PROCEDIMIENTO PENAL - DELITOS TRIBUTARIOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - SECUESTRO - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY PENAL TRIBUTARIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Penal, Contravencional y de Faltas para resolver la medida solicitada y así, hacer lugar a la solicitud de allanamiento y secuestro de documentación requerida por los representantes legales de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP.
Así, pues, y tal como surge de los presentes actuados esta justicia resulta competente para juzgar los delitos tipificados en el Régimen Penal Tributario (Ley 24.769 y sus modif.), y así lo establece no solo el artículo 22 de la norma citada modificada por la Ley N° 26.735 sino además el Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -2014- en el artículo 154.
Por ello, y siendo que los representantes de la AGIP solicitaron la medida a los efectos de recabar documentación y material probatorio, que la empresa a pesar de las reiteradas intimaciones no presentó, se trata de un allanamiento autónomo en los términos del artículo 21 de la Ley N° 24.769, sin perjuicio de su equivalencia con el artículo 3° inciso 12 del Código Fiscal, que por otra parte no establece una competencia específica sino que exige “previa solicitud judicial”.
En mi opinión, será el resultado del análisis del material probatorio obtenido lo que en definitiva determine la competencia de uno u otro fuero locales para el juzgamiento de una infracción o un delito tributario, sin embargo y siendo que la solicitud de la AGIP constituye una instancia previa, razones de economía procesal me llevan a admitir la competencia del fuero para entender en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15716-00-00-14. Autos: AGIP (GCBA) c/ Moon Travel SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 12-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DELITOS TRIBUTARIOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - SECUESTRO - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Penal, Contravencional y de Faltas para resolver la medida solicitada y así, hacer lugar a la solicitud de allanamiento y secuestro de documentación requerida por los representantes legales de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP.
En efecto, se desprende de la resolución cuestionada que la Judicante no hizo lugar a las medidas requeridas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos por considerar que debía existir en forma previa la denuncia de un delito penal, lo que en mi opinión resulta una afirmación equivocada.
Ello pues, el recurrente requirió la orden de allanamiento a fin de obtener información electrónica y documentación que resulte conducente para establecer la materia imponible, en el caso el Impuesto de Sellos, por lo que lo solicitado es una medida de allanamiento autónomo (art. 3 inc. 12 Código Fiscal local) que no requiere la iniciación de un proceso administrativo o la denuncia de un delito penal, sino que constituye una instancia previa que podrá derivar en la constatación de una infracción, un delito o ninguna situación irregular.
La necesidad de orden judicial a fin de llevar a cabo la medida, que consagra la norma antes citada, no implica un correlato de la iniciación de un proceso –tal como parece entender la Magistrada- sino conlleva a adecuar los requisitos de la medida a las disposiciones constitucionales (art. 18 CN, art. 13 inc. 8 CABA) que claramente exigen que los allanamientos solo puedan ser ordenados por los jueces, quienes deben velar por el resguardo y respeto a las garantías y derechos constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15716-00-00-14. Autos: AGIP (GCBA) c/ Moon Travel SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 12-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE NOTIFICACION - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de la Fiscalía que dispuso la reapertura de la investigación y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, la Defensa se agravia por la falta de notificación a sus asistidos de la solicitud de revisión de archivo formulada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de la Ciudad (AGIP) y de su sustanciación. El letrado defensor consideró que esa circunstancia privó a sus asistidos de ser escuchados en esa ocasión. De la misma manera, alegó que al no habérseles informado a los nombrados acerca del dictamen fiscal por el que se decidió el desarchivo de la causa ––solamente notificado al denunciante–– como de la existencia de un auto ordenando la reapertura de la causa y la realización de medidas complementarias, se afectaron las garantías de defensa en juicio, el debido proceso y la seguridad jurídica.
Al respecto, el agravio a la defensa se advierte toda vez que aquélla no tuvo la posibilidad de cuestionar oportunamente el desarchivo de la causa, y una vez reabierta la causa, de ofrecer o solicitar la producción de la prueba que consideraba fundamental a efectos de resolver definitivamente la situación procesal de los imputados.
Es decir, que esa parte fue privada de su derecho a ser oída durante la etapa de la investigación penal preparatoria, pues no pudo decir nada sino hasta una vez ya presentado el requerimiento de juicio fiscal. De manera que, en los hechos, se ha afectado la garantía de defensa en juicio (art. 18 CN, art. 8.1 CADH, art. 14.1 PIDCyP).
En este sentido, se ha entendido que esta defensa presupone el derecho del imputado de intervenir eficientemente y manifestar, en cuanto crea conveniente a su favor. Esto consustancia la facultad de que el imputado sea efectivamente oído en todo el trámite procesal, lo que importa no solo producir y controlar la prueba, sino también el otorgamiento de potestades impugnativas. Para garantizar esta participación efectiva en el proceso, la actividad que en él se cumple debe asumir inevitablemente ciertas formas, las cuales como mínimo son: las referidas a la debida información, puesta en conocimiento o notificación de derechos y actos procesales. Así, el imputado debe tener la posibilidad de enterarse de todo lo que ocurre y de participar en los actos que se cumplen (cfr. LA ROSA, M. y RIZZI, A., Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Buenos Aires, Grupo Editorial HS, Bs. As., 2010, p. 271 y s.), lo que no ha sido garantizado en este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6910-00-CC-2015. Autos: LABERIT S.A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 03-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DELITOS TRIBUTARIOS - NOTIFICACION AL DEUDOR - NOTIFICACION DEFECTUOSA - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO FISCAL - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la notificación efectuada al imputado.
En efecto, la Defensa entiende que corresponde dictar la nulidad de todo lo actuado pues las notificaciones efectuadas en su momento por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a su pupilo, habrían sido cursadas a un domicilio que no sería el fiscal.
Ahora bien, en primer lugar corresponde indicar que de la documentación obrante en el expediente surge que la firma imputada modificó el domicilio fiscal ante el ente recaudador de la Ciudad con posterioridad a los hechos investigados, de modo que las notificaciones efectuadas a aquél resultan plenamente válidas.
En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “[e]l domicilio fiscal denunciado ante las autoridades administrativas tiene, por imperio legal, los efectos propios del domicilio constituido, incluso en el ámbito judicial” (Fallos 289:89).
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que tal como lo sostuvo la representante del Ministerio Público Fiscal, a efectos de la configuración del delito objeto de esta causa, las notificaciones realizadas por el organismo recaudador carecen de relevancia en tanto no se requiere interpelación alguna por parte del fisco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1956-01-14. Autos: BLUECAR SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 02-06-2016.

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APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - TIPO PENAL - PAGO ESPONTANEO - CARACTER TAXATIVO - INTIMACION - NOMBRE DE FANTASIA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - ATIPICIDAD - EXTINCION DE LA ACCION PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la exención de responsabilidad penal por presentación espontánea planteada por la Defensa y declarar extinguida la acción penal por el delito de apropiación indebida de tributos endilgado al imputado.
En efecto, la Juez de grado entendió que las cartas documento que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos remitió a la sociedad de la cual el imputado es Presidente, deben ser asimiladas a una "observación del organismo recaudador y que por ello inhiben el caracter espontánea de la regularización".
Asiste razón al recurrente. La regularización del pago de los tributos adeudados debe ser considerada espontánea, aun si fue motivada por las cartas documento remitidas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
La intimación informando la falta de ingreso del pago a los registros de la AGIP y otorgando un nuevo plazo para efectuar el pago omitido o para concurrir con los comprobantes del pago, que fue correctamente remitida y recibida por la firma que preside el encausado no tiene el efecto jurídico que le asigna el juez de grado.
El artículo 16 de la Ley N° 24.769 dado por la Ley N° 26.735 excusa de responsabilidad penal al sujeto obligado que regularice espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las obligaciones evadidas, cuando “…su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con él”.
Esta enumeración es taxativa y permite deducir que en los casos en los que el procedimiento administrativo o judicial no alcanzó los hitos mencionados se debe considerar espontánea la regularización de los impuestos.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos puede observar las declaraciones juradas u otras presentaciones que le efectúan los obligados, por ejemplo, cuando fueren engañosas o mediante ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, por acción u omisión evadieren total o parcialmente el pago de tributos (artícuño 1 de la Ley N° 24.769 según redacción dada por la Ley N° 26.735), o también los pagos efectuados cuando resulten insuficientes para cancelar el impuesto o tasa devengado. Se observa un documento presentado a los fines de resaltar inconsistencias o inexactitudes a rectificar. Pero no puede observar un mero incumplimiento, pues nada le habrá sido presentado en tal caso para su control.
En este supuesto no existe -porque se la omitió- la conducta debida. Y cuando ello ocurre la Agencia debe intimar al cumplimiento, no observar lo que no se presentó para su debido control. Es lo que logró hacer respecto de la obligación tributaria como agente de retención por el que se realiza la imputación.
Ello así, atento a que se da en autos un caso de mera intimación, caso que no fue incluido entre los que autorizan a restar espontaneidad a la regularización de la situación del contribuyente, corresponde declarar la extinción de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004190-00-00-15. Autos: SIDUS S.A Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-07-2016.

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APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - TIPO PENAL - FALTA DE DOLO - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de excepción de atipicidad por falta de dolo en el incumplimiento al depósito de las sumas correspondientes al impuesto sobre ingresos brutos por el que se acusa a los encausados.
La Defensa alega la falta de dolo en el actuar del Presidente de la firma argumentando la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (denunciante) reconoció que la sociedad imputada presentó las declaraciones juradas en tiempo y forma, y que el no ingreso de los montos retenidos dentro del plazo previsto por la ley surge de ellas.
En efecto, para descartar la existencia de dolo en el accionar del encausado, se deberá demostrar que no conocía su rol de agente de percepción o retención –situación que no se da en el caso ya que la sociedad que preside presentó todas las declaraciones juradas- o bien que no tuvo voluntad de incumplir con el depósito.
Ello así, al tratarse de una cuestión que depende de producción de prueba, corresponde confirmar el rechazo del planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12417-00-00-15. Autos: NOVADATA SA Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 00-11-2016.

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REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - PEDIDO DE INFORMES - CUENTAS BANCARIAS - DATOS PERSONALES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud del Fiscal para acceder a la información bancaria respecto de la totalidad de las operaciones pasivas efectuadas por la firma “UBER" Argentina SRL… en las entidades financieras en las que opera en el marco de la investigación del delito de evasión simple (artículo 1° del Régimen Penal Tributario –Ley N° 24769-).
La Fiscalía solicitó al Juzgado interviniente el acceso a la información bancaria sobre la totalidad de las operaciones pasivas efectuadas por la firma UBER en las entidades financieras con las que operaba, concretamente respecto de los depósitos, montos y fechas de las operaciones que habrían sido realizadas, y de los datos personales de los clientes que utilizaron el servicio "UBER".
En efecto, el objeto de investigación Fiscal supone que la firma "UBER" habría realizado una actividad expresamente gravada por la ley tarifaria (servicio de transporte interurbano de pasajeros, conforme artículo 63, apartado 9, de la Ley N° 5723 –Anexo I-) y no habría cumplido con el pago de tributos a la Ciudad de Buenos Aires–ingresos brutos-, en los ejercicios fiscales 2015 y 2016, más allá de no estar habilitada para hacerlo pues lo cierto es que de estarlo debería haberlos ingresado.
La medida requerida a la jurisdicción se encuentra directamente relacionada con el objeto de pesquisa y por tanto resulta procedente, ya que persigue hacerse de información vital para el procedimiento de verificación y determinación de la deuda que la Fiscalía actuante encomendó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 24.769 y en el artículo 158 del Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme el procedimiento, corresponde a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) determinar si la actividad atribuida a "UBER" se encuentra gravada y, en su caso, fijar el monto de deuda por los períodos contemplados en la delimitación de los hechos.
Ello así, máxime en el estado embrionario de la pesquisa, la información bancaria que reclama la Fiscalía resulta pertinente a los fines de su investigación y encuentra sustento en la evidencia hasta ahora recolectada, por lo que, la medida peticionada pues se encuentra justificada.
Sin embargo, los alcances de la pretensión de la Fiscalía deben ser limitados sólo a la información bancaria de las operaciones pasivas efectuadas por "UBER" (depósitos, montos y fechas), no alcanzando los datos personales de los clientes del servicio, en razón de que, en ese aspecto, el petitorio no ha sido fundamentado y tampoco se aprecia actualmente la necesidad de su incorporación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-01-00-16. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-05-2017.

