USURPACION - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - ABUSO DE CONFIANZA - BOLETO DE COMPRAVENTA - POSESION DE BUENA FE - COMPRAVENTA INMOBILIARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de falta de acción.
En efecto, la Defensa sostuvo que el presente caso se basaba en una hipotética usurpación, sustentada exclusivamente en los dichos de quien pretendía mostrarse como víctima cuando en realidad, por aplicación de la teoría de los actos propios, fue éste quien colocó en pacífica posesión del inmueble objeto del proceso a quien resultara ser adquirente a través del contrato de compraventa suscripto entre ambos, traspolándose una cuestión de índole civil al ámbito penal.
Ahora bien, cabe mencionar que de las pruebas aportadas a la causa no surge de manera inequívoca que la encartada sea la propietaria del inmueble en cuestión, tal como pretende demostrar su defensa. Así, del boleto de compraventa no surge que la imputada haya adquirido la propiedad de la unidad funcional en ese acto, sino, de allí se desprende que pagó una seña, y que le abonaría el resto del precio total al otorgarse la Escritura Traslativa de Dominio y la entrega de la posesión real dentro de los 60 días de firmado, lo que no ocurrió.
Por tanto, más allá de que la recurrente sostenga que su asistida tomó la posesión del inmueble de forma pacífica, ello no obsta a que se encuentren configurados los elementos del tipo en cuestión puesto que, en el caso, se le imputa el modo comisivo por abuso de confianza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 91-01-CC-16. Autos: REAL, Norma Aracelys Real Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - LEGITIMACION ACTIVA - USURPACION - TENEDOR - POSEEDOR - DERECHOS REALES - TITULARIDAD REGISTRAL - BOLETO DE COMPRAVENTA - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de la presentante de ser tenida como parte Querellante en la presente causa donde se investiga el delito de usurpación.
En efecto, corresponde determinar si el pretenso Querellante es titular de alguno de los derechos que pueden verse afectados por la comisión del delito de usurpación denunciado, es decir, si reviste el carácter de poseedor o tenedor del inmueble al que se refiere el objeto de este proceso.
Hasta el momento no se ha verificado una afectación directa de los derechos de la firma de la cual la presentante es socia.
Tal como señalara el Fiscal, si bien de las actuaciones surge que la pretensa Querellante ostenta la titularidad del inmueble en cuestión, lo cierto es que de las copias de boletos de compraventa acompañadas lucen operaciones llevadas a cabo por otro de los socios de la firma de las cuales se vislumbra que se han vendido casi la totalidad de las unidades funcionales existentes.
No resulta un dato menor que de las actuaciones que tramitan ante el fuero comercial (donde la pretensa Querellante solicitó la rendición de cuentas respecto de las operaciones de venta realizadas por otro socio de la firma) no tuvieron favorable acogida las medidas de no innovar peticionadas respecto de los inmuebles presuntamente usurpados.
Ello así, la presentante no ha logrado acreditar su legitimación activa para ser parte en el proceso, en tanto no posee derecho real alguno con relación al inmueble sobre el que recae el delito que se investiga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11470-01-00-15. Autos: N.N Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 27-05-2016.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - LEGITIMACION - TITULAR REGISTRAL - TITULARIDAD DEL DOMINIO - BOLETO DE COMPRAVENTA - FALTA DE INSCRIPCION

En el caso corresponde dejar sin efecto la restitución del inmueble ordenada atento que el solicitante es el damnificado.
En efecto, se ha ordenado hacer efectiva la restitución a una persona que no es el titular registral de la funcional atento que la resolución fue dictada en base a una copia simple de un boleto de compra y venta en el que se expone la modalidad de la operación a realizar, pero que de ninguna manera acredita que la misma se haya concretado.
Ello así, no se encuentra acredutado que quien solicita la restitución sea el propietario de la unidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11470-03-00-15. Autos: N.N. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-10-2016.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - LEGITIMACION - DENUNCIANTE - ADQUISICION DEL DOMINIO - BOLETO DE COMPRAVENTA - FECHA DEL HECHO - IMPULSO PROCESAL

En el caso corresponde confirmar la restitución del inmueble ordenada atento que el solicitante se encuentra legitimado.
Las actuaciones se iniciaron por la denuncia presentada por el presidente de la sociedad que tuvo a su cargo la construcción del edificio donde se asienta la unidad objeto de la medida.
En efecto, luce agregada en autos copia del boleto de compraventa mediante el cual la sociedad efectuó la venta de la unidad al solicitante.
Sin embargo del informe de dominio agregado surge que, hasta el momento de la presentación de la denuncia, el titular registral de la unidad funcional continuaba siendo la sociedad constructora quien se encuentra legitimada para solicitar la restitución del inmueble usurpado.
Ello así, si el legitimado por derecho para accionar efectuó una denuncia de usurpación de un inmueble de su propiedad, deviene lógico interpretar que con ello requirió su restitución por lo que resultaba necesario que el solicitante de la restitución que se cuestiona se expidiese atento que, ya que la solicitud de restitución ya había sido impulsada quien, a dicha fecha, resultaba su titular registral. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11470-03-00-15. Autos: N.N. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-10-2016.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - POSESION DEL INMUEBLE - CAMBIO DE CERRADURA - BOLETO DE COMPRAVENTA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto ordenó la restitución del inmueble en favor de la querellante.
En efecto, para el dictado de la medida cautelar solicitada por la querella (la restitución del inmueble), se exige la probabilidad de que se presente un caso de usurpación, verosimilitud en el derecho de quien la solicita, y el requerimiento expreso del damnificado. A su vez, por tratarse de una medida cautelar, se requiere lo mismo que para todas las de igual naturaleza, a saber peligro en la demora. En este sentido, se verifica que se presenta un caso de usurpación que habilita la medida de restitución del inmueble. Ello así, toda vez que está demostrado, que independientemente de la existencia y validez de un boleto de compraventa, la querellante ejercía activamente la posesión del inmueble en cuestión en el momento del hecho -aún cuando no se encontraba en contacto constante con el bien- y fue despojada mediante violencia, la que consistió en cambiar la cerradura de la puerta de ingreso a la propiedad. Asimismo, respecto de la titularidad del inmueble, no corresponde analizar en este estadío procesal cuál de las partes tenía mejor derecho sobre el inmueble, siempre y cuando se verifique que resulta lo suficientemente probable que la denunciante ejercía la tenencia o posesión pacífica de la finca al momento del hecho, y que no obstante ello, fue despojada. Y eso es lo que se encuentra acreditado en los términos que la ley exige para proceder como la A-quo dispuso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17764-2017-0. Autos: Morgensterin, Paola Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 10-07-2018.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - COMPLEJO HABITACIONAL - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - BOLETO DE COMPRAVENTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - VICIOS REDHIBITORIOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - OBLIGACION DE SANEAMIENTO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC- que en el plazo de 15 días establezcan la fecha de inicio -que no podrá superar los 60 días- de las obras de reparación en la vivienda de la parte actora y, en el caso de que resulte necesario, ofrezca una alternativa de alojamiento al grupo familiar actor, mientras duren dichas refacciones.
