PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - OFICIAL NOTIFICADOR - CARACTER - FE PUBLICA - REDARGUCION DE FALSEDAD - IMPROCEDENCIA

Los dichos del oficial notificador, quien reviste el carácter de fedatario público, respecto de los hechos que ha anunciado como cumplidos o que han pasado en su presencia, hacen plena fe, por lo que no puede promoverse con éxito la redargución de falsedad con sustento en meras discrepancias con lo informado por quien, en ejercicio de sus funciones, ha dejado constancia de su proceder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25. Autos: Hippo S.R.L. c/ D.G.R. (Res. 3789-DGR-2000) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 09-04-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - LICENCIA DE CONDUCIR - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FE PUBLICA - SUJETO PASIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de falsificación de documento público (art. 292, 1° párr., CP).
La Defensa consideró que el hecho resultó inidóneo a los fines de alterar el bien jurídico ya que la fe pública protegida es la de personas determinadas. En el caso, la de los agentes de tránsito que rápidamente se dieron cuenta que la licencia de conducir era apócrifa. Advirtió que el estado del documento, en cuanto carecía de elementos esenciales, posibilitó la inmediata detección de sus irregularidades.
Ahora bien, en el caso en análisis, entendemos que la licencia de conducir utilizada por el imputado reúne los requisitos exigidos por la norma penal para afectar el bien jurídico protegido. Es criterio de los suscriptos que el bien jurídico protegido por la norma es la fe pública de todas las personas que se encuentran vinculas al tránsito, pues no se trata de un documento destinado a ser presentado solamente ante los agentes de tránsito o policía como adujo la Defensa.
En este sentido, resulta acertada la decisión adoptada por la judicante, en cuanto indicó que “su confección es adecuada, muy similar a un original, lo que se verifica a simple vista…las deficiencias apuntadas sólo pudieron ser advertidas por personal entrenado y/o expertos mediante métodos de cotejo o a través de instrumental de la especialidad.”
En igual sentido al ponderado por la Magistrada de grado, entendemos que nos encontramos ante una falsificación de instrumento público que posee la entidad suficiente para vulnerar el bien jurídico tutelado por la norma.
A mayor abundamiento, se ha afirmado que “Si la licencia de conducir posee los signos de autenticidad con los que cuenta, de ordinario, los documentos originales de este tipo, no puede ser calificado como burdo para configurar un supuesto de atipicidad”. (CNCP, Sala IV “Sciuto, Adrián A. s/ recurso de casación”, causa n° 12894, reg. N° 1075.12.4, rta. el 27/06/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14799-2018-1. Autos: Fauez, Carlos Abraham Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. José Saez Capel 22-05-2019.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - LICENCIA DE CONDUCIR - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FE PUBLICA - SUJETO PASIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de falsificación de documento público (art. 292, 1° párr., CP).
La Defensa consideró que el hecho resultó inidóneo a los fines de alterar el bien jurídico ya que la fe pública protegida es la de personas determinadas. En el caso, la de los agentes de tránsito que rápidamente se dieron cuenta que la licencia de conducir era apócrifa. Advirtió que el estado del documento, en cuanto carecía de elementos esenciales, posibilitó la inmediata detección de sus irregularidades.
Ahora bien, considero que resulta atípica la conducta burda que no logra realizar la transformación necesaria de un papel para que permita asimilarlo a un documento de circulación válida. Tal circunstancia debe ser advertida por aquéllos a quienes está destinado el engaño dado que el mismo persigue un objetivo determinado.
Sentado ello, de la declaración de la agente de tránsito interviniente en el hecho, surge con claridad suficiente que la licencia de conducir que poseía el encartado mostraba claros y burdos indicios de que no se trataba de una licencia de conducir válida, lo que fue advertido a simple vista por la agente aun sin tener conocimientos especiales ni información concreta acerca de cómo verificar su autenticidad.
