DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - OBRA PUBLICA - EXPROPIACION - REPARACION INTEGRAL - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En los casos de responsabilidad del estado por su actividad lícita, donde se tuvo en mira la obtención de un beneficio para toda la sociedad y en pos del bien común, como lo es la obra pública, la reparación de los daños causados en su consecuencia deban ser –como principio- más acotados que en el campo de la ilicitud. El fundamento de esta solución la encontramos, ante la ausencia de normas genéricas y específicas sobre el punto, en otra norma de derecho público como es la ley de expropiaciones de la Ciudad Nº 238 (modificada por la Ley Nº 1171) en particular el artículo 9.
Sin embargo, la circunstancia de que no se parta del principio de reparación integral no puede conducir al extremo de que la reparación sea injusta, inequitativa o violatoria de la garantía de protección de la propiedad, ya que de lo contrario estaríamos en contradicción con nuestra carta magna y tratados internacionales de rango constitucional. Al respecto se destaca que el artículo 21 inciso 2º del Pacto de San José de Costa Rica (pacto con jerarquía constitucional enumerado en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), establece que “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1897. Autos: Boyacá Comercial e Inmobiliaria S.A. c/ Subterráneos de Bs. As. Soc. del Estado y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 05-08-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRA PUBLICA - INDEMNIZACION - DAÑO EMERGENTE - CONFIGURACION - REQUISITOS - CARACTER - LUCRO CESANTE - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - DERECHO DE PROPIEDAD

En el presente caso, a fin de determinar la indemnización justa de los daños sufridos por la actora como consecuencia inmediata de la realización de la obra pública, en atención a sus particularidades, es decir por tratarse de una propiedad que cuenta con la explotación de un comercio, los daños no son otros que los denominados por el actor como lucro cesante.
Sin embargo, si en este caso se excluyera esa reparación, al ser el único daño de la empresa actora, se llegaría a una expropiación parcial sin la indemnización correspondiente. Ello, en atención a que las ganancias de la empresa no eran hipotéticas ni conjeturales sino que eran ganancias razonables y que en los años anteriores con el desarrollo normal y habitual de su empresa debía percibir, con exclusión de otros factores que pudieron haber influido en la disminución de las ventas y su consecuente merma en las ganancias. Esta ganancia que estaba incorporada al patrimonio de la actora, en este caso en particular por sus características, debe ser considerada como si se tratara de un daño emergente y por lo tanto pasible de ser indemnizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1897. Autos: Boyacá Comercial e Inmobiliaria S.A. c/ Subterráneos de Bs. As. Soc. del Estado y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 05-08-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - OBRA PUBLICA - EXPROPIACION - INDEMNIZACION - ALCANCES

La indemnización como consecuencia de una actividad lícita del Estado, como sucede en la expropiación, debe ser justa tanto para el expropiado como para el expropiante, es decir, que éste no debe abonar más de lo que corresponda ni aquél verse enriquecido ni desposeído de parte de su capital.
Es por ello que, en el caso de la reparación de daños como consecuencia de la realización de una obra pública, la indemnización debe estar acotada a los daños sufridos como consecuencia directa e inmediata de la realización de la obra, con exclusión de otros factores que pudieron haber influido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1897. Autos: Boyacá Comercial e Inmobiliaria S.A. c/ Subterráneos de Bs. As. Soc. del Estado y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 05-08-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - OBRA PUBLICA - PERMISO DE OBRA - DEPENDENCIA POLICIAL - POLICIA METROPOLITANA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde señalar que el proyecto del Gobierno de la Ciudad, consistente en la construcción de obra civil e instalaciones completas del edificio de la Comisaría Comunal de la Policía Metropolitana en una parcela zonificada como Urbanización Parque, no transgrede la normativa ambiental.
En efecto, la Agencia de Protección Ambiental señaló que, conforme la calificación legal del rubro policía – comisaría (cuadro de usos 5.2.1., CPU, al cual remite el decreto nº 1352/GCBA/02, art. 2), “…se encuentra categorizado como Sin Relevante Efecto Ambiental (S.R.E.), implicando por tal motivo, que el mismo no se encuentra obligado a la presentación del estudio de impacto ambiental correspondiente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36663-0. Autos: NADDEO MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-06-2011. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - OBRA PUBLICA - MEDIO AMBIENTE - CUENCA HIDRICA MATANZA RIACHUELO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Señora Juez aquo, en cuanto declara la competencia federal para entender en la acción de amparo promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la concesionaria de la autopista, con la finalidad de que se declare la nulidad de la licitación pública para la construcción de un puente sobre el Riachuelo, que une la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires con la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, puesto que la pretensión de la actora importa pronunciarse sobre los efectos de la obra pública y las eventuales consecuencias que su construcción ocasionaría sobre la cuenca Matanza Riachuelo, en tanto se trata de una vía navegable interjurisdiccional.
Si bien la distribución de las atribuciones entre el Estado Nacional y las diversas organizaciones locales (Provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios), determina la existencia de un ámbito competencial exclusivo de cada jurisdicción y, además, la existencia de competencias concurrentes, lo cierto es que en aquéllas cuestiones en las que se encuentra involucrado un interés federal de forma directa, el fuero federal prevalece sobre las jurisdicciones locales.
