CONTRATOS BANCARIOS - DEBITO AUTOMATICO - REGIMEN JURIDICO - PAGO - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Mediante las comunicaciones del BCRA 'A' nº 2559, 'A' nº 2723; nº 2508; y nº 3336, el Banco Central ha creado un sistema que permite realizar cobros por débitos directos en cuentas bancarias, que prevé la compensación electrónica de los importes debitados, dentro del territorio nacional, cualquiera sea el origen y destino de las operaciones.
Tanto la adhesión como la permanencia en el sistema son voluntarias para los clientes de las entidades y, a su vez, la adhesión se considera condicionada a la posibilidad de revertir las operaciones. En los convenios celebrados entre las entidades financieras y los titulares de las cuentas bancarias, para la adhesión a sistemas de débito automático para el pago de impuestos y servicios públicos o privados- debe incluirse una cláusula que prevea la posibilidad de que el cliente ordene la suspensión de un débito antes de su realización y, también, la alternativa de revertir débitos ya realizados, mediante una instrucción expresa de aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9767 - 0. Autos: GONGORA MARTINEZ OMAR JORG c/ BANCO DE CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 01-06-2004. Sentencia Nro. 6079.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS BANCARIOS - DEBITO AUTOMATICO - REGIMEN JURIDICO - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - INTERRUPCION DEL DEBITO AUTOMATICO - PROCEDENCIA - REPETICION DEL PAGO - PROCEDENCIA

Conforme la Comunicación BCRA 'A' nº 2559, art. 3.1.8.3; Comunicación BCRA 'A' nº 3336, arts. 1.9.2, 1.10 y normas concordantes, ante la solicitud por parte del cliente, el Banco debió proceder a interrumpir a partir de la fecha de la solicitud, los débitos automáticos y, a su vez, revertir los realizados durante los treinta días corridos anteriores
Luego, el incumplimiento de esta obligación torna manifiestamente ilegítima y arbitraria la conducta del Banco de la Ciudad (arts. 43, CN; 14, CCABA y 1, ley 16.986; esta Sala, in re "Soto, Carlos Mario c/ G.C.B.A. s/ Amparo", EXP nº 8624/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8803 - 0. Autos: LAVIOLA CLAUDIA c/ BCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 09-06-2004. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS BANCARIOS - DEBITO AUTOMATICO - REGIMEN JURIDICO - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - INTERRUPCION DEL DEBITO AUTOMATICO - PROCEDENCIA - REPETICION DEL PAGO - PROCEDENCIA - INTERESES DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA

En el desarrollo de relación entre el Banco y su cliente -en cuyo marco la demandada brinda servicios bancarios a la actora, titular de una cuenta- ambas partes deben cumplir las normas jurídicas que la rigen -entre ellas, las emanadas del Banco Central de la República en su carácter de entidad rectora del sistema financiero- que prevén en forma expresa y detallada, por un lado, la facultad del cliente de interrumpir los débitos automáticos y solicitar la reversión de los efectuados durante los últimos treinta días y, por el otro, los procedimientos a observar con ese objeto por parte de las entidades del sistema.
De lo expuesto deriva que el Banco de la Ciudad no se encuentra legitimado para invocar los intereses de terceros, alegando el hipotético propósito de la actora de incumplir los contratos con las entidades crediticias.
La interpretación del vínculo contractual que liga la actora y al Banco de la Ciudad, desde el prisma del derecho del consumidor, corrobora la conclusión expuesta, esto es, que el incumplimiento por parte de la demandada de su obligación de interrumpir y revertir los débitos de la cuenta de aquélla, constituye una conducta manifiestamente ilegítima y arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8803 - 0. Autos: LAVIOLA CLAUDIA c/ BCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 09-06-2004. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA CONCURRENTE - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

No existe óbice a la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para intervenir en el ámbito local como autoridad de aplicación de la Ley Nº 24.240 a las entidades financieras.
Si bien resulta clara la existencia de competencias concurrentes de los organismos de ámbito nacional y de la Ciudad de Buenos Aires en la aplicación de la Ley Nº 24.240, ello en nada obstaculiza las competencias que tiene el Banco Central de la República Argentina en virtud de las disposiciones de la Ley Nº 21.526 cuya finalidad es la fiscalización y regulación de la actividad de intermediación entre la oferta y demanda de recursos financieros (art. 1).
Tampoco implica violación alguna a aquellas potestades, justamente porque la misma norma prevé que "la intervención de cualquier otra autoridad queda limitada a los aspectos que no tengan relación con las disposiciones de la presente ley", ergo, si se trata de la aplicación de la Ley Nº 24.240 cuyo objeto es la defensa de los consumidores o usuarios, reconociendo tal carácter a las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social: a) la adquisición o locación de cosas muebles, b) la prestación de servicios; c) la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de terreno con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a persona indeterminada (art. 1), no se superponen las competencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 430-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2004. Sentencia Nro. 6038.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPIEDAD HORIZONTAL - EXPENSAS COMUNES - INTERESES MORATORIOS - TASAS DE INTERES - ACTUALIZACION MENSUAL - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION - PROCEDENCIA

Para determinar el contenido de la disposición del Reglamento de Copropiedad que fija como interés moratorio, el de “los depósitos a plazo fijo en las instituciones de plaza” y dado que existen distintas modalidades de colocación en este tipo de inversiones, que dependen del lapso en el que se mantengan depositados los fondos (semanal, mensual, anual o aquél que se convenga con la entidad financiera), es dable sostener que el parámetro a considerar es aquél que se establece para las operaciones mensuales. En efecto, nótese que nos encontramos frente a un crédito por expensas comunes, cuya especial característica –entre otras- es que, justamente, éstas se liquidan mes a mes.
Por otra parte, si bien podría cuestionarse cuáles de las entidades de plaza son las que se deben considerar para ponderar el monto interés a fijarse, considero que no resulta necesario ingresar en este tipo de disquisición, toda vez que el Banco Central de la República Argentina determina mensualmente el promedio de la tasa de interés que ofrecen los bancos legalmente reconocidos como integrantes del sistema bancario del país.
De lo expuesto, resulta válido concluir que la tasa de interés a fijar en estos actuados es aquélla informada por tal institución, en la medida que no exceda el 24% anual, límite que la parte actora ha consentido. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7548-0. Autos: CONSORCIO EDIFICIO D 8 Bº COMANDANTE "TOMAS ESPORA c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 05-10-2004. Sentencia Nro. 6637.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - EMBARGO - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

A través de diversas normas emanadas del Banco Central de la República Argentina se estableció un sistema para la información de la traba de medidas cautelares solicitadas por la AFIP, en tanto que por la comunicación “a” 4317 el sistema fue ampliado para comprender los embargos ordenados por la Dirección General de Rentas de la Ciudad de Buenos Aires.
En virtud de tales normas, se reemplazó el mecanismo tradicional de comunicación individual a cada una de las entidades financieras en las que se pretendía la concreción de la medida cautelar, por un mecanismo de información de carácter general, dirigido a todas las entidades financieras integrantes del sistema, con abstracción de si los sujetos embargados fueran o no clientes de ellas.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 524938-0. Autos: GCBA c/ ADP PRODUCCIONES SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, de la lectura del artículo 41 de la Ley Nº 24.240, Decretos Nº 119/99 y 801/99 surge claramente la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor como autoridad de aplicación, con relación a una entidad bancaria.
Las afirmaciones del sumariado acerca de sus funciones como entidad financiera, bajo la supervisión del ente rector de dicho sistema —B.C.R.A.— , no cabe duda que no es óbice para la aplicación de la Ley Nº 24.240, las previsiones de la Ley Nº 21.526 y la Ley Nº 24.144, toda vez que no existe ningún argumento, en su presentación, que exhiba un viso de razonabilidad para admitir el temperamento que propicia (conf. esta Sala, in re “Banco Ciudad”, RDC nº 840, de fecha 03/10/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 697-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 09-05-2007. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

La posibilidad de ordenar judicialmente a las entidades financieras —por intermedio del Banco Central de la República Argentina— la traba de embargos generales de fondos y valores depositados (cfr. comunicaciones A 2747, C 20913, C 24207, A 4317 y A 4594), tendientes —según el caso— a garantizar o satisfacer obligaciones tributarias, exige la existencia de convenios de colaboración entre la AFIP y los órganos locales competentes para instar la recaudación coactiva de los tributos (cfr. Comunicación A 4317, pto. 1.7). Y el caso es que la Administración Federal de Ingresos Públicos y el Gobierno de la Ciudad han celebrado acuerdos marco en materia tributaria (v. Decretos Nº 1193/GCBA/01, del 27 de agosto de 2001, y 2026/GCBA/04, del 03/11/04) que no contienen disposiciones referidas específicamente a la cuestión en examen.
Más aún, la Sección 11 de la Comunicación A 4594 (del 13/11/06) —referida a los organismos autorizados a utilizar el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ)— menciona únicamente a la Administración Federal de Ingresos Públicos y a la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 524914-0. Autos: GCBA c/ KERGUELEN S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 11-05-2007. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - BANCOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - ALCANCES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios por la suma de $ 9.000.- en concepto de daño moral contra el banco que informó erróneamente en la base de datos del Banco Central la situación de deudor del actor y se dió a publicidad.
La conducta diligente del banco demandado no puede ser otra que cerciorarse de la falla y de su origen, pero no remitir un informe erróneo sobre el actor prescindiendo de manera absoluta de la consideración de los perjuicios que pueda ocasionarle.
Los datos que comprometieron al actor y que constituyen el objeto del litigio, sólo fueron remitidos por el banco demandado; invocar ahora la supuesta negligencia del empleador en el envío tardío de las planillas de retención, sólo deja al descubierto su propia impericia y descuido, tanto en la verificación del pago de los préstamos otorgados, así como en el tratamiento de la información acerca de sus clientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4576-0. Autos: Passarelli, Ariel Oscar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 18-04-2007. Sentencia Nro. 211.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - BANCOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - ALCANCES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios por la suma de $ 9.000.- en concepto de daño moral contra el banco que informó erróneamente en la base de datos del Banco Central la situación de deudor del actor y se dió a publicidad.
No puede ser tomada seriamente la argumentación de la recurrente acerca de que también operaron calificaciones desventajosas por parte de otros Bancos; pues mientras esas instituciones tildaron la situación del actor con “2” —riesgo potencial, con seguimiento especial o de cumplimiento inadecuado— durante dos meses cada una, el Banco demandado lo calificó en un período mucho mayor con “3”: problemas o cumplimiento deficiente, “4”: alto riesgo de insolvencia o de difícil recuperación y “5”: irrecuperable. Las distancias en uno y otro caso son tan obvias que no merecen más atención que la comparación a simple vista; sin olvidar, por lo demás, que en el sub lite no se cuestionó la veracidad de la información brindada por aquellos bancos sino la remitida por el accionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4576-0. Autos: Passarelli, Ariel Oscar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 18-04-2007. Sentencia Nro. 211.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - ALCANCES - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - BANCOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios por la suma de $ 9.000.- en concepto de daño moral contra el banco que informó erróneamente en la base de datos del Banco Central la situación de deudor del actor y se dió a publicidad.
La circunstancia de figurar en la base de datos del Banco Central y en el Veraz, por un proceder no diligente de la accionada (conf. art. 902 del Código Civil), generó, indudablemente, padecimiento espiritual en el actor. En rigor, que su calificación conste de manera incorrecta en la base del Banco Central de la República Argentina (y de ahí al resto del sistema), implica afectación de su crédito, divulgar de forma inexacta su situación, generar perturbaciones anímicas que deben ser resarcidas.
No obstante, la determinación del quantum de este tipo de daño de carácter extrapatrimonial reside en la interpretación que, razonablemente, efectúe el juez en base a los elementos de juicios rendidos en la causa, que permitan establecer la entidad del padecimiento de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4576-0. Autos: Passarelli, Ariel Oscar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 18-04-2007. Sentencia Nro. 211.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERESES - TASA PROMEDIO DE CAJA DE AHORRO - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

La ley de consolidación de la deuda pública -Ley Nº 23.982- y la interpretación jurisprudencial que de aquella se ha llevado a cabo es clara en cuanto a que las obligaciones consolidadas o de causa o título anterior al 1º de abril de 1991 que consistan en el pago de sumas de dinero, devengarán solamente un interés, equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente (conf. art. 6º in fine).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9292-0. Autos: LA MATTINA DE MELESI SALVINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 14-12-2007. Sentencia Nro. 342.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - FACULTADES CONCURRENTES

