EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - SALARIO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER - EFECTOS - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR

Se configura un perjuicio como consecuencia del carácter no remunerativo otorgado a los adicionales salariales -sumas que no se computan a los efectos del cálculo del sueldo anual complementario (S.A.C.), de las retenciones por obra social y del futuro haber jubilatorio-, respecto de quienes las perciben. Ello así, dado que no se puede legitimar —judicialmente— la evasión de las obligaciones asumidas por cualquier empleador en materia laboral; menos aún puede convalidarse tal solución cuando en el caso se trata del Estado local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2925. Autos: CLIFFORD MARIA TERESA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 22-08-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SALARIO - DESCUENTOS SALARIALES - EMBARGOS - MONTO

El límite de los descuentos hasta un 30% de los salarios no puede superarse, comprendiendo tanto embargos como débitos convenidos, y no puede afectarse el sueldo mínimo. Este límite se encuentra regulado por el decreto 125/99 del Poder Ejecutivo Local, que estableció que la remuneración de los trabajadores sólo podría ser afectada por obligaciones dinerarias de carácter convencional, hasta un máximo del 30% descontadas las retenciones impuestas por las normas vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9478-0. Autos: GARCIA RICARDO OSCAR c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 05-10-2004. Sentencia Nro. 6633.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - REGIMEN JURIDICO - ACUERDO DE PARTES - EXTINCION DEL CONTRATO - EMPLEO PUBLICO - IMPROCEDENCIA - RELACION DE DEPENDENCIA - ALCANCES - SALARIO

En el caso, tanto el actor como el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconocen que la relación que las unió constituía un contrato de locación de servicios. Es decir, existió un vínculo contractual pero no alcanzó a configurarse, propiamente, una relación de dependencia que involucre empleo público.
En este lineamiento, oportuno resulta recordar que la locación de servicios “... Tiene lugar cuando una de las partes se obligare a prestar un servicio, y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero ...” (art. 1623 del Código Civil).
A todas luces resulta un contrato consensual, bilateral, oneroso, conmutativo, no formal (a excepción de la locación de servicios cuando involucra a la Adminstración Pública como supra se refiriera), nominado y típico. Se da en el marco de igualdad entre las partes, circunscripto a uno o más servicios que se prestan a cambio de un precio donde no existe relación de dependencia y, por tanto, no es aplicable el régimen laboral.
Además, cabe recordar que en el contrato laboral se trabaja por cuenta ajena, porque el beneficio que genera la actividad lo adquiere el empresario y no el trabajador. Se sigue de ello la ajenidad de riesgos que, al contrario de lo que sucede en la locación (art. 1630 del Código Civil), son asumidos por el empleador. En síntesis, el trabajador percibe una retribución independientemente del resultado que por su actividad obtenga el empresario (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9719-0. Autos: MARTURANO ANTONIO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 15-04-2008. Sentencia Nro. 389.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - EFECTOS - PELIGRO EN LA DEMORA - REGIMEN JURIDICO - CONFIGURACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - SALARIO - CARACTER - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - INTERES PUBLICO

El peligro en la demora -con la entidad de grave daño para el administrado, en los términos del artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- resulta de los términos de los actos impugnados, cuya ejecución traería como consecuencia, en el caso, la revocación de la designación del actor en el cargo de titular que actualmente ejerce y el inmediato cese de sus funciones. Consecuentemente, dejaría de percibir el salario que constituye la contraprestación por su trabajo profesional, lo que configuraría una pérdida de esa fuente de recursos económicos, que reviste carácter alimentario.
No se advierte que la suspensión precautoria dispuesta en la instancia de grado produzca graves perjuicios al interés público, o bien que éstos sean mayores que los que se derivarían para el actor en caso de cumplirse los actos cuestionados. Al respecto debe tenerse en cuenta el prolongado lapso transcurrido desde el acaecimiento de los presuntos vicios que dieron lugar a la revocación de la designación del actor -casi 14 años, durante los cuales habría ejercido normalmente sus funciones- y el hecho de que, además, fue titularizado -hace ya 12 años-.
En consecuencia, existen elementos suficientes para considerar reunidos los recaudos que hacen procedente la tutela cautelar solicitada por el demandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1607-01. Autos: Salariato Osvaldo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 17-07-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - IMPROCEDENCIA - MALA FE - ASTREINTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - SALARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la aplicación de astreintes por incumplimiento parcial de la manda cautelar que ordenó el depósito de los haberes en la cuenta del apelante .
Ello así, atento a que no se acreditó en autos que el Gobierno de la Ciudad haya intentado de mala fe incumplir la medida cautelar ordenada, sino que por el contrario, justificó su proceder y lo adecuó luego a la manda judicial.
En efecto, no surge en autos la existencia de una deliberada intención de incumplimietno de la manda judicial por parte de la administración demandada -presupuesto que constituye el sustento de la sanción conminatoria-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38982-3. Autos: GESSAGHI ADRIANA GRACIELA MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19-09-2011. Sentencia Nro. 83.

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EMPLEO PUBLICO - SUSPENSION PREVENTIVA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - OBJETO - SALARIO

Frente al perjuicio patrimonial motivado en la falta de pago de los salarios devengados durante las sucesivas suspensiones preventivas de las que fue objeto el actor, cabe destacar que el artículo 52 de la Ley Nº 471 establece que si “de las conclusiones del sumario no surgieran sanciones ... éstos le serán íntegramente abonados”.
En consecuencia, deberá estarse a la conclusión del trámite del sumario, dejándose expresamente a salvo el derecho de la actor de impugnar, en su caso, el resultado de dichas actuaciones, por las vías administrativas y/o judiciales pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39822-1. Autos: FLORES CARLOS ALEJANDRO SAUL DE JESUS MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 18-11-2011. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SALARIO - ADICIONALES DE REMUNERACION - PROCEDENCIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la instancia de grado, en cuanto no se reconció como rubro remunerativo el adicional calificado como “Suma Acta Nº 150” del Instituto de la Vivienda.
Ello así, pues de la contestación de demanda no surge –como señala la actora- que el Gobierno de la Ciudad hubiera manifestado que se hubo establecido el carácter remunerativo del suplemento llamado “Suma Acta Nº 150”, lo cierto es que ello tampoco se desprende del ordenamiento vigente.
En efecto, el Decreto Nº 584-GCBA-2005 instituye una gratificación de carácter no remunerativo como incentivo para el acogimiento a la jubilación por parte de los agentes, mas nada dice acerca del adicional “Suma Acta Nº 150”. De la misma manera, el Decreto Nº 585-GCBA-2005 modifica los montos del “Anticipo por Reencasillamiento” otorgado por los Decretos 468-GCABA/04 y 12587-GCABA/04, pero no hace alusión alguna al suplemento de marras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19724-0. Autos: FOLZ JORGE ALBERTO c/ INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 21-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - LIQUIDACION - SALARIO - PAGO A CUENTA - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Esta Sala estimó que no podían considerarse consentidas las liquidaciones practicadas por la Ciudad en forma ilegítima —por contravenir la garantía de igual remuneración por igual tarea— sino que, a lo sumo, cabía interpretar el salario como pago a cuenta de lo que, en definitiva, corresponda pagarle al agente.
A mayor abundamiento, apuntó que es doctrina de este Tribunal que cuando el Estado liquida incorrectamente los salarios de un agente público, ello produce una lesión que se renueva mes a mes (esta Sala, in re “Carini, Carlos Daniel y otros c/ GCBA s/ amparo” EXP 3931).
En consecuencia, aplicar la doctrina de los actos propios en aquellas actuaciones implicaba violar un derecho, en principio, indisponible. En efecto, la garantía constitucional de igual remuneración por igual tarea prevista en los artículos 14º bis de la Constitución Nacional y 43º de la Constitución local constituye una derivación de la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 16º de la Constitución Nacional. Respecto de esta norma, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que es un principio irrenunciable de nuestro sistema jurídico (CSJN in re “Máxima Genovesa Sánchez de Sotelo c. Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal”, Fallos 312:615).
En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que el derecho del actor a percibir una remuneración acorde a las tareas prestadas no resultaba prima facie disponible y, consecuentemente, el Tribunal no podía aceptar la aplicación de la doctrina de los actos propios en el sentido de que había mediado una renuncia a dicho derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12097-0. Autos: IGLESIAS JOSE LUIS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 24-10-2011. Sentencia Nro. 220.

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EMPLEO PUBLICO - SALARIO - ADICIONALES DE REMUNERACION - PROCEDENCIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la instancia de grado, en cuanto no se reconció como rubro remunerativo el adicional calificado como “Suma Acta Nº 150” del Instituto de la Vivienda.
En este sentido, no resulta acertado lo manifestado por la actora, respecto de que aplicando el principio de razonabilidad resulta que si un suplemento se otorga como adelanto de futuros aumentos y cuando estos se otorgan son considerados remunerativos y se incluye en los mismos la suma adelantada, debe considerarse que esta última también es remunerativa, ya que fue parte del sueldo que percibió el actor
Sobre este punto, cabe destacar que el acta que dispone el adicional referido -Acta Nº 1871 del Instituto de Vivienda-,en su artículo 3º dispone “…[o]torgar a partir del 1º de mayo de 2005 una suma fija no remunerativa de pesos ciento cincuenta ($150.-) en concepto de anticipo por reencasillamiento a cuenta de futuras sumas que habrían de percibir los agentes –si así correspondiere- con motivo de la aplicación de la nueva carrera…”.
En este aspecto, la accionante no ha acreditado que las sumas percibidas en concepto del suplemento “Suma Acta Nº 150” fueron efectivamente imputadas como pago a cuenta de otros rubros de carácter remunerativo, ni tampoco que le correspondía percibir estos otros rubros –en concordancia con la salvedad que hace el artículo transcripto-.
Asimismo, cabe recordar lo que sobre el suplemento en cuestión expuso la a quo, en cuanto a que “…puede evidenciarse que no se trata de un concepto que integre el sueldo habitual, regular y permanente. Ello es así, teniendo en consideración que el suplemento fue percibido por los agentes del Instituto de la Vivienda durante el año 2005 en el carácter de “adelanto de futuros aumentos”, extremo que pone de relieve su naturaleza temporaria y transitoria, descartando –por ende- la posibilidad de ser calificado como remunerativo…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19724-0. Autos: FOLZ JORGE ALBERTO c/ INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 21-03-2012.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIO - CARACTER ALIMENTARIO - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, suspender la resolución que declaró su cesantía y reincorporarla a su puesto de trabajo con el pago de los salarios correspondientes.
Cabe señalar que de acuerdo al carácter alimentario del salario, resulta manifiesto el gravamen que causa a la actora la ejecución del acto, en tanto que no se avizora que su suspensión durante el tiempo que demande el proceso pueda causar un grave perjuicio al interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3628-0. Autos: AOSTRI MARIA MERCEDES c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - JUEZ DE TURNO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - MEDIDAS URGENTES - JUECES NATURALES - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - SUBSIDIO DEL ESTADO - SALARIO - DISCRIMINACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar al recurso de reposición interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y dejó sin efecto la medida cautelar otorgada por la Sra. Juez de turno.
En efecto, no puede dejar de señalarse la identidad de objeto entre la presente causa y otras iniciadas el mismo día y al mismo tiempo, ante el mismo Juzgado de turno del fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
Así, el régimen de turnos se aparta del sistema ordinario de asignación de expedientes por sorteo, lo que imponía a la Juez de turno verificar razones de extrema gravedad para su admisión. Tales razones no fueron mencionadas en la demanda ni tampoco en la sentencia.
En ese orden, teniendo en cuenta que la medida cautelar se dirige a la solicitud de un subsidio equivalente a un salario mínimo vital y móvil, cuyo fundamento obedecería a los años que la actora alega haber sido víctima de discriminación, no se advierten razones que justifiquen apartarse de la asignación de causas al fuero por sorteo, preservando así la garantía del juez natural, vinculada a principios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia.
La total ausencia de explicaciones sobre el punto, no permite comprender qué fue lo que llevó a la actora a presentar su demanda en horario inhábil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67590-2013-1. Autos: M. Y. c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 12-05-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MULTA - COSTAS PROCESALES - PAGO DE LA MULTA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - SALARIO - FACULTADES DEL PROCESADO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó que la suma correspondiente a la multa impuesta y las costas del proceso sean deducidos de lo percibido por el trabajo intramuros del imputado.
En efecto, la decisión que recurre la Defensa, en tanto ordena que se cobren las multas y costas del proceso de lo percibido por el trabajo intramuros del encausado no ha tornado obligatorio dicho trabajo, que continúa siendo facultativo para el referido en tanto se encuentra detenido de modo meramente cautelar.
El recurrente no ha invocado un agravio concreto, dado que no mencionó que el encartado estuviera ya trabajando en el establecimiento penitenciario en el que se encuentra alojado, tampoco que hubiera decidido peticionarlo y que próximamente le fuera a ser acordada dicha posibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032249-02-00-12. Autos: TERRAZAS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 16-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MULTA - COSTAS PROCESALES - PAGO DE LA MULTA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - SALARIO - FACULTADES DEL PROCESADO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó que la suma correspondiente a la multa impuesta y las costas del proceso sean deducidos de lo percibido por el trabajo intramuros del imputado.
En efecto, si bien resulta cierto que hasta el momento el encausado no estaría llevando a cabo tarea laboral alguna en su lugar de detención, tampoco puede descartarse de plano que tales trabajos le sean asignados, cabiendo recordar que de los propios términos de la decisión apelada surge que la deducción sólo se hará efectiva de verificarse que el nombrado se encuentre trabajando, oportunidad en la cual se establecerá la cuota a que se refiere el artículo 21 del Código Penal, de acuerdo al monto de dinero que perciba.
Si bien el planteo primario de la recurrente fue que su asistido fuera eximido del pago expresamente peticionó que la pena de multa fuera sustituida por la realización de trabajos voluntarios a cumplirse dentro del penal donde está alojado, siempre y cuando se presente la ocasión, con una cantidad de diez horas de tareas como máximo.
Ello así no se advierte como la decisión de grado que dispuso, luego de escuchar a las partes, con carácter previo a transformar la pena de multa en días de prisión como una opción viable, la satisfacción del monto adeudado a través de la obtención de un peculio por parte del encausado, producto del trabajo intramuros y que sería facultativo para el interno, puede generar un agravio a la defensa, cuando fue dicha parte la que peticionó una alternativa similar a la aplicada, no prevista expresamente en el artículo 21 del Código Penal, a saber, la realización de trabajo voluntario, a razón de un máximo de diez horas, sin haberse expuesto los parámetros utilizados para equiparar dicha estimación a la multa adeudada al día de la fecha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032249-02-00-12. Autos: TERRAZAS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 16-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRIVACION DE LA LIBERTAD - MULTA - COSTAS PROCESALES - PAGO DE LA MULTA - TRABAJO PENITENCIARIO - SALARIO - FACULTADES DEL PROCESADO - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó que la suma correspondiente a la multa impuesta y las costas del proceso sean deducidos de lo percibido por el trabajo intramuros del imputado debiendo el "a quo" dar tratamiento al pedido de la Defensa de que se sustituya la aplicación de la pena de multa por la realización de trabajos voluntarios a cumplirse dentro del penal.
En efecto, el artículo 21 del Código Penal establece que la pena pecuniaria puede ser amortizada por el condenado mediante el trabajo libre. Y estando el encausado privado de su libertad, la Juez no puede ordenar que el pago de la multa sea deducido por el trabajo intramuros del condenado, más aún si tenemos en cuenta que dicha detención lo es en calidad de procesado y a disposición de otro Tribunal.
Aun soslayando dicho extremo -que el trabajo sea libre- tampoco se ha acreditado que el procesado trabaja (acto que conforme la ley es voluntario), por lo que no es posible embargarle un sueldo que siquiera está corroborado que perciba.
En el supuesto que sí lo percibiera, en virtud del principio de legalidad la interpretación de la norma debe ser restrictiva, por lo tanto toda vez que el trabajo al que hace referencia el artículo referenciado debe ser libre, no puede ordenarse la deducción pecuniaria de la eventual labor que realice como detenido procesado. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032249-02-00-12. Autos: TERRAZAS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 16-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - CARACTER ALIMENTARIO - SALARIO - SALARIOS DE SUSPENSION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó la suspensión de la ejecución de la resolución administrativa, ordenando que la demandada se abstenga de efectuar descuentos en los haberes de la actora, hasta tanto venza el plazo de caducidad para promover pertinente acción judicial (art. 7º CCAyT) o, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.
Cabe recordar que el peligro en la demora se identifica con el riesgo probable de que la tutela jurídica definitiva que aquél aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos, realizarse, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, t. VIII, págs. 32 y 34; esta Sala, in re “Ortiz Célica y otros c/ GCBA s/Amparo s/Incidente de apelación”, expte. nº 2779).
En efecto, este requisito estaría configurado porque se encuentra involucrado el derecho al cobro del salario, que reviste carácter alimentario, dado que con anterioridad al dictado de la resolución impugnada la Administración ya habría comenzado a aplicar la sanción impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1812-2017-0. Autos: Villafañe, Martha Del Valle c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 14-08-2017. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SALARIO - PRESTAMO BANCARIO - MONTO - DESCUENTOS SALARIALES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar sentencia de grado que ordenó como medida cautelar que las demandadas efectúen una reducción de los descuentos y débitos que practican sobre los ingresos salariales del actor con destino al pago de los préstamos contraídos por éste hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, corresponde confirmar la resolución del magistrado de grado en cuanto dispuso que las deducciones y retenciones a favor del Banco Ciudad de Buenos Aires y Asociación Mutual de la Economía Solidaria (AMES) deberán realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto N° 168/11, esto es, hasta el límite del salario mínimo vital.
Cabe mencionar que el artículo 3º del Decreto N° 168/11 dispone que el haber del agente, una vez practicadas las deducciones, no podrá ser inferior al monto equivalente al salario mínimo vital.
Surge de las constancias de la causa que luego de efectuarse las deducciones y retenciones en cuestión, el actor habría contado efectivamente en el mes de septiembre con un ingreso disponible de $4.737,51.
Cabe señalar, que el salario mínimo, vital y móvil para ese mes (Resolución N° 2/2016 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil) era de $7.560.
Tal circunstancia, sumada al carácter alimentario del salario, confiere verosimilitud al derecho invocado en relación con el límite señalado, en tanto la medida cautelar tiende al cumplimiento de lo dispuesto expresamente en la norma aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-1. Autos: Cardoso Walter Alejandro c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 19-10-2017. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SALARIO - PRESTAMO BANCARIO - MONTO - DESCUENTOS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar sentencia de grado que ordenó como medida cautelar que las demandadas efectúen una reducción de los descuentos y débitos que practican sobre los ingresos salariales del actor con destino al pago de los préstamos contraídos por éste hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto dispuso que las deducciones y retenciones a favor del Banco Ciudad de Buenos Aires y Asociación Mutual de la Economía Solidaria (AMES) deberán realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto N° 168/11, esto es, hasta el límite del salario mínimo vital.
Ahora bien, no se encuentra acreditado que en el caso existan circunstancias fácticas que justifiquen disponer un apartamiento de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto N° 116/2013 en cuanto al porcentaje del salario que pueden afectar los descuentos para el cumplimiento de obligaciones de dar sumas de dinero.
Cabe señalar que el porcentaje del 85% establecido en el artículo 4º del Decreto N° 116/GCBA/2013 como tope para la afectación de las remuneraciones debería calcularse sobre el “total de la remuneración máxima afectable a la que se refiere el artículo 2º del Decreto Nº 168/11”, esto es, “hasta un máximo de un sesenta por ciento (60%) del haber mensual; descontadas las retenciones impuestas por las normas vigentes”.
Es decir, el límite máximo surgiría de calcular el 60% de la remuneración mensual, una vez descontadas las retenciones establecidas en las normas vigentes, y sobre ello calcular el 85%.
Por ende, el tope máximo para la deducción de haberes para el cumplimiento de obligaciones de dar sumas de dinero del personal del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires equivaldría al 51% del haber mensual, una vez descontadas las retenciones correspondientes.
En efecto, el tope del 40% establecido en el régimen de deducción de haberes para el cumplimiento de obligaciones de dar sumas de dinero del personal de la Administración Pública Nacional (art. 3º del Decreto N° 691/2000), no debería compararse con el porcentaje del 85%, sino con el 51%, resultado de calcular el 85% del 60% que representa la remuneración máxima afectable (conf. art. 2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-1. Autos: Cardoso Walter Alejandro c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 19-10-2017. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SALARIO - PRESTAMO BANCARIO - MONTO - DESCUENTOS SALARIALES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar sentencia de grado que ordenó como medida cautelar que las demandadas efectúen una reducción de los descuentos y débitos que practican sobre los ingresos salariales del actor con destino al pago de los préstamos contraídos por éste hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, corresponde confirmar la resolución del magistrado de grado en cuanto dispuso que las deducciones y retenciones a favor del Banco Ciudad de Buenos Aires y Asociación Mutual de la Economía Solidaria (AMES) deberán realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto N° 168/11, esto es, hasta el límite del salario mínimo vital.
El peligro en la demora estaría configurado por la circunstancia de que los descuentos y retenciones practicados con anterioridad a la medida cautelar reducían el salario del actor a una suma tan exigua, inferior al salario mínimo, vital y móvil, que le impediría afrontar los costos de su alimentación y manutención y los de su grupo familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-1. Autos: Cardoso Walter Alejandro c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 19-10-2017. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SALARIO - PRESTAMO BANCARIO - MONTO - DESCUENTOS SALARIALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar sentencia de grado que ordenó como medida cautelar que las demandadas efectúen una reducción de los descuentos y débitos que practican sobre los ingresos salariales del actor con destino al pago de los préstamos contraídos por éste hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, corresponde confirmar la resolución del magistrado de grado en cuanto dispuso que las deducciones y retenciones a favor del Banco Ciudad de Buenos Aires y Asociación Mutual de la Economía Solidaria (AMES) deberán realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto N° 168/11, esto es, hasta el límite del salario mínimo vital.
Cabe señalar que del régimen establecido en el Decreto N° 116/GCBA/2013 surge que a los fines perseguidos por el sistema los créditos deberían considerarse “en conjunto” y, por ello, conforme los elementos disponibles, resulta apropiado modificar el mecanismo cuestionado y disponer que los créditos de cada entidad podrán afectar partes iguales del salario del demandante.
Asimismo, de los considerandos de la mencionada norma se desprende que en atención a la función social asignada al Banco Ciudad de Buenos Aires se consideró que correspondía “otorgarle el mismo tratamiento que a las demás entidades de la economía social”.
Por ello, de conformidad con el “sistema de descuento por recibo de haberes” allí establecido, los descuentos destinados a esa entidad bancaria debería realizarlos el GCBA al liquidar el sueldo del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-1. Autos: Cardoso Walter Alejandro c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 19-10-2017. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SALARIO - PRESTAMO BANCARIO - MONTO - DESCUENTOS SALARIALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar sentencia de grado que ordenó como medida cautelar que las demandadas efectúen una reducción de los descuentos y débitos que practican sobre los ingresos salariales del actor con destino al pago de los préstamos contraídos por éste hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, corresponde confirmar la resolución del magistrado de grado en cuanto dispuso que las deducciones y retenciones a favor del Banco Ciudad de Buenos Aires y Asociación Mutual de la Economía Solidaria (AMES) deberán realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto N° 168/11, esto es, hasta el límite del salario mínimo vital.
Cabe señalar que en cumplimiento del régimen establecido en el Decreto N° 116/GCBA/2013, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al liquidar el haber del actor, deberá calcular la suma que puede afectarse por la totalidad de los descuentos a favor de Asociación Mutual de la Economía Solidaria (AMES) y del Banco Ciudad de Buenos Aires, monto que, una vez descontadas las retenciones correspondientes, equivaldría al 51% del haber mensual (confr. art. 4º del decreto nº116/GCBA/2013), o, en su caso, el monto que exceda del salario mínimo, vital y móvil (confr. art. 3º del decreto 168/2011), sin superar el porcentaje mencionado.
Una vez determinada la suma que pueden afectar los descuentos en conjunto, el GCBA deberá efectuar el descuento a favor de AMES hasta el 50% de ese monto y el del Banco Ciudad de Buenos Aires hasta la suma que representa el 50% restante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-1. Autos: Cardoso Walter Alejandro c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 19-10-2017. Sentencia Nro. 98.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DAÑO MATERIAL - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INTERPRETACION DE LA LEY - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REPARACION DEL DAÑO - ALCANCES - PRUEBA - SALARIO - CARACTER ALIMENTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y fijar una indemnización en favor de la parte actora, equivalente al 50% de las sumas que hubiera percibido de no haber sido apartada ilegítimamente de su cargo, comprensiva tanto del daño material como del daño moral.
En efecto, si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en forma reiterada que, por regla, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y la reincorporación —limitación que se aplica, incluso, a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima— (Fallos 304:199; 308:732; 316:2922; 319:2507; entre otros), ello no obsta el resarcimiento de los perjuicios que tengan origen en el referido comportamiento ilegítimo (Fallos 312:1382).
En esa línea, ante una medida segregativa ilegítima del personal de la Administración, la retribución del agente puede tomarse como pauta razonable de referencia para determinar el importe de la indemnización por los daños y perjuicios que se encuentren probados (cf. CCAF, Sala I, en los autos “Lema Gustavo Atilio c/ Estado Nacional -Min. de Educ. y Just.- s/ juicios de conocimiento”, expte. Nº5216/90, sentencia del 17/7/97 y mi voto en los autos “Valls Graciela Inés c/ GCBA s/ revisión cesantías o exoneraciones de emp. publ.” expte. Nº1703/0, sentencia del 7/6/13).
Para ello, el primer recaudo consiste en probar la existencia de daños que mantengan relación de causalidad adecuada con la revocación en cuestión. Además, el cálculo de la indemnización debe contemplar que la medida segregativa privó a la accionante de un ingreso que se presume de carácter alimentario, por tanto, el salario percibido al momento del cese opera como pauta de referencia del daño material comprometido. Otro parámetro de relevancia está dado por la prolongación que registre el período abarcado por el resarcimiento, aspecto para el que resultará importante valorar el comportamiento asumido por las partes en la tramitación del recurso de reconsideración en virtud del cual, finalmente, se revocó la resolución impugnada. Desde ya, las constancias probatorias incorporadas a la causa resultarán determinantes al momento de formular la valoración final, sin perder de vista que se trata de supuestos en los que no ha existido efectiva prestación de tareas a favor del demandado que, en su caso, quedaría obligado no a pagar salarios caídos sino una indemnización por los daños y perjuicios que habría sufrido la agente que fue ilegítimamente apartada de su puesto de trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31483-0. Autos: Ávalos Irene Ofelia c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 31-08-2018. Sentencia Nro. 211.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DOCENTES - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - SALARIO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia suspender los efectos de la resolución administrativa que dispuso la cesantía del actor, hasta que se dicte sentencia definitiva, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que lo reincorpore en los puestos y cargos que ocupaba previo al dictado del acto expulsorio.
En efecto, teniendo en cuenta el acotado marco de análisis que permiten esta clase de medidas y de acuerdo con lo indicado en los testimonios de autos y las actas de recepción provisorias acompañadas, no resulta evidente que el agente sumariado, "prima facie", no haya realizado las inspecciones correspondientes en la escuela pública tal como se sostiene en la resolución de cesantía.
Asimismo, hasta el momento del distracto decretado, el actor se desempeñó durante 14 años como docente de educación no formal -a la vez de su tarea como inspector de obras-, habiendo ejercido sus labores en forma muy satisfactoria, según se desprende de las evaluaciones acompañadas.
Por lo demás, no surge del acto que dispuso la cesantía ningún reproche al actor vinculado con su labor como docente de educación no formal que justificase su exclusión del cargo, razón por la cual la resolución se aprecia, "a priori", como inmotivada.
En síntesis, de acuerdo con lo expuesto, se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho invocado.
Además, el peligro en la demora se configura, no sólo por la pérdida que representa el salario por su carácter alimentario, sino que se ve agravado por la incidencia que la falta de una obra social podría implicar en su tratamiento médico por los problemas de salud que padece. De ese modo, no puede obviarse que la resolución de la medida, determinará la forma en que afronte sus necesidades sanitarias. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36973-2018-0. Autos: Murua, Jorge David c/ GCBA Sala De Feria. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 08-01-2019. Sentencia Nro. 21.

