RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - DEBER DE SEGURIDAD - PRUEBA - ALCANCES

En el caso, en que un empleado del Gobierno de la Ciudad sufrió un accidente con motivo de tareas de podado con máquinas, si se examina desde el punto de vista contractual, se puede considerar que los hechos examinados encuadran en una transgresión del deber implícito de seguridad que el empleador tiene respecto de sus empleados (art. 1198, CC). En este supuesto, la
Administración debió probar que garantizó la integridad física del trabajador a través de las medidas de seguridad adecuadas para la naturaleza de las tareas que se llevaban a cabo.
Es obligación de todo empleador garantizar que los lugares de trabajo, la maquinaria y los equipos, procesos y operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores (cfr. el ya citado art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3125-0. Autos: R. de C. R. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - SALARIO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER - EFECTOS - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR

Se configura un perjuicio como consecuencia del carácter no remunerativo otorgado a los adicionales salariales -sumas que no se computan a los efectos del cálculo del sueldo anual complementario (S.A.C.), de las retenciones por obra social y del futuro haber jubilatorio-, respecto de quienes las perciben. Ello así, dado que no se puede legitimar —judicialmente— la evasión de las obligaciones asumidas por cualquier empleador en materia laboral; menos aún puede convalidarse tal solución cuando en el caso se trata del Estado local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2925. Autos: CLIFFORD MARIA TERESA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 22-08-2006.

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CONTRATO DE TRABAJO - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - DEBER DE OBSERVAR LAS OBLIGACIONES FRENTE A ORGANISMOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - APROPIACION INDEBIDA DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

El atraso en el pago de las obligaciones a cargo del empleador previstas en los artículos 80 de la Ley Nº 20.744 y 16 de la Ley Nº 23.660 no puede ser entendida como una modalidad contractual. Ello por cuanto la obligación de ingresar los fondos a la seguridad social ha sido calificada como una obligación y no como una modalidad contractual por la misma Ley de Contrato de Trabajo (Nº 20.744), que, a su vez, establece en el Título III cuáles son las distintas modalidades de contratos existentes.
Ello así, al incumplimiento mencionado, no es aplicable el artículo 17 de la Ley Nº 265 pues tipifica como infracción grave la violación de la normativa relativa a modalidades contractuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5707-0. Autos: ESTRELLAS SATELITAL S. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 09-06-2005. Sentencia Nro. 79.

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CONTRATO DE TRABAJO - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - DEBER DE OBSERVAR LAS OBLIGACIONES FRENTE A ORGANISMOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - APROPIACION INDEBIDA DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

