FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - LOCAL COMERCIAL

La falta de exceder el máximo de capacidad de concurrentes previsto para el establecimiento se encuentra regulada en el artículo 2.2.14 de la Ley Nº 451 establece que “[e]l/la titular o responsable de un inmueble que no cumpla con las obligaciones impuestas por el Código de la Edificación, siempre que no constituya una falta tipificada en el régimen específico, es sancionado/a [...], cuando corresponda”.
En el caso, a fin de calcular la capacidad mencionada para un local de comercio, el artículo 4.7.2.1. del Código de la Edificación de la Ciudad establece que “[e]l número de ocupantes por superficie de piso es el número teórico de personas que puede ser acomodado dentro de la "superficie de piso" en la proporción de una persona por cada "x" metros cuadrado [...]”. El inciso “c” del mentado precepto prescribe que la “x” debe ser entendida como igual a tres (3). Por lo tanto, la proporción es de una (1) persona cada tres (3) m2.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3448-00-CC-2008. Autos: M. D. Sacramento S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 21-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - TIPO LEGAL - TIPO PENAL ABIERTO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - LOCAL COMERCIAL - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO

Si bien tal el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451 configuraría un tipo infraccional abierto (pues no expresa completamente los elementos específicos de la norma secundaria sino que se remite a otros preceptos para que completen la determinación de sus elementos), no es posible -tal como pretende la Defensa- considerar que la norma se complemente únicamente con “el permiso o habilitación otorgada por autoridad competente” pues claramente en dicha disposición legal se hace referencia a la “capacidad autorizada de personas” es decir a la relación espacio-persona de acuerdo a lo establecido en el Código de Edificación, en cuanto dispone en los artículos 4.7.2.0 y 4.7.2.1 que en los locales destinados a comercios el número de ocupantes no podrá exceder de 3 por metro cuadrado.
Ello pues, de dicha norma surge que sus disposiciones alcanzan a los asuntos relacionados con “la construcción, alteración, demolición, remoción e inspección de edificios…mantenimiento e inspección de predios, edificios, estructura e instalaciones…”, y que sus disposiciones se aplicarán por igual a las propiedades gubernamentales y particulares; por tanto es claro que al conceder el permiso o habilitación correspondiente la Administración debe tener en cuenta los recaudos allí establecidos, específicamente en lo que aquí nos ocupa, en relación a la concurrencia de personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21514-00-CC/10. Autos: González Núñez, Solange María Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - TIPO LEGAL - TIPO PENAL ABIERTO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - LOCAL COMERCIAL

En el caso, la conducta atribuida al encartado se encuentra claramente tipificada en el artículo 2.1.3 del Código de Faltas, que sanciona al titular o responsable de un lugar cerrado al que concurra público, que permita el ingreso de una cantidad de personas superior a la capacidad autorizada en el permiso o habilitación otorgada por la autoridad competente, artículo que se completa con los artículos 4.7.2.0 y 4.7.2.1 del Código de Edificación, donde se consigna claramente de acuerdo al rubro y a la superficie del local cuántas serán las personas autorizadas a ingresar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21514-00-CC/10. Autos: González Núñez, Solange María Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PODER DE POLICIA - ALCANCES - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PARTIDOS POLITICOS - LOCAL COMERCIAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la encartada contra la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, si bien tal como refiere la impugnante, en principio, la actividad propia de un partido político no requeriría habilitación por parte de la autoridad local en los términos del artículo 1.1.1del Código de Habilitaciones y Verificaciones, no cabe omitir que el artículo 9.1.30 dispone la obligación que todo local no especificado en dicho cuerpo legal “deberá responder de acuerdo a su destino a lo requerido en el Código de la Edificación …”. Es decir, que es a tales efectos y a fin de verificar las condiciones de seguridad y salubridad que la administración local se encuentra facultada a realizar inspecciones en el local de marras.
Ello así, el Código de Habilitaciones y Verificaciones local, en su Título 3 “De los procedimientos”, Sección 12 “Procedimientos”, Capítulo 12.1 “Generalidades” establece que “… Si el titular o responsable de un local se negase a facilitar el acceso a un inspector en funciones o dificultare la tarea de inspección, el actuante labrará acta de comprobación …”. Es decir, la norma citada se refiere a “los locales” en los términos del artículo 4.6 del Código de Edificación, y no como pretende la recurrente a un sitio dónde únicamente se lleven a cabo actividades comerciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31935-00-CC/10. Autos: PARTIDO COMUNISTA, DISTRITO CAPITAL
FEDERAL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - TIPO LEGAL - TIPO PENAL ABIERTO - CODIGO DE EDIFICACION - ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - LOCAL COMERCIAL - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO

Si bien tal el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451 configuraría un tipo infraccional abierto (pues no expresa completamente los elementos específicos de la norma secundaria sino que se remite a otros preceptos para que completen la determinación de sus elementos), no es posible -tal como pretende la Defensa- considerar que la norma se complemente únicamente con “el permiso o habilitación otorgada por autoridad competente” pues claramente en dicha disposición legal se hace referencia a la “capacidad autorizada de personas” es decir a la relación espacio-persona de acuerdo a lo establecido en el Código de Edificación, en cuanto dispone en los artículos 4.7.2.0 y 4.7.2.1 que en los locales destinados a comercios el número de ocupantes no podrá exceder de 3 por metro cuadrado.
Ello pues, de dicha norma surge que sus disposiciones alcanzan a los asuntos relacionados con “la construcción, alteración, demolición, remoción e inspección de edificios…mantenimiento e inspección de predios, edificios, estructura e instalaciones…”, y que sus disposiciones se aplicarán por igual a las propiedades gubernamentales y particulares; por tanto es claro que al conceder el permiso o habilitación correspondiente la Administración debe tener en cuenta los recaudos allí establecidos, específicamente en lo que aquí nos ocupa, en relación a la concurrencia de personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22986-00-CC-12. Autos: ALVIN CORP S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vazquez, Dra. Elizabeth Marum 13-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - PLENARIO - TIPO LEGAL - TIPO PENAL ABIERTO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LOCAL COMERCIAL - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado en orden a la conducta prevista y reprimida por el artículo 2.1.3 de la Ley de Faltas de la Ciudad.
En efecto, la Defensa sostuvo que en el presente legajo no se violó ninguna normativa porque de la plancheta de habilitación del inmueble no se dispone ningún número relativo a la cantidad de gente que puede permanecer en el lugar.
Ello así, cabe dilucidar la cuestión de conformidad con lo resuelto recientemente en el Acuerdo Plenario Nº 1/2014 de esta Cámara donde se estableció por mayoría que el artículo 2.1.3 de la Ley N° 451 es un tipo infraccional abierto pues no expresa completamente los elementos específicos de la norma secundaria sino que se remite a otros preceptos para que completen la determinación de sus elementos. En los casos en que la habilitación otorgada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no incluya referencia alguna a la capacidad máxima de cada local, sino que solamente se limite a establecer el rubro y demás datos del inmueble habilitado, se debe recurrir a otro cuerpo legal para completar la norma abierta, como el Código de Edificación local, que en su anexo establece determinadas capacidades por rubro conforme los artículos 4.7.2.0 y 4.7.2.1.
Por tanto, la interpretación de la sentenciante se ajusta a la conclusión efectuada en el plenario mencionado razón por la cual se impone rechazar el argumento del impugnante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3596-00-CC-13. Autos: JOFRE, Pablo Hernán Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 28-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLACION DE CLAUSURA - DECISIONES JUDICIALES - COMPETENCIA NACIONAL - LOCAL COMERCIAL - PERSONA JURIDICA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia por razón de la materia y ordenó la remisión de la causa a la justicia Civil y Correccional a los efectos de intervenir en orden a la posible comisión del delito de desobediencia regulado en el artículo 239 del Código Penal
En efecto, si bien al momento del acaecimiento de los hechos que motivaron la clausura judicial la firma comercial que explotaba el local es diferente de la que lo explotaba al momento de los hechos que aquí se investigan, lo cierto es que ambas personas jurídicas contenían el mismo Presidente y Director Suplente siendo la misma persona el encargado del local en uno y otro momento.
Ello así, se destaca que la medida recae sobre el local referido, cuya explotación se encontraba a cargo de las mismas personas físicas que con posterioridad habrían incumplido la orden emanada de autoridad judicial, oportunamente competente.
Resulta baladí cual es la persona de existencia ideal que cumpla la función de velo, detrás del cual se pretenda burlar una decisión judicial firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009089-01-00-15. Autos: RUTAS BAR S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 28-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - DOLO (CONTRAVENCIONAL) - FALTA DE DOLO - AUTORIA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - LOCAL COMERCIAL - RESIDENCIA HABITUAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a la encausada por la contravención consistente en violar una clausura administrativa impuesta.
En efecto, con relación a la autoría, resulta ilustrativo el informe ambiental practicado en el domicilio donde reside la encausada, que coincide exactamente con la dirección en que fuera verificada la contravención, además del hecho que la encausada se encontraba presente en el local al momento en que fuera dispuesta la clausura.
Ello descarta de plano el argumento interpuesto por la Defensa fundado en que la condenada no habría obrado con dolo porque nunca tomó conocimiento de la clausura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16783-01-00-15. Autos: BERMÚDEZ ACOSTA, SANDRA MARIS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 07-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - RUIDOS MOLESTOS - EVACUACION DE CITAS - FACULTADES DEL FISCAL - INSPECCION OCULAR - INSPECCION DEL INMUEBLE - LOCAL COMERCIAL - LOCAL BAILABLE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio por falta de evacuación de citas.
La Defensa solicitó una inspección ocular para demostrar que el local donde se habrían cometido la contravención regulada en el artículo 83 del Código Contravencional no era de tipo bailable.
La Fiscalía, haciendo uso de la facultad del artículo 168 del Código Procesal Penal , no realizó la inspección ocular por no considerarla pertinente, ya que la parte no había demostrado cuál era el fin de dicha tarea, ni qué aportaría al caso.
En efecto, sin perjuicio que la producción de ruidos molestos no está necesariamente vinculada con el desarrollo de actividad bailable, la Defensa tenía la posibilidad de insistir con la solicitud de la medida en el marco de la audiencia de prueba, y podría haber demostrado lo sostenido en cuanto a las características edilicias del inmueble por otros medios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7209-00-00-15. Autos: D´OLEO SALVADOR, Amaurys y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 07-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LOCAL COMERCIAL - ACTA DE INTIMACION - VICIOS - INSPECTOR PUBLICO - MEJORAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de aplicar las sanciones contempladas en el acta de intimación, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Lo que pretende la actora a través de la cautelar peticionada es evitar que se proceda a la clausura de su local comercial, siendo ésta una de las consecuencias previstas para el caso de incumplimiento de las mejoras a realizar que los funcionarios de la Dirección de Higiene y Seguridad Alimentaria -DHySA- del Gobierno local habrían considerado fuera de regla en oportunidad de labrarse el acta de intimación.
En efecto, conforme se desprende de las constancias de la causa, el acta que motivó el requerimiento cautelar no habría sido confeccionada conforme a la ley. En tal contexto, es dable considerar que, en principio y de acuerdo con lo que puede advertirse en este estado larval del proceso, la parte actora quedó expuesta a una situación de incertidumbre impropia y desproporcionada con aquella que habría de ser en situaciones regulares, circunstancia que afecta su derecho de defensa de modo suficiente como para acceder a la tutela pretendida.
Se observa que al no existir un solo cauce legal al que los administrados quedarían sujetos una vez que la Administración ejerce su poder de policía y considera existente la comisión de una infracción o incumplimiento al ordenamiento jurídico respectivo, el inspector interviniente no proporcionó la información necesaria como para que la actora pudiera actuar sin limitaciones al momento de ejercer su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4424-2016-1. Autos: Linon S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-06-2017. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LOCAL COMERCIAL - ACTA DE INTIMACION - VICIOS - INSPECTOR PUBLICO - MEJORAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de aplicar las sanciones contempladas en el acta de intimación, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Lo que pretende la actora a través de la cautelar peticionada es evitar que se proceda a la clausura de su local comercial, siendo ésta una de las consecuencias previstas para el caso de incumplimiento de las mejoras a realizar que los funcionarios de la Dirección de Higiene y Seguridad Alimentaria -DHySA- del Gobierno local habrían considerado fuera de regla en oportunidad de labrarse el acta de intimación.
En efecto, conforme se desprende de las constancias de la causa, el acta de intimación no habría sido confeccionada conforme a la ley.
De este modo, su contenido ofrece dudas acerca de la vía legal a la que habría quedado sometida la actora con la intimación que llevaba consigo dicho documento, lo cual, como correlato, tendría repercusión en la competencia de la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en la causa a través de la que se instara su intervención.
Nótese que la normativa que se consigna en el comienzo del acta -profusa por cierto- refiere tanto al Decreto N° 1.510/1997, como a la Ley N° 1.217 y a la Ley N° 451. La primera, contempla la normativa atinente al procedimiento que se sigue en asuntos vinculados con el fuero Contencioso Administrativo y Tributario, mientras que las segundas conciernen a supuestos que se configuran bajo la esfera de actuación del fuero Penal Contravencional y de Faltas.
De modo que hasta la competencia para entender en el caso podría ponerse dudosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4424-2016-1. Autos: Linon S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-06-2017. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LOCAL COMERCIAL - ACTA DE INTIMACION - VICIOS - INSPECTOR PUBLICO - MEJORAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de aplicar las sanciones contempladas en el acta de intimación, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Lo que pretende la actora a través de la cautelar peticionada es evitar que se proceda a la clausura de su local comercial, siendo ésta una de las consecuencias previstas para el caso de incumplimiento de las mejoras a realizar que los funcionarios de la Dirección de Higiene y Seguridad Alimentaria -DHySA- del Gobierno local habrían considerado fuera de regla en oportunidad de labrarse el acta de intimación.
En efecto, conforme se desprende de las constancias de la causa, el acta de intimación no habría sido confeccionada conforme a la ley.
Nótese que el agente público no habría cumplido con los requisitos de: la descripción de la infracción que determina el labrado del acta (sino tan sólo con la de las mejoras que debían realizarse) y la identificación de la norma que a juicio del inspector se estime infringida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4424-2016-1. Autos: Linon S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-06-2017. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LOCAL COMERCIAL - ACTA DE INTIMACION - VICIOS - INSPECTOR PUBLICO - MEJORAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de aplicar las sanciones contempladas en el acta de intimación, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Lo que pretende la actora a través de la cautelar peticionada es evitar que se proceda a la clausura de su local comercial, siendo ésta una de las consecuencias previstas para el caso de incumplimiento de las mejoras a realizar que los funcionarios de la Dirección de Higiene y Seguridad Alimentaria -DHySA- del Gobierno local habrían considerado fuera de regla en oportunidad de labrarse el acta de intimación.
