PROCEDIMIENTO PENAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - IMPUTABILIDAD - PROCEDENCIA - SORDOMUDOS - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - VIOLACION DE DOMICILIO

En el caso corresponde corresponde rechazar el planteo de inimputabilidad efectuado por la Defensa y confirmar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado por considerarlo “prima facie” autor penalmente responsable del delito de violación de domicilio.
En efecto, la Defensa se agravia en cuanto sostiene la ausencia de los requisitos legales que sustentan la prisión preventiva dictada respecto del imputado, pues existe una seria duda acerca de la capacidad de culpabilidad, en razón de que los peritos que lo examinaron no se pudieron expedir sobre dicha cuestión porque es sordomudo y fue declarado inimputable en numeros procesos.
Así, y de la pericia llevada a cabo, la que no pudo efectuarse previamente por no haber comparecido, surge que si bien los peritos no se pudieron expedir específicamente en cuanto a la existencia de alguna patología psiquiátrica o psicológica que pudiera afectar su capacidad de culpabilidad al momento de los hechos, impedirle comprender la criminalidad de su conducta o dirigir sus acciones, pues requerían de estudios complementarios; señalaron que posee capacidad para comprender los actos del proceso con las limitaciones del caso (existencia de un intérprete) y que “No impresiona padecer de signosintomatología de una afección psíquica que le reste capacidad de autogobierno, manteniendo su autonomía psíquica, su capacidad de entender y de obrar en consecuencia”.
Atento a lo que surge del informe que antecede, en esta instancia del proceso, cabe rechazar el planteo de inimputabilidad efectuado por la Defensa.
Sin embargo, deberán realizarse, de modo urgente, los estudios complementarios necesarios para poder dictaminar específicamente sobre la capacidad de culpabilidad del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17679-03-2011. Autos: Legajo de juicio en autos “C., A. A. y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - DECLARACION DE REBELDIA - ANTECEDENTES PENALES - SORDOMUDOS - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - NOMBRE

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado por considerarlo “prima facie” autor penalmente responsable del delito de violación de domicilio.
En efecto, la Defensa se agravia en cuanto sostiene la ausencia de los requisitos legales que sustentan la prisión preventiva dictada respecto del imputado.
Uno de los elementos a tener en cuenta para presumir el peligro de fuga, es la declaración de rebeldía dictada en la presente causa, a partir de la incomparencia del imputado a la audiencia de juicio y habiendo transcurrido el plazo solicitado por la Defensa para contactarlo, lo que claramente resulta un indicio más a fin de evidenciar la actitud del imputado frente a la sustanciación del presente proceso.
A tal efecto, y sin perjuicio de si el imputado recibió la citación personalmente o no, cabe señalar que fueron diligenciadas al domicilio que fijó como de su residencia y que además previo a declararlo rebelde se concedió a la Defensa un plazo para que lo contacte y le haga saber que debía concurrir al juzgado, lo que evidentemente no pudo lograr.
Por otra parte, y si bien teniendo en cuenta la dificultad del imputado –es sordomudo- no puede desconocerse que del informe de antecedentes se desprende que se encuentra registrado con otros nombres o seudónimos, lo que permite presumir, sumado a todo lo hasta aquí consignado, que se encuentra debidamente fundada pretensión fiscal que el imputado pretende abstraerse de la jurisdicción, dificultando el resultado del proceso lo que justifica el dictado de la prisión preventiva.
Las razones expuestas constituyen elementos idóneos para efectuar un pronóstico negativo en cuanto al eventual cumplimiento de sus obligaciones procesales futuras, estimando, en consecuencia, que en caso de recuperar su libertad ambulatoria el imputado podría intentar eludir la acción de la justicia, constituyendo claros indicios de la existencia de peligro de fuga en los términos del artículo 170 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17679-03-2011. Autos: Legajo de juicio en autos “C., A. A. y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - ENFERMEDAD MENTAL - DISCRIMINACION - SALARIOS CAIDOS - DESCUENTOS SALARIALES - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - ASIGNACION DE FUNCIONES - TRASLADO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la sentencia de grado en cuanto ordenó reconducir la acción incoada, debiendo continuar su trámite como amparo.
La accionante dedujo acción de amparo a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dispusiera su pase a otra dependencia; que se reintegraran los haberes descontados ilegalmente e ilegítimamente; que se otorgara la licencia denegada; y que se ordenara judicialmente la adecuación del Hospital donde presta servicios a las normas sanitarias vigentes, con la sanción que correspondiera a los funcionarios responsables
La Jueza de grado ordenó la reconducción del amparo con sustento en que de la naturaleza de las pretensiones en análisis y de la prueba ofrecida por la actora se colegía que sus planteos requerían un marco de examen más amplio que el que permitía el proceso de amparo.
Sin embargo, no se advierte –por el momento y en este estado inicial del proceso- que la materia debatida involucrara una cuestión que requiriera un debate tal que justificara –frente a los derechos que la actora dijo tener conculcados- ordinarizar este proceso.
No se percibe que la dilucidación de tales planteos constituya una cuestión que –en principio- requiriese de un vasto despliegue probatorio que condicionase el análisis jurídico.
La cuestión de fondo a definir es si corresponde admitir el traslado de la actora a otra dependencia con motivo de las condiciones de insalubridad donde presta funciones y el trato discriminatorio que alega haber sufrido en dicho ámbito.
