FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA ARBITRARIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA FOTOGRAFICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación, pues la denuncia de arbitrariedad de sentencia encubre, en realidad, una discrepancia con la apreciación y valoración de la prueba.
En efecto, la apoderada de la firma imputada considera arbitraria la sentencia en la medida en que el Juez de primera instancia no tiene en cuenta la fotografía que ha aportado su mandante que sitúa en tiempo y espacio que la obra de la calle en cuestión se encontraba perfectamente reparada, sino que se basa en una fotografía que acompaña el inspector de turno.
Ahora bien, la tacha de arbitrariedad de una sentencia exige que la misma posea errores graves en la fundamentación o en el razonamiento, sea al considerar la prueba o al aplicar la ley vigente, y son éstos los extremos que tornarán -en su caso- admisible el recurso en cuanto a este agravio.
Así las cosas, el Juez de grado, al momento del dictado de su resolución tomó en cuenta lo vertido en su alegato por la Defensa que considera que la documentación aportada por la letrada apoderada tenía un valor de convicción distinto por no constituir un documento público.
Sin perjuicio de ello, el Judicante entiende que la prueba aportada por la recurrente no contradecía el acta de comprobación, pues la misma tenía correspondencia con otro permiso de fecha posterior a la reparación invocada por esa parte, por ello tuvo por acreditada la ocurrencia de la infracción consistente en falta de vallado perimetral y de cartel de obra.
Por tanto, la resolución recurrida ha sido sustentada razonablemente y los agravios esgrimidos por el impugnante solo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta, decisión que cuenta con los fundamentos jurídicos necesarios y suficientes que impiden la tacha de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5379-00-CC-15. Autos: Empresa Distribuidora Norte Edenor S.A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 22-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA FOTOGRAFICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la firma infractora por el hecho establecido en el artículo 2.1.15 de la Ley N° 451 -falta de vallado perimetral y de cartel de obra-.
En efecto, la apoderada de la firma imputada considera arbitraria la sentencia en la medida en que el Juez de primera instancia no tiene en cuenta la fotografía que ha aportado su mandante que sitúa en tiempo y espacio que la obra de la calle en cuestión se encontraba perfectamente reparada, sino que se basa en una fotografía que acompaña el inspector de turno.
Al respecto, vale recordar que si bien el régimen de faltas resulta alcanzado por las garantías constitucionales que tutelan la materia represiva, también reconoce sus cualidades propias y diferenciales, emanadas de su génesis en el derecho administrativo sancionador y en las notas que informan el ejercicio del poder de policía en las actividades sometidas a control dentro del éjido (cfr. artículo 1º de la Ley 451).
En este sentido, repetidamente nos hemos inclinado por la adecuación a aquellos estándares de la aplicación de las prescripciones del artículo 5º de la Ley Nº 1.217, en tanto el acta que reúna los requisitos del artículo 3º se considera, salvo demostración en contrario, prueba suficiente de la comisión de las faltas endilgadas.
Así las cosas, en autos, el "A-quo" coincide con el titular de la acción en que hubiera sido conveniente escuchar en la audiencia, al menos, a quien habría suscripto la planilla de control de calidad de montaje de la obra, a fin de dar cuenta de la exactitud de lo asentado en ese documento.
Ello así, advertimos que firma infractora no sólo no propuso la mentada declaración, sino que tampoco convocó a quien/es habría/n efectuado el trabajo de reparación, ni a quien le atribuye haber enviado el correo electrónico con el listado de veredas reparadas. Ni tampoco ofreció algún otro testimonio o medio de prueba para respaldar los instrumentos que acompañara.
En consecuencia, la recurrente no intenta rebatir lo medular de la decisión que critica, en el sentido de que el acta de comprobación, por ser un documento público, que da cuenta de lo observado por un funcionario público, y al cual la Ley N° 1. 217 le otorga en principio el valor de prueba suficiente de comisión de la infracción, posee mayor valor de convicción que los documentos privados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5379-00-CC-15. Autos: Empresa Distribuidora Norte Edenor S.A. Sala I. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 22-02-2016.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - TIPO LEGAL - CALIFICACION LEGAL - ACTA DE INFRACCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde rechazar el planteo incoado por la recurrente, y no hacer lugar al agravio respecto a la errónea tipificación legal de la conducta.
La Defensa cuestiona el encuadre jurídico de las infracciones y señala que de las pruebas se desprende que no existían zanjas o pozos en la vía pública de conformidad con lo sancionado por el artículo 2.1.15 del Código de Faltas.
Sin embargo, el artículo 2.1.15 del Código de Faltas no exige tal como pretende la impugnante -que deban encontrarse “abiertos” las zanjas o los pozos para tener por configurada la infracción, sino que se omita –en los casos de aperturas en la vía pública- solicitar el permiso, actuar con el permiso vencido o no colocar los dispositivos de seguridad exigidos por la Ley N°2634 que regula la apertura de aceras, como en el caso.
Ello así, atento que del acta de infracción surge que se le atribuyó a la infractora no cumplir con el vallado de seguridad y la señalización reglamentaria (conforme el Decreto Nº 238/08 que reglamenta la Ley Nº 2634), es claro que las conductas investigadas encuadran en lo establecido en el artículo 2.1.15 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14710-00-00-15. Autos: EDENOR S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-05-2016.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - VALLAS DE SEGURIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio expuesto por la Defensa respecto a la errónea tipificación legal de la conducta investigada.
La Defensa refiere que no puede aplicarse una sanción por la mera falta de cartel de obra, pues la norma que regula la falta se refiere a vallas de seguridad, defensas, anuncios, señales, etc, y alcanza con haber cumplido con el resto de los elementos reglamentarios.
Sin embargo, en la redacción del artículo 2.1.15 de la Ley N° 451, tanto las comas como la conjunción “y” separan los distintos elementos que debe contar la apertura de pozos o zanjas en la vía pública, por tanto, no poseer cartel de obra ni exhibir permiso de obra (conforme el decreto nro. 238/08 que reglamenta la Ley Nº 2.634), alcanza para subsumir las conductas en lo establecido en el artículo 2.1.15 de la Ley N° 451, pues el infractor no puede elegir qué elementos –a su criterio- son suficientes para velar por la seguridad en la vía pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16103-00-15. Autos: ARGENCOBRA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Silvina Manes 18-04-2016.