En efecto, conforme se desprende de las constancias de la causa, el acta de intimación no habría sido confeccionada conforme a la ley.
Así, la información que debe volcarse en el acta de intimación es sustancial, no sólo para que se vea resguardado el derecho de defensa del sujeto intimado sino también para ordenar el procedimiento tanto administrativo cuanto, eventualmente, judicial. Y lo cierto es que, no fueron consignados en el instrumento en cuestión aspectos de vital importancia para considerarlo apto para destino y cumplimiento de su cometido.
No se desconoce el concepto amplio que se reconoce en la actualidad al requisito de antijuridicidad, pero eso no importa incurrir en una omisión como la que, en principio, aquí se advirtió; máxime cuando la propia actora apuntó dicha circunstancia ante el organismo pertinente al momento de cuestionar dicho instrumento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4424-2016-1. Autos: Linon S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-06-2017. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LOCAL COMERCIAL - ACTA DE INTIMACION - MEJORAS - VICIOS - INSPECTOR PUBLICO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de aplicar las sanciones contempladas en el acta de intimación, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Lo que pretende la actora a través de la cautelar peticionada es evitar que se proceda a la clausura de su local comercial, siendo ésta una de las consecuencias previstas para el caso de incumplimiento de las mejoras a realizar que los funcionarios de la Dirección de Higiene y Seguridad Alimentaria -DHySA- del Gobierno local habrían considerado fuera de regla en oportunidad de labrarse el acta de intimación.
En efecto, ha transcurrido un año de la fecha del acta de intimación, y el plazo que se le concedió a la actora para realizar las mejoras fue de 30 días, no existiendo constancias de que la Administración hubiera aplicado la sanción pertinente al caso.
En ese marco, no puede sino concluirse en que el Gobierno demandado no habría considerado grave la conducta de la demandante, o cuanto menos con aptitud para afectar al sector de la sociedad que concurriera al local comercial, ya que, de lo contrario, habría que suponer que habría actuado en consecuencia.
Ese razonamiento conduce a estimar que acceder a la cautelar peticionada resultaría menos gravoso al Gobierno local que a la actora.
Ello así toda vez que podría verse impedida de explotar su negocio en un contexto como el descripto, que, según entendió el Tribunal, en esta etapa primaria del proceso y sin perjuicio de lo que eventualmente pudiera resolverse en la sentencia definitiva, dista de ser el adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4424-2016-1. Autos: Linon S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-06-2017. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA VENTA DE AUTOPARTES - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER DE POLICIA - ALCANCES - LOCAL COMERCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la inspección administrativa en el local comercial.
La Defensa se agravia contra la resolución del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad, al enteder que éste otorgaría facultades de inspección a otros organismos a los que involucra en el control del cumplimiento de la Ley N° 25.761 (régimen legal para el desarmado de automotores y venta de sus autopartes). En este sentido, menciona que una facultad emanada del poder de policía de inspección de un establecimiento comercial no puede ser utilizada arbitrariamente. Lo expuesto se extiende al pedido de nulidad del auto que ordenó el allanamiento, en tanto la medida fue prematura y su motivación aparente.
Sin embargo, el planteo de la Defensa no tendrá acogida favorable pues la inspección administrativa llevada a cabo en el local de mención aconteció como consecuencia del poder de policía que ejerce el gobierno local. Es decir, el establecimiento en cuestión ejerce una actividad comercial, por tanto, se encuentra obligado a que su actividad se vea controlada por la Administración. En el marco de esa inspección se detectaron distintas infracciones al régimen de faltas y se visualizó en la parte de atención al público elementos no permitidos por la Ley N° 25.761.
En consecuencia, ninguna duda cabe respecto de la validez de la inspección realizada, y que en modo alguno se trató de un allanamiento encubierto como sostiene la Defensa, pues simplemente se constató que las autopartes de vehículos expuestos para la venta al público no cumplían con los requisitos establecidos normativamente, lo que motivó la solicitud de la orden de allanamiento por parte de la Subsecretaría de Seguridad Ciudadana y de la Fiscal de grado.
Por otro lado, la inspección administrativa llevada a cabo fue un procedimiento distinto al del allanamiento que fue ordenado posteriormente, que no requería orden judicial previa para su realización y, por ende, no puede tacharse de nula al no haber vulnerado garantía constitucional alguna. A su vez, debido a la actividad que despliega el comercio, también debe someterse a las inspecciones que prevé el artículo 11 de la Ley N°25.761, respecto de la venta de autopartes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3432-17-00. Autos: SARNACKI, MARIO ARMANDO Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 04-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA VENTA DE AUTOPARTES - MEDIDAS CAUTELARES - ORDEN DE ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - TESTIGOS DE ACTUACION - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - LOCAL COMERCIAL - REGISTRO UNICO DE DESARMADEROS DE AUTOMOTORES Y ACTIVIDADES AFINES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso librar orden de allanamiento sobre el local comercial.
La Defensa sostiene que el allanamiento se ordenó sobre la premisa de que desde el sector de atención al público del local comercial de su asistido se veían piezas cuya comercialización estaba prohibida y ello no surge de las constancias del expediente. Por tanto, considera que la orden de allanamiento no se funda sobre los parámetros legalmente previstos en el Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, y por eso violenta garantías constitucionales.
Ahora bien, para fundar la medida, la Jueza de grado contó con los elementos necesarios para proceder a librar la orden de allanamiento, pues, se había constatado la posible infracción al régimen de la venta de la Ley N° 25.761, la que se encontraba a la vista en un lugar de acceso público, lo que motivó la pertinente denuncia. Por otro lado, se dejó constancia que el local no reunía con las condiciones de seguridad e higiene, y que no todo lo exhibido como "usado" poseía el “sticker” correspondiente (cfr. art. 6 ley 25.761).
Así, conforme se desprende del allanamiento realizado en el local comercial, los Oficiales de la División Robos y Hurtos de la Policía Federal Argentina destacaron que, junto con otras personas del Gobierno de la Ciudad, luego de realizar sus tareas, visualizaron “las piezas exhibidas en público tratándose de cajas de velocidades, algunas nuevas, otras usadas. De estas últimas se advierte a modo de muestreo que tienen indentificaciones, todo ello en el local comercial de mención”. Dichas identificaciones (stikers) constatadas no significan que lo hayan sido en las condiciones que refiere la ley, pues la denuncia ratificó el modo en que fueron visualizadas.
Asimismo, también surge de las actuaciones que el comercio en cuestión no se encuentra inscripto en el Registro Único de Desarmadero y Actividades Conexas (RUDAC) para desarrollar las actividades previstas en la Ley N° 25.761 –lo que comprende el almacenamiento, desarme, transporte y comercialización de autopartes usadas-, circunstancia que fue manifiesta por el propio titular del establecimiento.
Por tanto, y sin perjuicio de lo manifestado por la Defensa en cuanto a la existencia o no de los "stikers" en las autopartes expuestas para la venta en el sector al público, lo cierto es que también se visualizaron elementos que no pueden comercializarse en forma individual, lo que fundamenta la medida cautelar dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3432-17-00. Autos: SARNACKI, MARIO ARMANDO Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 04-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA VENTA DE AUTOPARTES - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - LOCAL COMERCIAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso librar orden de allanamiento sobre el local comercial.
La Defensa cuestionó la inspección realizada en el local comercial de su asistido, pues alegó que bajo el ropaje de un allanamiento administrativo, los inspectores junto con la Policía colaboraron en la realización de un allanamiento punitivo sin orden emanada de autoridad competente; circunstancia que transforma el operativo en violatorio del derecho a la intimidad y de la consecuente garantía de inviolabilidad del domicilio (arts. 18 y 19 CN).
Ahora bien, el Defensor particular cuestiona la constitucionalidad del artículo 11 de la Ley N° 25.761, por supuesta afectación a los artículo 18 y 19 de la Constitución Nacional. En primer lugar, de la lectura de la normativa en cuestión no surge afectación a la garantía de inviolabilidad de domicilio, pues no debe perderse de vista que dicha ley fue creada con la finalidad de reducir la venta de autopartes robadas y la regularización de los comercios autopartistas. Así, la Ley N° 25.761 pretende sancionar las derivaciones producidas por la sustracción de automotores y su ulterior y eventual desarme ante la proximidad lógica y sociológica que muestra la actividad delictiva de la posterior comercialización de vehículos y autopartes. Es decir, siguiendo las reglas de experiencia, sopesa el nexo concausal del desguace de vehículos previamente sustraídos en los desarmaderos ilegales.
Por tanto, no puede sostenerse que una inspección en un lugar abierto al público sea equivalente al ingreso a un domicilio particular, pues no puede perderse de vista que, por un lado, el artículo 11 de la Ley N° 25.761 faculta a las autoridades policiales y a las fuerzas de seguridad para que, por intermedio de las divisiones correspondientes, realicen las inspecciones de la documentación pertinente de todas las personas físicas o jurídicas cuya actividad principal, secundaria o accesoria, sea el desarmadero de automotores y/o comercialización de repuestos usador para automotores; y, por otro lado, el Gobierno local ejerce el poder de policía incluso sobre los establecimientos de utilidad nacional que se encuentren en la Ciudad, y en ejercicio de ese poder de policía (art. 104 incs. 11 y 12 C CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3432-17-00. Autos: SARNACKI, MARIO ARMANDO Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 04-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LOCAL COMERCIAL - ACTA DE INTIMACION - MEJORAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - HABILITACIONES - VIAS DE HECHO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de intimar a la actora a realizar mejoras en el local comercial que explota, sin previamente cumplir con lo previsto en el artículo 12.1.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones.
La actora promovió acción de amparo contra el Gobierno local a fin que se ordene el cese de las vías de hecho mediante las cuales intima bajo apercibimiento de multa y/o clausura, a realizar mejoras en el local, sin el previo dictado de una resolución fundada.
Conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal, que el Tribunal comparte, si bien es correcto afirmar —como lo hace el Juez de grado en su sentencia— que la Administración local, por regla, no necesita expedir un acto administrativo de alcance particular antes de controlar las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene de un local comercial emplazado en la Ciudad, no es menos cierto que el ordenamiento vigente obliga a que la intimación para realizar “mejoras” en un local —más si resulta efectuada bajo apercibimiento de multa y/o clausura— venga precedida de un procedimiento administrativo específico que, en este caso concreto, ha sido incumplido (conforme artículo 12.1.4. del Código de Habilitaciones y Verificaciones).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4424-2016-0. Autos: Linon SA c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LOCAL COMERCIAL - ACTA DE INTIMACION - MEJORAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - HABILITACIONES - VIAS DE HECHO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de intimar a la actora a realizar mejoras en el local comercial que explota, sin previamente cumplir con lo previsto en el artículo 12.1.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones.
La actora promovió acción de amparo contra el Gobierno local a fin que se ordene el cese de las vías de hecho mediante las cuales intima bajo apercibimiento de multa y/o clausura, a realizar mejoras en el local, sin el previo dictado de una resolución fundada.
Conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal, que el Tribunal comparte, no puede pasar inadvertida la errática conducta de la Administración una vez cursada la intimación a la actora a realizar las mejoras en el local comercial. Porque si bien la actora dedujo un recurso en sede administrativa “a fin de que se fundara la intimación a realizar mejoras”, la Administración le respondió que dicha intimación era “irrecurrible” por no tratarse de un “acto administrativo” y que, en todo caso, debía cuestionarla ante la Dirección General de Administración de Infracciones .
La apuntada respuesta carece de toda razonabilidad por varios motivos, a saber: 1) el Acta de Intimación expresamente indicó que “el presente acto NO agota(ba) la instancia administrativa”; 2) el Acta de Intimación informó al interesado cuáles eran los recursos administrativos que procedían frente a la intimación cursada, y 3) el Acta de Intimación no da cuenta de una “infracción” susceptible de cuestionamiento ante la Dirección General de Administración de Infracciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4424-2016-0. Autos: Linon SA c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LOCAL COMERCIAL - ACTA DE INTIMACION - MEJORAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - HABILITACIONES - VIAS DE HECHO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de intimar a la actora a realizar mejoras en el local comercial que explota, sin previamente cumplir con lo previsto en el artículo 12.1.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones.
La actora promovió acción de amparo contra el Gobierno local a fin que se ordene el cese de las vías de hecho mediante las cuales intima bajo apercibimiento de multa y/o clausura, a realizar mejoras en el local, sin el previo dictado de una resolución fundada.
Conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal, que el Tribunal comparte, se observa que frente a una actuación de la Administración local que se considera ilegítima, la amparista se ha visto privada de cuestionarla a través de los recursos administrativos previstos al efecto —y que expresamente se le indicaron podía interponer— y, al mismo tiempo, se la ha instado a impulsar un procedimiento de revisión inapropiado que sólo procedería, eventualmente, de constatarse la comisión de una “falta” por el incumplimiento de la intimación que se resiste.
En nada modifica lo expuesto el hecho de haberse agregado a este expediente judicial —junto con la contestación de la demanda— una providencia interna de la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria cursada a la Procuración General de la Ciudad —de fecha posterior a la interposición del recurso jerárquico— que detallaría las normas incumplidas en el local que motivaron la intimación para realizar las mejoras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4424-2016-0. Autos: Linon SA c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPAGANDA DISCRIMINATORIA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - ALLANAMIENTO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - LOCAL COMERCIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado que rechazó el pedido de nulidad del procedimiento policial, llevado a cabo en la presente causa iniciada por organización/propaganda discriminatoria (art. 3, Ley Nº 23.592 de Penalización de Actos Discriminatorios).
Conforme surge del acta circunstanciada, en ocasión de llevarse a cabo el procedimiento aquí tildado de nulo por la Defensa, se observa que una vez que el personal preventor visualizó que dentro del local comercial, se exhibían a la venta pública objetos con simbología del Régimen Nazi, procedió a realizar consulta con el Fiscal el cual dispuso: "1) Proceder al secuestro del material exhibido ut supra, en infracción a la Ley 23.592; 2) Identificar al encargado del puesto y posterior notificación de su presentación en calidad de imputado en la Sede del Magistrado interventor.... 3) Proceder al cierre y clausura del puesto en cuestion' " (conf. fs. 2).
La Defensa se agravió y sostuvo que el allanamiento llevado a cabo no cumplió con las exigencias legales ya que fue desarrollado sin la debida orden judicial de allanamiento. Expresó que el ingreso de la policía a un ámbito en el cual su titular goza de una expectativa razonable de privacidad, constituye una medida de coerción o de injerencia, en tanto supone una afectación directa a un derecho (privacidad) y a la garantía consagrada para resguardarlo (inviolabilidad de domicilio).
