DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - RETENCIONES EN LA REMUNERACION - CONTROL DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 121, inciso “c” de la Ley 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, en cuanto dispone respecto al condenado la retención del 25% de la retribución de su trabajo en prisión para costear los gastos que causare en el establecimiento, por resultar violatoria de los principios constitucionales (arts. 14 bis y 18 CN, art. 10 del PIDCyP, 5 y 6 CADH -art. 75 inc. 22 CN-).
En atención a la vaguedad que adolece la norma y a las distintas posturas jurisprudenciales que han girado en torno a la cuestión, cabe determinar a qué “gastos” se refiere el artículo que debe costear el condenado con su actividad laboral desarrollada intramuros, y una vez definido aquello, si supera el test de constitucionalidad
Las distintas Salas de la Cámara Nacional de Casación Penal han argüido dos posturas antagónicas respecto de la constitucionalidad del mentado artículo 121 inciso “c”. La primera, que sostiene la constitucionalidad de la norma, se basa en que la retención por parte de la administración es con el propósito de conformar un fondo de garantía mediante el cual se pueda contar con recursos para afrontar hipotéticos o eventuales gastos que pudiera provocar el interno en el establecimiento. La segunda, entiende que es inconstitucional, en atención a su clara conculcación con normas constitucionales.
Ahora bien, la retribución del condenado sufre las siguientes restricciones conforme el artículo 121 de la ley de Ejecución, siendo los parámetros seleccionados por el legislador para realizar los descuentos sobre el salario: a) 10% para indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito, conforme lo disponga la sentencia, b) 35% para la prestación de alimentos, según el Código Civil, c) 25% para costear los gastos que causare en el establecimiento y d) 30% para formar un fondo propio que se le entregará a su salida.
Sobre esta base, ciertas retenciones parecen razonables y compatibles con el resto de la normativa jurídica, como ser los incisos a y b, pues cualquier ciudadano que se encuentre en libertad también debería afrontarlas en caso de dictarse una sentencia que así lo establezca.
Respecto al inciso c del artículo de mención, se entiende que se refiere a costear los gastos sobre la “manutención del condenado” durante su encierro, incompatible con principios constitucionales. Pues, si fuera ante los daños que el interno pudiera provocar intencional o culposamente sobre bienes del Estado o de terceros, el artículo 129 de la ley resuelve la situación al permitir el descuento de hasta el 20% de la remuneración, en concepto de reparación, por lo que no puede sostenerse válidamente que la retención a la que alude el artículo 121 inciso “c” se refiera a los mismos gastos extraordinarios contemplados en otra norma.
Ello así, la norma en crisis no supera el test de razonabilidad que surge de la aplicación concreta del artículo 28 de la Constitución Nacional; al ser el descuento del salario para solventar los costos de su detención, ajena a los principios del artículo 120 de la Ley Nº 24.660, y artículo 14 bis y 18 de la Constitución Nacional, y que excede a la propia pena impuesta al condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-04-CC-09. Autos: Incidente de Inconstitucionalidad del art. 121 inc. c Ley 24.660 en autos TABOADA ORTIZ, Víctor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 11-08-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - RETENCIONES EN LA REMUNERACION - REINTEGRO

En el caso, corresponde disponer el inmediato reintegro, en concepto de reembolso, de los montos descontados al interno en función al artículo 121 inciso “c” la Ley 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, los que deberán ser acreditados en su fondo de reserva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de dicha ley. Ello, atento a que se dispuso en la presente sentencia declarar la inconstitucionalidad del mencionado artículo 121 inciso “c”, en cuanto dispone respecto al condenado la retención del 25% de la retribución de su trabajo en prisión para costear los gastos que causare en el establecimiento, por resultar violatoria de los principios constitucionales (arts. 14 bis y 18 CN, art. 10 del PIDCyP, 5 y 6 CADH -art. 75 inc. 22 CN-).
