FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - RUIDOS Y VIBRACIONES - LEY DE CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUSTICA - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que encuadró la conducta atribuida a la encartada en el régimen de faltas por violación al artículo 1.3.3 del Código de Faltas -ruidos y vibraciones por encima de los niveles permitidos-, y rechazó la petición del fiscal de que lo sea en violación al artículo 82 del Código Contravencional -ruidos molestos-.
En efecto, el hecho atribuido a la empresa imputada vulnera las disposiciones establecidas en la Ley Nº 1540 de Control de Contaminación Acústica y su decreto reglamentario, en razón de que el compresor de aire de su local generaba ruidos que excedían el máximo permitido legalmente.
La norma aplicable en materia de faltas resulta claramente específica en cuanto a la regulación de la conducta atribuida, pues no sólo se reprime la producción de ruidos o vibraciones sino además cualquier alteración en los dispositivos de potencia sonora, aislamiento, habilitación o falsedad de los datos que se encuentren en los locales sujetos al control de la autoridad local.
A mayor abundamiento, el legislador aún cuando efectuó una modificación al Código de Faltas a través de la Ley Nº 2195 -posterior a la sanción de la Ley Nº 1472-, sostuvo la vigencia de la disposición aplicada, modificándola específicamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23418-00-CC/10. Autos: GADOR S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 08-10-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - RUIDOS Y VIBRACIONES - LEY DE CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUSTICA - INSTRUMENTOS DE MEDICION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento realizado en un local de la encartada a fin de constatar la posible infracción al artículo 1.3.3 del Régimen de Faltas –ruidos y vibraciones-.
En efecto no corresponde que prospere el planteo realizado por la defensa respecto al procedimiento realizado por agentes del Departamento de Control de Emisiones Atmosféricas, en el que se practicaron mediciones sonoras, y que según su parecer éste no se adecuó a lo establecido en el Decreto Nº 740-GCABA-07 reglamentario de la Ley Nº 1540 de Control de Contaminación Acústica, ya que de la lectura del protocolo de mediciones de niveles de sonido no se observa que se haya transgredido alguna de las normas antes citadas en cuanto a los instrumentos de medición que fueron utilizados y los requisitos sobre los mismos.
En consecuencia, dado que los actos de la administración se presumen legítimos (art. 7 Dec. 1510/97 Ley de Procedimientos Administrativos de la CABA) y que uno de los requisitos para su dictado es que se cumplan los procedimientos esenciales y sustanciales previstos -en el caso la medición de ruidos- (inc. d de la norma mencionada), y teniendo en cuenta que el impugnante no produjo prueba alguna que permitiera presumir que el procedimiento de medición no se ha llevado a cabo de acuerdo a lo establecido legalmente, la invalidez pretendida carece de sustento que permita su declaración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23418-00-CC/10. Autos: GADOR S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 08-10-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MEDIDAS CAUTELARES - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - ESPECTACULOS ARTISTICOS - RUIDOS Y VIBRACIONES - LEY DE CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUSTICA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse de organizar o autorizar la realización de eventos de concentración masiva que involucre niveles sobrelevados de emisión de sonidos, como recitales o festivales musicales, en la zona comprendida por el paseo turístico y recreativo Costanera Sur y sus predios circundantes (Reserva Ecológica Costanera Sur, Isla Demarchi, etc) por encontrarse en franca violación a lo dispuesto por el punto c (Áreas naturales protegidas) del inc. 1 (Ambiente exterior) del Artículo 11 (Áreas de sensibilidad acústica) de la Ley N° 1.540 (Control de la Contaminación Acústica de la Ciudad de Buenos Aires).
En efecto, cabe destacar que la petición cautelar se originó en la realización del festival conocido como ”Ultra Buenos Aires”. Sin embargo, dicho evento, conforme surge de los propios dichos de la demandada, no se llevará a cabo en el predio que se pretende impedir su utilización, sino que fue trasladado a otro lugar.
No obstante lo anterior y toda vez que la resolución cautelar ha sido dictada en términos amplios y generales, corresponde adentrarse a analizar si en la especie se encuentra configurada la verosimilitud del derecho.
A tal fin, es dable observar que las calificaciones de “masivos” respecto de eventos musicales y de “fuertes” referidas a las emisiones sonoras utilizadas por el a quo para acceder a lo solicitado preventivamente, resulta de difícil definición si no se analiza en cada caso puntual.
La forma en que se ha admitido la tutela (es decir, la existencia de conceptos imprecisos) importa, en última instancia, inhibir –en etapa cautelar- cualquier tipo de festival aún cuando se desconoce, "ab initio", el número de posibles asistentes, el tipo de espectáculo que se pondrá en escena, la cantidad de artistas, la cantidad de escenarios, todas cuestiones que deben ser evaluadas al momento de habilitar cada evento por la autoridad competente que, a su vez, debe dar cumplimiento a las normas que protegen contra la contaminación sonora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70054-2013-1. Autos: GUIÑAZÚ CRISTINA ESTELA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 26-02-2014. Sentencia Nro. 270.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - PROCEDENCIA - AUTOPISTAS - RUIDOS Y VIBRACIONES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde declarar parcialmente desiertos los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de grado que ordena a la empresa concesionaria de autopistas que en el término de sesenta (60) días presentara en autos un nuevo Estudio Técnico de Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental, en los términos establecidos en el artículo 40 de la Ley N° 123 y el Decreto Nº 222/12.
En efecto, tanto la demandada como el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se han limitado a disentir con lo decidido por el Magistrado de grado, sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a este Tribunal la existencia del presunto error de juicio que atribuyen al pronunciamiento recurrido. Las apelantes no ha expuesto argumento alguno que rebata eficazmente las razones centrales en las que se apoya el pronunciamiento de grado, sino que sólo han efectuado aseveraciones genéricas sobre el plan presentado, sin relación directa con la decisión de hacer lugar a su impugnación.
Nótese que ambas partes se limitaron a remitirse a lo que expuso el perito Ingeniero al contestar la impugnación.
Asimismo, en esa presentación, lejos de brindarse argumentos que pongan en crisis lo decidido por el Magistrado de grado en la resolución recurrida, el experto reconoció la necesidad de elaborar el estudio de impacto ambiental y la insuficiencia del plan de mitigación presentado. En ese sentido, expresó que “sólo una vez que se conozcan los niveles sonoros dentro de todo el entorno de la Autopista, por medio de los resultados que arroje el mapa de ruido, se podrá realizar un ‘Plan de Adecuación Ambiental’ y finalizar el ETIA. Dicho Plan, concluirá en la elaboración de un ‘Plan de Mitigación de Ruido’ ejecutivo, complementando el ya presentado por la demandada”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán José Pedro c/ Autopistas Urbanas S.A.- Gustavo Cima y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-12-2014. Sentencia Nro. 215.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - AUTOPISTAS - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - RUIDOS Y VIBRACIONES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordena a la empresa concesionaria de autopistas y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el plazo de 8 meses para dar cumplimiento a la sentencia de grado mediante la cual debían presentar en autos un nuevo Estudio Técnico de Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental, en los términos establecidos en el artículo 40 de la Ley N° 123 y el Decreto Nº 222/12.