Sin embargo, al tratarse de un local a la calle, sujeto al poder de policía del Estado, resulta innecesario requerir una orden judicial para que la autoridad preventora pueda acceder al mismo.
Asimismo, la audiencia de intimación de los hechos, prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se llevó a cabo 24horas luego de procedimiento policial, con lo que el Fiscal actuó con la celeridad requerida por la Ley a fin de no vulnerar el derecho de Defensa del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25956-2017-0. Autos: P., D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPAGANDA DISCRIMINATORIA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - ALLANAMIENTO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - LOCAL COMERCIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado que rechazó el pedido de nulidad del procedimiento policial, llevado a cabo en la presente causa iniciada por organización/propaganda discriminatoria (art. 3, Ley Nº 23.592 de Penalización de Actos Discriminatorios).
Conforme surge del acta circunstanciada, en ocasión de llevarse a cabo el procedimiento aquí tildado de nulo por la Defensa, se observa que una vez que el personal preventor visualizó que dentro del local comercial, se exhibían a la venta pública objetos con simbología del Régimen Nazi, procedió a realizar consulta con el Fiscal el cual dispuso: "1) Proceder al secuestro del material exhibido ut supra, en infracción a la Ley 23.592; 2) Identificar al encargado del puesto y posterior notificación de su presentación en calidad de imputado en la Sede del Magistrado interventor.... 3) Proceder al cierre y clausura del puesto en cuestion' " (conf. fs. 2).
La Defensa se agravió y sostuvo que el allanamiento llevado a cabo no cumplió con las exigencias legales ya que fue desarrollado sin la debida orden judicial de allanamiento. Expresó que el ingreso de la policía a un ámbito en el cual su titular goza de una expectativa razonable de privacidad, constituye una medida de coerción o de injerencia, en tanto supone una afectación directa a un derecho (privacidad) y a la garantía consagrada para resguardarlo (inviolabilidad de domicilio).
Sin embargo, en el recurso la defensa particular propone un criterio opuesto sustentado en un precedente de una de las Salas de esta Cámara que, al ser revisado por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, fue caracterizado como "descalificable pues conduce a desnaturalizar el ámbito de protección, contenido y alcance de la garantía constitucional que tutela la inviolabilidad del domicilio (según los arts. 18 y 75.22, CN, 13.8, CCABA, 9, DADDH, 17.1, PIDCyP, y 11.2, CADH); y al mismo tiempo significa desechar o desconocer, injustificadamente, las funciones propias e inherentes de los inspectores que dependen del GCBA y de los integrantes del Cuerpo de Investigación Judicial, dependientes del Ministerio Público Fiscal, en ese tipo de procedimientos en el marco de sus respectivas incumbencias. Es preciso indicar inicialmente que para "el ejercicio de toda actividad comercial o industrial en el ejido de la Ciudad de Buenos Aires, deberá solicitarse [una] habilitación o permiso municipal según corresponda" (de conformidad con lo estipulado en el art. 1.1 . 1 del Código de Habilitaciones y Verificaciones de la CABA); y que las "actividades sujetas a habilitación o permiso se ajustarán a las normas de los Códigos de Planeamiento Urbano, de la Edificación ) y [de las] demás reglamentaciones" (art. l . 1.3, ibídem)."
"Evidentemente todo aquel que decida ejercer una actividad comercial o industrial, aun cuando lo haga en un inmueble que no esté exclusivamente destinado a dicha actividad, debe dar fiel cumplimiento al conjunto de reglas constitucionales, legales y reglamentarias de la CABA que se vinculen con la actividad que allí se ejerce total o parcialmente; actividad respecto de la cual varios organismos públicos de la Ciudad ejercen invariablemente el poder de policía para comprobar que todas aquellas reglas sean observadas (art. 104, incisos ll y 21, CCABA)". (Expte nro. 11806/15 "Ministerio Público s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: "Legajo de juicio en autos Pouso, Aldo Francisco s/art. 54 CC" —voto de la Dra. Ana María Conde-, rta. el 23/5/2016-, criterio adoptado por el Tribunal que naturalmente integro en reiteradas oportunidades, v.gr.: "Pérez, Miguel Cayetano s/ art. 73, ley 1472", no 19040/2017 del 22/5/2018, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25956-2017-0. Autos: P., D. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE CONTROL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - PODER DE POLICIA - LOCAL COMERCIAL - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - HOTELES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, que rechazó el pedido de nulidad del procedimiento interpuesto por la Defensa, en la presente causa iniciada por violación de clausura impuesta por autoridad administrativa (artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad).
La Defensa se agravió y sostuvo que el allanamiento llevado a cabo en el establecimiento hotelero, por los inspectores del Gobierno de la Ciudad y el personal policial, no cumplió con las exigencias legales ya que fue desarrollado sin orden emanada de autoridad judicial.
Sin embargo, al tratarse de un local comercial a la calle, si bien es propiedad privada es también de acceso público y por ende sujeto al poder de policía del Estado, con lo que resulta innecesario requerir una orden judicial para que la autoridad preventora pueda acceder al mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15445-2017-1. Autos: Chavez, Marta Ester y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 07-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - LOCAL COMERCIAL - ACTIVIDAD COMERCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa entendió que dicha pieza procesal resulta arbitraria en tanto se aparta indebidamente de las constancias del expediente, produciendo así una afectación al debido proceso y vulnerando el derecho de defensa en juicio.
Destacó que la clausura a la cual refiere el instrumento no reposa sobre el local donde el encausado desarrolla sus actividades sino sobre la actividad relativa a la venta de golosinas; a su criterio, este argumento permite dejar operativo el lugar para desarrollar la otra actividad por la cual el encausado se encuentra habilitado y que corresponde al rubro de café bar.
Sin embargo, tras el ropaje de un planteo de nulidad, la parte intenta cuestionar la descripción fáctica en que se ha plasmado la conducta atribuida a su asistido, puesto que la clausura administrativa que oportunamente se dictara pesaba sobre la actividad Quiosco como una de las actividades del comercio donde el encausado tiene su explotación comercial.
La Defensa conoce la imputación que se le indilga, sin que se encuentre corroborado –por el momento- perjuicio alguno al derecho de defensa, pues el requerimiento de juicio refiere que la supuesta violación de clausura era respecto de que el acusado, en su carácter de explotador del local comercial tipo Quiosco, se encontraba realizando la actividad que estaba vedada mediante la clausura administrativa previamente impuesta.
Ello así, no puede sostenerse que la parte desconozca la plataforma fáctica donde habrá de transitar la imputación del Fiscal de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5985-2019-0. Autos: Fernández, Carlos Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - LOCAL COMERCIAL - ACTIVIDAD COMERCIAL - ACTA DE CONSTATACION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa señaló que la clausura a la cual refiere el requerimiento de juicio no reposa sobre el local comercial del encausado sino sobre la actividad relativa a la venta de golosinas, lo que ciertamente deja operativo el lugar para desarrollar la actividad del rubro café bar para la que se halla habilitado.
Indicó que el encausado se encuentra explotando una actividad de Maxiquiosco y Café Bar en un mismo local y con una única entrada y que la clausura impuesta reposaba sobre la primera actividad, lo que dejaba operativo el comercio para la segunda actividad.
La Defensa afirmó que el local válidamente podía mantenerse abierto no obstante la prohibición de desarrollar la actividad de Quiosco que fuera objeto de la clausura administrativa anteriormente impuesta.
Sin embargo, la existencia de una sola entrada como único acceso al lugar donde coexisten otras actividades habilitadas (café/Bar) y lo plasmado por los inspectores respecto al supuesto funcionamiento de la actividad clausurada (… funcionar como Quiosco con exposición y venta de bebidas alcohólicas sin tabique divisorio con sector café-bar, restaurante, casa de comida) será cuestión de hecho y prueba que deberá ser analizada en el debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5985-2019-0. Autos: Fernández, Carlos Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - IDENTIFICACION DEL CONTRAVENTOR - DECLARACION DEL IMPUTADO - INTIMACION DEL HECHO - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - VIOLACION DE CLAUSURA - LOCAL COMERCIAL - TITULAR DEL DOMINIO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento llevado a cabo en el local cuya violación de clausura se investiga en virtud de los dichos vertidos por la imputada ante el personal policial y los inspectores actuantes.
En efecto, el personal preventor puede constatar la identidad de los presuntos contraventores conforme el artículo 36 de la Ley Nº 12, pero no está autorizado a oírlos ni a asentar sus declaraciones en ausencia de su Defensor; sólo el Fiscal puede, en presencia de su Defensor, oír al imputado (artículo 41 de la Ley Nº 12).
Se desprende de autos que personal policial acompañó a las Inspectoras y que al ingresar en el local cuya clausura se ha violado observaron que se encontraban personas descargando mercadería de un camión e ingresándola al local.
Los oficiales se presentaron como personal policial junto a integrantes del Gobierno de la Ciudad y tomaron contacto con la encausada quien dijo ser la encargada del local comercial, presentó su documento, informó que se encontraba reparando el local para la inspección que le realizarán días próximos y sin oponerse presentó los papeles correspondientes al local que se encontraba a nombre de su hermana.
En razón de ello, el Fiscal modificó el decreto de determinación de los hechos, atribuyéndole el hecho investigado a la encausada como encargada del local.
Asimismo en la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, se le informó a la imputada que se le atribuye el hecho descripto supra, y que se establecerá la responsabilidad de su hermana quien, siendo titular de la explotación comercial de dicho establecimiento, tendría el dominio del hecho realizado materialmente por la acusada y es quien habría dispuesto que se abriera el lugar para continuar con la explotación comercial para así usufructuar con los beneficios que éste tiene.
Se advierte entonces que lo expresado por la imputada excedió el marco de una simple identificación personal, en claro detrimento a lo previsto en el artículo 89 del Código Procesal Penal que prohíbe expresamente los interrogatorios policiales.
Ello así, corresponde prescindir de lo manifestado por la imputada, testar la referencia al rol que desempeña en el local cuya violación de clausura se investiga y declarar la nulidad de los actos que han sido su consecuencia, en especial la intimación del hecho y el requerimiento de elevación a juicio que valoró el rol atribuido a la encausada en base a los dichos de la persona a quien se imputa. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20197-2016. Autos: Xiong, Ai Lian y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - VILLAS DE EMERGENCIA - TAREAS DE URBANIZACION - INTERPRETACION DE LA LEY - LOCAL COMERCIAL - TALLER MECANICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios a fin de otorgarle un “Permiso de Uso Precario” del local que le fue ofrecido para desarrollar su actividad comercial, previa realización de las modificaciones propuestas por el reclamante a fin de que el amparista pueda continuar desempeñando sus actividad económica, hasta tanto se dicte sentencia de fondo.
Mediante el dictado de la Ley Nº 3.343 se dispuso la urbanización del polígono correspondiente a las villas de emergencia. Además estableció que el Gobierno garantizará, a través de los organismos competentes, la adjudicación prioritaria de las unidades de vivienda a desarrollarse a los actuales habitantes de las Villas de acuerdo al censo población que se efectué.
Asimismo la ley establece los requisitos que deben cumplirse para ser beneficiarios/as de una solución habitacional definitiva y/o en su caso, de una parcela y/o unidad funcional con destino comercial exclusivo.
En efecto, surge que los amparistas habrían desempeñado sus labores (de gomería y reparación de electrodomésticos y de aires acondicionados de automóviles, respectivamente) en un espacio ubicado en la Villa de emergencia; y que, según relatan, en virtud del proceso de reurbanización, se les habría propuesto desplazar el asentamiento a unos metros para efectuar obras por lo que continuaron desempeñando su actividad desplazados en el mismo playón, lugar que fueron intimados a liberar.
Surge que en virtud de las audiencias convocadas por el Tribunal, la demandada realizó distintos ofrecimientos a los amparistas los que fueron rechazados en el entendimiento que el espacio que le fuera ofrecido no resultaba apropiado para la actividad productiva que realizan atento a que el local no tenía un para el acceso con autos que son sus clientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7-2019-2. Autos: Castillo Recalde, Andrés y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A TRABAJAR - ACTIVIDAD COMERCIAL - AGENCIA DE JUEGOS - JUEGOS DE APUESTAS - LOCAL COMERCIAL - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - ACTIVIDAD PROHIBIDA - CAMBIO LEGISLATIVO - IGUALDAD ANTE LA LEY - FALTA DE PERJUICIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se autorice el funcionamiento de las agencias de loterías que tuvieran sus locales en galerías, paseos comerciales y centros de compras durante el tiempo que se extienda la pandemia provocada por el COVID-19.
La actora fundó su reclamo en el principio de igualdad atento que la excepción prevista en el artículo 4° del Decreto N° 206/2020 era arbitraria porque colocaba a las agencias en una situación de absoluta desigualdad ya que aquellas que no tuvieran sus locales en galerías, paseos comerciales y centros de compras fueron autorizadas a trabajar, al tiempo que se impidió el ejercicio de la actividad a aquellas cuyas instalaciones se hallan en los espacios señalados.
Sin embargo, debido al cambio normativo producido por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 576/2020, las agencias que no están situadas dentro de galerías, paseos comerciales y centros de compras también permanecen cerradas.
Ello así, tal como advierte el dictamen fiscal de Cámara, "... el debate relativo a la autorización para el ingreso de personal de agencias oficiales de lotería a los centros comerciales, al mero efecto de tomar apuestas de modo remoto, para colocarlos en un pie de igualdad con las otras agencias fuera de tales centros que sí lo venían realizando, ha perdido actualidad al no estar permitida la actividad en general, al menos hasta el 17 de julio inclusive, frente a las nuevas medidas adoptadas por la autoridad nacional que rigen en el ámbito de la Ciudad".
Nótese que, por el contrario, si se admitiera el recurso de la apelante y se accediera a lo peticionado, se vulneraría el derecho de igualdad de aquellas agencias que han quedado excluidas del frente actor y que, debido a la modificación normativa operada desde el 1/7/2020, han tenido que dejar de funcionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3188-2020-1. Autos: Cámara de Agencias Oficiales de Loterías de la Ciudad de Buenos Aires SE y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A TRABAJAR - ACTIVIDAD COMERCIAL - AGENCIA DE JUEGOS - JUEGOS DE APUESTAS - LOCAL COMERCIAL - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - ACTIVIDAD PROHIBIDA - CAMBIO LEGISLATIVO - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se autorice el funcionamiento de las agencias de loterías que tuvieran sus locales en galerías, paseos comerciales y centros de compras durante el tiempo que se extienda la pandemia provocada por el COVID-19.
