PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - TAREAS DE URBANIZACION - PLAN PARA LA VIVIENDA

La decisión de urbanizar una villa implica la puesta en marcha de una política pública que requiere de financiación y participación comunitaria en los proyectos de mejora de los barrios, y en el caso, atento la particular afectación del predio, la suma de una cantidad de transformaciones normativas sumamente complejas y que requieren de mayorías agravadas, que, en su caso, permitieran avanzar hacia la imprescindible concesión de títulos de propiedad, apertura y nomenclatura de calles, construcción de espacios de uso comunitario, servicios educativos, médico, etc. El acotado marco de una medida cautelar es claramente inadecuado para avanzar en ese sentido.
Por lo demás, el hecho de que el Gobierno hubiera instrumentado mediante el Decreto Nº 1247/05 una pretendida solución ocupacional para los habitantes del barrio, tampoco se traduce en los hechos en una erradicación compulsiva, sin que tal afirmación implique una inoportuna valoración del sistema implementado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17601-1. Autos: Ramirez Tito, Magdalena y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 08-11-2005. Sentencia Nro. 234.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - TAREAS DE URBANIZACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - VALORACION DE LA PRUEBA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción de amparo en materia de urbanización de la Villa de Emergencia.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Respecto a las críticas que la actora levanta contra la sentencia de grado por el modo en que se dispuso garantizar los derechos a la información y a la participación de los vecinos del barrio, parece oportuno advertir que obra en el expediente prueba documental en formato digital de la que se desprenden las acciones desarrolladas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires durante los años 2017 y 2018, orientadas a informar a los vecinos del Barrio respecto del proyecto de urbanización que se lleva adelante.
De las mencionadas constancias surge que el Gobierno demandado habría realizado distintas asambleas y reuniones informativas con vecinos y organizaciones intermedias con asiento en el Barrio, a fin de dar a conocer, intercambiar ideas y evacuar consultas respecto de las obras a realizar para la urbanización del Barrio.
Asimismo, se encuentran agregadas copias de diversos boletines informativos que habrían sido distribuidos entre los habitantes de esa zona a fin de dar a conocer el proyecto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35840-2018-0. Autos: G., H. R. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 15-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - TAREAS DE URBANIZACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - POLITICAS PUBLICAS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - DIVISION DE PODERES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción de amparo en materia de urbanización de la Villa de Emergencia.
La parte actora se agravió por considerar que los procesos llevados a cabo por la demandada no cumplían con lo dispuesto en la Ley N° 3.343 ni con el dictamen aprobado por la Mesa de trabajo.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Es posible concluir que los agravios planteados por la actora en este aspecto de la controversia no resultan hábiles para modificar lo decidido en la instancia de grado, más allá de las discrepancias que los accionantes pudieran sostener respecto del nuevo proyecto que se encuentra en curso de ejecución.
En este punto, corresponde poner de relieve que el diseño de las políticas públicas por medio de las cuales se implementan los derechos reconocidos en la Constitución Nacional y en los diversos Instrumentos Internacionales es una actividad propia de los poderes políticos; esto es, del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo, cada uno en el marco de sus respectivas competencias.
El principio de división de poderes veda a los jueces asumir esta tarea, sin perjuicio de que, eventualmente, puedan verificar si el plan diseñado por los Poderes Legislativo y/o Ejecutivo se ajusta al bloque de juridicidad vigente, todo ello, claro está, en el marco de un caso concreto impulsado por parte legitimada.
En otras palabras, no es posible examinar en esta instancia judicial cuestiones planteadas en abstracto ni relacionadas con la oportunidad, mérito y conveniencia de las decisiones adoptadas por la Administración para poner en ejecución el proyecto de ordenación territorial votado por la Legislatura de la Ciudad, teniendo en cuenta además que no puede reconocerse un derecho adquirido al mantenimiento de leyes y reglamentos (cf. CSJN, Fallos: 267:247; 268:228; 275:130; 299:93 y 325:2600).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35840-2018-0. Autos: G., H. R. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 15-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - TAREAS DE URBANIZACION - OBRAS PUBLICAS - OBRAS SOBRE INMUEBLES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada en el marco de una acción de amparo en materia de urbanización de la Villa de Emergencia, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que efectuara un relevamiento de las viviendas que presenten daños colaterales por la ejecución de las obras públicas, realizara las reparaciones pertinentes evitando dilaciones y garantizara en las obras en ejecución condiciones de salubridad e higiene, debiendo informar mensualmente al Tribunal.
La parte demandada se agravió por considerar que la carga impuesta en la medida cautelar no tiene otro sustento que los dichos de la parte actora y que no se le permitió evaluar la existencia real de los daños denunciados.
En este punto cabe señalar que justamente la realización del relevamiento ordenado permitirá conocer el estado de las viviendas y el grado de reparaciones necesarias, por lo que al momento de ejecución se podrá evaluar la existencia de los daños colaterales denunciados en el expediente por los actores.
Demostrado tal extremo, su reparación recae en el Gobierno demandado no solo por el deber de cuidado de quien realiza una obra sino por imperativo legal conforme surge de las previsiones de las Leyes N° 3.343 y N° 6.129.