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EMPLEO PUBLICO - SALARIO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - BASE DE CALCULO

En el caso, corresponde otorgar carácter remunerativo a los pagos instituidos mediante las Actas Paritarias N° 4/10 y 27/13 y ordenar que las mismas se incluyan en la liquidación del sueldo anual complementario de la agente.
En efecto, lo aportado al pleito tiene la fuerza necesaria para acreditar los caracteres de generalidad, habitualidad y periodicidad de los suplementos.
Respecto al carácter remunerativo del Acta Paritaria N° 4/10, durante el período que tal suma fue reconocida como “no remunerativa”, si bien no resulta contrario a las normas constitucionales la posibilidad de disponer el pago de suplementos o adicionales no remunerativos con fines específicos y temporales, si resulta contrario a las normas constitucionales la posibilidad de disponer el pago de suplementos o adicionales no remunerativos con fines específicos y temporales, sí resulta irrazonable cuando éstos son percibidos con carácter general y durante años por los agentes de la Administración y son excluidos como parte del salario a los fines previsionales y del cálculo del sueldo anual complementario.
En idéntico sentido, corresponde declarar la remuneratividad las sumas en debate respecto al Acta Paritaria N° 27/13 y ordenar, en consecuencia, el pago de las diferencias salariales sobrevinientes, así como su inclusión en el cálculo del sueldo anual complementario (SAC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 767791-2016-0. Autos: Rossi, Roxana Angélica c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 29-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SALARIO - ADICIONALES DE REMUNERACION - RECIBO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el pedido de reconocer carácter remunerativo a los pagos instituidos mediante Actas Paritaria N° 4/10.
El Juez de grado rechazó la pretensión en torno a ese ítem por estimar que no se efectuó actividad probatoria en orden a comprobar su percepción.
En efecto, de las probanzas reunidas en la causa no se desprende constancia alguna que de cuenta de tal extremo.
De los recibos de haberes acompañados a la demanda ni de los elementos probatorios mencionados por la actora surge el pago del rubro discutido tampoco se advierte que la agente lo haya percibido del informe acompañado por la Dirección General de Haberes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 767791-2016-0. Autos: Rossi, Roxana Angélica c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 29-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - SALARIO - CARACTER REMUNERATORIO - PAGO DIFERIDO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, revocar el decisorio que rechazó la acción promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos con el objeto de que se lo condene al pago de las sumas no remunerativas correspondientes al sueldo anual complementario (SAC) que percibía en actividad, en el marco del retiro voluntario creado por el Decreto Nº139/2012. Ello, respecto de las cuotas ya abonadas no prescriptas y de las que le restan percibir.
En efecto, a través del Decreto N°139/2012 se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 1 y previó que en el artículo 5 que el mencionado incentivo consistirá en una suma no remunerativa equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, pagadera en cuotas iguales, mensuales y consecutivas, por un plazo máximo de hasta sesenta (60) meses, las que se pagarán en la oportunidad en que se haga efectivo el pago de los haberes del personal en actividad . Finalmente, se estipuló que la referida suma se actualizará conforme a los aumentos salariales generales que se otorguen al personal, en atención al escalafón en que revista al momento de su baja (artículo13).
De la normativa precedente, se advierte que el Decreto N°139/2012 no excluye el Sueldo Anual Complementario del beneficio a percibir como contraprestación por adherir al retiro voluntario.
Así pues, el Gobierno de la Ciudad se encontraba obligado a abonar a la actora un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que percibe el agente al momento de su baja, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad.
En este contexto, la literalidad de los términos del artículo 5°, en el marco de los objetivos previstos por el Decreto N°139/2012 (facilitar el retiro anticipado de los trabajadores que se encuentren próximos a cumplir con los requisitos de edad y años de servicios para jubilarse, contemplando asimismo supuestos en los cuales se encuentre pendiente el cumplimiento de otro requisito para estar en condiciones de obtener el beneficio jubilatorio) justifican interpretar que el Sueldo Anual Complementario formaba parte de la gratificación.
Nótese que refiere a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, lo que incluye no solo aquello que recibe en mano como contraprestación, sino también aquello que tiene derecho a percibir aunque su pago hubiera estado diferido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11889-2019-1. Autos: Lopez, Estela Aida c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - SALARIO - CARACTER REMUNERATORIO - PAGO DIFERIDO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, revocar el decisorio que rechazó la acción promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos con el objeto de que se lo condene al pago de las sumas no remunerativas correspondientes al sueldo anual complementario (SAC) que percibía en actividad, en el marco del retiro voluntario creado por el Decreto Nº139/2012. Ello, respecto de las cuotas ya abonadas no prescriptas y de las que le restan percibir.
En efecto, el trabajador se hace acreedor al Sueldo Anual Complementario proporcional cada mes que transcurre, aun cuando pueda exigir su pago únicamente en los meses de junio y diciembre; períodos en los cuales no percibe solamente una doceava parte de su salario sino seis doceavas partes de aquel en caso de no haber usufructuado de licencias sin goce de haberes.
En otras palabras, el derecho a percibir el aguinaldo se origina en cada período mensual conforme la proporcionalidad que representa (esto es, una doceava parte cada mes).
Ello así, es razonable afirmar que, aun cuando el aguinaldo se perciba en los meses de junio y diciembre, forman parte del salario mensual, normal y habitual en la proporcionalidad de una doceava parte.
Por lo tanto, también lo es que forma parte del incentivo a percibir por los empleados que accedan al retiro voluntario con base al Decreto Nº139/2012 que no lo excluyó expresamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11889-2019-1. Autos: Lopez, Estela Aida c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - SALARIO - CARACTER REMUNERATORIO - PAGO DIFERIDO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, revocar el decisorio que rechazó la acción promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos con el objeto de que se lo condene al pago de las sumas no remunerativas correspondientes al sueldo anual complementario (SAC) que percibía en actividad, en el marco del retiro voluntario creado por el Decreto Nº139/2012. Ello, respecto de las cuotas ya abonadas no prescriptas y de las que le restan percibir.
En efecto, el Decreto N°139/2012 abarcaba un beneficio equivalente a la remuneración mensual, normal y habitual percibida por la actora (articulo 5°).
La interpretación más razonable de esa regla (a la luz de los objetivos previstos y los principios que rigen la materia laboral) permite afirmar que el demandado debía abonarle a la accionante una suma idéntica al salario neto, monto que —mientras permaneció en actividad y por año calendario— abarcó el Sueldo Anual Complementario.
Dicho concepto es definido como una remuneración de pago diferido que reúne las características de normalidad y habitualidad, calificativos introducidos en el decreto analizado a los efectos de establecer el monto del incentivo correspondiente; y también de mensual en tanto el derecho a su cobro se produce mes a mes.
El no haber abonado la Administración dicho concepto durante los años transcurridos desde que el demandado le reconoció a la actora el derecho al retiro voluntario constituye una omisión ilegítima; ello, sin perjuicio del modo en que decida implementar dicha erogación, sea en la forma que se realiza cuando el agente se encuentra en actividad (es decir, de modo semestral, en los meses de junio y diciembre), o prorrateada en la liquidación de cada mes devengado en concepto de incentivo (ya que en este caso, dado que se trata de una prestación diferente al salario no se encuentra limitado por las reglas jurídicas que establecen los meses en que el Sueldo Anual Complementario debe abonarse
Ello así, cabe concluir que los agravios del apelante referidos a la procedencia sustancial del objeto de la demanda tendrán favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11889-2019-1. Autos: Lopez, Estela Aida c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - SALARIO - CARACTER ALIMENTARIO - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia, disponer la suspensión de los efectos de la resolución administrativa que dispuso su cesantía por inasistencias injustificadas, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que la reincorpore sin alterar su salario y la carga horaria. Todo ello, hasta tanto se resuelva el recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa, o hasta el dictado de la sentencia definitiva de fondo en el proceso principal que eventualmente se inicie.
Se advierte que la decisión atañe a la fuente de ingresos de la actora.
En efecto, de no concederse la tutela preventiva, y teniendo en cuenta su condición de vulnerabilidad, quedaría privada de su sueldo y, por ende, vería seriamente afectada la posibilidad de obtener ingresos que se presumen de carácter alimentario. Repárese que la actora carecería de audición bilateral total, tendría una exigua incorporación del idioma castellano oral y escrito, por lo que la lengua a través del cual podría comunicarse adecuadamente es la LSA (lenguaje de señas), y que su grupo familiar se encuentra compuesto por su hija menor de edad y esposo, quien ejercería violencia de género.
En consecuencia, se observa que el peligro de sufrir un daño grave exigido en la normativa procesal para la procedencia de la cautela se configura en la especie, sin que, paralelamente, se observe que la continuidad de la agente en el desempeño de sus tareas laborales tenga entidad suficiente para afectar el interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3960-2020-0. Autos: R. Y. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 25-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - COBRO DE SALARIOS - INTIMACION PREVIA - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SALARIO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde declarar incumplida la medida cautelar dictada en autos, y en consecuencia, intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el término de 5 días liquide y abone a la actora los haberes correspondientes, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias.
Con fecha 25/06/20 este Tribunal suspendió precautoriamente el acto administrativo por el cual el Gobierno demandado dejó cesante a la actora, y le ordenó que la reincorpore, sin alterar el salario y la carga horaria, en el plazo de 5 días a partir de la notificación de dicha decisión, diligencia que fue cumplimentada el mismo 25/06/20.
Con posterioridad, la demandada informó en autos haber reincorporado a la actora a partir del día 29/06/2020, y que hizo saber de la reincorporación a la Dirección General Administración y Liquidación de Haberes del Gobierno local a fin de que procediese a efectuar el alta de haberes correspondiente, lo cual ocurrió con fecha 24/08/20.
De tal modo, en atención a los términos en que ha sido dispuesta la medida cautelar, puede concluirse en que la pauta “sin alterar el salario” presupone que la reincorporación incluye el deber de la demandada de abonar el salario que le corresponda a la actora por la función que desempeñe, a partir de su regreso a las tareas que, en este caso, quedó fijado por la Administración para el día 29/06/20.
Ello así, sin perjuicio del tiempo que insuma al empleador el trámite interno referido al cumplimiento de la orden judicial, por cuanto el Gobierno no cuestionó el plazo otorgado a tal efecto, esto es, no respondió el traslado oportunamente conferido, ni alegó en un momento posterior que el término establecido resultara insuficiente, ni demostró que mediara impedimento o justificación alguna que permitiera considerar que se había tornado imposible acatar la orden emitida. Por el contrario, dentro del plazo dispuesto en la mentada resolución, acompañó documentación que -según sus propios dichos-acreditaban el cumplimiento de la manda cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3960-2020-0. Autos: R. Y. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - COBRO DE SALARIOS - INTIMACION PREVIA - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - SALARIO - CARACTER ALIMENTARIO - ASIGNACION DE FUNCIONES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde declarar incumplida la medida cautelar dictada en autos, y en consecuencia, intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el término de 5 días liquide y abone a la actora los haberes correspondientes, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias.
Con fecha 25/06/20 este Tribunal suspendió precautoriamente el acto administrativo por el cual el Gobierno demandado dejó cesante a la actora, y le ordenó que la reincorpore, sin alterar el salario y la carga horaria, en el plazo de 5 días a partir de la notificación de dicha decisión, diligencia que fue cumplimentada el mismo 25/06/20.
Con posterioridad, la demandada informó en autos haber reincorporado a la actora a partir del día 29/06/2020, y que hizo saber de la reincorporación a la Dirección General Administración y Liquidación de Haberes del Gobierno local a fin de que procediese a efectuar el alta de haberes correspondiente, lo cual ocurrió con fecha 24/08/20.
De tal modo, en atención a los términos en que ha sido dispuesta la medida cautelar, puede concluirse en que la pauta “sin alterar el salario” presupone que la reincorporación incluye el deber de la demandada de abonar el salario que le corresponda a la actora por la función que desempeñe, a partir de su regreso a las tareas que, en este caso, quedó fijado por la Administración para el día 29/06/20.
Ello así, sin perjuicio del tiempo que insuma al empleador el trámite interno referido al cumplimiento de la orden judicial, por cuanto no podría la Administración perjudicar al trabajador con su demora, máxime cuando se ha subrayado el carácter alimentario de la prestación debida -sumado a la especial situación de vulnerabilidad ponderada por este Tribunal al determinar la urgencia en restaurar el sustento de la actora por carecer de audición bilateral total y ser víctima de violencia de género-.
Por su parte, la Administración no ha comprobado que la trabajadora no se encontrase a disposición del empleador, teniendo en cuenta que el hecho de que el Gobierno local no le hubiese asignado tareas no resultaría atribuible a ella, dependiendo - en el contexto actual- de la normativa de emergencia y su aplicación al caso concreto por parte del empleador, en ejercicio de potestades propias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3960-2020-0. Autos: R. Y. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - COBRO DE SALARIOS - INTIMACION PREVIA - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SALARIO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde declarar incumplida la medida cautelar dictada en autos, y en consecuencia, intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el término de 5 días liquide y abone a la actora los haberes correspondientes, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias.
Con fecha 25/06/20 este Tribunal suspendió precautoriamente el acto administrativo por el cual el Gobierno demandado dejó cesante a la actora, y le ordenó que la reincorpore, sin alterar el salario y la carga horaria, en el plazo de 5 días a partir de la notificación de dicha decisión, diligencia que fue cumplimentada el mismo 25/06/20.
Con posterioridad, la demandada informó en autos haber reincorporado a la actora a partir del día 29/06/2020, y que hizo saber de la reincorporación a la Dirección General Administración y Liquidación de Haberes del Gobierno local a fin de que procediese a efectuar el alta de haberes correspondiente, lo cual ocurrió con fecha 24/08/20.
De tal modo, en atención a los términos en que ha sido dispuesta la medida cautelar, puede concluirse en que la pauta “sin alterar el salario” presupone que la reincorporación incluye el deber de la demandada de abonar el salario que le corresponda a la actora por la función que desempeñe, a partir de su regreso a las tareas que, en este caso, quedó fijado por la Administración para el día 29/06/20.
Ello así, sin perjuicio del tiempo que insuma al empleador el trámite interno referido al cumplimiento de la orden judicial, por cuanto el acto dictado con fecha 21/08/20 y el alta de salarios efectuada con fecha 24/08/20, pudieron haber contemplado el pago correspondiente, de manera retroactiva, a partir de la fecha de reincorporación declarada por la propia Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3960-2020-0. Autos: R. Y. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - COBRO DE SALARIOS - INTIMACION PREVIA - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SALARIO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde declarar incumplida la medida cautelar dictada en autos, y en consecuencia, intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el término de 5 días liquide y abone a la actora los haberes correspondientes, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias.
Con fecha 25/06/20 este Tribunal suspendió precautoriamente el acto administrativo por el cual el Gobierno demandado dejó cesante a la actora, y le ordenó que la reincorpore, sin alterar el salario y la carga horaria, en el plazo de 5 días a partir de la notificación de dicha decisión, diligencia que fue cumplimentada el mismo 25/06/20.
Con posterioridad, la demandada informó en autos haber reincorporado a la actora a partir del día 29/06/2020, y que hizo saber de la reincorporación a la Dirección General Administración y Liquidación de Haberes del Gobierno local –DGALH- a fin de que procediese a efectuar el alta de haberes correspondiente, lo cual ocurrió con fecha 24/08/20.
En tales condiciones, el cumplimiento informado por la demandada no resulta íntegro, si el salario -según lo informado por la DGALH- se consideró devengado recién a partir del 24/08/20, pese a la reincorporación de fecha 29/06/20.
Entiéndase bien, no se trata de reconocer el pago de salarios por tareas no prestadas, sino del cumplimiento de la obligación principal del empleador a partir de la reincorporación -aún cautelar- de la aquí actora, tal como fuera ordenado.
Por último, a tenor de las sucesivas presentaciones tendientes a comprobar la falta de pago de su salario, pese a la reincorporación informada en este expediente judicial por la demandada dentro del plazo fijado para ello, cabe observar que la actora no ha consentido el estado de cosas denunciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3960-2020-0. Autos: R. Y. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - SALARIO - CARACTER REMUNERATORIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar el carácter remunerativo del suplemento establecido en el artículo 2 de la Ordenanza N°45.241 reconocido en la sentencia de grado.
En efecto, la regla es que las sumas que se perciben regularmente y por un universo de sujetos integran el salario del trabajador, siendo excepcional su carácter no remunerativo.
Teniendo en cuenta la letra de la Ordenanza N° 45.241, dichas sumas tienen carácter “habitual” y “normal”, por lo que no pareciera existir otro carácter que el de remunerativo.
Conforme los términos del artículo 2º de la referida Ordenanza no hay dudas en punto a que dichas sumas tiene el carácter “habitual” y “normal”, por lo cual su carácter no pareciera ser otro que remunerativo, es más, no hay disposición que permita pensar lo contrario.
A mayor abundamiento, corresponde subrayar que la distribución prevista es permanente y universal, en cuanto determina un porcentual fijo para un universo de sujetos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6000-2017-0. Autos: Galasso, María Gabriela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 03-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - REINCORPORACION DEL AGENTE - COBRO DE SALARIOS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTERESES - PROCEDENCIA - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - CESANTIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - SALARIO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a abonar los intereses devengados por haber abonado los salarios de la actora de forma tardía, como consecuencia de la reincorporación decretada cautelarmente en autos.
En efecto, con fecha 25/06/20 este Tribunal suspendió precautoriamente el acto administrativo por el cual el Gobierno demandado dejó cesante a la actora, y le ordenó que la reincorpore. La demandada informó haber reincorporado a la actora a partir del día 29/06/2020. Sin embargo la Dirección General Administración y Liquidación de Haberes del Gobierno local procedió a efectuar el alta de haberes recién con fecha 24/08/20. Informado que fue en autos el cumplimiento tardío del pago de haberes, este Tribunal intimó al Gobierno demandado a fin que liquide y abone los haberes correspondientes –mes de junio proporcional, mes de julio, mes de agosto proporcional y SAC proporcional-, sumas que fueron abonadas el 01/11/20.
A partir de allí, la actora se presentó solicitando se intime al Gobierno demandado al pago de los intereses adeudados por el cumplimiento tardío del pago de haberes.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, a partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes.
Así las cosas, mediando una sentencia judicial en que se ordenó inequívocamente que se abone a la actora su salario desde su efectiva reincorporación, acaecida el 29 de junio de 2020 (encontrándose debidamente notificada y firme aquella decisión), no cabe más que concluir en que desde aquel momento se deben los intereses moratorios, que se han ido devengando a partir de las obligaciones incumplidas.
En consecuencia y, en atención al propio reconocimiento efectuado por la parte demandada respecto a su demora injustificada en el pago de los haberes referidos, corresponde ordenarle que proceda a abonar los intereses, que deberán calcularse desde la fecha de devengamiento de cada una de las sumas debidas -en el caso, el 29/06/20 (día en el que efectivamente se reincorporó a la actora y debió comenzarse a abonar sus salarios)- hasta la fecha del efectivo pago (01/11/20), aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290) (conf. Plenario recaído en los autos “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empelo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº30370/0, del 31/05/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3960-2020-0. Autos: R. Y. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 18-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SALARIO - DERECHOS HUMANOS - DERECHOS SOCIALES - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

