PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO

No es posible declarar la invalidez del procedimiento pretendiendo que un acto procesal llevado a cabo mientras la causa tramitaba ante la Justicia Nacional se rija por las normas procesales locales, pues aquel acto se rige por la ley nacional y sólo a partir del ingreso de la causa a este fuero es aplicable el orden procesal local. Es decir que, sin perjuicio del alcance que corresponde otorgar al artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12 -modif. Leyes 1287 y 1330) en relación a este punto, lo cierto es que no resulta atinado pretender su aplicación a actos realizados bajo el imperio de otra ley procesal.
El término de la investigación penal preparatoria previsto por el artículo 56 inciso 2º de la Ley Nº 12 (modif. Leyes 1287 y 1330) puede computarse a partir del arribo de las actuaciones a este fuero, pues es recién a partir de allí que se aplica la ley procesal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC- 2005. Autos: D., P. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 18-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - MULTA - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO - SENTENCIA FIRME - NOTIFICACION

No resulta correcta la interpretación de la juez a quo que, en el caso, entendió que el plazo de prescripción de la pena de multa debía computarse desde la fecha de vencimiento de la primera intimación de pago cursada al imputado, dado que recién allí se habría tornado exigible.
La exégesis realizada por la Sra. Jueza al fijar un hito de partida -para efectuar el cómputo- distinto al establecido en la norma no sólo no se ajusta a su esencia sino que genera un estado de inseguridad jurídica respecto de los justiciables.
En este aspecto la regla es clara en cuanto prescribe que “la prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse”; en este punto y en una primera aproximación, la notificación que debe tenerse en cuenta a esos efectos es sólo la de la sentencia firme tal como la ley lo indica, pudiendo existir quizá disquisiciones sobre el momento en que el pronunciamiento adquiere dicho carácter.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-02-CC-2005. Autos: DIAZ, David Domingo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 31-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO - SENTENCIA FIRME - NOTIFICACION - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Debe tomarse como hito de partida para computar el plazo extintivo de la pena el día en que se notifica la sentencia firme imputado .
En el caso, la última vía recursiva intentada contra el pronunciamiento condenatorio fue la interposición del recurso de inconstitucionalidad que fuera rechazado por esta Sala es a partir de la notificación de esta última resolución que la condena queda firme pasando en autoridad de cosa juzgada, y de donde debe computarse el plazo de prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-02-CC-2005. Autos: DIAZ, David Domingo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 31-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - MULTA - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO - SENTENCIA FIRME - NOTIFICACION DE SENTENCIA

No resulta correcto interpretar que el plazo de prescripción de la pena de multa debe computarse desde la fecha de vencimiento de la primera intimación de pago cursada al imputado, dado que recién allí se habría tornado exigible.
Fijar un hito de partida -para efectuar el cómputo- distinto al establecido en la norma no sólo no se ajusta a su esencia sino que genera un estado de inseguridad jurídica respecto de los justiciables.
En este aspecto la regla es clara en cuanto prescribe que “la prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse”; en este punto y en una primera aproximación, la notificación que debe tenerse en cuenta a esos efectos es sólo la de la sentencia firme tal como la ley lo indica, pudiendo existir quizá disquisiciones sobre el momento en que el pronunciamiento adquiere dicho carácter.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-02-CC-2005. Autos: DIAZ, David Domingo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 31-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO - SENTENCIA FIRME - NOTIFICACION DE SENTENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Debe tomarse como hito de partida para computar el plazo extintivo de la pena el día en que se notifica la sentencia firme imputado .
En el caso, la última vía recursiva intentada contra el pronunciamiento condenatorio fue la interposición del recurso de inconstitucionalidad que fuera rechazado por esta Sala, es a partir de la notificación de esta última resolución que la condena queda firme pasando en autoridad de cosa juzgada, y de donde debe computarse el plazo de prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-02-CC-2005. Autos: DIAZ, David Domingo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 31-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MONTO MINIMO - COMPUTO

No se encuentra prevista la inclusión de los intereses en el monto señalado como base de apelabilidad contra las sentencias definitivas recaídas en procesos de ejecución, sino que exclusivamente la reglamentación del artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se refiere al “capital”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 56-01. Autos: GCBA c/ Bountempo Jorge Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 27-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - COMPUTO - PLAZO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la magistrada de grado en cuanto hizo lugar parcialmente a la defensa de prescripción opuesta y mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto la demandada haga al acreedor íntegro pago del capital reclamado correspondiente a los períodos 01/01/2001 a 30/06/2001.
