DERECHO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - SITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto no hizo lugar a los planteos de nulidad interpuestos por la defensa y convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado en orden al delito de amenazas agravadas.
En efecto, respecto del peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso, la normativa vigente –art. 170 del CPPCABA- sólo admite restringir la libertad ambulatoria por peligro de fuga “cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del/la imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las obligaciones procesales”. Para determinarlo, remite a la consideración del arraigo, la magnitud de la pena a imponer y el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso.
El imputado no posee arraigo, pues no se le conoce domicilio cierto para llevar a cabo las notificaciones de los actos procesales que debieran practicarse en la presente.
La a quo tuvo en cuenta ademas la información dada por la esposa del imputado, quien habría manifestado vivir con éste en el Parque Lezama, debajo de una imagen de la virgen que allí se emplaza, como también, que pese a haberse comprometido a concurrir a la audiencia llevada a cabo, no lo hizo.
Ello así, la Magistrada, concluyó que el imputado se encuentra en situación de calle desde hace dos meses y que resulta insuficiente, a los fines de lograr su comparecencia, el hecho de indicar el Parque Lezama como aquel en el cual se encontraría residiendo habitualmente.
Coincido con la defensa en que la falta de arraigo o, como sostuvo, de vivienda de un ciudadano, por sí sola, no puede justificar un encierro preventivo, pues implicaría un trato desigual hacia quienes pertenecen a los sectores sociales más vulnerables.
Empero, no fue aquel el único parámetro considerado por la a quo para imponer la medida cautelar ya que los antecedentes condenatorios del encausado impiden, de resultar condenado en autos, la aplicación de una pena en suspenso, siendo la expectativa de pena efectiva una pauta objetiva de que, en caso de recuperar su libertad, intentará eludir el juicio y el encierro que podría corresponderle en caso de nueva condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003516-01-00-14. Autos: MEJIA. MENDOZA., SALVADOR. ANTONIO. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - SITUACION DE CALLE - IGUALDAD ANTE LA LEY

La falta de arraigo o de vivienda de un ciudadano, por sí sola, no puede justificar un encierro preventivo, pues implicaría un trato desigual hacia quienes pertenecen a los sectores sociales más vulnerables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003516-01-00-14. Autos: MEJIA. MENDOZA., SALVADOR. ANTONIO. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - INTERPRETACION DE LA LEY - ARRAIGO - DOMICILIO - SITUACION DE CALLE - RESIDENCIA HABITUAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la libertad del imputado.
Ha sido objeto de discusión la circunstancia de si el imputado tiene o no arraigo. El inciso 1º del artículo 170 del Código Procesal Penal, toma en consideración el arraigo en el país, que estará “determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos”, a lo que e agrega: “La falsedad o la falta de información al respecto constituirá presunción de fuga”.
En efecto, de las constancias de autos surge que el imputado vive en la calle, en las inmediaciones de una iglesia. El hecho de encontrarse en situación de calle por falta de los medios económicos necesarios no podría poner al encartado en una peor situación que la de una persona que cuente con esos recursos. Por otra parte, más allá de que el código habla de “domicilio”, también hace referencia a “residencia habitual”, lo que en el caso se ha demostrado con las deposiciones recibidas en las que la cocinera de la iglesia declaró que desde hace unos tres o cuatro meses el imputado pernocta en la calle frente al templo, además de concurrir a diario para ayudarla a acomodar las sillas y demás.
Ello así, ante las circunstancias concretas del caso, no puede afirmarse la falta de arraigo basada exclusivamente en el hecho de que el imputado viva en la calle, si es que lo hace siempre en el mismo lugar y que puede ser encontrado allí, dado que es en la iglesia en donde realiza sus actividades diarias y es en la vereda de enfrente donde pernocta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4382-00-CC-2014. Autos: A., R. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ARRAIGO - SITUACION DE CALLE - PELIGRO DE FUGA - DECLARACION DE REBELDIA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, no se encuentran reunidos los peligros procesales para sostener la prisión preventiva.
No puede castigarse el no acceso a la vivienda, siendo éste un deber del Estado.
Más allá de la situación de calle del imputado, se ha probado que concurriría a desayunar al parador “S. J ” manteniendo vínculo directo con dicho hogar y con el abogado de esa institución en razón del asesoramiento jurídico que ad honorem éste le presta y, por lo tanto, no es posible descartarlos a los efectos de establecer un domicilio procesal para que el imputado pueda ser notificado en el marco de estos actuados.
Por otra parte, lo que hace a la consideración de las rebeldías y conductas en otros procesos a efectos de evaluar el peligro de fuga en el presente, no es pauta suficiente para denegar la libertad de una persona.
Ello así, resulta contrario a las bases de un Estado de Derecho valorar indefinidamente una declaración de rebeldía del encartado, previa y ajena a este proceso, pues sus circunstancias personales pueden haber sido diferentes a las actuales y ello no puede ser evaluado en su contra, si se desconoce el motivo de tal declaración, su levantamiento, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006859-01-00-14. Autos: M. F., J. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION PERSONAL - SITUACION DE CALLE - NOTIFICACION AL DEFENSOR

En el caso. corresponde revocar la sentencia que declaró la rebeldía del imputado y dispuso su captura.
En efecto, no se han agotado las medidas tendientes a informar personalmente al imputado de la audiencia fijada, teniendo en cuenta que informó al ser detenido su carencia de domicilio. Sólo se cursó notificación a su Defensor.
El Sr. fiscal afirma que no ha cumplido sus compromisos ante la fiscalía pero, del expediente que se tiene a la vista ni consta de modo alguno que el encartado los hubiera asumido, ni se advierte cómo podría el Sr. fiscal habérselo impuesto sin control jurisdiccional conforme lo ordena el artículo 174 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002444-01-00-13. Autos: GONZALEZ, LEONEL ALBERTO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 18-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - SITUACION DE CALLE - NOTIFICACION

En el caso. corresponde revocar la sentencia que declaró la rebeldía del imputado y dispuso su captura.
En efecto, no se han agotado todos los medios disponibles para lograr la convocatoria del encausado, previo a adoptar tan extremo temperamento como la rebeldía. Nótese en tal sentido que, al momento de la detención el encartado estaba en situación de calle y a mediados del año 2013 ya no se encontraba en el hogar “de tránsito” en que se habría alojado. Asimismo, de la compulsa de autos se advierte que registraba una causa en trámite ante el fuero nacional en noviembre de 2013, en la que carecía de domicilio, pernoctando en la Iglesia San José de Flores y en el 22 de abril de 2014 el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 10 lo declaró rebelde, ordenando su captura e informando que interesaba su detención.
Ello así, previo a declarar su rebeldía, hubiese sido procedente verificar la situación procesal del encausado en dicho expediente, pues puede haber sido habido, estar a derecho o encontrarse detenido en la actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002444-01-00-13. Autos: GONZALEZ, LEONEL ALBERTO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 18-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - DESALOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - SITUACION DE CALLE - PROCESO EN TRAMITE - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - CASO CONSTITUCIONAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución de grado que ordenó el allanamiento, desalojo y restitución del inmueble a la querella.
En efecto, no es posible ignorar que se cuestiona la injusticia social que acarrea la norma para una de las partes al dejar en la calle a los ocupantes, adelantando los efectos de la sentencia cuando aún no se ha llevado adelante el juicio.
El recurrente ha logrado exponer adecuadamente el caso constitucional que plantea en autos respecto del principio de inocencia garantizado por el artículo 18 de la Constitución Nacional y porqué la redacción del artículo 335 "in fine" del Código Procesl Penal lo afectaría.
También ha logrado sustentar un caso constitucional relativo a la inviolabilidad de la defensa en juicio que, en el caso, se originaría en la anticipación de la sentencia definitiva de un juicio que aún no se ha efectuado y respecto del principio de legalidad, por el alcance analógico que se habría dado al medio comisivo del delito de usurpación "violencia”, al asimilarlo a la fuerza en las cosas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016213-00-00-14. Autos: M., S. B. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-10-2015.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PELIGRO DE RUINA - ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DESALOJO ADMINISTRATIVO - SITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto ordenó como medida cautelar que el Gobierno de la Ciudad (GCBA) brinde adecuada reubicación a las personas -y bienes- que se encontraban alojados en el inmueble comprendido en el Decreto N° 1.480/08 (Casa Blaquier) o arbitrar las medidas convenientes tendientes a evitar que el desalojo signifique una situación de calle para dichas personas, considerando la situación socio económica de cada grupo familiar
El Gobierno de la Ciudad solicitó que se ordenara un mandamiento de constatación con intervención de la Guardia de Auxilio y Emergencias a fin de que se ejecuten las medidas técnicas necesarias a fin de salvaguardar la seguridad e integridad de las personas que habitan el inmueble y evitar cualquier incidente que pueda generar responsabilidad para el GCBA.
Del Decreto N° 1.480/08, surge que el inmueble en cuestión, denominado Casa Blaquier, está destinado al proyecto de recuperación del futuro complejo de las Casas Históricas pertenecientes al Museo de la Ciudad. Asimismo, vale destacar que el decreto indicó que el predio se encuentra ocupado ilegalmente, que pertenece al dominio público de la Ciudad de Buenos Aires y que resulta aplicable el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA).
En efecto, la solicitud del GCBA se encuentra dentro de las facultades propias de la Administración previstas en el artículo 12 de la LPA, pudiendo intervenir en el inmueble a efectos de proteger el dominio público, sin necesidad de contar para ello con orden judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33483-3. Autos: F. A. C. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 18-05-2016. Sentencia Nro. 257.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - INIMPUTABILIDAD - ESTADO DE NECESIDAD - SITUACION DE CALLE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que convalidó el archivo de las actuaciones por inimputabilidad y disponer el sobreseimiento de los encausados.
En efecto, la prueba fílmica agregada en autos sólo permite sostener que los imputados, menores de edad, ingresaron al local de autos aproximadamente a la madrugada descalzos, llevando consigo mantas para cubrirse del frío extremo que azotaba a la ciudad en esos momentos, siendo demorados por personal policial cuando ya se hallaban fuera del referido inmueble, teniendo consigo solamente el abrigo mencionado.
En tales condiciones, la afirmación del Fiscal consistente en que los menores ingresaron a una propiedad ajena al sólo efecto de resguardarse del frío extremo existente, descalzos, sin ninguna otra ultra intención más que la de darse refugio y salvaguardar su integridad física, claramente expuesta a un serio riesgo de vida, encuadra en el estado de necesidad justificante previsto en el artículo 34, inciso 3° del Código Penal, se halla plenamente fundada tanto en la ley, como en las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23911-01-00-15. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 14-07-2016.

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REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INIMPUTABILIDAD - MENORES DE EDAD - PRESUNCION LEGAL - EDAD DEL MENOR - SITUACION DE CALLE - DOCUMENTOS DE IDENTIDAD - PRUEBA TESTIMONIAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SOBRESEIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESCALA PENAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que convalidó el archivo de las actuaciones por inimputabilidad y disponer el sobreseimiento de los encausados.
En efecto, la decisión de grado también se fundó en que los encausados resultaban inimputables de acuerdo a su edad al momento de los hechos, a tenor de la penalidad prevista en el artículo 150 del Código Penal para el delito de violación de domicilio que se les atribuía y a lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 22.278 pues, la prueba testimonial producida ha sido coincidente en cuanto a que no tendrían más de entre 13 y 15 años de edad.
Los jóvenes demorados fueron identificados por los datos que ellos mismos aportaron al personal preventor, pues se hallaban indocumentados, lo cual es lógico y esperable en casos de personas que, como ellos, se hallaban en situación de calle.
Atento lo dispuesto en los artículos 4, 12 y 3 del Régimen Procesal Penal Juvenil, frente a la expresa directiva del artículo 3, a la falta de identificación fehaciente inicial de los jóvenes y a los coincidentes testimonios de las personas escuchadas en autos, en orden a que no tendrían más de entre trece y quince años de edad, la solución adoptada no ha hecho más que aplicar la presunción establecida en el artículo 3° la que no ha sido desvirtuada por ninguna prueba en contrario.
Aún de pensarse que los jóvenes imputados podrían tener entre 16 y 17 años de edad, ello en nada conmovería la convalidación del archivo de las actuaciones por inimputabilidad de los encausados, pues a tenor de la penalidad prevista para el delito de violación de domicilio (de seis meses a dos años de prisión, conforme artículo 150 del Código Penal), también resultarían inimputables en función del artículo 1° de la Ley N° 22.278.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23911-01-00-15. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 14-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - CAUSAS DE JUSTIFICACION - ESTADO DE NECESIDAD - IMPROCEDENCIA - SITUACION DE CALLE - SENTENCIA CONDENATORIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la imputada por el delito de usurpación.
En efecto, la Defensa considera que dadas las condiciones de vulnerabilidad en las cuales se encontraba su asistida y sus hijos, el bien salvado es la vida, mientras que el bien afectado para salvarlo es la propiedad. Entiende que en la audiencia de juicio quedó acreditado que la acusada estaba en una situación de peligro inminente porque había sido desalojada de otra vivienda el día anterior.
Ahora bien, aquí no se trata del medio menos lesivo, pues si la imputada no tenía un hogar, aquél consistía en acudir a los recursos que prevé la Ciudad de Buenos Aires. Frente a ello, usurpar el inmueble de un particular no aparece como el medio menos lesivo. Pero, como también lo explica el Fiscal de Cámara, el medio elegido tampoco era idóneo si se pretende que el mal evitado era el empeoramiento de la salud de sus hijos, que no podía ser paliado por el Estado local. No era apropiado a tal fin irrumpir en una vivienda inhabitable, según los testigos, y que ni siquiera contaba con agua corriente. Nótese, al respecto, que uno de los menores padeció de deshidratación.
Por otro lado, la Defensa yerra en la ponderación de bienes. No se trata, como afirma, del bien vida frente al bien propiedad. Se trata de dos bienes de igual envergadura: la disponibilidad del inmueble por parte de la encartada y su grupo familiar y la misma disponibilidad por parte del propietario. No sólo no hay una esencial preponderancia del interés protegido (la disponibilidad por parte de la acusada) sino todo lo contrario: el interés preponderante en el caso es el derecho del denunciante, pues es el legítimo poseedor.
Por lo demás, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ya ha sentenciado que no es un ciudadano en particular quien deba garantizarle a otro su derecho a la vivienda digna, sino el Estado. Así, en el voto de los jueces Conde y Lozano en el fallo “Gómez” (causa nº 8142/11, rta. el 25/02/13), establecieron que “la Observación [General nº 7 de la ONU] impone a los Estados, como regla, no llevar a cabo desalojos forzosos y evitar que otros (‘terceros’) los realicen” (consid. 5.4.). “El artículo 181 del CP sanciona aquellas conductas que constituyen, a criterio del legislador, un despojo a la posesión o tenencia de un inmueble. Desde el ángulo del damnificado, ese ‘despojo’ puede ser el de su vivienda o sólo el de su propiedad” […]. “En ese contexto, la tesis con arreglo a la cual esos dos últimos artículos [23 CP y 335 CPP] regularían un supuesto de desalojo prohibido por la Observación nº 7, en lugar de dejar a salvo el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas, lleva a su incumplimiento” (consid. 5.5.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34690-00-CC-2012. Autos: LEMA, Cynthia Elena Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-07-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - POLITICAS PUBLICAS

La legislación de la Ciudad ha dictado tres leyes sobre el derecho a la vivienda digna, las que deben ser interpretadas de manera conjunta para comprender cuál ha sido el espíritu del legislador local. En primer lugar, la Ley N° 3.706 (“Protección y Garantía Integral de los Derechos de las Personas en Situación de Calle y en Riesgo a la Situación de Calle”, sancionada el 13/12/2010), posteriormente, la Ley N° 4.036 ("Protección Integral de los Derechos Sociales para los ciudadanos de la CABA"), por último, la Ley N° 4.042 ("Políticas públicas de vivienda. Prioridad para niños, niñas y adolescentes").
En consecuencia, y conforme la legislación citada, dentro de la totalidad de los habitantes de la Ciudad a quienes se les reconoce el derecho a una vivienda digna (cfr. art. 31 de la CCABA) y quienes resultan ser destinatarios de las políticas destinadas a solucionar la problemática habitacional, cabe establecer un orden de prioridades.
El primer conjunto, se conforma con los ciudadanos que se encuentran en estado de vulnerabilidad social y/o emergencia, en los términos del artículo 6° de la Ley N° 4.036 y que no sean adultos mayores de 60 años ni personas con alguna discapacidad; el segundo, como un subconjunto del anterior pero con carácter prioritario por sobre aquél, integrado por aquéllos grupos familiares en cuyo seno se identifiquen niñas, niños o adolescentes (cfr. art. 6 de la Ley N° 4036 en función del art. 3 de la Ley N° 4.042). Por último, un conjunto independiente del primero –pues quienes lo integran no ostentan una prioridad para acceder a un derecho, sino que la ley directamente se los garantiza–, formado por adultos mayores a 60 años de edad en situación de vulnerabilidad social, y personas discapacitadas en esa misma condición (arts. 18 y 25 inc. 3 de la Ley N° 4.036).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11092-01-00-16. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DESALOJO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DISCAPACITADOS - MENORES DE EDAD - POLITICAS PUBLICAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, otorgar el pago del subsidio respecto de cada grupo familiar, distinguiendo entre quienes deben tener garantizado su derecho (arts. 18 y 25 inc. 3, ley 4036), quienes poseen prioridad para acceder a él (art. 6, ley 4036) y quienes encontrándose también en situación de vulnerabilidad social no ostentan tal prioridad.
En efecto, el Juez de grado entendió que al tratarse de una medida de desalojo, el Estado debía garantizar el derecho constitucional de acceso a la vivienda digna (cfr. art. 31 CCABA). En virtud de ello, dispuso que debía otorgarse un subsidio a las familias afectadas que así lo requieran, “el cual estará destinado al pago total de la estadía en los hoteles” a los cuales las mismas serían trasladadas luego del desalojo de la propiedad y que se prolongaría hasta tanto se otorgue alguna de las líneas de créditos previsto por los organismos del Gobierno de esta Ciudad, que permitan la obtención definitiva de una vivienda.
Así las cosas, no comparto la resolución atacada, en tanto se las beneficia arbitrariamente por sobre otros grupos familiares que podrían reunir los requisitos exigidos por la ley para acceder a ellos prioritariamente, más sí considero que le corresponde al Estado brindar una solución al problema habitacional de los grupos afectados, por lo que el decisorio dictado por el A-Quo deberá modificarse. Para ello, resulta fundamental traer a colación la composición de cada uno de los grupos familiares y su problemática concreta, pues no es posible brindar una única respuesta para ofrecer soluciones a las distintas circunstancias particulares.
Dicho esto, y a los efectos de brindar una solución personalizada que se ajuste a la normativa vigente (cfr. leyes nro. 3.706, 4.036 y 4.042 de la CABA) corresponde traer a colación la integración de los grupos familiares que fueron desalojados del inmueble en cuestión.
Ello así, del caso se destacan dos familias a las cuales la legislación les aseguró el acceso a un alojamiento, en virtud del artículo 25, inciso 3°, de la Ley N° 4036: aquellas integradas con personas con discapacidad. Así, el grupo familiar denominado como "N° 1” y "N° 3" merecen ser distinguidos de las demás, en tanto en su seno radican dos menores de edad con estas características (una de las niñas padecería síndrome de down y otra autismo con trastorno mental).
Por tanto, y habiendo descartado la procedencia de la obligación en cabeza del Gobierno local de otorgar una línea de crédito hipotecario, corresponde que los grupos familiares mencionados continúen percibiendo el subsidio mediante el “pago tutelado”, hasta tanto el Poder Ejecutivo de la Ciudad presente una solución que se ajuste a la obligación de brindarles un alojamiento que garantice el derecho a la vivienda que los asiste (cfr. art. 25 inc. 3 de la Ley N° 4036) u otro medio razonable que disponga que no sea parador ni hogar (cfr. art. 2 inc. “a” de la Ley N° 3706).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11092-01-00-16. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DESALOJO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MENORES DE EDAD - POLITICAS PUBLICAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, otorgar el pago del subsidio respecto de cada grupo familiar, distinguiendo entre quienes deben tener garantizado su derecho (arts. 18 y 25 inc. 3, ley 4036), quienes poseen prioridad para acceder a él (art. 6, ley 4036) y quienes encontrándose también en situación de vulnerabilidad social no ostentan tal prioridad.
En efecto, el Juez de grado entendió que al tratarse de una medida de desalojo, el Estado debía garantizar el derecho constitucional de acceso a la vivienda digna (cfr. art. 31 CCABA). En virtud de ello, dispuso que debía otorgarse un subsidio a las familias afectadas que así lo requieran, “el cual estará destinado al pago total de la estadía en los hoteles” a los cuales las mismas serían trasladadas luego del desalojo de la propiedad y que se prolongaría hasta tanto se otorgue alguna de las líneas de créditos previsto por los organismos del Gobierno de esta Ciudad, que permitan la obtención definitiva de una vivienda.
Así las cosas, no comparto la resolución atacada, en tanto se las beneficia arbitrariamente por sobre otros grupos familiares que podrían reunir los requisitos exigidos por la ley para acceder a ellos prioritariamente, más sí considero que le corresponde al Estado brindar una solución al problema habitacional de los grupos afectados, por lo que el decisorio dictado por el A-Quo deberá modificarse. Para ello, resulta fundamental traer a colación la composición de cada uno de los grupos familiares y su problemática concreta, pues no es posible brindar una única respuesta para ofrecer soluciones a las distintas circunstancias particulares.
Dicho esto, y a los efectos de brindar una solución personalizada que se ajuste a la normativa vigente (cfr. leyes nro. 3.706, 4.036 y 4.042 de la CABA) corresponde traer a colación la integración de los grupos familiares que fueron desalojados del inmueble en cuestión.
Ello así, deben identificarse tres grupos familiares específicos (denominados N° "4", "5" y "6") que ostentan prioridad por sobre los restantes, pues se encuentran integrados por menores de edad. De conformidad con la normativa actual, los mismos reciben carácter prioritario en “todos los programas de vivienda o hábitat que se ejecuten con intervención del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (cfr. arts. 1 y 6 de la Ley N° 4036 y art. 3 de la Ley N° 4042, en función del art. 25 del CCyCN).
Por tanto, no es posible soslayar que los grupos sindicados ya se encuentran gozando del subsidio mediante el “pago tutelado” de los hoteles, por lo que corresponde que continúen percibiendo dicha prestación hasta tanto se acredite que ha desaparecido la condición de minoridad de los niños, niñas y adolescentes que los integran y el estado de vulnerabilidad y/o emergencia en el que se encuentran.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11092-01-00-16. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DESALOJO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS PUBLICAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, otorgar el pago del subsidio respecto de cada grupo familiar, distinguiendo entre quienes deben tener garantizado su derecho (arts. 18 y 25 inc. 3, ley 4036), quienes poseen prioridad para acceder a él (art. 6, ley 4036) y quienes encontrándose también en situación de vulnerabilidad social no ostentan tal prioridad.
En efecto, el Juez de grado entendió que al tratarse de una medida de desalojo, el Estado debía garantizar el derecho constitucional de acceso a la vivienda digna (cfr. art. 31 CCABA). En virtud de ello, dispuso que debía otorgarse un subsidio a las familias afectadas que así lo requieran, “el cual estará destinado al pago total de la estadía en los hoteles” a los cuales las mismas serían trasladadas luego del desalojo de la propiedad y que se prolongaría hasta tanto se otorgue alguna de las líneas de créditos previsto por los organismos del Gobierno de esta Ciudad, que permitan la obtención definitiva de una vivienda.
Así las cosas, no comparto la resolución atacada, en tanto se las beneficia arbitrariamente por sobre otros grupos familiares que podrían reunir los requisitos exigidos por la ley para acceder a ellos prioritariamente, más sí considero que le corresponde al Estado brindar una solución al problema habitacional de los grupos afectados, por lo que el decisorio dictado por el A-Quo deberá modificarse. Para ello, resulta fundamental traer a colación la composición de cada uno de los grupos familiares y su problemática concreta, pues no es posible brindar una única respuesta para ofrecer soluciones a las distintas circunstancias particulares.
Dicho esto, y a los efectos de brindar una solución personalizada que se ajuste a la normativa vigente (cfr. leyes nro. 3.706, 4.036 y 4.042 de la CABA) corresponde traer a colación la integración de los grupos familiares que fueron desalojados del inmueble en cuestión.
En virtud de lo expuesto, al analizar los grupos familiares denominados como: N° "2" (dos), "7" (siete) y "8" (ocho), pues si bien se hallan –al igual que los demás– en una situación de emergencia (en los términos del artículo 6° de la Ley N° 4.036), lo cierto es que están formados por personas adultas que no resultan mayores de 60 años ni presentan una discapacidad.
En consecuencia, y en tanto la normativa les otorga un derecho genérico para acceder a las políticas públicas destinadas a proteger sus derechos sociales (cfr. ley 3.076), entiendo que –por el momento– el subsidio que actualmente perciben resulta suficiente para cumplir con la manda legislativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11092-01-00-16. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REGLAS DE CONDUCTA - PATRONATO DE LIBERADOS - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - OBLIGACIONES ACCESORIAS - TRABAJO AD HONOREM - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - SITUACION DE CALLE - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la "probation" concedida al encausado y modificar las reglas de conducta impuestas, dejando sin efecto aquellas de imposible cumplimiento para el probado y sobreabundantes, tener por cumplidas las restantes reglas y declarar la extinguida la acción penal para el aso de verificarse la falta de comisión de otro delito.
En efecto, de la intervención del Patronato de Liberados, que efectuó el seguimiento y control de las reglas de conductas impuestas surge que, en relación a la pauta de conducta consistente en evitar el contacto con la denunciante, el encausado informó que se había mudado al domicilio de su hermana en la Provincia de Buenos Aires, en razón de que el domicilio donde residía anteriormente se encontraba próximo al de su ex pareja.
Respecto de las demás reglas, la institución designada para que el imputado realizara trabajo comunitario informó que éste se había presentado en la dependencia pero no pudo comenzar con las tareas dado que se no contaba con la derivación correspondiente.
Respecto a la asistencia al taller sobre Género y Cultura surge que se inscribió y asistió solo en tres oportunidades, por lo que se lo había dado de baja.
Asimismo, el Patronato de Liberados tomó contacto con la madre del encausado y ésta informó que su hijo no residía con ella y que se encontraba en situación de calle, alternando por momentos la residencia en un hotel.
Se ha logrado el objetivo principal del instituto de la suspensión del juicio a prueba, esto es, que cesara el contacto del imputado con su ex pareja lo que se encuentra acreditado.
Se justifica el apartamiento de las reglas impuestas cuando al imputado se le torna imposible, o sumamente dificultoso, cumplir con ellas. Siempre que el apartamiento, aunque sea considerable, se encuentre justificado, se debe considerar que el imputado ha cumplido con la principal regla de conducta (Bovino, Alberto - Lopardo, Mauro - Rovatti, Pablo. Suspensión del procedimiento a prueba. Teoría y práctica. Editorial Ad Hoc, 2016, págs. 408).
Ello así, dada la situación social que atraviesa el encausado corresponde modificar las reglas de conducta impuestas dejando sin efecto las que se ha demostrado son de imposible cumplimiento y sobreabundantes (realizar trabajos comunitarios y asistir a un curso sobre género y cultura), teniendo por cumplidas las restantes reglas de conducta si se verifica que no haya cometido otro delito, dando por extinguida la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16562-01-00-13. Autos: L., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REGLAS DE CONDUCTA - SITUACION DE CALLE - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la "probation" concedida al encausado por no haber cumplido con las pautas de conducta impuestas.
La Defensa explicó que lo que le impidió al probado cumplir con la totalidad de las pautas de conducta fue la situación de calle en la que se vio inmerso al poco tiempo de haberse suspendido el proceso a prueba, con lo que se agravia de la solución dispuesta por entender que su pupilo procesal no ha tenido un incumplimiento “claro y flagrante” que permita evidenciar su falta de voluntad con el proceso.
En este sentido, solicita que se tengan por cumplidas las reglas de conducta impuestas a fin de evitar que el encausado cargue con las consecuencias estigmatizantes del proceso penal que agravarían la difícil realidad que atraviesa.
En efecto, asiste razón a la Fiscal de Cámara en cuanto señaló que los argumentos esgrimidos no bastan para revertir la decisión de la Juez de grado.
Las afirmaciones del recurrente, respecto de una supuesta voluntad de cumplir de su asistido, no se condicen con la conducta procesal desplegada por aquél durante la mayor parte del tiempo en que el proceso estuvo suspendido a prueba.
Ello así, atento que el probado tuvo tiempo suficiente para dar cumplimiento a las pautas de conducta acordadas –casi 2 años-, y en dicho plazo nunca se presentó ante las autoridades a expresar sus dificultades para ello ni solicitar una modificación de aquéllas, con lo que habiendo asumido el compromiso al concedérsele la "probation", entiendo que asiste razón a la Magistrada en su decisión. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16562-01-00-13. Autos: L., M. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 20-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de detención preventiva del imputado.
En efecto, el temor de fuga del imputado, fundado en la amenaza de encierro que pudiere corresponderle en caso de ser hallado culpable del delito investigado, no se condice con la circunstancias del caso.
La condición de vulnerabilidad del imputado –denotada por la “situación de calle” en la que se encontraba- nos enfrenta a la paradoja de que la detención, que generalmente empeora las condiciones de vida de la mayor parte de la población, en su caso las mejoraría al asegurarle techo y comida.
Siendo tal el caso, la decisión de sustraerse a la acción de la justicia deja de ser pronosticable y no puede fundamentar racionalmente la decisión de privarlo de su libertad constitucionalmente tutelada, aunque se mejoren sus condiciones materiales de subsistencia.
No es posible ignorar, que no se han informado incumplimientos de la obligación que le ha sido impuesta de concurrir a la sede de la Fiscalía semanalmente.
Ello así, no deviene racional postular que intentará eludir el accionar de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000516-02-00-17. Autos: CUELLO, GERARDO E Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 20-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - SITUACION DE CALLE - DOMICILIO - HOTELES - ASISTENCIA SOCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de detención preventiva del imputado.
En efecto, respecto del peligro de fuga, si bien es cierto que el encausado se encontraba en situación de calle previo a éste proceso, lo es también que ha manifestado domiciliarse en un hotel de pasajeros y ha constituido domicilio a los fines procesales en la sede de la Defensoría actuante.
Asimismo, el encausado se ha comprometido a concurrir a la Defensoría a fin de tramitar un subsidio habitacional para resolver esa cuestión, por lo que el arraigo se encuentra acreditado.
Ello así, independientemente de que el imputado se encuentre alojado en dicho inmueble como consecuencia de la aprehensión efectuada en autos o no, lo cierto es que tal ha sido el domicilio que ha aportado, y se ha comprometido a notificar cualquier cambio.
Debe destacarse además que se encuentra en marcha un dispositivo de contención por diferentes dependencias de la Defensoría General de esta ciudad a los efectos de asistir al encausado a lo largo del trámite mencionado, cubriéndole los gastos del alojamiento hasta tanto le sea otorgado el subsidio en cuestión.
En consecuencia, el peligro de fuga ha sido neutralizado por la actitud del encartado y por los esfuerzos de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000516-02-00-17. Autos: CUELLO, GERARDO E Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - SITUACION DE CALLE - ASISTENCIA SOCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de detención preventiva del imputado.
En efecto, respecto de la vulnerabilidad social que padece el imputado, tal circunstancia no obliga su encarcelamiento preventivo, sino más bien a un tipo de contención mediante organismos estatales que le permitan apartarse de ella y de sus adicciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000516-02-00-17. Autos: CUELLO, GERARDO E Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA PSICOLOGICA - SITUACION DE CALLE - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - PUBLICACION DE EDICTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la rebeldía y ordenó la captura del encausado.
En efecto, de la solicitud de declaración de rebeldía se advierte que la intimación que recibiera el encausado tenía por objeto que se presente ante la Fiscalía “bajo apercibimiento de ley” a fin de realizarle una evaluación psicológica.
Existe presunción de que el imputado (quien se encuentra en situación de calle) tendría sus capacidades mentales alteradas.
Ello así, el incumplimiento a la intimación realizada a la madrugada del mismo día del que se tendría que presentar ante la Fiscalía, y bajo un apercibimiento del cual no se tiene constancia que haya sido adecuadamente informado, no puede subsumirse en lo normado por el artículo 158 del Código Procesal Penal por lo que deben previamente agotarse las medidas tendientes a su comparendo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19583-00-00-15. Autos: E., F. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ARRAIGO - SITUACION DE CALLE - VINCULO FILIAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - REBELDIA - OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO O VIGILANCIA - CASO CONCRETO - LIBERTAD AMBULATORIA - DERECHO A LA LIBERTAD - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la prisión preventiva del encausado.
El Fiscal destacó que la circunstancia de que el encausado careciera de empleo, residencia habitual, asiento de familia o negocio y el escaso contacto que mantenía con su hija, hacían presumir que podría abandonar esa ciudad, o bien el propio país o mantenerse oculto, de un momento a otro. De tal manera, señaló que la situación del nombrado distaba mucho del concepto de arraigo que se debe tener en cuenta para evaluar el peligro de fuga conforme lo dispuesto en el artículo 170 del Código Procesal Penal.
En efecto, la situación de calle en la que se encontraría el imputado no puede significar un obstáculo para que pueda transitar el proceso que se le sigue en libertad.
Acertadamente el Juez de grado valoró que el arraigo del encausado estaría configurado por la existencia de una hija menor con la que mantendría contacto asiduamente y, principalmente, por su concurrencia todas las noches a cenar en un parador identificado por lo que no puede señalarse que el imputado sea una persona carente de arraigo alguno.