El salario es el medio por el cual “el trabajador se gana la vida”.
Es, ante todo, un derecho humano y como tal merece de una protección especial dentro del ordenamiento jurídico.
La Corte Suprema de Justicia ha dicho que la expresión entrecomillada referida anteriormente “no por su sencillez, deja de ser más que elocuente para mostrar la directa e indisociable atadura que une a la remuneración con la vida misma de un empleado y, regularmente, de su familia (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales artículo 7.a.ii).
Ganarse la vida es obtener, como mínimo, lo necesario para acceder a la salud; a la educación; a la cultura; a un nivel de vida adecuado, lo cual incluye, ínter alía, alimento adecuado, vivienda adecuada y vestido adecuado; al descanso, entre muchos otros bienes del terreno de los derechos humanos económicos, sociales y culturales” (ver mutatis mutandi CSJN, Recurso de hecho en autos “Asociación de trabajadores del Estado s/acción de inconstitucionalidad” A598 XLIII, sentencia del 18 de junio de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14223-2016-0. Autos: Acosta, Pablo Angel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 08-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SALARIO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que le ordenó abonar a los actores las diferencias salariales adeudadas (reconocimiento del carácter remunerativo).
En efecto, corresponde rechazar el agravio destinado a criticar el reconocimiento del carácter remunerativo del Acta paritaria N° 3/16.
En esa acta se otorgaron dos anticipos no remunerativos a cuenta de las paritarias a celebrarse en el año 2016 de pesos dos mil quinientos ($2.500) cada uno, pagaderos en los meses de febrero y marzo del 2016 (cláusulas primera y segunda).
Cabe recordar que esta Sala tiene dicho que a este tipo de rubros “no puede exigírsele el carácter de habitual y regular ya que se trataron de ‘adelantos’, que con posterioridad adquirieron carácter remunerativo” (conf. mi voto en los autos “Espinosa, Hugo Jorge c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”; Expte. Nº 5615-2014/0, sentencia del 15/08/17).
Asimismo, tampoco puede soslayarse que con la suscripción del acuerdo sectorial 7/16 (celebrado en el mes de abril del año 2016), se dispuso otorgar un incremento del “14% remunerativo en cada categoría con los haberes del mes de abril 2016” (conf. art. 1°).
Ahora bien, teniendo en cuenta los términos en los que fueron otorgados los adicionales de marras y la documental aportada en autos, tengo para mí que el referido incremento salarial del 14 % pautado en ocasión de celebrarse el Acta 7/16, incluyó a los adelantos salariales aquí debatidos (otorgados mediante el Acta 3/16), por lo que corresponderá confirmar el reconocimiento del carácter remunerativo realizado por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8916-2017-0. Autos: Cardozo, Andréa Bibiana y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 08-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SALARIO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que le ordenó abonar a los actores las diferencias salariales adeudadas (reconocimiento del carácter remunerativo).
En efecto, corresponde rechazar el agravio destinado a criticar el reconocimiento del carácter remunerativo de la Adenda al Acta Paritaria 7/16.
Cabe señalar que mediante la suma no remunerativa otorgada por conducto de la Adenda al Acta 7/16, se acordó “implementar el pago de una bonificación extraordinaria no remunerativa ni bonificable por única vez de pesos 4000 (cuatro mil) para todo el personal que revista en la planta permanente del escalafón general de la Carrera Administrativa…” (cláusula primera).
Conforme se desprende de la lectura del referido instrumento, el pago de la bonificación antedicha se otorgó “en cumplimiento […] del acta de Paritaria Central 7/16 del 14 de abril del año 2016” donde las partes se comprometieron “a convocar a la paritaria central […] a efectos de realizar un análisis de la evolución de los índices inflacionario[s] durante la vigencia del presente acuerdo, a fin de aplicar futuras correcciones salariales…” (ver Acta 7/16, cláusula sexta).
Ahora bien, teniendo en cuenta los términos en los que fue otorgado el adicional pretendido (que operó a modo de recomposición salarial de los empleados de la demandada), tengo para mí que cabe confirmar el carácter remunerativo que el Juez de grado otorgó a la bonificación extraordinaria de la Adenda al Acta 7/16.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8916-2017-0. Autos: Cardozo, Andréa Bibiana y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 08-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SALARIO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - IMPROCEDENCIA - PARITARIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en lo que respecto a las Acta Paritarias N° 7/16 y 3/17.
En lo que refiere al Acta Paritaria N° 7/16, allí se decidió “otorgar junto con los haberes del mes de Agosto 2016 y por única vez una suma no remunerativa de pesos 2.000 (dos mil), y que esa suma no será incorporada a la carrera administrativa.
De la lectura del referido instrumento surge con meridiana claridad que el adicional de marras fue otorgado por única vez y que su pago no se encontró supeditado a ninguna condición ni finalidad específica; por lo que mal podría considerarse que a aquel se le deba reconocer el carácter remunerativo que pretenden los actores.
Asimismo, en relación al reconocimiento del carácter remunerativo de la suma otorgada mediante el Acta Paritaria N° 3/17, donde se dispuso “otorgar junto con los haberes del mes de mayo de 2017 y por única vez una suma no remunerativa de pesos 2.500 (dos mil quinientos) (cláusula segunda).
Es que, al igual que en el caso del Acta 7/16, el adicional otorgado fue pagado por única vez, no pudiendo advertir la suscripta habitualidad en su pago. Tampoco surge de la lectura del referido acuerdo ningún motivo que implique otorgarle a dicha suma el carácter remunerativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8916-2017-0. Autos: Cardozo, Andréa Bibiana y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 08-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SALARIO - REMUNERACION - DERECHOS HUMANOS - DERECHOS SOCIALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

El salario es el medio por el cual “el trabajador se gana la vida”. Es, ante todo, un derecho humano y como tal merece de una protección especial dentro del ordenamiento jurídico. Nuestra Corte Suprema ha dicho que la expresión entrecomillada referida anteriormente “no por su sencillez, deja de ser más que elocuente para mostrar la directa e indisociable atadura que une a la remuneración con la vida misma de un empleado y, regularmente, de su familia (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales artículo 7.a.ii).
Ganarse la vida es obtener, como mínimo, lo necesario para acceder a la salud; a la educación; a la cultura; a un nivel de vida adecuado, lo cual incluye, ínter alía, alimento adecuado, vivienda adecuada y vestido adecuado; al descanso, entre muchos otros bienes del terreno de los derechos humanos económicos, sociales y culturales” (ver mutatis mutandi CSJN, Recurso de hecho en autos “Asociación de trabajadores del Estado s/acción de inconstitucionalidad” A598 XLIII, sentencia del 18 de junio de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1589-2017-0. Autos: Escobar, Gustavo Dario y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SALARIO - RETRIBUCION JUSTA - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - TRATADOS INTERNACIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Díaz, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes SA” (Fallos, 336:593) declaró la invalidez de una cláusula de un convenio colectivo en la que se desconocía la naturaleza salarial de un anticipo allí establecido, con fundamento en la calidad de “sujeto de preferente tutela constitucional” que ostenta el trabajador (cf. arg. “Pérez, Raúl Aníbal c/ Disco SA”, del 1º/09/09, Fallos, 332:2043) considerando la definición de “salario” brindada por el Convenio N°95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Dicho instrumento internacional, ratificado mediante el Decreto N°11594/56, con jerarquía superior a las leyes (conforme articulo 75, inciso 22, 1º párrafo de la Constitución Nacional), establece que “el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por los servicios que haya prestado o deba prestar” (artículo 1°).
Por tanto, no es posible cambiar la naturaleza jurídica propia de la contraprestación debida al trabajador.
La arbitraria segregación de conceptos que se encuentran comprendidos dentro de la noción de “salario” –brindada por normas internacionales como la transcripta y por la propia legislación nacional– afecta el principio de retribución justa que consagra el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12633-2018-0. Autos: Báez, Maximiliano Alberto y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS SOCIALES - REMUNERACION - SALARIO - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - TRATADOS INTERNACIONALES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS DE LOS ANIMALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

Las regulaciones en materia de derechos sociales deben “…respetar el principio de no regresividad o de no retroceso social, consagrado en la proclamación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
De acuerdo a este principio, una vez reconocido un derecho y efectivizado su goce respecto de personas que se encuentran en una situación desventajosa en términos socio-económicos (como es el caso de los trabajadores), su vigencia no puede eliminarse posteriormente sin el reconocimiento, por parte del Estado, de alternativas razonables.
Al respecto, se ha señalado que ‘la obligación de no regresividad agrega a las limitaciones vinculadas con la racionalidad, otras vinculadas con criterios de evolución temporal o histórica: aun siendo racional, la reglamentación propuesta por el legislador o el Poder Ejecutivo no puede empeorar la situación de reglamentación del derecho vigente, desde el punto de vista del alcance y amplitud de su goce.
De modo que, dentro de las opciones de reglamentación posibles, los poderes políticos tienen en principio vedados elegir supuestos de reglamentación irrazonable y, además, elegir supuestos de reglamentación que importen un retroceso en la situación de goce de los derechos económicos, sociales y culturales vigentes.
En este sentido, la prohibición de regresividad constituye una nueva categoría de análisis del concepto de razonabilidad de la ley’ (Abramovich, Víctor y Courtis, Christian, ‘Los derechos sociales como derechos exigibles’, Ed. Trotta, 2002, p. 97)”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38255-2010-0. Autos: Jover, Fernando Adrián y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ASTREINTES

En el caso, corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto (artículo 30 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) e imponer a la Directora General de Administración y Liquidación de Haberes, una sanción de tres mil pesos diarios ($3000) por cada día de demora a partir de los 5 días de notificada y hasta el efectivo pago de las sumas adeudadas.
En efecto, la actora denunció el incumplimiento de la medida cautelar dictada en autos mediante la cual se suspendieron los efectos de la Resolución que dispuso el cese de la agente hasta que se dictara sentencia definitiva, y se ordenó al demandado que reincorporara a la actora al cargo que ocupaba antes de su dictado.
Señaló que a la agente se le habían asignado funciones y que pese a encontrarse prestando servicios, no había percibido sus haberes ni había sido reincorporada a la obra social (ObSBA) por lo que solicitó se le liquidara su salario bajo apercibimiento de imponer una multa diaria.
En este contexto se ordenó a la Directora General de Administración y Liquidación de Haberes que diera cumplimiento a la manda judicial, en el término de cinco (5) días, bajo apercibimiento de astreintes; la actora nuevamente instó a que se hiciera efectivo el apercibimiento ya que no se había dado cabal cumplimiento a la manda judicial.
Ello así, atento el incumplimiento señalado y la ausencia de argumentos que permitieran excusar dicha actitud y el tiempo transcurrido, corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96103-2021-1. Autos: Olivotto, Gisele Eliana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - TRAMITE JUBILATORIO - MEDIDAS PRECAUTELARES - PROCEDENCIA - PANDEMIA - ADULTO MAYOR - SALARIO - COBERTURA MEDICA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que como medida precautelar, suspendió los efectos de la resolución de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada sosteniendo que se asemeja a una verdadera medida cautelar, sin que el Tribunal de grado haya analizado debidamente el cumplimiento de los recaudos que hacen a su admisibilidad.
Sin perjuicio de que el Gobierno local pueda llevar razón en sus agravios referidos al mantenimiento de una medida precautelar en consideración del tiempo que ya ha transcurrido desde su dictado, lo cierto es que a la luz de las constancias obrantes en la causa y la particular situación en la que se encuentra el actor, siendo por lo demás de público y notorio conocimiento las dificultades para la realización de tramitaciones previsionales debido a la pandemia, creo que resulta prudente confirmar la tutela cautelar acordada.
En efecto, aun cuando el propio actor admite que el plazo normado en la Ley N° 471 (artículo 67) ha sido superado ampliamente, no menos cierto es que las razones argüidas por la parte y las acciones que estaría adoptando en pos de concretar el trámite jubilatorio, corresponde el mantenimiento de la medida anticipada.
Así, resulta al menos verosímil el derecho alegado por la actora (adulto mayor y sujeto de una tutela constitucional preferente), máxime, frente al daño que le produciría la falta de percepción de su salario y de la cobertura médica.
En efecto, se encuentra presente el recaudo que contempla el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario a los fines de la procedencia de la suspensión preventiva de los actos administrativos, ya que la ejecución o cumplimiento del acto de cese puede aparejarle al actor graves daños, mientras que la suspensión no implica un grave perjuicio para el interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 144351-2021-1. Autos: Brahemcha, Jose Alberto c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 15-12-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - AUMENTO DE CUOTA - SALARIO - CODEUDOR SOLIDARIO - NORMATIVA VIGENTE - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la consumidora y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada a fin de que, durante la tramitación del proceso, se estableciera que la cuota mensual de su préstamo hipotecario UVA no excediera el 25% -o cualquier otro porcentaje que el Tribunal considerara equitativo- de su remuneración neta.
En efecto, no se aportaron constancias que permitan inferir que el Banco otorgante del crédito se hubiera apartado de lo establecido en la normativa vigente.
En tal sentido cabe tener en cuenta que la Comunicación “A” 6715, del 14 de junio de 2019, que modificó los párrafos tercero a quinto del punto 6.1.1.3. de la Comunicación “A’’ 6069 del BCRA establece que las entidades financieras, al momento de otorgar el crédito, deben “tener especial atención a la relación cuota/ingreso de manera de que el deudor pueda afrontar posibles incrementos en el importe de las cuotas sin afectar su capacidad de pago, teniendo en cuenta que sus ingresos pueden no seguir la evolución de la Unidad de Valor Adquisitivo actualizable por “CER” (“UVA”) ni la del “CVS””.
También dispone que, durante el transcurso de la relación tienen que “dar al cliente la opción de extender el número de cuotas originalmente previstas cuando el importe de la cuota a pagar supere en 10 % el valor de la cuota que resultaría de haber aplicado a ese préstamo un ajuste de capital por el Coeficiente de Variación de Salarios (“CVS”) desde su desembolso.
Por otra parte, en lo que aquí resulta relevante, el Decreto N°319/20 estableció el congelamiento del valor de las cuotas de este tipo de créditos y el diferimiento del saldo no abonado y el Decreto N°767/20 obligó en el artículo 4 a las entidades financieras a habilitar una instancia para considerar la situación de los clientes que acreditaran que el importe de la cuota superaba el treinta y cinco por ciento (35%) de sus ingresos –considerando el/los deudor/codeudor/es o la/las deudora/s/codeudora/s y computados en igual forma a lo previsto al momento del otorgamiento de la financiación”.
La norma establece que deben considerarse los ingresos de los codeudores “en igual forma a lo previsto al momento del otorgamiento de la financiación" y en autos nada se ha informado sobre la evolución de la incidencia de la cuota en los ingresos de los codeudores del crédito por el que se reclama.
Ello así, atento que la actora no logró demostrar que la entidad bancaria se hubiera apartado de las directivas de la autoridad financiera y que el examen de razonabilidad de tales directivas excede el marco del proceso cautelar, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 225196-2021-1. Autos: Páez Melania Ayelén c/ Banco de la Nación Argentina Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 15-07-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGOS DOCENTES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - SALARIO - DERECHO DE DEFENSA - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la impugnación efectuada relativa a la composición de los conceptos del salario docente toda vez que consideró que correspondía expedirse sobre ella al momento de ejecutar la sentencia y, al mismo tiempo, por no encontrarse ella incluida dentro de las pretensiones deducidas en la causa. Ello en el marco de una acción de empleo público donde se reclaman diferencias salariales vinculadas a docentes transferidos de escuelas “históricas” a la órbita de la ex Muncipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (MCBA), hoy Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
En ese marco, adelanto que su planteo no podrá tener favorable acogida.
En primer lugar, entiendo que corresponde su rechazo por no haber sido introducido en su presentación inicial. Ello, teniendo en cuenta que demanda contra el GCBA con el objeto de requerir el “… cobro de sumas de dinero adeudadas por diferencias salariales, equiparación de tareas y remuneración” .
Por lo tanto, su pretensión se dirigió a cuestionar el régimen de índices salariales establecidos en los Decretos Nº 1.203/93 y 1.567/04, el cual contrariaba a la garantía constitucional de igualdad y al principio de “igual remuneración por igual tarea”, lo cual ya fue resuelto por el Juez de grado y, consecuentemente, se encuentra firme.
En este marco, la impugnación pretendida y reiterada en la expresión de agravios resulta improcedente en este estadio del proceso.
Ello así, entiendo que acceder a lo peticionado en el recurso vulnera el derecho de defensa del GCBA, pues las cuestiones que refieren a los restantes rubros que integran al salario docente difícilmente pudieron ser controvertidas por la parte demandada.
A mayor abundamiento, la parte actora reconoce que los conceptos salariales a los que se refiere deberán “… ser considerados al momento de liquidar las diferencias salariales reclamadas” , lo cual se corresponde con el período de ejecución de sentencia.
Al mismo tiempo, allí solamente se refiere a la incidencia de los rubros respecto del cálculo del salario que les correspondería a los agentes que ostenten el cargo de Maestro de Enseñanza Práctica – Jefe de Sección— y no de los demás cargos pretendidos en la demanda (Maestro de Enseñanza Práctica y Ayudante Técnico de Trabajos Prácticos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1120-2019-0. Autos: Grochal Vanesa Ileana y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 15-07-2022.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - NORMATIVA VIGENTE - SALARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y, en consecuencia confirmar parcialmente la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecuar la jornada laboral de la actora.
La jueza de grado hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno local que readecúe la jornada laboral de la amparista como enfermera franquera de la Unidad de Neonatología del Hospital público, quien deberá trabajar seis (6) horas diarias, sin superar las treinta (30) horas semanales en ningún caso, y sin merma en la percepción de su salario.
La pretensión de la amparista, tendiente a que se le abonen salarios por tareas aún no prestadas, no sólo importa un pronunciamiento hacia el futuro que presupone que la demandada ejercerá su política salarial en forma ilegítima o irrazonable en el marco del agravio deducido –art. 16 CN–, sino que además desborda las posibilidades procesales de la acción de amparo, excediendo en consecuencia la vía intentada.
La definición de la política salarial del demandado es un elemento de la relación de empleo público que concreta el Poder Ejecutivo de acuerdo a un marco normativo y acuerdos paritarios. Así pues, el alcance de la presente decisión se ciñe a la limitación de la jornada laboral y la fijación de un tope máximo de horas semanales laborables, pero no importa la consagración de un derecho a cobrar por horas no trabajadas, ni presupone la reducción de la carga horaria semanal, que podrá distribuirse del modo en que el Gobierno local -en su carácter de prestador del servicio público de salud, en este especial momento de emergencia general derivado de la pandemia causada por el virus COVID-19- lo disponga, dentro del marco legal delimitado por las previsiones antes citadas.
En este sentido, entiendo que se aplica al caso la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual no corresponde establecer reglas para casos aún no litigados (CSJN, "in re" “Recurso de hecho deducido por S.A. Martín y Cía. Ltda. en los autos Sindicato Obreros Yerbateros de Rosario s/ pedido de mejoras”, sentencia del 04/06/1945, Fallos, 202:14; CSJN, "in re" “Brandi, Eduardo Alberto y otros c/ Mendoza, Provincia de s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 11/07/2007, Fallos, 330:3109), ni resolver planteos o agravios hipotéticos o conjeturales (CSJN, "in re" “Mandegaran, Ricardo Mario c/ Moreno, Osvaldo Miguel s/ resolución de contrato”, sentencia del 25/08/1981, Fallos 202:14, entre otros). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4197-2020-0. Autos: Caputo, Andrea Fabiana c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Pablo C. Mántaras 03-08-2022.

