DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

La enumeración del artículo 13 de la Ley N° 123 –acerca de los programas, actividades, proyectos y/o emprendimientos que se presumen como de Impacto Ambiental con relevante efecto- reviste carácter meramente enunciativo, es decir, que las actividades allí mencionadas no son las únicas que pueden requerir la realización de la totalidad del procedimiento de evaluación del impacto ambiental, ya que esto también podría ser exigido para los emprendimientos que de conformidad con el artículo 12 de la ley resultaran categorizados como de relevante efecto.
De la interpretación armónica de los artículos 12 y 13 mencionados surge que una actividad que esté expresamente mencionada en este último deberá presumiblemente realizar el procedimiento de estudio de Impacto Ambiental (EIA), pero si no lo está debería realizar con carácter previo su categorización en los términos del artículo 12, para saber si debe efectuarlo o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14568 - 1. Autos: REPUBLICA DE LA BOCA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-02-2005. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

Es cierto que ninguna construcción puede autorizarse sino en el sitio permitido por el Código de Planeamiento Urbano. Para que la edificación sea aprobada, debe resultar conforme a las normas del Código de Edificación Urbana, de acuerdo a las normas técnicas pertinentes y contemplando todas las normas aplicables. Pero tampoco es menos cierto que actualmente, las modificaciones introducidas por la Ley N° 452 y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 12, la construcción edilicia deberá ser categorizada por su rubro, localización, riesgo potencial, dimensión, infraestructura de servicios públicos a utilizar y potenciales alteraciones urbanas y ambientales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14568 - 1. Autos: REPUBLICA DE LA BOCA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-02-2005. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - PROPIEDAD HORIZONTAL - INTERPRETACION DE LA LEY

La categorización como de “Sin Relevante Efecto” para las “Viviendas Colectivas” conforme el Anexo VI, del Decreto Reglamentario N° 1352/02, podría resultar, tal vez, razonable para el caso de tratarse de –a modo de ejemplo– un edificio de propiedad horizontal destinado a vivienda multifamiliar, con el debido cumplimiento de toda la legislación aplicable, también protectora del medio ambiente.
Sin embargo, no parece viable, prima facie y sin otra mención que la inclusión en la grilla del decreto reglamentario indicado, considerar que un complejo de un total de 9 edificios y 1231 viviendas se encuadren en ese ítem, sin perjuicio de que luego de los estudios pertinentes pueda determinarse que efectivamente se encuadra bajo esa categorización (sin relevante efecto). Máxime, cuando el artículo 13 de la Ley N° 123 y modificatorias, incluye algunos supuestos que la autoridad de aplicación, en principio, debería considerar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14568 - 1. Autos: REPUBLICA DE LA BOCA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-02-2005. Sentencia Nro. 17.

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DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - OBJETO - LICITACION PUBLICA

Es procedente el dictado de una medida cautelar de suspensión de la licitación pública para la construcción un complejo de viviendas en espacios verdes de un predio.
Ello así, dado que si se permitiera el avance del proceso licitatorio para adjudicar dicha construcción sin efectuar el análisis de los factores indicados en el artículo 12 de la Ley N° 123, para determinar el efecto de las obras y la consecuente necesidad o no de Estudio de Impacto Ambiental y audiencia pública, los perjuicios de tener que detener en proceso cuando ya existe una empresa adjudicada y las consecuencias que podría tener sobre el proyecto originario el cumplimiento de los restantes recaudos no tenidos en mira hasta ese momento, resultan suficientes para tener por acreditado el peligro en la demora.
De lo contrario, los derechos de los peticionantes de la medida cautelar podrían verse vulnerados ante la imposibilidad de, en caso de que se determine la exigencia de audiencia pública, manifestar allí sus opiniones a fin de defender sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14568 - 1. Autos: REPUBLICA DE LA BOCA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-02-2005. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Ley N° 452 entre las modificaciones que introdujo a la Ley N° 123, derogó el artículo 14. Es así que en la actual redacción de la ley, la calificación de impacto ambiental se reduce a dos tipos de actividades, las susceptibles de producir relevante efecto y las que carecen de él. De esta forma se hace coincidir de manera exacta la categorización con las exigencias y la terminología contenidas en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14568 - 1. Autos: REPUBLICA DE LA BOCA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 16-02-2005. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - PLANTA DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

No procede la concesión de la medida cautelar de suspensión preventiva de las obras del Gobierno de la Ciudad para la instalación de una planta destinada a la manipulación de residuos domiciliarios en un predio. Dichas obras consisten en adecuar las instalaciones existentes en él y, prima facie, no se relacionan directamente con la instalación de la planta sino con trabajos previos de acondicionamiento y, por lo tanto, en principio no permitirán su operación inmediata.
Por lo demás, la Administración no pondrá en funcionamiento la planta hasta tanto no haya dado cumplimiento a las previsiones de la Ley de Impacto Ambiental N° 123 -modificada por la Ley N° 452-. Asimismo, ha convocado una audiencia pública para debatir el proyecto de instalación de la planta (Ley N° 123 art. 26).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13337-1. Autos: HASHIBA RAUL TERUSHIGE c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 20-01-2005. Sentencia Nro. 37.

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DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDENCIA - DEMOLICION DE EDIFICIO ABANDONADO - CARCEL

El artículo 30 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece la obligatoriedad de realizar la evaluación de impacto ambiental con carácter previo a todo emprendimiento público o privado susceptible de relevante efecto y “su discusión en audiencia pública”.
Así, se desprende la exigencia de la audiencia pública con carácter general y obligatorio para todas las actividades, proyectos, programas o emprendimientos que puedan producir un impacto ambiental de relevante efecto (conf. art. 4 citado, Ley 123 sancionada el 10/12/1998, promulgada el 19/1/1999 y publicada con fecha 1/2/1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11989-0. Autos: FLORES PATRICIA ALEJANDRA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 14-09-2004. Sentencia Nro. 6511.

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DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDENCIA - DEMOLICION DE EDIFICIO ABANDONADO - CARCEL

No corresponde hacer lugar al fundamento esgrimido por la Administración según el cual, para ejecutar la explosión de la ex Carcel de Caseros, no era necesaria la celebración de la Audiencia pública. Ello, porque en noviembre de 2002, la Ley Nº 123 resultaba exigible y obligatoria para las actividades o programas que cayeran dentro de su ámbito de aplicación y, por lo tanto, el proyecto de demolición de la ex Cárcel de Caseros parecería encuadrarse dentro de sus previsiones genéricas y no en régimen de excepción.
Por ello no resulta aplicable el artículo 40 de la Ley Nº 123, dado que en este contexto hablar de “continuidad” del programa o proyecto conllevaría a una violación y desnaturalización del artículo 40 de la Ley Nº 123, de vigencia anterior a la celebración de aquel convenio.
A ello hay que agregar el carácter “especial” de los vecinos del predio, entre los que basta mencionar (a título de ejemplo al Hospital de Pediatría Prof. Dr. Juan P. Garrahan). Por ello, la realización de la audiencia pública con carácter previo resultaría exigible y al no haberse cumplido con la misma habría un incumplimiento en los procedimientos exigibles.
Estas circunstancias permiten tener por acreditada prima facie la verosimilitud en el derecho invocado por los actores, sin que ello implique pronunciarse respecto de las condiciones en que fue realizado el estudio de impacto ambiental obrante en autos ni sobre su adecuación o inadecuación a la normativa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11989-0. Autos: FLORES PATRICIA ALEJANDRA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 14-09-2004. Sentencia Nro. 6511.

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DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA PUBLICA - IMPROCEDENCIA - DEMOLICION DE EDIFICIO ABANDONADO - CARCEL

En el caso, corresponde suspender la resolución cuestionada, dado que el peligro en la demora aparece de la simple compulsa de las actuaciones y de la propia resolución cuya suspensión se solicita, dado que por la misma se resuelve otorgar la declaración de Impacto Ambiental en los términos del art. 28 inc. c) al “Proyecto de Demolición con explosivos ex Cárcel de Caseros” (art. 1) y el Certificado de Aptitud Ambiental previsto en el art. 9 inc. g) (ambos artículos de la Ley 123, sin la necesaria participación de los posibles afectados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11989-0. Autos: FLORES PATRICIA ALEJANDRA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 14-09-2004. Sentencia Nro. 6511.

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DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA PUBLICA - IMPROCEDENCIA - DEMOLICION DE EDIFICIO ABANDONADO - CARCEL

Atento la controversia interpretativa con relación a la necesidad de celebrar o no –con carácter previo a la resolución que resuelve otorgar la declaración de Impacto Ambiental y el Certificado de Aptitud Ambiental al proyecto de demolición de la ex Cárcel de Caseros- la audiencia pública que establece la Ley Nº 123, no surge de manera manifiesta que el acto cuestionado ostente una ilegalidad manifiesta que torne procedente su suspensión de acuerdo con lo dispuesto por la normativa aplicable en materia de medidas cautelares. En este sentido, debe consignarse que no es posible afirmar con la certeza que se requiere a fin de conceder la suspensión del acto administrativo que la resolución cuestionada no forme parte de “actividades, proyectos, programas o emprendimientos” que se encuentren en “ejecución, desarrollo o funcionamiento” con anterioridad al 19 de enero de 1999, fecha de promulgación de la Ley 123.
Por el contrario, existen elementos que tornan posible aseverar que la demolición de la denominada Ex Cárcel de Caseros se encuentra contenida en el plan instrumentado a fin de trasladar dicha unidad penitenciaria, programa que se habría iniciado en el año 1995 a través del Decreto Nro.426/PEN/95.
Si bien el proyecto de demolición no se encontraba ejecución al momento de la entrada en vigencia de la Ley Nro.123, sí lo estaba el programa de traslado de la cárcel, en el marco del cual –como quedó dicho- podría afirmarse que la demolición se encontraría incluida. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11989-0. Autos: FLORES PATRICIA ALEJANDRA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-09-2004. Sentencia Nro. 6511.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PERMISO DE OBRA - ALCANCES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde dejar sin efecto la sentencia del juez a quo ordena la suspensión de la construccion de todas las obras autorizadas o en trámite que se estén ejecutando en determinada zona delimitada de esta Ciudad y la prohibición de otorgar nuevos permisos de obra en dicha zona, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión.
Para fundar tal afirmación señaló que eran claras las disposiciones contenidas en el artículo 30 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires acerca de la eventual obligatoriedad de una evaluación de impacto ambiental en forma previa a la realización de un emprendimiento público o privado susceptible de tener efectos relevantes en el ambiente.
Ello así pues ante el nuevo marco normativo -Decretos 1929/06 y 220/07- aplicable a obras de envergadura en la Ciudad es posible prima facie concluir que los planteos del actor parecen haber merecido una favorable recepción por las autoridades mediante un sistema que pretende conjugar los diferentes intereses en conflicto

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21275-1. Autos: OYBIN MARIO JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 23-02-2007. Sentencia Nro. 708.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - TELEFONIA CELULAR - TELECOMUNICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DERECHO A LA SALUD

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto resolvió denegar el levantamiento de la medida cautelar oportunamente decretada, por medio de la cual se había ordenado al GCBA a que —por conducto del Ministerio de Medio Ambiente— y en un plazo de quince (15) días arbitre los medios para que se suspenda el funcionamiento de la antena de telefonía celular que opera en la sede de un colegio hasta tanto se resuelva el fondo de la presente acción de amparo, o bien hasta que se acredite en autos que se ha cumplido acabadamente con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental y la Autoridad Ambiental haya extendido la pertinente autorización.
Si bien con posterioridad, se acompañó copia de la disposición de la Dirección General de Política y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, que otorgaba a la empresa de telefonía celular el correspondiente certificado de Aptitud Ambiental, no puede inferirse que la demandada haya dado cumplimiento acabado con el procedimiento de la evaluación de impacto ambiental exigido en el artículo 6º del Acuerdo Nº 381 del Consejo de Plan Urbano Ambiental sobre la Regulación de Antenas en la Ciudad, toda vez que la disposición en cuestión establece que toda instalación en colegios, hospitales y geriátricos o en predios continuos a los mismos deberá evitarse y que, en caso contrario, se deberá justificar la inexistencia de otra alternativa, situación que no se encuentra acreditada en autos.
En virtud de lo expuesto, atento que la antena se encuentra ubicada en una escuela en la cual concurren niños diariamente y encontrándose en juego el derecho a salud, conduce al Tribunal a concluir que no existen elementos suficientes para considerar reunidos los recaudos necesarios que hacen procedente el levantamiento de la tutela cautelar otorgada por la magistrada de primer grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20677-0. Autos: PEINO LEONARDO ESTEBAN Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 09-11-2007. Sentencia Nro. 80.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - IMPACTO AMBIENTAL - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - REQUISITOS - PELIGRO EN LA DEMORA - CONFIGURACION - CERTIFICADO AMBIENTAL - OBJETO - EFECTOS - DAÑO AMBIENTAL

La posibilidad cierta de que en un área como la que ocupan las Facultades de Agronomía y Veterinaria de la Universidad de Buenos Aires, que constituye uno de los pocos pulmones verdes que posee la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se introduzcan cambios en el ambiente que podrían desvirtuar sus especialísimas características, sin el análisis técnico de rigor, nos permite concluir en la procedencia de las medidas cautelares perseguidas.
En el caso, el mero hecho objetivo de la ausencia del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, bastaría para tener por acreditada, con la provisionalidad inherente al instituto cautelar, la verosimilitud en el derecho requerida por el rito para suspender la realización de modificaciones en el predio susceptibles de ocasionar potencialmente un daño ambiental.
Existe también en autos peligro en la demora ya que las cautelas requeridas se refieren a eventos cuyo acaecimiento se torna probable. Además, el periculum in mora se observa en la posibilidad de que se continúe avanzando en diversos aspectos de las obras encaradas en el predio, sin contar con el correspondiente certificado de aptitud ambiental que dé cuenta del cumplimiento de la normativa de evaluación de impacto ambiental (art. 30, Ley Nº 123). Esto es, el estudio de cambios positivos o negativos que provocarán las acciones antrópicas desplegadas en el predio respecto del ambiente, y, en su caso, las medidas de mitigación o remediación que sea necesario desarrollar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10132. Autos: Martínez, María del Carmen y otros c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-07-2001. Sentencia Nro. 596.

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PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - TELECOMUNICACIONES - TELEFONIA CELULAR - IMPACTO AMBIENTAL - DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por los actores y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda el funcionamiento de la antena de telefonía celular ubicada en un colegio.
La instalación de la antena en cuestión, en tanto se halla emplazada dentro de un colegio, en principio debió evitarse, a menos que se justificase debidamente la inexistencia de otra alternativa en función del plan de implantación de la red (cfr. Acuerdo nº 381 del Consejo del Plan Urbano Ambiental -CPUAM- 2006, arts. 3 y 6.6).
Y lo cierto es que de las actuaciones administrativas no surge la evaluación de otras alternativas de ubicación de la antena, a fin de observar el imperativo de evitar colocarla en el interior de un colegio, zona vedada en los términos del artículo 6.6.
En función de los extremos señalados, la aplicación del principio precautorio — que traduce el deber del Estado de implementar todas las medidas a su alcance para prevenir daños al ecosistema y a la subsistencia humana y ha sido reiteradamente mencionado en esta causa— conjuntamente con la consideración del interés superior de los menores que concurren al establecimiento escolar (criterio primordial para resolver cualquier cuestión que los afecte, de conformidad con el art. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño, norma de rango constitucional a tenor del art. 75, inc. 22, C.N.), exige mantener la desconexión cautelar de la antena para evitar cualquier eventual riesgo sobre la salud de aquellos (arts. 10, 20, 46 y cctes., CCBA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20677-1. Autos: P., L. E. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-07-2009. Sentencia Nro. 88.

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DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - IMPACTO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

La protección del medio ambiente se halla tutelada en la Constitución Nacional, también a través del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional) y en especial en el Protocolo de San Salvador, cuyo artículo 11 dispone: Derecho a un Medio Ambiente Sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos; 2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente, de lo que se desprende que existe una doble protección expresa en el artículo 41 de la Constitución Nacional y a través de los tratados internacionales.
Asimismo, dicha protección del ambiente ha sido receptada ampliamente por la Constitución local, que, en lo relativo a la materia bajo estudio, dispone en su artículo 30 la obligatoriedad de la evaluación previa del impacto ambiental de todo emprendimiento público o privado que pueda tener relevante efecto y su discusión en audiencia pública.
La aplicación de técnicas protectoras del medio ambiente desde la perspectiva jurídica es muy antigua, aunque los objetivos globalizadores que se pretenden en la actualidad son efectivamente recientes. Como lo ha señalado recientemente Jordano Fraga, el Derecho ambiental no es un meteoro que ha caído en nuestro ordenamiento jurídico de repente y sin referencia alguna. Cualquiera de las culturas de la Antigüedad que se estudie tiene abundantes ejemplos, tanto en las normas que regulaban las relaciones entre los particulares, como en la actuación de los Poderes Públicos, aparecen abundantes disposiciones que tratan de preservar una atmósfera sana, unas aguas limpias y de explotar los recursos minerales, vegetales y faunísticos de forma equilibrada. ( Loperena Rota, Demetrio, El derecho al medio ambiente adecuado, Editorial Civitas, S.A, Madrid, España, Reimpresión, 1998, pág. 27/28).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16984-00-00-09. Autos: TRANSPORTES RIVAS Y CÍA. SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 10-11-2009.

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DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - CONCEPTO - OBJETO - IMPACTO AMBIENTAL - DAÑO AMBIENTAL

La Evaluación del Impacto Ambiental (EIA) constituye la institución preventiva por excelencia del Derecho Ambiental, institución ésta que puede conceptualizarse como la necesidad de prever las consecuencias ecológicas de las acciones humanas y adoptar medidas para evitar o atenuar dichos daños.
Establece, además, una obligación por la cual todos los trabajos o emprendimientos susceptibles de afectar nocivamente el medio ambiente deben estar sujetos, en forma previa a su concreción, a la realización y aprobación de un estudio de impacto ambiental, por el cual se demuestre y acredite la ausencia de efectos negativos para el medio ambiente en la obra a realizar y se consideren medidas de atenuación y/o modificaciones en el proyecto a los fines de evitar consecuencias perjudiciales para el medio ambiente.
El objetivo de esta institución es simple: modificar y/o evitar que una construcción o actividad, necesaria desde un punto de vista económico o social regional inmediato, aparentemente benéfica para un grupo social o económico, derive en el futuro mediato o inmediato en un desastre ecológico o tenga un resultado nefasto para el medio ambiente .
La EIA se encuentra consagrada en el principio 17 de la Declaración de Río de Janeiro de 1992: Deberá emprenderse una evaluación de impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable al medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente . (Franza, Jorge Atilio, Manual de los Derechos de los Recursos Naturales y Protección del Ambiente.Una visión holística y transversal del derecho como instrumento del desarrollo sustentable.Ediciones Jurídicas, Buenos Aires, 2007, págs 112/113).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16984-00-00-09. Autos: TRANSPORTES RIVAS Y CÍA. SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 10-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - IMPACTO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL

La Evaluación del Impacto Ambiental (EIA) constituye uno de los ejes técnico jurídicos del derecho ambiental. Como técnica jurídica específicamente ambiental, ha marcado el comienzo del derecho ambiental moderno, introduciendo la consideración de los factores ambientales en el proceso de toma de decisión. (Fraga, Jesús Jordano, La protección del Derecho a un Medio Ambiente Adecuado, José María Bosch Editor S.A, Barcelona, 1995).
Tanto la Declaración de Limoges (fruto de la reunión en la ciudad de Limoges, Francia el 9 y 10 de noviembre del 2001-Centro Internacional de Derecho Comparado del ambiente, Reunión Mundial de Derecho del Ambiente Rio +10, Declaración de Limoges II) como el Instrumento de Ratificación del Convenio sobre Evaluación del Impacto en el Medio Ambiente en un contexto transfronterizo, hecho en Espoo (Finlandia) el 25 de febrero de 1991 se refieren a los estudios de impacto ambiental como uno de los instrumentos jurídicos y científicos esenciales para toda la estrategia nacional de conservación ambiental. La Convención de Espoo trata principalmente la notificación de las Partes que puedan ser afectadas por la actividad a ser ejercida en el país de origen. Define impacto como: cualquier efecto de una actividad propuesta sobre el medio ambiente, especialmente sobre la salud y seguridad, flora y fauna, suelo, aire, agua, el clima, los paisajes y los monumentos históricos en otras construcciones y la integración de estos factores. Por otra parte, la evaluación de impacto ambiental está estrechamente ligada al deber de notificación, información o consulta (al cual se refiere el Principio Nº 19 de la Declaración de Río de Janeiro) y a la prevención de las controversias ambientales internacionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16984-00-00-09. Autos: TRANSPORTES RIVAS Y CÍA. SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 10-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - IMPACTO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - RESIDUOS PELIGROSOS

En el caso, las actividades que desarrolla la empresa imputada como empresa de transporte, depósito de mercaderías en tránsito, taller mecánico de reparación de automotores, estacionamiento de vehículos de la empresa y oficina administrativa (aunque no se menciona en la habilitación, cuenta también con depósito de combustible y zona de carga y descarga de combustible, según surge de las actas de infracción) se presumen de impacto ambiental con relevante efecto.
El recurrente, intentando controvertir los argumentos del juez a quo en relación con la aplicación del artículo 40 de la Ley Nº 123, manifiesta que sus actividades no pueden considerarse como de impacto ambiental con relevante efecto, por cuanto no se encuentran comprendidas dentro del listado del artículo 13 de la Ley Nº 123, el cual, a su juicio, contiene un número cerrado.
Destacamos que, contrariamente a lo sostenido por el apelante, el artículo 13 de la Ley Nº 123 establece con total claridad que la lista consignada es enunciativa, no correspondiendo, por ello, su interpretación en forma totalmente contraria, esto es: como si fuera taxativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16984-00-00-09. Autos: TRANSPORTES RIVAS Y CÍA. SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 10-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - IMPACTO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - RESIDUOS PELIGROSOS

El generador de residuos peligrosos es un sujeto de derecho del cual se presume que una incorrecta operación puede derivar en una contaminación con potencialidad bastante para producir daño a la salud pública y a las personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16984-00-00-09. Autos: TRANSPORTES RIVAS Y CÍA. SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 10-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - HIDROCARBUROS - CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS - PRINCIPIO PRECAUTORIO - RESIDUOS PELIGROSOS - DAÑO AMBIENTAL - LEY GENERAL DE AMBIENTE - FALTAS AMBIENTALES - IMPACTO AMBIENTAL

Los hidrocarburos son siempre mezclas de diversos compuestos químicos que incluyen los llamados hidrocarburos aromáticos, compuestos cíclicos de los cuales se conocen su carcinogénesis: el típico, benceno.
El ingreso de este tipo de compuestos en una red cloacal causa perjuicios porque puede interferir con los procesos biológicos de digestión de la materia orgánica (los hidrocarburos afectan la fauna bacteriana que lleva a cabo el proceso). Es bien conocido el efecto dañino del vertido de hidrocarburos en los cursos de aguas superficiales donde afecta flora y fauna ictícola. Es evidente que una mala operación con un residuo peligroso consistente en hidrocarburo que vaya a dar finalmente a la red pluvial terminará en un curso de agua superficial . Todos estos elementos constituyen un riesgo de muy probable concreción que de por sí concreta la caracterización como de posible alto impacto ambiental, por aplicación del principio de prevención, contenido en la ley general del ambiente (Ley 25.675 de presupuestos mínimos, art. 4º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16984-00-00-09. Autos: TRANSPORTES RIVAS Y CÍA. SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 10-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - IMPACTO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - RESIDUOS INDUSTRIALES