Las pretensiones de fondo involucran los derechos a la salud, a no ser discriminado, al trabajo en condiciones dignas, a la no discriminación y alimentarios de una persona que padece una discapacidad (hipoacusia de grado severo) que denunció, además, el desarrollo posterior de una patología psiquiátrica (trastorno adaptativo múltiple, combinado con trastorno de la personalidad límite concomitante y comórbido), como consecuencia –en principio- de las condiciones insalubres en las que cumpliría sus funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5993-2022-0. Autos: G., V. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - ENFERMEDAD MENTAL - PRESTACION DE SERVICIOS - ASIGNACION DE FUNCIONES - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DESCUENTOS SALARIALES - SALARIOS CAIDOS - CARACTER ALIMENTARIO - OBJETO DEL PROCESO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada y ordenar al demandado –con carácter preventivo- que evalúe a la actora con intervención de los órganos técnicos y sanitarios que resulten competentes, y con arreglo a la Ley de Procedimiento Administrativo, a fin de determinar la procedencia de una licencia médica; en caso de concluirse que dicha licencia resultara improcedente, deberá el demandado disponer el traslado de la actora a otra dependencia ponderando, a fin de determinar el destino, las constancias médicas acompañadas a esta causa; hasta tanto esto se cumpla, la accionante no prestará funciones de manera presencial ordenándose que se abonen a la amparista los haberes devengados desde la notificación de la presente, y hasta el momento en que se dicte sentencia de fondo.
En efecto, si se tiene en cuenta que el objeto de la demanda es –entre otras cosas- que se conceda a la accionante el pase a otra dependencia y que se le reconozca la licencia denegada; se advierte que el pedido de protección provisional consistente en la dispensa de prestar presencialmente sus funciones (con goce íntegro del salario) tiende a resguardar, en principio, la salud de la amparista ante el rechazo de la licencia pretendida.
Asimismo, se observa -a partir de lo manifestado por la accionante- que su estado de salud mental tendría sustento en las condiciones en que realizaría sus funciones (debido a las condiciones de la infraestructura y a la carencia de recursos materiales; así como al trato discriminatorio de sus superiores y otros dependientes).
Ello así, la cautelar reclamada se manifiesta también razonable para resguardar un hipotético resultado final del pleito que beneficie a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5993-2022-0. Autos: G., V. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - ENFERMEDAD MENTAL - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DESCUENTOS SALARIALES - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - CARGA DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar el decisorio de grado en cuanto no hizo lugar a la medida cautelar peticionada.
En efecto, la actora reconoció que demoró en realizar el descargo administrativo sobre sus inasistencias injustificadas. Adujo que esa circunstancia obedeció a irregularidades en el diligenciamiento de la cédula por medio de la cual se la intimaba a realizar su defensa; señaló que la notificación fue dirigida a un domicilio diferente al que había sido actualizado (además de no haber sido entregada en mano) y luego invocó haber permanecido en aislamiento.
La determinación de la veracidad de este argumento no puede ser constatada a partir de la prueba aportada, siendo una cuestión de trascendencia el cumplimiento de las notificaciones en legal forma por parte de la Administración, ya que de ello depende su validez o nulidad; no obstante, esta imposibilidad no puede erigirse en un escollo que afecte el acceso de la actora a una tutela judicial efectiva.
La obligación de acreditar sus dichos podría constituir una obligación de imposible cumplimiento. Es decir, podría imponerse la realización de una acreditación sumamente compleja al punto de poder ser considerada como una prueba diabólica. En efecto, no es razonable imponer a la demandante la exigencia de demostrar que en su legajo (cuyas constancias posee la contraria) la Administración procedió a asentar el cambio de domicilio que –según informó- fue oportunamente efectuado. Tampoco resulta de accesible acreditación que la cédula fue entrega debidamente, conforme las reglas que rigen la materia.
No puede omitirse que las restricciones a los derechos (en este caso, el derecho de defensa) de las personas que gozan de una preferente tutela –como es el caso de las personas con discapacidad- deben ser interpretadas de manera restrictiva.
La pauta interpretativa propuesta se apoya en el principio "pro homine" y constituye una herramienta necesaria para garantizar la igualdad, en este caso, procesal.
La aplicación de esta doctrina evidencia –en esta etapa inicial del proceso- que quien se encuentra en mejores condiciones para acreditar el legítimo cumplimiento de la notificación al último domicilio constituido es, en principio, el demandado.
Ello así, y más allá de la temporaneidad del descargo presentado en sede administrativa, corresponde analizar sus agravios toda vez que una eventual solución favorable a la actora –dadas las características provisionales de las medidas cautelares- no produce una lesión irreversible al derecho de defensa del obligado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5993-2022-0. Autos: G., V. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - ENFERMEDAD MENTAL - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada y ordenar al demandado –con carácter preventivo- que evalúe a la actora con intervención de los órganos técnicos y sanitarios que resulten competentes, y con arreglo a la Ley de Procedimiento Administrativo, a fin de determinar la procedencia de una licencia médica; en caso de concluirse que dicha licencia resultara improcedente, deberá el demandado disponer el traslado de la actora a otra dependencia ponderando, a fin de determinar el destino, las constancias médicas acompañadas a esta causa; hasta tanto esto se cumpla, la accionante no prestará funciones de manera presencial ordenándose que se abonen a la amparista los haberes devengados desde la notificación de la presente, y hasta el momento en que se dicte sentencia de fondo.
En efecto, de acuerdo con la prueba acompañada se desprende que la accionante, además de su discapacidad auditiva, sufriría padecimientos psiquiátricos que le impedirían prestar todo tipo de funciones, cuestión que ella relaciona –además- con las condiciones laborales en que ejercía sus funciones y que -pese a haber sido denunciadas oportunamente- no habrían sido atendidas por sus superiores.
Tales imputaciones referían al mal estado de la infraestructura edilicia del lugar donde presta servicios, la falta de insumos adecuados y la complicada situación vincular con superiores y empleados.
Ello así, surge –"prima facie"- la existencia de múltiples reclamos presentados por la demandante referidos a las cuestiones detalladas en el párrafo anterior, sin que pueda verificarse que aquellas hubieran sido atendidas.
De igual modo, constan diversos pedidos de traslado formulados por la recurrente que –en principio- no habrían obtenido respuesta de parte de los obligados; así como reuniones solicitadas con sus superiores para exponer las razones que justificarían el pase respecto de las cuales la actora no habría tenido contestación.
