DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - DISMINUCION DE LA PENA

Si en el caso, ambos imputados han sido condenados por los mismos hechos en idénticas circunstancias, no corresponde el agravamiento de la condena de uno de ellos, ni con fundamento en no haber reconocido el hecho, ni pedido disculpas como sí lo hiciera el coimputado, lo contrario importaría una violación al derecho constitucionalmente consagrado de no estar obligado a declarar contra sí mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032-00-CC-2004. Autos: BLANCO, RODRIGO SEBASTIÁN Y BROUCKAERT, MARTÍN EDUARDO Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-04-2004. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - FACULTADES DEL JUEZ - SENTENCIA ABSOLUTORIA - CALIFICACION LEGAL - PENA - DISMINUCION DE LA PENA

Una vez recibido el acuerdo de juicio abreviado celebrado por las partes, el Juez está habilitado para absolver al imputado en caso de que no sea necesaria una profundización de la base fáctica por considerar atípica la conducta (conf. Causa 355-cc/2004 “Tevez, Carlos Alberto s/inf. art. 55 CC, rta. 03/02/05).
Con más razón aún, si el juez está habilitado para absolver, también lo está para modificar la pena acordada o su forma de cumplimiento. En este sentido, lo único que le está prohibido al magistrado interviniente por la normativa procesal contravencional es “imponer pena que supere la cuantía de la solicitada por el o la Fiscal, pudiendo dar al hecho una calificación legal diferente a la del requerimiento”. Va de suyo, que si el artículo 43 de la Ley Nº 12 sólo prohíbe imponer una pena mayor a la acordada, permite entonces que el juez aplique una menor a ella si las circunstancias de la causa así lo ameritan, como así también una modalidad de cumplimiento más beneficiosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 096-14-CC-2006. Autos: Incidente de apelación en autos Esquilache, Patricia Beatriz (Roma 935) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-04-2008.

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AMENAZAS - SENTENCIA PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - DISMINUCION DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto fija la pena a imponer al condenado en un año y seis meses de prisión y determinar el monto de la sanción en ocho meses de prisión de efectivo cumplimiento (arts. 40, 41 y 149 bis, CP).
En efecto,la defensa solicitó que sea reducida la pena al mínimo legal expresando que las circunstancias mencionadas por la "a quo" para establecer la sanción fueron, por un lado, el horario nocturno del hecho, la edad de los jóvenes damnificados y la condición de distracción en que se encontraban, elementos éstos que, a su entender, no favorecieron la supuesta comisión del delito y por ello no debían incidir en la graduación del monto de la condena. Por otro lado, se habrían considerado los antecedentes del imputado, mas entre ellos no figuraría ninguno por el delito que aquí se le imputa, de modo que este extremo tampoco habría debido influir negativamente a este respecto.
Ello así, tal como lo esboza la defensa, las circunstancias reseñadas no logran justificar la imposición de una pena que supera en gran medida el punto medio de la escala penal prevista para el delito por el que ha recaído condena. En este sentido, si bien ha sido correcta la evaluación como agravantes de las circunstancias que rodean el hecho (nocturnidad, edad de las víctimas, etc.), no puede perderse de vista que la amenaza expresada en sí, no cuenta entre los episodios más graves propios de este ilícito, si se toma en consideración que la víctima se hallaba en el interior de un auto al que no pudo acceder el imputado, acompañada por dos amigos, que inmediatamente se emprendió la marcha.
Por tanto, entendemos prudente reducir la pena impuesta y, tras la valoración de la totalidad de los extremos mencionados, fijarla en ocho meses de prisión de efectivo cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34904-01-CC-2012. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos MARTÍN, JOSÉ ALBERTO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 18-09-2013.

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LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - ESPIRITU DE LA LEY - EJECUCION DE LA PENA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DISMINUCION DE LA PENA

La reforma del capítulo VIII “Educación” de la Ley N° 24.660 (Ley de Ejecución de la pena privativa de la libertad), por medio de la Ley N° 26.695, se limita a permitir el avance en el régimen de la progresividad en función de la acreditación de niveles escolares, terciarios y universitarios, como así también cursos de formación profesional o equivalentes (art. 140, ley 24.660 ref. ley 26.695).