Ello asentado, corresponde resolver el agravio referido a la insuficiencia del plazo -ocho (8) meses- otorgado en la resolución impugnada para que la empresa demandada y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires acrediten en autos haber dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión de grado.
Al respecto, debe tenerse especialmente en cuenta que ya han transcurrido más de once (11) años desde la sentencia de este Tribunal (en su anterior integración) que confirmó parcialmente la sentencia definitiva y diecisiete (17) meses desde que el Juez de primera instancia estableció las directrices para la elaboración del nuevo Estudio Técnico de Impacto Ambiental y del Plan de Adecuación Ambiental que deben presentar ambas partes.
En ese lapso, las demandadas realizaron profusa actividad tendiente a cumplir la condena, y elaboraron numerosos estudios, planes e informes, entre los que cabe destacar el documento titulado “Impacto acústico y plan de adecuación en lo referente a ruidos, Autopista 25 de Mayo”; el informe de la Dirección General de Política y Evaluación Ambiental, en el que se propuso la reducción del tránsito de pesados, la sustitución del asfalto y disminución de velocidad máxima permitida; la presentación de un plan de acción elaborado por la empresa, diversos informes sobre el avance las obras y, finalmente, el “Plan Estratégico de Mitigación del Ruido Autopista 25 de Mayo”.
En ese contexto, las demandadas no demostraron que resultara irrazonable o inadecuado a las circunstancias del caso el plazo de ocho (8) meses otorgado en la resolución impugnada para que presenten un nuevo Estudio Técnico de Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental, en los términos establecidos en el artículo 40 de la Ley N° 123 y el Decreto Nº 222/12, y de conformidad con las pautas fijadas por el Magistrado de grado.
Ello por cuanto, sin soslayar la complejidad de la cuestión, es razonable suponer que todos los estudios, planes e informes confeccionados previamente por las demandadas y por especialistas en la materia serán de utilidad para la elaboración de los documentos definitivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán José Pedro c/ Autopistas Urbanas S.A.- Gustavo Cima y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-12-2014. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LOCAL BAILABLE - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - ESPECTACULOS ARTISTICOS - RUIDOS Y VIBRACIONES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó medidas preventivas para evitar que eventos masivos de música electrónica tengan lugar en establecimientos comerciales habilitados con otra clase o finalidad habitual.
En ese sentido, cabe mencionar que la medida dispuesta por el Juez de primera instancia de la resolución recurrida consistió en que, en función del compromiso de no otorgar permisos para la realización de eventos masivos de música electrónica, las demandadas arbitren los medios a su alcance para evitar que “eventos de similares características –aunque de menor concurrencia de público- tengan lugar en establecimientos comerciales habilitados con otra clase o finalidad habitual”.
En tales condiciones, lo decidido en la resolución recurrida tiende a evitar que en locales habilitados para otra finalidad se realicen eventos con las características de los que la propia parte demandada suspendió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3679-2016-1. Autos: ASOCIACION CIVIL VIENTOS DE LIBERTAD Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 06-07-2016. Sentencia Nro. 56.

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PODER DE POLICIA - LOCAL BAILABLE - MEDIDAS CAUTELARES - ESPECTACULOS ARTISTICOS - RUIDOS Y VIBRACIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - DERECHO A LA SALUD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó medidas preventivas para extremar los recaudos en el ejercicio de sus funciones habituales de control y arbitrar todos los medios a su alcance para resguardar la salud e integridad física de los asistentes a los locales bailables.
En efecto, en relación con la orden de extremar los recaudos en el ejercicio de las funciones habituales de control y arbitrar todos los medios para resguardar la salud e integridad física de los asistentes a los locales bailables, dispuesta en la resolución impugnada, en tanto ello significa el cumplimiento de las citadas normas que regulan la competencia de la demandada (Ley 2624, decreto de necesidad y urgencia 2/2010 y la resolución 461/10), la decisión recurrida no le ocasionaría agravio alguno.
En particular, el recurrente no explica por qué extremar los controles en torno a las condiciones de ventilación, acceso a fuentes de hidratación y cumplimiento de los dispositivos médicos de emergencias exigibles, resultaría inadecuado en función de los peligros que se suscitarían a partir de los antecedentes fácticos y las omisiones invocadas en la demanda. La cautelar objetada, según los elementos disponibles a esta altura del proceso y de conformidad con los términos de la normativa aplicable, ha reputado verosímil el derecho de los usuarios involucrados de contar con mecanismos que aseguren temperaturas adecuadas, disponibilidad de agua y de la atención médica exigible, cuestiones todas que integrarían el ámbito de control legalmente atribuido al demandado.
Además, si bien la demandada señaló que resulta imposible resguardar en todos los aspectos la salud e integridad física de los asistentes a ese tipo de establecimientos, más allá de realizar la fiscalización de las condiciones de infraestructura, seguridad, personal, servicio de emergencias y cantidad de asistentes, lo cierto es que lo decidido en la resolución apelada tiende justamente al efectivo cumplimiento de esa fiscalización.
A lo expuesto cabe agregar que las circunstancias en que habrían ocurrido los trágicos hechos mencionados en la demanda, que son de conocimiento público, ponen de manifiesto la necesidad de adoptar medidas en resguardo de los asistentes a ese tipo de eventos y brindarían suficiente sustento, "prima facie", a una medida que, en definitiva, implica el cabal cumplimiento de las normas que regulan la materia y del comportamiento asumido por la propia recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3679-2016-1. Autos: ASOCIACION CIVIL VIENTOS DE LIBERTAD Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 06-07-2016. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - RUIDOS Y VIBRACIONES - RECURSO DE QUEJA - MONTO DE LA SANCION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FIGURA AGRAVADA - REFORMATIO IN PEJUS - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la Administración General de Ingresos Públicos (AFIP) a la pena de multa de 25.000 unidades fijas, de cumplimiento efectivo.