A la actora se le adjudicó un crédito hipotecario para la compra de una vivienda social en el Complejo Habitacional de esta Ciudad, habiendo tomado posesión a través del Instituto de la Vivienda de la Ciudad conjuntamente con la firma del boleto de compraventa. Sin embargo, del informe arquitectónico obrante en autos se desprende que a la vivienda le faltan reparaciones para que tenga las condiciones mínimas de habitabilidad -falta de cerámicos en cocina y baño por defecto en la colocación, filtraciones y humedad en cocina, habitaciones y baño, defecto en la conexión de desagüe de la bañera, humedad cercana a un toma corriente con el riesgo de que el muro se torne como conductor de electricidad, etc.-.
El Gobierno local recurrente sostiene que la sentencia se funda en normativa que no era aplicable al caso de autos, toda vez que la vivienda se encuentra en un complejo habitacional distinto del cual se hace referencia.
Ahora bien, y tal como lo ha señalado el Señor Fiscal ante la Cámara, con independencia de la inclusión o no de la vivienda de la actora en el Complejo Habitacional al que alude la recurrente y su consecuente encuadre en la Ley N° 177, N° 623 y N° 831, lo cierto es que –para supuestos como el de marras– otras normas generales prevén la obligación del Gobierno de la Ciudad –a través del ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano– de diseñar y ejecutar las políticas, planes y programas vinculados a la regularización de las villas, núcleos habitacionales transitorios y asentamientos informales de la Ciudad, tanto como diseñar y ejecutar políticas públicas de hábitat y viviendas que promuevan la reducción del déficit habitacional, en coordinación con las áreas competentes (Ley N° 5.460, artículo 23, incisos 10 y 11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4705-2017-0. Autos: P. M. J. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2019. Sentencia Nro. 36.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - COMPLEJO HABITACIONAL - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - BOLETO DE COMPRAVENTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - VICIOS REDHIBITORIOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - OBLIGACION DE SANEAMIENTO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo al hacer lugar a la acción de amparo, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC- que en el plazo de 15 días establezcan la fecha de inicio -que no podrá superar los 60 días- de las obras de reparación en la vivienda de la parte actora y, en el caso de que resulte necesario, ofrezca una alternativa de alojamiento al grupo familiar actor, mientras duren dichas refacciones.
A la actora se le adjudicó un crédito hipotecario para la compra de una vivienda social en el Complejo Habitacional de esta Ciudad, habiendo tomado posesión a través del Instituto de la Vivienda de la Ciudad conjuntamente con la firma del boleto de compraventa. Sin embargo, del informe arquitectónico obrante en autos se desprende que a la vivienda le faltan reparaciones para que tenga las condiciones mínimas de habitabilidad -falta de cerámicos en cocina y baño por defecto en la colocación, filtraciones y humedad en cocina, habitaciones y baño, defecto en la conexión de desagüe de la bañera, humedad cercana a un toma corriente con el riesgo de que el muro se torne como conductor de electricidad, etc.-.
La condena a que, en caso de ser necesario, se le brinde una alternativa de alojamiento al grupo familiar actor constituye una conducta accesoria que tiende a posibilitar el cumplimiento de la reparación integral debida, con sustento en que la permanencia en la vivienda objeto de autos debe alcanzar condiciones mínimas de habitabilidad por el tiempo que demande la ejecución de las reparaciones.
En ese entendimiento, cabe destacar que los esfuerzos realizados por el Gobierno local dirigidos a demostrar que no se encontraba configurada la situación de vulnerabilidad de la amparista han resultado insuficientes, en tanto ha intentado conducir el examen del caso hacia el cumplimiento de aquellos requisitos exigidos por la normativa vigente para el otorgamiento de subsidios habitacionales, cuando –en definitiva– corresponde considerar que la demandada ha sido condenada al cumplimiento del contrato celebrado con la actora, en su elemento causal contemplado en la cláusula décima (finalidad) y que, en la especie, se traduce en la reparación en especie de la cosa defectuosa vendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4705-2017-0. Autos: P. M. J. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2019. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE ESCRITURACION - CADUCIDAD DE INSTANCIA - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - OBLIGACION DE ESCRITURAR - BOLETO DE COMPRAVENTA - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR EDICTOS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de caducidad de instancia y ratificó que la instancia se encontraba habilitada en el marco de la presente acción por escrituración.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, del relato de los hechos se desprende que el acto de alcance individual por el cual el Instituto de la Vivienda de la Ciudad revocó el boleto de compraventa le fue notificado al actor de un modo que no se ajusta cabalmente a lo que en materia de comunicación de actos administrativos de alcance particular dispone el marco normativo aplicable.
Es que si bien el sistema de notificación por edictos está legalmente previsto (conforme artículo 64 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), no menos cierto es que trasunta una mera ficción legal puesto que la posibilidad de que la parte tome conocimiento por su intermedio es remota (conforme Falcón, Enrique, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 93).
En efecto, si bien la norma autoriza este tipo de notificación residual cuando se trata de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore, no menos cierto es que “A la Administración en tal caso le es exigible efectuar un esfuerzo previo para identificar a los interesados y/o su domicilio, a fin de garantizar la notificación directa. Se trata, en definitiva, de exigir a la Administración realizar las averiguaciones necesarias y razonables para permitir la identificación y localización de quienes tengan la condición de interesados y sus domicilios [...] Únicamente cuando esos esfuerzos y averiguaciones fracasen, vendrá legítimo recurrir a la vía edictal.” (Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo IV, capítulo V, p. V-13).
Nada de esto surge que se haya realizado en el caso (conforme se desprende de las actuaciones administrativas acompañadas).
Ante este panorama y a la luz del principio "pro actione" y de la debida tutela judicial efectiva que vienen orientando sistemáticamente la actuación de este Equipo Fiscal (conforme “Automóvil Club Argentino c/ GCBA s/ Repetición (art. 457 CCAYT)”, Expte. N° 23894/0, dictamen del 11/03/2013; “Amx Argentina SA c/ GCBA s/ Otras Causas con Trámite Directo ante la Cámara de Apel”, Expte. N° 3685/0, dictamen del 10/04/2013; “Indesit Argentina SA c/ GCBA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. N° 3763/0, dictamen del 09/05/2013; y “Argencobra SA y otros c/ GCBA s/ Acción meramente declarativa”, Expte. N° C32245-2016/0, dictamen del 27/04/2017, entre muchos otros), entiendo que correspondería confirmar la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32850-2018-0. Autos: Vidal, Elio Humberto c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 15-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - ACEPTACION DE LA OFERTA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - INMUEBLES - CONTRATO DE COMPRAVENTA - BOLETO DE COMPRAVENTA - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $70.000.-, por infracción a los artículos 7° y 8° de la Ley Nº 24.240.