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RUIDOS MOLESTOS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - VALLAS DE SEGURIDAD - CLAUSURA PREVENTIVA - FACULTADES DEL FISCAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decidió no convalidar el procedimiento llevado a cabo por el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, la medida que se pretende mantener, ello es la colocación de placas metálicas en un área determinada del inmueble con el fin de que allí no pueda realizarse nuevamente una peña configura sin más una clausura preventiva.
Este tipo de medidas están específicamente reguladas en la Ley de Procedimiento Contravencional en los artículos 18 inciso b) y 29. La primera norma hace referencia a los casos en que la autoridad preventora constata la comisión de una flagrante contravención (que no es el caso de autos); por su parte el artículo 29 dispone que es el Juez quien puede ordenar la clausura preventiva del lugar.
La Sra. Fiscal omitió pedir la correspondiente autorización judicial para llevar a cabo la medida de colocación de placas metálicas para impedir el ingreso de personas lo que importó una verdadera clausura preventiva con restricciones sobre derechos constitucionales, habiéndose vulnerando el debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5246-01-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-06-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD - VIA PUBLICA - DECRETOS - PERMISO DE OBRA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a la firma infractora por no colocar vallas de seguridad en obra.
El agravio esgrimido por el recurrente se refiere al retiro de los elementos de seguridad que deben permanecer en la obra hasta el momento en que la misma finaliza.
En efecto, las manifestaciones realizadas por la Defensa sobre el retiro de las vallas, vuelven a referirse al momento en que se verificó la falta de los mismos, es decir, una vez que según sus dichos, la obra había finalizado.
Debe tenerse en cuenta el momento de finalización de la obra, el cual debe determinarse en atención a lo previsto en el decreto N° 238/08, más precisamente sus artículos 13 y 16.
Asimismo, en función de lo dispuesto por los artículos 10 y 11 del anexo IV del mismo decreto, los elementos de seguridad pueden ser retirados por el autorizado recién a partir de la entrega del certificado final de obra.
En efecto, el hecho de que la multada no presentara en la causa constancias que permitieran determinar que la obra realizada se encontrara finalizada —conforme la reglamentación vigente— al momento de realizarse la inspección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9867-00-00-15. Autos: FUENTES Y ASOCIADOS, S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-12-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO CONTRAVENCIONAL - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - ESTADIOS - VALLAS DE SEGURIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de atipicidad planteada por la Defensa y en consecuencia sobreseyó al encausado.
En efecto, el Fiscal entiende que el bar donde se vendieron las bebidas se encuentra alcanzado por el artículo 104 del Código Contravencional atento que el comercio se encuentra frente al primer vallado de seguridad establecido por la autoridad de prevención, y por ende, sobre dicho bar pesaba la prohibición de expendio de bebidas alcoholicas el día del partido. A tal efecto, sostiene que debe contarse desde el lugar que fija la autoridad pública en cada evento y no desde el lugar donde éste se desarrolla.
Resulta prematuro declarar la atipicidad de la acción que conforma el objeto procesal de la pesquisa, puesto que no puede asegurarse en esta etapa que la conducta del imputado resulte manifiestamente atípica.
Con los elementos colectados resulta imposible resolver el planteo en razón de tratarse de una cuestión de hecho y prueba, si el bar se encuentra o no dentro del perímetro alrededor de donde se desarrolló el evento que indica la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2906-01-00-16. Autos: MORETTI, HECTOR PABLO Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 17-11-2016.

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ESPECTACULOS DEPORTIVOS - INGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACION - TIPO CONTRAVENCIONAL - LUGARES DE INGRESO MASIVO DE PERSONAS - ESTADIOS - CLUBES DE FUTBOL - VALLAS DE SEGURIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - RESOLUCIONES - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de atipicidad incoada por la Defensa.
La Defensa sostuvo que del acta policial surgía que el encausado se encontraba ingresando al estadio mientras que el tipo contravencional sanciona a quien “…ingrese o permanece en lugares públicos, o de acceso público o privado…” y entendió que su defendido se encontraba ante una tentativa de ingreso y que ello no era punible.
Ahora bien, más allá de la calificación encuadrada por la fiscalía (art. 58 del C.C), la cuestión debe analizarse a la luz del tipo en cual corresponde en definitiva subsumir la conducta investigada que es el regulado en el artículo 93 del Código Contravencional de la Ciudad consistente en ingresar sin entrada, autorización o invitación especial a un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo.
El artículo 93 del Código Contravencional sanciona a quien accede sin entrada, autorización o invitación especial a un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo por lo que lo central es delimitar la noción de “espectáculo masivo”, la que no es idéntica a la de “estadio".
Si bien en precedentes anteriores he sostenido que, de acuerdo al artículo 10.1.1 del Código de Habilitaciones de la Ciudad, se denomina estadio de fútbol “al lugar público cerrado, cubierto o descubierto, rodeado de tribunas, destinado al espectáculo y la práctica del fútbol” (Sala I, 29/11/2016, Causa Nº 6774-00/16 Benitez, Martín Ezequiel s/art. 58 del CC”), tal designación no resulta aplicable para lo que a “espectáculo masivo” se refiere.
Para un cabal entendimiento de lo que debe entenderse por “espectáculo masivo”, de modo que la exégesis sea armónica con la totalidad el capítulo II del Código Contravencional deberá observarse lo que estas normas tutelan en su conjunto resultando el artículo 90 de dicho código.
Es posible asumir que el referido espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, comienza desde el momento en que se traspasa el vallado perimetral.
Ello así, atento que el encausado fue encontrado en el Sector D de la Zona de Seguridad o "segundo anillo" (conforme Resolución. 594/12 del Ministerio de Seguridad) no caben dudas de que el encausado ya se encontraba dentro del “espectáculo masivo deportivo” por lo que debe rechazarse la excepción de atipicidad planteada. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6676-01-00-16. Autos: SANTILLAN, MAURO DAVID Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESPACIOS PUBLICOS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD - PERMISO DE OBRA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia del Juez de grado, y en consecuencia condenar a la firma infractora, en orden a los hechos imputados consistentes en no cumplir con el vallado reglamentario y no poseer cartelerización.
La Fiscal cuestionó el encuadre jurídico de las infracciones, por entender que el efectuado por la Magistrada de grado resultó erróneo.
