PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

Si bien la Ley Nº 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad estipula que los establecimientos destinados a la ejecución de las penas privativas de libertad deben contar con un equipo multidisciplinario que debe estar integrado por determinada cantidad de miembros (art. 185, inciso “b”), ello no implica que el informe técnico criminológico, elaborado en el caso a fin de evaluar el pedido de salidas transitorias -artículo 17 apartado IV-, deba estar suscripto por la totalidad de los integrantes del equipo de profesionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20281-02. Autos: Quiroga, Alfredo Norberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. José Saez Capel 11-03-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - SALIDAS TRANSITORIAS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO

La obtención de buenas calificaciones no es el único requisito que debe observarse para hacer lugar al instituto de las salidas transitorias.
Los artículos 15 inciso b) de la Ley Nº 24.660, y 34 inciso a) del Decreto Nº 396/99, establecen la posibilidad de que el condenado que se encuentre transitando el período de prueba obtenga salidas transitorias del establecimiento de detención.
En el caso, el condenado no satisface dicho requisito al encontrarse desarrollando la fase de consolidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20281-02. Autos: Quiroga, Alfredo Norberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. José Saez Capel 11-03-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que resolvió no hacer lugar a la solicitud de adelantamiento de fase de ejecución de la pena ni al cambio del concepto (regulado por la Ley Nº 24.660) dispuesto por el Consejo Correccional respecto del imputado.
La primera reflexión que cabe postular respecto de la evaluación impugnada en el escaso tiempo -desde su ingreso al establecimiento- con el que contaba el Consejo que lo evaluaría a efectos de realizar el seguimiento y evolución del interno respecto del itinerario aplicado. Si bien los sucesivos cambios de Unidad que protagonizó el imputado no pueden serle enrostrados frente a su petición, la corta estadía que tuvo en uno y otro sitio dificultaron en el contralor de su desempeño y progreso, y la continuidad de las labores y estudios emprendidos, de vital importancia para su cómputo en el régimen de progresividad penitenciario.
Por último, no puede pasarse por alto el comportamiento protagonizado por el imputado durante una autorización de salida excepcional para visitar a un pariente enfermo ya que del informe de los galenos del nosocomio al que asistió se destaca una actitud agresiva e insultante que demostró el incuso en aquella oportunidad, lo que motivó la suspensión de la maniobra, más la reconsideración de la conveniencia de continuar con dichos encuentros familiares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25138-05-CC/2007. Autos: Incidente de Ejecución de la Pena en autos FREITAS o FEITAS, Gastón David o Gastón Daniel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 18-02-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - SALIDAS TRANSITORIAS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto resuelve recalificar el concepto del interno y promoverlo a la fase de prueba del régimen progresivo (artículos 3, 15, 16, 101, 102 y 104 de la Ley Nº 24.660; Decreto Nº 369/99 artículo 26, 27 y 314 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires)” y revocar el decisorio que concede al detenido las salidas transitorias del establecimiento donde se halla alojado a razón de una salida mensual en un plazo no mayor a veinticuatro horas.
En efecto, el condenado no sólo debe ser incorporado con carácter previo a la fase de prueba para acceder a las salidas, sino que tiene que transitar bajo dicho régimen a efectos de que se pueda evaluar adecuadamente y con el tiempo necesario para ello, su conducta, progreso y autodisciplina, y en base a ello, considerar la posibilidad de otorgarle el beneficio.
El artículo 15 de la Ley Nº 24.660 fija el tránsito pautado que debe observarse dentro de cada etapa, lo que armoniza con la característica de “progresividad” del régimen penitenciario. En este sentido, dice 'El período de prueba comprenderá sucesivamente...b) La posibilidad de obtener salidas transitorias del establecimiento...'. Luego el artículo 17 de la misma ley determina cuáles son los requisitos a reunir para que las salidas transitorias se hagan efectivas.
Del contenido de la norma se extrae la debida evolución que debe observar el condenado dentro del período, sin aludir, claro está, a un término fijo como lo hacía el régimen anterior, reformado por el presente; indicando expresamente la “posibilidad” de las salidas, y no el acceso automático a éstas, por encontrarse en esa etapa. Tal exégesis se enlaza con lo previsto en el artículo 104 que prevé que la calificación de concepto servirá de base para la aplicación de la progresividad el otorgamiento de las salidas; de lo que fácil es deducir que con la obtención de un concepto ‘muy bueno’ no necesariamente debe concederse el beneficio, siendo sí uno de los elementos requeridos a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11093-03-CC-2008. Autos: D., J. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 13-04-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO

La pauta a observar a fin de calificar al interno y que éste pueda progresar en las distintas fases del sistema penitenciario está ligado al tratamiento que le es diseñado, y que en tanto es individualizado, se basa en las condiciones personales y/o en la evolución personal, de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social; además, claro está, de reunir las otras exigencias que el período pretendido prescribe en la Ley Nº 24.660.
La evolución personal no sólo debe justipreciarse a partir del estricto acatamiento del condenado a los objetivos propuestos en el programa fijado, sino también es dable valorar y ponderar su esfuerzo en cumplir con las actividades que se le asignen en función de aquél.
Este aspecto –como parte integrante de la calificación, y que se halla subsumido en el “concepto” (conforme artículo 101 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad)- debe responder a la apreciación de parámetros objetivos y verificables – conforme artículos 60 y siguientes del Decreto Nº 396/99- como reaseguro de la objetividad de la actuación penitenciaria, ya que de otro modo la determinación cualitativa de la ejecución podría responder a pautas arbitrarias o irrazonables y, por lo tanto, alejadas de los principios constitucionales de legalidad y reserva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11093-03-CC-2008. Autos: D., J. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 13-04-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

Para lograr la finalidad que debe presidir la ejecución de las penas privativas de la libertad encuadradas en el artículo 1º de la Ley Nº 24.660, la ley crea un régimen progresivo y un tratamiento principalmente voluntario basado en la capacitación laboral y en el perfeccionamiento de la educación de los condenados. Los aspectos obligatorios del tratamiento se limitan a exigir el respeto de las normas que rigen el orden, la disciplina y la convivencia en las cárceles y el trabajo, conforme expresamente lo establece la primera oración en su artículo 5, que también dispone que “Toda otra actividad que lo integre tendrá carácter voluntario”.
Se deduce de lo anterior y de la definición legal que las calificaciones de conducta de los condenados deben valorar su desempeño en los aspectos obligatorios del tratamiento y las de concepto deben ponderar su evolución principalmente en los aspectos voluntarios. Aunque como en estas últimas se deberá basar el avance en la progresividad del tratamiento la “voluntariedad” de estos aspectos dista de ser real para quienes deseen una mayor libertad, es decir, para todos los sometidos a penas que privan de ella. Comenzaré tratando este relevante aspecto.
Lo que las calificaciones no pueden valorar negativamente: el que el condenado se arrepienta o admita su delito, no sólo no es algo que la ley reclame, sino que es algo que no se puede exigir sin invadir, sin lugar a duda alguna, la esfera de privacidad de las personas constitucionalmente tutelada. Lo que ocurra en el interior de la mente del interno claramente escapa a la autoridad de los jueces y, por ello, también a la de los funcionarios penitenciarios. La circunstancia de que el condenado haya mejorado su educación perfeccionando su instrucción y trabaje, además de haber mantenido contacto con sus familiares en pos de profundizar sus lazos de unión, es lo que la ley promueve exigiéndolo para otorgar los beneficios de la progresividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39810-00-00/09. Autos: DI LEVA, Brian Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 16-07-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

Para determinar la evolución personal de un condenado en el régimen penitenciario, será relevante, inicialmente, considerar los factores individuales y sociales que favorecieron su actual condena pero también ponderar su evolución posterior a su detención, durante la cual en la totalidad de los casos –dado que es desconocida entre nosotros la posibilidad de ser juzgado en libertad por un delito al que corresponda una pena de cumplimiento efectivo (las excepciones son estadísticamente irrelevantes)– habrá habido oportunidad de evaluar su desempeño por cuatro, ocho, doce o más trimestres consecutivos por parte del centro de evaluación de procesados respectivo. Para actualizar dicho pronóstico la ley sólo autoriza a ponderar la evolución personal del interno en su tratamiento individual, tal como lo impone el artículo 101 de la Ley Nº 24.660.
La circunstancia de que el condenado haya mejorado su educación perfeccionando su instrucción y demostrado hábitos de trabajo y de autocontrol que le permitan respetar la disciplina y el orden carcelario es lo que la ley exige para permitir el avance dentro del régimen de la progresividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39810-00-00/09. Autos: DI LEVA, Brian Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 16-07-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

Los informes criminológicos efectuados por la autoridad penitenciaria que dan cuenta del desarrollo y desenvolvimiento intramuros de los reclusos y describen la forma en que ellos se han conducido durante el tiempo en que se han visto privados de libertad, no resultan vinculantes para el tribunal que debe juzgarlos. De no ser ello así, la jurisdicción actuaría como un mero órgano homologador de la decisión adoptada por la autoridad penitenciaria que podría impedir la procedencia de cualquier derecho de egreso anticipado con sólo pronunciarse desfavorablemente sobre la conducta o el concepto del penado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39810-00-00/09. Autos: DI LEVA, Brian Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 16-07-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - ENFERMO TERMINAL - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza la solicitud de prisión domiciliaria formulada por el Defensor Oficial.
En efecto, el detenido no cumple con los recaudos previstos en el artículo 33 de la Ley Nº 24.660, ni se encuentra comprendido en los diversos supuestos que establecen los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 26.472, modificatoria de la Ley Nº 24.660 (artículos 32 y 33). Ello así, debido a que según los informes remitidos por el Servicio Penitenciario Federal, no surge que el estado de salud del encartado requiera de un tratamiento que no pueda recibir en su lugar de detención, ni que dicho lugar le dificulte su tratamiento para la enfermedad que padece, por el contrario, refieren que el encausado recibe la alimentación adecuada como así también la medicación necesaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4635-0. Autos: Rodriguez, Marcelo José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-07-2010.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGIMEN PENITENCIARIO - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - SALIDAS TRANSITORIAS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de incorporación al régimen de salidas transitorias incoado por el condenado.
En efecto, el imputado, más allá de haber cumplido la mitad de la condena – requisito exigido en el artículo 17 de la Ley Nº 24.660 -, no cumple con las restantes previsiones establecidas por esa norma legal para que se le conceda el beneficio de salidas transitorias peticionado.
Ello así, el mismo no posee un concepto favorable para obtener salidas transitorias debido a que no se encuentra transitando el período de prueba al que alude el artículo 15 de la Ley Nº 24.660; y asimismo del informe criminológico se desprende que se encuentra aún en el período de tratamiento, en la fase de socialización.
A mayor abundamiento, jurisprudencialmente se ha expresado que “corresponde denegar la concesión de salidas transitorias al condenado si del análisis de las constancias del legajo a la luz de la normativa vigente surge que no cumple un requisito fundamental para la concesión del beneficio cual es encontrarse atravesando el período de prueba y no alcanzaba la calificación requerida por la ley a tales fines- arts. 15 y 17, ley 24.660 y 34 inc. a), decreto 396/99 del reglamento de modalidades básicas de la ejecución” (CNCP, Sala I, “Rivas, Diego Gabriel”, rta. 28/7/09).


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4635-00-00/08. Autos: Rodríguez, Marcelo José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2011.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - REGIMEN PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

Resulta inapropiada la actual estructura jerárquica militarizada del Servicio Penitenciario Federal en la cual se encuentran asimilados los profesionales que efectúan los informes que luego son agregados a la causa. Ello no puede ser ignorado y obliga a auditar con rigor los fundamentos de las aseveraciones en las que basan sus opiniones. Pero esta circunstancia no transforma en favorable la evolución personal del interno durante la ejecución de su condena o en inexactas las afirmaciones que hacen a su respecto dichos profesionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4635-00-00/08. Autos: Rodríguez, Marcelo José Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-05-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - REVOCACION DE LA CONCESION - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - REGLAS DE CONDUCTA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuando dispuso conceder al condenadola libertad asistida.
En efecto, el Fiscal de grado sostiene sin perjuicio de que el informe criminológico final indica que el condenado estaría en condiciones de acceder al beneficio solicitado, sin embargo de otros informes se desprende que el condenado no demuestra responsabilidad, ni apego a las normas, ni buena convivencia intramuros, no mantiene disciplina individual y tampoco grupal.
En este sentido, del informe labrado por la División de Seguridad Interna, sobre el cumplimiento de objetivos del reo, se desprende que el nombrado ha demostrado un rechazo a los reglamentos carcelarios. Asimismo, de las observaciones realizadas se constató que no cumple con los horarios interpuestos, ni con las pautas exigidas durante las actividades diagramadas, ni con las normas y exigencias dentro del régimen intramuros. Por otro lado, informó que la convivencia con sus pares se da en forma negativa, siendo de igual manera el trato con el personal. Por tal motivo, se expide de manera negativa por no cumplir efectivamente con los objetivos fijados por esa división.
Sumado a ello, se aduna que el condenado registra numerosas sanciones disciplinarias por agresiones, tanto verbales como físicas, que indican, tal como lo afirma el recurrente, la falta de apego a las normas, a la buena convivencia intramuros, pues no mantiene ni su disciplina individual ni grupal.
Por tanto, valorando la totalidad de los elementos anteriormente citados, entendemos que el condenado no ha logrado un avance concreto en el tratamiento carcelario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22025-06-CC-11. Autos: Peñaranda Durand Molina, Hiroyi Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y conceder la libertad asistida al condenado,bajo las condiciones que fije el Juez de grado (arts. 54 y 55 Ley 24.660).
En efecto, teniendo en cuenta las particularidades del caso a estudio, consideramos que el rechazo a la solicitud de incorporación al régimen de libertad asistida del condenado, a que arribara la Sra. Juez de grado, no se ajusta a derecho, pues como exige el artículo 54 de la Ley N° 24.660, la denegación no se ha fundado en circunstancias que indiquen que “el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad”.
Ello se encuentra corroborado en el expediente por el acta que da cuenta que la pareja del condenado manifestó que de acceder al beneficio de libertad asistida, presta conformidad de recibirlo en el domicilio comprometiéndose a asistirlo en su retorno al mundo libre.
En el mismo sentido, el Servicio de Seguridad Interna del Complejo Penitenciario, también se pronunció en forma positiva respecto a la concesión de la libertad asistida al aquí condenado, quien no registró correctivos o sanciones disciplinarias en el último trimestre.
Asimismo, su calificación durante el 1er período de este año ha sido conducta ejemplar 10 e inexistencia de correctivos disciplinarios.
Existen, sin embargo, diversos informes de organismos del Servicio Penitenciario Federal que se expiden de modo negativo, sin embargo, de dichos informes, no se desprende en qué razones se sustentaría el grave peligro para sí o para la sociedad que conllevaría la soltura anticipada del condenado, más allá de consideraciones propias de su personalidad o su historia familiar, que ponderadas con el comportamiento en prisión, la inexistencia de sanciones disciplinarias del condenado calificado como conducta ejemplar 10 y las consideraciones expresadas en el informe en relación a la contención familiar, el acompañamiento terapéutico y la posibilidad de incorporarse laboralmente a un proyecto familiar me llevan a sostener que no existen fundamentos suficientes para denegar el instituto en el caso.
Al respecto, se ha afirmado que “… la libertad asistida, al ser necesaria para lograr el objetivo de reinserción social, sólo puede ser denegada, de manera excepcional, cuando constituya un grave riesgo para el condenado o para terceros y la ausencia de fundamentos respecto de la configuración de los mencionados supuestos, conduce a revocar lo así decidido” (CNCP Fed., Sala IV, Causa n° 56/13 “Orellana, Daniel Alejandro s/rec. de casación”, Registro n° 274.13.4., rta, el 15/03/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14906-06-00-13. Autos: Monzón, Pablo Luciano y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 29-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y conceder la libertad asistida al condenado,bajo las condiciones que fije el Juez de grado (arts. 54 y 55 Ley 24.660).
En efecto, diversos informes de organismos del Servicio Penitenciario Federal que se expiden de modo negativo, en los que la Judicante funda su decisión, no se desprende en qué razones se sustentaría el grave peligro para sí o para la sociedad que conllevaría la soltura anticipada del condenado,
Uno de los informes negativos es el emitido por la Jefa del Servicio Criminológico que, luego de efectuar consideraciones genéricas en relación a la personalidad del condenado, su historia familiar, valora el hecho de que no se observó culpa o arrepentimiento a pesar de haber admitido su participación en el hecho, lo que en modo alguno puede sustentar tal conclusión.
En este punto se ha afirmado que es nula la decisión “si el juez incurrió en una contradicción directa con las máximas constitucionales vigentes al tomar para sí las infundadas conclusiones de los organismos auxiliares y pronosticar a partir de ellas –y contra legem- que el interno fracasaría en la reinserción social tras su soltura anticipada, ya que resulta contraria a cuestiones subjetivas del condenado que, por expresa disposición del art. 19 CN, integran un ámbito privado en el cual el Estado no puede inmiscuirse, la evaluación realizada en los informes carcelarios acerca de la problemática derivada de … la historia de vida, problemas familiares, precariedad laboral, situación de calle y demás condiciones personalísimas” y que “… La soltura anticipada del condenado no puede estar condicionada a la falta de arrepentimiento sobre todo porque se trata de la posibilidad de usufructuar un derecho –libertad asistida- cuya denegación debe ser excepcional…” (CNCP Fed. Sala II, Causa nº 979/13 “Montiel, Amado Manuel s/recurso de casación” Reg. Nº1559.13.2, rta. el 10/10/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14906-06-00-13. Autos: Monzón, Pablo Luciano y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 29-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PERICIA PSICOLOGICA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso denegar la libertad condicional del recluso.
En efecto, el "A-quo" no hizo lugar a la libertad del nombrado, pues consideró que el instituto es un beneficio a que el interno debe hacerse acreedor y no un derecho que obligue a su concesión por el sólo transcurso del plazo estipulado.
Al respecto, en base a lo prescripto en los artículos 101 y 104 de la Ley N° 24.660 el interno será calificado de acuerdo con el concepto que merezca. Se entenderá por concepto la ponderación de su evolución personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social, y la calificación servirá de base para la aplicación de la progresividad del régimen, para el otorgamiento de salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional, libertad asistida, etc. A su vez, el Decreto N° 396/99, en su artículo 53 establece que el reo no podrá ser calificado con conducta o concepto inferior a "Bueno", sin que previamente lo haya entrevistado el Consejo Correccional en pleno.
Así las cosas, si bien en la actualidad, a pedido de los suscriptos, se cuenta con un informe Técnico Criminológico del Complejo Penitenciario del Servicio Penitenciario Federal del que surge que se ha calificado al interno con un concepto "Malo", no se especifica los motivos por los cuáles se ha decidido otorgar dicha calificación.
Asimismo, el Juez de grado ha basado su decisión principalmente en base a las condiciones personales del recluso, transcribiendo de modo textual las conclusiones del informe elaborado por el Area de Psicología del Servicio Penitenciario, sin contar con algún otro elemento que pueda ampliar el juicio del juzgador.
En consecuencia, se ordenará se practique una nueva pericia psicológica que se efectuará por ante el Servicio de Medicina Legal de la Ciudad sobre las condiciones del recluso, a los fines de realizar un pronóstico actual de reinserción social del nombrado, estableciendo si es posible predecir, con base científica, que no se adaptará a las reglas de conducta o una futura conducta transgresora del examinado.
Por tanto, una vez que el Magistrado de grado cuente con estos nuevos elementos (fundamentación del SPF sobre la calificación de concepto y pericia psicológica) deberá dar traslado a la defensa y resolver nuevamente sobre la libertad condicional del interno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3252-00-00-15. Autos: Romero, Ezequiel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 15-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

La única autoridad con potestad para emitir un pronunciamiento sobre la libertad condicional es la Judicial, siendo la opinión Administrativa meramente ilustrativa, dado que no vincula al Juez que debe resolver la incidencia.
Asimismo, ese control judicial debe ser amplio por la clase de derechos e intereses que se encuentran en juego, y no puede limitarse solamente a la toma de decisiones “ciegas” respecto de la concesión o la restricción de ciertos derechos y beneficios del interno. Antes bien, el informe Técnico Criminológico del Complejo Penitenciario del Servicio Penitenciario Federal debe extenderse a todos aquellos actos del órgano ejecutivo que, por sus efectos, inciden directa o indirectamente sobre la modalidad de cumplimiento de una pena individual.
Es decir, los Jueces que cumplen funciones de ejecución deben controlar la objetividad y la razonabilidad con que deben ser producidos los informes de la Unidad Carcelaria, que sirven como una herramienta que contribuye a formar la convicción del Juez que resuelve en la incidencia, y que en consecuencia se encuentran facultados para apartarse de sus conclusiones si las consideraran arbitrarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3252-00-00-15. Autos: Romero, Ezequiel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 15-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la libertad condicional del reo.
En efecto, el Judicante, para rechazar el pedido de libertad condicional formulado por la Defensa en favor de sus asistido, valoró especialmente los fundamentos expuestos en el acta confeccionada por el Consejo Correccional de la Unidad Residencial de Ingreso del Complejo Penitenciaria Federal, haciendo particular hincapié en el concepto regular -cuatro (04)- obtenido por el condenado en el último período calificatorio y el pronóstico de reinserción social "dudoso". Por otra parte, ponderó negativamente la situación del interno con relación a sus antecedentes de adicción a sustancias estupefacientes, conforme surge de los informes de la División de Servicio Criminológico y del Área Médico Asistencial –servicio de psicología–.
Sin embargo, cabe resaltar, que si bien la calificación de concepto resulta vinculante a los fines de poder avanzar de fase o etapa en el sistema, corresponde valorarla en forma conjunta con la calificación de conducta, siendo que ésta última ascendió de Nueve (9) a Diez (10) –último período calificatorio–.
Precisamente, a los fines de acceder a la libertad condicional, el interno debe tener una calificación de concepto positiva a fin de demostrar un elevado compromiso sobre las pautas dispuestas para su tratamiento, en miras a su reinserción social, extremo que entendemos ha sido alcanzado por el condenado.
A lo anterior, se suma el acta compromisoria demostrando la existencia de un referente familiar y social en cabeza de su hermano y de un amigo del causante, respecto de quienes puede observarse contención afectiva y edilicia al momento de producirse el retorno del condenado al medio libre.
Por otra parte, la continuidad de la asistencia psicoterapéutica para trabajar la problemática adictiva que padecería el preso se garantizaría con la incorporación del nombrado a un tratamiento específico de rehabilitación de adicciones o el seguimiento del que se hallaba cumpliendo en un Hospital de esta Ciudad antes de su detención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17224-04-CC-14. Autos: O., E. D. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

El instituto de la libertad condicional no representa una simple gracia o un beneficio excepcional que se concede al penado, sino que, una vez cumplidos los recaudos legales, se transforma en un verdadero derecho del condenado, y un deber del Juez otorgarla. Para su otorgamiento deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Cumplimiento de la pena: el condenado debe purgar una parte considerable de la pena, según lo normado en el artículo 13 del Código Penal. Este lapso de cumplimiento efectivo es de treinta y cinco años para los condenados a reclusión o prisión perpetua; de dos tercios de la pena para los condenados a reclusión o prisión por más de tres años y de un año de reclusión u ocho meses de prisión, para los condenados a reclusión o prisión por tres años o menos; b) Observancia de los reglamentos carcelarios: el artículo 13 del Código Penal también exige que el penado haya respetado con regularidad los reglamentos carcelarios, remitiéndonos al concepto de conducta previsto en el artículo 100, Ley N° 24.660 que expresa: “El interno será calificado de acuerdo a su conducta. Se entenderá por conducta la observancia de las normas reglamentaria que rigen el orden, la disciplina y la convivencia dentro del establecimiento”. Este punto es de suma importancia por cuanto incide notablemente en el régimen progresivo, a fin de cumplir las distintas etapas y fases.
Por tanto, la libertad condicional constituye en esencia la etapa final del régimen de progresividad y permite al condenado recuperar la libertad antes del vencimiento de la pena, bajo el cumplimiento de ciertas condiciones. Mediante la liberación anticipada, se premia a quien demostró una evolución satisfactoria en el régimen carcelario, incentivándolo a continuar con su buena conducta en el medio libre, todo ello orientado hacia la prevención especial (De la Fuente, Javier Esteban, La Ejecución de la pena privativa de libertad. Breve repaso al régimen de progresividad”, p. 239 y ss www.derechopenalonline.com.ar).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17224-04-CC-14. Autos: O., E. D. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-03-2016.