La actora fundó su reclamo en el principio de igualdad atento que la excepción prevista en el artículo 4° del Decreto N° 206/2020 era arbitraria porque colocaba a las agencias en una situación de absoluta desigualdad ya que aquellas que no tuvieran sus locales en galerías, paseos comerciales y centros de compras fueron autorizadas a trabajar, al tiempo que se impidió el ejercicio de la actividad a aquellas cuyas instalaciones se hallan en los espacios señalados.
Sin embargo, debido al cambio normativo producido por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 576/2020, las agencias que no están situadas dentro de galerías, paseos comerciales y centros de compras también permanecen cerradas.
Ahora bien, como puso de resalto el dictamen fiscal de Cámara, la imposibilidad de ejercer actividad en galerías, shoppings y centros comerciales es una prohibición establecida con carácter general. Por medio de ésta, se vedó el ingreso de todos los empleados de los diferentes rubros que allí se desarrollan en el marco de la emergencia sanitaria, aún cuando pudieran realizar envíos a domicilio o tomar apuestas a distancia, decisión que "... no se exhibe carente de razonabilidad ni discriminatoria, en tanto se relaciona con la protección de la salud pública, al intentar prevenir sobre la base de criterios eminentemente técnicos —derivados del correspondiente estudio epidemiológico— la circulación y concentración de personas en lugares cerrados".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3188-2020-1. Autos: Cámara de Agencias Oficiales de Loterías de la Ciudad de Buenos Aires SE y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A TRABAJAR - ACTIVIDAD COMERCIAL - AGENCIA DE JUEGOS - JUEGOS DE APUESTAS - LOCAL COMERCIAL - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se autorice el funcionamiento de las agencias de loterías que tuvieran sus locales en galerías, paseos comerciales y centros de compras durante el tiempo que se extienda la pandemia provocada por el COVID-19.
En efecto, la actora se limitó a insistir –reiterando los términos utilizados en presentaciones anteriores (demanda y petición cautelar)- que la Resolución N° 12/LOTBA/ 2020 previó la posibilidad de tomar apuestas de forma remota, mediante teléfono, whatsapp, mail (es decir, de modo no presencial, sin necesidad de personal que atienda al público y tampoco de la apertura de los espacios comerciales), circunstancia que coadyuvaría a evitar la afectación del derecho a trabajar de los comerciantes involucrados en autos y, de ese modo, impedir la configuración de graves daños económicos a su respecto.
Empero, dichos motivos (oportunamente ponderados por el Magistrado de grado) no resultaron adecuados para desacreditar los argumentos del fallo; en particular, los que señalaron que las terminales de captura de apuestas funcionan con un circuito cerrado entre las agencias de loterías y los Agentes Oficiales de la Lotería de la Ciudad de Buenos Aires Sociedad del Estado, y los que tuvieron en cuenta que la carga de aquellas solo puede llevarse a cabo dentro de las agencias de lotería y no en otro lado; hecho este último que obligaría a que algún trabajador deba asistir al local para poner en funcionamiento las mencionadas terminales.
Tampoco explicita el modo en que los titulares o sus dependientes ingresarían a las galerías, paseos comerciales o centro de compras, ni brinda explicaciones respecto de las particularidades de cada uno de dichos espacios a fin de ponderar la razonabilidad de autorizar el ingreso a los mismos para ejercer –aun sin público- la actividad que motiva estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3188-2020-1. Autos: Cámara de Agencias Oficiales de Loterías de la Ciudad de Buenos Aires SE y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A TRABAJAR - ACTIVIDAD COMERCIAL - AGENCIA DE JUEGOS - JUEGOS DE APUESTAS - LOCAL COMERCIAL - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se autorice el funcionamiento de las agencias de loterías que tuvieran sus locales en galerías, paseos comerciales y centros de compras durante el tiempo que se extienda la pandemia provocada por el COVID-19.
La actora fundó su reclamo en el principio de igualdad atento que la excepción prevista en el artículo 4° del Decreto N° 206/2020 era arbitraria porque colocaba a las agencias en una situación de absoluta desigualdad ya que aquellas que no tuvieran sus locales en galerías, paseos comerciales y centros de compras fueron autorizadas a trabajar, al tiempo que se impidió el ejercicio de la actividad a aquellas cuyas instalaciones se hallan en los espacios señalados.
Sin embargo, el apelante no justificó –oportunamente- de qué manera el principio de igualdad se vería afectado si la restricción de actividades dentro de las galerías, paseos comerciales y centros de compra no refiere exclusivamente a las agencias de loterías sino que abarca a la totalidad de los rubros que allí se desarrollan y que también podrían funcionar demodo remoto o sin presencia de público.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación explicó que “[e]n materia de igualdad, el control de razonabilidad exige determinar si a todas las personas o situaciones incluidas en la categoría se les reconocen iguales derechos o se le aplican similares cargas; se trata, en definitiva, de examinar los elementos de clasificación que le componen, y observar si se excluye a alguien que debería integrarla y recibir igual atención jurídica” (CSJN, “Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires c/ Buenos Aires, Provincia de s/ordinario”, 09/12/2015, Fallos: 338:1455).
Conforme la cita precedente, en el marco de la emergencia sanitaria que atraviesa la Ciudad y respecto del supuesto de autos, es dable sostener –en este marco inicial del proceso- que la ponderación de la igualdad debe realizarse con relación a todos los comercios que ejercen sus diferentes actividades dentro de los centros de compras, paseos comerciales y galerías; ya que estos se hallan en idéntica imposibilidad de trabajar que las agencias de loterías allí instaladas, como consecuencia de la imperiosa necesidad de reguardar -de modo especial y agravado- la salud pública puesta en riesgo por el virus que dio origen a la pandemia que afecta a la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3188-2020-1. Autos: Cámara de Agencias Oficiales de Loterías de la Ciudad de Buenos Aires SE y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - HABILITACION - USO DE DOCUMENTO FALSO - LOCAL COMERCIAL - COMPETENCIA POR EL TURNO - PAUTAS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que fue desinsaculado acorde a lo previsto en la Pauta de Asignación "D".
La Magistrada a la que fue remitida la causa desde la Fiscalía, a fin de que homologara la suspensión del proceso a prueba, entendió que el presente encuadraba dentro de las previsiones de las pautas “B” y “D” del anexo de la Acordada 03/2019; y que no correspondía la competencia atribuida puesto que el lugar de los hechos no se encontraba determinado y que a la fecha de la denuncia inicial el Juzgadoa su cargo no se hallaba de turno, remitiendo lo actuado a la Secretaría General para que realice el sorteo correspondiente.
La Magistrada del Juzgado sorteado, a su vez, rechazó su competencia.
Ahora bien, el inicio de la presente, obedeció a una denuncia formulada en la que se plasmaron una serie de idénticos hechos que se suscitarían en diferentes lugares de esta Ciudad, los que funcionarían con constancia de habilitación apócrifa.
El Fiscal interviniente, en el marco de la denuncia efectuada por la Agencia Gubernamental de Control del GCBA, ordenó la formación de legajos Kiwi para: “…continuar la investigación de la situación de cada local en particular y de sus responsables, siempre que la inspección practicada a su respecto haya arrojado resultados positivos en cuanto a la exhibición de planchetas de habilitación con código QR falsificado...”, dando origen de este modo al legajo que nos ocupa.
Así las cosas, la fecha de la denuncia no se encuentra controvertida por las Magistradas y atento a que el lugar del hecho no se encontraba determinado, sino más bien se trata de una mega investigación sobre aproximadamente doscientos cuarenta y cuatro locales comerciales, lo cual será materia del Ministerio Público Fiscal establecer cuál es el rumbo de la investigación, por lo que entonces luce atinado en este estado inicial el sorteo solicitado -acorde a la pauta “D” del anexo de la acordada 03/2019-, que dice: "En los supuestos previstos, cuando no se encuentre determinado el lugar del hecho, el sistema informático realizará un sorteo entre la totalidad de los juzgados que se encontraren de turno a la fecha del hecho, de formulada la denuncia o de inicio de oficio la causa, o de recibida la causa en la Mesa de Entradas de la Secretaría General de esta Cámara o del Ministerio Público Fiscal", convalidándose el mismo y disponiéndose la intervención del Juzgado que resultó desinsaculado, para garantizar así el Juez natural conforme a las pautas señaladas por este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9652-2021-0. Autos: Pitta, Cristina Teresa Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - IMPROCEDENCIA - PARTES DEL PROCESO - MEDIDAS CAUTELARES - LOCAL COMERCIAL - RUIDOS Y VIBRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en la presente causa.
En efecto, tal como surge del relato expuesto en la demanda, la pretensión de la parte actora persigue el dictado de una medida cautelar a fin de que se decrete la prohibición de desarrollar eventos y/o actividades en un local comercial fuera de la actividad habilitada a sus efectos y/o que generen ruidos, vibraciones y/o contaminación visual, que excedan los decibeles permitidos en el horario correspondiente, y se ordene a la accionada que cese con todo tipo de conducta dañosa y perturbadora hasta que se dicte sentencia definitiva en el correspondiente juicio de daños y perjuicios.
Desde esta perspectiva, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos argumentos remitimos, teniendo en cuenta que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) no es parte actora ni demandada, el caso no encuadraría en las previsiones de los artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), ni en lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley N° 7.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 277925-2021-0. Autos: Boido Pablo Salvador y otros c/ Comiendo al paso S.A.S. y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - IMPROCEDENCIA - PARTES DEL PROCESO - MEDIDAS CAUTELARES - LOCAL COMERCIAL - RUIDOS Y VIBRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en la presente causa.
En efecto, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos argumentos remitimos, la presentación bajo examen ha sido deducida como una medida cautelar autónoma tendiente a prevenir la continuación del hecho que los accionantes califican de dañoso. Ello así, de modo previo a la interposición de una demanda indemnizatoria dirigida a obtener la reparación de los daños y perjuicios generados a partir de los ruidos ilegítimamente ocasionados por la actividad que llevarían a cabo las demandadas (en los términos del artículo 195 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nacion, que resulta similar al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Desde esa óptica, recuerdo que el artículo 43 del Decreto Ley N° 1.285/58 indica que la justicia civil resulta competente cuando “...se reclame indemnización por daños y perjuicios provocados por hechos ilícitos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Código Penal”, así como que el artículo 8° de la Ley N° 24.588 ha establecido que “ [l] a justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación”.
Por lo tanto, y en atención a que –según los dichos de los propios accionantes– el objeto debatido en la acción principal resultaría alcanzado por la jurisdicción civil, se debería declarar la incompetencia para entender en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 277925-2021-0. Autos: Boido Pablo Salvador y otros c/ Comiendo al paso S.A.S. y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - LOCAL COMERCIAL - DENUNCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispusiera declarar la nulidad del procedimiento realizado en el inmueble, sobreseer al encausado, y en consecuencia, restituirle de manera definitiva las aves incautadas, relevándolo del depósito judicial.
La presente investigación se inició a partir de una denuncia realizada por una persona enviada por correo electrónico a la Fiscalía, en la que informó que en una veterinaria de esta Ciudad estaba a la venta un animal exótico, que se encontraba en un estado deplorable.
A la vez, surge que se llevó a cabo la inspección general del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Publico Fiscal en la que participaron la División Operaciones Especiales de la Policía Federal Argentina, la División Canes de la Policía Federal Argentina , la Unidad Operativa de Fiscalización Integral (que convocó a la Dirección General de Fiscalización y Control, y a la Dirección General de Control Ambiental), veedores del Consejo Profesional de Médicos Veterinarios y la Subgerencia Operativa de Recuperación y Control del Ecosistema de la Agencia de Protección Animal, todos estos organismos coordinados por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Publico Fiscal, en el marco de la cual se labraron un acta contravencional, dos actas de comprobación de faltas, el secuestro de cuarenta y ocho aves y la clausura preventiva del local.
En el marco del decisorio apelado, el Magistrado de grado entendió que correspondía anular el procedimiento llevado a cabo en el domicilio, en la medida en que había implicado un allanamiento sin orden judicial.
Así las cosas, tal como estableciera el “A quo” el procedimiento se llevó a cabo sin cumplir con las previsiones dispuestas por el Código Procesal Penal de la Ciudad, en la medida en que el artículo 114 de dicha norma dispone que: “Si hubiera motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del/la imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del/la Fiscal, el Tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del Juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.
Y, en efecto, tanto de las denuncias anónimas recibidas, como de la determinación de los hechos realizada por el Fiscal, se desprende que, en el local comercial presuntamente se estaba cometiendo un delito. En esa medida, y en razón de que la inspección no se limitó solo a la parte del inmueble que estaba destinada a la atención, y al acceso, del público, el Fiscal debería haber solicitado al Juez una orden de allanamiento, o bien, en todo caso, debería haberles ordenado a quienes llevaron a cabo la inspección que limitaran aquella al espacio del local que cumplía con esa característica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86767-2021-0. Autos: Wullich, Matías Guillermo y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - LOCAL COMERCIAL - DENUNCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO TACITO - DERECHO DE EXCLUSION - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispusiera declarar la nulidad del procedimiento realizado en el inmueble, sobreseer al encausado, y en consecuencia, restituirle de manera definitiva las aves incautadas, relevándolo del depósito judicial.
La presente investigación se inició a partir de una denuncia realizada por una persona enviada por correo electrónico a la Fiscalía, en la que informó que en una veterinaria de esta Ciudad estaba a la venta un animal exótico, que se encontraba en un estado deplorable.
A la vez, surge que se llevó a cabo la inspección general del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Publico Fiscal en la que participaron la División Operaciones Especiales de la Policía Federal Argentina, la División Canes de la Policía Federal Argentina , la Unidad Operativa de Fiscalización Integral (que convocó a la Dirección General de Fiscalización y Control, y a la Dirección General de Control Ambiental), veedores del Consejo Profesional de Médicos Veterinarios y la Subgerencia Operativa de Recuperación y Control del Ecosistema de la Agencia de Protección Animal, todos estos organismos coordinados por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Publico Fiscal, en el marco de la cual se labraron un acta contravencional, dos actas de comprobación de faltas, el secuestro de cuarenta y ocho aves y la clausura preventiva del local.
En el marco del decisorio apelado, el Magistrado de grado entendió que correspondía anular el procedimiento llevado a cabo en el domicilio, en la medida en que había implicado un allanamiento sin orden judicial.
Ahora bien, corresponde adelantar que coincidimos con el “A quo” respecto de que, en el caso, corresponde disponer la nulidad del procedimiento realizado en el marco de las presentes. De igual modo, entendemos que tampoco acierta el impugnante al considerar que tal omisión ha quedado salvada por la circunstancia de que un empleado del local haya prestado su consentimiento para que los presentes accedieran al lugar.
