RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA

De acuerdo con lo estatuido por el párrafo cuarto del artículo 33 de la Ley Nº 402 la interposición del recurso de queja deducido ante el TSJ no implica per se la suspensión del trámite de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49-01-CC-2004. Autos: COSTILLA, Omar Ernesto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-09-2004. Sentencia Nro. 348/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - APELACION CONCEDIDA LIBREMENTE - PROCEDENCIA - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - IMPROCEDENCIA - EFECTO SUSPENSIVO - SENTENCIA DEFINITIVA - PRESCRIPCION DE LA PENA - LEY APLICABLE

En el caso, pese a que el juez interviniente –ante la resolución que declara de oficio la prescripción la acción de una ejecución de multas por faltas- concedió el Recurso de Apelación en relación, con efecto suspensivo y sin trámite diferido citando los artículos 220 y 223 de la Ley Nº 189, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires; éste Tribunal, al examinar la forma de concesión del recurso, en función de lo normado en el artículo 246 de la citada norma, entendió que en razón de que debía haber sido concedido libremente correspondía cumplir con lo dispuesto en el artículo 231.
Ello así ya que la decisión que resuelve rechazar la demanda por encontrarse prescripta la pena de multa impuesta constituye una sentencia definitiva, por lo que el recurso de apelación deducido a su respecto debe ser concedido libremente, en virtud de lo que prevé el párrafo 2º primera parte del artículo 220 de la Ley Nº 189.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 286-00-CC-2004. Autos: “GCBA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-11-2004. Sentencia Nro. 402.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - APELACION CONCEDIDA LIBREMENTE - IMPROCEDENCIA - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - PROCEDENCIA - EFECTO SUSPENSIVO - SENTENCIA DEFINITIVA - PRESCRIPCION DE LA PENA - LEY APLICABLE

Es criterio de este Tribunal que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley Nº 189, el Recurso de Apelación –ante la declaración de la prescripción de una deuda de multa por faltas- debió ser concedido en relación.
En efecto, dicho artículo dispone que el recurso contra toda decisión que no revista el carácter de sentencia definitiva así debe concederse; no revistiendo tal carácter la decisión de autos. Así se ha expedido la doctrina afirmando que ”..la apelación deducida contra la sentencia que ordena el lanzamiento en los términos de aquella norma debe concederse en relación. Igual criterio se ha seguido respecto del recurso de apelación contra sentencia dictada en el proceso de ejecución fiscal...” (Balbín, Carlos F. , “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires” – Comentado y concordado-, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 2003, págs. 453/454.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 412-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ IMPSAT SA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-12-2004. Sentencia Nro. 472.

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SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - EFECTOS - EFECTO SUSPENSIVO - PROCEDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En materia de sanciones en el ámbito de la Ciudad, la impugnación judicial tiene -de acuerdo a la jurisprudencia- efectos suspensivos automáticos, en función de lo regulado en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9992-1. Autos: Deheza SAICF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 06-07-2004. Sentencia Nro. 6276.

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TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - EFECTOS - EFECTO SUSPENSIVO - PROCEDENCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEMANDA - EFECTOS - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA

El Código Fiscal prevé un sistema automático de suspensión de los actos tributarios impugnados mediante recursos administrativos, sin garantía o aval alguno. Tanto el recurso de reconsideración (previsto en el art. 123), como el jerárquico (art. 124) poseen efectos suspensivos sobre la intimación de pago.
Ahora bien, agotada la instancia administrativa, no existe norma en el ordenamiento local que otorgue a la interposición de la demanda judicial efectos suspensivos respecto del acto de determinación del gravamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9992-1. Autos: Deheza SAICF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 06-07-2004. Sentencia Nro. 6276.

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TRIBUTOS - INTIMACION DE PAGO - RECURSO JERARQUICO - EFECTOS - EFECTO SUSPENSIVO - PROCEDENCIA

La interposición del recurso jerárquico posee efectos suspensivos sobre la intimación de pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12312-1. Autos: GALERIAS PACIFICO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 05-10-2004. Sentencia Nro. 6629.

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RECURSO JERARQUICO - REGIMEN JURIDICO - EFECTOS - EFECTO SUSPENSIVO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Conforme el artículo 124 del Código Fiscal 2003, el efecto suspensivo que se le otorga al recurso jerárquico, varía el criterio general establecido en el artículo 12, segundo párrafo de la Ley de Procedimientos Administrativos, por el cual los recursos no suspenden la ejecución y efectos del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6811-1. Autos: CLUB MEDITERRANEE ARGENTINA SRL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 08-07-2003. Sentencia Nro. 28.

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RECURSO DE QUEJA - INTERPOSICION DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La propia doctrina jurisprudencial del Superior Tribunal de Justicia establece que es carga del peticionante ante dichos estrados desvirtuar “ la regla general relativa a la queja, esto es, aquella que concede presunción de certeza a la decisión del a quo que consideró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal” (TSJ, voto del Dr. Maier Expte. n° 4029/05 caratulado “Ministerio Público - Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas n° 4 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Fernándes, Héctor Omar s/ infracción art. 47 CC - apelación’”, del 1/07/2005, ocasión en que no hizo lugar a la petición de asignar efecto suspensivo a la queja conforme lo previsto por el art. 33).
A partir de lo expresado queda claro que ninguna instancia ordinaria posee facultad alguna para desconocer la norma aludida en detrimento de una competencia exclusivamente asignada, por ley, a la máxima autoridad judicial local. En todo caso los motivos en virtud de los cuales considera el recurrente que debe suspenderse la ejecución de la sentencia, deben ser expuestos, con la entidad suficiente para desvirtuar la presunción apuntada, ante el Máximo Tribunal Local, resultando que, por imperativo legal, hasta tanto no exista decisión expresa de dicho órgano, el curso del proceso no se suspende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 301-00-CC-2005. Autos: Torancio Tomás del Valle Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - RECURSO DE QUEJA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EFECTOS JURIDICOS - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Ante la decisión que rechaza el recurso extraordinario local reglamentado en la Ley Nº 402 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, solo resta la posibilidad de interponer recurso de queja que, por imperio legal, no posee efecto suspensivo del curso del proceso, salvo que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma deBuenos Aires así lo resuelva por disposición expresa del artículo 33 de la Ley Nº 402.
Ninguna instancia ordinaria, de cualquiera de los dos fueros judiciales que existen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, posee facultad alguna para desconocer la norma aludida en detrimento de una competencia exclusivamente asignada, por ley, a la máxima autoridad judicial local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros s/ ley 255 (Junín 1787) Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPOSICION DEL RECURSO - EFECTOS - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA

La mera interposición de un recurso de inconstitucionalidad (que de por sí –sin que ello implique prejuzgar- se caracteriza por ser extraordinario y ajeno a los temas de índole infraconstitucional) no tiene entidad para suspender los efectos de la sentencia interlocutoria que desestimó la recusación.
Seguir tal temperamento, a más de desnaturalizar el trámite del amparo, apartaría de forma ilegítima al juez natural del proceso por el tiempo que demore la sustanciación y resolución del recurso. Asimismo, la recepción de tal criterio por esta Cámara podría alentar el ejercicio abusivo de esta facultad excepcional, lo que distorsionaría severamente el buen orden procesal por el que se debe velar (art.27, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10563-0. Autos: MAZZITELLI EDUARDO HECTOR c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 10-11-2004. Sentencia Nro. 6852.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPOSICION DEL RECURSO - EFECTOS - EFECTO SUSPENSIVO - PROCEDENCIA

Debe asignarse efecto suspensivo a la interposición del recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia interlocutoria que desestimó la recusación.
Ello, dado que deben tenerse presente las consecuencias que se derivarían en casos como el presente –y sin que ello implique prejuzgar en modo alguno- en el supuesto de que se concediera el recurso interpuesto y, más aún, si éste prosperara.(Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10563-0. Autos: MAZZITELLI EDUARDO HECTOR c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 10-11-2004. Sentencia Nro. 6852.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Frente al rechazo del recurso extraordinario local reglamentado en la Ley Nº 402 solo resta la posibilidad de interponer recurso de queja que, por imperio legal, no posee efecto suspensivo del curso del proceso, salvo que el Tribunal Superior de Jusiticia de la Ciudad así lo resuelva por disposición expresa (ver art. 33, 4º y 5º párr.) razón por la cual no cabe que este Tribunal disponga ello pues una vez denegada la vía de la inconstitucionalidad el principio general es que el proceso no se suspende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-7-2005. Sentencia Nro. 359-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INTIMACION DE PAGO - RECURSO JERARQUICO - EFECTOS - EFECTO SUSPENSIVO - PROCEDENCIA

La interposición del recurso jerárquico posee efectos suspensivos sobre la intimación de pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12312-1. Autos: GALERIAS PACIFICO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-10-2004. Sentencia Nro. 6629.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REGIMEN JURIDICO - INTERPOSICION DEL RECURSO - LEY SUPLETORIA - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - EFECTO SUSPENSIVO

El recurso de apelación interpuesto contra la resolución que decide sobre el beneficio de litigar sin gastos se rige por el artículo 242, siguientes y concordantes del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación: conforme dicha regulación, el mismo debe ser concedido en relación, con efecto suspensivo y sin trámite diferido. De la apelación presentada se dará traslado a la otra parte.
El recurso debe ser interpuesto ante el Tribunal que intervino en el proceso ordinario (conforme Corte Suprema, com. 371 XXII, Ranieri Salvador y otros s/cuestión de competencia por inhibitoria rta. 13/04/89).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 288-01-CC-2004. Autos: Echagüe, Damián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-9-2004. Sentencia Nro. 341/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - REQUISITOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEMANDA - EFECTOS - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA

En cuanto al impuesto se refiere, ante la carencia de norma que otorgue efectos suspensivos, la interposición de la acción judicial no impide la posibilidad de promover la ejecución fiscal del título.
Sin embargo existe la posibilidad de obtener la suspensión en sede judicial -en caso de reunirse los recaudos de procedencia de una medida cautelar- siempre que sea peticionada en forma previa al inicio de la ejecución fiscal. Su concesión impediría la posibilidad del fisco de iniciar el juicio de apremio.
En principio, la interposición de una demanda judicial no inhibe la facultad del Fisco de iniciar ejecuciones fiscales una vez agotada la instancia administrativa. Pero tal potestad no excluye de plano el ejercicio de lo medios de tutela previstos en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9992-1. Autos: Deheza SAICF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 06-07-2004. Sentencia Nro. 6276.

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EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - REQUISITOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - REQUISITOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEMANDA - EFECTOS - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA

La interposición de la acción judicial no suspende la posibilidad de iniciar ejecución fiscal, si bien se admite que el interesado pueda requerir la suspensión de los efectos del acto en forma previa al inicio del juicio ejecutivo, en caso de reunirse los recaudos de procedencia de las medidas cautelares, verosimilitud del derecho, peligro en la demora, y contracautela real.
Pero es importante tener en cuenta que el sólo pedido de medida cautelar no tiene efecto suspensivo. Mientras tramite el pedido, o en caso de ser rechazado, mientras la Cámara analice el recurso interpuesto, la Administración cuenta con la facultad legal de iniciar el juicio ejecutivo y así inhibir la posibilidad de solicitar la suspensión cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9992-1. Autos: Deheza SAICF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 06-07-2004. Sentencia Nro. 6276.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - REQUISITOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - REQUISITOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEMANDA - EFECTOS - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - PLAZOS

En cuanto al impuesto se refiere, ante la carencia de norma que otorgue efectos suspensivos, la interposición de la acción judicial no impide la posibilidad de promover la ejecución fiscal del título.
Sin embargo existe la posibilidad de obtener la suspensión en sede judicial -en caso de reunirse los recaudos de procedencia de una medida cautelar- siempre que sea peticionada en forma previa al inicio de la ejecución fiscal. Su concesión impediría la posibilidad del fisco de iniciar el juicio de apremio.
Ello sentado, es posible admitir que en principio la interposición de una demanda judicial no inhibe la facultad del Fisco de iniciar ejecuciones fiscales una vez agotada la instancia administrativa. Pero tal potestad no excluye de plano el ejercicio de lo medios de tutela previstos en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Pero en este aspecto es fundamental tener en cuenta que el Código Fiscal concede quince días para ingresar la multa (art. 106) una vez agotada la vía administrativa, así como también, 15 días para ingresar el tributo (art. 120, inc. 22). En cambio el articulo 7º del Código Contencioso Administrativo y Tributario otorga al contribuyente 90 días hábiles judiciales para impugnar la determinación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9992-1. Autos: Deheza SAICF c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 06-07-2004. Sentencia Nro. 6276.

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RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA: - EFECTOS - EFECTO SUSPENSIVO: - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - LEY APLICABLE

El agravio relativo a que la queja interpuesta contra el recurso de inconstitucionalidad denegado debe seguir su suerte, y por tanto tener efecto suspensivo, no resulta legalmente posible pues el artículo 33 de la Ley Nº 402 dispone que mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja no se suspende el curso del proceso, salvo que lo hubiera resuelto por decisión expresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204-00-CC-06. Autos: Moreno, Rodrigo Félix Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-09-06. Sentencia Nro. 485-06.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - ALCANCES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, la sentencia dictada en la Primera Instancia configura una verdadera sentencia autosatisfactiva y, en particular, el hecho de que se dicten en el marco de una medida cautelar, imponen considerar que el recurso debe concederse con efecto suspensivo, pues lo contrario resultaría una clara violación del derecho de defensa del accionado.
En efecto, dada la situación referida, se infiere que una solución contraria implicaría que el acceso del apelante a la segunda instancia –que constituye la primera oportunidad procesal en que será oída plenamente- podría tornarse ineficaz, situación que en este caso conculcaría de manera evidente su derecho de defensa, la igualdad procesal de las partes y la garantía del debido proceso (arts. 16 y 18, C.N., 11 y 12, inc. 3, CCABA y 27, inc. 5, c, CCAyT) (esta Sala, in re “Coronado, Clara y otros c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, Exp. 8527/1, sentencia del 10 de septiembre de 2003)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20462-1. Autos: PEREZ MORE, LIRIAM VIVIANA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 12-03-2007. Sentencia Nro. 6.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA DEMANDA - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - OBJETO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - EFECTO SUSPENSIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el aquo, que ordenaba a la demandada el cumplimiento de las medidas cautelares dictadas en una acción de amparo que fuera rechazada por la Sala, atento a que se encontraba suspendida parcialmente porque se había concedido un recurso de inconstitucionalidad y todavía estaba pediente de resolución.
El efecto suspensivo que se pretende asignar a la concesión del recurso de inconstitucionalidad no hace renacer medidas cautelares cuya vigencia ha sido revocada. Al rechazar el amparo, por lógica consecuencia, tales medidas han sido revocadas, y la única decisión vigente actualmente en la causa es precisamente la que rechaza el amparo incoado.
El proceso cautelar no constituye un fin en sí mismo. La necesidad de subrayar el principio de igualdad entre los contradictores, y de suyo no eternizar un procedimiento unilateral, conlleva a que tales medidas caduquen al momento de rechazarse la acción principal. La parte a favor de quien se decreta la medida cautelar está amparada por una solución provisoria, cuya vigencia no puede ser superior al proceso del cual resulta accesoria.
El rechazo de una medida cautelar, no impide solicitarla nuevamente, en el mismo expediente, sea el principal o una pieza incidental o un expediente autónomo, cuando se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho. Es que si bien las decisiones por las que se admiten o rechazan solicitudes de medidas precautorias crean un estado jurídico provisional, susceptible de revisión o modificación en cualquier etapa del juicio, para que se abra esa posibilidad es necesario que hayan variado los presupuestos que determinaron su admisión o rechazo, o que se hayan aportado nuevos elementos de juicio que señalen la inconveniencia de mantener la sentencia dictada (Fallos: 327: 2495, y Sala II, in re “Juárez Sara Etel y otros c/ GCBA”, integrada en el caso por los doctores Russo y Centanaro, 20/09/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 14956-9. Autos: BALTROC BEATRIZ MARGARITA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-07-2007. Sentencia Nro. 1137.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - REGIMEN JURIDICO - EFECTO SUSPENSIVO - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - INTERES LEGITIMO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

El efecto suspensivo que la Ley de Procedimientos acuerda a las actuaciones tramitadas con intervención de órgano competente sólo aprovecha a la persona que interpone el reclamo (confr. “Sitlionij, Enrique c/GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración”, expte EXP 21306/0, 25-09-07). Es decir que para que el reclamo administrativo pueda tener esos efectos, es necesario que sea articulado por uno de los legitimados para hacerlo o bien sus representantes o apoderados.
Esta solución a la que se no sólo es coherente con los principios generales que rigen el instituto, sino también con el articulado de la Ley de Procedimientos Administrativos, que exige que la persona que se presente invocando un derecho o interés que no sea propio deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad que invocan (art. 51 de la Ley de Procedimientos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2270-0. Autos: DOMENE JOSE ANTONIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 15-08-2008. Sentencia Nro. 1813.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION QUINQUENAL - ASOCIACIONES SINDICALES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - REGIMEN JURIDICO - EFECTO SUSPENSIVO - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - INTERES LEGITIMO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto resolvió hacer lugar parcialmente al planteo por diferencias salariales y, en consecuencia, declaró prescripta la acción con respecto a los créditos por diferencias salariales devengados con una antiguedad mayor a cinco años, computados desde la fecha de interposición del reclamo administrativo que fuera interpuesto por el Sindicato.
El efecto suspensivo que la Ley de Procedimientos Administrativos acuerda a las actuaciones tramitadas con intervención de órgano competente solo aprovecha a la persona que interpone el reclamo. Para que el reclamo administrativo pueda tener esos efectos, es necesario que sea articulado por uno de los legitimados para hacerlo o bien sus representantes o apoderados. La solución propiciada no solo es coherente con los principios generales que rigen el instituto, sino también con el articulado de la Ley de Procedimientos Administrativos, que exige que la persona que se presente invocando un derecho o interés que no sea propio deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad que invocan (artículo 51 de la Ley de Procedimientos Administrativos).
De las constancias de autos no surge que los delegados del gremio hubieran acreditado representación individual alguna. Siendo ello así, cabe admitir la excepción de prescripción respecto a los períodos devengados con una antigüedad mayor a los cinco años previos a la fecha de interposición de la demanda.- (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centenaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21159-0. Autos: HEREDIA PATRICIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 20-11-2008. Sentencia Nro. 538.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - EFECTO SUSPENSIVO - INEXISTENCIA DE DEUDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de inhabilidad del título ejecutivo por deuda de Alumbrado, Barrido y Limpieza opuesta por la ejecutada.
Ello es así ya que el legislador otorgó al contribuyente la posibilidad de interponer recursos administrativos con efectos suspensivos sobre la nueva valuación del inmueble.
En el caso, no habiéndose dictado resolución administrativa al momento de la emisión del título base de la presente ejecución, resulta claramente inhábil.
En efecto, si bien el inciso 6º, del artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario enumera la defensa de inhabilidad de título, normativamente circunscripta a los “vicios de forma de la boleta de deuda”, se ha considerado viable articularla en casos de deudas manifiestamente inexigibles o inexistentes, cuando no se requiera adentrarse en mayores demostraciones (CSJN, Fallos: 312:178, 317:1400; 323:2801 y especialmente “Fisco Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos - c/ Compañía de Transporte el Colorado SAC s/ Ejecución fiscal”, del 26/06/01).
No puede negarse que resulta presupuesto esencial del juicio ejecutivo la existencia de deuda exigible al ejecutado. Y en este punto los tribunales se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, atento a que sin dicha concurrencia no existiría título hábil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 733139-0. Autos: GCBA c/ September SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-03-2010. Sentencia Nro. 14.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - TITULO EJECUTIVO INHABIL - RECURSO JERARQUICO - EFECTO SUSPENSIVO

Si bien la excepción de inhabilidad de instancia no se encuentra entre las reguladas en el artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no puede soslayarse el hecho de que la Corte Suprema ha señalado que las limitaciones que se establecen en las normas tributarias respecto de las excepciones oponibles en los juicios de ejecución fiscal no pueden conducir a negar la posibilidad de que se articulen, por vía de excepción, los efectos suspensivos de una determinación apelada pues ello importaría tanto como frustrar de hecho el régimen procesal vigente.
Si el legislador otorgó al contribuyente la posibilidad de interponer recursos administrativos con efectos suspensivos -lo que se justifica porque aún no se ha dictado la resolución administrativa que concluya la cuestión ante esa sede-, debe concluirse que el título emitido con anterioridad a la resolución de tales recursos resulta claramente inhábil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 580520 -0. Autos: GCBA c/ Oertlin Cristina Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2007. Sentencia Nro. 337.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE INTIMACION - EFECTO SUSPENSIVO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

De los artículos 12.1.1 y 12.1.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad se puede colegir que lo que el legislador local ha intentado es limitar temporalmente la múltiple persecución estatal por un período de tiempo en el cual si el administrado (que ha sido intimado para subsanar las deficiencias que pudieran observarse) no subsana su error y adecua su conducta a lo establecido legalmente, podrá ser perseguido nuevamente con el objeto de limitar las posibilidades de producción de un daño, .
Por el contrario, interpretar que el Estado no puede volver a sancionar a un administrado hasta el dictado de una resolución definitiva (sea administrativa o judicial), implicaría mantener una situación de riesgo para la sociedad durante un plazo que podría resultar por demás extenso.
Mientras que, optar por la postura opuesta, es decir, entender que el plazo establecido en el acta de intimación no suspende la potestad punitiva del Estado, podría generar situaciones por demás injustas, como ser que los inspectores se presentaran, al día siguiente de verificada la primera infracción, a revisar si ha sido subsanada, cuando probablemente el administrado no haya contado con el tiempo mínimo indispensable para hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8111-00-00-08. Autos: GERIALEPH S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 28-10-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE INTIMACION - EFECTO SUSPENSIVO - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la defensa en cuanto a que la infracción que se le imputa ya fue resuelta en otro juzgado en violación del principio de "non bis in idem"; sin embargo si bien existe identidad de sujeto infractor e identidad de objeto procesal, ello no ocurre en cuanto a la identidad de persecución.
Ello es así, atento a que si bien en el mismo día se labraron diversas actas de infracción y un acta de intimación donde se otorgó un plazo para subsanar los defectos consignados en las primeras, una vez vencidos los plazos señalados, la administración pública se encontraba en condiciones de labrar una nueva acta de infracción.
Atento a que las infracciones labradas fueron verificadas en las oportunidades mencionadas, no se ha afectado el principio de "ne bis in idem", ya que el Estado contaba con todas las facultadas punitivas para perseguir a la infractora por las infracciones advertidas oportunamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8111-00-00-08. Autos: GERIALEPH S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 28-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO JERARQUICO - RECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO) - EFECTO SUSPENSIVO - GRAVAMEN ACTUAL

Si el contribuyente contaba con la posibilidad de optar por el recurso jerárquico o por el recurso judicial de apelación (artículo 114 y 115 del Código Fiscal de la C.A.B.A.-t.o. 2000-) que poseen efectos suspensivos sobre la intimación de pago, corresponde considerar a aquellos como un medio judicial más idóneo de garantía de sus derechos pues el efecto suspensivo que otorgan los recursos previstos en el Código Fiscal vigente entre los que el mismo podía optar, permite concluir que nunca se vio amenazado por la existencia de un daño insusceptible de reparación ulterior o la inminencia de un perjuicio, que es requisito esencial para la viabilidad del amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20. Autos: Diyon S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-11-2000.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO SUSPENSIVO - PROCEDENCIA - SANCIONES PECUNIARIAS - SENTENCIA DEFINITIVA

En la especie, el sentenciante de grado al conceder la apelación incoada lo ha hecho con efecto no suspensivo en virtud de un precedencte de esta Sala in re “Cohen, Graciela c/G.C.B.A. s/Amparo” del 13/12/2000, supuesto notoriamente distinto al de autos, en el cual lo que se cuestiona no es la aplicación de una medida cautelar sino la de una sanción pecuniaria en un proceso en el cual ya se ha dictado la correspondiente sentencia definitiva. La apelación contra la decisión del Juez de grado de aplicar sanciones conminatorias, una vez dictada la sentencia definitiva, no puede -en la especie- concederse con efecto no suspensivo fundándose en precedentes jurisprudenciales aplicables, como se señaló, a presupuestos de hecho y de derecho distintos al del sub examine.
Teniendo en cuenta que la apelación “procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que sea con efecto no suspensivo” (art. 220 CCAyT), no se encuentran razones suficientes para no otorgar efectos suspensivos al recurso de apelación incoado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 54. Autos: Asesoría Tutelar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 26-04-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SOLVE ET REPETE - ALCANCES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO SUSPENSIVO

La existencia de un recurso judicial con efectos suspensivos (art. 115 Código Fiscal) debe servir a la flexibilización del principio solve et repete, pues resultaría un sinsentido su defensa a rajatabla ante la existencia de vías recursivas que ordenan la suspensión del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 148. Autos: Playas subterraneas c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-12-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SOLVE ET REPETE - ALCANCES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO SUSPENSIVO

La existencia de un recurso judicial con efectos suspensivos (art. 115 Código Fiscal) debe servir a la flexibilización del principio solve et repete, pues resultaría un sinsentido su defensa a rajatabla ante la existencia de vías recursivas que ordenan la suspensión del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 148. Autos: Playas subterraneas c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-12-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - RECURSOS - INTERPOSICION DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA

Carece de efecto suspensivo la interposición del recurso previsto en el artículo 25 del Convenio Multilateral sobre el impuesto a los ingresos brutos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 27. Autos: Diyon S.A. c/ D.G.R. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21/08/2001. Sentencia Nro. 665.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - REGIMEN JURIDICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MEDIDAS CAUTELARES - EFECTOS - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA

El artículo 15 de la Ley Nº 16.986, en cuanto dispone que en materia cautelar el recurso de apelación debe concederse en ambos efectos ha de considerarse derogado en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
En virtud de la remisión que efectúa el artículo 17 de la Ley Nº 16.986 a las disposiciones procesales en vigor, corresponde aplicar el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, conforme al cual el recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, debe concederse con efecto no suspensivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 138-01. Autos: Novoa, Francisco c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 31-08-2001. Sentencia Nro. 203.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - EFECTO SUSPENSIVO - LEY APLICABLE - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La cuestión referente a la aplicación e interpretación del artículo 15 de la Ley Nº 16.986 en relación al artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, habilita la intervención del más alto Tribunal de la Ciudad, en cuanto intérprete último de las normas vigentes y ejecutor del control de constitucionalidad, atento a que se encontraría en juego la efectividad y operatividad de la tutela cautelar en el marco de una acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 3. Autos: Giribaldi, Juan Eduardo c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-05-2001. Sentencia Nro. 448.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - DEUDA EXIGIBLE - COMPENSACION TRIBUTARIA - RECURSO DE RECONSIDERACION - EFECTO SUSPENSIVO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto resuelve hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada.
En efecto, resulta aplicable el efecto suspensivo sobre la intimación de pago previsto en el artículo 126 t.o.2006 del Código Fiscal, intimación que –tratándose de un recurso contra el rechazo de un pedido de compensación– no puede sino referirse al pago de la deuda cuya extinción por compensación invoca el contribuyente.
Así las cosas, de conformidad con la normativa precedentemente transcripta, se advierte que el título ejecutivo –emitido encontrándose pendiente de resolución el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución que deniega el pedido de compensación, resulta inhábil por haber sido emitido sin que la deuda allí consignada resultara exigible, en virtud del efecto suspensivo sobre la intimación de pago previsto en el Código Fiscal para el recurso de reconsideración deducido y que, consecuentemente, se encontrara expedita la vía judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 839610-0. Autos: GCBA c/ GREY ARGENTINA S.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 31-03-2009. Sentencia Nro. 22.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REGIMEN JURIDICO - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - EFECTO SUSPENSIVO - MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que hizo lugar a la medida cautelar solicitada fue concedido “en relación”, omitiéndose hacerlo en los términos del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es decir, con efecto no suspensivo; criterio que no fue objeto de oportuno cuestionamiento por el afectado, que es el solicitante de la medida cautelar apelada.
La falta de aplicación de la norma especial conduce, en principio, a la aplicación del efecto suspensivo establecido como regla general por el artículo 220 del mencionado cuerpo legal.
En consecuencia, encontrándose tácitamente consentido el efecto suspensivo, su posibilidad de revisión quedó exclusivamente reservada -a todo evento- al ejercicio privativo de las atribuciones propias de la Cámara Contencioso Administrativa y Tributaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como juez del recurso, consistentes en el examen de la forma de su concesión y calificación.
La aplicación del artículo 226 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -que tiende a posibilitar continuación del trámite del proceso durante la sustanciación de la apelación- resultó improcedente en la medida que el único trámite pendiente se encontraba temporalmente vedado en virtud del efecto suspensivo conferido al recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 161-00. Autos: Carrizo, Atanasio Ramón c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 08-05-2001.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO SUSPENSIVO - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - GRAVAMEN IRREPARABLE

En relación con el efecto con que debe concederse el recurso de autos, sin perjuicio del criterio mantenido por este Tribunal respecto del modo de concesión de las apelaciones de medidas cautelares en acciones de amparo, esto es, con efectos no suspensivos, en la especie existen concretas y particulares circunstancias que determinan la pertinencia de declarar el efecto suspensivo del recurso.
Ello por cuanto, según se advierte de la materia sometida a examen y debate, se verifica con claridad un peligro cierto de provocar daños irreparables en la salud del menor como consecuencia del traslado de nosocomio que traería aparejado la ejecución de la medida cautelar ordenada en autos. Es por ello que, sin juzgar sobre la eventual procedencia de lo decidido por el Sr. Juez a quo en aquel sentido, se impone decretar el efecto suspensivo del recurso interpuesto, de modo de evitar la posible configuración de los daños por el traslado, que sugieren los informes producidos en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 586-0. Autos: Asesoría Tutelar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16-07-2002. Sentencia Nro. 2337.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSO JERARQUICO - EFECTO SUSPENSIVO - EFECTO SUSPENSIVO - COMPENSACION TRIBUTARIA - BOLETA DE DEUDA - INTIMACION DE PAGO

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada con fundamento en que la boleta de deuda fue emitida con anterioridad al agotamiento de la via administrativa.
La resolución de la Administración, en tanto denegó el recuso de compensación interpuesto por la ejecutada, configura una resolución que decide un “reclamo de compensación”, en los términos del artículo 126 del Código Fiscal t.o. 2006. Por lo tanto, no se advierten razones para sostener que el recurso de reconsideración interpuesto contra dicho decisorio no encuadra dentro de las previsiones del referido artículo.
En consecuencia, cabe concluir que resulta aplicable al caso el efecto suspensivo sobre la intimación de pago previsto en ese precepto, intimación que ––tratándose de un recurso contra el rechazo de un pedido de compensación–– no puede sino referirse al pago de la deuda cuya extinción por compensación invoca el contribuyente.
De esta manera, de conformidad con la normativa citada, se advierte que al emitirse el título ejecutivo se encontraba pendiente la resolución del recurso jerárquico contra el recurso de reconsideración desestimado, por lo que resulta aplicable el efecto suspensivo sobre la intimación de pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 841098-0. Autos: GCBA c/ LEO BURNETT WORLDWIDE INVESTMENTS INC Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-05-2009. Sentencia Nro. 74.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS - JUEZ QUE PREVINO - CONCURSO REAL - PROCEDENCIA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO

No corresponde declinar la competencia por conexidad alegando que las causas se encuentran en etapas procesales diferentes debido a que la primera se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Justicia por un recurso de queja por inconstitucionalidad denegado, ese fundamento remite a la idea de retardo de trámite.
En efecto, alegar que uno de los expedientes se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Justicia, en virtud de un recurso de queja por inconstitucionalidad denegada en un incidente suscitado por planteos de nulidad del requerimiento de juicio, sin que se advierta constancia alguna de que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires resolviera expresamente la suspensión del proceso conforme lo establece el artículo 33 de la Ley Nº 402 de Procedimientos ante al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, no es causal para el rechazo de la competencia por dichas razones.
Resulta necesario establecer claramente dos situaciones diferentes: a) por un lado, el artículo 19 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que en los casos de concurso real, como se da en el presente, deben unificarse (en un mismo Fiscal y en un mismo Juez –aquél que “hubiere intervenido en primer término”-) la investigación y el Juzgamiento de los distintos hechos concurrentes; b) por el otro, el artículo 20 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que, aunque un mismo Juez este juzgando varios hechos que concurren en forma real (por efecto de la regla del art. 19 CPPCBA), no debe acumularlos materialmente si ello determina un grave retardo.
Ello así, los argumentos brindados por el juez a quo para declinar su competencia por conexidad no obstan a su intervención en la presente, sino a lo sumo, y de considerar que existiría un grave retardo, a su acumulación a las anteriores actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15541-00-CC/07. Autos: M., R. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSOS - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO

El recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia no posee el efecto jurídico de suspender el curso del proceso. El único Tribunal que posee competencia para asignarle dicho efecto al recurso de hecho por inconstitucionalidad denegada es el propio Tribunal Superior conforme lo establece el artículo 33 de la Ley Nº 402 (este Tribunal en el incidente de ejecución de sentencia en autos “Martínez, Alfredo Luís, Masero Néstor Lucio y otro s/ ley 255 -Junín 1787-”, causa 1394-02-CC/2003 del 15/12/2006, entre otras. Asimismo, un ejemplo del ejercicio de dicha competencia por su titular puede verse en “Martín, Mauro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Club Atlético Vélez Sarsfield s/ inf. art. 96 CC —apelación—’”, Expte. nº 5978/08 del 20/06/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15541-00-CC/07. Autos: M., R. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DEL INMUEBLE - EFECTO SUSPENSIVO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que regula el reintegro de inmuebles, nada prevé acerca del efecto que se le debe otorgar a la impugnación en caso de que se solicite la revisión de esa medida, por lo que cabe asignar efecto suspensivo en atención a las características de la medida y a las consecuencias que trae aparejado un desalojo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33528-00-00-09. Autos: Guazdia, Merilina Hilda Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ACORDADAS - RECURSO DE APELACION - EFECTO SUSPENSIVO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el Acuerdo Nº 4/2009 de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas se expresó por unanimidad que “a los efectos de asegurar el derecho de defensa en juicio y en el caso particular cuando los jueces de primera instancia dispongan la medida cautelar del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires “in fine” y la misma sea apelada, el recurso tiene efecto suspensivo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38795-01-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en autos NN (Quito 3715) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-05-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde conceder la queja interpuesta y otorgar la apelación denegada con efecto suspensivo contra la decisión que consideró desistido el pedido de juzgamiento.
En efecto, en el recurso se alegó que había incurrido el Juez “a quo” en un exceso ritual manifiesto, argumentando al respecto, por lo que debió ser otorgado el recurso de apelación.
Asimismo, el carácter definitivo de la decisión que consideró desistido el pedido de juzgamiento, no puede discutirse, dado que implicó confirmar la decisión administrativa condenatoria cerrando la vía de inspección jurisdiccional. Así lo ha entendido la atinada jurisprudencia del Tribunal Superior (in re: “Moares, Carlos Luis”) al enmendar una decisión análoga de esta Sala. Por lo expuesto, debe entenderse que es una sentencia definitiva de las aludidas por el artículo 56 de la Ley Nº 1.217.(Dr. Sergio Delgado en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015980-01-00/10. Autos: RECURSO DE QUEJA EN AUTOS PEREZ GUERRERO, ANDY JACQUELINE (REPRES. DE SULPROM S.A.) Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RECURSO DE APELACION - EFECTO SUSPENSIVO - DESALOJO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que regula el reintegro de inmuebles, nada prevé acerca del efecto que se le debe otorgar a la impugnación en caso de que se solicite la revisión de esa medida, por lo que cabe asignar efecto suspensivo en atención a las características de la medida y a las consecuencias que trae aparejado un desalojo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13163-01-00-09. Autos: Incidente de Apelación en autos O., E. P. y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - EFECTO SUSPENSIVO - INEXISTENCIA DE DEUDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado y rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, si bien el inciso 6º, del artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario enumera la defensa de inhabilidad de título, normativamente circunscripta a los “vicios de forma de la boleta de deuda”, se ha considerado viable articularla en casos de deudas manifiestamente inexigibles o inexistentes, cuando no se requiera adentrarse en mayores demostraciones (CSJN, Fallos: 312:178, 317:1400; 323:2801 y especialmente “Fisco Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos - c/ Compañía de Transporte el Colorado SAC s/ Ejecución fiscal”, del 26/06/01).
La Corte admite que si bien las normas tributarias procesales legislan únicamente sobre excepciones sustanciales y no incluyen las puramente procesales, ello no obsta su introducción en las ejecuciones fiscales ya que por vincularse a la regular constitución inicial del proceso deben tenerse por admisibles (ver Fisco Nacional Administración General de Ingresos Públicos -RNSS c/ Nicolini, Santiago Armando”, 12/12/2002).
Una situación análoga se presenta en el "sub examine", por cuanto el recurso interpuesto en sede administrativa –no resuelto de acuerdo a las actuaciones anejadas a la causa– tiene, de acuerdo al régimen jurídico aplicable, efectos suspensivos.
No puede negarse que resulta presupuesto esencial del juicio ejecutivo la existencia de deuda exigible al ejecutado. Y en este punto los tribunales se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, atento a que sin dicha concurrencia no existiría título hábil (ver entre otros, CSJN, Fisco Nacional (AFIP) c/ Compañía de Transporte el Colorado S.A.C.” 26/06/01; y doctrina de esta Sala in re “GCBA c/ Reingast Carlos s/Ej. Fis.” 25/07/05, “GCBA c/ Yablonka Gregorio Samuel y Russo Maria Cristina s/Ej. Fis.” 14/11/2005 entre otros).
Ello es así ya que el legislador otorgó al contribuyente la posibilidad de interponer recursos administrativos con efectos suspensivos sobre la nueva valuación del inmueble. En el caso, no habiéndose dictado resolución administrativa –el título base de la presente ejecución resulta claramente inhábil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 754909 -0. Autos: GCBA c/ FUNDACION TEATRO DEL SUR Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 11-11-2010. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RECURSO DE APELACION - EFECTO SUSPENSIVO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ACORDADAS

El pleno de esta Cámara mediante el Acuerdo Nº 4/2009 ha adoptado el criterio de que el recurso de apelación contra la medida cautelar del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene efecto suspensivo, a los efectos de asegurar el derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016661-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE RESTITUCION DE INMUEBLE EN AUTOS MANFREDINI, JORGE RAUL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 26-01-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución del "a quo" que no dio efecto suspensivo al allanamiento dispuesto.
En efecto, surge de modo palmario la ausencia de gravamen del recurrente, debido a que se llevó a cabo el allanamiento ordenado, por lo que el planteo reseñado deviene abstracto.
Asimismo, resulta a todas luces improcedente el planteo defensista ya que por un lado no se trataba siquiera del domicilio de su pupilo procesal, y por otra parte tal medida claramente investigativa fue debidamente fundada por el Fiscal.
A mayor abundamiento, no obstante haberse notificado la Defensa antes de la realización del allanamiento, lo que le permitió la posibilidad de controlarlo, se advierte que el planteo introducido por esa parte es claramente obstructivo de la tarea de investigación propia de esta etapa (investigación penal preparatoria), ya que no ha logrado armar argumentación lógica alguna que permita dar un viso de perjuicio a su labor técnica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 60538-00-00/10. Autos: SEGOVIA, MAXIMILIANO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 19-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - RECURSO DE QUEJA - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - INTERPOSICION DEL RECURSO - REGIMEN JURIDICO - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la Defensora Oficial contra la resolución del juez de grado que resuelve no suspender el trámite del proceso ante la interposición de recurso de queja por recurso extraordinario denegado ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En efecto si bien la defensa pretende que la interposición del recurso en cuestión tenga un efecto suspensivo, dicho temperamento resulta en abierta contradicción con lo estatuido en el último párrafo del artículo 285 del Códiog Procesal Civil y Comercial de la Nación, que establece el principio contrario, es decir, que mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32071-00-CC/2009. Autos: GALLARDO, Víctor Ismael Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 06-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE QUEJA - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - EFECTO SUSPENSIVO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor Oficial contra la decisión de la Sra. Magistrada de Grado que, de conformidad con lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia -que revocó la suspensión del juicio a prueba dispuesta por esta Cámara- continuó con el presente proceso y corrió traslado para que esa parte ofrezca prueba.Ello asi debido a que la decisión impugnada resulta irrecurrible.
En efecto, el trámite de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación como consecuencia del rechazo del recurso extraordinario federal decidida por Tribunal Superior de Justicia local, no impide la continuación del proceso.
En este sentido, esta Sala ha señalado en numerosos precedentes que el artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que “…mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspende el curso del proceso” -el destacado no pertenece a la norma- (Causa Nro. 4039-04-CC/08 “Incidente de apelación en autos Oniszczuk, Carlos Alberto s/ inf. art. 116 CC”, rta. el 4/3/2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32940-00/09. Autos: PARDO, Sergio Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE QUEJA - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - EFECTO SUSPENSIVO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto y poner a disposición de las partes por el término de cinco días las actuaciones.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia concedió con efecto suspensivo la queja opuesta por el Ministerio Público Fiscal relativa al caso constitucional que involucró la interpretación de las reglas que estructuran el debido proceso de esta jurisdicción, razón por la que revocó la suspensión del juicio a prueba otorgado por esta Cámara.
La defensa cuestiona que prosiga el trámite de la actuación pese a no existir sentencia firme sobre el punto, dado que se encontraría pendiente de resolución una queja opuesta por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sin perjuicio del acierto de su alegación, esta informa un agravio que le sería ocasionado por un decreto que, aunque no ha sido expresamente declarado apelable, le causa un gravamen irreparable, esto es, el continuar el imputado sometido a un proceso al haberse denegado el mecanismo alternativo que podría haber extinguido la acción contravencional. Ello es así por cuanto incluso una sentencia absolutoria no reparará, aún si resultare indemnizado en los términos del artículo 306 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – de aplicación supletoria en el ámbito contravencional-, los perjuicios que conlleva el ser enjuiciado (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32940-00/09. Autos: PARDO, Sergio Antonio Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-07-2011.

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USURPACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO SUSPENSIVO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - POSESION DEL INMUEBLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACORDADAS


En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación contra la resolución de grado que dispone el allanamiento de una finca al sólo efecto de realizar un relevamiento de la cantidad de personas que se domicilia en la misma.
En efecto, la medida dispuesta debió ser decretada “inaudita parte” no debiendo el Juez de grado notificar su decisión a las partes ya que da origen a una controversia. Por ello, entiendo que, debiera aplicarse en esta materia lo previsto por el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en tanto obliga a cumplir inaudita parte y sin que ningún incidente planteado por el destinatario de la medida pueda detener su cumplimiento.
A mayor abundamiento, el pleno de esta Cámara de Apelaciones mediante el Acuerdo Nº 4/2009 adoptó el criterio de que el recurso de apelación –contra la medida cautelar del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- tiene efecto suspensivo, a los efectos de asegurar el derecho de defensa.
Sin perjuicio de ello, no corresponde aplicar dicho criterio a este recurso, que pretende impedir una medida de naturaleza meramente probatoria que, reitero, debió disponerse inaudita parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21882-00-00/09. Autos: NN (Lugones 2640) Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 23-09-2011.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO IN LIMINE - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - EFECTO SUSPENSIVO

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación contra la resolución de grado que no hizo lugar a la petición de suspensión de la audiencia de debate, “a la espera de que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se expida en relación con la queja que se encuentra analizando”.
En efecto, los fundamentos de la Defensa Oficial para solicitar la paralización del proceso y evitar la realización de la audiencia de debate oral y público, en atención al recurso de queja en trámite ante el Tribunal Superior de Justicia, no causa un gravamen irreparable, dado que de concederse la queja se suspenderá el curso del proceso. Máxime cuando no se ha solicitado efecto suspensivo para el remedio intentado, habiéndose consentido la tramitación dada al mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20529-01-CC-2010. Autos: TUNI, Emanuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 29-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO SUSPENSIVO - PROCEDENCIA - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - LEY DE AMPARO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde admitir la queja interpuesta y ordenar la concesión del recurso de apelación con efectos suspensivos de la resolución impugnada que aplicaba astreintes al funcionario público.
Así las cosas no puede dejar de ponderarse que el pronunciamiento recurrido impide el debate de la sanción impuesta al funcionario de modo previo a su ejecución. En otras palabras, la resolución a la que arribase este Tribunal no impedirá el acaecimiento del perjuicio para el apelante y se traducirá, eventualmente, en una decisión tardía.
Asimismo cabe destacar que la temática sobre la que discurre el conflicto, no se vincula con aspectos procesales regidos específicamente por la Ley Nº 2145 y en consecuencia, resulta aplicable, de conformidad con lo prescripto en el artículo 28 de la Ley Nº 2145, lo dispuesto por los artículos 219 y 220 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la regla que consagra la segunda de dichas normas es “[el recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación. Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea con efecto no suspensivo…”.
De ese modo, dado que las astreintes no se encuentran previstas en el marco de la ley de amparo, se aplicará supletoriamente el Código Contencioso Administrativo y Tributario, de modo de adoptar una hermenéutica razonable que -salvaguardando el derecho de defensa del funcionario sancionado- contemple lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Nº 2145, conjuntamente con lo prescripto por el artículo 28 de la misma norma y las previsiones señaladas del código de rito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-6. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-09-2011. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO SUSPENSIVO - PROCEDENCIA - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

En el caso, corresponde admitir la queja interpuesta y ordenar la concesión del recurso de apelación con efectos suspensivos de la resolución impugnada que aplicaba astreintes al funcionario público.
La naturaleza de la resolución impugnada, vale decir, la imposición de astreintes, por su carácter represivo deben considerarse equiparable a una sentencia definitiva. Es que de no modificarse la forma de concesión del recurso establecida en la providencia de grado, el pronunciamiento que eventualmente dictase este Tribunal podría resultar tardío e ineficaz a los fines de evitar el acaecimiento del perjuicio que se derivaría para el recurrente de la aplicación de las astreintes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-6. Autos: GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-09-2011. Sentencia Nro. 52.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - RECURSOS - RECURSO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la convocatoria del imputado a la audiencia de intimación de los hechos, por haberse deducido un recurso de apelación contra el rechazo de la excepción de falta de acción.
En efecto, el recurso de apelación constituye una excepción a la regla general, en razón de que establece el efecto devolutivo, sin perjuicio de que también prevé que en lo atinente a los efectos de esta vía puede disponerse lo contrario.
Ello así, como el juez, nada dijo, se impone reconocer que el recurso de apelación articulado por la defensa tiene efecto devolutivo.
El artículo 270 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece como regla general el efecto suspensivo de los recursos, y el artículo 280 del mismo cuerpo legal establece la excepción a la regla en cuanto establece el efecto devolutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45290-04-CC/2009. Autos: Incidente de nulidad del llamado a prestar declaración en los términos del art. 161 del CPPCABA en Buffarini, Leandro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 05-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - EFECTO SUSPENSIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar la resolución de grado y en consecuencia conceder efecto suspensivo al recurso interpuesto por la Defensa en sede administrativa.
En efecto, resulta pertinente el recurso de alzada interpuesto en sede administrativa por la aquí recurrente ya que suspende la ejecución de la decisión adoptada por la Lotería Nacional.
Respecto a este tema existe amplia discusión en doctrina y jurisprudencia, según la posición que podríamos denominar como “tradicional”, el recurso administrativo por principio no suspende la ejecución del acto, pero por decisión fundada la administración puede suspenderlo por las causales previstas en el artículo 12 de la Ley Nº 19.549 (Ley de Procedimiento Administrativo). Ello en función de la presunción de validez de que gozan los actos de la administración.
La posición contraria -a la que suscribo- sostiene en cambio que el artículo 12 de la Ley de Procedimiento Administrativo no confiere tal facultad genérica sino que, por el contrario, ésta debe ser otorgada en forma expresa o razonablemente implícita por el orden jurídico para el caso concreto.
Esta interpretación encuentra acogida a través de la reconstrucción del sistema jurídico por aplicación de los principios y normas que surgen de los tratados internacionales incorporados en nuestra constitución nacional, a partir de la reforma del 1994.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7982. Autos: NN NN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 07-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - EFECTO SUSPENSIVO - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar la resolución de grado y conceder efecto suspensivo al recurso interpuesto por la Defensa en sede administrativa.
En efecto, se encuentra pendiente de resolución un proceso en sede administrativa que afecta derechos de los recurrentes, motivo por el cual, en virtud del principio de tutela administrativa efectiva y del principio " pro homine" –definido como un criterio hermenéutico que propone que se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria.
Ello así, suspende la aplicación de la decisión adoptada por Lotería Nacional además de cuestionar su validez- en la que se funda la persecución contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7982. Autos: NN NN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 07-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE DEBATE - ETAPAS PROCESALES - RECURSO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde intervenir el Juzgado que ha sido desinsaculado para entender en la etapa de debate.
En efecto, el recurso de apelación presentado por la defensa planteando la excepción de atipicidad no suspende el trámite del proceso.
El artículo 280 del Código Procesal Penal Local establece que el recurso de apelación se concederá al sólo efecto devolutivo, salvo que se disponga lo contrario y con ello sienta un criterio diferente al analizado, en el que la regla es siempre el efecto suspensivo, regla seguida tanto en el Código Procesal Civil como en el artículo 442 del Código Procesal Penal de la Nación. (Del voto del Dr. Delgado en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38825-02-CC-2011. Autos: Legajo de juicio en autos BASUALDO, Maximiliano Nicolás y otro Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-08-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTOS - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - PROCEDENCIA

Respecto al artículo 279 del Código Procesal Penal la decisión legislativa ha otorgado carácter no suspensivo al recurso de apelación, salvo que se disponga lo contrario.
Los efectos de los recursos se vinculan, en este sentido, con la ejecución de la resolución que es objeto del recurso y, como señala Palacio, pueden tener efecto suspensivo o devolutivo.
Así, ilustra este autor que el “… “efecto devolutivo” deriva de la época del derecho romano en la que los magistrados inferiores ejercían jurisdicción como delegados del emperador, devolviéndosela en caso de mediar un recurso de apelación. Y esa devolución de la jurisdicción traía aparejado el efecto de que la competencia del juez inferior quedaba suspendida hasta tanto recayese sentencia del superior…”. El efecto devolutivo entrañaba, en forma superpuesta, el efecto suspensivo.
El artículo 280 del Código Procesal Penal establece que el recurso de apelación se concederá al sólo efecto devolutivo, salvo que se disponga lo contrario y con ello sienta un criterio diferente al analizado, en el que la regla es siempre el efecto suspensivo, regla seguida tanto en el Código Procesal Civil como en el artículo 442 del Código Procesal Penal.(del voto en disidencia parcial de fundamentos del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28580-00-CC-2012. Autos: LEIVA, Víctor Daniel Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 27-12-2012.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - DEBIDO PROCESO LEGAL

