DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DISCAPACITADOS - REQUISITOS - ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD

Para acceder a las condiciones y requisitos para ser considerado persona con capacidades especiales, cabe tener en cuenta que el 22 de mayo de 2001, la Organización Mundial de la Salud aprobó “La Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y la Salud” (conocida como CIF) que complementó la anterior clasificación que databa de 1980 (Clasificación Internacional de Enfermedades). Tal vez pueda acudirse a esa normativa -aceptada por un número importante de países- para establecer un patrón de descripción y medición de la discapacidad, a fin de implementar las medidas concretas de protección de los derechos de estas personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12987-0. Autos: KUZIS FERNANDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 23-12-2004. Sentencia Nro. 7179.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - DERECHO AMBIENTAL - RUIDOS MOLESTOS - MEDIO AMBIENTE - ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD

El concepto de salud debe ser interpretado en sentido amplio. Así, la Organización Mundial de la Salud (1946) define a la salud como el estado de completo bienestar físico, mental y social de la población; es decir, el concepto de salud trasciende a la ausencia de enfermedades y afecciones. En otras palabras, la salud puede ser definida como el nivel de eficacia funcional y metabólica de un organismo a nivel micro (celular) y macro (social) (http://definicion.de/salud/)
En función de lo expuesto, dentro de los efectos en la salud que provocan las vibraciones asociadas a ruidos se encuentran diversos tipos de malestares y dificultades corporales: “o impide la atención, la comunicación, la concentración, el descanso y el sueño. La reiteración de estas situaciones puede ocasionar estados crónicos de nerviosismo y estrés lo que, a su vez, lleva a trastornos psicofísicos, enfermedades cardiovasculares y alteraciones del sistema inmunitario. La disminución del rendimiento escolar o profesional, los accidentes laborales o de tráfico, ciertas conductas antisociales, la tendencia al abandono de las ciudades, la pérdida de valor de los inmuebles entre algunas de sus consecuencias” (Organización Mundial de la Salud – Guidelines for Community Noise - A complete, authoritative guide on the effects of noise pollution and health” - http://www.ruidos.org/Noise/WHO_Noise_guidelines_contents.html).
De ello se advierte que las vibraciones comprobadas en el campo del Estadio River Plate, en exceso del nivel permitido, constituyen un factor contaminante capaz de incidir no sólo en la salud, ampliamente considerada, sino también en la calidad de vida privada y el disfrute del domicilio de los vecinos involucrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44476-00-00/09. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, (CARP) y otros Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 29-01-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - IMPROCEDENCIA - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al arresto domiciliario del interno.
La Defensa de Cámara insistió en su petición de arresto domiciliario en tanto sostuvo que los pacientes contagiados por el coronavirus, como lo es el caso del nombrado en autos, pueden sufrir una segunda infección, lo que generaría una nueva y seria afectación de la salud del interno, máxime cuando él se encuentra dentro del grupo de personas de riesgo, con particular vulnerabilidad frente a la enfermedadmencionada. Para fundar su planteo, citó una nota publicada de la Organización Mundial de la Salud que da cuenta de que actualmente no existen datos científicos que demuestren que las personas que hayan pasado la enfermedad y presenten anticuerpos estén protegidas frente a una segunda infección.
Sin embargo, y en sentido contrario, el mismo imputado en la audiencia que mantuvo con estos Jueces de Cámara sostuvo que sus médicos le dijeron que tenía al menos dos meses de “protección” frente al virus en consideración. Lo expuesto ejemplifica la falta de información uniforme vinculada con la posibilidad de una reinfección, el momento a partir del cual aquella podría tener lugar y la protección del ya afectado frente a un nuevo contagio.