En este sentido, en lo que respecta a la calificación legal de las conductas imputadas, el Código de Faltas, contiene un apartado vinculado con la Seguridad y la Prevención de Siniestros. Sección segunda. Capítulo I, y más precisamente una norma específica vinculada con la apertura de zanjas y pozos en la vía pública, que es el 2.1.15, por lo que, en los casos de aperturas en la vía pública, es la norma en la que deben encuadrarse las infracciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10686-2017-0. Autos: ROWING SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESPACIOS PUBLICOS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CALIFICACION LEGAL - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD - PERMISO DE OBRA - PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde revocar paracialmente la sentencia del Juez de grado, y en consecuencia condenar a la firma infractora, en orden a los hechos imputados consistentes en no cumplir con el vallado reglamentario y no poseer cartelerización.
Para así decidir, respecto de las conductas comprendidas en el pronunciameniento liberatorio, la Magistrada de grado entendió que la redacción del acta de comprobación era imprecisa y que dicha imperfección afectó el derecho de Defensa de la firma. Sostuvo que la descripción que se formuló resultó insuficiente por no haberse precisado concretamente cuáles eran las conductas que por acción u omisión se le reprochan a la firma presuntamente infractora.
Sin embargo, de la lectura de la pieza procesal en cuestión, surge que se le atribuyó a la firma infractora: no exhibir permiso de obra, no cumplir con vallado reglamentario y no poseer cartelerización, por lo que la inspectora consignó claramente las conductas atribuidas, efectuando una expresa descripción de las mismas y ello así, también lo entendió la controladora administrativa.
En efecto, no cabe duda alguna de que la referencia al vallado y a la ausencia de carteles se refiere a aquellos que son los establecidos de manera reglamentaria.
En este sentido, es necesario aclarar que el vallado al que hace referencia el artículo 2.1.15 es un concepto normativo que remite a las previsiones de la reglamentación de la Ley N° 2.634, Decreto N° 238/2008, el cual establece el modo en que deben colocarse las vallas de protección y su correcta identificación como así también el sistema de señalamiento (cfr.art 13 del citado decreto).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10686-2017-0. Autos: ROWING SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESPACIOS PUBLICOS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CALIFICACION LEGAL - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD - PERMISO DE OBRA - PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia del Juez de grado, y en consecuencia condenar a la firma infractora, en orden a los hechos imputados consistentes en no cumplir con el vallado reglamentario y no poseer cartelerización,
Para así decidir, respecto de las conductas comprendidas en el pronunciameniento liberatorio, la Magistrada de grado entendió que la redacción del acta de comprobación era imprecisa y que dicha imperfección afectó el derecho de Defensa de la firma.
Sostuvo que la descripción que se formuló resultó insuficiente por no haberse precisado concretamente cuáles eran las conductas que por acción u omisión se le reprochan a la firma presuntamente infractora.
Sin embargo, el artículo 5 de la Ley N° 1.217 dispone que el acta de comprobación de faltas que reúna los requisitos del artículo 3, se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas.
En este sentido, la empresa no acompañó prueba alguna que permita deshacer dicha presunción. De las pruebas aportadas a la causa, puede observarse que la empresa aún no contaba con cierre definitivo, por lo que le era exigible el vallado y que su colocación e identificación eran antirreglamentarias, lo que puede determinarse, además, a través de la visualización de las fotografías de la causa.
Ello así, no es posible presumir, teniendo en cuenta la índole de las tareas que habitualmente desarrolla la empresa en la vía pública, así como su trayectoria, que desconociera cuáles son los recaudos necesarios que deben receptarse de manera reglamentaria en ocasión de procederse al cierre de las aceras, como así tampoco afirmar que la descripción, del modo en que ha sido efectuada, haya vulnerado su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10686-2017-0. Autos: ROWING SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESPACIOS PUBLICOS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD - PERMISO DE OBRA - PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia del Juez de grado, y en consecuencia condenar a la firma infractora, en orden a los hechos imputados consistentes en no cumplir con el vallado reglamentario y no poseer cartelerización.
La Fiscal cuestionó el encuadre jurídico de las infracciones, por entender que el efectuado por la Magistrada de grado resultó erróneo.
En efecto, resulta erróneo el encuadre legal efectuado por la Magistrada de grado en cuanto consideró que la conducta consistente en "no exhibir cartel de obra" debía subsumirse en las previsiones del artículo 2.1.21 -incumplimiento de las condiciones establecidas en el permiso de obra otorgado-.
En este sentido, tal y como surge del informe emitido por la Dirección General de Fiscalización del Espacio Público, la firma en cuestión no poseía permiso emitido para la realización de la obra sobre la cual recayeron las irregularidades constatadas.
Ello así, y teniendo en cuenta las otras conductas atribuídas a la empresa infractora, la norma específica aplicable al caso, es la prevista en el artículo 2.1.15 de la Ley N° 451 -apertura de pozos o zanjas en la vía pública efectuados sin permiso o con permiso vencido-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10686-2017-0. Autos: ROWING SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESPACIOS PUBLICOS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD - PERMISO DE OBRA - PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - REGIMEN JURIDICO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SALUD PUBLICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia del Juez de grado, y en consecuencia condenar a la firma infractora, en orden a los hechos imputados consistentes en no cumplir con el vallado reglamentario y no poseer cartelerización, y confirmar la sentencia en cuanto condenó a la empresa por haber sido responsable de no exhibir permiso de obra (artículo 2.1.15 de la Ley N° 451). Asimismo, elevar la sanción de multa, la cual será de efectivo cumplimiento y comprensiva de la totalidad de las infracciones que se imputan.
El apoderado de la firma infractora planteó la inaplicabilidad del artículo 2.1.15 de la Ley 451, (por el cual se sanciona a la empresa responsable de la apertura de pozos o zanjas en la vía pública que los efectúe sin permiso o con permiso vencido, o que omita colocar vallas de seguridad, defensas, anuncios, señales y dispositivos de seguridad reglamentarios), por entender que dicha obligación no pesaba sobre quienes se encontraban inscriptos en el Registro de Empresas Autorizadas para la Apertura en el Espacio Público.
Sin embargo, tal posición carece de todo sustento jurídico o lógico.