El artículo 40 de la Ley Nº 25.612 (Ley de Gestión Integral de Residuos Industriales), de presupuestos mínimos y por ende con vigencia superior a cualquier norma local, dispone que se presume salvo prueba en contrario que todo residuo es cosa riesgosa en los términos del artículo 1113, 2º parte del Código Civil.
Dicha ley fue complementada en forma local por la Ley Nº 2214.
La evaluación de impacto ambiental tiende también a que el administrado pueda probar que ese riesgo no existe, o que deben tenerse en cuenta otros factores para valorar ese riesgo.
Pero al no hacerlo, la presunción del alto impacto ambiental derivado del riesgo de la actividad, permanece incólume, aplicándose al caso los principios del derecho administrativo sancionador, que bajado a los hechos, es la inversión de la carga de la prueba, siendo el infractor el que eventualmente debería probar la inocuidad de sus actividades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16984-00-00-09. Autos: TRANSPORTES RIVAS Y CÍA. SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 10-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - CLAUSURA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - RESIDUOS PELIGROSOS - PROCEDIMIENTO - IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso la clausura del sótano del establecimiento hasta tanto se cumplan con las condiciones de seguridad, higiene y funcionamiento.
En efecto, en oportunidad de realizarse una inspección en el local en cuestión se constató una discrepancia entre lo declarado en el Plano de Permiso de Uso y la realidad en tanto se observó que el sótano declarado como depósito funcionaría como laboratorio, es decir, estaba destinado a la producción o elaboración de productos medicinales.
Asimismo, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, rige en materia de residuos peligrosos la Ley Nº 2214/06 que regula la manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de aquellas sustancias consideradas como tales. Específicamente en el artículo 2º establece a fin de obtener una definición de estos productos, la remisión a la enumeración detallada en sus anexos I y II. Así, se establece que las categorías sometidas a control son, entre otras, aquellas que produzcan “Desechos resultantes de la producción y preparación de productos farmacéuticos” (Y2) como así también a “Desechos de medicamentos y productos farmacéuticos para la salud humana y animal” (Y2) –Conf. anexo I, Categorías sometidas a control, corriente de desechos.
Sin perjuicio de ello, la actividad desplegada por la farmacia está sujeta a las disposiciones establecidas en la Ley Nº 123/98 que somete a este tipo de establecimientos a procedimientos de evaluación de impacto ambiental, como así también enmarcada en las previsiones de la Ley Nº 2214/06 y su decreto reglamentario 2020/07 en tanto deben contar con la correspondiente constancia de inscripción en el registro de generadores de Residuos Peligrosos como así también con todos los certificados y constancias que acrediten el correcto tratamiento de los materiales utilizados en la fabricación de productos medicinales.
A mayor abundamiento, no se puede argumentar, tal como pretende el recurrente, que no se haya probado generación de residuos peligrosos pues acreditada la elaboración de productos farmacéuticos, es la propia ley la que exige el certificado de aptitud ambiental como así también la inscripción como generador de residuos peligrosos y manifiesto de retiro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62972-00-CC/10. Autos: FARMACIA VASALLO JUNCAL SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 12-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICA AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - IMPACTO AMBIENTAL - OBRA PUBLICA - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - ALCANCES - OBJETO - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de la resolución administrativa que ordena construcción de Túneles bajo Avenida 9 de Julio -que vincularán subterráneamente autopistas- y el llamado a licitación pública convocado para la concreción de ese proyecto, ello así, atento a que no se transgrede la normativa ambiental vigente.
En efecto, la normativa no exige la intervención del Consejo del Plan Urbano Ambiental-quien debe analizar las consecuencias urbanas y ambientales- antes de cada medida concreta tendiente al cumplimiento del plan, sino que establece que las obras públicas necesariamente han de respetar sus postulados, debiendo conferirse al Consejo la participación que le corresponde para el ejercicio de las competencias atribuidas por la Constitución y la legislación aplicable (art. 28, ley 2930). De manera concordante, el artículo 29, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, establece que el Plan Urbano Ambiental constituye la ley marco a la cual se ajusta el resto de la normativa urbanística y las obras públicas.
Luego, la consulta al Consejo del Plan Urbano Ambiental, dada su competencia técnica específica y tratándose de una intervención urbana de la complejidad y envergadura que exhibe el proyecto de construcción de túneles bajo la Av. 9 de Julio —que supone atravesar el subsuelo del área central de la Ciudad, por debajo de una de sus principales arterias—, sin duda puede resultar conveniente y aún deseable. Pero lo cierto es que su intervención previa a la decisión de ejecutar las obras no viene impuesta por norma alguna. A su vez, por las razones ya dadas, no ha quedado demostrado que el emprendimiento en cuestión se aparte de los objetivos que la normativa ha establecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34409-0. Autos: LUBERTINO MARIA JOSE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-12-11. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspender las obras de construcción de la vivienda multifamiliar y garage comercial del predio ubicado frente al shopping Alto Palermo.
La materia ambiental y urbanística redefine o, mejor dicho, acentúa el recaudo del peligro en la demora, en la medida en que el daño es, en la generalidad de los casos, irreversible o de extrema complejidad para su recomposición y de este modo, puede afirmarse que, en estos casos, la verosimilitud en el derecho ocuparía -por decirlo de algún modo- un segundo plano, porque frente a actividades sobre las que existe un halo de duda sobre si producen o no consecuencias nocivas sobre el medio ambiente, la ley impone, no obstante, su protección (cf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Teoría del Derecho Ambiental, 2008, Buenos Aires, La Ley, Cap. III, ps. 75-ss.).
Sin embargo, en el caso de autos cabe ponderar los distintos derechos e intereses en juego. Por un lado, si la prosecución de las obras provocaría un daño irreversible para los vecinos y, por otro, si su paralización ocasionaría no sólo un daño económico a la empresa constructora sino, además, la pérdida de fuentes de trabajo y la afectación del derecho de propiedad de los eventuales adquirentes e inversores de las unidades funcionales a construir.
Entendemos que no surge de modo manifiesto la supuesta irreversibilidad del daño alegado por la actora en la medida en que, frente a una sentencia favorable a su pretensión, será la demandada quien deberá soportar el costo de la eventual demolición con la consecuente pérdida de los valores materiales invertidos hasta entonces.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41544-1. Autos: Asociación Amigos Alto Palermo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 26-04-2012. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PRINCIPIO PRECAUTORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspender las obras de construcción de la vivienda multifamiliar y garage comercial del predio ubicado frente al shopping Alto Palermo.
La materia ambiental y urbanística redefine o, mejor dicho, acentúa el recaudo del peligro en la demora. Ello es así porque de no otorgarse la protección cautelar en tiempo oportuno, el daño es, en la generalidad de los casos, irreversible o de extrema complejidad para su recomposición. Así en la materia adquiere especial relevancia el principio precautorio.
Puede entonces afirmarse que, en estos casos, la verosimilitud en el derecho ocuparía -por decirlo de algún modo- un segundo plano, porque frente a actividades sobre las que existe un halo de duda sobre si producen o no consecuencias nocivas sobre el medio ambiente, la ley impone, no obstante, su protección (cf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Teoría del Derecho Ambiental, 2008, Buenos Aires, La Ley, Cap. III, ps. 75-ss.).
Tan singular tutela se explica, como dijimos, por las consecuencias disvaliosas y difícilmente reversibles que acarrean los daños ambientales o urbanísticos. Lo expuesto, sin embargo, no equivale a afirmar que no tiene que promediar ningún grado de verosimilitud, sino que lo relevante es que la inexistencia de certeza científica o técnica sobre los efectos ambientales, imponen actuar de modo precautorio.
Puede considerarse “prima facie” que los efectos retroactivos de la nulidad del registro de planos y documentación inicial podría aparejar la operatividad del plazo de caducidad previsto en el articulo 8° de la Ordenanza Nº 35.856 y, en consecuencia, la aplicación de las normas generales del Código de Planeamiento Urbano, entre ellas, la superficie máxima edificable –FOT máximo 3-.
Tales circunstancias autorizan a tener por configurado el requisito de verosimilitud en el derecho. Ello por cuanto, al tratarse de una materia tan sensible para la calidad de vida de las grandes urbes como lo es la del ordenamiento y planeamiento urbano -que mereció por parte del constituyente de un régimen legislativo especial rodeado de múltiples garantías de participación ciudadana-, la administración debe extremar el celo en el cumplimiento de las normas respectivas vigentes y evitar la consumación de situaciones de hecho, que en la mayoría de los casos, resultan de muy difícil reversibilidad. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41544-1. Autos: Asociación Amigos Alto Palermo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 26-04-2012. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRA PUBLICA - LICITACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender la licitación pública para la realización de un paso bajo nivel.
El Plan Urbano Ambiental define políticas generales y, desde esa perspectiva, la realización de la obra aquí cuestionada, en nada interfiere con la ulterior eliminación de los pasos a nivel (y las barreras), que resulta una exigencia específica establecida para el Gobierno de la Ciudad. Sin embargo, reiteramos, no se aprecia interferencia entre una y otra.
Acreditados, en principio, el cumplimiento de las exigencias ambientales, resulta una actividad discrecional de los poderes políticos la realización de determinadas obras públicas (CSJN, in re “Astilleros Alianza”, Fallos, 314:1202). A ello se suma que cumplidos los recaudos constitucionales, las cuestiones sobre su oportunidad y mérito no resultan fiscalizables por el juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 40072-3. Autos: TOMALINO CECILIA RAQUEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRA PUBLICA - LICITACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó la suspensión de la licitación pública para la realización de un paso bajo nivel.
No se aprecia -en principio- como razonable, en función de los principios del Plan Urbano Ambiental (ley nº 2930), la decisión de la Administración.
En la causa, a tenor de los elementos acompañados, se aprecia que, en realidad, la obra cuestionada persigue la construcción del paso bajo a nivel en una arteria que constituye red vial terciaria, sin acreditar con pruebas concretas, el reemplazo o la eliminación de las barreras que se encuentran en su proximidad. Eso permite inferir con el grado de certeza necesario, que permanecerían ajenas las obras a la finalidad de evitar los lamentables accidentes de tránsito; a la par que potencialmente se puede sostener que tendría, partiendo de un juicio precautorio, una sensible incidencia sobre la arteria en que se llevan a cabo las obras.
Desde esta óptica, y por los potenciales efectos urbanísticos, se configura el recaudo del peligro en la demora. Con mayor razón aún, si se toma en cuenta que la ejecución de la obra, podría dejar carente de sentido a un ulterior pronunciamiento de mérito, que admitiera la pretensión de los actores. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 40072-3. Autos: TOMALINO CECILIA RAQUEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRA PUBLICA - LICITACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONFIGURACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó el planteo de conexidad formulado por el Gobierno de la Ciudad por no existir identidad de partes ni de objeto con el proceso cuya conexidad se pretende.
En efecto, el desistimiento de la acción y del derecho acaecido en la causa “Andreatta Marta y otros c/ GCBA y otros s/ amparo”, (expte. 39307/0) produce, por una parte, la imposibilidad de que, eventualmente, se configure el riesgo de pronunciamientos contradictorios, extremo que descarta la procedencia de una vinculación sustancial. Pero, por otro lado, tampoco se advierte la utilidad práctica en tramitar esta causa ante los estrados del Titular del Juzgado en el que tramita la causa mencionada, cuando su jurisdicción para conocer sobre el tema en debate se extinguió por el desistimiento producido en la causa “Andreatta.”.
Ello así, como lo señala la Sra. Fiscal ante la Cámara, un recaudo previo para que proceda la conexidad es que ambos procesos se encuentren en trámite. Va de suyo que si uno de ellos se extinguió, no existe motivo, ni sustancial ni instrumental, para decidir en tal sentido. A lo que se añade que tampoco habría una absoluta identidad de sujetos. De este modo, se descarta en el “sub examine” la aplicación del principio de prevención establecido en el reglamento para la Iniciación y Asignación de Expedientes del fuero (anexo I de la resolución 335/2001, texto según res. 44/2006 CM, art. 13, in fine), en tanto no existe entre ellas una identidad de sujetos y se salvaguarda, por ende, la finalidad de la norma en cuestión. (Del voto en disidencia de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40174-1. Autos: DRECHLER Y CIA SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 22-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRA PUBLICA - LICITACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS PRECAUTELARES - CARACTERES - FACULTADES ORDENATORIAS - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la apelación interpuesta por el Gobierno de la Ciudad, contra la medida precautelar dictada por el Sr. Juez de grado que, en uso de las facultades conferidas por el artículo 29 de la Ley Nº 189, intimó al Gobierno de Ciudad a remitir la documentación que detalla sobre la Licitación Pública cuya suspensión solicitó el actor como medida cautelar.
En efecto, aún cuando la realización de una obra pública se consustancie con la idea de satisfacer una necesidad colectiva, ello no empece, en principio, la existencia de requerimientos ambientales y de participación ciudadana, ligados, al igual que la obra pública, a la idea de interés general. Ello así, el recurso deducido contra la medida dispuesta por el “a quo”, no logra establecer, de modo claro, su arbitrariedad o exceso, frente a la necesidad de contar con elementos de convicción suficientes para resolver una contienda en la que, ciertamente, converge un conflicto en el que el debate se centra, en principio, sobre bienes jurídicos públicos. Como se dijo, la necesidad pública que se satisface por una obra pública no se impone al que subyace en la preservación de los bienes ambientales y la participación ciudadana. Es su adecuado equilibrio la manda constitucional que debe preservarse. Por otra parte, no es procedente, sin más, trasladar los recaudos de las medidas cautelares al instituto en cuestión. Es que, como se desarrolló en los considerandos anteriores, si bien ambas tienen la misma finalidad teleológica -evitar que la eventual sentencia a dictarse se torne en un reconocimiento estéril- lo cierto es que no constituyen una misma cosa, toda vez que los recaudos para su configuración son diversos. Por otra parte, tampoco resulta fundado el argumento en sentido de que las medidas precautelares no están previstas en el “código de rito”, nótese que su sustento reposa, como acertadamente lo señaló el “a quo”, en las facultades que tienen los órganos de justicia de instruir y ordenar el proceso, contenidas en el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, a la vez que, en el caso, se consustancia con el principio precautorio (art. 4 de la ley 25.675) o a nivel local, como lo designa el “a quo”, con le principio de prevención (art. 27 y ss. de la Constitución de la Ciudad). En suma, aun cuando comparte con el instituto cautelar la necesidad de una decisión urgente, y, por esa razón, exige que se configure -en forma clara- la existencia del “periculum in mora” y la no frustración del interés público; su singularidad propia está dada porque el juez, a tenor de las constancias allegadas, no está en condiciones de observar y pronunciarse sobre su comprobación, sin que previamente se cumpla la medida instructoria ordenada dentro de las facultades propias de la judicatura que, a estar a las constancias de la causa, el Magistrado de grado ejerció con razonabilidad y prudencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40174-1. Autos: DRECHLER Y CIA SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 22-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRA PUBLICA - LICITACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONFIGURACION - REQUISITOS - PROCEDENCIA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE PREVENCION - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde admitir el planteo de conexidad formulado por el Gobierno de la Ciudad y remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en el que tramita la causa cuya conexidad con estos autos se pretende.
En efecto, el instituto de la conexidad procura, a la postre, evitar el dislate jurídico que conllevaría tramitar procesos en los que se debaten cuestiones que se hallan íntimamente vinculadas, en diversos juzgados. Admitir dicha alternativa, y las cuestiones aquí involucradas son prueba contundente, no sólo conduciría a la existencia sobre el mismo tema de potenciales decisiones encontradas, sino también se exhibe contrario al principio de concentración y economía procesal.
Ello así, las distintas cuestiones por la que se impugnan las obras de la misma naturaleza, conmueven a sostener un criterio lógico que busque en la finalidad del instituto de la conexidad la solución más razonable a los principios y reglas enunciados. Así las cosas, parece adecuado a los principios de economía procesal y la necesidad de evitar pronunciamientos contradictorios concentrar las causas en las que se debatan temáticas como las aquí debatidas en el juzgado que previno. Esta solución es la que mejor compatibiliza con la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Nº 460/2000 Reglamento Provisorio para la Iniciación y Asignación de Expedientes en el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario, Anexo I, art. 13 in fine, por cuanto su finalidad reposa no sólo en evitar que por mecanismos indebidos los litigantes seleccionen al juez, sino en función del principio de prevención que aquellas se concentren -por su similar contenido- en el juzgado que previno. En pocas palabras, no se trata de analizar si se extinguió el objeto de la causa “Andreatta Marta y otros c/ GCBA y otros s/ amparo”, (expte. 39307/0), cuya conexidad se pretende, sino de armonizar los diversos valores involucrados, de forma de arribar a una solución que permita evitar el dispendio de función jurisdiccional, con el agravante de que existan sobre el mismo tema soluciones encontradas en función de las distintas causas promovidas sobre este mismo tema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40174-1. Autos: DRECHLER Y CIA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 22-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRA PUBLICA - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS PRECAUTELARES - CARACTERES - FACULTADES ORDENATORIAS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIVISION DE PODERES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde dejar sin efecto la medida precautelar dictada por el Sr. Juez de grado que, en uso de las facultades conferidas por el artículo 29 de la Ley Nº 189, intimó al Gobierno de Ciudad a remitir la documentación que detalla sobre la Licitación Pública cuya suspensión solicitó el actor como medida cautelar.
En efecto, la viabilidad de suspender la ejecución de una obra pública, requiere de la presencia de un derecho que sea verosímil y de peligro en la demora. El recurso, sin otra mediación y argumentación jurídica, al principio de precaución en materia ambiental no puede, por sí, resultar suficiente para adoptar una decisión de tal magnitud; pues cabe destacar la importancia de la ponderación de los diferentes valores en juego en la particularidad de cada caso: los derechos fundamentales; los principios que subyacen a las cláusulas constitucionales; la organización institucional del Estado; la división de poderes, las características de la función judicial y la actividad continua de la Administración a cargo del órgano ejecutivo de gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40174-1. Autos: DRECHLER Y CIA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 22-06-2012.

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DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SEGUROS - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto admitió parcialmente la acción de amparo interpuesta por el administrador de consorcios y declaró la invalidez parcial de la disposición administrativa que le imponía al actor la obligatoriedad de contratar un seguro de caución ambiental.
Al respecto, se observa que la contratación de los seguros a que se refiere el artículo 9º de la Ley Nº 941 constituye una obligación que alcanza a todos los administradores de consorcios, mientras que –según lo admitió la propia recurrente– el deber de contar con el seguro de caución ambiental contemplado en la Ley Nº 25.675 solo pesa sobre quienes administren consorcios cuya actividad pueda generar impacto ambiental. Dicho en otros términos: la regla genérica del artículo 9º de la Ley Nº 941 no puede referirse al caso específico del artículo 22 de la Ley Nº 25.675.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44703-0. Autos: CINGOLANI LISANDRO ESTEBAN c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 31-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - MONUMENTOS HISTORICOS - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - IMPACTO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la vía de la acción de amparo interpuesta por la actora para solicitar que se revoque el permiso de obra nueva otorgado por la Administración, por violentar, poner en peligro y afectar en forma directa, el inmueble ladero directo de la misma declarado Monumento Histórico Nacional.
Ello así, corresponde puntualizar que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, expresamente reconoce la potestad de interponer esta acción cuando se vea afectada la protección del “ambiente” y del “patrimonio cultural e histórico de la Ciudad”, siendo que en el "sub lite" se reclama el resguardo de ambos derechos en relación a la construcción de una obra considerada factible por la demandada en la misma manzana donde están emplazados la Iglesia y el Convento, declarados monumentos históricos nacionales.
En efecto, el planteo amparista se centra en la posible ilegalidad de la disposición en tanto admitió la factibilidad de edificar en el lote lindero a los mentados monumentos un edificio de 18 pisos destinado a sendos fines diversos; ello, por un lado, en el entendimiento de que la obra podría poner en peligro y afectar en forma directa el bien erigido en el año 1745; y, por el otro, por considerar que la construcción podría impactar negativamente sobre el paisaje, la vista urbana, la dinámica de la zona, el transporte automotor público y particular, generando un impacto ambiental no previsto.
Todas las cuestiones señaladas permiten concluir en la procedencia de la vía escogida pues, las consecuencias dañosas que podría provocar respecto del ambiente y el patrimonio histórico justifican no sujetar el debate a la prolongación propia de los procesos ordinarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44463-0. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL BASTA DE DEMOLER Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 06-05-2014. Sentencia Nro. 76.