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APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - IMPROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - CONCURSO PREVENTIVO - VERIFICACION DE CREDITOS - LEY PENAL TRIBUTARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el Fiscal, de embargo preventivo y dejó sin efecto la inmovilización de dinero de las cuentas de la firma imputada, en una causa por apropiación indebida de tributos (artículo 6 de la Ley 26.735)
La Defensa sostuvo que no existe peligro en la demora dado que la deuda data de años anteriores y que recién fue reclamada en el año 2016. Afirmó, asimismo, que no existe peligro de insolvencia y que la Administración Federal de Ingresos Públicos no tiene su crédito pago aún por no haberse presentado a verificar su crédito en el concurso, debido a su propia inacción procesal.
En efecto, no resulta coherente la urgencia que reclama el Fiscal ante la inacción que se puede observar durante los años transcurridos desde que se devengaran las sumas recladas. En este sentido, no se ha explicado la razón por la cual, pese a estar notificada la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos por el Síndico del concurso preventivo, recién verificó tardíamente en el año 2016, los creditos que motivan la presente causa y que datan de años anteriores (1 a 9 anticipos mensuales).
Adviértase que dicha demora impidió a la empresa concursada acogerse a los planes de facilidades a los que se les reprocha no haberse incorporado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11533-2016-1. Autos: RODAMA SA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 26-02-2018.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - SISTEMA INFORMATICO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor para que se suspendan los efectos de la resolución que estableció su cesantía, por haber efectuado, con su clave personal, anulaciones de débitos en dominios de la Administración Gubernamental de Ingresos Publicos (AGIP) sin la debida documentación respaldatoria.
En efecto, la parte actora no aportó elementos que permitan, dentro del limitado marco cognoscitivo propio de las providencias cautelares y sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo, dar por configurada la verosimilitud del derecho invocado.
Ello así, al momento en que el Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos resolvió sancionar con cesantía al agente, tuvo como antecedente de hecho el Informe elaborado por la Unidad de Auditoría Interna en el cual se identificaron anulaciones de débitos en 44 dominios sin la debida documentación respaldatoria con la clave de acceso al sistema del actor, clave que, conforme la prueba producida en el sumario administrativo, era personal e intransferible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 203-2019-0. Autos: Cocuzza Pedro Pablo c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-08-2019. Sentencia Nro. 98.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - SISTEMA INFORMATICO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor para que se suspendan los efectos de la resolución que estableció su cesantía, por haber efectuado, con su clave personal, anulaciones de débitos en dominios de la Administración Gubernamental de Ingresos Publicos (AGIP) sin la debida documentación respaldatoria.
En efecto, la parte actora no ha aportado elementos que permitan "prima facie" dar por configurada la verosimilitud del derecho que invoca en relación con la invalidez de la cesantía cuestionada.
Ello, dado que manifestó que las claves personales de acceso al sistema informático del organismo recaudador no son privadas y confidenciales, sino que dicha información es manipulada antes y durante su uso sin las correspondientes medidas de seguridad. Sin embargo, la clave personal se otorga bajo un procedimiento que resguardaría el carácter confidencial e intransferible con el que se la debe operar. El sistema además contaría con un mecanismo de resguardo para el usuario que sospeche que su clave fue “usurpada”.
Cabe indicar que, según las constancias disponibles, la defensa esgrimida por el actor no logra desvirtuar los elementos que llevaron al demandado a tener por acreditada la imputación formulada en su contra -se identificaron anulaciones de débitos en 44 dominios sin la debida documentación respaldatoria con la clave de acceso al sistema del actor.
Ello así, pues la vulneración de la confidencialidad -sea por no haberse resguardado debidamente la clave o por haberla entregado- permitiría en principio, según la normativa aplicable al caso, imponer la sanción cuestionada.
En suma, los manifestaciones efectuadas por el actor, en el marco propio de análisis de la medida cautelar solicitada, no han podido demostrar que la resolución ostentare una ilegalidad manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 203-2019-0. Autos: Cocuzza Pedro Pablo c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 12-08-2019. Sentencia Nro. 98.

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EJECUCION FISCAL - DEMANDA - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - TRASLADO DE LA DEMANDA - CEDULA DE NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que desestimó la ejecución fiscal promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el Juez de grado, ante el resultado negativo de las sucesivas cédulas diligenciadas, intimó a la parte actora a fin de que denuncie, y acredite mediante documentación fehaciente, el domicilio completo del demandado, bajo apercibimiento de desestimar la demanda, lo cual terminó efectivizando.
Ello así, la intimación emitida por el Juez de grado (por medio de la cual se exigió a la actora que denuncie y acredite fehacientemente el domicilio completo del demandado bajo apercibimiento de desestimar la demanda) exigió a dicha parte la realización de una actuación procesal que ya se había cumplido conforme las pautas establecidas en el ordenamiento aplicable (arts. 21 y 23, CF).
En este sentido, conforme el plexo normativo fiscal, más precisamente el artículo 28- el informe de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) es hábil a fin de conocer el domicilio del contribuyente, norma que debe ser armónicamente interpretada con los artículos 21 y 23 del Código Fiscal; este artículo, además, señala que el domicilio así obtenido es aquel donde es procedente cursar las notificaciones que deban realizarse al contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1034-2014-0. Autos: GCBA c/ Rebordaos SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-04-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE REPETICION - HABILITACION DE INSTANCIA - REPETICION DE IMPUESTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La posibilidad de plantear la repetición en sede judicial, conforme el marco normativo aplicable, exige, en principio, el reclamo previo ante la autoridad de rentas (artículo 58 del Código Fiscal –t.o. 2008–).
La idea del reclamo responde a que ante los pedidos de repetición el Fisco no sólo tiene la competencia para expedirse con relación a la obligación tributaria en juego sino que, además, posee la facultad de analizar la situación fiscal del particular, con la finalidad de compensar los créditos a favor que posea con las deudas que registre, otorgándole la posibilidad a la Administración fiscal de resguardar los créditos fiscales por encontrarse legalmente habilitado para intimar al pago de los importes que se determine que deba abonar.
Esta última atribución resulta ajena a la competencia del Poder Judicial, puesto que en el caso de autos se encontraría circunscripta a evaluar la procedencia de la pretensión de repetición, ordenando –en su caso– la devolución de los importes que fueron ingresados a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos sin causa o con una causa inválida (conf. TSJ, voto del Dr. Luis Francisco Lozano en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Laboratorios Mar S. A. c/ GCBA s/ repetición”, expte. nº 9719/13, del 11/06/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63819-2015-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-08-2020.

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EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - CONSTANCIA DE DEUDA - FIRMA ELECTRONICA - DOCUMENTO ELECTRONICO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que en el plazo de diez (10) días, acompañe digitalmente en autos la constancia de deuda cuya ejecución pretende, debidamente suscripta por funcionario autorizado de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), bajo apercibimiento de archivar la causa.
En efecto, conforme el artículo 3° de la Ley N° 25.506, a la que adhirió la Ciudad mediante Ley N° 2.751- cuando la ley requiere firma manuscrita (como podría inferirse de las reglas del Código Fiscal respecto del título ejecutivo), esa exigencia se ve satisfecha por la firma digital; ello, sin perjuicio de que, además, los documentos electrónicos firmados digitalmente deben ser considerados originales y tienen el valor probatorio de estos (artículo 11) tanto en sede administrativa como judicial (artículo 1° de la Ley N° 4.736).
Asimismo, el caso particular de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, los títulos ejecutivos son generados y suscriptos únicamente por medio del Generador de Documentos Electrónicos Oficiales -GEDO- del Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE), (Resolución 165/AGIP/2018, artículo 1°), y resulta aplicable lo indicado precedentemente respecto de su validez.
Por último, cabe señalar que la Resolución N° 19/CMCABA/2019 expresamente previó que los instrumentos incorporados al sistema informático EJE, entre los que se encuentran los “certificados”, conforme el Glosario allí previsto, deben realizarse mediante firma electrónica o digital (téngase en cuenta -al respecto- que el título ejecutivo es un certificado de deuda).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5776-2020-0. Autos: GCBA c/ Algieri SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 15-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - LEGITIMACION ACTIVA - TITULAR DEL DOMINIO - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado en cuanto admitió el planteo de falta de legitimación del accionante para deducir la presente acción.
La actora promovió acción de habeas data contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener que se rectifique la información referida a la deuda del impuesto de Alumbrado, Barrido y Limpieza de un inmueble que adquirió en subasta pública ya que sin perjuicio del certificado expedido la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) donde consta que su parte es responsable de las contribuciones inmobiliarias a partir del 13 de abril de 2020 (fecha en que tomó la posesión del bien), los sistemas informáticos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires siguen informando una deuda del impuesto de Alumbrado, Barrido y Limpieza sobre el inmueble.
En efecto, los datos personales (no limitados a los datos sensibles) deben ser exactos y actualizarse en el caso de que ello fuera necesario para responder con veracidad a la situación de su titular.
La Ley Nº 1.845 determina que los datos parcialmente inexactos deben ser completados cuando se tenga conocimiento de la inexactitud o del carácter incompleto de la información de que se trate (artículo 6).
Más allá de lo que corresponda resolver respecto de la cuestión de fondo (es decir, la exactitud o no de los datos asentados en la base de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) sobre el estado impositivo del inmueble del actor), lo cierto es que este – el actor, en su calidad de propietario del bien- tiene un derecho subjetivo a que la información registrada sea veraz y completa y, por lo tanto, se encuentra legitimado para reclamar la rectificación de los registros que considera erróneos o incompletos; ello de conformidad con el artículo 13, inciso c) de la Ley N°1.845 que reconoce el derecho de toda persona a que los datos personales a ella referidos sean rectificados (y la información sobre el estado de deuda de una propiedad a su nombre reviste esa calificación).
La misma norma dispone expresamente que si el titular del Registro no accede a modificar la información asentada en el plazo legal establecido (trámite previo que el demandado no ha invocado en defensa de sus derechos), el interesado queda habilitado a promover sin más la acción de protección de datos personales prevista en la presente ley; ello más allá de si al momento de expedirse sobre el fondo de la cuestión, la supresión o modificación no resultara procedente por no estar justificada, por causar perjuicios a terceros o por existir una obligación legal de conservarlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13263-2019-0. Autos: Rabadan Paz, Ricardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - HABILITACION DE INSTANCIA - OBJETO PROCESAL - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - REPETICION DE IMPUESTOS - MORA DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRONTO DESPACHO - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción por mora interpuesto por la empresa actora con el objeto de obtener un pronunciamiento de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) en relación con el reclamo de repetición en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos interpuesto el 16 de abril de 2008 y ordenó al demandado que dictara la resolución correspondiente en el plazo de diez (10) días, con costas.
La demandada cuestionó la omisión de la empresa en la presentación de un pronto despacho y resaltó que la sentencia resultaba arbitraria por haber tenido por habilitada la instancia pese a que aquel requisito no se encontraba cumplido.
Sin embargo, tal como lo indicara el Sr. de Cámara, a demandada confunde el objeto de la presente acción de amparo por mora, limitado a que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos se expida sobre el pedido.
Conforme se advierte del dictamen Fiscal, la accionante no ha pretendido tener por rechazado su reclamo ante el silencio de la demandada a fin de agotar la instancia administrativa, sino que persigue que la Administración resuelva su pedido.
En ese contexto, el pronto despacho no es un recaudo de habilitación exigible a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36531-2018-0. Autos: Esma Logística SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 09-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - COMUNICACIONES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE CONTROL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de embargo mediante el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).
En efecto, en el artículo 1.1 de la Comunicación BCRA A4422 se describe el sistema para el diligenciamiento de los oficios judiciales emitidos en juicios entablados por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y mediante los cuales se solicita información o se ordena la traba o levantamiento de embargos generales sobre fondos y valores u otras medidas cautelares, o la transferencia de los fondos embargados.
En el artículo 5.1.3 de la Comunicación BCRA A6281 se establece el procedimiento ante las respuestas de las entidades financieras requeridas.
De las comunicaciones reseñadas surge que el sistema contempla la centralización de los datos provistos por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el Juez interviniente.
De acuerdo con lo expuesto, la eventual multiplicidad de embargos fue prevista por el Sistema de Oficios Judiciales y el propio sistema ha establecido un mecanismo para evitar esa superposición.
En modo alguno el sistema otorga a los funcionarios del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que tales medidas habrán de ser ordenadas y controladas por el Juez interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116930-2020-0. Autos: GCBA c/ Montaldo, Oscar Alberto Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 04-05.2021.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - COMUNICACIONES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de embargo mediante el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).
