FUNCIONARIOS JUDICIALES - JUECES - FERIA JUDICIAL - RECURSOS - ACORDADAS

La Acordada 31/04 se circunscribe a “fijar criterios de actuación” para los señores Jueces de Primera Instancia para el encauzamiento procesal de las acciones y recursos que se intenten durante la Feria, a fin de favorecer el trámite y certeza en su distribución y consideración que no puede ser traducido como una cortapisa para el ejercicio de los derechos procesales de que gozan las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 007–00– 2005. Autos: PRECERUTTI, Daniel Walter c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-04-2005. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SISTEMA ACUSATORIO - CARACTER - FISCALES - FACULTADES DEL FISCAL - ACCION CONTRAVENCIONAL - JUECES - FACULTADES DEL JUEZ

En el sistema acusatorio las funciones estatales de perseguir y juzgar se encuentran desdobladas, dado que es un órgano distinto a los jueces el encargado de excitar la actividad de éstos; no puede haber actuación de oficio y los magistrados en su rol de terceros imparciales son encargados de resolver los puntos que las partes debaten.
Esta separación entre el que acusa y el que juzga, como así también el ejercicio y mantenimiento de la acción por el que acusa, resultan los elementos esenciales del sistema acusatorio formal (Asencio Mellado, José María, Principio acusatorio y derecho de defensa en el proceso penal, Madrid, 1991, p. 17/18; Armenta Deu, Teresa, Principio acusatorio y Derecho Penal, Barcelona, 1995, p. 31/32, cit. por Gil Lavedra, Ricardo, “Legalidad vs. acusatorio -una falsa controversia-", en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal nro. 7, Ad Hoc, p. 836).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 057-00-CC-2006. Autos: Erice, Fabián; Erice, Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 26-02-2007.

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DERECHO CONSTITUCIONAL - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA - ALCANCES - JUECES - RECUSACION - DEBER DE IMPARCIALIDAD

El Poder Judicial de la Ciudad presenta una organización compleja, dado que está integrado por el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Magistratura, los tribunales inferiores y el Ministerio Público (artículo 107, CCABA).
Dentro de este esquema, no es de sorprender que uno de los órganos que integran el Poder Judicial puede adoptar decisiones que eventualmente repercutan sobre los demás. Así, el Consejo de la Magistratura posee, entre otras, facultades reglamentarias y disciplinarias, así como de administración presupuestaria (art. N° 116 incs. 3,4,5 y 6, CCABA). Ello quiere decir que, toda decisión que adopte ese órgano en lo relativo a dichas materias, puede influir en la organización de los tribunales y suscitar, en consecuencia, un interés de los jueces que los integran. Ello así, se considerara que dicho interés compromete su imparcialidad, debería concluirse que ninguno de los jueces integrantes del Poder Judicial de la Ciudad podría intervenir en los juicios en que sea parte el Consejo de la Magistratura.
El juzgamiento de los actos emitidos por alguno de los órganos que integran el Poder Judicial de la Ciudad- y que, como se ha visto, pueden suscitar un interés por parte de los restantes órganos que integran dicho poder- ha sido puesto por la Constitución de la Ciudad en manos de los jueces locales (arg. Artículo 106), sin que se establezca excepción alguna en lo atinente al Consejo de la Magistratura. Ello se ve corroborado por las normas de competencia contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, que habilita a los magistrados integrantes de este fuero para intervenir en todos los juicios en que sea parte de una autoridad administrativa (arts. N° 1 y 2 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10300 - 1. Autos: BALMAYOR JAVIER HERNAN c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 13-02-2004. Sentencia Nro. 14/2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES - JUECES - TRATADOS INTERNACIONALES - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

Los jueces como integrantes de uno de los poderes del estado se encuentran en la misma obligación que los legisladores o los organismos administrativos en lo que se refiere al respeto y realización de los derechos reconocidos expresa o implícitamente en los pactos internacionales que, en el caso particular de nuestro país, además, gozan de jerarquía constitucional tras la incorporación –como consecuencia de la reforma constitucional de 1994- del artículo 75 inciso 22 a la Ley Suprema, conformando juntamente con las cláusulas constitucionales y el resto de las normas internacionales a las que adhirió nuestro país el llamado “bloque de constitucionalidad” que debe orientar toda la actividad ejecutiva, legislativa y judicial de nuestro país. Ello, cuando deban intervenir en la resolución de controversias entre partes traídas ante sus estrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20898-0. Autos: Asociación Civil por la Igualdad La Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-07-2007. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SISTEMA ACUSATORIO - CARACTER - FISCALES - FACULTADES DEL FISCAL - ACCION CONTRAVENCIONAL - JUECES - FACULTADES DEL JUEZ

