DELITO DE DAÑO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - FUNDAMENTACION - PROCEDENCIA - INIMPUTABILIDAD - CUERPO MEDICO FORENSE - DICTAMEN - PROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto dispone no hacer lugar al pedido introducido por la Defensora Oficial, tendiente a que se efectúe nuevamente el dictamen pericial oficial, de la Dirección de Medicina Forense, con el fin que se declare la inimputabilidad del encartado, en el marco de la investigación del delito encuadrable en el artículo 183 del Código Penal.
En efecto, el dictámen del Cuerpo Médico Forense, criticado por la Defensa, es un informe completo, autosuficiente, que explica detallada y rigurosamente los distintos argumentos que motivan el epílogo, cubriendo -por tanto- cada uno de los recaudos exigidos en el artículo 134 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ante tal situación, las razones invocadas por la Defensa para sostener la inimputabilidad, luego del dictamen técnico oficial, aún resultan controvertidas y, por tanto, carecen de la entidad necesaria para obstaculizar la continuidad del proceso en esta etapa, lo cual sólo podría ocurrir cuando cualquier intento de someter el asunto a mayores discusiones ceda ante el poder de convicción de evidencias incuestionables.
En función de todo lo expuesto, la decisión del Juez de primera instancia no resulta contraria a la Carta Magna. Esto así toda vez que no se vulnera el estado de inocencia del imputado, como así tampoco el principio in dubio pro reo, ello debido a que a criterio del suscripto, de las pruebas obrantes en autos al momento, no se ha verificado la inimputabilidad del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033489-00-00-11. Autos: FERREIRA, DANIEL OSCAR Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 06-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - MALA PRAXIS - HOSPITALES PUBLICOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - ALCANCES - PERITOS - CUERPO MEDICO FORENSE - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora a causa de la muerte de su hijo menor por mala praxis en el hospital público de esta Ciudad.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió de la sentencia de grado por la "valoración parcial, errónea y arbitraria de las pruebas rendidas en autos y del erróneo y arbitrario análisis de los presupuestos de responsabilidad".
En efecto, debe destacarse que del informe pericial así como de los dictámenes forenses se desprende que, en lo que a materia de responsabilidad respecta, las medidas tomadas por las médicas intervinientes en la atención del menor fueron insuficientes y que de haberse adoptado los recaudos necesarios la muerte del menor se podría haber evitado. En otras palabras, de las conclusiones de los informes surge que existió nexo de causalidad entre el lamentable desenlace del menor y el accionar de la demandada.
Lo concluyente que fueron los informes respecto del obrar de los dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, obligaba a que el recurrente para intentar desvirtuar lo allí expuesto, lograra poner en tela de juicio el contenido de estas pericias mencionadas ya sea porque sus argumentos eran contrarios al sentido común, contradictorios o por resultar infundados. Sin embargo, tanto de las impugnaciones realizadas cuanto de los pedidos de explicaciones solicitados no surgen elementos ni objeciones que permitan apartarse de las conclusiones precitadas.
Por el contrario, los escuetos argumentos esgrimidos por la parte demandada para quitarle mérito a lo dispuesto por los peritos resultaron ser afirmaciones que no sólo fueron correctamente respondidas en cada caso por los expertos, sino que en su conjunto tampoco lograron afectar la fuerza de convicción que nada menos que tres pericias concordantes, dos de las cuales fueron realizadas por Cuerpos Médicos Forenses, brindan al caso que nos ocupa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24313-0. Autos: L. C. R. J. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 11-02-2014. Sentencia Nro. 04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - ALCANCES - PERITOS - CUERPO MEDICO FORENSE - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ

Sobre la importancia y poder de convicción que el dictamen emitido por el Cuerpo Médico Forense tiene sobre la resolución de un conflicto, esta Sala (en un caso similar) entendió que su informe no sólo es equiparable al de un perito, sino que se trata en realidad de un verdadero asesoramiento técnico, cuya imparcialidad y corrección están garantizadas por normas específicas del que sólo por motivos valederos cabe apartarse de sus conclusiones (“Lazcano, Claudia Edith c/ GCBA s/ responsabilidad médica” EXP. 5916/0 del 04/07/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24313-0. Autos: L. C. R. J. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 11-02-2014. Sentencia Nro. 04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUERPO MEDICO FORENSE - DICTAMEN PERICIAL - AUDIENCIA DE DEBATE - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de la defensa que solicita correr traslado al Cuerpo Médico Forense para que se efectúen aclaraciones y se fundamente el dictamen pericial elaborado respecto del imputado.
En efecto, la audiencia de juicio a la luz de los principios de oralidad, inmediatez y contradicción, es el momento más oportuno y adecuado para abordar el cuestionamiento de las divergentes opiniones técnicas relacionadas a la presunta inimputabilidad del encartado, y más aún teniendo en cuenta que la defensa tuvo la posibilidad de producir su propia prueba. (Del voto de la Dra. Silvina Manes, en disidencia parcial)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033489-00-00-11. Autos: FERREIRA, DANIEL OSCAR Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 06-02-2013.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUERPO MEDICO FORENSE - PERICIA PSICOLOGICA - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO - DROGADICCION - EXAMEN MEDICO

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en tanto incorpora una regla de conducta no acordada ni impuesta.
En efecto el tratamiento psicoterapéutico indicado por el Magistrado no se condice con la pauta de conducta acordada.
Ello así, al momento de acordar la suspensión del juicio a prueba en las actuaciones se impuso al imputado, presentarse en la Dirección de Medicina Forense a los efectos de ser examinado por un médico Psiquiatra y un licenciado en Psicología para determinar si el encartado tiene algún grado de adicción a sustancias estupefacientes y si esa circunstancia puede influir en su comportamiento con terceras personas, o en que adopte conductas como aquellas que se le atribuye. En su caso, se solicitó indiquen el tratamiento que podría realizar para intentar responder a esa situación. Asimismo, para el caso, que los profesionales indiquen la necesidad de un tratamiento, deberá cumplirlo, del modo que le sea prescripto.
De la lectura de la regla impuesta se infiere que se ordenaron varias conductas que el imputado ha ido cumpliendo. Se presentó a la Dirección de Medicina Forense, también se expuso al examen señalado y debía, en caso de que los profesionales indiquen la necesidad de un tratamiento, someterse al mismo.
Los informes de los profesionales no consideraron necesario que el imputado realizara tratamiento alguno, indicando solamente que la realización de un tratamiento sería aconsejable y beneficioso.
Ello así, toda vez que no se ha constatado ningún grado de adicción a sustancias estupefacientes que influyan en su comportamiento, el tratamiento que aconsejan los peritos, si bien podría resultar beneficioso y deseable su realización, su imposición excede las pautas de conducta oportunamente fijadas en una causa penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0062878-04-00-10. Autos: H., A. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 22-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - EXAMEN MEDICO - CUERPO MEDICO FORENSE - TRASLADO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad intentado.
En efecto, la decisión que confirmó la orden de trasladar por la fuerza pública a la imputada a la Dirección de Medicina Forense para la realización de la pericia psiquiátrica oportunamente dispuesta, en los términos de los artículos 34 del Código Penal y 35 del Código Procesal Penal, no reviste el carácter de sentencia definitiva ni resulta un auto equiparable a tal, al no irrogar a la parte un gravamen de imposible reparación ulterior.