En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 60, 63, 65 y 143 de la Ley de Ejecución Penal, el interno será provisto por la administración de los elementos de higiene necesarios, de la vestimenta, de la alimentación suficiente y asistencia médica, siendo el deber del Estado de proveer de esos elementos y servicios a las personas privadas de su libertad, responsabilidad que asume cuando decide disponer su encierro (art. 18 CN).
Es por ello que no resulta lógico que el sujeto deba afrontar conjuntamente con el Estado los gastos que su manutención genere, cuando es la autoridad administrativa la que debe arbitrar los medios necesarios para dar cumplimiento a la exigencia constitucional (Ver Expte. Nº 5230, “De Bunder, Sergio Rubén s/leg. de ejecución”, rta. 7/2006).
Si bien el trabajo dentro de la unidad se relaciona con el fin resocializador de la pena privativa de la libertad, no parece razonable que el Estado aproveche de esa situación para disminuir con motivo de “gastos” –cuya naturaleza es difícil de precisar- el salario de los trabajadores intra muros, afectando así el velo protector que las leyes ejercen sobre el trabajo, las que asegurarán condiciones dignas y equitativas de labor.
Si bien el condenado se encuentra aún cumpliendo la pena privativa de la libertad, resulta actual el agravio, pues el EN.CO.PE. (Ente Cooperativo Penitenciario) en la practica no reintegra ese dinero (el 25% de reembolso) cuando el interno definitivamente recupera su libertad sino el remanente del fondo propio, salvo que expresamente lo ordene, mediante oficio el Juzgado por el que se encontraba detenido. Por tanto, la devolución no es automática al obtener la libertad sino que el condenado debe gestionar la devolución de ese porcentaje, a través de su letrado defensor quien deberá solicitar la inconstitucionalidad de la norma que autoriza la deducción monetaria, de lo contario ese “fondo de garantía” queda dentro de la administración pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-04-CC-09. Autos: Incidente de Inconstitucionalidad del art. 121 inc. c Ley 24.660 en autos TABOADA ORTIZ, Víctor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 11-08-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - REMUNERACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RETENCIONES EN LA REMUNERACION - REINTEGRO

En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declara la inconstitucionalidad del inciso c) del artículo 121 de la Ley Nº 24.660.
En efecto, en la actualidad no existe agravio alguno para la parte siendo inoportuno el pedido de la defensa consistente en que se ordene al Servicio Penitenciario Federal que acredite en el fondo de reserva del detenido el monto correspondiente a los descuentos que se le hayan efectuado durante su tiempo de detención y que se abstenga en lo sucesivo de efectuar el mencionado descuento de los haberes que pueda percibir. Ello así por cuanto llegado el momento en el cual el detenido desee disponer de ese fondo y se haga efectiva la retención del porcentaje establecido en la normativa cuestionada, se deberá analizar la cuestión. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2012-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN LEGAJO DE EJECUCIÓN DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EN AUTOS CALDERÓN, Hugo Fernando y OCAMPO, Diego Alejandro Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 29-06-2009.

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LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRABAJO PENITENCIARIO - RETENCIONES EN LA REMUNERACION - CONTROL DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del inciso “c” del artículo 121 de la Ley Nº 24.660 en cuanto dispone la retención del 25% de la retribución del trabajo de los internos para costear los gastos que causaren en el establecimiento, por resultar violatoria de los principios constitucionales previstos en los artículos 14 bis, 18 y 72 inciso 22 de la Constitución Nacional y artículos 5.6 del Convención Americana de Derechos Humanos y 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disponiéndose el inmediato reintegro de los montos que se le hubieren descontado al condenado en concepto de reembolso, los que deberán ser acreditados en su fondo de reserva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Nº 24.660.