En ese sentido, la Ley N° 6.129 dispone que deberán readecuarse las viviendas existentes para alcanzar estándares de habitabilidad apropiados (artículo 2° inc. 5°), función que asigna a la Secretaría de Integración Social Urbana dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros del Gobierno de la Ciudad (artículos 4° y 5°). A su vez, se crea el Consejo de Gestión Participativa para garantizar el cumplimiento de la ley (artículo 6°), el que tiene como uno de sus objetos la realización del plan de mejoras de viviendas existentes (artículo 9° inc. c). Finalmente, se prevé que las relocalizaciones serán una medida de última instancia y que deberán realizarse dentro del perímetro del Barrio (artículos 33 y 34).
En definitiva, lo dispuesto por la Jueza de grado no implica otra cosa que el cumplimiento de la normativa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35840-2018-0. Autos: G., H. R. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 15-08-2019.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - TAREAS DE URBANIZACION - OBRAS PUBLICAS - OBRAS SOBRE INMUEBLES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada en el marco de una acción de amparo en materia de urbanización de la Villa de Emergencia, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que efectuara un relevamiento de las viviendas que presenten daños colaterales por la ejecución de las obras públicas, realizara las reparaciones pertinentes evitando dilaciones y garantizara en las obras en ejecución condiciones de salubridad e higiene, debiendo informar mensualmente al Tribunal.
La parte demandada se agravió por considerar que la carga impuesta en la medida cautelar no tiene otro sustento que los dichos de la parte actora y que no se le permitió evaluar la existencia real de los daños denunciados.
El Gobierno demandado al indicar que resultaría sumamente gravoso efectuar reparaciones en las viviendas que hubieran sufrido algún daño colateral como consecuencia de los trabajos de urbanización dado que podrían ser necesarios posteriormente nuevos arreglos sobre los inmuebles reconoce su obligación de reparar, lo que desvirtúa su argumento de que la sentencia se basa en meras conjeturas de los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35840-2018-0. Autos: G., H. R. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 15-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - TAREAS DE URBANIZACION - OBRAS PUBLICAS - OBRAS SOBRE INMUEBLES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada en el marco de una acción de amparo en materia de urbanización de la Villa de Emergencia, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que efectuara un relevamiento de las viviendas que presenten daños colaterales por la ejecución de las obras públicas, realizara las reparaciones pertinentes evitando dilaciones y garantizara en las obras en ejecución condiciones de salubridad e higiene, debiendo informar mensualmente al Tribunal.
La parte demandada se agravió por considerar exiguo el plazo de diez días hábiles otorgado para realizar el relevamiento de las viviendas y en su caso efectuar los arreglos pertinentes.
Al respecto, el Gobierno demandado debe realizar un abordaje técnico de la situación, por lo que la articulación de la metodología de abordaje, diagnósticos y proyectos aludidos no debería demandarle un plazo excesivo pues es una de las obligaciones que se ha fijado la Secretaría de Integración Social y Urbana.
El Gobierno con sus manifestaciones generales no ha logrado demostrar la arbitrariedad del plazo otorgado, ni la imposibilidad de cumplir alegada, más aún si se considera la fecha del dictado de la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35840-2018-0. Autos: G., H. R. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 15-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - TAREAS DE URBANIZACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS PUBLICAS - OBRAS SOBRE INMUEBLES - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción de amparo en materia de urbanización de la Villa de Emergencia.
La parte actora se agravió por considerar que los procesos llevados a cabo por la demandada no cumplían con lo dispuesto en la Ley N° 3.343 ni con el dictamen aprobado por la Mesa de trabajo.
En su recurso, la parte actora reitera algunas de las peticiones que integraron la demanda bajo el argumento de que la Jueza de grado eludió su tratamiento. Sin embargo, en general ellas consisten en que se reitere al Gobierno obligaciones preexistentes o solo evidencian su disconformidad con las obras y tienen tal grado de imprecisión que impiden su verificación.
Sin dudas la voluntad del recurrente, enfocada en que los vecinos del Barrio accedan a una vivienda digna, con información y participación en el proceso de urbanización y evitando daños por las obras llevadas a cabo, cuenta con el respaldo del sistema normativo pero, para arribar a una sentencia favorable, debe individualizar y acreditar los actos, hechos u omisiones de las autoridades que la afecten o amenacen. Es decir, es necesaria la expresión en términos claros y precisos de las peticiones y, en particular, de la relación circunstanciada de los hechos que se alega (cf. artículo 8°, incs. d y f, Ley N° 2.145). En el caso, la dispersión y falta de precisión de la demanda conspira contra su procedencia.
Al expresar agravios, el actor no ha brindado elementos que demuestren la insuficiencia o el error de la sentencia de grado y justifiquen el dictado de otras medidas a la luz de la prueba producida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35840-2018-0. Autos: G., H. R. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 15-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - TAREAS DE URBANIZACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS PUBLICAS - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada en el marco de una acción de amparo en materia de urbanización de la Villa de Emergencia.
La parte demandada se agravió por considerar que no era claro el criterio utilizado por la Jueza de primera instancia para imponer al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires una carga basándose solo en conjeturas de los actores.