Las decisiones referidas a actuaciones, medidas o provisiones adoptadas durante la tramitación del proceso no constituyen sentencia definitiva en el sentido del artículo 27 de la Ley N° 402 (conf. Tribunal Superior de Justicia local, en “Santamaría Liste, Angel c/ GCBA s/ recurso de queja”, expte. n° 124/99, res. el 27/10/99; “Najmias Little, Luis c/GCBA”, expte. n° 941/01 , res. el 11/06/01; “ Giribaldi, Juan Eduardo c/ Gobierno de la Ciudad s/amparo s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. n° 942/01, res. el 21/06/01; “ Coviment SA c/ GCBA s/ otros procesos incidentales s/ recurso de inconstitucionalidad”, expte. 2570/03 y “Coviment S.A. s/ queja por recurso de apelación ordinario denegado en Coviment SA c/GCBA s/medida cautelar”, expte. n° 2461/03, res. el 17/12/03; y “Unión de Trabajadores de la Educación c/GCBA s/medida cautelar s/recurso de apelación ordinario concedido”, expte. n° 2593/03, res. el 21/04/04; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014605-01-00-14. Autos: C., A. M. Sala III. Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 04-09-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO - REGLAS DE CONDUCTA - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - CUERPO MEDICO FORENSE - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder una prórroga a fines de que el condenado cumpla con la regla de conducta asignada en autos.
En efecto, la Defensa pretende evitar la realización del tratamiento psicológico, argumentando para ello que la dilación en el comienzo del mismo no le resulta atribuible, habiendo esa parte cumplido metódicamente con las pautas de conducta fijadas y con cada diligencia que se le encomendara en el marco de dichas pautas.
Al respecto, si bien es cierto que su pupilo ha cumplido correctamente con la regla que lo obligaba a presentarse periódicamente ante la oficina del Patronato de Liberado, habiéndose también presentado ante los peritos médicos cuando le fuera solicitado y participado de la medida con el objeto de definir el tipo de tratamiento a seguir, no lo es menos que al momento de arribar a un acuerdo de avenimiento, el imputado ofreció entre las reglas de conducta a cumplir por el tiempo de la suspensión, la realización de un tratamiento psicológico, que guardaba íntima relación con el delito por el cual resultara condenado (tener en su poder imágenes pornográficas en las que participan menores de edad, con el fin de distribuirlas o comercializarlas).
Ello así, dicho tratamiento debía ser definido por especialistas del cuerpo médico forense, previa entrevista con el condenado, indicando también el centro de salud en el cual podía realizarse. Siendo que se puntualizaron tres hospitales públicos en los cuales se brindaba tal procedimiento, al presentarse ante el primero, por diversos motivos no se obtuvo la respuesta esperada, debiendo establecerse una nueva consulta y un nuevo oficio para que el encartado se vuelva a presentar. En esa instancia fue que el condenado ofreció realizar el tratamiento de forma particular a su costa, sin embargo, la Magistrada de grado entendió acertadamente que no se habían agotado los medios para procurar la realización del curso del modo acordado, pues sólo se había presentado ante uno sólo de los nosocomios indicados.
Por lo expuesto, más allá que -como afirma el recurrente- del informe médico pericial surge que los resultados de los tratamientos psicológicos y psiquiátricos, ante psicopatías como la que presenta el imputado, en la mayoría de los casos no tienen efecto positivo, se ha recomendado ampliamente su realización indicando los centros de salud que prestan tal servicio. Por ello, el argumento ensayado sobre lo innecesario de la realización de dicha pauta pierde todo sustento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22691-14-CC-10. Autos: G., P. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe 10-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CUERPO MEDICO FORENSE - INFORME PERICIAL - TRATAMIENTO MEDICO - DROGADICCION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar a la instancia de Mediación requerida por la Defensa y disponer que se debe verificar si el imputado ha iniciado un tratamiento para las adicciones que padece y, en tal caso, convocar la audiencia de mediación solicitada por la defensa.
En efecto, el Fiscal decidió no convocar la mediación solicitada con base en que el Gabinete Médico Legal – Psicológico del Cuerpo de Investigaciones Judiciales lo desaconsejó en tanto el imputado no efectúe un tratamiento para su problemática de adicciones.
Pero de dicho informe se desprende que la mediación no fue desaconsejada para el caso sino condicionada a un requisito que no se verificó si en el caso se cumple: que el imputado inicie un tratamiento para su problemática de adicciones.
El Gabinete informó que la denunciante al momento actual no se encuentra dentro del denominado “círculo de la violencia”, cuenta con recursos psíquicos y familiares suficientes y no se encuentra en una situación de violencia doméstica ni se verifica dependencia respecto del denunciado y destacaron que la denunciante “no se imaginó que su denuncia iba a tomar tanta magnitud” y que informó que no había vuelto a ser amenazada aunque tenía contacto con el imputado cuando viene a buscar a su hija y cuando se la lleva a la casa de su abuela paterna, todo lo cual, aconseja intentar concluir este proceso por dicha vía alternativa.
Ello así, el Fiscal no ha fundado razonablemente su negativa a convocar a una mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005975-00-00-15. Autos: G., S. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 01-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CUERPO MEDICO FORENSE - INFORME PERICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar a la instancia de Mediación requerida por la Defensa y disponer que se debe verificar si el imputado ha iniciado un tratamiento para las adicciones que padece y, en tal caso, convocar la audiencia de mediación solicitada por la defensa.
En efecto, previo a la solicitud de mediación cuyo rechazo motiva el recurso, se había realizado en el legajo un informe interdisciplinario de riesgo, calificando la situación como de “riesgo medio” y luego un informe de asistencia, entrevistando personalmente a la denunciante. En este informe se consignó, con respecto a la posibilidad de arribar a una mediación, que la denunciante por el momento no tenía intenciones de participar, pero que en el caso de poder resolver cuestiones de índole civil, como ser las visitas hacia la niña en común, podría estimar viable dicha alternativa, siendo que el personal de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigos también sostuvo como viable dicho mecanismo.
Desde que el imputado y la Defensa solicitaron la mediación al momento de celebrar la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal, la denunciante no volvió a ser consultada sobre el punto sino que la única vez que se le preguntó fue en un momento anterior.
Ello así, resultaría conveniente recabar su opinión a la fecha previo a confirmar el rechazo de la Mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005975-00-00-15. Autos: G., S. M. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 01-09-2015.

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DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - FUNDAMENTACION - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - CUERPO MEDICO FORENSE - CUERPO INTERDISCIPLINARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la libertad condicional del condenado y concederla bajo las condiciones que fije el Juez de grado.
Esta Sala, con anterioridad, ya había delineado los parámetros que el juez "a quo" debía considerar como consecuencia de la brevedad de tiempo tenido en cuenta para efectuar el pronóstico sobre la posible reinserción del condenado a la sociedad.
Es decir, devueltas las actuaciones al Juzgado, el Magistrado de grado volvió a no hacer lugar a la libertad condicional del interno sobre el pilar de los informes elaborados por el Servicio Penitenciario Federal , descartando el informe practicado por la Dirección de Medicina Forense de la Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires en el que se concluyó que el condenado presentaba un pronóstico favorable de reinserción.
Acierta la Defensa en cuanto a que las distintas dependencias que evaluaron al encausado no habían contado con el tiempo suficiente para realizar un examen profundo de la situación de aquél y por dicha razón es que con anterioridad la Sala entendió que dicha evaluación resultaba imprescindible para ampliar el panorama procesal del interno atento a que no se contaba con una nota de concepto.
Del resultado de los informes se advierte que los producidos por el Servicio Penitenciario Federal resultaron negativos, mientras que la evaluación realizada por el Servicio de Medicina Forence de la Ciudad informó un pronóstico favorable de reinserción social no obstante considerar la necesidad "sine qua non" de la continuación del tratamiento de rehabilitación tóxica en la vida extramuros.
El Servicio de Medicina Forense, señaló que es imposible predecir con rigor científico las futuras conductas del peritado. No obstante afirmó que se puede inferir que debido a las fortalezas que presenta el encausado (núcleo familiar, oportunidades laborales, capacidad de insight y tratamiento de rehabilitación), las probabilidades de violar las normas de conducta disminuyen de manera significativa.
