ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - ADJUDICACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

La facultad de dejar sin efecto un procedimiento de preselección en una obra pública, aún después de notificada la adjudicación no es per se un acto arbitrario ni ilegítimo -y menos aún en forma manifiesta-. Por el contrario, implica lisa y llanamente el ejercicio de una facultad que la legislación vigente reserva a la autoridad administrativa, y de la que no hay razones que permitan suponer que será ejercida en el futuro en contradicción al marco legal vigente.
Así, la sustanciación del amparo deducido, se tornaría en un dispendio jurisdiccional innecesario e injustificado, sin que importe su rechazo in lÍmine en este estado violación alguna de las garantías constitucionales que asisten a quien interpuso la acción. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12089 - 0. Autos: BRICONS S.A.I.C.F.I. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-06-2004. Sentencia Nro. 6164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - ACCION DE LESIVIDAD

Todas las actuaciones estatales se presumen legítimas (así por ejemplo: las leyes se presumen constitucionales y los actos administrativos se presumen legales). Sin embargo, esta presunción, conforme lo autoriza el propio derecho positivo, puede ser desvirtuada por los particulares y también por la Administración, con respecto a los actos dictados por ella.
Es para reglar esta última cuestión que la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires establece un sistema de revocación administrativa y anulación judicial de los actos administrativos.
De esta manera y según dicho régimen, la Administración debe revocar o sustituir de oficio los actos administrativos afectados de nulidad absoluta. En caso de que dichos actos estuvieren firmes, consentidos, hubieran generado derechos subjetivos, y el interesado no haya tenido conocimiento del vicio, sólo se los podrá eliminar del mundo jurídico en sede judicial por medio de una acción de lesividad o nulidad (cfr. art. 17, LPA local).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1440-0. Autos: GONZALEZ ANGEL RICARDO c/ GCBA (SUBSECRETARIA DE INSPECCION GENERAL DE HABILITACIONES Y PERMISOS) Sala II. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 30-06-2004. Sentencia Nro. 55.

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ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - REQUISITOS - CONFIGURACION - ALCANCES

El simple conocimiento de un hecho no importa, de forma automática, que se conozcan de manera adecuada sus diferentes, y a veces sutiles, efectos jurídicos. Hay que tener en cuenta, de forma complementaria, que el sentido de condicionar la revocación administrativa por ilegitimidad al conocimiento del vicio por parte de interesado, consiste en agravar, o castigar, la situación del interesado de mala fe. Es dicha mala fe la que se comprueba, mediatamente, a través del conocimiento del vicio.
Por lo tanto, considero que lo que la norma exige es el conocimiento en concreto de la significación jurídica de ciertos hechos, conocimiento que surgirá, o no, a partir de la valoración particularizada de las circunstancias y pruebas de cada causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 664-0. Autos: MARTINEZ Y DE LA FUENTE S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2004. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - REQUISITOS - CONFIGURACION - CONNIVENCIA DOLOSA - IMPROCEDENCIA

La exigencia de la connivencia dolosa entre el funcionario y el administrado se aparta del claro texto legal, que sólo exige el conocimiento del vicio, e importa incorporar, a efectos de que proceda la anulación del acto, un recaudo que no está expresamente contemplado en la norma. De adoptarse este criterio, la posibilidad de que la Administración revoque ante sí sus actos se vería acotada a escasos supuestos y la norma carecería prácticamente de aplicación. Por ende, la existencia de connivencia dolosa, sin dudas, también puede dar lugar a la anulación, pero su ausencia no implica, necesariamente, que la revocación no proceda.
En el otro polo interpretativo, sobre la base de la ficción de que el ordenamiento jurídico se presume conocido, ante cualquier inobservancia legal, se podría sostener que el administrado conocía o debía conocer el vicio del acto, y de esta forma se consagraría, lisa y llanamente, la potestad de la Administración de revocar, en todos los casos, los actos viciados. En esta segunda lectura, a la referida ficción, necesaria para el funcionamiento adecuado del orden jurídico, se le estaría otorgando una función que no le es propia y, a la vez, se desvirtuaría el instituto administrativo de la revocación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 664-0. Autos: MARTINEZ Y DE LA FUENTE S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2004. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - REQUISITOS - CONFIGURACION

Una actitud heremenéutica prudente torna necesario, alejarse de las interpretaciones extremas que podrían postularse sobre los artículos 17 y 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Por un lado, aquellas que requieren la connivencia dolosa y, en el extremo opuesto, las que tienen por satisfechos los recaudos legales a partir del genérico conocimiento del derecho, basado en la ficción de que este último se presume conocido (cfr. adagio error juris nocet; ver el sintético comentario de Raymundo Salvat, Tratado de derecho civil argentino. Parte General, Librería y Casa Editora de Jesús Menéndez, Buenos Aires, 1928, pág. 966 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 664-0. Autos: MARTINEZ Y DE LA FUENTE S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2004. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE LESIVIDAD - CONCEPTO - FINALIDAD

La acción de lesividad es, como se indicó, el medio idóneo que le otorga la ley para obtener la declaración de nulidad de un acto que ha generado derechos subjetivos y que, por ende, no puede ser revocado de oficio en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1440-0. Autos: GONZALEZ ANGEL RICARDO c/ GCBA (SUBSECRETARIA DE INSPECCION GENERAL DE HABILITACIONES Y PERMISOS) Sala II. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 30-06-2004. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE LESIVIDAD - IMPROCEDENCIA

Si la resolución 3466-SHyF no generó derechos subjetivos que se estuvieran cumpliendo puesto que, de hecho, los agentes nunca recibieron la mejora salarial dispuesta, la Administración se encontraba facultada para revocar de oficio un acto administrativo, no notificado y todavía sin cumplir, sin necesidad de requerir la anulación judicial por medio de una acción de lesividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 862. Autos: SANTAPAOLA PATRICIA SUSANA y otros c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-06-2004. Sentencia Nro. 56.

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ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - DERECHOS SUBJETIVOS - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA

Cuando la revocación afecta derechos o intereses de los particulares, es preciso que la Administración respete -entre otros recaudos- el debido proceso adjetivo (CNACAF, Sala I, in re "Dima", pronunciamiento del 31/3/2000; Comadira, ob. cit., p. 200), que comprende el derecho del interesado a ser oído -esto es, exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes del dictado del acto-, el derecho de ofrecer pruebas y que éstas se produzcan en tanto sean pertinentes, el derecho a una decisión fundada (art. 22, inc. f, LPA) y el derecho de obtener una leal información sobre las actuaciones relacionadas con la cuestión que le incumbe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 664-0. Autos: MARTINEZ Y DE LA FUENTE S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2004. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

La ley no ha regulado un procedimiento especial para el ejercicio de la potestad revocatoria por parte de la Administración. Luego, para que ésta sea válidamente cumplida, a fin de dictar el acto revocatorio deben observarse los procedimientos previstos para los actos administrativos en general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 664-0. Autos: MARTINEZ Y DE LA FUENTE S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2004. Sentencia Nro. 45.

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ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - LICITACION PUBLICA - OFERTA - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, si de los términos del acto, y de la apreciación prudente de las circunstancias del caso, conforme los antecedentes aportados al proceso, puede concluirse que la actora estuvo en condiciones de conocer fehacientemente si se cumplió o no con la notificación de la readecuación de la oferta a los demás oferentes, corresponde concluir que se encontraban reunidos los recaudos legales para que la administración ejerza su potestad revocatoria (art. 17 LPA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 664-0. Autos: MARTINEZ Y DE LA FUENTE S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 31-05-2004. Sentencia Nro. 45.

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ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS SUBJETIVOS

En el caso, si el acto revocado generó derechos subjetivos a favor de la actora, que se encontraban en curso de cumplimiento de contrato, la administración no pudo, en principio, revocar el acto, debiendo -conforme lo dispuesto por el art. 17 de la ley de procedimientos administrativos- ocurrir a los estrados judiciales en procura de la declaración pertinente, limitación que tiene por objeto custodiar las garantías constitucionales comprometidas en la preservación de la seguridad jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 664-0. Autos: MARTINEZ Y DE LA FUENTE S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 31-05-2004. Sentencia Nro. 45.

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EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL - PROCEDENCIA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

El certificado que dé lugar a la ejecución tiene que satisfacer una serie de pautas entre las que se destaca que la deuda que obra en dicho certificado debe constar en los asientos contables del fisco, o en su defecto provenir de un acto administrativo al que la ley le acuerde carácter ejecutivo.
Por ello, resulta inhábil el título si se funda en un acto administrativo que ha sido dejado sin efecto por el propio fisco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 229266 - 0. Autos: GCBA c/ HARTMANN CLAUS W Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2004. Sentencia Nro. 6001.

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PODER DE POLICIA - POLICIA CATASTRAL - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Conforme el artículo 2.2.5.1 del Código de la Edificación, la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro debe suspender toda obra que se ejecute sin permiso o que, teniéndolo, no se realice de acuerdo a las disposiciones vigentes. Por su parte, el artículo 2.2.5.2 establece que el órgano debe intimar al profesional o al propietario responsable para que -dentro de plazos adecuados a los trabajos a realizar- proceda a demoler y/o regularizar la obra.
Así las cosas, comprobada la existencia y clandestinidad de la construcción corresponde concluir que el acto administrativo cuestionado no resulta manifiestamente ilegítimo y arbitrario. Por el contrario, se manifiesta como el ejercicio de las atribuciones que competen a la administración en cumplimiento de su función de policía inmobiliaria catastral y de la edificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5052 - 0. Autos: Bornstein Alicia Mónica c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 05-03-2003. Sentencia Nro. 5.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - LEY APLICABLE - BASE IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

Corresponde revocar el acto determinativo impugnado que no consideró aplicable a todo el año 1990 la base imponible dispuesta por la Ordenanza Nº 44.378.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 23. Autos: DROGUERIA AMERICANA c/ GCBA (DIR. GRAL. DE RENTAS - Res. Nº 7346-1991) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 3-09-2002. Sentencia Nro. 2601.

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ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ESTABILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERES PUBLICO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA

Reunidos el consentimiento del acto y los derechos subjetivos derivados de él, cuyo ejercicio ha comenzado, el acto administrativo irregular adquiere estabilidad y su
revocación (anulación) en sede administrativa es, por tanto, improcedente.
Ello es así, conforme la importante la doctrina fijada por ese tribunal ("Furlotti Setien Hnos. SA c/ Instituto de Vitivinicultura", del 23 de abril de 1991) donde con un criterio eminentemente valorativo de las exigencias derivadas del interés público comprometido en la vigencia de la juridicidad, se establece la necesidad de interpretar restrictivamente los límites a la anulación oficiosa contenida en el artículo 17 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos. Así, reconocida la facultad revocatoria de la administración, que encuentran suficiente justificación en la necesidad de resolver sin dilaciones el imperio de la juridicidad, comprometida por la existencia de un acto afectado de nulidad absoluta y que, por esa razón, no posee la estabilidad propia de los actos regulares, ni puede generar válidamente derechos subjetivos de los particulares frente al orden público, interesado en la vigencia de la legalidad, el Alto Tribunal expresó que la limitación impuesta por el artículo 17 en cuanto constituye una excepción a la actividad revocatoria de la administración, establecida como principio general en la primera parte de su texto, debe ser interpretada con carácter estricto, toda vez que su aplicación acarrea la subsistencia en el mundo jurídico, de un acto viciado de nulidad absoluta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1970 - 0. Autos: LABAYRU JULIA ELENA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 3-09-2002. Sentencia Nro. 2593.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - DERECHO A LA CARRERA - CONCURSO DE CARGOS - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - PROCEDENCIA

Pese a la terminología empleada para fundar el Decreto Nº 1326/GCBA/00 ("ajústase la situación de revista"), ello resulta una promoción en la carrera, siendo de tal modo infringidas las expresas previsiones contenidas en la Ley Nº 471 y en la ordenanza 40401, que requieren mecanismos transparentes de selección, razón por la cual corresponde concluir que se configuró un vicio en el procedimiento previo al dictado del acto, que lo torna irregular, por padecer una nulidad absoluta e insanable en los términos del artículo 14, inciso b de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires- al verificarse la violación de las formas esenciales que debe preceder la formación de la voluntad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1970 - 0. Autos: LABAYRU JULIA ELENA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 3-09-2002. Sentencia Nro. 2593.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - DERECHO A LA CARRERA - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - PROCEDENCIA - MALA FE - IMPROCEDENCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO

Las distintas normas que rigen la relación de empleo público requieren mecanismos transparentes de selección, entre ellas el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Así, los actores, en su carácter de funcionarios públicos no pueden alegar válidamente el desconocimiento de esa normativa (artículo 20 Código Civil).
Consecuentemente, deben tenerse por conocidas tanto la exigencia del concurso -establecida por una norma constitucional vigente- como su inobservancia previa al dictado del Decreto Nº 1326/GCBA/00.
Esto último, toda vez que los actores no pueden haber desconocido que su promoción en la carrera, dispuesta por el decreto citado, no estuvo precedida por la substanciación de un concurso. Ello permite concluir que se configura, en el caso, el conocimiento del vicio -concomitante al dictado del acto nulo- por parte del particular beneficiado por sus efectos, sin que quepa exigir en el ámbito de los actos irregulares que ese conocimiento sea doloso, es decir con mala fe. Es que importando la estabilidad del acto administrativo irregular una excepción a las facultades revocatorias de la administración, no resulta factible ampliar su ámbito de aplicación restringiendo el alcance que corresponde atribuir al conocimiento del vicio, con una construcción válida, tal vez, para otra esfera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1970 - 0. Autos: LABAYRU JULIA ELENA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 3-09-2002. Sentencia Nro. 2593.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - ALCANCES

Cuando la revocación del acto administrativo afecta derechos o intereses de los particulares, es preciso que la Administración respete -entre otros recaudos- el debido proceso adjetivo, que comprende el derecho del interesado a ser oído -esto es, exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes del dictado del acto-, el derecho a ofrecer pruebas y que éstas se produzcan en tanto sean pertinentes, el derecho a una decisión fundada (art. 22, inc. f, LPA) y el derecho a obtener una leal información sobre las actuaciones relacionadas con la cuestión que le incumbe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5297-0. Autos: Avalos Irene Ofelia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-06-2003. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - LEY APLICABLE

La ley no ha regulado un procedimiento especial para el ejercicio de la potestad revocatoria por parte de la Administración. Luego, para que ésta sea válidamente cumplida, a fin de dictar el acto revocatorio deben observarse los procedimientos previstos para los actos administrativos en general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5297-0. Autos: Avalos Irene Ofelia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-06-2003. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DEFENSA EN JUICIO

La Administración tiene atribuciones para suspender, modificar o revocar los actos fehacientemente probados, lo cual presupone que se haya dado a los interesados participación adecuada en los procedimientos, permitiéndoles alegar y probar sobre los aspectos cuestionados, en resguardo de la garantía de la defensa en juicio (Fallos, 319:2783; arts. 18 CN, y 13, inc. 3, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5297-0. Autos: Avalos Irene Ofelia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-06-2003. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - ACTO ADMINISTRATIVO IRREVOCABLE - COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA - CARACTER - DERECHOS SUBJETIVOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

La estabilidad o irrevocabilidad en sede administrativa es la regla principal que se aplica para el acto administrativo que ha generado derechos subjetivos. Dicha regla surgió como una suerte de protección contra la posibilidad de extinguir ciertos actos en la Administración Pública, dando origen a la institución denominada “cosa juzgada administrativa”, que se impuso a pesar de que su régimen no era enteramente similar al de la cosa juzgada judicial. Es que, la cosa juzgada administrativa se distingue de la cosa juzgada judicial por dos aspectos esenciales: a) se trata de una inmutabilidad estrictamente formal —no material— en el sentido de que nada impide que el acto que tiene estabilidad en sede administrativa sea después extinguido por el órgano judicial; y b) porque siempre se admite la revocación favorable al administrado (Cassagne, Juan Carlos, Derecho Administrativo, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1998, 6ª ed., p. 273 y ss.).
Dentro de este planteo tradicional de la “cosa juzgada administrativa”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido un conjunto de condiciones necesarias para su configuración a partir del caso Carman de Cantón, Elena c/ Gobierno Nacional (CSJN, Fallos, 175: 367). Con tal concepto, por tanto, se ha caracterizado una situación jurídica que torna irrevocables los respectivos actos, que entonces resultan inmutables o inextinguibles en sede administrativa y sólo impugnables por vía de anulación ante el órgano jurisdiccional. En síntesis, la expresión “cosa juzgada administrativa” constituye una nueva fórmula que condensa la idea de acto administrativo inextinguible o inmutable en sede administrativa (Marienhoff, Miguel, Tratado de Derecho Administrativo, t. II, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1988, 3ª ed., pp. 610/1). Y esta interpretación se ve robustecida por la circunstancia de que, como resultado de las concepciones que aporta el estado de derecho, la regla en el acto administrativo unilateral es la de la inmutabilidad, irrevocabilidad o estabilidad. La revocación constituye un instituto que sólo procede en circunstancias de excepción; lo normal es la irrevocabilidad del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 954-0. Autos: ALTMAN CONSTRUCCIONES S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 04-04-2006. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, la resolución de la Administración no se encuentra debidamente motivada por cuanto no expresa cuáles han sido las pautas tenidas en cuenta para graduar la sanción impuesta en virtud de la infracción a la Ley Nº 24.240. No existe siquiera una mención en el acto recurrido o en sus antecedentes que permita inferir cuál ha sido el criterio de la Administración.
En consecuencia, dicha resolución carece de motivación y, por ende, resulta nula, de nulidad absoluta en insanable, y debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 513-0. Autos: BBVA Banco Francés S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 03-06-2005. Sentencia Nro. 72.

