PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ROBO CON ARMAS - CONCURSO DE DELITOS - CONFIGURACION - NEXO CAUSAL

En relación a la naturaleza de la relación causal que media entre el delito de robo agravado por el uso de armas en grado de tentativa (art. 166 inc.2º CP) y el de portación de arma de uso civil (189 bis CP), es aplicable la doctrina y jurisprudencia referida a la tenencia ilegítima de arma de guerra, en atención a las particularidades de ambas figuras –delitos de carácter permanente-, por tratarse de supuestos sustancialmente similares y único el bien jurídico tutelado (CNCP Sala III, “Marottoli, Alejandro J. S/rec. de casación”, del 17/5/02).
En dicho orden de ideas, la Cámara Nacional de Casación Penal ha sostenido respecto del delito de tenencia ilegítima de arma de guerra y robo con armas que si dichas acciones típicas solo se superponen temporalmente en forma parcial de modo que la exclusión de una de ellas no supone la de la restante, se trata de acciones física y jurídicamente separables o independientes (Sala I, “Roldán, Gustavo A.s/rec. de casación” del 23/4/02; “V.,D.H., s/rec. de casación”, del 15/10/02; Sala III “Marottoli, Alejandro J. S/rec. de casación” del 17/5/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 382-01-cc-2004. Autos: Rodríguez, Sebastián Rodrigo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ROBO CON ARMAS - CONCURSO DE DELITOS - CONFIGURACION - NEXO CAUSAL

En relación a la naturaleza de la relación causal que media entre el delito de robo agravado por el uso de armas en grado de tentativa (art. 166 inc.2º CP) y el de portación de arma de uso civil (189 bis CP), cabe tener en cuenta el grado de superposición temporal que poseen ambas acciones; pues si ella es solo parcial y coinciden sólo en un lapso determinado, se trata de conductas temporalmente diferentes que, en atención a las características propias de cada figura precedentemente señaladas –momento consumativo, carácter permanente e instantáneo, bien jurídico tutelado-, no pueden poseer una valoración jurídica unitaria, es decir conceptualizarse como una sola y misma conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 382-01-cc-2004. Autos: Rodríguez, Sebastián Rodrigo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - ACCIDENTES DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR - NEXO CAUSAL - FALLECIMIENTO - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde atribuir responsabilidad al Gobierno de la Ciudad - en su carácter de empleadora - por el accidente sufrido por el cónyuge de la actora que derivó en su fallecimiento.
En efecto, en caso de atribución de responsabilidad contractual objetiva, la liberación del deudor depende de una prueba más severa que la de haber obrado con diligencia, esto es, la ruptura de la relación causal. Claramente, en autos no era imprevisible ni inevitable que una persona resulte lesionada por una máquina aplanadora como la utilizada para las tareas de repavimentación de las que participaba la víctima; por lo que la previsibilidad surgiría del peligro que de por sí crea la puesta en funcionamiento de una máquina aplanadora, pues se trata de una cosa en movimiento. En ese supuesto “...basta con que se acredite la intervención de la misma en el evento dañoso, presumiéndose que aquélla es activa; es decir que a la víctima del daño le basta, para establecer la relación de causalidad, probar la intervención de la cosa”. Ello así, pues la probabilidad de daños es mayor que la de las cosas inertes -conf. CSJN, 19/11/91, “O’Mill c. Prov. de Neuquén”, Fallos 314:1505- (Mayo, Jorge A., su comentario al art. 1113 del Cód. Civil, en Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Dirección: Bueres, Alberto J. - Coordinación: Highton, Elena I., Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2005, Tomo 3A, págs. 631/632).
Asimismo, la máquina referida carecía de la señal sonora que alerta acerca de su movimiento en reversa, elemento esencial de seguridad. Es decir que, la posibilidad de dar lugar a –por lo menos- lesiones con la utilización de esa máquina es un riesgo que, previsible genéricamente determina la existencia de nexo causal.
Teniendo en consideración tales premisas, entiendo pertinente anticipar que las probanzas recolectadas en autos no permiten tener por acreditada la culpa de la víctima en el evento que diera lugar a la acción promovida.