Es decir, la burda confección de la licencia de conducir fue advertida de forma inmediata y por tal motivo la agente de tránsito buscó la forma de corroborar su primera impresión acudiendo a un oficial de policía que se encontraba en el lugar. Adviértase que la consulta efectuada no está prevista de forma sistemática y general sino que fue motivada ante la evidente falsedad del documento de que se trata y que la testigo dijo que hacía entre diez a treinta controles, dependiendo de la cantidad de tránsito pero que era la primera y única vez que le ocurrió una situación como esta.
En efecto, del análisis efectuado surge no acreditada la tipicidad de la conducta reprochada en tanto la licencia de conducir presentada por el imputado no era eficaz para lograr los fines perseguidos por el tipo penal, esto es lesionar el bien jurídico “fe pública”. Ello porque los destinatarios de tal protección, en concreto los oficiales de tránsito, detectaron inmediatamente y a simple vista que la licencia de conducir era apócrifa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14799-2018-1. Autos: Fauez, Carlos Abraham Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-05-2019.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - LICENCIA DE CONDUCIR - PERICIA CALIGRAFICA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FE PUBLICA - SUJETO PASIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de falsificación de documento público (art. 292, 1° párr., CP).
La Defensa consideró que el hecho resultó inidóneo a los fines de alterar el bien jurídico ya que la fe pública protegida es la de personas determinadas. En el caso, la de los agentes de tránsito que rápidamente se dieron cuenta que la licencia de conducir era apócrifa. Advirtió que el estado del documento, en cuanto carecía de elementos esenciales, posibilitó la inmediata detección de sus irregularidades.
Ahora bien, considero que resulta atípica la conducta burda que no logra realizar la transformación necesaria de un papel para que permita asimilarlo a un documento de circulación válida. Tal circunstancia debe ser advertida por aquéllos a quienes está destinado el engaño dado que el mismo persigue un objetivo determinado.
Sentado ello, el hecho de que el laminado de seguridad estuviera despegado, lo que es conteste en todos los testimonios brindados, arroja más luz respecto a la falta de credibilidad que lograba el documento en tanto la perito calígrafo afirmó que una de las medidas de seguridad de la licencia de conducir es su laminado, que es especial para proteger la información fija y variable del soporte y que por ello está hecho para que no se despegue a través de un proceso de termosellado.
En efecto, la falta del laminado específico no constituye simplemente un deterioro en el material de confección de la licencia de conducir sino la falta de un elemento esencial apreciable a simple vista y que denotaba lo burdo de su confección.
Las pericias efectuadas y los resultados de la observación de los expertos carecen de relevancia en tanto no está discutido ni puesto en duda en autos la falsedad del documento que portaba el imputado. Por el contrario, la falsedad era tan evidente que de los testimonios de las tres personas que no contaban con un conocimiento especializado surge que notaron a simple vista las características diferentes que hacía que este documento no fuera siquiera parecido a otros que habían tenido ocasión de inspeccionar.
Es por ello que corresponde declarar la atipicidad de la conducta reprochada al encartado y absolverlo del delito que se le enrostra. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14799-2018-1. Autos: Fauez, Carlos Abraham Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - LICENCIA DE CONDUCIR - PERICIA CALIGRAFICA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FE PUBLICA - SUJETO PASIVO - PRINCIPIO DE LESIVIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de falsificación de documento público (art. 292, 1° párr., CP).
En efecto, del análisis de las constancias en autos surge no acreditada la tipicidad de la conducta reprochada al encartado en tanto la licencia de conducir presentada por el imputado no era eficaz para lograr los fines perseguidos por el tipo penal, esto es lesionar el bien jurídico “fe pública”. Ello porque los destinatarios de tal protección, en concreto los oficiales de tránsito, detectaron inmediatamente y a simple vista que la licencia de conducir era apócrifa.
Es decir, tan burda resultó la licencia de conducir presentada por imputado que dos agentes de tránsito, personas que no tienen ninguna instrucción especial al respecto ni saben de tipografías, sellados, láminas holográficas y otras cuestiones técnicas fueron capaces de advertir las irregularidades y elementos disímiles que presentaba este documento. Sólo la creencia cierta de que se encontraba frente a un ilícito respalda el actuar de la agente que recurrió a un policía que se encontraba cercano al lugar, ajeno al procedimiento de tránsito que se llevaba a cabo, para corroborar su impresión y comenzar los procedimientos fijados.
