PROCEDIMIENTO PENAL - HONORARIOS - APELACION DE HONORARIOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUPERINTENDENCIA

Debe declararse mal concedido el Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Consejo de la Magistratura de la Ciudad que impugna los honorarios del perito debido a que carece de legitimación activa para intervenir en el proceso, pues su función esencial es administrar los recursos del Poder Judicial local -arts. 116 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad y 2° de la Ley N° 31- circunstancia que en este expediente se centra exclusivamente en el libramiento de la orden de pago que se le solicitare.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 122-00-CC-2004. Autos: “VEGA PRIETO, Arturo Martín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-11-2005. Sentencia Nro. 602-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - REMUNERACION - MONTO - TASAS DE INTERES - COMUNICACIONES - ASOCIACION MUTUAL - SUPERINTENDENCIA - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires comunicar al Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) y al Centro de Atención al Usuario de Servicios Financieros del Banco Central de la República Argentina (CAUSF) las tasas de interés pactadas entre la Asociación Mutual y sus asociados.
Cabe recordar -por una parte- que el INAES (de acuerdo al Decreto Nacional N° 721/2000) tiene por objetivos, entre otros, ejercer el control público y la superintendencia de las Asociaciones Mutuales y Cooperativas, fiscalizando su organización, funcionamiento, solvencia, calidad y naturaleza de las prestaciones y servicios y su disolución y/o liquidación (anexo II. Objetivos, apart. 4).
Entre sus responsabilidades primarias se encuentra la de cumplir la Ley N° 24.156, verificando el cumplimiento de políticas, planes y procedimientos establecidos por la autoridad superior, aplicando un modelo de control integral e integrado que deberá abarcar los aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales, normativos, recursos humanos y de gestión. Entonces, como autoridad de aplicación, es el organismo competente para –de considerarlo procedente y en caso de corresponder- adoptar las medidas adecuadas en beneficio de los mutualistas.
Así, no se advierte, pues, qué agravio le produce a la Asociación Mutual dicha comunicación dirigida a la autoridad de control si su conducta se ajusta a derecho y responde a los fines perseguidos por este tipo de instituciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-0. Autos: C. W. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - TASAS DE INTERES - COMUNICACIONES - ASOCIACION MUTUAL - SUPERINTENDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - NORMA DE ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires comunicar al Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) y al Centro de Atención al Usuario de Servicios Financieros del Banco Central de la República Argentina (CAUSF) las tasas de interés pactadas entre la Asociación Mutual y sus asociados.
Con respecto al Centro de Atención al Usuario, cabe observar que las mutuales no están indefectiblemente al margen del sistema financiero pues brindan servicios de tal especie cuando conceden un préstamo. Sobre este aspecto, cabe recordar que las normas que refieren a la defensa del consumidor son de orden público (cf. art. 65 de la ley n°24.240). De allí que los valores protegidos ponen de manifiesto la competencia del "a quo" en relación a la emisión de la comunicación cuestionada.
Cabe señalar que no se advierte qué agravio le produce a la Asociación Mutual dicha comunicación dirigida a la autoridad de control si su conducta se ajusta a derecho y responde a los fines perseguidos por este tipo de instituciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-0. Autos: C. W. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - CARGA DE LAS PARTES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - POLIZA - CLAUSULAS CONTRACTUALES - LEY ESPECIAL - SUPERINTENDENCIA

En el caso, no es posible concluir de manera favorable al reclamo de la actora debido a la falta de acreditación de los daños sufridos.
La resolución de grado tuvo por acreditado que el costo de reparación del automóvil de la actora superaba el 80% de su valor de venta y consideró que se había configurado el supuesto de destrucción total.
Sin embargo, la asegurada no dio cumplimiento a las cargas que le imponía la póliza contratada. La carga al asegurado en el contrato de seguro es un presupuesto cuyo cumplimiento, permite al asegurador asumir cabal y adecuadamente las obligaciones asumidas en el contrato de seguro.
Las cargas deben cumplirse de buena fe (presupuesto esencial en el contrato de seguro), los usos comerciales y las posibilidades del asegurado.
Respecto de este último aspecto vale destacar que el artículo 36 de la Ley de Seguros consagra la regla que se debe reprochar el incumplimiento culposo o negligente de las cargas asumidas por el asegurado en el contrato de seguro.
En el caso en análisis, la actora sabía la extensión y calidad de las cargas asumidas que resultaban del contrato de seguro.
Por otro lado, la reparación del automóvil torna incompatible su pretensión. No tramitado el certificado de baja, no es posible pretender la reparación por daño total.
En el caso de los seguros de automóviles, las condiciones contractuales son uniformes e impuestas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, lo que si bien no significa que no puedan ser observadas, otorgan un margen de legitimidad adicional a aquellas pólizas propuestas para su aprobación a la autoridad de control por los aseguradores. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - POLIZA - CLAUSULAS CONTRACTUALES - LEY ESPECIAL - DECRETO REGLAMENTARIO - CARGA DE LAS PARTES - SUPERINTENDENCIA