En función de ello y, no habiéndose probado adecuadamente el alegado hecho de la víctima, forzoso resulta concluir en la responsabilidad que, en el evento de marras, le cabe al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en virtud de lo establecido en el artículo 1113 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9313-0. Autos: Quintana Elsa Beatriz c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Carlos F. Balbín. 20-10-2011. Sentencia Nro. 112.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - HOSPITALES PUBLICOS - TRATAMIENTO MEDICO - MALA PRAXIS - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - NEXO CAUSAL - ALCANCES - PRUEBA - PERITOS - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios promovida por la actora, con motivo de la "mala praxis" médica ocurrida en un hospital público.
Ello así, atento a que no ha quedado acreditado en autos la relación causal entre la infección y posterior histerectomía que se le practicó a la actora y el legrado que se le practicara en el hospital público.
En este sentido, de la lectura de la pericia se desprende que el galeno-perito- no sostuvo de modo indubitable que la infección de la actora se produjo a causa de “no haber[se] removido toda la sangre que había en la cavidad abdominal y en el peritoneo”. En efecto, ante la pregunta de “si la cantidad de pus o abundante material purulento hallado por los profesionales del hospital Santojanni, encuentra razones médicas en la circunstancia de no haber removido toda la sangre que había en la cavidad abdominal y en el peritoneo” el perito respondió que “es una complicación posible”, por lo que simplemente se conjeturó que el hecho incierto de no remover sangre pudo causar consecuencias dañosas. A su vez, cabe destacar que tal circunstancia no fue apuntalada por ningún otro medio probatorio.
Asimismo, el cuerpo médico forense informó que, "la permanencia de restos de sangre en la cavidad abdominal y en el peritoneo no guarda relación causal con un legrado".
En consecuencia, el tratamiento -legrado-que se practicó a la actora fue realizado adecuadamente "de acuerdo a las normas técnicas" según lo entendió el perito médico interviniente y el cuerpo médico forense.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3390-0. Autos: MILLALONCO PAILLACAR GLORIA MABELA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 18-11-2011.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - HOSPITALES PUBLICOS - TRATAMIENTO MEDICO - MALA PRAXIS - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - NEXO CAUSAL - ALCANCES - PRUEBA PERICIAL - PERITOS

En el caso, corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios promovida por la actora, con motivo de la "mala praxis" médica ocurrida en un hospital público. Ello así, atento a que la extirpación de los órganos de la actora se realizó en el marco de un estado de necesidad. En efecto, ante el cuadro médico que presentaba la actora al ingresar al hospital Santojanni, el perito médico sostuvo que “la intervención quirúrgica efectuada fue de urgencia y consistió en una anexo histerctomía subtotal…”. Y destacó que la “intervención estuvo correctamente indicada y de haberse adoptado una conducta conservacionista se hubiera corrido el riesgo que se generalizara la infección”.
En este estado, no es ocioso mencionar que, contrariamente a lo que alega la actora en la demanda, la infección que presentaba al ingreso en el Hospital público no fue provocado por la mala praxis ni por la negligencia de los médicos que la asistieron previamente en el nosocomio público. En efecto, de la pericia médica se desprende que el tratamiento recibido en dicho nosocomio fue el debido y la cobertura antibiótica fue adecuada según su patología. A su vez, el perito señaló que “habiendo compulsado la información que brinda la historia clínica el otorgamiento del alta aparece como irreprochable”
Asimismo, cabe recordar que la actora ––según las constancias de la causa–– se dio a la fuga a pocas horas de haber ingresado al nosocomio, regresando, más tarde en mal estado general, con taquicardia y dolor abdominal y no asistió a los controles externos luego de haber obtenido el alta médica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3390-0. Autos: MILLALONCO PAILLACAR GLORIA MABELA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 18-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - LOCACION DE SERVICIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PAGO EXTEMPORANEO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CONFIGURACION - REQUISITOS - NEXO CAUSAL - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Resolución dictada por el Sra. Juez de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por esa parte, con el objeto de obtener una indemnización por los daños derivados de la demora en que incurrió el Gobierno de la Ciudad en el pago de los servicios prestados al Teatro Colón.
