ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE DE CALCULO - JUICIO EJECUTIVO

En el caso, adoptar como base regulatoria exclusivamente el capital -lo que coincide con el criterio de esta Sala- colisiona con el hecho que de la constancia de deuda no resulta a cuánto asciende el capital adeudado, ni tampoco la fecha en que se produjo la caducidad del plan de facilidades de pago, datos que tampoco resultan ni del escrito de demanda ni del de apelación.
En ese contexto, determinar el capital presuntamente adeudado importaría la apertura de una etapa de conocimiento que excedería con creces el ámbito propio del juicio de ejecución fiscal, por lo cual debe adoptarse como base regulatoria la suma resultante de la constancia de deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 318885 - 0. Autos: GCBA c/ Delfino Magnus S.A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 24-03-2004. Sentencia Nro. 5107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - BASE DE CALCULO - VALUACION FISCAL - IMPROCEDENCIA - ALUMBRADO BARRIDO Y LIMPIEZA

Si el objeto de la pretensión del actor no se relaciona con un inmueble sino con su valuación fiscal, y ello en la medida que es la base para el cálculo de la contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza y Territorial, de Pavimentos y Aceras, y adicional fijado por la Ley Nacional Nº 23.514 que debe tributar, no resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 7, inc. c) de la Ley Nº 327.
En el caso, de obligarse al actor a tributar la tasa sobre la valuación fiscal del inmueble cuando éste no constituye el objeto litigioso de su pretensión, importaría restringir indebidamente el derecho que el constituyente deliberadamente declaró en forma expresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9139 - 1. Autos: FRIGORIFICO LA PAMPA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 19-08-2004. Sentencia Nro. 6416.

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PERITOS - HONORARIOS DEL PERITO - BASE DE CALCULO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, en que el actor solicitó la eximición del pago del impuesto a los ingresos brutos dispuesto por el artículo 36, ap. 18 de la Ordenanza 47.548 y 48.898 (Ordenanzas Tarifaria para el año 1994 y 1995 respectivamente), y si se considera que en este proceso existe un interés patrimonial directamente comprometido, éste estaría delimitado por la diferencia resultante de aplicar las alícuotas previstas para los años 1993 (4,9%) y 1994 y 1995 (15%) sobre los ingresos, el que constituiría la base regulatoria que debe tenerse en cuenta a los efectos de la regulación de los honorarios del perito contador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1651-0. Autos: MEGRAV S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 24-03-2004. Sentencia Nro. 5716.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - INDEMNIZACION POR DESPIDO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - BASE DE CALCULO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - COBRO DE PESOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, considero que asiste razón a la demandada en cuanto debió tomarse como tope indemnizatorio el publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social que ascendía a cuatro mil trescientos treinta pesos con ochenta y seis centavos ($4.330.86) en la indemnización por despido.
Sin embargo, debo destacar que, siendo el tope indemnizatorio referido aún menor que aquél utilizado por el "a quo" en la sentencia de grado, resulta inconstitucional a la luz de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación expuesta "in re" “Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A. s/ despido”, del 14/09/09, Fallos, 327:3677.
En efecto, su utilización reduciría en más de un setenta y dos por ciento (72%) la base de cálculo de la indemnización por antigüedad contemplada en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Por ello, debe declararse en el caso la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio referido en los párrafos segundo y tercero del artículo mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33759-0. Autos: BARRIONUEVO ANTONIO c/ BANCO CIUDAD DE BS. AS. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. N. Mabel Daniele. 03-09-2015. Sentencia Nro. 131.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - BASE DE CALCULO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA- que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio publico de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos- una multa por incumplimientos al Pliego de Bases y Condiciones Particulares de la licitación.
Ello así, toda vez que conforme surge de la resolución impugnada, se resolvió fijar el monto sancionatorio en la suma de $11.000, tomando como base de cálculo la suma de $55.000 conforme lo dispuesto en una resolución que no se encontraba vigente al momento de constatar la infracción ni al determinar el monto de la sanción.
Además, cabe señalar que fue el propio Ente al contestar la demanda que reconoció el error pero explicó que correspondía su aplicación, justificando de que el monto de la multa impuesto se encontraba dentro del rango permitido en la norma -es decir, entre un 20% y el 100%-.
De modo tal que, para poder determinar el monto de la multa impuesta, el Ente aplicó un 20% sobre un canon de $50.000. Siguiendo este razonamiento, el monto de la multa que habría correspondido fijar por un canon de $30.000, debió haber sido de $6.000. De este manera, de la compulsa del expediente no surge que sea el presupuesto al que hace referencia el Ente al contestar el recurso directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D34035-2014-0. Autos: Dakota (Res. 123/EURSPCABA/2014) c/ Ente ÚnicoRegulador de los Servicios Públicos CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 22-06-2017. Sentencia Nro. 75.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - BASE DE CALCULO

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA- que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio publico de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos- una multa por incumplimientos al Pliego de Bases y Condiciones Particulares de la licitación, y remitir las actuaciones a la autoridad administrativa a fin que recalcule el monto de la sanción.
En efecto, la actora arguye que la resolución mediante la que se fijó el nuevo canon, y que sirve de base de cálculo para el monto de la multa impuesta, no se encontraba vigente.
Dicha aseveración encuentra asidero en la medida de que aun cuando el Acuerdo en el que se determinó el canon de $50.000 fue suscripto entre las partes el día 16 de abril de 2012 y que se instrumentó mediante Resolución; de la prueba informativa producida, se desprende que “la empresa por la prestación del Servicio Público de Control y Sanción del Estacionamiento Indebido de Vehículos en el Macro y Microcentro del Gobierno ha abonado durante el año 2012 un canon mensual de $30.000”.
En consecuencia, toda vez que de la prueba aportada por la actora, puede corroborarse que el monto utilizado por el Ente como base de cálculo fue erróneo, el agravio deberá ser admitido. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D34035-2014-0. Autos: Dakota (Res. 123/EURSPCABA/2014) c/ Ente ÚnicoRegulador de los Servicios Públicos CABA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 22-06-2017. Sentencia Nro. 75.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - CONCESION ADMINISTRATIVA - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - BASE DE CALCULO - CANON ADMINISTRATIVO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso corresponde, declarar la nulidad parcial de la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA- que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio público de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos- una multa por incumplimientos en el servicio.
Corresponde señalar que, de un simple cálculo aritmético se advierte que al momento de calcular la sanción, el Ente consideró procedente aplicar, por los incumplimientos constatados, el porcentaje del veinte por ciento (20%) del valor del canon de conformidad con los términos del Pliego de Bases y Condiciones.
De lo manifestado por las partes y la prueba producida en autos, surge que el EURSP efectivamente tomó como base para el cálculo de la sanción un canon mayor al que abonó la recurrente en el mes de febrero de 2013.
Ello, implica un apartamiento de lo establecido en el punto 6.5 del Pliego por cuanto el porcentaje de penalidad que el Ente consideró aplicable por la infracción constatada, se calculó sobre un monto de cincuenta y cinco mil pesos ($ 55.000), siendo el correspondiente al canon abonado por la empresa en el mes de febrero de 2013 el de treinta mil pesos ($ 30.000), lo que prueba que parte de la multa es excesiva.
Aun cuando, la Administración, al momento de definir el porcentaje destinado a fijar el valor de la multa tuvo en cuenta una base de cálculo superior a la correspondiente y, por tanto, el resultado obtenido en virtud de la proporción contemplada se modifica al reducirse la base de cálculo, lo cierto es que el alcance de la defensa opuesta por el accionante quedó circunscripta a demostrar el apartamiento de los términos del Pliego, pero resulta insuficiente a los efectos de dar por alegado y acreditado un vicio en la voluntad de la Administración que pudiera acarrear la invalidez total de la sanción atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D9314-2014-0. Autos: Dakota S. A. (Res. 14/EURSPCABA/2014) c/ Ente Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 07-08-2017. Sentencia Nro. 159.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - VIGENCIA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - BASE DE CALCULO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora y establecer que el Fondo Estímulo debe ser calculado en base a la remuneración normal y habitual percibida por el agente, debiendo quedar comprometidos en su cálculo todos aquellos suplementos cuyo carácter haya sido declarado como remunerativo.
En efecto, los recurrentes objetan que el "a quo" haya omitido incluir los adicionales declarados como remunerativos en la base de cálculo del Fondo Estímulo.
En este marco, resulta oportuno destacar que no se encuentra controvertido que los actores percibieron el Fondo Estímulo en los períodos reclamados. En consecuencia, corresponde determinar qué conceptos son los que integran la base de cálculo del suplemento mencionado. Ya he sostenido en la causa “Alegre, Soledad y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. 17676/2016-0, Sala II, sentencia 15 de noviembre de 2018, que a partir de una lectura armónica del artículo 2° de la Ordenanza N° 44.407 y de los artículos 13 y 14 del anexo del Decreto N° 6.718/1990, reglamentario de la ordenanza, el Fondo Estímulo debe ser calculado en base a la remuneración normal y habitual percibida por el agente, debiendo quedar comprendidos en su cálculo todos aquellos suplementos cuyo carácter haya sido declarado como remunerativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3670-2016-0. Autos: Yrala, Mirtha Graciela y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 11-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - BASE DE CALCULO - NEGOCIACION COLECTIVA

En el caso corresponde modificar la sentencia de grado en forma parcial y ordenar al GCBA a abonar a la actora las diferencias salariales que surjan de considerar los rubros declarados como remunerativos integrantes de la base de cálculo del “Fondo Estímulo” por los períodos nos prescriptos, es decir desde los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda y hasta que los referidos conceptos adquirieron el carácter de remunerativos, o a la fecha de cese de la percepción si esta fuere menor.
La sentencia de grado resolvió hacer lugar en forma parcial a la demanda y condenar al GCBA a abonar a la actora las sumas que surjan de la liquidación del rubro “Fondo Estímulo” y de los suplementos creados por las paritarias 4/10, 6/11, 5/12, 6/12, 1,2,5,6,8 y 27 del 2013, 19/14, 1 y 3 del 2016.
Contra ésta resolución se agravia la actora por considerar que el juez de grado omitió incluir en la base de cálculo del “Fondo Estímulo” las sumas otorgadas por las actas de negociación colectiva. Ahora bien, es necesario mencionar que cómo integrante de ésta Sala ya me he expedido sobre el tema en la causa: “Leomagno Eduardo c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneración) Expediente 6029-2014-0 (sentencia del 9-03-2017) al adherir al voto del Dr. Fernando E. Juan Lima, a cuyos fundamentos cabe aquí reiterar.En el artículo N °2 de la Ordenanza 44.407, así como en el decreto 6718 reglamentario de la ordenanza aludida, se concluye que todos los importes percibidos en forma normal y habitual, salvo los específicamente excluídos por dichas normas, deben tenerse en cuenta a los fines del cálculo del fondo estímulo. Por ello al haberse declarado remunerativos a ciertos rubros, éstos incidirán en la base de cálculo del premio creado por la ordenanza 44.407. En consecuencia, estimo debe hacerse lugar a éste agravio modificando la sentencia de grado en éste aspecto y condenar al GCBA a abonar a la actora las diferencias salariales que surjan de considerar a los rubros declarados como remunerativos integrantes de la base de cálculo del fondo estímulo por los períodos no prescriptos, es decir desde los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda o a la fecha de cese de percepción si éste fuere menor.(Del voto del Dr.Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Autos: Figurelli Ana María c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 19-03-2019. Sentencia Nro. 16.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - BASE DE CALCULO - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO

La declaración de nulidad de la resolución que declaró cesante a un empleado público puede aparejar, en principio, el reconocimiento de una reparación indemnizatoria.
Para ello, el primer recaudo consiste en probar la existencia de daños que mantengan relación de causalidad adecuada con la revocación en cuestión.
Además, el cálculo de la indemnización debe contemplar que la medida segregativa privó a la accionante de un ingreso que se presume de carácter alimentario, por tanto, el salario percibido al momento del cese opera como pauta de referencia del daño material comprometido.
Otro parámetro de relevancia está dado por la prolongación que registre el período abarcado por el resarcimiento, aspecto para el que resultará importante valorar el comportamiento asumido por las partes en la tramitación del expediente en virtud del cual, finalmente, se revocó la resolución impugnada.
Desde ya, las constancias probatorias incorporadas a la causa resultarán determinantes al momento de formular la valoración final, sin perder de vista que se trata de supuestos en los que no ha existido efectiva prestación de tareas a favor del demandado que, en su caso, quedaría obligado no a pagar salarios caídos sino una indemnización por los daños y perjuicios que habría sufrido el agente que fue ilegítimamente apartado de su puesto de trabajo. La reparación en cuestión, entonces, no será reflejo automático de los salarios no percibidos aunque ellos puedan ser tomados como parámetro para cuantificar el resarcimiento pretendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40511-2011-0. Autos: Frissia, Mirtha Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 01-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER REMUNERATORIO - BASE DE CALCULO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que reconoció el carácter remunerativo del suplemento Fondo Nacional de Incentivo Docente (FONAINDO) percibidos por los actores en carácter de docentes de la Ciudad de Buenos Aires y le ordenó a la demandada que liquidara el rubro en cuestión con dicho carácter y abonara a los accionantes las diferencias salariales emergentes de incluirlo en la base de cálculo de su Sueldo Anual Complementario (SAC).
De acuerdo a la letra de la Ley N° 25.053, el suplemento Fondo Nacional de Incentivo Docente -FONAINDO- posee carácter remunerativo.
Las sucesivas reglamentaciones que sufrió dicha norma, e incluso la Resolución N°1169/SEDHyF/1999 mediante la cual se implementó en el ámbito local, han establecido una limitación a los alcances que el carácter remunerativo del FONAINDO conlleva.
Del artículo 3° del anexo I a la Resolución citada surge que la asignación será de carácter remunerativo y no bonificable a los únicos efectos de integrar la remuneración. No estará sujeta a aportes y contribuciones que recaen en el básico salarial, ni se calculará para el Sueldo Anual Complementario.
A tal respecto, la doctrina ha afirmado que reconocer dicho carácter importa decir que el adicional o suplemento de que se trate integra el salario, entendido como la contraprestación recibida por el empleado como consecuencia del vínculo laboral con su empleador y que configura una ventaja para el trabajador (conf. “Ley de Contrato de Trabajo 20.744 comentada”, 3era. Edición actualizada y ampliada, Maza, Miguel Ángel director-, La Ley, p. 208).
A la par de ello, dos nociones o características básicas nos permiten identificar si una prestación tiene carácter salarial; dichas notas son la “generalidad” y la “habitualidad” con la que se las percibe.
En línea con ello, todo pago que es considerado remuneración, está sujeto a aportes y contribuciones; a su vez, se lo considerará para las liquidaciones de aguinaldos, vacaciones, indemnizaciones, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62166-2013-0. Autos: Subi, Roberto Daniel y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER REMUNERATORIO - REMUNERACION - BASE DE CALCULO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que reconoció el carácter remunerativo del suplemento Fondo Nacional de Incentivo Docente (FONAINDO) percibidos por los actores en carácter de docentes de la Ciudad de Buenos Aires y le ordenó a la demandada que liquidara el rubro en cuestión con dicho carácter y abonara a los accionantes las diferencias salariales emergentes de incluirlo en la base de cálculo de su Sueldo Anual Complementario (SAC).
En efecto, existe una contradicción entre la naturaleza remunerativa que la Ley N° 25.053 le ha reconocido al Fondo Nacional de Incentivo Docente (FONAINDO) y que, a la vez, no sea computado para aportes, contribuciones, vacaciones y Sueldo Anual Complementario conforme lo dispone la Resolución 1169/SEDHyF/1999 mediante la cual se implementó el fondo en el ámbito local.
Ello, toda vez que estos últimos se calculan conforme los ítems salariales que integran la remuneración, y generaría un menoscabo carente de fundamentación que se excluya el FO.NA.IN.DO. en cuanto éste -por poseer naturaleza salarial/remunerativa- constituye remuneración.
Por tanto, atento la irrazonabilidad del artículo 3° del Anexo I de la Resolución N° 1169/GCABA/SED/99, asiste razón al actor en cuanto a la pretensión relativa al carácter remunerativo del rubro analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62166-2013-0. Autos: Subi, Roberto Daniel y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SALARIO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - BASE DE CALCULO

En el caso, corresponde otorgar carácter remunerativo a los pagos instituidos mediante las Actas Paritarias N° 4/10 y 27/13 y ordenar que las mismas se incluyan en la liquidación del sueldo anual complementario de la agente.
En efecto, lo aportado al pleito tiene la fuerza necesaria para acreditar los caracteres de generalidad, habitualidad y periodicidad de los suplementos.
Respecto al carácter remunerativo del Acta Paritaria N° 4/10, durante el período que tal suma fue reconocida como “no remunerativa”, si bien no resulta contrario a las normas constitucionales la posibilidad de disponer el pago de suplementos o adicionales no remunerativos con fines específicos y temporales, si resulta contrario a las normas constitucionales la posibilidad de disponer el pago de suplementos o adicionales no remunerativos con fines específicos y temporales, sí resulta irrazonable cuando éstos son percibidos con carácter general y durante años por los agentes de la Administración y son excluidos como parte del salario a los fines previsionales y del cálculo del sueldo anual complementario.
En idéntico sentido, corresponde declarar la remuneratividad las sumas en debate respecto al Acta Paritaria N° 27/13 y ordenar, en consecuencia, el pago de las diferencias salariales sobrevinientes, así como su inclusión en el cálculo del sueldo anual complementario (SAC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 767791-2016-0. Autos: Rossi, Roxana Angélica c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 29-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - FACTURA COMERCIAL - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - BASE DE CALCULO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a las obligaciones a su cargo conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por la recurrente relativo a la irrazonabilidad del monto de la multa impuesta.
Cabe señalar, que el importe sobre el que se efectuó el cálculo de las sanciones resulta concordante con el informado por la misma parte y se corresponde con la certificación de facturación informado por la empresa para el mes en el que se constataron las deficiencias imputadas.
Así, de la documental aportada por la actora como de las constancias del informe de la Gerencia de Control del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, puede corroborarse que el monto de facturación utilizado como base de cálculo fue el pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2751-2015-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. 170/2014) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - BASE DE CALCULO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que aprobó la liquidación practicada por la parte actora.
La recurrente sostiene que yerra la Jueza de grado al aprobar la liquidación ya que a su entender las retenciones de aportes y contribuciones deben hacerse mes a mes, desde que los rubros reclamados por los actores fueron declarados remunerativos, y no respecto de las diferencias salariales que, como consecuencia de haberse declarado procedente la acción, deberán abonarse a los accionantes.
Sin embargo, conforme lo dictaminado por la señora Fiscal de Cámara, las retenciones de aportes deben ser efectuados sobre los montos que los actores deben percibir como consecuencia del dictado de la sentencia de autos declarando el carácter de remunerativos a los suplementos cuestionados, y no sobre lo que cobraron en su momento como parte de su salario mes a mes, cuestión que excedería el marco de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13360-2016-0. Autos: Berardi, Rubén y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - DIFERENCIAS SALARIALES - BASE DE CALCULO - ALCANCES - SUBSIDIO ESTATAL - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

La Ordenanza N° 39.827 dispuso un subsidio para los agentes que integraron las Fuerzas Armadas Argentinas y participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, durante el conflicto por la recuperación de las Islas Malvinas, que se calculaba sobre el sueldo básico, y luego con la modificación de la Ordenanza N° 45.690 se amplió dicha base de cálculo, ya que a través de dicha norma se determinó que debían considerarse, además, los adicionales y suplementos percibidos por el agente por su situación de revista, es decir, no solo la remuneración básica.
En el mismo sentido, la Sala I de la Cámara del Fuero consideró que la “asignación total de la categoría de revista” del agente no estaba, al momento del dictado de la Ordenanza Nº 45.690, solamente integrada por la asignación correspondiente a la posición escalafonaria, en cuyo caso dicha asignación no podría ser considerada `total´, sino también por los restantes suplementos y bonificaciones que le corresponden legalmente (“Mendicino Juan Bautista c/ GCBA”, del 07/07/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2249-2014-0. Autos: Falcón Antonio Marcis y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-10-2020.