En virtud de lo expuesto, y una vez que el imputado ha contraído el virus y se ha recuperado, la invocación de una mera posibilidad de reinfección no refleja ninguna variación de las circunstancias ya analizadas en reiteradas oportunidades, en cuanto a que no se dan los presupuestos para conceder la prisión domiciliaria solicitada. Ello, en virtud de que en el complejo penitenciario se adoptan los razonables protocolos previstos tanto para la prevención como para el adecuado tratamiento de aquellas personas que resulten afectadas.
Por último, cabe señalar que nada indica que el nombrado, estando fuera del complejo penitenciario y alojado junto a otras personas, esté en una mejor situación frente a un posible nuevo contagio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-13. Autos: G., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 26-10-2020.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - DROGADICCION - POLITICAS PUBLICAS - SALUD PUBLICA - ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD - LEY DE SALUD MENTAL

El consumo problemático –con dependencia– de sustancias psicoactivas se encuentra relacionado con diversos problemas de salud.
En efecto, la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE) publicada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) menciona la presencia de una serie de trastornos mentales y de comportamiento y otras enfermedades, como consecuencia del consumo de diversas sustancias (v. CIE-11 6C40 y subsiguientes).
En esa línea, la Ley Nº26.657, de Protección de la Salud Mental, determina que las adicciones deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental. Adicionalmente establece que “las personas con uso problemático de drogas, legales e ilegales, tienen todos los derechos y garantías que se establecen en la presente ley en su relación con los servicios de salud” (artìculo 4).
Este último aspecto, está relacionado con la necesidad de reducir las consecuencias adversas derivadas del consumo de sustancias psicoactivas, como parte de la política de salud pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140822-2021-1. Autos: E., R. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 21-09-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DROGADICCION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD - SALUD PUBLICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del demandado y confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires que cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales de la parte actora y le brinde asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688, N°2318 y N°4036.
En efecto, en cuanto a los antecedentes de adicción que surgen de la situación fáctica del caso de autos , cabe señalar que el consumo problemático –con dependencia– de sustancias psicoactivas se encuentra relacionado con diversos problemas de salud.
En efecto, la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE) publicada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) menciona la presencia de una serie de trastornos mentales y de comportamiento y otras enfermedades, como consecuencia del consumo de diversas sustancias (v. CIE-11 6C40 y subsiguientes).
En esa línea, la Ley N° 26.657, de Protección de la Salud Mental, determina que las adicciones deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental. Adicionalmente establece que “las personas con uso problemático de drogas, legales e ilegales, tienen todos los derechos y garantías que se establecen en la presente ley en su relación con los servicios de salud” (artículo 4).
Este último aspecto, está relacionado con la necesidad de reducir las consecuencias adversas derivadas del consumo de sustancias psicoactivas, como parte de la política de salud pública.
En orden a esta cuestión, el Plan de Acción aprobado por el 51º Consejo Directivo de la Organización Panamericana de la Salud (OPS) y la OMS, que se llevó a cabo entre el 26 y el 30 de septiembre del 2011, instó a los Estados miembros a incluir en los planes nacionales el consumo de sustancias psicoactivas como una prioridad de salud pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 241748-2021-1. Autos: L,. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-10-2022.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - DROGADICCION - POLITICAS PUBLICAS - SALUD PUBLICA - ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en forma inmediata, proceda a garantizar al actor la provisión de alimentos adecuados conforme a su requerimiento de salud. En caso de no poder hacerlo en especie, deberá proporcionarle la suma de dinero suficiente para acceder a tales bienes.
En efecto, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada "prima facie" la situación de “vulnerabilidad social” de la parte actora.
Respecto a los antecedentes de adicción que surgen de la situación del actor descripta, cabe señalar que el consumo problemático –con dependencia– de sustancias psicoactivas se encuentra relacionado con diversos problemas de salud.
En efecto, la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE) publicada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) menciona la presencia de una serie de trastornos mentales y de comportamiento y otras enfermedades, como consecuencia del consumo de diversas sustancias (v. CIE-11 6C40 y subsiguientes).