Dicho temperamento, por lo demás, resulta concordante con el propósito de afianzar la unidad nacional que enuncia el preámbulo de nuestra Constitución y, por ello, con la supremacía de las normas federales por sobre las locales, conforme la preceptiva que surge del artículo 31 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38342-0. Autos: LUBERTINO MARIA JOSE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-03-2011. Sentencia Nro. 122
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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA - OBRA PUBLICA - LICITACION PUBLICA - MEDIO AMBIENTE - CUENCA HIDRICA MATANZA RIACHUELO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Señora Juez aquo, en cuanto declara la competencia federal para entender en la acción de amparo promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la concesionaria de la autopista, con la finalidad de que se declare la nulidad de la licitación pública para la construcción de un puente sobre el Riachuelo, que une la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires con la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, puesto que la pretensión de la actora importa pronunciarse sobre los efectos de la obra pública y las eventuales consecuencias que su construcción ocasionaría sobre la cuenca Matanza Riachuelo, en tanto se trata de una vía navegable interjurisdiccional.
Asimismo no puede soslayarse que en autos se encuentra comprometida una obra pública de naturaleza interjurisdiccional.
En tal orden, encontrándose involucrado un bien ambiental inter-jurisdiccional, a lo que se añade sus efectos sobre la cuenca Matanza-Riachuelo y su plan de saneamiento, imponen -en función a lo establecido por el artículo 7 de la Ley N° 25675, la Ley 26168 y lo decidido por la Corte in re “Mendoza”- que la cuestión deba ser decidida por el fuero federal, habida cuenta que la materia involucrada es, principalmente federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38342-0. Autos: LUBERTINO MARIA JOSE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-03-2011. Sentencia Nro. 122
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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - ALCANCES - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - OBRA PUBLICA - MEDIO AMBIENTE - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde decretar la competencia de este fuero para tratar los temas relacionados con la constitucionalidad de la Ley N° 3060- por la cual se otorgó la concesión de la Obra Pública de la Red de autopistas y Vías Interconectadas de la Ciudad y Puentes de Conexión Física con la Provincia de Buenos Aires a la empresa concesionaria - la licitación pública para la construcción de un puente sobre el Riachuelo, que une la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires con la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y también las cuestiones ambientales estrictamente circunscriptas al ámbito de la Ciudad.
Así las cosas, estos aspectos estrictamente referidos a cuestiones de derecho público local, deben ser decididos en esta jurisdicción y sobre ellos no compete a los jueces de la Nación entrar a conocer, "so riesgo" de alterar el equilibrado reparto de competencias dentro de nuestra estructura federal de gobierno (cf. arts. 1, 5, 121 y cctes., y 129 C.N.).
En ese orden de ideas, cabe reiterar, la dilucidación de ciertos aspectos que hacen a competencias propias de la autoridad local, en nada incide sobre las propias de la autoridad federal o entorpecer el normal funcionamiento de las autoridades de la Nación y los cometidos a su cargo.
En otras palabras, la constitucionalidad de la Ley Nº 3060, por lesionar -en palabras de la actora- diversas mandas constitucionales locales, no podría en modo alguno ser una temática sobre la que un Juez Federal pueda expedirse, sin alterar y, consecuentemente, lesionar la autonomía de la Ciudad y sus atribuciones propias. Tampoco se advierte, en ese aspecto del litigio, un interés federal directo que imponga en punto a ellas la intervención del fuero federal.
Es decir, todo lo relativo a la delegación legislativa, ausencia de participación ciudadana y, por ende, la legitimidad de la ley y el llamado a licitación para realizar una obra pública es materia local, en nada compromete intereses federales. (Del voto en disidencia de la Doctora Nélida M. Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38342-0. Autos: LUBERTINO MARIA JOSE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 29-03-2011. Sentencia Nro. 122
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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - OBRA PUBLICA - MEDIO AMBIENTE - CUENCA HIDRICA MATANZA RIACHUELO

En el caso, corresponde declarar la competencia federal para entender en la acción de amparo promovida contra la concesionaria de la autopista, con la finalidad de que se declare la nulidad de la licitación pública para la construcción y mantenimiento de un puente sobre el Riachuelo, que une la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires con la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, puesto que la pretensión de la actora está vinculada estrictamente con la tutela de la libre navegabilidad y, en consecuencia, el derecho a comerciar de las empresas que representa; derechos que se verían afectados por la construcción de dicha obra pública.
Claramente, su pretensión, al margen de los fundamentos de derecho sobre los que se pretende anclar, reposa para su dilucidación, principalmente, en cuestiones de derecho federal, como ser la navegabilidad de aguas interjurisdiccionales.
A lo expuesto se añade que los efectos ambientales a los que, genéricamente, se alude en la demanda, están relacionados directamente con la gestión ambiental de la Cuenca Matanza Riachuelo; extremo que vincula el caso con lo resuelto por la Excma. CSJN in re “Mendoza” y con las competencias de la Autoridad de la Cuenca referida (ley nº 26.168).
Así las cosas, el supuesto incumplimiento de leyes locales, en materia ambiental, no modifica la distribución de competencia.