Tampoco surge que la rebeldía que el imputado registró en otro proceso judicial pueda atribuirse a una intención elusiva de su parte, extremo cuya acreditación no produjo la Fiscalía.
Por el contrario, se acredita que el encausado, al momento de su detención brindó correctamente a la prevención sus datos filiatorios y, por sobre todo, que ha cumplido acabadamente con la obligación de comparecencia que le fuera impuesta, presentándose en el juzgado interviniente los días que le fueron indicados.
Ello así, no se advierte la existencia de elementos objetivos para considerar latente un peligro de fuga de entidad para justificar el dictado de la prisión preventiva del imputado.
primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3631-2017-1. Autos: S., J. D. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-06-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - PROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE CALLE - NOTIFICACION AL DEFENSOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la rebeldía y librar orden de captura respecto de la imputada.
La Defensa se agravia en su apelación fundando su reclamo en la ausencia de notificación personal de su asistida y la falta de proporcionalidad en la medida dispuesta, en atención a la privación de la libertad ambulatoria que aquella implica.
Sin embargo, conforme se desprende del legajo, la imputada no aportó domicilio real por hallarse en situación de calle y si bien la requerida no fue notificada personalmente de las distintas fechas del debate, lo cierto es que la diligencia se cumplió fehacientemente en el domicilio constituido junto con su defensa.
En consecuencia, se han agotado todas las medidas conducentes -dentro del marco antes descripto acerca de la falta de morada fija- a dar con el paradero de la encartada. En este sentido, además de la citación por edictos, la Defensa había intentado contactarla en el barrio, conforme a lo informado por el esposo de aquella, que habría sido residencia de la nombrada por unos días.
Asimismo, la asistencia técnica no ha aportado alguna vía alternativa que posibilite ubicar a la imputada, ha perdido todo tipo de contacto con ésta. Cabe destacar que no se trata de una causa que se encuentra en los albores de la investigación sino de un proceso avanzado en el cual se culminó con la etapa de investigación y se fijó audiencia de juicio, es decir, la encausada tiene pleno conocimiento de la existencia de la presente pesquisa y de las obligaciones que su desarrollo implica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10576-01-CC-2016. Autos: T., Y. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 31-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE CALLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde conceder parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En efecto, cabe manifestar que el pronunciamiento impugnado no pone fin al proceso, ni impide su continuación por lo que no es sentencia definitiva en los términos del artículo 27 de la Ley N° 402. Sin embargo, al fundar su recurso de inconstitucionalidad, la recurrente agrega que la resolución cuestionada le causa un gravamen irreparable.
En este contexto, alega que la sentencia recurrida, en tanto limita el alcance de la tutela cautelar otorgada en primera instancia, le causa un daño irreparable toda vez que coloca al grupo familiar actor nuevamente en la situación de calle que, mediante la acción de marras, intentó conjurar.
Los ministros Lozano y Casás, del Tribunal Superior de Justicia han establecido en forma conjunta que“[t]oda vez que las providencias que conceden medidas cautelares normalmente provocan algún perjuicio, los que pretendan invocarse para lograr equiparar aquel interlocutorio con una sentencia definitiva, deben ostentar una intensidad que permita reputarlos como de imposible o insuficiente reparación ulterior. Lo contrario conduciría a equiparar, por la mera existencia de perjuicio, toda cautelar otorgada con un pronunciamiento definitivo” (“Failde Moure, Pablo c/ Estado Nacional y otros s/ otros procesos incidentales s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y su acumulado expte. N° 5709/07 “Servicios Helicenter S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Failde Moure, Pablo c/ Estado Nacional y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. N° 5708/07, del 30/04/08).
En tal sentido, por el impacto de la sentencia recurrida en la situación particular de la aquí actora, se observa que de no volver a examinar la decisión, las consecuencias sobre la situación fáctica podrían causar un perjuicio de imposible o insuficiente reparación. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35247-2016-1. Autos: S. A. E. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 31-07-2017. Sentencia Nro. 175.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PEDIDO DE INFORMES - SITUACION DE CALLE - REVOCACION DE LA DECLARACION DE REBELDIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la rebeldía y ordenó la captura del imputado.
En efecto, las diligencias efectuadas por la "A-Quo" no han permitido ubicar al imputado ni notificarlo de su citación. No obstante, no se advierte que se haya dispuesto medida alguna para lograr dar con el paradero del imputado en las cercanías del lugar de trabajo que se consignara en el requerimiento de elevación a juicio.
Ello así, continúa siendo prematuro declarar rebelde a quien, conforme se desprende de las constancias de la causa, está en situación de calle y no ha logrado ser notificado de su citación, y por ello, no ha incumplido en los términos del artículo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19612-2014-1. Autos: V., R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FALLECIMIENTO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - PRUEBA - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la reparación de los daños y perjuicios sufridos por el grupo familiar actor, por el fallecimiento de uno de los hijos de la pareja, a los 25 días de vida, como consecuencia de una neumopatía vírica, por haber pasado sus primeros días de vida en situación de calle, en pleno invierno. Ello, dado que habían sido excluidos del régimen de subsidios habitacionales.
En efecto, la madre damnificada, previo al nacimiento del bebé fallecido, resultó beneficiaria del programa “Atención Para Familias en Situación de Calle” previsto en el Decreto Nº 690/06, modificado por el Decreto Nº 960/08. Es decir, la Administración, en ese momento, consideró que su grupo familiar reunía la totalidad de las condiciones previstas en la normativa aplicable para percibir la asistencia allí prevista.
Posteriormente, la Dirección General de Atención Inmediata informó que no era viable la renovación del subsidio mencionado. Sin embargo, la totalidad de la prueba rendida en la causa resulta conducente a fin de tener por acreditado que los antecedentes de hecho que motivaron el otorgamiento del subsidio mencionado no registraron, en ocasión de discontinuarse su cobro, modificaciones que hubiesen justificado la medida adoptada.
En otras palabras, la familia no había logrado revertir la situación de calle en la que se encontraba inmersa.
En suma, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, primero, reconoció la prioridad en el acceso a las prestaciones de las políticas sociales a la familia demandante y, luego, manteniéndose la situación de vulnerabilidad, no renovó el otorgamiento del beneficio citado, configurándose de tal modo, según la normativa involucrada y la jurisprudencia imperante a esa fecha en la materia, la falta de servicio imputable al Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42740-0. Autos: N. A. M. A. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-03-2018. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FALLECIMIENTO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - PRUEBA - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la reparación de los daños y perjuicios sufridos por el grupo familiar actor, por el fallecimiento de uno de los hijos de la pareja, a los 25 días de vida, como consecuencia de una neumopatía vírica, por haber pasado sus primeros días de vida en situación de calle, en pleno invierno. Ello, dado que habían sido excluidos del régimen de subsidios habitacionales.
En efecto, la madre damnificada, previo al nacimiento del bebé fallecido, resultó beneficiaria del programa “Atención Para Familias en Situación de Calle” previsto en el Decreto Nº 690/06, modificado por el Decreto Nº 960/08. Es decir, la Administración, en ese momento, consideró que su grupo familiar reunía la totalidad de las condiciones previstas en la normativa aplicable para percibir la asistencia allí prevista.
Posteriormente, la Dirección General de Atención Inmediata informó que no era viable la renovación del subsidio mencionado.
Ahora bien, una vez nacido el bebé, las constancias probatorias dan cuenta de que el Gobierno local estaba advertido de la peligrosidad que significaba para la madre y el recién nacido la situación de calle, por lo que, al margen de la aceptación o el rechazo de las diversas propuestas precarias ofrecidas por el personal del Programa Buenos Aires Presente, para la Administración, en su momento, era previsible la producción de algún perjuicio hacia esta familia y, no obstante, omitió adoptar medidas con el alcance legalmente exigible según la situación de vulnerabilidad comprometida.
Más aún, la circunstancia de que la Administración, luego del deceso del recién nacido, haya resuelto en un día la situación habitacional del grupo accionante, refuerza lo aquí decidido, pues la situación de emergencia de la familia actora, durante la época en juego, se mantuvo sin alteraciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42740-0. Autos: N. A. M. A. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-03-2018. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo respecto al coactor para que se le garantice el derecho a la vivienda digna.
En efecto, el co-actor se agravió de la sentencia de grado, en tanto rechazó la acción de amparo a su respecto.
Cabe recordar que la Jueza de grado consideró que el amparista no había efectuado pretensión alguna frente a la Administración, que le permitiera tomar conocimiento de su estado de vulnerabilidad social, y en consecuencia, un pronunciamiento de su parte implicaría invadir competencias propias de la Administración.
Sin embargo de las constancias de la causa surge que, si bien fue la co-actora quién solicitó el subsidio habitacional como así también su renovación, lo cierto es que lo efectuó en representación de todo su grupo familiar.
En efecto, del informe social efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ante la solicitud para el ingreso al programa “Atención para familias en Situación de Calle”, surge que el co-actor forma parte del grupo familiar conviviente junto con el menor, hijo de ambos, y que la profesional interviniente diagnosticó “familia biparental en situación de emergencia”.
A su vez, debe señalarse que la propia demandada indicó que, para determinar el monto del subsidio que le fue abonado a los amparistas por el programa del Decreto N° 690/06, se tuvo en cuenta tanto la composición del grupo familiar como los indicadores que definen las situaciones de riesgo de un grupo familiar.
Asimismo, de las distintas presentaciones e informes producidos en el marco del presente proceso surge que el recurrente continúa formando parte del grupo familiar actor.
En tal sentido, es oportuno mencionar que, según refirió el recurrente, en el último recibo de pago del subsidio, la administración modificó la titularidad del beneficio a su nombre. Ello así, a fin de que pudiera efectuarse su percepción sin complicaciones pues, en la actualidad, se encuentra solo a cargo de sus hijos debido a que su esposa debió trasladarse por cuestiones familiares.
Finalmente, corresponde destacar que el Decreto N° 690/06, en lo que aquí interesa, establece que “(…) la titularidad del subsidio recaerá en los jefes o jefas de familia, salvo que se trate de familias biparentales, en cuyo caso recaerá preferentemente en la mujer (…)” (art. 9). Por su parte, el artículo 11 de la Ley N° 4.036 establece que :“(…) las prestaciones económicas tendrán como titular de las mismas al jefe o la jefa del hogar recayendo preferentemente en la mujer (…)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 52128-2015-0. Autos: C. C. M. R. y Otros c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 12-06-2018. Sentencia Nro. 88.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de atipicidad.
La Fiscalía se agravia al sostener que el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado - Ley N° 5.666) exige que se trate de una actividad en la que se ofrezcan bienes o servicios a cambio de la obtención de ganancia, sin la correspondiente autorización —sin que sea requisito la individualización de un damnificado al cual se le exija el dinero ni alguien que le entregue dinero al momento del hecho— por lo que, siendo que el imputado prestaba un servicio (cuidar coches) en la vía pública a cambio de una suma de dinero y sin autorización, los hechos imputados encuadraban dentro de la norma referida.
Sin embargo, no debe considerarse que la espera, por parte del imputado (en situación de vulnerabilidad), de que voluntariamente los conductores de los vehículos le quisieran entregar una gratificación, es decir, una colaboración monetaria, sea una "actividad lucrativa" en los términos del artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado - Ley N° 5.666).
Así, no se advierte que dicha afectación se haya verificado en el caso. En efecto, la poca cantidad de dinero secuestrado –propio del que pide limosna- y las características de los hechos, en el que no se ha comprobado de manera fehaciente que el encartado impida estacionar los vehículos de los vecinos sino le “entregaban una colaboración” determinan la inexistencia de afectación al bien jurídico tutelado por la norma citada (art. 86 CC CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13519-2017-0. Autos: Ponce, Rubén F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 15-06-2018.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de atipicidad.
La Fiscalía se agravia al sostener que el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado - Ley N° 5.666) exige que se trate de una actividad en la que se ofrezcan bienes o servicios a cambio de la obtención de ganancia, sin la correspondiente autorización —sin que sea requisito la individualización de un damnificado al cual se le exija el dinero ni alguien que le entregue dinero al momento del hecho— por lo que, siendo que el imputado prestaba un servicio (cuidar coches) en la vía pública a cambio de una suma de dinero y sin autorización, los hechos imputados encuadraban dentro de la norma referida.
Sin embargo, considero que no es posible, con la sola concurrencia al lugar y la alegada realización de señas a los conductores -según lo expresado por los preventores labrantes de las actas-, tener por configurado que el imputado llevaba adelante una actividad lucrativa en la vía pública, y no el ejercicio de una modalidad de mendicidad que, claramente, no es objeto de sanción en la normativa contravencional.
En este sentido, no puede soslayarse la edad del presunto contraventor, quien tiene sesenta y cuatro (64) años, que se encuentra desocupado y posee escasa educación formal, lo cual me lleva a sostener que la presunta conducta endilgada a su parte se parece más a acto lindante con la mendicidad, y por ende atípica a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado - Ley N° 5.666).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13519-2017-0. Autos: Ponce, Rubén F. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 15-06-2018.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NOTIFICACION - SITUACION DE CALLE - CONDUCTA PROCESAL - CONTEXTO GENERAL - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, arbitrar los medios tendientes a ubicar al imputado para que informe las razones que no le posibilitaron dar cumplimiento a todas las reglas de conducta impuestas.
La Defensa se agravia contra lo resuelto al entender que el Judicante, al resolver, no tuvo en cuenta que el encausado cumplió parcialmente las reglas de conducta estipuladas. Sostiene que no puede exigírsele a una persona en situación de calle, respecto a quien la propia Justicia tuvo por fijado el domicilio en una "plazoleta" de la Provincia de Buenos Aires, con acreditados problemas de salud, que no se ausente del lugar por años, a fin de recibir las notificaciones que se le efectúen. Así, sostiene que en todo caso debieron haberse agotado las instancias para brindarle su derecho a ser oído, en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, previo a adoptar una decisión como la del caso.
Ahora bien, una de las circunstancias que determinaron la revocación de la suspensión del juicio a prueba es que el domicilio fijado por el encausado a los efectos de la "probation" no existe y el incumplimiento a mantener actualizado ese dato.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el A-Quo, no se puede colegir la falta de voluntad del encausado para cumplir el compromiso asumido. El imputado cumplió parcialmente con las pautas de conductas acordadas, incluidas las noventa y seis (96) horas de trabajos comunitarios impuestas, a esto se suma que la propia denunciante refirió que el acusado por el delito de amenazas no volvió a contactarse con ella.
Ello así, no surge de la presente una manifiesta voluntad de incumplir con el compromiso oportunamente acordado; si bien es cierto que el encausado ha modificado su domicilio, no podemos soslayar que se trata de una persona que se encuentra en situación de calle.
Estas especiales circunstancias resultan relevantes a fin de que se arbitren los medios para ubicar al imputado y oír las razones que el probado pueda brindar a efectos de explicar los motivos que le impidieron cumplir con la obligación de realizar un taller vinculado con la temática de género, previo a expedirse respecto de la subsistencia del beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19225-2016-1. Autos: L., O. A. y otros Sala I. 13-02-2019.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ARRAIGO - REQUISITOS - FALTA DE ARRAIGO - CONTEXTO GENERAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - SITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva hasta la celebración de la audiencia de juicio oral y público.
Se imputa al encartado el haber estado comercializando con sustancias estupefacientes en la calle, a la altura de un colegio, donde se le secuestró -del interior de un caño de desagüe que tenía a su lado- veintitrés (23) envoltorios de nylon color negro, que en su interior poseían una sustancia amarillenta compactada correspondiente al clorhidrato de cocaína.
Se agravia la Defensa del dictado de prisión preventiva por cuanto considera que no se dan en el caso los presupuestos para el dictado de la medida.
Sin embargo, coincidimos con lo expuesto por el Magistrado de grado para justificar la medida en cuanto afirmó que en los presentes actuado no se encuentra acreditado debidamente el arraigo, dado que el imputado se encuentra en situación de calle y ninguna evidencia incorporó la Defensa a fin de asegurar que su asistido pueda ser ubicado a fin de comparecer el proceso, y ni siquiera convocó a quien sería la persona que le permite guardar sus cosas o usar su departamento.
En este sentido, y en cuanto al arraigo, cabe tener en cuenta que no implica solamente la existencia de un domicilio sino también de lazos familiares, trabajo y el resto de las relaciones sociales del imputado.
Por todo ello, y tal como hemos señalado, si existen dudas acerca del lugar de residencia del imputado, no permite tener por acreditado el arraigo pues para su configuración no basta la acreditación de un domicilio actual sino que debe sustentarse en una situación anterior y duradera y de un grupo familiar contenedor (Causa N° 19621-01-CC/15 "Diharce, Mauricio Jesús s/inf. art. 129 CP - Apelación", rta. el 9/11/2015; entre otras), lo que no surge del caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6203-2019-1. Autos: Herrera Hoyos, Marcelo Andrés Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-03-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - ARRAIGO - SITUACION DE CALLE - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - SALUD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva del imputado, solicitada por el titular de la acción.
La Fiscalía sostuvo, en lo que aquí interesa, que el encartado no posee arraigo y que al momento de aportar sus datos personales mencionó el domicilio de un tío y no el suyo.
Sin embargo, cabe afirmar que asiste razón al A-Quo en cuanto a que la sola circunstancia de que el encartado se encuentre en situación de calle no implica por sí sola que va a eludir la acción de la justicia.
En efecto, si bien el imputado mencionó que vive en la calle, dio el domicilio donde vive su tío, al cual podría ser citado y convocado, y este fue el mismo que aportó en los procesos penales anteriores seguidos en su contra, según surge de lo informado por el Registro Nacional de Reincidencia.
Lo expuesto, sumado a la perspectiva de pena que podría llegar a corresponderle al encartado en base al delito que se le atribuyó (art. 14, 1° párr., ley 23.737), y a que invocara su condición de adicto – a la luz de la cantidad de droga secuestrada-, no permite hacer lugar a lo peticionado por el Ministerio Público Fiscal.
Por tanto, corresponde rechazar la medida restrictiva planteada por la Fiscalía e imponer que el nombrado cumpla con la pauta de conducta consistente en comparecer ante la Fiscalía interviniente cada quince (15) días, en la presente investigación iniciada por el delito de tenencia de estupefacientes (art. 14, 1° párrafo, Ley 23.737).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6112-2019-1. Autos: S., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-03-2019.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - EMBARGO - AMPLIACION DEL EMBARGO - PROCEDENCIA - CANON LOCATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecuar el monto del subsidio habitacional otorgado a la actora a fin de abonar el alquiler de una habitación de hotel, todo ello en el término de 3 días y bajo apercibimiento de ejecución forzada.
Cabe señalar que la Jueza de la instancia anterior ordenó trabar embargo hasta cubrir la suma a abonar, sobre los fondos existentes en las cuentas corrientes y/o cajas de ahorro y/o depósitos a plazo fijo y/o cualquier otra transacción bancaria de titularidad del Gobierno local en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, pero con posterioridad, la actora denunció una actualización en la tarifa del departamento y la "a quo" dispuso la ampliación del embargo oportunamente ordenado, la que fue recurrida por la demandada.
En efecto, la condena oportunamente dispuesta por el Tribunal tuvo por objeto garantizar a la actora de forma efectiva el derecho a un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad denunciada; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena.
Así, el recurrente circunscribe su crítica, básicamente, a sostener que la actualización del monto resulta una decisión arbitraria de la Magistrada de grado. Sin embargo, la completa orfandad argumental del recurso impide darle favorable acogida.
En efecto, la Administración no ha invocado, menos aún acreditado por ningún medio, que haya cesado la situación especial de vulnerabilidad en la que se encontraba la amparista, tampoco controvierte la documentación aportada a fin de acreditar el aumento solicitado en autos.
En tales condiciones, toda vez que la decisión recurrida se ajusta a lo ordenado en la sentencia de mérito, y tomando en consideración la naturaleza alimentaria de la obligación, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80134-2013-1. Autos: D. P. L. del R. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 21-02-2019. Sentencia Nro. 22.

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PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - SITUACION DE CALLE - FAMILIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso ordenar la libertad del encausado imponiéndole medidas restrictivas alternativas a la prisión preventiva.
En efecto, respecto de los dichos del imputado al médico legista respecto a que se encontraría en situación de calle, no corresponde tratarlo en este recurso, dado que se trata de una cuestión que ya conocía la Fiscalía pero que omitió considerar en su recurso.
No obstante, aún si el encausado estuviese en verdad en situación de calle, lo cierto es que podrá ser ubicado por intermedio de su familia, de la cual suministró información detallada en la audiencia de prisión preventiva que, a la fecha, no ha sido controvertida.
Ello así, no existen dudas razonables sobre el arraigo del imputado, quien en caso de estar en situación de calle, igualmente podrá ser ubicado por intermedio de su familia por lo que no se configuran los elementos que autoricen el dictado de una prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6358-2019-1. Autos: Nieva, Fernando Eduardo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-03-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PLURALIDAD DE HECHOS - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE CALLE - DROGADICCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto convirtió en prisión preventiva la detención del imputado.
La Defensa se agravia por entender que la medida cautelar dispuesta fue adoptada sin atender la situación del encartado, quien se encuentra viviendo en la calle, como así también a las características del caso, las cuales denotarían la escasa gravedad de la conducta bajo investigación (art. 14, 1er. párr., ley 23.737).
Ahora bien, conforme se desprende del legajo, en la actualidad se le imputan al encartado dos hechos, uno en cual ha sido detenido con quince (15) envoltorios de sustancia "granulada amarillenta" presumiblemente cocaína, y el presente, donde fue sorprendido, a las pocas semanas del anterior hecho mencionado, con treinta y seis (36) envoltorios de similares características. Al respecto, mantengo la opinión acerca de la calificación jurídica asignada por la Jueza de grado en la resolución en crisis, esto es la prevista en el artículo 14, primer párrafo, de la Ley N° 23.737.
Asimismo, el nombrado registra numerosos antecedentes que tornan en improcedente la suspensión de la ejecución de la pena, en caso de que alguna recayera en el caso.
En razón de lo expuesto, y sin ignorar el padecimiento que en sí misma implica la absoluta exclusión social, a lo que si se suma un compromiso, tal vez insuperable, con el "paco", se configura un panorama muy dificil de superar, no obstante el deber de la Jurisdicción me obliga al apego a la ley y a la consistencia con mis opiniones anteriores, desde tal punto de vista no encuentro aquí la posibilidad de una solución distinta a la luz de la prueba arrimada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16555-2019-0. Autos: S., J. C. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 15-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - PLURALIDAD DE HECHOS - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE CALLE - DROGADICCION - INTERNACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, remitir las actuaciones a la Jueza de primera instancia a fin de que aplique las medidas restrictivas que estime apropiadas conforme las consideraciones expuestas.
La Defensa se agravia por entender que la medida cautelar dispuesta fue adoptada sin atender la situación del encartado, quien se encuentra viviendo en la calle, como así también a las características del caso, las cuales denotarían la escasa gravedad de la conducta bajo investigación (art. 14, 1er. párr., ley 23.737).
Ahora bien, conforme se desprende del legajo, en la actualidad se le imputan al encartado dos hechos, uno en cual ha sido detenido con quince (15) envoltorios de sustancia "granulada amarillenta" presumiblemente cocaína, y el presente, donde fue sorprendido, a las pocas semanas del anterior hecho mencionado, con treinta y seis (36) envoltorios de similares características.
Así las cosas, no puede descartarse que el encartado responda a una problemática de adicción que debe ser enfocada desde una óptica terapéutica urgente; deber que pesa sobre el Estado.
En presencia de los indicios concretos de la situación que atraviesa, el mantenimiento de su encierro preventivo no está dirigido al abordaje concreto de la problemática que nos enfrenta sino a la indefectible postergación de una concreta y posible solución.
No obstante lo dicho, la complejidad que puede representar su citación, y teniendo en cuenta sus incumplimientos en causas paralelas (en especial, la rebeldía certificada), ameritan el dictado de una medida restrictiva que asegure el devenir procesal, en especial en atención a la posible determinación fehaciente de la condición de adicto, conforme las previsiones de la Ley N° 23.737 (art. 18).
En base a lo expuesto, considero que la imposición de medidas restrictivas menos lesivas que la impuesta, a tenor de lo dispuesto por el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad, luce como la solución más adecuada al caso, teniendo en especial consideración la muy probable calidad de adicto que el encartado ostentaría que, además, justifica disponer, si lo consiente, un adecuado tratamiento con internación en el CENARESO. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16555-2019-0. Autos: S., J. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE CALLE - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - POLITICAS PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció legitimación activa a las amparistas para promover el presente amparo colectivo, y ordenó al Gobierno de la Ciudad la realización de un relevamiento anual de las personas en situación de calle o en riesgo de situación de calle, y el consecuente diagnóstico conforme las pautas dispuestas en la Ley N° 3.706.
En efecto, las coactoras dedujeron la amparo invocando la violación de su derecho (y el de todos los ciudadanos) a acceder a la información resultante de dicho relevamiento, con información desagregada que posibilite un diagnóstico y la fijación de políticas puntuales para los distintos subgrupos, y de esta forma. promover la participación de expertos en la materia, organizaciones no gubernamentales y organizaciones de la sociedad civil -integradas o no por personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle- (art. 4, inc. k, ley 3.706). Asimismo, las amparistas consideran que, por dicho incumplimiento, se estaría afectando el derecho a acceder a tal información y, por ende, la imposibilidad de elaborar políticas puntuales vulneraría indirectamente un sinnúmero de derechos (sociales, económicos, culturales y políticos).
En este marco, es posible advertir que tales previsiones normativas consagran específicamente el derecho a acceder a la información en materia de vivienda con el objeto de que, a través de su divulgación oportuna, se permita la participación ciudadana en la elaboración de políticas públicas de índole habitacional. Así, no debe perderse de vista, en primer lugar, que el régimen general de acceso a la información pública posee fuentes constitucionales y convencionales (arts. 1º, 14, 33, 38, 41, 42, 43 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, y arts. 1º, 12, inciso 2º, 105, inciso 1º de la CCBA).
Por su parte, el derecho al acceso a la información para participar en la elaboración de un diagnóstico que permita la fijación de políticas puntuales en materia habitacional, no reviste sólo el carácter de derecho subjetivo, sino que se encuentra comprendido dentro de la categoría de derechos colectivos, en los términos del artículo 43, segundo párrafo de la Constitución Nacional y 14, segundo párrafo, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. En el presente caso, la violación del derecho proyecta sus efectos respecto de todos los ciudadanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13385-2016-0. Autos: Donda Pérez, Victoria y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE CALLE - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - POLITICAS PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció legitimación activa a las amparistas para promover el presente amparo colectivo, y ordenó al Gobierno de la Ciudad la realización de un relevamiento anual de las personas en situación de calle o en riesgo de situación de calle, y el consecuente diagnóstico conforme las pautas dispuestas en la Ley N° 3.706.
En efecto, las accionantes invocan la omisión en que incurren la demandada en relación con el cumplimiento de la elaboración del relevamiento anual en cuestión, circunstancia que les impide tomar conocimiento de la realidad existente en torno al acceso a la vivienda digna y, con ello, ejercer debidamente el derecho a participar en la elaboración del diagnóstico que permita fijar políticas puntuales de índole habitacional.
De allí que la imposibilidad de incidir en la evaluación de la situación de hecho y en la definición de las prioridades (producto de la omisión señalada) irradia sus efectos a un sinnumero de derechos (sociales, económicos, culturales, ambientales, civiles y políticos) que indirectamente también se ven afectados.
Así las cosas, dado que: (i) el derecho a la participación en el presente caso no reviste el carácter de derecho subjetivo, sino que se encuentra comprendido dentro de la categoría de derechos colectivos; (ii) las actoras, en su carácter de habitantes, se encuentran legalmente habilitadas para instar la protección jurisdiccional de los derechos cuya tutela pretenden en estas actuaciones; y (iii) nos encontramos ante la posible afectación del derecho al acceso a la información y la participación en los asuntos públicos con un efecto generalizado; no cabe sino concluir que en el caso se configura un “caso judicial de incidencia colectiva”, susceptible de revisión judicial en los términos de los artículos 1°, 2° y 6° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, 43 de la Constitución Nacional, y 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13385-2016-0. Autos: Donda Pérez, Victoria y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - POLITICAS PUBLICAS - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo colectivo y ordenó al Gobierno de la Ciudad la realización de un relevamiento anual de las personas en situación de calle o en riesgo de situación de calle, y el consecuente diagnóstico conforme las pautas dispuestas en la Ley N° 3.706.
En efecto, la ley en estudio establece que el relevamiento debe efectuarse sobre quiénes se encuentren en situación de emergencia habitacional. Ello, comprende no sólo a los sujetos que se encuentran habitando en espacios públicos o pernoctando en paradores nocturnos, sino también a las “personas en riesgo a la situación de calle” (conf. TSJ en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `K.M.P. c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)`”, expte. 9.205/12, sentencia del 21/03/14).
Por otra parte, la ley estipula que la información recabada debe posibilitar la realización de un diagnóstico y la fijación de políticas puntuales para los distintos subgrupos.
En este contexto corresponde resaltar que, a los efectos de cumplir con los fines dispuestos en la ley bajo análisis, el relevamiento no podría soslayar la obtención de información atinente a -por ejemplo- el ámbito en dónde las personas en situación de calle acuden a solicitar ayuda y las redes de contención con las que pudieran contar, las situaciones de violencia de toda índole que viven y expectativas para la superación de la situación de calle.
Desde esta perspectiva, no es posible soslayar que la problemática de las personas en situación de emergencia habitacional es un hecho que afecta a un gran número de personas en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y las soluciones que deben darse en la materia no se hallarán sin recabarse la información necesaria para visualizar la dimensión real y particular del contexto fáctico existente. Sin conocer adecuadamente el alcance y las particularidades propias de la problemática que viven las personas en situación de calle o en riesgo de estarlo, no es posible establecer políticas públicas que resuelvan de manera concreta e integral esta cuestión. Más aun teniendo en cuenta que los datos relacionados con la pobreza se han incrementado en el último tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13385-2016-0. Autos: Donda Pérez, Victoria y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 11-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - POLITICAS PUBLICAS - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo colectivo y ordenó al Gobierno de la Ciudad la realización de un relevamiento anual de las personas en situación de calle o en riesgo de situación de calle, y el consecuente diagnóstico conforme las pautas dispuestas en la Ley N° 3.706, promoviendo la participación de expertos en la materia, organizaciones no gubernamentales y organizaciones de la sociedad civil -integradas o no por personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle- (confr. art. 4°, inc. k, "in fine").
En efecto, el objetivo de la norma es la apertura a la participación e intervención activa de las organizaciones a fin de que aporten conocimientos, experiencia y recursos a los efectos de que el relevamiento tenga la información desagregada y suficiente para que el Gobierno local pueda efectuar un diagnóstico y fije políticas puntuales tendientes a dar solución a los distintos subgrupos de personas que se encuentren en situación de emergencia habitacional.
Al respecto esta Sala ya ha sostenido, en un pronunciamiento en el que se analizó la cuestión atinente a la participación en el presupuesto por parte de los ciudadanos, que a fin de garantizar el carácter participativo dispuesto en la normativa, el estado local debe arbitrar los medios conducentes para dar difusión a la convocatoria destinada a cumplir con tal objeto, mediante los mecanismos que considere pertinentes a esos efectos ("in re" "García Elorrio, Javier María c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)", expte. 35421/0, del 30/06/14).
Aplicando "mutatis mutandi" tal criterio de ponderación al presente caso, es posible concluir que el acceso a una información adecuada y veraz (a través de la confección de relevamientos que reflejen -en debida forma- la situación de las personas que se encuentran en emergencia habitacional) y una amplia convocatoria por parte del Estado, hacen factible la participación ciudadana en la elaboración de los consecuentes diagnósticos desarrollados a los efectos de fijar políticas puntuales en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13385-2016-0. Autos: Donda Pérez, Victoria y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 11-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - POLITICAS PUBLICAS - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo colectivo y ordenó al Gobierno de la Ciudad la realización de un relevamiento anual de las personas en situación de calle o en riesgo de situación de calle, y el consecuente diagnóstico conforme las pautas dispuestas en la Ley N° 3.706, promoviendo la participación de expertos en la materia, organizaciones no gubernamentales y organizaciones de la sociedad civil -integradas o no por personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle- (confr. art. 4°, inc. k, "in fine").
En efecto, las labores encomendadas al Poder Ejecutivo en la ley mencionada (elaboración del relevamiento y el diagnóstico) tienden a que el Gobierno local fije políticas puntuales para los distintos subgrupos a fin de resolver las cuestiones atinentes a la problemática en materia habitacional, circunstancia por la cual el mentado diagnóstico debería contener la información necesaria para cumplir con dicho objetivo.
Al respecto, debe ponerse de resalto que las personas en situación de desamparo -con sustento en el principio de autonomía individual y autodeterminación- tienen derecho a una protección que garantice debidamente sus necesidades habitacionales básicas; hecho que obliga al Estado a adoptar conductas activas según expresos mandatos constitucionales (planificación y ejecución de políticas públicas) que hagan posible la inclusión social (superación de la pobreza y de la exclusión) y el goce de los derechos fundamentales (en particular y en cuanto aquí interesa, el derecho de acceso a la vivienda).
Asimismo, el tiempo que transcurre sin que las personas que se encuentran en esa situación accedan a una vivienda o a una habitación en condiciones dignas importa la frustración de otros derechos agravando el cuadro de exclusión social.