Los autores del proyecto de Ley N° 26.695, propiciaron la modificación “…a fin de garantizar el acceso de toda persona privada de su libertad a la educación pública en línea con la Constitución Nacional (art. 18), la Ley de Educación Nacional, la Declaración de los Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), la Carta Africana de los Derechos del Hombre y de los Pueblos, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos…”.Para alcanzar el objetivo propuesto en los fundamentos se destaca acertada la creación “…de un régimen que pretende estimular el interés de los internos por el estudio al permitirles avanzar en forma anticipada en el régimen progresivo de ejecución de la pena, a partir de sus logros académicos” (Conf. Expte 6064-D-2010, Trámite Parlamentario 116, del 20/08/2010).
En razón de lo anterior teniendo en miras el logro de una reinserción exitosa de los detenidos en la sociedad, se ha pretendido crear un sistema de estímulo educativo mediante una reducción de los plazos de la progresividad que conduzca a lograr, en caso de cumplirse con las demás condiciones requeridas en la ley, el egreso anticipado del privado de la libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19361-01-CC-2012. Autos: FIGUEREDO., WALTER. RAMON. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 16-04-2014.

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LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SALIDAS TRANSITORIAS - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - DISMINUCION DE LA PENA

Las salidas transitorias no pueden estar excluidas de las etapas de progresividad, razón por la cual resulta de aplicación el régimen de estímulo educativo previsto en el artículo 140 de la Ley N° 24.660 (ref. Ley 26.496). En efecto, una interpretación sistemática del ordenamiento en materia de ejecución penal permite sostener que sería contrario a sus fines desestimar la incorporación de un condenado al régimen de salidas transitorias y que no pueda estar alcanzado por las reducciones de los plazos de las fases y períodos de progresividad respecto de aquellos internos que hubieren completado satisfactoriamente distintos niveles educativos durante su encierro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19361-01-CC-2012. Autos: FIGUEREDO., WALTER. RAMON. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 16-04-2014.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - ESTIMULO EDUCATIVO - PLAZO - DISMINUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION ERRONEA DE LA LEY - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder al imputado la libertad condicional (art. 13 CP, art. 140 de la Ley 24.660 a contrario sensu).
En efecto, la Defensa, ante el cumplimiento de seis (6) meses de la pena impuesta a su pupilo, solicitó su libertad condicional por considerar procedente la aplicación del beneficio estipulado por el artículo 140 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad al plazo previsto por el artículo 13 del Código Penal para la concesión del instituto peticionado. El Juez hizo lugar a dicha solicitud por entender que ambas normas debían ser interpretadas en conjunto y al encontrarse la libertad condicional entre los períodos enumerados por el artículo 12 de la Ley N° 24.660, resulta de aplicación el régimen de estímulo educativo.
Así las cosas, los primeros tres períodos de la progresividad establecida por el artículo 12 de la Ley N° 24.660 se hallan integrados por actividades, objetivos o institutos que debe transitar el interno para el avance dentro del régimen. De este modo, la reducción temporal establecida por el artículo 140 del mismo cuerpo normativo, no resulta aplicable a los períodos en sí, sino que procede en relación a las actividades previstas en cada uno de ellos.
Sin embargo, distinta es la situación respecto del cuarto período, caracterizado por la posibilidad de acceder a la Libertad Condicional. Ésta posee una naturaleza totalmente distinta a las etapas anteriores de la progresividad del régimen penitenciario: resulta un instituto establecido por el Código Penal que en su artículo 13 estipula -en lo atinente al caso- que: “(…) el condenado a reclusión o prisión, por tres (3) años o menos, que hubiere cumplido un (1) año de reclusión u ocho (8) meses de prisión, observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán obtener la libertad por resolución judicial, previo informe de la dirección del establecimiento e informe de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social (…)”.
Ello así, al no resultar la libertad condicional una etapa como las que la preceden, sino caracterizado meramente por la posibilidad de la concesión de un instituto regulado por el Código Penal, en relación a ella rigen los plazos previstos por el ordenamiento de fondo, sin que resulte aplicable lo establecido por el artículo 140 de la Ley Nº 24.660 a los límites temporales para su concesión. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32455-08-CC-10. Autos: Abeal, Néstor Alejandro Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 23-05-2014.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - ESTIMULO EDUCATIVO - DISMINUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A LA EDUCACION - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder al imputado la libertad condicional (art. 13 CP, art. 140 de la Ley 24.660 a contrario sensu).
