INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - INSOLVENCIA FRAUDULENTA - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - NON BIS IN IDEM - DECLARACION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONCURSO REAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - ACUSACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia del artículo 260 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de todo lo obrado en consecuencia, debiendo continuar el trámite únicamente conforme la imputación formulada por la querella (art. 2 bis Ley Nº 13.944).
En efecto, surge de los presentes actuados que el hecho atribuido al imputado habría consistido en la omisión de prestar los medios de subsistencia para su hija menor de edad, para lo cual, se habría insolventado fraudulentamente.
Ello así, siendo que la conducta atribuida al imputado configura un único hecho, si el titular de la acción dispuso su archivo (aún cuando lo calificara como art. 1 de la Ley Nº 13.944), no cabe otorgarle una nueva intervención a la luz del artículo 2 bis de la Ley Nº 13.944.
La querella –en uso de sus atribuciones legales- decidió continuar la acción por el consagrado en el artículo 2 bis de la citada norma, por lo que el proceso debe proseguir –en principio- en función de esta última imputación, y no como erróneamente pretende el Juez también por el delito previsto en el artículo 1.-
Asimismo, y tal como reconoce el Magistrado, el derecho de defensa del imputado se ha visto menoscabado pues si bien la conducta prescripta en el artículo 1 se encuentra comprendida en la establecida en el artículo 2 bis de la Ley Nº 13.944; este último delito añade un contenido disvalioso adicional al tipo básico que consiste en colocarse maliciosamente en estado de insolvencia a fin de eludir la obligación de prestar los medios indispensables de subsistencia al beneficiario; y acerca del cual el imputado debió tener la oportunidad de ejercer su defensa.
En efecto, las cédulas de notificación que le fueron dirigidas a la defensa a los fines de la audiencia de conciliación y de la posibilidad de ofrecer prueba contenían erróneamente la imputación del artículo 1 de la Ley Nº 13.944, y en relación a éste también se llevó a cabo la audiencia del artículo 260 Ley Nº 2.303 en la que la defensa ofreció prueba en virtud de aquél delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32969-00-CC/2008. Autos: D. M., A. S. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-02-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - IURA NOVIT CURIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - NULIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ACUSACION DEFECTUOSA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHO DE DEFENSA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución de grado y disponer la absolución del encausado en orden a los delitos por los que fuera imputado por el titular de la acción (arts. 18 CN, 13 inc. 3 CCABA y 71 y sgtes. CPPCABA).
En efecto, la Jueza de grado le atribuyó al encartado el haber ingresado en la habitación donde habita su ex pareja, sin el consentimiento de quien tenía el derecho de exclusión estricto que es la denunciante, a quien presuntamente, amenazó colocándole un cuchillo en la garganta, situación que configura el tipo del artículo 149 bis del Código Penal.
Ello así, la Judicante señaló que del testimonio prestado por la denunciante surge que ha existido una situación de conflicto que le ha provocado un temor, pero que no alcanza para configurar la calificación legal pretendida por el Ministerio Público Fiscal, en tanto no han logrado probarse con la certeza necesaria para esta etapa, algunas de las circunstancias descriptas en la imputación.
No obstante ello, la A-quo consideró que por el principio "iura novit curia", la calificación legal de la conducta era la prevista en el artículo 52 del Código Contravencional, afirmando además que el hostigamiento es un tipo alternativo, y por el principio "in dubio pro reo" debía estarse a la calificación legal mas favorable al imputado.
Así las cosas, la recalificación de la conducta efectuada por la Magistrada de grado conllevó una violación del derecho de defensa en juicio del imputado, pues la condena por hostigamiento fue sorpresiva y violatoria del principio de congruencia, "máxime" cuando en el caso el titular de la acción no ha efectuado acusación subsidiaria por la contravención en cuestión, por lo que corresponde declarar la nulidad de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20691-01-00-12. Autos: M. F., J. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marcela De Langhe, Dr. José Saez Capel 26-12-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - AMENAZAS - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juico impetrado por la Defensa
En efecto, la Defensa planteó la nulidad de dicho requerimiento por considerar que debe ser anulado en tanto se ha imputado a su asistida, en forma conjunta un delito y una contravención, lesionado el derecho de defensa en juicio. Ello por cuanto, según refiere, no se han definido las conductas que encuadrarían en uno u otro tipo legal ni se ha diferenciado el plexo probatorio que daría sustento a la acusación.
En el presente caso nos encontramos ante un hecho que habría tenido lugar en un contexto de violencia familiar.
El Estado Argentino asumió compromisos internacionales que reconocen legalmente los derechos humanos de las mujeres. Entre otros, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y de su Protocolo Facultativo, que incluyó en el art. 75, inc. 22, de la C.N. y de la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belén do Pará).
De estos instrumentos emana la obligación del Estado Argentino de adoptar por todos los medios apropiados y sin dilaciones una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer, obligación que compete a todos los órganos del Estado, entre los cuales se encuentra el Poder Judicial.
Consecuentemente con las obligaciones asumidas, el 11/03/2009, el Poder Legislativo sancionó la ley 26.485, Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.
El compromiso asumido, compele a los operadores judiciales a regirse en estos casos bajo aquella normativa, es así que en las causas como la que nos ocupa, debe analizarse el contexto al formular el estudio de la prueba.
Sentado lo anterior y conforme el criterio de interpretación restrictivo que se impone en materia de nulidades, en este caso, además, el fiscal de grado calificó provisoriamente los hechos objeto de acusación, realizando una acusación alternativa, sin afectar el derecho de defensa de juicio.
Además, la fiscalía de grado, individualizó de manera precisa y circunstanciada cada uno de los hechos atribuidos a la imputada, ofreció el testimonio de nueve personas y prueba documental, por lo que todo ello se ajusta a derecho puesto que el decisorio que rechazó la nulidad del requerimiento de juicio formulado por la fiscalía pues cumple íntegramente con lo dispuesto por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014652-00-00-13. Autos: C., M. D. L. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 17-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - AMENAZAS - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juico impetrado por la Defensa.
En efecto, la Defensa planteó la nulidad de dicho requerimiento por considerar que debe ser anulado en tanto se ha imputado a su asistida, en forma conjunta un delito y una contravención, lesionado el derecho de defensa en juicio. Ello por cuanto, según refiere, no se han definido las conductas que encuadrarían en uno u otro tipo legal ni se ha diferenciado el plexo probatorio que daría sustento a la acusación.
No asiste razón a la defensa oficial. La imputación efectuada en el requerimiento de elevación a juicio cumple con las exigencias demandadas por el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad. La incertidumbre invocada por la recurrente como óbice para la construcción de una defensa concreta, idónea y respetuosa de los derechos y garantías de la imputada, no se encuentra afectada en este caso. Es la sorpresa, como acontecimiento, la circunstancia inadmisible que conspira contra un real y efectivo ejercicio de defensa en juicio. La imputaciones, aún las alternativas –permitidas por nuestro código de forma para la variación de la calificación durante el debate, conforme el artículo 230 del citado código procesal- guardan relación con la calificación legal adoptada. Pero lo fundamental es que el imputado esté adecuada y correctamente informado de los hechos que se le imputan sobre los cuales deberá construir su teoría del caso. Ello, insisto, con independencia de los recortes que la acusación realice.
En este sentido, el requerimiento de elevación a juicio determina las circunstancias de tiempo y forma en que los cuatro hechos presuntamente ocurridos, han sido imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014652-00-00-13. Autos: C., M. D. L. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 17-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - AMENAZAS - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juico impetrado por la Defensa.
En efecto, la recurrente cuestiona la validez del requerimiento de juicio formulado por considerarlo infundado y porque el Fiscal realiza una imputación conjunta por dos ilícitos de distinta naturaleza. Al respecto sostiene que no se han definido las conductas que encuadrarían en uno u otro, ni se ha diferenciado el plexo probatorio que les daría sustento, lo que afectaría el derecho de defensa de su asistida. Asimismo, refiere que existen distintas normas procesales para su tratamiento. En definitiva, entiende que no resulta posible ventilar una única acusación por delito y contravención en un mismo juicio oral debito a que no se admite concurso entre ellos, se rigen por codificaciones diferentes y lo mismo ocurre con su procedimiento.
En reiteradas oportunidades he dicho con mis colegas de la Sala II que no se vislumbra escollo legal alguno para la investigación conjunta de hechos que encuadran en ilícitos penales y contravencionales.
Tal como se ha señalado en aquella Sala, “[…] dada la competencia tanto penal como contravencional de este fuero, no se advierte que la investigación conjunta de delitos y contravenciones, en la medida en que sean respetadas las exigencias formales de cada normativa, sea susceptible de generar un vicio que acarree la nulidad absoluta de lo actuado, ni se evidencia por lo demás gravamen alguno para las partes que justifique invalidar el trámite impuesto a este proceso” (ver cn° 24234-00/CC/2011, “Montenegro, Jorge Luis s/ infr. art. 149 bis CP”, rta.: 31/05/2012, del voto del Dr. Fernando Bosch, al que adhiere la Dra. Marta Paz).