Nótese que la accionante alega, en forma principal, la defensa del derecho a comerciar de las empresas que nuclea, afectado por la obra que -según sus palabras- incide en la libre navegabilidad del río. Aspecto nítidamente federal (cf. art. 75 inc. 13 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38823-0. Autos: Cámara Argentina de la Arena y Piedra c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-03-2011. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - OBRA PUBLICA - MEDIO AMBIENTE - CUENCA HIDRICA MATANZA RIACHUELO - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde declarar la competencia federal para entender en la acción de amparo promovida contra la concesionaria de la autopista, con la finalidad de que se declare la nulidad de la licitación pública para la construcción y mantenimiento de un puente sobre el Riachuelo, que une la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires con la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, puesto que la pretensión de la actora está vinculada estrictamente con la tutela de la libre navegabilidad y, en consecuencia, el derecho a comerciar de las empresas que representa; derechos que se verían afectados por la construcción de dicha obra pública.
Cabe recordar que en el fallo plenario dictado por esta Cámara in re “Romero Vera, Hugo c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, sentencia del 20/4/2010, "mutatis mutandi" aplicable al "sub examine", los vocales que conformamos la mayoría, a la cuestión planteada sobre si resultaba viable desdoblar la competencia entre las cuestiones locales y las federales, consideró que dicho temperamento pondría en riesgo la utilidad y eficacia del pronunciamiento y, además, crearía el riesgo de soluciones contradictorias.
En definitiva, con mayor razón aún cabe decidir la competencia federal cuando la materia "sub examine" se vincula a aspectos netamente federales (navegabilidad de ríos) y efectos ambientales interjurisdiccionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38823-0. Autos: Cámara Argentina de la Arena y Piedra c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-03-2011. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - OBRA PUBLICA - MEDIO AMBIENTE - CUENCA HIDRICA MATANZA RIACHUELO

En el caso, corresponde decretar la competencia del fuero local para el tratamiento de las cuestiones vinculadas al supuesto incumplimiento de la Ley Nº 123 y el procedimiento de audiencia pública, como asimismo para los efectos ambientales ajenos a la gestión de la Cuenca Matanza – Riachuelo, como en relación al Plan de Saneamiento.
Todo esto,en el marco de una acción de amparo promovida contra la concesionaria de la autopista con el objeto de que se declare la nulidad de la licitación pública para la construcción y mantenimiento de un puente sobre el Riachuelo, que une la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires con la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Al respecto, es dable señalar que si bien el medio ambiente es un bien de naturaleza indivisible, no es menos cierto que no todas las cuestiones plantean efectos interjurisdiccionales. Puntualmente, pueden originarse lesiones al ambiente o hábitat en la Ciudad, sin que se proyecte sobre la cuenca específicamente. De ahí, la necesidad que impone la Constitución local en su artículo 30, reglamentado por la Ley Nº 123, de someter la cuestión en caso de las obras de relevante efecto a un Estudio de Impacto Ambiental y su discusión en audiencia pública. Aspectos que son de estricto interés local y que en nada involucran ni interfieren, siquiera en forma refleja, en los aspectos a decidir por la autoridad federal.
No parecen, tales atribuciones, excluyentes, sino regular aspectos diversos de una misma temática, como es la ambiental. Una que interesa, en forma exclusiva, a la autoridad federal y debe ser decidida por ella, y otra que le compete a la Ciudad porque se desarrolla y extingue en su propia esfera, sin expansión a otras jurisdicciones o, incluso, la Cuenca Matanza – Riachuelo. Tal es el caso del aludido incumplimiento a las normas locales sobre los eventuales efectos ambientales y la denunciada falta de estudio. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38823-0. Autos: Cámara Argentina de la Arena y Piedra c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 29-03-2011. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - LICITACION PUBLICA - OBRA PUBLICA - CUENCA HIDRICA MATANZA RIACHUELO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia de esta Sala que confirma la sentencia de primera instancia, que declaró la competencia federal en una causa que trata la licitación pública de una obra sobre el Riachuelo, que une la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires con la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, atento que de los términos de la sentencia recurrida surge que, la cuestión constitucional se configura nítidamente, a partir de que el debate gira en torno a la inteligencia que cabe asignar a los artículos 6 y 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, consustanciada con aspectos federales como lo son la navegación de los ríos y los efectos ambientales interjurisdiccionales. Desde esa perspectiva, la cuestion a examinar, a la postre, gira en torno, ademá, de la autonomía de la Ciudad (cfr. art. 129 de la Constitución Nacional).
Según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia (in re “Metrovías SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Metrovías SA c/ GCBA y otros s/ otros rec. Judiciales c/ res. Pers. Públicas no est.”, Expte. nº 5428/07, pronunciamiento del 9 de abril de 2008) las cuestiones de competencia si bien por regla no resultan equiparables a sentencia definitiva, sí lo son cuando la cuestión culmina con la denegación del fuero federal. Igual regla, según la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, se aplica en el supuesto en que el decisorio culmina por decretar la incompetencia de la justicia local en favor de los de otra jurisdicción (TSJ, in re “Metrovías SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Laguna, Guillermo Mario c/ GCBA y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. nº 2330/03, sentencia del 11 de diciembre de 2003), por cuanto sustrae definitivamente la causa de la jurisdicción local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38872-0. Autos: ARENERA PUEYRREDON SA c/ AUSA S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 15-04-2011. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ESPACIOS PUBLICOS - OBRA PUBLICA - PARQUES PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia en cuanto se ordenó el levantamiento de una medida cautelar dirigida a prohibir la construcción de un Centro de Gestión y Participación Comunal en una parcela zonificada como Urbanización Parque.