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EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - DIFERENCIAS SALARIALES - BASE DE CALCULO - SUBSIDIO ESTATAL - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - IN DUBIO PRO OPERARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

La expresión “asignación total de la categoría” introducida por la Ordenanza N° 45.690 -en reemplazo de “sueldo básico”- (modificatoria de la Ordenanza N° 39.827 dispuso un subsidio para los agentes que integraron las Fuerzas Armadas Argentinas y participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, durante el conflicto por la recuperación de las Islas Malvinas), por su falta de precisión, genera una duda razonable acerca de si se refiere a la totalidad de la retribución del agente (incluyendo adicionales, suplementos y bonificaciones) o a una parte de ella (la asignación básica correspondiente a su posición escalafonaria). El adjetivo “total” parece indicar lo primero; el sustantivo “categoría”, lo segundo.
A mi juicio, el dilema debe resolverse recurriendo a los principios del derecho del trabajo (CCBA, art. 43); en particular, al principio "indubio pro operario".
Este principio, junto a los de norma más favorable y condición más beneficiosa, forman parte de un principio más general, el protectorio, aplicable tanto a las relaciones de empleo privado como público (arts. 14 bis de la CN y 43 de la CCBA). Se expresa diciendo que en el supuesto de duda sobre la interpretación o alcance de la ley, debe escogerse la alternativa más favorable al trabajador.
En el caso, resulta claro que la interpretación más favorable a los actores -en tanto trabajadores- es la primera, vale decir, la que considera que la expresión “asignación total de la categoría” abarca a la totalidad de la retribución del agente.
En consecuencia, corresponde que el que subsidio se calcule tomando como base la retribución total de cada uno de los agentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2249-2014-0. Autos: Falcón Antonio Marcis y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 29-10-2020.

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EJECUCION FISCAL - REGULACION DE HONORARIOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - BASE DE CALCULO - MONTO DE LA DEMANDA - INTERESES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el abogado y elevar los honorarios regulados.
En efecto, y si bien la liquidación en cuestión arroja un valor inferior al que resulta según la consideración de los intereses con arreglo a los artículos 67 y 68 del Código Fiscal vigentes a la fecha de expedición del título ejecutivo, tal diferencia no es significativa.
En atención a ello, y teniendo en cuenta el silencio guardado por la demandada, corresponde aprobar la liquidación practicada por el recurrente a los efectos de evitar mayores dilaciones para regular sus honorarios del profesional.
Ello así, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º, 16, 17, 23, 24 y 29, inciso f, de la Ley N° 5.134, considerando el monto de liquidación acompañada, el valor, motivo, extensión, calidad jurídica de la labor desarrollada, los honorarios regulados resultan reducidos, por lo que corresponde elevarlos a setenta y dos mil doscientos pesos ($72.200).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11672-2014-0. Autos: GCBA c/ Emprendimiento Las Barrancas SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 16-07-2021.

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EJECUCION FISCAL - REGULACION DE HONORARIOS - BASE DE CALCULO - MONTO DE LA DEMANDA - INTERESES - ACTUALIZACION MONETARIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada en la instancia de grado y ordenar que se practique nuevamente una vez que se encuentre aprobada la liquidación de intereses.
En efecto, en cuanto a los intereses en anteriores fallos he sostenido, que no correspondía tomarlos en cuenta en los supuestos de rechazo de la demanda.
Sin embargo, un nuevo análisis de la cuestión me convence de lo contrario.
Ello es así porque, si bien la exclusión de la actualización y del cómputo de intereses, consideradas en abstracto y cada una con independencia de la otra, no aparecen como manifiestamente irrazonables, lo cierto es que, aplicadas en conjunto, en un contexto de altísimos niveles de inflación, conducen a resultados manifiestamente injustos, ya que el monto nominal reclamado no guarda relación alguna con los valores en juego en el litigio.
Por otro lado, si bien los intereses y la actualización son conceptualmente distintos, no es menos cierto que, al estar excluida la segunda, la tasa de interés tiende, en parte, a compensar la desvalorización monetaria.
Así lo entendió esta Cámara en el plenario “Eiben c/GCBA s/empleo público”, expte. 30.370/0, del 31 de mayo de 2013, al distinguir entre la tasa aplicable en los casos en que la suma por la que prospera la demanda es fijada a valores históricos y aquellos en que es fijada a valores vigentes al momento de la sentencia.
Ello así, a los fines de regular los honorarios, el monto del pleito incluye los intereses pretendidos por lo que corresponde que se practique una nueva regulación de honorarios una vez que se encuentre aprobada la liquidación de intereses del monto del proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11672-2014-0. Autos: GCBA c/ Emprendimiento Las Barrancas SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 16-07-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER REMUNERATORIO - LICENCIA ANUAL ORDINARIA - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora respecto a la omisión de ordenarse en la sentencia de grado el pago de las diferencias salariales en concepto de vacaciones, derivadas del reconocimiento del carácter remunerativo de los rubros Fo.Na.In.Do. y Material Didáctico y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a las actoras y al actor el pago las diferencias salariales en concepto de vacaciones que se hubieran originado, en virtud del modo en que la demandada liquidaba dichos suplementos.
En efecto, la Constitución Nacional garantiza la protección del trabajo en sus diversas formas y asegura a los/las trabajadores/as descanso y vacaciones pagados (artículo 14 bis).
Según la doctrina, a efectos de calcular las sumas debidas en concepto de vacaciones, el principio general aplicable establece que el/la trabajador/a debe percibir un importe similar al que le hubiese correspondido en épocas normales de prestación de servicios (Rodríguez Mancini, Jorge, Ley de Contrato de Trabajo. Comentada, Anotada y Concordada, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2da ed., 2013, Tomo III, art. 155).
En consonancia con ello, en el Convenio Nº 52 de la OIT -ratificado por la Ley Nº 13.560- se prevé que toda persona a la que se concedan vacaciones, en virtud del artículo 2, deberá percibir durante las mismas: a) su remuneración habitual calculada según condiciones que deberán ser fijadas por la legislación nacional, aumentada, en su caso, con el equivalente de su remuneración en especie; o, b) una remuneración fijada por convenio colectivo” (artículo 3).
En el caso de autos, tras declarar el carácter remunerativo de los rubros bajo estudio, el Juez de grado ordenó al demandado a abonar a las actoras y al actor las diferencias salariales resultantes correspondientes al Sueldo Anual Complementario mas nada dijo sobre el ítem vacaciones.
Ello así, toda vez que ese rubro se calcula de conformidad con los conceptos salariales que integran la remuneración, resultaría irrazonable que un suplemento de carácter remunerativo no fuera computado para su cálculo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37039-2016-0. Autos: Barros, Andrea Verónica y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-07-2021.

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EMPLEO PUBLICO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de las Actas de Negociación Colectiva 54/11, 59/12, 60/12, 65/13, 68/14, 69/14, 72/15 y 74/16 en cuanto establecieron el carácter no remunerativo de los incrementos salariales allí acordados y le ordenó que incluyera los adicionales creados en dichas Actas a la base de cálculo del Sueldo Anual Complementario y que abonase las diferencias salariales devengadas por ese concepto por los períodos no prescriptos, más intereses calculados según el plenario Eiben, desde el nacimiento de las diferencias salariales y hasta el efectivo pago.
En efecto, la Ley N°471 establece que los trabajadores de la Ciudad de Buenos Aires tienen derecho a percibir una retribución justa conformada por distintos componentes que tengan relación con el nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo (artículo 9 inciso e).
Por su parte, la Ley N° 20.744 dispone, en lo que aquí interesa, que el sueldo anual complementario se liquida sobre el cálculo del cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los dos (2) semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año (artículos 121 y 122).
Ello así, la consecuencia de la declaración del carácter remunerativo de las sumas reclamadas en la demanda importa necesariamente la inclusión de tales incrementos en la base de cálculo para el sueldo anual complementario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 767792-2016-0. Autos: Lobo, Alejandra Irene c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Horacio G. Corti. 02-08-2021.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - BASE DE CALCULO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores en su calidad de empleados de un Hospital de esta Ciudad con el objeto de que se les abonaran las diferencias salariales provenientes de la distribución del cuarenta por ciento (40%) de las sumas ingresadas en el nosocomio, de conformidad con lo regulado por en los artículos 1°, inciso h, y 2°, primera parte de la Ordenanza Nº 45.241, con más los intereses correspondientes.
La recurrente se agravió por el carácter remunerativo otorgado a las sumas adeudadas; argumentó que la naturaleza jurídica y las características de las sumas distribuidas a raíz de lo dispuesto por el artículo 2 de la Ordenanza Nº 45.241 –que provenían de la recaudación de las unidades asistenciales y no de las partidas presupuestarias del Fisco– ameritaba su exclusión de la base de cálculo, tanto del Sueldo Anual Complementario como de los aportes y contribuciones.
Sin embargo, la Ley Nº 24.241 en su artìculo 6 establece qué se considera remuneración (aplicable al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires por conducto de lo establecido en el Decreto Nº 82/94).
En virtud de ello, no cabe duda de que las sumas reconocidas a los trabajadores de la salud en el artículo 2º de la Ordenanza Nº 45.241 tienen carácter habitual, regular, general y permanente y, además, no reconocen otra causa que la retribución por tareas desempeñadas genéricamente por el personal.
Asimismo del detallado repaso que del contenido de cada Acta Paritaria se realizó en la sentencia de grado surge la regularidad, habitualidad y continuidad en el tiempo de la liquidación de las sumas objeto de debate.
Ello así, se encuentran presentes los caracteres que permitirían calificar al referido incentivo salarial como remunerativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37096-2010-0. Autos: Estigarribia, Susana Soledad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 12-10-2021.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - HORAS EXTRA - BASE DE CALCULO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de grado que aprobó la liquidación practicada por la actora.
En efecto, la sentencia de fondo ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores las diferencias salariales adeudadas y previstas en la Ordenanza Nº 45.241, así como las sumas que se devengasen en lo sucesivo por dicho concepto.
El artículo 2 de la Ordenanza establece el modo de distribuir lo recaudado en los términos del artículo 1.-
Cuando la norma refiere “en partes iguales” refiere a la forma en que debe distribuirse ese porcentual entre todos los agentes, mientras que la pauta para determinar la cuota parte de cada actor es la “contracción al trabajo manifestada y valorada según dedicación horaria establecida”.
Al considerar únicamente el horario establecido conforme la situación de revista, el recurrente omite valorar la contracción al trabajo tal como establece la norma, circunstancia que solo puede verificarse si se tiene en cuenta la totalidad de horas en servicio, lo que incluye los módulos u horas extras.
Ello así, toda vez que la resolución recurrida se ajusta a lo dispuesto en la Ordenanza N° 45.241 y en la sentencia definitiva, corresponde rechazar la crítica relativa a que se excluyan los módulos u horas extras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39303-2010-0. Autos: Brítez, Sofía y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 15-10-2021.

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EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO - SUELDO BASICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada en relación al cobro de las diferencias reclamadas por el actor en virtud de la incorrecta liquidación del subsidio establecido a favor de los ex combatientes del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur ––TOAS–– durante el conflicto de recuperación de las Islas Malvinas.
En efecto, y en coincidencia con las apreciaciones que realiza el sr. Fiscal de Cámara en su dictamen, cabe advertir que el demandado no ha cumplido adecuadamente con los requisitos que el Código Contencioso, Administrativo y Tributario impone a los efectos de cuestionar, válidamente, la sentencia dictada en primera instancia.
De la lectura de los agravios en estudio se advierte que el apelante se limitó a disentir con la decisión atacada sin justificar adecuadamente los motivos por los cuales correspondería revocar el criterio propiciado por el A-quo en cuanto entendió que de una interpretación armónica de la normativa involucrada no correspondía asimilar el concepto de “sueldo básico” con el de “asignación total” a los efectos de calcular el subsidio aquí discutido.
Así las cosas, el Juez de grado concluyó que la liquidación del “Subsidio por Ex Combatiente” debía ser efectuada sobre la totalidad de la retribución percibida por el agente. Ello así, “porque, si no se incluyesen en la base de cálculo los referidos suplementos o adicionales, no se estaría teniendo en cuenta la asignación total que le corresponde al agente, situación que sin lugar a dudas desnaturaliza el sentido que el legislador quiso asignar al artículo 2º de la Ordenanza Nº 39.827, luego de las modificaciones introducidas por la Ordenanza Nº 45.690.
Ello así, dado que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no triunfó en exponer una argumentación que permita derribar las consideraciones expuestas corresponde desestimar por desierto el agravio bajo examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12332-2018-0. Autos: Diez, Ricardo Camilo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 30-11-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REGULACION DE HONORARIOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - BASE DE CALCULO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución de grado que difirió la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto haya liquidación firme en autos.
El letrado apoderado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con anterioridad al dictado de la sentencia, solicitó que se le regularan sus honorarios.
En efecto, el artículo 54 de la Ley de Honorarios N°5.134 dispone que “aún sin mediar petición del interesado, al dictarse sentencia se regulará el honorario respectivo de los abogados y procuradores de las partes. A los efectos de la regulación se tendrá en cuenta para la determinación del monto, los intereses, la actualización monetaria si correspondiere, frutos y accesorios, que integran la base regulatoria…” y el artículo 55 establece que “los profesionales, al momento de solicitar la regulación de honorarios, podrán formular su estimación, practicar liquidación de gastos y poner de manifiesto la situaciones de orden legal y económico que consideren computables.”
Ello así, asiste razón al letrado recurrente en cuanto a que no se advierten razones que justifiquen diferir la regulación de honorarios, debido a que, teniendo en cuenta el monto del juicio, la regulación puede ser realizada con base en otros de los parámetros que la ley contempla, como ser los mínimos arancelarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 160756-2020-0. Autos: GCBA c/ Viacart SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 21-12-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - BASE DE CALCULO - VALOR REAL - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inadmisibilidad de instancia formulado por dicha parte.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la recurrente no logró desarrollar argumentos que rebatan los fundamentos expuestos por la Magistrada de grado, limitándose a formular manifestaciones genéricas que solamente traducen un disenso con las conclusiones a las que arribara la jueza de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico de ellas.
El Gobierno local insiste en que el actor debió interponer un pronto despacho a los fines de lograr el dictado de un acto administrativo y habilitar la instancia judicial.
Sin embargo, no se hace cargo del argumento central por el cual se rechazó la excepción opuesta: que el Código Fiscal no prevé una vía impugnatoria específica para el supuesto planteado en autos –esto es, cuestionar el procedimiento de valuación fiscal de automotores efectuado por la Administración General de Ingresos Públicos–.
Tampoco rebate que las vías recursivas establecidas en los artículos 153 y 154 del Código Fiscal (t.o. 2019) no resultan aplicables al planteo del actor.
Asimismo, sus argumentos respecto de la arbitraria aplicación del artículo 5° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario que establece la innecesariedad de agotar la vía administrativa cuando exista una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia, por su generalidad, tampoco pueden ser atendidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2397-2019-0. Autos: Capatti, Gustavo Jorge c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 11-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO - SUELDO BASICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de primera instancia, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que le liquide el sueldo creado por Ordenanza N° 39.827 -modificada por la Ordenanza N° 45.690 y por la Ley N° 2.304- sobre la base de todos los ingresos por el percibidos como ex combatiente del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), y se le abonen retroactivamente las diferencias salariales resultantes.
El principal agravio de la demandada recae en que el decisorio ordena que el beneficio se calcule sobre la remuneración total que percibe la actora y no sobre la remuneración integrada por los rubros básicos del nivel, grado y función. A su vez remarcó que lo liquidado era un beneficio y no una remuneración salarial.
En tal contexto, el agravio introducido deberá ser rechazado. Ello teniendo en cuenta que dicha expresión de agravios se limitó a disentir con lo resuelto por el Juez de primera instancia sin introducir fundamentos que expliquen los motivos por los cuales efectúa una interpretación restringida del artículo 2° de la Ordenanza N° 39.827 y sus modificatorias, circunscribiendo -de esa forma- la base de cálculo del adicional en cuestión, al sueldo básico, sin contemplar los restantes suplementos y bonificaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39269-2015-0. Autos: Brittes Ramón c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 30-03-2022.