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TRIBUTOS - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - CARACTER

En los casos en que se revoque la resolución apelada con respecto a la materia imponible igual suerte correrá –proporcionalmente-, la multa aplicada (conf. criterio de esta Sala in re “YPF SA c/DGR (Res. 480/DGR/2000) s/Recurso de Apelación Judicial c/Decisiones de DGR”, Expte Nº 37, sentencia del 27/6/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3027-0. Autos: Algodonera Santa Fe S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-08-2005. Sentencia Nro. 93.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - OFERTA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES

En el caso, estaba en cabeza de la actora demostrar que las exigencias del pliego de bases y condiciones de la licitación pública eran irrazonables, y en esa línea sus argumentos no bastan para admitir la verosimilitud del derecho alegado, el que solo podría desprenderse de la alegación fundada de la ilegitimidad de las cláusulas atacadas. Por falta de la debida ponderación resultarían írritas disposiciones limitativas basadas en calidades raciales, políticas o que, de manera alguna, pudieran justificarse en la apetencia de lograr la meta natural del procedimiento licitatorio: elegir la propuesta más conveniente al interés público. Ninguna duda cabe acerca de que los medios de que se vale la Administración Pública para alcanzar sus fines no pueden emparentarse con la arbitrariedad ya que están condicionados por nociones jurídicas básicas, como la buena fe, la razonabilidad y la desviación de poder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22338-1. Autos: LAUSI EDUARDO OSVALDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 07-12-2006. Sentencia Nro. 644.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN EXORBITANTE - ALCANCES - EFECTOS - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En razón del régimen exorbitante del derecho privado que rige las relaciones entre el Estado y los particulares, sustentado en principios de orden público, y a diferencia de lo afirmado por el recurrente, la administración no está impedida de invocar su propia torpeza, en virtud del deber legal que tienen las autoridades públicas de velar por la legitimidad de su obrar. Una manifestación de esta facultad de autotutela es, precisamente, la posibilidad de dejar sin efecto sus propios comportamientos. De esta forma, si un acto o contrato administrativo resulta ilegítimo, nada impide que la administración proceda a su revocación en sede administrativa o bien solicite su anulación en sede judicial, según corresponda (conf. mi voto en la causa “Sulimp. S.A. c/GCBA y otros s/cobro de pesos”, expte. EXP 1009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1243-0. Autos: MONTE, MARCELO MÁXIMO c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2007. Sentencia Nro. 18.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR FUNCION ESPECIFICA - CAMBIO DE TAREAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda por diferencias salariales y ordena al Gobierno de la Ciudad que se abstenga de continuar efectuando descuentos al sueldo del actor para recuperar las sumas pagadas en concepto de Suplemento por Guardia (creado por el Decreto Nº 671/92) luego de que éste dejara de cumplir funciones de guardia y que devuelva las sumas ya descontadas.
El Gobierno de la Ciudad atribuyó al cobro del Complemento de Guardia por el actor más allá del momento en que dejó de cumplir este tipo de funciones, a un error administrativo. Agrega que ésto sumado a la falta de causa para percibirlo, lo llevan a concluir que, lejos de haber ingresado a su patrimonio las sumas, con carácter irrevocable, ha obtenido un enriquecimiento ilícito y es por ello que resulta procedente la restitución de los fondos. A tal fin fundamenta sus dichos en el artículo 792 del Código Civil.
La ley no ha regulado un procedimiento especial para el ejercicio de la potestad revocatoria por parte de la Administración. Luego, para que ésta sea válidamente cumplida, a fin de dictar el acto revocatorio deben observarse los procedimientos previstos para los actos administrativos en general (conf. Comadira, Julio R., Procedimientos Administrativos, Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Anotada y Comentada, La Ley, Buenos Aires, 2002, tº I, p. 367, nº 2.1.4). Por lo tanto, cuando la revocación afecta derechos o intereses de los particulares, es preciso que la Administración respete –entre otros recaudos- el debido proceso adjetivo (conf. CNACAF, Sala I, in re “Dima”, pronunciamiento del 31/3/2000; Comadira, ob. cit., p. 200), que comprende el derecho del interesado a ser oído –esto es, exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes del dictado del acto-, el derecho de ofrecer pruebas y que éstas se produzcan en tanto sean pertinentes, el derecho a una decisión fundada (art. 22, inc. f, LPA) y el derecho de obtener una leal información sobre las actuaciones relacionadas con la cuestión que le incumbe (P.T.N., Dictámenes, 118:112, 119:169).
Lo expuesto permite concluir que la baja del Suplemento por Guardia por parte de la Administración comportó el ejercicio de la potestad revocatoria de la Administración de forma manifiestamente ilegítima y arbitraria, toda vez que en el procedimiento no se respetó el derecho de defensa del particular interesado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 255. Autos: R, E. A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 20-12-2007. Sentencia Nro. 142.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR FUNCION ESPECIFICA - CAMBIO DE TAREAS - REMUNERACION - REDUCCION DE LA REMUNERACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SEGURIDAD JURIDICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto no hace lugar a la demanda con respecto a la pretensión de que se continúe pagando al actor el complemento mensual no remunerativo ni bonificable, creado por el Decreto Nº 671/92 -complemento de guardia - y en consecuencia, se ordene a la Ciudad abonar el adicional creado por el decreto en cuestión.
Cabe destacar que si bien la Administración continuó abonando el suplemento luego de la transferencia de funciones, en un determinado momento interrumpió el pago, contrariando su anterior conducta, conforme y reiterada, y que ––sin duda alguna–– creó en el agente el convencimiento de que dicho suplemento formaba parte de su remuneración. En este marco es que la interrupción intempestiva resulta manifiestamente arbitraria.
En este orden de ideas es útil destacar que cuando el Estado empleador en el marco de la relación de empleo público realiza determinadas conductas en un sentido que crean cierto marco de seguridad respecto de los intereses del empleado, no puede luego, de modo intempestivo y sin fundamento realizar conductas contrarias, es decir, no reconocer ese estado de certezas. El fundamento básico es la certidumbre; sin perjuicio de observar que es necesario alcanzar un equilibrio entre, por un lado, el cambio, la adaptación y la renovación; y, por el otro, la seguridad, las certezas y la estabilidad del Derecho.
En otras palabras, luego de percibir el suplemento durante aproximadamente ocho años, la Ciudad resolvió en forma intempestiva y sin razón aparente suspender el pago del adicional y, mas aún, procedió a descontar las sumas ya abonadas durante seis años.
Por ello, el cese del pago dado su carácter repentino y sin fundamento razonable en esas circunstancias, así como los descuentos de las sumas abonadas, resultan arbitrarios e ilegítimos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 255. Autos: R, E. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 20-12-2007. Sentencia Nro. 142.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ALCANCES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - CARACTER - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION

Cuando se desea obtener la revocación, anulación o modificación de un acto administrativo de alcance particular debe acudirse a la vía recursiva; si por el contrario se pretende obtener de la Administración un pronunciamiento en ausencia de un acto administrativo, el particular puede plantear directamente su pretensión en sede judicial -sujeto a los plazos de prescripción- ya que de acuerdo al sistema del Código Contencioso Administrativo y Tributario la vía del reclamo administrativo previo no aparece (a diferencia de la Ley Nº 19.549, artículos 30 y ss.) como obligatoria.
Siendo ello así, carecen de sustento las manifestaciones de la parte demandada, quien eleva a categoría de principio la necesidad de reclamo administrativo previo, pero sin indicar en qué norma del sistema jurídico vigente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires funda su conclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1672. Autos: Consorcio de Propietarios Edificio 86 (ex 78) Nudo 2 Barrio Soldati c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08/08/2001. Sentencia Nro. 625.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - EFECTOS - PELIGRO EN LA DEMORA - REGIMEN JURIDICO - CONFIGURACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - SALARIO - CARACTER - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - INTERES PUBLICO

El peligro en la demora -con la entidad de grave daño para el administrado, en los términos del artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- resulta de los términos de los actos impugnados, cuya ejecución traería como consecuencia, en el caso, la revocación de la designación del actor en el cargo de titular que actualmente ejerce y el inmediato cese de sus funciones. Consecuentemente, dejaría de percibir el salario que constituye la contraprestación por su trabajo profesional, lo que configuraría una pérdida de esa fuente de recursos económicos, que reviste carácter alimentario.
No se advierte que la suspensión precautoria dispuesta en la instancia de grado produzca graves perjuicios al interés público, o bien que éstos sean mayores que los que se derivarían para el actor en caso de cumplirse los actos cuestionados. Al respecto debe tenerse en cuenta el prolongado lapso transcurrido desde el acaecimiento de los presuntos vicios que dieron lugar a la revocación de la designación del actor -casi 14 años, durante los cuales habría ejercido normalmente sus funciones- y el hecho de que, además, fue titularizado -hace ya 12 años-.
En consecuencia, existen elementos suficientes para considerar reunidos los recaudos que hacen procedente la tutela cautelar solicitada por el demandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1607-01. Autos: Salariato Osvaldo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 17-07-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN EXORBITANTE - ALCANCES - ORDEN PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En razón del régimen exorbitante del derecho privado que rige las relaciones entre el Estado y los particulares, sustentado en principios de orden público, la Administración no está impedida de invocar su propia torpeza, en virtud del deber legal que tienen las autoridades de velar por la legitimidad de las conductas estatales. Por ello, si un acto o contrato administrativo resulta ilegítimo, nada impide que la Administración proceda a su revocación en sede administrativa o bien solicite su anulación en sede judicial, según corresponda (conf. mi voto en la causa “Sulimp. S.A. c/GCBA y otros s/cobro de pesos”, expte. EXP 1009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3963-0. Autos: ORRICO S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 09-06-2009. Sentencia Nro. 40.

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ACCION DE AMPARO - ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - ORDEN PUBLICO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La facultad revocatoria de la administración consentida en el artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, encuentra justificación en la necesidad de restablecer prontamente la juridicidad -comprometida por la existencia de un acto afectado de nulidad absoluta que, por esta razón, carece de la estabilidad propia de los actos regulares- involucrándose en esta materia el orden público interesado en la plena vigencia de la legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2161-01. Autos: Di Stefano, Alfredo c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 11-03-2002. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARRERA ADMINISTRATIVA - DERECHO A LA CARRERA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONOCIMIENTO DEL VICIO - DERECHOS ADQUIRIDOS - DERECHOS SUBJETIVOS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Si el acto revocado generó derechos subjetivos a favor del administrado, que se encontraban en curso de cumplimiento, la administración no pudo, en principio, revocar el acto, debiendo -conforme lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad- ocurrir a los estrados judiciales en procura de la declaración pertinente, limitación ésta que tiene por objeto custodiar las garantías constitucionales comprometidas en la preservación de la seguridad jurídica.
De las constancias de autos se desprende que el acto impugnado no dispuso -al menos explícitamente- una promoción en la carrera, sino una modificación de la situación de revista de los agentes comprendidos a fin de regularizar su desempeño conforme las tareas que ya estaban realizando. Más allá de que ello pudiera, en su caso, encubrir una promoción sin concurso, lo cierto es que de los términos del acto, y de la apreciación prudente de las circunstancias del caso, conforme los antecedentes aportados al proceso, no cabe concluir que el actor estuvo en condiciones de conocer fehacientemente si se trató de una promoción dispuesta en infracción al bloque normativo vigente. Tal como lo resaltó el señor juez a quo, se trata de una situación opinable que requiere interpretación y, en consecuencia, el vicio no puede considerarse manifiesto.
Si las constancias de la causa no permiten tener por configurado el conocimiento fehaciente del vicio por el demandante, no se encuentran reunidos los recaudos legales para que la administración ejerza su potestad revocatoria, debiendo, en su caso, instar la declaración judicial de nulidad (art. 17 LPA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2161-01. Autos: Di Stefano, Alfredo c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 11-03-2002. Sentencia Nro. 3.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARRERA ADMINISTRATIVA - DERECHO A LA CARRERA - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONOCIMIENTO DEL VICIO - ERROR DE DERECHO

El Decreto Nº 1326/2000 comporta una promoción en la carrera y, toda vez que de tal modo fueron infringidas las expresas previsiones del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -que exige concurso público abierto y que, como el resto de las normas constitucionales, debe ser interpretado de buena fe (art. 10 CCABA)- corresponde concluir que se configuró un vicio en el procedimiento previo al dictado del acto, que lo torna congénitamente irregular, por padecer una nulidad absoluta e insanable -en los términos de artículo 14 inciso “b” de la Ley de Procedimientos Administrativos- al verificarse la violación de las formas esenciales que deben preceder la formación de la voluntad administrativa.
Toda vez que la ignorancia de las leyes no sirve de excusa, a menos que la excepción haya sido expresamente prevista por el legislador (art. 20 CC), deben tenerse por conocidas tanto la exigencia del concurso -establecida por una norma constitucional vigente- como su inobservancia previa al dictado del acto. Esto último toda vez que el demandante no puede haber desconocido que su promoción en la carrera, dispuesta por el Decreto citado, no estuvo precedida por la sustanciación de un concurso. Ello permite colegir que se configura, en el caso, el conocimiento del vicio -concomitante al dictado del acto nulo- por parte del particular beneficiado por sus efectos y, en consecuencia, la revocación resultó ajustada a derecho (art. 17 LPA).
Dado que a partir de su entrada en vigencia, las normas que integran el ordenamiento jurídico -derecho objetivo- se presumen conocidas por todos los ciudadanos obligados a su cumplimiento. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2161-01. Autos: Di Stefano, Alfredo c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 11-03-2002. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REESCALAFONAMIENTO - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, con el fin de declarar la nulidad de la decisión administrativa que lo calificó escalafonariamente en una categoría inferior a la que detentaba por medio de otra resolución que se encuentra firme y consentida.
La circunstancia de que se postule -como lo sostiene la aquo- que el actor conocía el vicio que afectaba al acto que le otorga una categoría mayor, al momento de su dictado no resulta suficiente para que la Administración revocara el mismo en sede administrativa.
Cabe señalar que cuando la nulidad del acto que lo había rescalafonado en una categoría mayor a la del acto impugnado, se basa en el argumento de que el administrado tenía conocimiento del vicio, no basta con alegar que el actor había requerido –como sucede en la especie- una determinada categoría, pues el conocimiento de la irregularidad sólo será aplicable cuando se trate de normas cuya interpretación sea unívoca (cf. esta Sala, in re, “Rattenbach, Augusto Benjamín c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. nº EXP 4135/0, sentencia del 11/10/2007, del voto del Dr. Carlos Balbín al que adhirió el Dr. Horacio Corti), pero no cuando sea posible más de una interpretación razonable o la norma sea confusa para una persona que no es especialista en derecho, tal como sucede con el Decreto Nº 583/2005 y sus anexos. La excepción es que el particular hubiese obrado con mala fe, circunstancia que no ha sido alegada ni acreditada en esta causa por la accionada.
En lo que respecta al conocimiento del vicio por el administrado, la doctrina ha entendido que “hay que tener presente dos reglas interpretativas [...] La primera, que se trata de una excepción a la estabilidad del acto regular que, como tal, es de interpretación restrictiva. Por ello, en segundo lugar, el conocimiento del vicio debe serle imputable al particular (que actúe con mala fe o dolo) y no limitarse a un mero o simple conocimiento” (Cassagne, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, 8ª ed., T. II, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, p. 384).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23316-0. Autos: COTIGNOLA EDUARDO ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 21-03-2011. Sentencia Nro. 20.

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ACCION DE LESIVIDAD - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

Ante un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, la Administración puede extinguirlo por sí y ante sí —con las salvedades previstas en el artículo 17 de la LPACABA—, u optar por promover una acción judicial orientada a obtener la declaración de nulidad correspondiente. No existe obstáculo alguno para que, sea que el particular hubiera conocido o ignorado el vicio, el emisor del acto cuestionado siga este segundo camino.
En tal sentido, se ha dicho que “[s]i bien los actos afectados de nulidad absoluta pueden ser extinguidos directamente por la propia Administración Pública, no es indispensable que ocurra así, porque la Administración Pública, en casos de duda o de gran trascendencia, a título de homenaje al orden jurídico, puede no hacer uso de esa prerrogativa suya de autotutela, y optar por requerir la declaración judicial de nulidad...Si se acepta que la Administración Pública, como prerrogativa propia, extinga —revoque— en sede administrativa, por sí y ante sí, los actos administrativos viciados de nulidad absoluta, con mayor razón ha de admitirse que tal extinción sea requerida por aquélla al órgano judicial mediante el ejercicio de la acción de nulidad. La garantía de ‘juridicidad’ que esto implica abona la procedencia de tal temperamento, tornándolo indiscutiblemente plausible, aparte de que en nuestro orden jurídico no existe norma o principio alguno que obste a ello” (Marienhoff, Miguel S., op. cit., t. II, ps. 583/584, el énfasis pertenece al original).
Dicho en otros términos: frente a un acto administrativo afectado por una irregularidad que pudiera conllevar su nulidad absoluta, la Administración debe “restablecer sin dilaciones el imperio de la juridicidad”, comprometida por la existencia de un acto tal (arg. CSJN, in re “S.A. Furlotti Setien Hnos. c/ INV. por recurso de apelación”, sentencia del 23/04/1991, Fallos 314:322). Nada impide que lo haga entablando la correspondiente acción de lesividad, sin que el conocimiento del vicio que hubiera podido tener el particular modifique esta conclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 441-0. Autos: GCBA c/ ASESORES EMPRESARIOS S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-09-2011. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - DEMOLICION DE OBRA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda promovida por la empresa constructora, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la Disposición de la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro (DGFOC) que dejó en suspenso los efectos del acto de registración de los planos de demolición total y ordenó la suspensión de la demolición del inmueble de su propiedad debido a que dicho inmueble había sido incluido en un proyecto de ley de catalogación de inmuebles de la CABA que impide ser demolido debido al valor arquitectónico de la obra.
Ello así, pues dicha Disposición Administrativa constituye un acto administrativo irregular toda vez que al suspender la demolición “sine die” dispone de modo encubierto la revocación del acto que reconoce derechos sin responder por los daños causados tal como prescribe el ordenamiento jurídico.
En efecto, tal como surge de artículo 18 de la Ley de Procedimiento Administrativos, el Estado puede revocar por sí y ante sí cualquier acto por razones de oportunidad o mérito pero, en tal caso, debe indemnizar al particular damnificado.
En sentido concordante debe interpretarse que el Estado no puede suspender el acto y sus efectos sin término y negarse así a indemnizar de modo oblicuo e injustificado y, por tanto, incumplir con el mandato normativo.
De conformidad con lo dispuesto en el mandato antes mencionado, la actora tiene derecho a una indemnización sobre: a) el valor objetivo del bien y b) los daños que sean consecuencia directa e inmediata del acto de la Administración que ordenó inhibir las parcelas y, por tanto, revocar el acto de registración. Excluyéndose, a su vez, el lucro cesante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25358-0. Autos: BIESTARC SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-05-2012. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEMOLICION DE OBRA - ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda promovida por la empresa constructora, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la Disposición de la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro (DGFOC) que dejó en suspenso los efectos del acto de registración de los planos de demolición total y ordenó la suspensión de la demolición del inmueble de su propiedad debido a que dicho inmueble había sido incluido en un proyecto de ley de catalogación de inmuebles de la CABA que impide ser demolido debido al valor arquitectónico de la obra.
Ello así, pues dicha Disposición Administrativa constituye un acto administrativo irregular toda vez que al suspender la demolición “sine die” dispone de modo encubierto la revocación del acto que reconoce derechos sin responder por los daños causados tal como prescribe el ordenamiento jurídico referido.
De conformidad con lo hasta aquí expuesto, dado que la Administración dictó un acto irregular por el cual revocó de manera encubierta e indebida un acto previo regular – la registración de planos-, aquél debe ser anulado.
Sin embargo, y en razón de las peculiaridades del presente caso, la anulación del acto que ordena la suspensión de la demolición del inmueble, deja subsistente la Disposición Nº 5144 de la Dirección General de Planeamiento e Interpretación Urbanística-DGPeIU- de fecha anterior a la registración de los planos- que impide proseguir con el permiso oportunamente solicitado.
Es decir, el permiso –más allá de la anulación de su suspensión- debe revocarse por aplicación de la disposición antes citada.
Así las cosas, estamos frente a dos actos regulares de la Administración. Por un lado, la Disposición Nº 5144-DGPeIU, dictada el 11 de noviembre de 2002, que tiende a proteger un interés público (el valor arquitectónico del inmueble) y, por el otro, la registración de planos del 22 de noviembre de 2002 –cuyo efecto principal es reconocer el ejercicio del derecho subjetivo de la actora a demoler su propiedad-.
En efecto, el acto de registración es de fecha posterior a la Disposición Nº 5144, pero anterior a su notificación, de modo que el primer acto es válido y regular. Por tanto, la Disposición bajo análisis debe interpretarse como un acto revocatorio por razones de oportunidad y mérito del acto anterior (registración de los planos). Así las cosas, el GCBA debe resarcir los daños sufridos por la recurrente en razón de la actividad estatal lícita.
En síntesis, en el caso de autos se revocó el acto regular por otro acto igualmente legítimo y, por tanto, se afectó el derecho de propiedad de la actora por razones de interés público –no cuestionadas por la recurrente-, correspondiendo el pago de las indemnizaciones con el alcance que prevé la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25358-0. Autos: BIESTARC SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-05-2012. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PERMISO PRECARIO - INDEMNIZACION POR DAÑOS