Para así decidir el Juez aquo valoró la modificación operada en el proyecto de obra presentado como hecho nuevo y destacó que no se advierte un apartamiento flagrante de las disposiciones de la sección 5.4.10 del Código de Planeamiento Urbano.
En efecto, en este estado del proceso, la circunstancia de que la construcción del Centro de Gestión y Participación se realice sobre un edificio preexistente, permite presumir que el espacio verde que hoy se encuentra en la plaza no se verá disminuido ni afectado en algún sentido.
Por lo demás, "a priori", no se advierte que la instalación de un Centro de Gestión y Participación determine que la actividad principal de tal predio pase a ser, indefectiblemente, el de oficina pública, como infiere la actora.
Por otra parte, cabe señalar que una primera interpretación de lo dispuesto por el Código de Planeamiento Urbano conforme la sección 5.4.10, lleva a concluir que la complementariedad de la construcción allí exigida (unida a la exigencia de no alterar el carácter de las zonas UP) no implica una total identidad en las funciones dadas las áreas en cuestión. En este sentido, y siempre dicho con la provisoriedad correspondiente por la etapa en la que nos encontramos, la apreciación del sentenciante de grado con respecto a los usos dados a la planta baja del edificio del Centro de Gestión, resulta acorde con la normativa aplicable.
Finalmente, cabe agregar que la invocación por parte de la actora en repetidas oportunidades de una “regla general” relativa a la imposibilidad de instalar dependencias administrativas, no surgiría, en principio, de normativa alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39871-2. Autos: ROSELLO PATRICIA VALENTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 08-11-2011. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - POLITICA AMBIENTAL - PROCEDIMIENTO - OBRA PUBLICA - CERTIFICADO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - REQUISITOS - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de la resolución administrativa que ordena construcción de una obra vial -Túneles bajo Avenida 9 de Julio que vincularán subterráneamente autopistas- y el llamado a licitación pública convocado para la concreción de ese proyecto.
Ello así, atento a que no se transgrede la normativa ambiental vigente, por haberse obtenido el certificado de aptitud ambiental con anterioridad al inicio de la obra.
En este sentido, ningún precepto impone a la realización del procedimiento de evaluación de impacto ambiental con carácter previo al dictado de un acto que tiene por objeto definir el plan de obras a cumplir en el marco de la concesión de obra pública y el consecuente llamado a licitación para la celebración de un contrato cuyo objeto comprende, entre otros aspectos, precisamente el diseño de las obras a ejecutar.
En efecto, la empresa efectuó una presentación ante la Agencia de Protección Ambiental solicitando la categorización del emprendimiento, acompañando memoria descriptiva con las características generales del proyecto, documentación y el formulario de categorización previsto administrativamente. En tal contexto, la Dirección de Evaluación Técnica dependiente de la Agencia de Protección Ambiental, solicitó autorización para encuadrar el proyecto como de impacto ambiental con relevante efecto.
Asimismo, el artículo 11, de la Ley Nº 25.675, dispone que las obras o actividades susceptibles de degradar significativamente el ambiente están sujetas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, el cual debe sustanciarse con carácter previo a su ejecución. De manera concordante, el artículo 10, Ley Nº 123, establece que con carácter previo a su ejecución o desarrollo, a la obtención del certificado de uso conforme, habilitación o autorización, toda persona responsable de una nueva actividad, proyecto, programa o emprendimiento, debe presentar ante la autoridad de aplicación una solicitud de categorización —esto es, la primera de las etapas del procedimiento (cfr. art. 9, inc. ‘a’, ley 123)— para determinar si la actividad debe ser sometida a dicho trámite.
De forma tal que, conforme el criterio legislativo expuesto en la normativa específica, tanto nacional como local, la prevención de los efectos ambientales negativos que un proyecto o actividad puede ocasionar, se concreta mediante la realización del procedimiento aludido con carácter previo a su ejecución o desarrollo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34409-0. Autos: LUBERTINO MARIA JOSE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-12-11. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - POLITICA AMBIENTAL - PROCEDIMIENTO - OBRA PUBLICA - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - ALCANCES - OBJETO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de la resolución administrativa que ordena construcción de una obra vial -Túneles bajo Avenida 9 de Julio que vincularán subterráneamente autopistas- y el llamado a licitación pública convocado para la concreción de ese proyecto.
Ello así, atento a que no se transgrede la normativa ambiental vigente, pues la obra en cuestión no afecta los lineamientos del Plan Urbano Ambiental, como plan unitario y sistemático para el desarrollo de una infraestructura de servicios acorde con el desarrollo propuesto para la Ciudad, a pesar de tener como uno de sus objetivos desalentar el uso de automóviles privados evitando congestiones.
En materia de propuesta territoriales, la ley prevé promover condiciones sustentables de movilidad, que incluyan el ordenamiento del tránsito.