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EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO - SUELDO BASICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de primera instancia, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que le liquide el sueldo creado por Ordenanza N° 39.827 -modificada por la Ordenanza N° 45.690 y por la Ley N° 2.304- sobre la base de todos los ingresos por el percibidos como ex combatiente del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), y se le abonen retroactivamente las diferencias salariales resultantes.
El principal agravio de la demandada recae en que el decisorio ordena que el beneficio se calcule sobre la remuneración total que percibe la actora y no sobre la remuneración integrada por los rubros básicos del nivel, grado y función. A su vez remarcó que lo liquidado era un beneficio y no una remuneración salarial.
Ahora bien, los Decretos N° 3.544/91 y Nº 986/04 definieron a la “retribución de los agentes” como la suma correspondiente a la remuneración básica, más los adicionales y suplementos que correspondan a su situación de revista.
Así las cosas, la expresión “asignación total de la categoría” introducida por la Ordenanza N° 45.690 que reemplazó el término “sueldo básico” utilizado en la Ordenanza N° 39.827 implica efectuar una interpretación sistemática en cuanto a su alcance y extensión. Esto es, atendiendo al significado de las previsiones según el contexto en que se insertan, de lo que es dable concluir que con la modificación incorporada se amplió la base del cálculo.
Por otra parte, la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo yTributario (CAyT), en el precedente “Mendicino, Juan Bautista c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. N° 5.027/0 , del 07/07/04” interpretó que el beneficio en análisis debía calcularse sobre todos los ingresos que el agente percibe y que integran su masa salarial (salario básico más adicionales). Bajo esta comprensión sus conclusiones pueden aplicarse al caso en estudio.
Consecuentemente, la introducción de los términos “en el Agrupamiento y Tramo” implementados por la Ley N° 2.304 no modifican el estudio de la cuestión, toda vez que su finalidad fue aumentar el porcentaje del subsidio conservando la forma de cálculo.
Siguiendo esta línea de ideas, el criterio seguido en la causa “Mendicino” fue acogido por la Sala III en el Expte. N° 2249/2014-0 “Falcón, Antonio Marcis y otros c/ GCBA s/ empleo público”, del 29/10/20.
De la normativa transcripta, de la jurisprudencia citada y del principio de "in dubio pro operario" (conf. art. 43 "in fine" de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) corresponde desestimar el agravio en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39269-2015-0. Autos: Brittes Ramón c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 30-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - BASE DE CALCULO - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA

En el caso, corresponde rechazar el agravio referido a la improcedencia del método presuntivo utilizado por la Administración para determinar la obligación tributaria de la sociedad actora.
La recurrente sostiene que, al no haberse impugnado las declaraciones juradas presentadas ni los comprobantes e información brindada durante el trámite administrativo no correspondía recurrir al método presuntivo. Indicó que éste método es excepcional y no puede usarse discrecionalmente
Sin embargo, en el artículo 1 de la Resolución N°2225/DGR/2013 expresamente se impugnan las declaraciones juradas efectuadas por el contribuyente por los períodos 2007 (anticipos 9 a 12), 2008 (anticipos 1 a 12) y 2009 (anticipos 1 a 10), de modo que la primera defensa no resulta procedente.
Luego, tal como señaló la Jueza de primera instancia, el acto determinativo contiene fundadas razones para justificar la utilización del método presuntivo para calcular la base imponible del tributo y desestimar las pruebas y documentaciones producidas por el contribuyente.
También menciona las evidencias sobre las que funda las estimaciones utilizadas para determinar la cantidad de comensales, valor del menú, días de funcionamiento del establecimiento y tipo de actividad a considerar para determinar la alícuota aplicable.
Esto no ha sido debidamente rebatido por la parte actora, por lo que corresponde rechazar la defensa opuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39093-2015-0. Autos: Bosco, Alejandro Fabián y Bosco, Enrique Rafael SH c/ Procuración General de la Ciudad y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REMUNERACION - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO - SUELDO BASICO - CARACTER - ADICIONALES DE REMUNERACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) con el objeto de reclamar una liquidación correcta del subsidio mensual y permanente previsto en la Ordenanza N° 39827 (modif. por la Ordenanza 45690 y la Ley 2304) y el pago de las diferencias entre lo percibido por dicho concepto y lo que hubiera correspondido abonar, desde que se puso en vigencia el Decreto N° 986/04.
Cabe señalar que el actor es empleado de la Gerencia Operativa de Imprenta de la Dirección General de Mesa de Entradas, Salidas y Archivo de la Secretaría Legal y Técnica del Gobierno local y excombatiente en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) durante la Guerra de las Malvinas.
La demandada sostuvo que el beneficio tiene como base de cálculo la “remuneración total de la categoría”, integrada por los rubros básicos de nivel, grado y función y sostuvo que el legislador podía acotar la base de cálculo del subsidio de forma que no incluyera a cuanta asignación remunerativa perciba el beneficiario.
No obstante, no desarrolló las razones por las que considera que, a partir de la redacción actual del artículo 2º de la Ordenanza 39827 cabría entender que el legislador optó por una base más restringida consistente solo en los rubros básicos enunciados en la expresión de agravios.
Ahora bien, tanto el Decreto 3544/91 como el Decreto 986/04 definieron a la “retribución de los agentes” como la suma correspondiente a la asignación básica, más los adicionales y suplementos que correspondan a la situación de revista.
La Ordenanza 45690 dispuso que este beneficio debía calcularse sobre la asignación total de la categoría de revista del agente.
En suma, la redacción original de la Ordenanza N° 39827 preveía un subsidio que se calculaba sobre el sueldo básico, con la modificación introducida por la Ordenanza N° 45690 se amplió dicha base de cálculo, pues se añadieron los adicionales y suplementos percibidos por el agente por su situación de revista, es decir, no sólo la remuneración básica. De otra manera, la reforma solo habría tenido una finalidad meramente cosmética al limitarse a variar ciertos términos para continuar afirmando que el monto del subsidio era equivalente a ciento por ciento de la remuneración básica.
Cabe señalar que si el legislador hubiera pretendido adoptar como referencia para la liquidación del subsidio un concepto más restringido de retribución o asignación total, excluyendo a algunos de los rubros que la integran, debió precisar su voluntad, en términos claros e inequívocos, en el texto de la Ordenanza N° 39827 y sus modificatorias.
El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en una causa reciente (30 de junio de 2021, en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Domínguez, Carlos c/ GCBA s/ empleo público, excepto cesantía o exoneraciones”, Exp. QTS 17784/2019-0) rechazó la queja interpuesta por el demandado. Si bien consideró que los agravios relativos a determinar si la “asignación total” de la categoría del agente implicaba, o no, la totalidad de los conceptos percibidos involucraban revisar
cuestiones de hecho, prueba y normativa infraconstitucional, descartó que las consideraciones formuladas por el Gobierno local desbarataran las premisas del pronunciamiento atacado demostrando su arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38733-2015-0. Autos: Alfuzzi, Aldo Norberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REMUNERACION - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO - SUELDO BASICO - CARACTER - ADICIONALES DE REMUNERACION - INTERESES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) con el objeto de reclamar una liquidación correcta del subsidio mensual y permanente previsto en la Ordenanza N° 39827 (modif. por la Ordenanza N° 45690 y la Ley N° 2304) y el pago de las diferencias entre lo percibido por dicho concepto y lo que hubiera correspondido abonar, desde que se puso en vigencia el Decreto N° 986/04.
Cabe señalar que el actor es empleado de la Gerencia Operativa de Imprenta de la Dirección General de Mesa de Entradas, Salidas y Archivo de la Secretaría Legal y Técnica del Gobierno local y excombatiente en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) durante la Guerra de las Malvinas.
En efecto, la demandada criticó la base por la que debe liquidarse el subsidio, a la que consideró integrada por los rubros básicos de nivel, grado y función y cuestionó que el curso de los intereses se iniciara desde que cada período fue abonado, en lugar de tener en cuenta la fecha de la demanda.
En cuanto a los intereses, la posición que sostiene el Gobierno local ha sido rechazada en reiteradas ocasiones.
Tratándose el caso en examen de créditos vinculados con un subsidio establecido por ley como pagadero junto con la remuneración mensual, corresponde el cálculo de los intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectiva satisfacción (cf. arts. 509 del Cód. Civil y 886 del Cód. Civil y Comercial).
Conforme ha quedado establecido, la mora se configuró al no cumplir el demandado con su obligación de abonar en forma completa el importe del beneficio en cada fecha de pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38733-2015-0. Autos: Alfuzzi, Aldo Norberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REMUNERACION - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO - SUELDO BASICO - CARACTER - ADICIONALES DE REMUNERACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) con el objeto de reclamar una liquidación correcta del subsidio mensual y permanente previsto en la Ordenanza N° 39827 (modif. por la Ordenanza 45690 y la Ley 2304) y el pago de las diferencias entre lo percibido por dicho concepto y lo que hubiera correspondido abonar, desde que se puso en vigencia el Decreto N° 986/04.
Cabe señalar que el actor es empleado de la Gerencia Operativa de Imprenta de la Dirección General de Mesa de Entradas, Salidas y Archivo de la Secretaría Legal y Técnica del Gobierno local y excombatiente en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) durante la Guerra de las Malvinas.
Tal como sostuve en una causa análoga (“Mendicino, Juan Bautista c/ GCBA s/ Empleo público”, expte. 5072/0 del 07/07/2004), la expresión “asignación total de la categoría de revista del agente” (art. 2 de la Ordenanza N° 39.827/84, según fue modificada por la Ordenanza N° 45.690/92) equivalía en ese entonces a la retribución total del agente.
Esta solución debe mantenerse en la actualidad, incluso los cambios normativos sobrevinientes.
Cabe señalar que el Decreto N° 3.544/91 (publicado el 04/10/1991) había dispuesto que la remuneración de los agentes incluiría la “asignación básica del nivel” (integrada por el “sueldo básico” y la “dedicación especial”) y los “adicionales, suplementos y bonificaciones” que correspondiesen a su situación de revista. Dado que el cálculo del subsidio pasó de tomar el “sueldo básico” (Ordenanza N° 39.827) a la “asignación total de la categoría de revista” (Ordenanza nro. 45.960), es razonable creer que si por “asignación total” se quiso tan sólo incorporar la “dedicación especial” (excluyendo a los adicionales, suplementos y bonificaciones) se hubiese utilizado la expresión “asignación básica por nivel”, que era comprensiva de ambos rubros, es decir, del sueldo básico más la dedicación especial.
En cambio, no pareciera ser la finalidad de la Ordenanza N° 45.690 la de tan solo adecuar su texto a las reglamentaciones del entonces vigente Si.Mu.PA., sino aumentar el subsidio y que este pase a calcularse en función de la remuneración total percibida por el agente.
A idéntica solución se arriba considerando los cambios normativos que introdujo el artículo 44 del Decreto N° 986/04 y la Ley N° 2.304.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38733-2015-0. Autos: Alfuzzi, Aldo Norberto c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 15-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REMUNERACION - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO - SUELDO BASICO - CARACTER - ADICIONALES DE REMUNERACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) con el objeto de reclamar una liquidación correcta del subsidio mensual y permanente previsto en la Ordenanza N° 39827 (modif. por la Ordenanza 45690 y la Ley 2304) y el pago de las diferencias entre lo percibido por dicho concepto y lo que hubiera correspondido abonar, desde que se puso en vigencia el Decreto N° 986/04.
Cabe señalar que el actor es empleado de la Gerencia Operativa de Imprenta de la Dirección General de Mesa de Entradas, Salidas y Archivo de la Secretaría Legal y Técnica del Gobierno local y excombatiente en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) durante la Guerra de las Malvinas.
Tal como sostuve en una causa análoga (“Mendicino, Juan Bautista c/ GCBA s/ Empleo público”, expte. 5072/0 del 07/07/2004), la expresión “asignación total de la categoría de revista del agente” (art. 2 de la Ordenanza N° 39.827/84, según fue modificada por la Ordenanza N° 45.690/92) equivalía en ese entonces a la retribución total del agente.
Esta solución debe mantenerse en la actualidad, incluso los cambios normativos sobrevinientes.
El Estado ha reconocido la actuación de aquellos que participaron en dicho conflicto bélico, tutelando, en forma específica, su particular situación.
En este sentido, la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Nacional establece que “La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del Territorio Nacional.
La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios del derecho internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino”.
En el ámbito local, la Cláusula Transitoria Vigesimoprimera de la Constitución de la Ciudad dispone que “Los ex-combatientes de la guerra del Atlántico Sur residentes en la Ciudad y que carezcan de suficiente cobertura social, tendrán preferencia en los servicios o programas de salud, vivienda, trabajo, educación, capacitación profesional y en el empleo público”.
La Ordenanza N° 39.827 (con las modificaciones de la Ordenanza nro. 45.690 y la Ley 2.304) forma parte de dicho régimen jurídico, estableciendo, en la materia específica del empleo público, un subsidio especial para aquellos que se desempeñan en la Administración local.
En dicho contexto, la interpretación arribada sobre los términos de la Ordenanza en cuestión resulta la más razonable, en la medida en que ante una situación de duda debe estarse a la interpretación que mejor proteja a los veteranos de la guerra de Malvinas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38733-2015-0. Autos: Alfuzzi, Aldo Norberto c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 15-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REMUNERACION - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO - SUELDO BASICO - CARACTER - ADICIONALES DE REMUNERACION - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - IN DUBIO PRO OPERARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) con el objeto de reclamar una liquidación correcta del subsidio mensual y permanente previsto en la Ordenanza N° 39827 (modif. por la Ordenanza N° 45690 y la Ley N° 2304) y el pago de las diferencias entre lo percibido por dicho concepto y lo que hubiera correspondido abonar, desde que se puso en vigencia el Decreto N° 986/04.
Cabe señalar que el actor es empleado de la Gerencia Operativa de Imprenta de la Dirección General de Mesa de Entradas, Salidas y Archivo de la Secretaría Legal y Técnica del Gobierno local y excombatiente en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) durante la Guerra de las Malvinas.
Tal como sostuve en una causa análoga (“Mendicino, Juan Bautista c/ GCBA s/ Empleo público”, expte. 5072/0 del 07/07/2004), la expresión “asignación total de la categoría de revista del agente” (art. 2 de la Ordenanza N° 39.827/84, según fue modificada por la Ordenanza N° 45.690/92) equivalía en ese entonces a la retribución total del agente.
Esta solución debe mantenerse en la actualidad, incluso los cambios normativos sobrevinientes.
La conclusión se ve reforzada si se examina el caso a la luz de los principios del derecho del trabajo.
En otra oportunidad, he afirmado que estos principios pueden ser aplicados al ámbito administrativo del empleo público, dado que existen conceptos que son comunes a ambos (por ejemplo, el de “salario”; cf. “Farías, María Antonia c/ GCBA s/ empleo público”, expte. 1315, del 30/03/2004).
El artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, al referirse a la protección del trabajo, lo hace tanto en el ámbito privado como público al establecer en su último párrafo que “El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo".
En este sentido, debe interpretarse como un intento del constituyente de aplicar al ámbito del derecho administrativo (empleo público) los principios del derecho laboral, en la medida en que ellos resulten compatibles con las características propias del derecho administrativo, en particular, con el régimen jurídico del personal del Estado.
En este caso, el principio "in dubio pro operario" es plenamente aplicable puesto que no encuentro razones ostensibles del régimen del derecho administrativo que impidan hacerlo y dado que este constituye una directiva dada al juez o al intérprete de un texto jurídico para que opte por el sentido normativo más favorable para el trabajador.
En consecuencia, se debe optar por el sentido del texto que consagra el subsidio que resulte más favorable para el trabajador, por lo que corresponde concluir que dicha disposición legal tuvo como objeto aumentar el subsidio, haciéndolo equivalente al monto total de la retribución del agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38733-2015-0. Autos: Alfuzzi, Aldo Norberto c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 15-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO - SUELDO BASICO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - ADICIONALES DE REMUNERACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió no hacer lugar a la impugnación efectuada por la accionada respecto a la no inclusión del sueldo anual complementario a fin de liquidar el subsidio reclamado y, en consecuencia, aprobó la liquidación practicada por la parte actora.
A los fines de calcular, el sueldo anual complementario, se señaló que debe tenerse en cuanta la mayor remuneración devengada por el trabajador que “...comprende tanto el salario en dinero como el salario en especie, las remuneraciones fijas, las variables, los adicionales remuneratorios y las horas extras” (conf. Fernández Madrid, Juan Carlos: ob. cit., T. II, La Ley, Buenos Aires, p. 1292).
En efecto, dado que el subsidio también reviste la calidad de “mensual y permanente” y que para su cálculo debe tenerse en cuenta la “asignación total de la categoría de revista del agente" -conformada por su salario básico, más los suplementos o adicionales-, el sueldo anual complementario- como integrante de la asignación total del empleado- debe ser incluido en el cálculo del subsidio otorgado por la Ordenanza N° 39.827 y sus normas modificatorias.
Cabe señalar que el temperamento adoptado es el que mejor se condice con la observancia del principio "in dubio pro operario" que resulta aplicable tanto en materia de empleo público como en las relaciones regidas por el derecho laboral y, además es conteste con lo sostenido por esta Sala en cuanto a que el sueldo anual complementario debe ser incluido en el subsidio otorgados a los ex combatientes “pues ello hace al carácter total de la asignación” (conf. Sala I: “Mendicino, Juan Bautista c/GCBA s/empleo público, no cesantía ni exoneración”, expediente n° 5072/0, sentencia del 31 de marzo del 2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17563-2016-0. Autos: Lopes, Victor Antonio c/ Legislatura de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 22-04-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE DE CALCULO - MONTO DE LA DEMANDA - INTERESES - CONTENIDO DE LA DEMANDA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado aprobó la liquidación practicada por la demandada a los efectos de determinar la base regulatoria para la determinación de los honorarios profesionales.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La demandada recordó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reclamó en autos el pago del capital “con más los intereses compensatorios y punitorios fijados en el Código Fiscal vigente”.
Es decir, que la parte actora indicó específicamente la tasa de interés que correspondía aplicar a su pretensión al momento de iniciar la demanda. De tal forma, argumentó que dicha parte fue muy clara en su pretensión de aplicar intereses conforme el Código Fiscal en detrimento de la aplicación del plenario “Eiben”. A su vez el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires consintió la liquidación al momento de conferírsele traslado de la misma.
En efecto, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Nº 5.134 y, como ha señalado el Tribunal Superior de Justicia “ante el vacío legal, lo que corresponde es aplicar la regla general sentada en el párrafo anterior, como aconseja una interpretación sistemática e integral de la normativa arancelaria, y considerar que —al no estar previsto expresamente lo contrario— corresponde computar a los intereses dentro de la base regulatoria” y que “ la interpretación propuesta es la que resulta más acorde al principio de igualdad, toda vez que no existen argumentos razonables que justifiquen una base regulatoria sustancialmente diferente de acuerdo al resultado del pleito, aunque el valor del proceso sea el mismo” (voto de la juez Ana María Conde). Asimismo, que “deberá entenderse entonces al importe del pleito como aquel reclamado íntegramente por el actor al momento de interponer la demanda” y “ cuando los intereses se encuentran incluidos en el monto demandado deben computarse para la base regulatoria de los honorarios ” (voto de la juez Inés Weinberg).
De la lectura de la demanda surge claramente el reclamo del capital sumado a los correspondientes intereses conforme los lineamientos del Código Fiscal vigente.
De tal forma, es la propia actora la que considera a los intereses legales como integrantes de su reclamo y adujo su “carácter sancionatorio, al ser medidas compulsivas para el más rápido ingreso de los tributos adeudados”.
Ello así, no resulta plausible sostener ahora que ello no resultó parte de su pretensión y, por ende, de la base regulatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90777-2013-0. Autos: GCBA c/ Kipson SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - FONDO DE ESTIMULO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - BASE DE CALCULO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y reconoció el carácter remunerativo de los adicionales Complemento Salarial Temporario (código 6454), la Compensación CST AGIP (código 6108) y el Adicional Asistencia previsto en el Acta N° 40/08 (código 62572).
En efecto, el Juez de grado declaró la inconstitucionalidad parcial del Decreto Nº 6718/MCBA/90 (Fondo Estímulo, cód. 6455), de la Resolución N° 1230/MHGC/2009 (rubro 62572) y del Decreto Nº 195/AGIP/17 (cód. 6454 y 6455) en cuanto establecen que los suplementos indicados revisten carácter no remunerativo y dispuso que los adicionales debían ser incluidos para el cómputo del fondo estímulo y del Sueldo Anual Complementario; en consecuencia ordenó al demandado que abone las diferencias salariales resultantes desde los dos años anteriores a la interposición de la demanda y hasta que adquirieron carácter remunerativo o la fecha del cese de la percepción si esta fuere menor, con más los intereses establecidos en el plenario “Eiben”, expediente 30370/0.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires plantea que los suplementos no cumplen con los requisitos de habitualidad y generalidad, por lo que es incorrecta la declaración del carácter remunerativo.
Sin embargo, tal como indicó el Juez de grado en su sentencia, el recaudo de habitualidad está dado por la percepción continúa de los adicionales por parte de los actores, de modo que su cobro no es un hecho aislado.
La generalidad también se encuentra presente en la medida que los suplementos se aplicaban a la totalidad de los agentes afectados por la proyección de las normas aplicables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2627-2020-0. Autos: Lanziano, Pablo Horacio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 09-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO - HORAS EXTRA - HORAS HABILES

En el caso, corresponde ordenar que se practique una nueva liquidación.
En el pronunciamiento de fondo se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonase a los actores las diferencias salariales adeudadas y previstas en la Ordenanza N°45.241 desde los cinco (5) años anteriores a la interposición de la demanda, más sus respectivos intereses. A tal fin se dispuso que para establecer el monto que correspondía a cada actor debería determinarse el horario asignado, constatar la cantidad de horas efectivamente trabajadas, fijar el valor teórico de cada hora a partir del monto recaudado y luego distribuirlo entre los agentes según las horas laboradas.
Por su parte, el artículo 2 de la Ordenanza N°45.241 establece que el cuarenta por ciento (40%) de lo recaudado en los términos del artículo 1 “será distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento conforme contracción al trabajo manifestada y valorada según dedicación horaria establecida…”.
Cabe señalar que “en partes iguales” refiere a la forma en que debe distribuirse ese porcentual entre todos los agentes, mientras que la pauta para determinar la cuota parte de cada actor es la “contracción al trabajo manifestada y valorada según dedicación horaria establecida”.
En efecto, al considerarse únicamente el horario establecido conforme la situación de revista, el recurrente omitió valorar la contracción al trabajo tal como establece la norma, circunstancia que solo puede verificarse si se tiene en cuenta la totalidad de horas en servicio, lo que incluye los módulos u horas extras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37374-2010-0. Autos: Vrubel, María Elena y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 24-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REMUNERACION - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO - SUELDO BASICO - CARACTER - ADICIONALES DE REMUNERACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires liquidar el subsidio previsto en la Ordenanza N° 39.827 (modif. por la Ordenanza 45690 y la Ley 2304) considerando todos los ingresos que percibe el actor (salario básico y adicionales).
En efecto, respecto al agravio del Gobierno local alega que no se han acompañado constancias tendientes a acreditar el carácter de excombatiente del actor debe ser rechazado.
No solo ha sido la propia demandada la que, al otorgar el subsidio en cuestión a la parte actora la ha calificado como excombatiente, sino que las medidas de prueba relevantes por ella ofrecidas no se han producido por su propia falta de impulso, habiéndose declarado su caducidad y su negligencia en primera instancia.
Dado que cada hecho controvertido debe ser probado por la parte que afirma su existencia (art. 301 CCAyT), es lo alegado por la demandada lo que no encuentra respaldo en las constancias del expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36941-2015-0. Autos: Iscovich, Luis Horacio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 21-06-2022.

