COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA

Las normas que regulan la competencia por conexidad, resultan ser de carácter excepcional y aplicables a aquellos supuestos en que los hechos pesquisados en diferentes actuaciones guardan vinculación entre sí, ya fuere por las personas que aparecen involucradas en ellas (conexidad subjetiva) o en virtud de circunstancias que relacionen las incriminaciones (conexidad objetiva).
De ello se sigue que la finalidad perseguida será que se produzca una suerte de "centralización" de todas ellas en cabeza de un único Magistrado, evitándose así no sólo eventuales soluciones contradictorias sino también un dispendio jurisdiccional innecesario (economía procesal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 226-001-CC-2004. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 02-08-2004. Sentencia Nro. 251/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONEXIDAD OBJETIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

La mera circunstancia de que a dos personas se le impute la realización de una misma conducta prohibida (ofertar sexo en la vía pública) en similares circunstancias de lugar no resulta suficiente para predicar la existencia de conexidad objetiva. Respecto de esta última se ha señalado que distintos hechos presentarán dicha característica si están relacionados entre sí, por ejemplo, con un propósito único (conf. FRANCISCO D´ALBORA, Código Procesal Penal de la Nación, anotado. Comentado y Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas concordado, T I, p. 125, Bs. As., Lexis Nexis, 2003), por lo que no parece posible afirmar ello respecto del hecho imputado a los encartados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52898-00-CC-09. Autos: DUARTE, Ulises Damián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-04-2010.

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COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONEXIDAD OBJETIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

Las conductas endilgadas a los imputados que habrían ofrecido sexo ostensiblemente en las mismas ocaciones y espacios públicos no autorizados deben ser juzgadas por un mismo juez por lo que corresponde intervenga el Juzgado que se encuentra interviniendo en una causa primigenia seguida contra uno de ellos.
En efecto, aparece irrazonable que se desdoble la pretensión de juzgamiento, encomendando cada porción fáctica a un Juez distinto. Ello representa un resultado reñido con los principios de economía y celeridad procesal e irroga peligro de decisiones desigualitarias.(Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52898-00-CC-09. Autos: DUARTE, Ulises Damián Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2010.

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AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES LEVES - DELITO DE DAÑO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONCURSO IDEAL - CONEXIDAD OBJETIVA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - PROCEDENCIA - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde declinar la competencia para entender en los actuados a favor de la Justicia Nacional.
En efecto, los acontecimientos imputados son subsumibles en los tipos penales previstos por los artículos 149 bis primer y segundo párrafo (amenazas simples y coactivas), 89 (lesiones) y 183 (daño) del Código Penal.
Por ello, cabe distinguir al respecto que en los hechos denunciados, resulta imposible, al menos en el actual estado de la causa, descartar la unidad de conducta de
la imputada y consecuentemente el concurso ideal entre las figuras penales involucradas (art. 54 C.P.); por lo que deberá conocer un único órgano judicial toda vez que resulta necesario un análisis de la comunidad probatoria que impida sentencias contradictorias sobre los mismos hechos, y que además impida el desdoblamiento de las actuaciones, que sometería al imputado a un doble proceso y a una duplicación de la respuesta punitiva. Por lo tanto, a fin de atribuir la competencia debo contemplar la conexidad objetiva a la luz de los artículos 19 del Código Procesal Penal de la Ciudad y 54 del Código Penal; que conducen a declinar la competencia a favor de la Justicia Nacional de Instrucción quien tiene competencia para investigar en el delito más grave. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057598-00-00/10. Autos: M., W. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 09-06-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - CONEXIDAD OBJETIVA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - SENTENCIA DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO - COSA JUZGADA - DOCTRINA

Cuando pretensiones conexas hechas valer en distintos expedientes, éstas no pueden ser decididas separadamente sin riesgo de incurrir en sentencia contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada (tal como esta Sala ha entendido, in re “Alberto G. Zottich SA. c/GCBA s/ Recurso Apel. Jud. c/ Decis. DGR (art. 114 Cód. Fisc.)”, Expte: EXP 33516 / 0, pronunciamiento del 09/02/2010, entre muchos otros).
En otras palabras, es necesario que los procesos tengan entre sí una conexidad jurídica (ya sea que derive del título constitutivo del derecho, del objeto, o de ambos elementos a la vez (conf. arts. 82 y 170 CCAyT, y Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Ed. Astrea, 1987, Tº 1, ps. 307 y 649)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39002-0. Autos: ESPINDOLA ALBA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 08-11-2011. Sentencia Nro. 538.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - CONEXIDAD OBJETIVA - NATURALEZA JURIDICA - JUEZ QUE PREVINO - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