La ausencia de respuesta oportuna por parte de los funcionarios integrantes de la Administración a sus reclamos, la eventual indiferencia que alega la accionante frente a su situación laboral (a la que califica de insalubre), el presunto incumplimiento de las reglas procedimentales administrativas que condujeron al bloqueo de haberes constituyen acciones y omisiones –en principio- manifiestamente arbitrarias en tanto no se condicen "ab initio" con la mayúscula protección que el bloque de convencionalidad y las leyes locales reconocen a favor de las personas con discapacidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5993-2022-0. Autos: G., V. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - ENFERMEDAD MENTAL - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada y ordenar al demandado –con carácter preventivo- que evalúe a la actora con intervención de los órganos técnicos y sanitarios que resulten competentes, y con arreglo a la Ley de Procedimiento Administrativo, a fin de determinar la procedencia de una licencia médica; en caso de concluirse que dicha licencia resultara improcedente, deberá el demandado disponer el traslado de la actora a otra dependencia ponderando, a fin de determinar el destino, las constancias médicas acompañadas a esta causa; hasta tanto esto se cumpla, la accionante no prestará funciones de manera presencial ordenándose que se abonen a la amparista los haberes devengados desde la notificación de la presente, y hasta el momento en que se dicte sentencia de fondo.
En efecto, en las condiciones en las que se encuentra la agente (enfermedad, condiciones laborales perniciosas, falta de respuesta a los pedidos de toda índole, etc.), la exigencia de realizar tareas presenciales se manifiesta contraria a los derechos a la salud y al trabajo en condiciones dignas.
Esta conclusión se toma en el marco de la prueba por el momento anejada y en el entendimiento de que rige en autos el principio de las cargas probatorias dinámicas.
Esta además pondera que el ordenamiento jurídico prevé las herramientas necesarias (tratándose de medidas cautelares) para que todas las partes puedan ejercer la defensa de sus derechos cuando consideren que han sido vulnerados.
Así entonces, la actitud asumida (ab initio) por el demandado ante los reclamos de la accionante, las condiciones en que esta ejercía su actividad y su estado de salud (de acuerdo con la prueba por el momento presentada) permiten concluir (en términos liminares) que el accionado "prima facie" no ajustó su proceder a los fines tuitivos superiores que el plexo normativo descripto concibió a favor de las personas con discapacidad.
Ello habilita a tener por acreditada –con la provisionalidad propia de la instancia incidental en que se halla la causa- la configuración de la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5993-2022-0. Autos: G., V. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - ENFERMEDAD MENTAL - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DESCUENTOS SALARIALES - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar el decisorio de grado en cuanto no hizo lugar a la medida cautelar peticionada.
La actora pidió preventivamente que se dejara sin efecto el acto administrativo mediante la cual se la obligaba a prestar servicios en forma presencial en el Hospital donde se desempeña y, en consecuencia solicitó que se la dispensase de presentarse a realizar tareas presenciales, hasta tanto no se resolviera el fondo de la presente acción; con goce íntegro de haberes, y ordenando a la Administración que abonase aquellos salarios que la amparista dejó de percibir por resultar su retención arbitraria e ilegal.
En efecto, se encuentra en juego la percepción del salario de la recurrente.
Su falta de pago constituye -en el caso y, en particular, debido a la condición de salud de la actora (persona con discapacidad auditiva que atravesaría padecimientos psiquiátricos)- un perjuicio actual de suficiente entidad (teniendo en cuenta el carácter alimentario que este reviste) que habilita a tener por justificado el presupuesto de peligro en la demora.
Ello así, el peligro de sufrir un daño grave exigido en la normativa procesal para la procedencia de la cautela se configura en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5993-2022-0. Autos: G., V. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DESCUENTOS SALARIALES - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión y, en consecuencia, dejar sin efecto la resolución que dispuso la cesantía del actor (por inasistencias injustificadas) y ordenar la reincorporación del agente a su puesto de trabajo.
En efecto, ha quedado acreditado, por un lado, que el actor necesita de la asistencia de un intérprete en lenguaje de señas (LSA) para poder comunicarse y comprender instrucciones, reglamentos o indicaciones complejas (incluso plasmadas por escrito); y que, por el otro, en ningún momento su empleador procuró proveerle tal asistencia, sino que sus superiores y compañeros se limitaron a intentar comunicarse con él mediante gestos rudimentarios, por escrito, o solicitando que una compañera con dominio limitado de LSA haga las veces de intermediaria.
A raíz de las manifiestas barreras comunicacionales a las que se enfrenta el actor, puede concluirse que este desconocía no solo sus obligaciones laborales en materia del cómputo de la asistencia, sino también los procedimientos preestablecidos para justificar eventuales incumplimientos, por lo que la facultad de sancionarlo, en este caso, ha sido ejercida de manera irregular.
De la misma manera, ha quedado demostrado que el actor no ha podido comprender el contenido ni las implicancias de las intimaciones, vistas, descargos y notificaciones que hacen al procedimiento disciplinario, lo cual descarta la posibilidad de que haya tenido genuina oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
Así, el ejercicio de la potestad de la Administración de sancionar a sus agentes por genuinas faltas cometidas en ocasión del cumplimiento de sus deberes laborales, si bien puede ejercerse legítimamente sobre una persona con discapacidad, debe estar adaptado a las necesidades particulares del sujeto de forma tal que su discapacidad no constituya un obstáculo al ejercicio de sus derechos.
En definitiva, se trata de que el Estado cumpla con sus deberes reforzados cuando el administrado es una persona con acentuada vulnerabilidad, y que sea esta tutela especial la que impida que el ejercicio formal de potestades administrativas violen sus derechos constitucionales y humanos.
Por lo tanto, corresponde declarar la nulidad de la resolución impugnada y ordenar al Gobierno local que reincorpore al actor a su puesto de trabajo en las condiciones que revistaba al momento de la cesantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4740-2017-0. Autos: J., D. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-10-2022.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - SORDOMUDOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DESCUENTOS SALARIALES - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión y, en consecuencia, dejar sin efecto la resolución que dispuso la cesantía del actor (por inasistencias injustificadas) y ordenar la reincorporación del agente a su puesto de trabajo.
