AUTOMOTORES - DOMINIO DE AUTOMOTOR - INSCRIPCION CONSTITUTIVA - EFECTOS

A partir de la vigencia del Decreto Ley Nº 6582/58, se ha resuelto que el dominio de los automotores se acredita mediante la inscripción en el Registro de la Propiedad Automotor y no con la posesión del bien, de modo que es inoponible a terceros la tramitación del dominio de un automotor no inscripto en el correspondiente Registro. La inscripción registral confiere a su titular la propiedad del vehículo, tenga o no su posesión (CNCom., fallo del 19/3/73, LL 151, sum. 30.485).
Ese carácter constitutivo del que se encuentra investida la inscripción en el registro, hace que subsista el carácter de propiedad hasta tanto se modifique la situación registral, y a pesar de que el titular no conserve la posesión del automotor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 402114 - 0. Autos: GCBA c/ GERDING JUAN CARLOS MANUEL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 04-03-2004. Sentencia Nro. 5617.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PATRIMONIO - PROPIEDAD INMUEBLE - AUTOMOTORES

Si los actores se encuentran razonablemente imposibilitados de afrontar los gastos que eventualmente irrogue el proceso, debe concedérseles el beneficio de litigar sin gastos ya que, de otro modo, podría vedarse el acceso a la jurisdicción.
No obsta a tal solución el hecho de que quienes efectúan la solicitud tengan en su patrimonio un inmueble y dos automóviles —que por otra parte, uno de ellos se encuentra prácticamente abandonado en la vía pública dado su antigüedad y el otro, resulta elemento de trabajo indispensable— puesto que, tal como lo dispone el artículo 72, segundo párrafo, del Código Contencioso Administrativo, no obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia.
Tal solución, claro está, no implica desconocer que la eventual obligación al pago de los gastos del juicio, se encuentra sujeta a la “mejora de fortuna” que puedan tener los beneficiarios (art. 78, C.C.A. y T.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1708 - 0. Autos: H. C. E. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 13-12-2002. Sentencia Nro. 3521.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INSPECCION PREVENCIONAL - AUTOMOTORES - CONTROL POLICIAL - REQUISITOS

Respecto a la inspección policial de un automóvil, resulta aplicable el artículo 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación que dispone que los funcionarios de las fuerzas de seguridad podrán, sin orden judicial, inspeccionar el interior de los vehículos con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-00-CC-2004. Autos: Luongo, Mauricio Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 4-08-2004. Sentencia Nro. 261/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PREVENCION - INSPECCION PREVENCIONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - AUTOMOTORES - SECUESTRO DE AUTOMOTOR

En el caso, la inspección del vehículo y el posterior secuestro cuestionado se efectuó dentro del marco de una actuación prudente, sustentada en la existencia de motivos previos al accionar policial, a saber, la carencia de documentación del vehículo por parte de quien lo conducía, sumado a la circunstancia que había chocado y a la actitud que habría asumido el imputado frente a la llegada del personal policial (nerviosismo), circunstancias que resultan suficientes para justificar la medida adoptada, por lo que el procedimiento resulta ajustado a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-00-CC-2004. Autos: Luongo, Mauricio Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 4-08-2004. Sentencia Nro. 261/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INSPECCION PREVENCIONAL - AUTOMOTORES - CONTROL POLICIAL - REQUISITOS

Respecto a la inspección policial de un automóvil, resulta aplicable el artículo 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación que dispone que los funcionarios de las fuerzas de seguridad podrán, sin orden judicial, inspeccionar el interior de los vehículos con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-00-CC-2004. Autos: Luongo, Mauricio Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 4-08-2004. Sentencia Nro. 261/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PREVENCION - INSPECCION PREVENCIONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - AUTOMOTORES - SECUESTRO DE AUTOMOTOR

En el caso, la inspección del vehículo y el posterior secuestro cuestionado se efectuó dentro del marco de una actuación prudente, sustentada en la existencia de motivos previos al accionar policial, a saber, la carencia de documentación del vehículo por parte de quien lo conducía, sumado a la circunstancia que había chocado y a la actitud que habría asumido el imputado frente a la llegada del personal policial (nerviosismo), circunstancias que resultan suficientes para justificar la medida adoptada, por lo que el procedimiento resulta ajustado a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-00-CC-2004. Autos: Luongo, Mauricio Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 4-08-2004. Sentencia Nro. 261/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - AUTOMOTORES - DESPOSESION