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EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REMUNERACION - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO - SUELDO BASICO - CARACTER - ADICIONALES DE REMUNERACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires liquidar el subsidio previsto en la Ordenanza N° 39.827 (modif. por la Ordenanza 45690 y la Ley 2304) considerando todos los ingresos que percibe el actor (salario básico y adicionales).
En efecto, el agravio de la demandada sosteniendo que ha liquidado el subsidio de forma correcta y de conformidad con lo establecido por la Ordenanza N° 39.827 según sus modificaciones y que es erróneo el planteo de la actora de tomar como base del cálculo “la totalidad de las asignaciones que percibe, ya que no correspondería que formaran parte de dicha base ni las sumas no remunerativas, ni tampoco los premios y gratificaciones del accionante, debe ser rechazado.
Al referirse a “la asignación total de la categoría”, la Ley N° 2.304 insiste con el método de cálculo anterior según el cual se incluye a los adicionales, bonificaciones y suplementos. Desde el fallo “Mendicino” se dejó en claro que la modificación introducida con la Ordenanza N° 45.690/92, al reemplazar el término “sueldo básico” por “asignación total”, no podía implicar que el cálculo se realizaría según la asignación básica, sino que debía ser comprensivo del resto de conceptos.
Además, la aclaración que hace la ley relativa al “Agrupamiento y Tramo de revista correspondiente” no expresa con absoluta claridad una intención del legislador de excluir al resto de los rubros, sino que solo precisa aquellos que han de integrar la base del cálculo: todos aquellos (“asignación total”) que, en virtud de su cargo (aquel que reviste), esté efectivamente percibiendo.
A idéntica conclusión ha llegado esta Sala en “Falcón” (Expte. 2249/2014-0, del 29/10/2020) y la Sala I en “Coro” (Expte. 29986/2015-0).
Así, los argumentos ofrecidos por la demandada en su expresión de agravios no logran desvirtuar las conclusiones de la sentencia de grado.
El Gobierno local se agravió por cuanto no todos los rubros alcanzan a todos los agentes por igual, “sino sólo a quienes desempeñan una función determinada en las reparticiones que se encuentren y alcanzados por las normas de aplicación a cada especialidad y/o funciones…". Sin embargo, está claro que lo que debe integrar el cálculo no es la totalidad de adicionales, suplementos y bonificaciones existentes que pueda eventualmente percibir cualquier agente, sino solo aquellos que efectivamente esté percibiendo la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36941-2015-0. Autos: Iscovich, Luis Horacio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 21-06-2022.

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EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REMUNERACION - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO - SUELDO BASICO - CARACTER - ADICIONALES DE REMUNERACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires liquidar el subsidio previsto en la Ordenanza N° 39.827 (modif. por la Ordenanza 45690 y la Ley 2304) considerando todos los ingresos que percibe el actor (salario básico y adicionales).
En efecto, el agravio de la demandada sosteniendo que ha liquidado el subsidio de forma correcta y de conformidad con lo establecido por la Ordenanza N° 39.827 según sus modificaciones y que es erróneo el planteo de la actora de tomar como base del cálculo “la totalidad de las asignaciones que percibe, ya que no correspondería que formaran parte de dicha base ni las sumas no remunerativas, ni tampoco los premios y gratificaciones del accionante, debe ser rechazado.
Al referirse a “la asignación total de la categoría”, la Ley N° 2.304 insiste con el método de cálculo anterior según el cual se incluye a los adicionales, bonificaciones y suplementos. Desde el fallo “Mendicino” se dejó en claro que la modificación introducida con la Ordenanza N° 45.690/92, al reemplazar el término “sueldo básico” por “asignación total”, no podía implicar que el cálculo se realizaría según la asignación básica, sino que debía ser comprensivo del resto de conceptos.
Además, la aclaración que hace la ley relativa al “Agrupamiento y Tramo de revista correspondiente” no expresa con absoluta claridad una intención del legislador de excluir al resto de los rubros, sino que solo precisa aquellos que han de integrar la base del cálculo: todos aquellos (“asignación total”) que, en virtud de su cargo (aquel que reviste), esté efectivamente percibiendo.
A idéntica conclusión ha llegado esta Sala en “Falcón” (Expte. 2249/2014-0, del 29/10/2020) y la Sala I en “Coro” (Expte. 29986/2015-0).
Así, los argumentos ofrecidos por la demandada en su expresión de agravios no logran desvirtuar las conclusiones de la sentencia de grado.
El Gobierno local afirmó que existen suplementos que “no se liquidan y pagan en forma continuada, habitual y regular, sino que sólo se devenga durante el efectivo desempeño de tales funciones, por lo que en forma alguna, puede ser asimilado a aquellos conceptos que integran el sueldo básico". El hecho de que existan suplementos que se devenguen solo durante el efectivo desempeño de ciertas funciones, no constituye obstáculo alguno para computarlo -mientras este sea percibido- en la base de cálculo del subsidio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36941-2015-0. Autos: Iscovich, Luis Horacio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 21-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REMUNERACION - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO - SUELDO BASICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires liquidar el subsidio previsto en la Ordenanza N° 39.827 (modif. por la Ordenanza 45690 y la Ley 2304) considerando todos los ingresos que percibe el actor (salario básico y adicionales).
Esta interpretación sería la más consistente con el marco constitucional-legal particular para los veteranos de la guerra de Malvinas, que establece una tutela jurídica particular.
El Estado ha reconocido la actuación de aquellos que participaron en dicho conflicto bélico, tutelando, en forma específica, su particular situación.
En el ámbito local, la Cláusula Transitoria Vigesimoprimera de la Constitución de la Ciudad dispone que “Los ex-combatientes de la guerra del Atlántico Sur residentes en la Ciudad y que carezcan de suficiente cobertura social, tendrán preferencia en los servicios o programas de salud, vivienda, trabajo, educación, capacitación profesional y en el empleo público”.
La Ley N° 2.304 forma parte de dicho régimen jurídico, estableciendo, en la materia específica del empleo público, un subsidio especial para aquellos que se desempeñan en la Administración local. En dicho contexto, la forma de liquidar el subsidio propuesta resulta la más razonable, en la medida en que ante una situación de duda debe estarse a la interpretación que mejor proteja a los veteranos de la guerra de Malvinas.
El artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, al referirse a la protección del trabajo, lo hace tanto en el ámbito privado como público al establecer en su último párrafo que “[e]l tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo”. En este sentido, debe interpretarse como un intento del constituyente de aplicar al ámbito del derecho administrativo (empleo público) los principios del derecho laboral, en la medida en que ellos resulten compatibles con las características propias del derecho administrativo, en particular, con el régimen jurídico del personal del Estado.
Así, el principio "in dubio pro operario" es aplicable a las relaciones de empleo público dado que este constituye una directiva dada al juez o al intérprete de un texto jurídico para que opte por el sentido normativo más favorable para el trabajador.
En este caso, el principio es plenamente aplicable puesto que no encuentro razones ostensibles del régimen del derecho administrativo que impidan hacerlo.
En efecto, se debe optar por el sentido del texto que consagra el subsidio que resulte más favorable para el trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36941-2015-0. Autos: Iscovich, Luis Horacio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 21-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - ORDENANZAS MUNICIPALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - BASE DE CALCULO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Juez de primera instancia que hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a liquidar al actor el subsidio creado por la Ordenanza N° 39.827 -modificada por la Ordenanza N° 45.690 y por la Ley N° 2.304- sobre la base de todos los ingresos percibidos por el accionante como ex combatiente del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) en su calidad de agente del GCBA, y se le abonen retroactivamente las diferencias salariales resultantes.
La defensa del GCBA se centró en sostener que el adicional tiene como base de cálculo la “remuneración total de la categoría”, compuesta por los rubros básicos de nivel, grado y función. En tal línea, remarcó que lo liquidado era un beneficio y no una remuneración salarial.
En este contexto, nótese que la parte recurrente en su expresión de agravios, se limitó a disentir con lo resuelto por el Juez de primera instancia sin introducir fundamentos que expliquen los motivos por los cuales efectúa una interpretación restringida del artículo 2° de la Ordenanza N° 39.827 y sus modificatorias, circunscribiendo de esa forma la base de cálculo del adicional en cuestión, al sueldo básico, sin contemplar los restantes suplementos y bonificaciones.
Ahora bien, las normas sobre el régimen remuneratorio del personal de la Administración pública local -Decretos N° 3.544/91 y Nº 986/04- definieron a la “retribución de los agentes” como la suma correspondiente a la remuneración básica, más los adicionales y suplementos que correspondan a su situación de revista.
Así las cosas, si bien, la expresión “asignación total de la categoría” introducida por la Ordenanza N° 45.690 que reemplazó el término “sueldo básico” utilizado en la Ordenanza N° 39.827 creó una duda razonable en cuanto a su alcance y extensión, efectuando una interpretación sistemática, esto es, atendiendo al significado de las previsiones según el contexto en que se insertan es dable concluir que con la modificación incorporada se amplio la base del cálculo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41-2015-0. Autos: Testone Julio Oreste c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - ORDENANZAS MUNICIPALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - BASE DE CALCULO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Juez de primera instancia que hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a liquidar al actor el subsidio creado por la Ordenanza N° 39.827 -modificada por la Ordenanza N° 45.690 y por la Ley N° 2.304- sobre la base de todos los ingresos percibidos por el accionante como ex combatiente del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) en su calidad de agente del GCBA, y se le abonen retroactivamente las diferencias salariales resultantes.
La defensa del GCBA se centró en sostener que el adicional tiene como base de cálculo la “remuneración total de la categoría”, compuesta por los rubros básicos de nivel, grado y función y alegó que lo liquidado era un beneficio y no una remuneración salarial.
Al respecto, la Sala I de la Cámara del fuero Contencioso Administrativo y Tributario (CAYT) al interpretar el alcance de la reforma introducida por la rdenanza N° 45.690 en el precedente “Mendicino, Juan Bautista c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. N° 5.072/0 , del 07/07/04” señaló que “…de acuerdo con lo que surge de la norma transcripta -Ordenanza N° 33.651- entiendo que la asignación total de la categoría de revista del agente no estaba, al momento de dictado de la Ordenanza N° 45.690, solamente integrada por la asignación correspondiente a la posición escalafonaria, (...) sino también por los restantes suplementos y bonificaciones que le corresponden legalmente”. Así, estableció que “…a efectos de calcular el monto del subsidio corresponde considerar que la ‘asignación total de la categoría de revista’ está conformada por el salario básico de acuerdo a su situación escalafonaria del agente, más los restantes adicionales que tiene derecho a percibir, según sus cualidades y situación particular” (conf. voto del juez Esteban Centanaro al que adhirió el juez Carlos F. Balbín).
Bajo esta compresión, y si bien cuando se dictó dicha sentencia todavía no había entrado en vigencia la Ley N° 2.304, sus conclusiones pueden aplicarse al caso.
En efecto, la Sala I interpretó que el beneficio en análisis debía calcularse sobre todos los ingresos que el agente percibe y que integran su masa salarial (salario básico más adicionales). Consecuentemente, la introducción de los términos “en el Agrupamiento y Tramo” implementados por la Ley N° 2.304 no modifican el estudio de la cuestión, toda vez que su finalidad fue aumentar el porcentaje del subsidio conservando la forma de cálculo.
Siguiendo esta línea de ideas, cabe destacar que el criterio seguido en la causa “Mendicino” fue acogido por la Sala III en el Expte. N° 2249/2014-0 “Falcón, Antonio Marcis y otros c/ GCBA s/empleo público”, del 29/10/20, que presenta sustancial analogía con el caso en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41-2015-0. Autos: Testone Julio Oreste c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 02-08-2022.

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EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - ORDENANZAS MUNICIPALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - BASE DE CALCULO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION - PRINCIPIO PRO OPERARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Juez de primera instancia que hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a liquidar al actor el subsidio creado por la Ordenanza N° 39.827 -modificada por la Ordenanza N° 45.690 y por la Ley N° 2.304- sobre la base de todos los ingresos percibidos por el accionante como ex combatiente del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) en su calidad de agente del GCBA, y se le abonen retroactivamente las diferencias salariales resultantes.
La defensa del GCBA se centró en sostener que el adicional tiene como base de cálculo la “remuneración total de la categoría”, compuesta por los rubros básicos de nivel, grado y función y alegó que lo liquidado era un beneficio y no una remuneración salarial.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (TSJ), en el Expte. QTS N° 17784/2019-0 caratulado “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Domínguez, Carlos c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, del 30/06/21 señaló al rechazar la queja articulada por el GCBA que “… los agravios del GCBA relativos a determinar si la ‘asignación total’ de la categoría del agente implicaba, o no, la totalidad de los conceptos remunerativos y no remunerativos percibidos por el agente, conllevaría a revisar cuestiones de hecho, prueba y normativa infraconstitucional tenidas en cuenta por la alzada para decidir del modo en que lo hizo; en particular, la interpretación dada al concepto ‘asignación total’ al que se refiere el artículo 2 de la Ley N° 2.304 y sabido es que todos estos aspectos resultan extraños —como principio— a esta instancia extraordinaria” y que “el GCBA ninguna objeción formuló en relación a la interpretación asignada al artículo 2° de la Ley N° 2.304 (…). Esto es, que la Ordenanza Nº 45.690 había modificado el artículo 2° de la Ordenanza N° 39.827, con el único objeto de disponer que el subsidio fuese abonado sobre “la asignación total de la categoría de revista del agente” derogando su anterior redacción que establecía que se hiciera efectivo sobre el sueldo básico por cuanto, de otro modo, ‘la modificación que la Ordenanza 45.690 introdujo carecería de sentido, toda vez que dicha norma sólo se habría limitado a reiterar el articulo 2° de la Ordenanza N° 39.827 en su redacción original, esto es, que el subsidio se calcula teniendo en cuenta el sueldo básico…’" (conf. voto de los jueces Inés M. Weinberg y Santiago Otamendi al cual adhirió el juez Francisco Lozano).
Consecuentemente, de las normas transcriptas, y a la luz de la jurisprudencia citada y del principio "in dubio pro operario" (conf. art. 43 "in fine" de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCBA-) corresponde desestimar el agravio en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41-2015-0. Autos: Testone Julio Oreste c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - BILLETERA VIRTUAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - RETENCION DE IMPUESTOS - BASE DE CALCULO - ALICUOTA - REDUCCION DE LA ALICUOTA - SALDOS A FAVOR - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora, revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar peticionada disponiendo precautoriamente que la demandada ordene a la sociedad agente de retención que se abstenga de realizar retenciones sobre las sumas que se acrediten en la cuenta que tiene la actora en la plataforma digital de la referida hasta tanto se dicte sentencia (artículo 184 del CCAyT).
La actora es una sociedad anónima que tiene por actividad la intermediación en la adquisición y venta de criptomonedas, es una plataforma digital de intercambio donde operan compradores y vendedores de ese tipo de divisas, y que por medio de órdenes de compra o venta van determinando el precio de ese activo digital y que la tarea de intermediación permite administrar, transferir, comprar y liquidar de manera simple y segura tales valores digitales, recibiendo por ello una comisión por transacción.
Promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ante el menoscabo en sus derechos por aplicación a su respecto del Régimen General de Recaudación y Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Ciudad de Buenos Aires (Resolución General AGIP 296/2019) mediante el cual el agente de recaudación Mercado Libre, a través de su plataforma “Mercado Pago”, practica retenciones sobre el total de las acreditaciones que se realizan en su cuenta en dicha entidad.
En efecto, de las constancias del expediente se advierte que el Fisco se encontraría efectuando retenciones relativas al impuesto en exceso, lo que le generaría a la sociedad actora un crédito a su favor excesivo respecto a lo que debe pagar mensualmente.
La actora acompañó con su demanda certificados de retenciones extendidas por el agente de retención y una declaración jurada correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la cual se declaró una determinada base imponible sobre la cual se le realizaron las cuestionadas retenciones habiendo tomado como base imponible una suma que triplica la declarada.
A su vez, la actora adjuntó una certificación contable relativa a las constancias de retenciones y percepciones correspondientes a otros períodos fiscales de la que se desprende que la sociedad tuvo saldos a favor por importes que superan la retención cuestionada.
Asimismo, agregó constancia de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral acreditando la exclusión de la actora del padrón SIRCREB -Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias- que se había originado por la interposición de una acción de amparo anterior a la presente causa en el que la cuestión fue declarada abstracta toda vez que la demandada había excluido a la actora del citado régimen y ordenado la devolución de los saldos a favor que tenían su origen en éste.
Oportunamente, el Director General de Rentas autorizó la devolución de saldos a favor en el impuesto involucrado correspondiente a períodos anteriores, originados por la aplicación del SIRCREB, por cuanto consideró que “las retenciones fueron practicadas sobre la totalidad de los depósitos, situación que genera el saldo a favor ya que la base imponible declarada en Impuesto sobre los Ingresos Brutos son las comisiones cobradas, y las retenciones solicitadas han sido deducidas por el responsable en sus obligaciones fiscales superando ampliamente el impuesto determinado”, y que “el saldo a favor no podrá ser consumido por el responsable en un plazo razonable, debido al bajo impuesto determinado que declara mensualmente”.
Por último, manifestó haber presentado una solicitud de atenuación de la alícuota a través del sistema informático en la que explicó que “hay compañías que realizan retenciones por la totalidad de las operaciones que reciben por cuenta y orden nuestra, siendo intermediarios financieros y los montos retenidos exceden la real base imponible del impuesto que le corresponde tributar." Respecto a esta petición, la demandada habría indicado que el trámite había finalizado y que verificara la alícuota asignada en el Padrón de alícuotas diferenciales asignándose una alícuota del 1,5% para percepciones y 1% para retenciones.
Ello así, estaría acreditada la verosimilitud del derecho invocado para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61002-2020-1. Autos: Cryptomkt SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - BASE DE CALCULO - INTERPRETACION DE LA LEY - REGLAMENTACION

