PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - INTERES JURIDICO - DECLARACION ABSTRACTA - IMPROCEDENCIA

El daño en que radica el interés, es presupuesto de cualquier demanda, y ante su ausencia, los jueces no están facultados a intervenir, porque acarrean una verdadera falta de jurisdicción; la existencia o inexistencia de interés en al actividad jurisdiccional, puede y debe ser examinada por los jueces aunque no se haya suscitado cuestión al respecto, porque en el supuesto de inexistencia, la admisión de pretensión importaría una declaración abstracta y los jueces no hacen declaraciones abstractas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1785-0. Autos: ANDINA DE GRANA, ELSA CARMEN c/ GCBA (DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 10-03-2004. Sentencia Nro. 5626.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - INTERES JURIDICO - CONCEPTO - ALCANCES - AGRAVIO CONCRETO

Constituye requisito elemental para la procedencia del recurso de apelación la existencia de un agravio en cabeza del peticionario que no pueda ser subsanado en la sentencia definitiva (art. 219, inc. 3º, del CCAyT), debiendo entenderse por tal, la insatisfacción total o parcial de cualquiera de las pretensiones (principales o accesorias), oposiciones o simples peticiones formuladas en el proceso.
La posibilidad de obtener la tutela judicial se relaciona con la existencia de un interés que pueda darle apoyo. Es doctrina corriente que dicho interés se da cuando la situación de hecho es tal que el actor, o en su caso el demandado, sin la declaración requerida sufrirá un daño, de modo que la intervención de los magistrados se presente como un medio necesario para evitarlo. Ausente tal interés concreto y sustancial en cabeza del apelante no hay agravio que determine la modificación de la decidido en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 588159 - 0. Autos: GCBA c/ FORD ARGENTINA S.A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 06-04-2004. Sentencia Nro. 5773.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - INTERES JURIDICO

Uno de los requisitos básicos para que sea pertinente la declaración de nulidad del acto procesal es la existencia de perjuicio e interés jurídico, esto es, que la nulidad sólo procede cuando haya un fin que trascienda la nulidad misma (arg. art. 155, segundo párrafo del CCAyT).
Si la apelante no manifiesta cuál fue el perjuicio ocasionado por la sentencia de primera instancia ni cuáles fueron las defensas que no pudo oponer, se encuentra ausente el interés como presupuesto para la petición de nulidad, por lo que cabe concluir que el planteo ha sido interpuesto por la nulidad misma. (Del voto en disidencia de fundamentos de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1405. Autos: FURRIOL, FRANCISCO ALEJANDRO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-03-2003. Sentencia Nro. 4.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - REQUISITOS - EXPRESION DE AGRAVIOS - CONCEPTO - INTERES JURIDICO

Respecto al fundamento de la apelación, así como el interés es la medida de las acciones, el agravio lo es de la apelación. La procedencia del recurso depende de la existencia de un interés jurídico que lo justifique, interés que está determinado por el gravamen o perjuicio que la resolución de primera instancia cause al apelante. (Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Comentado y Concordado, Lexis Nexis, p. 447)
En el mismo sentido ha sostenido Alsina en la obra citada que se entiende por expresión de agravios el escrito en el cual el apelante examina los fundamentos de la sentencia y concreta los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan los agravios de que clama.
Debe el apelante mostrar, poner de manifiesto, expresar, lo mas objetiva y claramente posible el daño o perjuicio que de manera injusta le ocasionara la sentencia de la anterior instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 697-0. Autos: RICOY ELSA MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 21-04-2006. Sentencia Nro. 74.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - ALCANCES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - INTERES JURIDICO

Si bien es cierto que la diversidad de situaciones que hacen necesaria y procedente una medida cautelar dificulta la doctrina de sus presupuestos, pueden señalarse por lo menos dos de ellos cuya reunión resulta indispensable para su admisión: la existencia de un derecho verosímil garantizado por el ordenamiento jurídico (puesto que constituye un adelanto de la garantía jurisdiccional) y un interés jurídico que justifique el adelanto del resultado del proceso. Este interés de obrar es el “peligro en la demora” que da características propias a las medidas cautelares. Pero es claro que la protección que se pretende otorgar con éstas no pueden exceder el límite de la necesidad, ni interferir derechos de terceros, por lo cual debe adecuárselas a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17766-0. Autos: Cresto, Juan José c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 16-09-2005. Sentencia Nro. 198.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - INTERES JURIDICO - DECLARACION ABSTRACTA - IMPROCEDENCIA

El daño en que radica el interés, es presupuesto de cualquier demanda, y ante su ausencia, los jueces no están facultados a intervenir, porque acarrean una verdadera falta de jurisdicción; la existencia o inexistencia de interés en al actividad jurisdiccional, puede y debe ser examinada por los jueces aunque no se haya suscitado cuestión al respecto, porque en el supuesto de inexistencia, la admisión de pretensión importaría una declaración abstracta y los jueces no hacen declaraciones abstractas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1785-0. Autos: ANDINA DE GRANA, ELSA CARMEN c/ GCBA (DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 10-03-2004. Sentencia Nro. 5626.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - INTERES JURIDICO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - FINALIDAD - IMPROCEDENCIA

Esta Sala ha señalado que uno de los requisitos básicos para que sea pertinente la declaración de nulidad del acto procesal es la existencia de perjuicio e interés jurídico, esto es, que la nulidad sólo procede cuando haya un fin que trascienda la nulidad misma (esta Sala, in re “G.C.B.A. c/ Dubinsky, Silvia Berta s/ Ejecución Fiscal”, EJF nº 81994/00; op. cit., pág. 45; arg. art. 155, segundo párrafo del CCAyT). En forma concordante, el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo y Tributario recoge el denominado principio de trascendencia.
Asimismo, en cuanto a la nulidad de la notificación, cabe recordar que uno de los principios que rigen la cuestión es que cuando -no obstante el vicio- aquélla ha logrado su finalidad, no hay motivo para declarar la invalidez (Maurino, Alberto Luis, Notificaciones Procesales, Ed. Astrea, 1990. Pág. 289).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 655315-0. Autos: GCBA c/ NUDO SA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-08-2009. Sentencia Nro. 152.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - OBJETO - PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA - INTERES JURIDICO - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHO DE DEFENSA