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PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - MONUMENTOS HISTORICOS - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - IMPACTO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DAÑO IRREPARABLE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, declaró la nulidad de la disposición administrativa que otorgó el permiso de obra nueva sobre el inmueble ladero a otro declarado Monumento Histórico Nacional.
Ello así, el objeto de esta acción reside en la impugnación de una disposición que consideró factible un proyecto constructivo conforme las pautas previstas en el Código de Planeamiento Urbano (CPU) pero que, a criterio de la actora, no respeta el Plan Urbano Ambiental (PUA) que constituye la ley marco a la que debe ajustarse la materia urbanística (cf. la CCABA, art. 29).
En efecto, el amparo busca la protección de dos monumentos históricos así declarados por considerar que la aplicación de la mencionada disposición provocaría un daño irreversible al afectar “directamente el paisaje y las vistas urbanas,… la dinámica de la zona, el transporte… generando un impacto ambiental de gravedad severa”.
En síntesis, el amparo persigue la preservación del patrimonio histórico y urbanístico (art. 27, inc. 2, CCABA) frente al cambio en la fisonomía de la zona que la obra proyectada podría generar; ello, sin haberse llevado a cabo la evaluación global que implica la aplicación del Plan Urbano Ambiental. Se trata pues de la protección del derecho colectivo que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires reconoce al patrimonio ambiental, cultural e histórico de la Ciudad (arts. 14 y 26, CCABA) y cuyo resguardo encarga a las autoridades en los artículos 27, incisos 2, 28, 29 y 30, a partir de las pautas allí establecidas.
El Tribunal Superior de Justicia, al referirse a la preservación del patrimonio urbanístico, expuso que “Ese objetivo consagrado en la Carta Magna local exige, según el constituyente, la sanción del Plan Urbano Ambiental al que deben ajustarse el resto de las regulaciones en la materia, entre ellas, el CPU”. Agregó que “sólo una vez completado el ciclo previsto en el artículo 29 para la emisión de la normativa en materia urbanística, podría afirmarse con verdadera certeza si el CPU, con sus modificaciones…, se ajusta al PUA”. En la misma causa, señaló que no es dable admitir que “al momento de expedir permisos de obra, la Administración recorte, en los hechos, el margen de disponibilidad que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires acuerda de modo exclusivo al legislador para definir el diseño urbano al que debe ajustarse toda la normativa en la materia” (cf. voto de la mayoría en el Expte. N° 5864/08, “Tudanca, Josefa Elisa Beatriz s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Tudanca, Josefa Elisa Beatriz c/ GCBA s/ amparo (art. 14, ccaba)’” y su acumulado, expte. n° 5868/08, “Mazzuco, Paula Virginia y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mazzuco, Paula Virginia y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14, ccaba)’”, 01/12/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44463-0. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL BASTA DE DEMOLER Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 06-05-2014. Sentencia Nro. 76.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - MONUMENTOS HISTORICOS - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - IMPACTO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DAÑO IRREPARABLE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - PARTICIPACION CIUDADANA - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, declaró la nulidad de la disposición administrativa que otorgó el permiso de obra nueva sobre el inmueble ladero a otro declarado Monumento Histórico Nacional.
En efecto, la disposición se aparta del lineamiento señalado por la Constitución Nacional y la Ley N° 2930, pues fue dictada durante el trámite legislativo de doble lectura –específicamente, con posterioridad a la sanción de la ley de aprobación inicial (del 13/12/2010, publicada el 15/02/2011) tendiente a establecer una nueva Área de Protección Histórica (APH) que presumiblemente modificaría los parámetros edilicios anteriores a su sanción-.
Más aún, es razonable concluir que la citada disposición no representa un mecanismo de protección preventiva adoptado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de preservar los valores patrimoniales de dicha zona mientras se debate en el ámbito parlamentario la prohibición –justamente- de efectuar construcciones de la envergadura admitida en la disposición en el entorno del inmueble que se quiere proteger.
Vale insistir: no respeta el principio de razonabilidad que imbuye el artículo 11, inciso 4, de la Ley N° 2930 que mientras se lleva adelante un procedimiento de doble lectura, con audiencia pública e intervención de comisiones, con el fin de garantizar la participación ciudadana y tendiente a regular materias tan sensibles para la comunidad como el ambiente y la cultura –cuestiones que justamente dan lugar a un proceso legislativo agravado y complejo-, el Ejecutivo pueda seguir avanzando en la admisión de proyectos constructivos que afectan los bienes que se intentan proteger.
Constituye un sin sentido tal proceder al punto que podría tornar inaplicable la norma sancionada con participación ciudadana. En efecto, si la Administración concediera todos los permisos y considerara factibles todas las propuestas constructivas que la zona sujeta a recategorizar admite durante el trámite de doble lectura, cuál sería la finalidad de la emisión de dicha ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44463-0. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL BASTA DE DEMOLER Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 06-05-2014. Sentencia Nro. 76.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ALLANAMIENTO - FINALIDAD - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION - VIOLACION DE CLAUSURA - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - IMPACTO AMBIENTAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de los allanamientos efectuados.
En efecto, la Defensa entiende que los allanamientos conforme fueran ordenados, y por las facultades contenidas en ellos para efectuar secuestros de elementos nada tenían que ver con el objeto procesal de investigación de la causa, el que se circunscribe a la presunta violación de clausura. Es decir, el allanamiento no es congruente con el objeto investigado en autos.
Al respecto, el recurrente no aclara por qué razón en su opinión los allanamientos carecerían de fundamentación y correlación con los motivos que dieron lugar a que la Magistrada dispusiera que se llevaran a cabo, pues en la presente los representantes del Ministerio Público Fiscal, que requirieron la medida, explicaron ampliamente las conductas investigadas, las que no se circunscriben a la violación de clausura tal como plantea, sino que abarcan además las reprimidas por los artículos 54 y 72 del Código Contravencional local, de conformidad con los decretos de determinación de los hechos obrantes.
Ello así, el Fiscal de grado a partir de la investigación suscitada en la presente, solicitó se libre orden de allanamiento a fin de establecer fehacientemente –en síntesis- el tipo de actividad, las personas responsables y/o explotadores; los procesos que se realicen tanto como la maquinaria y las instalaciones a fin de determinar el tipo de residuos que se generan y los efluentes vertidos; corroborar o descartar la existencia de sustancias peligosas y su vertido al espacio público.
Asimismo, el titular de la acción solicitó que se secuestre y/u obtenga evidencia documental referida no solo a la actividad desarrollada en el período investigado y la conformación de las empresas, la relativa a las inspecciones, y la documentación que se relaciona claramente con el impacto ambiental y la emisión de efluentes y desechos. También, a los fines de establecer el nivel de actividad requirió remitos y facturas respecto de la mercadería, además de otra documentación de conformidad con el proceso.
Por tanto, no surge tal como alega el recurrente que la presente investigación se haya circunscripto a la comprobación de la contravención prevista en el artículo 73 del Código Contravencional, esto es la violación de clausura, y que se haya efectuado un allanamiento a los fines de investigar la presunta comisión de otras contravenciones o faltas, sino que tal como se desprende claramente de las constancias de la presente la investigación abarcaba además la conducta prevista en el artículo 54 del mismo cuerpo normativo como así también las relativas al impacto ambiental y la posibilidad de su afectación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9382-02-00-2015. Autos: Frigorífico SAGA SAyCia. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 08-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PERMISO DE OBRA - ALCANCES - PARALIZACION DE OBRA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión del permiso de obra otorgado por el inmueble objeto de autos y que se paralicen los trabajos de la obra.
Ello así, la cuestión planteada en autos de la que hace mérito la sentencia gira en torno a las facultades discrecionales de la Administración en la interpretación del Código de Planeamiento Urbano a los efectos de permitir una construcción que superaría la superficie de penetración permitida por la normativa aplicable.
En efecto, el Magistrado de grado entendió que la Administración se habría excedido en el ejercicio de su potestad reglamentaria al interpretar el artículo 4.9.2, inciso g) del Código. A continuación sostuvo que la disposición –que consideró factible desde el punto de vista urbanístico la obra objeto de autos– se encontraría viciada por fundamentación insuficiente.
Los fundamentos expuestos por el Magistrado de grado dan cuenta de la existencia de un razonable grado de duda acerca del cumplimiento –por parte del proyecto de la obra y de la Administración al dictar las resoluciones impugnadas– de las normas que rigen la construcción en la ciudad y, particularmente, del CPU.
Así, si bien la Administración hizo mérito de las observaciones efectuadas por los actores, las consideraciones del Juez de primera instancia en torno a la falta de fundamentación adecuada del acto administrativo son, en principio, atendibles. Más aún, si se tiene en cuenta que el Magistrado también advirtió que el hecho de que la obra estuviera así autorizada eximiría a la empresa constructora de requerir una norma urbanística particular en los términos del artículo 2.2.2. del CPU para las parcelas de 2500m2 –o más–.
Al respecto, cabe recordar que he tenido oportunidad de expedirme sobre esta cuestión en otros precedentes, en los que sostuve la necesidad de suspender precautoriamente la construcción de una obra cuando existía una duda razonable acerca del cumplimiento del artículo 13 de la Ley N° 123, en tanto establece que se presumen de relevante efecto ambiental “[l]as obras proyectadas sobre parcelas de más de 2.500 metros cuadrados que requieran el dictado de normas urbanísticas particulares” (v. Sala II en autos “Charlon Marcelo Alejandro y otros contra GCBA sobre Otros procesos incidentales”, expte. 46452/1, 10/12/13; “Naddeo María Elena y otros contra GCBA sobre Otros procesos incidentales”, expte. 45258/1, 19/9/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66485-2015-1. Autos: Vera Gustavo Javier c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PERMISO DE OBRA - ALCANCES - PARALIZACION DE OBRA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión del permiso de obra otorgado por el inmueble objeto de autos y que se paralicen los trabajos de la obra.
Ello así, la cuestión planteada en autos de la que hace mérito la sentencia gira en torno a las facultades discrecionales de la Administración en la interpretación del Código de Planeamiento Urbano a los efectos de permitir una construcción que superaría la superficie de penetración permitida por la normativa aplicable.
En efecto, el Magistrado de grado entendió que la Administración se habría excedido en el ejercicio de su potestad reglamentaria al interpretar el artículo 4.9.2, inciso g) del Código. A continuación sostuvo que la disposición –que consideró factible desde el punto de vista urbanístico la obra objeto de autos– se encontraría viciada por fundamentación insuficiente.
En este sentido, en cuanto al peligro en la demora, cabe destacar que –en esta materia– su ponderación adquiere matices peculiares.
Ahora bien, la temática ambiental y urbanística redefine o, mejor dicho, acentúa la ponderación del recaudo relativo al peligro en la demora, puesto que, en estos supuestos, la consumación del eventual daño al bien colectivo podría resultar irreversible o de extrema complejidad para su recomposición (Sala II "in re" “Guerra, Jorge Armando y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expediente 41174/1, del 20/10/11). Por esta razón, “[c]uando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente” (art. 4° de la ley 25675).
Por ser ello así, frente a actividades con relación a las cuales existe un halo de duda sobre si producirían consecuencias nocivas, la ley impone su protección. Tan singular tutela se explica, como se señaló, por las consecuencias disvaliosas y difícilmente reversibles que podría acarrear el avance de la obra.
En el "sub examine" el peligro en la demora se encuentra dado por el hecho de que, en caso de continuarse la construcción y de que recayera sentencia definitiva haciendo lugar al amparo, las consecuencias serían gravosas para todos los intervinientes y en órdenes que exceden la mera reparación económica.
Todo ello me lleva a considerar que, en este estado de cosas, el mantenimiento de la medida cautelar causaría menor perjuicio que su revocación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66485-2015-1. Autos: Vera Gustavo Javier c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - IMPACTO AMBIENTAL - FALTA DE PERJUICIO - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad efectuados por la Defensa.
La Defensa postuló la nulidad absoluta de todo el proceso en el entendimiento de que “las irregularidades procedimentales obrantes en el legajo desde la denuncia vulneran el debido proceso penal y por añadidura la inviolabilidad de la defensa en juicio, afectándose de ese modo derechos y garantías constitucionales."
Entre las irregularidades mencionadas por la recurrente, corresponde destacar, que consideró que la declaración realizada por personal policial, era prejuiciosa e importaba una opinión sin fundamento técnico alguno ni antecedentes científicos acreditados, en torno a determinar la procedencia de los desechos cuyo vertido se imputa en la presente causa.
Sin embargo, la recurrente no logra fundamentar en ninguna de sus presentaciones el perjuicio concreto que estas circunstancias le provocaron a su asistido, en particular en relación al ejercicio del derecho de defensa.
Por otra parte, las sendas alegaciones efectuadas por la Defensa se presentan como una discusión relativa a la valoración de la prueba de los hechos investigados, actividad propia de la instancia del debate oral y público.
En consecuencia, los errores materiales y el pretendido exceso en las declaraciones del personal policial podrán incidir, eventualmente, en la valoración probatoria de los hechos en la referida etapa de juicio, pero no constituyen un motivo suficiente para decretar la nulidad del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3921-01-CC-2017. Autos: Club Ferrocarril Oeste Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 02-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IMPACTO AMBIENTAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y declaró la nulidad del registro y aprobación de planos efectuados en el expediente administrativo, de las disposiciones administrativas –que declararon la factibilidad urbanística del proyecto de obra a construirse–, y de la disposición –que declaró el proyecto como de impacto ambiental sin relevante efecto–.
Los hechos reseñados dan cuenta de que el proyecto sometido a autorización ante la Dirección General de Interpretación Urbanística fue considerado factible a pesar de que supera la superficie de penetración permitida para la torre de perímetro libre en un 16,67% y excede, de esta manera, los parámetros previstos por el Acuerdo N° 572-CPUAM (Consejo del Plan Urbano Ambiental).
Ahora bien, entiendo que la utilización del artículo 4.9.2.g del Código de Planeamiento Urbano (CPU) como fundamento para superar los límites establecidos en el Acuerdo N° 572-CPUAM es incorrecta.
En este sentido, es dable destacar que este acuerdo –conforme surge de sus considerandos– tuvo origen en una propuesta relativa a compensaciones volumétricas impulsada por la Dirección General de Interpretación Urbanística –en aquel momento llamada Dirección General de Planeamiento Interpretativo; ver al respecto Decretos N° 2696/03 y N° 350/06–. Una de las razones de las que se valió el Consejo para su dictado fue, justamente, que el CPU “prevé que ‘…podrán proponerse compensaciones volumétricas a los efectos de optimizar la estética urbana y el centro libre de manzana atendiendo los hechos existentes en la misma…’ encontrándose también en 4.9.2 ‘Disposiciones Particulares’…”.
Se revela, de esta manera, que el Acuerdo fue emitido –a pedido de la DGIUR- a fin de regular los términos en los que se aceptarían las propuestas de compensaciones volumétricas previstas por el artículo 4.9.2.g del CPU.
Por ello, es incorrecto el modo en el que se aplicó el artículo citado en el acto en estudio. Asimismo, toda vez que el fundamento legal del acto descansa, únicamente, en la incorrecta aplicación de este artículo, el acto resulta nulo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66485-2015-0. Autos: Vera, Gustavo Javier c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 23-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IMPACTO AMBIENTAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y declaró la nulidad del registro y aprobación de planos efectuados en el expediente administrativo de las disposiciones administrativas –que declararon la factibilidad urbanística del proyecto de obra a construirse–, y de la disposición –que declaró el proyecto como de impacto ambiental sin relevante efecto–.
Los hechos reseñados dan cuenta de que el proyecto sometido a autorización ante la Dirección General de Interpretación Urbanística fue considerado factible a pesar de que supera la superficie de penetración permitida para la torre de perímetro libre en un 16,67% y excede, de esta manera, los parámetros previstos por el Acuerdo 572-CPUAM (Consejo del Plan Urbano Ambiental).
En este contexto, dadas las exigencias y limitaciones establecidas para los distritos donde se quiere construir, la obra no podría ejecutarse con el alcance proyectado, salvo que se hiciera a través de la sanción de normas urbanísticas particulares.
Al respecto el artículo 2.2.2 del Código de Planeamiento Urbano establece que “[c]ualquier propietario de una parcela cuya superficie exceda los 2.500m2 podrá requerir el dictado de normas urbanísticas particulares para la misma, las que serán elaboradas por el Consejo, en consonancia con los objetivos de este Código y propuestas para su aprobación en la Legislatura por el procedimiento establecido en el art. 89 de la Constitución…”
Ahora bien, la situación descripta colocaría a la obra dentro del alcance del artículo 13 de la Ley N° 123 –de evaluación de impacto ambiental–, que dispone que “[l]as actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos de la siguiente lista enunciativa se presumen como de Impacto Ambiental con relevante efecto: (…) f. Las obras proyectadas sobre parcelas de más de 2.500 metros cuadrados que requieran el dictado de normas urbanísticas particulares”.
En otras palabras, si la empresa quisiera ejecutar la obra tal y como está proyectada debería recurrir al procedimiento establecido por el artículo 2.2.2 del Código de Planeamiento Urbano, tal como lo señaló el Juez de la anterior instancia, dado que, de otra manera, se violaría la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66485-2015-0. Autos: Vera, Gustavo Javier c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 23-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IMPACTO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó legitimación activa al actor para interponer la acción de amparo, tendiente a obtener la nulidad del registro de aprobación de planos de obra por contravenir el Código de Planeamiento Urbano.
La protección ambiental es uno de los derechos colectivos enumerados en los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad al prever el amparo colectivo. A su vez, el artículo 26 de esta última afirma que el ambiente es patrimonio común y que toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones futuras.
El ambiente no se limita a la protección de la naturaleza ni el derecho del urbanismo está restringido al espacio urbano. El ambiente es un todo (urbano y natural) y no se gestiona de manera fraccionada (Jacqueline Morand Deviller, “Los ‘grandes principios’ del derecho del ambiente y del derecho del urbanismo”, RDA, 14, Lexis-Nexis, 2002, p. 483).
El ambiente urbano forma parte del bien jurídico tutelado por el derecho a un ambiente sano referido por nuestra Constitución Nacional en el artículo 41. Por otro lado, una de las particularidades de la reforma de la Constitución de 1994 fue la de otorgar a los deberes un valor tan importante como a los derechos, y lo hizo con insistencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66485-2015-0. Autos: Vera, Gustavo Javier c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 23-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - LEGITIMACION ACTIVA - CIUDADANO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IMPACTO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó legitimación activa al actor para interponer la acción de amparo, tendiente a obtener la nulidad del registro de aprobación de planos de obra por contravenir el Código de Planeamiento Urbano.
La protección ambiental es uno de los derechos colectivos enumerados en los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad al prever el amparo colectivo. A su vez, el artículo 26 de esta última afirma que el ambiente es patrimonio común y que toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones futuras.
Los habitantes no solo tienen derecho a un ambiente saludable y sostenible, sino también el deber de preservarlo y defenderlo.
La obligación de todos de tomar medidas para garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ha modificado sensiblemente el concepto de derecho subjetivo. El cambio operado tiene indudables consecuencias en el rol que cabe a los tribunales en la revisión de las decisiones administrativas en la materia, incluyendo el control de razonabilidad, particularmente en aquellos casos donde pueden verse afectados derechos de incidencia colectiva. En efecto, no se trata de examinar, usando palabras de los apelantes, una mera confrontación normativa. De probarse el desajuste de la obra a la normativa vigente, ello importaría por sí solo una violación al medio ambiente relativo a la planificación de la Ciudad. La reducción eufemística del vicio de violación de la ley y la consecuente limitación del control judicial impide contemplar al derecho como un orden escalonado, supone el derrumbe del concepto de ordenamiento jurídico como sistema, y asume una visión del derecho basada exclusivamente en la fuerza.
A partir de las consideraciones efectuadas y la naturaleza de la pretensión esgrimida, es dable identificar una posible lesión a un derecho constitucional protegido con aptitud suficiente para admitir la procedencia formal del planteo del actor. Tal como sostuvo José Osvaldo Casás “jurídicamente, la única forma de negarle legitimación al actor sería desconocer su condición de habitante” (“Federación de Comercios e Industrias de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, del 30/06/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66485-2015-0. Autos: Vera, Gustavo Javier c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 23-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IMPACTO AMBIENTAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y declaró la nulidad del registro y aprobación de planos efectuados en el expediente administrativo de las disposiciones administrativas –que declararon la factibilidad urbanística del proyecto de obra a construirse–, y de la disposición –que declaró el proyecto como de impacto ambiental sin relevante efecto–.
En efecto, la codemandada se equivoca al invocar un plazo de caducidad para la acción de amparo. Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia del 27 de diciembre de 2007, publicada en Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires N° 2867 del 11 de febrero 2008, se declaró la inconstitucionalidad del artículo 4º de la Ley N° 2145. El Máximo Tribunal porteño hizo lugar a un pedido de Andrés Gil Domínguez y declaró inconstitucional el artículo 4º de la ley que fijaba un plazo de caducidad. Consideró que el amparo se ejerce bajo un procedimiento que “está desprovisto de formalidades procesales que afecten su operatividad”. De acuerdo al artículo 113 de la Constitución local “la declaración de inconstitucionalidad hace perder vigencia a la norma salvo que se trate de una ley y la Legislatura la ratifique dentro de los tres meses de la sentencia declarativa por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes”. Como la ratificación no tuvo lugar, el plazo de caducidad perdió vigencia y no puede ser admitido como fundamento para rechazar la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66485-2015-0. Autos: Vera, Gustavo Javier c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 23-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - IMPACTO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y declaró la nulidad del registro y aprobación de planos efectuados en el expediente administrativo de las disposiciones administrativas –que declararon la factibilidad urbanística del proyecto de obra a construirse–, y de la disposición –que declaró el proyecto como de impacto ambiental sin relevante efecto–.
En efecto, el artículo 13 de la Ley N° 123 considera como de Impacto Ambiental con relevante efecto, las obras proyectadas sobre parcelas de más de dos mil quinientos metros cuadrados (2500 m²) que requieran el dictado de normas urbanísticas particulares.
Solo la Legislatura puede, respetando un estricto procedimiento que garantiza la participación pública, y una vez realizados los estudios de impacto ambiental previstos en el artículo 30 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la Ley N° 123 y en su reglamentación, admitir normas particulares.
Nada hay de excepcional en ello. El principio de inderogabilidad singular impide precisamente que la autoridad que dictó un reglamento, o incluso una superior, pueda derogar el reglamento para un caso concreto, esto es, establecer excepciones en favor de una persona determinada. En efecto, el principio que consagra la primacía de la norma frente a los actos y resoluciones administrativas singulares, somete a la Administración, en virtud del principio de legalidad, a todo el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, a sus propios reglamentos. Ninguna resolución administrativa singular, entre ellas claro está, las disposiciones del Director de Interpretación Urbana, puede ser contraria a éste.
Tal limitación alcanza a la Administración Pública pero no se aplica a la Legislatura, que cuenta con las atribuciones constitucionales y legales para examinar la procedencia del proyecto (doc. de Fallos, 312:1394).
La Administración no puede actuar sin una habilitación positiva del ordenamiento jurídico, si bien es posible que la propia Administración pueda participar en la formación de ese ordenamiento, en cuanto es titular de cierta potestad reglamentaria. Pero ello no la habilita a actuar en los casos concretos en contra de un reglamento, y por supuesto menos aún contra una ley. La sola valoración estética no basta para apartarse del marco legal. Hacerlo importa una ilegalidad notoria.
Las posibilidades de apartarse de las pautas generales están reguladas y limitadas por el propio Código de Planeamiento Urbano y por otras normas. La preservación de la Villa no justifica por sí sola la obra que supera los límites legales. El progreso y la inversión no son incompatibles con la legalidad y el Estado de Derecho. Por el contrario, la anomia es una de las principales causas del subdesarrollo (Carlos Nino, Un país al margen de la ley, Emecé Editores, Buenos Aires, 1992).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66485-2015-0. Autos: Vera, Gustavo Javier c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 23-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IMPACTO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y declaró la nulidad del registro y aprobación de planos efectuados en el expediente administrativo de las disposiciones administrativas –que declararon la factibilidad urbanística del proyecto de obra a construirse–, y de la disposición –que declaró el proyecto como de impacto ambiental sin relevante efecto–.
En efecto, los argumentos de las recurrentes no hacen más que confirmar que la sentencia apelada es plenamente ajustada a derecho. La obra no respeta los límites del Código de Planeamiento Urbano (CPU) y el arquitecto carecía de atribuciones para admitir tan desmesuradas excepciones. La cuestión no es compleja en términos jurídicos. Hay criterios tipológicos y límites impuestos en materia de metros construidos, alturas máximas, líneas de edificación, fondos libres de manzana y compensación que no pueden ser derogados por ningún funcionario de la Administración. Tal proceder encubre, bajo la excusa de proteger el bien catalogado, actos gravemente afectados en la competencia, el objeto, la motivación y la finalidad. La presunción de actuar a favor del interés general no justifica la violación de la ley.
La apelación a la complejidad técnica de la cuestión, o la invocación a la deferencia hacia el criterio de las autoridades administrativas son solo formas un tanto más sofisticadas de sostener que un funcionario de la Administración puede dejar de lado el CPU con fundamento en su exclusiva voluntad, lo que resulta inaceptable. Las posibles bondades de la obra no la colocan al margen del ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66485-2015-0. Autos: Vera, Gustavo Javier c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 23-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PERMISO DE OBRA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión del permiso de obra y/o registro de planos otorgado para el inmueble en cuestión, y tomar los recaudos necesarios para que se paralicen los trabajos constructivos en la obra llevada a cabo en él.
En efecto, existe peligro en la demora, atento las consecuencias que podrían derivarse para todos los intervinientes, en caso de no suspenderse la ejecución de los trabajos.
Así, pese a que la empresa constructora desestimó la urgencia del caso pues consideró que el daño alegado -la sombra que se proyectaría al inmueble vecino por la altura del edificio- surgiría dentro de 8 meses, cuando la obra alcance los 40 metros, lo cierto es que no corresponde a este Tribunal interferir con el eventual trámite que las adecuaciones sugeridas por la empresa constructora pudiesen producir al expediente de obra, sino que será la Administración quien en el marco de sus competencias específicas deberá ponderar aquellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20729-2017-1. Autos: Goldin, Marcela Irene c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-05-2018. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - LEGITIMACION - PERMISO DE OBRA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión del permiso de obra y/o registro de planos otorgado para el inmueble en cuestión, y tomar los recaudos necesarios para que se paralicen los trabajos constructivos en la obra llevada a cabo en él.
En efecto, respecto al invocado derecho adquirido de la empresa constructora "a construir aquello a lo que fue debidamente habilitado” y la supuesta incertidumbre que ocasionaría la revisión de los permisos de obra, no constituyen agravios que puedan ser atendidos.
Ello así, por cuanto más allá de la presunción de legitimidad que ostentan los actos administrativos (cfr. art. 12 del decreto nº 1510/97), lo cierto es que aquella “…es "iuris tantum", es decir, cede y se rompe si se prueba la invalidez del acto o ésta es claramente manifiesta” (cfr. Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, ed. La Ley, CABA 2015, t. III, pág. 99) y que un sujeto legitimado en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires haya instado la declaración de invalidez de la disposición administrativa cuestionada.
Por lo tanto, será en el marco de este proceso judicial en el que se analizará, en virtud de los planteos efectuados por las partes interesadas y, como consecuencia de la prueba que se produzca, la alegada ilegitimidad del acto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20729-2017-1. Autos: Goldin, Marcela Irene c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-05-2018. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CAUCION JURATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión del permiso de obra y/o registro de planos otorgado para el inmueble en cuestión, y tomar los recaudos necesarios para que se paralicen los trabajos constructivos en la obra llevada a cabo en él, por su eventual afectación al medioambiente.
Frente a esta decisión, la empresa codemandada pidió que se revoque la caución juratoria ordenada, que se le fije a la parte actora una real, y agregó que ésta no podrá ser menor “…al monto de las operaciones comprometidas cuyos montos deberán ser informados por la comercializadora...”, es decir, omitiendo asignar un contenido económico específico a su planteo.
Al respecto, atañe recordar que la contracautela consiste en la garantía que deben suministrar quienes solicitan una medida cautelar a fin de asegurar la reparación de los daños que pueden ocasionarse al afectado cuando hubiese sido decretada indebidamente (Falcón, Enrique M. “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Rubinzal-Culzoni, 1º ed., 1º reimp., Santa Fé, 2011, tomo IV, pág. 126). En cuanto a su calidad y monto, se ha dicho que “…debe encontrarse en correspondencia con la eventual responsabilidad del solicitante, la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso…” (op. cit. pág. 131).
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha interpretado que la contracautela exigida como requisito para el dictado de toda medida precautoria debe ser, como principio y salvo supuestos excepcionales, de carácter real o personal y no simplemente juratoria, con la finalidad de garantizar debidamente los eventuales derechos de aquél contra quien se traba la medida (en la causa “Distribuidora Química SA c/ Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables, P.E.N. y Provincia de Buenos Aires s/ amparo”, sentencia del 19/05/97).
En tal contexto, no cabe más que confirmar la contracautela establecida en la instancia de grado sin perjuicio de señalar que, en su caso, con los elementos mencionados por la codemandada, podrá solicitarse su modificación ante el Juez que entiende en la causa (cfr. arg. art. 183 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20729-2017-1. Autos: Goldin, Marcela Irene c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 21-05-2018. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - CERTIFICADO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la sociedad infractora.
La Defensa considera que la presentación de un certificado de fumigación no resulta una obligación legal y que no se ha logrado comprobar que la encausada no presentara la declaración jurada de no relevante efecto que contempla la Ley local Nº 123, y por la que fuera condenada en orden a la falta prevista en el artículo 4.1.22 de la Ley local N° 451. Entiende que no existe norma que establezca una obligatoriedad por lo que no se puede sancionar su incumplimiento.
Sin embargo, y de la lectura de las disposiciones legales aplicables, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, surge la necesidad de contar con el certificado de aptitud ambiental, tal como el agregado por su parte.
Ello así, de la lectura de los artículos 8, 10 y 11 de la Ley local Nº 123 se advierte que el certificado de aptitud ambiental resulta una documentación exigible de conformidad con lo previsto en el artículo 4.1.22 de la Ley de Faltas de la Ciudad, y dicha exigencia no resulta satisfecha con la declaración jurada presentada por el impugnante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2874-2017-0. Autos: Ladet SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AUTOPISTAS - CONTAMINACION SONORA - EJECUCION DE SENTENCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que tuvo por cumplida la presentación del Estudio Técnico de Impacto Ambiental presentada por la codemandada.
Es decir, el "a quo" entendió que la documentación acompañada incluía el detalle de los niveles de ruido en el espacio público, en el interior de las viviendas y edificios en general -críticos o no-; las soluciones técnicas tendientes a reducir el sonido; el análisis de la viabilidad de las medidas de mitigación estructurales y no estructurales propuestas por la Universidad de Buenos Aires (UBA); en su caso, la propuesta alternativa debidamente justificada en razones de eficacia y pertinencia; la minimización del impacto visual de las soluciones propuestas; la intervención de la Agencia de Protección Ambiental; y la conformidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, considerar que el plan presentado contempló todos los aspectos que habían sido exigidos por el Titular del Juzgado, no es equivalente a dar por cumplida la sentencia de esta Alzada que impuso a las codemandadas la realización de un Plan de Adecuación de la Autopista que conduzca a la reducción de los ruidos excesivos emitidos tanto en el espacio público circundante como en las edificaciones linderas a la autopista que deberá ser ejecutado según surja de sus términos y controlado por el Gobierno de la Ciudad y que debe ser finalmente aprobado por el Juez de la causa.
Así pues, a diferencia de lo que interpretó el actor, la sentencia de grado no dio por concluido el presente proceso, sino que dio por cumplida la resolución adoptada por el Juez de grado por medio de la cual se impusieron sendas obligaciones a los codemandados tendientes a definir y propugnar soluciones que satisfagan el objeto de la sentencia, esto es, el control de la contaminación sonora. Tal objetivo (y, por ende, la ejecución de la sentencia) solo se verá cumplido cuando las medidas propuestas sean debidamente ejecutadas y se haya verificado y controlado que las soluciones ideadas resultan adecuadas al fin perseguido, obteniendo –consecuentemente- la aprobación final del Juez de la causa por medio de la confirmación de que los medios empleados han resultado eficaces para la recomposición del ambiente. Será pues, en ese momento, que concluirá el presente proceso de ejecución.
En atención a que el Magistrado de grado solo tuvo por cumplida la decisión de una resolución del Tribunal de grado y no la sentencia de esta Alzada del 03/10/2003; circunstancia que no clausura el presente proceso de ejecución de sentencia, el agravio del actor sobre esta cuestión debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán, José Pedro y Otros c/ Autopistas Urbanas S.A. - Gustavo Cima y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 08-08-2018. Sentencia Nro. 298.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AUTOPISTAS - CONTAMINACION SONORA - EJECUCION DE SENTENCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - DERECHO A LA SALUD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que tuvo por cumplida la presentación del Estudio Técnico de Impacto Ambiental, presentada por la codemandada.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del recurrente que afirma que en la resolución apelada el Magistrado de grado tuvo por cumplido y finalizado el proceso de ejecución de la sentencia dictada por esta Alzada el 3 de octubre de 2003.
Cabe señalar, que en la resolución impugnada, el Magistrado tuvo por realizado el nuevo Estudio Técnico de Impacto Ambiental y por presentado un nuevo Plan de Adecuación Ambiental que -conforme su criterio- cumplió con las exigencias impuestas en ese fallo.
Así pues, a diferencia de lo que interpretó el actor, la sentencia de grado no dio por concluido el presente proceso, sino que dio por cumplida la resolución adoptada por el Juez de grado por medio de la cual se impusieron sendas obligaciones a los codemandados tendientes a definir y propugnar soluciones que satisfagan el objeto de la sentencia, esto es, el control de la contaminación sonora.
Cabe señalar que el proceso será concluido y, por ende, la ejecución de la sentencia, cuando las medidas propuestas sean debidamente ejecutadas y se haya verificado y controlado que las soluciones ideadas resultan adecuadas al fin perseguido, obteniendo la aprobación final del Juez de la causa por medio de la confirmación de que los medios empleados han resultado eficaces para la recomposición del ambiente. Será pues, en ese momento, que concluirá el presente proceso de ejecución. Ello surge de manera expresa de los términos de la decisión de esta Sala que exigió que el Plan de Adecuación de la Autopista sea “ejecutado” y “controlado” por el Gobierno de la Ciudad; para, luego, ser finalmente aprobado por el Juez de la causa.
En otros términos, la secuencia que fija el fallo es la siguiente: a) presentación del Plan de Adecuación para reducir los ruidos excesivos; b) ejecución del mencionado Plan; c) control de los trabajos por el GCBA; y d) aprobación final del plan por el Juez. Todo ello, a fin de recomponer el ambiente, eliminando la polución sonora mediante el restablecimiento de niveles de ruido adecuados.
Así, el orden impuesto (donde la aprobación final del plan recae sobre el Juez y resulta posterior a la ejecución y control que sobre dicho plan deben ejercer las codemandadas AUSA y GCBA, respectivamente) impone que la aprobación final por el Juez no sea otra cosa que la verificación de que las medidas propuestas han alcanzado las metas ambientales perseguidas, esto es, la reducción de la polución sonora a niveles adecuados para la salud, en los términos establecidos en la sentencia de esta Sala del 03/10/2003.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán, José Pedro y Otros c/ Autopistas Urbanas S.A. - Gustavo Cima y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 08-08-2018. Sentencia Nro. 298.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AUTOPISTAS - CONTAMINACION SONORA - EJECUCION DE SENTENCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - PLAN URBANO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la impugnación planteada por la actora respecto del Plan de Adecuación Ambiental presentado por la codemandada.
En efecto, esta Sala -con fecha 3 de octubre de 2003- ordenó a la empresa concesionaria de autopistas (AUSA) que presente ante el Juez de Primera Instancia un Estudio Técnico de Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental (en los términos del art. 40, ley 123 y decreto 1352/02, arts. 12 a 17).
Cabe señalar, que en la resolución impugnada, el Magistrado tuvo por presentado el nuevo Plan de Adecuación Ambiental que -conforme su criterio- cumplió con las exigencias impuestas en ese fallo.
Así, corresponde hacer lugar al agravio del actor respecto a la impugnación del Plan, ya que no acata de manera completa las pautas fijadas oportunamente por el "a quo", en tanto no se encuentra acreditado que la contaminación en el interior de las viviendas haya sido superada.
Cabe señalar que la presentación de dicho programa no importa cerrar las posibilidades a nuevas soluciones de mitigación del ruido que demuestren ser técnicamente superadoras o más efectivas que las soluciones ya propuestas. Tampoco impide a las codemandadas sugerir otros recursos; o que este Tribunal les exija nuevas propuestas si las ya previstas no resultaren suficientes para alcanzar los niveles de ruido adecuados. Ello se debe a que, en materia ambiental, las medidas son de cumplimiento progresivo.
Es por ello que la Ley N° 25.675 incluye, entre los principios que se aplican en la interpretación y aplicación, el principio de progresividad en virtud del cual “[l]os objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos” (art.4°). No debe perderse de vista que este principio, por un lado, “…tiende a impedir medidas extremas que signifiquen la anulación o la limitación arbitraria de derechos individuales”; y, por el otro, “…implica que el esfuerzo realizado por el Estado para la protección del ambiente no puede disminuir, sino que debe ser cada vez mayor” (cf. López Alfonsín, Marcelo, Derecho Ambiental, Ed. Astrea, Bs. As., 2012, pág.226).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán, José Pedro y Otros c/ Autopistas Urbanas S.A. - Gustavo Cima y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 08-08-2018. Sentencia Nro. 298.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AUTOPISTAS - CONTAMINACION SONORA - EJECUCION DE SENTENCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - PLAN URBANO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la impugnación planteada por la actora respecto del Plan de Adecuación Ambiental presentado por la codemandada.
En efecto, esta Sala -con fecha 3 de octubre de 2003- ordenó a la empresa concesionaria de autopistas (AUSA) que presente ante el Juez de Primera Instancia un Estudio Técnico de Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental (en los términos del art. 40, ley 123 y decreto 1352/02, arts. 12 a 17).
Cabe señalar, que en la resolución impugnada, el Magistrado tuvo por presentado el nuevo Plan de Adecuación Ambiental que -conforme su criterio- cumplió con las exigencias impuestas en ese fallo.
Resulta muy difícil que las soluciones -en litigios ambientales estructurales como el que nos ocupa- se alcancen exclusivamente a partir de medidas inmediatas. Por el contrario, el resultado deseable será también consecuencia de las medidas mediatas (esto es, a mediano y largo plazo) que se hubieran adoptado para lograr el fin perseguido.
Ello, en virtud de que las situaciones de hecho pueden variar durante la ejecución de este tipo de procesos.
Es más, la complejidad y novedad de la materia constituye un óbice para la adopción de procedimientos cuyas consecuencias se conozcan con certeza y de antemano.
De allí que lo importante en materia de recomposición del ambiente sea la remediación de cada uno de aquellas cuestiones que resultan contaminantes. Ello ha sido reconocido en el caso “Mendoza”, donde el Tribunal de ejecución advirtió que “[s]i bien no puede dejarse de lado que el Plan Integral de Saneamiento Ambiental de la Cuenca Hídrica Matanza Riachuelo ha previsto como uno de sus objetivos primordiales, recuperar y preservar la calidad de los cuerpos de agua superficiales, fijando para ello una estrategia para el mediano y largo plazo consistente en la determinación de un uso y objetivo a alcanzar de calidad de las aguas, dado el estado actual del proceso… resulta pertinente… dejar sentada la vital importancia que reviste la remediación que cada industria realice en sus procesos productivos, la que invariablemente impactará de un modo positivo en la situación actual e inmediata de la Cuenca Matanza Riachuelo” (Juzgado Federal de Quilmes, “Mendoza, Beatriz S. y otros v. Estado Nacional y otros”, 14/02/2012).
Lo manifestado no implica de ningún modo justificar la demora en que han incurrido los condenados en la ejecución de la sentencia de esta Alzada del 3 de octubre de 2003, sino -por el contrario- propugnar la realización de toda medida que coadyuve de manera permanente a alcanzar los objetivos perseguidos en dicho decisorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán, José Pedro y Otros c/ Autopistas Urbanas S.A. - Gustavo Cima y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 08-08-2018. Sentencia Nro. 298.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AUTOPISTAS - CONTAMINACION SONORA - EJECUCION DE SENTENCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - PLAN URBANO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la impugnación planteada por la actora respecto del Plan de Adecuación Ambiental presentado por la codemandada.
En efecto, esta Sala -con fecha 3 de octubre de 2003- ordenó a la empresa concesionaria de autopistas (AUSA) que presente ante el Juez de Primera Instancia un Estudio Técnico de Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental (en los términos del art. 40, ley 123 y decreto 1352/02, arts. 12 a 17).
Cabe señalar, que en la resolución impugnada, el Magistrado tuvo por presentado el nuevo Plan de Adecuación Ambiental que -conforme su criterio- cumplió con las exigencias impuestas en ese fallo.
Cabe observar que el Plan de Adecuación propuesto incluye medidas mitigadoras cuyos efectos favorables han sido comprobados mediante procedimientos técnicos y de carácter experimental; o sobre los cuales se han realizado pruebas pilotos (reemplazo de cerramientos por DVH en la Escuela Técnica y colocación de pantalla acústica en la intersección de Bolívar y Defensa).
Otras, sin embargo, se han puesto en ejecución sin tener certeza sobre los efectos positivos que ellas pudieran producir en la disminución de la contaminación sonora (ordenamiento del tránsito pesado mediante la implementación del carril exclusivo para pasajeros).
Algunas fueron realizadas por haber sido sugeridas por los organismos con conocimientos técnicos especializados (reducción de la velocidad del tráfico pesado y reemplazo de la carpeta asfáltica por un material fonoabsorbente).
La circunstancia de no conocer con total certeza el grado de beneficio que esas medidas tienen en la disminución del ruido, por un lado, no las inhabilita; y, por el otro, su ejecución no puede ser utilizada como excusa para no poner en práctica otras propuestas que coadyuven al cumplimiento del fallo. Tampoco las invalida el hecho de constituir medios que tienden a satisfacer más de una finalidad (como ocurre con el carril exclusivo que, en principio, posibilitaría la disminución de la contaminación sonora y, al mismo tiempo, el reordenamiento del tránsito vehicular); o que la contraria haya resistido una medida y, posteriormente, la haya considerado como de “fundamental importancia” como sucedió con la colocación de pantallas acústicas.
Sin perjuicio de las objeciones que podrían exponerse en relación a los comportamientos de las partes, ello no resta eficacia a la propuesta en la medida en que coadyuve a los fines perseguidos y -a su vez- el solo hecho de su implementación no conducirá a dar por cumplida la sentencia de esta Alzada del 03/10/2003 en la medida que no se acredite fehacientemente la mitigación de la contaminación sonora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán, José Pedro y Otros c/ Autopistas Urbanas S.A. - Gustavo Cima y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 08-08-2018. Sentencia Nro. 298.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AUTOPISTAS - CONTAMINACION SONORA - EJECUCION DE SENTENCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - PLAN URBANO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PREVENCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la impugnación planteada por la actora respecto del Plan de Adecuación Ambiental presentado por la codemandada.
En efecto, esta Sala -con fecha 3 de octubre de 2003- ordenó a la empresa concesionaria de autopistas (AUSA) que presente ante el Juez de Primera Instancia un Estudio Técnico de Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental (en los términos del art. 40, ley 123 y decreto 1352/02, arts. 12 a 17.
Cabe señalar, que en la resolución impugnada, el Magistrado tuvo por presentado el nuevo Plan de Adecuación Ambiental que -conforme su criterio- cumplió con las exigencias impuestas en ese fallo.
Así, en la impugnación del plan de adecuación realizada por el actor, que motivó el rechazo del "a quo", y, por ende, la intervención de esta Alzada por vía del recurso de apelación, aquel adujo en sendas oportunidades que dicho programa omitió la implementación de medidas destinadas al interior de las viviendas y edificios en general.
En efecto, el actor -no obstante reconocer que las medidas incorporadas en el plan se encuentran direccionadas a detener la propagación del ruido y que los objetivos ambientales deben ser logrados en forma gradual- sostuvo que el estudio presentado no cumple con los requisitos establecidos en el fallo dictado hace ya 13 años y que busca la implementación de acciones y medidas necesarias para mitigar los niveles de ruido existentes en el interior de las viviendas y edificios en general, como así también, que el estudio carece de las medidas destinadas a lograr una efectiva protección de los derechos de los afectados principalmente de los vecinos que habitan las viviendas linderas a la Autopista.
Asimismo, destacó que "el estudio de mitigación de ruido presentado solo apunta a atender la problemática existente en los Establecimientos de Uso Crítico (establecimientos educativos y de salud) para los que se prevé la realización de medidas edilicias tendientes a la aislación acústica… más no así para todo el resto de los edificios existentes en el área de impacto sonoro, para los cuales no se prevé realizar ningún tipo de medidas, ni a corto ni a largo plazo, generando de esta forma una diferencia de atención que no se encuentra prevista en el fallo". Finalmente, señaló que “…el mencionado Plan carece de medidas de protección inmediata a aquellas personas que a diario padecen las consecuencias de la contaminación sonora y que no pueden esperar el plazo que la concesionaria disponga para mejorar sus condiciones de habitabilidad”.
Tales cuestionamientos fueron sustentados por el accionante en el principio de prevención que establece que las causas y fuentes de los problemas ambientales deben ser atendidos en forma prioritaria e integrada, intentando prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se puedan producir.
En este aspecto, asiste la razón al recurrente. El Plan de Adecuación solo refiere a tres edificios de uso crítico (tres escuelas) sin mencionar o proyectar una solución con un alcance futuro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán, José Pedro y Otros c/ Autopistas Urbanas S.A. - Gustavo Cima y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 08-08-2018. Sentencia Nro. 298.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AUTOPISTAS - CONTAMINACION SONORA - EJECUCION DE SENTENCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - PLAN URBANO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PREVENCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la impugnación planteada por la actora respecto del Plan de Adecuación Ambiental presentado por la codemandada.
En efecto, esta Sala -con fecha 3 de octubre de 2003- ordenó a la empresa concesionaria de autopistas (AUSA) que presente ante el Juez de Primera Instancia un Estudio Técnico de Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental (en los términos del art. 40, ley 123 y decreto 1352/02, arts. 12 a 17).
Cabe señalar, que en la resolución impugnada, el Magistrado tuvo por presentado el nuevo Plan de Adecuación Ambiental que -conforme su criterio- cumplió con las exigencias impuestas en ese fallo.
Así pues, el fallo de esta Sala (y necesariamente por el principio de coherencia los de primera instancia en la etapa de ejecución) abarcó la contaminación sonora tanto en el espacio público como en las viviendas particulares. De allí que las soluciones que se propugnen deben propender a reducir la contaminación sonora en todos los ámbitos afectados por el ruido de la autopista, sin distinguir entre públicos y privados.
Ahora bien, esa mitigación puede alcanzarse mediante medidas de carácter general.
Así, por ejemplo, el recambio del asfalto por uno fonoabsorbente beneficia -si bien en diferente grado- a todos los afectados (aquellos que transitan por el espacio público, como a los que viven en edificios linderos a la autovía). Igual ocurre con la reducción de las velocidades, el reemplazo de las juntas, la señalización del piso y las rejillas de desagüe. Pero, también se logra a través de otras medidas que sólo benefician a actores individuales (las mejoras edilicias llevadas a cabo en la Escuela Técnica mediante el recambio de los cerramientos por DVH), toda vez este tipo de soluciones tienen efectos puntuales sobre el receptor.
La sentencia de esta Alzada abarcó todo el espectro de afectados. Además, no excluyó ningún tipo de medidas. Por el contrario, entiende que toda propuesta que coadyuve al cumplimiento de los fines perseguidos merece ser ponderada -y, en su caso, ejecutada- dejando librado a los demandados la elección de los medios siempre que resulten razonables en términos temporales y de eficacia.
En este aspecto, asiste la razón al recurrente. El Plan de Adecuación solo refiere a tres edificios de uso crítico (tres escuelas) sin mencionar o proyectar una solución con un alcance futuro.
Si bien el Plan abarcó medidas generales de mitigación de ruido, no incluyó una propuesta de solución técnica tendiente a reducir el ruido en el interior de las viviendas, en términos similares a las pergeñadas respecto de los edificios de uso crítico. Tampoco se infiere de sus términos que ello fuera planificado para el futuro. Por tanto, no acata de manera completa las pautas fijadas oportunamente por el "a quo", ello, en tanto no se encuentra acreditado que la contaminación en el interior de las viviendas haya sido superada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán, José Pedro y Otros c/ Autopistas Urbanas S.A. - Gustavo Cima y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 08-08-2018. Sentencia Nro. 298.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AUTOPISTAS - CONTAMINACION SONORA - EJECUCION DE SENTENCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - PLAN URBANO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la impugnación planteada por la actora respecto del Plan de Adecuación Ambiental presentado por la codemandada.
En efecto, esta Sala -con fecha 3 de octubre de 2003- ordenó a la empresa concesionaria de autopistas (AUSA) que presente ante el Juez de Primera Instancia un Estudio Técnico de Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental (en los términos del art. 40, ley 123 y decreto 1352/02, arts. 12 a 17).
Cabe señalar, que en la resolución impugnada, el Magistrado tuvo por presentado el nuevo Plan de Adecuación Ambiental que -conforme su criterio- cumplió con las exigencias impuestas en ese fallo.
Así, en la impugnación del plan de adecuación realizada por el actor, que motivó el rechazo del "a quo", y, por ende, la intervención de esta Alzada por vía del recurso de apelación, aquel adujo en sendas oportunidades que dicho programa omitió la implementación de medidas destinadas al interior de las viviendas y edificios en general.
Así pues, resulta necesario constatar la incidencia y efectividad de las medidas adoptadas (estructurales y no estructurales) en la disminución de la contaminación acústica en el interior de las viviendas.
Cabe destacar que hay dos codemandados (AUSA y GCBA) y sobre ambos recae la responsabilidad de recomponer el ambiente.
Por ello, si bien se advierte que algunas de las medidas que podrían resultar útiles para reducir la contaminación sonora de la autopista exceden las posibilidades de AUSA (medidas no estructurales como la reducción de la velocidad máxima; la modificación del Código de Planeamiento Urbano para futuras construcciones en la zona; el control del mantenimiento vehicular; etc.), ellas no escapan a las competencias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Así, esta Sala considera necesario exhortar a todos los partícipes de este proceso para que multipliquen sus esfuerzos en la búsqueda de soluciones que alcancen las metas perseguidas en beneficio de toda la comunidad y, a su vez, remarcar la relevancia que adquiere la figura del Juez -en esta etapa del proceso y, en especial, en este tipo de litigios- pues será bajo su dirección que podrán las partes consensuar soluciones parciales que contemplen los intereses en juego y permitan avanzar paulatina pero constantemente hacia la satisfacción del objeto de la sentencia.
Será el Magistrado quien deberá aprobar las medidas que considere pertinentes estableciendo plazos razonables para su realización evitando dilaciones innecesarias que no contribuyen a la recomposición del ambiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán, José Pedro y Otros c/ Autopistas Urbanas S.A. - Gustavo Cima y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 08-08-2018. Sentencia Nro. 298.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AUTOPISTAS - CONTAMINACION SONORA - EJECUCION DE SENTENCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - PLAN URBANO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la impugnación planteada por la actora respecto del Plan de Adecuación Ambiental presentado por la codemandada.
En efecto, esta Sala -con fecha 3 de octubre de 2003- ordenó a la empresa concesionaria de autopistas (AUSA) que presente ante el Juez de Primera Instancia un Estudio Técnico de Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental (en los términos del art. 40, ley 123 y decreto 1352/02, arts. 12 a 17).
Cabe señalar, que en la resolución impugnada, el Magistrado tuvo por presentado el nuevo Plan de Adecuación Ambiental que -conforme su criterio- cumplió con las exigencias impuestas en ese fallo.
Ello así, atento el prolongado transcurso del tiempo sin soluciones que evidencien su carácter progresivo y la falta de información sobre los beneficios de las medidas adoptadas en su conjunto para la recomposición del ambiente en todos los ámbitos afectados, impone la necesidad de realizar una constatación actual del grado de contaminación ambiental que persiste -tanto en el espacio público como en el interior de las viviendas- a fin de incentivar los cursos adoptados e incorporar, en su caso, nuevas medidas mitigadoras.
Si bien se observa que el plan de adecuación presentado contiene sendas propuestas que, en principio, podrían resultar eficaces para reducir la polución sonora producida en la autopista, algunas de ellas tendrían incidencia sobre toda la traza, otras respecto de sectores delimitados y otras con relación a casos puntuales.
Si bien ello no es "ab initio" cuestionable (siempre y cuando revistan el carácter de progresivas), lo cierto es que la falta de información certera sobre la efectiva disminución del ruido como consecuencia de la implementación de esos recursos (y, por tanto, el grado real de avance en el cumplimiento de la condena) impone la necesidad de ordenar diversas medidas tendientes a obtener los datos que resultan de vital importancia para definir el curso de acción a seguir en el presente proceso de ejecución.
En consecuencia, las codemandadas deben: a) Detallar todas las medidas que se han implementado y su radio de influencia. b) Demostrar el grado de incidencia de tales medidas -en conjunto y tanto en el espacio público como en el privado- con relación a la mitigación de la contaminación sonora, indicando claramente los decibeles que se han alcanzado con motivo de la puesta en práctica de las soluciones en ambos espacios y detallando el área beneficiada. c) Enumerar las medidas que se planean ejecutar en el futuro cercano para seguir combatiendo la polución acústica, indicando las zonas involucradas, justificando la selección y estableciendo un cronograma razonable de ejecución que contemple la progresiva ampliación de las áreas que se verán beneficiadas por éstas. d) Describir las soluciones específicas que se pretenden adoptar para mitigar los niveles de ruido en edificios ubicados en zonas críticas que no sean exclusivamente de uso crítico, explicando cómo se continuará la implementación de las propuestas respecto de los restantes afectados. El informe que se produzca debe ser presentado en el plazo y bajo el apercibimiento que disponga el señor Juez de grado, una vez que el expediente sea devuelto a su Juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán, José Pedro y Otros c/ Autopistas Urbanas S.A. - Gustavo Cima y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 08-08-2018. Sentencia Nro. 298.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la impugnación planteada por la actora respecto del Plan de Adecuación Ambiental presentado por la codemandada.
En efecto, esta Sala -con fecha 3 de octubre de 2003- ordenó a la empresa concesionaria de autopistas (AUSA) que presente ante el Juez de Primera Instancia un Estudio Técnico de Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental (en los términos del art. 40, ley 123 y decreto 1352/02, arts. 12 a 17).
Cabe señalar, que en la resolución impugnada, el Magistrado tuvo por presentado el nuevo Plan de Adecuación Ambiental que -conforme su criterio- cumplió con las exigencias impuestas en ese fallo.
Así, en la impugnación del plan de adecuación realizada por el actor, que motivó el rechazo del "a quo", y, por ende, la intervención de esta Alzada por vía del recurso de apelación, aquel adujo en sendas oportunidades que dicho programa omitió la implementación de medidas destinadas al interior de las viviendas y edificios en general.
Cabe afirmar que esta clase de litigios requiere de parte de los magistrados una conducta que, sin desatender la igualdad procesal de las partes, resulte proactiva.
Es decir, exige que los jueces hagan un ejercicio razonable y eficiente de sus facultades ordenatorias e instructorias a fin de garantizar la satisfacción de la condena mediante soluciones adecuadas que permitan arribar -cuanto menos- a soluciones parciales y progresivas, y que deben ir articulándose y modelándose en la medida que se verifique su idoneidad respecto de los objetivos establecidos.
Tales medios no pueden desatender ni justificar modificación alguna de los alcances de la sentencia de fondo. Empero, los principios propios de la materia ambiental avalan la flexibilización de las propuestas realizadas en la etapa de ejecución de sentencia, siempre que el condenado demuestre fehacientemente que existen otras alternativas más eficientes en relación a los tiempos de implementación y sus costos; cuestión que deberá ser sometida al conocimiento del Magistrado interviniente y al pleno ejercicio del derecho de defensa de la parte afectada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán, José Pedro y Otros c/ Autopistas Urbanas S.A. - Gustavo Cima y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 08-08-2018. Sentencia Nro. 298.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AUTOPISTAS - CONTAMINACION SONORA - EJECUCION DE SENTENCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que tuvo por cumplida la presentación del Estudio Técnico de Impacto Ambiental, presentada por la codemandada.
En efecto, considerar que el plan presentado contempló todos los aspectos que habían sido exigidos por el Titular del Juzgado, no es equivalente a dar por cumplida la sentencia de esta Alzada que impuso a las codemandadas la realización de un Plan de Adecuación de la Autopista que conduzca a la reducción de los ruidos excesivos emitidos tanto en el espacio público circundante como en las edificaciones linderas a la autopista que deberá ser ejecutado según surja de sus términos y controlado por el Gobierno de la Ciudad y que debe ser finalmente aprobado por el Juez de la causa.
Así pues, a diferencia de lo que interpretó el actor, la sentencia de grado no dio por concluido el presente proceso, sino que dio por cumplida la resolución adoptada por el Juez de grado por medio de la cual se impusieron sendas obligaciones a los codemandados tendientes a definir y propugnar soluciones que satisfagan el objeto de la sentencia, esto es, el control de la contaminación sonora.
Tal objetivo (y, por ende, la ejecución de la sentencia) solo se verá cumplido cuando las medidas propuestas sean debidamente ejecutadas y se haya verificado y controlado que las soluciones ideadas resultan adecuadas al fin perseguido, obteniendo –consecuentemente- la aprobación final del Juez de la causa por medio de la confirmación de que los medios empleados han resultado eficaces para la recomposición del ambiente. Será pues, en ese momento, que concluirá el presente proceso de ejecución.
En atención a que el Magistrado de grado solo tuvo por cumplida la decisión de una resolución del Tribunal de grado y no la sentencia de esta Alzada del 03/10/2003; circunstancia que no clausura el presente proceso de ejecución de sentencia, el agravio del actor sobre esta cuestión debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán, José Pedro y Otros c/ Autopistas Urbanas S.A. - Gustavo Cima y Otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 08-08-2018. Sentencia Nro. 298.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AUTOPISTAS - CONTAMINACION SONORA - EJECUCION DE SENTENCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - PLAN URBANO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la impugnación planteada por la actora respecto del Plan de Adecuación Ambiental presentado por la codemandada y además, ordenar al Magistrado de grado que adopte las medidas conducentes para determinar el nivel sonoro alcanzado como consecuencia de la implementación de las diversas soluciones implementadas e inste a la realización de aquellas que aún no han sido ejecutadas, sin perjuicio de otras propuestas que resulten viables a los fines perseguidos.
En efecto, esta Sala -con fecha 3 de octubre de 2003- ordenó a la empresa concesionaria de autopistas (AUSA) que presente ante el Juez de Primera Instancia un Estudio Técnico de Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental (en los términos del art. 40, ley 123 y decreto 1352/02, arts. 12 a 17).
Cabe señalar, que en la resolución impugnada, el Magistrado tuvo por presentado el nuevo Plan de Adecuación Ambiental que -conforme su criterio- cumplió con las exigencias impuestas en ese fallo.
Asiste la razón al recurrente cuando afirma que el Plan de Adecuación “…es el instrumento por el cual se debería lograr el cumplimiento de la sentencia” pero que “…el objeto de esta es mucho más amplio y abarcador que las disposiciones que puedan surgir de dicho plan".
Por eso, es dable señalar que la presentación de dicho programa no importa cerrar las posibilidades a nuevas soluciones de mitigación de ruido que demuestren ser técnicamente superadoras o más efectivas que las soluciones ya propuestas. Tampoco impide a las codemandadas sugerir otros recursos; o que este Tribunal les exija nuevas propuestas si las ya previstas no resultaren suficientes para alcanzar niveles de ruido adecuados.
Ello se debe a que, en materia ambiental, las medidas son de cumplimiento progresivo. Es por ello que Ley N° 25.675 incluye, entre los principios que se aplican en la interpretación y aplicación de la materia ambiental, el principio de progresividad en virtud del cual “los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos” (art.4°). No debe perderse de vista que "tanto la prevención como la restauración miran hacia el futuro e implican el establecimiento de procesos para restaurar un bien ambiental que fue dañado, lo que requiere información sobre el futuro, la determinación de cuáles son las partes en la mejor posición para prevenir y restaurar el bien, y otras obligaciones legales” (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Remedios Judiciales complejos en el litigio ambiental. La experiencia argentina”, La Ley, AR/DOC/330/2017).
Es decir, resulta muy difícil que las soluciones -en litigios ambientales estructurales como el que nos ocupa- se alcancen exclusivamente a partir de medidas inmediatas. Por el contrario, el resultado deseable será también consecuencia de las medidas mediatas (esto es, a mediano y largo plazo) que se hubieran adoptado para lograr el fin perseguido. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán, José Pedro y Otros c/ Autopistas Urbanas S.A. - Gustavo Cima y Otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 08-08-2018. Sentencia Nro. 298.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AUTOPISTAS - CONTAMINACION SONORA - EJECUCION DE SENTENCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - PLAN URBANO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - INTERES PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la impugnación planteada por la actora respecto del Plan de Adecuación Ambiental presentado por la codemandada y además, ordenar al Magistrado de grado que adopte las medidas conducentes para determinar el nivel sonoro alcanzado como consecuencia de la implementación de las diversas soluciones implementadas e inste a la realización de aquellas que aún no han sido ejecutadas, sin perjuicio de otras propuestas que resulten viables a los fines perseguidos.
En efecto, esta Sala -con fecha 3 de octubre de 2003- ordenó a la empresa concesionaria de autopistas (AUSA) que presente ante el Juez de Primera Instancia un Estudio Técnico de Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental (en los términos del art. 40, ley 123 y decreto 1352/02, arts. 12 a 17).
Cabe señalar, que en la resolución impugnada, el Magistrado tuvo por presentado el
nuevo Plan de Adecuación Ambiental que -conforme su criterio- cumplió con las exigencias impuestas en ese fallo.
Ello así, no sólo es cuestionable la actitud omisiva y dilatoria de la accionada en el cumplimiento de la sentencia de esta Alzada que refiere a una cuestión de trascendencia social como es la recomposición del ambiente -evidenciada en la duración de este pleito y en las sendas oportunidades en las que el Magistrado debió intimar a la parte demandada a cumplir con sus requisitorias bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias- sino también la formulación de oposiciones sin sustento técnico frente a propuestas tendientes a mitigar los efectos de la contaminación sonora, sin fundamentación razonable.
Lo que no puede soslayarse es que la dilación injustificada debe ser evitada en resguardo del interés público que se halla comprometido en esta causa.
De todos modos, al respecto, vale destacar, tal como ha sido señalado para situaciones análogas, que “…el plazo de ejecución es a menudo largo…” y “…[a]] medida que pasa el tiempo las decisiones judiciales devienen en gestión administrativa”; por ello “…es necesario establecer un límite claro en relación con la separación de poderes cuando los recursos judiciales son llevados a cabo…”. Se trata de supuestos que “…implican la creación de una sofisticada red de instituciones y prácticas en un esfuerzo por transformar la dinámica subyacente a la violación de derechos”. Tal realidad provoca nuevas modulaciones en la forma de administrar justicia que incluyen la “…producción de instancias dialógicas..” en las que se amalgaman la ejecución de sentencias con la construcción de políticas públicas en dosis cuyo protagonismo debe ser atribuido, a los jueces para resguardar el goce de los derechos reconocidos por el ordenamiento dentro del marco fáctico exigible en cada supuesto y, al Legislativo como al Ejecutivo, para seleccionar los medios idóneos en el ámbito que les resulta disponible conforme el principio de representatividad propio del régimen republicano (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Remedios Judiciales complejos en el litigio ambiental. La experiencia argentina”, La Ley, AR/DOC/330/2017).
Por tanto, los agravios referidos a la actitud oscilante de la demandada en relación a algunas de las soluciones o la falta de certeza sobre la real incidencia de las medidas adoptadas en la disminución de la contaminación (por sólo contar con pruebas pilotos y resultados de laboratorio) no podrán ser admitidos en la medida en que no se verifique en autos que esas medidas acarrean efectos adversos en la reducción de la contaminación sonora y ello no pueda ser contrarrestado por otros medios. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán, José Pedro y Otros c/ Autopistas Urbanas S.A. - Gustavo Cima y Otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 08-08-2018. Sentencia Nro. 298.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AUTOPISTAS - CONTAMINACION SONORA - EJECUCION DE SENTENCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - PLAN URBANO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - INTERES PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la impugnación planteada por la actora respecto del Plan de Adecuación Ambiental presentado por la codemandada y además, ordenar al Magistrado de grado que adopte las medidas conducentes para determinar el nivel sonoro alcanzado como consecuencia de la implementación de las diversas soluciones implementadas e inste a la realización de aquellas que aún no han sido ejecutadas, sin perjuicio de otras propuestas que resulten viables a los fines perseguidos.
En efecto, esta Sala -con fecha 3 de octubre de 2003- ordenó a la empresa concesionaria de autopistas (AUSA) que presente ante el Juez de Primera Instancia un Estudio Técnico de Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental (en los términos del art. 40, ley 123 y decreto 1352/02, arts. 12 a 17).
Cabe señalar, que en la resolución impugnada, el Magistrado tuvo por presentado el
nuevo Plan de Adecuación Ambiental que -conforme su criterio- cumplió con las exigencias impuestas en ese fallo.
Al respecto, la sentencia de esta Sala ordenó adoptar soluciones que propendan a reducir la contaminación sonora en todos los ámbitos afectados por el ruido de la autopista. Ahora bien, esa mitigación puede alcanzarse mediante medidas de carácter general.
Así, por ejemplo, el recambio del asfalto por uno fonoabsorbente beneficia –si bien en diferente grado- a todos los afectados (aquellos que transitan por el espacio público, como a los que viven en edificios linderos a la autovía). Igual ocurre con la reducción de las velocidades, el reemplazo de las juntas, la señalización del piso y las rejillas de desagüe. Pero, también se logra a través de otras medidas que sólo benefician a actores individuales –vgr. las mejoras edilicias llevadas a cabo en la Escuela Técnica mediante el recambio de los cerramientos por DVH -, toda vez este tipo de soluciones -conforme los propios especialistas explican- tienen efectos puntuales sobre el receptor.
Frente a ello, vale destacar que toda propuesta que coadyuve al cumplimiento de los fines perseguidos merece ser ponderada -y, en su caso, ejecutada- dejando un ámbito de actuación a los demandados en la elección de los medios siempre que resulten razonables en términos temporales y de eficacia.
No obstante lo manifestado, debe ponerse de resalto que las sendas medidas propuestas (algunas de las cuales ya han sido adoptadas, otras están en proceso de serlo o en etapa experimental) tendientes a minimizar la contaminación sonora que proviene de la Autopista deberían incidir favorablemente en la disminución del nivel de ruido no sólo en el espacio público sino también el que sufren quienes habitan en viviendas linderas a la autopista. Empero, la reducción de la contaminación acústica que tales soluciones pueden aparejar con relación a dichos actores individuales, por el momento, se desconoce.
Es por eso que resulta necesario constatar la incidencia y efectividad de las medidas adoptadas (estructurales y no estructurales) en la disminución de la contaminación acústica. Por tanto, la falta de información clara y precisa sobre el nivel de ruido existente a la fecha (es decir, con posterioridad a la adopción de las medidas tendientes a su minimización) así como el que existirá a partir de la implementación de las restantes propuestas (que están en vías de ejecución o de constatación), sumado a imposibilidad actual de conocer el grado máximo de la reducción sonora que es posible alcanzar a través de todas las medidas sugeridas e implementadas en conjunto constituye un escollo –en este estado de la causa- para convalidar el aspecto analizado de la decisión del "a quo" que es objeto de queja. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán, José Pedro y Otros c/ Autopistas Urbanas S.A. - Gustavo Cima y Otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 08-08-2018. Sentencia Nro. 298.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - ACTA DE COMPROBACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - MEDIO AMBIENTE - TELECOMUNICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la firma infractora.
La sociedad encausada planteó la nulidad del acta de comprobación que dio inicio a las actuaciones por supuesto vicio intrínseco. Sostiene que del informe agregado en autos se desprende que el acto típico descripto por el inspector no coincide con la realidad, toda vez que se puede visualizar el cartel identificatorio que cumple con la norma supuestamente infringida (art. 2.1.25 Ley N° 451, Res. N° 1 -APRA-SSPLAN/08).
Ahora bien, conforme se desprende del legajo, en la fotografía glosada se aprecia la oblea identificatoria que el inspector asentó haber observado, donde el funcionario consigna los detalles de su revisión.
Sin embargo, la Jueza de grado -con acierto- ha manifestado que la oblea no reunía los requisitos exigidos por la Agencia de Protección Ambiental (Resolución N° 1 -APRA-SSPLAN/08).
En esa tesitura la A-Quo remarca que la referida resolución exige que en todo edificio donde se localice una antena de telecomunicaciones se debe informar, en un lugar visible, no solo la existencia de la antena, sino también debe brindar información acerca de su autorización, titular, características generales del uso y profesionales responsables intervinientes; recaudos que decididamente no reúne el permiso.
En consecuencia, la afirmación de la Defensa, respecto de que el cartel cumplir con la normativa, no logra revertir la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11686-2018-0. Autos: TELEFONIA MOVILESARGENTINA S. A Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2018.