Las previsiones de distintas normas reglamentarias de la Ley N°25.053 son contestes en afirmar el carácter remunerativo de las sumas adicionales de remuneración por Fondo de Incentivo Estimulo (artículos 1° de los Decretos N°878/99 y N°1125/99, reglamentarios del artículo 13).
Por su parte, el punto 7 del Anexo de la Resolución N°102/99 del Consejo Federal de Cultura y Educación, en cuanto interesa, dispone: “Carácter: Será remunerativa no bonificable a los únicos efectos de integrar la remuneración. – No estará sujeta a ninguno de los aportes y contribuciones que recaen sobre el básico salarial. – No será bonificable por ningún concepto y no podrá ser utilizada en la base de cálculo del Sueldo Anual Complementario de cada semestre”.
En similar sentido, la Resolución N°1024/99, emitida en conjunto por los Secretarios de Educación y Hacienda y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dispuso dentro de los criterios a seguir para la aplicación del Fondo Nacional de Incentivo Docente que “la asignación será de carácter remunerativo y no bonificable a los únicos efectos de integrar la remuneración. No estará sujeta a aportes y contribuciones que recaen en el básico salarial, ni se calculará para el Sueldo Anual Complementario”; este criterio fue replicado por la Resolución N°1169/99 (BOCBA 810 del 02/11/99) de los secretarios de Educación, de Salud, de Promoción Social, de Cultura y de Hacienda y Finanzas.
Es entonces que si bien receptan el carácter remunerativo establecido por la Ley Nacional, estas resoluciones desnaturalizan sus efectos al excluir el suplemento del cálculo del Sueldo Anual Complementario.
Una consecuencia necesaria de la declaración de que las sumas analizadas tienen tal carácter es la inclusión del incremento en la base de cálculo para el sueldo anual complementario.
Establecer que la asignación es remunerativa tiene incidencia directa en el cálculo del Sueldo Anual Complementario (Fallos, 333:699 y 337:365).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2762-2014-0. Autos: Jemoli, Sandra Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 26-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO

En el caso, corresponde rechazar las impugnaciones efectuadas por el demandado a la liquidación practicada en autos.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestiona el salario que debe tomarse como base a los fines del cálculo del daño material.
Sin embargo, en la sentencia de segunda instancia se estableció que al momento de practicarse la liquidación indemnizatoria por el daño material sufrido por la actora, producto de la ilegítima cesantía, el cálculo debería efectuarse por un porcentaje de la remuneración que hubiese percibido de continuar desempeñándose como empleada de la Administración.
Desde esa perspectiva, en atención a los parámetros fijados en la sentencia de fondo —donde la base del cálculo en cuestión ha quedado reconocida sobre la remuneración que le hubiese correspondido percibir y no sobre el salario ya percibido—, corresponde rechazar la pretensión del demandado en lo relativo a la base de cálculo para liquidar el daño material.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 766199-2016-0. Autos: L., J. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - INDEMNIZACION - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO - REENCASILLAMIENTO - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - OFICIOS - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS

En el caso, corresponde rechazar las impugnaciones efectuadas por el demandado a la liquidación practicada en autos.
En efecto, en la sentencia de segunda instancia se estableció que al momento de practicarse la liquidación indemnizatoria por el daño material sufrido por la actora, producto de la ilegítima cesantía, el cálculo debería efectuarse por un porcentaje de la remuneración que hubiese percibido de continuar desempeñándose como empleada de la Administración.
Ello así, corresponde intimar al demandado para que, en el plazo de diez (10) días, acompañe un detalle de los sueldos que debería haber percibido la agente de continuar desempeñándose como empleada de la Administración desde que se dispuso su cesantía.
A tales efectos, y como medida para mejor proveer (artículo 29, inciso. 2 del Código, Contencioso, Administrativo y Tributario), corresponderá requerir al área correspondiente del Gobierno local, que informe si los agentes que se desempeñaban en similar puesto, categoría, grado adicional y/o tramo que la actora al tiempo de la implementación de la resolución la Resolución Nº 625- GCABA-MEFGC/18, que instrumentó el Acta de Negociación Colectiva N° 19/17 y modificatorias, obtuvieron la recategorización y/o rencasillamiento, y en su caso, cuáles fueron los montos de los haberes que percibieron con la nueva categorización desde el momento en que ello ocurrió hasta la actualidad, debiendo acreditar tales extremos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 766199-2016-0. Autos: L., J. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - REMUNERACION - LIQUIDACION - RETIRO VOLUNTARIO - BASE DE CALCULO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión de primera instancia, en cuanto aprobó la liquidación efectuada por la parte actora.
Ello en el marco de una acción por cobro de pesos donde se dictó sentencia haciendo lugar a la demanda y donde se dispuso que los [l]os rubros Honorarios Mes Vencido así como el de Honorarios Mes Vencido Mandatarios deberán ser incorporados en la base de cálculo del retiro voluntario establecido en el decreto N° 139/2012”. De tal modo se estableció que el GCBA debía “[l]iquidar a favor del actor las diferencias en las liquidaciones mensuales desde junio de 2013 y por las 60 cuotas que componen el mencionado retiro”. Allí la actora practicó la liquidación que fue aprobada por el Tribunal de grado.
La demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ( GCBA) se agravia por considerar que a fin de realizar el cálculo pertinente, deben considerarse las sumas que el accionante percibió en su última liquidación, mientras se encontraba en actividad, actualizadas conforme los intereses establecidos en la sentencia. Afirma que ello resulta ajustado a lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto N° 139/2012 que dispone que el incentivo consistirá en una suma no remunerativa equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja.
Ahora bien, en los términos del art. 236 Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) se observa que lo expuesto por el apelante en el recurso interpuesto no constituye una crítica razonada, precisa y concreta de la resolución que cuestiona, y solo se limita a reiterar argumentos que constituyen una mera disconformidad con lo resuelto en primera instancia, sin aportar otros que permitan modificar lo decidido en torno a la liquidación que impugna.
En su recurso, el GCBA omite referirse a la totalidad de la normativa que entiende se aplica erróneamente, y se limita a indicar cómo debe efectuarse -a su entender- la liquidación, sin arrimar elementos que refuten lo decidido en la resolución atacada y la interpretación efectuada por la Jueza al momento de aprobar la liquidación de la actora, en la que consideró que, en virtud del artículo 13 del Decreto N° 139/2012, las sumas a percibir por el actor por los rubros aquí reclamados deben actualizarse conforme a los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad, en atención al escalafón en que revista al momento de su baja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13149-2016-0. Autos: Kelly Enrique Carlos c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 16-12-2022.

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EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - MONTO INDEMNIZATORIO - BASE DE CALCULO - LAGUNA DEL DERECHO - APLICACION DE LA LEY - DECRETO REGLAMENTARIO - DERECHO PUBLICO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora referido a la utilización de las disposiciones del Decreto N°2182/03 para calcular la indemnización reconocida en la sentencia de grado.
Si bien es cierto que la Ley N°471 –el marco jurídico que rige la relación de las partes- no prevé el instituto de la indemnización por despido arbitrario, lo cierto es que ella también excluye de sus previsiones la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo.
Para poder arribar a una solución justa, en el caso, debe tenerse en cuenta que la propia Constitución local en su artículo 43 se encargó de proteger el trabajo “en todas sus formas”, esto es, tanto el empleo público como el empleo privado.
En tal orden de ideas, si se siguiera una interpretación literal de la Ley N°471, se estaría sustrayendo a la actora tanto de las técnicas elaboradas en los ámbitos privado (contrato de trabajo) como público (empleo público).
Sin embargo, en virtud del expreso mandato constitucional contenido en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, corresponde aplicar los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos, toda vez que, en la norma constitucional mencionada, subyace la idea de que la relación de empleo público también configura una relación laboral, ello siempre que tales principios resulten compatibles con las normas de derecho administrativo referidas al régimen jurídico personal del Estado.
Declarado el fraude laboral y cesado el vínculo que mantenía unidas a las partes de manera intempestiva, va de suyo la correspondencia de fijar una indemnización.
De otra manera, siendo de aplicación los principios protectorios del trabajador en la materia, negar el otorgamiento de una indemnización por despido incausado atentaría contra la garantía del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en tanto protege contra el despido arbitrario.
Con relación a la aplicación analógica al caso de la indemnización establecida en la Ley N°471 para el caso de empleados transferidos al régimen de disponibilidad, no hay razones para apartarse de lo decidido en la instancia de grado.
Al contrario, en la sentencia de grado, frente a la ausencia de una regulación que sea de aplicación directa a circunstancias como la de autos, ha aplicado -de manera analógica- el régimen que, a su juicio, mejor se ajusta a las mismas y de manera tal de cumplir con los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Ramos” (Fallos 333:311).
La actora no ha traído elementos que puedan rebatir los argumentos de la sentencia de primera instancia ni ha planteado cuál sería el régimen que correspondería, conforme a derecho, aplicar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49-2012-0. Autos: Coria, Silvana Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 14-12-2022.

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EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - MONTO INDEMNIZATORIO - BASE DE CALCULO - PRESTACION DE SERVICIOS - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la actora con el objeto de obtener una indemnización por despido por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La actora interpuso demanda con el objeto de obtener una indemnización por despido por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, relató que fue empleada de la Administración bajo relación de dependencia desde el 01/09/2004 hasta el 31/12/2010, aunque siempre bajo regímenes fraudulentos como los de contratación transitoria o de locación de servicios, los cuales fueron ilegítimamente prorrogados mediante la sucesiva celebración de nuevos contratos. Narró que el 15/01/2011, tras volver de sus vacaciones, fue informada que su contrato no sería renovado pues había vencido el 31/12/2010.
La demandada sostiene que es un error reconocer a la actora la calidad de trabajador en relación de dependencia, pues “solo fue una persona contratada en una locación de servicios por tiempo determinado, no renovables. Cada contrato suscripto [por la actora] era un contrato individual, único, autónomo, no acumulable, y por lo tanto no generan estos contratos derechos laborales”. En segundo lugar, manifestó que la Jueza de grado había cometido una “infracción legal” por pretender que la actora perciba importes de fondos públicos, asignados por la Legislatura de la Ciudad específicamente para contratos de locación.
En efecto, quedó establecido en la sentencia de grado que el vínculo entre la actora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se extendió entre el 1º de septiembre de 2004 y el 5 de enero de 2011 y fue instrumentada a través de sucesivos contratos de locación de servicios.
El régimen previsto en el entonces artículo 39 de la Ley 471 (BOCBA 1026 del 13/09/00, artículo 53 en el texto actualizado de 2020) solo puede utilizarse cuando se verifican todos los presupuestos de hecho habilitantes.
La previsión de que el vínculo transitorio no podrá exceder los cuatro (4) años fue introducida en la norma por medio de la reforma efectuada por la Ley Nº 3826 (BOCBA 3714 del 27/07/11), es decir, una vez concluida la relación entre las partes.
Por consiguiente, su aplicación no puede extenderse al caso.
En términos generales no puede rechazarse una aplicación analógica de la ley, pero cuando se trata de actuaciones estatales que afectan derechos individuales corresponde inferir del principio general de reserva de ley una prohibición de analogía para proteger eficazmente a esos derechos, es decir, una limitación de analogía "in malam parten" o contraindividual.
Si bien la prohibición de la analogía tiene su ámbito de aplicación habitual en el derecho penal, dicha prohibición tiene un alcance mayor pues de vincula en rigor al principio de que el juez está vinculado a la ley.
En este sentido, no cabe extender retroactivamente por vía de analogía una norma que precisamente amplia las potestades estatales en perjuicio del derecho individual alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49-2012-0. Autos: Coria, Silvana Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - MONTO INDEMNIZATORIO - BASE DE CALCULO - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la actora con el objeto de obtener una indemnización por despido por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La actora interpuso demanda con el objeto de obtener una indemnización por despido por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, relató que fue empleada de la Administración bajo relación de dependencia desde el 01/09/2004 hasta el 31/12/2010, aunque siempre bajo regímenes fraudulentos como los de contratación transitoria o de locación de servicios, los cuales fueron ilegítimamente prorrogados mediante la sucesiva celebración de nuevos contratos. Narró que el 15/01/2011, tras volver de sus vacaciones, fue informada que su contrato no sería renovado pues había vencido el 31/12/2010.
En efecto, el Estado local no se encuentra habilitado a recurrir a contratos de locación de servicios cuando está involucrada la prestación de servicios que no son de carácter transitorio o eventual, que estén incluidos en las funciones propias del régimen de carrera y que deban ser cubiertos por personal de planta permanente.
Si el demandado sostiene que resulta aplicable un régimen de contrataciones transitorias, lo que debe hacer es probar el presupuesto de hecho de la norma invocada como fundamento de su defensa (artículo 301 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario)
Si se presumiera, sin mayor prueba, que nos encontramos en la situación de excepción que establece la norma, la Administración podría recurrir a ese régimen cada vez que lo invocara y así lo impusiera en las cláusulas contractuales predispuestas a las que debe prestar su conformidad el trabajador.
En otros términos, que el contenido concreto de los servicios prestados coincida con funciones que corresponden a la actividad regular de un área no excluye necesariamente su carácter transitorio, pues bien podrían responder a un incremento temporal de las labores del sector involucrado.
Sin embargo, el carácter regular de las actividades es un indicio de permanencia que debe ser refutado por quien sostiene lo contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49-2012-0. Autos: Coria, Silvana Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - MONTO INDEMNIZATORIO - BASE DE CALCULO - PRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la actora con el objeto de obtener una indemnización por despido por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La actora interpuso demanda con el objeto de obtener una indemnización por despido por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, relató que fue empleada de la Administración bajo relación de dependencia desde el 01/09/2004 hasta el 31/12/2010, aunque siempre bajo regímenes fraudulentos como los de contratación transitoria o de locación de servicios, los cuales fueron ilegítimamente prorrogados mediante la sucesiva celebración de nuevos contratos. Narró que el 15/01/2011, tras volver de sus vacaciones, fue informada que su contrato no sería renovado pues había vencido el 31/12/2010.
En el caso de autos, en apoyo de las sucesivas contrataciones efectuadas, el demandado se limitó a manifestar que “el Estado, cuando tiene tareas que necesitan su cobertura por tiempo determinado (relación por tiempo determinado o determinable) o que se necesita llevar adelante acciones específicas hasta que sus causas desaparecen, cubre las necesidades temporales con personal ‘contratado’ en las modalidades descriptas, siendo la locación de servicios una modalidad legal, perfectamente válida, con las ventajas que surgen de la propia ley”.
Tales afirmaciones son de una excesiva generalidad, y omiten señalar cuáles fueron las circunstancias concretas que rodearon a las tareas y la identificación de las “acciones específicas” que habrían sido asignadas, además de las razones por las que estaría justificado no cubrirlas con personal de planta permanente.
Ello así, para el cálculo de la indemnización es correcto lo dispuesto en la sentencia de grado ya que la irregularidad constatada se extiende desde el inicio hasta el fin del vínculo entre las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49-2012-0. Autos: Coria, Silvana Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - MONTO INDEMNIZATORIO - BASE DE CALCULO - DECRETO REGLAMENTARIO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora referido a la utilización de las disposiciones del Decreto N°2182/03 para calcular la indemnización reconocida en la sentencia de grado.
En efecto, corresponde la aplicación –por analogía– de las normas del Decreto Nº 2182/03 (BOCBA 1818 del 14/11/03) al efecto del cálculo del resarcimiento de la expectativa frustrada de permanencia laboral que generaron en la actora las sucesivas contrataciones efectuadas en fraude a la ley, en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa–ARA) s/ indemnización por despido”, del 06/04/10 (en Fallos, 333:311), y “Cerigliano, Carlos Fabián c/ GCBA”, del 19/04/11 (en Fallos, 334:398).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49-2012-0. Autos: Coria, Silvana Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - MONTO INDEMNIZATORIO - BASE DE CALCULO - LAGUNA DEL DERECHO - APLICACION DE LA LEY - DECRETO REGLAMENTARIO - DERECHO PUBLICO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL

La Ley Nº 20744 de Contrato de Trabajo (BORA 23003 del 27/09/74) excluye de su ámbito de aplicación a los dependientes de la Administración Pública nacional, provincial o municipal, excepto que por acto expreso fueran incluidos en ella o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo (artículo 2°, inciso a).
Esta última alternativa es descartada por la Ley Nº471, en cuento prevé que no es aplicable a los trabajadores comprendidos en la norma el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo (artículo 4°, párrafo 2°).
Lo anterior no impide advertir que el artículo 11 del Decreto Nº2182/03, reglamentario del régimen de disponibilidad de los trabajadores de la Ley Nº471, es una norma de derecho público local prevista para un supuesto diferente al de autos.
En efecto, la indemnización contemplada se otorga a quienes hubieren agotado el período máximo (artículo 10) bajo el régimen de disponibilidad por haber sido suprimido el cargo, función u organismo en el que prestaban servicios, por razones de reestructuración, o por haber sido calificados en forma negativa en la evaluación anual de desempeño (incisos a y b del artículo 57 de la Ley Nº471, actual artículo 71 en el texto según el Digesto actualizado en 2020).
Cabe señalar que durante dicho plazo –cuya extensión varía según la antigüedad calculada en base a los años de servicio prestados efectivamente en el ámbito de la Ciudad– el agente percibe su remuneración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49-2012-0. Autos: Coria, Silvana Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - MONTO INDEMNIZATORIO - BASE DE CALCULO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - APLICACION DE LA LEY - DECRETO REGLAMENTARIO - DERECHO PUBLICO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde elevar el monto indemnizatorio reconocido a la actora en la sentencia de grado.
En efecto, el Estado local disolvió en forma intempestiva el vínculo que lo unía con la actora.
En atención a lo resuelto en la instancia de grado donde se hizo lugar a la demanda y a la falta de crítica razonada del demandado, ha quedado establecido que se recurrió a un régimen que excede las previsiones admitidas por la Ley Nº471 para prestar funciones que debían ser cubiertas por personal de planta permanente (artículo 39, actual artículo 53).
La aplicación aislada de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Nº 2182/03 no constituye “una medida equitativa” que “repare debidamente los perjuicios sufridos” por la actora en este caso (v. en tal sentido, CSJN, “Ramos”, cit.), toda vez que, al brindar una respuesta parcial e incompleta a la cuestión, la colocaría en una situación comparativamente peor que los trabajadores de la Ciudad en disponibilidad, cuya baja se dispone legítimamente en virtud de no haber sido posible su reubicación.
En esa línea, si la actora hubiera cumplido los recaudos necesarios para pasar al régimen de agentes en disponibilidad habría percibido su sueldo durante otros seis (6) meses (conforme artículo 10 del Decreto Nº2182/03), antes de cobrar la indemnización en cuestión.
Dicho plazo fue extendido a nueve (9) meses por el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el GCBA y el Sindicato Único de Trabajadores del Estado de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA) (registrado por Res. 4464-SSTR-10 [BOCBA 3533 del 28/10/10] e instrumentado por Res. 2778-MHGC-10 [BOCBA 3534 del 29/10/10] a partir del 01/09/10).
Una remisión limitada a la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto Nº2182/03 se desviaría –en el caso de autos– de la aplicación integral de la ley vigente al momento de la finalización del vínculo, en la medida que dejaría sin compensación la falta de pago de los haberes de disponibilidad.
Cabe señalar que tres de las Salas de la Cámara del fuero han sido contestes en sostener que el resarcimiento previsto en el artículo en cuestión no repara debidamente los perjuicios sufridos (v. Sala I: “Vicenzi, Mónica Silvia c/ GCBA”, EXP 29555/0, del 31/05/10, “Vilker, Norma Delia c/ GCBA”, EXP 33243/0, del 26/09/12; Sala II: “Penchansky, Ruth Diana c/ GCBA”, EXP 27333/0, del 10/05/12; y Sala III: “Cucchetti, Laura Susana y otros c/ GCBA”, EXP 28536/0, del 25/03/14; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49-2012-0. Autos: Coria, Silvana Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - MONTO INDEMNIZATORIO - BASE DE CALCULO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO

En el caso, corresponde elevar el monto indemnizatorio reconocido a la actora en la sentencia de grado.
En efecto, debe otorgarse a la actora una indemnización consistente en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a tres meses (en el caso, el equivalente a siete años), reducida en un cincuenta por ciento (50%) y tomando como base la última remuneración mensual, normal y habitual efectivamente percibida.
Esto es, tres remuneraciones y media (3 y ½). Importe al que debe añadirse una suma equivalente a la que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad durante el período correspondiente a la antigüedad de la actora a la fecha de extinción del vínculo (más de 5 años, pero menos de 11, es decir, los 9 meses de salarios de disponibilidad antes mencionados (conforme artículo 75 del Convenio Colectivo de Trabajo) cuyo texto fue publicado en la Separata del BOCBA 3537 del 03/11/10, pp. 121/147]).
Dicho instrumento colectivo se encuentra contemplado dentro de las fuentes de regulación aplicables al caso (artículos 1º, 3º y Título II de la Ley Nº 471 y 3º y 4º del Convenio Colectivo de Trabajo).
Por consiguiente, estimo que la reparación de nueve remuneraciones y media (9 y ½) concedida en la sentencia apelada debe elevarse a doce remuneraciones y media (12 y ½).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49-2012-0. Autos: Coria, Silvana Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - MONTO INDEMNIZATORIO - BASE DE CALCULO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde elevar el monto indemnizatorio reconocido a la actora en la sentencia de grado.
La actora, cuestionó la remuneración considerada en la sentencia de grado como base para el cálculo de las indemnizaciones y peticionó que el monto fuera elevado a lo que percibe en la actualidad alguien “con un escalafón o categoría semejante”.
Sin perjuicio que corresponde estar a los términos de la demanda en resguardo del principio de congruencia, no es ocioso destacar que la interpretación del artículo 12 del Decreto Nº 2182/03 propiciada por la Juez de grado –en cuanto a que debe tomarse como base la última remuneración mensual, normal y habitual efectivamente percibida–, resulta coincidente con la postura asumida por distintas salas de la Cámara del fuero en causas análogas (v. Sala I, “Oderigo, Romualdo Ángel c/ GCBA y otros”, EXP 25245/2014-0, del 02/03/17; Sala II, “Mancuso, Ana Graciela c/ GCBA”, EXP 33234/2009-0, del 16/12/14; Sala III, “Chaile, Pablo Gastón c/ Teatro Colón y otros”, EXP 2745/2015-0, del 20/12/17, y más recientemente en: “Oliver, María de las Mercedes c/ GCBA”, EXP 19788/2017-0, del 17/11/21).
Ello así, la cuantía de la indemnización debe fijarse en cincuenta y seis mil doscientos cincuenta pesos ($56 250).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49-2012-0. Autos: Coria, Silvana Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - MONTO INDEMNIZATORIO - BASE DE CALCULO - PRESTACION DE SERVICIOS - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la actora y modificar el cálculo hecho en primera instancia con la finalidad de computar únicamente los dos años y cuatro meses durante los cuales la actora fue privada ilegítimamente de su derecho a entablar una relación de empleo público permanente.
La actora interpuso demanda con el objeto de obtener una indemnización por despido por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, relató que fue empleada de la Administración bajo relación de dependencia desde el 01/09/2004 hasta el 31/12/2010, aunque siempre bajo regímenes fraudulentos como los de contratación transitoria o de locación de servicios, los cuales fueron ilegítimamente prorrogados mediante la sucesiva celebración de nuevos contratos. Narró que el 15/01/2011, tras volver de sus vacaciones, fue informada que su contrato no sería renovado pues había vencido el 31/12/2010.
En efecto, la legalidad de las contrataciones temporales fue precisada por la Jueza de grado, quien afirmó que “no se sostiene que la demandada no pueda, en virtud de la ley N° 471, celebrar contratos de empleo público por circunstancias transitorias o eventuales, sino que lo que se está afirmando es que dichas contrataciones no pueden exceder, bajo ningún concepto y por más mínimo que sea el plazo en exceso (en este caso, dos años y cuatro meses), el plazo establecido en la mencionada ley”.
No se cuestiona validez intrínseca del régimen de contratación transitoria, sino que se discute si este fue empleado fraudulentamente para enmascarar una relación de empleo público por tiempo indeterminado.
Corresponde precisar entonces el momento a partir del cual la actuación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para con la parte actora habría comenzado a ser violatoria de sus derechos laborales.
El texto constitucional establece que para ingresar en la función pública, los trabajadores del Estado deben participar, en principio, de algún tipo de procedimiento concursal (artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). Por su parte, la Ley de Empleo Público dispone que la estabilidad corresponde exclusivamente al personal de planta permanente (Ley N°471, artículo 36).
Con respecto al personal “transitorio”, la ley establece que “el régimen de contrataciones de trabajadores por tiempo determinado comprende exclusivamente la prestación de servicios de carácter transitorio o eventual, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente. En ningún caso dicha transitoriedad podrá exceder los cuatro (4) años…” (cf. texto según Ley 3826, BOCBA No 3714 del 27/07/2011).
Si bien es cierto que la limitación temporal de cuatro años ha sido incorporada en el mes de julio del 2011 –posterior a la extinción de la relación laboral de la actora con la Administración– se trata de una cláusula que expresa de forma directa la voluntad legislativa de precisar la duración razonable que deben tener los contratos de este tipo.
Ello así, a los fines de efectuar una interpretación cuando no existe ninguna regla, considero que aquella se trata de la mejor guía, expresada por el Legislador actual y ya no por los criterios discrecionales que pueda establecer el operador judicial. Esto implica, en definitiva, poner nuestro criterio en consonancia con la voluntad legislativa, a la que debe darse preeminencia en este asunto.
Por este motivo, considero que no es posible soslayar, al momento de resolver, la pauta allí fijada.
Ello así, le asiste parcialmente razón al demandado por cuanto objeta el reconocimiento de un derecho indemnizatorio en cabeza de la actora desde su primer día de trabajo, ya que el régimen de empleo transitorio se volvió de uso fraudulento recién al transgredir el plazo máximo dispuesto para este tipo de relaciones laborales, es decir, a partir del cuarto año de vínculo. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49-2012-0. Autos: Coria, Silvana Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - MONTO INDEMNIZATORIO - BASE DE CALCULO - PRESTACION DE SERVICIOS - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

Con respecto al personal “transitorio”, la ley establece que “el régimen de contrataciones de trabajadores por tiempo determinado comprende exclusivamente la prestación de servicios de carácter transitorio o eventual, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente. En ningún caso dicha transitoriedad podrá exceder los cuatro (4) años…” (cf. texto según Ley 3826, BOCBA No 3714 del 27/07/2011).
Así pues, se advierte que el precepto legal admite –más allá de la manda constitucional del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad – la existencia de trabajadores en el ámbito del Estado sujetos al régimen de contrataciones. Los requisitos que la norma impone son: 1) que se trate de funciones que no sean propias del régimen de la carrera administrativa; 2) que dichos cargos no puedan ser cubiertos con personal de planta permanente; 3) que las tareas estén sujeta a un plazo determinado y 4) que dicho plazo no exceda los 4 años.
Esta pauta temporal implica que, al declararse judicialmente el fraude laboral, ello tiene como consecuencia lógica y necesaria el reconocimiento de la existencia de una relación de empleo público a partir del plazo máximo por el que puede admitirse una relación laboral por tiempo determinado, es decir, a partir del cuarto año de vínculo entre las partes (conforme lo expresé en “Bengochea”, expte. 12.522/2018, del 16/08/2022).
Previo a ese momento, la relación entre la Administración contratante y el particular contratado se rige dentro de los parámetros legalmente establecidos.
En otras palabras, es a partir del cuarto año de vínculo que se configura el fraude laboral y es a partir de ese momento en el que comienza a producir consecuencias jurídicas, mas no antes. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49-2012-0. Autos: Coria, Silvana Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - MONTO INDEMNIZATORIO - BASE DE CALCULO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - CONTENIDO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora.
La actora cuestiona el salario que ha de tomarse como parámetro de cálculo de la indemnización reconocida en la sentencia de grado; objetó que se haya tomado para el cálculo la mejor remuneración que en los hechos percibía y no, en cambio, la que percibe en la actualidad un agente de planta permanente cuya categoría sea equivalente.
En efecto, el reconocimiento de la relación de empleo público trae aparejado la necesidad de asimilar la remuneración a la de aquellos trabajadores que se encuentran vinculados de manera regular con el Estado, ello según el diseño de escalafones y escalas salariales que surgen de las negociaciones colectivas y de los convenios colectivos de trabajo.
Sin embargo, en autos la parte actora no incluyó en su demanda una pretensión semejante de equiparación salarial o del pago de diferencias, sino tan solo de indemnización por despido.
En la propia liquidación que efectuó en su escrito de inicio la misma recurrente tomó como valor de cálculo un sueldo por cuatro mil quinientos pesos ($4.500), el mismo que fue luego utilizado por la Jueza de grado y que ahora es objetado por considerarlo incorrecto o insuficiente.
Ni en su escrito de inicio ni en oportunidad de presentar sus alegatos argumentó en favor de utilizar como parámetro de cálculo de la indemnización el sueldo percibido por un empleado de planta permanente.
Ello así, no podría introducirse, recién en esta instancia, un nuevo argumento por el cual debería ser otro el sueldo tomado como base de la reparación. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49-2012-0. Autos: Coria, Silvana Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 14-12-2022.

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EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - MONTO INDEMNIZATORIO - BASE DE CALCULO - LAGUNA DEL DERECHO - APLICACION DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO

La indemnización de los perjuicios ocasionados en supuestos de fraude laboral carece de tratamiento expreso en el ordenamiento legal.
La Ley N°20744 de Contrato de Trabajo excluye de su ámbito de aplicación a los dependientes de la Administración Pública nacional, provincial o municipal, excepto que por acto expreso fueran incluidos en ella o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo (artículo 2º, inciso a).
Esta última alternativa es descartada por la Ley N°471 (BOCBA 1026 dl 13/09/00), en cuanto prevé que no es aplicable a los trabajadores comprendidos en la norma el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo (artículo 4º, párrafo 2º).
En consecuencia no corresponde al ámbito del empleo público la aplicación de las indemnizaciones establecidas por los artículos de la Ley N°20744, toda vez que sus previsiones la excluyen en forma expresa.
Por consiguiente, tampoco son aplicables al caso los incrementos previstos por la Ley N°25323 (BORA 29502 del 11/10/00) a determinadas indemnizaciones establecidas en las Leyes N°20744 y N°25013 (BORA 28987 del 24/09/98), puesto que las normas en cuestión solo abarcan a los trabajadores amparados por la Ley de Contrato de Trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1060-2018-0. Autos: Sánchez, Úrsula Inés c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - BASE DE CALCULO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DOCTRINA

La doctrina especializada ha afirmado que reconocer el carácter remunerativo de un adicional o suplemento importa sostener que éste integra el salario, entendido como la contraprestación recibida por el empleado como consecuencia del vínculo laboral con su empleador y que configura una ventaja para el trabajador (conf. Maza, Miguel Ángel en “Ley de Contrato de Trabajo 20.744 comentada” -director-, Buenos Aires, La Ley – 3ra. Edición actualizada y ampliada, p. 208).
A la par de ello, no está de más referir que se han identificado dos nociones o características básicas que nos permiten identificar si una prestación tiene carácter salarial; dichas notas son la “generalidad” y la “habitualidad” con las que se las percibe. En ese sentido, todo pago que es considerado remuneración, está sujeto a aportes y contribuciones; a su vez, se lo considerará para las liquidaciones de aguinaldos, vacaciones, indemnizaciones, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44395-2020-0. Autos: Aranda, Oscar Eugenio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 06-02-2023.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - COSTAS PROCESALES - MONTO DEL PROCESO - BASE DE CALCULO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la demandada contra el auto que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la imposición de costas decidida en la sentencia de grado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, corresponde aplicar el artículo 456 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario (artículo 458 según texto actualizado por la Ley N°6588) que regula el recurso de apelación en los juicios de ejecución fiscal, de acuerdo con el criterio adoptado por la Cámara de Apelaciones del fuero, aún con posterioridad a la reforma efectuada por la Ley N° 5931 al artículo 219 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Dicho artículo prevé que la sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.
Por su parte, la reglamentación vigente al momento de la interposición de la demanda y aplicable al caso establecía un monto mínimo de apelación de noventa mil pesos ($90.000)
––Resolución N° 18/CM/2017––.
La apuntada reglamentación se refiere exclusivamente al capital, por lo que no deben incluirse otros rubros a los efectos de determinar la apelabilidad de la decisión recurrida.
Ello así, se advierte que el monto por capital reclamado en autos resulta inferior al mínimo establecido por la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura por lo que corresponde rechazar la queja interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 152403-2020-1. Autos: VIACART S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - FRAUDE LABORAL - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION - BASE DE CALCULO

En el caso, corresponde determinar la indemnización de autos en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a tres meses (en el caso, ocho años y diez meses), reducida en un cincuenta por ciento (50%) y tomando como base la remuneración normal, regular y permanente del nivel escalafonario entonces correspondiente a un técnico en perfusión, suma a la que se deberá adicionar una equivalente a la que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad durante el período correspondiente a la antigüedad del actor a la fecha de extinción del vínculo.
En efecto, se acreditó que el proceso de selección interna dio lugar a la designación de perfusionistas con tareas substancialmente idénticas a las del actor en una categoría determinada y la carga de treinta horas de servicio semanal.
En consecuencia, cualquier reparación deberá tener como referencia el salario debido a un agente que entonces revistase en la misma categoría por idéntica cantidad de horas, más los adicionales que le correspondieran, sin exceder el monto pretendido por el actor. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38322-2015-0. Autos: Ruiz, José Antonio Francisco c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - FRAUDE LABORAL - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION - BASE DE CALCULO - APLICACION DE LA LEY - DERECHO PUBLICO - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO

En el caso, corresponde determinar la indemnización de autos en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a tres meses (en el caso, ocho años y diez meses), reducida en un cincuenta por ciento (50%) y tomando como base la remuneración normal, regular y permanente del nivel escalafonario entonces correspondiente a un técnico en perfusión, suma a la que se deberá adicionar una equivalente a la que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad durante el período correspondiente a la antigüedad del actor a la fecha de extinción del vínculo.
En efecto, no se dan en estas actuaciones los presupuestos necesarios para recurrir a la aplicación analógica de normas previstas para el despido incausado en la Ley de Contrato de Trabajo.
Ello no impide advertir que el artículo 11 del Decreto N°2182/03 es una norma de derecho público local prevista para un supuesto diferente al de autos.
En efecto, la indemnización prevista en él se otorga a quienes hubieren agotado el período máximo (artículo 10) bajo el régimen de disponibilidad por haber sido suprimido el cargo, función u organismo donde prestaban servicios, por razones de reestructuración, o por haber sido calificados en forma negativa en la evaluación anual de desempeño (incisos a y b del artículo 57 de la Ley N°471, actual 72).
Cabe señalar que, durante dicho plazo –cuya extensión varía según la antigüedad calculada sobre la base de los años de servicio prestados efectivamente en el ámbito de la Ciudad–, el agente percibe su remuneración.
En contraste, en estas actuaciones el Estado local disolvió en forma intempestiva el vínculo que lo unía con el actor. En atención a la prueba producida en la instancia de grado se ha demostrado que se recurrió a una contratación informal, mediante la que se le asignó durante años tareas propias y permanentes del servicio del hospital.
Así las cosas, la aplicación aislada de las previsiones del artículo 11 del Decreto N°2182/03 no constituye una medida equitativa que repare debidamente los perjuicios sufridos por el actor, toda vez que, al brindar una respuesta parcial e incompleta a la cuestión, lo colocaría en una situación comparativamente peor que los trabajadores de la Ciudad en disponibilidad, cuya baja se dispone legítimamente en virtud de no haber sido posible su reubicación.
En tal sentido, si el actor hubiese cumplido los recaudos necesarios para pasar al régimen de agentes en disponibilidad habría percibido su sueldo durante otros seis meses (conforme artículo 0 del Decreto N°2182/03), antes de cobrar la indemnización en cuestión.
Dicho plazo fue extendido a nueve (9) meses por el Convenio Colectivo de Trabajo instrumentado por Resolución N°2778-MHGC-10 (BOCBA 3534 del 29/10/10] a partir del 01/09/10).
Una remisión limitada a la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto N°2182/03, se desviaría –en el caso de autos– de la aplicación integral de la ley vigente, en la medida que dejaría sin compensación la falta de pago de los haberes de disponibilidad. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38322-2015-0. Autos: Ruiz, José Antonio Francisco c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - FRAUDE LABORAL - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION - BASE DE CALCULO - APLICACION DE LA LEY - DERECHO PUBLICO - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - LEY MAS FAVORABLE