En síntesis, de las constancias obrantes en autos, surge que el diagnóstico realizado por la demandada no cumple con los recaudos necesarios a fin de establecer políticas puntuales tendientes a dar soluciones a la problemática en materia habitacional para los distintos subgrupos de personas que se encuentran en situación de calle o en riesgo de estarlo, razón por la cual el Gobierno local deberá dar adecuado cumplimento a las previsiones dispuestas en la ley bajo estudio, en lo que respecta al alcance y contenido del mentado diagnóstico en función de la finalidad perseguida por el legislador y establecer políticas públicas específicas en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13385-2016-0. Autos: Donda Pérez, Victoria y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 11-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE CALLE - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - POLITICAS PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció legitimación activa a las amparistas para promover el presente amparo colectivo, y ordenó al Gobierno de la Ciudad la realización de un relevamiento anual de las personas en situación de calle o en riesgo de situación de calle, y el consecuente diagnóstico conforme las pautas dispuestas en la Ley N° 3.706.
En efecto, este Tribunal ya ha resuelto, al expedirse acerca de los agravios introducidos por el Gobierno local cuando apeló la medida cautelar peticionada en autos (pronunciamiento del 28/12/16 "in re" "Donda Pérez, Victoria y otros c/GCBA s/incidente de apelación, expediente A 13.385-2016/2), que las actoras en el escrito de inicio fundamentaron su legitimación en el carácter de habitantes de la Ciudad de Buenos Aires, basando su pretensión en las previsiones de la ley mencionada (art. 4°, inc. i, k y l).
Esta regulación fue considerada como una reglamentación específica del acceso a la información en materia de vivienda, destinada a lograr su difusión oportuna para permitir la participación ciudadana en la elaboración de las políticas públicas de índole habitacional. En ese entendimiento, se destacó que la mentada reglamentación del acceso a la información para la elaboración y financiamiento de políticas habitacionales, abarcaría la faceta social de ese derecho sin por eso desatender su dimensión individual.
Además, dadas las características del derecho reclamado, se estimó que su eventual reconocimiento beneficiará indefectiblemente al colectivo sin que exista otro sujeto, ajeno al pleito, con aptitud para reclamar en sentido contrario, es decir, abogar en contra del cumplimiento de las previsiones legales abarcadas por la pretensión de las actoras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13385-2016-0. Autos: Donda Pérez, Victoria y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 11-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - FALLECIMIENTO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar innovativa peticionada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte un plan de emergencia -ante la ola de frío invernal- a fin de preservar y resguardar la vida y salud de las personas en situación de calle, y en riesgo a estarlo, con opciones de servicios socioasistenciales de alojamiento alternativos a los paradores nocturnos. Asimismo, que realice su difusión a fin de que las personas en tales situaciones tomen conocimiento y accedan al respectivo alojamiento.
En efecto, se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho invocado dado que la prueba arrimada, da cuenta de la situación de emergencia habitacional actual y la necesidad de tomar medidas urgentes con el objeto de resguardar los derechos de las personas en situación de calle o en riesgo de estarlo, y en particular, por las bajas temperaturas registradas.
Nótese, puntualmente, que del cotejo del primer y segundo censo de personas en situación de calle o en riesgo de estarlo, confeccionados por el Ministerio Público de la Defensa de la Ciudad de Buenos Aires -entre otros organismos locales y organizaciones no gubernamentales y de la sociedad civil- llevados a cabo en los años 2017 y 2019, respectivamente, se desprende que el número de individuos que se encuentran en tales condiciones se ha incrementado considerablemente (en el 2017 se registraron 4.079 y en el 2019 se contabilizaron 7.251).
Asimismo, el informe producido por la Auditoria General de la Ciudad de Buenos Aires, relativo a los “Paradores propios del Gobierno local, Centro La Boca y Centro de inclusión social Costanera” –producido en el mes de junio de 2018- da cuenta de las deficiencias que se presentan en tales instituciones en lo que respecta a cuestiones ambientales, de control, infraestructura edilicia, calefacción y seguridad. A ello se añade la insuficiencia de recursos humanos, en especial, profesionales de la salud en sus diferentes áreas (psico-social y sanitario).
Por lo demás, resulta necesario ponderar los hechos acontecidos en estos últimos días, en particular el fallecimiento de varias personas que se encontraban en situación de calle y sin contención. En este aspecto, cabe destacar que la medida solicitada tiende a resguardar el derecho a la vida y a la salud, entre otros, de acuerdo a lo previsto en la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (arts. 17 y 31, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13385-2016-0. Autos: Donda Pérez, Victoria y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2019. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar innovativa peticionada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte un plan de emergencia -ante la ola de frío invernal- a fin de preservar y resguardar la vida y salud de las personas en situación de calle, y en riesgo a estarlo, con opciones de servicios socioasistenciales de alojamiento alternativos a los paradores nocturnos. Asimismo, que realice su difusión a fin de que las personas en tales situaciones tomen conocimiento y accedan al respectivo alojamiento.
En efecto, en la Ley N° 4.036, se definió el alcance de aquellos grupos de “pobreza crítica” en los términos de los artículos 17 y 18 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. El texto normativo priorizó el acceso de quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad social o de emergencia a las prestaciones de las políticas sociales que brinde el Gobierno local en el marco de reconocimiento integral de los derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales en los que el Estado Nacional y la Ciudad sean parte y entendiendo por situación de vulnerabilidad social, la condición de riesgo o dificultad que inhabilita, afecta o invalida la satisfacción de los derechos de las personas.
En definitiva, en términos preventivos, asegurar un sistema de alojamiento alternativo en razón de las deficiencias constatadas "ab initio" por el organismo de control externo de la Ciudad, permite tener por configurado el derecho en cuestión.
Por otra parte, cabe tener por configurado el requisito de peligro en la demora, en tanto es obvio el estado de indefensión y peligro de habitar y dormir en las calles, además de las bajas temperaturas propias del período invernal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13385-2016-0. Autos: Donda Pérez, Victoria y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 11-07-2019. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - FALLECIMIENTO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar innovativa peticionada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte y dé a conocer un plan de emergencia -ante la ola de frío invernal- a fin de preservar y resguardar la vida y salud de las personas en situación de calle y en riesgo a estarlo, que prevea opciones de servicios socioasistenciales de alojamiento y/o asistencia económica alternativas al ofrecimiento a dichas personas de acudir a los paradores nocturnos.
En efecto, corresponde considerar reunido el recaudo de verosimilitud del derecho invocado, dado que la prueba arrimada da cuenta de la situación de emergencia habitacional actual y la necesidad de tomar medidas urgentes con el objeto de resguardar los derechos de las personas en situación de calle o en riesgo de estarlo, y en particular, por las bajas temperaturas registradas.
Asimismo, el informe producido por la Auditoria General de la Ciudad de Buenos Aires, relativo a los “Paradores propios del Gobierno local, Centro La Boca y Centro de inclusión social Costanera” -producido en el mes de junio de 2018- daría cuenta de la insuficiencia que ellos tendrían para brindar protección al universo de personas en situación de calle.
Por lo demás, resulta necesario ponderar los hechos acontecidos en estos últimos días, en particular el fallecimiento de varias personas que se encontraban en situación de calle. En este aspecto, en la Ley N° 4.036, se definió el alcance de aquellos grupos que por su vulnerabilidad reciben una protección prioritaria derivada de los artículos 17 y 18 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
El texto normativo privilegió el acceso de quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad social y/o de emergencia a las prestaciones de las políticas sociales que brinde el Gobierno local en el marco de reconocimiento integral de los derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales en los que el Estado Nacional y la Ciudad sean parte y entendiendo por situación de vulnerabilidad social, la condición de riesgo o dificultad que inhabilita, afecta o invalida la satisfacción de los derechos de los ciudadanos.
De este modo, se colige que la obligación estatal de garantizar derechos cobra mayor intensidad en determinadas circunstancias y la vuelve prioritaria. Estos deberes surgen en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de que se trate.
En definitiva, en términos preventivos, la insuficiencia de un sistema de alojamiento que no contempla alternativas de contención frente a la diversidad de necesidades comprometidas pondría en riesgo la salud e integridad de un universo al que el sistema normativo otorga especial protección y, por ello, permite tener por configurado el "fumus bonis iuris".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13385-2016-0. Autos: Donda Pérez, Victoria y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 11-07-2019. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - FALLECIMIENTO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar innovativa peticionada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte y dé a conocer un plan de emergencia -ante la ola de frío invernal- a fin de preservar y resguardar la vida y salud de las personas en situación de calle y en riesgo a estarlo, que prevea opciones de servicios socioasistenciales de alojamiento y/o asistencia económica alternativas al ofrecimiento a dichas personas de acudir a los paradores nocturnos.
Cabe tener por acreditado el peligro en la demora alegado, en tanto la falta de implementación de medidas de acción concretas ante las condiciones climáticas propias de la estación invernal, podría generar graves perjuicios a la salud, la vida e integridad de las personas que se encuentran en situación de emergencia habitacional.
Por último, corresponde propiciar que en función del modo en que quede entablada la demanda, en su caso, se arbitren las medidas pertinentes con el objeto de convocar a las partes de modo urgente para definir los lineamientos necesarios del curso de acción a seguir, frente a la situación denunciada, con la finalidad de adaptar las políticas públicas del Gobierno local en materia de emergencia habitacional a las necesidades particulares y extremas que las circunstancias imponen. En tal sentido, cobra especial relevancia la información que pueden volcar las organizaciones no gubernamentales y de la sociedad civil y, a partir de ello, la celeridad con la que el demandado deberá instrumentar los mecanismos idóneos para brindar protección a quienes se encuentran en situación de calle.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13385-2016-0. Autos: Donda Pérez, Victoria y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 11-07-2019. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER OIDO - SUSTITUCION DE LA PENA - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó revocación de las tareas comunitarias y estar al cumplimiento de la pena de privación de libertad dispuesta respecto del condenado consistente en seis meses de cumplimiento efectivo con más la multa de mil pesos.
La Defensa planteó que la resolución cuestionada fue dictada en flagrante violación al derecho de defensa del condenado.
Sostuvo que su defendido se encuentra en situación de calle desde el comienzo del proceso, lo cual implica su grado de vulnerabilidad económica y de salud altísimo y debido a sus circunstancias personales consideró que en autos la necesidad de escucharlo no era una audiencia de mero trámite, pues podría tener buenas razones para explicar su presunto incumplimiento.
Sin embargo, la condición de vulnerabilidad del condenado quien se encuentra en situación de calle fue tenida en cuenta las partes y el Magistrado de grado y se refleja en los innumerables esfuerzos para lograr su comparecencia al proceso.
Ello así, atento que el condenado fue anoticiado de sus incumplimientos y de las consecuencias jurídicas del mismo y que, no obstante, demostró un total desinterés hacia los compromisos que había asumido corresponde rechazar el agravio de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1473-2015-2. Autos: Berdún, Claudio Norberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 05-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSTITUCION DE LA PENA - AUDIENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - SITUACION DE CALLE - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó revocación de las tareas comunitarias y estar al cumplimiento de la pena de privación de libertad dispuesta respecto del condenado consistente en seis meses de cumplimiento efectivo con más la multa de mil pesos.
La Defensa planteó que la resolución cuestionada fue dictada en flagrante violación al derecho de defensa del condenado y a tal efecto indicó que, si se considerara que el condenado fue notificado de la audiencia designada previo al dictado de la resolución cuestionada, se podría haber ordenado su comparecencia por la fuerza pública, pero nunca revocarle el beneficio de la condicionalidad de la pena sin haberle dado la posibilidad de explicar su supuesto incumplimiento.
Sin embargo, a tenor de las dificultades que se han planteado para notificar al condenado en el lugar donde acostumbraría pernoctar y de la falta de datos precisos acerca de su paradero, la orden de captura dispuesta resulta la medida adecuada al caso para poder efectivizar el cumplimiento de la pena privativa de la libertad impuesta, de conformidad con lo prescripto por el artículo 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1473-2015-2. Autos: Berdún, Claudio Norberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTABILIDAD - PERICIA PSIQUIATRICA - PERICIA PSICOLOGICA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación presentado contra la resolución de grado que tuvo a la Defensa por desistida de la prueba pericial física y psíquica ofrecida por la misma parte atento las reiteradas incomparecencias del encausado a la Dirección Médica Forense.
En efecto, mediante la pericia en cuestión se busca establecer si el imputado se encuentra en condiciones de afrontar un proceso penal y si a la fecha de los hechos tuvo la posibilidad de comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones, resultando a todas luces pertinente su realización a fin de no vulnerar su derecho de defensa.
Ello así, corresponde designar una nueva fecha para la realización de la misma, debiendo notificar la citación al imputado de manera personal y arbitrando los medios necesarios y adecuados que contemplen la situación de vulnerabilidad que aqueja al imputado quien se encuentra en situación de calle. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28677-2018-0. Autos: Duarte Cardozo, Miguel Angel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTION CONSTITUCIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada en la presente acción de amparo.
Cabe señalar que esta Sala, rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmó la sentencia de grado ordenando a la demandada que realice el relevamiento anual de las personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle y el consecuente diagnóstico, conforme a las pautas dispuestas en la Ley N° 3.706.
En efecto, el recurrente no consigue fundar adecuadamente la existencia de una cuestión constitucional, en los términos del artículo 27 de la Ley N° 402.
Es decir, los agravios alegados por la parte remiten a analizar la interpretación asignada en autos a cuestiones de normativa infraconstitucional y de índole procesal, como así también sobre la valoración efectuada de los hechos y de la prueba que obran en autos, sin incluir razones de índole constitucional, aspectos que son ajenos al ámbito del recurso extraordinario de inconstitucionalidad.
Así lo manifestó el Tribunal Superior de Justicia en sendos precedentes, entre otros, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Adano, Graciela Beatriz y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)’”, Expte. Nº: 6177/08, del 17/06/09, voto del juez José Osvaldo Casás, y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Bertazzi, María del Carmen c/ GCBA s/ amparo ´”, Expte. N°: 2524/03, del 11/02/04.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13385-2016-0. Autos: Donda Pérez Victoria y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 11-10-2019. Sentencia Nro. 531.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTION CONSTITUCIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada en la presente acción de amparo.
Cabe señalar que esta Sala, rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmó la sentencia de grado ordenando a la demandada que realice el relevamiento anual de las personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle y el consecuente diagnóstico, conforme a las pautas dispuestas en la Ley N° 3.706.
En efecto, la recurrente no ha logrado exponer con la fundamentación, claridad y precisión debidas, un caso constitucional que justifique la intervención del Tribunal Superior en los términos del artículo 27 de la Ley N° 402 (TSJ, "in re" “Skurnik Carlos Marcelo y otros c/ GCBA-Dirección de Fiscalización de Obras y Catastro s/ Amparo”, Expte. N° 605/1 del 11/10/2001), exigencia impostergable para la viabilidad del recurso que no se suple con la simple referencia ritual a derechos o principios constitucionales.
Así, los agravios del recurrente remiten exclusivamente a analizar la interpretación asignada a la normativa infraconstitucional y cuestiones de índole procesal como también a la valoración de los hechos y la prueba agregada al expediente, sin plantear, por ende, un caso constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13385-2016-0. Autos: Donda Pérez Victoria y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 11-10-2019. Sentencia Nro. 531.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTION CONSTITUCIONAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada en la presente acción de amparo.
Cabe señalar que esta Sala, rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmó la sentencia de grado ordenando a la demandada que realice el relevamiento anual de las personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle y el consecuente diagnóstico, conforme a las pautas dispuestas en la Ley N° 3.706.
En efecto, la recurrente no cumplió con el deber de exponer una relación directa e inmediata entre el perjuicio que le ocasiona la sentencia y los derechos constitucionales que invoca, por cuanto, de la lectura de los agravios esgrimidos se desprende una mera discrepancia con la interpretación efectuada por este Tribunal a los hechos y prueba reunidos en la presente causa, sin exponer en la fundamentación la relación directa e inmediata entre las normas constitucionales que invoca y el pronunciamiento resistido, mediante el que se constató el incumplimiento por parte del Gobierno local de las obligaciones contenidas en la Ley N° 3.706, referidas a la elaboración del relevamiento anual de personas en situación de calle o en riesgo de estarlo y el correspondiente diagnostico a la luz de la normativa que regula la materia y las constancias probatorias obrantes en el expediente judicial.
En síntesis, los agravios del recurrente remiten exclusivamente a analizar cuestiones de hecho y prueba, sin plantear, por ende, un caso constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13385-2016-0. Autos: Donda Pérez Victoria y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 11-10-2019. Sentencia Nro. 531.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTION CONSTITUCIONAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada en la presente acción de amparo.
Cabe señalar que esta Sala, rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmó la sentencia de grado ordenando a la demandada que realice el relevamiento anual de las personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle y el consecuente diagnóstico, conforme a las pautas dispuestas en la Ley N° 3.706.
En efecto, en cuanto a la afectación del principio de congruencia, cabe señalar que el debate que plantea la recurrente se refiere a la interpretación de reglas procesales, sin involucrar argumentos constitucionales.
En este sentido es menester señalar, que no todo debate procesal conduce de por si, a poner en juego el derecho de defensa y la garantía del debido proceso. Y, en el caso, la recurrente no ha logrado vincular de manera directa y concreta cómo la interpretación que este Tribunal ha efectuado de la pretensión de las actoras con la afectación del derecho de defensa en juicio (conf. Sala I: “GCBA c/ Centro De Ventas Monteagudo S.A. s/ Cobro de Pesos”, Expte. N°: 1849/0, sentencia del 20 de diciembre de 2018 y Noelia Belén León Avedaño c/ GCBA y Otros s/ Daños y Perjuicios (Excepto Resp. Medica), Expte. N°: 1849/0, sentencia del 23 de mayo de 2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13385-2016-0. Autos: Donda Pérez Victoria y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 11-10-2019. Sentencia Nro. 531.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTION CONSTITUCIONAL - DIVISION DE PODERES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada en la presente acción de amparo.
Cabe señalar que esta Sala, rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmó la sentencia de grado ordenando a la demandada que realice el relevamiento anual de las personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle y el consecuente diagnóstico, conforme a las pautas dispuestas en la Ley N° 3.706.
En efecto, el agravio referido a la afectación a la división de poderes, basta señalar que, como ya se dijo, la mera invocación de los preceptos constitucionales no resulta suficiente para configurar la cuestión constitucional, pues pesa sobre el recurrente demostrar la relación directa entre la norma constitucional evocada y como se afectó a través de la sentencia puesta en crisis, extremo que no acontece en autos toda vez que la intervención judicial, requerida por la parte actora, se ha limitado a resolver la controversia en función de una regla de derecho infraconstitucional local, aplicado a los hechos acreditados en la causa (conf. Sala I: “De la Fuente Graciela c/ GCBA s/ Otras Demandas Contra Autoridad Administrativa”, Expte. N°: 9952/0, sentencia del 28 de junio de 2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13385-2016-0. Autos: Donda Pérez Victoria y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 11-10-2019. Sentencia Nro. 531.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTION CONSTITUCIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada en la presente acción de amparo.
Cabe señalar que esta Sala, rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmó la sentencia de grado ordenando a la demandada que realice el relevamiento anual de las personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle y el consecuente diagnóstico, conforme a las pautas dispuestas en la Ley N° 3.706.
En efecto, la decisión que se adopta resulta concordante con la adoptada por el Tribunal Superior de Justicia en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Salas, Abel c/ GCBA s/amparo (art. 14, CCABA)’”, Expte. 9414/12, sentencia del 07/06/13; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mollisaca, Reina Mamani c/ GCBA s/amparo (art. 14, CCABA)’”, Expte. 9243/12, sentencia del 05/06/13, entre otros, donde rechazó las quejas deducidas por la demandada en atención a que no se había configurado un verdadero caso constitucional en los términos de la Ley N° 402 ya que los fundamentos vertidos tendientes a revocar el fallo de la cámara aludieron a la interpretación de reglas infraconstitucionales y de indole procesal como tambien y cuestiones de hecho y prueba; cuestiones, ambas, ajenas al recurso intentado (conf. Sala I: “Garcia Elorrio Javier Maria c/ GCBA y Otros s/Amparo (ART. 14 CCABA)”, Expte. N°: EXP 35421/2009-0, sentencia del 05 de septiembre de 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13385-2016-0. Autos: Donda Pérez Victoria y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 11-10-2019. Sentencia Nro. 531.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CUESTION CONSTITUCIONAL - LEGITIMACION ACTIVA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde conceder parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada en la presente acción de amparo.
Cabe señalar que esta Sala, rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmó la sentencia de grado ordenando a la demandada que realice el relevamiento anual de las personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle y el consecuente diagnóstico, conforme a las pautas dispuestas en la Ley N° 3.706.
En efecto, la sentencia comprende, de manera directa, cuestiones constitucionales y, en tal medida, el recurso en análisis resulta formalmente idóneo para suscitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia -TSJ- por la vía intentada.
Entre sus agravios, el Gobierno local desarrolló los requisitos de admisibilidad del recurso exigidos en la Ley N° 402 y expresó una crítica referida a la interpetación efectuada respecto de la legitimación del accionante que involucra una cuestión constitucional relacionada, de manera directa, con el decisorio definitivo que emana de esta instancia y, en tal medida, resulta formalmente idónea para suscitar la competencia del TSJ por la vía intentada.
Ello así, corresponde conceder, en este punto, el recurso interpuesto ya que se impugna una sentencia definitiva, emanada de esta Cámara –que reviste el carácter de superior tribunal de la causa–, y la pretensión se expresa en términos constitucionales, esto es, pone en juego la interpretación, aplicación y vigencia de normas contenidas en la Constitución Nacional y en la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por lo tanto, encontrándose en debate la interpretación y el alcance de una norma constitucional, dado que se pone en debate los preceptos que regulan el instituto de la legitimación –arts. 14 y 137 de la CCABA y el art. 43 de la Constitución Nacional– y que estos tuvieron una relación directa e inmediata con la solución adoptada, en tanto la sentencia aquí atacada es contraria a la postura que la demandada funda en las cláusulas constitucionales citadas. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13385-2016-0. Autos: Donda Pérez Victoria y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 11-10-2019. Sentencia Nro. 531.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 2 días acredite en autos el pago al actor de la suma de $3.000 en concepto de subsidio extraordinario fijado por la Resolución N° 381/2020 del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat -aporte único y extraordinario por Pandemia COVID-19-.
El Gobierno demandado se agravia al considerar que la prestación extraordinaria prevista en la resolución en cuestión tiene por objeto garantizar el sustento económico familiar y la seguridad alimentaria, y que el actor y su grupo familiar habían obtenido el dictado de una medida cautelar autónoma tendiente a que se les brindase apoyo alimentario y elementos de higiene hasta que concluyera el Aislamiento Preventivo, Social y Obligatorio, por lo que sería redundante.
Ahora bien, la Resolución N° 381/2020 fija un aporte único extraordinario, como prestación monetaria no contributiva de carácter urgente y excepcional, en favor de las personas que revistan carácter de titulares beneficiarios del Programa de Atención para Familias en Situación de Calle, que no perciban prestaciones en el marco de los Programas Ticket Social y Ciudadanía Porteña. Con Todo Derecho (artículo 1°). En el mismo sentido, el artículo 4° establece la incompatibilidad de los Programas “Ticket Social” y “Ciudadanía Porteña. Con todo Derecho”.
Pues bien, de las constancias anejadas a la causa, surge que el grupo familiar constituido por el actor y sus hijos percibiría el subsidio “Programa Atención para Familias en situación de calle” mediante la modalidad “pago tutelado”, que se efectiviza a través de un cheque que el personal del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat le entrega a la propietaria del hotel en el que residen.
Asimismo, de la documentación incorporada por la Sra. Defensora al instar la solicitud del pago del subsidio extraordinario fijado en la resolución referida, se advierte que el actor no se encontraría inscripto o registrado en el “Programa Ciudadanía Porteña” ni “Ticket Social”.
De ese modo, no median fundamentos normativos que justifiquen una solución diversa a la de la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69870-2018-1. Autos: A. C. S. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad demandado que en el plazo de 2 días acredite en autos el pago al actor de la suma de $3.000 en concepto de subsidio extraordinario fijado por la Resolución N° 381/2020 del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat -aporte único y extraordinario por Pandemia COVID-19-.
El Gobierno demandado se agravia al considerar que la prestación extraordinaria prevista en la resolución en cuestión tiene por objeto garantizar el sustento económico familiar y la seguridad alimentaria, y que el actor y su grupo familiar habían obtenido el dictado de una medida cautelar autónoma tendiente a que se les brindase apoyo alimentario y elementos de higiene hasta que concluyera el Aislamiento Preventivo, Social y Obligatorio, por lo que sería redundante.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteradamente ha establecido que la primera fuente de interpretación de las leyes es su letra y que, cuando esta no exige esfuerzo para determinar su sentido, debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en la norma (Fallos: 311:1042; 320:61, 305 y 323:1625, entre otros), ya que de otro modo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivalga a prescindir de ella (Fallos: 313:1007).
Tal criterio es de aplicación al caso, "mutatis mutandis", en razón de tratarse aquí de la interpretación de un acto administrativo de alcance general, pero con idéntica conclusión.
Frente a la claridad de los términos de la Resolución N° 381/2020, debe respetarse la literalidad del precepto (atendiendo al primer criterio de interpretación de la ley; confr. doctrina de Fallos: 327:991; 329:3546; 330:4988; 331:858, entre otros).
Con solo atenerse a la literalidad del precepto, y sin necesidad de hacer un mayor esfuerzo intelectivo, es posible considerar que se encuentran incluidos entre los beneficiarios del subsidio extraordinario quienes percibían, a la fecha de su dictado, el “Programa de Atención para Familias en Situación de calle”, excluyéndose expresamente a los que sean beneficiarios de los Programas “Ticket Social” y “Ciudadanía Porteña. Con todo Derecho”, condiciones que permitirían su otorgamiento al aquí actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69870-2018-1. Autos: A. C. S. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad demandado que en el plazo de 2 días acredite en autos el pago al actor de la suma de $3.000 en concepto de subsidio extraordinario fijado por la Resolución N° 381/2020 del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat -aporte único y extraordinario por Pandemia COVID-19-.
El Gobierno demandado se agravia al considerar que la prestación extraordinaria prevista en la Resolución en cuestión tiene por objeto garantizar el sustento económico familiar y la seguridad alimentaria, y que el actor y su grupo familiar habían obtenido el dictado de una medida cautelar autónoma tendiente a que se les brindase apoyo alimentario y elementos de higiene hasta que concluyera el Aislamiento Preventivo, Social y Obligatorio, por lo que sería redundante.
Ahora bien, la parte demandada no controvierte el cumplimiento de los recaudos para el otorgamiento al actor de la prestación referida, sino que pretende sustituirla alegando que en el marco de una medida cautelar dictada en otras actuaciones judiciales ha asistido con alimentos al grupo familiar del actor.
Ello, sin embargo, más allá de que no ha sido acreditado, no se encuentra previsto en la norma como un obstáculo para su percepción y no corresponde al Tribunal introducir excepciones no reguladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69870-2018-1. Autos: A. C. S. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad demandado que en el plazo de 2 días acredite en autos el pago al actor de la suma de $3.000 en concepto de subsidio extraordinario fijado por la Resolución N° 381/2020 del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat -aporte único y extraordinario por Pandemia COVID-19-.
El Gobierno demandado se agravia al considerar que la prestación extraordinaria prevista en la resolución en cuestión tiene por objeto garantizar el sustento económico familiar y la seguridad alimentaria, y que el actor y su grupo familiar habían obtenido el dictado de una medida cautelar autónoma tendiente a que se les brindase apoyo alimentario y elementos de higiene hasta que concluyera el Aislamiento Preventivo, Social y Obligatorio, por lo que sería redundante.
Cabe recordar que la aplicación del principio de la legalidad a la Administración Pública, derivación de los postulados del Estado del Derecho y de Supremacía Constitucional (conf. art. 31 de la Constitución Nacional) importa la vinculación y sujeción de la Administración al bloque de legalidad, que se integra no solo con las normas de rango jerárquico superior –a partir de la Constitución- , sino también con los reglamentos y actos administrativos, que ceñidos a las normas mencionadas, dicta o asume (conf. Fallos: 333: 1922, 317: 1340).
De ese modo, no podría admitirse que las facultades otorgadas mediante el artículo 2° de la Resolución N° 381/2020 a la Dirección General de Atención Inmediata para determinar los beneficiarios del subsidio, pudiesen implicar una autorización para excluir a quienes cumplen con los requisitos fijados en el artículo 1° de la resolución de aludida, como pretende la demandada, contrariando lo establecido en dicha preceptiva.
La circunstancia de que el actor perciba el subsidio habitacional, a través de una modalidad de pago distinta al depósito en una cuenta bancaria, no podría constituir una causal válida para su denegatoria, a tenor de los preceptos normativos reseñados, lo que deja huérfana de sustento a la postura del recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69870-2018-1. Autos: A. C. S. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ORDEN DE CAPTURA - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar la captura de la encartada, quien ha sido condenada en este proceso a la pena de seis meses de prisión, cuyo cumplimiento se dejó en suspenso.
En primer lugar, y tal como señala el Defensor de Cámara, se advierte que la nombrada en reiteradas ocasiones, manifestó encontrarse en situación de calle y, desde el inicio del proceso, se ha presentado en sucesivas oportunidades a fin de manifestar sus intenciones de estar a derecho. Es decir que pese a la imposibilidad de mantener su residencia, la encartada ha realizado esfuerzos para dar cumplimiento con las pautas de conducta impuestas.
Asimismo, la nombrada no cuenta con dinero suficiente para costear un teléfono celular, circunstancia que le impide saber si la están citando. En virtud de ello, y conforme se desprende del legajo, se ha presentado espontáneamente varias veces en la Defensoría y en el Juzgado.
Por otra parte, se ha informado que en reiteradas oportunidades ha tenido que abandonar su hogar por ser víctima de violencia de género (en su modalidad de agresión psicológica y física) durmiendo, desde ese momento, en la calle o en un parador de esta Ciudad.
También debe valorarse, que la encartada ejerce la prostitución cuando se ve obligada por la necesidad de subsistir, así lo habría informado la madre de ella a personal de la Defensoría.
Cabe tener en cuenta que, tanto el Fiscal de primera instancia como el Fiscal de Cámara, al momento de expedirse sobre la cuestión, reconocen esta situación de vulnerabilidad en que se encuentra la condenada.
Todas estas circunstancias personales, y la inexistencia de contención familiar que posee la nombrada, deben ser tenidas en cuenta a la hora de determinar si la medida adoptada por la jueza es acertada. Siendo así, entendemos que la orden de captura dispuesta resulta desproporcionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14653-2017-0. Autos: R., L. J. y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 06-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ORDEN DE CAPTURA - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - SALUD DEL IMPUTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar la captura de la encartada, quien ha sido condenada en este proceso a la pena de seis meses de prisión, cuyo cumplimiento se dejó en suspenso.
Para así resolver, la Jueza de grado sostuvo que se desconocía el lugar de residencia de la condenada. Asimismo, tuvo en cuenta que fue debidamente notificada de la sentencia recaída en autos, particularmente de su obligación de presentarse ante el Patronato de Liberados, cuestión que se evidencia a partir del hecho de que la nombrada haya comparecido y se haya contactado con dicho organismo anteriormente, sin que le hayan recordado esa obligación.
Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la A-Quo, el hecho de que la encartada haya comparecido y se haya contactado anteriormente con el Patronato de Liberados, (sin que le hayan recordado esa obligación), no debe interpretarse en su contra. Por el contrario, ello demuestra que quiso cumplir y que situaciones de fuerza mayor se lo impidieron.
En este sentido, cabe referir que la nombrada, durante el proceso, se presentó ante la Defensoría en mal estado de salud, con un posible cuadro de neumonía, por lo que se le dio de comer y se llamó al "SAME". En dicha oportunidad, explicó que tuvo que cambiar su domicilio porque fue víctima de violencia de género, por parte de su ex pareja; motivo por el cual, en ocasiones, dormía en la casa de una amiga y cada dos o tres días se presentaba en un Centro Barrial donde le daban de comer y la ayudaban con terapia por su adicción a las drogas. Agregó que le diagnosticaron un tumor entre el útero y el hígado y añadió que a raíz de una golpiza que recibió de su ex pareja, perdió un embarazo de cuatro (4) meses. En dicha oportunidad, se dejó constancia de que los golpes que le habría propinado eran visibles tanto en su cuello como en su labio.
En suma, la situación de extrema vulnerabilidad en que se encuentra inmersa y la dificultad económica de concurrir y comunicarse, tanto con su defensa como con el Patronato, determinan que deban extremarse las medidas para obtener su comparecencia, resultando desproporcionado el libramiento de la orden de captura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14653-2017-0. Autos: R., L. J. y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 06-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - ORDEN DE CAPTURA - AVENIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso tener por no cumplidas las pautas que fueran impuestas al condenado y revocar la condicionalidad de la pena impuesta, debiendo estar a las resultas de la orden de captura que pesa sobre el nombrado.
Al respecto, conforme las constancias de autos, la Magistrada de grado revocó la condicionalidad de la pena ante el incumplimiento por parte del encartado de las reglas de conducta oportunamente acordadas en el acuerdo de avenimiento celebrado. Ello, luego de varias incomparencias por parte del nombrado a la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, con el fin de que pudiera brindar las explicaciones del caso.
Por su parte, la Defensa consideró de relevancia poner de resalto que su defendido nunca había sido notificado en forma personal de las audiencias a las que la judicatura lo ha convocado, sumado a ello que se trata de una persona en estado de vulnerabilidad (situación de calle), por lo que sostuvo que resulta determinante en el caso conocer en forma previa los motivos que lo habría llevado a incumplir con sus obligaciones.