Así las cosas, toda vez que el “allanamiento” implica entrar por la fuerza en un inmueble ajeno y contra la voluntad de su dueño, el permiso del titular del derecho de exclusión autoriza a prescindir de la orden del Magistrado/a a cargo del caso, siempre y cuando aquél consentimiento reúna los requisitos necesarios para confirmar su idoneidad, a los fines que se pretenden. En este sentido, el consentimiento para el ingreso al inmueble debe ser prestado de forma expresa, con conocimiento de las consecuencias que podría conllevar la medida, por la persona que tenga derecho de exclusión.
En efecto, la circunstancia de que un empleado del comercio haya permitido que los agentes entren al lugar, y que franqueen la zona que no era de acceso público, de ningún modo puede legitimar el allanamiento y el posterior secuestro realizado en la presente, por dos motivos: el primero de ellos, relativo a que aquél empleado no era de ningún modo el titular del derecho de exclusión y a que, en todo caso, debería haber sido el dueño del lugar quien brindara aquella autorización, y el segundo, atinente a que, en el caso, tampoco existen constancias de que el empleado haya sido informado de que podía oponerse a que los inspectores accedieran al sector privado del local, ni sobre los alcances de la autorización que, aparentemente, les habría brindado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86767-2021-0. Autos: Wullich, Matías Guillermo y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - LOCAL COMERCIAL - DENUNCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - APLICACION DE LA LEY - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispusiera declarar la nulidad del procedimiento realizado en el inmueble, sobreseer al encausado, y en consecuencia, restituirle de manera definitiva las aves incautadas, relevándolo del depósito judicial.
La presente investigación se inició a partir de una denuncia realizada por una persona enviada por correo electrónico a la Fiscalía, en la que informó que en una veterinaria de esta Ciudad estaba a la venta un animal exótico, que se encontraba en un estado deplorable.
A la vez, surge que se llevó a cabo la inspección general del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Publico Fiscal en la que participaron la División Operaciones Especiales de la Policía Federal Argentina, la División Canes de la Policía Federal Argentina , la Unidad Operativa de Fiscalización Integral (que convocó a la Dirección General de Fiscalización y Control, y a la Dirección General de Control Ambiental), veedores del Consejo Profesional de Médicos Veterinarios y la Subgerencia Operativa de Recuperación y Control del Ecosistema de la Agencia de Protección Animal, todos estos organismos coordinados por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Publico Fiscal, en el marco de la cual se labraron un acta contravencional, dos actas de comprobación de faltas, el secuestro de cuarenta y ocho aves y la clausura preventiva del local.
En el marco del decisorio apelado, el Magistrado de grado entendió que correspondía anular el procedimiento llevado a cabo en el domicilio, en la medida en que había implicado un allanamiento sin orden judicial.
Ahora bien, corresponde adelantar que coincidimos con el “A quo” respecto de que, en el caso, corresponde disponer la nulidad del procedimiento realizado en el marco de las presentes. Por lo demás, cabe añadir que la circunstancia de que al encausado se le haya imputado una contravención, y no un delito, no modifica las conclusiones a las que arribamos en el caso. Ello, en la medida en que, por una parte, la inspección, devenida en allanamiento, se fundó en la creencia de que en el lugar se estaba cometiendo el delito previsto en el artículo 3, inciso 7, de la Ley N° 14.346 y, en virtud de ello, dicha medida probatoria debería haberse llevado a cabo, desde un análisis “ex ante”, conforme las previsiones del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Y, por otra parte, debe tenerse en consideración que el artículo 34 de la Ley de Procedimiento Contravencional también establece, en línea con el Código Procesal Penal de la Ciudad, que: “El Juez o Jueza, a instancia del o la Fiscal, puede ordenar allanar domicilios, cuando presuma que pueden hallarse elementos probatorios útiles”, orden que, ya ha quedado claro, la Fiscalía no requirió, por lo que el procedimiento tampoco hubiera estado conforme a derecho de haberse regido por las normas contravencionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86767-2021-0. Autos: Wullich, Matías Guillermo y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - LUCRO CESANTE - LOCAL COMERCIAL - OBRAS PUBLICAS - ACERAS - CALZADAS - VALLAS DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación de la parte actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta.
La sociedad actora reclamó el pago de una indemnización por lucro cesante en virtud de los daños y perjuicios padecidos sobre sus locales comerciales ubicados en una calle de la Ciudad de Buenos Aires, a raíz del obrar “culpable y negligente” del demandado en las obras por refacciones llevadas a cabo en dicha arteria, que le provocó una disminución significante de venta en los locales referidos.
El Juez de grado rechazó la demanda; señaló que, si bien se había acreditado que con motivo de la obra de restauración de la calle en cuestión se instalaron vallas que limitaron el paso peatonal a la existencia de corredores laterales de aproximadamente un metro y medio de ancho, ello no resultaba suficiente para encuadrar la cuestión en el marco de la responsabilidad ilícita del Estado, en tanto la limitación transitoria del tránsito peatonal (con el ofrecimiento de caminos alternativos) se presentaba como una medida razonable, ineludible y habitual, para el tipo de obra que se trataba.
En efecto, de la lectura de los agravios en estudio se advierte que el apelante se limitó a disentir con la decisión atacada sin justificar adecuadamente los motivos por los cuales correspondería revocar el criterio propiciado por el a quo en cuanto entendió que la colocación de vallados, media sombras y puentes que permitieron el acceso a los comercios, en relación con el tiempo de duración de las obras, resultaron medidas habituales y razonables para no alterar la actividad comercial de los locales y preservar la seguridad de los transeúntes.
En tal sentido, la recurrente sostuvo que “no se ha tenido en cuenta que la conducta del Gobierno no se ha ajustado a los parámetros razonables de una obra en la vía pública, ya sea por su falta de notificación, por el tiempo que duración, por las deficientes medidas o accesos instrumentados para no alterar la actividad comercial de los locales”.
Sin embargo, esas afirmaciones no demuestran el error de razonamiento del A-quo sino la discrepancia de la recurrente con la valoración de la prueba rendida en autos, en tanto el Juez de grado analizó y concluyó que las constancias de la causa daban cuenta que la Administración había tomado medidas a fin de evitar riesgos para los transeúntes y la continuidad de la actividad comercial de la zona y que, por el contrario, no se había demostrado que fueran irrazonables o inadecuadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67108-2013-0. Autos: Visión 101 SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - LUCRO CESANTE - LOCAL COMERCIAL - OBRAS PUBLICAS - ACERAS - CALZADAS - VALLAS DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación de la parte actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta.
La sociedad actora reclamó el pago de una indemnización por lucro cesante en virtud de los daños y perjuicios padecidos sobre sus locales comerciales ubicados en una calle de la Ciudad de Buenos Aires, a raíz del obrar “culpable y negligente” del demandado en las obras por refacciones llevadas a cabo en dicha arteria, que le provocó una disminución significante de venta en los locales referidos.
El Juez de grado rechazó la demanda; señaló que, si bien se había acreditado que con motivo de la obra de restauración de la calle en cuestión se instalaron vallas que limitaron el paso peatonal a la existencia de corredores laterales de aproximadamente un metro y medio de ancho, ello no resultaba suficiente para encuadrar la cuestión en el marco de la responsabilidad ilícita del Estado, en tanto la limitación transitoria del tránsito peatonal (con el ofrecimiento de caminos alternativos) se presentaba como una medida razonable, ineludible y habitual, para el tipo de obra que se trataba.
En efecto, la apelante expuso que “por más lícita que fuera la realización de una obra, la falta de aviso y notificación le impidió tomar recaudos para anticipar y disminuir los daños y ello es responsabilidad del Gobierno”, y refirió que se deterioraron los locales, la mercadería y que no dio tiempo a negociar con los locadores, nuevos cánones locativos.
Sin embargo, dicha afirmación no alcanza para revertir la decisión de grado, en tanto soslaya la falta de acreditación de esos perjuicios. No debe perderse de vista que la accionante centró su reclamo exclusivamente en las ganancias dejadas de percibir, y no cuantificó, alegó ni probó los daños que en este acápite refiere, y cuya articulación difiere de la reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67108-2013-0. Autos: Visión 101 SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - LUCRO CESANTE - LOCAL COMERCIAL - OBRAS PUBLICAS - ACERAS - CALZADAS - PRUEBA DEL DAÑO - PRUEBA PERICIAL - PERITO CONTADOR - PRUEBA INSUFICIENTE - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la parte actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta.
La sociedad actora reclamó el pago de una indemnización por lucro cesante en virtud de los daños y perjuicios padecidos sobre sus locales comerciales ubicados en una calle de la Ciudad de Buenos Aires, a raíz del obrar “culpable y negligente” del demandado en las obras por refacciones llevadas a cabo en dicha arteria, que le provocó una disminución significante de venta en los locales referidos.
Sin embargo, la información que surge de pericia contable practicada en autos no alcanza para ilustrar adecuadamente al Tribunal acerca del perjuicio -lucro cesante- alegado por la accionante.
Al respecto, la parte actora solicitó en su demanda que se la indemnice por dicho rubro, en términos de “merma de ventas y ganancias que se vio privada de obtener” en la suma de ochocientos cincuenta y siete mil seiscientos quince pesos con cuarenta centavos ($857.615,40). A los fines de su estimación, consideró la “evolución del indicador interanual de venta de cada una de las marcas para cada período, excluyendo los locales afectados y lo aplicamos a la base de venta de los locales afectados para el período Noviembre 2011- Marzo 2012, considerando que los locales en cuestión siguieron el mismo comportamiento que sus respectivas marcas”. Ese mismo cálculo fue el que propuso que se efectuara en la pericia contable a realizarse.
En su oportunidad, la perito contadora cuantificó el monto por el que decayeron las ventas en los locales ubicados en la calle peatonal donde se llevaron adelante las obras siguiendo exclusivamente la pauta otorgada por la accionante.
De dicho informe surge que para determinar el lucro cesante reclamado, la experta se limitó a cuantificar la valuación del rubro de acuerdo a los parámetros fijados por la parte actora.
Sin embargo, la prueba así producida no resulta –por si sola– adecuada para acreditar la existencia y cuantía del rubro pretendido ya que no puede dejar de advertirse que ni la parte actora ni la perito designada explicaron los motivos por los que, para demostrar las ganancias frustradas en un período determinado de tiempo sobre los locales ubicados sobre la calle en cuestión, era adecuado compararlos con el resultado de las ganancias que arrojaba el promedio general de la totalidad de los locales que posee la empresa, distribuidos en todo el país.
En otros términos, para la determinación del lucro cesante pretendido, se debió identificar con claridad la pertinencia de cuantificar ese rubro con el procedimiento propuesto, es decir, los criterios sobre los cuales se sostiene la existencia misma del daño y se calcula su monto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67108-2013-0. Autos: Visión 101 SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PLANEAMIENTO URBANO - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - LOCAL COMERCIAL - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar lo decidido por el Juez de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada que perseguía la suspensión de los efectos de la disposición administrativa que permitió la habilitación de un local gastronómico en el barrio residencial de la Ciudad de Buenos Aires. En concreto, la disposición aquí atacada fue motivada en las normas y en los principios previstos en el Código Urbanístico y de Edificación (CUR) y en el criterio del Consejo Asesor del Plan Urbano Ambiental (CAPUAM).
Los actores se agravian por considerar que se realizó una valoración parcial e inadecuada de los hechos y de la prueba lo que conlleva a una resolución arbitraria e injusta. Invocan que habilitar el local gastronómico bajo el fundamento de que se encuentra cercano a una zona residencial de alta densidad o que se ubica en un borde de calle es una demostración de la carencia de argumentación sólida, falta de causa y motivación para otorgar la habilitación cuestionada.
Sin embargo, en esta altura del proceso, se advierte que tal afirmación no es suficiente para revertir que el acto administrativo no resulta manifiestamente ilegítimo o arbitrario, en tanto se sustentó en los hechos y antecedentes que le sirvieron de causa y en el derecho aplicable.
A su vez, se expresaron las razones que indujeron a emitir el acto (cfr. art. 7º, incs. b y e de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires -LPACABA-). Por ende, cabe considerar que el acto administrativo impugnado no refleja en forma manifiesta la falta de causa o motivación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24881-2022-1. Autos: Ferster Silvia Elisa y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 30-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PLANEAMIENTO URBANO - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - LOCAL COMERCIAL - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar lo decidido por el Juez de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada que perseguía la suspensión de los efectos de la disposición administrativa que permitió la habilitación de un local gastronómico en el barrio residencial de la Ciudad de Buenos Aires. En concreto la disposición aquí atacada fue motivada en las normas y en los principios previstos en el Código Urbanístico y de Edificación (CUR) y en el criterio del Consejo Asesor del Plan Urbano Ambiental (CAPUAM).
Los actores se agravian por considerar que se realizó una valoración parcial e inadecuada de los hechos y de la prueba lo que conlleva a una resolución arbitraria e injusta. Invocan que habilitar el local gastronómico bajo el fundamento de que se encuentra cercano a una zona residencial de alta densidad o que se ubica en un borde de calle es una demostración de la carencia de argumentación sólida, falta de causa y motivación para otorgar la habilitación cuestionada.
En este marco, la actora no logra justificar adecuadamente las razones por las cuales debe darse primacía al informe confeccionado por una arquitecta sobre el dictamen de firma conjunta rubricado por un total de 12 consejeros.
Por otra parte, en cuanto a la prevalencia de la normativa específica del área sobre las normas de carácter especial, tampoco es motivo suficiente para revertir en esta etapa del proceso la decisión de la instancia de grado, porque la norma especial (el art. 3, del anexo II, del CUR), permite la adecuación de los usos del suelo previstos en las Áreas de Protección Históricas (APH) al Cuadro de Usos del Suelo N°3.3, en donde se encuentra establecido el uso “alimentación en general y gastronomía”.
Así las cosas, los agravios expresados por la parte actora no permiten modificar lo decidido y tener por acreditados los requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares (cfr. artículo 14 de la Ley Nº 2.145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24881-2022-1. Autos: Ferster Silvia Elisa y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 30-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PLANEAMIENTO URBANO - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - LOCAL COMERCIAL - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar lo decidido por el Juez de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada que perseguía la suspensión de los efectos de la disposición administrativa que permitió la habilitación de un local gastronómico en el barrio residencial de la Ciudad de Buenos Aires. En concreto la disposición aquí atacada fue motivada en las normas y en los principios previstos en el Código Urbanístico y de Edificación (CUR) y en el criterio del Consejo Asesor del Plan Urbano Ambiental (CAPUAM).