Ello así, la balanza se inclinará en favor de la libertad del condenado, pues, a diferencia de lo que sostiene el juez "a quo", el peso de este último informe logra convencernos que, frente a la imposibilidad de predecir con rigor científico conductas futuras, no cabe otra posibilidad que basarnos dentro de las probabilidades humanas y concluir que el interno tiene un pronóstico favorable de reinserción social máxime teniendo en cuenta que el imputado, en caso de recuperar su libertad, podría concurrir a un Centro de Prevención de Adicciones cuya coordinadora se comprometió a brindar un turno de admisión y a acompañar al liberado en el proceso de reintegración social que sería implementado por un equipo interdisciplinario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3252-00-00-15. Autos: Romero, Ezequiel Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 23-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CUERPO MEDICO FORENSE - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y, en consecuencia, rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio
En efecto, la Defensa cuestionó que el Ministerio Público Fiscal considerara agotada la investigación sosteniendo la imputación sólo en la versión dada por la denunciante ante la Oficina de Violencia Doméstica y las comunicaciones telefónicas mantenidas con ésta, es decir, se trata de manifestaciones unilaterales de la presunta víctima que la Fiscalía no logró respaldar con prueba objetiva, clara y precisa.
Al respecto, de la prueba rendida por el titular de la acción en la pieza cuestionada a efectos de ser producida en el debate, surge que se ha propuesto la declaración de la denunciante, los relatos de las Licenciadas -Psicóloga y Trabajadora Social- de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quienes elaboraron el informe interdisciplinario de evaluación de riesgo. También las deposiciones de las Licenciadas -psicólogas de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo- que entrevistaron a la damnificada durante la investigación del legajo.
Asimismo, se ofreció el testimonio de los hijos de la víctima y del encausado, quienes referenciaron en el curso de la pesquisa acerca del contexto y el clima de violencia que se vivía en el hogar. Así, la declaración del apoderado de la firma de Telefonía que suscribiera el informe del listado de llamadas entrantes al celular de la denunciante. Finalmente declararán los profesionales de la Dirección de Medicina Forense de la Ciudad y del Cuerpo de Informaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal que llevaron a cabo los estudios periciales psicológico y psiquiátrico respecto del imputado.
Por tanto, no sólo se cuenta con los testimonios de la presunta víctima sino que existen otros indicios que podrían sostener su verosimilitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9215-00-CC-15. Autos: P., A. M. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - CONVALIDACION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - PRUEBA INSUFICIENTE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SALUD DEL IMPUTADO - CUERPO MEDICO FORENSE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Juez de grado que no convalidó el archivo de las actuaciones dispuesto por el Fiscal.
La Defensa considera contradictorio que la A-Quo haya basado su decisión en la falta de un peritaje conjunto de todos los profesionales referido a la imputabilidad del encausado, pero que, por otra parte, no haya hecho lugar a su pedido posterior de ampliación del examen. Indica que la resolución cuestionada se funda en la premisa de que es necesario alcanzar un “grado de certeza apodíctica” para convalidar el archivo por inimputabilidad, lo que a la Defensa le parece incorrecto, pues tal certeza solo se exige para una condena o un planteo de excepción.
Sin embargo, contrario a lo sostenido por el recurrente, no se advierte que la resolución cuestionada fuera arbitraria o infundada, por el contrario, la resolución se basa en las constancias de la causa y es el resultado de una argumentación razonada.
En este sentido, para así resolver, la Jueza de grado tuvo en cuenta que el único informe imparcial (confeccionado por profesionales del Cuerpo Médico Forense y de la Defensoría Oficial) no dictaminó acerca de la capacidad de culpabilidad en el momento del hecho, sino que se expresó sobre las condiciones del imputado a la fecha del peritaje. Allí se concluyó que el acusado no padecía de alienación mental, que tenía un cuadro compatible con un trastorno en el consumo de alcohol y cocaína, que no era peligroso para sí ni para terceros y que tenía capacidad psíquica para afrontar un proceso penal.
En consecuencia, y más allá de que otras interpretaciones de los hechos no sean imposibles, lo cierto es que la decisión de la jueza es ajustada a derecho y a las constancias de la causa. En esa medida, no se presenta como una resolución arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12449-2017-1. Autos: S., R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-07-2018.

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DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - JUNTA MEDICA - PERICIA MEDICA - CUERPO MEDICO FORENSE - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, a través de los organismos competentes y teniendo en cuenta la discapacidad aquí acreditada que padece el demandante, verifique la existencia del resto de los recaudos contemplados en la normativa aplicable y, en su caso y con los alcances que establece la regulación vigente, disponga otorgar el pertinente Certificado Único de Discapacidad -CUD- (art. 3° de la Ley N° 22.431).
El actor, acreditó la titularidad de un certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación en el año 1984, dado que, como consecuencia de un accidente, perdió su ojo izquierdo. Relató que en ocasión de intentar realizar un trámite se le indicó que debía obtener la renovación de dicho certificado conforme a los recaudos de la Disposición N° 639/2015 del Ministerio de Salud de la Nación. Así las cosas, se presentó ante las autoridades competentes y, luego de la intervención de dos juntas médicas, el Ministerio de Salud del Gobierno demandado le denegó el certificado requerido.
Ahora bien, el núcleo de la cuestión planteada radica en determinar si, al rechazar la renovación del certificado de discapacidad del actor, la demandada incurrió en una conducta manifiestamente ilegítima o arbitraria.
A tales fines, corresponde tener en consideración las conclusiones que surgen del examen practicado en autos al actor por personal del Cuerpo Médico Forense.
En efecto, y más allá del alcance jurídico que cabe asignarle a las conclusiones arribadas por el Cuerpo Médico Forense en autos, lo cierto es que el organismo requerido en esta instancia estuvo lejos de confirmar la visión propuesta por la Junta Evaluadora del Ministerio de Salud del Gobierno local y proporcionó, una aproximación diametralmente diversa respecto de la situación del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19623-2017-0. Autos: M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 07-11-2018. Sentencia Nro. 265.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - JUNTA MEDICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - CUERPO MEDICO FORENSE - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, a través de los organismos competentes y teniendo en cuenta la discapacidad aquí acreditada que padece el demandante, verifique la existencia del resto de los recaudos contemplados en la normativa aplicable y, en su caso y con los alcances que establece la regulación vigente, disponga otorgar el pertinente Certificado Único de Discapacidad -CUD- (art. 3° de la Ley N° 22.431).
El actor, acreditó la titularidad de un certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación en el año 1984, dado que, como consecuencia de un accidente, perdió su ojo izquierdo. Relató que en ocasión de intentar realizar un trámite se le indicó que debía obtener la renovación de dicho certificado conforme a los recaudos de la Disposición N° 639/2015 del Ministerio de Salud de la Nación. Así las cosas, se presentó ante las autoridades competentes y, luego de la intervención de dos juntas médicas, el Ministerio de Salud del Gobierno demandado le denegó el certificado requerido.
Ahora bien, las apreciaciones efectuadas por el Cuerpo Médico Forense en autos, que no fueron objeto de impugnación alguna por parte de la demandada, revelan un examen más amplio e integral respecto de la condición del actor que el que sugieren las constancias aportadas por el Gobierno demandado que, precisamente, habrían dotado de fundamento al rechazo del certificado de discapacidad.
Adviértase, en este sentido, que la demandada, luego de enfatizar que es la Junta Evaluadora el organismo competente y autorizado para la ponderación de las circunstancias que hacen a la obtención del certificado, se limitó a argumentar que ello, en cuanto implicaba la observancia de los procedimientos administrativos que la ley señala, era suficiente para desestimar la pretensión.