Puesto a resolver, es de advertir que si bien en principio se verificaría una falta de sujeción a la pauta de mantener el domicilio fijado, no es menos cierto que, dada la situación de vulnerabilidad alegada por la Defensa, ello no es suficiente, en el caso concreto, para impedir que se mantenga la condicionalidad de la pena, por lo menos hasta tanto el nombrado sea habido
Debe tenerse en cuenta que la ausencia de una vivienda estable no puede de por sí constituirse en un obstáculo para lograr el cumplimiento de las pautas a las que se hubiera comprometido, más aún cuando en autos no se encuentra acreditado un incumplimiento voluntario y reiterado de alguna de ellas.
En efecto, la situación de precariedad en que se encontraría el imputado, nos lleva a considerar que resulta por el momento prematuro adoptar una decisión acerca de la revocación de la condicionalidad de la pena.
En este contexto, la obligación de mantener el domicilio fijado o, en su caso, de informar el cambio de éste, que el encausado no habría podido cumplimentar, no puede derivar, por sí solo, en el caso y atento las circunstancias mencionadas en la consecuencia de disponer una medida de gravedad como la que aquí se analiza; aunque sí impone la necesidad de reasegurar su sujeción al proceso por medios adicionales, tal como lo ha dispuesto la A-Quo al ordenar la captura del nombrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5826-2019-4. Autos: C., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - FALTA DE ARRAIGO - SITUACION DE CALLE - DECLARACION DE REBELDIA - EXPULSION DE EXTRANJEROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la prisión preventiva del encartado por el plazo de dos meses, en la presente investigación iniciada por tenencia de estupefacientes (art. 14 de Ley 23.737).
La Defensa se agravió de que se haya tenido en cuenta como presupuesto del peligro de fuga la pena en expectativa que, en rigor, no supera los ocho años de prisión y los antecedentes que registra su ahijado procesal. También sostuvo que el encierro decretado resultaba excesivo frente a la prueba que restaba reunir.
Sin embargo, se desprende de la audiencia celebrada en los términos del artículo173 del Código Procesal que el acusado registra diversos antecedentes, lo que impide que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional.
Sumado a lo anterior, de acuerdo con lo que surge de las constancias del caso, se ha considerado que el nombrado habría de ser declarado nuevamente reincidente (art. 50, CP).
Por ello, se verifica en autos el supuesto del inciso 2, del artículo 170 del Código Procesal Penal.
Pero además, se dan otros indicios que, en su conjunto, tornan necesaria la medida respecto del imputado.
En efecto, sobre el arraigo la Fiscalía indicó que al momento de su detención el encartado declaró encontrarse en situación de calle y resaltó, que “a esto debe sumarse lo informado por el Fiscal de grado en la audiencia de prisión preventiva, oportunidad en que señaló que ya había tenido intervención en una causa anterior contra el encartado, en la cual se le dictó finalmente la prisión preventiva. En dicha ocasión, había ya invocado que el encartado poseía dos causas en trámite y que en ambas habría brindado domicilios distintos, a la vez que en aquella en la que finalmente se dispusiera su prisión preventiva, inicialmente se había concedido su arresto domiciliario en otra dirección más”. Ello da cuenta de la dificultad que se presenta respecto de la persona del imputado, para ser ubicado en un lugar.
Sumado a lo anterior, del informe elaborado por el sistema NOSIS, se desprende que el encausado se encontraría desempleado a pesar de residir en el país hace seis años y, además posee una disposición firme de expulsión por parte de la Dirección Nacional de Migraciones en función de su situación irregular; circunstancia que también debe asumirse como indicativa de la posibilidad de que el causante pueda darse a la fuga.
A esto se agrega lo manifestado por el Fiscal en la audiencia, respecto de que el encausado habría intentado eludir el accionar de la justicia ya que, el día del hecho investigado, al observar la presencia de los funcionarios públicos, intentó darse a la fuga y, además, arrojó el material estupefaciente al piso a los efectos de descartarlo.
Asimismo, cabe mencionar las tres rebeldías dictadas en su contra en otros procesos.
De la misma manera, resulta relevante destacar que en la causa en trámite en el fuero local, se había dispuesto como restricción el arresto domiciliario, el cual fue posteriormente revocado por haber sido violado, al haber abandonado la sede fijada a tal fin. En el marco de ese legajo se lo declaró rebelde y ordenó su captura y finalmente, una vez hallado, se decretó su prisión preventiva.
Por lo demás, se ha tenido en cuenta también la existencia de los diversos “alias” con los que se encuentra asentado en el Registro Nacional de Reincidencia (M. E. G. G o M. E. G, M. G., o M. E. G. G o C. D. T. G o C. L. T. G o C. L. T. G ), lo cual, “sugiere el desarrollo de una práctica habitual de evitar proporcionar información precisa sobre sus datos personales, con el presumible fin de no ser fehacientemente individualizado y así eludir el accionar judicial y el de las autoridades policiales” (Cfr. dictamen del Fiscal de Cámara).
Ante este panorama, el cuestionamiento de la Defensa respecto de la necesidad de la medida impuesta pierde toda su fuerza, pues ya es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar la presencia del imputado en el juicio.
En este contexto no debe soslayarse que se trata de un proceso relativamente simple, de manera que, sin dilaciones, el encartado debería permanecer en prisión preventiva el tiempo mínimo indispensable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7893-2020-2. Autos: G. G., M. E. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-05-2020.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - EMERGENCIA SANITARIA - SALUD DEL IMPUTADO - FALTA DE ARRAIGO - SITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la prisión preventiva del encartado por el plazo de dos meses, en la presente investigación iniciada por tenencia de estupefacientes (art. 14 de Ley 23.737).
La Defensa se agravió por considerar que no se cumple con la exigencia de la proporcionalidad.
Sin embargo, si se tiene en cuenta que aquí se investiga un delito reprimido con pena de prisión (de uno a seis años), que la pena en expectativa, en caso de recaer condena en este proceso, habrá de ser de cumplimiento efectivo en razón a los antecedentes condenatorios del imputado y que en virtud de ello, según la Fiscalía, la sanción habrá de “despegarse sustancialmente del mínimo previsto en el tipo penal imputado (de conformidad con lo estipulado por el art. 41 del CP)”, puede concluirse que no se trata de una medida que esté fuera de proporción.
Por lo demás, atendiendo al contexto excepcional imperante, en razón de la emergencia sanitaria, cabe resaltar que no surgen del incidente elementos para sostener al momento que el acusado se encuentre dentro del grupo de población de riesgo. En ese sentido, de lo que pudo conocerse a partir del examen médico practicado en el Servicio Penitenciario Federal por el personal médico del Servicio Central de Alcaidías (División Asistencia Médica) puede decirse que allí se consignó que el interno tiene 37 años, se encuentra lúcido, orientado en tiempo y espacio, clínicamente estable y “refiere no padecer enfermedad coronaria, refiere no padecer síntomas respiratorios ni refiere contacto reciente con caso sospechoso de COVID-19”.
Tampoco cuenta con arraigo habitacional como para pensar en una medida alternativa a la dispuesta.
En suma, valorando estos elementos de forma global, puede presumirse que la libertad del inculpado pondrá en riesgo la efectiva culminación de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7893-2020-2. Autos: G. G., M. E. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - SITUACION DE CALLE - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - REBELDIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado.
La Defensa sostuvo que en el caso no se encontraba configurado el peligro de fuga en que se fundó la decisión atacada. En ese sentido, adujo que el imputado había explicado que se encontraba en situación de calle, y que de recuperar su libertad sería recibido por su hermana en su domicilio. Cuestionó que el fallo concluyera en la existencia del riesgo de elusión únicamente a partir de la pena en abstracto fijada para el delito atribuido. Puntualizó que el acusado no registraba rebeldías ni pedidos de captura vigentes al momento de su detención. Añadió que tampoco se comprobaba el riesgo de entorpecimiento del proceso toda vez que la prueba ya había sido colectada y la circunstancia de que existieran coimputados prófugos no podía representar un parámetro en contra de su asistido. Por último, argumentó que tampoco podía sostenerse que el nombrado tuviera conocimiento de la existencia de establecimientos educativos o recreativos próximos al lugar donde fuera aprehendido, de modo que no resultaba aplicable la circunstancia agravante prevista en el inciso “e” del artículo 11, de la Ley N° 23.737.
No obstante, en el presente caso, consideramos que se encuentra acreditada la existencia de los riesgos procesales que habilitan la imposición de la medida restrictiva de la libertad que ha sido cuestionada (arts. 169 y 173 del Código Procesal Penal), por lo que debe confirmarse la decisión impugnada.
En primer lugar, según la provisoria calificación legal establecida por el “A quo” a el imputado, se le atribuye el tipo penal de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, que prevé una escala penal de 4 a 15 años de prisión (art. 5, inc. “c” de la Ley N° 23.737). Dicha escala incluso podría incrementarse de 6 a 20 años de prisión, en función de la circunstancia calificante prevista en el inciso “e” del artículo 11 de la citada ley, incluida por la Fiscalía. Por lo tanto queda vedada la posibilidad de que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional. Más allá de ello, los antecedentes condenatorios que registra el acusado ya de por sí lo excluían de tal posibilidad (art. 26, Código Penal).
Sumado a ello, se pondera que al ser detenido, el encausado se hallaba en libertad condicional, concedida en el marco de la causa 5295/19, donde se lo condenara a la pena de dos años de prisión por resultar autor materialmente responsable del delito de robo simple reiterado en cuatro oportunidades. Asimismo, no puede dejar de mencionarse que el imputado aparece indicado con más de dieciocho nombres distintos, fue declarado rebelde y registró una orden de captura y averiguación de su paradero, todo lo cual surge del informe de reincidencia incorporado en autos.
A lo dicho resta agregar que no se ha podido acreditar que el acusado presente un arraigo suficiente para neutralizar los riesgos de fuga que se patentizan. En este sentido, el imputado no cuenta con un domicilio fijo, y tampoco posee un trabajo estable, todo lo cual permite inferir que su situación no presenta demasiados obstáculos que le impidan eludir el accionar de la justicia. Por lo demás, en el presente no puede descartarse el riesgo de entorpecimiento de la investigación, que emerge de la situación de contumacia en la que se encontrarían sus consortes de causa, entre ellos el padre del acusado.
En consecuencia, ante este panorama otras medidas restrictivas no tendrían el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia del encausado en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5669-2020-2. Autos: M., R. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AGRAVANTES DE LA PENA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - FALTA DE ARRAIGO - SITUACION DE CALLE - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual se dispuso no hacer lugar al pedido de excarcelación introducido por la Defensa particular respecto del imputado.
En su presentación, esa parte sostuvo que su asistido había cumplido su primera condena en libertad condicional. De ello dedujo que aquél no interferiría en el trámite de este proceso. Asimismo, señaló que, a su criterio, no se verificarían en el caso la existencia de riesgos procesales. Al respecto indicó que el imputado poseía arraigo en la casa de su madre.
Sin embargo, en autos se halla suficientemente acreditado con el grado de probabilidad necesaria para dictar la medida cautelar que nos ocupa, que nos encontramos ante un hecho “prima facie” típico. Por otra parte, en el caso, no se advierte que la existencia de los riesgos procesales que motivaron el dictado de la prisión preventiva, hayan desaparecido.
En primero lugar, cabe señalar que el evento imputado fue calificado, provisoriamente, como constitutivo del delito de lesiones graves, agravadas por alevosía (art. 90, agravado por el art. 92, en función del art. 80, inc. 2, del Código Penal), que establece un pena de 3 a 10 años de prisión. Por lo que, el máximo de la escala supera el límite de 8 años previsto por el artículo 170, inciso 2, del Código Procesal Penal.
No obstante, en razón de los antecedentes penales que registra el acusado, de recaer condena en este proceso, ésta sería de efectivo cumplimiento.
Por lo demás, en el supuesto que nos ocupa no se advierte la existencia de arraigo por parte del acusado (art. 170, inc. 1, del Código Procesal Penal). En este sentido, aquél carecía al momento de los hechos de un domicilio pues se encontraba en situación de calle. Tampoco posee trabajo o lazos afectivos que lo aten a un determinado lugar. Al respecto, cabe agregar que el ofrecimiento del domicilio de la madre no logra revertir lo expuesto.
En efecto, valorando estos elementos de forma global, puede presumirse que la libertad del inculpado pondrá en riesgo la efectiva culminación de la causa y por eso es que debe confirmarse la decisión impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55424-2019-0. Autos: G. A., S. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - MONTO DE LA PENA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - SITUACION DEL IMPUTADO - ARRAIGO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - SITUACION DE CALLE - SALUD MENTAL - DROGADICCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva del encartado peticionada por la Fiscalía.
En el presente caso, las conductas "prima facie" endilgadas al encausado fueron provisoriamente calificadas como constitutivas de las figuras de amenazas simples (constatadas en cinco oportunidades) del artículo 149 bis, primer párrafo; daño, del artículo 183; e incendio, del artículo 186 inciso 1° del Código Penal, hechos que se hicieron concurrir en forma real entre sí. Por lo tanto, la escala penal a considerar para el concurso de delitos atribuido, en caso de arribar a una sentencia condenatoria, sería de 3 a 13 años de prisión (cfr. art. 55 CP).
Sin perjuicio de ello, la pena en expectativa "per se" no puede justificar, por sí sola, el dictado de una medida coercitiva como la que se requiere en autos, es por ello que resulta necesario analizar también los otros indicadores descriptos en el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, estas circunstancias fueron correctamente valoradas por el Magistrado de grado quien ponderó positivamente la ausencia de antecedentes penales del imputado, al igual que sus circunstancias personales, vinculadas a la doble vulnerabilidad en la que se habría encontrado inmerso; tanto por su situación socio económica de alta precariedad, como por los padecimientos en su salud mental, que actualmente estarían asociados al consumo problemático de sustancias estupefacientes, lo que se desprende del informe elaborado por la Dirección de Medicina Forense a partir del cual se sugirió el inicio de un tratamiento.
Así, el Judicante si bien reconoció que el nombrado se encuentra en situación de calle, valoró en forma positiva el lugar que fuera aportado por su Defensa para la residencia de su asistido, exponiendo que se trata de una institución que no se encuentra en el mismo barrio donde se halla emplazado el inmueble objeto de controversia con los denunciantes.
En efecto, la institución en cuestión se encuentra a más de siete (7) kilómetros del lugar de los hechos. Pero aún más relevante resulta remarcar que se trataría de un organismo en el que se lleva adelante un trabajo multidisciplinario e integral, donde se articulan las áreas de salud, social y legal, además de brindar talleres de formación en distintos ámbitos, todo lo cual fue correctamente ponderado por el A-Quo, quien adujo que todas estas condiciones podrían coadyuvar a resolver la situación del imputado.
En razón de lo expuesto, y si bien hemos sostenido en anteriores oportunidades que el arraigo no implica solamente la existencia de un domicilio, sino también la de lazos familiares y sociales que puedan reputarse contenedores, el hecho de que el imputado se haya encontrado institucionalizado desde su infancia explica la ausencia de tales vínculos y cada supuesto debe por tanto ser analizado en particular, entendiendo en éste caso, de consuno con el análisis efectuado por el Magistrado de grado, que el peligro de fuga se halla suficientemente neutralizado a partir de la alternativa habitacional propiciada por la Defensa y consentida por el imputado, con lo que no se configura éste presupuesto que habilitaría al dictado de la excepcional medida de coerción que aquí se peticiona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12758-2020-1. Autos: V., L. M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PROTOCOLO - PREVENCION DE ENFERMEDADES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al demandado que arbitre las medidas necesarias para notificar a cada dispositivo que integra la red de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el plazo de cinco (5) días, el Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos con el fin de prevenir la propagación del virus COVID-19 (Coronavirus) en los Hogares, lugares y/o dispositivos de resguardo/aislamiento para personas mayores sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y asegurar su observancia por parte de cada uno de todos los paradores y hogares, a quienes deberá dotar de los profesionales de la salud que fueran necesarios en cada uno según su caso. Ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
En efecto, el demandado adujo que el decisorio adoptado carece de fundamentación; y, en consecuencia, la sentencia recurrida resulta arbitraria y dogmática.
Cabe recordar que la arbitrariedad se configura cuando la sentencia presenta deficiencias lógicas de razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo que impiden considerarla una decisión fundada en ley tal como exigen los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (cf. CSJN, “Aguas Argentinas S.A. c/GCBA y otro s/ proceso de conocimiento”, 06/08/2020, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite).
Partiendo de la definición precedente, cabe observar que la resolución adoptada por el Juez de grado se encuentra sustentada en una interpretación razonable de los hechos, el derecho y la prueba producida.
Cabe señalar que el Juez de grado analizó punto por punto las mandas establecidas cautelarmente, a partir de la documentación aportada, los incumplimientos en los que incurrió el Gobierno de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PROTOCOLO - PREVENCION DE ENFERMEDADES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al demandado que arbitre las medidas necesarias para notificar a cada dispositivo que integra la red de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el plazo de cinco (5) días, el Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos con el fin de prevenir la propagación del virus COVID-19 (Coronavirus) en los Hogares, lugares y/o dispositivos de resguardo/aislamiento para personas mayores sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y asegurar su observancia por parte de cada uno de todos los paradores y hogares, a quienes deberá dotar de los profesionales de la salud que fueran necesarios en cada uno según su caso. Ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por la demandada que sostiene que el fallo apelado es dogmático.
Cabe señalar que la calificación de dogmático hace referencia a un decisorio carente de motivación válida y basado exclusivamente en la voluntad del sentenciante que resuelve sin manifestar sobre qué bases sustenta la solución del caso.
Vale recordar que “…incumbe a los jueces fundar sus decisiones” y ello “… va entrañablemente unid[o] a su condición de órganos de aplicación del derecho vigente, no solamente por que los ciudadanos puedan sentirse mejor juzgados, ni porque se contribuya así al mandamiento del prestigio de la magistratura, sino porque la mencionada exigencia ha sido prescripta por la ley. El sentido republicano de la justicia exige la fundamentación de las sentencias, porque esta última es la explicación de sus motivaciones. (CSJN, "Orgeira, José M.", 28/4/1992, L.L. 1992-D, 648).
Cabe concluir que el fallo apelado no padece de tal defecto en tanto ha sido fundamentado en una interpretación adecuada de la prueba acompañada, en el marco de las mandas cautelares oportunamente impuestas y a partir del previo análisis de los derechos en juego y del ordenamiento jurídico aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PROTOCOLO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a dar estricto cumplimiento a los protocolos de ‘Actuación ante Sospecha y/o Confirmación de COVID-19 (Coronavirus) en un Hogar o Parador Transitorio para Personas en Situación de Calle’; de “Manejo frente a Casos Sospechosos y Confirmados de Covid-19” y de “Manejo de Casos Sospechosos y Confirmados Covid-19 en Aislamiento en Instituciones Extrahospitalarias” y: (i) Proceda al traslado urgente a instituciones hospitalarias de las personas con diagnóstico de COVID-19 positivo alojadas en el hogar que presenten síntomas moderados o severos, que son mayores de sesenta y cinco (65) años de edad o que presentan comorbilidades que pueden agravar su cuadro clínico; (ii) Proceda al traslado urgente a instituciones de aislamiento extrahospitalario de las personas COVID-19 positivo alojadas en el hogar que presenten síntomas leves. Todo ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
Es dable afirmar que –en términos generales- la demanda inicial propendió a resguardar integralmente a las personas en situación de calle y en riesgo de estarlo. Con esa finalidad, se reclamaron diversas medidas tendientes, entre otras cuestiones, a la adecuación de la red socio asistencial de alojamiento de la Ciudad y la elaboración de un “Plan Integral de Protección de las Personas en Situación de Calle o en riesgo a estarlo”, con su correspondiente asignación presupuestaria.
Cabe señalar que la aplicación del principio de congruencia no puede derivar en un excesivo rigor formal que limite el alcance de la pretensión de un modo tal que altere su sustancia; es decir, “…en determinados supuestos debe admitirse su flexibilización, bajo determinadas condiciones, para no afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma del proceso judicial” (De los Santos, Mabel Alicia, ‘La flexibilización de la congruencia’, en ‘Cuestiones procesales modernas’, Suplemento Esp. La Ley, octubre de 2005, pp. 80-89).
Los presentantes pidieron protección cautelar para ellos y todos los residentes de un dispositivo conveniado del Gobierno recurrente ya que –en el marco de la pandemia- consideraron no respetados sus derechos a la vida, la salud y la integridad, dada la exposición al contagio del coronavirus a la que se encontraron expuestos como consecuencia de la supuesta omisión en que, según sus dichos, incurrió el demandado respecto de la aplicación de los protocolos vigentes.
En síntesis, la medida provisional pretendida resulta adecuada para garantizar el objeto de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PROTOCOLO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a dar estricto cumplimiento a los protocolos de ‘Actuación ante Sospecha y/o Confirmación de COVID-19 (Coronavirus) en un Hogar o Parador Transitorio para Personas en Situación de Calle’; de “Manejo frente a Casos Sospechosos y Confirmados de COVID-19” y de “Manejo de Casos Sospechosos y Confirmados Covid-19 en Aislamiento en Instituciones Extrahospitalarias” y: (i) Proceda al traslado urgente a instituciones hospitalarias de las personas con diagnóstico de COVID-19 positivo alojadas en el hogar que presenten síntomas moderados o severos, que son mayores de sesenta y cinco (65) años de edad o que presentan comorbilidades que pueden agravar su cuadro clínico; (ii) Proceda al traslado urgente a instituciones de aislamiento extrahospitalario de las personas COVID-19 positivo alojadas en el hogar que presenten síntomas leves. Todo ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
Cabe señalar que no se advierte que, al conceder la tutela reclamada, el "a quo" haya fallado "extra petita", pues eso ocurre cuando aquel se expide sobre cuestiones que no fueron sometidas al conocimiento del tribunal, circunstancia que no se verifica en estos autos.
En efecto, la cautelar solicitada por los residentes del hogar, en la situación de emergencia sanitaria actual, queda enmarcada en el objeto de la "litis" que reclamó la elaboración de un plan integral de protección para el colectivo actor (dentro del cual estarían incluidos los solicitantes) que contemplase la necesidad de los distintos subgrupos que la componen y estableciese acciones adecuadas para asistirlas durante períodos con condiciones adversas y extremas, sobre todo teniendo en cuenta la obligación constitucional de las autoridades de garantizar la vida y la salud de la población, en particular, de los solicitantes en tanto revisten la condición de grupo en clara situación de vulnerabilidad.
Más aún, en casos como el de autos, donde la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que la situaciones de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida (del cual el habitacional no es más que un aspecto) impiden o dificultan el ejercicio de sus derechos fundamentales, el principio de congruencia debe ser flexibilizado también por ese motivo (cf. esta Sala, "in re", “G., L. N. c/ GCBA s/ Incidente de Medida Cautelar - Amparo - Habitacionales y otros subsidios”, expte. n° INC 4160/2020-1, voto del juez Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PROTOCOLO - PREVENCION DE ENFERMEDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al demandado que arbitre las medidas necesarias para notificar a cada dispositivo que integra la red de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el plazo de cinco (5) días, el Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos con el fin de prevenir la propagación del virus COVID-19 (Coronavirus) en los Hogares, lugares y/o dispositivos de resguardo/aislamiento para personas mayores sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y asegurar su observancia por parte de cada uno de todos los paradores y hogares, a quienes deberá dotar de los profesionales de la salud que fueran necesarios en cada uno según su caso. Ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
En efecto, corresponde rechazar el agravio sosteniendo que el Magistrado de grado concedió la cautelar solicitada por los residentes del hogar sin que se configuren los presupuestos de las tutelas preventivas.
Cabe señalar que la nueva tutela cautelar ha sido concedida ante la verificación provisional de que la omisión de la demandada en la aplicación de los protocolos vigentes y la falta de medidas de protección adecuadas generó una violación sobre el ejercicio de los derechos a la vida, la salud y la integridad de las personas en situación de calle que residen en el hogar (todos ellos, como se advierte, derechos ciertos y exigibles).
Los derechos que la manda preventiva busca proteger constituyen los más básicos y elementales. Es más, la exposición de los individuos al contagio del COVID-19 puede eventualmente concluir en su deceso.
Así pues, los derechos involucrados en autos encuentran una vasta protección constitucional y convencional. En efecto, los tratados internacionales con rango constitucional (CN, art. 75, inc. 22), entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12, inc. c), la Convención Americana sobre Derechos Humanos —Pacto de San José de Costa Rica— (arts. 4° y 5°), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 6°, inc.1), la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 11) y la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), contemplan la materia que nos ocupa.
En el ámbito local, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires garantiza el derecho a la salud (CCABA, arts. 20 y 42), admite que todas las personas tienen idéntica dignidad y son iguales ante la ley (CCABA, art. 11) y, además, reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos activos de sus derechos, les garantiza su protección integral otorgando prioridad dentro de las políticas públicas a las que promuevan la contención del menor en el núcleo familiar (art. 39).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PROTOCOLO - PREVENCION DE ENFERMEDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al demandado que arbitre las medidas necesarias para notificar a cada dispositivo que integra la red de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el plazo de cinco (5) días, el Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos con el fin de prevenir la propagación del virus COVID-19 (Coronavirus) en los Hogares, lugares y/o dispositivos de resguardo/aislamiento para personas mayores sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y asegurar su observancia por parte de cada uno de todos los paradores y hogares, a quienes deberá dotar de los profesionales de la salud que fueran necesarios en cada uno según su caso. Ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
En efecto, debe analizarse por la amenaza de sufrir un daño por la inevitable duración del caso, recaudo que –además- debe presentarse revestido de suficiente gravedad e inmediatez, y a su entender nada de eso de observa en este pleito.
Ello así, los derechos amenazados -e incluso ya vulnerados (a los residentes se les ha diagnosticado COVID-19 positivo)- figuran entre los más elementales de los seres humanos: la vida, la salud y la integridad.
Cabe advertir que, cuando las medidas cautelares se adoptan en pos de evitar un daño sobre los derechos enunciados (como ocurre en la especie), el peligro en la demora se configura a partir del valor esencial que revisten tales derechos; en el caso, agravado por la excepcional situación sanitaria que vive nuestra sociedad y las circunstancias particulares de vida y salud de quienes sufren una situación de calle y vulnerabilidad como ocurre con los presentantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PROTOCOLO - PREVENCION DE ENFERMEDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al demandado que arbitre las medidas necesarias para notificar a cada dispositivo que integra la red de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el plazo de cinco (5) días, el Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos con el fin de prevenir la propagación del virus COVID-19 (Coronavirus) en los Hogares, lugares y/o dispositivos de resguardo/aislamiento para personas mayores sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y asegurar su observancia por parte de cada uno de todos los paradores y hogares, a quienes deberá dotar de los profesionales de la salud que fueran necesarios en cada uno según su caso. Ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
El apelante cuestionó que la resolución dictada afectó el interés público al definir cómo afectar y destinar los recursos disponibles.
Cabe señalar la falta de un desarrollo adecuado del agravio planteado. El recurrente no ha vertido elementos de juicio suficientes que justifiquen de qué modo la medida cautelar ordenada (que dispone cumplir con los protocolos vigentes y, en ese entendimiento, ordenó trasladar a los contagiados a unidades hospitalarias o extrahospitalarias, según el caso) afecta los recursos disponibles y, ello a su vez, al interés público.
Cabe señalar que la manda cautelar impuesta no solo se adecua a la política sanitaria diseñada por las autoridades públicas en el marco de la crisis epidemiológica que atraviesa la Ciudad, sino que además no busca otra cosa que proteger los derechos más elementales del colectivo afectado (vida, salud e integridad). Es dable observar que “[l]a Constitución Nacional, a través de la incorporación de diversos instrumentos internacionales, trata como un derecho humano el de las personas a acceder a la más amplia atención de su salud que sea posible de acuerdo con los recursos disponibles” (CSJN, “Reynoso, Nilda Noemí c/ I.N.S.S.J.P. s/ amparo”, 16/05/2006, Fallos: 329:1638, disidencia parcial de la Dra. Carmen M. Argibay).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PROTOCOLO - PREVENCION DE ENFERMEDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al demandado que arbitre las medidas necesarias para notificar a cada dispositivo que integra la red de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el plazo de cinco (5) días, el Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos con el fin de prevenir la propagación del virus COVID-19 (Coronavirus) en los Hogares, lugares y/o dispositivos de resguardo/aislamiento para personas mayores sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y asegurar su observancia por parte de cada uno de todos los paradores y hogares, a quienes deberá dotar de los profesionales de la salud que fueran necesarios en cada uno según su caso. Ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
La mera invocación de una vulneración al interés público como argumento para que se revoque una medida cautelar cuya finalidad es proteger el derecho a la vida y la salud de las personas en situación de calle no resulta evidentemente suficiente.
Ello así, pues la admisión de ese argumento importaría habilitar el incumplimiento de las mínimas obligaciones constitucionales e internacionales en esa materia cuando ni siquiera se ha invocado –menos aún justificado- la insuficiencia de recursos presupuestarios para hacer frente a la manda judicial.
En efecto, la invocación de la afectación de recursos no justifica la omisión en la protección de los derechos fundamentales de las personas. Menos aún, avala la aludida vulneración del interés público, máxime cuando conforme los Principios de Limburgo relativos a la Aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, punto 25, la regla "Hasta el aprovechamiento máximo de los recursos disponibles" obliga “…a los Estados Partes a garantizar el respeto de los derechos mínimos de subsistencia para todos, sea cual fuere el nivel de desarrollo económico” del país y, en este caso, de la Ciudad. Es decir, la falta de recursos no libera de responsabilidad a las autoridades que deben satisfacer el aludido piso mínimo de los derechos (que, como en el caso, se refiere nada más ni nada menos que al derecho a la vida y la salud en un marco de emergencia epidemiológica), mediante el acatamiento oportuno de los protocolos vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PROTOCOLO - PREVENCION DE ENFERMEDADES - DIVISION DE PODERES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al demandado que arbitre las medidas necesarias para notificar a cada dispositivo que integra la red de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el plazo de cinco (5) días, el Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos con el fin de prevenir la propagación del virus COVID-19 (Coronavirus) en los Hogares, lugares y/o dispositivos de resguardo/aislamiento para personas mayores sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y asegurar su observancia por parte de cada uno de todos los paradores y hogares, a quienes deberá dotar de los profesionales de la salud que fueran necesarios en cada uno según su caso. Ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
En efecto, corresponde rechazar el agravio que sostiene que el Magistrado ha vulnerado el principio republicano de división de poderes y, con ello, ha invadido las competencias propias de la Administración.
Cabe señalar que, cuando la lesión provocada sobre los derechos es una consecuencia de la planificación o aplicación de las políticas públicas por los poderes políticos, los jueces no se encuentran impedidos de intervenir.
En efecto, los argumentos con los que el apelante intentó justificar el agravio no logran contrarrestar el hecho de que el Poder Judicial no solo puede sino que debe ejercer la misión constitucionalmente asignada consistente en intervenir en los casos concretos deducidos por partes legitimadas donde se verifique una controversia de derechos en cuyo contexto debe ser juzgada, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales (por acción o por omisión).
No se desconoce que la competencia para diseñar, diagramar e implementar una política pública (en autos, en materia de salud) recae sobre las autoridades políticas del Estado. Pero ello no habilita a desconocer la participación judicial cuando las medidas adoptadas por aquellas son cuestionadas en el caso concreto como generadoras de violaciones sobre los derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PROTOCOLO - PREVENCION DE ENFERMEDADES - DIVISION DE PODERES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al demandado que arbitre las medidas necesarias para notificar a cada dispositivo que integra la red de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el plazo de cinco (5) días, el Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos con el fin de prevenir la propagación del virus COVID-19 (Coronavirus) en los Hogares, lugares y/o dispositivos de resguardo/aislamiento para personas mayores sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y asegurar su observancia por parte de cada uno de todos los paradores y hogares, a quienes deberá dotar de los profesionales de la salud que fueran necesarios en cada uno según su caso. Ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
En efecto, corresponde rechazar el agravio sosteniendo que el Magistrado ha vulnerado el principio republicano de división de poderes y, con ello, ha invadido las competencias propias de la Administración.
Ello así, en autos, no se observa que el Magistrado se haya inmiscuido en la planificación ni ejecución de las medidas sanitarias aprobadas en el marco de la emergencia epidemiológica.
Por el contrario, considerando los claros objetivos de aquella –esto es, contener la propagación del virus COVID-19 para garantizar adecuadamente la prestación del servicio hospitalario a los afectados- resolvió la pretensión cautelar reclamada teniendo en cuenta tales fines, los derechos y la eficacia de las normas reglamentarias. En otras palabras, no decidió cómo tratar la emergencia sanitaria sino cómo proteger los derechos afectados frente a una aplicación irregular o defectuosa de las reglamentaciones respectivas.
En definitiva, cabe afirmar que el "a quo" no se arrogó competencias propias y exclusivas del Gobierno local. Tampoco transgredió los principios de legalidad y división de poderes. Simplemente, cumplió con su misión de impartir justicia en el caso concreto restableciendo preventivamente los derechos afectados de un grupo esencialmente vulnerable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PROTOCOLO - PREVENCION DE ENFERMEDADES - DESVIACION DE PODER - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al demandado que arbitre las medidas necesarias para notificar a cada dispositivo que integra la red de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el plazo de cinco (5) días, el Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos con el fin de prevenir la propagación del virus COVID-19 (Coronavirus) en los Hogares, lugares y/o dispositivos de resguardo/aislamiento para personas mayores sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y asegurar su observancia por parte de cada uno de todos los paradores y hogares, a quienes deberá dotar de los profesionales de la salud que fueran necesarios en cada uno según su caso. Ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
El recurrente sostuvo que se verificaba un supuesto de desviación de poder.