El atraso en el pago de las obligaciones a cargo del empleador prevista en el artículo 80 de la Ley Nº 20.744 no puede ser entendida como una modalidad contractual. Ello por cuanto la obligación de ingresar los fondos a la seguridad social ha sido calificada como una obligación y no como una modalidad contractual por la misma Ley de Contrato de Trabajo (Nº 20.744).
Ello así, le es aplicable el artículo 17, inciso g) de la Ley Nº 265 pues tipifica como infracción grave la violación de la normativa relativa a la omisión del deber de realizar los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8150-0. Autos: TECSEL SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 01-03-2007. Sentencia Nro. 179.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE TRABAJO - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - REGIMEN JURIDICO - REMUNERACION - FALTA DE RECIBO - FALTA DE PRESENTACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto confirma las multas impuestas por la Administración, por violación a lo dispuesto en los artículos 128 y 138 de la Ley Nº 20.744 (por omitir la presentación de recibos de sueldo).
Entiendo que debe tenerse presente que de las copias de recibos de haberes requeridos por la Administración, surge que los mismos contaban con las firmas de las respectivas empleadas, las cuales, cabe agregar, no fueron impugnadas en momento alguno, como así tampoco fueron cuestionados los recibos acompañados al momento de presentar el descargo.
De lo expuesto se desprende que la falta de presentación de la documentación al momento de la inspección no implica la falta de pago de los haberes correspondientes y su registración, sino que podría entenderse que los mismos se encontraban traspapelados al momento en que fueron requeridos por la Administración. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21627-0. Autos: SUAREZ ALICIA ELVIRA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 17-10-2008. Sentencia Nro. 626.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INFRACCIONES FORMALES - CONTRATO DE TRABAJO - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - REGIMEN JURIDICO - REMUNERACION - FALTA DE RECIBO - FALTA DE PRESENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto convalida la multa impuesta por la Administración, por violación a lo dispuesto en los artículos 128 y 138 de la Ley Nº 20.744 (por omitir la presentación de recibos de sueldo).
Al respecto, estimo que, las infracciones a las que hace referencia la Ley Nº 265 son de carácter formal, de manera que la verificación de los hechos que aquellas tipifican hace nacer la responsabilidad del infractor. Por lo tanto, entiendo que, al no haber presentado la actora los recibos de sueldo que le fueran requeridos al realizarse la inspección, se configuró plenamente la infracción a los artículos 128 y 138 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En consecuencia, el hecho de que la actora haya presentado los recibos de sueldo al efectuar su descargo ante la Administración no significa que ellos efectivamente hubieran sido confeccionados en el momento debido, ya que no puede saberse con exactitud la fecha cierta de su emisión. Por ende, resultan insuficientes los dichos de la actora en tanto afirmó que los recibos reclamados “se habían traspapelado” para desvirtuar el contenido del acta confeccionada y la sanción impuesta en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21627-0. Autos: SUAREZ ALICIA ELVIRA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-10-2008. Sentencia Nro. 626.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - TIPICIDAD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración mediante la cual impuso al colegio privado una sanción pecuniaria, por infracción a lo normado en los artículos 128 de la Ley Nº 20.744 , 17 inciso c) y 19 inciso b) de la Ley Nº 265 por no abonar a sus docentes las asignaciones no remunerativas previstas en el Decreto Nº 1273/2002 y Decreto Nº 2641/2002.
Ello así debido a que al momento de constatarse la infracción – mayo de 2003-, existía una norma específica – esto es la Resolución Nº 1884/02 del Consejo Gremial de Enseñanza Privada- que se encontraba vigente y habilitaba al colegio a no abonar las asignaciones no remunerativas previstas en los citados decretos. Por tanto, no se configuró el tipo previsto en la norma sancionatoria – la infracción de normas laborales que exige el artículo 17 de la Ley Nº 265 para aplicar la sanción de multa-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20730-0. Autos: INSTITUTO DE ENSEÑANZA GENERAL -COLEGIO CHAMPAGNAT- c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 06-10-2009. Sentencia Nro. 130.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - TIPICIDAD - ERROR DE PROHIBICION - ALCANCES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - DOCENTES - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ADICIONALES DE REMUNERACION