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EMPLEO PUBLICO - SALARIO - REMUNERACION - DERECHOS HUMANOS - DERECHOS SOCIALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

El salario es el medio por el cual “el trabajador se gana la vida”. Es, ante todo, un derecho humano y como tal merece de una protección especial dentro del ordenamiento jurídico.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la expresión entrecomillada referida anteriormente “no por su sencillez, deja de ser más que elocuente para mostrar la directa e indisociable atadura que une a la remuneración con la vida misma de un empleado y, regularmente, de su familia (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales , artículo 7.a.ii).
Ganarse la vida es obtener, como mínimo, lo necesario para acceder a la salud; a la educación; a la cultura; a un nivel de vida adecuado, lo cual incluye, ínter alía, alimento adecuado, vivienda adecuada y vestido adecuado; al descanso, entre muchos otros bienes del terreno de los derechos humanos económicos, sociales y culturales” (ver mutatis mutandi CSJN, Recurso de hecho en autos “Asociación de trabajadores del Estado s/acción de inconstitucionalidad” A598 XLIII, sentencia del 18 de junio de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11510-2015-0. Autos: Amenta, Fidel Marcelo c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 07-09-2022.

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EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - FALLECIMIENTO - HERMANOS - LICENCIAS ESPECIALES - ABANDONO DE TRABAJO - INTIMACION PREVIA - SALARIO - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada, suspender la ejecución de la Resolución que dispuso su cesantía hasta tanto recaiga sentencia definitiva y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reincorpore a la actora en el puesto y cargo que ocupaba previo al dictado del acto expulsorio.
La actora, enfermera franquera de un Hospital de esta Ciudad informó a su superior que no podría concurrir al trabajo dos días laborales por la muerte de su hermano ocurrida en una provincia del interior del país.
Afirmó que entregó en el Departamento de enfermería del Hospital los certificados de defunción y la constancia de la Policía de la provincia.
Señaló que conforme el artículo 37 de la Ley N°471 tenía derecho a una licencia de cinco (5) días corridos por fallecimiento de hermano y que, sin embargo, había sido sancionada con un (1) día de suspensión por esas inasistencias. Agregó que en la Resolución que impugna se decretó su cesantía por el mismo hecho, es decir las inasistencias de esos días, resolución que afirma, violó el principio "non bis in ídem".
En efecto, la verosimilitud del derecho invocado para la procedencia de la cautelar resulta de la falta de intimación para retornar al servicio -conforme inciso a del artículo 62 de la Ley N°471- que impediría la configuración de la causal abandono de servicio.
El peligro en la demora se aprecia por la falta de percepción del salario de la actora, teniendo en cuenta su carácter alimentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 293706-2022-0. Autos: Ruiz, María Rosa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 24-10-2022.

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MEDIDAS CAUTELARES - CUESTION ABSTRACTA - REINCORPORACION DEL AGENTE - LICENCIA POR MATERNIDAD - DOCENTES - SALARIO - RECURSO DE REPOSICION - PERJUICIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la reposición interpuesta en subsidio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la decisión de esta Sala que resolvió declarar inoficioso el tratamiento del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de primera instancia que concedió la medida cautelar, por haber devenido abstracto su objeto.
Ello en el marco de una acción de amparo donde la parte actora solicitó como medida cautelar que se ordene su continuidad en el cargo y pago de su salario correspondiente a la misma escuela y carga horaria, en tanto se encontraba usufructuando Licencia por Maternidad (artículo 69 ch) del Estatuto Docente) y, dado el reciente nacimiento de su hija, no podía trabajar en ningun horario para compensar esa falta de salario. Así el Juzgado de Primera Instancia ordenó cautelarmente suspender los efectos del cese y ordenar a la demandada GCBA a restablecer a la actora en el cargo de maestra abonándole los salarios correspondientes a dicho cargo.
En este sentido este Tribunal dispuso, atento al reconocimiento expreso de la imposibilidad de cumplir la actora con la medida cautelar ordenada, declarar inoficioso el tratamiento del recurso de apelación por haber devenido abstracto su objeto.
Ahora bien, el GCBA solicita aclaratoria sobre lo resuelto por este Tribunal, por entender que sólo se expidió con relación al cargo pero no respecto de la obligación del pago de salarios. Para el caso que no resulte procedente la aclaratoria impetrada, dejó planteado el recurso de reposición en forma subsidiaria.
Al respecto, y atento al rechazo de la aclaratoria interpuesta, dado que los argumentos esgrimidos por el GCBA carecen de entidad suficiente para variar el criterio sustentado en la resolución de esta Sala, en tanto no logra brindar argumentos que permitan advertir un error en la decisión, sino que solo se limita a discrepar con lo allí decidido, corresponde rechazar el planteo formulado.
Desde esta perspectiva se advierte que de las manifestaciones efectuadas por el GCBA no puede considerase la existencia de un perjuicio irreparable desde que no demuestran que la resolución dictada en dichos términos le cause un daño concreto (confr. art. 212 Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-).
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN”) tiene dicho que “[p]ara la admisibilidad de los recursos en general, debe invocarse el daño inferido a quien los articula por el pronunciamiento cuestionado, siendo insuficientes los agravios meramente hipotéticos o conjeturales” (Fallos 300:1282).
En particular no tiene un perjuicio concreto el GCBA puesto que tal como se dijo, de los términos del remedio precautorio dictado en primera instancia no se desprende la orden expresa, clara y precisa del pago retroactivo alguno, sino la manda de reincorporar a la actora en su cargo con el consecuente pago de sus salarios –como fue pedido por la actora en su pretensión cautelar-. En virtud de ello, cualquier manifestación del GCBA que se oponga a ejecutar dicho pago en forma retroactiva, excede los propios términos de la resolución que motivó la intervención de esta Sala.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 235713-2021-1. Autos: Petersen, Lara c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGOS DOCENTES - SALARIO - DERECHO DE DEFENSA - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la impugnación de la prueba informativa elaborada por la Dirección General de Administración y Liquidación de Haberes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y desestimó la documental acompañada por la actora en la referida impugnación.
Al respecto la presente acción de empleo público tiene como fin el reclamo de diferencias salariales, equiparación de tareas y remuneración entre los haberes que percibian mensualmente y los que debieron recibir, si se hubiera cumplido con lo estipulado en el Convenio de Transferencias de Servicios Educativos Nacionales implementado por Ley N° 24.049. Asimismo los actores precisaron que el monto de la suma reclamada en cada caso, se determinaría a partir de la situación de revista y antiguedad de cada uno de los actores, sobre los montos devengados durante los dos años anteriores a los reclamos formulados en sede administrativa.
La actora se agravió por considerar que la decisión de grado limitó el cálculo de las diferencias salariales reclamadas por los actores, lo que conlleva a que las liquidaciones a practicarse en la etapa de ejecución de sentencia se encuentren supeditadas a lo resuelto en el pronunciamiento que aquí se cuestiona. Explicó que si los rubros se calculan únicamente en base al índice salarial se excluirán la mayoría de los "ítems" que componen el salario y que no se calculan en base al puntaje del cargo sino a la carga horaria.
En virtud de ello cabe señalar que el recurso de la parte actora versa sobre la prueba informativa agregada por el GCBA y la desestimación de la que ella quiso incorporar. Desde esta perspectiva, no hallando razones para apartarse de lo dispuesto por el art. 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- y toda vez que la parte actora tampoco demuestra un gravamen irreparable en los términos del art. 219 CCAyT, corresponde declarar mal concedido el presente recurso.
Nótese que la parte actora invoca una limitación en los cálculos que eventualmente se practiquen al momento de liquidar las diferencias salariales reclamadas, para el caso de obtener una sentencia favorable. Sin embargo, lo relativo a las probanzas y los argumentos dirigidos a demostrar si las diferencias salariales reclamadas son o no generadas por más rubros que los que se calculan en base al puntaje del cargo, a esta altura de la causa, exceden la competencia de este tribunal. Además, no se advierte la existencia de un perjuicio concreto y actual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3370-2019-0. Autos: Pedraz, Florencia Noelia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 05-12-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGOS DOCENTES - SALARIO - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la impugnación de la prueba informativa elaborada por la Dirección General de Administración y Liquidación de Haberes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y desestimó la documental acompañada por la actora en la referida impugnación.
Al respecto la presente acción de empleo público tiene como fin el reclamo de diferencias salariales, equiparación de tareas y remuneración entre los haberes que percibian mensualmente y los que debieron recibir, si se hubiera cumplido con lo estipulado en el Convenio de Transferencias de Servicios Educativos Nacionales implementado por Ley N° 24.049. Asimismo los actores precisaron que el monto de la suma reclamada en cada caso, se determinaría a partir de la situación de revista y antiguedad de cada uno de los actores, sobre los montos devengados durante los dos años anteriores a los reclamos formulados en sede administrativa.
La actora se agravió por considerar que la decisión de grado limitó el cálculo de las diferencias salariales reclamadas por los actores, lo que conlleva a que las liquidaciones a practicarse en la etapa de ejecución de sentencia se encuentren supeditadas a lo resuelto en el pronunciamiento que aquí se cuestiona. Explicó que si los rubros se calculan únicamente en base al índice salarial se excluirán la mayoría de los "ítems" que componen el salario y que no se calculan en base al puntaje del cargo sino a la carga horaria.
Al respecto cabe señalar que la regla de la inapelabilidad establecida en el artículo 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) tiene como contrapartida la posibilidad de replantear medidas de prueba ante la Cámara, en los casos en que estas hayan sido denegadas o medie declaración de negligencia en primera instancia (conf. art. 231, inc. 2º, y art. 303 del CCAyT).
Por lo tanto, en el caso de que la parte actora considere que el perjuicio invocado no ha sido reparado a través del dictado de la sentencia de primera instancia, cuenta con una herramienta específica -prevista en la normativa procesal local- a fin de subsanar tal circunstancia (esto es, apelar el pronunciamiento y pedir el replanteo de prueba dentro de los plazos legales establecidos).
En estas condiciones, teniendo en cuenta que el artículo 303 CCAyT dispone la inapelabilidad de las resoluciones sobre la producción, denegación y substanciación de las pruebas; y que la providencia apelada no causa un gravamen que sea irreparable por sentencia definitiva, corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3370-2019-0. Autos: Pedraz, Florencia Noelia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SALARIO - CARACTER ALIMENTARIO - SALARIOS CAIDOS - COBERTURA MEDICA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y, en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución que dispuso su cesantía ordenando su inmediata reincorporación sin merma del salario a percibir a partir de su reingreso con motivo de las inasistencias que se encuentran en debate, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión.
En efecto, se encuentra suficientemente configurado el peligro en la demora en razón del carácter alimentario que posee el salario.
Cabe recordar que el peligro en la demora aparece con suficiente claridad si de no accederse al pedido formulado, y finalmente le asistiese la razón a la parte actora, se observara la posibilidad de generar afectaciones que podían ser evitadas, y que ameritan —por ende— el dictado de medidas que resguarden los derechos invocados, hasta tanto exista la posibilidad de dirimir los puntos debatidos y de esclarecer los derechos que cada una de las partes contendientes aduzca (CSJN, “Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) c/ Mendoza, Provincia de s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad”, E. 85. XLII. ORI, sentencia del 27 de marzo de 2007, Fallos: 330:1261).
En tales supuestos, los jueces deben apreciar que de no adoptarse la medida cautelar se podrían perjudicar seriamente los intereses de la parte demandante (Kiper, Claudio, en Medidas Cautelares, Editorial La Ley, T. I, pág. 17).
Al respecto no puede soslayarse que la actora debido a la ausencia de ingresos propios y constantes (remuneración), no estaría en condiciones actualmente de afrontar las necesidades básicas propias y de sus hijas menores con quienes reside.
Tampoco puede omitirse que la cobertura de la Obra Social resulta de fundamental relevancia para poder continuar con los tratamientos médicos (en particular, la compra de remedios) que requiere el denunciado estado de salud de la agente (hipertiroidismo e hipertensión arterial).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 281204-2022-0. Autos: C., A. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - NORMATIVA VIGENTE - SALARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y, en consecuencia confirmar parcialmente la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecuar la jornada laboral de la actora.
La jueza de grado hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno local que readecúe la jornada laboral de la amparista como enfermera franquera de la Unidad de Neonatología del Hospital público, quien deberá trabajar seis (6) horas diarias, sin superar las treinta (30) horas semanales en ningún caso, y sin merma en la percepción de su salario.
La pretensión de la amparista, tendiente a que se le abonen salarios por tareas aún no prestadas, no sólo importa un pronunciamiento hacia el futuro que presupone que la demandada ejercerá su política salarial en forma ilegítima o irrazonable en el marco del agravio deducido –art. 16 CN–, sino que además desborda las posibilidades procesales de la acción de amparo, excediendo en consecuencia la vía intentada.
La definición de la política salarial del demandado es un elemento de la relación de empleo público que concreta el Poder Ejecutivo de acuerdo a un marco normativo y acuerdos paritarios. Así pues, el alcance de la presente decisión se ciñe a la limitación de la jornada laboral y la fijación de un tope máximo de horas semanales laborables, pero no importa la consagración de un derecho a cobrar por horas no trabajadas, ni presupone la reducción de la carga horaria semanal, que podrá distribuirse del modo en que el Gobierno local -en su carácter de prestador del servicio público de salud, en este especial momento de emergencia general derivado de la pandemia causada por el virus COVID-19- lo disponga, dentro del marco legal delimitado por las previsiones antes citadas.
En este sentido, entiendo que se aplica al caso la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual no corresponde establecer reglas para casos aún no litigados (CSJN, "in re" “Recurso de hecho deducido por S.A. Martín y Cía. Ltda. en los autos Sindicato Obreros Yerbateros de Rosario s/ pedido de mejoras”, sentencia del 04/06/1945, Fallos, 202:14; CSJN, "in re" “Brandi, Eduardo Alberto y otros c/ Mendoza, Provincia de s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 11/07/2007, Fallos, 330:3109), ni resolver planteos o agravios hipotéticos o conjeturales (CSJN, "in re" “Mandegaran, Ricardo Mario c/ Moreno, Osvaldo Miguel s/ resolución de contrato”, sentencia del 25/08/1981, Fallos 202:14, entre otros). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62674-2022-0. Autos: Alvarado, Berta Gabriela Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Pablo C. Mántaras 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ABANDONO DE TRABAJO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - SALARIO - PAGO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde suspender cautelarmente los efectos de la Resolución Administrativa cuestionada en autos, en cuanto reconvirtió en cesantía los términos de otra Resolución Administrativa anterior -por la que se había dispuesto el retiro obligatorio de la actora-, y ordenó su baja definitiva por abandono del servicio.
En el presente recurso directo, la actora cuestiona la legitimidad del acto administrativo mencionado, y entiende que en el procedimiento administrativo llevado adelante a los fines de determinar su responsabilidad se vulneraron sus derechos de rango constitucional –debido proceso y defensa en juicio-. Invocó la prescripción de la acción disciplinaria y la garantía de plazo razonable.
La Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “[l]as garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio son de inexcusable observancia en todo tipo de actuaciones, inclusive en los procedimientos administrativos de naturaleza disciplinaria, para lo cual resulta indispensable que la persona en cuestión haya sido notificada de la existencia del procedimiento que se le sigue o haya seguido, y que además se le dé la oportunidad de ser oída y de probar de algún modo los hechos que creyere conducentes a su descargo” (Fallos: 324:3593). Y aseveró que “…el ‘plazo razonable’ de duración del proceso al que se alude en el inciso 1, del art. 8 [de la Convención Americana sobre Derechos Humanos], constituye, entonces, una garantía exigible en toda clase de proceso difiriéndose a los jueces la casuística determinación de si se ha configurado un retardo injustificado de la decisión” (Fallos: 335:1126).
El examen de las constancias de la causa a la luz de los principios enunciados conduce a concluir -dentro del limitado marco cognoscitivo propio de las providencias cautelares y sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo que pueda plantearse oportunamente- en la presencia de elementos suficientes para considerar reunidos los recaudos que harían procedente la medida solicitada.
Por ello atañe suspender los efectos de la Resolución cuestionada, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.
Finalmente cabe señalar que, independientemente de que las constancias de la causa no brindarían respaldo al pago retroactivo de haberes, tal pretensión -por regla- resulta ajena al ámbito propio del conocimiento cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30181-2022-0. Autos: F. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-03-2023. Sentencia Nro. 447-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OBJETO DE LA DEMANDA - SENTENCIA EXTRA PETITA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SALARIO - DESCUENTOS SALARIALES - ENTIDADES FINANCIERAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, rechazar la demanda.
En la instancia de grado se condenó al GCBA a abonar a la parte actora las diferencias salariales producidas por la incorrecta liquidación de su salario por los meses de mayo, agosto y septiembre de 2015 como consecuencia de los descuentos salariales efectuados luego de que la actora contrajera créditos a traves de diversas entidades financieras o mutuales autorizadas por el GCBA en su carácter de empleador durante los años 2014 a 2016.
El GCBA se agravió por cuanto, a su entender, la decisión resultó "ultra petita" en tanto el objeto de la demanda radicaba en el cese por parte del GCBA de los descuentos que afectaban a su salario y no en el reintegro de la sumas de dinero que habían sido descontadas en demasía.
En efecto, el principio de congruencia se relaciona con el derecho de defensa, puesto que la introducción de nuevas cuestiones sobre las cuales las partes no han tenido oportunidad de expedirse lo afectaría gravemente (lo que se conoce como fallar “extra petita”, más allá de lo pretendido). En la práctica, el principio equivale a considerar que la litis es la que fija los límites de los poderes de los jueces.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1616-2017-0. Autos: Kolandjian Claudia Lidia c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 01-06-2023.

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COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - SALARIO - HABITUALIDAD - RELACION LABORAL - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MANDATARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda en lo que respecta a la inclusión del Sueldo Anual Complementario (SAC) en el monto correspondiente al retiro voluntario -conf. Decreto Nº 547/2016- percibido por la parte actora en su carácter de ex mandataria de la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
Al respecto, cabe señalar que la remuneración constituye un elemento esencial de la relación laboral y por ende, guarda estricta relación con la contraprestación recibida por el empleado como consecuencia de ese vínculo, por el hecho de haber puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador. Además, cabe agregar que las notas que permiten identificar si una prestación tiene carácter salarial son la “generalidad” y la “habitualidad” con la que se la percibe.
En la Ley de Contrato de Trabajo se establece que el SAC es la doceava parte del total de las remuneraciones que recibe el trabajador, esto es, la contraprestación que recibe como consecuencia del contrato de trabajo, percibidas en el respectivo año calendario (conf. arts. 103 y 121).
Así, se advierte que el incentivo estipulado en el Decreto N° 547/2016 no encuentra correlato en una contraprestación de tareas sino en la posibilidad de facilitar el retiro anticipado de los trabajadores próximos a cumplir con los recaudos necesarios para acceder al beneficio jubilatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39630-2020-0. Autos: Cony, Nora Inés Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 22-06-2023.

