POLICIA DEL TRABAJO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAZOS PROCESALES - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO

Teniendo en cuenta que no se ha previsto legalmente un trámite especial para el caso de pretender recurrir una multa impuesta por la Administración, por haberse constatado infracciones a lo normado en el artículo 20 de la Ley Nº 265, a fin de otorgar certidumbre respecto de la normativa procesal aplicable, no cabe apartarse del trámite ordinario establecido por el legislador con carácter general para la impugnación de los actos administrativos de alcance particular previsto en el artículo 269 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en la medida que resulten compatibles con la regulación dispuesta en la Ley Nº 265.
Así, resultan inaplicables, por caso, la exigencia de agotar la vía administrativa (art. 3, inc. 1, CCAyT) y el plazo de caducidad de noventa días (art. 7, CCAyT). Ello, en tanto las condiciones de admisibilidad de esta acción se hallan expresamente reguladas en el artículo 34 de la Ley Nº 265, conforme el cual, las clausuras y multas impuestas por la autoridad del trabajo pueden impugnarse dentro del término de tres días contados a partir de la notificación del acto, mediante escrito fundado que debe presentarse ante dicha sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21503-0. Autos: CALDEL SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 18-12-2007. Sentencia Nro. 1337.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLICIA DEL TRABAJO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAZOS PROCESALES - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO

Teniendo en cuenta que no se ha previsto legalmente un trámite especial para el caso de pretender recurrir una multa impuesta por la Administración, por haberse constatado infracciones al artículo 20 de la Ley Nº 265, debe estarse al trámite ordinario establecido por el legislador con carácter general para la impugnación de los actos administrativos de alcance particular (artículo 269 y concordantes, CCAyT), en la medida que resulten compatibles con la regulación dispuesta en la ley específica.
Así, resultan inaplicables, por caso, la exigencia de agotar la vía administrativa (art. 3, inc. 1, CCAyT) y el plazo de caducidad de noventa días (art. 7, CCAyT). Ello, en tanto las condiciones de admisibilidad de esta acción se hallan expresamente reguladas en el artículo 34 de la Ley Nº 265, conforme el cual, las clausuras y multas impuestas por la autoridad del trabajo pueden impugnarse dentro del término de tres días contados a partir de la notificación del acto, mediante escrito fundado que debe presentarse ante dicha sede administrativa.
Si bien es cierto –de conformidad con lo manifestado por el señor Fiscal de Primera Instancia con remisión al fallo de la CSJN “Nieva Alejandro y otros c/ PEN”, sentencia del 17/12/1997- que no existen reglas procesales específicas para la tramitación de este tipo de causas, dicha circunstancia no autoriza a los magistrados –en ejercicio regular de su misión- a sustituirse a los restantes poderes del Estado en atribuciones que les son propias, salvo que se verifique la ausencia de norma aplicable y la imposibilidad de encontrar la solución al caso mediante la integración con otros preceptos del ordenamiento jurídico, en virtud del tipo de proceso.
Así pues, en supuestos como el de autos y toda vez que se trata de la impugnación de un acto administrativo, ante la ausencia de criterios específicos, debe recurrirse a la norma de carácter general sancionada por la Legislatura, en el caso, el Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23097-0. Autos: CHIRAZI JACOBO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 08-02-2008. Sentencia Nro. 3.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechaza el planteo de inconstitucionalidad del artículo 27 de la Ley Nº 265, como también la nulidad de lo actuado en parte del sumario administrativo.
No es posible decretar una nulidad por la nulidad misma, cuando desde septiembre de 2003 (primer acta de constatación) hasta el 6 de marzo de 2006 (fecha en que se presentó a la Dirección General de Policía del Trabajo), es decir durante el plazo de casi 2 años y seis meses, no ha efectuado ninguna denuncia del vicio ahora reclamado, aún a sabiendas que la subsanación de su conducta por las infracciones incurridas, no obsta a la falta de punición de aquella, ya que, en caso de no haberse llevado a cabo la denuncia, su omisión a la normativa vigente hubiese continuado en perjuicio de la salubridad, seguridad e higiene de los empleados.
Las sucesivas inspecciones y las reiteradas ratificaciones del domicilio constituido, no han hecho más que revalidar lo actuado por la Administración. La demandada, en el caso, no ha hecho más que atenerse a lo denunciado por la propia recurrente en un instrumento público, como las actas de constatación de la Autoridad Administrativa del Trabajo a nivel local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21410-0. Autos: ECMA SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 12-02-2009. Sentencia Nro. 04.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - FACULTADES SANCIONATORIAS

No es suficiente el fundamento de la “inmediata actitud reparadora” para solicitar la reducción de la multa impuesta.
La Autoridad Administrativa del Trabajo, regulada por Ley Nº 265, tendrá en cuenta a los fines de graduar la sanción, entre otras, el perjuicio causado. Es prudente señalar que no solo se trata de un daño efectivamente causado, sino de aquel potencial detrimento que pudiere haberse ocasionado a los trabajadores y a su entorno laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21410-0. Autos: ECMA SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 12-02-2009. Sentencia Nro. 04.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL

De la Ley Nº 265 no surge que el legislador haya fijado un plazo para que el órgano competente concluya el procedimiento administrativo, y en consecuencia, dicte el acto sancionador en un plazo menor de dos años. Dicho plazo sólo ha sido fijado a favor del sujeto imputado, empero, para la prescripción de la acción más no para la caducidad del procedimiento administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30069-0. Autos: CONSTRUCCIONES YENNACCARO SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 24-06-2011. Sentencia Nro. 130.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUBSANACION DEL VICIO - IMPROCEDENCIA - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la nulidad parcial de la resolución del Subsecretario de Trabajo y Empleo de la Ciudad que sancionó con multa pecuniaria a la empresa constructora por diversas infracciones a la Ley 265, al Decreto Nº 911/96 y a la Ley Nº 24.557-, por cuatro trabajadores que no reportaban directa ni indirectamente a la firma.
Sentado ello, cabe destacar que tal proceder no importa aplicar al caso la alegada teoría de la subsanación, ni suplantar a la autoridad administrativa, cumpliendo la función de administrar -decidiendo fundadamente la procedencia o improcedencia de lo que se reclama, tras la debida sustanciación del pertinente procedimiento previo que permita acreditar los presupuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta ese reclamo- sino que a los magistrados, con respecto al principio de división de poderes, sólo les incumbe la función de controlar lo decidido por la autoridad administrativa, resolviendo si esa decisión es legítima y razonable, en definitiva, si se ajusta a derecho (Cfr. Sala I Cont. Adm. Fed. in re "Cheng Yu Oceanic Enterprise Co. Ltd. Arg. S.A. -TF 9618-A c/ DGA" del 13 de junio de 2000).
En efecto, el acto en crisis es perfectamente separable, es decir, que las irregularidades que se apuntan respecto de los trabajadores mal considerados empleados de la accionante, no tienen entidad jurídica como para afectar lo resuelto respecto de los otros trabajadores. Ello se encuentra corroborado por la sanción aplicada, dado que las pautas de su graduación se hallan perfectamente identificadas por la Administración, que ha valorado el "quantum" sancionatorio a imponer por cada empleado involucrado, lo que de ningún modo se modifica con la nulidad parcial que aquí se declara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32102-0. Autos: NATINO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 02-08-2011. Sentencia Nro. 72.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora, por no contener una crítica concreta y razonada de la sentencia recurrida.
Al respecto, cabe recordar que la competencia para conocer del recurso se halla distribuida entre el órgano judicial que dictó la resolución impugnada y el órgano superior en grado: al primero incumbe pronunciarse sobre la admisibilidad y al segundo sobre la fundabilidad del recurso. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que la decisión dictada por el órgano de primera instancia no reviste carácter definitivo ni vincula al órgano superior, quien en todo caso se halla facultado para rever y eventualmente modificar, incluso de oficio, el juicio de admisibilidad. En otras palabras, mientras el órgano superior tiene competencia plena en el conocimiento del recurso, el inferior la tiene restringida y con efectos provisionales.
En esa dirección, sabido es que el escrito de expresión de agravios es el acto mediante el cual, fundando la apelación, el recurrente refuta total o parcialmente las conclusiones establecidas por la sentencia en lo que atañe a la apreciación de los hechos o de la prueba o a la aplicación de las normas jurídicas.
La Alzada sólo entenderá en aquellas cuestiones sustentadas en una argumentación autónoma y que indiquen las circunstancias acreditadas en el proceso con entidad suficiente para desvirtuar el razonamiento desarrollado por el sentenciante para fundar su pronunciamiento. Así, la parte del fallo no impugnada o criticada de manera deficiente, quedará consentida, pues los argumentos brindados por el apelante son los que vienen a determinar los agravios y capítulos que se someten a la Alzada. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32102-0. Autos: NATINO SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 02-08-2011. Sentencia Nro. 72.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - OBRA EN CONSTRUCCION - DEBER DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la jueza de grado y confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora sanciones pecuinarias por infracciones a varios artículos de la Ley Nº 265.
Ello así, atento a que del Decrto Nº 911 del año 1996 del Poder Ejecutivo Nacional surge la responsabilidad solidaria del comitente de la obra de construcción con el o los contratistas con respecto al cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene previstas en el decreto en mención y en materia de riesgos del trabajo.
En consecuencia, la actora no puede invocar su ausencia de responsabilidad en la comisión de las infracciones en materia de seguridad, higiene y riesgos del trabajo, dado que en su carácter de comitente de la obra de construcción estaba obligada a responder en forma solidaria con la contratista por el incumplimiento de la normativa detallada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36769-0. Autos: EMPRENDIMIENTOS BONORINO S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-07-2011. Sentencia Nro. 152.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, considero que debe declararse la nulidad de la multa aplicada en los términos del artículo 20 de la Ley Nº 265 por no existir sustento fáctico que le sirva de causa en los términos de lo previsto por el artículo 7º, inciso b) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así porque en virtud a la naturaleza penal de las infracciones bajo análisis, su interpretación debe ceñirse estrictamente a la literalidad de los verbos típicos que la conforman.
En tal sentido, observo que el artículo 20 de la Ley Nº 265 establece la infracción para quien “impida, perturbe o retrase” la actuación de la autoridad administrativa y no para quienes desacaten una orden o, en otros términos, no cumplan con la regularización intimada.
La norma reprime toda conducta tendiente a estorbar o imposibilitar el accionar de la Administración, situación de hecho que no se dio o no quedó probada en autos o cuanto menos no surge de las actas de constatación labradas por la autoridad de contralor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31035-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS LACARRA 69 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-10-2011. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - DOCENTES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APLICACION ERRONEA DE LA LEY - ERROR - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto declaró la nulidad del procedimiento administrativo que culminó con el dictado del acto a través del cual se multó a la actora por infracción al artículo 128 de la Ley Nº 20.744 y Decretos del Poder Ejecutivo Nacional Nº 905/03, 392/03 y 1347/03 (por constatarse la falta de pago de las asignaciones no remunerativas previstas por dichas disposiciones), contemplada en el artículo 17 inciso c) y 19 inciso b) de la Ley Nº 265.
En efecto, el sentenciante de grado declaró la nulidad de todo lo actuado por considerar que la Administración había realizado una errónea aplicación de la normativa que debía regir el procedimiento (esto es, el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA y Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuando en realidad se debería haber regido por la ley 265 y la LPA), convirtiéndolo así en una “primera instancia judicial”. De esta manera, concluyó que el acto impugnado devenía nulo de nulidad absoluta, por sufrir el vicio de error esencial, que excluía la voluntad de la administración (art. 14 inc a LPA), y por violación de la ley aplicable.
Ello así, si bien este Tribunal comparte el criterio del Magistrado de grado en cuanto describe los efectos perjudiciales que podría ocasionar el hecho de considerar al procedimiento administrativo como una suerte de “primera instancia judicial”, lo cierto es que, en el presente caso, no se advierte que la invocación de la aplicación de las normas del Código Contencioso, Administrativo y Tributario o del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación hubieran provocado un perjuicio concreto en el accionante a lo largo del procedimiento; pues no se advierte, de las constancias obrantes en el expediente, que se le hubiera negado a la sumariada la oportunidad de ofrecer las defensas que hubiera estimado pertinentes. Si bien la Administración citó normas del Código Contencioso Administrativo y Tributario y del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cuya aplicación -en principio- parecería errónea, los plazos fijados y las sucesivas etapas del procedimiento de autos se realizaron de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 265, que regula las competencias de la Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En este sentido, cabe destacar, como ya ha sido reseñado, que el plazo para presentar el descargo y la prueba fue de cinco días (conf. art. 30 ley 265), en la cédula de notificación obrante en la causa, se transcribieron los artículos de la ley citada relativos al ofrecimiento de prueba (art. 31) y el régimen de impugnación de las clausuras y multas (art. 34). A su vez, la Procuración General emitió su dictamen con anterioridad al dictado del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Nº 265. Por otro lado, si bien el decisorio de grado destaca acertadamente, respecto a la llamada “jurisdicción administrativa” que los efectos dañinos de esta caracterización se expresan principalmente en la pretensión de limitar la actuación del Poder Judicial –que debe ser plena, de debate de los hechos y del derecho, y no acotada–, lo cierto es que, en el caso de autos, no se verifica que ello hubiera ocurrido, ya que el establecimiento educativo accionante pudo acceder a la revisión judicial de la multa impuesta en sede administrativa sin ningún tipo de dificultad o cortapisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22341-0. Autos: ISLAND INTERNATIONAL SCHOOL SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-05-12.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - DOCENTES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ESTATUTO DEL DOCENTE - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto declaró la nulidad del procedimiento administrativo que culminó con el dictado del acto a través del cual se multó a la actora por infracción al artículo 128 de la Ley Nº 20.744 y Decretos del Poder Ejecutivo Nacional Nº 905/03, 392/03 y 1347/03 (por constatarse la falta de pago de las asignaciones no remunerativas previstas por dichas disposiciones), contemplada en el artículo 17 inciso c) y 19 inciso b) de la Ley Nº 265 y dejar sin efecto la multa impuesta a la actora.
En efecto, la conducta de no abonar las asignaciones en cuestión no podría calificarse como violatoria de la normativa laboral en tanto el derecho de los docentes de institutos privados de enseñanza era objeto de una profunda controversia. Consideramos que la actora tuvo razones suficientes para obrar como lo hizo, es decir, creyó que los decretos que establecen las asignaciones en cuestión no eran aplicables a su personal docente en virtud de considerar –con razonable fundamento– que debía regirse por el Estatuto específico emanado de la ley 13.047 y las normas dictadas en su consecuencia; pues la interpretación de las normas en conflicto no conducía a una solución única, que tampoco puede exigirse a la aquí accionante.
Ello así, la superposición de normas contradictorias y reclamos de competencia entre órganos de orden nacional, claramente provoca, por lo menos, desconcierto para el sujeto que debe comprender si las normas que establecían las asignaciones de emergencia para el sector privado eran o no aplicables al caso de los docentes de establecimientos educativos de enseñanza privada. Nótese que, establecida la prevalencia de la autoridad de aplicación de la normativa de emergencia –Ministerio de Trabajo– exclusivamente, respecto de la reconocida vigencia del estatuto específico, el propio organismo declinó sus facultades en el Consejo Gremial de Enseñanza Privada, con un criterio pragmático (v. Resol. Nº 921-MT-04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22341-0. Autos: ISLAND INTERNATIONAL SCHOOL SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-05-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que confirmó la Resolución dictada por la Dirección de Protección del Trabajo en cuanto sancionó a la actora por infracción a los artículos 169, 95, 96, 145 y 148 del Decreto 351/79, con el alcance de los artículos 17 inciso "h" y 18 inciso "b" de la Ley Nº 265.
En efecto, se agravió la actora porque la Administración asumió que las infracciones constatadas afectaban al total de los trabajadores de la empresa y no a los de cada sector, multiplicándose así cada multa por la totalidad de los trabajadores de la empresa.
Ello así, se puede apreciar que las faltas por las que fue sancionada la empresa actora por el total de los operarios, son aquellas que ponen en riesgo la salud e integridad de la totalidad de los trabajadores cualquiera sea el sector en el que se desempeñan. Esto es, provocan en sí mismas un riesgo genérico y potencialmente puede afectar a cualquier empleado de la empresa. Ello es así en el caso de la multa por estibar cajas con materias primas sin respetar las distancias legales; como en el caso de la multa porque el tablero electrónico del depósito y del galpón del baño de la planta baja no resultan reglamentarios y porque en esos mismos lugares se constataron cables expuestos. Lo mismo sucede en la infracción por la falta de contención la batea de tambores contenedores de productos químicos y por la falta de protección mecánica en las máquinas de coser, así como también por resultar insuficientes los inodoros y lavabos para operarios. Las faltas señaladas afectan a la generalidad de los operarios, cuanto menos potencialmente, y por el solo hecho de transitar o permanecer en el lugar de trabajo. A mayor abundamiento, se observa que lo expuesto por la recurrente no es más que una mera discrepancia genérica, sin que haya articulado una crítica concreta y razonada que permita devenir a resolución impugnada en nula por su irrazonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30308-0. Autos: Textil Roclan SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - ESTATUTO DEL DOCENTE - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia de la Dirección General de Protección del Trabajo incoado por la multada, para inspeccionar y sancionar a los establecimientos de enseñanza privada en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto al cumplimiento de las normas relativas al trabajo, salud, higiene y seguridad del mismo. Sostiene la actora que por tratarse de un instituto educativo privado, corresponde al Consejo Gremial de Enseñanza Privada la fiscalización de las relaciones de empleo y cumplimiento de la normativa laboral por parte de los establecimientos educativos, encontrándose asimismo facultado a sancionar las infracciones que se observaren, de conformidad con la Ley Nº 13.047, su decreto reglamentario y la normativa dictada en su consecuencia.
En efecto, cabe destacar que la Dirección General de Protección del Trabajo y el Consejo Gremial de Enseñanza Privada tienen un superior jerárquico común, pues las resoluciones de uno y otro organismo resultan recurribles por ante el Poder Ejecutivo. En consecuencia, el vicio que eventualmente pudiera advertirse en el particular, habría quedado saneado con la decisión del Subsecretario de Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, agotada la instancia administrativa, ambos regímenes prevén la revisión judicial por ante los Tribunales del Trabajo. Al respecto, la cláusula tercera del Convenio aprobado por Ley Nº 1033 dispone que “Hasta tanto se constituya la Justicia del Trabajo en la ciudad de Buenos Aires, la intervención judicial prevista en esta ley se atribuye a la Justicia Contencioso Administrativa de la ciudad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37676-0. Autos: ASOCIACION BIBLIOTECA DE MUJERES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - CASO FORTUITO - CONFIGURACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio interpuesto por la actora contra el acto administrativo dictado por la Dirección General de Protección del Trabajo en cuanto la multó por infracción a los artículos 16 inciso b) y 19 inciso a) de la Ley Nº 265 (no exhibición de planilla horaria del personal y descanso).
En efecto, la materialidad de la conducta, esto es, la omisión de cumplir con la confección y exhibición de las planillas de horarios de sus empleados, ha sido admitido por la actora desde que alega la imposibilidad de cumplir con la exigencia legal. En ese sentido, cabe agregar que no se advierte en el “sub lite” la configuración de un caso fortuito –técnicamente, en los términos del artículo 514 del Código Civil- que pueda sustentar la inimputabilidad del incumplimiento (conf. art. 513 de dicho cuerpo normativo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37676-0. Autos: ASOCIACION BIBLIOTECA DE MUJERES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, corresponde revocar el acto administrativo dictado por la Dirección General de Protección del Trabajo en cuanto se multó a la actora por infracción al Decreto Nº 1347/03 y artículo 128 de la Ley Nº 20.744 (por constatarse la falta de pago de las asignaciones no remunerativas previstas por dichas disposiciones) contemplada en los artículos 17 inciso c) y 19 inciso b) de la Ley Nº 265.
En efecto, respecto al agravio referido a la aplicación de la normativa de emergencia dictada por el Poder Ejecutivo Nacional, corresponde aclarar que los Decretos Nº 1273/02, 2641/02, 1347/03 y 905/03 establecen asignaciones no remunerativas, mientras que, por su parte, el Decreto Nº 392/03 incrementa la remuneración básica de determinados trabajadores del sector privado. En este sentido, tal como lo he dicho en otra oportunidad (v. mi voto en autos “Suárez Alicia Elvira c/GCBA s/Otras demandas contra la autoridad administrativa”, EXP 21627/0, del 17/10/2008), cabe señalar que con fecha 07/11/2003 se dictó sentencia en el Juzgado Nacional del Trabajo Nº 75, en la cual se dispuso la vigencia de los decretos en cuestión para los trabajadores de la enseñanza privada ( “S.A.D.O.P. c/ P.E.N. -Ministerio de Educación- Consejo Gremial de Enseñanza Privada”). Dicha resolución fue apelada por la demandada, y confirmada por la Sala VI de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, con fecha 26/02/2004. Asimismo, el 19/04/2004 la Corte Suprema de Justicia de la Nación denegó el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional. De lo expuesto se desprendería que resultaban aplicables a los docentes privados, al momento de efectuarse la inspección (10/11/2004), los mencionados decretos, puesto que la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Nacional del Trabajo se encontraba firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37676-0. Autos: ASOCIACION BIBLIOTECA DE MUJERES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, corresponde revocar el acto administrativo dictado por la Dirección General de Protección del Trabajo en cuanto se multó a la actora por infracción al Decreto Nº 1347/03 y artículo 128 de la Ley Nº 20.744 (por constatarse la falta de pago de las asignaciones no remunerativas previstas por dichas disposiciones) contemplada en los artículos 17 inciso c) y 19 inciso b) de la Ley Nº 265.
En efecto, actualizado el panorama fáctico-jurídico referido a la cuestión que aquí se ventila, y a instancias de los planteos de la interesada en torno de la misma, corresponde adecuar el criterio de esta Sala, considerando que en el caso la apelante tuvo razones suficientes para obrar como lo hizo, es decir, creyó que los decretos que establecen las asignaciones en cuestión no eran aplicables a su personal docente en virtud de considerar –con razonable fundamento– que debía regirse por el Estatuto específico emanado de la Ley Nº 13.047 y las normas dictadas en su consecuencia. En ese orden, la conducta de no abonar las asignaciones en cuestión no podría calificarse como violatoria de la normativa laboral en tanto el derecho de los docentes de institutos privados de enseñanza era objeto de una profunda controversia. En efecto, baste con apreciar el cambio normativo ocurrido durante la tramitación del sumario (la propia autoridad de aplicación de los decretos de emergencia viró su criterio –v. Resoluciones MT 175/02 y 921/04–); así como la jurisprudencia contradictoria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, aún posterior a la causa de amparo “SADOP” ya citada (v. CNTrab., Sala VIII, “Candal Marina I. c/Instituto Educativo Huellas S.A.”, del 14/12/2006, DJ 2007-II-512; Sala VI, “Goyeneche Pilar c/Belgrano Day School S.A. s/Diferencias de Salarios”, 28/09/2006, Expte. Nº 521/05, Sent. S.D Nº 59173; Sala II, “Varela, Mónica Edith c. Ejad Uno Asociación Civil de Enseñanza”, 06/03/2009, La Ley Online AR/JUR/5193/2009; Sala III, “Shwiff de Posternak René Liliana c/Asociación Educativa Cultural Religiosa Netan Gesang s/Despido”, 28/12/2007, La Ley Online AR/JUR/10837/2007; Sala IV, “Nejmark, Marisa Claudia c. Asociación Educativa Cultural y Religiosa Natan Gesang”, 31/10/2008, La Ley Online AR/JUR/13145/2008; Sala X, “Francischini Marcela Fernanda y otro c/Coherencia Asociación Civil y otros”, 05/10/2007, La Ley Online AR/JUR/8544/2007; Sala III, “Zuccarelli Lidia N. c/Belgrano Day School S.A. s/Diferencias de Salarios”, 18/04/2006, La Ley 2006-D-668). En definitiva, pues, la interpretación de las normas en conflicto no conducía a una solución única, que tampoco puede exigirse a la aquí accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37676-0. Autos: ASOCIACION BIBLIOTECA DE MUJERES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - ASOCIACIONES SINDICALES - NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE PRAEVIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar el acto administrativo dictado por la Dirección General de Protección del Trabajo en cuanto se multó a la actora por infracción al Decreto Nº 1347/03 y artículo 128 de la Ley Nº 20.744 (por constatarse la falta de pago de las asignaciones no remunerativas previstas por dichas disposiciones) contemplada en los artículos 17 inciso c) y 19 inciso b) de la Ley Nº 265.
En efecto, la superposición de normas contradictorias y reclamos de competencia entre órganos de orden nacional, claramente provoca, por lo menos, desconcierto para el sujeto que debe comprender si las normas que establecían las asignaciones de emergencia para el sector privado eran o no aplicables al caso de los docentes de establecimientos educativos de enseñanza privada. Nótese que, establecida la prevalencia de la autoridad de aplicación de la normativa de emergencia –Ministerio de Trabajo– exclusivamente, respecto de la reconocida vigencia del estatuto específico (ello, en el marco del proceso de amparo instado por SADOP), el propio organismo declinó sus facultades en el Consejo Gremial de Enseñanza Privada, con un criterio pragmático (v. Resol. Nº 921-MT-04). Siendo ello así, entiendo que corresponde hacer lugar al agravio y, en consecuencia, dejar sin efecto la multa impuesta.
Ello así, considero que el principio de legalidad establecido por el artículo 18 de la Constitución Nacional, al exigir que la conducta y la sanción se encuentren previstas con anterioridad al hecho por una ley en sentido estricto, conduce la la solución que aquí se propicia, en tanto la seguridad jurídica exige la previsibilidad y la capacidad de medir previamente la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37676-0. Autos: ASOCIACION BIBLIOTECA DE MUJERES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, resulta aplicable el artículo 260 inciso 1 de la Ley Nº 189 a los efectos del cálculo del plazo de la caducidad de instancia, en el presente proceso en el que se cuestiona una sanción impuesta en el marco de la Ley Nº 265 de competencias de la autoridad administrativa del trabajo.
En efecto, la Ley Nº 265 de competencias de la autoridad administrativa del trabajo no ha previsto un trámite especial con respecto a las reglas adjetivas necesarias para sustanciar la causa, de manera que, a fin de otorgar certidumbre respecto de la normativa procesal aplicable, constituye una directiva general no apartarse del trámite ordinario establecido por el legislador -con carácter general- para la impugnación de los actos administrativos de alcance particular, en la medida en que resulten compatibles con la regulación dispuesta en la ley específica. Consecuentemente, no hallándose razones para apartarse de esa regla general, debe concluirse que el plazo aplicable a los efectos de la caducidad de la instancia es el que surge del artículo 260, inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40349-0. Autos: ARTE RADIOTELEVISIVO ARGENTINO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - OBSTRUCCION DE INSPECCION - CONFIGURACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INTIMACION PREVIA - PRORROGA DEL PLAZO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto tuvo por acreditada la infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265 – obstrucción a la labor de la Autoridad Administrativa del Trabajo-, por la que la Administración le impusiera una multa pecuniaria al sumariado.
En efecto, de las constancias de autos surge que el sumariado fue intimado a presentar la documentación que detalló la Autoridad Administrativa el 05/08/2005 a las 12:00 horas, señalándose en dicha ocasión que “... [e]l horario debe cumplirse, en casos excepcionales se otorgarán 30 minutos de tolerancia transcurridos los cuales NO SE ADMITIRÁ presentación alguna. ...”. Según consta en el sello al pie de la presentación obrante, el mismo día 5 de agosto a las 12:20 horas el recurrente solicitó escuetamente una prórroga por un plazo razonable para dar cumplimiento con lo requerido. Recién el 4/07/2007, con motivo de efectuar su descargo, aclaró que la documentación solicitada se encontraba “en poder de la Agencia Federal de Ingresos Públicos” en el marco de una causa en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Penal Tributario. Por último, según se desprende del acta, a las 12:35 de aquél día se constató la incomparecencia de la aquí actora, que sirvió de base para la infracción que se le endilga.
En este sentido, no cabe duda, a mi entender, que el supuesto del artículo 20 de la Ley Nº 265 por la que fuera sancionado el actor, se presenta en el particular toda vez que, como se puede observar de autos, el recurrente no ha acreditado fehacientemente el motivo por el cual pretendió justificar la prórroga y el incumplimiento oportuno de lo que le fue solicitado por la Autoridad Administrativa del Trabajo. Dentro de esta línea de reflexiones, corresponde poner de relieve que, ante la falta de contestación del oficio cuya constancia de diligenciamiento luce en el expediente, no sólo no solicitó temporáneamente su reiteración en la instancia administrativa sino que tampoco ofreció prueba alguna en su demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34483-0. Autos: VILLALVA ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Horacio G. Corti. 02-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - OBSTRUCCION DE INSPECCION - CONFIGURACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INTIMACION PREVIA - PRORROGA DEL PLAZO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto tuvo por acreditada la infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265 – obstrucción a la labor de la Autoridad Administrativa del Trabajo-, por la que la Administración le impusiera una multa pecuniaria al sumariado.
En efecto, de las constancias de autos surge que el sumariado fue intimado a presentar la documentación que detalló la Autoridad Administrativa el 05/08/2005 a las 12:00 horas, señalándose en dicha ocasión que “... [e]l horario debe cumplirse, en casos excepcionales se otorgarán 30 minutos de tolerancia transcurridos los cuales NO SE ADMITIRÁ presentación alguna. ...”. Según consta en el sello al pie de la presentación obrante, el mismo día 5 de agosto a las 12:20 horas el recurrente solicitó escuetamente una prórroga por un plazo razonable para dar cumplimiento con lo requerido. Recién el 4/07/2007, con motivo de efectuar su descargo, aclaró que la documentación solicitada se encontraba “en poder de la Agencia Federal de Ingresos Públicos” en el marco de una causa en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Penal Tributario. Por último, según se desprende del acta, a las 12:35 de aquél día se constató la incomparecencia de la aquí actora, que sirvió de base para la infracción que se le endilga.
Ello así, lo cierto es que no surge de las presentes actuaciones que el sancionado –ante la alegada falta de respuesta a su solicitud– haya realizado actividad alguna tendiente a tener por configurado el silencio de la Administración en los términos previstos por el artículo 10 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Resulta que el actor manifestó no haber podido cumplir temporáneamente con la entrega de la información solicitada en virtud de que ésta no se encontraba en su poder por estar afectada a una causa en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Penal Tributario. Pero, a la luz de las constancias de autos, surge que no ha aportado elementos probatorios suficientes que acrediten las manifestaciones vertidas. En otras palabras, se trata de una circunstancia que, aún a día de hoy, no ha quedado suficientemente demostrada como para justificar la falta de cumplimiento con lo requerido en forma oportuna. Ello, sin perjuicio de la diferencia de veinte minutos entre la solicitud de prórroga y la hora establecida en el acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34483-0. Autos: VILLALVA ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Horacio G. Corti. 02-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES

En el caso, corresponde reducir el monto de la multa impuesta al sumariado por infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265 – obstrucción a la labor de la Autoridad Administrativa del Trabajo-.
En efecto, toda vez que en el dictamen jurídico al que se remite la resolución cuestionada, se afirma que “la sumariada no registra antecedentes por infracciones a la ley 265 CABA ..., ni la requerida tiene actualmente en trámite otro sumario por infracción a la mencionada ley” y no surgen de autos circunstancias que justifiquen la aplicación al caso del máximo previsto en el mencionado artículo 20, estimo necesario y ajustado proceder a la reducción de la multa impuesta. Esta facultad de reducción de la multa considero se encuentra ínsita en el tratamiento de la impugnación que el afectado puede realizar con motivo de una sanción conforme lo prescribe el artículo 34 de la ley 265 cuando prevé que “[l]as clausuras y multas que imponga el funcionario a cargo de la Autoridad Administrativa del Trabajo podrán apelarse, dentro del término de tres días de notificado, por ante la Justicia del Trabajo.”. Cabe tener presente que, en virtud de lo dispuesto por la cláusula tercera del Título V, hasta tanto se constituya la Justicia del Trabajo en la ciudad de Buenos Aires, la competencia se atribuye a la Justicia Contencioso Administrativa de la ciudad. Con mayor razón, cuando además la norma aplicable al caso establece las pautas para la graduación de sanciones, tal como tenido oportunidad de señalar –si bien con referencia a la Ley Nº 757 de procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del consumidor y del usuario– en los autos de esta Sala “Leguizamón Héctor Carlos c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 2376/0, sentencia del 21/09/2010.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34483-0. Autos: VILLALVA ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 02-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - CONCEPTO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA APLICABLE

El ejercicio de las potestades discrecionales significa libertad de opciones dentro del marco jurídico, pero a su vez implica el deber de fundar con la mayor precisión la concurrencia de la conducta punible y la imposición de la adecuada sanción. Es necesario entonces, la existencia de un juicio de razonabilidad en el que primero se acredite la falta, se determinen sus circunstancias atenuantes y agravantes, se establezca qué pena puede ser acorde a ella y luego su monto (conf. CNACAF, Sala I, “Klass, Ricardo Jorge y otros c/ CPACF”, expte. 11.363/97, del 18/12/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34483-0. Autos: VILLALVA ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 02-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde reducir el monto de la multa impuesta al sumariado por infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265 – obstrucción a la labor de la Autoridad Administrativa del Trabajo-.
En efecto, se advierte que ante las circunstancias que se desprenden de las constancias de la causa que el monto resultante a manera de sanción, que resulta ser en autos el máximo previsto en el artículo 20 de la Ley Nº 265, aparece desproporcionado. Pues en esta línea de razonamiento, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala II) tiene dicho que mediando un exceso de punición, representado por la ausencia de proporcionalidad entre los derechos tutelados –y eventualmente alcanzados por la infracción–, y la entidad de la infracción comprobada en su vinculación con la finalidad (sancionatoria) del acto bajo revisión, importa una violación a la Ley de Procedimiento Administrativo referido a la relación que ha de existir entre las medidas adoptadas y la finalidad del acto administrativo en función de las facultades asignadas al respectivo órgano emisor por lo que corresponde la reducción judicial de la pena por devenir el monto en excesivo (conf. CNACAF, Sala II, “Carrefour Argentina SA y otro c/ DNCI – Disp. 812/08 (expte S01:115829/06)”, expte. 1896/06, del 4/05/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34483-0. Autos: VILLALVA ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 02-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, no corresponde reducir el monto de la multa impuesta al sumariado por infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265 – obstrucción a la labor de la Autoridad Administrativa del Trabajo-.
En efecto, entiendo que no asiste razón a los dichos de la recurrente, toda vez que del dictamen jurídico surge que para la determinación de la multa fue merituado el interés público comprometido y las facultades conferidas a los inspectores por los artículos 3 inciso c) y 9 de la Ley Nº 265, las que debieron ser puntualmente cumplidas, sobretodo si la sumariada fue emplazada y advertida de las consecuencias que podrían derivase de su contumacia o su renuncia a someterse a la actividad de contralor. Existe entonces una efectiva fundamentación del “quatum” de la multa con los antecedentes de hecho y de derecho que sirvieron de causa al acto atacado (conf. Cámara Nacional de Apel. en lo Cont. Adm. Fed., Sala 2 en autos “Casullo, Alicia Beatriz c/UBA-res.361/1998”, sent. del 2/3/2000; Sala 3 en autos “Distribuidora Gas del Sur SA C/Enargas-res. 16/1994”, sent. del 15/12/1994”).
Ello así, nótese que toda la documentación solicitada a la actora se encontraba estrechamente vinculada con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y previsionales, pago de sueldos y obligaciones inherentes a su condición de empleador. Si bien el plazo para presentarla vencía el 5 de agosto de 2005, recién lo hizo y de manera incompleta, el 4 de julio de 2007 al haber recibido la notificación del sumario por la que se le informó el plazo para ejercer su descargo contra la imputación al artículo 20 del la ley 265. En cuanto a la prueba que no pudo acompañar, solicitó que se libre oficio al Juzgado Nacional en lo penal Tributario para que sea remitida. Sin embargo, una vez diligenciado el despacho y ante el silencio del juzgado, no solicitó su reiteración. Ergo, la mentada documentación nunca quedó a disposición de la autoridad de contralor a los fines de su constatación. De los precedentes transcriptos parece razonable la multa impuesta toda vez que se han valorado los hechos que sirvieron de base, más aun si se considera que la obstrucción a la autoridad de contralor perdura hasta la fecha, según constancias de autos. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34483-0. Autos: VILLALVA ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele 02-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLICIA DEL TRABAJO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - PLAZOS PROCESALES