En consecuencia, a primera vista, el proyecto que originó este litigio guarda indudable relación con la concreción de un plan de infraestructura necesario para el desarrollo; la integración de las distintas zonas de la Ciudad entre sí y de ésta con el área metropolitana; la jerarquización de su área central; la racionalización del uso de automóviles privados desalentando su uso en zonas congestionadas; y la conformación de un sistema vial tendiente a conectar los distintos sectores de la Ciudad. De ello se desprende que el propósito de desalentar el uso de los automóviles particulares en zonas de congestión no resulta incompatible con la expansión de la red vial. Antes bien, es previsible que la mejora de la infraestructura contribuya a la mayor agilidad del tránsito y, con ello, a la descongestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34409-0. Autos: LUBERTINO MARIA JOSE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-12-11. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICA AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - OBRA PUBLICA - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - OBJETO - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de la resolución administrativa que ordena construcción de una obra vial -Túneles bajo Avenida 9 de Julio que vincularán subterráneamente autopistas- y el llamado a licitación pública convocado para la concreción de ese proyecto, ello así, atento a que no se transgrede la normativa ambiental vigente.
En este sentido, para alcanzar la meta de la reducción de los automóviles privados en circulación el Plan Urbano Ambiental prevé un conjunto de medidas, entre las que cabe mencionar la expansión del uso de los medios públicos de transporte, en especial de los medios guiados, mejorando la capacidad y calidad de los servicios (artículo 7º de la Ley 71, primer párrafo); la racionalización del transporte público automotor con función de complementación de los modos guiados, a través de acciones que comprenden —entre otras— rediseñar las trayectorias en relación a la jerarquización vial (art. 7, inc. ‘c’, ap. 1) y ampliar la red de carriles exclusivos para ómnibus y taxis ocupados (art. 7, inc. ‘c’, ap. 2); incrementar las ciclovías, bicisendas, carriles y vías exclusivas para bicicletas, hasta conformar una red que abarque toda la ciudad (art. 7, inc. ‘f’, ap. 4); y desarrollar y promover el sistema de transporte público de bicicletas (art. 7, inc. ‘k’, ap. 1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34409-0. Autos: LUBERTINO MARIA JOSE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-12-11. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICA AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - IMPACTO AMBIENTAL - OBRA PUBLICA - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - ALCANCES - OBJETO - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de la resolución administrativa que ordena construcción de Túneles bajo Avenida 9 de Julio -que vincularán subterráneamente autopistas- y el llamado a licitación pública convocado para la concreción de ese proyecto, ello así, atento a que no se transgrede la normativa ambiental vigente.
En efecto, la normativa no exige la intervención del Consejo del Plan Urbano Ambiental-quien debe analizar las consecuencias urbanas y ambientales- antes de cada medida concreta tendiente al cumplimiento del plan, sino que establece que las obras públicas necesariamente han de respetar sus postulados, debiendo conferirse al Consejo la participación que le corresponde para el ejercicio de las competencias atribuidas por la Constitución y la legislación aplicable (art. 28, ley 2930). De manera concordante, el artículo 29, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, establece que el Plan Urbano Ambiental constituye la ley marco a la cual se ajusta el resto de la normativa urbanística y las obras públicas.
Luego, la consulta al Consejo del Plan Urbano Ambiental, dada su competencia técnica específica y tratándose de una intervención urbana de la complejidad y envergadura que exhibe el proyecto de construcción de túneles bajo la Av. 9 de Julio —que supone atravesar el subsuelo del área central de la Ciudad, por debajo de una de sus principales arterias—, sin duda puede resultar conveniente y aún deseable. Pero lo cierto es que su intervención previa a la decisión de ejecutar las obras no viene impuesta por norma alguna. A su vez, por las razones ya dadas, no ha quedado demostrado que el emprendimiento en cuestión se aparte de los objetivos que la normativa ha establecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34409-0. Autos: LUBERTINO MARIA JOSE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-12-11. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRA PUBLICA - REQUISITOS - PROCEDIMIENTO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DICTAMEN - CONTROL DE LEGALIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de la resolución administrativa que ordena construcción de una obra vial -túneles bajo Avenida 9 de Julio y el llamado a licitación pública convocado por el Ministerio de Desarrollo Urbano a través de la empresa concesionaria de autopistas para la concreción de ese proyecto- y disponer que previo a todo, la Procuración General se expida a fin de observar estrictamente el requisito del control de legalidad.
Ello así, atento a que es la Procuración General -y no la empresa mediante su asesor legal a quien se le delegó esta facultad- quien debe ejercer el control de legalidad de la obra en cuestión, conforme lo previsto por el artículo 134 de la Constitución de la Ciudad, y por la Ley Nº 1218 –actuación de la Procuración en el ámbito de las propiedades del estado-.
En consecuencia, atento las particulares características del emprendimiento proyectado, es indudable que el supuesto en examen resulta alcanzado por las disposiciones del artículo 10, de la ley mencionada—dictamen indelegable— y, por tanto, no cabe tener por satisfecho el recaudo esencial establecido en el artículo 7, inciso ‘d’, de la Ley de Procedimientos Administrativos, en el ámbito de la delegación efectuada.