Sin perjuicio de ello, nada obsta que en el caso de que el Magistrado de la etapa de juicio entienda que corresponde el desdoblamiento de las actuaciones y la tramitación en forma separada del juzgamiento de cada uno de los ilícitos investigados, sea él quien proceda a llevar adelante la escisión en cuestión a fin de diferenciar el objeto procesal penal del contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014652-00-00-13. Autos: C., M. D. L. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 17-06-2014.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ACUSACION DEFECTUOSA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad parcial del requerimiento de juicio.
En efecto, la Fiscalía basó su apelación en la inteligencia de que en la pieza requisitoria se habían brindado las explicaciones pertinentes acerca de la imposibilidad de precisar exactamente la fecha del evento en cuestión, siendo que la misma radica en la reiteración, continuidad y asiduidad de situaciones de violencia verbal y física que sufrió la víctima por parte del incuso.
Al respecto, se le imputa al encartado un suceso calificado bajo el tipo penal de amenazas, el que fue descripto por el titular de la acción del siguiente modo: “Que en el mes de Diciembre, el denunciado arrastró a la denunciante desde el dormitorio hasta el baño... y le dijo: ‘te voy a matar’”.
Así las cosas, la falta de precisión de la imputación en cuanto a la ocasión en que el imputado habría llevado a cabo el accionar enrostrado es atentatoria de la garantía de defensa en juicio que le asiste.
En este sentido, tal como fuera erigida la plataforma acusatoria endilgada impide conocer a ciencia cierta cuándo habría ocurrido el hecho, pues “en el mes de Diciembre” se erige como una descripción vaga e insuficiente para poder considerar que se halla circunstanciada, ni mucho menos, que sea precisa.
Ello así, y en aras de intentar circunscribir temporalmente el evento no se hizo siquiera referencia, tratándose de un mes especial en función de los días festivos que posee, si éste habría ocurrido en los primeros días del mes, o si su comisión tuvo lugar en vísperas de las fiestas navideñas o incluso luego de ellas. Tampoco se explicitó algo tan elemental como poder señalar si el episodio denunciado habría acontecido en horas del día, -por la mañana- o por la noche, extremo esencial para determinar, de algún modo, la imputación dirigida al encartado, y de que éste pueda objetivamente resistirla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4629-01-00-13. Autos: Lafflito, Javier Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-10-2014.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ACUSACION DEFECTUOSA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad parcial del requerimiento de juicio.
En efecto, se desprende del requerimiento de juicio la acusación realizada por el Fiscal de grado quien describe que "algún día del mes de Junio el imputado se habría presentado al domicilio de la víctima, para luego comenzar a golpear la puerta y tocar el timbre, al mismo tiempo que le hablaba a través del teléfono celular a la denunciante y le refería ...”.
Al respecto, el defecto particular se detecta con respecto a las circunstancias de tiempo, dado que se consigna un lapso amplio e indeterminado –en algún día del mes de Junio–, que si bien en algún caso podría ser admisible en función del tipo de accionar que se analice y según las particularidades del suceso, lo cierto es que en el contexto de autos sólo suma incertidumbre al relato de las conductas endilgadas.
En este sentido, la indeterminación de la acusación justamente impide que pueda ser acreditada una violación más concreta, como el impedimento de llamar a un determinado testigo. En tanto no se conoce siquiera el día en que habría tenido lugar el hecho punible, resulta imposible realizar una tarea de esa clase, y que debería incluir el ofrecimiento de múltiples deponentes, que pudiesen desacreditar una hipótesis acusatoria que abarca todo el mes de junio durante las veinticuatro horas de cada uno de esos días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27223-00-CC-2012. Autos: R., A. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 20-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - ACUSACION DEFECTUOSA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa sostiene que la descripción efectuada en relación al presunto hecho (art. 52 CC CABA) es imprecisa y que no determina la fecha con certeza.
Al respecto, el Fiscal de grado describió el hecho atribuyéndole al encartado el haber tenido desde hace dos años hasta que dejó el hogar conyugal, para con su primogénito, una actitud de desvalorización constante, de humillación al insultarlo y hasta en ocasiones de maltrato físico, específicamente al pegarle cachetadas en la cabeza, golpes en la cara o con el cinto en la espalda, generalmente producto de haber salido en defensa de su madre ante situaciones violentas entre sus progenitores dentro del hogar que compartían.
Así las cosas, en cuanto a la circunstancia de que no estableció una fecha cierta, es dable afirmar que surge con certeza del texto de la pieza procesal que el período que se le imputa es: “desde hace dos años hasta que dejó el hogar conyugal”. En definitiva, teniendo en cuenta el tipo de contravención denunciada (art. 52 CC CABA) y la etapa procesal en que se encuentran las actuaciones, no resulta extraño que aún no se hayan determinado días exactos, pues, tal como lo señala el titular de la acción, se dan en un contexto de violencia doméstica y aparecen como reiterados.
Por otra parte, y en este orden de ideas se ha expresado que la ausencia de precisión en los hechos imputados mientras no afecte el derecho de defensa no es causal de nulidad.
En este sentido, el Tribunal Superior refirió que “Es cierto que el requerimiento pudo haber sido más preciso en cuanto a la vinculación entre los distintos hechos verificados y las conductas típicas pero, toda vez que de esa falta de precisión no se ha derivado limitación alguna al derecho de defensa del imputado, no corresponde hacer lugar a la declaración de nulidad del requerimiento” (Expte. 2620/03 “Ministerio Público –Defensor Oficial en lo Contravencional Nº1- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Oniszczuk, Carlos Alberto s/ley 255”, rta. 13/05/04, del voto de la Dra. Ana María Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11060-00-00-13. Autos: A., J. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-11-2014.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ACUSACION DEFECTUOSA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa se agravia por entender que se le imputó al acusado una serie de conductas indeterminadas que habrían tenido lugar durante 20 años en que habrían convivido su pupilo con la denunciante. En este sentido, esa parte sostiene que la falta de mención clara del momento –y lugar– en el que se habrían llevado a cabo esos eventos afecta el derecho de defensa del nombrado.
Al respecto, se le atribuye al encartado el haber amenazado a su ex pareja, a quien le refirió “ya vas a ver lo que te pasa afuera. Te voy a matar en la calle”.
Cabe señalar que en el requerimiento de juicio se expuso de modo ilustrativo el contexto en el que habrían sucedido los episodios investigados, esto es, una relación de pareja conflictiva cuyos comportamientos se desarrollan en un marco de violencia doméstica.
Por estas razones, cabe concluir que esto resulta suficiente para que el acusado conozca cuál es la situación de hecho que se le imputa y, sobre la base de ella, pueda preparar con su letrado la defensa pertinente.
En consecuencia, la alegada afectación del derecho de defensa queda vacía de contenido, sin que se haya logrado demostrar que sea siquiera dificultoso producir prueba tendente a acreditar que los hechos atribuidos no tuvieron lugar en las circunstancias de tiempo y lugar referidas, razón por la cual la impugnación realizada al respecto deberá ser rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14019-00-CC-2014. Autos: T., O. R. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 24-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DUDA - ACUSACION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - APERTURA DEL DEBATE - ACUSACION - ACUSACION DEFECTUOSA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la absolución del encartado.
En efecto, la "a quo" evaluó que el cuadro probatorio generaba duda respecto a la forma en que habrían ocurrido los hechos, de modo que no resultaba claro el tiempo y lugar de su acaecimiento como tampoco se habían podido corroborar algunas circunstancias descriptas en la acusación.
Ello así, la modificación de las circunstancias en que habrían tenido lugar los eventos imputados determina una acusación vaga e imprecisa que afecta la garantía de defensa en juicio por indeterminación de los hechos enrostrados e incongruencia entre los descriptos en el requerimiento de elevación a juicio y aquellos comunicados en el alegato de apertura del debate ––y que fueron mantenidos al cierre del juicio––.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006935-03-00-13. Autos: F., G. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 00-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACCION PENAL - QUERELLA - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - ACUSACION DEFECTUOSA - NULIDAD PROCESAL - SUBSANACION DEL ERROR

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso apartar a la querella.
En efecto, consideramos que la formulación de la acusación con deficiencias formales realizada por la acusación privada no apareja el desistimiento tácito de su rol procesal, en tanto no sólo su declaración deviene prematura en este estadio a resultas de lo que pueda suceder en la siguiente fase del proceso, sino que además ese supuesto no se encuentra previsto como causal de abandono de la acción, conforme el artículo 14 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En este sentido, no resulta de aplicación el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Del’Olio, Edgardo Luis y Del’ Olio, Juan Carlos s/ defraudación por administración fraudulenta” (rto.: 11/7/2006). En el marco de ese proceso la querella había omitido la presentación del requerimiento de elevación a juicio, haciéndolo sí la Fiscalía. El Máximo Tribunal resolvió que el querellante había perdido la posibilidad de integrar en el transcurso del debate la acusación no formulada previamente, la facultad de alegar y de solicitar la imposición de una pena, pero ello no implicó el apartamiento de la querella, sino más bien la pérdida de los derechos procesales vinculados al acto precluido.