Los registros de empresas que realizan actividades comerciales tienen por finalidad que la autoridad conozca con un mayor grado de certeza quién realiza las actividades en su ámbito de custodia, a efectos de un mejor control, pero por la sola circustancia de inscribirse allí, no desaparece la obligación de señalizar y vallar conforme lo prescribe el Código de Faltas de la Ciudad, en protección a la salud y la integridad física de las personas que transitan por la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10686-2017-0. Autos: ROWING SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PERSONAS JURIDICAS - MANDATARIO - REPRESENTANTE LEGAL - APODERADO - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD - PERMISO DE OBRA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial, sin intervención del imputado, en una causa originada en proceso administrativo de faltas, por multa impuesta a una firma infractora por no cumplir con el vallado reglamentario, no exhibir permiso de obra y no poseer cartelerización.
En efecto, la naturaleza penal que encierra el régimen administrativo sancionador obsta a que las personas jurídicas imputadas puedan comparecer a un juicio por medio de un representante. Ello así, la presentación de un apoderado no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora, que sólo puede ser asumida por quien legalmente la detenta en expresión de la voluntad societaria.
Los habitantes de esta ciudad deben concurrir personalmente ante los Tribunales cuando buscan la revisión jurisdiccional de las faltas que se les imputan. No se les autoriza, con razón, el hacerse representar por mandatarios. No sólo por respeto a su derecho humano de alegar personalmente ante el Tribunal que los juzga, sino porque también se ha considerado indispensable que atiendan en forma personal al juzgamiento de su conducta. En el caso en el que se atribuye a personas jurídicas la imputación de faltas municipales, es necesario, que de modo indispensable su representante legal y no su mero apoderado atiendan en forma personal al juzgamiento de la conducta que se le reprocha a la persona jurídica que representan y conducen.
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10686-2017-0. Autos: ROWING SA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - NULIDAD - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ACTA DE COMPROBACION - VALLAS DE SEGURIDAD - PERMISO DE OBRA - ESPACIOS PUBLICOS - MULTA - PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial, sin intervención del imputado, en una causa originada en proceso administrativo de faltas, por multa impuesta a una firma infractora por no cumplir con el vallado reglamentario, no exhibir permiso de obra y no poseer cartelerización.
En efecto, el presidente del directorio de la sociedad sometida a proceso no fue
informado de la intervención de esta justicia en su competencia de faltas de modo
directo. A su vez la audiencia de debate oral celebrada en las presentes actuaciones, sin
que se hubiera citado a la misma al mencionado, importó un procedimiento no
autorizado por la Ley N° 1.217 que resulta violatorio de las garantías constitucionales del
debido proceso aplicables al procedimiento penal, contravencional y de faltas en tanto
derecho administrativo sancionador que, esencialmente, requiere escuchar a aquél que
está vinculado con la actuación judicial. En especial, en estas materias en que existe una
pretensión punitiva capaz de afectar derechos fundamentales el Legislador ha diseñado
un procedimiento en el que la persona imputada -física o jurídica- tiene la obligación de
comparecer a estar a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10686-2017-0. Autos: ROWING SA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESPACIOS PUBLICOS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD - PERMISO DE OBRA - PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - REGIMEN JURIDICO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, condenar a la firma imputada por el hecho consistente en incumplir vallado y no exhibir permiso (cfr. arts. 2.1.13 y 4.1.22 de la Ley N° 451).
Para así resolver, y absolver a la firma encartada por la infracción al artículo 2.1.13 de la Ley de Faltas de la Ciudad, la Jueza de grado sostuvo que de la foto agregada al legajo se podía observar que la obra realizada, más allá que se encontraba sin las baldosas que corresponden a la vereda, se hallaba cerrada, con cemento alisado, sin peligro para los transeúntes, por lo que no correspondía el vallado de la misma, que sería un obstáculo para el libre tránsito y, si no correspondía el vallado, no se puede exigir materialmente que se exhiba permiso de obra.
Ahora bien, la Ley local N° 2.634 –de aperturas y/o roturas en la vía pública-, vigente al tiempo de los hechos, fue reglamentada por el Decreto N° 238/08 que estableció las cuestiones técnicas/operativas de las obras allí contempladas (artículo 2) y facultó al Ministerio de Ambiente y Espacio Público de la Ciudad a modificar las cuestiones de esa índole (artículo 3).
Puntualiza que “se entiende por apertura toda obra que consista en el levantamiento y/o rotura de vereda, calzada, o cordón, en profundidad y longitud, con el fin de realizar extensiones, ampliaciones o renovaciones de redes o de instalaciones conexas o reparaciones de fallas que deba realizar, en razón de su actividad, toda persona física o jurídica de derecho público o privado” (artículo 1), en tanto que “entiende por vallado la demarcación, señalización de seguridad e instalación de la cartelería informativa de obra a realizar por el Autorizado, conforme el Anexo IV y Anexo IV-A, que se adjuntan y forman parte del presente”.
Por su parte, el Decreto N° 971/GCBA/09 dispuso que, a partir de su publicación; “…las Empresas que realizan obras de aperturas y/o roturas en la vía pública deberán ejecutar los cierres definitivos en aceras, a su entero costo, quedando exceptuadas de efectivizar el pago anticipado de cierre, previsto en el artículo 17° del Anexo I del Decreto N° 238/08” (artículo 1).
Como resulta de la normativa citada, vigente a la fecha del labrado del acta de comprobación, la obra no estaba finalizada, toda vez que conforme acredita la vista fotográfica agregada al expediente, restaba colocar las baldosas. De tal suerte, las vallas, en tanto medida de seguridad, debían mantenerse hasta que ello aconteciera. En consecuencia, asimismo resultaba exigible la exhibición del permiso.
Cuadra añadir que la autorización que el Gobierno de la Ciudad otorga para efectuar aperturas en la vía pública, conlleva la obligación de observar la normativa vigente en la materia, sumado a que no se produjo prueba alguna que permita desvirtuar lo asentado en el documento infraccionario.
En base a lo expuesto, corresponde revocar el temperamento adoptado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6065-2018-0. Autos: ALFA LINCE SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-10-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - SENTENCIA CONDENATORIA - VALLAS DE SEGURIDAD - SUBCONTRATISTA - PERMISO DE OBRA - VALORACION DE LA PRUEBA - ACTA DE INFRACCION - PERMISO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que condenó a la firma encausada por violación al Régimen de Faltas de la Ciudad.
La Defensa planteó la afectación del derecho de defensa en una de las actas por las que se condenó a la firma. Sostiene que los fundamentos en los cuales se basa la sentencia recaen en dos pruebas contrapuestas (ya que en la fotografía adjunta al acta se ve una valla con el nombre de una empresa distinta a la aquí condenada), sin indicar por qué razón un medio debe prevalecer sobre otro.