La Administración fundó su decisión sancionatoria en el hecho de que la recurrente había variado sustancialmente el proyecto inmobiliario objeto del contrato celebrado con los denunciantes.
En efecto, los denunciantes relataron que habían adquirido de la empresa unidades funcionales como parte de un emprendimiento inmobiliario conformado por un edificio y que, al momento de tomar conocimiento del “Proyecto de Reglamento Interno de Convivencia”, advirtieron cambios sustanciales respecto de las condiciones de la oferta. Destacaron, en este sentido, la construcción de una nueva torre sobre el mismo terreno, cuyos habitantes tendrían acceso a los mismos "amenities" ofrecidos a ellos, y que varios de los "amenities" prometidos al ofrecer el emprendimiento no serían construidos.
En lo que respecta a los boletos de compraventa suscriptos por los compradores, se instrumentaron operaciones de venta y adquisición que tuvieron como objeto unidades que formarían parte de “un edificio en construcción”, sin indicación alguna de que los "amenities" detallados en los respectivos anexos serían utilizados por habitantes de más de una torre.
No es suficiente para rebatir lo antedicho el argumento esgrimido por la demandada referente a que la consignación, como antecedente en cada boleto de compraventa, de la unificación de dos terrenos adquiridos por separado, era bastante para que los compradores pudieran entender que habría dos torres con acceso a los mismos "amenities". Es que los antecedentes jurídicos del inmueble en modo alguno pudieron haber influido en la apreciación que hicieron los compradores del producto ofrecido. En todo caso, como ha quedado dicho, el eje de la cuestión no es si la actora estaba facultada para construir un segundo edificio, sino si los compradores pudieron prever o no, al momento de contratar, que las partes comunes que adquirirían junto con sus unidades funcionales serían compartidas por habitantes de una torre distinta a la única que tuvieron a la vista al formar su voluntad de compra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36095-2018-0. Autos: Linak Express SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-08-2020.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - ACEPTACION DE LA OFERTA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - INMUEBLES - CONTRATO DE COMPRAVENTA - BOLETO DE COMPRAVENTA - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $70.000.-, por infracción a los artículos 7° y 8° de la Ley Nº 24.240.
La Administración fundó su decisión sancionatoria en el hecho de que la recurrente había variado sustancialmente el proyecto inmobiliario objeto del contrato celebrado con los denunciantes.
En efecto, los denunciantes relataron que habían adquirido de la empresa unidades funcionales como parte de un emprendimiento inmobiliario conformado por un edificio y que, al momento de tomar conocimiento del “Proyecto de Reglamento Interno de Convivencia”, advirtieron cambios sustanciales respecto de las condiciones de la oferta. Destacaron, en este sentido, la construcción de una nueva torre sobre el mismo terreno, cuyos habitantes tendrían acceso a los mismos "amenities" ofrecidos a ellos, y que varios de los "amenities" prometidos al ofrecer el emprendimiento no serían construidos.
Respecto a la cantidad de "amenities", señala la actora que, al encontrarse detallados en cada boleto de compraventa, no cabía la posibilidad de reclamar por otros que allí no se mencionaran.
Por un lado, corresponde poner de relieve que no todos los boletos de compraventa suscriptos por la actora y los denunciantes mencionan "amenities" en sus anexos. Por el otro, aquellos que sí cuentan con ese detalle incluyen "amenities" que no coinciden con los oportunamente publicados. En efecto, luce una página "web" en la que se enumeran, bajo la categoría "amenities", “gimnasio, sector de parrilas, foyer de recepción, spa, sauna seco, sauna húmedo, sala de masajes, ducha escocesa, espacio para niños, piscina climatizada con luz interior, solárium (sic), jacuzzi, parquización con iluminación exterior, microcine y "lounge" bar exclusivo”.
El hecho de que los denunciantes firmaran boletos que detallaban menos "amenities" que los oportunamente publicados no es óbice para determinar que la empresa recurrente ha incumplido su oferta. Ello así, las obligaciones de los proveedores surgen desde el mismo momento de la oferta y no únicamente cuando suscriben un contrato con el consumidor. En este sentido, señala Juan Antonio Rinessi (“Relación de consumo y derechos del consumidor”, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2006, pág. 182) que “la oferta por sí misma debe cumplirse porque se asienta en el principio de la fuerza declarativa de la voluntad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36095-2018-0. Autos: Linak Express SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - ACEPTACION DE LA OFERTA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - INMUEBLES - CONTRATO DE COMPRAVENTA - BOLETO DE COMPRAVENTA - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $70.000.-, por infracción a los artículos 7° y 8° de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la difusión publicitaria del emprendimiento aludía expresamente a un solo edificio. La sección “Antecedentes” de los boletos de compraventa solo mencionaba que se había realizado la unificación parcelaria de dos lotes. Los lotes unificados fueron denominados como “inmueble” en dichos instrumentos, pero no se advierten alusiones a otra construcción en el predio. En rigor, los boletos de compraventa y cesiones de derechos acompañados no contienen referencias a que en la parcela se asentarían dos edificios y, menos aún, que ambos compartirían las "amenities" enumeradas en el Anexo de los boletos.
Por otro lado, resultan llamativos los términos del proyecto de “Reglamento interno de convivencia” acompañado por los denunciantes. Según afirmaron, fue a través de él, que “tiempo después” tomaron conocimiento de que las condiciones de compra pactadas en los boletos de compraventa “habían cambiado radical y sustancialmente de forma inconsulta e ilegítima”. El artículo 2º, inciso 4º, del proyecto de Reglamento prevé que “[p]or medio del presente se notifica a todos los copropietarios/usufructuarios/inquilinos que en el predio se construyeron dos Edificios Torre denominados provisoriamente Torre Vera y Torre Serrano, los que compartirán superficies comunes, amenities, las mismas se regularan conforme el detalle que más adelante se relacionara siendo las obligaciones y derechos de los propietarios y/o ocupantes de ambas torres en forma igualitaria". La actora no ha explicado los términos de esta “notificación” posterior a la suscripción de las cláusulas de los boletos de compraventa y cesiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36095-2018-0. Autos: Linak Express SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 21-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - INMUEBLES - BOLETO DE COMPRAVENTA - OBLIGACION TRIBUTARIA - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la incompetencia del fuero Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en la presente acción meramente declarativa.
Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron considerados en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, y los cuales son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En el caso de autos, advierto que las actuaciones tratan de una acción meramente declarativa tendiente a que la demandada “haga cesar el estado de incertidumbre que actualmente existe respecto de la titularidad del inmueble y que declare que el bien resulta ser de propiedad de la compradora quien debe responder por las deudas generadas por dicho inmueble desde la fecha de suscripción del boleto de compra-venta”.
Teniendo en cuenta el objeto de la acción y que el propio actor reconoce la existencia de un conflicto referido a la titularidad del inmueble y la necesidad de su escrituración —respecto de la cual ya habría sentencia dictada por la Justicia Nacional en lo Civil—, considero que la Ciudad no resulta parte sustancial del conflicto suscitado entre el actor y la compradora del bien.
En efecto, dado que la alegada incertidumbre provendría de una supuesta falta de escrituración del bien, el accionante le requiere a la Ciudad de Buenos Aires que de certeza sobre una controversia dominical de índole privado de la que resulta ajena, sin que se logre justificar el motivo por el cual le correspondería a la demandada declarar quién es el actual propietario del inmueble, siendo que ello constituye —en principio— una cuestión registral y de índole probatoria.
En consecuencia, la Ciudad no se encuentra legitimada para ser parte demandada en esta acción meramente declarativa y, por lo tanto, tampoco resulta competente el fuero para conocer y decidir en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2425-2020-0. Autos: Ades Andrés Sebastián c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 08-06-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - RELACION DE CONSUMO - PROVEEDOR - PERSONA FISICA - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - BOLETO DE COMPRAVENTA - PLAN DE AHORRO PREVIO - CESION DEL CONTRATO COMERCIAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y admitir la competencia del Fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en el caso.
El Juez de grado se declaró incompetente para entender en autos al considerar que del boleto de compraventa automotor suscripto entre las partes no se advierte una relación de consumo y que no se encuentra configurado el carácter de proveedor del demandado.
Sin embargo, los hechos y la documentación de autos permiten apreciar que el demandado presta un servicio de compraventa de vehículos, ofrecido a través de páginas web y redes sociales, bajo nombres de fantasía, servicio al que la actora habría recurrido para vender su vehículo.
Es esta circunstancia, la que la coloca a la actora como “consumidora” frente al servicio ofrecido por el demandado de manera profesional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 195161-2021-1. Autos: Castellano, Alejandra Noemí c/ Ibanoff, Alejandro Javier Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - RELACION DE CONSUMO - PROVEEDOR - PERSONA FISICA - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - BOLETO DE COMPRAVENTA - PLAN DE AHORRO PREVIO - CESION DEL CONTRATO COMERCIAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y admitir la competencia del Fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en el caso.
En efecto, y si bien es cierto que será objeto de comprobación en autos determinar si el demandado fue quien efectivamente ofreció ese servicio de compraventa de vehículos a través de las páginas web denunciadas en carácter de “proveedor”, la exposición de los hechos, sumada al boleto de compraventa adjuntos en autos, permiten tener por acreditada —al menos preliminarmente— una relación de consumo (artículos 1, 2, 3 y 65 de la Ley N°24.240; artículo 42 de la Constitución Nacional y artículo 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 195161-2021-1. Autos: Castellano, Alejandra Noemí c/ Ibanoff, Alejandro Javier Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - RELACION DE CONSUMO - PROVEEDOR - PERSONA FISICA - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - BOLETO DE COMPRAVENTA - PLAN DE AHORRO PREVIO - CESION DEL CONTRATO COMERCIAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y admitir la competencia del Fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en el caso.
El Juez de grado se declaró incompetente para entender en autos al considerar que del boleto de compraventa automotor suscripto entre las partes no se advierte una relación de consumo y que no se encuentra configurado el carácter de proveedor del demandado.
Sin embargo, la suscripción de un boleto de compraventa no implica necesariamente la negación de la “relación de consumo”.
Ello así, en la medida en que se han aportado elementos de prueba que permiten de manera preliminar advertir tal relación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 195161-2021-1. Autos: Castellano, Alejandra Noemí c/ Ibanoff, Alejandro Javier Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - COMPROBACION DEL HECHO - ELEMENTOS DE PRUEBA - BOLETO DE COMPRAVENTA - FALTA DE PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto que resolvió no hacer lugar al pedido de restitución y allanamiento del inmueble.
En las presentes actuaciones, el representante del Ministerio Publico Fiscal formuló el correspondiente decreto de determinación de los hechos, en los términos del art. 98, CPP, por el siguiente evento: “(...) 4 personas de sexo masculino, aún sin identificar, y 1 persona de sexo femenino, ingresaron armados al departamento ocupado y mediante engaños y ejerciendo violencia sobre la persona que se encontraba efectuando tareas de refacción en el lugar, invadieron el inmueble y se mantuvieron en éste privando a su propietaria del ejercicio del derecho real que posee sobre éste.” Tal suceso fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 181, inciso 1, del Código Penal.
La Jueza de grado entendió que no correspondía hacer lugar al allanamiento y restitución provisoria del inmueble solicitado por la Fiscalía, por considerar que los elementos con los que se cuenta en esta etapa primigenia de la investigación no permitían verificar en el caso los recaudos para que la medida resulte procedente. En particular, sostuvo que las evidencias presentadas resultaban insuficientes para acreditar que la denunciante sea titular de un derecho sobre el inmueble presuntamente usurpado y que haya gozado de su posesión o tenencia efectiva.
Así las cosas, coincido con la Jueza de grado en que las constancias obrantes en esta causa no acreditan la verosimilitud del derecho que detentaría la damnificada sobre el domicilio. En este sentido, surge de las constancias de autos, que el boleto de compraventa celebrado entre la denunciante no fue firmado con la titular del dominio, sino con quien poseía un usufructo vitalicio sobre dicho inmueble que, como bien señala la Jueza de grado, cesó cuando ocurrió su fallecimiento. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 169305-2021-1. Autos: Lujan, NN Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - REPETICION DE IMPUESTOS - HECHO IMPONIBLE - BOLETO DE COMPRAVENTA - PERMUTA - REGIMEN JURIDICO - LEY TARIFARIA - ALCANCES - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - MONTO - RETENCION INDEBIDA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, revocar la resolución N° 673-AGIP-2014 y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) repetir a la parte actora el importe indebidamente exigido y abonado por la diferencia del impuesto de sellos.