En el caso, corresponde determinar la indemnización de autos en el equivalente a 12 salarios mensuales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto N°2182/03, modificado por el Convenio Colectivo de Trabajo (Resolución 2778- MHGC-10) más una indemnización equivalente al cincuenta por ciento de 21 salarios mensuales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto N°2182/03.
En efecto, el régimen de disponibilidad de los trabajadores de la Ley N°471 está reglamentado en el Decreto N°2182/03, en particular corresponde estar a lo dispuesto en su artículo 10.
Ahora bien, el Convenio Colectivo celebrado entre el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCABA) y el Sindicato Único de Trabajadores del Estado de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA), instrumentado mediante Resolución 2778- MHGC-10 extiende los períodos anteriormente mencionados en el referido artículo a nueve (9), doce (12) y dieciocho (18) meses, respectivamente (artículo 75 inciso 4°).
En consecuencia, debe aplicarse este último por resultar, para la solución que aquí se propone, más favorable al trabajador (Ley N°471, artículo 82; Convenio Colectivo de Trabajo Resolución N°2778- MHGC-10, artículo 4°).
Asimismo, corresponde estar a lo establecido en el artículo 11 del Decreto N°2182/03.
Por su parte el Convenio Colectivo de Trabajo dispone lo mismo que los artículos 11 y 12 (ver artículo 75 incisos 5 y 6).
Ello así, teniendo en cuenta que el vínculo laboral comenzó en junio de 1994 y finalizó en diciembre de 2014, le corresponde al actor una indemnización que comprenda los siguientes conceptos, es decir una indemnización equivalente a 12 salarios mensuales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto N°2182/03 (modificado por el Convenio Colectivo) con más el S.A.C. correspondiente y una indemnización equivalente al cincuenta por ciento de 21 salarios mensuales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto N°2182/03.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38322-2015-0. Autos: Ruiz, José Antonio Francisco c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - BASE DE CALCULO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la liquidación de las diferencias salariales de fecha posterior a la sentencia.
Se encuentra en debate la pertinencia de inclusión del suplemento "Fondo de Estimulo" reconocido en la sentencia de grado, en el Sueldo Anual Complementario del agente posteriores a la fecha de sentencia.
En efecto, la actora al demandar sostuvo que pretendía la incorporación del premio Fondo Estímulo como base de cálculo para la liquidación y pago del Sueldo Anual Complementario, respecto de los futuros haberes mensuales a percibir; así como también de las sumas retroactivas.
Frente a ello, nada supone relevar al demandado de observar un adecuado cumplimiento de la sentencia estimatoria bajo análisis.
Nótese que el efecto declarativo de la sentencia, que precede la condena formulada, es suficiente para despejar la incertidumbre en cuanto a la operatividad y modo de liquidación del suplemento incoado.
En suma, la condena de la instancia anterior desbordaría la recta noción de cosa juzgada si se interpretara que lo allí dispuesto no se circunscribe al ámbito de la relación jurídica debatida en la causa por los períodos litigados y no prescriptos.
A su vez, el efecto declarativo del pronunciamiento cuestionado, conforme quedó dicho, resulta suficiente para definir el derecho comprometido mientras subsista el marco jurídico en juego sin necesidad de formular una condena de futuro. Bajo esta perspectiva, los planteos de la parte actora reciben adecuado tratamiento sin ampliar ni restringir indebidamente los alcances que cabe atribuir a la sentencia dictada en autos.
Tal como lo ha indicado el Sr. Fiscal ante la Cámara en su Dictamen, el reconocimiento del carácter remunerativo del suplemento exige que éste sea liquidado de tal manera, siempre y cuando se mantenga la situación jurídica y fáctica reconocida en el pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13806-2016-0. Autos: Cuello, Mónica Alina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION DEFINITIVA - BASE DE CALCULO - COSA JUZGADA - SENTENCIA DECLARATIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el ámbito de la regulación salarial, por regla, existen determinadas potestades del demandado que no quedan alcanzadas por la decisión a la que se arriba en cada litigio.
Una solución contraria importaría que, una vez que el decisorio quedara firme y adquiriera valor de cosa juzgada, la estabilidad propia de ese instituto no sólo abarcaría el derecho al cobro reclamado sino también proyectaría efectos con relación al régimen normativo aplicado en autos, dejándolo al margen de modificaciones normativas posteriores.
Ello así, una sentencia que mandara incorporar para el futuro el concepto salarial pretendido, vendría a otorgar una “inmunidad o fuero personal” respecto de disposiciones normativas que, en el futuro, modificaran el orden jurídico aplicado en el marco de estas actuaciones, en desmedro de la regla según la cual nadie tiene el derecho adquirido al mantenimiento de normas generales ([Tribunal Superior de Justicia en los autos “Almeida Marcelo y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)”, Expte. N°4.756/06, sentencia del 14/7/06, votos de los jueces Casás y Lozano, “Lalo, Aarón c/ Caja de Seguridad para Abogados de la CABA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 5.355/07, sentencia del 12/3/08, voto de los jueces Lozano, Casás y Conde, y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Asociación Argentina de Agencias de Publicidad c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos´”, Expte. Nº 4.889/06, sentencia del 21/3/07, voto del juez Lozano).
Para superar ese desajuste el carácter de cosa juzgada atribuible al fallo debería mitigarse y a “diferencia de la regla aplicable en la materia, aun cuando la sentencia quedara firme, podría ser modificada por un cambio normativo” (cf. autos “Asociación”, ya citado).
En línea con este temperamento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “no puede existir un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, en tanto las modificaciones que se introduzcan para el futuro importen alteraciones razonables en su composición, no lo disminuyan ni impliquen la desjerarquización respecto del nivel alcanzado” (Fallos 312:1054, 329:5594, 313:978).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13806-2016-0. Autos: Cuello, Mónica Alina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - BASE DE CALCULO - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la decisión de grado.
el GCBA pretende que en esta oportunidad se revise la liquidación aprobada en autos y a tal fin, acompaña una nueva liquidación confeccionada por la Dirección General de Administración y Liquidación de Haberes del Ministerio de Hacienda y Finanzas del GCBA, en la que practica descuentos de aportes previsionales.
Al respecto este tribunal no desconoce que una liquidación –aunque hubiera sido aprobada y consentida– no causa estado y es pasible de rectificación,


incluso de oficio, si se advierte la existencia de un error al practicarla (CSJN, in re “Stieben, Luis Manuel y otros c/ /05 752/09EN - Mº Seguridad - GN - dto 1104/05 752/09 s/personal militar y civil de las FFAA y de seg”, sentencia del 1/10/2013, fallos: 336:1581).
También se reconoce el criterio adoptado por esta sala en distintos precedentes sobre el modo en que deben efectuarse las deducciones correspondiente a aportes y contribuciones (in re “Monroe Karin Lorena y otros c/ GCBA s/ Empleo Público”, expte. nº 17876/2016-0, sentencia del 14/5/19 y “Frascaroli, Fernando Hugo y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte. nº 2358/2014-0, sentencia del 30/04/20, entre otros).
Sin embargo, admitir a esta altura del proceso la revisión de la liquidación que se encuentra aprobada, y modificarla conforme a la practicada por el GCBA, resulta improcedente por virtud del efecto cancelatorio de su pago parcial y de la aprobación que oportunamente se hizo del criterio de cálculo utilizado para practicarla, que al haber tenido principio de ejecución, ha quedado amparado por el principio de cosa juzgada, como bien lo señalara la sentenciante de grado al rechazar la revocatoria planteada.
En efecto, la revisión de las liquidaciones ya aprobadas solo resultan procedentes con anterioridad a que las sumas hubieran sido dadas en pago y/o percibidas por su acreedor, lo que se distingue de la situación que se da en el presente caso en el que –como se refiriera supra– la actora ya ha recibido el pago parcial de lo adeudado al retirar de autos el correspondiente cheque el 25/9/2019 (actuación n° 13678011/2019), restando un remanente por cobrar de cuatrocientos veintidós mil seiscientos sesenta y cinco pesos con sesenta y seis centavos ($ 422.665,66), más intereses cuyo monto se encuentra liquidado y aprobado, y respecto del cual ha vencido el plazo previsto en el art. 400 del CCAyT para su cancelación.
En ese contexto se debe considerar cumplido el límite temporal para poder impugnar o rectificar las liquidaciones

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39561-2010-0. Autos: Capozzoli, Elsa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - HUELGA - DESCUENTOS SALARIALES - BASE DE CALCULO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la asociación sindical actora.
En la sentencia de gado se concluyó que el procedimiento del Gobierno de la Ciudad para descontar los días de huelga sobre el total del Adicional Salarial de los docentes iba directamente en detrimento del derecho de huelga porque configuraba un mecanismo abusivo, confiscatorio y disciplinante de la posibilidad de ejercer la huelga.
Luego de reconocer al rubro Adicional Salarial como parte integrante del salario de los docentes y de sostener la validez del artículo 3° del Decreto N° 4748/MCBA/90, entendió que el descuento era irrazonable si se interpretaba como lo hacía la Administración cuando mandaba a descontar en su totalidad el Adicional Salarial, en virtud el ejercicio del derecho de huelga sin considerar los días de paro docente; agregó que la única manera de que ésta no lesionase normas de mayor jerarquía era que el descuento resultara proporcional a los días de huelga que en su caso existieran.
También ordenó al demandado que se abstuviera de efectuar descuentos a los trabajadores docentes que superasen la proporcionalidad indicada, en caso de descontar por ausencia a raíz de una jornada de huelga y, además, procediera a reintegrar las sumas debidas –su proporcionalidad- en relación a los descuentos en el mes de abril y agosto de 2016, más intereses.
En efecto, el Adicional Salarial creado por el artículo 3° del Decreto N° 4748/MCBA/90, por sus características intrínsecas mencionadas y su carácter de permanente, integra el salario de los docentes representados por la parte actora.
Ello así, los agravios del demandado planteados en torno a su naturaleza jurídica como un mero suplemento, no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17133-2016-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 03-07-2023.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - TASACION - BASE DE CALCULO - VALUACION DEL INMUEBLE - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - DEMOLICION DE OBRA

En el caso, corresponde rechazar los agravios de la actora referidos a la tasación del inmueble objeto de expropiación inversa admitida en la sentencia de grado.
La actora sostiene que debe reconocerse a su favor el monto de la valuación fijado por el perito tasador (en dólares estadounidenses) y no el del Banco Ciudad.
Sin embargo, respecto metodología que fuera seguida por el Banco Ciudad para tasar el inmueble objeto de autos, la entidad la practicó teniendo en cuenta el estado del predio en el año 2016, es decir, libre de edificaciones y una vez demolida la obra sobre el predio.
Al plantear la insuficiencia de esa tasación, la recurrente se apoya en las conclusiones de los peritos tasador y constructor.
Es decir que la actora sostiene que el monto a pagar por la Ciudad en el marco de la expropiación inversa debería tener en cuenta la edificación que existía en el predio.
Sin embargo, no es posible soslayar que sobre la parcela en cuestión se había erigido una obra ilegal y que ello dio lugar al dictado del Decreto Nº130/01, que dispuso su demolición. El mencionado Decreto da cuenta de la existencia de una obra irregular que no podría ser considerada a los efectos indemnizatorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - TASACION - BASE DE CALCULO - VALUACION DEL INMUEBLE - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - DEMOLICION DE OBRA

En el caso, corresponde rechazar los agravios de la actora referidos a la tasación del inmueble objeto de expropiación inversa admitida en la sentencia de grado.
En efecto, en principio, el precio a pagar por el bien expropiado debería corresponder al “valor objetivo del bien” (artículo 9° de la Ley Nº238), lo que exigiría considerar tanto el terreno como lo allí edificado.
Sin embargo, existen en el caso circunstancias que impiden determinar con precisión el valor de la edificación a los efectos de la indemnización expropiatoria.
Por un lado, debe tenerse en cuenta la existencia de un acto administrativo que da cuenta de la existencia de una obra ilegal en dicho inmueble. Por el otro, la falta de prueba sobre las condiciones edilicias del inmueble al momento de instarse la acción expropiatoria.
Si bien el inmueble fue finalmente derribado por una razón distinta a la dispuesta en el Decreto Nº130/2001 (la amenaza de ruina), lo cierto es que el Decreto citado da cuenta de la existencia de una obra irregular que no podría ser considerada a los efectos indemnizatorios.
Por otra parte, debe destacarse que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tampoco ha brindado precisiones acerca de las reformas ejecutadas ilegalmente por lo que no es posible asumir que las obras irregulares abarcasen la totalidad del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - TASACION - BASE DE CALCULO - VALUACION DEL INMUEBLE - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - DEMOLICION DE OBRA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar los agravios de la actora referidos a la tasación del inmueble objeto de expropiación inversa admitida en la sentencia de grado.
La actora sostiene que debe reconocerse a su favor el monto de la valuación fijado por el perito tasador (en dólares estadounidenses) y no el del Banco Ciudad.
Sin embargo, aun asumiendo que la demolición de las obras edificadas sobre predio de autos hubiese procedido solo parcialmente, la actora no ha probado las condiciones edilicias en que habría quedado el inmueble una vez removida la obra irregular.
En punto al señalado déficit probatorio, también es relevante lo informado por el perito tasador, quien observó que “…no se ha podido saber en forma cierta y precisa cómo estaba construido el bien a evaluar, ni su estado de uso y ocupación” y además que "ha de tenerse en cuenta, además, que la edificación original databa de 1966",
Ahora bien, más allá de las dificultades para determinar las características de la edificación emplazada en el predio de la actora, es claro que existía allí una construcción que debe ser considerada a los efectos de la indemnización expropiatoria.
En este sentido, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 150 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - TASACION - BASE DE CALCULO - VALUACION DEL INMUEBLE - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - DEMOLICION DE OBRA - VALUACION FISCAL

En el caso, corresponde rechazar los agravios de la actora referidos a la tasación del inmueble objeto de expropiación inversa admitida en la sentencia de grado.
La actora sostiene que debe reconocerse a su favor el monto de la valuación fijado por el perito tasador (en dólares estadounidenses) y no el del Banco Ciudad.
Sin embargo, si bien la actora estimó el daño correspondiente a la demolición (equiparable al valor de la edificación) en aproximadamente la mitad de la valuación fiscal del bien, lo cierto es que, en el caso de autos, el terreno tiene mayor incidencia que lo construido.
No se ignora que la valuación fiscal de un bien no necesariamente corresponde a su precio de mercado (aunque, por otra parte, tampoco se desentiende de las características y ubicación del bien conforme artículos 227 y 228 del Código Fiscal –t.o. decreto 269/10, vigente al promoverse la demanda expropiatoria–).
Con todo, las especiales circunstancias del caso llevan a considerar razonable tomar ese dato a fin de determinar el valor de la edificación. Nótese que la propia actora utilizó ese parámetro para estimar el daño irrogado por la demolición; daño que se corresponde fundamentalmente, en definitiva, con el valor de lo edificado. Si bien dejó abierta la posibilidad de obtener una reparación mayor, ello estaba sujeto a prueba que no fue rendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - TASACION - BASE DE CALCULO - VALUACION DEL INMUEBLE - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - DEMOLICION DE OBRA - VALUACION FISCAL

En el caso, corresponde rechazar los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires referidos a la tasación del inmueble objeto de expropiación inversa admitida en la sentencia de grado.
En efecto, desde la perspectiva del demandado, parece difícil negar que la edificación demolida por la Administración emplazada en el predio en cuestión tenga un valor menor al que la propia demandada ha estimado a los fines tributarios. Es plausible inferir, además, que dicha estimación administrativa se realizó sobre la obra regularmente construida.
El hecho de que años más tarde el local fuese demolido por amenazar ruina no impide asignarle el valor que prudencialmente propongo a los efectos expropiatorios.
Adviértase que la demanda de expropiación inversa fue iniciada el 9 de diciembre de 2010 y el pedido de allanamiento fundado en la amenaza de ruina fue articulado dos años más tarde.
Ello así, no hay pruebas de que, ni al momento en que se produjo la afectación del derecho de propiedad de la actora como consecuencia de la rezonificación, ni al promoverse la demanda de expropiación inversa, el bien presentara el estado crítico de deterioro que, a la postre, justificó su demolición (aunque tampoco se acreditó que su valor fuese el de la tasación que invoca la actora en su expresión de agravios).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - TASACION - BASE DE CALCULO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado en cuanto a la tasación del inmueble objeto de expropiación inversa admitida.
En efecto, a fin de determinar la incidencia de lo construido para la indemnización expropiatoria, se debe tomar en cuenta la valuación fiscal del edificio, que conforme la boleta acompañada a la demanda.
El Banco Ciudad deberá tomar en cuenta ese importe a valores actuales a la fecha en que practique la nueva valuación del inmueble, conforme el mecanismo establecido en la normativa fiscal (artículo 229 del Código Fiscal –t.o. 2010–).
Para el caso de que no fuese posible obtener información sobre cuál hubiese sido la valuación fiscal actualizada del edificio, el Juez de grado deberá determinar el mecanismo para traducir el monto antes indicado a valores actuales.
A todo evento, que la valuación fiscal será tenida en cuenta solo a los efectos de justipreciar lo edificado, pero no el terreno. Respecto de este último ítem, no se presentan dificultades probatorias para determinar su valor de mercado.
Llegados a este punto, vale recordar que, conforme establece la ley, la intervención del Banco Ciudad –entidad pública con especialización técnica en la materia– resulta de observancia obligatoria.
Si bien lo dicho no obsta a que el Juez pueda apartarse de las conclusiones de dicho banco en caso de existir elementos probatorios con mayor fuerza de convicción, lo expuesto demuestra –contrariamente a lo pretendido por la actora– la imposibilidad de tomar en el presente caso como valor estimado a los fines expropiatorios el del perito tasador.
Ello así, corresponde que la nueva valuación a practicar por el Banco Ciudad en la etapa de ejecución de sentencia, conforme la zonificación anterior a la entrada en vigencia de la ordenanza Nº51.884/1997 (Decreto Nº1160/97), se ajuste a las pautas aquí establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - TASACION - BASE DE CALCULO - VALUACION DEL INMUEBLE - DEMOLICION DE OBRA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio de la actora referido a la tasación del inmueble objeto de expropiación inversa admitida en la sentencia de grado.
La actora destacó que resultaba insuficiente la tasación efectuada por el Banco Ciudad respecto del valor del predio libre de edificaciones, ya que resultaba inferior incluso al valor actualizado del costo de construcción del predio demolido. Solicitó que se tuviera en cuenta la pericia efectuada en la acción de daños y perjuicios a los fines de obtener el valor de la indemnización expropiatoria, que arrojaba un resultado muy superior al de la tasación del Banco Ciudad.
Sin embargo, el planteo no podrá prosperar, ya que en la acción de daños y perjuicios no tramitaba la indemnización expropiatoria solicitada por la parte actora, sino únicamente los daños derivados de la demolición del inmueble que allí se emplazaba. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - TASACION - BASE DE CALCULO - VALUACION DEL INMUEBLE - ESPACIOS VERDES - DEMOLICION DE OBRA - VALOR DE REPOSICION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio de la actora referido a la tasación del inmueble objeto de expropiación inversa admitida en la sentencia de grado.
La actora destacó que resultaba insuficiente la tasación efectuada por el Banco Ciudad respecto del valor del predio libre de edificaciones, ya que resultaba inferior incluso al valor actualizado del costo de construcción del predio demolido. Solicitó que se tuviera en cuenta la pericia efectuada en la acción de daños y perjuicios a los fines de obtener el valor de la indemnización expropiatoria, que arrojaba un resultado muy superior al de la tasación del Banco Ciudad.
Sin embargo, en la pericia referida se consignó que “la parcela se halla emplazada dentro del distrito: (UP) que corresponden a zonas destinadas a espacios verdes y parquización de uso público”; luego describe los usos en parcelas frentistas a deslinde terrenos, mas no especifica, en ningún momento, qué zonificación se tuvo en cuenta para efectuar la valuación del terreno, consignando únicamente que se efectuaba una tasación con “valor de mercado”.
En consecuencia, toda vez que la zonificación UP de un predio importa una limitación en el uso de tal magnitud que desnaturaliza el derecho de propiedad de la actora, no debe ser tenida en cuenta a los fines de efectuarse la tasación, sino que deberá utilizarse la zonificación que ostentaba el predio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ordenanza Nº 51.884/1997.
Por otra parte, la nueva tasación a efectuarse por el Banco Ciudad deberá expresamente cumplir con el requisito constitucional de indemnización justa, motivo por el cual deberá tenerse en cuenta –al momento de efectuarla– que el monto que de ella surja tiene que permitirle al accionante adquirir otro bien de similares características. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO - CONTENIDO DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor.
La Jueza de grado hizo lugar a las impugnaciones planteadas por la demandada y ordenó la remisión de la causa al Cuerpo de Peritos Contadores.
En lo que aquí interesa, señaló que correspondía excluir de la base de cálculo los rubros Material didáctico, Fondo Nacional de Incentivo Docente, suma remunerativa Decreto Nº483/05 y su bonificación por antigüedad dado que no habían sido objeto del proceso ni de la condena de autos.
En efecto, de los términos de la sentencia definitiva surge que las diferencias salariales fueron analizadas en función del valor de la hora cátedra en términos de puntaje, por lo que la liquidación debe incluir únicamente los conceptos que se ven afectados al equiparar el puntaje asignado a los cargos históricos y transferidos.
En ese sentido, no corresponde la incorporación en la base de cálculo de los conceptos cuya exclusión recurre la parte actora, toda vez que son sumas fijas que se abonan en función de la jornada (simple o completa) o cantidad de horas trabajadas y la equiparación del valor de la hora cátedra no modifica su monto.
Ello así, atento que la resolución recurrida se ajusta a lo dispuesto en la sentencia definitiva, corresponde rechazar el planteo de la parte actora tendiente a que se incorporen a la base de cálculo de la liquidación la totalidad de los rubros que componen el salario docente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39324-2010-0. Autos: Gandini, Claudio Daniel y otro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 11-07-2023.