A ello cabe agregar que la licencia de conducir apócrifa no sólo no ha sido apta para lograr los fines que se proponía y lesionar el bien jurídico protegido por la norma vinculada al hecho sino que tampoco el imputado ha perjudicado con su obrar derechos de terceros, deviniendo trivial e insignificante la modificación efectuada en los vínculos jurídicos en cuestión. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14799-2018-1. Autos: Fauez, Carlos Abraham Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - FE PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción por atipicidad planteada por la Defensa.
En el presente, se investiga el hecho que el Fiscal calificó bajo la figura penal prevista en el artículo 296 del Código Penal, que castiga al “...que hiciere uso de un documento o certificado falso o adulterado…”. La norma se encuentra inescindiblemente determinada por el artículo 292 del mismo código, que prevé el delito de falsificación de documentos, propiamente dicho.
La Defensa, en su agravio manifiesta que la licencia apócrifa presentada por su defendido al preventor era una falsificación tan burda que no podía lesionar el bien jurídico fe pública.
Ello así, es preciso analizar si la licencia de conducir falsificada podía burlar el control de un agente razonable.
Ahora bien, dado que el documento apócrifo contaba con características bien logradas
-más allá de que en el caso concreto el preventor haya descubierto el ardid-, no deviene posible afirmar que la falsificación resulte manifiestamente inidónea para inducir a engaño a un agente medio.
Inclusive la propia doctrina explica que la apariencia de lo verdadero, configuradora del documento falso por el procedimiento de imitación, no necesita ser perfecta, como sucede en el "sub lite". (Creus, Carlos, “Derecho penal. Parte especial”, Astrea, Buenos Aires, 2007, t. II, pp.464).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7025-2020-1. Autos: Maza, José Nicolas Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 10-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - LICENCIA DE CONDUCIR - MOTOCICLETA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - SEGURIDAD VIAL - IMPROCEDENCIA - DELITO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FE PUBLICA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - APLICACION DE LA LEY PENAL

En el caso, corresponde confirmar de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción por atipicidad y rechazar la nulidad postulada por la Defensa.
La Defensa sostuvo que el acusado no violó la fe pública protegida por el artículo 296 del Código Penal, toda vez que se encontraba autorizado por el Estado para conducir su moto vehículo al momento de ser interceptado por la autoridad de prevención, y agregó que, en todo caso, habría cometido una infracción administrativa, al errar en su categoría. A su vez, la Defensora añadió que, en un caso como el que aquí se investiga, el bien jurídico atacado sería la seguridad vial, en razón de la falta de idoneidad en el manejo de vehículos, circunstancia que se vería afectada por quien no cuenta con una licencia de conducir, o tiene una falsa, lo que no sucede en el presente caso.
Sin embargo, se desprende que el bien jurídico protegido por los artículos 292 y 296 del Código Penal, es la fe pública y que, a diferencia de lo afirmado por la Defensa, nada tiene que ver aquí la búsqueda de evitar un perjuicio para la seguridad vial.
Por el contrario a lo esgrimido por la parte, lo que resulta relevante en este caso es que, según surge de la imputación, el encausado exhibió una licencia de conducir apócrifa cuando el oficial de policía le solicitó la documentación correspondiente al vehículo y, en esa medida, y al menos “prima facie”, la conducta se adecúa a las previsiones propias de los artículos antes mencionados.