Sin embargo, tal temperamento no repara en que las actuaciones cumplidas ante la mencionada junta aportan consideraciones mínimas respecto de la situación de salud del actor (específicamente, se omite allí el relevamiento del estado de su ojo derecho) y, por tanto, resultan parciales, incompletas o directamente insuficientes a los fines de, como finalmente se hizo, descartar la discapacidad.
Es oportuno recordar en este punto, y a partir del dictamen emitido por el Cuerpo Médico Forense en autos, que debe reconocerse “…validez a las conclusiones de los peritos para la decisión de aspectos que requieren apreciaciones específicas de su saber técnico, de las que solo cabría apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos” (CSJN, Fallos: 319:469; 320:326 y 332:1688, 341:180, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19623-2017-0. Autos: M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 07-11-2018. Sentencia Nro. 265.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - JUNTA MEDICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRUEBA - CUERPO MEDICO FORENSE - PERICIA MEDICA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, a través de los organismos competentes y teniendo en cuenta la discapacidad aquí acreditada que padece el demandante, verifique la existencia del resto de los recaudos contemplados en la normativa aplicable y, en su caso y con los alcances que establece la regulación vigente, disponga otorgar el pertinente Certificado Único de Discapacidad -CUD- (art. 3° de la Ley N° 22.431).
El actor, acreditó la titularidad de un certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación en el año 1984, dado que, como consecuencia de un accidente, perdió su ojo izquierdo. Relató que en ocasión de intentar realizar un trámite se le indicó que debía obtener la renovación de dicho certificado conforme a los recaudos de la Disposición N° 639/2015 del Ministerio de Salud de la Nación. Así las cosas, se presentó ante las autoridades competentes y, luego de la intervención de dos juntas médicas, el Ministerio de Salud del Gobierno demandado le denegó el certificado requerido.
Ahora bien, la prueba producida en estas actuaciones, y en particular las conclusiones arribadas por el Cuerpo Médico Forense, resulta suficiente para concluir que, sin perjuicio del necesario cumplimiento de los restantes requisitos establecidos por la normativa aplicable al CUD, el obrar de la Administración, en cuanto implicó el desconocimiento de la discapacidad del actor, debe reputarse ilegítimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19623-2017-0. Autos: M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 07-11-2018. Sentencia Nro. 265.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CUERPO MEDICO FORENSE - HOSPITALES PUBLICOS - LESIONES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de usurpación.
La Defensa cuestiona la decisión de condena al afirmar que de la evidencia fílmica solo se prueba el ingreso al edificio del imputado, pero no lo acaecido en el interior del palier del piso donde se emplaza la unidad de la cual se despojó a las ocupantes. En el mismo sentido, sostiene que las desgrabaciones de los llamados realizados por la presunta víctima al 911 sólo dan cuenta de su relato.
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias en autos, se le atribuyó al encartado el haber expulsado, con violencia, a quiénes gozaban de la tenencia del inmueble en cuestión (inquilinas), habiendo tomado a ambas de los brazos, golpeándolas en varios lugares para sacarlas del departamento, y luego de expulsarlas, poner un cerrojo, el cual solo él podía abrir, privándolas de la tenencia que ejercían sobre el referido departamento.
Así las cosas, y sin perjuicio de la acreditación de los golpes que dan cuenta de la violencia como medio comisivo de la conducta por el cual se ha condenado al imputado, no existen dudas que el accionar del condenado produjo en el cuerpo de ambas víctimas una serie de traumatismos, constatadas por los facultativos que intervinieron en las distintas instancias, tanto del Hospital de la Ciudad, como del cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional, cuyos informes han sido incorporados a la audiencia de debate.
En este sentido, los golpes que presentan las damnificadas constituyen un elemento más que corrobora la expulsión violenta que habrían sufrido por parte del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6495-2016-2. Autos: P., F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-09-2018.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - PODER DE POLICIA - INTERES PUBLICO - PRUEBA PERICIAL - CUERPO MEDICO FORENSE - VALORACION DE LA PRUEBA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, a fin de que se le otorgue un registro de conducir profesional -clase D1- que lo habilitara para ejercer la actividad de taxista en la Ciudad.
En efecto, es adecuado recordar que, conforme establece el artículo 310 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, “[s]alvo disposición legal en contrario, los /las jueces/zas forman su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa”.
Explica Palacio que “[l]as reglas de la «sana crítica», aunque no definidas en la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende, la discrecionalidad absoluta del juzgador. Se trata, por un lado, de los principios de la lógica, y, por otro lado, de las «máximas de la experiencia», es decir, de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano…y científicamente verificables, actuando ambos, respectivamente, como fundamentos de posibilidad y de realidad” (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, t. IV, p. 330).
En línea con las nociones expuestas, es razonable que el Magistrado haya fundado su sentencia en las conclusiones del dictamen del Cuerpo Médico Forense y de las aclaraciones efectuadas "a posteriori", por sobre las de los informes acompañados por la parte actora.
Así, en las evaluaciones que se llevaron a cabo se señaló que el actor presentaba las siguientes características: “Neurótico. Rígido. Inestabilidad emocional y fallas adaptativas. Fallos en control de los impulsos…”; “Estructura neurótica de características rígidas. Inestabilidad emocional y fallas adaptativas”; “…la personalidad se clasifica como una organización psíquica estructurada que se caracteriza por la ambivalencia, inestabilidad, con escaso control de impulsos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5395-2017-0. Autos: Sbulf, Leonardo Marcelo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 06-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - PODER DE POLICIA - INTERES PUBLICO - PRUEBA PERICIAL - CUERPO MEDICO FORENSE - VALORACION DE LA PRUEBA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, a fin de que se le otorgue un registro de conducir profesional -clase D1- que lo habilitara para ejercer la actividad de taxista en la Ciudad.
En efecto, es adecuado recordar que, conforme establece el artículo 310 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, “[s]alvo disposición legal en contrario, los /las jueces/zas forman su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa”.
Explica Palacio que “[l]as reglas de la «sana crítica», aunque no definidas en la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende, la discrecionalidad absoluta del juzgador. Se trata, por un lado, de los principios de la lógica, y, por otro lado, de las «máximas de la experiencia», es decir, de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano…y científicamente verificables, actuando ambos, respectivamente, como fundamentos de posibilidad y de realidad” (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, t. IV, p. 330).
En línea con las nociones expuestas, es razonable que el Magistrado haya fundado su sentencia en las conclusiones del dictamen del Cuerpo Médico Forense y de las aclaraciones efectuadas "a posteriori", por sobre las de los informes acompañados por la parte actora.
Ello así, el certificado suscripto por el médico psiquiatra del Hospital Público, fue emitido durante una consulta al servicio de guardia, y únicamente da cuenta de los resultados de un examen general "in situ". Nótese que no se deja constancia de las técnicas aplicadas para arribar a las conclusiones que allí se exponen, y tampoco se tuvo en cuenta el protocolo para el otorgamiento de la licencia de conductor de taxi. Estas condiciones de evaluación tornan el certificado insuficiente para controvertir el informe del Cuerpo Médico Forense.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5395-2017-0. Autos: Sbulf, Leonardo Marcelo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 06-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - PODER DE POLICIA - INTERES PUBLICO - PRUEBA PERICIAL - CUERPO MEDICO FORENSE - VALORACION DE LA PRUEBA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, a fin de que se le otorgue un registro de conducir profesional -clase D1- que lo habilitara para ejercer la actividad de taxista en la Ciudad.
En efecto, es adecuado recordar que, conforme establece el artículo 310 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, “[s]alvo disposición legal en contrario, los /las jueces/zas forman su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa”.