La conexidad es la vinculación que existe entre dos o más procesos o pretensiones, derivada de la comunidad de uno o más de sus componentes. En ese sentido, se ha sostenido que las pretensiones deducidas resultan conexas cuando, no obstante su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal, bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellos y que, ante tal correspondencia, la causa ha de someterse al conocimiento del tribunal que previno, el cual cuenta con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (confr. Sala I, “Caroli Juan Carlos c/ GCBA s /acción meramente declarativa”, expte. EXP 4.981/0, 20-08-02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39002-0. Autos: ESPINDOLA ALBA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 08-11-2011. Sentencia Nro. 538.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - REQUISITOS - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA - SENTENCIA FIRME - EFECTOS - COSA JUZGADA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Para encuadrar un caso en el supuesto de conexidad previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, al cual remite el Capítulo X del Título II del mismo Código, no basta con que en ambas causas se cuestionen idénticas normas, si la situación jurídica planteada en una de ellas no opera sobre la que se ventila en la otra, por lo que no corresponde admitir que puedan extenderse entre ellas los efectos de la cosa juzgada.
Asimismo, la impugnación de un acto de alcance general por distintas personas no sustenta por sí sola la conexidad de las causas, ya que si bien es posible que en distintos tribunales se arribe a conclusiones diversas, ello es solo una consecuencia -nada novedosa- de nuestro sistema difuso de control de constitucionalidad “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires contra Instituto de Juegos de Apuestas de la Ciudad de Buenos Aires y otros sobre Amparo (art. 14 CCABA)”, Expte: EXP 9933 / 0, pronunciamiento del 24/08/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39002-0. Autos: ESPINDOLA ALBA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 08-11-2011. Sentencia Nro. 538.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLACION DE DOMICILIO - CONCURSO DE DELITOS - CONEXIDAD OBJETIVA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - LESIONES GRAVES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta justicia Penal, Contravencional y Faltas.
En efecto, tanto la Fiscalía como la Defensa se agravian por entender que el hecho debe ser acumulado a una causa que se esta tramitando en la Justicia Nacional, dado que existe en ambas causas una identidad de denunciante, denunciado y lugar del hecho, y que tal como han afirmado las partes se refieren a la misma problemática de violencia doméstica.
Al respecto, la investigación está destinada a indagar si el encartado amenazó a la denunciante en la puerta de su domicilio y, si al mismo tiempo, a partir del ingreso a la vivienda de la víctima, cometió el delito de violación de domicilio previsto y reprimido por el artículo 150 del Código Penal.
Así las cosas, corresponde señalar que de las presentes actuaciones surge con claridad que nos encontramos frente a un caso de violencia familiar y que los hechos investigados en ambas jurisdicciones entran dentro de la misma problemática que los vincula. Por lo tanto, debe ser un único Tribunal quien aborde la totalidad de los hechos.
Ahora bien, siendo que los hechos investigados en ambas jurisdicciones encuadran dentro de una misma problemática familiar y el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción, es el que posee competencia para juzgar el delito más grave –lesiones graves agravadas por el vínculo, arts. 90 y 92 del Código Penal-, corresponde que ese tribunal entienda en la investigación de los hechos que dieron origen a estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6913-01-00-15. Autos: M., M. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-08-2015.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS - CONEXIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar la competencia del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas quien se encuentra a cargo de la investigación del delito de amenazas para que intervenga en las presentes actuaciones.
En efecto, se le atribuye al encartado el haber intimidado y hostigado a su ex pareja, al haberla llamado por teléfono en reiteradas oportunidades y aguardado en la puerta de su trabajo. Estos hechos fueron subsumidos en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad.
Ahora bien, un día anterior al suceso investigado en autos, la víctima en autos radicó una denuncia, manifestando que el aquí imputado la habría amenazado de muerte con un cuchillo.
Así las cosas, teniendo en cuenta lo antes expuesto, se advierte que las presentes actuaciones deberán tramitar conjuntamente con el expediente seguido contra el encartado en orden al delito de amenazas, que se encuentra otro Juzgado Penal, Contravencional y Faltas.
Ello así, toda vez que su separación y la intervención de distintos Juzgados, afectaría irrazonablemente la eficiente administración de justicia. Ello máxime, teniendo en cuenta que las conductas investigadas en ambos expedientes forman parte de una misma conflictiva y resultan conexas tanto por razones objetivas como subjetivas, dada la estrecha vinculación y la comunidad probatoria, que determinan su tramitación en forma conjunta en pos de una mejor administración de justicia y por razones de economía procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17015-01-CC-15. Autos: O. M., C. O. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONEXIDAD OBJETIVA - USURPACION - ASOCIACION ILICITA - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del Poder Judicial de la Ciudad para continuar con la investigación del delito de usurpación en favor del Juzgado Nacional donde tramita la investigación del delito previsto en el artículo 210 del Código Penal.
El Fiscal interpuso recurso de apelación y señaló que los artículos 42 y 43 del Código Procesal Penal de la Nación, utilizados por la "A quo" para rechazar la excepción de incompetencia no resultaban aplicables atento que del propio 42 se advierte que las reglas allí reguladas, están previstas para cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional.
En relación al argumento relativo a que el distinto estado procesal de ambos legajos impediría su unificación (la investigación ante la Justicia Nacional se encuentra en estado embrionario mientras que las presentes se encuentran en condiciones de ser elevadas a juicio), el Fiscal sostuvo que en virtud de que los delitos cometidos en el marco del accionar de una asociación ilícita, entre ellos la usurpación de autos, concurren de manera real con el delito del artículo 210 del Código Penal y, por ende, resultan independientes, nada obsta a que el Juez Nacional siga con el trámite del legajo según su estado, a la que vez que utilice las constancias obrantes en él para profundizar y avanzar en la pesquisa del funcionamiento de la organización ilícita denunciada.
En efecto, desde el momento en el que en las presentes actuaciones se investiga el delito de usurpación, surge clara la conexidad objetiva existente entre el expediente que tramita ante la Justicia Nacional por los delitos de asociación ilícita y defraudación a la Administración Pública.
Ello así, se impone su unificación en cabeza de un mismo órgano jurisdiccional, pues la denuncia en trámite ante el Fuero Nacional de Instrucción involucra a una organización de dos o más personas, con el propósito de usurpar terrenos fiscales para luego enajenarlos, uno de los cuales habría sido aquél cuya investigación es materia de autos. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-06-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - SUBSIDIO DEL ESTADO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar el pedido de conexidad solicitado por la parte actora.
En efecto, los objetos de las demandas bajo análisis no coinciden, en tanto, en el amparo se solicitó la reanudación del pago del subsidio por ex combatiente de Malvinas y, en el "sub examine", lo que se persigue es su correcta liquidación.
En tales condiciones, si bien existiría identidad de sujetos, no así de objetos entre los autos bajo análisis, por lo que no se encontrarían reunidos los recaudos que tornarían procedente la conexidad.
Por su parte, debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo con que deben apreciarse los pedidos que impliquen el desplazamiento de la competencia del órgano judicial llamado a conocer (conf. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. II, Sujetos del proceso, Buenos Aires, Abeledo- Perrot, 1994, y Fenochietto, Carlos Eduardo, Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, t. 1, Buenos Aires, Astrea, 2001, p. 696).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C22602-2015-0. Autos: PASCUA ANDRES RAMON c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 07-12-2016. Sentencia Nro. 383.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA - FACULTADES DEL JUEZ