En efecto, el artículo 1.1 de la Comunicación BCRA A4421 describe el sistema para el diligenciamiento de los oficios judiciales emitidos en juicios entablados por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y mediante los cuales se solicita información o se ordena la traba o levantamiento de embargos generales sobre fondos y valores u otras medidas cautelares, o la transferencia de los fondos embargados.
El artículo 3.1 de la Comunicación A6281 dispone cómo se ordena la transferencia de fondos embargados, en lo concerniente a la Agencia Tributaria local, aparece confirmado por la redacción del artículo 3.3.3, en el que se hace alusión a los fondos embargados por la AGIP y a la necesidad de su depósito en la sucursal que corresponda del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
Finalmente, el artículo 5.1.3 de la Comunicación A6281 prevé el procedimiento que habrá de seguirse ante las respuestas de las entidades financieras requeridas. Este artículo, vigente desde el 25 de mayo de 2018, agregó que “[c]uando la sumatoria de saldos informados por una o más entidades exceda del monto total reclamado (...), el Sistema seleccionará únicamente la cantidad necesaria para cubrir dicho total, debiendo las entidades autorizar la disposición de los excedentes por el respectivo titular. La información sobre el resultado del proceso estará disponible para las entidades a partir de la cero hora del día inmediato siguiente”.
Ello así, atento que, en definitiva, es el ente recaudador el que determinará qué importes quedarán sujetos a embargo –mediante un sistema sobre el que el Juez que dispone el embargo no tiene control-, habría un avance de la Administración sobre facultades exclusivas del Poder Judicial. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116930-2020-0. Autos: GCBA c/ Montaldo, Oscar Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 04-05.2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - COMUNICACIONES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE CONTROL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocar la resolución de grado que dispuso que antes de ordenar el embargo el interesado debería individualizar la entidad financiera en la que pretendía concretar la medida.
En efecto, en el artículo 1.1 de la Comunicación BCRA A4422 se describe el sistema para el diligenciamiento de los oficios judiciales emitidos en juicios entablados por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y mediante los cuales se solicita información o se ordena la traba o levantamiento de embargos generales sobre fondos y valores u otras medidas cautelares, o la transferencia de los fondos embargados.
En el artículo 5.1.3 de la Comunicación BCRA A6281 se establece el procedimiento ante las respuestas de las entidades financieras requeridas.
De las comunicaciones reseñadas surge que el sistema contempla la centralización de los datos provistos por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el Juez interviniente.
De acuerdo con lo expuesto, la eventual multiplicidad de embargos fue prevista por el Sistema de Oficios Judiciales y el propio sistema ha establecido un mecanismo para evitar esa superposición.
En modo alguno el sistema otorga a los funcionarios del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que tales medidas habrán de ser ordenadas y controladas por el Juez interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116919-2020-0. Autos: GCBA c/ Benítez, Matías David Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 06-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - RENTA PUBLICA - ERARIO PUBLICO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por los actores con la finalidad de suspender los efectos de la Resolución N° 282/2020 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, que establece el régimen de percepción del Impuesto de Sellos respecto de las liquidaciones o resúmenes periódicos de las entidades emisoras de tarjetas de crédito.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el objeto de autos consiste en impugnar y suspender los efectos de la Ley N° 6.323 que, al modificar el Código Fiscal local (texto según Ley N° 6.382), grava con el Impuesto de Sellos en esta jurisdicción a las “liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra generen para su remisión a los titulares de las mismas”.
Ahora bien, recuerdo que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente que "[d]ebe adoptarse un criterio de particular estrictez en el examen de medidas suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales, en tanto inciden en la percepción de la renta pública, ya que esta circunstancia revela que debe evitarse en principio su acogimiento en la medida en que su aceptación podría incidir como un factor de retardo y perturbación de la política económica del Estado en menoscabo de los intereses de la comunidad que debe ser evitado." (“in re” : "American Express Argentina S.A. c/ Río Negro, Provincia de s/ acción de amparo", sentencia del 31/10/2000, entre otros).
En la misma línea, ha expresado que “los magistrados deben examinar con particular estrictez la adopción de medidas que pudieran afectar el erario público pues la percepción de las rentas del Tesoro -en tiempo y modo dispuestos legalmente- es condición indispensable para el regular funcionamiento del Estado” (Fallos: 327:5521; 328:3720; 330:2186 y 333:935, entre otros).
En este marco, considero que en el caso no se encuentran reunidos los presupuestos básicos previstos en la Ley de Amparo local que resultan necesarios para conceder una medida cautelar como la requerida (cf. artículo 15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 97366-2021-1. Autos: Valdes Juan Manuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 08-07-2021. Sentencia Nro. 465-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARACTER ALIMENTARIO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por los actores con la finalidad de suspender los efectos de la Resolución N° 282/2020 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, que establece el régimen de percepción del Impuesto de Sellos respecto de las liquidaciones o resúmenes periódicos de las entidades emisoras de tarjetas de crédito.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el objeto de autos consiste en impugnar y suspender los efectos de la Ley N° 6.323 que, al modificar el Código Fiscal local (texto según Ley N° 6.382), grava con el Impuesto de Sellos en esta jurisdicción a las “liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra generen para su remisión a los titulares de las mismas”.
Ahora bien, considero que en el caso no se encuentran reunidos los presupuestos básicos previstos en la Ley de Amparo local que resultan necesarios para conceder una medida cautelar como la requerida (cf. artículo 15).
En efecto, observo que los actores, con sus genéricas afirmaciones, no han logrado demostrar que la espera hasta el dictado de la sentencia definitiva les genere algún perjuicio de difícil o imposible reparación ulterior, a partir de la concreta incidencia que el gravamen cuestionado proyectaría sobre su patrimonio.
El recaudo de peligro en la demora exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda en los hechos realizarse, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes (conf. Sala I, “in re”: “ Nograro, Clotilde Irene c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. Nº 11.766/1, 05/05/2006 y Sala II, “in re”: “Córdoba, José Carlos c/ GCBA s/ medida cautelar”, Expte. Nº 20.201/0, 12/06/2006, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 97366-2021-1. Autos: Valdes Juan Manuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 08-07-2021. Sentencia Nro. 465-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - PAGO DE TRIBUTOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada.
En efecto, el demandado, desde su primera presentación (notificación personal de la intimación de pago) alegó la inhabilidad del título ya que en el año 2018 había presentado las declaraciones juradas de los anticipos del impuesto sobre los ingresos brutos respecto de los períodos fiscales reclamados y que pagó por los períodos en los cuales la liquidación arrojaba un saldo a favor del organismo recaudador resultantes de dichas declaraciones juradas.
El extremo alegado por la demandada se condice con lo que surge de la contestación de oficio efectuado por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en cuanto a que las declaraciones juradas de los anticipos por los períodos de autos fueron “presentadas en tiempo oportuno.
Ello así, ha quedado acreditado que el demandado presentó las declaraciones juradas por los anticipos requeridos y abonó aquellos que arrojaban un saldo a favor de la Administración antes de que se ordene la intimación de pago judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83692-2017-0. Autos: GCBA c/ Mulieris SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - COMPETENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - JERARQUIA - CATEGORIA - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la sentencia de grado que rechazó el amparo interpuesto a fin de impugnar su reencasillamiento.
El principal argumento del amparista para solicitar su reencasillamiento es la ilegitimidad del relevamiento llevado a cabo y los actos posteriores ejecutados en ese procedimiento porque, en su criterio, debería haber sido efectuado por el Director General de la Dirección General de Planificación y Control, ya que desde el 21 de abril de 2016 se encontraba prestando funciones en esa Dirección General.
Sin embargo, no hay elementos para concluir que el Director General de la Dirección General Legal y Técnica de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos careciera de competencia para efectuar el relevamiento.
Es importante destacar que el reporte de relevamiento se realizó el 31 de marzo de 2016, y a esa fecha mediante la Resolución N°124/AGIP/2016 ya se había dispuesto la supresión del Área de Apoyo Operativo y la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos se encontraba en proceso de modificación de su estructura orgánica, de acuerdo con lo estipulado por la Resolución N°118/AGIP/16.
En razón de la modificación en la estructura del organismo en el que se desempeñaba el actor, mediante el Acta de Negociación Colectiva N°04/15, instrumentada por la Resolución N°628/MHGC/15, se aprobaron los lineamientos generales del relevamiento de puestos aplicable al personal de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Dicha Resolución estableció como responsables de tal relevamiento a las autoridades superiores de las unidades funcionales con nivel no inferior a Director General, quienes deberían suministrar la información sobre la situación de revista y los puestos de los agentes bajo su dependencia, considerando el puesto que efectivamente ocupara el agente al momento de efectuarse el relevamiento (artículo 1° del Anexo de la Resolución N°628/MHGC/15).
Ello así, no se advierte la alegada arbitrariedad o ilegalidad en torno a la competencia del funcionario que llevó a cabo el relevamiento, sobre todo si se tiene en cuenta que fue realizado por una autoridad de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos con nivel de Director General, conforme lo estipulado por el artículo 1° del Anexo de la Resolución N°628/MHGC/15.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36578-2018-0. Autos: Strazzolini, Lucas Manlio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE COMPETENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - JERARQUIA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la acción entablada declarando la nulidad del reencasillamiento del actor y ordenando a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos que realice un nuevo relevamiento teniendo en cuenta las tareas por realizadas por el actor.
El actor cuestionó la competencia del Director General del área de Legal y Técnica para realizar su relevamiento.
Corresponde tener presente que la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Decreto Ley N°1510/1997) establece que todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales enunciados en los arts. 7º y 8º. Asimismo corresponde tener presente lo dispuesto en el artículo 14.
El principal argumento del amparista para solicitar su reencasillamiento es la ilegitimidad del relevamiento llevado a cabo y los actos posteriores ejecutados en ese procedimiento porque, en su criterio, debería haber sido efectuado por el Director General de la Dirección General de Planificación y Control, ya que desde el 21 de abril de 2016, se encontraba prestando funciones en esa Dirección General.
En efecto, el funcionario que llevó a cabo el relevamiento tenía cargo Director General pero no de la unidad funcional a la que pertenecía el actor tal como lo dispuso el artículo 1° del Anexo de la Resolución N°628/MHGC/15.
A ello debe agregarse que el artículo 3º de la Resolución N°339/MMGC/15 establece que para que el acto fuese válido los funcionarios responsables de las diferentes unidades funcionales debían completar la información requerida por el Sistema Web con relación a las tareas desempeñadas por los agentes.
Ello así, la objeción efectuada por el actor resulta apropiada ya que el Director General de Legal y Técnica no ostentaba la competencia para efectuar el relevamiento de las tareas que desempeñaba el actor en la dependencia en la que revistaba. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36578-2018-0. Autos: Strazzolini, Lucas Manlio c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - BASE DE CALCULO - VALOR REAL - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inadmisibilidad de instancia formulado por dicha parte.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la recurrente no logró desarrollar argumentos que rebatan los fundamentos expuestos por la Magistrada de grado, limitándose a formular manifestaciones genéricas que solamente traducen un disenso con las conclusiones a las que arribara la jueza de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico de ellas.
El Gobierno local insiste en que el actor debió interponer un pronto despacho a los fines de lograr el dictado de un acto administrativo y habilitar la instancia judicial.
Sin embargo, no se hace cargo del argumento central por el cual se rechazó la excepción opuesta: que el Código Fiscal no prevé una vía impugnatoria específica para el supuesto planteado en autos –esto es, cuestionar el procedimiento de valuación fiscal de automotores efectuado por la Administración General de Ingresos Públicos–.
Tampoco rebate que las vías recursivas establecidas en los artículos 153 y 154 del Código Fiscal (t.o. 2019) no resultan aplicables al planteo del actor.
Asimismo, sus argumentos respecto de la arbitraria aplicación del artículo 5° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario que establece la innecesariedad de agotar la vía administrativa cuando exista una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia, por su generalidad, tampoco pueden ser atendidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2397-2019-0. Autos: Capatti, Gustavo Jorge c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 11-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - REPETICION DE IMPUESTOS - MORA DE LA ADMINISTRACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la acción por mora presentada por la actora, cuyo objeto perseguía obtener un pronunciamiento de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) en relación con el reclamo de devolución de saldos a favor en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La actora se agravió por cuanto sostuvo que la sentencia resulta arbitraria respecto a la valoración y apreciación de los hechos de la causa.
Sin embargo,corresponde señalar que el recurso de apelación interpuesto no resulta una crítica concreta y razonada de la sentencia atacada.
Sabido es que la expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha reiterado que, si la parte recurrente no formula, como es imprescindible, una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el juez, corresponde declarar la deserción del recurso, puesto que los motivos expuestos en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos fácticos y jurídicos dados por el tribunal para llegar a la decisión impugnada (Fallos: 329:5198, 322:2683 y 316:157, entre otros).