En efecto, la Jueza fundó la medida cautelar dispuesta en la mera alusión a su memoria de la audiencia realizada en el ámbito del tribunal. Sin embargo, no especificó cuáles eran los elementos de prueba, más allá de las declaraciones de la parte actora, que la llevaron a presumir el peligro en la demora, en el caso, la inminencia o subsistencia de daños en las viviendas o deficiencias en la salubridad provocadas por las tareas emprendidas por el Gobierno demandado. La ausencia de una valoración mínima de la prueba producida es particularmente relevante si se considera que la Jueza dispuso una medida distinta a la requerida por los actores (cf. artículo 184, CCAyT). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35840-2018-0. Autos: G., H. R. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 15-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - VILLAS DE EMERGENCIA - TAREAS DE URBANIZACION - INTERPRETACION DE LA LEY - LOCAL COMERCIAL - TALLER MECANICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios a fin de otorgarle un “Permiso de Uso Precario” del local que le fue ofrecido para desarrollar su actividad comercial, previa realización de las modificaciones propuestas por el reclamante a fin de que el amparista pueda continuar desempeñando sus actividad económica, hasta tanto se dicte sentencia de fondo.
Mediante el dictado de la Ley Nº 3.343 se dispuso la urbanización del polígono correspondiente a las villas de emergencia. Además estableció que el Gobierno garantizará, a través de los organismos competentes, la adjudicación prioritaria de las unidades de vivienda a desarrollarse a los actuales habitantes de las Villas de acuerdo al censo población que se efectué.
Asimismo la ley establece los requisitos que deben cumplirse para ser beneficiarios/as de una solución habitacional definitiva y/o en su caso, de una parcela y/o unidad funcional con destino comercial exclusivo.
En efecto, surge que los amparistas habrían desempeñado sus labores (de gomería y reparación de electrodomésticos y de aires acondicionados de automóviles, respectivamente) en un espacio ubicado en la Villa de emergencia; y que, según relatan, en virtud del proceso de reurbanización, se les habría propuesto desplazar el asentamiento a unos metros para efectuar obras por lo que continuaron desempeñando su actividad desplazados en el mismo playón, lugar que fueron intimados a liberar.
Surge que en virtud de las audiencias convocadas por el Tribunal, la demandada realizó distintos ofrecimientos a los amparistas los que fueron rechazados en el entendimiento que el espacio que le fuera ofrecido no resultaba apropiado para la actividad productiva que realizan atento a que el local no tenía un para el acceso con autos que son sus clientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7-2019-2. Autos: Castillo Recalde, Andrés y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA DIGNIDAD - VILLAS DE EMERGENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - TAREAS DE URBANIZACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - POLITICAS PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PLAN URBANO AMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer al grupo familiar actor el derecho a la integración social urbana en los términos de la Ley N° 6.129. Para ello, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá ofrecer, en caso de no haber unidades funcionales disponibles en el sector en cuestión, una solución habitacional definitiva distinta. En cualquiera de los dos casos, dicha solución habitacional deberá satisfacer las necesidades del grupo familiar (necesidades arquitectónicas que se desprenden de la discapacidad denunciada).
En relación a la medida cautelar, corresponde ordenar al Gobierno local a que otorgue una solución transitoria acorde a las necesidades del grupo actor, hasta tanto dé cumplimiento a la entrega de la solución habitacional definitiva.
Cabe señalar que el Poder Legislativo local ha reconocido el derecho a la integración social urbana. Así, de forma general, a través de la Ley N° 148, se declara “de atención prioritaria a la problemática Social y Habitacional en las villas y núcleos habitacionales transitorios (N.H.T).”
La Ley N° 6.129, específicamente aplicable al caso, dispone “la reurbanización del Barrio en cuestión, su integración con el resto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la radicación definitiva de sus habitantes en un hábitat adecuado, en el marco de las disposiciones de la Ley N° 3.343.” (art. 1°). Para ello, establece que los principios de igualdad social y de género, de no discriminación, de sustentabilidad, de justicia espacial y ambiental, de derecho a la ciudad e integración e inclusión socio urbana deberán seguirse al momento de ejecutar las políticas públicas basadas en dicha norma legal.
Cabe agregar que el referido régimen legal desarrolla las disposiciones constitucionales referidas al hábitat y al derecho a la vivienda, que pueden englobarse en términos de un derecho a la ciudad, tal como reconoce el artículo 3° de la Ley N° 2.930 que aprueba el Plan Urbano Ambiental y las leyes de integración social urbana.
Dichas disposiciones se encuentran previstas en la Constitución de la Ciudad, tanto en el Capítulo Cuarto del Título Segundo (principalmente su artículo 27) y en el Capítulo Quinto, cuyo artículo 31 reconoce específicamente el derecho a la vivienda digna y un hábitat adecuado y, para ello, auspicia “una integración urbanística y social de los pobladores marginados” (inc. 2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5609-2020-0. Autos: V. S., E. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA DIGNIDAD - VILLAS DE EMERGENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - TAREAS DE URBANIZACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - POLITICAS PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PLAN URBANO AMBIENTAL - DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer al grupo familiar actor el derecho a la integración social urbana en los términos de la Ley N° 6.129. Para ello, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá ofrecer, en caso de no haber unidades funcionales disponibles en el sector en cuestión, una solución habitacional definitiva distinta. En cualquiera de los dos casos, dicha solución habitacional deberá satisfacer las necesidades del grupo familiar (necesidades arquitectónicas que se desprenden de la discapacidad denunciada).