Es dable recordar que esta Alzada ha afirmado que en el sistema acusatorio que nos rige las funciones estatales de perseguir y juzgar se encuentran desdobladas; ello en razón que es un órgano distinto a los jueces el encargado de excitar la actividad de éstos; no puede haber actuación de oficio y los magistrados retornan al rol de terceros imparciales encargados de resolver los puntos que las partes debaten. Esta separación entre el que acusa y el que juzga, como así también el ejercicio y mantenimiento de la acción por el que acusa, resultan los elementos esenciales del sistema acusatorio formal (Asencio Mellado, José María, Principio acusatorio y derecho de defensa en el proceso penal, Madrid, 1991, p. 17/18; Armenta Deu, Teresa, Principio acusatorio y Derecho Penal, Barcelona, 1995, p. 31/32, cit. por Gil Lavedra, Ricardo, “Legalidad vs. acusatorio -una falsa controversia-" en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal nro. 7, Ad Hoc, p. 836).
Ello veda al Juez la posibilidad de requerir o ejercer funciones de impulso de la acción de oficio, esto es, sin que exista un actor que lleve adelante ese impulso y sostenimiento de la acción, necesario para que exista una contienda susceptible de habilitar la jurisdicción.
Ello así, el sistema acusatorio es un principio que garantiza a los judiciables la estricta separación de funciones persecutorias y decisorias -en cabeza de órganos públicos diferentes y la realización efectiva de la garantía de imparcialidad del tribunal, aunque “...la extensión y aplicación del principio acusatorio consagrado en nuestra Constitución, debe ser valorada con sujeción a las circunstancias presentadas en cada caso y teniendo en mira los fundamentos de su consagración, por la que se procura que no haya ejercicio de la jurisdicción sin ejercicio de acción, que el juez no disponga de poder autónomo de impulsión de la acción ...” (del voto de la Dra. Conde, TSJ, Expte. Nº 1526 “Melillo, Carmen y Viera, Adrián s/ art. 72 —Apelación— s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, rta. 11/9/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31812-00-CC-2006. Autos: Miranda Velazco, Julio César Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-11-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CALIFICACION LEGAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - CELERIDAD PROCESAL - SISTEMA ACUSATORIO - CARACTER - FISCALES - FACULTADES DEL FISCAL - ACCION CONTRAVENCIONAL - JUECES - FACULTADES DEL JUEZ

Si el juez a quo entiende que se encuentra en presencia de una falta y no de una contravención, no sería ajustado al principio de celeridad procesal que el juicio se desarrolle en su integridad y que, transcurrido el debate, decida remitir las actuaciones a otra sede. Es decir, que de advertir que la calificación legal es errónea en su primera intervención, debe evitar el dispendio juridiccional que lo contrario importaría.
Todo ello no implica en forma alguna que se invadan las facultades propias del Fiscal o que se vulnere el principio acusatorio que nos rige, en el que las funciones estatales de perseguir y juzgar se encuentran desdobladas, dado que es un órgano distinto a los jueces el encargado de excitar la actividad de éstos. En efecto, dicho principio no se ve afectado porque el juez decida remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, pues ello no implica el ejercicio de una actividad requirente, sino la decisión del caso a la luz del principio “iura novit curia”. Ello en razón de que es tarea del Juez asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal; y por tanto su actividad debe concentrarse en la función de control y no sólo en una mera contemplación del transcurso del proceso (Causas N° 075-00-CC/2004 “Aragón, Juan s/ art. 72 CC- Allanamiento”, rta. el 21/05/2004 y Nº 428-00-CC/2004 “Del Valle Aguilar, Benedicto s/ Inf. art. 40 CC - Apelación”, rta. el 23/03/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26879-00. Autos: VALDIVIA TELLES, Gustavo Enrique Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-10-07.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SISTEMA ACUSATORIO - CARACTER - FISCALES - FACULTADES DEL FISCAL - ACCION CONTRAVENCIONAL - JUECES - FACULTADES DEL JUEZ