En el recurso en análisis, la parte actora se limita reiterar los planteos realizados en la demanda y a efectuar argumentaciones genéricas que sólo evidencian su mera discrepancia con lo decidido por la Jueza de primera instancia y que, en modo alguno, demuestran cuál es el error que se le atribuye a la decisión que la descalifique como un acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125167-2021-0. Autos: Dow Química Argentina S.R.L c/ AGIP/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 23-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - REPETICION DE IMPUESTOS - MORA DE LA ADMINISTRACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la acción por mora presentada por la actora, cuyo objeto perseguía obtener un pronunciamiento de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) en relación con el reclamo de devolución de saldos a favor en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La parte actora se agravia por considerar que la sentencia resultaba arbitraria respecto a la valoración y apreciación de hechos de la causa.
Ahora bien, en su expresión de agravios nada dice respecto de los distintos requerimientos efectuados por la Administración local, sino que se limita a sostener que la sentencia es arbitraria respecto de la valoración y apreciación de los hechos de la causa, y a reiterar que la mora se encuentra claramente acreditada atento al tiempo transcurrido desde la presentación del pedido sin que se le hayan reintegrado los pagos cuya devolución solicitó.
Tampoco explica la actora por qué resultarían improcedentes los requerimientos que se le efectuaron, ni argumenta imposibilidad alguna de cumplir con lo solicitado; que, por lo demás, no se aprecia como irrazonable a la luz de lo dispuesto por los artículos 71 y 72 del Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires (t.o. 2021).
Por tanto, las argumentaciones efectuadas por la parte actora se limitan a hacer afirmaciones genéricas y reiterar cuestiones planteadas en el escrito de inicio, sin refutar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados por la Jueza de primera instancia en su sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125167-2021-0. Autos: Dow Química Argentina S.R.L c/ AGIP/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 23-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE PAGO - FACILIDADES DE PAGO - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE INFORMES - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - EXPRESION DE AGRAVIOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de espera documentada interpuesta por la sociedad demandada y estableció que, una vez firme la sentencia, debía procederse al levantamiento del embargo preventivo ordenado en autos.
Iniciada la presente ejecución fiscal, la parte demandada se presentó espontáneamente y opuso las excepciones de pago documentado e inhabilidad de título; señaló que se había acogido a un plan de facilidades de pagos que incorporaba la deuda reclamada en autos.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, interpuso recurso de apelación y sostuvo que el informe emitido por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en respuesta a la medida para mejor proveer, no había indicado que la deuda por diferencias conformadas no exteriorizadas se encontrara incluida en el plan de facilidades de pago aportado. Adujo que el impuesto que surgía del plan de facilidades era “ISIB-RG” -Impuesto sobre los Ingresos Brutos Régimen General- , lo cual no implicaba que se hubieran incluido las "Diferencias Conformadas no Exteriorizadas"; también sostuvo que se trataba de otros períodos y otros montos.
Sin embargo, el memorial presentado no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo allí decidido y a reeditar los argumentos expuestos al contestar el traslado de las excepciones opuestas, sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Cámara la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En cuanto a la procedencia de la excepción de espera documentada dispuesta en la sentencia de grado, el recurrente plantó una serie de objeciones.
De la documental acompañada por la demandada y por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos surge que en el plan de facilidades de pagos al que se acogiera el demandado, se incluyeron –al igual que en el título ejecutivo que dio inicio a estos autos– las posiciones 06 a 12 del 2017, y el monto de cada una de esas posiciones, así como el total reclamado en el título ejecutivo, coinciden exactamente con el importe nominal y total de las posiciones del año 2017 incluidas en el referido plan.
Asimismo, entre la documentación acompañada por el ejecutado al plantear la excepción de pago documentado –que no fuera impugnada por la actora– se observan tanto las declaraciones juradas originales del contribuyente correspondientes a los períodos reclamados en autos, como sus correspondientes rectificativas, consignándose en estas últimas montos a favor de la Dirección General de Rentas equivalentes a los incluidos en el título ejecutivo y en el plan de facilidades de pago, con fecha de pago el 1/11/2019.
En función de lo expuesto, se advierte que los planteos del recurrente no se sustentan en las constancias de autos, ni apuntan a cuestionar, en modo alguno, el razonamiento seguido y las pruebas tenidas en cuenta por el Juez de grado, para resolver de la manera en que lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123151-2021-0. Autos: GCBA c/ Morano, Hernán Antonio Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-07-2022.

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EMPLEO PUBLICO - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado con costas.
El Juez de grado hizo lugar a la demanda promovida y declaró la inconstitucionalidad parcial del Decreto Nº 6718/MCBA/90 (Fondo Estímulo, cód. 6032), del Acta Paritaria N°. 6/12 (cód. 6433) y de la Resolución N°1230/MHGC/2009 (cód. 62572) en cuanto establecían que los suplementos reclamados por los actores tenían carácter no remunerativo.
Reconoció que las sumas otorgadas por los adicionales denominados “Fondo Estímulo” (6032), “Adic. Asig. Acta N° 40/08” (62572) y “Antigüedad acta 6/12” (6433) tenían carácter remunerativo por considerar que dichos adicionales eran abonados con carácter general y habitual, junto con los haberes mensuales.
En consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que integrara las Actas reconocidas como remunerativas a la base de cálculo del Fondo Estímulo y del Sueldo Anual Complementario y, dispuso que el demandado abonara retroactivamente las diferencias salariales por dichos conceptos, por los periodos no prescriptos.
El demandado critica la sentencia por la declaración del carácter remunerativo
del Acta Paritaria N° 40/08. Cuestiona su carácter general al argumentar que “solo se
implementó en algunas dependencias, en las cuales se habían incorporado “Sistemas Informáticos de Control de Asistencia” certificados y homologados, y solo para parte del personal que prestaba allí servicios”.
Sin embargo, las sumas otorgadas mediante el Acta Paritaria N° 40/08 no se abonan en virtud de ningún requisito o característica especial del empleado, sino que fueron creadas con un alcance que incluye a todo el universo de agentes de las reparticiones de la demandada que cuenten con la tecnología para implementarlo.
Por lo anteriormente expuesto, los argumentos de la accionada tendientes a cuestionar el carácter remunerativo del suplemento sobre la base de su alegada ausencia de generalidad no pueden ser admitidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 718-2019-0. Autos: Carrascal, Emanuel Alberto y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 08-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado con costas.
El Juez de grado hizo lugar a la demanda promovida y declaró la inconstitucionalidad parcial del Decreto Nº 6718/MCBA/90 (Fondo Estímulo, cód. 6032), del Acta Paritaria N°. 6/12 (cód. 6433) y de la Resolución N°1230/MHGC/2009 (cód. 62572) en cuanto establecían que los suplementos reclamados por los actores tenían carácter no remunerativo.
Reconoció que las sumas otorgadas por los adicionales denominados “Fondo Estímulo” (6032), “Adic. Asig. Acta N° 40/08” (62572) y “Antigüedad acta 6/12” (6433) tenían carácter remunerativo por considerar que dichos adicionales eran abonados con carácter general y habitual, junto con los haberes mensuales.
En consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que integrara las Actas reconocidas como remunerativas a la base de cálculo del Fondo Estímulo y del Sueldo Anual Complementario y, dispuso que el demandado abonara retroactivamente las diferencias salariales por dichos conceptos, por los periodos no prescriptos.
El demandado alegó que los acuerdos surgidos de las negociaciones colectivas son obligatorios y que las asociaciones sindicales, cuya representación gremial no fue cuestionada, acordaron que los suplementos reclamados tendrían carácter no remunerativo.
Sin embargo, respecto al carácter obligatorio de los convenios colectivos, corresponde recordar que esta Cámara se expidió sobre planteos análogos en la causa "Ceriani Delia Noemí c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)", Expte. EXP 41215/0.
En dicha oportunidad se sostuvo que, si bien los Convenios Colectivos eran de cumplimiento obligatorio para las partes, "no pueden afectar las condiciones estipuladas o fijadas en casos individuales o colectivos que sean más favorables a los trabajadores de la Ciudad" (artículo 82 de la Ley N°471).
Asimismo, se explicó que la falta de cuestionamiento de la representatividad de las asociaciones sindicales que suscribieron las Actas Paritarias no era óbice a la impugnación de su contenido, pues, de otro modo, "el control de compatibilidad de lo pactado con el orden público laboral se vería seriamente limitado".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 718-2019-0. Autos: Carrascal, Emanuel Alberto y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 08-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INHABILIDAD DE TITULO - BOLETA DE DEUDA - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y rechazó la ejecución fiscal interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el cobro de sumas de dinero en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos declarados por el contribuyente y no ingresado en forma total o parcial en los términos dispuestos en el artículo 154 del Código Fiscal -t.o. 2.018-.
Al respecto, conforme la documental acompañada en autos y lo informado por el Jefe del Departamento de la Dirección General de Rentas (DGR), la parte demandada efectivamente presentó las correspondientes declaraciones juradas originales por el período reclamado consignando un saldo a favor que se corresponde con el monto aquí reclamado. Asimismo, la Administración consideró errónea la declaración del saldo en el campo “Crédito del Anticipo”, entendiendo que correspondía realizarse bajo el campo “Otros Créditos”. A su vez también se desprende de la documental acompañada, que dicho error fue subsanado mediante la presentación de una declaración jurada rectificativa.
De lo hasta aquí reseñado se puede corroborar, entonces, que en virtud del accionar de la parte demandada (en tanto presentó oportunamente la pertinente declaración jurada, pagó una suma de dinero determinada e hizo valer un crédito a favor por el saldo de la deuda generada) y dado que la Administración consideró la existencia de un error en la confección del instrumento (que luego dio lugar a la referida rectificación); la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) debió haber utilizado los procedimientos indicados en los artículos 186 (cómputo en la declaración jurada de conceptos o importes improcedentes) o 187 (procedimiento de determinación de oficio) del Código Fiscal y no el establecido en el artículo 154 del código mencionado (por impuesto declarado por el contribuyente y no ingresado en forma total o parcial), como ha sucedido en el presente caso.
En otras palabras, el ordenamiento legal pone a disposición del Fisco herramientas específicas, para los casos en que haya advertido inconsistencias en la información declarada por el contribuyente al autodeterminar el impuesto, tendientes a restar eficacia a las declaraciones juradas presentadas (inicio de un procedimiento de determinación de oficio o, en su caso, intimación de pago por los conceptos o importes que considera improcedentes), supuesto que excluye el procedimiento seguido por la AGIP en la presente causa (emisión de la boleta de deuda e inicio del juicio de apremio sin previa intimación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14349-2018-0. Autos: GCBA c/ CNP Assurances Cía de Seguros S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 19-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INHABILIDAD DE TITULO - BOLETA DE DEUDA - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y rechazó la ejecución fiscal interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el cobro de sumas de dinero en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos declarados por el contribuyente y no ingresado en forma total o parcial en los términos dispuestos en el artículo 154 del Código Fiscal -t.o. 2.018-.
Al respecto cabe recordar que, si bien la excepción de inhabilidad de título en la ejecución fiscal se limita a las formas extrínsecas del tal certificado, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa (conf. Falcón, Enrique M., Juicio Ejecutivo y Ejecuciones Especiales, Rubinzal-Culzoni editores, 2º edición ampliada y actualizada, Santa Fe, 2009, tomo II, págs. 671/672 y jurisprudencia allí citada), la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha admitido la deducción de defensas fundadas en la manifiesta inexistencia de deuda siempre que no fuera necesario recurrir a elementos o consideraciones que exceden el ámbito cognoscitivo en que se desarrolla la acción, particularmente cuando dicha circunstancia no surja de modo claro y expreso de las constancias agregadas a la causa (Fallos: 312:178; 318:1151; 320:58 y 323:816, entre otros).
Puntualmente, nuestro máximo tribunal federal ha sostenido que los tribunales inferiores también se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente, en los juicios de apremio, las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, siempre y cuando ello no presuponga el examen de otras cuestiones que excedan el limitado ámbito de tales procesos (CSJN en “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Diversas Explotaciones Rurales S.A.”, Fallos: 333:1268, del 03/08/10, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14349-2018-0. Autos: GCBA c/ CNP Assurances Cía de Seguros S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 19-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - RECOMPOSICION SALARIAL - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida y declaró el carácter remunerativo de las sumas otorgadas por los adicionales denominados “Fondo Estímulo”, “Adicional Asistencia acta N° 40/08" y “Antigüedad acta 6/12” y que tales sumas fueran incorporadas a la base de cálculo del Fondo Estímulo y del Sueldo Anual Complementario y que se les abonaran a los actores las diferencias salariales generadas a raíz de los reclamos antes mencionados desde los dos años previos a la promoción de la demanda, con intereses.