En las presentes actuaciones, se reclaman diferencias en la contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, y de Pavimentos y Aceras, y Ley 23.514, con respecto a los períodos devengados entre el 1/1/96 y el 31/12/2001. Asimismo, de la constancia de autos surge que la demanda fue interpuesta el día 19 de marzo de 2007.
En efecto, cabe señalar respecto de los períodos reclamados comprendidos entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 2000, que se encontraban prescriptos al momento de iniciarse la demanda; no así el período 01/01/2001 al 30/06/2001.
En este sentido, ell plazo de prescripción debe computarse individualmente con respecto a cada período incluido en la constancia de deuda, a partir del primero de enero siguiente al año en que se produjo el vencimiento de cada una de las cuotas.
El ordenamiento fiscal vigente al momento de devengarse el tributo reclamado establece que las acciones para exigir el pago de impuestos y demás contribuciones integrantes del régimen rentístico de la Ciudad, prescriben por el transcurso de cinco años, comenzando a transcurrir dicho lapso a partir del 1 de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de las declaraciones juradas o el ingreso del gravamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 845730-0. Autos: GCBA c/ GIMNASIA VILLA DEL PARQUE Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LIBERTAD ASISTIDA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - NORMATIVA VIGENTE - APLICACION DE LA NORMA - LIBERTAD CONDICIONAL - COMPUTO - COMPUTO DE LA PENA - PLAZOS PROCESALES - INCENTIVOS - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CODIGO PENAL

En el caso corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de libertad asistida del imputado.
Que la Defensa se agravió de la decisión adoptada por la Judicante, la que a su criterio causó un gravamen de imposible reparación ulterior, toda vez que mediante el rechazo de la incorporación de su asistido al régimen de libertad asistida, se resolvió mantener su encierro, lo que afectó de manera directa su derecho a la libertad ambulatoria.
Asimismo, hizo saber que su asistido había finalizado sus estudios primarios, así como también diferentes talleres dictados por el área de educación y, por ello, requirió el adelantamiento de fases por estímulo educativo, a lo que la Judicante prestó conformidad, manifestado que la Jueza de grado debía disponer una reducción de tres meses en total, conforme lo establecido en el artículo 140 inciso a) y c) de la Ley N° 24.660.
Luego, solicitó la inscripción del condenado al curso de prelibertad y la confección de los informes correspondientes a la libertad asistida y en virtud de su contenido solicitó la incorporación de su asistido al régimen de ésta.
Ahora bien, no corresponde la aplicación del artículo 140 de la Ley N° 24.660, en virtud de la Ley N° 26.695, a los institutos de libertad condicional y libertad asistida, pues los períodos incluidos en la enumeración del artículo 12 constituyen etapas que están integradas por diversas actividades e institutos y cada período por sí solo no genera ningún efecto reductor en la ejecución de la sanción, sino que esto ocurre a partir de la aplicación de institutos que se ubican dentro de cada uno de ellos, de allí que sea necesario establecer la diferenciación entre período propiamente dicho y los institutos y actividades que los integran.
La libertad condicional y la asistida no pueden ser consideradas como un período del régimen progresivo “strictu sensu”, y, por tanto, no corresponde reducir los requisitos temporales contenidos en los artículos 13 del Código Penal y 54 de la Ley N° 24.660 para acceder a ellas.
Por lo que corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de libertad asistida, respecto del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8234-2020-1. Autos: T. C., P. K. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dra. Elizabeth Marum. 16-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LIBERTAD ASISTIDA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - NORMATIVA VIGENTE - APLICACION DE LA NORMA - LIBERTAD CONDICIONAL - COMPUTO - COMPUTO DE LA PENA - PLAZOS PROCESALES - INCENTIVOS - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CODIGO PENAL - PERIODO DE TRATAMIENTO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de libertad asistida del imputado.