Ello así, es razonable que el Magistrado haya fundado su sentencia en las conclusiones del dictamen del Cuerpo Médico Forense y de las aclaraciones efectuadas "a posteriori", por sobre las de los informes acompañados por la parte actora.
Por otro lado, la experta que produjo el psicodiagnóstico no reviste la calidad de perito, sino que, en todo caso y con diversos matices, en la medida en que es la parte quien la eligió sin participación de su contraria ni del tribunal, puede ser asimilable a la figura del consultor técnico.
En efecto, el perito oficial reviste el carácter de auxiliar del juez o tribunal para determinar hechos controvertidos y conducentes del caso, en tanto el consultor técnico es “un verdadero defensor de la parte, quien lo designa para que la asesore en los ámbitos de la técnica ajenos al específico saber jurídico” (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, t. IV, p. 552).
En esta línea, se ha dicho que “[c]omo el consultor técnico constituye una figura análoga a la del abogado, las razones que pueda exponer tienen efecto como si proviniesen de la propia parte. Por ello, los jueces no se encuentran sujetos a la obligación de seguir puntualmente sus conclusiones como si se tratara de un perito” (Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2011, p. 395).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5395-2017-0. Autos: Sbulf, Leonardo Marcelo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 06-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - PODER DE POLICIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERES PUBLICO - PRUEBA PERICIAL - CUERPO MEDICO FORENSE - VALORACION DE LA PRUEBA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, a fin de que se le otorgue un registro de conducir profesional -clase D1- que lo habilitara para ejercer la actividad de taxista en la Ciudad.
La cuestión traída a debate se circunscribe a determinar si el acto administrativo que denegó el otorgamiento de la licencia profesional de conducir al actor ha sido dictado de conformidad con las exigencias que impone el ordenamiento jurídico.
El Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad establece los requisitos para la obtención o renovación del registro, entre ellos el de [a]probar un examen médico psicofísico, en el que se determine la aptitud física, visual, auditiva y psíquica para conducir (cf. arts. 3.2.8, inc. h; 3.2.9, inc. b; y 3.2.14, inc. c).
A su turno, el Manual de procedimientos –Anexo de la Disposición N° 533/DGLIC/16– prevé que [c]uando de la evaluación se desprenda que el aspirante es no apto (…) se procederá a su inhabilitación para conducir. En este acto se deberá completar, por duplicado, el acta médica correspondiente donde conste nombre, apellido y DNI del aspirante, el motivo de la inhabilitación, firma y sello del profesional interviniente y la firma del aspirante notificándose de la misma… (cf. Cuerpo II, ap. A, punto 4).
Se trata de un procedimiento reglado. En el caso, la actividad administrativa quedó reducida a la mera constatación del supuesto de hecho definido por la norma y a la obligatoria aplicación de la solución que el ordenamiento jurídico establece.
Del relato de los hechos efectuado por el actor y de las constancias acompañadas se desprende que la conducta de la Administración se ha ceñido al procedimiento establecido por el Código de Tránsito y Transporte, el Decreto Reglamentario N° 588/10 –modif. por decreto 465/13– y la Disposición N° 533/DGLIC/16.
En efecto, el acto fue precedido del acta médica, exigida por el Manual de procedimientos, en donde se detalló nombre y apellido del aspirante, DNI y motivo de la inhabilitación, e insertado firma y sello de la profesional interviniente. Si bien no figura la firma del actor, de sus dichos se sigue que retiró copia del acta, por lo que se halla acreditada su notificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5395-2017-0. Autos: Sbulf, Leonardo Marcelo c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 06-12-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - CONVALIDACION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - PERICIA PSIQUIATRICA - SALUD DEL IMPUTADO - CUERPO MEDICO FORENSE - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no convalidar el archivo dispuesto por el Fiscal de grado.
Para así resolver, el A-Quo sostuvo que no se contaba en el caso con una pericia judicial, una determinación o constancia fehaciente que permitiera afirmar con un grado mínimo de certeza la convalidación del archivo, en los términos del artículo 199 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad en función del artículo 34 del Código Penal.
Al respecto, coincido con los argumentos brindados por el Judicante para no convalidar el archivo propuesto por el titular de la acción en virtud de que, no sólo nos encontramos en un estado embrionario del proceso, sino que en autos no se encuentra acabadamente demostrado que el encausado haya carecido, y/o carezca, de la capacidad para comprender la naturaleza de sus actos.
Así, no obra en el expediente pericia psiquiátrica que establezca la certeza de la inimputabilidad del imputado, destacándose que a consulta del Ministerio Público Fiscal, la médica psiquiatra que atendió al encausado en el hospital, resaltó que " ... no pudo determinar si el nombrado comprendía o no la criminalidad de sus actos ... ".
Asimismo, es preciso destacar que la capacidad de comprensión de la criminalidad de un acto es una circunstancia que debe ser ponderada en cada caso en particular. Es decir, salvo las afecciones psíquicas extremas, que dejan a una persona en un estado de incapacidad absoluto, no puede afirmarse que una patología psiquiátrica transforme en inimputable al enfermo para todos los delitos.
En este sentido, tiene dicho el Dr. Zaffaroni que "...la imputabilidad es una característica del acto que proviene de una capacidad del sujeto, es algo que se pone claramente de manifiesto por la circunstancia de que a una persona puede serle imputable un injusto y no otro. Un débil mental puede tener capacidad de pensamiento abstracto para comprender la antijuridicidad de un homicidio, que no demanda gran nivel de abstracción, pero no tenerla para comprender el contenido injusto de ciertos delitos económicos que exigen, por lo general, una capacidad de pensamiento abstracto de mayor alcance... " (Eugenio Raúl Zaffaroni, Derecho Penal Parte General, Ed. Ediar, 2000, pág. 658).
De esta forma, para establecer la inimputabilidad del nombrado respecto de los hechos que aquí se le endilgan (art. 183 CP), no alcanza con un informe del médico legista de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, sino que sería necesaria la realización de una pericia psiquiátrica profunda dirigida a evaluar, específicamente, si aquel posee o no capacidad para comprender la criminalidad los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6956-2018-1. Autos: C., J. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 02-05-2019.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE EJECUCION - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - TRATAMIENTO MEDICO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUERPO MEDICO FORENSE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de detención domiciliaria interpuesta por la Defensa del encausado.
En efecto, cabe advertir que dentro de los casos en los que el Juez puede decidir su concesión el artículo 10 del Código Penal, al igual que el artículo 32 de la Ley N° 24.660 mencionan, en lo que aquí interesa: a) el del interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en el establecimiento hospitalario; b) el interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal. Por su parte, el artículo 33 de la ley precitada establece que la detención domiciliaria debe ser dispuesta por el Juez de ejecución o competente, y que en los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en los respectivos informes médico, psicológico y social.
En este sentido, de la atenta lectura del informe médico efectuado por la división de asistencia médica de la unidad carcelaria donde se halla alojado el encausado y del dictamen confeccionado por la Dirección de Medicina Forense en cuyo examen y evaluación psicofísica del interesado participó un perito de la Defensoría General de la Ciudad, se determinó que el condenado se encontraba actualmente con carga viral negativa, es decir, aunque el encartado presentaba serología positiva para VIH de larga data, no poseía enfermedades marcadoras, que sean determinantes de un síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA).
No obstante ello, conforme surge de las constancias de las presentes actuaciones, el imputado se encontraba bajo el permanente tratamiento antirretroviral oportunamente indicado por un Hospital Público y suministrado y controlado, en tiempo y forma, por el servicio de infectología del Servicio Penitenciario Federal. Asimismo, se destacó que el nombrado se hallaba clínicamente estable y que, sin perjuicio de su dolencia, no requería actualmente ningún tratamiento especial, en el caso, que no pudiera recibir en su lugar de detención.