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de incompetencia incoado por la entidad bancaria, con relación a la competencia atribuida a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor como autoridad de aplicación de la Ley Nº 24.240.
Si bien resulta clara la existencia de competencias concurrentes de los organismos del ámbito nacional y de la Ciudad de Buenos Aires (en este último caso, específicamente atribuida por la Ley Nº 757 a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor y su Decreto Reglamentario Nº 17/03) en la aplicación de la Ley Nº 24.240.
Ello en nada obstaculiza las competencias que tiene el Banco Central de la República Argentina en virtud de las disposiciones de la Ley Nº 21.526 cuya finalidad es la fiscalización y regulación de la actividad de intermediación entre la oferta y demanda de recursos financieros (art. 1º). Tampoco implica violación alguna a aquellas potestades, justamente porque la misma norma prevé que “la intervención de cualquier otra autoridad queda limitada a los aspectos que no tengan relación con las disposiciones de la presente ley”. Es decir que, si se trata —como en el caso— de la aplicación de la Ley Nº 24.240, cuyo objeto es la defensa de los consumidores o usuarios, reconociendo tal carácter a las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social los bienes y servicios individualizados en los diversos incisos de su artículo 1º, mal puede hablarse de superposición alguna de competencias respecto de las que establece la Ley Nº 21.526 en cabeza del Banco Central de la República Argentina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1245-0. Autos: BANKBOSTON N.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 18-11-2008. Sentencia Nro. 554.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - AUTORIDAD DE APLICACION - REGIMEN JURIDICO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - FACULTADES CONCURRENTES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde reconocer las facultades de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para aplicar la Ley Nº 24.240 a la entidad bancaria sancionada.
De este modo resulta clara la existencia de competencias concurrentes de los organismos del ámbito nacional (BCRA) y de la Ciudad de Buenos Aires (en este último caso, específicamente atribuida por la ley 757 a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor y su decreto reglamentario N º 17/03) en la aplicación de la Ley Nº 24.240. Ello en nada obstaculiza las competencias que tiene el Banco Central de la República Argentina en virtud de las disposiciones de la Ley Nº 21.526 cuya finalidad es la fiscalización y regulación de la actividad de intermediación entre la oferta y demanda de recursos financieros (art. 1º). Tampoco implica violación alguna a aquellas potestades, justamente porque la misma norma prevé que “la intervención de cualquier otra autoridad queda limitada a los aspectos que no tengan relación con las disposiciones de la presente ley”.
Es decir que, si se trata —como en el caso— de la aplicación de la Ley Nº 24.240, cuyo objeto es la defensa de los consumidores o usuarios, reconociendo tal carácter a las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social los bienes y servicios individualizados en los diversos incisos de su artículo 1º, mal puede hablarse de superposición alguna de competencias respecto de las que establece la Ley Nº 21.526 en cabeza del Banco Central de la República Argentina (en ese sentido, CNCAFed., Sala IV, “Citibank N.A. c/ Sec. de Comercio e Inversiones - Disp. DNCI 450/97”, Causa Nº 21.448/97, del 17/12/98 y esta Sala in re “Banco Sudameris S.A. c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 664/0, del 27/5/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2562-0 . Autos: CITIBANK NA - SUCURSAL ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 26-10-2010. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - OFERTA AL CONSUMIDOR - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - REGIMEN JURIDICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impone a la denunciada una multa pecuniaria por infracción a la normativa que resguarda el derecho de información al consumidor.
Ello así, atento a que se constató, por parte de la Autoridad Administrativa, que los carteles indicadores de precios ubicados en la playa de estación de servicio carecían del signo monetario exigido.
Cabe señalar que del artículo 2º, párrafo primero de la Resolución Nº 7-SCDyDC-02, se advierte que si bien el texto de la norma no establece en términos literales que los precios deben expresares en signo “$”, lo cierto es que la moneda de curso legal y forzoso de la República Argentina es el peso y que, además, se expresa a través del signo “$”. De modo que la interpretación razonable del mandato normativo y en cumplimiento de su propio texto es que el precio debe indicarse precedido por el signo $. En tal sentido, cabe señalar que la norma cuestionada exige que el precio (o valor nominal de venta) se exprese en peso y ello sólo es posible mediante el símbolo correspondiente a dicha moneda ($).
Por otro lado, el fin que persigue la norma es informar del modo más preciso y claro posible al consumidor, de allí que el cuadro que mejor cumple con ese fin es aquel que indique el monto precedido por el signo pesos, esto es, el tipo de moneda y el valor. Es decir, el deber que impone el artículo 2 de la Resolución referida, tiene por objeto garantizarle al consumidor su derecho a ser informado de una de las características esenciales del producto exhibido, en este caso, el valor cierto del precio y es evidente que para cumplir con el objetivo de la norma no basta con la sola indicación del precio sino que resulta indispensable que junto al valor de venta se exprese de manera clara e inequívoca la moneda correspondiente.
A su vez, el criterio hermenéutico de integración con los otros textos normativos, nos conduce a igual conclusión. En efecto, el artículo 1º del Decreto Nº 2128/91 establece que “a partir del 1º de enero de 1992 tendrán curso legal los billetes y monedas que emitirá el Banco Central de la República Argentina, que circularán con la denominación pesos y con el símbolo $....”.
Así pues del análisis literal, teleológico y armónico del ordenamiento referido, cabe concluir que “el precio” al que hace alusión esta última debe ser expresado con el símbolo $.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2696-0. Autos: ESSO PETROLERA ARGENTINA SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 19-08-2011. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - COMPETENCIA - ENTIDADES FINANCIERAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual se sancionó a la entidad financiera actora por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 al propio tiempo que la sobreseyó por infracción al artículo 4 de la nombrada ley. Se agravió la entidad actora respecto de la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para dictar la resolución impugnada, toda vez que, a su entender, debe estar bajo la supervisión del Banco Central de la República Argentina por su condición de entidad financiera.
En efecto, las afirmaciones del sumariado acerca de sus funciones como entidad financiera, bajo la supervisión del ente rector de dicho sistema -Banco Central de la República Argentina-, no es óbice para la aplicación de la Ley Nº 24.240, toda vez que no existe ningún argumento, en su presentación, que exhiba un viso de razonabilidad en el temperamento que propicia. Es que, la actuación del Banco Central de la República Argentina y de la Dirección de Defensa del Consumidor del Gobierno de la Ciudad no se excluyen, ya que el ámbito sujeto a fiscalización de cada una de ellas es diverso. En rigor, el Banco Central de la República Argentina controla los aspectos relativos a la organización y funcionamiento de las entidades financieras, su sujeción a las normas legales, reglamentarias y estatutarias; no así, la relación con los usuarios o consumidores. Por lo tanto, no cabe cuestionamiento alguno sobre la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad para sancionar a la entidad financiera actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1649-0. Autos: BANK BOSTON SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - COMPETENCIA - ENTIDADES FINANCIERAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual se sancionó a la entidad financiera actora por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 al propio tiempo que la sobreseyó por infracción al artículo 4 de la nombrada ley. Se agravió la entidad actora respecto de la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para dictar la resolución impugnada, toda vez que, a su entender, debe estar bajo la supervisión del Banco Central de la República Argentina por su condición de entidad financiera.
En efecto, la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor expresó las razones por las que era competente para intervenir, pues como bien afirmó, las presentes actuaciones surgieron a raíz de una relación de consumo entre el prestador de un servicio y un consumidor final del mismo. En tanto la modalidad y la calidad de tal relación se encuentra regulada por la Ley Nº 24.240, la autoridad de aplicación que dicha norma consagra resultaba competente en el "sub examine", pues es el objeto de la presente, en el modo en que se encuentra configurado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1649-0. Autos: BANK BOSTON SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - CRISIS ECONOMICA - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - PESIFICACION - REGIMEN JURIDICO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que dispuso librar oficio al Banco Ciudad de Buenos Aires a fin de que la entidad proceda a la desafectación del plazo fijo en dólares y el depósito del importe correspondiente en pesos en una cuenta a nombre de estos obrados y a la orden del Juzgado.
En efecto, resulta necesario recordar que la homologación del convenio, sin perjuicio de que revista carácter de cosa juzgada, es oponible únicamente a las partes, y no puede primar por sobre las normas que rigen la materia cambiaria. En otro orden de cosas, cabe destacar que en el convenio el valor de la indemnización por la expropiación de autos se fijó en pesos y que el depósito para el pertinente cobro fue igualmente estipulado en pesos.
El comportamiento asumido por las partes revela que, en consonancia con la letra del convenio, la expropiante para cumplir la obligación a su cargo depositó la suma prevista en pesos sin que mediara objeción alguna al respecto de parte expropiada.
Ello así, el consentimiento de la expropiante para que el importe indemnizatorio –depositado en pesos– fuera transferido y abonado en dólares no puede más que quedar sujeto a la normativa vigente en la materia.
Pese a sus esfuerzos, la empresa expropiada no ha demostrado en cumplimiento de cuál de las cláusulas del convenio le correspondería cobrar en dólares. Es un dato no controvertido que la indemnización se fijó en pesos y que la posibilidad de acceder al mercado de divisas extranjeras queda sujeto a las previsiones normativas de orden público que lo regulan.
Precisamente, en su carácter de autoridad de aplicación, y no como parte, el Banco Central de la República Argentina se presentó en autos, e invocó la vigencia de la Comunicación “A” 5330, que determina los supuestos particulares en los que se permite el acceso al mercado de cambios, sin que el caso de autos se encuentre previsto en esa normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46320-0. Autos: SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES c/ KOB SA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 07-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - CRISIS ECONOMICA - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - PESIFICACION - REGIMEN JURIDICO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que dispuso librar oficio al Banco Ciudad de Buenos Aires a fin de que la entidad proceda a la desafectación del plazo fijo en dólares y el depósito del importe correspondiente en pesos en una cuenta a nombre de estos obrados y a la orden del Juzgado.
En efecto, si bien el acuerdo homologado resulta asimilable a la sentencia por sus efectos, a los fines de su ejecución y de la estabilidad de la cosa juzgada, esa condición no altera su naturaleza negocial, la que establece una relación jurídica exclusivamente entre quienes participaron en ella (cf. art. 850 del Cód. Civil).
Al respecto, merece destacarse que el juez tiene el deber de ser prudente en el examen de los términos del acuerdo y sólo rechazar las estipulaciones que resultan contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres. En tal orden de ideas, cabe observar que –en principio– no transgrede dicho límite que las partes hubieran acordado peticionar en forma conjunta la conversión del resarcimiento en los términos que lo hicieron. Sin embargo, ello no necesariamente implica que, una vez realizada la presentación conjunta, el Magistrado esté obligado a ordenar el libramiento del correspondiente oficio, pues ello dependerá de si la operación cambiaria que se pretende efectuar se encuentra amparada por el orden jurídico vigente en el momento en el que se efectúa el requerimiento.
La sentencia homologatoria, al convalidar el acuerdo sin salvedades, no reconoció la legalidad de la conversión prevista en el convenio, pues no podría hacerlo sin obviar la normativa vigente sobre el mercado de cambios (comunicación "A" 5330, BCRA). Lo que consintió es que las partes ejercieran la facultad de peticionar en forma conjunta la conversión, la que –en principio– sólo podría realizarse si la operación fuera legalmente admisible en el momento concreto en el que las partes plasmaran su solicitud. Por consiguiente, no es posible afirmar que la resolución de grado hiciera cosa juzgada acerca de la legalidad de la realización de la operación cambiaria solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46320-0. Autos: SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES c/ KOB SA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 07-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - CRISIS ECONOMICA - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - PESIFICACION - REGIMEN JURIDICO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y consecuencia, ordenar la conversión en moneda extranjera de la indemnización expropiatoria ordenada.
En efecto, el Banco Central de la República Argentina señaló que la operación –conversión de los montos depositados a dólares estadounidenses– no se encontraba autorizada por la normativa vigente que regula el Mercado Único y Libre de Cambios. Sin embargo, más allá de las manifestaciones vertidas al respecto, no ha acreditado en autos la existencia de una prohibición de compra de dólares que se estuviera violando a través de dicha operación.
En efecto, lo que alega el Banco Central de la República Argentina es que la Comunicación “A” 5330 “determina los casos puntuales en los que actualmente se permite el acceso al Mercado de Cambios…”, pero no especifica qué norma establece en concreto una prohibición de adquisición de divisas. Tampoco ha acreditado qué perjuicio le ocasionaría puntualmente esta operación, ni la magnitud del mismo
Ante la falta de una prohibición expresa relativa a la compra de dólares, y sin que surja en el caso la existencia de un daño preciso, no parece irrazonable hacer lugar a la conversión de moneda solicitada por las partes. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46320-0. Autos: SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES c/ KOB SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 07-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - CRISIS ECONOMICA - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - PESIFICACION - REGIMEN JURIDICO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y consecuencia, ordenar la conversión en moneda extranjera de la indemnización expropiatoria ordenada.
En efecto, la expropiación no es un proceso voluntario. Las circunstancias excepcionales que ello presenta para el caso ameritan una solución que se adecue a su complejidad.
Al respecto, cabe advertir que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que cuando el Estado (Nación, Provincia o Municipio) expropia un bien de un particular no actúa como persona de derecho privado, sino como Poder Público. Además, no se trata de un procedimiento ordinario regido por el derecho común (venta forzada), sino de un proceso del Derecho Público Administrativo, cuyo fin es que se cumpla la ley que declara de utilidad pública y sujeto a expropiación determinado bien de un particular (conf. Fallos publicados en JA, 1968-I, Sec. Provincia, p. 715; Bielsa, R., “Derecho Administrativo”, t.3, p. 467; Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 251:253 –La Ley, 109-893-, JA, 1974-21-373; 305-1:407).
Sobre la base de la garantía de la inviolabilidad de la propiedad y de la prohibición de la confiscación, la jurisprudencia del Alto Tribunal elaboró el principio de "justa indemnización" —calificativo que, cabe acotar, está expresamente consignado en el artículo 12, inciso 5º, de la Constitución de la Ciudad— que incluye, entre sus características, ser actual, íntegra y previa (Fallos: 268:112; 301:1205; 302:529; 304:782, 318:445, entre muchos otros).
Para que sea justa, la indemnización debe restituir al sujeto pasivo el valor objetivo del bien del que se lo priva y cubrir los daños y perjuicios que sean consecuencia directa e inmediata del acto expropiatorio (Fallos: 268:112 y 318:445, ya citados).
En este sentido, una suma cuyo valor monetario se viera depreciado a la hora de su cobro, no cumpliría prima facie con las características que la jurisprudencia le ha dado al principio de “justa indemnización”. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46320-0. Autos: SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES c/ KOB SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 07-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - EMBARGO EJECUTIVO - IMPROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de embargo en las cuentas bancarias de la demandada, mediante el Sistema de Oficios Judiciales del Banco Central de la República Argentina.
Ello así, la actora se presentó y solicitó que, atento no haber logrado determinar la exietencia de bienes de la deudora, que se dispusiera el embargo sobre las cuentas bancarias que existiesen a nombre de la demandada, y que dicha medida tramitase de acuerdo con ese Sistema mencionado. Frente a ello, la Sra. Juez de grado concluyó que no podía accederse a lo solicitado porque debía evitarse la traba de embargo sobre sumas que excedieran el monto reclamado, y dicho sistema no impedía la multiplicidad de medidas cautelares sobre las cuentas de la demandada, motivo por el cual correspondía al Gobierno identificar la entidad financiera sobre la que pretendía la traba de la medida.
En efecto, del repaso del sistema en cuestión (Comunicaciones del Banco Central de la República Argentina N° A4421, A4422, A5119, A6281 y A6286), más allá de que pudiese existir una orden emitida por un magistrado, lo cierto es que prevé la centralización de los datos provistos por las distintas entidades financieras en la agencia fiscal interviniente y, a su turno, que será el organismo fiscal quien determinará los importes, las entidades finalmente sujetas a embargo definitivo, y que estas últimas deberán comunicar a los embargados el organismo que ordenó la medida cautelar.
Ahora bien, en este contexto, debe recordarse que la medida de embargo, en términos generales, importa la afectación, por orden del órgano judicial, de uno o de varios bienes del deudor, o presunto deudor, al pago del crédito sobre el cual versa un proceso de ejecución, o de un crédito que se reclama o ha de ser reclamado en un proceso de conocimiento. Si bien el embargo cumple, en cierto sentido, una función semejante a la de la afectación convencional de determinados bienes por obra de la constitución de un derecho real de garantía (hipoteca, prenda), pero la característica que fundamentalmente lo separa de esa situación consiste en que aquél requiere, ineludiblemente, una resolución judicial que lo disponga (conf. Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, t. VII, Procesos de conocimiento [sumarios] y de ejecución, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, p. 230).
De este modo, puede advertirse que la forma en la que pretende aplicarse el sistema implicaría un avance de la Administración sobre facultades que, en definitiva, resultan propias y exclusivas del Poder Judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 709347-0. Autos: GCBA c/ Telred Sudamericana S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-06-2018. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - EMBARGO EJECUTIVO - IMPROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de embargo en las cuentas bancarias de la demandada, mediante el Sistema de Oficios Judiciales del Banco Central de la República Argentina -SOJ-.
Una vez acreditada la inexistencia, insuficiencia o desconocimiento de bienes de la deudora, la actora solicitó que se dispusiera el embargo sobre las cuentas bancarias que existiesen a nombre de la demandada, y que dicha medida tramitase de acuerdo con el SOJ. Frente a ello, la Sra. Juez de grado concluyó que no podía accederse a lo solicitado porque debía evitarse la traba de embargo sobre sumas que excedieran el monto reclamado, y dicho sistema no impedía la multiplicidad de medidas cautelares sobre las cuentas de la demandada, motivo por el cual correspondía al Gobierno identificar la entidad financiera sobre la que pretendía la traba de la medida.
En efecto, la forma en la que pretende aplicarse el sistema implicaría un avance de la Administración sobre facultades que, en definitiva, resultan propias y exclusivas del Poder Judicial.
En consonancia con ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, respecto a las facultades que en el artículo 92 de la Ley N° 11.683 (t.o. Ley 25.239) se le otorgaran a la Administración Federal de Ingresos Públicos en orden a decretar y trabar, por sí, medidas precautorias sobre los bienes del responsable ejecutado, estableció que disposiciones de esa naturaleza violentaban, no solo el principio constitucional de la división de poderes, sino que, además, desconocían los más elementales fundamentos del principio de la tutela judicial efectiva y de la defensa en juicio (art. 18 de la CN), al tiempo que tampoco superaban el test de constitucionalidad en su confrontación con el artículo 17 de la Constitución Nacional.
En esa dirección, señaló la Corte que “… el esquema diseñado ..., al permitir que el agente fiscal pueda, por sí y sin necesidad de esperar siquiera la conformidad del juez, disponer embargos, inhibiciones o cualquier otra medida sobre bienes y cuentas del deudor, ha introducido una sustancial modificación del rol del magistrado que simplemente es ‘informado’ de las medidas que una de las partes adopta sobre el patrimonio de su contraria” (cons. 11 de Fallos: 333:935). Es que, aun cuando “… la agilización de los procedimientos para la percepción de los créditos tributarios resulta ser un objetivo a lograr y a cuya concreción deben colaborar, dentro de la órbita de su competencia, todos los poderes públicos…” (conf. CSJN, cons. 19 del precedente citado), ello no puede implicar, precisamente, un avance sobre las atribuciones constitucionalmente asignadas a cada uno de los poderes del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 709347-0. Autos: GCBA c/ Telred Sudamericana S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-06-2018. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - EMBARGO EJECUTIVO - IMPROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de embargo en las cuentas bancarias de la demandada, mediante el Sistema de Oficios Judiciales del Banco Central de la República Argentina -SOJ-.
Una vez acreditada la inexistencia, insuficiencia o desconocimiento de bienes de la deudora, la actora solicitó que se dispusiera el embargo sobre las cuentas bancarias que existiesen a nombre de la demandada, y que dicha medida tramitase de acuerdo con el SOJ. Frente a ello, la Sra. Juez de grado concluyó que no podía accederse a lo solicitado porque debía evitarse la traba de embargo sobre sumas que excedieran el monto reclamado, y dicho sistema no impedía la multiplicidad de medidas cautelares sobre las cuentas de la demandada, motivo por el cual correspondía al Gobierno identificar la entidad financiera sobre la que pretendía la traba de la medida.
Ahora bien, en la medida en que el régimen diseñado por la Comunicación del Banco Central de la República Argentina N° A4422 deja en cabeza de la agencia fiscal correspondiente la individualización de algunos de los elementos esenciales para la emisión de una medida de esa naturaleza (como el monto y la entidad sobre la que recaerá el embargo), se impone, en tanto subsistan esas falencias, confirmar la providencia cuestionada.
Y esto es así por cuanto, más allá de las responsabilidades que pretendan asumir tanto la entidad recaudadora como incluso la parte actora en los respectivos juicios de apremio, lo cierto es que el resorte último sobre el que se sustenta la procedencia de una medida de la naturaleza de la solicitada es el órgano jurisdiccional.
Tal solución no obsta desde ya, a que, obtenida la información necesaria a través del sistema bajo examen y denunciadas en autos las precisiones pertinentes vinculadas con la efectivización de la medida (sumas existentes a nombre de la ejecutada, entidad bancaria donde existiesen esos fondos, etc.), la interesada solicite, y la Sra. Juez de grado ordene, la traba del embargo ejecutorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 709347-0. Autos: GCBA c/ Telred Sudamericana S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-06-2018. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - SENTENCIA DEFINITIVA - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja deducido por la actora, debiendo la Sra. Jueza de grado conceder el recurso de apelación interpuesto.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires solicitó, en el marco del juicio de ejecución fiscal que sigue contra una empresa constructora, y a los fines de ejecutoriar la sentencia dictada en dichos autos, la traba de embargo sobre fondos que la ejecutada tuviere depositados, o a depositar en el futuro, en cuentas abiertas a su nombre en el sistema financiero, requiriendo se libre el oficio correspondiente bajo el Sistema de Oficios Judiciales del Banco Central de la República Argentina (SOJ, Comunicación "A" 6281).
Dicha petición fue desestimada en el entendimiento de que de la Comunicación citada no se desprende la imposibilidad de multiplicación de embargos por el mismo importe total.
En efecto, el recurrente sostiene que la sentencia de grado, al denegar la solicitud formulada por su parte en el sentido de disponer la traba de embargo mediante la utilización del SOJ, desconoció lo expresamente previsto en la normativa que regula tal sistema (Comunicación "A" 6281, punto 5.1.3.), en tanto el mecanismo allí previsto impide, justamente, y a contrario de lo afirmado por la Sentenciante de grado, que se traben varios embargos por el mismo concepto.
Así, y toda vez que la recurrente funda la procedencia de la medida ejecutoria requerida en que la misma resultaría conveniente para este proceso al no saberse con certeza en qué banco podría tener fondos la demandada, y que la providencia apelada omite brindar las precisiones que sustentarían la conclusión adoptada al momento de rechazar el pedido orientado a aplicar un régimen vigente, encuentro que existe agravio suficiente en cabeza de la actora para admitir la presente queja, y hacer lugar al recurso de apelación, disponiendo la oportuna elevación de los actuados a fin de su tramitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B82579-2017-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 09-11-2018. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - SEGUROS - COMPAÑIA DE SEGUROS - OBLIGACIONES DEL DEUDOR - PAGO - PRIMA - INTERPRETACION DE LA LEY - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - CIRCULARES DEL BANCO CENTRAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso una multa de $ 50.000.- a la entidad bancaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, al no dar de baja el seguro sobre el saldo deudor de la tarjeta de crédito del cliente.
En efecto, la disposición sancionatoria se basó en una interpretación errónea de la normativa del Banco Central de la República Argentina -BCRA- sobre “Protección de los usuarios de servicios financieros” (puntos 2.3.2.2 y 2.3.11 de dicho régimen, sustituido por la Comunicación “A” 5795, del 21/08/2015), ya que de ella no surge que la contratación accesoria del seguro sea opcional.
Por el contrario, se prevé expresamente la posibilidad de la contratación obligatoria por parte del usuario, como condición de acceso al servicio financiero. Mucho menos se extrae que, luego de efectivizada dicha contratación, el usuario pueda exigir la cancelación o liberarse de su pago. Lo que resultaba optativo para el usuario, según esa normativa, era la elección de la compañía aseguradora entre aquellas que –en un mínimo de tres- la entidad bancaria debía ofrecerle.
Por otro lado, la norma no vedaba el traslado al usuario de cualquier cargo vinculado con el seguro, como podría ser –vgr.- la prima que cobra la compañía aseguradora; sólo prohibía a las entidades bancarias la percepción de retribuciones o utilidades por la gestión respectiva.
Posteriormente, el texto del punto 2.3.11 fue sustituido por la Comunicación “A” 5928 (del 21/03/2016), que incorporó un inciso (2.3.11.1) específicamente referido a los seguros de vida sobre saldo deudor, en el que se dispuso que las entidades bancarias “no podrán percibir de los usuarios ningún tipo de comisión y/o cargo vinculado con estos seguros”, obligándolas –de esta manera- a cargar también con el pago de la prima.
Sin embargo, tal como afirma la Fiscal de Cámara, esta obligación entró a regir con posterioridad a la denegatoria de cancelación que motivó la denuncia. Ergo, la recurrente no incumplió lo dispuesto en las normas del BCRA sobre “Protección de los usuarios de servicios financieros” –integrativas del contrato suscripto con el denunciante- vigentes al momento de los hechos; y, por consiguiente, que no infringió el artículo 19 de la citada ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23765-2017-0. Autos: Banco de la Nación Argentina c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 16-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DIVISION DE PODERES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ESTADO NACIONAL - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - REGIMEN JURIDICO - EMISION MONETARIA - INMUNIDADES ESPECIALES