Este Tribunal ya se ha pronunciado (“GCBA c/Fibra Sociedad Civil de Cap e Ind s/Ejecución fiscal - ingresos brutos”, expte. EJF 966154, 07/06/2011) en cuanto a que dentro de los requisitos de procedencia de las nulidades procesales se observa el principio de trascendencia, ya que no resulta posible admitir nulidad alguna sin que exista desviación trascendente (conf. Couture, Eduardo, Fundamento del Derecho Procesal, Astrea, p. 372) y el interés jurídico en la declaración derivada del perjuicio que le ha ocasionado el acto presuntamente irregular.
Siendo que la respectiva decisión invalidatoria debe responder a un fin práctico, resulta inconciliable con la índole del proceso la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer un mero interés teórico (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Editorial Abeledo Perrot, T. IV, p. 351, apart. B).
Puede colegirse, entonces, que las nulidades procesales tienen como misión esencial, enmendar perjuicios efectivos, que surgidos de la desviación de las reglas del proceso, pueden generar indefensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2047-0. Autos: Fridman Sergio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - RELACION JURIDICA - ALCANCES - INTERES JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, de manera análoga a lo previsto en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, exige la concurrencia de tres requisitos para la procedencia de las acciones meramente declarativas: (i) que concurra "estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica", entendiéndose por tal a aquella que es concreta en el sentido que en el momento de dictarse el fallo, se hayan producido la totalidad de los presupuestos de hecho en que se apoya la declaración acerca de la existencia o inexistencia del derecho disentido, condición bajo la cual sólo podrá afirmarse realmente que el fallo pone fin a una controversia actual, diferenciándose de una consulta en la cual se responde acerca de la eventual solución que podría acordarse a un supuesto de hecho hipotético; (ii) que haya interés jurídico suficiente en el accionante, en el sentido que la "falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor", entendiéndose que la actualidad del interés jurídico no depende a su vez de la actualidad o eventualidad de la relación jurídica; y (iii) que se verifique un interés específico en el uso de la vía declarativa, lo que solamente ocurrirá cuando el actor "no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente" (Fallos 310:142, “Gomer SA”, y mas recientemente Fallos 329:1568).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9513-0. Autos: COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CABA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 11-11-2013. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - RELACION JURIDICA - INTERES JURIDICO - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Para que exista una relación jurídica en el marco de una acción meramente declarativa se requiere la presencia de un vínculo entre dos o más partes y un marco normativo que lo regula para delimitar los derechos emergentes de ese vínculo. La existencia de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico, precisamente, es lo que habilita a requerir la protección judicial. Dentro de ese esquema, la afectación del derecho sólo se verifica en el marco de la relación jurídica en cuestión, a cuyo respecto se expide la sentencia.
Es por eso que, la mera pertenencia al ámbito de aplicación de un régimen normativo —modalidad prevista por el Código Fiscal para la retención del ABL en operaciones inmobiliarias—, resulta una condición necesaria pero no suficiente a fin de provocar una interpretación del régimen legal aplicable. Lo contrario, supondría cristalizar su funcionamiento para una categoría de supuestos aún no ocurridos, como lo serían las diferentes relaciones tributarias que originan el conjunto de certificados de deuda que expide la Administración por deudas en concepto de Impuesto Inmobiliario.
Así entonces, no puede hablarse de relación jurídica cuando el vínculo se presenta sólo entre un sujeto y una norma, esto es cuando está ausente el soporte material de la relación porque no hay un hecho o acto jurídico que actualice lo previsto en la norma, a cuyo respecto debería operar la declaración de certeza pretendida (cfr. votos de la jueza Conde y el juez Lozano en “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Yell Argentina SA c/ GCBA s/ acción meramente declarativa art 277 CCAyT’”, expte. nº 8133/11, sentencia del 23/05/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9513-0. Autos: COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CABA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 11-11-2013. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - INTERES JURIDICO - INTERES CONCRETO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora.
En efecto, si bien la recurrente cuestiona una sentencia definitiva emanada del Tribunal Superior de la causa, el pronunciamiento atacado revocó la resolución por la que se le había aplicado la multa resistida. Dicha circunstancia, evidencia la ausencia de gravamen y conduce al rechazo del recurso.
Sobre el particular, el Tribunal Superior de Justicia indicó que “al igual que ocurre con cualquier recurso, el de inconstitucionalidad sólo puede ser interpuesto por quien ha sufrido un perjuicio o gravamen cierto, concreto y actual como consecuencia de la decisión atacada.//El recurrente debe acreditar la existencia de un interés personal y jurídico que justifique la intervención de este Tribunal, porque de lo contrario se estaría en presencia de una cuestión abstracta o promovida en el solo interés de la ley, que es por esencia ajena al normal cometido de los jueces (conf. Palacio, Lino Enrique, “El recurso extraordinario federal. Teoría y técnica”, pág. 42, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1992). La existencia de este requisito debe ser ponderado con carácter previo e ineludible” (TSJ, “Gurrieri, Mónica Beatriz s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Gurrieri, Mónica Beatriz c/ OSCBA s/ revisión cesantías o exoneraciones de emp. Publ.’”, Expte. nº 5979/08, sentencia del 18/03/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2130-0. Autos: METROVÍAS SA c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 26-11-2013. Sentencia Nro. 667.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - ALCANCES - CASO CONCRETO - INTERES JURIDICO

Se ha definido a la legitimación para obrar, o "legitimatio ad causam", como la cualidad que tiene una persona para reclamar ante otra por una pretensión en el proceso judicial (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, t. III, pág. 347). Así pues, la existencia de legitimación es presupuesto de la configuración del caso judicial que es el cauce a través del cual el juez debe intervenir. En el ámbito local existe “causa contencioso-administrativa” cuando el actor es titular de un interés jurídico tutelado por el ordenamiento normativo --artículo 6°, CCAyT-- y, a su vez, dicho interés se ve afectado --daño cierto, actual o futuro-- por una acción u omisión imputable a una autoridad administrativa --tal como éstas son definidas en los artículos 1° y 2°, CCAyT-- de manera que, a través de la acción intentada, se pretenda prevenir, cesar o reparar los efectos lesivos que se invocan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35421-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 30-06-2014. Sentencia Nro. 127.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - INTERES JURIDICO - DERECHOS SUBJETIVOS - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CASO CONCRETO - DAÑO ACTUAL

Dentro de los intereses jurídicos tutelados --daño cierto, actual o futuro- que menciona el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo y Tributario --y que habilitan a su titular a ocurrir por ante los tribunales judiciales de este fuero en caso de su eventual afectación-- se encuentran, por un lado, los derechos subjetivos y, por el otro, los derechos colectivos.
Esta distinción tiene relevancia ya que para determinar si en un caso estamos en presencia de una “controversia” susceptible de revisión judicial, es necesario establecer cuál es el tipo de interés tutelado, quién es el titular de ese interés, y cuál es la relación entre el daño y el interés.
En particular, sólo existe “caso judicial de incidencia colectiva” si reconocemos los siguientes extremos, el objeto colectivo, el sujeto titular y, por último, el nexo entre ambos (cfr. Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, T. III, 1º edición, Buenos Aires, La Ley, 2010, pp. 367 y 437).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35421-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 30-06-2014. Sentencia Nro. 127.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - ALCANCES - INTERES JURIDICO - PELIGRO EN LA DEMORA