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PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - IMPACTO AMBIENTAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución administrativa que consideró factible desde el punto de vista urbanístico la localización en terrenos estatales de un centro de compras con actividades comerciales, gastronómicas, recreativas, culturales, cinematográficas, teatro, arte, espectáculos, exposiciones permanentes y temporarias, estacionamiento y garaje comercial, con un sector destinado a paseo peatonal privado de uso público.
En lo que aquí importa, la potestad ejercida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al dictar la resolución impugnada queda sujeta a un control de alcance negativo en relación con la función administrativa comprometida que, como principio, conduce a decretar la nulidad total o parcial del acto en juego, pero no permite asumir el ejercicio de la facultad involucrada (cf., "mutatis mutandi", Sala I del fuero, en los autos “Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ otros Rec. Judiciales contra Res. Pers. Públicas no est.”, expte. Nº2852/0, sentencia del 5/6/14).
En ese contexto, el Tribunal Superior de Justicia, declaró la nulidad parcial de la resolución atacada y, por las particularidades de la cuestión discutida, ordenó el reenvió de las presentes actuaciones a la Alzada para que se dicte un nuevo pronunciamiento tendiente a “satisfacer” el objetivo ambiental previsto en el artículo 3.1.2 del Código de Planeamiento Urbano y que “se haga cargo de las obligaciones que debió atender la empresa”, debiéndose contemplar los intereses del concesionario, así como “el derecho de todos al uso del espacio público” (voto del juez Casás).
Del confronte de los datos descriptos en autos surge que, según los avances edilicios del emprendimiento, el espacio descubierto disponible (11.664,11 metros cuadrados) resulta insuficiente a fin de satisfacer la porción mínima de terreno que, según lo estipulado en el artículo 3.1.2 del Código de Planeamiento Urbano, deberá destinarse al Gobierno de la Ciudad (al menos, 23.319,41 metros cuadrados).
Sumado a lo anterior, no obran elementos que permitan dar por acreditado que el remanente de predio sin construcción cumple con la finalidad ambiental establecida en la norma citada precedentemente pues esa extensión, por un lado, no quedó destinada al “uso y utilidad pública” por acto alguno que justificara la posibilidad de atribuir esa calificación a la Administración y, por el otro, tampoco se halla afectada “especial y preferentemente (...) a la generación de nuevos espacios verdes parquizados”; sin que ello haya sido controvertido por la parte demandada o la citada en garantía en estas actuaciones.
Por lo dicho, en virtud de las distintas modalidades de acatamiento antes descriptas, se deberá acreditar en la causa el efectivo traspaso de la superficie en juego (como mínimo, según la normativa aplicable, 23.319,41 metros cuadrados) en el plazo general de sesenta (60) días, vencido el cual quedará habilitada la ejecución forzada del presente pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 68795-2013-0. Autos: Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires (FECOBA) y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 14-02-2019.