Las pretensiones deducidas resultan conexas cuando, sin perjuicio de su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal, bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas. Ante tal vinculación, la causa ha de someterse al conocimiento del tribunal que previno, el cual cuenta con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (esta Sala "in re" “Arenera Pueyrredón SA c/ AUSA SA y otros s/ amparo”, expediente 38.872/0, sentencia de fecha 16/10/2012 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C22602-2015-0. Autos: PASCUA ANDRES RAMON c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 07-12-2016. Sentencia Nro. 383.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - EXCEPCIONES PROCESALES - USUCAPION - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de la excepción de litispendencia efectuada por la Sra. Jueza de grado en orden a la conducta imputada calificada como constitutiva del delito de usurpación.
La Defensa señala que el inmueble en cuestión se encuentra siendo objeto de un proceso civil por prescripción adquisitiva de parte de la aquí encausada, en el que es demandado el propietario del inmueble. Así, entiende que estamos en presencia de una situación de litispendencia en tanto dicho proceso civil y el presente tienen como sujetos a las mismas personas y versan sobre el mismo conflicto: la ocupación de un inmueble.
Sin embargo, acierta el Fiscal de Cámara al señalar, respecto de la excepción de litispendencia planteada, que “…debe entenderse que si bien en ambos fueros se encuentran involucradas las mismas personas, lo cierto es que se exige como necesario requisito para que pueda apreciarse la denominada “litispendencia propia”, diversidad de procesos ordinarios de la misma naturaleza, de forma que quedará excluida la apreciación de la litispendencia invocada cuando se trate de procesos incoados en distintas jurisdicciones: en el caso penal y civil.”
En ese sentido, la operatividad del instituto de excepción se restringe a aquellos casos en los que ésta surja de forma patente, palmaria o manifiesta, lo que no ocurre en el presente.
Ello así, siendo que ambos procesos tramitan en fueros distintos, corresponde rechazar el planteo de litispendencia de la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8344-00-00-16. Autos: ESCUDERO, MARIBEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-03-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - PORTACION DE ARMAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - DELITO DE ENCUBRIMIENTO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - CONEXIDAD OBJETIVA - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia formulado.
En autos, la Defensa solicita la declaración de incompetencia, al entender que la causa que tramita en el fuero nacional “resulta ser la más primigenia”. Asimismo invoca el principio de conexidad objetiva (art. 55 CP), y sostiene que por cuestiones de “economía procesal y celeridad” corresponde la acumulación de los distintos procesos, debiendo ceder los jueces su competencia en las distintas causas en investigación a quien sea competente en la causa más antigua.
Sin embargo, el hecho investigado en el fuero local -portación de armas de fuego (art. 189 bis, 3er. párr., CP)- no guarda relación alguna con los hechos atribuidos al imputado en la Justicia Nacional -encubrimiento agravado por el ánimo de lucro en concurso real con cohecho activo (arts. 55, 58 y 277 inc. 1° apartado “c” y 2° y 3° acápite b)-.
En primer lugar, los legajos se encuentran en diferentes estados procesales: el que se encuentra bajo la órbita de nuestra justica local, ya tiene fijada fecha de debate (la que ha sido postergada en dos oportunidades), quedando pendiente establecer una nueva. En cambio en el expediente que tramita ante un Tribunal Oral en lo Criminal Nacional aún no se ha corrido traslado a las partes para comunicar la radicación del aquel ante ese tribunal.
En segundo lugar, los hechos investigados en ambos procesos resultan absolutamente escindibles, sin que siquiera se trate de un mismo conflicto que pueda eventualmente ameritar la unificación pretendida.
En tercer lugar, no hay cuestiones probatorias pendientes en este legajo, por lo que el fundamento de la Defensa atinente a que “cuestiones de economía procesal ameritan unir ambos expedientes” no tiene verdadero asidero.
Por último, respecto al argumento relacionado a que llevar a cabo dos juicios independientes resultaría perjudicial en orden al "quantum" de la pena, lo cierto es que tampoco puede tener favorable acogida, pues nada obsta a una eventual unificación de pena, con respeto a los parámetros legales que rigen la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7055-2016-3. Autos: Gomez Medina, Lenin Dario Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 15-08-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA - FACULTADES DEL JUEZ

Las pretensiones deducidas resultan conexas cuando, sin perjuicio de su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal, bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas. Ante tal vinculación, la causa ha de someterse al conocimiento del tribunal que previno, el cual cuenta con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (esta Sala "in re" “Arenera Pueyrredón SA c/ AUSA SA y otros s/ amparo”, expediente 38.872/0, sentencia de fecha 16/10/2012 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38833-2015-0. Autos: Transporte EDAR SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-07-2017. Sentencia Nro. 288.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - ACUMULACION DE CAUSAS - IMPROCEDENCIA - CONEXIDAD SUBJETIVA - CONEXIDAD OBJETIVA - REQUISITOS

En el caso corresponde confirmar la resolución en crisis en cuanto dispuso no hacer la lugar a la incompetencia planteada en orden al delito de incumplimiento de asistencia familiar (Ley N° 13.944) y a la contravención contemplada en el artículo 52 del Código Contravencional (hostigamiento).
En autos, se agravia la Defensa de lo resuelto por el Juez de grado en cuanto no hizo lugar a la incompetencia planteada por entender que la investigación en trámite en el presente se debería acumular a la que tramita en la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional por amenazas agravadas por el vínculo y coacción, con los mismos sujetos activos y pasivos.
Sin embargo, el acervo probatorio de los delitos que tramitan ante la justicia nacional no es el mismo que el de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Por otra parte, tampoco poseen identidad suficiente los bienes jurídicos contenidos en las normas en cuestión. Por un lado, el tutelado por la norma prevista en la Ley N° 13.944 es la familia entendida como institución en sentido amplio, el que difiere de los delitos de lesiones leves, que protege la integridad corporal y la salud de la persona humana, y el de la coacción que es la libertad.
Asimismo, los damnificados en el caso de autos son los menores de edad, y la damnificada en el caso actualmente en trámite en la Justicia nacional es la denunciante.
Por todo lo expuesto, para un mejor esclarecimiento de los hechos denunciados en ambos procesos, es que se justifica que se mantengan separadas las respectivas causas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13877-2017. Autos: A. T., J. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - REQUISITOS - CONEXIDAD OBJETIVA - OBJETO DE LA DEMANDA - CONEXIDAD SUBJETIVA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUEZ QUE PREVINO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INUNDACION

En el caso, corresponde declarar la competencia por conexidad de otro Juzgado del fuero, distinto al que interviene en las presentes actuaciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento Provisorio Para la Iniciación y Asignación de Expedientes en el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario (Resolución N°460/2000 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, modificada por Resolución N°335/2001).
El Magistrado de grado declaró la conexidad de las presentes actuaciones con otros autos y, en consecuencia, dispuso su remisión al Juzgado ante el cual tramitan. La Magistrada titular del Juzgado en el cual se encuentra radicado el expediente en cuestión, rechazó la remisión de la presente causa.
Ahora bien, se observa que, en los presentes actuados, la parte actora dedujo acción ordinaria contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y dos empresas, con el objeto de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que habría sufrido a raíz de las inundaciones acaecidas en un barrio de la Ciudad.
Por su parte, en el expediente que tramita ante el Juzgado al que se declaró competente en autos, los actores promovieron demanda contra idénticos demandados por los daños y perjuicios ocasionados a causa de las inundaciones ocurridas en sus viviendas del mismo barrio de la Ciudad. Allí la parte actora reclama la responsabilidad de las codemandadas con fundamento en las mismas razones que en esta causa.
Así las cosas, se observa –por un lado– la existencia de elementos comunes (demandados, objeto, tipo de proceso) que vinculan esta causa y el expediente en cuestión.
Por el otro, que la verificación de aquellos elementos objetivos comunes entre ambas causas tornan aconsejable que sea un solo magistrado el que intervenga en ellos a los fines de evitar el dictado de sentencias contradictorias respecto del supuesto de responsabilidad, teniendo en cuenta los hechos y el desarrollo de las circunstancias de cada caso efectuado en sendas demandas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1814-2015-0. Autos: Reynoso Irma Beatriz c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 02-08-2018. Sentencia Nro. 225.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONEXIDAD OBJETIVA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de incompetencia en favor de la Justicia Nacional.
En efecto, conforme se desprende del legajo, se investigan en las presentes actuaciones dos hechos, el primero como constitutivo del delito de lesiones leves agravadas, previstas y reprimidas en el artículo 89, 80 y 92 del Código Penal, y el segundo en el delito de amenazas coactivas, previsto y reprimido por el artículo 149 bis, 2° párrafo del Código Penal.
La Fiscalía sostiene de que la conducta constitutiva del delito de amenazas calificaba dentro de la agravante prevista en el párrafo 2° del artículo 149 bis del Código Penal, es decir, amenazas coactivas, pues dicha norma reprime a quien hiciere uso de intimidaciones con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad. Tal, el caso de autos. Por éste motivo, argumentando que el delito de amenazas coactivas excede el ámbito de competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas por no haber sido a la fecha transferido a la órbita de este fuero, correspondía remitir el caso a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Ahora bien, de los hechos aquí investigados, se desprende que existe una identidad del denunciante-denunciado y que tal como afirmó la Fiscalía se refieren a la misma problemática de violencia doméstica.
Así las cosas, en tanto el delito de lesiones leves fue transferido a la órbita de la justicia ordinaria, conforme Ley local N° 5.935 y Ley Nacional N° 26.702, y si bien el delito de amenazas coactivas no lo fue aun, por razones de economía procesal y a fin de lograr una más eficiente administración de justicia, teniendo en cuenta el criterio sustentado por el Tribunal Superior de Justicia (Expte. 16368/19, “Incidente de competencia en autos Giordano, Hugo Orlando y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia”) corresponde que intervenga esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas por lo que, cabe confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39629-2019-1. Autos: C., R. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE PROCESOS - CONEXIDAD - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la demandante, la cual puso en cabeza del Gobierno demandado la obligación de realizar una propuesta, tendiente a garantizarle a la menor (hija de la actora) el acceso a una vacante educativa dentro del radio de diez cuadras de su domicilio.
El Gobierno local demandado se agravió contra la resolución de grado por el rechazo del pedido de conexidad con la causa "Asociación civil por la igualdad y la justicia.
En este entendimiento, cabe advertir que la pretensión deducida por la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia en los mentados actuados no coincide con el objeto de esta acción de amparo iniciada por la señora Azcona, ni coinciden las partes involucradas (más allá de encontrarse el GCBA demandado en ambas causas).
Los fundamentos jurídicos que justifican el desplazamiento de la jurisdicción por conexidad (impedir el dictado de sentencias contradictorias y/o favorecer la economía y celeridad procesal al evitar que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro), no se verifican entre los autos aquí comprometidos. En tal contexto, no se encuentran reunidas las condiciones necesarias para que prospere la conexidad alegada por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 65843-2018-0. Autos: A. M c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-08-2019. Sentencia Nro. 146.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - CONEXIDAD OBJETIVA - JUEZ DE TURNO - JUEZ QUE PREVINO - USURPACION