En efecto, la temporalidad del carácter no remunerativo asignado a un suplemento que invoca la demandada al sostener que se trató “de medidas tendientes a una recomposición salarial del sector” y que aquel carácter “se mantuvo por un plazo o hasta una fecha cierta, pasando luego, a ser "remunerativos"”, no hace sino confirmar la conclusión del Juez de grado, pues es la misma demandada quien reconoce luego su naturaleza remunerativa y no es dable suponer que esa naturaleza cambia por el mero paso del tiempo.
Los acuerdos salariales deben ajustarse a los principios constitucionales (artículo 70 de la Ley N°471).
Con este marco, no se puede desconocer que una mejora en los salarios de los actores no es suficiente para negar el carácter remunerativo de las sumas en cuestión, pues los trabajadores tienen derecho a percibir una remuneración que les sea reconocida como tal y la negociación colectiva no puede alterar su naturaleza.
En este sentido, la declaración de inconstitucionalidad respecto de las Actas que asignaban carácter no remunerativo a los suplementos reclamados debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11540-2019-0. Autos: Barraza, María Victoria y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 13-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - PRESENTISMO - CARACTER REMUNERATORIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida y declaró el carácter remunerativo de las sumas otorgadas por los adicionales denominados “Fondo Estímulo”, “Adicional Asistencia acta N° 40/08" y “Antigüedad acta 6/12” y que tales sumas fueran incorporadas a la base de cálculo del Fondo Estímulo y del Sueldo Anual Complementario y que se les abonaran a los actores las diferencias salariales generadas a raíz de los reclamos antes mencionados desde los dos años previos a la promoción de la demanda, con intereses.
El recurrente cuestiona el carácter remunerativo de las sumas otorgadas mediante el Acta Paritaria N° 40/08.
Sin embargo, cabe recordar que mediante el Acta Paritaria N° 40/08 se acordó instituir una suma mensual de $350 adicional al salario por presentismo, denominado “Adicional Asistencia” (artículo 1°), con carácter no remunerativo, no bonificable (artículo 2°) y mensual (artículo 3°). El Acta acuerdo estableció que el beneficio convenido sería aplicable a todo el personal del Ministerio de Educación que trabaja en un determinado edificio y que seguiría incorporándose al resto del personal de los demás edificios a medida que se instalen los controles automáticos. (ver artículo 4°). Asimismo, dispuso que el Adicional Asistencia sea percibido por todo el personal de planta permanente y contrato de Empleo Público que preste servicios conforme al punto 4 (artículo 5°).
En efecto, no puede soslayarse que las sumas otorgadas mediante el Acta Paritaria N° 40/08 no se abonan en virtud de ningún requisito o característica especial del empleado, sino que fueron creadas con un alcance que incluye a todo el universo de agentes que se desempeñen en las reparticiones de la demandada que cuenten con la tecnología para implementarlo.
En tal sentido, se colige que la falta de pago del rubro a algún agente tendría carácter excepcional, ya que quedaría a cargo de la demandada probar que el agente se encuentra en alguna situación que la justifique, como sería el haber incurrido en ausencias injustificadas en los términos de la reglamentación (en igual sentido Sala II in re “Machetta”, exp. 411/2019-0, del 8/3/22, voto del Dr. Juan Lima).
Ello así, los argumentos de la accionada tendientes a cuestionar el carácter remunerativo del suplemento sobre la base de su alegada ausencia de generalidad no pueden ser admitidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11540-2019-0. Autos: Barraza, María Victoria y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 13-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida y declaró el carácter remunerativo de las sumas otorgadas por los adicionales denominados “Fondo Estímulo”, “Adicional Asistencia acta N° 40/08" y “Antigüedad acta 6/12” y que tales sumas fueran incorporadas a la base de cálculo del Fondo Estímulo y del Sueldo Anual Complementario y que se les abonaran a los actores las diferencias salariales generadas a raíz de los reclamos antes mencionados desde los dos años previos a la promoción de la demanda, con intereses.
El recurrente cuestiona el carácter remunerativo del “Complemento Salarial Temporario”.
Sin embargo, corresponde tener presente que la Resolución N° 604/AGIP/2013 dispuso la creación de un régimen de complemento salarial temporario, con carácter no remunerativo, para agentes de conducción de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, conforme ciertas pautas y condiciones indicadas en el Anexo de dicha resolución (artículo 1°).
Luego de diversas modificaciones, mediante las Resoluciones Nº 697/13 y 894/13, todas ellas de la AGIP, se dictó la Resolución Nº 195/AGIP/2017, que derogó la Resolución Nº 604/13 y sus modificatorias y estableció “un Complemento Salarial Temporario, con carácter no remunerativo, a percibir por los agentes designados en cargos de conducción en el ámbito de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, de conformidad con los lineamientos fijados en el Anexo I. En dicho anexo se mencionan los cargos de Director, Jefe de Departamento, Jefe de División con menos de diez agentes a cargo y Jefe de División con más de diez agentes a su cargo. La Resolución dispuso que todo agente con cargo de conducción que quede encuadrado en esas categorías tenía derecho a percibirlo.
De lo expuesto surge el carácter general del “Complemento Salarial Temporario”, ya que “el único requisito para la individualización de los agentes beneficiarios de su otorgamiento respondía a una circunstancia objetiva, el ejercicio de tareas de conducción por los agentes pertenecientes a la AGIP” (Sala I in re “Daneri”, exp. 1334/2020-0, del 14/12/21, voto del Dr. Mántaras).
En cuanto a la habitualidad de la percepción del suplemento, surge de autos que los actores lo percibieron regularmente durante los dos años anteriores a la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11540-2019-0. Autos: Barraza, María Victoria y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 13-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - FINALIDAD DE LA LEY - RECOMPOSICION SALARIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida y declaró el carácter remunerativo de las sumas otorgadas por los adicionales denominados “Fondo Estímulo”, “Adicional Asistencia acta N° 40/08" y “Antigüedad acta 6/12” y que tales sumas fueran incorporadas a la base de cálculo del Fondo Estímulo y del Sueldo Anual Complementario y que se les abonaran a los actores las diferencias salariales generadas a raíz de los reclamos antes mencionados desde los dos años previos a la promoción de la demanda, con intereses.
En efecto, la Resolución Nº 697/AGIP/13 dispuso la equiparación salarial de los agentes que ocupen cargos de conducción de la AGIP, conforme las pautas indicadas en el Anexo I de la Resolución N° 604/AGIP/2013 (artículo 1º).
Luego de diversas modificaciones (Resoluciones Nº 699 y 894 de la AGIP del año 2013) la Resolución Nº 195/AGIP/17 estableció, en su artículo 3º, que la porción del “Complemento Salarial Temporario”, debía integrarse para el cálculo del suplemento “Fondo Estímulo”, conforme al porcentaje establecido en la Ordenanza N° 44.407, sus modificatorias y reglamentarias, que se le haya otorgado al agente en el semestre anterior; manteniendo el perfil no remunerativo del concepto base. Asimismo, se dispuso que el suplemento debía ser incorporado a la base de cálculo de los aumentos salariales porcentuales que se pudieran establecer en el futuro.
Ahora bien, tal como lo señala al recurrente el suplemento “Fondo Estímulo Res. 604/13” debe seguir la suerte del “Fondo Estímulo”, con respecto al cual ha quedado firme el reconocimiento de su carácter remunerativo por la sentencia de grado, a lo que cabe agregar que tal carácter surge asimismo de su finalidad, en tanto tiene como objetivo la recomposición salarial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11540-2019-0. Autos: Barraza, María Victoria y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 13-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - FINALIDAD DE LA LEY - COMPENSACIONES SALARIALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida y declaró el carácter remunerativo de las sumas otorgadas por los adicionales denominados “Fondo Estímulo”, “Adicional Asistencia acta N° 40/08" y “Antigüedad acta 6/12” y que tales sumas fueran incorporadas a la base de cálculo del Fondo Estímulo y del Sueldo Anual Complementario y que se les abonaran a los actores las diferencias salariales generadas a raíz de los reclamos antes mencionados desde los dos años previos a la promoción de la demanda, con intereses.
En efecto, en lo que se refiere al suplemento “Compensación CST AGIP” la Resolución Nº 1440/MHGC/17 instrumentó el Acta de Negociación Colectiva Nº 3/17 de la Comisión Paritaria Central (artículo 1º). Entre otras cuestiones, en el apartado noveno se estableció que “(…) el reencasillamiento definitivo del personal incluido en el ámbito de aplicación de la Nueva Carrera Administrativa, en el agrupamiento, categoría, tramo y grado correspondientes, se hará efectivo con los haberes del mes de julio de 2018 y será resultado del relevamiento de puestos aprobado por Acta Paritaria Nº 4/15 y los lineamientos que se establezcan según el punto octavo de la presente”.
Resulta claro que este suplemento intenta compensar eventuales diferencias salariales como resultado de la implementación de la Nueva Carrera Administrativa, luego de julio de 2018 y, por tanto, tiene como objetivo la recomposición del salario, hasta que tal diferencia cese.
Todo ello conduce a sostener que tiene naturaleza salarial y carácter general.
Asimismo, tal como argumenta el Juez de grado, ello se ha extendido por alrededor de tres años -a juzgar por la fecha de los informes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires , de lo que también puede inferirse el carácter habitual de la percepción de este suplemento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11540-2019-0. Autos: Barraza, María Victoria y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 13-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PRESUPUESTO - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - DEBERES DEL EMPLEADOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida y declaró el carácter remunerativo de las sumas otorgadas por los adicionales denominados “Fondo Estímulo”, “Adicional Asistencia acta N° 40/08" y “Antigüedad acta 6/12” y que tales sumas fueran incorporadas a la base de cálculo del Fondo Estímulo y del Sueldo Anual Complementario y que se les abonaran a los actores las diferencias salariales generadas a raíz de los reclamos antes mencionados desde los dos años previos a la promoción de la demanda, con intereses.
En lo que se refiere a la falta de previsión del carácter remunerativo de los Acuerdos salariales en las partidas presupuestarias, cabe destacar que la Administración no podía desconocer la naturaleza de los suplementos a cuyo pago se comprometió y que, aun en el conocimiento de ese hecho, suscribió Actas Paritarias en detrimento de los derechos de los trabajadores.
Ello así, la ausencia de previsión presupuestaria no puede ser motivo del incumplimiento de una obligación contraída, ni puede perjudicar a los actores, que debieron acudir a la vía judicial a fin de reclamar su recomposición salarial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11540-2019-0. Autos: Barraza, María Victoria y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 13-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - FUNCIONES - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXPEDIENTE ELECTRONICO - NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - PLAZO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocar la deserción del recurso decidida en la instancia de origen.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos cabe remitir por razones de brevedad.
La actora promovió acción meramente declarativa contra el Gobierno local, a fin de obtener un pronunciamiento sobre el estado de incertidumbre originado en la aplicación de la normativa del Impuesto de Sellos (artículos 439 y siguientes del CF) en relación con la gravabilidad de los documentos involucrados y, específicamente, respecto del alcance de la potestad tributaria de la Administración Gubernamental de Ingresos Brutos (AGIP) para optar por no sustanciar un procedimiento de determinación de oficio.
La demandada opuso excepción de falta de habilitación de la instancia que fue desestimada. Así, planteó recurso de apelación, en subsidio del de reposición, contra la resolución por medio de la cual el tribunal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto.
Cabe señalar que el propio tribunal admitió que en varias fechas en la oportunidad en que la demandada consultó el expediente, éste se encontraba a despacho, pero la providencia que concedió el recurso de apelación fue firmada el 20 de mayo y por un error material en la baja de la firma, el expediente nunca fue pasado “a letra”.
Luego de las modificaciones introducidas por la Ley N° 6402 (BOCABA del 07/01/2021), el artículo 117 del Código de rito establece: “Salvo los casos en que procede la notificación por cédula, las resoluciones judiciales quedan notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado. No se producirá el efecto previsto en el párrafo anterior cuando el expediente electrónico no estuviere disponible para la consulta en línea.
Cuando la parte estuviere debidamente citada y no compareciere en el plazo previsto, abandonare el juicio o habiendo comparecido no constituyere domicilio electrónico, quedará notificada según lo previsto en el párrafo primero de este artículo. Se exceptúa de este principio a los supuestos mencionados en el artículo 119.”