En cuanto a la inminencia del daño, que uno de los presupuestos para la admisibilidad de las medidas cautelares es la existencia de un interés jurídico que justifique el adelanto al resultado del pleito, ya que aquéllas se decretan para disipar un temor de daño inminente, sea que se exija su acreditación "prima facie", sea que se presuma por las circunstancias del caso y se traduce en el estado de peligro en que se encuentra el derecho principal, de manera tal que exista la posibilidad que el tiempo que insuma el proceso torne ilusorio el reconocimiento del derecho cuya protección se pretende (Sala I,11/9/2001, "DEE v. OSBA", ED 197-73).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70065-2013-1. Autos: ALTOSKABEZONES SA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 27-08-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRETENSION - INTERES JURIDICO - FINALIDAD DE LA LEY - PREVENCION - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que confirmó la condena de multa impuesta a la infractora en sede administrativa por falta de exhibición de documentación obligatoria.
En efecto, el marco de la pretensión está dado por el interés sancionatorio de la administración.
En un proceso administrativo sancionatorio no rige el principio de legalidad procesal como en el caso de los delitos y, en tal sentido, “…el ejercicio de la potestad sancionadora no es obligatorio para la Administración, quien puede, por tanto, incitar o no los correspondientes expedientes…la realidad se impone indefectiblemente y es la que nos enseña que es materialmente imposible sancionar y aun expedientar a todos los infractores…” (Alejandro Nieto, “Derecho Administrativo Sancionador”, Segunda Edición Ampliada, Ed. Tecnos, p. 144).
El interés sancionatorio del Estado tiene un fin preventivo general determinado por la probabilidad de generar un efecto disuasorio que lleve al cumplimiento de las normas por parte de la sociedad. Conforme a ello, se encuentra habilitado a actuar selectivamente a la hora de castigar. “Si se multa a los automovilistas imprudentes no es tanto para retribuirles su pecado sino, mucho más simplemente, para que no vuelvan a pecar…La Administración advierte primero, antes de castigar, o castiga por días o zonas, si es que cree que con ello se propicia el respeto posterior a las normas” (Alejandro Nieto, “Derecho Administrativo Sancionador”, Segunda Edición Ampliada, Ed. Tecnos, p. 145).
Ello así, si la Administración decidió condenar al infractor por una conducta determinada a una sanción determinada, el Magistrado no puede agravar la condena del administrado, siendo que su jurisdicción fue provocada por impulso de éste, situación que resultaría contraria a principios básicos del debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018192-00-00-14. Autos: SENA, LUCIA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 04-09-2015.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - REQUISITOS - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - RELACION JURIDICA - INTERES JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Para la procedencia de las acciones meramente declarativas se exige la concurrencia de tres requisitos: (i) que concurra "estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica", entendiéndose por tal a aquella que es concreta en el sentido que en el momento de dictarse el fallo, se hayan producido la totalidad de los presupuestos de hecho en que se apoya la declaración acerca de la existencia o inexistencia del derecho disentido, condición bajo la que sólo podrá afirmarse realmente que el fallo pone fin a una controversia actual, diferenciándose de una consulta en la cual se responde acerca de la eventual solución que podría acordarse a un supuesto de hecho hipotético; (ii) que haya interés jurídico suficiente en el accionante, en el sentido que la "falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor", entendiéndose que la actualidad del interés jurídico no depende a su vez de la actualidad o eventualidad de la relación jurídica; y (iii) que se verifique un interés específico en el uso de la vía declarativa, lo que solamente ocurrirá cuando el actor "no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente" (confr. Fallos: 310:142, “Gomer SA”, y, más recientemente, Fallos 329:1568; esta Sala, “Colegio de Escribanos de la CABA c/ GCBA”, exp. 9513/0, del 11/11/13, voto de la Juez Díaz; “Orbis Mertig SAIC c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, exp. 29803, del 27/05/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5579-2015-0. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Universo de agentes y ex agentes en la condición de aportantes al ex Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 08-10-2015. Sentencia Nro. 499.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - TRIBUNAL DE ALZADA - RESOLUCION INAUDITA PARTE - INTERES JURIDICO - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de lo actuado con posterioridad a la providencia que hace saber el nuevo Tribunal que iba a conocer.
Ello así, el organismo demandado sostuvo que nunca le había sido notificado el cambio de Sala interviniente -en razón de la distribución de expedientes prevista en el acuerdo plenario 3/2012- y que ello le generaba serios perjuicios.
Ahora bien, el demandado no había sido notificado de las presentes actuaciones por el pedido de la medida cautelar solicitada por la parte actora en su escrito inicial, por su naturaleza, tramita "inaudita parte".
Asimismo, el organismo intenta fundar su posición en eventuales pedidos de recusación, invocaciones de hechos y oposición de cuestiones judiciales previas, pero no hace uso de ninguna de las potestades que detalla, ni siquiera al contestar el traslado del recurso directo.
En este punto, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable la declaración de una nulidad por la nulidad misma" (CSJN, Fallos 324:1564; 325:1649; 322:507; 320:1611; 319:119; 307:1774, entre muchos otros).
Todo ello sin perjuicio de que, al tratarse de una medida que tramita "inaudita parte", el organismo no puede verse afectado por cuestiones atinentes al cambio del Tribunal interviniente que acaecieron con anterioridad a su presentación en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3427-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SACIYF Y OTROS c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 01-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - ALCANCES - INTERES JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La legitimación procesal activa no puede determinarse de manera desvinculada del interés que concretamente se pretende proteger en la demanda, pues ningún sujeto está genéricamente habilitado o impedido para intervenir en cualquier causa judicial (ver votos en disidencia de Carmen Argibay en “Monner Sans, Ricardo c. Fuerza Aérea Argentina”, del 26/09/06, Fallos, 329:4066 y “Mujeres por la vida –Asoc. Civil sin fines de lucro –filial Córdoba- c/ EN s/ amparo”, del 31/10/06, Fallos, 329:4593).
En ese sentido no puede omitirse el particular alcance de la legitimación en procesos de acceso a la información pública. La Ley N° 104 dispuso una legitimación activa muy amplia al acordar a toda persona el derecho a recibir información, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno (art. 1°).
La Corte Suprema de Justicia ha señalado que “tratándose de información de carácter público, que no pertenece al Estado sino que es del pueblo de la Nación Argentina, la legitimación para presentar solicitudes de acceso debe ser entendida en un sentido amplio, sin necesidad de exigir un interés calificado del requirente, es decir que la sola condición de integrante de la comunidad resulta suficiente para justificar el pedido, pues el acceso a la información tiene como propósito coadyuvar a que los integrantes de la sociedad ejerzan eficazmente el derecho a saber, por lo que el otorgamiento de la información no puede depender de la acreditación de un interés legítimo ni de la exposición de los motivos por los que se la requiere” (“CIPPEC c. Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo Social - dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986” del 26/03/14).
Tratándose del acceso a la información pública es un perjuicio o daño suficiente, que por sí solo otorga legitimación procesal activa, la denegación u ocultamiento de tal información por quien, en principio, debería asegurar o proteger el acceso a ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70958-2013-0. Autos: DEFENSORÍA CAYT N° 4 (OFICIO 623/13 Y 697/13) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2016.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - INTERES JURIDICO

El derecho de acceso a información pública pueda ser ejercido, con carácter general, por los diferentes titulares de las Defensorías, en cuyo caso la Administración solo podrá denegar el pedido en base a los límites establecidos en la Ley N° 104 para el ejercicio de ese derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70958-2013-0. Autos: DEFENSORÍA CAYT N° 4 (OFICIO 623/13 Y 697/13) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - REQUISITOS - EXPRESION DE AGRAVIOS - ALCANCES - INTERES JURIDICO