En efecto, el Ministerio Público Fiscal se agravia por entender que en el caso no correspondería la procedencia de la reducción de etapas prevista por el artículo 140 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad. Sostiene que el objeto de dicha norma consiste en estimular a los internos a que progresen en sus estudios y existen serias dudas en relación al nivel de educación primaria cursado por aquél dentro del Complejo Penitenciario.
Ello así, cabe recordar que el artículo 133, tercer párrafo, de la Ley N° 24.660 establece que “Los fines y objetivos de la política educativa respecto de las personas privadas de su libertad son idénticos a los fijados para todos los habitantes de la Nación por la Ley de Educación Nacional. Las finalidades propias de esta ley no pueden entenderse en el sentido de alterarlos en modo alguno”.
Así las cosas, resulta ineludible destacar que en forma alguna se vería cumplimentada la referida finalidad de garantizar el derecho de los individuos privados de la libertad a la educación en iguales condiciones que el resto de los ciudadanos, cuando se tiene por cumplido el requisito estipulado por el artículo 140 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad para acceder al beneficio allí previsto, ante la aprobación del 6° ciclo de su educación primaria -conforme Ley Provincial N° 13.688- el 30 de noviembre de 2013, habiendo ingresado al Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza el 5 de septiembre del mismo año.
Por tanto, resulta a todas luces insostenible considerar que aquél ha completado el sexto año de su educación primaria en un período menor a tres (3) meses, pues dicho lapso resulta notablemente inferior al que debe cursar cualquier ciudadano fuera del sistema carcelario. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32455-08-CC-10. Autos: Abeal, Néstor Alejandro Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 23-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - ESTIMULO EDUCATIVO - DISMINUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEY - CONTEXTO GENERAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder al imputado la libertad condicional (art. 13 CP, arts, 12, 28 y 140 de la Ley Nº 24.660).
En efecto, el Ministerio Público Fiscal se agravia por considerar improcedente la aplicación del artículo 140 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad en relación a los plazos para otorgar la libertad condicional.
Así las cosas, la Ley N° 24.660 no especifíca a qué fases y períodos de progresividad se aplica el estímulo educativo para descontar meses, básicamente dice: “…los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario se reducirá de acuerdo con las pautas que se fijan en este artículo….”. Tampoco el Decreto N° 396/99 que reglamenta la norma en cuestión posee estipulaciones sujetadas a plazos para el tránsito de una fase a otra del Período de Tratamiento.
Por tanto, parecería que el único requisito “temporal legal” para acceder al instituto de la libertad condicional es el plazo previsto en artículo 13 del Código Penal, es decir, que para el caso en cuestión: con una pena de dos años y ocho meses de prisión de efectivo cumplimiento, los ocho meses vendría a funcionar cómo un límite a partir del cual recién puede accederse al beneficio. Sin embargo, las leyes deben interpretarse en su contexto general, así las cosas, la sustitución del Capítulo VIII de la Ley N° 24.660 mediante Ley N° 26695/11, no solo incorporó la figura del estímulo educativo a través del artículo 140, sino que nos remite necesariamente al artículo 12 del mismo texto normativo; de fundamental relevancia para entender la progresividad del régimen penitenciario aplicable al condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32455-08-CC-10. Autos: Abeal, Néstor Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 23-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - ESTIMULO EDUCATIVO - DISMINUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DERECHO A LA EDUCACION - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder al imputado la libertad condicional (art. 13 CP, arts, 12, 28 y 140 de la Ley Nº 24.660).
En efecto, el Ministerio Público Fiscal se agravia por considerar improcedente la aplicación del artículo 140 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad en relación a los plazos para otorgar la libertad condicional.
Así las cosas, cabe recordar que el legislador ha determinado, a través de la sanción de la Ley Nº 26.695 -modificatoria del artículo 140 de la ley de ejecución- el establecimiento de un régimen de estímulo educativo dirigido a las personas privadas de su libertad en el marco del Servicio Penitenciario Federal, con el objeto de garantizar y estimular el acceso a la educación pública de toda persona privada de la libertad y de lograr una reinserción exitosa de los detenidos en la sociedad, brindando al interno como incentivo la posibilidad de progresar más rápidamente dentro de las fases del régimen penitenciario.
Ello así, es la interpretación que aquí se propicia la que efectivamente permite que el citado artículo 140 de la Ley N° 24.660 funcione como estímulo para los internos del Sistema Penitenciario y garantice el cumplimiento del derecho a la educación, establecido tanto por leyes nacionales como diversos instrumentos internacionales.