El sistema diseñado con anterioridad a la implementación del expediente digital, que establecía el principio general de la notificación por ministerio de la ley los días martes y viernes, fue conservado por la Ley N° 6402.
Es decir, en la actualidad se mantiene vigente la presunción legal de que las notificaciones que no deben realizarse mediante notificación electrónica o por cédula se realizan en forma automática los días indicados.
Asimismo, también permanece en la nueva redacción de la norma la excepción al principio general antes señalado, que se configura “(...) cuando el expediente electrónico no estuviere disponible para la consulta en línea.”
En atención a las particularidades del caso bajo examen, y los principios de raigambre constitucional invocados, considero que corresponde hacer lugar a la apelación interpuesta, y revocar la deserción del recurso decidida en la instancia de origen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 428-2020-0. Autos: Industrias Juan F Secco S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-10-2022.

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NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO FISCAL - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto por la actora y no habilitar la instancia judicial.
De las constancias digitales de la causa surge que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC– sancionó a la actora con multas por la presunta infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 y al 9° inciso d) de la Ley N° 757 mediante la disposición N° DI-2021-3700-GCABA-DGDYPC.
La actora presentó ante la autoridad de aplicación un recurso planteando la nulidad de la notificación de tal disposición sosteniendo que tomó conocimiento de tal disposición mencionada recién en marzo de 2022. Señaló que las anteriores notificaciones (efectuadas en agosto del 2021) fueron realizadas a un garaje, que cuenta únicamente con una garita de control de acceso, a cargo de personal en permanente rotación, cuando la administración funciona en otro domicilio.
Al respecto corresponde señalar que el planteo de nulidad de la notificación no podrá prosperar. Ello teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto N° 714/10, reglamentario de la Ley N°757 y que la notificación de la disposición en cuestión fue correctamente practicada en el domicilio fiscal de la actora -que es el domicilio que surge de la constancia de inscripción ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y de la respuesta brindada por la Dirección General de Rentas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121213-2022-0. Autos: Santo Tomas S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-11-2022.

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ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - HABITUALIDAD - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

Para determinar si un rubro tiene naturaleza remunerativa, es indispensable corroborar el modo en que es abonado. En ese sentido, habrá que estarse a si presentan en los hechos las características con las que se identifica al salario (generalidad, habitualidad).
Para ello cabe referirse, entonces, a la normativa que lo regula específicamente.
La Resolución N° 604/AGIP/2013, estableció un régimen de complemento salarial temporario (CST), con carácter no remunerativo, para agentes de conducción de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), conforme las pautas y condiciones indicadas en su Anexo. Asimismo, en dicho Anexo indicó que “En todos los supuestos antedichos, el agente alcanzado, recibirá el suplemento conforme la equiparación del encasillamiento correspondiente más el equivalente al porcentaje establecido en la ordenanza N° 44.407, modificatorias y su reglamentación, que se le haya otorgado en dichosemestre.”.
Luego de diversas modificaciones (resoluciones Nº 699 y N° 894 de la AGIP del año 2013), la Resolución Nº 195/AGIP/17 derogó la Resolución Nº604/AGIP/13 pero mantuvo el CTS, con carácter no remunerativo, a percibir por los agentes designados en cargos de conducción en el ámbito de la AGIP. Así dispuso también en su artículo 3º, que la porción del CST, se integrará para el cálculo del Fondo Estímulo, conforme al porcentaje establecido en la Ordenanza N° 44.407, sus modificatorias y reglamentarias, que se le haya otorgado al agente en el semestre anterior; manteniendo el perfil no remunerativo del concepto base. Asimismo se indicó que el rubro deberá ser incorporado a la base de cálculo de los aumentos salariales porcentuales que se pudieran establecer en el futuro.
Por otra parte, dispuso que el CST reviste carácter provisorio, con vigencia en tanto los agentes desempeñen funciones de conducción en el ámbito de la AGIP y que el derecho a percibirlo cesa a partir de la fecha que establezca el acto administrativo que cese su designación, debiendo la AGIP otorgarlo en todos los casos que correspondan, salvo que existiesen inconvenientes presupuestarios que lo impidan (conf. arts. 10 y 11).
Ahora bien, tal como se desprende de la norma, la porción del CST estipulado por la Resolución Nº604/AGIP/13, pasa a integrar el fondo estímulo como Fondo Estímulo Res 604/13 y sigue la misma naturaleza que el fondo estímulo creado por la Ordenanza N° 44.407.
Por lo expuesto, de la normativa reseñada se desprende que el Fondo Estímulo Res. 604/13 siguió la misma naturaleza que el CST reconocido, el cual es abonado a todo el personal que revista las condiciones fijadas en el Anexo de dicha Resolución, salvo que existan limitaciones presupuestarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 885-2020-0. Autos: Moran, Jorge Humberto y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 05-12-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PREVIAS - HABILITACION DE INSTANCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DECLARACION DE CERTEZA - REQUISITOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado que rechazó la excepción de falta de inhabilidad de la instancia judicial.
La actora inició la presente acción declarativa de certeza contra el GCBA con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre sobre la constitucionalidad de la Resolución General N°108/AGIP/2021 que implementó un régimen informativo permanente destinado a las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 que tributan el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La demandada se agravió por considerar que la actora no impugnó en sede administrativa el acto de alcance general. Indicó que el planteo relativo a la inadmisibilidad de la instancia no fue tratado por el Juez "a quo" y destacó que aunque se declarara habilitada la instancia, la vía escogida no era procedente e insistió que no había un estado de incertidumbre que justificara la acción intentada por la actora.
Al respecto compartimos lo dictaminado por el Sr. Fiscal de la Cámara de Apelaciones a cuyos argumentos adherimos y donde indica que es posible afirmar que la pretensión de la actora se fundamenta en un accionar de la Administración local que considera ilegítimo, consistente en implementar a partir del dictado de la Resolución General N° 108/AGIP/2021 un nuevo régimen de información destinado exclusivamente a las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 que tributan el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, la actora alegó que el nuevo régimen obliga a los contribuyentes alcanzados a presentar mensualmente a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) y con carácter de declaración jurada una voluminosa información relativa a la documentación, balances mensuales y papeles de trabajo vinculados a la elaboración mensual de los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB) y que tal obligación, apunta a obtener información detallada respecto de la base imponible especial del ISIB con relación a las actividades de las entidades financieras, facilitando de este modo la fiscalización y verificación del correcto cumplimiento de pago del gravamen. En definitiva, añade que la presente acción declarativa de certeza involucra derechos y garantías constitucionales y apunta a la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución mencionada, en tanto bajo la apariencia de un Régimen de Información, el fisco local implementa un sistema de inspección permanente, trasladando al sujeto inspeccionado la tarea que debe llevar al cabo el organismo fiscal.
De lo expuesto se deriva que la presente acción remite a la consideración de un planteo que persigue la “ definición de una relación jurídica discutida e incierta ”, a partir de acciones explícitas imputables a la autoridad demandada que son susceptibles de producir efectos sobre la actividad de la actora.
En este sentido, el planteo no reviste carácter consultivo o conjetural ni importa una indagación especulativa sino que, antes bien, busca precaver los efectos de actos en ciernes atribuibles al GCBA que aparecerían fundados en una regulación que la actora considera inaplicable por resultar irrazonable y desproporcionada a los fines pretendidos por la norma, al imponerle determinadas obligaciones que reputa gravosas e injustificadas.
De esta forma, es posible concluir que se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad que permiten dar andamiento a la pretensión, en el marco de la vía procesal elegida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 130131-2021-0. Autos: Banco Bica Sociedad Anónima c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 06-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - PROCEDENCIA - DATOS PERSONALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - AUTOMOTORES - TITULAR DEL DOMINIO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR - DENUNCIA DE VENTA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, hacer parcialmente lugar a la acción de hábeas data iniciada por la parte actora, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días rectifique los datos de las personas que registra como sujeto pasivo del Impuesto a la Patente Única de Vehículos sobre determinados automotores.
Ello así por cuanto, conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, asiste razón a la actora recurrente, en tanto sostiene que “la sentenciante ha dictado un fallo apartándose de las constancias del expediente”.
En efecto, y toda vez que conforme reconoce el propio demandado en sus informes, la actora formuló la correspondiente denuncia de venta ante el Registro Automotor respecto a determinados vehículos (sobre los cuales la presente acción fue rechazada en la sentencia impugnada), con expresa indicación de las fechas de entrega y denuncia y los datos vinculados a sus respectivos adquirentes, tal cual lo requiere el artículo 373 del Código Fiscal de la Ciudad (t. o. 2021), a fin de eximir al denunciante de su responsabilidad tributaria. Similar información se desprende, a su vez, de los informes de dominio expedidos por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios -DNRPA-.
Tales circunstancias conducen a concluir que no existen motivos razonables que justifiquen la reticencia de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- en sustituir al sujeto obligado al pago del tributo por tales vehículos desde la fecha de sus respectivas denuncias de venta, desligando a partir de entonces al titular transmitente.
Es que, según lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no es suficiente que “(…) lo registrado como verdadero sea tal si, al tomar razón de los datos relevantes al objeto y finalidad del registro de manera incompleta, la información registrada comporta una representación falsa” (cf. CSJN, Fallos: 329:5239).
En virtud de lo expuesto, corresponde admitir el recurso interpuesto por la actora, y revocar en lo pertinente la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32351-2022-0. Autos: Coto Centro Integral de Comecialización S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-11-2022. Sentencia Nro. 1756-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - PROCEDENCIA - DATOS PERSONALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - AUTOMOTORES - TITULAR DEL DOMINIO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR - DENUNCIA DE VENTA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de hábeas data iniciada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días rectifique los datos de las personas que registra como sujeto pasivo del Impuesto a la Patente Única de Vehículos sobre determinados automotores.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente arguye que la Jueza de grado ha incurrido en una errónea apreciación de los elementos de juicio obrantes en la causa, pues le ordena rectificar la titularidad de ciertos vehículos, soslayando que “en mérito a que adeudan tributos, se ha efectuado una baja provisoria, pero para completar el trámite es menester que el amparista cancele la deuda que le corresponde”.
Ahora bien, el Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires (t. o. 2021) establece, por un lado, que los titulares dominiales inscriptos en la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios -DNRPA- resultan sujetos pasivos del gravamen de patentes por todo el período durante el cual conserven la propiedad del bien y hasta tanto soliciten y obtengan la baja fiscal pertinente (artículo 374) y, por el otro, que la denuncia de venta que se formule ante la DNRPA eximirá por sí sola al denunciante de su responsabilidad impositiva (artículo 375).
Sobre la base de ello, y teniendo en consideración lo que prescribe el artículo 27 del Régimen Jurídico del Automotor aprobado por el Decreto-Ley N° 1114/1997, es posible derivar que la baja fiscal podría obtenerse, o bien, a partir de la inscripción de la transferencia del rodado que realice el nuevo adquirente ante el Registro Automotor, o bien, a partir de la denuncia que formule el propietario transmitente ante el organismo registral siempre que los datos allí consignados permitan individualizar al devenido titular.
En ese orden de ideas, vale resaltar nuevamente que los automotores en cuestión se encuentran inscriptos ante la DNRPA bajo un nuevo propietario y que actualmente no se hallan bajo la titularidad de la actora, todo lo cual fue tenido en cuenta por la “a quo” para ordenar al Gobierno la actualización de su base de datos.
Por lo expuesto, el agravio vertido por el Gobierno local recurrente debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32351-2022-0. Autos: Coto Centro Integral de Comecialización S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-11-2022. Sentencia Nro. 1756-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - PROCEDENCIA - DATOS PERSONALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - DEUDA IMPOSITIVA - AUTOMOTORES - TITULAR DEL DOMINIO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR - DENUNCIA DE VENTA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de hábeas data iniciada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días rectifique los datos de las personas que registra como sujeto pasivo del Impuesto a la Patente Única de Vehículos sobre determinados automotores.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente arguye que la Jueza de grado ha incurrido en una errónea apreciación de los elementos de juicio obrantes en la causa, pues le ordena rectificar la titularidad de ciertos vehículos, soslayando que “en mérito a que adeudan tributos, se ha efectuado una baja provisoria, pero para completar el trámite es menester que el amparista cancele la deuda que le corresponde”.