Con respecto a las reglas procesales aplicables para sustanciar la causa donde se cuestiona la imposición de multas por infracción a la Ley Nº 265, la misma sólo fija el plazo para apelar, el órgano ante el cual debe presentarse el recurso y la forma en que cabe hacer la presentación. Salvo lo expuesto, no fija ninguna otra regla procedimental a seguir en la tramitación de esta clase de expedientes.
Así las cosas y tal como fuera sostenido previamente por este Tribunal en la causa "Tecnyza SA c/ GCBA s/ Otras demandas contra la autoridad administrativa", Expte. Nº 11662/0, sentencia del 9/11/2004, debe estarse al trámite ordinario establecido por el legislador, con carácter general, para la impugnación de los actos administrativos de alcance particular, en la medida que resulten compatibles con la regulación dispuesta en la ley específica, conforme fuera puesto de relieve en el considerando anterior.
Así, resultan inaplicables, por caso, la exigencia de agotar la vía administrativa (art. 3, inc. 1, CCAyT), como también el plazo de caducidad de noventa días (art. 7, CCAyT). Ello, en tanto las condiciones de admisibilidad de esta acción se hallan expresamente reguladas en el artículo 34, Ley Nº 265, conforme el cual, las clausuras y multas impuestas por la autoridad administrativa del trabajo pueden impugnarse dentro del término de tres días contados a partir de la notificación del acto, mediante escrito fundado que debe presentarse ante dicha sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B56826-2013-0. Autos: ECMA SRL c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-09-2013. Sentencia Nro. 489.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLICIA DEL TRABAJO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La acción dirigida a cuestionar sanciones de multas por infracción a la Ley Nº 265, debe regirse por las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y Tributario respecto del trámite ordinario para la impugnación de los actos, incluso aquéllos como el impugnado en autos (esta Sala "in re" "Erwin Mariscal c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa", Exp. 24062/0 y Sala II en autos "Dowell Tecnic SA c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa", Exp. 23.218, entre otros)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B56826-2013-0. Autos: ECMA SRL c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 10-09-2013. Sentencia Nro. 489.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLICIA DEL TRABAJO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - PLAZOS PROCESALES

Con respecto a las reglas procesales aplicables para sustanciar la causa donde se cuestiona la imposición de multas por infracción a la Ley Nº 265, la misma sólo fija el plazo para apelar, el órgano ante el cual debe presentarse el recurso y la forma en que cabe hacer la presentación. Salvo lo expuesto, no fija ninguna otra regla procedimental a seguir en la tramitación de esta clase de expedientes.
Así las cosas y tal como fuera sostenido previamente por este Tribunal en la causa "Tecnyza SA c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa", expte. n° 11.662/0, sentencia del 9/11/04, debe tratarse el trámite ordinario establecido por el legislador, con carácter general, para la impugnación de los actos administrativos de alcance particular, en la medida que resulten compatibles con la regulación dispuesta en la ley específica, conforme fuera puesto de relieve en el considerando anterior.
Así, resultan inaplicables, por caso, la exigencia de agotar la vía administrativa (art. 3, inc. 1, del CCAyT), como también el plazo de caducidad de noventa (90) días (art. 7, CCAyT). Ello, en tanto las condiciones de admisibilidad de esta acción se encuentran expresamente reguladas en el artículo 34 de la Ley N° 265, conforme el cual, las clausuras y multas impuestas por la autoridad administrativa del trabajo pueden impugnarse dentro del término de tres (3) días contados a partir de la notificación del acto, mediante escrito fundado que debe presentarse ante dicha sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17535-0. Autos: RECONQUISTA FOOD & SERVICES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-09-2014. Sentencia Nro. 588.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - SOCIEDADES COMERCIALES - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOMICILIO - ALCANCES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de nulidad planteado por la parte actora.
En efecto, la recurrente se agravió por cuanto la sentenciante, para decidir, no aplicó la normativa específica que -a su entender- debió considerarse para resolver la nulidad. En este sentido, arguyó que las notificaciones debieron ser efectuadas en el domicilio social de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 19.550.
De modo liminar, cabe memorar que el domicilio es un atributo de la persona -de existencia ideal, en este caso- y presupone el lugar donde la ley asigna la producción de determinados efectos jurídicos.
En el caso de autos, corresponde resaltar que el argumento de la recurrente respecto de la obligatoriedad del domicilio social para las notificaciones del procedimiento administrativo, cede ante la provisión legal del domicilio sindicado en la Ley de Competencias de la Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires, para los supuestos allí previstos. Es que, el dispuesto en el artículo 27 de la mentada normativa, contempla una situación especial, dentro de una relación jurídica determinada y sólo proyecta su eficacia con los alcances para los cuales ha sido instituido (es decir que su ámbito está circunscripto al lugar o establecimiento en el que se practica una inspección, a un determinado empleador y a la verificación que efectúe la autoridad administrativa del trabajo de la ciudad de Buenos Aires).
En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, el establecimiento en donde se practicó la inspección resultó el domicilio legal de la inspeccionada, y subsistió como tal, atento a que la parte no constituyó uno nuevo en las actuaciones correspondientes. Es por esta misma razón que los argumentos invocados en cuanto al mero transcurso del tiempo entre las inspecciones y la instrucción del sumario o el cambio de titularidad del bien deben ser rechazados. Ello es así por cuanto tal como referí anteriormente, en la Ley Nº 265, en su artículo 27 se establece que toda comunicación dejada en ese domicilio se considerará conocida por el infractor aunque de hecho no estuviese allí, puesto que para la ley el sumariado es reputado presente para los efectos jurídicos que en la mentada normativa se establecen, pesando sobre aquél la carga de constituir uno nuevo en las actuaciones de que se traten.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32953-0. Autos: BOTTELLI CONSTRUCCIONES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 24-02-2015. Sentencia Nro. 9.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DEBER DE SEGURIDAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

La fiscalización del Estado local en materia laboral detenta una función dual. Por un lado controla que se cumpla con la normativa y, en caso de detectar la transgresión, aplica una sanción. A mayor abundamiento, cabe señalar que el accionar de la autoridad administrativa del trabajo en ejercicio de su función de inspección, es preventivo y educativo (confr. art. 8 de la ley Nº 265). Por otro lado, garantiza indirectamente la tutela de los derechos de los trabajadores.
De lo hasta aquí expuesto, resulta claro que la actuación de la autoridad administrativa del trabajo tiene como fin cardinal contribuir al desarrollo integral de las personas, en las que el trabajo posee un rol fundamental. Éste, en todas sus formas, es concebido como un bien general. Por esta razón, el Estado local procura su tutela, creando y ejecutando políticas tendientes a beneficiar la generación de empleo -en igualdad de oportunidades- y que resguarden las condiciones dignas para su desarrollo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32953-0. Autos: BOTTELLI CONSTRUCCIONES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 24-02-2015. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - OBRA EN CONSTRUCCION - DEBER DE SEGURIDAD - ALCANCES - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

El deber del Estado local en materia de seguridad e higiene en el ámbito de la construcción no se agota con la mera publicación de normas ni sancionado al infractor; lo que debe garantizar, es el cumplimiento de la normativa relativa a la seguridad e higiene. Para ello el Estado actúa en su rol de inspector. Al imponer una sanción, el fin de la Administración no se constituye por la percepción de su monto -si consistiera en una suma de dinero- sino que el fin es educativo y preventivo, en miras al bien general que intenta tutelarse a través de ese control.
Al respecto, cabe diferenciar que los daños producidos en los bienes individuales están cubiertos por el instituto de la responsabilidad. En cambio, cuando se trata de intereses y bienes generales, lo importante no es la indemnización del daño causado sino la evitación de que se produzca.
Es decir, no se toma en mira al infractor, sino que lo que se intenta es evitar las consecuencias que generaría la violación a las normas de seguridad e higiene. Y, es en el contexto que precede, en el que encuentra sustento la responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones establecida en el Decreto Nº 911/96. Nótese que a tal fin, se facultó a la autoridad administrativa del trabajo a perseguir a cualquiera de los intervinientes en la construcción. Por lo tanto, en el marco de este proceso, resulta innecesario analizar la naturaleza jurídica del vínculo que enlaza al contratista y al comitente. Ello, en su caso, será pasible de análisis en un eventual juicio de repetición.
Por último, considero necesario aclarar que en miras al interés que se intenta tutelar, esto es, la seguridad e higiene en el ámbito laboral, la responsabilidad solidaria dispuesta mediante un decreto, supera ampliamente el test de razonabilidad exigido (confr. "mutatis mutandi", TSJCABA "in re" “Asociación Argentina de Compañías de Seguros ("AACS") c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” Expte. n° 10830/14, del 27/08/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32953-0. Autos: BOTTELLI CONSTRUCCIONES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 24-02-2015. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - SUBSANACION DEL ERROR - GRADUACION DE LA SANCION

Las infracciones a las que hace referencia la Ley N° 265 son de carácter formal, de manera que la verificación de los hechos que aquellas tipifican hace nacerla responsabilidad del infractor.
La conducta típica antijurídica legislada, se configura por la constatación de la omisión de cumplimiento al precepto legal y en dicho momento.
La subsanación posterior de las faltas, como pretende demostrar la actora mediante las acreditaciones que darían cuenta de que habría cumplido con sus obligaciones, no le quita su condición de infractora ya configurada al momento de su constatación, sino que resulta, a todo evento, un atenuante de su graduación [cfr. doct. causas “Multipoint S.A. c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa”, Expte. EXP 40888/0, sentencia del 3/5/2012,”Cuba 2851 S.A. s/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa”, Expte. EXP 24888/0, sentencia del 22/11/2013, Sala II].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38228-0. Autos: ETIGUEL S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 30-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION BIENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución administrativa que le aplicó una sanción pecuniaria por haber cometido una serie de infracciones a la Ley Nº 20.744.
En efecto, la actora se agravia de la sentencia de grado, por entender que la acción se haya prescripta.
En este orden de ideas, subrayó que la acción estaría prescripta puesto que la resolución sancionatoria habría sido dictada transcurridos más de dos años desde que se iniciaron las actuaciones administrativas.
Ahora bien, considero que la recurrente confunde la extensión temporal de las facultades sancionatorias de la Administración -es decir, el tiempo que demandó la tramitación del expediente administrativo- con el término que prevé la ley para que puedan iniciarse las acciones y las denuncias por ante la autoridad administrativa.
De esta manera, podemos concluir que de acuerdo a los términos del artículo 24 de la Ley N° 265, la prescripción se interrumpirá por la constatación de la infracción, a través del acta pertinente, por el auto de apertura del sumario y por la comisión de nuevas infracciones. Por lo tanto, labrabas las actas de constatación pertinentes y dispuesto la apertura del sumario en tiempo oportuno, es decir antes de que perima el plazo de dos años estipulado por ley, el plazo de prescripción se interrumpe, es por eso que estimo que mal podría la denunciada considerar prescripta la acción.
A mayor abundamiento, debemos tener en cuenta que en el ámbito del derecho del trabajo, los principios protectorios que lo inspiran obligan a apreciar el instituto con mayor estrictez, de modo que, en caso de duda, se favorezca la subsistencia de la acción del trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32993-0. Autos: NORFABRIL SAN LUIS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 07-07-2015. Sentencia Nro. 102.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION BIENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - DERECHO PENAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesto por la parte actora y declarar la nulidad de la resolución administrativa que le aplicó una sanción pecuniaria por haber cometido una serie de infracciones a la Ley Nº 20.744.
En efecto, corresponde adentrarse al análisis del agravio planteado por la actora respecto a la prescripción de la acción.
Así las cosas, considero que asiste razón a la recurrente en el sentido de que no debió aplicarse en el presente caso la Ley de Procedimientos Administrativos para evaluar la prescripción invocada. Diferentes motivos me conducen a dicha conclusión.
Por un lado, la Ley Nº 265 no manda a aplicar supletoriamente la Ley de Procedimientos Administrativos sino que en todo lo que eventualmente no estuviera previsto remite a la Ley Nacional Nº 18.692 y dicha norma no ordena la suspensión del plazo mientras tramitan las actuaciones. Por otra parte, no debe perderse de vista que lo que se persigue es un objetivo sancionatorio, y por lo tanto, si tras la integración normativa definida legalmente aun quedaran aspectos por definir, deberá estarse a los principios y normas contenidas en el derecho penal, y no a los que han sido concebidos para regular los supuestos en los que los administrados pretenden hacer valer sus derechos frente a la Administración, como es la Ley de Procedimientos Administrativos. Es que las sanciones que la Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires está facultada a imponer en ejercicio del poder de policía del trabajo no son sino una manifestación más del poder punitivo del Estado a través del derecho administrativo sancionador y por lo tanto sujetas a los límites y garantías que se prevén en el derecho penal.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en numerosos precedentes que “los principios y reglas del derecho penal resultan aplicables en el ámbito de las sanciones administrativas (doctrina de Fallos: 290:202;303:1548; 312:447; 327:2258; 329:3666, entre otros), siempre que la solución no esté prevista en el ordenamiento jurídico especifico (doctrina de Fallos: 274:425; 296:531; 323:1620; 325:1702), y en tanto aquellos principios y reglas resulten compatibles con el régimen jurídico estructurado por las normas especiales (doctrina de Fallos: 317:1541, entre otros)” (cfr. “Comisión Nacional de Valores c/ Telefónica Holding de Argentina S.A. s/ organismos externos”, C. 1614. XLIV., sentencia del 26 de junio de 2012 consid.5º). (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32993-0. Autos: NORFABRIL SAN LUIS SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 07-07-2015. Sentencia Nro. 102.

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POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - SUBSANACION DE LA FALTA - GRADUACION DE LA SANCION

