CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PODERES DEL ESTADO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CUESTIONES SOMETIDAS AL PODER JUDICIAL - DERECHO A LA JURISDICCION - LIMITACIONES A LOS PODERES PUBLICOS

La función de garantía del ciudadano de la jurisdicción supone un juicio sobre la ley misma, en la búsqueda de aquellos significados válidos por su compatibilidad con las normas constitucionales sustanciales (Ferrajoli) y nunca una sujeción acrítica e incondicionada a su letra (siguiendo el axioma positivista), pero observando como límite a esa libertad interpretativa y de crítica el ámbito de reserva propio de cada uno de los Poderes del Estado; bajo riesgo, en caso contrario, de invadir funciones ajenas convirtiéndose en legislador de la norma que mejor satisface nuestras convicciones individuales, sustituyendo y desplazando indebidamente así la voluntad colectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

La Ley de lealtad comercial (ley 22.802); de defensa de la
competencia (ley 22.262) y de defensa del consumidor (ley
24.240) deben interpretarse de forma conjunta y armónica,
a los efectos de cumplir con una finalidad que tienen en
común: defender y proteger los derechos del consumidor.
De esta manera, surge que el referido sistema legal
apodera expresamente al Poder Judicial para que revise los
actos administrativos de carácter sancionatorio y, si existen
razones suficientes, también faculta a los tribunales a
modificar la graduación de las sanciones impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 137-0. Autos: CENTRO DE EDUC. MEDICA E INVEST. CLINICAS NORBERTO QUIRNO c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 22-06-2004. Sentencia Nro. 54.

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DERECHO CONSTITUCIONAL - DIVISION DE PODERES - ALCANCES - OBJETO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

El reparto de funciones que organiza tanto la Constitución Nacional como la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo es en aplicación del principio de separación de poderes que significa que cada uno de ellos tiene a su cargo una función específica que no puede ser ejercida ni avasallada por los otros; pero también significa que ninguno de ellos pueda concentrar la totalidad del "poder" ni pueda concedérsele la suma del poder público. Implica respetar un adecuado y delicado equilibrio entre los tres poderes que conforman el Gobierno con una división en órganos y el consecuente otorgamiento de funciones diferenciadas a cada uno, así como el correspondiente sistema de frenos y contrapesos recíprocos.
Por lo tanto quien hace las leyes no puede aplicarlas ni ejecutarlas y quien las aplica no puede dictarlas en tanto normas generales, imperativas, obligatorias conforme al procedimiento de formación y sanción de la leyes previstas en la Constitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6059-0. Autos: KRAVETZ DIEGO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 12-12-2002. Sentencia Nro. 3505.

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FERIA JUDICIAL - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ACORDADAS - ALCANCES - COMPETENCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - REGIMEN JURIDICO

La Acordada Nº 31/01 de la Corte Suprema de Justicia que regula ferias judiciales, sólo tiene vigencia respecto de los tribunales nacionales y federales, en tanto que lo allí resuelto, en lo que atañe a este fuero es competencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires por imperio del artículo 129 de la Constitución Nacional y 115 y concordantes de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 47.830. Autos: GCBA c/ Noya, José Antonio Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-02-2003. Sentencia Nro. 3722.

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DIVISION DE PODERES - CUESTION POLITICA - EFECTOS - CUESTION NO JUSTICIABLE - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES

La doctrina de las "cuestiones políticas" es la excepción al deber que la Constitución de la Ciudad pone en cabeza del Poder Judicial local de fallar todas las causas que versen sobre puntos regidos por ella, por los convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales (art. 106 CN).
La misma se afianzó en miras a asegurar el respeto y la vigencia estricta de la teoría de la separación de poderes, efectuando una adecuada distribución de las funciones gubernamentales y evitando que un poder invada la esfera de los otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-05-2003.

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DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES - COMPETENCIA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

La misión más delicada del Poder Judicial consiste en mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes del Estado (Fallos, 155:248; 311:2580, entre muchos otros). Sin embargo, no por ello resulta justificable renunciar a ejercer la tarea que ha sido atribuida a los jueces por nuestro sistema constitucional, cual es la de velar por el efectivo respeto de la Constitución. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 19-05-2003.

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DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

El Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí debe hacer es ejercer la función judicial, esto es, la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las leyes y de los actos administrativos emanados de aquéllos (esta Sala, in re "Spisso Rodolfo c/GCBA s/Amparo", Expte. 1, sentencia del 08/05/01; CSJN Fallos 320:2851).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-05-2003.