La presente acción fue iniciada contra el GCBA a fin de que se hiciera lugar al pedido de repetición sobre el importe indebidamente exigido y abonado por la actora en concepto de diferencia de impuesto de sellos. Ello teniendo en cuenta que el hecho imponible del impuesto indicado se configuró y agotó al abonar la alícuota del 2,5%, al abonar el contrato de permuta con entrega de posesión del inmueble. No obstante ello, al momento que se realizó la escritura pública la alícuota había aumentado al 3,60% y el escribano retuvo el monto para cubrir la diferencia con la alícuota anterior; circunstancia que consideró una indebida retención.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte actora alega, que el artículo 405 del Código Fiscal (t.o. 2012) no resultaba aplicable al caso y que, la obligación de tributar el impuesto de sellos se agotó en Diciembre del 2012 con la firma del boleto de permuta y bajo la vigencia de la alícuota del 2,50%, adelanto que corresponde hacer lugar a los mismos.
Al respecto, según lo dispuesto por el artículo 395 del Código Fiscal (t.o. 2.012), el impuesto en cuestión debe ser liquidado teniendo en cuenta el precio, monto o valor susceptible de apreciación dineraria que asignen las partes involucradas.
Entonces, teniendo en cuenta que el precio o monto que las partes asignaron a la operación de permuta fue confirmada por las partes en ocasión de firmarse la escritura de transferencia de dominio, que tampoco las partes discuten que sobre esa suma o monto se debía liquidar el impuesto y que en oportunidad de que firmaran dicho boleto de permuta se liquidó e ingresó el impuesto de sellos correspondiente a una alícuota por entonces vigente del 2,5% de la base imponible -el cual fue abonado en partes iguales-, puede concluirse que bajo la vigencia de esa Ley tarifaria a las partes se les retuvo el porcentual allí establecido, liqudiado sobre el total del monto de la operación pactada.
Por ello dado que el monto de dicha operación se mantuvo y no fue modificado por las partes, tanto en el boleto de permuta como en la escritura traslativa de dominio el porcentual ingresado se agotó bajo la vigencia de la Ley tarifaria del año 2.012.
En esos términos, tiene razón la parte actora cuando sostiene que el artículo 405 del Código Fiscal (t.o. 2.012) no resultaba aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2309-2015-0. Autos: Don Deflin S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 21-10-2022.

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TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - REPETICION DE IMPUESTOS - HECHO IMPONIBLE - BOLETO DE COMPRAVENTA - PERMUTA - REGIMEN JURIDICO - LEY TARIFARIA - ALCANCES - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - MONTO - RETENCION INDEBIDA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, revocar la resolución N° 673-AGIP-2014 y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) repetir a la parte actora el importe indebidamente exigido y abonado por la diferencia del impuesto de sellos.
La presente acción fue iniciada contra el GCBA a fin de que se hiciera lugar al pedido de repetición sobre el importe indebidamente exigido y abonado por la actora en concepto de diferencia de impuesto de sellos. Ello teniendo en cuenta que el hecho imponible del impuesto indicado se configuró y agotó al abonar la alícuota del 2,5%, al abonar el contrato de permuta con entrega de posesión del inmueble. No obstante ello, al momento que se realizó la escritura pública la alícuota había aumentado al 3,60% y el escribano retuvo el monto para cubrir la diferencia con la alícuota anterior; circunstancia que consideró una indebida retención.
Ahora bien, según lo dispuesto por el artículo 405 del Código Fiscal (t.o. 2.012) , lo que se computa como “pago a cuenta” es el impuesto de sellos que se hubiere pagado. Pero, en el caso, no hubo pago a cuenta del impuesto sino cancelación total, liquidado sobre, reitero, el monto de la operación de permuta que las partes acordaron y que no viene discutido.
En nada modifica lo antes expuesto que del boleto de permuta conste que la parte actora abonó “a cuenta del precio y principio de ejecución del presente contrato”. Ello, por cuanto, ese pago a cuenta ha sido sobre el precio acordado pero, aun así, el impuesto no se liquidó sobre ello sino sobre el total del monto acordado a la permuta.
En el caso, habiendo tributado sobre la totalidad del monto asignado a la operación, no es posible entonces afirmar que hubiera un pago a cuenta “del impuesto” pendiente de saldo.
En estas condiciones, y a los efectos tributarios que aquí se discuten, esa liquidación y pago quedó agotada bajo la vigencia de la ley tarifaria del año 2012, es decir, bajo la alícuota del 2,5% del monto asignado a la operación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2309-2015-0. Autos: Don Deflin S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 21-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - REPETICION DE IMPUESTOS - HECHO IMPONIBLE - BOLETO DE COMPRAVENTA - PERMUTA - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - REGIMEN JURIDICO - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - ALCANCES - MONTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, revocar la resolución N° 673-AGIP-2014 y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) repetir a la parte actora el importe indebidamente exigido y abonado por la diferencia del impuesto de sellos.
La presente acción fue iniciada contra el GCBA a fin de que se hiciera lugar al pedido de repetición sobre el importe indebidamente exigido y abonado por la actora en concepto de diferencia de impuesto de sellos. Ello teniendo en cuenta que el hecho imponible del impuesto indicado se configuró y agotó al abonar la alícuota del 2,5%, al abonar el contrato de permuta con entrega de posesión del inmueble. No obstante ello, al momento que se realizó la escritura pública la alícuota había aumentado al 3,60% y el escribano retuvo el monto para cubrir la diferencia con la alícuota anterior; circunstancia que consideró una indebida retención.
Ahora bien, el hecho de que el boleto de permuta en sí no se considere completo por aplicación de lo previsto en el entonces artículo 1.185 del Código Civil en tanto, a los efectos tributarios, el impuesto se liquidó en su totalidad, de modo que el acto de escritura llevado adelante en nada modificaba la base imponible prevista en en el art. 395 del Código Fiscal (t.o. 2012).
Por lo tanto, toda vez que del boleto y de la escritura resulta que el monto de la operación se mantuvo, y que en oportunidad de firmarse el boleto de permuta se le retuvo el porcentual de la alícuota por el total de la operación pactada, el artículo 405 del Código Fiscal no resultaba aplicable al no existir impuesto pendiente de ser liquidado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2309-2015-0. Autos: Don Deflin S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 21-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - REPETICION DE IMPUESTOS - HECHO IMPONIBLE - BOLETO DE COMPRAVENTA - PERMUTA - REGIMEN JURIDICO - LEY TARIFARIA - ALCANCES - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - MONTO - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la acción de repetición interpuesta por la actora.