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EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la libertad asistida del encausado.
En efecto, el artículo 54 de la Ley N° 24.660 faculta al Juez a denegar la incorporación del condenado al régimen de la libertad asistida sólo en forma excepcional –por resolución fundada- y cuando considere que el egreso puede constituir un grave riesgo para sí o para la sociedad (los precedentes de esta Sala Causas 114112-02-CC/2008 “Incidente de apelación en autos Luna, Raúl, Ricardo s/infr. art. 189 bis CP”, rta. el 15/3/2010; Nº 22025-06-CC/11 “Peñaranda Durand Molina, Hiroyi s/infr. art. 149 bis CP, rta. el 17/3/2015; entre otros).
A tal efecto, y con carácter previo a resolver la cuestión, la disposición legal requiere que se soliciten los correspondientes informes del organismo Técnico-Criminológico y del Consejo Correccional.
Los requisitos temporales para la procedencia de la libertad asistida se encuentran cumplidos.
Se debe analizar si el hecho que el Servicio Penitenciario haya informado que por encontrarse el encausado en el Hospital Penitenciario y que dicho establecimiento no cuente con servicio criminológico y por ello carezca de los correspondientes informes, conlleva a la denegatoria del instituto en cuestión.
Si bien estos informes resultan necesarios para evaluar la procedencia de la libertad asistida solicitada, no es posible que ello actúe en desmedro de su interés, ya que su internación resulta una situación que el nombrado no ha producido y que tampoco ha podido evitar (conf. CNCP, Sala IV, Causa n° 14473 “Chain, Julio Elías s/recurso de casación” Reg. N° 15625.4, rta. el 22/9/2011).
Ello así, se debe revocar la resolución cuestionada y ordenar con carácter urgente al Servicio Penitenciario la realización de un informe técnico criminológico a confeccionar en el lugar donde se halla alojado, como así también la remisión de los informes previos a la internación del encausado, a fin de que resuelva nuevamente con el resultado la petición efectuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6496-02-00-16. Autos: AVILA LEPEZ, CRISTIAN ALBERTO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - INFORME TECNICO - CONTEXTO GENERAL - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso denegar la libertad asistida.
En efecto, para así resolver, la Judicante tomó en consideración los informes remitidos por el servicio penitenciario, las entrevistas que tuvo con los profesionales y el imputado e indicó todas las circunstancias que tomó en cuenta al momento de resolver.
Ahora bien, el régimen de la libertad asistida puede concederse al condenado seis meses antes del agotamiento de la pena temporal, y sólo podrá denegarse la solicitud excepcionalmente por resolución fundada, cuando el juez considere que el egreso anticipado puede constituir un grave riesgo para la sociedad (art. 54 Ley 24.660).
Dicho esto, se desprende del acta elaborada por el Consejo Correccional de la Colonia Penal donde se encuentra alojado el reo, una calificación negativa respecto de la posibilidad de propiciar el beneficio de la libertad asistida del recluso y resaltaron que su pronóstico de reinserción social era desfavorable.
Por otro lado, de acuerdo a la certificación efectuada por personal del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas y al informe practicado por el Patronato de Liberados, la madre del imputado manifestó telefónicamente no querer dialogar, cortando la comunicación sin lograr restablecerla con éxito puesto que el celular se encontraba apagado.
Otro informe destacable es el técnico criminológico quien indicó que si bien el condenado posee una conducta ejemplar, tenía un concepto regular. Ello, si bien patentiza la buena conducta del imputado intramuros, también trasluce la carencia de una red de contención que facilite su reinserción en la sociedad. Tal red de contención no sólo se construye a partir de las relaciones familiares sino también de las posibilidades ciertas de obtener, al recuperar la libertad, una salida laboral, que en el caso –por el momento- no posee.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2981-2-2016. Autos: S. M., H. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Silvina Manes, Dr. José Saez Capel 12-01-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CARACTER NO VINCULANTE - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso incorporar al interno al régimen de libertad.
En efecto, la Fiscalía alega que una resolución que contraría los informes del Servicio Criminológico y del Consejo Correccional, resulta una resolución infundada lo que equivale a resolver sin los informes que la ley exige, por ello el apelante entiende que la decisión cuestionada es nula.
Al respecto, el Juez de grado resolvió apartarse de los informes mencionados a partir de la favorable impresión que le causó el encausado en las dos audiencias mantenidas (una por videoconferencia). El A-Quo ponderó que la autoridad penitenciaria dictaminó negativamente pese a haber ratificado la calificación de concepto favorable del imputado la cual fue consentida también por la Fiscalía que ahora se opone a su consecuencia práctica.
A su vez, para así resolver, tuvo en cuenta los informes favorables formulados por el área educativa, laboral y el objetivo fijado por el área social y la División Seguridad Interna, el cual fue cumplido. También tuvo en cuenta el favorable informe del Equipo de Intervención Interdisciplinaria de la Defensa que denotó la elaboración de un plan de acción y una serie de estrategias de seguimiento psico-social y el apoyo familiar con el que contaría para su reinserción social.
Por otro lado, para apartarse de los informes negativos, el Judicante consideró que databan de mas de ocho meses y que no analizaban su evolución sino características de su personalidad que no advirtió debidamente contrastadas con los actos y el comportamiento exterior del interno en el último año.
En virtud de lo expuesto, entiendo que corresponde confirmar la resolución cuestionada atento que el interno viene cumpliendo los compromisos que se le han impuesto y no constan elementos que permitan considerar una mejor solución el volver a disponer su encierro carcelario por los meses restantes de pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-2013-2. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CARACTER NO VINCULANTE - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso incorporar al interno al régimen de libertad.
En efecto, la Fiscalía alega que una resolución que contraría los informes del Servicio Criminológico y del Consejo Correccional, resulta una resolución infundada lo que equivale a resolver sin los informes que la ley exige, por ello el apelante entiende que la decisión cuestionada es nula.
Sin embargo, las razones para justificar la soltura anticipada del interno fueron explicitadas adecuadamente por el Magistrado al resultar de entidad los motivos que sustentan la decisión puesta en crisis. Así, el otorgamiento de la libertad asistida, resuelta por el A-Quo, constituye una conclusión acorde con los informes favorables de la autoridad penitenciaria y la valoración de los demás elementos objetivos, tales como la evolución demostrada por el interno en el tratamiento de reinserción social, conforme el progreso de los guarismos calificatorios que registra el condenado, habiendo alcanzado en el tercer trimestre una conducta ejemplar y un concepto "bueno" sin perjuicio de un incidente en el que se le atribuye el delito de daño de unas sillas durante su encierro.
Por último, vale remarcar, conforme lo establece el artículo 54 de la Ley de Ejecución Penal, que es el Juez de ejecución o el Juez competente quien tiene a su cargo la tarea de determinar, teniendo en cuenta los informes de la autoridad penitenciaria, si el interno cumplió o no con los requisitos que la normativa establece para acceder a la libertad asistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-2013-2. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 13-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CARACTER NO VINCULANTE - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Para la procedencia de la libertad asistida, conforme la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, se ha dicho que “Los informes negativos confeccionados por la administración penitenciaria no son óbice para acceder a las salidas transitorias, pues únicamente deben ser valorados como elementos probatorios y no como opinión vinculante para el juez, ello en virtud de que ese organismo actúa como auxiliar de la justicia. Asumir una postura diferente, implicaría dejar de lado el principio de judicialización de la ejecución de la pena” (Cámara Federal de Casación Penal, Sala III, “Cosccia, Liliana Gladys, 19/03/2010, del voto de la Dra. Ledesma, al que adhirió el Dr. Riggi).
En efecto, el principio de judicialización supone que todas aquéllas decisiones que impliquen una modificación de las condiciones cualitativas de cumplimiento de la punición impuesta que hayan recaído en el transcurso de aquella (vgr. tipo de establecimiento en el que se alojará el interno o su ubicación en el régimen progresivo una vez calificado por el organismo criminológico, entre otros), deban ser tomadas o controladas por un juez, dentro de un marco en el que se observen las garantías propias del procedimiento penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-2013-2. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 13-03-2017.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FALTA DE ARRAIGO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el otorgamiento de la libertad condicional al condenado.
La Defensa considera que las evaluaciones efectuadas por cada una de las áreas del Servicio Penitenciario Federal resultan positivas. De tal modo, concluyó que el hecho de no haber recibido tratamiento como condenado por parte de las autoridades penitenciarias, no puede redundar en la negativa a su asistido de acceder a la libertad, bajo la modalidad solicitada.
Sin embargo, respecto a los agravios vinculados al análisis de los informes del Servicio Penitenciario Federal, es menester señalar que, tal como señaló el Juez de grado en la audiencia, no se ha iniciado el tránsito del sistema de ejecución penal, lo cual fue asimismo ratificado por la misma Defensa en su libelo recursivo.
En este sentido, el A-Quo destacó la importancia en este caso en particular de cumplir con el régimen progresivo previsto por la Ley N° 24.660. A ello cabe agregarle que, si bien los informes de las respectivas áreas del Servicio Penitenciario Federal resultan positivos, lo cierto es que existe un informe socio-ambiental que resulta desfavorable. Sobre el punto, es importante sentar que los informes en cuestión no se “pesan” en una balanza en el sentido de contar con tantos informes negativos y tantos positivos, para así resolver este tipo de planteos. Por el contrario, el Magistrado debe efectuar un análisis integral de los mismos para justamente evaluar la posibilidad de reinserción social del mejor modo posible para el imputado.
De tal modo, el hecho de no contar con vínculos familiares ni arraigo –sin perjuicio de los esfuerzos efectuados por la Defensa Oficial para garantizar el mismo-, no permite por el momento considerar que su pupilo se encuentre en condiciones de gozar de la libertad condicional solicitada por su Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-2016-1. Autos: H., J. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-07-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la incorporación al régimen de libertad asistida del requirente.
La Defensa entiende que se encuentran cumplidos los requisitos temporales que prevé el artículo 54 de la Ley N° 24.660 y que los informes del Servicio Penitenciario Federal no son vinculantes, por lo que la negativa a conceder la libertad asistida priva a su defendido de alcanzar el objetivo de resocialización al privarlo de forma arbitraria de egresar del encierro carcelario seis meses antes de la fecha de vencimiento de la pena.
Sin embargo, no haré lugar al recurso del apelante y por ende, votaré por confirmar la decisión del Juez de primera instancia por compartir sus argumentos para denegar la aplicación del instituto. Es que al momento de resolver el judicante tuvo en cuenta el Informe Técnico Criminológico que relata que el recluso “ha transcurrido la mayor parte de su devenir vital privado de su libertad, que estamos frente a un sujeto reiterante en el delito. Que la actividad ilícita ha sido el medio para la obtención de sustento, resultando en el pasado refractario al tratamiento penitenciario ya que habiendo recaído sobre él la sanción penal ha reiterado su accionar transgresor. En este orden no logra dar cuenta de hábitos laborales en el medio libre. Sin perjuicio de ello hoy cuenta con el oficio de carpintero y serigrafista”. El A-Quo también valoró que el Consejo Correccional por unanimidad se expidió de manera desfavorable respecto de la posibilidad de incorporar al interno al régimen de libertad asistida.
Bajo este panorama, siempre que se cumpla con los requisitos del artículo 54 y siguientes de la Ley N° 24.660, es un derecho salvo que el juez considere que su egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad, único caso en que puede denegarla; excepcionalidad ésta que el A-Quo fundó acabadamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-2013-4. Autos: Balbuena, Victor Antonio Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - ESPIRITU DE LA LEY - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la incorporación al régimen de libertad asistida del requirente.
La Defensa entiende que se encuentran cumplidos los requisitos temporales que prevé el artículo 54 de la Ley N° 24.660 y que los informes del Servicio Penitenciario Federal no son vinculantes, por lo que la negativa a conceder la libertad asistida priva a su defendido de alcanzar el objetivo de resocialización al privarlo de forma arbitraria de egresar del encierro carcelario seis meses antes de la fecha de vencimiento de la pena.
Ahora bien, surge de lo actuado que si bien se encuentra cumplido el requisito temporal para acceder a la soltura anticipada y que el interno registra calificaciones suficientes para su egreso, no se observa de los informes realizados por el equipo técnico de seguimiento que haya completado hasta el momento el proceso de resocialización, considerando necesaria la continuidad y supervisión de los aspectos débiles que presenta –sustracción de estar a derecho, inserción laboral y profundización del trabajo terapéutico para superar el consumo de sustancias tales como alcohol y psicofármacos–.
En este sentido, la libertad asistida se presenta como una etapa imprescindible de un sistema progresivo orientado a evitar la reincidencia, conjurando el factor criminógeno que supone pasar bruscamente de una absoluta restricción de derechos a enfrentar todas las exigencias de vivir en libertad.
Por tanto, resulta acertado y prudente atender a que “... la concesión de la libertad asistida constituye un beneficio del que puede gozar el interno que exige una especial valoración de las condiciones personales en que se encuentra a los fines de descartar la exigencia de grave riesgo para el condenado o para la sociedad. Es verdad que con esa libertad, antes del agotamiento de la pena, se pretende evaluar cuál es el grado de reinserción logrado y a ello se dirigen las condiciones que se imponen y la supervisión que se exige ... Por ello, no importa su concesión en forma automática sin efectuar el pronóstico de peligrosidad que prevé la ley: posibilidad de daño para sí o para la sociedad, sobre la base de los informes criminológicos que se poseen ...” (Trib. Sup. Just. Córdoba, Sala Penal, “Altamiranda, José A.”, rta. el 2/7/2008).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-2013-4. Autos: Balbuena, Victor Antonio Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, incorporar al recluso al régimen de libertad asistida.
La Defensa entiende que se encuentran cumplidos los requisitos temporales que prevé el artículo 54 de la Ley N° 24.660 y que los informes del Servicio Penitenciario Federal no son vinculantes, por lo que la negativa a conceder la libertad asistida priva a su defendido de alcanzar el objetivo de resocialización al privarlo de forma arbitraria de egresar del encierro carcelario seis meses antes de la fecha de vencimiento de la pena.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones, entiendo que la conclusión desfavorable a la que se arriba, estriba en que al momento del labrado de los informes por parte del Consejo Correccional y el Informe Técnico Criminológico, el Complejo Penitenciario no contaba con el testimonio de la sentencia ni con el cómputo provisorio, que les hubiese permitido dar cuenta del cumplimiento temporal a los efectos requeridos por el artículo 54 de la Ley N° 24.660, falta ésta que no puede ser aplicada en contra del condenado.
Aclarado ello y toda vez que el requisito temporal se encuentra cumplido, lo cierto es que de la lectura de la totalidad de los informes labrados por las distintas áreas, no se observa ningún aspecto negativo. Por ende, la libertad anticipada del interno es la única solución viable, pues su situación cuadra dentro de las previsiones de la norma y el A-Quo no ha indicado, por resolución fundada, que el egreso pueda constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-2013-4. Autos: Balbuena, Victor Antonio Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 12-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - CONCEPTO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL - REGLAMENTOS CARCELARIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la libertad condicional del imputado.
En efecto, para su otorgamiento deben cumplirse los siguientes requisitos: el primero consiste en el cumplimiento de la pena: el condenado debe purgar una parte considerable de la pena,según lo normado en el artículo 13 del Código Penal. Este lapso de cumplimiento efectivo es de treinta y cinco años para los condenados a reclusión o prisión perpetua; de dos tercios de la pena para los condenados a reclusión o prisión por más de tres años y de un año de reclusión u ocho meses de prisión, para los condenados a reclusión o prisión por tres años o menos; y el segundo de ellos es la observancia de los reglamentos carcelarios: el mismo artículo también exige que el penado haya respetado con regularidad los reglamentos carcelarios, remitiéndonos al concepto de conducta previsto en el artículo 100 de la Ley N° 24.660.
En el instituto de la libertad condicional no solo debe evaluarse la conducta, sino también la evolución que demuestre el interno en el régimen penitenciario. Por lo tanto la tercera condición para su otorgamiento resulta, la calificación del concepto: es la ponderación de su evolución personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social.
En este punto, el Informe Técnico Criminológico de Evolución del Servicio Penitenciario, expresa que el condenado “se encuentra alojado en el sector ‘F’ de esta Unidad residencial I, incorporado recientemente al Programa de Tratamiento de Metodología Pedagógica Socializadora que se lleva adelante en dicho sector. Se encuentra en observación debido a que aún está en instancia de evaluación respecto de su incorporación y continuidad en el programa al cual está incorporado”. Por tal motivo y a fin de verificar si el imputado ha logrado internalizar los valores esenciales para una adecuada convivencia social (conf. art. 22, Decreto 396/99) resulta imperioso evaluar su comportamiento en las actividades desarrolladas durante la ejecución del encierro lo que permitirá proyectar el pronóstico de reinserción social.
En efecto, ya que si bien el condenado logró obtener el guarismo: conducta ejemplar diez (10) lo que demostraría la evolución que ha desarrollado en los objetivos impuestos en su tratamiento penitenciario, pues la conducta marca su comportamiento (lo que no condice con la presencia de correctivos en su haber conforme surge del Expediente letra I” n° 75/11 del Complejo de Jóvenes Adultos Unidad Regional II, del Complejo Federal de Jóvenes Adultos de Marcos Paz, fs. 10, 45, 54vta., 153, 170, 201vta/202), no obra la calificación de concepto, la que resulta vinculante a los fines de poder avanzar de fase o etapa en el sistema, y que se debe valorar en forma conjunta con la calificación de conducta. Precisamente, a los fines de acceder a la libertad condicional, el interno debe tener una evaluación de concepto positiva a fin de demostrar un elevado compromiso sobre las pautas dispuestas para su tratamiento, en miras a su reinserción social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19736-04-CC-16. Autos: Acsama Encinas, Axel Brandon Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la libertad condicional del condenado.
En efecto, las razones para justificar la soltura anticipada fueron explicitadas adecuadamente por el Magistrado de grado que refutó las conclusiones del informe de la autoridad penitenciaria que se expidió por la negativa sin valorar los demás elementos objetivos que dan cuenta de la evolución del interno en el tratamiento de reinserción social.
Al momento de decidir no sólo debe evaluarse la conducta del interno sino también la evolución del condenado en el régimen penitenciario.
Ello así, habiéndose evaluado el comportamiento global del condenado a lo largo de su encierro y constatado el cumplimiento de las obligaciones fijadas al momento de su soltura (salidas transitorias), corresponde confirmar la libertad condicional concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6150-02-CC-15. Autos: AJHUACHO NINA, Marco Antonio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 23-10-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SALIDAS TRANSITORIAS - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a las salidas transitorias en favor del condenado.
La Defensa sostiene que la calificación conceptual es un elemento que debe considerarse para la concesión del régimen de salidas transitorias, más allá de la situación en la progresividad del interno.
Sin embargo, el artículo 104 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad prevé que la calificación de concepto servirá de base para la aplicación de la progresividad y el otorgamiento de salidas transitorias, de lo que fácil se deduce que incluso con un concepto “muy bueno” no necesariamente debe concederse el beneficio, siendo sí uno de los elementos requeridos a tal efecto.
No obstante, cabe destacar que uno de los requisitos exigidos para obtener el beneficio es encontrarse en la etapa de prueba, siendo que a su vez a efectos de acceder a ésta, el interno tiene que, entre otros extremos, alcanzar en el último trimestre como mínimo conducta Muy Buena OCHO (8) y concepto Muy Bueno SIETE (7) -cf. artículo 7, ap. III, del Decreto 396/99-, tópicos que el condenado no reunía al momento de realizar la solicitud de las salidas transitorias, al encontrarse en la fase de consolidación con calificación de conducta Ejemplar Diez (10) y concepto Bueno Cinco (5).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12819-2013-6. Autos: Moreno, Diego Ezequiel Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 25-10-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de libertad asistida del condenado.
La Defensa se agravió y sostuvo que el imputado se encuentra transitando la fase de socialización del período de progresividad, y que además los distintos informes realizados por las diferentes áreas del Servicio Penitenciario Federal no dejan lugar a duda acerca del comportamiento ejemplar del nombrado, quien no sufrió ninguna sanción disciplinaria ni tuvo problemas con otros internos o agentes del Servicio Penitenciario Federal.
Sin embargo, al ponderar en detalle las distintas opiniones emitidas por los integrantes del Consejo Correccional convocado al efecto, surge que en este momento no resultaría adecuado para el tratamiento del condenado y su resocialización, la concesión de la libertad asistida.
En efecto, si bien la Defensa argumentó que se había rechazado el beneficio sin antes valorarse los indicadores positivos que favorecían la reinserción social del mismo y justificaban su libertad, lo cierto es que sólo hace referencia a los informes de la División Seguridad Interna, División Trabajo, División Educación, y al "Acta de evaluación de objetivos y de notificación de la calificación trimestral". Sin embargo no ha logrado conectar esos indicadores al comportamiento concreto que justifique su libertad anticipada, por lo que, el único fundamento concreto que esgrime queda reducido principalmente a la nota de concepto y a su buen comportamiento intra muros, que aparece contradictorio con todo lo expuesto en relación a sus avances en el régimen de progresividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-2016-4. Autos: H., J. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de libertad asistida del condenado.
En efecto, si bien la Defensa asegura que del informe del Consejo Correccional se desprenden argumentos favorables para la concesión de la libertad asistida, ello no es más que una apreciación parcial que omite la conclusión general de todos los informes. Es decir, ni el A-Quo, ni el suscripto en este caso, no contemplan la información favorable respecto al condenado, sino que aquella cede ante los restantes informes y las conclusiones generales desfavorables. Se trata de un análisis global de todos los informes y las condiciones del imputado. No cabe objetivamente aseverar que un informe pesa más que otro, sino que debe atenderse a aquellos que garanticen al Juez y luego a la sociedad que la libertad anticipada de un imputado sea sin peligro para sí mismo y para terceros. Ello amén de que el condenado tenga buena conducta dentro del establecimiento carcelario y cuente con un hogar en el que alojarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-2016-4. Autos: H., J. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de libertad asistida del condenado.
La Defensa se agravió y sostuvo que la conflictiva familiar remarcada por el A-Quo para así decidir, no es novedosa y tampoco puede servir como argumento suficiente para denegar la libertad asistida de su defendido. Asimismo, manifestó que el encausado, de recuperar su libertad, se alojará lejos del conflicto familiar de su ex familia política para residir en un hogar dependiente de Cáritas Buenos Aires, donde se le brindarán lazos afectivos y emocionales, como así también asistencia para su correcta reinserción social, luego de su egreso del establecimiento carcelario.
Sin embargo, debe tenerse presente que el nombrado fue condenado anteriormente y cumplió pena privativa de la libertad por hechos similares. Asimismo, el Juez de grado tuvo en consideración la conflictiva familiar en la que se encuentra inmerso el encausado y que la misma Defensa reconoce en su recurso.
En este sentido, surge de las constancias del caso que el informe de la Sección Asistencia Social, concluyó en forma desfavorable para el otorgamiento del beneficio de libertad asistida, dado que considera que: "...el interno carece de redes de contención
dado que el vínculo con su concubina se encuentra disuelto por la imputación por violencia de género y con su grupo familiar de origen no se vincula producto de su actividad delictiva y violenta durante los últimos tiempos".
En efecto, estos extremos que formaron parte de la fundamentación de la resolución en crisis, no logran ser contrariados por el hecho de que el condenado contará supuestamente con lazos afectivos y emocionales en el contexto del Hogar dependiente de Cáritas Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-2016-4. Autos: H., J. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - OPOSICION DEL FISCAL - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de libertad asistida del condenado.
Los fundamentos del Fiscal para oponerse a la libertad asistida del condenado ha sido esencialmente la declaración de la víctima por un supuesto nuevo hecho que se encuentra en etapa de investigación, a lo que se agregó la falta de arrepentimiento y el dictamen desfavorable de la autoridad penitenciaria.
De la lectura de las constancias del caso, surge que el informe de la Sección Asistencia Social, concluyó en forma desfavorable para el otorgamiento del beneficio de libertad asistida, dado que considera que: "...el interno no ha mostrado una actitud reflexiva ante su accionar violento, no ha reconocido el hecho que se le imputa por segunda vez y no ha mostrado arrepentimiento en los espacios de entrevista de seguimiento"
En efecto, en cuanto al agravio de la Defensa consistente en la oposición de la Fiscalía basada en la existencia de un nuevo legajo, el mismo carece de relevancia pues el A-Quo claramente expresó en su decisión que "para ello no tiene en cuenta la nueva denuncia efectuada, ya que no tiene por el momento una resolución de mérito en contra del condenado, y tenerla en cuenta sería entrar en el derecho penal de autor".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-2016-4. Autos: H., J. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de libertad asistida del condenado.
En efecto, en cuanto a la afirmación de la Defensa en orden a que "los criterios peligrosistas no pueden ser óbice para denegar la libertad asistida, en tanto se basa en un juicio de probabilidad que no tiene ninguna base constitucional", no se advierte que ella haya sido fundamento del decisorio; la resolución no realizó un análisis de la responsabilidad del condenado por el hecho por el que fuera condenado; sino que tuvo en cuenta la evaluación del tratamiento a los fines de examinar el otorgamiento del beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-2016-4. Autos: H., J. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2017.

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DERECHO PENAL - VIOLACION DE DOMICILIO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA UNICA - LIBERTAD ASISTIDA - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar lo resuelto en cuanto denegó la aplicación del instituto de la libertad asistida al imputado y, previa actualización de los informes requeridos por ley, ordenar que se dicte una nueva resolución.
En autos se impuso al encartado una condena de seis (6) meses de prisión con motivo del delito de violación de domicilio previsto en el artículo 150 del Código Penal, y se dispuso una pena única de ocho (8) meses de prisión de efectivo cumplimiento, comprensiva de la aquí impuesta y de otra, de seis (6) meses de prisión, que le había sido impuesta por un Tribunal Criminal y Correccional Nacional.
La Defensora Oficial solicitó la aplicación del instituto de la libertad asistida a su ahijado procesal, por entender que le correspondía, toda vez que la pena privativa de libertad que se encontraba cumpliendo vencía en menos de dos meses.
El Juez de grado rechazó ese beneficio por considerar insuficiente la información brindada por el Servicio Penitenciario Federal en el informe que le fuera remitido.
Sin embargo, dicha circunstancia no es válida para el rechazo efectuado, pues la letra de la ley es clara cuando habilita la denegación sólo excepcionalmente, y cuando el Magistrado considere, por resolución fundada, que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad (artículo 54, Ley 24.660); consecuentemente el rechazo debe motivarse en ese extremo.
Asimismo, en aras de un resultado ecuánime que abarque la complejidad de las circunstancias que comprenden al asunto, debe ordenarse que el dictado de esa resolución, con arreglo a los supuestos de la ley, lo sea en orden a la situación fáctica actual, y en tal sentido, según lo informado por el propio Servicio Penitenciario Federal, se advierte que en la actualidad se debe contar con un informe elaborado acerca de la situación del condenado que permitirá hallar los motivos de la decisión conforme a esos parámetros legales establecidos por el artículo 54 de la Ley 26.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17299-3-2017. Autos: Villegas, Eduardo Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 26-12-2017.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de libertad asistida del condenado.
La Defensa impugnó esta decisión afirmando que en virtud de las previsiones
legales, la incorporación a este régimen sólo puede ser denegada excepcionalmente y siempre que el egreso al medio libre pueda constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad, extremos que, a su criterio, no se han acreditado en autos. Agregó que su defendido se encuentra en condiciones temporales de acceder al beneficio a lo que agregó que los informes efectuados por el Servicio Penitenciario no son categóricos ni determinantes por lo que su concesión debe ser el producto de un análisis judicial armónico de los aspectos personales y sociales del causante.
Sin embargo, si bien en la actualidad se cumplió el primer requisito que establece el artículo 54 de la Ley N° 24.660 -el temporal-lo cierto es que el instituto no opera automáticamente, sino que puede ser denegado por el juez de ejecución cuando considere que el egreso constituye un grave riesgo para el condenado o para la sociedad.
Al respecto, cabe señalar que de los diferentes informes agregados surge que el Consejo Correccional, previo al análisis de los antecedentes criminológicos y teniendo en cuenta los informes de las áreas de tratamiento, se expidió por unanimidad de manera desafavorable en relación a la solicitud de acceder al instituto de la libertad asistida respecto del condenado. Dicha conclusión se basó en los siguientes indicadores de riesgo, a saber: cuenta con una predisposición adictiva sin resolver, su postura frente al delito denuncia la ausencia de autocrítica que permita morigerar las aristas negativas de su personalidad y carece de proyectos ciertos al egreso destacándose su falta de red de contención afectiva que pudiera apuntalarlo en el aspecto normativo.
Ello así, en el caso no se han evidenciado que los compromisos a asumir contengan la mesura razonable como para resultar merecedor del beneficio pedido, todo lo cual infiere un pronóstico desfavorable en la adecuación a las pautas de reinserción social.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16685-2017-3. Autos: Irala, Daniel Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dra. Marcela De Langhe 11-01-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - ESTIMULO EDUCATIVO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PATRONATO DE LIBERADOS - REINSERCION SOCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no modificó el concepto del condenado y elevar el mismo a 7 (siete) (artículos 101 y 104 de la Ley N° 24.660, y 279 y 283 del Código Procesal Penal).
La Defensa cuestiona en primer lugar que la Jueza de grado, luego de revisar el concepto con el cual el servicio penitenciario calificara al interno, lo haya mantenido en 4 (cuatro), pese a todos los esfuerzos que el mismo ha demostrado a los fines de avanzar en el régimen de la progresividad de la pena con miras a su resocialización, entre ellos formándose académicamente mediante estudios primarios y secundarios, realizando trabajos dentro de la unidad y entablando redes a los efectos de reactivar vínculos familiares y laborales en el medio libre.
No obstante ello, de la compulsa del legajo surge que en el “informe social” emitido por el Complejo Federal se consigna: “El interno no recibe visitas, no realiza trabajos, concurre al área de educación”.
Sin embargo, en el informe siguiente, que es más específico sobre el tema, denominado “informe laboral” y emitido en diciembre de 2017, se afirma que el condenado "actualmente desarrolla tareas laborales en el sector fajina dentro de la unidad residencial 1, siendo su fecha de alta efectiva el 12/10/2017” , es decir: que el interno ha realizado trabajos intramuros durante octubre, noviembre y diciembre de 2017.
Asimismo, por si quedaran dudas sobre el particular, en el acta labrada por el Consejo Correccional a los fines de evaluar la posibilidad de que el interno acceda a la libertad condicional, cuando se analizan los informes de las distintas áreas, se lee que “la división trabajo” informa que el interno “intramuros trabaja en tareas laborales de esa unidad residencial Nro. 1”. De allí se advierte que el interno ha cursado estudios primarios y secundarios y además ha participado en actividades laborales durante los últimos meses.
Por otro lado corresponde destacar, que la Defensoría acompañó un informe social, realizado por el Patronato de Liberados en el domicilio del hermano del condenado a solicitud del juzgado interviniente, del que surge que el mismo se encuentra abierto y predispuesto a recibir al interno, y que en caso que se le conceda la libertad condicional; cuenta con una vivienda así como con otras propiedades y un mercado a partir de los cuales percibe ingresos y que prevé ofrecerle trabajo en el comercio a su hermano.
Ello así, se desprende que el interno ha avanzado favorablemente en el régimen de la progresividad de la pena, cursando estudios primarios y secundarios, realizando tareas laborales intramuros y activando lazos familiares habitacionales y laborales con el exterior.
Todo ello sin lugar a dudas coadyuva hacia su resocialización, por lo que debe ser favorablemente considerado en el análisis de su concepto, motivo por el cual, considerando los grandes avances en temáticas tan diversas, corresponde elevar su concepto a siete (7).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18773-06-2011. Autos: Lordi, Leonardo Sala De Feria. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. José Saez Capel 19-01-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD CONDICIONAL - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO

La única autoridad con potestad para emitir un pronunciamiento sobre la libertad condicional es la Judicial, siendo la opinión Administrativa meramente ilustrativa, dado que no vincula al Juez que debe resolver la incidencia.
Asimismo, ese control judicial debe ser amplio por la clase de derechos e intereses que se encuentran en juego, y no puede limitarse solamente a la toma de decisiones “ciegas” respecto de la concesión o la restricción de ciertos derechos y beneficios del interno. Antes bien, el informe Técnico Criminológico del Complejo Penitenciario del Servicio Penitenciario Federal debe extenderse a todos aquellos actos del órgano ejecutivo que, por sus efectos, inciden directa o indirectamente sobre la modalidad de cumplimiento de una pena individual.
Es decir, los Jueces que cumplen funciones de ejecución deben controlar la objetividad y la razonabilidad con que deben ser producidos los informes de la Unidad Carcelaria, que sirven como una herramienta que contribuye a formar la convicción del Juez que resuelve en la incidencia, y que en consecuencia se encuentran facultados para apartarse de sus conclusiones si las consideraran arbitrarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18773-06-2011. Autos: Lordi, Leonardo Sala De Feria. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. José Saez Capel 19-01-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA DE INFORMES - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional efectuada por la Defensa.
La Defensa se agravió por considerar que el condenado cumplió con la reglamentación carcelaria, tuvo una conducta adecuada, y que las áreas que se manifestaron de manera negativa para concederle su libertad condicional, lo hicieron de manera infundada y arbitraria, al punto de basarse en una sanción que fue declarada nula por el Juzgado.
Sin embargo, lo cierto es que existieron otros elementos que llevaron a negar la libertad condicional. En este sentido, el A-Quo desarrolló adecuada y fundadamente los supuestos para justificar la situación de excepción, al ponderar en detalle las distintas opiniones emitidas por los integrantes del Consejo Correccional convocado al efecto y de los informes de los distintos órganos evaluadores del Servicio Penitenciario, que se expidieron únanimemente en forma negativa respecto del beneficio, por arribarse a la fecha a un pronóstico de reinserción social desfavorable, si recuperase su libertad, fundamentado en que el condenado si bien asumió su responsabilidad frente los delitos cometidos; no se observó autocrítica, ni preocupación ni deseo reparatorios hacia terceros, como asimismo, tampoco pudo incorporar hábitos laborales ni educativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-2013-4. Autos: S., F. A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA DE INFORMES - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional efectuada por la Defensa.
En efecto, si bien la Defensa asegura que del informe del Consejo Correccional se desprenden argumentos favorables para la concesión de la libertad condicional, ello no es más que una apreciación parcial que omite la conclusión general. Ello así, no se omite ponderar la información favorable respecto al encartado, sino que aquella cede ante los restantes informes y las conclusiones generales desfavorables. Se trata de un análisis global de todos los informes y las condiciones del condenado. En este sentido, no cabe objetivamente aseverar que un informe pesa más que otro, sino que debe atenderse a aquellos que garanticen al Juez y luego a la sociedad que la libertad condicional de un imputado sea sin peligro para sí mismo y para terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-2013-4. Autos: S., F. A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO - PRUEBA DE INFORMES - CONCEPTO - REINSERCION SOCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional efectuada por la Defensa.
En efecto, en lo que atañe al agravio de la Defensa relativo a que el concepto del condenado, -conforme la calificación del Consejo Correccional-, no constituye un factor del cual pueda deducirse automáticamente la denegatoria de la libertad condicional, la decisión no se tomó solamente a partir de la existencia de una sanción disciplinaria, la cual se declaró nula, o ponderando sólo el concepto del mismo, sino que fue el resultado de un análisis conglobado. Ello así, se advierte que el A-Quo emitió una sentencia debidamente fundada en derecho y en las constancias pertinentes glosadas el legajo, cuya solución resulta la derivación lógica de los argumentos plasmados en la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-2013-4. Autos: S., F. A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO - PRUEBA DE INFORMES - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - ARRAIGO - REINSERCION SOCIAL - REINSERCION LABORAL - REGLAMENTOS CARCELARIOS - CODIGO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional efectuada por la Defensa.
En efecto, los supuestos para justificar la no concesión del instituto, fueron desarrollados adecuadamente por el A-Quo al evaluar la situación particular del condenado. En este sentido, fundó su postura en que si bien se encuentra cumplido el requisito temporal para acceder a la soltura anticipada y que el causante no registra correctivos disciplinarios, las calificaciones obtenidas no son alentadoras para su egreso, ya que han fluctuado en el transcurso del tiempo de detención, y el concepto, por el contrario, -conforme surge de la calificación del Consejo Correccional- se mantuvo en "malo", lo que demuestra, en consonancia con el resultado del Informe Técnico Criminológico que el imputado no ha completado hasta el momento el proceso de resocialización, considerando necesaria la continuidad y supervisión de los aspectos débiles que presenta, -inserción laboral, adquisición de hábitos educativos, tratamiento y seguimiento por la adicción de sustancias estupefacientes-,conclusión que se reafirma con los informes de las áreas respectivas: laboral; educativa; salud. Asimismo, se destaca que la red primaria del condenado, si bien desea su libertad, no posee una estructura continente que permita ayudarlo a su reinserción laboral, conforme surge del Informe Social y del acta suscripta por el referente familiar.
Ello así, tales extremos, que subrayan la improcedencia de la aplicación del instituto de la libertad condicional aconsejada por el Consejo Correccional del Complejo Penitenciario Federal, validan la denegatoria en cuestión, toda vez que para conceder el egreso no se cumpliría con la pauta interpretativa de los artículos 13, párrafo primero, del Código Penal y 28 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-2013-4. Autos: S., F. A. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 05-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la incorporación del imputado al régimen de libertad asistida.
En efecto, si bien el imputado ha cumplido con el requisito temporal para acceder a la soltura anticipada, la Jueza de grado ha justificado la situación de excepción en virtud de los informes del Consejo Correccional de la Unidad Residencial de Ingreso del Complejo Penitenciario donde se encuentra alojado el solicitante que desaconseja su egreso y en virtud del informe desfavorable de la División del Servicio Criminológico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3523-07-CCC-2017. Autos: MONTERO, Juan Cruz y
otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 17-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LIBERTAD CONDICIONAL - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - FACULTADES DEL JUEZ - LIBERTAD CONDICIONAL - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - CONSENTIMIENTO TACITO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que concedió la libertad condicional a la condenada.
En efecto, en relación al pronóstico de reinserción social de la condenada cabe destacar que el magistrado de grado modificó la nota de concepto que informare el Complejo Penitenciario donde se encuentra alojada.
El Magistrado resolvió cambiar la nota de concepto regular - cuatro - y recalificar el concepto a ocho puntos lo que no fue objeto de recurso del Fiscal.
Ello así, ante la recalificación no objetada oportunamente, debe valorarse a los fines de la resolver el pedido de libertad condicional, la nueva nota de concepto establecida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4157-06-CC-14. Autos: Paniagua Sánchez, Blanca Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - FACULTADES DEL JUEZ - LIBERTAD CONDICIONAL - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que concedió la libertad condicional a la condenada.
En efecto, a los fines de tratar el pedido de libertad condicional, el Magistrado de grado requirió los informes al Complejo Penitenciario Federal IV de Mujeres.
De ellos surge que posee un pronóstico de reinserción dudoso, en base al perfil psicológico del que se desprende “una personalidad egocéntrica y omnipotente con un andamiaje defensivo primitivo. Posee escasa tolerancia a la frustración y a los tiempos de espera así como una baja capacidad de reflexión e insight”. Se valoró asimismo que a veces se niega a concurrir a los controles médicos según informa el departamento de ayuda médica, y en cuanto a la asistencia al ciclo lectivo de nivel primario, durante el año 2016, fue irregular según informara la División Educación.
Sin embargo, los restantes informes tomados en cuenta resultan positivos.
La División Seguridad interna refiere que no registra sanciones disciplinarias y el Departamento de Asistencia Médica informa que desde el área psicológica la interna concurre a las entrevistas con frecuencia regular.
Desde el departamento de Trabajo hacen saber que la interna trabaja en uno de los talleres del Complejo y que en cuanto al interés en las tareas asignadas, la relación con sus pares, el respecto con que se maneja con las maestras y en lo que respecta a su asistencia merece un concepto bueno.
La División Educación, Cultura y Deportes informa que en el ciclo lectivo actual la interna remitió la documentación de aprobación de estudios primarios y se la inscribió en el 1° año del nivel secundario y que participa en las clases de educación física.
Sin perjuicio de la recalificación la nota de concepto de la condenada fijada por el Juez de grado, de los informes remitidos por los organismos del Servicio Penitenciario no se desprenden las razones que sustentan la baja calificación del rubro “concepto”, más allá de las consideraciones propias de su personalidad, máxime teniendo en cuenta su buen comportamiento, el hecho de que se encuentra trabajando, que se ha anotado en el 1°año del nivel secundario, no posee sanciones disciplinarias y posee conducta ejemplar diez (10).
Ello así, debe confirmarse la decisión del Juez, pues se cuenta con el requisito temporal cumplido, ausencia de sanciones disciplinarias, con una conducta ejemplar y concepto ocho, requisitos exigidos para que se le otorgue el beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4157-06-CC-14. Autos: Paniagua Sánchez, Blanca Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO - REGIMEN PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar al pedido de libertad condicional solicitado por el imputado.
En efecto, si bien la Defensa argumentó que las posturas desfavorables para la reinserción social del condenado se han amparado exclusivamente en el bajo puntaje que se le ha adjudicado en su calificación de concepto, lo cierto es que se tuvieron en cuenta todas las opiniones emitidas por los integrantes del Consejo Correccional convocado al efecto, como así también todos los informes de los distintos organos evaluadores del Servicio Penitenciario, cuyas conclusiones fueron también desfavorables. En este sentido, no se omite ponderar la información favorable respecto al encartado sino que aquella cede ante los restantes informes y las conclusiones generales desfavorables. Ello así, se trata de un análisis global de todos los informes y las condiciones del imputado, por lo que no cabe objetivamente aseverar que un informe pesa más que otro, sino que debe atenderse a aquellos que garanticen al Juez y luego a la sociedad que la libertad condicional de un imputado sea sin peligro para sí mismo y para terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-2015-9. Autos: G., J. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO - REGIMEN PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso mantener la baja calificación de concepto asignada al imputado y no hizo lugar al pedido de libertad condicional solicitado por el imputado.
La Defensa se agravió por entender que la negativa a conceder la libertad condicional se amparó exclusivamente en el bajo puntaje que se adjudicó al condenado en su calificación de concepto.
Sin embargo, la decisión no se tomó solamente a partir de aquella calificación, sino que fue el resultado de un análisis conglobado. En este sentido, las áreas del Servicio Penitenciario no sólo tuvieron en cuenta el concepto, sino que cada una de ellas efectuó el informe correspondiente y, si bien mencionaron la circunstancia de la calificación conceptual, ello no fue el único argumento para una conclusión desfavorable. Asimismo, no se han aportado argumentos de peso para recalificar el concepto otorgado al imputado sino que se presentan como un desacuerdo con la calificación. Ello así, se advierte que la A-Quo emitió una sentencia debidamente fundada en derecho y en las constancias pertinentes glosadas al legajo, cuya solución resulta la derivación lógica de los argumentos plasmados en la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-2015-9. Autos: G., J. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-07-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez de grado, que no hizo lugar al beneficio de la libertad asistida respecto del imputado (artículo 54 y concordantes de la Ley de Ejecución de la pena privativa de la libertad).
En efecto, las razones para justificar la situación de excepción fueron desarrolladas adecuadamente por el Juez de primera instancia. En este sentido, si bien reconoció cumplido el requisito temporal para acceder a la soltura anticipada, tuvo en cuenta que la Ley exige además que el condenado obtenga una calificación de concepto positiva, condición no alcanzada por el condenado durante el tiempo que lleva de encierro, además de haber valorado los anteriores informes penitenciarios labrados por su anterior lugar de detención de los que surge que la calificación de concepto resultó también deficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-2013-5. Autos: S., F. A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 20-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez de grado, que no hizo lugar al beneficio de la libertad asistida respecto del imputado (artículo 54 y concordantes de la Ley de Ejecución de la pena privativa de la libertad).
En efecto, además de la exigencia temporal -la que se verifica en el caso-, la Ley impone determinado comportamiento por parte del interno durante el encierro. En este sentido, el acatamiento de este requisito no resulta contrario a su finalidad, ya que el Estado puede demandar el respeto de las normas que rigen la vida en prisión. A ello se suma que no sólo debe evaluarse la conducta, sino también la evolución que demuestre el condenado en el régimen penitenciario. Por lo tanto, otra de las condiciones es la calificación del concepto, que constituye la ponderación de su evolución personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social y que servirá de base para la aplicación de la progresidad del régimen y el otorgamiento de la libertad asistida del condenado, entre otros institutos. Este punto es de suma importancia por cuanto incide notablemente en el régimen progresivo a fin de cumplir las distintas etapas y fases, tal como señaló el A-quo destacando que el condenado se encuentra transitando la fase de socialización, restando cumplir con las etapas siguientes del período de tratamiento: consolidación y confianza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-2013-5. Autos: S., F. A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 20-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez de grado, que no hizo lugar al beneficio de la libertad asistida respecto del imputado (artículo 54 y concordantes de la Ley de Ejecución de la pena privativa de la libertad).
En efecto, a fin de procurar un mínimo de seguridad jurídica y evitar arbitrariedades, es preciso establecer un límite claro al pronóstico de reinserción social contemplado por el Legistador. La ley señala que dicho pronóstico debe ser el resultado de la evolución personal del interno, lo que significa que únicamente deben considerarse aquellas circunstancias atinentes al progreso del condenado en el régimen penitenciario. En este sentido, el Magistrado evaluó los dictámenes del Servicio Penitenciario, sin haber evidenciado fisuras ni contradicciones, efectuando un análisis global de las distintas áreas que participaron en sus confecciones, destacando los aspectos que deben ser reforzados para lograr su reinserción social (inserción laboral y la adquisición de hábitos educativos). Es por tal motivo que resulta razonable la meritación realizada por el A-quo, en base a los informes labrados por las unidades penitenciarias en las que el condenado cumple su condena y que coincidieron en expedirse en forma negativa sobre el egreso anticipado del nombrado al medio libre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-2013-5. Autos: S., F. A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 20-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - CODIGO PENAL - INFORME DE LA ADMINISTRACION - PATRONATO DE LIBERADOS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - INFORME PERICIAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REINSERCION SOCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto decidió denegar la libertad condicional del imputado.
Para así resolver, la A quo consideró que si bien no resultaban vinculantes los informes criminológicos no se puede dejar de ponderar que el pronóstico de reinserción social al momento del informe se infería dudoso y que dependería de las herramientas que logre incorporar el interno y de su capacidad de reflexión sobre su accionar. Asimismo sostuvo que del informe realizado por el Patronato de Liberados surgía que el imputado tendría acogida en el domicilio de su madre, y que dicho dato por sí solo no podía servir como un elemento positivo puesto que de las constancias de la causa surgía que esa residencia era la que poseía al momento de cometer los hechos que fueron motivo de condena.
La cuestión para la denegatoria se centra entonces en el pronóstico de reinserción social, en atención a que el artículo 13 del Código Penal exige un informe de la Dirección del establecimiento e informe de perito que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social.
Sin embargo, entendemos que en el caso no se cuentan con las herramientas necesarias para resolver el pedido de libertad condicional solicitado y que la cuestión central tenida en cuenta por las distintas divisiones como es "su dificultad para poder desarrollar una actitud autocrítica en relación a los hechos que se le imputan", no ha sido debidamente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1411-2016-4. Autos: F., G. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