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que intervino en primer término.
Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Presidencia a los fines de resolver la contienda negativa de competencia suscitada entre los Magistrados a cargo de dos juzgados de este Fuero.
Llegado el momento de resolver, es menester aclarar que la contienda versa sobre la existencia, o no, de conexidad objetiva entre dos causas.
Una de las causas, trata de esclarecer un hecho consiste en que un grupo de personas de sexo masculino se habrían hecho presente en el edificio de la sede de una Obra Social y habrían proferido amenazas coactivas a los empleados de dicho emplazamiento para que se retirasen del mismo y que “Debido a que los guardias cerraron los accesos al establecimiento, los imputados forzaron las rejas e ingresaron a ambas numeraciones, obligando a la autoridades de la misma -entre ellas al denunciante en la presente- de la tenencia de los inmuebles descriptos previamente”.
En la segunda causa, se investiga la presunta usurpacióndel edificio previamente mencionado, un poco mas de dos meses después de ocurrido lo relatado arriba, siendo éste bloqueado por un grupo de sujetos desconocidos que impedían el acceso de los empleados y las autoridades de la Obra Social.
Aclarado ello, de la compulsa de las actuaciones se desprende que si bien es cierto que ambas causas ocurrieron en espacios temporales diferentes, ambas corresponden a un mismo conflicto continuado en el tiempo, encuadrables bajo un mismo tipo penal, suscitado en la sede de la misma Obra Social.
Así, el propio denunciante oportunamente manifestó que: “Desde el mes de septiembre de 2019, los custodios/patovicas que en su momento impidieron la entrada al edificio de todo personal perteneciente a la obra social… Desde el mes de septiembre de 2019 bloquearon el inmueble, siguiendo hasta la actualidad. Nunca cesó el bloqueo…”, ilustrando en forma clara y determinada que los hechos denunciados corresponden a un único conflicto y se mantuvieron en el tiempo.
En este sentido, es dable considerar lo establecido por la CSJN en cuanto a que “…el mero hecho de que haya existido cierto lapso entre los sucesos denunciados, no justifica la separación de los casos judiciales, los que parecen ser partes inescindiblemente constitutivas de un mismo conflicto.” (CSJN. Dictamen del Procurador General de la Nación S.C. 1006, LXLIX “Delgado, Ruth Dionisio s/amenazas”), tal como lo señaló la Magistrada a cargo del Juzgado PCyF N° 22.
En consecuencia, corresponde establecer la conexidad entre la presente causa que fue adjudicada al Juzgado que se encontraba en turno al momento de la denuncia, y aquella que tramita en el Juzgado que primero actuó, a los efectos de valer de una misma comunidad probatoria ante un hecho extendido en el tiempo y así evitar pronunciamientos contradictorios.

DATOS: Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4938-2020-0. Autos: NN.NN. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROMOCION O FACILITACION DE LA PROSTITUCION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - CONEXIDAD OBJETIVA

En el caso, corresponde establecer la conexidad objetiva entre las dos causas y que continúe interviniendo en estos actuados el Juzgado que investiga la violación de clausura por falta de habilitación para una actividad lícita (centros de depilación y/o estética) de la que se desprenden conductas previstas en el artículo 125 del Código Penal o en la Ley N° 12.331
La incidencia se origina en el pedido de allanamiento efectuado por el Fiscal a dos domicilios de esta Ciudad, en razón de la contravención del artículo 76 (violación de clausura) y para investigar además la presunta comisión del delito contemplado en el artículo 125 bis del Código Penal (promover o facilitar prostitución) y las infracciones a la Ley N° 12.331 (de profilaxis de enfermedades venéreas), la Magistrada dispuso declinar la competencia a favor del Juzgado donde tramita la causa seguida específicamente por el delito contemplado en el artículo 125 bis del Código penal, dado que por esa razón aquel tiene un conocimiento particular y previo sobre ese asunto.
Asimismo, manifestó que ante un hecho contravencional cometido en el mismo lugar no es posible el cambio de jurisdicción para la investigación del delito, máxime cuando el propio Fiscal solicitó la remisión de la causa que investiga específicamente el delito del artículo 125 bis, para su acumulación a las presentes.
Agregó que la causa recién mencionada se encuentra en pleno trámite acerca de los hechos previstos en ese artículo del Código Penal, se aceptó la competencia a pesar de que quedaron pendientes cuestiones que debían aclararse al respecto, con lo cual por razones de buena administración de justicia, intervención previa y de un conocimiento más amplio de los hechos, es ese el Juzgado que debería proseguir con la causa.
Además, argumentó que no existe concurso ideal entre delitos y contravenciones en razón a que el primero desplaza a la segunda y que el concurso real solo se halla previsto para delitos y así las remitió.
Sin embargo, si bien no existe concurso ideal entre delitos y contravenciones (art. 15 CC), debe quedar en claro que la investigación en esta causa no solo es por los hechos contravencionales sino que también comprende aquellos subsumibles en delitos siendo que ambos guardan una íntima vinculación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13747-2020-1. Autos: Responsable del inmueble C. F., **** y otros Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROMOCION O FACILITACION DE LA PROSTITUCION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - CONEXIDAD OBJETIVA