La Defensa se agravia contra el monto de la pena impuesta, en tanto resultaba superior a la impuesta en sede administrativa por el controlador y confirmada por la Junta de Faltas, sosteniendo que se afectaba el principio de "reformatio in pejus". Señala que en sede administrativa la conducta había sido encuadrada en el segundo párrafo del artículo 1.3.3 de la Ley de Faltas de la Ciudad, que prevé una escala entre 1.000 a 100.000 unidades fijas y donde fue condenado a la pena de 3.000 unidades fijas; que en sede judicial se la encuadró en el primer párrafo del mencionado artículo, cuya escala es entre 200 a 50.000 Unidades Fijas, y donde terminó siendo condenado a la pena de 25.000 unidades fijas.
Al respecto, puesto a resolver, considero que el recurso interpuesto no resulta suficiente para revocar el auto atacado, toda vez que la parte se ha limitado a mencionar argumentos insuficientes, y sin demostrar el agravio concreto que la resolución en crisis le produce a su asistido.
En este sentido, cabe recordar, que el escrito por el que se deduce el recurso de queja debe contener una crítica concreta del auto denegatorio. Así, se ha dicho que " ...La fundamentación en cambio, consiste en la demostración por el recurrente de la ilegalidad de la declaración de improcedencia del recurso interpuesto, poniendo de manifiesto las razones de su pretensión, es decir, debe sustentarse con indicación precisa del error que se atribuye a la denegatoria. Para satisfacer el requisito de la fundamentación se deben rebatir todos y cada uno de los argumentos denegatorios que operan con autonomía en la decisión del a qua sobre el recurso denegado. La crítica debe ser razonada y concreta (especifica), tendiente a desvirtuar la inadmisibilidad declarada por el inferior: Como se puede observar, entonces, la fundamentación del recurso de queja consiste en la argumentación a favor de la concesión del recurso denegado, y no en la argumentación a favor de la cuestión de fondo del recurso denegado..." (Gabriela E. Córdoba, Recurso de queja en el Código Procesal Penal de la Nación en "Los recursos en el procedimiento penal", Julio B. J. Maier, Alberto Bovino, Fernando Díaz Cantón, Editores del Puerto, segunda edición, pág. 64).
Por lo expuesto, examinado el mérito de la queja instaurada, surge palmaria su insuficiencia, pues no demuestra la injusticia de la denegación del recurso principal, que más allá de las infundadas alegaciones defensistas, carece de entidad suficiente a los efectos de habilitar la vía de excepción a la que se pretende acceder. Es decir que dicho remedio procesal debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21441-2018-1. Autos: A.F.I.P D.G.I Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 05-04-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - RUIDOS Y VIBRACIONES - MONTO DE LA SANCION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FIGURA AGRAVADA - REFORMATIO IN PEJUS - REVOCACION DE SENTENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, modificar el monto de la sanción impuesta a la Administración General de Ingresos Públicos (AFIP), imponiendo la sanción en 600 unidades fijas.
La Defensa se agravia contra el monto de la pena impuesta, en tanto resultaba superior a la impuesta en sede administrativa por el controlador y confirmada por la Junta de Faltas, sosteniendo que se afectaba el principio de "reformatio in pejus". Señala que en sede administrativa la conducta había sido encuadrada en el segundo párrafo del artículo 1.3.3 de la Ley de Faltas de la Ciudad, que prevé una escala entre 1.000 a 100.000 unidades fijas y donde fue condenado a la pena de 3.000 unidades fijas; que en sede judicial se la encuadró en el primer párrafo del mencionado artículo, cuya escala es entre 200 a 50.000 Unidades Fijas, y donde terminó siendo condenado a la pena de 25.000 unidades fijas.
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias en autos, a fin de imponer el monto de la sanción, el Magistrado de primera instancia señaló que el Fiscal en la audiencia de juicio había requerido 25.000 unidades fijas y por ello no podía imponer una sanción mayor a dicho monto. Y agregó que había transcurrido mucho tiempo; que los ruidos continuaron puesto que las dos mediciones dieron el mismo resultado y por ello no hubo cambio de conducta. Agregó que si bien el infractor contaba con antecedentes administrativos que no eran de la misma materia debatida en autos, los consideraba para ponderar el monto de la sanción.
Sin embargo, corresponde resaltar que de la resolución del controlador no surge que haya ponderado los antecedentes administrativos del infractor a fin de establecer el "quantum" de la multa. Por ello no podían ser luego valorados por el A-Quo. Tampoco podía elevar el monto de la multa tal como lo hizo en tanto implicó una modificación significativa del reproche oportunamente efectuado, excediendo los límites de su intervención, imponiendo una multa que excede en ocho (8) veces la impuesta en la actuación administrativa.
En razón de ello, entiendo, corresponde a este tribunal establecer el monto de la multa de acuerdo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y las pautas mensurativas establecidas en el artículo 31 de la Ley N° 451.
Ello así, y ante la ausencia de sanciones impuestas por infracciones a normas de la misma Sección; considerando la escasa extensión del daño y siendo plausible la demora en la subsanación en atención al procedimiento de licitación pública al que debe atenerse, no existiendo constancias de nuevas denuncias, corresponde imponer la sanción en seiscientas unidades fijas (600 UF). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21441-2018-1. Autos: A.F.I.P D.G.I Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RUIDOS Y VIBRACIONES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEY DE CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUSTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la firma imputada por infracción al artículo 1.3.3 de la Ley N° 451.
La Defensa señala que en relación al procedimiento de medición sonora, el mismo no se ha cumplido conforme el procedimiento que establece la ley, dado que no surge como se hacen las mediciones, cuantas son, donde son tomadas y cuál es su resultado.
Ahora bien, conforme las constancias en autos, al hacer la inspección para determinar la inmisión de ruidos al interior del local, se determinó su trascendencia y su fuente, se estableció el horario de inicio y finalización de la medición y calibración del sonómetro, se plasmó la marca, modelo, serie y clase de los instrumentos de medición y calibración, se asentó el horario, la zonificación y el uso del recinto en el que se hicieron las mediciones, la fuente, las tres mediciones en “on” y las tres en “off”, los valores en decibeles arrojados en cada una, la forma de evaluación, el resultado final de la medición y la conclusión sobre los sonidos obtenidos en el procedimiento de medición en función del Decreto Reglamentario N° 740 de la Ley N° 1.540; con lo que el cómo, la cantidad, donde se tomaron y el resultado de las mediciones, se encuentra debidamente determinado.