En efecto, la omisión por parte del Gobierno local de proveer un intérprete en lengua de señas (LSA) no necesariamente implica que este sea el único “ajuste razonable” posible que deba llevar a cabo en lo que concierne a la actividad laboral diaria o cotidiana del recurrente.
Es decir, nada permite concluir que se está exigiendo la presencia permanente y regular de un intérprete en LSA en su lugar de trabajo como la única manera razonable y no desproporcionada de adaptar el entorno de trabajo.
La demanda iniciada por el actor no tiene por pretensión que el Poder Judicial de la Ciudad decida, sin más, cuál ha de ser, en adelante, el ajuste en el entorno diario sin cuyo cumplimiento el agente no podría reincorporarse de manera satisfactoria. No se trata de condenar a la demandada a reincorporarlo bajo ciertas condiciones estrictas aquí preestablecidas; se trata, en cambio, de ordenar a la demandada adaptar sus procedimientos administrativos cuya finalidad sea la afectación de los derechos de personas con discapacidad.
En otras palabras, se exige la asistencia de un intérprete en LSA para (i) que el agente conozca sus obligaciones laborales y la manera de justificar eventuales incumplimientos, y (ii) que comprenda lo actuado en un procedimiento administrativo que pueda llegar a afectar, limitar o menoscabar sus derechos.
En cambio, en lo que hace a los ajustes razonables en su entorno laboral cotidiano (todo lo que podría referirse a instrucciones generales impartidas por los superiores, asignación de tareas específicas, formulación de proyectos, anuncio de modificaciones en los modos de organización del personal, etc.), estos deberán ser consensuados entre el actor y su empleador.
Bajo la interpretación del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad “[l]os ajustes razonables deben negociarse con el solicitante o los solicitantes [,] exigen que el garante de los derechos entable un diálogo con la persona con discapacidad” (Comité DPD, Observación General nro. 6 (2018) sobre la igualdad y la no discriminación, párr. 24, inc. “b”).
En definitiva, no podría esta Cámara decidir unilateralmente cuál ha de ser el ajuste razonable en el entorno laboral cotidiano -no sin incurrir en un exceso de jurisdicción-, sino que ello debe ser consensuado entre las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4740-2017-0. Autos: J., D. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - SORDOMUDOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DESCUENTOS SALARIALES - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DESPIDO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión y, en consecuencia, dejar sin efecto la resolución que dispuso la cesantía del actor (por inasistencias injustificadas) y ordenar la reincorporación del agente a su puesto de trabajo y acordar a la actora una indemnización del cien por ciento (100%) de la remuneración bruta que habría percibido en su cargo de no haber sido sancionado.
En cuanto a la reparación que pretende el actor la Corte Suprema ha sostenido en forma reiterada que, salvo disposición expresa y específica para el caso, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y su reincorporación (CSJN Fallos, 114:158, 172:396, 295:320), y que esa limitación se aplica, incluso, a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima. Sin embargo, ello no obsta a que el perjuicio originado en el comportamiento omisivo ilegítimo de la administración deba encontrar su correspondiente resarcimiento a través de la pertinente indemnización (CSJN Fallos, 302:1154, 304:1459).
En tal sentido, el perjuicio sufrido por el actor queda demostrado por el sólo hecho de haberse visto privado injustificadamente de la retribución que venía percibiendo regularmente. Es decir, de haberse tomado los recaudos necesarios para que el actor conociera sus obligaciones laborales y pudiera ejercer su derecho de defensa en igualdad de condiciones, aquel hubiera continuado en su cargo y percibido los haberes correspondientes. De esta forma, corresponde hacer lugar al reclamo económico del demandante.
En atención a la especial situación en la que se encuentra el actor por poseer una discapacidad hace que el apartamiento ilegítimo de su puesto de trabajo traiga consigo repercusiones socioeconómicas considerablemente más gravosas de las que podría padecer cualquier otra persona que no pertenezca a un grupo vulnerable.
Es más, a las lógicas dificultades a las que se enfrenta una persona con discapacidad que ha perdido su fuente de trabajo, se le suman las manifiestas y trágicas consecuencias que las medidas contra la propagación del coronavirus (COVID-19) ha traído sobre la sociedad, en especial sobre los grupos vulnerables.
Por todo ello considero que la reparación a la cual tiene derecho el actor, para ser justa en su caso particular, deberá ser del cien por ciento (100%) de la remuneración bruta que habría percibido en su cargo de no haber sido sancionado. Estas sumas se calcularán desde la fecha en que cesó su vínculo con la demandada hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4740-2017-0. Autos: J., D. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - SORDOMUDOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DESCUENTOS SALARIALES - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DESPIDO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión y, en consecuencia, dejar sin efecto la resolución que dispuso la cesantía del actor (por inasistencias injustificadas) y ordenar la reincorporación del agente a su puesto de trabajo y acordar a la actora una indemnización del cien por ciento (100%) de la remuneración bruta que habría percibido en su cargo de no haber sido sancionado.
Con respecto al pedido de condenar al Gobierno local a efectuar los aportes y contribuciones previsionales correspondientes al período durante el cual el agente fue separado de su cargo, así como no corresponde el abono de los salarios caídos por cuanto no ha prestado tareas, de ello se deriva que tampoco podría condenarse al pago de aportes y contribuciones de seguridad social de quien no ha trabajado durante aquel período.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4740-2017-0. Autos: J., D. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - SORDOMUDOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DESCUENTOS SALARIALES - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DESPIDO - INTERESES - FALLO PLENARIO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión y, en consecuencia, dejar sin efecto la resolución que dispuso la cesantía del actor (por inasistencias injustificadas) y ordenar la reincorporación del agente a su puesto de trabajo y acordar a la actora una indemnización del cien por ciento (100%) de la remuneración bruta que habría percibido en su cargo de no haber sido sancionado.
A las sumas debidas por cada mes se agregará, desde el 5º día hábil del mes siguiente –conf. artículo nº 128 LCT- hasta el efectivo pago, el monto líquido que resulte del promedio entre la suma que se obtenga de aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y la que surja de la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290) –conf. doctrina plenaria "in re" “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” Expte. 30370/0 del 31 de mayo de 2013-.
