DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PRODUCCION O FINANCIACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - MENORES DE EDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TIPO PENAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al encartado a a la pena de cinco años de prisión de cumplimiento efectivo, por hallarlo autor penalmente responsable y a título de dolo del delito de producir material pornográfico de menores de 18 años de edad.
La Defensa apeló, y en su agravio indicó la atipicidad de la conducta imputada que fue subsumido en el tipo penal de producción de pornografía infantil (art. 128, 1° y último párr. CP). Sostuvo que el término producir se debía interpretar como un eslabón de la cadena de la llamada pornografía infantil, junto y en contexto con el resto de los verbos típicos contemplados en la norma, es decir, la financiación, oferta, comercialización, publicación, facilitación, divulgación y distribución de representaciones sexuales de menores. Señaló que la conducta atribuida a su defendido lejos estaba de satisfacer el tipo penal descripto, ya que de ninguna manera formaba parte integrante de esa cadena. Aseguró que el encartado no intentó producir pornografía infantil y mucho menos publicarla. Indicó que aquél no exhibió el contenido a ninguna persona, es más, apenas tomadas las fotografías las borró del teléfono celular a efectos de que no se reprodujeran bajo ningún motivo.
Sin embargo, contrariamente a lo alegado por la apelante, respecto del verbo “producir”
-conducta imputada en la acusación- la norma citada no exige la divulgación, publicación o exhibición a terceros de la representación.
En efecto, se castiga meramente la acción de “fabricar, elaborar o crear representaciones por medios mecánicos o electrónicos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17858-2019-2. Autos: B., M. G. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PRODUCCION O FINANCIACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - MENORES DE EDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TIPO PENAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al encartado a a la pena de cinco años de prisión de cumplimiento efectivo, por hallarlo autor penalmente responsable y a título de dolo del delito de producir material pornográfico de menores de 18 años de edad.
La Defensa apeló. En su agravio indicó la atipicidad de la conducta imputada que fue subsumido en el tipo penal de producción de pornografía infantil (art. 128, 1.° y último párrafo, CP). Sostuvo que no se había probado la naturaleza pornográfica de las imágenes obtenidas, es decir, el fin sexual de la representación.
Sin embargo, no se comparte el punto de vista de la accionante en cuanto argumenta que el comportamiento atribuido consistente en bajar el pantalón de la niña menor, de entonces 10 años de edad, mientras dormía boca abajo, alumbrarla con la luz de su teléfono celular y tomar varias fotografías de su trasero desnudo no reviste el carácter o naturaleza “sexual” que la figura penal requiere.
La norma citada prevé la producción por cualquier medio de toda representación de las partes genitales del menor con fines predominantemente sexuales.
A ese respecto se ha sostenido que “el aspecto simbólico de la representación de un menor de edad puede caer dentro del ámbito de punición de esta figura. Nos referimos a poses, desnudos o situaciones que puedan vincularse de manera objetiva con lo sexual (p. ej., la exhibición de sus genitales ha sido calificada de pornografía infantil) (…) incluso el aspecto simbólico puede referirse a menores de edad representados en escenas o imágenes con un sentido lujurioso o morboso y en este sendero conceptual, es indistinto que el menor de edad asuma una conducta activa o pasiva en la representación sexual”
-cfr. Cám. Nac. de Apelaciones en lo Crim. y Correc. de la Capital Federal, Sala VII, c. 34.158/20, M., J. L. s/ Procesamiento, rta. 10/05/2021”. Allí se cita: Aboso, G. E., Derecho Penal Sexual, Bs. As., Editorial BdF, 2014, p. 417 y 418-.
Sumado a lo anterior, se ha entendido que “una atenta lectura del tipo penal previsto en el artículo 128 del Código Penal permite advertir que allí se refiere a ‘partes genitales’ y no a ‘órganos genitales’, con lo cual, reducir el término ‘partes genitales’ a los órganos hábiles para la cópula, conduciría a una interpretación sesgada, atento que, si el legislador hubiese querido referirse a los ‘órganos genitales’, así lo hubiera expresado.
Justamente, la utilización del término ‘partes genitales’ permite inferir una definición jurídica que excede la definición médica avocada a la descripción anatómica.
Por consiguiente, cabe concluir a partir del análisis de las imágenes tomadas por el condenado en las que se observa cómo aquél bajó el pantalón pijama que vestía la menor para dejar al descubierto su trasero mientras se encontraba acostada en su cama durmiendo, ha infringido la privacidad e intimidad sexual de la niña en circunstancias en que se encontrara totalmente indefensa y fue así reducida y degrada a mero objeto sexual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17858-2019-2. Autos: B., M. G. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PRODUCCION O FINANCIACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - MENORES DE EDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TIPO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al encartado a a la pena de cinco años de prisión de cumplimiento efectivo por hallarlo autor penalmente responsable y a título de dolo del delito de producir material pornográfico de menores de 18 años de edad.