En el caso, corresponde establecer la conexidad objetiva entre las dos causas y que continúe interviniendo en estos actuados el Juzgado que investiga la violación de clausura por falta de habilitación para una actividad lícita (centros de depilación y/o estética) de la que se desprenden conductas previstas en el artículo 125 del Código Penal o en la Ley N° 12.331
La incidencia se origina en el pedido de allanamiento efectuado por el Fiscal a dos domicilios de esta Ciudad, en razón de la contravención del artículo 76 (violación de clausura) y para investigar además la presunta comisión del delito contemplado en el artículo 125 bis del Código Penal (promover o facilitar prostitución) y las infracciones a la Ley N° 12.331 (de profilaxis de enfermedades venéreas), la Magistrada dispuso declinar la competencia a favor del Juzgado donde tramita la causa seguida específicamente por el delito contemplado en el artículo 125 bis del Código penal, dado que por esa razón aquel tiene un conocimiento particular y previo sobre ese asunto.
Por su parte, el Magistrado remitido rechazó la competencia atribuida devolviéndola al Juzgado remitente, en el entendimiento que la causa por violación de clausura que tramita en este último es de fecha anterior a la investigación que tramite en el Juzgado a su cargo en los mismos lugares por el ejercicio de las actividades previstas en el artículo 125 bis del Código Penal, y las devolvió.
Ahora bien, una regla primordial al momento de la asignación de las causas es la de determinar objetivamente cuál es el hecho a tener en cuenta a tales efectos, siendo este totalmente despojado de las vicisitudes procesales del caso o del momento de efectuar una petición, lo que es totalmente inadmisible cuando se cuenta con elementos neutrales, para descartar cualquier posibilidad de lo que conocemos con el nombre de “forum shopping”, con lo cual en este caso específico es determinante la verificación de la violación de clausura.
Ahora, para analizar si la situación planteada puede subsumirse en alguno de los supuestos de conexidad, será necesario en principio que las diferentes causas compartan elementos en común, ya sea por las personas involucradas que aparecen en ellas (conexidad subjetiva) o en virtud de circunstancias que relacionen las incriminaciones (conexidad objetiva).
Ello así, entre ambos legajos, se advierte una estrecha vinculación objetiva de las conductas desplegadas ya que las mismas se desarrollarían en los mismos sitios, con una unidad de acción, con un único plan dirigido a una única resolución, en un margen temporal acotado, con verificaciones gubernamentales, denuncias de vecinos y causas originadas en otros Juzgados, encontrándose en el mismo estado procesal inicial y que entre ambas también existe una comunidad probatoria.
Asimismo, la acumulación de ambas causas no interferirá la investigación de los legajos ni se percibe cual sería la demora en tramitar de forma conjunta las causas en cuestión, y se evitará el dictado de pronunciamientos contradictorios que influyan en la resolución de la problemática correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13747-2020-1. Autos: Responsable del inmueble C. F., **** y otros Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONFLICTOS DE COMPETENCIA - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde declarar la conexidad objetiva y subjetiva de la presente causa con la que se encontraba tramitando.
En primer lugar, cabe señalar que las normas que regulan la materia de conexidad son de carácter excepcional ya que desplazan por cuestiones jurídicas, léase por recusación o por conexidad, la competencia del Juez Natural que se encontraba de turno al momento de los hechos y son aplicables a aquellos supuestos en los que los eventos pesquisados en diferentes actuaciones guardan vinculación entre sí, ya fuere por las personas que aparecen involucradas en ellas (conexidad subjetiva) o en virtud de las circunstancias que relaciones las incriminaciones (conexidad objetiva).
Aclarado ello, es dable destacar que en el presente caso ambos Magistrados de este fuero coinciden en que las causas en cuestión se relacionan con el mismo sujeto imputado, con lo cual el conflicto lo ciñen a si el recurso de apelación contra la denegatoria a la suspensión del proceso a prueba obsta a la acumulación hasta su resolución, o si, por el contrario, la eventual resolución no impide la correspondiente declaración de conexidad.
En primer lugar la cuestión recursiva pendiente mencionada es una situación absolutamente diferente con la conexidad que se plantea, más aún cuando esta última es solo de conocimiento de esta Presidencia.
Así pues se advierte que en ambas causas se imputan los mismos hechos relacionados con la Ley N° 23.737, en una, los comprendidos desde el 20.10.20 al 3.6.2021 y en la presente el sucedido el 18.2.2021, es decir, que se halla incluido este último temporalmente en el primero mencionado, lo cual denota una correlación y una comunión probatoria entre ambas.
Además los dos legajos se encuentran en el mismo estadio procesal, con lo cual es conveniente que sea un solo Juzgado el que entienda en la causa para evitar pronunciamientos contradictorios (art 20 CPPCABA).
Obsérvese asimismo que en la causa que se inició antes, en la que también se encuentra vinculado el encausado, abarca un panorama más amplio en la investigación de los hechos que sin lugar a dudas tienen importantes puntos de conexión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 80854-2021-0. Autos: L. Z., R. A. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-09-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - JUEZ DE TURNO - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR

En el caso, corresponde no hacer lugar a la conexidad pretendida.
En efecto, cabe señalar que las normas que regulan la materia de conexidad resultan ser de carácter excepcional y aplicables aquellos supuestos en que los hechos pesquisados en diferentes actuaciones guardan vinculación entre sÍ, ya fuere por las personas que aparecen involucradas entre ellas (conexidad subjetiva) o en virtud de las circunstancias y del delito investigado (conexidad objetiva). Para lo cual es menester preservar la seguridad jurídica, con miras a evitar sentencias contradictorias, como del mismo modo retardos procesales innecesarios. Por ello, en ese sentido nuestro Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece en su artículo 19 que “las causas serán conexas en los casos de concurso real o ideal de delitos. Cuando se sustancien investigaciones preparatorias en causas conexas, se unificarán la investigación y el juzgamiento, con intervención de los/as magistrados/as del Ministerio Público Fiscal que establezca la reglamentación y el órgano jurisdiccional que hubiere entendido en primer término. En caso de unificación, los legajos de investigación tramitarán separados” y el artículo 20 que “no procederá la acumulación material de causas para juicio cuando ello determine un grave retardo, aunque en todos los procesos intervenga el mismo Tribunal.”
Respecto a ello, lo cierto es que en la contienda traída a estudio ambos legajos se encuentran en plena etapa de investigación penal preparatoria. Si bien, los momentos procesales en una de las causas se encuentra más avanzado que en la otra -en una se efectuó la intimación de los hechos; en tanto la otra se encuentra en la etapa de investigación -, el segmento procesal es el mismo.
No obstante que ambas causas comparten al mismo imputado, (en una por la conducta prevista en el artículo 5 “c” de la Ley N° 23.737 y en la otra por su calidad de partícipe necesario por los delitos cometidos por los funcionarios policiales previstos en los artículos 248, 255 y 293 del Código Penal en el marco del artículo 5 “e” de la Ley N° 23.737) la hipótesis de investigación es diferente.
Así pues no se vislumbra por el momento respecto del contexto fáctico, una estricta vinculación de los hechos en encuesta (hechos vinculados a la comercialización de estupefacientes en infracción a la Ley N° 23.737 y el accionar ilícito de las fuerzas de seguridad). En ese punto es donde no se advierte claramente esa homogeneidad de la conexidad objetiva y la comunidad probatoria entre ambos legajos.
Ello así, aún no se cuentan con elementos que permitan establecer la concurrencia real de los delitos en trato y resulta por ende prematuro desplazar al Juez que estuvo de turno al momento de la denuncia de estos hechos, ello sin perjuicio de su nuevo análisis en cuanto se aporten mayores probanzas o se verifiquen cuáles son en concreto los puntos de conexión en la medida de las hipótesis de investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135875-2021-1. Autos: Sosa, Juan Luis y otros Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD OBJETIVA