Esta se identifica –en términos generales- con la prohibición de actuar con un objetivo distinto al previsto en la norma. Sin embargo, el apelante no ha desarrollado ningún tipo de justificación adecuada y, menos aún, adjuntado constancia alguna (ni siquiera una prueba indiciaria) que acredite la mentada desviación de poder.
Además, a contrario de lo que afirma el recurrente, se advierte que el Magistrado actuó dentro de los límites de sus funciones judiciales y resolvió de acuerdo a una razonable interpretación del plexo normativo aplicable a la especie, todo lo cual deja sin sustento válido la mera invocación de la existencia de una desviación de poder.
En efecto, si bien compete al Poder Administrador establecer las medidas de seguridad sanitaria para garantizar la prestación del servicio de salud a todas las personas que se encuentran alojadas en los diversos dispositivos de alojamiento pertenecientes al Gobierno local, frente a la falta de regulación precisa o ante una aplicación defectuosa de la existente, los jueces son llamados a controlar a pedido de parte y en el caso concreto la vulneración de los derechos. Y eso no puede ser entendido como una desviación de poder o un exceso en el ejercicio de la jurisdicción por parte del "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PROTOCOLO - PREVENCION DE ENFERMEDADES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al demandado que arbitre las medidas necesarias para notificar a cada dispositivo que integra la red de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el plazo de cinco (5) días, el Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos con el fin de prevenir la propagación del virus COVID-19 (Coronavirus) en los Hogares, lugares y/o dispositivos de resguardo/aislamiento para personas mayores sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y asegurar su observancia por parte de cada uno de todos los paradores y hogares, a quienes deberá dotar de los profesionales de la salud que fueran necesarios en cada uno según su caso. Ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
El recurrente sostuvo que el Magistrado tomó una decisión “… saboteando la opinión de los expertos en la materia y afectando el desenvolvimiento de las instituciones democráticas”, imponiendo un plan de gobierno mediante una medida cautelar que luego declaró incumplida.
Es necesario poner de resalto que en autos el "a quo" no indicó a la autoridad sanitaria cómo debe regularse la situación de los paradores. Solamente, tras constatar la configuración de una omisión inconstitucional, en términos cautelares, respecto de los derechos a la vida, a la salud y a la integridad del grupo actor, decidió restablecerlos preventivamente ordenando que se cumplan acabadamente las reglas vigentes (normas que cabe aclarar fueron diseñadas por el recurrente).
Cabe concluir que el Magistrado se limitó a ordenar que se dé cumplimiento a los protocolos ya vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PROTOCOLO - PREVENCION DE ENFERMEDADES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al demandado que arbitre las medidas necesarias para notificar a cada dispositivo que integra la red de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el plazo de cinco (5) días, el Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos con el fin de prevenir la propagación del virus COVID-19 (Coronavirus) en los Hogares, lugares y/o dispositivos de resguardo/aislamiento para personas mayores sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y asegurar su observancia por parte de cada uno de todos los paradores y hogares, a quienes deberá dotar de los profesionales de la salud que fueran necesarios en cada uno según su caso. Ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
El recurrente sostuvo que en el marco de la pandemia “…todas las políticas públicas adoptadas por la Administración en relación a la emergencia sanitaria y el aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, y en lo que aquí respecta, a las personas en situación de calle y en riesgo de situación de calle, se toman siguiendo estrictas normas sanitarias, dispuestas por las autoridades competentes”.
Cabe señalar que no se desconoce que ello es así y que la regulación y ejecución de esa política es competencia de los poderes políticos del Estado.
Sin embargo, dada la insistencia del apelante, es necesario recalcar, que la legalidad de dicha política es la que, a pedido de parte y en un caso concreto, el Poder Judicial es llamado a controlar. Y si, en el cumplimiento de sus deberes constitucionales, constata la configuración de lesiones sobre los derechos de las personas por defectos en su planificación o inconsistencias en su ejecución (sea por acción u omisión) los jueces resultan competentes para tomar las medidas necesarias tendientes a restablecer y proteger los derechos afectados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PROTOCOLO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a dar estricto cumplimiento a los protocolos de ‘Actuación ante Sospecha y/o Confirmación de COVID-19 (Coronavirus) en un Hogar o Parador Transitorio para Personas en Situación de Calle’; de “Manejo frente a Casos Sospechosos y Confirmados de Covid-19” y de “Manejo de Casos Sospechosos y Confirmados Covid-19 en Aislamiento en Instituciones Extrahospitalarias” y: (i) Proceda al traslado urgente a instituciones hospitalarias de las personas con diagnóstico de COVID-19 positivo alojadas en el hogar que presenten síntomas moderados o severos, que son mayores de sesenta y cinco (65) años de edad o que presentan comorbilidades que pueden agravar su cuadro clínico; (ii) Proceda al traslado urgente a instituciones de aislamiento extrahospitalario de las personas COVID-19 positivo alojadas en el hogar que presenten síntomas leves. Todo ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
Así, se advierte que los argumentos desarrollados por el apelante no resultan suficientes para justificar la futilidad de exigir la documentación requerida. Ninguna prueba ha presentado que –en atención a los derechos en juego, la especial situación del grupo afectado y los objetivos sanitarios propiciados por las autoridades nacionales y locales- permita considerar que la situación de los dispositivos descripta por los actores, en el informe de la Defensoría del Pueblo y por el "a quo" no ha sucedido o que habiéndose producido ha sido superada antes del dictado de la cautelar que motiva estas consideraciones.
En efecto, el apelante no logró crear la convicción de que resultaba innecesaria la medida preventiva oportunamente dispuesta, cuya finalidad fue colectar información para decidir acerca de la existencia o no de vulneraciones sobre los derechos de los actores. En otras palabras, el obrar antijurídico que el fallo atribuye al demandado se constituyó, en el marco analizado, cuando no adjuntó las pruebas necesarias tendientes a acreditar el cumplimiento de las medidas de protección adecuadas en el contexto de emergencia sanitaria vigente.
Los cuestionamientos vertidos por el Gobierno local no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo apelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PROTOCOLO - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a dar estricto cumplimiento a los protocolos de ‘Actuación ante Sospecha y/o Confirmación de COVID-19 (Coronavirus) en un Hogar o Parador Transitorio para Personas en Situación de Calle’; de “Manejo frente a Casos Sospechosos y Confirmados de Covid-19” y de “Manejo de Casos Sospechosos y Confirmados Covid-19 en Aislamiento en Instituciones Extrahospitalarias” y: (i) Proceda al traslado urgente a instituciones hospitalarias de las personas con diagnóstico de COVID-19 positivo alojadas en el hogar que presenten síntomas moderados o severos, que son mayores de sesenta y cinco (65) años de edad o que presentan comorbilidades que pueden agravar su cuadro clínico; (ii) Proceda al traslado urgente a instituciones de aislamiento extrahospitalario de las personas COVID-19 positivo alojadas en el hogar que presenten síntomas leves. Todo ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
Cabe señalar que estamos en un proceso donde se reclama la efectiva protección de los derechos a la vida, la salud y la integridad de las personas en situación de calle, en el marco de crisis epidemiológica vigente, no resulta procedente el agravio deducido.
Y si bien es cierto que, como afirmó el recurrente, corresponde a la autoridad sanitaria determinar, a través del dictado de protocolos, cuál es la población que debe alojarse en hoteles, durante qué períodos, si es preciso vacunarlas, o someterlas a algún tipo de tratamiento, y si atañe disponer su aislamiento preventivo o su internación; no es menos cierto que, en el caso concreto, frente a las demandas puntuales formuladas por la parte legitimada, donde se invocan actos u omisiones de la accionada que la afectan, los jueces tienen el deber de intervenir para, en su caso, restablecer y garantizar los derechos transgredidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PROTOCOLO - PREVENCION DE ENFERMEDADES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al demandado que arbitre las medidas necesarias para notificar a cada dispositivo que integra la red de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el plazo de cinco (5) días, el Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos con el fin de prevenir la propagación del virus COVID-19 (Coronavirus) en los Hogares, lugares y/o dispositivos de resguardo/aislamiento para personas mayores sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y asegurar su observancia por parte de cada uno de todos los paradores y hogares, a quienes deberá dotar de los profesionales de la salud que fueran necesarios en cada uno según su caso. Ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por la demandada sosteniendo que la sentencia carece de fundamentación y por lo tanto resulta arbitraria y dogmática.
Cabe recordar que la arbitrariedad se configura cuando la sentencia presenta deficiencias lógicas de razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo que impiden considerarla una decisión fundada en ley tal como exigen los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (cf. CSJN, “Aguas Argentinas S.A. c/GCBA y otro s/ proceso de conocimiento”, 06/08/2020, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite).
Ello así, no se verifica en autos que el Magistrado haya omitido evaluar la información brindada por el Gobierno y las acciones desarrolladas a través del Ministerio de Salud y de Desarrollo Humano y Hábitat para garantizar la salud del universo de personas alojadas en la red de alojamientos del Gobierno local.
El fallo adoptado es, por un lado, el resultado de la ponderación de las exigencias que en materia de salud –durante la grave situación epidemiológica que afecta la Ciudad- fueron adoptando las autoridades competentes (principalmente orientadas a la prevención y a evitar la propagación del virus y, con ello, el contagio de la población) y la verificación cautelar de su incumplimiento; así como, por el otro, la constatación de la falta de acatamiento de aquellos mandatos preventivos dispuestos por el "a quo" que no han sido controvertidos por el apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PROTOCOLO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al demandado que arbitre las medidas necesarias para notificar a cada dispositivo que integra la red de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el plazo de cinco (5) días, el Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos con el fin de prevenir la propagación del virus COVID-19 (Coronavirus) en los Hogares, lugares y/o dispositivos de resguardo/aislamiento para personas mayores sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y asegurar su observancia por parte de cada uno de todos los paradores y hogares, a quienes deberá dotar de los profesionales de la salud que fueran necesarios en cada uno según su caso. Ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
El objeto de la demanda consiste en hacer cesar la omisión, por parte de la accionada, de proteger integralmente a las personas en situación de calle y en riesgo de estarlo mediante, entre otras cosas, la adecuación de la red socio asistencial de alojamiento de la que dispone la Ciudad y la elaboración de un plan integral de protección para dicha población que contemple la necesidad de los distintos subgrupos que la componen y establezca acciones adecuadas para asistirlas durante condiciones temporales adversas y/o extremas, como forma de garantizar su vida y su salud.
En el marco de este proceso colectivo y en las circunstancias sanitarias vigentes, se advierte que la tutela preventiva solicitada por un grupo de personas en situación de calle (todas residentes en un dispositivo conveniado del Gobierno local con diagnóstico COVID-19 positivo), se enmarca dentro del objeto de la demanda ya que tiene por finalidad garantizar los efectos prácticos de una eventual decisión favorable; esto es, disfrute la protección de los derechos habitacionales en condiciones adecuadas para contemplar los recaudos exigibles en función de la pandemia en curso. En efecto, preventivamente reclaman que se resguarden y garanticen sus derechos a la vida, la salud y la integridad durante la permanencia en el aludido ámbito, mediante el acatamiento (por parte de las autoridades) de los protocolos vigentes que han sido diseñados por los órganos competentes para afrontar las actuales condiciones generadas por la propagación del coronavirus.
Ello así, no se advierte que al conceder la tutela reclamada, el "a quo" haya fallado "extra petita" y, en consecuencia, haya vulnerado el principio de congruencia; circunstancia que conduce a rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PROTOCOLO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a dar estricto cumplimiento a los protocolos de ‘Actuación ante Sospecha y/o Confirmación de COVID-19 (Coronavirus) en un Hogar o Parador Transitorio para Personas en Situación de Calle’; de “Manejo frente a Casos Sospechosos y Confirmados de COVID-19” y de “Manejo de Casos Sospechosos y Confirmados Covid-19 en Aislamiento en Instituciones Extrahospitalarias” y: (i) Proceda al traslado urgente a instituciones hospitalarias de las personas con diagnóstico de COVID-19 positivo alojadas en el hogar que presenten síntomas moderados o severos, que son mayores de sesenta y cinco (65) años de edad o que presentan comorbilidades que pueden agravar su cuadro clínico; (ii) Proceda al traslado urgente a instituciones de aislamiento extrahospitalario de las personas COVID-19 positivo alojadas en el hogar que presenten síntomas leves. Todo ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
En efecto, corresponde rechazar el agravio sosteniendo que el Magistrado de grado concedió la cautelar solicitada por los residentes del hogar sin que se configuren los presupuestos de las tutelas preventivas.
La demandada no demostró que el mentado dispositivo cuenta con las características edilicias y el personal necesario para la permanencia de los contagiados; circunstancia que –en esta etapa preventiva- resulta suficiente para desestimar sus alegaciones referidas a la inexistencia de derechos vulnerados; en especial, cuando el hogar no constituye en principio una unidad extrahospitalaria.
Ello, asimismo, en principio, impediría tener por acreditado que el demandado hubiera puesto oportunamente en funcionamiento el protocolo específico de actuación ante sospecha y/o confirmación de COVID-19 en todos los dispositivos de la red de alojamiento de la Ciudad; pues los traslados conforme la fecha del informe habrían sido consecuencia de la medida cautelar dispuesta.
En otras palabras, el apelante no logró desacreditar la configuración de la verosimilitud del derecho, lo que conduce a desestimar los cuestionamientos desarrollados sobre el particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PEDIDO DE INFORMES - POLITICAS PUBLICAS - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PANDEMIA - COVID-19 - PROTOCOLO - DERECHO A LA SALUD - PREVENCION DE ENFERMEDADES - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, por ende, confirmar la medida cautelar dictada.
A través de la medida cautelar, el Juez de grado requirió datos vinculados a los centros de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires para personas en situación de calle y respecto de las medidas que se estarían implementando en tales dispositivos tendientes a prevenir el contagio del virus Covid-19.
El pronunciamiento recurrido no es sino una consecuencia de la actitud procesal asumida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de los autos principales ante las presentaciones efectuadas por la actora en las que planteaba una situación de grave contagio y propagación de la enfermedad causada por el virus Covid-19 en un parador del Gobierno de la Ciudad destinado al alojamiento de personas en situación de calle.
En oportunidad de denunciar el incumplimiento de la medida cautelar dispuesta, el frente actor reseñó las dificultades que tales dispositivos presentarían para el cumplimiento de las medidas establecidas por las autoridades sanitarias, la ausencia de protocolos específicos de actuación ante supuestos de sospecha o de contagio de la enfermedad, déficit de infraestructura, recursos humanos e insumos y la falta de acciones destinadas a la atención de la población con padecimientos específicos allí alojada, presentación de la cual se corrió traslado al demandado.
Frente a ello, la demandada se enfocó en intentar rebatir las aseveraciones de la contraria invocando el cumplimiento de las normas definidas por la autoridad sanitaria, la existencia de protocolos, la adopción de medidas para prevenir el contagio y atender las distintas situaciones que pueden presentarse en el grupo poblacional involucrado , que además de encontrarse en situación de calle o en riesgo de estarlo debe sobrellevar la pandemia por Coronavirus, pero sin acreditar ni acompañar constancias que permitiesen al Juez conocer de manera fehaciente la situación concreta; circunstancia que denotaría la falta de colaboración de la parte.
Ello así, la secuencia de actos que culminaron con el pronunciamiento cuestionado, permiten considerar que, frente a las cuestiones sometidas a su conocimiento y a los fines de adoptar una decisión en el marco de los derechos cuya vulneración fue invocada por la parte actora –vida, salud, integridad física, acceso a políticas públicas que permitan superar el contexto de vulnerabilidad en el que se encuentran las personas en situación de calle–, estimó necesario contar con mayores elementos de juicio.
Ha sido entonces la falta de aporte de los elementos necesarios para dilucidar las pretensiones esgrimidas en la causa lo que llevó al Juez de grado a ordenar a la demandada que acompañe la información necesaria mediante el dictado de la resolución cautelar apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-3. Autos: Donda Perez, Victoria Analia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PEDIDO DE INFORMES - DEBERES DE LAS PARTES - CARGA DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DISPOSITIVO - POLITICAS PUBLICAS - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PANDEMIA - COVID-19 - PROTOCOLO - DERECHO A LA SALUD - PREVENCION DE ENFERMEDADES - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, por ende, confirmar la medida cautelar dictada.
A través de la medida cautelar, el Juez de grado requirió datos vinculados a los centros de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires para personas en situación de calle y respecto de las medidas que se estarían implementando en tales dispositivos tendientes a prevenir el contagio del virus Covid-19.
Ej Juez de grado se limitó a ordenar que la información requerida se incorpore a la causa en el plazo de cinco (5) días, junto con la documentación respaldatoria y respecto de los protocolos específicos para la red de alojamiento y vacunación antrigripal del grupo protegido ordenó que, en caso de no haberse realizado las acciones, que la demandada arbitrase los medios para llevarlas a cabo, en todos los supuestos sin disponer apercibimiento alguno.
Para así decidir, tomó en cuenta los datos allegados por el frente actor y el informe elaborado por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad del cual surge que en algunos de los dispositivos previstos por la demandada para el alojamiento de las personas en situación de calle podrían verificarse situaciones de hacinamiento y deficiencia de infraestructura, entre otras cuestiones tales como la falta de vacunación antigripal o de acciones dirigidas a grupos poblacionales específicos, que atentarían contra el cumplimiento de las medidas defensivas. A ello añadió que del compendio de normas disponible, vinculado con la emergencia sanitaria por Covid-19, no surgía la existencia de protocolos específicos aplicables a la red de alojamientos previstos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para personas en situación de calle.
Ello así, no vislumbran los motivos de la disconformidad con el pronunciamiento cuando el principio dispositivo pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión y, a su vez, atañe a la parte que posee en su poder un documento relativo a la cuestión debatida exhibirlo o a designar el protocolo o archivo en que se encuentra (artículos 301 y 315 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-3. Autos: Donda Perez, Victoria Analia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PEDIDO DE INFORMES - BUENA FE - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - POLITICAS PUBLICAS - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PANDEMIA - COVID-19 - PREVENCION DE ENFERMEDADES - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, por ende, confirmar la medida cautelar dictada.
A través de la medida cautelar, el Juez de grado requirió datos vinculados a los centros de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires para personas en situación de calle y respecto de las medidas que se estarían implementando en tales dispositivos tendientes a prevenir el contagio del virus Covid-19.
En efecto, la postura esgrimida por el demandado a través de su apelación resulta incompatible con el principio cardinal de la buena fe, que informa y fundamenta el ordenamiento jurídico y que condiciona, especialmente, la validez del actuar estatal (Fallos: 311:2385, 312:1725, entre otros).
Al respecto, cabe recordar que “una de las derivaciones del principio mencionado es la doctrina de los actos propios, según la cual no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta (...) [pues la buena fe] impone un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever (Fallos: 321:221 y 2530, 325:2935, 329:5793 y 330:1927, entre otros)” (conforme Fallos: 338:161) .
Desde esta perspectiva, las deficiencias que el demandado atribuye al pronunciamiento apelado aparecen como una derivación de las expectativas que generó a través de sus actos anteriores, aduciendo la existencia de elementos y la presencia de circunstancias que luego pretendió –por cuanto solicitó que se revoque la medida cautelar apelada– que permanezcan sin acreditar en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-3. Autos: Donda Perez, Victoria Analia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PEDIDO DE INFORMES - POLITICAS PUBLICAS - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PANDEMIA - COVID-19 - PREVENCION DE ENFERMEDADES - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, por ende, confirmar la medida cautelar dictada.
A través de la medida cautelar, el Juez de grado requirió datos vinculados a los centros de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires para personas en situación de calle y respecto de las medidas que se estarían implementando en tales dispositivos tendientes a prevenir el contagio del virus Covid-19.
Si bien el demandado adujo que realizó acciones coordinadas con la Defensoría del Pueblo de la Ciudad, mediante las cuales se garantizó la aplicación de la vacunación antigripal a toda la población alojada en los dispositivos mencionados, así como a los agentes que prestan servicio en los mismos, no adjuntó documentación tendiente a acreditar la situación invocada, esto es que, a dicha fecha, la campaña de vacunación había abarcado a toda la población alojada en los dispositivos y al personal que trabaja en tales lugares.
A partir de ello, es posible considerar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires habría reconocido la pertinencia de desplegar una campaña de vacunación contra la gripe dirigida a las personas en situación de calle alojadas en los hogares, paradores y centros de inclusión social y a los agentes que se desempeñan en ellos, y que por tal motivo se habrían coordinado acciones con diferentes organismos públicos.
Pese a ello, la parte no acreditó la extensión de tal medida a la totalidad de la población a la que aludió en su contestación, carga que no puede estimarse cumplida a través de las genéricas manifestaciones vertidas, tales como que “la tutela requerida por este punto deviene en abstracta” o bien que “la contingencia que motivara la petición cautelar se encuentra cubierta”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-3. Autos: Donda Perez, Victoria Analia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, por ende, confirmar la medida cautelar dictada.
A través de la medida cautelar, el Juez de grado requirió datos vinculados a los centros de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires para personas en situación de calle y respecto de las medidas que se estarían implementando en tales dispositivos tendientes a prevenir el contagio del virus Covid-19.
En lo que respecta a la alusión genérica del apelate acerca de que la sentencia implica una intromisión del Poder Judicial en facultades propias de la Administración, debe recordarse que el Tribunal ha sostenido innumerables veces que cuando los jueces revisan el accionar de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer, no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas cuestionados a fin de constatar si se adecuan o no al derecho vigente.
Es de la esencia del poder judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso. Y como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del derecho, resulta palmario que todos los actos de aquél son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente –en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional– para evaluar su grado de concordancia con él.
El poder judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-3. Autos: Donda Perez, Victoria Analia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PROTOCOLO - PREVENCION DE ENFERMEDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al demandado que arbitre las medidas necesarias para notificar a cada dispositivo que integra la red de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el plazo de cinco (5) días, el Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos con el fin de prevenir la propagación del virus COVID-19 (Coronavirus) en los Hogares, lugares y/o dispositivos de resguardo/aislamiento para personas mayores sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y asegurar su observancia por parte de cada uno de todos los paradores y hogares, a quienes deberá dotar de los profesionales de la salud que fueran necesarios en cada uno según su caso. Ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
En efecto, debe analizarse por la amenaza de sufrir un daño por la inevitable duración del caso, recaudo que –además- debe presentarse revestido de suficiente gravedad e inmediatez, y a su entender nada de eso de observa en este pleito.
Así pues, de no haberse concedido la cautelar que dispuso el traslado de los contagiados a los dispositivos previstos para el control, cuidado y aislamiento, los eventuales daños que podrían haberse producido incluyen no solo el agravamiento de la enfermedad sino también el riesgo de sus vidas.
En síntesis, el "periculum in mora" surge evidente a partir de los derechos involucrados y los daños que podrían haberse eventualmente creado sobre aquellos de no haberse admitido la tutela cautelar.
Coadyuva a su configuración, la probable afectación de la salud pública que también podría producirse si no se hubiera ordenado preventiva y oportunamente que se adopten las medidas necesarias para evitar la propagación del virus.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PROTOCOLO - PREVENCION DE ENFERMEDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al demandado que arbitre las medidas necesarias para notificar a cada dispositivo que integra la red de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el plazo de cinco (5) días, el Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos con el fin de prevenir la propagación del virus COVID-19 (Coronavirus) en los Hogares, lugares y/o dispositivos de resguardo/aislamiento para personas mayores sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y asegurar su observancia por parte de cada uno de todos los paradores y hogares, a quienes deberá dotar de los profesionales de la salud que fueran necesarios en cada uno según su caso. Ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
En el contexto sanitario actual, la alegada afectación de los recursos no genera lesión al interés público. Por el contrario, este se vería afectado si se omitiera ponderar las obligaciones internacionales asumidas y los mandatos constitucionales vigentes en materia de salud, en particular, cuando se refiere a grupos vulnerables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En lo que respecta al derecho a la vivienda, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires brinda pautas de satisfacción mínima y progresiva de los derechos sociales; en particular los artículos 31, 17 y 18 que, en términos generales, remarcan el deber del Estado local de desarrollar políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos dirigidos prioritariamente a los sectores vulnerables.
El Poder Legislativo local sancionó un conjunto de leyes que consagran una protección diferenciada a determinados grupos en estado de vulnerabilidad social.
Al respecto, se sancionó la Ley Nº 3.706 ––reglamentada por los Decretos Nº165 y Nº310 ambos de 2013–– cuyo objetivo es proteger y garantizar los derechos de las personas en situación de calle y en riesgo de situación de calle.
Posteriormente, en el año 2011, bajo la misma línea directriz, entró en vigencia la Ley Nº 4.036, por la que se definió el alcance de aquellos grupos de “pobreza crítica” referidos por los artículos 17 y 18 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
El texto normativo priorizó el acceso de quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad social y/o de emergencia a las prestaciones de las políticas sociales que brinde el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de reconocimiento integral de los derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales en los que el Estado Nacional y la Ciudad sean parte y entendiendo por situación de vulnerabilidad social, la condición de riesgo o dificultad que inhabilita, afecta o invalida la satisfacción de los derechos de los ciudadanos.
De este modo se colige que la obligación estatal de garantizar derechos cobra mayor intensidad en determinadas circunstancias y la vuelve prioritaria.
Estos deberes surgen en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de que se trate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1118-2014-0. Autos: G., M. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incluyera al actor en el Programa de Atención para Familias en Situación de Calle, o alguno de los programas de emergencia habitacional disponibles acordes a sus necesidades, excluyendo paradores u hogares, hasta tanto se dicte sentencia definitiva y agregó que, en caso de que la administración escogiera otorgar un subsidio, debería ser suficiente para atender las necesidades habitacionales del peticionante conforme los parámetros del Decreto N° 690/06.
En efecto, surge que el actor se encontraría en situación de calle pernoctando en la vía pública por lo que el peligro en la demora para el dictado de la medida cuestionada resulta palmario con solo tener en consideración que se trata de un hombre solo, sin redes de contención familiar y con problemas de salud, sin recursos económicos y que atraviesa una situación de calle.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25130-2020-1. Autos: R. C., W. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 08-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incluyera al actor en el Programa de Atención para Familias en Situación de Calle, o alguno de los programas de emergencia habitacional disponibles acordes a sus necesidades, excluyendo paradores u hogares, hasta tanto se dicte sentencia definitiva y agregó que, en caso de que la administración escogiera otorgar un subsidio, debería ser suficiente para atender las necesidades habitacionales del peticionante conforme los parámetros del Decreto N° 690/06.
En efecto, si bien es innegable el deber por parte del Gobierno de asistir a personas que por sus propios medios carezcan de la posibilidad de acceder a una vivienda, no es posible concluir, en este estado del proceso, si efectivamente la inclusión en el plan habitacional implica un estímulo adecuado para que el actor intente superar la grave situación que denuncia.
A partir de la prueba producida surge "prima facie" que las heridas sufridas por el actor durante el tiempo que vivió en situación de calle habrían sido de gravedad y que el éste no habría podido realizar las curaciones pertinentes para evitar la apertura o infección de sus heridas lo que basta para considerar probada la situación de vulnerabilidad alegada. Frente a las constancias obrantes en la causa entiendo que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto ordena que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires garantice al actor el acceso al beneficio habitacional, en los términos del Decreto N°690/06.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25130-2020-1. Autos: R. C., W. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 08-02-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - SITUACION DE CALLE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgase al actor los fondos suficientes para abonar el canon locativo del lugar que habita o para acceder a otro alojamiento que reúna las condiciones de una vivienda digna hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, el actor al momento de iniciar la demanda residía en un inmueble ubicado en la Ciudad de Buenos Aires y peticionó su incorporación al Programa de Atención a Familias en Situación de Calle pero no obtuvo respuesta alguna.
Su único ingreso proviene de una pensión no contributiva por discapacidad y concurre a una parroquia para atender su alimentación.
En cuanto a su estado de salud, el actor acompañó un certificado de discapacidad,
Ello así, el peligro en la demora resulta palmario con solo tener en consideración que se trata de un hombre solo, con problemas de salud, que no se encontraría inserto en el mercado laboral formal y que, en caso de no recibir asistencia gubernamental se encontraría, "prima facie", en situación de calle.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53549-2020-1. Autos: D., R. I. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - EMBARAZO - MEDIDAS CAUTELARES - AMPLIACION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, modificar el alcance temporal de la medida cautelar dictada y disponer que los derechos reconocidos en la sentencia de grado mantengan su vigencia hasta tanto el grupo familiar actor pueda superar la situación de vulnerabilidad que atraviesan, o hasta que se dicte sentencia definitiva.
La Jueza de grado concedió la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios a fin de incluir a los actores en alguno de los programas habitacionales vigentes, con exclusión de aquéllos que contemplen el alojamiento en hogares o paradores, y previó la manera de calcular el monto para el caso que se otorgue una prestación económica. En lo que aquí se discute, dispuso la vigencia de la protección cautelar durante un plazo de tres (3) meses o hasta que finalice el aislamiento social, preventivo y obligatorio (A.S.P.O).
En efecto, la Resolución 1/2020 “Pandemia y Derechos Humanos en las Américas” (Adoptado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 10 de abril de 2020), ante la situación de emergencia sanitaria global actual, señaló que los Estados deben tener como centro el pleno respeto de los derechos humanos. Supuso que la pandemia del COVID-19 puede tener impactos de inmediato, mediano y largo plazo sobre las sociedades en general, y sobre las personas y grupos en situación de especial vulnerabilidad, incrementados por las profundas brechas sociales existentes en la región, ocasionadas por distintas problemáticas, dentro de las que se encuentran la falta de vivienda y las altas tasas de informalidad laboral.
Asimismo, en función del deber de garantía de los derechos humanos, resaltó la necesidad de que los Estados brinden protección especial a los grupos en situación de riesgo frente a la pandemia del COVID-19, incluyendo a quienes viven en pobreza y pobreza extrema, especialmente personas trabajadoras informales y en situación de calle.
Si bien en la Ciudad comenzó a regir la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, estipulado por el Decreto N°875/2020, en lugar del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, establecido por Decreto N° 297/20, teniendo en cuenta los términos en los que fue solicitada la protección en la demanda y demás circunstancias acreditadas en cuanto a la situación de extrema vulnerabilidad del grupo, agravada por las restricciones vigentes en virtud de la pandemia provocada por el Covid-19, el límite temporal impuesto en la resolución impugnada debe ser modificado, en tanto restringe la posibilidad de garantizar al grupo actor la asistencia necesaria que le permitiría superar el estado de emergencia en el que se encuentran.
Ello así corresponde disponer que los derechos reconocidos en la sentencia de grado a los amparistas mantengan su vigencia hasta tanto puedan superar la situación de vulnerabilidad que atraviesan, o hasta que se dicte sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59986-2020-1. Autos: C. V., J. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó a la Administración que garantizara a las actoras el acceso a una vivienda en condiciones dignas a través de un programa habitacional que les permitiera solventar el valor de mercado u otro medio, siempre que no se trate de un parador u hogar, que garantice el contenido mínimo del derecho establecido en la Observación General N°4 del Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión.
El grupo familiar actor se encuentra compuesto por dos personas adultas y una niña de 2 años y redisen en una habitación de hotel de la Ciudad por la que abonan un canon locativo que ascendía a dieciocho mil pesos ($ 18.000) mensuales.
Las actoras informaron que se encontraban desempleadas y que no tenían otro ingreso aparte del subsidio habitacional; son migrantes y reciben alimentos de un comedor cercano a su residencia, y bolsones de alimentos no perecederos.
En efecto, previo al inicio de la presente causa, las actoras solicitaron su incorporación al programa habitacional del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sin recibir respuesta por parte de la administración
En efecto, La verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad expuesta en los preceptos establecidos en la Ley N°4.036.
El peligro en la demora resulta, a su vez, palmario con solo tener en consideración que las actoras se encuentran solas, sin redes de contención familiar y con una menor a su cargo, quienes "prima facie" en caso de no recibir asistencia habitacional se encontrarían en peligro cierto de situación de calle. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6780-2020-1. Autos: R. M., L. C. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - ENFERMEDADES CRONICAS - DEUDA IMPAGA - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que cautelarmente le ordenó garantice el acceso a una vivienda digna al grupo familiar actor sin que se contemple la posibilidad de que sean derivados a la red de hogares y paradores hasta tanto exista sentencia definitiva y firme estos autos y agregó que, en el caso de que la demandada cumpla la cautelar dispuesta mediante la inclusión del grupo amparista en alguno de los programas habitacionales vigentes, el subsidio otorgado deberá ser suficiente para acceder a un alojamiento digno que preserve la unidad familiar.
En efecto, los actores son titulares del derecho de acceso a una vivienda digna; los elementos de juicio reunidos también permiten establecer –con carácter provisional– la existencia de una situación de emergencia habitacional que no les permite superar su estado de vulnerabilidad por sus propios medios.
Ambos actores se encontrarían desocupados, estando además el jefe de hogar imposibilitado de desempeñarse laboralmente debido al cuadro de su salud mientras que la jefa de hogar se encuentra sin empleo a causa del decretado Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio en el contexto de la emergencia sanitaria establecida por la pandemia por COVID-19.
En consecuencia, sus únicos ingresos provendrían de la asistencia estatal; además, el grupo actor estaría siendo asistido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mediante el programa “Familia en Situación de Calle” percibiendo el subsidio previsto en el Decreto Nº 690/06 y sus normas modificatorias, el cual resultaría insuficiente para cubrir el costo total del alojamiento, y carecería de una red de contención que pudiera brindarle ayuda. En ese sentido, la parte actora habría contraído una deuda por falta de pago de alquiler que la colocaría en una inminente situación de calle.