En virtud de ello, en este estadio procesal resulta irrelevante si el acusado efectivamente tenía una licencia para conducir moto vehículos vigente al momento del hecho, en la medida en que esa circunstancia nada tiene que ver con el tipo penal que aquí se analiza, porque lo cierto es que, al momento en que el oficial le solicitó su documentación, él se valió de un registro apócrifo para identificarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11256-2020-1. Autos: Carratu, Ezequiel Hugo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES - PODER DE POLICIA - ACTA DE CONSTATACION - FE PUBLICA - DOCUMENTO ELECTRONICO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el recurso interpuesto y, en consecuencia, los planteos de nulidad de las actas de constatación que dieron sustento al acto impugnado y que -mediante el dictado de la disposición N° 1313/15 de la Dirección General de Protección del Trabajo- le impuso una multa por $66.000 por infracciones al artículo 52 incisos a y b, del Decreto N° 911/96, al artículo 1° inciso j de la Resolución N° 231/96 de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo y al artículo 1° incisos e y l del anexo I de la citada resolución.
La actora se agravia por considerar que el acto administrativo impugnado es inválido por no haber sido dictado en concordancia con los recaudos establecidos en la Ley Nº 25.065 y sus normas reglamentarias respecto de la firma digital.
Al respecto, cabe señalar que la parte actora sostiene que el acto administrativo sancionatorio fue emitido en contravención a las disposiciones que regulan diversas cuestiones vinculadas con el sistema de tarjetas de crédito, compra y débito (es decir, Ley Nº 25.065 que cita), normativa que no resulta aplicable al procedimiento administrativo aquí analizado y, en particular, a los recaudos legales que debe reunir el acto cuestionado para su validez.
En efecto, la regulación de la emisión de los documentos electrónicos por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), suscriptos con firma digital, se halla regulada en el Decreto 6/2011 (BOCABA Nº 11/01/2011), a través del cual se instruyó a todos los organismos del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a utilizar, “…del Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE), el módulo GENERADOR DE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS OFICIALES –GEDO, como único medio de creación, registro y archivo de Disposiciones” (cf. art. 1).
Asimismo, en el mentado decreto se estableció que “… las disposiciones confeccionadas a través del módulo GEDO, están firmadas con tecnología de firma digital y tienen el mismo valor legal y eficacia jurídica que las disposiciones en soporte papel” y que los usuarios del sistema están obligados a mantener el resguardo y control de su clave de usuario, debiendo salvaguardar la confidencialidad de dicho dato e impedir su divulgación (cf. arts. 2 y 3). También se estipuló que una vez que los organismos pertenecientes al GCBA se encuentren habilitados para hacer uso de dicho sistema, sólo podrán crear, registrar y archivar sus disposiciones por medio de aquél (cf. art. 5). Tal regulación fue emitida en el marco, entre otras, de la Ley Nacional Nº 25.506, las Leyes Nº 2751 y 3304, los Decretos Nº 589/09, 1128/09, 287/10 y 765/10 y las Resoluciones Nº 96-SECLyT-2009 y 138- SECLyT-2010.
En ese contexto, sin perjuicio de que la normativa invocada por la accionante no guarda vinculación con la cuestión aquí analizada, no se advierte que el planteo se encuentre concreta y específicamente relacionado con los hechos y circunstancias de este caso, más allá de una mención genérica sobre la falta de concordancia del acto administrativo sancionatorio con el ordenamiento normativo en lo que respecta a la firma digital. Por lo tanto, toda vez que de las constancias de la causa no surge que el acto administrativo en estudio haya sido dictado en contradicción con lo dispuesto en la normativa aplicable ya citada en lo que respecta a su emisión mediante firma digital, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38371-2015-0. Autos: EP 1100 SRL c/ Dirección General de Protección del Trabajo y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 29-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES - PODER DE POLICIA - ACTA DE CONSTATACION - FE PUBLICA - FUNCIONARIO PUBLICO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el recurso interpuesto y, en consecuencia, los planteos de nulidad de las actas de constatación que dieron sustento al acto impugnado y que -mediante el dictado de la disposición N° 1313/15 de la Dirección General de Protección del Trabajo- le impuso una multa por $66.000 por infracciones al artículo 52 incisos a y b, del Decreto N° 911/96, al artículo 1° inciso j de la Resolución N° 231/96 de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo y al artículo 1° incisos e) y l) del anexo I de la citada resolución.