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En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución administrativa que consideró factible desde el punto de vista urbanístico la localización en terrenos estatales de un centro de compras con actividades comerciales, gastronómicas, recreativas, culturales, cinematográficas, teatro, arte, espectáculos, exposiciones permanentes y temporarias, estacionamiento y garaje comercial, con un sector destinado a paseo peatonal privado de uso público.
En ese contexto, el Tribunal Superior de Justicia, declaró la nulidad parcial de la resolución atacada y, por las particularidades de la cuestión discutida, ordenó el reenvió de las presentes actuaciones a la Alzada para que se dicte un nuevo pronunciamiento tendiente a “satisfacer” el objetivo ambiental previsto en el artículo 3.1.2 del Código de Planeamiento Urbano y que “se haga cargo de las obligaciones que debió atender la empresa”, debiéndose contemplar los intereses del concesionario, así como “el derecho de todos al uso del espacio público” (voto del juez Casás).
Del confronte de los datos descriptos en autos surge que, según los avances edilicios del emprendimiento, el espacio descubierto disponible (11.664,11 metros cuadrados) resulta insuficiente a fin de satisfacer la porción mínima de terreno que, según lo estipulado en el artículo 3.1.2 del Código de Planeamiento Urbano, deberá destinarse al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (al menos, 23.319,41 metros cuadrados).
A ese respecto, la presente condena debe orientarse a resguardar el derecho ambiental vulnerado, sin requerir el ejercicio de una competencia propia de la Administración, pues, de ese modo, además de respetar el reparto de atribuciones constitucionales, se permite asegurar la eficacia de la manda judicial ante el eventual incumplimiento del demandado, permitiendo la ejecución forzada de aquella en base a las pautas bajo las que se determine el restablecimiento del derecho que disponga la condena. De lo contrario, cuando la decisión judicial queda dirigida a instar el ejercicio de una competencia privativa de otro poder del Gobierno local, ante la contumacia del vencido, el único remedio procesal tendiente a lograr el cumplimiento resultaría la aplicación de astreintes, las que por sí solas resultan insuficientes a fin de garantizar la efectiva y oportuna tutela del derecho lesionado.
En tales condiciones, el cumplimiento espontáneo de lo resuelto en el marco del presente proceso supondría el dictado del acto administrativo consecuente por parte de la Administración. En su defecto, al margen de la ya mencionada potestad de imponer sanciones conminatorias al condenado, la ejecución forzada de lo aquí decidido resultará posible en la medida en que se encuentre definida la protección del derecho en juego, a fin de brindarle contenido a este pronunciamiento y asegurar de ser necesario su acatamiento.
Ese resguardo, conforme las circunstancias del caso, admite más de una modalidad, en la medida que cualquiera de ellas resulte idónea para satisfacer la finalidad ambiental prevista en la normativa aplicable, sin que por ello la demolición de las obras devenga imprescindible aunque, tampoco, según se verá, quede excluida.
Por lo dicho, en virtud de las distintas modalidades de acatamiento antes descriptas, se deberá acreditar en la causa el efectivo traspaso de la superficie en juego (como mínimo, según la normativa aplicable, 23.319,41 metros cuadrados) en el plazo general de sesenta (60) días, vencido el cual quedará habilitada la ejecución forzada del presente pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 68795-2013-0. Autos: Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires (FECOBA) y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 14-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - IMPACTO AMBIENTAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución administrativa que consideró factible desde el punto de vista urbanístico la localización en terrenos estatales de un centro de compras con actividades comerciales, gastronómicas, recreativas, culturales, cinematográficas, teatro, arte, espectáculos, exposiciones permanentes y temporarias, estacionamiento y garaje comercial, con un sector destinado a paseo peatonal privado de uso público.
En ese contexto, el Tribunal Superior de Justicia, declaró la nulidad parcial de la resolución atacada y, por las particularidades de la cuestión discutida, ordenó el reenvió de las presentes actuaciones a la Alzada para que se dicte un nuevo pronunciamiento tendiente a “satisfacer” el objetivo ambiental previsto en el artículo 3.1.2 del Código de Planeamiento Urbano y que “se haga cargo de las obligaciones que debió atender la empresa”, debiéndose contemplar los intereses del concesionario, así como “el derecho de todos al uso del espacio público” (voto del juez Casás).
Del confronte de los datos descriptos en autos surge que, según los avances edilicios del emprendimiento, el espacio descubierto disponible (11.664,11 metros cuadrados) resulta insuficiente a fin de satisfacer la porción mínima de terreno que, según lo estipulado en el artículo 3.1.2 del Código de Planeamiento Urbano, deberá destinarse al Gobierno de la Ciudad (al menos, 23.319,41 metros cuadrados).
Bajo esa perspectiva, la codemandada (firma que, actualmente, explota comercialmente el predio desafectado del uso ferroviario) deberá destinar a la Ciudad una porción de terreno, de conformidad con lo estipulado en el artículo 3.1.2 del Código de Planeamiento Urbano, para que sea reservada al uso y utilidad pública, con acceso irrestricto y destinada “especial y preferentemente (...) a la generación de nuevos espacios verdes parquizados”. Esa superficie podrá provenir total o parcialmente del inmueble en el que se encuentra en funcionamiento el centro comercial o, en su caso, de terrenos aledaños a la zona. En el caso de que la empresa no pueda destinar la totalidad de la fracción de tierra en juego que surja de la normativa aplicable, deberá abonar, previa realización de un peritaje a ordenarse en la etapa de ejecución, la suma de dinero necesaria a fin de que la Administración proceda a la búsqueda de un predio con el objetivo de dar cumplimiento a la finalidad establecida en el artículo 3.1.2 del Código citado "supra" durante la vigencia del contrato de concesión a favor de la citada.
Descartadas las opciones reseñadas precedentemente esto es, el dictado del acto administrativo o, en su defecto, la entrega del terreno en cuestión bajo cualquiera de las hipótesis antes previstas, quedará expedita la potestad de ordenar previa intervención de los peritos pertinentes y/o departamentos técnicos del Gobierno de la Ciudad que correspondan la demolición de las obras necesarias a fin de dar debido acatamiento a lo estipulado en el artículo del Código de Planeamiento Urbano mencionado.
Por lo dicho, en virtud de las distintas modalidades de acatamiento antes descriptas, se deberá acreditar en la causa el efectivo traspaso de la superficie en juego (como mínimo, según la normativa aplicable, 23.319,41 metros cuadrados) en el plazo general de sesenta (60) días, vencido el cual quedará habilitada la ejecución forzada del presente pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 68795-2013-0. Autos: Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires (FECOBA) y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 14-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo y en consecuencia, declarar la nulidad de los artículos 3°, 8° y 9° de la Ley N° 4.477 (BO 4.094, del 15/02/13), por haberse sancionado en violación al procedimiento fijado por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la nulidad de la disposición, que autorizó el emprendimiento, y de la resolución que otorgó el certificado de aptitud ambiental, por contradecir los términos del Código de Planeamiento Urbano (cf. arts. 7° y 14 de la LPACABA).
No hay razones para sostener –como hizo el Juez de grado- que la cuestión pudiese haber devenido abstracta, dado que una reforma nula al Código de Planeamiento Urbano llevaría a admitir usos del predio en contra de la normativa protectoria del ambiente urbano (v. arts. 26 a 30, CCABA). Al respecto, las diferencias entre las disposiciones particulares del distrito urbanización futura (UF) y el de equipamiento local (E3) surgen del contraste de las propias normas (v. arts. 5.4.3.3 y 5.4.9 del CPU).
En este sentido, la Constitución local impone el procedimiento de doble lectura para la modificación del Código de Planemiento Urbano (cf. art. 89, CCABA). Por este procedimiento la norma se sanciona previo despacho de comisión, aprobación inicial, publicación y debate en audiencia pública, y tras la consideración de las observaciones y reclamos que pudiesen haberse planteado.
La propia Constitución de la Ciudad contempla la sanción para el caso de no respetarse el procedimiento previsto: “Ningún órgano del gobierno puede conferir excepciones a este trámite y si lo hiciera estas son nulas” (cf. art. 90, CCABA).
El trámite agravado impuesto por el constituyente a las modificaciones al Código de Planeamiento Urbano revela la voluntad de proteger el ambiente de la Ciudad y garantizar un alto grado de participación pública en las condiciones de su desarrollo.
No se trata de desconocer las facultades de la Legislatura para estimar las eventuales observaciones realizadas durante las audiencias públicas, sino de evitar que se sortee el procedimiento definido por la Constitución local a efectos de modificar el Código de Planeamiento Urbano. Incluso en el caso de que la incorporación del predio hubiese sido una propuesta realizada en la audiencia, la desafectación no contó con un debate inicial, ni se pudo convocar a la audiencia anunciando su tratamiento. Ese hecho es suficiente para tener por acreditado que no se cumplió con el mecanismo constitucional (v. ley 6). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 68795-2013-0. Autos: Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires (FECOBA) y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo y en consecuencia, declarar la nulidad de los artículos 3°, 8° y 9° de la Ley N° 4.477 (BO 4.094, del 15/02/13), por haberse sancionado en violación al procedimiento fijado por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la nulidad de la disposición, que autorizó el emprendimiento, y de la resolución que otorgó el certificado de aptitud ambiental, por contradecir los términos del Código de Planeamiento Urbano (cf. arts. 7° y 14 de la LPACABA).
No hay razones para sostener –como hizo el Juez de grado- que la cuestión pudiese haber devenido abstracta, dado que una reforma nula al Código de Planeamiento Urbano llevaría a admitir usos del predio en contra de la normativa protectoria del ambiente urbano (v. arts. 26 a 30, CCABA). Al respecto, las diferencias entre las disposiciones particulares del distrito urbanización futura (UF) y el de equipamiento local (E3) surgen del contraste de las propias normas (v. arts. 5.4.3.3 y 5.4.9 del CPU).
El vicio en el procedimiento legislativo fue advertido por el diputado Antonio R. Campos, quien durante la sesión del 20 de diciembre de 2012 sostuvo que no se podía: “…incorporar en una segunda sanción un polígono de semejante escala que no fue incorporado en la primera y que, en esta segunda sanción, parece como primera, pero termina siendo la sanción definitiva. Esto no es correcto, desde ningún punto de vista parlamentario, y es impugnable en cualquier instancia.”. De hecho, solicitó que “…se corrija el texto referido a esta segunda sanción, porque no hubo oportunidad ni siquiera del análisis de la propuesta que se sugiere en este teórico modelo territorial para evaluar la positividad que pueda tener cualquier emprendimiento urbanístico en esta área. Solicito al Cuerpo que reflexione sobre esta forma de tratar leyes a los empujones” (v. VT 34, pág. 84).
En otras palabras, mediante los artículos 3º y 8º de la Ley N° 4.477 (BO 4094, del 15/02/13) se modificó la zonificación sin respetar los procedimientos constitucionales. A su vez, tal circunstancia determina la nulidad del entonces artículo 9º de la ley y de los anexos 3 y 4 (cf. art. 90, CCABA). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 68795-2013-0. Autos: Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires (FECOBA) y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo y en consecuencia, declarar la nulidad de los artículos 3°, 8° y 9° de la Ley N° 4.477 (BO 4.094, del 15/02/13), por haberse sancionado en violación al procedimiento fijado por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la nulidad de la disposición, que autorizó el emprendimiento, y de la resolución que otorgó el certificado de aptitud ambiental, por contradecir los términos del Código de Planeamiento Urbano (cf. arts. 7° y 14 de la LPACABA).
No hay razones para sostener –como hizo el Juez de grado- que la cuestión pudiese haber devenido abstracta, dado que una reforma nula al Código de Planeamiento Urbano llevaría a admitir usos del predio en contra de la normativa protectoria del ambiente urbano (v. arts. 26 a 30, CCABA). Al respecto, las diferencias entre las disposiciones particulares del distrito urbanización futura (UF) y el de equipamiento local (E3) surgen del contraste de las propias normas (v. arts. 5.4.3.3 y 5.4.9 del CPU).
Tanto el Código de Planeamiento Urbano como la propia Ley N° 4.477 han establecido un especial régimen de protección para los bienes del Estado Nacional sujetos a privatización, desafectados del dominio público o del servicio público. El 65% de tales bienes deben ser destinados al uso y utilidad pública, preferentemente para la generación de nuevos espacios verdes parquizados.
La doctrina tradicional del derecho administrativo ha estudiado la singularidad de los bienes del dominio público, cuyo régimen se ha distinguido claramente de los bienes de dominio privado, libremente gestionados por sus propietarios. Años después la singularidad se acentúa en relación con los bienes medioambientales, amenazados por la sobreexplotación y la degradación.
El artículo 26 de la Constitución de la Ciudad establece que el ambiente es patrimonio común. La protección de ese patrimonio común depende, entre otras cuestiones, de la eficacia de las normas urbanísticas. No se trata, como parece sostener la Fiscal de grado, de un mero apego formal, sino de comprender que en materia de planeamiento urbano la violación de la ley importa la violación del ambiente.
En consecuencia, y más allá de que el certificado se encuentra vencido, corresponde declarar la nulidad de la resolución que lo aprobó, en tanto, con vista a artículos nulos de la Ley N° 4.477 y en oposición al artículo 3.1.2 del Código de Planeamiento Urbano, otorgó la declaración de impacto ambiental a un emprendimiento autorizado por una disposición nula. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 68795-2013-0. Autos: Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires (FECOBA) y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo y en consecuencia, declarar la nulidad de los artículos 3°, 8° y 9° de la Ley N° 4.477 (BO 4.094, del 15/02/13), por haberse sancionado en violación al procedimiento fijado por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la nulidad de la disposición, que autorizó el emprendimiento, y de la resolución que otorgó el certificado de aptitud ambiental, por contradecir los términos del Código de Planeamiento Urbano (cf. arts. 7° y 14 de la LPACABA).
No hay razones para sostener –como hizo el Juez de grado- que la cuestión pudiese haber devenido abstracta, dado que una reforma nula al Código de Planeamiento Urbano llevaría a admitir usos del predio en contra de la normativa protectoria del ambiente urbano (v. arts. 26 a 30, CCABA). Al respecto, las diferencias entre las disposiciones particulares del distrito urbanización futura (UF) y el de equipamiento local (E3) surgen del contraste de las propias normas (v. arts. 5.4.3.3 y 5.4.9 del CPU).
En este sentido, la Constitución local impone el procedimiento de doble lectura para la modificación del Código de Planemiento Urbano (cf. art. 89, CCABA). Por este procedimiento la norma se sanciona previo despacho de comisión, aprobación inicial, publicación y debate en audiencia pública, y tras la consideración de las observaciones y reclamos que pudiesen haberse planteado.
La propia Constitución de la Ciudad contempla la sanción para el caso de no respetarse el procedimiento previsto: “Ningún órgano del gobierno puede conferir excepciones a este trámite y si lo hiciera estas son nulas” (cf. art. 90, CCABA).
Ello así, la ley dotó al predio de características singulares en materia de capacidad constructiva y todo ello sin respetar el procedimiento constitucional. Otro de los supuestos en los que la Constitución impone el procedimiento de doble lectura es la aprobación de proyectos que consagran excepciones a regímenes generales (art. 89, ap. 6, CCABA). En el caso el predio fue vinculado a un régimen de excepción, pero de un modo que constituye una clara violación al procedimiento establecido.
Los reclamos y observaciones recibidos durante la audiencia podrían haber justificado que se reste alguna de las modificaciones programadas para analizarlas detenidamente, pero en modo alguno pueden servir de aval para alterar el planeamiento urbano modificando la zonificación de las manzanas añadidas sin respetar las instancias de análisis técnico, debate institucional y discusión social ordenadas por el constituyente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 68795-2013-0. Autos: Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires (FECOBA) y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo y en consecuencia, declarar la nulidad de los artículos 3°, 8° y 9° de la Ley N° 4.477 (BO 4.094, del 15/02/13), por haberse sancionado en violación al procedimiento fijado por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la nulidad de la disposición, que autorizó el emprendimiento, y de la resolución que otorgó el certificado de aptitud ambiental, por contradecir los términos del Código de Planeamiento Urbano (cf. arts. 7° y 14 de la LPACABA).
No hay razones para sostener –como hizo el Juez de grado- que la cuestión pudiese haber devenido abstracta, dado que una reforma nula al Código de Planeamiento Urbano llevaría a admitir usos del predio en contra de la normativa protectoria del ambiente urbano (v. arts. 26 a 30, CCABA). Al respecto, las diferencias entre las disposiciones particulares del distrito urbanización futura (UF) y el de equipamiento local (E3) surgen del contraste de las propias normas (v. arts. 5.4.3.3 y 5.4.9 del CPU).
Tanto el Código de Planeamiento Urbano como la propia Ley N° 4.477 han establecido un especial régimen de protección para los bienes del Estado Nacional sujetos a privatización, desafectados del dominio público o del servicio público. El 65% de tales bienes deben ser destinados al uso y utilidad pública, preferentemente para la generación de nuevos espacios verdes parquizados.
El núcleo del concepto de dominio público adquiere a partir de la protección medioambiental una nueva dimensión. La ley establece condiciones y procedimientos rigurosos para su desafectación y rezonificación. Por otro lado, la democracia participativa al servicio del cuidado de los bienes públicos medioambientales es uno de los pilares del orden constitucional (art. 26, CCABA).
Las normas limitan la cesión y el uso de los bienes desafectados del dominio del Estado nacional o del servicio público, y han sido muy estrictas al establecer un porcentaje de “uso y utilidad pública” destinado “preferentemente a espacios parquizados.” La obra autorizada no destina un solo metro al uso y utilidad pública.
No es posible, sin violar groseramente el principio de legalidad, que una resolución de un funcionario de la Administración exceptúe del cumplimiento de la norma. La cesión de los bienes públicos, o la alteración de los usos legalmente permitidos, no puede justificarse por la tentación de un enriquecimiento a corto plazo o la rehabilitación de terrenos que requieran una importante inversión, pues en esta materia rige el principio de legalidad, además de los mencionados principios de responsabilidad y de desarrollo sostenible.
Las preocupaciones medioambientales han sido la base de la legislación sobre usos de los bienes desafectados o transferidos, lo que impone, además de sus deberes legales, una ética de la responsabilidad a los gobernantes, quienes no pueden con su voluntad violar todo este régimen protectorio. Se trata de una ética orientada al futuro que exige apego a las normas, calma, prudencia y equilibrio.
En consecuencia, y más allá de que el certificado se encuentra vencido, corresponde declarar la nulidad de la resolución , en tanto, con vista a artículos nulos de la Ley N° 4.477 y en oposición al artículo 3.1.2 del Código de Planeamiento Urbano, otorgó la declaración de impacto ambiental a un emprendimiento autorizado por una disposición nula. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 68795-2013-0. Autos: Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires (FECOBA) y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PARALIZACION DE OBRA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y suspendió la Licitación Pública para construir un campo de deportes destinado a la Suboficialidad de la Policía Federal, así como todas las obras y/o trabajos y/o servicios que tuvieran principio de ejecución con motivo de aquella, hasta tanto recaiga sentencia firme en los presentes actuados.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Así las cosas, observo que, por un lado, la falta de respuesta de la Agencia de Protección Ambiental (APA) ante la incompleta requisitoria de la demandada impiden tener por cumplido lo dispuesto en la Ley N° 123.
En efecto, a tenor de la zonificación UP (Urbanización Parque) que reviste el territorio a intervenir, el proyecto que eventualmente se desarrolle en dicha área deberá estar sujeto a la categorización de la Agencia de Protección Ambiental sobre el impacto ambiental que pueda producir según los indicadores de valoración ambiental que establece la reglamentación de la Ley N° 123 (ver artículo 15 del Decreto N° 222/12).
Ello así, considero que no sólo cabía a la demandada solicitar a la Agencia el correspondiente certificado de aptitud ambiental, proveyendo la documentación que a tales fines le fue requerida, sino que demás la obtención del mentado certificado era condición "sine qua non" para el inicio de la obra a ejecutarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2514-2018-1. Autos: Roma, Facundo Nicolas c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PERMISO DE OBRA - ALCANCES - PARALIZACION DE OBRA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES CONCURRENTES - COMUNAS - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y suspendió la Licitación Pública para construir un campo de deportes destinado a la Suboficialidad de la Policía Federal, así como todas las obras y/o trabajos y/o servicios que tuvieran principio de ejecución con motivo de aquella, hasta tanto recaiga sentencia firme en los presentes actuados.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, en lo que respecta al derecho a la participación vecinal que entendió vulnerado el "a quo", reitero que el proyecto cuestionado se enmarca dentro de las potestades concurrentes que les confiere el ordenamiento jurídico a la Ciudad y a las Comunas.
Más allá de la falta de precisión a nivel normativo acerca del modo de compatibilizar el ejercicio de estas potestades, lo concreto en este caso es que la Comuna no sólo no ha tenido participación en esta iniciativa, sino que además ésta no brindó una "respuesta afirmativa concluyente" y solicitó organizar una reunión de forma urgente con la empresa codemandada, que hasta el presente no se habría producido.
Ante este panorama, no puede tenerse por satisfecho el recaudo de intervención necesaria del órgano comunal en el proyecto de que se trata.
Aunque el ejercicio de las potestades concurrentes no puede derivar en que un nivel estadual limite al otro, existe un mandato legal específico que impone al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abstenerse de lesionar la participación de las Comunas en las competencias concurrentes (conforme artículo 4°, apartado d) de la Ley N° 3.233).
Es que como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con argumentos que "mutatis mutandis" son traspolables al "sub examine", "[l]a interpretación del texto constitucional en materia de facultades concurrentes debe efectuarse de modo que el ejercicio de la autoridad nacional y la provincial se desenvuelvan armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las potestades provinciales y viceversa. Del logro de ese objetivo depende... la coexistencia de dos órdenes de gobierno ... debiendo encontrarse sólo para ayudarse pero nunca para destruirse." (CSJN, Fallos 322:2598).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2514-2018-1. Autos: Roma, Facundo Nicolas c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - CERTIFICADO DE HABILITACION - CERTIFICADO AMBIENTAL - CLAUSURA PREVENTIVA - DAÑO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la clausura preventiva del local en cuestión perteneciente a la empresa demandada hasta tanto acredite en autos el cumplimiento de la normativa vigente en materia ambiental para funcionar (Certificado de Aptitud Ambiental y Seguro Ambiental) o recaiga sentencia definitiva, lo que ocurra primero. Fijar como contracautela la caución juratoria, prestada por la parte actora, previo a la ejecución de la medida cautelar.
De las constancias de autos surge que la empresa se dedica a la fabricación de: i) productos metálicos, ii) partes, piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores y el forjado, prensado, estampado y laminado de metales y que solicitó el Certificado de Aptitud Ambiental Ley N° 123 y su inscripción en el Registro de actividades catalogadas como potencialmente contaminantes Ley N° 1540, y tramita su inscripción en el Registro de Generadores de Emisiones Gaseosas Ley N° 1356.
A su vez, de la documentación acompañada por el Gobierno local surge que la empresa tuvo sucesivas inspecciones, y que en las actas consta que no tenía Certificado de Aptitud Ambiental y que fue intimada por ese motivo.
La Dirección General de Evaluación Ambiental informó que de sus registros surge que para el domicilio en cuestión la empresa no cuenta con Certificado de Aptitud Ambiental, toda vez que el trámite se encuentra aún en curso y en particular, está observado por parte del área técnica. Asimismo, informó que no obraba Seguro Ambiental en la documentación presentada y que se había intimado nuevamente a la empresa para que la presente.
Así, la empresa sostuvo que no se encontraba alcanzada por la obligación de contratar un seguro ambiental de incidencia colectiva debido a que no alcanzaba los parámetros del cálculo de nivel de complejidad ambiental.
En el caso, no se encuentra controvertido que la empresa, por la actividad que realiza, necesita para funcionar el Certificado de Aptitud Ambiental, con el que no cuenta. Por otro lado, tampoco justificó con precisión el motivo por el que estima que se encuentra exenta de contar con un seguro Ambiental.
Así las cosas, de conformidad con la normativa aplicable y las constancias de autos se concluye – con la provisoriedad propia del instituto precautorio- que se encuentran reunidos los recaudos que hacen procedente la tutela cautelar solicitada, toda vez que para realizar la actividad industrial en cuestión la ley exige el cumplimiento de una serie de requisitos previos al funcionamiento y la obtención del Certificado de Aptitud Ambiental.
En efecto, cabe tener por acreditada la verosimilitud en el derecho invocada por la parte actora al solicitar la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83302-2021-1. Autos: Asociación Inquietudes Ciudadanas c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 04-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - CERTIFICADO DE HABILITACION - CERTIFICADO AMBIENTAL - CLAUSURA PREVENTIVA - DAÑO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECAUCION - PRINCIPIO DE PREVENCION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la clausura preventiva del local en cuestión perteneciente a la empresa demandada hasta tanto acredite en autos el cumplimiento de la normativa vigente en materia ambiental para funcionar (Certificado de Aptitud Ambiental y Seguro Ambiental) o recaiga sentencia definitiva, lo que ocurra primero. Fijar como contracautela la caución juratoria, prestada por la parte actora, previo a la ejecución de la medida cautelar.
De las constancias de autos surge que la empresa se dedica a la fabricación de: i) productos metálicos, ii) partes, piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores y el forjado, prensado, estampado y laminado de metales y que solicitó el Certificado de Aptitud Ambiental Ley N° 123 y su inscripción en el Registro de actividades catalogadas como potencialmente contaminantes Ley N° 1540, y tramita su inscripción en el Registro de Generadores de Emisiones Gaseosas Ley N° 1356.
Con respecto al requisito del peligro en la demora debe tenerse por cumplido en atención a la materia que se trata y a la posibilidad de que puedan producirse los daños alegados por la actora al ambiente, los que serían de muy difícil subsanación.
En este punto, cabe recordar que rigen para la cuestión ambiental los principios de precaución y prevención (conf. art. 4 Ley 25675).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83302-2021-1. Autos: Asociación Inquietudes Ciudadanas c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 04-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - CERTIFICADO DE HABILITACION - CERTIFICADO AMBIENTAL - CLAUSURA PREVENTIVA - DAÑO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - CONTRACAUTELA - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la clausura preventiva del local en cuestión perteneciente a la empresa demandada hasta tanto acredite en autos el cumplimiento de la normativa vigente en materia ambiental para funcionar (Certificado de Aptitud Ambiental y Seguro Ambiental) o recaiga sentencia definitiva, lo que ocurra primero. Fijar como contracautela la caución juratoria, prestada por la parte actora, previo a la ejecución de la medida cautelar.
De las constancias de autos surge que la empresa se dedica a la fabricación de: i) productos metálicos, ii) partes, piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores y el forjado, prensado, estampado y laminado de metales y que solicitó el Certificado de Aptitud Ambiental Ley N° 123 y su inscripción en el Registro de actividades catalogadas como potencialmente contaminantes Ley N° 1540, y tramita su inscripción en el Registro de Generadores de Emisiones Gaseosas Ley N° 1356.
En cuanto a la contracautela, la caución juratoria, fijada por el juez de grado, se considera ajustada a las circunstancias de la causa en que la parte actora no procede en defensa de un interés individual y exclusivo, sino en protección de derechos de incidencia colectiva en materia ambiental.
En consecuencia, corresponde -previa caución juratoria que deberá prestar la actora ante el tribunal de grado- ordenar la clausura preventiva de la empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83302-2021-1. Autos: Asociación Inquietudes Ciudadanas c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 04-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - CERTIFICADO DE HABILITACION - CERTIFICADO AMBIENTAL - CLAUSURA PREVENTIVA - DAÑO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - CONTRACAUTELA - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada que hizo lugar a la medida cautelar con un alcance distinto al solicitado, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el plazo de dos (2) días, realice una nueva inspección a la empresa con el objeto de constatar los hechos denunciados en la demanda y tomase las medidas que correspondieran en ejercicio de su poder de policía, a la vez que le ordenó resolver de manera expedita los trámites iniciados por la empresa. Todo ello, previa caución juratoria que debería prestar la actora.
El procedimiento técnico-administrativo de evaluación de impacto ambiental está integrado por varias etapas.
En este sentido, en la reglamentación se ha dispuesto que las actividades categorizadas como sin relevante efecto y sin relevante efecto con condiciones deben cumplir sólo con algunas etapas del procedimiento establecido (cf. art. 9 del Dec. 85/19). Es decir, solo deben obtener la categorización y el certificado.
Asimismo, el régimen vigente establece que las actividades que se inicien sin contar con la Declaración de Impacto Ambiental -o que no cumplan con las exigencias, seguimiento y controles que establezca- deberán ser suspendidas o clausuradas (cf. art. 38, Ley 123).
En este marco, quienes realizan una actividad sin relevante efecto ambiental, en tanto en principio no tienen la carga de obtener una declaración de impacto, podrían no estar alcanzados por el régimen que prevé el artículo mencionado.
Así, la falta de acreditación del certificado de aptitud ambiental en sí misma no es suficiente para clausurar todo un establecimiento.
En el caso, aún no es posible concluir si las actividades de la demandada tienen o no relevante efecto, por el momento, de las actuaciones administrativas acompañadas solo surge que un profesional contratado por la empresa juzgó que no lo tienen.
El artículo 22 de la Ley N° 25675 prevé que quienes realicen actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deben contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que pudiere producir. Sin embargo, a partir de la información aportada a la causa no es posible concluir que aquellas desarrolladas por la empresa tengan este carácter (v. Res. 177/07; Dec. 447/PEN/19).
Si bien, según las constancias del expediente, desde 2017 la administración reclama a la empresa que presente el certificado de aptitud ambiental y el Gobierno informó que los representantes de la empresa no habrían instado su oportuna emisión, con los elementos obrantes en autos no es evidente que el local en cuestión deba ser clausurado sin más.
Así, ordenar sin más la clausura de un inmueble donde se realizan diversas actividades, sin que se haya identificado una evidente violación a la normativa ambiental o se haya identificado un daño al medio ambiente resulta prematuro.
Por lo demás, las medidas adoptadas por el juez de grado, justificadas en la complejidad del tema y la gravedad de la medida peticionada, se dirigen precisamente a suplir la falta de actividad probatoria de la actora. Sin embargo, es la propia actora quien apela sin haber notificado la medida dictada ni constituido la caución dispuesta. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83302-2021-1. Autos: Asociación Inquietudes Ciudadanas c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 04-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PLANOS Y PROYECTOS - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inoficioso el pronunciamiento de esta alzada, en tanto el proyecto de obra original revocado por la sentencia de grado, habría sido reemplazado en dos oportunidades posteriores por la propia interesada y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha resuelto aún su aprobación o rechazo.
En efecto, la empresa encargada de llevar adelante el proyecto inmobiliario en el predio involucrado en autos se presentó y manifestó que el permiso de obra otorgado por el Gobierno de la Ciudad (con fecha 12/12/2017) en el marco del expediente en base al cual se expidió la jueza de grado ha perdido toda virtualidad, atento que el 22 de abril de 2022 presentó ante el Gobierno local la reformulación definitiva del plano del proyecto registrado, y que el mismo, según refirió informó el perito arquitecto de parte aquel “[…] es resultante de armonizar lo establecido en el fallo judicial respecto de la adecuación al Código de Planeamiento Urbano y el grado de avance en la obra ejecutada, toda vez que se debe respetar la construcción existente, que fue desarrollada reglamentariamente conforme los planos registrados oportunamente […]”.
A su vez los recursos que originaron la intervención de esta alzada en los presentes actuados fueron planteados por el Gobierno local y la empresa con el fin de obtener, en particular, la revocación de la sentencia dictada en autos en tanto declaró la nulidad del permiso de obra o registro de planos otorgado por el Gobierno de la Ciudad, para el inmueble en cuestión y la Resolución de la Sub Secretaría de Sub Secretaría de Registros, Interpretación y Catastro (SSREGIC), en cuanto se autorizó una construcción en exceso de los límites de previstos por el CPU y dispuso “[...] la paralización de los trabajos constructivos que excedan los referidos límites, y ordenar la reformulación del proyecto edilicio para la obtención de un nuevo permiso de obra, de conformidad con la normativa urbanística vigente [...]”.
Así pues, frente a las nuevas circunstancias alegadas por la empresa fiduciaria (y más allá de que “la reformulación definitiva” presentada pudiera implicar la subsanación de las objeciones efectuadas al proyecto original o la presentación de un nuevo proyecto); y sin perjuicio del análisis y resolución por la autoridad competente en el marco de la última presentación de la empresa, no corresponde a este Tribunal expedirse en este estado.
Ello teniendo en cuenta que, en este tipo de juicios debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, que resulten de las actuaciones producidas (conf. doc. CSJN, Fallos: 247:466, 253:346, 292:140, 300:844, 304:1020, 307:291, 311:787, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37175-2018-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 17-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PLANOS Y PROYECTOS - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inoficioso el pronunciamiento de esta alzada, en tanto el proyecto de obra original cuya ejecución fuera paralizada por la medida cautelar aquí apelada, habría sido reemplazado en dos oportunidades posteriores por la propia interesada y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha resuelto aún su aprobación o rechazo.
En efecto, corresponde rechazar el planteo de las codemandadas para que se declare abstracta la cuestión litigiosa.
Cabe señalar la empresa manifestó que el permiso de obra otorgado por el Gobierno de la Ciudad en base al cual se expidió la jueza de grado ha perdido toda virtualidad, atento ya se presentó ante el Gobierno local la reformulación definitiva del plano del proyecto y que el mismo, según refirió el perito arquitecto de parte "[…] es resultante de armonizar lo establecido en el fallo judicial respecto de la adecuación al Código de Planeamiento Urbano y el grado de avance en la obra ejecutada, toda vez que se debe respetar la construcción existente, que fue desarrollada reglamentariamente conforme los planos registrados oportunamente […]”.
Asimismo, los recursos que originaran la intervención de esta alzada en el presente incidente fueron planteados por el Gobierno local con el fin de obtener, en particular, la revocación de la sentencia cautelar dictada en autos en tanto ordenó cautelarmente a la empresa la suspensión de los trabajos constructivos que estaba realizando en el inmueble en cuestión, hasta que recayera sentencia definitiva sobre la cuestión de fondo, o bien hasta tanto se modificaran las cuestiones técnicas y reglamentarias consideradas.
Así pues, frente a las nuevas circunstancias alegadas por la empresa fiduciaria (y más allá de que “la reformulación definitiva” presentada pudiera implicar la subsanación de las objeciones efectuadas al proyecto original o la presentación de un nuevo proyecto); y sin perjuicio del análisis y resolución por la autoridad competente en el marco de la última presentación de la empresa cabe señalar que no corresponde a este Tribunal expedirse en este estado.
Ello teniendo en cuenta que, en este tipo de juicios debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, que resulten de las actuaciones producidas (conf. doc. CSJN, Fallos: 247:466, 253:346, 292:140, 300:844, 304:1020, 307:291, 311:787, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37175-2018-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 17-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - OBRA PUBLICA - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora recurrente aduce que el “a quo” confunde los términos de sus pretensiones, ya que centra la cuestión en la existencia de un daño ambiental, cuando en rigor de verdad el planteo radica en debatir si el Gobierno de la Ciudad ha cumplido con las instancias previas para garantizar que una obra no genere impactos ambientales relevantes o, en todo caso, cómo mitigar dichos impactos ambientales, remarcando para ello que se trata de un tema que hace al Plan Urbano Ambiental de esta Ciudad.
Sin embargo, lo anterior no exime a quien acude a los estrados judiciales para obtener una manda cautelar sobre obras en ejecución, atento el interés público concernido en su realización, de la carga de identificar y demostrar la verosimilitud del derecho invocado, que va de la mano de una manifiesta arbitrariedad en la conducta estatal impugnada.
Desde esta perspectiva, la actora no ha logrado acreditar, al menos indiciariamente, que existió una actuación estatal contraria a la normativa urbano ambiental de la Ciudad y que esto, por necesaria implicancia, trajo aparejado algún perjuicio ambiental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