Con relación al otorgamiento o denegación de la libertad condicional, en base al principio de judicialización de la pena, es el Juez y no la Administración el que en definitiva resuelve las cuestiones de ejecución, en base a los artículos 3° y 4° de la Ley N° 24.660 y diversos instrumentos internacionales que rigen la materia.
La única autoridad con potestad para emitir un pronunciamiento sobre la libertad condicional es la judicial, siendo la opinión administrativa meramente ilustrativa, dado que no vincula al Juez que debe resolver la incidencia.
Asimismo, ese control judicial debe ser amplio por la clase de derechos e intereses que se encuentran en juego, y no puede limitarse solamente a la toma de decisiones "ciegas" respecto de la concesión o la restricción de ciertos derechos y beneficios del interno. Antes bien, el examen debe extenderse a todos aquellos actos del órgano ejecutivo (SPF - Servicio Penitenciario Federal) que, por sus efectos, inciden directa o indirectamente sobre la modalidad de cumplimiento de una pena individual.
Es decir, los jueces que cumplen funciones de ejecución deben controlar la objetividad y la razonabilidad con que deben ser producidos los informes de la Unidad Carcelaria, que sirven como una herramienta que contribuye a formar la convicción del Juez que resuelve en la incidencia, y que en consecuencia se encuentran facultados para apartarse de sus conclusiones si las consideraran arbitrarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1411-2016-4. Autos: F., G. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - INFORME PERICIAL - FACULTADES DEL JUEZ

La libertad condicional constituye en esencia la etapa final del régimen de progresividad y posibilita al condenado recuperar la libertad antes del vencimiento de la pena, bajo el cumplimiento de ciertas condiciones.
El artículo 323 del Código Procesal Penal establece que presentada la solicitud de libertad condicional el Tribunal requerirá informe de la Dirección del Estabelecimiento respectivo, acerca de los siguientes puntos: 1) tiempo cumplido de condena, 2) forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina, y 3) toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a ilustrar el juicio del Tribunal, pudiéndose requerir dictamen médico o psicológico cuando se juzgue necesario.
En este sentido, resulta oportuno mencionar que el artículo 13 del Código Penal -entre otras cuestiones- establece que se "podrá obtener la libertad por resolución judicial, previo informe de la Dirección del Establecimiento e informe de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social...".
También se ha dicho que "El nuevo artículo 13 al referirse a "peritos" de manera general no aclara si lo que se exige es que, además de los informes del personal penitenciario, se deba contar con dictámenes de profesionales ajenos a dicha fuerza de seguridad. Para algún sector de la doctrina esta exigencia se relaciona con el funcionamiento de "equipos técnicos interdisciplinarios" en el ámbito de los Juzgados de Ejecución Penal, que deberían ser los encargados de confeccionar este informe. Sin embargo, como señala Cesano, en la medida en que no se cuente con tales equipos se deberá considerar el informe del Consejo Correccional, aunque nada obsta a que el Juez de Ejecución lo complemente con la opinión científica de especialistas en ciencias de la conducta, médicos y otros expertos en disciplinas sociales". (Alderete Lobos, Rubén).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1411-2016-4. Autos: F., G. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado por la cual se dispuso rechazar el pedido de incorporación del condenado al régimen de libertad asistida.
La Defensa no comparte la valoración del resultado final del dictamen emitido por el Servicio Penitenciario efectuada por la Jueza de grado y considera arbitraria la decisión de denegar la libertad asistida solicitada a favor del condenado cuando es un derecho su reinserción al medio libre. Sostuvo que en autos, se violó el principio de inmediación y el derecho a ser oído de su asistido a fin de darle la oportunidad de alegar personalmente respecto de su libertad.
Sin embargo, las razones para justificar la situación de excepción fueron desarrolladas adecuadamente por la Magistrada. En particular, si bien reconoce cumplido el requisito temporal para acceder a la soltura anticipada, tiene en cuenta que la Ley N° 24.660 requiere además que el condenado obtenga una calificación de concepto, condición que no alcanzada durante el tiempo que lleva de encierro.
En este sentido, el A-Quo al tiempo de resolver expresó que debido a la pena de prisión de corta duración sufrida por el encartado no le fue posible contar con el informe del Consejo Correccional del establecimiento exigido por el artículo 54, de la Ley N° 24.660 para la ponderación de la evaluación personal y así valorar el tránsito por el proceso de reinserción social. Sin embargo, interpretó el contexto global de la situación del condenado, resolviendo la cuestión sobre la base de los informes de evolución y técnico criminológico labrados por la división respectiva del Complejo Penitenciario, fundando así su oposición a la concesión de la libertad asistida en el grave peligro para sí y para la sociedad que conllevaría la soltura anticipada del condenado.
Es por tal motivo que resulta razonable el análisis realizado por el Judicante en base a los informes labrados por la División Servicio Criminológico de la unidad en la que cumple la condena, el que se expidió en forma negativa sobre el egreso anticipado al medio libre, sin que la imposibilidad de ser oído que alega la apelante pueda considerarse un menoscabo al principio de inmediación toda vez que la ley especial impone al Juez “tomar conocimiento directo del condenado” por “los delitos previstos en el artículo 128 tercer párrafo, 129 segundo párrafo y 131 del Código Penal”, los que difieren del que resulta de aplicación al caso y por el cual el imputado cumple condena –artículo 149 bis del Código Penal–.
Por ello, y habiéndose garantizado la actividad de la Defensa técnica con su debida intervención durante la etapa de ejecución de la pena, en el marco de la judicialización que rige en dicho estadio, entendemos que la decisión por la cual se dispuso no hacer lugar a la libertad asistida del imputado debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16102-2018-1. Autos: G., R. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 19-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESPIRITU DE LA LEY - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

Para la procedencia de la libertad asistida, además de la exigencia temporal, la ley exige determinado comportamiento por parte del interno durante el encierro. El acatamiento de este requisito no resulta contrario a su finalidad, ya que el Estado puede requerir el respeto de las normas que rigen la vida en prisión. A ello se suma que no sólo debe evaluarse la conducta, sino también la evolución que demuestre el condenado en el régimen penitenciario. Por lo tanto, otra de las condiciones es la calificación del concepto, que constituye la ponderación de su evolución personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social y que servirá de base para la aplicación de la progresidad del régimen y el otorgamiento de la libertad asistida del condenado, entre otros institutos (artículo 104 de la Ley N° 24.660).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16102-2018-1. Autos: G., R. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 19-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - REINSERCION SOCIAL - DROGADICCION - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de incorporación del condenado al régimen de libertad asistida.
En efecto, el análisis realizado de la Jueza de grado para rechazar el pedido del condenado resulta razonable en base a los informes de la División del Servicio Criminológico, que se expidió en forma negativa, y del Consejo Correccional de la Unidad Residencial del Complejo Penitenciario Federal donde se aloja el recluso, que en forma coincidente desaconsejó el egreso del condenado.
Ello así, el dictamen del Consejo Correccional de la Unidad Residencial donde se aloja el interno ponderó la evolución personal del referido remarcando que el consumo problemático de estupefacientes de larga data con “dependencia múltiple de sustancias psicoactivas” y la observancia de sus expectativas a futuro centradas únicamente a recuperar la libertad “sin lograr proyectarse en el medio libre”, ponen en duda la internalización de los valores para una adecuada convivencia social, impidiendo proyectar el pronóstico de reinserción social favorable para que acceda a la salida anticipada que reclama.
Refuerza la conclusión final del Consejo Correccional de la unidad penitenciaria el dictamen desfavorable de reinserción social del condenado evaluado por la División de Asistencia Social y de Servicio Criminológico destacando que si bien contaría con adecuada contención afectiva, material y edilicia por parte de su concubina, presenta una extrema vulnerabilidad debido a sufrir de “trastorno disocial de la personalidad” con “dependencia múltiple de sustancias psicoactivas” y “gran caudal de ansiedad y un mal manejo de la misma, tomando caminos fáciles y rápidos para resolver los conflictos”.
En base a lo expuesto, resulta debidamente fundada la improcedencia de la aplicación del instituto de la libertad aconsejada por el Consejo Correccional de la Unidad Residencial donde se aloja el condenado y por ende valida la denegatoria a la petición del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 735-2017-4. Autos: Castillo, Roberto Próspero Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 29-06-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar por cual se dispuso no hacer lugar a la incorporación del imputado al régimen de libertad asistida solicitada por la Defensa.
La Defensa no comparte la valoración efectuada por la Magistrada de grado para confirmar la calificación conceptual impuesta de modo arbitrario y sostuvo que el rechazo de la recalificación implicó no sólo impedir la soltura anticipada sino, además, obstaculizar el régimen de progresividad.
Sin embargo, si bien se reconoce que el condenado ha cumplido con el requisito temporal para acceder a la soltura anticipada, corresponde tener en cuenta que la ley requiere además que el mismo obtenga una calificación de concepto favorable, condición no alcanzada durante el tiempo que lleva de encierro, no obstante registrar la máxima calificación de conducta.
A ello cabe agregar, la conclusión final del Consejo Correccional de la unidad penitenciaria del cual surge el pronóstico desfavorable de reinserción social del condenado evaluado por la División de Servicio Criminológico.
Por lo tanto, resulta razonable el análisis realizado por la Magistrada de grado en base a los informes labrados por la unidad penitenciaria en la que el condenado cumple su condena, y que coincidieron en expedirse en forma negativa sobre el egreso anticipado al medio libre. Ello así, en su evaluación del dictamen Consejo Correccional no evidenció fisuras ni contradicciones, interpretando el contexto global de la situación del condenado, resolviendo la cuestión sobre la base de los informes técnicos criminológicos respectivos, fundando así su oposición a la concesión de la libertad asistida en el grave peligro para sí y para la sociedad que conllevaría la soltura anticipada del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8566-2016-4. Autos: Roman Martinez, Jhon Anthony Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-11-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez de grado, en cuanto dispuso mantener la calificación de concepto otorgada al detenido y no hacer lugar al pedido de libertad asistida solicitado por la Defensa, en la presente causa por delitos atinentes a la pornografía infantil (artículo 128, inciso 1 y 2 párrafo del Código Penal).
La Defensa al presentar su solicitud, señaló que el condenado cumplía con los requisitos formales para la procedencia de la libertad asistida, en cuanto el mismo permaneció ininterrumpidamente detenido, y que actualmente se encontraba dentro del plazo de seis meses antes del agotamiento de la pena temporal, establecido por la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (Ley Nº 24.660)
El A-quo entendió que no era procedente el egreso anticipado en tanto, de los informes criminológicos surgía que el condenado no había logrado cumplir con los objetivos pautados y que asimismo, podía constituir un grave riesgo para él o para la sociedad.
En efecto, si bien los resultados de los informes no resultan vinculantes para la decisión de incorporar o no al condenado al régimen solicitado, son además las calificaciones de conducta y concepto -y los otros elementos aportados-, instrumentos que permiten al juez evaluar la procedencia del beneficio requerido.
En este sentido, de los informes técnicos-criminológicos y del Consejo Correccional se colige que el condenado no ha avanzado significativamente en su proceso de reinserción social a partir del tratamiento interdisciplinario ofrecido mientras se encontró privado de su libertad, lo que motivó que el servicio por consenso se expidiera en forma negativa respecto del beneficio solicitado, en cuanto el egreso anticipado podría revestir riesgo para sí o para terceros. Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Nº 24.660, el concepto regular cuatro (4) del condenado, se ha mantenido durante los tres trimestres. Por lo tanto, y toda vez que el "concepto" pondera la evolución personal del interno, teniendo en cuenta su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social (artículo 101 de la Ley Nº 24.660), cabe concluir que no ha mejorado su evolución.
Ello así, el encausado no ha logrado un avance concreto en el tratamiento carcelario y su reinserción social anticipada implicaría un peligro para la sociedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-2015-10. Autos: G., J. R. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 20-12-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - INFORME PERICIAL - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso denegar la libertad condicional al imputado en la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 149 bis del Código Penal).
Para así decidir la Magistrada consideró que el condenado no había avanzado a punto tal como para considerar que su libertad anticipada contribuiría a su reinserción social, tomando como pilar el nuevo informe pericial realizado por el Servicio Médico Legal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que consigna que "hay elementos que ensombrecen el panorama, como la vulnerabilidad del control de la ira y la hostilidad y la tendencia frente a la pérdida de control con potencialidad de expresarlo bajo la modalidad física, pudiendo ser esta hacia objetos y ocasionalmente a personas".
Asimismo, se debe tener en cuenta la calificación de "DUDOSO" que el Consejo Correccional del Servicio Penitenciario Federal otorgó respecto al pronóstico de reinserción, basándose en la ausencia de reflexión y autocrítica, en relación a los hechos que se le imputan al encartado y a las consecuencias de los mismos, lo cual no puede dejar de considerarse que es una conclusión proveniente de su participación en el Programa Específico de Tratamiento para agresores de Violencia de Género y en el tratamiento psicológico individual que realiza en el Penal.
Sobre esta base, consideramos que la negativa se encuentra debidamente fundada tanto por los distintos sectores del Servicio Penitenciario Federal que tienen contacto directo con el interno y el nuevo dictamen médico practicado a instancia de este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1411-2016-4. Autos: F., G. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-12-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - INFORME PERICIAL - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL - FACULTADES DEL JUEZ

El artículo 13 del Código Penal exige un informe de la Dirección del establecimiento o informe de perito que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social.
Ello, en modo alguno implica que sea la Administración (Servicio Penitenciario Federal) o los profesionales (ya sean psicólogos o psiquiatras) los que determinan la libertad de un condenado, pues ya hemos sostenido en reiteradas oportunidades que en base al principio de judicialización, es el Juez el que decide sobre los beneficios que otorga la ley de ejecución.
Es así que, la única autoridad con potestad para emitir un pronunciamiento sobre la libertad condicional es la judicial, siendo la opinión administrativa meramente ilustrativa, dado que no vincula al Juez que debe resolver la incidencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1411-2016-4. Autos: F., G. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - SALUD DEL IMPUTADO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - TRATAMIENTO MEDICO - DROGADICCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de excarcelación del imputado bajo ningún tipo de caución.
La Defensa expresó que la Juez de grado no consideró en su totalidad las propuestas realizadas por su parte en relación a la posibilidad de imponerle al imputado otras medidas restrictivas menos lesivas, máxime teniendo en cuenta las particulares circunstancias de salud de su asistido.
Por su parte, la Judicante no hizo lugar a la imposición de medidas menos gravosas, y a tal efecto sostuvo que el informe médico aportado por la Defensa no hace referencia a que el nombrado no pueda permanecer alojado con el resto de la población carcelaria o que ello resulte peligroso para su dolencia.
Sin perjuicio de ello, dispuso que se remita copia de dicho informe a su lugar de detención a fin que se adopten los recaudos correspondientes a su estado de salud y que se informe si existe algún impedimento para su permanencia, si debe ser internado en el hospital de dicha unidad o se recomienda algún otro tipo de medida.
Asimismo, requirió que se informe respecto a la necesidad de someterlo a un tratamiento respecto de su adicción a las drogas.
Es decir, conforme las constancias en autos, se advierte que se han dispuesto las medidas adecuadas para preservar la salud del imputado. Por otra parte, y de comprobarse que el estado de salud del recluso requiriera atención médica que no pueda ser brindada intramuros, de conformidad con lo resuelto por la Magistrada de grado, se dispondrán las medidas pertinentes a fin de darle el tratamiento adecuado, lo que no impide que la prisión preventiva ordenada pueda ser mantenida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30547-2018-1. Autos: Silva, Gonzalo Fabián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-10-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - CONDENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - TRASLADO DE DETENIDOS - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PORTACION DE ARMAS

En el caso, corresponde hacer lugar a la oposición de la Defensa al traslado del interno al Complejo Penitenciario Federal de la Provincia de Salta y en consecuencia, ordenar que se mantenga su alojamiento en el Complejo Penitenciario de esta Ciudad, para continuar allí el cumplimiento de la condena impuesta en la presente causa.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que con motivo de los problemas de convivencia entre el interno y la población carcelaria, como así también los mantenidos con el personal penitenciario, las autoridades penitenciarias decidieron trasladar y realojar al nombrado en el establecimiento penitenciario federal de la Provincia de Salta.
Para así decidir, sostuvieron que en el Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad -en el cual se encontraba alojado el condenado-, sólo debían alojarse internos de baja conflictivadad -conforme la resolución ministerial Nº 1681/2008- y procesados -conforme resolución ministerial Nº 1515/2006-, por lo que resultaba aconsejable su alojamiento en una celda individual dadas "las características de conflictividad puestas de manifiesto por el condenado a lo largo de su extensa recorrida intramuros".
La Defensa se agravió por considerar que la decisión agrava ilegítimamente las condiciones de ejecución de la pena al imponer un desarraigo que impedirá el contacto familiar del interno.
En efecto, sólo cuando se encuentre debidamente fundada la imposibilidad de alojar a un interno en el único establecimiento penitenciario federal existente en esta ciudad hoy en funcionamiento, es posible consentir judicialmente su traslado fuera de la jurisdicción que, aunque se limite a trasladarlo al conurbano bonaerense (a los Complejos Penitenciarios Federales I y II) inevitablemente, redundará en perjuicio de su derecho a ser visitado por sus familiares y allegados y a la directa supervisión jurisdiccional sobre las condiciones de su detención. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4896-2016-8. Autos: Vildoza, Federico Jonathan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-02-2019.

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DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - MODIFICACION DE LA LEY - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de libertad asistida del condenado.
En efecto, si bien ha transcurrido el lapso temporal de detención para que quien se encuentra privado de su libertad acceda al beneficio, el instituto no opera automáticamente; se prevé su denegación cuando se considere que el egreso del condenado constituirá un grave riesgo para el condenado, la víctima o la sociedad, respecto de lo cual resulta insoslayable el énfasis introducido por la reforma de la Ley Nº 27.735 (Reforma Ley Nº 24.660), en cuanto impuso la obligación de ello, en lugar de su anterior excepcionalidad.
En este sentido, la ley requiere que se soliciten los correspondientes informes del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional. Asimismo, el Juez debe tener en cuenta la calificación del concepto del interno pues, tal como establece el artículo 104 de la Ley Nº 24.660 (Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad) resulta la base para la aplicación de la libertad asistida.
Sentado ello, del dictamen unánime del Consejo Correccional de la Unidad Penitenciaria donde se aloja el solicitante, el cual se encuentra debidamente fundado, se advierte la conclusión del estudio de los indicadores de riesgo proporcionados por cada una de las secciones las cuales explicaron los motivos que llevaban a expedirse de forma negativa ante el instituto solicitado.
Por lo expuesto es que nos inclinamos a confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15335-2018-3. Autos: Torres, Leandro Leonardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 12-11-2018.

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DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - REINSERCION LABORAL - REINSERCION SOCIAL - FALTA DE ARRAIGO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de libertad asistida del condenado.
La Defensa considera que la resolución en pugna no se encuentra debidamente fundada, en tanto no valora la totalidad de la prueba ofrecida y vulnera garantías y principios constitucionales. Ello, por cuanto no logra vincular la información consignada en los informes valorados con el grave riesgo para el prisionero o para la sociedad que implicaría la salida anticipada de su asistido, tal como lo exige el artìculo 54 de la Ley Nº 24.660.
Sin embargo, y más allá de que el recluso ha iniciado los trámites correspondientes, lo cierto es que el condenado no posee oficio ni profesión, por lo cual, más allá del informe negativo de conducta del establecimiento penitenciario, sus posibilidades inmediatas de trabajar en caso de recuperar su libertad son realmente escasas.
A esto se agrega que, sin perjuicio de lo informado por el Servicio Penitenciario respecto a la imposibilidad de contactarse con la madre y lo alegado por la Defensa por su inasistencia al día de la audiencia a fin de resolver sobre el beneficio solicitado, el reo no recibe visitas de ningún familiar, ni su progenitora se ha presentado con el objeto de dar a conocer las condiciones en que se encuentra para recibir a su hijo y si puede acompañarlo en su reinserción.
Por lo expuesto, y pese a los esfuerzos de la Defensa Oficial, sus argumentaciones no logran conmover a esta Alzada, por lo que corresponde confirmar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15335-2018-3. Autos: Torres, Leandro Leonardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 12-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LIBERTAD ASISTIDA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - INFORME TECNICO - DECRETOS - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la libertad condicional del condenado.
En efecto, es precisamente el progreso del condenado en el régimen penitenciario lo que hasta el presente no ha sido evaluado con total detenimiento para permitir su incorporación a las restantes etapas –consolidación y confianza–, significando una paulatina atenuación de las restricciones inherentes a la pena (artículo 14 Ley Nº 24.660).
No es un dato menor que si bien la Sección Asistencia Médica se expidió en forma favorable para la concesión de la libertad condicional, en la evaluación psicológica se sugirió que “prosiga con el seguimiento psicoterapéutico para la adquisición de conductas responsables y saludables y para la elaboración y sostenimiento de proyectos a largo plazo”.
Por otra parte, el Consejo Correccional se pronunció por la negativa, aconsejando que el detenido “continúe adquiriendo las herramientas brindadas en el tratamiento intramuros a fin de lograr una adecuada reinserción al medio libre”.
Ello así, resulta razonable el análisis realizado por la Magistrada de grado en base al dictamen del Consejo Correccional y las conclusiones de la División del Servicio Criminológico que desaconsejan el egreso del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2403-2018-3. Autos: D., B. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-06-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - REQUISITOS - DETENIDO - COMPUTO DEL PLAZO - UNIFICACION DE CONDENAS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - REGLAMENTOS CARCELARIOS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - DECLARACION DE REINCIDENCIA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - LIBERTAD CONDICIONAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de excarcelación del imputado, efectuada por la Defensa.
La Defensa solicitó la excarcelación en la atensión a lo previsto por el artículo 187, inciso 4 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto establece que aquella procede cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtenr la libertad condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
Sin embargo, para que resulte viable la solicitud efectuada por la Defensa en estos términos, necesariamente se debe contar con los siguientes elementos objetivos: a) haber cumplido determinado lapso de la condena con encierro; b) observancia regular, durante ese lapso, de los reglamentos carcelarios y c) informe previo de la dirección del establecimiento donde se aloja el beneficiario, acerca de su reinserción social.
Ello así, de la lectura de las actuaciones se advierte que no se cuenta con los elementos necesarios para analizar la viabilidad del pedido ya que no se han realizado los informes especializados que prevé el artículo 13 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30477-2018-7. Autos: Cervantes Sánchez, Jover Wilmer Sala I. Del voto de 07-06-2019.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LIBERTAD ASISTIDA - SALIDAS EXTRAORDINARIAS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de aplicación de las medidas establecidas en el artículo 56 quater de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (Ley N° 24.660).
En efecto, no se puede desconocer que los informes efectuados por el Complejo Penitenciario Federal se pronunciaron por mayoría en forma desfavorable respecto del imputado, "considerando que su egreso anticipado podría revestir riesgo para sí y/o para terceros ...", y que la calificación de concepto es la base para la aplicación de la progresividad del régimen y para el otorgamiento de salidas anticipadas (art. 104, Ley 24.660).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2330-2019-2. Autos: Martín, Jorge Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-05-2019.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL - CODIGO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REPARACION DEL DAÑO - PLAZO LEGAL

El artículo 13 del Código Penal establece como condición para obtener la libertad condicional que exista informe previo por parte de la dirección del establecimiento e informe de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable la reinserción social del condenado, bajo determinadas condiciones.
Por su parte, el artículo 53 de la Ley N° 24.660 prevé que "el Juez de ejecución o Juez competente podrá denegar la incorporación del condenado a este régimen [el de libertad asistida] sólo excepcionalmente y cuando considere, por resolución fundada, que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad.
Así, se observa que la ley exige en el caso de la libertad condicional, un pronóstico favorable de reinserción social del condenado, mientras que en el supuesto de la libertad asistida, requiere comprobar que el condenado no representa un grave riesgo para sí mismo o para la sociedad. Además de que en virtud del artículo 104 de la Ley N° 24.660, la calificación de concepto sirve de base para el otorgamiento de la libertad asistida y la libertad condicional, como de las salidas transitorias. El concepto se refiere a la ponderación de su evolución temporal de la que será deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social.
Adicionalmente, el instituto de la libertad asistida exige, por parte del condenado, reparar en la medida de sus posibilidades, los daños causados por el delito, en los plazos y condiciones que fije el Juez de ejecución o el Juez competente (art. 55, pto. IV de la Ley N° 24.660), exigencia no requerida para acceder a la libertad condicional.
En tales condiciones, no resulta razonable concluir que la libertad asistida pueda preceder a la libertad condicional, máxime cuando una interpretación contraria, además, neutralizaría el plazo mínimo que prevé el artículo 13 del Código Penal para obtener la libertad anticipada, así como el impedimento para obtener la libertad condicional en aquellos casos en que ésta fue revocada con anterioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2330-2019-2. Autos: Martín, Jorge Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXCARCELACION - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la excarcelación en los términos de la libertad asistida (cfr. art. 54, 1º y 2º párr., ley 24.660 y 187, inc. 4º, CPPCABA).
En el presente se ha incurrido en una errónea aplicación de lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley Nº 24.660, en su redacción dada por la Ley Nº 26.813, que autoriza a denegar la libertad asistida sólo cuando por resolución fundada se considere que el egreso anticipado puede constituir un grave riesgo para el condenado o la sociedad.
En efecto, este instituto fue concebido para aquellas personas que no pudieron acceder a la libertad condicional, es decir, para quienes fueron declarados reincidentes, como en el presente caso ocurrirá respecto del imputado, de quedar firme su condena o, respecto de quienes al cumplir los dos tercios de la condena no lograron obtener la libertad condicional por su mala conducta o pronóstico desfavorable.
La intención del legislador fue procurar, incluso en dichos supuestos, un egreso anticipado controlado que evite la recuperación abrupta de la libertad, ya inminente, que ocurre al vencimiento de la condena.
Por tanto, no es posible denegar una excarcelación en base a una opinión de las autoridades penitenciarias, la cual es auto contradictaria, en cuanto que al mismo tiempo que informan que el imputado no tiene propuesta laboral y que la tiene, que no está documentada aunque se deduce del informe social que existe dicha actividad laboral, tratándose de un interno que ha solicitado trabajar sin conseguir que se le diera el alta administrativa, que estudió en la medida de sus posibilidades y participó de cuanta actividad organizó la "Sección Educación" mereciendo calificación de conducta ejemplar "diez" y no denotando ninguna clase de riesgo ni para sí ni para terceros.
En razón de ello es que corresponde hacer lugar al recurso y conceder la excarcelación en los términos de libertad asistida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-2017-9. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - REINSERCION SOCIAL - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso denegar la libertad condicional en favor del condenado.
En efecto, en autos, si bien se encuentra cumplido el requisito temporal para que el condenado acceda al instituto postulado por su defensa, lo cierto es que la normativa que regula la procedencia de este instituto (art. 325 CPPCABA y art. 28 Ley 24.660) exige la valoración de informes como parámetros para evaluar el pronóstico de reinserción social como resultado del régimen de progresividad transitado durante la condena. Es así que conforme las conclusiones arribadas por el Consejo Correccional por unanimidad, coincido con el A-Quo en cuanto a que el escenario puesto en conocimiento resulta poco propicio para el alcance con éxito de dicho objetivo.
Por otro lado, resulta menester señalar que el suscripto en este caso no omite ponderar la información favorable respecto al recluso, sino que aquella cede ante los restantes informes y las conclusiones generales desfavorables. Es que se trata de un análisis global de todos los informes y las condiciones del imputado, en el que no cabe objetivamente aseverar que un informe pesa más que otro, sino que debe atenderse a aquellos que garanticen al juez y luego a la sociedad que la libertad condicional de un reo sea sin peligro para sí mismo y para terceros.
De tal modo, se advierte que el A-Quo emitió una sentencia debidamente fundada en derecho y en las constancias pertinentes glosadas al legajo, cuya solución resulta la derivación lógica de los argumentos plasmados en la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21272-2017-5. Autos: D., A. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-07-2019.

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DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REINSERCION SOCIAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso denegar la libertad condicional en favor del condenado.
En efecto, concuerdo con el Magistrado de grado actuante en cuanto existen indicadores que recomiendan la negativa —al menos por el momento— en conceder la libertad anticipada al recluso, pues frente a este panorama, considero que el beneficio de la libertad condicional podría ser otorgado una vez que se vea afianzado un poco más en las fases de la ejecución de la pena, pues el propio artículo 13 del Código Penal exige un informe de la dirección del establecimiento que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social. Tal circunstancia no acontece en el caso de autos.
Ello en modo alguno implica que sea la Administración (SPF) o los profesionales (ya sean psicólogos o psiquiatras) los que determinan la libertad de un condenado, pues ya he sostenido en retiradas oportunidades que en base al principio de judicialización, es el juez el que decide sobre los beneficios que otorga la ley de ejecución. Ello pues, la única autoridad con potestad para emitir un pronunciamiento sobre la libertad condicional es la judicial, siendo la opinión administrativa meramente ilustrativa, dado que no vincula al juez que debe resolver la incidencia (Sala I, en Causa nro. 1411/2016-4 “Fernández, Gabriel Ricardo s/ inf. art. 149 bis CP, rta.28/12/18, entre otras).
Es decir, los jueces que cumplen funciones de ejecución deben controlar la objetividad y la razonabilidad con que deben ser producidos los informes de la Unidad Carcelaria, que sirven como una herramienta que contribuye a formar la convicción del juez que resuelve en la incidencia, y que, en consecuencia, se encuentran facultados para apartarse de sus conclusiones si las consideraran arbitrarias.
Sobre esta base, no puedo dejar de considerar que, en este caso, la negativa se encuentra debidamente fundada por los distintos sectores del Servicio Penitenciario Federal que tienen contacto directo con el interno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21272-2017-5. Autos: D., A. J. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-07-2019.