En consecuencia, la interpretación pretendida por la acusación pública, de corte restrictivo y que excluye de las fases alcanzadas a la libertad condicional, negaría a las personas más próximas a ser reintegradas a la sociedad el incentivo a participar en actividades educativas.
Por tanto, el estímulo educativo introducido por el artículo 140 de la Ley Nº 24.660 resulta aplicable en relación al cuarto período establecido por el artículo 12 de dicha norma, es decir, al lapso temporal requerido para la procedencia de la libertad condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32455-08-CC-10. Autos: Abeal, Néstor Alejandro Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 23-05-2014.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - ESTIMULO EDUCATIVO - DISMINUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - ESPIRITU DE LA LEY - INFORME TECNICO - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DERECHO A LA EDUCACION - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder al imputado la libertad condicional (art. 13 CP, arts, 12, 28 y 140 de la Ley Nº 24.660).
En efecto, el Ministerio Público Fiscal se agravia por entender que en el caso no correspondería la procedencia de la reducción de etapas prevista por el artículo 140 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad. Sostiene que el objeto de dicha norma consiste en estimular a los internos a que progresen en sus estudios y existen serios indicios de que el condenado había cursado ya ese grado de educación anteriormente, fuera del sistema penitenciario.
Así las cosas, de la presente se agrega copia del informe educativo elaborado por la Jefa de la Sección Educación del Complejo donde aquél se encontraba cumpliendo la pena, de donde surge que durante el ciclo 2013, aquél fue inscripto en el segundo ciclo de la Escuela de Enseñanza Primaria de Adultos, en atención a la alegada posibilidad de presentar documentación que avalara que hubiera culminado el nivel primario.
A su vez, se suma a ello la copia de una constancia general elaborada por el Director de la Escuela de Educación Primaria para Adultos, de donde se obtiene que el imputado aprobó la cursada del 6º año según la Ley Nº 13.688.
De este modo, no es posible afirmar que el interno haya practicado una “estrategia fraudulenta” , a fin de hacerse de un beneficio que no le corresponde, cuando se desprende de la compulsa de la presente que al ingresar a la Unidad Residencial se le practicó una entrevista a raíz de la cual fue inscripto en el nivel que finalmente cursó y aprobó. Así, no le es imputable en modo alguno una maniobra para aprovecharse del régimen en cuestión.
A mayor abundamiento, obra copia del informe técnicocriminológico requerido por el artículo 28 de la Ley de mención, elaborado por la profesional del Servicio Criminológico del establecimiento donde se encontraba alojado el encausado, donde se desprende que aquél registraba una conducta ejemplar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32455-08-CC-10. Autos: Abeal, Néstor Alejandro Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 23-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA - MODIFICACION DE LA PENA - DISMINUCION DE LA PENA - PLURALIDAD DE HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, modificando exclusivamente en lo que respecta a la pena de prisión impuesta y, en consecuencia, condenar al encartado a la pena de 8 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial perpetua para ejercer la medicina-
La Defensa se agravia de la pena fijada en el caso. Argumenta que fue aplicada de forma arbitraria por cuanto el A-Quo partió del máximo de la escala penal, sin valorar de manera adecuada lo estipulado en los artículos 40 y 41 del Código Penal, y sin tener en cuenta circunstancias atenuantes. Sostiene que no existían motivos para apartarse del mínimo de la escala penal. Destaca que no se tuvo en consideración que la cantidad de hechos por los que fue condenado era menor que los que integraron originariamente la acusación.
A diferencia de lo postulado por la recurrente, en el fallo se expusieron en extenso los extremos valorados para mensurar la pena de acuerdo a las pautas fijadas en los artículos 40 y 41 del Código Penal.
En este sentido, en punto a “la naturaleza de la acción, los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño causado” el Judicante tuvo en consideración como agravante no sólo la cantidad de imágenes y videos de explotación sexual infantil halladas en poder del condenado, sino el tenor de muchos que mostraban una “extrema violencia”. Ponderó también el tiempo de realización de las conductas y el ofrecimiento indiscriminado del material a través de internet “despreocupándose por el lugar en que van a terminar esos archivos” y generando “una mayor lesión a la intimidad de los menores”.