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DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Desde antiguo la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que "la misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de saberse mantener dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar la funciones que incumben a los otros poderes y jurisdicciones, pues al ser el poder llamado para sostener la vigencia de la Constitución, un avance en desmedro de las facultades de los demás, revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público (Fallos, 155:248)," (CS, "Guadalupe Hernández, Simón Fermín s/ acción de amparo", agosto 31- 1999, ED 184:1075).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El principio de separación de poderes y el autorrespeto por parte de los tribunales de los límites constitucionales y legales de su competencia impide que la función jurisdiccional de los jueces alcance a interferir con el ejercicio de las atribuciones de los otros poderes, caso contrario se haría manifiesta la invasión del campo de las potestades propias de las demás autoridades.
La Corte Suprema en reiteradas oportunidades ha manifestado "que los constituyentes de 1994 no han eliminado el sistema de separación de poderes de las funciones del gobierno, que constituye uno de los contenidos esenciales de la forma republicana prevista en el artículo 1° de la Constitución Nacional. (...)
Considérese que la reforma fue fruto de una voluntad tendiente a lograr, entre otros objetivos, la atenuación del sistema presidencialista, el fortalecimiento del rol del Congreso y la mayor independencia del Poder Judicial". (Fallos 322: 1726).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE COMUNAS - OMISION LEGISLATIVA - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES

No incumbe al Poder Judicial indagar y evaluar los motivos de índole sustancialmente política y/o concernientes al funcionamiento interno del cuerpo legislativo- por los cuales no se ha sancionado la Ley de Comunas. Sí le compete, en cambio, constatar el claro mandato del constituyente, el vencimiento del plazo fijado al efecto y el incumplimiento de la previsión constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE COMUNAS - REGIMEN JURIDICO - OMISION LEGISLATIVA - EFECTOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - PLAZO

Si bien ni el Poder Judicial ni el Poder Ejecutivo pueden arrogarse funciones que son propias del poder Legislativo, corresponde intimar a este último a cumplir con sus funciones y que sancione la Ley de Comunas prevista por el artículo 127 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires durante el período legislativo en curso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE COMUNAS - OMISION LEGISLATIVA - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El vencimiento del plazo sin que se haya sancionado la Ley de Comunas, configura el incumplimiento objetivo del mandato constitucional; extremo que, a su vez, comporta omisión legislativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE COMUNAS - OMISION LEGISLATIVA - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

La Legislatura es el poder que de forma exclusiva debe dictar la Ley de Comunas. No le corresponde al Poder Judicial suplir tal omisión. La sentencia puede y debe, condenar a la Legislatura, pero es potestad exclusiva de ella determinar qué proyecto tratar, de qué forma, bajo qué trámites parlamentarios y con qué contenidos, sin perjuicio de las reglas, formales o sustanciales, que ya se hallen en la Constitución.
Tampoco puede el Ejecutivo suplir la omisión legislativa. En la Constitución de la Ciudad se le ha otorgado una importancia superlativa a la deliberación pública que transcurre en el Legislativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 19-05-2003.

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LEY DE COMUNAS - OMISION LEGISLATIVA - SANCION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES

Ante la omisión antijurídica en que ha incurrido la Legislatura al no sancionar la Ley de Comunas, no corresponde que sea el Poder Judicial quien determine la forma en que habrá de materializarse la organización de las comunas y la elección de las autoridades comunales.
La elección de los medios para cumplir con el mandato judicial de sancionar dicha ley, constituyen una decisión exclusiva y excluyente de las autoridades políticas, sin perjuicio de un ulterior control jurisdiccional. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 19-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES - DIVISION DE PODERES

En nuestro sistema institucional cada Poder del Estado tiene funciones propias y exclusivas, fundado ello no sólo en evitar la concentración del poder sino también en la especialidad de las funciones que se deben cumplir (CSJN, Fallos 310:112); dentro de esa distribución de atribuciones compete al Poder Judicial "(...) el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre los puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las Leyes y normas nacionales y locales (...)" (artículo 106 CCABA).
En ese orden, no existe "zona de reserva" si con ello lo que se pretende es sustraer infundadamente del control judicial parte de la actividad de la administración. Por tanto, si bien cada Poder del Estado tienen funciones que le son propias —de ordinario— éstas se encuentran sujetas, en el marco de un caso o controversia, al control jurisdiccional.
En rigor, ni la Constitución local ni la Constitución Nacional legitiman dentro de su articulado la existencia de la pretendida "zona de reserva", sin querer con ello significar que los jueces puedan sustituir a la administración o al legislador en la determinación de las políticas públicas, pero sí sosteniendo con ahínco su control de legalidad y constitucionalidad como función primordial del Poder Judicial dentro del Estado de Derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4403-0. Autos: Babio María Teresa y Otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 21-02-2006. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES - DIVISION DE PODERES - INTERPRETACION DE LA LEY