Respecto al fundamento de la apelación, así como el interés es la medida de las acciones, el agravio lo es con relación a la apelación. La procedencia del recurso depende de la existencia de un interés jurídico que lo justifique, interés que está determinado por el gravamen o perjuicio que la resolución de primera instancia cause al apelante (Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Comentado y Concordado, Lexis Nexis, p. 447).
En el mismo sentido ha sostenido Alsina que se entiende por expresión de agravios el escrito en el cual el apelante examina los fundamentos de la sentencia y concreta los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan los agravios de que clama.
Debe el apelante mostrar, poner de manifiesto, expresar, lo más objetiva y claramente posible el daño o perjuicio que de manera injusta le ocasionara la sentencia de la anterior instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A11518-2015-1. Autos: BENITEZ ISABEL MIRTA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016. Sentencia Nro. 19.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DECLARACION DE CERTEZA - REQUISITOS - RELACION JURIDICA - INTERES JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, de manera análoga a lo previsto en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, exige la concurrencia de tres requisitos para la procedencia de las acciones meramente declarativas: (i) que concurra "estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica", entendiéndose por tal a aquella que es concreta en el sentido que en el momento de dictarse el fallo, se hayan producido la totalidad de los presupuestos de hecho en que se apoya la declaración acerca de la existencia o inexistencia del derecho disentido, condición bajo la cual sólo podrá afirmarse realmente que el fallo pone fin a una controversia actual, diferenciándose de una consulta en la cual se responde acerca de la eventual solución que podría acordarse a un supuesto de hecho hipotético; (ii) que haya interés jurídico suficiente en el accionante, en el sentido que la "falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor", entendiéndose que la actualidad del interés jurídico no depende a su vez de la actualidad o eventualidad de la relación jurídica; y (iii) que se verifique un interés específico en el uso de la vía declarativa, lo que solamente ocurrirá cuando el actor "no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente" (Fallo: 310:142, “Gomer SA”, y más recientemente Fallo: 329:1568).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34940-0. Autos: GUTIERREZ DELIA MAGDALENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 01-07-2016. Sentencia Nro. 142.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DECLARACION DE CERTEZA - REQUISITOS - RELACION JURIDICA - INTERES JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Respecto a la acción meramente declarativa, para que exista una relación jurídica se requiere la presencia de un vínculo entre dos o más partes y un marco normativo que lo regula para delimitar los derechos emergentes de ese vínculo. La existencia de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico, precisamente, es lo que habilita a requerir la protección judicial. Dentro de ese esquema, la afectación del derecho sólo se verifica en el marco de la relación jurídica en cuestión, a cuyo respecto se expide la sentencia.
Así entonces, no puede hablarse de relación jurídica cuando el vínculo se presenta sólo entre un sujeto y una norma, esto es cuando está ausente el soporte material de la relación porque no hay un hecho o acto jurídico que actualice lo previsto en la norma, a cuyo respecto debería operar la declaración de certeza pretendida (cfr. votos de la Jueza Conde y el Juez Lozano en “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Shell Argentina SA c/ GCBA s/ acción meramente declarativa art. 277 CCAyT’”, expte. Nº 8133/11, sentencia del 23/05/2012).
Por su parte, el carácter preventivo que caracteriza a la acción de certeza autoriza que el acto o el comportamiento cuya ilegitimidad invoca el actor este “en ciernes” pero, en cambio, no admite que la relación jurídica de base sea conjetural (Fallo: 310:142, “Gomer SA”). Tampoco que la declaración recaiga sobre un acto que por estar firme no permite la posibilidad de instar un pronunciamiento judicial a su respecto, menos aún duplicar el ya ejercido. En todos esos supuestos, la sentencia declarativa no produciría efectos sobre un caso concreto, sino que daría respuesta a una consulta meramente especulativa destinada a operar en el futuro respecto de relaciones jurídicas que, en rigor, no formaron parte del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34940-0. Autos: GUTIERREZ DELIA MAGDALENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 01-07-2016. Sentencia Nro. 142.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAZO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - INTERES JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada con el objeto de que se garantice el derecho a la vivienda de la amparista y su grupo familiar, arbitrando los medios necesarios a fin de incluirlas en alguno de los programas habitacionales vigentes, que no sea parador ni hogar, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, apelada por la demandada la sentencia de grado, este Tribunal le requirió, como medida para mejor proveer, que acompañe en autos un informe socio ambiental actualizado respecto de la actora y su grupo familiar.
Asimismo, el Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires remitió un informe donde surge que la actora no se ha presentado ante las dependencias del programa ni ha acreditado los recibos correspondientes del lugar donde reside.
Así, en atención al contexto reseñado y teniendo en cuenta las manifestaciones vertidas por la Defensoría interviniente manifestando que no pudo hallar a la actora, cabe inferir que la parte actora ha perdido interés en la continuación del presente proceso.
Cabe recordar que la acción de amparo debe ser expedita, rápida y gratuita y procede contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías constitucionales en los que la Ciudad sea parte (cfr. art. 2, Ley Nº 2.145).
En tales condiciones, teniendo en cuenta el prolongado lapso transcurrido sin que la parte actora haya manifestado interés en la prosecución del proceso y dado que, en este tipo de juicios, debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no solo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, que resulten de las actuaciones producidas (conf. doc. CSJN, Fallos: 247:466, 253:346, 292:140, 300:844, 304:1020, 307:291, 311:787, entre muchos otros), cabe concluir en que, en la actualidad, no se configura una conducta omisiva ilegítima por parte del GCBA que lesione una situación jurídicamente protegida.
Ello así, la subsistencia de un pronunciamiento como el impugnado pierde sustento en función de la modificación de las circunstancias de hecho que se valoraron al dictarse la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43681-2012-1. Autos: S. J. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 28-04-2017. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - CAUSA - INTERES JURIDICO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Para ser considerado como parte en el proceso, quien ocurre por ante la jurisdicción debe demostrar la existencia de un "interés especial", esto es, que los agravios alegados la afecten de forma "suficientemente directa" o "sustancial" y tengan suficiente "concreción e inmediatez" para poder procurar dicho proceso, a la luz de las pautas establecidas por la reforma constitucional de 1994, en el artículo 43 de la Constitución Nacional (Fallos: 306:1125; 307:1379; 308:2147; 310:606, entre muchos otros).
Ahora bien, en el ámbito local existe “causa contencioso administrativa” cuando el actor sea titular de un interés jurídico tutelado por el ordenamiento normativo (artículo 6° del CCAyT) y, a su vez, dicho interés se vea afectado -daño cierto, actual o futuro- por una acción u omisión imputable a una autoridad administrativa (artículos 1º y 2º del CCAyT) de manera que, a través de la acción intentada, se pretenda prevenir, cesar o reparar los efectos lesivos que se invocan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17133-2016-2. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación (UTE) c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 19-12-2017. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - CAUSA - INTERES JURIDICO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Para ser considerado como parte en el proceso, quien ocurre por ante la jurisdicción debe demostrar la existencia de un "interés especial", esto es, que los agravios alegados la afecten de forma "suficientemente directa" o "sustancial" y tengan suficiente "concreción e inmediatez" para poder procurar dicho proceso, a la luz de las pautas establecidas por la reforma constitucional de 1994, en el artículo 43 de la Constitución Nacional (Fallos: 306:1125; 307:1379; 308:2147; 310:606, entre muchos otros).
Ahora bien, en el ámbito local existe “causa contencioso administrativa” cuando el actor sea titular de un interés jurídico tutelado por el ordenamiento normativo (artículo 6° del CCAyT) y, a su vez, dicho interés se vea afectado -daño cierto, actual o futuro- por una acción u omisión imputable a una autoridad administrativa (artículos 1º y 2º del CCAyT) de manera que, a través de la acción intentada, se pretenda prevenir, cesar o reparar los efectos lesivos que se invocan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755593-2016-1. Autos: Asociación Gremial Interdisciplinaria Hospital Moyano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 26-04-2018. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - CAUSA - INTERES JURIDICO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Cabe recordar que la legitimación para obrar, o "legitimatio ad causam", es la cualidad que tiene una persona para reclamar ante otra por una pretensión en el proceso judicial (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo ­Perrot, Buenos Aires, 1997, t. III, pág. 347).
En efecto, de acuerdo a la doctrina sostenida en forma constante por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la existencia de un "caso" o "causa" presupone el carácter de "parte", es decir, que quien reclama, se beneficie o perjudique con la resolución a dictarse en el marco del proceso. En este orden de ideas, dicho Tribunal ha señalado que "al decidir sobre la legitimación resulta necesario determinar si hay un nexo lógico entre el "status" afirmado [por el litigante] y el reclamo que se procura satisfacer", de manera que éste "resulta esencial para garantizar que [aquél] sea una parte propia y apropiada que puede invocar el poder judicial federal" (CSJN, Fallos 322:528, considerando 9°).
De esta forma, para ser considerado como parte en el proceso, quien ocurre por ante la jurisdicción debe demostrar la existencia de un "interés especial", esto es, que los agravios alegados la afecten de forma "suficientemente directa" o "sustancial" y tengan suficiente "concreción e inmediatez" para poder procurar dicho proceso, a la luz de las pautas establecidas por la reforma constitucional de 1994, en el artículo 43 de la Constitución Nacional (Fallos: 306:1125; 307:1379; 308:2147;; 310:606, entre muchos otros).
Ahora bien, en el ámbito local ––siguiendo los lineamientos expuestos en los párrafos anteriores–– existe “causa contencioso­ administrativa” cuando el actor sea titular de un interés jurídico tutelado por el ordenamiento normativo ––artículo 6° del CCAyT–– y, a su vez, dicho interés se vea afectado ––daño cierto, actual o futuro–– por una acción u omisión imputable a una autoridad administrativa ––tal como éstas son definidas en los artículos 1° y 2° del CCAyT–– de manera que, a través de la acción intentada, se pretenda prevenir, cesar o reparar los efectos lesivos que se invocan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A174-2016-0. Autos: N. L. G. y Otros c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 14-06-2018. Sentencia Nro. 92.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - PERJUICIO CONCRETO - INTERES JURIDICO - ESTADO DE INDEFENSION

En el sistema de nulidades procesales establecido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario el legislador impuso el deber de invocar la existencia de un perjuicio y un interés jurídico en la declaración.
Ahora bien, la necesidad de demostrar un perjuicio radica en que el juez pueda determinar si la irregularidad ha colocado o no a la parte impugnante en estado de indefensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1479-2017-0. Autos: Copello Ricardo Jorge c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-09-2018. Sentencia Nro. 426.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - INTERES JURIDICO - AGRAVIO CONCRETO