El Período de Observación, consiste en el estudio médico-psicológico-social del interno y en la formulación del diagnóstico y pronóstico criminológicos.
Dicha fase no puede exceder el término de treinta días desde recibidos los testimonios de la sentencia.
Por su parte, el período de Tratamiento comprende tres fases sucesivas: a) Socialización; b) Consolidación; c) Confianza, cada una de las cuales cuenta con distintos objetivos, fijados por la norma referida.
Asimismo, el Período de Prueba, consiste en el empleo sistemático de métodos de autogobierno, como preparación inmediata para su egreso.
Ello así, los primeros tres períodos de la progresividad establecida por la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad se hallan integrados por actividades, objetivos o institutos que debe transitar el interno para el avance dentro del régimen.
De este modo, la reducción temporal establecida por el artículo 140 del mismo cuerpo normativo, no resulta aplicable a los períodos en sí, sino que procede en relación con las actividades previstas en cada uno de ellos.
Sin embargo, distinta es la situación respecto del cuarto período, caracterizado por la posibilidad de acceder a la Libertad Condicional que posee una naturaleza totalmente distinta a las etapas anteriores de la progresividad del régimen penitenciario, ya que resulta un instituto establecido por el Código Penal.
Por lo tanto, de acuerdo al cómputo practicado, en el que consta que la pena impuesta al interno, considero que no cumple con el requisito temporal previsto para el egreso anticipado antes del agotamiento de la pena, por el régimen de la libertad asistida, pues recién podrá acceder a dicho beneficio, en caso de cumplir con los demás recaudos legalmente exigidos, tres meses antes del vencimiento de aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8234-2020-1. Autos: T. C., P. K. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dra. Elizabeth Marum. 16-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LIBERTAD ASISTIDA - NORMATIVA VIGENTE - APLICACION DE LA NORMA - LIBERTAD CONDICIONAL - COMPUTO - COMPUTO DE LA PENA - PLAZOS PROCESALES - INCENTIVOS - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CODIGO PENAL - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de libertad asistida del imputado.
Que la Defensa se agravió de la decisión adoptada por la Judicante, la que a su criterio causó un gravamen de imposible reparación ulterior, toda vez que mediante el rechazo de la incorporación de su asistido al régimen de libertad asistida, se resolvió mantener su encierro, lo que afectó de manera directa su derecho a la libertad ambulatoria.
Asimismo, consideró que dicho rechazo devenía contradictorio, ya que en su momento se consideró procedente la incorporación del penado al programa de prelibertad y que las partes del proceso coincidieron en cuanto a la procedencia de la libertad asistida, apartándose la Judicante del principio acusatorio por no coincidir con la opinión del Titular de la acción.
Por ello, entiendo que el interno no cumple con el requisito temporal para acceder al instituto de la libertad asistida (tres meses antes del agotamiento de la pena), previsto en el artículo 54 de la Ley N° 24.660.
Asimismo, el estímulo educativo no resulta apto para reducir los requisitos temporales contenidos 54 de dicha Ley y en el artículo 13 del Código Penal.
Si bien la finalidad de la reforma introducida por la Ley N° 26.695, que modificó el mencionado artículo 140 de la Ley de Ejecución Penal, obedeció a la intención del legislador de ofrecer estímulos concretos para incentivar a los internos de establecimientos penitenciarios a progresar en sus estudios.
Ahora bien, no obstante su noble finalidad, tal circunstancia no autoriza a interpretar que el estímulo educativo resulte apto para reducir los requisitos temporales contenidos en los artículos 54 de la Ley N° 24.660 y 13 del Código Penal.
Es decir, el artículo 140 de la Ley de Ejecución no hace referencia a que la reducción de los términos que se consagra en ese dispositivo legal, que abarca el avance de distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario, alcance al plazo temporal previsto para la libertad asistida y la libertad condicional.