A medida que se pretende aumentar el poder del Estado a través de un concepto vago y laxo de “zona de reserva”, y a partir del límite impreciso que aquél posee, “excusar” el control de legitimidad de la actividad administrativa, disminuye proporcionalmente la libertad de los ciudadanos, siendo que la regla que dimana del artículo 19 de la Constitución Nacional es justamente la inversa.
Es decir, a partir del axioma de que todo lo que no se encuentra prohibido se halla permitido para los habitantes de la Nación se colige que en todo caso la "zona de reserva" es de los ciudadanos frente al poder y no otra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4403-0. Autos: Babio María Teresa y Otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 21-02-2006. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DIVISION DE PODERES - CUESTION JUSTICIABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

La contundencia de los artículos 13 inciso 3 y 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y del artículo 18 de la Constitución Nacional, no encuentra excepción alguna en el restante articulado de la Constitución local, lo que debe llevar forzosamente a concluir que la doctrina de las cuestiones políticas no justiciables no tiene sustento normativo alguno. Es que, precisamente es de la esencia del Poder Judicial el resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso. Y como en un orden jurídico democrático ninguna porción de la actividad del Estado puedo quedar por fuera del Derecho, resulta palmario que todos los actos de aquél son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente –en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional- para evaluar su grado de concordancia con él. En otras palabras, el Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las leyes y actos emanados de aquéllos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12384-1. Autos: GALLARDO, ROBERTO ANDRES c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Horacio G. Corti 09-05-2005. Sentencia Nro. 27.

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CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - SUPLENCIA DE CARGOS ELECTIVOS - EFECTOS - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - ALCANCES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, la cuestión a resolver se refiere al carácter de la designación de un miembro suplente elegido por la Legislatura para integrarse al Consejo de la Magistratura, dado que según sostiene el impugnante, mientras que para el suplente su derecho a incorporarse a dicho cuerpo nace a partir del momento en que se produce una vacante (cualquier vacante) en alguna de las vocalías ocupadas por los miembros titulares, la Legislatura entiende que sólo podría asumir el cargo en caso de que la vacante corresponda al miembro titular con el cual fue votado. La tesis de la Legislatura es que existe una correspondencia entre titular y suplente, de modo que cada miembro titular tiene su suplente, y, dado que, en el caso, el titular con el que fue elegido el miembro suplente aún ocupa su vocalía, no se habría producido la condición que le permitiría a éste último incorporarse al Consejo de la Magistratura por el estamento legislativo en calidad de titular.
La cuestión traída a resolución del tribunal concierne al ejercicio de funciones privativas de la legislatura local (art. 80, inc. 24 de la Constitución), cuyo modo de ejercicio fue regulado por el artículo 16 de la Ley N° 31. No obstante el carácter de privativas, tales facultades pueden ser revisadas judicialmente cuando colisionan con normas y principios constitucionales. Ello no significa, claro está, sustituir el criterio de los otros poderes del Estado por el de los jueces, sino simplemente permitir, al afectado, acudir a la justicia en defensa de sus derechos, con independencia del resultado final de la controversia y, a los magistrados, ejercer la facultad de revisar los actos de los otros poderes, limitada a los casos en que se requiere su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos en la medida en que debe conocer y decidir todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y la ley.
Entre las acepciones de la preposición “por”, utilizada en el texto del artículo 16 de la Ley N° 31, el Diccionario de la Real Academia Española mencionada “en lugar de”. En ese sentido resulta razonable el criterio de la Legislatura quien sostiene que atento a que el miembro titular y el suplente fueron propuestos en conjunto por el bloque de un mismo partido político, en caso de que el suplente reemplazara a un titular propuesto por otro partido se produciría una alteración en la composición prevista legalmente en cuanto al necesario equilibrio entre bloques.
En consecuencia, la legislatura ha actuado en el ámbito de sus facultades privativas de un modo que no revela alejamiento de las normas constitucionales y legales que las definen. En efecto, más allá de la consideración que merecen las expectativas del miembro suplente de obtener una decisión favorable en un tema que es nítidamente de su interés, la legislatura ha aplicado la norma vigente, sin irrazonabilidad ni notorio apartamiento de las reglas que consagran sus atribuciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20871-0. Autos: GAMBACORTA MARIO LUIS c/ LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - SUBROGANCIA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES - EFECTOS - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD

El sistema de subrogancias acordado por los jueces de grado no importa menoscabo a su independencia, pues, más allá del acierto o error del procedimiento empleado, tal proceder no es demostrativo de parcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-1. Autos: MARCH ZAMBRANA CARLOS ALBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-02-2005. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS HUMANOS - PODERES DEL ESTADO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES

La pasión política o la natural vocación de poder por extralimitarse podrían explicar, aunque no justificar, que violaciones de derechos humanos proviniesen de los poderes políticos, pero entonces las propias instituciones suministran remedio, pues una de las más esenciales funciones del Poder Judicial es la de asegurar la garantía de los derechos de los habitantes contra los excesos provenientes de aquéllos.
Pero es inconcebible, porque subvierte el orden institucional, que los propios órganos instituidos por la carta magna para garantizar esos derechos sean los que los atropellen. Ello implicaría arrasar con las garantías constitucionales, destruyendo con ellas la Constitución misma y echando así por tierra las bases fundamentales del régimen representativo republicano de gobierno que consagra.
Nada podría esperar el ciudadano de una democracia, si sus jueces, en lugar de cumplir su misión esencial de defender sus derechos, fuesen quienes los conculcasen (Fallos 315:1943, voto del Dr. Bellusio, cons. 14)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14213-0. Autos: SANCHEZ SORONDO JOSE ANTONIO Y OTROS c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 14-01-2005. Sentencia Nro. 36.

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CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PODERES DEL ESTADO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CUESTIONES SOMETIDAS AL PODER JUDICIAL - DERECHO A LA JURISDICCION - LIMITACIONES A LOS PODERES PUBLICOS

La función de garantía del ciudadano de la jurisdicción supone un juicio sobre la ley misma, en la búsqueda de aquellos significados válidos por su compatibilidad con las normas constitucionales sustanciales (Ferrajoli) y nunca una sujeción acrítica e incondicionada a su letra (siguiendo el axioma positivista), pero observando como límite a esa libertad interpretativa y de crítica el ámbito de reserva propio de cada uno de los Poderes del Estado; bajo riesgo, en caso contrario, de invadir funciones ajenas convirtiéndose en legislador de la norma que mejor satisface nuestras convicciones individuales, sustituyendo y desplazando indebidamente así la voluntad colectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - OBJETO DEL PROCESO - PRETENSION PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

La tarea de administrar justicia puede adoptar formas rutinarias y burocráticas, en el marco de las cuales una petición que solicita la aplicación de derechos jurídicamente reconocidos y que no posea un trámite rigurosamente delimitado o transitado con anterioridad puede generar, al reclamar un apartamiento de ciertos moldes de trámites cotidianos, alguna confusión. Sin embargo, frente a este posible problema, el norte interpretativo es el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto establece que los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de la reglamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 246-01-CC-2005. Autos: SEQUEIRA, Jorge Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FALTA DE REGLAMENTACION - EFECTOS - EJERCICIO DEL DERECHO - NORMAS OPERATIVAS - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, ante la omisión reglamentaria que se verifica desde el comienzo de la subrogancia desempeñada por el actor hasta la fecha de vigencia del actual reglamento interno (res. C.M. Nº 302/02), parece razonable utilizar las pautas que emergen de la reglamentación posterior -rectamente interpretada- que, por lo demás, el demandante acepta como retribución justa por sus tareas.
De esta forma, es posible cumplir con el imperativo constitucional de “igual remuneración por igual tarea” y “retribución justa” y, al mismo tiempo, evitar que los jueces sustituyan a la autoridad administrativa en la fijación del quantum de la retribución debida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10806-0. Autos: DE GIOVANNI PABLO A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-10-2004. Sentencia Nro. 56.

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PODERES DEL ESTADO - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

La forma republicana adoptada por nuestra organización constitucional, de la que se deriva el principio de separación de poderes, postula que es el Poder Legislativo el órgano del cual emanan las leyes que regulan los procedimientos y el Poder Judicial el encargado de su aplicación, sin que este último pueda apartarse de sus prescripciones so pretexto de interpretaciones que las desvirtúan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 207-00-CC-2004. Autos: GUERRA, José Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 2-9-2004. Sentencia Nro. 306/04.

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EJERCICIO PROFESIONAL - AUXILIARES DE LA MEDICINA - REGIMEN JURIDICO - MATRICULA PROFESIONAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE REGLAMENTACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES

Ante la omisión antijurídica en que ha incurrido la Ciudad (omisión de reglamentar la profesión de optómetra), no corresponde que el Poder Judicial emita la decisión administrativa respectiva, sino por el contrario, que ordene las medidas necesarias para que cese la conducta pasiva de la Administración lesiva de un derecho. La decisión que se adopte en el sub lite no implica indicar a la administración que, al subsanar su conducta omisiva, deba regular en determinado sentido la profesión de optómetra, sino que simplemente se dirige a ordenarle que cumpla con la obligación prevista en el artículo 22 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y los artículos 12 inciso "i" y 41 de la Ley Nº 153.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5120 - 0. Autos: USABEL HECTOR Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 13-11-2002.

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