Asimismo, se advierte que los cuadros gripales y de tos que presentó en las ocasiones manifestadas por la asistencia técnica fueron debidamente atendidos en el establecimiento carcelario, en virtud de los cuales se le suministró los medicamentos correspondientes, realizando el tratamiento en forma ambulatoria por no resultar de gravedad los episodios padecidos, sin perjuicio de lo cual se hizo saber que ese complejo contaba con un centro de internación.
De este modo, en atención a que la enfermedad padecida por el encartado es de larga data, que se mantiene estable y que no ha evolucionado en un cuadro agudo, siendo adecuadamente tratada y controlada en el centro de detención, al igual que las dolencias transitorias sufridas, se considera que el imputado no se encuentra comprendido en ninguno de los supuestos legalmente previstos que permitan acceder a lo solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3141-2019-4. Autos: L., R. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 24-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PRUEBA - PERICIA - PERICIA PSIQUIATRICA - FALTA DE PRUEBA - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - CUERPO MEDICO FORENSE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de inimputabiliad y sobreseimiento del imputado.
La Defensa sostiene que no es posible asegurar que su asistido, al momento del hecho, transitara un momento de estabilidad psicológica/psiquiátrica que le haya permitido comprender el alcance de sus dichos o acciones.
Ahora bien, se le atribuye al encartado el haberle referido a su ex pareja, en ocasión en que esta se disponía en retirar a sus hijos del jardín de infantes, frases amenazantes tales como “a vos te voy a pinchar por todos lados”, “de esta no te salvas”, “lo que hice antes va a ser un poroto al lado de lo que te voy a hacer a vos”, haciendo referencia a que el nombrado fue acusado de homicidio de una ex pareja con un cuchillo.
Así las cosas, cabe señalar que si bien las pericias médicas resultan fundamentales para conocer el diagnóstico psicológico y psiquiátrico y sus posibles efectos, no son suficientes para decidir por sí mismos respecto al grado de culpabilidad de un sujeto, ni tampoco son vinculantes para el Juez, quien debe realizar un juicio de imputabilidad que englobe no solo aquellos informes, sino todas las circunstancias conocidas que hayan tomado lugar al momento de los hechos y que permitan reconstruir lo más fidedignamente posible las circunstancias que los rodearon.
Sentado ello, de los informes confeccionados por los especialistas de la Dirección de Medicina Forense se destaca su contundencia en descartar alguna patología que al momento del hecho le hubiera impedido al imputado comprender o dirigir sus acciones, lo que no pudo ser desvirtuado por la falta de precisiones del informe confeccionado por las profesionales propuestas por la Defensa.
Por consiguiente, teniendo presente que la capacidad es la regla y que en no se ha logrado demostrar —en esta etapa del proceso y con los elementos que lucen en el legajo— la inimputabilidad del nombrado, adunado a que considero ajustada a derecho la resolución en crisis y coincido en todo lo expuesto por la magistrada, habré de rechazar el recurso en estudio y confirmar la decisión atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10432-2018-0. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 12-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - VALORACION DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL - CUERPO MEDICO FORENSE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada por la Jueza de grado que le ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios a fin de que la afiliada acceda a la prestación consistente en la intervención de un acompañante terapéutico, como única prestación de apoyo en forma presencial (4 horas semanales), mientras persista el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Decreto Nº 297/2020 y sus sucesivas prórrogas.
El agravio de la demandada se circunscribe a cuestionar el informe efectuado por el Cuerpo Médico Forense por conducto del cual aconsejó que correspondía acceder a la pretensión cautelar de la actora.
Así pues, la Dirección de Medicina Forense consideró que correspondía receptar favorablemente la petición de la accionante con sustento en que era el equipo médico y psicológico tratante quien conoce de manera amplia la evolución, la situación clínica y psicopatológica de la paciente.
Sobre éste punto, es oportuno mencionar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “… no está en discusión que es a los profesionales médicos especializados, como es el caso, a quienes les compete la misión de evaluar, diagnosticar y prescribir el mejor tratamiento a seguir por cada paciente…”(resolución Nº1945/11, expte Nº 8178/2010 en las actuaciones caratuladas “Lucatelli de Gutiérrez, Amanda Lucía s/ excepción de cobertura p/ medicamentos ante OSPJ”, del 5 de julio de 2011).
A su vez debe recordarse que ésta Sala tiene dicho “…ante la diversidad de opiniones de los expertos, es adecuado inclinarse por la del Cuerpo Médico Forense....cuya imparcialidad está garantizada....” (Sala I CAyT en autos “Lazcano Claudia Edith c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios”, Expte.: 5916/0, del voto del Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca, sentencia del 4 de julio de 2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9001-2019-4. Autos: F., J. I. c/ OSBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 08-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - SALIDAS RECREATIVAS - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - MEDIDAS SANITARIAS - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - VALORACION DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL - CUERPO MEDICO FORENSE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada por la Jueza de grado que le ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios a fin de que la afiliada acceda a la prestación consistente en la intervención de un acompañante terapéutico, como única prestación de apoyo en forma presencial (4 horas semanales), mientras persista el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Decreto Nº 297/2020 y sus sucesivas prórrogas.
La demandada considera que la efectivización de la medida aumenta el riesgo de que la paciente se contagie de COVID-19.
Sin embargo, la Dirección de Medicina Forense tuvo en cuenta la coyuntura actual, en tanto expresamente indicó que las salidas recreativas autorizadas deberán llevarse a cabo manteniendo las condiciones de higiene y distanciamiento social obligatorias para la situación de pandemia actual.
A ello debe agregarse que las medidas de cuidado y prevención también fueron contempladas en el informe médico del médico tratante al fundar la petición sobre la necesidad de realizar salidas recreativas con un acompañante terapéutico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9001-2019-4. Autos: F., J. I. c/ OSBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 08-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERICIA MEDICA - HISTORIA CLINICA - CUERPO MEDICO FORENSE

En el caso, corresponde elevar la suma dispuesta en la sentencia de grado en concepto de indemnización por incapacidad sobreviniente.
En efecto, se puede advertir del informe pericial del Cuerpo Médico Forense producido en autos la existencia de secuelas por el hecho de autos donde se identificó una patología funcional y se estimó una incapacidad de carácter parcial y permanente de un 18 % de la total.
Luego en el informe pericial de autos se consignó, conforme el baremo de la Ley N° 24.557 la incapacidad de la actora de la TO y TV era del 11%.
Adicionalmente, en sentido concordante con lo informado en el peritaje, de la historia clínica de la actora se desprende que presentaba como secuela física del accidente una limitación a la flexión palmar de la muñeca con dificultad para la apertura y cierre de la mano.
Por esas razones, de conformidad con las reglas de la sana crítica –artículo 310 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, considerando la entidad del hecho dañoso, sus consecuencias, y teniendo en cuenta además las particularidades de este caso, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio de la parte actora y elevar la cuantía de la reparación establecida por el Magistrado de grado a la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000), a valores históricos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19-2016-0. Autos: Dib, Silvia Elena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - PRUEBA - INFORME PERICIAL - CUERPO MEDICO FORENSE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, condenándolo a pagarle los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia de su internación en el Hospital Público de esta Ciudad.
El demandado señaló que no está dentro de las posibilidades del establecimiento asistencial la completa eliminación del riesgo de infección; que cumplió con las medidas que se encontraban a su alcance de bioseguridad para su prevención, vigilancia y control; y que la infección que padeció la actora no guarda relación causal con la conducta médica.