En efecto, la regla del inciso “c” del artículo 121 alude a los gastos de subsistencia que generan los internos durante su estadía en los establecimientos carcelarios, lo que resulta contrario al artículo 18 de la Constitución Nacional pues no puede aceptarse exigir al interno que costee los gastos de su encierro, ya que es una carga del Estado solventar las erogaciones que se produzcan en las unidades penitenciarias.
Asimismo, en el análisis diferenciando las restricciones que sufre la retribución del interno, se sostiene que el Estado ha seleccionado sobre qué parámetros deben realizarse los descuentos en el salario, distribuyéndolos en los siguientes ítems: a) 10% para indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito, conforme lo disponga la sentencia; b) 35% para la prestación de alimentos, según el Código Civil; c) 25% para costear los gastos que causare en el establecimiento y d) 30% para formar un fondo propio que se le entregará a su salida.
De lo anterior surge que los incisos a) y b) del artículo 121 de la Ley 24.660 se aplican si existe una sentencia que ordene una obligación de dar una suma de dinero. El inciso d) constituye el saldo que resulta de la retribución obtenida por el trabajo del interno, luego de practicados los descuentos que determina la ley (aportes de seguridad social y los destinados a cumplir con el pago de la prestación de alimentos, si es que corresponde). Es decir, no es técnicamente un descuento, sino se trata de una reserva que el Estado consideró necesaria para que el condenado cuente con un monto suficiente de dinero para afrontar sus necesidades básicas al momento del egreso.
Concordantemente con lo expuesto se concluye en que la retención del inciso c) del artículo 121 de la Ley 24.660 “…no posee ninguna justificación más allá que la manutención del condenado en su encierro carcelario” (del voto de la Dra. Ledesma, CNCP Sala III, “Irusta, Bárbara D. s/ rec. de casación”, rta. el 06/11/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19004-04-CC/2008. Autos: T., C. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-07-2011.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - RETENCIONES EN LA REMUNERACION - IMPROCEDENCIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar a la demandada que se abstenga de efectuar retenciones en el salario del actor, en tanto aquel se presente a cumplir funciones.
Cabe señalar que el pago normal y habitual de los haberes del actor al que refiere la medida cautelar cuyo incumplimiento se denunció, se encuentra ligado a las tareas que éste debe cumplir en el destino laboral definido por la demandada.
Sin embargo, a pesar de haber agotado el máximo de días de licencia con goce haberes previsto en el artículo 22 de la Ley Nº 471, el actor continúa sin reincorporarse a sus tareas por carecer de alta médica.
Como consecuencia de ello, la Administración consideró que la relación de empleo público se encuentra “en estado latente”, es decir, que estaría en un período de reserva laboral hasta tanto pueda obtener la autorización pertinente para trabajar.
Dichas circunstancias, sumadas a la necesidad de considerar diversos elementos, tales como las constancias que justificarían el cuadro médico del actor, la intervención de la junta médica encargada de evaluar la licencia por enfermedad solicitada, el rol desempeñado por la repartición autorizada para determinar el estado psico-físico de los agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y justificar sus inasistencias, el reconocimiento médico efectuado para concluir en la capacidad laboral del actor y la prueba pericial invocada, impiden hacer lugar, por el momento, al pretendido pago retroactivo de haberes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 65456-2013-2. Autos: Rivero Adrián Gustavo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-12-2017. Sentencia Nro. 583.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - RETENCIONES EN LA REMUNERACION - OBJETO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - LICENCIA POR ENFERMEDAD - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el pedido de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta en autos, con el objeto de que se le pague las remunereaciones adeudadas.
Se advierte que asiste razón a la demandada en cuanto a que la decisión apelada excedió el objeto expresado en los autos principales.
En efecto, la actitud asumida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –más allá de su mérito y sin que lo aquí expresado importe emitir opinión al respecto– no fue incorporada al debate ni se encuentra vinculada a las cuestiones que deberán ser meritadas al momento de la emisión de una ulterior sentencia definitiva.