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración mediante la cual impuso al colegio privado una sanción pecuniaria, por infracción a lo normado en los artículos 128 de la Ley Nº 20.744, 17 inciso c) y 19 inciso b) de la Ley Nº 265 por no abonar a sus docentes las asignaciones no remunerativas previstas en el Decreto Nº 1273/2002 y Decreto Nº 2641/2002.
Aún si consideráramos que la conducta del colegio se encuadra en el tipo legal, dado que el demandado habría violado las normas laborales, esto es las disposiciones de los decretos ya señalados, estimo que la apelante incurrió en un error de prohibición excusable pues tuvo fundadas razones para considerar que los decretos no eran aplicables al caso.
En efecto, la actora conocía las normas – en el caso los Decretos Nº 1273/02 y 2641/02– pues las aplicaba a su personal de maestranza y administrativo. Sin embargo, consideraba que los docentes privados no se encontraban alcanzados por el decreto pues, a la fecha de la constatación de la infracción – mayo de 2003-, estimaba que la Resolución del Consejo Gremial Nº 1884/02 resolvía la cuestión al declarar que el Decreto Nº 1273/02 era inaplicable a los docentes privados.
Por lo demás, la interpretación de las normas en conflicto – esto es decretos nacionales y Resolución del Consejo Gremial- no conducían a una solución unívoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20730-0. Autos: INSTITUTO DE ENSEÑANZA GENERAL -COLEGIO CHAMPAGNAT- c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 06-10-2009. Sentencia Nro. 130.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - LIBRO ESPECIAL DEL EMPLEADOR - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de cuestionar la sanción pecuniaria impuesta por la Administración local, por infracción al artículo 52 de la Ley Nº 20.744, que se refiere a la obligación del empleador de contar con un libro especial de sueldos y jornales.
Estimo que, es razonable suponer que el traspaso de funciones del ámbito nacional al local generó demoras en la entrega de la documentación laboral correspondiente a los períodos que aquí se discuten, ya que los períodos mencionados coinciden con el comienzo de las actividades de rúbrica a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Se puede advertir, entonces, que la tardanza en presentar la documentación requerida en la inspección, que motivara la sanción de multa que aquí se discute, no resulta imputable a la falta de diligencia de la actora en tramitar la rúbrica de su documentación laboral, sino a las propias demoras en devolver la mentada documentación, generadas en el organismo encargado de cumplir con tal función, en virtud del reciente comienzo de sus actividades.
No obstante ello, este hecho invocado, que se presenta como razonable y derivado del normal devenir de los acontecimientos -ya que resulta verosímil que un traspaso de funciones tal como el que aconteció en autos genere demoras debido a la puesta en marcha de la repartición- no fue merituado en el acto sancionatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19323-0. Autos: Deheza SAICIFI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-03-2010. Sentencia Nro. 26.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - CONTRATO DE TRABAJO - RELACION DE DEPENDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechazó la demanda promovida por la parte actora, con el objeto de cuestionar la resolución de la Administración que le impuso una sanción pecuniaria, por cada uno de los dos trabajadores afectados por la infracción a lo normado en el artículo 52 de la Ley Nº 20.744 (v.gr. falta de registración), prevista en los artículos 18, inciso c), y 19, inciso c), de la Ley Nº 265.
La parte actora aporta copias de los contratos de franquicia suscriptos con los dos conductores a los efectos de acreditar que la vinculación que lo une con aquéllos es comercial y no una relación de dependencia de índole laboral.
Sin embargo, del análisis de la documentación aportada por la recurrente no surgen suficientes elementos que desvirtúen aquello de lo que da cuenta el acta de constatación. Ello, en cuanto a que las cláusulas de los propios contratos acompañados no permiten descartar la existencia de dependencia técnica, económica y jurídica.
Además, si bien es cierto que el contrato de trabajo es personal en lo que respecta al empleado, también lo es que aquél puede estar autorizado a servirse de auxiliares (conf. art. 28 de la Ley 20.744).
En este sentido, es dable señalar que debe estarse a los datos que aporta la realidad más allá del nombre que le den las partes al vínculo que los une, tal como ocurre análogamente en el caso del contrato de compraventa en virtud de lo previsto por el artículo 1326 del Código Civil (confr. Centanaro, Esteban, Contratos. Parte especial, t. I, Educa, Buenos Aires, 2010, pp. 44/5).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30801-0. Autos: Transfers Tours Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 09-06-2011. Sentencia Nro. 61.

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EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - DEBER DE SEGURIDAD - ALCANCES

Esta Sala ha dicho que “es obligación de todo empleador garantizar que los lugares de trabajo, la maquinaria y los equipos, procesos y operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores (cfr el art. 75 de la ley de contrato de trabajo)” ("in re" “Bottini, Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº2.835, sentencia del 25/2/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4508-0. Autos: RIQUELME MAXIMA c/ OSBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 05-06-2014. Sentencia Nro. 94.