Los recursos de apelación contra las resoluciones que se dicten durante el trámite de una acción de amparo –como es el caso de las medidas cautelares– deben concederse sin efectos suspensivos, a excepción de la apelación de la sentencia definitiva (conf. art. 20, ley 2145).
Dicho ello, vale aclarar que la tutela concedida en primera instancia no agota el objeto de la acción ni impide la continuidad del proceso judicial. Por otra parte, en el caso, la concesión sin efectos suspensivos no pone en riesgo la igualdad procesal de las partes o la garantía del debido proceso, aspectos que fueron tenidos en cuenta tanto por la Sala I "in re" “Perez Liriam V y otros c/ GCBA s/Queja por apelación denegada”, EXP 20462/1, resolución del 12 de marzo de 2007 como por la Sala II al resolver "in re", “Asesoría Tutelar Justicia CAYT c/ GCBA s/ Queja por apelación denegada”, EXP 20126/4, resolución del 9 de agosto de 2007.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45722-1. Autos: GIL DOMINGUEZ ANDRES FAVIO Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-12-2012. Sentencia Nro. 01.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - RECURSO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - DESALOJO - PELIGRO DE RUINA - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso restituir la posesión del inmueble al denunciante, cuya ejecución fuera ordenada sin efecto suspensivo por razones de urgencia.
En efecto, la Defensa impugna que el "A quo" inobservó la resolución (CM Nº 375/12) al ordenar de manera sorpresiva la desocupación de la finca.
Ello así, en cuanto a la resolución de referencia, más allá de que conforme se desprende de su contenido se trata de una invitación por parte del Consejo de la Magistratura a los operadores judiciales a fin de que en casos como el de la especie se propicie la desocupación voluntaria de los inmuebles y la intervención de los distintos Organismos en ocasión del desalojo, lo cierto es que en autos se observó lo allí propuesto en tanto se intentó llevar a cabo una audiencia de mediación en el marco de los actuados, para lo cual se citó en diferentes ocasiones a los ocupantes de la finca presuntamente intrusada. Sin embargo, ello no pudo concretarse ante el incumplimiento horario por parte de los encausados a la primera citación y frente a su ulterior incomparecencia.
Asimismo, la Judicante al disponer el lanzamiento ordenó la intervención del personal del Programa Buenos Aires Presente, de la Dirección General de Atención Inmediata del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, de la Dirección de Guardia de Auxilio y Emergencia del GCBA, del SAME, del Consejo de Derechos de Niñas, Niños y Adolecentes, de la Dirección de Minorías y sus Garantías, entre otros, a efectos de que se ofrezcan las instancias de atención social y derivación a los distintos programas tendientes a paliar la situación de las personas desalojadas, por lo que no se vislumbra la inobservancia achacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7724-01-CC-13. Autos: Q. E. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - RECURSO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - DESALOJO - MEDIDAS URGENTES - PELIGRO DE RUINA - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso restituir la posesión del inmueble al denunciante, cuya ejecución fuera ordenada sin efecto suspensivo por razones de urgencia.
En efecto, la Defensa cuestionó la circunstancia de que la Judicante se hubiera apartado (alegando una situación de urgencia, que no sería tal) de lo dispuesto en la Acordada Nº 04/2009, quebrantándose así el derecho al recurso al vedar la posibilidad de peticionar la revisión de la resolución en crisis en debido tiempo y forma.
Ello así, la Juez de grado dio fundados motivos por los cuales decidió ejecutar la medida de inmediato, basándose para ello en las copiosas constancias anexadas a la causa, las que dan cuenta de los riesgos edilicios que presentaba la finca.
Así las cosas, la Dirección de Guardia de Auxilio del Gobierno de la Ciudad informó que el lugar no reunía las condiciones mínimas de habitabilidad, destacando en su informe la existencia de sectores con techos y entrepisos parcialmente derrumbados, humedad en paredes y cielorrasos, y cables expuestos, lo que generaba un potencial riesgo para sus ocupantes.
Asimismo, dichas circunstancias fueron referidas por el apoderado de la firma damnificada, titular registral de la vivienda, quien incluso hizo saber que existía sobre el bien un pedido de demolición ante el Gobierno de la Ciudad.
Por tanto, y en virtud del peligro cierto que la propiedad presuntamente usurpada podía generar respecto de la integridad de sus ocupantes, como de terceras personas, advertimos que la ejecución inmediata del desalojo se halló suficientemente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7724-01-CC-13. Autos: Q. E. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - SERVICIOS PUBLICOS - VILLAS DE EMERGENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - HIGIENE URBANA

En el caso, corresponde admitir la queja interpuesta y conceder el recurso de apelación en relación y con efectos suspensivos.
Del artículo 20 de la Ley N° 2145 se desprende con claridad que la concesión de los recursos será, como regla, en relación y "sin efectos suspensivos", salvo la sentencia definitiva la que será con "efectos suspensivos".
Ello así, en el presente caso, el contenido de la resolución interlocutoria sería asimilable a sentencia definitiva. Ello así por cuanto no podría soslayarse que se ordena entre otras medidas: a) la incorporación del barrio al esquema de asentamientos informales de la Ciudad, disponiendo la inclusión en la totalidad de las dependencias estatales a fin de que se le provean los servicios públicos ordinarios y de emergencia; b) la elaboración de un plan de obras eléctricas, recambio de postes, provisión de alumbrado público; c) la colocación de contenedores y la inclusión del barrio en el recorrido de recolección de residuos; d) disponer el servicio regular de un camión atmosférico.
Se excedería así el marco de las medidas cautelares que tienen como finalidad asegurar o garantizar la eficacia o utilidad práctica de la sentencia definitiva (art. 177, CCAyT). Además, si las medidas que se adoptan carecen de provisionalidad (art. 182, CCAyT) –como en el caso de estudio-, se vinculan más a una medida autosatisfactiva (como respuesta jurisdiccional urgente, expedita y que agota el caso sometido a estudio) o a una sentencia propiamente dicha, puesto que su ejecución extinguiría la discusión de fondo, perdiéndose su esencia y finalidad.
En consecuencia, corresponde concluir en que el contenido de la medida cautelar resuelta en la primera instancia sería asimilable a una medida autosatisfactiva o incluso a una sentencia definitiva, de modo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Nº 2145 y en el tercer párrafo del artículo 220 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por lo que el recurso debe concederse en relación y "con efectos suspensivos".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 277-2013-2. Autos: Bravo Francia, José Manuel y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 31-10-2013. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE ACLARATORIA - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - SENTENCIA DEFINITIVA - COSA JUZGADA

El recurso de aclaratoria no tiene efecto suspensivo en materia de faltas. Así lo impone el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires supletoriamente aplicable, que no prevén dicho efecto para la aclaratoria (conf. arts. 158 y 216 y cc. del CCAyT.), a diferencia del ritual penal (art. 45 último párrafo del CPP).
La providencia que deniega el recurso de aclaratoria, no es recurrible. Por ello, no habiéndose intentado la apelación de la sentencia definitiva cuya aclaración se denegara, corresponde estar a lo allí resuelto, ya pasado en autoridad de cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036188-00-00-12. Autos: SIFRE, CARLOS ALBERTO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 03-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA NO FIRME - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener suspendido el proceso a prueba a favor del imputado.
En efecto, esta Cámara de Apelaciones revocó lo resuelto por la Magistrada de grado y otorgó la "probation" en favor del imputado. Contra esa decisión, el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de inconstitucionalidad, que fue declarado admisible y que está pendiente de resolución en el Tribunal Superior de Justicia.
Así las cosas, en el presente legajo, al momento de analizar la admisibilidad de la inconstitucionalidad, si bien no hubo por parte de esta Alzada un pronunciamiento expreso contrario a la regla del artículo 280 del Código Procesal Penal local mencionado, lo cierto es que, en los hechos, se ha dispuesto tácitamente lo contrario en los términos de la última parte del artículo citado; efectivamente ello surge del trámite impreso al expediente pues mientras la "probation" estaba pendiente de revisión, la "A-quo" no continuó con los pasos procesales subsiguientes, es decir que no fijó audiencia de juicio que era el procedimiento posterior correspondiente luego de haber rechazado la solución alternativa de conflicto.
De esta manera, al haberle dado un tratamiento suspensivo al recurso de apelación, y ante la ausencia de una manifestación expresa de la Cámara en otro sentido, corresponderá que del mismo modo curse el expediente en el Tribunal Superior de Justicia, pues difícilmente pueda revocarse el instituto del artículo 76 "bis" del Código Penal cuando en la causa aún no resultaba exigible el cumplimiento de las pautas de conducta, al no haber adquirido firmeza el pronunciamiento en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1352-00-CC-13. Autos: S., E. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Ni el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires ni la Ley N° 402 –de procedimientos ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad– prevén expresamente los efectos de la interposición del recurso de inconstitucionalidad previsto en el artículo 113, inciso 3 de la Constitución local.
Sin embargo, corresponde en el caso –tal como ha sido expuesto por el Tribunal Superior de Justicia local– la aplicación del principio general en materia recursiva, según el cual el efecto suspensivo se identifica sólo con el recurso concedido ("in re" "González, Carlos Alberto y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘González, Carlos; Lacquaniti, Roque y otros (Bingo Congreso) s/ inf. Ley 255 – Apelación’", expte. n° 4066, sentencia del 19 de diciembre de 2005).
En ese sentido, el artículo 33 de la Ley N° 402 referido a la queja por denegación de recursos, establece que mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que así se resuelva por decisión expresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3770-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 09-06-2014. Sentencia Nro. 344.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada, revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto contra el punto sobre la orden de remoción de las aulas containers emplazadas en el patio de la escuela pública, debe concederse con efecto suspensivo.
En efecto, dicha decisión es a los efectos de resguardar y asegurar la intervención de la segunda instancia en el tratamiento de la cuestión que dio origen a la medida que se pretende suspender, y en tanto lo decidido, por las circunstancias que se presentan en el caso, lleva consigo los efectos de una medida autosatisfactiva, corresponde entender que el recurso de apelación concedido.
Al respecto, cabe apuntar que, sobre el primero de los aspectos indicados, este Tribunal ha intervenido ante situaciones como la que aquí se presenta, arguyendo que, “…de conformidad con las facultades ordenatorias e instructorias previstas en los artículos 27 y 29 del Código Contencioso Administrativo y Trtibutario, correspond[ía] a esta Sala pronunciarse a los fines de resguardar el ámbito de su jurisdicción y de dictar un pronunciamiento útil” ("in re" “Frondizi Marcelo Hernando y otros c/ GCBA s/ medida cautelar autónoma”, del 26/04/2013).
A su vez, en un caso con similitudes al presente, este Tribunal también ha dicho que “…correspond[ía] concluir en que el contenido de la medida cautelar resuelta en la primera instancia sería asimilable a una medida autosatisfactiva o incluso a una sentencia definitiva, de modo que resulta[ba] aplicable lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Nº 2145 y en el tercer párrafo del artículo 220 del Código Contencioso Administrativo y Trtibutario, por lo que el recurso deb[ía] concederse en relación y ‘con efectos suspensivos’” (confr. "in re" “Bravo Francia, José Manuel y otros c/ GCBA y otros s/ queja por apelación denegada”, del 31/10/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21743-5. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 11-06-2014. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 18.
En efecto, la titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nro. 26, devolvió las actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nro. 18 pues entendió que los planteos pendientes de resolución por parte de esta Alzada imposibilitan el avance del trámite de la causa y el dictado de una sentencia, ya que podría ocasionarse un escándalo jurídico en el supuesto de que cualquiera de los recursos tuvieran favorable acogida.
Si bien el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevé que “Concluido el acto, (a saber, la audiencia en que se resuelve sobre la prueba) el/la Juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta de la audiencia, para que se designe el/la Juez/a que entenderá en el juicio”, los recursos de apelación interpuestos, podrían retrotraer las etapas procesales en la cuales, la magistrada sorteada para el debate tiene vedada su participación.
Ello asi, considerar que los recursos no tienen efecto suspensivo y que nada impide la prosecusión del trámite, no sólo se podría vulnerar la imparcialidad del juzgador/a, sino la correcta administración de justicia ya que constituye un dispendio jurisdiccional que el juez de juicio fije una fecha de audiencia que puede ser dejada sin efecto a resultas de los recursos interpuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029251-08-00-12. Autos: QUIROGA, NORMA BEATRIZ Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - EFECTO SUSPENSIVO - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia en cuanto dispone ordenar la restitución del inmueble dentro de los 30 días a partir que la resolución quede firme y ordenar su inmediata restitución.
En efecto, ordenar la restitución del inmueble usurpado con efectos suspensivos, no sólo importa una grave contradicción de fundamentos dentro de la misma resolución condenatoria sino además, significa negar protección a un bien jurídico cuya vulneración ya ha sido declarada por una sentencia jurisdiccionalmente válida.
Se debe poner de resalto la contradicción en la que incurre la sentenciante, en tanto a la vez que condena al encausado por encontrarlo penalmente responsable del delito de usurpación, ordena su restitución al damnificado una vez que dicho decisorio pase en calidad de cosa juzgada.
La ejecución inmediata de la medida podría discutirse en los casos en que opera con carácter cautelar –pues aún no es posible tener por acreditada la comisión del delito–, pero en casos como el presente debe ser efectivizada sin mayores dilaciones.
Lo contrario, implica facultar al condenado a continuar en uso y goce de una propiedad que usurpó dolosamente y prolongar los efectos vulnerantes del delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018773-01-00-11. Autos: LORDI, LEONARDO PEDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - RESPONSABILIDAD PENAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia en cuanto dispone ordenar la restitución del inmueble dentro de los 30 días a partir que la resolución quede firme y ordenar su inmediata restitución.
En efecto, la letra de la ley no merece grandes esfuerzos interpretativos: la restitución del inmueble, durante el trámite del procedimiento, opera como una medida cautelar que tiende a proteger los bienes jurídicos "prima facie" transgredidos, ergo, su admisión debe ser inmediata cuando se verifiquen los requisitos que la propia norma exige.
Ello así, si una persona sospechada de cometer un delito –inocente– es susceptible de ser desalojada de una finca para ser ésta restituida a quien invoque un legítimo derecho respecto de ella, cuánto más procedente debe ser dicha restitución en casos como el presente, donde el imputado efectivamente ha sido condenado por cometer ese delito en particular: ya no nos encontramos ante una medida “cautelar”, sino ante una consecuencia necesaria de la responsabilidad penal atribuida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018773-01-00-11. Autos: LORDI, LEONARDO PEDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SENTENCIAS DE CAMARA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - EFECTO SUSPENSIVO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción contravencional y sobreseyó al encausado.
En efecto, el Fiscal recurrió la sentencia al entender que el curso de la prescripción estuvo suspendido desde la concesión de la "probation" por parte de la Cámara hasta su revocación por parte del Tribunal Superior de Justicia.
El artículo 42 del Código Contravencional prevée para la contravención consistente en conducir en estado de ebriedad, un plazo de dos años de prescripción.
Luego que la Defensa solicitara la suspensión del juicio a prueba se inició una etapa recursiva donde la Sala decidió conceder el instituto para que finalmente el Tribunal Superior de Justicia resolviera hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad y dejar sin efecto la suspensión del proceso a prueba debiéndose continuar con el trámite de la causa.
Aún prescindiendo de considerar que la decisión de conceder la suspensión del juicio a prueba fue apelada, es decir, que se interpuso un recurso con efecto suspensivo, sólo habría correspondido descontar del curso de la prescripción el término de suspensión de la "probation".
No obstante, a pedido de la Fiscalía se suspendió la ejecución de la suspensión del juicio a prueba por lo que nunca llegó a ejecutarse; mal podría entonces solicitar el Fiscal que se compute este plazo para purgar su inactividad en el impulso de la acción.
Ello así, no corresponde considerar suspendido en momento alguno el curso de la prescripción atento que nunca llegó a ejecutarse la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006826-00-00-13. Autos: ABALLAY, OSVALDO DELIO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SENTENCIAS DE CAMARA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE QUEJA - EFECTO SUSPENSIVO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción contravencional y sobreseyó al encausado.
En efecto, el artículo 42 del Código Contravencional establece que en los casos de contravenciones de tránsito, a prescripción de la acción se producirá a los dos (2) años desde la fecha de comisión de la contravención.
El artículo 44 del mismo Código dispone que el curso de la prescripción se interrumpe por la celebración de la audiencia de juicio o por la rebeldía del imputado y el artículo 45, en su anteúltimo párrafo, prevé que la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción.
No surge que el imputado haya sido declarado rebelde o que se haya celebrado la audiencia de juicio.
El punto debatido, es si se ha configurado o no una de las causales de suspensión del curso de la prescripción, esto es la concesión de la "probation".
La Sala concedió la suspensión del proceso disponiendo la devolución de la causa a primera instancia para que la Juez de grado fije las pautas de conducta adecuadas. Esta decisión fue objeto de impugnación por parte del Fiscal de Cámara. El recurso de inconstitucionalidad incoado fue declarado inadmisible, decisión que llevó a la interposición de un recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia, motivo por el cual y atento el efecto suspensivo del mismo llevó a que, a pesar que el Judicante fijara las reglas de conducta, la decisión de la Sala de conceder el beneficio no se ejecutara.
Ello así, no es posible considerar que el proceso se encontraba suspendido a prueba respecto del imputado y por ello el curso de la prescripción de la acción suspendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006826-00-00-13. Autos: ABALLAY, OSVALDO DELIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - DECISIONES JUDICIALES

En el caso, resulta admisible el recurso de apelación presentado con el objeto de cuestionar el monto de la causión real fijado por el Juez de Grado acordado con efecto suspensivo.
El particular caso a estudio, considero que el carácter suspensivo otorgado al recurso de apelación que motiva esta nueva intervención del Tribunal fue acertado, a tenor de que en la anterior resolución dictada por esta Sala se dispuso que "previo a efectivizarse la restitución, la señora .... deberá satisfacer la caución real que, de acuerdo a su elevado criterio, determine la señora juez de grado" y, habiendo versado la impugnación en orden al monto fijado para dicha caución real, el efecto suspensivo dado al trámite del presente es una directa consecuencia de lo previamente decidido por esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004637-01-00-14. Autos: VILLALBA, CARLOS RUBEN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 28-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL

En el caso, resulta admisible el recurso de apelación presentado con el objeto de cuestionar el monto de la causión real fijado por el Juez de Grado pero no con el efecto suspensivo con el que ha sido acordado.
Al respecto, y dado que el Fiscal ante la Cámara ha consentido el trámite dado al presente recurso corresponde continuar su sustanciación con efecto suspensivo. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004637-01-00-14. Autos: VILLALBA, CARLOS RUBEN Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - RECURSO DE QUEJA - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde suspender la audiencia convocada.
La Defensoría de primera instancia solicitó la extinción de la acción por prescripción; a su vez la Defensoría General planteó un recurso de queja por recursoextraordinario denegado que a la fecha no fue resuelto.
En efecto, dado que la decisión que se adopte en la primera instancia respecto de ese requerimiento eventualmente podría sellar la suerte de este caso, corresponde suspender la audiencia fijada y en consecuencia el trámite de los recursos, a la espera de que la Juez de primera instancia se expida sobre la posible prescripción de la acción, cuya naturaleza es de orden público (CSJN, Fallos: 310:2246; 311:80; 311:1029; 313:1224;
322:300; 322:717; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20691-01-2012. Autos: M. F., J. L. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 13-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - RECURSO DE QUEJA - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA - DOCTRINA

En el caso, corresponde suspender la audiencia convocada.
En efecto, un detenido estudio de las actuales normas procesales, a la luz de resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: "Olariaga, Marcelo Andrés s/ causa 35/03" (Fallos 330:286), aconseja suspender la audiencia convocada en función de no encontrarse firme el fallo del Tribunal Superior de Justicia en virtud del cual se nos convoca a intervenir en la causa.
A partir de lo resuelto en la causa "Papan c/ Francia" del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Julian Horacio Langevin en su artículo "Rebeldía y Recurso Extraordinario", propone como como regla hermenéutica que la queja por denegación del recurso extraordinario federal tenga efecto suspensivo aplicando la normativa específica "como una manera de conciliar el derecho al recurso con el derecho a la libertad durante el proceso y el derecho de presencia, en los casos en que su afectación pueda tener lugar".
Señala el autor que las normas procesales penales nacionales se rigen por principios notoriamente diferentes del proceso civil. Específicamente se refiere al artículo 442 del Código Procesal Penal de la Nación en cuanto establece que "la interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario".
En la Ciudad de Buenos Aires la cuestión es aún más clara. "Las resoluciones judiciales no serán ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrarío, o que se hubiere ordenado la libertad del. .. imputado ... ", prevé el artículo 270 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20691-01-2012. Autos: M. F., J. L. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, corresponde recalificar el recurso, disponiendo que se lo tenga por concedido en relación y con efecto suspensivo.
Sin desconocer la posibilidad de que el objeto de la pretensión de fondo pueda coincidir con la tutela requerida (art. 177 CCAyT), la particular situación del presente caso permite aseverar que el contenido de la decisión cuestionada reviste naturaleza de medida autosatisfactiva (como respuesta jurisdiccional urgente, expedita y que agota el caso sometido a estudio) o incluso a una sentencia definitiva, en tanto encarga a la Administración una serie de actividades cuyo cumplimiento agota la cuestión de fondo y afecta el debate sin que se pueda dar por configurado un supuesto de excepción que lo justifique pues para atender la situación de vulneración contemplada en la resolución de grado, existirían mecanismos disponibles cuya idoneidad no ha sido desacreditada (Ley N° 4.036 y esta Sala "in re" “ Riganelli, Elena soledad contra GCBA sobre Amparo” expte: A27140-2014/0, sentencia del 17 de marzo de 2016 y “Essinger, Gustavo Jose contra GCBA y otros sobre Amparo” expte: A26870-2014 / 0, sentencia del 3 de noviembre de 2015).
Así las cosas, y más allá de lo que, oportunamente, corresponda resolver al momento de analizar la procedencia de la tutela requerida, cabe concluir en que el contenido de la medida resuelta en primera instancia sería asimilable a una sentencia definitiva, de modo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 (texto consolidado según ley Nº5454 - BOCBA 4799 del 13-01-2016) y en el tercer párrafo del artículo 220 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por lo que el recurso debe concederse en relación y con “efectos suspensivos” (en igual sentido se pronunció esta Sala "in re" “Pérez More, Liriam Viviana y otros c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, EXP 20462/1, sentencia del 12 de marzo de 2007 y la Sala II "in re" "Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y otros c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, EXP 39716, sentencia del 1º de noviembre de 2013; y “Z. V. J. R. y otros c/ GCBA s/ amparo”, EXP 17699, sentencia del 1º de abril de 2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13385-2016-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-10-2016. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - COMPLEJO HABITACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto contra la concesión del recurso de apelación sin efecto suspensivo.
En efecto, la recurrente basa su argumentación en la afirmación de que la medida impugnada tiene índole autosatisfactiva.
En primer término, cabe hacer notar que el artículo 20 de la Ley N° 2145 establece de modo expreso que las apelaciones contra cualquier resolución distinta de la sentencia definitiva –entre ellas, las medidas cautelares– deben concederse sin efecto suspensivo. Al margen de la controversia posible acerca de la naturaleza jurídica de la decisión cuestionada, no cabe duda de que ella no constituye sentencia definitiva en los términos del artículo mencionado y, por lo tanto, queda encuadrada en la regla general indicada: en el régimen de la Ley N° 2145 toda apelación, excepto la que se oponga contra la sentencia definitiva, debe concederse en relación y sin efecto suspensivo.
Frente a la claridad del texto legal citado, no cabe admitir –por vía interpretativa– excepciones que puedan frustrar la finalidad tuitiva del amparo, que es el eje de todo el procedimiento y el principio rector del instituto (cf. esta Sala, en autos “GCBA s/queja por apelación denegada”, expediente EXP 20126/14, sentencia del 12/11/14). En tal sentido, es pertinente poner de relieve que –al margen de la procedencia de los fundamentos que sustentan la apelación– la resolución impugnada se relaciona con la preservación de la salud, seguridad e integridad física de los habitantes del Complejo Habitacional. En ese contexto, se impone seguir la pauta sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha dicho: “[c]uando se trata de amparar los derechos fundamentales a la vida y la salud, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conllevan las pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional” (CSJN, en autos “Unión de Usuarios y Consumidores c/Compañía Euromédica de Salud s/amparo”, 8/4/08; Fallos, 331:563, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A53029-2015-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 31-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - SENTENCIA RECURRIBLE - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - EFECTO SUSPENSIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró rebelde al condenado y ordenó la captura del referido.
En efecto, no es admisible la declaración de rebeldía fundada en el incumplimiento de una intimación a presentarse a cumplir en detención una condena que no se encuentra firme, dado que no ha sido notificado el imputado de la decisión que rechazó la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad, contra la cual podrá interponer –cuando sea notificado personalmente- el recurso extraordinario federal que tiene previsto efecto suspensivo (artículo 285 del Código Civil y Comercial de la Nación). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-03-00/13 y 0016859-04-00/13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO

En el caso, corresponde suspender el trámite de las actuaciones en relación a la restitución del inmueble, hasta que adquiera firmeza la resolución que dispuso el allanamientoen del lugar.
En efecto, el artículo 270 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece como regla general el efecto suspensivo de la resolución en crisis, salvo que expresamente se disponga lo contrario, lo que no ha ocurrido. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-14. Autos: O., M. Y. OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 06-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RECURSO DE RECONSIDERACION - RECURSO JERARQUICO - EFECTO SUSPENSIVO - INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado mediante el cual se rechazó la excepción de pago opuesta y mandó llevar adelante la ejecución por la deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, respecto al planteo efectuado por la recurrente, en cuanto a que la resolución que declaró abstracto el pedido de compensación fue adoptada de manera apresurada “siendo aún posible que la totalidad o una parte importante del crédito aquí exigido se encuentre saldado por la compensación oportunamente planteada”, cabe destacar que la demandada no ha alegado -ni menos aún probado- haber interpuesto recurso de reconsideración o jerárquico, los que tendrían efecto suspensivo sobre la intimación de pago conforme a lo establecido por los artículos 128 y 129 del Código Fiscal (esta Sala, "in re" “GCBA c/ Grey Argentina S. A. s/ Ejecución Fiscal”, del 31/03/09, y Sala II, en los autos “GCBA c/ Publicis Graffiti S. A. s/ Ej. Fisc.- Ing. Brutos Convenio Multilateral”, del 23/03/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B68195-2013-0. Autos: GCBA c/ UMBRA S.A. Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 16-02-2017. Sentencia Nro. 3.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTO SUSPENSIVO

En el caso, corresponde declarar insustancial el tratamiento de la medida cautelar solicitada por la parte actora en el marco de un proceso en el cual impugna la resolución administrativa que le impuso una sanción pecuniaria por deficiencias en la prestación del servicio de higiene urbana.
En efecto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 210, en su actual redacción, pareciera no haber lugar para una interpretación que llevara a considerar que el recurso planteado contra un acto como el aquí impugnado tuviera efecto no suspensivo.
Al respecto, cabe destacar que, mediante la modificación de dicho artículo 21, efectuada a través del artículo 4º de la Ley N° 2.435, se suprimió la parte final de su texto original en el que se preveía que “el recurso se concede libremente y al solo efecto devolutivo”.
En consecuencia, cabe concluir en que, si bien hasta la oportunidad en que se modificó el artículo 21 aludido podía entenderse que el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires estaba habilitado para ejecutar las multas que imponía sin la necesidad de aguardar hasta que estuviera ejecutoriado el acto administrativo en el que se había determinado la sanción -porque el efecto con que se concedía el recurso era no suspensivo-, en la normativa vigente no se admite dicha pauta, puesto que ya no media previsión específica alguna que impida aplicar el régimen general establecido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En ese marco, no resulta necesario el otorgamiento de una medida cautelar tendiente a suspender la ejecución de la multa en cuestión en tanto la parte demandada se encuentra imposibilitada de accionar hasta tanto se encuentre ejecutoriada la resolución en la que se dispuso (es decir, que ya no sea susceptible de recurso o impugnación alguna –administrativa o judicial–).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D64108-2013-0. Autos: CLIBA INGENIERIA AMBIENTAL SA ( RES Nº 502) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS CABA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-03-2017. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - COMPLEJO HABITACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 20 de la Ley N° 2145 establece de modo expreso que las apelaciones contra cualquier resolución distinta de la sentencia definitiva –entre ellas, las medidas cautelares– deben concederse sin efecto suspensivo. Al margen de la controversia acerca de la naturaleza jurídica de la decisión cuestionada, no cabe duda de que ella no constituye sentencia definitiva en los términos del artículo mencionado y, por lo tanto, queda encuadrada en la regla general indicada: en el régimen de la Ley N° 2145 toda apelación, excepto la que se oponga contra la sentencia definitiva, debe concederse en relación y sin efecto suspensivo.
Frente a la claridad del texto legal citado, no cabe admitir –por vía interpretativa– excepciones que puedan frustrar la finalidad tuitiva del amparo, que es el eje de todo el procedimiento y el principio rector del instituto (cf. esta Sala, en autos “GCBA s/queja por apelación denegada”, expediente EXP 20126/14, sentencia del 12/11/14). En tal sentido, es pertinente poner de relieve que –al margen de la procedencia de los fundamentos que sustentan la apelación y de las características de la decisión recurrida– la resolución impugnada se relaciona con la preservación de la salud, seguridad e integridad física de los habitantes del Complejo Habitacional. En ese contexto, se impone seguir la pauta sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha dicho: “[c]uando se trata de amparar los derechos fundamentales a la vida y la salud, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conllevan las pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional” (CSJN, en autos “Unión de Usuarios y Consumidores c/Compañía Euromédica de Salud s/amparo”, 8/4/08; Fallos, 331:563, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A53148-2015-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEY DE AMPARO - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, ordenar al Sr. Juez de grado que conceda la apelación incoada con efecto suspensivo.
El Gobierno interpuso recurso de apelación contra la resolución que otorgó carácter colectivo a la acción de amparo.
En efecto, en casos similares al aquí evaluado, esta Sala admitió el recurso de queja en virtud de que consideró que la decisión que había sido apelada podía ser una especie del género reconducción.
Así, se dijo que “… la resolución con la que se reconduce la acción es apelable, y siendo que es dable considerar que las medidas fijadas por el "a quo" podrían configurar un supuesto de reconducción en el sentido indicado en el artículo 6º de la Ley de Amparo, parece adecuado atender la queja interpuesta” ("in re", “GCBA s/ queja por apelación denegada”, A6529-2014/1, del 20/08/15 y, EXP 39405/2, del 24/09/15).
Por su parte, considerando el principio establecido en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 en torno del efecto con que deben concederse los recursos de apelación articulados contra las resoluciones apelables en el marco de procesos de amparo, y con la finalidad de que este Tribunal cuente con la posibilidad cierta de tratar el recurso oportunamente interpuesto, es adecuado disponer que el mismo deberá ser concedido con efecto suspensivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A755061-2016-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-06-2017. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSO - RECURSO DE RECONSIDERACION - RECURSO JERARQUICO - EFECTO SUSPENSIVO

La normativa fiscal de las resoluciones que determinan de oficio el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, establece la procedencia de dos recursos susceptibles de ser planteados en sede administrativa (vía impugnativa): el de reconsideración, el cual es facultativo para el contribuyente, y el jerárquico, cuya interposición es necesaria a fin de agotar la vía administrativa (conf. arts. 140 y 141 del Código Fiscal, t.o. 2013).
Ambos recursos poseen efecto suspensivo sobre el acto determinativo del tributo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43497-2. Autos: Yara Argentina S. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 19-12-2017. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, no hacer lugar al agravio interpuesto por la Defensa en cuanto solicitó que se le otorgue efecto suspensivo al recurso contra la resolución de grado, en cuanto dispone: “Firme que sea, remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía interviniente a sus efectos (artículo 75 Código Procesal Penal y 6 Ley de Procedimiento Contravencional)”.
En efecto, conforme el artículo 270 y 280 del Código Procesal Penal de la Nación, el recurso de apelación constituye una excepción a la regla general, en razón de que establece el efecto devolutivo, sin perjuicio de que también prevé que en lo atinente a los efectos de esta vía puede disponerse lo contrario.
En el caso, la Juez no se expidió al respecto por lo que se impone reconocer que el recurso de apelación articulado por la Defensa contra la resolución que rechazó la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, tiene efecto devolutivo.
Ello así, la tacha articulada por la accionante no puede prosperar siendo que el agravio se traduce un mero desacuerdo con la interpretación de las normas procesales de aplicación realizada y con la conclusión a la que arribara la Magistrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20028-2017-0. Autos: GONZÁLEZ, FLORENTINO y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-04-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, no hacer lugar al agravio interpuesto por la Defensa en cuanto solicitó que se le otorgue efecto suspensivo al recurso de apelación contra la resolución de grado, en cuanto dispone: “Firme que sea, remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía interviniente a sus efectos (artículo 75 Código Procesal Penal y 6 Ley de Procedimiento Contravencional)”.
En efecto, al expresar la Defensa “Firme que sea, remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía interviniente a sus efectos”, en realidad asignó efecto suspensivo al recurso expresamente, dado que dispuso que no se comunique inmediatamente, sino cuando fuere confirmada de modo definitivo, dicha decisión. De allí que no le genera el agravio que invoca, por lo que debe ser rechazado en este aspecto el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20028-2017-0. Autos: GONZÁLEZ, FLORENTINO y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 27-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de medida cautelar, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto impugnado -ejecución de multa- en materia de defensa del consumidor.
Frente a los planteos efectuados por la actora, es preciso interpretar el alcance de la reforma introducida en la Ley N° 757, con respecto a los efectos del recurso judicial directo (conf. Sala I en autos “Solanas Country S.A. c/Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. 1214/2017-0, del 13/07/17 y Sala II “Newsan S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. 36559/2017-0, del 12/12/17).
En la Ley N° 757, luego de la reforma introducida mediante la Ley N° 5.591, se establece que los recursos por vía de apelación ante la Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario contra las resoluciones condenatorias, serán concedido en relación y con efecto devolutivo (art. 14 conf. Ley N° 5.591 y Ley N° 5.674).
Resulta pertinente recordar que en la redacción anterior a la mentada reforma se establecía que el recurso judicial se concedía con efectos suspensivos.
Asimismo, es pertinente señalar que las facultades en cuestión constituyen funciones materialmente jurisdiccionales que le han sido otorgadas legalmente a órganos administrativos, pero que constitucionalmente corresponden a los jueces y por ello resultan válidas en la medida en que se asegure el control judicial suficiente (Fallos 247:646; en materia sancionatoria, Fallos 171:366; 193:408; 198:79; 201:428; 207:90 y 165; 323:1787; 324:803, 3686, 3184, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D327-2018-0. Autos: Caputo Armando c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2018. Sentencia Nro. 80.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - EFECTO SUSPENSIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de extinción de la acción por prescripción.
La Jueza entendió que no correspondía hacer lugar al planteo toda vez que esta Sala había concedido la suspensión del proceso a prueba al imputado con fecha 2 de agosto de 2017 y el artículo 45 del Código Contravencional establece que aquél instituto precisamente suspende el curso de la prescripción.
En ese sentido, la problemática a analizar gira, en torno a la determinación de si la resolución de fecha 2 de agosto de 2017 de este Tribunal —que, por mayoría, revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, ordenó conceder la probation en favor del imputado, por el tiempo y las condiciones que debería fijar la Jueza de grado— suspendió o no el curso de la prescripción.
Al respecto, cabe señalar que surge expresamente del punto I de la parte resolutiva de aquél pronunciamiento que esta Sala delegó en la Magistrada de primera instancia la fijación del plazo de duración de la suspensión del proceso a prueba y las condiciones que debería cumplir el presunto contraventor.
Por lo tanto, se advierte que la decisión de este Tribunal no determinó el comienzo de la "probation", sino que ordenó a la Juez de grado que, a partir de una resolución que estableciera la duración y forma de cumplimiento de aquél instituto, fijase su inicio. En efecto, en el asunto que nos ocupa ello no ha sucedido pues el decisorio de esta Cámara de Apelaciones en cuestión fue recurrido por la Fiscalía y, por ello, se remitió el incidente directamente al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (cf. resolución del día 26/09/17 del incidente N° 4790-11-16). Al respecto, cabe destacar que, en principio, tanto el recurso de apelación, como el de inconstitucionalidad se conceden con efecto devolutivo pero que, sin embargo, en los hechos puede disponerse tácitamente lo contrario. Y en el caso ello fue así, y surge precisamente del trámite impreso al expediente pues hasta el momento aquél no fue remitido a primera instancia, y claro está, no se ha fijado la duración ni las condiciones de la probation.
Ello así, mal puede entenderse que la suspensión del proceso a prueba ha comenzado a partir de la decisión de esta Sala cuando su cumplimiento no puede serle exigible al acusado toda vez que no se ha establecido cómo hacerlo.
Por todo lo expuesto, se entiende que puede haber operado el término de dieciocho meses previsto en el artículo 42 del Código Contravencional para la contravención imputada en autos, por lo que, verificados los restantes requisitos necesarios, corresponderá que la Jueza de Primera Instancia declare extinguida la acción contravencional por prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-11. Autos: SERGIO FABIAN CAMBARERI Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 15-05-2018.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - CALIFICACION LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - JURISPRUDENCIA VINCULANTE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal contra la resolución de Cámara que dispuso modificar la calificación legal del hecho investigado y devolver las actuaciones a primera instancia para que verifique si la acción contra el encausado se halla prescripta.
En efecto, la cuestión sometida a estudio versa sobre la prescripción de la acción penal, que particularmente tiene relación con dos extremos: uno preliminar y más general, la calificación legal que corresponde asignar a los hechos aquí enrostrados; y uno más específico (aunque relacionado íntimamente con el anterior), la forma en que debe computarse el plazo durante el cual la prescripción se encuentra suspendida en razón de la concesión de una suspensión del proceso a prueba.
Con relación a la discusión sobre la calificación legal que corresponde asignar al sustrato fáctico endilgado al imputado, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha asignado efecto suspensivo al recurso impetrado, por lo que, en definitiva, dicha cuestión se encuentra pendiente de resolución ante el Máximo Tribunal local, quien ha solicitado la remisión de todos los incidentes junto al principal.
Por su parte, sobre la forma de computar el plazo durante el cual se suspende la prescripción en virtud de la concesión de una "probation", más allá de mi criterio sobre el particular, el Tribunal Superior ya se ha expedido sobre el punto el Expte. no 14530/17 "Ministerio Público Fiscalía de Cámara Norte de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Avilo Machado, Ricardo Isael s/ art. I I I CC, conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido o bajo los efectos de estupefacientes' "(15/11/2017), donde por mayoría entendió que a los fines de la prescripción de la acción, el efecto suspensivo de la probation abarca todo el tiempo que el juez insume para lograr que el probado cumpla con su obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5537-2013-5. Autos: Jaime, Carlos Javier Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 25-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - SENTENCIA RECURRIBLE - EFECTO SUSPENSIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución que impuso la prisión preventiva al condenado en la presente causa, debiendo el Juez de grado dictar las medidas restrictivas que estime pertinentes para cautelar la sujeción del mismo al cumplimiento de la condena fijada para el caso en que fuera confirmada.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el encausado fue condenado a la pena de prisión de efectivo cumplimiento, tras ser considerado autor penalmente responsable del delito de amenazas agravadas por el uso de armas, en concurso real con el delito de amenazas simples reiteradas. En dicha oportunidad, el A-quo dictó la prisión preventiva, haciendo lugar al pedido fiscal efectuado en el alegato de clausura. Consideró que la circunstancia de que hasta ahora el imputado se hubiese sometido al proceso, se había visto modificada ante la evidencia del resultado condenatorio del juicio seguido en su contra, teniendo ahora sí motivos para sospechar que intentará eludir el accionar de la justicia.
Sin embargo, el estado de inocencia que la Constitución Nacional asegura al imputado no ha sido desbaratado por la sentencia condenatoria de prisión de cumplimiento efectivo. En este sentido, la sentencia ha sido recurrida mediante un recurso de apelación, que tiene efecto suspensivo, al igual que el eventual recurso de inconstitucionalidad que prevé el ritual y el eventual recurso extraordinario que podrían intentarse contra una sentencia definitiva confirmatoria de dicha condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2546-2017-3. Autos: C., V. H. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 24-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó a los imputados.
En efecto, si bien el artículo 76 ter del Código Penal, en lo que aquí interesa, establece que la resolución que concede la suspensión del juicio a prueba tiene como efecto suspender el curso de la prescripción durante el plazo de prueba, lo cierto es que encontramos acertada la resolución del Juez actuante en cuanto a que en el presente caso el devenir prescriptivo nunca llegó a estar suspendido por la causal del artículo 76 ter, párrafo 2° del Código Penal.
En este sentido, debe destacarse que la decisión de conceder la "probation" respecto de los imputados fue objeto de diversos recursos presentados por la Defensa y la Fiscalía hasta que finalmente el Tribunal Superior de Justicia revocó la resolución que otorgaba el instituto.
Por lo tanto, el método alternativo de conflicto nunca llegó a tener virtualidad, de modo que sus pautas pudieran resultarle exigibles a los imputados. Ello es así toda vez que las respectivas resoluciones por las que se suspendió el proceso a prueba nunca adquirieron firmeza y de hecho, respecto de uno de los imputados no se llegaron a imponer reglas de conducta ni el tiempo durante el cual el probado debía llevarlas a cabo.
Por otro parte, conforme surge del análisis de las presentes actuaciones el Juzgado interviniente quedó a la espera de lo que resolviera el Tribunal Superior de Justicia a los efectos de considerar que los procesos penales de ambos sujetos se encontraban suspendidos a prueba. Es decir, que sendos procesos, en los hechos, estuvieron “detenidos” pero no por la concesión de la "probation", sino por la interposición de los recursos. Lo que significa que, más allá de lo que hubiera correspondido, no se dio a los remedios intentados un efecto devolutivo.
En consecuencia, la "probation" otorgada en relación a los imputados en las presentes actuaciones, no puede tener el efecto suspensivo a los fines del plazo de prescripción de la acción penal.(Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1798-03-16. Autos: B., F. S. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 06-11-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - ALCANCES - DERECHO DE DEFENSA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARMAS DE FUEGO - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y, en consecuencia, conceder los recursos de apelación en relación y con efectos suspensivos, contra la medida autosatisfactiva dispuesta en autos que declaró la inconstitucionalidad de la Resolución N° 956/18 del Ministerio de Seguridad de la Nación que aprobó el Reglamento General para el Empleo de Armas de Fuego por parte de las fuerzas federales de seguridad.
Como principio general el recurso de apelación es concedido con efecto suspensivo, salvo que la ley disponga que sea concedido con efecto no suspensivo (artículo 220 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), regla que basta para hacer lugar a la queja interpuesta.
Ahora bien, la Sala Il, en autos "Corona Ángel Antonio c/GCBA s/queja por apelación denegada" sentencia del 17 de febrero de 2004, recordando elementales principios en la materia, señaló que "La razonable oportunidad de hacerse escuchar significa asegurar a las partes -Su día en el Tribunal-. Ello quiere decir: pedir, dar el motivo del pedido y convencer de la verdad del motivo (Eduardo Couture, Estudios de derecho procesal civil, Depahna, T. 1, p. 58)". El Tribunal puso de manifiesto que un somero examen del trámite de la causa ponía en evidencia una clara violación del derecho de defensa de la demandada como consecuencia de una decisión que la privó de una razonable oportunidad de comparecer, articular sus defensas, brindar su versión de los hechos y aportar pruebas relevantes.
El gran problema de las medidas autosatisfactivas radica en su propia autonomía respecto de un posterior proceso, unido a la posibilidad de adoptarse sin audiencia de la contraria o con una audiencia rápida, por lo que se elimina o limita sensiblemente el derecho constitucional de la defensa.
A favor de la compatibilidad de las medidas autosatisfactivas con el derecho a la defensa puede sostenerse que el derecho del demandado tan sólo se posterga o desplaza en el tiempo, pero en ningún caso se elimina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58304-2018-1. Autos: Equipo Fiscal N° 3 CAYT Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 20-12-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO POR UN TRIBUNAL COLEGIADO - ETAPA DE JUICIO - RECURSO DE APELACION - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO DE REPOSICION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal que impugna el decreto del Juez de grado en cuanto tuvo presente el desistimiento de la constitución del Tribunal Colegido (artículo 42 de la Ley N°7 según Ley 4889), y dispuso celebrar el debate oral de modo unipersonal, en orden al delito previsto en el artículo 189 bis del Código Penal (portación de armas de fuego de uso civil).
En efecto, el recurso de apelación, en principio, no procede en la etapa procesal en la que nos encontramos. El artículo 273 del Código Procesal Penal es claro cuando señala que durante la etapa previa al debate solo procede el recurso de reposición.
El Fiscal de grado considera que, si bien el Tribunal colegiado se constituye a opción del imputado, una vez que este ha hecho uso de esa posibilidad, que se sortean los Jueces y se notifica a las partes, la conformación es estable y definitiva.
Sin embargo, la Fiscalía no ha explicado el agravio que le ocasiona la decisión que recurre, en tanto de la composición del Tribunal (unipersonal o colegiado) no se advierte que pueda perjudicar la posibilidad de juzgamiento del caso. Ello sin perjuicio de los pronósticos que, en base a los criterios conocidos de los integrantes del tribunal colegiado que se tuviera por desistido, pudiere el Fiscal efectuar. Pero lo cierto es que hoy no se informa un agravio actual.
Por último cabe destacar que se está demorando, en violación del claro texto de la ley, el enjuiciamiento de su asistido en base a una articulación de la Fiscalía que ni es procedente, ni tiene previsto el efecto suspensivo que indebidamente le ha sido dado.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-3. Autos: Vallejos, Jorge Andrés Alejandro Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-12-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En la Ley N° 757, luego de la reforma introducida mediante la Ley N° 5.591, se establece que los recursos por vía de apelación ante la Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario contra las resoluciones condenatorias, serán concedido en relación y con efecto devolutivo (art. 14 conf. Ley N° 5.591 y Ley N° 5.674).
Resulta pertinente recordar que en la redacción anterior a la mentada reforma se establecía que el recurso judicial se concedía con efectos suspensivos.
En ese sentido, es preciso tener presente que la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor puede, además de imponer sanciones, fijar indemnizaciones por daño directo (art. 40 bis de la Ley N° 24.240) y disponer la publicación de la parte resolutiva de la resolución condenatoria (arts. 47 de la Ley N° 24.240 y 21 de la Ley N° 757 –según texto consolidado 2016–).
Esas facultades constituyen funciones materialmente jurisdiccionales que le han sido otorgadas legalmente a órganos administrativos, pero que constitucionalmente corresponden a los jueces y por ello resultan válidas en la medida en que se asegure el control judicial suficiente (Fallos: 247:646; en materia sancionatoria, Fallos: 171:366; 193:408; 198:79; 201:428; 207:90 y 165; 323:1787; 324:803, 3686, 3184, entre muchos otros).
Ahora bien, tanto la imposición de las sanciones previstas en las normas de defensa del consumidor, como la condena a indemnizar el daño directo constituyen el ejercicio de facultades materialmente jurisdiccionales, en tanto, mas sólo la primera por su carácter retributivo, es una pena.
En consecuencia, la decisión relativa a la multa, se rige por normas legales específicas (como el artículo 450 del CCAyT), cuyo ámbito de aplicación no alcanza a la condena a resarcir el daño directo.
Sobre esas bases, el pedido de suspensión de los efectos del acto impugnado debe analizarse distinguiendo lo relativo a la multa y la consecuente orden de publicar la sanción, de lo dispuesto con respecto a la indemnización del daño directo al consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80103-2017-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2018. Sentencia Nro. 128.