Desde esta óptica, admitir la separación del rol de querellante en este caso importa una creación pretoriana de un supuesto de desistimiento tácito de la querella no previsto por el legislador para los delitos de acción pública. Sucede que en la hipótesis de haberse omitido formular el pertinente requerimiento de elevación a la etapa del debate, la separación del acusador particular por tal motivo opera como una suerte de sanción frente a una supuesta falta de interés en llevar adelante la pretensión punitiva; situación ésta que claramente difiere de la traída a conocimiento y decisión del Tribunal en la que la querella, aunque de manera inválida, sí ha presentado aquella pieza procesal que, por tales razones, generó una declaración de nulidad a su respecto que, como tal, eventualmente puede llegar a ser subsanada cumpliendo con las exigencias legales del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5906-00-CC-2014. Autos: R. M., G. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION DEFECTUOSA - MONTO DE LA PENA - PRETENSION PROCESAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - SUBSANACION DEL ERROR - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación sobre el monto punitivo.
En efecto, se agravió la Defensa por el rechazo de la nulidad del requerimiento de juicio formulado por la querella en cuanto a que la frase utilizada por la acusación privada al referir que "se castigue al responsable con el máximo legal", no resulta concreta a los efectos de evaluar cuál es la pretensión punitiva y las circunstancias tenidas en cuenta para justificar su pedido.
La resolución cuestionada resulta ajustada a derecho atento que la querella, al pretender que se aplique al imputado el máximo de la pena prevista para la figura de hostigamiento, está efectuando una concreta individualización de la pena que intenta se aplique al acusado, más allá de las precisiones que efectuara en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal.
Por otra parte, la acusación se concreta en el juicio oral al momento de alegar, lo que es propio de los sistemas acusatorios, motivo por el cual las omisiones señaladas no son constitutivas de vicio nulificante alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10095-00-00-15. Autos: TURRIN, ROMEO FRANCISCO y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 15-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION DEFECTUOSA - MONTO DE LA PENA - PRETENSION PROCESAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - SUBSANACION DEL ERROR - FALTA DE PERJUICIO - ESTADO DE INDEFENSION - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación sobre el monto punitivo.
En efecto, se agravió la Defensa por el rechazo de la nulidad del requerimiento de juicio formulado por la querella en cuanto a que la frase utilizada por la acusación privada al referir que "se castigue al responsable con el máximo legal", no resulta concreta a los efectos de evaluar cuál es la pretensión punitiva y las circunstancias tenidas en cuenta para justificar su pedido.
No toda vulneración de normas procesales es constitucionalmente relevante.
Cuando ella trae aparejadas consecuencias, que constituyen un perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, sí adquiere, entonces, trascendencia; el sentido uniforme de la jurisprudencia en la materia es la interpretación restrictiva.
No es suficiente la mera infracción formal sino que, la indefensión, entendida constitucionalmente, debe producir el efecto material de indefensión (Tribunal Constitucional Español, 366/1993-13-12.).
Ello así, no se vislumbra la existencia de vicio alguno que pueda dar sustento a lo planteado por la Defensa del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10095-00-00-15. Autos: TURRIN, ROMEO FRANCISCO y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 15-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - ACUSACION DEFECTUOSA - FACULTADES DEL FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción.
En efecto, la Defensa sostiene que la Jueza de grado le ordenó de oficio al Ministerio Público Fiscal la renovación o rectificación del acto anulado, en los términos del artículo 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Por ello, entiende que ha existido una violación al principio acusatorio.
Sin embargo, no surge del expediente que la A-Quo le haya impuesto a la Fiscalía la presentación de un nuevo requerimiento de juicio, sino que simplemente le ha remitido el expediente, una vez firme la decisión que decretó la nulidad. Ante esta situación, la Fiscalía, como titular de la acción penal, tenía la potestad de presentar una nueva acusación y no ha sido compelida de modo ilegítimo por la Magistrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2745-00-00-2016. Autos: PAHISSA, Ricardo Jaime Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INSOLVENCIA ALIMENTARIA FRAUDULENTA - TIPO PENAL - ACUSACION DEFECTUOSA - QUERELLA - ALIMENTOS - OBLIGACION ALIMENTARIA - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la acusación Fiscal por el hecho imputado.
En efecto, son desacertados los hechos invocados por la asistencia del encartado respecto de pagos parciales cuando lo que ella misma pretende impugnar es la acusación por una conducta subsumible en el artículo 2 "bis" de la Ley N° 13.944 (insolvencia alimentaria fraudulenta).
Al respecto, este tipo penal describe la acción de quien “con la finalidad de eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare, o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta manera frustrare, en todo o en parte, el cumplimiento de dichas obligaciones”.
Por tanto, la discusión respecto de si efectivamente se cumplieron o no las obligaciones a cargo del imputado, apuntan antes bien a la cuestión de si el delito imputado pudo ser cometido o no. Así, la figura exige, para su consumación, que “de esta manera frustrare, en todo o en parte, el cumplimiento de dichas obligaciones”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31510-01-CC-2012. Autos: P., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad de la acusación por indeterminación del hecho y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa sostiene que la imputación del hecho es indeterminada, específicamente en la parte que dice “con el propósito de cometer algún delito contra su integridad sexual”. Afirma que no se desprende de la descripción cuál es la conducta que supuestamente buscaba perpetrar el acusado, más allá de la referencia amplia a “algún delito contra la integridad sexual”. Esto pondría al imputado en la situación de tener que defenderse de todo el catálogo de delitos sexuales previstos en el Código Penal.
Corresponde recordar que el requerimiento de juicio debe establecer el objeto del proceso (sin perjuicio de los efectos del artículo 92 del Código Procesal Penal), lo que significa que la cognición y decisión judiciales se extienden sólo al hecho descripto allí y a las personas imputadas (cf. Roxin, “Derecho Procesal Penal”, Editores del Puerto, 2000, p. 337). Pero también le informa al acusado cuál es el suceso que se le atribuye y asíéste puede defenderse.
Si bien el hecho es suficientemente determinado en su aspecto objetivo, pues describe en detalle el acercamiento por parte del imputado al menor de edad (el qué, el cómo y el cuándo), no lo hace en el especial elemento subjetivo que caracteriza al "grooming", esto es, la finalidad del autor de cometer delitos contra la integridad de la víctima. En esto, la Fiscalía se limita a transcribir el tipo penal, lo que redunda en una descripción abstracta y alejada de cualquier caso concreto. Por lo tanto, confunde descripción con subsunción, hechos con calificación jurídica. Afirmar que el imputado contactó al adolescente “con el propósito de cometer algún delito contra su integridad sexual” no es ni más ni menos que una calificación legal: de ningún modo describe el hecho, sino que lo valora sin decir, en definitiva, cuál es la conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2630-2017-0. Autos: B., J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-06-2018.

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CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad de la acusación por indeterminación del hecho y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto,la Fiscalía se limita a transcribir el tipo penal, lo que redunda en una descripción abstracta y alejada de cualquier caso concreto. Por lo tanto, confunde descripción con subsunción, hechos con calificación jurídica.
Para poder decir que el caso concreto coincide con la norma (valoración o subsunción), primero se debe describir el hecho. De otra manera, estaríamos imputando tipos penales y no conductas.
Tal como apunta la Defensa, no se trata aquí de formalismos dogmáticos.
Ello así en las presentes actuaciones, la determinación del delito que se propone cometer el imputado resulta muy relevante, pues la víctima tenía 15 años en el momento del hecho. De la descripción realizada por la Fiscalía parece surgir, con suficiente precisión, que el imputado quería un encuentro de contenido sexual con la víctima. Pero corresponde a la Fiscalía —y no a la Defensa o al Juez— definir qué tipo de encuentro sexual buscaba y en qué delito o delitos podría subsumirse. No se le exige al acusador un esfuerzo extraordinario o de imposible cumplimiento. Al contrario, de todo el catálogo de delitos sexuales se le pide que especifique cuál o cuáles considera que el imputado pretendía realizar.
No es justo que el recurrente deba defenderse de cada uno de los delitos contra la integridad sexual.
Por lo tanto, para evitar esta situación que puede causar indefensión, nuestro Código Procesal Penal exige en el requerimiento de juicio “la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho”.
Dado que, parcialmente, no se ha descripto un hecho sino una calificación jurídica, la acusación no puede superar el juicio de validez, pues carece de un vicio formal que acarrea la consecuencia expresa de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2630-2017-0. Autos: B., J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-06-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEBERES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ACUSACION - ACUSACION DEFECTUOSA - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad parcial del alegato de cierre de la Fiscalía acotado a la acusación efectuada por uno de los hechos investigados.
Los acusadores (Fiscalía y Querella) señalan contradicciones en las palabras del Juez, especialmente cuando se refiere a su propia valoración de los hechos y luego a las subsunciones en las normas escogidas.
Sin embargo, tales diferencias no implican "per se" una inconsistencia. Si bien el Juez de grado puede formarse su propia convicción acerca de cómo sucedieron los acontecimientos, debe tener asimismo en cuenta cuál fue la descripción originaria del hecho, cuál fue la utilizada en los alegatos de cierre, qué pruebas valoró la acusación, a qué conclusiones llegó sobre esas evidencias, etc.
Esta diferencia es fundamental, pues el Magistrado necesariamente tiene que distinguir entre el hecho tal como es formulado por el Ministerio Público Fiscal y la Querella, a los fines de conocer los límites impuestos por el principio acusatorio, y el hecho según su propia convicción.
Aquí pueden producirse desigualdades, cuya existencia no encierra una contradicción en el razonamiento del A-quo en la medida en que es consciente de que se está refiriendo a diversas descripciones de un mismo suceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21793-2017-1. Autos: Torti, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 292 del Código Penal.