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DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - OBRA PUBLICA - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - OBJETO DE LA DEMANDA - PRETENSION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora recurrente aduce que el “a quo” confunde los términos de sus pretensiones, ya que centra la cuestión en la existencia de un daño ambiental, cuando en rigor de verdad el planteo radica en debatir si el Gobierno de la Ciudad ha cumplido con las instancias previas para garantizar que una obra no genere impactos ambientales relevantes o, en todo caso, cómo mitigar dichos impactos ambientales, remarcando para ello que se trata de un tema que hace al Plan Urbano Ambiental de esta Ciudad.
Ahora bien, a pesar de que la actora argumenta que el propósito de su acción no pasa por discutir si una obra genera un daño ambiental, lo cierto es que ha invocado una legitimación basada en la tutela al ambiente urbano y en consecuencia, no puede sustraerse al hecho de que “(...) para articular una acción destinada a proteger el ambiente, la presentación debe abocarse a señalar su efectiva afectación o menoscabo y a requerir una medida específicamente protectora de su derecho de incidencia colectiva” (Tribunal Superior de Justicia, “Di Filippo, Facundo Martín c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, Expediente Nº 7774/10, 14/11/2011, del voto de los Dres. Conde y Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se observa que la parte actora se esfuerza en diferenciar el contenido de su pretensión, pero no logra rebatir lo concluido por el Juez de grado en punto a que en este larval estado de la causa no se ha invocado ni se observaría una afectación o menoscabo al medio ambiente urbano que imponga ser revertido mediante la tutela preventiva solicitada.
Por el contrario, las irregularidades denunciadas en el escrito de inicio (tales como la emisión del certificado de aptitud ambiental con posterioridad al inicio de las obras y la falta de previsión expresa de la figura de “calle compartida” en el Código de Transporte de la Ciudad, entre otros agravios), que han de ser estudiadas en oportunidad de resolverse el fondo de la cuestión, no alcanzan en este estadio para demostrar que la realización de las obras cuestionadas puede producir daños ambientales concretos o bien que sea contraria a las previsiones del Plan Urbano Ambiental de la local o a las instancias de participación ambiental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la propia actora aduce en su escrito recursivo que no le corresponde a su parte demostrar que las obras impulsadas por el Gobierno local no generarán daños ambientales, sino que es este último el que debe acreditar que no se provocarán.
Ello no viene sino a confirmar que, en definitiva, en el estado actual de cosas, la petición cautelar no se erige para evitar o revertir una verificada lesión de índole urbano ambiental sino, en todo caso, la defensa de la legalidad objetiva vinculada con la pretendida participación pública con carácter previo a la realización de la obra cuestionada.
Nótese en este sentido que la amparista sustenta su pretensión preventiva en “(…) posibles perjuicios de la obra y algunas situaciones de impactos ambientales negativos que se aprecian en los sectores donde la obra está terminada, como el aumento de la congestión de la Av. (…) y de las calles aledañas, con la consecuencia de incremento de la polución, de la contaminación sonora y de los tiempos de circulación tanto para automovilistas como para los colectivos” , lo cual presenta tal grado de generalidad que impide tener por demostrado, al menos sumariamente, el perjuicio en materia urbano ambiental que las obras traerán aparejadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, excede el marco cautelar lo relativo a que las obras han sido mal categorizadas por la Agencia de Protección Ambiental, pues, a criterio del amparista, ellas conllevan una modificación sustancial de la avenida en cuestión y de las dinámicas del tránsito y estacionamiento en los sectores de los barrios aledaños.
Sin embargo, ello escapa ampliamente el marco preventivo, desde que remite al estudio y valoración de aspectos eminentemente técnicos que, en definitiva, mensuren la implicancia de las obras a realizar en relación con la capacidad de la infraestructura vial de la zona comprometida, lo cual en principio fue efectuado por el órgano administrativo competente. Es evidente que el argumento de la actora llevaría a controvertir la regularidad y veracidad de un acto administrativo dictado por la Agencia de Protección Ambiental, órgano de especial versación en el tema del que se trata, lo que muestra a las claras que el agravio postulado en este aspecto largamente supera las posibilidades del entorno precautorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, excede el marco cautelar lo relativo a que las obras han sido mal categorizadas por la Agencia de Protección Ambiental, pues, a criterio del amparista, ellas conllevan una modificación sustancial de la avenida en cuestión y de las dinámicas del tránsito y estacionamiento en los sectores de los barrios aledaños.
Sin embargo, ello escapa ampliamente el marco preventivo, desde que remite al estudio y valoración de aspectos eminentemente técnicos que, en definitiva, mensuren la implicancia de las obras a realizar en relación con la capacidad de la infraestructura vial de la zona comprometida, lo cual en principio fue efectuado por el órgano administrativo competente.
Más aún cuando en el certificado de Aptitud Ambiental emitido, tras consignar que las obras no importaban relevante efecto ambiental, se dispuso expresamente el cumplimiento de ciertas condiciones que deben cumplirse durante la realización de las mismas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, excede el marco cautelar lo relativo a que las obras han sido mal categorizadas por la Agencia de Protección Ambiental, pues, a criterio del amparista, ellas conllevan una modificación sustancial de la avenida en cuestión y de las dinámicas del tránsito y estacionamiento en los sectores de los barrios aledaños.
Sin embargo, ello escapa ampliamente el marco preventivo, desde que remite al estudio y valoración de aspectos eminentemente técnicos que, en definitiva, mensuren la implicancia de las obras a realizar en relación con la capacidad de la infraestructura vial de la zona comprometida, lo cual en principio fue efectuado por el órgano administrativo competente.
Además, al menos desde un preliminar análisis del diseño que habría inspirado las obras -esto es, readecuar el espacio vial para incrementar la traza de la red de ciclovías, preservar la seguridad de los usuarios de esa red, fomentar el uso de la bicicleta, instalar isletas corridas con espacio de espera para colectivos, reconstruir con pavimento rígido los carriles de detención, ordenar el flujo de automóviles, entre otros- no es posible aseverar que ello contravenga las premisas expresadas en el Plan Urbano Ambiental de la Ciudad que consagran que las políticas públicas sobre la materia deben tender a “ (...) mejorar las condiciones logísticas de movilidad, seguridad y calidad ambiental” (conf. artículo 7 de la Ley N° 2.930), potenciando la intermovilidad en medios de transporte saludables como sería el de las bicicletas (conf. Ley N° 5.651).

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida.
En cuanto a los agravios relativos a que la demandada ha dado curso a las obras en cuestión sin contar con una autorización de la Legislatura, conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, este argumento no conduce a probar, liminarmente al menos, la verosimilitud en el derecho invocado.
Es que la tesitura de la actora se apoya en entender que las obras importan, en sustancia, un cambio de uso de la vía pública, lo que impondría la necesidad de que ello sea dispuesto por la Legislatura, de acuerdo a la lectura que hace de los artículos 80, inciso 2.h de la Constitución de la Ciudad y 1.1.4, 1.2.2. y 2.1.2 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad; lo cual no luce manifiesto en este estado de la causa.
En este sentido, sin perjuicio de lo que pueda opinarse en ocasión de resolver la cuestión de fondo, se comparte lo dicho por la Sra. Fiscal ante la primera instancia, en cuanto sostuvo que “(...) en este estado preliminar de la causa, no se advierte que se haya establecido un nuevo uso de la vía pública denominado “calle compartida” sino que se trata de una obra de infraestructura que constituiría una ampliación de la red de ciclovias, ciclocarriles y bicisendas de la Ciudad. Por lo tanto, desde esta perspectiva, tampoco es posible interpretar que su ejecución requiera de la autorización de la Legislatura tal como lo sostiene la actora”.
En este mismo orden de ideas, en tanto la obra no altera el uso público de la avenida en cuestión, ni le otorga un uso de tipo privativo o exclusivo, no es posible predicar que el accionar de la demandada se ha excedido en sus competencias en materia de tránsito o bien que ha incumplido con la exigencia constitucional de convocar a audiencia pública (conf. artículo 63 Constitución de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

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DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - LEY GENERAL DE AMBIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - PRETENSION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto de modo cautelar ordenó al Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires que proceda a dar información a los vecinos sobre las obras realizadas y a realizar respecto de la “Ciclovía en Av. Del Libertador”, conjuntamente o en coordinación con las Comunas respectivas.
En efecto, el marco normativo aplicable y su relevancia (artículo 41 de la Constitución Nacional, Ley N° 25.675 -Ley General de Ambiente-, y artículo 26 de la Constitución de la Ciudad), no aparece ligado con la claridad suficiente -al menos, en esta instancia preliminar del proceso- a la pretensión cautelar solicitada, ni surge de qué modo los derechos acordados en aquel plexo habrían sido -de forma manifiesta y palmaria- vulnerados en el caso.
En esa línea, adviértase que los actores fundaron la afectación de su derecho de participación, sustancialmente, en la inobservancia de los mecanismos previstos tanto en la Constitución de la Ciudad (artículo 63) como en la Ley N° 123. Pues bien, el Tribunal de grado desestimó que tal conducta pudiese considerarse como evidente pero, a la vez, estimó que “…el GCBA no puede intervenir en el hábitat y el ambiente, aun sin menoscabarlo, a través de una política de oídos sordos y hechos consumados [por lo que la] participación se impon[e] jurídicamente”.
Es decir que, por fuera de los fundamentos propuestos por las demandantes en relación con la omisión de convocar a la instancia audiencia pública (en tanto aquellos fueron desestimados como sostén de la pretensión cautelar tal como se había planteado), el Tribunal entendió, por su parte, que existía una conducta manifiestamente ilegítima o arbitraria de la demandada en torno al acceso a la información.
Sin embargo, el deber impuesto se desliga de las circunstancias del caso y opera como una manda en abstracto, sin que se hubiera identificado -ni acreditado mínimamente- su incumplimiento. Máxime cuando, en rigor, la argumentación desarrollada sobre ese punto en la demanda fue desestimada.
Al respecto, en la petición cautelar, según quedó destacado expresamente en el pronunciamiento impugnado, “… extrañamente no se menciona[ba] [por parte de la actora] el tema del acceso a la información…”; es decir que no había un planteo de los actores vinculado con alguna omisión en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY GENERAL DE AMBIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - PRETENSION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto de modo cautelar ordenó al Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires que proceda a dar información a los vecinos sobre las obras realizadas y a realizar respecto de la “Ciclovía en Av. Del Libertador”, conjuntamente o en coordinación con las Comunas respectivas.
En efecto, el marco normativo aplicable y su relevancia (artículo 41 de la Constitución Nacional, Ley N° 25.675 -Ley General de Ambiente-, y artículo 26 de la Constitución de la Ciudad), no aparece ligado con la claridad suficiente -al menos, en esta instancia preliminar del proceso- a la pretensión cautelar solicitada, ni surge de qué modo los derechos acordados en aquel plexo habrían sido -de forma manifiesta y palmaria- vulnerados en el caso.
En la medida en que en la sentencia cuestionada se descartó la existencia de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora para suspender las obras y los efectos de los actos que las autorizaron, perdió sustento el planteo orientado a que se ordenara el acceso a instancias de participación.
Por otro lado, el mandato carece de precisiones indispensables dado que la actora no requirió el suministro de información en los términos ordenados ni se han especificado cuáles habrían sido las omisiones o defectos incurridos en materia de acceso a la información.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

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DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY GENERAL DE AMBIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto de modo cautelar ordenó al Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires que proceda a dar información a los vecinos sobre las obras realizadas y a realizar respecto de la “Ciclovía en Av. Del Libertador”, conjuntamente o en coordinación con las Comunas respectivas.
En efecto, el marco normativo aplicable y su relevancia (artículo 41 de la Constitución Nacional, Ley N° 25.675 -Ley General de Ambiente-, y artículo 26 de la Constitución de la Ciudad), no aparece ligado con la claridad suficiente -al menos, en esta instancia preliminar del proceso- a la pretensión cautelar solicitada, ni surge de qué modo los derechos acordados en aquel plexo habrían sido -de forma manifiesta y palmaria- vulnerados en el caso.
Como ha señalado la Sra. Fiscal ante la Cámara, la resolución apelada no logra sostenerse, puesto que, tras descartar la verificación de los supuestos invocados por la actora que exigirían la participación ciudadana previa, ordenó a la demandada brindar información “…con la sola referencia de las normas que hacen a dicho derecho, pero sin identificar violación alguna a una norma específica que así lo exigiera ni exponer mayores precisiones que den cuenta que en el caso particular, lo ordenado preventivamente se impone como una necesaria medida a fin de hacer cesar una presunta privación del ejercicio de ese derecho”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - PROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, y dispuso suspender la ejecución de cualquier obra –demolición, excavación, construcción, etc.- que se esté llevando a cabo en la parcela que comprende el predio en cuestión, sito sobre una avenida de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno recurrente en sus agravios consideró que el tema involucraba cuestiones complejas que ameritaban un ámbito de mayor amplitud de debate y prueba al proporcionado por el amparo.
Ahora bien, el agravio vertido respecto a la procedencia de la vía intentada no tendrá favorable acogida.
Ello así, por cuanto el Gobierno local omitió indicar cuáles serían los planteos y medidas de prueba que se habría visto privada de oponer y de qué modo entiende que aquellos resultarían determinantes para resolver la cuestión (v. Tribunal Superior de Justicia en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: López Sabia, Matías Sebastían c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N°13894/16, sentencia del 02/08/2017, voto del Juez Casás, que formó parte de la mayoría).
Nótese en tal sentido que, pese a haber invocado la supuesta complejidad técnica para dilucidar cuestiones relacionadas con la legalidad urbanística que justificaría -según propuso- la adopción de otros cauces procesales, la demandada se limitó a ofrecer prueba documental vinculada al proyecto de obra cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198969-2023-1. Autos: Ricciardi Arbiza Cecilia Virginia y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14-04-2023. Sentencia Nro. 537-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - PROCEDENCIA - LEGITIMACION - LEGITIMACION ACTIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, y dispuso suspender la ejecución de cualquier obra –demolición, excavación, construcción, etc.- que se esté llevando a cabo en la parcela que comprende el predio en cuestión, sito sobre una avenida de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno recurrente en sus agravios realizó consideraciones sobre la legitimación invocada por quienes instaron la acción de amparo.
Ahora bien, los actores -en su calidad de habitantes de la Ciudad y vecinos de la obra a desarrollarse-, iniciaron una acción de amparo a fin de que se disponga la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se otorgaron los certificados de aptitud ambiental y los permisos de obra sobre aquel predio, y consecuentemente su ilegalidad.
Del análisis de la pretensión articulada surge que el objeto del pleito consistiría en requerir la protección del medio ambiente y de la salud de los vecinos ante su posible vulneración como consecuencia de la realización de los trabajos constructivos, por cuanto el certificado de aptitud ambiental y el permiso de obra otorgados se sustentarían en antecedentes falsos que afirmaron la ausencia de asbesto y debido a la extensión con la cual se autorizó la edificación; contraviniendo -conforme alegan- el Código Urbanístico, afectando la provisión de los servicios públicos, de luz natural y ocasionando un daño al entorno urbano como consecuencia de la modificación de la fisonomía e identidad histórica del barrio que la obra conllevaría.
Entonces, conforme las reglas jurídicas que enmarcan la cuestión –artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad- y los derechos cuya vulneración la parte actora invocó, no cabe más que rechazar los planteos de la recurrente sobre los cuales fundamentó la falta de legitimación activa.
En efecto, las razones expuestas por la parte actora -en el estado inicial del pleito- resultan suficientes para rechazar aquel agravio, en tanto las normas involucradas consagran la aptitud del afectado y a favor de cualquier habitante cuando se invoca la lesión a un derecho de incidencia colectiva referido a un bien colectivo de las características del aquí invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198969-2023-1. Autos: Ricciardi Arbiza Cecilia Virginia y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14-04-2023. Sentencia Nro. 537-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DERECHO AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - PROCEDENCIA - LEGITIMACION - LEGITIMACION ACTIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó suspender la ejecución de cualquier obra –demolición, excavación, construcción, etc.- que se esté llevando a cabo en la parcela que comprende el predio en cuestión, sito sobre una avenida de la Ciudad.
Ello así por cuanto, el recurso de la demandada no resulta suficiente para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 238 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-.
En efecto, la ausencia de argumentos jurídicos brindados en el recurso en torno a las cuestiones valoradas en la resolución que hizo lugar a la medida cautelar, impide el ingreso a su análisis. Nótese que de ningún modo se ha explicado de qué manera resultaría equivocada la sentencia en cuanto estimó verosímil lo manifestado por la parte actora acerca de la entidad que la Administración confirió a la declaración jurada del responsable de la obra, sobre la demolición de la estructura existente en el predio y la ausencia de asbesto. Ello así, luego de ponderar el marco normativo que liminarmente estimó aplicable y del cual se desprendería “…"prima facie", [que] no bastaría la mera declaración jurada efectuada por los interesados en obtener un permiso de obra a los efectos de tener por cumplimentadas tales exigencias, necesarias para el otorgamiento de ese tipo de actos”. Aunado a ello, observó que la prueba incorporada hasta ese momento a la causa constituía otro elemento que avalaría los dichos de la parte actora.
Frente a ello, la recurrente se limitó a sostener que “…la sentenciante de grado no ha indicado concretamente por qué razón ha considerado probable que el derecho que esgrimen los aquí actores, les asista”, se refirió a la fecha de inicio del trámite administrativo, a la normativa vigente a ese momento y al FOT, FOS, entorno y altura del edificio cuya construcción autorizó. También aseveró la inexistencia de vicios del acto administrativo cuya legitimidad se cuestiona y que lo decidido a través de la sentencia apelada interfiere con las facultades propias de la Administración.
Sin embargo, tales afirmaciones -fundadas en consideraciones generales- en tanto no rebaten lo afirmado por la Jueza de grado en torno al presupuesto de hecho tenido en cuenta por la Administración para otorgar el certificado de aptitud ambiental (sobre la base de una demolición que no se habría practicado y la consecuente afirmación de que el predio se encontraría libre de contaminación por asbesto), no alcanzan para desvirtuar las conclusiones a las que se arribó , pues por medio de aquellas el apelante no se hace cargo de los argumentos expresados en la sentencia y, en consecuencia, no formula un desarrollo crítico de aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198969-2023-1. Autos: Ricciardi Arbiza Cecilia Virginia y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14-04-2023. Sentencia Nro. 537-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - CONTRACAUTELA - CAUCION JURATORIA - PROCEDENCIA - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - DAÑO AMBIENTAL - SALUD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, y ordenar suspender la ejecución de cualquier obra –demolición, excavación, construcción, etc.- que se esté llevando a cabo en la parcela que comprende el predio en cuestión, sito sobre una avenida de la Ciudad de Buenos Aires, lo hizo bajo caución juratoria.
El Gobierno local peticionó que se revocara la caución juratoria y se fijara una real. Sostuvo que “…la falta de consideración sobre el interés del Estado en lograr la propuesta para armonizar el espacio urbano, es el parámetro para fijar los daños colectivos que causa una orden de no innovar en los términos y tal como fue planteada” y agregó que “[a]nte la afectación al interés público en el caso, la Juez de grado debería haber fijado una contracautela real, que cubra los eventuales perjuicios que pudiera ocasionar la medida peticionada”.
Sin embargo, teniendo en cuenta las particularidades del caso y los invocados daños al medio ambiente y la salud de las personas, se estima suficiente la caución juratoria requerida.
Por lo demás, no puede soslayarse que, en el caso, el titular del proyecto constructivo citado en los autos principales consintió la medida cautelar por cuanto, según dijo, “…comparte la existencia de un error involuntario en el certificado de aptitud ambiental…”.
En tal contexto, no cabe más que confirmar la contracautela establecida en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198969-2023-1. Autos: Ricciardi Arbiza Cecilia Virginia y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14-04-2023. Sentencia Nro. 537-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - IMPACTO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado, que rechazó la medida cautelar solicitada con el objeto de ordenar medidas de suspensión de obras dentro del Plan de Renovación del Casco Histórico.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora solicitó una medida cautelar con carácter urgente con el objeto de que se ordene al GCBA, entre otras, suspender el inicio de nuevas obras contempladas dentro del Plan de Renovación del Casco Histórico y los trabajos constructivos en las cuadras donde no se empezaron, hasta que se realice una Evaluación de Impacto Ambiental Acumulativa y una Evaluación Ambiental Estratégica de dicho Plan; y se garantice la debida participación informada de la ciudadanía en la elaboración, implementación y control del Plan, todo de acuerdo a las Leyes N° 6 y N° 123, los arts. 1, 26, 27, 29 y 30 de la Constitución de la Ciudad, la Ley General del Ambiente N° 25.675 y el Acuerdo de Escazú, el principio precautorio y preventivo, y demás normas que garantizan la Democracia Participativa Ambiental y la protección del patrimonio. Elaborar, para el Casco Histórico APH1, un Protocolo de Uso del espacio público que garantice la compatibilidad de los usos residencial y comercial, y la adecuada habitabilidad de las personas que residen en él. Suspender el reordenamiento del recorrido de las actuales líneas de colectivos que hoy circulan por las calles internas del sector Casco Histórico, hasta tanto se implemente, en reemplazo a dichos recorridos, un sistema alternativo de transporte público que garantice la accesibilidad y la movilidad de personas mayores, de personas con discapacidad y de personas con movilidad reducida, a fin de garantizar los derechos que surgen de los artículos 16 y 75, incisos 22 y 23 de la Constitución Nacional, la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley N° 26.378, en particular los arts. 5 y 9), la Convención Americana sobre la eliminación de todas las formas de discriminación de las personas con discapacidad (Ley N° 25.280), las leyes N° 23.592, N° 24.314, el Art. 54, inc., c) de la Ley N° 24.449 y la Ley N° 22.431 y sus reglamentaciones. Realizar un control diario permanente y riguroso del respeto de las normas de uso del espacio público.
La actora postula en sus agravios que el magistrado de grado, al desestimar la medida cautelar omitió hacer mérito de diversas circunstancias que, a su criterio, resultan aptas para acreditar los extremos de la medida requerida.
Ahora bien, a diferencia de lo propugnado por el recurrente, observo que las cuestiones que propone en su queja fueron abordadas en la sentencia de grado, en cuanto hizo hincapié, para así decidir, en las actuaciones administrativas generadas por la Dirección General de Regeneración Urbana sobre las obras del Plan de Renovación del Casco Histórico.
En dicho marco, relevó las actuaciones cumplidas en el marco del expediente por cuyo conducto tramita la solicitud de visado de factibilidad para el “Proyecto Integral Casco Histórico”, sobre la calle Balcarce e/ Alsina y Av. Belgrano, Moreno e/Defensa y Balcarce, Alsina e/ Defensa y Balcarce, y donde se especificó que el objeto del proyecto persigue activar “...el área en términos turísticos, culturales y comerciales, así como garantizar la accesibilidad. Esta intervención busca: mejorar la calidad ambiental favoreciendo la circulación a pie; consolidar el núcleo del circuito turístico del casco histórico de la ciudad; proteger, de este modo, la no degradación de un espacio con gran valor patrimonial que posee una alta concurrencia de visitantes; y permitir también el disfrute seguro del espacio público para todos quienes así lo deseen ya que se habilitarán nuevos metros cuadrados para la circulación del peatón".
Por lo demás, las tareas programadas prevén la incorporación de especies arbóreas.
Asimismo, se acompañó un informe técnico efectuado por la Subsecretaría de Planificación de la Movilidad/Gerencia Operativa Transporte Colectivo de Pasajeros en el cual se concluye que “el desenvolvimiento del transporte público de pasajeros mantendrá adecuadas condiciones de funcionamiento, accesibilidad y seguridad, para desarrollarse eficientemente y atendiendo las necesidades de traslado de sus pasajeros, vecinos y usuarios en general de la vía pública”. Sin perjuicio de ello, se dejó planteada “la necesidad de generar en el área del Casco Histórico, una nueva modalidad de servicios y/o vehículos de transporte de pasajeros y/o la modificación y/o adecuación de los servicios existentes, con vehículos de menor porte y de bajas emisiones, para dar cumplimiento con la normativa del Plan Urbano Ambiental, por lo cual se solicitará a la autoridad nacional, como órgano regulador del transporte público, la evaluación para poder dar respuesta a las movilidades al interior del Casco Histórico”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 322927-2022-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-06-2023.