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COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - SALARIO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MANDATARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda en lo que respecta a la inclusión del Sueldo Anual Complementario (SAC) en el monto correspondiente al retiro voluntario -conf. Decreto Nº 547/2016- percibido por la parte actora en su carácter de ex mandataria de la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
En efecto, el demandado implementó el pago del anticipo en cuestión con carácter no remunerativo, dado que los agentes que acceden a dicho régimen no permanecen en el mismo que los empleados que continúan en actividad, puesto que mientras unos prestan funciones, los otros no lo hacen, por lo que el incentivo que percibe la actora retirada no constituye una remuneración.
Ahora bien, más allá de que en el Decreto N° 547/2016 –aplicable sin las modificaciones introducidas por el Decreto N° 53/2020, dado que la actora se acogió al beneficio con anterioridad– no estaba prevista la posibilidad de incluir o, en su caso, excluir al SAC de la base de cálculo del retiro, lo cierto es que no corresponde exigirle al demandado que lo abone sobre tales sumas, atento a su carácter derivado del concepto de remuneración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39630-2020-0. Autos: Cony, Nora Inés Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - SALARIO - EMPLEO PUBLICO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MANDATARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda en lo que respecta a la inclusión del Sueldo Anual Complementario (SAC) en el monto correspondiente al retiro voluntario -conf. Decreto Nº 547/2016- percibido por la parte actora en su carácter de ex mandataria de la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
La remuneración y el SAC se perciben si el trabajador pone a disposición del empleador su capacidad laboral, aspecto que no ocurre en el caso bajo estudio, debido a que entre las partes cesó la relación de empleo público que tenían mediante el acogimiento de la actora al retiro voluntario, cuestión que no se encuentra en debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39630-2020-0. Autos: Cony, Nora Inés Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - HONORARIOS PROFESIONALES - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MANDATARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - SALARIO - EMPLEO PUBLICO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en cuanto a la no inclusión de los rubros "Honorarios mes vencido" y "Honorarios mes vencido m (mandatarios)", en el monto correspondiente al retiro voluntario -conf. Decreto Nº 547/2016- percibido por la parte actora en su carácter de ex abogada de la Procuración General del GCBA.
En efecto, el GCBA afirma que tales suplementos no revestían el carácter de normal y habitual, por cuanto resultaban fluctuantes y su cobro está condicionado al desempeño efectivo de funciones en la Procuración General, pero no se hace cargo de lo señalado específicamente en la sentencia respecto de que la remuneración mensual incluye tanto las remuneraciones fijas como las variables siempre que sean devengadas mensualmente, es decir que sean recibidas en forma periódica.
En igual sentido, asevera que los fondos que integran los rubros reclamados provienen de un régimen especial de ingresos coparticipables y no del contrato de empleo público, sin embargo tales manifestaciones no alcanzan a desvirtuar la conclusión de que la situación de la parte actora no se encontraba comprendida dentro de las previsiones del Decreto N° 2.147/84–modificado por el Decreto N° 7.863/86– que creó la Caja de Honorarios de los abogados de la Procuración, en tanto el pago ordenado no implicaba que los rubros reclamados deban continuar abonándosele como si la accionante se encontrara en actividad ni que tales sumas deban provenir de la “Caja de Honorarios”, sino solamente que tales ítems debieron integrar oportunamente la base de cálculo del incentivo en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39630-2020-0. Autos: Cony, Nora Inés Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MANDATARIO - SALARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda en lo que respecta a la inclusión del Sueldo Anual Complementario (SAC) en el monto correspondiente al retiro voluntario -conf. Decreto Nº 547/2016- percibido por la parte actora en su carácter de ex abogada de la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
En efecto, se advierte que el propio decreto prevé que el incentivo tiene carácter no remunerativo, característica que se corresponde con la falta de cumplimiento de tareas por parte del beneficiario, ya que la relación de empleo público se encuentra extinguida (cfr. artículo 64 inciso “d” de la Ley Nº 471).
De lo anterior se desprende que el SAC, que constituye una prestación de carácter remunerativo que perciben los agentes del GCBA (cfr. Convenio Colectivo de Trabajo citado y Ordenanza Nº 39.815), no puede formar parte del incentivo creado por el Decreto Nº 547/2016 ya que este último carece de carácter remunerativo y solo es percibido por ex agentes del GCBA.
De ello se deriva que, en la medida en que las sumas del incentivo no son remuneración - por no existir prestación de tareas-, no puede hablarse de un derecho a percibir el SAC toda vez que no existe una base remunerativa para su devengamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39630-2020-0. Autos: Cony, Nora Inés Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - INCENTIVOS - LIQUIDACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MANDATARIO - SALARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda en lo que respecta a la inclusión del Sueldo Anual Complementario (SAC) en el monto correspondiente al retiro voluntario -conf. Decreto Nº 547/2016- percibido por la parte actora en su carácter de ex abogada de la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
En efecto, el dictado de los Decretos Nº 44/2019 y 53/2020 que previeron expresamente la no inclusión del SAC en el incentivo regulado por el Decreto Nº 547/2016 en nada modifica lo expuesto.
Por el contrario, reafirman la postura del GCBA de que no corresponde el pago del SAC ya que “atento a su naturaleza no remunerativa ni salarial, se considera pertinente aclarar que para su cálculo no se tendrán en cuenta las sumas correspondientes al sueldo anual complementario” y que “el incentivo de referencia tampoco generará sueldo anual complementario” (Decretos Nº 44/2019 y Nº 53/2020).
Incluso, es de los propios considerandos de los Decretos citados de donde se desprende que la modificación se hizo a los fines de aclarar la forma de cálculo del incentivo y no para alterar el mecanismo de liquidación implementado por la parte demandada.
Lo hasta aquí expuesto me lleva a concluir que el SAC no se encuentra implícitamente contemplado por el Decreto Nº 547/16 a los efectos del cálculo del incentivo.
Tampoco se puede afirmar que la falta de prestación de tareas sería un obstáculo para la percepción de las sumas del artículo 6º del Decreto referido ya que es precisamente dicha falta de tareas -consecuencia de la extinción de la relación de empleo público- lo que justifica el otorgamiento del incentivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39630-2020-0. Autos: Cony, Nora Inés Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - INCENTIVOS - LIQUIDACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MANDATARIO - SALARIO - RELACION LABORAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda en lo que respecta a la inclusión del Sueldo Anual Complementario (SAC) en el monto correspondiente al retiro voluntario -conf. Decreto Nº 547/2016- percibido por la parte actora en su carácter de ex abogada de la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
En efecto, la remuneración constituye un elemento esencial de la relación laboral que guarda estricta relación con la contraprestación recibida por el hecho de haber puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador. Y, dado que, el incentivo que percibe la parte actora como consecuencia del Decreto N° 139/12 no encuentra correlato en una contraprestación de tareas, no cabe más que rechazar el agravio planteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39630-2020-0. Autos: Cony, Nora Inés Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MANDATARIO - SALARIO - RELACION LABORAL - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que abone las diferencias proporcionales correspondientes al Sueldo Anual Complementario (SAC), que le hubiesen correspondido a la actora, en caso de continuar en actividad como abogada de la Procuración General del GCBA.
En efecto, al no abonarse el SAC sobre las cuotas del retiro voluntario no se cumple con el objetivo del decreto 547/2016, y lo percibido por la agente deja de ser una suma equivalente a la que fuera su remuneración neta mensual cuando estaba en actividad.
En particular, el caso debe ser analizado a la luz de los principios del derecho del trabajo de "in dubio pro operario" y "protectorio".
Así, entre los conceptos que percibía la accionante - en el año calendario como remuneración mensual, normal y habitual - se encontraba el SAC, por lo que se advierte que el GCBA está obligado a abonarle a la actora un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que preciba la agente al momento de su baja.
Es dable señalar que no se advierte impedimento en el hecho de que la actora se encuentre retirada sin prestar tareas, pueso que si las observaciones apuntadas fueran un obstáculo para la procedencia de la percepción del SAC, también lo deberían ser a los efectos del pago de las sumas estipuladas en el artículo 6 del Decreto Nº 547/16. (Del voto en disidencia del Dr. Fastman).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39630-2020-0. Autos: Cony, Nora Inés Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - HONORARIOS PROFESIONALES - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MANDATARIO - CARACTER REMUNERATORIO - SALARIO - EMPLEO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que abone las diferencias proporcionales correspondientes a los rubros "Honorarios mes vencido" y "Honorarios mes vencido m", que le hubiesen correspondido a la actora, en caso de continuar en actividad como abogada de la Procuración General del GCBA.
En efecto, corresponde destacar que pese a que el GCBA alega que los rubros no revestían el carácter de normal y habitual, por cuanto resultaban fluctuantes, quedó acreditado en la causa que la actora los percibía de manera regular e ininterrumpida, entre septiembre de 2015 y marzo de 2018, por lo que los mismos debieron ser incluidos en la base de cálculo del incentivo que se otorga a quienes se adhieren al régimen de retiro voluntario (conf. art. 6 del Decreto Nº 547/16).
Asimismo, el recurrente considera que lo dispuesto por el Decreto N° 2147/84 en cuanto al origen de los fondos, constituye un impedimento para la inclusión de los rubros.
En este punto, cabe subrayar que la situación del actor no se encuentra comprendida dentro de las previsiones de ese Decreto, por lo que no existe contradicción entre lo allí previsto y lo establecido por el Decreto 547/2016.
De tal forma, comparto lo desarrollado por la Jueza de primera instancia quien resaltó que la decisión a la que arribó no implica que los rubros reclamados deban continuar abonándosele a la actora como si ésta se encontrara en actividad ni que deban provenir de la “Caja de Honorarios”, sino que tales rubros —en tanto conformaron el salario neto, mensual, normal y habitual de la actora— debieron integrar oportunamente la base de cálculo utilizada para liquidarle al momento de su baja, el incentivo correspondiente al régimen de retiro voluntario. (Del voto en disidencia del Dr. Fastman).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39630-2020-0. Autos: Cony, Nora Inés Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - HUELGA - DESCUENTOS SALARIALES - SALARIO - ADICIONALES DE REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la asociación sindical actora.
El demandado se agravió en relación con la interpretación –a su entender equivocada– que hizo el Juez de grado del contenido normativo de los artículos 1°, 3° y 4° del Decreto N° 4748/MCBA/90, en cuanto se expidió por la validez de la norma y resolvió que “la única manera de que ésta no lesionara normas de mayor jerarquía era que el descuento resultase proporcional a los días de huelga que en su caso existieran.”
El demandado sostuvo que la solución adoptada solo hubiera sido posible con la previa declaración de inconstitucionalidad de la norma, más no a través de una interpretación judicial que, además, resultaba arbitraria. Añadió que el suplemento que se había dejado de pagar a los agentes que habían participado de las medidas de fuerza adoptadas en el año 2016 no integraba el salario.
Adujo que la decisión recurrida afectaba la esfera de reserva administrativa, de modo que la cuestión debatida en esta litis no podía ser objeto de revisión judicial. Ello así, por cuanto el incentivo salarial establecido por el Decreto N° 4748/MCBA/90 había sido creado en ejercicio de las facultades propias y exclusivas del Jefe de Gobierno, de conformidad con lo establecido por el artículo 102 y 104 incisos 2° y 9° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
La conclusión a la que arribó el Juez de grado en cuanto que el Adicional Salarial forma parte de la remuneración del trabajador e integra su salario, es con lo que dispone la Ley Nº 471 (de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad), en cuanto reconoce el derecho de los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a “una retribución justa conformada por distintos componentes que tengan relación con el nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo” (artículo 9º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17133-2016-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SALARIO - CARACTER ALIMENTARIO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo define al salario como “la contraprestación que debe recibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”.
Concordantemente, la doctrina señala que “debe entenderse por sueldo la retribución en dinero que el Estado abona periódicamente al funcionario o al empleado por la tarea que se le ha encomendado. En tal sentido, al salario se le reconoce carácter alimentario en razón de que ‘su existencia es decisiva para el agente que tiene al empleo como su medio normal y ordinario de vida” (Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III – B, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1998, págs. 268/269).
Así, se ha afirmado que el salario “es la ventaja patrimonial (ganancial) que se recibe del empleador como contraprestación del trabajo subordinado aun cuando no se cumplen tareas si el dependiente pone su fuerza de trabajo a disposición de su principal” (Fernández Madrid, Juan Carlos, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tomo II, La Ley, Buenos Aires, pág. 1169, citado por esta Sala, in re “Ruiz, María Antonieta c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. 684/2001-0, sentencia del 02/04/2004).
Estas características del salario, derivadas de su carácter alimentario, se traducen en la particular atención que ha prestado el legislador a la tutela de la remuneración (artículos 24 y siguientes de la Ley de Contrato de Trabajo), fijando principios que deben reputarse comunes a las relaciones de empleo privado y público (art. 43, último párrafo, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “el hecho de tratarse de un vínculo de empleo público no altera la naturaleza de la prestación, que siempre será la de retribuir servicios prestados, tanto en ese ámbito como en el del derecho privado; si la indemnización en favor del obrero tiene contenido alimentario, no hay motivo que justifique asignarle un distinto contenido cuando es el Estado quien debe pagarla a un empleado suyo” (CSJN, in re “Suárez, Manuel R. c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba”, sentencia del 21/03/1989, Fallos: 312:377).
A partir de los principios recordados “es posible identificar en las prestaciones salariales la presencia de dos notas distintivas, a saber: por un lado, una retribución por los servicios prestados y, por el otro, una ganancia para el trabajador” (esta Sala, in re “Farías, María Antonia c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 1315/0, sentencia del 30/03/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17133-2016-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SALARIO - REMUNERACION - RELACION LABORAL - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