La Defensa entiende que se ha visto afectado el principio de congruencia y el derecho de defensa en juicio, en tanto existiría una modificación entre lo descripto en la determinación de los hechos, intimación del hecho y el requerimiento de elevación a juicio, por un lado, y los alegatos finales y la condena, por el otro.
Sin embargo, contrario a lo entendido por la Defensa, el único cambio señalado está dado por una diferencia en la fecha de emisión consignada en la licencia de conducir apócrifa y no en lo que hace a las circunstancias sustanciales de cómo sucedió el hecho bajo examen.
En efecto, la divergencia señalada no implica una modificación relevante como para afectar el derecho de defensa, máxime cuando toda la plataforma fáctica se mantuvo incólume y el resto de los datos consignados en la licencia (número de documento, y de identificación de licencia, fecha de vencimiento, clasificación de la licencia, nombres y foto del acusado) siempre se mantuvieron. Sobre esto último la A-Quo hizo hincapié para descartar este argumento de la afectación al principio de congruencia.
Por otro lado, la accionante tampoco explicó en qué se vio afectada por la variación de un dato del documento que de ningún modo puede ser considerado de tal importancia en la acusación que provoque una sorpresa en el imputado susceptible de perjudicar a su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22236-2018-2. Autos: Sandoval, Hector Gabriel Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 12-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - SENTENCIA CONDENATORIA - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 128 del Código Penal.
Conforme las constancias de autos, el Juez tuvo por probado que el aquí imputado resultó autor penalmente responsable de las conductas todas vinculadas con distintas infracciones al artículo 128 del Código Penal, esto es, la tenencia y facilitación, a través del programa informático “Emule”, de cientos de archivos con contenido de explotación sexual infantil y también la producción de representaciones de las partes genitales de niñas menores de 13 años con fines predominantemente sexuales.
Contra ello, la Defensa planteó que los hechos relacionados con la figura de producción (art. 128 CP), tal como fueron descriptos en el marco de la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no constituían el delito de “producción” por el que el nombrado fue hallado culpable, al tiempo en que agregó que la acusación dirigida en el debate no guardó relación con la descripción de las conductas intimadas en aquella oportunidad por lo que consideró vulnerado el derecho de defensa por violación al principio de congruencia. Concretamente, sostuvo que la imputación dirigida en la etapa preparatoria no indicaba si se le atribuía la producción de representaciones de niñas menores dedicadas a actividades sexuales explícitas o de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, sino que únicamente se limitó a indicársele que las imágenes exhibían los genitales de éstas.
No obstante, de la propia descripción que se transcribe en la pieza recursiva queda en evidencia que los hechos vinculados con las “producciones” han sido descriptos con la suficiente claridad y precisión como para que el acusado pueda saber qué se le enrostraba y preparar adecuadamente su defensa. En este punto cabe poner de resalto que en todos los casos se le hizo saber la fecha y el lugar donde había tomado las fotografías, el medio utilizado para ello y la circunstancia de que todas exhibían los genitales de niñas menores, atribuyéndosele el delito previsto en el artículo 128 del Código Penal.
En este sentido, basta con repasar el juicio para comprobar que el imputado efectivamente ha podido articular en plenitud su defensa material y técnica en lo que atañe a estos hechos en particular. Así, debe repararse en que la estrategia de la Defensa en torno a esta acusación en particular estuvo justamente dirigida a cuestionar los fines con los que habrían sido tomadas tales fotografías, es decir, los mayores esfuerzos de la apelante estuvieron concentrados en descartar la comprobación de este requisito del tipo penal que, paradójicamente en el planteo bajo estudio, se reclama desconocido.
En base a lo expuesto, no se vislumbra cuál es el perjuicio que se le habría causado que habilite la tacha pretendida, ni tampoco el recurso ha invocado de qué defensas se vio privada la parte y la incidencia que éstas hubieran tenido en una diversa resolución del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010/2018-8. Autos: R., R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - RESIDUOS PELIGROSOS - CONCURSO REAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que anuló los requerimientos de elevación a juicio.
El Fiscal atribuyó a siete personas pertenecientes (o que pertenecían) a la organización Ecoparque Interactivo de CABA, quienes revestían funciones y jerarquías diversas, las conductas que calificó -en todos los casos-, como constitutivas de los delitos previstos en los artículos 2 incisos "1" y 3 inciso "7" de la Ley Nacional N° 14.346 (maltrato animal y/o de actos de crueldad animal"), en concurso real con los de incumplimiento a los deberes de funcionario público (art. 249 del Código Penal), e Infracción a los artículos 1, 2. 14 en función del artículo 55 de la Ley de Residuos Peligrosos (Ley 24.051), debiendo responder todos los imputados en calidad de coautores.
En las imputaciones consta que se deben al fallecimiento de un rinoceronte y una jirafa que se encontraban alojados en el Ecoparque, aportando vistas fílmicas que ponían de manifiesto situaciones preocupantes en cuanto a los resguardos de higiene espacial de los recintos, invadidos de cucarachas y roedores que son vectores transmisores de enfermedades. Se investiga también, y conforma la imputación, el protocolo legal utilizado en el manejo y disposición final de los restos de los animales fallecidos, que conforme surge de las constancias del legajo, a pesar de tratarse de residuos calificados como "patogénicos" se los habría enterrado en los propios recintos que albergaba a dichas especies.”.
La Magistrada señaló acertadamente que la Fiscalía les atribuyó a los siete imputados los mismos hechos, no incorporando o quitando elemento alguno en dichas imputaciones, en pos de determinar concretamente la responsabilidad que le cabría a cada uno de ellos, en razón de la función que cada uno de éstos cumplía dentro de la organización jerárquica del Ecoparque Interactivo de CABA, a la fecha de los hechos. En este sentido, afirmó que cada imputado poseía distintos deberes y obligaciones, por lo que difícilmente se les podía atribuir a cada uno de ellos la misma participación en el hecho investigado.
Ahora bien, no explica la Fiscalía de qué manera habrían resultado probadas las imputaciones para cada una de las personas imputadas en particular, teniendo en consideración el rol funcional que cada una realizaba en el Ecoparque de esta ciudad.
Ello así, en el caso no se advierte en concreto cuáles serían los actos de maltrato animal o de crueldad que habrían perpetrado cada una de las personas imputadas, no se sabe si les atribuye haberlos descuidado, omitir su adecuada asistencia veterinaria, falta de higiene, ni así tampoco, cuáles fueron los incumplimientos a los deberes de funcionario público en que habrían incurrido, ni mucho menos, cuál habría sido su accionar respecto de los residuos peligrosos.
En definitiva, se desconoce cuál es la conducta por la que se los quiere enjuiciar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23100-2018-9. Autos: Ecoparque y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 31-08-2021.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - RESIDUOS PELIGROSOS - CONCURSO REAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que anuló los requerimientos de elevación a juicio.
El Fiscal atribuyó a siete personas pertenecientes (o que pertenecían) a la organización Ecoparque Interactivo de CABA, quienes revestían funciones y jerarquías diversas, las conductas que calificó -en todos los casos-, como constitutivas de los delitos previstos en los artículos 2 incisos "1" y 3 inciso "7" de la Ley Nacional N° 14.346 (maltrato animal y/o de actos de crueldad animal"), en concurso real con los de incumplimiento a los deberes de funcionario público (art. 249 del Código Penal), e Infracción a los artículos 1, 2. 14 en función del artículo 55 de la Ley de Residuos Peligrosos (Ley 24.051), debiendo responder todos los imputados en calidad de coautores.
La Magistrada señaló acertadamente que la Fiscalía les atribuyó a los siete imputados los mismos hechos, no incorporando o quitando elemento alguno en dichas imputaciones, en pos de determinar concretamente la responsabilidad que le cabría a cada uno de ellos, en razón de la función que cada uno de éstos cumplía dentro de la organización jerárquica del Ecoparque Interactivo de CABA, a la fecha de los hechos. En este sentido, afirmó que cada imputado poseía distintos deberes y obligaciones, por lo que difícilmente se les podía atribuir a cada uno de ellos la misma participación en el hecho investigado.
Ahora bien, tampoco se encuentran referencias a los descargos efectuados por los imputados, quienes presentaron distintos escritos luego de ser intimados de los hechos.
En todos los requerimientos figura la leyenda “…V.- Descargo del imputado…Al día de la fecha, habiendo expirado holgadamente el término que le fuera concedido, el imputado no hizo efectivo su descargo en torno a la imputación dirigida en su contra…”.
Al respecto, dispone el artículo 179 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: “El Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado en sus declaraciones o en sus escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio”.
En el caso en análisis los aquí imputados presentaron descargos y brindaron su versión de los hechos, los que no fueron valorados por parte de la Fiscalía, ni siquiera para describirlos o intentar refutarlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23100-2018-9. Autos: Ecoparque y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - RESIDUOS PELIGROSOS - CONCURSO REAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que anuló los requerimientos de elevación a juicio.