Ahora bien, lo argumentado por el Gobierno demandado no rebate las consideraciones efectuadas por el Tribunal de la anterior instancia. Es que, tal cual lo sostuvo la Jueza de grado, la transferencia vehicular debidamente inscripta ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios -DNRPA- tuvo el efecto de producir la extinción del hecho imponible de allí en adelante, lo que debe ser receptado en las bases de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, no sólo porque lo dispone la Ley N° 1.845 sino porque además así lo exige el propio Código Fiscal (t. o. 2021).
Lo resuelto no importa, claro está, que se deba suprimir la información concerniente a la titularidad histórica de cada uno de los rodados, ni mucho menos la deuda consignada en ellos, en tanto se deje asentado, en cada caso, la fecha a partir de la cual se produjo la transmisión dominial, cambio de radicación, baja por destrucción, denuncia de venta, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32351-2022-0. Autos: Coto Centro Integral de Comecialización S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-11-2022. Sentencia Nro. 1756-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - PROCEDENCIA - DATOS PERSONALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - DEUDA IMPOSITIVA - AUTOMOTORES - TITULAR DEL DOMINIO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR - DENUNCIA DE VENTA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de hábeas data iniciada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días rectifique los datos de las personas que registra como sujeto pasivo del Impuesto a la Patente Única de Vehículos sobre determinados automotores.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente arguye que la Jueza de grado ha incurrido en una errónea apreciación de los elementos de juicio obrantes en la causa, pues le ordena rectificar la titularidad de ciertos vehículos, soslayando que “en mérito a que adeudan tributos, se ha efectuado una baja provisoria, pero para completar el trámite es menester que el amparista cancele la deuda que le corresponde”.
Ahora bien, lo argumentado por el Gobierno demandado no rebate las consideraciones efectuadas por el Tribunal de la anterior instancia. Es que, tal cual lo sostuvo la Jueza de grado, la transferencia vehicular debidamente inscripta ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios -DNRPA- tuvo el efecto de producir la extinción del hecho imponible de allí en adelante, lo que debe ser receptado en las bases de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, no sólo porque lo dispone la Ley N° 1.845 sino porque además así lo exige el propio Código Fiscal (t. o. 2021).
Lo resuelto no implica impedir al Gobierno local que pueda perseguir, de corresponder, el cobro del impuesto automotor que persista en cabeza de la actora por períodos anteriores a la transferencia, puesto que lo que aquí se decide no conduce necesariamente a ordenar la “baja fiscal” si persisten las deudas.
De lo que se trata es de dejar constancia en los registros de la AGIP de la realidad actual de dominio o posesión de los vehículos concernidos. De este modo, se puede armonizar las previsiones del artículo 6 de la Ley N° 1.845, en cuanto dispone que los datos deben ser exactos para responder con veracidad a la situación de su titular, y las del artículo 13 “in fine”, que establece que la supresión de la información no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando existiera una obligación legal de conservar los datos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32351-2022-0. Autos: Coto Centro Integral de Comecialización S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-11-2022. Sentencia Nro. 1756-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - PROCEDENCIA - DATOS PERSONALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - AUTOMOTORES - TITULAR DEL DOMINIO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR - DENUNCIA DE VENTA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - PLAZO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de hábeas data iniciada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días rectifique los datos de las personas que registra como sujeto pasivo del Impuesto a la Patente Única de Vehículos sobre determinados automotores.
El Gobierno recurrente cuestionó el plazo otorgado para el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, el cual estimó exiguo, por cuanto indicó que requería de “…permisos cruzados de diferentes áreas en función de la seguridad informática de [su] mandante, ya que se debe modificar los padrones de contribuyentes y tributos involucrados”.
Ahora bien, corresponde señalar que las afirmaciones de la demandada vinculadas con el plazo otorgado para cumplir la sentencia resultan genéricas, pues no se han aportado elementos concretos que fundamenten la imposibilidad material de cumplir la manda judicial en el término de 5 días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32351-2022-0. Autos: Coto Centro Integral de Comecialización S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-11-2022. Sentencia Nro. 1756-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SALDOS A FAVOR - RETENCION DE IMPUESTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la empresa actora y le ordenó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos disponga los medios adecuados para que no se le efectúen más retenciones y percepciones hasta tanto se resuelva definitivamente el procedimiento administrativo incoado al efecto o hasta que se consuma la totalidad del saldo que la firma tiene a favor en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, lo que ocurra primero.
En efecto, la actora fundamentó la necesidad de obtener la tutela preventiva mientras tramita su pedido de devolución de sumas retenidas en sede administrativa, explicando que el monto de retenciones y percepciones sufridos era sumamente mayor al monto del impuesto determinado y por ello, teniendo en cuenta el monto del impuesto determinado mensualmente y el saldo a favor que posee, concluyó que le llevaría años consumir la totalidad del saldo a favor con el que hoy cuenta, sin dejar de reiterar que aún con alícuotas del 0% y 3% dicho saldo continúa incrementándose.
La accionante no cuestiona ni la potestad recaudatoria de la Administración ni la legitimidad de los sistemas de retención y percepción utilizados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos sino que la efectiva aplicación sobre su situación tributaria conlleva la afectación de sus derechos constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 192234-2022-0. Autos: TESI SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

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TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SALDOS A FAVOR - RETENCION DE IMPUESTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la empresa actora y le ordenó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos disponga los medios adecuados para que no se le efectúen más retenciones y percepciones hasta tanto se resuelva definitivamente el procedimiento administrativo incoado al efecto o hasta que se consuma la totalidad del saldo que la firma tiene a favor en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, lo que ocurra primero.
En efecto, a partir de los elementos arrimados a la causa, en el mes de abril de 2021, la sociedad actora habría sufrido retenciones por tres mil seiscientos cincuenta y seis pesos con setenta y cuatro centavos $3.656, mientras que en concepto de percepciones se le habría afectado la suma de dos millones quinientos sesenta mil cuatrocientos setenta y ocho pesos con treinta y tres centavos ($2.560.478,33).
Ello así, debe observarse que dado el elevado importe de saldo a favor que lleva acumulado la contribuyente y el significativamente inferior monto de retenciones que le corresponde a esta Ciudad por la actividad desarrollada por la actora (conforme Convenio Multilateral y balances contables adjuntos), el dictado de la tutela preventiva resulta a todas luces razonable puesto que no solo se observa que serán necesarios varios ejercicios fiscales para compensar ese saldo a favor tan elevado, sino que, además, la suma en concepto de retenciones seguirá incrementándose al haberse dispuesto una alícuota del 3%.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 192234-2022-0. Autos: TESI SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la firma ejecutada.
El actor mediante la figura de gestor se presentó y solicitó la nulidad de la notificación, opuso excepciones y manifestó su disconformidad respecto de la medida cautelar solicitada por la actora.
Peticionó la nulidad de la causa en razón de que la Administración nunca le notificó la determinación de oficio en forma personal, de modo que -a su criterio- no puede ello ser ahora objeto de un juicio de apremio. Además opuso la excepción de inhabilidad de título con base en que la Administración no ha seguido los pasos adjetivos previos para la determinación de oficio, como así también, en que plasma una deuda inexistente. En este sentido agregó que se ha aplicado una alícuota excesiva en el tributo requerido y que ello vulneró los principios de legalidad e igualdad tributaria y la ley coparticipación federal
El Juez de grado consideró que el planteo de nulidad formulado relativo a la determinación de oficio de la deuda en sede administrativa no alcanzaron a conmover lo proveído.
En efecto, el artículo 22 del Código Fiscal, texto vigente al 2020, establecía que el domicilio fiscal “reviste carácter obligatorio y produce en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen".
Sobre el domicilio electrónico y las notificaciones efectuadas en dicho sitio virtual, las resolución de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos vigente en el año 2020 disponían que “el domicilio fiscal electrónico es de carácter obligatorio para los contribuyentes y/o responsables de cualquier Categoría dentro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y para los Agentes de Recaudación” y que el domicilio fiscal electrónico “producirá en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen” (artículos 2 y 3 de la Resolución Nº 405/AGIP/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 105430-2020-0. Autos: GCBA c/ Sánchez de Bustamante 2351 SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO EMERGENTE - CUANTIFICACION DEL DAÑO - VALOR DE REPOSICION DEL AUTOMOTOR - AUTOMOTORES - CUSTODIA DE BIENES - FALTA DE SERVICIO - PRUEBA PERICIAL - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar la indemnización otorgada en la instancia de grado en relación a los rubros daño emergente y valor del rodado.
Mientras que el demandado cuestiona su reconocimiento, el actor considera exigua la suma de $358.150, que le ha sido otorgada en concepto de daño emergente y valor del rodado; a la vez que controvierte que la A-quo los haya tratado conjuntamente.
Sin embargo, a fin de evaluar el rubro en análisis, corresponde tener presente las particulares características del caso y el estado del vehículo al momento de la compactación –estado de conservación regular y con imposibilidad de rodar, conforme informe pericial policial –.
Ello así, por cuanto la prueba pericial ofrecida en autos –y supeditada a las resultas de la prueba informativa, a efectos de establecer con certeza la ubicación y estado actual del rodado– fue tenida por desistida.
Ello así, en función de estas circunstancias, toda vez que el parámetro utilizado por la jueza de la anterior instancia a fin de ponderar estos rubros resulta razonable – esto es, la información suministrada de la base pública de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos–, corresponde confirmar la indemnización otorgada en la instancia de grado con los alcances allí establecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57390-2021-0. Autos: Escalera, Gildo Alexander c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 09-05-2023.

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EJECUCION FISCAL - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PERMISO DE OBRA - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - IMPUESTOS - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia que admitió parcialmente la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada.
El GCBA se agravió por cuanto considera que la ejecutada -no obstante la inscripción de compraventa del inmueble afectado - en tanto titular del permiso de obra en cuestión, resulta ser la obligada al pago del gravamen por ocupación y/o uso de la superficie de la vía pública con vallas o estructuras tubulares por los períodos que se le reclaman.
En efecto, tal como lo señaló la Sra. Fiscal de Cámara, se desprende que el responsable del pago del gravamen por ocupación de la vía pública con estructuras tubulares o vallas es quien solicita el correspondiente permiso por ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), independientemente de quién sea el propietario del inmueble en cuyo frente se coloquen las vallas. Así, los preceptos legales no hacen referencia alguna a la condición de titular de la construcción o predio asentado a la altura de ubicación de las estructuras que motivan el impuesto (confr. art. 318 del Código Fiscal T.O. 2011, art. 336 del Código Fiscal T.O. 2012 y el Decreto reglamentario Nº 2033/2003 y ccdtes de años posteriores).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10290-2014-0. Autos: GCBA c/ Joguan S.A Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - PADRON DE RIESGO FISCAL - AGENTES DE RETENCION - RETENCION DE IMPUESTOS - SALDOS A FAVOR - ACCION DE AMPARO - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - FACULTADES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado que declaró abstractas las pretensiones referidas a la exclusión del padrón de riesgo fiscal y a la designación como agente de recaudación del ISIB, e hizo lugar a la demanda en lo restante. En consecuencia, ordenó al GCBA que cesara en las retenciones o percepciones a la demandada en el ISIB hasta tanto se consumiera el crédito fiscal, con costas.
El Gobierno local se quejó de que la magistrada tuviera por acreditado el monto del saldo a favor sobre la base de un informe que expresamente señalaba que el importe consignado era el declarado por la contribuyente y que debía realizarse una fiscalización a fin de validar su procedencia.
Ahora bien, más allá de sus dichos, la recurrente no acompaña ninguna constancia que controvierta las conclusiones de la jueza de grado en torno a la efectiva acumulación de un saldo a favor de la contribuyente que supera ampliamente el monto en concepto de ISIB que debe soportar la empresa en esta jurisdicción.
Adviértase que, además, obra en el expediente el informe pericial que acredita la magnitud de la diferencia entre lo retenido y lo que, en promedio, debería ingresar la empresa mensualmente en concepto de ISIB al fisco local.
Tampoco logra el GCBA fundar debidamente su agravio, en la medida en que no explicita cuál es el daño que le causa la sentencia de grado.
Adviértase que las facultades de la AGIP para fiscalizar a la contribuyente e iniciar, en su caso, un procedimiento de determinación de oficio, continúan incólumes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37668-2018-0. Autos: Rebisco S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - NOTIFICACION - DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - OFICIAL NOTIFICADOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia que rechazó el planteo de nulidad de notificaciòn en una ejecuciòn fiscal.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos cabe remitir por razones de brevedad.
Cabe destacar que no se encuentra discutido que la cédula en cuestión se ha diligenciado al domicilio fiscal constituido ante la AGIP y que el respectivo informe plasmado por el oficial notificador interviniente, en principio, da plena fe de lo allí consignado.