Ello así, ha quedado liminarmente acreditado que los amparistas no cuentan con los recursos suficientes para asegurarse, por sus propios medios, el acceso y disfrute de su derecho fundamental a una vivienda digna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4736-2020-1. Autos: J. M., I. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - DEUDA EXIGIBLE - DEUDA IMPAGA - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la amparista las sumas correspondientes para saldar la deuda generada en concepto de alquiler del hotel en el que reside.
La Jueza de grado rechazó el pedido efectuado por la parte actora tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone la totalidad de la deuda contraída con el Hotel en el que reside por entender que excedía el marco de la medida cautelar.
Sin embargo, corresponde hacer lugar a la petición toda vez que no puede dejar de ponderarse la situación de riesgo en que se colocaría al grupo familiar actor en caso de no acceder a la prestación requerida, ante la imposibilidad de contar con los recursos que le permitan afrontar la deuda mencionada y las consecuencias que en los hechos ello les acarrearía, esto es, de no poder acceder a un lugar donde vivir, teniendo especialmente en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad del frente actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 50834-2021-1. Autos: G., L. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Ministerio Público de la Defensa contra la resolución de la Sala que rechazó los recursos de apelación interpuestos contra la resolución de grado que denegó el dictado de una nueva medida cautelar.
La medida cautelar dictada en autos fue dispuesta por el lapso que dure el aislamiento social, preventivo y obligatorio o el plazo máximo de tres meses, lo que primero ocurra.
Frente al cese del Aislamiento, Social, Preventivo y Obligatorio (en adelante, ASPO) y la caducidad de la medida decretada –pese a la vigencia del Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio (DISPO)-, la Defensoría requirió que se dictara una nueva medida precautoria, la que fue denegada.
En efecto, la sentencia recurrida ha sido dictada por el Tribunal superior de la causa y, si bien no reviste el carácter de sentencia definitiva, la denegación de una tutela cautelar en el marco del litigio que versa sobre el alcance del derecho a una vivienda digna resulta equiparable a tal por las gravosas e irremediables consecuencias que implica el estar en situación de calle.
La caducidad del beneficio oportunamente otorgado al actor se encuentra agravada por la situación excepcional de emergencia, de público conocimiento, que debilita en situaciones como la aquí ventiladas, la superación del estado de vulnerabilidad social.
Ello así, el conflicto sobre la denegación de una tutela cautelar al derecho constitucional invocado como fundamento de la acción de amparo, habilita la intervención del Tribunal Superior, según lo dispone el artículo 27 de la Ley N°402.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45769-2020-2. Autos: Berrio Márquez, Argenia Maritza c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar, disponiendo que la protección a otorgar consista en asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265 y 1.688 y en fondos suficientes para brindar una solución habitacional al grupo actor.
Cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada "prima facie" la situación de “vulnerabilidad social” del grupo actor.
El artículo 17 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires dispone que “[l]a Ciudad desarrolla políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos". El artículo 31 establece que la Ciudad reconoce el derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado, resolviendo progresivamente el déficit habitacional, de infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos.
Cabe mencionar la Ley N° 4.036 de protección integral de los derechos sociales para aquellos en estado de vulnerabilidad y/o emergencia como el del actor.
El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se expidió al respecto y sostuvo que la citada ley reconoce dos derechos diferentes. Por un lado, uno genérico que consiste en el reconocimiento de la prioridad en el acceso a las distintas prestaciones de las políticas sociales que brinde el Gobierno de la Ciudad a aquellas personas que están en estado de vulnerabilidad social o de emergencia. Por el otro, el derecho a ‘un alojamiento’ a los adultos mayores de 60 años, a las personas discapacitadas o con enfermedades incapacitantes y a aquellas personas que atraviesen situaciones de violencia doméstica y/o sexual que se encuentren en situación de vulnerabilidad social. En este sentido, el alojamiento del que habla la norma debe resultar acorde a las circunstancias especiales de los alcanzados por esta protección (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P. c/ GCBA y otros s/amparo, art. 14 CCABA, Expediente Nº 9205/12, 21/03/2014, con mayoría de los Dres. Conde y Lozano y, adhesión por sus fundamentos en lo que aquí concierne del Dr. Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5042-2020-1. Autos: G. C., V. A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - MEDIDAS CAUTELARES - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - EMERGENCIA SANITARIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora.
La parte actora interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el pronunciamiento que, por mayoría, revocó la medida cautelar dictada en la instancia de grado.
Sostuvo que se trataba de una sentencia equiparable a definitiva pues le ocasionaba un perjuicio irremediable. Alegó la concurrencia de una cuestión constitucional por hallar comprometidos sus derechos a una vivienda digna, a la salud, a la intimidad y a la igualdad, así como a la defensa en juicio, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y los principios de no regresividad, legalidad, razonabilidad y supremacía constitucional, consagrados por las Constituciones Nacional y de la Ciudad y por diversos tratados con igual jerarquía. Tachó de arbitrario al pronunciamiento con apoyo en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, receptada por el Tribunal Superior de la Ciudad.
En particular, afirmó que su situación de vulnerabilidad quedó demostrada en el expediente y no fue controvertida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y que la denegación de la tutela se basó en una presunción sin base legal ni científica que desconocía el derecho al acceso a una vivienda adecuada.
Cabe señalar que el artículo 27 de la Ley N° 402 establece que “el recurso de inconstitucionalidad se interpone contra las sentencias definitivas del tribunal superior de la causa”.
En efecto, como señala la recurrente en sus agravios, la sentencia ha sido dictada por el tribunal superior de la causa y, si bien no reviste el carácter de sentencia definitiva, la denegación de una tutela cautelar en el marco del litigio que versa sobre el alcance del derecho a una vivienda digna resulta equiparable a tal por las gravosas e irremediables consecuencias que implica el estar en situación de calle.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61022-2020-1. Autos: C. C. L. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 31-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por la actora.
El recurso ha sido interpuesto dentro del término legal contra una resolución emanada del superior tribunal de la causa dictada en el marco de una acción de amparo (arts. 27 y 28, de la Ley 402, y 21, Ley 2145).
Sin embargo, no se presenta en autos el supuesto previsto en el artículo 27 de la Ley N° 402, que establece que el recurso de inconstitucionalidad se interpone contra las sentencias definitivas.
Tampoco se verifica la concurrencia de una cuestión constitucional. El artículo 27 de la Ley N° 402 también establece que el recurso bajo examen “[p]rocede cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacional o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales constituciones siempre que la decisión recaiga sobre esos temas”.
En efecto, los agravios esgrimidos remiten al examen de cuestiones de hecho y valoración de la prueba, así como a la interpretación de normativa infraconstitucional contenida en la Ley N° 4.036 sin que se advierta la concurrencia de un caso constitucional que registre una relación concreta con los preceptos invocados, de acuerdo con el artículo y la jurisprudencia precedentemente reseñados.
En el particular, la decisión recurrida se encuentra fundada y las razones que la sustentan han sido ponderadas en forma explícita, más allá del distinto parecer de la recurrente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61022-2020-1. Autos: C. C. L. P. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA ALIMENTACION - ADULTO MAYOR - ENFERMEDADES - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incorpore a la actora en el plan habitacional previsto por el Decreto N° 690-GCBA-2006, otorgando una suma que cubra sus necesidades cuya prestación no puede ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8° de la Ley N° 4.036 (deberá adecuarse al monto del valor del lugar donde reside) hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Asimismo, deberá arbitrar los medios necesarios a fin de abonar a la amparista el beneficio previsto en el programa “Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho”, cuya prestación no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8° de la Ley N° 4.036 y deberá adecuarse a la dieta indicada en el informe nutricional (deberá ajustarse a la variación mensual por inflación), hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada "prima facie" la situación de “vulnerabilidad social” de la actora.
El artículo 17 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires dispone que “[l]a Ciudad desarrolla políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos". El artículo 31 establece que la Ciudad reconoce el derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado, resolviendo progresivamente el déficit habitacional, de infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos.
Cabe mencionar la Ley N° 4.036 de protección integral de los derechos sociales para aquellos en estado de vulnerabilidad y/o emergencia como el del actor.
El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad sostuvo que la citada ley reconoce dos derechos diferentes. Por un lado, uno genérico que consiste en el reconocimiento de la prioridad en el acceso a las distintas prestaciones de las políticas sociales que brinde el Gobierno de la Ciudad a aquellas personas que están en estado de vulnerabilidad social o de emergencia. Por el otro, el derecho a ‘un alojamiento’ a los adultos mayores de 60 años, a las personas discapacitadas o con enfermedades incapacitantes y a aquellas personas que atraviesen situaciones de violencia doméstica y/o sexual que se encuentren en situación de vulnerabilidad social. En este sentido, el alojamiento del que habla la norma debe resultar acorde a las circunstancias especiales de los alcanzados por esta protección (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P. c/ GCBA y otros s/amparo, art. 14 CCABA, expediente nº 9205/12, 21/03/2014, con mayoría de los Dres. Conde y Lozano y, adhesión por sus fundamentos en lo que aquí concierne del Dr. Casás).
La verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N° 4.036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido en el precedente del Tribunal Superior antes citado.
El peligro en la demora aparece acreditado por cuanto en las circunstancias de autos la falta de de asistencia habitacional a la parte actora supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6838-2020-1. Autos: E. P. V. d. S., M. D. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 16-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - IMPUTACION DEL HECHO - FALTA DE ARRAIGO - SITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de prisión preventiva solicitado por el Fiscal.
Se le imputó al acusado haber arrojado varias piedras hacia la autopista las cuales impactaron sobre tres automóviles provocandoles diferentes daños.
El Fiscal consideró que aquellas conductas resultaban constitutivas del delito de daños, previsto por el artículo 183 del Código Penal, y que concurrían materialmente entre sí, conforme lo dispuesto por el artículo 55 del mismo ordenamiento legal.
Ahora bien, el encartado refirió hallarse en situación de calle, y del informe de intervención surge que se encuentra en esa situación desde hace cuatro años, y que, si bien la Defensa intentó precisar aquello al referir que el nombrado vive debajo de la Autopista Perito Moreno a la altura de la Avenida Eva Perón de esta ciudad, lo cierto es que no existen constancias que lo acrediten.
Así, hemos manifestado que si hay dudas acerca del lugar de residencia del acusado no es posible tener por acreditado el arraigo, pues para su configuración no basta con la acreditación de un lugar de residencia actual, sino que debe sustentarse en una situación anterior y duradera y de un grupo familiar contenedor (Causa N° 19621- 01-CC/15, “Diharce, Mauricio Jesús s/ inf. Art. 129 CP – Apelación”, rta. el 09/11/15, entre otras).
Y en virtud de ello, tampoco podrán servir a los efectos de acreditar el arraigo del nombrado los posibles domicilios aportados "ex post" por su asistencia letrada, máxime si se tiene en cuenta que según surge de las presentes actuaciones, el acusado carece a su vez de familiares, personas de confianza, y de un trabajo estable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 98633-2021-0. Autos: Ramirez, Jose Luis Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-06-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la resolución de la Cámara que revocó la medida cautelar dictada en la instancia de grado.
En efecto, la sentencia ha sido dictada por el Tribunal superior de la causa y, si bien no reviste el carácter de sentencia definitiva, la denegación de una tutela cautelar en el marco del litigio que versa sobre el alcance del derecho a una vivienda digna resulta equiparable a tal por las gravosas e irremediables consecuencias que implica el estar en situación de calle.
Ello así, el conflicto sobre la denegación de una tutela cautelar al derecho constitucional invocado como fundamento de la acción de amparo, habilita la intervención del Tribunal Superior, según lo dispone el artículo 27 de la Ley N° 402 por lo que debe concederse el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36423-2018-4. Autos: A., L. J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que asista al grupo familiar actor, mediante el Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat que, en ejercicio de su competencia, adopte los recaudos necesarios con el fin de que se provea a la actora los fondos suficientes –debidamente acreditados en cuanto a su necesidad y alcances– para cubrir la totalidad del canon locativo, cuyo monto, en el caso, ascendería a trece mil pesos mensuales ($13.000).
Cabe señalar, a partir de los elementos de juicio allegados, que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener, en principio, por comprobada la situación de “vulnerabilidad social” de la peticionaria.
Surge de las constancias que la actora (27 años), está sola a cargo del cuidado de sus dos 2 hijos menores de edad (5 y 2 años). Residen en una habitación, en esta Ciudad, por la que abonaban en concepto de alquiler hasta marzo de 2021 la suma de diez mil ($10.000) pesos mensuales, cuyo costo mensual ascendió, desde mayo del corriente año, a la suma de trece mil ($13.000) pesos.
Manifestó que el monto percibido era insuficiente y solicitó su aumento.
Ante el dictado del nuevo Decreto N° 148/21, que dispuso un aumento del subsidio en cuestión, y desde la Defensoría que la patrocina se tramitó el aumento y que el Gobierno local informó que solo aumentaría el subsidio a diez mil pesos ($10.000), lo que resulta insuficiente para satisfacer la totalidad del canon locativo.
Respecto a su situación económica y laboral, manifestó que se encontraba desempleada y que realiza trabajos informales mediante la venta de recipientes de plástico.
Expresó que sus únicos ingresos se componen del “Programa Atención a Familias en
Situación de Calle”, la “Asignación Universal por Hijo”, sumado a la cobertura de alimentos de la “tarjeta Alimentar”.
La verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N° 4.036.
El peligro en la demora resulta, a su vez, palmario con solo tener en consideración que se trata de una mujer a cargo de dos hijos menores, con ingresos insuficientes, y que, en caso de no recibir asistencia gubernamental se encontrarían, "prima facie", en situación de calle.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129276-2021-1. Autos: E. U. D. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 23-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, aumentar el monto del subsidio otorgado en la medida cautelar y ordenar al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat que, en ejercicio de su competencia, adopte los recaudos necesarios con el fin de que se provea a la actora los fondos suficientes –debidamente acreditados en cuanto a su necesidad y alcances– para cubrir la totalidad del canon locativo.
Cabe señalar, a partir de los elementos de juicio allegados, que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener, en principio, por comprobada la situación de “vulnerabilidad social” de la peticionaria.
Surge de las constancias de autos que la actora está sola a cargo del cuidado de sus 3 hijos menores de edad (11, 10 y 1 año). Residen en un departamento de esta Ciudad, por el que abonan en concepto de alquiler la suma de $23.000 más $2.000 de servicios.
Manifestó que el monto percibido era insuficiente y solicitó su aumento en sede administrativa.
Respecto a su situación económica y laboral, manifestó que se encontraba desempleada y que realizaba trabajos informales pero que con las medidas de aislamiento social preventivo y obligatorio dispuestas su situación se vio agravada.
Expresó que sus únicos ingresos se componían del “Programa Atención a Familias en Situación de Calle” y el programa “Ciudadanía Porteña”, sumado a la ayuda que recibe del padre de sus hijos de $6.000.
Indicó que había padecido violencia de género, psicológica, física, sexual y económica; y que el riesgo de vida por violencia de género no había cesado.
La verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N° 4.036.
El peligro en la demora resulta, a su vez, palmario con solo tener en consideración que se trata de una mujer a cargo de tres hijos menores, con ingresos insuficientes, y que, en caso de no recibir asistencia gubernamental se encontrarían, "prima facie", en situación de calle.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115990-2021-1. Autos: Y. G. M. G. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 23-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - POLITICAS PUBLICAS - POLITICAS SOCIALES - PRESTACIONES - ALCANCES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires consagra derechos y obligaciones relacionados con el derecho a la vivienda digna en sus artículos 10, 11, 17, 20 y 31.
En el plano infracontstitucional es pertinente tener en cuenta lo previsto por la Ley N°3.706 que determina en su artículo 8 que las prestaciones sociales y asistenciales para los beneficiarios tienen como objetivo la superación de la situación definida en el artículo 2, esto es, la situación de calle o el riesgo de situación de calle.
La Ley N°4.036 tiene por objeto la protección integral de los Derechos Sociales para los ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, priorizando el acceso de aquellos en estado de vulnerabilidad social y/o emergencia a las prestaciones de las políticas sociales que brinde el Gobierno de la Ciudad de acuerdo con los principios establecidos en los artículos 17 y 18 de la Constitución de la Ciudad. El artículo 5 de esta ley indica que la implementación de dichas políticas sociales comprende a prestaciones que implican la aplicación de recursos de carácter económico, técnico y material y explica en qué consisten tales prestaciones.
La norma define la vulnerabilidad social en su artículo 6.
En este cuadro de situación, “[…] la obligación estatal de prestar asistencia a las personas en situación de emergencia habitacional puede satisfacerse mediante diversos cauces, todos ellos de resorte de la autoridad administrativa” (esta Sala, in re “B., E. E. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. Nº 2805/2001-0, sentencia del 16/08/2002 y “N., P. I. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. Nº 11364/2004-0, sentencia del 26/05/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 765853-2016-0. Autos: S. D., R. M. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice el acceso a una vivienda digna a la actora sin que se contemple la posibilidad de que sea derivada a la red de hogares y paradores, hasta tanto exista sentencia definitiva y firme en estos autos, debiendo informar oportunamente la modalidad adoptada para el cumplimiento de lo ordenado.
En efecto, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada "prima facie" la situación de “vulnerabilidad social” de la actora.
La amparista se aloja en una habitación de un hotel de esta Ciudad cuyo valor es de dieciséis mil pesos ($ 16.000.-) mensuales, y le resultaría difícil cumplir con su pago.
Además, consta que la actora contrajo una deuda de ocho mil pesos ($ 8.000) por falta de pago de alquiler correspondiente a los meses de mayo, junio y agosto de 2020, motivo por el cual, según sostuvo, se encontraría en inminente situación de calle debido a que no tiene los recursos económicos para afrontar el pago íntegro del canon locativo del inmueble en el que reside.
Ello así, el peligro en la demora aparece acreditado por cuanto en las circunstancias de autos la falta de asistencia habitacional a la parte actora supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6050-2020-1. Autos: K., C. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 25-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - DEUDA EXIGIBLE - VIGENCIA DE LA LEY - SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice el acceso a una vivienda digna a la actora sin que se contemple la posibilidad de que sea derivada a la red de hogares y paradores, hasta tanto exista sentencia definitiva y firme en estos autos, debiendo informar oportunamente la modalidad adoptada para el cumplimiento de lo ordenado.
En efecto, con las manifestaciones vertidas por el demandado en cuanto a que la situación habitacional del grupo familiar actor se encontraría alcanzada por los términos del Decreto N° 320/PEN/2020 (y sus prórrogas, DNU N° 766/PEN/2020 y DNU N° 66/PEN/2021), es dable señalar que la normativa invocada por la recurrente —disposiciones instauradas por el Decreto 320/PEN/2020 y sus sucesivas prórrogas, por cuya virtud los aumentos de alquileres y los procesos de desalojos se encontraban suspendidos— al momento en que este Tribunal debe resolver, ha perdido actualidad pues el plazo de su vigencia culminó el día 31 de marzo del corriente (Decreto 66/2021).
No obstante ello, aun bajo la vigencia de la mentada norma, se ha resuelto que no puede dejar de ponderarse la situación de riesgo en que se los colocaría al grupo familiar en caso de no acceder a la prestación requerida, ante la imposibilidad de contar con los recursos que le permitan afrontar la deuda por alquiler contraída y las consecuencias que en los hechos ello les acarrearía, esto es, de no poder acceder a un lugar donde vivir, teniendo especialmente en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad del grupo actor.
Ello así, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en lo relativo a la solución habitacional, y confirmar lo resuelto al respecto por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6050-2020-1. Autos: K., C. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 25-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA ALIMENTACION - ADULTO MAYOR - ENFERMEDADES - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios a fin de que incremente el monto del subsidio habitacional del actor mediante el “Programa Vivir en Casa” a efectos de abonar mensualmente la totalidad del alojamiento, y asimismo, le abone por única vez, la suma adeudada en concepto de pago retroactivo por deuda contraída del canon locativo.
Cabe señalar que el actor es un hombre (62 años), que conformaría un hogar de tipo unipersonal, tiene una hija con quien habría perdido el contacto. Respecto a su estado de salud, habría sufrido un episodio de crisis nerviosa en el contexto de la Pandemia de Coronavirus (COVID-19) y el Aislamiento, Social, Preventivo y Obligatorio, y asistió al Hospital de Salud Mental, donde fue medicado.
El actor se aloja en una habitación de un hotel ($10.000 mensuales), resultándole difícil de cumplir con su pago por lo que habría contraído una deuda y se encontraría dependiendo de la buena voluntad del dueño del lugar para su permanencia allí, corriendo riesgos de un inminente desalojo y quedar expuestos a un contexto de calle. Se encontraba desempleado, antes de que comenzara el Aislamiento Social realizaba tareas de recolección de cartón en la vía pública y venta ambulante de café.
Por otro lado, es beneficiario del Programa “Vivir en Casa” (habitacional) y del Programa “Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho” (en materia alimentaria).
Cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada "prima facie" la situación de “vulnerabilidad social” del actor.
El artículo 17 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires dispone que “[l]a Ciudad desarrolla políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos". El artículo 31 establece que la Ciudad reconoce el derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado, resolviendo progresivamente el déficit habitacional, de infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos.
Cabe mencionar la Ley N° 4.036 de protección integral de los derechos sociales para aquellos en estado de vulnerabilidad y/o emergencia como el del actor.
El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad sostuvo que la citada ley reconoce dos derechos diferentes. Por un lado, uno genérico que consiste en el reconocimiento de la prioridad en el acceso a las distintas prestaciones de las políticas sociales que brinde el Gobierno de la Ciudad a aquellas personas que están en estado de vulnerabilidad social o de emergencia. Por el otro, el derecho a ‘un alojamiento’ a los adultos mayores de 60 años, a las personas discapacitadas o con enfermedades incapacitantes y a aquellas personas que atraviesen situaciones de violencia doméstica y/o sexual que se encuentren en situación de vulnerabilidad social. En este sentido, el alojamiento del que habla la norma debe resultar acorde a las circunstancias especiales de los alcanzados por esta protección (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P. c/ GCBA y otros s/amparo, art. 14 CCABA, expediente nº 9205/12, 21/03/2014, con mayoría de los Dres. Conde y Lozano y, adhesión por sus fundamentos en lo que aquí concierne del Dr. Casás).
La verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N° 4.036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido en el precedente del Tribunal Superior antes citado.
El peligro en la demora aparece acreditado por cuanto en las circunstancias de autos la falta de de asistencia habitacional al actor supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, la perduración de su situación de vulnerabilidad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4427-2020-1. Autos: G., R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 25-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CONTRATO DE ALQUILER - DEUDA IMPAGA - SITUACION DE CALLE - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la actora y en consecuencia, modificar la medida cautelar concedida por el Juez de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue al actor los fondos suficientes a fin de satisfacer sus necesidades habitacionales y le otorgue la suma que adeuda en concepto de alquileres a fin de saldar dicha deuda.
El amparista informó que contrajo una deuda por falta de pago de alquiler, que la colocaría en una inminente situación de calle; esta situación fue puesta en conocimiento al Ministerio de Desarrollo Social mediante una nota suscripta por el propietario del inmueble que habita el actor. Si bien el actor solicitó, mediante oficio a las autoridades del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat, la urgente intervención del organismo a su cargo, y se incorpore inmediatamente a la consultante al Programa de Atención a Familias en Situación de Calle pero tal requerimiento no consta contestado.
En efecto, no puede dejar de ponderarse la situación de riesgo en que se colocaría al actor en caso de no acceder a la prestación requerida, ante la imposibilidad de contar con los recursos que le permitan afrontar la deuda mencionada y las consecuencias que en los hechos ello les acarrearía, esto es, de no poder acceder a un lugar donde vivir, teniendo especialmente en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad del actor en tanto se encontraría -"prima facie"- incluido dentro de los grupos a los que las previsiones legales asignan derecho a un alojamiento.
Ello así, deberá hacerse lugar al requerimiento y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al amparista las sumas correspondientes para saldar la deuda generada, debiendo aportarse ante la instancia de grado los elementos que permitan corroborar el pago comprometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 111350-2021-1. Autos: L., S. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CONTRATO DE ALQUILER - DEUDA EXIGIBLE - SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el amparista.
En efecto, para la procedencia de las medidas cautelares también se exige la presencia del requisito del peligro en la demora, cuya comprobación requiere evaluar el riesgo de que, sin el dictado de la medida solicitada, la tutela jurídica definitiva que se espera de la sentencia no logre, en los hechos, su cometido.
Bajo dicha perspectiva, es posible concluir que también el presupuesto en análisis se encuentra presente en estos autos.
De la documentación e informe agregados en autos surgiría que el amparista se encuentra en situación de vulnerabilidad social, carecería de cualquier fuente de ingresos que le permita afrontar el pago de una vivienda por sus propios medios, y sería inminente su situación de calle –debido a la deuda de alquiler que habría contraído por falta de pago.
Ciertamente, la prolongación de esa situación en el tiempo sólo podría redundar en un empeoramiento de su actual estado de vulnerabilidad.
En función de estas consideraciones, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para diversos derechos de la parte actora, frente a su interdependencia con el derecho a una vivienda digna (salud, trabajo, integridad física y psicológica).
Tales consideraciones, permiten tener por configurada la existencia del recaudo del peligro en la demora.
Ello así, ante el incumplimiento por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de garantizar el derecho a la vivienda del que "prima facie" resulta titular el amparista, a fin de garantizar los efectos del proceso y hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, es necesario recurrir al instituto cautelar frente a los evidentes riesgos del acaecimiento de un perjuicio irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 111350-2021-1. Autos: L., S. F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE CALLE - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice en forma efectiva el derecho a la vivienda de la parte actora, arbitrando los medios necesarios para incluirlos en alguno de los programas habitacionales vigentes, que no sea parador ni hogar y dispuso que, para el caso de que la demandada optare por la entrega de una suma de dinero, los fondos deberán ser suficientes para cubrir la totalidad de un canon locativo de acuerdo a los valores de mercado; todo ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, la amparista conforma una estructura familiar de tipo monoparental con jefatura femenina, a cargo de cuatro (4) niños; las primeras dos niñas son hijas de la actora y su ex pareja, quien habría fallecido en Paraguay, razón por la cual habrían decidido migrar a Argentina para encontrarse con su madre.
El grupo familiar actor se aloja en una vivienda con dos habitaciones, baño y anafe a gas, ubicada en esta Ciudad cuyo valor es de siete mil pesos ($ 7.000) mensuales, y que no cuenta con recursos económicos para cubrir su pago y contrajo una deuda por falta de pago del alquiler lo que provocó que el dueño de la propiedad le reclamara veces el pago con riesgo de desalojo.
La actora es asmática y padece de una hernia discal.
Surge de autos que la amparista se desempeñó como cocinera en un local gastronómico, pero el mismo cerró a causa de la pandemia por el COVID-19 y actualmente se encuentra desempleada. Depende completamente de la asistencia estatal (Ingreso Familiar de Emergencia, Beca Escolar, Asignación Universal por Hijo).
Si bien la actora solicitó su inclusión al “Programa Atención a Familias en Situación de Calle”, recibió una respuesta negativa por no encontrarse la familia en efectiva situación de calle.
Ello así, la situación particular descripta permite afirmar que, en principio, la actora se halla en situación de vulnerabilidad a la que el ordenamiento jurídico reseñado concede protección integral por lo que cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada "prima facie" su situación de “vulnerabilidad social” y, consecuentemente, la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61232-2020-1. Autos: S. G., N. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 20-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - PANDEMIA - CORONAVIRUS - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión recurrida en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena de un año de prisión impuesta al encausado.
Conforme surge de las constancias de autos, las partes acordaron la imposición de la pena de un año de prisión y el pago del mínimo de la multa ($11,25), a la vez que se dispuso que el cumplimiento de esa pena sería dejado en suspenso, sujeto a la observancia de determinadas reglas de conducta, por considerar al encausado autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes, conforme lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 14 de la Ley N° 23.737. Sin embargo, ante el incumplido todas las pautas de conducta que le habían sido impuestas como condición para la suspensión de la pena de prisión desde el primer momento, la Jueza de grado resolvió revocar la condicionalidad de la pena de un año de prisión.
La Defensa del encausado, por su parte, se agravió con base en que, a la hora de dictar la decisión impugnada, la Magistrada no había tenido en cuenta las circunstancias personales del condenado, esto es, su grave adicción a los estupefacientes, que se encontraba en situación de calle y que no contaba con un teléfono, un correo electrónico, familiares en contacto otro medio que le permitiera tener una comunicación fluida con la Defensoría, así como las limitaciones que, en la práctica, generaban las restricciones sanitarias, y las consecuencias que hasta ese momento acarreaba la pandemia.
Ahora bien, es necesario poner de manifiesto que la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el encausado fue tenida en cuenta en el marco del presente proceso, y que fue en virtud de ella que las partes acordaron que el nombrado fijara su domicilio en una fundación. Sin embargo, el nombrado nunca se alojó, ni comenzó un tratamiento, en dicha institución, y ni siquiera figura en sus registros.
Asimismo, es necesario poner de resalto que el acuerdo fue actualizado por las partes, y homologado por la “A quo” seis meses después de iniciada la pandemia, por lo que tanto el imputado como su Defensa deberían haber tenido en cuenta, a la hora de consentir la pena impuesta, las limitaciones que implicaban las restricciones sanitarias, así como el modo de mantenerse en contacto y, sobre todo, de estar a derecho, a pesar de ellas.
En efecto, lo cierto es que, en el caso, los múltiples incumplimientos llevados a cabo por el nombrado, respecto de todas las reglas de conducta impuestas, poseen la entidad suficiente para revocar la condicionalidad, tal como lo hizo la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51795-2019-0. Autos: F. F., A. N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-10-2021.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ESCALA PENAL - FALTA DE ARRAIGO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE CALLE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso disponer la prisión preventiva del encausado, conforme fuera requerido por la Fiscalía interviniente.
La Fiscalía de grado solicitó la medida privativa de la libertad en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes, en concurso real con portación ilegitima de arma de fuego de uso civil (arts. 55 y 189, bis, segundo párrafo, inc. 3, en función del último párrafo del artículo 14, inc. 1, Ley N° 23737 y 184 del CPPCABA), y tal como evaluó el Magistrado de grado al momento de dictar la resolución en crisis, la pena en expectativa es alta, habida cuenta de los antecedentes con los que cuenta el encartado y atento a la eventual declaración de reincidencia del mismo, aquella no podrá ser pasible de ejecución condicional. Es decir, que la pena en expectativa puede ser de 4 a 19 años de prisión, de efectivo cumplimiento.
Ahora bien, cabe señalar que la escala penal no puede por sí sola fundar el riesgo de fuga, pero en el caso traído a estudio se dan otros indicios que, en su conjunto, tornan necesaria la medida. Así las cosas, en lo que hace a la falta de arraigo del acusado (art. 170, inc. 1, CPP), el mismo manifestó encontrarse en situación de calle, si bien aportó en un domicilio en el que podría cumplir un arresto domiciliario, en este contexto, tal como señala el “A quo” y la Fiscalía, esa declaración no ha logrado modificar la precariedad del arraigo del imputado, el que resulta dudoso.
Sumado a ello, respecto del peligro de entorpecimiento del proceso, considerando que el imputado se fugó de la comunidad terapéutica en la que se encontraba cumpliendo el arresto domiciliario en este mismo proceso, lo que motivó su declaración de rebeldía, denota la falta de voluntad del mismo de someterse al proceso.
En consecuencia, el cuestionamiento de la Defensa respecto de la necesidad de la medida impuesta no puede prosperar, pues ya es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar la presencia del acusado en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145867-2021-1. Autos: G., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 13-10-2021.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - INFORME TECNICO - ENFERMEDAD MENTAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar lo decidido en la instancia de grado.
El Juez de grado hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que continuara adoptando las medidas necesarias a fin brindarle a la amparista un alojamiento en los términos del artículo 25 inciso 3º de la Ley N°4.036, pudiendo hacerlo de modo directo -mediante el otorgamiento de un vivienda adecuada a su situación particular- o en forma indirecta -a través de los instrumentos de naturaleza económica por el monto necesario, y contra la presentación de los documentos y/o recibos requeridos para ello, que le permitieran hacerse de una vivienda en los términos expuestos.
En efecto, la actora alegó encontrarse en inminente situación de calle. Residía en una habitación de un hotel de esta Ciudad y no contaba con ingresos para cubrir el costo del canon locativo. Si bien solicitó en sede administrativa su inclusión al programa “Atención a familias en Situación de Calle”, dicho pedido le fue denegado.
Posteriormente, fue incorporada al subsidio habitacional percibiendo la suma de doce mil pesos ($12 000) mensuales.
La Licenciada en Trabajo Social dependiente de la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, señaló que “su estado de salud sin acompañamiento, el bajo nivel educativo alcanzado, el débil capital social acumulado, y las diversas problemáticas que hacen a su historia social, restringen sus posibilidades de acceso a un empleo de calidad que le permita revertir su situación económica en el corto plazo”.
Del informe psicológico agregado en autos se desprende que “en base a lo expuesto, es necesario que la asistida realice tratamiento psicológico y psiquiátrico y de continuidad al mismo. Debido a su estructura de personalidad lábil y a la baja adherencia a los tratamientos realizados con anterioridad, se sugiere que el mismo sea supervisado por un tercero responsable. Es importante considerar, que, si bien al momento de la evaluación no presenta riesgo para sí ni para terceros, es una persona altamente vulnerable en cuanto a su salud mental por lo que su inestabilidad laboral y por ende habitacional puede resultar riesgoso para ella, sin encontrarse realizando tratamiento”.