El Fiscal atribuyó a siete personas pertenecientes (o que pertenecían) a la organización Ecoparque Interactivo de CABA, quienes revestían funciones y jerarquías diversas, las conductas que calificó -en todos los casos-, como constitutivas de los delitos previstos en los artículos 2 incisos "1" y 3 inciso "7" de la Ley Nacional N° 14.346 (maltrato animal y/o de actos de crueldad animal"), en concurso real con los de incumplimiento a los deberes de funcionario público (art. 249 del Código Penal), e Infracción a los artículos 1, 2. 14 en función del artículo 55 de la Ley de Residuos Peligrosos (Ley 24.051), debiendo responder todos los imputados en calidad de coautores.
Sin embargo, no se encuentran referencias a los descargos efectuados por los imputados, quienes presentaron distintos escritos luego de ser intimados de los hechos.
En este sentido se ha señalado que la garantía de la defensa en juicio requiere que, además de oírse al imputado, se le dé oportunidad de probar los hechos conducentes a su defensa (fallos 216:58).
Entonces es un deber del investigador -y no del imputado y su defensa- comprobar la verdad o no de los hechos y circunstancias mencionadas por el declarante y que tienen alguna relación con la responsabilidad que se le atribuye a aquél, y que pueden ser de utilidad para establecer la veracidad respecto de los hechos y circunstancias que fundamentarían, fáctica o jurídicamente, la existencia o inexistencia de esa responsabilidad.
Este deber se desprende ni más ni menos que de la objetividad con que el representante de la vindicta pública debe actuar en el caso concreto (art. 6 del CPPCABA) que, inclusive, lo obliga a producir prueba durante la etapa de investigación preliminar que pueda incidir en la situación legal del enjuiciado y, eventualmente, en la remisión o no de las actuaciones a juicio.
En tal sentido, si bien puede denegarse la producción de prueba que se considere que no resulta pertinente ni útil, se debe tener en cuenta que esta discrecionalidad no puede violentar la garantía de defensa en juicio, máxime cuando el imputado pretende emostrar su falta de responsabilidad, debiendo el acusador público, de negarla, motivar tal decisión.
Ello así, los requerimientos de elevación a juicio presentados por la Fiscalía impidieron el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio del que gozan todas las persona imputadas, al carecer los mismo de una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos, la especifica intervención que habrían tenido en los mismos, cuál fue la conducta jurídica realizada por cada uno de ellos (arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN, y arts. 8.2.b CADH y 14.1 del PIDCyP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23100-2018-9. Autos: Ecoparque y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - DELITO CONTINUADO - CONCURSO REAL - IMPUTACION DEL HECHO - MENSAJERIA INSTANTANEA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - ABSOLUCION - ACUSACION DEFECTUOSA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia recurrida en cuanto condenó al imputado a dos meses de prisión, cuyo cumplimiento dejó en suspenso por encontrarlo autor responsable del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal y, en consecuencia, disponer su absolución.
Se le atribuyó al encartado el “haberse presentado los días 3, 7 y 13 de mayo de 2020 en el domicilio de la denunciante, desobedeciendo de esa manera la prohibición acercamiento dispuesta por la justicia civil”.
La Magistrada concluyó que “se encuentran probados los hechos acecidos los días 3, 7 y 13 de mayo de 2020, logrando la Fiscalía y la Querella traer a mi conocimiento un cuadro cargoso claro, preciso y concordante que permite la condena” (sic), añadiendo expresamente que no se trató de tres ”hechos independientes” –supuesto al que refiere el artículo 54 del Código Penal- sino, estando a sus propios fundamentos, “los hechos imputados conforman un delito continuado, y no de un concurso real. En efecto, el fin perseguido por el autor, tiene en miras desobedecer la orden judicial, lo que se robustece si analizamos la cercanía en el tiempo de las situaciones imputadas”.
Ahora bien, aún cuando sean vistos como tres hechos independientes o como distintos segmentos fácticos que -a partir de un dolo unitario- componen una sola conducta con un mayor contenido de injusto (tal como sostuvo la Jueza), lo cierto es que en la conclusión de condena la Magistrada incluyó sorpresivamente que los días 3 y 7 de mayo el delito de desobediencia se configuró a partir de mensajes de texto enviados a través del servicio de mensajería instantánea Whatsapp. El primero de ellos preguntado cómo estaba el hijo en común, y el segundo remitiendo un comprobante de transferencia bancaria que realizó junto a su recibo de sueldo.
Se verifica entonces entre la acusación que en ningún momento fue modificada en los términos del artículo 242 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la sentencia de condena, una discordancia fáctica que impidió el cabal ejercicio del derecho de defensa, tal como denuncia la recurrente “pese a que a partir del impulso de los acusadores, la totalidad del proceso giró en torno a la presentación del acusado en el domicilio de la denunciante, y en base a eso el nombrado ejerció su defensa, la Jueza tuvo por acreditado los hechos a partir del envío de dos mensajes de texto que es algo bien distinto a presentarse en un domicilio”.
En definitiva, es serio y procedente el agravio presentado por la recurrente en torno a que si el encartado hubiera conocido que se lo acusaba del envío de dos mensajes de texto, la Defensa podía haber presentado prueba para contrarrestarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17164-2020-2. Autos: I., J. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - DELITO CONTINUADO - CONCURSO REAL - IMPUTACION DEL HECHO - TIPO PENAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - ACUSACION DEFECTUOSA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia recurrida en cuanto condenó al imputado a dos meses de prisión, cuyo cumplimiento dejó en suspenso, por encontrarlo autor responsable del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal y, en consecuencia, disponer su absolución.
Se le atribuyó al encartado el “haberse presentado los días 3, 7 y 13 de mayo de 2020 en el domicilio de la denunciante, desobedeciendo de esa manera la prohibición acercamiento dispuesta por la justicia civil”.
La Magistrada concluyó que “se encuentran probados los hechos acecidos los días 3, 7 y 13 de mayo de 2020, logrando la Fiscalía y la Querella traer a mi conocimiento un cuadro cargoso claro, preciso y concordante que permite la condena” (sic), añadiendo expresamente que no se trató de tres ”hechos independientes” -supuesto al que refiere el artículo 54 del Código Penal- sino, estando a sus propios fundamentos, “los hechos imputados conforman un delito continuado, y no de un concurso real. En efecto, el fin perseguido por el autor, tiene en miras desobedecer la orden judicial, lo que se robustece si analizamos la cercanía en el tiempo de las situaciones imputadas”.
Ahora bien, aún cuando sean vistos como tres hechos independientes o como distintos segmentos fácticos que -a partir de un dolo unitario- componen una sola conducta con un mayor contenido de injusto (tal como sostuvo la Jueza), lo cierto es que en la conclusión de condena la Jueza incluyó sorpresivamente que los días 3 y 7 de mayo el delito de desobediencia se configuró a partir de mensajes de texto enviados a través del servicio de mensajería instantánea Whatsapp. El primero de ellos preguntado cómo estaba el hijo en común, y el segundo remitiendo un comprobante de transferencia bancaria que realizó junto a su recibo de sueldo.
Ello así, no puede sostenerse el reproche sobre la base de los mensajes de texto que el imputado envió los días 3 y 7 de mayo de 2020, pues no integraron el sustrato fáctico de las acusaciones.
Asimismo, la pretendida desobediencia de la manda civil mediante la “pulsión del timbre” el 13/05/2020 tampoco integró, con precisión matemática, el marco fáctico que constituyó el sustrato acusatorio por parte de la querella y el Ministerio Público Fiscal a lo largo del proceso y sobre el cual la Defensa preparó su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17164-2020-2. Autos: I., J. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INHUMAR, EXHUMAR O PROFANAR CADAVERES HUMANOS - DIFUSION DE IMAGEN - PLANTEO DE NULIDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DERECHO DE DEFENSA - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - ELEMENTOS DE PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado en cuanto resolvió, rechazar la solicitud de declaración de nulidad de los requerimientos de juicio formulados por la Defensa y la Querella.
Se le atribuye a los imputados los sucesos encuadrados en los tipos contravencionales previstos y reprimidos en los artículos 70 y 71 bis del Código Contravencional (actuales arts. 72 y 74).
La Defensa se agravió y sostuvo que estamos ante un supuesto donde sin fundamentos suficientes se sostiene la pieza acusatoria. En base a ello, solicitó la nulidad del requerimiento y el sobreseimiento de sus defendidos por ausencia de acusación válida.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, el titular de la acción atribuyó a los imputados, quienes realizaron el servicio de “ambulancia de traslados” para la empresa funeraria, haber profanado un cadáver en la sala de velatorios. Para ello, se habrían fotografiado con el cuerpo del occiso mientras presumiblemente, realizaban tareas vinculadas al servicio fúnebre encomendado. Posteriormente, y de un modo que resta establecer, habrían difundido o publicado dichas imágenes a través de distintas redes sociales.
Así las cosas, de la lectura de la pieza procesal acusatoria indicada "ut supra" se desprende que se ha efectuado una descripción clara de las conductas imputadas. Ello así toda vez que, consigna que los nombrados habrían profanado el cadáver y se especifica el modo en el que dicha conducta se habría llevado a cabo, es decir a través de haberse fotografiado con aquél, a lo que se agrega asimismo la imputación de difundir o publicar esas fotografías íntimas.
En efecto, coincidimos con el Juez de grado en cuanto a que del requerimiento de elevación a juicio cuestionado no surge el incumplimiento de algún requisito legal, no advirtiéndose por lo tanto afectación alguna al derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16845-2020-3. Autos: M., D. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-02-2022.