De acuerdo al artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, el tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo. Mediante este artículo el constituyente ha procurado aplicar al ámbito del derecho administrativo (empleo público) los principios del derecho laboral, en la medida en que ellos resulten compatibles con las características propias del derecho administrativo.
La idea subyacente de la Constitución de la Ciudad es que la relación de empleo público también configura una relación laboral; de ahí la justificación de trasladar principios propios del derecho del trabajo al derecho administrativo, siempre que resulte lógico y razonable (esta Sala in re "Ruiz, María Antonieta y otros c/ GCBA”, EXP 684/0, 2/4/2004 y “Alberti, Gabriela S. c/ GCBA y otros”, 9/6/2005).
A la luz del marco normativo reseñado, se ha señalado en reiteradas oportunidades que “...el empleado tiene derecho a percibir la remuneración correspondiente a las tareas que efectivamente cumpliera. Ello hace obligatorio el reconocimiento del derecho a una retribución con fundamento en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que establece igual remuneración por igual tarea y el acceso a una retribución justa; ya que lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa para la administración pública. La protección brindada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional tiene su correlato en el art. 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La negativa de la Administración a abonar lo debido por trabajos cumplidos, violaría el principio de la buena fe (...), obteniendo un enriquecimiento indebido”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17133-2016-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - PRESTAMO BANCARIO - CREDITOS UVA - ACTUALIZACION MONETARIA - SALARIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por la actora a los efectos que, durante la tramitación del proceso, se redujera la cuota mensual de su préstamo UVA de manera tal que no excediera el 25% de su remuneración neta, o, en su caso, que las cuotas se determinaran con el valor de la primera abonada actualizadas de acuerdo al Coeficiente de Variación Salarial .
En efecto, al momento de abonar la primera cuota del mutuo hipotecario la misma insumía el 26,55% del ingreso que la actora acreditó al momento de la contratación del crédito.
También refirió que a la fecha de la interposición de la demanda la cuota representaba el 39,46% de su ingreso. Sin embargo, las constancias aportadas por la propia actora dan cuenta de que ello no fue así.
Atento los recibos de sueldo acompañados por la actora, el valor del UVA conforme la página oficial del Banco Central, , el porcentaje de afectación fue de 27,91% para marzo de 2023.
Es decir que, aun sin considerar el sueldo anual complementario, la proporción de los ingresos de la actora que representan las cuotas del mutuo hipotecario no supera el porcentaje límite de afectación determinado en el Decreto Nº767/20.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 345470-2022-1. Autos: Arteaga, Marisa Alejandra c/ Banco Superville S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CATEGORIA - SALARIO - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a las actoras las diferencias salariales entre las sumas percibidas entre el 1° enero y el 11 de julio de 2018 y aquellas que les habría correspondido percibir de haberse mantenido su nivel remunerativo -equivalente al de un Director General- conforme la normativa vigente al momento de su nombramiento, sin reducción de ningún tipo.
Por las mismas razones, debe modificarse también lo dispuesto en torno al pago de la retribución correspondiente al informe final de gestión, ordenando que se haga conforme el nivel remunerativo previamente mencionado, sin disminución alguna.
El mantenimiento del nivel salarial alcanzado forma parte del derecho a la estabilidad del empleado público, reconocido en los artículos 14 bis de la CN y 43 de la CCABA.
Las accionantes se desempeñaron como consejeras en su condición de “técnicas-profesionales”, designadas a propuesta de la Legislatura por un período limitado de tiempo -2 años- (v. art. 2 inc. “d” de la ley 71). Durante ese período poseían estabilidad en el cargo (v. art. 4, ley cit.).
En tales circunstancias, tenían derecho a que se les mantuvieran las condiciones en que fueron nombradas; en particular, el nivel remunerativo del que gozaban en aquel momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4293-2020-0. Autos: Bellardi, Marta Emma y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CATEGORIA - SALARIO - NORMATIVA VIGENTE - ESCALA SALARIAL - PRINCIPIO DE EQUIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a las actoras las diferencias salariales entre las sumas percibidas entre el 1° enero y el 11 de julio de 2018 y aquellas que les habría correspondido percibir de haberse mantenido su nivel remunerativo -equivalente al de un Director General- conforme la normativa vigente al momento de su nombramiento, sin reducción de ningún tipo.
Por las mismas razones, debe modificarse también lo dispuesto en torno al pago de la retribución correspondiente al informe final de gestión, ordenando que se haga conforme el nivel remunerativo previamente mencionado, sin disminución alguna.
El artículo 3° del decreto 492/99, en el texto original -vigente a la época de la designación de las actoras-, establecía que los consejeros técnico-profesionales que no integraran simultáneamente el Consejo Asesor de Planificación Urbana “revistarán con nivel y retribución equivalentes a los de Director General”.
Más tarde, mediante el artículo 10 del decreto 446/17 se sustituyó el texto por el siguiente: “revistarán con retribución equivalente al treinta por ciento (30%) de la remuneración bruta mensual que legalmente corresponda percibir al cargo de Ministro del Gobierno”.
El cambio normativo significó, para los aludidos consejeros, una considerable reducción del nivel remunerativo establecido en el texto original, pasando de una retribución equivalente al 70% de la que percibe un Ministro (porcentaje asignado al salario de un Director General según art. 6° del dto. 363/15), a tener una del 30%.
Según surge de los considerandos del decreto modificatorio, la medida tuvo como propósito “implementar un ordenamiento de la estructura de los salarios en base al principio de equidad en la escala salarial” (v. considerandos del decreto modificatorio).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4293-2020-0. Autos: Bellardi, Marta Emma y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-07-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CATEGORIA - SALARIO - NORMATIVA VIGENTE - ESCALA SALARIAL - PRINCIPIO DE EQUIDAD - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS - RETRIBUCION JUSTA - MONTO - REDUCCION DE LA REMUNERACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a las actoras las diferencias salariales entre las sumas percibidas entre el 1° enero y el 11 de julio de 2018 y aquellas que les habría correspondido percibir de haberse mantenido su nivel remunerativo -equivalente al de un Director General- conforme la normativa vigente al momento de su nombramiento, sin reducción de ningún tipo.
Por las mismas razones, debe modificarse también lo dispuesto en torno al pago de la retribución correspondiente al informe final de gestión, ordenando que se haga conforme el nivel remunerativo previamente mencionado, sin disminución alguna.
del decreto 446/17
En el artículo 1° del decreto 446/17 se estableció que “ninguna autoridad superior que preste servicios en el ámbito de la Administración Pública, incluyendo sus reparticiones centralizadas, descentralizadas o entidades autárquicas o los residentes de los directorios que ejerzan funciones ejecutivas, o el personal jerárquico de las Sociedades del Estado o Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria donde el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sea accionista mayoritario, podrá percibir una remuneración y/o contraprestación bruta total, bajo cualquier modalidad o concepto, superior a la remuneración bruta que, de acuerdo con lo determinado por el Decreto N° 363/15 y modificatorios, corresponda percibir al cargo de autoridad superior del Poder Ejecutivo que se determine como equivalente”.
A su vez, en su artículo 2° se dispuso: “respecto de las autoridades superiores mencionadas en el artículo 1° del presente Decreto que perciban una remuneración y/o contraprestación bruta total, bajo cualquier modalidad o concepto, que supere el límite anteriormente establecido, a partir del mes de enero de 2018 se reducirá su remuneración hasta alcanzar el salario que se determine como equivalente, no pudiendo la mencionada disminución ser mayor a un veinte por ciento (20%) del salario percibido al mes de noviembre de 2017” (primer párrafo). También, en el segundo párrafo, se estableció que “[l]a remuneración bruta total, bajo cualquier modalidad o concepto, que resulte de la disminución dispuesta en el párrafo precedente, no podrá ser incrementada hasta que se encuentre dentro del límite establecido por el artículo 1° del presente”.
Ahora bien, de las normas transcriptas no se desprende que la modificación del régimen salarial de los consejeros del organismo deba aplicarse inexorablemente a quienes ya habían sido designados y venían percibiendo su remuneración conforme al régimen vigente en el momento de la designación.
Por el contrario, el límite de retribución que establece el decreto 446/17 en el artículo 10 puede interpretarse –a contrario sensu- como que rige solamente para los nombramientos futuros, ya que los consejeros no fueron expresamente mencionados en el artículo 2, donde se establece un límite al recorte.
Creo que esta interpretación debe prevalecer, por ser la que mejor se condice con las normas constitucionales aplicables (artículos 14 bis de la CN y 43 de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4293-2020-0. Autos: Bellardi, Marta Emma y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CATEGORIA - SALARIO - NORMATIVA VIGENTE - ESCALA SALARIAL - PRINCIPIO DE EQUIDAD - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS - RETRIBUCION JUSTA - MONTO - REDUCCION DE LA REMUNERACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a las actoras las diferencias salariales entre las sumas percibidas entre el 1° enero y el 11 de julio de 2018 y aquellas que les habría correspondido percibir de haberse mantenido su nivel remunerativo -equivalente al de un Director General- conforme la normativa vigente al momento de su nombramiento, sin reducción de ningún tipo.
Por las mismas razones, debe modificarse también lo dispuesto en torno al pago de la retribución correspondiente al informe final de gestión, ordenando que se haga conforme el nivel remunerativo previamente mencionado, sin disminución alguna.
del decreto 446/17
En efecto, aunque los derechos no son absolutos y están sujetos a reglamentación, esta debe ser razonable (arts. 28 de la CN y 10 de la CCABA). Si la finalidad de la norma es ordenar la estructura de los salarios para que haya equidad en la escala salarial, y a tal efecto es necesario limitar las retribuciones de los consejeros técnico-profesionales del organismo, ese propósito puede alcanzarse aplicando el límite remunerativo a los futuros nombramientos.
Implementarlo sobre los consejeros ya designados -aún con un tope de reducción salarial del 20%- representa una ostensible restricción de sus derechos laborales, que no se muestra como un medio proporcional al fin perseguido. Tampoco ha mediado una situación de emergencia que diera sustento a esa restricción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4293-2020-0. Autos: Bellardi, Marta Emma y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CATEGORIA - SALARIO - NORMATIVA VIGENTE - ESCALA SALARIAL - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS - RETRIBUCION JUSTA - MONTO - REDUCCION DE LA REMUNERACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a las actoras las diferencias salariales entre las sumas percibidas entre el 1° enero y el 11 de julio de 2018 y aquellas que les habría correspondido percibir de habérseles aplicado el tope de reducción salarial del 20% previsto en el artículo 2° del Decreto N° 446/17, y la remuneración correspondiente al informe final de gestión, determinada según el tope anteriormente aludido.
Las actoras cuestionaron la reducción salarial sobre la base de los siguientes argumentos: 1. El Jefe de Gobierno carece de atribuciones para reducir los haberes y, además, la función fue ejercida sin un contexto de emergencia económica que justifique tal reducción; 2. Sus designaciones respondieron a aptitudes profesionales y no políticas, por lo tanto, poseían una estabilidad en el cargo durante el período bienal; 3. La decisión de la magistrada de aplicar, de manera analógica, el límite del 20% contemplado en el art. 2 del Decreto 446/2017 es arbitraria o irrazonable.
Sobre la primera cuestión cabe resaltar que la jueza de grado mencionó que “el órgano Ejecutivo pued[e], invocando razones presupuestarias o atinentes a la política administrativa, efectuar modificaciones a las condiciones en las cuales determinados sujetos ajenos a la relación de empleo público ejerzan funciones públicas”. En ese sentido, expresó que “el Jefe de Gobierno estableció la estructura y organización funcional de los organismos de su dependencia, fijando su sistema retributivo, [...] como lógico correlato de ser titular de la Administración, en los términos del art. 102 y 104 de la CCABA”.
Ahora bien, de la expresión de agravios no surgen argumentos que demuestren el error en el razonamiento de la magistrada en cuanto a la competencia del órgano. Tal como señala la fiscal ante la Cámara en su dictamen, la decisión de reducir el salario de las consejeras fue adoptada en función de atribuciones propias del Jefe de Gobierno como titular de la Administración (cf. arts. 102 y 104 CCABA), por razones de buena administración y para implementar un ordenamiento de la estructura de los salarios en base al principio de equidad en la escala salarial (cf. considerandos del Decreto 446/17).
Además, el ordenamiento jurídico no exige que se dé una situación de emergencia para que el Jefe de Gobierno pueda, válidamente, ejercer una atribución conferida por la Constitución local. Ello, teniendo en cuenta que, en este caso, nos encontramos frente a una facultad discrecional de la Administración que debe ajustarse a pautas de razonabilidad y que se encuentra sujeta a un control judicial posterior. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4293-2020-0. Autos: Bellardi, Marta Emma y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 07-07-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CATEGORIA - SALARIO - NORMATIVA VIGENTE - ESCALA SALARIAL - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS - RETRIBUCION JUSTA - MONTO - REDUCCION DE LA REMUNERACION - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DESIGNACION - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a las actoras las diferencias salariales entre las sumas percibidas entre el 1° enero y el 11 de julio de 2018 y aquellas que les habría correspondido percibir de habérseles aplicado el tope de reducción salarial del 20% previsto en el artículo 2° del Decreto N° 446/17, y la remuneración correspondiente al informe final de gestión, determinada según el tope anteriormente aludido.
Las actoras cuestionaron la reducción salarial sobre la base de los siguientes argumentos: 1. El Jefe de Gobierno carece de atribuciones para reducir los haberes y, además, la función fue ejercida sin un contexto de emergencia económica que justifique tal reducción; 2. Sus designaciones respondieron a aptitudes profesionales y no políticas, por lo tanto, poseían una estabilidad en el cargo durante el período bienal; 3. La decisión de la magistrada de aplicar, de manera analógica, el límite del 20% contemplado en el art. 2 del Decreto 446/2017 es arbitraria o irrazonable.
Con relación al segundo punto, la sentenciante indicó que las actoras “ejercieron una función pública de manera temporal, por un lapso determinado, con carácter no permanente, sin los requisitos que hacen al ingreso de la carrera y no sometidas a las disposiciones de la Ley de empleo, lo que en modo alguno implica que no deban ser consideradas -durante el lapso de ejercicio- como funcionarias públicas ‘...sólo significa que no están regidos por dicho estatuto; pero pueden ostentar igualmente carácter de funcionarios o empleados públicos según la índole de la actividad que desarrollan o cumplan…".
En este orden de ideas, cabe mencionar que la Ley 71 prevé que los técnicos profesionales designados a propuesta de la Legislatura (como es el caso de las actoras), a diferencia de aquellos que fueron designados por el Poder Ejecutivo, poseen un mandato de dos años y solo pueden ser removidos del cargo por incumplimiento o incapacidad sobreviniente (cf. art. 4).
Es decir, del texto de la norma puede derivarse que se encuentra prevista una estabilidad temporal en el cargo, pero ello no significa que, además, se reconozca el derecho a la intangibilidad en las remuneraciones de los agentes allí descriptos.
Por lo tanto, el sintético planteo de la parte actora no demuestra sustento en el ordenamiento jurídico aplicable. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4293-2020-0. Autos: Bellardi, Marta Emma y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CATEGORIA - SALARIO - NORMATIVA VIGENTE - ESCALA SALARIAL - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS - RETRIBUCION JUSTA - MONTO - REDUCCION DE LA REMUNERACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a las actoras las diferencias salariales entre las sumas percibidas entre el 1° enero y el 11 de julio de 2018 y aquellas que les habría correspondido percibir de habérseles aplicado el tope de reducción salarial del 20% previsto en el artículo 2° del Decreto N° 446/17, y la remuneración correspondiente al informe final de gestión, determinada según el tope anteriormente aludido.
Las actoras cuestionaron la reducción salarial sobre la base de los siguientes argumentos: 1. El Jefe de Gobierno carece de atribuciones para reducir los haberes y, además, la función fue ejercida sin un contexto de emergencia económica que justifique tal reducción; 2. Sus designaciones respondieron a aptitudes profesionales y no políticas, por lo tanto, poseían una estabilidad en el cargo durante el período bienal; 3. La decisión de la magistrada de aplicar, de manera analógica, el límite del 20% contemplado en el art. 2 del Decreto 446/2017 es arbitraria o irrazonable.
Con relación al último argumento, considero que la magistrada, en ejercicio del control judicial, examinó la razonabilidad de la disminución del 50,71% de la remuneración, en función de la pauta general establecida en los considerandos y en el art. 2 del decreto, el cual estableció que “las autoridades superiores […] que perciban una remuneración y/o contraprestación bruta total, bajo cualquier modalidad o concepto, que supere el límite anteriormente establecido, a partir del mes de enero de 2018 se reducirá su remuneración hasta alcanzar el salario que se determine como equivalente, no pudiendo la mencionada disminución ser mayor a un veinte por ciento (20%) del salario percibido al mes de noviembre de 2017”. Con este criterio en mente, concluyó que la quita “fue superior al límite que al efecto se fijó como pauta general para el resto de los funcionarios [...], viéndose afectada la lógica relación entre la reducción/modificación y la remuneración -que con criterio general previó el órgano Ejecutivo-, con la consiguiente afectación del principio de razonabilidad, en lo que hace a la no consideración de tal criterio para las designaciones en curso”. De esta manera, la sentenciante entendió que “de una interpretación integral del Decreto 446/17 se deriva que la propia Administración entiende que cualquier reducción mayor al 20% resulta irrazonable”.
En función de ello, no efectuó una arbitraria interpretación de la norma sino que llevó a cabo un control de razonabilidad de la atribución ejercida por la Administración sobre la base del criterio general establecido por la propia demandada y oportunamente introducido al contestar demanda.
Por tales motivos, entiendo que el presente agravio debe ser rechazado. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4293-2020-0. Autos: Bellardi, Marta Emma y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MOBBING - ACOSO LABORAL - DISCRIMINACION LABORAL - VIOLENCIA LABORAL - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - REINCORPORACION - SALARIO - LICENCIAS ESPECIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que arbitrase los mecanismos necesarios para su reincorporación en su puesto laboral; realice las gestiones pertinentes a efectos de evitar situaciones de conflicto; abone a partir del día de la reincorporación, de manera normal, mensual y habitual sus haberes; de curso y resuelva el pedido de licencia especial por él solicitado.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, el actor relató que presta servicios médicos en un Hospital Público de la Ciudad, y que con un colega tuvieron una discusión, quien lo insultó y profirió graves injurias y manifestaciones discriminatorias sobre su persona. Explicó que comunicó de manera formal al Jefe de Terapia Intensiva los hechos ocurridos. Dado el maltrato laboral sufrido por parte de su colega y ante la falta de respuesta institucional, requirió vista del expediente administrativo que debería haberse generado. En este contexto, solicitó varias veces licencia especial, sin obtener respuesta alguna, y a fin de evitar tomar contacto con el denunciado, no concurrió a prestar servicio en el horario de guardia de los días miércoles. Luego, recibió un telegrama informando que se le aplicaría la normativa vigente por sus ausencias injustificadas, procediendo a rechazarlo atento a que se hacía caso omiso a su situación de acoso, discriminación y violencia laboral que sufriría por parte del colega. Refirió que no obtuvo respuesta, y que en el mes de agosto del 2021 sufrió una fuerte reducción en su salario por las supuestas ausencias injustificadas.
En este contexto, cabe recordar que en sus agravios la parte actora pretende -en el marco de una medida cautelar autónoma- que se ordene judicialmente la concesión de una licencia especial.
Al respecto, se advierte que corresponde a la demandada la concesión o no de la licencia requerida, en tanto ello implica la evaluación de circunstancias de hecho ajenas al presente proceso.
En efecto, es facultad privativa de la Administración de organizar, del modo que estime conveniente, la prestación de servicios de su personal (cf. artículo 38 de la Ley Nº 471).
Desde esta perspectiva, estimo que los agravios planteados en la apelación exceden el acotado marco cognoscitivo que es propio del proceso cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 214626-2021-0. Autos: A. L. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-06-2023. Sentencia Nro. 951-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MOBBING - ACOSO LABORAL - DISCRIMINACION LABORAL - VIOLENCIA LABORAL - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - REINCORPORACION - SALARIO - SALARIOS CAIDOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que arbitrase los mecanismos necesarios para su reincorporación en su puesto laboral; realice las gestiones pertinentes a efectos de evitar situaciones de conflicto; abone a partir del día de la reincorporación, de manera normal, mensual y habitual sus haberes; de curso y resuelva el pedido de licencia especial por él solicitado.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, el actor relató que presta servicios médicos en un Hospital Público de la Ciudad, y que con un colega tuvieron una discusión, quien lo insultó y profirió graves injurias y manifestaciones discriminatorias sobre su persona. Explicó que comunicó de manera formal al Jefe de Terapia Intensiva los hechos ocurridos. Dado el maltrato laboral sufrido por parte de su colega y ante la falta de respuesta institucional, requirió vista del expediente administrativo que debería haberse generado. En este contexto, solicitó varias veces licencia especial, sin obtener respuesta alguna, y a fin de evitar tomar contacto con el denunciado, no concurrió a prestar servicio en el horario de guardia de los días miércoles. Luego, recibió un telegrama informando que se le aplicaría la normativa vigente por sus ausencias injustificadas, procediendo a rechazarlo atento a que se hacía caso omiso a su situación de acoso, discriminación y violencia laboral que sufriría por parte del colega. Refirió que no obtuvo respuesta, y que en el mes de agosto del 2021 sufrió una fuerte reducción en su salario por las supuestas ausencias injustificadas.
En este contexto, cabe recordar que en sus agravios la parte actora pretende -en el marco de una medida cautelar autónoma- que se ordene judicialmente el pago retroactivo de salarios –“prima facie”- ilegítimamente descontados.
Ahora bien, la pretensión relativa al cobro de los haberes dejados de percibir excede el marco cautelar, debiéndose canalizar por las vías judiciales correspondientes.
Ello, en tanto se encuentra pendiente de resolución en sede administrativa lo referente a la denuncia de acoso efectuada por el actor, circunstancia que podría incidir en la justificación de sus ausencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 214626-2021-0. Autos: A. L. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-06-2023. Sentencia Nro. 951-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MOBBING - ACOSO LABORAL - DISCRIMINACION LABORAL - VIOLENCIA LABORAL - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - REINCORPORACION - PELIGRO EN LA DEMORA - SALARIO - SALARIOS CAIDOS - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que arbitrase los mecanismos necesarios para su reincorporación en su puesto laboral; realice las gestiones pertinentes a efectos de evitar situaciones de conflicto; abone a partir del día de la reincorporación, de manera normal, mensual y habitual sus haberes; de curso y resuelva el pedido de licencia especial por él solicitado.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, el actor relató que presta servicios médicos en un Hospital Público de la Ciudad, y que con un colega tuvieron una discusión, quien lo insultó y profirió graves injurias y manifestaciones discriminatorias sobre su persona. Explicó que comunicó de manera formal al Jefe de Terapia Intensiva los hechos ocurridos. Dado el maltrato laboral sufrido por parte de su colega y ante la falta de respuesta institucional, requirió vista del expediente administrativo que debería haberse generado. En este contexto, solicitó varias veces licencia especial, sin obtener respuesta alguna, y a fin de evitar tomar contacto con el denunciado, no concurrió a prestar servicio en el horario de guardia de los días miércoles. Luego, recibió un telegrama informando que se le aplicaría la normativa vigente por sus ausencias injustificadas, procediendo a rechazarlo atento a que se hacía caso omiso a su situación de acoso, discriminación y violencia laboral que sufriría por parte del colega. Refirió que no obtuvo respuesta, y que en el mes de agosto del 2021 sufrió una fuerte reducción en su salario por las supuestas ausencias injustificadas.
En este contexto, cabe recordar que en sus agravios la parte actora pretende -en el marco de una medida cautelar autónoma- que se ordene judicialmente el pago retroactivo de salarios –“prima facie”- ilegítimamente descontados.
Ahora bien, la mera invocación del carácter alimentario del salario no resulta hábil para demostrar el peligro en la demora en la devolución de los haberes descontados hasta ahora.
De este modo, la medida cautelar autónoma no es la vía adecuada para tramitar la pretensión del actor referida a que se le reintegre el monto de haberes no percibidos en virtud de sus ausencias.
Sin perjuicio de la solución que se propicia, a todo evento, en atención a los términos en los que ha sido planteado el agravio referido al reintegro de los sueldos descontados, cabe aclarar que la resolución de autos aseveró que el bloqueo de haberes se habría constituido mediante vías de hecho, en tanto no se dictó acto administrativo debidamente causado y motivado que fundamente su ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 214626-2021-0. Autos: A. L. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-06-2023. Sentencia Nro. 951-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DERECHO A TRABAJAR - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - REINCORPORACION - SALARIO - LICENCIAS ESPECIALES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar la competencia del tribunal para intervenir en autos; y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en un plazo perentorio de cinco (5) días evalúe los argumentos brindados por la aquí actora y la documentación anejada a la causa a con relación a las inasistencias en cuestión, tomando en consideración para ello la situación de violencia de género que ha denunciado en autos.
La recurrente fundó su pretensión, en primer término, en la circunstancia de que no se encontraba configurada la conducta descripta en el artículo 63, inciso b), de la Ley N° 471. Al respecto afirmó que siete (7) de las diecisiete (17) inasistencias que se le imputaron, se encontraban fundadas en razones de salud debidamente respaldadas mediante los certificados médicos acompañados al momento de efectuar su descargo en sede administrativa, planteos que no fueron objeto de análisis por parte de la Dirección de Medicina del Trabajo.
A ello agregó que no podía soslayarse que “las inasistencias correspondientes a la primera mitad del año 2022 se [habían dado] en un contexto marcado por las situaciones de violencia que venía atravesando, lo que sumado al fallecimiento de [su] madre... [la] [habían llevado] a que desatendiera [sus] obligaciones laborales […]”. Al respecto insistió con que no se trató de “inasistencias injustificadas sino que t[uvieron] un claro justificativo que merec[ía] consideración en razón del marco normativo de derecho internacional constitucionalizado [vinculado a la prevención, sanción y erradicación de la violencia por motivos de género]”, supuesto que había sido receptado por el legislador local al modificar la Ley Nº 471 y prever, como una causal de licencia con goce de haberes, sufrir situaciones de violencia doméstica.
Por otra parte, adujo que en virtud de la situación por la que atravesaba, no le había sido posible sortear las dificultades que se le habían presentado en la plataforma “MIA, Mi Autogestión” a los efectos de solicitar las correspondientes licencias, y que, si no había peticionado licencia por motivo de violencia de género, había sido debido a que su empleador no le había comunicado dicha posibilidad.
En base a ello, mantuvo que el acto administrativo cuya suspensión requiere, se encontraba viciado en el elemento causa.
Asimismo, la actora consideró que el acto segregativo había sido emitido en flagrante arbitrariedad, bajo fundamentos formales sin tratar seriamente ninguna de sus defensas; conteniendo vicios también en sus elementos motivación, procedimiento y finalidad.
Cabe mencionar, que en el expediente administrativo constan actas de la escuela en la que se desempeñaba la accionante, labradas por las autoridades en virtud de sus inasistencias. De ellas surge que se le había advertido de la necesidad de conocer previamente sus inasistencias de modo tal de poder organizar la limpieza de los espacios de la escuela que aquella tenía asignados, se la había asesorado para que cumpliera con su horario y se le habría ofrecido asistencia personal si la necesitara para la carga de las licencias en el sistema MIA.
Es de resaltar asimismo que no se desprende de dichas actas que las autoridades de la escuela hubieran estado anoticiadas de la situación de violencia que afectaba a la agente, como tampoco que aquella hubiera acercado a la escuela los correspondientes certificados médicos que justificarían sus ausencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79019-2023-0. Autos: P., Y. M. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DERECHO A TRABAJAR - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - SALARIO - LICENCIAS ESPECIALES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la competencia del tribunal para intervenir en autos; y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en un plazo perentorio de cinco (5) días evalúe los argumentos brindados por la aquí actora y la documentación anejada a la causa a con relación a las inasistencias en cuestión, tomando en consideración para ello la situación de violencia de género que ha denunciado en autos.
La recurrente fundó su pretensión, en primer término, en la circunstancia de que no se encontraba configurada la conducta descripta en el artículo 63, inciso b), de la Ley N° 471. Sostuvo que “las inasistencias correspondientes a la primera mitad del año 2022 se [habían dado] en un contexto marcado por las situaciones de violencia que venía atravesando, lo que sumado al fallecimiento de [su] madre... [la] [habían llevado] a que desatendiera [sus] obligaciones laborales […]”.
Cabe señalar que la cesantía, según la resolución, se basó en las reiteradas e interrumpidas inasistencias injustificadas en que habría incurrido la accionante desde el día 22 de marzo hasta el día 30 de agosto de 2022.
Según las constancias del expediente, la actora fue intimada a formular descargo por las inasistencias injustificadas. Al momento de ejercer tal derecho, como se dijo, acompañó una serie de certificados médicos que darían cuenta de que habría sufrido afecciones médicas en seis (6) de esos diecisiete (17) días que se le imputaban como injustificados y adujo que había tenido inconvenientes para cargar las licencias correspondientes al mes de agosto en la plataforma “MIA”.
Cabe recordar al respecto que, según la normativa aplicable (Resolución Nº 1929/2020 y anexo), es obligación de los trabajadores “solicitar la correspondiente licencia a través de los medios que la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos […] establezca a tal efecto”, que “[t]oda solicitud de licencia médica requerirá una certificación por parte de un/a médico/a o profesional tratante […] [que] sea menor o igual a siete (7) días corridos previos a la fecha de inicio del ausentismo […]”. También se prevé que “[e]fectuada la solicitud de una licencia, el pedido será derivado a un/a auditor/a profesional, dependiente de la DGAMT, a los fines que éste/a determine el medio a través del cual el/la trabajador/a deberá justificar su inasistencia” y contempla para ello los siguientes: “1.Por medio de visita de un médico al domicilio de reposo; 2. Por reconocimiento médico en un Centro de Medicina del Trabajo (CEMET) o en Sede Central de la DGAMT; 3. Por reconocimiento médico remoto” (punto 5.3, anexo).
De acuerdo con este marco fáctico y normativo, se advierte que no se encuentra configurada la verosimilitud del derecho invocado, en la medida en que la accionante no solicitó oportunamente las correspondientes licencias ante el sistema “MIA”, a la vez que tampoco se vislumbra de la prueba acompañada, que hubiera comunicado de manera previa sus ausencias y acompañado los correspondientes justificativos, ante las autoridades de la escuela en la que trabajaba. Ello pese a que, según consta en las actas acompañadas, se la había asesorado en tal aspecto y se le había ofrecido ayuda para la utilización de la plataforma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79019-2023-0. Autos: P., Y. M. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DERECHO A TRABAJAR - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - SALARIO - LICENCIAS ESPECIALES

