EMPLEO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SERVICIO DE SALUD - ADHERENTES - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 2 de la Ley Nº 930 define como su objeto "la prestación de servicios preventivos, asistenciales y recuperatorios de salud de carácter igualitario y solidario destinado a la totalidad de los legisladores, empleados, su grupo familiar primario y los adherentes..."(el destacado es propio).
Por su parte, el artículo 18 prevé la posibilidad de que los jubilados y pensionados sean adherentes cuando hubieran concluido su etapa activa en la Legislatura con un mínimo de ocho años de funciones en ella. Así, no es posible concluir que éstos sean los únicos posibles adherentes.
No puede otorgarse al artículo 18, efectos restrictivos sobre el artículo 2, dado que cuando el artículo 18 de la Ley Nº 930 hace alusión a los jubilados y pensionados como posibles adherentes, lo hace al efecto de determinar cuáles podrán serlo y en qué condiciones, pero no hay razón para realizar una interpretación restrictiva de tales normas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12085 - 1. Autos: C. M. E. c/ SERVICIO DE SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL DE LA LEGISLATURA (SSA) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 16-07-2004. Sentencia Nro. 6349.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SERVICIO DE SALUD - ADHERENTES - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 2 de la Ley Nº 930 define como su objeto “la prestación de servicios preventivos, asistenciales y recuperatorios de salud de carácter igualitario y solidario destinado a la totalidad de los legisladores, empleados, su grupo familiar primario y los adherentes...”(el destacado es propio).
Por su parte, el artículo 18 prevé la posibilidad de que los jubilados y pensionados sean adherentes cuando hubieran concluido su etapa activa en la Legislatura con un mínimo de ocho años de funciones en ella. Así, no es posible concluir que éstos sean los únicos posibles adherentes.
No puede otorgarse al artículo 18, efectos restrictivos sobre el artículo 2, dado que cuando el artículo 18 de la Ley Nº 930 hace alusión a los jubilados y pensionados como posibles adherentes lo hace al efecto de determinar cuáles podrán serlo y en qué condiciones, pero no hay razón para realizar una interpretación restrictiva de tales normas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12085 - 1. Autos: C. M. E. c/ SERVICIO DE SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL DE LA LEGISLATURA (SSA) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 16-07-2004. Sentencia Nro. 6349.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APORTES A OBRAS SOCIALES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - AFILIADOS - ADHERENTES - JUBILADOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Organización de Servicios Directos Empresarios - OSDE- contra la medida cautelar que ordenó a la ordenó a la Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se abstenga de incorporar a la actora como afiliada y que ordenó poner en conocimiento a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) lo decidido para que, en su carácter de agente de retención, arbitre los medios a efectos de no interrumpir la derivación de recursos por obra social a aquélla escogida por la actora (OSDE) debiendo ésta mantener las prestaciones vigentes durante el período activo de la accionante y percibir los valores fijados por la autoridad de aplicación para el plan que aquella posee, debiendo la actora abonar la diferencia que resulte entre dicho valor y la suma transferida por la ANSES.
En efecto, la Organización de Servicios Directos Empresarios - OSDE- nunca tuvo como afiliada directa a la actora por cuando la decisión de grado implica modificar el tipo de afiliación de la actora “transformándolo de adherente a obligatorio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6590-2020-1. Autos: Medina, Olga Beatriz c/ OBSBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 10-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTAS - MONTO - AUMENTO DE CUOTA - IGUALDAD DE LAS PARTES - ADHERENTES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - CONTRATOS DE ADHESION - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar cautelarmente que la demandada arbitre las medidas necesarias para adecuar el valor de la cuota que adeuda la actora al que corresponda para la cuota del plan de ahorro vigente del vehículo solicitado originalmente por ella.
La actora solicitó como medida cautelar que se ajuste en un 50% la cuota del plan de ahorro suscripto con la demandada. El Magistrado de grado al negar su concesión, entendió que no estaría acreditada la verosimilitud del derecho, puesto que de otorgarse la tutela requerida, se afectarían los derechos del resto de los adherentes y adjudicatarios del plan, quienes se encuentran en igualdad de condiciones que la actora. Por su parte, la actora en su recurso sostuvo que no se encuentra en igualdad de condiciones que el resto de los suscriptores, ya que ella no había formado parte voluntariamente de ese círculo. Ello, toda vez que denunció el cambio unilateral del círculo de ahorristas pasándola a otro por un vehículo diferente al solicitado, y cuyo valor era sensiblemente mayor al modelo pretendido.