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DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - REINSERCION LABORAL - REINSERCION SOCIAL - FALTA DE ARRAIGO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de libertad asistida del condenado.
En efecto, y tal como lo apreciara el Juez de grado, del informe social labrado por el respectivo sector de la unidad carcelaria se deprende que, si bien el interno de egresar anticipadamente fijaría domicilio en el hogar de sus progenitores y que su padre sería su referente, lo cierto es que en dicho dictamen se consignó a partir de la entrevista mantenida con los referidos, que éstos ya habían intentado contenerlo y apoyarlo pero que su hijo no habría seguido sus propuestas, y que luego de la primera detención no pudo sostener un proyecto de vida propicio, incurriéndo nuevamente en conductas de tenor delictivo.
En relación al ámbito laboral, los padres se manifestaron negativamente acerca de alguna actividad laboral concreta que el encausado pudiera desarrollar extramuros, afirmación ésta que se da de bruces con lo informado por el propio condenado ante la División Producción y Dirección de Trabajo, cuando dijo que podría trabajar como auxiliar de reparación de audio y televisores junto a su padre.
Por su parte se destacó que los nombrados presentaron una postura minimizante en lo atinente al accionar ilícito de su hijo, justificando aquél en la influencia de sus pares, circunstancias éstas que revelan una débil contención familiar en este aspecto, que debe ser tenida en cuenta en miras de la factibilidad de su reinserción social.
Otro tanto ocurre en el ámbito de educación, donde si bien se destacó que el interno participaba en la biblioteca y en actividades deportivas, recreativas y culturales, se encontraba cursando el primer año del secundario pero en forma irregular, extremo éste último que se complementa con lo informado por el área social donde se consigna que el encartado expresó no tener interés por finalizar sus estudios.
De este modo, aunque aparecieron ciertos indicadores atendibles —vgr. en evaluación de conducta y asistencia a talleres y diversas actividades— se verificaron mayoritariamente pautas negativas que desaconsejan la concesión anticipada de la libertad, conforme fue peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-2017-7. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-09-2019.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE EJECUCION - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - TRATAMIENTO MEDICO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUERPO MEDICO FORENSE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de detención domiciliaria interpuesta por la Defensa del encausado.
En efecto, cabe advertir que dentro de los casos en los que el Juez puede decidir su concesión el artículo 10 del Código Penal, al igual que el artículo 32 de la Ley N° 24.660 mencionan, en lo que aquí interesa: a) el del interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en el establecimiento hospitalario; b) el interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal. Por su parte, el artículo 33 de la ley precitada establece que la detención domiciliaria debe ser dispuesta por el Juez de ejecución o competente, y que en los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en los respectivos informes médico, psicológico y social.
En este sentido, de la atenta lectura del informe médico efectuado por la división de asistencia médica de la unidad carcelaria donde se halla alojado el encausado y del dictamen confeccionado por la Dirección de Medicina Forense en cuyo examen y evaluación psicofísica del interesado participó un perito de la Defensoría General de la Ciudad, se determinó que el condenado se encontraba actualmente con carga viral negativa, es decir, aunque el encartado presentaba serología positiva para VIH de larga data, no poseía enfermedades marcadoras, que sean determinantes de un síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA).
No obstante ello, conforme surge de las constancias de las presentes actuaciones, el imputado se encontraba bajo el permanente tratamiento antirretroviral oportunamente indicado por un Hospital Público y suministrado y controlado, en tiempo y forma, por el servicio de infectología del Servicio Penitenciario Federal. Asimismo, se destacó que el nombrado se hallaba clínicamente estable y que, sin perjuicio de su dolencia, no requería actualmente ningún tratamiento especial, en el caso, que no pudiera recibir en su lugar de detención.
Asimismo, se advierte que los cuadros gripales y de tos que presentó en las ocasiones manifestadas por la asistencia técnica fueron debidamente atendidos en el establecimiento carcelario, en virtud de los cuales se le suministró los medicamentos correspondientes, realizando el tratamiento en forma ambulatoria por no resultar de gravedad los episodios padecidos, sin perjuicio de lo cual se hizo saber que ese complejo contaba con un centro de internación.
De este modo, en atención a que la enfermedad padecida por el encartado es de larga data, que se mantiene estable y que no ha evolucionado en un cuadro agudo, siendo adecuadamente tratada y controlada en el centro de detención, al igual que las dolencias transitorias sufridas, se considera que el imputado no se encuentra comprendido en ninguno de los supuestos legalmente previstos que permitan acceder a lo solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3141-2019-4. Autos: L., R. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 24-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado por la cual se dispuso no hacer lugar al pedido de incorporación del condenado al régimen de libertad asistida (artículo 54 de la Ley N° 24.660).
La Defensa consideró que la Magistrada incurrió en una errónea interpretación de la normativa aplicable al caso. Entendió, que no se le brindó participación con carácter previo a la Defensa y/o se convocó a las partes a la audiencia en los términos del artículo 2 bis del Código Procesal Penal de la Ciudad en franca violación al derecho de defensa en juicio y de los principios de oralidad e inmediatez. En segundo término, sostuvo que lo decidido se basó en una interpretación restrictiva de la previsión del art. 54 de la Ley N° 24.660 y en una apreciación arbitraria de las circunstancias del caso.
Sin embargo, de la atenta lectura del pronunciamiento puesto en crisis se advierte que resulta correcta la denegatoria para incorporar al condenado al régimen de libertad asistida.
En efecto, la Jueza afirmó que “… las calificaciones que registra el condenado en el que fuera hasta el mes pasado su lugar de alojamiento corresponden al mes de junio del corriente año, en la que fue evaluado como procesado con conducta buena –seis (6) puntos-y concepto MALO –dos (2) puntos-…”.
Además, la Magistrada de grado consideró la evaluación efectuada por la División del Servicio Criminológico Federal, la que se expidió en forma negativa ante la posibilidad de acceso a la libertad asistida. Al respecto afirmó que “… si bien dicho informe no resulta vinculante, ni escapa al control judicial, no puede ser desoído al momento de resolver, máxime resulta concordante con el criterio del representante del Ministerio Público Fiscal, quien expresó su oposición fundada con la concesión del beneficio en cuestión.”
Asimismo, la Judicante reflexionó acerca de la ausencia de un grupo familiar de contención a lo que agregó los antecedentes de consumo de sustancias psicoactivas, la falta de propuesta de trabajo o de estudios y los numerosos antecedentes que registra el reo.
Ello así bajo este panorama, “siempre que se cumpla con los requisitos del artículo 54 y ss. de la ley 24.660, es un derecho salvo que el Juez considere que su egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad, único caso en que puede denegarla”( Ver Causa Nº 009-04-CC/2004, Incidente de Ejecución en autos “Mansilla, Roberto Rubén s/ inf. art. 189 bis CP”; rta. el 29 de diciembre de 2004. Del registro de la Sala I de este fuero.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38411-2018-4. Autos: P., L. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 24-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESPIRITU DE LA LEY - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado por la cual se dispuso no hacer lugar al pedido de incorporación del condenado al régimen de libertad asistida (artículo 54 de la Ley N° 24.660).
En efecto, para la procedencia del instituto de la libertad asistida el condenado debe haber cumplido prácticamente toda la pena privativa de libertad que se le ha impuesto, pues este régimen le permitirá egresar del establecimiento carcelario tres meses antes del vencimiento de la pena (artículo 54 de la Ley N°24660 ref. por la Ley N° 27.375), quedando excluidos del sistema los condenados por los delitos comprendidos en el artículo 56 bis, de igual normativa.
Sin perjuicio de que el principio general es la procedencia de la libertad anticipada, deberá denegarse cuando se considere por resolución fundada “que el egreso puede constituir grave riesgo para el condenado o para la sociedad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38411-2018-4. Autos: P., L. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 24-10-2019.

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DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado por la cual se dispuso no hacer lugar al pedido de incorporación del condenado al régimen de libertad asistida (artículo 54 de la Ley N° 24.660).
La Defensa consideró que la Magistrada de grado incurrió en una errónea apreciación de la normativa aplicable al caso. Puntualizó que lo decidido se basó en una interpretación restrictiva de la previsión del artículo 54 de la Ley N° 24.660 y en una valoración arbitraria de las circunstancias del caso.
No obstante ello, de la atenta lectura del pronunciamiento puesto en crisis se advierte que resulta correcta la denegatoria para incorporar al condenado al régimen de libertad asistida.
En efecto, la Jueza afirmó que “… actualmente transita la Fase de Socialización del Período de Observación de la Progresividad del Régimen Penitenciario y registra un informe de concepto de nota dos (2), y ha sido calificado con conducta (9) (ejemplar).”
Además, la "A-Quo" consideró el resultado de la evaluación efectuada por el Consejo Correccional que se expidió por unanimidad de manera desfavorable en relación al beneficio requerido. Asimismo, con fundamento en lo informado por parte de la División de Asistencia Social reflexionó acerca de la precariedad en los vínculos sociales y afectivos.
Ello así, cabe advertir que siempre que se cumpla con los requisitos del artículo 54 y subsiguientes de la Ley Nro 24.660, la libertad asistida es un derecho, salvo que el Juez considere que su egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad, único caso en que puede denegarla; excepcionalidad ésta que la "A-Quo" fundó acabadamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2693-2019-1. Autos: AYALA, JORGE ORLANDO Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESPIRITU DE LA LEY - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado por la cual se dispuso no hacer lugar al pedido de incorporación del condenado al régimen de libertad asistida (artículo 54 de la Ley N° 24.660).
En efecto, el instituto reafirma el principio rector que guía a la Ley N°24.660. Es decir, busca que el interno tenga en todo momento una motivación durante el cumplimiento de la pena impuesta y se esfuerce en alcanzar los objetivos que se le vayan trazando a lo largo del tratamiento penitenciario.
En ese sentido, para la procedencia del instituto de la libertad asistida el condenado debe haber cumplido prácticamente toda la pena privativa de libertad que se le ha impuesto, pues este régimen le permitirá egresar del establecimiento carcelario tres meses antes del vencimiento de la pena (artículo 54 de la Ley N°24660 ref. por la Ley N° 27.375), quedando excluidos del sistema los condenados por los delitos comprendidos en el artículo 56 bis, de igual normativa.
Sin perjuicio de que el principio general es la procedencia de la libertad anticipada, deberá denegarse cuando se considere por resolución fundada “que el egreso puede constituir grave riesgo para el condenado o para la sociedad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2693-2019-1. Autos: AYALA, JORGE ORLANDO Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de incorporación del detenido al régimen de libertad asistida (artículo 54 Ley Nº 24.660).
En efecto, si bien no se encuentra controvertido que de acuerdo a la ley vigente a la fecha del hecho el condenado se encuentra en condiciones temporales de acceder a la libertad asistida, el Juez ha considerado que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado, la víctima o la sociedad de acuerdo a los diferentes informes acompañados en autos.
El contenido de los informes de diferentes áreas del Consejo Correccional convocado al efecto dan cuenta que en este momento no resultaría adecuado para el tratamiento del condenado y su resocialización la concesión de la libertad anticipada.
Se ha puesto de manifiesto que el detenido no ha logrado un avance concreto en el tratamiento carcelario, pues no ha logrado interiorizar la experiencia de su detención anterior y tampoco asumir su responsabilidad; sumado a ello, dejan en claro que el imputado tiene dificultades para resolver sus conflictos personales y para implicarse subjetivamente en sus problemas, que no muestra compromiso con la educación y que extramuros no estaría en condiciones de continuarlos.
Es entonces que, si bien la Defensa argumentó que se había rechazado el beneficio sin antes valorarse los indicadores positivos que favorecían la reinserción social del encarcelado y justificaban su libertad, lo cierto es que no indicó a cuáles hacía referencia ya que sólo resultó positiva una nota de concepto que aparece contradictoria con todo lo expuesto en relación a sus avances en el régimen de progresividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19684-2015-4. Autos: G., J. P. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 28-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - REITERACION DE LA MISMA FALTA - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de incorporación del detenido al régimen de libertad asistida (artículo 54 Ley Nº 24.660).
En efecto, el detenido fue condenado por el delito de amenazas reiteradas en tres oportunidades en perjuicio de su ex pareja -cometido telefónicamente mientras se encontraba cumpliendo condena por otro delito-.
El Juez de grado tuvo en cuenta en orden a esta conducta, que de los informes surge que refirió que las causas fueron inventadas, que dijo tratarse de una represalia de su ex mujer, no asumiendo la responsabilidad –más allá de haberla reconocido en un juicio abreviado-, lo que evidencia falta de interiorización de los hechos por los que fue condenado y por ende, falta de avance satisfactorio en el Programa de Tratamiento –tal como fuera especificado por los especialistas en el informe-, extremo éste concluyente en relación a tal afirmación.
Ello así, resulta ajustada a derecho la resolución impugnada desde que no se encuentran reunidas las condiciones necesarias para que sea otorgada, actualmente, la libertad anticipada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19684-2015-4. Autos: G., J. P. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 28-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - CARACTER NO VINCULANTE

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al otorgamiento de la libertad asistida al condenado por no hallarse cumplidos los requisitos para la concesión del instituto previsto por el artículo 54 de la Ley N° 24.660.
Para así decidir, el A-Quo consideró que se encuentran reunidos los requisitos temporales, pues restan menos de tres (3) meses para el agotamiento íntegro de la pena de prisión, pero que de acuerdo con la opinión unánime volcada en los distintos informes criminológicos efectuados por cada una de las áreas del Consejo Correccional, el pronóstico para la obtención de una libertad anticipada es desfavorable.
En tal sentido, si bien es cierto que los informes técnico criminológicos de las oficinas especializadas no son vinculantes para la jurisdicción, no lo es menos que en el caso concreto ellos son negativos, señalando la existencia de los riesgos específicos que impiden la concesión del beneficio.
Asimismo, esos informes tampoco pueden ser soslayados sin más, sino en todo caso servir como indicadores de las falencias que resultan oportuno robustecer en el inminente lapso que resta al agotamiento de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5281-2019-1. Autos: R., G. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la libertad condicional al condenado, a quien se le impone como condición la realización de un tratamiento psicoterapéutico del cual deberá aportar las debidas constancias.
Para así resolver, la A-Quo tuvo en cuenta el pronóstico desfavorable para el egreso que por unanimidad había dado el Consejo Correccional en en sus informes.
Sin embargo, de los informes remitidos no se evidencian las razones que sustentan la baja calificación del concepto del condendado que consignan, más allá de las consideraciones propias de su personalidad y la mera falta de tránsito de las distintas fases del tratamiento debido a la reciente incorporación a éste. Eso, pese a que se encuentra detenido hace un año.
De lo expuesto se infiere que el concepto "regular" al que apela el informe a fin de pronunciarse en forma negativa, responde parcialmente a la reciente incorporación del interno al tratamiento de condenado, lo que le habría impedido avanzar en su progresividad y la consecuente elevación de su guarismo conceptual. Dicho criterio transforma en ilusorio el instituto de la libertad condicional para condenados a penas de corta duración.
En consecuencia, contando el encartado con el requisito temporal cumplido, la ausencia de sanciones disciplinarias, con una conducta ejemplar (diez), y frente a la ausencia de razones suficientemente sólidas o específicas y de carácter objetivo que permitan sostener el informe desfavorable del Consejo Correccional, receptado por la Judicante, la decisión que corresponde adoptar es la de revocar la resolución en crisis y conceder la libertad condicional bajo la condiciones previstas en el artículo 13 del Código Penal, concretamente la realización de un tratamiento psicoterapéutico en los términos sugeridos por el área de psicología del Complejo Penitenciario que integra el informe del Consejo Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1979-2019-2. Autos: Da Rocha, Marcos Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2019.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, conceder la libertad condicional al encartado de conformidad con las disposiciones del artículo 13 del Código Penal, bajo las condiciones que deberá fijar el Juez de grado.
La Defensa se agravia y entiende que la decisión del Magistrado -a pesar de reconocer satisfechos los requisitos temporales así como la ausencia de impedimentos legales para la obtención del beneficio (conf. arts. 14 y 17 CP)- incurre en una adhesión formal y acrítica a la conclusión que se exponen en el informe del Consejo Correccional del Complejo Penitenciario, que incluso presenta una conexión ambigua y vaga con los fundamentos de los que intenta presentarse como una derivación razonada.
En efecto, las inconsistencias del informe criminológico no nos permiten compartir la decisión del "A quo", y en consecuencia, frente a la desaparición de razones suficientemente sólidas o específicas que permitan sostener el temperamento denegatorio, la decisión que corresponde adoptar es la de revocar la resolución en crisis y conceder la libertad condicional, bajo las condiciones previstas en el artículo 13 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 965-2014-3. Autos: Rocha, Rene Orlando Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-12-2019.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CONTROL JUDICIAL - FINALIDAD DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En casos de denegación de algún instituto que informe el Régimen Progresivo de la Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad basados en los informes del Establecimiento Penitenciario, debe estarse a la corriente jurisprudencial iniciada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de Fallos 312:891, seguida por los distintos Tribunales del país, en cuanto al control judicial de opiniones negativas de los Consejos Correccionales.
En esta inteligencia, en el precedente “Paz”, Causa n° 5300/2013 rta. el 24/5/2016, Registro n° 393/16, la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional sostuvo que “[l]os informes del servicio técnico criminológicoy del consejo correccional [...] ofrecen al Juez elementos de juicio fundados que debe tomar en cuenta antes de decidir sobre el pedido de libertad condicional. [E]l Juez puede apartarse de sus conclusiones, si los encuentra deficientemente fundados, y puede tomarlos en cuenta cuando lo están, y que en este aspecto, todo gira acerca del artículo 1° de la ley, esto es, la persecución del fin de reinserción social a través del tratamiento multidisciplinario” (voto del Juez Luis Mariano García al que adhirieron la Jueza Garrigós de Rébori y el Juez Bruzzone).
En el precedente que venimos citando se sostuvo que “[e]l examen del dictamen emitido ya sea en sentido favorable o desfavorable debe emprenderse en el contexto de la finalidad que guía el control judicial […], pues uno de los fines centrales de la judicialización de partes sustanciales de la ejecución de la pena privativa de libertad consiste en evitar que las autoridades penitenciarias se constituyan en árbitros inapelables de la posibilidad de que los condenados puedan o no acceder a las distintas formas y modalidades de ejecución de la pena, en condiciones de menor restricción de la libertad física” (voto del Juez Luis Mariano García al que adhirieron la Jueza Garrigós de Rébori y el Juez Bruzzone).
Esta intensidad del control judicial resultó también instada por distintas salas de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional señalando un sendero que debe ser seguido (“Bravo Acosta”, causa nº 39075/2012, rta. el 10/5/2016, del registro de la Sala III, n° 349/2016; “Bottiglieri”, causa n° 21617/2014, rta. el 27/10/2015 del registro de la Sala II n° 589/15 y “Alvarado Huanca”, rta. el 10/5/2016 del registro de la Sala III, n° 106/2015).
El despliegue de ésta tarea, fue también llevada a cabo por este Tribunal en los precedentes “Fernández, Gabriel Ricardo s/ inf. art. 149 bis CP”, n° 1411-4/2016 del 9/10/2018 y “Paniagua Sánchez, Blanca s/inf. art. 189 bis CP” n° 4157-6-CC/14 del 28/9/2017, entre otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 965-2014-3. Autos: Rocha, Rene Orlando Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-12-2019.

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HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - JUEZ COMPETENTE - DETENIDO - GRUPOS DE RIESGO - PANDEMIA - COVID-19 - UNIDAD PENITENCIARIA DEVOTO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - OMISION DE INFORMAR

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento que resolvió desestimar la presente acción de “habeas corpus” en favor del imputado que se encuentra detenido en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ex Devoto) a disposición de un Tribunal Criminal de la Provincia de Buenos Aires.
La Defensa del condenado había solicitado su detención domiciliaria con fundamento en el padecimiento de una patología pulmonar que lo enmarcaría en un grupo de riesgo frente el denominado COVID 19, la que fue rechazada por el Tribunal a la vez que ordenó al Complejo Penitenciario que informara el estado de salud actual y si la patología manifestada por la Defensa se condecía con lo que surgía de la historia clínica del detenido. Los informes no fueron remitidos.
El Magistrado interviniente rechazó la vía afirmando que la intervención de otro Juez distinto al de la causa y a cuya disposición se encuentra el detenido en el marco de un proceso constitucional, no resulta la vía más apta para que sean respondidos en forma ágil, completa y permanente los requerimientos planteados y, en consecuencia, elevó las actuaciones en consulta a la Cámara conforme con las prescripciones del artículo 10 de la Ley Nro. 23.098.
Ello así, de las constancias que anteceden se observa que en el día de ayer fue remitido desde el Hospital Penitenciario Central un correo electrónico a la dirección del Tribunal Criminal de la Provincia de Buenos Aires adjuntando la historia clínica y otras constancias referidas al estado de salud del detenido a su disposición.
Por su parte, el Juzgado de primera instancia de este fuero pudo corroborar en forma telefónica que dicho Tribunal había recibido el e-mail con la historia clínica y la información médica antes aludida.
Bajo este panorama, y como acertadamente advierte el Magistrado de la instancia anterior, la presentación de esta acción de habeas corpus que intenta habilitar la vía sobre la base de un supuesto de agravamiento de las condiciones de detención ante la demora del Complejo en la remisión de la información referida, no puede prosperar en tanto el reclamo sostenido ha sido enteramente satisfecho a través de la respuesta remitida sobre los antecedentes y estado de salud del detenido, de modo que se encuentra agotado el objeto de la acción.
Por lo demás, no huelga recordar que todo reclamo atinente a la salud del detenido debe ser respondido por el Tribunal a cuya disposición se encuentra privado de su libertad, pues “en principio el ‘habeas corpus’ y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los Jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben” (Fallos 299:195; 303:1354; 317:916).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8018-2020-0. Autos: R., A. C. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-03-2020.

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LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el pedido de libertad condicional del encartado.
En efecto, sin perjuicio de que se desprende del legajo que el encartado no cumple con las condiciones temporales de acceder a la libertad condicional, conforme el artículo 13 del Código Penal –requisito éste ineludible-, lo cierto es que tampoco cumple con los restantes allí previstos a tal fin, en tanto si bien ha sido calificado con “conducta ejemplar diez (10)”, a la vez que carece sanciones disciplinarios, no cuenta con un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social.
Ello, en tanto el Consejo Correccional del Complejo donde se encuentra alojado, por unanimidad, se expidió en forma negativa respecto del egreso anticipado del condenado, destacando que posee un pronóstico de reinserción social desfavorable, a tenor del informe negativo efectuado por las diferentes áreas que integran ese organismo.
Al analizar los informes de las distintas áreas, se advierte que la conclusión negativa a la que se arriba se compadece con los fundamentos que la sostienen.
Ello así, pues más allá de los informes desfavorables por no cumplimentar con el tiempo suficiente para poder acceder a un cupo en educación o laboral, tales como los confeccionados por la Sección Educación y la Dirección Trabajo, también se cuenta con los confeccionados por otras áreas donde efectivamente pudo ser evaluado sin perjuicio del requisito temporal, y la conclusión a la que arribaron tampoco resulta favorable.
En este sentido, la División Seguridad Interna informa un comportamiento regular con los funcionarios y con sus compañeros, e incumplimiento de las actividades diarias de la unidad residencial.
Por su parte, el Servicio Social se pronunció en igual sentido negativo, al considerar que no existen lazos vinculares generados desde el medio libre, ya que la relación entre la referente con quien iría a convivir y el interno se ha generado en ese contexto, con todo lo que ello implica.
En base a lo expuesto, consideramos que debe confirmarse la decisión del " a quo" en cuanto resuelve no hacer lugar a la libertad condicional peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31094-2018-5. Autos: V. M., S. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - UNIDAD PENITENCIARIA DEVOTO - MOTIN CARCELARIO - LESIONES - MEDIDAS URGENTES - AUDIENCIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CONDICIONES DE DETENCION - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la acción de "hábeas corpus".
El accionante, alojado en el Complejo Penitenciario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires explicó que se comunicaba a fin de interponer acción de "hábeas corpus" a su favor en virtud de las lesiones sufridas durante el motín de público conocimiento. Indicó que había recibido tres escopetazos en el antebrazo de la mano derecha, en la frente y en la mano izquierda y que desde entonces no había sido llevado al hospital, aclarando que el día anterior a esta comunicación le habían realizado curaciones que no aliviaron los dolores que sentía.
Previo a rechazar la acción, la "A quo" ordenó al Complejo Penitenciario la inmediata revisación médica del condenado, la remisión de los informes médicos que se labren en consecuencia, que le sea informado si el nombrado había recibido atención médica los días previos a la presentación y que se arbitren los medios necesarios para mantener una entrevista con el accionante a través de cualquier medio (personal, telefónico, electrónico, etc.)
Cumplidas dichas medidas, se pudo saber que el día anterior a la presentación en trato se le brindó al encartado asistencia médica en virtud de las lesiones padecidas en distintas partes del cuerpo, siéndole suministrada la medicación pertinente para cada una de las afecciones mencionadas.
Todo ello nos convence de que en el caso de autos no se presenta el supuesto del artículo 3, inciso 2, de la Ley Nro 23.098, pues los extremos expuestos por el accionante en su presentación no se condicen con lo ocurrido durante los días posteriores al motín.
Es decir, no se advierte el agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención que habilitaría la vía intentada, ya que pese a los daños edilicios sufridos en el Hospital Penitenciario Central y la situación de colapso informada por personal del Complejo Penitenciario como consecuencia de los acontecimientos mencionados, al encartado le fue garantizada la asistencia médica que su estado de salud requirió en todo momento.
En base a lo expuesto, la acción presentada no reviste el carácter de urgencia y excepcionalidad requeridos para desplazar al Juez natural en este caso, toda vez que no se ha denunciado ninguna afectación concreta a sus condiciones de detención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9417-2020-0. Autos: R. A., J. A. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-04-2020.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDADES - SERVICIO PENITENCIARIO - EMERGENCIA SANITARIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - MEDIDAS SANITARIAS - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por el Juez de grado, y funda su petición en la Emergencia Sanitaria dispuesta por el Gobierno Nacional -Decreto 260/2020- en razón de la declaración de la Organización Mundial de la Salud de pandemia mundial por la enfermedad del virus COVID 19. Señaló también que su defendido se hallaba dentro de los grupos de riesgo puesto que padece de hipertensión y de diabetes en grado II, establecidos en la normativa aplicable al instituto y en las resoluciones y recomendaciones dictadas por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Corte Interamericana de Derechos Humanos y Cámara Federal de Casación Penal en punto a la adopción de medidas alternativas al encierro. Agregó que su ahijado procesal no estaba ni “cuidado” ni protegido en su salud ya que, a diferencia de lo informado por los funcionarios del Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza donde éste se halla alojado, lo único que se le entregaba regularmente era la medicación correspondiente a sus afecciones, pero no se le brindaba la dieta adecuada a su patología ni se le dispensaba el seguimiento médico pertinente. Con relación a esto último expuso que en los nueve meses que llevaba detenido en esa unidad sólo había visto al médico diabetólogo en dos oportunidades: al comienzo del tratamiento y tras la solicitud de informe realizada por la Jueza en el marco del arresto domiciliario peticionado.
Sin embrago, cabe destacar que sobre el particular la Magistrada de grado mencionó el informe suscripto por la Alcaide Mayor, Directora del Hospital Penitenciario Central quien dio cuenta de las medidas adoptadas en ese Complejo en cuanto a la restricción de ingreso de personas al establecimiento, como así también de los traslados programados de los internos a nosocomios extramuros con el objeto de evitar el contacto con otros pacientes, y de contar con mayor disponibilidad de móviles para traslados urgentes ante la detección de casos sospechosos de Covid-19 y ante eventos de urgencias o emergencias. Asimismo, afirmó que se había implementado el “Protocolo de Detección, Diagnóstico Precoz, Aislamiento Preventivo y Aislamiento Sanitario por Coronavirus” respecto de las personas privadas de la libertad que ingresaban a establecimientos penitenciarios. Destacó a su vez que esa unidad posee el Hospital Penitenciario Central 1, el que cuenta con la atención de profesionales de salud las 24 horas, quienes efectúan controles médicos periódicos, y suministran la medicación indicada a los internos, y sólo ante los casos de urgencia que no puedan ser allí canalizados se dispone la atención extramuros, a través de los hospitales públicos.
De este modo, sin perjuicio de la patología de base que presenta el encausado, no es posible afirmar a la fecha que su detención en el establecimiento carcelario implique un mayor riesgo a su salud, o de riesgo concreto respecto del virus Covid-19.
Es que la sola circunstancia de encontrarse en una lista de riesgo, con motivo de la patología preexistente que lo aqueja, no conlleva sin más el acceso al instituto de morigeración pretendido. En este sentido deben apreciarse las circunstancias concretas de cada caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36467-2019-2. Autos: C. M., C. A. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-05-2020.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDADES - SERVICIO PENITENCIARIO - EMERGENCIA SANITARIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - MEDIDAS SANITARIAS - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por el Juez de grado, y funda su petición en la Emergencia Sanitaria dispuesta por el Gobierno Nacional -Decreto 260/2020- en razón de la declaración de la Organización Mundial de la Salud de pandemia mundial por la enfermedad del virus COVID 19. Señaló también que su defendido se hallaba dentro de los grupos de riesgo puesto que padece de hipertensión y de diabetes en grado II, establecidos en la normativa aplicable al instituto y en las resoluciones y recomendaciones dictadas por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Corte Interamericana de Derechos Humanos y Cámara Federal de Casación Penal en punto a la adopción de medidas alternativas al encierro. Agregó que su ahijado procesal no estaba ni “cuidado” ni protegido en su salud ya que, a diferencia de lo informado por los funcionarios del Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza donde éste se halla alojado, lo único que se le entregaba regularmente era la medicación correspondiente a sus afecciones, pero no se le brindaba la dieta adecuada a su patología ni se le dispensaba el seguimiento médico pertinente. Con relación a esto último expuso que en los nueve meses que llevaba detenido en esa unidad sólo había visto al médico diabetólogo en dos oportunidades: al comienzo del tratamiento y tras la solicitud de informe realizada por la Jueza en el marco del arresto domiciliario peticionado.
Sin embrago, como valorara la "A quo" teniendo a la vista la historia clínica del nombrado como el dictamen confeccionado por la Dirección de Medicina Forense, aunque no se desconoce que el imputado es diabético, lo cierto es que no es insulino dependiente y percibe por parte de la unidad penitenciaria los controles médicos y la medicación pertinente a su dolencia, como así también la respectiva al cuadro de hipertensión arterial leve que padece.
En los informes de referencia se concluyó que el encausado estaba clínicamente estable y que se hallaba controlado en el lugar donde cumple la pena de encierro, por lo que aún en consideración de su situación particular y del contexto de propagación mundial del virus Covid-19, no se advierte que el presente pueda ser encuadrado dentro de alguno de los supuestos expresamente previstos en los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº 24.660 a efectosde la morigeración pretendida.
En lo atinente a la tacha erigida por la apelante relativa a que, en realidad, a su asistido no se le estaba realizando ningún seguimiento médico acorde a sus dolencias ni suministrando una dieta adecuada a su patología, cabe mencionar que más de allá de que tal extremo dista de las constancias efectivamente arrimadas al legajo, aún en el supuesto de asistirle razón, dicha irregularidad se hallaría incluso subsanada a raíz del seguimiento permanente del estado de salud del interno e informe periódico ordenado por la Magistrada de grado en el decisorio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36467-2019-2. Autos: C. M., C. A. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso modificar y elevar la calificación en carácter de concepto atribuida al recluso por el órgano criminológico en la última evaluación y, en consecuencia, conceder la libertad condicional al nombrado.
La Fiscalía sostiene que el A-Quo modificó la calificación de concepto otorgada por el Servicio Penitenciario con argumentos aparentes que carecen de entidad suficiente y que efectuó una evaluación parcial de los informes efectuados por la penitenciaria para hacer lugar a la libertad del recluso. Que el único sustento sobre el que decide cambiar la calificación de "regular" a "buena" es que el nombrado no habría culminado sus estudios primarios ni tendría asignado un trabajo dentro del complejo que lo aloja, por circunstancias ajenas al propio interno y responsabilidad servicio penitenciario.
Puesto a resolver, resulta necesario analizar los informes de las distintas áreas y corroborar si la conclusión a la que ha arribado el Magistrado de grado se compadece con los fundamentos que la sostienen.
Ello así, tal como lo sostuvo el Judicante, de los informes remitidos por los organismos del Servicio Penitenciario no se evidencian las razones que sustentan la baja calificación del concepto, lo que además le impide acceder a ciertas áreas, más allá de las consideraciones propias de su personalidad y la mera falta de tránsito de las distintas fases del tratamiento.
En efecto, el concepto "regular" al que apelan las distintas áreas, y en definitiva el informe final del Consejo Correccional, a fin de pronunciarse en forma negativa, responde parcialmente a la reciente incorporación del interno al tratamiento de condenado, a su relación con el consumo de sustancias y a circunstancias ajenas a su voluntad. Dicho criterio, transforma en ilusorio el instituto de la libertad condicional para condenados a penas de corta duración.
En consecuencia, contando con el requisito temporal cumplido, la ausencia de sanciones disciplinarias, con una conducta ejemplar -nueve (9)- y frente a la ausencia de razones suficientemente sólidas o específicas y de carácter objetivo que permitan sostener el informe desfavorable del Consejo Correccional, la decisión que corresponde adoptar es confirmar lo resuelto por el Juez de grado, en cuanto recalificó el guarismo de concepto y concedió la libertad condicional solicitada por el interno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38311-2019-5. Autos: L., P. E. E. Sala De Turno. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 18-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso incorporar al recluso al régimen de libertad asistida (art. 54 ley 24.660).
El Juez de grado arribó a la conclusión de que, pese a que las distintas áreas del Servicio Penitenciario Federal que se expidieron lo hicieron en sentido desfavorable, lo cierto es que de su lectura no surgía ningún elemento convincente que permitiera pronosticar que el egreso del condenado pudiera constituir un grave riesgo para la sociedad. Ello, sumado al escaso tiempo restante para el agotamiento de la pena y al contexto de pandemia en virtud del virus "Covid-19", lo condujo a hacer lugar al pedido de la Defensa.
Ahora bien, conforme se desprende del expediente, no se discute que el requisito temporal se encuentra cumplido en autos, como así tampoco que el delito por el que el encartado fue condenado no se encuentra incluido en el artículo 56 bis de la Ley Nº 24.660 ni le fue aplicada la accesoria del artículo 52 del Código Penal.
Por lo tanto, corresponde analizar en este punto si se encuentran cumplidos los requisitos subjetivos, es decir, si el contenido de los informes referidos y las circunstancias particulares del caso habilitan la incorporación del recluso al instituto en trato como sostiene el A-Quo o si, lejos de ello, el examen integral de las piezas referidas refleja un escenario poco propicio para la libertad anticipada.
Al respecto, el Consejo Correccional del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad dictaminó sobre el otorgamiento de la libertad asistida de manera unánime en sentido desfavorable.
Sin embargo, consideramos que las conclusiones expuestas en los dictámenes negativos no guardan relación con los argumentos que los sustentan ni expresan cuáles serían los objetivos que el interno habría incumplido, se torna necesario, por las particularidades de este caso concreto, apartarnos de tales conclusiones, en el mismo sentido que lo hizo el Juez de grado.
Es decir, no se vislumbra ningún elemento contundente que exija rechazar el beneficio liberatorio solicitado por la Defensa del condenado, y advirtiendo que la decisión en crisis se funda en las circunstancias del caso y en el derecho aplicable, corresponde confirmar la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25697-2019-0. Autos: P. M., J. D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA - DOMICILIO - CERTIFICACION DE DOMICILIO - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - CUARENTENA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso incorporar al recluso al régimen de libertad asistida (art. 54 ley 24.660).
El Juez de grado arribó a la conclusión de que, pese a que las distintas áreas del Servicio Penitenciario Federal que se expidieron lo hicieron en sentido desfavorable, lo cierto es que de su lectura no surgía ningún elemento convincente que permitiera pronosticar que el egreso del condenado pudiera constituir un grave riesgo para la sociedad. Ello, sumado al escaso tiempo restante para el agotamiento de la pena y al contexto de pandemia en virtud del virus "Covid-19", lo condujo a hacer lugar al pedido de la Defensa.
Contra ello, la Fiscalía se agravia al cuestionar el domicilio dispuesto para que el condenado cumpla con el restante tiempo de la condena. Así, expresó que dicho domicilio no había sido informado oportunamente al personal del Servicio Penitenciario Federal a fin de que realizara los informes socioambientales correspondientes para obtener el beneficio, motivo por el cual no se había podido constatar de manera fehaciente que cumpliera con los requisitos para alojar al nombrado.
Ahora bien, con respecto al domicilio en el que el interno debe residir hasta el agotamiento de la pena, que fuera cuestionado por quien recurre, corresponde precisar que, si bien asiste razón a la parte en orden a que no se pudo realizar un informe por parte del Servicio Penitenciario Federal, lo cierto es que se cuentan en el legajo con constancias que demuestran la idoneidad de tal finca para el cumplimiento del beneficio. En este sentido, nótese que, en comunicación con la Defensa, la declarante manifestó ser amiga del condenado y prestar su conformidad para recibirlo en su domicilio, como así también que cumple con la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional en dicho inmueble, y que en virtud de la actividad laboral que desempeña está muy atenta a las medidas sanitarias. Asimismo, manifestó no presentar ni haber presentado en las últimas semanas síntomas relacionados al "Covid-19".
En conclusión, no vislumbrándose ningún elemento contundente que exija rechazar el beneficio liberatorio solicitado por la Defensa del condenado, y advirtiendo que la decisión en crisis se funda en las circunstancias del caso y en el derecho aplicable, corresponde confirmar la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25697-2019-0. Autos: P. M., J. D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Los informes a los que hace referencia el artículo 54 de la Ley N° 24.660 resultan necesarios para evaluar la procedencia de la libertad asistida solicitada, más no son vinculantes y definitivos para la concesión de tal beneficio. Es que, si bien no caben dudas de que resulten necesarios para conocer el comportamiento y desenvolvimiento del pretenso beneficiario durante el período de detención, y saber de esta manera si es viable el retorno controlado al medio libre, lo cierto es que es el juez quien debe realizar un estudio integral de las circunstancias del caso.
La perspectiva asumida, en casos con la peculiaridad del presente, debe sumarse a la corriente jurisprudencial iniciada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 312:891), seguida por los distintos Tribunales del país, en cuanto al control judicial de opiniones negativas de los consejos correccionales en asuntos como el de la especie.
En esta inteligencia, en el precedente “Paz” se sostuvo que “[l]os informes del servicio técnico criminológico y del consejo correccional [...] ofrecen al juez elementos de juicio fundados que debe tomar en cuenta antes de decidir sobre el pedido de libertad condicional. [E]l juez puede apartarse de sus conclusiones, si los encuentra deficientemente fundados, y puede tomarlos en cuenta cuando lo están, y que en este aspecto, todo gira acerca del art. 1 de la ley, esto es, la persecución del fin de reinserción social a través del tratamiento multidisciplinario” (causa n° 5300/2013 rta. el 24/5/2016, Registro n° 393/16, la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, voto del juez Luis Mariano García al que adhirieron la jueza Garrigós de Rébori y el juez Bruzzone).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25697-2019-0. Autos: P. M., J. D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de libertad asistida en favor del encartado.
En efecto, corresponde ceñirse a la crítica fundamental esbozada por la Defensa Oficial relativa a la postura adoptada por la A-Quo respecto al riesgo de la salida anticipada del condenado. Aquella postura se encuentra edificada sobre dos pilares, a saber, los episodios de violencia reportados por el Servicio Penitenciario Federal y la débil contención familiar. En lo que atañe a este último motivo, el recluso expresó que no mantenía ninguna relación vigente con su grupo familiar. Si bien al momento de la audiencia en primera instancia el nombrado manifestó haber retomado algunos lazos familiares, lo cierto es que ello no fue acreditado y su sola invocación no justifica la existencia de la contención familiar que la Jueza de grado valoró negativamente en su decisión.
El otro de los argumentos que la Jueza de grado aportó y, cabe decir, el argumento más contundente para fundar su decisión, es el relativo a los gravísimos episodios de violencia en los que habría estado involucrado el interno dentro del penal, al haber protagonizado una pelea con otro interno en el Salón de Usos Múltiples de uno de los pabellones, portando ambos sujetos elementos punzantes, lanzándose reiteradas estocadas, atentando contra la humanidad del otro, alterando con su accionar el orden y la disciplina que debe imperar en el establecimiento carcelario.
Ello así, la Judicante ponderó aquellos episodios de violencia negativamente en términos del riesgo que podría acarrear el egreso anticipado del nombrado, y no se advierte motivo alguno para considerar que aquella postura resulta infundada o errónea. Se trataba de las constancias con las que contaba la A-Quo al momento de adoptar su decisión y que fueron ponderadas junto con otros informes que, tal como se manifestó previamente, fueron valorados como favorables.
De tal modo, no se advierte que la decisión de la Jueza de grado resulte sesgada o apartada de las constancias de la causa tal como expresa la Defensa