En el caso, corresponde declarar la conexidad objetiva.
En efecto, en la causa a la que se le pretende incorporar este caso, se advierte que se ha concedido una prórroga de la investigación penal preparatoria -a correr a partir del día 07 de abril del 2022-, de lo que se infiere que continúa en etapa de investigación al igual que la presente.
Aclarado ello, de la compulsa de las actuaciones se desprende que, si bien es cierto que ambas causas ocurrieron en espacios temporales diferentes, ambas corresponden a un mismo conflicto continuado en el tiempo, encuadrables bajo un mismo tipo penal.
En este sentido, es dable considerar lo establecido por la CSJN en cuanto a que “…el mero hecho de que haya existido cierto lapso entre los sucesos denunciados, no justifica la separación de los casos judiciales, los que parecen ser partes inescindiblemente constitutivas de un mismo conflicto.” (CSJN. Dictamen del Procurador General de la Nación S.C. 1006, LXLIX “Delgado, Ruth Dionisio s/amenazas”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 989-2022-1. Autos: G. S. F. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - RELACION DE CONSUMO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - DAÑO PUNITIVO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde declarar la conexidad de las presentes actuaciones con el Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor iniciado por el actor, y en trámite ante la Sala I del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo –CAyTRC-.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en autos se persigue la reparación por los daños y perjuicios que la actora alega le habría ocasionado la empresa demandada a causa del incumplimiento del contrato de guarda y custodia de los bienes entregados.
Por otra parte, ante la Sala I tramita el recurso directo deducido por el aquí actor contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que denegó el resarcimiento por daño directo oportunamente requerido, en los términos del artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240.
En este marco, se advierte que en ambas causas debe evaluarse la misma relación jurídica, a partir de un hecho generador común (el alegado incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por el prestador del servicio de guarda y custodia), con puntos de contacto en cuanto a la justificación de las pretensiones, e identidad parcial de los rubros reclamados (daños y perjuicios sustitutivos del valor de los bienes que no fueran restituidos, aun cuando en la presente causa se adiciona el reclamo por daño punitivo, como no podría ser de otra forma, dado que no puede reclamarse en sede administrativa).
En consecuencia, más allá de la interpretación restrictiva que debe primar al decidir esta clase de cuestiones, por importar una excepción a las reglas que rigen la competencia, estimo que se encuentran reunidos los recaudos exigidos para que proceda la conexidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37208-2022-1. Autos: Barros Lorenzo c/ Beretta Hnos. S. R. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-10-2022. Sentencia Nro. 123-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA - ALCANCES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - RELACION DE CONSUMO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - DAÑO PUNITIVO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde declarar la conexidad de las presentes actuaciones con el Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor iniciado por el actor, y en trámite ante la Sala I del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo –CAyTRC-.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en autos se persigue la reparación por los daños y perjuicios que la actora alega le habría ocasionado la empresa demandada a causa del incumplimiento del contrato de guarda y custodia de los bienes entregados.
Por otra parte, ante la Sala I tramita el recurso directo deducido por el aquí actor contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que denegó el resarcimiento por daño directo oportunamente requerido, en los términos del artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240.
En este marco, cabe considerar que en la presente causa se encuentra demandada la empresa prestadora del servicio de guardamuebles, mientras que en la originada ante el recurso directo fue citada como tercero por la Sala interviniente, para ejercer su derecho de defensa “en lo estrictamente concerniente a los agravios a través de los que cuestiona el rechazo de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de ordenar un resarcimiento a su favor en concepto de daño directo (confr. artículos 88 y 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario)”.
En definitiva, tal como sostuvo esta Sala II, “las pretensiones deducidas resultan conexas cuando, sin perjuicio de su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal, bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas. Ante tal vinculación, la causa ha de someterse al conocimiento del tribunal que previno, el cual cuenta con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados” (“in re”: “Consorcio de Propietarios Florida 537 c/GCBA s/impugnación de actos administrativos”, Expte. N° C67512- 2013/0, sentencia del 03/07/2014).
En consecuencia, más allá de la interpretación restrictiva que debe primar al decidir esta clase de cuestiones, por importar una excepción a las reglas que rigen la competencia, estimo que se encuentran reunidos los recaudos exigidos para que proceda la conexidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37208-2022-1. Autos: Barros Lorenzo c/ Beretta Hnos. S. R. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-10-2022. Sentencia Nro. 123-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONEXIDAD OBJETIVA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DOCTRINA

Los supuestos de conexidad material encuentran asidero en la conveniencia práctica de que sea el mismo Juzgador quien falle en una causa, con motivo de su anterior contacto con el material fáctico y probatorio de otro pleito con el cual comparta alguno de sus elementos objetivos o por la naturaleza de las materias comprendidas.
Se justifica cuando se advierte la necesidad o el beneficio –en términos de eficacia- de que ambos pleitos sean definidos por el mismo Tribunal.
La doctrina ha dicho a su respecto que se “…genera… a raíz de la conveniencia práctica de que sea el mismo órgano judicial para entender en determinado proceso, quien, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, también lo sea para entender de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en dicho proceso” (Palacio, Lino Enrique y Alvarado Velloso, Adolfo: Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación – Anotado, Tomo I, págs. 330 y ss.).
A ello se agregó que se configura cuando dos o más litigios sean de tal índole que para su composición sean necesarios los mismos instrumentos y se manifiesta “…a) “cuando se trate de litigios con pretensión discutida, que requiere el proceso de conocimiento, las mismas razones y las mismas pruebas”; y, b) “cuando, por el contrario, se trate de un litigio con pretensión insatisfecha, a la que sirve el proceso de ejecución, los mismos bienes” (cf. Carnelutti, Francesco, Sistema de Derecho Procesal Civil, Tr. de Niceto Alcalá Zamora y Santiago Sentís Meleno, Buenos Aires, UTEHA, 1944. V. II., págs. 19-20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342096-2022-0. Autos: V., J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 19-05-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA - ESTADO DE LA CAUSA