Así, de lo señalado, respecto de los cuestionamientos efectuados por la parte recurrente sobre el procedimiento de medición sonora e inspectivo en su local comercial como violatorios del debido proceso y afectación de defensa en juicio, surge sin dificultad de lo reseñado que aquellas objeciones lejos de producir afectaciones constitucionales, constituyen un planteo que busca poner en duda la observancia de la legalidad del procedimiento bajo el que se realizan las mediciones sonoras y obtención de los resultados, y con ello, poner en crisis el hecho de faltas descripto en el acta, sin aportar prueba concreta que lo desvirtúe, sin acreditar que el ruido no proviene del local y que no supera los límites máximos establecidos en ley; por lo que tales afirmaciones, solo se erigen en un mero desacuerdo con la valoración y la resolución adoptada por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17899-2019-0. Autos: Amores Perros S.A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RUIDOS Y VIBRACIONES - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEY DE CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUSTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la firma imputada por infracción al artículo 1.3.3 de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia al sostener que el equipo utilizado para realizar las mediciones no se encuentra habilitado por ley; como también, que por la zonificación en la que se encuentra ubicado su local y la clasificación que efectúa la Ley N° 1.540 respecto de ella, el límite permitido de contaminación sonora es superior al que se fija como transgredido, lo que no ha sido considerado por la Jueza de grado al tratar la nulidad planteada, por una interpretación arbitraria de la Ley N° 1.540.
Sin embargo, el Decreto Reglamentario N° 740 de la Ley N° 1.540, en su Anexo V establece que, para el procedimiento de medición y evaluación de los niveles de inmisión de ruidos de fuentes fijas en ambiente interior, deberán emplearse sonómetros integradores "tipo 2" o mejor que cumplan con los requisitos que referencia la citada norma y que deberán contar con un certificado vigente de calibración.
El informe remitido por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) expresa que los sonómetros y calibradores que la parte cuestiona, son instrumentos que no se encuentran reglamentados por la Ley N° 19.511 (creación del sistema métrico legal argentino), por lo que su calibración o verificación se enmarca en el ámbito voluntario; por lo que, más allá de que los instrumentos de medición deben ser controlados, el Instituto Nacional de Tecnología Industrial no es el Ente de control establecido por ley para tales instrumentos de medición.
En efecto, los instrumentos de medición y calibración son del tipo y clase exigidos por la normativa local, y sobre el instrumento de medición se practicaron en el lugar, tanto al inicio como al finalizar, el control de calibración respectivo. En relación a la certificación de su calibración, la norma exige que dicha certificación exista y esté vigente, pero no que sea obligatoria su exhibición al momento de practicarse la medición correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17899-2019-0. Autos: Amores Perros S.A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - RUIDOS Y VIBRACIONES - RUIDOS MOLESTOS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - APLICACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar a la firma sociedad infractora al pago de la sanción de multa de mil quinientas unidades fijas (1500 UF) y a la sanción accesoria de seis días de clausura parcial de la actividad de “música en vivo y canto”.
Conforme surge de las constancias en autos, los inspectores pudieron constatar la infracción consistente en superar el límite máximo permisible de inmisión de ruidos al ambiente exterior y se procedió a la clausura inmediata y preventiva del establecimiento.
En su presentación, la Defensa de la infractora sostuvo que el local se encontraba habilitado para la actividad que estaba realizando, que se ubica en una zona comercial, y por ende, no se podían emplear los parámetros de una zona residencial para establecer los límites de sonoridad. Asimismo, señaló que el procedimiento de medición sonora no se adecuó a lo establecido en la normativa vigente pues no se realizaron las tres mediciones que dispone el decreto N° 740/2007 y afirmó que sólo siete decibeles de diferencia entre lo permitido y lo medido son insignificantes.
Ahora bien, en primer término, resulta oportuno recordar que tanto la Ley N° 1540/04 así como su Decreto Reglamentario N° 740/2007 consagran pautas específicas para prevenir y controlar la contaminación acústica en la ciudad, designando además un procedimiento determinado para efectuar la medición de ruidos y vibraciones, así como límites específicos de acuerdo con el tipo de área y período en que se lleven a cabo.
Establece además, que su aplicación es respecto a “... cualquier actividad pública o privada y, en general, cualquier emisor acústico sujeto a control por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que origine contaminación por ruidos y vibraciones que afecten a la población o al ambiente y esté emplazado o se ejerza en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires...” (art. 3 Ley N° 1540/04).
Así las cosas, surge de la lectura del protocolo de mediciones de niveles sonoros realizadas en el caso, que se han efectuado las tres mediciones de cinco minutos reglamentarias, contrariamente a lo que alega el impugnante, y que dio como resultado una diferencia de 7.2 DBA (decibelio ponderado) entre ambos y superó los 60 DBA (85,5 DBA) que es lo permitido en la zona, circunstancia que se desprende tanto del acta de comprobación como del testimonio rendido en la audiencia de debate del inspector actuante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15860-2020-0. Autos: Amores Perros S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - RUIDOS Y VIBRACIONES - RUIDOS MOLESTOS - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - APLICACION DE LA LEY - REQUISITOS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar a la firma sociedad infractora al pago de la sanción de multa de mil quinientas unidades fijas (1500 UF) y a la sanción accesoria de seis días de clausura parcial de la actividad de “música en vivo y canto”.
Conforme surge de las constancias en autos, los inspectores pudieron constatar la infracción consistente en superar el límite máximo permisible de inmisión de ruidos al ambiente exterior y se procedió a la clausura inmediata y preventiva del establecimiento.
La Defensa de la infractora se agravió y señaló que la medición no se realizó en presencia del representante de la firma, en el caso, el encargado del local, por lo que el acta debía ser declarada nula. En ese orden de ideas, señaló que tampoco se informó al administrado respecto de la forma en que se iba a llevar adelante el procedimiento ni con que aparato de medición.
No obstante, tal como lo expresó la Fiscal ante está Cámara, ni en el Decreto Nº 740/2007, ni en la Ley de Procedimiento de Faltas se ha establecido la obligatoriedad de la presencia del infractor al momento de constatar la materialidad de la falta y labrar la respectiva acta (art. 3, LPF) ni tampoco el recurrente logró fundar cual habría sido el perjuicio concreto que ésta circunstancia le habría generado.
En consecuencia, siendo que los actos de la administración se presumen legítimos (art. 12 DNU 1510/97 Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad) y toda vez que el acta de infracción que dio origen al presente legajo, tal como refirió la “A quo” reúne los requisitos establecidos por el artículo 3 de la Ley Nº 1217, resulta prueba suficiente de la comisión de la infracción (art. 5 LPF).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15860-2020-0. Autos: Amores Perros S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - IMPROCEDENCIA - PARTES DEL PROCESO - MEDIDAS CAUTELARES - LOCAL COMERCIAL - RUIDOS Y VIBRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en la presente causa.
En efecto, tal como surge del relato expuesto en la demanda, la pretensión de la parte actora persigue el dictado de una medida cautelar a fin de que se decrete la prohibición de desarrollar eventos y/o actividades en un local comercial fuera de la actividad habilitada a sus efectos y/o que generen ruidos, vibraciones y/o contaminación visual, que excedan los decibeles permitidos en el horario correspondiente, y se ordene a la accionada que cese con todo tipo de conducta dañosa y perturbadora hasta que se dicte sentencia definitiva en el correspondiente juicio de daños y perjuicios.