En el caso, corresponde declarar la competencia del tribunal para intervenir en autos; y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en un plazo perentorio de cinco (5) días evalúe los argumentos brindados por la aquí actora y la documentación anejada a la causa a con relación a las inasistencias en cuestión, tomando en consideración para ello la situación de violencia de género que ha denunciado en autos.
Cabe señalar que la cesantía, según la resolución, se basó en las reiteradas e interrumpidas inasistencias injustificadas en que habría incurrido la accionante.
Ahora bien, no escapa a este tribunal que la actora alude que sus inasistencias y demás incumplimientos a sus deberes laborales habrían estado influenciados por los episodios de violencia doméstica de los que habría sido víctima, a los que se sumó el fallecimiento de su madre.
Al respecto, con el escrito de demandada la accionante acompañó documentación respaldatoria de las situaciones de violencia – tanto física, como verbal, psicológica y emocional– que habría sufrido por parte de su ex pareja.
Consta en autos que a raíz de ello se originaron los autos sobre denuncia por violencia familiar, en cuyo marco se resolvió disponer la prohibición de acercamiento, se la proveyó de un botón antipánico, y se ordenó que la Comisaría de la jurisdicción de su domicilio realizara el pertinente seguimiento.
No obstante, según se relata en el informe social acompañado, pese a que el juzgado otorgó las medidas cautelares para protegerla, “una vez fuera del hogar, el hombre continuaba hostigándola con mensajes amenazantes” por lo que “debió realizar nuevas presentaciones para que le ren[ovaran] [las] medidas de protección, refier[iéndose al] proceso de denuncia como ´agotador´”.
De las referidas constancias también se desprende que, a criterio de los especialistas intervinientes del Centro Integral de la Mujer, estas situaciones revistieron una gravedad de tipo “Alta”, y que la O.V.D. (Oficina de Violencia Doméstica) la calificó como situación de violencia de género de tipo moderado.
Por otra parte, luce agregado el certificado de defunción de la madre de la actora.
No obstante, de las constancias de autos no surgiría que hubiera alegado tales circunstancias al momento de efectuar su descargo en sede administrativa, como tampoco que lo hubiera comunicado ante las autoridades escolares en forma alguna. En función de ello, no resultaría posible –en esta instancia– sustentar una eventual ilegitimidad manifiesta del acto sancionatorio en la falta de consideración de tales circunstancias al momento de evaluar la justificación de las inasistencias de la actora.
Sin perjuicio de ello, no pasa por alto a este tribunal que para las mujeres en general, el “empleo proporciona […] ingresos, redes de apoyo, desarrollo de habilidades, protección social, autoestima y respeto por sí mismas; se constituye, así, en una pieza crucial para su construcción como sujetos” e “[i]ncluso entre las mujeres en situaciones de vulnerabilidad, el empleo juega un papel protector y de apoyo frente a la violencia, proporciona cierta independencia económica, permite tener una red de contactos personales ajena los ambientes violentos y mantiene la autoestima” (v. informe elaborado por la Secretaría Letrada de Género y Diversidad Sexual el 6/6/23).
Bajo esta óptica, resultaría plausible concebir que la omisión de la actora en peticionar y justificar adecuadamente sus inasistencias y en comunicar la situación por la que atravesaba a su empleador, podría haber sido determinada por la situación de violencia vivida.
Así las cosas, toda vez que el marco jurídico de orden supranacional y constitucional que tiende a la prevención, investigación, sanción y erradicación de las violencias por motivos de género, exige a todos los órganos del Estado a actuar en consecuencia, a capacitarse en la materia y a adoptar una perspectiva de género en su ámbito de actuación; corresponde hacer uso de las facultades que el art. 186 del CCAyT (t.c.) confiere al tribunal, y ordenar que cautelarmente y previo a todo otro trámite, se le otorgue al GCBA un plazo perentorio de cinco (5) días a fin de que evalúe nuevamente los argumentos brindados por la aquí actora y la documentación anejada a la causa con relación a las inasistencias en cuestión, tomando en consideración la situación de violencia que ha denunciado en autos.
Una vez vencido dicho plazo, y eventualmente agregados los nuevos elementos de juicio que pudieran surgir, podrá la actora realizar las presentaciones que considere oportunas en estos autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79019-2023-0. Autos: P., Y. M. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CERTIFICADO MEDICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - HECHOS NUEVOS - SALARIO - PAGO A CUENTA - DEUDA EXIGIBLE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor a fin de que se lo reincorpore a su puesto de trabajo y se le restituya la cobertura social con la que gozaba.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
Mediante Resolución del Ministerio de Salud de la Ciudad se ordenó la instrucción de un sumario administrativo a fin de investigar los hechos y atribuir o deslindar responsabilidades con motivo de la presentación de certificados médicos, presuntamente apócrifos, por parte del agente para justificar su solicitud de licencia médica, efectuada a través de la plataforma informática.
Del resultado de dicho sumario se dictó la Resolución por medio de la cual se declaró cesante al actor por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 10, incisos a), c) y f) de la Ley Nº 471 (t.c. Ley N° 6347), en función de lo previsto en el artículo 62, inciso e) del mismo plexo legal.
En efecto, los recaudos necesarios de la tutela preventiva no se configuran en razón del hecho nuevo denunciado y la ampliación de demanda formulada por el actor en virtud de la notificación recibida por la demandada en cuanto a una deuda por haberes mal liquidados.
Ello por cuanto, si bien el actor indica que solicitó información de la deuda reclamada y que la Administración le respondió que ello se debía a 14 días por haberes pagados en exceso, lo cierto es que, con los elementos obrantes en la causa hasta el momento, no se advierte con claridad cuál es el origen de tal deuda.
A ello, cabe agregar que tampoco se desprende la relación que aquella guardaría con el sumario administrativo y la cesantía aquí impugnados, a poco que se repare que dicha sanción ha sido dispuesta en base a que los hechos endilgados condujeron a una pérdida de confianza con el agente, sin dejar de advertir que no importaron un perjuicio económico para la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52082-2023-0. Autos: O. L. I. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MULTA - COSTAS PROCESALES - PAGO DE LA MULTA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - SALARIO - FACULTADES DEL PROCESADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso convertir en veinte días de prisión la pena de multa impuesta y, en consecuencia, hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa.
De las constancias de la causa surge que la encausada suscribió un acuerdo de avenimiento, debidamente asistida por su Defensa, oportunidad en la que reconoció lisa y llanamente el hecho enroscado, la calificación legal según el artículo 5º, inciso “c” de la Ley Nº 23.737, agravada conforme el artículo 11, inciso “c” y “e”, de la misma Ley, donde acordó con el Ministerio Público Fiscal que la pena a imponer sería la de tres años de prisión de efectivo cumplimiento, más la sanción de multa de treinta y tres con setenta y cinco unidades fijas (33,75 U.F.), determinando que la multa a abonar ascendía a la suma de $182.250.
La Defensa efectuó una petición a efectos de que la pena de multa fuera sustituida por horas de trabajo comunitario, asignándole una mayor carga laboral a los efectos de que cumpla con las tareas comunitarias y no merme el ingreso de dinero que percibe como producto de su peculio. Asimismo, indicó que debía contemplarse la particular situación socio económica de su asistida, cuya única posibilidad actual para cubrir el pago de dicha multa consiste en destinar parte de los ingresos que obtiene mediante el trabajo que realiza en el contexto penitenciario.
La “A quo” intimó a la encartada a fin de que aboné la multa impuesta, rechazando la solicitud de que la misma sea convertida en tareas para la comunidad, convirtiendo la multa en veinte días más de detención.
Ahora bien, no surge de las constancias del caso que al momento de homologar el acuerdo de avenimiento se haya considerado la situación económica de la imputada, quien no tiene posibilidades de afrontar el pago de la pena de multa impuesta.
En efecto, el artículo 21 del Código Penal señala que la multa se fijará: “…teniendo en cuenta además de las causas generales del artículo 40, la situación económica del penado...” y que “…el tribunal, antes de transformar la multa en la prisión correspondiente, procurará la satisfacción de la primera, haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado. Podrá autorizarse al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante el trabajo libre, siempre que se presente ocasión para ello…”.
En este sentido se ha dicho que: “…la sola remisión formal a las condiciones de los arts. 40 y 41 del CP no satisface la exigencia de fundamentación de la pena, en cuanto no permiten apreciar de qué modo ellas trascienden al juicio sobre la mayor o menor peligrosidad del condenado y, en definitiva, inciden en la medida de la pena, tornando a la sentencia en arbitraria y generando su nulidad, porque impide su control”.
Asimismo, se ha señalado además que “…lo relativo a la aplicación de las reglas de los arts. 40 y 41 del CP es materia propia de los jueces de mérito, quienes a ese respecto ejercen poderes discrecionales…” habilitándose como excepción la procedencia del recurso casatorio “…en aquellos supuestos en que se advirtiera arbitrariedad en la determinación e individualización de la pena, en cuyo caso será controlable…la falta de motivación o su contradictoriedad, que impliquen un apartamiento inequívoco de la solución formativa prevista para el caso, o una decisiva ausencia de fundamentación. Es que, discrecionalidad no supone arbitrariedad, y es deber del tribunal de casación controlar el cumplimiento estricto del deber de fundamentación”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-30. Autos: V., M. S. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Carla Cavaliere. 10-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MULTA - COSTAS PROCESALES - PAGO DE LA MULTA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - SALARIO - FACULTADES DEL PROCESADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso convertir en veinte días de prisión la pena de multa impuesta y, en consecuencia, hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa.
De las constancias de la causa surge que la encausada suscribió un acuerdo de avenimiento, debidamente asistida por su Defensa, oportunidad en la que reconoció lisa y llanamente el hecho enroscado, la calificación legal según el artículo 5º, inciso “c” de la Ley Nº 23.737, agravada conforme el artículo 11, inciso “c” y “e”, de la misma Ley, donde acordó con el Ministerio Público Fiscal que la pena a imponer sería la de tres años de prisión de efectivo cumplimiento, más la sanción de multa de treinta y tres con setenta y cinco unidades fijas (33,75 U.F.), determinando que la multa a abonar ascendía a la suma de $182.250.
La Defensa efectuó una petición a efectos de que la pena de multa fuera sustituida por horas de trabajo comunitario, asignándole una mayor carga laboral a los efectos de que cumpla con las tareas comunitarias y no merme el ingreso de dinero que percibe como producto de su peculio. Asimismo, indicó que debía contemplarse la particular situación socio económica de su asistida, cuya única posibilidad actual para cubrir el pago de dicha multa consiste en destinar parte de los ingresos que obtiene mediante el trabajo que realiza en el contexto penitenciario.
La “A quo” intimó a la encartada a fin de que aboné la multa impuesta, rechazando la solicitud de que la misma sea convertida en tareas para la comunidad, convirtiendo la multa en veinte días más de detención.
Ahora bien, se encuentra ausente la ponderación de elementos vinculados a la situación económica de la encausada, tal como lo requiere el artículo 21 del Código Penal, como ser: su actividad comercial o profesión, sus ingresos, su patrimonio y cualquier otra información relacionada a este tópico, por lo que se ha incurrido en arbitrariedad por falta de fundamentación al momento de la conversión de la pena de multa en días de prisión, multa que no estaba en condiciones de afrontar ya cuando le fuera impuesta.
Asimismo, tampoco se ha explicado, teniendo en cuenta que la detenida ha manifestado que podía destinar el pago de las tareas laborales que ya viene realizando en su lugar de detención o su trabajo no remunerado al pago de la multa, por qué ello no sería factible en el ámbito del Servicio Penitenciario Federal. No es cierto que las autoridades penitenciarias no puedan organizar tareas para la comunidad en sus establecimientos. Es algo que se hace habitualmente desde que se incorporó la suspensión del juicio a prueba y no se consultó a las autoridades penitenciarias sobre esa posibilidad. Así como se organizan talleres de trabajo nada impide que incorporen a la encartada a tareas adecuadas -ahora no remuneradas- para que las cumpla allí en favor de la comunidad. Es erróneo considerar que lo previsto en el artículo 56 bis de la Ley Nº 24.660 impide ejecutar la pena de multa mediante esta modalidad. Ello así dado que la conversión de la multa en otras penas sustitutivas no es parte del período de prueba de la progresividad, ni requiere que los condenados (privados de su libertad o no) se encuentren incorporados al período de prueba.
Ello así, le asiste razón a la Defensa en cuanto a que debe ordenarse al lugar de alojamiento que adecue el tratamiento individual a fin de que la imputada pueda destinar horas del trabajo que realiza intramuros a fin de que sean computadas como tareas no remuneradas a favor de la comunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-30. Autos: V., M. S. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Carla Cavaliere. 10-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MULTA - COSTAS PROCESALES - PAGO DE LA MULTA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - SALARIO - FACULTADES DEL PROCESADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso convertir en veinte días de prisión la pena de multa impuesta y, en consecuencia, hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa.
De las constancias de la causa surge que la encausada suscribió un acuerdo de avenimiento, debidamente asistida por su Defensa, oportunidad en la que reconoció lisa y llanamente el hecho enroscado, la calificación legal según el artículo 5º, inciso “c” de la Ley Nº 23.737, agravada conforme el artículo 11, inciso “c” y “e”, de la misma Ley, donde acordó con el Ministerio Público Fiscal que la pena a imponer sería la de tres años de prisión de efectivo cumplimiento, más la sanción de multa de treinta y tres con setenta y cinco unidades fijas (33,75 U.F.), determinando que la multa a abonar ascendía a la suma de $182.250.
La Defensa efectuó una petición a efectos de que la pena de multa fuera sustituida por horas de trabajo comunitario, asignándole una mayor carga laboral a los efectos de que cumpla con las tareas comunitarias y no merme el ingreso de dinero que percibe como producto de su peculio. Asimismo, indicó que debía contemplarse la particular situación socio económica de su asistida, cuya única posibilidad actual para cubrir el pago de dicha multa consiste en destinar parte de los ingresos que obtiene mediante el trabajo que realiza en el contexto penitenciario.
La “A quo” intimó a la encartada a fin de que aboné la multa impuesta, rechazando la solicitud de que la misma sea convertida en tareas para la comunidad, convirtiendo la multa en veinte días más de detención.
Ahora bien, la regulación establecida en el artículo 21 del Código Penal, contempla diferentes alternativas para lograr que una persona condenada a la pena en cuestión pueda dar cumplimiento con ella, ya sea ejecutándola a través de bienes o un sueldo, accediendo al pago en cuotas, realizando trabajo libre o, como “última ratio”, su conversión en prisión.
En efecto, la situación económica de la imputada, impide considerar su posibilidad de dar cumplimiento con la sanción en la forma en la que ha sido impuesta.
Al respecto, cierto es, que al aceptar el procedimiento de avenimiento, consintió la imposición de la sanción. Sin embargo, vale considerar si estaba o no en posición de rechazar una sanción que es conjunta de la privativa de la libertad y, obligatoria en su imposición.
En este sentido, vale traer aquí, las reflexiones de Enrique Comellas cuando sostiene que: “…El acuerdo de juicio abreviado se basa sobre un pilar fundamental: que el imputado pueda conocer de antemano cuál es la cantidad exacta de tiempo de cárcel que habrá cumplir. Y si dicho condenado también sabe –a priori– que, por su situación económica, no podrá afrontar el pago del monto mínimo de multa que se le ofrece como acuerdo, entonces resulta imperioso encontrar una solución, apegada a derecho, que permita ofrecer reglas claras y ciertas de cómo se procederá. Pues se corre el grave riesgo de desvirtuar el consentimiento del justiciable, quien reconoció su responsabilidad penal en el hecho, convencido de que iba a cumplir una precisa cantidad de tiempo carcelario, y luego, en etapa de ejecución penal, se sorprende con un egreso al medio libre que se posterga, porque no tiene los medios económicos suficientes para pagar la multa…” (COMELLAS, Enrique M.; “El problema de las nuevas multas previstas en la ley 23.737, según texto legal de la ley 27.302”, publicación Número 2 (Mayo 2018) en la revista jurídica de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-30. Autos: V., M. S. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere 10-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MULTA - COSTAS PROCESALES - PAGO DE LA MULTA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - SALARIO - FACULTADES DEL PROCESADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso convertir en veinte días de prisión la pena de multa impuesta y, en consecuencia, hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa.
De las constancias de la causa surge que la encausada suscribió un acuerdo de avenimiento, debidamente asistida por su Defensa, oportunidad en la que reconoció lisa y llanamente el hecho enroscado, la calificación legal según el artículo 5º, inciso “c” de la Ley Nº 23.737, agravada conforme el artículo 11, inciso “c” y “e”, de la misma Ley, donde acordó con el Ministerio Público Fiscal que la pena a imponer sería la de tres años de prisión de efectivo cumplimiento, más la sanción de multa de treinta y tres con setenta y cinco unidades fijas (33,75 U.F.), determinando que la multa a abonar ascendía a la suma de $182.250.
La Defensa efectuó una petición a efectos de que la pena de multa fuera sustituida por horas de trabajo comunitario, asignándole una mayor carga laboral a los efectos de que cumpla con las tareas comunitarias y no merme el ingreso de dinero que percibe como producto de su peculio. Asimismo, indicó que debía contemplarse la particular situación socio económica de su asistida, cuya única posibilidad actual para cubrir el pago de dicha multa consiste en destinar parte de los ingresos que obtiene mediante el trabajo que realiza en el contexto penitenciario.
La “A quo” intimó a la encartada a fin de que aboné la multa impuesta, rechazando la solicitud de que la misma sea convertida en tareas para la comunidad, convirtiendo la multa en veinte días más de detención.
Ahora bien, debe considerarse que la Ley Nº 24.660 impone al Juez el análisis de la viabilidad de todos los medios posibles de satisfacción pecuniaria antes de proceder a la sustitución de la multa por una pena de prisión (En igual sentido, CFCP; SALA IV; conf. voto del Dr. Mariano H. Borinsky al que adhirió el Dr. Roberto Hornos; causa Nro. 13763; rta. 21/11/2011).
En efecto, es necesario considerar que la imputada ha propuesto realizar las tareas intramuros, intensificando sus labores, para no dejar de percibir el peculio y poder cumplir con las correspondientes a la conversión en pena de multa. Asimismo, el trabajo no remunerado intramuros ha sido utilizado para cumplir pautas de conductas de las suspensiones del proceso a prueba.
Al respecto, se ha sostenido que “..lo verdaderamente relevante es que la facultad que tiene el Juez de convertir en días de prisión a una pena de multa, además de tratarse del último recurso jurisdiccional frente a la ausencia de pago, sólo resulta viable ante un incumplimiento injustificado por parte del condenado. De lo contrario, se estaría aceptando la conversión automática de las multas en días de prisión en todos aquellos casos en que el condenado no cuente con medios económicos suficientes para afrontar su pago..” (CFCP; SALA IV; conf. voto del Dr. Mariano H. Borinsky al que adhirió el Dr. Hornos ya citado). En este caso, el incumplimiento ha sido explicado por la Defensa y, no se advierte como malicioso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-30. Autos: V., M. S. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere 10-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SALARIO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reincorporar al actor al cargo y las tareas que cumplía antes de su cesantía; a abonarle la remuneración correspondiente a partir de su reintegro y disponer la reafiliación del grupo familiar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires en las mismas condiciones previas a la emisión de la Resolución que dispuso su cesantía.
En efecto, el agente fue declarado cesante en virtud de una serie de inasistencias injustificadas.
Sin embargo, el actor ha logrado demostrar, dentro del acotado marco de conocimiento típico de las medidas precautorias, la verosimilitud del derecho que invoca.
A ello debe sumarse que, a fin de obtener el dictado de medidas cautelares, la parte interesada debe acreditar que existe peligro en la demora, que debe resultar en forma objetiva del examen de los efectos que podría provocar la aplicación de las disposiciones impugnadas (Fallos, 318:30; 325:388; 340:1129; 344:3442).
En análoga dirección, el artículo 191 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario prescribe que la suspensión de la ejecución de un acto administrativo procede si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños al administrado.
En el caso, el actor ha perdido su salario, fuente de sustento para sí y su familia, como también la prestación de la obra social.
En tales condiciones, la prolongación de tal situación hasta la conclusión de estos actuados generaría al peticionario un perjuicio de dificultosa o imposible reparación por la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 105383-2023-0. Autos: F. H. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MATERIAL - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO - SALARIO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONTENIDO DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde ordenar que se practique un nuevo cálculo por el daño material reconocido en la sentencia que se encuentra firme, de conformidad con los parámetros fijados en autos.
En efecto, en la sentencia dictada en autos en lo concerniente al modo de cálculo del daño material dispuso “el derecho a una indemnización, en carácter de resarcimiento por el daño material sufrido por la ilegítima cesantía, equivalente al 70 % de la remuneración que hubiese percibido de continuar desempeñándose como empleada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Dicha suma será calculada desde su desvinculación laboral con la demandada hasta la fecha de su efectiva reincorporación […] añadiéndole intereses calculados a valores históricos.
Es decir que, este Tribunal estableció que al momento de practicarse la liquidación indemnizatoria por el daño material sufrido por la actora producto de la ilegítima cesantía, el cálculo debería efectuarse por el porcentaje allí estipulado de la remuneración que hubiese percibido de continuar desempeñándose como empleada del Gobierno de la Ciudad.
Desde esa perspectiva, se observa que las liquidaciones efectuadas por las partes presentan errores en tanto no respetan las pautas allí establecidas.
Sin perjuicio de que la demandada no informó que sueldo debería haber cobrado la actora de haber continuado en funciones como empleada entre noviembre de 2014 y julio de 2017, de la liquidación presentada por su parte se advierte que el rubro antigüedad no respeta lo dispuesto en el Anexo II de la Resolución Nº596-MHCC-12 que prevé que dicho ítem varía en las unidades retributivas a pagar cada 2 años de antigüedad adquiridos.
Ello así, considerando las constancias del expediente y la sentencia dictadas en autos, corresponde ordenar que se practique un nuevo cálculo siguiendo los criterios fijados en estos obrados.
En efecto, vale reiterar, que la sentencia firme dictada en autos, dispuso, como se ha indicado ut supra, que la base del cálculo en cuestión ha quedado reconocida sobre una suma equivalente a la remuneración que le hubiese correspondido percibir de continuar desempeñándose como empleada de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 766199-2016-0. Autos: L., J. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MATERIAL - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO - SALARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CONTENIDO DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde ordenar que se practique un nuevo cálculo por el daño material reconocido en la sentencia que se encuentra firme, de conformidad con los parámetros fijados en autos.
En efecto, de la liquidación presentada por la parte actora se advierte que se liquidó Sueldo Anual Complementario sobre rubros no remunerativos, lo cual no resulta procedente. Asimismo, se advierte que la actora omitió efectuar, las detracciones de aportes de ley.
Aquí resulta conveniente señalar que una liquidación –aunque hubiera sido aprobada y consentida– es pasible de rectificación, incluso de oficio, si se advierte la existencia de un error al practicarla y que al liquidarse diferencias salariales de carácter remunerativo, corresponde efectuar las deducciones concernientes al aporte previsional y de obra social de cada agente, conforme lo estipulado en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241 y los artículos 16 de la Ley N° 23.660 y 17 de la Ley local N° 472 (“Monroe Karin Lorena y otros c/ GCBA s/ Empleo Público”, Exp. 17876/2016-0, sentencia del 14/5/2019 y “Varela Jaqueline c/GCBA s/Empleo Público” sentencia del 28/2/2019.
Ello así, considerando las constancias del expediente y la sentencia dictadas en autos, corresponde ordenar que se practique un nuevo cálculo siguiendo los criterios fijados en estos obrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 766199-2016-0. Autos: L., J. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - CONTRATO DE MUTUO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - SALARIO - REDUCCION SALARIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - TEORIA DE LA IMPREVISION - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora, con la finalidad de obtener que, mientras dure la tramitación de la presente causa, se le ordene a la entidad bancaria demandada que, respecto al crédito hipotecario, le cobre una cuota determinada, conforme un porcentaje fijo con relación a la primera cuota abonada, actualizada por el Coeficiente de Variación Salarial -CVS-.
La actora suscribió un crédito hipotecario con la entidad bancaria demandada ajustado bajo el parámetro de UVA (Unidad de Valor Adquisitivo). Denunció en autos que la evolución de las cuotas del crédito hipotecario, en comparación con la variación de sus ingresos, se habrían tornado excesivamente onerosas. Informó que, al momento de la suscripción del contrato en juego, percibía ingresos tanto por su relación de dependencia con una empresa ($25.665) como por su actividad como profesional autónoma ($75.360); mientras que, el mes previo a la promoción de la presente acción, sus ingresos se componían exclusivamente del sueldo que percibía por la relación de empleo ($300.000).
Resulta oportuno destacar que la imprevisión tiene lugar cuando en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada (conf. artículo 1091 CCyCN).
Ahora bien, cabe señalar que las circunstancias exógenas y extraordinarias alegadas por la actora no serían tales en tanto, “prima facie”, derivarían de una alteración de la composición de los ingresos declarados al momento de la celebración del contrato involucrado.
En tal sentido, la parte actora, sin mostrar que la mayor onerosidad invocada provenga del impacto que causales exógenas -ajenas al riesgo oportunamente asumido- provocarían en las prestaciones a su cargo, se limitó a invocar, como sustento de su pedido cautelar, una disminución en sus ingresos durante el mes inmediato anterior a la promoción de la demanda.
Por lo expuesto, los elementos de autos no permitan mostrar siquiera mínimamente la verosimilitud en el derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 359052-2022-1. Autos: Lavazza Gabriela Viviana c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 31-10-2023. Sentencia Nro. 216-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - CONTRATO DE MUTUO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - SALARIO - REDUCCION SALARIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - TEORIA DE LA IMPREVISION - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora, con la finalidad de obtener que, mientras dure la tramitación de la presente causa, se le ordene a la entidad bancaria demandada que, respecto al crédito hipotecario, le cobre una cuota determinada, conforme un porcentaje fijo con relación a la primera cuota abonada, actualizada por el Coeficiente de Variación Salarial -CVS-.
La actora suscribió un crédito hipotecario con la entidad bancaria demandada ajustado bajo el parámetro de UVA (Unidad de Valor Adquisitivo). Denunció en autos que la evolución de las cuotas del crédito hipotecario, en comparación con la variación de sus ingresos, se habrían tornado excesivamente onerosas. Informó que, al momento de la suscripción del contrato en juego, percibía ingresos tanto por su relación de dependencia con una empresa ($25.665) como por su actividad como profesional autónoma ($75.360); mientras que, el mes previo a la promoción de la presente acción, sus ingresos se componían exclusivamente del sueldo que percibía por la relación de empleo ($300.000).
Resulta oportuno destacar que la imprevisión tiene lugar cuando en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada (conf. artículo 1091 CCyCN).
Ahora bien, nótese por un lado, que el suceso alegado, al margen de que según la prueba de autos podría resultar una situación aislada, no se presentaría como un acontecimiento extraordinario amparado por la teoría de la imprevisión.
Tampoco se han aportado elementos para sostener que los términos del contrato admitirían eximir al accionante de las obligaciones previstas al tomar el crédito a raíz de la merma de ingresos denunciada.
Por lo expuesto, los elementos de autos no permitan mostrar siquiera mínimamente la verosimilitud en el derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 359052-2022-1. Autos: Lavazza Gabriela Viviana c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 31-10-2023. Sentencia Nro. 216-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO COMPENSADOR - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - SALARIO - DESERCION DEL RECURSO - REQUISITOS - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe señalar que la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la demandada que incorporara a su remuneración habitual el rubro “Fondo Compensador” creado por Decreto N° 1756/GCABA/05 y que le liquidara las diferencias salariales.
El recurso de apelación del demandado, que en prieta síntesis, se centra en que la actora no cumple con los requisitos formales ni materiales para cobrar el suplemento en cuestión.
Cabe destacar que lo que resulta decisivo para la solución del caso, es su análisis a la luz del principio de igualdad.
Bajo ese prisma, no resulta un obstáculo para evaluar la procedencia de la pretensión desde esta perspectiva, el argumento sostenido por la recurrente en sus agravios relativo a que la actora no reunía los requisitos normativos para la percepción del fondo compensador de la Procuración General, creado por Decreto N° 1756/GCABA/05 – modificado por Dto. 71/GCBA/11–, ya que el análisis basado en el principio de igual remuneración por igual tarea y salario justo, no responde a tales premisas. Sobre este punto, es del caso destacar que si bien el recurrente insiste en el incumplimiento de los requisitos formales para cobrar el fondo compensador, no esgrime argumento alguno tendiente a justificar la necesidad de cumplimentar tales recaudos cuando, en el marco de los hechos de la presente causa, la solución está basada en los principios de igual remuneración por igual tarea y salario justo.
En virtud de lo expuesto, toda vez que se encuentra ausente el presupuesto que habilitaría el tratamiento del agravio en estudio, corresponde desestimar por desierto el planteo bajo análisis (cfr. art. 239 del CCAyT).
Luego, sobre el aspecto material de la actividad, el agravio de la demandada se centró en que no podía considerarse que la actora realizaba las mismas tareas que los agentes de la Procuración General, basándose únicamente en una nota emitida por el Director General de Sumarios en la que se le requirió al personal de seguridad de guardia que recepcionara las notificaciones que fueran entregadas en la Procuración General los días feriados y fines de semana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14475-2018-0. Autos: Torres, María Beatríz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO COMPENSADOR - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - SALARIO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la demandada que incorporara a su remuneración habitual el rubro “Fondo Compensador” creado por Decreto N° 1756/GCABA/05 y que le liquidara las diferencias salariales.
Ahora bien, el Anexo II del Decreto N° 177/21 y análogo del Anexo del Decreto N° 400/17 prevén en lo que aquí interesa que la Dirección Técnica y Legal, dependiente de la Dirección General Técnica, Administrativa y Legal de la Procuración General, tiene como objetivo cumplir con ciertas acciones operativas, entre las que se destacan: “[o]rganizar el trámite de entradas, digitalización, salidas y archivo de actuaciones administrativas, cédulas y oficios judiciales, así como su derivación interna” y “[s]upervisar las tareas relativas al traslado interno y externo de las actuaciones y de las cédulas y oficios judiciales, así como a la guarda y custodia de las mismas […]” (punto 1.2.2).
Para ello, cuenta con el Departamento Mesa de Entradas y Salidas, cuyas funciones son “[i]ntervenir en el ingreso y egreso de las actuaciones administrativas, su digitalización, así como su derivación interna. Gestionar el archivo de las actuaciones administrativas. Llevar el Registro de Denuncias de Herencias Vacantes. Ejecutar las tareas relativas al traslado interno y externo de las actuaciones. Intervenir en los trámites de reconstrucción de actuaciones” (punto 1.2.2.2); y con el Departamento Cédulas y Oficios Judiciales, cuyas funciones son: “[e]jecutar las tareas relativas al traslado interno y externo de las cédulas y oficios judiciales. Recibir y distribuir las cédulas, oficios judiciales y demandas que ingresen a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y proceder a la apertura de las carpetas internas. Controlar el cumplimiento de los emplazamientos judiciales mediante el seguimiento de los vencimientos y requerimientos. Cargar los nuevos juicios y medidas cautelares en el Módulo de Seguimiento de Juicios del Sistema Integral de Gestión de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la formación de las carpetas internas y emisión de las carátulas correspondientes. Informar y elevar en forma inmediata, a requerimiento del Procurador General y los Procuradores Generales Adjuntos, las medidas cautelares que se decreten y las sentencias que se notifiquen, dictadas por todas las instancias. Llevar el registro de astreintes y de medidas cautelares que se notifiquen” (punto 1.2.2.3).
En particular, los agentes integrantes de los mencionados departamentos perciben el rubro “Fondo Compensador” aquí reclamado.
Sin embargo, con los elementos de prueba producidos en autos no es posible tener por acreditado el extremo invocado respecto de la actora. Ello así, por cuanto las constancias documentales y la prueba testimonial, dan cuenta de que la accionante ejerce funciones de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14475-2018-0. Autos: Torres, María Beatríz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SALARIO - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - TRASPASO DE COMPETENCIAS - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