La actora se agravia por considerar que el Juez interviniente desestimó su planteo pese a que con la prueba producida en la causa se determinó que, al momento de la inspección y del labrado de las actas, el oficial que las suscribió no cumplía con los recaudos previsto en el artículo 6º de la Ley Nº 265 y el artículo 6º del Convenio Organización Internacional del Trabajo (OIT) Nº 81 y, por ende, carecía de facultades necesarias para desarrollar su labor.
Al respecto, cabe señalar que si bien de la prueba producida no surge que la inspectora actuante revistiera el carácter de funcionaria de planta permanente al momento que labró las aludidas actas y fue recién luego de la ratificación efectuada a través de la Disposición de la cual se desprende que aquélla formaba parte del cuerpo de inspectores de las Dirección General de Protección del Trabajo; lo cierto es que tales circunstancias no resultan suficientes para declarar la nulidad de las inspecciones realizadas y de las consecuentes actas de infracción labradas.
En efecto, la parte actora funda el planteo de nulidad analizado en el incumplimiento del artículo 6 del Convenio 81 de la OIT y artículo 6 de la Ley Nº 265, alegando genéricamente que un acto de inspección válido debe ser emitido por un funcionario público (porque da fe pública de lo que advierte), que se encuentre registrado en la planta permanente de los organismos y que formen parte del “Cuerpo de Inspectores del Trabajo”.
Sin embargo, el cumplimiento deficiente de las normas recién referidas no deriva necesariamente en la nulidad de las actas en cuestión, dado que si bien allí se establecen determinados requisitos que deberían reunir los funcionarios públicos que realicen tareas de inspección, lo cierto es que en tal normativa no se prevé que las actas que labren los funcionarios nombrados sin cumplir con esos recaudos adolezcan de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38371-2015-0. Autos: EP 1100 SRL c/ Dirección General de Protección del Trabajo y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 29-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES - PODER DE POLICIA - ACTA DE CONSTATACION - FE PUBLICA - FUNCIONARIO PUBLICO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - MULTA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el recurso interpuesto y, en consecuencia, los planteos de nulidad de las actas de constatación que dieron sustento al acto impugnado y que -mediante el dictado de la disposición N° 1313/15 de la Dirección General de Protección del Trabajo- le impuso una multa por $66.000 por infracciones al artículo 52 incisos a y b, del Decreto N° 911/96, al artículo 1° inciso j de la Resolución N° 231/96 de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo y al artículo 1° incisos e) y l) del anexo I de la citada resolución.
Al respecto, cabe señalar que si bien de la prueba producida no surge que la inspectora actuante revistiera el carácter de funcionaria de planta permanente al momento que labró las aludidas actas y fue recién luego de la ratificación efectuada a través de la Disposición de la cual se desprende que aquélla formaba parte del cuerpo de inspectores de las Dirección General de Protección del Trabajo; lo cierto es que tales circunstancias no resultan suficientes para declarar la nulidad de las inspecciones realizadas y de las consecuentes actas de infracción labradas.
En efecto, la parte actora funda el planteo de nulidad analizado en el incumplimiento del artículo 6 del Convenio 81 de la OIT y artículo 6 de la Ley Nº 265, alegando genéricamente que un acto de inspección válido debe ser emitido por un funcionario público (porque da fe pública de lo que advierte), que se encuentre registrado en la planta permanente de los organismos y que formen parte del “Cuerpo de Inspectores del Trabajo”.
Sin embargo, el cumplimiento deficiente de las normas recién referidas no deriva necesariamente en la nulidad de las actas en cuestión, dado que si bien allí se establecen determinados requisitos que deberían reunir los funcionarios públicos que realicen tareas de inspección, lo cierto es que en tal normativa no se prevé que las actas que labren los funcionarios nombrados sin cumplir con esos recaudos adolezcan de nulidad.