Las infracciones a las que hace referencia la Ley N° 265 son de carácter formal, de manera que la verificación de los hechos que aquellas tipifican hace nacerla responsabilidad del infractor.
La conducta típica antijurídica legislada, se configura por la constatación de la omisión de cumplimiento al precepto legal y en dicho momento.
La subsanación posterior de las faltas, como pretende demostrar la actora mediante las acreditaciones que darían cuenta de que habría cumplido con sus obligaciones, no le quita su condición de infractora ya configurada al momento de su constatación, sino que resulta, a todo evento, un atenuante de su graduación [cfr. doct. causas “Multipoint S.A. c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa”, Expte. EXP 40888/0, sentencia del 3/5/2012,”Cuba 2851 S.A. s/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa”, Expte. EXP 24888/0, sentencia del 22/11/2013, Sala II].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46147-0. Autos: MIMATEX SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-12-2015.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INSPECTORES DEL TRABAJO - DOMICILIO - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 27 de la Ley N° 265 interpuesto por la parte actora.
En efecto, sabido es que una consolidada jurisprudencia considera que “(…) la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y, por ello, debe ser considerada como última "ratio" del orden jurídico (Fallos: 288:325; 290:83; 292:190; 294:383 298:511; 300:1087; 302:475; 484 y 1149; 311:394; 312:122 y 435, entre muchos otros), y sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos 285:322)” (CSJN, "in re" “Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación) C/Universidad Nacional de Luján S/Aplicación ley 24.521”, sentencia del 27/05/1999; ED, t. 186, pág. 874, cita de pág. 877).
En consideración a ello, más allá de la mera mención de la presunta vulneración del derecho de defensa en juicio que invoca la parte actora, no se advierte en el memorial de expresión de agravios por qué el artículo 27 mencionado, desde su particular punto de vista, transgredió sus derechos constitucionales.
Ello así, el artículo 27 de la Ley N° 265 es una norma singular, de carácter procesal, que establece que el domicilio donde se practique la inspección será considerado como domicilio legal.
De las constancias del expediente administrativo surge, precisamente del acta de constatación, que la actora subsanó algunas de las infracciones otrora constatadas por la autoridad del trabajo por conducto del acta demostrando el conocimiento de las actuaciones administrativas.
Sin perjuicio de ello, considero que para impugnar la validez de una norma no basta la mera aserción de que se pueda causar agravio constitucional en términos teóricos o genéricos, sino que debe probarse, y esa situación no se ha verificado en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40918-0. Autos: Uriarte 1337 Sociedad Civil c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 06-06-2016.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - OBRA EN CONSTRUCCION - DEBER DE SEGURIDAD - ALCANCES - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el planteo relativo a la legitimación pasiva de la recurrente, en el marco de una demanda mediante la cual se le impuso una multa pecuniaria por la infracción de los artículos 248, 86 y 52 inciso a) del Decreto N° 911/96.
Sobre esta cuestión, considero que no se encuentra controvertido en estas actuaciones que la recurrente revista el carácter de comitente. De hecho, ello es lo que surge del Contrato de Construcción, acompañado por ella. En este marco, puesto que el artículo 4° del Decreto N° 911/96 establece expresamente que “[e]l Comitente será solidariamente responsable, juntamente con el o los Contratistas, del cumplimiento de las normas del presente Decreto”, resulta claro que le cabía responsabilidad a la recurrente por las infracciones bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41762-0. Autos: ARQUITEKTONIA S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 06-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE INFRACCION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, confirmar la validez de la resolución administrativa que estableció una multa por infracciones en el marco de la Ley N° 265.
En efecto, corresponde desestimar el planteo efectuado por la parte actora consistente en que no se encontraba acreditada la cantidad de trabajadores afectados.
Cabe señalar respecto a las actas, que en el artículo 26 de la Ley N° 265 se dispone que “[t]oda vez que la autoridad de aplicación verifique la comisión de infracciones, redactará acta de infracción, la que servirá de acusación, prueba de cargo y hará fe mientras no se pruebe lo contrario. En dicha acta se hará constar lugar, día y hora que se verifica, nombre y apellido y/o razón social del presunto infractor, descripción del hecho verificado como infracción, refiriéndolo a la norma infringida y firma del inspector actuante. Salvo prueba en contrario se presumirá que el contenido del acta es exacto en todas sus partes”.
Así, del acta obrante en el expediente surge que se observaban diez (10) personas en actitud laborativa. De tal forma, si la demandante pretendía desacreditar el contenido del acto en virtud del cual fue sancionada, por cuanto entendió que las actas de fiscalización no hacían prueba adecuada de los hechos que habían sido constatados, debió ofrecer la prueba pertinente a los fines de desvirtuar la presunción de validez de las actas referidas (conf. art. 301, del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30273-0. Autos: Island International School SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 15-07-2016. Sentencia Nro. 149.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE INFRACCION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, confirmar la validez de la resolución administrativa que estableció una multa por infracciones en el marco de la Ley N° 265.
En efecto, corresponde desestimar el planteo efectuado por la parte actora con relación a la irrazonabilidad de la sanción aplicada.
Cabe señalar que la sumariada solicitó que la pena de multa impuesta fuese sustituida por amonestación o por el mínimo de pena establecido de conformidad con el artículo 19, inciso a), de la Ley N° 265, y con relación a un solo trabajador. Ello, en virtud de que estimó que debía considerarse que las distintas deficiencias detectadas oportunamente habían sido reparadas, y que no registraba antecedentes por infracciones del mismo tipo.
Ello así, del examen de los antecedentes de autos no parece que las multas impuestas fuesen excesivas o desproporcionadas en función con las faltas detectadas.
En este sentido, no debe soslayarse que las infracciones se encuentran cometidas desde el momento en que la inspección verifica el incumplimiento, independientemente de la actitud posterior que hubiese adoptado el infractor.
Asimismo, es dable destacar que en el presente caso al haberse fijado las multas por las infracciones cometidas prácticamente en el mínimo de las escalas legales puede suponerse que la Administración valoró en forma positiva la actitud de la parte actora consistente en haber adecuado las irregularidades al momento de las inspecciones posteriores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30273-0. Autos: Island International School SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 15-07-2016. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES REGLADAS - ACTA DE INFRACCION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, confirmar la validez de la resolución administrativa que estableció una multa por infracciones en el marco de la Ley N° 265.
En efecto, corresponde desestimar el planteo efectuado por la parte actora con relación a la irrazonabilidad de la sanción aplicada.
Cabe señalar que la sumariada solicitó que la pena de multa impuesta fuese sustituida por amonestación o por el mínimo de pena establecido de conformidad con el artículo 19, inciso a), de la Ley N° 265, y con relación a un solo trabajador.
Así, la determinación del tipo de infracción se trata, en definitiva, de una potestad reglada en la cual la Administración debe limitarse a corroborar si se ha producido el antecedente fáctico previsto en la norma para proceder a aplicar el consecuente jurídico allí previsto.
En el caso, de la determinación del "quantum" de la sanción, en cambio, sí existe un componente de discrecionalidad que permite a la Administración, según las circunstancias del caso, fijar la multa dentro de los límites previstos en la ley.
Así las cosas, la adecuación ulterior que se haga puede ser considerada como atenuante mas no exime de responsabilidad.
Ello así, de los propios considerandos del acto impugnado surge que la autoridad del trabajo tomó en cuenta la adecuación posterior que hizo la aquí actora a la hora de la graduación de las multas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30273-0. Autos: Island International School SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 15-07-2016. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - SUBSANACION DE LA FALTA - INFRACCIONES FORMALES - PRUEBA - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto confirmó la validez de la resolución administrativa por medio de la cual la Subsecretaría de Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sancionó a la actora con multa por infracción a los artículos 52, 86, 98, 99, 103, 111 y 149 del Decreto N° 911/1996, artículo 27 de la Ley N° 24.557 y el Anexo I, artículo 1, inciso e) de la Resolución N° 231/1996 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
En efecto, a los fines de la aplicación o no de la sanción, es irrelevante que la actora haya dado cumplimiento a la intimación de adecuar su conducta a la normativa aplicable.
En tal sentido, tiene dicho la Cámara del fuero que “la posterior corrección de la infracción cometida no exime de responsabilidad a la empresa pues el cumplimiento de advertencias o requerimientos no constituye causal de exoneración de responsabilidad sino una pauta de graduación de la sanción (Sala I, “Víctor Masson Transportes Cruz de Sur S.A. c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. N° 11786/0, sentencia del 7/10/2008).
Al respecto, vale mencionar que las infracciones a la normativa aplicable en materia de seguridad e higiene son de carácter meramente formal, de manera que el mero incumplimiento a las normas constituye una transgresión susceptible de ser reprochada. Esto quiere decir que la conducta tipificada se configura por la constatación de la omisión de cumplimiento al precepto legal y en dicho momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36710-2010-0. Autos: Alici S. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 22-11-2017.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - FACULTADES SANCIONATORIAS - FACULTADES DISCRECIONALES - LIMITES JURISDICCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto confirmó la validez de la resolución administrativa por medio de la cual la Subsecretaría de Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sancionó a la actora con multa por infracción a los artículos 52, 86, 98, 99, 103, 111 y 149 del Decreto N° 911/1996, artículo 27 de la Ley N° 24.557 y el Anexo I, artículo 1, inciso e) de la Resolución N° 231/1996 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
La actora sostiene que la multa fijada resulta irrazonable, elevada y arbitraria.
Ahora bien, el artículo 21 de la Ley N° 265 determina los elementos a tener en cuenta para graduar las multas.
Estos criterios, si bien establecen límites a la facultad sancionatoria de la administración, no determinan exactamente el monto de la sanción que debe imponerse. Por lo tanto, existe un margen de discrecionalidad en la fijación de la multa.
La determinación de la multa, dentro de este margen de discrecionalidad, corresponde a la Administración. Los jueces sólo podrán revisar la graduación de la multa impuesta cuando a) exceda los máximos legales o b) no sea razonable a la luz de los criterios legales establecidos al efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36710-2010-0. Autos: Alici S. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 22-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar que se tramite la ejecución iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el Magistrado de grado decidió declarar la inhabilidad del título luego de advertir la diferencia existente entre el monto de la multa consignada en el título ejecutivo y en el escrito acompañado, mientras que la actora sostuvo que se cometió un error material y que al subsanarse el importe del reclamo sería por la suma de $105.000.
Cabe señalar que un análisis de la totalidad de las constancias obrantes en autos, permite inferir que la boleta de deuda que da origen a la presente ejecución no posee vicio o defecto extrínseco que permita concluir que la Administración no puede válidamente intentar el cobro de la deuda que persigue; ni que, en principio, pueda afectar el derecho de defensa de la parte demandada; ello sin perjuicio de las objeciones que oportunamente pueda manifestar la parte ejecutada.
En este contexto, el artículo 22 de la Ley N° 265 faculta a la Autoridad Administrativa del Trabajo a cobrar vía juicio de apremio las multas que impuso y –una vez firme– éstas no se encuentren pagas. A tal fin estableció como título ejecutivo suficiente “el testimonio o copia de la resolución sancionatoria o de su parte dispositiva, firmado por el funcionario a cargo de la Autoridad Administrativa del Trabajo o funcionario delegado”.
Cabe señalar que el legislador no ha detallado cuales son los requisitos extrínsecos necesarios para considerar válido un título ejecutivo.
Sin perjuicio de ello, debe observarse que esta carencia normativa también se encuentra presente en la legislación que regula el cobro de deudas y multas fiscales a través de títulos ejecutivos, ya que en dichas normas no ha establecido qué requisitos formales básicos debe exteriorizar la constancia de deuda para ser considerada legítima. No obstante ello, dicha omisión ha sido saldada por la creación pretoriana que efectúo la jurisprudencia y la doctrina a los efectos de salvaguardar el derecho de defensa de la parte ejecutada (conf. esta Sala: “GCBA c/ Rigalbuto S.A. s/ Ejecución Fiscal”, Expte. N°: B55199/0, sentencia del 26 de agosto del 2016).
Los requisitos mínimos que deben detentar las constancias de dudas expedidas por la la Autoridad Administrativa del Trabajo cumplen una doble función: certificar que el organismo cumplió con una serie de hechos o actos que, en virtud de lo dispuesto por la normativa vigente, lo facultan a exigir judicialmente el cobro de las sumas detalladas en la constancia; y que de esa certificación debe surgir la información necesaria a los efectos de que el ejecutado pueda ejercer, dentro del acotado marco cognitivo del proceso ejecutivo, su derecho de defensa en juicio.
En efecto, en dicho título se hallan todos los requisitos básicos ya que en él se observa el lugar y fecha donde se expidió la constancia, la firma del funcionario competente, el nombre del obligado, su C.U.I.T., su domicilio; como así también se detalla los concepto que integran la deuda que se le reclama. A su vez conviene señalar que, en el presente caso, la resolución que impuso la multa es al mismo tiempo el certificado de deuda que el GCBA pretende cobrar.
En este sentido, cabe resaltar que la información detallada en la constancia de autos permite verificar que la administración cumplió con los recaudos necesarios para iniciar el presente juicio de apremio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B1049-2017-0. Autos: GCBA c/ Edificadora Uriburu S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 29-12-2017. Sentencia Nro. 597.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar que se tramite la ejecución iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, si bien existe una diferencia entre el monto consignado en el título ejecutivo y la deuda que la actora persigue cobrar, dicho monto deriva de la impugnación judicial que oportunamente realizó la demandada en autos “Edificadora Uriburu SA C/ GCBA S/ Otras Demandas Contra la Aut. Administrativa” (Expte Nº: EXP 32983/0), donde si bien la Jueza de grado resolvió rechazar el recurso interpuesto, ordenó subsanar el error material en que se ha incurrido en la resolución administrativa.
De ello, se desprende que frente a una deuda cuya existencia y alcance surge de una sentencia firme, se impone limitar la validez de la boleta de deuda a esa medida, pues ella define el importe de la obligación exigible (conf. esta Sala: “GCBA c/ Expreso Singer SAT s/ Ejecución Fiscal”, Expte. N°: EJF314406/2000-0, sentencia del 31 de octubre del 2017).
Cabe concluir que con los datos consignados en el título de deuda, en la demanda y el expediente reservado en Secretaría la constancia de deuda puede ser catalogada como legítima para instar el cobro de la deuda reclamada por el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B1049-2017-0. Autos: GCBA c/ Edificadora Uriburu S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 29-12-2017. Sentencia Nro. 597.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CONCESION DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES APELABLES - EXCEPCIONES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO MINIMO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y en consecuencia, el Magistrado de grado deberá conceder el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
En efecto, mediante la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 669/2009 se excluyó la previsión contemplada en el artículo 1º de la Resolución CM N° 149/1999, en cuanto exceptuaba del monto mínimo de apelabilidad a los procesos en los que se controvertía la procedencia de multas.
Cabe señalar, que a fin de establecer una interpretación armónica y no meramente literal, resulta pertinente acudir a los principios generales del derecho.
De manera tal que, en caso de indeterminaciones -vaguedades, ambigüedades, lagunas o contradicciones- debe estarse por la interpretación que resulte más amplia a favor del acceso rápido y sencillo a la instancia judicial. Pues bien, es evidente que, ante la existencia de diferentes interpretaciones -ambas jurídicamente posibles- por aplicación de los principios generales del derecho debe primar aquélla que garantice en el caso el acceso a la jurisdicción.
En efecto, toda vez que la sentencia apelada fue dictada en el marco de un proceso en el que se cuestiona la procedencia de una multa impuesta por la Dirección General de Protección del Trabajo (DGPDT), estimamos que no se encuentra alcanzada por la limitación cuantitativa del recurso, tal como lo prevé el artículo 1º de la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 149/99 y, por lo tanto, corresponde revocar la providencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1654-2015-1. Autos: Cecons SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-03-2018. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CONCESION DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES APELABLES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO MINIMO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la demandada.
En efecto, toda vez que el interés patrimonial comprometido (multa de $20.000) es inferior al monto mínimo previsto en la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 18/2017, corresponde rechazar el presente recurso de queja.
Cabe recordar que se ha aceptado la validez constitucional del ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales por parte de la Administración siempre que exista una vía de control judicial pleno que, por su parte, queda satisfecho con la intervención de una instancia en la medida que allí se asegure la revisión tanto de aspectos de hecho como de derecho (Fallos 247:646 y Mairal, Héctor A. en “Control Judicial de la Administración Pública”, Depalma, Buenos Aires, 1984, Volumen I, 9. 436 y 437).
Tal es la interpretación que surge del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Giaboo SRL s/ recurso de queja” (sentencia del 10 de noviembre de 2015), en el que, se dejó sin efecto la denegatoria -por monto mínimo apelable- del recurso contra una multa por infracción “a las normas de ordenamiento y regulación de la prestación del trabajo” dispuesta por la autoridad administrativa que la había aplicado, ante la necesidad de habilitar el control judicial posterior de la actividad materialmente jurisdiccional ejercida por la Administración que, conforme la normativa aplicable a ese supuesto, contemplaba la sustanciación de una sola instancia (cf. art. 11 de la ley 18695) sin que tal extremo quedara descalificado por el pronunciamiento aquí citado.
Así, por tratarse de la ejecución de una multa en los términos de la Ley N° 265, la oportunidad para instar el control judicial de la actividad materialmente jurisdiccional ejercida por la Administración, es la prevista en el artículo 42 y claúsula tercera de las disposiciones adicionales y transitorias de la mencionada ley. Ello así, el apremio por regla, persigue el cobro de una multa ejecutoriada y la demandada no ha aportado elementos que permitan suponer que en la situación de autos se hubiera vulnerado la referida regla. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1654-2015-1. Autos: Cecons SA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 21-03-2018. Sentencia Nro. 7.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - TITULO EJECUTIVO - PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó las defensas opuestas y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, me remito por razones de brevedad.
Ello así, observo que el Juez de grado, luego de compulsar las actuaciones administrativas relacionadas, llegó a la conclusión de que la multa objeto de autos se encontraba ejecutoriada, así como también que en el marco de dicho procedimiento, había sido debidamente respetado el derecho de defensa en juicio y el debido proceso adjetivo del actor.
Al respecto, advierto que la recurrente se ha limitado a reiterar lo que expusiera en su contestación de demanda, en cuanto a que no fue notificada del acto administrativo sancionador, pero sin agregar fundamento alguno que pudiera justificar su postura a la luz de lo que surge del aludido expediente administrativo, de donde se desprende que, a contrario de lo que expusiera, fue notificada de dicha decisión.
En esa dirección, sumado a que el "sub examine" se trata de la ejecución de un título ejecutivo que, en cuanto a sus formas extrínsecas, no ha sido cuestionado, lo esgrimido en cuanto a que no fue tenido en cuenta el descargo que presentara -conforme indicó el Juez de grado, fuera de la etapa procesal oportuna-; no resultaría atendible, más allá de que, eventualmente, la parte podría viabilizar su reclamo mediante la interposición de un proceso ordinario posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B38577-2015-0. Autos: GCBA c/ Psivil SRL Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-07-2018.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DENUNCIA DE ILEGITIMIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó las defensas opuestas y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, me remito por razones de brevedad.
Asimismo, advierto que lo postulado por la parte al considerar que la Administración debió tratar su descargo como denuncia de ilegitimidad no debería prosperar, a poco de reparar en que, tal como señalara el "a quo", fue presentado en forma previa a que se efectuara el auto de apertura del sumario, y no una vez transcurrido el plazo para interponer un recurso administrativo, caso en el cual el referido instituto podría cobrar virtualidad (vgr. art. 98 de la LPACABA, conf. t.c. Ley N° 5.666).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B38577-2015-0. Autos: GCBA c/ Psivil SRL Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó las defensas opuestas y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, me remito por razones de brevedad.
Ello así, en lo tocante al agravio relativo al planteo de prescripción, la recurrente se ha limitado a reiterar lo esgrimido con anterioridad sin reparar en lo expuesto sobre el punto por el "a quo"; en tanto consideró que dicha defensa excedía el marco de la presente ejecución "( ... ) pues no corresponde en ésta causa analizar si las acciones emergentes de las infracciones previstas en la Ley N° 265 estaban prescriptas en sede administrativa al momento del dictado de la disposición administrativa, cuando, como en el caso, la apelante no ha recurrido en sede administrativa la disposición en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B38577-2015-0. Autos: GCBA c/ Psivil SRL Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOMICILIO CONSTITUIDO - OBRA EN CONSTRUCCION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal.
Cabe examinar si la falta de impugnación de la disposición en sede administrativa impide la invocación de la prescripción en estos autos.
En efecto, si bien los términos del artículo 27 de la Ley Nº 265 parecen indicar que cualquiera sea el tiempo que demore la tramitación de un expediente el domicilio legal subsiste, la cesación o extinción de los hechos configurativos de las hipótesis de domicilio legal acarrean su caducidad (ver Jorge Joaquín LLambías, Tratado de Derecho Civil, Parte general, Tomo 1°, p 556, Abeledo Perrot, Buenos Aires, decimoctava edición, p. 556). Tal como establecía el artículo 91 del Código Civil, “la duración del domicilio de derecho, depende de la existencia del hecho que lo motiva”. Habiendo trascurrido un plazo que supera el previsto en materia de prescripción entre la apertura del sumario y el dictado de la disposición sin participación de la empresa imputada en el procedimiento administrativo, los efectos del domicilio legal no pueden considerarse subsistentes para la constructora. Tal como sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las normas que establecen la subsistencia del domicilio no son un altar ante el que puedan sacrificarse derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional (conf. doc. Fallos, 310:870).
La notificación de la disposición realizada al domicilio legal (domicilio de la obra) el 7 de marzo de 2013, habiéndose abierto el sumario en enero de 2010, carece de validez. En consecuencia, la empresa nunca se notificó del acto en cuestión, pues la diligencia cursada a un lugar que ya no constituye domicilio no es idónea para producir efectos jurídicos.
En tales condiciones, la forma en que tramitó el expediente administrativo ha constituido un obstáculo para la interposición regular de la impugnación y por consiguiente, impide considerar al acto administrativo como firme y consentido. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B38577-2015-0. Autos: GCBA c/ Psivil SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOMICILIO CONSTITUIDO - OBRA EN CONSTRUCCION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal.
Cabe examinar si la falta de impugnación de la disposición en sede administrativa impide la invocación de la prescripción en estos autos.
En efecto, aun en el supuesto de considerar válida la constitución de domicilio en el formulario del acta de constatación del expediente administrativo, la demora excesiva e injustificada del organismo actuante es razón suficiente para considerarlo extinguido también en ese carácter. Es que frente a la excesiva morosidad del trámite del expediente (notificación de la disposición realizada al domicilio legal (domicilio de la obra) el 7 de marzo de 2013, habiéndose abierto el sumario en enero de 2010), y la ausencia de participación de la demanda –el descargo presentado se tuvo por extemporáneo por lo prematuro–, el domicilio constituido en el momento de la inspección no puede considerarse subsistente. De lo contrario se vería afectado el derecho de defensa (conf. aplicación analógica art. 36 CCAyT, ver Lino Enrique Palacio, Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires 1992, cuarta reimpresión, Tomo IV, p. 51).
Por otro lado, la Ley de Procedimientos Administrativos prevé en el artículo 40 la necesidad de intimar a la subsanación del domicilio si el que se hubiera constituido no existe o desaparece el local o edificio elegido.
Tal como ha sido llevado el expediente administrativo, se ha impedido toda posibilidad de defensa. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B38577-2015-0. Autos: GCBA c/ Psivil SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal.
El examen de las actuaciones administrativas evidencia que al momento de dictarse la disposición el plazo de prescripción ya había operado.
La aplicación tardía de la sanción no solamente no logra reafirmar la vigencia de las normas sino que pone de manifiesto la ineficacia de los entes estatales. Si el legislador estableció en dos años el plazo máximo de los procedimientos en esta materia (art. 24, ley 265), habiendo transcurrido un plazo mayor entre la instrucción del sumario y el dictado de la disposición, la autoridad competente no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece.
Ello así, además, dado que el instituto de la prescripción es el instrumento jurídico adecuado para consagrar efectivamente la garantía al plazo razonable en los sumarios administrativos, destacado por la Corte en “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA” del 26 de junio de 2012 (Fallos, 335:1126) y en “Bonder Aaron (Emperador Compañía Financiera S.A.) y otros c/ BCRA” del 19 de noviembre de 2013 (Fallos, 336:2184). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B38577-2015-0. Autos: GCBA c/ Psivil SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PAGO POR ERROR - REINTEGRO - COMPROBANTE DE PAGO - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, por razones de economía procesal, corresponde intimar a la demandada para que en el plazo de 5 días manifieste: a) si se acreditó en la cuenta bancaria informada por las partes como perteneciente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suma de $177.500 conforme surge del comprobante acompañado por la actora; b) en tal caso, si la actora adeuda multas que se encuentren firmes e impuestas en el marco de la Ley N° 265; y c) acreditado los puntos anteriores, proceda a restituir a la recurrente lo pagado en exceso.
En efecto, la actora manifestó haber transferido por error a la cuenta de autos la suma de $177.500 en lugar del valor nominal de la multa firme ($53.250), y agregó una copia del comprobante de la transferencia bancaria realizada, solicitando la devolución de lo pagado de más.
El Magistrado sostuvo que lo peticionado excedía el marco de las presentes actuaciones, y contra esta resolución el actor interpuso revocatoria con apelación en subsidio. Expresó que su mandante cometió un error involuntario por tratar de abonar la multa al transferir la suma de $177.500 en vez de $ 53.250 (valor nominal de la multa) desde su cuenta bancaria hacia la cuenta que la demandada indica para estos casos, llamada “cuenta multa ley 265, art. 22,” del Gobierno local. Esta cuenta no es judicial y, por ende, no resultó posible adjuntar un informe de saldo, tal como lo solicitara el Magistrado.
De las constancias de autos surge que: a) el actor acompañó copia del comprobante de transferencia desde su cuenta corriente en pesos que posee en el Banco a la cuenta del Banco Ciudad por un importe de $177.500; b) uno de los apoderados del Gobierno local reconoció que había “informado al letrado de la actora que debía transferir solamente el valor histórico de la multa” y c) luego, en otra presentación, intimó a su pago mediante transferencia bancaria a la cuenta cuya clave bancaria única (CBU) coincide con la denunciada por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C230-2014-0. Autos: Rosario del Plata S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-07-2018. Sentencia Nro. 268.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PAGO POR ERROR - REINTEGRO - COMPROBANTE DE PAGO - REPETICION DEL PAGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto sostuvo que el reintregro solicitado por la parte actora que pagó en exceso el monto de la sanción pecuniaria impuesta a la empresa, excedía el marco de la presente demanda de impugnación de multa en materia laboral.
La actora manifestó haber transferido por error a la cuenta de autos la suma de $177.500 en lugar del valor nominal de la multa ($53.250), y agregó una copia del comprobante de la transferencia bancaria realizada, solicitando la devolución de lo pagado de más.