Los actores se agravian por considerar que se realizó una valoración parcial e inadecuada de los hechos y de la prueba lo que conlleva a una resolución arbitraria e injusta. Adelanto que los agravios deben ser rechazados.
Al respecto debe tenerse presente que tal como ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), “en virtud de la presunción de legitimidad que ostentan los actos administrativos (…) se presume que toda la actividad de la administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente (Fallos: 319: 1476 cit.)” (Fallos: 336:1529) y que “[e]l principio de legitimidad de todo acto administrativo obliga a alegar y probar lo contrario por quien sostiene su nulidad” (Fallos: 310:234).
En efecto, de una lectura acotada del estado procesal se observa que la disposición aquí atacada se fundamentó en lo previsto en el Título 3 “Áreas de Protección Histórica (APH)” del Anexo II “Áreas Especiales Individualizadas” del Código Urbanístico aprobado por Ley Nº 6.099 (conf. modificación introducida por el art. 110 de la Ley N° 6.361).
En lo que aquí interesa, teniendo en cuenta lo indicadon en dicha previsión normativa, se advierte de su lectura, que el acto administrativo impugnado ha tenido en consideración lo señalado por el CAPUAM.
En este contexto, los agravios de la parte actora no resultan suficientes -por el momento- para desvirtuar la presunción de legitimidad del acto. Ello así, por cuanto la Disposición atacada por los actores, se ha valido de la apreciación de un órgano, el CAPUAM, a quien la normativa vigente autoriza la adecuación de los usos ya previstos para las Áreas de Protección Histórica al Cuadro de Usos del Suelo N° 3.3.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24881-2022-1. Autos: Ferster Silvia Elisa y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 30-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PLANEAMIENTO URBANO - AREA DE PROTECCION HISTORICA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - LOCAL COMERCIAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar lo decidido por el Juez de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada que perseguía la suspensión de los efectos de la disposición administrativa que permitió la habilitación de un local gastronómico en el barrio residencial de la Ciudad de Buenos Aires. En concreto la disposición aquí atacada fue motivada en las normas y en los principios previstos en el Código Urbanístico y de Edificación (CUR) y en el criterio del Consejo Asesor del Plan Urbano Ambiental (CAPUAM).
La parte actora sostiene que no se ha tenido en consideración el informe acompañado en la demanda.
Sin embargo, dicho informe es posterior a la emisión del acto que se impugna, lo que será eventualmente objeto de apreciación en la etapa procesal correspondiente.
Por otra parte, la impugnación de la norma que, al efecto, la parte actora efectúa al sostener que “en modo alguno pueden ni el Consejo (CAPUAM) ni el Organismo Competente (la Dirección General de Interpretación Urbanística -DGIUR-) modificar los usos permitidos en el Código” y que “permiten la creación de nuevos usos del suelo por parte del poder ejecutivo cuando el mismo es una competencia legislativa indelegable” será rechazada en esta instancia procesal.
Ello, en tanto la parte actora no demuestra en su argumentación que se trate como alega de “nuevos usos” y no de una adecuación de los mismos, previstos para las Áreas de Protección Histórica en el Cuadro de Usos del Suelo N° 3.3. Tampoco demuestra que el uso autorizado no sea de los previstos en dicho cuadro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24881-2022-1. Autos: Ferster Silvia Elisa y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 30-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - HABILITACION COMERCIAL - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - DEPOSITO - LOCAL COMERCIAL - CAMBIO DE CATEGORIA - PRUEBA - PERICIA - INFORME PERICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor con la finalidad de impugnar la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras -ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo, originadas en el cambio de destino del inmueble en cuestión.
En efecto, corresponde efectuar algunas consideraciones sobre la respuesta de la Sra. perito arquitecta al pedido de explicaciones del Gobierno local, quien le requirió que precisara si los destinos declarados conforme al empadronamiento original condecía con los detectados por la inspección y advertidos por la experta.
En ese sentido, cabe advertir que la experta se limitó a responder afirmativamente, sin dar mayores precisiones, y por tanto, la respuesta brindada resulta a todas luces incongruente.
A tales efectos, debe recordarse lo dispuesto por el artículo 384 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y que, conforme ha sostenido la Corte Suprema de Justicia “…dictámenes [periciales] no son obligatorios para los jueces (…) cuando las circunstancias objetivas de la causa (…) aconsejan no aceptar totalmente sus conclusiones” (Fallos 315:2774 y en igual sentido 291:174, entre otros).
En este contexto, es dable destacar que la explicación brindada por la perito arquitecta sobre el cambio de destino del inmueble en cuestión, no resulta hábil para generar convicción alguna con relación a si la discordancia en el destino advertida en parte del inmueble objeto de autos habría sido por un error en los padrones del Fisco local o si el contribuyente omitió denunciar dicha circunstancia correctamente ante la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86154-2013-0. Autos: Aromax S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 944-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - HABILITACION COMERCIAL - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - DEPOSITO - LOCAL COMERCIAL - CAMBIO DE CATEGORIA - PRUEBA - PERICIA - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor con la finalidad de impugnar la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras -ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo, originadas en el cambio de destino del inmueble en cuestión.
En efecto, y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 193 del Código Fiscal vigente durante el año 1999 -año en el que la actora obtuvo la habilitación comercial-, corresponde puntualizar que efectivamente asiste razón a la demandada, en cuanto sostiene que en el pronunciamiento de grado se confunde la habilitación comercial que corresponde obtener a quien pretende desarrollar determinadas actividades en la Ciudad de Buenos Aires, con la denuncia de las variaciones que se efectúan en el inmueble y que todo contribuyente del tributo objeto de autos se encuentra obligado a realizar ante el Fisco local, de conformidad con lo establecido en la norma del Código Fiscal citada.
Dicha confusión también se advertiría del propio escrito de demanda, ya que con sus dichos la actora parecería indicar que, al menos a partir la obtención de la habilitación mencionada, le habría dado un nuevo destino a parte del inmueble objeto de autos sin la consecuente denuncia de dicho cambio ante el organismo recaudador local, la cual resulta exigible en los términos ya mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86154-2013-0. Autos: Aromax S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 944-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - HABILITACION COMERCIAL - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - DEPOSITO - LOCAL COMERCIAL - CAMBIO DE CATEGORIA - PRUEBA - PERICIA - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor con la finalidad de impugnar la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras -ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo, originadas en el cambio de destino del inmueble en cuestión.
Ello así por cuanto, efectivamente el contribuyente al momento de habilitar el local comercial en el año 1999 tenía cabal conocimiento de que el destino que se encontraba registrado en los padrones del Fisco local para esa parte del inmueble era el de “depósito”.
En ese marco, y toda vez que el contribuyente habría omitido declarar ante el Fisco local el nuevo destino otorgado al inmueble objeto de autos, al menos desde el año 1999, corresponde hacer lugar al agravio expresado por la parte demandada sobre el punto.
Ello es así, en la medida en que la omisión descripta implica que las diferencias reclamadas por la demandada como consecuencia del revalúo cuestionado por cambio de destino del inmueble, podrían ser reclamadas al contribuyente por cuanto deviene aplicable lo expuesto en el artículo 266 “in fine” del Código Fiscal vigente en el año 2013 –momento en el que se llevó a cabo el revalúo cuestionado–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86154-2013-0. Autos: Aromax S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 944-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - HABILITACION COMERCIAL - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - DEPOSITO - LOCAL COMERCIAL - CAMBIO DE CATEGORIA - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor con la finalidad de impugnar la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras -ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo, originadas en el cambio de destino del inmueble en cuestión.
En el escrito inicial, la parte actora sostuvo que el revalúo carecía de los requisitos de un acto administrativo válido.
Al respecto, corresponde señalar que efectivamente se advierten ciertas deficiencias en el procedimiento llevado a cabo por el Fisco local en el marco del revalúo impugnado.
Sin perjuicio de ello, entiendo que resultan aplicables al caso, “mutatis mutandi”, los fundamentos del Tribunal Superior de Justicia en los autos “Gómez, José Camilo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Gómez, José Camilo y otros c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)’”, Expte. Nº4318/05, del 09/08/2006.
Allí se sostuvo que “…la ‘liquidación’, de tal modo, por constituir una ‘auténtica determinación tributaria’, requiere precisar los fundamentos fácticos y jurídicos en base a los cuales se efectúa el revalúo…”
Sin embargo, “…más allá de que resulte irrazonable admitir que sin posibilidad de discusión de los reclamos, se habilite en general, los requerimientos fiscales por cambio de la valuación de los inmuebles, orientados al cobro de diferencias tributarias por los períodos no prescriptos, las circunstancias de que se ha hecho mérito en el sub examine se ha verificado tal debate con plenitud en sede judicial, en el marco de la acción declarativa, donde ha quedado acreditado fehacientemente que el reclamo fiscal de la Ciudad de Buenos Aires ha obedecido a la omisión y/u ocultación de datos o hechos por parte del contribuyente -obligado a declararlos ante la autoridad administrativa-. Ésta y no otra circunstancia conduce en la presente causa a rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido ya que el derecho de defensa del contribuyente, palmariamente cercenado en sede administrativa, pudo ser atendido con satisfactoria plenitud ante los estrados judiciales de dos instancias de mérito…”.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar los planteos efectuados por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86154-2013-0. Autos: Aromax S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 944-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - HABILITACION COMERCIAL - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - DEPOSITO - LOCAL COMERCIAL - CAMBIO DE CATEGORIA - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor con la finalidad de impugnar la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras -ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo, originadas en el cambio de destino del inmueble en cuestión.
En el escrito inicial, la parte actora sostuvo que el revalúo carecía de los requisitos de un acto administrativo válido.
Al respecto, corresponde señalar que efectivamente se advierten ciertas deficiencias en el procedimiento llevado a cabo por el Fisco local en el marco del revalúo impugnado.
Sin perjuicio de ello, entiendo que resultan aplicables al caso, “mutatis mutandi”, los fundamentos del Tribunal Superior de Justicia en los autos “Gómez, José Camilo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Gómez, José Camilo y otros c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)’”, Expte. Nº4318/05, del 09/08/2006.
Allí se sostuvo que “…la ‘liquidación’, de tal modo, por constituir una ‘auténtica determinación tributaria’, requiere precisar los fundamentos fácticos y jurídicos en base a los cuales se efectúa el revalúo…”
Sin embargo, se concluyó que “…vicios en el procedimiento administrativo que pudieron ser saneados en sede judicial, no pueden conducir a los jueces a asumir una actitud indiferente respecto de cómo se verificaron efectivamente los hechos y si se ha registrado una conducta culposa u omisiva del contribuyente para establecer tempestivamente y con precisión la base imponible sobre la cual debían determinarse las contribuciones implicadas”.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar los planteos efectuados por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86154-2013-0. Autos: Aromax S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 944-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CLAUSURA ADMINISTRATIVA - LOCAL COMERCIAL - FALTAS - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DOBLE CONFORME - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el presidente de la sociedad anónima aquí imputada, junto con su letrado patrocinante, contra la resolución dictada por la Magistrada de grado, en cuanto decidió rechazar por el momento, el levantamiento de la clausura del local (art. 8 Ley N° 1217).
Ahora bien, ingresando en el análisis de admisibilidad, el artículo 57 de la Ley N° 1217 dispone que: la sentencia definitiva es apelable con efecto suspensivo en los casos de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, violación de la ley o arbitrariedad” (el destacado es propio). Por lo tanto, únicamente cuando se dirige contra una sentencia definitiva y el desarrollo argumental de los agravios contenidos en la apelación se enmarca en alguno de esos supuestos, el recurso es procedente.
Ahora bien, en primer término, cabe señalar que la decisión impugnada en cuanto resuelve mantener la clausura preventiva impuesta respecto del inmueble resulta irrecurrible. En el caso, la decisión apelada no reviste la calidad de sentencia definitiva ni equiparable a tal, por lo cual la pretensión del recurrente resulta decididamente improcedente.
Adúnese que en relación a una disposición cautelar la norma reseñada si bien estructura el derecho del administrado a que la decisión recaída sea revisada judicialmente, nada dice de manera directa y explícita respecto de si este control debe ceñirse a la actividad desplegada por el Juez de grado, o si también a ella alcanza el “doble conforme”.
Sumado a ello, la resolución del Controlador de faltas constituye un acto administrativo frente al cual el único “recurso” legalmente diseñado está conformado por el pedido de revisión a que hace referencia el artículo 8 de la Ley de Procedimiento de Faltas, y que a efectos de expedirse sobre la “suficiencia” de este examen la doctrina y la jurisprudencia predican la exigibilidad mínima de una instancia formalmente judicial, en tanto la decisión del Controlador participa de aquella naturaleza, que ésta se ha sustanciado y como resultado se ha generado un acto jurisdiccional plenamente válido, no cabe sino concluir que la "A quo" no debió haber concedido el recurso interpuesto más allá de que el recurrente alegara un supuesto de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 352677-2022-0. Autos: ROCITEX S. A Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS PUBLICAS - LOCAL COMERCIAL - ACERAS - CALZADAS - VALLAS DE SEGURIDAD - NEXO CAUSAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del demandado, revocar la sentencia y rechazar la demanda interpuesta.
La actora demandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y una empresa constructora por el lucro cesante, el daño emergente y el moral que afirma le ha generado la obra llevada a cabo en la calle donde se encuentra ubicado el comercio del cual es socia gerente. Destacó que, debido a la desidia de las demandadas, las obras llevaron trescientos días en vez de los sesenta originalmente planeados. Señaló que la inactividad parcial durante ese período obligó a cerrar el local donde funcionaba el su comercio y afirmó que realizó reclamos durante el transcurso de los trabajos por los daños ocasionados.
Sin embargo, la prueba de los hechos, de los daños alegados y del nexo causal es escasa, confusa y, en ocasiones, contradictoria. Tampoco es claro el factor de atribución esbozado en la sentencia que hizo lugar parcialmente a su demanda.
En efecto, la parte actora expresó que la obra en cuestión se extendió a lo largo de once meses; sin embargo, en su testimonio, el arquitecto jefe de dicha obra afirmó que los trabajos en el sector del local comercial de la actora duraron dos meses y medio.
Otra testigo quien dijo haber sido cliente del local, no recordaba fechas con precisión y solo mencionó que había visto un cartel de obra cuya fecha de finalización estaba pasado casi un año.
Dos encargados de edificios de inmuebles cercanos al local expresaron que no recordaban la extensión de las obras.
Ello así, de la prueba testimonial de autos no se desprende ninguna declaración que corrobore la afirmación de la actora sobre el tiempo de los trabajos.