A través de la Ley Nº 24.144 -que constituye la Carta orgánica y Régimen General del Banco Central de la República Argentina- y conforme la delegación del Congreso Nacional, se facultó al Banco Central (BCRA) en forma exclusiva a emitir billetes y monedas. A la par de ello, la Ley Nº 21.622 creó la Sociedad del Estado Casa de Moneda.
Dicha Sociedad del Estado, en el ejercicio de la actividad de fabricación de billetes y monedas que luego entregará al Banco Central para que este los emita, asume una típica función gubernativa propia e inalienable del Estado Nacional (art. 75 incs. 6º y 11º de la Constitución Nacional).
Asimismo, y sin perjuicio de que se ha adoptado para la Casa de Moneda una forma societaria, ello no resulta un valladar infranqueable para concluir que se encuentra alcanzada por la doctrina de la inmunidad de los instrumentos de gobierno.
En síntesis, se puede advertir, sin hesitación, que la actividad que desarrolla con el Banco Central, se erige como el instrumento para que el Estado lleve a cabo su cometido. Por ello, procede la aplicación de las previsiones sobre la inmunidad de los instrumentos de gobierno respecto de todos los ingresos facturados al Banco Central relativos a la emisión monetaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16331-2005-0. Autos: Sociedad del Estado Casa de Moneda c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 12-07-2019. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - IMPROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la solicitud de libramiento del oficio de embargo en las cuentas bancarias de la demandada, mediante el Sistema de Oficios Judiciales -SOJ- normado por la Comunicación “A” N° 3329 y modificatorias del Banco Central de la República Argentina.
Así las cosas, puesto que, en definitiva, es el ente recaudador el que determinará qué importes quedarán sujetos a embargo –mediante un sistema sobre el que el juez que dispone el embargo no tiene control-, efectivamente habría un avance de la Administración sobre facultades exclusivas del Poder Judicial.
Por otra parte, cabe recordar que el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone, en su parte pertinente, que el embargo “[s]e limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas”.
Con ese marco, para evitar la traba de embargo sobre sumas que excedan el monto reclamado –así más no sea por un período de tiempo acotado-, y teniendo en cuenta que, además, no existe norma alguna en el ámbito local que autorice embargos en la forma que aquí se solicita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 783922-2016-0. Autos: GCBA c/ Arubatex SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la solicitud de libramiento del oficio de embargo en las cuentas bancarias de la demandada, mediante el Sistema de Oficios Judiciales -SOJ- normado por la Comunicación N° “A” 3329 y modificatorias del Banco Central de la República Argentina.
En lo que al caso interesa, en el artículo 5.1.3 de la Comunicación N° A6281 se establece el procedimiento ante las respuestas de las entidades financieras requeridas. La norma estipula que “… deberá efectuarse a través del propio Sistema, a cuyo efecto las Entidades deberán transmitir (…) a la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- un archivo ajustado al diseño de registro indicado en el punto 5.4. de la presente, conteniendo la información sobre los saldos embargables que se registren en la totalidad de los fondos y valores de los que el contribuyente resulte titular o co-titular”. Luego, una vez validada la información, “[e]l organismo fiscal procesará toda la información válida recibida y determinará qué importes y de qué entidad quedan sujetos a embargo definitivo, incorporando automáticamente la información en las bases de datos del SOJ” y que si “… la sumatoria de saldos informados por una o más entidades exced[iere] del monto total reclamado (…), el Sistema seleccionará únicamente la cantidad necesaria para cubrir dicho total, debiendo las entidades autorizar la disposición de los excedentes por el respectivo titular”.
Ello así, de la comunicación reseñada surge que el sistema contempla la centralización de los datos provistos por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el Juez interviniente.
De acuerdo con lo expuesto, la eventual multiplicidad de embargos que excedan la orden del tribunal fue prevista por el SOJ, y el propio sistema ha establecido un mecanismo para evitar esa superposición. Por otro lado, en modo alguno el sistema otorga a los funcionarios del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que tales medidas habrán de ser ordenadas y, en su caso, controladas por el Juez interviniente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 783922-2016-0. Autos: GCBA c/ Arubatex SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - COSTAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ampliar el embargo dispuesto para cubrir la regulación de honorarios ordenada en autos.
En efecto, la Comunicación A6281 del Banco Central de la República Argentina, en la Sección 5, 4.1.3, 5° párrafo, dispone que “cuando la sumatoria de saldos informados por una o más entidades exceda del monto total reclamado (v.g. capital más la suma presupuestada para intereses y costas), el Sistema seleccionará únicamente la cantidad necesaria para cubrir dicho total, debiendo las entidades autorizar la disposición de los excedentes por el respectivo titular”.
Por ello, no hay razón alguna para que el embargo decretado en los términos del Sistema de Oficios Judiciales -SOJ- no alcance las costas del juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 759617-2016-0. Autos: GCBA c/ López, Fernando Andrés Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - COSTAS PROCESALES - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ampliar el embargo dispuesto para cubrir la regulación de honorarios ordenada en autos.
En efecto, debo aclarar que con respecto a la cuestión del Sistema de Oficios Judiciales -SOJ-, como integrante de la Sala II del fuero, efectué un nuevo estudio de la cuestión y me ha llevado a concluir que las previsiones del sistema permite el adecuado control del magistrado previo al dictado del embargo y con posterioridad a su traba, además de seleccionar la suma necesaria para cubrir lo determinado en el embargo judicial y evitar sobrepasar el monto total reclamado (cf. “GCBA contra TEBA SA sobre Ejecución Fiscal –ABL– Pequeños Contribuyentes”, Expte: 60685/0, Sala II, sentencia del 27/12/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 759617-2016-0. Autos: GCBA c/ López, Fernando Andrés Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - IMPROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - COSTAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de ampliación del embargo para cubrir la regulación de honorarios ordenada en autos.
En efecto, tal como he sostenido en “GCBA contra Mega Denim SRL Ej. Fisc. –Ing. Brutos Convenio Multilateral” EJF 73464/0, sentencia del 12/02/2020, entre otros, no existe norma legal en el ámbito local que autorice embargos en la forma que el Sistema de Oficios Judiciales -SOJ- instrumenta. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 759617-2016-0. Autos: GCBA c/ López, Fernando Andrés Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto dispuso que previo a ordenar el embargo solicitado mediante el sistema Sistema de Oficios Judiciales -SOJ-(Comunicación BCRA 6281), el interesado debía librar oficio al Banco Central de la República Argentina a fin de que informara si la demandada tenía cuentas bancarias y, en su caso, en qué entidades bancarias.
En lo que al caso interesa, en el artículo 5.1.3 de la Comunicación N° A6281 se establece el procedimiento ante las respuestas de las entidades financieras requeridas. La norma estipula que “… deberá efectuarse a través del propio Sistema, a cuyo efecto las Entidades deberán transmitir (…) a la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- un archivo ajustado al diseño de registro indicado en el punto 5.4. de la presente, conteniendo la información sobre los saldos embargables que se registren en la totalidad de los fondos y valores de los que el contribuyente resulte titular o co-titular”. Luego, una vez validada la información, “[e]l organismo fiscal procesará toda la información válida recibida y determinará qué importes y de qué entidad quedan sujetos a embargo definitivo, incorporando automáticamente la información en las bases de datos del SOJ” y que si “… la sumatoria de saldos informados por una o más entidades exced[iere] del monto total reclamado (…), el Sistema seleccionará únicamente la cantidad necesaria para cubrir dicho total, debiendo las entidades autorizar la disposición de los excedentes por el respectivo titular”.
Ello así, de la comunicación reseñada surge que el sistema contempla la centralización de los datos provistos por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el juez interviniente.
De acuerdo con lo expuesto, la eventual multiplicidad de embargos que excedan la orden del tribunal fue prevista por el SOJ, y el propio sistema ha establecido un mecanismo para evitar esa superposición. Por otro lado, en modo alguno el sistema otorga a los funcionarios del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que tales medidas habrán de ser ordenadas y, en su caso, controladas por el juez interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5703-2020-0. Autos: GCBA c/ Plásticos del Comahue SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto dispuso que previo a ordenar el embargo solicitado mediante el sistema Sistema de Oficios Judiciales -SOJ-(Comunicación BCRA 6281), el interesado debía librar oficio al Banco Central de la República Argentina a fin de que informara si la demandada tenía cuentas bancarias y, en su caso, en qué entidades bancarias.
En principio debo aclarar que con respecto a la cuestión del sistema SOJ, como integrante de la Sala II del fuero, efectué un nuevo estudio de la cuestión y me ha llevado a concluir que las previsiones del sistema permiten el adecuado control del Magistrado previo al dictado del embargo y con posterioridad a su traba, además de seleccionar la suma necesaria para cubrir lo determinado en el embargo judicial y evitar sobrepasar el monto total reclamado (cf. “GCBA contra TEBA SA sobre Ejecución Fiscal –ABL– Pequeños Contribuyentes”, Expte: B60685/0, Sala II, sentencia del 27/12/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5703-2020-0. Autos: GCBA c/ Plásticos del Comahue SA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 23-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confimar la sentencia de grado, en cuanto dispuso que previo a ordenar el embargo solicitado mediante el sistema Sistema de Oficios Judiciales -SOJ-(Comunicación BCRA 6281), el interesado debía librar oficio al Banco Central de la República Argentina a fin de que informara si la demandada tenía cuentas bancarias y, en su caso, en qué entidades bancarias.
Tal como he sostenido en “GCBA contra Mega Denim SRL Ej. Fisc. –Ing. Brutos Convenio Multilateral” EJF 73464/0, sentencia del 12/02/2020, entre otros, no existe norma legal en el ámbito local que autorice embargos en la forma que el sistema SOJ instrumenta. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5703-2020-0. Autos: GCBA c/ Plásticos del Comahue SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 23-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que en la instancia de origen, en caso de verificar los recaudos para su procedencia, deberá ordenarse el embargo solicitado.
A partir de la reforma operada por la Comunicación N° A6518 del Banco Central de la República Argentina -BCRA-, se advierte que las facultades reconocidas a los Agentes fiscales (previstas en el apartado 6.2. de la Comunicación n° A3329 BCRA) han quedado sin efecto, reconociéndose de ese modo el exceso en que se había incurrido al habilitarlos a trabar embargos sin orden judicial previa (cf. CSJN, “Administración Federal de Ingresos Públicos - c/ Intercorp S.R.L. s/ Ejecución fiscal”, 15/06/2010, Fallos:333:935).
Es el magistrado (y no los Agentes Fiscales) quien tiene competencia para ordenar la traba de un embargo. Estos últimos solo se encuentran habilitados a librar los oficios tendientes a materializar la medida cautelar pero no quienes pueden concederla. En otras palabras, el magistrado da la orden de embargo, mas no necesariamente debe rubricar los oficios tendientes a su traba. Es pues la firma de los oficios que contiene la orden judicial aquello que ha sido delegado a los representantes del Fisco.
Conforme lo expuesto, es dable afirmar que la aplicación del sistema SOJ “…no implica el otorgamiento, a los funcionarios del ente recaudador, de la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que estas habrán de ser ordenadas y, en su caso, controladas por el órgano judicial” (cf. Sala II, "in re", “GCBA c/ Telred Sudamericana S.A. s/ Ej. Fisc. – Otros”, Expte. n° EJF 709348/2004, 2/8/2018, voto del juez Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4854-2020-0. Autos: GCBA c/ Flexofilm Avellaneda SA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que en la instancia de origen, en caso de verificar los recaudos para su procedencia, deberá ordenarse el embargo solicitado.
En efecto, no se advierte que la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) –con las reformas operados con posterioridad a la Comunicación N° A3329 del Banco Central de la República Argentina (Comunicación n° A6606 BCRA –t.o. 29/11/2018)- constituya, tal como sostuvo la Magistrada de grado en la resolución impugnada, un avance de la Administración sobre facultades que resultan propias y exclusivas del Poder Judicial.
Ello debido a que el embargo es ordenado por el juez (punto 6.2); la transferencia de los fondos también es dispuesta por el magistrado (apartado 3.1); y las sumas son depositadas en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el juzgado interviniente, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal (apartados 3.3 y 3.3.3, todas ellas cf. Comunicación n° A6606 BCRA –t.o. 29/11/2018-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4854-2020-0. Autos: GCBA c/ Flexofilm Avellaneda SA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que en la instancia de origen, en caso de verificar los recaudos para su procedencia, deberá ordenarse el embargo solicitado.
Con la emisión de las Comunicaciones N° A6606 y A7061 del Banco Central de la República Argentina -BCRA-, el sistema de contestación de las entidades financieras sufrió modificaciones.
No obstante los cambios operativos implementados, el sistema continúa centralizando los datos provistos por las distintas entidades financieras y, a sobre esas bases, la determinación de los importes pasibles de ser embargados, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir el alcance de la medida dispuesta por el juez interviniente, evitándose de ese modo la posibilidad de múltiples embargos.
Nótese que actualmente, el sistema aplica un algoritmo que determina la distribución del monto a embargar sobre las cuentas a la vista del contribuyente afectado, minimizando la posibilidad de que se embargue un importe mayor al informado en el oficio de embargo; y envía luego a las entidades financieras las órdenes de embargo online resultantes de la aplicación de dicho algoritmo, momento a partir del cual se considerarán embargados los fondos (apartado 5.3.7)
Ccon fundamento en lo expuesto, no se advierte que el nuevo sistema pueda producir multiplicidad de embargos que puedan importar una desobediencia de los alcances cuantitativos fijados en una eventual orden emitida por el tribunal actuante ya que el sistema SOJ ha previsto un mecanismo para evitarlo (cf. Sala II, "in re", “GCBA c/ Telred Sudamericana S.A. s/ Ej. Fisc. – Otros”, Expte. n° EJF 709348/2004, 2/8/2018, voto del juez Carlos F. Balbín).
Es importante la aclaración precedente pues si el sistema no operase del modo indicado, esa circunstancia podría considerarse un avance de la Administración sobre facultades que resultan propias y exclusivas del Poder Judicial; argumento sobre el cual la "a quo" sustento el rechazo del embargo pedido por la ejecutante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4854-2020-0. Autos: GCBA c/ Flexofilm Avellaneda SA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que no hizo lugar a la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ), y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que individualice la entidad bancaria donde pretende efectivizar el embargo.
Si bien las reglas del sistema en cuestión no permiten avizorar –en un primer momento- un avance de la Administración sobre funciones propias del Poder Judicial (debido a que el embargo es ordenado por el juez -punto 6.2-; la transferencia de los fondos también es dispuesta por el magistrado -apartado 3.1-; y las sumas son depositadas en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el juzgado interviniente, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal -apartados 3.3 y 3.3.3, todas ellas cf. Comunicación n° A6606 BCRA –t.o. 29/11/2018-), lo cierto es que el análisis del sistema implementado para efectivizar el embargo (Comunicación n° A7061 BCRA) permite vislumbrar que su aplicación podría ocasionar –en la práctica- que una persona se viera privada de los bienes patrimoniales que tiene depositados en el sistema bancario, aunque más no sea por un acotado lapso de tiempo, en exceso de la orden de embargo dispuesta judicialmente.
En efecto, sin perjuicio de ponderar que el sistema se ha ido modificando de modo de evitar daños innecesarios al afectado, no puede descartarse completamente la posibilidad de que, en los hechos, esa situación no deseada pueda producirse con la consecuente afectación del derecho de propiedad del ejecutado.
Nótese que, en ese supuesto, sin perjuicio de que el sistema reconoce a cargo del magistrado el control de la medida, este sería ejercido con posterioridad a la traba del embargo; esto es, una vez que la lesión al derecho se habría configurado. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4854-2020-0. Autos: GCBA c/ Flexofilm Avellaneda SA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la solicitud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de trabar embargo preventivo en las cuentas bancarias de la demandada mediante el Sistema de Oficios Judiciales del Banco Central de la República Argentina -SOJ-.
El Gobierno actor promovió ejecución fiscal contra la demandada a fin percibir las sumas adeudadas en concepto de retenciones/percepciones no ingresadas -art. 157 C.F.T.O. 2020-. La Jueza de grado intimó a la demandada para que proceda al pago de lo reclamado, y dispuso su citación para oponer excepciones, a la vez que rechazó el embargo peticionado por el Gobierno actor por cuanto “la instrumentación del SOJ aún no ha sido reglamentada en la órbita del Poder Judicial local.
Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, la utilización del SOJ resulta aplicable en esta jurisdicción en virtud del convenio celebrado entre la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que el Banco Central de la República Argentina hizo saber de su existencia mediante Comunicación “A” Nº 6281.
Si bien se argumentó que el sistema no ha sido reglamentado en la órbita del Poder Judicial de la Ciudad, destaco que los artículos 3.1. y 3.3. prevén que los fondos serán transferidos por orden judicial y que los montos se destinarán a la cuenta de autos y a orden del Juzgado y Secretaría actuantes, motivo por el cual el contralor jurisdiccional se encontraría garantizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5700-2020-0. Autos: GCBA c/ Bapiram S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 11-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la solicitud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de trabar embargo preventivo en las cuentas bancarias de la demandada mediante el Sistema de Oficios Judiciales del Banco Central de la República Argentina -SOJ-.
El Gobierno actor promovió ejecución fiscal contra la demandada a fin percibir las sumas adeudadas en concepto de retenciones/percepciones no ingresadas -art. 157 C.F.T.O. 2020-. La Jueza de grado intimó a la demandada para que proceda al pago de lo reclamado, y dispuso su citación para oponer excepciones, a la vez que rechazó el embargo peticionado por el Gobierno actor por cuanto “la instrumentación del SOJ aún no ha sido reglamentada en la órbita del Poder Judicial local.
Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, la utilización del SOJ resulta aplicable en esta jurisdicción en virtud del convenio celebrado entre la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que el Banco Central de la República Argentina hizo saber de su existencia mediante Comunicación “A” Nº 6281.
Por su parte, se observa que, a fin de evitar el embargo de sumas que excedan el monto reclamado judicialmente, el SOJ en forma específica prevé que si la sumatoria de saldos informados por una o más entidades sobrepasa el monto total reclamado, el Sistema seleccionará “únicamente” la suma necesaria para cubrir lo determinado en el embargo judicial, “debiendo las entidades autorizar la disposición de los excedentes por el respectivo titular” (conforme artículos 5.1.1 a 5.1.3., Comunicación BCRA “A” Nº 6281).
De este modo, la afirmación sostenida en la resolución objetada no resulta suficiente para denegar la traba del embargo solicitado.
En sentido análogo al propuesto se ha expedido esta Sala II en autos “GCBA c/ TEBA SA s/ Ejecución Fiscal-ABL-Pequeños Contribuyentes” expediente 60685/2018-0, sentencia del 27/12/2019.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5700-2020-0. Autos: GCBA c/ Bapiram S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 11-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DERECHO DE DEFENSA

consecuencia, hacer lugar a la solicitud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de trabar embargo preventivo en las cuentas bancarias de la demandada mediante el Sistema de Oficios Judiciales del Banco Central de la República Argentina -SOJ-.
El Gobierno actor promovió ejecución fiscal contra la demandada a fin percibir las sumas adeudadas en concepto de retenciones/percepciones no ingresadas -art. 157 C.F.T.O. 2020-. La Jueza de grado intimó a la demandada para que proceda al pago de lo reclamado, y dispuso su citación para oponer excepciones, a la vez que rechazó el embargo peticionado por el Gobierno actor por cuanto “la instrumentación del SOJ aún no ha sido reglamentada en la órbita del Poder Judicial local.
Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, la utilización del SOJ resulta aplicable en esta jurisdicción en virtud del convenio celebrado entre la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que el Banco Central de la República Argentina hizo saber de su existencia mediante Comunicación “A” Nº 6281.
Asimismo, cabe señalar que el derecho de defensa de la ejecutada no se encuentra en tela de juicio en estas actuaciones, pues se trata aquí de un embargo preventivo, y ya ha sido ordenada en autos la intimación de pago para que pueda oponer las excepciones a las que se crea con derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5700-2020-0. Autos: GCBA c/ Bapiram S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 11-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - EMBARGOS - ENTIDADES FINANCIERAS - SISTEMA INFORMATICO - COMUNICACIONES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que dispuso que previo a ordenar el embargo solicitado, se requería individualizar la entidad financiera en la que pretendía concretar la medida.
La demandada sostuvo que se encuentra implementado el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) y que no había norma alguna que impidiera su aplicación ni que impusiera individualizar cuentas. Destacó que desde hace tiempo el sistema se encuentra en pleno funcionamiento en el Sistema de Gestión Integral Tributaria (GIT) del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y que muchos juzgados del fuero ya lo utilizan no habiéndose producido inconveniente alguno.
En efecto, de las comunicaciones BCRA A4422 (artículo 1.1) Comunicación A6281 (artículo 5.1.3) surge que el sistema contempla la centralización de los datos provistos por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el Juez interviniente.
De acuerdo con lo expuesto, la eventual multiplicidad de embargos fue prevista por el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) y el propio sistema ha establecido un mecanismo para evitar esa superposición. Por otro lado, en modo alguno el sistema otorga a los funcionarios del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que tales medidas habrán de ser ordenadas y controladas por el Juez interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 163836-2020-0. Autos: GCBA c/ Casa Bregman SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - EMBARGOS - ENTIDADES BANCARIAS - SISTEMA INFORMATICO - COMUNICACIONES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que dispuso que previo a ordenar el embargo solicitado, se requería individualizar la entidad bancaria en la que pretendía concretar la medida.
La demandada sostuvo que el diligenciamiento de la cautelar bajo modalidad electrónica no implicaba un avance de la Administración sobre facultades propias y exclusivas del Poder Judicial, sino que era un instrumento efectivo y legal para el recupero del crédito fiscal en mora.
En efecto, de las comunicaciones BCRA A4422 (artículo 1.1) Comunicación A6281 (artículo 5.1.3) surge que el sistema contempla la centralización de los datos provistos por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el Juez interviniente.
De acuerdo con lo expuesto, la eventual multiplicidad de embargos fue prevista por el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) y el propio sistema ha establecido un mecanismo para evitar esa superposición. Por otro lado, en modo alguno el sistema otorga a los funcionarios del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que tales medidas habrán de ser ordenadas y controladas por el Juez interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90581-2020-1. Autos: GCBA c/ Peiteado, Manuel Emilio Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - EMBARGOS - PROCEDENCIA - ENTIDADES FINANCIERAS - SISTEMA INFORMATICO - COMUNICACIONES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que dispuso que previo a ordenar el embargo solicitado, se requería individualizar la entidad financiera en la que pretendía concretar la medida.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La decisión resistida por la actora consiste en una denegatoria de su pedido orientado a que el Juez de la causa trabe embargo a ser efectivizado mediante la utilización del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) con la finalidad de asegurar el cobro de una deuda que tendría la demandada con el Fisco.
Si bien se argumentó que el sistema no ha sido reglamentado en la órbita del Poder Judicial de la Ciudad, destaco que los artículos 3.1. y 3.3. de la Comunicación BCRA "A" N° 6821, contemplan que los fondos serán transferidos por orden judicial y que los montos se destinarán a la cuenta de autos y a orden del Juzgado y Secretaría actuantes, motivo por el cual el contralor jurisdiccional se encontraría garantizado.
Asimismo, a fin de evitar el embargo de sumas que excedan el monto reclamado judicialmente, el SOJ en forma específica prevé que si la sumatoria de saldos informados por una o más entidades sobrepasa el monto total reclamado, el Sistema seleccionará “ únicamente ” la suma necesaria para cubrir lo determinado en el embargo judicial, “debiendo las entidades autorizar la disposición de los excedentes por el respectivo titular” (conforme artículos 5.1.1 a 5.1.3., Comunicación BCRA “A” Nº 6281).
En efecto, las afirmaciones sostenidas en la resolución objetada no resultan suficientes para denegar la traba del embargo solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121738-2020-0. Autos: GCBA c/ Garavaglia, Vanina Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - COMUNICACIONES - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) disponiendo que, cuando el expediente vuelva a la instancia de origen, deberá ordenarse el embargo y, oportunamente, acreditar su traba.
En efecto, a partir de la reforma operada por la Comunicación N° A6518 BCRA, se advierte que las facultades reconocidas a los Agentes fiscales previstas en el apartado 6.2. de la Comunicación N° A3329 BCRA han quedado sin efecto, reconociéndose de ese modo el exceso en que se había incurrido al habilitarlos a trabar embargos sin orden judicial previa (“Administración Federal de Ingresos Públicos - c/ Intercorp S.R.L. s/ Ejecución fiscal”, 15/06/2010, Fallos: 333:935).
Es el Magistrado (y no los Agentes Fiscales) quien tiene competencia para ordenar la traba de un embargo. Estos últimos solo se encuentran habilitados a librar los oficios tendientes a materializar la medida cautelar pero no quienes pueden concederla.
El Magistrado da la orden de embargo, mas no necesariamente debe rubricar los oficios tendientes a su traba.
Es pues la firma de los oficios que contiene la orden judicial aquello que ha sido delegado a los representantes del Fisco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 655-2021-0. Autos: GCBA c/ Sestito, Romina Natalia Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - COMUNICACIONES - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION

Los cambios operativos implementados en el Sistema de Oficios Judiciales continúa centralizando los datos provistos por las distintas entidades financieras y, a sobre esas bases, la determinación de los importes pasibles de ser embargados, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir el alcance de la medida dispuesta por el juez interviniente, evitándose de ese modo la posibilidad de múltiples embargos.
Actualmente el sistema aplica un algoritmo que determina la distribución del monto a embargar sobre las cuentas a la vista del contribuyente afectado, minimizando la posibilidad de que se embargue un importe mayor al informado en el oficio de embargo; y envía luego a las entidades financieras las órdenes de embargo online resultantes de la aplicación de dicho algoritmo, momento a partir del cual se considerarán embargados los fondos (apartado 5.3.7)
No se advierte que el nuevo sistema pueda producir multiplicidad de embargos que puedan importar una desobediencia de los alcances cuantitativos fijados en una eventual orden emitida por el Tribunal actuante ya que el sistema ha previsto un mecanismo para evitarlo.
Es importante la aclaración precedente pues si el sistema no operase del modo indicado, esa circunstancia podría considerarse un avance de la Administración sobre facultades que resultan propias y exclusivas del Poder Judicial; argumento sobre el cual el a quo sustento el rechazo del embargo pedido por la ejecutante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 655-2021-0. Autos: GCBA c/ Sestito, Romina Natalia Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION - DESTINO DE LOS FONDOS - PLAZO FIJO EN DOLARES - CARACTER ALIMENTARIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar parcialmente desiertos los recursos deducidos y librar oficio por Secretaría al Banco Central de la República Argentina.
Cabe señalar que la sentencia dictada por esta Sala confirmó la indemnización comprensiva del daño patrimonial indirecto y elevó la reparación reclamada en concepto de daño moral. Estos montos, constituyen en la actualidad el crédito cuya conversión en un plazo fijo en dólares estadounidenses se debate.
En efecto, los recurrentes - actora y Ministerio Publico Tutelar- solicitaron que los montos indemnizatorios acordados en autos a las dos niñas menores de edad, se inviertan en un plazo fijo, a nombre de ellas, en dólares estadounidenses renovable automáticamente cada 30 días, y que al adquirir la moneda extranjera se exceptúe a la operación del pago del impuesto país del 30%. El Juez a quo sostuvo, en lo pertinente, que “(...) toda vez que la limitación respecto a la cantidad de billetes dólares estadounidenses para la compra y el 30% del valor que se adiciona ha sido establecido por un ley de alcance federal a la que el suscripto no puede excepcionar, corresponde rechazar el pedido del plazo fijo en esa moneda”
Ello así, resulta pertiniente señalar que la limitación a la compra de dólares , fijada en doscientos dólares estadounidenses U$S200, fue dispuesta mediante Comunicación “A” 6815 del Banco Central, con vigencia a partir del 28/10/19, por cuya virtud el Directorio de dicha entidad estableció adecuaciones a la comunicación “A” 6770 que regula desde el 1º de septiembre de 2019 los ingresos y los egresos en el mercado de cambios.
Conforme se desprende de la normativa de política bancaria aplicable al caso, la adquisición de dólares estadounidense por encima del límite permitido (u$S200), no estaría vedada en todas las circunstancias, sino que requeriría de la autorización del Banco Central de la República Argentina.
Ello así, y si bien se observa que el memorial presentado por la parte recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la decisión recurrida, corresponderá oficiar al Banco Central de la República Argentina a efectos de que tenga a bien expedirse, en el marco de la Comunicación “A” 6815, acerca de la solicitud de compra de divisa extranjera en los términos formulados en la presente causa, y determine si se encuentra entre las excepciones que podría autorizar el BCRA atento la naturaleza y el origen del concepto del que se trata e indicar, en su caso, el procedimiento a seguir por los interesados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61498-2013-3. Autos: T.O., N. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY

De la Comunicación N° A4422 del Banco Central de la República Argentina (BCRA), así como de las Comunicaciones N° A6281 y N° A6518 se desprende que el sistema centraliza los datos suministrados por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el juez o la jueza interviniente, evitándose de ese modo la posibilidad de múltiples embargos.
Además, el sistema en cuestión no le otorgó a las y los funcionarios/as del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que esas medidas deberán ser ordenadas y controladas por el juez o la jueza.
Así, y siendo que el embargo y la transferencia de los fondos son ordenados por el juez o la jueza, y los mismos son depositados en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el juzgado interviniendo, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal, no se advierte, que la aplicación de ese sistema implique un avance de la Administración sobre facultades que resultan propias y exclusivas del Poder Judicial.
Finalmente, en la Comunicación N° A7061/2020 del BCRA se prevé un sistema informático de procesamiento de datos destinado a evitar razonablemente la multiplicidad de embargos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13089-2013-0. Autos: GCBA c/ Distr. Trans SRL Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - COMUNICACIONES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE CONTROL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de embargo mediante el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).
En efecto, en el artículo 1.1 de la Comunicación BCRA A4422 se describe el sistema para el diligenciamiento de los oficios judiciales emitidos en juicios entablados por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y mediante los cuales se solicita información o se ordena la traba o levantamiento de embargos generales sobre fondos y valores u otras medidas cautelares, o la transferencia de los fondos embargados.
En el artículo 5.1.3 de la Comunicación BCRA A6281 se establece el procedimiento ante las respuestas de las entidades financieras requeridas.
De las comunicaciones reseñadas surge que el sistema contempla la centralización de los datos provistos por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el Juez interviniente.
De acuerdo con lo expuesto, la eventual multiplicidad de embargos fue prevista por el Sistema de Oficios Judiciales y el propio sistema ha establecido un mecanismo para evitar esa superposición.
En modo alguno el sistema otorga a los funcionarios del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que tales medidas habrán de ser ordenadas y controladas por el Juez interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116930-2020-0. Autos: GCBA c/ Montaldo, Oscar Alberto Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 04-05.2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - COMUNICACIONES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de embargo mediante el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).
En efecto, el artículo 1.1 de la Comunicación BCRA A4421 describe el sistema para el diligenciamiento de los oficios judiciales emitidos en juicios entablados por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y mediante los cuales se solicita información o se ordena la traba o levantamiento de embargos generales sobre fondos y valores u otras medidas cautelares, o la transferencia de los fondos embargados.
El artículo 3.1 de la Comunicación A6281 dispone cómo se ordena la transferencia de fondos embargados, en lo concerniente a la Agencia Tributaria local, aparece confirmado por la redacción del artículo 3.3.3, en el que se hace alusión a los fondos embargados por la AGIP y a la necesidad de su depósito en la sucursal que corresponda del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
Finalmente, el artículo 5.1.3 de la Comunicación A6281 prevé el procedimiento que habrá de seguirse ante las respuestas de las entidades financieras requeridas. Este artículo, vigente desde el 25 de mayo de 2018, agregó que “[c]uando la sumatoria de saldos informados por una o más entidades exceda del monto total reclamado (...), el Sistema seleccionará únicamente la cantidad necesaria para cubrir dicho total, debiendo las entidades autorizar la disposición de los excedentes por el respectivo titular. La información sobre el resultado del proceso estará disponible para las entidades a partir de la cero hora del día inmediato siguiente”.
Ello así, atento que, en definitiva, es el ente recaudador el que determinará qué importes quedarán sujetos a embargo –mediante un sistema sobre el que el Juez que dispone el embargo no tiene control-, habría un avance de la Administración sobre facultades exclusivas del Poder Judicial. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116930-2020-0. Autos: GCBA c/ Montaldo, Oscar Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 04-05.2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - COMUNICACIONES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE CONTROL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocar la resolución de grado que dispuso que antes de ordenar el embargo el interesado debería individualizar la entidad financiera en la que pretendía concretar la medida.
En efecto, en el artículo 1.1 de la Comunicación BCRA A4422 se describe el sistema para el diligenciamiento de los oficios judiciales emitidos en juicios entablados por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y mediante los cuales se solicita información o se ordena la traba o levantamiento de embargos generales sobre fondos y valores u otras medidas cautelares, o la transferencia de los fondos embargados.
En el artículo 5.1.3 de la Comunicación BCRA A6281 se establece el procedimiento ante las respuestas de las entidades financieras requeridas.
De las comunicaciones reseñadas surge que el sistema contempla la centralización de los datos provistos por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el Juez interviniente.
De acuerdo con lo expuesto, la eventual multiplicidad de embargos fue prevista por el Sistema de Oficios Judiciales y el propio sistema ha establecido un mecanismo para evitar esa superposición.
En modo alguno el sistema otorga a los funcionarios del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que tales medidas habrán de ser ordenadas y controladas por el Juez interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116919-2020-0. Autos: GCBA c/ Benítez, Matías David Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 06-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de trabar embargo a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) en la presente ejecución fiscal.
En efecto, corresponde evaluar, teniendo en cuenta la normativa aplicable al caso, si el SOJ tal como está diseñado implica un avance de la Administración sobre facultades que resultan propias y exclusivas del Poder Judicial.
Del artículo 1.1 de la Comunicación N° A4422 del Banco Central de la República Argentina (BCRA), así como del artículo 5.1.3 de la Comunicación N° A6281 y de los artículos 6.1 y 6.2 de la N° A6518 se desprende que el sistema centraliza los datos suministrados por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el juez o la jueza interviniente, evitándose de ese modo la posibilidad de múltiples embargos.
Además, el sistema en cuestión no le otorgó a las y los funcionarios/as del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que esas medidas deberán ser ordenadas y controladas por el juez o la jueza.
Así, y siendo que el embargo y la transferencia de los fondos son ordenados por el juez o la jueza, y los mismos son depositados en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el juzgado interviniendo, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal, no se advierte, que la aplicación de ese sistema implique un avance de la Administración sobre facultades que resultan propias y exclusivas del Poder Judicial.
Finalmente, en la Comunicación N° A7061/2020 del BCRA se prevé un sistema informático de procesamiento de datos destinado a evitar razonablemente la multiplicidad de embargos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19192-2019-0. Autos: GCBA c/ Transportes Alcamar S.A. Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 15-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - SUSPENSION - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA FINANCIERA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la solicitud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de trabar embargo preventivo en las cuentas bancarias de la demandada mediante el Sistema de Oficios Judiciales del Banco Central de la República Argentina -SOJ-.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte el Gobierno actor promovió ejecución fiscal contra la demandada a fin percibir las sumas adeudadas en concepto de Gravamen de Patentes Sobre Vehículos. El Juez de grado intimó a la demandada para que proceda al pago de lo reclamado, y dispuso su citación para oponer excepciones, a la vez que rechazó el embargo preventivo peticionado por el Gobierno actor. Para ello, consideró que el artículo 1° del Decreto N° 347/2020 del Gobierno local ha extendido el plazo de abstención dispuesto por el artículo 11 de la Ley N° 6.301 hasta el 30 de noviembre de 2020 inclusive, y que dicho artículo establece que el Gobierno de la Ciudad , a través de los organismos competentes se abstendrá de solicitar judicialmente la traba de medidas cautelares y/o ejecutorias en ejecuciones fiscales (embargos e inhibiciones generales de bienes) tendientes a asegurar el cobro efectivo de los tributos y/o honorarios adeudados tanto en procesos iniciados con antelación como en aquellos a iniciar. Luego, teniendo en cuenta que las restricciones habían cesado el Gobierno actor solicitó nuevamente la traba de embargo, a lo que el Magistrado ordenó identificar la entidad bancaria en la que se pretende trabar la medida.
Ahora bien, la utilización del SOJ resulta aplicable en esta jurisdicción en virtud del convenio celebrado entre la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que el Banco Central de la República Argentina hizo saber de su existencia mediante Comunicación “A” Nº 6281.
En este sentido, destaco que los artículos 3.1. y 3.3. de la citada Comunicación contemplan que los fondos serán transferidos por orden judicial y que los montos se destinarán a la cuenta de autos y a orden del Juzgado y Secretaría actuantes, motivo por el cual el contralor jurisdiccional se encontraría garantizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61676-2020-0. Autos: GCBA c/ Cattarossi Joanne Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 17-06-2021. Sentencia Nro. 371-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - APLICACION DE LA LEY - SUSPENSION - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA FINANCIERA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la solicitud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de trabar embargo preventivo en las cuentas bancarias de la demandada mediante el Sistema de Oficios Judiciales del Banco Central de la República Argentina -SOJ-.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte el Gobierno actor promovió ejecución fiscal contra la demandada a fin percibir las sumas adeudadas en concepto de Gravamen de Patentes Sobre Vehículos. El Juez de grado intimó a la demandada para que proceda al pago de lo reclamado, y dispuso su citación para oponer excepciones, a la vez que rechazó el embargo preventivo peticionado por el Gobierno actor. Para ello, consideró que el artículo 1° del Decreto N° 347/2020 del Gobierno local ha extendido el plazo de abstención dispuesto por el artículo 11 de la Ley N° 6.301 hasta el 30 de noviembre de 2020 inclusive, y que dicho artículo establece que el Gobierno de la Ciudad , a través de los organismos competentes se abstendrá de solicitar judicialmente la traba de medidas cautelares y/o ejecutorias en ejecuciones fiscales (embargos e inhibiciones generales de bienes) tendientes a asegurar el cobro efectivo de los tributos y/o honorarios adeudados tanto en procesos iniciados con antelación como en aquellos a iniciar. Luego, teniendo en cuenta que las restricciones habían cesado el Gobierno actor solicitó nuevamente la traba de embargo, a lo que el Magistrado ordenó identificar la entidad bancaria en la que se pretende trabar la medida.
Ahora bien, la utilización del SOJ resulta aplicable en esta jurisdicción en virtud del convenio celebrado entre la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que el Banco Central de la República Argentina hizo saber de su existencia mediante Comunicación “A” Nº 6281.
Por su parte, se observa que, a fin de evitar el embargo de sumas que excedan el monto reclamado judicialmente, el SOJ en forma específica prevé que si la sumatoria de saldos informados por una o más entidades sobrepasa el monto total reclamado, el Sistema seleccionará “únicamente” la suma necesaria para cubrir lo determinado en el embargo judicial, “debiendo las entidades autorizar la disposición de los excedentes por el respectivo titular” (conforme artículos 5.1.1 a 5.1.3., Comunicación BCRA “A” Nº 6281).
En este contexto, y dadas las circunstancias de autos, no correspondería denegar la traba del embargo solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61676-2020-0. Autos: GCBA c/ Cattarossi Joanne Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 17-06-2021. Sentencia Nro. 371-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DERECHO DE DEFENSA - APLICACION DE LA LEY - SUSPENSION - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA FINANCIERA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la solicitud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de trabar embargo preventivo en las cuentas bancarias de la demandada mediante el Sistema de Oficios Judiciales del Banco Central de la República Argentina -SOJ-.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte el Gobierno actor promovió ejecución fiscal contra la demandada a fin percibir las sumas adeudadas en concepto de Gravamen de Patentes Sobre Vehículos. El Juez de grado intimó a la demandada para que proceda al pago de lo reclamado, y dispuso su citación para oponer excepciones, a la vez que rechazó el embargo preventivo peticionado por el Gobierno actor. Para ello, consideró que el artículo 1° del Decreto N° 347/2020 del Gobierno local ha extendido el plazo de abstención dispuesto por el artículo 11 de la Ley N° 6.301 hasta el 30 de noviembre de 2020 inclusive, y que dicho artículo establece que el Gobierno de la Ciudad , a través de los organismos competentes se abstendrá de solicitar judicialmente la traba de medidas cautelares y/o ejecutorias en ejecuciones fiscales (embargos e inhibiciones generales de bienes) tendientes a asegurar el cobro efectivo de los tributos y/o honorarios adeudados tanto en procesos iniciados con antelación como en aquellos a iniciar. Luego, teniendo en cuenta que las restricciones habían cesado el Gobierno actor solicitó nuevamente la traba de embargo, a lo que el Magistrado ordenó identificar la entidad bancaria en la que se pretende trabar la medida.
Ahora bien, la utilización del SOJ resulta aplicable en esta jurisdicción en virtud del convenio celebrado entre la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que el Banco Central de la República Argentina hizo saber de su existencia mediante Comunicación “A” Nº 6281.
Asimismo, cabe señalar que el derecho de defensa de la ejecutada no se encuentra en tela de juicio en estas actuaciones, pues se trata aquí de un embargo preventivo, y ya ha sido ordenada en autos la intimación de pago para que pueda oponer las excepciones a las que se crea con derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61676-2020-0. Autos: GCBA c/ Cattarossi Joanne Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 17-06-2021. Sentencia Nro. 371-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - COSTAS PROCESALES - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que denegó el pedido de embargo por el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).
La Jueza de grado fundó el rechazo en que la Comunicación N°A6281 del Banco Central de la República Argentina solo resultaba aplicable a los juicios de apremio iniciados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP).
Sin embargo, la Comunicación N°A6281, en la Sección 5, 4.1.3, 5° párrafo, dispone que “cuando la sumatoria de saldos informados por una o más entidades exceda del monto total reclamado (capital más la suma presupuestada para intereses y costas), el Sistema seleccionará únicamente la cantidad necesaria para cubrir dicho total, debiendo las entidades autorizar la disposición de los excedentes por el respectivo titular”.
Ello así, no se advierten razones para que el embargo decretado en los términos del SOJ no pueda alcanzar a las costas del juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 805622-2006-1. Autos: GCBA c/ Covelia SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - COSTAS PROCESALES - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que denegó el pedido de embargo por el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).
En efecto, no existe norma legal en el ámbito local que autorice embargos en la forma que el sistema SOJ instrumenta. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 805622-2006-1. Autos: GCBA c/ Covelia SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - COMUNICACIONES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema SOJ y disponer que cuando el expediente vuelva a la instancia de origen, en caso de verificar los recaudos para su procedencia, deberá ordenarse el embargo y, oportunamente, acreditar su traba en estos actuados.
En efecto, no se advierte que la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (S.O.J) –con las reformas operados con posterioridad a la Comunicación N° A3329 BCRA (ver Comunicación n° A6606 BCRA –t.o. 29/11/2018)- constituya un avance de la Administración sobre facultades que resultan propias y exclusivas del Poder Judicial.
Ello debido a que el embargo es ordenado por el Juez (punto 6.2); la transferencia de los fondos también es dispuesta por el Magistrado (apartado 3.1); y las sumas son depositadas en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el juzgado interviniente, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal (apartados 3.3 y 3.3.3, todas ellas cf. Comunicación n° A6606 BCRA –t.o. 29/11/2018-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 146736-2021-0. Autos: GCBA c/ Planeta Agua SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - COMUNICACIONES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema SOJ y disponer que cuando el expediente vuelva a la instancia de origen, en caso de verificar los recaudos para su procedencia, deberá ordenarse el embargo y, oportunamente, acreditar su traba en estos actuados.
En efecto, de la normativa aplicable se desprende que el sistema centraliza los datos suministrados por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el Juez interviniente, evitándose de ese modo la posibilidad de múltiples embargos.
La eventual multiplicidad de embargos fue prevista por el SOJ, pues estableció un mecanismo para evitar esa superposición; además, tal sistema no le otorgó a los funcionarios del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que esas medidas deberán ser ordenadas y, en su caso, controladas, por el Juez interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 146736-2021-0. Autos: GCBA c/ Planeta Agua SA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - OFICIOS - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - FACULTADES DEL JUEZ

El mecanismo implementado a través de la Comunicación A 6281 del Banco Central de la República Argentina contempla la centralización de los datos provistos por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados para cubrir la medida dispuesta por el Juez de la causa.
El Sistema de Oficios Judiciales prevé la eventual multiplicidad de embargos y el propio sistema ha establecido un mecanismo para evitar esa superposición.
En modo alguno el sistema otorga a los funcionarios del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que tales medidas habrán de ser ordenadas y controladas por el Juez interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 181169-2021-1. Autos: GCBA c/ Marocean SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 11-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - COMUNICACIONES - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, trabar embargo general sobre fondos y valores a nombre del demandado mediante el sistema SOJ (Sistema de Oficios Judiciales).
Las cuestiones planteadas por la parte actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos corresponde remitirse.
El Juez de grado sostuvo que previo a proveer el embargo solicitado, debería individualizarse la entidad bancaria donde se pretendía efectivizar la medida, toda vez que la aplicación del SOJ permite la traba de bienes que superan el límite reclamado, provocando una afectación manifiestamente inconstitucional del derecho a la propiedad.
El apelante sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en la Comunicación BCRA “A” Nº6281 que reglamenta la aplicación del SOJ, resulta previsto el control del Magistrado previo al dictado del embargo y con posterioridad a su traba, además de seleccionar la suma necesaria para cubrir lo determinado en el embargo judicial y evitar la traba de la medida cautelar por sumas que excedan el monto reclamado en autos.
En efecto, la reglamentación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) ha previsto de modo expreso una operatoria dirigida, entre otras cosas, a evitar la multiplicidad de embargos que excedan el monto a asegurar; asimismo, el organismo fiscal que lleva adelante la operatoria asume la responsabilidad por la procedencia y efectos de las medidas comunicadas en los juicios entablados por cada uno de ellos (artículo 1.7), a más de la responsabilidad de orden general que recae sobre el peticionante de cualquier medida cautelar por los perjuicios que su ejercicio abusivo pudiera irrogar (artículo 188 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 119408-2020-1. Autos: GCBA c/ Tenaglia, Emilio Germán Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 15-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - COMUNICACIONES - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró improcedente el pedido de ampliación de embargo requerido a través del sistema SOJ (Sistema de Oficios Judiciales).
En efecto, no existe norma legal en el ámbito local que autorice embargos en la forma que el sistema SOJ (Sistema de Oficios Judiciales) instrumenta. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 119408-2020-1. Autos: GCBA c/ Tenaglia, Emilio Germán Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 15-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - COMUNICACIONES - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION

Los cambios operativos implementados en el Sistema de Oficios Judiciales continúa centralizando los datos provistos por las distintas entidades financieras y, a sobre esas bases, la determinación de los importes pasibles de ser embargados, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir el alcance de la medida dispuesta por el juez interviniente, evitándose de ese modo la posibilidad de múltiples embargos.
Actualmente el sistema aplica un algoritmo que determina la distribución del monto a embargar sobre las cuentas a la vista del contribuyente afectado, minimizando la posibilidad de que se embargue un importe mayor al informado en el oficio de embargo; y envía luego a las entidades financieras las órdenes de embargo online resultantes de la aplicación de dicho algoritmo, momento a partir del cual se considerarán embargados los fondos (apartado 5.3.7)
No se advierte que el nuevo sistema pueda producir multiplicidad de embargos que puedan importar una desobediencia de los alcances cuantitativos fijados en una eventual orden emitida por el Tribunal actuante ya que el sistema ha previsto un mecanismo para evitarlo.
Es importante la aclaración precedente pues si el sistema no operase del modo indicado, esa circunstancia podría considerarse un avance de la Administración sobre facultades que resultan propias y exclusivas del Poder Judicial; argumento sobre el cual el a quo sustento el rechazo del embargo pedido por la ejecutante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 117007-2020-0. Autos: GCBA c/ Adgem SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - COMUNICACIONES - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) disponiendo que, cuando el expediente vuelva a la instancia de origen, deberá ordenarse el embargo y, oportunamente, acreditar su traba.
En efecto, a partir de la reforma operada por la Comunicación N° A6518 BCRA, se advierte que las facultades reconocidas a los Agentes fiscales previstas en el apartado 6.2. de la Comunicación N° A3329 BCRA han quedado sin efecto, reconociéndose de ese modo el exceso en que se había incurrido al habilitarlos a trabar embargos sin orden judicial previa (“Administración Federal de Ingresos Públicos - c/ Intercorp S.R.L. s/ Ejecución fiscal”, 15/06/2010, Fallos: 333:935).
Es el Magistrado (y no los Agentes Fiscales) quien tiene competencia para ordenar la traba de un embargo. Estos últimos solo se encuentran habilitados a librar los oficios tendientes a materializar la medida cautelar pero no quienes pueden concederla.
El Magistrado da la orden de embargo, mas no necesariamente debe rubricar los oficios tendientes a su traba.
Es pues la firma de los oficios que contiene la orden judicial aquello que ha sido delegado a los representantes del Fisco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 117007-2020-0. Autos: GCBA c/ Adgem SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en primera instancia y en consecuencia, hacer lugar a la traba de embargo solicitada, mediante el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ), en caso de verificar los recaudos para su procedencia.
Al respecto, de la Comunicación N° A4422 del Banco Central de la República Argentina (BCRA), así como de las Comunicaciones N° A6281 y N° A6518 se desprende que el sistema centraliza los datos suministrados por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el juez o la jueza interviniente, evitándose de ese modo la posibilidad de múltiples embargos.
Finalmente, en la Comunicación N° A7061/2020 del BCRA se prevé un sistema informático de procesamiento de datos destinado a evitar razonablemente la multiplicidad de embargos.
Además, el sistema en cuestión no le otorgó a las y los funcionarios/as del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que esas medidas deberán ser ordenadas y controladas por el juez o la jueza.
Así, el embargo y la transferencia de los fondos son ordenados por el juez o la jueza, y los mismos son depositados en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el juzgado interviniendo, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60966-2020-0. Autos: GCBA c/ Alserman Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 21-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - COMUNICACIONES - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION

Los cambios operativos implementados en el Sistema de Oficios Judiciales continúa centralizando los datos provistos por las distintas entidades financieras y, a sobre esas bases, la determinación de los importes pasibles de ser embargados, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir el alcance de la medida dispuesta por el juez interviniente, evitándose de ese modo la posibilidad de múltiples embargos.
Actualmente el sistema aplica un algoritmo que determina la distribución del monto a embargar sobre las cuentas a la vista del contribuyente afectado, minimizando la posibilidad de que se embargue un importe mayor al informado en el oficio de embargo; y envía luego a las entidades financieras las órdenes de embargo online resultantes de la aplicación de dicho algoritmo, momento a partir del cual se considerarán embargados los fondos (apartado 5.3.7)
No se advierte que el nuevo sistema pueda producir multiplicidad de embargos que puedan importar una desobediencia de los alcances cuantitativos fijados en una eventual orden emitida por el Tribunal actuante ya que el sistema ha previsto un mecanismo para evitarlo.
Es importante la aclaración precedente pues si el sistema no operase del modo indicado, esa circunstancia podría considerarse un avance de la Administración sobre facultades que resultan propias y exclusivas del Poder Judicial; argumento sobre el cual el a quo sustento el rechazo del embargo pedido por la ejecutante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80016-2017-0. Autos: GCBA c/ Unión de Rectificado Res SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - COMUNICACIONES - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) disponiendo que, cuando el expediente vuelva a la instancia de origen, deberá ordenarse el embargo y, oportunamente, acreditar su traba.
En efecto, a partir de la reforma operada por la Comunicación N° A6518 BCRA, se advierte que las facultades reconocidas a los Agentes fiscales previstas en el apartado 6.2. de la Comunicación N° A3329 BCRA han quedado sin efecto, reconociéndose de ese modo el exceso en que se había incurrido al habilitarlos a trabar embargos sin orden judicial previa (“Administración Federal de Ingresos Públicos - c/ Intercorp S.R.L. s/ Ejecución fiscal”, 15/06/2010, Fallos: 333:935).
Es el Magistrado (y no los Agentes Fiscales) quien tiene competencia para ordenar la traba de un embargo. Estos últimos solo se encuentran habilitados a librar los oficios tendientes a materializar la medida cautelar pero no quienes pueden concederla.
El Magistrado da la orden de embargo, mas no necesariamente debe rubricar los oficios tendientes a su traba.
Es pues la firma de los oficios que contiene la orden judicial aquello que ha sido delegado a los representantes del Fisco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80016-2017-0. Autos: GCBA c/ Unión de Rectificado Res SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - CONTROL JUDICIAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la solicitud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de trabar embargo preventivo en las cuentas bancarias de la empresa demandada mediante el Sistema de Oficios Judiciales del Banco Central de la República Argentina (SOJ).
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local promovió ejecución fiscal contra la empresa demandada con el objeto de percibir el monto adeudado en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, y peticionó que se trabara embargo sobre los fondos de la accionada mediante el SOJ.
En este marco, la decisión resistida por el Gobierno recurrente consiste en una denegatoria de su pedido orientado a que la Juez de la causa trabe embargo a ser efectivizado mediante la utilización del SOJ -aplicable en esta jurisdicción en virtud del respectivo convenio celebrado entre la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de asegurar el cobro de una deuda que tendría la demandada con el fisco.
Ahora bien, destaco que los artículos 3.1. y 3.3. de la Comunicación BCRA “A” Nº 6281, que hizo saber la existencia del convenio al que se hace referencia, contemplan que los fondos serán transferidos por orden judicial y que los montos se destinarán a la cuenta de autos y a orden del Juzgado y Secretaría actuantes, motivo por el cual el contralor jurisdiccional se encontraría garantizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 220106-2021-0. Autos: GCBA c/ Dixey S.A Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 15-02-2022. Sentencia Nro. 78-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - CONTROL JUDICIAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la solicitud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de trabar embargo preventivo en las cuentas bancarias de la empresa demandada mediante el Sistema de Oficios Judiciales del Banco Central de la República Argentina (SOJ).
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local promovió ejecución fiscal contra la empresa demandada con el objeto de percibir el monto adeudado en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, y peticionó que se trabara embargo sobre los fondos de la accionada mediante el SOJ.
En este marco, la decisión resistida por el Gobierno recurrente consiste en una denegatoria de su pedido orientado a que la Juez de la causa trabe embargo a ser efectivizado mediante la utilización del SOJ -aplicable en esta jurisdicción en virtud del respectivo convenio celebrado entre la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de asegurar el cobro de una deuda que tendría la demandada con el fisco.
Ahora bien, se observa que, a fin de evitar el embargo de sumas que excedan el monto reclamado judicialmente, el SOJ en forma específica prevé que si la sumatoria de saldos informados por una o más entidades sobrepasa el monto total reclamado, el Sistema seleccionará “únicamente” la suma necesaria para cubrir lo determinado en el embargo judicial, “debiendo las entidades autorizar la disposición de los excedentes por el respectivo titular” (conforme artículos 5.1.1 a 5.1.3., Comunicación BCRA “A” Nº 6281).
En este contexto, dadas las previsiones descriptas y las circunstancias de autos, considero que no correspondía denegar la traba del embargo solicitado.
En sentido similar se han expedido las Salas II y IV de la Cámara de Apelaciones del fuero (cf. Sala II, en autos “GCBA c/ Bapiram SA s/ ejecución Fiscal-agentes de retención” , Expediente N° 5700/2020-0, sentencia del 11/02/2021; Sala IV, “in re”: “GCBA contra Jancovich Grancha Jonatan sobre ejecución fiscal – radicación de vehículos” , Expediente N° 61647/2020-0, 17/11/2021).
También las Salas I y III consideraron procedente este tipo de embargos (cf. Sala I, “in re”: “GCBA contra Swetenson S.A. sobre ejecución fiscal – radicación de vehículos”, Expediente N° 59988/2020-0, 11/06/2021; Sala III, “in re”: “GCBA c/CASA BERGMAN SOCIEDAD ANÓNIMA s/ejecución Fiscal - Ingresos Brutos” , Expediente N° 163836/2020-0, 05/03/2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 220106-2021-0. Autos: GCBA c/ Dixey S.A Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 15-02-2022. Sentencia Nro. 78-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA - CONTROL JUDICIAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la solicitud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de trabar embargo preventivo en las cuentas bancarias de la empresa demandada mediante el Sistema de Oficios Judiciales del Banco Central de la República Argentina (SOJ).
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local promovió ejecución fiscal contra la empresa demandada con el objeto de percibir el monto adeudado en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, y peticionó que se trabara embargo sobre los fondos de la accionada mediante el SOJ.
En este marco, la decisión resistida por el Gobierno recurrente consiste en una denegatoria de su pedido orientado a que la Juez de la causa trabe embargo a ser efectivizado mediante la utilización del SOJ -aplicable en esta jurisdicción en virtud del respectivo convenio celebrado entre la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de asegurar el cobro de una deuda que tendría la demandada con el fisco.
Ahora bien, parece oportuno señalar que el derecho de defensa de la ejecutada no se encuentra en tela de juicio en estas actuaciones, pues se trata aquí de un embargo preventivo y ya se encuentra ordenada en autos la intimación de pago para que la interesada pueda oponer las excepciones a las que se crea con derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 220106-2021-0. Autos: GCBA c/ Dixey S.A Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 15-02-2022. Sentencia Nro. 78-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - FRAUDE - RELACION DE CONSUMO - DEBER DE INFORMACION - CUENTAS BANCARIAS - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - DEBERES DE LAS PARTES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada por el Juez de grado mediante la cual se ordenó a la entidad bancaria denunciada que se abstenga de realizar cualquier cobro o retención de cuotas, como así también de efectuar descuento o débito alguno o cargos por mora o gestión de cobranza sobre las cuentas de la actora, con causa en el préstamo bancario objeto de la causa. Lo mismo dispuso respecto de realizar acciones administrativas o judiciales de cobro contra la actora, como así también de ingresarla en bases de deudores morosos públicas o privadas.
En efecto, conforme la Comunicación A7249 del Banco Central de la República Argentina (t.o. 31/03/21), los usuarios de servicios financieros tienen derecho, en toda relación de consumo, a la protección de su seguridad e intereses económicos, a recibir información clara, suficiente, veraz y de fácil acceso y visibilidad acerca de los productos o servicios que contraten –incluyendo sus términos y condiciones-, así como copia de los instrumentos que suscriban, a la libertad de elección y condiciones de trato equitativo y digno.
Además, el Banco Central estableció que las entidades financieras deben adoptar las acciones necesarias para garantizar estos derechos a todos los usuarios (punto 2.1).
La actora aseguró no haber tenido conocimiento de contar con una cuenta corriente (a través de la cual se tomó en su nombre un préstamo bancario) y el Banco no acompañó copia del contrato suscripto; tampoco hay elementos que sugieran que la denunciante sabía que disponía de dicho servicio.
Al respecto, los resúmenes de cuenta presentados por ambas partes no muestran actividad anterior al día de la estafa denunciada.
Por lo tanto, no habiendo discusión sobre la improcedencia del préstamo personal, la deuda que se imputa a la actora provendría de la utilización de un servicio que no se ha probado que conociera y menos aún que hubiese contratado.
En tales condiciones, cabe considerar verosímil el derecho de la actora, en tanto en este estado del proceso la falta de información sobre los servicios disponibles parece incidir directamente en la generación de un daño cuya reparación demanda.
Nótese que la deuda reclamada podría afectar su economía en un grado que comprometa la administración de su patrimonio, ya que tendría que afrontar el pago –o las consecuencias de su omisión- de una deuda de medio millón de pesos mediante ingresos mensuales que, en principio, apenas superan los sesenta mil pesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207368-2021-1. Autos: Pons, Luciana Cecilia c/ Banco Macro SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE CONSUMO - CONTRATOS DE ADHESION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMERGENCIA SANITARIA - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - PAGO DIFERIDO - CUOTAS - PRESTAMO BANCARIO - REGLAMENTACION