En relación a la medida cautelar, corresponde ordenar al Gobierno local a que otorgue una solución transitoria acorde a las necesidades del grupo actor, hasta tanto dé cumplimiento a la entrega de la solución habitacional definitiva.
En efecto, teniendo en cuenta que el grupo familiar de la actora se compone de personas pertenecientes a grupos vulnerables específicamente protegidos por el ordenamiento jurídico interno e internacional, cabe aplicar al caso las normas protectorias de carácter constitucional y convencional, que la jurisdicción no puede hacer caso omiso.
Debe tenerse en cuenta que en relación a la parte actora, nos encontramos en clara presencia de un caso de hipervulnerabilidad (o vulnerabilidad acumulada; compleja o interseccional).
En este sentido, el ordenamiento jurídico las protege no solo por su condición de mujeres sino que confluye en dicha vulnerabilidad la situación económica, la discapacidad de una de ellas, la edad de otra (por ser menor), entre otras.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha abordado este tipo de vulnerabilidades al decir que “(…) ha comenzado a destacar en sus estándares el deber de los Estados de tomar en consideración la intersección de distintas formas de discriminación que puede sufrir una mujer por diversos factores combinados con su sexo, como su edad, raza, etnia y posición económica, entre otros” y que “hay mujeres que están expuestas al menoscabo de sus derechos en base a más de un factor de riesgo” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe “Estándares jurídicos vinculados a la igualdad de género y los derechos de las mujeres en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos: desarrollo y aplicación”, punto 28, 2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5609-2020-0. Autos: V. S., E. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA DIGNIDAD - VILLAS DE EMERGENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - TAREAS DE URBANIZACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - POLITICAS PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PLAN URBANO AMBIENTAL - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer al grupo familiar actor el derecho a la integración social urbana en los términos de la Ley N° 6.129. Para ello, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá ofrecer, en caso de no haber unidades funcionales disponibles en el sector en cuestión, una solución habitacional definitiva distinta. En cualquiera de los dos casos, dicha solución habitacional deberá satisfacer las necesidades del grupo familiar (necesidades arquitectónicas que se desprenden de la discapacidad denunciada).
En relación a la medida cautelar, corresponde ordenar al Gobierno local a que otorgue una solución transitoria acorde a las necesidades del grupo actor, hasta tanto dé cumplimiento a la entrega de la solución habitacional definitiva.
En efecto, la Constitución de la Ciudad prevé en su artículo 36 que “[l]a Ciudad garantiza en el ámbito público y promueve en el privado la igualdad real de oportunidades y trato entre varones y mujeres en el acceso y goce de todos los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, a través de acciones positivas que permitan su ejercicio efectivo en todos los ámbitos, organismos y niveles y que no serán inferiores a las vigentes al tiempo de sanción de esta Constitución.” El artículo 38 introduce la perspectiva de género en la implementación de políticas y una serie de derechos que se desprenden de la igualdad de género.
Por su lado, la Constitución Nacional reconoce a las mujeres como un grupo vulnerable a quienes se debe prestar particular atención en la efectivización de sus derechos (art. 75 inc. 23).
Ello así, del ordenamiento jurídico tanto nacional, local como convencional aplicable al caso, se puede extraer claramente un principio protectorio en favor de las mujeres, cuyo origen y sustento puede encontrarse en los derechos a la igualdad y la no discriminación, que toma especial trascendencia en aquellas situaciones, como la de autos, en las que las mujeres se ven expuestas a situaciones de vulnerabilidad acumulada.
En este sentido, y conforme surge de las constancias del expediente, el grupo familiar actor se encuentra compuesto en su mayoría por mujeres, de manera tal que el principio protectorio en cuestión debe ser tomado en cuenta de manera apropiada, a los efectos de poder alcanzar una solución que sea conforme al ordenamiento jurídico que pone especial énfasis en la protección de este colectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5609-2020-0. Autos: V. S., E. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA DIGNIDAD - VILLAS DE EMERGENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - TAREAS DE URBANIZACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - POLITICAS PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer al grupo familiar actor el derecho a la integración social urbana en los términos de la Ley N° 6.129. Para ello, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá ofrecer, en caso de no haber unidades funcionales disponibles en el sector en cuestión, una solución habitacional definitiva distinta. En cualquiera de los dos casos, dicha solución habitacional deberá satisfacer las necesidades del grupo familiar (necesidades arquitectónicas que se desprenden de la discapacidad denunciada).
En relación a la medida cautelar, corresponde ordenar al Gobierno local a que otorgue una solución transitoria acorde a las necesidades del grupo actor, hasta tanto dé cumplimiento a la entrega de la solución habitacional definitiva.
En efecto, se encuentran en juego derechos de una menor de edad, de manera tal que debe tenerse presente las normas y principios que protegen sus derechos.
En relación a las personas menores de edad, la Constitución de la Ciudad dedica su artículo 39 a reconocerle una gama de derechos y establecer una serie de principios. Asimismo, reconoce a un grupo en particular, que comprende –en parte- al universo de adolescentes: la juventud. El artículo 40 constitucional prevé que “[l]a Ciudad garantiza a la juventud la igualdad real de oportunidades y el goce de sus derechos a través de acciones positivas que faciliten su integral inserción política y social (….)” y “[p]romueve su acceso al empleo, vivienda, créditos y sistema de cobertura social”.