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6203-2019-3. Autos: H. H., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 20-03-2020.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDADES CRONICAS - SERVICIO PENITENCIARIO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - TRATAMIENTO MEDICO - MEDIDAS SANITARIAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la prisión domiciliaria del encartado peticionada por su Defensa, y disponer que las autoridades del Complejo Penitenciario Federal donde se encuentra alojado supervisen con mayor celo el cumplimiento estricto y adecuado del tratamiento que debe seguir por su Diabetes tipo II, y a su vez, extremen en forma inmediata y urgente todos los medios necesarios tendientes a dar cumplimiento estricto a la totalidad de las medidas de prevención, salud, seguridad e higiene dispuestas en los términos de la “Guía de actuación para la prevención y control del COVID 19 en el Servicio Penitenciario Federal” (DI 2020-58-APN-SPF#MJ, del 26-3-2020) a su respecto.
En efecto, de los informes médicos emanados de los profesionales de la planta del Complejo Penitenciario agregados al legajo surge que se encuentra identificado el cuadro clínico del condenado, quien cuenta con un tratamiento individualizado para la enfermedad diabética que resulta ser el indicado para su caso.
Por lo demás, tampoco se presenta en el caso ninguno de los supuestos que taxativamente detallan el artículo 10 del Código Penal y el artículo 32 de la Ley Nro 24.660, como habilitantes de la modalidad de ejecución de la pena privativa de la libertad.
Es que la pena de encierro que el encartado viene cumpliendo, a la luz de los elementos expuestos, no imposibilita el tratamiento médico terapéutico de la Diabetes tipo II en el establecimiento carcelario, como tampoco respecto de las restantes dolencias.






DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41991-2019-2. Autos: Q. T., J. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 09-06-2020.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDADES CRONICAS - SERVICIO PENITENCIARIO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - TRATAMIENTO MEDICO - MEDIDAS SANITARIAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la prisión domiciliaria del encartado peticionada por su Defensa, y disponer que las autoridades del Complejo Penitenciario Federal donde se encuentra alojado supervisen con mayor celo el cumplimiento estricto y adecuado del tratamiento que debe seguir por su diabetes tipo II, y a su vez, extremen en forma inmediata y urgente todos los medios necesarios tendientes a dar cumplimiento estricto a la totalidad de las medidas de prevención, salud, seguridad e higiene dispuestas en los términos de la “Guía de actuación para la prevención y control del COVID 19 en el Servicio Penitenciario Federal” (DI 2020-58-APN-SPF#MJ, del 26-3-2020) a su respecto.
En efecto, de las constancias analizadas surge que el condenado puede ser tratado intramuros y que, de hecho, está siendo asistido médicamente por su afección principal.




DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41991-2019-2. Autos: Q. T., J. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 09-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - ARBITRARIEDAD - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto concedió la libertad asistida del condenado.
El Fiscal se agravia de lo decidido y sostiene que el Juez de grado debe verificar si el egreso anticipado puede constituir un grave riesgo para sí o para terceras personas y, en caso afirmativo, denegarlo. Destacó que la calificación de concepto, en razón de lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley Nro 24.660 debía servir de base para el otorgamiento del instituto en cuestión y que el interno había sido calificado dentro de la escala -a) Ejemplar, b) Muy buena, c) Buena, d) Regular, e) Mala y f) Pésima- con un “regular (3)” y con un pronóstico de reinserción social desfavorable. Señaló que, sin embargo, el Magistrado únicamente valoró la calificación “9” que se le asignó por conducta. Finalmente, hizo hincapié en que el encausado no se encontraba comprendido en el grupo de personas que presentan mayores riesgos frente al eventual contagio del virus COVID 19, por lo que, tampoco en función de ello, correspondería su egreso anticipado.
Sin embargo, sobre el particular, en otras oportunidades he sostenido que los informes elaborados por las autoridades penitenciarias no resultan vinculantes (cf. del registro de la Sala II, causa nº 3580-06-CC/13, caratulada “Incidente de Apelación en Legajo de condenado en autos R, C. G s/ inf. art. 189 bis C. Penal”, rta. 04/12/15).
Y en el caso, entiendo que la decisión del Magistrado de grado que consideró arbitrarias las conclusiones a las que se arribó en dichos informes, se encuentra suficientemente fundada.
En efecto, el "A quo" señaló que no constaban los fundamentos por los que se habría concluido en la calificación de concepto que se asignó al interno -regular, tres-; pero que, más allá de eso, aquélla no resultaba razonable si es cotejada con las múltiples consideraciones positivas que surgían respecto del interno en los informes de las Divisiones de Asistencia Social, de Seguridad interna, de Trabajo y de la Unidad Médico Asistencial.
En ese sentido, indicó que el artículo 62 del Decreto 396/99 -reglamento de las modalidades básicas de ejecución-, establece precisamente que la nota de concepto se forja a partir de las observaciones que se hagan con relación a: I. División Seguridad Interna: a) Convivencia con los otros internos y trato con el personal; b) Cuidado de las instalaciones, mobiliario, objetos y elementos provistos para uso personal o para uso común; c) Cumplimiento de los horarios establecidos; d) Higiene personal y de los objetos de uso propio o compartido. II. División Trabajo: a) Aplicación e interés demostrado en las tareas encomendadas; b) Asistencia y puntualidad; c) Cumplimiento de las normas propias de la actividad laboral que desempeña. III. Sección Asistencia Social: a) Trato con sus familiares, allegados u otros visitantes; b) Comunicaciones con el exterior. IV. Sección Educación: a) Asistencia a la Educación General Básica u optativa, la instrucción a distancia o en el medio libre; b) Dedicación y aprovechamiento;
c) Participación y actitudes en las actividades recreativas, culturales o deportivas.
Destacó que la calificación de conducta del condenado en el primer trimestre de 2020, fue “ejemplar, nueve (9)”, ya que no registró sanciones disciplinarias; que estaba inscripto en el último tramo de la escolaridad primaria que debía comenzar en el ciclo lectivo de este año; que se encontraba en trámite su solicitud de alta laboral; que se incorporó y logró mantener un espacio terapéutico; y que cuenta con una red de contención familiar.
Hizo hincapié en que la vulnerabilidad social del encartado, la precariedad laboral en la que se encontraba inmerso antes de ser detenido y sus antecedentes de consumo de estupefacientes, no podían ser utilizados como factores negativos en la construcción de un indicador de riesgo. Así como tampoco la supuesta imposibilidad de haber logrado “consolidar un proyecto de vida en libertad” -a la que hizo referencia la División Servicio Criminológico-, teniendo en cuenta que se trata de una persona joven, y que no tenían asidero las afirmaciones vinculadas a que carecería de hábitos laborales, ya que fue justamente la necesidad de trabajar la que lo obligó a abandonar sus estudios de manera temprana.
Por lo demás, ponderó que la familia del condenado le prestaba contención afectiva y que contaba con un lugar de alojamiento concreto, lo que fue expuesto y reconocido incluso por la División Asistencia Social.
El colega de grado también tuvo en consideración que la División de Seguridad Interna había indicado que la convivencia del nombrado con otros internos era buena y que la coexistencia era sana, al igual que la utilización de modales que fomentaban comunicaciones positivas. Y que no registró ninguna sanción disciplinaria durante el tiempo que estuvo detenido cumpliendo su pena, lo que daba cuenta de su acatamiento a los reglamentos. En la misma línea, valoró que esa División expresó que el nombrado era cuidadoso con las instalaciones y los elementos de uso personal y con los de uso común, y cumplía con los horarios establecidos y la higiene personal.
Finalmente, el "A quo" también sopesó que la Unidad Médico Asistencial había informado que el condenado se sometió a un tratamiento y se presentó al espacio terapéutico en tiempo y forma, con buena predisposición frente a las temáticas planteadas. Y que las observaciones efectuadas por esta área -con relación a la falta de sujeción con su tratamiento-, no eran suficientes para fundar la denegatoria del beneficio requerido.
Por los motivos expuestos, en definitiva, entiendo que el Juez de grado razonablemente consideró que tanto la calificación de concepto, como el dictamen desfavorable emitido por el Consejo Correccional -habiendo efectuado un examen global de las distintas áreas que participaron en su confección-, no contaban con la fundamentación necesaria como para afirmar la existencia de un grave riesgo para el condenado o para terceros que se derivase de un egreso anticipado, único motivo que impediría el otorgamiento del régimen de libertad asistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14211-2019-9. Autos: L., F. A. Sala II. Dr. Fernando Bosch 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria peticionada por la Defensa del imputado.
La recurrente solicitó que se le conceda la prisión domiciliaria dado que el encierro que se encuentra cumpliendo representa, a su entender, un peligro para la salud de su asistido, en atención a que corre un alto riesgo de contagio del virus "COVID-19", debido a la disfunción anatómica que posee el imputado, lo que podría aumentar su posibilidad de contagio. Asimismo, manifestó que el informe médico consignado por el Complejo Penitenciario Federal, muy probablemente sea erróneo.
Sin embargo, conforme surge del informe, el médico de planta del Complejo Penitenciario, donde se encuentra alojado el encartado, hizo saber que él mismo, refirió tener hipertrofia adenoidea y al examen clínico se presentó “… afebril, nonnohidratado, nonnolenso, hemodinamicamente compensado, sin falla de bomba cardiaca, buena entrada de aire bilateral sin ruidos agregados abdomen blando depresible no doloroso, miembros inferiores sin particularidades, sin foco motor ni neurológico,…”. Asimismo se consignó específicamente que el interno no se encuentra dentro del grupo de riesgo "COVID-19". De este modo, resulta acertado afirmar que, tanto del informe médico remitido por el complejo donde se encuentra alojado el imputado, como de las demás constancias del legajo, nada indica que en el lugar en que se encuentra detenido el imputado se haya presentado algún caso de contagio o que el problema físico referido pueda poner en peligro concreto su salud, cuando no posee alguna enfermedad preexistente que lo ubique en los grupos de riesgo.
Por tanto, la sola invocación de la Defensa de que su asistido se encuentra dentro de la población de riesgo, por las consideraciones físicas que poseería, que no se encuentran acreditadas, por sí misma, no resulta suficiente para sustentar la necesidad de que cumpla la detención en forma domiciliaria.
Finalmente, la Defensa cuestiona el informe realizado y su detalle en relación a las dolencias que padecería el nombrado, y en este punto la Magistrada de grado ha dispuesto que el imputado sea evaluado periódicamente y en caso de presentarse algún riesgo para su salud, ya sea por las patologías denunciadas por la Defensa o alguna otra cuestión, será considerado por la Judicante a los efectos de reevaluar el encarcelamiento preventivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36345-2019-1. Autos: M., G. H. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE ORALIDAD - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de libertad asistida presentada por el imputado.
La Defensa se agravió en orden a una afectación al derecho de defensa de su ahijado procesal y de los principios de oralidad e inmediación, por cuanto no se notificó a dicha parte de los informes remitidos por el Servicio Penitenciario ni se convocó a una audiencia en los términos del artículo 2° bis del Código Procesal Penal de la Ciudad, previo a resolver la incidencia en cuestión. En este sentido, señaló que se vulneró el derecho de defensa en sentido material del imputado, por cuanto se lo privó de su derecho de ser oído y en su sentido técnico puesto que no se permitió a la Defensa explayar sus argumentos oralmente.
Sin embargo, contrario a lo sostenido por el apelante, del artículo 54 de la Ley N° 24.660 se desprende que el legislador exige únicamente dos requisitos previos a que el juez competente resuelva: la petición del condenado y la confección de informes del organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional del establecimiento. Así las cosas, una lectura del legajo permite vislumbrar que ambos requisitos se encuentran cabalmente cumplidos.
Es decir, ni el Código Procesal Penal de la Ciudad, ni la Ley N° 24.660 imponen la celebración de una audiencia antes de conceder o rechazar la libertad asistida de un condenado, sino la exigencia de otros requisitos como fueran referidos en el párrafo que antecede, por lo que difícilmente pueda sostenerse con solidez que su omisión genere algún gravamen en los derechos fundamentales del imputado.
Por tanto, y no habiéndose demostrado el agravio invocado por la parte que recurre, habremos de rechazar el remedio intentado en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2875-2016-6. Autos: C., A. R. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 01-04-2020.

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DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de libertad asistida presentada por el imputado.
La Defensa sostuvo que no se encuentra fundado el argumento de que la libertad anticipada de su defendido representaría un “grave riesgo para sí o la sociedad”. En este sentido, se refirió al informe confeccionado por el Consejo Correccional y a los emitidos por las distintas áreas del Servicio Penitenciario Federal, señalando los extremos que, a su criterio, se contradicen, para finalmente alegar que las conclusiones a las que se arribaron resultan infundadas y arbitrarias.
Ahora bien, el artículo 54, párrafo 5º, de la Ley Nº 24.660 prevé: “El Juez de ejecución o Juez competente deberá denegar la incorporación del condenado a este régimen cuando considere que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado, la víctima o la sociedad”.
Para analizar si se presenta en el caso la excepción transcripta, resultan fundamentales los informes del organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional del establecimiento penitenciario en el que se encuentra alojado el imputado, que si bien no caben dudas de que aquéllos no son vinculantes para la jurisdicción, puesto que es el juez quien debe realizar un estudio integral de las circunstancias del caso, lo cierto es que devienen necesarios para conocer el comportamiento y desenvolvimiento del pretenso beneficiario durante el período de detención, y saber de esta manera si es viable el retorno controlado al medio libre.
Así pues, surge de manera evidente que cada una de las áreas se expidió de manera negativa, es decir, unánimemente todas las áreas que trataron al encausado, consideraron que su puesta en libertad representaría un peligro para sí y para la sociedad. Si bien se perciben avances y mejoras, como la social y la psicológica, lo que evidencia una actitud favorable frente al tratamiento impuesto, lo cierto es que los informes fueron contestes en concluir que aún resulta necesario que adquiera herramientas que le permitan mantener dichas mejoras de manera permanente y fuera de un régimen de supervisión directa, lo que deberá procurarse en el tiempo que resta de detención.
Por tanto, consideramos que no se encuentran dadas las condiciones para que el imputado acceda al instituto de libertad asistida (cfr. art. 54 Ley Nº 24.660), por lo que habremos de confirmar la resolución puesta en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2875-2016-6. Autos: C., A. R. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 01-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - VIGENCIA DE LA LEY - REFORMA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENAL - APLICACION RETROACTIVA - LEY MAS BENIGNA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso denegar la concesión de la libertad asistida al encartado.
La Defensa señala que el primero de los hechos por los cuales fuera condenado su asistido ocurrió antes de la modificación de la Ley N° 24.660, motivo por el cual estaríamos ante una sucesión de leyes y, por lo tanto, debe ser aplicada la normativa que corresponde al primero de los hechos, pues es más beneficiosa para su pupilo.
Ahora bien, tal como señala el apelante, se da en autos la particular circunstancia de contar con hechos que fueron cometidos y juzgados en vigencia de dos leyes distintas. Al respecto, resulta menester recordar que la Ley N° 24.660 fue modificada por la Ley N° 27.375 (B.O. 28/7/2020), la que introdujo reformas relevantes a la redacción del artículo 54 que resulta ser la premisa normativa de esta decisión.
Sin embargo, y si bien este Tribunal considera aplicable el artículo 54 de la Ley N° 24.660 sin la modificación de la Ley N° 27.375, en este caso no se ha considerado ningún criterio normativo inexistente al momento de la vigencia de la Ley N° 24.660 -sin reforma-, ni tampoco interpretado en forma más gravosa para el imputado y fundado en ello el rechazo del beneficio solicitado.
Al respecto, en lo que refiere al criterio temporal para acceder a la libertad asistida, debe notarse que en su redacción anterior, el artículo 54 señalaba que el condenado podía acceder al beneficio seis (6) meses antes del agotamiento de la pena y, en la actualidad, reza que sólo podrá hacerlo tres (3) meses antes de este hito procesal. No obstante, tal diferencia no tiene ninguna implicancia en el marco de esta causa toda vez que, atento al tiempo que resta para que se agote la pena respecto del interno, estaría en condiciones de acceder al instituto bajo cualquiera de las dos lecturas de la norma. Colofón lógico de lo señalado es que se encuentra satisfecho el requisito temporal para su concesión.
En segundo lugar, se advierten otras diferencias relativas a los criterios que el Juez debe analizar al momento de expedirse sobre la procedencia de este instituto, el alcance del derecho regulado como las condiciones de acceso al mismo previsto por ambas normas y el carácter de excepcionalidad respecto al rechazo de la libertad asistida. Sin perjuicio de ello, en ambas redacciones se alude a la necesidad de contar con los informes del organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional del establecimiento y, a su vez, requiere un análisis acerca de si el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o la sociedad. Y es justamente eso lo que se analizó en la decisión en crisis.
Así pues, la referencia que realiza la Defensa con relación a la excepcionalidad prevista por la primigenia redacción del artículo 54 -Ley 24.660- no se erige como una nota diferencial pues, aún en ese caso el juez puede rechazar la libertad asistida en base al análisis de los informes aportados por el establecimiento carcelario y del riesgo para sí o para terceros que pudiera implicar el egreso anticipado son criterios previstos en ambas redacciones. Por lo tanto, es respecto de esos criterios en los que la Jueza de grado reposó su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45378-2019-2. Autos: V. O., G. P. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso denegar la concesión de la libertad asistida al encartado.
La Defensa manifestó que cuando la Jueza de grado señala que la liberación anticipada del condenado puede generar un riesgo para sí y para la sociedad, no especifica cuáles serían los argumentos concretos de la afirmación y esta tesitura no puede considerarse de acuerdo con la excepcionalidad que pregona la norma que regula la procedencia del instituto solicitado (art. 54 ley 24.660).
Puesto a resolver, de la lectura de los informes penitenciarios agregados al expediente, surge de manera evidente que cada una de las áreas se expidió de manera negativa, es decir, unánimemente todas las áreas que trataron al interno, consideraron que su puesta en libertad representaría un peligro para sí y para la sociedad.
Así pues, los informes señalaron que aún resulta necesario que continúe con el tratamiento penitenciario, lo que deberá procurarse en el tiempo que resta de su detención. Por consiguiente, las piezas mencionadas se presentan como fundadas y sustentadas en las condiciones del condenado, en absoluto arbitrarias, resultando suficientes para constituir el presupuesto legal que exige la denegación del instituto.
Precisamente, uno de los indicadores que determinó el rechazo de la libertad anticipada del condenado fue la calificación conceptual regular obtenida en el último trimestre, equivalente al guarismo numérico "3", según lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto N° 396/99.
Nótese, que del juego armónico de lo dispuesto en los artículos 101 y 104 de la Ley N° 24.660 se advierte que la calificación conceptual alcanzada importa el reflejo de la evolución personal de la persona condenada respecto de los objetivos propuestos en el programa de tratamiento de reinserción social aplicado y, por ende, serán determinantes para su avance hacia los institutos de soltura anticipada.
De este modo, y si bien la propia Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad no prevé un guarismo conceptual específico para la concesión de la libertad asistida, lo cierto es que el artículo 104 de la citada ley determina que la calificación conceptual deberá ser valorada a los fines de acceder a los institutos liberatorios. Entonces, de acuerdo con esos parámetros, resultaría difícil reconocerle a una calificación tan baja su faz positiva para afirmar que su regreso al medio libre no implicará un riesgo para sí o para la sociedad. Es por ello que se ha recomendado su continuidad en el programa intramuros.
Además, no puede soslayarse que no posee un referente claro en el exterior, pues los dos que aportara al Juzgado de grado no fueron satisfactorios (uno no pudo ser contactado y la otra persona se negó a recibirlo en su domicilio). Luego, la Defensa entregó un informe respecto del padre de su ex pareja, quien lo recibiría en su domicilio, situación que no puede despejar las dudas de lo señalado en primer lugar.
En virtud de lo hasta aquí expuesto, de manera coincidente con la A-Quo, consideramos que no se encuentran dadas las condiciones para que el encausado acceda al instituto de libertad asistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45378-2019-2. Autos: V. O., G. P. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Si bien no caben dudas de que los informes aportados por el establecimiento penitenciario no son vinculantes para la jurisdicción al momento de analizar sobre la procedencia de la libertad asistida (art. 54 ley 24.660), puesto que es el Juez quien debe realizar un estudio integral de las circunstancias del caso, lo cierto es que devienen necesarios para conocer el comportamiento y desenvolvimiento del pretenso beneficiario durante el período de detención, y saber, de esta manera, si es viable el retorno controlado al medio libre. Esos informes, a su vez, reflejan las falencias que resultan oportunas robustecer en el inminente lapso que resta al agotamiento de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45378-2019-2. Autos: V. O., G. P. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - PRUEBA DE INFORMES - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE ORALIDAD - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de libertad asistida.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por el "A quo" a su pedido, por entender que hubo una afectación al derecho de defensa en juicio en virtud de la omisión de convocar a una audiencia de manera previa a resolver. Agregó que también hay una afectación a los principios de oralidad e inmediación, por cuanto no se notificó a dicha parte de los informes remitidos por el Servicio Penitenciario.
Sin embargo, tal como se expidió recientemente esta Sala de turno “…de la redacción de la norma se desprende que el legislador exige únicamente dos requisitos previos a que el Juez competente resuelva: la petición del condenado y la confección de informes del organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional del establecimiento.
En esta exégesis, una lectura del legajo permite vislumbrar que ambos requisitos se encuentran cabalmente cumplidos, pues luce agregada la presentación efectuada por la Defensa a pedido de su ahijado procesal atinente a que se inicie el proceso para tramitar el beneficio en cuestión, y por otro lado, los informes exigidos por la norma.
En virtud de lo expuesto, corresponde remarcar que ni el Código Procesal de la Ciudad ni la Ley N° 24.660 imponen la celebración de una audiencia antes de conceder o rechazar la libertad asistida de un condenado…” (conf. Sala de turno de la CAPCyF, c. 2875/16, “C., A. R.s/ art. 149 bis CP”, rta. 1/04/2020)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29300-2019-1. Autos: Q. S., R. J. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 28-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - PRUEBA DE INFORMES - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de libertad asistida.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por el "A quo" a su pedido por entender que ha habido una interpretación restrictiva de la previsión del artículo 54 de la Ley Nº 24.660 y una apreciación arbitraria de las circunstancias del caso para rechazar la aplicación del instituto en cuestión. Sostuvo que no se encuentra fundado el argumento de que la libertad anticipada de su defendida representaría un “grave riesgo para sí o la sociedad”. En este sentido, se refirió al informe confeccionado por el Consejo Correccional y a los emitidos por las distintas áreas del Servicio Penitenciario Federal señalando que -a su criterio- las conclusiones a las cuales habían arribado resultaban contradictorias e infundadas con relación al comportamiento y a la evolución que habría alcanzado la condenada según lo descripto en esos mismos informes, de los cuales podía inferirse la inexistencia de tal peligrosidad.
Sin embargo, cabe aclarar que nuestro sistema de ejecución de la pena privativa de la libertad ha adoptado para cumplir con el fin que se propone mediante esta clase de pena -readaptación social- un régimen progresivo, dentro del cual se motive al condenado a avanzar en las etapas que lo conforman en miras de lograr su readaptación y lograr una morigeración en las condiciones de encierro. Así lo dispone el artículo 6 de la Ley N° 24.660.
Por su parte, la procedencia de la libertad asistida está sujeta a que determinados requisitos se cumplan, tanto en el plano temporal como en que no se presente en el caso la única excepción contemplada para su denegación, a saber, que la persona represente un peligro para sí o para la sociedad.
En este sentido, el artículo 54 párrafo 5º de la Ley Nº 24.660 reza: “El juez de ejecución o juez competente deberá denegar la incorporación del condenado a este régimen cuando considere que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado, la víctima o la sociedad”. Es decir, el Juez debe denegarla sólo excepcionalmente cuando considere, por resolución fundada, que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para terceros.
Así las cosas, a poco leer los informes agregados al expediente, surge de manera evidente que cada una de las áreas se expidió de manera negativa, es decir, unánimemente todas las áreas que trataron a la condendada consideraron que su puesta en libertad representaría un peligro para sí y para la sociedad.
Así pues, si bien se perciben avances y mejoras, entre ellos su incorporación a programas específicos en el área psicológica, su concurrencia regular al espacio terapéutico propuesto, así como su inscripción y aprobación en la escuela primaria y en el nivel secundario. -, lo que evidencia una actitud favorable frente al tratamiento impuesto, lo cierto es que los informes fueron contestes en concluir que aún resulta necesario que adquiera herramientas que le permitan mantener dichas mejoras de manera permanente y dentro de un régimen de supervisión directa, lo que deberá procurarse en el tiempo que resta de su detención.
Por consiguiente, las piezas mencionadas se presentan como fundadas y sustentadas en las condiciones de la condenada, en absoluto arbitrarias, erogándose como suficientes para constituir el presupuesto legal que exige la denegación del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29300-2019-1. Autos: Q. S., R. J. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 28-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - OPOSICION DEL FISCAL - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder la libertad condicional al imputado (cfr. art. 28 Ley Nº 24.660 y sus reformas y art. 13 CP).
El Fiscal sostuvo en su presentación que, en virtud de los postulados del artículo 13 del Código Penal y del artículo 28 de la Ley N° 24.660, un pronóstico desfavorable de los informes criminológicos debe conducir al rechazo de la libertad condicional. Explicó que no se verificó ninguna situación que amerite apartarse de ellos.
Ahora bien, previo a adentrarnos a los agravios invocados por la parte que recurre, corresponde señalar que la libertad condicional es una forma de liberación anticipada a la que puede acceder el condenado a pena privativa de libertad efectiva, sometido a determinadas condiciones que debe observar, mientras continúa cumpliendo la pena que le correspondiere.
En relación a los informes criminológicos, resulta oportuno en esta instancia señalar que los mismos resultan necesarios para evaluar la procedencia de la libertad condicional solicitada, mas no son vinculantes y definitivos para la concesión de tal beneficio. Es que, si bien no caben dudas de que resulten esenciales para conocer el comportamiento y desenvolvimiento del pretenso beneficiario durante el período de detención, y saber de esta manera si es viable el retorno controlado al medio libre, lo cierto es que es el juez quien debe realizar un estudio integral de las circunstancias del caso.
De este modo, y pese a las conclusiones expuestas en los informes del organismo técnico criminológico y del Consejo Correccional, de su contenido surgen elementos que permiten tener por satisfecho tal extremo. En primer lugar, corresponde señalar que el Consejo Correccional del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad dictaminó sobre el otorgamiento de la libertad condicional de manera unánime en sentido desfavorable. Sin embargo, tal como destaca el Juez de grado, los diferentes informes muestran aspectos positivos que deben ser tenidos en cuenta y que, a nuestro juicio, ameritan confirmar la resolución en crisis.
En este sentido, del informe psicológico surge que el condenado cumple activamente con las sesiones y que mantiene el vínculo con su pareja y sus hijos y que se comunica con su hermana. Asimismo, del informe educativo se desprende que durante el ciclo lectivo del pasado año terminó el nivel primario y, si bien comenzó con intermitencias, luego, pudo adaptarse y finalizarlo. Por otra parte, del informe social se colige que la hermana del condenado estaría en condiciones de recibirlo en su domicilio
Es decir, de los informes surgen claros avances del condenado en el marco del régimen penitenciario al que viene siendo sometido, por lo que entendemos adecuado apartarnos de sus conclusiones, en el mismo sentido que lo hizo el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21272-2017-4. Autos: D., A. J. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de libertad asistida.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por el "A quo" a su pedido por entender que ha habido una interpretación restrictiva de la previsión del artículo 54 de la Ley Nº 24.660 y una apreciación arbitraria de las circunstancias del caso para rechazar la aplicación del instituto en cuestión. Sostuvo que no se encuentra fundado el argumento de que la libertad anticipada de su defendida representaría un “grave riesgo para sí o la sociedad”.
Sin embargo, uno de los indicadores que determinó la denegación de la libertad anticipada de la encausada fue la calificación conceptual regular obtenida en el último trimestre, equivalente al guarismo numérico 4, según lo dispuesto en el art. 51 del decreto 396/99.
Si bien la Sra. Defensora Oficial pretende soslayar dicho guarismo al no hallarse expresamente consignado como una limitación para la concesión del instituto en cuestión, a diferencia de la libertad condicional que establece un mínimo por lo menos de cinco (5) puntos, lo cierto es que del juego armónico de lo dispuesto en los artículos 101 y 104 de la Ley Nº 24.660 se advierte que la calificación conceptual alcanzada importa el reflejo de la evolución personal de la persona condenada respecto de los objetivos propuestos en el programa de tratamiento de reinserción social aplicado y, por ende, serán determinantes para su avance hacia los institutos de soltura anticipada.
En este sentido, el guarismo alcanzado por la encartada, trasluce un cumplimiento poco satisfactorio de los objetivos propuestos en dicho programa individual vinculados con la falta de adquisición de herramientas y recursos alternativos a los habitualmente utilizados. Si bien la propia ley de ejecución no prevé un guarismo conceptual específico para la concesión de la libertad asistida, lo cierto es que el artículo 104 de la citada ley determina que la calificación conceptual deberá ser valorada a los fines de acceder a los institutos liberatorios. Entonces, de acuerdo con esos parámetros, resultaría difícil reconocerle a una calificación tan baja su faz positiva para afirmar que su regreso al medio libre no implicará un riesgo para sí o para la sociedad. Es por ello que se ha recomendado su continuidad en el programa intramuros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29300-2019-1. Autos: Q. S., R. J. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 28-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la incorporación del interno al régimen de libertad condicional.
La Defensa sostuvo que el A-Quo no había desempeñado correctamente en el caso el control judicial previsto en el artículo 3° de la Ley N° 24.660. En ese sentido afirmó que no se había realizado un verdadero contralor de los argumentos y razones esgrimidos por las autoridades carcelarias al confeccionar el acta a través de la cual evaluaron que el pronóstico de reinserción social respecto del condenado era desfavorable.
Ahora bien, para el otorgamiento del instituto deben darse diversos requisitos. En lo que hace a la exigencia temporal en los términos del artículo 13 del Código Penal, de conformidad con el cómputo practicado en estas actuaciones se desprende que el interno se encontraba en condiciones de acceder al beneficio de la libertad condicional. No obstante, la ley también prevé la observancia con regularidad de los reglamentos carcelarios remitiéndonos al concepto de conducta previsto en el artículo 100 de la Ley N° 24.660.
En ese sentido, no sólo debe evaluarse la conducta, sino además la evolución que demuestre el condenado en el régimen penitenciario. Por lo tanto, otra de las condiciones para su otorgamiento es la calificación del concepto, que constituye la ponderación de su desarrollo personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social.
Así las cosas, respecto al interno, la división del Servicio Criminológico asentó que “se detentan ciertos indicadores que podrían acentuar en el medio libre su situación de vulnerabilidad psicosocial (inestabilidad psicoemocional y familiar, impulsividad, escasos hábitos laborales, y antecedentes penales y en el abuso de sustancias psicoactivas), elementos éstos que permitirían vislumbrar un pronóstico de reinserción social desfavorable”, y que “…ha presentado marcadas dificultades en la observancia de los reglamentos carcelarios mostrándose, no obstante, dispuesto a participar de las actividades propuestas por las distintas áreas que conforman su Programa de Tratamiento Individual”.
Por su parte, el Consejo Correccional del Complejo Penitenciario Federal, luego del análisis de la historia criminológica del condenado y de los elementos aportados por las diferentes áreas que integran el tratamiento, por unanimidad, se expidió en forma negativa a la incorporación del nombrado al período de libertad condicional.
Resulta, entonces, razonable el análisis realizado por el A-Quo sobre la base de lo escuchado en la audiencia, el dictamen del Consejo Correccional, las conclusiones de la División del Servicio Criminológico y lo postulado por la Fiscalía que en forma coincidente con los anteriores desaconseja el egreso del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7269-2017-8. Autos: A. G., R. A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-07-2020.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido del incorporación del recluso en el régimen de la libertad asistida.
La Defensa estimó que la conclusión a la que arribara el Consejo Correccional resulta infundada y arbitraria, puesto que de los fundamentos esgrimidos por las distintas áreas del Servicio Penitenciario Federal surge que el encausado ha cumplido los objetivos de cada una ellas y se encuentra por tanto en plenas condiciones de acceder a la libertad asistida solicitada. En esta tesitura, también consideró que el control judicial no fue permanente, sino formal, dado que el Magistrado de grado se remitió a las argumentaciones brindadas por las autoridades penitenciarias.
Ahora bien, de la decisión recurrida se desprende que el A-Quo no hizo lugar a la concesión del instituto solicitado por considerar que la soltura anticipada del encartado podría constituir un riesgo para sí o para la sociedad. En este sentido, se refirió al acta del Consejo Correccional y los informes de las divisiones, destacando las argumentaciones y las conclusiones negativas allí arribadas.
Así, y tal como señaló el Judicante respecto del acta del Consejo Correccional obrante en la presente causa, se desprende que en su mayoría los miembros se pronunciaron en forma negativa respecto a la soltura anticipada del interno.
En efecto, si bien resulta razonable que la impugnante interprete los datos allí consignados de forma diferente, no por ello necesariamente la conclusión negativa en los mismos resulta arbitraria o carente de fundamentación.
Al respecto, el área de Asistencia Social ha sido clara al desaconsejar el egreso anticipado del nombrado, en tanto los indicadores de vulnerabilidad de su grupo receptor y la falta de solidez de las proyecciones laborales extramuros, atentan contra el progreso logrado por el encartado a la fecha, lo que asimismo sustenta la afirmación de la existencia de peligrosidad para sí o para terceros.
Ello, sumado a que, tal como consignaron el servicio criminológico y la sección psicología, el interno evidencia dificultades para incorporar las herramientas pertinentes para la generación de cambios genuinos en su conducta, y se limita a cumplir formalmente con la asistencia y participación psicológica, habiéndose caracterizado su desempeño como intermitente. Todo lo cual, implica que resulta necesario sostener en el tiempo el cumplimiento de sus objetivos y los logros alcanzados.
Por ello, y efectuado un análisis global de la situación del condenado, se concluye que la decisión adoptada por el A-Quo resulta acertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36302-2018-4. Autos: Bernal Valenzuela, carlos Bernal Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 07-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - FACULTADES DEL JUEZ - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido del incorporación del recluso en el régimen de la libertad asistida.
La Defensa estimó que la conclusión a la que arribara el Consejo Correccional resulta infundada y arbitraria, puesto que de los fundamentos esgrimidos por las distintas áreas del Servicio Penitenciario Federal surge que el encausado ha cumplido los objetivos de cada una ellas y se encuentra por tanto en plenas condiciones de acceder a la libertad asistida solicitada. En esta tesitura, también consideró que el control judicial no fue permanente, sino formal, dado que el Magistrado de grado se remitió a las argumentaciones brindadas por las autoridades penitenciarias.
Ahora bien, de la decisión recurrida se desprende que el A-Quo no hizo lugar a la concesión del instituto solicitado por considerar que la soltura anticipada del encartado podría constituir un riesgo para sí o para la sociedad. En este sentido, se refirió al acta del Consejo Correccional y los informes de las divisiones, destacando las argumentaciones y las conclusiones negativas allí arribadas.
Puesto a resolver, y contrario a lo entendido por el apelante, cabe señalar que es el Juez quien debe evaluar si el condenado cuenta con un pronóstico negativo para la reinserción social que constituya un riesgo para sí o para terceros, y en el caso, el Magistrado de grado fundó adecuadamente su decisión de denegar la libertad asistida al condenado, basándola en la totalidad de los informes remitidos por el servicio penitenciario, indicando todas las circunstancias que tomó en cuenta al momento de resolver, por lo que cabe confirmar la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36302-2018-4. Autos: Bernal Valenzuela, carlos Bernal Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 07-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SOLICITUD DE EXCARCELACION - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - INCORPORACION DE INFORMES - INCONSTITUCIONALIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - SENTENCIA NO FIRME - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial, y en consecuencia, confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de excarcelación del detenido (art. 186 del CPPCABA) y rechazar el planteo de inconstitucionalidad (art. 14, inc. 10, CP) todo ello sin costas (art. 344 del CPPCABA).
En su presentación, la Defensa invocó una afectación al principio de judicialización de la pena, en tanto la resolución cuestionada hizo hincapié en la ausencia de los informes carcelarios del imputado en su condición de “condenado”, pero sin tomar en cuenta aquellos que se elaboraron en su carácter de “procesado”. Así, entendió que la falta de elaboración de los informes a los que alude el artículo 13 del Código Penal, no puede constituir un obstáculo para valorar el desempeño de su asistido durante los más de diez meses que lleva detenido, lo que hubiera permitido ponderar la mayor o menor posibilidad de su reinserción social.
Ahora bien, la Magistrada de grado en opinión que comparto, expuso que si bien se encuentra cumplido el requisito temporal para que el condenado acceda al instituto de la libertad condicional postulado por su Defensa, lo cierto es el artículo 13 del Código Penal exige la valoración de los informes referidos como parámetros para evaluar el pronóstico de reinserción social como resultado del régimen de progresividad transitado durante la condena.
Así las cosas, tal como explicitó la “A quo”, se desconoce por el momento, en el caso concreto, las conclusiones a las que arribará el Consejo Correccional en su conjunto (Sección Servicio Criminológico, Sección Educación, División Área Laboral, Sección Asistencia Social, División Seguridad Interna y Dirección Hospital Penitenciario), por la sencilla razón de que aún no se confeccionaron dichos informes, en tanto la condena dictada respecto del imputado, no ha podido ser comunicada a los organismos correspondientes por no encontrarse firme, circunstancia que impide que se incorpore al nombrado al régimen de progresividad, anotándolo en calidad de condenado. (Del voto del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-4. Autos: N.N. responsonble del inmueble Av. C. **** Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 20-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - SITUACION DEL IMPUTADO - DERECHO A LA LIBERTAD - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA - REVOCACION DE SENTENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada, y reenviar la presente pesquisa al juzgado de primera instancia interviniente, para que dicte una nueva resolución, ajustada a los lineamientos aquí esbozados.
En su resolución, la Magistrada señaló que los informes a los que el artículo 13 del Código Penal alude son específicos, porque se relacionan con el pronóstico favorable de la reinserción social del condenado, circunstancia que no había podido ser evaluada en autos. Por ello, entendió que resultaba claramente improcedente, en dicho momento, la concesión de la libertad que peticionó el Defensor Oficial para su asistido.
Sin embargo, resulta desacertado el rechazo del beneficio, con base en la carencia de informes específicos, dado que, si bien el encartado no se encontraba condenado al momento en que se elaboraron los informes por el Servicio Penitenciario, y que, por ello, no han sido llevados adelante por los organismos específicos, no se puede soslayar que aquellos que si se efectuaron, cuando el nombrado se encontraba en prisión preventiva, versan sobre la conducta en el encierro del aquí condenado, con lo cual, pueden resultar una primera aproximación para corroborar su conducta en el marco de una unidad penitenciaria y las repercusiones en la internalización.
En tanto que, naturalmente, los mismos podían resultar insuficientes, o bien, no brindar la certeza que precisara la Jueza para su decisión, empero, ante este escenario, tratándose de la libertad de la persona, y siendo que todo lo que ronda a las restricciones a la libertad es de exclusividad jurisdiccional, la “A quo” debería haber solicitado aquellos elementos de convicción que, según estimó le faltaron, y no rechazar de plano la petición por no haber contado con ellos.
Es por todo ello que encuentro mal declarado el rechazo del pedido en los términos en que fuera solicitado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-4. Autos: N.N. responsonble del inmueble Av. C. **** Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - LIBERTAD ASISTIDA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - SITUACION DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmar la decisión de grado, en cuanto decidió rechazar la solicitud de libertad asistida presentada por el acusado.
En su resolución, el Magistrado de grado consideró que, a pesar de que el requisito temporal se encuentra cumplido, el Consejo Correccional del Complejo Penitenciario Federal dictaminó negativamente, y de forma unánime, el pedido realizado por el imputado.
En consecuencia, la Defensa postuló que los informes emitidos por el Servicio Penitenciario Federal eran contradictorios y, por lo tanto, la falta de fundamentación de lo recomendado por el Consejo Correccional, como por lo dispuesto por el Magistrado de instancia.
Ahora bien, respecto de la presunta arbitrariedad de la opinión del Consejo Correccional, ella no se advierte, ya que aquélla encuentra fundamentos en los informes emanados de las distintas divisiones del complejo penitenciario, destacando los escasos avances demostrados por el recluso.
Así las cosas, en el caso de autos, si bien se perciben avances y mejoras, como la social y la psicológica, lo que evidencia una actitud favorable frente al tratamiento impuesto, lo cierto es que a partir de los informes de las distintas áreas, el Consejo Correccional fue claro en destacar que “en la actualidad el interno sostiene un pronóstico de reinserción social desfavorable, el cual fuera evaluado al momento del inicio de su tratamiento. Debido a los escasos avances obtenidos en el mismo, se sugiere la continuidad en el mismo para que pueda adquirir mayores herramientas para su adecuada reinserción al medio libre”.
En consecuencia, y si bien los informes carcelarios no son vinculantes para el Juez, no podemos sino concluir que la resolución en crisis se encuentra debidamente sustentada en las condiciones del condenado, en absoluto arbitrarias, erogándose como suficientes para constituir el presupuesto legal que exige la denegación del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28219-2018-11. Autos: A., B. A. Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 29-01-2021.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - LIBERTAD ASISTIDA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - SITUACION DEL IMPUTADO - CONTRADICCION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y conceder la libertad asistida al imputado.
Corresponde señalar que el artículo 54 de la Ley N° 24.660 (previo a la reforma de la Ley N°27.375) establece que la denegación por el Juez de la incorporación del condenado al régimen de libertad asistida es “excepcional” y requiere, en tal caso una resolución que fundamente que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad, delimitando las causales por las que excepcionalmente se autoriza a denegar este instituto.
Ahora bien, en mi opinión, ninguno de los integrantes del Consejo Correccional suministró argumentos que acrediten el grave riesgo, por ley requerido, para denegar la libertad anticipada bajo un régimen de control asistido del condenado, ni explicó por qué será mejor que agote su actual condena en detención para que recupere su libertad sin sujeción ya a control alguno por agotamiento de dicha plazo temporal.
Así las cosas, la decisión del Magistrado de grado no solo se basa en una opinión del Consejo Correccional contradictoria, sino que se fundamenta en conclusiones que contravienen una anterior intervención de control jurisdiccional firme, que es la que modificó la calificación de concepto elevándola. Pero, además, el Consejo Correccional, para expedirse negativamente respecto a la incorporación del interno al período de libertad asistida, pondera los “escasos avances obtenidos” en el tratamiento y ello no se vincula con las propias conclusiones de la mayoría de las áreas que no solo no informan incumplimientos de los objetivos del tratamiento penitenciario individual, sino claros avances.
En consecuencia, no es posible atenerse a esas opiniones dado que ninguna de las áreas informó razones para temer un grave riesgo en caso de incorporar al interno a esta forma de libertad anticipada ni para sí ni para terceros. Éste es el único fundamento legal por el que puede ser denegado este instituto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28219-2018-11. Autos: A., B. A. Sala De Feria. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-01-2021.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - PEDIDO DE INFORMES - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FALTA DE FUNDAMENTACION - ARBITRARIEDAD - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia y ordenar que se dicte una nueva, previa incorporación de los informes Consejo Correccional y las diferentes áreas del tratamiento penitenciario.
Conforme surge de la causa, el imputado a través de su Defensa técnica, solicitó que se disponga su avance en el régimen de progresividad a la fase de confianza y, en función de ello, se lo traslade a una unidad penitenciaria del interior del país acorde a su perfil criminológico.
Si bien en un primer momento el Magistrado de grado hizo lugar al pedido de cambio de unidad penitenciaria, luego del visto favorable de la Fiscalía, lo cierto es que esto fue rechazado por el Consejo Correccional. Éste órgano labró un acta en donde pone de manifiesto que el interno se encuentra transitando la fase de socialización y que su calificación en los últimos dos trimestres había sido de 10 en conducta y 3 en concepto, por lo que su detención debe realizarse bajo un régimen cerrado de constante vigilancia, y en consecuencia, decidieron de forma unánime rechazar la solicitud de traslado a un régimen semi-abierto.
Sin embargo, la resolución del Magistrado de grado pasa por alto que la administración penitenciaria no ha brindado, tal como fuera solicitado, ni el informe del Consejo Correccional que determina las calificaciones trimestrales, ni los informes de cada una de las áreas que componen el tratamiento penitenciario y deben evaluar el cumplimiento de los objetivos trazados para el interno, por lo que, no ha sido posible verificar si la calificación de regular 3 otorgada al encartado por cuatro períodos consecutivos se encuentra justificada o resulta arbitraria.
Así las cosas, surge del Informe Técnico Criminológico que el detenido se encuentra actualmente en cumplimiento de los objetivos fijados por las áreas que conforman el Tratamiento Penitenciario, por lo que, es evidente que no puede obtener la misma calificación meramente regular de concepto que durante el trimestre anterior.
De esta forma, aceptar sin más que una persona sea calificada con concepto regular 3 durante cuatro evaluaciones trimestrales, implica asumir que ese individuo no ha cumplido ni en una mínima porción los objetivos trazados por su tratamiento penitenciario individual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20961-2019-4. Autos: Lo Sasso, Pablo Daniel Sala De Feria. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Jorge A. Franza. 28-01-2021.