Ello así, dado que la actora no ha logrado superar las condiciones de precariedad que en su momento sustentaron su inclusión en los programas habitacionales y perdura su situación de vulnerabilidad, es claro que subsiste la obligación de la Administración de garantizar su acceso a la vivienda. Tal es, por lo demás, la propia voluntad legislativa, formulada en la Ley N°3.706 y más tarde por la Ley N°4.036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3280-2020-0. Autos: Herrera, Tamara Lucrecia c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 23-11-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar lo decidido en la instancia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y le ordenó brindar a la amparista un alojamiento en los términos del artículo 25 inciso 3º de la Ley N°4.036.
En efecto, el argumento de la apelante relativo a la zona de reserva de la Administración no puede prosperar, por cuanto el recurso se apoya en circunstancias dogmáticas que no logran comprobar el agravio constitucional invocado.
Para descartar esta objeción, además, corresponde señalar que en autos la primera actividad -en este marco- ha correspondido a la Administración, y frente a su incumplimiento o insuficiencia, al Juez dentro de sus atribuciones.
Desde esta perspectiva, no se aprecia que la sentencia hubiese avanzado sobre materia propia de la Administración, ni que hubiese consagrado un privilegio indebido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3280-2020-0. Autos: Herrera, Tamara Lucrecia c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 23-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - DESALOJO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de fondo y la medida cautelar dictadas por la Jueza de grado mediante la que se ordenó al demandado que presentara dentro del plazo de diez (10) días una propuesta que hiciera frente a la obligación de brindarle a la parte actora la asistencia habitacional necesaria, que reuniera las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y su grupo familiar. Ello, hasta tanto superara la situación de vulnerabilidad social en la que se encontraba.
En efecto, la actora ha probado que se encuentra en situación de vulnerabilidad social.
La amparista reside junto a sus hijos menores de edad y fueron intimados a ser desalojados por la propietaria del lugar donde residían; adeuda la diferencia entre lo que percibían en concepto de subsidio habitacional y el costo del alquiler de la vivienda.
La actora manifestó que lo percibido en virtud de subsidio habitacional otorgado no resultaba suficiente para satisfacer la totalidad del canon locativo y que al solicitar su incremento, se le respondió que percibía el tope previsto en el programa.
Mediante la medida cautelar de autos, el monto del subsidio fue elevado por lo que el grupo familiar reside en una casa cuyo alquiler es abonado en su totalidad por el subsidio habitacional que percibe desde el mes de abril de 2021.
Sus ingresos estaban compuestos por la “Asignación Universal por Hijo”, los trabajos informales que realiza en la venta de indumentaria y el subsidio habitacional.
La actora manifestó no estar inserta en el mercado laboral formal y no recibir ayuda del padre de sus hijos.
A su vez, el incidente de medida cautelar cuenta con llamado de autos a resolver y ha sido alcanzado temporalmente por la resolución del expediente principal, cabe decidir aquí también a su respecto.
Ello así y teniendo en cuenta la solución otorgada en los autos principales, corresponde confirmar la medida cautelar dictada en primera instancia y, en consecuencia, rechazar el recurso planteado por el demandado a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 97245-2021-0. Autos: S., A. C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 23-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - EMBARAZO - CANON LOCATIVO - DEUDA EXIGIBLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar lo decidido en la instancia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y le ordenó incluir a la actora en algún programa habitacional disponible que resulte acorde a sus necesidades, o bien, le otorgara la suma de diecisiete mil pesos ($.17.000) mensuales hasta tanto se dictara sentencia definitiva en la presente causa.
En efecto, la actora es una mujer con discapacidad. Su diagnóstico es “Hipoacusia Neurosensorial Bilateral”. Además, padece tiroides y se encuentra cursando un embarazo, cuyo seguimiento lo realiza en un Hospital Público.
La actora reside en una habitación que alquila por $.17.000 mensuales en un hotel donde la cocina y el baño son compartidos con los demás huéspedes. Afirmó que adeuda $.85.000 por el atraso en el pago del cinco meses del canon locativo.
Relató que sea había desempeñado como personal de limpieza, pero que debido a su estado de gravidez tenía que realizar reposo y que, por lo tanto, actualmente se encuentra desempleada.
Su único ingreso es un subsidio alimentario de $.5000, provenientes del Programa Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho.
Ello así, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos de la Ley N°3.706, Ley N°4.036 y artículos 17 y 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, artículo 14 bis tercer párrafo de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales de Derechos Humanos (entre ellos, la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25.1); la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XI); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 11), Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial establecen similares previsiones; la Convención sobre los Derechos del Niño estipula que los Estados partes (artículo 27.2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211709-2021-1. Autos: T. A., A. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 02-12-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - SITUACION DE CALLE - DESALOJO - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar solicitada y ordenó al demandado que garantizara una vivienda digna al grupo familiar actor, hasta tanto se dictara sentencia definitiva.
En efecto, cabe tener por acreditada la situación de vulnerabilidad social de la actora.
El grupo familiar actor se encuentra compuesto por la amparistas y sus dos hijos menores de edad.
Sus ingresos se componían de lo percibido en el mercado informal del trabajo.
En lo referente a la situación sanitaria del grupo familiar, la actora refirió que presenta lumbalgia crónica y uno de sus hijos padece una cardiopatía desde su nacimiento por una comunicación intraventricular y ambos niños padecen problemas respiratorios.
En cuanto a su situación educacional, informó que había comenzado la carrera de derecho en una Universidad Pública pero que tuvo que dejar sus estudios debido a su situación familiar y socioeconómica.
En cuanto a la situación habitacional, la actora indicó, al momento de interponer la demanda, que residía junto a sus hijos en un inmueble que se encontraba afectado por un proceso de desalojo ante la Justicia Nacional en lo Civil.
Posteriormente, el Seños Asesor Tutelar informó que el grupo familiar no vivía más en dicha vivienda, ya que en febrero del 2020 se había llevado a cabo el desalojo y que actualmente, se encuentran alojados en un departamento por el cual la amparista abonó dos meses de anticipo y uno de alquiler, siendo el valor mensual del canon locativo de veinticuatro mil pesos ($24.000).
Dicho monto total fue otorgado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en un pago de emergencia.
Ello así, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos legales aplicables (Ley N°3.706, Ley N° 4.036, artículos 17 y 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, artículo 14 bis de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales de jerarquía constitucional, entre ellos, la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25.1); la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XI); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 11), Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial establecen similares previsiones; la Convención sobre los Derechos del Niño estipula que los Estados partes (artículo 27.2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15410-2019-1. Autos: C., M. B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 02-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - COLECTIVO LGTBIQ+ - SIDA - TRABAJO SEXUAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar solicitada y le ordenó brindar a la actora la asistencia que le permitiera superar sus necesidades habitacionales, sea a través del otorgamiento de un subsidio, u otro medio que no se tratara de un hogar o parador; en caso de que optara por un subsidio habitacional, debía abonar una cuota mensual de doce mil quinientos pesos ($12.500).
En efecto, la actora es una mujer trans sola, de 30 años, y al momento de interponer la demanda manifestó que residía en una habitación de un hotel ubicado en esta Ciudad, cuyo canon locativo ascendía a dieciocho mil ($18.000) pesos mensuales. En virtud del aislamiento social, preventivo y obligatorio (ASPO), le fue imposible abonar el alquiler del sitio donde residía por lo que fue desalojada y desde entonces se encuentra en efectiva situación de calle.
Alegó que carece de redes de contención familiar y que no logra insertarse en el mercado formal de trabajo.
Padece H.I.V. y manifestó que realiza tratamiento en el Hospital Público.
Informó que previo a la pandemia, realizaba trabajos como trabajadora sexual en la vía pública, ingreso que resultaba insuficiente para cubrir sus necesidades básicas.
Ello así, cabe tener por acreditada lo expuesto por la actora en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social.
Podría decirse -en este marco cautelar de análisis- que aquellos que padezcan una situación de vulnerabilidad social tienen derecho a una misma solución habitacional. Ello, sin perjuicio de las formas más intensas de protección legal para grupos atravesados por circunstancias de pobreza agravada por otros factores de desigualdad (género, edad, capacidad, entre otros) que ameriten un remedio legal reforzado o más amplio en función de padecer una vulnerabilidad social interseccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133212-2021-1. Autos: A. C., P (C.A.) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 02-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRABAJO SEXUAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y le ordenó que presentara una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar al grupo familiar actor los recursos financieros para solventar el costo íntegro de un alojamiento que reuniera las condiciones adecuadas, teniendo en consideración la composición del grupo familiar.
En efecto, la actora reside junto a su hija menor de edad en la vivienda de su madre con quien nunca tuvo una buena relación; señaló que su madre se desempeña como “trabajadora sexual” y que desde muy corta edad la ha obligado a ejercer dicha actividad, y que como contraprestación al alojamiento requerido le exigió que volviera a ejercerla.
Manifestó que luego, le solicitaron que abandonara dicho inmueble y debió trasladarse a la vivienda de un conocido, quien vive junto a su mujer y tres hijos.
Acompañó copia de su certificado de discapacidad y, en cuanto a su situación laboral, manifestó que se encuentra desempleada siendo sus únicos ingresos los percibidos en concepto de salario familiar y lo obtenido por el padre de su hija.
Ello así, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad de la amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 201431-2021-1. Autos: E. V., K. B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 02-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - ADULTO MAYOR - ENFERMEDAD MENTAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - AUMENTO DE TARIFAS - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, le ordenó que readecuara el monto del subsidio habitacional (Decreto N°690-GCBA-2006 y sus modificaciones) otorgando al amparista una suma que cubriera sus necesidades, cuya prestación no podía ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley N°4.036 y debía adecuarse al valor de mercado –actualmente a la suma de pesos dieciocho mil ($18 000)- y a las necesidades de vivienda y de salud hasta tanto se dictara sentencia definitiva en esta causa.
En efecto, el grupo familiar actor esta compuesto por dos adultos mayores y su hijo quienes se encuentran en inminente situación de calle.
El actora fue incluido en el programa “Atención para Familias en situación de Calle” y percibía la suma de ocho mil pesos ($8000) mensuales pero el monto resultaba insuficiente para satisfacer la totalidad del canon locativo motivo por el cual solicitó su incremento a la suma de $18 000. Agregó que desde el mes de junio de 2021 se incrementó el monto a la suma a trece mil pesos ($13 000) mensuales, pero que resulta insuficiente para cubrir la totalidad del alquiler.
Manifestaron que sus ingresos se componían por el haber jubilatorio del actor, lo que percibe la coactora en carácter de jubilación, la pensión no contributiva por discapacidad que recibe su hijo y lo recibido en el marco del programa “Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho”.
Asimismo el coactor acompañó copia de su certificado de discapacidad con diagnóstico por esquizofrenia, válido hasta enero del 2026 y consta que realiza tratamiento psiquiátrico desde el año 2017.
Ello así, cabe tener por acreditada lo expuesto por la actora en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164408-2021-1. Autos: O. E. I. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 02-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - DESALOJO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar solicitada y ordenó al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que otorgara a la actora y a su hijo menor de edad una prestación económica en el marco de la Ley N°4.036.
En efecto, el grupo familiar actor se encuentra compuesto por la amparista y por su hijo menor de edad.
La actora residía en una casa de inquilinatos pero que, a raíz de haber contraído una deuda, le retuvieron sus pertenencias y su documentación.
Informó que, tras haber permanecido dos días en situación de calle, logró ingresar en un hotel por el que abonó únicamente quince días de alojamiento y que de no pagar la totalidad del mes sería desalojada.
Si bien la actora se encuentra incluida en el Programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, solicitó el aumento del subsidio sin que la Administración se expidiera.
La actora padece Hepatitis C agravada por cirrosis y trombosis portal, diabetes y anemia del mediterráneo; alegó que su hijo se encuentra rehabilitándose de una fractura sufrida y que aún no ha podido tramitar su Certificado de Discapacidad y la correspondiente Pensión Asistencial debido a que no cuenta con documento nacional de identidad.
En el informe social aportado a la causa se indica que la actora se halla imposibilitada de desempeñarse laboralmente debido a su estado de salud y que sus ingresos se componían del programa “Ciudadanía Porteña” y de la suma de diez mil pesos ($10.000) provenientes del subsidio habitacional. Informó que retira refuerzo alimentario de la escuela de su hijo.
Ello así, cabe tener por acreditado lo expuesto por la actora en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social.



DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 206436-2021-1. Autos: P. F., L. S. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 02-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - BARRIOS VULNERABLES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - DEUDA EXIGIBLE - DIRECCION GENERAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó que, en el supuesto de que elija continuar brindando asistencia habitacional a través de la entrega de una prestación dineraria, otorgue al grupo familiar actor el monto que resultase más beneficioso entre las sumas estipuladas en el Decreto N°690/06 -y sus modificatorios- y los montos que correspondiesen a la parte actora según la canasta básica alimentaria que publica la Dirección General de Estadísticas y Censos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la amparista se encuentra incluida en el censo de la Ley N°5.705 y su vivienda resultó afectada por la apertura de una calle. Refirieron que luego de abandonar su vivienda fueron incluidos en el programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, cuya prestación económica consideran insuficiente a los fines de abonar de forma íntegra el alquiler de la vivienda en la que reside con sus hijos por el que adeudan un monto de ciento diez mil pesos ($ 110 000) correspondiente a seis (6) meses de alquiler; por ello se encuentran en inminente situación de calle.
Indicaron que los ingresos del grupo familiar se componen de las sumas que percibe la actora por salario familiar, el subsidio habitacional, lo percibido como titular del programa “Ciudadanía Porteña- Con Todo Derecho”, lo que obtiene por la venta de barbijos que confecciona y lo recibido trimestralmente por el programa “Red Primeros Meses”.
Estos ingresos apenas le alcanza al grupo familiar actor para cubrir sus necesidades básicas de alimentación y vestimenta pero no son suficientes para abonar en forma íntegra el alquiler de una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad.
Asimismo una de las niñas padece enfermedades bronquilaes y, de acuerdo a lo prescripto por una profesional médica dependiente de un Centro de Salud de la Ciudad de Buenos Aires, “requiere de una vivienda en condiciones dignas que cuente con ventilación adecuada, sin filtraciones de lluvia, sin humedad, etc. Como así también con la cantidad de ambientes acordes a la cantidad de integrantes del grupo familiar”.
Ello así, cabe tener por acreditado lo expuesto por la actora en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social.



DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136544-2021-1. Autos: A., T. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - TENEDOR - CONTRATO DE LOCACION - HERENCIA VACANTE - DESALOJO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que le ordenó como medida incorporar a la actora en el programa habitacional "Atención para Familias en Situación de Calle", brindando las prestaciones allí dispuestas y contra la presentación de los documentos y/o recibos requeridos para ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa.
En efecto, la actora que reside con sus hijos en un inmueble desde hace más de diecisiete años, como resultado de la celebración de un contrato de locación. Debido a una enfermedad que la locadora padecía, fue declarada incapaz como resultado de un proceso de insania y pasó a ser representada por quien fue designada su curadora.
Luego del fallecimiento de la locadora y al no haber dejado la causante descendencia alguna, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires subrogándose en los derechos y obligaciones de la causante, inició juicio de desalojo contra ella y su grupo familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1027-2019-1. Autos: Q., A. E. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESUPUESTO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgara al actor (que presentó certificado de discapacidad) alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad o los fondos suficientes para su acceso, lo cual debía ser mantenido mientras la demandada no demostrara fehacientemente en estos actuados que la situación de vulnerabilidad socio-económico había cesado.
La demandada introdujo cuestiones en torno a la escasez de recursos económicos disponibles.
Sin embargo, la parte debería haber acreditado, por lo menos, que los recursos con que cuenta el Gobierno local han sido utilizados y ejecutados al máximo nivel posible; y que la organización y distribución del presupuesto ha tenido en cuenta la prioridad que la Constitución asigna a la satisfacción de los derechos fundamentales.
La Ciudad de Buenos Aires no ha cumplido siquiera mínimamente con esa carga probatoria. No aportó información fehaciente y concreta sobre las restricciones presupuestarias alegadas, y se limitó a realizar afirmaciones teóricas y abstractas en el sentido de que los recursos económicos son escasos por naturaleza, y que el Gobierno debe atender múltiples actividades y necesidades de la población”. (“Q. C., S. Y. C/ GCBA s/ amparo”, Q.64. XLVI, sentencia del 24/4/12, del voto del Dr. Petracchi).
Por lo tanto, es esta una cuestión de hecho, que requiere de una actividad probatoria por parte de quien la alega. Previo a la discusión jurídica sobre cuál debe ser el efecto de la insuficiencia de recursos, esta debe ser acreditada en el caso. En el proceso, nada de ello ha sido acreditado.
Sin perjuicio de lo anterior, es la política presupuestaria la que debe acomodarse al sistema de los derechos humanos, conforme síntesis de la doctrina desarrollada en el sistema universal del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (actualmente receptada por el sistema interamericano, conforme Informe sobre pobreza y derechos humanos en las Américas, Comisión Interamericana de Derechos Humanos efectuada en los Principios de Derechos Humanos en la Política Fiscal (https://derechosypoliticafiscal.org/es/).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53549-2020-0. Autos: D., R. I. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 23-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgara al actor (que presentó certificado de discapacidad) alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad o los fondos suficientes para su acceso.
En efecto, el argumento de la apelante relativo a la zona de reserva de la Administración no puede prosperar, por cuanto el recurso se apoya en circunstancias dogmáticas que no logran comprobar el agravio constitucional invocado.
Para descartar esta objeción, además, corresponde señalar que en autos la primera actividad -en este marco- ha correspondido a la Administración, y frente a su incumplimiento o insuficiencia, al Juez dentro de sus atribuciones.
Desde esta perspectiva, no se aprecia que la sentencia hubiese avanzado sobre materia propia de la Administración, ni que hubiese consagrado un privilegio indebido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53549-2020-0. Autos: D., R. I. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 23-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgara al actor (que presentó certificado de discapacidad) alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad o los fondos suficientes para su acceso y declaró la inconstitucionalidad de la modificación introducida por el artículo 1° del Decreto N° 108/19, la Resolución 124/MHYDHGC/17 y sus respectivas modificatorias al artículo 5 del Decreto N° 690/06, en lo que hace al impedimento de renovación del subsidio habitacional.
Con respecto a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 5° del Decreto N° 690/06 cabe señalar que, previo a la sanción del Decreto N° 167/11, nada le impedía a la administración renovar la ampliación del subsidio allí establecido todas las veces que fueran necesarias, pues en la última parte del artículo 5º del Decreto N° 690/06 establecía expresamente que la autoridad de aplicación podrá “extender los plazos previstos para el subsidio”, con lo cual, no existía impedimento alguno respecto de la extensión temporal del beneficio.
Sin embargo, el artículo 2° del Decreto N° 167/11 eliminó del artículo 5º del Decreto N° 690/06 la cláusula mencionada. No se encuentra controvertido que la situación de vulnerabilidad del amparista no se ha modificado. Consecuentemente, la derogación de la posibilidad de renovar el subsidio una vez finalizadas las diez primeras cuotas, se presenta como regresiva y, por ende, violatoria del artículo 31 de la Constitución de la Ciudad.
Por los mismos argumentos, cabe confirmar la declaración de inconstitucionalidad del artículo 5° del Decreto N° 690/06 y sus modificatorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53549-2020-0. Autos: D., R. I. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 23-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE CALLE - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantizara al grupo actor asistencia habitacional suficiente y adecuada.
En efecto, cabe tener por acreditada la situación de vulnerabilidad social de la actora (Ley Nº 4.036 art. 6º).
El grupo familiar actor se encuentra compuesto por la amparista, que está desempleada, y su hija menor de edad.
Respecto al estado de salud, ambas efectúan controles de salud en un Centro de Salud y Acción Comunitaria y que, como consecuencia de haber contraído COVID-19, presenta frecuentes dolores de cabeza y mareos.
En cuanto a su situación habitacional, la actora alegó que residen en un inmueble de esta Ciudad, cuyo canon locativo asciende a nueve mil pesos ($9000). Informó que posee una deuda por los meses de junio y julio, debido a la falta de ingresos económicos para afrontar dicho costo.
Sus ingresos se componían de la Asignación Universal por Hijo y de la tarjeta “Alimentar”. Para complementar parte de su alimentación, concurre de lunes a viernes a un comedor comunitario, donde le entregan viandas para el almuerzo.
En efecto, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos legales aplicables.
El peligro en la demora resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de su situación de vulnerabilidad.
Cabe agregar que tampoco se advierte -en este marco cautelar de análisis- que su concesión implique una grave afectación del interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 194189-2021-1. Autos: T., A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESUPUESTO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitrara los mecanismos constitucionales a fin de proveer a la actora una ubicación habitacional configuradora del “derecho a la vivienda adecuada”. En el caso de que la solución consistiera en una prestación económica, debía satisfacerlo íntegramente y le ordenó que colaborara en la búsqueda de soluciones alternativas de superación de la crisis con una evaluación del avance o dificultades en la obtención de tal fin.
La demandada introdujo cuestiones en torno a la escasez de recursos económicos disponibles.
Sin embargo, la parte debería haber acreditado, por lo menos, que los recursos con que cuenta el Gobierno local han sido utilizados y ejecutados al máximo nivel posible; y que la organización y distribución del presupuesto ha tenido en cuenta la prioridad que la Constitución asigna a la satisfacción de los derechos fundamentales.
La Ciudad de Buenos Aires no ha cumplido siquiera mínimamente con esa carga probatoria. No aportó información fehaciente y concreta sobre las restricciones presupuestarias alegadas, y se limitó a realizar afirmaciones teóricas y abstractas en el sentido de que los recursos económicos son escasos por naturaleza, y que el Gobierno debe atender múltiples actividades y necesidades de la población”. (“Q. C., S. Y. C/ GCBA s/ amparo”, Q.64. XLVI, sentencia del 24/4/12, del voto del Dr. Petracchi).
Por lo tanto, es esta una cuestión de hecho, que requiere de una actividad probatoria por parte de quien la alega. Previo a la discusión jurídica sobre cuál debe ser el efecto de la insuficiencia de recursos, esta debe ser acreditada en el caso. En el proceso, nada de ello ha sido acreditado.
Sin perjuicio de lo anterior, es la política presupuestaria la que debe acomodarse al sistema de los derechos humanos, conforme síntesis de la doctrina desarrollada en el sistema universal del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (actualmente receptada por el sistema interamericano, conforme Informe sobre pobreza y derechos humanos en las Américas, Comisión Interamericana de Derechos Humanos efectuada en los Principios de Derechos Humanos en la Política Fiscal (https://derechosypoliticafiscal.org/es/)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61292-2020-0. Autos: O. P., Y. y otros c/ Instituto de la Vivienda de CABA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 23-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitrara los mecanismos constitucionales a fin de proveer a la actora una ubicación habitacional configuradora del “derecho a la vivienda adecuada”. En el caso de que la solución consistiera en una prestación económica, debía satisfacerlo íntegramente y le ordenó que colaborara en la búsqueda de soluciones alternativas de superación de la crisis con una evaluación del avance o dificultades en la obtención a tal fin.
En efecto, el argumento de la apelante relativo a la zona de reserva de la Administración no puede prosperar, por cuanto el recurso se apoya en circunstancias dogmáticas que no logran comprobar el agravio constitucional invocado.
Para descartar esta objeción, además, corresponde señalar que en autos la primera actividad -en este marco- ha correspondido a la Administración, y frente a su incumplimiento o insuficiencia, al Juez dentro de sus atribuciones.
Desde esta perspectiva, no se aprecia que la sentencia hubiese avanzado sobre materia propia de la Administración, ni que hubiese consagrado un privilegio indebido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61292-2020-0. Autos: O. P., Y. y otros c/ Instituto de la Vivienda de CABA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 23-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y odenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le asigne al grupo familiar actor fondos suficientes para alcanzar la solución habitacional adecuada en términos de suficiencia y de temporalidad mientras dure la situación de vulnerabilidad.
A fin de evaluar el umbral mínimo del derecho en el presente caso, cabe señalar que del examen liminar de la documental allegada surge que el amparista es una mujer de veintiún años (21), a cargo de su hija menor de edad, de un
(1) año (conf. partida de nacimiento y documentos de identidad agregados a la causa). Si bien la actora manifestó que tiene otra hija de cinco (5) años, aclaró que se encuentra a cargo de un tío debido a que no se encuentra en condiciones de ofrecerle estabilidad habitacional y no cuenta con recursos económicos para garantizar su subsistencia.
Asimismo, en relación a la situación económica del grupo familiar, del informe social acompañado por la actora surge que se encuentra desocupada desde comienzos del 2019. El padre de la niña vive con su familia y ejerce responsabilidad parental, aportando para su manutención –regularmente le transfiere dinero en concepto de cuota alimentaria– y manteniendo contacto de forma regular con su hija. El grupo actor tuvo que requerir asistencia al 147 para alimentarse; en efecto, recibe bolsones de comida y pañales del Gobierno local.
En tal sentido, en el mencionado informe se concluyó que estos ingresos resultan insuficientes para cubrir sus necesidades básicas, que el grupo familiar carece de una red de contención que pueda brindarle asistencia y que se encuentra en una situación de vulnerabilidad social.
La situación particular descripta permite afirmar que, en principio, la actora se halla en situación de vulnerabilidad a la que el ordenamiento jurídico aplicable (leyes 3.706 y 4.036) concede protección integral.
Con la provisoriedad propia de este análisis cautelar, al que corresponde abordar con perspectiva de género, es razonable afirmar que al momento la amparista no cuenta con herramientas para superar la situación de extrema vulnerabilidad estructural y de exclusión, lo que permite ubicarla dentro de los grupos sociales que viven en condiciones desfavorables y de exclusión y requiere, por tanto, una atención especial que equilibre esa situación de desventaja estructural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106068-2020-1. Autos: V. B. A c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 25-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para incluirla en alguno de los programas habitacionales vigentes.
En efecto, la verosimilitud en el derecho surge de las constancias acompañadas en autos, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley Nº 4.036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido en el precedente del TSJCABA ("Veiga Da Costa, Rocío c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N°10229/13, del 30/04/14) y en la Ley Nº 4.042 destinada a verificar la “Prioridad de Niños Niñas y Adolescentes en las Políticas Públicas de Vivienda”.
El peligro en la demora resulta, a su vez, palmario con solo tener en consideración que se trata de una mujer sola, que tiene a su cargo una hija menor de edad, que no se encontraría inserta en el mercado laboral formal, y que, en caso de no recibir asistencia gubernamental se encontraría, "prima facie", en situación de calle. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106068-2020-1. Autos: V. B. A c/ GCBA Sala De Feria. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 25-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para incluirla en alguno de los programas habitacionales vigentes.
En efecto, comprobada la situación de vulnerabilidad del grupo actor (mujer sola de 21 años con una hija de 1 año de edad), corresponde señalar que si bien es cierto que el artículo 5º del Decreto Nº 690/06 (que había sido modificado a ese momento por los Decretos 960/08, 167/11, 239/13, 637/16, 108/19 y 148/21), fija el monto del subsidio a otorgar, no es posible perder de vista que la suma otorgada en concepto de subsidio debe ser analizada a la luz de lo dispuesto por el artículo 2°, inciso c), de la Resolución Nº 1554/GCBA/MDSGC/08, el Decreto Nº 148/21 o aquél que lo reemplace en el futuro y lo establecido en la Ley de Protección Integral de los Derechos Sociales para los Ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Nº 4.036, que comprende aquellos programas, actividades y/o acciones sociales existentes y futuros (ver art. 4º, Ley 4036 y “L. L. C. c/ GCBA y otros s/ amparo”, Expte. N°716/2016-0, del 09/11/17; entre otros), además de las circunstancias de hecho de la causa, que no pueden ser desoídas.
Aquí es oportuno señalar que el Gobierno local, con fecha 27 de abril de 2021, dictó el Decreto 148/21, que sustituyó el artículo 5º del Decreto Nº 690/06 y aumentó el monto del subsidio allí estipulado.
Así pues, dentro del esquema legal reseñado y, tal como lo ha señalado el "a quo", el modo de establecer el subsidio deberá partir de los estándares fijados en el Decreto Nº 148/21 (o el que lo reemplace). Luego éste podrá adecuarse a las pautas delineadas en la Ley Nº 4.036, tomándose como referencia la canasta básica alimentaria del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) —"in re", TSJCABA en lo autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Luna, Ana Elizabeth c/ GCBA s/ Amparo”, Expte. N°13195/16 del 28/10/16— bajo los siguientes parámetros: 1) atender a la composición del grupo familiar; 2) determinar las unidades de referencia en que dicha composición se traduce (debiendo considerarse únicamente los parámetros asignados al sexo masculino); y, 3) calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta de referencia fijada por el artículo 8º de la Ley Nº 4.036. Bajo las premisas desarrolladas se logra respetar la movilidad consagrada en la Ley mencionada, así como atender debidamente a las particularidades que hacen a la conformación de cada grupo familiar (http://www.indec.gov.ar/informesdeprensa.asp — ver valorización mensual de la canasta básica alimentaria y de la canasta básica total). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106068-2020-1. Autos: V. B. A c/ GCBA Sala De Feria. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 25-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - ACCION DE AMPARO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES - TRATAMIENTO MEDICO - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - CREDITO BANCARIO - PANDEMIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantizara en forma efectiva el derecho a la vivienda de la actora y su grupo familiar, arbitrando los medios necesarios a fin de incluirla en alguno de los programas habitacionales vigentes, que no fuera parador ni hogar. En caso de que cumpliera la sentencia a través de la entrega de una suma de dinero, debía ser suficiente para cubrir la totalidad del canon locativo, siempre que se encontrara debidamente acreditada la necesidad y el costo del alquiler, lo que debía de ponderarse en la etapa de ejecución de esta sentencia.
La actora (57 años), alegó encontrarse en inminente situación de calle.
Residía en un departamento y manifestó que abonaba ocho mil ($8000) pesos mensuales en concepto de alquiler. Sus ingresos estaban compuestos por una pensión por invalidez ($10.000). Manifestó que solicitó un crédito personal en 36 cuotas, el cual es descontado de su pensión.
Informó que cuenta con una acompañante terapéutica a la que le abona la suma de ocho mil pesos ($8000) mensuales, de los cuales PAMI le cubre una parte, quedando la diferencia a su cargo.
En cuanto a su situación sanitaria, refirió que utiliza una sonda de nefrectomía del riñón izquierdo y que debe efectuarse controles una vez al mes. Además, manifestó que fue diagnosticada con cáncer de útero y que realizó tratamiento de rayos, quimioterapia y braquiterapia. Indicó que ingiere medicación y que no se lo cubre la obra social.
Acompañó copia de su certificado de discapacidad.
En efecto, dado que la parte actora no ha logrado superar las condiciones de precariedad que en su momento sustentaron su inclusión en los programas habitacionales y perdura su situación de vulnerabilidad, es claro que subsiste la obligación del Gobierno de garantizar su acceso a la vivienda. Tal es, por lo demás, la propia voluntad legislativa, formulada en la Ley N° 3.706 y más tarde por la Ley N° 4.036.
La interrupción, la insuficiente asistencia a la parte actora o la opción de que ello se provea a través de la red de hogares, no resulta adecuada al alcance de tal derecho, además de presentarse como regresiva.
Cabe señalarque la red de hogares de la Ciudad no provee a las personas de un lugar donde vivir, no constituye una red de viviendas; se trata de espacios físicos en donde las personas simplemente son albergadas.
En efecto, la parte actora tiene derecho a que la accionada le brinde el acceso a una vivienda digna y segura que garantice la privacidad y el distanciamiento físico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5663-2020-0. Autos: F., M. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 23-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES - TRATAMIENTO MEDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESUPUESTO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantizara en forma efectiva el derecho a la vivienda de la actora y su grupo familiar, arbitrando los medios necesarios a fin de incluirla en alguno de los programas habitacionales vigentes, que no fuera parador ni hogar. En caso de que cumpliera la sentencia a través de la entrega de una suma de dinero, debía ser suficiente para cubrir la totalidad del canon locativo, siempre que se encontrara debidamente acreditada la necesidad y el costo del alquiler, lo que debía de ponderarse en la etapa de ejecución de esta sentencia.
La demandada introdujo cuestiones en torno a la escasez de recursos económicos disponibles.
Sin embargo, la parte debería haber acreditado, por lo menos, que los recursos con que cuenta el Gobierno local han sido utilizados y ejecutados al máximo nivel posible; y que la organización y distribución del presupuesto ha tenido en cuenta la prioridad que la Constitución asigna a la satisfacción de los derechos fundamentales.
La Ciudad de Buenos Aires no ha cumplido siquiera mínimamente con esa carga probatoria. No aportó información fehaciente y concreta sobre las restricciones presupuestarias alegadas, y se limitó a realizar afirmaciones teóricas y abstractas en el sentido de que los recursos económicos son escasos por naturaleza, y que el Gobierno debe atender múltiples actividades y necesidades de la población”. (“Q. C., S. Y. C/ GCBA s/ amparo”, Q.64. XLVI, sentencia del 24/4/12, del voto del Dr. Petracchi).
Por lo tanto, es esta una cuestión de hecho, que requiere de una actividad probatoria por parte de quien la alega. Previo a la discusión jurídica sobre cuál debe ser el efecto de la insuficiencia de recursos, esta debe ser acreditada en el caso. En el proceso, nada de ello ha sido acreditado.