En el sistema acusatorio las funciones estatales de perseguir y juzgar se encuentran desdobladas; ello en razón que es un órgano distinto a los jueces el encargado de excitar la actividad de éstos; no puede haber actuación de oficio y los magistrados retornan al rol de terceros imparciales encargados de resolver los puntos que las partes debaten. Esta separación entre el que acusa y el que juzga, como así también el ejercicio y mantenimiento de la acción por el que acusa, resultan los elementos esenciales del sistema acusatorio formal (ASENCIO MELLADO, JOSÉ MARÍA, Principio acusatorio y derecho de defensa en el proceso penal, Madrid, 1991, p. 17/18; ARMENTA DEU, TERESA, Principio acusatorio y Derecho Penal, Barcelona, 1995, p. 31/32, cit. por GIL LAVEDRA, RICARDO, “Legalidad vs. acusatorio -una falsa controversia-" en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal nro. 7, Ad Hoc, p. 836). Ello veda al Juez la posibilidad de requerir o ejercer funciones de impulso de la acción de oficio, esto es, sin que exista un actor que lleve adelante ese impulso y sostenimiento de la acción, necesario para que exista una contienda susceptible de habilitar la jurisdicción.
Ello así, dicho principio garantiza a los justiciables la estricta separación de funciones persecutorias y decisorias -en cabeza de órganos públicos diferentes- y la realización efectiva de la garantía de imparcialidad del tribunal, aunque “...la extensión y aplicación del principio acusatorio consagrado en nuestra Constitución, debe ser valorada con sujeción a las circunstancias presentadas en cada caso y teniendo en mira los fundamentos de su consagración, por la que se procura que no haya ejercicio de la jurisdicción sin ejercicio de acción, que el juez no disponga de poder autónomo de impulsión de la acción ...” (del voto de la Dra. Conde, TSJ, Expte. Nº 1526 “Melillo, Carmen y Viera, Adrián s/ art. 72 — Apelación— s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, rta. 11/9/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15157-00-CC/2008. Autos: Onorato, Gildo Ezequiel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-10-2008.

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RECUSACION Y EXCUSACION - FISCALES - JUECES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - PRESUNCION DE INOCENCIA

Desde lo individual puede no compartirse que el acusador público se refiera a personas que gozan de presunción de inocencia en una forma que, ante la opinión pública, sufran algún menoscabo respecto de tal presunción. Pero no resulta equivalente referir a la 'imparcialidad' que debe guiar el accionar de los jueces, con la 'objetividad del Fiscal'.
Esta última se traduce, esencialmente, en la búsqueda de la verdad, ajustándose a las pruebas y a los hechos de la causa, en estricto apego a las normas procesales correspondientes y a los derechos fundamentales de los justiciables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22844-2018-1. Autos: Rodas, Noelia Elizabeth y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 06-11-2018.

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RECUSACION CON CAUSA - JUECES - PROCEDENCIA - JUEZ DE DEBATE - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, correspondehacer lugar al planteo de recusación contra el Juez formulado por la Defensora Oficial.
La Defensa fundó su pedido en el artículo 22, inciso 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ya que el Juez que fue sorteado para la etapa de debate, se expidió sobre el acuerdo de avenimiento celebrado entre el Ministerio Público Fiscal y su defendido.
Sostiene que al rechazarlo tomó conocimiento del reconocimiento efectuado por el encartado respecto de los hechos, la imputación, la calificación correspondiente y la prueba reunida en su contra, tal como fue plasmado en la presentación efectuada.
Además, tuvo contacto directo con las pruebas producidas en el marco del proceso, al tiempo que analizó los extremos del acuerdo, la pena e inclusive advirtió la omisión de un hecho que calificó como violación de domicilio (art.150 CP).
Ahora bien, los supuestos en que el acuerdo de juicio abreviado ha fracasado antes de comenzar a surtir efectos -por no haberse producido su homologación judicial- resultan problemáticos, debido a que pueden quedar en el expediente rastros de un reconocimiento de los hechos, característico de esta clase de mecanismos consensuales, lo que podría llegar a generar sospechas de parcialidad respecto del magistrado que debe llevar adelante el debate oral.
Desde esta óptica, frente a la posibilidad de que el Magistrado en ocasión de rechazar el avenimiento, por las motivaciones allí explicitadas, hubiera valorado -aun tangencialmente- las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteciera el evento, o efectuado un pormenorizado análisis de la prueba arrimada al proceso hasta aquel momento, desaconsejan que sea el mismo Magistrado quien intervenga en el eventual debate ante la presunción de que pudiera verse afectada su imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13371-2020-4. Autos: Mon, Gonzalo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 10-11-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECUSACION - RECUSACION POR PARENTESCO - ABOGADOS - ABOGADOS DEL ESTADO - JUECES