En esa línea, la Ley 26.657, de Protección de la Salud Mental, determina que las adicciones deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental.
En orden a esta cuestión, el Plan de Acción aprobado por el 51º Consejo Directivo de la Organización Panamericana de la Salud (OPS) y la OMS, que se llevó a cabo entre el 26 y el 30 de septiembre del 2011, instó a los Estados miembros a incluir en los planes nacionales el consumo de sustancias psicoactivas como una prioridad de salud pública.
En cumplimiento del deber de respeto y de garantía de los derechos humanos que se desprende de la Convención Americana, en los términos del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, corresponde que las personas que sufran alguna afectación a su salud, como consecuencias de las problemáticas mencionadas, que se encuentren en situación de vulnerabilidad reciban una protección especial a través de medidas integrales de protección que adopten los Estados que asegure el derecho a un nivel de vida adecuado y, en particular, a una existencia digna, en el sentido que se le ha atribuido a ese tipo de asistencia en el marco de la Ley N°4036.
Ciertamente, los daños provocados en la salud física y mental de la persona, como consecuencia del consumo problemático de sustancias pueden equiparse a la limitación permanente o transitoria física, mental o sensorial, a la que refiere la Ley N°4036, coadyuvando a la configuración del cuadro de vulnerabilidad múltiple o interseccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252189-2021-1. Autos: P., S. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2022.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - DROGADICCION - POLITICAS PUBLICAS - SALUD PUBLICA - ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en forma inmediata, proceda a garantizar al actor la provisión de alimentos adecuados conforme a su requerimiento de salud. En caso de no poder hacerlo en especie, deberá proporcionarle la suma de dinero suficiente para acceder a tales bienes.
En efecto, Atento que el actor presenta certificado de discapacidad y presenta un delicado cuadro de salud física y mental, es imperioso señalar el plexo normativo por el cual partiendo del reconocimiento de mayor vulnerabilidad y de menores o bien, dificultosas posibilidades de autosuperación, se destaca el grado preeminente de protección que el ordenamiento jurídico les reconoce y se les asigna una asistencia prioritaria.
Debe tomarse en especial consideración los antecedentes de adicción que presente el amparista, pues el consumo problemático de sustancias psicoadictivas se encuentra relacionado con diversos problemas de salud, que lo coloca en un preferente grado de protección que las normas convencionales y legales le reconocen, en tanto las circunstancias apuntadas obligan al Estado a brindarle un mayor grado de asistencia, toda vez que tales afecciones pueden asimilarse a la limitación permanente o transitoria física, mental o sensorial, a la que refiere la Ley N°4036 y que confluye en la configuración el cuadro de vulnerabilidad.
Sobre la cuestión vinculada con el consumo de sustancias psicoadictivas, es preciso mencionar que la Organización Mundial de la Salud (OMS) define a la adicción como una enfermedad física y psicoemocional que crea una dependencia o necesidad hacia una sustancia, actividad o relación, que se caracteriza por un conjunto de signos y síntomas, en los que se involucran factores biológicos, genéticos, psicológicos y sociales.
En particular, la OMS clasifica las consecuencias del consumo problemático de sustancias como “trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de sustancias psicótropas” (F10 -F19).
En especial, cabe destacar que la Ley Nacional de Salud Mental Nº26657 establece en su artículo 4 que “[...] las adicciones deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental. Las personas con un uso problemático de drogas, legales e ilegales, tienen todos los derechos y garantías que se establecen en la presente ley en su relación con los servicios de salud [...]”.
De su lado, en el ámbito local, se dictó la Ley N° 2.318 cuyo objeto es garantizar una política integral y sistemática sobre el consumo de sustancias psicoactivas y de otras prácticas de riesgo adictivo. Dicha norma, además permite considerar a los consumos problemáticos de sustancias de manera integral, multidimensional y fuertemente asociada a la exclusión y vulnerabilidad social; en consonancia con la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252189-2021-1. Autos: P., S. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 09-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - ENCUBRIMIENTO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - MARIHUANA - ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD

En el caso, corresponde dirigirse al Poder Ejecutivo Nacional a fin de que, de considerárselo pertinente, se actualice el listado de sustancias estupefacientes, excluyendo del mismo a la marihuana (cannabis sativa).