Participar en un plan de ahorro supone la celebración de un contrato de consumo, y respecto de esa figura contractual, la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva dispuso en su artículo 60, en el marco de la Emergencia Pública, que “El Banco Central de la República Argentina realizar[ía] una evaluación sobre el desempeño y las consecuencias del sistema de préstamos UVA para la adquisición de viviendas y los sistemas de planes de ahorro para la adquisición de vehículos automotor, sus consecuencias sociales y económicas, y estudiar[ía] mecanismos para mitigar sus efectos negativos atendiendo al criterio del esfuerzo compartido entre acreedor y deudor”.
A su vez, la Inspección General de Justicia, mediante Resolución General IGJ Nº 14/2020 destacó en su considerando 1° que en el marco de la “[s]ituación crítica de la economía nacional, se halla[ba] comprendida la situación de los planes de ahorro previo bajo la modalidad de ‘grupos cerrados’, habida cuenta del fuerte incremento que se [había] registr[ado] en el precio de los automotores cuya adjudicación directa constit[uía] el objeto de dichos planes”.
En virtud de este estado de emergencia, dicha Resolución estableció un régimen de diferimiento del pago de determinado porcentual de la cuota de ahorro y/o amortización según el caso, dirigido a la cartera contractual integrada por contratos agrupados con anterioridad al 30 de septiembre de 2019, afectados por el impacto de las devaluaciones de ese año y del anterior, a los fines de que los suscriptores pudieran cumplir con sus obligaciones en condiciones que les permitiera la continuidad de sus contratos y acceder asimismo a una disminución del precio del bien tipo a través del beneficio de la bonificación de un determinado porcentaje de la parte de la cuota cuyo pago se difiriera (Resolución General IGJ Nº 14/2020).
Los principios contenidos en el régimen tuitivo de protección al consumidor, sus herramientas reparatorias y preventivas, como así también sus normas de orden público y criterios procesales, se extienden a las situaciones extracontractuales vinculadas con el acuerdo celebrado, en la medida en que la relación de consumo comprende tanto a las etapas previas y posteriores a la celebración del contrato propiamente dicho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 130560-2021-1. Autos: A. M., E. c/ Espasa SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE CONSUMO - CONTRATOS DE ADHESION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMERGENCIA SANITARIA - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - PAGO DIFERIDO - CUOTAS - MONTO - PRESTAMO BANCARIO - PRENDA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que concedió la medida cautelar y ordenó a las demandadas que ajustaran la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario correspondiente a la actora, a la suma de pesos catorce mil ($14.000), es decir, retrotrayéndolo a la cuota del mes de septiembre de 2019, incluyendo en dicho monto: el costo del seguro de vehículo objeto de referido contrato, junto con todos los gastos administrativos y de seguros de vida.
En efecto, se encuentra acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, no ha sido desconocido por los recurrentes el progresivo aumento en el monto de las cuotas originadas por el contrato de ahorro previo.
Puede advertirse la notable variación en el valor de las mismas desde el inicio de la contratación hasta la cuota abonada correspondiente al mes de abril del corriente.
De la documental se verifica que al comienzo del contrato de plan ahorro, la cuota mensual del plan representaba un 16,8% de los ingresos familiares, mientras que a abril de 2021 representaba un 58%.
Cabe destacar la existencia de un contrato de crédito prendario que grava la unidad, conforme surge del contrato de adhesión acompañado.
Lo expuesto permite establecer –con carácter provisional– la existencia de una situación de hipervulnerabilidad de la actora, por su condición de migrante, trabajadora de casas particulares con magros ingresos, tres hijos y residente en un barrio popular.
Cabe concluir que la pretensión de la parte actora cuenta con la verosimilitud del derecho necesaria para justificar la procedencia de la medida preventiva requerida.
En efecto, a la luz del especial carácter protector que caracteriza al Derecho del Consumidor, se hace necesaria la implementación de mecanismos y procedimientos jurisdiccionales capaces de brindar a la parte más débil de la relación jurídica de consumo una protección adecuada para la tutela de sus derechos.
Cabe señalar el notable aumento de las cuotas desde el inicio de la contratación con las codemandadas, la precaria situación económica y el estado de sobreendeudamiento evidente de la contraposición de los ingresos familiares con las cuotas abonadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 130560-2021-1. Autos: A. M., E. c/ Espasa SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE CONSUMO - CONTRATOS DE ADHESION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMERGENCIA SANITARIA - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - PAGO DIFERIDO - CUOTAS - MONTO - PRESTAMO BANCARIO - PRENDA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que concedió la medida cautelar y ordenó a las demandadas que ajustaran la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario correspondiente a la actora, a la suma de pesos catorce mil ($14.000), es decir, retrotrayéndolo a la cuota del mes de septiembre de 2019, incluyendo en dicho monto: el costo del seguro de vehículo objeto de referido contrato, junto con todos los gastos administrativos y de seguros de vida.
En efecto, se encuentra acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, no ha sido desconocido por los recurrentes el progresivo aumento en el monto de las cuotas originadas por el contrato de ahorro previo.
Puede advertirse la notable variación en el valor de las mismas desde el inicio de la contratación hasta la cuota abonada correspondiente al mes de abril del corriente.
Asimismo, resulta evidente la muy desventajosa alteración de la relación entre los ingresos familiares de la adherente al plan de ahorro y el valor de la cuota, que se desprende del importante incremento del precio inicial de las cuotas a abonar, en comparación con el más próximo a la fecha de dictado de la resolución de primera instancia.
Esos aumentos distorsionan de manera imprevisible cualquier previsión que responsablemente pudiera haber realizado la parte antes de contratar el plan de ahorro.
No puede obviarse, a su vez, el grave contexto económico que afecta al sector ahorrista; extremo ya ponderado por el legislador al haber dispuesto, mediante la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva que el Banco Central evaluaría el desempeño y las consecuencias del sistema de planes de ahorro para la adquisición de vehículos automotor, sus consecuencias sociales y económicas, y estudiaría mecanismos para mitigar sus efectos negativos atendiendo al criterio del esfuerzo compartido entre acreedor y deudor (Ley N° 27.541 artículo 60).
Cabe agregar que la Inspección General de Justicia, mediante la Resolución General IGJ Nº 14/2020, dispuso el diferimiento de las cuotas plan ahorro adeudadas por los consumidores y destacó el fuerte incremento –del orden de no menos de un 200% promedio– que a partir y como impacto de la devaluación producida en el año 2018 y la subsiguiente después de agosto de 2019, se registró en el precio de los automotores cuya adjudicación directa constituía el objeto de dichos planes.
En efecto, atento las normas mencionadas, diversos tribunales se han expedido ordenando el congelamiento de las cuotas de planes de ahorro, fijando su valor en relación a un porcentaje del salario del ahorrista, o bien retrotrayendo los montos a valores precedentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 130560-2021-1. Autos: A. M., E. c/ Espasa SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE CONSUMO - CONTRATOS DE ADHESION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMERGENCIA SANITARIA - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - PAGO DIFERIDO - CUOTAS - MONTO - PRESTAMO BANCARIO - PRENDA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que concedió la medida cautelar y ordenó a las demandadas que ajustaran la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario correspondiente a la actora, a la suma de pesos catorce mil ($14.000), es decir, retrotrayéndolo a la cuota del mes de septiembre de 2019, incluyendo en dicho monto: el costo del seguro de vehículo objeto de referido contrato, junto con todos los gastos administrativos y de seguros de vida.
En efecto, se encuentra acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, no ha sido desconocido por los recurrentes el progresivo aumento en el monto de las cuotas originadas por el contrato de ahorro previo.
Puede advertirse la notable variación en el valor de las mismas desde el inicio de la contratación hasta la cuota abonada correspondiente al mes de abril del corriente.
Así, en relación con el peligro en la demora, se advierte que en caso de no confirmarse la medida cautelar solicitada, la actora tendría que elegir entre utilizar sus ingresos para afrontar los gastos propios de su vida cotidiana familiar (y, en ese caso, exponerse a la ejecución del crédito prendario que grava la unidad), o bien pagar la cuota del crédito.
Por ello, tomando en cuenta el compromiso alimentario que ello implicaría,el requisito se encuentra configurado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 130560-2021-1. Autos: A. M., E. c/ Espasa SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución dictada en primera instancia y en consecuencia, hacer lugar a la traba de embargo solicitada, mediante el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ), en caso de verificar los recaudos para su procedencia.
Al respecto, de la Comunicación N° A4422 del Banco Central de la República Argentina (BCRA), así como de las Comunicaciones N° A6281 y N° A6518 se desprende que el sistema centraliza los datos suministrados por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el juez o la jueza interviniente, evitándose de ese modo la posibilidad de múltiples embargos.
Finalmente, en la Comunicación N° A7061/2020 del BCRA se prevé un sistema informático de procesamiento de datos destinado a evitar razonablemente la multiplicidad de embargos.
A mayor abundamiento, es dable señalar que el sistema en cuestión no le otorgó a las y los funcionarios/as del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que esas medidas deberán ser ordenadas y controladas por el juez o la jueza.
En efecto, el embargo y la transferencia de los fondos son ordenados por el juez o la jueza, y los mismos son depositados en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el juzgado interviniendo, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48889-2019-0. Autos: GCBA c/ Cooperativa de Provisión de Bienes y Servicios de los Agentes Oficiales de Lotería Nacional Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 05-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - COMUNICACIONES - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) disponiendo que, cuando el expediente vuelva a la instancia de origen, deberá ordenarse el embargo y, oportunamente, acreditar su traba.
Los cambios operativos implementados en el Sistema de Oficios Judiciales continúa centralizando los datos provistos por las distintas entidades financieras y, a sobre esas bases, la determinación de los importes pasibles de ser embargados, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir el alcance de la medida dispuesta por el juez interviniente, evitándose de ese modo la posibilidad de múltiples embargos.
Actualmente el sistema aplica un algoritmo que determina la distribución del monto a embargar sobre las cuentas a la vista del contribuyente afectado, minimizando la posibilidad de que se embargue un importe mayor al informado en el oficio de embargo; y envía luego a las entidades financieras las órdenes de embargo online resultantes de la aplicación de dicho algoritmo, momento a partir del cual se considerarán embargados los fondos (apartado 5.3.7)
No se advierte que el nuevo sistema pueda producir multiplicidad de embargos que puedan importar una desobediencia de los alcances cuantitativos fijados en una eventual orden emitida por el Tribunal actuante ya que el sistema ha previsto un mecanismo para evitarlo.
Es importante la aclaración precedente pues si el sistema no operase del modo indicado, esa circunstancia podría considerarse un avance de la Administración sobre facultades que resultan propias y exclusivas del Poder Judicial; argumento sobre el cual el "a quo" sustento el rechazo del embargo pedido por la ejecutante.
En efecto, cabe disponer que cuando este expediente vuelva a la instancia de origen, en caso de verificar los recaudos para su procedencia, se deberá ordenar el embargo, en cuyo caso el Gobierno local tendrá que adoptar las medidas adecuadas para evitar que se afecten fondos por una suma superior a la dispuesta por el señor juez de grado y, luego, acreditar su traba de modo tal que permita al juez ejercer amplio y acabado control judicial sobre aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 189080-2021-0. Autos: GCBA c/ Peniaminian, Carina Alejandra Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CREDITO HIPOTECARIO - EMERGENCIA SANITARIA - PAGO DIFERIDO - CUOTAS - PRESTAMO BANCARIO - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, ordenar al Banco de la Ciudad de Buenos Aires que realice las gestiones necesarias para eliminar la información crediticia del actor de todas las bases de datos de deudores morosos públicas y privadas, excluyendo el crédito hipotecario identificado en autos.
La entidad bancaria demandada cuestionó que la medida haya abarcado -dentro de los préstamos detallados en su parte resolutiva- al que respondía al préstamo hipotecario original que el actor reconoce en su demanda haber tomado para la adquisición de un inmueble, circunstancia no controvertida en autos. Indicó que las entidades financieras tienen la obligación de informar en la Central de Deudores del Sistema Financiero a las personas que registran deuda con ellas y señaló que la supresión de la información respecto a ese préstamo podría permitir al accionante endeudarse por encima de sus posibilidades crediticias reales, toda vez que la evaluación crediticia de las entidades financieras y bancarias se vería afectada.
Así planteada la cuestión, cabe señalar que de las constancias de autos se advierte que, efectivamente, se incluyó en la nómina de préstamos cuya información se ordenó suprimir al que corresponde al préstamo hipotecario principal. Sin embargo, tal como señala el recurrente, aquel no formó parte de la medida precautoria solicitada.
En efecto, el consumidor solicitó suprimir de los sistemas de información crediticia cualquier préstamo adicional generado por el diferimiento de las cuotas correspondientes al crédito hipotecario contratado, con motivo del refinanciamiento de la deuda original, luego de las medidas adoptadas a nivel nacional a raíz de la emergencia pública desencadenada en el año 2020.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059-2021-1. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 07-04-2022. Sentencia Nro. 35-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por la instancia de grado y, en consecuencia, ordenar que el Juzgado de primera instancia, en caso de verificar los recaudos para su procedencia, proceda sin más a disponer el embargo peticionado mediante el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).
Del artículo 1.1 de la Comunicación “A” N° 4422 del Banco Central de la República Argentina (BCRA), artículo 5.1.3 de la Comunicación “A” N° 6281del BCRA, artículo 6.1 Comunicación “A” N° 6518 del BCRA y de la Comunicación “A” N° 7061 del BCRA se desprende que el sistema informático de procesamiento de datos centraliza los datos suministrados por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el juez o la jueza interviniente, evitándose de ese modo la posibilidad de múltiples embargos.
A mayor abundamiento, es dable señalar que el sistema en cuestión no le otorgó a las y los funcionarias/os del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que esas medidas deberán ser ordenadas y controladas por el juez o la jueza.
En efecto, el embargo y la transferencia de los fondos son ordenados por el juez o la jueza, y los mismos, son depositados en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el juzgado interviniendo, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 47674-2022-0. Autos: GCBA c/ Cascarian Lucía Ester Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 24-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - AUMENTO DE CUOTA - SALARIO - CODEUDOR SOLIDARIO - NORMATIVA VIGENTE - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la consumidora y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada a fin de que, durante la tramitación del proceso, se estableciera que la cuota mensual de su préstamo hipotecario UVA no excediera el 25% -o cualquier otro porcentaje que el Tribunal considerara equitativo- de su remuneración neta.
En efecto, no se aportaron constancias que permitan inferir que el Banco otorgante del crédito se hubiera apartado de lo establecido en la normativa vigente.
En tal sentido cabe tener en cuenta que la Comunicación “A” 6715, del 14 de junio de 2019, que modificó los párrafos tercero a quinto del punto 6.1.1.3. de la Comunicación “A’’ 6069 del BCRA establece que las entidades financieras, al momento de otorgar el crédito, deben “tener especial atención a la relación cuota/ingreso de manera de que el deudor pueda afrontar posibles incrementos en el importe de las cuotas sin afectar su capacidad de pago, teniendo en cuenta que sus ingresos pueden no seguir la evolución de la Unidad de Valor Adquisitivo actualizable por “CER” (“UVA”) ni la del “CVS””.
También dispone que, durante el transcurso de la relación tienen que “dar al cliente la opción de extender el número de cuotas originalmente previstas cuando el importe de la cuota a pagar supere en 10 % el valor de la cuota que resultaría de haber aplicado a ese préstamo un ajuste de capital por el Coeficiente de Variación de Salarios (“CVS”) desde su desembolso.
Por otra parte, en lo que aquí resulta relevante, el Decreto N°319/20 estableció el congelamiento del valor de las cuotas de este tipo de créditos y el diferimiento del saldo no abonado y el Decreto N°767/20 obligó en el artículo 4 a las entidades financieras a habilitar una instancia para considerar la situación de los clientes que acreditaran que el importe de la cuota superaba el treinta y cinco por ciento (35%) de sus ingresos –considerando el/los deudor/codeudor/es o la/las deudora/s/codeudora/s y computados en igual forma a lo previsto al momento del otorgamiento de la financiación”.
La norma establece que deben considerarse los ingresos de los codeudores “en igual forma a lo previsto al momento del otorgamiento de la financiación" y en autos nada se ha informado sobre la evolución de la incidencia de la cuota en los ingresos de los codeudores del crédito por el que se reclama.
Ello así, atento que la actora no logró demostrar que la entidad bancaria se hubiera apartado de las directivas de la autoridad financiera y que el examen de razonabilidad de tales directivas excede el marco del proceso cautelar, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 225196-2021-1. Autos: Páez Melania Ayelén c/ Banco de la Nación Argentina Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OPERACIONES BANCARIAS - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - LAVADO DE ACTIVOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - COMUNICACIONES - ACTIVIDAD COMERCIAL - PROVEEDOR - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de amparo promovida y la medida cautelar solicitada por las sociedades actoras.
En efecto, en autos no se advierten elementos que, conforme las previsiones normativas aplicables, permitan incluir el caso, "prima facie" en alguno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, las cuales constituyen las únicas hipótesis -de interpretación restrictiva y prudente en que el ordenamiento jurídico autoriza el rechazo liminar de la acción de amparo.
La acción fue promovida por las coactoras con el objeto de evitar que se dispusiera el cierre de las cuentas corrientes que, a su entender, resulta ilegítimo y de una arbitrariedad manifiesta. Sostuvieron que ante la detección de presuntas irregularidades en los movimientos de las cuentas corrientes que, a criterio del Banco Central de la República Argentina, se apartaban del perfil de riesgo de las actoras, el Banco no habría solicitado mayor información o documentación cuando la norma le imponía el deber de hacerlo con carácter previo a proceder al cierre de las cuentas corrientes. Asimismo, el Banco habría incumplido sus propias normas pues el Manual de Prevención de los delitos de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo prevé, en el caso de los proveedores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que se mantenga la relación comercial bajo condiciones más estrictas de control.
Por otra parte, las demandantes afirmaron que el cierre ilegítimo de las cuentas impiden que puedan cobrar los servicios que prestan a la Administración pues uno de los requisitos que prevé el Pliego Único de Bases y Condiciones Generales para la Contratación de Bienes y Servicios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (aprobado por la Disposición N°167/2021) es la apertura de una cuenta corriente o caja de ahorro en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires para que la Dirección General de Tesorería pueda efectuar los pagos.
Ello así, de los términos en que se planteó la demanda y de la prueba ofrecida, no surge, "ab initio" que la presente causa involucre cuestiones que requieran de una mayor amplitud de debate y prueba que no pueda discutirse por ésta vía.
En mérito de lo expuesto, y sin que ello implique adelantar opinión sobre el fondo de la cuestión, cabe señalar que la vía elegida por la parte actora resulta formalmente procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 146621-2021-0. Autos: Codyela SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 05-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - COMUNICACIONES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - CONVENIOS DE COOPERACION - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) y, disponer que cuando el presente expediente vuelva a la instancia de origen, en caso de verificar los recaudos para su procedencia, deberá ordenarse el embargo y, oportunamente, acreditar su traba en autos.
En efecto, la materia objeto de debate refiere al Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) que fue descripto en el punto 1.1 de la Comunicación N° A3329 del 31/8/2001 (ver Comunicación BCRA n° A6606 –t.o 29/11/2018).
Es preciso mencionar que se celebró un convenio entre la Ciudad de Buenos Aires y el Banco Central de la República Argentina a los fines de su aplicación en el ámbito local. En efecto, conforme se hizo saber en la Comunicación n° A6281 BCRA, del 20/7/2017, dicha entidad bancaria realizó un convenio con el Gobierno de la Ciudad, motivo por el cual los oficios librados en juicios de apremio por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) serían comunicados a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ). El aludido acuerdo fue informado a las entidades financieras a través de la Circular RUNOR 1-1301.
Las previsiones de la Comunicación N° A3329 BCRA -apartado n° 6.2- fue modificada por el artículo 6.2 de la Comunicación N° A6518 BCRA (25/5/2018, ver Comunicación N° 6606 BCRA –t.o. 29/11/2018-)
A partir de la reforma operada por la Comunicación N° A6518 BCRA, se advierte que las facultades reconocidas a los Agentes fiscales (previstas en el apartado 6.2. de la Comunicación N° A3329 BCRA) han quedado sin efecto, reconociéndose de ese modo el exceso en que se había incurrido al habilitarlos a trabar embargos sin orden judicial previa (cf. CSJN, “Administración Federal de Ingresos Públicos - c/ Intercorp S.R.L. s/ Ejecución fiscal”, 15/06/2010, Fallos: 333:935).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 309605-2021-0. Autos: GCBA c/ Trinal S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - COMUNICACIONES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) y, disponer que cuando el presente expediente vuelva a la instancia de origen, en caso de verificar los recaudos para su procedencia, deberá ordenarse el embargo y, oportunamente, acreditar su traba en autos.
En efecto, no se advierte que la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (S.O.J) –con las reformas operados con posterioridad a la Comunicación N° A3329 BCRA (ver Comunicación n° A6606 BCRA –t.o. 29/11/2018)- constituya un avance de la Administración sobre facultades que resultan propias y exclusivas del Poder Judicial.
Ello debido a que el embargo es ordenado por el Juez (punto 6.2); la transferencia de los fondos también es dispuesta por el Magistrado (apartado 3.1); y las sumas son depositadas en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el Juzgado interviniente, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal (apartados 3.3 y 3.3.3, todas ellas conforme Comunicación N° A6606 BCRA –t.o. 29/11/2018-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 309605-2021-0. Autos: GCBA c/ Trinal S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - COMUNICACIONES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) y, disponer que cuando el presente expediente vuelva a la instancia de origen, en caso de verificar los recaudos para su procedencia, deberá ordenarse el embargo y, oportunamente, acreditar su traba en autos.
En efecto, el sistema continúa centralizando los datos provistos por las distintas entidades financieras y, a sobre esas bases, la determinación de los importes pasibles de ser embargados, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir el alcance de la medida dispuesta por el Juez interviniente, evitándose de ese modo la posibilidad de múltiples embargos.
El sistema aplica un algoritmo que determina la distribución del monto a embargar sobre las cuentas a la vista del contribuyente afectado, minimizando la posibilidad de que se embargue un importe mayor al informado en el oficio de embargo; y envía luego a las entidades financieras las órdenes de embargo online resultantes de la aplicación de dicho algoritmo, momento a partir del cual se considerarán embargados los fondos.
Ello así, no se advierte que el nuevo sistema pueda producir multiplicidad de embargos que puedan importar una desobediencia de los alcances cuantitativos fijados en una eventual orden emitida por el tribunal actuante ya que el sistema SOJ ha previsto un mecanismo para evitarlo (cf. Sala II, in re, “GCBA c/ Telred Sudamericana S.A. s/ Ej. Fisc. – Otros”, Expte. n° EJF 709348/2004, 2/8/2018, voto del juez Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 309605-2021-0. Autos: GCBA c/ Trinal S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - COMUNICACIONES - INTERPRETACION DE LA NORMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y ordenar se trabe embargo general sobre los fondos de la accionada (en los términos de la Comunicación "A" 6281 BCRA).
Las cuestiones planteadas por la parte actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, que en lo sustancial son compartidos, a cuyos fundamentos corresponde remitirse.
La decisión resistida por el Gobierno local consiste en una denegatoria de su pedido orientado a que el juez de la causa trabe embargo a ser efectivizado mediante la utilización del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) -aplicable en esta jurisdicción en virtud del respectivo convenio celebrado entre la AFIP y el GCBA-, con la finalidad de asegurar el cobro de una deuda que tendría la demandada con el fisco.
En este sentido, destaco que los artículos 3.1. y 3.3. contemplan que los fondos serán transferidos por orden judicial y que los montos se destinarán a la cuenta de autos y a orden del Juzgado y Secretaría actuantes, motivo por el cual el contralor jurisdiccional se encontraría garantizado (Comunicación "A" 6281 BCRA).
Por otra parte observo que, a fin de evitar el embargo de sumas que excedan el monto reclamado judicialmente, el SOJ en forma específica prevé que si la sumatoria de saldos informados por una o más entidades sobrepasa el monto total reclamado, el Sistema seleccionará “únicamente” la suma necesaria para cubrir lo determinado en el embargo judicial, “debiendo las entidades autorizar la disposición de los excedentes por el respectivo titular” (artículos 5.1.1 a 5.1.3., Comunicación BCRA “A” Nº 6281).
En este contexto, no correspondía denegar la traba del embargo solicitado.
Por último, recientemente el Tribunal Superior de Justicia de la CABA -por mayoría- se pronunció a favor de la traba de embargos por la vía del sistema SOJ (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en GCBA c/ARUBATEX SRLpor ejecución fiscal - ingresos brutos", Expediente N° 18347/2016-1, sentencia del 08/06/2022).
Cabe señalar que el derecho de defensa de la ejecutada no se encuentra en tela de juicio en estas actuaciones, pues se trata aquí de un embargo preventivo y ya se encuentra ordenada en autos la intimación de pago para que la interesada pueda oponer las excepciones a las que se crea con derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126209-2022-0. Autos: GCBA c/ Servicio Integral de Traslados SRL Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - COMUNICACIONES - INTERPRETACION DE LA NORMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y ordenar se trabe embargo general sobre los fondos de la accionada (en los términos de la Comunicación "A" 6281 BCRA).
Si bien en numerosos precedentes he sostenido que no existe norma legal en el ámbito local que autorice embargos en la forma que el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) instrumenta, en atención al criterio sostenido mayoritariamente por el Tribunal Superior de Justicia ("in re" “GCBA s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, expte. QTS 18347/2016-1, sentencia del 8/6/22), y teniendo en cuenta que siempre se ha sostenido la conveniencia de que los tribunales inferiores ajusten sus decisiones a las pautas fijadas por el tribunal cimero, en especial por aplicación del principio de economía procesal, corresponde ordenar el embargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126209-2022-0. Autos: GCBA c/ Servicio Integral de Traslados SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 26-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITOS UVA - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - RECLAMO BANCARIO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - MEDIDAS PRECAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y ordenar como medida precautelar que la parte demandada se abstenga de iniciar cualquier tipo de acción contra el actor relacionada con los créditos personales UVA que habría tomado hasta tanto se resuelva la pretensión cautelar.
