DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

El instituto de suspensión de proceso a prueba previsto en la norma contravencional supone un acuerdo entre imputado y Ministerio Público Fiscal (art. 45 C.C.), que debe ser “resuelto” por el órgano jurisdiccional, en el sentido de reafirmar la igualdad de armas entre las partes y la libre y voluntaria expresión de voluntad de éstas.
En efecto, “El imputado, ... puede acordar con el Ministerio Público Fiscal.... El juez resuelve sobre el acuerdo...”, es decir que la suspensión del proceso a prueba presupone un acuerdo entre las partes, en el que se debe plasmar el compromiso del imputado a cumplir durante el tiempo pactado con las reglas de conductas enumeradas en el artículo 45 del Código Contravencional, sin que ello implique ningún reconocimiento de culpabilidad. No exige la norma la opinión del juez en orden a la razonabilidad o no del acuerdo. Este se debe limitar a homologarlo si no acredita la desigualdad de alguna de las partes en la negociación o coacción o amenaza.
En cambio, en la legislación penal de fondo, este instituto requiere por parte del órgano jurisdiccional la verificación de los requisitos objetivos de admisibilidad, la decisión sobre la razonabilidad del ofrecimiento de reparación del daño y el consentimiento del Ministerio Público Fiscal.
Queda excluida la aplicación del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad para el juzgamiento de las contravenciones al brindar el legislador local una respuesta normativa en la materia, que dista de la contemplada para los delitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14412-00-07. Autos: PERALTA, José María Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-05-08.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DE LAS PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - EJECUCION DE SENTENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el marco del acuerdo de juicio a prueba, las cuestiones que no integran la sanción a imponer al encausado resultan ajenas a la disponibilidad de las partes, siendo objeto de decisión por parte del Juez, en ejercicio de la función que le es propia.
Si bien han sido materia de descusión doctrinaria y jurisprudencial ciertos aspectos de la pena respecto de los cuales se discrepa en punto a si pueden o no ser objeto de acuerdo entre las partes, no ha ocurrido lo propio con relación a cuestiones que resultan ajenas al marco punitivo (con excepción de lo relativo a la imposición o no de reglas de conducta que no habían sido punto dwe acuerdo, en orden a los cuales autores disienten acerca de su naturaleza sancionatoria); supuestos en los que la doctrina ni siquiera ha puesto en tela de juicio que tales materias no pueden ser objeto de transacción por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4809-01-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos Montero Montillo, Adyleida Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 02-07-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - HOMOLOGACION DEL ACUERDO