Por tratarse de un crédito de carácter alimentario, las sumas resultantes deberán ser pagadas dentro de los treinta (30) días de la aprobación de la liquidación definitiva hasta el límite establecido en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que se determinará sobre la base del sueldo que percibe el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ciudad de Buenos Aires con relación a la retribución del Jefe de Gobierno. El saldo, si lo hubiere, deberá cancelarse en la forma y plazo previstos en los artículos 399 y 400 del código de rito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4740-2017-0. Autos: J., D. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - SORDOMUDOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DESPIDO - NOTIFICACION - NOTIFICACION DE SENTENCIA - INTERPRETES - AUDIENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión y, en consecuencia, dejar sin efecto la resolución que dispuso la cesantía del actor (por inasistencias injustificadas) y ordenar la reincorporación del agente a su puesto de trabajo y acordar a la actora una indemnización del cien por ciento (100%) de la remuneración bruta que habría percibido en su cargo de no haber sido sancionado.
No ignoro que, a diferencia de la relación que unía al actor con el Gobierno de la Ciudad, el actor se ha presentado en sede judicial con patrocinio letrado, lo cual garantiza que sus intereses estén debidamente representados, incluso a pesar de la discapacidad que posee. Sin embargo, no sería correcto que esta Cámara condene al Gobierno local y le endilgue responsabilidad por haber notificado un acto administrativo sin la presencia de un intérprete en lengua de señas y, al mismo tiempo, notifique esta sentencia con la misma desatención con respecto a las necesidades del actor. Después de todo, ha sido el Estado argentino en su totalidad quien se ha obligado a asegurar que “las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento…” (CDPD, art. 13).
Dado que el artículo 99 del Código de rito ya prevé la posibilidad de designar a un intérprete en LSA en ocasión de interrogar a una persona con discapacidad auditiva, entiendo que el mismo recaudo -o ajuste de procedimiento- debe implementarse para comunicar al actor el resultado de lo aquí decidido.
Por tal motivo, propongo que la notificación de esta sentencia se lleve a cabo personalmente y en audiencia, a la cual deberán concurrir ambas partes y en la que se contará con la asistencia de un intérprete en LSA. El profesional será designado por sorteo de la lista de peritos intérpretes en LSA salvo que, si así lo solicitase el patrocinante de la parte actora, se extienda, a tal fin, la autorización ya efectuada a la intérprete del Ministerio Público de la Defensa (CABA). Los honorarios por su labor en tal audiencia correrán también a cargo de la demandada vencida (art. 62 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4740-2017-0. Autos: J., D. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - PLAZO MAXIMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora dirigido a cuestionar que la sentencia definitiva no se expidió sobre la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Disposición N° 82/2015 que resulta el fundamento de la admisión y del rechazo de los certificados de discapacidad.
La actora inició la presente acción de amparo contra el Ministerio de Salud de la Ciudad con el fin de obtener el Certificado Único de Discapacidad (CUD). Solicitó que se declarase la inaplicabilidad y/o inconstitucionalidad del criterio para extender dicha constancia, previsto en el punto IV primer párrafo, de la Disposición N° 82/2015 del Servicio Nacional de Rehabilitación.
Con posterioridad, la actora denunció que retiró el certificado expedido, pero criticó que dicho documento se hubiera otorgado por el término de un (1) año, como si su diagnóstico pudiera revertirse y, con ello, desapareciera la necesidad de apoyos y barreras en su interacción con el entorno.
Así las cosas, peticionó que la sentencia definitiva hiciera lugar al amparo y declarara la inaplicabilidad y/o inconstitucionalidad del punto V de la Disposición N° 82/2015 SNR, respecto de su parte y fijara un plazo razonable para la reevaluación de la actora en pos de la renovación del Certificado Único de Discapacidad.
Sin embargo, con motivo de las Resoluciones emitidas por la Agencia Nacional de Discapacidad durante el año 2023, por un lado, el CUD otorgado (cuyo vencimiento operaba el 16 de junio del corriente año) se encuentra prorrogado hasta el 16 de junio de 2024 (Resolución N° 186/2023).
Por otro lado, en virtud de la posterior aprobación de la Resolución N° 322/2023, los certificados que se emitan deben ser otorgados “[…] sin sujeción a plazo temporal, manteniendo plena vigencia y validez en tanto los criterios certificantes se mantuvieran”. Esta manda fue completada con la orden que, desde el 15 de marzo de 2023, las reimpresiones de dicha constancia no debían contar con una fecha de expiración; perdurando hasta el momento de su actualización (que opera —según lo dispuesto en cada jurisdicción— entre los cinco (5) y los quince (15) años desde su emisión).
En consecuencia, sobre esas bases jurídicas, la exigüidad de los plazos de vigencia del certificado —alegada por la demandante— no condice con las pautas previstas en la Resolución citada en el párrafo anterior, pues —cuanto menos— perdurará hasta el 16 de junio de 2027.
Conforme lo señalado, es razonable entender que el nuevo ordenamiento colmó la pretensión de la amparista consistente en que, por un lado, se ordene la reimpresión del Certificado eliminando el término de vencimiento del beneficio; y, por el otro, que se fije un mínimo de años de vigencia del CUD que le permita acceder al Sistema Único de Prestaciones Básicas a favor de las Personas con Discapacidad.
En efecto, nótese que, al 16 de junio de 2024, en virtud de la normativa vigente y las fechas allí previstas, debería poder constatarse al imprimir la constancia que, en primer lugar, aquel no posee fecha de culminación; y, en segundo término, que consta el día en que debe realizarse su actualización (que, valga la reiteración, no puede ser inferior a cinco —5— años).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36513-2018-0. Autos: B., G. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - PLAZO MAXIMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora dirigido a cuestionar que la sentencia definitiva no se expidió sobre la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Disposición N° 82/2015 que resulta el fundamento de la admisión y del rechazo de los certificados de discapacidad.