La precariedad es una situación jurídica en que el Estado reconoce derechos a favor de terceros sin estabilidad y siempre que ello esté previsto por la ley y en el propio acto en términos expresos. A su vez, el carácter precario del acto tiene dos consecuencias jurídicas relevantes. Por un lado, el acto puede ser revocado por el propio Ejecutivo, es decir por sí y ante sí, incluso cuando hubieren nacido derechos subjetivos que se estén cumpliendo. Por el otro, el titular de esos derechos precarios no tiene derecho a indemnización en caso de revocación del acto (extinción de éste).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25358-0. Autos: BIESTARC SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-05-2012. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEMOLICION DE OBRA - ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda promovida por la empresa constructora, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la Disposición de la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro (DGFOC) que dejó en suspenso los efectos del acto de registración de los planos de demolición total y ordenó la suspensión de la demolición del inmueble de su propiedad debido a que dicho inmueble había sido incluido en un proyecto de ley de catalogación de inmuebles de la CABA que impiden ser demolidos debido al valor arquitectónico de la obra.
Ello así, pues la Disposición Administrativa que suspendió cautelarmente la demolición pretendida resultó dictada y aplicada correctamente por la administración en tanto no tuvo por objeto dejar sin efecto lisa y llanamente "sine die" la autorización conferida, sino por el contrario resultó cautelarmente útil a los efectos de preservar el patrimonio arquitectónico involucrado hasta tanto la administración sentara posición definitiva sobre el camino a transitar, en el caso, el primer tramo de un acto complejo imputable al estado local que requiere de la participación posterior de la legislatura.
En virtud de lo expuesto, la disposición atacada resulta un acto regular, y en consecuencia, debe desestimarse también la pretensión en cuanto al reconocimiento de daños y perjuicios, toda vez que, tal como tiene dicho nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien alega responsabilidad del Estado por falta de servicio debe individualizar del modo más claro y concreto posible cuál es la actividad de los órganos estatales que reputa irregular, vale decir, probar la falta de legitimidad de la conducta estatal como así la idoneidad de ésta para producir los perjuicios cuyo resarcimiento se reclama -conf. Fallos 317:1233 y 329:2088-.
En esta inteligencia, y en el marco de la acción entablada por la empresa constructora, al no mediar declaración de ilegitimidad en el caso respecto del acto atacado, no puede haber resarcimiento o pago de sumas de dinero alguna, pues faltaría la causa de tales obligaciones.
Esta resulta ser una consecuencia lógica de la naturaleza accesoria -en el ámbito del derecho administrativo- de las acciones resarcitorias cuando se fundan en pretensiones de nulidad -conf. doctrina sustentada a partir de Fallos 319:1476-. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25358-0. Autos: BIESTARC SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 16-05-2012. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEMOLICION DE OBRA - ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR - ACCION DE LESIVIDAD - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL PLAZO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda promovida por la empresa constructora, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la Disposición de la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro (DGFOC) que dejó en suspenso los efectos del acto de registración de los planos de demolición total y ordenó la suspensión de la demolición del inmueble de su propiedad debido a que dicho inmueble había sido incluido en un proyecto de ley de catalogación de inmuebles de la CABA que impiden ser demolidos debido al valor arquitectónico de la obra.
Ello así, pues la Disposición Administrativa que suspendió cautelarmente la demolición pretendida resultó dictada y aplicada correctamente por la administración en tanto no tuvo por objeto dejar sin efecto lisa y llanamente "sine die" la autorización conferida, sino por el contrario resultó cautelarmente útil a los efectos de preservar el patrimonio arquitectónico involucrado hasta tanto la administración sentara posición definitiva sobre el camino a transitar, en el caso, el primer tramo de un acto complejo imputable al estado local que requiere de la participación posterior de la legislatura.
Al respecto debe considerarse que de conformidad con el Código de Edificación (arts. 2.1.2.5; 2.1.3.7; 3.1.1.1; 3.1.1.2), el acto de registración resulta claramente constitutivo de derechos para el particular afectado, no obstante ello, dichos derechos siempre van a quedar supeditados tanto a las normas de policía relacionadas con el control jurídico y técnico de la demolición por parte de la Administración, como así también a las previsiones específicas del Código de Planeamiento Urbano (arts. 1.1.1; 1.1.3; 10.1.1; 10.1.2; 10.1.6, 10.1.3.2 y 10.1.4), las que -huelga aclararlo-, en forma preeminente a lo dispuesto por el Código de Edificación otorgan la posibilidad para que la Administración decida catalogar un inmueble, siempre y cuando claro está, las razones de interés público invocadas lo ameriten.
Si bien es cierto que la Administración no puede escudarse en una suspensión incondicionada para veladamente eludir el valladar impuesto por el artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos y lograr en sede administrativa lo que debiera pretender en sede judicial a través de una acción de lesividad por imperativo legal, no menos cierto es, que de verificarse la existencia de un interés público tangible que justifique suspender el ejercicio de un derecho conferido para evitar los mayores perjuicios que su ejecución pueda causar a los beneficiarios, la suspensión de sus efectos resulta un remedio perfectamente viable conferido por el ordenamiento. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25358-0. Autos: BIESTARC SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 16-05-2012. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - CESE ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OPCION DEL TRABAJADOR - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad que retrotrajera la situación laboral de aquélla a la existente al momento previo a haber obtenido el beneficio jubilatorio que luego fue dado de baja por la Administración, a solicitud de la beneficiaria, por considerar que el monto otorgado resultaba insuficiente para solventar los gastos mínimos de subsistencia.
En efecto, la cuestión central a resolver, al menos en el acotado marco que impone el proceso cautelar, se relaciona con la posibilidad de que la actora continúe en actividad, en mérito a la opción prevista por el artículo 19 de la Ley Nº 24.241.
Ello así, al menos en un análisis larval del asunto, permitiría sostener que, al margen de excesivos rigorismos que no son propios ni de la actividad administrativa ni de la judicial, la actora habría dejado en claro su intención de permanecer en actividad y no acogerse al beneficio previsional. Las razones por las cuales rechazó el beneficio jubilatorio no tendrían, tampoco, la relevancia que el Gobierno le pretende asignar, por cuanto la amparista habría ejercido en todo caso un derecho que le acuerda la ley; esto es optar por continuar desempeñando tareas hasta los 65 años (cf. art. 19 de la ley nº 24.241). Desde esta perspectiva, no se advierte como irrazonable, en principio, sujetar a una armónica interpretación lo establecido por el artículo 59 de la Ley nº 471 y el artículo 19 de la Ley Nº 24.241.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39380 -1. Autos: LEDEZMA CATALINA VEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Carlos F. Balbín 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - CESE ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OPCION DEL TRABAJADOR - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la actora con el objeto de que se le ordenara al Gobierno de la Ciudad que retrotrajera la situación laboral de aquélla a la existente al momento previo a haber obtenido el beneficio jubilatorio que luego fue dado de baja por la Administración, a solicitud de la beneficiaria, por considerar que el monto otorgado resultaba insuficiente para solventar los gastos mínimos de subsistencia.
En efecto, conforme el artículo 59 inciso c) y 61 de la Ley Nº 471, el agente no podría proceder a su retiro, por cuanto ello no depende de su simple voluntad, sino que se encuentra sujeto a normas que, razonablemente, regulan el funcionamiento del servicio. Por otra parte, la alternativa que brinda el artículo 19 de la Ley Nº 24.241- en el caso de las mujeres de optar por continuar desempeñando tareas hasta los 65 años, requiere de su explícita y clara manifestación, y es inapropiado, aun cuando puede discutirse si ella podría expresarse luego de obtenido el haber, pretender que surja a partir de meras deducciones o conjeturas acerca de lo que quiso efectivamente decir. Ciertamente la necesidad de la regular prestación del servicio de salud en el que se desempeñaba y, por ello, contar con los recursos humanos adecuados, excluirían, como válido, tal proceder. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39380 -1. Autos: LEDEZMA CATALINA VEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BOLETA DE DEUDA - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - INSTRUMENTOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia dictada por la Sra. Juez de grado, y en consecuencia, declarar la inhabilidad del título respecto a la constancia de deuda por el cobro de diferencias en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En autos, se encuentra glosada la constancia de exención en el impuesto reclamado por el Fisco.
En primer lugar, debemos destacar que la constancia de exención a favor de la demandada constituye un instrumento público, conforme lo establecido en el artículo 979, inciso 2º, del Código Civil. En este orden de ideas, aún cuando la Dirección General de Rentas ha calificado la constancia como “presunta” y ha negado la existencia de la exención, en ningún momento ha desconocido la autenticidad de dicho instrumento público (arg. art. 279 CCAyT) ni lo ha redargüido de falso. Por ello, corresponde tenerlo por reconocido.
Sentado lo anterior, discrepamos respecto de la interpretación del último párrafo de la constancia (“Los datos consignados en la declaración jurada no obstan las verificaciones que oportunamente pueda realizar la Dirección General de Rentas al solicitante y de las que puedan surgir situaciones que alteren los alcances y contenidos de la exención”) propiciada por la Juez "a quo". En este sentido, dicho párrafo no puede interpretarse como condicionando la existencia de la exención a la ocurrencia de determinado hecho futuro –la existencia de deuda anterior detectada o determinada por la Dirección General de Rentas– de manera tal que la ocurrencia de dicho hecho produjera la extinción de pleno derecho del beneficio fiscal.
Por lo tanto, es claro que la eventual revocación de la exención por incumplimiento –en este caso, la existencia de deuda anterior detectada o determinada por la Dirección General de Rentas– hubiera requerido de la emisión de un acto administrativo en tal sentido –como culminación de un procedimiento que hubiera garantizado el derecho de defensa de la contribuyente–, y no hubiera podido tenerse por operada de pleno derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 143168-0. Autos: GCBA c/ ESTABLECIMIENTO GRAFICO VULCANO SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 26-09-2012.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REGIMEN EXORBITANTE - ALCANCES - ORDEN PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En razón del régimen exorbitante del derecho privado que rige las relaciones entre el Estado y los particulares, la Administración no está impedida de invocar su propia torpeza, en virtud del deber legal que tiene la autoridad de velar por la legitimidad de sus propias conductas. Por ello, si un contrato administrativo resulta ilegítimo, nada impide que la Administración proceda a su revocación en sede administrativa o bien solicite su anulación en sede judicial, según corresponda (conf. mi voto en la causa “Sulimp. S.A. c/GCBA y otros s/cobro de pesos”, expte. EXP 1009).
Sobre esta cuestión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “si bien es cierto que una de las derivaciones del principio cardinal de buena fe es el derecho de todo ciudadano a la veracidad ajena y al comportamiento leal y coherente de los otros, sean éstos los particulares o el propio Estado (conf. Fallos: 312:1725), no lo es menos que la llamada doctrina de los actos propios debe aplicarse en el campo del derecho público con las necesarias adaptaciones, esto es, "con las discriminaciones impuestas por la naturaleza de lo que constituye la sustancia de aquél" (conf. Fallos: 190:142; 304:919; 310:1589). En este sentido, la doctrina del "venire contra factum propium non valet" no puede vincular a la Administración cuando la conducta precedente no se ajusta a la ley imperativa aplicable al caso, ello pues la tutela de las expectativas generadas en los administrados no puede primar sobre el principio de legalidad a que se encuentra sometida la actividad del Estado” (CSJN, Punte, Roberto A.. c/ Provincia de Neuquén s/ cumplimiento de contrato”, sentencia del 19 de mayo de 2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8280-0. Autos: M.C. SISTEMAS S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 12-04-2013. Sentencia Nro. 23.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARGA DE LAS PARTES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ALCANCES

Para decretar la nulidad de actos administrativos se requiere pedido de parte pues no procede de oficio.
Cuando es la Administración la que necesita obtener, en sede judicial, la revocación de alguno de los actos que preceden una contratación, su pedido, debe encontrar respaldo en, por regla, un acto o comportamiento que de modo expreso o implícito demuestre la voluntad, imputable a la Administración activa, de oponerse al cumplimiento de la obligación en que se funda el cobro reclamado por resultar ilegítimo.
A su vez, la pretensión de nulidad puede conllevar, en relación con prestaciones efectivamente cumplidas y aprovechadas por la Administración, la obligación de restablecer la situación al estado anterior en función de lo previsto por el artículo 1050 y concordantes del Código Civil que, en materia de nulidades, recepta la teoría del enriquecimiento sin causa.
Dicho de otro modo, al pedir la nulidad, el demandado podría quedar en situación de ser condenado -acorde con las constancias probatorias del caso y según los términos de la pretensión esgrimida en la demanda- al restablecimiento referido que no incluye la ganancia esperada sino el costo afrontado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8280-0. Autos: M.C. SISTEMAS S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 12-04-2013. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - OBRAS SOCIALES - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la Obra Social una sanción pecuniaria por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
Si bien no dudo de la importancia del deber de información en las relaciones de consumo, considero fundamental resaltar que la resolución atacada no contiene mención alguna a los hechos denunciados ni tampoco explica qué llevó a la Dirección a imputar a la empresa por hechos que no han sido siquiera mencionados por el único posible afectado.
Para que el administrado pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada es necesario que la Administración explique cuáles han sido las pautas que, en el caso concreto, determinaron la imputación. Esto no es ni más ni menos que la sujeción al requisito de motivación que deben cumplir todos los actos administrativos y que, en el ámbito local, se encuentra previsto expresamente en el artículo 7°, inciso e, de la Ley de Procedimientos Administrativos. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que si bien no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita del acto administrativo, la que debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo, no cabe la admisión de formas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan sólo una potestad genérica no justificada en los actos concretos (conf. Fallos 314:625) (CSJN, por remisión al dictamen del Procurador General, en Lema, Gustavo Atilio c/ Estado Nacional Ministerio de Justicia de la Nación s/ juicios de conocimiento en general, del 14/06/01, Fallos: 324:1860).
Entonces, la disposición no se encuentra debidamente motivada por cuanto no expresa cuáles han sido las razones tenidas en cuenta para sancionar a la Obra Social, ni tampoco para rechazar los planteos expuestos en el descargo. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2621-0. Autos: OBRA SOCIAL DE LA UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - OBRAS SOCIALES - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE INOCENCIA - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la Obra Social una sanción pecuniaria por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
Ahora bien, la resolución nada dice acerca de la validez del aumento de cuota en razón de la edad -cumplir 65 años-. Tampoco explica el organismo los recaudos que en materia de información debió cumplir la Obra Social, ni qué antecedente de hecho la llevó a considerar que el denunciante no haya sido debidamente informado.
Parece necesario destacar que la presunción de inocencia se traduce en la necesidad de contar con pruebas para sancionar. Esto es, es menester cierta actividad probatoria para castigar, previa a la sanción y suficientemente incriminatoria. En esta materia la carga de la prueba corresponde a la Administración, y su ausencia debe traducirse en la absolución. Ninguna prueba se ha producido que permita concluir que el adherente no haya sido informado acerca del aumento de cuotas fundado en su edad. Las atribuciones con que cuentan los organismos administrativos para sancionar se encuentran sujetas a que la falta resulte de hechos o actos fehacientemente probados y presupone participación adecuada en los procedimientos, permitiendo a los imputados alegar y probar sobre los aspectos cuestionados con el objeto de resguardar la garantía de defensa en juicio, así como también requiere una resolución fundada que examine sus defensas, recaudos que no han sido cumplidos en el caso. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2621-0. Autos: OBRA SOCIAL DE LA UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - PRESUNCION DE INOCENCIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa, que impuso a la parte actora una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 4° y 10 de la Ley N° 24.240.
En efecto, sabido es que para que el interesado pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada es necesario que la Administración explique cuáles han sido las pautas que, en el caso concreto, determinaron la imputación. Esto no es ni más ni menos que la sujeción al requisito de motivación que deben cumplir todos los actos administrativos y que, en el ámbito local, se encuentra previsto expresamente en el artículo 7°, inciso e), de la Ley de Procedimientos Administrativos. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que si bien no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita del acto administrativo, la que debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo, no cabe la admisión de formas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan sólo una potestad genérica no justificada en los actos concretos (conf. Fallos, 314:625) (CSJN, por remisión al dictamen del Procurador General, en Lema, Gustavo Atilio c/ Estado Nacional Ministerio de Justicia de la Nación s/ juicios de conocimiento en general, del 14/06/01, Fallos, 324:1860).
La disposición impugnada no se encuentra debidamente motivada por cuanto no expresa cuál es la conexión entre los fundamentos utilizados para sancionar a las empresas y los hechos probados de la causa. Tampoco examina de manera fundada los planteos expuestos en los descargos.
Por otro lado, es necesario destacar que la presunción de inocencia se traduce en la necesidad de contar con pruebas para sancionar. Esto es, es menester cierta actividad probatoria para castigar, previa a la sanción y suficientemente incriminatoria. En esta materia la carga de la prueba corresponde a la Administración, y su ausencia debe traducirse en la absolución. Ninguna prueba se ha producido que permita concluir que la denunciante no haya sido informada al momento de perfeccionar la operación acerca de las condiciones de la venta, ni tampoco hay elementos que justifiquen transformar un pedido de asistencia técnica en un “formal pedido de información” como hizo la Dirección de Defensa del Consumidor. ( Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3523-0. Autos: GARBARINO SAIC EI Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 19-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, y fijó un resarcimiento por daño moral en la suma de $ 25.000 como consecuencia de la cesantía dispuesta por la Administración que luego la misma revocó.
En efecto, el daño moral consiste en “…una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho como, consecuencia de éste y anímicamente perjudicial…” (Zavala de González, Matilde; Resarcimiento de daños, t. 2.a., págs. 49). Señala la misma autora que “…constituye daño moral toda modificación disvaliosa del equilibrio espiritual del sujeto como consecuencia del suceso, opere por manifestación positiva (daño moral positivo) o negativa (beneficio espiritual cesante) [...] Es que el daño moral puede traducirse en sentimientos, situaciones psíquicas dolorosas, incómodas o aflictivas, pero igualmente en la pérdida de determinados sentimientos, o en la imposibilidad de encontrarse en una condición anímica, deseable, valiosa o siquiera normal…” (Zavala de González, Matilde; op. cit., págs. 554-5).
En ese sentido, ya he dicho que “[e]l daño moral se determina en función de la entidad que asume la modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, y por la repercusión que tal minoración determina en el modo de estar de la víctima, que resulta siempre anímicamente perjudicial. El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, son elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido. Pero todo ello debe ser valorado prudencialmente por el juez, tomando en cuenta las circunstancias objetivas del caso concreto…” (cfr. “Naccarato, Roberto Aníbal c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, EXP 1187/0, sentencia del 2 de julio de 2002; “A., A. C. c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, EXP 18296/0, sentencia del 23 de junio de 2011, ambas de Sala II).
En el "sub examine", de acuerdo con la prueba producida es indudable que el actor ha sufrido sentimientos de dolor, angustia, desazón que deben ser reparados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43764-0. Autos: CAMERUCCI OSVALDO JORGE c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-09-2015.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, y fijó un resarcimiento por daño moral en la suma de $ 25.000 como consecuencia de la cesantía dispuesta por la Administración que luego la misma revocó.
En el "sub examine", de acuerdo con la prueba producida es indudable que el actor ha sufrido sentimientos de dolor, angustia, desazón que deben ser reparados.
Así las cosas, corresponde establecer el monto de la indemnización. Al respecto, cabe señalar que si bien no es fácil mensurar en dinero el daño moral y, en un sentido estricto, ninguna suma será adecuada compensación, es deber de los jueces buscar el equilibrio y fijar con prudencia la respectiva indemnización. El dinero tiene un valor compensatorio que permite a la víctima algunas satisfacciones que son un equivalente o sucedáneo del daño sufrido. Pero no puede dejar de considerarse que ese derecho de la víctima no puede traducirse en un beneficio que no guarde relación con la subsistencia del perjuicio o con la reparación de otros daños, es decir, debe buscarse una relativa satisfacción del agraviado mediante una suma de dinero que no deje indemne la ofensa, pero sin que ello represente un lucro que desvirtúe la reparación pretendida. La fijación de dicha reparación, por sus particulares características, depende, en definitiva de un juicio de valor que el sentenciante está facultado a realizar (conf. CSJN, Fallos: 323:1779; Cám. Cont. Adm. Fed., Sala II, sentencia dictada en los autos “Cozzi Jorge Alberto c/ E.N. –Min. De Defensa- Prefectura Naval Arg.”, el 23/05/96; Sala IV, sentencia dictada en la causa “Miguens, Francisco F. c/ E.N. (Mº de Defensa Resol. 1250/95)”, el 14/06/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43764-0. Autos: CAMERUCCI OSVALDO JORGE c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-09-2015.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, y fijó un resarcimiento por incapacidad psicofísica sobreviniente y tratamiento psicoterapéutico en la suma de $ 25.800 como consecuencia de la cesantía dispuesta por la Administración que luego la misma revocó.
En efecto, cabe indicar que la indemnización por incapacidad psicofísica sobreviniente está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes. En cambio, deben repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín Tratado de Derecho Civil-Obligaciones, Tº IV-A, p. 129, núm. 2373; Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, Tº III, p. 122; Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil-Obligaciones, Tº I, p. 150, núm. 149; Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, Tº II-B, p. 191, núm. 232; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio-Zannoni, Código Civil Comentado, Anotado y Concordado, Tº V, p. 219, núm. 13; Alterini-Ameal-López Cabana, Curso de Obligaciones, Tº I, p. 292, núm. 652; CNCiv., Sala A, “Vega, Santiago Eduardo c/ Liniado, Guillermo Ernesto y otros”, 12/12/08, voto del Dr. Ricardo Li Rosi).
Ahora bien, la presente unificación de los ítems resarcitorios responde a que los menoscabos físicos y psíquicos deben considerarse conjuntamente, pues el porcentaje incapacitante padecido por el damnificado repercute unitariamente en su persona, lo cual conduce a fijar una partida indemnizatoria que abarque tanto el aspecto físico como el psíquico (conf. CNCiv., Sala A, “Gómez, Gladys Raquel c. Metrovías S.A.”, sentencia del 29/11/2007, Voto del Dr. Hugo Molteni).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43764-0. Autos: CAMERUCCI OSVALDO JORGE c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-09-2015.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, como consecuencia de su cesantía, que luego la Administración le revocó.
A los efectos de establecer una indemnización por daño moral tiene que preverse que el resarcimiento debe guardar razonable relación con las proyecciones de la persona en sus esferas existencial y psíquica, de sus padecimientos, de su dolor físico, de sus miedos, angustias y sufrimientos.
La resolución administrativa dejó cesante al actor en los términos del artículo 48, inciso b), de la Ley N° 471. Sin embargo, al mes, la Sala I del fuero concedió una medida cautelar por la que se suspendía la resolución mencionada.
Tras interponer el actor un amparo por mora, el acto administrativo en cuestión fue revocado en lo concerniente al actor.
Si bien ha quedado debidamente acreditada la demora de la Administración en resolver el recurso administrativo presentado contra el acto que decretó la cesantía, todavía resulta imprescindible acreditar la existencia del daño moral.
No ha sido alegado ni menos probado que el actor hubiera dejado de percibir sus haberes o que el desarrollo de sus labores hubiera sufrido modificación alguna durante el período transcurrido hasta la revocación de la cesantía. Si bien es cierto que el actor debió iniciar acciones judiciales e interponer el correspondiente recurso administrativo al efecto, no parece razonable sostener que ello pudiera ocasionar una afrenta espiritual de la magnitud que describió.
En este marco, a la luz de las constancias de la causa, cabe descartar que las molestias o angustias que el evento pudo haber generado en el actor tuvieran la relevancia necesaria para ser consideradas como daño moral. La simple invocación de molestias, angustias y frustraciones no significa la lesión en las afecciones íntimas, que son las únicas que dan lugar a la existencia e indemnización de este tipo de daño. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43764-0. Autos: CAMERUCCI OSVALDO JORGE c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 23-09-2015.