Ahora bien, conforme surge del formulario de adhesión al plan de ahorro, no se ha consignado con claridad el modelo del vehículo, sino que se ha introducido un código que no menta ninguna referencia al automóvil requerido por la consumidora. Por el contrario, se evidencia una discrepancia entre el formulario que presentó la actora y el acompañado por la demandada, dado que en este último figura el valor total de la unidad. Sin embargo, en el documento en poder de la consumidora, nada de ello consta.
Lo expuesto, permite sostener, en esta etapa larval del proceso y de manera preliminar, que la consumidora habría suscripto un plan de ahorro con el fin de adquirir un modelo determinado de vehículo y no otro. Por lo tanto, le asiste razón, en cuanto a la verosimilitud del derecho a que las obligaciones a su cargo se correspondan con los compromisos asumidos mediante el plan original.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46044-2022-1. Autos: M. M. Y. c/ Renault Argentina S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-10-2022. Sentencia Nro. 124-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTAS - MONTO - AUMENTO DE CUOTA - IGUALDAD DE LAS PARTES - ADHERENTES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - CONTRATOS DE ADHESION - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar cautelarmente que la demandada arbitre las medidas necesarias para adecuar el valor de la cuota que adeuda la actora al que corresponda para la cuota del plan de ahorro vigente del vehículo solicitado originalmente por ella.
La actora solicitó como medida cautelar que se ajuste en un 50% la cuota del plan de ahorro suscripto con la demandada. El Magistrado de grado al negar su concesión, entendió que no estaría acreditada la verosimilitud del derecho, puesto que de otorgarse la tutela requerida, se afectarían los derechos del resto de los adherentes y adjudicatarios del plan, quienes se encuentran en igualdad de condiciones que la actora. Por su parte, la actora recurrente sostuvo que no se encuentra en igualdad de condiciones que el resto de los suscriptores, ya que ella no había formado parte voluntariamente de ese círculo. Ello, toda vez que denunció el cambio unilateral del círculo de ahorristas pasándola a otro por un vehículo diferente al solicitado, y cuyo valor era sensiblemente mayor al modelo pretendido.
Ahora bien, en favor de la verosimilitud alegada por la consumidora, del recibo de pago de los derechos de suscripción al plan de ahorro surge claramente que se consignó como modelo a adquirir un vehículo determinado que coincide con el seleccionado por la actora originariamente.
Ello, a su vez, se encontraría corroborado por el intercambio de mensajes acompañados por la actora, en los cuales el personal de la firma demandada le indicó que se había efectuado un cambio de plan, circunstancia que no habría sido ni informada ni consultada a la consumidora.
Por último, debe destacarse que la consumidora habría retirado el vehículo que ella manifestó haber solicitado desde el inicio, tal como fuera informado por la propia demandada y la documental por ella acompañada.
Lo expuesto, permite sostener, en esta etapa larval del proceso y de manera preliminar, que la consumidora habría suscripto un plan de ahorro con el fin de adquirir un modelo determinado de vehículo y no otro. Por lo tanto, le asiste razón, en cuanto a la verosimilitud del derecho a que las obligaciones a su cargo se correspondan con los compromisos asumidos mediante el plan original.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46044-2022-1. Autos: M. M. Y. c/ Renault Argentina S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-10-2022. Sentencia Nro. 124-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTAS - MONTO - AUMENTO DE CUOTA - IGUALDAD DE LAS PARTES - ADHERENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - CONTRATOS DE ADHESION - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar cautelarmente que la demandada arbitre las medidas necesarias para adecuar el valor de la cuota que adeuda la actora al que corresponda para la cuota del plan de ahorro vigente del vehículo solicitado originalmente por ella.