La Defensa apeló. En su agravio refirió que dado que la víctima nunca se enteró de los hechos, de la existencia de las fotos, entonces, no se generó daño alguno.
Sin embargo, no podrá tener favorable acogida el agravio dirigido al hecho que nos ocupa, en el entendimiento de que falta la afectación al bien jurídico tutelado en la norma, bajo el argumento de que la menor no se enteró de lo ocurrido y por ello, no se produjo un daño.
La doctrina ha incluido como bien jurídico tutelado por la figura del artículo 128 del Código Penal, la dignidad de los niños, niñas y adolescentes que participan en las imágenes. Luego de la reforma del artículo 128, parece claro que ‘el objetivo primario de la incriminación reside en reprimir la explotación de niños en la producción de imágenes pornográficas’ (…) el paradigma es (…) la prohibición de utilizar menores de 18 años para la realización de las acciones que prescribe la norma, en cuanto implican un ataque la indemnidad o integridad sexual de los menores, sin diferencia obviamente de sexo, ni interferencias de terceros en su desarrollo.
Consideramos que el comportamiento achacado al encartado ha tenido entidad suficiente para menoscabar los bienes jurídicos mencionados.
Sobre este punto se ha sostenido en la jurisprudencia que “la protección no recae sobre una porción o distrito particular del cuerpo del menor, sino sobre su persona como integralidad, la que abarca en este particular aspecto, el desarrollo de una sexualidad libre de actos que invadan su reserva, intimidad, pudor y la libertad de obrar, así como también de sus sentimientos” (Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires, sala I, en la causa n° 103.255, “D., O. A. s/ Recurso de casación interpuesto por Fiscal General”, rta. el 24/06/2021. Disponible en: TR LALEY AR/JUR/96529/2021).
En la presente causa ha quedado demostrado con la prueba producida durante el debate que el encartado sabía al momento del suceso que tomaba fotografías con su teléfono celular de la cola de una niña de 10 años de edad a quien tuvo que bajarle el pantalón pijama que llevaba puesto a esos efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17858-2019-2. Autos: B., M. G. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PRODUCCION O FINANCIACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - MENORES DE EDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al encartado a a la pena de cinco años de prisión de cumplimiento efectivo por hallarlo autor penalmente responsable y a título de dolo del delito de producir material pornográfico de menores de 18 años de edad.
La Defensa apeló. En su agravio alegó que la acción y posterior actitud del nombrado no se condecía con la de un productor de pornografía infantil. Manifestó que él mostró arrepentimiento, vergüenza por lo ocurrido y solicitó ayuda desesperada a los profesionales que lo asistían. Agregó además, que el comportamiento fue producto de un impulso irrefrenable a raíz de que su ahijado procesal padecía de una patología causante de trastornos Obsesivos Compulsivos (TOC), más específicamente, una adicción a las imágenes, consecuencia de un diagnóstico previo de ansiedad y depresión.
El "A quo", por su parte, descartó que esta situación implicara de algún modo un obstáculo para fundar la responsabilidad del nombrado en el hecho.
Ahora bien, tal invocación de la Defensa no llega a configurar un supuesto de inimputabilidad como pareciera pretender esa parte de conformidad con lo establecido en el artículo 34, inciso 1º del Código Penal. En oposición, y tal como resaltó el Fiscal de Cámara, el propio psiquiatra del acusado dijo durante la audiencia de juicio en respuesta a preguntas efectuadas por la Fiscalía que aquél podía discernir entre el bien y el mal, tenía criterio de realidad, no presentaba un trastorno psicótico y, según su punto de vista, podía saber al tiempo del suceso que estaba cometiendo un delito.
Por lo demás, tampoco pudo precisarse durante el juicio en qué consiste exactamente esa adicción a tomar fotografías. No quedó claro si es una adicción a cualquier tipo de representaciones de carácter sexual, o si, por el contrario, el trastorno se presentaría solamente con relación a fotografías de menores de edad desnudas y en contextos predominantemente sexuales.
Ello así, lo referido por la Defensa no alcanza para poner en dudas la capacidad de culpabilidad del condenado al tiempo del suceso investigado. Es decir, no pudo probarse que el encartado no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades o por alteraciones morbosas de las mismas comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17858-2019-2. Autos: B., M. G. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from