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AMENAZAS SIMPLES - RELACION LABORAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA - PLANTEO DE NULIDAD - PRINCIPIO DE CONCURRENCIA - FECHA DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio en lo que respecta al segundo hecho aquí investigado.
Conforme surge de la causa, se le atribuye al encausado haber amedrentado a su jefa, en dos oportunidades. Dichas conductas fueron legalmente encuadradas por la Fiscalía en la figura de amenazas simples (art. 149 bis primer párrafo del Código Penal).
En su escrito recursivo, la Defensa consideró que existe una afectación al principio de congruencia porque los hechos descritos en los requerimientos difieren de aquellos comunicados a su asistido en la audiencia de intimación de los hechos.
Ahora bien, en primer lugar, cabe mencionar el principio de congruencia exige que se verifique identidad entre el hecho por el que el imputado es intimado, el descripto en la acusación y aquél que posteriormente se recoge en la sentencia.
Trasladando las consideraciones teóricas vertidas al presente caso, se advierte la falta de congruencia entre el hecho por el cual el encausado fuera intimado y aquél por el que actualmente se lo pretende llevar a juicio, en tanto en dicha oportunidad se lo intimó por una conducta presuntamente cometida “durante el mes de abril de 2019”, mientras posteriormente la Fiscalía modificó las circunstancias temporales del hecho atribuido, imputándole que dicho suceso habría ocurrido “el día 16 de abril de 2019, aproximadamente a las 10hs.”.
Así las cosas, la incongruencia advertida no es menor y tiene directa repercusión en el ejercicio del derecho de defensa, debido a que el conocimiento oportuno e integral del hecho que se le atribuye, es un requisito necesario e ineludible a fin de garantizar el ejercicio adecuado y eficaz de este derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54682-2019-1. Autos: D. A., M. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-04-2022.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - AVENIMIENTO - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dejó sin efecto la audiencia de conocimiento fijada, rechazó el avenimiento presentado y ordenó devolver el legajo a sede fiscal a fin de que subsane la deficiencia respecto a que no se había reunido prueba capaz de fundar la concurrencia de la totalidad de los elementos exigidos por la figura prevista en el artículo 131 del Código Penal que resultara imputada (contactar a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma).
Para así resolver, el Juez indicó que en el examen del acuerdo de avenimiento oportunamente presentado se advierte que no se ha reunido prueba capaz de fundar la concurrencia de la totalidad de los elementos exigidos por la figura prevista en el artículo 131 del Código Penal. Indicó que no se aportó la conversación mantenida entre el imputado y la víctima que acredite de manera precisa las circunstancias de tiempo y modo en que sucedió el hecho, y la intención indubitada del incuso de lesionar la integridad sexual de la niña. Agregó que las fotografías encontradas en poder del encartado permiten inferir que la hipótesis fiscal resulta verosímil -en efecto, fueron elementos determinantes para legitimar el dictado de una orden de allanamiento y requisa en su domicilio-, pero no alcanzan por sí mismas para fundar una condena en orden al delito previsto en el artículo 131 del Código Penal, pues no permiten conocer cuál fue la acción concreta realizada. EStimó que no es posible comparar esa acción con el supuesto de hecho legal imputado y así afirmar la tipicidad de la conducta.
La Fiscalía interpuso recurso de apelación. En su agravio indicó que el Juez resolvió suspender la audiencia y rechazar conjuntamente el acuerdo de avenimiento celebrado con el imputado cuando su intervención debía limitarse a homologar o rechazar el acuerdo ya que la ley le exige únicamente que se expida sobre la voluntad de la conformidad prestada.
Sin embargo, el Magistrado acertadamente consideró que no se verificaba en autos el grado de precisión exigido con respecto a la descripción de la conducta que efectivamente habría desplegado el imputado en los términos del artículo131 del Código Penal ni tampoco las pruebas arrimadas por la Fiscalía resultaban suficientes para acreditar cada uno de los extremos típicos de dicha figura, y por lo cual, en definitiva, concluyó que no se había alcanzado el grado de certeza exigido para dictar una sentencia condenatoria en materia penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51663-2019-0. Autos: B., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 21-10-2022.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - AVENIMIENTO - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dejó sin efecto la audiencia de conocimiento fijada, rechazó el avenimiento presentado y ordenó devolver el legajo a sede fiscal a fin de que subsane la deficiencia respecto a que no se había reunido prueba capaz de fundar la concurrencia de la totalidad de los elementos exigidos por la figura prevista en el artículo 131 del Código Penal que resultara imputada (contactar a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma).
En efecto, el delito reprimido por el artículo 131 del Código Penal, incorporado por la Ley Nº 26.904, requiere que el autor contacte, por medio de comunicaciones electrónicas, a una persona menor de edad "con el propósito de cometer cualquier delito contra su integridad sexual" (Beloff, Mary; Freedman, Diego; Kierszenbaum, Mariano y Terragni, Martiniano, El delito de captación sexual infantil por medios electrónicos (grooming) en: Transferencia de la Justicia Penal Ordinaria en el Proceso de Autonomía de la CABA III, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Consejo de la Magistratura, Editorial Jusbaires, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2019, págs. 63 y 64).
En este punto, tal como lo afirmara el "A quo", se cuenta en el caso con elementos para considerar acreditado dicho contacto y la remisión al imputado de fotografías -en ropa interior y desnuda- de una niña de 12 años de edad, pero no se ha acreditado el propósito de cometer un delito contra su integridad sexual.
A mayor abundamiento y a todo evento, la confesión del imputado, que en el caso no ha sido pormenorizada -dado que no informó cuál habría sido su objetivo al contactarla, ni qué delito contra su integridad sexual se habría propuesto perpetrar- en modo alguno acredita la materialidad de un hecho que no ha sido precisado en este aspecto, ni tampoco consta suficientemente, por pruebas independientes de sus dichos, conforme fuera precisado más arriba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51663-2019-0. Autos: B., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 21-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - AVENIMIENTO - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dejó sin efecto la audiencia de conocimiento fijada, rechazó el avenimiento presentado y ordenó devolver el legajo a sede fiscal a fin de que subsane la deficiencia respecto a que no se había reunido prueba capaz de fundar la concurrencia de la totalidad de los elementos exigidos por la figura prevista en el artículo 131 del Código Penal que resultara imputada (contactar a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma).
En el presente, se imputó al acusado haber contactado mediante la plataforma "Facebook" a una niña de 12 años de edad, con claros fines sexuales, ganándose la confianza de la misma y luego de lo cual , aquélla le envió seis imágenes, siendo que en cinco de ellas se visualiza a la misma exhibiendo sus pechos y partes genitales, y en otra se la observa utilizando ropa interior. El hecho fue calificado por la Fiscalía en el delito previsto en el artículo 131 del Código Penal.
La Fiscalía interpuso recurso de apelación, en el entendimiento de que el Juez realizó una errónea interpretación del principio acusatorio, excediéndose en su órbita jurisdiccional y que de forma arbitraria se inmiscuyó en las facultades conferidas al Ministerio Público Fiscal. Consideró que la resolución resultó desmotivada y no se adecuó a las constancias obrantes en el caso, debido a un análisis erróneo de la normativa y de la prueba aportada.
Ahora bien, a diferencia de lo postulado por la recurrente, el control judicial de los acuerdos que puedan celebrar las partes no se encuentra limitado a su homologación o rechazo sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria, dado que acotar de este modo las razones que autorizan al Juez para disponer el rechazo del avenimiento podría lesionar gravemente la garantía del debido proceso (art. 18 CN), en tanto sólo a cargo del juez se encuentra el dictado de una sentencia penal.
En consonancia con ello, el Máximo Tribunal local ha expresado que el juez no es un mero espectador, sino que “… la norma [lo] habilita a variar la calificación legal del hecho, concretando la regla según la cual no se encuentra vinculado por las invocaciones normativas que realizan las partes (iura novit curia) […] el juez debe atenerse al hecho descripto por la manifestación común de fiscal y defensor. A partir de lo dicho, puede ocurrir que esa descripción excluya toda figura penal, que se adecúe a alguna o bien que sea insuficiente para incluirla en alguna o excluirla de ella. Cada supuesto lleva a un modo de reacción: condena, si es típica la acción; absolución si definitivamente no lo es; y no homologación si no puede decidir si lo uno o lo otro.” (voto de los Jueces Ana María Conde y Luis Francisco Lozano en el Expte. N° 10356/13 “Ministerio Público –Fiscalía de Cámara de la Unidad Sur de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegafo en: ‘Legajo de juicio en autos Rodríguez de Sosa, Carlos Alberto s/ infr. art. 189 bis, portación de arma de fuego de uso civil, CP (p/L 2303)”, rta. el 23/12/2014). Asimismo, en el mismo precedente, la Dra. Ruiz, expresó que “… ante la duda razonable surgida como consecuencia del ejercicio de control que efectúa el juez ante un acuerdo de avenimiento, la solución adecuada es rechazar el acuerdo y disponer la continuidad del proceso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51663-2019-0. Autos: B., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 21-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - AVENIMIENTO - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dejó sin efecto la audiencia de conocimiento fijada, rechazó el avenimiento presentado y ordenó devolver el legajo a sede fiscal a fin de que subsane la deficiencia respecto a que no se había reunido prueba capaz de fundar la concurrencia de la totalidad de los elementos exigidos por la figura prevista en el artículo 131 del Código Penal que resultara imputada (contactar a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma).