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LESIONES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - REINSERCION SOCIAL - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REQUISITOS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - SITUACION DEL IMPUTADO - PRUEBA DE INFORMES - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la que se dispuso no hacer lugar a la libertad condicional del imputado.
La Defensa se agravió del rechazo a la liberación anticipada de su asistido, pese a encontrarse satisfechos los requisitos legales para su procedencia. En ese sentido, cuestionó del fallo la valoración de los informes de las diversas áreas del Consejo Correccional, marcando los puntos que consideraba arbitrarios e infundados.
Ahora bien, para que el instituto pueda concederse, previamente, se deberá contar con informes fundados del organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional del establecimiento penitenciario, donde no sólo debe evaluarse la conducta del condenado, sino además la evolución que demuestre el mismo en el régimen penitenciario. Al respecto, del acta el Consejo Correccional del Complejo Penitenciario Federal, luego del análisis de la historia criminológica del condenado y de los elementos aportados por las diferentes áreas que integran el tratamiento, por unanimidad, se expidió en forma negativa a la incorporación del nombrado al período de libertad condicional.
Resulta entonces razonable el análisis realizado por la Magistrada sobre la base de lo informado por el Consejo Correccional al desaconsejar el egreso del condenado. Por tal razón y una vez reunidos mayores elementos sobre los avances en los objetivos establecidos en las diferentes fases que integran el período de tratamiento (socialización, consolidación y confianza) el encausado podrá obtener, en caso de alcanzarlos, un satisfactorio pronóstico de reinserción social, permitiendo incorporarlo al régimen de libertad condicional bajo el cumplimiento de ciertas reglas de conducta que fije la “A quo” atendiendo a las peticiones y sugerencias de la Defensa y de los profesionales que intervengan en el labrado de los informes respectivos, como así también la naturaleza del hecho por el que se condenó al nombrado y los recaudos que deban adoptarse para garantizar la integridad psicofísica de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 721-2020-2. Autos: P., J. C. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 06-05-2021.

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EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - UNIFICACION DE CONDENAS - LIBERTAD ASISTIDA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - VALORACION DEL JUEZ - LEY APLICABLE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto denegó la concesión de la libertad asistida al imputado.
La Defensa se agravió y sostuvo que el análisis de la concesión de la libertad asistida debía ser evaluada en los términos de la Ley N° 24.660, conforme su redacción anterior a la sanción de la Ley N° 27.375, ello en tanto aquí se ejecuta de manera conjunta más de una condena y la actual redacción del artículo 54 de la Ley N° 24.660 introduce mayores exigencias a la procedencia del régimen analizado, por ello la primera de las penas, estaría siendo ejecutada bajo un régimen más gravoso que el vigente al momento de la comisión de los hechos que la motivaron.
Sin embargo, la ley antes de su última modificación, y ahora, ha exigido comprobar que el condenado que aspira a recuperar anticipadamente su libertad no representa un grave riesgo para sí mismo o para la sociedad. Es por ello, que el legislador federal ha establecido que el otorgamiento del beneficio previsto en el artículo 54 de la Ley de ejecución de la pena privativa de la libertad no opera automáticamente, sino que resulta pasible de denegación cuando se considere que el egreso del condenado constituirá un grave riesgo para sí o para la sociedad. Este parámetro rector surge desde su sanción en el año 1996 y se mantiene hasta hoy.
Por ello, si bien la Defensa refiere una “menor rigurosidad” en los requisitos para la obtención de la libertad asistida, en comparación con la redacción actualmente dada por la modificación de la Ley N° 27.375, no puede soslayarse sin más que las valoraciones y dictámenes que conforman las calificaciones que el interno obtiene en el tiempo de detención, de los entes encargados de analizar la progresividad en el régimen penitenciario del interno (auxiliares del Juez) ha sido requerida desde el comienzo de vigencia de la Ley N° 24.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45378-2019-7. Autos: S. E., D. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-05-2021.

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EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto denegó la concesión de la libertad asistida al imputado.
La Defensa se agravió y sostuvo que la denegatoria de la libertad asistida era excepcional y únicamente procedía cuando existieran razones para suponer que con su libertad, el peticionante se pondría en peligro a sí mismo o a la sociedad, debiendo especificar en qué consisten tales riesgos y cuáles serían los indicadores que darían cuenta del peligro.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de la causa, la Magistrada de grado requirió a la Unidad del Sistema Penitenciario Federal donde se encuentra alojado el encausado, la remisión de los correspondientes informes técnicos criminológicos, junto con el confeccionado por el Consejo Correccional, a fin de resolver la petición oportunamente efectuada. Recibidos, la “A quo entendió que, más allá de lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “López Gómez”, invocada por la Defensa, la cuestión que le impedía conceder el beneficio de la libertad asistida versaba en que la soltura anticipada del encartado podría constituir un riesgo para la sociedad, tomando en cuenta el informe criminológico remitido para su conocimiento y el emitido por el Consejo Correccional, conformado, a su vez, por aquellos confeccionados en las diferentes divisiones y secciones del penal.
En efecto, tal como lo manifestara la Jueza “A quo”, de los diferentes informes agregados surge que el Consejo Correccional, previo análisis de los antecedentes criminológicos, se expidió por unanimidad de criterios de manera desfavorable en relación al encausado respecto a su incorporación al beneficio de la libertad asistida.
Por consiguiente, la decisión ha sido sustentada razonablemente y los agravios de la recurrente solo evidencian una opinión diversa sobre las cuestiones debatidas y resueltas, lo que impide la descalificación del fallo como acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45378-2019-7. Autos: S. E., D. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-05-2021.

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EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - TRASLADO DE DETENIDOS - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - SITUACION DEL IMPUTADO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - RECURSO DE APELACION - SOLICITUD DE AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - AUTORIZACION JUDICIAL - RAZONES DE URGENCIA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso autorizar el traslado del imputado a otro establecimiento penitenciario.
Se desprende de los presentes actuados que, el 12 de abril del corriente año, el Servicio Penitenciario Federal solicitó al Magistrado de grado a cargo del caso que autorizara el traslado del imputado a otro establecimiento penitenciario, y fundó ese pedido en la solicitud realizada, a su vez, por el Director de Coordinación Administrativa-legal y de Tratamiento del Complejo Penitenciario de la Ciudad, quien indicó que el aquí encausado no encuadraba dentro del perfil de internos que se pretendía alojar en ese establecimiento, y que la única manera de brindarle un alojamiento digno era trasladándolo a un Complejo Penitenciario Federal que contara con alojamiento individual y que permitiera, en virtud de ello, amplias posibilidades de maniobrabilidad, contención, seguridad y bienestar psicofísico de la población penal. Posteriormente, el “A quo”, hizo saber que ese Tribunal no tenía reparos en que el acusado fuera trasladado a otra unidad de alojamiento acorde a su situación.
La Defensa del acusado, por su parte se agravió con base en que la resolución apelada se había tomado sin que, previamente, se hubiera corrido vista a esta parte respecto de la pertinencia de la medida propiciada por el Servicio Penitenciario Federal, ni realizado una audiencia con el imputado, a los efectos de respetar el derecho a ser oído y el de articular su defensa material y formal.
Ahora bien, es necesario reseñar lo dispuesto por la Ley N° 24.660 en la materia que aquí nos convoca. En primer lugar, el artículo 3 de la mencionada norma establece que “la ejecución de la pena privativa de la libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al control judicial…”. Por su parte, el inciso IV del artículo 7, por su parte, dispone que la decisión de trasladar a un interno será tomada por el Juez de ejecución o competente: “a) Cuando proceda el traslado del interno a un establecimiento de otra jurisdicción”. Y, finalmente, el artículo 72 de la misma ley, establece que: “El traslado del interno de un establecimiento a otro, con las razones que lo fundamenten, deberá ser comunicado de inmediato al Juez de ejecución o Juez competente”.
Aclarado ello, y conforme se desprende del legajo, adelantamos que se cumplió con el mandato de ofrecer plena operatividad al control constitucional enunciado. Asimismo, cabe añadir que la Ley N° 24.660 establece que la decisión sobre un traslado, como el que aquí se discute, debe ser comunicada al Juez a cargo del caso, con el objeto de que aquél evalúe la razonabilidad de la medida, pero nada dice respecto de que, previamente, deberá correr vista a las partes, o bien, celebrar una audiencia con el acusado y su Defensa.
No óbstate, se notificó a la Defensa de esa decisión que, por lo demás, resulta razonable, y tuvo como norte resguardar la integridad física del aquí imputado, así como de otros internos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13638-2020-5. Autos: S., M. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - TRASLADO DE DETENIDOS - ALOJAMIENTO DE INTERNOS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - SITUACION DEL IMPUTADO - RECURSO DE APELACION - DERECHOS DEL IMPUTADO - FAMILIA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - EVALUACION DEL RIESGO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso autorizar el traslado del imputado a otro establecimiento penitenciario.
La Defensa criticó la decisión del Magistrado de grado de autorizar el traslado de su asistido, por considerar que aquélla resultaba violatoria del derecho del acusado de mantener sus vínculos familiares, dispuesto por la Ley N° 24.660, de ejecución de la pena, en sus artículos 158 a 167.
Ahora bien, en este punto coincidimos con la Defensa, así como con lo dispuesto por las Reglas Nelson Mandela y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Lopez y otros vs. Argentina”, en cuanto a que el derecho de las personas privadas de su libertad a mantener contacto con sus familiares debe ser resguardado, y a que, a su vez, debe ser tenido en miras por los operadores judiciales a la hora de autorizar un traslado como el que aquí se analiza.
Sin embargo, lo cierto es que, en el caso, y en virtud de las características del traslado en cuestión, no se vislumbra que la decisión apelada haya implicado una violación sustantiva al derecho del acusado de estar en contacto con su familia.
En esa línea, debe ponerse de manifiesto que, el Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza se encuentra dentro del “AMBA”, y a tan solo 36,3 kilómetros de la unidad de Devoto, en la que el nombrado se encuentra actualmente. De ese modo, no puede afirmarse que esa modificación en su lugar de alojamiento implique un cercenamiento de la posibilidad del imputado de recibir las visitas de su familiares, como lo hizo hasta el momento, y, por lo demás, y como ya fuera afirmado, debe tenerse como norte que esa decisión fue tomada en pos de asegurar la integridad física de él y de terceros, y que, en esa medida, y realizando una ponderación de los derechos e intereses en juego, aquella luce absolutamente razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13638-2020-5. Autos: S., M. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-06-2021.