La actora inició la presente acción de amparo contra el Ministerio de Salud de la Ciudad con el fin de obtener el Certificado Único de Discapacidad (CUD). Solicitó que se declarase la inaplicabilidad y/o inconstitucionalidad del criterio para extender dicha constancia, previsto en el punto IV primer párrafo, de la Disposición N° 82/2015 del Servicio Nacional de Rehabilitación.
Con posterioridad, la actora denunció que retiró el certificado expedido, pero criticó que dicho documento se hubiera otorgado por el término de un (1) año, como si su diagnóstico pudiera revertirse y, con ello, desapareciera la necesidad de apoyos y barreras en su interacción con el entorno.
Así las cosas, peticionó que la sentencia definitiva hiciera lugar al amparo y declarara la inaplicabilidad y/o inconstitucionalidad del punto V de la Disposición N° 82/2015 SNR, respecto de su parte y fijara un plazo razonable para la reevaluación de la actora en pos de la renovación del Certificado Único de Discapacidad.
Sin embargo, el Certificado fue expedido con anterioridad a la vigencia de la Resolución N° 322/2023; ordenamiento de rango superior a la Disposición N° 82/SRN/2015 y posterior a la Resolución N° 675/2009 (mediante la que se aprobó el “Modelo Único de Discapacidad y el Protocolo de Evaluación y Certificación de la Discapacidad”).
La Resolución N° 322/2023 se halla enmarcada expresamente “[…] en la continuidad de las acciones y medidas implementadas por la ANDIS en términos de simplificación y ampliación del alcance de los trámites vinculados con las herramientas de acceso a derechos de las personas con discapacidad”, a partir de la experiencia recogida en los años anteriores respecto del proceso de certificación y valorando el trabajo articulado por la Mesa Interdisciplinaria de Implementación conformada a partir del “Plan de Promoción, Mejoramiento y Fortalecimiento de la Certificación de la Discapacidad” estatuido por la Resolución N° 113/2023.
Los considerandos de dicha Resolución —de modo explícito— asientan que la optimización propuesta propende a generar un dinamismo en la tramitación del CUD conforme las previsiones de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecho que implica comprenderla desde un enfoque dinámico y multidimensional que resulta de la interacción de la condición física, mental, intelectual y/o sensorial con las barreras actitudinales y materiales del entorno que evitan la participación plena y efectiva de la persona en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
En ese marco y a fin de dar una respuesta cabal a la accionante, corresponde señalar que resulta imposible conocer y menos aún evaluar, cuál será la interpretación y el alcance que las autoridades locales competentes darán a estas nuevas concepciones jurídicas que obligan a analizar cada caso de acuerdo con el bloque de convencionalidad que incluye, a su vez, la ponderación del principio pro homine consistente en adoptar aquellas opciones jurídicas que más derechos acuerden al ser humano frente al poder estatal.
Ello así, pues aquellas han sido recogidas en decisiones administrativas posteriores a la emisión del certificado concedido a la demandante cuya vigencia ha sido extendida por regímenes jurídicos adoptados en tiempos recientes. Corresponde recordar que el artículo 6° de la Resolución N° 322/2023 instruyó a las jurisdicciones para que, a través de las JEI, actualicen las prácticas vigentes en materia de certificación de la discapacidad conforme las bases allí fijadas de modo gradual y progresivo.
Por eso, no corresponde presumir que los órganos estatales competentes en la materia, en este nuevo marco normativo, mantendrán el mismo criterio que adoptaron (ante el caso de la actora) hasta junio de 2022 cuando emitieron a su favor el CUD.
En otras palabras, en este novel contexto jurídico, no puede saberse cómo será interpretada la Disposición N° 82/2015 al momento de tener que actualizarse el certificado o siquiera si esta norma mantendrá su vigencia.
Tampoco es posible conjeturar que, en el transcurso del plazo establecido para la actualización del certificado, las condiciones de salud de la accionante no presentarán una modificación por cualquier circunstancia propia o científica que incida sobre el alcance del beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36513-2018-0. Autos: B., G. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - PLAZO MAXIMO - AGRAVIO ACTUAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora dirigido a cuestionar que la sentencia definitiva no se expidió sobre la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Disposición N° 82/2015 que resulta el fundamento de la admisión y del rechazo de los certificados de discapacidad.
En efecto, las reformas reglamentarias operadas y la imposibilidad de conocer su incidencia en el caso de la actora constituyen circunstancias que impiden expedirse sobre la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Resolución N° 82/SRN/2015 reclamada por la accionante.
En efecto, por un lado, los parámetros allí establecidos deben ser evaluados conforme los marcos convencionales establecidos en la Resolución N° 322/2023; y, por el otro, la expedición de los Certificados de Discapacidad actualmente es sin término de vigencia, sujeto solamente a plazos de actualización que resultan más extensos que la anualidad a la que se sujetó la concesión inicial del beneficio, no advirtiendo que el período de tiempo previsto resultara irrazonable.
Así pues, la pretensión de la accionante se muestra —por el momento— prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36513-2018-0. Autos: B., G. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LENGUA DE SEÑAS - INTERPRETES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía como auxiliar de portería en una Escuela Pública de la Ciudad de Buenos Aires, por haber incurrido en ausencias injustificadas.
La actora cuestionó el acto segregativo toda vez que durante el procedimiento nunca se le puso a disposición un intérprete en Lengua de Señas Argentina –intérprete de LSA- que la ayudara a tomar cabal conocimiento de la situación y así poder ejercer su derecho de defensa de manera adecuada.
Ahora bien, y como se desprende del informe elaborado por el Programa Nacional de Asistencia para Personas con Discapacidad en sus Relaciones con la Administración de Justicia (ADAJUS) -acompañado por la actora en las presentes actuaciones-, existe una barrera comunicacional ya que las personas que cuentan con discapacidad auditiva no pueden interactuar plenamente con el resto de la sociedad.
En esta línea, “[l]a circulación de informaciones, datos, normas, conductas esperables, relaciones interpersonales que se aprehenden o refuerzan socialmente muchas veces por imitación no se incorporan debidamente si no es informado de acuerdo a las modalidades comunicativas pertinentes”. Allí se hizo especial referencia al caso particular de las normas vinculadas con la justificación de ausencias laborales y a la dificultad de su comprensión para las personas con problemas de comunicación.