En materia procesal “no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales” (conf. Maurino, Alberto Luis, Nulidades procesales, Astrea, Buenos Aires, 2001, págs. 52/53). Por esta razón, quien alega la invalidez de un acto debe expresar el perjuicio que ha sufrido por su consecuencia, y mencionar las defensas que no ha podido oponer (conf. artículo 155 CCAyT). En este sentido, uno de los requisitos para que proceda la declaración de nulidad es la existencia de perjuicio y el interés jurídico en su declaración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 79287-2013-0. Autos: Industrias Metalúrgicas Pescarmona SAICYF Martin y Martin SA UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DECLARACION DE CERTEZA - REQUISITOS - RELACION JURIDICA - INTERES JURIDICO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

Conforme el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la procedencia de la acción meramente declarativa exige la presencia de los siguientes recaudos: a) un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica; b) la existencia de un interés jurídico serio en el peticionario, de modo que la incertidumbre referida ocasione, eventualmente, un daño, lesión o perjuicio actual; y, c) inexistencia de otro medio en el ordenamiento jurídico para obtener el cese de la falta de certeza alegada (conf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, T. 2, Astrea, Buenos Aires, 2001, p. 275).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 79296-2017-0. Autos: Jones Lang Lasalle SRL c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 06-12-2018. Sentencia Nro. 441.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - CAUSA - INTERES JURIDICO - CASO CONCRETO - LEGITIMACION PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Cabe recordar que la legitimación para obrar, o "legitimatio ad causam", es la cualidad que tiene una persona para reclamar ante otra por una pretensión en el proceso judicial (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo ­Perrot, Buenos Aires, 1997, t. III, pág. 347).
En efecto, de acuerdo a la doctrina sostenida en forma constante por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la existencia de un "caso" o "causa" presupone el carácter de "parte", es decir, que quien reclama, se beneficie o perjudique con la resolución a dictarse en el marco del proceso. En este orden de ideas, dicho Tribunal ha señalado que "al decidir sobre la legitimación resulta necesario determinar si hay un nexo lógico entre el "status" afirmado [por el litigante] y el reclamo que se procura satisfacer", de manera que éste "resulta esencial para garantizar que [aquél] sea una parte propia y apropiada que puede invocar el poder judicial federal" (CSJN, Fallos 322:528, considerando 9°).
De esta forma, para ser considerado como parte en el proceso, quien ocurre por ante la jurisdicción debe demostrar la existencia de un "interés especial", esto es, que los agravios alegados la afecten de forma "suficientemente directa" o "sustancial" y tengan suficiente "concreción e inmediatez" para poder procurar dicho proceso, a la luz de las pautas establecidas por la reforma constitucional de 1994, en el artículo 43 de la Constitución Nacional (Fallos: 306:1125; 307:1379; 308:2147;; 310:606, entre muchos otros).
Ahora bien, en el ámbito local ––siguiendo los lineamientos expuestos en los párrafos anteriores–– existe “causa contencioso­ administrativa” cuando el actor sea titular de un interés jurídico tutelado por el ordenamiento normativo ––artículo 6° del CCAyT–– y, a su vez, dicho interés se vea afectado ––daño cierto, actual o futuro–– por una acción u omisión imputable a una autoridad administrativa ––tal como éstas son definidas en los artículos 1° y 2° del CCAyT–– de manera que, a través de la acción intentada, se pretenda prevenir, cesar o reparar los efectos lesivos que se invocan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36470-2018-2. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2019. Sentencia Nro. 416.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - CASO CONCRETO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA PUBLICA - INTERES JURIDICO - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el amparo colectivo interpuesto por la actora.
Tanto el artículo 43 de la Constitución Nacional como el 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el artículo 1º de la Ley N° 2.145 estatuyen a la acción de amparo como un proceso destinado a hacer cesar un “acto” u “omisión” que lesione derechos individuales o colectivos. Así, el mero cuestionamiento normativo no basta para configurar un caso judicial susceptible de ser ventilado mediante la garantía procesal allí prevista.
Como señala el Fiscal ante la Cámara, “ningún vecino de la Ciudad se ha presentado a fin de denunciar en forma concreta que no ha podido, no puede o no podrá ejercer su derecho a participar de las audiencias virtuales convocadas por la Legislatura que se mencionan en el escrito de inicio”. Tampoco explicaron los actores cuáles fueron las propuestas que no pudieron presentarse al debate público en dichas audiencias.
Así las cosas, dado que no se evidencia cuál sería el interés jurídico suficiente con respecto al derecho de incidencia colectiva que pretenden o sostienen los recurrentes, no hay un caso judicial que autorice la intervención de los jueces.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5660-2020-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 15-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - CASO CONCRETO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA PUBLICA - INTERES JURIDICO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el amparo colectivo interpuesto por la actora.
Si la Legislatura ha regulado su funcionamiento a través del dictado de un reglamento, una hipotética violación de la norma que lesionara derechos individuales no podría quedar exenta del control de los magistrados (Fallos: 330:2222; y esta Sala, por mayoría, en “García Mauricio Hernán c/ Legislatura de la Ciudad de BA s/Amparo” Expte. A3638-2014/0, sentencia del 31/08/15).
Ahora bien, lo expuesto no permite soslayar que la inmediata y genérica suspensión de audiencias en la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires ordenada en forma previa al traslado y apertura a prueba, así como la declaración de nulidad de audiencias celebradas ante la sola denuncia de incumplimiento de la cautelar, frente a una razonable disputa en torno a la efectiva configuración de un agravio concreto, conspira contra las bases de la organización democrática de la Ciudad.
En efecto, la actividad judicial no importa la aplicación de reglas en forma mecánica, sino que requiere la consideración de los valores plasmados por diversos principios del sistema jurídico que, en ocasiones, se encuentran en tensión.
El dictado de una sentencia supone una tarea de ponderación y el resultado de esta actividad debe, como todo acto estatal, ser razonable y proporcionado.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la tarea judicial "exige siempre conjugar los principios contenidos en la ley con los elementos fácticos del caso, pues el consciente desconocimiento de unos u otros no se compadece con la misión de administrar justicia" y que "no debe prescindirse de las consecuencias que naturalmente derivan de un fallo toda vez que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el sistema" (Fallos, 234:482; 302:1284, entre otros). En otras palabras, las decisiones judiciales deben valorar en forma equilibrada los hechos del caso, así como las normas y principios jurídicos en juego, y resolver las tensiones entre ellos mediante una ponderación adecuada que logre obtener una realización lo más completa posible de las reglas y principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que estos son valorados por el ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5660-2020-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 15-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - CASO CONCRETO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA PUBLICA - INTERES JURIDICO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el amparo colectivo interpuesto por la actora.
Si la Legislatura ha regulado su funcionamiento a través del dictado de un reglamento, una hipotética violación de la norma que lesionara derechos individuales no podría quedar exenta del control de los magistrados (Fallos: 330:2222; y esta Sala, por mayoría, en “García Mauricio Hernán c/ Legislatura de la Ciudad de BA s/Amparo” Expte. A3638-2014/0, sentencia del 31/08/15).
Ahora bien, lo expuesto no permite soslayar que la inmediata y genérica suspensión de audiencias en la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires ordenada en forma previa al traslado y apertura a prueba, así como la declaración de nulidad de audiencias celebradas ante la sola denuncia de incumplimiento de la cautelar, frente a una razonable disputa en torno a la efectiva configuración de un agravio concreto, conspira contra las bases de la organización democrática de la Ciudad.
El sistema democrático cuenta con reglas escritas (Constitución) y con árbitros (jueces). Las normas están apuntadas por reglas no escritas de juego. Dichas reglas no escritas sirven como protección de la democracia e impiden que la pugna política cotidiana desemboque en un conflicto donde todo vale. La medida precautoria dispuesta por el Juez de grado no es un remedio proporcionado a la naturaleza y relevancia de la hipotética ilegitimidad que se denuncia. Ello es así no solo por la falta de adecuación entre la violación reglamentaria alegada y la amplitud de la medida dispuesta, sino también porque, en la tarea de ponderación, el "a quo" debió haber considerado que frente a los hechos denunciados una cautelar que impide el funcionamiento de la Legislatura debió ser evaluada con criterio estricto, lo que no ha hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5660-2020-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 15-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - EXPRESION DE AGRAVIOS - INTERES JURIDICO - DOCTRINA

La procedencia del recurso de apelación depende de la existencia de un interés jurídico que lo justifique (Podetti, Ramiro, “Tratado de los recursos”, p. 123, nº 54; Rocco, Ugo, Tratado, vol. III, p. 312- 14).
Destaca Palacio que el interés es un requisito subjetivo que determina el cumplimiento de todo acto procesal, premisa a la que no escapa el recurso de apelación, a cuyo respecto el interés que opera como recaudo subjetivo de admisibilidad se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución impugnada ocasiona al recurrente (Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, Tº IV, p. 31; Tº V, p. 47 y 87).
En otras palabras, existe causa o motivo para la apelación cuando hay interés del recurrente en apelar por haber sido perjudicado por la decisión que recurre (Guasp, Jaime, “Derecho Procesal Civil”, Tº II, p. 743), ya que así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida de la apelación (Couture, Eduardo, Fundamentos, p. 360/1; Alsina, Hugo, Tratado, Tº IV, p. 191).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc Caceres, Mariela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 17-09-2021.