A ello agregó que el encartado resultaba jefe de un área de un hospital de esta Ciudad, en cuya computadora laboral también se halló material de explotación sexual infantil. Por último, ponderó como agravante el aprovechamiento de la relación asimétrica del condenado respecto de sus pacientes para tomar las fotografías.
Seguidamente, y atendiendo a que la escala penal resultante de los concursos de delitos atribuidos al encausado se hallaba entre los 4 y 28 años de prisión, el A-Quo explicó las razones por las que, en función de las circunstancias agravantes apuntadas y la cantidad de hechos por los que fue hallado autor penalmente responsable, consideraba adecuada al caso la pena de 10 años de prisión.
Sin perjuicio de lo expuesto, advertimos que la Defensa acierta con su crítica a la pena establecida en relación con la cantidad de hechos por los que su asistido fue condenado, dando cuenta de que la Fiscalía, al solicitar esa misma pena, incluía dos hechos de producción más por los que el nombrado resultó absuelto en el fallo.
En función de ello, la pena de 10 años de prisión impuesta deviene excesiva frente a las circunstancias verificadas, concretamente la falta de ponderación de un injusto menor del que fuera acusado, por lo que resulta razonable y proporcional a la medida de la culpabilidad por los hechos atribuidos a al condenado la modificación de la misma, concretamente, a ocho años y seis meses de prisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010/2018-8. Autos: R., R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-12-2020.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DISMINUCION DE LA PENA - SITUACION DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que condenó al encartado en orden al delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, debiéndose disminuir el monto de la pena a seis meses de prisión y dejar su ejecución en suspenso, bajo la observancia por el plazo de dos años de reglas de las reglas de conducta que se le imponen.
El Magistrado concluyó que correspondía aplicar la pena de prisión en el caso. En ese sentido, a efectos de determinar el monto, ponderó como agravantes la existencia de dos víctimas directas, las menores hijas del imputado y la denunciante, así como de una indirecta -la madre de las niñas-; el extenso período de tiempo por el que el encausado incumplió sus obligaciones y la reiteración de la conducta, así como que dicho incumplimiento fue total, llevándolo a cabo pese al conocimiento que tenía acerca del estado de vulnerabilidad de las víctimas.
En punto a las atenuantes, valoró la situación marginal del imputado por su falta de empleo y el esfuerzo que debía realizar para adecuarse a la norma, luego de lo cual entendió que la pena debía ubicarse en el medio de la escala penal determinada por el legislador, esto es en el monto de ocho meses de prisión, los cuales debían ser de efectivo cumplimiento, atento a los antecedentes del imputado.
Ahora bien, las circunstancias valoradas por el Juez se encuentran dentro de las pautas previstas por los artículos 40 y 41 del Código Penal, en tanto ha ponderado las condiciones que, en su criterio resultaban agravantes, así como la existencia de una sola atenuante, en relación a la conducta reprochada.
Sin embargo, al momento de evaluar la cuantificación del monto de la pena escogido, habremos de compartir la opinión de la Defensa en cuanto a que la solución propiciada aparece desvinculada de un reproche adecuado a la culpabilidad del imputado, deviniendo en una decisión que no resulta acorde a las constancias comprobadas de la causa y en punto a la cual no se expusieron adecuados fundamentos que permitan corroborar los extremos en que se basó la decisión, particularmente en lo que se refiere a las agravantes y la atenuante valoradas.
En efecto, no pude dejar de advertirse una contradicción en los argumentos brindados por el "A quo" quien, por una parte señaló que le resultaba inverosímil que el encartado no hubiera podido realizar ningún tipo de aporte durante el extenso lapso de incumplimiento que le fuera enrostrado, para luego aseverar que, recién cuando la justicia “… se le pone encima…” efectúa el pago, no ya de una parte de la cuota alimentaria, sino de su totalidad, valorando en consecuencia los dos aportes que efectuara el imputado.
Otro tanto ocurrió al momento de analizar la presunta adicción a las sustancias psicoactivas que mencionara el imputado y su Defensa, que el Magistrado no tuvo por debidamente acreditada como para colocarlo en un estado de vulnerabilidad, descartando por tanto la posibilidad de disminuir la culpabilidad del imputado, pero que sin embargo lo llevó a postular al intervención de la Asesoría Tutelar para el resguardo de su salud psíquica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2019-2. Autos: R., F. P. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - INSPECCION DEL INMUEBLE - ACTA DE CONSTATACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - GRADUACION DE LA MULTA - MONTO DE LA MULTA - DISMINUCION DE LA PENA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo deducido por el Gobierno de l a Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, dejó sin efecto la multa correspondiente a la infracción a la Ley N° 265 (número 11 de las Actas de Constatación). Ordenó reducir el monto de las multas correspondientes a las infracciones, resultando el monto total que debía abonar la actora a la suma de ochenta mil cien pesos ($80.100).