En el caso, corresponde admitir la recusación deducida por el actor y disponer que el trámite de las actuaciones continúe ante el Juzgado de Primera Instancia N° 19 que resultó sorteado por la Secretaria General de la Cámara (artículo 23 del CCAyT).
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
No se encuentra en discusión la relación de parentesco por afinidad colateral en segundo grado entre el juez y la letrada de la demandada, quien ya tuvo intervención en autos.
En este contexto, destaco que esa Sala en un caso similar, por mayoría, desestimó la recusación articulada con base en la misma causal, al entender que ella no es aplicable si el parentesco se da “entre juez y los abogados que representan en juicio a la Ciudad de Buenos Aires, cuando estos lo hacen en función de una relación de empleo público” ("in re": “Pacenza, María Rosa c/GCBA s/Instituto de la Vivienda s/otros procesos incidentales”, Expte. N° 481/2013-1, resolución del 27/11/2013).
A partir de este encuadre, toda vez que en el presente caso cabe interpretar que la actora ha manifestado en tiempo oportuno su temor de parcialidad frente a las particulares circunstancias descriptas por el Sr. juez de grado y que ellas encuadran derechamente en las previsiones del artículo 13, inciso 1° del CCAyT, estimo que resultaría pertinente hacer lugar al pedido de recusación con causa formulado, a fin de evitar de antemano cualquier tipo de situación que razonablemente podría ser interpretada por el recusante como susceptible de afectar las reglas del debido proceso y su derecho de defensa, sin que ello importe poner en duda la imparcialidad del juzgador.
En resumen, frente a la causal de recusación debidamente acreditada en el expediente y las expresas manifestaciones formuladas por el actor que dejan entrever su temor de parcialidad, considero que la solución que mejor se aviene con una adecuada tutela de las reglas del debido proceso y del derecho de defensa del justiciable es apartar al magistrado del conocimiento de la causa, más allá de las atendibles razones brindadas por el juez de grado al advertir de oficio la situación presentada en autos y concluir que no era necesario excusarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 256223-2021-1. Autos: Alvarez Echegüe, Juan Manuel c/ Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dra. Laura A. Perugini 14-06-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECUSACION - RECUSACION POR PARENTESCO - ABOGADOS - ABOGADOS DEL ESTADO - JUECES

En el caso, corresponde rechazar la recusación planteada por el actor.
El actor recusó al titular del Juzgado CAyT 15 en virtud del parentesco por afinidad en segundo grado que mantiene con la letrada del GCBA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 inciso 1 del CCAyT.
El Juez de grado produjo el informe previsto en el artículo 18 del CCAyT, en cuanto a las razones por las que consideró que no correspondía excusarse.
La causal de recusación prevista en el artículo 13 inciso 1 del CCAyT no es aplicable al caso de parentesco entre el juez y los abogados que representan en juicio a la Ciudad de Buenos Aires en virtud de una relación de empleo público.
Ello por cuanto, la relación entre la Ciudad y los dichos se rige por el empleo público y no por las reglas del mandato. En ese sentido la CSJN tiene dicho que “[e]n los casos en los que una repartición del Estado Nacional designa a uno de sus agentes para que lo represente en un proceso judicial, éste no ejerce su actividad en función de un contrato de derecho privado, como los de mandato o locación de servicios, sino en virtud de la relación de empleo público que lo une con el órgano administrativo” (CSJN “Fisco Nacional (DGI) c/ Paulista SA”, del 11 de septiembre de 1984).
A su vez, cuando la norma se refiere en general a “algunas de las partes” no puede incluir entre ellas a la Ciudad de Buenos Aires, ya que su presencia en juicio no es accidental sino definitoria de la competencia de los tribunales del fuero. Por lo tanto, considerar como causal de recusación el parentesco entre el juez con alguno de los representantes de la Ciudad importa privar al magistrado de la competencia que le ha sido específicamente acordada por el ordenamiento legal. Además, tendría la grave consecuencia de permitir que la Ciudad pudiera provocar, cada vez que estimara oportuno, el apartamiento del juez en cuestión, ya que le bastaría para ello que las autoridades de la Procuración General dispusieran la intervención del representante que se encuentra emparentado con él.
Finalmente, cabe agregar que, si el parentesco se diera entre el juez y el Procurador General, titular de la representación en juicio de la Ciudad, se produciría el absurdo de que el magistrado debiera excusarse en todos los procesos trayendo como consecuencia el vaciamiento de su competencia. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 256223-2021-1. Autos: Alvarez Echegüe, Juan Manuel c/ Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 14-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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