En el caso, no es posible concluir de manera favorable al reclamo de la actora debido a la falta de acreditación de los daños sufridos.
La resolución de grado tuvo por acreditado que el costo de reparación del automóvil de la actora superaba el 80% de su valor de venta y consideró que se había configurado el supuesto de destrucción total.
Sin embargo, la Ley de Seguros N°17118 incluye en los artículos 49 y siguientes normas relativas a la liquidación del siniestro. De ellas vale tener presente el segundo párrafo del artículo 51 que establece: "cuando la demora obedezca a omisión del asegurado, el término se suspende hasta que éste cumpla las cargas impuestas por la ley y el contrato".
En este caso particular, la carga fue incluida en las condiciones contractuales del contrato, pero no por capricho del regulador, sino por imposición del Decreto N°744/04.
En consecuencia, para que la indemnización peticionada fuera procedente sería menester obtener el certificado a que se refiere el citado Decreto N°744/04 y que se cumpla con la cláusula pertinente de las Condiciones Contractuales del Seguro conforme la Resolución General N°36100 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - SEGURO DE AUTOMOTORES - CONTRATO DE SEGURO - SUPERINTENDENCIA - APLICACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la competencia de la Dirección Defensa y Protección al Consumidor para entender en la presente causa.
La empresa aseguradora sostiene que la materia comprendida en la relación contractual no integraría el marco competencial de la Dirección General de Defensa y Consumidor sino de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
En efecto, la Ley Nº24.240 no ha derogado leyes especiales como aquellas cuya exclusiva aplicación pretende el recurrente (Leyes Nº17.418 y Nº20.091).
Sin embargo, es esa especialidad la que ordena la aplicación de las normas especiales a asuntos técnico-jurídicos de las relaciones emanadas de contratos de seguros.
La Ley de Defensa del Consumidor está llamada a regir y brindar soluciones en cuestiones suscitadas en el marco de un vínculo jurídico de otra índole: la relación de consumo.
El artículo 8° de la Ley Nº20.091, considerado violado por la apelante, al disponer que es la Superintendencia de Seguros de la Nación el organismo encargado del “control del funcionamiento y actuación de todas las entidades de seguros…con exclusión de toda otra autoridad administrativa” no tiene como finalidad, entonces, privar de vigencia a cualquier otro cuerpo normativo -de mayor, menor o igual jerarquía- que pueda resultar aplicable en razón de la diversa naturaleza de las relaciones surgidas de un contrato de seguros.
Es entonces que la incompatibilidad normativa alegada por la recurrente no es tal.
El hecho de que la Ley de Defensa del Consumidor contenga una interdicción de las cláusulas de inversión de la carga probatoria en perjuicio del consumidor no significa que, en todo conflicto originado en el marco de una relación de consumo, el proveedor deba soportar la carga de probar el cumplimiento de sus obligaciones.
Por el contrario, no hay fundamentos para apartarse en esta materia de la regla general de que quien alega un menoscabo a sus derechos a consecuencia de una acción u omisión antijurídicas debe probar la configuración del presupuesto fáctico de su planteo, a menos que el denunciado (es decir, el proveedor) se encuentre objetivamente en mejores condiciones para acreditar los extremos necesarios a fin de refutar la acusación con éxito y, así, eximirse de responder.
El artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor apuntada por el recurrente tiende a resguardar al consumidor - considerado parte estructuralmente débil en una relación de consumo- frente a la potencial incorporación de cláusulas que, insertas en determinados contratos, impliquen hacer pesar sobre él la carga probatoria en supuestos en los que, precisamente, sea su contraparte quien deba afrontarla.
Esta es la única interpretación posible y compatible con la garantía de la defensa y la presunción de inocencia (artículos 18 de la Constitución Nacional y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Una conclusión contraria llevaría al absurdo de admitir, como regla, el dar por cierto cualquier hecho denunciado ante la autoridad de aplicación y, en consecuencia, someter a los proveedores al injusto encargo de acreditar la legitimidad de su obrar frente a alegaciones carentes de todo sustento fáctico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1038-2019-0. Autos: Caja de Seguros S.A. y Otros c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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