EJECUCION FISCAL - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - TASA DE JUSTICIA - OPOSICION DE EXCEPCIONES - PLAN DE FACILIDADES

En el caso, si la parte apelante, al ser intimada a reconocer la firma inserta en el plan, se presentó en autos, y en lugar de allanarse a la demanda- tal como dispone el citado artículo N° 13- opuso excepción de pago, provocó la sustanciación de las defensas y obtuvo una sentencia contraria a sus intereses, tal actividad desplegada por la recurrente ha originado costas que deben ser satisfechas por su parte, atento haber resultado vencida. Tal concepto no puede considerarse incluido como gastos administrativos ni como honorarios del letrado de la accionante, toda vez que el pago de aquellos es previo a la sustanciación de la defensa esgrimida por la recurrente- excepción de pago.
Si bien surge de autos que abonó los gastos administrativos, el inicio de las actuaciones dio origen al pago de la tasa de justicia, la que aún no ha sido pagada ya que no forma parte del concepto "gastos administrativos". Es el caso recordar que la tasa de justicia forma parte de las costas y, en consecuencia, está incluida dentro de los gastos que el artículo N° 13 del decreto 606/96 pone en cabeza de quien suscribe un plan de facilidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 49573 - 0. Autos: GCBA c/ TRANSPORTE SIDECO SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 24-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PURGA DE LA CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DE EXCEPCIONES

El hecho de que el demandado haya opuesto la caducidad dentro del plazo de cinco días y en el mismo escrito, la excepción de prescripción, no purga el plazo de caducidad.
Ello, porque debido al principio de eventualidad, todos los ataques y las defensas deben realizarse en el mismo acto en forma subsidiaria, sin que por ello el acto integrado en segundo lugar pueda resultar contradictorio con el manifestado en primer lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 404945-0. Autos: GCBA c/ COSENTINO VICENTE Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - OPOSICION DE EXCEPCIONES - DEBERES DE LAS PARTES

A la luz de lo establecido en el artículo 3986 del Código Civil y lo dispuesto -en igual sentido- por el artículo 10, inciso 3º, de la Ley Nº 19.489, como así también por las diversas ordenanzas y códigos fiscales locales, corresponde señalar que ante la alegada creencia del ejecutado de encontrarse con derecho a oponer la excepción de prescripción, resultaba razonable exigirle que previamente o en el mismo momento de la presentación del escrito en el cual ésta se deduzca, cotejara las actuaciones a efectos de verificar la viabilidad de su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 2471-0. Autos: GCBA c/ LINEA 17 S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 05-10-2004. Sentencia Nro. 6638.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PLAZO - OPOSICION DE EXCEPCIONES - CONTESTACION DE LA DEMANDA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la citación de terceros formulada por la parte demandada.
Conforma lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el sentenciante consideró extemporáneo el pedido de citación de terceros, en tanto entendió que de acuerdo al tipo de proceso en trámite la petición debió interponerse en el plazo otorgado para plantear excepciones previas.
La apelante, por su parte, interpreta que, al no surgir expresamente de la norma la obligación de efectuar el pedido de citación de terceros dentro del plazo previsto por el artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para oponer excepciones, resulta facultativo del demandado deducir tal petición en tal oportunidad, o bien al momento de contestar la demanda. Precisamente, esa fue la opción elegida al formular el pedido de citación.
Asiste razón al recurrente en la interpretación de la norma, teniendo en cuenta que de la lectura del texto legal no surge que el pedido de citación de terceros deba efectuarse inexorablemente dentro del plazo para oponer excepciones; a lo que cabe agregar que, tal como ha tenido oportunidad de señalarlo esta Sala, no corresponde, por vía de interpretación, efectuar una limitación al ejercicio del derecho de defensa (conf. Sala II, “Consorcio de Propietarios Edificio 86, nudo 2, Barrio Soldati c/Comisión Municipal de la Vivienda s/ejecución de expensas”, EXP 1672, 08/08/2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1139-2018-0. Autos: C.N y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 03-02-2022. Sentencia Nro. 13-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PLAZO - OPOSICION DE EXCEPCIONES - CONTESTACION DE LA DEMANDA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la citación de terceros formulada por la parte demandada.
Conforma lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el sentenciante consideró extemporáneo el pedido de citación de terceros, en tanto entendió que de acuerdo al tipo de proceso en trámite la petición debió interponerse en el plazo otorgado para plantear excepciones previas.
La apelante, por su parte, interpreta que, al no surgir expresamente de la norma la obligación de efectuar el pedido de citación de terceros dentro del plazo previsto por el artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para oponer excepciones, resulta facultativo del demandado deducir tal petición en tal oportunidad, o bien al momento de contestar la demanda. Precisamente, esa fue la opción elegida al formular el pedido de citación.
En el contexto indicado y ante la falta de una norma expresa que regule de manera inequívoca el plazo para efectuar la citación de terceros, considero que nada impide al demandado deducir tal petición en oportunidad de contestar la demanda (conf., en igual sentido, Sala I, “Sala Jorge Carlos y otro c/GBA s/responsabilidad médica”, Exp. 9161/0, 31/10/2007 y “Santander Saucedo Blanca c/GCBA s/daños y perjuicios” , Exp. 17627/2, 18/07/2008; Sala II, “Rollano Ana María c/GCBA s/otros procesos incidentales” , Exp. 36969/2, 18/07/2011).
Asimismo, éste ha sido el criterio compartido por la Sala interviniente en los autos “Sacullo, Jorge Alerto c/GCBA y otros s/incidente de apelación”, Exp. 8888/2018-2, sentencia del 15/03/2019.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1139-2018-0. Autos: C.N y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 03-02-2022. Sentencia Nro. 13-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OPOSICION DE EXCEPCIONES - NOTIFICACION - TRASLADO DE LA DEMANDA - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de reposición y al recurso de apelación y revocar la resolución de primera instancia que declaró extemporánea la oposición de excepciones.
Teniendo en cuenta que se encuentra en juego el derecho de defensa y el debido proceso, lo que constituye una cuestión constitucional suficiente, corresponde hacer lugar al recurso de reposición y revocar la resolución que declaró mal concedido el recurso de apelación.
Adviértase, asimismo, que de la contestación de oficio surge que la medida cautelar a la que hace referencia la demandada se encuentra vigente.
De las constancias de autos se desprende que la empresa no fue notificada de la intimación de pago, sino que, tal como expone en su recurso, se presentó en el expediente de manera espontánea.
La intimación de pago es un trámite esencial que tiene los mismos requisitos que el traslado de la demanda, es decir, debe notificarse por cédula en el domicilio del demandado (cf. art. 287, pár. 2°, CCAyT). La norma citada así lo dispone, y establece la sanción de nulidad para las citaciones que se hicieren en contravención a lo prescripto (cf. art. 287 in fine, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46909-020-0. Autos: GCBA c/ Transporte Unión SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 08-11-2022.

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