Es que, la finalidad de dichas previsiones, es obtener la independencia de criterio del servicio de inspección laboral como garantía para el trabajador beneficiado por la prestación de tal servicio. Así se ha expresado que “el art. 6 del convenio citado no es una garantía del inspector laboral, como funcionario público, sino, por lo contrario, un mecanismo para asegurar la eficacia e independencia del control del cumplimiento de aquellos derechos que corresponden al operario o trabajador”(Tribunal Superior de Justicia -TSJ-, voto del Dr. Julio B. J. Maier en la causa “Corne, Roberto Miguel c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expediente 3827/05, del 05/07/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38371-2015-0. Autos: EP 1100 SRL c/ Dirección General de Protección del Trabajo y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 29-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES - PODER DE POLICIA - ACTA DE CONSTATACION - FE PUBLICA - FUNCIONARIO PUBLICO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el recurso interpuesto y, en consecuencia, los planteos de nulidad de las actas de constatación que dieron sustento al acto impugnado y que -mediante el dictado de la disposición N° 1313/15 de la Dirección General de Protección del Trabajo- le impuso una multa por $66.000 por infracciones al artículo 52 incisos a y b, del Decreto N° 911/96, al artículo 1° inciso j de la Resolución N° 231/96 de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo y al artículo 1° incisos e) y l) del anexo I de la citada resolución.
Al respecto, cabe señalar que si bien de la prueba producida no surge que la inspectora actuante revistiera el carácter de funcionaria de planta permanente al momento que labró las aludidas actas y fue recién luego de la ratificación efectuada a través de la Disposición de la cual se desprende que aquélla formaba parte del cuerpo de inspectores de las Dirección General de Protección del Trabajo; lo cierto es que tales circunstancias no resultan suficientes para declarar la nulidad de las inspecciones realizadas y de las consecuentes actas de infracción labradas.
En efecto, la parte actora funda el planteo de nulidad analizado en el incumplimiento del artículo 6 del Convenio 81 de la OIT y artículo 6 de la Ley Nº 265, alegando genéricamente que un acto de inspección válido debe ser emitido por un funcionario público (porque da fe pública de lo que advierte), que se encuentre registrado en la planta permanente de los organismos y que formen parte del “Cuerpo de Inspectores del Trabajo”.
En este escenario, nada se ha alegado sobre la falta de independencia de la inspectora actuante a la hora de llevar a cabo sus tareas. En otras palabras: la norma prevé cierta condición que debe reunir el inspector actuante –esencialmente estabilidada fin de garantizar su independencia; sin embargo, el hecho de que carezcan de aquel presupuesto -estabilidad- no conlleva necesariamente a que se configure la falta de independencia.
Nótese que, la accionante se limitó a señalar que las actas de inspección poseían defectos formales sin indicar de qué modo aquéllos incidieron en la alegada vulneración de su derecho de defensa. De esa manera, la parte actora soslayó que las infracciones cuestionadas se tratan de transgresiones de carácter formal y, por tanto, la sola verificación de tales hechos hace nacer por sí su responsabilidad.
A mayor abundamiento, es dable destacar que las actas infraccionales que se intenta impugnar fueron consentidas parcialmente por la parte actora, en tanto ciertas irregularidades detectadas durante las inspecciones fueron subsanadas con posterioridad en función de las intimaciones cursadas por la inspectora a cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38371-2015-0. Autos: EP 1100 SRL c/ Dirección General de Protección del Trabajo y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 29-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FE PUBLICA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la decisión de instancia, en cuanto resolvió rechazar el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa, y en consecuencia, sobreseer al encausado.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de falsificación de documento público en concurso real con el uso de dicho documento (art. 292, primer párrafo, o alternativamente art. 296 del CP) al serle solicitada su licencia de conducir por parte del Inspector de Tránsito, le habría entregado la que aquí se objeta como fraudulenta y apócrifa.
Ahora bien, para el caso en análisis, la falsedad del documento requiere que se haya imitado la firma, la forma solemne y los signos de autenticación de forma tal que pueda parecer auténtico. En este sentido, la afectación del bien jurídico se constata cuando el documento aparece como auténtico respecto a su materialidad, forma y contenido. Al respecto, podemos considerar dos formas de lograrlo, una es procurar hacer pasar como auténtico lo que no lo es y otra es adulterar un documento verdadero para transformarlo en otro no verdadero.