El Magistrado sostuvo que lo peticionado excedía el marco de las presentes actuaciones, y contra esta resolución el actor interpuso revocatoria con apelación en subsidio. Expresó que su mandante cometió un error involuntario por tratar de abonar la multa al transferir la suma de $177.500 en vez de $ 53.250 (valor nominal de la multa) desde su cuenta bancaria hacia la cuenta que la demandada indica para estos casos, llamada “cuenta multa ley 265, art. 22,” del Gobierno local. Esta cuenta no es judicial y, por ende, no resultó posible adjuntar un informe de saldo, tal como lo solicitara el Magistrado.
Las cuestiones relativas al presunto pago indebido de la multa planteadas por la parte actora exceden el ámbito de conocimiento del proceso instado toda vez que la validez o invalidez de la multa impuesta constituyó el objeto de este pleito y, por tanto, el Magistrado de grado no ordenó ni podía ordenar dicho pago. En consecuencia, tampoco puede ordenar la restitución de lo que la actora invoca como pago extrajudicial en exceso de lo debido.
Nótese que la restitución de lo presuntamente pagado en exceso requiere la existencia de una deuda líquida y exigible, que no ha sido determinada en este juicio por no haber sido objeto de estas actuaciones. En el caso, la parte actora deberá formular su reclamo en sede administrativa, cuantificar la multa, lograr la conformidad de la Administración de la liquidación practicada y, promover la acción que estimare pertinente. (De voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C230-2014-0. Autos: Rosario del Plata S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 10-07-2018. Sentencia Nro. 268.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPETENCIA LABORAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este Fuero Contencioso Administrativo y Tributario para conocer en la demanda ejecutiva iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener el cobro de la multa impuesta a un particular, por infracción al artículo 20 de la Ley N° 265, es decir, por obstruir la actuación de la Autoridad Administrativa del Trabajo.
En efecto, la mencionada ley explícitamente impone la competencia de la justicia del trabajo una vez producido el traspaso de dicho fuero al ámbito local (cf. cláusula transitoria tercera). Mientras ello no ocurra (y, ello aún no ha sucedido), el texto legal prevé la intervención de este fuero. En otras palabras, las normas vigentes acuerdan de manera expresa una solución a la cuestión sometida a decisión de esta Alzada, sin que se adviertan razones cuya relevancia permitan justificar un apartamiento de tales reglas jurídicas.
Además, sin perjuicio de la especificidad que es posible reconocer al fuero laboral en materia de derechos del trabajo, estos actuados involucran la ejecución de una multa, es decir, un acto administrativo sancionador dictado por una autoridad administrativa local (Director General de Protección del Trabajo) que, en principio, se encuentra firme por no haber sido recurrido oportunamente en sede administrativa, motivo por el cual –mientras no se produzca el traspaso de las competencias nacional en materia de trabajo al ámbito de la Ciudad- también le resulta aplicable el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La invocación (en la sentencia recurrida) de la Ley N° 18.345 (t.o. 1998) no modifica la solución que se propicia, toda vez que la competencia del fuero nacional del trabajo en juicios por el cobro de multas reviste la misma transitoriedad que la del fuero que la ley en cuestión organiza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B22069-2018-0. Autos: GCBA c/ Wang Xiuming Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 16-10-2018. Sentencia Nro. 493.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de legitimación pasiva interpuesta por el demandado, y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, no surge de la prueba producida (particularmente del expediente administrativo) que el aquí ejecutado haya cuestionado la sanción que por esta causa se reclama mediante el procedimiento previsto en el artículo 34 de la Ley N° 265.
Esa circunstancia (omisión de discutir la sanción) produjo como consecuencia que la multa ha adquirido firmeza y, por tanto, las cuestiones referidas a su procedencia sustancial (dentro de la que queda inmersa la imputabilidad del sancionado) no pueden ser objeto de revisión dentro de este proceso ejecutivo.
Ello es así en virtud de que, al no haber cuestionado la resolución administrativa que impuso una multa por infracciones a la Ley N° 265, ha quedado firme un acto materialmente jurisdiccional.
En este sentido, “…toda vez que no se discute que ha transcurrido el plazo legal previsto para impugnar la decisión adoptada en el acto que ahora se intenta cuestionar, dicho acto ha pasado en autoridad de cosa juzgada judicial y, por lo tanto, goza de la misma estabilidad que un acto emitido por un órgano judicial en uso del tipo de competencia que le es naturalmente propia (la jurisdiccional). En definitiva, una vez precluida la posibilidad de recurrirlo, el acto materialmente jurisdiccional se torna, como regla general, inmutable” (TSJ CABA, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Frávega SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos’”, sentencia del 02/05/2008, voto del juez Luis Lozano).
Así pues, los planteos del ejecutado, en tanto resultan ajenos al ámbito de los elementos extrínsecos del título ejecutivo, deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56177-2013-0. Autos: GCBA c/ Baigún Ismael Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 08-06-2018. Sentencia Nro. 3.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - POLICIA DEL TRABAJO - NOTIFICACION - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Cabe señalar que, en términos generales, “el particular debe interponer los recursos en plazos breves y fatales con el propósito de agotar así las vías administrativas y –si no lo hace- ya no puede hacerlo luego”. Además, “…si el interesado no recurre, el acto está firme y ya no puede ser revisado en sede administrativa y tampoco judicial. Por tanto, el acto simplemente debe ser cumplido” (Balbín, Carlos F. Tratado de Derecho Administrativa, La Ley, Segunda Edición actualizada y ampliada, Bs. As., 2015, pág.721).
La aplicación de esa doctrina, en el marco de la Ley N° 265, permite concluir que (toda vez que el ejecutado ha consentido tácitamente una multa aplicada al haber dejado vencer los plazos legales del art. 34 establecidos para su impugnación en sede judicial) la revisión judicial de la multa (incluso dentro del limitado ámbito cognoscitivo de los procesos ejecutivos) no resulta procedente por extemporánea.
En otras palabras, al no haberse cuestionado judicialmente en término el acto administrativo sancionador (multa) ni haberse declarado su ilegitimidad, no es posible con posterioridad deducir excepciones que involucran cuestiones que debieron ser planteadas y resueltas previamente, pues “…una solución contraria importaría un atentado contra la seguridad jurídica, por cuanto implicaría hacer revivir un derecho extinguido y porque la acción deducida constituiría un recurso contra pronunciamientos de la administración firmes por la falta de impugnación adecuada” (CSJN, “Bottaro, Oscar Eduardo c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía y otro-“, 06/07/2004, Fallos: 327:2818).
No debe olvidarse que “[l]a garantía de la defensa no ampara la negligencia de las partes. Quien ha tenido amplia oportunidad para ejercer sus derechos responde por la omisión que le es imputable” (CSJN, “Gorordo Allaria de Kralj, Haydée María c/ Estado Nacional - Ministerio de Cultura y Educación”, sentencia del 04/02/1999, Fallos: 322:73).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56177-2013-0. Autos: GCBA c/ Baigún Ismael Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 08-06-2018. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPETENCIA LABORAL - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Corresponde declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario local en aquellas ejecuciones en las que se persigue el cobro de una suma de dinero en concepto de sanciones por haber infringido la Ley N° 265.
Si bien, en el artículo 22 de la Ley N° 265 se prevé que la ejecución de una multa impuesta "... por la Autoridad Administrativa del Trabajo procederá (... ) por la vía de apremio por ante los tribunales de Trabajo...", en las disposiciones adicionales y transitorias, se establece que, "[h]asta tanto se constituya la Justicia del Trabajo en la ciudad de Buenos Aires, la intervención judicial prevista en esta ley se atribuye a la Justicia Contencioso Administrativa de la Ciudad" (ver cláusula tercera).
Por lo demás, "mutatis mutandis", resulta de aplicación el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Mizrahi, Daniel Fernando cl Empresa Distribuidora Sur SA EDESUR s/ otros procesos especiales", del 06/02/18, en especial teniendo en cuenta las características de la obligación allí reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22398-2018-0. Autos: GCBA c/ Confitería del Congreso SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-09-2018. Sentencia Nro. 281.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPETENCIA LABORAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso, Administrativo y Tributario para conocer en la presente ejecución de multas, en virtud de la Ley Nº 265.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, destaco que recientemente he intervenido en el marco de los autos “GCBA contra Wang Xiuming sobre ejecución de multas previstas en la ley 265”, Expte. B22069/2018-0, donde se ventilaba una cuestión idéntica a la aquí tratada (ver dictamen fiscal de fecha 25/09/2018).
De este modo, entendí, en primer lugar, que en razón de los artículos 1º y 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, la actora encuadraba en la definición de autoridad administrativa allí contenida.
A su vez, señalé que era la propia Ley N° 265, en su artículo 22, la que prevé que la ejecución de multas se efectuará ante la Justicia del Trabajo, pero que, hasta tanto ésta no se constituya en la Ciudad, la intervención judicial prevista en la ley se atribuye a la “Justicia Contencioso Administrativa de la Ciudad” (ver la cláusula transitoria tercera), lo cual – frente a las complejas circunstancias que rodean la cuestión vinculada con la transferencia de los tribunales nacionales al ámbito de la Ciudad– bien podía ser abordado desde las pautas dadas por el artículo 450 del Código mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22487-2018-0. Autos: GCBA c/ Ro, Eui Ho Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPETENCIA LABORAL - IMPROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso, Administrativo y Tributario para conocer en la presente ejecución de multas, en virtud de la Ley Nº 265.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, el Magistrado "a quo" se declaró incompetente para conocer en la causa y ordenó su remisión a la Justicia Nacional del Trabajo. Para así decidir, concluyó –a la luz de lo dispuesto en la cláusula tercera de la Ley N° 265, lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Corrales” y lo previsto en el art. 21 inc. e) de la Ley N° 18.345– que no existía ningún elemento sustantivo que impidiera la intervención de la Justicia del Trabajo, y que debía darse primacía al principio de juez natural por encima de una mora legislativa en producir la transferencia de competencias, la que –entendió– respondía sólo a razones de organización presupuestaria y no de garantía del derecho de defensa en juicio.
En cuanto al precedente “Corrales” invocado por el "a quo", sostuve que sin perjuicio de que el Máximo Tribunal ha inducido a concretar la postergada transferencia de las competencias que le caben a la Ciudad en materia jurisdiccional, dicha circunstancia no puede habilitar una solución que importe, en contradicción con las normas locales vigentes, excluir del conocimiento de los jueces locales aquellas contiendas que la legislación expresamente ha sometido, aunque sea de manera transitoria, a su conocimiento.
En definitiva, concluí que dado que se perseguía la ejecución de una multa firme dictada por una autoridad administración local y en virtud de la expresa solución que acuerda el ordenamiento positivo, la causa debía continuar su trámite ante la Justicia local (conf. “GCBA contra Wang Xiuming sobre ejecución de multas previstas en la ley 265”, Expte. B22069/2018-0, ver dictamen fiscal de fecha 25/09/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22487-2018-0. Autos: GCBA c/ Ro, Eui Ho Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-11-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - COMPETENCIA LABORAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso, Administrativo y Tributario para conocer en la presente ejecución de multas, en virtud de la Ley Nº 265.
Ello así, el Magistrado "a quo" se declaró incompetente para conocer en los presentes. Para así decidir, consideró que el artículo 21 inciso e) de la Ley N° 18.345 establecía los casos especiales en que debía intervenir la Justicia Nacional del Trabajo. Así las cosas, entendió que era necesario tener presente el principio de juez natural por encima de [l]a mora legislativa en producir la transferencia de competencias, cuestión ésta que responde solo a razones de organización presupuestaria y no de garantía del derecho de defensa.
Atento lo expuesto en la cláusula transitoria tercera de la Ley N° 265 y teniendo en cuenta que lo que aquí se persigue es la ejecución de una multa dictada por la autoridad administrativa local y que dicha ley atribuye expresamente la competencia de este fuero en la cláusula transitoria citada, la causa deberá continuar su trámite ante los presentes estrados, máxime cuando aún no se ha producido la transferencia mencionada por el Sr. Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28106-2018-0. Autos: GCBA c/ Yujra Fernández Andrés Rudy Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 17-12-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - COMPETENCIA LABORAL - IMPROCEDENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde revocar la sentencia de grado y disponer que las presentes actuaciones continúen su trámite ante el fuero Contencioso Administrativo y tributario.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició la presente acción a fin de perseguir el cobro de una suma de dinero en concepto de Sanciones por haber infringido la Ley 265, Previamente el Juez de grado se había declarado incompetente para resolver en éstas actuaciones argumentando que debía darse primacía al juez natural del proceso por encima de la mora legislativa en producir el traspaso de competencias.
Ahora bien, en lo que respecta al recurso planteado por el Sr. Fiscal de grado cabe señalar que el art 22 de la Ley 265 prevé que la ejecución de una multa impuesta “…por la Autoridad Administrativa del trabajo procederá (…) por la vía de apremio ante los tribunales del Trabajo. Pero, en sus disposiciones adicionales y transitorias dispone que: “hasta tanto se constituya la Justicia del Trabajo en la Ciudad de Buenos Aires la intervención Judicial prevista en ésta ley se le Atribuye a la Justicia Contencioso Administrativa de ésta Ciudad”.
Por lo demás resulta de aplicación el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “Mizrahi Daniel Fernando c/ Empresa Distribuidora Sur S.A EDESUR s/ otros procesos especiales” en especial teniendo en cuenta la naturaleza de la obligación reclamada.
En consecuencia corresponde hacer lugar al recurso de apelación planteado por el Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58408/2018-0. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Movimiento de Acción Comunitaria Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-03-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - ACCESO A LA JUSTICIA - DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, la sentencia apelada, la cual fue dictada dentro de un proceso en el que forma parte del objeto una multa impuesta por la Autoridad Administrativa del Trabajo en el marco de la Ley N° 265, no se encuentra alcanzada por la limitación cuantitativa del recurso, tal como lo prevé el artículo 1º de la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 669/2009.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en los autos “Giaboo SRL s/ recurso de queja” (sentencia del 10 de noviembre de 2015). Allí, con remisión al dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal Subrogante, consideró que “la limitación que veda el acceso al control judicial en función de la cuantía de la multa, afecta el derecho de defensa en juicio y más abarcativamente el de la tutela efectiva…” (apartado III, "in fine").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 995247-2010-0. Autos: GCBA c/ Frateco S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-02-2019. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - ACTA DE INFRACCION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por infracción a la Ley N° 265.
En efecto, es necesario recordar que las infracciones a las que hace referencia la Ley N° 265 son de carácter formal, de manera que la verificación de los hechos que aquellas tipifican hacen nacer la responsabilidad del infractor. La conducta típica antijurídica legislada, se configura por la constatación de la omisión de cumplimiento al precepto legal y en dicho momento [cfr. doct. “Mackinlay Tomás Alberto Angelillo c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa”, Expte, EXP 30241/0, sentencia del 18/11/2010, Sala II –entre otras-].
En tal contexto, coincido con el análisis efectuada por la "a quo" referido a que los argumentos expuestos por la actora no desvirtúan la omisión constatada por la demandada mediante el acta de infracción, en tanto, no se ha acreditado imposibilidad alguna para presentar la documentación requerida en el plazo otorgado por la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 85682-2013-0. Autos: La Unión Sandwicherias y Confiterías SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde no tratar el recurso de apelación interpuesto por la actora, por no superar el monto mínimo de apelación para instar la segunda instancia.
En efecto, a partir del criterio establecido en el precedente de la Sala II de esta Cámara, “GCBA c/Playacar S.R.L. s/ejecución fiscal”, sentencia del 19 de junio del 2018, y teniendo en cuenta el caso concreto, no corresponde tratar el recurso de apelación de la parte actora, toda vez que el interés patrimonial comprometido (una ejecución fiscal - multa Ley N° 265 de $5.750) es inferior al monto mínimo ($10.000) previsto en la reglamentación vigente en su momento (conf. Resol CM Nº 669/2009).
En el caso, por tratarse de la ejecución de una multa en los términos de la Ley N° 265, la oportunidad para instar el control judicial de la actividad materialmente jurisdiccional ejercida por la Administración, es la prevista en el artículo 42 de la mencionada ley. Ello así, el apremio por regla, persigue el cobro de una multa ejecutoriada y la actora no ha aportado elementos que permitan suponer que en la situación de autos se hubiera vulnerado la referida regla. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 995247-2010-0. Autos: GCBA c/ Frateco S.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 22-02-2019. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este Fuero Contencioso Administrativo y Tributario -CAyT- para conocer en las presentes actuaciones.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia se ha pronunciado en cuestiones análogas a la aquí planteada y ha manifestado que la competencia en estos casos le corresponde al fuero en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
En los autos caratulados “Responsable establecimiento, Baradero 143 s/infr. Art. (s). Ac. 7/08, allanamientos autónomos pedido por GCBA s/conflicto de competencia” sentencia del 14/10/2015 dicho Tribunal sostuvo que la orden de allanamiento se había generado por un pedido efectuado por la Dirección General de Protección del Trabajo para que, pudiera ejercer las funciones y atribuciones obligatorias e improrrogables que le fueron impuestas por la Ley N° 265; entre ellas, la tarea de inspección, control y sanción por incumplimiento de las normas relativas al trabajo, la salud, higiene y seguridad en el trabajo.
En tal contexto, justificó dar intervención al fuero CAyT para conocer en la especie, sin que obste a ello, las conjeturales comisiones de faltas y/o contravenciones que se pudieran verificar en el caso de ser ordenada la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 913-2019-0. Autos: GCBA c/ Sr. Propietario y/o ocupante Emilio Lamarca 1123 Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 30-05-2019. Sentencia Nro. 238.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPETENCIA LABORAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este Fuero Contencioso Administrativo y Tributario para conocer en la demanda ejecutiva iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener el cobro de la multa impuesta por infracción a la Ley N° 265 (que regula la competencia de la Autoridad Administrativa del Trabajo).
En efecto, la mencionada ley explícitamente impone la competencia de la justicia del trabajo una vez producido el traspaso de dicho fuero al ámbito local (cf. cláusula transitoria tercera). Mientras ello no ocurra (y, ello aún no ha sucedido), el texto legal prevé la intervención de este fuero. En otras palabras, las normas vigentes acuerdan de manera expresa una solución a la cuestión sometida a decisión de esta Alzada, sin que se adviertan razones cuya relevancia permita justificar un apartamiento de tales reglas jurídicas.
Además, sin perjuicio de la especificidad que es posible reconocer al fuero laboral en materia de derechos del trabajo, estos actuados involucran la ejecución de una multa, es decir, un acto administrativo sancionador dictado por una autoridad administrativa local (Director General de Protección del Trabajo) que, en principio, se encuentra firme por no haber sido recurrido oportunamente en sede administrativa, motivo por el cual –mientras no se produzca el traspaso de la competencia nacional en materia de trabajo al ámbito de la Ciudad- también le resulta aplicable el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La invocación (en la sentencia recurrida) de la Ley N° 18.345 (t.o. 1998) no modifica la solución que se propicia, toda vez que la competencia del fuero nacional del trabajo en juicios por el cobro de multas reviste la misma transitoriedad que la del fuero que la ley en cuestión organiza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36432-2018-0. Autos: GCBA c/ Roma Group SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 04-07-2019. Sentencia Nro. 319.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO LABORAL - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, disponer que las presentes actuaciones continúen su trámite ante el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
Cabe señalar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició la presente acción a fin de perseguir el cobro de una suma de dinero en concepto de sanciones por haber infringido la Ley N° 265 (que regula la competencia de la Autoridad Administrativa del Trabajo).
Además, cabe señalar que en el artículo 22 de la Ley N° 265 se prevé que la ejecución de una multa impuesta “… por la Autoridad Administrativa del Trabajo procederá (…) por la vía de apremio por ante los tribunales de Trabajo”.
Ahora bien, en las disposiciones adicionales y transitorias, se establece que, “[h]asta tanto se constituya la Justicia del Trabajo en la ciudad de Buenos Aires, la intervención judicial prevista en esta ley se atribuye a la Justicia Contencioso Administrativa de la Ciudad” (v. cláusula tercera de la Ley N° 265).
En ese marco, el Tribunal no encuentra razones para apartarse de los claros términos establecidos en la normativa que rige el caso.
Por lo demás, "mutatis mutandis", resulta de aplicación el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Mizrahi, Daniel Fernando c/ Empresa Distribuidora Sur SA Edesur s/ otros procesos especiales”, del 06/02/18.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36432-2018-0. Autos: GCBA c/ Roma Group SA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-07-2019. Sentencia Nro. 319.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCESO A LA JUSTICIA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, el Magistrado de grado deberá conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
En efecto, mediante la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires N° 669/2009 se excluyó la previsión contemplada en el artículo 1º de la Resolución CM N° 149/1999, en cuanto exceptuaba del monto mínimo de apelabilidad a los procesos en los que se controvertía la procedencia de multas.
Cabe señalar, que a fin de establecer una interpretación armónica y no meramente literal, resulta pertinente acudir a los principios generales del derecho.
De manera tal que, en caso de indeterminaciones -vaguedades, ambigüedades, lagunas o contradicciones- debe estarse por la interpretación que resulte más amplia a favor del acceso rápido y sencillo a la instancia judicial.
Pues bien, es evidente que, ante la existencia de diferentes interpretaciones -ambas jurídicamente posibles- por aplicación de los principios generales del derecho debe primar aquélla que garantice en el caso el acceso a la jurisdicción.
En efecto, toda vez que la sentencia apelada fue dictada en el marco de un proceso en el que se cuestiona la procedencia de una multa impuesta por la autoridad administrativa en el marco de la Ley N° 265, estimo que no se encuentra alcanzada por la limitación cuantitativa del recurso, tal como lo prevé el artículo 1º de la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 149/99 y, por lo tanto, corresponde revocar la providencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100039-2017-1. Autos: Frachia Néstor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 26-06-2019. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCESO A LA JUSTICIA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, el Magistrado de grado deberá conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
En relación al recurso de apelación, cabe recordar que una sentencia apelada que fue dictada dentro de un proceso en el que forma parte del objeto una multa impuesta por la Autoridad Administrativa del Trabajo en el marco de la Ley N° 265, no se encuentra alcanzada por la limitación cuantitativa del recurso, tal como lo prevé el artículo 1º de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires N° 149/99.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en los autos “Giaboo SRL s/ recurso de queja” (sentencia del 10 de noviembre de 2015). Allí, con remisión al dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal Subrogante, consideró que “la limitación que veda el acceso al control judicial en función de la cuantía de la multa, afecta el derecho de defensa en juicio y más abarcativamente el de la tutela efectiva…” (apartado III, "in fine").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100039-2017-1. Autos: Frachia Néstor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 26-06-2019. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCESO A LA JUSTICIA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la parte actora.
En efecto, el monto involucrado en el presente juicio asciende a la suma de $16.000 y el monto mínimo previsto en la reglamentación vigente para ese momento era de $90.000 (cfr. Res. CM n º18/2017).
En este sentido, por tratarse de un proceso en el que se cuestiona la procedencia de una multa impuesta por la autoridad administrativa en el marco de la Ley N° 265, la oportunidad para instar el control judicial de la actividad materialmente jurisdiccional ejercida por la Administración, es la prevista en el artículo 42 de la mencionada ley. Ello así, la actora no ha aportado elementos que permitan suponer que en la situación de autos se hubiera vulnerado la referida regla. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100039-2017-1. Autos: Frachia Néstor Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 26-06-2019. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - DERECHO AMBIENTAL - ACTA DE CONSTATACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, mediante la cual impugnó las actas de constatación en materia de la Ley N° 265.
En efecto, el agravio de la actora se dirige a cuestionar la competencia de la Dirección General de Protección del Trabajo para ejercer el rol de contralor y, eventualmente, sancionar a la empresa con respecto a materias supuestamente abarcadas por el acuerdo suscripto entre esta y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco del programa “Buenos Aires produce más limpio”, cuya supervisión de cumplimiento, a su entender, se encontraría en cabeza de la Agencia de Protección Ambiental.
Adelanto mi opinión en el sentido de que este agravio no puede tener favorable acogida, en tanto la empresa se limita a reiterar los argumentos ya esgrimidos al momento de interponer la demanda, sin ofrecer una crítica sustancial a los fundamentos desarrollados por el "a quo".
En su sentencia, el Juez de primera instancia enumeró las siete metas que se habían establecido en la fase evaluativa del acuerdo entre la firma y la Agencia de Protección Ambiental: 1) reducir la generación de residuos en un 10%; 2) reciclar el 20% de los residuos generados; 3) reducir el consumo de agua en un 5%; 4) reducir el consumo eléctrico en un 5%; 5) reducir el consumo de combustible para autoelevadores en un 5%; 6) reducir la cantidad de surfactante en el agua en un 50%; 7) lograr que el depósito cumpla con la reglamentación aplicable en la Ciudad de Buenos Aires.
Como apuntó el Magistrado, ninguna de ellas coincide con las irregularidades registradas en las actas de constatación que dieron inicio a las actuaciones sumariales.
Sin embargo, no acompaña ningún elemento que tienda a demostrar que la “reglamentación aplicable en la Ciudad de Buenos Aires”, en el contexto de dicho acuerdo, aludiera a la normativa cuyo control de cumplimiento está a cargo de la Dirección General de Protección del Trabajo.
En efecto, como señala el fallo de grado, y la empresa no refuta, el medio ambiente del trabajo, cuya protección está a cargo de la citada Dirección, se vincula con las condiciones de seguridad, higiene y salubridad en el espacio laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56910-2013-0. Autos: Laring San Luis SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION BIENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACTA DE CONSTATACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución administrativa que le aplicó diversas multas por infracciones a la normativa laboral vigente.
La actora se agravia de la sentencia de grado, por entender que la acción está prescripta.
En este orden de ideas, subrayó que la acción estaría prescripta puesto que la resolución sancionatoria habría sido dictada transcurridos más de dos años desde que se instruyó el sumario administrativo.
Ahora bien, considero que la recurrente confunde la extensión temporal de las facultades sancionatorias de la Administración -es decir, el tiempo que demandó la tramitación del expediente administrativo- con el término que estipula la ley para que puedan iniciarse las acciones y las denuncias por ante la autoridad administrativa.
En efecto, corresponde señalar que -contrariamente a lo expresado por la sumariada en su recurso- en el "sub lite" no ha operado la prescripción de la acción. Pues, tal como prevé el artículo 24 de la Ley N° 265, el acta de constatación interrumpió el plazo de prescripción que había comenzado con la comisión de la infracción.
A mayor abundamiento, debemos tener en cuenta que en el ámbito del derecho del trabajo, los principios protectorios que lo inspiran obligan a apreciar el instituto con mayor estrictez, de modo que, en caso de duda, se favorezca la subsistencia de la acción del trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 65551-2013-0. Autos: Parke Construcciones S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-11-2019. Sentencia Nro. 134.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ORDEN PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo la Magistrada de grado, previa vista al Ministerio Público Fiscal, conceder el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el Gobierno local inició la presente demanda ejecutiva a fin de obtener el cobro de la multa en el marco del expediente administrativo que tramitó ante la Dirección General de Protección del Trabajo, de conformidad con la Ley N° 265, destacando que la multa en cuestión se encontraba firme y también vencido el plazo para su pago.