En virtud de lo expuesto, voto por confirmar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de libertad asistida, presentada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8234-2020-1. Autos: T. C., P. K. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 16-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - REPETICION DE IMPUESTOS - TASAS DE INTERES - COMPUTO - RECURSO DE ACLARATORIA - ERROR - INEXISTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto por la actora contra la resolución de esta Sala mediante la cual se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por su parte y se revocó la resolución por la que se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a repetir el importe indebidamente exigido y abonado por la diferencia del impuesto de sellos con más los intereses. Asimismo, el voto mayoritario de dicha desición dispuso que "a las sumas cuya restitución se ordena deberá adicionárse intereses del 0,5% mensual desde la fecha de interposición del reclamo de repetición".
La parte actora interpuso recurso de aclaratoria solicitando que se aclare si lo que corresponde es: (a) actualizar el monto del crédito reconocido en estas actuaciones a favor de la actora y luego aplicar la tasa del 0,50% mensual; o (b) en el caso que no corresponda actualización del crédito, qué tasa se debe aplicar a fin de evitar su desvalorización. Asimismo, de manera subsidiaria y sujeto al modo en que se resuelva la aclaratoria, dejó planteado el pedido de tratamiento de la inconstitucionalidad de la Resolución 4151/SHyF/2003 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas y, que se disponga la aplicación de la tasa prevista para los casos en los que un contribuyente omite por error el pago de un tributo.
Ahora bien, es oportuno recordar que el recurso de aclaratoria conlleva como finalidad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 149, inciso 2° y 216 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), corregir cualquier error material, precisar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión, o subsanar alguna omisión de la sentencia, pues la misión del tribunal consiste, en este sentido, en rectificar, clarificar y completar la sentencia mediante una providencia concisa y simple.
En ese sentido, siendo que los alcances de la sentencia son suficientemente claros, no procede el planteo formulado por la parte actora dado que los cuestionamientos expuestos, lejos de configurar una aclaratoria propiamente dicha, son una mera discrepancia con lo resuelto y, por tanto, exceden los límites propios de ese remedio procesal.
En efecto, la sentencia dictada por esta Sala resulta la suficientemente clara respecto al modo en que se deben computar los intereses que corresponde adicionar a la suma cuya repetición se solicita y la tasa que resulta aplicable. Así pues, no existiendo error que corregir, conceptos oscuros que clarificar ni omisión que rectificar sobre lo decido en cuanto a la tasa de interés aplicable, corresponden desestimar la aclaratoria interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2309-2015-0. Autos: Don Delfín S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 24-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - REPETICION DE IMPUESTOS - TASAS DE INTERES - COMPUTO - RECURSO DE ACLARATORIA - INCONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto por la actora contra la resolución de esta Sala mediante la cual se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por su parte y se revocó la resolución por la que se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a repetir el importe indebidamente exigido y abonado por la diferencia del impuesto de sellos con más los intereses. Asimismo, el voto mayoritario de dicha desición dispuso que "a las sumas cuya restitución se ordena deberá adicionárse intereses del 0,5% mensual desde la fecha de interposición del reclamo de repetición".
La parte actora interpuso recurso de aclaratoria solicitando que se aclare si lo que corresponde es: (a) actualizar el monto del crédito reconocido en estas actuaciones a favor de la actora y luego aplicar la tasa del 0,50% mensual; o (b) en el caso que no corresponda actualización del crédito, qué tasa se debe aplicar a fin de evitar su desvalorización. Asimismo, de manera subsidiaria y sujeto al modo en que se resuelva la aclaratoria, dejó planteado el pedido de tratamiento de la inconstitucionalidad de la Resolución 4151/SHyF/2003 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas y, que se disponga la aplicación de la tasa prevista para los casos en los que un contribuyente omite por error el pago de un tributo.
Ahora bien, el planteo subsidiario de inconstitucionalidad debe ser rechazado toda vez que constituye una reflexión tardía que no fue oportunamente introducido ni en la demanda ni en la apelación.
Desde esta perspectiva, cabe recordar lo previsto en los artículo 242 y 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), y en lo que aquí interesa, dispone que el Tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos ante la primera instancia.