En las fotos presentadas en sede administrativa y judicial se puede observar un cartel que indica que algunos trabajos finalizarían el primero de enero de 2015, pero no se individualiza a qué tramo refiere y no deja de ser una fotografía carente de referencias.
El resto de las fotos tampoco sirve para establecer una secuencia temporal.
El Gobierno desconoció la autenticidad de los correos electrónicos adjuntados, los que por otro lado han sido adjudicados a alguien que no expresa su apellido ni su cargo. De todos modos, en esos correos el interlocutor de la actora sostuvo que el sector de la cuadra donde se encontraba el comercio se había liberado a fines de febrero, comienzos de marzo, es decir, no once sino algo más de cuatro meses después del comienzo de la obra.
En resumen, no obra en autos una prueba acabada que permita corroborar la extensión temporal de la construcción, los pormenores de su desarrollo y menos aún en qué términos las prórrogas concedidas por el Gobierno a la empresa constructora afectaron el tramo en el cual se encuentra ubicado el local de la reclamante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1078-2017-0. Autos: Mendilaharzu, Marcela c/ GCBA; DAL Construcciones S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS PUBLICAS - LOCAL COMERCIAL - DAÑO EMERGENTE - LUCRO CESANTE - ACERAS - CALZADAS - VALLAS DE SEGURIDAD - NEXO CAUSAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - FALTA DE PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del demandado, revocar la sentencia y rechazar la demanda interpuesta.
La actora demandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y una empresa constructora por el lucro cesante, el daño emergente y el moral que afirma le ha generado la obra llevada a cabo en la calle donde se encuentra ubicado el comercio del cual es socia gerente. Destacó que, debido a la desidia de las demandadas, las obras llevaron trescientos días en vez de los sesenta originalmente planeados. Señaló que la inactividad parcial durante ese período obligó a cerrar el local donde funcionaba el su comercio y afirmó que realizó reclamos durante el transcurso de los trabajos por los daños ocasionados.
Sin embargo, aun si se tuviese por probada la demora de los trabajos, no es posible concluir que hubiese ocurrido por una falta atribuible al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o una actitud desaprensiva o desorganizada de la empresa constructora.
No se ha producido prueba relevante al respecto y tampoco se ha controvertido que las ciertas demoras habrían obedecido a factores no imputables a la contratista, como interferencias con obras de una empresa distribuidora de gas. La resolución que amplió el plazo de obra hasta diciembre de 2016, y que fue acompañada por la representante de la contratista codemandada menciona dichos trabajos entre otras causas de los retrasos.
En cualquier caso, no hay pruebas que permitan distinguir una acción u omisión de la constructora o la Administración que hubiese implicado una demora culpable o una falta de servicio vinculada al desarrollo de ese tramo de la obra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1078-2017-0. Autos: Mendilaharzu, Marcela c/ GCBA; DAL Construcciones S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS PUBLICAS - LOCAL COMERCIAL - DAÑO EMERGENTE - LUCRO CESANTE - ACERAS - CALZADAS - VALLAS DE SEGURIDAD - NEXO CAUSAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del demandado, revocar la sentencia y rechazar la demanda interpuesta.
La actora demandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y una empresa constructora por el lucro cesante, el daño emergente y el moral que afirma le ha generado la obra llevada a cabo en la calle donde se encuentra ubicado el comercio del cual es socia gerente. Destacó que, debido a la desidia de las demandadas, las obras llevaron trescientos días en vez de los sesenta originalmente planeados. Señaló que la inactividad parcial durante ese período obligó a cerrar el local donde funcionaba el su comercio y afirmó que realizó reclamos durante el transcurso de los trabajos por los daños ocasionados.
Sin embargo, tal como resolvió el Juez de grado, el paso por la calle se vio limitado pero en términos generales no se habría visto impedido, conclusión que no fue controvertida.
Por otro lado, si bien podría presumirse que una obra que afecta la circulación peatonal puede disminuir el rendimiento de los locales emplazados en su traza aun cuando la sociedad se haya dedicado a la venta de un producto para un mercado reducido sin competencia denunciada en las inmediaciones, no es posible tener por cierto que la reducción de las ganancias tenga la dimensión que la actora alega, ni que obedezca a la realización de la obra en la acera.
La falta de disponibilidad de productos, un cambio de estrategia comercial, la aparición de nuevos competidores, un sinfín de razones pudo haber alterado las ventas de la sociedad -más allá de la dificultad de circular por la calle- y no necesariamente traducirse en una pérdida de rentabilidad.
Y no se trata de desconocer el hecho de que transformar la vereda de una calle en un sendero de obra afecta al funcionamiento de un negocio, sino de que las constancias de autos no permiten tener por probado que la sociedad padeció un daño derivado de esa situación, es decir, no hay una prueba del nexo causal entre la merma de las ventas y la obra.
La correlación temporal no es suficiente para tener por probada la causalidad entre la obra y los daños alegados.
Ello sin perjuicio de que tampoco hay una prueba del daño, esto es de una merma en sus ganancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1078-2017-0. Autos: Mendilaharzu, Marcela c/ GCBA; DAL Construcciones S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS PUBLICAS - LOCAL COMERCIAL - DAÑO MORAL - ACERAS - CALZADAS - VALLAS DE SEGURIDAD - NEXO CAUSAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del demandado, revocar la sentencia y rechazar la demanda interpuesta.
La actora demandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y una empresa constructora por el lucro cesante, el daño emergente y el moral que afirma le ha generado la obra llevada a cabo en la calle donde se encuentra ubicado el comercio del cual es socia gerente. Destacó que, debido a la desidia de las demandadas, las obras llevaron trescientos días en vez de los sesenta originalmente planeados. Señaló que la inactividad parcial durante ese período obligó a cerrar el local donde funcionaba el su comercio y afirmó que realizó reclamos durante el transcurso de los trabajos por los daños ocasionados.
Sin embargo, sin pruebas ni indicios suficientes acerca de la extensión de los trabajos en la zona, de la relación causal o del daño padecido por la sociedad, no hay razones para concluir que las tareas hubieran generado un daño moral a la actora.
No estando de por medio la integridad física o moral de una persona es necesario extremar el esfuerzo probatorio a fin de acreditar la efectiva lesión a intereses extrapatrimoniales y las concretas repercusiones en la esfera espiritual.
En el caso, no hay razón para descansar en una presunción "hominis" de daño moral, sino que era menester que la actora probara el daño reclamado.
La actora no ha logrado demostrar la relación causal entre los daños aducidos y la actividad del Estado local y de la empresa constructora.
No mejora la suerte del reclamo la posibilidad de atribuir responsabilidad al Estado por su actividad legítima, como postula el Juez de grado, pues también en tales supuestos es necesario acreditar una relación directa e inmediata de causa a efecto, entre la conducta estatal y el perjuicio cuya reparación se persigue, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal (Fallos, 344:2488).
En este contexto, frente a las graves falencias de la demanda y sobre todo ante la ausencia de pruebas de todos los presupuestos de la responsabilidad, deviene innecesario tratar los restantes planteos de las partes y menos aún introducirse en disquisiciones teóricas acerca de supuestos alternativos para fundar una hipotética responsabilidad estatal.
En síntesis, no habiéndose acreditado los presupuestos de la responsabilidad, corresponde rechazar la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1078-2017-0. Autos: Mendilaharzu, Marcela c/ GCBA; DAL Construcciones S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS PUBLICAS - LOCAL COMERCIAL - SOCIEDADES COMERCIALES - GERENTES - LEGITIMACION ACTIVA

En el caso, corresponde confirmar el rechazo al planteo sobre la falta de legitimación activa dispuesto en la sentencia de grado por la cual se hizo lugar parcialmente a la demanda.
La Administración consideró que la resolución de grado incurrió en contradicción al reconocer a la actora legitimación para actuar en representación de la sociedad de la que forma parte y al mismo tiempo ordenar que se le abone la indemnización por los daños causados a la sociedad. Sostiene que la actora había demandado por derecho propio, no en representación sociedad.
Sin embargo, como dice la Fiscal ante la Cámara, la actora reclamó por derecho propio.
Esto es así porque, aun cuando era socia gerente de la firma que explotaba el fondo de comercio afectado por la obra no manifestó actuar en representación de la sociedad y consideró como propios a los daños cuya reparación persigue.
Ahora bien, la persona jurídica tiene una personalidad propia, diferenciada de la de sus miembros (artículo 2° de la Ley N°19.550 y artículo 143 del Código Civil y Comercial de la Nación). En consecuencia, sus patrimonios también son diferentes.
Tal como se recuerda en el dictamen fiscal, en ocasiones esa regla ha sido dejada de lado cuando la participación de los socios que reclaman abarca la totalidad del capital social o su mayor parte, llevando esta circunstancia a considerar que el interés de estos se confunde con el de la sociedad.
Sin embargo, en este caso la participación de la actora no alcanza siquiera a la mitad, y la mayor parte del capital social corresponde a la otra socia fundadora quien no ha intervenido en el proceso.
Por otro lado, el hecho de que la actora sea socia gerente y tenga a cargo la administración, representación legal y uso de la firma social no es una razón válida para reclamar para sí lo que es de la sociedad. De lo contrario, se incurriría en una franca transgresión de lo dispuesto en la ley con relación al régimen de representación y administración y a los derechos y obligaciones de los gerentes (artículos 58 a 60 y 157 de la Ley N°19.550). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1078-2017-0. Autos: Mendilaharzu, Marcela c/ GCBA; DAL Construcciones S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS PUBLICAS - LOCAL COMERCIAL - LUCRO CESANTE - SOCIEDADES COMERCIALES - GERENTES

En el caso, corresponde declarar improcedente la indemnización por lucro cesante reconocida en la sentencia de grado.
En efecto, más allá de que la accionante calificó como propios a los daños cuya reparación reclama, lo cierto es que una parte de estos fueron causados a la sociedad titular del fondo de comercio de la cual resulta ser socio gerente.
Esto se observa claramente con respecto al lucro cesante por disminución de ganancias, ya que se trataba de las ganancias de la sociedad, no de la actora en particular.
Ello no quiere decir que la actora no haya experimentado eventualmente un daño patrimonial derivado del causado a la sociedad de la que forma parte, como por ejemplo lo sería el que resulte de un impacto negativo en la distribución de dividendos o utilidades.
Sin embargo, ese daño no ha sido concretamente alegado, ni mensurado, ni -menos aún- demostrado. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1078-2017-0. Autos: Mendilaharzu, Marcela c/ GCBA; DAL Construcciones S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS PUBLICAS - LOCAL COMERCIAL - ACERAS - CALZADAS - VALLAS DE SEGURIDAD - NEXO CAUSAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el planteo referido a la responsabilidad por el daño reconocida en la sentencia de grado.
El Juez de grado reputó probadas tanto la limitación de la circulación en la cuadra de la librería donde se desarrolló la obra en cuestión como la disminución de ventas durante ese período, y en ese marco consideró que era razonable inferir que aquella limitación había generado una reducción de la clientela.
El Gobierno dela Ciudad de Buenos Aires aduce que, si bien a raíz de la obra se redujo el espacio de tránsito peatonal, no se impidió el acceso al local. De allí deduce que “cualquier disminución en la cantidad de clientes que entraban a dicho local no se debió a la obra cuestionada”.
Ese razonamiento es incorrecto.
Del hecho de que no se haya impedido el acceso al local no puede inferirse válidamente que la disminución de las ventas no obedezca a la obra. Por el contrario, es lícito inferir -con un alto grado de probabilidad- que la limitación de la circulación peatonal provocó una disminución en las ventas; máxime que esta coincidió cronológicamente con aquella.
La Administración señala que “pudieron haber existido un sinnúmero de razones de mercado” causantes de esa disminución pero no identifica ninguna y mucho menos la acredita.
El demandado arguye también que, dado que no se impidió la circulación peatonal en la cuadra ni el acceso al local, los inconvenientes causados a la actora no fueron diferentes de los que debieron soportar los demás vecinos de la cuadra afectada por la obra en cuestión y, más aún, los que diariamente soportan todos los vecinos de la ciudad que encuentran una obra en la vereda de sus inmuebles, siempre y cuando se les garantice la circulación peatonal y el acceso a sus viviendas y comercios.
Eso no es cierto.
No hace falta aclarar que la reducción de clientela es un problema que afecta a los comercios, no a las viviendas. Por otra parte, la limitación de la circulación peatonal no perjudica a todos los comercios por igual, ya que ello depende del tipo de comercio.
Así, por ejemplo, el impacto es mayor para aquellos locales comerciales que no realizan ventas por internet o las efectúan en menor proporción que las realizadas en el propio local.
El Juez de grado consideró que por la naturaleza del comercio de que se trataba -librería- podía colegirse que el mayor volumen de ventas se producía por las compras físicas de clientes en el local, circunstancia que -a su entender- fue corroborada por las declaraciones testimoniales de autos, razonamiento que no ha sido rebatido en el recurso. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1078-2017-0. Autos: Mendilaharzu, Marcela c/ GCBA; DAL Construcciones S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS PUBLICAS - LOCAL COMERCIAL - ACERAS - CALZADAS - VALLAS DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS

En el caso, corresponde rechazar el planteo referido a la responsabilidad por el daño reconocida en la sentencia de grado.
La actora cuestiona que no se haya determinado la responsabilidad por actividad ilícita de la Administración, aduciendo que esa omisión desembocó en una limitación del resarcimiento.
Sin embargo, no demuestra la repercusión que invoca.
El Juez de grado, a pesar de enmarcar la responsabilidad de la Administración en la órbita de su actividad legítima, ordenó el resarcimiento no solamente del daño emergente sino también del daño moral y del lucro cesante, rubro este último que un importante sector de la doctrina y la jurisprudencia, e incluso la propia legislación (artículo 5 de las Leyes N°26944 y N° 6325) consideran improcedente para ese tipo de responsabilidad (salvo, respecto del Estado local, que se afecte la vida, la salud física y mental o la integridad física de las personas). Y si bien el magistrado rechazó la pretensión del resarcimiento por pérdida del “valor llave”, a la par que cuantificó los rubros reconocidos en un monto menor que el pretendido, ello no se debió al tipo de responsabilidad atribuida al Estado local sino a la valoración de la prueba de los daños. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1078-2017-0. Autos: Mendilaharzu, Marcela c/ GCBA; DAL Construcciones S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS PUBLICAS - LOCAL COMERCIAL - ACERAS - CALZADAS - VALLAS DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora referido a la eximición de responsabilidad a la empresa contratista dispuesta en la sentencia de grado.
La actora entiende que no se valoraron los presupuestos de su responsabilidad por culpa ni, en subsidio, los de su responsabilidad objetiva por tratarse de un daño producido por su actividad lucrativa.