Desde esta perspectiva, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos argumentos remitimos, teniendo en cuenta que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) no es parte actora ni demandada, el caso no encuadraría en las previsiones de los artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), ni en lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley N° 7.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 277925-2021-0. Autos: Boido Pablo Salvador y otros c/ Comiendo al paso S.A.S. y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - IMPROCEDENCIA - PARTES DEL PROCESO - MEDIDAS CAUTELARES - LOCAL COMERCIAL - RUIDOS Y VIBRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en la presente causa.
En efecto, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos argumentos remitimos, la presentación bajo examen ha sido deducida como una medida cautelar autónoma tendiente a prevenir la continuación del hecho que los accionantes califican de dañoso. Ello así, de modo previo a la interposición de una demanda indemnizatoria dirigida a obtener la reparación de los daños y perjuicios generados a partir de los ruidos ilegítimamente ocasionados por la actividad que llevarían a cabo las demandadas (en los términos del artículo 195 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nacion, que resulta similar al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Desde esa óptica, recuerdo que el artículo 43 del Decreto Ley N° 1.285/58 indica que la justicia civil resulta competente cuando “...se reclame indemnización por daños y perjuicios provocados por hechos ilícitos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Código Penal”, así como que el artículo 8° de la Ley N° 24.588 ha establecido que “ [l] a justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación”.
Por lo tanto, y en atención a que –según los dichos de los propios accionantes– el objeto debatido en la acción principal resultaría alcanzado por la jurisdicción civil, se debería declarar la incompetencia para entender en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 277925-2021-0. Autos: Boido Pablo Salvador y otros c/ Comiendo al paso S.A.S. y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS Y VIBRACIONES - FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PENA MAS GRAVE - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - IMPROCEDENCIA - REFORMATIO IN PEJUS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la sanción de multa de dos mil quinientas unidades fijas (2500 UF), en suspenso, y el decomiso del parlante secuestrado, por considerarlo responsable de las infracciones a los artículos 1.3.3, 4.1.8 y 4.1.19 del Anexo de la Ley N°451, con costas (arts. 12, 19 inc. 1 y 5, 20, 26 y 35 de la Ley N°451; arts. 34 y 56 de la Ley N°1217), y ordenar la restitución al encartado de los restantes elementos secuestrados.
El Fiscal se agravió respecto de la calificación legal de la conducta, específicamente en cuanto la Magistrada de grado no impuso la pena agravada que, según expresó, correspondía aplicarle en virtud del tipo de local que se trataba. Señaló el recurrente que el correcto encuadre de la infracción era el segundo párrafo artículo 1.3.3 de la Ley N°451, que agrava la conducta, en el caso, por tratarse de un establecimiento comercial o recreativo, ello, sin perjuicio de que en sede administrativa se lo haya condenado por la conducta simple.
Ahora bien, es dable señalar que conforme surge de la compulsa de las presentes actuaciones, el titular de la acción solicitó que se aplicara al infractor la pena agravada recién al momento de efectuar sus alegatos durante la audiencia de juicio, lo que fue rechazado por la Magistrada por considerar, que la garantía constitucional conocida como prohibición de “reformatio in pejus” le impedía aplicar una sanción superior a la impuesta en sede administrativa.
Al respecto, es dable recordar que con los últimos precedentes del Tribunal Superior de Justicia sobre el tema, se ha reafirmado un estándar de interpretación que establece que los jueces no deben exceder los límites en los que su competencia fue habilitada para efectuar el control judicial suficiente sobre la sanción impuesta por el órgano administrativo, en virtud de lo cual ha revocado resoluciones de esta Alzada que se apartaban de dicha regla jurídica a los fines de que se emita un nuevo fallo. Así ha señalado que “...en el proceso de faltas no resulta legítimo que el órgano jurisdiccional en el marco de la intervención promovida por el infractor agrave la condena impuesta por la autoridad administrativa…. tal revisión amplia y suficiente a cargo del Poder Judicial, que el ordenamiento contempla en la Ley Nº 1217 (arts. 24 a 26) y la Constitución de la Ciudad garantiza, se encuentra delimitada a la exclusiva pretensión del administrado que se exprese disconforme con una resolución condenatoria emitida por la autoridad administrativa. Esta manifestación no puede concebirse sino como una expresión del derecho a acceder a justicia (arts. 8 y 25 de la CADH) que se vería inevitablemente violentado si se posiciona al presunto infractor ante el dilema de asumir el riesgo de ver empeorada su situación anterior a causa de la intervención judicial que legítimamente reclama o de conformarse con una solución que considera equivocada en atención a que podría recibir una respuesta más gravosa como resultado de la revisión de su situación previa…” (Conforme “Compañía Sudamericana de Gas SA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de queja por apelación denegada en autos Compañía Sudamericana de Gas SRL s/ infr. art. 2.2.14, sanción genérica, Ley Nº 451’”, Expte. Nº 16311/19, sentencia del 16/09/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107363-2021-0. Autos: Figueredo, Facundo Sebastián Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS Y VIBRACIONES - FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - OPOSICION DEL FISCAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PENA MAS GRAVE - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - IMPROCEDENCIA - REFORMATIO IN PEJUS - COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la sanción de multa de dos mil quinientas unidades fijas (2500 UF), en suspenso, y el decomiso del parlante secuestrado, por considerarlo responsable de las infracciones a los artículos 1.3.3, 4.1.8 y 4.1.19 del Anexo de la Ley N°451, con costas (arts. 12, 19 inc. 1 y 5, 20, 26 y 35 de la Ley N°451; arts. 34 y 56 de la Ley N°1217), y ordenar la restitución al encartado de los restantes elementos secuestrados.
El Fiscal se agravió y sostuvo que la decisión judicial no consideró la gravedad de los hechos, que como bienes jurídicos, afecta al ambiente con expresa protección constitucional a nivel nacional y nivel local (art. 41, CN y arts. 26 y 27, CABA) que obliga a la adopción de medidas eficientes para la efectiva tutela del ambiente. Que en ese sentido, no se aplicó la figura agravada del artículo 1.3.3 y no se impuso la medida de clausura por el término de sesenta días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Ley N°451.
Ahora bien, tal como sostuvo la Magistrada de grado en su resolución, por aplicación de la garantía constitucional conocida como prohibición de “reformatio in pejus”, reconocida jurisprudencialmente por el Tribunal Superior de Justicia, se encontraba impedida de aplicar una sanción superior a la impuesta en sede administrativa, aún a pesar de considerar que correspondía en el caso la aplicación de la pena prevista en la calificación agravada del segundo párrafo del artículo 1.3.3, por tratarse de un establecimiento comercial.