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ACCION DE LESIVIDAD - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - REVOCACION JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SEGURIDAD JURIDICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La acción de lesividad – prevista en el artículo 17 "in fine" de la Ley de Procedimientos Administrativos – tiene por objeto esencial el restablecimiento del imperio de la juridicidad vulnerada por un acto viciado de nulidad absoluta pero que, por haber generado prestaciones que están en vías de cumplimiento, su subsistencia y efectos sólo pueden enervarse mediante una declaración judicial en tal sentido (arg. Fallos: 250:491; 302:545; 314:322, entre otros).
Tal como afirmó la Corte Suprema de Justicia en Fallos: 310:1045 y reiteró Laura Monti en su dictamen en la causa “AFIP - DGI s/ solicita revocación de acto administrativo - acción de lesividad contencioso administrativo”, del 17 de diciembre de 2013, se trata de “un principio de vital significancia, que tiene su base constitucional en la garantía de la propiedad (arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional) y a cuyo través se consolida uno de los pilares del ordenamiento jurídico, cual es el de la seguridad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32044-0. Autos: DEFENSORÍA GENERAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES c/ VITAL DWEK ARIEL Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-02-2016.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
En efecto, en el escrito de expresión de agravios sólo se formularon reproches genéricos a la sentencia recurrida, que reflejan su discrepancia con los fundamentos utilizados por el Juez de grado, pero no expresan una crítica concreta y debidamente fundada de la sentencia de primera instancia.
La recurrente no ha logrado desvirtuar el argumento central del Sentenciante de grado en cuanto entendió que el Fisco local tenía la potestad de modificar la resolución que practicó la determinación de oficio sobre base presunta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos mediante el dictado de una nueva resolución que adecuó la pretensión fiscal, de conformidad con las previsiones del artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.
A su vez, la apelante omitió explicitar qué defensas se vio privada de oponer y cómo ellas hubieran determinado un resultado diverso al arribado en la resolución que adecuó la pretensión fiscal de haberse seguido el procedimiento que esa parte estima adecuado. El déficit apuntado provoca que las objeciones formuladas contra el alcance conferido a la potestad revocatoria mencionada queden desligadas de la generación de perjuicios concretos que pudieran provocar su invalidez.
La completa orfandad que ostenta el escrito de expresión de agravios en análisis, trunca toda posibilidad de considerar que las críticas formuladas resulten aptas para rebatir los argumentos del pronunciamiento cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33743-0. Autos: IGT ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 05-04-2016. Sentencia Nro. 73.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CONVENIO MULTILATERAL - COMISION ARBITRAL - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución de la Administración que determinó de oficio sobre base presunta la deuda en concepto de Ingresos Brutos.
En efecto, cabe analizar qué consecuencia produjo el dictado de la resolución por parte de la Administración que adecuó la pretensión fiscal sobre la determinación de oficio dictada en una primera oportunidad.
Ahora bien, no obstante que la Administración habría obrado legítimamente con su facultad revocatoria (art. 18, LPA), no es menos cierto que su actuar implicó el reconocimiento que las resoluciones impugnadas en estas actuaciones –tal como habrían sido concebidas– no podrían subsistir. Prueba de ello es el dictado de la resolución que adecuó nuevamente la pretensión fiscal.
Lo expuesto me hace concluir que esta última resolución implica un reconocimiento de la pretensión de la parte actora, motivo por el cual corresponde declarar la nulidad de los actos objeto de esta litis. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33743-0. Autos: IGT ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 05-04-2016. Sentencia Nro. 73.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - INTIMACION PREVIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad del decreto, a través del cual la Administración había declarado extinguida la concesión otorgada para la ocupación, uso y explotación del predio ocupado por la actora.
Ahora bien, respecto del alegado incumplimiento de la intimación prevista en el artículo 35 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares, corresponde anticipar que los argumentos brindados por la actora no habrán de modificar la decisión alcanzada en la instancia de grado.
En efecto, en primer lugar, por cuanto, como claramente se desprende del texto involucrado, la intimación se encuentra prevista, en forma específica, para el supuesto de imposición de multas, mas no para el caso en que procediese la extinción por incumplimiento del concesionario. En otras palabras, el marco normativo que regía el vínculo entre las partes no incorporaba precisión alguna a ese respecto, contemplando la hipótesis de la extinción cuando se verificasen algunas de las causales enunciadas en el artículo 62 del Pliego de Bases y Condiciones Generales; con ello, la argumentación de la actora adolece de fundamento jurídico.
Empero, aún si ello no fuese así, y se admitiese que la intimación previa resultaba requisito indispensable para proceder a aplicar cualquiera de las penalidades por incumplimiento (apercibimiento, multa y extinción de la concesión), lo cierto es que la actora fue notificada de la disposición, a través de la que la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro (DGFOC) la intimó para que, en el plazo de quince (15) días, procediese a la presentación del plan de trabajos y anteproyecto de las obras obligatorias, bajo apercibimiento de aplicación de las sanciones impuestas en el contrato de concesión.
En otras palabras, incluso si se considerase viable la hipótesis planteada por la actora (esto es, que resultaba necesario cumplir con la intimación previa para proceder con la extinción del contrato por incumplimiento), las constancias obrantes dan cuenta de que el procedimiento seguido por la Administración fue acorde con los términos del marco jurídico aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3705-0. Autos: HÍPICO MEDITERRÁNEA SA c/ GCBA (DIRECCIÓN DE CONCESIONES Y PRIVATIZACIONES) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016. Sentencia Nro. 43.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad del decreto, a través del cual la Administración había declarado extinguida la concesión otorgada para la ocupación, uso y explotación del predio en cuestión.
Ello así, cabe descartar la crítica de la actora en relación con la virtualidad de su propuesta de regularización. En efecto, la demandante expuso que recién fue a partir de 1998 que la concesión se había tornado operativa, en razón de una serie de incumplimientos en los que habría incurrido el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; sin embargo, ese temperamento no se condice con lo que surge de las constancias obrantes en autos.
En otras palabras, no se encuentra acreditado, respecto de la invocación de incumplimientos mutuos, que hubiese existido una razonable imposibilidad, para la actora, de cumplir con las obligaciones que le eran exigibles frente al eventual incumplimiento de la Administración (conf. doctrina CSJN, Fallos: 316:212).
Pero, además, a ello debe agregarse, en este punto, la propia actitud asumida por la demandante al momento de presentar, su propuesta de regularización del cumplimiento del contrato. En efecto, como destacó en su dictamen el servicio jurídico del Gobierno local, la concesionaria reconoció los cánones adeudados; a partir de ello, resulta contradictorio y, por tanto, inadmisible, postular que el contrato no se encontraba operativo a esa fecha.
En efecto, admitir el temperamento de la parte actora sobre este punto importaría asumir una conducta que contradice otra que la precede en tiempo, lo cual, a la luz de la doctrina de los actos propios, es inadmisible. Tal como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “[u]na de las reglas jurídicas de aplicación corriente a los particulares y al propio Estado es la que concierne a la llamada ‘teoría de los actos propios, fundada en el principio cardinal de la buena fe en el derecho de toda persona a la veracidad ajena y al comportamiento legal y coherente de los otros” (conf. CSJN, fallos 312:245).
En suma, todo ello conduce a descartar el planteo de que el contrato no comenzó a ejecutarse sino en el año 1998 o bien que, a esa fecha, la concesión debía entenderse regularizada. Por el contrario, la actitud adoptada por la Administración, lejos de acreditar que prestó conformidad con la propuesta de la actora, demuestra su intención de dar por finalizado el contrato como consecuencia de los incumplimientos que entendió verificados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3705-0. Autos: HÍPICO MEDITERRÁNEA SA c/ GCBA (DIRECCIÓN DE CONCESIONES Y PRIVATIZACIONES) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PROCEDENCIA - PERMISO DE OBRA - OBRA EN CONSTRUCCION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como consecuencia del dictado de la resolución administrativa que dispuso la baja del permiso de obra nueva del Registro de la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastros, y la paralización de las obras que se estaban llevando a cabo.
El permiso de obra nueva fue otorgado sin considerar que, conforme la Ordenanza N° 24.802/69 y el Código de Planeamiento Urbano, en las zonas aledañas a las vías férreas, se debe destinar a la vía pública una franja de ancho mínimo igual a 48 metros.
De modo tal que, el agravio de la actora recurrente conforme al cual no cabe encuadrar el actuar de la Administración como una conducta lícita del Estado (revocación por razones de oportunidad mérito y conveniencia del permiso de construcción), sino como un obrar ilegítimo, debe ser admitido.
El artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos local (Dto. 1510/97), contempla la posibilidad de la Administración de revocar actos administrativos regulares, siempre y cuando se den las circunstancias y se sigan los procedimientos contemplados en el mencionado artículo.
Ahora bien, del análisis conjunto de la resolución administrativa y del informe tenido en consideración para su dictado, podría advertirse que la Administración en momento alguno entendió que su actuar habría configurado una revocación por razones de oportunidad, mérito o conveniencia.
En consecuencia, el actuar administrativo evidenciado a lo largo de la tramitación de los expedientes en cuestión pondría, de manifiesto que la aprobación de planos no habría sido considerada por la Administración como un acto administrativo, mucho menos un acto administrativo regular.
En ese contexto, la calificación formulada por el "a quo" soslaya demostrar cómo la Ordenanza N° 24.802/69 y el Código de Planeamiento Urbano podrían brindar respaldo a una revocación por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, que requiere haber recibido una atribución con márgenes de discrecionalidad que no se advierten conferidos en la regulación citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28460-0. Autos: Gagliano Armando José y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 09-05-2016. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - CUANTIFICACION DEL DAÑO - FIJACION JUDICIAL - PERMISO DE OBRA - OBRA EN CONSTRUCCION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, y en consecuencia conceder la indemnización por pérdida de la chance.
Los actores adquirieron una propiedad con la finalidad de emprender un proyecto inmobiliario, cuyos planos de obra fueron aprobados por la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastros. Ahora bien, el permiso de obra nueva fue otorgado sin considerar que, conforme la Ordenanza N° 24.802/69 y el Código de Planeamiento Urbano, en las zonas aledañas a las vías férreas, se debe destinar a la vía pública una franja de ancho mínimo igual a 48 metros, motivo por el cual con posterioridad la Administración dispuso la baja del permiso de obra, y la paralización de los trabajos que se estaban llevando a cabo.
Así, corresponderá que el Magistrado de grado establezca los mecanismos que estime pertinentes para que se determine de una forma clara, precisa e imparcial la forma de establecer el valor de construcción de las unidades y cocheras que la parte actora se vio privada de realizar, así como todos los costos que deben serle adicionados para establecer el costo final de cada unidad.
Una vez obtenida la ganancia esperada por cada unidad y cochera, sobre el monto total de todas ellas, el Magistrado de grado deberá determinar en forma prudente el "quantum" que corresponde asignar al presente rubro, ya que a lo que se accede es sólo a la pérdida de la chance.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28460-0. Autos: Gagliano Armando José y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 09-05-2016. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - PERMISO DE OBRA - OBRA EN CONSTRUCCION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, conceder la indemnización en concepto de perdida de la chance.
En efecto, los actores adquirieron una propiedad con la finalidad de emprender un proyecto inmobiliario, cuyos planos de obra fueron aprobados por la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastros. Ahora bien, el permiso de obra nueva fue otorgado sin considerar que, conforme la Ordenanza N° 24.802/69 y el Código de Planeamiento Urbano, en las zonas aledañas a las vías férreas, se debe destinar a la vía pública una franja de ancho mínimo igual a 48 metros, motivo por el cual con posterioridad la Administración dispuso la baja del permiso de obra, y la paralización de los trabajos que se estaban llevando a cabo.
Se encuentra acreditado que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ilegítimamente privó a la parte actora de llevar adelante el proyecto inmobiliario que había sido aprobado, quedando fuera de discusión a esta altura del análisis que el actuar de la Administración produjo un daño actual y cierto a esa parte pero, a diferencia de lo que sostienen los coactores, ese perjuicio debe calificarse como una pérdida de chance y no como lucro cesante ("mutatis mutandi", Fallos: 308:2426).
Al ser ello así, el impacto del actuar ilegítimo de la Administración puede valorarse como la privación de la expectativa de obtener una ganancia determinada por parte de los actores, correspondiendo únicamente el resarcimiento de la posibilidad frustrada de obtener el beneficio esperado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28460-0. Autos: Gagliano Armando José y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 09-05-2016. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - HONORARIOS PROFESIONALES - IMPROCEDENCIA - PRUEBA INSUFICIENTE - PERMISO DE OBRA - OBRA EN CONSTRUCCION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA

En el caso, corresponde denegar la indemnización por el rubro honorarios profesionales reclamado por los actores.
Los actores adquirieron una propiedad con la finalidad de emprender un proyecto inmobiliario, cuyos planos de obra fueron aprobados por la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastros. Ahora bien, el permiso de obra nueva fue otorgado sin considerar que, conforme la Ordenanza N° 24.802/69 y el Código de Planeamiento Urbano, en las zonas aledañas a las vías férreas, se debe destinar a la vía pública una franja de ancho mínimo igual a 48 metros, motivo por el cual con posterioridad la Administración dispuso la baja del permiso de obra, y la paralización de los trabajos que se estaban llevando a cabo.
La parte actora reclamó el pago de los honorarios profesionales correspondientes al contrato de proyecto, dirección y construcción que habrían celebrado con el arquitecto.
Ahora bien, las pruebas producidas por la parte actora resultan insuficientes para tener por probada la existencia del “contrato de proyecto, dirección y construcción” que habría dado lugar a la deuda por honorarios cuyo cobro se persigue en autos, razón por la cual corresponde entender que asistió razón a la parte demandada en cuanto se opuso al progreso del presente rubro (confr. esta Sala "in re"“Ferro Mendez Horacio c/ OBSBA s/ cobro de pesos” expte. Nº43.967/0, del 11/05/15).
Por otra parte, de la compulsa de la prueba pericial contable producida, puede advertirse que la supuesta deuda invocada por los actores no se encontraría registrada en los libros contables de la sociedad de hecho conformada por los aquí actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28460-0. Autos: Gagliano Armando José y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 09-05-2016. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CESANTIA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - SALARIOS CAIDOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, no hacer lugar al pago del lucro cesante, en el marco de la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la resolución administrativa que declaró la cesantía del actor, la cual posteriormente fue dejada sin efecto.
En efecto, puede observarse que la parte actora ha limitado su pretensión a la configuración y cuantificación de su daño en virtud de los salarios que habría dejado de percibir durante el tiempo que duró la sanción.
En consecuencia, corresponde revocar la decisión apelada en materia de resarcimiento del lucro cesante, por cuanto en aquélla -aunque soslayadamente- se estaría admitiendo la procedencia del pago de los salarios caídos, criterio que resulta contrario al sostenido por nuestro Tribunal Superior de Justicia (cfr. esta Sala "in re" “Varela Daniel Armando c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ Revisión cesantías o exoneraciones de emp. Publ.”, RDC Nº1221/0, del 08/04/2015).
El Magistrado de grado recordó que la decisión sobre la improcedencia del pago de salarios caídos había sido ya objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala al resolver la revisión de cesantía.
Ello no obstante, resolvió que asistía a la actora el derecho a ser resarcida por las ganancias frustradas.
Finalmente, el Sr. Juez de grado culminó por conceder a la parte actora exactamente la misma suma que aquella había solicitado, por lo que resulta evidente que la indemnización otorgada por el "a quo" implicó -en la práctica- el reconocimiento de los salarios caídos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22168-0. Autos: Malla de Gimenez Filomena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-04-2017. Sentencia Nro. 79.

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EMPLEO PUBLICO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CESANTIA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DESALOJO - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hace lugar al pago del daño moral por la suma de $15.000 reclamado en el marco de la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la resolución administrativa que declaró la cesantía del actor, la cual posteriormente fue dejada sin efecto.
En efecto, la demandada consideró que la indemnización por daño moral solo procedía en supuestos excepcionales, cuando la actitud del empleador en el curso de la relación laboral configuraba inconductas del tipo de los ilícitos, y que aquello no se observaba en el caso.
En cuanto a ello, surge de las constancias de la presente causa que, como consecuencia de la sanción de cesantía impuesta a la actora, que luego fuera declarada nula por esta Sala en su anterior composición, aquélla se vio privada de su trabajo.
A lo expuesto, se agrega la circunstancia de que debió abandonar la vivienda que ocupaba en comodato, cuya propiedad era de su empleador.
Asimismo, si bien la actora no tuvo que enfrentar el pago de alquiler alguno, ya que tuvo la posibilidad de alojarse en la casa de su hijo, es innegable que esto le generó padecimientos, sobre todo, teniendo en cuenta las condiciones en las que se desarrolló aquella convivencia, las que fueron descriptas por testigos.
Contrariamente a lo sostenido por la demandada, en cuanto consideró que en el caso no había habido obrar antijurídico alguno por su parte, cabe recordar que la ilegítima sanción impuesta a la actora es suficiente para configurar dicho extremo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22168-0. Autos: Malla de Gimenez Filomena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-04-2017. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CESANTIA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hace lugar al pago del daño moral por la suma de $15.000 reclamado en el marco de la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la resolución administrativa que declaró la cesantía del actor, la cual posteriormente fue dejada sin efecto
La demandada consideró que la indemnización por daño moral solo procedía en supuestos excepcionales, cuando la actitud del empleador en el curso de la relación laboral configuraba inconductas del tipo de los ilícitos, y que aquello no se observaba en el caso.
En efecto, evaluando las constancias obrantes en la presente causa, quedó acreditado que la ilegítima cesantía impuesta a la actora le generó padecimientos espirituales que justifican un resarcimiento.
En virtud de lo expuesto y del análisis de las pruebas aportadas a estos actuados, considero justo que este rubro deba ser resarcido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22168-0. Autos: Malla de Gimenez Filomena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-04-2017. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CESANTIA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - IMPROCEDENCIA - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, no hacer lugar al pago de los aportes y contribuciones previsionales, reclamado en el marco de la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el perjuicio ocasionado por la resolución administrativa que declaró la cesantía del actor, la cual posteriormente fue dejada sin efecto.
Al respecto, cabe recordar que la pretensión referida al pago de los salarios caídos fue rechazada en la sentencia de esta Sala "in re" “Malla de Gimenez Filomena c/ GCBA s/ Revisión de cesantías o exoneraciones de emp. Publ.”, RDC N° 104/0, del 07/03/2006.
En virtud de ello, puede afirmarse que existe cosa juzgada en ese aspecto.
Como consecuencia lógica de lo expuesto, la pretensión referida al pago de los aportes y contribuciones -por ser aquellos accesorios al salario- no puede ser tratada en los presentes obrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22168-0. Autos: Malla de Gimenez Filomena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-04-2017. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - PERMISO DE OBRA - OBRA EN CONSTRUCCION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la parte actora como consecuencia de la baja de los planos de obra nueva de los registros de la demandada.
En la presente causa, esta Sala calificó de ilegítima la conducta estatal cuestionada y admitió el resarcimiento por la diferencia entre los beneficios que habría generado el proyecto inmobiliario original y los correspondientes al proyecto modificado. El Tribunal señaló que esa diferencia constituía una pérdida de chance, no un lucro cesante, y difirió su cuantificación para la etapa de ejecución de sentencia
Ahora bien, a fin de determinar si el monto fijado en la anterior instancia resulta adecuado, es necesario examinar las conclusiones del informe pericial y precisar el alcance del daño resarcible en concepto de pérdida de chance.
Es del caso señalar que “[l]a frustración de una chance es la pérdida de la posibilidad de un beneficio probable futuro, integrante de la facultad de actuar del sujeto en cuyo favor de la esperanza existe. Privarlo de esa esperanza, conlleva un daño aun cuando pueda ser dificultoso estimar la medida de este daño, porque lo perdido, lo frustrado, en realidad es la chance y no el beneficio esperado como tal (…) la cual tiene que contemplarse de una forma restrictiva y su reparación nunca puede plantearse en los mismos términos que si el daño no se hubiera producido y el resultado hubiera sido favorable al perjudicado (…) El criterio con que debe juzgarse la chance debe ser estricto, puesto que de otro modo se estarían indemnizando ´castillos en el aire´ (conf. López Mesa, Marcelo J. – Trigo Represas, Félix A., Tratado de la Responsabilidad Civil – Cuantificación del Daño, pág. 84/92; Mazeaud, Henri, Mazeaud León, Tunc, André, en Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual, Tomo 1, Vol. I, pág. 307, núm. 219; CN. Civ., Sala E, “Tótora, Graciela Elvira c/ Promofilm S.A. s/ Daños y perjuicios” 21/09/04)” (conf. esta Sala en los autos “Boeykens, María Inés c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 3983/0, 26/9/07).
Queda claro, pues, que la chance no puede identificarse con el eventual beneficio perdido (Fallos 308:2426). Sin embargo, la actora soslaya esta distinción cuando aduce que la chance de obtener los beneficios estimados era de un porcentaje cercano al 100%. En efecto, la decisión de acoger aquel rubro indemnizatorio –y no el lucro cesante– presupone que no se ha logrado demostrar que la ejecución del proyecto original hubiese reportado las ganancias esperadas, sino una expectativa respecto de estas.
Por tanto, estimo prudente fijar la reparación en un 50% de U$S 1.375.673,40; es decir, U$S 687.836,70. Vale aclarar, además, que si bien el experto realizó sus cálculos en moneda extranjera, no existe razón normativa para seguir ese criterio a efectos de fijar la reparación.
En conclusión, corresponde reducir la indemnización de $ 8.200.000 a $ 2.703.198. A ese importe deberán sumársele intereses correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28460-0. Autos: Gagliano Armando José y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 12-09-2017. Sentencia Nro. 175.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PRESTACIONES MEDICAS - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO DE EMERGENCIA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa, que impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria, por violación del artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, pese a que la Autoridad de Aplicación imputó y sancionó a la actora por no cubrir el “100 % de la rehabilitación”, en ningún momento especificó qué tipo de prestaciones el paciente precisaba y la empresa no estaba proveyendo. Esto resulta de especial importancia si consideramos que la prescripción médica acompañada al expediente se refiere a “atención domiciliaria” y que, conforme surge de la prueba obrante en el expediente administrativo, el afiliado efectivamente recibió servicios en la forma de consultas, medicamentos, internaciones, traslados, visitas médicas a domicilio, terapias y exámenes, entre otros. Por ello, no puede más que concluirse que la empresa ha cumplido con la orden emitida por el médico tratante, si ni la denunciante ni la Administración indican con exactitud qué otros cuidados que, habiendo sido requeridos por un profesional y encontrándose incluidos en el Plan Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE), la empresa se había rehusado a cubrir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3572-0. Autos: Swiss Medical SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PRESTACIONES MEDICAS - TRATAMIENTO MEDICO - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO DE EMERGENCIA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa, que impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria, por violación del artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, el pedido de la denunciante en cuanto a que se le prestara a su esposo rehabilitación en “un centro dedicado a ese fin” no es atendible, ya que en ningún momento acompaña un certificado médico respaldando tal requerimiento, ni aclara concretamente a qué tipo de centro se refiere o cuál sería la clase de tratamiento que el afiliado debería recibir allí, por lo que mal podría imputársele a la empresa un incumplimiento en tal sentido.
La Administración parece afirmar –erradamente– que la actora debe cubrir el servicio solicitado por la denunciante por el sólo hecho de que se encuentra dentro de las prestaciones enumeradas en el Plan Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE). Sin embargo, el hecho de que un determinado tratamiento médico esté incluido en ese listado no obligaría a la empresa a brindarlo ante mera requisitoria de un afiliado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3572-0. Autos: Swiss Medical SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PRESTACIONES MEDICAS - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO DE EMERGENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa, que impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria, por violación del artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, los motivos expuestos por la Administración para fundar la sanción resultan demasiado genéricos.
Como es sabido, el artículo 7°, inciso b) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (decreto 1510/GCABA/97) dispone que todo acto administrativo “[…] deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable […]”. El inciso e), por su parte, establece que “[d]eberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo”.
Hutchinson sostiene al respecto que la motivación es la explicitación de la causa, “consiste en la exteriorización de las razones que justifican y fundamentan la emisión de dicho acto […] comprende a la causa del acto y la excede, pues le da mayor relevancia al obligar a describirla y consignarla en el texto de la decisión. El distingo estriba en que la causa comprende los antecedentes de hecho y de derecho y la motivación es la obligación de expresar, de consignar tales antecedentes, más los fundamentos que atendiendo aquellos hechos, justifican el dictado del acto. Aparece como una necesidad tendiente a la observancia del principio de legalidad en la actuación de los órganos estatales. Desde el punto de vista del particular responde a una exigencia fundada en la idea de una mayor protección de los derechos individuales. Constituye un requisito referido a la razonabilidad” (Hutchinson, Tomás; Régimen de procedimientos administrativos, Astrea, Bs. As., 7a edición, p. 89).
Del análisis de la disposición atacada y de las restantes actuaciones obrantes en el expediente administrativo surge con evidencia que la Administración configuró el cuadro fáctico imputado a la recurrente de forma ambigua y abstracta. Nunca precisó cuál sería el servicio que la empresa habría incumplido, limitándose a efectuar invocaciones normativas y afirmaciones dogmáticas amplias carentes de apoyo probatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3572-0. Autos: Swiss Medical SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DAÑO MATERIAL - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INTERPRETACION DE LA LEY - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REPARACION DEL DAÑO - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y fijar una indemnización en favor de la parte actora, equivalente al 50% de las sumas que hubiera percibido de no haber sido apartada ilegítimamente de su cargo, comprensiva tanto del daño material como del daño moral.
En efecto, la Administración dictó una resolución mediante la cual revocó la designación de la actora como vicedirectora interina de la escuela. Si bien, dicho acto fue declarado ilegítimo por esta Cámara, la efectiva reincorporación de la agente se produjo casi dos años después. Es evidente, pues, que la conducta ilegítima de la demandada comportó un detrimento económico para la actora, quien se vio privada de ejercer el cargo por el período durante el cual se extendieron los efectos de la resolución impugnada.
Asimismo, debe tenerse por acreditada la configuración de un daño moral en tanto la actora se vio ilegítimamente separada del cargo de vicedirectora; como consecuencia de ello, se vio obligada a promover una acción judicial y, luego de obtener una sentencia de Cámara favorable, debió esperar casi dos años más hasta su efectiva reincorporación.
Así las cosas, y en línea con lo decidido por esta Sala en los autos “Eguía, Néstor O. c/ GCBA", del 24 de octubre de 2003, "Freda, Rafael H. c/GCBA" del 23 de mayo de 2008 y “Sanabria, Cristina Beatriz c/GCBA s/Impugnación de Actos Administrativos” (Expte. EXP 25616/0, del 7/6/13), entre otros precedentes, considero que corresponde la indemnización mencionada.
Ello es así porque, en atención al lapso temporal por el cual la actora se vio impedida de ejercer el cargo y demás circunstancias acreditadas en estos autos, el monto así estimado constituye una reparación adecuada de los daños sufridos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31483-0. Autos: Ávalos Irene Ofelia c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-08-2018. Sentencia Nro. 211.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DAÑO MATERIAL - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INTERPRETACION DE LA LEY - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REPARACION DEL DAÑO - ALCANCES - PRUEBA - SALARIO - CARACTER ALIMENTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y fijar una indemnización en favor de la parte actora, equivalente al 50% de las sumas que hubiera percibido de no haber sido apartada ilegítimamente de su cargo, comprensiva tanto del daño material como del daño moral.
En efecto, si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en forma reiterada que, por regla, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y la reincorporación —limitación que se aplica, incluso, a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima— (Fallos 304:199; 308:732; 316:2922; 319:2507; entre otros), ello no obsta el resarcimiento de los perjuicios que tengan origen en el referido comportamiento ilegítimo (Fallos 312:1382).
En esa línea, ante una medida segregativa ilegítima del personal de la Administración, la retribución del agente puede tomarse como pauta razonable de referencia para determinar el importe de la indemnización por los daños y perjuicios que se encuentren probados (cf. CCAF, Sala I, en los autos “Lema Gustavo Atilio c/ Estado Nacional -Min. de Educ. y Just.- s/ juicios de conocimiento”, expte. Nº5216/90, sentencia del 17/7/97 y mi voto en los autos “Valls Graciela Inés c/ GCBA s/ revisión cesantías o exoneraciones de emp. publ.” expte. Nº1703/0, sentencia del 7/6/13).
Para ello, el primer recaudo consiste en probar la existencia de daños que mantengan relación de causalidad adecuada con la revocación en cuestión. Además, el cálculo de la indemnización debe contemplar que la medida segregativa privó a la accionante de un ingreso que se presume de carácter alimentario, por tanto, el salario percibido al momento del cese opera como pauta de referencia del daño material comprometido. Otro parámetro de relevancia está dado por la prolongación que registre el período abarcado por el resarcimiento, aspecto para el que resultará importante valorar el comportamiento asumido por las partes en la tramitación del recurso de reconsideración en virtud del cual, finalmente, se revocó la resolución impugnada. Desde ya, las constancias probatorias incorporadas a la causa resultarán determinantes al momento de formular la valoración final, sin perder de vista que se trata de supuestos en los que no ha existido efectiva prestación de tareas a favor del demandado que, en su caso, quedaría obligado no a pagar salarios caídos sino una indemnización por los daños y perjuicios que habría sufrido la agente que fue ilegítimamente apartada de su puesto de trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31483-0. Autos: Ávalos Irene Ofelia c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 31-08-2018. Sentencia Nro. 211.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DAÑO MATERIAL - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INTERPRETACION DE LA LEY - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REPARACION DEL DAÑO - ALCANCES - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y fijar una indemnización en favor de la parte actora, equivalente al 50% de las sumas que hubiera percibido de no haber sido apartada ilegítimamente de su cargo, comprensiva tanto del daño material como del daño moral.
En efecto, el lapso comprendido entre la medida segregativa y la posterior reincorporación de la actora -que registró una prolongación temporal de aproximadamente tres años-, influye en el funcionamiento de las presunciones aplicables.
Bajo esa inteligencia, las pruebas arrimadas resultan coincidentes en cuanto a la merma de ingresos que provocó a la actora su apartamiento de unos de los cargos que detentaba en el ámbito educativo. Las constancias obrantes en autos dan cuenta de que la agente se vio imposibilitada de abonar los préstamos bancarios personales por causal de no cobro de haberes. Asimismo, se advierte que aquella debió peticionar a la Administración del consorcio en el que residía en ese entonces, la condonación de los intereses punitorios por expensas adeudadas con motivo de no estar percibiendo su salario. Además, la edad de la agente al momento de su apartamiento en el cargo, así como la complejidad que podría aparejar un eventual procedimiento concursal para acceder a uno similar, permiten presumir la imposibilidad de su reinserción en un cargo equiparable a tal en el tiempo que duró la medida segregativa.
Por otra parte, corresponde tener en consideración que, según surge de las constancias de autos, la agente detentaba otros cargos docentes además de aquél del que se la removió.
En cuanto al daño moral, las circunstancias alegadas precedentemente, dan cuenta de los padecimientos que provocó en la agente la medida separativa en cuestión durante su duración hasta que se la revocó. Ello, sumado a degradación laboral que dijo haber padecido al ser apartada de su cargo, permite tener por acreditado el daño moral alegado, sin que se requiera mayor actividad probatoria que la desplegada para su acreditación –pues opera "in re ipsa loquitur"-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31483-0. Autos: Ávalos Irene Ofelia c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 31-08-2018. Sentencia Nro. 211.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INTERPRETACION DE LA LEY - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REPARACION DEL DAÑO - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hace parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios y fija una indemnización de $ 15.000.- en concepto de daño moral por los trastornos emocionales transitorios que la demandante sufrió, al verse privada de ejercer su cargo docente durante el período de vigencia de la resolución que revocó su designación.
En efecto, si bien coincido respecto a que la actora ha sufrido un daño material y moral que deben ser resarcidos, no corresponde reconocer una indemnización única que integre los rubros incapacidad física y daño moral, tal como sucedió –a modo de ejemplo– en el precedente “Ortiz, Hugo Ricardo c/ GCBA s/ empleo público” EXP 7305, sentencia del 20 de noviembre de 2008–.
Debe recordarse que la determinación de la cuantía del daño moral se encuentra librada al prudente arbitrio judicial, no dependiendo de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales, pues no media interdependencia entre tales rubros en tanto cada uno tiene su propia configuración. La admisión del rubro no requiere más prueba que la del hecho principal. Ahora bien el apelante solo demuestra una discrepancia respecto al monto de la indemnización fijada por el "a quo" motivo por el cual su recurso no habrá de prosperar. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31483-0. Autos: Ávalos Irene Ofelia c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 31-08-2018. Sentencia Nro. 211.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESE ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, dejar sin efecto la resolución administrativa que dispuso el cese de la actora -docente- y reconocerle el derecho al 50% de la remuneración que percibía, desde la fecha en que cesó su vínculo con la demandada, hasta la fecha de su reincorporación.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en forma reiterada que, salvo disposición expresa y específica para el caso, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y su reincorporación (CSJN, Fallos, 114:158, 172:396, 295:320), y que esa limitación se aplica, incluso, a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima ––criterio que no fue modificado en el precedente “Madorrán”––, pero ello no obsta, sin embargo, a que el perjuicio originado en el comportamiento omisivo ilegítimo de la Administración deba encontrar su correspondiente resarcimiento a través de la pertinente indemnización (conf. Fallos, 302:1154, 304:1459 y “Valls Graciela Inés c/GCBA s/Revisión cesantías o exoneraciones de emp. Públ.”, Expte. RDC 1703/0, sentencia del 7/6/2013, entre otras).
En cuanto a la prueba del daño sufrido por el actor -y que "prima facie" justificaría la procedencia del resarcimiento- debe entenderse que ello resulta evidente ante la falta de percepción de sus ingresos como agente de la Ciudad (conf. esta Sala voto del Dr. Balbín "in re" “Viola, leo Heberto c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, sentencia del 5 de junio de 2014).
Ahora bien, frente al deber de reparar, resta determinar el monto del resarcimiento que habrá de reconocerse. En este aspecto, si bien el actor se vio privado de su sueldo, la falta de efectiva prestación de servicios, es también un elemento que corresponde que el juzgador tenga en cuenta, en casos como el que aquí se presenta, a efectos de determinar el monto a percibir (conf., esta Sala, voto de la mayoría, "in re": “Lozano, Jorge Eduardo c/ GCBA por apelación-Amparo-Empleo Público- Diferencias Salariales”, expediente N° A1978-2017/1”, sentencia del 31/07/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41832-2015-0. Autos: Bassan Aída Aurora c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 31-08-2018. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - BASE IMPONIBLE - BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIA ECONOMICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda, dejando sin efecto la multa impuesta a la actora en la porción calculada sobre el importe adeudado en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, por los bonos compensadores recibidos en virtud del Decreto N° 905/2002.
El objeto de la demanda se circunscribió a obtener la revocación de la multa impuesta sobre el ajuste impositivo practicado en relación a los bonos recibidos de conformidad con el citado decreto.
La Magistrada de grado consideró que la acción no resultaba procedente pues "...si el tributo no se encuentra adecuadamente impugnado por la vía procesal idónea y con sentencia firme favorable a la actora, este tribunal no puede expedirse sobre la multa, en tanto accesoria de aquél".
Ahora bien, sin perjuicio de que la multa impuesta por la Administración sea una consecuencia de la omisión de ingreso del tributo, no es posible desconocer que a fin de imponer la sanción resulta indispensable que la infracción pueda ser imputada al contribuyente de forma objetiva y subjetiva. Es decir, no basta la comprobación de la omisión de ingreso del tributo, sino que debe acreditarse que se trató de una omisión culposa.
Como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "en el campo del derecho represivo tributario rige el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos: 271:297; 303:1548; 312:149)" (Fallos, 334:53).
Nada impide cuestionar de manera autónoma la sanción o su importe.
Por otra parte, la actora sí cuestionó la procedencia del reclamo fiscal, pero lo hizo ante el fuero federal, decisión que no puede ser revisada en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36145-2009-0. Autos: Banco Macro S. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - BASE IMPONIBLE - BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIA ECONOMICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda, dejando sin efecto la multa impuesta a la actora en la porción calculada sobre el importe adeudado en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB- por los bonos compensadores recibidos en virtud del Decreto N° 905/2002.
En efecto, las tres Salas del fuero revocaron actos administrativos en los que se practicaron determinaciones de oficio del ISIB en relación a los bonos recibidos de conformidad con el decreto 905/02 (ver: Sala 1: "Banco Regional de Cuyo SA c/AGIP s/Impugnación de actos administrativos", Exp. 33657/0, sentencia del 7/12/16; "Banco Supervielle SA c/GCBA y otros s/Impugnación actos administrativos", Exp. 35226/09, sentencia del 09/05/18; Sala II: "Banco de La Pampa SEM c/GCBA s/Impugnación actos administrativos", Exp. 34226/0, sentencia del 07/10/14; Sala III: "Banco de Valores SA c/GCBA s/Impugnación actos administrativos", Exp. 33241/0, sentencia del 04/02/15).
Por su parte, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal sostuvo que los bonos compensadores no se encuentran alcanzados por el ISIB (cf. "BBVA Banco Francés SA y otro c/GCBA - AFIP DGR. Resol. 3631/08 (Dto. 905/02) s/Proceso de conocimiento", Exp. 12382/09, sentencia del 29/06/18), mientras que la Sala III del Tribunal Fiscal de Apelación de Buenos Aires, por mayoría, afirmó que revisten el carácter de subsidio, por lo que se encuentran excluidos de la base imponible del impuesto a los ingresos brutos ("Banco Itaú Buen Ayre SA", Exp. Adm. 2306- 0133021/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36145-2009-0. Autos: Banco Macro S. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 04-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - BASE IMPONIBLE - BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIA ECONOMICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda, dejando sin efecto la multa impuesta a la actora en la porción calculada sobre el importe adeudado en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB- por los bonos compensadores recibidos en virtud del Decreto N° 905/2002.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia resolvió que los bonos otorgados a las entidades bancarias en virtud del decreto 905/02 no se encuentran alcanzados por el ISIB, por tratarse de un ingreso no derivado del ejercicio de su actividad habitual (cf. "ING Bank NV Sociedad Extranjera c/GCBA y otros s/Impugnación actos administrativos s/Recurso de apelación ordinario concedido", Exp. 12617/15, sentencia de 03/03/17), criterio reiterado por la Dra. Conde al rechazar el recurso de queja interpuesto por el GCBA en los autos "GCBA s/Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Banco Privado de Inversiones SA c/GCBA s/Impugnación de actos administrativos" (Exp. 13372/16, sentencia del 06/09/18).
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aun cuando consideró que los recursos interpuestos por las partes no constituyeron una crítica concreta y razonada de la decisión apelada, resolvió que "[ ... ] la recepción por parte de los bancos beneficiarios de los bonos a que se ha hecho referencia, no constituye un ingreso bruto gravado en los términos definidos por el Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", pues "[...] no ha constituido un ingreso que tuvo por objeto retribuir la actividad ejercida por las entidades financieras" (v. "Banco de la Nación Argentina c/GCBA - AGIP DGR - resol. 389/09 y otros s/proceso de conocimiento", sentencia del 21107/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36145-2009-0. Autos: Banco Macro S. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 04-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - BASE IMPONIBLE - BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIA ECONOMICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda, dejando sin efecto la multa impuesta a la actora en la porción calculada sobre el importe adeudado en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB- por los bonos compensadores recibidos en virtud del Decreto N° 905/2002.
En efecto, la multiplicidad de causas iniciadas por distintas entidades bancarias y financieras en relación a la gravabilidad de los bonos compensadores recibidos en virtud del Decreto N° 905/2002, así como las decisiones adoptadas por diversos órganos administrativos y judiciales - aun cuando fueran posteriores a la determinación de oficio e imposición de la multa que aquí se analiza -, resultan demostrativas de las dificultades técnicas y jurídicas en tomo al tema analizado y dan sustento a la posición de la actora de que los importes recibidos en ese concepto no integraban la base imponible para el cálculo del impuesto sobre los ingresos brutos.
Admitido por el tribunal interviniente que se trataba de sumas que no integraban la base imponible la sanción carece de causa que le de sustento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36145-2009-0. Autos: Banco Macro S. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 04-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - BASE IMPONIBLE - BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIA ECONOMICA - SUBSIDIO DEL ESTADO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda, dejando sin efecto la multa impuesta a la actora en la porción calculada sobre el importe adeudado en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB- por los bonos compensadores recibidos en virtud del Decreto N° 905/2002.
En efecto, y con relación a la procedencia de la multa cuestionada, como integrante de esta Cámara he tenido oportunidad de emitir mi opinión acerca de la cuestión tributaria principal al votar en las causas "Banco de La Pampa S.E.M. c/ GCBA s/ impugnación de acto administrativo", expediente N° 34226/0, sentencia del 07/10/2014, Sala II y "Banco de Valores S.A. c/ GCBA s/ impugnación de acto administrativo", expediente N° 33241/0, sentencia del 04/02/2015, de esta Sala. Allí consideré que los bonos previstos en el Decreto N° 905/2002, en tanto fueron entregados por el Estado Nacional sin contraprestación alguna a cambio, pueden ser asimilados a un subsidio otorgado por aquél y, por ello, no deberían integrar la base imponible del ISIB, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 inciso 4° del Código Fiscal -t.o. 2002-0-.
Junto con aquella doctrina, en el caso, cabe tener particularmente en cuenta que la parte actora ha obtenido en el Fuero Contencioso Administrativo Federal, un pronunciamiento favorable donde se instó al Gobierno de la Ciudad que se abstuviera de perseguir el cobro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de las compensaciones dispuestas a favor de la entidad bancaria por intermedio del Decreto N° 905/02, de modo que se ha extinguido el fundamento por el que le fue impuesta la multa aquí cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36145-2009-0. Autos: Banco Macro S. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - REVOCACION JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada, y declarar la ilegalidad de la obra nueva que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno de la Ciudad recurrente planteó que la sentencia de grado no tuvo en cuenta que la registración de los planos y el comienzo de la ejecución de la obra generó derechos subjetivos a favor del administrado que se estaban cumpliendo.
Ahora bien, el tema no fue introducido por la actora en su demanda, ni por el Gobierno o el fideicomiso en sus presentaciones. La materia litigiosa en estos autos se centró exclusivamente en: a) la ilegitimidad de la obra y b) la viabilidad jurídica de su paralización y de impedir al Gobierno local otorgar el certificado final correspondiente.
Por lo tanto, en la medida en que no se trató de un punto sometido a la decisión del Magistrado de primera instancia, el Juez "a quo" no pudo pronunciarse sobre él (arg. art. 145, inc. 6º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-), ni puede esta Sala expedirse al respecto (cf. arts. 147 y 247 del CCAyT).
No obstante, es preciso señalar que el hecho de que el acto administrativo irregular genere derechos subjetivos que se estén cumpliendo no es óbice para su declaración judicial de invalidez. Por el contrario, ante la presencia de tales derechos, la única vía para impedir la subsistencia del acto administrativo viciado es la declaración judicial de nulidad (art. 17 Dto. N| 1510/1997 -LPACABA-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - REVOCACION JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada, y declarar la ilegalidad de la obra nueva que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno de la Ciudad recurrente planteó que la sentencia de grado no tuvo en cuenta que la registración de los planos y el comienzo de la ejecución de la obra generó derechos subjetivos a favor del administrado que se estaban cumpliendo.
Ahora bien, no escapa al conocimiento de los letrados del Gobierno que el hecho de que el acto administrativo irregular genere derechos subjetivos que se estén cumpliendo no impide su declaración judicial de invalidez. Por el contrario, como regla, la vía para impedir la subsistencia del acto administrativo viciado en tales casos es precisamente la declaración judicial de nulidad (art. 17 Decreto Ley N° 1517/1997 -LPACABA-).
En efecto, y tal como surge de autos, los actores presentaron una serie de pedidos de información y denuncias en sede administrativa a partir del año 2010 que no fueron debidamente atendidas. Recurrieron también a la Defensoría del Pueblo y a la Legislatura.
La obra tiene un estado de avance importante pero ello no puede argüirse en contra de su derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMOLICION DE OBRA - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - EXCESO DE JURISDICCION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - REVOCACION JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de amparo y declarar la ilegalidad de la obra que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos, ordena su demolición.
Los codemandados recurrentes sostienen que la orden de demolición implica una violación al principio de congruencia, y exceso de jurisdicción.
Sin embargo, la orden de demolición de una obra que contraviene la normativa urbanística es el paso necesario para restaurar la legalidad una vez admitida la pretensión de los actores. Esa es la solución contemplada en los artículos 2.2.5.2 y 6.3.1.2 del Código de Edificación para las obras en contravención.
La orden del Magistrado "a quo" que incluye demolición y limpieza del predio es necesaria para hacer efectiva la sentencia que declara la ilegalidad del acto. La posibilidad de ejecutar los mandatos judiciales condenatorios de autoridades administrativas constituye uno de los aspectos centrales del principio de tutela judicial efectiva. Dicha tutela no sería efectiva si se limitara al solo acceso a la justicia o culminara con la determinación de los derechos u obligaciones. La sentencia condenatoria no solo declara el derecho sino que ordena su efectivo cumplimiento. Una sentencia que acoja la demanda limitada a la declaración de nulidad solo serviría para llenar un repertorio de jurisprudencia pero en nada favorecería a los actores ni permitiría restablecer la legalidad.
No se trata de un supuesto en el que la ilegalidad afecta una parte separable de la obra, como podría ser la ampliación clandestina de una vivienda o un añadido irregular. El proyecto deliberadamente viola de manera ostensible las restricciones impuestas en la legislación, superando la superficie construible e invadiendo la privacidad de los linderos. Ninguna satisfacción aportaría a los actores una sentencia que admitiendo la nulidad se desentendiera de las consecuencias de mantener una obra que no pudiendo legitimarse condenará a los predios cercanos a una situación que solo podrá agravarse como consecuencia de la paralización de los trabajos. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA

Cuando la revocación afecta derechos o intereses de los particulares, es preciso que la Administración respete –entre otros recaudos- el debido proceso adjetivo (…), que comprende el derecho del interesado a ser oído –esto es, exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes del dictado del acto-, el derecho de ofrecer pruebas y que éstas se produzcan en tanto sean pertinentes, el derecho a una decisión fundada (art. 22, inc. f, LPA) y el derecho de obtener una leal información sobre las actuaciones relacionadas con la cuestión que le incumbe (conf. Sala I del fuero en los autos “R, E. A. contra GCBA sobre Cobro de pesos”, expediente nº 255, sentencia del 20 de diciembre de 2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 637-2019-2. Autos: Macellari, Santa María de las Mercedes c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA - ACTA DE ASAMBLEA - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - EXPENSAS COMUNES - SERVICIOS PUBLICOS - OBRAS SOBRE INMUEBLES - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso multa al Administrador del Consorcio por infracción al artículo 9, incisos b) y f) de la Ley N°941.
En la disposición impugnada la Dirección señaló que el Administrador no había cumplido con atender a la conservación y resguardo de las partes comunes del edificio, específicamente en cuanto al suministro de gas, reemplazo de cañerías y resguardo de la seguridad del edificio.
Sin embargo, de las pruebas de autos surge que el recurrente cumplió con los deberes a su cargo relativos a la atención de la conservación de las partes comunes.
Respecto de su actuación en referencia al corte del servicio de gas efectuado por la empresa distribuidora, ante un reclamo de la denunciante, el Administrador había ordenado y comunicado las pruebas de hermeticidad en el edificio; posteriormente conforme surge del Acta de Asamblea, se acreditó el pedido de los copropietarios como las respuestas del administrador y del Informe de la Comisión de Propietarios surge que “se proseguirá con los trabajos para localizar las pérdidas de esas unidades y poder determinar así el costo final de la obra de reparación”, y describe a los trabajos como “ineludibles, impostergables y de alto costo”; en respuesta a esto el Administrador comunicó la decisión de un aumento en la recaudación respecto del cual obran informes relativos a la cuota extraordinaria como también obran pruebas relativas a los sucesos de los meses posteriores al corte de servicio, relacionados con trabajos de ventilación, reconexión del servicio, informes de demora de la empresa proveedora del servicio.
Ello así, quedó demostrado que el recurrente dio curso a los requerimientos de la Asamblea y de la Comisión de Propietarios y comunicó a los copropietarios oportunamente cada uno de los acontecimientos relacionados con el suministro de gas en el Consorcio administrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60750-2017-0. Autos: Waserman, José Salomón c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - OBRAS SOBRE INMUEBLES - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso multa al Administrador del Consorcio por infracción al artículo 9, incisos b) y f) de la Ley N°941.
En la disposición impugnada la Dirección señaló que el Administrador se había comprometido a enviar por correo electrónico el contrato de locación con el gasista matriculado contratado, pero no lo hizo.
Sin embargo, de las pruebas acompañadas al expediente se desprende que el compromiso fue cumplido el mismo día de la Audiencia a la que fue citado por la denunciante, circunstancia que no ha sido controvertida en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60750-2017-0. Autos: Waserman, José Salomón c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSERVACION DE LA COSA - PARTES COMUNES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA - CORREO ELECTRONICO - PRUEBA INSUFICIENTE - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso multa al Administrador del Consorcio por infracción al artículo 9, incisos b) y f) de la Ley N°941.
La infracción al deber de conservación de las partes comunes (artículo 9°, inciso b) de la Ley Nº 941) se tuvo por acreditada con base en los dichos de la denunciante y la documental aportada en autos.
Sin embargo, de la prueba colectada se advierten los compromisos asumidos y las acciones llevadas adelante en consecuencia por el recurrente quien informó el inicio de la recaudación de una cuota extraordinaria destinada a resolver los problemas en la instalación de gas del edificio.
Los correos electrónicos citados por la denunciante solo son tramos de un intercambio más amplio, evidencian ciertos desacuerdos y algunos pedidos pero de ningún modo permiten concluir que el Administrador hubiese descuidado las partes comunes del edificio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60750-2017-0. Autos: Waserman, José Salomón c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSERVACION DE LA COSA - PARTES COMUNES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA INSUFICIENTE - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso multa al Administrador del Consorcio por infracción al artículo 9, incisos b) y f) de la Ley N°941.
En efecto, sin información concreta y sistematizada sobre la aparición y el alcance de los defectos en la instalación de gas del edificio, la complejidad de las tareas necesarias para repararlos y los fondos disponibles no es posible estimar que el Administrador hubiese descuidado las partes comunes del edificio.
La demandada no cuestionó la autenticidad de la prueba aportada por el actor, tampoco acreditó que el corte del servicio haya sido causado por la falta de diligencia de la Administración o que el Administrador no haya procedido correctamente.
Ello asì, la resolución impugnada solo incluye una enumeración de los elementos considerados sin un mínimo análisis que permita concluir que el actor hubiese cometido infracción alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60750-2017-0. Autos: Waserman, José Salomón c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 11-03-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DESIGNACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que recondujo la acción como la medida cautelar autónoma e hizo lugar a la tutela requerida por la agente.
La demandada se agravió de que se haya reconducido la acción y dado tratamiento de medida cautelar autónoma a la tutela preventiva peticionada en el marco de una acción de amparo. Ello pues, a su criterio, tal proceder vulnera los principios de congruencia, debido proceso y bilateralidad y su derecho de defensa en juicio, pues no solo se omitió correr traslado previo a su parte sino que también se afectó el carácter accesorio de la tutela pretendida en el escrito de demanda sustituyendo la voluntad del litigante.
Sin embargo, la Ley Nº 2145 faculta a el o la Juez/Jueza a ordenar la reconducción del proceso de amparo (artículo 6).
A su vez, es dable destacar que, en términos generales, las medidas cautelares se disponen inaudita parte. En efecto, conforme lo prevé el artículo 181 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, este tipo de protección debe decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra parte.
Ello significa, por un lado, que no debe ser sustanciada con la contraria; y, por el otro, que la falta de traslado no transgrede el derecho de defensa de la contraparte, pues esta se ve protegida por la posibilidad de deducir los recursos que estime pertinentes y por el carácter provisional de este instituto que habilita a solicitar su modificación o extinción si se verifican los requisitos normativamente impuestos para ello.
Así pues, se advierte que la recurrente no explicó acabadamente qué perjuicio concreto le causa la decisión apelada ni dio fundadas razones que demuestren el error en el fallo recurrido en éste punto. Nótese que el A-quo en uso de las facultades con las que cuenta (artículos 26 y 27 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y 6 de la Ley Nº 2145), consideró no sólo la urgencia invocada por la actora atento vulneraría su derecho a trabajar lo cual afectaría su subsistencia y la de su grupo familiar sino que además entendió que el acto involucrado en autos aunque aún no se encontrara firme no aparecía, "ab intio", debidamente fundado y, por ello fijó la vigencia de la medida decretada a lo establecido en el artículo 7° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200761-2021-1. Autos: Tucci, Claudia Edelma c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 27-05-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CESANTIA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - HABILITACION DE INSTANCIA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde declarar no habilitada la instancia judicial para entender en la acción de amparo interpuesta por la actora contra la Policía de la Ciudad a fin de que se revocara la Resolución por medio de la cual se dispuso su cesantía.
En efecto, de conformidad con lo manifestado por el Ministerio Público Fiscal en su dictamen se observa que “la presente impugnación judicial fue iniciada luego de transcurrido más de un año desde la primera notificación del acto administrativo que agotó la instancia administrativa y a casi doce meses desde la segunda”.
En este contexto normativo y fáctico, teniendo en cuenta la fecha inserta en la cédula de notificación de la cuestionada Resolución y el término fijado en el artículo 465 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario corresponde concluir que la demanda fue incoada vencido el plazo de caducidad previsto en dicha norma procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2975-2019-0. Autos: Maza, Ana Soledad c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-08-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CESANTIA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - HABILITACION DE INSTANCIA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde declarar no habilitada la instancia judicial para entender en la acción de amparo interpuesta por la actora contra la Policía de la Ciudad a fin de que se revocara la Resolución por medio de la cual se dispuso su cesantía.
En efecto, y si bien la demandante inicialmente cuestionó la cesantía por medio de una acción de amparo (vía no sujeta a ningún plazo de caducidad), aquel fue desestimado por la Jueza de primera instancia, en el entendimiento de que el caso encuadraba en los artículos 464 y 465 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Sobre esas bases, declaró su incompetencia en razón del grado; decisión que fue consentida por la actora al igual que la sentencia de esta Cámara de Apelaciones mediante la cual se ordenó readecuar la acción como recurso directo.
Por el otro, no surge de la demanda que la accionante hubiera planteado la existencia de eventuales irregularidades en la notificación del acto administrativo que puso fin al procedimiento administrativo, como fundamento tendiente a justificar la demora en el inicio de esta causa.
Ello así, cabe afirmar que la instancia judicial no se encuentra habilitada por haber sido deducida vencido el plazo de caducidad previsto en el artículo 465 de la Ley N° 189.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2975-2019-0. Autos: Maza, Ana Soledad c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-08-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CESANTIA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - HABILITACION DE INSTANCIA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde declarar no habilitada la instancia judicial para entender en la acción de amparo interpuesta por la actora contra la Policía de la Ciudad a fin de que se revocara la Resolución por medio de la cual se dispuso su cesantía.
En efecto, corresponde tener presente lo dispuesto en que el artículo 7° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En este caso particular, aun cuando se hubiera adoptado el régimen de impugnación general de los actos administrativos, al momento en que la parte actora presentó su impugnación judicial, el plazo de caducidad se hallaba holgadamente vencido.
Tampoco la accionante planteó en su escrito de demanda la existencia de eventuales irregularidades en la notificación del acto administrativo que puso fin al procedimiento administrativo, como fundamento tendiente a justificar su demora en el inicio de este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2975-2019-0. Autos: Maza, Ana Soledad c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - REINCIDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - REDUCCION DE LA MULTA