En ese sentido, tal cuestión no podía estar incluida en la demanda pero tampoco fue luego incorporada mediante el instituto previsto en el artículo 293 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
A su vez, se advierte que la denuncia efectuada por el actor exigiría –entre otras cosas– analizar las condiciones en las cuales se desenvuelve la relación de empleo público que une a las partes, la legitimidad del ejercicio por parte de la Administración de las potestades vinculadas al régimen de licencias y sus justificaciones y el cumplimiento de los recaudos necesarios para disponer la suspensión de un agente sin percepción de haberes, aspectos que, como se ha dicho, exceden el marco de la acción interpuesta por el actor (orientada a impugnar la validez del traslado del actor dispuesto en la resolución administrativa).
Así, aceptar el planteo que el actor pretende incorporar como una denuncia de incumplimiento de tal medida cautelar,implicaría permitir ampliar el objeto de la demanda fuera de los momentos procesales previstos, con la consecuente alteración del principio de congruencia yen perjuicio del derecho de defensa de las partes intervinientes en autos. A su vez, ello importaría asignar a dicha medida cautelar un carácter autónomo, impropio de su naturaleza accesoria, pues serviría para obtener un resultado ajeno a la pretensión de fondo esgrimida en la demanda. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 65456-2013-2. Autos: Rivero Adrián Gustavo c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 27-12-2017. Sentencia Nro. 583.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - CUOTA ALIMENTARIA - RETENCIONES EN LA REMUNERACION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ELEMENTOS DE PRUEBA - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso fijar una cuota alimentaria provisoria, ordenando su retención en los haberes que percibe el imputado, en la presente causa iniciada por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Ley Nº 13.944).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le imputan al encausado tres hechos calificados como amenazas, violación de domicilio e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar contra quien fuera su ex pareja y en detrimento de sus hijas menores, quienes habrían presenciado el episodio de amenazas y serían víctimas directas del incumplimiento de asistencia imputado a su padre.
En efecto, corresponde rechazar lo alegado por la Defensa en cuanto a que no se encontraría acreditado un contexto de violencia de género y que no se dan en el caso los requisitos que establece el artículo 174 bis del Código Procesal Penal a fin de ordenar la medida preventiva de fijar una cuota alimentaria provisoria (prevista en el artículo 26, inciso b.5 de la Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Ley Nº 26.485).
En este sentido, las frases que el imputado habría proferido a la denunciante denotan un maltrato por su condición de género. Por otra parte, el incumplimiento de deberes de asistencia familiar que se le imputa, le habría privado de la mejor situación patrimonial de la que gozaría si su obligación alimentaria hacia sus hijas estuviera satisfecha.
Asimismo, el Fiscal cuenta con distintos elementos de prueba para acreditar las imputaciones, e incluso con un testigo presencial de las amenazas y del incumplimiento de deberes de asistencia familiar.
Por otro lado, al momento de la audiencia, había transcurrido más de un año sin que el imputado aportara económicamente a la manutención de sus hijas menores, por lo que se deben tener en cuenta especialmente las directivas sentadas por la Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada a nuestro ordenamiento por la Ley Nº 23.849, que cuenta con jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional), y que estipula en su artículo 3, apartado 1º, el deber de los tribunales de tener consideración primordial del interés superior de los menores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5798-2018-1. Autos: R., J. L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 01-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - CUOTA ALIMENTARIA - RETENCIONES EN LA REMUNERACION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso fijar una cuota alimentaria provisoria ordenando su retención en los haberes que percibe el imputado, en la presente causa iniciada por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Ley Nº 13.944).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le imputan al encausado tres hechos calificados como amenazas, violación de domicilio e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar contra quien fuera su ex pareja y en detrimento de sus hijas menores, quienes habrían presenciado el episodio de amenazas y serían víctimas directas del incumplimiento de asistencia imputado a su padre.