En efecto, coincido con la Jueza de primera instancia, en que no habiendo recurrido la Fiscalía la decisión de la Junta de Faltas, no puede pretender que se sancione al infractor por una conducta más grave que la que fuera juzgada en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107363-2021-0. Autos: Figueredo, Facundo Sebastián Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - HABILITACIONES - PROPIEDAD HORIZONTAL - DESTINO DEL INMUEBLE - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - RUIDOS Y VIBRACIONES - INSPECCION DEL INMUEBLE - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE CONTRALOR - DERECHO A LA SALUD - DERECHO DE PROPIEDAD - MEDIO AMBIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia modificar la resolución apelada ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se constituya en el inmueble objeto de autos y verifique si la actividad que allí se desarrolla se corresponde con aquella para la cual se otorgó habilitación, y si se lleva a cabo en legal forma, todo ello con las máquinas y el taller en funcionamiento. Para el caso de que el local se encontrare cerrado, ante la eventualidad de no ser atendidos, o ante la negativa u obstaculización de los inspeccionados a la fiscalización en los términos aquí indicados, se quiere se solicite la asistencia de la fuerza pública.
La presente acción de amparo se inició por varios copropietarios del edificio donde funciona un taller textil; indicaron que, conforme el artículo 6 del reglamento de copropiedad, todos los departamentos serían destinados para vivienda por lo que la habilitación otorgada a su vecino sería nula.
Los recurrentes se agravian al considerar que el obrar arbitrario y contrario a derecho de la Administración se puso de manifiesto al no hacer debida y acabada aplicación del poder de policía que le otorga la normativa vigente para cumplir con su obligación de inspección y fiscalización.
En función de ello arguyen que sí está configurada “la verosimilitud del derecho a efectos del otorgamiento de una medida cautelar que habilite el uso de la fuerza pública, de ser necesario, para la preventiva suspensión de las actividades que generan los ruidos y vibraciones denunciados hasta su efectivo control por la autoridad competente y la confirmación de la improcedencia de la actividad en el inmueble de autos.
En efecto, y sin perjuicio de los mecanismos que puedan tener a disposición para procurar que eventualmente se sancione a los titulares de la actividad por superar niveles de sonidos y vibraciones permitidos, los actores fundan sus agravios en la actuación estatal que consideran causante de la afectación de los derechos que alegan, esto es, haber otorgado la habilitación en contravención al reglamento de co propiedad y, a su vez, haber ejercido de manera deficiente sus facultades fiscalización y control, al momento de verificar si la actividad que se desarrolla en la finca en cuestión es adecuada al alcance de la habilitación otorgada.
Surge de autos que, tras sucesivas visitas al lugar, los codemandados permitieron el ingreso al local de la Inspectora actuante, que si bien se constató la existencia de maquinaria y mercadería que darían cuenta de la existencia de un taller textil, al mismo tiempo –de acuerdo con lo que surge de la respetiva acta de inspección– la maquinaria destinada a ese fin –cuyas fotografías además no fueron adjuntadas– no se encontraba en funcionamiento, con lo que tampoco en dicha oportunidad se pudo corroborar si la actividad desarrollada en la finca guardaba correspondencia con los términos de la habilitación otorgada.
Ello así, surge claro que pese al tiempo que llevan los co actores denunciado el funcionamiento de un taller textil que –en supuesta contravención del reglamento de copropiedad– la demandada habilitó y autorizó a funcionar en una unidad funcional del inmueble en el que habitan (y cuya actividad afectaría sus derechos a la privacidad e intimidad, a la inviolabilidad de la propiedad, –artículo 12 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires –, a la salud –artículo 20–, y a un medio ambiente sano; afectando su vida cotidiana dentro de sus domicilios); no han logrado aún, ni siquiera, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgó la respectiva habilitación para funcionar verifique que la actividad que efectivamente se realiza se ajusta a los términos de aquella y, en su caso, que adopte las medidas correctivas pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135465-2022-1. Autos: Martinovich, Viviana Alejandra c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - HABILITACIONES - PROPIEDAD HORIZONTAL - DESTINO DEL INMUEBLE - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - RUIDOS Y VIBRACIONES - INSPECCION DEL INMUEBLE - PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia modificar la resolución apelada ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se constituya en el inmueble objeto de autos y verifique si la actividad que allí se desarrolla se corresponde con aquella para la cual se otorgó habilitación, y si se lleva a cabo en legal forma, todo ello con las máquinas y el taller en funcionamiento. Para el caso de que el local se encontrare cerrado, ante la eventualidad de no ser atendidos, o ante la negativa u obstaculización de los inspeccionados a la fiscalización en los términos aquí indicados, se quiere se solicite la asistencia de la fuerza pública.
La presente acción de amparo se inició por varios copropietarios del edificio donde funciona un taller textil; indicaron que, conforme el artículo 6 del reglamento de copropiedad, todos los departamentos serían destinados para vivienda por lo que la habilitación otorgada a su vecino sería nula.
Los recurrentes se agravian al considerar que el obrar arbitrario y contrario a derecho de la Administración se puso de manifiesto al no hacer debida y acabada aplicación del poder de policía que le otorga la normativa vigente para cumplir con su obligación de inspección y fiscalización.
En efecto, puede tenerse como "prima facie" acreditado el accionar ilegítimo que los actores atribuyen al Estado local y que consideran causante de la afectación de los derechos fundamentales que invocan.
Atento a que se ha demostrado que la medida de fiscalización ordenada por el A-quo ha resultado insuficiente a los efectos de que se resguarde cautelarmente el derecho de los co actores, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso planteado, y en función de las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 184 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, ordenar a la Administración a que se constituya en la finca y verifique si la actividad que allí se desarrolla se corresponde con aquella para la cual se otorgó habilitación y, también, si dicha actividad incumple con las normas aplicables cuando el taller se encuentra en funcionamiento. Para el caso de que el local se encontrare cerrado, ante la eventualidad de no ser atendidos, o ante la negativa u obstaculización de los inspeccionados a la fiscalización en los términos indicados, deberá solicitar la asistencia de la fuerza pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135465-2022-1. Autos: Martinovich, Viviana Alejandra c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS Y VIBRACIONES - RUIDOS MOLESTOS - PROCEDIMIENTO - REQUISITOS - LEY APLICABLE - INSTRUMENTOS DE MEDICION - NIVEL DE RUIDO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde condenar a la sociedad anónima infractora, por superar el límite máximo permisible de ruido ambiente interior en horario nocturno, a la sanción de multa de tres mil cuatrocientas unidades fijas, de cumplimiento efectivo por infracción al artículo 1.3.3 de la Ley N° 451.