El agravio relativo a la cantidad de operarios que trabajaban para la empresa al momento de la inspección, corresponderá rechazarlo.
La resolución cuestionada impone las multas por cada trabajador afectado por cada infracción, determinando que treinta y tres (33) es el número total de trabajadores –correspondiendo a la cantidad de operarios que se encontraban en el inmueble al momento de la inspección-.
El juez de grado tuvo presente que el establecimiento se compartía por dos empresas y que en ocasión de la inspección fue confeccionada una planilla de relevamiento de personal suscripta por 17 empleados y un gerente de turno que indicaron prestar funciones para la actora.
En este marco, el magistrado consideró a dicha planilla como el instrumento que mejor reflejaba de manera más fehaciente los hechos controvertidos, y determinó que eran dieciocho (18) los trabajadores correspondientes a la empresa actora.
El Gobierno local se agravió por cuanto entendió que en el inmueble no había documentación que permitiera corroborar cual empleado correspondía a cada empresa por lo que correspondía imputarle la totalidad de empleados a la actora, quien en todo caso “(…) tiene la posibilidad de repetir la diferencia”.
Advirtiéndose así, que no puede desvirtuarse que la planilla de relevamiento del personal -que el mismo GCBA labró en el inmueble- determinó que son dieciocho (18) trabajadores quienes pertenecen a la empresa, y no habiéndose ofrecido prueba alguna ante esta instancia que posibilite rebatir dicha situación de hecho, corresponderá rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 856-2013-0. Autos: Aroma Café SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE CONSTATACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - GRADUACION DE LA MULTA - INSPECCION DEL INMUEBLE - MONTO DE LA MULTA - DISMINUCION DE LA PENA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo deducido por el Gobierno de l a Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, dejó sin efecto la multa correspondiente a la infracción a la Ley N° 265 (número 11 de las Actas de Constatación). Ordenó reducir el monto de las multas correspondientes a las infracciones, resultando el monto total que debía abonar la actora a la suma de ochenta mil cien pesos ($80.100).
La disposición emitida por la Dirección General de Protección del trabajo aplicó una multa de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos ($158.400), dicho monto resultó de multiplicar el monto establecido para cada infracción por cada uno de los treinta y tres (33) trabajadores afectados.
La sentencia de grado resolvió reducir el monto de las multas correspondientes a las infracciones (1), (2), (3), (4), (5), (6), (7), (8), (9) y (10) del Acta de Contestación multiplicando los montos establecidos en cada una de ellas por el número de trabajadores que se desprendía de la planilla de relevamiento de personal. Es decir, por dieciocho (18) operarios, resultando el monto total a abonar por la actora la suma de ochenta mil cien pesos ($80.100).
Respecto a este punto, el Gobierno de la Ciudad señaló que las multas se encontraban fundadas en el artículo 21 de la Ley N° 265.
Es decir, el artículo prevé como parámetro de graduación la cantidad de trabajadores afectados y correspondientes a la empresa. Teniendo en cuenta que la disposición aquí recurrida tenía en cuanta para el cálculo total la suma de treinta y tres (33) trabajadores, y la sentencia de grado redujo el número de trabajadores correspondientes a la actora a dieciocho (18), y teniendo en cuenta el principio de personalidad de la pena, corresponde rechazar el agravio y confirmar el monto total calculado por el juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 856-2013-0. Autos: Aroma Café SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - ESTIMULO EDUCATIVO - MONTO DE LA PENA - DISMINUCION DE LA PENA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la aplicación del estímulo educativo respecto de la condenada y a la reducción de tres meses para que avance en las distintas fases y periodos de la progresividad de la ley de ejecución penal.
En el presente caso, para resolver el Magistrado de grado, explicó que como la condenada no pudo acreditar sus saberes al momento de ingresar al establecimiento penitenciario, se la incorporó al ciclo de formación por proyecto del nivel primario, el cual cursó y aprobó. Y que, con la aprobación del ciclo en cuestión, se logra, incentivar a las personas privadas de la libertad a alcanzar el máximo nivel educativo que le sea posible.