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SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTO SUSPENSIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde hacer saber al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos que deberá abstenerse de promover toda medida tendiente a la ejecución de la multa establecida en la resolución impugnada.
A fin de evaluar la petición cautelar de la actora, cabe señalar que, de acuerdo con el criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia al interpretar el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no procede la ejecución fiscal de multas no ejecutoriadas.
Debe entenderse que no tienen ese carácter cuando han sido impugnadas judicialmente, toda vez que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 450 del Código mencionado no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código adjetivo (arts. 61, 93, 286, 392 y 409), relativos a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación.
Con base en tal criterio, se ha considerado en numerosos precedentes que resulta innecesario el dictado de una medida cautelar suspendiendo la ejecución de la multa, ya que la sola interposición de la demanda impugnatoria dentro del plazo correspondiente torna improcedente la ejecución. Más aún cuando en este caso el recurso se interpone ante esta instancia y no resulta de aplicación lo estipulado en el artículo 11 de la Ley N° 757, vigente para el procedimiento recursivo de multas dictadas por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de esta Ciudad.
Sin embargo, que la ejecución de multas no sea jurídicamente procedente no implica que –en los hechos– no pueda iniciarse. Por el contrario, la experiencia indica que muchas veces la Administración promueve la ejecución de multas que se encuentran sujetas a revisión judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16591-2018-0. Autos: Metrovías S.A c/ Ente Público Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 20-12-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - ORDEN DE CAPTURA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la orden de captura del imputado ya dispuesta por esta Sala y estar a lo allí ordenado a fin de ejecutar la sentencia condenatoria y apartar a la Jueza interviniente del conocimiento de autos.
En efecto, la resolución recurrida se aparta arbitrariamente del derecho procesal vigente, pues, por un lado, reconoce que la queja interpuesta ante el Tribunal Superior de Justicia carece de efecto suspensivo, de manera que debe ser ejecutada sin más dilaciones, por otro lado, sorprendentemente desobedece lo dispuesto por el Tribunal Superior y le otorga el efecto expresamente denegado, bajo la premisa de que el fondo de la cuestión se encuentra pendiente de decisión por parte de dicho Tribunal y la relativa al efecto del recurso se halla recurrido ante la Corte Suprema de Justicia de la Nacón.
Esta afirmación no constituye ningún argumento, pues el régimen jurídico de los recursos manda diferenciar entre el efecto que la interposición de un recurso tiene sobre la ejecución de lo impugnado y la revocación o confirmación del fondo de lo decidido.
En conclusión, cabe hacer lugar al recurso del Fiscal y, en atención a la arbitrariedad del decisorio impugnado, se torna ineludible declarar su nulidad y estar a lo resuelto por esta Sala. Así, el artículo 42 del Código Procesal Penal dispone: "Las sentencias, autos y decretos serán firmados y los dos primeros motivados, bajo consecuencia de nulidad".
En razón del vicio invalidante (artículo 71 del Código Procesal Penal) se impone apartar a la Magistrada actuante (artículo 76 del Código Procesal Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14734-2014-4. Autos: S., L. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - ORDEN DE CAPTURA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la orden de captura del imputado ya dispuesta por esta Sala y estar a lo allí ordenado a fin de ejecutar la sentencia condenatoria y apartar a la Jueza interviniente del conocimiento de autos.
En efecto, la "A-Quo" arbitrariamente ha dictado una resolución contraria a las leyes nacionales y locales aplicables, a la vez que no ha ejecutado las órdenes cuyo cumplimiento le incumbía. Sin brindar nuevos fundamentos, sino en reedición de los ya analizados por esta Sala -y en parte también por el Tribunal Superior de Justicia -, reitera su posición dogmática y personal al respecto y se niega a aplicar la norma invocada por el Fiscal.
Asimismo, la negativa reiterada de ordenar la captura para el cumplimiento de la condena firme vulnera el principio de buena administración de justicia. Una condena, por cierto, dictada hace mas de cuatro años por la propia Jueza.
En conclusión, cabe hacer lugar al recurso del Fiscal y, en atención a la arbitrariedad del decisorio impugnado, se torna ineludible declarar su nulidad y estar a lo resuelto por esta Sala.
Así, el artículo 42 del Código Procesal Penal dispone: "Las sentencias, autos y decretos serán firmados y los dos primeros motivados, bajo consecuencia de nulidad".
En razón del vicio invalidante (artículo 71 del Código Procesal Penal) se impone apartar a la Magistrada actuante (artículo 76 del Código Procesal Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14734-2014-4. Autos: S., L. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de medida cautelar, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto impugnado -ejecución de multa- en materia de defensa del consumidor.
En efecto, la imposición de las sanciones previstas en la Ley N° 941, configura el ejercicio de facultades materialmente jurisdiccionales, en tanto, por su carácter retributivo, constituye una pena.
En virtud de ello, y en lo relativo a la multa, no es preciso ordenar medida cautelar alguna para suspender los efectos del acto cuestionado, en tanto éste ha sido impugnado judicialmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D327-2018-0. Autos: Caputo Armando c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2018. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - RESOLUCION FIRME - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de medida cautelar solicitado por la actora a fin que se suspendan los efectos de la resolución administrativa mediante la cual el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad –EURSPCABA- le impuso una multa por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, por la falta de funcionamiento de las escaleras mecánicas de algunas estaciones de subterráneos de la Ciudad.
En efecto, cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 210, en su actual redacción, pareciera no haber lugar para una interpretación que llevara a considerar que el recurso planteado contra un acto como el impugnado tuviera efecto no suspensivo.
Cabe destacar que mediante la modificación de dicho artículo 21, efectuada a través del artículo 4° de la Ley N° 2.435, se suprimió la pare final de su texto original en el que se preveía que “el recurso se concede libremente y al solo efecto devolutivo”.
En consecuencia, cabe concluir en que, si bien hasta la oportunidad en la que se modificó el artículo 21 aludido, podía entenderse que el EURSPCABA estaba habilitado para ejecutar las multas que imponía, sin la necesidad de aguardar hasta que estuviera ejecutoriado el acto en el que se había determinado la sanción -porque el efecto con el cual se concedía el recurso era no suspensivo-, en la normativa vigente no se admite dicha pauta, puesto que ya no media previsión específica alguna que impida aplicar el régimen general establecido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En el mismo sentido, ha sido normado en el Anexo de la Resolución N° 475/2018 del ERSPCABA, en la que se estableció el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales de los respectivos servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20755-2017-0. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-03-2019. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - AGRAVIO IRREPARABLE - DERECHO AMBIENTAL - AMPARO COLECTIVO - AMICUS CURIAE

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, disponer que el recurso de apelación sea concedido con efecto suspensivo.
En efecto, considerando el principio establecido en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 en torno al efecto con que deben concederse los recursos de apelación articulados contra las resoluciones apelables en el marco de procesos de amparo, y con la finalidad de que este Tribunal cuente con la posibilidad cierta de tratar oportunamente el recurso interpuesto, es adecuado disponer que sea concedido con efecto suspensivo.
De no ser así, el cumplimiento inmediato de la medida adoptada -que establece un plazo a fin que se expidan en calidad de "amicus curiae" las personas físicas y jurídicas interesadas- sería pasible de producir un agravio de difícil o imposible reparación ulterior (cf., "mutatis mutandis", Cám. CAyT, Sala II, "in re" “Bravo Francia, José Manuel y otros c/ GCBA y otros s/ queja por apelación denegada” (EXP A277-2013/2), del 31/10/13; y “GCBA s/ queja por apelación denegada” (EXP 21743/5), del 11/06/14); y Cám. CAyT, Sala I, "in re" “GCBA s/ queja por apelación denegada” (EXP A13385-2016/1), del 04/10/16.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12519-2018-3. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-06-2019. Sentencia Nro. 22.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - LEY DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - RESOLUCION INAUDITA PARTE - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, ordenar a la Sra. Juez de grado que conceda la apelación incoada con efecto suspensivo.
La Jueza "a quo" dictó una medida cautelar, que fue apelada por el Gobierno demandado. El recurso de apelación fue concedido con efecto no suspensivo. Contra dicha resolución la recurrente dedujo recurso de queja, por entender que la apelación debió concederse con efecto suspensivo, de acuerdo con lo establecido por los artículos 19 –tercer párrafo "in fine"– de la Ley N° 2.145 y 220 –tercer párrafo– del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, asiste razón a la demandada en cuanto a que los efectos de la resolución recurrida no se asemejan en términos estrictos a una medida cautelar.
Ello así por cuanto lo ordenado resultaría equiparable a una sentencia definitiva, pues determina el destino educativo que debe darse a un nuevo edificio a favor de la comunidad de una Escuela de la Ciudad, y en desmedro de los alumnos de otra Escuela que eventualmente podrían trasladarse allí.
Máxime cuando, por otro lado, ésta resulta ser una cuestión ajena al objeto de este amparo, que no fue planteada por los actores en su escrito inicial, y que se cimienta sobre un acto procesal llevado a cabo sin la participación necesaria del Gobierno recurrente, el que fue notificado de la medida de prueba en simultaneidad a la fecha y hora de su realización, lo que vulneró además su derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5823-2017-2. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-08-2019. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la Sra. Ministra de Educación de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado denegó el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra el apercibimiento de aplicarle astreintes, y otorgó efecto no suspensivo a la apelación articulada contra dicho pronunciamiento, en cuanto declaró incumplida la sentencia dictada e intimó a darle cumplimiento bajo el aludido apercibimiento.
La actora se agravió por la concesión de la apelación sin efecto suspensivo.
Ahora bien, advierto que el Juez de grado, para conceder la apelación sin efecto suspensivo, se basó en el artículo 19 de la Ley N° 2.145. En este marco, estimo que la decisión resistida encuentra apoyo en los términos del artículo citado, teniendo en cuenta que allí se establece, como regla general, que sólo se concederán con efecto suspensivo las apelaciones interpuestas contra las sentencias definitivas.
Por su parte, considero que en el caso no se brindan razones suficientes que justifiquen apartarse de la regla general que establece la Ley de Amparo al regular el recurso de apelación.
Más allá de la genérica invocación efectuada en el recurso de hecho, tampoco corresponde aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –cf. Ley N° 6.021–, toda vez que el recurso concedido sin ese efecto, al menos en la presente incidencia, no se encuentra vinculado con la efectiva aplicación de una sanción conminatoria a un funcionario estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39580-2015-3. Autos: Acuña María Soledad Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-11-2019. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la Sra. Ministra de Educación de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado denegó el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra el apercibimiento de aplicarle astreintes, y otorgó efecto no suspensivo a la apelación articulada contra dicho pronunciamiento, en cuanto declaró incumplida la sentencia dictada e intimó a darle cumplimiento bajo el aludido apercibimiento.
La actora se agravió por la concesión de la apelación sin efecto suspensivo.
Ahora bien, la condena que se tuvo por incumplida fue dictada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –demandado– por lo cual la intimación a su cumplimiento necesariamente debe estar en cabeza de dicha autoridad. Es decir que la intimación dirigida a la Ministra de Educación debe entenderse como limitada a las astreintes para el caso de un nuevo incumplimiento.
Por otro lado, más allá de la genérica invocación efectuada en el recurso de hecho, tampoco corresponde aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –cf. Ley N° 6021–, toda vez que el recurso concedido sin ese efecto, al menos en la presente incidencia, no se encuentra vinculado con la efectiva aplicación de una sanción conminatoria a un funcionario estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39580-2015-3. Autos: Acuña María Soledad Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-11-2019. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - SUSPENSION DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la Sra. Ministra de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, y la solicitud de suspensión del proceso.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado denegó el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra el apercibimiento de aplicarle astreintes, y otorgó efecto no suspensivo a la apelación articulada contra dicho pronunciamiento, en cuanto declaró incumplida la sentencia dictada e intimó a darle cumplimiento bajo el aludido apercibimiento.
La actora se agravió por la concesión de la apelación sin efecto suspensivo, y peticiona la suspensión inmediata del proceso y de la resolución apelada manifestando que presentó ante el Tribunal Superior de Justicia un recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado.
Ahora bien, destaco que el artículo 33 de la Ley N° 402 establece –en su parte pertinente– que “[m]ientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa”.
En este contexto, advierto que el Tribunal Superior oportunamente informó que al deducir el apuntado recurso de queja el Gobierno local no había solicitado la asignación de efectos suspensivos.
Además, si bien posteriormente el Gobierno local habría peticionado ante dicho Tribunal que se le otorgue efectos suspensivos al recurso, lo cierto es que esa solicitud –y la queja en sí– aún se encuentran pendientes de resolución En consecuencia, estimo que –en las condiciones actuales– tampoco es posible acceder a la suspensión peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39580-2015-3. Autos: Acuña María Soledad Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-11-2019. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTO SUSPENSIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde hacer saber al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos que deberá abstenerse de promover toda medida tendiente a la ejecución de la multa establecida en la resolución impugnada.
A fin de evaluar la petición cautelar de la actora, cabe señalar que, de acuerdo con el criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia al interpretar el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no procede la ejecución fiscal de multas no ejecutoriadas.
Debe entenderse que no tienen ese carácter cuando han sido impugnadas judicialmente, toda vez que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 450 del Código mencionado no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo Código adjetivo (arts. 61, 93, 286, 392 y 409), relativos a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación.
Con base en tal criterio, se ha considerado en numerosos precedentes que resulta innecesario el dictado de una medida cautelar suspendiendo la ejecución de la multa, ya que la sola interposición de la demanda impugnatoria dentro del plazo correspondiente torna improcedente la ejecución. Más aún cuando en este caso el recurso se interpone ante esta instancia y no resulta de aplicación lo estipulado en el artículo 11 de la Ley N° 757, vigente para el procedimiento recursivo de multas dictadas por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de esta Ciudad.
Sin embargo, que la ejecución de multas no sea jurídicamente procedente no implica que –en los hechos– no pueda iniciarse. Por el contrario, la experiencia indica que muchas veces la Administración promueve la ejecución de multas que se encuentran sujetas a revisión judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5183-2019-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 13-02-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO SUSPENSIVO - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA ALIMENTACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja y en consecuencia, ordenar que la concesión del recurso de apelación contra la sentencia de grado sea con efecto suspensivo.
En efecto, la presente acción, planteada como medida cautelar autónoma (art. 14 de La Ley 2.145 t.c. 2018, y arts. 177 y ss. del CCAyT), tuvo por objeto que se ordenase al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en forma urgente, arbitrase las medidas necesarias para garantizar un almuerzo saludable en todo establecimiento educativo público del nivel inicial, primario y secundario de la Ciudad y, por tanto, se asegure: 1°) que el almuerzo se adecue al “Menú Escolar” para nivel inicial, primario y secundario previsto en el punto 4 del Anexo I del Decreto N° 1/13; 2°) que el almuerzo del “Menú Escolar” sea elaborado según los criterios establecidos en las “Pautas de Alimentación Saludable (PAS)” previstas en el punto 3 del Anexo I del Decreto mencionado; y, 3°) que el almuerzo del “Menú Escolar” incluya la totalidad de los “Grupos de Alimentos” previstos en los puntos 2 y 7 del Anexo I del decreto referido. Por último, requirió que se garantizase que tales viandas y almuerzos saludables fuesen elaborados y entregados en perfectas condiciones de salubridad e higiene.
En ese marco, a los efectos de analizar la entidad de los perjuicios alegados en la queja, cabe destacar que la demandada siempre habría tendido a garantizar la calidad del servicio de viandas escolares tanto para quienes lo reciben como de quienes integraran el ámbito de sus beneficiarios.
Por ser ello así, y en el limitado marco que permite una queja, sin necesidad de desentrañar el singular trámite otorgado a las actuaciones, sea que se trate de una media autosatisfactiva (de mérito, definitiva) o de una pretendida cautelar que —con los elementos disponibles— excedería los límites del proceso al que accede (que se desconoce en qué consistiría: nótese que no se dio traslado de la demanda, sólo de la "medida cautelar", todo o parte del proceso, no termina de comprenderse), en ambos casos se trataría de decisiones que, fuese que se consideraran aplicables las normas del Código Contencioso Administrativo y Tributario o de la Ley N° 2.145, determinan que los recursos de apelación a su respecto deban ser concedidos con efectos suspensivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2972-2020-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y conceder el recurso de apelación en relación y con efectos suspensivos.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En este marco, si bien es cierto que el articulo 19 de la Ley N° 2.145 prevé, como regla general, que sólo se concederán con efecto suspensivo las apelaciones interpuestas contra las sentencias definitivas, estimo que –en el caso puntual– las particularidades de la cuestión debatida aconsejan la admisión del presente recurso de hecho.
Ello, toda vez que por el alcance y los efectos de la medida cautelar apelada, la concesión del recurso sin efecto suspensivo puede ocasionar al Gobierno local un gravamen de difícil o imposible reversión.
Cabe recordar, en este sentido, que la Sala II de la Cámara de Apelaciones del fuero ha sostenido que con la finalidad de que el tribunal interviniente “...cuente con la posibilidad cierta de tratar oportunamente el recurso interpuesto (...) es adecuado disponer que sea concedido con efecto suspensivo. De no ser así, el cumplimiento inmediato de la medida adoptada sería pasible de producir un agravio de difícil o imposible reparación ulterior” ( "in re": “GCBA sobre incidente de queja por apelación denegada – amparo – ambiental” , Expediente N° 12519/2018-3, 27/06/2019, entre otros).
Finalmente, cabe precisar que el criterio expuesto se limita a considerar el planteo relativo a los efectos en los que debería ser concedida la apelación del Gobierno de la Ciudad, sin que ello implique emitir opinión alguna sobre los agravios introducidos en el referido recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36423-2018-6. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 09-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - GRAVAMEN IRREPARABLE - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno local dedujo la presente queja a fin de que se modifique el efecto con el que fue otorgado el recurso de apelación contra la medida cautelar concedida en los autos principales.
En dicha resolución, en lo que aquí interesa, el Sr. Juez de grado ordenó al Gobierno de la Ciudad que, en el plazo de 5 días, realice una campaña de testeo preventivo dirigida al conjunto de las personas hospedadas en el establecimiento geriátrico, y a todos los trabajadores que allí se desempeñan, con frecuencia semanal y mediante reactivo PCR (prueba de proteína C reactiva) mientras persista la circulación comunitaria del virus COVID-19 y hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
De acuerdo al artículo 19 de la Ley N° 2.145, la apelación contra las medidas cautelares se concede en relación y sin efectos suspensivos, tal como dispuso el Juez de grado.
En este sentido, a los fines de sortear el efecto no suspensivo que la ley asigna al recurso de apelación intentado contra una decisión cautelar debe verificarse que aquella implique consecuencias o efectos que no puedan rectificarse por la sentencia definitiva. Dichos presupuestos no se cumplen en el presente caso, en el que la medida cautelar dictada no solo tiene un ámbito temporal de aplicación sino que por el contexto de la pandemia está llamada a no agotarse en una única vez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4103-2020-3. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 25-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZO MAXIMO - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTO SUSPENSIVO - FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - EJECUCION DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de excarcelación en favor del condenado.
La Defensa fundó su petición en que se había superado el término establecido en el artículo 187, inciso 6° del Código Procesal Penal de la Ciudad en tanto su ahijado procesal si bien se encontraba condenado, su sentencia no estaba firme, pues aún se hallaba habilitada la posibilidad de interponer recurso extraordinario federal, por lo que aquél estaba detenido en prisión preventiva desde hace más de 2 (dos) años y correspondía su excarcelación.
Ahora bien, para analizar la procedencia de la excarcelación en función del supuesto previsto en el inciso 6° del artículo 187 del código ritual, debe destacarse que si bien el encartado está condenado en virtud de una decisión que aún no está firme, la sentencia se halla en condiciones de ser ejecutada desde el rechazo del recurso de inconstitucionalidad.
Por ello, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley local N° 402, una vez rechazado el recurso de inconstitucionalidad no se suspende el curso del proceso y sólo el Tribunal Superior de Justicia puede modificar dicha circunstancia otorgando efecto suspensivo a la queja, lo que no ha ocurrido en autos.
Ello así, desde el momento en que la condena es ejecutable, la prisión preventiva deja de serlo y pasa a ser una pena. Las reglas del artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad —en cuanto fijan plazos máximos para la prisión preventiva y hacen referencia a la “condena” (inc. 4) y a la “sentencia no firme” (inc. 5)— no contradicen esta interpretación, sino que operan como límite a favor del condenado. Cumplidos esos términos, la persona recupera su libertad ministerio legis. Y esto es independiente de que su detención sea considerada como prisión preventiva o como condena, porque nunca podría una persona permanecer detenida más allá del tiempo de la pena (ya sea el fijado en la condena —inc. 5—, el máximo legal —inc. 2—, el solicitado por el fiscal —inc. 3—, etc.).
Es decir, habiendo sido condenado y siendo dicha sentencia ejecutable, la detención cautelar se transforma en pena y ya no procede el límite de dos años fijado para la prisión preventiva en el artículo 187 del código ritual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-12. Autos: Garcia, Miguel Angel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - TITULO EJECUTIVO - RECURSO JERARQUICO - EFECTO SUSPENSIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, en la constancia de deuda que diera origen al inicio de la ejecución, se consignó que no se había interpuesto recurso jerárquico alguno. Sin embargo, de la compulsa de las actuaciones administrativas y de la documental acompañada por la demandada, se desprende que la firma ejecutada interpuso recurso jerárquico al que no se le dió trámite alguno.
Ahora bien, del artículo 150 del Código Fiscal (t.o. 2016) se colige que, la interposición del recurso jerárquico introducido por la accionada ante la Administración no habilitaba al Gobierno de la Ciudad a iniciar el proceso judicial, pues no se encuentra agotada la instancia administrativa, incumpliéndose, de ese modo, el efecto suspensivo que le otorga el Código Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 760084-2016-0. Autos: GCBA c/ Sport Box SRL Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-04-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - FALTA DE FUNDAMENTACION - AMPARO COLECTIVO - AMICUS CURIAE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La Magistrada de grado admitió la intervención en calidad de “amicus curiae” a quienes en su carácter de ciudadanos y diputados de la Ciudad de Buenos Aires, se presentaron en las actuaciones principales –acción de amparo colectivo-.
Contra dicha resolución el Gobierno de la Ciudad interpuso recurso de apelación, que fue concedido sin efecto suspensivo, motivo por el cual se alzó en queja solicitando que se le otorgue dicho efecto por cuanto la medida resuelta, al admitir al debate como “amicus curiae” y por materias que no integran la “litis” a legisladores, en primera instancia sería asimilable a una sentencia definitiva, de modo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 2.145.
Ahora bien, en autos la parte recurrente no ha logrado con sus argumentos justificar los motivos por los cuales la decisión cuestionada pueda asimilarse a una sentencia definitiva, en los términos del artículo 19 de la Ley 2.145.
Por el contrario, y como bien lo señaló la Sra. Fiscal ante la Cámara, el desarrollo argumental efectuado en la presentación bajo análisis abunda, más bien, en consideraciones dirigidas a cuestionar la pertinencia de la intervención de las aludidas personas en el carácter invocado, cuestión que será de tratamiento en oportunidad de conocer el recurso de apelación ya concedido, mas no logra justificar que el efecto no suspensivo dispuesto en dicha providencia le ocasione las consecuencias que describe en su presentación recursiva.
Es que, vale apreciar, no llega a formar convicción el recurrente en punto a que la admisión del recurso con efectos devolutivos le genere agravios de imposible reparación ulterior cuando la parte ha ejercido debidamente su derecho de defensa en juicio al proveer en su escrito de apelación los argumentos en los que funda su oposición a lo resuelto en la instancia apelada, y que serán eventualmente puestos a consideración por la Alzada en el incidente correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44965/2018-3. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-02-2021. Sentencia Nro. 22.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al pedido de capitalización de intereses solicitado por el frente actor y, en consecuencia, liquidó los intereses de dicha capitalización.
La demandada sostuvo que el fundamento del Juez de grado para proceder a la capitalización de intereses se basa en el efecto “no suspensivo” que le atribuyó equivocadamente, al recurso de apelación que ya había concedido anteriormente con efecto suspensivo, lo que implica que carecía de competencia y jurisdicción para modificar el efecto que ya le había otorgado al recurso concedido.
Sin embargo, tratar la queja vinculada con el efecto “no suspensivo” con el cual fue concedido el recurso contra la resolución de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 395 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, tal como señaló el Sr. Asesor Tutelar y la Sra. Fiscal, implicaría reabrir una cuestión que está alcanzada por el principio de preclusión.
En esta inteligencia, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no articuló recurso alguno de manera oportuna contra esa decisión.
En materia procesal rige el denominado principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Cía. Argentina de Editores, 1941, t. I, pág. 263).
Por ello, este Tribunal ha señalado que no puede revisar cuestiones que han quedado firmes, ya que en caso de hacerlo la resolución respectiva violaría la garantía de la defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional y artículo 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) —al emitir un pronunciamiento judicial sin que haya existido una actuación oportuna e idónea de la parte interesada—, y el derecho de propiedad —pues la decisión del "ad quem" vulneraría aquello que la parte contraria ha adquirido en tal carácter conforme el contenido de la resolución firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42740-2011-4. Autos: N. A., M. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 01-02-2021.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - DETENCION - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la Defensa asignándole efecto suspensivo y revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar el arresto domiciliario que venía gozando el condenado y disponer que continúe cumpliendo con la pena única impuesta en una unidad penitenciaria dependiente del Servicio Penitenciario Federal.
En efecto, asiste razón a la Defensa en que el recurso debió concederse con efecto suspensivo, por lo que no corresponde la actual detención que padece el imputado. El artículo 282 del Código Procesal Penal es claro cuando señala que las resoluciones judiciales no deben ser ejecutadas ni durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del recurso y la salvedad que prevé no concurre en este caso ni se ha invocado razón alguna para así disponerlo.
Debo discrepar, además, respecto del trámite que se ha dado a esta actuación. Tratándose de un recurso de cuya tramitación depende la libertad de quien lo intenta, el trámite debió contar con la audiencia que ordena el ritual en la que debió ser oído personalmente por el tribunal que va a resolver el imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56026-2019-0. Autos: C. I., J. M. Sala De Feria. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-01-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - DETENCION - SENTENCIA NO FIRME - EJECUTORIEDAD - EFECTO SUSPENSIVO - FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la que se dispuso mantener la prisión preventiva respecto del imputado.
La Defensa sostuvo que la decisión que ordenó la detención de su asistido no se encontraba firme y destacó que disponer la “inmediata detención” sin estar firme lo resuelto era violatorio del debido proceso.
Sin embargo, corresponde señalar que la Defensa confunde los alcances que debe asignarse a los conceptos procesales de firmeza y ejecutoriedad. En este sentido, la medida cautelar que nos ocupa es de ejecución inmediata pese a que no se encuentre firme.
En efecto, las impugnaciones deducidas contra el dictado de una prisión preventiva no poseen efecto suspensivo. Así lo establece el artículo 184, 6° párrafo, del Código Procesal Penal. Si bien esa norma se refiere al recurso de apelación dirigido contra la decisión de dictar la prisión preventiva por parte del Juez de grado, ello no se modifica por el hecho de que sea la alzada quien la decreta.
Asimismo, el artículo 33 de la Ley N° 402 establece que: “Mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa”, y ello no ha ocurrido en el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12430-2020-6. Autos: G., J. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-02-2021.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA EDUCACION - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, otorgar efectos suspensivos al recurso de apelación intespuesto contra la medida cautelar ordenada en la instancia de grado.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ahora bien, considero es pertinente admitir la queja. Ello en tanto de no procederse de este modo, comenzaría a funcionar el registro de "estudiantes con necesidades informáticas insatisfechas" creado en el seno del Tribunal interviniente, lo que implicaría la producción de efectos que no podrían rectificarse por medio del dictado de la sentencia definitiva.
Siendo ello así, y como ha expresado el demandado en este recurso, de no procederse de la manera requerida, mientras la Sala interviniente no dicte sentencia podría quedar vaciada de jurisdicción –aun en forma parcial- respecto de una cuestión de indudable relevancia institucional. Máxime en atención a que el registro judicial implementado vendría a sustituir o al menos coexisistir, con el sistema que funciona en sede administrativa a los fines de tramitar el otorgamiento de dispositivos electrónicos a estudiantes de escuelas del Gobierno local durante la pandemia COVID-19. Todo esto, en el contexto de crisis que se atraviesa, lejos de sumar certidumbre aportaría mayor confusión a la comunidad educativa respecto de cómo proceder en una situación que resulta altamente sensible para la continuidad pedagógica de miles de estudiantes de escuelas públicas y privadas de la Ciudad, comprendidos en el ámbito de cobertura de esta acción colectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3264-2020-8. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 30-07-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO SUSPENSIVO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta y, en consecuencia, disponer que el recurso de apelación interpuesto por la Ministra de Educación de la Ciudad de Buenos Aires tramite en relación y sin efecto suspensivo. Declarar la inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley N° 6021, que modificó el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto prevé que la sanción conminatoria aplicada a un funcionario estatal es apelable con efecto suspensivo.
La Jueza de grado intimó bajo apercibimiento de imponer astreintes frente a la resistencia del sujeto obligado (funcionaria pública) al cumplimiento de la orden judicial. Es una medida de aplicación excepcional.
El temperamento adoptado en el artículo 30 del CCAyT no respeta debidamente el derecho de defensa en juicio y el principio de la tutela judicial efectiva, de innegable raíz constitucional y convencional.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la defensa en juicio supone, entre otras cosas, la posibilidad de obtener de un tribunal una sentencia útil (Fallos 300:152 y 307:282, entre otros).
Por otra parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al consagrar la protección judicial, garantiza expresamente la existencia de recursos efectivos ante los jueces o tribunales competentes y establece el compromiso de los Estados partes a “garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso” (art. 25, inc. 1 e inc. 2.c).
Adviértase que la norma cuestionada confiere efecto suspensivo al recurso respecto de las astreintes impuestas a los funcionarios públicos, que son precisamente quienes –en su condición de órganos estatales– deben hacer cumplir las sentencias condenatorias contra el Estado. Es claro, pues, que en el marco del contencioso administrativo –y de este pleito en particular– tal criterio priva de efectividad a la sanción conminatoria orientada al cumplimiento de una sentencia firme. De esa manera, se afecta gravemente la tutela judicial que dicho pronunciamiento procura garantizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-5. Autos: Asosiación Civil por la Igualdad y la Justicia Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO SUSPENSIVO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRINCIPIO DE IGUALDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta y, en consecuencia, disponer que el recurso de apelación interpuesto por la Ministra de Educación de la Ciudad de Buenos Aires tramite en relación y sin efecto suspensivo. Declarar la inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley N° 6021, que modificó el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto prevé que la sanción conminatoria aplicada a un funcionario estatal es apelable con efecto suspensivo.
Cabe recordar que el principio de igualdad y no discriminación se encuentra consagrado a nivel constitucional, tanto en el ámbito nacional (art. 16 y 75 inciso 23 CN) y en el local (art. 11 CCABA), y también cuenta con un profuso desarrollo en el derecho internacional de los derechos humanos (artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En la actualidad, la garantía de la igualdad se ha visto reformulada. En efecto, de la “igualdad formal” se introdujo la noción de la “igualdad como garantía de no discriminación”. Mientras que la primera bregaba por la aplicación e interpretación de la ley sin ningún distingo; la segunda atiende a las diferencias, en tanto la selección resulte razonable, objetiva y no arbitraria.
Ahora bien, lo cierto es que no se advierte –en el marco de este proceso– que existan razones plausibles, desde el punto de vista constitucional, para dar un distinto efecto al recurso contra la sanción conminatoria con fundamento en la condición de funcionario estatal de la persona a quien está dirigida la medida.
Así pues, la reforma normativa, en cuanto brinda un tratamiento disímil cuando las astreintes son impuestas a un funcionario estatal respecto de otros sujetos obligados, no logra superar el "test" de constitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-5. Autos: Asosiación Civil por la Igualdad y la Justicia Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO SUSPENSIVO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta y, en consecuencia, disponer que el recurso de apelación interpuesto por la Ministra de Educación de la Ciudad de Buenos Aires tramite en relación y sin efecto suspensivo. Declarar la inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley N° 6021, que modificó el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto prevé que la sanción conminatoria aplicada a un funcionario estatal es apelable con efecto suspensivo.
Cabe señalar que es necesario que los magistrados cuenten con los mecanismos previstos normativamente a fin de lograr que las decisiones sean cumplidas.
Cabe agregar que los magistrados del fuero Contencioso Administrativo y Tributario local dirimen conflictos en donde el Estado local siempre va a ser una de las partes en juicio (ya sea actora o demandada), por lo cual en muchas de las contiendas que aquí se ventilan podría surgir la necesidad de compeler al cumplimiento mediante la fijación de astreintes en cabeza de algún funcionario público.
Ahora bien, las sucesivas resoluciones judiciales dictadas en el marco de este proceso dan cuenta de las dificultades que se han presentado para hacer efectiva una medida cautelar que tiene por objeto resguardar derechos fundamentales del grupo actor. Cabe recordar que el objeto de la acción es que se declare la ilegalidad e inconstitucionalidad de la omisión del gobierno local de controlar, evaluar, fiscalizar y sancionar la práctica discriminatoria en que incurren las escuelas comunes de gestión privada al negar la matriculación a niños, niñas y adolescentes en razón de su discapacidad.
En este contexto, no es razonable limitar las facultades judiciales para la efectiva imposición de sanciones conminatorias a funcionarios estatales. Máxime cuando las astreintes no causan estado ni pasan en autoridad de cosa juzgada, y pueden ser revisadas y aun ser dejadas sin efecto si el incumplidor justifica total o parcialmente su proceder. En efecto, uno de los caracteres esenciales de este tipo de sanciones es su provisionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-5. Autos: Asosiación Civil por la Igualdad y la Justicia Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO SUSPENSIVO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta y, en consecuencia, disponer que el recurso de apelación interpuesto por la Ministra de Educación de la Ciudad de Buenos Aires tramite en relación y sin efecto suspensivo. Declarar la inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley N° 6021, que modificó el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto prevé que la sanción conminatoria aplicada a un funcionario estatal es apelable con efecto suspensivo.
Mediante la aplicación de astreintes el tribunal puede compeler a que el destinatario de una orden judicial la acate bajo apercibimiento de afectar su patrimonio. A través de su aplicación, la magistratura puede superar la renuencia del obligado y lograr que se haga efectiva la decisión jurisdiccional.
En este entendimiento, resulta necesario, a los fines de lograr la efectiva ejecución de una manda judicial, contar con la posibilidad de imponer sanciones conminatorias.
Es que la posibilidad de su aplicación constituye un mecanismo idóneo para lograr la ejecución de una condena, pues obliga a cumplir con los mandatos judiciales. Si bien pueden admitirse limitaciones a institutos procesales como el aquí considerado, en el caso de autos, el efecto suspensivo dado a la concesión del recurso (previsto en la ley nº 6021) a tenor de las circunstancias fácticas y los derechos involucrados (derecho a la educación y a la igualdad) resulta ilegítimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-5. Autos: Asosiación Civil por la Igualdad y la Justicia Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ASTREINTES - SANCIONES CONMINATORIAS - GRAVAMEN IRREPARABLE - LEY DE AMPARO - RESOLUCIONES APELABLES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - EFECTO SUSPENSIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que intimó el cumplimineto de la medida cautelar bajo apercibimineto de astreintes en cabeza del Director General del Cuerpo de Agentes de Tránsito.
En efecto, corresponde rechazar el planteo de la demandada sosteniendo que si se considera que el apercibimiento, por demás improcedente y desproporcionado, se hará efectivo "ipso iure" al cumplimiento del plazo dispuesto por el Tribunal.
Cabe mencionar que el recurso de apelación deducido por el funcionario apelante fue concedido por la Magistrada con efecto suspensivo, motivo por el cual el planteo se ha tornado de conocimiento abstracto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-5. Autos: Asociación de Trabajdores del Estado Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - RESOLUCION ASIMILABLE A DEFINITIVA - EFECTO SUSPENSIVO - LEY DE AMPARO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 220 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece como regla que el recurso de apelación “procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea con efecto no suspensivo”.
Por su parte, el artículo 19 de la Ley N° 2145 establece que “la concesión del recurso será en relación y sin efectos suspensivos, a excepción de la apelación contra la sentencia definitiva que será en relación y con efectos suspensivos” y, en el mismo sentido, el artículo 181, referido a los recursos interpuestos contra las medidas cautelares, que “el recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto no suspensivo”.
Ahora bien, a fin de sortear el efecto no suspensivo que las normas asignan al recurso de apelación contra una cautelar debe verificarse que aquella decisión es asimilable a definitiva, que se agota en sí misma, situación que justificaría, con carácter excepcional, apartarse de las reglas antedichas y asignarle al recurso de apelación carácter suspensivo.
Con relación a las medidas autosatisfactivas, o asimilables, dadas sus particularidades y con el fin de no eliminar o limitar sensiblemente el derecho constitucional de defensa, los recursos que se interpongan contra ellas deben concederse con efecto suspensivo (esta Sala, Expte. 58304-2018-1, sentencia del 20/12/18). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3264-2020-4. Autos: GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO SUSPENSIVO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - RESOLUCION ASIMILABLE A DEFINITIVA - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja y ordenar que la apelación sea concedida con efectos suspensivos, en los términos del artículo 220 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, atento que la resolución recurrida resulta equiparable a una sentencia definitiva.
El Magistrado de grado dispuso, entre otras cosas, la suspensión del punto 3 del Anexo I de la Resolución 13/SSTES/20, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la entrega de dispositivos informáticos y la instalación en la totalidad de las villas, barrios de emergencia o asentamientos de la Ciudad de equipos tecnológicos de transmisión de internet inalámbrica, dispuso los recaudos de procedencia para ser beneficiario de tales prestaciones y, a fin de cumplir con todo lo ordenado, otorgó un plazo de cinco días.
La pandemia implicó un cambio rotundo e intempestivo que afectó la prestación de servicios esenciales y el ejercicio de libertades individuales.
Las decisiones adoptadas en la causa sabotean el debate de los expertos en la materia y, en general, impiden el juego de las instituciones democráticas.
El afán de controlar todos los aspectos del tema traído a decisión de manera inconsulta y precipitada, imponiendo un plan de gobierno mediante una medida cautelar, muestra un proceder autoritario y evidencia la necesidad de otorgar efecto suspensivo a la apelación respecto de todas las medidas adoptadas en la instancia de grado, con el objeto de evitar un grave perjuicio a la prestación del servicio de educación a cargo del Gobierno local. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3264-2020-4. Autos: GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SUSPENSION - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - EFECTO SUSPENSIVO - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - VENTA EN LA VIA PUBLICA - FERIA ARTESANAL