Al respecto, asiste razón al Juez de grado en cuanto sostiene que resulta cierta la afirmación de la Defensa, pero que no lo es menos que de la documental en análisis se desprende que la empresa de energía (la cual aparece su nombre en la valla) solicitó para la firma encausada un permiso de excavación que coincide con el lugar consignado en el acta mencionada, no pudiéndose excluir la responsabilidad de la encartada tanto subjetiva como objetivamente.
Así, en autos, entraron en pugna el acta y la anotación en una valla que se visualiza en la fotografía adjunta. Frente a este panorama, efectivamente cobra relevancia el informe que dispone el permiso de excavación en favor de la firma encausada, en tanto corrobora lo asentado en el documento imputativo y justifica otorgarle preponderancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21037-2017-0. Autos: ROWING SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 20-11-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - VALLAS DE SEGURIDAD - PRUEBA DOCUMENTAL - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y absolver a la encausada por una de las conductas que se investigan.
En efecto, la conducta contenida en una de las actas que fuera descripta como “no coloca vallado”, fue encuadrada por el Juez en el artículo 2.1.13 de la Ley Nº 451.
Al respecto, y aun cuando la imputación pudiera razonablemente obedecer a alguna situación incumplida, lo cierto es que la empresa puesta a defenderse razonablemente debió interpretar que se circunscribía a la ausencia de vallado, extremo que, como señaló la Defensa, descarta la fotografía adjunta en el expediente, toda vez que allí se visualiza un vallado.
Por lo expuesto, corresponde absolver a la firma imputada con respecto a una de las actas de infracción consignadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21037-2017-0. Autos: ROWING SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 20-11-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - SENTENCIA CONDENATORIA - NE BIS IN IDEM - VALLAS DE SEGURIDAD - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que condenó a la firma encausada por ausencia de vallado en obra.
La Defensa planteó una duplicación de las sanciones indicando que en el caso de una de las actas de infracción se condenó a la empresa por no colocar vallado (artículo 2.1.13) y por no exhibir permiso (artículo 4.1.22) duplicándose incorrectamente las sanciones ya que es obvio que si no hay vallas no va a haber exhibición de esos datos.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el apelante, es evidente que no se trata de una misma falta, ni puede afirmarse válidamente que una incluya a la restante, sino de dos independientes. La empresa pretende, en realidad, una sola sanción por múltiples infracciones, lo que resulta inviable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21037-2017-0. Autos: ROWING SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 20-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESPACIOS PUBLICOS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - PERMISO DE OBRA - VALLAS DE SEGURIDAD - ACERAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la infractora.
La Defensa sostuvo que las conductas han sido mal calificadas. Refirió que en todas las actas se advierte la misma situación fáctica: un faltante de baldosas en la vía pública y que los hechos no constituyen un cierre defectuoso sino un incumplimiento del plazo (artículo 2.1.21 de la Ley Nº 451), o bien un incumplimiento en las condiciones del permiso (artículo 2.1.19 de la misma ley).
Sin embargo, las conductas referidas a la falta de vallado, falta de señalización y no exhibir cartel de obra ni permiso son correctamente subsumibles en las previsiones del artículo 2.1.13, por tratarse de una norma específica que sanciona conductas referidas al incumplimiento normativo en materia de seguridad de las obras en la vía pública.
En relación a las conductas endilgadas en las actas en las que se han plasmado conductas vinculadas a cierres defectuosos en materia de aperturas y roturas en la vía pública, resulta adecuada la subsunción legal en el artículo 2.1.15 de la Ley Nº451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27184-2018-0. Autos: Rowing S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE MULTAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - HECHO IMPONIBLE - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - ESPACIO AEREO - VALLAS DE SEGURIDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta y declaró la nulidad de las Resoluciones Administrativas cuestionadas.
En efecto, la Administración ha efectuado una construcción ambigua del presupuesto de hecho que impide identificar en concreto su encuadramiento jurídico en la normativa aplicable; así subsuimió el alegado hecho generador de la obligación tributaria, o bien en el concepto de “valla provisoria” colocada en el frente de los predios en que se realizan demoliciones o se ejecutan obras edilicias, o bien en un supuesto de utilización del espacio público aéreo en virtud de la proyección de la protección ubicada en el primer piso del edificio.
Al respecto, nótese que las “vallas provisorias” poseen características propias que la alejan del concepto de protecciones aéreas.
Por otro lado tal como lo ordena el propio Código Fiscal, para determinar e ingresar el gravamen aquí discutido la conducta alcanzada deberá subsumirse en alguna de las modalidades y tarifas previstas en la Ley Tarifaria.
Así, cabe reiterar que la Ley Tarifaria aplicable al período determinado, previó específica y exclusivamente el tratamiento impositivo que correspondía otorgarle a la ocupación de la vía pública con “vallas provisorias y estructuras tubulares de sostén para andamios en lugares donde se efectúen demoliciones o se ejecuten obras edilicias” en el artículo 39; artículo que es citado por el organismo Fiscal al tiempo de resolver el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.
Ello así, la exteriorización de los motivos que dieron lugar a la causa de los actos administrativos impugnados se exhibe inhábil para sustentar la validez de las resoluciones atacadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4410-2017-0. Autos: Nova Domus SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 27-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE MULTAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - HECHO IMPONIBLE - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - ESPACIO AEREO - VALLAS DE SEGURIDAD - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta y declaró la nulidad de las Resoluciones Administrativas cuestionadas.
En efecto, si bien la Administración pretendió emparentar las protecciones a la vía pública y fincas linderas –artículo 5.14.2 del Código de Edificación– con la figura de las vallas provisorias del artículo 5.1.1.1 del Código de Edificación, lo cierto es que del análisis de la normativa citada es posible advertir –en coincidencia con el criterio sustentado por el Sr. Fiscal de la primera instancia– que tales medidas protectorias tienen características específicas que las diferencian, al punto tal de que estas pueden coexistir.
Lo expuesto lleva a concluir que no es posible compartir el criterio de la parte demandada por cuanto, a partir de la lectura de las normas involucradas –Código de Edificación, Código Fiscal (t.o. 2009) y Ley Tarifaria (t.o. 2009)– surge con claridad que la colocación de protecciones aéreas no se encontraba alcanzada por la hipótesis de incidencia aquí analizada.