La Defensa se agravió y alegó que no se ha aplicado correctamente la Ley N° 1540 ya que en primer lugar se debió determinar el tipo de zona (residencial, comercial, fabril, etc.) de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de dicha ley. En este sentido, sostuvo que no surge del informe de inspección que se haya cumplido en legal y debida forma con el protocolo para la medición de tales sonidos, pues el procedimiento debió ser ratificado por los funcionarios labrantes parar dar certeza a la medición.
Ahora bien, el impugnante se limita a enunciar que en el caso no se ha cumplido con lo dispuesto en la Ley N° 1540, sin embargo, de la lectura del protocolo de mediciones de niveles sonoros surge que se ha seguido tanto lo establecido en la norma mencionada como en su decreto reglamentario N° 740/2007. Así, en el Anexo I se consignan todos los datos pertinentes, tanto del denunciante como de su vivienda y los del establecimiento del cual emanarían los ruidos. También en el Anexo II figura que al hacer las mediciones de inmisión de ruidos al ambiente interior se estableció el horario de inicio y finalización de la medición y calibración del instrumento, se plasmó la marca, modelo y serie, se asentó el horario, la zonificación y el uso del recinto en el que se hicieron las mediciones, la fuente, las tres mediciones en “on” y las tres en “off”, los valores en decibeles arrojados en cada una, el resultado final de la medición y la conclusión sobre los sonidos obtenidos en el procedimiento de medición, con lo que el cómo, la cantidad, donde se tomaron y el resultado de las mediciones, se encuentra debidamente determinado, a diferencia de lo alegado por el presentante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2704-2020-0. Autos: Amores Perros S.A Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS Y VIBRACIONES - RUIDOS MOLESTOS - INSTRUMENTOS DE MEDICION - NIVEL DE RUIDO

En el caso, corresponde condenar a la sociedad anónima infractora, por superar el límite máximo permisible de ruido ambiente interior en horario nocturno, a la sanción de multa de tres mil cuatrocientas unidades fijas, de cumplimiento efectivo por infracción al artículo 1.3.3 de la Ley N° 451.
La Defensa se agravió porque, a su entender, la zona en la que se halla emplazado el local inspeccionado es comercial y no residencial, razón por la cual se modifican los parámetros de sonoridad, debiéndose aplicar según la zona no el máximo de 40 decibeles sino 45 decibeles. Siendo lo medido 49 DCB, se trata de una diferencia mínima e insignificante.
No obstante, las objeciones de la parte con relación a que no se determinó previamente el tipo de zona en que se produjeron las mediciones conforme el artículo 11 mencionado y su reglamentación no se condicen con las constancias de la causa. Tampoco procede entonces el cálculo realizado en su impugnación respecto de la diferencia mínima entre lo medido en la inspección y lo máximo permitido por la norma en cuanto considera que se debe tomar el de 45 decibeles y no el de 40 dBA o LF +7 dBA, como es de aplicación al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2704-2020-0. Autos: Amores Perros S.A Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS Y VIBRACIONES - RUIDOS MOLESTOS - PROCEDIMIENTO - INSTRUMENTOS DE MEDICION - NIVEL DE RUIDO - ELEMENTOS DE PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - REQUISITOS - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde condenar a la sociedad anónima infractora, por superar el límite máximo permisible de ruido ambiente interior en horario nocturno, a la sanción de multa de tres mil cuatrocientas unidades fijas, de cumplimiento efectivo por infracción al artículo 1.3.3 de la Ley N° 451.
El apoderado de la sociedad solicitó la nulidad tanto del acta de comprobación como del procedimiento en su totalidad. En cuanto este último señaló que no se adecuó a lo establecido en la Ley N° 1540 en tanto se omitió consignar dónde y cómo se hicieron las mediciones sonoras, cuántas se realizaron y el resultado de cada una, sumado a que los inspectores no lo efectuaron en presencia de un representante legal de la firma.
No obstante, no se ha establecido en la normativa específica aplicada a este caso, como tampoco en la ley de procedimiento en la materia la obligatoriedad de la presencia del infractor al momento de constatar la materialidad de la falta y labrar la respectiva acta (art. 3 LPF) ni tampoco el administrado logró fundar cual habría sido el perjuicio concreto que dicha circunstancia le habría generado.
En este sentido, tal como lo sostuvo el Magistrado de grado, la encartada no ha aportado en el expediente material probatorio que permita desvirtuar lo plasmado en el acta de comprobación, acta circunstanciada y los anexos; por lo que tales afirmaciones, solo se erigen en un mero desacuerdo con la valoración y la resolución adoptada por el "A quo".
Resulta pertinente mencionar que en materia de faltas la inversión de la carga probatoria constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares del procedimiento en el ámbito local.
La tarea de enervar la imputación, que pesa sobre el encartado, requiere el aporte concreto de elementos que generen en el sentenciante un estado de conciencia positivo respecto de la versión por él propuesta; para ello, no basta como resultado la generación de una “duda razonable” ni la negación retórica de las conclusiones obtenidas por la a quo, sino la recreación contundente de una relación histórico-material cuya solidez y evidencia permanezcan incólumes frente a cualquier digresión orientada sobre carriles de sano raciocinio.
Por lo tanto, el recurrente insiste en manifestar su desacuerdo para con la valoración de los elementos obrantes en el caso y la decisión adoptada sin presentar ningún elemento objetivo que demuestre que el a quo haya ponderado arbitrariamente la evidencia incorporada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2704-2020-0. Autos: Amores Perros S.A Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - RUIDOS MOLESTOS - RUIDOS Y VIBRACIONES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento Fiscal.
En el presente caso se la imputa a la encausada el hecho calificado como constitutivo de la contravención de “ruidos molestos”, tipificada en el artículo 98 del Código Contravencional.
Al contestar el traslado del requerimiento de juicio, la Defensa introdujo un planteo de nulidad del requerimiento de juicio Fiscal que, posteriormente, fue rechazado por el Juez de grado.
Contra ese pronunciamiento, la Defensora Oficial interpuso el recurso de apelación. En su presentación, insistió con el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por considerar insuficiente e imprecisa la descripción del hecho atribuido a su asistida.
Ahora bien, debe recordarse que, a diferencia de lo que ocurre en la audiencia de juicio (en la que se lleva a cabo un análisis profundo sobre las pruebas y la imputación), el control que cabe realizar de la acusación en la etapa intermedia está dirigido a corroborar que el requerimiento de juicio cumpla con las previsiones del artículo 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria), y, en particular, que éste se refiera a un hecho potencialmente constitutivo de delito o contravención y que se encuentre debidamente fundado.