En la presente, se le atribuye a los acusados en calidad de coautores, los delitos de comercialización de estupefacientes y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. c), agravado por el art. 11 inc. c) de la Ley N° 23.737), en concurso real con tenencia de arma de guerra (art. 189 bis, apartado 2, 2° párr., CP), el cual a su vez concurre en modo ideal con el delito de encubrimiento (art. 277, inc. c) del Código Penal de la Nación).
Conforme surge de las constancias de autos, se habría fotografiado a una persona que habría adquirido marihuana en uno de los domicilios que se denuncia como proveedor de sustancias estupefacientes.
Ahora bien, vale la pena recordar que el Director General de la Organización Mundial de la Salud, se dirigió al Secretario General de las Naciones Unidas para remitirle las recomendaciones relativas al cambio de nivel de control sobre la cannabis del Comité de Expertos en Droga Dependencia de esa Organización, acordadas en su reunión celebrada en Ginebra entre el 12 y el 16 de noviembre de 2018. Sugirieron los expertos excluir la marihuana del Listado IV de la Convención Única sobre Drogas y Estupefacientes de 1961, es decir, del listado de sustancias cuya producción, fabricación, exportación e importación, comercio, posesión o uso debe ser prohibido, cuando es el medio más apropiado para proteger la salud y el bienestar públicos.
En efecto, considero conveniente dirigirse al Poder Ejecutivo Nacional a fin de que, de considerárselo pertinente, se actualice el listado de sustancias estupefacientes con arreglo a dicha recomendación, excluyendo del mismo a la marihuana (cannabis sativa). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113127-2022-1. Autos: P. C., L. S. D. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada que le ordenó suministrar al actor el monto previsto por el Programa Habitacional Atención para Familias en Situación de Calle, contra la presentación de los documentos y/o recibos requeridos para ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa y, además, ordenar al demandado que brinde al actor asistencia en los términos de las Leyes N°1265, Nº1688, Nº2318 y Nº4036.
En efecto, debe tomarse en especial consideración los antecedentes de adicción que padeció el actor, pues el consumo problemático de sustancias psicoadictivas se encuentra relacionado con diversos problemas de salud, que también coloca al actor en un preferente grado de protección que las normas convencionales y legales le reconocen, en tanto las circunstancias apuntadas obligan al Estado a brindarle un mayor grado de apoyo y asistencia, toda vez que tales afecciones pueden asimilarse a la limitación permanente o transitoria física, mental o sensorial, a la que refiere la Ley Nº4036 y que confluye en la configuración el cuadro de vulnerabilidad antes descripto.
Sobre la cuestión vinculada con el consumo de sustancias psicoadictivas, es preciso mencionar que la Organización Mundial de la Salud (OMS) define a la adicción como una enfermedad física y psicoemocional que crea una dependencia o necesidad hacia una sustancia, actividad o relación, que se caracteriza por un conjunto de signos y síntomas, en los que se involucran factores biológicos, genéticos, psicológicos y sociales.
En particular, la Organización Mundial de la Salud clasifica las consecuencias del consumo problemático de sustancias como “trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de sustancias psicótropas” (F10 -F19).