En efecto, la Magistrada de grado rechazó la acción intentada, señalando claramente que la responsabilidad requiere la demostración de todos sus presupuestos y que, en particular, uno de ellos, la relación causal, se encontraba ausente. Concretamente, entendió que no se había acreditado la existencia de nexo de causalidad entre el daño invocado y el pago tardío de las sumas originadas en la prestación de servicios.
Ello así, estimo que la “expresión de agravios” del actor no cumple con las condiciones requeridas por el artículo 236 de la Ley Nº 189 para esta clase de argumentación jurídica; pues se observa en el recurso de apelación interpuesto la mera traducción de un disenso con las conclusiones a las que arribó la Magistrada de la anterior instancia, totalmente carente de un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17670 -0. Autos: PEREZ JORGE HORACIO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-08-2012.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - LOCACION DE SERVICIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PAGO EXTEMPORANEO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CONFIGURACION - REQUISITOS - NEXO CAUSAL - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Resolución dictada por el Sra. Juez de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por esa parte, con el objeto de obtener una indemnización por los daños derivados de la demora en que incurrió el Gobierno de la Ciudad en el pago de los servicios prestados al Teatro Colón.
En efecto, los argumentos del actor aparecen desprovistos del contenido jurídico exigible para considerarlos una estricta expresión de agravios que posibilite la revisión de los fundamentos del “a quo”; toda vez que sostuvo que “la única cuestión fundamental que motiva[ba] el planteo de autos [era] que la obligación bilateral de las partes [había sido] cumplida correctamente únicamente por [él] y fuera de término por la accionada” y que esa mora le generó una interrupción en la cadena de pagos. Además, se vio obligado a efectuar una serie de reclamos administrativos y una acción judicial para hacer cesar ese estado de mora. Es decir, todas cuestiones ajenas al desarrollo argumental que derivó en el rechazó de la acción y que, por el contrario, habían sido expresamente tenidas por ciertas de manera previa al análisis de la cuestión que en definitiva se resolvió: la ausencia de causalidad entre el obrar ilícito y el daño invocados. Así las cosas, la presentación del demandante no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino que solamente traduce una disconformidad con lo resuelto y no logra rebatir los motivos invocados en la sentencia, pues no ha cuestionado de manera razonada el aspecto sustancial del fallo recurrido en cuanto consideró que no se había acreditado uno de los presupuestos de la responsabilidad reclamada: la relación causal entre el daño invocado y el obrar irregular del Gobierno demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17670 -0. Autos: PEREZ JORGE HORACIO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - FISCAL - QUERELLA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TIPICIDAD - NEXO CAUSAL

En el caso corresponde declarar la nulidad de los requerimientos de elevación a juicio formulados por la fiscalía y la parte querellante, respectivamente y de todo lo obrado en consecuencia de ellos, en el marco de la investigación de los hechos encuadrables en el delito tipificado en el artículo 95 del Código Penal.
En efecto, puede aseverarse que los requerimientos de elevación a juicio, formulados por los acusadores público y privado, presentan ciertas falencias que conducen al dictado de su nulidad.
a) En primer término, la descripción de las imputaciones resulta indeterminada. Es asi que “es imprescindible que exista algo de qué defenderse: esto es, algo que se atribuya haber hecho […], en el mundo fáctico, con significado en el mundo jurídico […]” (cfr. Julio B. J. Maier, ob. cit., p. 553), de allí la obligación jurisdiccional de “esclarecer por completo el hecho, tanto en su aspecto fáctico como jurídico” (cfr. Claus Roxin, ob. cit., p. 159).
Por ello no hay en el caso una descripción concreta de la situación fáctica calificada como “lesiones en riña”, y ese déficit procesal ––en esencia, reconstruir la acusación––, no debe quedar a cargo de los inculpados.
Para advertir este fenómeno, basta concentrarse en los argumentos elaborados por la defensa oficial en el planteo de excepción y en el recurso de apelación, con los cuales pretende, evidentemente, brindarle claridad y precisión a la hipótesis incriminante de la fiscalía y la querella, dado que se esfuerza en distinguir roles y aportes y la conexión de éstos con los resultados lesivos.
De la lectura de la descripción de los hechos, no se infiere a ciencia cierta cuál fue la contribución específica de los imputados en el evento y consecuentemente su nexo con los resultados causales.