En el presente, se imputó al acusado haber contactado mediante la plataforma "Facebook" a una niña de 12 años de edad, con claros fines sexuales, ganándose la confianza de la misma y luego de lo cual , aquélla le envió seis imágenes, siendo que en cinco de ellas se visualiza a la misma exhibiendo sus pechos y partes genitales, y en otra se la observa utilizando ropa interior. El hecho fue calificado por la Fiscalía en el delito previsto en el artículo 131 del Código Penal.
La Fiscalía interpuso recurso de apelación, en el entendimiento de que el Juez realizó una errónea interpretación del principio acusatorio, excediéndose en su órbita jurisdiccional y que de forma arbitraria se inmiscuyó en las facultades conferidas al Ministerio Público Fiscal. Consideró que la resolución resultó desmotivada y no se adecuó a las constancias obrantes en el caso, debido a un análisis erróneo de la normativa y de la prueba aportada.
Ahora bien, el "A quo" no se ha inmiscuido en la función acusatoria, sino que se ha expedido sobre el rechazo del acuerdo, dentro de las facultades que le otorga la normativa aplicable al caso, por entender que no se había reunido prueba capaz de fundar la concurrencia de la totalidad de los elementos exigidos por la figura imputada.
En estas condiciones, resulta acertada la postura de la Asesora Tutelar de Cámara, en cuanto señalara que “… Tal como la misma fiscal a cargo de la investigación reconoce no cuentan ‘con la conversación mantenida entre el imputado y la víctima y que ello implica que desconocemos cuestiones de tiempo y modo, así como también la intención indubitada del incuso de lesionar la integridad sexual de la niña’, y ello impide corroborar con el grado de certeza necesario para arribar a una sentencia de condena, la hipótesis fiscal. No debe descartarse por otro lado, que la conducta imputada podría haber devenido en la perpetración de un delito más grave que podría haber afectado severamente los derechos a la integridad sexual de la niña víctima. Los alcances de la conducta imputada no se han podido determinar con exactitud en el marco de la investigación, y ello impide, pese al reconocimiento del imputado de la existencia y participación en el hecho imputado, su homologación judicial”.
Es en base a tales consideraciones es que corresponde enfatizar que, el pronunciamiento del Magistrado de grado acerca de la ausencia de prueba suficiente capaz de fundar la concurrencia de la totalidad de los elementos exigidos por la figura prevista en el artículo 131 del Código Penal, sobre la cual se fundó el acuerdo de avenimiento presentado, fue realizado dentro de las facultades que le otorga la normativa vigente (art. 278 del CPPCABA) y no importó, como lo alegó la parte recurrente, un exceso jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51663-2019-0. Autos: B., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 21-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - AVENIMIENTO - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dejó sin efecto la audiencia de conocimiento fijada, rechazó el avenimiento presentado y ordenó devolver el legajo a sede fiscal a fin de que subsane la deficiencia respecto a que no se había reunido prueba capaz de fundar la concurrencia de la totalidad de los elementos exigidos por la figura prevista en el artículo 131 del Código Penal que resultara imputada (contactar a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma).
La Fiscalía interpuso recurso de apelación, en el entendimiento de que el Juez realizó una errónea interpretación del principio acusatorio, excediéndose en su órbita jurisdiccional y que de forma arbitraria se inmiscuyó en las facultades conferidas al Ministerio Público Fiscal. Consideró que la resolución resultó desmotivada y no se adecuó a las constancias obrantes en el caso, debido a un análisis erróneo de la normativa y de la prueba aportada.
Ahora bien, el delito de “grooming” previsto y reprimido por el artículo 131 del Código Penal, sanciona a aquel que por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contactare a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma.
El "A quo", en el caso, manifestó que “... no se aportó la conversación mantenida entre el imputado y la víctima que acredite de manera precisa las circunstancias de tiempo y modo en que sucedió el hecho, y la intención indubitada del incuso de lesionar la integridad sexual de la niña”, elementos que consideró necesarios para el correcto análisis del acuerdo de avenimiento suscripto por las partes cuya homologación hubiera dado lugar al dictado de una sentencia de condena que, como tal, debe partir de un estudio adecuado de la teoría del caso que las partes arrimaran al juzgador.
En efecto, se advierte que la decisión adoptada por el Juez en tanto indicó devolver las actuaciones a sede fiscal para subsanar la ausencia probatoria señalada, dado que las imágenes encontradas en poder del imputado permitían inferir que la hipótesis fiscal resultaba verosímil, aparece como prudente y razonable, habida cuenta que los medios probatorios requeridos le permitirán afirmar la tipicidad de la conducta y consecuentemente, evaluar el acuerdo presentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51663-2019-0. Autos: B., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 21-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - AVENIMIENTO - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dejó sin efecto la audiencia de conocimiento fijada, rechazó el avenimiento presentado y ordenó devolver el legajo a sede fiscal a fin de que subsane la deficiencia respecto a que no se había reunido prueba capaz de fundar la concurrencia de la totalidad de los elementos exigidos por la figura prevista en el artículo 131 del Código Penal que resultara imputada (contactar a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma).
En efecto, el "A quo" acertadamente consideró que no se verificaba en autos el grado de precisión exigido con respecto a la descripción de la conducta que efectivamente habría desplegado el imputado en los términos del artículo 131 del Código Penal ni tampoco las pruebas arrimadas por la Fiscalía resultaban suficientes para acreditar cada uno de los extremos típicos de dicha figura. Por lo cual, en definitiva, concluyó que no se había alcanzado el grado de certeza exigido para dictar una sentencia condenatoria en materia penal.
El delito reprimido por el art 131 del Código Penal, incorporado por la Ley Nº 26.904, requiere que el autor contacte, por medio de comunicaciones electrónicas, a una persona menor de edad "con el propósito de cometer cualquier delito contra su integridad sexual" (Beloff, Mary; Freedman, Diego; Kierszenbaum, Mariano y Terragni, Martiniano, El delito de captación sexual infantil por medios electrónicos (grooming) en: Transferencia de la Justicia Penal Ordinaria en el Proceso de Autonomía de la CABA III, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Consejo de la Magistratura, Editorial Jusbaires, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2019, págs. 63 y 64).
En este punto, tal como lo afirmara el Juez, se cuenta en el caso con elementos para considerar acreditado dicho contacto y la remisión al imputado de fotografías -en ropa interior y desnuda- de una niña de 12 años de edad, pero no se ha acreditado el propósito de cometer un delito contra su integridad sexual.
A mayor abundamiento y a todo evento, la confesión del imputado, que en el caso no ha sido pormenorizada -dado que no informó cuál habría sido su objetivo al contactarla, ni qué delito contra su integridad sexual se habría propuesto perpetrar- en modo alguno acredita la materialidad de un hecho que no ha sido precisado en este aspecto, ni tampoco consta suficientemente, por pruebas independientes de sus dichos, conforme fuera precisado más arriba.
En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía y confirmar la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51663-2019-0. Autos: B., M. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 21-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION - ACUSACION DEFECTUOSA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y, en consecuencia, declarar la nulidad de dicha pieza procesal.
La Defensa sostuvo que resultaba evidente que la Fiscalía no cumplió con el requisito de la fundamentación, porque pretendía llevar a juicio oral y público al encartado sólo con las declaraciones de dos personas -una de ellas la daminificada-, quienes al declarar como testigos en la audiencia de prisión preventiva, dijeron que no habían visto al nombrado en la escena de los hechos investigados. Concluyó que no hay evidencias suficientes, ni se podrán conseguir, que permitan sostener con algún grado de seriedad la intervención punible del investigado en este suceso.
Ahora bien, del propio requerimiento surge que el Fiscal al fundar la elevación por el hecho afirmó: “Los elementos de juicio que se mencionan a continuación, son a mi criterio suficientes para sostener la existencia de los hechos y la responsabilidad penal del imputado con el grado de certeza exigible en la instrucción. Las declaraciones de la damnificada y demás testigos de autos dan cuenta claramente de la finalidad de matar que guiaron el accionar del acusado y otro individuo hasta el momento no identificado.”
Sin embargo, los “demás testigos de autos” que deberían ser los “vecinos” que vieron el hecho según el relato de la damnificada, no se encuentran individualizados.
Reiteramos, no hay ningún testigo sindicado como uno de los supuestos vecinos que habrían visto al acusado, y tampoco fueron identificados por el Fiscal en la audiencia de primera instancia cuándo el Juez le preguntó al respecto.
De esta manera, no se ha fundado mínimamente los motivos por los cuales se lleva a juicio oral y público al imputado, lo que lesiona normas procesales de aplicación en la especie afectando el debido proceso y el derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28404-2022-5. Autos: R., A. U. Sala II Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Eduardo Russo, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPUTACION DEL HECHO - ACUSACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de excepción por falta de participación criminal interpuesto por la Defensa.
En efecto, asiste razón a la Defensa en cuanto afirma que no es posible ubicar al investigado en el escenario donde habría ocurrido el delito, puesto que los únicos testigos de cargo presentados admitieron en la audiencia de prisión preventiva que no lo habían visto en el lugar, afirmando específicamente la damnificada cuando declaró como testigo que “(l)os vecinos me decían que él estaba, pero yo no lo vi”. Y la pareja de aquélla, declaró que su esposa solo habría reconocido a otro de los imputados en el hecho que la damnifica.