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EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRUEBA TESTIMONIAL - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - DEBER DE SEGURIDAD - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente-enfermedad de trabajo sufrido.
En efecto, teniendo en consideración que las declaraciones testimoniales coinciden en señalar que las tareas del actor en dependencias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires consistían en cargar y descargar muebles, corresponde evaluar la conducta seguida por el Gobierno local respecto de tales deberes de seguridad. Al respecto, si bien los testigos de la causa señalaron que contaban para trabajar con fajas de seguridad, guantes y cascos - no con montacargas-, uno de ellos –cuyos dichos no fueron cuestionados por las codemandadas- aclaró que éstos elementos se empezaron a usar con más regularidad a partir del episodio del actor, ya que antes se alegaba que no había plata en caja chica.
Por otra parte, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no negó en su escrito de contestación ni en su alegato, la afirmación que efectuara el actor en su demanda respecto de que no le entregaron elementos adecuados para la conservación de su salud como fajas, guantes para levantar cosas de gran porte ni montacargas, siendo todo hecho a fuerza humana.
Sobre esta base entiendo que hay elementos probatorios suficientes para considerar que el Gobierno omitió proveer al actor de los debidos elementos de seguridad conforme las tareas que desarrollaba configurándose así una falta de servicio que, de ocasionar un daño, haría procedente la responsabilidad civil del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33651-0. Autos: GARCÍA OSVALDO OMAR c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 18-09-2014. Sentencia Nro. 106.