El juez no puede alterar los términos del acuerdo de suspensión de juicio a prueba, a menos que sea en favor del imputado, sino que sólo debe limitarse a homologarlo o rechazarlo.
La modificación de pautas de conducta por parte del juez a favor del imputado, implica efectuar un nuevo análisis de la letra del artículo 45 del Código Contravencional a la luz de los principios rectores del proceso penal, a efectos de no generar una contradicción entre dicha norma y garantías constitucionales, tales como, el principio de inocencia e igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la C.N.) (Causa Nº 18769/07 “Incidente de apelación en subsidio en autos Gómez, Matías Eduardo s/ infr. Art 111 CC”).
Si bien es claro que de la lectura del artículo 45 del Código Contravencional el juez sólo puede rechazar el acuerdo cuando entienda que las partes no estuvieron en igualdad de condiciones para negociar o cuando alguna de ellas hubiere obrado coaccionada, como garante de la Constitución, debe reaccionar en beneficio del imputado porque una interpretación armónica “in bonam partem” así lo exige.
No se advierte, entonces, que las modificaciones efectuadas por la juez guarden relación con alguno de los supuestos del art. 45 del Código Contravencional o bien sean la inmediata consecuencia de una interpretación de la ley favor rei a la luz de preceptos de raigambre constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3033/08. Autos: YAN XIU ZHU Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 14-10-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - IMPROCEDENCIA - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, se observa que el juez a quo al momento de decidir sobre la homologación del acuerdo de suspensión del juicio a prueba, contó con motivos suficientes para suponer que se pudieron haber “modificado las razones del acuerdo”, lo que stricto sensu significa que puede haber dejado de existir tal acuerdo, hallándose por tanto, insatisfecho los requisitos del artículo 45 del Código Contravencional.
Prueba de ello, es que al contestar la vista conferida por el a quo previo a la homologación, el Sr. Fiscal solicitó “la devolución de la causa a efectos de continuar la investigación” pues advirtió un posible incumplimiento de lo acordado por parte del imputado.
Esta cuestión importa un desistimiento tácito del titular de la acción respecto del acuerdo de suspensión del juicio a prueba elevado para su perfeccionamiento, lo que no obsta a una posterior reedición del mismo en iguales o distintos términos, según lo entiendan nuevamente conveniente las partes.
Es por ello que no es el juez quien excede el marco de sus facultades verificando otras circunstancias que hicieran presumir que el imputado no ha cesado en su actividad contravencional, sino el propio titular de la acción quien manifiesta su intención de seguir investigando al tener razones suficientes para suponer que el imputado no ha respetado el acuerdo aún no homologado.
Ello así, resulta conforme a derecho no homologar dicho acuerdo al haber dejado de existir consentimiento de una de las partes. Una resolución en contrario devendría nula no sólo por afectación del principio de legalidad, sino también del principio acusatorio expresamente contemplado en la Constitución de la Ciudad (art. 13 inc 3 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13554-01-00/08. Autos: CARBALLO, ALFREDO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-12-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - PROCEDENCIA - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, luego de presentado el acuerdo de suspensión del juicio a prueba para su homologación por el juez, se presenta en el expediente una nota de la que surge un incumplimiento pactado (en el caso de violación de clausura), por lo que el Fiscal solicita la devolución de la causa a efectos de continuar con la investigación. Por lo que corresponde entender que en este caso, el acuerdo entre las partes existió.
El primer interrogante que aparece es si el escrito presentado posteriormente por el fiscal implicó una revocación de su voluntad. Sus alcances no fueron expresos por lo que la regla hermenéutica aplicable impone tenerlo por no revocado. Si se le diere otro alcance (esto es, que revocó su voluntad) tal acto debe ser fundado, como todo acto de gobierno, exigencia que deriva, en primer lugar, de la Constitución Nacional (art. 1º C.N.)
En este sentido se observa que el incumplimiento denunciado sería anterior a la celebración del acuerdo entre las partes, que no ha sido comprobado con los extremos de la ley, y sobre la que el imputado goza, por ende, de la presunción de inocencia, por lo que no podría servir de motivación válida para modificar el mismo.(Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13554-01-00/08. Autos: CARBALLO, ALFREDO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 09-12-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - CONTROL JUDICIAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El advenimiento adquiere firmeza en el caso en que sea homologado por un órgano jurisdiccional. Solo las resoluciones jurisdiccionales hacen cosa juzgada, nunca un acuerdo celebrado entre las partes sin la debida revisión judicial prevista expresamente por el artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La necesariedad del control judicial de los acuerdos arribados por las partes, avala la plena vigencia de las garantías constitucionales del debido proceso. Por ello, corresponde al juzgador efectuar un examen estricto de estos convenios que importan la directa imposición de una pena de prisión, a fin de establecer que lo consensuado por las partes se adecua a las evidencias reseñadas por el Ministerio Público Fiscal, y que el consentimiento ha sido prestado por el imputado de manera voluntaria e inteligentemente. Efectivamente, éste debe entender acabadamente los alcances del acuerdo que está suscribiendo, como uno de los límites a la negociación del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034125-00-00/09. Autos: Soplan, Mauro y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marta Paz. 19-08-10.

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Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - DESISTIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - IMPROCEDENCIA

El desistimiento del imputado del acuerdo de avenimiento lo deja sin efecto, no pudiéndose por ende, continuarse con el trámite de la homologación ya que el acuerdo ha perdido virtualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034125-00-00/09. Autos: Soplan, Mauro y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marta Paz. 19-08-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO

En el caso, el reconocimiento de responsabilidad por parte del imputado en el marco de un acuerdo de avenimiento previo, no lo ata de manos ni puede impedirle un cambio de opinión o estrategia procesal, máxime cuando en la primera oportunidad no habría sido debidamente informado acerca de sus posibilidades reales en relación a las soluciones alternativas al conflicto, o en su caso, no habría entendido correctamente los alcances del avenimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034125-00-00/09. Autos: Soplan, Mauro y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marta Paz. 19-08-10.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO -