SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - ALCANCES - COMPETENCIA - COMUNAS - REGIMEN JURIDICO

Lo que resulta relevante y un límite infranqueable para que la descentralización tenga su exacta dimensión, y no culmine por exhibirse como una mera desconcentración, es su nota distintiva, en sentido de “impenetrabilidad” de las competencias. En rigor, ¿si el poder central tuviese facultades para avocarse o ejercer alguna en las competencias descentralizadas, cuál sería su sentido?. Evidentemente, si existiese un poder jerárquico disfrazado de relación de tutela, "prima facie", parece desvanecerse la finalidad de la descentralización, y por la natural tendencia del poder central a expandir sus funciones, progresivamente lo que se diseñó como un centro de decisión autónomo (en el caso de las autoridades independientes, claro está), en los hechos, no sería más que un órgano subordinado a aquél poder.
Esto no implica negar, ciertamente, las relaciones de coordinación, porque sería inviable sostener que la autonomía importe anular todo tipo de vínculo y transformarlo en una suerte de organización ajena al propio Estado del cual forma parte (por caso, ver en el supuesto de las Comunas lo establecido por los arts. 44 a 46 de la ley nº 1777).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43017-1. Autos: BRUNEL RAUL MARCELO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 05-02-2013. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - COMUNAS - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y suspender el Decreto Nº 376/11 que crea las Unidades de Atención Ciudadana -UACs-. En función de la verosimilitud en el derecho existente, las responsabilidades primarias de las UACs serán desarrolladas bajo la órbita de la autoridad comunal respectiva.
Ahora bien, en este examen inaugural del asunto el Decreto en cuestión no parece ajustarse a las directivas de las Leyes Nº 1777 -Ley Orgánica de Comunas- y su modificatoria, Nº 3233. El anexo Nº II del Decreto Nº 376/11, al definir las funciones primarias de las UACs, acreditan, en principio, que titularizarían las competencias de los Centros de Gestión y Participación Ciudadana -CGPC.
En efecto, corresponde hacer notar el tratamiento que la Ley Nº 1777 otorgó a los Centros de Gestión y Participación. Según esta norma, en su artículo 47 se estableció un proceso de transición, que, en forma general, parecería responder a la necesaria adaptación de recursos y factores existentes para un fin determinado. Es decir, la transición no se podría, en principio, entender como dejar al arbitrio de la autoridad central decidir cómo y cuándo cumplir con la Constitución y la ley; por el contrario el cómo y el cuándo, "prima facie", estaría sujeto, en algunos casos, a cuestiones organizacionales y, en otros, en función de los términos del artículo 47 de la ley, se exhiben como reglados y de inmediata vigencia.
El caso de los CGPC, en esta visión liminar, parece encuadrar en esta última idea. Ello es así, por cuanto se dispone la descentralización de los servicios “… actualmente desconcentrados en los centros de gestión y participación…” (art. 47, inc. a.-) y, en forma coherente, el inciso c.- de la misma norma establece la disolución de los centros de gestión y participación una vez electas las autoridades comunales. Nótese que, en este caso, la transición parece ser inmediata, ya que se trata de una estructura de recursos que pasarían a ser asumidos por las autoridades comunales electas por los habitantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43017-1. Autos: BRUNEL RAUL MARCELO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-02-2013. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - COMUNAS - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y suspender el Decreto Nº 376/11 que crea las Unidades de Atención Ciudadana -UACs-. En función de la verosimilitud en el derecho existente, las responsabilidades primarias de las UACs serán desarrolladas bajo la órbita de la autoridad comunal respectiva.
Ahora bien, en este examen inaugural del asunto el Decreto en cuestión no parece ajustarse a las directivas de las Leyes Nº 1777 -Ley Orgánica de Comunas- y su modificatoria, Nº 3233. El anexo Nº II del Decreto Nº 376/11, al definir las funciones primarias de las UACs, acreditan, en principio, que titularizarían las competencias de los Centros de Gestión y Participación Ciudadana -CGPC.
En efecto, corresponde hacer notar el tratamiento que la Ley Nº 1777 otorgó a los Centros de Gestión y Participación. Según esta norma, en su artículo 47 se estableció un proceso de transición, que, en forma general, parecería responder a la necesaria adaptación de recursos y factores existentes para un fin determinado. Es decir, la transición no se podría, en principio, entender como dejar al arbitrio de la autoridad central decidir cómo y cuándo cumplir con la Constitución y la ley; por el contrario el cómo y el cuándo, "prima facie", estaría sujeto, en algunos casos, a cuestiones organizacionales y, en otros, en función de los términos del artículo 47 de la ley, se exhiben como reglados y de inmediata vigencia.
El decreto en cuestión parece, en principio, mantener la misma estructura de los CGPC, simplemente modificando su nombre. Por lo demás, si bien es cierto que el Jefe de Gobierno tiene atribuciones para ejercer la coordinación entre las distintas áreas del Gobierno central con las Comunas (art. 104, inc. 15 de la CCABA), esa atribución se habría de ejercer en el marco establecido por la Ley Nº 1777 en sus artículos 39 a 41, sin que quepa desnaturalizar ese sistema por medio de un acto reglamentario de inferior jerarquía que se exhiba contrario a la ley, como manifestación compleja de los más diversos sectores de interés de la sociedad, inclusive del Poder Ejecutivo como colegislador negativo, en ejercicio de su facultad de veto.
Señalamos en otra ocasión que, en nuestro sistema institucional, la reserva es de ley (art. 80, inc. 1 de la CCABA), y en función del principio de legalidad, la Administración no puede apartarse de aquélla, y, en consecuencia, reglamentar en paralelo cuestiones sobre las que el legislador adoptó un temperamento específico (esta Sala in re “H.”, expte. 42386/1, sentencia del 9/3/12).
Así las cosas, incluso en este examen liminar del asunto, el Decreto Nº 376/11 parece, en principio, mantener en la estructura del Gobierno central y que, por explícita decisión legislativa (art. 47, inc. a.- y c.- de la ley 1777) deberían ser asumidas por las autoridades comunales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43017-1. Autos: BRUNEL RAUL MARCELO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-02-2013. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - ALCANCES - CIUDADANO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - COMUNAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El amparo colectivo en la Ciudad nació sobre la base a una legitimación amplia, disociada de los conceptos procesales tradicionales que restringen la participación ciudadana en el acceso a la justicia para el efectivo y eficaz control de los actos y omisiones del Estado.
Ahora bien, los derechos de incidencia colectiva en general y la organización de las Comunas (art. 127 de la CCABA), en cuanto operatividad del principio de “democracia participativa” formulado en el artículo 1º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, adquieren —en la Ciudad— una dimensión social trascendente al afectado, ya que, en miras de obtener una sociedad basada en la participación ciudadana en la conformación de el orden jurídico y en su defensa, la legitimación se concedió —en tal supuesto— a todo habitante, por ser patrimonio común de todos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42253-0. Autos: CABANDIE JUAN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 31-07-2013. Sentencia Nro. 325.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - COMUNAS - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - COMPETENCIA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por la parte actora y declaró la inconstitucionalidad del Decreto N° 376/11.
En efecto, el decreto en cuestión no se ajusta a las directivas de la Ley N° 1777 -Ley Orgánica de Comunas- y su modificatoria, Ley N° 3233.
Así, el anexo II del Decreto Nº 376/11, al definir las funciones primarias de las Unidades de Atención Ciudadana -UACs , acreditan que titularizarían las competencias de los Centros de Gestión y Participación Ciudadana -CGPC.