En el caso, es dable destacar un reciente estudio de salud mental llevado a cabo en la República Argentina, el cual sostuvo que uno de cada tres argentinos mayores de 18 años presenta un trastorno de salud mental en algún momento de su vida. Asimismo, destacaron que los más frecuentes fueron el episodio depresivo mayor, seguido por el abuso de sustancias y las fobias específicas. (“Estudio epidemiológico de salud mental en población general de la República Argentina” en el marco de la Iniciativa de la Encuesta Mundial de Salud Mental -World Mental Health Survey Initiative OMS/Harvard-, en colaboración con la Facultad de medicina de la Universidad de Buenos Aires y la Asociación de Psiquiatras Argentinos (APSA) con financiamiento del Ministerio de Salud, 2018, disponible en https://apsa.org.ar/docs/vertex142.pdf

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6485-2020-2. Autos: O., J. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 14-07-2023.

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ACCION DE AMPARO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - REGLAMENTACION - AUTORIDAD DE APLICACION - JUNTA MEDICA - ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar el amparo interpuesto por el actor a fin de solicitar que le restituya el certificado de discapacidad otorgado que, tras su vencimiento, su renovación le fue denegada.
En la sentencia de grado se hizo lugar al amparo interpuesto por el actor y se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, sobre la base de la discapacidad acreditada en autos, se expidiera nuevamente sobre la petición del actor, a efectos de verificar si se hallan reunidos los demás requisitos previstos en la regulación aplicable y, en caso afirmativo, que emitiera el Certificado Único de Discapacidad, con los alcances que establece la legislación vigente.
Sin embargo, corresponde estar a las disposiciones de la Ley Nº 24901 (artículo 9) y Ley Nº 22431 (artículo 2) que define en qué condiciones se considera a una persona con discapacidad.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto Nº 1193/98 delegó al Ministerio de Salud y Acción Social la autoridad para establecer los criterios y elaborar la normativa de evaluación y certificación. El certificado de discapacidad se otorga previa evaluación del beneficiario por un equipo interdisciplinario que realiza el diagnóstico funcional y la orientación prestacional.
Asimismo, la Disposición Nº 639/15 del Servicio Nacional de Rehabilitación del Ministerio de Salud adoptó el criterio de la Organización Mundial de la Salud (OMS) por lo que las variables tenidas en cuenta para certificar la discapacidad son las funciones visuales básicas (agudeza y campo visual) que, a su vez, sirven de línea de corte para definir y caracterizar el estado de discapacidad en casos de deficiencia sensorial de origen visual.
El criterio establecido por la norma para extender el certificado de discapacidad visual es claro y sigue los parámetros de la Organización Mundial de la Salud: se requiere tener en el mejor ojo visión menor o igual a 3/10 (o 20/60), con la mejor corrección óptica, o campo visual menor a 20º desde el punto de fijación.
Como excepción la norma prevé el caso de niños y adolescentes en determinados supuestos.
De lo expuesto se advierte que la negativa a otorgar el certificado de discapacidad una vez constatada la disminución visual del actor se fundó en que el peticionario presentaba un padecimiento no contemplado en la norma (Disposición Nº 639/2015 de la Agencia Nacional de Discapacidad) sin perjuicio de haberse indicado que tenía derecho a solicitar una segunda junta. Esta segunda Junta ratificó que el requirente no encuadraba en las condiciones de la Disposición Nº 639/15.
Asimismo, corresponde tener presente que el actor no ha cuestionado el criterio establecido por la norma y que su crítica se dirige a la interpretación de los organismos competentes. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11344-2019-0. Autos: C,. P. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-11-2023.

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ACCION DE AMPARO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - REGLAMENTACION - AUTORIDAD DE APLICACION - JUNTA MEDICA - ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar el amparo interpuesto por el actor a fin de solicitar que le restituya el certificado de discapacidad otorgado que, tras su vencimiento, su renovación le fue denegada.
En la sentencia de grado se hizo lugar al amparo interpuesto por el actor y se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, sobre la base de la discapacidad acreditada en autos, se expidiera nuevamente sobre la petición del actor, a efectos de verificar si se hallan reunidos los demás requisitos previstos en la regulación aplicable y, en caso afirmativo, que emitiera el Certificado Único de Discapacidad, con los alcances que establece la legislación vigente.