En efecto, corresponde determinar en primer lugar si la enfermedad contraída se trata de una infección intrahospitalaria, y, en tal caso, si los daños alegados por la actora son una consecuencia de ella.
Del informe del Dictamen Pericial del Cuerpo Médico Forense surge que la infección padecida por la actora ha sido del tipo hospitalaria (causas exógenas) y que tiene relación de causalidad con la atención médica recibida.
Así las cosas, considero acreditada la relación de causalidad entre la estadía de la actora en el Hospital Público y la infección contraída, no habiéndose demostrado, entonces, que el estado físico de la paciente tuviera preponderancia en el resultado lesivo final.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45160-2013-0. Autos: L., N. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - MALA PRAXIS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DICTAMEN PERICIAL - CUERPO MEDICO FORENSE - VALORACION DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios derivados de la mala "praxis" médica en el Hospital Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La actora se agravia de la arbitraria valoración del Juez de grado sobre la prueba producida en sede penal, ya que la misma es errada, confusa y arbitraria.
Al respecto, el Juez de primera instancia para decidir como lo hizo consideró que los dictámenes periciales no presentan errores manifiestos o de insuficiente conocimiento científico. Este argumento, no ha sido rebatido por la parte actora en su recurso de apelación, en tanto solo se ha limitado a mantener su disconformidad sobre las conclusiones de la perito en ocasión de responder los puntos de pericia propuestos por las partes. Y, además, la perito médica respondió la impugnación formulada sosteniendo que ha realizado el informe conforme a la normativa que rige la Dirección General de Medicina Forense y que ha emitido su opinión experta y objetiva.
Cuadra además recordar que “si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. En tales condiciones, ´no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse [del consejo experto] sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte´ (Fallos: 331:2109)” (CSJN, Fallos 337:790).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1837-2016-0. Autos: B. L. P. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 27-04-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - MALA PRAXIS - PRUEBA - PERICIA MEDICA - CUERPO MEDICO FORENSE - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios derivados de la mala "praxis" médica en el Hospital Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La actora plantea en esencia, la intepretación errada y arbitraria que considera que ha efectuado el Juez de grado sobre los informes para decidir y que se ha realizado una lectura equivocada de ellos, incurriendo en graves errores que determinan una solución legal diametralmente opuesta.
Al respecto, la actora centra sus planteos en las enfermedades detectadas con posterioridad al ingreso hospitalario. Sin embargo, tanto el informe forense como la pericia médica son coincidentes en que la atención brindada fue la adecuada y que no se podía prever la evolución.
En tal escenario, no es rebatida en forma adecuada la argumentación del Juez de primera instancia que, para decidir, concluyó que la atención médica resultó acorde a los síntomas de la consulta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1837-2016-0. Autos: B. L. P. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - INCORPORACION DE INFORMES - ELEMENTOS DE PRUEBA - CUERPO MEDICO FORENSE - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - VALORACION DEL JUEZ - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de tres años de prisión en suspenso, por considerarlo responsable del delito de lesiones graves agravadas por mediar violencia de género, en concurso real con el delito de amenazas simples, reduciendo la pena por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves agravadas por mediar violencia de género, en concurso real con el delito de amenazas simples (arts. 89, en función del 80 inc. 11 y del art. 92, y 149 bis 1° párrafo del C.P), con costas, e imponer al imputado por el término de dos años el cumplimiento de reglas de conducta.
La Defensa se agravió y sostuvo que se realizó una errónea valoración del contexto y la aplicación de la ley 26.485, toda vez que su asistido habría actuado en una situación de legítima defensa y/o de error de prohibición. En este sentido sostuvo que ni el órgano acusador ni el Juez pudieron echar luz y afirmar que el imputado ejerció una acción o conducta “basada en género” -conf. art. 1 de la Convención Belém do Pará”, a través de la cual hubiera provocado el presunto resultado lesivo, no bastando para ello la cita de los compromisos internacionales que regulan la materia ni la mención de que se trata de un caso de “violencia contra la mujer”, por lo que la sentencia no se halla suficientemente motivada, tornándose así arbitraria.
Ahora bien, no debe pasarse por alto el acusado no podía desconocer que estaba agrediendo a una mujer, más allá de que la tratara de “masculino”, puesto que pudo verle perfectamente el rostro, del cual se desprenden los rastros fisonómicos de una persona con ese género, sino que también las manifestaciones que le profirió el nombrado a la víctima permiten corroborar que su accionar lesivo estaba signado en buena parte en virtud del género y/o la expresión de género de la damnificada la que no era aceptada por el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41564-2019-3. Autos: D. S. L., A. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CAUSA PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DOCUMENTAL - JUNTA MEDICA - CUERPO MEDICO FORENSE - PRESUNCION DE INOCENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el actor contra la Resolución por medio de la cual dispuso reconvertir su baja definitiva en una sanción de cesantía.
El actor planteó que el acto administrativo impugnado carecía de causa y motivación, por entender que la cesantía había sido fundamentada en las constancias de la causa penal, donde no se había tenido por acreditada la responsabilidad por el hecho de violencia denunciado y que la instrucción del sumario administrativo debió haber probado que había sido el autor material de los hechos imputados.
Sin embargo, el actor fue notificado de todo lo actuado en sede administrativa y citado a presentar su descargo, oportunidad en la cual se negó a declarar y acompañó una copia de la sentencia de sobreseimiento dispuesto por el Juzgado Correccional ante el cual tramitó la denuncia por violencia de género formulada por su ex pareja.
Por consiguiente, si bien fue notificado de todas las pruebas que se habían colectado en su contra, el demandante únicamente acompañó copia de su sentencia de sobreseimiento a los fines de fundar su defensa, guardando silencio sobre – por ejemplo– las malas calificaciones obtenidas, o el hecho de que la Junta Médica lo había declarado no apto para la función policial.
Asimismo, no existe impedimento normativo alguno para tener en cuenta en sede administrativa un hecho denunciado en sede penal y la prueba allí colectada.
En el caso, se consideraron, además de las declaraciones efectuadas, el informe del Cuerpo Médico Forense realizado a la víctima, del cual surgía que el golpe efectuado por el actor con su cabeza a la víctima produjo su caída al piso, ocasionándole confusión y hematoma en el pómulo izquierdo y hematomas en ambos antebrazos, el cual fue específicamente analizado en el acto de cesantía.
Por este motivo, la valoración que realizó la demandada de la conducta del actor, en virtud de la cual concluyó que un funcionario público, con estado policial – instruido y capacitado para la tarea– no podía desconocer las consecuencias de sus actos y la ilicitud de los mismos, concluyendo en la ausencia de idoneidad para la función policial (con motivo de la pérdida de confianza sobre el correcto ejercicio de las funciones policiales) resulta ajustada a derecho.
Ello así, los cuestionamientos del actor en torno a la causa y motivación del acto administrativo impugnado deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4452-2020-0. Autos: S., G. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CAUSA PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DOCUMENTAL - JUNTA MEDICA - CUERPO MEDICO FORENSE - PRESUNCION DE INOCENCIA - BENEFICIO DE LA DUDA - PRUEBA DECISIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el actor contra la Resolución por medio de la cual dispuso reconvertir su baja definitiva en una sanción de cesantía.
El actor alegó que en el sumario administrativo iniciado en su contra se prescindió de la garantía de presunción de inocencia, afirmándose de forma dogmática la acreditación de los hechos que se le imputaban.
Sin embargo, el planteo no puede prosperar ya que la Administración puede valerse de la prueba recolectada en sede penal –en el caso, principalmente, informes del cuerpo médico forense que daban cuenta de las lesiones de la víctima–.