El apelante insiste en que el oficial interviniente habría incumplido con el procedimiento previsto en la normativa aplicable desde que, al no encontrar al destinatario de la cédula y ser atendido por el encargado, debió haber precisado tal circunstancia e identificado a este último, al tiempo que debió solicitarle que suscribiera el acta.
Sin embargo, el denunciado incumplimiento de las normas procesales no surge con la claridad que postula.
Obsérvese que del informe plasmado al dorso de la cédula de notificación diligenciada, relativa a la intimación de pago surge que, apersonado en el domicilio..., el Oficial Notificador no fue atendido por persona alguna en la unidad funcional indicada, por lo que procedió a entrevistarse con el encargado del edificio, a quien le hizo entrega de la cédula.
En este contexto, surge con claridad que las razones del modo de proceder del oficial notificador se encuentran debidamente precisadas, sin que pueda derivarse del informe que el funcionario interviniente se haya apartado del procedimiento que debía observar al momento de diligenciar la cédula, de acuerdo con la normativa aplicable (conf. art. 124 CCAyT y 2.19 del referido Reglamento).
En efecto, atento que los argumentos del juez de grado no han sido suficientemente rebatidos por el apelante, el recurso de apelación en estudio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 438211-2022-0. Autos: GCBA c/ Rando, Gonzalo Matías Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - NOTIFICACION - DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - OFICIAL NOTIFICADOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia que rechazó el planteo de nulidad de notificaciòn en una ejecuciòn fiscal.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos cabe remitir por razones de brevedad.
Cabe destacar que no se encuentra discutido que la cédula en cuestión se ha diligenciado al domicilio fiscal constituido ante la AGIP y que el respectivo informe plasmado por el oficial notificador interviniente, en principio, da plena fe de lo allí consignado.
El apelante insiste en que el oficial interviniente habría incumplido con el procedimiento previsto en la normativa aplicable desde que, al no encontrar al destinatario de la cédula y ser atendido por el encargado, debió haber precisado tal circunstancia e identificado a este último, al tiempo que debió solicitarle que suscribiera el acta.
Sin embargo, el denunciado incumplimiento de las normas procesales no surge con la claridad que postula.
La circunstancia de que el encargado no haya sido identificado ni haya suscripto el acta no reviste la suficiente trascendencia, a poco que se repare en que, en definitiva, no se ha redargüido de falsedad lo relatado por el agente en cuanto a que hizo entrega de la cédula al encargado. En otras palabras, no ha sido cuestionado, ni debidamente impugnado, el hecho de que la cédula fue entregada al encargado, sino que únicamente se alega su falta de identificación, pero sin que puntualmente se ponga en duda la recepción del instrumento por parte de aquel.
En efecto, atento que los argumentos del juez de grado no han sido suficientemente rebatidos por el apelante, el recurso de apelación en estudio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 438211-2022-0. Autos: GCBA c/ Rando, Gonzalo Matías Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - NOTIFICACION - DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - OFICIAL NOTIFICADOR - COPIAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia que rechazó el planteo de nulidad de notificaciòn en una ejecuciòn fiscal.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos cabe remitir por razones de brevedad.
Cabe destacar que no se encuentra discutido que la cédula en cuestión se ha diligenciado al domicilio fiscal constituido ante la AGIP y que el respectivo informe plasmado por el oficial notificador interviniente, en principio, da plena fe de lo allí consignado.
El apelante insiste en que el oficial interviniente habría incumplido con el procedimiento previsto en la normativa aplicable desde que, al no encontrar al destinatario de la cédula y ser atendido por el encargado, debió haber precisado tal circunstancia e identificado a este último, al tiempo que debió solicitarle que suscribiera el acta.
Sin embargo, el denunciado incumplimiento de las normas procesales no surge con la claridad que postula.
Por lo demás, y en cuanto al alegado incumplimiento del oficial notificador de dejar constancia de la cantidad de piezas que entregaba junto con la cédula, cabe resaltar que en el informe se consigna concretamente que al encargado se le proporcionó la cédula de notificación junto con la respectiva documentación, compuesta de 15 adjuntos.
En efecto, atento que los argumentos del juez de grado no han sido suficientemente rebatidos por el apelante, el recurso de apelación en estudio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 438211-2022-0. Autos: GCBA c/ Rando, Gonzalo Matías Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - BASE IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - REPETICION DE IMPUESTOS - PERITO CONTADOR - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la determinación del impuesto sobre los adelantos de alquileres. Ordenar al Fisco que la deuda respectiva sea compensada con los pagos realizados. Modificar la sentencia de grado y ajustar la multa en proporción al progreso del recurso del Gobierno. Rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados). Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
Con respecto al cuestionamiento del demandado a la orden de repetición carece de sustento.
En efecto, el GCBA señala que, por la complejidad de la cuestión, el eventual importe a devolver no debe ser calculado por la perita contadora designada en autos sino, “sin dudas”, por la AGIP, sin explicar siquiera por qué razón la experticia de la mencionada profesional -versada en contabilidad- no sería suficiente para lograr tal cometido.
El argumento termina de desmoronarse si se tiene en cuenta que el juez de grado dispuso que luego del dictamen pericial, y antes de determinar el monto a devolver, serían escuchadas las partes, con lo cual el demandado podrá controlar y verificar, incluso a través del ente fiscal, la corrección de los cálculos que practique la experta.
Esa circunstancia también le permitirá cuidar las cuentas públicas, que es el otro argumento con el que pretende fundar su planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BENEFICIOS TRIBUTARIOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - ALCANCES - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - FUNCIONES - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de la instancia.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora interpuso demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se declare la nulidad de las Resoluciones Administrativas que dispusieron la incorporación definitiva de la firma en el Registro de Empresas Tecnológicas, pero sin reconocerle el derecho a la extensión temporal de los beneficios tributarios prevista en el segundo párrafo del artículo 9 de la Ley Nº 2.972 (modificado por la Ley Nº 5.234). Planteó la inconstitucionalidad del mencionado artículo. El Gobierno demandado opuso excepción de inadmisibilidad de instancia, al sostener que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos –AGIP- no se había expedido respecto del rechazo de la extensión temporal de los beneficios impositivos. La Magistrada de grado rechazó la excepción, y destacó que la accionante había agotado la instancia administrativa a través de la pertinente vía jerárquica.
Ahora bien, en su expresión de agravios el Gobierno recurrente no rebate en debida forma los fundamentos principales de la sentencia en crisis, sino que sustancialmente reitera los argumentos esgrimidos anteriormente en oportunidad de articular la defensa de inhabilitación de la instancia, en clara contradicción con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- (conf. Sala I, “Mendoza Escobar A. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 16362/0, sentencia del 04/06/08, y Sala II, “GCBA c/ Autolineas Argentinas SACIYF s/ Ej. Fiscal”, EJF 70785/0, sentencia del 18/03/2004).
En efecto, la recurrente discurre en razonar que la exención en el Impuesto a los Ingresos Brutos se encuentra condicionada a la emisión de un acto administrativo por parte de la AGIP, pero guarda silencio con relación a lo observado por el Sr. Fiscal de la anterior instancia, en cuanto a que la normativa vigente al momento de la incorporación de la actora en el registro disponía que la notificación del acto administrativo que concedía la inscripción definitiva permitía al beneficiario gozar de las distintas exenciones tributarias establecidas en la ley promocional, en las condiciones allí indicadas (conf. artículo 10 del Decreto N° 184/2013), sin necesidad del dictado de un acto de reconocimiento de las mentadas exenciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9262-2018-0. Autos: First Data Cono Sur S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14/04/2023. Sentencia Nro. 542-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BENEFICIOS TRIBUTARIOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - FUNCIONES - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de la instancia.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora interpuso demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se declare la nulidad de las Resoluciones Administrativas que dispusieron la incorporación definitiva de la firma en el Registro de Empresas Tecnológicas, pero sin reconocerle el derecho a la extensión temporal de los beneficios tributarios prevista en el segundo párrafo del artículo 9 de la Ley Nº 2.972 (modificado por la Ley Nº 5.234). Planteó la inconstitucionalidad del mencionado artículo. El Gobierno demandado opuso excepción de inadmisibilidad de instancia, al sostener que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos –AGIP- no se había expedido respecto del rechazo de la extensión temporal de los beneficios impositivos. La Magistrada de grado rechazó la excepción, y destacó que la accionante había agotado la instancia administrativa a través de la pertinente vía jerárquica.
Ahora bien, en su expresión de agravios el Gobierno recurrente no rebate en debida forma los fundamentos principales de la sentencia en crisis, sino que sustancialmente reitera los argumentos esgrimidos anteriormente en oportunidad de articular la defensa de inhabilitación de la instancia, en clara contradicción con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- (conf. Sala I, “Mendoza Escobar A. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 16362/0, sentencia del 04/06/08, y Sala II, “GCBA c/ Autolineas Argentinas SACIYF s/ Ej. Fiscal”, EJF 70785/0, sentencia del 18/03/2004).
En efecto, el Gobierno insiste en diferenciar las funciones y competencias asignadas al órgano recaudador y al Ministerio de Desarrollo Económico, pero soslaya que fue justamente en virtud de las competencias asignadas a éste último que el mentado organismo dispuso la inscripción definitiva de la actora en el Registro de Empresas Tecnológicas, determinando los alcances de la inscripción.
En este punto, observo que la apelante critica lo afirmado por el Señor Fiscal de grado en cuanto a que “(...) el Estado local, lato sensu, es uno solo más allá de las concretas modalidades o dependencias (...)”, y desde allí insiste en que la AGIP, en tanto organismo especializado, debió haber tenido la debida participación a los efectos de disponer la exención de autos, pero olvida que justamente dicho razonamiento fiscal, ahora cuestionado, fue invocado por la recurrente al apelar la resolución por la que se disponía la citación de la AGIP como tercero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9262-2018-0. Autos: First Data Cono Sur S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14/04/2023. Sentencia Nro. 542-2023.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OMISION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO) - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES - IMPROCEDENCIA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que declaró la nulidad de las resoluciones de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que hicieron extensiva de forma solidaria la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones tributarias (Impuesto sobre los Ingresos Brutos - períodos del año 2008 al 2012) de la sociedad anónima contribuyente al actor en su carácter de Director Suplente.
En efecto, los agravios esgrimidos por el GCBA en virtud de los cuales pretende hacer extensiva la responsabilidad solidaria a la actora, resultan reproches genéricos que sólo exponen su discrepancia con lo decidido en primera instancia, sin rebatir en forma concreta y razonada los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados por el Juez de grado en su sentencia, esto es, que no se encontraba fehacientemente acreditado que el actor haya sido el responsable legal obligado al pago de la deuda tributaria aquí impugnada, razón por la cual no debe responder en forma solidaria por el impuesto y la multa que el Fisco pretende cobrarle a la empresa contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17675-2016-0. Autos: Minond Isaac Rubén Minond Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 05-03-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - EJECUCION FISCAL - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - DENUNCIA DE VENTA - DOMINIO DE AUTOMOTOR - OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO - DEBER DE INFORMACION - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor e imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
El Juez de grado hizo lugar al allanamiento efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la demandada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución con costas a la actora vencida.
Para así decidir tuvo en cuenta que la demandada había efectuado la denuncia de venta del dominio objeto del gravamen y había comunicando al Registro de la Propiedad Automotor que dejó de ser su propietaria con anterioridad al devengamiento de las obligaciones fiscales reclamadas
El recurrente cuestionó la imposición de costas. Sostuvo que debían ser impuestas en el orden causado ya que, sin perjuicio del allanamiento formulado a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la contraria, fue la demandada la responsable del incumplimiento de los deberes formales al no haber comunicado a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la transferencia de dominio del automotor objeto del gravamen en legal tiempo y forma de acuerdo a la normativa fiscal vigente, induciendo a error a la Administración con su accionar y motivando la promoción de las presentes actuaciones.
En efecto, el artículo 66, inciso 1º, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario establece que no se le impondrán costas al vencido en el supuesto en el que hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o que por su culpa haya dado lugar a la reclamación. En ese mismo artículo también se prevé que: “para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo”.
Por lo tanto, teniendo en cuenta el allanamiento efectuado y que no surge de autos que la demandada haya comunicado a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la denuncia de venta del automotor objeto del gravamen ni tampoco que el Registro de la Propiedad Automotor lo haya hecho, toda vez que la actora pudo creerse con derecho a reclamar, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y modificar la imposición de costas dispuesta en la instancia de grado e imponerlas en el orden causado, así como las de esta instancia (artículos 64, y 66 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 203738-2022-0. Autos: GCBA c/ Provincia Seguros S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 06-05-2024.

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