En el caso, corresponde suspender la resolución del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe señalar que la demandada recurrió la sentencia de grado que rechazó el levantamiento de las medidas cautelares que ordenó (al GCBA) a abonar a los coactores una suma mensual ($10.000) para cada uno, desde junio de 2020 y hasta tanto perduren las medidas de aislamiento social preventivo obligatorio y la consecuente imposibilidad de ejercer la tareas de elaboración y ventas de artesanías en la feria artesanal, y ordenó se trabe embargo sobre las cuentas de titularidad del Gobierno local en el Banco Ciudad de Buenos Aires, por la suma total de novecientos sesenta mil pesos ($960.000) correspondientes a las cuotas de la asistencia extraordinaria acordada en favor de los integrantes del frente actor que al día de la fecha se encuentran impagas.
La medida cautelar innovativa fue apelada por la demandada y ésta Sala denegó el recurso, ante ello interpuso de queja.
El Tribunal Superior de Justicia resolvió otorgar efecto suspensivo a la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en consecuencia, dispuso que hasta tanto el Tribunal resuelva el recurso de queja se suspenda la ejecución de la medida cautelar ordenada por el Juez de grado (QTS. Nº 18410/2012- 12 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Sanchez Maria Isabel y otros contra GCBA sobre otros procesos incidentales - amparo, art. 14 ccaba)”.
En este marco, en virtud de lo decidido por el Tribunal Superior, y toda vez que el recurso incoado supone analizar la ejecución de la medida cautelar dispuesta en autos por el Juez de grado, corresponde suspender la resolución del recurso interpuesto, difiriéndose su tratamiento hasta tanto resuelva el Tribunal Superior de Justicia la queja ante él articulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-13. Autos: Sanchez, María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - RESOLUCION FIRME - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de medida cautelar solicitado por la actora a fin que se suspendan los efectos de la resolución administrativa mediante la cual el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad –EURSPCABA- le impuso una multa por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, por la falta de funcionamiento de las escaleras mecánicas de algunas estaciones de subterráneos de la Ciudad.
En efecto, es dable afirmar que la decisión relativa a la multa cuestionada, en lo que aquí importa, se rige por normas específicas (esto es, el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Así, con respecto a las multas de carácter retributivo, es preciso mencionar que según una consolidada jurisprudencia de los tribunales de esta jurisdicción, los actos mediante los cuales se imponen multas no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (confr. TSJ, “in re” "Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado [expte n° 34]5104] en 'Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos'', del 16/03/05, entre otros; esta Sala “in re” ''Toko Argentina S.A. cl GCBA y otros s/ otros procesos incidentales", del 01/04/09, y "Mary Kay Cosméticos S.A. el GCBA s/ medida cautelar", del 28/08/08, entre otros).
Ello es así pues en el articulo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de "multas ejecutoriadas", es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.
Así las cosas, se ha interpretado que el alcance que debe otorgársele a la expresión "ejecutoriadas" contenida en el artículo 450 del CCAyT no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código (vgr., arts. 61, 93, 286, 392 Y 409), relativo a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación (confr. esta Sala “in re” "GCBA el Scania Plan S.A. de ahorro para fines determinados s/ Ej. Fisc.", del 29/04/03).
En ese orden de ideas, se ha afirmado que ante multas de naturaleza penal impuestas por la Administración su ejecución queda impedida hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso reconocida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3°, de la CCABA (esta Sala “in re”, "Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa", del 24/10/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20755-2017-0. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-03-2019. Sentencia Nro. 21.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SUSPENSION - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - EFECTO SUSPENSIVO - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - VENTA EN LA VIA PUBLICA - FERIA ARTESANAL

En el caso, corresponde suspender la resolución respecto de la admisibilidad
del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, difiriéndose su tratamiento hasta tanto el Tribunal Superior de Justicia resuelva la queja ante él articulada.
El Gobierno local dedujo recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia que declaró desierto el recurso de apelación que había planteado contra la resolución mediante la cual el Magistrado de grado dispuso la ampliación de la medida cautelar que ordenó abonar a los coactores una suma mensual hasta tanto perduren las medidas de aislamiento social preventivo obligatorio y la consecuente imposibilidad de ejercer la tareas de elaboración y ventas de artesanías en la feria artesanal.
Cabe recordar que en esta causa el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que: “La complejidad de la cuestión que tramita en el proceso de amparo en el que se ha dictado ya la sentencia de fondo que está a consideración de la Cámara de Apelaciones que no prevería una condena a la entrega de sumas de dinero a los actores; y la denuncia fundada de irreparabilidad de los agravios que efectúa el GCBA por la sustitución judicial de las vías administrativas de ayuda económica previstas en la legislación local por las que pretorianamente se dispusieron en el proceso, son razones suficientes para dar efecto suspensivo a la interposición del recurso de queja sobre la sentencia cautelar objeto de este incidente".
Por ello, el Tribunal decidió: “Otorgar efecto suspensivo a la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en consecuencia, disponer que hasta tanto el Tribunal resuelva el recurso de queja se suspenda la ejecución de la medida cautelar ordenada por el Juez de primera instancia el 29 de mayo de 2020” (cfr. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales - amparo (art. 14 CCABA)”, expte. N° QTS 18410/2012-12, pronunciamiento del 24/02/2021).
En efecto, en virtud de lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia, y toda vez que el pronunciamiento acerca de la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad proyectará efectos sobre la resolución que determinó la ampliación de la medida cautelar, corresponde suspender la resolución respecto de la admisibilidad del recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-10. Autos: Sanchez, María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 19-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SENTENCIA FIRME - EFECTO SUSPENSIVO

En el caso, no corresponde que se suspenda el proceso por la presentación de la queja ante el Tribunal Superior de Justicia.
En efecto, no obstante encontrarse pendiente de resolución la queja promovida por el presentante ante el Tribunal Superior de Justicia local, el Máximo Tribunal de la ciudad ha señalado ¨in re¨ “González, Carlos Alberto y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en González Carlos; Lacquaniti, Roque y otros (Bingo Congreso) s/ inf. ley 255- Apelación’” (expte. nº 4066; rto.: 19/12/2005), que “(…) a partir del dictado por parte de la Cámara de la resolución que rechaza el recurso de inconstitucionalidad pertinente, el interesado no puede realizar ningún planteo impugnatorio que impida la ejecución de la sentencia, ya que el único recurso que puede interponer (queja contra dicha denegatoria) no reviste efecto suspensivo”; de modo que el rechazo del recurso de inconstitucionalidad por parte de la alzada “le confiere ejecutoriedad a la condena” (del voto de la Juez Ana María Conde). En efecto, tal como explicó el Sr. Juez Luis Francisco Lozano “[e]n su significado habitual ´firme´ es la decisión que no puede ser conmovida por un recurso; mientras que ‘ejecutoriada’ es aquella cuyos efectos no han quedado suspendidos. De ese modo, la decisión puede estar ejecutoriada y no firme cuando está sujeta al resultado de un recurso cuyo efecto es sólo devolutivo”.
En suma, “[e]n las condiciones de la legislación procesal vigente, salvo que las normas que otorgan ejecutoriedad a la sentencia, en ese caso, sean tachadas de inconstitucionales debería ser acatada la voluntad del legislador”, por lo que “(…) la consecuencia gravosa de haber sufrido la pena, si es que ello ocurrió, no obedece a la doctrina que adoptamos, sino a la circunstancia absolutamente fuera de controversia de que la queja no suspende el auto contra el que va dirigida” (del voto del Dr. Luis Francisco Lozano en la causa de referencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22429-2018-4. Autos: I., J. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 14-07-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA SANCION - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - EFECTO SUSPENSIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y otorgar efecto suspensivo al presente.
La Defensa oficial solicitó se confiera efecto suspensivo al recurso de apelación (en los términos del art. 282 del CPPCABA, de aplicación supletoria (en virtud del artículo 6 de la Ley N° 12), ello en tanto el Fiscal de primera instancia postuló la sustitución de la sanción por diez días de arresto.
Ahora bien, he sostenido en reiteradas oportunidades que las cuestiones vinculadas a la prescripción, en este caso de la pena, siendo materia de orden público deben dirimirse previo a todo planteo efectuado.
Por ello, comparto con la Defensa que no corresponde avanzar sobre la petición de sustitución efectuada por la Fiscalía, hasta que se resuelva el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16298-2019-2. Autos: M., E. L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 10-08-2021.

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SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - RESOLUCION FIRME - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde declarar inoficioso el tratamiento de la medida cautelar solicitada, consistente en ordenar la suspensión de la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA –EURSP-, que impuso a la empresa prestadora de servicios públicos actora una multa por falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en estaciones de una línea de subterráneos de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 210, en su actual redacción pareciera no haber lugar para una interpretación que llevara a considerar que el recurso planteado contra un acto como el aquí impugnado tuviera efecto no suspensivo.
Al respecto, mediante la modificación de dicho articulo 21, efectuada a través del articulo 4º de la Ley N° 2.435, se suprimió la parte final de su texto original en el que se preveía que “[e]l recurso se concede libremente y al solo efecto devolutivo”.
En consecuencia, cabe concluir en que, si bien hasta la oportunidad en que se modifico el articulo 21 aludido podía entenderse que el EURSP estaba habilitado para ejecutar las multas que imponía sin la necesidad de aguardar hasta que estuviera ejecutoriado el acto en el que se había determinado la sanción -porque el efecto con que se concedía el recurso era no suspensivo-, en la normativa vigente no se admite dicha pauta, puesto que ya no media previsión especifica alguna que impida aplicar el régimen general establecido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En el mismo sentido, ha sido normado en el Anexo de la Resolución N° 475/2018 del EURSP en la que se estableció el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales de los respectivos servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 195982-2021. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-11-2021. Sentencia Nro. 27-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - RESOLUCION FIRME - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inoficioso el tratamiento de la medida cautelar solicitada, consistente en ordenar la suspensión de la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA –EURSP-, que impuso a la empresa prestadora de servicios públicos actora una multa por falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en estaciones de una línea de subterráneos de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, con respecto a las multas de carácter retributivo, una consolidada jurisprudencia de los tribunales de esta jurisdicción ha dicho que los actos mediante los cuales se imponen multas no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (confr. Tribunal Superior de Justicia, “in re” “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado [expte nº 3415/04] en `Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos´”, del 16/03/05, entre otros; esta Sala "in re" “Toko Argentina S.A. c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, del 01/04/09, y “Mary Kay Cosméticos S.A. c/ GCBA s/ medida cautelar”, del 28/08/08, entre otros).
Ello es así pues en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas", es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.
Por tanto, considerando la actual redacción del artículo 21 de la Ley N° 210, así como lo establecido en el artículo 450 del CCAyT, no resulta necesario el otorgamiento de una medida cautelar tendiente a suspender la ejecución de la multa en cuestión, dado que la parte demandada se encuentra imposibilitada de promover su ejecución hasta tanto se halle consentida o ejecutoriada la resolución en la que se dispuso. Nótese que, en el caso, la actora ha promovido la presenta acción y oportunamente se ha declarado la habilitación de la instancia judicial, por lo que resulta insustancial la concesión de la tutela.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 195982-2021. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-11-2021. Sentencia Nro. 27-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - EFECTO DEVOLUTIVO - PAGO DE LA MULTA - PAGO PREVIO - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y, en consecuencia, ordenar la suspensión de la Disposición mediante la cual la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- le impuso sanción de multa.
En efecto, el Legislador, en un claro retroceso en materia de tutela judicial efectiva, ha modificado al dictar la Ley N°5.591 el efecto suspensivo que la Ley N°757 otorgaba a la vía impugnatoria ante los Tribunales.
Sin embargo, es dable recordar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se encuentra imposibilitado de ejecutar la multa impuesta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Ello así, y toda vez que la multa impuesta por el acto administrativo sancionador se encuentra cuestionada judicialmente, no ha adquirido firmeza; es decir, todavía no ha sido consentida, ni se ha agotado la vía judicial impugnatoria a su respecto, no resulta “ejecutoriada” en los términos de los artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234420-2021-0. Autos: First Data Cono Sur SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 07-03-2022.