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LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de libertad asistida.
Para así decidir, la "A quo" tuvo en cuenta, en primer lugar, que de acuerdo con el informe técnico criminológico y de los informes enviados por el Consejo Correccional de la Unidad Residencial y sus distintas áreas, surgía que el nombrado registra en los últimos tres trimestres las siguientes calificaciones: Conducta ejempljar. Diez – Concepto regular. Cuatro.
Del mismo modo, evaluó que todas las áreas intervinientes en el informe criminológico se expidieron de manera negativa con respecto a la posible incorporación del nombrado al régimen de libertad asistida. Hizo notar que la Sección Servicio Criminológico destacó, entre otras cuestiones, que el interno es “un sujeto con un discurso mendaz en el cual no se evidencia una actitud autocrítica ni reflexiva” y que “en cuanto a su posicionamiento frente al delito refiere desconocer los hechos que se le imputan sin implicarse objetiva ni subjetivamente”. A ello agregó que la Sección Servicio Social había destacado que “en varias instancias se ha observado en su Programa de Tratamiento desinterés en cuanto a las actividades propuestas por el área tendientes a sus particularidades y progresividad en el mismo”. Destacó además que la Sección Educación subrayó que “durante el ciclo lectivo 2020 el interno no realizó las actividades de continuidad pedagógica propuestas por el CENS que funciona en este Establecimiento”, así como que el área psicológica del HPC detalló que: “menciona estar cursando su primera detención en edad adulta por el delito de tenencia de arma y por el cual niega intencionalidad delictiva”.
Por lo demás, hizo notar también los aspectos positivos que surgían de lo informado por la División Trabajo, en cuanto a que el encartado “se encuentra afectado laboralmente desde el 30/06/2020, desarrollando en la actualidad tareas como trabajador del taller de fibrofacil”. Y que, en similar sentido, la División Seguridad Interna detalló que el nombrado “no registra correctivos disciplinarios en el trimestre en curso, siendo la convivencia con sus pares y el comportamiento con el personal, bueno”. Precisó que, sin embargo, ambas divisiones entendieron que por no cumplir con los requisitos legales en relación con su petición, correspondía expedirse de manera desfavorable a su respecto.
En efecto, bajo este panorama, entendemos que la A quo", acertadamente, entendió que se había verificado que la reincorporación al medio libre de manera anticipada del encartado podía constituir un grave riesgo para su persona, como para la sociedad, configurándose así el riesgo legal exigido para denegar el beneficio liberatorio (art. 54, párr. 5°, de la ley 24.660).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23561-2019-2. Autos: Muyñoz Serna, Jesús Gerardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 05-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - REGIMEN PENITENCIARIO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de libertad asistida.
La "A quo" para así decidir, tomó en cuenta que el Consejo Correccional evaluó la posibilidad de que interno egrese de manera anticipada y entendió -por unanimidad- que no era lo conveniente. Y que, entonces, existían pautas objetivas que impedían acceder a lo peticionado por la Defensa.
Concretamente, el incumplimiento de diversos objetivos fijados para su progreso en el régimen penitenciario, de lo que se desprendía un pronóstico desfavorable en la adecuación a las pautas de reinserción social.
Destacó que, en el presente caso, si bien la conducta del nombrado es ejemplar (10), su concepto es regular (4) y los indicadores de riesgo criminológicos arrojaron un pronóstico desfavorable y coincidían no sólo con la calificación expuesta sino también con el resto de los informes disponibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23561-2019-2. Autos: Muyñoz Serna, Jesús Gerardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 05-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - PRISION PREVENTIVA - ALCAIDIA - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - INCORPORACION DE INFORMES - PEDIDO DE INFORMES - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida, en cuanto resolvió rechazar, por el momento, la petición de disponer la conversión en prisión domiciliaria de la actual condena efectiva dictada respecto del imputado.
Conforme surge de la causa, el encartado permaneció privado de su libertad por el plazo de seis meses y veintiocho días, cuyo vencimiento operará el 20 de marzo de 2022 a las 12.00 horas. Teniendo en consideración dicho cómputo, resulta claro que el nombrado se encuentra en condiciones temporales de acceder al instituto de la libertad condicional en tanto los ocho meses que debería cumplir, por disposición del artículo 13 del Código Penal supra señalado, operaron el día 20 de abril del presente año.
No obstante, tal como fuera señalado por la Magistrada de grado en la resolución atacada, se da en la presente el particular caso de que gran parte del tiempo en que estuvo el imputado privado de su libertad lo transcurrió en una Alcaidía y en el Centro de Enfermedades Infecciosas del Servicio Penitenciario Federal, motivo por el cual, no se cuenta con los informes requeridos por el mencionado artículo.
En efecto, el análisis que requiere la norma involucra los tres requisitos supra enumerados, no contando los suscriptos en la presente con elementos suficientes para poder suplir tal omisión, razón por la cual deberá solicitarse que, indefectiblemente, el organismo competente produzca la realización de dicho informe, a fin de que una vez obtenido, la “A quo” proceda a analizar nuevamente el requerimiento de libertad condicional efectuado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6358-2019-4. Autos: N., F. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 14-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - ARMA DE GUERRA - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - REQUISITOS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - INCORPORACION DE INFORMES - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de la Defensa de incorporar al imputado al régimen de libertad condicional y disponer que, previa actualización de los informes requeridos y sus correspondientes fundamentos, evalúe nuevamente la petición y dicte una nueva resolución en torno a la solicitud de libertad condicional respecto del nombrado.
Conforme surge de las constancias de la causa, el encausado fue condenado por sentencia a la pena de tres años y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento y costas por considerarlo autor penalmente responsable del delito de portación de arma de guerra sin autorización legal (art. 189 bis, inc. 2, CP).
En su resolución, la Magistrada de primera instancia resolvió no hacer lugar a la solicitud de la Defensa de incorporar al imputado al régimen de libertad condicional y en consecuencia, mantener la detención dictada en el marco de la presente. Para así decidir, la “A quo” sostuvo, luego de efectuar un análisis de la normativa aplicable, que en el caso, del análisis del acta del Consejo Correccional de la Unidad Residencial del Complejo Penitenciario Federal, surgía de forma unánime que la totalidad de las áreas reunidas se expidieron en forma negativa en relación a la solicitud de incorporar al nombrado al período de libertad condicional, en virtud de lo cual correspondía rechazar la solicitud defensista.
Sin embargo, y a diferencia de lo que ocurre en el informe emitido en virtud de la libertad condicional, tales calificaciones no contienen fundamento alguno que permitan comprender las razones por las que el condenado habría sido calificado con un concepto por debajo de bueno. En efecto, se trata de formularios pre- impresos de los que solo se desprende el estadio de cumplimiento en el que se encuentran los objetivos fijados, pero no consta razón alguna en torno a las calificaciones impuestas.
Ello así, el Juez al momento de resolver debe contar con los dictámenes criminológicos desde el comienzo de la ejecución de la pena, sumado al hecho de que, en virtud de lo previsto por el artículo 28, inciso “G” de la Ley N° 24660, se requiere de un determinado período de calificaciones superiores o iguales a bueno, resulta necesario que las mismas se encuentren fundadas a fin de ser tomadas en consideración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24047-2019-3. Autos: Torres, Guido Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-10-2021.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - REINCERSION LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la libertad condicional del encartado solicitada por la Defensa.
En el presente, en virtud de un acuerdo de avenimiento se condenó al encausado a la pena de dos años y ocho meses de prisión de cumplimiento efectivo. Asimismo, se practicó el cómputo correspondiente y la pena impuesta vence el día 15 de diciembre de 2022, debiendo hacerse efectiva su libertad, en caso de no mediar impedimento alguno, a las doce horas del 14 de diciembre del mencionado año.
Ahora bien, surge de las constancias de la causa que el interno no ha alcanzado una nota de concepto “buena” durante 2/3 partes de la condena, conforme es requerido para el otorgamiento de la libertad condicional peticionada por su Defensa.
Además, cabe indicar que con fecha 22/10/21 esta Alzada confirmó la sanción disciplinaria aplicada al interno.
Resulta entonces razonable el análisis realizado por el Magistrado de grado sobre la base de lo informado por el Consejo Correccional al desaconsejar el egreso.
Al respecto, debo indicar que coincido con el Juez de Primera Instancia, en cuanto a que: “tampoco se puede avizorar una clara reinserción laboral del nombrado, por cuanto solo mencionó que trabajaría como vendedor ambulante junto a su progenitor, siendo dicha labor poco precisa y carente de constancia” y que “…lo cierto es que los informes contienen los motivos en los que basan sus conclusiones e incluyen indicaciones concretas acerca de la progresividad del tratamiento”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13910-2020-2. Autos: Lopez, Facundo Ezequiel Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 06-05-2020.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - REINCERSION LABORAL - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, conceder la libertad condicional solicitada por esa parte.
En el presente, surge de autos que no se encuentra discutido que el condenado no fue declarado reincidente y que cumplió el plazo temporal previsto por el artículo 13 del Código Penal a fin de obtener la libertad condicional.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por el "A quo" a su petición, relacionados al requisito vinculado con las calificaciones otorgadas en los informes correccionales de las distintas áreas respecto al concepto, y manifiesta la ausencia de adecuación de un tratamiento individual que prevea las características de la condena de su asistido.
Ahora bien, el nombrado hizo todo lo que se le indicó y cuenta con un pronóstico positivo de reinserción social. Por lo que, claramente, si no pudo obtener los guarismos necesarios ello fue por algo ajeno a lo que fue su propia conducta.
Que una persona sea calificada con concepto regular cuatro, durante tres evaluaciones trimestrales implica que no cumplió ni siquiera una mínima porción de los objetivos trazados por su tratamiento individual, dicha circunstancia no se condice con los informes de las diferentes áreas, su continua vinculación familiar, su participación activa en tratamientos terapéuticos a fin de combatir su adicción a los estupefacientes y su continuo progreso relacionado con el estudio.
En cuanto a la cuestión laboral, el Magistrado de primera instancia hizo hincapié en la volatilidad de la actividad que desarrollará en primer lugar el encartado. De modo contrario a lo que postula, entiendo que la labor de vendedor ambulante, que ha referido la referente y madre del condenado desempeñará en primer lugar, luce apropiada advirtiendo en particular que desarrollará la misma junto con su padre, contando con una contención por demás adecuada. A ello agrego, que el nombrado es Auxiliar de farmacia, y manifestó la intención de conseguir trabajo en dicho ámbito laboral, circunstancia que resulta a todas luces plausible.
Coadyuva lo que aquí sostengo que, conforme lo informado por el Servicio Penitenciario Federal, las calificaciones en marzo 2021 fueron conducta ejemplar 10, concepto bueno 5, lo que denota la persistencia en su evolución favorable.
Ello también denota que la única sanción que registrara durante su detención no afectó su calificación de conducta ejemplar. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13910-2020-2. Autos: Lopez, Facundo Ezequiel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-05-2020.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - REQUISITOS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - SITUACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada, y otorgar al encausado la libertad condicional bajo las reglas de vigilancia que estime oportunas el Juzgado de primera instancia.
En la presente, por sentencia firme, se condenó al encausado a la pena de cuatro años de prisión y multa de cuarenta y cinco unidades fijas y accesorias legales, con más el pago de las costas del proceso, como autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (arts. 12, 21, 40, 41, 45, CPN; art. 5 inc. c) Ley N° 23.737, y artículo 266 del CPPCABA).
La Defensa solicitó la incorporación al régimen de libertad condicional. Sustentó su solicitud en que su asistido cumplía con todos los requisitos establecidos en el artículo 13 del Código Penal. Sin perjuicio de ello, la Magistrada interviniente la denegó, resolución que fue apelada por la Defensa.
Ahora bien, teniendo en consideración que el encausado cumple con el requisito temporal previsto legalmente dado que ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, encontrándose en condiciones temporales de acceder al régimen de la libertad condicional, corresponde a la libertad condicional.
Ello, además, en atención a los informes favorables sobre su evolución remitidos por el Servicio Penitenciario Federal que, en lo que respecta a la observancia regular de los reglamentos carcelarios, verifican que ese requisito se encuentra cumplido, dado que el nombrado ha mantenido una “conducta impecable”, Sumado a ello, el Consejo Correccional del Complejo Penitenciario I del Servicio Penitenciario Federal consideró que el encausado (por mayoría, con disidencia del área médica-psicológica) podía ser incorporado al instituto peticionado toda vez que aportó un referente, el cual fue validado por el área Social y se comprometió a asistirlo en su retorno al medio libre. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27247-2019-4. Autos: NN.NN y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VISITAS CARCELARIAS - CAUSAS DE JUSTIFICACION - REINSERCION SOCIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DETENIDO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - SALIDAS EXTRAORDINARIAS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución adoptada por la Magistrada de grado.
Que la Defensa se agravia de la negativa de otorgar el permiso de salida al interno, a efectos de que pudiera visitar a sus hijos.
Dicha petición se motivó en que ambos padecen enfermedades de retraso mental, y que el menor no veía a su padre desde el mes de enero en razón de todo el proceso que implicaba el ingreso y egreso al penal, que lo afectaba en su estado anímico y comportamiento.
Ahora bien, la reinserción social del interno constituye uno de los pilares de la pena privativa de la libertad y a esos fines resulta indispensable el mantenimiento de sus relaciones familiares y sociales durante el período de encierro, por lo que éstas deben asegurarse permitiendo su contacto de forma oral y escrita, rigiendo siempre el principio de privacidad.
Cabe destacar que las visitas previstas en el artículo 166 de la Ley N° 24.660 se encuentran conectadas con circunstancias especiales y particularmente emotivas de la vida familiar, de la persona privada de libertad.
Es por ello que, habiendo evaluado el presente, y no contando con el informe respectivo de la unidad carcelaria, en relación a la viabilidad de la medida solicitada, como tampoco se han verificado las causales excepcionales de enfermedad, accidente grave o fallecimiento de un familiar o allegado, a fin de que proceda el traslado del detenido, corresponde homologar la decisión de la Magistrada interviniente, en cuanto no autorizar al detenido a la visita pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-17. Autos: G., M. A. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 22-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VISITAS CARCELARIAS - CAUSAS DE JUSTIFICACION - REINSERCION SOCIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DETENIDO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - SALIDAS EXTRAORDINARIAS - VIDEOLLAMADA - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución adoptada por la Magistrada de grado.
Que la Defensa se agravia de la negativa de otorgar el permiso de salida al interno, a efectos de que pudiera visitar a sus hijos.
Dicha petición se motivó en que ambos padecen enfermedades de retraso mental, y que el menor no veía a su padre desde el mes de enero en razón de todo el proceso que implicaba el ingreso y egreso al penal, que lo afectaba en su estado anímico y comportamiento.
Ahora bien, el artículo 326 del Código de Procedimiento Penal de ésta Ciudad, admite, previo informe del servicio penitenciario pertinente, la salida del interno en los supuestos en que un familiar o allegado con derecho a visita se encuentre atravesando una enfermedad o accidente grave, o se haya producido su deceso, ya que la concesión de este beneficio se acuerda para que cumpla con sus deberes morales.
Conforme surge de la propia presentación efectuada por la Defensa, el detenido ha cumplido con la mantención de las relaciones familiares a través de videollamadas con sus hijos.
Es por ello, que habiendo evaluado el presente caso, en el cual no obran el informe respectivo de la unidad carcelaria en relación a la viabilidad de la medida solicitada, como tampoco se han verificado las causales excepcionales de enfermedad, accidente grave o fallecimiento de un familiar o allegado, corresponde homologar la decisión de la Magistrada interviniente, en cuanto no autorizar al detenido a la visita pretendida. .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-17. Autos: G., M. A. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 22-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - COMPUTO DEL PLAZO - PROCEDENCIA - INCORPORACION DE INFORMES - INFORME TECNICO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA - SITUACION DEL IMPUTADO - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que la Jueza de grado fije las condiciones a los fines del otorgamiento de la libertad asistida del encausado entre las que deberá considerarse la sugerencia efectuada por el Servicio Penitenciario Federal relativa a la realización de un tratamiento integral e incorporación a un espacio psicoterapéutico que acompañe al condenado en su adaptación al medio libre (arts. 54 y 55, Ley 24.660).
En la presente, se condenó al encausado la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas por ser autor penalmente responsable del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización.
Conforme surge de las constancias de la causa, el Servicio Penitenciario Federal confeccionó un informe técnico criminológico del imputado, de los que se desprende que el Consejo Correccional del Complejo Penitenciario Federal se expidió por unanimidad de manera positiva para el otorgamiento de la libertad asistida. No obstante, la Magistrada de grado resolvió no hacer lugar a la libertad asistida solicitada. No obstante, la Magistrada de grado resolvió no hacer lugar a la libertad asistida solicitada.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde señalar que se ha entendido que el artículo 54 de la Ley N° 24.660 faculta al Juez a denegar la incorporación del condenado al régimen de la libertad asistida sólo en forma excepcional por resolución fundada, y cuando considere que el egreso anticipado puede constituir un grave riesgo para sí o para la sociedad. A tal efecto, y con carácter previo a resolver la cuestión, la disposición legal requiere que se soliciten los correspondientes informes del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional. (Igualmente, del registro de la Sala I, c. Causa 6496-02-CC/16 Incidente de libertad asistida en autos “A. L., C. A. s/inf. art. 149 bis CP).
Asimismo, y para la procedencia del beneficio el Juez debe tener en cuenta la calificación del concepto del interno pues, tal como establece el artículo 104 de la disposición legal en cuestión, servirá de base para la aplicación de la libertad asistida.
En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso, considero que el rechazo a la solicitud de incorporación al régimen de libertad asistida del condenado no se ajusta a derecho, pues como exige el articulo 54 antes referido, no se halla fundado en circunstancias que indiquen que “el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-18. Autos: G., M. A. Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-10-2022.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - INCORPORACION DE INFORMES - INFORME TECNICO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA - SITUACION DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que la Jueza de grado fije las condiciones a los fines del otorgamiento de la libertad asistida del encausado entre las que deberá considerarse la sugerencia efectuada por el Servicio Penitenciario Federal relativa a la realización de un tratamiento integral e incorporación a un espacio psicoterapéutico que acompañe al condenado en su adaptación al medio libre (arts. 54 y 55, Ley 24.660).
En la presente, se condenó al encausado la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas por ser autor penalmente responsable del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización.
Conforme surge de las constancias de la causa, el Servicio Penitenciario Federal confeccionó un informe técnico criminológico del imputado, de los que se desprende que el Consejo Correccional del Complejo Penitenciario Federal se expidió por unanimidad de manera positiva para el otorgamiento de la libertad asistida.
Sumado a ello, ha manifestado voluntad para participar del espacio psicoterapéutico. En este sentido, si bien cuenta con antecedentes de consumo de psicoactivos, los mismos no parecen haber evolucionado a problemáticos, sin nunca haber hecho tratamientos afines o no al consumo en el medio libre. Su evolución con respecto al área se encuentra en proceso. Atento al carácter psicoasistencial de la presente disciplina y al contexto controlado, tal como es el ambiente carcelario, cabe aclarar que lo antedicho no determinará su comportamiento futuro en el medio libre, el cual depende de la variabilidad de cada sujeto en su singularidad, ante los posibles avatares de la vida extramuros. En efecto, en caso de su incorporación al instituto de libertad asistida, se sugiere que se garantice un tratamiento integral que lo acompañe en su adaptación al medio libre y en la consolidación de sus factores protectores.
A partir de ello, y siendo que de los informes emitidos por los organismos del Servicio Penitenciario no se desprende en qué razones se sustentaría el grave peligro para sí o para la sociedad que conllevaría la soltura anticipada de del condenado, más allá de consideraciones propias en el sentido de que se aconseja su incorporación a un espacio psicoterapéutico en el medio libre, ponderado ello con el comportamiento en prisión, la inexistencia de sanciones disciplinarias del condenado calificado como conducta ejemplar y las consideraciones expresadas en los diversos informes emitidos por las distintas áreas citados, me llevan a sostener que no existen fundamentos suficientes para denegar el instituto en el caso bajo análisis.
En suma, en virtud de lo hasta aquí reseñado, contrariamente a lo sostenido por la Magistrada de grado, ninguno de los informes presentados por el Servicio Penitenciario Federal permite sostener, ni afirmar válidamente, la presencia del grave riesgo para sí mismo o para la sociedad que autorice, excepcionalmente, a denegar la libertad asistida solicitada por el encartado y su Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-18. Autos: G., M. A. Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - PROCEDENCIA - CONTROL JUDICIAL - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por la Defensa del condenado.
En la presente, el Defensor particular del imputado interpuso un recurso de reconsideración, en el que solicitó que su asistido no fuera trasladado a un establecimiento penitenciario del interior, y que permaneciera en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde mencionar que el inciso IV del artículo 7 de la Ley N° 24660 dispone que la decisión de trasladar a un interno será tomada por el Juez de ejecución o competente “a) Cuando proceda el traslado del interno a un establecimiento de otra jurisdicción”. Y, finalmente, el artículo 72 de la misma ley prevé que “El traslado del interno de un establecimiento a otro, con las razones que lo fundamenten, deberá ser comunicado de inmediato al Juez de ejecución o Juez competente”.
En este caso, conforme surge del legajo, advertimos que se ha dado cumplimiento con el mandato de ofrecer plena operatividad al control constitucional enunciado, en la medida en que el traslado programado ha sido debidamente fundado y, a la vez, ha sido comunicado por parte del Servicio Penitenciario a la Jueza de grado, a fin de que evaluara la razonabilidad de la medida, tal como lo establece la normativa aplicable.
Así, las autoridades penitenciarias justificaron la necesidad del traslado del imputado en la circunstancia de que aquél ya se encontraba condenado y no estaba cursando ninguna carrera universitaria, y de que, según surge de la Resolución N° 1515/2006 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, el complejo penitenciario ubicado en esta Ciudad se encuentra destinado al alojamiento exclusivo de internos procesados, y de condenados comprendidos en la Resolución N° 310/1991 MEyJ, esto es, internos que se encuentren cursando una carrera de grado.
En este punto, corresponde establecer que la autoridad administrativa del Servicio Penitenciario cuenta con una visión global del estado del sistema carcelario, y que es también aquella quien tiene cabal conocimiento de las capacidades, condiciones y limitaciones de cada establecimiento penitenciario para brindar el debido tratamiento carcelario a los/as internos/as que allí se alojan y que el/la Juez/a, por su parte, sólo accede a la información que le brinda el conocimiento de la situación particular de los/as detenidos/as que se encuentran a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96734-2021-4. Autos: D., J. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - PROCEDENCIA - CONTROL JUDICIAL - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el traslado del imputado.
Contra dicha resolución se agravió la Defensa por considerar que la normativa interna del Servicio Penitenciario Federal establece la obligatoriedad de informar a la Defensa de las solicitudes de cambio de lugar de alojamiento que se introducen respecto de las personas detenidas, conforme surge del “Protocolo de Traslado de Personas Privadas de Libertad en el ámbito del Servicio Penitenciario Federal”.
Ahora bien, en este caso, conforme surge del legajo, advertimos que se ha dado cumplimiento con el mandato de ofrecer plena operatividad al control constitucional, en la medida en que el traslado programado ha sido debidamente fundado y a la vez fue comunicado por parte del Servicio Penitenciario a la Jueza de grado, a fin de que evaluara la razonabilidad de la medida, tal como lo establece la normativa aplicable (artículo 72 de la Ley 24.660).
De igual modo, se desprende de las presentes que, en contra de lo sostenido por la impugnante, la "A quo" ejerció el debido control judicial, convalidó el traslado tras analizar las condiciones particulares del condenado y la evaluación realizada por las diversas áreas del Servicio Penitenciario y notificó su decisión inmediatamente a la Defensa quien, en el pleno ejercicio de su derecho, ha planteado las cuestiones que estimó correspondientes, y que justificaron la intervención de los suscriptos, por lo que no se observa afectación alguna a su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193332-2021-2. Autos: M., B. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - PROCEDENCIA - CONTROL JUDICIAL - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el traslado del imputado.
Contra dicha resolución se agravió la Defensa por considerar que el traslado del encartado a un establecimiento penitenciario en extraña Jurisdicción impediría el contacto personal del mismo con sus familiares y con su entorno social, lo que supondría una afectación sustancial de su bienestar. Destacó que el cambio intempestivo del lugar de alojamiento podría obturar el normal avance dentro del régimen de progresividad, en tanto la persona trasladada vería interrumpida la normal comunicación y el contacto personal con su entorno. La Defensa hizo mención del fallo “López y otros vs. Argentina” de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que consagra la obligación del Estado de garantizar el máximo contacto posible de la persona privada de libertad con su familia, sus representantes y el mundo exterior. Por útlimo enfatizó que el traslado del encartado podría colocarlo frente a una decisión lesiva de su derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada y familiar, de la prohibición a que la pena trascienda a la persona del delincuente y de la finalidad de reinserción que debe perseguir la ejecución de la pena privativa de la libertad.
Ahora bien, toda imposición de pena privativa de libertad implica una restricción de contacto con los familiares de modo personal y afecta indirectamente a su círculo familiar, sin que aquello implique una violación al derecho de mantener vínculos familiares, de conformidad con lo previsto en los artículos 158 y 168 de la Ley Nº 24.660.
En efecto, la situación de alejamiento no obsta a que el derecho allí previsto, en cuanto a que “las relaciones del interno con su familia deberán ser facilitadas y estimuladas”, sea resguardado a través de otros medios y tecnologías que cobraron especial relevancia en todos los aspectos de la vida social.
Considerar lo contrario, llevaría al absurdo de utilizar las unidades penitenciarias situadas en el interior del país, sólo para los pocos condenados que residan en aquellas localidades o no tengan lazos familiares, resultando imposible la contención de toda la población carcelaria en los complejos periféricos de la urbe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193332-2021-2. Autos: M., B. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - PROCEDENCIA - CONTROL JUDICIAL - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el traslado del imputado.
Contra dicha resolución se agravió la Defensa por considerar que el traslado del encartado a un establecimiento penitenciario en extraña Jurisdicción impediría el contacto personal del mismo con sus familiares y con su entorno social, lo que supondría una afectación sustancial de su bienestar. Destacó que el cambio intempestivo del lugar de alojamiento podría obturar el normal avance dentro del régimen de progresividad, en tanto la persona trasladada vería interrumpida la normal comunicación y el contacto personal con su entorno. La Defensa hizo mención del fallo “López y otros vs. Argentina” de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que consagra la obligación del Estado de garantizar el máximo contacto posible de la persona privada de libertad con su familia, sus representantes y el mundo exterior.
SIn embargo, lo expuesto difiere de la situación presentada en oportunidad de expedirse la Corte Interamerican de Derechos Humanos en el fallo “Lopez.”, al que alude la Defensa, donde los continuos traslados denunciados se habían producido en repetidas oportunidades, determinados por el Servicio Penitenciario en forma sorpresiva, carentes de una debida motivación y sin que los internos pudieran contactar o informar a sus familiares o abogados sobre ello y prescindiendo de control previo por el poder judicial, resultando arbitrarios, inidóneos, innecesarios y desproporcionados.
Contrariamente, en el caso sometido a estudio, el Servicio Penitenciario Federal dió el correspondiente aviso jurisdiccional del traslado, el cual no se advierte como una práctica reiterada respecto del imputado, explicando las razones de su decisión, permitiendo su revisión tanto por el Magistrado de grado como por esta Alzada, conforme los planteos efectuados por la Defensa en pleno ejercicio de sus derechos como tal.
Cabe concluir que la decisión de trasladar al condenado ha contado con el debido control judicial, y que la sentencia dictada por la jueza de grado resulta ajustada a derecho y a las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193332-2021-2. Autos: M., B. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-06-2023.

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DERECHO PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA - FINALIDAD DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de libertad condicional solicitado por la Defensora Oficial.
En el presente la Defensa solicito la incorporación de su defendido, condenado a la pena de cuatro años de prisión en orden al delito de portación ilegal de arma de fuego (Art. 189 Bis del Código Penal) y de tenencia de estupefacientes (art. 14, primer párrafo de la Ley 23.737 y arts. 261 y 279 del Código Procesal Penal CABA), al régimen de libertad condicional al considerar que este había cumplido los requisitos previstos en el artículo 13 del Código Penal. Para lo cual requirió la elaboración del informe previsto en el artículo 28 de la Ley 24.660, en dos oportunidades.
Siendo que en ambos casos el Departamento Técnico Criminológico dictamino inviable dicha solicitud. Es en base a dichos informes que la Jueza de grado resolvió no hacer lugar al pedido de libertad condicional.
Lo que motivo el presente recurso de la Defensa al entender que la A quo reprodujo al pie de la letra los argumentos brindados por el Servicio Penitenciario Bonaerense en los informes, principalmente sin realizar una valoración crítica e integral de su contenido, dándole un mayor peso a lo consignado en el informe psicológico.
Dado que para la Defensa las afirmaciones contenidas en el informe, resultan cuestionables, debido a que a su entender este se basaba en cuestiones como el “arrepentimiento” o la “aprehensión moral” frente al hecho, como si el tratamiento progresivo dentro del ámbito carcelario apuntara a la expiación de la culpa por el hecho cometido.
Ahora bien del análisis de las presentes actuaciones podemos entender que dicho informe psicológico no se refiere en ningún momento a cuestiones vinculadas con el arrepentimiento del interno.
En ese contexto, cabe entender que si bien el proceso de reflexión de la persona condenada no constituye la finalidad de la pena, el objetivo del programa de tratamiento individual —cuyo fin último es lograr la resocialización del condenado— se relaciona con la posibilidad de que el interno pueda sostener un proceso de reflexión sobre la acción cometida y cierto compromiso con la no repetición de la conducta disvaliosa.
Es por ello que resulta particularmente relevante, que el detenido haya ocultado el haber consumido sustancias, cuando, a raíz de lo que surge del informe anterior, el interno había manifestado reconocer su problemática adictiva.
Ello autoriza a concluir la conveniencia de que el interno logre incorporarse a la totalidad de las propuestas tratamentales ofrecidas dentro de la Unidad Penitenciaria, entre ellas el programa ambulatorio de tratamiento por adicciones, luce por demás razonable si se tiene en cuenta que el delito por el cual se lo ha condenado, en dos oportunidades, involucra, justamente, la tenencia de estupefacientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 39850-2019-1. Autos: V. A., F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dra. Luisa María Escrich 07-07-2023.

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DERECHO PENAL - LESIONES LEVES - LIBERTAD CONDICIONAL - ARRESTO DOMICILIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PATRONATO DE LIBERADOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso conceder la libertad condicional al imputado.
En el presente caso, en virtud de la homologación del acuerdo de avenimiento, se dispuso la unificación de las penas y condenar al imputado a la pena de 1 año de prisión de efectivo cumplimiento con modalidad domiciliaria, por considerarlo autor del delito de lesiones dolosas leves, previsto y reprimido por el artículo 89 del Código Penal. Ante esto la A quo dispuso concederle la libertad condicional.
Contra esta decisión, la acusación pública interpuso el recurso de apelación, por entender afectado el principio de legalidad. Fundándose en que la Jueza recurrió a informes del Patronato de Liberados y el CETRAP, que no guardan relación con los descriptos en el artículo 28 de la Ley de Ejecución Penal.
Ahora bien en lo referido al requerimiento de informes que pronostiquen en forma individualizada su reinserción social, se orienta a recabar la información relativa a la conducta y concepto del condenado durante el cumplimiento de su pena que, analizados en conjunto por el Juez, permitan inferir la viabilidad de su reinserción social (cf. art. 1º de la Ley Nº 24.660).
Ahora bien, teniendo en cuenta que el imputado no cumplió la pena en el establecimiento carcelario, y por ello no se pueden requerir los informes establecidos en el artículo 13 del Código Penal y 28 de la Ley de Ejecución, la Judicante solicitó informes al Patronato de Liberados y al CETRAP, de cuyas conclusiones se desprende una proyección positiva con relación a la libertad anticipada del condenado y su reinserción social, así como también el comportamiento del nombrado en el presente proceso de ejecución penal que sustentaron dichas conclusiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14609-2020-4. Autos: O. L., C. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-09-2023.

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SERVICIO PENITENCIARIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES PENITENCIARIAS CARCELARIAS - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD - PLANTEO DE NULIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION - ELEMENTOS - ELEMENTOS DE PRUEBA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - VALORACION DE LA PRUEBA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada, mediante la cual se resolvió no hacer lugar a la nulidad planteada por la Defensa Oficial, respecto de la sanción impuesta.
Las autoridades penitenciarias labraron un parte disciplinario del que se desprende que se le impuso al interno, la sanción de cinco días de exclusión de las actividades recreativas o deportivas, por considerarlo autor responsable de “agredir mediante golpes de puño y patadas” a otro interno, haciendo caso omiso de deponer su actitud negativa al celador interviniente.
Ante ello, la parte recurrente, sostuvo que en el caso había sido vulnerado el derecho de defensa, dado que su ahijado procesal había sido sancionado sin la suficiente producción de prueba que apoye el hecho descripto por el personal penitenciario, desvirtuándose a su vez la información que aportó en su descargo.
Asimismo, agregó que, el Director del Servicio Penitenciario realizó una fundamentación genérica sin brindar una explicación lógica y detallada del suceso.
Ahora bien, respecto al cuestionamiento vinculado a la presunta falta de elementos que acrediten el evento, por el cual se sancionó al interno, cabe aclarar que contrariamente a lo sostenido por la Defensa, en un procedimiento como el acontecido en autos, no es factible contar con testigos ajenos al Servicio Penitenciario, ya que no es sencillo que personas privadas de su libertad presten colaboración en ese sentido, perjudicando a otro interno.
Asimismo, y si bien no fueron aportados los videos de las cámaras del pabellón en el que ocurrió el evento que dio origen a la sanción, lo cierto es que en el parte disciplinario y el acta que se labró, no se hace mención a otros elementos de prueba que se habrán producido, lo que daría a suponer que dichos elementos no existían.
Sumado a ello, cabe destacar que la Defensa tenía la posibilidad de reiterar las pruebas, cuya producción hubieran sido denegadas, y no lo hizo.
En conclusión, no habiéndose invocado aquellas causales que exceptúan la valoración del testimonio indicado y habida cuenta que rige, la sana crítica y la libertad probatoria, también ha de descartarse la existencia de una afectación al derecho de defensa.
Por lo que corresponde confirmar la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 292270-2022-3. Autos: B., M. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 23-11-2023.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al recurso de reconsideración con respecto al período calificatorio de junio de 2023 del interno en el marco de ejecución de la pena y mantener el concepto regular oportunamente asignado por la autoridad penitenciaria.
La Jueza de grado resolvió que no hubo arbitrariedad en las calificaciones del período de junio de 2023 que justifique la intromisión judicial en la facultad discrecional técnica de la administración penitenciaria, ya que no se advierten falencias ni se ha demostrado de modo alguno que dicho accionar haya vulnerado algún derecho o garantía del condenado”
La Defensa en su agravio sostuvo que la calificación regular de concepto tres (3) que le fue asignado al nombrado resulta arbitraria y que, si bien no se contaba con una copia de su programa de tratamiento individual para conocer los objetivos establecidos, de la lectura de los argumentos expuestos por las distintas áreas no se desprende ningún elemento negativo que permita dar sustento al guarismo asignado. Subrayó que la reconsideración era indispensable porque en caso de no ser aumentado el número de concepto ello podría convertirse en un obstáculo para avanzar en el régimen de progresividad y poder acceder a mayores derechos y beneficios.
Ahora bien, analizados los motivos del Consejo Correccional en los respectivos informes, entendemos que la opinión de dicho organismo se encuentra suficientemente motivada en tanto contiene las razones de la calificación otorgada con apoyo de las evaluaciones del tránsito global del detenido dentro del régimen penitenciario.
En esta inteligencia, la afirmación de la recurrente en punto a que la calificación de tres puntos configura un obstáculo a la progresividad se contrapone con los objetivos marcados por las áreas de tratamiento que precisamente tienen como finalidad el cumplimiento de ellos para avanzar dentro del tratamiento penitenciario.
Por lo demás, al contrario de lo sostenido en el recurso, la evaluación positiva de ciertos aspectos o circunstancias del desempeño del interno no impide que el Consejo Correccional se expida en forma desfavorable al momento de realizar una nota global de concepto precisamente porque aún no ha alcanzado los objetivos propuestos.
Finalmente, resulta de suma importancia que el interno , al haber sido condenado por delitos contra la integridad sexual, tome conciencia de su accionar y progrese en la forma en la que se relaciona con terceros para poder corroborar cambios positivos y perdurables en el tiempo.
En conclusión, consideramos que el Juez de mérito analizó pormenorizadamente los informes del Consejo Correccional y destacó los motivos que surgen de lo informado por las distintas áreas del órgano en cuestión, motivo por el cual no advertimos en el caso particular ni la existencia de arbitrariedad ni una errónea interpretación de la ley para fundar el rechazo de la recalificación solicitada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 29837-2019-4. Autos: D., G. y otros Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-11-2023.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al recurso de reconsideración con respecto al período calificatorio de junio de 2023 del interno en el marco de ejecución de la pena y mantener el concepto regular oportunamente asignado por la autoridad penitenciaria.
En efecto, el fundamento de la resolución impugnada no se asemeja a aquel descripto por la Defensa en su agravio: el Magistrado no postuló la necesidad de que se cumplieran todos los objetivos del tratamiento para aumentar la calificación, sino que consideró que la nota asignada en este caso “se encuentra debidamente fundada y resulta acorde al nivel de evolución que venía demostrado el interno en ese entonces”, ya que “los objetivos del Programa de Tratamiento Individual que fueran establecidos para el nombrado se encontraban en pleno cumplimiento y que, como dije, los objetivos de las distintas áreas se encuentran en desarrollo”. El razonamiento en cuestión resulta acertado, dado no se trata de exigir el cumplimiento total de los objetivos del tratamiento penitenciario como requisito para la elevación de la calificación, sino de asegurar que esa nota refleje su avance -o retroceso frente al tratamiento en su totalidad, y no de manera aislada y circunscripta a determinado periodo trimestral calificatorio en particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 29837-2019-4. Autos: D., G. y otros Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-11-2023.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL

A tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley N° 24.660, son los jueces quienes tienen a cargo el control de la ejecución y de la razonabilidad de las decisiones adoptadas en la etapa administrativa conforme el principio de judicialización.
Con arreglo a ello, se contempla el derecho que tiene la persona privada de su libertad de solicitar la intervención judicial al ver sus derechos vulnerados conforme el artículo 4 de la citada ley.
En lo concerniente a los fundamentos de la asignación de la calificación de concepto, es preciso recodar que el artículo 101 de la Ley Nº 24.660 establece que el interno será calificado de acuerdo con el concepto que merezca y que: “Se entenderá por concepto la ponderación de su evolución personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social”.
Al respecto, la doctrina explica que “la calificación del concepto tiene suma trascendencia para el interno, ya que esa evaluación servirá de fundamento para la progresividad del régimen, para pasar a otro período y también para la procedencia de la concesión de las salidas transitorias, la semilibertad, la libertad condicional, la libertad asistida o la conmutación de pena o el indulto” (Edwards, Carlos E., “Ejecución de la pena privativa de la libertad Comentario exegético de la ley 24.660", 1.º ed., Buenos Aires., Astrea, 2016).
En ese mismo sentido, se sostiene que “el concepto expresa un registro de evolución de la persona en el tratamiento penitenciario y está vinculado directamente con su mayor o menor posibilidad de una adecuada reinserción social. Es decir, revela elementos objetivos y verificables que tendrán su fundamento en la verificación del tratamiento por parte de los organismos técnicos de la unidad penitenciaria” y que “resulta relevante destacar que la evaluación de concepto de los condenados o condenadas debe ser consecuencia de las evaluaciones que efectúe el Consejo Correccional de la unidad, evitando arbitrariedades o calificaciones irrazonables, de modo que debe hallars siempre debidamente fundada, reflejando como vimos la evolución del interno de acuerdo a las actividades propuestas en el programa de tratamiento penitenciario.” (Salduna, Mariana y de la Fuente, Javier E., Ejecución de la pena privativa de la libertad, 1ª Ed., Editores del Sur, Buenos Aires, 2019, pág. 344).
Sobre la base de tales consideraciones, se encuentra consolidada la idea de que en el ámbito de control judicial se debe evaluar seriamente lo informado y recomendado por el Consejo Correccional, que es quien mejor conoce al interno, y apartarse únicamente en caso de advertir que la opinión de la autoridad penitenciaria resulta manifiestamente infundada y/o arbitraria.
Es que es el Consejo Correccional de la unidad penitenciaria donde se encuentra alojado el interno quien lleva adelante la elaboración y seguimiento del tratamiento y su desarrollo en las distintas fases que establece la legislación vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 29837-2019-4. Autos: D., G. y otros Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - CONTROL JUDICIAL - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Es el Consejo Correccional de la unidad penitenciaria donde se encuentra alojado el interno quien lleva adelante la elaboración y seguimiento del tratamiento y su desarrollo en las distintas fases de ejecución de la pena que establece la legislación vigente.
En la fase de socialización, “consistente en la aplicación intensiva del programa de tratamiento propuesto por el organismo técnico-criminológico tendiente a consolidar y promover los factores positivos de la personalidad del interno y a modificar o disminuir sus aspectos disvaliosos”, la evolución del tratamiento y su examinación periódica es materia propia del Consejo Correccional, cuya opinión, es determinante al momento de decidir sobre la calificación de su concepto y, eventualmente, la incorporación del interno a alguno de los institutos contemplados en la Ley N° 24.660 mencionados previamente, entre ellos, la libertad condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 29837-2019-4. Autos: D., G. y otros Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - PEDIDO DE INFORMES - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - SITUACION DEL IMPUTADO - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión adoptada por la Magistrada de grado y encomendar a la Judicante que, con carácter urgente, se requieran los informes pertinentes al organismo a cargo de la supervisión de la detención del condenado, así como un informe al Patronato de Liberados, a fin de evaluar la viabilidad del beneficio de libertad asistida, solicitado por la Defensa.
El imputado en autos, fue condenado, por un acuerdo de avenimiento, a la pena de un año de prisión de efectivo cumplimiento, por encontrarlo penalmente responsable en calidad de autor del delito de uso de documento público apócrifo, conforme el artículo 296, en función del artículo 292 del Código Penal y se lo declaró reincidente.
La Defensa, peticionó el beneficio de la libertad asistida respecto del nombrado, conforme con el cómputo de pena practicado y en atención a la ausencia de informe alguno que impone la ley, consideró que se podía suplir con el informe ambiental confeccionado por la Dirección de Asistencia Técnica a cargo del Ministerio Público de la Defensa, lo que fue rechazado por la Judicante, ello al entender que carecía de anclaje normativo, por cuanto la circunstancia de que el condenado se encuentre cumpliendo pena bajo la modalidad de prisión domiciliaria impedía el acceso al beneficio que reclamaba.
Asimismo, agregó que la libertad asistida, tal como el resto de los beneficios que reconoce la Ley de Ejecución, se encontraba reservada a las personas que cumplían condena en establecimientos penitenciarios, sometidas al régimen progresividad de la pena, sumado a que no se contaba con ninguno de los tres informes que requiere la ley para evaluar la prognosis de la conducta del causante en el medio libre.
Ahora bien, tal como señalara la Magistrada de grado, el requisito temporal que impone la ley para la procedencia de la libertad asistida se encuentra cumplido, no habiendo las partes cuestionado tal circunstancia y tal como esgrimió el Fiscal de Cámara, lo cierto es que no se cuenta con los informes que exige el artículo 54 de la Ley Nº 24.660 para analizar el beneficio solicitado por la Defensa, los que no pueden ser suplidos por el aportado por esa parte.
Es por ello que, de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal de Cámara, se impone revocar el temperamento adoptado en la primera instancia y encomendar con carácter de urgente, se requieran los informes pertinentes al organismo a cargo de la supervisión de la detención, así como un informe al Patronato de Liberados, a fin de evaluar la viabilidad del beneficio solicitado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 143023-2021-2. Autos: P., G. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - PEDIDO DE INFORMES - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - SITUACION DEL IMPUTADO - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