La Defensa se agravió y sostuvo que en el caso no existía una cuantificación del supuesto daño causado ni tampoco se estableció cual sería el monto de una eventual reparación del mismo, al igual que la cuota alimentaria provisoria establecida que, sostuvo, corresponde al fuero nacional civil y que tampoco se produjo prueba suficiente sobre a cuánto ascenderían las necesidades básicas a cubrir.
En este sentido, respecto de las actuaciones en sede civil, el Fiscal sostuvo que se habían certificado dos causas, una de violencia familiar, paralizada y otra de divorcio, en donde la denunciante había solicitado una cuota alimentaria, sin que conste ningún tipo de pronunciamiento al respecto. Asimismo, no es posible ignorar que el imputado no ha informado en esta causa su disposición a atender voluntariamente las obligaciones cuyo incumplimiento es investigado.
En consecuencia y dado que la medida de protección que establece el artículo 26, inciso b.5 de la Ley Nº 26.485, consiste en la posibilidad de obtener rápidamente una decisión judicial que obligue al imputado a cumplir con su obligación alimentaria, y en el caso, la intervención de este fuero resultó más expedita a fin de garantizar los derechos de las niñas menores y hacer cesar el incumplimiento alimentario, la retención de haberes se encuentra justificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5798-2018-1. Autos: R., J. L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 01-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - ACTO ADMINISTRATIVO - INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - RETENCIONES EN LA REMUNERACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y restituyó a la actora a su puesto de trabajo.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En su expresión de agravios, el recurrente no cuestiona la falta de una decisión administrativa fundada y previa al bloqueo de los haberes de la actora. Lejos de ello, insiste en que la designación de la amparista se encontraba supeditada al cumplimiento de unos requisitos que no logró alcanzar y que ello lo facultaba para dejar sin efecto el nombramiento transitorio.
En este punto, observo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires confunde la facultad para dejar sin efecto un acto administrativo con la facultad para ejecutar en forma anticipada un acto que no ha sido dictado. Lo primero se encuentra permitido, mientras que lo segundo resulta inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78756-2017-0. Autos: Facciotti, Valeria Silvana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 25-06-2019.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - ACTO ADMINISTRATIVO - INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - RETENCIONES EN LA REMUNERACION - VIAS DE HECHO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y restituyó a la actora a su puesto de trabajo.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires defiende el dictado de la resolución administrativa, por la cual la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda dejó sin efecto el acto de designación de la actora, por no haber cumplido lo dispuesto en el artículo 4° de este último acto administrativo (presentación de la documentación necesaria).
En mi modo de ver, el dictado de la resolución impugnada y las razones en que se fundó carecen de entidad para revertir el criterio del "a quo" en cuanto a la configuración de una vía de hecho, en la medida en que tal acto fue dictado con posterioridad al bloqueo del sueldo de la actora y obviamente, a la interposición de esta acción.
En consecuencia, y toda vez que el Gobierno demandado no ha puesto en duda que procedió a bloquear a la actora la percepción de sus haberes sin haberlo así decidido previamente mediante un acto administrativo fundado, en claro apartamiento de lo estipulado en el artículo 4° de la resolución administrativa, opino que en este punto el recurso de apelación debería ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78756-2017-0. Autos: Facciotti, Valeria Silvana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 25-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - PERSONAL TRANSITORIO - CONCURSO DE CARGOS - ACTO ADMINISTRATIVO - INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - RETENCIONES EN LA REMUNERACION - VIAS DE HECHO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y restituyó a la actora a su puesto de trabajo.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
Se advierte que el nombramiento de la actora no implicó una incorporación definitiva en la planta de personal, pues fue designada en forma interina y transitoria, hasta "la provisión definitiva titular por concurso".
Sin embargo, ello no justifica sin más el proceder del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien procedió a bloquear los haberes de la agente sin que mediara un acto administrativo emanado de autoridad competente que así lo hubiera determinado en base a razones fundadas.