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EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRUEBA TESTIMONIAL - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - DEBER DE SEGURIDAD - DAÑO CIERTO - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente-enfermedad de trabajo sufrido.
En relación al daño, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió porque en su entender la realidad de la causa mostraba que en autos no se había probado la existencia de la enfermedad –accidente en sí–, ni su forma de ocurrencia.
Ello así, advierto asimismo que el daño guarda un nexo de causalidad adecuada con las labores desarrolladas por el actor sin las suficientes medidas de seguridad. Ello surge no solo de las conclusiones a las que arriba el perito médico (las cuales la recurrente no logró desvirtuar de manera contundente), sino que independientemente de las críticas que le merece dicho informe, lo cierto es que en el campo de las relaciones laborales, y por virtud de los preceptos constitucionales -arts. 14 "bis", CN y 43, CABA-, el trabajador tiene derecho a “la reparación de todo daño a su integridad psicofísica que guarde un nexo causal adecuado con el trabajo, fuese éste el factor exclusivo, directo o inmediato, o no. Ello incluye en el ámbito de tutela, por ejemplo, los supuestos en que por razones laborales se viese agravada o acelerada una enfermedad que ya padecía el trabajador, o para cuya adquisición éste se encontraba predispuesto” (votos de los Ministros Fayt y Petrachi, "in re" “Silva, Facundo Jesús c. Unilever de Argentina SA”, del 18/12/07 consid. 5).
Por otro lado, la vinculación causal entre la probada lesión que sufre el actor –hernia de disco– y las tareas de carga y descarga de muebles que desarrollaba en los talleres protegidos del Hospital Público cobra mayor verosimilitud si se tiene en cuenta que el Decreto N° 49/2014 modificatorio del Decreto N° 658/96, incluyó dentro del listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Sistema de Riesgos del Trabajo previsto en el artículo 6°, inciso 2, apartado a), de la Ley Nº 24.557 a la “Hernia Discal Lumbo-Sacra con o sin compromiso radicular que afecte a un solo segmento columnario”, identificando como actividades laborales que pueden generar exposición a dicha enfermedad las “tareas que requieren de movimientos repetitivos y/o posiciones forzadas de la columna vertebral lumbosacra que en su desarrollo requieren levantar, trasladar, mover o empujar objetos pesados” (Decreto 49/2014 art. 1 Anexo I).
En virtud de todo lo hasta aquí señalado, no encuentro fundamento para apartarme de la conclusión a la que arribara la Sentenciante de grado en cuanto a que se habría configurado una transgresión del deber de seguridad implícito que tiene el empleador sobre el trabajador, y ella tiene un nexo de causalidad adecuado con el daño sufrido por el accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33651-0. Autos: GARCÍA OSVALDO OMAR c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 18-09-2014. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CONTRATO DE TRABAJO - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - FALTA DE RECIBO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora a fin que se declare la nulidad de la resolución administrativa que el impuso una sanción pecuniaria por haber cometido una serie de infracciones a la Ley N° 20.744.
La actora cuestiona la multa impuesta pues fue calculada por la totalidad de los trabajadores cuando, en todo caso, debió serlo solo por los recibos no presentados ante la inspectora actuante.
Sin embargo, la afirmación en la que basa su postura la recurrente, no se encuentra lo suficientemente fundada y circunstanciada como para atender al planteo.
Ello, por cuanto en su exposición, no aclara la cantidad de recibos que le habría faltado presentar en el momento de la audiencia, ni detalla los nombres de los trabajadores que no habrían suscripto sus recibos por encontrarse de vacaciones, tampoco informa la cantidad de recibos que habría presentado en juicios laborales ni los nombres de las causas o juzgados en los que se encontraban radicados.
Esta ausencia de descripción pormenorizada de los hechos y consecuentemente de la prueba que los respalde, impide al Tribunal conocer, según lo afirma la actora, siquiera la cantidad de recibos firmados que según alega omitió acompañar en el momento requerido.
Ello, quita todo sustento a la argumentación intentada por la recurrente, de tal modo que no permite al Tribunal adentrarse útilmente en el análisis de su planteo, pues no se cuenta con la información necesaria para analizar el caso desde la postura intentada por la empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44892-0. Autos: Quetra S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-05-2017. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - CONTRATO DE TRABAJO - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - FALTA DE RECIBO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora a fin que se declare la nulidad de la resolución administrativa que el impuso una sanción pecuniaria por haber cometido una serie de infracciones a la Ley N° 20.744.
En efecto, la falta de acreditación del pago de las haberes correspondientes al mes de febrero de 2009 por no exhibir los recibos correspondientes cuando fueron requeridos en la audiencia, no puede ser válidamente suplida mediante su presentación al tiempo de efectuar el descargo, pues si bien ello sirve para ponderar el monto de la pena, no resulta suficiente para acreditar el pago de los haberes de febrero en término, atento que recién fueron acompañados a las actuaciones administrativas en abril de 2009.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44892-0. Autos: Quetra S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-05-2017. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - AGENTES DE RETENCION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, modificar la resolución de grado y requerir al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que acredite el cumplimiento de las obligaciones que en virtud de la Ley N° 471 y los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.241.
La apelante se agravió de que la accionada no había acreditado el depósito -en su cuenta previsional- de las sumas detraídas del salario en concepto de aportes y contribuciones.
En efecto, en el artículo 11 de la Ley N° 24.241 se estipula el modo en qué los aportes y contribuciones serán ingresados la Sistema Único de la Seguridad Social por lo que corresponde que el empleador realice las detracciones por aportes pertinentes, caso contrario, implicaría aceptar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incumpliera sus obligaciones legales atento a su condición de agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados (artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.241)
Lo que se discute no es la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda previsional que podría interesar a la Administración Federal de Ingresos Públicos en su carácter de ente acreedor, u otras cuestiones también vinculadas a distintos aspectos de dicho crédito, sino que, al momento de liquidarse las diferencias salariales, el demandado se encuentra alcanzado por las obligaciones que emanan de la Ley N° 24.241, en virtud de su condición de empleador de la actora y que como consecuencia de ello, debe cumplir con el depósito de las sumas involucradas ante el órgano previsional, tal como se encuentra establecido en la norma citada.
En ese sentido, resulta razonable que al practicar liquidación se descuenten los aportes sobre los montos que los actores deben percibir como consecuencia del reconocimiento del carácter remunerativo de los suplemento, como también que el empleador deba cumplir con el depósito de tales sumas ante el Sistema de Seguridad Social, tal como se prevé en la Ley N° 24.241.
El régimen jurídico instituye a los aquí actores como beneficiarios y a la Administración –empleador- como responsable de la liquidación y depósito de los conceptos en cuestión. Por lo que, en estas condiciones y siendo los actores interesados directos en conocer el destino de sus aportes y contribuciones –máxime cuando, como ocurre con los aportes, eso redunda en una merma en la suma líquida que cada uno habrá de percibir- estimo que su planteo, resulta atendible, en cuanto se requiere que el demandado acredite en autos el efectivo depósito de las sumas referidas ante el organismo previsional, en tanto la posibilidad de realizar un adecuado control sobre el acabado cumplimiento de los derechos reconocidos en autos durante la ejecución de la sentencia, hace al resguardo del derecho de defensa en juicio.
Ello así, resulta razonable, en el contexto descripto, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires acredite en autos el cumplimiento de las obligaciones que en virtud de la Ley N° 471 y los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.241 debe cancelar y que atañe a los aquí actores de un modo directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23954-2015-0. Autos: Bayeto, Ramiro Martín y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - AGENTES DE RETENCION - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR

Al declararse el carácter remunerativo de un suplemento, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el mismo.
En esa inteligencia, resulta adecuado que el empleador realice las detracciones por aportes pertinentes, caso contrario, implicaría aceptar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incumpliera sus obligaciones legales atento a su condición de agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados (conforme artículos 11 y 12 de la Ley N°24.241).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29913-2018. Autos: Garavaglia, Marcela Andrea y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 26-09-2022.

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EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - INTERESES - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE NO APLICABLE - RESOLUCIONES CONSENTIDAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que impuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la obligación de pagar los intereses devengados de los aportes retenidos, en virtud de la declaración del carácter remunerativo de los rubros reclamados, y dispuso que los mismos no podrían ser descontarlos del crédito de los actores.
En efecto, la Jueza de grado se apartó del criterio fijado por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Perona”, exp. 9122/12, sent. del 22/10/2013, al ordenar a la parte actora a que ingrese al sistema de seguridad social los aportes adeudados.
Tal decisión no fue apelada por ninguna de las partes ya que el agravio del demandado se refiere únicamente a la cuestión accesoria de abonar los intereses devengados por el pago tardío de los aportes.
Así, el devenir procesal de la causa provoca que para resolver la cuestión no pueda utilizarse el criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia en tanto no ha sido considerado al resolver la cuestión principal - esto es, la obligación de integrar los aportes-.
El curso de los acontecimientos, donde ni la parte demandada ni la parte actora han cuestionado el apartamiento de la jueza de grado del criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la citada causa, inhabilita procesalmente su análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37091-2018-0. Autos: Rosales, Gustavo Eduardo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - INTERESES - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - MORA - SENTENCIA DECLARATIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que impuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la obligación de pagar los intereses devengados de los aportes retenidos, en virtud de la declaración del carácter remunerativo de los rubros reclamados, y dispuso que los mismos no podrían ser descontarlos del crédito de los actores.
En efecto, la mora en el ingreso de los aportes al sistema previsional se generó a raíz del obrar ilegítimo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como empleador y, por ende, el tardío reconocimiento del carácter remunerativo del suplemento en cuestión no debe perjudicar al trabajador.
En este sentido, coincido con el análisis que efectúo la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen en torno a que “en la medida en que se trata de intereses devengados sobre conceptos que en rigor de verdad la empleadora nunca liquidó, no puede recaer en el empleado el costo de la falta de cumplimiento de este deber.
Es que, en definitiva, se trata de consecuencias de una situación imputable a la Administración -originada en el mentado comportamiento ilegítimo de la Administración-, que no pueden ser trasladadas al patrimonio de los accionantes.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37091-2018-0. Autos: Rosales, Gustavo Eduardo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-10-2022.

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EMPLEO PUBLICO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA LABORAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR

En el caso, corresponde revocar la medida cautelar dictada en la instancia de grado cuya finalidad perseguía que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) arbitre las medidas necesarias a fin de que se disponga la inmediata reincorporación del actor a un destino de trabajo que no sea en donde también preste servicios la Sra. A.S.V., toda vez que existe una medida de restricción de acercamiento entre las partes a los fines que pueda continuar ejerciendo su profesión como educador, en un ambiente de trabajo adecuado, sin tener que violar una manda judicial. Ello teniendo en cuenta que la medida de restricción fue dictada en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N°9 en el marco de una causa de "denuncia de violencia familiar".
Al respecto compartimos lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara quien indica en su dictámen que sin desconocer las facultades de los jueces para disponer en los términos del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) medidas diferentes a las peticionadas por los litigantes, observo que la decisión adoptada no guarda adecuada congruencia con los motivos que llevaron a descartar la verosimilitud del derecho del requirente.
En función de ello, la orden impartida se presenta carente de un basamento jurídico sostenible y ello debiera conducir a acoger favorablemente los agravios expuestos por el apelante.
En efecto, el Juez de grado rechazó que el GCBA haya actuado de manera infundada, u obrado sin apego a la normativa vigente o fuera de su competencia legalmente establecida, más aún a partir de lo resuelto mediante la disposición N°3-GCABA-DGGALV/22 y su modificatoria N° 10-GCABA-DGGALV/22, que a criterio del magistrado, “permite vislumbrar la medida adoptada por la Administración a fin de cumplimentar con la medida cautelar de prohibición de acercamiento y contacto del actor a la persona de S.V.A dictada en el marco de los autos en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil N°9 ”. Valoraciones que, insisto, no fueron cuestionadas por el accionante. Ello, a mi modo de ver, resulta incompatible con la orden impuesta seguidamente a la Administración a fin de que realice una suerte de custodia sobre los docentes aquí concernidos para evitar un “hipotético y eventual” acercamiento entre ambos que pudiera derivar en un incumplimiento a la medida de restricción que pesa sobre el actor, lo que, por otro lado, excede claramente las obligaciones que legalmente se encuentran a su cargo como empleador y en su caso, como acertadamente sostiene el GCBA, debería ser monitoreado por el Juzgado Civil que dictó la prohibición de acercamiento y no por el juzgado de grado.
En virtud de lo anterior, y a la luz de las constancias existentes en la causa, que dan cuenta de que ya se han adoptado en sede administrativa recaudos tendientes a evitar el contacto en el ámbito laboral de las personas involucradas en la denuncia por violencia familiar, opino que el recurso deducido por el GCBA sobre esta cuestión debería tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39467-2022-1. Autos: J, J. D c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 23-11-2022.

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EMPLEO PUBLICO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA LABORAL - PERSPECTIVA DE GENERO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada en la instancia de grado que ordenó rechazar lo solicitado por el actor en cuanto a que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a la inmediata reincorporación del actor y a la asignación de un destino distinto de trabajo en otro establecimiento educacional público y, por otra parte, ordenó al demandado a que arbitre las medidas necesarias a fin de resguardar el cumplimiento de la orden de prohibición de acercamiento y contacto dictada contra el actor en el marco de una causa de denuncia de violencia familiar con respecto a su colega en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 9.
Al respecto, el Estado local se encuentra obligado -dentro del marco normativo aplicable a caso- de arbitrar las medidas tendientes a efectivizar y garantizar que la medida judicial que le fuera notificada por el Juez Civil sea cumplimentada, incluso cuando -como en el caso-, sea el presunto agresor quien inicia la presente acción de amparo.
Es precisamente por ello que para decidir como lo hizo, el Juez de grado ordenó al GCBA que, en el hipotético y eventual caso que ello suceda , se arbitren las medidas necesarias que estimen corresponder con el objeto de evitar el acercamiento entre el aquí actor y su colega.
No obstante ello, lo que no podemos perder de vista los jueces/as, es que el sujeto de especial protección es la mujer, para lo cual se ha dictado una medida judicial de la que el GCBA ha sido notificado, siendo su fin último obligacional el de prevenir, tomando para ello los máximos recaudos para evitar situaciones de violencia que en el caso pudieran tener lugar de no adoptarse las medidas necesarias en las áreas laborales en las que el propio presunto agresor denuncia.
A esos efectos, no puede perderse de vista la necesidad de interpretar con perspectiva de género la decisión que por aquí se apela, reitero, más allá que la acción sea entablada por el presunto agresor, pues el estado, tomado conocimiento de la restricción ordenada, debe extremar recaudos para evitar y prevenir situaciones de violencia, dando así cumplimiento a las obligaciones estatales antes descriptas. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39467-2022-1. Autos: J, J. D c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-11-2022.

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