La presente acción fue iniciada contra el GCBA a fin de que se hiciera lugar al pedido de repetición sobre el importe indebidamente exigido y abonado por la actora en concepto de diferencia de impuesto de sellos. Ello teniendo en cuenta que el hecho imponible del impuesto indicado se configuró y agotó al abonar la alícuota del 2,5%, al abonar el contrato de permuta con entrega de posesión del inmueble (conforme artículo 395 del Código Fiscal 2.012 y el artículo 101 de la Ley Tarifaria 2.012). No obstante ello, al momento que se realizó la escritura pública la alícuota había aumentado al 3,60% (conforme artículo 54 de la Ley N° 4.472 que modificó la Ley Tarifaria N° 4.470 para el ejercicio del año 2.013) y el escribano retuvo el monto para cubrir la diferencia con la alícuota anterior. Dicha suma fue reclamada por la actora en sede administrativa por la vía de repetición y la Dirección General de Rentas rechazó tal pedido mediante Resolución N° 673-AGIP-2014.
Ahora bien, de lo actuado en primera instancia se advierte que se realizaron dos instrumentos vinculados que constituyen hechos imponibles alcanzados por el impuesto.
El primero cuando se celebró un boleto de permuta sobre el inmueble de esta Ciudad. En el convenio, la propietaria se obligó a “entregar y transferir” a título de permuta el dominio del inmueble. A tal fin, entregó la posesión del inmueble y luego se obligó a realizar la escrituración. Por este acto y por la aplicación del artículo 395 del Código Fiscal -CF- (2012) y del artículo 101 de la Ley Tarifaria del año 2012 (B.O. del 03/01/2012), se abonó la alícuota del 2,50%, sobre la base imponible. Dicha suma se ingresó por ese concepto.
El segundo, se realizó cuando efectuaron, mediante la escritura pública la transferencia de dominio a título de permuta. En este acto, el escribano retuvo e ingresó al fisco el importe en concepto de diferencia en el impuesto de sellos, conforme el incremento de la alícuota al 3,60%, establecida en el artículo 54 de la Ley Nº 4472 (B.O. del 27/12/2012), que modificó la Ley Tarifaria N° 4470, para el año 2013.
Por lo tanto, las obligaciones tributarias exigidas al contribuyente son las que surgen de la verificación de los supuestos previstos en los artículos 395 y 405 del CF y de la aplicación de las leyes tarifarias vigentes al momento de instrumentarse cada contrato.
El primer instrumento al exteriorizar el boleto de permuta y el segundo al establecer la trasferencia de dominio mediante la escritura pública correspondiente. El hecho de tener que integrar la diferencia sobre un pago a cuenta al realizar el segundo instrumento como consecuencia del aumento de la alícuota es una consecuencia de la dinámica propia de la operatoria elegida por las partes que celebraron ambos contratos, de las características de la economía del país y de la regulación del Estado en la materia.
En tal contexto, no se advierte, como sostiene el recurrente, que el hecho imponible se perfeccione y agote con la firma del boleto de permuta dado que, mediante ese instrumento, se entregó la posesión del inmueble, porque el segundo instrumento, según los términos del artículo 405 del CF, también se encuentra sujeto al gravamen y computa como pago a cuenta el impuesto que se abonó en boleto. Es así, que el artículo 405 resulta aplicable al caso (Del voto en disidencia de la Dra. Laura Perugini).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2309-2015-0. Autos: Don Deflin S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 21-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - REPETICION DE IMPUESTOS - HECHO IMPONIBLE - BOLETO DE COMPRAVENTA - PERMUTA - REGIMEN JURIDICO - LEY TARIFARIA - ALCANCES - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - MONTO - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la acción de repetición interpuesta por la actora.
La presente acción fue iniciada contra el GCBA a fin de que se hiciera lugar al pedido de repetición sobre el importe indebidamente exigido y abonado por la actora en concepto de diferencia de impuesto de sellos. Ello teniendo en cuenta que el hecho imponible del impuesto indicado se configuró y agotó al abonar la alícuota del 2,5%, al abonar el contrato de permuta con entrega de posesión del inmueble (conforme artículo 395 del Código Fiscal 2.012 y el artículo 101 de la Ley Tarifaria 2.012). No obstante ello, al momento que se realizó la escritura pública la alícuota había aumentado al 3,60% (conforme artículo 54 de la Ley N° 4.472 que modificó la Ley Tarifaria N° 4.470 para el ejercicio del año 2.013) y el escribano retuvo el monto para cubrir la diferencia con la alícuota anterior. Dicha suma fue reclamada por la actora en sede administrativa por la vía de repetición y la Dirección General de Rentas rechazó tal pedido mediante Resolución N° 673-AGIP-2014.
Ahora bien, la actora en su expresión de agravios propone que no se aplique el artículo 405 del Código Fiscal -CF- (sin plantear su inconstitucionalidad) interpretando el ordenamiento fiscal sin sustento íntegro en la lógica sistémica del gravamen.
En efecto, en sus argumentos no contempla que, a los fines fiscales, la entrega de posesión no es un parámetro que tuvo en cuenta por el legislador para perfeccionar el hecho imponible en el impuesto de sellos, sino la instrumentación de la transferencia del dominio a título oneroso, por aplicación sistemática de los artículos 395 y 405 del CF y sus correspondientes leyes tarifarias vigentes.
Por ende, considerando lo previsto en los artículos 7° y 8° del CF, no se advierte en la sentencia de primera instancia una interpretación forzada de la normativa fiscal, ni confusiones entre el derecho tributario y el derecho común para determinar y liquidar el impuesto y, mucho menos, la afectación del principio de legalidad en materia tributaria.
A todo evento, resta precisar que la normativa fiscal al referirse a la “transferencia de inmuebles” remite necesariamente a los términos del Código Civil. Puntualmente, bajo las circunstancias de este caso, a los artículos 1485, 1184 y 1185. Y esta remisión implica una integración necesaria para poder aplicar el sistema normativo de manera racional y congruente (Del voto en disidencia de la Dra. Laura Perugini).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2309-2015-0. Autos: Don Deflin S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 21-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - PROVEEDOR - PERSONA JURIDICA - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - BOLETO DE COMPRAVENTA - PLAN DE AHORRO PREVIO - SEGURO DE VIDA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada que rechazó la diligencia preliminar solicitada.
El actor solicitó que se ordene a la empresa de automotores a entregar cinco (5) contratos de ahorro y préstamo “standard”, originados en cada uno de los años 2017, 2018, 2019, 2020 y primer semestre de 2021, “cuyo titular sea una persona jurídica pero que no componga el rubro de grandes empresas ni pertenezca a un grupo empresario, suprimiendo el nombre del adquirente”.