A su vez, no se encuentra dilucidado con las restantes descripciones fácticas que llevan a cabo los acusadores en sus escritos, pretendiendo compensar, en cierto sentido, ese déficit inicial, ni mucho menos con el juicio de subsunción legal ––lo que, cabe aclarar, denotaría otra irregularidad procesal––.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59265-00-CC-2009. Autos: Ferreyra, Ramiro Leandro y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Sergio Delgado 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - PRUEBA DE INFORMES - FECHA DEL HECHO - AUTORIA - NEXO CAUSAL - IMPUTACION DEL HECHO - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución en cuanto no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad e inexistencia del hecho y, en consecuencia, disponer el archivo de las actuaciones y el sobreseimiento de los imputados.
En efecto, la conducta resulta atípica, puesto que se advierte que el presunto daño no tiene una fecha estimada de causación, por lo que mal podría achacárseles el resultado disvalioso a los encausados.
Según se lee de la pericia practicada se evidencia que el cesto se encontraba roto o partido, pero no se ha podido determinar la data de la rotura.
Atento que el daño que presenta el basurero no ha podido ser datado, ni tampoco se cuenta con otros elementos objetivos que permitan hacerlo, no puede imputarse el disvalor de resultado a la acción de los encartados.
Ello así, no resulta posible imputar el daño en cuestión a los golpes dados por los acusados, motivo por el cual, no acreditándose el nexo de causalidad que requiere todo delito de resultado – como lo es la figura de daño -, es que la conducta deviene atípica. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012122-00-00-14. Autos: DAMIA, JUAN IGNACIO Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 15-05-2015.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A LA SALUD - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - NEXO CAUSAL - MUERTE DEL PACIENTE - OBLIGACIONES DEL MEDICO - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, como consecuencia del fallecimiento de su hija en el Hospital Público.
En efecto, resulta determinante para dilucidar la cuestión de responsabilidad por mala "praxis" el hecho de que se dejó expresa constancia en la hoja de guardia no solo del tratamiento dado y los estudios ordenados, sino también que la paciente debía permanecer en observación.
Ante dicha circunstancia, el obrar diligente del galeno hubiera sido exponer las razones que motivaron el alta, dejando asentado el diagnóstico con el cual la paciente se retiró del nosocomio.
Sin perjuicio de lo expuesto, todas estas consideraciones y pruebas aportadas serían insuficientes para establecer un nexo causal directo entre el alta otorgada por el médico codemandado y la muerte de la paciente. En otras palabras, no se desprendería de la prueba arrimada en autos que la decisión tomada por el codemandado hubiera sido la causa directa de la muerte de la paciente, incluso tampoco es posible determinar a ciencia cierta si hubiera sido posible revertir la patología que presentaba la paciente.
Sin embargo, de las probanzas producidas en la causa "sub examine", podría colegirse que existió una frustración de la chance que tenía la paciente de sobreponerse al cuadro clínico que presentaba y que concluyó con su muerte.
Por lo tanto, es posible determinar que el accionar del médico demandado redujo las probabilidades de que la paciente recibiese un adecuado tratamiento a su afección, configurándose una pérdida de chance.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7017-0. Autos: D. G. A. G. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 29-03-2017. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - NEXO CAUSAL - MUERTE DE LA VICTIMA - PERDIDA DE LA CHANCE - OBLIGACIONES DEL MEDICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, como consecuencia del fallecimiento de su hija en el Hospital Público.
En efecto, si bien el alta prematura no fue lo que le produjo la muerte a la paciente, lo cierto es que de haber recibido la atención correspondiente y la observación en la guardia como fue recomendada en un primer momento, la paciente hubiera recibido el tratamiento acorde a la patología que presentaba.
Por consiguiente, es viable considerar que para la hija de los actores la desaparición de la probabilidad de un evento favorable se produjo como consecuencia de la negligencia del médico codemandado.
De este modo, se genera la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso habría ocurrido y, consecuentemente, hubiese obtenido un resultado favorable para su salud con un tratamiento en tiempo oportuno.