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ACCION DE AMPARO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - TASAS DE INTERES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CUESTION ABSTRACTA - INTERES JURIDICO - DAÑO CIERTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el demandado y confirmar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del artículo 1° de la Resolución N° 4151/SHyF/2003 y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reliquidar el crédito de la accionante.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo la ausencia de caso. Argumentó que el resolutorio en crisis hizo lugar a la acción sin tener en cuenta que la pretensión (esto es, la declaración de inconstitucionalidad del artículo 1° de la Resolución N° 4151/SHYF/2003) se dedujo con posterioridad a la aplicación de dicha regla jurídica, es decir, de que la actora hubiera gozado de sus efectos jurídicos.
En otras palabras, consideró que la percepción de las sumas cuya devolución fuera ordenada por Resolución N° 2019-2508-GCABA-DGR (con más los intereses fijados conforme la Resolución N° 4151/SHYF/2003) por parte de la accionante, la inhibía de deducir cualquier reclamo posterior vinculado a aquel acto administrativo, pues –a criterio del demandado- las cuestiones allí tratadas se habían tornado abstractas.
Sin embargo, el planteo mantiene actualidad en tanto la Administración está impedida de adoptar una decisión administrativa que desatienda las normas jurídicas vigentes en el caso particular.
Es decir, aun cuando la demandante hubiera reclamado en aquella sede el reconocimiento de mayores intereses, dicha petición no podría haber sido admitida favorablemente por el accionado sin vulnerar el principio de inderogabilidad singular del reglamento. De allí que solamente por medio de un proceso judicial, la parte actora podía intentar el reconocimiento de intereses diferentes a los establecidos en el acto administrativo de alcance general impugnado.
Ello así, no es posible admitir el agravio del Gobierno pues la inexistencia de caso alegada, conlleva a una clara vulneración del principio de tutela judicial efectiva al impedir a la accionante el ejercicio de sus derechos de acceso a la justicia y de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11331-2019-0. Autos: Prologia S.A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DAÑO CIERTO - DAÑO ACTUAL - INTERES JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Un daño es abstracto, en los términos de la elaboración jurisprudencial efectuado por el más Alto Tribunal, cuando el demandante no puede expresar un agravio diferenciado respecto de la situación en que se hallan los demás ciudadanos, sin que pueda fundar su legitimación para accionar en el interés general en que se cumplan la Constitución y las leyes (CSJN, in re “Consumidores libres COOP. Ltda. De Provisión de Servicios de Acción Comunitaria”, consid. 10, último párrafo, Fallos 321:1355, sentencia del 7 de mayo de 1998; “Díaz, Carlos Alberto c/ Provincia de Buenos Aires y otros (Estado Nacional) s/ acción de Amparo”, Fallos: 327:2512, sentencia del 24 de junio de 2004, entre otros).
En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires ––siguiendo los lineamientos expuestos en los párrafos anteriores–– existe “causa contencioso administrativa” cuando el actor sea titular de un interés jurídico tutelado por el ordenamiento normativo ––artículo 6 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario –– y, a su vez, dicho interés se vea afectado ––daño cierto, actual o futuro–– por una acción u omisión imputable a una autoridad administrativa (tal como éstas son definidas en los artículos 1 y 2 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) de manera que, a través de la acción intentada, se pretenda prevenir, cesar o reparar los efectos lesivos que se invocan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11331-2019-0. Autos: Prologia S.A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - EXISTENCIA DE PERJUICIO - INTERES JURIDICO - SUBSANACION DEL VICIO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el sistema de nulidades procesales establecido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, el Legislador impuso el deber de invocar la existencia de un perjuicio y un interés jurídico en la declaración, e incorporó asimismo el instituto de la subsanación por el consentimiento expreso o tácito de la parte perjudicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29197-2008-0. Autos: GCBA c/ Prilux de Metalpri SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - CASO CONCRETO - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - INTERES JURIDICO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - COMUNAS - LEY DE COMUNAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, revocar la declaración de incompetencia decidida por el magistrado de grado y devolver la causa a primera instancia para que, previo sorteo de un nuevo juzgado, prosiga su trámite.
El actor, en su doble carácter de ciudadano y de Presidente de la Junta Comunal de la comuna 4, inició la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se ordene a la demandada poner a disposición de la Junta Comunal y de su presidencia la gestión, administración y control de la Subsede Comunal 4.
El actor fundó su pretensión en los artículos 1º, 127 y concordantes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en los artículos 2º, 7º y concordantes de la Ley Orgánica de Comunas (Ley N° 1777).
Relató que la apertura y funcionamiento de la Subsede Comunal 4 en el edificio Cruz de Malta había sido llevada a cabo sin la intervención ni el conocimiento de la Junta Comunal que él preside, por lo que entendió que el accionar del Gobierno local restringía y lesionaba, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, sus atribuciones y las de la Junta Comunal.
El Juez de grado rechazó "in limine" la demanda y declaró su incompetencia para entender en este proceso.
La Constitución local es clarísima al disponer, en su primer artículo, que la ciudad organiza sus instituciones como una democracia participativa. Se trata de una profundización de los procesos políticos de democratización política y social, pues a las instituciones representativas se las perfecciona mediante la participación popular, suplemento que, a su vez, amplía los ámbitos y las modalidades de la deliberación pública. Por ende, representación, deliberación y participación no deben verse de forma antagónica, sino como medios institucionales complementarios de conformación de la voluntad democrática.
Esta organización institucional implica un derecho a la participación política que va más allá de los momentos de ejercicio de los derechos políticos de elegir y ser elegido, pues se plasma en la posibilidad de hacer escuchar la voz de los ciudadanos en los procedimientos y procesos jurídicos (de ahí la importancia, entre otras técnicas jurídicas, de las audiencias públicas o del presupuesto participativo).
El derecho a participar encuentra además sustento en el derecho internacional de los derechos humanos, donde junto a los principios de transparencia y descentralización, entre otros, forma parte del concepto de buen gobierno (observación general 12, Comité DESC, párrafo 23).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17082-2022-0. Autos: Álvarez, Ignacio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - CASO CONCRETO - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - INTERES JURIDICO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - COMUNAS - LEY DE COMUNAS - LEGITIMACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, revocar la declaración de incompetencia decidida por el magistrado de grado y devolver la causa a primera instancia para que, previo sorteo de un nuevo juzgado, prosiga su trámite.
El actor, en su doble carácter de ciudadano y de Presidente de la Junta Comunal de la comuna 4, inició la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se ordene a la demandada poner a disposición de la Junta Comunal y de su presidencia la gestión, administración y control de la Subsede Comunal 4.
El actor fundó su pretensión en los artículos 1º, 127 y concordantes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en los artículos 2º, 7º y concordantes de la Ley Orgánica de Comunas (Ley N° 1777).
En este caso se discute sobre la organización institucional de la ciudad como “democracia participativa” (art. 1° de la CCABA) y su corolario, el derecho a la participación democrática.
En efecto, la regulación constitucional de las comunas Título VI de la Cpntitución de la Ciudad (arts. 127 a 131) tuvo por fin “instituir una mayor descentralización ciudadana, mediante la descentralización territorial de diversas competencias estatales en materia de gestión política y administrativa.
No se trata en el caso solo de resguardar las competencias comunales, sino de ejercer el derecho a la participación acerca de la organización y facultades de las Comunas (arts. 127 y 128 de la CCABA). Estos constituyen derechos de índole colectiva, tal como se observó en la sentencia impugnada, y para su defensa según lo prevé el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, está legitimado cualquier habitante de la ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17082-2022-0. Autos: Álvarez, Ignacio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - CASO CONCRETO - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - INTERES JURIDICO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - COMUNAS - LEY DE COMUNAS - LEGITIMACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, revocar la declaración de incompetencia decidida por el magistrado de grado y devolver la causa a primera instancia para que, previo sorteo de un nuevo juzgado, prosiga su trámite.
El actor, en su doble carácter de ciudadano y de Presidente de la Junta Comunal de la comuna 4, inició la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se ordene a la demandada poner a disposición de la Junta Comunal y de su presidencia la gestión, administración y control de la Subsede Comunal 4.
El actor fundó su pretensión en los artículos 1º, 127 y concordantes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en los artículos 2º, 7º y concordantes de la Ley Orgánica de Comunas (Ley N° 1777).
En primer lugar, si, desde una lectura más restringida del ordenamiento jurídico se considera que la participación no se expresa en términos de un derecho subjetivo, no cabe duda que ella constituye un interés protegido por el derecho local. El lugar preeminente que el texto constitucional porteño le otorga la participación (figura en el artículo primero, que expresa decisiones políticas fundamentales) no deja espacio de incertidumbre al respecto.