Sin embargo, la actora no probó que la demora en la ejecución de la obra en cuestión hubiese sido producto de la actuación negligente de la empresa encargada de la realización de la obra.
Por el contrario, hay elementos que indican que ese retardo habría obedecido a factores no imputables a la contratista, como por ejemplo la interferencia provocada por las obras de otra empresa distribuidora de gas en la misma zona. A ello se suma que la propia Administración aprobó las sucesivas ampliaciones de plazo solicitadas por la empresa para culminar la obra.
Con respecto a las dificultades generadas por la utilización de las maquinarias, el acopio de materiales o escombros o la colocación del vallado, la actora tampoco demostró que fueran producto de un accionar negligente de la empresa. Las fotografías que acompañó muestran lo que ocurre en toda obra de construcción, es decir, que se utilizaron maquinarias, se acopiaron materiales y escombros y se colocó un vallado, pero no prueban que ello se haya realizado en forma inapropiada o negligente; incluso puede observarse la preservación de un espacio para garantizar la circulación. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1078-2017-0. Autos: Mendilaharzu, Marcela c/ GCBA; DAL Construcciones S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - LOCAL COMERCIAL - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - HURTO DE AUTOMOTOR - CUSTODIA DE BIENES - PRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se impuso sanción de multa al centro comercial actor por infracción al artículo 19 de la Ley Nº24240.
La Dirección de Defensa y Protección al Consumidor sostuvo que la empresa sancionada incumplió sus obligaciones, en tanto habían robado bienes del vehículo mientras estaba bajo su custodia y guarda. Tuvo por acreditado los hechos con el reclamo efectuado por el denunciante, y por el formulario de informe de siniestro emitido por el personal de seguridad del establecimiento. Explicó que brindar un servicio de estacionamiento implica asumir una obligación de custodia sobre los vehículos que ingresan, más allá de que sea un servicio gratuito. En este sentido, indicó que no cobrar la prestación no implica que carezca de contenido económico ya que el centro comercial obtiene una ventaja competitiva y mayor flujo de negocios por ofrecerlo.
En efecto, la recurrente se limitó a negar que los hechos ocurrieron y, subsidiariamente, a cuestionar la cuantía de la multa.
En su recurso de apelación no cuestionó el encuadre normativo aplicado por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor (artículo 19 de la Ley Nº24240) ni que su empresa brindase un servicio de estacionamiento que conlleva un deber de seguridad y custodia de los vehículos que ingresan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9286-2019-0. Autos: IRSA Propiedades Comerciales S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - LOCAL COMERCIAL - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - HURTO DE AUTOMOTOR - CUSTODIA DE BIENES - PRESTACION DE SERVICIOS - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se impuso sanción de multa al centro comercial actor por infracción al artículo 19 de la Ley Nº24240.
La Dirección de Defensa y Protección al Consumidor sostuvo que la empresa sancionada incumplió sus obligaciones, en tanto habían robado bienes del vehículo mientras estaba bajo su custodia y guarda. Tuvo por acreditado los hechos con el reclamo efectuado por el denunciante, y por el formulario de informe de siniestro emitido por el personal de seguridad del establecimiento. Explicó que brindar un servicio de estacionamiento implica asumir una obligación de custodia sobre los vehículos que ingresan, más allá de que sea un servicio gratuito. En este sentido, indicó que no cobrar la prestación no implica que carezca de contenido económico ya que el centro comercial obtiene una ventaja competitiva y mayor flujo de negocios por ofrecerlo.
En efecto, durante el procedimiento administrativo, la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor intimó a la sociedad sancionada a que acompañase una copia de las hojas del libro de novedades correspondientes al día del hecho, filmaciones de las cámaras de seguridad del lugar y cualquier otro registro fotográfico. Asimismo, aclaró que en caso de no aportar ese material la empresa debería explicar el motivo. Sobre estos puntos, la intimada se limitó a acompañar un registro fotográfico de escasa utilidad para esclarecer el conflicto y no explicó por qué no acompañó el resto del material solicitado.
Por otra parte, de la Disposición cuestionada surge que se tuvo por acreditado el hecho tras examinar el reclamo del consumidor y el formulario informe de siniestro.
La recurrente no desarrolló ningún argumento que descalifique la interpretación de la prueba efectuada por la funcionaria.
Es decir, no explicó de manera concreta y razonada por qué la Disposición carece de motivación y fundamentación o pondera mal la documentación obrante en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9286-2019-0. Autos: IRSA Propiedades Comerciales S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - LOCAL COMERCIAL - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - HURTO DE AUTOMOTOR - CUSTODIA DE BIENES - PRESTACION DE SERVICIOS - DENUNCIA DEL SINIESTRO - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se impuso sanción de multa al centro comercial actor por infracción al artículo 19 de la Ley Nº24240.
La Dirección de Defensa y Protección al Consumidor sostuvo que la empresa sancionada incumplió sus obligaciones, en tanto habían robado bienes del vehículo mientras estaba bajo su custodia y guarda. Tuvo por acreditado los hechos con el reclamo efectuado por el denunciante, y por el formulario de informe de siniestro emitido por el personal de seguridad del establecimiento. Explicó que brindar un servicio de estacionamiento implica asumir una obligación de custodia sobre los vehículos que ingresan, más allá de que sea un servicio gratuito. En este sentido, indicó que no cobrar la prestación no implica que carezca de contenido económico ya que el centro comercial obtiene una ventaja competitiva y mayor flujo de negocios por ofrecerlo.
En efecto, del formulario de informe de siniestro acompañado por la recurrente surge que el encargado de la cochera manifestó haber tomado conocimiento de un incidente y que, una vez constituido en la dársena donde se encontraba estacionado el vehículo, el denunciante refirió que habían roto la ventanilla derecha trasera y le habían robado una computadora.
Los hechos denunciados por el consumidor ante la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor concuerdan con aquellos denunciados ante la Policía de la Ciudad de Buenos Aires y con el formulario elaborado por el propio personal del centro comercial derivado del reclamo realizado en el momento por el usuario.
En estos términos, no resulta evidente -como afirma la recurrente- que la sanción sea producto de una decisión arbitraria de la funcionaria interviniente.
La empresa se limita a sostener que no hay pruebas de lo denunciado, pero no controvierte la interpretación realizada en sede administrativa, ni explica por qué no aportó los elementos que le fueron solicitados.
En tales condiciones, no hay elementos para revocar el acto administrativo atacado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9286-2019-0. Autos: IRSA Propiedades Comerciales S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA UTILIZACION DE AUTOPARTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - LOCAL COMERCIAL - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento inspectivo y encomendar al juzgado interviniente la devolución de los efectos secuestrados.
En el presente caso la Defensa plantea la nulidad de la inspección y la devolución de los efectos secuestrados. Alega que la “inspección” ordenada por el Ministerio Público Fiscal se trató de un allanamiento sin orden jurisdiccional previa, y que ello vulneró de manera seria la garantía contra la inviolabilidad del domicilio y las reglas del debido proceso.
Ahora bien, justamente en el marco de esta investigación penal, el Fiscal le requirió al Cuerpo de Investigaciones Judiciales que efectuara, junto con los organismos pertinentes, una inspección integral en el inmueble tipo "taller mecánico", a los fines de verificar la actividad que allí se desarrollaba, como así también si se hallaba habilitado para su funcionamiento.
Sin embargo, lo primero que debe destacarse es que la presente pesquisa, siempre estuvo orientada a la investigación de la presunta comisión del delito previsto en el artículo 13, segundo párrafo, de la Ley Nº 25.761. Es decir, de una lectura de las actuaciones acompañadas se advierte que en todo momento se dispusieron medidas tendientes a reunir elementos probatorios que permitieran acreditar, o descartar, el objeto procesal de esta causa penal.
Desde este punto de vista, es claro que la inspección ordenada por el Ministerio Público Fiscal se encontraba, como todo el resto de las medidas, dirigida a reunir elementos probatorios sobre este delito. En este sentido, pese a que el objeto del acto era taxativamente verificar la actividad que se desarrollaba en el local comercial tipo taller mecánico y determinar si aquel se encontraba habilitado, lo cierto es que la vindicta pública le dio intervención a la División de Sustracción de Automotores y Autopartes de la Superintendencia de Investigaciones de la Policía de la Ciudad, siendo este, como su nombre lo indica, un organismo de las fuerzas de seguridad específicamente destinado a casos vinculados con delitos como el aquí investigado.
En esta inteligencia, resulta evidente que la medida tenía como ultrafinalidad la búsqueda y secuestro de elementos que permitieran robustecer la hipótesis Fiscal, y para ello sin lugar a dudas se necesitaba una orden judicial previa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14447-2023-1. Autos: Rodera, Gastón Albino Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 13-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA UTILIZACION DE AUTOPARTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - LOCAL COMERCIAL - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento inspectivo y encomendar al juzgado interviniente la devolución de los efectos secuestrados.
En el presente caso la Defensa plantea la nulidad de la inspección y la devolución de los efectos secuestrados. Alega que la “inspección” ordenada por el Ministerio Público Fiscal se trató de un allanamiento sin orden jurisdiccional previa, y que ello vulneró de manera seria la garantía contra la inviolabilidad del domicilio y las reglas del debido proceso.
Ahora bien, es dable señalar que el artículo 115 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece expresamente que “si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes al hecho (…) ante el pedido fundamentado del/la Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro del lugar”.
En efecto, este requisito normativo previsto para el ingreso y registro de un determinado lugar no resulta ser un mero capricho del legislador, sino que se ha otorgado un especial resguardo a esta circunstancia a fin de asegurar el cumplimiento de los principios y garantías que nuestra Constitución Nacional ha dispuesto en su artículo 18.
Por lo tanto, ante este escenario normativo, y teniendo en consideración los decretos de determinación de los hechos que fueron formulados por la vindicta pública, deviene lógico que, para el ingreso a un determinado lugar, pese a que se tratara de un local comercial, se requiriera en este caso en particular de una orden expresa emanada por la autoridad judicial.
Es que en ningún momento de esta pesquisa se puso en tela de juicio que el taller mecánico en el que trabajaba el imputado contara con las habilitaciones correspondientes o se indicó como objeto procesal del caso que el nombrado infringiera de algún modo la Ley de Faltas. Por el contrario, lo que estuvo siempre bajo investigación por parte de la Fiscalía era si el imputado realizaba maniobras compatibles con una infracción a la Ley Nº 25.761.
De tal manera, la intromisión en el interior del local en el que el imputado llevaba a cabo sus actividades laborales (las cuales guardan estrecha relación con el delito investigado) sin lugar a dudas requería, de manera previa y escrita, la orden judicial pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14447-2023-1. Autos: Rodera, Gastón Albino Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 13-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA UTILIZACION DE AUTOPARTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - LOCAL COMERCIAL - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento inspectivo y encomendar al juzgado interviniente la devolución de los efectos secuestrados.
En el presente caso la Defensa plantea la nulidad de la inspección y la devolución de los efectos secuestrados. Alega que la “inspección” ordenada por el Ministerio Público Fiscal se trató de un allanamiento sin orden jurisdiccional previa, y que ello vulneró de manera seria la garantía contra la inviolabilidad del domicilio y las reglas del debido proceso.
Ahora bien, no es ocioso destacar que del propio informe elaborado por el Centro de Información Judicial, se desprende con claridad que la Agencia Gubernamental de Control no advirtió en la inspección realizada ninguna circunstancia que ameritara el labrado de actuaciones administrativas respecto de ese local comercial, y, aun así, el personal policial recorrió la totalidad del establecimiento en el ejercicio de sus “tareas de seguridad” y halló los efectos posteriormente incautados.
En efecto, resulta evidente que la oposición inicial del imputado a la alegada “inspección administrativa”, no se vinculaba con el control administrativo en sí mismo, sino con el hecho de que los inspectores venían acompañados de una comitiva policial, fácilmente observable en las vistas fotográficas que integran el informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales. Desde este punto de vista, su posterior conformidad fue compelida por el anuncio del personal de la Agencia Gubernamental de Control en que si no permitía la “inspección” el local sería clausurado, lo que determinó que permitiera el acceso a pesar de que su abogado le había indicado que no los dejara pasar.
De tal manera, todas estas circunstancias sin lugar a dudas refuerzan todo lo hasta aquí explicado, y dan mayor apoyatura a la evidente necesidad de que haya habido una orden jurisdiccional para el ingreso al local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14447-2023-1. Autos: Rodera, Gastón Albino Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 13-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA UTILIZACION DE AUTOPARTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - LOCAL COMERCIAL - SECUESTRO DE BIENES - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento inspectivo y encomendar al juzgado interviniente la devolución de los efectos secuestrados.
En el presente caso la Defensa plantea la nulidad de la inspección y la devolución de los efectos secuestrados. Alega que la “inspección” ordenada por el Ministerio Público Fiscal se trató de un allanamiento sin orden jurisdiccional previa, y que ello vulneró de manera seria la garantía contra la inviolabilidad del domicilio y las reglas del debido proceso.
La Magistrada de grado no hizo lugar a este planteo, al entender que resulta prematuro adoptar una decisión tan tajante como la requerida por la Defensa en esta etapa procesal en la que se encuentra esta causa, de la que se advierte con claridad que resulta indispensable, para resolver sobre el fondo de la cuestión, escuchar en el marco de un contradictorio propio de la instancia de debate el testimonio de los agentes que participaron de la inspección, de los testigos de actuación que fueron convocados para llevar a cabo el secuestro de los elementos incautados, como así también del propio imputado.
Ahora bien, es importante remarcar que, contrariamente a lo afirmado en la resolución apelada, para poder llegar a esta conclusión no es necesario escuchar a los testigos que participaron del acto impugnado ni esperar a la realización del debate, toda vez que los motivos que llevan a concluir que la inspección fue realizada de forma irregular provienen directamente del tenor de los decretos de determinación de los hechos y de otras medidas dispuestas por el Ministerio Público Fiscal, confrontados con la orden de inspección impartida el 23 de noviembre del año 2023.
Tampoco es necesario entrar a analizar en profundidad otras cuestiones como el modo en que se obtuvo la conformidad para el ingreso; si el hallazgo de alguno de los elementos incautados estaba o no a simple vista; si es cierto que el imputado intentó aportar la documentación que indicaba la procedencia de los elementos (que a la postre fue acompañada en la Fiscalía) pero durante la medida no se lo permitieron y se avanzó en el secuestro; entre otras.
En virtud de todo lo esgrimido, considero que la inspección efectuada debe ser declarada nula, como así también todas aquellas medidas que se hayan adoptado como consecuencia de ese acto inspectivo o con relación a los elementos allí secuestrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14447-2023-1. Autos: Rodera, Gastón Albino Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 13-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from