En efecto, la fundamentación exigida en el requerimiento de juicio bajo consecuencia de nulidad (arts. 50 de la Ley 12 y 219, inc. b del CPPCABA, de aplicación supletoria en función del art. 6 de la Ley 12) cumple un rol relevante en este aspecto, pues es el ámbito formal en el que la Fiscalía debe justificar su pretensión e identificar los elementos concretos que, a su criterio, dan sustento a su acusación.
En el caso que nos ocupa, es evidente que la fundamentación esbozada por el Ministerio Público Fiscal no tiene correlato en el hecho por el que se acusa a la encausada. Dicho con otras palabras, la Fiscalía ha ofrecido prueba de cargo, pero, según lo especifica el propio requerimiento de juicio, ésta acreditaría circunstancias distintas a las descriptas como hecho atribuido. Por ende, la pieza acusatoria carece de coherencia interna. Como se advierte, en ningún pasaje se respalda la premisa principal de la acusación, consistente en que sería la propia encausada quien reproduciría la música presuntamente molesta.
De hecho, de la argumentación Fiscal ni siquiera es posible extraer que la encausada efectivamente haya permanecido en la vivienda durante el desarrollo de esos eventos. Y si bien no desconozco que la responsabilidad contravencional puede hacerse extensiva a personas que no resulten directamente autoras materiales de la conducta reprochada (tal es así, que el propio art. 98 del Código Contravencional prevé situaciones de esta índole), la realidad es que, en tales supuestos, dicho factor de atribución de responsabilidad debe establecerse de manera clara al formularse la acusación, pues constituye un elemento que sin lugar a dudas conforma una imputación clara, completa y precisa; y dicho extremo no se verifica en este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18747-2023-1. Autos: Garcia, Delia Ruth Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - RUIDOS MOLESTOS - RUIDOS Y VIBRACIONES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento Fiscal.
En el presente caso se la imputa a la encausada el hecho calificado como constitutivo de la contravención de “ruidos molestos”, tipificada en el artículo 98 del Código Contravencional.
Al contestar el traslado del requerimiento de juicio, la Defensa introdujo un planteo de nulidad del requerimiento de juicio Fiscal que, posteriormente, fue rechazado por el Juez de grado.
Contra ese pronunciamiento, la Defensa Oficial postuló que el requerimiento de juicio resultaba nulo por falta de fundamentación, debido a que la Fiscalía no contaba con respaldo probatorio suficiente como para configurar el mérito sustantivo de su acusación.
Ahora bien, no es mi intención emitir un juicio anticipado y profundo sobre las pruebas de cargo o sobre el mérito sustantivo de la acusación. Lo que se pretende evidenciar es que el requerimiento de juicio fiscal, en tanto instancia formal acusatoria, contiene una incongruencia inconciliable con el deber de motivación y razonabilidad que le cabe a una pieza procesal semejante. Esta falta de correlato entre el hecho imputado y los fundamentos de la acusación podría comprometer el derecho de defensa de la imputada, a quien se le presentaría el desafío de dilucidar si debe estructurar su defensa contra aquello que se consignó en la descripción del hecho (reproducir música a alto volumen) o aquello que se explicó en los fundamentos (que alquiló su vivienda para la realización de diversos eventos, cuyos ruidos de música y gritos provocaron molestias para sus vecinos).
Adviértase incluso que, frente a la acusación tal y como fue formulada, y ante la fundamentación desarrollada en el requerimiento de juicio, que no es otra cosa que la justificación de la imputación construida sobre la base del contenido de la prueba de la Fiscalía, resulta imposible pensar en una eventual condena que no suponga una afectación al principio de congruencia. Dicha circunstancia, de antemano, torna totalmente ilusoria la celebración del debate, y por eso que, el requerimiento de juicio debe ser anulado, sin perjuicio de la facultad que posee el Ministerio Público Fiscal de reformularlo conforme lo dispuesto en el artículo 111 inciso 3° del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18747-2023-1. Autos: Garcia, Delia Ruth Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - RUIDOS MOLESTOS - RUIDOS Y VIBRACIONES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa del requerimiento Fiscal.
En el presente caso se la imputa a la encausada el hecho calificado como constitutivo de la contravención de “ruidos molestos”, tipificada en el artículo 98 del Código Contravencional.
Al contestar el traslado del requerimiento de juicio, la Defensa introdujo un planteo de nulidad del requerimiento de juicio Fiscal que, posteriormente, fue rechazado por el Juez de grado.
Contra ese pronunciamiento, la Defensora Oficial interpuso el recurso de apelación. En su presentación, insistió con el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por considerar insuficiente e imprecisa la descripción del hecho atribuido a su asistida.
Ahora bien, si bien el lapso identificado comprende varios meses, la realidad es que aquella amplitud se torna razonable si se la confronta con las características de la conducta atribuida a la encausada; máxime si, tal como lo sostuvo el Fiscal de Cámara, no puede descartarse que nos encontremos ante una contravención de ejecución continuada, cuyos episodios en particular obedecerían a única determinación volitiva por parte de la imputada. Adviértase que, más allá de algunas jornadas puntuales, los testigos se vieron impedidos de identificar todas las fechas y horarios con precisión debido a la frecuencia con la que, de manera reiterada, y en distintos horarios, se desarrollarían eventos molestos en el domicilio de la denunciada.
No obstante, el propio requerimiento contiene el detalle de algunas jornadas con fecha determinada, y también se refiere a las dificultades que tuvieron los vecinos para especificar todos y cada uno de los días en función de su cotidianidad y frecuencia. De allí, entonces, deviene posible extraer circunstancias específicas que la Defensa podría desacreditar con el fin de desvirtuar la acusación o de quitarle solidez, sin que sus alternativas se reduzcan a demostrar en dónde estuvo todos y cada uno de los días desde el 27 de noviembre de 2022 al 7 de agosto de 2023 y eventualmente, que ha hecho en su domicilio.
De hecho, esto mismo habría ocurrido durante el trámite del expediente, ya que la imputada habría ejercido su derecho de defensa con la presentación de un descargo. Tal como surge del requerimiento de juicio fiscal, la nombrada habría dado explicaciones relacionadas con las reuniones o festejos que se realizarían en su vivienda en función de la acusación que le dirigió la Fiscalía, por lo que difícilmente puede entenderse que no tuvo la posibilidad de conocerla o defenderse.
En definitiva, no se vislumbra que la acusación contenga, en su aspecto temporal, un defecto pasible de vulnerar las garantías constitucionales de la imputada. Por lo tanto, el planteo de nulidad del requerimiento de juicio motivado en la imprecisión temporal del hecho no podrá prosperar. (del voto en disidencia de la Dra. Patricia Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18747-2023-1. Autos: Garcia, Delia Ruth Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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