Así las cosas, se ha dicho que: “…una falsificación burda de un registro de conductor no es punible aunque pueda ser apta para engañar a un letrado, ya que para que se dé el tipo hay que contar, como mínimo, con la posibilidad de éxito del engaño que se persigue…cuando la misma salta a la vista por lo burdo de su exterioridad o la incoherencia de su contenido, quitando a la pretendida imitación toda posibilidad engañosa para los sujetos a los que está dirigido (el registro de conducir no está destinado a una generalidad de personas), pues por torpe y manifiestamente falso ellos no creen en lo que él pretende hacer creer, el hecho termina fuera del tipo (Conf. Carrara, “Programa de Derecho Criminal”. Cit. Párr. 3679 y Creus Carlos “Falsificación de documentos en general”, Ed. Astrea, Bs. As. 1986,p.55 y su cita de Gómez)” (Tribunal de Casación Penal de Bs.As. Sala III, 27/3/2008).
Conforme el análisis efectuado por los peritos intervinientes en las presentes actuaciones, surgen con meridiana claridad las siguientes deficiencias físicas visibles en la licencia de conducir utilizada. Allí se observa que la licencia aquí cuestionada presenta deficiencias numerosas y evidentes, se la ve grosera y se advierte enseguida que no es auténtica, mostrando claros indicios de que no se trata de una licencia de conducir válida, circunstancia que fue advertida a simple vista por el personal preventor, aun sin tener conocimientos especiales ni medios tecnológicos para verificar su autenticidad.
En efecto, en mi opinión, que la tipicidad de la conducta reprochada no se encuentra acreditada, en tanto la licencia de conducir presentada por el imputado no era eficaz para lograr los fines perseguidos por el tipo penal, esto es lesionar el bien jurídico “fe pública”, pues los destinatarios de tal protección, en concreto los funcionarios de la policía, detectaron inmediatamente y a simple vista que la licencia de conducir era apócrifa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119639-2021-1. Autos: Giudice, Pablo Mario Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - TIPO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FE PUBLICA - DOCUMENTOS PUBLICOS - REQUISITOS - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad incoada por la Defensa, y en consecuencia, y sobreseer al encausado.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de uso de documento público adulterado (arts. 296, en función al artículo 292, del CP).
La Defensa planteó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 207, inc. C, CPP), por considerar que la falsedad del elemento presentado había sido advertida “a simple vista” por el agente policial interviniente, en tanto aquél presentaba burdos errores de reproducción, por lo que no era posible afirmar que su falsificación resultara manifiestamente inidónea para inducir a engaño a un agente razonable.
Ahora bien, corresponde señalar que, en el caso en concreto, el bien jurídico protege la confianza de la sociedad respecto a que quien circula con un vehículo lo hace con el carnet habilitante válido. Es decir que, en resumidas cuentas, todas remiten, o bien, a la confianza que emana del instrumento en cuestión, o bien, a la autenticidad del propio documento.
En consecuencia, es dirimente determinar si la licencia de conducir secuestrada en el marco de esta causa pudo haber sido utilizada por el encausado o si, al contrario, por lo burdo de su confección no podría haber sido presentada en lugar alguno y, por lo tanto, tampoco puede ser considerada un documento válido, en los términos requeridos por el tipo penal en cuestión.
Así las cosas, se desprende de las constancias que, esa minuciosidad o nivel de detalle en el documento exhibido, no se advierte. Con ello, no quiero decir que cualquier documento apócrifo no pueda ser considerado como tal a efectos de este tipo penal, pero, por lo menos, para que sea meritado de esta manera es necesario establecer que su falsedad debe representar un mínimo esfuerzo del funcionario público que lo coteja, capaz de vencer su control, logrando con éxito el daño al bien jurídico tutelado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1939-2020-1. Autos: Píccoli, Flavio Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-07-2022.

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USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - FALTA DE GRAVAMEN - IMPROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FE PUBLICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción de atipicidad por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 207, inc. C, CPP).