No obstante, es preciso tener en cuenta que el vicio en cuestión se tendrá por configurado en el acto de adjudicación del contrato, de modo que si en el momento de su dictado la Procuración General no se hubiese expedido el acto resultará insanablemente nulo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34409-0. Autos: LUBERTINO MARIA JOSE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-12-11. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRA PUBLICA - LICITACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DERECHO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender la licitación pública para la realización de un paso bajo nivel.
En materia ambiental hay que ser prudente al evaluar los recaudos de procedencia, por la dificultad existente en la recomposición o reparación ulterior. Sin embargo, esa afirmación no equivale a conceder tutela por la mera alegación acerca de la presencia de un bien ambiental o urbanístico, si no se comprueba, en forma suficiente, su lesión (esta Sala in re “Guerra, Jorge”, sentencia del 20/10/2011).
En autos, desde el plano formal, el Gobierno acompañó la declaración de impacto ambiental, sin que exista otro elemento idóneo para razonar en sentido contrario a éste. Demás está decir, entonces, que toda decisión que se base en el eventual efecto nocivo, sería una mera sospecha o conjetura, insuficiente para sostener la cautelar y frenar, en consecuencia, una acción de gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 40072-3. Autos: TOMALINO CECILIA RAQUEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRA PUBLICA - LICITACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender la licitación pública para la realización de un paso bajo nivel.
El Plan Urbano Ambiental define políticas generales y, desde esa perspectiva, la realización de la obra aquí cuestionada, en nada interfiere con la ulterior eliminación de los pasos a nivel (y las barreras), que resulta una exigencia específica establecida para el Gobierno de la Ciudad. Sin embargo, reiteramos, no se aprecia interferencia entre una y otra.
Acreditados, en principio, el cumplimiento de las exigencias ambientales, resulta una actividad discrecional de los poderes políticos la realización de determinadas obras públicas (CSJN, in re “Astilleros Alianza”, Fallos, 314:1202). A ello se suma que cumplidos los recaudos constitucionales, las cuestiones sobre su oportunidad y mérito no resultan fiscalizables por el juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 40072-3. Autos: TOMALINO CECILIA RAQUEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRA PUBLICA - LICITACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó la suspensión de la licitación pública para la realización de un paso bajo nivel.
No se aprecia -en principio- como razonable, en función de los principios del Plan Urbano Ambiental (ley nº 2930), la decisión de la Administración.
En la causa, a tenor de los elementos acompañados, se aprecia que, en realidad, la obra cuestionada persigue la construcción del paso bajo a nivel en una arteria que constituye red vial terciaria, sin acreditar con pruebas concretas, el reemplazo o la eliminación de las barreras que se encuentran en su proximidad. Eso permite inferir con el grado de certeza necesario, que permanecerían ajenas las obras a la finalidad de evitar los lamentables accidentes de tránsito; a la par que potencialmente se puede sostener que tendría, partiendo de un juicio precautorio, una sensible incidencia sobre la arteria en que se llevan a cabo las obras.
Desde esta óptica, y por los potenciales efectos urbanísticos, se configura el recaudo del peligro en la demora. Con mayor razón aún, si se toma en cuenta que la ejecución de la obra, podría dejar carente de sentido a un ulterior pronunciamiento de mérito, que admitiera la pretensión de los actores. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 40072-3. Autos: TOMALINO CECILIA RAQUEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRA PUBLICA - LICITACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONFIGURACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó el planteo de conexidad formulado por el Gobierno de la Ciudad por no existir identidad de partes ni de objeto con el proceso cuya conexidad se pretende.
En efecto, el desistimiento de la acción y del derecho acaecido en la causa “Andreatta Marta y otros c/ GCBA y otros s/ amparo”, (expte. 39307/0) produce, por una parte, la imposibilidad de que, eventualmente, se configure el riesgo de pronunciamientos contradictorios, extremo que descarta la procedencia de una vinculación sustancial. Pero, por otro lado, tampoco se advierte la utilidad práctica en tramitar esta causa ante los estrados del Titular del Juzgado en el que tramita la causa mencionada, cuando su jurisdicción para conocer sobre el tema en debate se extinguió por el desistimiento producido en la causa “Andreatta.”.
Ello así, como lo señala la Sra. Fiscal ante la Cámara, un recaudo previo para que proceda la conexidad es que ambos procesos se encuentren en trámite. Va de suyo que si uno de ellos se extinguió, no existe motivo, ni sustancial ni instrumental, para decidir en tal sentido. A lo que se añade que tampoco habría una absoluta identidad de sujetos. De este modo, se descarta en el “sub examine” la aplicación del principio de prevención establecido en el reglamento para la Iniciación y Asignación de Expedientes del fuero (anexo I de la resolución 335/2001, texto según res. 44/2006 CM, art. 13, in fine), en tanto no existe entre ellas una identidad de sujetos y se salvaguarda, por ende, la finalidad de la norma en cuestión. (Del voto en disidencia de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40174-1. Autos: DRECHLER Y CIA SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 22-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRA PUBLICA - LICITACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS PRECAUTELARES - CARACTERES - FACULTADES ORDENATORIAS - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la apelación interpuesta por el Gobierno de la Ciudad, contra la medida precautelar dictada por el Sr. Juez de grado que, en uso de las facultades conferidas por el artículo 29 de la Ley Nº 189, intimó al Gobierno de Ciudad a remitir la documentación que detalla sobre la Licitación Pública cuya suspensión solicitó el actor como medida cautelar.