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PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - IMPACTO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado, que rechazó la medida cautelar solicitada con el objeto de ordenar medidas de suspensión de obras dentro del Plan de Renovación del Casco Histórico.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor plantea que las obras del Plan de Renovación del Casco Histórico no han sido sometidas a la Evaluación Ambiental Estratégica. Sostuvo que “la Agencia de Protección Ambiental reconoce que intervino para evaluar de forma separada cada obra o intervención en el Casco Histórico, pero no evaluó de forma acumilativa todas estas obras o intervenciones o, también se puede afirmar, que no evaluó la integridad del Plan Integral Casco Histórico".
Así, la recurrente consideró que “constituye una arbitrariedad y contrario a los principios del derecho ambiental fragmentar la evaluación ambiental de un Plan Integral para soslayar las instancias de participación y la obligatoriedad de elaborar estudios de impacto ambiental” .
Sin embargo, entiendo que tal afirmación no surge con la linealidad propuesta teniendo en cuenta el marco normativo concernido en el caso y la información brindada por la accionada y la documentación anejada. Siendo ello así, y con los elementos reunidos en este estadio larval del proceso, no se aprecia con una razonable claridad que lo actuado por la autoridad administrativa se aparte del marco normativo constitucional e infraconstitucional aplicable.
En efecto, el estudio al que alude la accionante constituye un procedimiento de carácter técnico y administrativo que debe tramitarse ante la autoridad administrativa local en aquellos supuestos de implementación de políticas, planes y programas que proyecten sujetos pertenecientes al sector público o de participación mixta público-privado que pudieren implicar un impacto ambiental significativo (cfr. artículo 5 de Ley 123). Si bien en autos se estaría en presencia de un plan integral, no se advierte que las obras en cuestión sean susceptibles de producir un impacto ambiental significativo o de relevante efecto del tipo de las que requiere la normativa para iniciar el procedimiento de evaluación ambiental estratégica.
La Dirección General de Interpretación Urbanística ha tomado debida intervención en el marco de los proyectos concernidos en el programa de renovación del casco histórico, y aquella, en su calidad de autoridad de aplicación e interpretación del Código Urbanístico (ley 6.099), los consideró factibles desde el punto de vista del patrimonio arquitectónico y urbano. También tuvo intervención de la Dirección General de Evaluación Ambiental.
En efecto, la apelante pone en cuestionamiento decisiones de la Administración tales como la nivelación de la acera y la calzada, la colocación de bolardos y el rediseño de la circulación de las cuatro líneas de colectivo señaladas en autos, que resultan preponderantemente propias de la gestión administrativa de la Ciudad, por lo que su tratamiento excede largamente el marco de conocimiento que admite la tutela preventiva y exigen un despliegue argumentativo y probatorio mucho mayor que el esgrimido por el apelante a los fines cautelares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 322927-2022-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - IMPACTO AMBIENTAL - ESPACIOS PUBLICOS - PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado, que rechazó la medida cautelar solicitada con el objeto de ordenar medidas de suspensión de obras dentro del Plan de Renovación del Casco Histórico.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Respecto de la petición cautelar dirigida a que se requiera a la demandada la elaboración de un protocolo y control diario permanente del uso público del área, la actora peticiona que se elabore “para el Casco Histórico APH1, un Protocolo de Uso del espacio público que garantice la compatibilidad de los usos residencial y comercial, y la adecuada habitabilidad de las personas que residen en él, que contemple la participación informada de la ciudadanía en su elaboración, implementación y control a través de la conformación de una Mesa de Trabajo”.
Cabe señalar que el Código de Planeamiento Urbano (ley 449) regula lo pertinente a “todos aquellos asuntos relacionados directa o indirectamente con el uso del suelo, de los edificios, estructuras e instalaciones, la apertura y ensanche de vías públicas, la subdivisión y englobamiento de parcelas, los volúmenes edificables, el tejido urbano, la preservación de los ámbitos históricos, arquitectónicos, ambientales y paisajísticos y con todos aquellos aspectos que tengan relación con el ordenamiento urbanístico del territorio de la Ciudad” (art. 1.1.1.).
En el caso que nos ocupa se trata de un Distrito Área de Protección Histórica -APH-, el que es definido como “áreas, espacios o conjuntos urbanos que por sus valores históricos, arquitectónicos, singulares o ambientales constituyen ámbitos claramente identificables como referentes de nuestra cultura” (art. 5.1.1.).
A su vez, de conformidad con el art. 5.4.12., el distrito APH “abarca ámbitos que por sus valores históricos, arquitectónicos, simbólicos y ambientales posee un alto significado patrimonial, siendo merecedores de un tratamiento de protección de sus características diferenciales” , y en el artículo 5.4.12.1., se regula lo pertinente al Distrito APH1, abarcativo de “ámbitos urbanos de alto significado patrimonial, ya que comprende parte del antiguo casco histórico, como así también el tradicional eje cívico– institucional de la ciudad, ambos articulados por la Plaza de Mayo, la que forma parte indisoluble de los mismos".
Cabe señalar que el uso del espacio público para el emplazamiento de áreas gastronómicas en veredas, calzadas y otros espacios públicos (conf capítulo 9.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones), se encuentra sujeto al procedimiento para la tramitación de permisos establecido mediante resolución RESFC-2022-1-GCABA-SECACGC (Anexo I), debiendo ajustarse, a su vez, a lo allí establecido aquellos establecimientos que ya cuenten con autorización para la explotación del rubro alimentación en general y gastronomía con permiso vigente (art. 4).
En este marco, frente al alto nivel de regulación existente de los usos del espacio público, y más aún en un APH, los planteos que efectúa la recurrente en sus agravios se presentan cuando menos conjeturales, en tanto no es dable apreciar, a partir de las generalidades que invoca sobre el punto, y dentro del estrecho margen de conocimiento que presenta el análisis cautelar, una situación concreta respecto de la cual corresponda expedirse.
Por todo lo expuesto, no veo posible vislumbrar la irrazonabilidad o arbitrariedad de las medidas adoptadas en torno a la obra pública en pugna, de modo que no puede tenerse por configurado el recaudo de la verosimilitud en el derecho, lo que a su vez, torna innecesario el análisis relativo al peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 322927-2022-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - IMPACTO AMBIENTAL - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PARTICIPACION CIUDADANA - CUESTION NO JUSTICIABLE - CONTROL JUDICIAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - CUESTION DE PURO DERECHO - PERJUICIO CONCRETO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la decisión de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que en el plazo no mayor a ciento ochenta (180) días corridos, elabore y remita a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, el proyecto de rezonificación definitiva, el proyecto de renovación urbana y el Plan para la concreción de soluciones habitacionales para el Sector N° 4 de la traza de la Ex Au3 y su zona de influencia (conf. art. 9 de la Ley N° 324, y art. 26 y 32 de la Ley N° 3.396 y la Ley N° 4.089) debiendo ser elaborado con la debida participación ciudadana.
El GCBA, se agravió por cuanto consideró que no se encuentra configurado un caso, causa o controversia judicial.
Al respecto, cabe recordar que la construcción del caso ambiental requiere de una afectación directa, inmediata o perjuicio concreto sobre el derecho y debe además identificarse la ilegalidad manifiesta que provoca ese perjuicio y aportar elementos que demuestren que la tutela que se pretende no es abstracta ni de puro derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87789-2021-0. Autos: Z., G. M. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - DAÑO AMBIENTAL - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PLAN HABITACIONAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - CUESTION NO JUSTICIABLE - CONTROL JUDICIAL - PERJUICIO CONCRETO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la decisión de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que en el plazo no mayor a ciento ochenta (180) días corridos, elabore y remita a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, el proyecto de rezonificación definitiva, el proyecto de renovación urbana y el Plan para la concreción de soluciones habitacionales para el Sector N° 4 de la traza de la Ex Au3 y su zona de influencia (conf. art. 9 de la Ley N° 324, y art. 26 y 32 de la Ley N° 3.396 y la Ley N° 4.089) debiendo ser elaborado con la debida participación ciudadana.
El GCBA, se agravió por cuanto consideró que no se encuentra configurado un caso, causa o controversia judicial.
En efecto, para articular una acción destinada a proteger el ambiente, la presentación debe abocarse a señalar su efectiva afectación o menoscabo y a requerir una medida específicamente protectora del derecho de incidencia colectiva.
Tales requisitos no se verifican toda vez que la sentencia no explicita de qué manera la omisión endilgada al GCBA respecto de la obligación contenida en el artículo 9 de la Ley N° 324 colisiona de manera efectiva con el ambiente o la participación ciudadana.
La sentencia en tal aspecto enfatiza en la omisión en la que incurre el GCBA, pero ninguna consideración efectúa para vincular de qué manera, tal omisión, produce o puede producir una alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos (conf. la definición de daño ambiental contenida en el art. 27 de la Ley General del Ambiente N° 25.675).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87789-2021-0. Autos: Z., G. M. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - DAÑO AMBIENTAL - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - PLAN HABITACIONAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - CUESTION NO JUSTICIABLE - PERJUICIO CONCRETO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL ABSTRACTO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la decisión de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que en el plazo no mayor a ciento ochenta (180) días corridos, elabore y remita a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, el proyecto de rezonificación definitiva, el proyecto de renovación urbana y el Plan para la concreción de soluciones habitacionales para el Sector N° 4 de la traza de la Ex Au3 y su zona de influencia (conf. art. 9 de la Ley N° 324, y art. 26 y 32 de la Ley N° 3.396 y la Ley N° 4.089) debiendo ser elaborado con la debida participación ciudadana.
El GCBA, se agravió por cuanto consideró que no se encuentra configurado un caso, causa o controversia judicial.
En efecto, de la sentencia no se desprende de qué manera lo decidido impacta positivamente en la preservación del bien colectivo ambiente que de manera genérica ha mencionado. La conclusión a la que arriba se traduce en un control de la actividad de la Administración en abstracto, sin vinculación alguna con una afectación directa de derechos en el marco de una relación jurídica concreta, y por lo tanto, se estancan en la mera legalidad, al omitir individualizar en forma precisa cuál sería el menoscabo ambiental que con lo decidido se procura recomponer o prevenir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87789-2021-0. Autos: Z., G. M. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - PLAN HABITACIONAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DAÑO AMBIENTAL - DERECHO AMBIENTAL - PARTICIPACION CIUDADANA - CUESTION NO JUSTICIABLE - PERJUICIO CONCRETO - CONTROL ABSTRACTO - IMPACTO AMBIENTAL - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que en el plazo no mayor a ciento ochenta (180) días corridos, elabore y remita a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, el proyecto de rezonificación definitiva, el proyecto de renovación urbana y el Plan para la concreción de soluciones habitacionales para el Sector N° 4 de la traza de la Ex Au3 y su zona de influencia (conf. art. 9 de la Ley N° 324, y art. 26 y 32 de la Ley N° 3.396 y la Ley N° 4.089) debiendo ser elaborado con la debida participación ciudadana.
El GCBA, se agravió por cuanto consideró que no se encuentra configurado un caso, causa o controversia judicial.
Así, si bien en oportunidad de adecuar la demanda la parte actora -en lo referido a la pretensión que el juez admitió- manifestó que su acción está destinada a la tutela del derecho colectivo al ambiente urbano por estar en juego la renovación urbana de un sector de la ciudad y mencionó algunas normas de la Constitución de la Ciudad vinculadas al ambiente, lo cierto es que, más allá de esta manifestación genérica, no individualizó cuál es el menoscabo ambiental que buscaba contrarrestar.
Por ello, aun cuando en la demanda se dice que la acción está dirigida a la protección del medio ambiente, lo cierto es que solo evidencia interés por suplir un incumplimiento normativo por parte del GCBA, lo que se traduce en una pretensión que persigue un control en abstracto de la actividad de la Administración sin vinculación alguna con la cuestión ambiental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87789-2021-0. Autos: Z., G. M. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - DAÑO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - PLAN HABITACIONAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - CUESTION NO JUSTICIABLE - PERJUICIO CONCRETO - CONTROL ABSTRACTO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CONSTITUCION NACIONAL - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la decisión de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que en el plazo no mayor a ciento ochenta (180) días corridos, elabore y remita a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, el proyecto de rezonificación definitiva, el proyecto de renovación urbana y el Plan para la concreción de soluciones habitacionales para el Sector N° 4 de la traza de la Ex Au3 y su zona de influencia (conf. art. 9 de la Ley N° 324, y art. 26 y 32 de la Ley N° 3.396 y la Ley N° 4.089) debiendo ser elaborado con la debida participación ciudadana.
El GCBA, se agravió por cuanto consideró que no se encuentra configurado un caso, causa o controversia judicial.
Ello así, si bien no puede desconocerse que en cuestiones de medio ambiente, cuando se persigue la tutela del bien colectivo consagrado en la Constitución Nacional, tiene prioridad absoluta la prevención del daño futuro (Fallos: 329:2316 y 343:1859), la ausencia de precisión de la sentencia impide individualizar concretamente cuál sería la amenaza al ambiente que se intenta revertir con lo ordenado a ejecutar al GCBA en cumplimiento con las leyes N° 324, 3.396 y 4.089.
En definitiva, la omisión que se le reprocha al GCBA no podría identificarse con una conducta generadora de una afectación al ambiente, cuya existencia, tampoco se demostró.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87789-2021-0. Autos: Z., G. M. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - DAÑO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PLAN HABITACIONAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - CUESTION NO JUSTICIABLE - PERJUICIO CONCRETO - CONTROL ABSTRACTO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la decisión de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que en el plazo no mayor a ciento ochenta (180) días corridos, elabore y remita a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, el proyecto de rezonificación definitiva, el proyecto de renovación urbana y el Plan para la concreción de soluciones habitacionales para el Sector N° 4 de la traza de la Ex Au3 y su zona de influencia (conf. art. 9 de la Ley N° 324, y art. 26 y 32 de la Ley N° 3.396 y la Ley N° 4.089) debiendo ser elaborado con la debida participación ciudadana.
El GCBA, se agravió por cuanto consideró que no se encuentra configurado un caso, causa o controversia judicial.
Al respecto, si bien el artículo 9 de la Ley N° 324 contempla que Poder Ejecutivo deberá garantizar la participación de los vecinos y organizaciones comunitarias de la zona con personería jurídica anterior a 1.996 en la etapa de evaluación de las distintas alternativas y en la formulación del proyecto en cuestión, en la medida en que tal como se desprende de la sentencia, el proyecto de Ley todavía no fue elaborado, resultaría prematura una acción judicial destinada a tutelar una afectación a tal derecho.
Por ello, y de la misma manera que acontece con el derecho al ambiente que menciona la sentencia, no habiéndose demostrado que la omisión del GCBA acarree una afectación suficientemente directa, inmediata o especial en el derecho a la participación ciudadana, no puede considerarse, en relación a ello, la existencia de un caso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87789-2021-0. Autos: Z., G. M. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INFORMACION - PARTICIPACION CIUDADANA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY GENERAL DE AMBIENTE - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires que arbitre todas las medidas de seguridad que considere necesarias, más allá de la mera “señalización", no solo para recibir de manera segura a quienes visiten el proyecto “Parque Costero BA” (Resolución N° 50/SSSBRAS/2022), sino especialmente para impedir el contacto de las personas con aguas contaminadas.
En el marco constitucional nacional, el artículo 41 establece —en cuanto aquí concierne— que “[t]odos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley”. Y agrega que “[l]as autoridades proveerán a la protección de este derecho […], a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales” (párrafos primero y segundo, respectivamente).
Por su parte, la Constitución de la Ciudad dispone que “[e]l ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras.// Toda actividad que suponga en forma actual o inminente un daño al ambiente debe cesar. El daño ambiental conlleva prioritariamente la obligación de recomponer” (artículo 26, CCABA, párrafos primero y segundo).
Además, el derecho al ambiente sano se vincula necesariamente con la salud. En efecto, el artículo 20 impone que “[s]e garantiza el derecho a la salud integral que está directamente vinculada con la satisfacción de necesidades de […] ambiente”.
En particular, al regular los fines de la política ambiental de la Ciudad, la Constitución local prevé, entre otros, la preservación y restauración de los procesos ecológicos esenciales y de los recursos naturales que son de su dominio; así como del patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico y de la calidad visual y sonora; la preservación e incremento de los espacios verdes, las áreas forestadas y parquizadas, parques naturales y zonas de reserva ecológica, la protección de la fauna urbana y el respeto por su vida; la calidad atmosférica; y la preservación de su diversidad biológica (artículo 27, CCABA, incisos 1°, 2° y 4°).
En cuanto al ordenamiento infraconstitucional en materia ambiental, la Ley General del Ambiente N° 25.675 estableció los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable (artículo 1°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 370739-2022-0. Autos: Defensoría del Pueblo CABA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INFORMACION - PARTICIPACION CIUDADANA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY GENERAL DE AMBIENTE - ACCION DE AMPARO - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires que arbitre todas las medidas de seguridad que considere necesarias, más allá de la mera “señalización", no solo para recibir de manera segura a quienes visiten el proyecto “Parque Costero BA” (Resolución N° 50/SSSBRAS/2022), sino especialmente para impedir el contacto de las personas con aguas contaminadas.
En efecto, el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (conocido como “Acuerdo de Escazú”), adoptado el 4 de marzo de 2018 y aprobado por nuestro país mediante la Ley N° 27.566, establece los principios de no regresividad y progresividad en materia ambiental; así como la aplicación del principio pro persona (incisos c y k, artículo 3°).
En el ámbito local, se sancionó -el 13 de noviembre de 2008- la Ley N° 2.930 denominada “Plan Urbano Ambiental”, definida como ley marco a la que debe ajustarse la normativa urbanística y de obras públicas (artículo 1°).
Dicha norma postula, entre otras cosas, que la Ciudad “[…] desarrolle a pleno los siguientes rasgos: […] 4. Ciudad saludable. En cuanto a las condiciones de habitabilidad que garanticen la calidad ambiental y la sostenibilidad […]” (artículo 4°).
A ese fin, estableció lineamientos, entre los cuales, incluyó: “[…] 5. Promover el mejoramiento de los espacios públicos con operaciones de forestación y renovación del mobiliario urbano y preservación patrimonial”. En materia de “Hábitat”, señala — entre sus objetivos— la mejora de las condiciones de calidad ambiental del hábitat residencial en su conjunto (artículo 8°), dentro de las cuales se previó la implementación de “[…] acciones de mitigación de todas las formas de contaminación (atmosférica, sonora, visual, etcétera)” (apartado c.3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 370739-2022-0. Autos: Defensoría del Pueblo CABA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INFORMACION - PARTICIPACION CIUDADANA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - IMPACTO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - LEY GENERAL DE AMBIENTE - ACCION DE AMPARO - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires que arbitre todas las medidas de seguridad que considere necesarias, más allá de la mera “señalización", no solo para recibir de manera segura a quienes visiten el proyecto “Parque Costero BA” (Resolución N° 50/SSSBRAS/2022), sino especialmente para impedir el contacto de las personas con aguas contaminadas.
Mediante la Ley N° 123 (texto cfr. Ley N° 6347) se determinó el procedimiento técnico administrativo de la Evaluación de Impacto Ambiental y, en especial, su artículo 9° prescribe que “[l]as actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos, susceptibles de producir un impacto ambiental de relevante efecto, deben cumplir con la totalidad del Procedimiento Técnico Administrativo de EIA. Las demás actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos cumplirán las etapas del procedimiento que exija la Autoridad de Aplicación, en el marco de lo establecido en el Artículo 11”.
A su vez, en el referido cuerpo normativo, se dispuso que “[l]as actividades, proyectos, programas o emprendimientos se categorizan como de Impacto Ambiental con o sin relevante efecto (…) considerando los siguientes factores: a. La clasificación del rubro. b. La localización. c. El riesgo potencial sobre los recursos aire, agua, suelo y subsuelo, según las normas sobre el particular vigentes en la Ciudad de Buenos Aires. d. La dimensión. e. La infraestructura de servicios públicos de la ciudad a utilizar. f. Las potenciales alteraciones urbanas y ambientales” y que “[l]as actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos de la siguiente lista enunciativa se presumen como de Impacto Ambiental con relevante efecto: (…) j. La ocupación o modificación de la costa y de las formaciones insulares que acrecieren, natural o artificialmente, en la porción del Río de la Plata de jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Riachuelo.” (cfr. artículos 14 y 15).
Cabe agregar que, en el Código Urbanístico referido al Distrito Joven- Costanera Norte se estableció que “[l]as tierras que sean ganadas al Río de la Plata, lindantes con la Av. Costanera Rafael Obligado y los límites del área graficado en el Plano Nº 5.7.14 -Distrito Joven Costanera Norte, se afectarán y formarán parte de esta área”; y que “[l]os futuros rellenos a realizarse sobre Río de la Plata colindantes con Distrito Joven Costanera Norte, deberán mantener las condiciones de los usos admitidos en cada uno de los sectores adyacentes a los mismos, de conformidad con los límites establecidos en el punto 3) Subdivisión. En los sectores 4 y 5, las tierras que en el futuro se incorporen por accesión al territorio de la Ciudad a partir de la línea de costa del Rio de la Plata, así como los futuros rellenos, se afectarán a Urbanización Parque en cumplimiento con el artículo 7.1.5 de Ribera Accesible del Código Urbanístico” (Ley Nº 5.961, texto aprobado por Leyes Nº 6099 y Nº 6475; arts. 5.7.14 y 7º del anexo I).
Finalmente, debe recordarse que la Ordenanza N° 32.716 declaró zona de emergencia sanitaria las playas ubicadas en la ribera del Río de la Plata, delimitadas por las avenidas Costanera Norte y Sur (artículo 1°). En consecuencia, ordenó al Departamento Ejecutivo tomar “[...] los recaudos pertinentes, con fines de no permitir el acceso del público a las aguas del río, instalando un cordón sanitario y leyendas que establezcan la prohibición de tomar baños en dichas aguas” (artículo 2°).
El artículo siguiente impuso, a esa misma autoridad, la ejecución de “[...] una campaña de esclarecimiento público, haciendo conocer las razones de la prohibición y los peligros que para la salud pública significa no acatar estrictamente lo establecido en los artículos 1° y 2°” (artículo 3°)
Finalmente, el artículo 4° excluyó [...] de las normas indicadas el uso de las playas y lugares aledaños para su recreación y esparcimiento […]”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 370739-2022-0. Autos: Defensoría del Pueblo CABA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INFORMACION - PARTICIPACION CIUDADANA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - IMPACTO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - LEY GENERAL DE AMBIENTE - ACCION DE AMPARO - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires que arbitre todas las medidas de seguridad que considere necesarias, más allá de la mera “señalización", no solo para recibir de manera segura a quienes visiten el proyecto “Parque Costero BA” (Resolución N° 50/SSSBRAS/2022), sino especialmente para impedir el contacto de las personas con aguas contaminadas.
La recurrente insiste en la peligrosidad, según su entender, de hacer una playa sobre el río contaminado y la inseguridad que promueve dicha propuesta al incitar una actividad prohibida y altamente riesgosa. En igual sentido, afirma que el hecho de “[…] que el proyecto no contempl[ara] la bañabilidad, no imp[edía] que en los hechos se gener[ara] una situación que propici[ara] a hacerlo y que prom[oviera] el contacto con el río contaminado […]”.
Cabe señalar que quedó demostrado en autos que el cuestionado proyecto denominado “Parque Costero BA” no contemplaba la accesibilidad y/o bañabilidad; previendo además, de modo específico, la señalización de la prohibición de aquellas acciones.
Así, puede mencionarse que —de los informes adjuntados— se desprende que “[…] el Proyecto tendrá una superficie superficial constituida mayoritariamente por arena, conformando un espacio de esparcimiento con características de playa, sin accesibilidad balnearia al Río de la Plata.".
Coincidentemente, entre las conclusiones del Informe de la Subgerencia Operativa de Obras Públicas, se destacan las siguientes: “[…] 33. El proyecto no contempla la bañabilidad del Río de la Plata en la zona del Parque Costero, la cual, en caso de proyectarse, deberá ser previamente analizada y evaluada por la Autoridad de Aplicación. 34. Deberá instalar Cartelería Informativa para la población, respecto de la prohibición de bañabilidad. Dichas observaciones fueron establecidas como condicionantes ambientales en el Anexo I de la Resolución...".
La prueba obrante en la causa permite contemplar, por un lado, que el accionado es conteste en que el ingreso de las personas al río debe estar expresamente prohibida (tal como lo establece la Ordenanza N° 32.716) y así lo ha manifestado a lo largo del debate producido durante este proceso. Por el otro, se advierte que la obra propuesta se ajusta a las previsiones de la aludida Ordenanza que, por una parte, manda a adoptar los recaudos pertinentes para impedir el ingreso de la gente al río (mediante la instalación de un cordón sanitario y leyendas que indiquen la imposibilidad de bañarse en dichas aguas); pero, por la otra, excluye de las normas indicadas el uso de las playas y lugares aledaños para recreación y esparcimiento.
Sin embargo y aun habiendo quedado acreditado que la accesibilidad y bañabilidad de las personas al río no se encontrará permitida, se considera que asiste la razón a la apelante en que la sola “señalización” se manifiesta como insuficiente e ineficaz a los fines de garantizar el derecho que se pretende tutelar -salud pública-.
En efecto, corresponde hacer lugar a las cuestiones bajo estudio y, en consecuencia, procede revocar parcialmente la sentencia recurrida con el alcance aquí dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 370739-2022-0. Autos: Defensoría del Pueblo CABA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INFORMACION - PARTICIPACION CIUDADANA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - IMPACTO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - LEY GENERAL DE AMBIENTE - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires que arbitre todas las medidas de seguridad que considere necesarias, más allá de la mera “señalización", no solo para recibir de manera segura a quienes visiten el proyecto “Parque Costero BA” (Resolución N° 50/SSSBRAS/2022), sino especialmente para impedir el contacto de las personas con aguas contaminadas.
La recurrente insiste en la peligrosidad, según su entender, de hacer una playa sobre el río contaminado y la inseguridad que promueve dicha propuesta al incitar una actividad prohibida y altamente riesgosa. En igual sentido, afirma que el hecho de “[…] que el proyecto no contempl[ara] la bañabilidad, no imp[edía] que en los hechos se gener[ara] una situación que propici[ara] a hacerlo y que prom[oviera] el contacto con el río contaminado […]”.
Sin embargo y aun habiendo quedado acreditado que la accesibilidad y bañabilidad de las personas al río no se encontrará permitida, se considera que asiste la razón a la apelante en que la sola “señalización” se manifiesta como insuficiente e ineficaz a los fines de garantizar el derecho que se pretende tutelar -salud pública-.
Cabe poner de resalto que, como es de público conocimiento, frente a las fuertes olas de calor que suelen azotar a la ciudad durante los períodos estivales, muchos habitantes del AMBA ingresan al Río de la Plata —a lo largo de la franja costera que atraviesa a la ciudad— con el fin de contrarrestar los efectos de las altas temperaturas. Toda vez que el ingreso al río puede comprometer la salud e integridad de las personas, la cartelería debe ser complementada con otras medidas adecuadas dirigidas a evitar que las personas se bañen en el río.
Así pues, siendo público y notorio el alto grado de contaminación que poseen las aguas del río a lo largo de toda la ribera local y consecuentemente la amenaza directa que su contacto representa para la salud —hecho que, vale aclarar, se encuentra fuera de toda discusión, máxime a partir de las manifestaciones vertidas en los informes anejados por el GCBA en esta causa—, a fin de lograr una efectiva protección de los derechos aquí involucrados y de garantizar la seguridad del proyecto cuestionado, corresponde ordenar a la demandada que arbitre todas las medidas de seguridad que considere necesarias —más allá de la mera “señalización”—, no solo para recibir de manera segura a quienes visiten el proyecto “Parque Costero BA” — Resolución N° 50/SSSBRAS/2022— sino, especialmente, para impedir el contacto de las personas con aguas contaminadas.
En efecto, corresponde hacer lugar a las cuestiones bajo estudio y, en consecuencia, procede revocar parcialmente la sentencia recurrida con el alcance aquí dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 370739-2022-0. Autos: Defensoría del Pueblo CABA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INFORMACION - PARTICIPACION CIUDADANA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - IMPACTO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - LEY GENERAL DE AMBIENTE - ACCION DE AMPARO - SENTENCIA ARBITRARIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires que arbitre todas las medidas de seguridad que considere necesarias, más allá de la mera “señalización", no solo para recibir de manera segura a quienes visiten el proyecto “Parque Costero BA” (Resolución N° 50/SSSBRAS/2022), sino especialmente para impedir el contacto de las personas con aguas contaminadas.
En efecto, la actora sostiene que el Gobierno local intenta avanzar con rellenos en el Río de la Plata para la creación de la “BA Playa” sin ninguna autorización legal y que el magistrado de grado hace caso omiso a tal circunstancia fundamental.
Sin embargo, los argumentos esgrimidos por la recurrente sobre esta cuestión no resultan suficientes para controvertir lo resuelto por el fallo en crisis, en tanto concluyó que de una lectura integral de las normas constitucionales y legales aplicables al caso, no se observaba que la demandada hubiese actuado con ilegalidad o arbitrariedad manifiesta.
Cabe destacar que si bien el Plan Urbano Ambiental establece, como lineamiento general, que debe procurarse la preservación del perfil y/o la silueta ribereña, no puede soslayarse que el proyecto cuestionado consiste en el emplazamiento de una playa pública, que se enmarca en la regulación estipulada en el posteriormente aprobado Código Urbanístico para el Distrito Joven-Costanera Norte, en donde expresamente se prevé la posibilidad de efectuar obras de relleno en la zona en cuestión.
Al respecto, se efectúa, por un lado, una especial referencia a que “[...] las tierras que sean ganadas al Río de la Plata [...] se afectarán y formarán parte de esta área […]”; y, por el otro, a que “[...] los futuros rellenos a realizarse sobre Río de la Plata colindantes con Distrito Joven Costanera Norte deberán mantener los usos admitidos en cada uno de los sectores adyacentes a los mismos […]” ( la Ley Nº 5961, luego ratificada por conducto de las Leyes N° 6099 y 6475 que aprobaron el nuevo texto del Código Urbanístico).
Aunado a ello, no resulta desacertado mencionar que esas reglas jurídicas no han sido expresamente impugnadas por la accionante y que, al igual que el Plan Urbano Ambiental, habrían sido aprobadas en el ámbito de la Legislatura por medio del procedimiento de doble lectura regulado en los artículos 89 y 90 de la Constitución local, previsto para los supuestos en los que se introducen modificaciones sobre la normativa urbanística (cfr. inciso 6.1 del artículo 89).
Por lo expuesto, los agravios bajo estudios deben ser desestimados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 370739-2022-0. Autos: Defensoría del Pueblo CABA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INFORMACION - PARTICIPACION CIUDADANA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - IMPACTO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - LEY GENERAL DE AMBIENTE - ACCION DE AMPARO - SENTENCIA ARBITRARIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires que arbitre todas las medidas de seguridad que considere necesarias, más allá de la mera “señalización", no solo para recibir de manera segura a quienes visiten el proyecto “Parque Costero BA” (Resolución N° 50/SSSBRAS/2022), sino especialmente para impedir el contacto de las personas con aguas contaminadas.
En efecto, la actora sostiene que el Gobierno local intenta avanzar con rellenos en el Río de la Plata para la creación de la “BA Playa” sin ninguna autorización legal y que el magistrado de grado hace caso omiso a tal circunstancia fundamental.
Sin embargo, los argumentos esgrimidos por la recurrente sobre esta cuestión no resultan suficientes para controvertir lo resuelto por el fallo en crisis, en tanto concluyó que de una lectura integral de las normas constitucionales y legales aplicables al caso, no se observaba que la demandada hubiese actuado con ilegalidad o arbitrariedad manifiesta.
Las probanzas de la causa y las leyes aplicables, dan cuenta de que el proyecto tiene como alcance principal ser generador de un nuevo polo de atracción, en el contexto de recuperación del uso de la costa, que propone el Masterplan de Distrito Joven “[…] al sumar alrededor de 25.000 m2 de superficie para espacios disfrutables y equipamientos que remiten a playas urbanas, considerando, además, la inclusión de juegos de agua y espacios de recreación; así como unos 7.000 m2 de usos de disfrute o esparcimiento en la franja costera de borde y un recorrido de aproximadamente 900 m, sobre la misma [...]”.
Asimismo, debe indicarse que en los informes acompañados se precisó que, en función de las condiciones de permeabilidad que tendrán los suelos de la nueva obra, no se impediría ni limitaría la infiltración de agua de lluvia. Además, la Dirección General de Infraestructura Urbana indicó mediante Informe que “[...] se hace saber que las superficies pasibles de ser afectadas a concesiones y/o permisos se encuentran establecidas en la Ley N° 5.961 y sus correspondientes modificatorias […]”.
En este contexto, cabe concluir que los argumentos de la actora no resultaron suficientes para demostrar que el bloque normativo que regula el proyecto no hubiera previsto los rellenos como una posibilidad a utilizar, ni que su localización no se encontrara contemplada en las leyes aplicables.
Tampoco logró desvirtuar las conclusiones arribadas por el juez de grado donde coligió que el estudio de las constancias de la causa impedían considerar que la obra en cuestión pudiera ser capaz de producir daños concretos al medio ambiente, o bien que aquella fuera contraria a las previsiones del Plan Urbano Ambiental aprobado por la Ley Nº 2930.
Por lo expuesto, los agravios bajo estudios deben ser desestimados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 370739-2022-0. Autos: Defensoría del Pueblo CABA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - FALTA DE HABILITACION - CERTIFICADO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - TRANSPORTE AEREO - FACULTADES DE CONTROL - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar a la empresa aérea a la multa de dos mil ochocientas unidades fijas, cuyo cumplimiento se deja en suspenso por no acreditar contar certificado de aptitud ambiental (Ley N° 123) e inscripción como generador de residuos peligrosos (Ley N° 2214) que fuera plasmada en el acta de comprobación en el sector lavadero de llantas y alfombras en el Aeropuerto Internacional sito en esta Ciudad.
La Defensa se agravió y sostuvo que la norma de la Ciudad no exigía la inscripción en el registro para aquellos generadores que exclusivamente generaban residuos en los términos de la Ley N° 24.051 (es decir, sujetos a transporte interprovincial) y, para el hipotético supuesto que así lo hubiera previsto, dicha disposición resultaría inconstitucional, siendo violatoria de la cláusula de comercio de la Constitución Nacional. En ese sentido, refirió que todos los residuos peligrosos eran dispuestos en la Provincia de Córdoba, y que según el criterio seguido en la resolución recurrida, Aerolíneas Argentinas debía inscribirse no solo en el ámbito nacional (en los términos de la ley antes mencionada) por tratarse de una actividad interjurisdiccional, sino también en el registro de Ciudad.
Ahora bien, es preciso aclarar que la Ciudad posee el poder de policía sobre los colectores cloacales que se encuentran dentro de los límites territoriales de la misma, situación que no se modifica por el hecho de que las actividades de la presunta infractora sea de utilidad nacional, ya que tal como lo ha establecido la Corte Suprema existen poderes concurrentes entre el estado soberano y sus miembros autónomos (CSJN, Competencia Nº 599 “Casino Estrella de la Fortuna s/ allanamiento”, Causa Nº 1666, del dictamen del Procurador General de la Nación), lo que no implica que la Ciudad deba ceder sus facultades de poder de policía frente al Estado Nacional sino meramente que cada uno lleva a cabo las actividades de control sobre aquellas materias específicamente delegadas.
Es decir, en nada se modifica la potestad de poder policía de la Ciudad por el mero hecho de que la infractora desarrolle actividades consideradas de utilidad nacional, ya que siempre y cuando se halle dentro de los límites de la Ciudad y toda vez que aquello que se pretenda controlar sea lo relativo a la materia que dio origen éstas, cuenta con el poder de policía para poder llevarlo a cabo. Así, en razón de lo hasta aquí expuesto, y siendo que las cañerías donde la actividad relevada se llevó a cabo se encontraban dentro de los límites de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Gobierno local es competente y autónomo para llevar a cabo el control, en este caso, en materia de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 108332-2021-0. Autos: AUSTRAL LINEAS AEREAS CIELOS DEL SUR SA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-11-2023.