Puede inferirse del artículo 245 de la Ley Nº 23.514, que desde la oportunidad en la que el titular del rodado fue desposeído y hasta tanto recupere la posesión del mismo, cesa su responsabilidad tributaria, sin que el incumplimiento del deber formal de solicitar la baja fiscal sea suficiente para enervar esa conclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 124347 - 0. Autos: GCBA c/ CANEPA GUSTAVO ALFREDO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 18-03-2004. Sentencia Nro. 5698.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - BASE IMPONIBLE - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - AUTOMOTORES - PLAN CANJE - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda instaurada por la actora, tendiente a impugnar resoluciones dictadas por la Administración que determinaron de oficio sobre base cierta la materia imponible respecto al impuesto sobre los ingresos brutos y consideró a la actora incursa en la figura de omisión fiscal.
Ahora bien, del análisis de la normativa que regula el “Plan Canje”, se desprende que las concesionarias que hubieren adherido a dicho régimen debían realizar un descuento sobre el precio de venta al público de los automotores, el cual consistía en un porcentaje, con ciertos topes máximos (v. Decreto de Necesidad y Urgencia del PEN Nº 35/99 y sus modificatorios Nros 397/99 y 926/99).
Por otra parte, la Resolución Nº 499-SHyF-00 dispuso que debía tomarse como base imponible la totalidad del precio de venta incluida la proporción correspondiente a la bonificación por “Plan Canje”, en virtud de la cual, se dispuso la determinación de oficio sobre base cierta y la aplicación de multa a la actora. Asimismo, corresponde poner de resalto que la resolución citada entre sus fundamentos, aparte de enunciar los principios generales en materia de Ingresos Brutos, sostuvo “[q]ue el sistema de venta impulsado mediante [el “Plan Canje”] es una operatoria comercial voluntariamente adoptada por las concesionarias para lograr el incremento de sus ventas”.
Desde mi punto de vista, y de acuerdo con las características que presenta, el descuento efectuado en las operaciones del “Plan Canje”, debe considerarse como uno de los supuestos de “deducciones” de la base imponible, previsto en el artículo 165 inciso 1º del Código Fiscal (t.o. 2000). El hecho de que las concesionarias hayan adoptado este sistema de forma voluntaria, o que haya sido en miras de un incremento en su volumen de ventas, nada obsta a esta conclusión. Ello es así, toda vez que al existir un descuento, nos encontramos frente a una ausencia de ingreso efectivo, por lo que no corresponde su gravabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12276-0. Autos: AUTOGON SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 02-10-2008. Sentencia Nro. 126.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - BASE IMPONIBLE - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - AUTOMOTORES - PLAN CANJE - RENOVACION DEL PARQUE AUTOMOTOR - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda instaurada por la actora, tendiente a impugnar resoluciones dictadas por la Administración que determinaron de oficio sobre base cierta la materia imponible respecto al impuesto sobre los ingresos brutos y consideró a la actora incursa en la figura de omisión fiscal.
El "Plan Canje" tuvo en miras distintos beneficiarios, tanto los usuarios particulares, el público en general (a través del incremento en las medidas de seguridad de los vehículos y la protección del medio ambiente), como asimismo la economía en su conjunto (por el aumento en la demanda interna). De ello se puede razonablemente colegir, asimismo, que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires han sido beneficiarias del sistema instaurado (v. considerandos 5º y 7º del Decreto Nº 35/99).
Ahora bien, atento al interés público claramente involucrado en la operatoria del “Plan Canje”, es razonable sostener que el esfuerzo que realiza el Estado Nacional para la concreción del Plan, al cual hace referencia el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 35/99 -materializado a través del bono para la cancelación de impuesto nacionales- guarda las características de una subvención. En este sentido, se expresa Ignacio M. de la Riva, citando a Martinez Lopez-Muñiz, al sostener que “la Administración otorga la ayuda no con vistas a mejorar la situación del beneficiario, sino por razón de la relevancia que posee para el interés público la acción a cuya realización queda afectada la ventaja dispensada” (De la Riva, Ignacio M., Ayudas Públicas, colección Derecho Administrativo, director Cassagne, Juan Carlos, Hamurabi, Buenos Aires, 2002, pág 183).
En este orden de ideas, y en atención a la expresa exclusión de la base imponible prevista por el artículo 163 inciso 4º del Código Fiscal (t.o. 2000) de “[l]os subsidios y subvenciones que otorgue el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, es que no corresponde que la accionante tribute por el valor de los bonos que reciba para la cancelación de impuestos nacionales, previstos en el artículo 5º del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 35/99.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12276-0. Autos: AUTOGON SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 02-10-2008. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - IMPROCEDENCIA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - AUTOMOTORES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, con motivo de de acordar la suspensión del juicio a prueba, la imposición de la regla de conducta solicitada por el Sr. Fiscal conforme al Criterio General de Actuación de la Resolución de Fiscalía General Nº 218/09 consistente en abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, excede el marco del hecho endilgado (conducir en estado de ebriedad), por cuanto no se advierte el motivo por el cual el imputado no podría hacerlo en su esfera privada, fuera de los casos como el presente (al conducir vehículos) y en la medida en que no ponga en riesgo bienes jurídicos de terceros.
Lo mismo ocurre con la regla relativa a la inmovilización del rodado. Sobre el particular cabe señalar: a) no se repara en el hecho de que el infractor puede no ser el propietario, b) aún en ese caso, que el infractor no pueda manejar otro rodado, c) salvados estos dos obstáculos, la medida podría llegar a afectar derechos constitucionales de terceros ajenos al hecho -miembros de su familia o no, copropietarios del rodado o no- tales como el de trabajar (art. 14 de la CN) -para el caso en que el vehículo fuera usado con ese fin- y el de usar y disponer libremente de su propiedad (arts. 14 y 17 de la CN).