El actor afirma que solicitó la refinanciación de los dos créditos personales UVA tomados y que desde la entidad bancaria le ofrecieron como única opción incluir todo el paquete crediticio, más la deuda por sus tarjetas de crédito, en un plan de 60 cuotas.
Agregó que, ante la falta de confirmación a esta refinanciación, se comunicó con el banco y que recién en ese momento le informaron que la refinanciación había sido rechazada y que debía abonar todo lo adeudado.
En efecto, y si bien no consta en el expediente que desde el banco le hubieran informado al actor la refinanciación prometida ni la fecha en la que se habría producido la mora por la falta de pago de los créditos, tampoco hay elementos que acrediten que telefónicamente se le hubiera comunicado el rechazo al pedido de refinanciación.
Sin embargo, la prueba aportada permite corroborar que el actor efectivamente requirió entre el 9 y el 10 de junio de 2021 la refinanciación de los dos contratos de préstamo personal ajustados con el mecanismo UVA y del saldo impago de sus tarjetas de crédito y que el 3 de agosto realizó un reclamo por el rechazo.
La Comunicación A 6458 del Banco Central de la República Argentina dispone que “toda consulta o reclamo deberá ser definitivamente resuelta/o dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles, excepto para la situación prevista en el punto 2.3.5. o cuando reglamentariamente se hayan otorgado al sujeto obligado mayores plazos para adecuarse normativamente o cuando medien causas ajenas a dicho sujeto debidamente justificadas. La resolución de la presentación deberá ser notificada por escrito al usuario de servicios financieros, admitiéndose –además de los tradicionales medios de notificación fehaciente– la utilización del correo electrónico cuando el presentante haya aceptado dicho canal de respuesta al momento de dar inicio a su consulta o reclamo” (v. punto 3.1.6).
Ello así, atento el tiempo transcurrido entre el pedido de refinanciación y la fecha en la que el banco lo habría denegado y la Comunicación A 6458 del Banco Central de la República Argentina, es posible concluir que le asistiría razón al actor en que la demandada habría incumplido, al menos, en comunicarle por escrito y de manera fundada dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles que su pedido había sido rechazado.
En tal contexto, considerado la provisoriedad característica de las medidas cautelares y que por su condición de jubilado, el actor es un consumidor hipervulnerable, corresponde ordenarle a la entidad bancaria que, hasta tanto el Tribunal cuente con elementos suficientes para resolver la cautelar requerida, se abstenga de iniciar cualquier tipo de acción contra el referido relacionada con los créditos personales UVA cuya refinanciación habría solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120220-2022-1. Autos: Gallino, Alfredo Luis c/ Banco De Galicia y Buenos Aires S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - COMUNICACIONES - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución que desestimó el pedido de embargo bajo modalidad Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) y ordenó su traba sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.
Son susceptibles de embargo, sin perjuicio de las excepciones legalmente previstas (art. 198, CCAyT), todos los bienes del deudor, se encuentren o no en su poder, siempre que tengan un valor económico.
En atención a que el embargo no puede ir más allá de lo necesario para satisfacer el interés del acreedor, debe reconocerse al demandado el derecho de ofrecer la sustitución de los bienes embargados por otros que resulten suficientes para cubrir el crédito reclamado y sean susceptibles de realización en iguales o mejores condiciones que aquellos, y también la posibilidad de solicitar la reducción del monto por el que se trabó la medida cuando fuera excesiva, pues lo contrario equivaldría a consagrar un ejercicio abusivo del derecho por parte del ejecutante (art. 199, segundo párrafo, CCAyT).
La elección de los bienes a embargar implica, en definitiva, una cuestión de hecho que debe evaluarse de conformidad con las particularidades de la causa.
En tal contexto, si bien el artículo 184 del Código de rito faculta a los jueces a disponer medidas precautorias distintas de las solicitadas –con el fin de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los derechos e intereses–, al no advertirse en el caso un pedido de la parte demandada ni una limitación legal que justifique la decisión adoptada, corresponde revocar la resolución apelada.
Por lo demás, la reglamentación del sistema de oficios judiciales (SOJ) ha previsto de modo expreso una operatoria dirigida, entre otras cosas, a evitar la multiplicidad de embargos que excedan el monto a asegurar. El organismo que lleva adelante la operatoria asume la responsabilidad por la procedencia y efectos de las medidas comunicadas en los juicios, además de la responsabilidad de orden general que recae sobre el peticionante de cualquier medida cautelar por los perjuicios que su ejercicio abusivo pudiera irrogar (cf. art. 188 del CCAyT).
El sistema se encuentra vigente en esta jurisdicción, en virtud del convenio portunamente celebrado por el Gobierno local con la AFIP (cf. Circular RUNOR 1 – 1301).
Además, la procedencia de embargos bajo la modalidad SOJ ha sido admitida por la Sala, por mayoría, en numerosas causas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136727-2022-0. Autos: GCBA c/ Córdoba, Hugo Enrique Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - COMUNICACIONES - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que desestimó el pedido de embargo bajo modalidad Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) y ordenó su traba sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.
Tal como sostuvo el Juez de grado, el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario faculta a los jueces a disponer medidas precautorias distintas a las solicitadas con el fin de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los derechos e intereses.
A su turno, el artículo 199, segundo párrafo, del mismo cuerpo normativo establece que “[e]l/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles”.
Ello me lleva a sostener que la resolución recurrida se ajusta a las normas que, en materia de embargo preventivo, prevé el código mencionado.
En función de lo dicho, propongo que se rechace el recurso de apelación. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136727-2022-0. Autos: GCBA c/ Córdoba, Hugo Enrique Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGOS - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, revocar la resolución apelada en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ), en caso de verificar los recaudos para su procedencia.
Al respecto, de la Comunicación "A" N°4422 del Banco Central de la República Argentina (BCRA), así como de las Comunicaciones "A" N° 6281, "A" N° 6518 y "A" N° A7061/2020 de la misma entidad, se desprende que el sistema centraliza los datos suministrados por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el juez o la jueza interviniente, evitándose de ese modo la posibilidad de múltiples embargos.
El sistema en cuestión no le otorgó a las y los funcionarios/as del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que esas medidas deberán ser ordenadas y controladas por el juez o la jueza.
En efecto, el embargo y la transferencia de los fondos son ordenados por el juez o la jueza, y los mismos son depositados en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el juzgado interviniendo, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53426-2022-1. Autos: GCBA c/ De Pedro, Héctor Leonardo Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - CONTRATO DE LEASING - ANALOGIA - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la actora y confirmar la resolución de grado en lo referido a la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos.
El Juez de grado afirmó que en el Código Fiscal se estableció que, en las operaciones de locación financiera o leasing celebradas por sociedades que tienen como objeto la constitución de leasing, la base imponible del impuesto sería la prevista para las entidades financieras (conforme artículo 167, t.o. 2008).
Habiéndose especificado que la base imponible para las entidades financieras “está constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultado, no admitiéndose deducciones de ningún tipo” (artículo 166, t.o. 2008), sin indicar cuáles son los conceptos que integran el haber de dichas cuentas, el Magistrado de grado señaló que resultaba lógica la remisión a la normativa aplicable a las entidades en cuestión.
Sobre dichas pautas hermenéuticas, concluyó que el total de la suma del haber de las cuentas de resultado abarcó intereses y el componente de repago de capital, en virtud de que la base imponible prevista para las entidades financieras se establece a partir de la aplicación de la Ley N°21526 y las disposiciones emitidas por el Banco Central de la República Argentina.
En efecto, no todos los ingresos del contribuyente integran la base del tributo, pues no puede prescindirse de la consideración del hecho imponible que se pretende gravar y de que la base constituye el elemento tomado por el legislador para establecer su capacidad contributiva.
Las partes disienten sobre los alcances que tiene la remisión que efectúa el Código Fiscal a la norma aplicable a las entidades regidas por la Ley N°21526 cuando determina la base imponible a sociedades cuyo objeto es la constitución de leasing.
Mientras que la empresa actora sostuvo que las cuentas de resultado que deben considerarse son aquellas que determinan las normas técnico-contables correspondientes a este tipo de sujetos, la Administración argumentó que dichas cuentas de resultado son las que determine la reglamentación dictada por el Banco Central de la República Argentina.
De la lectura de las normas involucradas surge con claridad que, al regular la base imponible aplicable a las sociedades cuyo objeto es la constitución de leasing, el Código Fiscal remite a la norma que fija la base imponible de las entidades financieras regidas por la Ley N°21526, sin efectuar precisiones adicionales.
Dicha norma prevé que la base será “el total de la suma del haber de las cuentas de resultado”, sin admitir deducciones (artículo 166, párr. 2°, del Cód. Fiscal, t.o. 2008 y artículos concordantes de los años subsiguientes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4922-2017-0. Autos: HP FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - CONTRATO DE LEASING - ANALOGIA - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la actora y confirmar la resolución de grado en lo referido a la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos.
Las partes disienten sobre los alcances que tiene la remisión que efectúa el Código Fiscal a la norma aplicable a las entidades regidas por la Ley N°21526 cuando determina la base imponible a sociedades cuyo objeto es la constitución de leasing.
Mientras que la empresa actora sostuvo que las cuentas de resultado que deben considerarse son aquellas que determinan las normas técnico-contables correspondientes a este tipo de sujetos, la Administración argumentó que dichas cuentas de resultado son las que determine la reglamentación dictada por el Banco Central de la República Argentina.
En efecto, ninguna de las disposiciones involucradas define cuáles son los conceptos comprendidos en el “haber de las cuentas de resultado”, aspecto cuya determinación se ha dejado librado a las normas reglamentarias que dicte el Banco Central de la República Argentina (artículos 4° y 36 de la Ley N°21526).
Más allá de que la actora no sea una de las entidades contempladas en el artículo 2° de la Ley N°21526, con la remisión efectuada en el Código Fiscal, el Legislador local ha querido equiparar el tratamiento de ambos tipos de sujetos (entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras y sociedades cuyo objeto es la celebración de contratos de leasing) en lo que hace a la definición de la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos.
Esta elección que puede considerarse vinculada con el derrotero seguido por la legislación nacional en la regulación del dador en el leasing, tal como sugirió el Juez de primera instancia.
No fue introducida en las normas involucradas aclaración alguna de la que se desprenda que la remisión es más acotada de lo que su letra indica, ni se alude a que la determinación del “haber de las cuentas de resultado” deba realizarse en base a las normas técnico-contables de aplicación según el tipo de sujeto involucrado.
Merece destacarse que la finalidad del inciso 4º del artículo 167 del Código Fiscal (t.o. 2008 y sus concordantes de los años posteriores) no es someter la contabilidad de la contribuyente a los rigurosos recaudos que prevén las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina para las entidades financieras sino que, a los efectos conformar la base imponible para tributar el impuesto sobre los ingresos brutos, toma la base establecida para aquellas entidades.
En este marco y en ausencia de una argumentación tendiente a demostrar la inconstitucionalidad de la solución prevista por el Código Fiscal, corresponde desestimar la crítica de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4922-2017-0. Autos: HP FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - EJERCICIO FISCAL - PERIODO FISCAL DE LIQUIDACION - COMUNICACIONES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada tendiente a cuestionar el ajuste de todos los anticipos correspondientes a 2010 dispuesto en la sentencia de grado.
El Juez de grado analizó el planteo para que se dejara sin efecto el ajuste a los primeros seis (6) anticipos de 2010, en atención a la modificación introducida por la Comunicación “A” 5047 desde el 1º de julio de 2010 y considerando que, siendo el impuesto sobre los ingresos brutos un tributo anual, habría devengado un hecho imponible que se configuró recién el 31 de diciembre de 2010.
Con cita de jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, concluyó que la norma que modificó –en beneficio de los contribuyentes y responsables– la base imponible pudo válidamente dictarse antes de la finalización del ejercicio fiscal 2010 y aplicarse a todo el período anual, en virtud de que este impuesto es un tributo de ejercicio.
Apuntó que, de otra manera, la Administración aplicaría dos bases imponibles diferentes en el curso de un mismo ejercicio fiscal, con fundamento en que la gabela se liquida y paga en doce (12) anticipos mensuales, lo que consideró como una ausencia total de coherencia.
En efecto, el planteo subsidiario de la actora tendiente a lograr la exclusión del ajuste de todos los anticipos correspondientes a 2010 resulta ajustado a derecho.
En la instancia administrativa, la actora discrepó con el Fisco acerca de la forma en que debía conformarse, durante los períodos comprendidos entre los períodos fiscales 2008 y 2010, la base imponible especial de una sociedad cuyo objeto es la constitución de leasing.
El argumento jurídico relativo a la entrada en vigencia de la Comunicación “A” 5047 se refiere a los mismos hechos fundamentales debatidos en sede administrativa, si bien se limita el alcance temporal cubierto.
En otros términos, tal como señaló el Juez de grado, se introdujo una interpretación fundada en derecho para llegar al mismo resultado (exclusión del ajuste de los períodos involucrados).
Por otro lado, como la Sra. Fiscal ante la Cámara, la Comunicación “A” 5047 del Banco Central de la República Argentina es conocida para la Administración, razón por la que su invocación por la actora no causa una afectación al derecho de defensa en juicio.
Asimismo, los efectos de la aplicación de la Comunicación “A” 5047 guardan coincidencia en lo sustancial con los parámetros planteados en aquella Resolución Técnica 18 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas planteada en la instancia administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4922-2017-0. Autos: HP FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - CONTRATO DE LEASING - ANALOGIA - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación presentados por las partes y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la empresa actora.
El Juez de grado afirmó que en el Código Fiscal se estableció que, en las operaciones de locación financiera o leasing celebradas por sociedades que tienen como objeto la constitución de leasing, la base imponible del impuesto sería la prevista para las entidades financieras (conforme artículo 167, Codigo Fiscal t.o. 2008).
En efecto, no se advierte un error en la posición asumida por el Juez de primera instancia y la Fiscal de Cámara, pues, en virtud del criterio adoptado por el Legislador para delimitar la base imponible especial aplicable a las sociedades cuyo objeto es la constitución de leasing, adquieren relevancia central las reglamentaciones que el Banco Central de la República Argentina dicte sobre la conformación de las cuentas de resultado de las entidades financieras, las que determinan la base imponible a considerar durante todo el ejercicio fiscal involucrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4922-2017-0. Autos: HP FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - HABEAS DATA - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - ENTIDADES BANCARIAS - DEUDOR - INSCRIPCION REGISTRAL - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió archivar las presentes actuaciones, en virtud de la incompetencia declarada en otra causa iniciada con anterioridad por el actor contra las aquí demandadas sobre relación de consumo.
A efectos de resolver la cuestión objeto de discusión, resulta pertinente recordar los términos en que se plantearon ambas causas.
En su demanda el actor solicitó que se condenara a las demandadas a indemnizarlo por los daños y perjuicios que le habrían ocasionado como consecuencia de su incorporación a la central de deudores del Banco Central de la República Argentina –BCRA- en virtud de una supuesta deuda que mantendría con las accionadas cuya existencia negó. Por otro lado, con carácter previo a la promoción de los presentes actuados, el demandante inició acción sobre relación de consumo contra las aquí demandadas, y allí solicitó que “se rectifique la información brindada respecto de mi persona como deudor situación 5 al BCRA”, además de -como en este pleito- la indemnización por los daños y perjuicios que tal circunstancia le habría ocasionado.
De lo expuesto precedentemente surge que el actor individualiza dos pretensiones diversas, una vinculada con la supresión y rectificación de los datos que se reputan falsos o inexactos -hábeas data-, la que, como afirma, corresponde a la Justicia Federal; y otra referida a la indemnización por los daños y perjuicios derivados de dicho accionar que se califica como ilegítimo. Luego, a su criterio, a diferencia de lo resuelto en el pronunciamiento impugnado, la escisión de tales reclamos habilitaría la intervención del fuero local para dirimir el pleito de contenido resarcitorio.
Ahora bien, se comparte lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara en cuanto a que, aun cuando no se reclame la supresión de la información del actor, dado que en este pleito se persigue una reparación fundada en el obrar ilegítimo de las demandadas “…la procedencia de los daños y perjuicios aquí reclamados depende de las conclusiones a las que se arribe respecto de la pertinencia o no de que sus datos estén consignados en la Central de Deudores del BCRA”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45293-2022-0. Autos: Manarino Nicolás c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-05-2023. Sentencia Nro. 90-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - HABEAS DATA - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - ENTIDADES BANCARIAS - DEUDOR - INSCRIPCION REGISTRAL - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió archivar las presentes actuaciones, en virtud de la incompetencia declarada en otra causa iniciada con anterioridad por el actor contra las aquí demandadas sobre relación de consumo.
A efectos de resolver la cuestión objeto de discusión, resulta pertinente recordar los términos en que se plantearon ambas causas.
En su demanda el actor solicitó que se condenara a las demandadas a indemnizarlo por los daños y perjuicios que le habrían ocasionado como consecuencia de su incorporación a la central de deudores del Banco Central de la República Argentina –BCRA- en virtud de una supuesta deuda que mantendría con las accionadas cuya existencia negó. Por otro lado, con carácter previo a la promoción de los presentes actuados, el demandante inició acción sobre relación de consumo contra las aquí demandadas, y allí solicitó que “se rectifique la información brindada respecto de mi persona como deudor situación 5 al BCRA”, además de -como en este pleito- la indemnización por los daños y perjuicios que tal circunstancia le habría ocasionado.
De lo expuesto precedentemente surge que el actor individualiza dos pretensiones diversas, una vinculada con la supresión y rectificación de los datos que se reputan falsos o inexactos -hábeas data-, la que, como afirma, corresponde a la Justicia Federal; y otra referida a la indemnización por los daños y perjuicios derivados de dicho accionar que se califica como ilegítimo. Luego, a su criterio, a diferencia de lo resuelto en el pronunciamiento impugnado, la escisión de tales reclamos habilitaría la intervención del fuero local para dirimir el pleito de contenido resarcitorio.
Ahora bien, para resolver la pretensión indemnizatoria debe necesariamente analizarse tanto el origen como la veracidad de aquella información y, con ello, se avanzaría sobre el ámbito de competencia federal exclusiva previsto en el artículo 36, inciso b) de la Ley Nº 25.326, destinado -entre otras cosas y para lo que ahora importa- a evitar sentencias contradictorias acerca de aspectos reservados a ese fuero.
En este orden, no se soslaya que la pretensión por daños y perjuicios derivados de incluir información falsa o inexacta en un registro es ajena a la acción de hábeas data. No obstante, “…si bien resulta inadmisible exigirlos en [esa] causa, pues exceden el marco de la ley 25.326, el actor podrá -si lo considera pertinente reclamarlos posteriormente por la vía ordinaria” (CNACyCF, Sala I, in re” “La Rocca, Vicente José c/ Cencosud SA s/ Hábeas Data (art. 43 C.N.), sentencia del 15/6/21).
En consecuencia, el reclamo por los daños y perjuicios que se deriven de la conducta comprometida requiere una determinación ajena a la intervención de esta jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45293-2022-0. Autos: Manarino Nicolás c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-05-2023. Sentencia Nro. 90-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - PRESTAMO BANCARIO - CREDITOS UVA - ACTUALIZACION MONETARIA - JUBILADOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por el actor y disponer que la entidad bancaria demandada deberá diseñar un plan de pagos de modo que el monto de cada cuota no exceda del 35% de los ingresos del consumidor hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, la cuestión central a analizar se ubica en el desfasaje existente entre el ingreso del actor, hoy jubilado, la cuota que debe abonar y si efectivamente esa circunstancia puede considerarse o no un riesgo ajeno al que asumió al momento en que suscribió el mutuo hipotecario.
Corresponde tener presente la Comunicación “A’’ 6069 del Banco Central de la República Argentina (BCRA) dispuso que, durante el transcurso de la relación, las entidades “… deberán dar al cliente la opción de extender el número de cuotas originalmente previstas cuando el importe de la cuota a pagar supere en 10 % el valor de la cuota que resultaría de haber aplicado a ese préstamo un ajuste de capital por el Coeficiente de Variación de Salarios (“CVS”) desde su desembolso. En esa circunstancia, que deberá ser notificada al cliente - por medios electrónicos cuando sea posible- y ante su solicitud expresa de ejercer tal opción, la entidad financiera deberá extender en hasta 25% el plazo originalmente previsto para el préstamo”.
A través del artículo 60 de la Ley Nº 27541, se reconoció la problemática de los créditos hipotecarios ajustados por UVA y se encomendó al BCRA que evaluara mecanismos para mitigar los efectos negativos de dichos tipos de créditos.
En el marco de la emergencia sanitaria, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 319/2020 mediante el cual se ordenaron una serie de medidas tales como congelamiento de las cuotas de los préstamos y que luego, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº767/2020 a través del que se prorrogaron algunas de las soluciones brindadas por el decreto anterior.
Asimismo, se dispusieron medidas adicionales, entre las que se encuentran las establecidas en el artículo 4° que dispone que las entidades financieras deberán habilitar una instancia para considerar la situación de aquellos clientes comprendidos o aquellas clientas comprendidas en el presente decreto que acrediten que el importe de la cuota a abonar supera el treinta y cinco por ciento (35%) de sus ingresos actuales –considerando el/los deudor/es/codeudor/es o la/las deudora/s/codeudora/s y computados en igual forma a lo previsto al momento del otorgamiento de la financiación– debiendo contemplar situaciones especiales debidamente acreditadas que deriven en una variación de los deudores/codeudores considerados o deudoras/codeudoras consideradas en su origen”.
El actor se encuentra jubilado desde febrero de 2021 y percibía como beneficio, a noviembre de 2022, ciento setenta y ocho mil seiscientos noventa y siete pesos con treinta y dos centavos ($178 697,32).
De acuerdo a la formalización del préstamo suscripto por el actor, el que solicitó con el fin de refaccionar su vivienda, la cuota inicial era de nueve mil seiscientos treinta y nueve pesos con sesenta y un centavos ($9 639,61) en el mes de julio de 2018 y ya para la cuota 53 (al 4 de noviembre de 2022) ascendió a sesenta y dos mil ochocientos setenta y cuatro con sesenta centavos ($62 874,60).
Ello así, la cuota hoy afectaría más del 35% del ingreso del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 304645-2022-1. Autos: Lovos, Daniel Raul c/ BANCO SANTANDER RÍO Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, revocar el decisorio de grado en cuanto no hizo lugar la traba del embargo peticionado.
En efecto, a partir de la reforma operada por la Comunicación n° A6518 del Banco Central se advierte que las facultades reconocidas a los Agentes fiscales (previstas en el apartado 6.2. de la Comunicación n° A3329 BCRA) han quedado sin efecto, reconociéndose de ese modo el exceso en que se había incurrido al habilitarlos a trabar embargos sin orden judicial previa (cf. CSJN, “Administración Federal de Ingresos Públicos - c/ Intercorp S.R.L. s/ Ejecución fiscal”, 15/06/2010, Fallos: 333:935).
Es el Juez (y no los Agentes Fiscales) quien tiene competencia para ordenar la traba de un embargo. Estos últimos solo se encuentran habilitados a librar los oficios tendientes a materializar la medida cautelar, pero no quienes pueden concederla.
En otras palabras, el Magistrado da la orden de embargo, mas no necesariamente debe rubricar los oficios tendientes a su traba. Es pues la firma de los oficios que contiene la orden judicial aquello que ha sido delegado a los representantes del Fisco.
Conforme lo expuesto, es dable afirmar que la aplicación del sistema SOJ “…no implica el otorgamiento, a los funcionarios del ente recaudador, de la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que estas habrán de ser ordenadas y, en su caso, controladas por el órgano judicial” (cf. Sala II, in re, “GCBA c/ Telred Sudamericana S.A. s/ Ej. Fisc. – Otros”, Expte. n° EJF 709348/2004, 2/8/2018, voto del juez Carlos F. Balbín). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 155748-2022-1. Autos: GCBA c/ Brichetti, Lydia Juana Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 09-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, revocar el decisorio de grado en cuanto no hizo lugar la traba del embargo peticionado.
En efecto, de modo concordante con las facultades que (conforme el Código Contencioso, Administrativo y Tributario) tienen asignadas cada una de las partes que participan en el proceso, nótese -por un lado- que la Comunicación n° A6281 del Banco Central determinó que “la transferencia de los fondos embargados en pesos y de los importes resultantes de la venta o realización de los valores embargados… deberá ser ordenada por el Juez interviniente y ejecutarse por las entidades financieras dentro de los dos (2) días hábiles inmediatos al vencimiento de aquella” (apartado 3.1, ver Comunicación n° A6606 BCRA –t.o. al 29/11/2018-). También resolvió que “los fondos embargados… serán transferidos… a la cuenta de autos y a la orden del Juzgado y Secretaría actuante…” (apartado 3.3); aclarando que los embargados por la AGIP serían depositados en la sucursal del Banco de la Ciudad de Buenos Aires que corresponda a la jurisdicción del juzgado interviniente (apartado 3.3.3; norma reiterada en las Comunicaciones N° A6518 y A6606 –t.o. 29/11/2018-).
Por otro lado, aquella Comunicación definió que es responsabilidad del embargante (AGIP) verificar “…a través de los Agentes Fiscales, abogados ejecutores y jefaturas competentes, la existencia de la deuda reclamada y la correcta carga al SOJ de los datos del deudor y de los alcances y modalidades del oficio”. Expresamente sostiene que “[d]ichos organismos asumen exclusiva responsabilidad -en forma separada e independiente- por la procedencia y efectos de las medidas comunicadas en los juicios entablados por cada uno de ellos, razón por la cual la entidad que embargó los fondos deberá comunicar a los embargados el organismo que ordenó la medida cautelar” (punto 1.7, ver Comunicación n° A6606 –t.o. 29/11/2018-).
Ello así, no se advierte que la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (S.O.J) –con las reformas operados con posterioridad a la Comunicación n° A3329 BCRA (ver Comunicación n° A6606 BCRA –t.o. 29/11/2018)- constituya un avance de la Administración sobre facultades que resultan propias y exclusivas del Poder Judicial.