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora –administradora de consorcio-, reducir el monto de la multa impuesta y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 9º incisos b, d, g y k de la Ley N° 941, y confirmarla en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción a los incisos l) y h) del mencionado artículo.
En efecto, por un lado no asiste razón a la recurrente cuando afirma que la DGDyPC la habría considerado reincidente sin fundamento, puesto que en el acto impugnado se citó una disposición como precedente que justificaba calificarla de esa forma.
Por otra parte, sabido es que en todo acto sancionador debe haber proporcionalidad entre la pena y la cantidad y relevancia de las infracciones cometidas.
Atento a que la decisión recurrida debe confirmarse en cuanto sanciona a la Administración actora por haber infringido el artículo 9° de la Ley N° 941 en sus incisos h y l -apartados d, e, f y g-, y revocarse en cuanto la multa por infracción al mismo artículo en sus incisos b, d, g y k, el quantum de la pena debe ser reducido a 1500 unidades fijas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4833-2019-0. Autos: Administración Ugarte S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 13-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO DE DEFENSA - PRESUNCION DE INOCENCIA - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora –administradora de consorcio-, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 9º incisos b, d, g, h y k de la Ley N° 941, y confirmarla en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al incisos l) del mencionado artículo, ordenando en consecuencia, que dicte un nuevo acto administrativo adecuando la sanción a la infracción aquí reconocida.
Tal como se desprende del artículo 8° Convención Americana sobre Derechos Humanos -CADH- y del artículo 18 de la Constitución Nacional, toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia hasta tanto se le encuentre legalmente culpable.
Este principio de inocencia tiene diferentes secuelas en el procedimiento sancionador, fundamentalmente en lo atinente a la carga de la prueba, toda vez que por aquel corresponderá a la Administración –en el carácter de “acusadora”– valerse de la prueba que permita acreditar la existencia y autoría de las conductas reprochadas.
En el caso en análisis, la DGDyPC debería haber llevado adelante cualesquiera de las medidas que los artículos citados ponen a su alcance para esclarecer los hechos e integrar, dentro de un marco jurídico adecuado, las conductas que considerara que el actor había infringido.
Es justamente en este punto donde se vislumbra la afectación de la garantía de defensa del actor: la DGDyPC no llevó adelante medidas de oficio que le permitieran arribar a un grado suficiente de conocimiento sobre las circunstancias del caso que le permitiera dictar el acto sancionatorio de manera legítima.
Así, imputó incumplimiento al inciso b) del artículo 9 basándose en un email cuya autenticidad, además, fue negada por el actor, tornándose imposible tenerlo por prueba válida. Sin embargo, al momento de merituar las constancias del expediente, afirmó que: “…la sumariada no ha acompañado elemento probatorio alguno que permita demostrar si ha efectuado la”.
Para tener por incumplido el inciso d), afirmó que “…la sumariada no ha aportado elementos probatorios a fin de dilucidar si efectivamente llevaba en debida forma los libros del consorcio…”. Sin embargo, en virtud del principio de inocencia reseñado, era a la DGDyPC a quien le hubiese correspondido pedir los libros en cuestión.
Respecto de la violación al inciso g), nuevamente la DGDyPC se apoyó en la ausencia de prueba aportada por el actor.
En cuanto al incumplimiento del inciso h), el acto sancionatorio se basa en el escrito de denuncia y en el propio reconocimiento que realiza la actora. Más allá de las eventuales apreciaciones que se puedan realizar alrededor de la garantía contra la autoincriminación en el marco del derecho sancionador, lo cierto es que, nuevamente, la DGDyPC no desenvolvió ningún tipo de actividad -incluso una tan sencilla como consultar a los organismos administrativos correspondientes en la materia- para poder circunscribir aunque sea de manera mínima la existencia de los hechos.
Finalmente, respecto de la imputación referida al inciso k), la DGDyPC tuvo por configurados los hechos a partir de la carta documento mediante la cual se presentó la renuncia del administrador y la constancia de entrega de documentación. De dicha prueba documental se desprende un desfase temporal en el cumplimiento de la obligación de entrega. Sin embargo, no consideró que el consorcio no había fijado un domicilio para efectivizar la entrega de los documentos en cuestión.
Por todo ello, considero que las violaciones a las obligaciones referidas fueron imputadas de manera inválida al actor, violando su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4833-2019-0. Autos: Administración Ugarte S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 13-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la nulidad de la resolución e impuso las costas a los demandados y, teniendo en cuenta el cambio de legislación, ordenar que la Administración analice la situación del inmueble a la luz de la legislación actualmente vigente y, de corresponder, la regularice.
El juez de grado hizo lugar al amparo, declaró la nulidad de la Disposición de la Dirección General de Interpretación Urbanística (DGIUR) y ordenó a la Administración que, por intermedio de los órganos competentes, determinara la modalidad en que debería llevarse a cabo la readecuación del proyecto a efectos de dar debido cumplimiento a la totalidad de las disposiciones legales vigentes.
Asimismo, tuvo por legitimados a los actores, por cuanto la demanda procuraba obtener la protección judicial de derechos de incidencia colectiva referidos a bienes colectivos de carácter indivisible como a derechos individuales homogéneos. Destacó que la vía elegida era el medio idóneo, ya que la acción u omisión cuestionada reunía, prima facie, los caracteres de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y ocasionaba, en forma actual o inminente, una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales.
El Gobierno local sostuvo que la acción de amparo no era la vía idónea, en atención a la complejidad del caso.
Los argumentos expresados en torno a la inadmisibilidad de la vía elegida no logran controvertir los fundamentos de los que sirvió el magistrado de grado.
El Gobierno local no explica de qué manera ha visto limitado su derecho de defensa, ni qué argumentos o pruebas se vio privado de producir.
A ello se suma que durante el curso de la causa se agregaron informes periciales, se dio participación a los consultores técnicos propuestos por las partes, se llevó a cabo la sustanciación de todas las impugnaciones y se acompañaron las sucesivas aclaraciones por parte del profesional interviniente.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido la acción de amparo cuando la vía no hubiera “reducido las posibilidades de defensa del interesado, en cuanto a la amplitud de debate y prueba referentes a las cuestiones planteadas y decididas. Máxime cuando en las instancias de grado y ante este Tribunal las partes han contado con la efectiva oportunidad de formular las alegaciones pertinentes y obtener las medidas de prueba conducentes (Fallos: 307:2174; 313:1371; 314:1091; 315:2386 y 316:1551)” (en “Unamuno, Miguel c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ amparo”, sentencia del 19/05/99, Fallos, 322:792, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44718-2012-0. Autos: Hernández, Olga Pilar y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la nulidad de la resolución e impuso las costas a los demandados y, teniendo en cuenta el cambio de legislación, ordenar que la Administración analice la situación del inmueble a la luz de la legislación actualmente vigente y, de corresponder, la regularice.
El Código Urbanístico comenzó a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial (cf. artículo 6°, Ley 6099), es decir, el 27 de diciembre de 2018.
De conformidad con la cláusula transitoria primera, el nuevo ordenamiento no resulta aplicable al caso bajo estudio, por lo que corresponde analizar la cuestión a la luz de las previsiones del Código de Planeamiento Urbano (CPU).
Tal como surge del relato de los hechos, la Disposición 977/11 de la Dirección General de Interpretación Urbanística consideró aplicables al proyecto constructivo las normas de completamiento de tejidos.
El Juez de grado concluyó que en este caso no correspondía la autorización para efectuar el enrase, dado que la edificación ubicada en la parcela 12 no superaba los 15 metros de altura que exige el artículo 4.10.
Los recurrentes sostienen que el magistrado no tuvo en cuenta la interpretación oficial del artículo 4.10.3 que, aducen, permite el enrase en el caso.
En primer lugar, habida cuenta de que el artículo 4.10 determina los requisitos generales que debe cumplir todo completamiento de tejido, y que ninguno de sus apartados establece excepciones, la altura mínima de 15 metros fijada para los edificios linderos a la obra no es una cuestión facultativa o disponible.
A ello se suma que en la construcción no se verifica la separación o retiro de 4 metros requerida de conformidad con el artículo 4.10.3 –tanto en su redacción original como en la interpretación oficial–, por lo que tal como resolvió el juez de grado, es claro que las previsiones de completamiento de tejido no son aplicables al caso objeto de autos.
Cabe señalar que el perito arquitecto no observó irregularidades en el procedimiento y consideró que la Dirección había permitido el completamiento de tejido “a fin de mejorar la condición urbana y morfológica de la manzana en que se encuentra”.
En el caso, el perito ha basado su informe en su sola opinión, sin respaldo técnico y científico suficiente, lo que priva a su labor de fuerza persuasiva.
La entrada en vigencia de un nuevo ordenamiento a cuyas previsiones técnicas podría ajustarse el inmueble objeto de autos (así lo ha reconocido la propia actora al contestar el traslado del informe pericial), torna necesaria la intervención de la autoridad de aplicación a fin de que se analice la nueva situación y, en su caso, se la regularice.
Tal como ha sostenido el máximo tribunal, “en los juicios de amparo debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta no solo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no, que resulten de las actuaciones producidas” (Fallos, 292:140, 300:844, 316:2016, entre otros).
Asimismo, ha dicho que las sentencias deben adecuarse a las circunstancias existentes al momento en que se dictan, a fin de dar una respuesta que contemple las concretas particularidades que se evidenciaron con posterioridad al inicio del proceso con entidad para incidir en la resolución del conflicto sometido a conocimiento, de manera de hacer efectivo un adecuado servicio de justicia y una tutela judicial efectiva, máxime en asuntos que presentan una dinámica cambiante que incide en la realidad en que se inserta el conflicto (Fallos, 344:2669 y 344:2901, entre tantos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44718-2012-0. Autos: Hernández, Olga Pilar y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo, declaró la nulidad de la Disposición de la Dirección General de Interpretación Urbanística (DGIUR) y ordenó a la Administración que, por intermedio de los órganos competentes, determinara la modalidad en que debería llevarse a cabo la readecuación del proyecto a efectos de dar debido cumplimiento a la totalidad de las disposiciones legales vigentes.
El Código Urbanístico comenzó a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial (cf. artículo 6°, Ley 6099), es decir, el 27 de diciembre de 2018.
De conformidad con la cláusula transitoria primera, el nuevo ordenamiento no resulta aplicable al caso bajo estudio, por lo que corresponde analizar la cuestión a la luz de las previsiones del Código de Planeamiento Urbano (CPU).
Tal como surge del relato de los hechos, la Disposición 977/11 de la Dirección General de Interpretación Urbanística consideró aplicables al proyecto constructivo las normas de completamiento de tejidos.
El Juez de grado concluyó que en este caso no correspondía la autorización para efectuar el enrase, dado que la edificación ubicada en la parcela 12 no superaba los 15 metros de altura que exige el artículo 4.10.
Los recurrentes sostienen que el magistrado no tuvo en cuenta la interpretación oficial del artículo 4.10.3 que, aducen, permite el enrase en el caso.
En primer lugar, habida cuenta de que el artículo 4.10 determina los requisitos generales que debe cumplir todo completamiento de tejido, y que ninguno de sus apartados establece excepciones, la altura mínima de 15 metros fijada para los edificios linderos a la obra no es una cuestión facultativa o disponible.
A ello se suma que en la construcción no se verifica la separación o retiro de 4 metros requerida de conformidad con el artículo 4.10.3 –tanto en su redacción original como en la interpretación oficial–, por lo que tal como resolvió el juez de grado, es claro que las previsiones de completamiento de tejido no son aplicables al caso objeto de autos.
Cabe señalar que el perito arquitecto no observó irregularidades en el procedimiento y consideró que la Dirección había permitido el completamiento de tejido “a fin de mejorar la condición urbana y morfológica de la manzana en que se encuentra”.
En el caso, el perito ha basado su informe en su sola opinión, sin respaldo técnico y científico suficiente, lo que priva a su labor de fuerza persuasiva.
En tales condiciones, cabe apartarse de las conclusiones a las que arribó el perito, pues la flexibilidad que postula no pasa de ser una mera opinión al margen de la legislación vigente.
En efecto, el Código de Planeamiento Urbano es una pieza jurídica especial dentro del ordenamiento local, que exige sujeción de los particulares y de los órganos estatales.
En la disposición cuestionada –y en los dichos del perito que buscan respaldarla– se advierte un apartamiento de las previsiones del Código de Planeamiento Urbano, sin que la norma contemple la excepción acordada.
Convalidar ese proceder implicaría otorgar al funcionario encargado de analizar la factibilidad de un proyecto una facultad tan amplia que rebajaría al Código a mera sugerencia, y dejaría librado su cumplimiento al criterio de las autoridades de turno. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44718-2012-0. Autos: Hernández, Olga Pilar y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION

En el caso, corresponde reducir la sanción impuesta a la empresa fabricante de automotores.
En efecto, se hizo lugar parcialmente al recurso directo de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, se revocó la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor con relación a la violación al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor confirmándola respecto a la violación al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor.
En lo que hace a la graduación de la penalidad, surge que la Dirección tuvo presente que “la falta de información precisa acerca de las características esenciales del bien o servicio prestado trae aparejado un perjuicio directo al derecho a elegir libremente por parte del consumidor”.
Apuntó también el hecho de que la actora no era reincidente, a diferencia de la otra empresa sancionada a través de la misma disposición, lo que probablemente justificó la aplicación a la primera de una multa de menor cuantía.
Es decir que, en lo que hace concretamente a la sanción por infracción al artículo 4º, la Disposición se encuentra fundada.
Por lo demás, el monto de la pena se encuentra dentro de la escala establecida al efecto en el artículo 47, inciso b, de la Ley N°24.240 y, de hecho, se encuentra mucho más próximo al monto mínimo que al máximo.
Ahora bien, en línea con lo expuesto con relación a la nulidad parcial del acto, razones de proporcionalidad exigen que la multa impuesta sea reducida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38-2018-0. Autos: Volkswagen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Proteccióndel Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde reducir la sanción impuesta a la empresa fabricante de automotores.
En efecto, se hizo lugar parcialmente al recurso directo de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, se revocó la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor con relación a la violación al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor confirmándola respecto a la violación al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la facultad de graduación de la multa entre el mínimo y el máximo previstos en la ley no escapa al control de razonabilidad que corresponde al Poder Judicial con respecto a los actos de la Administración Pública, incluso cuando se trata de facultades discrecionales (Fallos, 321:3103).
Sobre el punto, no se advierten razones para demorar la decisión sobre el necesario ajuste de la sanción impuesta.
La solución contraria demoraría excesivamente la cuestión haciendo que finalmente la medida perdiera toda eficacia.
Ello así, corresponde reducir el monto de la sanción impuesta en sede administrativa de manera proporcional de acuerdo a la revocación parcial del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38-2018-0. Autos: Volkswagen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Proteccióndel Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-12-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde disponer que se dicte un nuevo acto administrativo, adecuando el monto de la multa impuesta.
En efecto, al declarar la nulidad de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor con relación a la violación al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor confirmándola respecto a la violación al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor, entiendo que la Dirección deberá dictar un nuevo acto administrativo, adecuando el valor de la multa a la infracción al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38-2018-0. Autos: Volkswagen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Proteccióndel Consumidor Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REQUISITOS - ALCANCES - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MODIFICACION DEL SUBSIDIO ESTATAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener la nulidad de la Resolución Administrativa por la que se dispuso el cese del pago del subsidio establecido en la Ordenanza N° 39827/1984 -para ex combatientes que hayan participado en la Guerra de Malvinas, Georgias, Sándwich e Islas del Atlántico Sur-, y la orden de su efectivo pago.
La Magistrada de grado, luego de analizar las normas que rigen el procedimiento administrativo, consideró que “…la Administración no posee facultades [para] dejar de liquidar el subsidio en cuestión en forma unilateral y en sede administrativa”.
Ahora bien, vale remitirse a lo expuesto en la resolución dictada en estas actuaciones en el marco de la medida cautelar. Allí, se sostuvo que “…las previsiones del artículo 17 de la LPACABA no resultarían aplicables en relación con las liquidaciones mediante las que se calculan los componentes que percibe un empleado pues, según se dijo, el derecho a recibirlos proviene de las normas que los crearon”. En este orden, se torna indispensable “…la emisión de un acto administrativo que, con carácter previo a suprimir el pago del subsidio, y bajo las exigencias del art. 7 de la LPACABA, definiera la situación jurídica del administrado frente a la ordenanza en la que se estableció el beneficio otorgado a los ex combatientes”.
En suma, asiste razón en este aspecto al recurrente por cuanto no resulta contrario a las previsiones de la Ley de Procedimientos Administrativos –Decreto Ley Nº 1510/1997- el dictado de la resolución cuestionada para definir la validez del pago del subsidio previsto en la Ordenanza Nº 39827/1984.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22602-2015-0. Autos: Pascua Andrés Ramón c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dr. Fernando E. Juan Lima. 22-12-2022. Sentencia Nro. 1940-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REQUISITOS - ALCANCES - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MODIFICACION DEL SUBSIDIO ESTATAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener la nulidad de la Resolución Administrativa por la que se dispuso el cese del pago del subsidio establecido en la Ordenanza N° 39827/1984 -para ex combatientes que hayan participado en la Guerra de Malvinas, Georgias, Sándwich e Islas del Atlántico Sur-, y la orden de su efectivo pago.
El Gobierno local cuestionó la declaración de nulidad de la mentada resolución puesto que el actor “…tenía pleno conocimiento de que su situación no encuadraba en el supuesto regulado para la percepción del subsidio establecido para ex combatientes”, destacando que nunca prestó servicios dentro del radio de operaciones contemplado por la normativa-Teatro de Operaciones Malvinas (TOM), o Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS)-.
Ahora bien, se encuentra fuera de discusión que el actor no estuvo en el ámbito territorial delimitado por la norma, situación que motivó el dictado de la resolución que impugna y que no fue desvirtuada por aquel.
En este orden, de los considerandos del acto atacado surge que, para resolver de ese modo, se valoraron como antecedentes dos documentos presentados por la Armada Argentina en los que se consignó que el actor no está considerado veterano de guerra.
Aquellas notas, cuya legitimidad no ha sido cuestionada en autos, dan cuenta que la Armada Argentina valoró que el actor no es considerado veterano de guerra.
Así las cosas, en línea con lo dispuesto por la Sra. fiscal de Cámara, se advierte que el agente no desvirtuó los documentos en los que se fundó el acto atacado. En particular, como se señaló en aquel dictamen, “…el actor nunca desplegó argumentos ni produjo prueba tendiente a demostrar que está en condiciones reglamentarias para percibir el subsidio ni tampoco desvirtuó lo informado … en el sentido de que … ‘NO está considerado Veterano de Guerra de la Armada…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22602-2015-0. Autos: Pascua Andrés Ramón c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dr. Fernando E. Juan Lima. 22-12-2022. Sentencia Nro. 1940-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REQUISITOS - ALCANCES - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MODIFICACION DEL SUBSIDIO ESTATAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener la nulidad de la Resolución Administrativa por la que se dispuso el cese del pago del subsidio establecido en la Ordenanza N° 39827/1984 -para ex combatientes que hayan participado en la Guerra de Malvinas, Georgias, Sándwich e Islas del Atlántico Sur-, y la orden de su efectivo pago.
El Gobierno local cuestionó la declaración de nulidad de la mentada resolución puesto que el actor “…tenía pleno conocimiento de que su situación no encuadraba en el supuesto regulado para la percepción del subsidio establecido para ex combatientes”, destacando que nunca prestó servicios dentro del radio de operaciones contemplado por la normativa-Teatro de Operaciones Malvinas (TOM), o Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS)-.
Cabe recordar que fin de establecer la procedencia de este tipo de subsidio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que debe ponderarse la colaboración directa, activa y determinante del sujeto con los combatientes asignados al operativo bélico, ya que “…el desentendimiento de tales circunstancias importaría una inadmisible discriminación…” (“Gerez, Carmelo Antonio c/ Estado Nacional s/ proceso ordinario”, sentencia del 19/5/15).
Además, se ha expedido con respecto al requisito de participación en las acciones bélicas, y ha manifestado que se presenta como un recaudo ineludible “…al momento de considerar quienes son los beneficiarios de aquéllas. Supone, necesariamente, que así como hubo conscriptos que "participaron en acciones bélicas", hubo otros que no lo hicieron. Si así no fuera, la clasificación carecería de sentido” (Arfinetti, Victor Hugo c/ Estado Nacional y otro s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 7/7/15).
En otras palabras, más allá del recaudo territorial, deben ponderarse las funciones asignadas y las tareas efectivamente desplegadas por el agente para verificar si puede considerarse que aquel participó en las acciones bélicas, lo que le permitiría ser beneficiario del subsidio establecido en la norma respectiva.
Desde esta perspectiva, en autos no se encuentra acreditada la efectiva participación o colaboración en las acciones bélicas, en los términos expuestos por la Corte Suprema de Justicia en los precedentes citados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22602-2015-0. Autos: Pascua Andrés Ramón c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dr. Fernando E. Juan Lima. 22-12-2022. Sentencia Nro. 1940-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REQUISITOS - ALCANCES - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MODIFICACION DEL SUBSIDIO ESTATAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener la nulidad de la Resolución Administrativa por la que se dispuso el cese del pago del subsidio establecido en la Ordenanza N° 39827/1984 -para ex combatientes que hayan participado en la Guerra de Malvinas, Georgias, Sándwich e Islas del Atlántico Sur-, y la orden de su efectivo pago.
El Gobierno local cuestionó la declaración de nulidad de la mentada resolución puesto que el actor “…tenía pleno conocimiento de que su situación no encuadraba en el supuesto regulado para la percepción del subsidio establecido para ex combatientes”, destacando que nunca prestó servicios dentro del radio de operaciones contemplado por la normativa-Teatro de Operaciones Malvinas (TOM), o Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS)-.
Cabe recordar que fin de establecer la procedencia de este tipo de subsidio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que debe ponderarse la colaboración directa, activa y determinante del sujeto con los combatientes asignados al operativo bélico, ya que “…el desentendimiento de tales circunstancias importaría una inadmisible discriminación…” (“Gerez, Carmelo Antonio c/ Estado Nacional s/ proceso ordinario”, sentencia del 19/5/15).
Además, se ha expedido con respecto al requisito de participación en las acciones bélicas, y ha manifestado que se presenta como un recaudo ineludible “…al momento de considerar quienes son los beneficiarios de aquéllas. Supone, necesariamente, que así como hubo conscriptos que "participaron en acciones bélicas", hubo otros que no lo hicieron. Si así no fuera, la clasificación carecería de sentido” (Arfinetti, Victor Hugo c/ Estado Nacional y otro s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 7/7/15).
En autos el actor indicó que su misión era “…la custodia del territorio nacional ante una posible invasión de fuerzas enemigas desde el territorio chileno”. Agregó que “…debi[eron] dar apoyo a otros componentes y colaborar en la defensa del litoral marítimo ante el posible desembarco y ataque a la Isla de Tierra del Fuego, ya que en la misma se encontraban acantonadas tropas argentinas como reserva y a la espera de partir hacia Malvinas, además de la base aeronaval desde donde despegaban aviones de combates”.
Ahora bien, más allá de esos dichos, no obran en la causa otros elementos o indicios que permitan considerar que, aun cuando prestó servicio fuera del ámbito territorial, el actor haya tenido una intervención “directa, activa o determinante” en las acciones bélicas en las condiciones establecidas en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22602-2015-0. Autos: Pascua Andrés Ramón c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dr. Fernando E. Juan Lima. 22-12-2022. Sentencia Nro. 1940-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA - ADMINISTRACION PUBLICA - MINISTERIOS - ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHOS SUBJETIVOS - DERECHO DE DEFENSA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE LESIVIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición que dejó sin efecto el acto administrativo que justificó sus inasistencias así como de la Resolución que decretó su cesantía.
En efecto, la parte actora alegó la existencia de vicios en los elementos esenciales del acto administrativo que dispuso su cesantía, en particular, en el procedimiento, la causa y la motivación.
Ahora bien, no es posible soslayar que la conducta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no se ajustó a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, conculcándose el derecho de defensa de la parte actora, a quien con anterioridad se le habían justificado diversas inasistencias evaluándose el descargo efectuado por el agente para acreditar la situación invocada como causal de sus inasistencias y el informe elaborado por la repartición en la que reviste.
Por lo tanto, en el supuesto analizado, la Administración, si pretendía revocar el acto que justificó diversas inasistencias del accionante y continuar con el trámite de su cesantía, debería haber instado una acción judicial de lesividad ya que no procedía su revocación en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 350447-2021-0. Autos: Diaz, Alejandro Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - RENUNCIA AL CARGO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDENCIA DEL RECURSO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso presentado por el agente y declarar la nulidad de la Resolución que declaró su cesantía.
El actor pretende que se deje sin efecto la Resolución que dispuso su cesantía con fundamento en los artículos 53 inciso b) y 56 inciso c) de la ley 471 (T.O. Ley 5.666).
Su pedido se sustenta en dos argumentos. Por un lado plantea la nulidad de la notificación del acto segregativo ya que “indica de forma errónea los recursos de que puede valerse el administrado”. En segundo lugar menciona que, previo a la notificación de su cesantía, había presentado la renuncia al cargo “por lo que no es procedente dictar acto administrativo alguno que implique una medida separativa.”
En lo que aquí interesa, el 21 de junio de 2017 se dictó la Resolución que declaró la cesantía del actor y cuyo artículo 2 dispuso: “Para su conocimiento y demás efectos, pase a la Gerencia Operativa Proyectos de Normas, dependiente de la Dirección General de Asuntos Laborales y Previsionales, de esta Subsecretaría y al Ministerio de Salud, quien deberá practicar fehaciente notificación al interesado, haciéndole saber que la presente no agota la vía administrativa y podrá interponer recurso de reconsideración en el plazo de 10 días o jerárquico en el plazo de 15 días (cfr. Arts. 107, 112, 113 y ss. de la Ley de Procedimiento Administrativo aprobada por el Decreto N° 1510/97- texto consolidado por Digesto Jurídico aprobado por Ley 5.666) o el recurso directo previsto en el artículo 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (Ley 189 modificada por la Ley 2435).” Esta orden se cumplió el 20 de septiembre de 2017, aunque la cédula de notificación efectivamente indica que el acto no agota la instancia administrativa, pero solo transcribe los recursos previstos en los artículos 103, 108, 109, 113, 118 y 119 de la Ley de Procedimientos Administrativos (decreto 1510/1997).
El 6 de septiembre de 2017, esto es entre el dictado del acto y su notificación, el actor envió el telegrama de renuncia cuya autenticidad no ha sido negada.
Esta circunstancia implica que el análisis de la validez de la notificación efectuada casi tres meses después del dictado del acto sea una cuestión clave para determinar si la renuncia enviada por el actor afecta o no de algún modo al acto administrativo segregativo.
Tal como postula el agente en su demanda, la notificación recibida en septiembre de 2017 no informa la posibilidad de interponer el recurso directo previsto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, circunstancia que, conforme el artículo 62 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, acarrea la nulidad de la notificación.
Cabe tener en cuenta la regla establecida en el artículo 11 del decreto 1510/1997 vinculada a que la notificación del acto es la que permite que éste adquiera eficacia. Es decir, si no se cumple con esta, el acto no produce aún efectos directos con relación a terceros (cfr. Casagne Juan Carlos, “Curso de derecho administrativo”, Tomo I, 10ª Edición actualizada y ampliada, Editorial La Ley, Buenos Aires 2011, pág. 630).
Teniendo ello en cuenta, cabe entender que, al momento de interponerse la demanda, la medida segregativa no había producido efectos directos sobre el actor. Así, tal como señala en su demanda, su legítima renuncia afecta la validez del acto administrativo impugnado. Es que, a la fecha de la interposición de la demanda, la dimisión enviada por el agente había sido aceptada tácitamente conforme las directrices contenidas en el artículo 74 de la ley 471.
Bajo estas premisas, entiendo que el objeto del acto dejó de ser física y jurídicamente posible ya que solo puede ser cesanteado quién pertenece a la planta permanente de la Administración (cfr. art. 60 de la ley 471). (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13875-2019-0. Autos: A. P. G. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION PARCIAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REDUCCION DE LA SANCION

En el caso, corresponde reducir la multa impuesta a las empresas sancionadas.
En efecto, teniendo en cuenta que las firmas denunciadas fueron denunciadas por violación a los artículos 19 y 4 de la Ley de Defensa del Consumidor y que no se ha verificado una infracción al artículo 19, razones de proporcionalidad hacen necesaria una adecuación del "quantum" de las sanciones.
Ello así, y en atención a los montos cuestionados, a la cantidad de infracciones consideradas por la Administración al dictar la Disposición impugnada y a las particularidades del caso, corresponde reducir las multa impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1038-2019-0. Autos: Caja de Seguros S.A. y Otros c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - LINEA TELEFONICA - CONTRATO DE SERVICIO - FRAUDE - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la empresa de telefonía celular y revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se le impuso sanción de multa por infracción al artículo 35 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Se imputó a la empresa recurrente la presunta infracción al artículo 35 de la Ley Nº24.240 por haber dado de alta a nombre del denunciante, en forma unilateral e inconsulta, 4 (cuatro) líneas telefónicas las cuales habrían generado cargos automáticos en cabeza de este último.
Sin embargo, la actora acompañó las capturas de pantalla de sus sistemas de las cuales surge que las cuatro líneas de telefonía móvil a nombre del denunciante fueron dadas de baja y todos los saldos debidos habían sido compensados con las respectivas notas de crédito a partir de constatarse la existencia de fraude.
Las fechas de estos movimientos, además, son consecuentes con las respectivas fechas de denuncia hechas por el consumidor.
En efecto, el denunciante (según su presentación en sede administrativa) realizó el desconocimiento por ante la empresa los días 15/1/19 y 29/3/19 y la empresa procedió a efectuar las notas de crédito el 18/1/19 y el 1/4/19, respectivamente.
Todo ello me permite concluir que la empresa procedió a dar de baja las líneas en cuestión por haber mediado fraude en su contratación, por lo que el accionar de la empresa no quedó encuadrado en el artículo 35 de la Ley de Defensa del Consumidor por lo que cabe hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la Disposición atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110525-2021-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COSTAS PROCESALES - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CARGA DE LA PRUEBA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde que las costas de la instancia sean distribuidas en el orden causado.
En efecto, y aun habiéndose dispuesto la revocación de la Disposición que le impuso a la empresa recurrente sanción de multa, dado que la empresa no presentó descargo en sede administrativa ni acompañó en aquella instancia los elementos de prueba aquí acompañados (cruciales para la solución del caso) y que la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor no contó con ellos al momento de resolver y dictar la Disposición cuestionada, corresponde que las costas de esta instancia, en atención a todo ello y a la forma en la que se resuelve, sean distribuidas en el orden causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110525-2021-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONSTANCIA DE DEUDA - CORREO ELECTRONICO - TIPO LEGAL - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la empresa sancionada y, en consecuencia, revocar la Disposición mediante la cual la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor le impuso sanción de multa por infracción al artículo 4 de la Ley Nº24240.
Las actuaciones se iniciaron por la denuncia realizada contra la empresa automotriz atento que la misma no le remitía a la consumidora el detalle de una deuda contraída en el marco de un plan de ahorro, a pesar de haberlo solicitado en reiteradas ocasiones. Indicó que no podía cancelar las cuotas adeudadas ya que no conocía los montos a pagar.
Sin embargo, de la documentación presentada por la propia denunciante surge que el sector de atención al cliente de la firma sancionada contestó los correos remitidos indicando que ese sector no contaba con las herramientas necesarias para brindar el asesoramiento correspondiente, y solicitó que se canalice la consulta con el sector de Autoahorro.
El servicio de atención al cliente agregó los teléfonos, horarios y correos electrónicos a los que debería dirigirse; sin embargo, la denunciante no manifestó -ni acreditó- haber intentado entablar una comunicación con ninguno de los contactos brindados.
Ello así, no puede concluirse que la denunciante no haya contado con los medios para acceder a la información relativa a su plan de ahorro.
En las especiales circunstancias de la causa, la indicación de dirigir su consulta a otra dirección de correo o, eventualmente, realizar un llamado al sector correspondiente no puede ser asimilada a una negativa.
La denunciante en ningún momento comentó si envió o no correos a las direcciones indicadas ni acreditó haberse comunicado a ninguno de los medios que le fueron facilitados ni surge de su relato una conducta evasiva de la empresa.
Ello así, no se advierten elementos que permitan concluir sobre la configuración de una falta a un deber de información en los términos de la disposición cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129412-2021-0. Autos: Volkswagen SA de Ahorros Para Fines Determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Horacio G. Corti. 27-05-2024.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - RECLAMO BANCARIO - DESCONOCIMIENTO DE DEUDA - OBLIGACIONES DEL USUARIO - CLAUSULAS CONTRACTUALES - LEY ESPECIAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor impuso a la entidad financiara sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº24240.
El expediente administrativo se originó por una denuncia por un saldo de resumen de cuenta de una tarjeta de crédito que incluía cargos correspondientes a consumos que no habían sido realizados y la solicitud de baja de la denunciante. Explicó que realizó un reclamo pero que no obtuvo respuesta.
Sin embargo, corresponde tener presente las previsiones del capítulo X de la Ley de Tarjetas de Crédito así como el Contrato de emisión de la tarjeta en cuestión prevén un procedimiento específico de impugnación del resumen de cuenta que, a diferencia de la consideración de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, no fue debidamente cumplimentado por la clienta.
En la carta documento enviada a la empresa denunciada se limitó a expresar su rechazo “por improcedente y falso el resumen de cuenta (...) por incluir cargos de arrastre que no corresponden a consumos realizados por mi persona”.
A la luz de la normativa regulatoria citada, la clienta no detalló con claridad el error atribuido ni aportó datos que sirvieran para esclarecerlo.
Ello recién fue cumplido -en forma parcial- al contestar la medida para mejor proveer dispuesta por la Administración, es decir, mucho tiempo después de vencido el plazo de 30 días estipulado por la ley.
Ello así, en virtud de estas irregularidades en el cumplimiento del procedimiento de impugnación por parte de clienta, no puede derivarse que la consumidora haya impugnado el resumen de la tarjeta de crédito dentro del plazo y con las formalidades establecidas por la norma como afirmó la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor se hayan cumplimentado.
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la Disposición que impuso a la recurrente sanción de multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 464201-2022-0. Autos: Banco de Servicios Financieros SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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