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EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - BASE DE CALCULO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado.
La Jueza de grado rechazó la pretensión de integración de las diferencias salariales sobre el sueldo anual complementario como consecuencia del reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos indicando que existe una clara diferencia en los conceptos de “remunerativo” y “bonificable” y que el hecho de que un suplemento sea liquidado con carácter “no remunerativo” sólo implicaba que no le eran efectuado los descuentos previsionales pero no importaba, necesariamente, que no fuera computado en la liquidación del Sueldo Anual Complementario.
La actora cuestiona el rechazo del reconocimiento de las diferencias salariales reclamadas. Sostiene que los adicionales cuyo carácter remunerativo fue reconocido en la sentencia de grado deben computarse para el cálculo del Sueldo Anual Complementario.
En la causa “Bezrodnik” adherí al voto de la Dra. Seijas, quien sostuvo que la Ley Nº471 establece que los trabajadores de la Ciudad de Buenos Aires tienen derecho a percibir una retribución justa conformada por distintos componentes que tengan relación con el nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo (artículo 9º, inciso e). Por su parte, la Ley Nº20744 –cuya redacción resulta casi idéntica a la adoptada por la Ordenanza Nº39815 (artículos 1º y 4º) –, en cuanto interesa, dispone que el sueldo anual complementario se abona en dos cuotas semestrales cuyo importe se liquida sobre el cálculo del cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los dos semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año,
Ello así, la consecuencia de la declaración del carácter remunerativo de las sumas analizadas importa necesariamente la inclusión de tales incrementos en la base de cálculo para el sueldo anual complementario.
Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia al establecer que la asignación de carácter remunerativo a un suplemento tiene incidencia directa en el cálculo del Sueldo Anual Complementario (en Fallos, 333:699 y 337:365).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 196457-2021-0. Autos: Materazzi, Fabiana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 04-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - AUTOMOTORES - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - BASE DE CALCULO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que efectúe una nueva valuación del vehículo de los amparistas, ateniéndose en modo estricto a las pautas indicadas en el artículo 370 del Código Fiscal (2019), y en base a ello re determine la deuda tributaria de los amparistas correspondiente al gravamen de patentes para vehículos en general para el período fiscal 2020.
En efecto, de conformidad con el artículo 370 del Código Fiscal (t.o. 2019), para establecer anualmente la base imponible de los vehículos, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos debía tomar en consideración “los valores fijados al mes de octubre de cada año, reducidos en un cinco por ciento (5%), para el ejercicio fiscal siguiente”, pudiendo para ello “considerar los valores asignados por la cámara representativa de la actividad aseguradora automotriz, compañías aseguradoras de primer nivel cuyas tablas de valuaciones comprendan al mayor número de marcas y modelos, publicaciones especializadas en el ramo de vehículos nacionales y extranjeras, cámara de concesionarios oficiales”, norma que se reitera idéntica en el artículo 378 del ordenamiento fiscal vigente para el año 2020.
Por lo tanto, conforme lo prevé la normativa fiscal, para establecer la base imponible del impuesto automotor, para el período fiscal 2020, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía determinar: i) el valor del vehículo fijado al mes de octubre del año 2019; ii) para establecer dicho valor considerar los valores de la Cámara representativa de la actividad aseguradora automotriz; compañías aseguradoras; publicaciones especializadas; y cámara de concesionarios oficiales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2136-2020-0. Autos: Dentone De Miari, María Luisa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - AUTOMOTORES - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - BASE DE CALCULO - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que efectúe una nueva valuación del vehículo de los amparistas, ateniéndose en modo estricto a las pautas indicadas en el artículo 370 del Código Fiscal (2019), y en base a ello re determine la deuda tributaria de los amparistas correspondiente al gravamen de patentes para vehículos en general para el período fiscal 2020.
En efecto, de la prueba rendida en autos y los parámetros previstos en la normativa fiscal, no se logra corroborar que al determinar la valuación fiscal del vehículo de los accionantes para el período 2020, la demandada se hubiera atenido a lo allí dispuesto.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no solo omitió acompañar los papeles de trabajo y los datos que tomó en cuenta a fin de conocer el valor asignado al vehículo al mes de octubre de 2019, sino que además fijó un valor que resultó significativamente mayor al que informaron en autos las diferentes fuentes consultadas.
A mayor abundancia, el demandado aduce haber utilizado para la valuación, información brindada por el Registro de la Propiedad Automotor, cuando dicho organismo no se encontraba entre los mencionados como fuente de consulta ni en el Código Fiscal correspondiente a 2019, ni en el de 2020, como sí lo está, en cambio, en el artículo 426 del Código Fiscal 2023 que, ahora sí, menciona a los “registros oficiales” entre las entidades a las que la Agencia Gubernamental de Control puede recurrir para establecer la valuación anual de los automóviles sujetos al gravamen.
Al respecto, la Sra. Fiscal de Cámara ha sido contundente al señalar en su dictamen que “todas las pruebas rendidas en la causa arrojan para el vehículo un valor menor al consignado por la Administración. Incluso la valuación informada por el Registro de la Propiedad Automotor se encuentra en el orden de las señaladas por la compañía de seguros de la actora y por la referida publicación especializada Infoauto, que sí son fuentes citadas en el artículo 378 del Código Fiscal, t.o. año 2020. En suma, todas ellas dan cuenta de un valor sustancialmente inferior al asignado por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos al vehículo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2136-2020-0. Autos: Dentone De Miari, María Luisa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - AUTOMOTORES - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - BASE DE CALCULO - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que efectúe una nueva valuación del vehículo de los amparistas, ateniéndose en modo estricto a las pautas indicadas en el artículo 370 del Código Fiscal (2019), y en base a ello re determine la deuda tributaria de los amparistas correspondiente al gravamen de patentes para vehículos en general para el período fiscal 2020.
En efecto, el demandado no ha demostrado que al establecer la valuación fiscal del automóvil de los amparistas para el período 2020, se hubiera atenido a las pautas y criterios que la ley fiscal expresamente le fijara a tal fin, cuando estaba obligado a hacerlo.
Ello así, corresponde lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia apelada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que efectúe una nueva valuación del vehículo de los amparistas, ateniéndose en modo estricto a las pautas indicadas en el artículo 370 del Código Fiscal (2019) y en base a ello re determine la deuda tributaria de los amparistas correspondiente al gravamen de patentes para vehículos en general para el período fiscal 2020.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2136-2020-0. Autos: Dentone De Miari, María Luisa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MATERIAL - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO - SALARIO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONTENIDO DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde ordenar que se practique un nuevo cálculo por el daño material reconocido en la sentencia que se encuentra firme, de conformidad con los parámetros fijados en autos.
En efecto, en la sentencia dictada en autos en lo concerniente al modo de cálculo del daño material dispuso “el derecho a una indemnización, en carácter de resarcimiento por el daño material sufrido por la ilegítima cesantía, equivalente al 70 % de la remuneración que hubiese percibido de continuar desempeñándose como empleada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Dicha suma será calculada desde su desvinculación laboral con la demandada hasta la fecha de su efectiva reincorporación […] añadiéndole intereses calculados a valores históricos.
Es decir que, este Tribunal estableció que al momento de practicarse la liquidación indemnizatoria por el daño material sufrido por la actora producto de la ilegítima cesantía, el cálculo debería efectuarse por el porcentaje allí estipulado de la remuneración que hubiese percibido de continuar desempeñándose como empleada del Gobierno de la Ciudad.
Desde esa perspectiva, se observa que las liquidaciones efectuadas por las partes presentan errores en tanto no respetan las pautas allí establecidas.
Sin perjuicio de que la demandada no informó que sueldo debería haber cobrado la actora de haber continuado en funciones como empleada entre noviembre de 2014 y julio de 2017, de la liquidación presentada por su parte se advierte que el rubro antigüedad no respeta lo dispuesto en el Anexo II de la Resolución Nº596-MHCC-12 que prevé que dicho ítem varía en las unidades retributivas a pagar cada 2 años de antigüedad adquiridos.
Ello así, considerando las constancias del expediente y la sentencia dictadas en autos, corresponde ordenar que se practique un nuevo cálculo siguiendo los criterios fijados en estos obrados.
En efecto, vale reiterar, que la sentencia firme dictada en autos, dispuso, como se ha indicado ut supra, que la base del cálculo en cuestión ha quedado reconocida sobre una suma equivalente a la remuneración que le hubiese correspondido percibir de continuar desempeñándose como empleada de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 766199-2016-0. Autos: L., J. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MATERIAL - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO - SALARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CONTENIDO DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde ordenar que se practique un nuevo cálculo por el daño material reconocido en la sentencia que se encuentra firme, de conformidad con los parámetros fijados en autos.
En efecto, de la liquidación presentada por la parte actora se advierte que se liquidó Sueldo Anual Complementario sobre rubros no remunerativos, lo cual no resulta procedente. Asimismo, se advierte que la actora omitió efectuar, las detracciones de aportes de ley.
Aquí resulta conveniente señalar que una liquidación –aunque hubiera sido aprobada y consentida– es pasible de rectificación, incluso de oficio, si se advierte la existencia de un error al practicarla y que al liquidarse diferencias salariales de carácter remunerativo, corresponde efectuar las deducciones concernientes al aporte previsional y de obra social de cada agente, conforme lo estipulado en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241 y los artículos 16 de la Ley N° 23.660 y 17 de la Ley local N° 472 (“Monroe Karin Lorena y otros c/ GCBA s/ Empleo Público”, Exp. 17876/2016-0, sentencia del 14/5/2019 y “Varela Jaqueline c/GCBA s/Empleo Público” sentencia del 28/2/2019.
Ello así, considerando las constancias del expediente y la sentencia dictadas en autos, corresponde ordenar que se practique un nuevo cálculo siguiendo los criterios fijados en estos obrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 766199-2016-0. Autos: L., J. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - BASE DE CALCULO - HABER JUBILATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - OBLIGACIONES PERIODICAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de la totalidad de las pretensiones reclamadas en autos.
La actora inició la presente acción a los fines de que se declarase el carácter remunerativo de la totalidad de los haberes mensuales que le fueron abonados en su condición de agente de la administración demandada (con inclusión de suplementos, ítems no bonificables, adicionales, sumas fijas, porcentuales, asignaciones por acta-convenio y cualquier otra, tenga el nombre que tenga), se condenase a la accionada a reajustar el informe sobre las remuneraciones mensuales abonadas a mi mandante (certificación de remuneraciones), con inclusión de todos esos rubros, y comunicarlo a la Administración Nacional de la Seguridad Social, a efectos de que practique una reliquidación de sus haberes jubilatorios y se ordenara el pago de las diferencias retroactivas que le pertenecían a la actora por todo lo que le fuera liquidado en menos en concepto de sueldo anual complementario .
En efecto, la pretendida regularización de la situación previsional de la actora es una de las consecuencias que podrían derivarse de la pretensión de reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos que motivan el juicio y, si ella prospera, surge entonces el deber de realizar los aportes que no fueron efectuados oportunamente ( TSJCABA, voto del Dr. José Osvaldo Casas in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Farías, María Antonia c/ GCBA s/ empleo público’, Expediente Nº 3565/04, sentencia del 26 de mayo de 2005)
En esta tesitura, la Sala II del Fuero ha considerado que “no parecía necesario siquiera discurrir respecto de qué plazo de prescripción era aplicable a las deudas previsionales por cuanto, en el sub examine, la existencia de esa deuda dependerá exclusivamente del reconocimiento que eventualmente se efectuara sobre el carácter remunerativo del Suplemento […] el cual, como ya quedó establecido en la resolución de la anterior instancia, no se extenderá más allá del plazo de prescripción quinquenal. Es decir, no puede entenderse que se vayan a adeudar aportes previsionales por un período que no sea exactamente el mismo por el cual – eventualmente– se perciba, con carácter remunerativo, el suplemento en cuestión (Sala II in re “Lagoria, Albina Lia c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº 12996/0, sentencia del 14/11/2005).
Aplicando estas nociones al caso, la eventual comunicación a ANSES de los rubros declarados como remunerativos que integraban el salario de la actora sólo podrá ser ordenada como consecuencia de la decisión judicial en la cual se reconozca que forman parte de su salario –y por consiguiente, se ordene el pago de las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 335154-2022-0. Autos: García Gonzalez, Ana Clara c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - BASE DE CALCULO - HABER JUBILATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - OBLIGACIONES PERIODICAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de la totalidad de las pretensiones reclamadas en autos.
La actora inició la presente acción a los fines de que se declarase el carácter remunerativo de la totalidad de los haberes mensuales que le fueron abonados en su condición de agente de la administración demandada (con inclusión de suplementos, ítems no bonificables, adicionales, sumas fijas, porcentuales, asignaciones por acta-convenio y cualquier otra, tenga el nombre que tenga), se condenase a la accionada a reajustar el informe sobre las remuneraciones mensuales abonadas a mi mandante (certificación de remuneraciones), con inclusión de todos esos rubros, y comunicarlo a la Administración Nacional de la Seguridad Social, a efectos de que practique una reliquidación de sus haberes jubilatorios y se ordenara el pago de las diferencias retroactivas que le pertenecían a la actora por todo lo que le fuera liquidado en menos en concepto de sueldo anual complementario .
En efecto, no puede considerarse que se deba ordenar la regularización de la situación previsional de la actora con un plazo de prescripción distinto al establecido para fijar la remuneratividad de los conceptos liquidados por la demandada sin ese carácter.
Ello así, toda vez que la regularización previsional de los conceptos reclamados resulta ser una consecuencia derivada de la pretensión de su reconocimiento como parte integrante del salario de la actora, corresponde hacer lugar al agravio del demandado y, por consiguiente, revocar la sentencia apelada en este aspecto, haciendo lugar a la excepción de prescripción planteada por la demandada respecto de la totalidad de los rubros reclamados en el presente pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 335154-2022-0. Autos: García Gonzalez, Ana Clara c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO - SUELDO BASICO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - ADICIONALES DE REMUNERACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, modificar la decisión recurrida y ordenar que el sueldo anual complementario —como integrante de la asignación total del empleado— debe ser incluido en el cálculo del subsidio otorgado por la Ordenanza N° 39.827 y sus normas modificatorias.
A los fines de calcular, el sueldo anual complementario, se señaló que debe tenerse en cuanta la mayor remuneración devengada por el trabajador que “...comprende tanto el salario en dinero como el salario en especie, las remuneraciones fijas, las variables, los adicionales remuneratorios y las horas extras” (conf. Fernández Madrid, Juan Carlos: ob. cit., T. II, La Ley, Buenos Aires, p. 1292).
En efecto, dado que el subsidio reviste la calidad de “mensual y permanente” y que para su cálculo debe tenerse en cuenta la “asignación total de la categoría de revista del agente" -conformada por su salario básico, más los suplementos o adicionales-, el sueldo anual complementario- como integrante de la asignación total del empleado- debe ser incluido en el cálculo del subsidio otorgado por la Ordenanza N° 39.827 y sus normas modificatorias.
Cabe señalar que el temperamento adoptado es el que mejor se condice con la observancia del principio "in dubio pro operario" que resulta aplicable tanto en materia de empleo público como en las relaciones regidas por el derecho laboral y, además es conteste con lo sostenido por esta Sala en cuanto a que el sueldo anual complementario debe ser incluido en el subsidio otorgados a los ex combatientes “pues ello hace al carácter total de la asignación” (conf. Sala I: “Mendicino, Juan Bautista c/GCBA s/empleo público, no cesantía ni exoneración”, expediente n° 5072/0, sentencia del 31 de marzo del 2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12332-2018-0. Autos: Diez, Ricardo Camilo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 06-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - BASE DE CALCULO - FACTURA COMERCIAL - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto contra la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la cual impuso una multa a la empresa recurrente.
La recurrente alegó que la sanción resultaba desproporcionada y arbitraria.
Sin embargo, se encuentra informado el monto de la facturación de la empresa sancionada y la actora acompaño la certificación de dicha facturación.
En este aspecto, el cálculo efectuado para la graduación de la sanción se ajusta a los montos facturados por cada servicio.
Por otro lado, la multa no excede el máximo de treinta (30) puntos por cada deficiencia, previsto en el artículo 58, inciso 29 del Pliego de Bases y Condiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 869-2020-0. Autos: Ecohábitat S.A. y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Público de la CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 04-03-2024.

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REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - MANDATARIO - BASE DE CALCULO - MONTO DEL PROCESO - INTERESES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que reguló los honorarios del abogado.
En efecto, el letrado planteó que en caso de que se aplicara la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación para la fijación de sus honorarios, la determinación del monto del juicio, debía incluir los intereses reclamados en autos.
Sin embargo, en autos se resolvió tener por cancelada la deuda ejecutada , ya que de las constancias obrantes en las actuaciones surgía que la demandada no debía nada por lo conceptos reclamados en autos.
Ello así, no corresponde incorporar a la base de cálculo los intereses sobre el capital.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 117927-2020-0. Autos: GCBA c/ Activa Industrial S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 09-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ORDENANZAS MUNICIPALES - INTERPRETACION DE LA LEY - BASE DE CALCULO - JORNADA DE TRABAJO - HORAS EXTRA - IN DUBIO PRO OPERARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por los actores a fin de obtener el cobro de las sumas previstas en los artículos 1º y 2º de la Ordenanza Nº45.241 por los períodos no prescriptos y ordenó al demandado a distribuir dicha suma en el futuro.
El demandado se agravia en tanto el Juez de grado ordenó calcular el crédito reconocido sobre la base de las horas efectivamente trabajadas; plantea que la Ordenanza Nº45.241 prevé la liquidación del porcentual en cuestión conforme la “carga horaria establecida”, y que de ello se sigue que no corresponde considerar a estos efectos las horas extraordinarias laboradas.
Sin embargo, ante la falta de precisiones normativas respecto del alcance de la expresión “dedicación horaria establecida” del artículo 2 de la Ordenanza en cuestión, no se advierten razones para interpretar que ella excluye, sin más, las horas extra.
Máxime cuando el propio artículo hace referencia, asimismo, a la “contracción al trabajo manifestada”, lo que sugiere que el tiempo de trabajo efectivamente desempeñado es un factor relevante a los efectos del cálculo del suplemento debido a cada agente.
En sentido similar, la Sala III del fuero ha señalado que “al considerar únicamente el horario establecido conforme la situación de revista, el recurrente omite valorar la contracción al trabajo que requiere la norma, circunstancia que solo se puede verificar correctamente si se tiene en cuenta la totalidad de horas puesta en servicio, lo que incluye los módulos u horas extras” (“Viravica, Virginia y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 42699/2011-0, 2/11/20).
A todo evento, cabe agregar que esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones que en el marco de las relaciones de empleo público local rige el principio in dubio pro operario, conforme al cual “…ante situaciones dudosas que admitan más de una interpretación posible, debe primar aquella que resulte más favorable a los derechos del trabajador” (conf. “Ruiz, María Antonieta y otros c/ GCBA s/ Cobro de pesos”, expediente Nº EXP 684/0, sentencia del 02/04/2004, entre otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26146-2007-0. Autos: Fernández, Leonor Beatriz y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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