La Fiscalía se agravia al entender que, cuando la detenida ingresó al establecimiento penitenciario ya poseía el nivel educativo primario completo, que ella misma lo aseveró, y que fue inscripta en el programa meramente por no haber podido presentar documentación que lo acreditara. Por esta razón, la recurrente, puso en tela de juicio que los saberes allí impartidos en el curso, ya los tenía incorporados por haber hecho los cursos correspondientes mientras se encontraba en libertad.
Ahora bien, de la documentación obrante en el expediente, luce con meridiana claridad que la condenada fue inscripta en el curso de formación por proyecto de educación primaria, que asistió a su cursada, que mantuvo su regularidad y que finalmente lo terminó aprobando.
En efecto, tal como lo marca el artículo 140 de la Ley Nº 24.660, corresponde la reducción de los plazos de avance de la reclusa dentro del sistema de progresividad en el término de tres meses, uno por haber finalizado el ciclo lectivo anual y dos por haber completado los estudios primarios.
Siguiendo ese norte, no parece acertado negarle la posibilidad a la condenada de acceder al beneficio previsto en el artículo 140 de la Ley de Ejecución Penal, ya que si bien ella ha declarado, al ingresar al servicio penitenciario, haber alcanzado el nivel educativo secundario incompleto en Perú, también ha manifestado no tener la documentación para respaldar tal afirmación. Como consecuencia de ello, el cuerpo docente a cargo decidió inscribirla en el último trayecto formativo correspondiente a la educación primaria de adultos, al cual asistió y aprobó satisfactoriamente para, de tal modo, concluir formalmente el nivel primario.
Adviértase, en tal sentido, que ante la ausencia de documentación respaldatoria las autoridades exigieron que la interna cursara el último tramo de la educación primaria, sin brindarle la alternativa de rendir un examen nivelador dirigido a acreditar ese supuesto nivel educativo previamente adquirido. De este modo, ocurrió que la nombrada efectivamente transitó y aprobó ese ciclo dentro del penal.
En estas condiciones, no hacer lugar a lo peticionado por la Defensa importaría poner a la detenida en una situación desfavorable y claramente desigual respecto del resto de los internos; pues no podría verse beneficiada con las reducciones del citado artículo 140 por el simple hecho de no haber podido acreditar la educación primaria que aparentemente habría cursado y completado en Perú, a lo que se suma la decisión que tomaron los docentes a cargo al inscribirla en el referido Ciclo de Formación por Proyectos y no en un examen nivelador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 352059-2022-8. Autos: N. O., M. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 31-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - ESTIMULO EDUCATIVO - MONTO DE LA PENA - DISMINUCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la aplicación del estímulo educativo solicitado por la Defensa.
En el presente caso, para resolver el Magistrado de grado, explicó que como la condenada no pudo acreditar sus saberes al momento de ingresar al establecimiento penitenciario, se la incorporó al ciclo de formación por proyecto del nivel primario, el cual cursó y aprobó. Y que, con la aprobación del ciclo en cuestión, se logra, incentivar a las personas privadas de la libertad a alcanzar el máximo nivel educativo que le sea posible.
La Fiscalía se agravia al entender que, cuando la detenida ingresó al establecimiento penitenciario ya poseía el nivel educativo primario completo, que ella misma lo aseveró, y que fue inscripta en el programa meramente por no haber podido presentar documentación que lo acreditara. Por esta razón, la recurrente, puso en tela de juicio que los saberes allí impartidos en el curso, ya los tenía incorporados por haber hecho los cursos correspondientes mientras se encontraba en libertad.
Ahora bien, el punto central de la discusión es decidir si la “Formación por Proyecto”, se corresponde con las previsiones de los incisos a) y c) del artículo 140 de la Ley Nº 24.660, como lo propició la Defensa y resolvió el Juez de grado o bien, si por el contrario, como lo explicó el Ministerio Público Fiscal en su labor recursiva, se trató de una actividad destinada a certificar conocimientos que la condenada ya tenía de modo pretérito a su encierro, pero que no podía acreditarlos con la documentación respectiva; de modo tal que no podía avanzar en su instrucción hacia la educación secundaria.
Pues bien, un dato objetivo relevante a tener en cuenta es que la condenada fue clara y específica en cuanto a que había finalizado sus estudios primarios en Perú antes de ingresar al ámbito penitenciario, tal como surge del citado legajo escolar único de actividades educativas.