La Ley N° 5.161 por la que se crea el Observatorio de la Juventud, circunscribe el universo de la juventud a la edad de 15 a 29 años de edad.
Atento que la menor forma parte de dicho grupo social, corresponde aplicar las prescripciones constitucionales locales mencionadas.
Por su parte, la Constitución Nacional, define a los niños, niñas y adolescentes como grupo prioritario en las políticas de protección (artículo 75 inc. 23).
Por otro lado, la Ley Nacional N° 26.061 establece en su artículo 1° al interés superior del niño como sustento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de manera similar al desarrollo que hace la ley local en la materia.
En el plano internacional se destaca la Convención de Derechos de los Niños (CDN) (con jerarquía constitucional) sostiene que "todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”
La Declaración de Estambul de 1996 reconoce que “las mujeres, los niños y los jóvenes tienen una necesidad especial de vivir en condiciones seguras, salubres y estable” (punto 7) y que “[d]ebe prestarse especial atención a las necesidades en materia de vivienda de los niños vulnerables (…) (punto 13)
En efecto, el grupo al que pertenece la menor y –de conformidad con el ordenamiento jurídico de la Ciudad- está especialmente protegido por normas de diferente rango, que establecen principios protectorios que deben ser tenidos en cuenta al momento en que las autoridades públicas (incluido el Poder Judicial) toman decisiones, destacándose, entre ellos, el interés superior del niño como principio rector.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5609-2020-0. Autos: V. S., E. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA DIGNIDAD - VILLAS DE EMERGENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - TAREAS DE URBANIZACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - POLITICAS PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer al grupo familiar actor el derecho a la integración social urbana en los términos de la Ley N° 6.129. Para ello, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá ofrecer, en caso de no haber unidades funcionales disponibles en el sector en cuestión, una solución habitacional definitiva distinta. En cualquiera de los dos casos, dicha solución habitacional deberá satisfacer las necesidades del grupo familiar (necesidades arquitectónicas que se desprenden de la discapacidad denunciada).
En relación a la medida cautelar, corresponde ordenar al Gobierno local a que otorgue una solución transitoria acorde a las necesidades del grupo actor, hasta tanto dé cumplimiento a la entrega de la solución habitacional definitiva.
Cabe señalar que una integrante del grupo familiar actor es quien presente la mayor cantidad de vulnerabilidades acumuladas, en razón de ser mujer, joven y por presentar una discapacidad, además de la condición económica.
En efecto, en su persona confluyen una serie de derechos y principios que se interrelacionan y respecto de los cuales debe tenerse especial consideración, toda vez que su acumulación exige por parte de las autoridades públicas – y, por lo tanto, de la jurisdicción- una especial atención, ya que, si sus derechos son interseccionales, también lo serán la eventual violación o restricción de los mismos.
En relación a su condición de persona con discapacidad, la vulnerabilidad de este colectivo es reconocida a partir de su tratamiento específico por el ordenamiento jurídico (CCBA en el artículo 42 al hablar de “personas con necesidades especiales”, la Constitución Nacional establece como grupo prioritario de protección a las personas con discapacidad en su art. 75 inc. 23).
La Ley N° 27.044 le otorgó jerarquía constitucional a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
En especial atención a la hipervulnerabilidad de la actora por el hecho de ser mujer joven con discapacidad, cabe mencionar el artículo 6° de la Convención “1. Los Estados Partes reconocen que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y, a ese respecto, adoptarán medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer, con el propósito de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales establecidos en la presente Convención”.
Asimismo, en referencia a los niveles de vida adecuados y protección social de las personas con discapacidad, reconoce “ a) (...) el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados (...)”. Asimismo, los Estados se comprometen a tomar medidas tendientes a “(...) [a]segurar el acceso de las personas con discapacidad a programas de vivienda pública” (art. 28 inc. d de la Convención).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5609-2020-0. Autos: V. S., E. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA DIGNIDAD - VILLAS DE EMERGENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - TAREAS DE URBANIZACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - POLITICAS PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PLAN URBANO AMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer al grupo familiar actor el derecho a la integración social urbana en los términos de la Ley N° 6.129. Para ello, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá ofrecer, en caso de no haber unidades funcionales disponibles en el sector en cuestión, una solución habitacional definitiva distinta. En cualquiera de los dos casos, dicha solución habitacional deberá satisfacer las necesidades del grupo familiar (necesidades arquitectónicas que se desprenden de la discapacidad denunciada).
En relación a la medida cautelar, corresponde ordenar al Gobierno local a que otorgue una solución transitoria acorde a las necesidades del grupo actor, hasta tanto dé cumplimiento a la entrega de la solución habitacional definitiva.
Cabe señalar que la Ley N° 3.343 dispuso la urbanización de dos Villas de emergencia para ser destinado a vivienda, desarrollo productivo y equipamiento comunitario de sus actuales habitantes.
La Ley N° 5.733 aprobó la nueva traza de avenidas de la Ciudad, lo que provocó la necesidad de trasladar a las viviendas afectadas (las relocalizaciones debían efectivizarse en los términos de la Ley N° 3.343).
La Ley N° 6.129 cuyo objeto es la reurbanización del Barrio afectado, su integración con el resto de la Ciudad y la radicación definitiva de sus habitantes en un hábitat adecuado, también en el marco de la Ley N° 3.343.