Abona la postura antedicha la circunstancia de que la Ley N°4.807 (BOCBA n° 4306, del 27 de diciembre de 2013) introdujo modificaciones al Código Fiscal para el año 2014 a partir de las cuales se incorporó que el gravamen aquí discutido “no alcanza las protecciones permanentes y/o móviles obligatorias a la vía pública conforme lo dispuesto en los puntos 5.14.2.1 y 5.14.2.2 del Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires” (ver artículo 364 Código Fiscal t.o. 2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4410-2017-0. Autos: Nova Domus SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 27-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - LUCRO CESANTE - LOCAL COMERCIAL - OBRAS PUBLICAS - ACERAS - CALZADAS - VALLAS DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación de la parte actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta.
La sociedad actora reclamó el pago de una indemnización por lucro cesante en virtud de los daños y perjuicios padecidos sobre sus locales comerciales ubicados en una calle de la Ciudad de Buenos Aires, a raíz del obrar “culpable y negligente” del demandado en las obras por refacciones llevadas a cabo en dicha arteria, que le provocó una disminución significante de venta en los locales referidos.
El Juez de grado rechazó la demanda; señaló que, si bien se había acreditado que con motivo de la obra de restauración de la calle en cuestión se instalaron vallas que limitaron el paso peatonal a la existencia de corredores laterales de aproximadamente un metro y medio de ancho, ello no resultaba suficiente para encuadrar la cuestión en el marco de la responsabilidad ilícita del Estado, en tanto la limitación transitoria del tránsito peatonal (con el ofrecimiento de caminos alternativos) se presentaba como una medida razonable, ineludible y habitual, para el tipo de obra que se trataba.
En efecto, de la lectura de los agravios en estudio se advierte que el apelante se limitó a disentir con la decisión atacada sin justificar adecuadamente los motivos por los cuales correspondería revocar el criterio propiciado por el a quo en cuanto entendió que la colocación de vallados, media sombras y puentes que permitieron el acceso a los comercios, en relación con el tiempo de duración de las obras, resultaron medidas habituales y razonables para no alterar la actividad comercial de los locales y preservar la seguridad de los transeúntes.
En tal sentido, la recurrente sostuvo que “no se ha tenido en cuenta que la conducta del Gobierno no se ha ajustado a los parámetros razonables de una obra en la vía pública, ya sea por su falta de notificación, por el tiempo que duración, por las deficientes medidas o accesos instrumentados para no alterar la actividad comercial de los locales”.
Sin embargo, esas afirmaciones no demuestran el error de razonamiento del A-quo sino la discrepancia de la recurrente con la valoración de la prueba rendida en autos, en tanto el Juez de grado analizó y concluyó que las constancias de la causa daban cuenta que la Administración había tomado medidas a fin de evitar riesgos para los transeúntes y la continuidad de la actividad comercial de la zona y que, por el contrario, no se había demostrado que fueran irrazonables o inadecuadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67108-2013-0. Autos: Visión 101 SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - LUCRO CESANTE - LOCAL COMERCIAL - OBRAS PUBLICAS - ACERAS - CALZADAS - VALLAS DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación de la parte actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta.
La sociedad actora reclamó el pago de una indemnización por lucro cesante en virtud de los daños y perjuicios padecidos sobre sus locales comerciales ubicados en una calle de la Ciudad de Buenos Aires, a raíz del obrar “culpable y negligente” del demandado en las obras por refacciones llevadas a cabo en dicha arteria, que le provocó una disminución significante de venta en los locales referidos.
El Juez de grado rechazó la demanda; señaló que, si bien se había acreditado que con motivo de la obra de restauración de la calle en cuestión se instalaron vallas que limitaron el paso peatonal a la existencia de corredores laterales de aproximadamente un metro y medio de ancho, ello no resultaba suficiente para encuadrar la cuestión en el marco de la responsabilidad ilícita del Estado, en tanto la limitación transitoria del tránsito peatonal (con el ofrecimiento de caminos alternativos) se presentaba como una medida razonable, ineludible y habitual, para el tipo de obra que se trataba.
En efecto, la apelante expuso que “por más lícita que fuera la realización de una obra, la falta de aviso y notificación le impidió tomar recaudos para anticipar y disminuir los daños y ello es responsabilidad del Gobierno”, y refirió que se deterioraron los locales, la mercadería y que no dio tiempo a negociar con los locadores, nuevos cánones locativos.
Sin embargo, dicha afirmación no alcanza para revertir la decisión de grado, en tanto soslaya la falta de acreditación de esos perjuicios. No debe perderse de vista que la accionante centró su reclamo exclusivamente en las ganancias dejadas de percibir, y no cuantificó, alegó ni probó los daños que en este acápite refiere, y cuya articulación difiere de la reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67108-2013-0. Autos: Visión 101 SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS PUBLICAS - LOCAL COMERCIAL - ACERAS - CALZADAS - VALLAS DE SEGURIDAD - NEXO CAUSAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del demandado, revocar la sentencia y rechazar la demanda interpuesta.
La actora demandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y una empresa constructora por el lucro cesante, el daño emergente y el moral que afirma le ha generado la obra llevada a cabo en la calle donde se encuentra ubicado el comercio del cual es socia gerente. Destacó que, debido a la desidia de las demandadas, las obras llevaron trescientos días en vez de los sesenta originalmente planeados. Señaló que la inactividad parcial durante ese período obligó a cerrar el local donde funcionaba el su comercio y afirmó que realizó reclamos durante el transcurso de los trabajos por los daños ocasionados.
Sin embargo, la prueba de los hechos, de los daños alegados y del nexo causal es escasa, confusa y, en ocasiones, contradictoria. Tampoco es claro el factor de atribución esbozado en la sentencia que hizo lugar parcialmente a su demanda.
En efecto, la parte actora expresó que la obra en cuestión se extendió a lo largo de once meses; sin embargo, en su testimonio, el arquitecto jefe de dicha obra afirmó que los trabajos en el sector del local comercial de la actora duraron dos meses y medio.
Otra testigo quien dijo haber sido cliente del local, no recordaba fechas con precisión y solo mencionó que había visto un cartel de obra cuya fecha de finalización estaba pasado casi un año.
Dos encargados de edificios de inmuebles cercanos al local expresaron que no recordaban la extensión de las obras.
Ello así, de la prueba testimonial de autos no se desprende ninguna declaración que corrobore la afirmación de la actora sobre el tiempo de los trabajos.