En el caso, corresponde hacer lugar a la conexidad intentada.
En efecto, ambos procesos tiene a la mism imputada y a la mimsa damnificada, configurándose así una coincidencia de sujetos que verificaría la existencia de una conexidad subjetiva.
Asimismo, en ambos expedientes se investigan amenazas coactivas agravadas por el uso de arma y amenazas respectivamente.
Así las cosas, resulta manifiesto que ambas causas se relacionan en cuanto a las circunstancias investigadas y se encuentran atravesadas de forma evidente por una misma conflictividad vinculada a los mismos sujetos.
Por otra parte, en la primer causa el titular de la vindicta pública formuló el requerimiento de elevación a juicio, no obstante ello, lo cierto es que aún no se designó al Juez del eventual debate ni se desarrolló la audiencia prevista en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad y por ende no se accedió a la siguiente etapa, con lo cual estos actuados se encuentran en la denominada etapa “intermedia”, es decir, más avanzada pero dentro del mismo segmento en el que interviene el mismo magistrado.
En definitiva, siendo que la conexidad discutida no produce un entorpecimiento temporal irrazonable en el trámite del proceso, debe priorizarse la intervención del mismo juez, ante el cual tramita el proceso más antiguo, con el objeto de analizar toda la situación en su conjunto que se desarrolló en un marco temporal acotado. En ese orden, corresponde por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 del Código Procesal Penal de la Ciudad que intervenga en las causas el Juzgado que previno en el conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 159599-2020-0. Autos: G., E. E. Sala Presidencia. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 09-06-2023.

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CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA - CONCURSO REAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - ACUMULACION DE CAUSAS - PROCEDENCIA - AVENIMIENTO - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la declinatoria de competencia formulada por el Auxiliar Fiscal y devolver el presente legajo a la Fiscalía.
Conforme surge de las constancias de autos, se le atribuye al encausado el delito de tenencia de estupefacientes, figura reprimida en el artículo 14 párrafo 1º de la Ley Nº 23.737 (en dos oportunidades). La Fiscalía y la Defensa oficial formalizaron un acuerdo de avenimiento compresivo de ambos hechos, los que concurren entre sí de manera real (art. 55 del CP). No obstante, la Magistrada de grado no homologó el avenimiento en virtud de que las causas no se encuentran acumuladas y rechazó la declinatoria de competencia formulada por la Fiscalía.
Ahora bien, es del caso señalar que las normas que regulan la materia de conexidad (arts. 20 y 21 CPPCABA) resultan ser de carácter excepcional, y justamente son aplicables aquellos supuestos en que los hechos pesquisados en diferentes actuaciones guardan vinculación entre sí, ya fuere por las personas que aparecen involucradas entre ellas (conexidad subjetiva) o en virtud de las circunstancias y del delito investigado (conexidad objetiva).
Conforme surge de las constancias de la causa y de lo que se desprende del sistema informático EJE, se advierte que la conexidad está dada porque uno y otro caso involucran a la misma imputada, a lo que se agrega que se trata de conductas similares -tenencia simple de estupefacientes- dándose un supuesto de concurso real de los delitos atribuidos a la nombrada. Nótese, además, que se cumplen los requisitos procesales exigidos por la norma, toda vez que ambos legajos se encuentran en el mismo estadio procesal -etapa de investigación- por lo que desde el punto de vista de una mayor eficacia en la administración de justicia y en beneficio de los principios de celeridad y economía procesal la acumulación resulta viable.
En caso contrario, se estaría afectando la seguridad jurídica, las garantías de la imputada y su derecho de defensa, máxime teniendo en cuenta que se arribó a un acuerdo de avenimiento por los hechos investigados en los dos sumarios. Por lo que, sin perjuicio de que los planteos vinculados a cuestiones de conexidad son propios y exclusivos de los Magistrados intervinientes, el rechazo a la inhibitoria para propender a la acumulación de las causas podría determinar sentencias independientes que provoquen que se revoque una condena de ejecución condicional recaída en el caso más antiguo o penas que resulten unificadas aritméticamente en perjuicio de la encausada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94763-2023-1. Autos: B., S. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-12-2023.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - PLURALIDAD DE HECHOS - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución por medio de la cual se rechazó el acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes respecto de la encausada.
En la presente, se le atribuye a la encausada el delito reprimido en el artículo 14, párrafo 1º de la Ley N°237347. La Fiscalía y la Defensa oficial formalizaron un acuerdo de avenimiento comprensivo de los cuatro hechos investigados, los que concurren entre sí de manera real (art. 55, CP) y por los que la imputada deberá responder en su calidad de autora (art. 45, CP). No obstante, la Magistrada de grado rechazó el acuerdo de avenimiento en el entendimiento de que “el mero hecho de que coincidan la persona imputada y la calificación legal no reviste razón suficiente para proceder a una ‘especie’ de conexidad subjetiva”.
Ahora bien, corresponde recordar que en materia de competencia, el artículo 20 del Código Procesal Penal de la Ciudad indica que: “Los casos serán conexos en los supuestos de concurso real o ideal de delitos. Cuando se sustancien investigaciones preparatorias en casos conexos, se unificarán la investigación y el juzgamiento, con intervención de los/as magistrados/as del Ministerio Público Fiscal que establezca la reglamentación y el órgano jurisdiccional que hubiere entendido en primer término. En caso de unificación, las investigaciones se tramitarán separadas”. Debe destacarse que la Magistrada indica que el hecho de que coincida la persona imputada y el tipo penal en consideración no alcanza para promover la conexidad subjetiva.
Sin embargo, tal como se sostuvo con anterioridad (Causa N° 94763/2023-1, “B.,”, del registra de esta Sala II, del voto de la Dra. Cavaliere, rta. el 1/12/2023): “conforme surge de las constancias de la causa y de lo que se desprende del sistema informático EJE, se advierte que la conexidad está dada porque uno y otro caso involucran a la misma imputada, a lo que se agrega que se trata de conductas similares –tenencia simple de estupefacientes- dándose un supuesto de concurso real de los delitos atribuidos a la nombrada. Nótese, además, que se cumplen los requisitos procesales exigidos por la norma, toda vez que ambos legajos se encuentran en el mismo estadio procesal –etapa de investigación- por lo que desde el punto de vista de una mayor eficacia en la administración de justicia y en beneficio de los principios de celeridad y economía procesal la acumulación resulta viable. Caso contrario, se estaría afectando la seguridad jurídica, las garantías de la imputada y su derecho de defensa, máxime teniendo en cuenta que se arribó a un acuerdo de avenimiento por los hechos investigados en los dos sumarios.”
Es decir que este es uno de aquellos casos en que procedería la acumulación por conexidad subjetiva, dado que se trata del mismo sujeto activo, son hechos constitutivos del mismo tipo penal y todos los expedientes se encuentran en el mismo estado procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94188-2023-1. Autos: T., L. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 09-02-2023.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - PLURALIDAD DE HECHOS - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ QUE PREVINO - ACUMULACION DE CAUSAS