El Gobierno de la Ciudad dictó una serie de resoluciones a fin de cumplir con el reasentamiento de los sectores en cuestión.
Así, se dispuso la realización de un operativo censal en las viviendas y habitantes ubicados en los sectores involucrados y se aprobó el operativo denominado “Operatoria de Relocalización de Construcciones”.
De ello se desprende que son tres los requisitos fundamentales que deben cumplirse para ser beneficiario de la solución habitacional definitiva en el proceso de reasentamiento: a) encontrarse inscripto en el Padrón de Beneficiarios; b) residir en la unidad funcional hasta el momento de la mudanza (en relación a este requisito, quienes no se encontraren viviendo en dicha vivienda, deberán acreditar causas de fuerza de mayor que le impidieran la residencia contemporánea al momento de llevarse adelante la suscripción de la escritura) y c) que la vivienda se encuentre en el área delimitada por la Resolución.
El grupo actor se encuentra inscripto en el Padrón de Beneficiarios y acreditada ante la autoridad de aplicación que se debieron mudar por fuerza mayor, impidiendo conservar la residencia en la vivienda censada.
Cabe señalar que la demandada, si bien argumenta que la vivienda no estaba afectada a la relocalización desde un principio, no logra probar por qué fue incluida en la resolución y, menos aún, por qué habría empadronado efectivamente al grupo familiar y conferido el carácter de beneficiario empadronado, logrando, así, desvirtuar su propia normativa.
En efecto, debe tenerse presente que el hecho del censo generó en la familia actora una expectativa legítima que corresponde ser protegida por el ordenamiento jurídico, más aún teniendo en cuenta las características del grupo familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5609-2020-0. Autos: V. S., E. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-09-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - TAREAS DE URBANIZACION - REGIMEN JURIDICO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en forma inmediata, proporcione al grupo actor una solución habitacional completa, suficiente y adecuada que contemple los requerimientos del niño con discapacidad y que se encuentre dentro del Barrio de Emergencia.
Es oportuno recordar que nos encontramos ante un grupo familiar actor que reside en el Barrio integrado por un niño que tiene de 16 años y padece una severa discapacidad causada por una Encefalopatía Crónica no Evolutiva Cuadriparesia.
Al respecto, cabe destacar que el Gobierno local no cuestiona la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la parte actora. Sus agravios se enfocan en que no existe verosimilitud en el derecho. En ese sentido el demandado concentró sus agravios en la afirmación de que la solución habitacional definitiva prevista en la Ley Nº 6.129 se encontraba diferida a la regulación de todo el polígono del Barrio “…” y que sólo serían beneficiarios de vivienda nueva aquellos que se encuentren en las condiciones establecidas por el Capítulo VII de la citada Ley de Reurbanización.
Ello así, el demandado no puede desconocer que por aplicación de lo previsto en el artículo 25 de la Ley N° 4.036 el Gobierno de la Ciudad debe brindar alojamiento para aquellas personas con discapacidad que se hallen en situación de vulnerabilidad social.
Tampoco puede desconocer que por la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, con jerarquía constitucional, conforme Ley Nacional N° 27.044, en particular, en sus artículos 4°, 7°, 19, 20 y 28;, la Ley Nacional Nº 22.431, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la Ley N°447 y específicamente la ya referida Ley N° 4.036, el Gobierno local debe garantizar, mediante sus acciones, el pleno goce de los derechos de las personas con discapacidad (art. 22), y llevar adelante acciones que garanticen el acceso al cuidado integral de la salud, su integración social, entre otros (art. 25). A su vez, el artículo 24 de esta ley dispuso que el Gobierno recurrente tendrá a su cargo la implementación de políticas sociales para garantizar el desarrollo progresivo integral de las personas con discapacidad, su cuidado y rehabilitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123050-2021-2. Autos: L. B. M. M. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - TAREAS DE URBANIZACION - REGIMEN JURIDICO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en forma inmediata, proporcione al grupo actor una solución habitacional completa, suficiente y adecuada que contemple los requerimientos del niño con discapacidad y que se encuentre dentro del Barrio de Emergencia.
Es oportuno recordar que nos encontramos ante un grupo familiar actor que reside en el Barrio integrado por un niño que tiene de 16 años y padece una severa discapacidad causada por una Encefalopatía Crónica no Evolutiva Cuadriparesia.
Ahora bien, el Gobierno local reconoció que la actora y su grupo familiar fue censada en el Barrio y sostuvo que la solución habitacional definitiva se le otorgaría oportunamente en virtud del carácter en que fue empadronada y sobre la construcción en la que se la relevó, ello con ajuste a los términos de la Ley N° 6.129, siempre que se cumplieran los restantes extremos establecidos en la norma, al igual que a los restantes habitantes relevados en el Barrio.
A su vez, del informe social previamente citado se desprende que se valoró que el grupo familiar actor vive en el barrio desde el año 2008, habiendo construido su red y su arraigo dentro del Barrio, citando como ejemplo que el colegio queda en las cercanías del mismo.