En las fotos presentadas en sede administrativa y judicial se puede observar un cartel que indica que algunos trabajos finalizarían el primero de enero de 2015, pero no se individualiza a qué tramo refiere y no deja de ser una fotografía carente de referencias.
El resto de las fotos tampoco sirve para establecer una secuencia temporal.
El Gobierno desconoció la autenticidad de los correos electrónicos adjuntados, los que por otro lado han sido adjudicados a alguien que no expresa su apellido ni su cargo. De todos modos, en esos correos el interlocutor de la actora sostuvo que el sector de la cuadra donde se encontraba el comercio se había liberado a fines de febrero, comienzos de marzo, es decir, no once sino algo más de cuatro meses después del comienzo de la obra.
En resumen, no obra en autos una prueba acabada que permita corroborar la extensión temporal de la construcción, los pormenores de su desarrollo y menos aún en qué términos las prórrogas concedidas por el Gobierno a la empresa constructora afectaron el tramo en el cual se encuentra ubicado el local de la reclamante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1078-2017-0. Autos: Mendilaharzu, Marcela c/ GCBA; DAL Construcciones S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS PUBLICAS - LOCAL COMERCIAL - DAÑO EMERGENTE - LUCRO CESANTE - ACERAS - CALZADAS - VALLAS DE SEGURIDAD - NEXO CAUSAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - FALTA DE PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del demandado, revocar la sentencia y rechazar la demanda interpuesta.
La actora demandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y una empresa constructora por el lucro cesante, el daño emergente y el moral que afirma le ha generado la obra llevada a cabo en la calle donde se encuentra ubicado el comercio del cual es socia gerente. Destacó que, debido a la desidia de las demandadas, las obras llevaron trescientos días en vez de los sesenta originalmente planeados. Señaló que la inactividad parcial durante ese período obligó a cerrar el local donde funcionaba el su comercio y afirmó que realizó reclamos durante el transcurso de los trabajos por los daños ocasionados.
Sin embargo, aun si se tuviese por probada la demora de los trabajos, no es posible concluir que hubiese ocurrido por una falta atribuible al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o una actitud desaprensiva o desorganizada de la empresa constructora.
No se ha producido prueba relevante al respecto y tampoco se ha controvertido que las ciertas demoras habrían obedecido a factores no imputables a la contratista, como interferencias con obras de una empresa distribuidora de gas. La resolución que amplió el plazo de obra hasta diciembre de 2016, y que fue acompañada por la representante de la contratista codemandada menciona dichos trabajos entre otras causas de los retrasos.
En cualquier caso, no hay pruebas que permitan distinguir una acción u omisión de la constructora o la Administración que hubiese implicado una demora culpable o una falta de servicio vinculada al desarrollo de ese tramo de la obra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1078-2017-0. Autos: Mendilaharzu, Marcela c/ GCBA; DAL Construcciones S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS PUBLICAS - LOCAL COMERCIAL - DAÑO EMERGENTE - LUCRO CESANTE - ACERAS - CALZADAS - VALLAS DE SEGURIDAD - NEXO CAUSAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del demandado, revocar la sentencia y rechazar la demanda interpuesta.
La actora demandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y una empresa constructora por el lucro cesante, el daño emergente y el moral que afirma le ha generado la obra llevada a cabo en la calle donde se encuentra ubicado el comercio del cual es socia gerente. Destacó que, debido a la desidia de las demandadas, las obras llevaron trescientos días en vez de los sesenta originalmente planeados. Señaló que la inactividad parcial durante ese período obligó a cerrar el local donde funcionaba el su comercio y afirmó que realizó reclamos durante el transcurso de los trabajos por los daños ocasionados.
Sin embargo, tal como resolvió el Juez de grado, el paso por la calle se vio limitado pero en términos generales no se habría visto impedido, conclusión que no fue controvertida.
Por otro lado, si bien podría presumirse que una obra que afecta la circulación peatonal puede disminuir el rendimiento de los locales emplazados en su traza aun cuando la sociedad se haya dedicado a la venta de un producto para un mercado reducido sin competencia denunciada en las inmediaciones, no es posible tener por cierto que la reducción de las ganancias tenga la dimensión que la actora alega, ni que obedezca a la realización de la obra en la acera.
La falta de disponibilidad de productos, un cambio de estrategia comercial, la aparición de nuevos competidores, un sinfín de razones pudo haber alterado las ventas de la sociedad -más allá de la dificultad de circular por la calle- y no necesariamente traducirse en una pérdida de rentabilidad.
Y no se trata de desconocer el hecho de que transformar la vereda de una calle en un sendero de obra afecta al funcionamiento de un negocio, sino de que las constancias de autos no permiten tener por probado que la sociedad padeció un daño derivado de esa situación, es decir, no hay una prueba del nexo causal entre la merma de las ventas y la obra.
La correlación temporal no es suficiente para tener por probada la causalidad entre la obra y los daños alegados.
Ello sin perjuicio de que tampoco hay una prueba del daño, esto es de una merma en sus ganancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1078-2017-0. Autos: Mendilaharzu, Marcela c/ GCBA; DAL Construcciones S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS PUBLICAS - LOCAL COMERCIAL - DAÑO MORAL - ACERAS - CALZADAS - VALLAS DE SEGURIDAD - NEXO CAUSAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del demandado, revocar la sentencia y rechazar la demanda interpuesta.
La actora demandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y una empresa constructora por el lucro cesante, el daño emergente y el moral que afirma le ha generado la obra llevada a cabo en la calle donde se encuentra ubicado el comercio del cual es socia gerente. Destacó que, debido a la desidia de las demandadas, las obras llevaron trescientos días en vez de los sesenta originalmente planeados. Señaló que la inactividad parcial durante ese período obligó a cerrar el local donde funcionaba el su comercio y afirmó que realizó reclamos durante el transcurso de los trabajos por los daños ocasionados.
Sin embargo, sin pruebas ni indicios suficientes acerca de la extensión de los trabajos en la zona, de la relación causal o del daño padecido por la sociedad, no hay razones para concluir que las tareas hubieran generado un daño moral a la actora.
No estando de por medio la integridad física o moral de una persona es necesario extremar el esfuerzo probatorio a fin de acreditar la efectiva lesión a intereses extrapatrimoniales y las concretas repercusiones en la esfera espiritual.
En el caso, no hay razón para descansar en una presunción "hominis" de daño moral, sino que era menester que la actora probara el daño reclamado.