La Magistrada de grado se declaró incompetente para intervenir en estos actuados, el decisorio fue apelado por la actora y el recurso fue rechazado por la Jueza de grado en atención a que las sumas debatidas en el pleito no alcanzaban el monto mínimo fijado para su procedencia (resolución n° 18/2017 y el art. 456, CCAyT).
La materia cuyo debate ante esta Alzada fue impedido al rechazarse el recurso de apelación con sustento en el monto mínimo de apelabilidad, es la competencia de este fuero para intervenir en el presente proceso.
En ese marco, debe destacarse que conforme lo establecido en el artículo 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la competencia contencioso administrativa es de orden público y, por lo tanto, improrrogable por acuerdo de partes.
En ese entendimiento, tal como afirma el Ministerio Público Fiscal, “…las particularidades de la cuestión aconsejan apartarse de la regla... (el artículo 456 del CAyT)”.
Dicha circunstancia resulta suficiente para habilitar la intervención de esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11050-2019-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 13-02-2020. Sentencia Nro. 01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPETENCIA LABORAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este Fuero Contencioso Administrativo y Tributario para conocer en la demanda ejecutiva iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener el cobro de la multa impuesta por infracción a la Ley N° 265 (que regula la competencia de la Autoridad Administrativa del Trabajo).
En efecto, la mencionada ley explícitamente impone la competencia de la justicia del trabajo una vez producido el traspaso de dicho fuero al ámbito local (cf. cláusula transitoria tercera). Mientras ello no ocurra (y, ello aún no ha sucedido), el texto legal prevé la intervención de este fuero. En otras palabras, las normas vigentes acuerdan de manera expresa una solución a la cuestión sometida a decisión de esta Alzada, sin que se adviertan razones cuya relevancia permita justificar un apartamiento de tales reglas jurídicas.
Además, sin perjuicio de la especificidad que es posible reconocer al fuero laboral en materia de derechos del trabajo, estos actuados involucran la ejecución de una multa, es decir, un acto administrativo sancionador dictado por una autoridad administrativa local (Director General de Protección del Trabajo) que, en principio, se encuentra firme por no haber sido recurrido oportunamente en sede administrativa, motivo por el cual –mientras no se produzca el traspaso de la competencia nacional en materia de trabajo al ámbito de la Ciudad- también le resulta aplicable el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La invocación (en la sentencia recurrida) de la Ley N° 18.345 (t.o. 1998) no modifica la solución que se propicia, toda vez que la competencia del fuero nacional del trabajo en juicios por el cobro de multas reviste la misma transitoriedad que la del fuero que la ley en cuestión organiza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8957-2019-0. Autos: GCBA c/ Tangona José Alberto y Julio Ricardo Alberto SH Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 17-02-2020. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO LABORAL - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, disponer que las presentes actuaciones continúen su trámite ante el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
Cabe señalar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició la presente acción a fin de perseguir el cobro de una suma de dinero en concepto de sanciones por haber infringido la Ley N° 265 (que regula la competencia de la Autoridad Administrativa del Trabajo).
Además, cabe señalar que en el artículo 22 de la Ley N° 265 se prevé que la ejecución de una multa impuesta “… por la Autoridad Administrativa del Trabajo procederá (…) por la vía de apremio por ante los tribunales de Trabajo”.
Ahora bien, en las disposiciones adicionales y transitorias, se establece que, “[h]asta tanto se constituya la Justicia del Trabajo en la ciudad de Buenos Aires, la intervención judicial prevista en esta ley se atribuye a la Justicia Contencioso Administrativa de la Ciudad” (v. cláusula tercera de la Ley N° 265).
En ese marco, el Tribunal no encuentra razones para apartarse de los claros términos establecidos en la normativa que rige el caso.
Por lo demás, "mutatis mutandis", resulta de aplicación el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Mizrahi, Daniel Fernando c/ Empresa Distribuidora Sur SA Edesur s/ otros procesos especiales”, del 06/02/18.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8957-2019-0. Autos: GCBA c/ Tangona José Alberto y Julio Ricardo Alberto SH Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 17-02-2020. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ORDEN PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, remitir los autos a la instancia de grado, debiendo la Magistrada de grado conceder el recurso de apelación interpuesto.
En efecto, el Gobierno local inició la presente demanda ejecutiva a fin de obtener el cobro de la multa en el marco del expediente administrativo que tramitó ante la Dirección General de Protección del Trabajo, de conformidad con la Ley N° 265, destacando que la multa en cuestión se encontraba firme y también vencido el plazo para su pago.
La Magistrada de grado se declaró incompetente para intervenir en estos actuados, el decisorio fue apelado por la actora y el recurso fue rechazado por la Jueza de grado en atención a que las sumas debatidas en el pleito no alcanzaban el monto mínimo fijado para su procedencia (resolución n° 18/2017 y el art. 456, CCAyT).
Ahora bien, la materia cuyo debate ante esta Alzada fue impedido al rechazarse el recurso de apelación con sustento en el monto mínimo de apelabilidad, es la competencia de este fuero para intervenir en el presente proceso.
En ese marco, debe destacarse que conforme lo establecido en el artículo 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la competencia contencioso administrativa es de orden público y, por lo tanto, improrrogable por acuerdo de partes.
En ese entendimiento, tal como afirma el Ministerio Público Fiscal, “…las particularidades de la cuestión aconsejan apartarse de la regla... (el artículo 456 del CAyT)”.
Dicha circunstancia resulta suficiente para habilitar la intervención de esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10528-2019-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 02-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ORDEN PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, remitir los autos a la instancia de grado, debiendo la Magistrada de grado conceder el recurso de apelación interpuesto.
En efecto, el Gobierno local inició la presente demanda ejecutiva a fin de obtener el cobro de la multa en el marco del expediente administrativo que tramitó ante la Dirección General de Protección del Trabajo, de conformidad con la Ley N° 265, destacando que la multa en cuestión se encontraba firme y también vencido el plazo para su pago.
La Magistrada de grado se declaró incompetente para intervenir en estos actuados, el decisorio fue apelado por la actora y el recurso fue rechazado por la Jueza de grado en atención a que las sumas debatidas en el pleito no alcanzaban el monto mínimo fijado para su procedencia (resolución n° 18/2017 y el art. 456, CCAyT).
Ahora bien, la materia cuyo debate ante esta Alzada fue impedido al rechazarse el recurso de apelación con sustento en el monto mínimo de apelabilidad, es la competencia de este fuero para intervenir en el presente proceso.
Ello así, es dable mencionar que esta Sala se adentró al tratamiento de planteos sustancialmente análogos al presente, aunque en dichas oportunidades el recurso había sido incoado por el Ministerio Público Fiscal.
En tales precedentes, se aclaró que si bien, en autos, la queja no fue deducida por el aludido órgano, sino que fue presentada por la parte actora, ello no resulta un óbice, “…por cuanto el control de legalidad respecto de la observancia de las normas de competencia no se encuentra sujeto a tal condición en razón de tratarse, la delimitación del ámbito material de validez de la actuación judicial, una cuestión de orden público”, tal como lo prevé el artículo 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, conforme esta Sala, "in re", “GCBA s/ Incidente de Queja por Apelación Denegada-Ejecución de Multas Previstas en la Ley 265”,Expte. Nº10528/2019-1, por remisión al dictamen fiscal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12077-2019-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 27-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPETENCIA LABORAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este Fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en la demanda ejecutiva iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener el cobro de la multa impuesta por infracción a la Ley N° 265 (que regula la competencia de la Autoridad Administrativa del Trabajo).
En efecto, el actor se encuentra comprendido en los artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por su parte, la Ley Nº 265, en su artículo 22 (tc ley 5.666), prevé que “[s]i la resolución impusiera multa y esta no se pagare, la Autoridad Administrativa del Trabajo procederá a su ejecución por la vía de apremio por ante los tribunales de Trabajo”.
Atento lo precedentemente expuesto y teniendo en cuenta que lo que aquí se persigue es la ejecución de una multa dictada por la autoridad administrativa local y que la Ley Nº 265 atribuye expresamente la competencia a este fuero en la cláusula transitoria tercera, la causa deberá continuar su trámite ante el Juzgado de grado, pues aún no se ha producido la transferencia mencionada por su titular ni se ha fijado plazo a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4723-2020-0. Autos: GCBA c/ Merlo, Griselda Paola Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 31-08-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPETENCIA LABORAL - IMPROCEDENCIA - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este Fuero Contencioso Administrativo y Tributario para conocer en la demanda ejecutiva iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener el cobro de la multa impuesta por infracción a la Ley N° 265 (que regula la competencia de la Autoridad Administrativa del Trabajo).
En efecto, la mencionada ley explícitamente impone la competencia de la justicia del trabajo una vez producido el traspaso de dicho fuero al ámbito local (cf. cláusula transitoria tercera). Mientras ello no ocurra (y, ello aún no ha sucedido), el texto legal prevé la intervención de este fuero. En otras palabras, las normas vigentes acuerdan de manera expresa una solución a la cuestión sometida a decisión de esta Alzada, sin que se adviertan razones cuya relevancia permita justificar un apartamiento de tales reglas jurídicas.
Además, sin perjuicio de la especificidad que es posible reconocer al fuero laboral en materia de derechos del trabajo, estos actuados involucran la ejecución de una multa, es decir, un acto administrativo sancionador dictado por una autoridad administrativa local (Director General de Protección del Trabajo) que, en principio, se encuentra firme por no haber sido recurrido oportunamente en sede administrativa, motivo por el cual –mientras no se produzca el traspaso de la competencia nacional en materia de trabajo al ámbito de la Ciudad- también le resulta aplicable el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, toda vez que perdura la vigencia de la cláusula transitoria tercera de la Ley N° 265 (en la medida en que no se concretó aún el traspaso del fuero nacional del trabajo al ámbito de la Ciudad), el apartamiento de tales reglas vulnera la garantía del juez natural (art. 18 C.N.) en tanto obliga a las partes a litigar ante un tribunal incompetente y que, por esa circunstancia, no reviste la cualidad de juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8957-2019-0. Autos: GCBA c/ Tangona José Alberto y Julio Ricardo Alberto SH Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 17-02-2020. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPETENCIA LABORAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este Fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en la demanda ejecutiva iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener el cobro de la multa impuesta por infracción a la Ley N° 265 (que regula la competencia de la Autoridad Administrativa del Trabajo).
El Juez de grado se declaró incompetente para entender en la causa y ordenó remitir las actuaciones a la Justicia del Trabajo fundando su decisión en lo previsto en la cláusula transitoria tercera de la Ley N°265.
Sin embargo, corresponde tener presente el artículo primero del Código Contencioso, Administrativo y Tributario que define las autoridades administrativas de la Ciudad y el artículo segundo que dispone qué son causas contencioso administrativas a los efectos de dicho Código.
A su vez, la Ley N° 265, en su artículo 22 (tc Ley N°5.666), prevé que es la Autoridad Administrativa del Trabajo quien procederá a la ejecución de las multas impagas que procederá a su ejecución por la vía de apremio por ante los tribunales de Trabajo.
No obstante lo indicado, la cláusula transitoria tercera señala que hasta tanto se constituya la Justicia del Trabajo en la ciudad de Buenos Aires, la intervención judicial prevista en esta ley se atribuye a la Justicia Contencioso Administrativa de la Ciudad.
Ello así, atento que lo que aquí se persigue es la ejecución de una multa dictada por una autoridad administrativa local y que la Ley N° 265 atribuye la competencia a este fuero en la cláusula transitoria citada, la causa deberá continuar su trámite ante el Juzgado actuante toda vez que aún no se ha producido la condición establecida para que intervenga la Justicia del Trabajo ni se ha fijado plazo para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10050-2019-0. Autos: GCBA c/ Docampo, Olga Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 06-05-2021.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este Fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en la demanda ejecutiva iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener el cobro de la multa impuesta por infracción a la Ley N° 265 (que regula la competencia de la Autoridad Administrativa del Trabajo).
El Juez de grado se declaró incompetente para entender en la causa y ordenó remitir las actuaciones a la Justicia del Trabajo fundando su decisión en lo previsto en la cláusula transitoria tercera de la Ley N°265.
La Ley N° 265, en su artículo 22 (tc Ley N°5.666), prevé que es la Autoridad Administrativa del Trabajo quien procederá a la ejecución de las multas impagas que procederá a su ejecución por la vía de apremio por ante los tribunales de Trabajo.
No obstante, la cláusula transitoria tercera señala que hasta tanto se constituya la Justicia del Trabajo en la ciudad de Buenos Aires, la intervención judicial prevista en esta ley se atribuye a la Justicia Contencioso Administrativa de la Ciudad.
Ello así, atento que lo que aquí se persigue es la ejecución de una multa dictada por una autoridad administrativa local y que la Ley N° 265 atribuye la competencia a este fuero en la cláusula transitoria citada, la causa deberá continuar su trámite ante el Juzgado actuante toda vez que aún no se ha producido la condición establecida para que intervenga la Justicia del Trabajo ni se ha fijado plazo para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9227-2019-0. Autos: GCBA c/ Ticona García, Victoria Villma Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-05-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - CLAUSULAS TRANSITORIAS - COMPETENCIA LABORAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la resolución mediante la cual la Juez de grado se declaró incompetente para entender en la demanda ejecutiva promovida y ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia del Trabajo.
En efecto, el artículo primero del Código Contencioso, Administrativo y Tributario define a las autoridades administrativas de la Ciudad de Buenos Aires y su artículo segundo dispone que son causas contencioso administrativas a los efectos del Código todas aquellas en que una autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte, cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado.
La Ley N° 265, en su artículo 22 (tc Ley N° 5.666), prevé que si la resolución impusiera multa y esta no se pagare, la Autoridad Administrativa del Trabajo procederá a su ejecución por la vía de apremio por ante los Tribunales de Trabajo. No obstante lo indicado, la cláusula transitoria tercera señala que hasta tanto se constituya la Justicia del Trabajo en la ciudad de Buenos Aires, la intervención judicial prevista en esta ley se atribuye a la Justicia Contencioso Administrativa de la Ciudad.
Ello así, atento que el actor persigue la ejecución de una multa dictada por una Autoridad Administrativa local y que la Ley N° 265 atribuye expresamente la competencia al fiero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo en la cláusula transitoria citada, la causa debe continuar su trámite ante el Juzgado que previno pues aún no se ha producido la condición establecida en la ley para que intervenga la Justicia del Trabajo ni se ha fijado plazo para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2529-2019-0. Autos: GCBA c/ Huanaco Coca Gemio Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 27-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPETENCIA LABORAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Sr. Fiscal de primera instancia y, en consecuencia, revocar la decisión de grado mediante la cual el Juez actuante se declaró incompetente para entender en la causa.
La demanda fue promovida en virtud de la ejecución en concepto de multas impuestas a la firma demandad por la comisión de infracciones previstas en la Ley N°265.
En efecto, el actor se encuentra comprendido en los artículos 1° y 2° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario; también corresponde tener presente lo dispuesto en el artículo 2 del mismo Código.
A su vez resultan de aplicación las previsiones de la Ley N°265.
Ello así, atento que en autos se persigue la ejecución de una multa dictada por la autoridad administrativa local y que la Ley N° 265 atribuye expresamente la competencia al Fuero Contencioso, Administrativo y Tributario en la cláusula transitoria tercera, la causa deberá continuar su trámite ante el Tribunal de origen, pues aún no se ha producido la transferencia mencionada por el Juez de grado en la sentencia recurrida ni se ha fijado plazo al efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10506-2019-0. Autos: GCBA c/ Del Este Construcciones SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 18-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - PAGO TOTAL - IMPUTACION DE PAGO - MONTO DE LA DEMANDA - INTERESES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que aprobó la liquidación practicada.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió ejecución fiscal por el cobro de la suma de cincuenta mil setecientos cincuenta pesos ($ 50.750) más sus intereses y costas en concepto de multa por infracción a la Ley N°265.
La demandada se presentó y dio en pago el importe indicado tras lo cual la Jueza de grado tuvo por allanada a la ejecutada, por oblado el pago del capital reclamado y mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto se hiciera íntegro pago de la suma reclamada, con más los intereses calculados conforme los parámetros que estableció en la sentencia.
Al aprobar la liquidación, la Jueza de grado señaló que debían tenerse presentes los depósitos efectuados por la demandada y que el pago efectuado fue a cuenta de intereses, pues no podía imputarse el depósito a capital, toda vez que el acreedor no había dado recibo por el capital reclamado; expresó que si en la sentencia se había expresado que se tenía “por oblado el pago del capital reclamado”, ello había obedecido a que la suma depositada coincidía con el monto de la multa. No obstante, esa manifestación no había generado derecho alguno en favor del deudor en contra del acreedor.
En efecto, la demandada adjuntó boleta de depósito judicial por el importe de la multa ejecutada y al respectó expresó que daba en pago el importe depositado.
El depósito efectuado no puede ser imputado al pago de capital toda vez que el acreedor no consintió esa imputación (artículo 900 Código Civil y Comercial de la Nación) ni dio recibo por ese concepto (artículo 903 Código Civil y Comercial de la Nación).
Por el contrario, la actora consideró la demandada reconocía la deuda ejecutada lo que y equivalía a un allanamiento y es por ello que solicitó se dictara sentencia de trance y remate con costas.
Ello así, el allanamiento de la demandada importó la admisión de la legitimidad de la pretensión de la parte actora, esto es, el pago de la multa con más intereses y costas conforme el contenido de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62197-2013-0. Autos: GCBA c/ Gruber de Resnik Mina Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - NORMA DE ORDEN PUBLICO - IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde declarar bien concedido el recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este Fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en la demanda ejecutiva iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener el cobro de la multa impuesta por infracción a la Ley N° 265.
En efecto, es dable recordar que la materia que aquí se debate, es la competencia de este fuero para intervenir en el presente proceso.
En ese marco, debe destacarse que conforme lo establecido en el artículo 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, la competencia contencioso administrativa es de orden público y, por lo tanto, improrrogable por acuerdo de partes. En ese entendimiento, tal como postula el Ministerio Público Fiscal en su recurso de apelación, las particularidades de la cuestión debatida aconsejan apartarse de la regla apuntada en el artículo 456 del mencionado código, referida a la inapelabilidad en razón del monto involucrado en autos. Dicha circunstancia resulta suficiente para habilitar la intervención de este Tribunal.
Es dable señalar que esta Sala se adentró al tratamiento de planteos sustancialmente análogos al presente. Al respecto, no resulta óbice que los cuestionamientos provengan del Ministerio Público Fiscal. Ello, en tanto el control de legalidad de las normas de competencia no se encuentra vinculado a dicha apelación. Por el contrario, la determinación del ámbito material de validez de la actuación judicial es de orden público (conf. art. 2º del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13296-2019-0. Autos: GCBA c/ Teknion Constructora S.R.L Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 08-02-2022. Sentencia Nro. 30-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - COMPETENCIA LABORAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este Fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en la demanda ejecutiva iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener el cobro de la multa impuesta por infracción a la Ley N° 265.
En efecto, cabe señalar que en el artículo 22 de la Ley Nº 265 se prevé que la ejecución de una multa impuesta “…por la Autoridad Administrativa del Trabajo procederá (…) por la vía de apremio por ante los tribunales de Trabajo”.
Ahora bien, en las disposiciones adicionales y transitorias, se establece que, “hasta tanto se constituya la Justicia del Trabajo en la ciudad de Buenos Aires, la intervención judicial prevista en esta ley se atribuye a la Justicia Contencioso Administrativa de la Ciudad” (ver cláusula tercera).
En ese marco, el Tribunal no encuentra razones para apartarse de los claros términos establecidos en la normativa que rige el caso. Por lo demás, “mutatis mutandis”, resulta de aplicación el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Mizrahi, Daniel Fernando c/ Empresa Distribuidora Sur SA EDESUR s/ otros procesos especiales”, del 06/02/18, en especial teniendo en cuenta las características de la obligación allí reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13296-2019-0. Autos: GCBA c/ Teknion Constructora S.R.L Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 08-02-2022. Sentencia Nro. 30-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en la presente ejecución de multas impuestas por infracción a la Ley Nº 265.
En efecto, cabe recordar que la multiplicidad de instancias judiciales no es requisito constitucional (Fallos: 275:109, 275:235, 281:38; 281:67; entre otros), y nada obsta a que el proceso se reglamente disponiendo que serán inapelables las resoluciones judiciales en las que el valor controvertido no supere determinado tope.
En tal sentido, en el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- se procura excluir de la doble instancia a los asuntos de menor cuantía. Por su lado, en el artículo 1º de la Resolución Nº 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, se dispuso “fijar el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de procesos (…), en la suma de pesos noventa mil ($90.000.-)…”.
Por ello, a los fines del cálculo del monto mínimo exigido en la citada Resolución, debe considerarse “…el monto reclamado en el juicio de ejecución fiscal…” (art. 456 CCAyT).
En torno a estos actuados, cabe añadir, no se encuentran exceptuados del referido límite económico de apelabilidad aquellos procesos en los que se ventilase la aplicación de multas (conf., esta Sala, “in re” “Consorcio de Propietarios Cerrito 482 c/GCBA s/otras demandas contra la autoridad administrativa”, del 19/09/13).
Conforme surge de las constancias de autos, el monto del proceso es de $7.000, por infracción a lo normado en el artículo 103 del Decreto Nº 911/1996, previstos en la Ley Nº 265. Tal como fue expuesto, dicho monto resulta inferior al previsto en la Resolución Nº 18/2017, por lo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de adentrarse a su tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13296-2019-0. Autos: GCBA c/ Teknion Constructora S.R.L Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 08-02-2022. Sentencia Nro. 30-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en la presente ejecución de multas impuestas por infracción a la Ley Nº 265.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició la presente acción a fin de perseguir el cobro de una suma de dinero en concepto de sanciones por infracción a la Ley Nº 265. El Magistrado de graso se declaró incompetencia para conocer en los actuados, motivo por el cual el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación.
Ahora bien, aquí no se analiza la corrección de lo decidido, pues la Cámara no tiene competencia (en razón del monto) para hacerlo. En tal sentido, el respeto a las normas que asignan competencia a los tribunales incluye la limitación en razón del monto.
Por lo demás, entiendo que existen vías específicas que las partes pueden intentar. Al respecto, cabe señalar que, ante situaciones en las que considere pertinente, nada obsta a que se articulen peticiones por los medios procesales idóneos (conf. TSJCABA, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Expreso Cañuelas S.A. s/ ejecución de multa”, Expte. Nº3276/04, sentencia del 03/11/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13296-2019-0. Autos: GCBA c/ Teknion Constructora S.R.L Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 08-02-2022. Sentencia Nro. 30-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La Ley Nº 265 (BOCABA Nº849) en su artículo 2° estableció que la Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires tenía como objeto “[…] la fiscalización, control y sanción por incumplimientos de las normas relativas al trabajo, la salud, higiene y seguridad en el trabajo, la Seguridad Social y las cláusulas normativas de los convenios colectivos de trabajo” (artículo 2°, inciso a).
Por su parte, su cláusula transitoria tercera señalaba que "hasta tanto se constituyera la Justicia del Trabajo en la ciudad de Buenos Aires, la intervención judicial prevista en esta ley se atribuía a la Justicia Contencioso Administrativa de la Ciudad".
El Tribunal Superior de Justicia en los autos caratulados “Responsable establecimiento, Baradero 143 s/infr. Art. (s). Ac. 7/08, allanamientos autónomos pedido por GCBA s/conflicto de competencia” sentencia del 14 de octubre de 2015 concluyó que correspondía la intervención al Fuero Contencioso Administrativo y Tributario para conocer en la causa - donde se había generado una orden de allanamiento por un pedido efectuado por la Dirección General de Protección del Trabajo para que, pudiera ejercer las funciones y atribuciones impuestas por la Ley N° 265- sin que obstara a ello, las conjeturales comisiones de faltas y/o contravenciones que se pudieran verificar en el caso de ser ordenada la medida.
Dicho criterio fue reiterado por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Inmueble NN CABA s/allanamientos autónomos pedido por GCBA s/conflicto de competencia” sentencia del 12 de diciembre de 2018.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223098-2021-0. Autos: GCBA c/ Sr. propietario y/o ocupante de la calle república bolivariana de venezuela 3231/33/37/39 de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - ALLANAMIENTO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y revocar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta; declarar la competencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en las presentes actuaciones y hacer saber a la actora que deberá ponderar las circunstancias del caso y, de corresponder, en cualquier momento anterior al dictado de la decisión de fondo, deberá hacer uso de las competencias que el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires le otorgó a la Administración ante supuestos de urgencia que pongan en riesgo a personas o bienes.
En efecto, conforme la jurisprudencia de esta Sala y de acuerdo con el criterio mantenido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, corresponde declarar la competencia del fuero.
Toda vez que el Magistrado de grado cuestionó que el Ministerio Público Fiscal no observara que, entre los motivos del rechazo de la causa, se invocaron las previsiones del artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos, cabe destacar que el hecho de que la facultad de emplear la coacción en determinados supuestos excepcionales se encontrase prevista en el referido artículo, ello no implica que necesariamente la Administración se encuentre obligada a ejecutar coactivamente sus actos en dichos casos.
No es posible suponer que, a sabiendas de la existencia de un peligro inminente sobre personas y/o bienes, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires opte por transitar la vía judicial y exponer al Estado local a eventuales responsabilidades, cuando el ordenamiento jurídico prevé obligatoriamente –en esas circunstancias- un proceder determinado que no requiere de la intervención previa del Poder Judicial (conforme artículo 12 de la Ley de Procedimiento Administrativo)
Ello así, reconocida legalmente la competencia de la Administración para utilizar la fuerza sobre personas o bienes, sin intervención judicial, cuando deban desalojarse o demolerse edificios que amenazaran ruina o incautarse bienes muebles peligrosos para la seguridad o la salud, entre otros supuestos, no es razonable suponer que el obligado eligió voluntaria y conscientemente desligarse del cumplimiento de sus obligaciones en esas circunstancias extremas e imperiosas.
Por lo demás, si por hipótesis así fuera, hubiera sido razonable que el Juez de grado hubiera concedido la medida solicitada antes que desestimar la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223098-2021-0. Autos: GCBA c/ Sr. propietario y/o ocupante de la calle república bolivariana de venezuela 3231/33/37/39 de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - ALLANAMIENTO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