En segundo lugar, el hecho de que el actor, además de habitante, sea presidente de comuna, no restringe su aptitud procesal. Se trata de un rol jurídico que se superpone al de habitante, sin que tenga efectos para limitar los derechos ejercitables en dicho carácter. Y aun cuando, por hipótesis, se considere que no se encuentra habilitado para impugnar en los tribunales las decisiones de su comuna (por haber ya participado en la deliberación previa), lo cierto que, en el caso, impugnan la decisión de otro órgano que justamente estaría afectando la organización y potestades de las comunas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17082-2022-0. Autos: Álvarez, Ignacio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - CASO CONCRETO - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - INTERES JURIDICO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - COMUNAS - LEY DE COMUNAS - LEGITIMACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, revocar la declaración de incompetencia decidida por el magistrado de grado y devolver la causa a primera instancia para que, previo sorteo de un nuevo juzgado, prosiga su trámite.
El actor, en su doble carácter de ciudadano y de Presidente de la Junta Comunal de la comuna 4, inició la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se ordene a la demandada poner a disposición de la Junta Comunal y de su presidencia la gestión, administración y control de la Subsede Comunal 4.
El actor fundó su pretensión en los artículos 1º, 127 y concordantes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en los artículos 2º, 7º y concordantes de la Ley Orgánica de Comunas (Ley N° 1777).
Conforme el ordenamiento jurídico local referido al acceso a la justicia, las características de las garantías procesales de los derechos, las regulaciones específicas sobre la legitimación, la forma participativa de la democracia, y la función a ese respecto de la organización comunal, corresponde revocar la decisión del juez de primera instancia en lo relativo a la legitimación del actor.
El actor se encuentra legitimado, pues es habitante y ostenta por lo menos un interés protegido por el ordenamiento (a la participación) que, a su juicio (tal el objeto de la controversia), se encuentra afectado por una decisión ejecutiva que invade el ámbito propio de las competencias comunales, de acuerdo a su regulación constitucional y legal.
Asimismo, cuestiones referidas a las comunas han sido y son habituales en este fuero.
Considero, por último, que en los puntos precedentes he añadido nuevos argumentos significativos (conforme exigencia de la Corte Suprema en estos casos –ver, entre otros, “Cerámica San Lorenzo”, Fallos, 307: 1094–), que justifican apartarse, de forma excepcional y justificada, de los argumentos dados por el Tribunal Superior en las causas referidas en la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17082-2022-0. Autos: Álvarez, Ignacio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - CASO CONCRETO - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - INTERES JURIDICO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - COMUNAS - LEY DE COMUNAS - LEGITIMACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, revocar la declaración de incompetencia decidida por el magistrado de grado y devolver la causa a primera instancia para que, previo sorteo de un nuevo juzgado, prosiga su trámite.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor, en su doble carácter de ciudadano y de Presidente de la Junta Comunal de la comuna 4, inició la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se ordene a la demandada poner a disposición de la Junta Comunal y de su presidencia la gestión, administración y control de la Subsede Comunal 4.
Del objeto de la presente demanda, cabe concluir que el actor en su calidad de “habitante” carece de legitimación procesal para accionar en representación de la Comuna 4, máxime cuando no ha logrado acreditar la vulneración de un derecho de incidencia colectiva.
En su recurso de apelación se limita a expresar que la cuestión de la localización de una subsede comunal resulta “ una temática que implica a toda la Comuna 4 y sus vecinos, e indirectamente a todos los habitantes de la Ciudad, de conformidad con las prerrogativas legales en materia de participación ciudadana, principios de descentralización, identidad, territorialidad ”.
Sin embargo, de la lectura de la Ley de Comunas únicamente se desprende que la Junta Comunal puede disponer el funcionamiento de subsedes, sin que se prevea la participación de los vecinos y habitantes en los términos planteados por el amparista.
En consecuencia, la falta de legitimación del apelante en su calidad de “habitante” ha sido correctamente señalada en la sentencia de grado y, por lo tanto, los agravios vertidos en este aspecto deben ser desestimados.
Ahora bien, el actor cuestiona la declaración de incompetencia resuelta por el juez de grado, al haber entendido que la cuestión propuesta remite a la consideración de un conflicto prematuro que, como tal, no es susceptible de ser ventilado ante los tribunales del fuero.
En este punto, corresponde recordar que la Ley N° 1777 establece que las Comunas son unidades de gestión política y administrativa descentralizada con competencia territorial, patrimonio y personería jurídica propia (artículo 2°).
La administración general de la Comuna está a cargo del presidente de la Junta Comunal (artículo 28), a quien le compete representar legalmente a la comuna, así como realizar, en general, todo acto que la Junta Comunal le encomiende [artículo 29, incisos a) y j)].
Cabe inferir que toda vez que las Comunas cuentan con personería jurídica propia (artículo 2° de la Ley N° 1777), se encuentran habilitadas para accionar en defensa de sus competencias específicas.
A tal efecto, quien tiene competencia para accionar en representación de las comunas es el Presidente de la Junta Comunal (artículo 28, Ley N° 1777).
En ese marco, toda vez que el amparista es quien ejerce la representación legal de la Comuna 4 y pretende accionar en defensa de las competencias propias de dicha autoridad, entiendo que se encuentra suficientemente legitimado para instar el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17082-2022-0. Autos: Álvarez, Ignacio c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - CASO CONCRETO - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - INTERES JURIDICO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - COMUNAS - LEY DE COMUNAS - LEGITIMACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de grado rechazó "in limine" la demanda y declaró su incompetencia para entender en este proceso.
La Ley N° 1777 creó el Consejo de Coordinación Intercomunal, “órgano de discusión y consenso de las políticas entre las Comunas y el Poder Ejecutivo” (cf. art. 39), y estableció que debe estar conformado por el Jefe de Gobierno, que lo preside, y por los presidentes de las juntas comunales (cf. art. 40), quienes integran al órgano como una atribución y una obligación (cf. art. 29, inc. g).
De las constancias de la causa y de la reseña normativa efectuada surge que las cuestiones traídas a debate, en cuanto importan un conflicto entre una comuna y el Poder Ejecutivo sobre los límites de su organización y sus atribuciones, deben buscar solución ante el órgano que la Ley N° 1777 estableció a tal efecto, esto es, el Consejo de Coordinación Intercomunal.
Toda pretensión debe estar referida a una relación jurídica concreta, entre personas determinadas y cuyo objeto lo constituyan prestaciones también determinadas, sobre las que operará la sentencia. Por más amplia que resulte la interpretación del recaudo de la legitimación para demandar, la generalidad y vaguedad de las pretensiones esgrimidas impiden dar trámite a la demanda pues.
El actor solicita en estos autos que se modifique la organización administrativa comunal, lo que requiere una decisión que supera las atribuciones del tribunal pues desnaturaliza el concepto de caso o controversia. La relevancia del control judicial para el Estado de Derecho no permite olvidar que, en dicho sistema de gobierno, las atribuciones de los jueces también son limitadas. No se trata de un defecto procesal sino sustancial de la demanda; en otras palabras, el actor no tiene derecho a imponer a través de una decisión judicial un sistema de organización comunal acorde a sus preferencias. En tales condiciones dar trámite a una demanda importa seguir adelante con un proceso que solo podrá tramitar en vano.
Como tantas veces ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el fin y las consecuencias del control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requieren que el requisito de la existencia de un caso o controversia judicial sea observado rigurosamente (Fallos: 308:1489, 339:1223, 341:545).
Esa restricción impuesta al Poder Judicial redunda en beneficio del sistema republicano de gobierno, sin afectar su misión esencial, la que -por el contrario- se ve de tal modo afirmada. La protección de los derechos constitucionales y libertades individuales o de grupos minoritarios contra la acción gubernamental opresiva o discriminatoria no importa una ilimitada supervisión general de la actividad del gobierno, lo que permite la pacífica coexistencia entre la revisión judicial y los principios democráticos sobre los que reposa nuestro sistema de gobierno.
Lo expuesto no obsta a que, planteado un caso concreto, una "causa" en los términos de la Constitución Nacional y local, se despliegue el ejercicio del control constitucional de la razonabilidad de las leyes y de los actos administrativos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17082-2022-0. Autos: Álvarez, Ignacio c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VISTA DE LAS ACTUACIONES - ASESOR TUTELAR - FALTA DE INTERVENCION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE PERJUICIO - INTERES JURIDICO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad formulado por la Asesoría General Tutelar.
La Asesoría General solicitó la nulidad de todo lo actuado sin su debida intervención atento que se omitió dar traslado al Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada.
Sin embargo, la sola falta del paso procesal del que se trata, no puede derivarse automáticamente en un agravio a las atribuciones del Ministerio Público.
Lo contrario implicaría plantear la nulidad por la nulidad misma, lo que no es procedente puesto que los requisitos para que proceda la declaración de nulidad -en el caso por la omisión de dar vista previa al Ministerio Público Tutelar- es la existencia de perjuicio y el interés jurídico en su declaración.
Ello así, a la luz de las circunstancias puntualizadas por el Asesor Tutelar de Cámara quien expuso que la conducta reprochada a la Sala no ocasionó agravio y/o perjuicio de ningún tipo a los menores involucrados en autos, y en atención a lo dispuesto por el artículo 152 "in fine" del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, corresponde concluir que cualquier pronunciamiento sobre la cuestión resultaría inoficioso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42740-2011-5. Autos: N. A. M. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-04-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - INTERES JURIDICO