El imputado en autos, fue condenado, por un acuerdo de avenimiento, a la pena de un año de prisión de efectivo cumplimiento, por encontrarlo penalmente responsable en calidad de autor del delito de uso de documento público apócrifo, conforme el artículo 296, en función del artículo 292 del Código Penal y se lo declaró reincidente.
La Defensa, peticionó el beneficio de la libertad asistida respecto del nombrado, conforme con el cómputo de pena practicado y en atención a la ausencia de informe alguno que impone la ley, consideró que se podía suplir con el informe ambiental confeccionado por la Dirección de Asistencia Técnica a cargo del Ministerio Público de la Defensa, lo que fue rechazado por la Judicante, ello al entender que carecía de anclaje normativo, por cuanto la circunstancia de que el condenado se encuentre cumpliendo pena bajo la modalidad de prisión domiciliaria impedía el acceso al beneficio que reclamaba.
Asimismo, agregó que la libertad asistida, tal como el resto de los beneficios que reconoce la Ley de Ejecución, se encontraba reservada a las personas que cumplían condena en establecimientos penitenciarios, sometidas al régimen progresividad de la pena, sumado a que no se contaba con ninguno de los tres informes que requiere la ley para evaluar la prognosis de la conducta del causante en el medio libre.
Ahora bien, teniendo opinión favorable del Ministerio Público Fiscal respecto de la incorporación del nombrado al instituto de la libertad asistida y contando con el consentimiento del Fiscal de Cámara, ello teniendo en cuenta que para evaluar la procedencia del beneficio respecto de quienes se encuentran bajo el régimen de prisión domiciliaria, se deberá requerir los informes correspondientes al Patronato de Liberados o a la institución encargada de su cuidado y con ello, la Magistrada de grado, podrá evaluar si la salida anticipada del condenado puede constituir un grave riesgo para sí o la sociedad, correspondiendo revocar la decisión cuestionada.
Por todo lo expuesto, corresponde revocar la decisión cuestionada y remitir las actuaciones al Juzgado de origen, a fin que solicite el informe de viabilidad a la institución encargada de su seguimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 143023-2021-2. Autos: P., G. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SALUD DEL IMPUTADO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - HIJOS - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado en cuanto dispuso el rechazo del pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa.
La condenada había solicitado la concesión del arresto domiciliario, en atención a su estado de salud y al de su hijo, quién estuvo involucrado en un accidente de tránsito y requería su atención.
El Magistrado consideró que los elementos de prueba aportados por la Defensa resultaron insuficientes para dar lugar a la aplicación de la modalidad de cumplimiento de pena pretendida, toda vez que no se había acreditado que tanto la imputada, como su hijo tuviesen alguna discapacidad a largo plazo.
La Defensa se agravió considerando que la encartada quedaba comprendida en el beneficio del artículo 32 de la Ley Nº 24.660. Señaló que su asistida se encontraba en un estado de salud delicado y que el hijo de ésta, luego de ser intervenido quirúrgicamente tendría una larga rehabilitación, afirmando que para el momento en que ésta termine la encartada podría gozar de la libertad condicional por el cumplimiento de los dos tercios de su condena.
Ahora bien, consideramos que la situación de la condenada no puede encuadrar en las previsiones del artículo 32 apartado "f" de la Ley Nº 24.660, e igual inciso del artículo 10º del Código Penal, toda vez que lo allí normado prevé la concesión de la prisión domiciliaria para aquellos imputados que tengan hijos menores de cinco años o personas con discapacidad a su cargo, pero en el caso traído a estudio, no se observa ninguno de los dos supuestos.
En efecto, el hijo de la encartada tiene diecinueve años y tampoco puede afirmarse que tenga una discapacidad a largo plazo, menos aun cuando la Defensa no aportó elementos de convicción suficientes como para demostrar su estado de salud y tiempo de recuperación.
En relación al estado de salud de la imputada, si bien el artículo 32 de la Ley Nº 24.660 prevé que el Juez podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria a la interna enferma cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no corresponda su alojamiento en un establecimiento hospitalario, dicha situación no se verifica en el caso de autos, toda vez que de lo informado por el Complejo Penitenciario Federal no surge que el estado de salud de la encartada requiera un tratamiento que no pueda recibir en su lugar de detención, ni que dicho sitio impida que sea tratada debidamente, por el contrario la condenada recibe la atención médica que sus padecimientos demandan así como los tratamientos indicados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 321734-2021-7. Autos: M., G., L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dra. Patricia A. Larocca 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - REGIMEN PENITENCIARIO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la incorporación de la imputada al régimen preparatorio para la liberación previsto en el artículo 56 quáter de la Ley Nº 24.600, según Ley Nº 23.375.
En el presente caso se la encausada fue condenada a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento por considerarla coautora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, artículo 5, inciso c) de la Ley Nº 23.737.
La Magistrada de grado sostuvo que a diferencia de otros institutos, el Régimen Preparatorio para la Libertad (art. 56 quáter) estipula un programa de cumplimiento de tres fases, de modo que el pronóstico de prognosis favorable y un plan elaborado de forma individualizada deviene indispensable para su concesión. Así entendió que aquel requisito no se encuentra cumplido pues no habían podido ser elaborados dichos informes individualizados.
La Defensa se agravia al entender que más allá de que su pupila no se encuentre sometida a tratamiento penitenciario y al régimen de progresividad propio de la ejecución de la pena, los parámetros que se exigen para la viabilidad de la inclusión al régimen del artículo 56 quáter pueden ser evaluados incluso en el contexto de una prisión domiciliaria.
Ahora bien, cabe mencionar que la ley nacional establece en su artículo 56 quáter el régimen preparatorio para la liberación. Así como también prevé la posibilidad de cumplir la pena de prisión adoptando la modalidad domiciliaria (arts. 32 y ssgtes. de la ley 24.660 modif por ley 27375), tal y como fuera dispuesto con respecto a la imputada al morigerar el cumplimiento de la pena.
De esta manera, deviene claro que, el cumplimiento de una pena privativa de la libertad bajo la modalidad domiciliaria, implica por un lado una privación de la libertad y por otro que sea aplicable un régimen de ejecución adaptado a las circunstancias particulares. Es decir, el hecho que el condenado cumpla su pena en forma domiciliaria no impide la aplicación del régimen preparatorio para la liberación, siempre y cuando se encuentren reunidos los requisitos establecidos en la pertinente norma de aplicación.
En efecto, en el caso en concreto, el requisito temporal se encuentra cumplido. Por otra parte, y en lo referido al requisito vinculado a la observancia de los reglamentos carcelarios, toda vez que la imputada cumplió parte de la pena en el establecimiento carcelario, la Jueza tomó en cuenta que durante el tiempo que estuvo detenida en el Complejo Penitenciario Nº IV hasta el dictado de la prisión domiciliaria, su comportamiento fue bueno y no registró sanciones disciplinarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14787-2020-8. Autos: M., S. Y. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 05-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - REGIMEN PENITENCIARIO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - PATRONATO DE LIBERADOS - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la incorporación de la imputada al régimen preparatorio para la liberación previsto en el artículo 56 quáter de la Ley Nº 24.600, según Ley Nº 23.375.
En el presente caso se la encausada fue condenada a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento por considerarla coautora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, artículo 5, inciso c) de la Ley Nº 23.737.
La Magistrada de grado sostuvo que a diferencia de otros institutos, el Régimen Preparatorio para la Libertad (art. 56 quáter) estipula un programa de cumplimiento de tres fases, de modo que el pronóstico de prognosis favorable y un plan elaborado de forma individualizada deviene indispensable para su concesión. Así entendió que aquel requisito no se encuentra cumplido pues no habían podido ser elaborados dichos informes individualizados.
La Defensa se agravia al entender que más allá de que su pupila no se encuentre sometida a tratamiento penitenciario y al régimen de progresividad propio de la ejecución de la pena, los parámetros que se exigen para la viabilidad de la inclusión al régimen del artículo 56 quáter pueden ser evaluados incluso en el contexto de una prisión domiciliaria.
Ahora bien, la prisión domiciliaria no prevé el mismo tratamiento ni operan sobre el condenado los mismos organismos tratamentales. Es por ello que el Magistrado bien puede ilustrar su juicio a partir de un informe de la autoridad social que supervisa la detención y evaluar, sobre la base de su contenido, si el condenado observó las condiciones del régimen especial de encierro al cual se encontraba sometido como así también, analizando de manera integral los ítems que contenga el informe, presumir un pronóstico que habilite la posibilidad de que la persona privada de libertad pueda acceder al beneficio que solicita.
En este punto, corresponde señalar que si bien en el caso el juzgado interviniente solicitó al Patronato de Liberados que elabore un informe y la directora de ese organismo informó que “no es función del Patronato de Liberados elaborar dictámenes que versen sobre el pronóstico de reinserción social en los términos normados en el artículo 56 quater de la Ley Nº 24660, sino propia del Servicio Penitenciario”.
Sin embargo, el Patronato de Liberados también ha señalado que “sin perjuicio de lo expuesto, podrá realizarse un informe social que releve aspectos de su entorno económico, de salud, trabajo y familiar que contribuyan a evaluar el objeto del requerimiento”, previo a expedirse nuevamente, resulta adecuado que se requiera a dicho organismo que elabore un amplio informe que contenga una detallada descripción de los vínculos familiares de la imputada, su estado de salud física y psicológica, las condiciones habitacionales, su situación económica y proyección ocupacional, todo ello teniendo en cuenta que, como se dijo, la circunstancia de que no se encuentre cumpliendo condena en un establecimiento carcelario no puede resultar un obstáculo para acceder al beneficio solicitado, cuando se dan, como en el caso, los restantes requisitos objetivos que habilitarían su concesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14787-2020-8. Autos: M., S. Y. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 05-01-2024.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - REGIMEN PENITENCIARIO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INCORPORACION DE INFORMES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la incorporación de la imputada al régimen preparatorio para la liberación previsto en el artículo 56 quáter de la Ley Nº 24.660.
La Magistrada homologó un acuerdo de avenimiento celebrado por las partes y condenó a la encartada a la pena de cuatro años y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento por considerarla autora penalmente responsable del delito comercialización de estupefacientes.
La Defensa oportunamente solicitó la inclusión de la condenada en el régimen preparatorio para la liberación, sin embargo la "A quo" rechazó el pedido considerando que no estaban cumplidos los requisitos para que la imputada pudiese acceder al beneficio, toda vez que la misma no se encontraba cumpliendo la pena en un establecimiento penitenciario, sino bajo la modalidad de arresto domiciliario.
La Defensa se agravió porque más allá de que la encartada no se encuentre sometida a tratamiento penitenciario y al régimen de progresividad propio de la ejecución de la pena, se encuentra igualmente privada de su libertad. En dicho sentido, señaló que los parámetros que se exigen para la viabilidad de la inclusión al régimen del artículo 56 quáter pueden ser evaluados incluso en el contexto de una prisión domiciliaria.
Ahora bien, el hecho de que la encartada cumpla la pena en forma domiciliaria no puede resultar "per se" un óbice para que la misma acceda al beneficio -tal como lo señala la Defensa- sin embargo, éste no ha sido el único argumento empleado por la Jueza para rechazar el beneficio pretendido.
En efecto, la sentenciante fundó también su denegatoria en la falta de informes que requiere la Ley Nº 24.660 para evaluar la conducta de la encartada en el medio libre.
Cabe destacar, que el requisito de dichos informes se orienta a recabar información acerca de la conducta de un imputado/a durante el cumplimiento de la pena, los cuales analizados en conjunto por el Juez, permiten a éste inferir la viabilidad de la reinserción social. Dicho requisito puede cumplirse a través de los reportes elaborados por organismos oficiales como el Patronato de Liberados, La Dirección de Medicina Forense o algún otro organismo imparcial que informe acerca del comportamiento, evolución y posibilidad de reinserción de la condenada.
Y justamente aquí, es donde recae el impedimento para considerar la viabilidad de conceder a la imputada el beneficio pretendido, la ausencia total de informes elaborados por un organismo oficial como por ejemplo el Patronato de Liberados y más allá de que la encartada haya tenido un correcto comportamiento en el cumplimiento de la pena en la modalidad domiciliaria, no es suficiente para suplir la carencia de un informe que evalúe su reinserción social sobre bases más amplias y objetivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 49491-2019-5. Autos: C., A., K. D. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGIMEN PENITENCIARIO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - REGIMEN PENITENCIARIO - CONTROL JUDICIAL - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de gravo en cuanto dispuso rechazar el pedido de libertad condicional solicitado y, en consecuencia, disponer la libertad condicional del imputado bajo las condiciones consignadas en los incisos 1° a 6° del artículo 13 del Código Penal.
En el presente caso, en virtud de un acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes, se resolvió condenar al encartado a la pena única de seis (6) años y diez (10) meses de prisión, comprensiva de la pena de un (1) año de prisión, en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes.
La Defensa, solicitó la libertad condicional la cual fue rechazada por el Magistrado de grado. Lo que motivó el presente recurso, en el entendimiento de que su defendido, reunía los requisitos de procedencia para la liberación anticipada, pues superaba con holgura la exigencia de naturaleza temporal y, en los informes confeccionados por las autoridades carcelarias, por unanimidad de criterios, dispusieron que el pronóstico de reinserción social era favorable. Sin perjuicio de esa prognosis positiva, en los informes correccionales, se concluía de forma negativa porque no se hallaba cumplido el requisito previsto en el artículo 28, inciso g), apartado 2, de la Ley Nº 24.660, que reclamaba que la persona condenada debía alcanzar una calificación al menos buena en conducta y en concepto. Requisito que no debía de contemplarse toda vez que su defendido cumplía una pena única que comprendía algunos hechos cometidos bajo la vigencia de la anterior redacción de la Ley Nº 24.660.
Ahora bien, corresponde señalar, que la ley de ejecución de la pena privativa de la libertad Nº 24.660, reformada por la Ley Nº 27.375, prevé expresamente (arts. 3 y 4) que el proceso de ejecución estará permanentemente sometido al control judicial puesto que, en esta etapa, es donde la coerción estatal se manifiesta con mayor peso.
En este sentido, el principio de judicialización supone que todas las decisiones que impliquen una modificación de las condiciones cualitativas de cumplimiento de la punición impuestas a la persona condenada deban ser tomadas o controladas por un Juez, dentro de un marco en el que se observen las garantías propias del procedimiento penal.
Bajo este supuesto, para alcanzar dicho propósito establecido en el artículo 1 de la Ley Nº 24.660, el régimen se basa en un sistema de progresividad que prevé la posibilidad de que el sujeto pueda, conforme su evolución, ser incorporado paulatinamente a diversas etapas, desde una situación de rigidez carcelaria hasta estadios de prueba y autodisciplina, ingresando luego a modalidades de confianza que le permitan egresar periódicamente, hasta hacerlo en forma anticipada y eventualmente condicionada.
Así la libertad condicional constituye, en esencia, la etapa final del régimen de progresividad y permite a la persona condenada recuperar la libertad antes del vencimiento de la pena, bajo el cumplimiento de ciertas condiciones.
En lo que hace a la exigencia temporal en los términos del artículo 13 del Código Penal, debe apuntarse que en el caso se encuentra alcanzada debido a que el condenado a una pena de prisión por más de tres años, cumplió en detención dos tercios de su condena, tal como indica la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 56885-2019-4. Autos: B., P. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 03-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGIMEN PENITENCIARIO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - REGIMEN PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA - CONTROL JUDICIAL - GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de gravo en cuanto dispuso rechazar el pedido de libertad condicional solicitado y, en consecuencia, disponer la libertad condicional del imputado bajo las condiciones consignadas en los incisos 1° a 6° del artículo 13 del Código Penal.
En el presente caso, en virtud de un acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes, se resolvió condenar al encartado a la pena única de seis (6) años y diez (10) meses de prisión, comprensiva de la pena de un (1) año de prisión, en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes.
La Defensa, solicitó la libertad condicional la cual fue rechazada por el Magistrado de grado. Lo que motivó el presente recurso, en el entendimiento de que su defendido, reunía los requisitos de procedencia para la liberación anticipada, pues superaba con holgura la exigencia de naturaleza temporal y, en los informes confeccionados por las autoridades carcelarias, por unanimidad de criterios, dispusieron que el pronóstico de reinserción social era favorable. Sin perjuicio de esa prognosis positiva, en los informes correccionales, se concluía de forma negativa porque no se hallaba cumplido el requisito previsto en el artículo 28, inciso g), apartado 2, de la Ley Nº 24.660, que reclamaba que la persona condenada debía alcanzar una calificación al menos buena en conducta y en concepto. Requisito que no debía de contemplarse toda vez que su defendido cumplía una pena única que comprendía algunos hechos cometidos bajo la vigencia de la anterior redacción de la Ley Nº 24.660.
Ahora bien, en el artículo 100 de la Ley Nº 24.660, se prevé la observancia con regularidad de los reglamentos carcelarios remitiéndonos al concepto de conducta, el cual expresa que “el interno será calificado de acuerdo a su conducta. Se entenderá por conducta la observancia de las normas reglamentaria que rigen el orden, la disciplina y la convivencia dentro del establecimiento”. Este punto es importante por cuanto incide notablemente en el régimen progresivo, a fin de cumplir las distintas etapas y fases.
En efecto, otra de las condiciones para su otorgamiento es la calificación del concepto, que constituye la ponderación de su desarrollo personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social (cfr. art. 101 Ley n.° 24.660).
Así las cosas, cabe destacar que resultó ajustada a derecho la evaluación de la liberación condicional pretendida, bajo el régimen previsto en la Ley Nº 24.660, con anterioridad a la reforma introducida por la Ley Nº 27.375. Es que, en las específicas circunstancias del caso, aplicar a la ejecución de la pena unificada la regulación actual, implicaría extender los requisitos incorporados al artículo 28 de la Ley de Ejecución de la Pena, a un conjunto de hechos que tuvieron lugar cuando éstos no condicionaban la procedencia del instituto, razón por la cual se estaría aplicando al condenado, en su perjuicio, una norma más gravosa (cf. TSJ, “L. G, J., s/ infr. Art. 5, inc. C, ley 23.737, expte. 18157/20, rto: 24/4/20). En función de ello, el porcentaje de calificación requerido por el régimen actual (cf. art. 28, inc. “g”, punto 2), no posee incidencia en el caso.
Por lo que, lo consignado en los distintos informes da crédito a lo sostenido por la Defensa, en cuanto a que, efectivamente, el pronóstico de reinserción del imputado, era favorable y su evolución en el último año ha sido particularmente satisfactoria, pero las distintas divisiones terminaron inclinándose por la negativa, únicamente con fundamento en una disposición legal que no resulta aplicable al caso.
Siendo que, sobre la base de todo lo expuesto, habiéndose evaluado el comportamiento global del condenado a lo largo de su período de encierro, corresponde revocar la decisión apelada y, en consecuencia, disponer la libertad condicional del imputado, bajo las condiciones consignadas en el artículo 13 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 56885-2019-4. Autos: B., P. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 03-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGIMEN PENITENCIARIO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - REGIMEN PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA - CONTROL JUDICIAL - GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de gravo en cuanto dispuso rechazar el pedido de libertad condicional solicitado y, en consecuencia, disponer la libertad condicional del imputado bajo las condiciones consignadas en los incisos 1° a 6° del artículo 13 del Código Penal.
En el presente caso, en virtud de un acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes, se resolvió condenar al encartado a la pena única de seis (6) años y diez (10) meses de prisión, comprensiva de la pena de un (1) año de prisión, en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes.
La Defensa, solicitó la libertad condicional la cual fue rechazada por el Magistrado de grado. Lo que motivó el presente recurso, en el entendimiento de que su defendido, reunía los requisitos de procedencia para la liberación anticipada, pues superaba con holgura la exigencia de naturaleza temporal y, en los informes confeccionados por las autoridades carcelarias, por unanimidad de criterios, dispusieron que el pronóstico de reinserción social era favorable. Sin perjuicio de esa prognosis positiva, en los informes correccionales, se concluía de forma negativa porque no se hallaba cumplido el requisito previsto en el artículo 28, inciso g), apartado 2, de la Ley Nº 24.660, que reclamaba que la persona condenada debía alcanzar una calificación al menos buena en conducta y en concepto. Requisito que no debía de contemplarse toda vez que su defendido cumplía una pena única que comprendía algunos hechos cometidos bajo la vigencia de la anterior redacción de la Ley Nº 24.660.
Ahora bien, tal como ya he expresado con anterioridad (CNAPPJCyF, Sala II, CN° 16728/2018-4 en autos “G., O. A. s/art. 189 bis”, rta. el 28/4/2022) la reforma introducida por la Ley Nº 27.375 a la Ley Nº 24.660, no resulta aplicable en esta jurisdicción.
En efecto, a partir de la mencionada reforma de la Ley Nº 24.660, ésta dejó de ser complementaria del Código Penal de la Nación en su totalidad, como disponía su artículo 229 en su texto original. Y ahora es, principalmente, una ley federal complementaria del Código Penal solo “en lo que hace a los cómputos de pena y regímenes de libertad condicional y libertad asistida”, conforme el texto del artículo 229 dado por la Ley Nº 27.375.
Sin embargo, la Ciudad Autónoma no ha procedido a readecuar su legislación en esta materia (por ahora solo ha dictado la Ley Nº 1.915) pese a que ha transcurrido ya, sobradamente, el tiempo previsto para hacerlo, conforme el artículo 228 de la Ley Nº 24.660, reformado por la Ley Nº 27.375.
Por ello, corresponde seguir aplicando a los internos detenidos en el ámbito del Servicio Penitenciario Federal a disposición de autoridades judiciales de esta ciudad la regulación original de estos institutos (de libertad condicional y asistida) prevista en la Ley Nº 24.660, a la que remite la Ley Nº 1.915 de la ciudad.
Atento lo reseñado, la redacción original de la Ley Nº 24.660 es la que corresponde aplicar al caso, dado que, además, su artículo 28 resulta no solo más beneficioso para el recurrente, sino que es el que mejor recepta la finalidad de reinserción social a la que convencionalmente estamos obligados (conf. el art. 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Sentado lo expuesto considero que, de acuerdo a la normativa aplicable al caso y conforme los informes de rigor y la evolución favorable del interno, corresponde hacer lugar a la solicitud de la Defensa y conceder al condenado, la libertad condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 56885-2019-4. Autos: B., P. M. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 03-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - DICTAMEN - INFORME TECNICO - SERVICIO PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL - EVALUACION DEL RIESGO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la incorporación del encartado al régimen de la libertad asistida y, en consecuencia, devolver el legajo al juzgado de origen a fin de que se sustancie la incidencia promovida en legal forma (54 LEP y art. 336 inciso 3 CPP, de aplicación analógica).
En efecto, en el presente, el Juzgado de grado prescindió de producir informes relevantes y dirimentes para la suerte de la incidencia promovida y después basó su decisión en pronósticos que no fueron sustentados en información fehaciente. En tal sentido, el fallo reposa sobre la conclusión de que el condenado no habría “podido ajustar su comportamiento de acuerdo a normas de convivencia que deben basarse en la paz, es decir, alejado de todo tipo de pelea y comprender de ese modo el verdadero significado de reinserción social y lo que significa vivir en sociedad".
También la Magistrada valoró la repetición de hechos cometidos en un contexto de violencia de género, en tanto parecería -a su criterio- que el encausado no se habría conmovido pese a las dos condenas dictadas en su contra por hechos cometidos contra la misma víctima, por lo que el beneficio de acceder a su libertad de manera anticipada no resultaría en esta oportunidad una solución prudente.
Ahora bien, sin perjuicio del acierto o error de las conclusiones a las que arribara la "A quo", los indicadores dirigidos a demostrar la presencia de un pronóstico de reinserción social favorable -o no- del condenado deben ser valorados a partir de un informe técnico, porque así lo establece expresamente la regla que controla el caso (art. 54 LEP).
Por tal razón, previo a resolver, el Juzgado de instancia debiera de haber encomendado a la Dirección de Medicina Forense la elaboración de un informe complementario que pronosticara de manera individualizada la aptitud de reinserción social del condenado, en similares términos a los previstos en el artículo 54 de la Ley de Ejecución Penal, a los fines de evacuar las inquietudes que fueran señaladas por la Jueza.
Esto es relevante porque dentro del capítulo dedicado a la libertad condicional en nuestro código de forma, el artículo 336, inciso 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad faculta al tribunal a requerir un “dictamen médico o psicológico cuando se juzgue necesario” para ilustrar su juicio. Si bien no se desconoce que un informe de ese tipo de ningún modo es equivalente al dictamen técnico criminológico que exige el régimen de ejecución penal para habilitar salidas anticipadas -se trate de libertad condicional o asistida-, bien puede echarse mano a él, por aplicación analógica de la ley, en incidentes de libertad asistida cuando por circunstancias que no puedan ser atribuidas al condenado ni a la administración de justicia sea imposible contar con el asesoramiento del Consejo Correccional de la administración penitenciaria, tal como lo manda el citado artículo 54 de la Ley de Ejecución Penal.
Un obstáculo insalvable como el referido se presenta cuando, por ejemplo, pese a la orden judicial, el condenado no es admitido en establecimiento carcelario por falta de cupo. Ello impacta de forma directa y perjudicial en el aspecto cualitativo del cumplimiento de la sanción impuesta, en tanto el alojamiento en dependencias policiales no fue concebido para implementar el tratamiento individualizado y progresivo al que por mandato legal deben ser sometidas todas aquellas personas condenadas a penas de efectivo cumplimiento (conf. arts. 1, 5 y 6 LEP). Consecuentemente, los informes especializados que exige el artículo 54 de la Ley de Ejecución Penal nunca estarán disponibles, lo que no significa que el pronóstico de reinserción social no deba realizarse sobre la base de informes técnicos.
Frente al incumplimiento de la obligación estatal de someter al penado a tratamiento penitenciario (arts. 18 y 75, inc. 22 CN; art. 5.6 CADH y art. 10.3 PIDCyP), a fin de no tornar ilusorio el posible acceso a regímenes de libertad anticipada, resulta especialmente relevante la facultad jurisdiccional de producir informes que sean asimilables a los que exige la ley y, de esta manera, puedan ser empleados para balancear las deficiencias estructurales advertidas, en resguardo del régimen progresivo de la pena y el principio resocializador.
Así las cosas, debe señalarse que en casos donde la falta de ingreso del condenado a un establecimiento penitenciario determina la inexistencia del informe técnico criminológico exigido normativamente (conf. art. 54 LEP), corresponde acudir entonces al dictamen que prevé el artículo 336 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en tanto permite destacar a profesionales de la psiquiatría y psicología para que efectúen una ponderación razonada de los diversos factores de riesgo existentes, se pronuncien sobre la implicación subjetiva del condenado, su grado de integración social alcanzado y, en definitiva, produzcan un informe que, valorado junto a los restantes elementos probatorios reunidos, permitan al juez hacerse de un pronóstico acertado sobre el grado de reinserción social del penado.
Ese es el curso de acción que debió haberse observado en el “sub judice”, puesto que el encartado fue condenado a la pena única de ocho meses de prisión el 16 de noviembre de 2023 y, a pesar del requerimiento de la jueza de ejecución, nunca ingresó en la órbita del Servicio Penitenciario Federal. Así pues, el auto impugnado debe ser revocado y la incidencia de libertad asistida debe ser reeditada, de acuerdo a los parámetros aquí establecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94097-2023-2. Autos: M., C. R. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Alejandro E.D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 29-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa.
El Magistrado de grado, sostuvo que si bien la encartada tenía varias patologías de salud, las mismas no resultaban suficientes para demostrar una ausencia de supervisión y atención médica por parte del Complejo Penitenciario en el que actualmente se aloja. Agregó que el lugar ofrecido por la Defensa para cumplir la pena se trataba del mismo domicilio donde habían ocurrido los hechos y se secuestraron estupefacientes por los cuales resultó condenada. Por dicha razón, entendió el mismo resultaba inhábil a los fines del arresto domiciliario.
La Defensa se agravió, argumentando que el "A quo" realizó una incorrecta valoración del estado de salud de su defendida, señaló que la Magistrada había ignorado el historial clínico y el informe médico confeccionado por el Perito Médico de parte, dado que las patologías no estaban siendo tratadas adecuadamente, debiendo convocar a una Junta Médica a los fines de mejor resolver.
Cabe recordar, que el inciso a) del artículo 32 de la ley 24.660 (Ley de ejecución penal) y del artículo 10° del Código Penal a los que hace alusión la Defensa con sus planteos, prevén la concesión de la prisión domiciliaria para aquellos individuos que estén enfermos y posean un padecimiento tal que su permanencia en un establecimiento carcelario les impida recuperarse o tratarse adecuadamente.
Ahora bien, la situación de la encartada no encuadra dentro de las previsiones legales que permitirián conceder el beneficio solicitado. Ello así, dado que no se logró acreditar que la situación de detención de la imputada en el Complejo Penitenciario Federal, implique un perjuicio directo en su salud, un agravamiento de las condiciones o la imposibilidad de tratamiento. Por el contrario, de los diversos informes que obran en las actuaciones se desprende que en la totalidad de las ocasiones en las que la imputada requirió asistencia médica, a raíz de distintas dolencias suscitadas, aquella le fue brindada.
En efecto, los informes médicos elaborados por el complejo penitenciario mensualmente permiten afirmar que la medicación para su diabetes le fue suministrada, como también que ha recibido atención medica periódicamente. Aunado a ello, cabe mencionar que el informe ofrecido por la parte recurrente no especifica la razón concreta por la cual la atención necesaria de la reclusa no puede ser dispensada dentro del Complejo Penitenciario donde se encuentra alojada o debe resaltarse mediante la autorización de su traslado a un nosocomio extramuros.
Por lo tanto corresponde rechazar al beneficio solicitado, toda vez que la Defensa no logró acreditar que la situación de detención en el Complejo Penitenciario Federal genere un perjuicio directo en la salud de su asistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 56224-2023-3. Autos: NN, NN y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-05-2024.

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EJECUCION DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - ESTIMULO EDUCATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - MONTO DE LA PENA - DISMINUCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar a la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la aplicación del estímulo educativo, solicitado por la Defensa.
En el presente caso, para resolver el Magistrado de grado, explicó que como la condenada no pudo acreditar sus saberes al momento de ingresar al establecimiento penitenciario, se la incorporó al ciclo de formación por proyecto del nivel primario, el cual cursó y aprobó. Y que, con la aprobación del ciclo en cuestión, se logra, incentivar a las personas privadas de la libertad a alcanzar el máximo nivel educativo que le sea posible.
La Fiscalía se agravia al entender que, cuando la detenida ingresó al establecimiento penitenciario ya poseía el nivel educativo primario completo, que ella misma lo aseveró, y que fue inscripta en el programa meramente por no haber podido presentar documentación que lo acreditara. Por esta razón, la recurrente, puso en tela de juicio que los saberes allí impartidos en el curso, ya los tenía incorporados por haber hecho los cursos correspondientes mientras se encontraba en libertad.
Ahora bien, es criterio inveterado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304: 1820; 314: 1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769).
Esta regla de derecho emanada del máximo Tribunal, aplicada al caso que nos concierne, es útil para marcar que si el legislador ha previsto una reducción de “un mes por ciclo lectivo anual” y de “dos meses por estudios primarios” (artículo 140 inciso a) y c) de la Ley Nº 24.660, respectivamente), no parece posible compatibilizar esas normas con los citados siete meses cursados por la condenada para aplicar ambos institutos, cuando ni siquiera está cumplido el requisito temporal anual del inciso a).
En efecto, es adecuado poner de manifiesto que el criterio aquí asumido está respaldado desde la perspectiva jurisprudencial. Así la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal indicó que “la instancia de acreditación de saberes del ciclo primario no puede ser computable en los términos del inc. “c” del artículo 140, en tanto únicamente permite corroborar los conocimientos que el interno adquirió extramuros. Una solución contraria, desvirtuaría la intención del legislador respecto del instituto en trato, puesto que implicaría igualar los conocimientos adquiridos fuera del sistema penitenciario con aquellos incorporados intramuros” (CFCP, Sala II, Causa Nº 75526/2017/TO1/38/CFC7; F., A, O, s/recurso de casación, del 30/12/21).
Aunque en el presente caso la condenada, al haber participado de la cursada, no se limitó solo a rendir un examen, lo cierto es que la argumentación que surge de tales precedentes resulta igualmente aplicable, pues las constancias acompañadas por el Servicio Penitenciario Federal no acreditan todos los requisitos previstos en la norma, esto es que aquélla cumpliera un ciclo lectivo anual, se inscribió a fines de mayo y no en marzo, y que aprobara el nivel primario, pues carece de lógica aprobar lo que ya está previamente aprobado. (Del voto en disidencia del Dr. Ignacio Mahiques).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 352059-2022-8. Autos: N. O., M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Ignacio Mahiques 31-05-2024.

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