Cabe concluir que hubo ausencia de la debida diligencia del demandado, en virtud de la cual se habrían visto reducidas las posibilidades de que la paciente hubiese continuado con vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7017-0. Autos: D. G. A. G. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 29-03-2017. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - NEXO CAUSAL - TIPO PENAL - DELITO DE PELIGRO - DELITO PERMANENTE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - DOCTRINA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia que absolvió a los encausados por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil y disponer la realización del debate por parte de otro Juez o Tribunal.
En efecto, los elementos reunidos permiten revocar la sentencia en cuanto ha descartado la existencia de la tenencia compartida del arma de fuego secuestrada por parte de los imputados quienes viajaban en el vehículo que fuera detenido por la prevención.
La Defensa sostuvo que los imputados no conocían la existencia del arma y que sólo se encontraban en el vehículo donde ésta se encontró, porque habían solicitado un remise a fin de efectuar algunas compras y cuyo conductor huyó de la prevención.
Para dictar sentencia absolutoria, el Juez que votó en primer término entendió que no se encuentra acreditado el nexo causal entre los tres ocupantes del vehículo y la existencia de dicha arma.
El delito de tenencia de arma de fuego de uso civil atribuido a los imputados es de peligro y de carácter permanente cuya tipificación persigue la protección de la seguridad pública.
En este sentido, se ha señalado que “al configurar un determinado delito de peligro, la ley convierte en bien jurídico la seguridad de otro bien. De suerte que el quebranto de la seguridad de ese bien entraña ya la lesión del bien jurídico, específicamente protegido en el delito de peligro, aún cuando no suponga todavía más que un riesgo para otro bien. La seguridad de determinados bienes puede ser ya en sí misma un bien jurídico” (Rodriguez Mourullo, Gonzalo “La omisión de socorro en el Código Penal”, Madrid 1966, página 148, citado por Julio Diaz-Marotto y Villarejo en “El delito de tenencia ilícita de armas de fuego”, Editorial Colex, página 58).
Es decir, que teniendo en cuenta el delito aquí imputado “… no será preciso analizar el problema de la relación de causalidad o de la imputación del resultado, dado que el tipo se agota y se consuma con la sola acción …” (Donna, Edgardo Alberto, “Derecho Penal- Parte general- Tomo II”, Ed. Rubinzal Culzoni; 2010, pág 392).
Ello así, contrariamente a lo expuesto en la sentencia absolutoria, no es una condición necesaria para la atribución de la responsabilidad en el caso que se acredite, por cualquiera de las teorías, la existencia de un “nexo causal”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 07-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - ACCIDENTE DE TRANSITO - CICLISTA - DAÑO CIERTO - NEXO CAUSAL - BACHES - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda con el objeto de reparar los daños y perjuicios que habría padecido el actor como consecuencia de un accidente de tránsito, mientras circulaba en su bicicleta por la Ciudad.
En efecto, no se ha demostrado el hecho que pretendidamente habría originado el daño que se alegó para que la demandada deba indemnizar al actor.
Para que proceda esta indemnización -resultante de la pretendida responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- es imprescindible que quien invoca el derecho a un resarcimiento demuestre, por un lado, la existencia del hecho dañoso (en el caso, que la caída desde la bicicleta al asfalto ocurrió en el momento y lugar referido, y que se originó como consecuencia de haber colisionado con un pozo en ese lugar) y, a su vez, que tal hecho sea la causa fuente del daño que aquélla alega haber sufrido (en el caso, que las lesiones fueron consecuencia de la referida caída).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30963-0. Autos: Kipperband, Ivan c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-04-2017. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A LA SALUD - MUERTE DEL PACIENTE - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - NEXO CAUSAL - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, corresponde revocar parcialmente en pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por los daños y perjuicios padecidos por la negligente atención en el Hospital Público y el deficiente traslado del paciente, que culminó con su fallecimiento, por configurarse un supuesto de pérdida de chance.
En efecto, considero que ni la deficiente prestación del servicio de salud por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ni la tardanza en la que incurrió la ambulancia que debía llevar a cabo el traslado en cuestión, fueron causales directas de la muerte del paciente. Por la misma razón, no es posible concluir a ciencia cierta en que hubiera sido posible evitar el deceso si se hubieran brindado las atenciones correspondientes al cuadro clínico que presentó el paciente.