Si bien es cierto que la diversidad de situaciones que hacen necesaria y procedente una medida cautelar dificulta la doctrina de sus presupuestos, en términos generales pueden señalarse por lo menos dos de ellos cuya reunión resulta indispensable para su admisión: la existencia de un derecho verosímil garantizado por el ordenamiento (puesto que constituyen un adelanto de la garantía jurisdiccional) y un interés jurídico que justifique el adelanto del resultado del proceso. Ese interés de obrar es el “peligro en la demora” que da características propias a las medidas cautelares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 345470-2022-1. Autos: Arteaga, Marisa Alejandra c/ Banco Superville S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - ACCESIBILIDAD FISICA - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - VIA PUBLICA - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE PREVENCION - INTERES CONCRETO - INTERES JURIDICO - INTERES LEGITIMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta, hacer lugar a la demanda y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para la reparación de la rampa para discapacitados requerida por la actora en un plazo máximo de treinta (30) días corridos.
Las cuestiones planteadas en torno a la legitimación activa de la actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la actora promovió la presente acción de amparo, “con el objetivo que el Gobierno de la Ciudad arbitre los medios idóneos para la reparación de la rampa de accesibilidad que se encuentra situada en una esquina de esta ciudad y por ende, se lo condene “a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Nº 5902”.
En la sentencia recurrida se afirmó que la accionante no reviste el carácter de propietaria frentista de la rampa en cuestión ni acreditó su calidad de vecina lindera.
Sin embargo, la presente acción fue iniciada por la actora en su calidad de vecina del barrio en cuestión señalando que miembros de su familia sufren de movilidad reducida y resaltando el marco jurídico de protección de los adultos mayores, así como el principio de igualdad y no discriminación.
El reclamo se refiere a una rampa situada a solo un par de cuadras del domicilio real de la actora por lo que desestimar su condición de “vecina” a los efectos de iniciar una acción como la de autos luciría como un excesivo rigor formal (Fallos: 303:2048, entre muchos otros) si se considera el desplazamiento que es dable esperar de toda persona en el lugar en el que vive y la recepción de otras personas en su domicilio.
Por lo demás, coincido con mi el dictamen del Sr. Fiscal de grado cuando señala que, más allá de que la actora no ha alegado poseer ninguna discapacidad, ni ha acreditado con rigor los familiares con necesidades especiales que menciona, lo cierto es que por esta acción pretende preservar su seguridad en relación con una rampa cercana a su domicilio, que no solo es susceptible de ser utilizada por personas con movilidad reducida, sino por cualquier transeúnte.
Ello así, cabe revocar la sentencia de grado en cuanto rechazó el amparo promovido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R,. P. O. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCESIBILIDAD FISICA - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - VIA PUBLICA - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE PREVENCION - INTERES CONCRETO - INTERES JURIDICO - INTERES LEGITIMO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta, hacer lugar a la demanda y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para la reparación de la rampa para discapacitados requerida por la actora en un plazo máximo de treinta (30) días corridos.
Las cuestiones planteadas en torno a la legitimación activa de la actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la actora promovió la presente acción de amparo, “con el objetivo que el Gobierno de la Ciudad arbitre los medios idóneos para la reparación de la rampa de accesibilidad que se encuentra situada en una esquina de esta ciudad y por ende, se lo condene “a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Nº 5902”.
En la sentencia recurrida se afirmó que la accionante no reviste el carácter de propietaria frentista de la rampa en cuestión ni acreditó su calidad de vecina lindera.
Sin embargo, dentro del ámbito de la Ciudad, si la lesión es de un derecho de incidencia social o colectiva, no importa que quien lo alegue sea titular de un interés personal, ya que resultaba suficiente la afectación del derecho colectivo consagrado por la Constitución y que quien accione revista el carácter de habitante, pues del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires surge que la legitimación para interponer una acción de amparo cuando se debaten cuestiones relativas a la discriminación o a derechos que inciden colectivamente se otorga a “cualquier habitante”, no exigiendo más que esa condición.
Sin perjuicio del interés concreto con el que contaría la parte a actora, no puede soslayarse la legitimación con la que, en su caso, contaría a partir del interés jurídico dado por la eventual violación de derechos pertenecientes a la colectividad de la cual es parte, como son los derechos de incidencia colectiva y los supuestos de discriminación.
En este sentido, nótese que el Juzgado de grado se ha referido a la Ley Nº 5902 a efectos de poner de resalto la posición en la que se encuentra el propietario frentista en relación con la porción de la vía pública que corresponde a su inmueble (artículo 5°), sin detenerse cabalmente en los fundamentos de la acción iniciada, a pesar de que agrega que, conforme su artículo 8, “la construcción, mantenimiento, reparación y/o reconstrucción de cordones o franjas divisorias que bordeen la calzada, vados y rampas para personas con movilidad reducida es competencia exclusiva del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y deberá ejecutarse en concordancia con las normas relativas a la accesibilidad física para todos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R,. P. O. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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