El fundamento de su petición se basa en la necesidad de “[…] constatar la existencia en ese tipo de contratos de cláusulas ilegales en perjuicio de intereses individuales homogéneos”, dado que las empresas consultantes que suscribieron planes de ahorro para adquirir vehículos inherentes a su actividad advirtieron mucho después de haber concretado el vínculo con la empresa que en el contrato les cobraban una póliza de seguro de vida a pesar de que “no corresponde cubrir ese riesgo en personas no físicas”.
El juez de primera instancia denegó la medida preliminar peticionada por entender que, desde los propios términos de la demanda, la actora tuvo acceso y se le han exhibido los documentos; por lo que tuvo oportunidad de constatar la existencia de los instrumentos y de las supuestas cláusulas ilegales que contendrían.
Se observa que en sus agravios el apelante se limita a señalar que la medida preparatoria peticionada tiene su razón de ser en que la información pretendida “no ha podido ser obtenida por otros medios” y en la necesidad de comprobar “circunstancias imprescindibles” para fundar una demanda posterior.
Sin embargo, tales planteos no alcanzan para demostrar los extremos que habilitan el curso de las diligencias preliminares, ello es, la existencia de motivos justificados para temer acerca de la imposibilidad o peligro en la obtención de la referida documentación en el marco de una futura demanda.
En otras palabras, los argumentos vertidos por la parte recurrente no resultan suficientes para tener por acreditadas las razones que tornan imprescindible la intervención judicial prematura.
En efecto, de los términos de la requisitoria, no se observa que el apelante haya agotado todos los medios extrajudiciales ni tampoco explicó por qué estaría impedido de poder obtener la documentación a través de sus consultantes al momento de iniciar la futura demanda.
La recurrente centra su pretensión en la supuesta falta de respuesta por parte de la empresa a la carta documento oportunamente enviada y de la lectura de la misiva no se observa que la actora haya peticionado la documentación referida en estas actuaciones sino que solo requirió aclaraciones respecto del cobro de seguro de vida a las empresas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 146496-2021-1. Autos: Consumidores Damnificados Asociación Civil c/ Toyota Argentina SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - BOLETO DE COMPRAVENTA - PLAN DE AHORRO PREVIO - SEGURO DE VIDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - NORMATIVA VIGENTE

La Ley N° 6286 -que modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 7- dispuso que hasta tanto se completara la transferencia de la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo al ámbito local, seis (6) jueces en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad impartirían justicia en materia de relaciones de consumo (artículo 42).
Luego mediante la Ley N° 6485 -publicada en el BOCBA el 13/1/2022- la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires modificó dicha norma y estableció que “[l]a justicia en lo contencioso, administrativo y tributario y de Relaciones de Consumo está integrada por veintisiete (27) juzgados. Veinticuatro (24) de ellos entienden en todas las cuestiones en que la Ciudad sea parte, cualquiera fuera su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado. Los tres (3) restantes entienden en forma exclusiva en todas las causas que versen sobre conflictos en las relaciones de consumo, regidas por las normas nacionales de defensa del consumidor y de lealtad comercial, sus modificatorias y complementarias, los artículos 1092 y 1096 del Código Civil y Comercial de la Nación, el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo y toda otra normativa general o especial, nacional o local, que se aplique a las relaciones de consumo”.
A su vez, el artículo 5 inciso 1) del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad (Ley N°6407) establece, en lo pertinente, que la Justicia en las Relaciones de Consumo es competente para conocer “en las causas que versen sobre conflictos en las relaciones de consumo, regidas por las normas nacionales de defensa del consumidor y de lealtad comercial, sus modificatorias y complementarias, los artículos 1092 y 1096 del Código Civil y Comercial de la Nación, y toda otra normativa general o especial, nacional o local, que se aplique a las relaciones de consumo, toda vez que el consumidor sea actor y cuando la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sea, indistintamente: a. el lugar de celebración del contrato, b. el lugar del cumplimiento de la prestación del servicio, c. el lugar de la entrega de bienes, d. el lugar del cumplimiento de la obligación de garantía, e. el domicilio del consumidor, f. el domicilio del demandado, g. o el lugar donde el consumidor realice actos necesarios para la celebración o ejecución del contrato”.
Ciertamente, la Ley N° 6286 ha dotado competencia a los tribunales locales para dirimir controversias en el marco de las relaciones de consumo ocurridas en su jurisdicción.
De este modo, en el caso, al tratarse de un conflicto que versa sobre una relación de consumo, y teniendo además en consideración que la parte demandada cuenta con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires y que el contrato en cuestión ha sido suscripto en la misma jurisdicción, este fuero es competente para intervenir en las presentes actuaciones, dado que se encuentran cumplidos los recaudos establecidos en el artículo 5°, inciso 1) del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171337-2021-0. Autos: Fernandez, Liliana Edith y otros c/ FCA SA de Ahorro para Fines Determinados y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - BOLETO DE COMPRAVENTA - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - SEGURO DE VIDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - RELACION DE CONSUMO - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada y, en consecuencia, confirmar la resolución que rechazó la defensa de incompetencia planteada.
Los actores -en calidad de herederos- persiguen el cumplimiento forzado de las obligaciones (cf. art. 10 bis de la Ley N°24.240), así como también el cobro de una indemnización por los daños padecidos como consecuencia del incumplimiento de las demandadas de las obligaciones asumidas en el marco de un contrato de plan de ahorro para la adquisición de un vehículo, que preveía la cobertura de un seguro de vida.
En particular, peticionaron que se les abonara el valor equivalente, calculado a la fecha efectiva de pago, del vehículo involucrado, con más los gastos correspondientes; como así también, una indemnización en concepto de daño moral y que se impusiera a las accionadas una multa por daño punitivo (cf. art. 52 de la LDC).
Atento que el seguro es un contrato de consumo y que la aplicación de la ley consumeril no se superpone, sino que se integra junto a la norma especial instaurada por la Ley N° 17.418, pues la Ley de Defensa del Consumidor amplía el sistema de protección de los usuarios y consumidores y debe aplicarse coordinadamente (sin que ello implique un desplazamiento) con los demás cuerpos normativos.
El principio protectorio de rango constitucional es el que da origen y fundamenta el derecho del consumidor.
Así, es claro que –en el marco de una relación de consumo (art. 3 LDC y 1092 del CCyCN)–, la cuestión de fondo debatida en autos se vincula principalmente con la interpretación de la Ley de Defensa del Consumidor a efectos de dilucidar el alcance de conductas e incumplimientos planteados por la parte actora en el marco del contrato de adhesión de plan de ahorro, que involucra una cobertura de seguro (art. 4, 8 bis, 10 bis, 37, 38, 39 y 52 de la LDC).
En otras palabras, la solución del conflicto importa la interpretación y aplicación de normas que rigen a las relaciones de consumo.