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1471/C/09. Autos: Eduardo José Sanz Del fallo del Dr. Guillermo E. H. Morosi 08-10-2009.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO PATRIMONIAL - OBJETO - DAÑO MATERIAL - AUTOMOTORES - DAÑOS AL AUTOMOTOR - INDEMNIZACION - ALCANCES

El daño patrimonial consiste en una disminución o minoración, apreciable pecuniariamente, en relación a los bienes que integran el patrimonio -perjuicio efectivamente sufrido o daño emergente-, o bien, en la falta de aumento de ese conjunto de bienes con valor económico -ganancia de que se vio privado el damnificado o lucro cesante-.
Por lo tanto, el menoscabo de una de las cosas de su dominio o posesión (artículo 1068, Código Civil), como lo es el automotor, frustra de por si el interés de su titular en mantener la incolumidad de sus bienes, y engendra un perjuicio resarcible, sin necesidad de otro requisito adicional. En otras palabras, el perjuicio representado por los daños materiales en el vehículo existe propiamente desde el momento en que éstos se causan, es decir, a partir del propio suceso y sin que deba exigirse que los arreglos hayan sido efectuados o pagados. (conf. Zavala de González, Matilde M., Resarcimiento de daños - Daños a los automotores, Hammurabi, Buenos Aires, 2003, p. 26; CNCiv., Sala H, “Sánchez, Natacha Mariel c/ Maddio, Gustavo s/ Daños y Perjuicios”, 09/03/00).
En tal sentido, el resarcimiento de los daños y perjuicios tiene una función compensadora o de equilibrio, es decir que tiende a colocar al patrimonio de la víctima en idéntica situación a la que tenía con anterioridad a la existencia del hecho censurable y, en el caso, el perjuicio está representado por la cantidad de dinero que salió de aquel patrimonio para efectuar los arreglos de los daños causados a su vehículo (cfr. CNEsp.Civ.Com., Sala I, “Petra, Ernesto c/ Expreso Lomas S.A. s/ sumario”, 22/05/81 en Daray, Hernán, Accidentes de tránsito, Tº 2, Astrea, Buenos Aires, 1994, p.58, núm. 97).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8293-0. Autos: TURRINI PIER PAOLO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 24-06-2010. Sentencia Nro. 61.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - AUTOMOTORES - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRIVACION DE USO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES

El ítem resarcitorio de privación del uso del vehículo implica, en sí, un daño resarcible sin que sea impedimento para fijar la indemnización la falta de elementos probatorios que precisen su exacta magnitud, desde que el monto retributivo puede establecerse con sujeción a los parámetros del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, debiéndose tener presente que cabe disminuir el monto de los gastos previsibles de mantenimiento, que no soporta durante el lapso de indisponibilidad.
El perjuicio derivado de la privación de uso del rodado, se presume con la sola acreditación de su indisponibilidad durante un determinado lapso, ya que, como se ha sostenido con reiteración, quien tiene un vehículo seguramente lo utiliza para su trabajo o esparcimiento, de manera que su privación constituye un daño representado por el costo de sustitución del vehículo. (conf. CNCiv, Sala A, “Baiar di, Pedro D. y otro c/ Gómez Quiroga, Juan M. y otros”, L. 100.102, 02/08/99, voto del Dr. Hugo Molteni, LL 13/4/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8293-0. Autos: TURRINI PIER PAOLO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 24-06-2010. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - AUTOMOTORES - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la parte actora, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Las firmas sancionadas, como parte profesional de la relación de consumo, si comercializan automóviles en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los usuarios los utilizarán en esta Ciudad, indefectiblemente conocen sus características. Por lo tanto, si consideraban que el vehículo no resultaba apto para circular por ella debido a sus baches y cunetas en mal estado, así como también a las inundaciones que se producen, esta situación indudablemente debió ser comunicada al potencial comprador. Ahora bien, si las empresas decidieron no hacerlo, no pueden invocar genéricamente el estado deteriorado de las calles para evadir su responsabilidad por la falta de información brindada.
Asimismo, no debe olvidarse que el denunciante debió realizar una reparación a su automóvil que incluyó un dispositivo para elevar de posición la toma de aire a fin de evitar la repetición del daño. Por lo tanto, tal como lo afirmara la Administración, la incorporación de tal dispositivo implicó un tácito reconocimiento de que el vehículo comercializado tal como fue vendido al consumidor no resultaba adecuado para circular por las calles y avenidas de la Ciudad de Buenos Aires, circunstancia que no le fue informada al denunciante. En consecuencia, resulta evidente que si el rodado efectivamente hubiera sido apto para circular por esta Ciudad tomando ciertas precauciones tal como lo afirmaran las empresas sancionadas, no habría sido necesario elevarle la toma de aire a fin de evitar la reiteración de lo ocurrido, hecho que no fue controvertido por las partes y respecto del cual guardaron un sugestivo silencio.
En efecto, si se le hubiera comunicado al consumidor esta característica particular del rodado, éste hubiera podido merituar acabadamente las ventajas y desventajas del rodado, circunstancia que podría haberlo llevado a no adquirir el vehículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 421-0. Autos: CLAMA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 26-03-2009. Sentencia Nro. 12.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - AUTOMOTORES - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - IMPROCEDENCIA - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la parte actora, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Las entidades denunciadas informaron debidamente al consumidor respecto de las condiciones en las cuales podía circular el vehículo. Es decir, en el manual entregado al usuario se recomendaba evitar circular y estacionar en zonas anegadas, como así también no poner en funcionamiento el motor si el agua sobrepasaba la toma de aire. Todo ello indica un obrar negligente del consumidor, en tanto transitó por una cuneta en la cual había la suficiente agua como para ingresar al motor del vehículo.
Sentado lo expuesto y, a mayor abundamiento, cabe tener presente que, en derecho, nadie puede alegar su propia torpeza, principio que es consecuencia de la doctrina de los actos propios, la cual, como derivación del principio de la buena fe, impone e impide a un sujeto colocarse en un proceso judicial en contradicción con su anterior conducta.
Es decir, es el usuario quien debe asumir el riesgo de su propia torpeza, puesto que ya conocía las condiciones en las que se encontraban dichas arterias de la Ciudad, como así también, las recomendaciones establecidas en el manual de utilización del vehículo y, no obstante ello, optó por atravesar la mencionada cuneta, ocasionando los daños anteriormente descriptos. Es que, los perjuicios sufridos en el automóvil son culpa de su obrar negligente, en tanto la observancia de una diligencia mínima los hubiera evitado. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 421-0. Autos: CLAMA SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 26-03-2009. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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