El hecho de que la facultad de emplear la coacción en determinados supuestos excepcionales se encuentre prevista en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, no implica que necesariamente la Administración se encuentre ‘obligada’ a ejecutar coactivamente sus actos en dichos casos (autos “GCBA c/Sr. Propietario y/o ocupanteSenillosa 445 s/ otras causas donde la aut. admin. es actora”, Expediente N° 24712/0, sentencia del 16 de septiembre de 2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 264891-2021-0. Autos: GCBA c/ Señor Propietario y/o Ocupante, ensedada 264 Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ALLANAMIENTO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - PODER DE POLICIA - PELIGRO INMINENTE - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, revocar la resolución recurrida, declarar la competencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en las presente y hacer saber a la actora que deberá ponderar las circunstancias del caso y, de corresponder, en cualquier momento anterior al dictado de la decisión de fondo, deberá hacer uso de las competencias que el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos le otorgó a la Administración ante supuestos de urgencia que pongan en riesgo a personas o bienes.
En efecto, no es posible suponer que, a sabiendas de la existencia de un peligro inminente sobre personas y/o bienes, la Administración opte por transitar la vía judicial y exponer al Estado local a eventuales responsabilidades, cuando el ordenamiento jurídico prevé obligatoriamente –en esas circunstancias- un proceder determinado que no requiere de la intervención previa del Poder Judicial (artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos)
Dicha regla –en su parte pertinente- estableció: “el acto administrativo goza de presunción de legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios, a menos que deba utilizarse la coacción contra la persona o bienes de los administrados, en cuyo caso será exigible la intervención judicial. Sólo podrá la Administración utilizar la fuerza contra la persona o bienes del administrado, sin intervención judicial, cuando deba protegerse el dominio público, desalojarse o demolerse edificios que amenacen ruina, o tengan que incautarse bienes muebles peligrosos para la seguridad, salubridad o moralidad de la población, o intervenirse en la higienización de inmuebles […]”.
Ello así, habiéndose reconocido legalmente competencia a la Administración para utilizar la fuerza sobre personas o bienes, sin intervención judicial, cuando deban desalojarse o demolerse edificios que amenazaran ruina o incautarse bienes muebles peligrosos para la seguridad o la salud, entre otros supuestos, no es razonable suponer que el obligado eligió voluntaria y conscientemente desligarse del cumplimiento de sus obligaciones en esas circunstancias extremas e imperiosas.
Por lo demás, si por hipótesis así fuera, hubiera sido razonable que el A-quo hubiera concedido la medida solicitada antes que desestimar la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 264891-2021-0. Autos: GCBA c/ Señor Propietario y/o Ocupante, ensedada 264 Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - INSPECCION DEL INMUEBLE - ACTA DE CONSTATACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACTA DE CONSTATACION - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo deducido por el Gobierno de l a Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, dejó sin efecto la multa correspondiente a la infracción a la Ley N° 265 (número 11 de las Actas de Constatación). Ordenó reducir el monto de las multas correspondientes a las infracciones, resultando el monto total que debía abonar la actora a la suma de ochenta mil cien pesos ($80.100).
El cuestionamiento vinculado con la declaración de nulidad de la undécima infracción “falta registros de visitas del servicio de Higiene y Seguridad”, por incumplimiento al artículo 3 y 10 del Decreto N° 1338/96 debe ser rechazado.
El Juez de grado entendió que asistía razón a la actora en cuanto a que la autoridad de aplicación no tuvo en consideración la prueba informativa, producida en el marco del descargo oportunamente presentado, y por lo tanto existían motivos suficientes para considerar que la disposición recurrida en este punto estuvo viciada por falta de causa y motivación.
El Gobierno local en su expresión de agravios, señaló que esta infracción se verifica cuando se demuestran “(…) la inexistencia del Registro en y durante el procedimiento de Inspección, NO es subsanable la falta de este Registro en el local, con un informe posterior del que presta el Servicio de Higiene y Seguridad".
Ahora bien, la norma anteriormente citada señala que se deberá registrar las acciones ejecutadas tendientes a cumplir con los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo. En tal sentido, el Juez de grado destacó que existen en autos constancias y registros de visitas libradas y suscriptas por el Licenciado en Seguridad e Higiene que dan cuenta del cumplimiento de las obligaciones señaladas.
En este sentido el Gobierno local no desconoció ni demostró la falsedad de dichas constancias, ni tampoco explicó de qué manera la empresa incumplió las obligaciones si efectivamente llevaba los registros requeridos por la normativa, acompañados oportunamente en el descargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 856-2013-0. Autos: Aroma Café SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - INSPECCION DEL INMUEBLE - ACTA DE CONSTATACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - GRADUACION DE LA MULTA - MONTO DE LA MULTA - DISMINUCION DE LA PENA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo deducido por el Gobierno de l a Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, dejó sin efecto la multa correspondiente a la infracción a la Ley N° 265 (número 11 de las Actas de Constatación). Ordenó reducir el monto de las multas correspondientes a las infracciones, resultando el monto total que debía abonar la actora a la suma de ochenta mil cien pesos ($80.100).
El agravio relativo a la cantidad de operarios que trabajaban para la empresa al momento de la inspección, corresponderá rechazarlo.
La resolución cuestionada impone las multas por cada trabajador afectado por cada infracción, determinando que treinta y tres (33) es el número total de trabajadores –correspondiendo a la cantidad de operarios que se encontraban en el inmueble al momento de la inspección-.
El juez de grado tuvo presente que el establecimiento se compartía por dos empresas y que en ocasión de la inspección fue confeccionada una planilla de relevamiento de personal suscripta por 17 empleados y un gerente de turno que indicaron prestar funciones para la actora.
En este marco, el magistrado consideró a dicha planilla como el instrumento que mejor reflejaba de manera más fehaciente los hechos controvertidos, y determinó que eran dieciocho (18) los trabajadores correspondientes a la empresa actora.
El Gobierno local se agravió por cuanto entendió que en el inmueble no había documentación que permitiera corroborar cual empleado correspondía a cada empresa por lo que correspondía imputarle la totalidad de empleados a la actora, quien en todo caso “(…) tiene la posibilidad de repetir la diferencia”.
Advirtiéndose así, que no puede desvirtuarse que la planilla de relevamiento del personal -que el mismo GCBA labró en el inmueble- determinó que son dieciocho (18) trabajadores quienes pertenecen a la empresa, y no habiéndose ofrecido prueba alguna ante esta instancia que posibilite rebatir dicha situación de hecho, corresponderá rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 856-2013-0. Autos: Aroma Café SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE CONSTATACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - GRADUACION DE LA MULTA - INSPECCION DEL INMUEBLE - MONTO DE LA MULTA - DISMINUCION DE LA PENA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo deducido por el Gobierno de l a Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, dejó sin efecto la multa correspondiente a la infracción a la Ley N° 265 (número 11 de las Actas de Constatación). Ordenó reducir el monto de las multas correspondientes a las infracciones, resultando el monto total que debía abonar la actora a la suma de ochenta mil cien pesos ($80.100).
La disposición emitida por la Dirección General de Protección del trabajo aplicó una multa de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos ($158.400), dicho monto resultó de multiplicar el monto establecido para cada infracción por cada uno de los treinta y tres (33) trabajadores afectados.
La sentencia de grado resolvió reducir el monto de las multas correspondientes a las infracciones (1), (2), (3), (4), (5), (6), (7), (8), (9) y (10) del Acta de Contestación multiplicando los montos establecidos en cada una de ellas por el número de trabajadores que se desprendía de la planilla de relevamiento de personal. Es decir, por dieciocho (18) operarios, resultando el monto total a abonar por la actora la suma de ochenta mil cien pesos ($80.100).
Respecto a este punto, el Gobierno de la Ciudad señaló que las multas se encontraban fundadas en el artículo 21 de la Ley N° 265.
Es decir, el artículo prevé como parámetro de graduación la cantidad de trabajadores afectados y correspondientes a la empresa. Teniendo en cuenta que la disposición aquí recurrida tenía en cuanta para el cálculo total la suma de treinta y tres (33) trabajadores, y la sentencia de grado redujo el número de trabajadores correspondientes a la actora a dieciocho (18), y teniendo en cuenta el principio de personalidad de la pena, corresponde rechazar el agravio y confirmar el monto total calculado por el juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 856-2013-0. Autos: Aroma Café SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACTA DE CONSTATACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, que declaró la prescripción de la acción destinada a sancionar las conductas presuntamente infractoras del Centro Médico (infracción cometida por incumplimiento a la Ley N° 11544, Ley N° 265, Ley N° 24557, Ley N° 20744, Ley N° 23660).
Cabe señalar que nos encontramos ante un procedimiento sancionador llevado adelante por la Dirección General de Protección de Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en ejercicio de su poder de policía laboral.
El disenso sustancial entre las partes se da en derredor del alcance de dicho acto interruptivo y su extensión en el tiempo.
Así, la actora sostuvo que tanto la apertura del sumario como el dictado de la providencia que ordena la emisión del dictamen interrumpieron el cómputo de la prescripción debiendo reiniciarse los plazos a partir del día siguiente. Dicha tesis es la que recepta la jueza de grado en su sentencia.
En cambio, el GCBA sostuvo en su expresión de agravios que el inicio del sumario importó un acto interruptivo de efecto continuado, esto es, hasta tanto no se dictare el acto administrativo que dé conclusión al procedimiento, los efectos de la interrupción se mantienen a lo largo del tiempo.
Ahora bien, más allá de estos disensos sobre la prescripción, no puede perderse de vista que juegan, en esta clase de procedimientos, garantías de raigambre constitucional emergentes del artículo 18 de la Constitución Nacional aplicables al procedimiento administrativo, tales como la garantía de obtener un pronunciamiento en un plazo razonable.
En el expediente administrativo, una vez abierto el sumario no se produjo prueba, ni la actora presentó descargo, ni se suscitaron controversias, lo cual permite una mayor brevedad en el desarrollo del trámite. Además, desde la apertura del sumario hasta la emisión del dictamen no medió impulsión alguna del procedimiento.
Por otra parte, las cuestiones a resolver por la administración no revistaban de mayor complejidad, toda vez que consistía en confrontar las actas de constatación con la documentación presentada por el Centro y, en base a ello, de no cumplirse la regulación en supuesta infracción, fijar la sanción.
Todo ello, bajo una interpretación armónica y coherente con el texto constitucional, me lleva a concluir que el tiempo transcurrido entre la providencia que dispuso la confección del dictamen jurídico (23 de mayo de 2013) y la emisión del mismo (7 de marzo de 2018) resulta irrazonable.
Por ello, corresponde rechazar el agravio de la demandada, confirmando, así, la
sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37078-2018-0. Autos: Centro Médico Vilella S.A. c/ Direccíon General de Protección del Trabajo Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PLAZO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACTA DE CONSTATACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, que declaró la prescripción de la acción destinada a sancionar las conductas presuntamente infractoras del Centro Médico (infracción cometida por incumplimiento a la Ley N° 11544, Ley N° 265, Ley N° 24557, Ley N° 20744, Ley N° 23660).
Con relación a la prescripción de la potestad sancionatoria de la Administración, sostuve en otras oportunidades que, luego de la interrupción del plazo de prescripción causada por el inicio de las actuaciones administrativas, dicho plazo queda suspendido hasta la terminación del procedimiento (art. 22, inc. e, ap. 9 in fine, de la Ley de Procedimientos Administrativos, dto. 1510/97).
Sin embargo, lo anterior no significa que el procedimiento sancionatorio puede durar indefinidamente, puesto que, como dice mi colega, de la garantía de la defensa en juicio prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional, aplicable también a las personas jurídicas involucradas en procedimientos administrativos, se deriva que debe tramitarse y culminarse en un plazo razonable.
En este caso, ese plazo ha sido excedido. En efecto, desde que se labró el acta de constatación hasta el dictado de la resolución sancionatoria pasaron casi ocho (8) años. Incluso si se tomara en cuenta como punto de partida la providencia por la que se ordenó instruir el sumario el tiempo transcurrido -7 años- no es mucho menor. La demora luce excesiva e injustificada si se tiene presente que el asunto dirimido no parece especialmente complejo, que la sociedad sumariada tuvo escasa o nula actividad procesal (no presentó descargo ni ofreció pruebas) y que entre la providencia que dispuso elaborar el dictamen jurídico y este, transcurrieron casi cinco (5) años sin que mediara actividad procesal alguna.
Por otro lado, aunque la Ley N° 265 no establece un límite temporal a la duración total del procedimiento, sí lo hace el Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales incluido en el Pacto Federal del Trabajo (convenio n° 15/98, del 29/07/1998).
En el presente caso, dicha pauta ha sido largamente excedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37078-2018-0. Autos: Centro Médico Vilella S.A. c/ Direccíon General de Protección del Trabajo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ORDEN PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, remitir los autos a la instancia de grado, debiendo la Magistrada de grado conceder el recurso de apelación interpuesto contra la resolución por la cual se declaró incompetente, y ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia del Trabajo.
Conforme surge de las constancias de autos, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició las actuaciones principales sobre ejecución a fin de perseguir el cobro de una suma de dinero en concepto de multa por infracción a la Ley Nº 265. La Magistrada de grado se declaró incompetente para intervenir en estos actuados, el decisorio fue apelado por la actora y el recurso fue rechazado en atención a que las sumas debatidas en el pleito no superaban el monto mínimo establecido en la Resolución Nº 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Ahora bien, es dable recordar que la materia cuyo debate ante esta Sala fue impedido al rechazarse el recurso de apelación con sustento en el monto mínimo de apelabilidad, es la competencia de este fuero para intervenir en el presente proceso.
En ese marco, debe destacarse que conforme lo establecido en el artículo 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, la competencia contencioso administrativa es de orden público y, por lo tanto, improrrogable por acuerdo de partes. En ese entendimiento, las particularidades de la cuestión debatida aconsejan apartarse de la regla apuntada en el artículo 456 del CCAyT.
Dicha circunstancia resulta suficiente para habilitar la intervención de este tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12451-2019-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 03-02-2022. Sentencia Nro. 15-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - JUEZ COMPETENTE - ORDEN PUBLICO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS

En el caso, corresponde rechazar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme surge de las constancias de autos, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició las actuaciones principales sobre ejecución a fin de perseguir el cobro de una suma de dinero en concepto de multa por infracción a la Ley Nº 265. La Magistrada de grado se declaró incompetente para intervenir en estos actuados, el decisorio fue apelado por la actora y el recurso fue rechazado en atención a que las sumas debatidas en el pleito no superaban el monto mínimo establecido en la Resolución Nº 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Ahora bien, no se encuentran exceptuados del límite económico de apelabilidad aquellos procesos en los que se ventilase la aplicación de multas (conf., esta Sala, "in re" “Consorcio de Propietarios Cerrito 482 c/GCBA s/otras demandas contra la autoridad administrativa”, del 19/09/13).
Así, conforme surge de las constancias de autos, el monto del proceso es de $10.000, en concepto de multa impuesta en el marco del artículo 22 de la Ley N° 265.
Dicho monto resulta inferior al previsto en la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la CABA, por lo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de adentrarse a su tratamiento.
A mayor abundamiento, cabe aclarar que aquí no se analiza la corrección de lo decidido, pues la Cámara no tiene competencia (en razón del monto) para hacerlo. En tal sentido, el respeto a las normas que asignan competencia a los tribunales, también debe tenerse en cuenta en lo que hace a la limitación en razón del monto.
Por lo demás, entiendo que existen vías específicas que las partes puedan intentar. Al respecto, cabe señalar que, ante situaciones en las que considere pertinente, nada obsta a que se articulen peticiones por los medios procesales idóneos (conf. TSJCABA, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Expreso Cañuelas S.A. s/ ejecución de multa”, Expte. N°3276/04, sentencia del 03/11/04). (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12451-2019-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-02-2022. Sentencia Nro. 15-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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