Por ello, acceder a lo ahora peticionado por la parte actora vulneraría el principio de congruencia (conf. Tribunal Superior de Justicia -TSJ- Expte. nº 13261/16 “Álvarez y Uriarte, María de los Ángeles s/ queja por recurso de in-constitucionalidad denegado en: Álvarez y Uriarte, María de los Ángeles c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, 6/12/2017, voto del Dr. Casás).
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde antiguo, ha declarado que el pronunciamiento judicial que se aparta de las pretensiones enunciadas al trabarse el diferendo y condena a algo distinto de lo pedido vulnera los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 237:328; 239:442; 252:13; 255:237; 268:7; 298:642; 301:104; 307:510; 313:740; entre otros).
Este principio se relaciona, a su vez, con el derecho de defensa, puesto que la introducción de nuevas cuestiones sobre las cuales las partes no han tenido oportunidad de expedirse los afectaría gravemente (lo que se conoce como fallar “extra petita”). En la práctica, el principio equivale a considerar que la litis es la que fija los límites de los poderes de los jueces. Por lo tanto, admitir este planteo de la parte actora vulneraría el derecho de defensa del GCBA, pues expedirse respecto de la inconstitucionalidad alegada difícilmente podría ser controvertido por el GCBA sin transgredir el principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2309-2015-0. Autos: Don Delfín S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 24-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - REPETICION DE IMPUESTOS - TASAS DE INTERES - COMPUTO - RECURSO DE ACLARATORIA - INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto por la actora contra la resolución de esta Sala mediante la cual se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por su parte y se revocó la resolución por la que se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a repetir el importe indebidamente exigido y abonado por la diferencia del impuesto de sellos con más los intereses. Asimismo, el voto mayoritario de dicha desición dispuso que "a las sumas cuya restitución se ordena deberá adicionárse intereses del 0,5% mensual desde la fecha de interposición del reclamo de repetición".
La parte actora interpuso recurso de aclaratoria solicitando que se aclare si lo que corresponde es: (a) actualizar el monto del crédito reconocido en estas actuaciones a favor de la actora y luego aplicar la tasa del 0,50% mensual; o (b) en el caso que no corresponda actualización del crédito, qué tasa se debe aplicar a fin de evitar su desvalorización. Asimismo, de manera subsidiaria y sujeto al modo en que se resuelva la aclaratoria, dejó planteado el pedido de tratamiento de la inconstitucionalidad de la Resolución 4151/SHyF/2003 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas y, que se disponga la aplicación de la tasa prevista para los casos en los que un contribuyente omite por error el pago de un tributo.
Ahora bien, en cuanto al planteo subsidiario de inconstitucionalidad deberá ser rechazado, pues constituye una reflexión tardía que no fue oportunamente introducida como parte de la pretensión a lo largo del proceso.
Tal es así, que en la demanda, cuando solicitó que se le restituyera lo pagado más intereses, no explicitó la tasa pretendida ni hizo reserva alguna sobre ella.
Asimismo, cabe destacar que el planteo efectuado no se corresponde con los recursos y/o remedios procesales que el ordenamiento jurídico prevé -tanto el Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) como la Ley N° 402- para interponer contra las sentencias definitivas dictadas en la Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2309-2015-0. Autos: Don Delfín S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 24-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - REGIMEN LEGAL - ANTIGÜEDAD - COMPUTO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora y en consecuencia, revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la demanda por diferencias salariales.
Conforme el marco aplicable en el que priman el principio protectorio y el principio "in dubio pro operario", puede afirmarse que el trabajador puede cuestionar aspectos referidos a su retribución salarial, en tanto éstos afecten sus derechos constitucionales, sin que pueda oponérsele haberse sometido voluntariamente a dicho régimen y, por ello aceptado, tales disposiciones.
Una vez reconocido el derecho de las actoras a percibir diferencias salariales –por aplicación del principio de igual remuneración por igual tarea–, cabe tratar el agravio vinculado con la falta de consideración de la solicitud de calcular, a los fines salariales, su antigüedad desde el inicio de los contratos de locación de servicios mencionados en la demanda y asimismo computar la especialidad de una de las coactoras.