Asimismo, resulta necesario tener en cuenta que la cláusula vigésimo cuarta del contrato de adhesión suscripto por las partes, se observa que la propia demandada previó la posibilidad de accionar en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires en un fuero diferente al de los tribunales ordinarios en lo Comercial.
En este sentido, se distinguió entre las acciones contra los adjudicatarios en mora -donde se pactó la competencia de los tribunales ordinarios en lo Comercial- y el resto de las acciones -como la de autos- en la que se estableció el sometimiento a la jurisdicción de los “Tribunales establecida en el Código de Procedimientos cuya aplicación corresponda”.
Cabe señalar que la Ciudad de Buenos Aires -en el ejercicio de las atribuciones establecidas en art. 129 de la Constitución Nacional y a fin de garantizar los derechos de los consumidores y usuarios de la Ciudad bajo el mandato constitucional (cf. art. 42 de la CN y 6 y 46 de la CCABA)- dictó normas (leyes N°6286, N°6485 y N°6407) que determinan competencias y regulan diversos aspectos procesales aplicables a los conflictos ocurridos en el marco de las relaciones de consumo.
Ciertamente, la Ley N° 6286 -modificatoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad N°7- ha dotado competencia a los tribunales locales para dirimir controversias en el marco de las relaciones de consumo ocurridas en su jurisdicción.
Al tratarse de un conflicto que versa sobre una relación de consumo, y teniendo además en consideración que la parte demandada cuenta con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires y que el contrato en cuestión ha sido suscripto en la misma jurisdicción (cf. documental acompañada en la demanda), este fuero es competente para intervenir en las presentes actuaciones, dado que se encuentran cumplidos los recaudos establecidos en el artículo 5, inciso 1) del Código de Procedimientos (CPJRC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171337-2021-0. Autos: Fernandez, Liliana Edith y otros c/ FCA SA de Ahorro para Fines Determinados y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CONTRATO DE ALQUILER - SOCIEDAD ANONIMA - BOLETO DE COMPRAVENTA - INSCRIPCION REGISTRAL - FALTA DE INSCRIPCION - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento administrativo y judicial desplegado en el expediente por haberse verificado una afectación al derecho de defensa (art. 18 CN); y disponer el archivo de las presentes actuaciones (art. 47, inc. a.1 y 58 de la Ley Nº 1217, y art. 13.3 de la Constitución de la Ciudad).
Las presentes actuaciones tuvieron inicio en virtud de las actas de comprobación labradas a la sociedad anónima respecto de las unidades funcionales por “ejercicio de alquiler temporario con fines turísticos sin la debida inscripción al registro, conforme Ley Nº 6255”.
La Defensa se agravió y sostuvo que las actas que originaron el expediente estaban erróneamente dirigidas a la firma imputada. Para probar dicha cuestión, se remitió a los boletos de compraventa y a los comprobantes del impuesto de sellos que aportó al expediente digital.
No obstante, sin perjuicio de los boletos de compraventa aportados, surge de las constancias de autos que los inmuebles todavía continúan inscriptos registralmente a nombre de la sociedad, y que es la Presidenta de la misma, quien rubricó el Libro de Registro de Firmas del Consorcio por las referidas unidades funcionales, con fecha posterior a la de los boletos presentados, y quien continúa abonando las expensas de las unidades funcionales en cuestión.
En este sentido, si entendemos el boleto de compraventa como un acuerdo privado entre dos partes que se comprometen a escriturar un inmueble determinado, lo cierto es que, sin perjuicio de la transmisión de la posesión, es el titular registral quien continúa siendo propietario y, por consiguiente, responsable según las previsiones de la ley.
En efecto, artículo 4.1.7 de la Ley de Faltas reprime a "El/la titular o responsable del inmueble sujeto a alquiler temporario turístico que ejerza la actividad sin haber iniciado el trámite de inscripción ante el Registro de Propiedades de Alquileres Temporarios Turísticos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
En virtud de lo expuesto, y sin perjuicio de la suscripción de los boletos de compraventa acompañados, corresponde concluir que la titular y responsable de los inmuebles es la sociedad anónima y que entonces, de acuerdo con la letra de la ley, la inscripción en el registro correspondiente conforma la órbita de su responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 15785-2023-0. Autos: ESKALA S.A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 06-10-2023.

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USURPACION - DESPOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - BOLETO DE COMPRAVENTA - POSESION DE BUENA FE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de restitución de inmueble efectuada por el Fiscal.
Conforme surge de las constancias de autos, las dos conductas investigadas fueron calificadas bajo las previsiones del artículo 181, inciso 1 del Código Penal –y, específicamente, como usurpaciones por despojo– y le fueron atribuidas a uno de los encausado –ambos hechos– y –el segundo suceso– en carácter de coautores.
El Fiscal se agravió y sostuvo que si bien era cierto que el 15 de marzo de 2017 el encausado había celebrado con un contrato de compraventa respecto de la vivienda, donde las partes habían convenido la reserva del usufructo en poder de aquél último hasta su fallecimiento, también lo que era “pactaron que la escritura traslativa de dominio se formalizaría por ante un escribano a los treinta días de la suscripción del boleto de compraventa”, y que, como había reconocido, incluso, el propio imputado, la escrituración en cuestión nunca se había concretado.
No obstante, corresponde mencionar que no se ha cuestionado el hecho de que el encartado posee un boleto de compraventa firmado por él y por el propietario, en el cual este último le transmitió al imputado la titularidad del inmueble en cuestión, con reserva de usufructo vitalicio en su favor, a cambio de la suma de veinte mil dólares (20.000 US$), los que, según surge del boleto en cuestión, fueron transferidos en esa oportunidad. A la vez, se desprende de las presentes que el imputado refirió que la escrituración del inmueble en su favor nunca se llevó a cabo por falta de recursos económicos; que ingresó al inmueble junto con su familia una vez que falleció el propietario y que en el año 2023, inició un juicio de escrituración ante la Justicia Civil.
Y, en efecto, más allá de que el Fiscal ante esta instancia haya calificado al mencionado boleto como “archidudoso y remanido”, lo cierto es que, al menos, de momento, no existen elementos para poner en duda su veracidad, y que, por lo demás, aquél se encuentra rubricado por un escribano público.
En virtud de esas circunstancias, al menos de momento, la ejecución de la medida cautelar requerida por la Fiscalía sería prematura, en tanto la mera vacancia de la herencia del causante no supone necesariamente la ilegitimidad en la posesión del encausado, quien, al menos, de momento, aparece como un comprador de buena fe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 107761-2022-1. Autos: G. V., M. Gastón y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 14-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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