En efecto, y en cuanto al peligro en la demora, le asiste razón a la actora en sus planteos. Así pues, sostuvo que con posterioridad a la suscripción del plan de ahorro, se quedó sin empleo y que en la actualidad trabaja ocasionalmente como empleada doméstica. A ello agregó que convive con su hija de 2 años y con el padre de la niña y que el único ingreso fijo del grupo familiar se compone del beneficio previsional que goza su pareja.
En este sentido, el desajuste que representa la diferencia del valor de las cuotas entre los dos planes en pugna (el plan de ahorro que habría suscripto la consumidora y el que finalmente terminó ejecutándose), permiten inferir de manera preliminar que existe una significativa diferencia entre lo que la consumidora pudo razonablemente prever y lo que el proveedor intenta exigirle.
Por consiguiente, de mantenerse la tesitura de la empresa demanda, se correría el riesgo de forzar a la consumidora a una situación de sobrendeudamiento, ya que al momento de contratar no pareciera haber estado en sus planes afrontar la onerosa cuota del plan de ahorro del vehículo que habría sido impuesto por el proveedor. Al respecto, cabe recordar que la propia demandada informó que el importe de la cuota se calculaba en base al valor de la unidad objeto del plan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46044-2022-1. Autos: M. M. Y. c/ Renault Argentina S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-10-2022. Sentencia Nro. 124-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTAS - MONTO - AUMENTO DE CUOTA - IGUALDAD DE LAS PARTES - ADHERENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - CONTRATOS DE ADHESION - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar cautelarmente que la demandada arbitre las medidas necesarias para adecuar el valor de la cuota que adeuda la actora al que corresponda para la cuota del plan de ahorro vigente del vehículo solicitado originalmente por ella.
En efecto, y en cuanto al peligro en la demora, le asiste razón a la actora en sus planteos. Así pues, la demandada reconoció que, al momento en el cual la consumidora retiró el vehículo, la unidad del plan valía $3.327.318, mientras que la unidad que la actora retiró costaba $1.986.890.
Asimismo, el monto de la cuota se actualiza con el valor del vehículo, por lo cual, es posible deducir que la cuota del plan que los demandados le exigen pagar es considerablemente superior a la que pensaba comprometerse a abonar la consumidora al momento de suscribir el plan de ahorro.
De este modo, de sostenerse esta situación, conforme al curso normal y natural de las cosas (artículo 1727 Código Civil y Comercial de la Nación) y teniendo en cuenta las circunstancias personales de la parte actora en este estadio del proceso, el presumible sobreendeudamiento emerge como un riesgo y peligro para la consumidora, lo cual terminaría por configurar el peligro en la demora requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46044-2022-1. Autos: M. M. Y. c/ Renault Argentina S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-10-2022. Sentencia Nro. 124-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTAS - MONTO - AUMENTO DE CUOTA - IGUALDAD DE LAS PARTES - ADHERENTES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - CONTRATOS DE ADHESION - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar cautelarmente que la demandada arbitre las medidas necesarias para adecuar el valor de la cuota que adeuda la actora al que corresponda para la cuota del plan de ahorro vigente del vehículo solicitado originalmente por ella.
En efecto, y reunidos los recaudos legales para la procedencia de la medida cautelar, no puede soslayarse que, admitir lo peticionado por la actora –ajustar en un 50% la cuota del plan de ahorro suscripto-, implicaría satisfacer parcialmente el objeto de la demanda.
Sin embargo, cabe recordar las facultades establecidas en el artículo 131 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, y que de los elementos probatorios arrimados a la causa surge que existiría una divergencia entre el plan de ahorro que habría suscripto la consumidora y el que finalmente terminó ejecutándose.
Por lo tanto, teniendo en cuenta las probanzas hasta aquí colectadas, las obligaciones asumidas por la consumidora y los proveedores, resulta ajustado a derecho que ella abone las cuotas del plan de ahorro que pretendió contratar, es decir, el correspondiente a la unidad que terminó retirando. Ello sin perjuicio de lo que en su momento se disponga mediante la sentencia de fondo que dirima la controversia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46044-2022-1. Autos: M. M. Y. c/ Renault Argentina S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-10-2022. Sentencia Nro. 124-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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