Ello así, no se advierte ausencia probatoria que permita sostener la aplicación del beneficio de la duda a favor del sumariado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4452-2020-0. Autos: S., G. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA SEXUAL - ABUSO SEXUAL - LESIONES - INFORME TECNICO - CUERPO MEDICO FORENSE - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar peticionada por el actor en el marco del presente recurso judicial de revisión contra la Resolución que dispuso su cesantía.
La cesantía del actor fue declarada con sustento, por un lado, en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 12, incisos b, f, y h del Convenio Colectivo de Trabajo instrumentado por Resolución N° 58/MHGC/2011, vigente a la fecha de los hechos, y aprehendidas por el artículo 74, inciso e, del mentado Convenio; y, por el otro, por haber incurrido en actos de violencia contra la mujer, conducta definida en el artículo 4° y en los tipos de esta, determinados en el artículo 5°, incisos 1 y 2 de la Ley Nacional de Protección Integral a las Mujeres N° 26.485, a la que adhirió la Ciudad de Buenos Aires por medio de la Ley N° 4203.
La medida segregativa fue impuesta por haber el recurrente agredido físicamente a una colega en el interior de la habitación de los choferes de ambulancia del Hospital donde se desempeñaban tirándola en una cama e intentando subírsele encima,produciéndose un forcejeo, lo que produjo varias lesiones.
De las constancias agregadas a la causa, surgiría que los argumentos sobre los cuales el demandante apoyó su pretensión cautelar serían: la insuficiencia de la prueba testimonial para verificar los hechos que se le imputaron; la ausencia de ponderación de los antecedentes obrantes en su legajo personal (concepto e inexistencia de antecedentes disciplinarios); y la falta de sentencia firme en la causa penal iniciada con motivo de los mismos acontecimientos que dieron motivo al sumario. Cabe destacar que el actor, además, sostuvo que la denunciante “mal interpretó un saludo o una broma, desvirtuándola”; que manifestó haber “sido agredida y maltratada, caratulando el hecho como ‘abuso’”; pero que se trató de “una confusa situación que derivó en una escena que no hubiera querido vivir”.
En efecto, los argumentos del accionante referidos a que los hechos fueron mal interpretados por la denunciante y que se trató de una broma, no encuentran (en términos provisionales) sustento en las constancias de la causa.
Los sucesos motivaron la denuncia de la víctima ante la Unidad Fiscal para la Investigación de Delitos contra la Integridad Sexual; en cumplimiento de lo dispuesto por el Fiscal a cargo de la investigación, el Cuerpo Médico Forense habría examinado a la denunciante a fin de informar sobre el modo de producción y tiempo de curación de las lesiones que poseía en su cuerpo.
Cabe agregar que algunos colegas de la denunciante fueron, "prima facie", contestes en que presentaba una herida (“rayón/excoriación”) en uno de sus brazos.
Ello así, se desprende "ab initio" la existencia de aquella lesión.
Además, es preciso observar que si bien el actor negó en general el hecho imputado; en principio, no desmintió —en particular— haber cerrado la puerta con llave; y haber apagado las luces.
Solamente arguyó que no se configuró una situación de violencia y de abuso sexual, pues los hechos ocurridos habrían sido un juego, una broma.
Así las cosas, corresponde señalar que la sanción adoptada por la Administración —al menos en esta instancia cautelar— no reflejaría un accionar arbitrario en desmedro de los derechos del accionante, sino —por el contrario— se manifestaría como una decisión razonable a partir de la ponderación de las constancias obrantes en el sumario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 337755-2022-0. Autos: F., A. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA SEXUAL - ABUSO SEXUAL - LESIONES - INFORME TECNICO - CUERPO MEDICO FORENSE - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar peticionada por el actor en el marco del presente recurso judicial de revisión contra la Resolución que dispuso su cesantía.
La cesantía del actor fue declarada con sustento, por un lado, en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 12, incisos b, f, y h del Convenio Colectivo de Trabajo instrumentado por Resolución N° 58/MHGC/2011, vigente a la fecha de los hechos, y aprehendidas por el artículo 74, inciso e, del mentado Convenio; y, por el otro, por haber incurrido en actos de violencia contra la mujer, conducta definida en el artículo 4° y en los tipos de esta, determinados en el artículo 5°, incisos 1 y 2 de la Ley Nacional de Protección Integral a las Mujeres N° 26.485, a la que adhirió la Ciudad de Buenos Aires por medio de la Ley N° 4203.
La medida segregativa fue impuesta por haber el recurrente agredido físicamente a una colega en el interior de la habitación de los choferes de ambulancia del Hospital donde se desempeñaban tirándola en una cama e intentando subírsele encima, produciéndose un forcejeo, lo que produjo varias siguientes lesiones.
En efecto, el dictamen Fiscal advirtió que “[…] la ocurrencia de un hecho en la fecha aludida, con los agentes mencionados, no habría sido desconocida por el actor, sino que este negaría su relevancia en los términos destacados por la denunciante”.
En otras palabras, si bien el demandante habría intentado minimizar los sucesos, al menos en este estado cautelar de la causa, sus esfuerzos no resultaron suficientes para demostrar que su proceder con relación a la víctima no constituyera la falta administrativa imputada que avalara la sanción aplicada.
Así las cosas, corresponde señalar que la sanción adoptada por la Administración —al menos en esta instancia cautelar— no reflejaría un accionar arbitrario en desmedro de los derechos del accionante, sino —por el contrario— se manifestaría como una decisión razonable a partir de la ponderación de las constancias obrantes en el sumario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 337755-2022-0. Autos: F., A. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA - CONDENA PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - LIBERTAD CONDICIONAL - EXCARCELACION - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA EXCARCELACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - LIBERTAD AMBULATORIA - CUERPO MEDICO FORENSE - CUERPO INTERDISCIPLINARIO - SITUACION DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión apelada, en cuanto dispuso revocar la excarcelación oportunamente dispuesta en los términos de la libertad condicional, respecto de la imputada.
Se le imputa a la encausada el delito de tenencia simple de estupefacientes, reprimido por el artículo 14, párrafo primero, de la Ley Nº 23.737.
La Defensa se agravió, que la Jueza de grado haya dispuesto realizar la audiencia, sin antes haber ordenado que se hiciera el informe que, a su criterio, había ordenado el Juez titular del juzgado interviniente cuando ordenó la captura de su defendida, y en ese sentido señaló que la resolución recurrida atentaba contra el propio derecho, pues incumplía una orden adoptada por el Juez que la Magistrada subrogaba.
Ahora bien, el Magistrado de grado ordenó que, una vez habida la condenada, se diera tratamiento a la situación procesal de ésta y en caso de ser necesario, se encomendara la intervención al Cuerpo Médico Forense, a fin de poder determinar, de manera fehaciente, si la nombrada poseía capacidad psíquica para adecuar sus actos y cumplir con las medidas que se le habían impuesto, para que, eventualmente, se dispusiera su internación en algún centro, contrariamente a lo que plantea la parte recurrente.
Sumado a ello, el criterio del Juez que intervino en aquella oportunidad, no necesariamente tenía que ser compartido por la Jueza subrogante, que debió resolver cuando la nombrada fue detenida.
Ello así, la encausada fue evaluada por una médica legista de la Policía de la Ciudad, y por un equipo interdisciplinario del Hospital Moyano y una vez practicadas dichas evaluaciones, no surgió ninguna razón que tornara necesario que se realizara el informe en cuestión, por lo que no asiste razón a la Defensa, además de no fundamentar por qué entiende que ese informe que no fue realizado, tendría una incidencia definitiva en el cumplimiento de lo que resta cumplir de pena a su asistida.
Por lo expuesto, entiendo que corresponde desestimar el agravio planteado sobre este punto y confirmar la decisión adoptada por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 22404-2022-3. Autos: H., M. E. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 01-03-2024.

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