Asimismo, con respecto al descargo presentado, en el informe citado se adujo que “…al confrontarse su lectura mediante interpretación en LSA, [la agente] no pareció comprender o reconocer cabalmente su contenido, las alegaciones más bien parecen efectuadas por terceros que argumentaron en función a creencias y circunstancias, pues en la elaboración (…) no contó con apoyo considerando su repertorio comunicacional”.
Así, se advierte que la actora no contó con las herramientas adecuadas para comprender la gravedad de la situación en la que se hallaba involucrada. Al no proveerse información por los medios apropiados, no pudo tomar conocimiento de los mecanismos y las normas vinculadas con las inasistencias, así como tampoco de las consecuencias que acarreaba el procedimiento llevado a cabo por la Administración. Como surge del informe referido, la forma en la que circula la información es esencial para poder incorporarla debidamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45762-2020-0. Autos: R. Y. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Marcelo López Alfonsín. 02-08-2022. Sentencia Nro. 850-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LENGUA DE SEÑAS - INTERPRETES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía como auxiliar de portería en una Escuela Pública de la Ciudad de Buenos Aires, por haber incurrido en ausencias injustificadas.
La actora cuestionó el acto segregativo toda vez que durante el procedimiento nunca se le puso a disposición un intérprete en Lengua de Señas Argentina –intérprete de LSA- que la ayudara a tomar cabal conocimiento de la situación y así poder ejercer su derecho de defensa de manera adecuada.
Ahora bien, y como se desprende del informe elaborado por el Programa Nacional de Asistencia para Personas con Discapacidad en sus Relaciones con la Administración de Justicia (ADAJUS) -acompañado por la actora en las presentes actuaciones-, existe una barrera comunicacional ya que las personas que cuentan con discapacidad auditiva no pueden interactuar plenamente con el resto de la sociedad.
En efecto, al margen de los dichos y la prueba aportada por la actora mediante la cual intentó, en esta instancia, justificar las ausencias, lo cierto es que ella no contó con la asistencia necesaria para comprender cómo debía proceder y cuáles serían las consecuencias disciplinarias que podían acarrear dichas inasistencias.
En esta misma línea, cabe destacar que en la resolución no se hizo ninguna referencia a la discapacidad que padece la actora -aspecto que no está controvertido en autos-, lo que permite suponer que dicha condición no fue tenida en cuenta a lo largo del procedimiento. Nótese que recién en oportunidad de resolverse el recurso de reconsideración -es decir, cuando ya se había dictado la medida segregativa-, se dio intervención a la Comisión para la Plena Participación e Inclusión de las Personas con Discapacidad –COPIDIS-.
Pues bien, como sostuvo la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, es posible concluir que la demandada ha omitido adoptar los ajustes razonables para explicarle a la actora la situación crítica en la que se encontraba en torno a la acumulación de inasistencias injustificadas, como así también, el contenido de los actos procedimentales de relevancia del sumario que se hallaba tramitando.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45762-2020-0. Autos: R. Y. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Marcelo López Alfonsín. 02-08-2022. Sentencia Nro. 850-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO PATRIMONIAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - SALARIOS CAIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LENGUA DE SEÑAS - INTERPRETES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de revisión interpuesto por la actora, declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía como auxiliar de portería en una Escuela Pública de la Ciudad por haber incurrido en ausencias injustificadas, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle un resarcimiento por la suma de $100.000, en concepto de daño patrimonial.
La actora solicitó una indemnización por los daños patrimoniales causados como consecuencia de la declaración de cesantía, e indicó que, desde la sanción segregativa y hasta el dictado de la medida cautelar que la reincorporó en su puesto de trabajo, se vio privada de percibir el haber mensual, que a ese momento ascendía a $28.000.
Así pues, conviene recordar que si bien la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en forma reiterada que, por regla, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y la reincorporación -limitación que se aplica, incluso, a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima; (Fallos 304:199; 308:732; 316:2922; 319:2507; entre otros)-, ello no obsta el resarcimiento de los perjuicios que tengan origen en el referido comportamiento ilegítimo (Fallos 312:1382).
En esa línea, ante una cesantía ilegítima del personal de planta permanente de la administración, la retribución del agente puede tomarse como pauta razonable de referencia para determinar el importe de la indemnización por los daños y perjuicios que se encuentren probados (conf. CCAF, Sala I, en “Lema Gustavo Atilio c/ Estado Nacional -Min. de Educ. y Just.- s/ juicios de conocimiento”, expte. Nº5.216/90, sentencia del 17/7/97 y mi voto en Sala I “Valls Graciela Inés c/ GCBA s/ revisión cesantías o exoneraciones de emp. publ.” expte. Nº1.703/0, sentencia del 7/6/13).
El temperamento mencionado toma en cuenta que una inteligencia armónica de los artículos 55 y 59 de la Ley Nº 471 determina que la reparación en juego se halla supeditada a la circunstancia de haberse deducido el recurso directo al que remite el artículo 55 de dicha norma (conf., “mutatis mutandi”, CSJN, Fallos 315:2366).
En efecto, la consagración en la legislación local de una vía rápida -recurso directo (art. 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario)- para el control judicial de legitimidad en torno a las medidas segregativas aplicadas a agentes de planta permanente, conduce a sostener que se buscó zanjar la cuestión en un plazo breve, sensiblemente menor al propio de los procesos ordinarios. A su vez, por ello, la reparación normalmente no supone para el demandado una carga irrazonablemente gravosa porque el régimen impugnatorio evita la sustanciación de un pleito prolongado (conf., “mutatis mutandi”, CCAF, Sala I, en “Blasnik Juan Jesús Vladimiro Lucas c/ Instituto de Obra Social - Ministerio de Economía s/ empleo público” expte. Nº32.934/1994, sentencia del 7/12/1999; y, Sala IV, en “Auzón de Martinelli Lía Mónica c/ Ministerio de Cultura y Educación s/ proceso de conocimiento” expte. Nº31.446/1996, sentencia 9/2/1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45762-2020-0. Autos: R. Y. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Marcelo López Alfonsín. 02-08-2022. Sentencia Nro. 850-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO PATRIMONIAL - PROCEDENCIA - SALARIOS CAIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LENGUA DE SEÑAS - INTERPRETES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de revisión interpuesto por la actora, declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía como auxiliar de portería en una Escuela Pública de la Ciudad por haber incurrido en ausencias injustificadas, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle un resarcimiento por la suma de $100.000, en concepto de daño patrimonial.