La crítica central desarrollada por el recurrente se apoya en que la Junta Evaluadora de la Discapacidad dependiente del Ministerio de Salud no ha actuado en forma arbitraria ni ha desconocido la normativa vigente por lo que no existe una conducta ilegal o arbitraria de la Administración. Reitera que la decisión obedeció a que la situación del actor no encuadra en la Disposición Nº 639/15.
En efecto, en el caso de actividades fuertemente regladas, el control de lo actuado por la Administración parte de la verificación de la realidad de los hechos tenidos en cuenta.
En segundo lugar, se examina si la decisión de la autoridad guarda congruencia o importa una desviación injustificada de la norma aplicable.
En tales casos tiene poca importancia el proceso de formación de la voluntad administrativa frente al reducido margen de decisión atribuida al funcionario, lo que excluye la necesidad de una extensa fundamentación.
Constatado que el actor cuenta en su mejor ojo con una visión de 9/10 y que la reducción de su campo visual no alcanza el porcentaje previsto en la reglamentación, la autoridad competente, de acuerdo a la normativa vigente, estaba obligada a denegar el certificado.
La decisión que delimita el universo de personas que han de acceder a un certificado de discapacidad ha sido hecha por la ley y por las autoridades competentes al reglamentar la norma.
Tales autoridades han seguido criterios de la Organización Mundial de la Salud cuya razonabilidad no ha sido cuestionada.
La decisión de la Administración presupone una decisión tomada de manera previa en la norma y no hay elementos para justificar una decisión distinta, salvo haciendo excepción al régimen establecido para la generalidad de los casos, algo que hubiera importado una actuación irregular.
La autoridad de aplicación se ha ajustado a los criterios de discapacidad reglamentariamente establecidos por los órganos técnicos competentes y no se ha alegado un vicio en el procedimiento administrativo.
Ello así, no se advierte en el actor el grado de impedimento visual que la norma fija como parámetro para otorgar el certificado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11344-2019-0. Autos: C,. P. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - PRESTACIONES MEDICAS - LEY APLICABLE - FINALIDAD DE LA LEY - ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD

La Organización Mundial de la Salud, definió el concepto “discapacidad” como “…un término general que abarca las deficiencias, las limitaciones de la actividad y las restricciones de la participación”. Agregó que “las deficiencias son problemas que afectan a una estructura o función corporal; las limitaciones de la actividad son dificultades para ejecutar acciones o tareas, y las restricciones de la participación son problemas para participar en situaciones vitales”. Así pues, concluyó que “…la discapacidad es un fenómeno complejo que refleja una interacción entre las características del organismo humano y las características de la sociedad en la que vive”.
La Ley de Enfermedades poco Frecuentes (Ley Nº26.689) reconoce que estas pueden constituir una discapacidad, aplicándose a su respecto el Sistema de Prestaciones Básicas para personas con discapacidad (Ley Nº24.901 y sus modificatorias).
Más aún, la Agencia Nacional de Discapacidad incluye dentro de la normativa que debe aplicar la aludida Ley Nº26.689.
El objetivo del régimen jurídico que ampara a las personas con discapacidad es permitir que alcancen el mayor grado bienestar y de integración posible en los diferentes órdenes de la vida. Por eso es que las reglas jurídicas no solo contemplan las cuestiones vinculadas a la salud física o mental, sino también a la vida económica y social.
Parte, pues, de que la protección normativa de la salud como objetivo despliega sus efectos en los restantes órdenes del desarrollo humano que debe ser gozado en el grado más alto de plenitud que se pueda.
La protección de la discapacidad reviste un carácter integral que sobrepasa los límites de la atención médica del padecimiento físico y/o mental, irradiando sus beneficios sobre otros aspectos de la vida de la persona, a fin de permitirle el desarrollo y la integración social más amplia posible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67014-2023-0. Autos: P., C. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 29-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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