En igual sentido, se debe considerar que la inscripción de la condenada a la formación por proyecto ocurrió el 19 de mayo de 2023, es decir casi un trimestre más tarde del inicio del ciclo que tiene “una duración desde el mes de marzo a diciembre”. Este limitado lapso temporal desde la inscripción hasta el cierre del ciclo, analizado con rigurosidad, autoriza a concluir del modo en que lo hizo el Ministerio Público Fiscal cuando recurrió la decisión del Juez de grado; es decir, que la correcta interpretación que cabe formular de la “Formación por Proyecto del nivel primario” aprobado por la nombrada, es la de un curso para certificar los conocimientos propios de ese grado de educación para luego poder ser inscripta en la etapa secundaria siguiente.
En otras palabras, no puede objetivamente concluirse que en esos aproximadamente siete meses la condenada finalizó los estudios primarios pues ni siquiera puede considerase cumplido un ciclo completo de ese nivel. En rigor, durante ese tiempo la condenada revalidó los estudios primarios que tenía aprobados con anterioridad a su privación de la libertad para así poder continuar avanzando en su educación y finalizar el nivel secundario incompleto que ella misma señaló en las respectivas entrevistas. (Del voto en disidencia del Dr. Ignacio Mahiques).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 352059-2022-8. Autos: N. O., M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Ignacio Mahiques 31-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - ESTIMULO EDUCATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - MONTO DE LA PENA - DISMINUCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar a la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la aplicación del estímulo educativo, solicitado por la Defensa.
En el presente caso, para resolver el Magistrado de grado, explicó que como la condenada no pudo acreditar sus saberes al momento de ingresar al establecimiento penitenciario, se la incorporó al ciclo de formación por proyecto del nivel primario, el cual cursó y aprobó. Y que, con la aprobación del ciclo en cuestión, se logra, incentivar a las personas privadas de la libertad a alcanzar el máximo nivel educativo que le sea posible.
La Fiscalía se agravia al entender que, cuando la detenida ingresó al establecimiento penitenciario ya poseía el nivel educativo primario completo, que ella misma lo aseveró, y que fue inscripta en el programa meramente por no haber podido presentar documentación que lo acreditara. Por esta razón, la recurrente, puso en tela de juicio que los saberes allí impartidos en el curso, ya los tenía incorporados por haber hecho los cursos correspondientes mientras se encontraba en libertad.
Ahora bien, es criterio inveterado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304: 1820; 314: 1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769).
Esta regla de derecho emanada del máximo Tribunal, aplicada al caso que nos concierne, es útil para marcar que si el legislador ha previsto una reducción de “un mes por ciclo lectivo anual” y de “dos meses por estudios primarios” (artículo 140 inciso a) y c) de la Ley Nº 24.660, respectivamente), no parece posible compatibilizar esas normas con los citados siete meses cursados por la condenada para aplicar ambos institutos, cuando ni siquiera está cumplido el requisito temporal anual del inciso a).
En efecto, es adecuado poner de manifiesto que el criterio aquí asumido está respaldado desde la perspectiva jurisprudencial. Así la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal indicó que “la instancia de acreditación de saberes del ciclo primario no puede ser computable en los términos del inc. “c” del artículo 140, en tanto únicamente permite corroborar los conocimientos que el interno adquirió extramuros. Una solución contraria, desvirtuaría la intención del legislador respecto del instituto en trato, puesto que implicaría igualar los conocimientos adquiridos fuera del sistema penitenciario con aquellos incorporados intramuros” (CFCP, Sala II, Causa Nº 75526/2017/TO1/38/CFC7; F., A, O, s/recurso de casación, del 30/12/21).
Aunque en el presente caso la condenada, al haber participado de la cursada, no se limitó solo a rendir un examen, lo cierto es que la argumentación que surge de tales precedentes resulta igualmente aplicable, pues las constancias acompañadas por el Servicio Penitenciario Federal no acreditan todos los requisitos previstos en la norma, esto es que aquélla cumpliera un ciclo lectivo anual, se inscribió a fines de mayo y no en marzo, y que aprobara el nivel primario, pues carece de lógica aprobar lo que ya está previamente aprobado. (Del voto en disidencia del Dr. Ignacio Mahiques).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 352059-2022-8. Autos: N. O., M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Ignacio Mahiques 31-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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