Cabe recordar que las demandantes, a tales efectos, remitieron al cuadro explicativo acompañado en la demanda, que indicaba las categorías de la Carrera de Profesionales de la Salud que, por su antigüedad, estimaban le correspondían a cada una.
Por aplicación del principio de congruencia –receptado por el inciso 4 del artículo 27 del CCAyT– y advirtiéndose que el planteo bajo examen fue efectivamente propuesto en la demanda, corresponde su tratamiento.
Por una parte, sobre el cálculo de la antigüedad, en la Ley N° 471 se dispone que “[s]e computa como antigüedad a los efectos de los beneficios y derechos establecidos en el presente capítulo el tiempo efectivamente trabajado por el trabajador bajo la dependencia de la ex Municipalidad de Buenos Aires, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del Estado Nacional, Provincial y Municipal” (artículo 17). De forma similar, está en la Carrera de Profesionales de Salud, en la Ordenanza N° 41.455.
De la prueba producida se desprende que las actoras se desempeñaron en el ámbito del Ministerio de Salud del GCBA, vinculándose con el Gobierno de la siguiente forma: i) inicialmente por medio de contratos de locación de servicios normados por el Decreto N° 2.138/2001 –actualmente derogado–; ii) luego, tras la promulgación del Decreto N° 948/2005 (que dispuso adecuar dichos contratos de locación de servicios, que se encontraran vigentes, al régimen de contratos transitorios, normado por la Ley de Empleo Público Nº 471), mediante contratos a tiempo determinado; y iii) posteriormente, tras la implementación de lo acordado por el Acta Paritaria Nº 11/2009 mediante la Resolución N° Nº 268/2010 (proceso de incorporación a la Planta Permanente para los/as agentes sujetos a contratos por tiempo determinado), como agentes de la Planta Permanente del Escalafón General del GCBA.
Asimismo, se encuentra acreditado que desde la celebración de los primeros contratos de locación de servicios en adelante las actoras siempre desarrollaron tareas relacionadas con su especialidad, sin perjuicio de las distintas modalidades bajo las cuales se encuadró la relación laboral.
Por lo tanto, resulta razonable computar como inicio del vínculo laboral las respectivas fechas de vigencia indicadas en aquellos primigenios contratos de locación y, en consecuencia, adecuar la antigüedad registrada de las coactoras.
Toda vez que de la constancia emitida por la Coordinadora de Concurrencias del Hospital, surge que una de las coactoras posee Especialidad de Psicología Clínica, por haber completado su concurrencia en dicho hospital, desde el 1º/8/2004 hasta el 1º/8/2009, debe hacerse lugar a la pretensión actora vinculada a este punto y ordenar que, a los fines salariales, se tenga en cuenta su especialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10102-2018-0. Autos: Soler, Linda Viviana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - REGIMEN LEGAL - ANTIGÜEDAD - COMPUTO - CATEGORIA - RELACION LABORAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora y en consecuencia, revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la demanda por diferencias salariales.
Una vez reconocido el derecho de las actoras a percibir diferencias salariales –por aplicación del principio de igual remuneración por igual tarea–, cabe tratar el agravio vinculado con la falta de consideración de la solicitud de calcular, a los fines salariales, su antigüedad desde el inicio de los contratos de locación de servicios mencionados en la demanda y asimismo computar la especialidad de una de las coactoras.
Así determinada la antigüedad que corresponde reconocer a cada coactora y la especialidad que será computada en el caso de una de las coactoras, cabe recordar que, en el escrito de inicio, las demandantes incluyeron un cuadro explicativo indicando las categorías de la Carrera de Profesionales de la Salud que, por su antigüedad y especialidad, estimaban le correspondían a cada una, a los fines de la requerida equiparación salarial.