Es así que se observa que, en principio, el demandado reconoce al grupo familiar actor dentro de los beneficiarios de las previsiones de la Ley Nº 6.129. Al respecto, cabe tener en cuenta que, entre los lineamientos de la Ley, se encuentra el de lograr estándares de habitabilidad apropiados para los habitantes del Barrio de Emergencia, procurando la posibilidad real de permanencia e impulsando instrumentos que fortalezcan el arraigo (art. 2°); por lo cual, no luce irrazonable la decisión de la Jueza de ordenar al Gobierno de la Ciudad que provea una solución habitacional completa, suficiente y adecuada que contemple los requerimientos del niño y que se encuentre dentro del Barrio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123050-2021-2. Autos: L. B. M. M. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 18-10-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - TAREAS DE URBANIZACION - REGIMEN JURIDICO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta de alojamiento para el grupo familiar actor, a la luz de la situación particular denunciada (cfr. criterio del TSJ en Expte N°15856/18 “H. C. N.”, sentencia del 11/02/2020).
En efecto, de la demanda se desprende que la actora pretende, también con alcance cautelar, que el Gobierno demandado le adjudique la “solución habitacional definitiva” en el Barrio de Emergencia, que les corresponde de conformidad con la Ley N° 6.129, la cual debe ubicarse en una planta baja, en razón de la discapacidad de uno de sus miembros o, en su defecto, una vivienda transitoria en condiciones adecuadas de habitabilidad dentro del Barrio, que reúna los requisitos suficientes para la discapacidad del menor o bien, se arbitren los medios a fin de que el grupo familiar acceda a una solución transitoria efectiva que le permita vivir en condiciones dignas de habitabilidad o, en último caso, se le asigne una “transferencia monetaria”, para que dicha solución pueda operativizarse, junto con el acompañamiento del personal idóneo.
Desde esta perspectiva, advierto que en su petición convergen en dos pretensiones. Por un lado, el acceso a la solución habitacional prevista en la Ley Nº 6.129 y, por el otro, el acceso a condiciones de habitabilidad que respondan a las concretas necesidades que padece el grupo familiar, sobretodo en virtud de las condiciones de salud de su hijo menor.
En tal sentido, considero que si bien el grupo familiar pudiera ser beneficiario de la Ley Nº 6129, situación que a mi criterio excede el marco de conocimiento de la cautelar, lo cierto es que de las constancias obrantes en el expediente se desprende que el Gobierno local está omitiendo su deber de brindar una solución habitacional adecuada al grupo familiar, en un contexto de vulnerabilidad social y frente a un menor de edad con discapacidad.
En efecto, entiendo que lo inherente a la Ley Nº 6.129 requiere un exhaustivo análisis de los requisitos que ella exige para ser su beneficiario, por lo que ello deberá evaluarse al resolver el fondo de la cuestión, en tanto su determinación excede el marco de conocimiento propio de las medidas cautelares. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123050-2021-2. Autos: L. B. M. M. c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia parcial de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - TAREAS DE URBANIZACION - REGIMEN JURIDICO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta de alojamiento para el grupo familiar actor, a la luz de la situación particular denunciada (cfr. criterio del TSJ en Expte N°15856/18 “H. C. N.”, sentencia del 11/02/2020).
En efecto, sí posee verosimilitud en el derecho, la pretensión procesal de que al grupo familiar le corresponde un alojamiento que deberá atender las necesidades del niño (conf. art. 25 de la Ley N° 4.036).
En tal sentido, entiendo que los términos en que fue dictada la media cautelar exceden la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia en el precedente “K. M. P.”. Allí destacó que el derecho a un alojamiento que acuerda la ley no consiste en el derecho a obtener la posesión de un inmueble; que el derecho es a ser alojado (cf. los arts. 18 y 25 de la ley) y que el derecho no es uno de propiedad sino el de ser cobijado en las condiciones que manda la ley (ver Expediente Nº 9205/2012, “K.M.P.”, 21/03/14, voto de la jueza Ana María Conde y el juez Luis Francisco Lozano).
Asimismo, el Tribunal sostuvo que, “A quien la ley identifica como obligado a brindar las políticas sociales a las que allí se hace mención (entre las que se encuentra la de dar alojamiento a las personas mayores o discapacitadas) es al Gobierno local. En ese marco, el Legislador ha establecido a esas funciones como administrativas. Esa circunstancia debe ser tenida en cuenta por los jueces al tiempo de resolver los pleitos que son puestos a su consideración para no invadir competencia que el Legislador ha puesto en cabeza de otra rama de gobierno, el Poder Ejecutivo. Ese riesgo se presenta, principalmente, en todos aquellos casos en que la Administración no ha tomado una decisión acerca de cuál es la solución que entiende corresponde adoptar frente al derecho vulnerado (ver Expediente Nº 9205/2012 “K.M.P.”, 21/03/14, voto de la jueza Ana María Conde y el juez Luis Francisco Lozano, considerando 16, párrafo 2).
Ello así, a quien la ley asigna la obligación de asistencia es al Gobierno recurrente y es a este a quien, por tanto, le cabe evaluar al grupo familiar actor y determinar qué solución de alojamiento cubre en mejor medida sus necesidades. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123050-2021-2. Autos: L. B. M. M. c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia parcial de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS PUBLICAS - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - TAREAS DE URBANIZACION - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEY APLICABLE - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la parte actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a refaccionar su vivienda, ubicada en un barrio de emergencia de la Ciudad, en atención a la situación de vulnerabilidad social en la que aluden encontrarse.