Estas declaraciones fueron tomadas como actos definitivos e irreproducibles en virtud de lo normado en el artículo 251 del Código Procesal Penal de la Ciudad (art. 2 RPPJ).
Si bien la Fiscalía indica que aportará la versión de los vecinos que dicen haber visto al joven en el lugar, lo cierto es que ningún nombre ha dado el Ministerio Público en su requerimiento de elevación a juicio de esos vecinos, que le habrían dicho a la damnificada que vieron al investigado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28404-2022-5. Autos: R., A. U. Sala II Secretaría Penal Juvenil. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 15-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPUTACION DEL HECHO - ACUSACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de excepción por falta de participación criminal interpuesto por la Defensa.
En efecto, es claro que no puede sostenerse seriamente una acusación cuando los dos testigos que depusieron bajo juramento admitieron que ellos no vieron al investigado en el lugar. Y los supuestos vecinos, que según los testigos, sí lo habrían visto, son desconocidos y por ende no fueron aportados por el Fiscal en el momento oportuno, esto es, el requerimiento de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28404-2022-5. Autos: R., A. U. Sala II Secretaría Penal Juvenil. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 15-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPUTACION DEL HECHO - ACUSACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de excepción por falta de participación criminal interpuesto por la Defensa.
En efecto, no puede entonces llevarse a juicio a una persona bajo la promesa de encontrar testigos que pueden ubicarlo en el lugar del hecho.
De ahí que la decisión del Juez de grado no es acertada, pues aquí no hay una contra prueba, sino una simple afirmación sin verdadero asidero de que la acusación va a aportar testigos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28404-2022-5. Autos: R., A. U. Sala II Secretaría Penal Juvenil. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 15-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPUTACION DEL HECHO - ACUSACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de excepción por falta de participación criminal interpuesto por la Defensa.
En efecto, se desprende de las constancias de los actuados tal fragilidad probatoria que me lleva a hacer lugar al recurso de la Defensa, pues a la fecha no existe prueba alguna concreta que permita presumir que el investigado participó del hecho, siendo que los dos testigos que depusieron bajo juramente, ante una Jueza, con todas las garantías para poder declarar libremente, dijeron que no lo vieron en la escena.
Por ello entiendo que corresponde hacer lugar a la excepción de falta de participación de en el hecho que se le imputara en el requerimiento de elevación a juicio y en consecuencia, disponer su sobreseimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28404-2022-5. Autos: R., A. U. Sala II Secretaría Penal Juvenil. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 15-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPUTACION DEL HECHO - ACUSACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el Fiscal sólo cuenta con las declaraciones de la damnificada y su esposo, que no vieron al investigado en el lugar de los hechos, y que sólo sostuvieron primigeniamente que participó del hecho por los dichos de vecinos, que no fueron identificados por la acusación.
En consecuencia, el Acusador no ha logrado en su requerimiento dar un verdadero fundamento de porqué el encartado sería autor de los delitos de tentativa de homicidio y daño en contra de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28404-2022-5. Autos: R., A. U. Sala II Secretaría Penal Juvenil. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 15-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPUTACION DEL HECHO - ACUSACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el requerimiento de elevación a juicio no cuenta con fundamentación suficiente para llevar a juicio al encartado por el hecho que fuera imputado, pues los únicos testigos identificados declararon formalmente que no lo vieron y que la participación del nombrado la saben de oídas, por dichos de vecinos que el Fiscal no identificó nunca, ni al momento de la audiencia de prisión preventiva, ni al requerir la causa a juicio, ni en la actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28404-2022-5. Autos: R., A. U. Sala II Secretaría Penal Juvenil. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 15-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - NULIDAD - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA - PRINCIPIO ACUSATORIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declara la nulidad de la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del encartado y, en consecuencia, disponer su inmediata libertad.
El Defensor de Cámara plantea ante esta instancia la nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad y de la resolución dictada en consecuencia, por afectación del debido proceso, de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, del "onus probandi" y del sistema acusatorio, así como de las garantías de defensa en juicio y de juez imparcial. Sostiene que el Ministerio Público Fiscal no alegó ni probó el mérito sustantivo de su pretensión cautelar y que el legajo de investigación fue analizado por la Jueza antes de celebrar la audiencia de prisión preventiva, sin escuchar a las partes, y fue ese análisis el que motivó su decisión.
Ahora bien, a partir del registro de audio y video de la audiencia -y tal como lo señala el Defensor de Cámara-, se advierte que en ningún momento de su alocución el Fiscal de grado hizo referencia a las razones por las que consideró probados los hechos imputados con el grado necesario para solicitar la imposición de una medida cautelar.
Bajo estas circunstancias, es preciso recordar que el artículo 13, inciso 3º de la Constitución de la Ciudad consagra a favor de los habitantes de la Ciudad el “sistema acusatorio”. Ese sistema juzgamiento constituye una forma de ordenamiento de los procesos y, en verdad, de concebir el rol de los jueces. No cabe duda que en nuestro régimen constitucional los jueces “conocen” (examinan) lo que los fiscales les “requieran”, para luego “decidir”.
En consecuencia, les está vedado a los jueces actuar si previamente los fiscales no promueven su intervención.
De modo tal que por aplicación del principio acusatorio (art. 13 CCABA) y de su reglamentación en materia de coerción procesal (arts. 185, 188 y 190 CPP), cuando el titular de la acción pretende el dictado de la prisión preventiva del imputado, o la imposición a su respecto de una medida restrictiva, corre con la carga personal e insoslayable de demostrar con grado de probabilidad que el hecho atribuido existió y que el acusado tomó parte en él.
Esa carga probatoria es incompatible con el silencio y definitivamente no se satisface con la genérica remisión a “las constancias del legajo de investigación” –que "per se" nunca ingresa al proceso y es apenas una herramienta de compilación (conf. arts. 101 y 108 CPP)-, sino que exige cuanto menos la enunciación de la evidencia pertinente recabada hasta el momento, con la precisa indicación de la información que se desprende de ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307066-2022-1. Autos: D., J. M. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 27-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - NULIDAD - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA - PRINCIPIO ACUSATORIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declara la nulidad de la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del encartado y, en consecuencia, disponer su inmediata libertad.
El Defensor de Cámara plantea ante esta instancia la nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad y de la resolución dictada en consecuencia, por afectación del debido proceso, de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, del "onus probandi" y del sistema acusatorio, así como de las garantías de defensa en juicio y de juez imparcial. Sostiene que el Ministerio Público Fiscal no alegó ni probó el mérito sustantivo de su pretensión cautelar y que el legajo de investigación fue analizado por la Jueza antes de celebrar la audiencia de prisión preventiva, sin escuchar a las partes, y fue ese análisis el que motivó su decisión.
Ahora bien, a partir del registro de audio y video de la audiencia -y tal como lo señala el Defensor de Cámara-, se advierte que en ningún momento de su alocución el Fiscal de grado hizo referencia a las razones por las que consideró probados los hechos imputados con el grado necesario para solicitar la imposición de una medida cautelar.
Ello así, incumplida por la acusación la carga probatoria fijada por los artículos185 y 190 del Código Procesal Penal de la Ciudad –sea porque nada dijo al respecto, sea porque se limitó a entregar un conjunto de actuaciones que no enunció ni valoró-, el Juzgador no puede más que rechazar la pretensión cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307066-2022-1. Autos: D., J. M. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 27-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - NULIDAD - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declara la nulidad de la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del encartado y, en consecuencia, disponer su inmediata libertad.
El Defensor de Cámara plantea ante esta instancia la nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 185 del Código Proceal Penal de la Ciudad y de la resolución dictada en consecuencia, por afectación del debido proceso, de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, del "onus probandi" y del sistema acusatorio, así como de las garantías de defensa en juicio y de juez imparcial. Sostiene que el Ministerio Público Fiscal no alegó ni probó el mérito sustantivo de su pretensión cautelar y que el legajo de investigación fue analizado por la Jueza antes de celebrar la audiencia de prisión preventiva, sin escuchar a las partes, y fue ese análisis el que motivó su decisión.
Ahora bien, requerir la producción de actas y documentos por fuera de la audiencia y embarcarse en su examen para elucidar aquello que debió ser demostrado por el acusador, acarrea una evidente vulneración de la garantía de debido proceso y del derecho de defensa en juicio, así como de las reglas del sistema acusatorio, estrechamente vinculadas con la garantía de imparcialidad (art. 13 de la CCABA, art. 18 CN y art. 8 CADH).
Esto es precisamente lo que sucedió en el caso, de suerte que se provocó un perjuicio concreto a la Defensa que no tuvo posibilidad de contradecir los alegatos de la acusación acerca de un presupuesto básico para el dictado de cualquier medida cautelar, como lo es la verosimilitud de la ocurrencia de hechos con relevancia jurídico-penal y la participación del imputado.
El perjuicio concreto verificado, que no puede ser subsanado de otra manera, amerita la declaración de invalidez de la resolución impugnada (cfr. art. 77 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307066-2022-1. Autos: D., J. M. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 27-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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