Ahora bien, tomando en consideración lo prescripto por la normativa aplicable acerca de la determinación de las categorías y la promoción en la Carrera (ver artículo 3.1.1 de la Ordenanza N° 41.455, artículo 41 de la Resolución N° 58/MHGC/2011 –CCT– y artículos 74, 75 y 98 de la Ley N° 6.035), de la revisión del mentado cuadro se desprende que las recurrentes han computado correctamente las categorías de la Carrera de Profesionales de la Salud a las cual deben ser equiparadas a los fines retributivos, por los períodos no prescriptos.
Así, corresponde condenar al Gobierno local a que liquide los haberes de las actoras, conforme la categoría –de acuerdo a su antigüedad y especialidad– que a cada una le correspondería percibir, según la normativa de la Carrera de los Profesionales de la Salud, mientras aquellas realicen tareas profesionales en áreas dependientes del Ministerio de Salud del GCBA, y abone a las actoras las diferencias salariales aquí reconocidas, con más el SAC proporcional, por los períodos no prescriptos.
A los montos así determinados deberá adicionárseles, en concepto de intereses –desde el devengamiento de cada una de las diferencias salariales mensuales hasta el efectivo pago– el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina –comunicado 14.290– (conf. esta Cámara en pleno, in re “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 30370/0, acuerdo plenario del 31/5/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10102-2018-0. Autos: Soler, Linda Viviana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO - SUSPENSION DEL PLAZO - COVID-19 - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta acción incoada por la Defensa y, en consecuencia, disponer el sobreseimiento del imputado.
En el presente caso se le imputa al encausado el delito previsto y reprimido en el artículo 296 del Código Penal de la Nación.
La Magistrada de grado, al resolver, analizó el plazo razonable de duración del proceso, que los tiempos legales de la Fiscalía para intimar y requerir de juicio que fueron debidamente respetados, sumado a que debido la escala de pena prevista por la norma del delito escogido por el Ministerio Público Fiscal la acción no se encontraba prescripta.
La Defensa Oficial, sostiene que en el presente caso se encuentra seriamente afectado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. En base a que desde el día del hecho que originó el caso (25 de septiembre de 2019) a la actualidad, han transcurrido cuatro años.
Ahora bien, tanto la Jueza de grado, como el Fiscal ante esta Cámara aludieron a las resoluciones dictadas por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad disponiendo la suspensión de plazos procesales con motivo del aislamiento social preventivo y obligatorio establecido por el Poder Ejecutivo Nacional.
Sin embargo, que dicha suspensión no era óbice para que se llevaran a cabo actos procesales, en tanto las resoluciones aclaraban que ello era sin perjuicio de la validez de los que se cumplieran en ese período. Vale considerar al respecto, que aun mediando un receso judicial extraordinario, continúan aplicándose las garantías constitucionales (CCyAPPJCyF; Sala II; Causa nº 10288/2020-0 M, M, J A., sobre 239 - Resistencia o Desobediencia a la Autoridad y Otros, rta. 22/12/2021).
A mayor abundamiento, en el incidente bajo análisis, se investiga un único hecho, configurativo de un ilícito que no presentaba mayores complejidades probatorias o de investigación y cuenta con un solo imputado. Se suma a ello que no se observa que el imputado o su Defensa hayan provocado dilaciones innecesarias del proceso.
En relación con ello, en el precedente “Nuñez, Oscar”, la Corte Suprema manifestó que el encausado no es el responsable de velar por la celeridad y diligencia de la actuación de las autoridades en el desarrollo del proceso penal, razón por la cual no se le puede exigir que soporte la carga del retardo en la administración de justicia, pues ello traería como resultado el menoscabo de los derechos que le confiere la ley.
Consecuentemente, tal como se advierte fácilmente existió una circunstancia no imputable a la Defensa o al imputado por la cual la causa estuvo paralizada sin que exista una justificación para ello, más que el error involuntario admitido y el tiempo de pandemia.
Y si bien claramente no es posible echar mano del instituto de la prescripción, dado que no han transcurrido los plazos previstos para ello, el análisis de la vigencia de la acción procesal, a la luz del plazo razonable de duración del proceso, no puede ser sorteado favorablemente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51371-2019-1. Autos: Costano Sanjunes, Clovis Andersoon Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dra. Carla Cavaliere 02-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from