En el caso, corresponde revocar la resolución por medio de la cual se rechazó el acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes respecto de la encausada.
En la presente, se le atribuye a la encausada el delito reprimido en el artículo 14, párrafo 1º de la Ley N°237347. La Fiscalía y la Defensa oficial formalizaron un acuerdo de avenimiento comprensivo de los cuatro hechos investigados, los que concurren entre sí de manera real (art. 55, CP) y por los que la imputada deberá responder en su calidad de autora (art. 45, CP). No obstante, la Magistrada de grado rechazó el acuerdo de avenimiento en el entendimiento de que “el mero hecho de que coincidan la persona imputada y la calificación legal no reviste razón suficiente para proceder a una ‘especie’ de conexidad subjetiva”.
Ahora bien, corresponde mencionar que en materia de competencia, el artículo 20 del Código Procesal Penal de la Ciudad indica que: “Los casos serán conexos en los supuestos de concurso real o ideal de delitos. Cuando se sustancien investigaciones preparatorias en casos conexos, se unificarán la investigación y el juzgamiento, con intervención de los/as Magistrados/as del Ministerio Público Fiscal que establezca la reglamentación y el órgano jurisdiccional que hubiere entendido en primer término. En caso de unificación, las investigaciones se tramitarán separadas”.
En este sentido, debe recordarse que la acumulación, en tanto es una cuestión atinente a la competencia, es producto de una decisión jurisdiccional. Por ende, previo a realizarla, la Fiscalía debe requerir al Juzgado que interviene la pertinente declinatoria de competencia para su correcta evaluación por quien resulta ser Juez natural del caso.
Conforme surge de las constancias de autos, se determinó que el hecho 1 quede radicado ante el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas Nº 13, el hecho 2 ante el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas Nº 23 y el hecho 3 ante el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas Nº 27. En lo concerniente al hecho 4, pertenece al Juzgado Nº 9 que es cuando tuvo lugar el allanamiento y detención de la imputada. Al formular el acuerdo de avenimiento, la representante del Ministerio Público Fiscal decidió remitirlo Juzgado 9 pese a que resultaba comprensivo de todos los hechos investigados, a que tres de ellos estaban bajo la órbita del primer juzgado interviniente y a que respecto de todos ellos procede la acumulación por conexidad subjetiva.
De ese modo, la Fiscalía obvió la regla del artículo 20 antes mencionado que establece que es competente el juzgado que primero intervino. Asimismo, y pese a las explicaciones brindadas al recurrir, al presentar el avenimiento, nunca le pidió la correspondiente inhibitoria a la titular del Juzgado Nº 13, que interviene por los hechos 1, 2 y 3.
Ello así, consideramos oportuno resaltar que procede la acumulación de casos por conexidad y que debe intervenir el Juzgado que intervino en el primer hecho -que además ya aceptó competencia por los sucesos 2 y 3 aquí imputados-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94188-2023-1. Autos: T., L. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 09-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - EXCUSACION POR INTERES EN EL PLEITO - IMPROCEDENCIA - CARACTER TAXATIVO - USURPACION - ESTAFA PROCESAL - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación planteada por la Magistrada de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a dicha judicatura para que continuación de su trámite.
En el presente caso se le imputa a los encausados los hechos constitutivos de los delitos de usurpación por despojo (art. 181, inciso 1 del C.P) en grado de tentativa; usurpación por despojo (art. 181, inciso 1 del C.P) y estafa procesal en concurso real con uso de documento privado falso (arts. 172, 292 y 296 del C.P).
Ante el pedido de allanamiento, requisa de todos los ocupantes del inmueble y el secuestro del boleto de compraventa apócrifo solicitado por el titular de la acción penal, la Magistrada de grado al expedirse, decidió excusarse en relación al delito de estafa procesal y uso de documento apócrifo, en el entendimiento de que fue ella la presunta víctima de tal delito, conforme a lo dispuesto en el artículo 22, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, no resulta comprensible el motivo por el cual la Magistrada tomó la decisión de requerir a la Fiscalía que forme un caso nuevo por el hecho calificado como estafa procesal, para que en el mismo intervenga otra Magistrada, cuando es evidente que el imputado respecto de la supuesta estafa procesal es quien también es imputado tanto en los otros dos hechos, que se ventilan en la causa en la presente causa.
En efecto, no solo es evidente la conexidad subjetiva entre la presente causa y aquella de la que se desprende (art. 20 del CPPCABA), sino también la objetiva, en tanto no puede obviarse que la presentación del documento presuntamente apócrifo se vinculaba con un intento defensista de justificar la presencia del imputado y sus allegados en el inmueble presuntamente usurpado, más allá de que dicho documento también haya pretendido utilizarse en otros expedientes civiles. Por ello es que también corresponde que sea el Juzgado que previno, quien continúe interviniendo en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 48421-2024-0. Autos: G. V., M. G. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Jorge A. Franza. 24-05-2024.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ETAPAS PROCESALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde disponer la conexidad subjetiva y objetiva de este proceso, con el que tramitó en otro Juzgado, correspondiendo que intervenga respecto de ambas el Juzgado que previno.
En efecto, en ambos legajos resulta ser imputado el encartado, las mismas víctimas (cónyuge e hija) y que se trata de una conflictiva de violencia intrafamiliar y de género.
Además, en lo que concierne a los segmentos procesales en los que se encuentran atravesando las causas, ambas se hallan en igual etapa de debate, pero en diferente estado, es decir, que la causa radicada en el Juzgado al que se va a acumular se encuentra con el dictado de una suspensión del proceso a prueba, en tanto en la presente se llevó a cabo la audiencia de admisibilidad probatoria y ya en condiciones de fijar la fecha del debate.
Luego, en el primero de los casos, la víctima es la hija menor del imputado, por la presunta comisión del delito de lesiones agravadas por el vínculo y el género- ocurrido el 15/04/2019, y en el segundo caso, las víctimas son su ex pareja –por la presunta comisión del delito de amenazas simples- y su hija, por la comisión del delito de lesiones leves agravadas por el vínculo en contexto de género, daños y desobediencia, hechos ocurridos el 17/07/2022 y el 15/10/2022, es decir, que en los dos casos se investigan hechos de violencia intrafamiliar y de género de larga data.
Se observa a través de lo expuesto que ambas causas se encuentran intrínsecamente relacionadas, que los hechos denunciados forman parte de una misma conflictiva de violencia que involucra a las mismas partes y que en ambos casos se formuló el requerimiento de juicio.
Sin perjuicio de ello, uno de los Juzgados resolvió suspender el proceso a prueba respecto del imputado, sujeto al cumplimiento de pautas de conducta, circunstancia que no produce un cambio definitivo en la etapa procesal que torne inaplicable la conexidad pretendida respecto del presente legajo.
En definitiva, resulta que ambos legajos por la temática que se ventila y por los sujetos que se encuentran vinculados y que han alcanzado la etapa de debate, resulta conveniente a los fines de una mejor administración de justicia que el juzgamiento de todos los sucesos quede a cargo de un único tribunal. Siendo así, corresponde la intervención del Juzgado que ha sido desinsaculado para intervenir respecto del primero de los casos arribados a la etapa de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 274560-2022-1. Autos: M., V. G. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 07-05-2024.

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