Sin perjuicio de ello, entiendo que las probabilidades de que el paciente sobreviviese a dicha afección efectivamente se vieron reducidas por su actuar, configurándose en consecuencia una pérdida de chance.
En las condiciones reseñadas, entiendo que si bien la conducta reprochable de los condenados no le produjo la muerte al paciente, lo cierto es que, conforme lo indicado por el perito médico interviniente en la causa, de haberse realizado la cirugía en tiempo oportuno o respondido el pedido de ambulancia con la urgencia que el caso requería, otro podría haber sido el desenlace.
Por consiguiente, es viable considerar que para el paciente la desaparición de la probabilidad de un evento favorable se produjo como consecuencia de la falta de servicio -o de su ejecución irregular- por parte del Gobierno local y de la negligencia con la que se respondió el pedido de ambulancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27787-0. Autos: Luna Eva Alicia y Otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-04-2017. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - NEXO CAUSAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída que sufrió, encontrándose internado en el Hospital Público.
El actor ingresó al Hospital en razón de un cuadro febril de neumonía e hipertensión arterial. Durante el transcurso de su segundo día de internación en el sector de clínica médica -luego de que el personal del nosocomio le indicara permanecer en reposo- el actor se dirigió por sus propios medios al baño, donde se cayó y sufrió una fractura lateral de cadera izquierda.
En efecto, considero que en autos no se brindó la atención propia que ameritaba el caso bajo estudio.
A tal respecto, toca reconocer que el actor es un adulto mayor de edad y que dicha circunstancia lo coloca dentro de un grupo que merece especial protección por parte del Estado.
Dentro de este contexto, no es posible imputar culpa alguna al actor por el hecho de levantarse de su cama para satisfacer una necesidad fisiológica. Tengo para mí que, si la recomendación de los médicos que conocieron de su caso era “no deambular”, lo cierto es que debió haber tomado las medidas que considerase necesarias para que ello no ocurriera. Es que, aún cuando el actor no hubiera llamado a viva voz o no hubiera tocado el timbre, debía haberse un mecanismo para ayudarlo en esa situación.
Así, se torna razonable afirmar que bajo las circunstancias relatadas en el presente caso la prestación del servicio de salud fue irregular en la medida que no se logró asegurar la calidad del servicio por defectos en la organización del nosocomio. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42962-0. Autos: De Montaldo Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 10-07-2017. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PROFESIONALES DE LA SALUD - RELACION DE CAUSALIDAD - CAUSA ADECUADA - NEXO CAUSAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los médicos intervinientes, por los daños y perjuicios padecidos por el coactor -hijo menor al momento de los hechos- como consecuencia de una mala "praxis" acaecida en el Hospital Público, haciendo extensiva la condena a la aseguradora.
El actor, persona menor de edad al momento de los hechos, fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital por antecedentes de varicocele izquierdo. Durante la operación se lesionó una vena arterial, razón por la cual la misma fue suspendida.
El médico residente codemandado aduce ausencia de nexo causal entre los daños padecidos y la complicación quirúrgica acaecida durante la cirugía de varicocele.
Ahora bien, el planteo debe ser rechazado.
Ello, por cuanto, el efecto -traducido en la insuficiencia venosa crónica- es derechamente atribuible a la causa que fue la injuria de la vena ilíaca externa. La falta de correlación de los sucesos en el tiempo no implica la ausencia de relación entre causa y efecto.
Lo cierto es que de las constancias de la causa surge que la injuria venosa durante la cirugía de varicocele tuvo incidencia material en el resultado (trombosis venosa profunda y posterior insuficiencia venosa crónica), puesto que si se suprimiese hipotéticamente dicho suceso, la consecuencia no hubiera acontecido (teoría de la equivalencia de las condiciones).
Asimismo, conforme acostumbra acontecer según el curso natural y ordinario de las cosas, es posible que una lesión vascular quirúrgica genere como consecuencia inmediata una trombosis venosa profunda (teoría de la causa próxima y de la causa adecuada, conf. arg. art. 903 del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41905-0. Autos: Ramos Emanuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-04-2017. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.