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En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y, en consecuencia, ordenar la suspensión de la Disposición mediante la cual la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- le impuso sanción de multa.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que si una sanción no se encuentra firme y ejecutoriada, la Administración no se encuentra habilitada para iniciar su ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario. (autos “GCBA c/ Club Méditerranée Argentina SRL s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. n° 2133/03, del 27/05/03). Y que “(...) el artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario establece que, en materia tributaria, sólo las ‘multas ejecutoriadas’, en tanto exigibles, son susceptibles de ejecución fiscal (...)” (conf. “Rodo Hogar SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Rodo Hogar SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos’”, Expte. n° 2612/03, del 7/04/04).
Por las razones apuntadas el nuevo artículo 11 de la Ley N°757 – modificado por la Ley N°5.591– resulta inconstitucional en cuanto no confiere efectos suspensivos a la interposición del recurso judicial.
Ello así, corresponde notificar a la DGDyPC que se abstenga de iniciar la ejecución de la multa impuesta en la Disposición recurrida hasta tanto se encuentre firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234420-2021-0. Autos: First Data Cono Sur SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - EFECTO DEVOLUTIVO - PAGO DE LA MULTA - PAGO PREVIO - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y, en consecuencia, ordenar la suspensión de la Disposición mediante la cual la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- le impuso sanción de multa.
En atención a que el artículo 14 de la Ley N°757 -texto consolidado- dispone que el recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo, la Administración podría exigir el pago de la multa, aun cuando se encuentra impugnada judicialmente la resolución que la impuso.
Dicha posibilidad debe ser evitada, fundamentalmente por dos razones:
En primer lugar, porque dada la naturaleza punitiva de la multa, resulta alcanzada por la garantía establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional en cuanto dispone que ningún habitante puede ser penado sin juicio previo, requisito que no se cumple mediante el trámite ante un órgano administrativo, si no se integra con la instancia judicial correspondiente.
En segundo lugar, porque la disposición en crisis resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que establece como requisito para la ejecución de multas que éstas se encuentren ejecutoriadas, lo que, en interpretación del Tribunal Superior de Justicia, implica que deben haberse agotado todas las instancias administrativas y judiciales

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234420-2021-0. Autos: First Data Cono Sur SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 07-03-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - RESOLUCION FIRME - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

De acuerdo con el criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia al interpretar el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no procede la ejecución fiscal de multas no ejecutoriadas.
Debe entenderse que no tienen ese carácter cuando han sido impugnadas judicialmente, toda vez que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario no puede diferir del que el propio Legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código adjetivo (artículos 61, 93, 286, 392 y 409), relativos a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación.
Con base en tal criterio, se ha considerado en numerosos precedentes que resulta innecesario el dictado de una medida cautelar suspendiendo la ejecución de la multa, ya que la sola interposición de la demanda impugnatoria dentro del plazo correspondiente torna improcedente la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131276-2021-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 13-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - RESOLUCION FIRME - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde hacer saber al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos que deberá abstenerse de promover medidas tendientes a la ejecución de la multa que impuso a la actora por Resolución Administrativa hasta tanto recaiga pronunciamiento definitivo y firme en este juicio.
En efecto, si bien la ejecución de multas no es jurídicamente procedente (ya que la interposición de la demanda impugnatoria dentro del plazo correspondiente torna improcedente la ejecución), esto no implica que –en los hechos– no pueda iniciarse.
Por el contrario, muchas veces la Administración promueve la ejecución de multas que se encuentran sujetas a revisión judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131276-2021-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 13-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - FINALIDAD - FUNCIONARIOS PUBLICOS - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO

Para el caso de que las astreintes fuesen impuestas a un funcionario estatal, el recurso de apelación debe concederse con efectos suspensivos; esto implica que no va a ejecutarse hasta tanto el Superior resuelva el cuestionamiento efectuado al respecto por el funcionario público.
Ello así, la modificación efectuada por el Poder Legislativo de la Ciudad implica la imposibilidad de hacer efectiva una sanción conminatoria hasta tanto se resuelva el recurso deducido contra la medida, sólo cuando ésta se encuentra dirigida a funcionarios estatales.
El artículo 30 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario confiere efecto suspensivo al recurso respecto de las astreintes impuestas a los funcionarios públicos, que son precisamente quienes –en su condición de órganos estatales– deben hacer cumplir las sentencias condenatorias contra el Estado.
Es claro que tal criterio priva de efectividad a la sanción conminatoria orientada al cumplimiento de una sentencia firme.
De esa manera, se afecta gravemente la tutela judicial que dicho pronunciamiento procura garantizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32839-2009-13. Autos: Asociación Civil por la igualdad y la justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-05-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta por el actor y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley N°6.021 y disponer que el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que impuso astreintes a la Sra. Ministra de Educación tramite en relación y sin efecto suspensivo.
La Jueza de grado intimó a la Sra. Ministra a cumplir con lo ordenado en su sentencia bajo apercibimiento de imponer astreintes.
En efecto, frente a la resistencia del sujeto obligado al cumplimiento de la orden judicial, la aplicación de astreintes es una medida de aplicación excepcional.
A la luz de estas circunstancias, el temperamento adoptado en el artículo 30 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario no respeta debidamente el derecho de defensa en juicio y el principio de la tutela judicial efectiva, de innegable raíz constitucional y convencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32839-2009-13. Autos: Asociación Civil por la igualdad y la justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-05-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES

El artículo 30 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario transgrede el principio de igualdad.
Cabe recordar que el principio de igualdad y no discriminación se encuentra consagrado a nivel constitucional, tanto en el ámbito nacional (artículos 16 y 75 inciso 23 de la Constitución Nacional ) y en el local (artículo 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), y también cuenta con un profuso desarrollo en el derecho internacional de los derechos humanos (artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En la actualidad, la garantía de la igualdad se ha visto reformulada. En efecto, de la “igualdad formal” se introdujo la noción de la “igualdad como garantía de no discriminación”. Mientras que la primera bregaba por la aplicación e interpretación de la ley sin ningún distingo; la segunda atiende a las diferencias, en tanto la selección resulte razonable, objetiva y no arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32839-2009-13. Autos: Asociación Civil por la igualdad y la justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta por el actor y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley N°6.021 y disponer que el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que impuso astreintes a la Sra. Ministra de Educación tramite en relación y sin efecto suspensivo.
En efecto, no existen razones plausibles, desde el punto de vista constitucional, para dar un distinto efecto al recurso contra la sanción conminatoria con fundamento en la condición de funcionario estatal de la persona a quien está dirigida la medida.
Así pues, la reforma normativa, en cuanto brinda un tratamiento disímil cuando las astreintes son impuestas a un funcionario estatal respecto de otros sujetos obligados, no logra superar el test de constitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32839-2009-13. Autos: Asociación Civil por la igualdad y la justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-05-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ALCAIDIA - COVID-19 - CONVENIO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación presentado por los Letrados apoderados del Servicio Penitenciario Federal, dirigido a cuestionar la decisión de grado que dispuso el ingreso inmediato de todas las personas que se encuentren con diagnóstico de Covid-19, en la Unidad 21 del Servicio Penitenciario Federal con el fin de evitar la propagación de la enfermedad dentro de las dependencias de la Policía de la Ciudad, en función de la cantidad de alojados.
Los recurrentes, entendieron que la resolución es improcedente en atención a cuestiones estrictamente procesales. Razonaron que lo decidido era una reedición de una decisión de grado que actualmente no había adquirido firmeza por encontrarse pendiente de resolución un recurso extraordinario federal.
Ahora bien, el libelo recursivo en tratamiento no es más que la reedición de un idéntico planteo que ya fue resuelto por esta Sala en oportunidad de fallar confirmando la resolución emanada del Juzgado en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas N° 3 que invocan los recurrentes, decisión en la cual se señaló que mediante Ley local N°1.915 se aprobó el Convenio 13/2004 firmado entre el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El mismo dispone en su cláusula segunda que el primero de los organismos “a través de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal ¨... prestará a ´La Ciudad´ […] el servicio de tratamiento de condenados y de guarda custodia y traslado de procesados, cuyo juzgamiento esté a cargo de jueces con competencia penal de la Ciudad de Buenos Aires”; mientras en la clausula tercera agrega que: “´La Ciudad´ podrá disponer de la cantidad de plazas que sean necesarias para alojar a internos a disposición de la Justicia de la Ciudad por causas correspondientes a delitos cuya competencia haya sido transferida a la Ciudad […]”.
Dicho Convenio de Cooperación entre el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad de Buenos Aires, de fecha 9 de octubre de 2019 reconoce al Servicio Penitenciario Federal como garante de proporcionar a esta Ciudad el servicio de tratamiento de condenados y de guarda, custodia y traslado de procesados.
En el mismo antecedente, se señaló que la Ley Nacional N° 20.146 da cuenta que el Servicio Penitenciario Federal es el organismo encargado de la guarda de las personas en prisión preventiva y condenadas; máxime, cuando cuenta con centros de salud propiamente dichos y las alcaidías ni siquiera tienen -entre otras ausentes características- farmacia para poder afrontar la entrega de medicamentos a los internos con enfermedades de largo tratamiento.
Así, fácilmente se advierte que el supuesto agravio invocado por los letrados apoderados del organismo federal, no puede sino observarse, no sólo a la luz del convenio imperante, sino también en vista de los periódicos informes confeccionados y relevados por la primera instancia, que dan cuenta de la cantidad de alojados existentes en alcaidías de la ciudad, dentro del ya de por sí dilatado marco de tramitación del presente expediente, los cuales ilustran sobre la acuciante situación de las personas privadas de su libertad, tanto a disposición de tribunales de esta ciudad autónoma, como a disposición de tribunales nacionales que transitoriamente ejercen su competencia.
Cabe agregar que si bien, conforme indican los apelantes, se encuentra pendiente de resolución un recurso extraordinario federal interpuesto por ante el Tribunal Superior de Justica de la Ciudad, pretender la posibilidad de otorgarle efecto suspensivo a este recurso resulta a todas improcedente.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-7. Autos: Dirección de Servicios Penitenciario Federal Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 15-06-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - EFECTO DEVOLUTIVO - PAGO DE LA MULTA - PAGO PREVIO - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley Nº 757, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, ordenando la suspensión de la ejecución de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa.
En efecto, el Legislador, en un claro retroceso en materia de tutela judicial efectiva, ha modificado al dictar la Ley N° 5.591 el efecto suspensivo que la Ley N° 757 otorgaba a la vía impugnatoria ante los tribunales, lo que no fue alterado con la modificación introducida al mismo artículo por la Ley N° 6.407.
Ahora bien, la multa impuesta por el acto administrativo sancionador se encuentra cuestionada judicialmente, no ha adquirido firmeza; es decir, todavía no ha sido consentida, ni se ha agotado la vía judicial impugnatoria a su respecto, por lo que no resulta “ejecutoriada” en los términos del artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En materia de multas como la contemplada en autos no se advierten razones fiscales que justifiquen que los sancionados puedan verse compelidos a pagar su importe como requisito de admisibilidad del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41082-2022-0. Autos: Despegar.com.ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-11-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - PAGO DE LA MULTA - PAGO PREVIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley Nº 757, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, ordenando la suspensión de la ejecución de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa.
En efecto, se encuentra en cuestión la posibilidad de poner en práctica un acto administrativo de contenido sancionador que se encuentra impugnado ante los Tribunales.
La adaptación del artículo 18 de la Constitución Nacional al caso exige otorgarle un efecto suspensivo al recurso deducido, pues sólo luego del dictado de una sentencia judicial nos encontraremos ante una sanción susceptible de ser legítimamente ejecutable.
Ello así, toda vez que la multa impuesta por el acto administrativo sancionador se encuentra cuestionada judicialmente, no ha adquirido firmeza; es decir, todavía no ha sido consentida, ni se ha agotado la vía judicial impugnatoria a su respecto, por lo que no resulta “ejecutoriada” en los términos del artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Por las razones apuntadas el nuevo artículo 14 de la Ley N °757 resulta inconstitucional en cuanto no confiere efectos suspensivos a la interposición del recurso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41082-2022-0. Autos: Despegar.com.ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES PENITENCIARIAS CARCELARIAS - CALIFICACION DE CONDUCTA - EFECTO SUSPENSIVO - CONTROL JURISDICCIONAL - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al condenado, confirmar la sanción impuesta por el Complejo Penitenciario Federal, en razón de la infracción prevista en el artículo 16 inciso i) del Decreto N° 18/97 (art. 47 y ss. del Dec. 18/97), y disponer la disminución de un punto de la calificación de conducta.
La Defensa alegó que no podía aplicarse el descuento de la calificación de la conducta de la encausada dispuesto por el Consejo Correccional, toda vez que la sanción impuesta no se hallaba firme al momento de esa decisión y restaba el control jurisdiccional al respecto.
Ahora bien, corresponde señalar que la Magistrada modificó el descuento aludido pues advirtió un error en el descuento de dos puntos del guarismo conductual, en tanto la sanción impuesta al interno era de aquellas calificadas como leves (art. 16 inciso i del Anexo del Decreto 18/97), las cuales por el artículo 59 del Decreto 396/99 habilitaban un descuento de hasta un punto.
En este sentido, el artículo 49 del Decreto N° 18/97 (Reglamento de Disciplina para los Internos) establece que: “La interposición del recurso, no tendrá efecto suspensivo, a menos que así lo disponga el Magistrado interviniente”. Del mismo modo, el artículo 96 de la Ley N° 24.660 dispone que: “Las sanciones serán recurribles ante el juez de ejecución o juez competente dentro de los cinco días hábiles, derecho del que deberá ser informado el interno al notificársele la resolución. La interposición del recurso no tendrá efecto suspensivo, a menos que así lo disponga el Magistrado interviniente (…)”.
Tal como lo resalta la fiscalía, esa normativa es clara en cuanto establece que los recursos presentados contra las sanciones disciplinarias no tienen efecto suspensivo, a menos que así lo disponga el Magistrado interviniente, lo que no ha ocurrido en el caso.
En efecto, de verificarse alguna irregularidad en el procedimiento administrativo o en la aplicación de una sanción, será la judicatura la encargada de subsanar las falencias o decretar la nulidad de lo recurrido y, en su caso, recalificar o modificar el guarismo en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17952-2020-5. Autos: S., T. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL TRANSFERIDO - REMUNERACION - EQUIPARACION SALARIAL - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - EFECTO SUSPENSIVO - CODIGO CIVIL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
La accionante señaló que el plazo en cuestión (prescripción) se hallaba suspendido en razón del reclamo administrativo previo efectuado por intermedio del Sindicato de Obreros y Empleados de Educación y Minoridad (SOEME) el 14/06/1994, en relación a la deuda mantenida por las diferencias salariales con el personal no docente en el período aquí reclamado.
Concuerda con lo apuntado la prueba documental acompañada por la actora, consta un informe relativo a la audiencia mantenida con la Secretaría de Educación de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en la que se acordó “factibilidad económica para el pago de la deuda por equiparación salarial de los agentes transferidos/92”. A ello se añade que “se consensuó abonarlo a partir de enero/95”.
En virtud de dicha documental se colige que el día 14/6/1994 efectivamente se reunieron en la sede de la Dirección General de Coordinación Administrativa de la Secretaría de Educación y Cultura de la ex Municipalidad de Buenos Aires, el Director General Adjunto de Coordinación Legal y Técnica, el Director General Adjunto de Coordinación Administrativa y el Director de Recursos Administrativos por una parte, y los representantes del Sindicato de Obreros y Empleados de la Educación y la Minoridad por la otra; en esa reunión se hizo referencia a la “deuda que mant[enía] la Municipalidad con el personal no docente transferido el 1 de julio de 1992 (representado por la entidad gremial más arriba citada); [ y a la] “situación salarial del personal no docente transferido a la jurisdicción municipal el 1 de enero de 1994 ….”. Al tratar este punto la representación gremial “presentó el reclamo de equiparación salarial".
Además, de las constancias agregadas y de los propios dichos de la actora se desprende que el GCBA no se expidió sobre las peticiones efectuadas en relación con la deuda reclamada. Tampoco se declaró la caducidad del procedimiento administrativo.
Empero, en el caso de autos –a diferencia del precedente citado–, tiene relevancia tener en cuenta que tal reclamo administrativo ha sido efectuado 17 años antes de la interposición de la presente demanda.
Cabe destacar que reconocer que el referido reclamo incide en el cómputo del plazo de prescripción no puede tener por consecuencia considerar que éste nunca habrá de comenzar a transcurrir mientras dicha presentación administrativa no sea resuelta. En efecto, adoptar esta postura supondría reconocer la interrupción indeterminada del cómputo de prescripción, otorgando a la actora la posibilidad de proyectar la acción hacia el futuro de forma indefinida y sujeta a su sólo arbitrio.
En este sentido, la Corte ha dicho que atribuirle efecto suspensivo a una actuación no equivale a sostener que la acción deviene imprescriptible (CSJN, in re, “Lagos Alejandro y otros c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales del Estado – residual y otro s/ expropiación servidumbre administrativa”, sentencia del 18/12/2007, voto de la Jueza Highton de Nolasco Elena I., Fallos 330:5404).
Por su parte, a idéntica solución se llega si se toma en consideración el pronto despacho presentado por la actora el 26/05/2000, atento que ha transcurrido más de diez (10) años entre aquél y la interposición de la presente acción el 11/02/2011.
A tenor de ello, corresponde rechazar el agravio de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40363-2011-0. Autos: Ruarte, Norma Edith c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL TRANSFERIDO - REMUNERACION - EQUIPARACION SALARIAL - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - CODIGO CIVIL - EFECTO SUSPENSIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
En efecto, tiene relevancia para la solución del caso la circunstancia de que el reclamo invocado haya sido efectuado por el sindicato SOEME 17 años antes de la interposición de esta demanda.
Es que atribuir efecto suspensivo a una actuación no equivale a sostener que la acción deviene imprescriptible. En este sentido, la Corte Suprema ha señalado, en lo que respecta a los efectos del reclamo administrativo en materia de prescripción, que “…sus efectos sólo podrían ser asimilados a los previstos en el art. 3986, segunda parte, del Código Civil” (voto de la jueza Highton en el Fallos 330:5404; en igual sentido, los precedentes de Fallos 316:1465 y 318:470).
Conforme el artículo citado, vigente a la fecha de interposición de los reclamos de autos, “…[l]a prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción”.
Por otra parte, la Corte, al analizar los efectos de un reclamo administrativo no resuelto respecto del plazo de caducidad previsto en el artículo 25 de la LPA, advirtió que aun cuando el silencio no podía jugar a favor de la administración, y por tanto no cabía considerar que dicho plazo comenzara a correr, ello era así “sin perjuicio de lo que correspondiere en cuanto a los plazos de prescripción” (conf. dictamen fiscal al que remite la Corte en “Biosystems S.A . c. E.N - M° S - Hospital Posadas s/ contrato administrativo”, del 11/02/2014).
En sentido análogo, el artículo 7° del CCAyT establece que “[l]a demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción”.
En suma, en atención al tiempo transcurrido desde la interposición del reclamo administrativo invocado, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto declara prescripta la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40363-2011-0. Autos: Ruarte, Norma Edith c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - INTERPRETACION DE LA NORMA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - EFECTO SUSPENSIVO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la Empresa de Tecnología actora y, en consecuencia, confirmar la resolución mediante la cual se hizo lugar a la excepción de inadmisibilidad de la instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y declaró inadmisible la acción meramente declarativa intentada por la parte actora.
Ello así en concordancia con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos argumentos corresponde remitirse.
En efecto, ante las determinaciones de oficio efectuadas por la Administración respecto a los Períodos Fiscales 1/12 2015 y 1/12 2016, quedó asentada la interpretación que le dió el Fisco a los alcances de la exención prevista en la Ley Nº 2972 y su decreto reglamentario 184/2013 a las operaciones llevadas adelante por la empresa con el soporte técnico de proveedores externos que no están radicados dentro del distrito y/o no están inscriptos en el Registro de Empresas Tecnológicas.
Así, se advierte que en el caso no se verificarían las condiciones de admisibilidad de la acción meramente declarativa. Tal como ha sido señalado "supra", la declaración judicial que aquí se persigue versa sobre un conflicto que ya está siendo ventilado en sede administrativa y donde el contribuyente cuenta con los mecanismos defensivos que ofrece el sistema recursivo previsto en el Código Fiscal a los efectos de hacer valer los derechos que en su opinión le asisten.
Ello implica que, en rigor de verdad, no existe un estado de incertidumbre que quepa despejar mediante la acción intentada puesto que la postura de la administración, que evidentemente la actora no comparte, es conocida y puede y está siendo cuestionada en sede de aquella. Tampoco se verifica que la alegada falta de certeza pueda “producir un perjuicio o lesión actual” (cfr. art. 277 del CCAyT) si se repara en los efectos suspensivos que poseen los recursos contemplados en el Código Fiscal y que la actora ya ha interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 149748-2022-0. Autos: Avanzit Tecnología S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 30-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - INTERPRETACION DE LA NORMA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - EFECTO SUSPENSIVO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la Empresa de Tecnología actora y, en consecuencia, confirmar la resolución mediante la cual se hizo lugar a la excepción de inadmisibilidad de la instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y declaró inadmisible la acción meramente declarativa intentada por la parte actora.
Ello así en concordancia con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos argumentos corresponde remitirse.
En efecto, con las determinaciones de oficio efectuadas por la Administración respecto a los Períodos Fiscales 1/12 2015 y 1/12 2016, quedó asentada la interpretación que le dió el Fisco a los alcances de la exención prevista en la Ley Nº 2972 y su decreto reglamentario 184/2013 para las operaciones llevadas adelante por la empresa con el soporte técnico de proveedores externos que no están radicados dentro del distrito y/o no están inscriptos en el Registro de Empresas Tecnológicas, despejando con ello toda duda al respecto.
No obsta a la conclusión expuesta las consecuencias infraccionales -o eventualmente penales- que puedan derivarse de la fiscalización llevada a cabo por la Administración Federal de Ingresos Públicos a la empresa actora, pues el juzgamiento de esos hechos corresponde a las instancias legalmente establecidas a tales efectos, cuya actuación no podría verse condicionada o desplazada por la promoción de una acción de certeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 149748-2022-0. Autos: Avanzit Tecnología S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 30-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA VIDA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - LIQUIDACION - FACULTADES DEL JUEZ - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la Sra. Ministra de Desarrollo Humano y Hábitat de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe recordar que la promoción de la acción de amparo tuvo por finalidad la protección de la vida y de la integridad física de los habitantes del edificio del Complejo Habitacional en cuestión, frente a la situación de riesgo, precariedad y vulnerabilidad habitacional en que se encontraban como consecuencia de las omisiones en que incurrieron el GCBA y el IVC.
Asimismo, no puede soslayarse que luego de que en el año 2017 se dictara la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y que tal decisorio fuese confirmado por esta Sala, se sucedieron presentaciones con denuncias de incumplimiento e intimaciones dirigidas a que se arbitrasen las medidas positivas para lograr la superación del estado de emergencia del edificio; pese a ello la parte demandada exhibió una conducta reticente que llevó a la aplicación de una sanción en cabeza de la Sra. Ministra de Desarrollo Humano y Hábitat del GCBA, confirmada por esta Sala que tam- bién ajustó el monto de aquella.
Ahora bien, el conflicto sometido al conocimiento de este Tribunal requiere definir la fecha de inicio para el cómputo de tales astreintes. Al respecto, el magistrado de grado consideró que dicho momento debía ubicarse al vencimiento del plazo otorgado en la intimación dirigida a las codemandadas GCBA e IVC para que dieran cumplimiento con lo dispuesto en la sentencia –esto es el 19 de enero de 2021–.
Sin embargo, la apelante entiende que dicha fecha debe correrse hasta la confirmación de la sanción por parte de esta Sala –el 12 de octubre de 2021–, debido al efecto suspensivo asignado al recurso de apelación contra la providencia que hizo efectiva la sanción.
En efecto, el efecto suspensivo con el que se concedió la apelación contra la resolución que hizo efectivo el apercibimiento de astreintes, suspende la ejecución de las mismas durante la tramitación del recurso, pero no interrupe su devengamiento. Ello así por cuanto, si bien el efecto asignado al trámite del recurso de apelación tuvo incidencia respecto de la ejecución de la sanción que se encontraba cuestionada, la cual permaneció suspendida hasta tanto esta Sala la confirmó, la finalidad prevista para las astreintes impide que tal consecuencia se proyecte sobre su devengamiento, pues de otro modo se desnaturalizaría su función propia y, con ello, se limitarían las facultades judi- ciales para compeler al cumplimiento de sus decisiones.
Cabe mencionar que la liquidación no causa estado y es pasible de rectificación, incluso de oficio, si se advierte la existencia de un error al practicarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 174-2016-7. Autos: N., L. G. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-04-2023.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EFECTO SUSPENSIVO