De esta forma, corresponde hacer notar el tratamiento que la Ley N° 1777 otorgó a los Centros de Gestión y Participación. Según esta norma, en su artículo 47 se estableció un proceso de transición, que, en forma general, parecería responder a la necesaria adaptación de recursos y factores existentes para un fin determinado. Es decir, la transición no se podría, en principio, entender como dejar al arbitrio de la autoridad central decidir cómo y cuándo cumplir con la Constitución y la ley; por el contrario el cómo y el cuándo, "prima facie", estaría sujeto, en algunos casos, a cuestiones organizacionales y, en otros, en función de los términos del artículo 47 de la ley, se exhiben como reglados y de inmediata vigencia.
En suma, el Decreto Nº 376/11 parece, en principio, mantener la misma estructura de los Centros de Gestión y Participación Ciudadana, simplemente modificando su nombre. Por lo demás, si bien es cierto que el Jefe de Gobierno tiene atribuciones para ejercer la coordinación entre las distintas áreas del Gobierno central con las Comunas (art. 104, inc. 15 de la CCABA), esa atribución se habría de ejercer en el marco establecido por la Ley N° 1777 en sus artículos 39 a 41, sin que quepa desnaturalizar ese sistema por medio de un acto reglamentario de inferior jerarquía que se exhiba contrario a la ley, como manifestación compleja de los más diversos sectores de interés de la sociedad.
Así las cosas, dicho decreto mantiene en la estructura del Gobierno central competencias que, por explícita decisión legislativa (art. 47, inc. a.- y c.- de la ley 1777) deberán ser asumidas por las autoridades comunales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42253-0. Autos: CABANDIE JUAN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 31-07-2013. Sentencia Nro. 325.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONSTITUCIONAL - SISTEMA DE GOBIERNO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - ALCANCES - CIUDADANO - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - COMUNAS

El régimen jurídico-institucional que los constituyentes establecieron para la Ciudad de Buenos Aires es un sistema de gobierno democrático, pluralista y de marcado carácter participativo –artículo 1° de la CCABA-.
Este modelo prevé mecanismos de participación de los ciudadanos en las decisiones públicas que no sólo permiten reorientar el sistema político hacia el ideal de una democracia deliberativa, sino que también hacen posible fortalecer y profundizar el pleno reconocimiento de los derechos individuales. A su vez, la colaboración ciudadana en la toma de decisiones públicas constituye una forma de asegurar el Estado de Derecho y, asimismo, la consiguiente estabilidad del sistema político (NINO, Carlos Santiago, “Fundamentos de Derecho Constitucional”, Ed, Astrea, 1992).
Así, con la adopción de un modelo institucional democrático participativo se pretende superar la ausencia de consenso que conduce a situaciones de deslegitimación subjetiva.
En este contexto, no cabe duda que las normas introducidas en el Título Sexto de la Constitución de la Ciudad –Comunas- constituyen uno de los instrumentos que la Carta Magna local ha previsto para instituir una mayor participación ciudadana, mediante la descentralización territorial de diversas competencias estatales en materia de gestión política y administrativa.
De esta forma, resulta evidente que su principal cometido ha sido el de permitir que cualquier habitante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pueda participar en la gestión de gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42253-0. Autos: CABANDIE JUAN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-07-2013. Sentencia Nro. 325.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - COMPETENCIA - COMUNAS - ALCANCES

Las comunas son una clara manifestación de la democracia participativa. Éstas constituyen canales institucionales que exceden el derecho a elegir o ser elegido, pues hacen al ejercicio efectivo de los derechos políticos y civiles a través de una participación real y más activa en la determinación de las políticas públicas.
Su trascendencia –plasmada en su reconocimiento constitucional- impone, a su vez, un respeto absoluto de las competencias que la voluntad constituyente y legisferante –en tanto representativas de la sociedad- han reconocido a dichos órganos.
En esta línea de pensamiento, es dable resaltar que el legislador fundacional otorgó competencias propias de la gestión de gobierno a estas unidades político-administrativas separadas de la Administración central dotándolas de facultades de planificación, ejecución y control en forma exclusiva o concurrente con el gobierno local.