Ello debido a que el embargo es ordenado por el Juez (punto 6.2); la transferencia de los fondos también es dispuesta por el Magistrado (apartado 3.1); y las sumas son depositadas en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el juzgado interviniente, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal (apartados 3.3 y 3.3.3, todas ellas cf. Comunicación n° A6606 BCRA –t.o. 29/11/2018-).(Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 155748-2022-1. Autos: GCBA c/ Brichetti, Lydia Juana Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 09-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - DEBITO AUTOMATICO - SALDO IMPAGO - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - FALTA DE PERJUICIO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar la demanda.
El reclamo del actor se dirige principalmente a cuestionar que la entidad bancaria demandada haya suspendido el plan de pagos del préstamo bancario celebrado entre las partes durante 2020 y lo haya reprogramado “a partir de junio de 2021en virtud de Comunicación del Banco Central A 6949, con cuotas más elevadas que las acordadas.
Tanto al contestar la demanda como al expresar agravios el banco alegó que “no puede ser responsabilizada por el cumplimiento disposiciones emanadas del Banco Central de la República Argentina”.
Mediante la Comunicación “A 6949” del Banco Central se prorrogaron los pagos de las financiaciones otorgadas por entidades financieras locales y su vigencia fue prorrogada por las comunicaciones “A 7044” y “A 7107”.
El juez de grado consideró que esa norma no era aplicable al préstamo que nos ocupa porque “los débitos de las cuotas que debían trasladarse al final de la vida del préstamo eran aquellos donde habría sumas impagas” y el actor “siempre contó con fondos suficientes en su cuenta para afrontar el pago de las cuotas a vencer”.
Por ello, responsabilizó a Banco Macro por no haber debitado en tiempo y forma las cuotas de dicho préstamo.
Sin embargo, más allá de destacar que no se advierte cuál sería el perjuicio concreto sufrido por el actor –ya que el crédito se encuentra cancelado, las cuotas fueron debitadas a valores históricos y el banco demandado reintegró los intereses compensatorios que había percibido con las cuotas de abril, mayo, junio y julio de 2021-, las disposiciones del Banco Central de la República Argentina aluden a “saldos impagos” y no a cuotas en mora, por lo que su aplicación a este caso no se vincula con los fondos que el actor tuviera en su cuenta.
En tales condiciones, dado el banco no podía omitir implementar las normas dispuestas por la autoridad financiera, asiste razón al recurrente cuando afirma que no puede ser responsabilizado por haber cumplido con lo dispuesto en las comunicaciones “A 6949”, “A 7044” y “A 7107”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223781-2021-0. Autos: Sevillano, Jorge Carlos c/ Banco Macro S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - RESUMEN DE CUENTAS - DEBER DE INFORMACION - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la entidad bancaria y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual se le impuso sanción de multa por infracción al artículo 4 de la Ley Nº24240.
La Dirección de Defensa y Protección al Consumidor afirmó que, más allá de sus dichos, el Banco no había acreditado haber emitido los resúmenes en formato papel.
En efecto, la entidad bancaria alegó que los consumidores cuentan con medios para obtener los resúmenes en cajeros automáticos o sucursales.
Sin embargo, el Banco Central de la República Argentina ha instado a las entidades financieras a remitir a sus clientes los resúmenes de movimiento de caja de ahorro, y la Ley de Defensa del Consumidor ha obligado a los proveedores a brindar la información en papel a menos que se convenga una solución distinta con el cliente (artículos 16 de la Com. A4971, 11.1 Com. A5022 y 1.12 del t.o. de las normas sobre ‘Depósitos de ahorro, cuentas sueldo y especiales’ del Banco Central; artículo 4 de la Ley Nº24240).
Ello así, en tanto no se acreditó que el denunciante hubiese prestado su conformidad con otro medio de comunicación, la defensa de la entidad es insuficiente para controvertir el fundamento de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6224-2019-0. Autos: BANCO ITAÚ ARGENTINA S.A. c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR Y Otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Horacio G. Corti. 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por el actor.
Al momento de interponer demanda, el actor solicitó que se ordenara al banco que suspendiera “todo tipo de ejecución o acción contra el suscripto por las deudas financieras que mantenga hasta la actualidad, ordenándole a la parte demandada que presente un programa de refinanciación de las deudas existentes con una considerable reducción de los intereses y actualizaciones y con cuotas que no superen el 20% de mis ingresos”. Asimismo, requirió que se dispusiera el cese del cobro del plan de su cuenta bancaria, servicio que hacía meses que la entidad no le prestaba.
Sin embargo, el posible incumplimiento de la Comunicación A 6458 del Banco Central de la República Argentina no resulta suficiente para conceder la cautela solicitada.
Tampoco surgen de la información aportada elementos que permitan tener por acreditada en grado suficiente la verosimilitud del derecho del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120220-2022-1. Autos: Gallino, Alfredo Luis c/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - GARANTIA DE EJECUCION - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar el decisorio de grado en cuanto no hizo lugar la traba del embargo peticionado por la actora.
En el marco de la ejecución fiscal promovida, la actora solicitó que se ordenara un embargo sobre fondos y valores existentes de la demandada en el sistema financiero, de conformidad con el “Sistema de Oficios Judiciales” (SOJ) el cual fue rechazado por la Jueza de grado atento que no se encontraba acreditado que el bien registrable sobre el que recae el impuesto cuya ejecución se pretende resulte una garantía insuficiente para el crédito reclamado.
En efecto, no se advierte que la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (S.O.J) –con las reformas operados con posterioridad a la Comunicación N° A3329 del Banco Central de la República Argentina (ver Comunicación N° A6606 BCRA –t.o. 29/11/2018)- constituya un avance de la Administración sobre facultades que resultan propias y exclusivas del Poder Judicial.
Ello debido a que el embargo es ordenado por el Juez (punto 6.2); la transferencia de los fondos también es dispuesta por el magistrado (apartado 3.1); y las sumas son depositadas en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el juzgado interviniente, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal (apartados 3.3 y 3.3.3, todas ellas cf. Comunicación N° A6606 BCRA –t.o. 29/11/2018-).
En síntesis, debe hacerse lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, corresponde revocar el decisorio de grado en cuanto no hizo lugar la traba del embargo peticionado por la actora disponiendo que la Magistrada de grado –en caso de verificar los recaudos para su procedencia- deberá ordenar el embargo, en cuyo caso el actor tendrá que adoptar las medidas adecuadas para evitar que se afecten fondos por una suma superior a la dispuesta y, luego, acreditar su traba de modo tal que permita a la jueza ejercer amplio y acabado control judicial sobre aquella.
Esta decisión resulta conteste con lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia local —por mayoría— en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en GCBA contra Arubatex SRL por ejecución fiscal – ingresos Brutos”, N° QTS 18347/2016-1, sentencia del 08 de junio de 2022. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 173024-2022-0. Autos: GCBA c/ Alonso José Ramón Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 27-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y revocar la resolución de grado que rechazó la traba del embargo general de fondos y valores del ejecutado.
El Juez de grado no hizo lugar a lo solicitado en atención a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y atento que no se encontraba acreditado que el bien registrable sobre el que recae el impuesto ejecutado resulte una garantía insuficiente para el crédito reclamado.
Sin embargo, el sistema de contestación de las entidades financieras para la traba de embargos continúa centralizando los datos provistos por las distintas entidades financieras y, a sobre esas bases, la determinación de los importes pasibles de ser embargados, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir el alcance de la medida dispuesta por el Juez interviniente, evitándose de ese modo la posibilidad de múltiples embargos.
Actualmente el sistema aplica un algoritmo que determina la distribución del monto a embargar sobre las cuentas a la vista del contribuyente afectado, minimizando la posibilidad de que se embargue un importe mayor al informado en el oficio de embargo; y envía luego a las entidades financieras las órdenes de embargo online resultantes de la aplicación de dicho algoritmo, momento a partir del cual se considerarán embargados los fondos (apartado 5.3.7 de la Comunicación A7213 BCRA).
Ello así, no se advierte que el sistema pueda producir multiplicidad de embargos que puedan importar una desobediencia de los alcances cuantitativos fijados en una eventual orden emitida por el tribunal actuante ya que el sistema SOJ ha previsto un mecanismo para evitarlo (cf. Sala II, in re, “GCBA c/ Telred Sudamericana S.A. s/ Ej. Fisc. – Otros”, Expte. n° EJF 709348/2004, 2/8/2018, voto del juez Carlos F. Balbín).
Es importante esta aclaración pues si el sistema no operase del modo indicado, esa circunstancia podría considerarse un avance de la Administración sobre facultades que resultan propias y exclusivas del Poder Judicial. (Del voto en disidencia del Dr. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 208730-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Servicios Energía S.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 20-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - BASE IMPONIBLE - HECHO IMPONIBLE - DEUDAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el agravio deducido por la actora tendiente a cuestionar la gravabilidad de los ingresos provenientes de los intereses de deudores en situación 3, 4 y 5.
En efecto, de la Resolución de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), mediante la cual se determinó de oficio sobre base cierta la materia imponible y el impuesto cuestionado, se advierte que el criterio del organismo recaudador fue gravar los importes de deudas que aún no se encontraban en estado judicial, y rectificar el ajuste deduciendo de la base imponible aquellas que se encontraban judicializadas.
La entidad financiera se agravia por considerar que en la sentencia apelada se impuso la prelación de la normativa local –específicamente, de las previsiones del Código Fiscal– respecto de la normativa emitida por el Banco Central de la República Argentina y de lo registrado en la contabilidad del Banco como entidad financiera.
Sin embargo, a los efectos de la liquidación del impuesto, no puede afirmarse que el ente recaudador deba aplicar las normas del Banco Central de la República Argentina en detrimento de lo que establece el propio Código Fiscal en la materia, ya que no se puede predicar la alegada jerarquía normativa entre el primer cuerpo de normas y el segundo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 909-2016-0. Autos: BBVA Banco Francés SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES FINANCIERAS - TARJETA DE CREDITO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - DEUDOR - INSCRIPCION REGISTRAL - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERITO CONTADOR - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad a la entidad financiera demanda y, en consecuencia, hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora.
La demandada recurrente alegó que la sentencia cuestionada no valoró, o lo hizo defectuosamente, el informe de la experta contadora obrante en autos.
La actora era cliente de la demandada y, entre otros productos, era titular de una tarjeta de crédito. De las constancias acompañadas se observa que el 15/11/2019 la actora mantuvo un chat con el sector de cobranzas y servicios, donde se le comunicó que tenía un saldo pendiente de pago de $634 en concepto del seguro de vida y la última cuota de renovación anual de la tarjeta de crédito. En el mismo acto, consultó cómo dar de baja los seguros, siendo dirigida al servicio de atención al cliente. Con el objeto de saldar dicha deuda, el 4/2/2020 la actora abonó erróneamente la suma de $14.800 y solicitó que le reintegre lo pagado en exceso. Dicha devolución fue realizada en su cuenta bancaria personal por un monto de $14.200,05. El 13/2/2020 la actora solicitó telefónicamente la baja de su tarjeta de crédito, y la operadora también le informó que en la tarjeta tenía activos seguros, dándolos de baja en el momento.
La actora manifestó en su escrito de demanda que en Agosto de 2021 se anotició que se encontraba registrada en situación 4 en la Central de Deudores del Banco Central de la República Argentina –BCRA- sin haber sido informada del origen de la deuda. La demandada alega que, cuando fue solicitado por la actora, se procedió al cierre de la cuenta pese a “…poseer una deuda de tarjeta de crédito por el monto de $547,93 pendiente de pago […] que figura en el resumen de fecha 9 de marzo de 2020 [y luego] ingresó en mora, [ante lo cual] se encontró informada en el BCRA hasta el mes de julio 2021”.
En los informes obrantes en autos se encuentra acreditado que la actora estuvo informada por la demandada desde septiembre de 2019 hasta junio de 2021, escalando desde la situación 1 (“en situación normal”) hasta la situación 4 (“con alto riesgo de insolvencia / riesgo alto”).
De la documental acompañada se observa que el 13/8/2021 la actora abonó un total de $2274, a partir de lo cual el 8/9/2021 se le expidió un certificado de cancelación de deuda.
Ahora bien, vale recordar lo establecido por el artículo 386 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y que si bien las normas procesales no otorgan al dictamen pericial carácter de prueba legal, cuando comporta la necesidad de una apreciación específica del perito, para desvirtuarlo es imprescindible valorar elementos que permitan advertir fehacientemente el error o el insuficiente aprovechamiento de los conocimientos científicos que debe tener por su profesión o título habilitante.
Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba de parejo tenor que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso, aceptar las conclusiones de aquél (CNCom, Sala C, “Ferrín, Lía J. c. Buenos Aires Building Society S. A.”, Sentencia del 14/06/1991; CNCiv., Sala E, “Mancebo, Ana María c. Iapichino, Rita Luisa y otro s/ daños y perjuicios”, Sentencia del 12/07/2012).
Dicho esto, se observa que el Juez “a quo” analizó adecuadamente el informe pericial, valiéndose de sus conclusiones para emitir su sentencia, en tanto las mismas resultan inobjetables, pues se desprenden de ella datos concretos y explicaciones precisas.
Ahora bien, no solo el apelante no ha rebatido acabadamente el razonamiento del dictamen, sino que la información allí proporcionada coincide en un todo con la demás prueba documental aportada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234535-2021-0. Autos: Schvind Myriam Inés c/ Compañía Financiera Argentina S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 14-03-2024. Sentencia Nro. 72-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES FINANCIERAS - TARJETA DE CREDITO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERITO CONTADOR - VALORACION DE LA PRUEBA - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - DEUDOR - INSCRIPCION REGISTRAL - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - REQUISITOS - NOTIFICACION AL DEUDOR - MORA DEL DEUDOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad a la entidad financiera demanda y, en consecuencia, hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora.
Ello así por cuanto, los agravios sobre los cuales la recurrente fundó su escrito recursivo no brindan argumentos suficientes como para restarle valor probatorio al informe técnico realizado en autos por la perito Contadora, ya que únicamente manifestó que la propia actora hizo el reconocimiento expreso de la deuda al abonar la suma de $2274 que el fuere reclamada en agosto de 2021.
En efecto, de la compulsa del informe pericial contable resulta que en abril de 2020 la actora abonó $859,53 para saldar la deuda de febrero de $547,93 cuyo monto se incrementó a raíz de los intereses por el pago tardío. Luego de eso, la cuenta quedó con saldo cero, pero a partir de julio comenzaron a generarse, sin aviso previo a la actora, cargos nuevos en su tarjeta de crédito, sobre los cuales la demandada no ha brindado explicación alguna.
En ese entender, si bien asiste razón a la demandada en cuanto a que la deuda original de $547,93 fue oportunamente informada en el resumen con vencimiento el 9/3/2020, lo cierto es que los cargos que no logran esclarecerse son aquellos que aparecen después de que la cuenta arroja saldo cero.
De este modo, la recurrente confunde la notificación de la primera deuda con los cargos que comenzaron a presentarse en julio de 2020, luego de transcurridos 3 meses de que la cuenta se encontrara en saldo cero y de los cuales no existe registro del concepto en los que fueron imputados, menos aún notificación alguna a la consumidora.
Ello lleva a concluir que el pago de los $2.274 no implica un “reconocimiento expreso de la deuda”, como sugiere la demandada, pues la deuda de la que la consumidora tenía conocimiento ya estaba saldada con el pago de los $859,53. En base a estas estimaciones, la actora abonó el monto exigido por el estudio de cobranza externa ($2.274) únicamente con el objeto de que eliminen sus datos de los registros de deudores, no porque hubiera sido intimada a pagar los cargos generados entre julio de 2020 y julio de 2021.
En este marco, la información de la deuda generada por cargos no notificados a la actora fue registrada en la central de deudores a partir de lo informado por la demandada. Este accionar fue realizado en contravención del entonces vigente artículo 53 de la Ley Nº 25.065 -que prohibía la difusión de base de datos de antecedentes financieros personales aun si el usuario se encontraba en mora-, y también implicó un incumplimiento cabal del deber de informar a la actora oportunamente del supuesto monto que adeudaba, previo a denunciarla como morosa en el sistema financiero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234535-2021-0. Autos: Schvind Myriam Inés c/ Compañía Financiera Argentina S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 14-03-2024. Sentencia Nro. 72-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES FINANCIERAS - TARJETA DE CREDITO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERITO CONTADOR - VALORACION DE LA PRUEBA - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - DEUDOR - INSCRIPCION REGISTRAL - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - REQUISITOS - NOTIFICACION AL DEUDOR - MORA DEL DEUDOR - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad a la entidad financiera demanda y, en consecuencia, hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora.
Ello así por cuanto, los agravios sobre los cuales la recurrente fundó su escrito recursivo no brindan argumentos suficientes como para restarle valor probatorio al informe técnico realizado en autos por la perito Contadora.
En efecto, ha quedado demostrado que nunca se informó a la actora del saldo negativo que poseía en la cuenta de la que había sido titular y por la cual fue denunciada ante la central de deudores del Banco Central de la República Argentina -BCRA-.
La demandada tampoco suministró explicación alguna respecto al concepto por el cual se imputaron los cargos luego de que la cuenta hubiera sido dada de baja.
En este contexto, el Juez de primera instancia acertadamente señaló que “…era responsabilidad de la demandada brindar información clara respecto a la existencia o no de deuda. Esta obligación de información en cabeza del proveedor surge del marco normativo protectorio de los derechos de los consumidores y usuarios y de la Ley N° 26.065, que sin perjuicio de que el contrato de tarjeta de crédito se había dado de baja en febrero de 2020, subsiste la obligación legal en cabeza del proveedor de notificarle de forma fehaciente al titular de la tarjeta los consumos o cargos que se le imputa, con una antelación suficiente para que este tome conocimiento y los abone en termino o eventualmente pueda impugnarlos”.
En este marco de la controversia, nótese que los agravios esbozados por la recurrente no contienen una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que entiende equivocadas. No cuestiona el decisorio derivado del razonamiento aludido, es decir, la transgresión del derecho a la información, sino que se limita a alegar que no existe responsabilidad de su parte en relación con los hechos denunciados.
De este modo, se observa que los hechos en las circunstancias de tiempo y modo que fueron relatadas por la actora resultan contestes con las pruebas rendidas en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234535-2021-0. Autos: Schvind Myriam Inés c/ Compañía Financiera Argentina S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 14-03-2024. Sentencia Nro. 72-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES FINANCIERAS - TARJETA DE CREDITO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERITO CONTADOR - VALORACION DE LA PRUEBA - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - DEUDOR - INSCRIPCION REGISTRAL - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - REQUISITOS - NOTIFICACION AL DEUDOR - MORA DEL DEUDOR - FALTA DE FUNDAMENTACION - RESPONSABILIDAD OBJETIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad a la entidad financiera demanda y, en consecuencia, hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora.
Ello así por cuanto, los agravios sobre los cuales la recurrente fundó su escrito recursivo no brindan argumentos suficientes como para restarle valor probatorio al informe técnico realizado en autos por la perito Contadora.
En efecto, ha quedado demostrado que nunca se informó a la actora del saldo negativo que poseía en la cuenta de la que había sido titular y por la cual fue denunciada ante la central de deudores del Banco Central de la República Argentina -BCRA-.
La demandada tampoco suministró explicación alguna respecto al concepto por el cual se imputaron los cargos luego de que la cuenta hubiera sido dada de baja.
En este orden de ideas, el Magistrado consideró que se encontraba probada la existencia de hechos dañosos, conformados a partir de la aparición de cargos en la cuenta que la actora había cancelado, que luego le generaron una deuda de la cual nunca fue comunicada, y finalmente derivó en que fuera informada en la central de deudores del BCRA y en otras bases de datos, causando como consecuencia la distorsión de su calificación crediticia y reputación profesional.
Por ello, entendió configurado, en el accionar de la demandada, un supuesto de ilegalidad que conducía a considerar procedente la demanda, toda vez que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley N° 24.240, la responsabilidad del proveedor de bienes y servicios en las relaciones de consumo es de tipo objetivo, por lo cual corresponde que sea responsable por la reparación del daño causado (conf. art. 1716 Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-).
En este marco de la controversia, nótese que los agravios esbozados por la recurrente no contienen una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que entiende equivocadas. No cuestiona el decisorio derivado del razonamiento aludido, es decir, la transgresión del derecho a la información, sino que se limita a alegar que no existe responsabilidad de su parte en relación con los hechos denunciados.
De este modo, se observa que los hechos en las circunstancias de tiempo y modo que fueron relatadas por la actora resultan contestes con las pruebas rendidas en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234535-2021-0. Autos: Schvind Myriam Inés c/ Compañía Financiera Argentina S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 14-03-2024. Sentencia Nro. 72-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES FINANCIERAS - TARJETA DE CREDITO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - DEUDOR - INSCRIPCION REGISTRAL - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al atribuirle responsabilidad a la entidad financiera demanda, y hacer parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora, la condenó a abonarle la suma de $ 150.000 en concepto de daño moral.
La demandada recurrente se agravia de la procedencia y cuantificación del rubro en análisis.
Ahora bien, no debe perderse de vista que en los presentes actuados la demandada no ha obrado con la diligencia adecuada al adicionar unilateralmente cargos a una cuenta cerrada y comunicar a la actora ante la central de deudores del Banco Central de la República Argentina -BCRA-, impactando también en otras entidades que replican dichos datos.
De este modo, ha incumplido con el deber de información respecto a la actora, pues nunca se le notificó la existencia de una deuda que la hubiera convertido en morosa, situación que presumiblemente afectó sus sentimientos como su consecuencia normal y ordinaria.
En este escenario, los hechos corroborados dan cuenta del ilegítimo proceder de la demandada, afectando no solo su calificación crediticia, sino también su buen nombre y honor.
Todo ello permite inferir que resulta legítima y razonable la procedencia del daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234535-2021-0. Autos: Schvind Myriam Inés c/ Compañía Financiera Argentina S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 14-03-2024. Sentencia Nro. 72-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES FINANCIERAS - TARJETA DE CREDITO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - DEUDOR - INSCRIPCION REGISTRAL - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al atribuirle responsabilidad a la entidad financiera demanda, y hacer parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora, la condenó a abonarle la suma de $ 150.000 en concepto de daño moral.
La demandada recurrente se agravia de la procedencia y cuantificación del rubro en análisis.
Ahora bien, ha quedado demostrado que la demandada incurrió en una marcada inconducta representada por la ausencia de comunicación para con la consumidora, lo cual denota el defectuoso servicio y la falta de compromiso para brindar una correcta relación contractual, pese a que la cuenta ya se encontraba dada de baja, pues el derecho del cliente a la información veraz debe interpretarse con criterio amplio y hacerse efectivo durante toda la relación de consumo -recuérdese que la actora recién fue eliminada de los registros de deudores morosos del Banco Central de la República Argentina una vez que abonó el monto indicado por el estudio de cobranza, sin antes tener conocimiento de la supuesta deuda-.
En este escenario, los hechos corroborados dan cuenta del ilegítimo proceder de la demandada, afectando no solo su calificación crediticia, sino también su buen nombre y honor.
Todo ello permite inferir que resulta legítima y razonable la procedencia del daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234535-2021-0. Autos: Schvind Myriam Inés c/ Compañía Financiera Argentina S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 14-03-2024. Sentencia Nro. 72-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES FINANCIERAS - TARJETA DE CREDITO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - DEUDOR - INSCRIPCION REGISTRAL - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - PROCEDENCIA - REQUISITOS - ELEMENTO SUBJETIVO - ELEMENTO OBJETIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al atribuirle responsabilidad a la entidad financiera demanda, y hacer parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora, la condenó a abonar la suma de $ 200.000 en concepto de daño punitivo.
La demandada recurrente se agravia de la imposición y cuantía del daño punitivo.
De acuerdo al modo en que ha sido regulado el instituto bajo análisis, el elemento subjetivo se configura cuando el prestador del servicio incumple gravemente con los deberes a su cargo. De modo que, la injustificada desaprensión opera como presunción “iuris tantum” en torno a la procedencia del daño punitivo, pero permite al prestador demostrar que le resultó imposible cumplir su deber y, por tanto, quedar a resguardo de la sanción (conf. “mutatis mutandi”, Tribunal Superior de Justicia “in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en S.A. Importadora y Exportadora De La Patagonia c/ GCBAS s/ impugnación actos administrativos ” expte. Nº7529/10, sentencia del 17/8/11).
Se trata de una herramienta de uso excepcional, de carácter disuasivo y cuya aplicación no puede volverse masiva, dado que perdería el efecto preventivo que busca tener el instituto.
A su vez, del propio artículo 52 bis de la Ley N° 24.240 surge que es el juez quien merita y determina la necesidad de imponer los daños punitivos ante el caso concreto.
Así las cosas, corresponde determinar si, en función de las constancias de autos, la reparación pretendida resulta procedente.
Al respecto, se halla acreditado el incumplimiento de deberes mínimos por parte del proveedor que colocó a la consumidora en una grave situación de incertidumbre e indefensión que, a la postre, encontró debida solución luego de abonar una suma de dinero para saldar una deuda de cuyo origen no tenía conocimiento, en franca transgresión del deber de información y de las disposiciones vigentes de la ley de tarjetas de crédito.
A su vez, se halla acreditado que la demandada denunció a la actora ante la central de deudores del Banco Central de la República Argentina sin informarla antes del origen de la deuda. Es de destacar, además, que el concepto por el cual se habrían generado cargos luego de que la cuenta se encontrara cerrada y con saldo cero, nunca fue revelado de manera convincente, pues la explicación brindada respecto a que se refería a una deuda generada en febrero de 2020 no encuentra asidero, toda vez que dicho saldo fue cancelado en abril, luego de lo cual los nuevos cargos surgieron sin explicación ni notificación a la actora.
Esto lleva a concluir que la demandada lleva adelante prácticas comerciales reprochables bajo el prisma protectorio de los derechos de los consumidores o usuarios, lo que resulta determinante para la procedencia de una multa que tenga como fin disuadir o discontinuar de este tipo de conductas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234535-2021-0. Autos: Schvind Myriam Inés c/ Compañía Financiera Argentina S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 14-03-2024. Sentencia Nro. 72-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from