La Ley Nº5688, y su Decreto Reglamentario (Decreto Nº 47/17) establecieron el régimen salarial aplicable a todos aquellos agentes que desde el 1º de enero de 2017 formarían parte de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires.
En relación a aquellos agentes que eran transferidos de la Policía Federal Argentina se fijaron supuestos específicos que reconocieran aquellos suplementos que pudieran percibir.
Sin embargo, cabe destacar que algunos suplementos quedaron subsumidos en otros rubros o salario básico, lo que no hace que se desconociera su existencia y su correspondiente liquidación conforme el nuevo régimen.
Respecto a la antigüedad, el régimen normativo, establece dos supuestos distintos: i) para los años de antigüedad que tuviera por el desarrollo de su labor en la Policía Federal Argentina hasta el 1º de enero de 2017; ii) desde el 1º de enero de 2017 y con posterioridad un Suplemento por Antigüedad de servicio en la Policía de la Ciudad, el cual equivale al dos por ciento (2%) del sueldo básico por cada año de servicio cumplido, computándose a tal fin únicamente los años de servicio prestados en la Policía de la Ciudad.
Respecto al primer supuesto, el ordenamiento determina el monto que el personal hubiera percibido en concepto de antigüedad al 1 de enero de 2017 (artículo 389 del inciso a) del Decreto N° 1.866/PEN/83) se incorpora al “Salario Conformado en Policía de la Ciudad" en el caso que existiera una diferencia con el "Salario Conformado Final de la Fuerza de Origen " y que éste resultara inferior. Ese saldo del monto que el personal hubiera percibido en concepto de antigüedad al 1º de enero de 2017 –si lo hubiere– conforma el “Suplemento Residual por Antigüedad en Fuerza de Origen”.
Es decir que el régimen prevé la forma a través del cual se incorpora el “Suplemento Residual por Antigüedad en Fuerza de Origen”, siempre que existiera una diferencia en los cálculos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1661-2019-0. Autos: Ortigoza, José Alberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - PRUEBA DEL DAÑO - SALARIO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - COBERTURA MEDICA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la Resolución que dispuso la cesantía de la actora, ordenar su reincorporación y condenar al Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires al pago de una indemnización por daño moral.
En efecto, la actora fue privada ilegítimamente de su única fuente de ingresos económicos y de la cobertura de su obra social que era necesaria para llevar a cabo su tratamiento psiquiátrico.
En este sentido, es indudable que la medida segregativa debió provocarle a la actora sentimientos de angustia y desazón que deben ser reparados, motivo por el cual el rubro en estudio resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36249-2018-0. Autos: L., V. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SALARIO - COBERTURA MEDICA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reincorporar a la actora al cargo y las tareas que cumplía antes de su cesantía; abonar al agente la remuneración correspondiente a partir de su reintegro o del vencimiento del plazo fijado al efecto y disponer la reafiliación de la actora y su grupo familiar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires en las mismas condiciones previas a la emisión de la Resolución que dispuso su cesantía.
En efecto, a fin de obtener el dictado de medidas cautelares, la parte interesada debe acreditar que existe peligro en la demora, que debe resultar en forma objetiva del examen de los efectos que podría provocar la aplicación de las disposiciones impugnadas (Fallos, 318:30; 325:388; 340:1129; 344:3442).
En análoga dirección, el artículo 191 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario prescribe que la suspensión de la ejecución de un acto administrativo procede si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños al administrado.
En el caso, la actora ha perdido su salario, fuente de sustento para sí y su familia, como también la prestación de la obra social.
En tales condiciones, la prolongación de tal situación hasta la conclusión de estos actuados generaría a la peticionaria un perjuicio de dificultosa o imposible reparación por la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26253-2024-0. Autos: F., G. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - CONTRATO DE MUTUO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - SALARIO - RELACION DE DEPENDENCIA - TRABAJADOR AUTONOMO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, tendiente a obtener que la cuota del préstamo celebrado con la entidad bancaria demandada no afecte una proporción mayor que el 30% de sus haberes netos, debiendo la demandada reliquidar los pagos conforme a ese criterio.
El actor suscribió un Boleto de compraventa y Contrato de Préstamo con la entidad bancaria demandada, ajustado bajo el parámetro de UVA -Unidades de Valor Adquisitivo-, a fin de adquirir una vivienda en el Desarrollo Urbanístico Estación Buenos Aires, en el marco del Programa Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda Única Familiar (Pro.Cre.Ar), y denunció que las cuotas del crédito se habían tornado excesivamente onerosas en relación con sus ingresos. De su demanda surge que: 1) al momento de la suscripción del contrato en juego (14/05/2021), percibía ingresos por su relación de dependencia por la suma neta de $110.037,21; 2) la primera cuota del mutuo totalizaba un monto de $23.239,10; 3) para el mes de junio de 2022 sus ingresos netos alcanzaban la suma de $134.661; 4) la cuota, en el mes de junio de 2022 alcanzó la suma de $37.930,55, constituyendo el 28% -aproximadamente- de su salario.
Ahora bien, aun soslayando que la variación de la relación cuota/ingreso, según los elementos probatorios incorporados a la causa, no superaría el 10% de la proporción inicial al momento de la suscripción del contrato, lo cierto es que de la documentación aportada surgiría que, según el proceso de conformación de ahorro exigido como recaudo previo a la adjudicación del crédito, los ingresos del actor al tiempo de su otorgamiento se componían de ingresos formales, y de una suma en concepto de ingresos informales que habría alcanzado, al 10/03/2021, los $75.000.
Así pues, los ingresos declarados por el demandante en oportunidad de celebrar el mutuo eran superiores a los que denunció al inicio de esta demanda, y se encontraban conformados por sumas que no provenían de su relación formal de empleo.
Frente a ello, ante la ausencia de explicación alguna respecto de dicha diferencia y habida cuenta de que el actor no ha acreditado la inexistencia de otras fuentes de ingresos, no resulta posible concluir -“prima facie”- en la desproporción invocada.
Tales imprecisiones, por lo demás, impiden considerar por configurados alguno de los escenarios previstos en la normativa dictada por el Banco Central de la República Argentina –Comunicados Nros. A5946, A6069, A6715 Y A6884-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 349170-2021-1. Autos: Giménez Leiva Sergio Javier c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 04-04-2024. Sentencia Nro. 84-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - CONTRATO DE MUTUO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - TEORIA DE LA IMPREVISION - REQUISITOS - SALARIO - RELACION DE DEPENDENCIA - TRABAJADOR AUTONOMO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, tendiente a obtener que la cuota del préstamo celebrado con la entidad bancaria demandada no afecte una proporción mayor que el 30% de sus haberes netos, debiendo la demandada reliquidar los pagos conforme a ese criterio.
El actor suscribió un Boleto de compraventa y Contrato de Préstamo con la entidad bancaria demandada, ajustado bajo el parámetro de UVA -Unidades de Valor Adquisitivo-, a fin de adquirir una vivienda en el Desarrollo Urbanístico Estación Buenos Aires, en el marco del Programa Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda Única Familiar (Pro.Cre.Ar), y denunció que las cuotas del crédito se habían tornado excesivamente onerosas en relación con sus ingresos.
Ahora bien, a partir del escenario fáctico, cabe señalar que las circunstancias exógenas y extraordinarias alegadas por la parte actora en el escrito de inicio no serían tales en tanto, en principio y de acuerdo al examen disponible en esta instancia preliminar del debate, no podrían constituirlo una alteración de la composición de sus ingresos -elemento que ni siquiera se encuentra suficientemente acreditado- ni, por su parte, el devenir aislado de la actualización de la cuota conforme las pautas fijadas en el contrato.
En tal sentido, la parte actora, sin mostrar que la mayor onerosidad invocada provenga del impacto que causales exógenas -ajenas al riesgo oportunamente asumido- provocarían en las prestaciones a su cargo, se limitó a invocar, como sustento de su pedido cautelar, un aumento de la cuota, sin que pueda determinarse el monto exacto de los ingresos a los efectos de realizar el análisis comparativo que se pretende respecto de la cuota a abonar.
Nótese que el hecho de existir diferencias entre los montos denunciados en concepto de ingresos, y al haberse omitido toda referencia a ingresos informales que fueron oportunamente tomados en cuenta para evaluar el otorgamiento del préstamo, impiden valorar que en el caso se presente un acontecimiento extraordinario amparado por la teoría de la imprevisión.
Por otro lado, tampoco se han aportado elementos para sostener que los términos del contrato admitirían eximir al accionante de las obligaciones previstas al tomar el crédito a raíz de la merma de ingresos denunciada.
En definitiva, corresponde concluir en que, en esta instancia y sin perjuicio de que nuevas circunstancias pudiesen ameritar un nuevo pedido de naturaleza cautelar, la verosimilitud en el derecho no aparece acreditada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 349170-2021-1. Autos: Giménez Leiva Sergio Javier c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 04-04-2024. Sentencia Nro. 84-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - CONTRATO DE MUTUO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SALARIO - RELACION DE DEPENDENCIA - TRABAJADOR AUTONOMO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, tendiente a obtener que la cuota del préstamo celebrado con la entidad bancaria demandada no supere el 35% de su remuneración neta; que el saldo restante que supere dicho tope no genere intereses de financiación; y que la demandada se abstenga de iniciar la ejecución de la garantía pactada hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
El actor suscribió un crédito hipotecario ajustado bajo el parámetro de UVA -Unidades de Valor Adquisitivo-, a fin de adquirir un inmueble en el Barrio Olímpico, en el marco de una iniciativa impulsada por el Instituto de Vivienda de la Ciudad, y denunció que las cuotas del crédito se habían tornado excesivamente onerosas en relación con sus ingresos. De su demanda surge que: 1) al momento de la suscripción del contrato en juego (14/08/2019), percibía ingresos por su relación de dependencia por la suma de $29.721,32; 2) la primera cuota del mutuo totalizaba un monto de $18.376,33, y las subsiguientes serían de $20.550,14; 3) para el mes de agosto de 2022 (momento de inicio del pleito), sus ingresos alcanzaban la suma de $87.881,56; 4) la cuota se había incrementado hasta alrededor de $73.000, constituyendo más del 80% de su sueldo.
Ahora bien, aun soslayando que, a tenor de las propias manifestaciones del demandante, la relación cuota/ingresos habría oscilado entre el 61% y 69% (según que se tratara de la cuota inicial o de las subsiguientes), de la documentación aportada por la demandada surgiría que, según el proceso de conformación de ahorro exigido como recaudo previo a la adjudicación del crédito, los ingresos del actor al tiempo de su otorgamiento llegaban a la suma de $42.000, discriminados del siguiente modo: ingresos informales por $17.000 e ingresos formales por la suma de $25.000.
Así pues, de las constancias hasta el momento obrantes en autos se desprende que los ingresos declarados por el demandante en oportunidad de celebrar el mutuo eran superiores a los que denunció al inicio de esta demanda y se encontraban conformados por sumas que no provenían de su relación formal de empleo; frente a ello, ante la ausencia de explicación alguna respecto de dicha diferencia y habida cuenta de que el actor no ha acreditado la inexistencia de otras fuentes de ingresos, no resulta posible concluir –“prima facie”- en la desproporción invocada.
Tales imprecisiones, por lo demás, impiden considerar por configurados alguno de los escenarios previstos en la normativa dictada por el Banco Central de la República Argentina –BCRA- (Comunicaciones BCRA Nros. A5945, A6069, A6715, A6884).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 340387-2022-1. Autos: Cabrera Nicolás Fabián c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 19-12-2023. Sentencia Nro. 308-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - CONTRATO DE MUTUO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TEORIA DE LA IMPREVISION - REQUISITOS - SALARIO - RELACION DE DEPENDENCIA - TRABAJADOR AUTONOMO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, tendiente a obtener que la cuota del préstamo celebrado con la entidad bancaria demandada no supere el 35% de su remuneración neta; que el saldo restante que supere dicho tope no genere intereses de financiación; y que la demandada se abstenga de iniciar la ejecución de la garantía pactada hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
El actor suscribió un crédito hipotecario ajustado bajo el parámetro de UVA -Unidades de Valor Adquisitivo-, a fin de adquirir un inmueble en el Barrio Olímpico, en el marco de una iniciativa impulsada por el Instituto de Vivienda de la Ciudad, y denunció que las cuotas del crédito se habían tornado excesivamente onerosas en relación con sus ingresos. De su demanda surge que: 1) al momento de la suscripción del contrato en juego (14/08/2019), percibía ingresos por su relación de dependencia por la suma de $29.721,32; 2) la primera cuota del mutuo totalizaba un monto de $18.376,33, y las subsiguientes serían de $20.550,14; 3) para el mes de agosto de 2022 (momento de inicio del pleito), sus ingresos alcanzaban la suma de $87.881,56; 4) la cuota se había incrementado hasta alrededor de $73.000, constituyendo más del 80% de su sueldo.
Ahora bien, a partir del escenario fáctico reseñado, cabe señalar que las circunstancias exógenas y extraordinarias alegadas por la parte actora en el escrito de inicio no serían tales en tanto, en principio y de acuerdo al examen disponible en esta instancia preliminar del debate, no podrían constituirlo ni la disminución de ingresos de índole informal o una alteración de la composición de sus ingresos -elemento que ni siquiera se encuentra suficientemente acreditado- ni, por su parte, el devenir aislado de la actualización de la cuota conforme las pautas fijadas en el contrato.
En tal sentido, la parte actora, sin mostrar que la mayor onerosidad invocada provenga del impacto que causales exógenas -ajenas al riesgo oportunamente asumido- provocarían en las prestaciones a su cargo, se limitó a invocar, como sustento de su pedido cautelar, un aumento de la cuota, y a sugerir una disminución en sus haberes sin que pueda determinarse, en esta instancia del proceso, el monto exacto de los ingresos a los efectos de realizar el análisis comparativo que se pretende respecto de cuota a abonar.
Nótese que el hecho de existir diferencias entre los montos denunciados en concepto de ingresos y al haberse omitido toda referencia a ingresos informales que fueron oportunamente tomados en cuenta para evaluar el otorgamiento del préstamo, impiden valorar que en el caso se presente un acontecimiento extraordinario amparado por la teoría de la imprevisión.
Por otro lado, tampoco se han aportado elementos para sostener que los términos del contrato admitirían eximir al accionante de las obligaciones previstas al tomar el crédito a raíz de la merma de ingresos denunciada.
En definitiva, corresponde concluir en que, en esta instancia y sin perjuicio de que nuevas circunstancias pudiesen ameritar un nuevo pedido de naturaleza cautelar, la verosimilitud en el derecho no aparece acreditada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 340387-2022-1. Autos: Cabrera Nicolás Fabián c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 19-12-2023. Sentencia Nro. 308-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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