Estos entes territorialmente descentralizados representan un nuevo modelo de gestión y participación política, esto es, una forma de profundizar los consensos a través de la creación de espacios locales de interacción entre los vecinos y las autoridades, tal como postula la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al adoptar en su artículo 1º el sistema democrático participativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42253-0. Autos: CABANDIE JUAN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-07-2013. Sentencia Nro. 325.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - COMUNAS - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - COMPETENCIA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por la parte actora y declaró la inconstitucionalidad del Decreto N° 376/11.
Ahora bien, el Decreto Nº 376/11 –cuya impugnación motiva la actuación de esta Alzada- creó en el ámbito de la Subsecretaría de Atención Ciudadana, como organismos fuera de nivel y bajo su dependencia, las Unidades de Atención Ciudadana (UAC) –art. 2°, que tienen asignadas funciones similares a las que el Decreto N° 2075/2007 impuso a los Centros de Gestión y Participación Ciudadana -CGPC .
Pues bien, en primer lugar, el artículo 47 de la Ley N° 1777 impuso la obligación de descentralizar los servicios actualmente desconcentrados en los CGPC y transferir gradualmente las competencias centralizadas a las unidades descentralizadas.
En segundo término, la norma cuestionada (decreto 376/11) no tuvo en consideración la obligación impuesta al Ejecutivo por el artículo 4° de la Ley N° 3233, esto es, la abstención de emitir o producir actos que signifiquen una afectación de las competencias asignadas a las Comunas.
Por último, cualquier decisión respecto de tales traspasos debía ser analizada conjuntamente con las autoridades comunales (cf. una interpretación armónica de los arts. 4 –principio de planeamiento concertado y coordinado- y 47 de la ley 1777).
En conclusión, por imperio del Decreto N° 376/11, los Centros de Gestión y participación Ciudadana han sido reemplazados por organismos similares a los que se les asignó un nombre diferente: Unidades de Atención Ciudadana (UAC) . Dicha norma resulta de rango inferior respecto de los preceptos constitucionales plasmados en el Título Sexto y las normas legales reglamentarias (leyes 1777, 3233 y 3719).
Siendo ello así, el decreto en cuestión no puede, so riesgo de incurrir en un exceso reglamentario, apartarse de los límites impuestos por el ordenamiento superior máxime cuando a su respecto rige el principio de legalidad que impone a la Administración la obligación de ajustar sus decisiones y su actividad a la ley.
En definitiva, el Decreto N° 376/11 mantiene en la estructura del Gobierno central competencias que por decisión legislativa corresponden a las autoridades comunales y, en consecuencia, sólo cabe declarar su ilegitimidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42253-0. Autos: CABANDIE JUAN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-07-2013. Sentencia Nro. 325.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CALZADAS - REGIMEN JURIDICO - COMUNAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se decrete la nulidad de los actos administrativos que autorizan las tareas de remoción de los adoquines en la totalidad del barrio de esta Ciudad.
En efecto, el 28 de noviembre de 2013 la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó la Ley N° 4806, cuyo artículo 1° declaró integrante del Patrimonio Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la categoría "Espacios Públicos" en los términos del artículo 4°, inciso c, de la Ley N° 1227, a todas las calles construidas con adoquinado granítico que se integren en el Catálogo Definitivo que la ley prevé.
Ello así, sabido es que las sentencias deben reparar en las modificaciones legislativas en tanto configuran circunstancias sobrevinientes a la interposición del recurso de apelación de las cuales no es posible prescindir (doctrina de la Corte en Fallos: 304:1716; 331:2628)
En tales condiciones, la Ley N° 4806 viene a confirmar la postura de los actores en cuanto a la genérica protección que se acuerda a las calles adoquinadas y a la necesidad de dar previa intervención a las Juntas Comunales (art 2°).
En conclusión, el artículo 1º declara integrante del patrimonio cultural a las calles construidas con adoquinado granítico que integren el catálogo definitivo previsto en la ley. Ello permite concluir que no todos los adoquines que hay en la Ciudad de Buenos Aires gozan de protección, sino sólo los que integren ese catálogo, conformado a partir de un inventario provisorio de calles construidas que van a elaborar las juntas comunales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A20782-2013-0. Autos: TRAVI FEDERICO Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 23-06-2014.

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PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CALZADAS - REGIMEN JURIDICO - COMUNAS - LICITACION PUBLICA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se decrete la nulidad de los actos administrativos que autorizan las tareas de remoción de los adoquines en la totalidad del barrio de esta Ciudad.
A la luz de los artículos 127 y 128 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y de la Ley N° 1777 y, en atención a las características de las obras programadas, se desprende la exigencia de la intervención de la Comuna correspondiente de manera previa al llamado a licitación.
Ello es así, pues no es posible soslayar que entre las competencias exclusivas de las comunas se encuentra la de mantener las vías secundarias y de los espacios verdes de conformidad a la Ley de Presupuesto y la de planificar, ejecutar y controlar dicho mantenimiento. Tampoco resulta posible obviar que entre aquellas competencias compartidas con el poder ejecutivo se encuentra la de decidir, contratar y ejecutar obras públicas, proyectos y planes de impacto Comunal así como implementar programas locales de rehabilitación y desarrollo urbano.
De este modo, la falta de referencia por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires acerca de la intervención de la Comuna correspondiente, así como la ausencia de constancia en la causa de la participación del ente descentralizado constitucionalmente reconocido, evidencia un vicio en el procedimiento que afecta la validez de la conducta de la Administración.
En este sentido, las obras ejecutadas resultan violatorias de la misma Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que prevé que las Comunas tengan competencia exclusiva y, en última instancia, concurrente, en la planificación y ejecución de obras de rehabilitación urbana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A20782-2013-0. Autos: TRAVI FEDERICO Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 23-06-2014.

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SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - COMUNAS - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - CASO CONCRETO - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó "in limine" la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se asegurase el funcionamiento normal del Consejo Consultivo de la Comuna.
En efecto, la admisibilidad de la demanda se encuentra liminarmente subordinada a la concurrencia de varios requisitos, entre los cuales se destaca la necesidad de la existencia de un "caso" o "causa" o "controversia", en tanto la pretensión debe estar referida a situaciones concretas y concluyentes sobre las que le quepa intervenir al Poder Judicial. De esta forma, la existencia de “caso” requiere de una colisión efectiva de derechos entre partes adversas, y descarta la posibilidad de que los jueces realicen reconocimientos que, a partir de la generalidad e indeterminación de la pretensión procesal, avancen sobre atribuciones exclusivas de los otros poderes del Estado, ello con menoscabo, naturalmente, del principio de la división de poderes.
En este sentido, cabe concluir que en el "sub lite", a tenor del modo en que los actores plantearon su demanda, no existe un “caso contencioso” en los términos que se exige en el artículo 106 de la Constitución de la Ciudad. En efecto, en su presentación inaugural los actores postularon como pretensión la normalización y regularización del Consejo Consultivo Comunal.
Ello es así, pues lo que requieren los actores, para la eventual satisfacción de su pretensión, sería una decisión judicial que importaría, expresado inclusive por los propios actores, la intervención en el funcionamiento de la Comuna para reestablecer su orden, decisión que, por la naturaleza de los planteos que efectúan los amparistas, importaría avanzar sobre la atribución de otro poder del Estado, como es la Legislatura. Es decir, el Poder Legislativo sería quien, frente a la gravedad de los hechos denunciados, tendría la atribución constitucional para decidir la intervención, y con ello las medidas que se deberían arbitrar para la normalización de su funcionamiento (artículo 82, inciso 3°, de la CCABA y 44 de la ley N°1.777).