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de uso de un documento o certificado falso o adulterado previsto en el artículo 296 del Código Penal.
La Defensa se agravio e indicó que el bien jurídico tutelado de la fe pública no fue afectado, ya que su defendido ha acreditado que su registro de conducir cumplía con la totalidad de los requisitos que habilitan su emisión, como también se encontraba vigente, en virtud de la prórroga excepcional concedida en el marco del Decreto de Necesidad y Urgencia 1/21. Por otra parte, manifestó que elnombrado no intentó engañar a nadie, ni dar apariencia de algo que no es, ya que el registro de conducir se encontraba evaluado y aprobado por el órgano administrador.
Ahora bien, lo cierto es que en el marco de la presente la imputación no se relaciona en modo alguno con la circunstancia de conducir un vehículo sin licencia habilitante, sino con el hecho de que el aquí imputado haya presentado a la prevención al momento del control efectuado una licencia apócrifa.
En virtud de ello, el hecho de que el encausado poseyera en ese momento otra licencia que se encontraba prorrogada, y que luego exhibiera, en nada modifica la imputación que aquí se le dirige, ni conlleva como pretende la Defensa a que la conducta atribuida no haya afectado el bien jurídico protegido por la norma en cuestión.
En efecto, no es posible sostener que el hecho de que el acusado se encontrara habilitado para conducir conlleve a la falta de lesividad de su conducta respecto del bien jurídico protegido por el artículo 296 del Código Penal, pues como dijo, el registro de conducir que presentó a la prevención era apócrifo, lo que implica una lesión al bien jurídico fe pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 244533-2021-0. Autos: Puig, Carlos José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 01-12-2022.

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USO DE DOCUMENTO FALSO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - IMPROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FE PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar el decisorio recurrido en cuanto no hizo lugar a la extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio (art 59 inc. 6º CP), en orden al delito de uso de un documento público falso o adulterado (licencia de conducir).
El delito en trato se encuentra previsto en el artículo 296, en función del párrafo 1º del artículo 292, ambas del Código Penal, norma que se encuentra en el Capítulo III titulado “Falsificación de documentos en general”, perteneciente al Título XII titulado “Delitos contra la fe pública” del Código Penal.
En tal sentido, se entiende al bien jurídico “fe pública” como “la confianza generalizada en la autenticidad y el valor de ciertos objetos, signos o documentos que suscita o impone la garantía que les dispensa el Estado, sea directamente a través de las instituciones o los funcionarios en quienes delega al efecto” (D'Alessio, Andrés José; DIivito, Mauro A. Código penal: comentado y anotado, La Ley, 2004, Tomo II, pág. 1439).
Sobre el delito en cuestión, se entiende que “…la falsificación debe atacar la fe pública como bien afectado, al que se le puede causar un perjuicio. Al entender esta como la que terceros indeterminados tienen, de manera de poder ligarse jurídicamente con el por lo que expresa y por las formas y destinos que le ha otorgado el Estado en cuanto autoridad legisferante de las relaciones civiles…” (op. cit. pág. 1485).
En tal sentido, se advierte que el bien jurídico protegido afectado en el caso resulta de carácter supraindividual y, por el carácter del mismo, en tanto excede el daño a una víctima concreta que pueda ver satisfechas sus pretensiones a través de una reparación económica como la ofrecida por la Defensa, el instituto intentado no puede resultar aplicable.
En efecto, cabe tener presente que el objetivo de los institutos como el que se pretende aplicar es el de otorgar a la víctima herramientas de resolución del conflicto y que, en su caso, conllevan una consecuencia jurídica para el imputado, no tratándose de una sustitución del derecho penal por el civil, o la reprivatización del conflicto, sino antes bien, analizar en cada caso concreto y conforme el interés lesionado por el hecho y de acuerdo a las pretensiones de la víctima, cuál es la mejor solución al conflicto que aparezca compatible con los fines del derecho penal, finalidad que no resulta posible en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22420-2022-2. Autos: Cure, Michelle Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 15-03-2023.

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