La actora solicitó una indemnización por los daños patrimoniales causados como consecuencia de la declaración de cesantía, e indicó que, desde la sanción segregativa y hasta el dictado de la medida cautelar que la reincorporó en su puesto de trabajo, se vio privada de percibir el haber mensual, que a ese momento ascendía a $28.000.
Ahora bien, el acto impugnado produjo un perjuicio patrimonial a la actora y, por lo tanto, el rubro reclamado debe prosperar, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones.
En primer término, es preciso recalcar que la actora es una mujer adulta que padece una discapacidad auditiva lo que supone una dificultad para reinsertarse en el mercado laboral. Así, durante el tiempo en el que se hizo efectiva la medida, aquella fue privada de su único ingreso monetario.
Cabe destacar que en ese período, convivía con su hijo menor de edad y con su marido, padre del niño -del que se separó en agosto del año 2020-. Al ser entrevistada, sostuvo que el salario de aquel fue el único ingreso del hogar durante el período en el que estuvo vigente la medida.
Por otro lado, es dable señalar que la actora peticionó por el presente rubro una indemnización que abarque desde la declaración de cesantía -febrero 2020- hasta su reincorporación y el efectivo pago de los haberes -agosto 2020-. Sin embargo, de las constancias del expediente en el que tramita la medida cautelar se advierte que, con fecha 15/10/20, este Tribunal ordenó intimar a la Dirección General de Administración y Liquidación de Haberes a que en el término de 5, liquide y abone los haberes de la actora desde el 29/06/20 hasta el 23/08/20. Dicha diferencia fue liquidada a la actora, en consecuencia, el período por el cual corresponde hacer lugar al recurso es de 5 meses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45762-2020-0. Autos: R. Y. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Marcelo López Alfonsín. 02-08-2022. Sentencia Nro. 850-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO PSICOLOGICO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LENGUA DE SEÑAS - INTERPRETES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de revisión interpuesto por la actora, declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía como auxiliar de portería en una Escuela Pública de la Ciudad por haber incurrido en ausencias injustificadas, y rechazar el resarcimiento en concepto de daño psicológico solicitado.
La actora sostuvo que el accionar del Gobierno demandado le ocasionó un daño psicológico susceptible de reparación, el que estimó en la suma de $200.000.
La Sala I de este fuero tiene dicho, con criterio que comparto, que “…en nuestro sistema civil, el daño indemnizable sólo puede ser patrimonial o moral” por tanto “… si las lesiones psicológicas ocasionan un empobrecimiento o una pérdida de ganancias para la víctima, se deben considerar dentro del daño patrimonial” en cambio “… si las lesiones psicológicas afectan el bienestar espiritual o sentimental de la víctima, dicha afectación deberá ser indemnizada como daño moral” (en los autos “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº2835, sentencia del 25/2/05).
Al respecto, el peritaje psicológico obrante en autos da cuenta de que la accionante no presenta “…al momento del presente examen, signos y/o síntomas que permitan determinar una reacción psicopatológica al hecho de autos”.
Por otro lado, en el informe elaborado por la Asesoría Técnica de la Defensoría, si bien se le diagnosticó un trastorno distímico, lo cierto es que aquel no se atribuye exclusivamente al hecho de marras.
Ahora bien, si los detrimentos psicológicos lesionan sentimentalmente a la víctima, dicha alteración deberá ser considerada como un menoscabo espiritual.
Bajo el temperamento expuesto, en atención a que la prueba obrante en la causa resulta insuficiente a fin de probar que el perjuicio psicológico invocado por la actora le haya generado un detrimento patrimonial, corresponde rechazar el agravio y englobar los padecimientos invocados dentro del rubro daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45762-2020-0. Autos: R. Y. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Marcelo López Alfonsín. 02-08-2022. Sentencia Nro. 850-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LENGUA DE SEÑAS - INTERPRETES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de revisión interpuesto por la actora, declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía como auxiliar de portería en una Escuela Pública de la Ciudad por haber incurrido en ausencias injustificadas, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle un resarcimiento por la suma de $250.000, en concepto de daño moral.
Por el ítem en cuestión la actora solicitó la suma $300.000.
Ahora bien, los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación -pues opera “in re ipsa loquitur”- comprenden la existencia de hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio. En efecto, puede preverse la configuración de una lesión moral producto de la medida segregativa sin necesidad de requerirle, a la parte, mayores elementos de prueba.
Es preciso destacar que, a raíz del acto atacado, la actora debió depender económicamente de su marido. Con relación a ello, el Hospital en donde se trató, informó que la actora se encuentra bajo tratamiento psicológico con una psicóloga del establecimiento. Del informe elaborado por la licenciada, surge que la actora indicó que el suceso representó para ella “…una preocupación vinculada fundamentalmente con la pérdida de la independencia económica y la insatisfacción frente a no poder desempeñarse autónomamente en una relación laboral, tal como lo venía realizando”. También se consignó que “…el despido fue vivido por ella con mucha angustia, impotencia, tristeza y preocupación…”.
No debe perderse de vista que la actora padece hipoacusia neurosensorial bilateral y que, se encuentra en una situación de vulnerabilidad, que le dificulta la reincorporación en el mercado laboral. A raíz de ello, es posible comprobar el estado de incertidumbre y angustia que sufrió la agente al decretarse la medida segregativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45762-2020-0. Autos: R. Y. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Marcelo López Alfonsín. 02-08-2022. Sentencia Nro. 850-2022.

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