Cabe recordar que el propio artículo 4° de la resolución impugnada, que efectuó el nombramiento transitorio de la amparista, dispuso que de no cumplirse las condiciones a las que se sujetaba su designación (presentación de la documentación necesaria), la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos debía resolver dejarla sin efecto.
Así, se advierte que la falta de cumplimiento de alguno de esos requisitos no habilitaba "per se" a la Administración a impedir el ingreso de la actora a su lugar de trabajo y a bloquearle los salarios; dicha consecuencia no se desprende de norma alguna ni fue estipulada o autorizada por el artículo referido, el cual, por el contrario, obliga al Gobierno demandado a emitir -en tal supuesto- un acto por el cual se deje sin efecto la designación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78756-2017-0. Autos: Facciotti, Valeria Silvana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 25-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - RETENCIONES EN LA REMUNERACION - ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar abstracto el objeto de la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora.
En efecto, de acuerdo a la doctrina sentada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no solo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, que resulten de las actuaciones producidas (Fallos, 247:466, 253:346, 292:140, 300:844, 304:1020, 307:291, 311:787, entre muchos otros).
Así, con posterioridad al inicio de estas actuaciones, la actora denunció en sede administrativa la obtención de la matrícula nacional. Con ello se encuentra subsanado el incumplimiento que motivó que se dejara sin efecto la designación de la agente.
Por otro lado, mediante la resolución 1571/18 de los Ministerios de Salud y de Economía y Finanzas, se convalidó en todos sus términos la disposición de designación de la actora en el Hospital Público.
En este contexto, el objeto de la acción ha devenido abstracto, en la medida en que la actora ha sido reincorporada al puesto en el que había sido designada internamente y con carácter transitorio. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78756-2017-0. Autos: Facciotti, Valeria Silvana c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 25-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES PECUNIARIAS - REPARACION DEL DAÑO - DAÑO MATERIAL - RETENCIONES EN LA REMUNERACION - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a lo solicitado por la Dirección Administrativa del Complejo Penitenciario Federal, a la aplicación del cargo patrimonial a la interna, autorizando a descontar de su peculio la suma de pesos dos mil sesenta y ocho en concepto de reparación del daño ocasionado, por haber roto una silla en el pabellón (arts. 86 y 129, de la Ley N° 24.660).
La Defensa se agravió y argumentó que, si bien en la resolución se sostuvo que la reparación que había sido requerida por la Dirección Administrativa del Complejo Penitenciario Federal no está relacionada con la obligación de manutención de la interna por parte del Estado, sino que es por el hecho que derivó en su sanción. En este sentido, la normativa en cuestión (el art. 121, Ley N° 24660) no efectúa distingo alguno con referencia al tenor de los daños, es decir, si se trata de daños intencionales o culposos, sino que sólo alude a los gastos causados en el establecimiento.
Ahora bien, tal como señaló el Juez de grado, la Ley N° 24.660 en su artículo 69 establece: “El interno deberá cuidar las instalaciones, el mobiliario y los objetos y elementos que la administración destine para el uso individual o común y abstenerse de producir daño en los pertenecientes a otros internos”, en consonancia con ello y si provocare daño en las cosas muebles, tal como ha sucedido en el caso donde la imputada ha roto una silla, cuestión que no se encuentra controvertida, el artículo 86 establece que se deberán resarcir los daños.
Por su parte el artículo 129 de la mencionada ley consigna que: “De la remuneración del trabajo del interno, deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social, podrá descontarse, en hasta un 20 % los cargos por concepto de reparación de daños intencionales o culposos causados en las cosas muebles o inmuebles del Estado o de terceros”.