En efecto, no resulta viable relacionar la “urbanización” de los barrios de emergencia con esta causa; sin embargo, en autos, es claro que el debate se refiere a una prestación de otra naturaleza, esto es, a que el Estado repare la vivienda en la que habitan los actores y no a la urbanización del barrio.
En esa inteligencia, resulta oportuno mencionar que los informes técnicos emitidos por la Dirección General de Gestión de Intervención Social no mejoran la factibilidad de la pretensión de la parte actora, en tanto no se desprende de ellos obligación alguna del Gobierno local de ejecutar las obras referidas.
Finalmente, se estima necesario aclarar, que este Tribunal a lo largo de los años observó una prudente línea jurisprudencial en orden a preservar los derechos elementales de la persona humana, en particular, a la vivienda.
Sin embargo, en autos, la eventual situación de vulnerabilidad del grupo familiar actor debería, en todo caso, ser encuadrado en otros términos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3067-2019-0. Autos: P. R. N. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-11-2021. Sentencia Nro. 1048-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - DAÑO AMBIENTAL - TAREAS DE URBANIZACION - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la setencia dictada por el Juez de primera instancia, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a elaborar y remitir a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, el proyecto de rezonificación definitiva, el proyecto de renovación urbana y el Plan para la concreción de soluciones habitacionales para el Sector N°4 de la traza de la Ex Au 3 y su zona de influencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9º de la Ley N° 324, los artículos 26 y 32 de la Ley N° 3.396 y la Ley N° 4.089.
Al respecto, asiste razón al GCBA cuando sostiene que no se advierte el cumplimiento del requisito de verosimilitud del derecho “pues, más allá de los juicios emitidos por el Magistrado no ha indicado concretamente por qué razón ha considerado probable que el derecho que esgrime la actora, le asista”.
En efecto, el Juez de grado consideró acreditada la verosimilitud del derecho en tanto “la obligación legal (impuesta por las Leyes Nros. 324 y 3.396) de realizar una rezonificación y enviar un proyecto a la Legislatura de la Ciudad no habría sido cumplida por parte de la demandada”.
Sin embargo, dentro del acotado margen cognoscitivo que permiten las medidas cautelares y con las constancias hasta ahora reunidas en el expediente, no se advierte de qué manera las omisiones legales de rezonificación y renovación urbana atribuidas al GCBA producen una afectación o menoscabo al medio ambiente.
En efecto, no se observa de qué manera la presentación ante la Legislatura de los proyectos y planes dispuestos por la ley impiden la producción de un daño ambiental relevante de incidencia colectiva (cfr. el art. 27 de la Ley Nº 25.675 General del Ambiente) o bien, en caso de acreditarse, evite la continuación del daño o que se agrave la degradación del ambiente (arts. 1.710 y 1.711, del Código Civil y Comercial).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87789-2021-1. Autos: Zelarayan Gonzalo Maximiliano y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 09-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - DAÑO AMBIENTAL - TAREAS DE URBANIZACION - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la setencia dictada por el Juez de primera instancia, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a elaborar y remitir a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, el proyecto de rezonificación definitiva, el proyecto de renovación urbana y el Plan para la concreción de soluciones habitacionales para el Sector N°4 de la traza de la Ex Au 3 y su zona de influencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9º de la Ley N° 324, los artículos 26 y 32 de la Ley N° 3.396 y la Ley N° 4.089.
Al respecto, cabe recordar que dictar medidas cautelares innovativas supone, establecer que estamos ante un caso excepcional, y luego, tener por demostrado que existe un peligro concreto de permanecer en la situación actual (Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN-, Fallo: “Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ Ejecutivo, 01/09/2003). Ello es así, porque, estas medidas están destinadas a evitar situaciones que podrían ser de muy dificultosa o imposible reparación al momento de dictar la sentencia definitiva (CSJN, Fallos: 320:1633).
Así, la referencia al plazo transcurrido(más de diez años de demora para el proyecto de rezonificación) no es un argumento que permita tener por acreditado un peligro concreto de permanecer en la situación actual. Concretamente, no se encuentra demostrado -de momento- que la omisión a la que el Magistrado de grado refiere sea de imposible reparación con la sentencia definitiva.
De esta forma, no se advierte que el transcurso del tiempo que resta hasta el dictado de la sentencia de fondo sea susceptible de generar un perjuicio de imposible o difícil reparación en cabeza de colectivo actor o pueda privar de eficacia a una eventual sentencia estimatoria de la pretensión colectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87789-2021-1. Autos: Zelarayan Gonzalo Maximiliano y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 09-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - TAREAS DE URBANIZACION - BARRIOS VULNERABLES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - FACULTADES INSTRUCTORIAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Tutelar y confirmar la resolución de grado que, previo a resolver la medida cautelar peticionada por la actora, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que la entrevistara y evaluara formalmente la posibilidad, en caso de corresponder, de incrementar el monto otorgado a través del programa habitacional en el que actualmente se encuentra incluida junto a su grupo familiar.
En efecto, no resulta irrazonable lo dispuesto por el Juez de grado ya que la decisión cuestionada se encuentra comprendida en las facultades que acuerda a los Magistrados el artículo 29 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y resulta adecuada a las particularidades del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12810-2019-1. Autos: G. F., C. M. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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