La actora no ha logrado demostrar la relación causal entre los daños aducidos y la actividad del Estado local y de la empresa constructora.
No mejora la suerte del reclamo la posibilidad de atribuir responsabilidad al Estado por su actividad legítima, como postula el Juez de grado, pues también en tales supuestos es necesario acreditar una relación directa e inmediata de causa a efecto, entre la conducta estatal y el perjuicio cuya reparación se persigue, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal (Fallos, 344:2488).
En este contexto, frente a las graves falencias de la demanda y sobre todo ante la ausencia de pruebas de todos los presupuestos de la responsabilidad, deviene innecesario tratar los restantes planteos de las partes y menos aún introducirse en disquisiciones teóricas acerca de supuestos alternativos para fundar una hipotética responsabilidad estatal.
En síntesis, no habiéndose acreditado los presupuestos de la responsabilidad, corresponde rechazar la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1078-2017-0. Autos: Mendilaharzu, Marcela c/ GCBA; DAL Construcciones S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS PUBLICAS - LOCAL COMERCIAL - ACERAS - CALZADAS - VALLAS DE SEGURIDAD - NEXO CAUSAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el planteo referido a la responsabilidad por el daño reconocida en la sentencia de grado.
El Juez de grado reputó probadas tanto la limitación de la circulación en la cuadra de la librería donde se desarrolló la obra en cuestión como la disminución de ventas durante ese período, y en ese marco consideró que era razonable inferir que aquella limitación había generado una reducción de la clientela.
El Gobierno dela Ciudad de Buenos Aires aduce que, si bien a raíz de la obra se redujo el espacio de tránsito peatonal, no se impidió el acceso al local. De allí deduce que “cualquier disminución en la cantidad de clientes que entraban a dicho local no se debió a la obra cuestionada”.
Ese razonamiento es incorrecto.
Del hecho de que no se haya impedido el acceso al local no puede inferirse válidamente que la disminución de las ventas no obedezca a la obra. Por el contrario, es lícito inferir -con un alto grado de probabilidad- que la limitación de la circulación peatonal provocó una disminución en las ventas; máxime que esta coincidió cronológicamente con aquella.
La Administración señala que “pudieron haber existido un sinnúmero de razones de mercado” causantes de esa disminución pero no identifica ninguna y mucho menos la acredita.
El demandado arguye también que, dado que no se impidió la circulación peatonal en la cuadra ni el acceso al local, los inconvenientes causados a la actora no fueron diferentes de los que debieron soportar los demás vecinos de la cuadra afectada por la obra en cuestión y, más aún, los que diariamente soportan todos los vecinos de la ciudad que encuentran una obra en la vereda de sus inmuebles, siempre y cuando se les garantice la circulación peatonal y el acceso a sus viviendas y comercios.
Eso no es cierto.
No hace falta aclarar que la reducción de clientela es un problema que afecta a los comercios, no a las viviendas. Por otra parte, la limitación de la circulación peatonal no perjudica a todos los comercios por igual, ya que ello depende del tipo de comercio.
Así, por ejemplo, el impacto es mayor para aquellos locales comerciales que no realizan ventas por internet o las efectúan en menor proporción que las realizadas en el propio local.
El Juez de grado consideró que por la naturaleza del comercio de que se trataba -librería- podía colegirse que el mayor volumen de ventas se producía por las compras físicas de clientes en el local, circunstancia que -a su entender- fue corroborada por las declaraciones testimoniales de autos, razonamiento que no ha sido rebatido en el recurso. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1078-2017-0. Autos: Mendilaharzu, Marcela c/ GCBA; DAL Construcciones S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 12-09-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS PUBLICAS - LOCAL COMERCIAL - ACERAS - CALZADAS - VALLAS DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS

En el caso, corresponde rechazar el planteo referido a la responsabilidad por el daño reconocida en la sentencia de grado.
La actora cuestiona que no se haya determinado la responsabilidad por actividad ilícita de la Administración, aduciendo que esa omisión desembocó en una limitación del resarcimiento.
Sin embargo, no demuestra la repercusión que invoca.
El Juez de grado, a pesar de enmarcar la responsabilidad de la Administración en la órbita de su actividad legítima, ordenó el resarcimiento no solamente del daño emergente sino también del daño moral y del lucro cesante, rubro este último que un importante sector de la doctrina y la jurisprudencia, e incluso la propia legislación (artículo 5 de las Leyes N°26944 y N° 6325) consideran improcedente para ese tipo de responsabilidad (salvo, respecto del Estado local, que se afecte la vida, la salud física y mental o la integridad física de las personas). Y si bien el magistrado rechazó la pretensión del resarcimiento por pérdida del “valor llave”, a la par que cuantificó los rubros reconocidos en un monto menor que el pretendido, ello no se debió al tipo de responsabilidad atribuida al Estado local sino a la valoración de la prueba de los daños. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1078-2017-0. Autos: Mendilaharzu, Marcela c/ GCBA; DAL Construcciones S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS PUBLICAS - LOCAL COMERCIAL - ACERAS - CALZADAS - VALLAS DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora referido a la eximición de responsabilidad a la empresa contratista dispuesta en la sentencia de grado.
La actora entiende que no se valoraron los presupuestos de su responsabilidad por culpa ni, en subsidio, los de su responsabilidad objetiva por tratarse de un daño producido por su actividad lucrativa.
Sin embargo, la actora no probó que la demora en la ejecución de la obra en cuestión hubiese sido producto de la actuación negligente de la empresa encargada de la realización de la obra.
Por el contrario, hay elementos que indican que ese retardo habría obedecido a factores no imputables a la contratista, como por ejemplo la interferencia provocada por las obras de otra empresa distribuidora de gas en la misma zona. A ello se suma que la propia Administración aprobó las sucesivas ampliaciones de plazo solicitadas por la empresa para culminar la obra.
Con respecto a las dificultades generadas por la utilización de las maquinarias, el acopio de materiales o escombros o la colocación del vallado, la actora tampoco demostró que fueran producto de un accionar negligente de la empresa. Las fotografías que acompañó muestran lo que ocurre en toda obra de construcción, es decir, que se utilizaron maquinarias, se acopiaron materiales y escombros y se colocó un vallado, pero no prueban que ello se haya realizado en forma inapropiada o negligente; incluso puede observarse la preservación de un espacio para garantizar la circulación. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1078-2017-0. Autos: Mendilaharzu, Marcela c/ GCBA; DAL Construcciones S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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