En efecto, aún cuando la realización de una obra pública se consustancie con la idea de satisfacer una necesidad colectiva, ello no empece, en principio, la existencia de requerimientos ambientales y de participación ciudadana, ligados, al igual que la obra pública, a la idea de interés general. Ello así, el recurso deducido contra la medida dispuesta por el “a quo”, no logra establecer, de modo claro, su arbitrariedad o exceso, frente a la necesidad de contar con elementos de convicción suficientes para resolver una contienda en la que, ciertamente, converge un conflicto en el que el debate se centra, en principio, sobre bienes jurídicos públicos. Como se dijo, la necesidad pública que se satisface por una obra pública no se impone al que subyace en la preservación de los bienes ambientales y la participación ciudadana. Es su adecuado equilibrio la manda constitucional que debe preservarse. Por otra parte, no es procedente, sin más, trasladar los recaudos de las medidas cautelares al instituto en cuestión. Es que, como se desarrolló en los considerandos anteriores, si bien ambas tienen la misma finalidad teleológica -evitar que la eventual sentencia a dictarse se torne en un reconocimiento estéril- lo cierto es que no constituyen una misma cosa, toda vez que los recaudos para su configuración son diversos. Por otra parte, tampoco resulta fundado el argumento en sentido de que las medidas precautelares no están previstas en el “código de rito”, nótese que su sustento reposa, como acertadamente lo señaló el “a quo”, en las facultades que tienen los órganos de justicia de instruir y ordenar el proceso, contenidas en el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, a la vez que, en el caso, se consustancia con el principio precautorio (art. 4 de la ley 25.675) o a nivel local, como lo designa el “a quo”, con le principio de prevención (art. 27 y ss. de la Constitución de la Ciudad). En suma, aun cuando comparte con el instituto cautelar la necesidad de una decisión urgente, y, por esa razón, exige que se configure -en forma clara- la existencia del “periculum in mora” y la no frustración del interés público; su singularidad propia está dada porque el juez, a tenor de las constancias allegadas, no está en condiciones de observar y pronunciarse sobre su comprobación, sin que previamente se cumpla la medida instructoria ordenada dentro de las facultades propias de la judicatura que, a estar a las constancias de la causa, el Magistrado de grado ejerció con razonabilidad y prudencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40174-1. Autos: DRECHLER Y CIA SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 22-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRA PUBLICA - LICITACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONFIGURACION - REQUISITOS - PROCEDENCIA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE PREVENCION - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde admitir el planteo de conexidad formulado por el Gobierno de la Ciudad y remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en el que tramita la causa cuya conexidad con estos autos se pretende.
En efecto, el instituto de la conexidad procura, a la postre, evitar el dislate jurídico que conllevaría tramitar procesos en los que se debaten cuestiones que se hallan íntimamente vinculadas, en diversos juzgados. Admitir dicha alternativa, y las cuestiones aquí involucradas son prueba contundente, no sólo conduciría a la existencia sobre el mismo tema de potenciales decisiones encontradas, sino también se exhibe contrario al principio de concentración y economía procesal.
Ello así, las distintas cuestiones por la que se impugnan las obras de la misma naturaleza, conmueven a sostener un criterio lógico que busque en la finalidad del instituto de la conexidad la solución más razonable a los principios y reglas enunciados. Así las cosas, parece adecuado a los principios de economía procesal y la necesidad de evitar pronunciamientos contradictorios concentrar las causas en las que se debatan temáticas como las aquí debatidas en el juzgado que previno. Esta solución es la que mejor compatibiliza con la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Nº 460/2000 Reglamento Provisorio para la Iniciación y Asignación de Expedientes en el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario, Anexo I, art. 13 in fine, por cuanto su finalidad reposa no sólo en evitar que por mecanismos indebidos los litigantes seleccionen al juez, sino en función del principio de prevención que aquellas se concentren -por su similar contenido- en el juzgado que previno. En pocas palabras, no se trata de analizar si se extinguió el objeto de la causa “Andreatta Marta y otros c/ GCBA y otros s/ amparo”, (expte. 39307/0), cuya conexidad se pretende, sino de armonizar los diversos valores involucrados, de forma de arribar a una solución que permita evitar el dispendio de función jurisdiccional, con el agravante de que existan sobre el mismo tema soluciones encontradas en función de las distintas causas promovidas sobre este mismo tema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40174-1. Autos: DRECHLER Y CIA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 22-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRA PUBLICA - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS PRECAUTELARES - CARACTERES - FACULTADES ORDENATORIAS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIVISION DE PODERES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde dejar sin efecto la medida precautelar dictada por el Sr. Juez de grado que, en uso de las facultades conferidas por el artículo 29 de la Ley Nº 189, intimó al Gobierno de Ciudad a remitir la documentación que detalla sobre la Licitación Pública cuya suspensión solicitó el actor como medida cautelar.