En otros términos, más allá que en su recurso el co-actor introduce consideraciones genéricas con las que pretendería sostener que no solicita la intervención de la Comuna, lo cierto es que los hechos denunciados así como también las medidas que peticiona que se arbitren, exigirían, por lo pronto, avanzar sobre decisiones que por sus alcances podrían involucrar la competencia del Poder Legislativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A64347-2013-0. Autos: CASTAÑEDA RICARDO DANIEL Y OTROS c/ JUNTA COMUNAL DE LA COMUNA 14 Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-07-2014. Sentencia Nro. 175.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA REPUBLICANO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DIVISION DE PODERES - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - COMUNAS - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad para entender en la presente acción de amparo, con el objeto de que se asegurase el funcionamiento normal del Consejo Consultivo de la Comuna.
En efecto, los actores, en su presentación no solicitaron la intervención de la Comuna en el sentido de una decisión política que es atribución exclusiva y excluyente del Poder Legislativo, por el contrario, su pretensión, en rigor, consiste en que garantice el derecho a participar en el Consejo Consultivo Comunal. Sin perjuicio de ello, las medidas que se deben arbitrar para satisfacer, eventualmente, el derecho en disputa y los alcances de éste, es un examen que, en todo caso, corresponde ponderar en una etapa posterior, es decir, cuando se evalúe el mérito de la acción.
Entiéndase bien, los actores solicitan al Poder Judicial que se dicte sentencia normalizando y regularizando el funcionamiento del Consejo Consultivo Comunal, de forma de preservar el derecho que postulan en función del artículo 131 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. En tales términos, frente a la naturaleza del conflicto traído a sede judicial, corresponderá al juez evaluar si se encuentra o no turbado el derecho constitucional que se invoca (a la participación) y el modo en que se debe proceder, eventualmente, a su reparación.
En definitiva, cabe concluir que “[l]os jueces tienen no sólo la facultad sino también el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes” (CSJN, "in re" “Correa, Teresa de J. c. Sagaría de Guarracino, Angela V.”, del 25/9/02). Por ello, el caso aquí en debate, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde al conocimiento de este fuero. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A64347-2013-0. Autos: CASTAÑEDA RICARDO DANIEL Y OTROS c/ JUNTA COMUNAL DE LA COMUNA 14 Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 10-07-2014. Sentencia Nro. 175.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CALZADAS - REGIMEN JURIDICO - COMUNAS - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que informe las medidas adoptadas a fin de conservar, resguardar, custodiar y eventualmente reutilizar el material adoquinado de las calles de la Comuna; y que se abstenga de asfaltar por encima del adoquinado existente.
En efecto, la actora en su demanda denunció la violación de la Ley N° 65 (relativa a la protección de los adoquines), de la Ley N° 2930 ( que aprueba Plan Urbano Ambiental para la CABA), de la Ley N° 1227 (referida al patrimonio cultural de la Ciudad) y de la Ley N° 449 (que aprueba el Código de Planeamiento Urbano), de la Ley N° 123 (de Evaluación de Impacto Ambiental), entre otras. Asimismo, con especial énfasis invocó el incumplimiento de la Ley Orgánica de Comunas N° 1777.
Al respecto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se quejó por considerar que la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos no declaró el adoquinado como bien integrante del patrimonio cultural del la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, entiendo que el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no logra demostrar la ausencia de los requisitos de admisión de la medida solicitada.
En tal sentido considero que Ley N°1777, invocada en el escrito de inicio, relativa a las Comunas y a sus funciones es de especial importancia en el caso y en la apariencia del derecho de la accionante, por las razones que paso a exponer.
A la luz de las normas citadas y, en atención a las características de las obras programadas, se desprende, "prima facie", la exigencia de la intervención de la Comuna correspondiente de manera previa al llamado a licitación.
Dado que en autos, y en esta instancia preliminar, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha demostrado la intervención de la Comuna, corresponde rechazar el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A57551-2013-2. Autos: CUELLO JORGE WALTER Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 16-12-2014.

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