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FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - FALTA DE HABILITACION - RESIDUOS PELIGROSOS - TRANSPORTE AEREO - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - IMPACTO AMBIENTAL - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar a la empresa aérea a la multa de dos mil ochocientas unidades fijas, cuyo cumplimiento se deja en suspenso por no acreditar contar certificado de aptitud ambiental (Ley N° 123) e inscripción como generador de residuos peligrosos (Ley N° 2214) que fuera plasmada en el acta de comprobación en el sector lavadero de llantas y alfombras en el Aeropuerto Internacional sito en esta Ciudad.
La Defensa se agravió y cuestionó que la Magistrada de grado incurrió en un error que consistía en identificar a la generación de residuos peligrosos con un eventual vuelco de efluentes líquidos a las redes. Pero que, sin embargo, esa circunstancia (vuelco de efluentes líquidos en la red) no era lo que finalmente se había asentado en el acta de comprobación que dio inicio al procedimiento sancionatorio. Sino que, en el acta, se había constatado la supuesta falta de inscripción como generador de residuos peligrosos en los términos de la Ley N° 2214, la cual no trataba la materia de efluentes líquidos ni regulaba su vuelco.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde mencionar que la Ley N°123, y a su vez, al artículo 5° de la Ley N°2214, el cual expresa: “Queda prohibido el abandono, de residuos peligrosos, así como toda mezcla o dilución de los mismos que imposibilite la correcta gestión. El vertido o la eliminación de residuos peligrosos, solamente será permitido en las condiciones fijadas en la normativa ambiental vigente. Toda actividad que involucre manipulación, tratamiento, transporte y/o disposición final de residuos peligrosos, debe cumplir con el procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental según lo determina la Ley N° 123 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y toda otra normativa vigente.”
En este sentido, queda evidentemente demostrado que el reproche dirigido a la Jueza degrado por confundir los términos legales utilizados, resulta incorrecto. La parte expone por escrito: “Reiteramos: los términos “vuelco”, “vertido”, “redes” se relacionan específicamente a la materia de efluentes líquidos mientras que “generación”, “transporte” y “disposición final” son términos específicos de la materia de residuos peligrosos…” pero ello soslaya lo expresamente dispuesto por el citado artículo 5 de la Ley N° 2214, que expresamente conmina “…El vertido o la eliminación de residuos peligrosos…”.
Por su parte, el artículo 1° de la Ley local N° 2214 de Residuos Peligrosos expresa: “La presente ley regula la generación, manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Así las cosas, el recurrente no controvierte en forma adecuada cómo la actividad que la inspectora del Gobierno de la Ciudad relevó en el caso, no contravino las especificaciones dispuestas por la citada Ley Nº 123, artículo 3.
Por último, la infractora omite informar la tenencia de un Certificado de Impacto Ambiental para la actividad aerocomercial que desarrollaba, vigente al momento en el que el acta fue labrada, no se han expuesto fundamentos o razones que controviertan la tenencia de dicho documento para la actividad relevada en el caso, con evidente impacto ambiental para el territorio porteño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 108332-2021-0. Autos: AUSTRAL LINEAS AEREAS CIELOS DEL SUR SA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - FALTA DE HABILITACION - CERTIFICADO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - TRANSPORTE AEREO - RECURSO DE APELACION - CALIFICACION DEL HECHO - SANCIONES PECUNIARIAS - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico Fiscal en lo que hace a los agravios esgrimidos respecto de la absolución de la empresa aérea por no acreditar contar con habilitación municipal.
La Fiscalía se agravió y criticó la manera en que la Jueza de grado mesuró la sanción a imponer, alejándose de los límites superiores de la escala pecuniaria prevista, sin ponderar la envergadura de la empresa como así tampoco el impacto ambiental que su conducta evidencia producir. Sostuvo que en línea con las causales expresas del artículo 57 de la Ley N° 1217, se dictó un pronunciamiento condenatorio en los términos de los artículos 1.3.2 y 10.1.1 aplicándose una sanción que no se ajustaba a los topes legales, y además se aplicaron erróneamente las reglas de la ponderación previstas por el artículo 31 de la Ley N° 451.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, el acta consignada sancionó a la empresa aérea por no contar con habilitación y no acreditar su inscripción como generadora de residuos peligrosos ni certificado de aptitud ambiental, y no por la transgresión al artículo 1.3.2 de la Ley N° 451. Dicha conducta, que conmina con multa a quien vierta “… líquidos combustibles o residuales o aguas servidas o barros u otro contaminante, sin el correspondiente permiso de uso especial de aguas públicas, en infracción a las normas vigentes en cada caso…” no formó parte de las resoluciones administrativas (UACF y Junta de Faltas, respectivamente) que sancionaron a la empresa y que provocaron la respectiva solicitud de revisión judicial por parte de la infractora.
Ante ello, y conforme las decisiones vertidas por la Unidad Administrativa de Control de Faltas y la Junta de Faltas, cabe concluir que la Defensa construyó su estrategia defensiva a los fines de refutar la falta tipificada en el mencionado artículo 1.3.20 de la Ley N° 451, que – conforme su texto- castiga los incumplimiento a la Ley de Residuos Peligrosos en la Ciudad de habilitación.
Así, la conducta que la Fiscalía persigue ahora sancionar dista de aquella que, con independencia de su acierto u error, originó el labrado del acta cuya revisión se instó a partir de la solicitud de la Defensa. Al respecto, es dable recordar que con los últimos precedentes del Tribunal Superior de Justicia sobre el tema, se ha reafirmado un estándar de interpretación que establece que los jueces no deben exceder los límites en los que su competencia fue habilitada para efectuar el control judicial suficiente sobre la sanción impuesta por el órgano administrativo, en virtud de lo cual ha revocado resoluciones de esta Alzada que se apartaban de dicha regla jurídica a los fines de que se emita un nuevo fallo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 108332-2021-0. Autos: AUSTRAL LINEAS AEREAS CIELOS DEL SUR SA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - IMPACTO AMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires e Instrumentos Musicales SA y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad del permiso de obra nueva otorgado, la Resolución impugnada y de todo permiso de obra nueva otorgado en base a ella. Ordenó la interrupción de la construcción, en el predio, de cualquier edificio o proyecto que se basara en la mentada resolución y la readecuación de la obra a desarrollarse allí.
Los cuestionamientos relativos a la vía escogida, la legitimación de la parte actora y la normativa aplicable han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En cuanto a los argumentos dirigidos a sostener la legitimidad de la decisión, observo que la empresa “Instrumentos” plantea que se vio obligada a demoler la construcción, en tanto resultaba imprescindible el retiro de tanques e instalaciones (Sistema de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos – SASH) de la estación de servicio que funcionaba en el predio y se encontraba desactivada. Ello fue autorizado mediante Disposición y la empresa le propuso al Gobierno local “cambiar el destino de la construcción existente por un edificio para viviendas familiares”.
La empresa afirma que su proyecto constructivo propone la sustitución y mejoramiento de un edificio existente, para lo cual “la normativa del CPU no exige la consulta ni al Consejo del Plan Urbano Ambiental ni a la Asociación Civil Sociedad de Fomento de Belgrano R., ni ningún otro requerimiento propio de una obra a realizarse sobre un baldío. El proyecto NO CAMBIÓ. Se tuvo que adecuar a las exigencias del Plan de Recomposición Ambiental.”
Por su parte, la Ciudad argumenta que las pautas originales de la obra en cuestión se debieron modificar en virtud del retiro de dieciséis tanques de combustible y que la resolución criticada se emitió con “sólidos argumentos técnicos y planteos propios de la Arquitectura”, para privilegiar los aspectos morfológicos ambientales, en los términos del artículo 4.9.2., inciso g) del CPU y la Ley N° 2930, en tanto permite sobrepasar la altura máxima de la obra.
También destaca que la Dirección General de Interpretación Urbanística del GCBA (DGIUR) está facultada para interpretar la tipología de cada edificio y la combinación de tipologías, el sobrepaso de la altura máxima o lo referido al completamiento del tejido.
Al respecto, observo que el magistrado aclaró que la cuestión de autos se originó con anterioridad a la sanción del Código Urbanístico de la CABA (Ley N° 6099, en vigencia desde 27/12/2018, conf. su artículo 6), pues la Resolución N° 371/SSREGIC/2017 data del año 2017, por lo que aplicó las previsiones del Código de Planeamiento Urbano, Ley Nº 449, t.c. del año 2016.
Para decidir, el Juez de grado esencialmente fundó su sentencia en que en el trámite del proyecto no habían intervenido el Consejo de Plan Urbano Ambiental, ni el Consejo Consultivo de la Comuna N° 13 y que no obra el Certificado de Aptitud Ambiental (conforme artículo 5.4.6.29, Zonificación General, punto 4.2.1., inciso 6).
Si bien la Ciudad expuso sus argumentos, no se ha hecho cargo del examen y aplicación de las previsiones del artículo 5.4.6.29, ni siquiera los ha mencionado en sus agravios, limitándose —en este punto— a señalar que no se acreditó que el proyecto cuestionado haya producido “impacto ambiental”, ni daños concretos al medio ambiente.
Sobre esta cuestión, la Sala, el 17/08/2023, desestimó el agravio que cuestionaba la legitimación de la actora, en el que también se sostuvo que en el caso se encontraba involucrada la defensa del ambiente urbano y la afectación homogénea al derecho a participar de los vecinos de la Comuna, conforme el artículo 5.4.6.29, inciso 6 del Código de Planeamiento Urbano.
Del mismo modo, la empresa “Instrumentos Musicales” solamente ha manifestado un disenso con lo decidido en la sentencia, señalando que por tratarse de un “proyecto constructivo que propone claramente la sustitución y mejoramiento de un edificio existente, la normativa del CPU no exige la consulta ni al Consejo del Plan Urbano Ambiental ni a la Asociación Civil Sociedad de Fomento de Belgrano R., ni ningún otro requerimiento propio de una obra a realizarse sobre un baldío.”
Sin embargo, la recurrente no ha examinado ni valorado las normas indicadas, ni la interpretación efectuada por el magistrado de grado, en particular, el artículo 5.4.6.29, punto 4.2.1., inciso 6), que expresamente prevé la participación del Consejo del Plan Urbano Ambiental y del Consejo Consultivo de la Comuna.
En consecuencia, corresponde rechazar los agravios de ambas apelantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 354975-2022-0. Autos: Asociación Civil Sociedad de Fomento de Belgrano R c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 15-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - IMPACTO AMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires e Instrumentos Musicales SA y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad del permiso de obra nueva otorgado, la Resolución impugnada y de todo permiso de obra nueva otorgado en base a ella. Ordenó la interrupción de la construcción, en el predio, de cualquier edificio o proyecto que se basara en la mentada resolución y la readecuación de la obra a desarrollarse allí.
Los cuestionamientos relativos a la vía escogida, la legitimación de la parte actora y la normativa aplicable han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La Ley N° 71 estableció que el organismo encargado de la formulación y actualización del Plan Urbano Ambiental será el Consejo del Plan Urbano Ambiental, con competencia en ordenamiento territorial y ambiental de acuerdo con lo establecido en los artículos 27, 29 y 104 inciso 22 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que funcionará en el ámbito del Poder Ejecutivo.
El Plan Urbano Ambiental fue aprobado por Ley N° 2930. En lo que aquí resulta pertinente, la citada ley establece que sus objetivos se refieren tanto a la mejora del hábitat de los sectores sociales de menores ingresos, como a las condiciones de calidad ambiental que debe guardar el hábitat residencial en su conjunto, con la debida preservación de las características singulares que otorgan identidad y diversidad a los distintos espacios urbanos (artículo 8).
Para ello establece como lineamiento “[e]l mantenimiento de la diversidad funcional y de fisonomías del hábitat residencial, a través de las siguientes acciones: 1. Promover una diversidad no compartimentada en zonas residenciales. 2. Promover tipologías edilicias que no den lugar a situaciones de segregación social ni a disrupciones morfológicas. 3. Preservar los sectores urbanos de baja y media densidad poblacional que manifiestan características singulares de valor y buen grado de consolidación. 4. Promover actividades que fortalezcan a las identidades barriales” (artículo 8, inciso b).
Cabe recordar aquí que el artículo 4.9 del CPU dispone que “se autoriza la combinación de tipologías edilicias dentro de una misma parcela, cuando cada una de ellas esté permitida en el distrito de zonificación”.
La regla general, en tales casos, es que “cada una de las tipologías edilicias que se utilicen se regirá por las normas que le son propias. Es decir, los volúmenes correspondientes a edificios entre medianeras se regirán por las normas del Capítulo 4.2 y las disposiciones especiales establecidas en el distrito de zonificación. Los volúmenes correspondientes a edificios de perímetro libre se regirán por las normas del Capítulo 4.3 y las disposiciones especiales establecidas en el distrito de zonificación. Los volúmenes correspondientes a edificios de perímetro semilibre se regirán por las normas del Capítulo 4.4 y las disposiciones especiales establecidas en el distrito de zonificación” (artículo 4.9.1).
Además, el Código contiene disposiciones particulares, entre las que cabe mencionar aquella aplicable a volúmenes superpuestos.
El artículo 4.9.2, inciso g), de la Interpretación Oficial (IO) del CPU aplicable, establecía que: “Podrán proponerse compensaciones volumétricas a los efectos de optimizar la estética urbana o en centro libre de manzana, atendiendo a los hechos existentes en la misma”.
En particular, toda vez que el sentenciante fundó su sentencia en que no habían intervenido el Consejo de Plan Urbano Ambiental, ni el Consejo Consultivo de la Comuna N° 13 en el trámite del proyecto y que no obra el Certificado de Aptitud Ambiental (conforme artículo 5.4.6.29, Zonificación General, punto 4.2.1., inciso 6), recuerdo que el mencionado artículo 5.4.6.29 regula el Distrito U28 – Belgrano R, disponiendo: “1. Carácter: Sector Urbano que abarca parte del antiguo Barrio de Colegiales, de las Villas Ortúzar, Mazzini y Urquiza y que han mantenido un paisaje arbolado de tejido abierto y baja densidad poblacional, con neta predominancia del uso residencial familiar con edificación acorde con tal paisaje, el que es menester preservar y proteger en base a las sugerencias y acciones promovidas por los mismos vecinos”.
A su vez, el citado punto 4.2.1 determina: “Integración del Paisaje Urbano: El paisaje urbano del Distrito es derecho legítimo de los vecinos y de los ciudadanos en general. Ningún edificio podrá contrariar la armonía del paisaje, cualquiera sea la expresión arquitectónica que se adopte en las obras nuevas. (...) 6) Previo a la aprobación del proyecto por parte del Consejo se requerirá al Consejo Consultivo de la Comuna correspondiente a la ubicación del inmueble un dictamen no vinculante, debiendo responder en un plazo de 15 días hábiles de notificada, pasado el mismo sin recibir respuesta continuará el trámite de las actuaciones”.
Para decidir, el Juez de grado esencialmente fundó su sentencia en que en el trámite del proyecto no habían intervenido el Consejo de Plan Urbano Ambiental, ni el Consejo Consultivo de la Comuna N° 13 y que no obra el Certificado de Aptitud Ambiental (conforme artículo 5.4.6.29, Zonificación General, punto 4.2.1., inciso 6).
Sin embargo, la recurrente no ha examinado ni valorado las normas indicadas, ni la interpretación efectuada por el magistrado de grado, en particular, el artículo 5.4.6.29, punto 4.2.1., inciso 6), que expresamente prevé la participación del Consejo del Plan Urbano Ambiental y del Consejo Consultivo de la Comuna.
En consecuencia, corresponde rechazar los agravios de ambas apelantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 354975-2022-0. Autos: Asociación Civil Sociedad de Fomento de Belgrano R c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 15-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - IMPACTO AMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires e Instrumentos Musicales SA y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad del permiso de obra nueva otorgado, la Resolución impugnada y de todo permiso de obra nueva otorgado en base a ella. Ordenó la interrupción de la construcción, en el predio, de cualquier edificio o proyecto que se basara en la mentada resolución y la readecuación de la obra a desarrollarse allí.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del Gobierno local mediante el que afirma que la decisión recayó sobre aspectos técnicos ajenos al ámbito del derecho. Ello, en la medida en que el fundamento principal de la sentencia estriba en la falta de cumplimiento de diversas previsiones contenidas en el artículo 5.4.6.29 del Código de Planeamiento Urbano, aplicable al distrito U28, en el que se encuentra el inmueble en cuestión.
Así, más allá de las cuestiones que la recurrente pudiera considerar como técnicas (ya que no ha dado precisiones acerca de cuáles serían concretamente las comprendidas por tal calificación), lo cierto es que el magistrado tuvo por acreditada, entre otras cosas, la falta de intervención del Consejo del Plan Urbano Ambiental y del Consejo Consultivo Comunal de la Comuna 13 que prevé la norma mencionada en sus apartados 4.2.1 y 6, requerimiento que es propio del ámbito del derecho y que el GCBA no ha tenido en cuenta en sus críticas a la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 354975-2022-0. Autos: Asociación Civil Sociedad de Fomento de Belgrano R c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 15-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRA EN CONSTRUCCION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DAÑOS A LA SALUD MORAL O FISICA - IMPACTO AMBIENTAL - PERMISO DE OBRA - INTERES PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada a efectos de suspender la obra en construcción objeto del amparo promovido por el Consorcio de Propietarios actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, se discute es si se puede colegir, en este estado preliminar del proceso, la verosimilitud del derecho invocado por la actora.
A tal efecto corresponde destacar que se encuentran agregado en autos Informe del cual se desprende que para la finca en cuestión se tramitaron dos expedientes administrativos. El primero mediante el cual se otorgó en fecha 23/06/2021 un permiso de Demolición Parcial, para un Establecimiento de Educación Media Oficial, propiedad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. El segundo mediante el cual se otorgó el registro en Etapa Proyecto de Ampliación de Obra y el Permiso de Ejecución de Obra Civil, para la escuela mencionada.
De las constancias acompañadas por la actora se desprende que la obra concernida en autos tiene permiso de demolición total.
A su vez se encuentra aprobada la pertinente licitación de la obra de la cual se desprende su adjudicataria y que la obra versa sobre trabajos de obra nueva y remodelación de un Establecimiento Educativo de gestión Pública.
A su vez la Dirección General de Interpretación Urbanística consideró factible, desde el punto de vista urbanístico, el proyecto de ampliación y refuncionalización del establecimiento educativo antes mencionado.
En ese sentido, sostuvo que la propuesta de obra contemplaba la demolición de dos edificios existentes, y que el edificio proyectado sustituía y ampliaba ambas construcciones, contemplando la preservación de la fachada.
Por otro lado, de las constancias de la causa se desprende que la obra cuya suspensión se persigue cuenta con el pertinente Certificado de Aptitud Ambiental.
Ello así, y sin perjuicio de las fechas de presentación de las pertinentes solicitudes de autorización para la obra impugnada en autos, lo cierto es que las tareas de obra civil que se vienen ejecutando para la Escuela cuentan con los correspondientes permisos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67486-2023-1. Autos: Consorcio de Propietarios Av. Martin Garcia 842 c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRA EN CONSTRUCCION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DAÑOS A LA SALUD MORAL O FISICA - IMPACTO AMBIENTAL - PERMISO DE OBRA - INTERES PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada a efectos de suspender la obra en construcción objeto del amparo promovido por el Consorcio de Propietarios actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, se discute es si se puede colegir, en este estado preliminar del proceso, la verosimilitud del derecho invocado por la actora.
Tal como surge del Certificado de Aptitud Ambiental, la categorización de “sin relevante efecto ambiental” se encuentra sujeta a las determinadas condiciones ambientales.
En este estado larval del proceso, y con las escasas pruebas agregadas a la causa, no existen elementos de juicio que permitan sostener, "prima facie" , que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se encuentra incumpliendo alguna de las condiciones requeridas.
La documentación aportada por la actora resulta insuficiente para acreditar los dichos ventilados en la demanda, al tiempo que se contradice con lo manifestado por la Dirección General de Infraestructura Escolar del Gobierno de la Ciudad en la nota agregada en autos.
En dicha nota, la dependencia esgrimió que la obra contaba con su correspondiente permiso otorgado por la Dirección General de Registro de Obras y Catastro, el cual se encontraba vigente; que las tareas eran ejecutadas dentro del horario habilitado; que durante la demolición no se había manipulado asbesto en ninguna de sus formas; que la repartición no había recibido formales quejas o reclamos de presuntos daños en las propiedades linderas; que mediante la obra se produjo la demolición parcial del establecimiento escolar; y que la obra se ejecutaba conforme la normativa aplicable.
Al amparo de tales pautas, y toda vez que no se encuentra acreditado el requisito de verosimilitud en el derecho invocado, resulta ocioso pronunciarse acerca del peligro en la demora, máxime atento que en el caso también desaconseja el otorgamiento de la tutela cautelar, el interés público concernido en la refacción del establecimiento educativo de que se trata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67486-2023-1. Autos: Consorcio de Propietarios Av. Martin Garcia 842 c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - MONUMENTOS HISTORICOS - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - IMPACTO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS PRECAUTELARES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El juzgado de la anterior instancia dispuso, por un lado, suspender con carácter precautelar la ejecución de la obra llevada a cabo en el Jardín Botánico “Parque Carlos Thays" y, por el otro, convocar a las partes, a la Sra. Directora General de Patrimonio, Museos y Casco Histórico del GCBA, al Sr. Subsecretario de Políticas de Infraestructura Verde Urbana y Desarrollo Sostenible del Gobierno de l aCiudad, a la Sra. Directora del Jardín Botánico y a la Sra. Fiscal a una inspección ocular de la obra ejecutada en el Jardín Botánico y a una audiencia.
Frente a ese pronunciamiento, el Gobierno local interpuso recurso de apelación, cuestionando —en términos generales— que la jueza se apartó de las constancias obrantes en el expediente, ya que no se observaban reunidos en la causa los requisitos para otorgar la tutela solicitada que además excedía el marco de la acción. Añadió que lo decidido atentaba contra el interés público y la división de poderes. Planteó que la obra resistida por el frente actor “[…] no modifica en absoluto las estructuras existentes ni el entorno paisajístico o entorno del Jardín Botánico, y que la misma está relacionada con la construcción de nuevos sanitarios públicos para los visitantes del referido paseo, atento la escasez de sanitarios en dicho paseo”.
En este escenario, el juzgado de la anterior instancia hizo “[…] lugar a la medida cautelar solicitada por el frente actor y, en consecuencia, orden[nó] al GCBA que suspend[iera] de inmediato la ejecución de la construcción de nuevos sanitarios en el Jardín Botánico `Carlos Thays´, hasta tanto se dict[ara] sentencia definitiva y firme en las presentes actuaciones y sin perjuicio de las tareas de conservación, preservación y mantenimiento que deb[ieran] realizarse para evitar la afectación de lo ya construido; o bien, para garantizar la seguridad e higiene del lugar en el que se emplaza la obra”.
Así las cosas, teniendo en cuenta el dictado de la medida cautelar, así como los efectos de su apelación, han perdido actualidad los agravios que esgrimió el Gobierno local al interponer su apelación respecto de la medida precautelar.
En tales condiciones, teniendo en cuenta que, en este tipo de juicios, en todos los casos debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, que resulten de las actuaciones producidas, cabe concluir que las cuestiones pendientes de decisión devinieron abstractas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 104093-2023-1. Autos: Bidondo, Carolina y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 20-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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