En efecto, la viabilidad de suspender la ejecución de una obra pública, requiere de la presencia de un derecho que sea verosímil y de peligro en la demora. El recurso, sin otra mediación y argumentación jurídica, al principio de precaución en materia ambiental no puede, por sí, resultar suficiente para adoptar una decisión de tal magnitud; pues cabe destacar la importancia de la ponderación de los diferentes valores en juego en la particularidad de cada caso: los derechos fundamentales; los principios que subyacen a las cláusulas constitucionales; la organización institucional del Estado; la división de poderes, las características de la función judicial y la actividad continua de la Administración a cargo del órgano ejecutivo de gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40174-1. Autos: DRECHLER Y CIA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 22-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRA PUBLICA - LICITACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - CONFIGURACION - REQUISITOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE REVOCATORIA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria y nulidad en subsidio interpuesto por la parte actora, contra la Resolución a través de la cual este Tribunal revocó la medida cautelar dispuesta por el Sr. Juez de grado consistente en la suspensión del procedimiento administrativo llevado a cabo con la finalidad de construir una obra pública.
En efecto, los eventuales perjuicios que pueda llegar a generar la obra en cuestión – alegados por la actora -, lejos está de fundar la procedencia de la medida requerida. Al respecto, esos daños, a todo evento y acreditados los extremos necesarios, pueden llegar a encontrar reparación por la vía que corresponda. Por otro lado, las hipotéticas irregularidades en la audiencia pública, a estar por los elementos obrantes en la causa no resultan suficientes para sostener la medida cautelar. Ese punto es baladí y meramente ritual para sostener la presentación en análisis y, de ninguna manera, modifica el temperamento adoptado. Asimismo, resulta incomprensible el argumento con relación a los recaudos de procedencia de la medida cautelar. Naturalmente que esta Sala hizo un análisis detenido del punto y, como el mismo presentante lo expresa, se abordaron con suficiencia los puntos centrales del asunto. De ahí que lo que la actora pretende es, en rigor, un nuevo examen del punto, pero partiendo de argumentos que no revisten ninguna trascendencia. En rigor, la pérdida del valor venal, por ejemplo, encuentran también una vía adecuada para su reparación, que -como centenariamente lo reconoció la Corte- no afectan la legitimidad de la obra. Los efectos ambientales que denuncia, por otra parte, fueron concretamente tratados por el Tribunal, en un sentido adverso al planteado, pero sin la existencia de elementos idóneos para sustentar sus aseveraciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39404-1. Autos: MACOSER SA Y OTROS c/ AUTOPISTAS URBANAS S.A. Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRA PUBLICA - LICITACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - CONFIGURACION - REQUISITOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE REVOCATORIA - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria y nulidad en subsidio interpuesto por la parte actora, contra la Resolución a través de la cual este Tribunal revocó la medida cautelar dispuesta por el Sr. Juez de grado consistente en la suspensión del procedimiento administrativo llevado a cabo con la finalidad de construir una obra pública.
En efecto, la ausencia de vista fiscal, no meritúa, contrariamente a lo sostenido por el impugnante, la viabilidad del planteo. Por un lado, la argumentación es lacónica, pero, por otro, la decisión se basó, ciertamente, en la valoración de hechos en el marco de un incidente, lo cual comprueba la improcedencia del planteo. Por lo demás, la parte actora consintió el llamado de autos a resolver, lo cual comprueba la extemporaneidad de su planteo, bien sea como revocatoria o como nulidad. Por último, carece de todo rigor el cuestionamiento al decisorio por estimar que no es “autosuficiente”. En efecto, esta causa se consideró conexa al expediente al que se remitió (con copia debidamente certificada agregada y notificada), luego de realizar un pormenorizado relato del caso. Basta puntualizar, que despejadas, por irrelevantes, las singularidades que la actora prende asignar a su causa, en relación al expediente mencionado; la argumentación, “per se”, queda vacua de todo sustento. En efecto, siendo análogas las cuestiones debatidas entre ambas causas y habiendo este Tribunal agregado copia certificada de la decisión dictada en la causa a la que se remitió, a la par que también se notificó correctamente, no promedió ni una situación de indefensión o ausencia de motivación en el acto jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39404-1. Autos: MACOSER SA Y OTROS c/ AUTOPISTAS URBANAS S.A. Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. OBRA PUBLICA - LICITACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - CONFIGURACION - REQUISITOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE REVOCATORIA - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - VOTO EN DISIDENCIA

En el caso, corresponde admitir el recurso de revocatoria y nulidad en subsidio interpuesto por la parte actora, contra la Resolución a través de la cual este Tribunal revocó la medida cautelar dispuesta por el Sr. Juez de grado consistente en la suspensión del procedimiento administrativo llevado a cabo con la finalidad de construir una obra pública.
En efecto, en mi voto en el resolutorio impugnado brindé mis razones por las cuales la medida cautelar dictada en la instancia de grado debía mantenerse. Por ese motivo, compartí, en su momento, y comparto ahora también la línea argumental de la actora, en cuanto a los efectos ambientales (incluidos los urbanísticos) que se podrían producir en caso de no admitir, prudencialmente, la suspensión de la obra. Entiendo, por tal motivo, que ese estado de cosas será difícilmente reversible en un futuro; de ahí que corresponda hacer lugar al planteo articulado. (Del voto en disidencia de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39404-1. Autos: MACOSER SA Y OTROS c/ AUTOPISTAS URBANAS S.A. Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.