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción penal por el delito investigado en autos y sobreseer al encausado.
Conforme surge del requerimiento de juicio presentado por la Fiscalía, se le imputó al encausado haber omitido desde el mes de enero de 2017 - hasta el día de la fecha – el día 21 de noviembre de 2017, prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores de edad (art. 1º de la Ley N° 13.944).
La Defensa oficial planteó la extinción de la acción penal por prescripción por entender que había operado a la fecha el plazo de dos años de vigencia de la acción penal, en razón a que el delito atribuido había cesado en su comisión el 21 de noviembre de 2017, de conformidad con el hecho fijado en el requerimiento de juicio formulado el 22 de noviembre de ese año y, que además, el último acto interruptivo había tenido lugar al disponerse la primer citación a juicio el 22 de diciembre de 2017, plazo que luego se vio suspendido el 2 de agosto de 2018 ante el otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba a su asistido y que con posterioridad se reanudó al ser revocada aquella el 8 de julio de 2019.
Así las cosas, tal como sostiene la Defensa, el cómputo de la prescripción, en los casos en que se encuentra suspendida por el otorgamiento de una suspensión del proceso a prueba, se reanuda a partir del vencimiento del plazo y sus prórrogas o de su revocación pero dentro de los límites del plazo de la suspensión.
Ello es así dado que el curso de la prescripción se suspende al ser concedida la suspensión de juicio a prueba durante el plazo de tiempo fijado para el cumplimiento de las reglas impuestas al probado, conforme lo establece el artículo 76 ter del Código Penal al afirmar: “…El tiempo de la suspensión de juicio a prueba será fijado por el Tribunal entre uno y tres años, según la gravedad del delito. El Tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado…Durante ese tiempo se suspenderá la prescripción de la acción penal…”.
A su vez, el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevé la suspensión del plazo de duración de la investigación al ser concedida la “probation” y que el Juez “…cumplidas las condiciones impuestas…previa vista al Ministerio Público Fiscal, dictará su sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda”.
De ello se colige que durante el tiempo de vigencia de la “probation”, el plazo de duración de la investigación permanece suspendido y se reanuda luego de que finalice su vigencia al vencimiento del plazo o por su revocación dentro de éste o sus prórrogas ante el incumplimiento de las pautas impuestas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22820-2017-4. Autos: G., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-04-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL EN SEDE ADMINISTRATIVA - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - CODIGO CIVIL - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y declarar prescripta la acción.
En la instancia de grado se rechazó el planteo de prescripción y se hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios intentada por los padres y el hermano de la niña fallecida en virtud de la supuesta deficiente prestación del servicio de asistencia médica que se habría llevado a cabo en un Hospital de esta Ciudad.
El GCBA se agravió por considerar que resultaba aplicable el plazo de prescripción bienal por encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, y no el decenal establecido en la sentencia de grado.
Así, se advierte que, al momento de iniciar la demanda, el plazo de dos años se encontraba vencido para los tres coactores.
No obsta dicha circunstancia, la causa penal que tramitó a raíz de la denuncia efectuada por la parte actora, dado que el alcance de lo previsto en el artículo 3982 bis del Código Civil relacionado con el efecto suspensivo de la querella no es aplicable al GCBA, quien no es una persona física y, por lo tanto, no puede ser querellada criminalmente (Fallos 323:3963, 324:2972).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24112-2009-0. Autos: B., L. G. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 04-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - REVOCACION DE LA EXCARCELACION - PRISION PREVENTIVA - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION DE LA LEY PENAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto en subsidio contra la decisión que ordenó la inmediata detención del encausado.
Conforme surge de las constancias de autos, esta Sala ha resuelto, en el marco del expediente principal, y en virtud de un recurso interpuesto por la Fiscalía, revocar la decisión de la Juez de grado en cuanto resolvió disponer la inmediata libertad del encausado, y disponer la prisión preventiva del nombrado hasta la audiencia de juicio. Anoticiado de dicho temperamento, el Juzgado de primera instancia ordenó, su inmediata detención.
El Defensor Oficial se agravió contra la sentencia que ordenó la inmediata detención del encausado, por señalar que fue dictado pese a que la resolución emanada de esta Sala no ha adquirido firmeza y por ende la orden de detención resultaría, a su criterio, ilegal.
Ahora bien, la decisión que se ha adoptado y luego ordenada la ejecución por parte de la Juez de grado, ya tiene establecido el efecto del recurso, lo que no resulta materia de revisión ante esta Alzada.
En efecto, el artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que: “Las decisiones serán apelables dentro del tercer día, sin efecto suspensivo para las relativas a medidas cautelares”.
Sobre el particular cabe señalar que en el Código de Procedimiento Penal de la Ciudad existen ciertas decisiones jurisdiccionales que se encuentran en condiciones de ser materializadas, aun cuando todavía no se ha agotado la vía recursiva. Entre ellas se destacan aquellas que resuelven el dictado de medidas cautelares, ya que su ejecución no se rige por la regla general del artículo 283 de ese cuerpo normativo.
Sin perjuicio de ello y aun si se considerara, tal como lo hace la Defensa, que la decisión de esta Sala no puede ejecutarse debido a que se encuentra cuestionada a través de un recurso de inconstitucionalidad, el pasado 11 de mayo se ha resuelto dicho incidente, declarándolo inadmisible, con lo que igualmente estaría en condiciones de ser ejecutada.
Siendo así, el argumento con el que la parte recurrente pretende anclar su agravio, tampoco subsiste y carece de virtualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 353036-2022-2. Autos: F., J. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-05-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO SUSPENSIVO - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, otorgar efecto suspensivo a la apelación ya concedida contra la decisión que tuvo por integrado el frente actor y el frente demandado, y resolvió: i) tener por subsanado el defecto legal propuesto; ii) declarar abstracta la excepción de falta de legitimación activa respecto del rubro indemnizatorio “incapacidad sobreviniente” planteado en la demanda y iii) respecto de la falta de legitimación activa del coactor para reclamar indemnización en concepto de “daño moral”, diferir su tratamiento para el momento de dictar sentencia de fondo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
En este marco, acude el GCBA en queja, cuestionando el efecto no suspensivo del recurso de apelación que fuera interpuesto contra la resolución en crisis.
Sostiene que resulta arbitrario que la apelación se haya otorgado con efecto no suspensivo, en función de lo previsto por el artículo 220 del CCAyT.
El artículo 222 del CCAyT, que regula las “formas y efectos” del recurso de apelación, prevé: “El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.// El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.// Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea con efecto no suspensivo.// Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido, cuando la ley así lo disponga".
En este sentido, advierto que en los procesos ordinarios la regla es que la apelación sea concedida con efecto suspensivo, salvo para aquellos asuntos que la ley específicamente disponga lo contrario.
Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta las cuestiones resueltas en la decisión en crisis apelada y ponderando que el magistrado a quo no ofreció fundamentos en punto al motivo por el cual decidió conceder el recurso con efecto no suspensivo, a pesar de lo establecido por el artículo 222, estimo que la petición efectuada por el GCBA en el recurso de hecho encuentra suficiente respaldo normativo y debe prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8900-2019-4. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 08-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDENA - CONDENA PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - DETENCION - RECURSO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE QUEJA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTO SUSPENSIVO - SENTENCIA NO FIRME - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REVOCACION - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión dictada por la Magistrada de grado, interinamente a cargo del Juzgado interviniente, en cuanto dispuso que se notifique al imputado y a su Defensa en los términos del artículo 325 del Código Procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley Nº 2303, para que en el plazo de cinco días se constituya en detención en la comisaría de la jurisdicción de su domicilio.
La Magistrada de grado entendió que del artículo 33 de la Ley Nº 402 se desprende que rechazado el recurso de inconstitucionalidad contra una sentencia condenatoria, la interposición de una queja ante el Tribunal Superior de Justicia no resulta un impedimento para que tal condena comience a ejecutarse.
En virtud de ello, y conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, le requirió al imputado que en el plazo de cinco días se constituyera en detención en la comisaría de su jurisdicción.
Asimismo, el Fiscal de Cámara indicó que ante dicho rechazo, no corresponde disponer la ejecución de la pena, hasta que ésta no adquiera firmeza y en todo caso el Fiscal de grado debería solicitar la prisión preventiva del nombrado.
Ahora bien, la interposición de todo recurso, sea ordinario o extraordinario, tiene efecto suspensivo, salvo disposición en contrario.
El recurso de inconstitucionalidad, previsto en la Ley Nº 402, posee efecto suspensivo, de modo que durante el plazo para recurrir no resulta ejecutable lo decidido, como así tampoco, en el caso de que fuera concedido durante el curso de su tramitación.
Ello así, ante al rechazo de un recurso de inconstitucionalidad intentado contra una sentencia condenatoria, no corresponde disponer su ejecución, hasta tanto ella adquiera firmeza y que, en todo caso, el representante del Ministerio Público Fiscal podrá solicitar la prisión preventiva de la persona imputada por existencia de riesgo de fuga, todo ello, en línea con lo normado en el artículo 2 del código de forma.
Por todo lo expuesto, debe revocarse la decisión dictada por la Magistrada de grado, toda vez que la sentencia condenatoria cuya ejecución se pretende aún no se encuentra firme, y no se ha solicitado ni dispuesto una medida cautelar que lo justifique.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17217-2020-5. Autos: H., J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-09-2023.

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CONDENA - CONDENA PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - DETENCION - RECURSO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE QUEJA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTO SUSPENSIVO - SENTENCIA NO FIRME - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REVOCACION - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión dictada por la Magistrada de grado, interinamente a cargo del Juzgado interviniente, en cuanto dispuso que se notifique al imputado y a su Defensa en los términos del artículo 325 del Código Procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley Nº 2303, para que en el plazo de cinco días se constituya en detención en la comisaría de la jurisdicción de su domicilio.
La Magistrada de grado entendió que del artículo 33 de la Ley Nº 402 se desprende que rechazado el recurso de inconstitucionalidad contra una sentencia condenatoria, la interposición de una queja ante el Tribunal Superior de Justicia no resulta un impedimento para que tal condena comience a ejecutarse.
En virtud de ello, y conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, le requirió al imputado que en el plazo de cinco días se constituyera en detención en la comisaría de su jurisdicción.
La Defensora de grado solicitó que se declarara la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 33 de la Ley Nº 402, por entender que se apartaba de los requisitos que exige el artículo 8.2 inciso H de la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto desnaturalizaba el espíritu de la garantía del doble conforme, evitando la ejecución de una condena, hasta tanto el acusado no hubiera agotado todas las instancias disponibles.
Ahora bien, asiste razón a la Jueza de grado, en cuanto afirma que es antigua la jurisprudencia relativa a que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal, es un acto de suma gravedad institucional, en la medida en que las leyes dictadas de acuerdo a los mecanismos previstos por la ley fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con extrema sobriedad y prudencia, lo que no ocurre en el caso.
Asimismo, coincidimos con el representante del Ministerio Público de la Defensa, en cuanto que es posible realizar una interpretación del artículo 33 de la Ley Nº 402 que resulte armónica con lo dispuesto por los artículos 2, 182 inciso 6 y 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entendiendo que no necesariamente la pena impuesta en la sentencia condenatoria deba ejecutarse.
Por todo lo expuesto, debe revocarse la decisión dictada por la Magistrada de grado, toda vez que la sentencia condenatoria cuya ejecución se pretende aún no se encuentra firme, y no se ha solicitado ni dispuesto una medida cautelar que lo justifique.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17217-2020-5. Autos: H., J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDENA - CONDENA PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - DETENCION - RECURSO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE QUEJA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTO SUSPENSIVO - SENTENCIA NO FIRME - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REVOCACION - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión dictada por la Magistrada de grado, interinamente a cargo del Juzgado interviniente, en cuanto dispuso que se notifique al imputado y a su Defensa en los términos del artículo 325 del Código Procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley Nº 2303, para que en el plazo de cinco días se constituya en detención en la comisaría de la jurisdicción de su domicilio.
La Magistrada de grado entendió que del artículo 33 de la Ley Nº 402 se desprende que rechazado el recurso de inconstitucionalidad contra una sentencia condenatoria, la interposición de una queja ante el Tribunal Superior de Justicia no resulta un impedimento para que tal condena comience a ejecutarse.
En virtud de ello, y conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, le requirió al imputado que en el plazo de cinco días se constituyera en detención en la comisaría de su jurisdicción.
Ahora bien, entendemos que debe realizarse una interpretación del artículo 325 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En esa medida, debe entenderse por “condenado/a” a aquella persona respecto de la cual se haya dictado una sentencia condenatoria que se encuentre firme y en la que se le haya impuesto una pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, en tanto, de forma previa a la firmeza de la decisión, aún se veía amparada por el principio de presunción de inocencia y por la calidad de procesada.
De modo que, una vez firme la condena, se lo citará a los fines de su cumplimiento, de no sospechar su posible fuga, o se dispondrá la detención, si se presume que podría intentar eludir su ejecución.
Por todo lo expuesto, debe revocarse la decisión dictada por la Magistrada de grado, toda vez que la sentencia condenatoria cuya ejecución se pretende aún no se encuentra firme, y no se ha solicitado ni dispuesto una medida cautelar que lo justifique.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17217-2020-5. Autos: H., J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - RESOLUCIONES - RESOLUCIONES INAPELABLES - EFECTOS - EFECTO SUSPENSIVO - FALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de prescripción de la acción penal interpuesto por la Defensa.
La Defensa se agravió argumentando que la decisión del "A quo" de rechazar el planteo de prescripción y mantener la vigencia de la acción penal, contradice el efecto suspensivo de las resoluciones judiciales y vulnera el derecho al recurso, al principio de razonabilidad y al derecho de defensa en juicio.
Ahora bien, en cuanto al efecto del recurso, es criterio del Tribunal que las decisiones que versan en torno a los efectos de los mismos resultan irrecurribles. Es por allá que más allá de lo alegado por el recurrente, en torno a la afectación de los derechos al recurso y de defensa, no ha logrado explicar cuál fue el perjuicio concreto que le generó a su asistido lo resuelto, en tanto los mencionados derechos se han visto satisfechos en tanto este Tribunal se encuentra revisando la decisión cuestionada.
La remisión de las actuaciones al Tribunal que se encargaría de llevar a cabo el debate representaba el próximo paso que debía seguirse en el proceso, con independencia de la existencia de recursos pendientes, ya que el “efecto suspensivo” al que hace alusión la norma no importa la paralización del trámite de la causa”

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7708-2021-0. Autos: H., J. Sala I. Dra. Elizabeth Marum 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - EFECTO SUSPENSIVO - RESTITUCION DE ANIMALES - QUERELLA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde otorgar efecto suspensivo al recurso de apelación presentado por el representante del Ministerio Público Fiscal en autos (conf. art. 283 CPPCABA).
Conforme surge de las constancias de autos, el Querellante solicitó que, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación incoado por el representante del Ministerio Público Fiscal, se suspendan los efectos de la orden de restitución ordenada por el Magistrado de grado, otorgándosele efecto suspensivo al recurso en cuestión.
En efecto, en atención a la solicitud formulada por la Querella, así como al principio general establecido por el artículo 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad corresponde dar efecto suspensivo a la apelación presentada por la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42643-2023-2. Autos: B., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Javier Alejandro Buján 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - USURPACION - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EJECUCION DE SENTENCIA - DESALOJO - IMPROCEDENCIA - EFECTO SUSPENSIVO - SUSPENSION DE LA EJECUCION

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Asuntos Penales de la Procuración General de la Ciudad.
En el presente caso en contra de la Jueza de grado que dispuso suspender el desalojo del inmueble hasta tanto no se resuelva el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa.
Ante esto la abogada de la Dirección General de Asuntos Penales de la Procuración General de la Ciudad, interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. Allí expuso, que el artículo 347 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que, la resolución que dispone la restitución del inmueble es apelable sin efecto suspensivo.
Ahora bien, entiendo que no resulta aplicable la excepción que prevé el artículo 348 del Código Procesal Penal de la Ciudad, debiendo estar al efecto suspensivo de los recursos (art. 283 CPPCABA) conforme lo que determina el artículo 349 del mismo texto legal.
Ello pues, aquí no se encuentra en discusión el objeto de la medida, la restitución, que ya ha sido ordenada y se encuentra firme, sino la modalidad de ejecución, cuyo objeto final procura salvaguardar adecuadamente los derechos en tensión. Si bien conforme el carácter cautelar que distingue a la restitución ordenada el recurso no debe tener efecto suspensivo, lo cierto es que aquí no se encuentra en discusión el objeto de la medida (que no fue apelada), sino las condiciones de su ejecución, es decir, de la restitución ordenada por decisión judicial ya firme. Esta cuestión se rige por lo normado por el artículo 349 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Es decir, que en este caso, al no hacer excepción la norma que lo regula se aplica la regla general prevista por el artículo 283 del Código Procesal de la Ciudad, que asigna efecto suspensivo a los recursos y dispone que no se ejecutarán las decisiones durante la tramitación del recurso, salvo disposición expresa en contrario.
Sumado, las características particulares del caso, su complejo entramado, los derechos en pugna y la necesidad de su adecuado resguardo, además, impiden apartarse de la solución normativamente prevista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 13016-2020-9. Autos: NN.,NN Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSO DE APELACION - EFECTO SUSPENSIVO - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INTEGRACION DEL TRIBUNAL - CARACTER NO VINCULANTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de prescripción.
La Defensa se agravió del rechazo, y manifestó que la interpretación efectuada por el "A quo" sobre el artículo 76 ter, segundo párrafo del Código Penal -en relación a que el plazo de prescripción se reanudó en el momento en que la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba adquirió carácter de cosa juzgada- carece de una debida fundamentación en razón de que resulta contraria a la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad. Asimismo, consideró que la resolución parte de una premisa errónea, en tanto se le otorgó un incorrecto alcance al efecto suspensivo del recurso de apelación (art. 283 CPP). Señaló que el efecto del recurso solo conlleva la prohibición de avanzar con el proceso hasta no obtener una efectiva revisión de lo resuelto por el juez de grado, mas no puede considerarse que el acusado continuó ligado a la suspensión del proceso a prueba oportunamente otorgada. A su vez, el efecto de la decisión que confirmó la revocación de la suspensión del proceso a prueba se retrotrajo al momento en que se dictó la decisión originaria.
Ahora bien, la cuestión a decidir finca en determinar si efectivamente la resolución que rechazó la excepción de prescripción se apartó de lo normado en el artículo 76 ter del Código Penal, al considerar que el término de la prescripción se reanudó una vez que la revocatoria de la suspensión del proceso a prueba adquirió carácter de cosa juzgada o si -tal como lo postuló la Defensa- el plazo se reanudó el 11 de noviembre de 2021, una vez vencido el término por el cual se concedió el beneficio.
Al respecto, entendemos que la propuesta de la Defensa se asienta en una inadecuada interpretación de la norma aplicable.
Nótese que no resulta razonable afirmar que el imputado no siguió ligado a la suspensión del proceso a prueba aun luego de transcurrido el tiempo por el cual el beneficio resultó otorgado.
Ello, puesto que el nombrado, en el término acaecido entre el 11 de noviembre de 2021 y la celebración de la audiencia de control (art. 324 CPP), se encontró en condiciones de observar las reglas de conductas fijadas por el Tribunal y acreditar su cumplimiento en la audiencia fijada al efecto, en cuyo caso hubiese operado la extinción de la acción (conf. art. 59, inc. 6, CP).
Al mismo tiempo, durante dicho plazo, el Ministerio Público Fiscal se encontró imposibilitado de instar la acción (art. 218 CPP).
Finalmente, cabe destacar que la Defensa fundamentó su agravio en la interpretación efectuada por el Tribunal Superior de Justicia in re “Blanco Bon” (expte. n° 15535/18; rto. el 07/10/2020) del artículo 76 ter del Código Penal.
Sin embargo, lo cierto es que dicha apreciación se realizó en el marco de un cambio circunstancial de la composición natural del Tribunal, en tanto la mayoría en el caso se conformó con el número mínimo de tres votos y estuvo compuesta por una Magistrada que intervino en virtud de la excusación de una jueza del tribunal (conf. arts. 9, 22 y 26 ley 7), por lo que su aplicación no resulta obligatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 44945-2018-4. Autos: D., M. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSO DE APELACION - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - EFECTO SUSPENSIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de prescripción.
La Defensa se agravió del rechazo, y manifestó que la interpretación efectuada por el "A quo" sobre el artículo 76 ter, segundo párrafo del Código Penal -en relación a que el plazo de prescripción se reanudó en el momento en que la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba adquirió carácter de cosa juzgada- carece de una debida fundamentación en razón de que resulta contraria a la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad. Asimismo, consideró que la resolución parte de una premisa errónea, en tanto se le otorgó un incorrecto alcance al efecto suspensivo del recurso de apelación (art. 283 CPP). Señaló que el efecto del recurso solo conlleva la prohibición de avanzar con el proceso hasta no obtener una efectiva revisión de lo resuelto por el juez de grado, mas no puede considerarse que el acusado continuó ligado a la suspensión del proceso a prueba oportunamente otorgada. A su vez, el efecto de la decisión que confirmó la revocación de la suspensión del proceso a prueba se retrotrajo al momento en que se dictó la decisión originaria.
Ahora bien, la lectura realizada por la Defensa, en tanto propone la limitación de los efectos de la interposición del recurso de apelación, carece de sustento.
Ello, en tanto ofrece una interpretación que no solo carece de fundamento normativo sino que se aparta de la letra del artículo 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ante ello, corresponde concluir que el plazo de la prescripción se reanudó cuando la resolución del juzgado de primera instancia que revocó la suspensión del proceso a prueba hizo ejecutoria (conf. arts. 283 CPP y 28 y 33 ley 402).
Así las cosas, independientemente de cuándo se considere que ocurrió el último hito interruptivo de la prescripción, ya sea al producirse el traslado del requerimiento de juicio o al practicarse la citación del imputado a la audiencia de debate, la sentencia condenatoria se dictó dentro del plazo de vigencia de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 44945-2018-4. Autos: D., M. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSO DE APELACION - EFECTO SUSPENSIVO - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción de prescripción y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal por prescripción y decretar el sobreseimiento del encausado.
La Defensa se agravió del rechazo, y manifestó que la interpretación efectuada por el "A quo" sobre el artículo 76 ter, segundo párrafo del Código Penal -en relación a que el plazo de prescripción se reanudó en el momento en que la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba adquirió carácter de cosa juzgada- carece de una debida fundamentación en razón de que resulta contraria a la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad. Asimismo, consideró que la resolución parte de una premisa errónea, en tanto se le otorgó un incorrecto alcance al efecto suspensivo del recurso de apelación (art. 283 CPP). Señaló que el efecto del recurso solo conlleva la prohibición de avanzar con el proceso hasta no obtener una efectiva revisión de lo resuelto por el juez de grado, mas no puede considerarse que el acusado continuó ligado a la suspensión del proceso a prueba oportunamente otorgada. A su vez, el efecto de la decisión que confirmó la revocación de la suspensión del proceso a prueba se retrotrajo al momento en que se dictó la decisión originaria.
Ahora bien, en relación con el efecto suspensivo de los recursos y su presunta capacidad para extender la suspensión del plazo de prescripción de la acción cabe hacer algunas consideraciones.
El artículo 76 ter del Código Penal dispone que durante el tiempo de la suspensión del juicio se suspenderá la prescripción de la acción penal. La interpretación que entiendo ajustada a derecho de la letra de esa norma es aquella conforme la cual el plazo de la prescripción se suspende desde la concesión de la suspensión del proceso a prueba hasta su efectiva revocación, lo que en el caso ocurrió mediante la resolución de primera instancia del 15 de marzo de 2022.
Entonces, coincido con la "A quo" en considerar que los plazos prescriptivos recién vuelven a correr una vez revocado el instituto de la suspensión del proceso a prueba, no obstante, disiento en la interpretación de que ese hito se entienda como acaecido en la fecha en que la decisión de revocatoria fue confirmada o cuando adquirió firmeza.
En ambos supuestos se extiende el plazo suspensión de la prescripción, consecuencia que no se desprende de la letra del artículo 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues este refiere, a mi juicio, a la ejecutabilidad de la decisión no a la posibilidad de suspender o reanudar los efectos que la resolución pueda tener sobre el curso de la prescripción.
La revocación de la suspensión del proceso a prueba y la consecuente reanudación del cómputo del plazo de prescripción de la acción acaeció con el dictado de la resolución de primera instancia del 15 de marzo de 2022, ya que la decisión de la Cámara de Apelaciones no revocó la suspensión del proceso a prueba por incumplimiento de las pautas sino que confirmó aquella que sí lo hizo. La naturaleza jurídica de ambos actos impide su asimilación, pues la decisión de la alzada es un pronunciamiento meramente declarativo que, al descartar las críticas del recurrente, torna indiscutible el auto impugnado.
El efecto concedido al recurso de apelación no implica que la persona siga sometida a la suspensión del proceso a prueba hasta que la alzada confirme la resolución. No es posible sostener que en el período transcurrido entre la revocación de la suspensión del proceso a prueba y la decisión que la confirmó el instituto haya estado vigente, toda vez que en ese período el imputado no tenía la posibilidad de observar las reglas de conductas fijadas por el tribunal, acreditar su cumplimiento y solicitar la extinción de la acción (conf. art. 59, inc. 7, CP).
Luego, la firmeza de la decisión de revocatoria de la suspensión del proceso a prueba, adquirida con posterioridad, torna inmutable el temperamento adoptado, pero no es condición para la reanudación del curso de la prescripción. Interpretar lo contrario, implicaría asignar al efecto suspensivo de los recursos una consecuencia que no se encuentra prevista por la norma, en clara afectación del principio de legalidad material.
En consecuencia, asiste razón a la Defensa en torno a que se ha alcanzado el plazo de prescripción de la acción, conforme el artículo 62, inciso 2° del Código Penal, pues independientemente de cuándo se considere que ocurrió el último hito interruptivo (art. 67, inc. d, CP) -ya sea al producirse el traslado del requerimiento de juicio o al practicarse la citación del imputado a la audiencia de debate-, desde ese acto hasta que la Defensa formuló la excepción de falta de acción por prescripción (descontando el tiempo durante el cual la prescripción estuvo suspendida: entre la concesión y la revocación de la suspensión del proceso a prueba, conf. art. 76 ter CP) han transcurrido los dos años previstos por la norma. (Del voto en disidencia de la Dra. Escrich).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 44945-2018-4. Autos: D., M. Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Luisa María Escrich 29-12-2023.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - ALCANCES - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL - MEDIACION - MEDIACION OBLIGATORIA - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, declarar prescripta la acción por daños y perjuicios entablada a su respecto por una presunta deficiente atención médica recibida en un Hospital de la Ciudad.
El GCBA se agravió por cuanto el Juez reconoció efectos suspensivos del plazo de prescripción a la mediación prevista en la Ley 26.589, cuando dicha norma lo excluye expresamente de llevar adelante ese trámite.
En efecto, la Ciudad se encuentra exenta de tal procedimiento extrajudicial y, por lo tanto, no es posible hacer extensivos los efectos suspensivos de la mediación contra el GCBA, conforme señala el artículo 5 de la Ley 26.589.
Así las cosas, desde que se provocó el evento dañoso hasta la interposición de la demanda operó el plazo de prescripción, ya sea que se considere al vínculo de naturaleza contractual o extracontractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82384/2021-0. Autos: L., S. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 06/02/2024.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - ALCANCES - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL - MEDIACION - MEDIACION OBLIGATORIA - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, declarar prescripta la acción por daños y perjuicios entablada a su respecto por una presunta deficiente atención médica recibida en un Hospital de la Ciudad.
Ello así por cuanto la mediación previa carece de efectos contra el GCBA y ambos tipos de plazos de prescripción (para la responsabilidad de naturaleza contractual, de diez años y para la de naturaleza extracontractual, de dos), se encontraban vencidos al momento de interponer la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82384/2021-0. Autos: L., S. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 06/02/2024.

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