En efecto, no se encuentra en discusión que la normativa aplicable establece no solo la obligación de cuidar las cosas muebles sino además de reparar los daños ocasionados, así como el porcentaje del trabajo que podrá destinarse a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10576-2020-4. Autos: B. V., E. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES PECUNIARIAS - REPARACION DEL DAÑO - DAÑO MATERIAL - RETENCIONES EN LA REMUNERACION - MONTO DE LA SANCION - JURISPRUDENCIA APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a lo solicitado por la Dirección Administrativa del Complejo Penitenciario Federal, a la aplicación del cargo patrimonial a la interna, autorizando a descontar de su peculio la suma de pesos dos mil sesenta y ocho en concepto de reparación del daño ocasionado, por haber roto una silla en el pabellón (arts. 86 y 129, de la Ley N° 24.660).
La Defensa se agravió y sostuvo que si se pretende validar el requerimiento del Servicio Penitenciario Federal a través de lo dispuesto por el artículo 121, inciso “c”, de la Ley N° 24.660, lo cierto es que dicha norma fue declarada inconstitucional en virtud de lo dispuesto en el precedente “Méndez” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por considerar sintéticamente que “…la limitación salarial del artículo 121, inciso c, de la Ley N° 24.660 resulta inválida, puesto que implica transferir al interno trabajador el costo de la obligación de su manutención que, según dicho marco normativo, pesa por entero sobre el Estado…”.
No obstante ello, no podemos obviar que en dicho precedente se encontraba en cuestión un caso diametralmente distinto al de autos pues nuestro Máximo Tribunal de la Nación analizó una resolución de la Cámara Nacional de Casación Penal que, por mayoría, consideró constitucional la norma en cuestión e interpretó que el porcentaje de la retribución establecido en el artículo 121, inciso “c” de la Ley N° 24.660 estaba destinado a solventar los gastos de “manutención” del interno.
Así, cabe concluir que en la jurisprudencia de la Corte Suprema citada por el impugnante no se valoró un caso como el de autos en donde se cuestiona que se pueda descontar de la retribución de la interna el daño ocasionado a una silla, sino si ese 25% normativamente consignado debía utilizarse para la manutención diaria de quienes se encuentran intramuros.
Por ello, y de lo consignado en las disposiciones legales citadas, así como de la jurisprudencia citada, nada impide que del 25% de la retribución de la aquí imputada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 antes mencionado, se pueda descontar el daño ocasionado a la silla, ni tampoco demuestran los recurrentes que ello resulte arbitrario o carente de sustento legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10576-2020-4. Autos: B. V., E. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES PECUNIARIAS - REPARACION DEL DAÑO - DAÑO MATERIAL - RETENCIONES EN LA REMUNERACION - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - INTERVENCION JUDICIAL - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a lo solicitado por la Dirección Administrativa del Complejo Penitenciario Federal, a la aplicación del cargo patrimonial a la interna, autorizando a descontar de su peculio la suma de pesos dos mil sesenta y ocho en concepto de reparación del daño ocasionado, por haber roto una silla en el pabellón (arts. 86 y 129, de la Ley N° 24.660).
La Defensa se agravió y sostuvo que si bien respecto a la falta disciplinaria se llevó adelante el debido proceso y a la condenada se le aseguró el derecho de defensa, no se realizó lo propio en lo relativo a la reparación del daño solicitada por la administración.
Ahora bien, en el caso se desprende que el Magistrado de grado garantizó el derecho de defensa de la acusada a fin de que su Defensor pudiera expedirse en relación a la solicitud del servicio penitenciario, por lo que no se advierte vulneración alguna a los derechos de la condenada, ni lo demuestra el impugnante.
Aunado a ello, y si lo que pretende el recurrente es que se lleve adelante un nuevo procedimiento administrativo por la reparación del daño a la silla, cabe afirmar que ello no solo no se encuentra establecido normativamente cuando, como en el caso, la sanción impuesta fue consentida, sino que tampoco demuestra que dicho procedimiento garantice mejor los derechos de la encausada que la intervención judicial que tuvo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10576-2020-4. Autos: B. V., E. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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