Sin perjuicio de lo anterior, es la política presupuestaria la que debe acomodarse al sistema de los derechos humanos, conforme síntesis de la doctrina desarrollada en el sistema universal del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (actualmente receptada por el sistema interamericano, conforme Informe sobre pobreza y derechos humanos en las Américas, Comisión Interamericana de Derechos Humanos efectuada en los Principios de Derechos Humanos en la Política Fiscal (https://derechosypoliticafiscal.org/es/)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5663-2020-0. Autos: F., M. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 23-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ACCION DE AMPARO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SITUACION DE CALLE - PANDEMIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgara al actor alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad o los fondos suficientes para su acceso, lo cual debía ser mantenido mientras la demandada no demostrara fehacientemente que la situación de vulnerabilidad socio-económico había cesado.
El actor, es un hombre solo (51 años) sin ningún tipo de red de contención familiar tanto económica como afectiva, que al momento de iniciar la demanda se encontraba en efectiva situación de calle.
En cuanto a sus ingresos manifestó que son nulos, atento que se encontraban conformados por trabajos informales ocasionales, que se vieron suspendidos luego de la pandemia en el territorio nacional y que jamás tuvo acceso a un trabajo formal.
Agregó que el Gobierno local a través del Buenos Aires Presente solicitó que se inicie el trámite de incorporación al programa habitacional y que la Dirección de Orientación al Habitante, también había requerido al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad, sin obtener respuesta favorable en ambos casos.
En efecto, dado que la parte actora no ha logrado superar las condiciones de precariedad que en su momento sustentaron su inclusión en los programas habitacionales y perdura su situación de vulnerabilidad —cuestiones que no se encuentran controvertidas en autos—, es claro que subsiste la obligación del Gobierno de garantizar su acceso a la vivienda. Tal es, por lo demás, la propia voluntad legislativa, formulada en la Ley N° 3.706 y más tarde por la Ley N° 4.036.
La interrupción, la insuficiente asistencia a la parte actora o la opción de que ello se provea a través de la red de hogares, no resulta adecuada al alcance de tal derecho, además de presentarse como regresiva.
Cabe señalar que la red de hogares de la Ciudad no provee a las personas de un lugar donde vivir, no constituye una red de viviendas; se trata de espacios físicos en donde las personas simplemente son albergadas.
En efecto, la parte actora tiene derecho a que la accionada le brinde el acceso a una vivienda digna y segura que garantice la privacidad y el distanciamiento físico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92757-2020-0. Autos: Ojeda, Jorge David c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 29-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESUPUESTO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgara al actor alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad o los fondos suficientes para su acceso, lo cual debía ser mantenido mientras la demandada no demostrara fehacientemente que la situación de vulnerabilidad socio-económico había cesado.
La demandada introdujo cuestiones en torno a la escasez de recursos económicos disponibles.
Sin embargo, la parte debería haber acreditado, por lo menos, que los recursos con que cuenta el Gobierno local han sido utilizados y ejecutados al máximo nivel posible; y que la organización y distribución del presupuesto ha tenido en cuenta la prioridad que la Constitución asigna a la satisfacción de los derechos fundamentales.
La Ciudad de Buenos Aires no ha cumplido siquiera mínimamente con esa carga probatoria. No aportó información fehaciente y concreta sobre las restricciones presupuestarias alegadas, y se limitó a realizar afirmaciones teóricas y abstractas en el sentido de que los recursos económicos son escasos por naturaleza, y que el Gobierno debe atender múltiples actividades y necesidades de la población”. (“Q. C., S. Y. C/ GCBA s/ amparo”, Q.64. XLVI, sentencia del 24/4/12, del voto del Dr. Petracchi).
Por lo tanto, es esta una cuestión de hecho, que requiere de una actividad probatoria por parte de quien la alega. Previo a la discusión jurídica sobre cuál debe ser el efecto de la insuficiencia de recursos, esta debe ser acreditada en el caso. En el proceso, nada de ello ha sido acreditado.
Sin perjuicio de lo anterior, es la política presupuestaria la que debe acomodarse al sistema de los derechos humanos, conforme síntesis de la doctrina desarrollada en el sistema universal del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (actualmente receptada por el sistema interamericano, conforme Informe sobre pobreza y derechos humanos en las Américas, Comisión Interamericana de Derechos Humanos efectuada en los Principios de Derechos Humanos en la Política Fiscal (https://derechosypoliticafiscal.org/es/)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92757-2020-0. Autos: Ojeda, Jorge David c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 29-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRATAMIENTO MEDICO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - DESALOJO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantizara al grupo familiar actor el acceso a una vivienda en condiciones dignas, incluyéndolo en un programa habitacional acorde a los valores del mercado o bien mediante cualquier otro medio, siempre que no fuera un parador u hogar y que garantizara la satisfacción del contenido mínimo del derecho, conforme los parámetros establecidos por la Observación General 4° del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, hasta tanto se dictara sentencia definitiva.
La situación de vulnerabilidad social o pobreza es la condición suficiente que exige la normativa local para obtener la garantía a los derechos sociales básicos como el derecho a la vivienda.
Cabe tener por acreditado, mediante las constancias arrimadas a la causa hasta el momento, lo expuesto por la actora en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social.
En efecto, de las constancias de autos surge que el grupo familiar actor se encuentra compuesto por una mujer (34 años) y sus dos hijos menores. Residían en la habitación de un hotel en esta Ciudad y alegaron que existe una deuda acumulada de alquiler de cincuenta y nueve mil pesos ($59.000) e inminente riesgo de desalojo.
La actora solicitó su incorporación al programa de “Atención para Familias en Situación de Calle” y al solicitarlo por segunda vez se lo denegaron debido a que del domicilio de su documento de identidad no surgía la residencia de dos años en la Ciudad de Buenos Aires.
Informó que actualmente se encuentra desempleada y que sus ingresos se componían del subsidio habitacional en virtud del cumplimiento de la medida cautelar dictada en autos, del programa “Ciudadanía Porteña- Con Todo Derecho” y lo que eventualmente le entrega el padre de su hija cuando genera algún ingreso.
Señaló que su hija padece una enfermedad y debe recibir medicación de por vida. Realiza controles médicos periódicos en un hospital de la Ciudad.
En efecto, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad contemplada en la normativa aplicable (Ley N° 3706 y 4036).
El peligro en la demora resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de su situación de vulnerabilidad.
Cabe agregar que tampoco se advierte -en este marco cautelar de análisis- que su concesión implique una grave afectación del interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 105138-2021-1. Autos: G. Q., M. d. l. T. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 02-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en caso de optar por la entrega de asistencia habitacional a través de una prestación dineraria, debía otorgar a la actora el monto suficiente para acceder a una vivienda en condiciones de habitabilidad digna. Rechazó el pedido de la actora tendiente a que la demandada abonara la totalidad de la deuda contraída con el hotel donde reside.
La situación de vulnerabilidad social o pobreza es la condición suficiente que exige la normativa local para obtener la garantía a los derechos sociales básicos como el derecho a la vivienda.
Cabe tener por acreditado, mediante las constancias arrimadas a la causa hasta el momento, lo expuesto por la actora en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social.
En efecto, de las constancias de autos surge que la actora (58 años), residía en un inmueble de alquiler en esta Ciudad y sus ingresos provenían de una pensión no contributiva por discapacidad y el Programa de Atención a Familias en Situación de Calle. Asimismo percibía la Asignación Universal por Hijo cuyo monto le enviaba a su hija y se encontraba próxima a gestionar el subsidio económico dispuesto en el programa “Nuestras Familias”.
Acompañó un certificado de discapacidad y certificado médico extendido por su médica de cabecera con las enfermedades de la actora.
En efecto, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad contemplada en la normativa aplicable (Ley N° 3706 y 4036).
El peligro en la demora resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de su situación de vulnerabilidad.
Cabe agregar que tampoco se advierte -en este marco cautelar de análisis- que su concesión implique una grave afectación del interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1314-2018-2. Autos: A., G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 02-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESUPUESTO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presentara una solución para atender el derecho a la vivienda del grupo actor (inc. 3º, del art. 25 de la Ley 4.036). Asimismo, que, hasta tanto quedara adjudicado el alojamiento, los efectos de la medida cautelar dictada en autos o de cualquier otra que la modificara o ampliara en el futuro mantendrán su vigencia.
La demandada introdujo cuestiones en torno a la escasez de recursos económicos disponibles.
Sin embargo, la parte debería haber acreditado, por lo menos, que los recursos con que cuenta el Gobierno local han sido utilizados y ejecutados al máximo nivel posible; y que la organización y distribución del presupuesto ha tenido en cuenta la prioridad que la Constitución asigna a la satisfacción de los derechos fundamentales.
La Ciudad de Buenos Aires no ha cumplido siquiera mínimamente con esa carga probatoria. No aportó información fehaciente y concreta sobre las restricciones presupuestarias alegadas, y se limitó a realizar afirmaciones teóricas y abstractas en el sentido de que los recursos económicos son escasos por naturaleza, y que el Gobierno debe atender múltiples actividades y necesidades de la población”. (“Q. C., S. Y. C/ GCBA s/ amparo”, Q.64. XLVI, sentencia del 24/4/12, del voto del Dr. Petracchi).
Por lo tanto, es esta una cuestión de hecho, que requiere de una actividad probatoria por parte de quien la alega. Previo a la discusión jurídica sobre cuál debe ser el efecto de la insuficiencia de recursos, esta debe ser acreditada en el caso. En el proceso, nada de ello ha sido acreditado.
Sin perjuicio de lo anterior, es la política presupuestaria la que debe acomodarse al sistema de los derechos humanos, conforme síntesis de la doctrina desarrollada en el sistema universal del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (actualmente receptada por el sistema interamericano, conforme Informe sobre pobreza y derechos humanos en las Américas, Comisión Interamericana de Derechos Humanos efectuada en los Principios de Derechos Humanos en la Política Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115990-2021-0. Autos: Y. G., M. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 04-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar lo decidido en la instancia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y le ordenó brindar a la amparista un alojamiento en los términos del artículo 25 inciso 3º de la Ley N°4.036.
En efecto, el argumento de la apelante relativo a la zona de reserva de la Administración no puede prosperar, por cuanto el recurso se apoya en circunstancias dogmáticas que no logran comprobar el agravio constitucional invocado.
Para descartar esta objeción, además, corresponde señalar que en autos la primera actividad -en este marco- ha correspondido a la Administración, y frente a su incumplimiento o insuficiencia, al Juez dentro de sus atribuciones.
Desde esta perspectiva, no se aprecia que la sentencia hubiese avanzado sobre materia propia de la Administración, ni que hubiese consagrado un privilegio indebido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115990-2021-0. Autos: Y. G., M. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 04-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - CANON LOCATIVO - DEUDA EXIGIBLE - DESALOJO - SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, modificar la decisión de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, como medida cautelar, le asigne a la actora fondos suficientes y brinde asistencia para alcanzar la protección requerida, que deberá contemplar el monto de la deuda contraída en concepto alquileres no abonados del lugar donde habita.
En el marco de una acción de amparo cuyo objeto era obtener un subsidio estatal en virtud del derecho a la vivienda digna reclamado por la actora, el Juez de grado ordenó al demandado que proceda a entrevistar a la actora y la incorpore al Programa Atención a Familias en Situación de Calle –o por medio de cualquier otro vigente– y evalúe la viabilidad del canon solicitado a los fines de posibilitar el costo del alojamiento en el que reside.
Sin embargo, en el caso se configura "prima facie" la situación de vulnerabilidad social de la actora.
En efecto, surge de autos que la parte actora es una mujer trans de 25 años de edad, que se encuentra desempleada, y no tiene ningún tipo de ingreso, salvo, esporádicamente, por la realización de trabajos relacionados con su formación vinculada al acompañamiento terapéutico de personas con movilidad reducida.
El Defensor Oficial relató que la actora se desarrolló laboralmente “como auxiliar terapéutico y como trabajadora sexual, aunque sostiene que este último no fue elegido por ella, sino impuesto por la falta de oportunidades, pese a que buscó empleo diariamente. A su vez agregó que, “la actora aclaro que no percibe subsidios de ningún programa de protección social, ni ningún ingreso por medio de empleos regulares”. Señaló que en ese contexto, como consecuencia de la crisis económica, y al no tener un empleo registrado, no logra cubrir el costo del alquiler del Hotel donde reside -cuyo importe ascendería a catorce mil doscientos pesos ($14.200) mensuales-, por lo que contrajo una deuda de cuarenta y cuatro mil ochocientos pesos ($44.800). Da cuenta de que ha sido intimada verbalmente a abandonar el lugar en reiteradas oportunidades, lo que la coloca en una inminente situación de calle.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 225175-2021-1. Autos: A., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - TRABAJO SEXUAL - PORTADORES DE HIV - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incorpore a la actora a las prestaciones de un programa creado a los efectos de superar la emergencia habitacional. De consistir dicha incorporación en un subsidio, el mismo le deberá permitir abonar en forma íntegra el valor de uso de una vivienda en condiciones de habitabilidad.
En efecto, la parte actora es una mujer trans, de 37 años de edad, que se desempeñaba como trabajadora sexual, y que carece de red familiar que la ayude.
Señaló que durante el período de aislamiento social preventivo obligatorio no pudo abonar el alquiler del lugar donde residía, razón por la cual fue desalojada. En cuanto a su situación económica, indicó que, en razón de su condición de género, nunca pudo acceder a un empleo en el marco de la formalidad desempeñándose como trabajadora sexual desde muy joven.
Con relación a su estado de salud, señaló que es portadora del HIV, afección por la cual se atiende en el Hospital Público.
Refirió que no recibió ayuda estatal ya que no era beneficiaria –de forma previa a la medida cautelar dictada en autos- del programa de subsidios habitacionales ni del programa “Ciudadanía Porteña” pese a encontrarse en estado de vulnerabilidad social y pobreza, condición ampliamente acreditada.
Manifestó que solicitó su incorporación al Programa “Atención a Familias en Situación de Calle” sin obtener respuesta concreta y que luego se le comunicó que no sería incorporada al programa sin una orden judicial.
Ello así, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N° 4.036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido en el precedente del Tribunal Superior de Justicia K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. nº 9205/12, sentencia del 21 de marzo de 2014.
El peligro en la demora aparece acreditado por cuanto en las circunstancias de autos la falta de asistencia habitacional a la parte actora supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48685-2020-1. Autos: V. R., N. (M.A.) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 23-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - TRABAJO SEXUAL - PORTADORES DE HIV - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incorpore a la actora a las prestaciones de un programa creado a los efectos de superar la emergencia habitacional. De consistir dicha incorporación en un subsidio, el mismo le deberá permitir abonar en forma íntegra el valor de uso de una vivienda en condiciones de habitabilidad.
En efecto, la amparista remarcó las dificultades especiales que padecen las personas trans en situación de vulnerabilidad social inmersas en ciclos de exclusión y pobreza producto de la violencia sufrida, el inicio de la prostitución como modo de supervivencia y en el consecuente abandono de la educación e imposibilidad de acceder al mercado laboral formal. Además, hizo referencia al amparo colectivo “Arando Luz” (expte. 36429-2018/0) ya que este proceso deriva de aquél en cuyo marco se pide el cese de la omisión discriminatoria desplegada por la Administración quien no desarrolló una política pública de vivienda acorde para las personas trans y en situación de vulnerabilidad social.
Explicó que formaron incidentes en los que se solicitaron medidas cautelares para casos particulares de personas trans en efectiva situación de calle o inminencia de calle, planteos que fueron desglosados e iniciados como amparos individuales como es el caso de autos.
Por último, concluyó que no tiene recursos económicos necesarios para pagar el alojamiento y cubrir sus necesidades básicas de alimentación e higiene y de salud.
Ello así, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N° 4.036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido en el precedente del Tribunal Superior de Justicia K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. nº 9205/12, sentencia del 21 de marzo de 2014.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48685-2020-1. Autos: V. R., N. (M.A.) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 23-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - TRABAJO SEXUAL - PORTADORES DE HIV - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incorpore a la actora a las prestaciones de un programa creado a los efectos de superar la emergencia habitacional. De consistir dicha incorporación en un subsidio, el mismo le deberá permitir abonar en forma íntegra el valor de uso de una vivienda en condiciones de habitabilidad.
En efecto, la parte actora una mujer trans, de 37 años de edad, desempleada, que carece de red familiar que la ayude y que es portadora de HIV.
Señaló que durante el período de aislamiento social preventivo obligatorio no pudo abonar el alquiler del lugar donde residía, razón por la cual fue desalojada. En cuanto a su situación económica, indicó que, en razón de su condición de género, nunca pudo acceder a un empleo en el marco de la formalidad desempeñándose como trabajadora sexual desde muy joven.
También, la amparista remarcó las dificultades especiales que padecen las personas trans en situación de vulnerabilidad social.
Ello así, demostrada "prima facie" la existencia de un derecho suficientemente verosímil a una vivienda digna –cuya titularidad corresponde a la amparista y su hermano-, existe una correlativa obligación de la Administración de brindar la asistencia habitacional necesaria para su tutela adecuada, de acuerdo con el deber de garantía contenido en el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires –en especial, cuando se trata de individuos en situación de pobreza crítica, víctimas de discriminación estructural y además que padecen –como en el caso de una enfermedad discapacitante.
Es que, frente a una expresa exigencia constitucional –esto es, garantizar el acceso a la vivienda de sectores de alta vulnerabilidad social–, la Ciudad no está facultada, sino obligada a actuar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48685-2020-1. Autos: V. R., N. (M.A.) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 23-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - TRABAJO SEXUAL - PORTADORES DE HIV - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incorpore a la actora a las prestaciones de un programa creado a los efectos de superar la emergencia habitacional. De consistir dicha incorporación en un subsidio, el mismo le deberá permitir abonar en forma íntegra el valor de uso de una vivienda en condiciones de habitabilidad.
En efecto, la comprobación del requisito del peligro en la demora requiere evaluar el riesgo de que, sin el dictado de la medida solicitada, la tutela jurídica definitiva que se espera de la sentencia no logre, en los hechos, su cometido. Bajo dicha perspectiva, es posible concluir que también el presupuesto en análisis se encuentra presente en estos autos.
De la documentación e informe de autos surge claramente que la parte actora se encuentra en estado de vulnerabilidad social y que de hecho es excluida del mercado laboral por su condición de género (ver, en tal sentido, el informe social emitido por el Sindicato de Trabajadoras Sexuales de Argentina que se adjunta digitalmente a estos autos); desde el dictado de las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio se encuentra desempleada; y no cuenta con una red familiar que le pueda brindar asistencia económica.
Ello así, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para la parte actora y, entonces, por configurada la existencia del recaudo del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48685-2020-1. Autos: V. R., N. (M.A.) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 23-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CANON LOCATIVO - DEUDA EXIGIBLE - SITUACION DE CALLE - ADULTO MAYOR - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que cautelarmente le ordenó cubrir de inmediato el canon locativo mensual del actor y la deuda contraída por el amparista a través del programa “Atención para Familias en Situación de Calle” o mediante otros medios que estimara aptos hasta tanto se dictara sentencia en autos.
En efecto, el grupo familiar actor se encuentra compuesto por un adulto mayor y su hijo de 15 años. El actor denunció que su esposa falleció hace poco tiempo a causa de una insuficiencia respiratoria aguda.
En cuanto a su situación habitacional, el actor indicó, al momento de interponer la demanda, que la suma percibida en concepto de subsidio habitacional ($11500) resultaba insuficiente para cubrir en forma íntegra el costo de alquiler de la habitación del hotel en el que se hospedaba ($15000). Asimismo, manifestó que había solicitado el aumento del subsidio en sede administrativa y que le fue denegado. Por último, alegó que se encontraba en riesgo de ser desalojado en atención a la deuda contraída y por lo tanto, en inminente situación de calle.
Informó que previo a la pandemia, realizaba tareas de entrega de volantes en la vía pública en el marco de la informalidad, pero dicha actividad se vio interrumpida en virtud de las restricciones decretadas y no fue nuevamente convocado por su empleador.
Sus ingresos se integran sólo con ayuda estatal.
En cuanto a su situación de salud, manifestó que fue operado de próstata, que lleva a cabo un tratamiento medicamentoso y tiene pendiente una nueva cirugía.
Ello así, la verosimilitud en el derecho invocado por el amparista surge de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos legales aplicables.
El peligro en la demora resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional al demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de su situación de vulnerabilidad.



DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 224099-2021-1. Autos: M. A., E. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 09-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE CALLE - CANON LOCATIVO - DEUDA EXIGIBLE - DESALOJO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la demandada a que adopte los recaudos pertinentes a fin de que se le otorgue alojamiento a la actora y su hijo menor de edad, o bien se le provean los fondos suficientes para acceder al mismo, con los requisitos de “vivienda digna” según lo establece el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta tanto recaiga decisión definitiva y firme en la presente acción y que se comunique al propietario del inmueble donde residen que se le prohíbe proceder al desalojo del grupo familiar actor hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires efectivice la asistencia que se ordena.
En efecto, el grupo familiar actor esta conformado por la amparista y su hijo de 14 años de edad; el padre del niño falleció hace seis (6) años en un accidente automovilístico y desde ese momento conforma un hogar del tipo monoparental de jefatura femenina, donde la crianza y manutención de su hijo menor de edad se encontraría exclusivamente a cargo de la actora.
Con anterioridad al Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio se desempeñaba como empleada en un restaurant chino pero sus ingresos se vieron suspendidos ya que el restaurant cerró desde la implementación de las medidas de aislamiento.
Explicó que dicha situación y las consecuencias de la pandemia empeoraron drásticamente su situación, motivo por el cual actualmente mantiene una deuda con el locador de la habitación que habita junto a su hijo, quien la habría intimado verbalmente en reiteradas oportunidades a saldar la deuda a la brevedad, bajo advertencia de iniciar acciones para desalojarlos del lugar.
Refirió que se encontraba vendiendo barbijos en la vía pública pero que los ingresos económicos que obtenía eran precarios e inestables, en tanto dichas sumas de dinero resultan exiguas para cubrir el costo de sus necesidades básicas.
Asimismo, del informe social de autos surge que el grupo familiar actor transita una situación de vulnerabilidad social , reflejada en diversos indicadores; a su vez advierte sobre una precaria red social de contención, que pueda proporcionarle ayuda sostenida ya que la familia de origen de la actora reside en otro país y no están en condiciones de brindarle ayuda económica.
Ello así, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada "prima facie" la situación de “vulnerabilidad social” del grupo familiar actor que amerita el tratamiento prioritario al que refiere el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y por tanto para tener por acreditada la verosimilitud de derecho alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61274-2020-1. Autos: O. d. D., C. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 02-03-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El marco jurídico básico de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se encuentra plasmada en su preámbulo donde se postula con nitidez el objetivo de “promover el desarrollo humano” en una democracia fundada en diversos valores, entre ellos la igualdad y la solidaridad.
El artículo 17 de la Constitución de la Ciudad es decisivo en la medida en que el constituyente reconoce la existencia de una realidad social específica (la exclusión social), que implica la existencia de desigualdades estructurales, arraigadas y persistentes en nuestra ciudad (y no sólo discriminaciones particulares). De ahí el expreso mandato de superar las condiciones de pobreza y exclusión, regla de la que es posible deducir un genuino derecho a la “inclusión social”, como horizonte interpretativo ineludible a la hora de analizar cada uno de los derechos que son estipulados en los capítulos siguientes.
Es decir, el constituyente nos llama la atención sobre una situación de extrema gravedad que debe ser superada. De tal forma, cuando hay privaciones de derechos puede haber también, de acuerdo a las circunstancias, una privación en la dimensión de la inclusión social.
Padecer una situación de vulnerabilidad habitacional por el hecho de estar en situación de calle (en los términos definidos por la ley) implica de suyo encontrarse en una situación de exclusión social, que debe ser superada conforme lo ordena el artículo 17 de nuestra constitución.
Hay un inequívoco mandato constituyente consistente en el deber de los poderes públicos de elaborar políticas idóneas para superar las características de una sociedad excluyente.
La Constitución porteña, reconoce que nuestra sociedad está basada en la exclusión social y obliga a todos los operadores jurídicos a buscar las soluciones que más rápida y eficazmente permitan la inclusión social. La remoción de la desigualdad persistente no es una opción moral o política, es un genuino deber constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139045-2020-0. Autos: F., F. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Hay que tener en cuenta el mandato establecido en el artículo 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Paralelamente, la Constitución local establece en su artículo 10 que rigen en el ámbito local “todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. Éstos y la presente Constitución se interpretan de buena fe. Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos”.
A su vez, corresponde tener presente lo dispuesto en los artículos 20 y 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Frente a tal contexto normativo en el orden local, debe referirse que, desde el punto de vista literal, el marco jurídico de la regulación exhibe como condición medular para el acceso a las prestaciones sociales allí contempladas una única propiedad relevante: la vulnerabilidad social.
Es evidente que el legislador local, al reglamentar los mandatos constitucionales derivados de los artículos 17 y 18 de la Constitución local, ha estipulado una serie de prestaciones sociales que exigen una única condición suficiente para su efectivo acceso: acreditar el padecimiento de una situación de vulnerabilidad social o pobreza.
En otras palabras, a fin de que se configure un deber obligatorio en cabeza del Gobierno local de garantizar el derecho a la vivienda adecuada se debe acreditar una única circunstancia primordial: estar inmerso en una situación de vulnerabilidad.
En particular, con relación al derecho a la vivienda, es evidente que la arquitectura normativa prevé un núcleo de protección social para todos/as los/as ciudadanos/as inmersos en una situación de exclusión social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139045-2020-0. Autos: F., F. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

Quienes padezcan una situación de vulnerabilidad social tienen derecho a una misma solución habitacional. Ello, sin perjuicio de las formas más intensas de protección legal para grupos que padezcan condiciones de exclusión social más severas que ameriten un remedio legal reforzado o más amplio en función de padecer una vulnerabilidad social interseccional. El Estado local no tiene prohibido proteger de una manera más exigente los derechos sociales de determinados grupos atravesados por circunstancias de pobreza agravada por otros factores de desigualdad (género, edad, capacidad, entre otros).
La regulación local asume un criterio básico para el reconocimiento de prestaciones sociales: la vulnerabilidad social. Asimismo, prevé políticas específicas en favor de determinados grupos sobre la base de la universalidad básica en la protección de los derechos sociales. Por ejemplo, la Ley N°4.036 regula determinadas modalidades de satisfacción de derechos para grupos específicos cuya vulnerabilidad social se encuentra agravada por la interseccionalidad con otra condición social (vgr. orientación y asistencia psicológica y legal a niños, niñas y adolescentes víctimas de maltratos o situación de violencia; acompañantes terapéuticos o gerontológicos para adultos mayores; elementos ortopédicos y ayuda técnica en carácter de préstamo y/o donación para personas con discapacidad; entre otras modalidades).
En definitiva, una vez asegurado un núcleo de protección social para las personas en situación de vulnerabilidad social corresponde la realización de políticas públicas de mayor protección para los grupos afectados por una desigualdad agravada por otro factor.




DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139045-2020-0. Autos: F., F. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DESALOJO - SITUACION DE CALLE - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar los recurso de apelación interpuestos por el demandado y, en consecuencia, confirmar las medidas cautelares dispuestas en la instancia de grado mediante las que se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a los actores una suma suficiente para satisfacer la totalidad del costo de alquiler de una vivienda digna para su hospedaje, abone a los amparistas la suma por la deuda que mantiene con la dueña de la vivienda en la que residen y, en relación con la cuestión alimentaria, dispuso que adopte las medidas que estime necesarias a fin de otorgarles un subsidio que garantice sus necesidades alimentarias, que asciende a la suma de diecinueve mil doscientos setenta pesos ($ 19.270), o la que resulte de su actualización en tanto sea suficiente para satisfacer las mismas.
En efecto, en efecto, el grupo familiar actor está constituido por el amparista, su pareja, dos hijos de esta última de 9 y 3 años de edad y otra niña de ambos de 2 años.
La familia reside en una habitación en un barrio popular de esta Ciudad por la que abonan $8.000 mensuales, y habrían contraído una deuda por falta de pago por la suma de pesos cincuenta y seis mil ($56.000) y se hallan en riesgo de desalojo por falta de pago.
Hasta el comienzo de la pandemia, el amparista trabajaba en el rubro de la construcción, como albañil, fuera del mercado laboral formal, pero que a partir de entonces se vio interrumpido su trabajo, encontrándose desocupado.
Los amparistas no cuentan con ayuda de ningún familiar, no reciben ayuda estatal de ninguna índole y que concurren a ollas populares para alimentarse.
En el informe socio ambiental agregado en autos se concluyó que el grupo familiar se ubica por debajo de la Línea de Pobreza y con Necesidades Básicas Insatisfechas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61099-2020-1. Autos: D. R. S. Á., R. S. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar los recurso de apelación interpuestos por el demandado y, en consecuencia, confirmar las medidas cautelares dispuestas en la instancia de grado mediante las que se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a los actores una suma suficiente para satisfacer la totalidad del costo de alquiler de una vivienda digna para su hospedaje, abone a los amparistas la suma por la deuda que mantiene con la dueña de la vivienda en la que residen y, en relación con la cuestión alimentaria, dispuso que adopte las medidas que estime necesarias a fin de otorgarles un subsidio que garantice sus necesidades alimentarias, que asciende a la suma de diecinueve mil doscientos setenta pesos ($ 19.270), o la que resulte de su actualización en tanto sea suficiente para satisfacer las mismas.
En efecto, acreditados los considerables obstáculos que enfrenta los amparistas para poder procurarse una vivienda y una alimentación adecuada por sus propios medios, adquiere especial entidad la reiterada doctrina que afirma que no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la subsistencia misma de una persona.
Resulta una conclusión evidente y hasta innecesaria que la carencia de un espacio digno donde habitar, importa, generalmente, la afectación de otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud, y –en definitiva– su dignidad.
Ello así, demostrada "prima facie" la existencia de un derecho suficientemente verosímil a una vivienda digna y a una alimentación adecuada –cuya titularidad corresponde a los amparistas–, así como su estado de vulnerabilidad social, existe una correlativa obligación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de brindar la asistencia necesaria para su tutela, de acuerdo con el deber de garantía contenido en los artículos 20 y 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires –en especial, cuando se trata de individuos en situación de pobreza crítica–.
Es que, frente a una expresa exigencia constitucional –esto es, garantizar el acceso a la vivienda y a la alimentación adecuada de sectores de alta vulnerabilidad social–, la Ciudad no está facultada, sino obligada a actuar. La Administración no puede, frente a un expreso mandato constitucional de actuar, elegir no hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61099-2020-1. Autos: D. R. S. Á., R. S. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar los recurso de apelación interpuestos por el demandado y, en consecuencia, confirmar las medidas cautelares dispuestas en la instancia de grado mediante las que se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a los actores una suma suficiente para satisfacer la totalidad del costo de alquiler de una vivienda digna para su hospedaje, abone a los amparistas la suma por la deuda que mantiene con la dueña de la vivienda en la que residen y, en relación con la cuestión alimentaria, dispuso que adopte las medidas que estime necesarias a fin de otorgarles un subsidio que garantice sus necesidades alimentarias, que asciende a la suma de diecinueve mil doscientos setenta pesos ($ 19.270), o la que resulte de su actualización en tanto sea suficiente para satisfacer las mismas.
En efecto, de la documentación e informe socioambiental de autos surge que los co-actores, se encontrarían desempleados, carecería de una red de contención familiar y de una fuente de ingresos suficientes para afrontar el pago de una vivienda ni estaría pudiendo acceder a una alimentación adecuada por sus medios propios.
La prolongación de esa situación en el tiempo sólo podría redundar en un empeoramiento de su situación de vulnerabilidad.
En función de estas consideraciones, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para la parte actora.
Ello así, corresponde tener por configurado, en el presente caso, la existencia del recaudo del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61099-2020-1. Autos: D. R. S. Á., R. S. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar los recurso de apelación interpuestos por el demandado y, en consecuencia, confirmar las medidas cautelares dispuestas en la instancia de grado.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestionó la vigencia temporal de la medida cautelar dictada por el magistrado de grado.
Sin embargo, teniendo en consideración la índole de los derechos comprometidos en el caso —cuyo daño no resulta reparable en dinero y además repercute en el disfrute de otros derechos fundamentales de la parte actora— no cabe más que concluir que el alcance temporal otorgado en la sentencia de grado a la medida cautelar resulta apropiado y ajustado a derecho (doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Radio y Televisión Trenque Lauquen S.A. — Inc. Competencia— c/ E.N. s/ medida cautelar”, sentencia del 11/3/2011, Fallos: 334:259) .
Por otra parte, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, dadas las condiciones socioeconómicas en las que —se ha alegado, y en principio probado— que discurre la vida de la amparista, no se advierte que hubiera sido el dictado del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio el factor determinante de la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra y que sustenta la verosimilitud del derecho invocado, sino que ese estado de cosas —aunque hubiera podido profundizarse por la adopción de aquella medida— resultaba preexistente a la pandemia.
En igual sentido, tampoco es lógico pensar que la sola finalización del referido aislamiento pudiera redundar en un mejoramiento inmediato de su estado actual de vulnerabilidad, de modo tal que se justificara limitar los efectos de la medida cautelar a dicho evento.
Bajo este punto de vista, sin perjuicio de que las medidas cautelares son susceptibles de cesar, ser sustituidas, modificadas, ampliadas o disminuidas (artículos 182 y 183 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), teniendo en cuenta que en el caso persisten las circunstancias que determinaron su dictado, corresponde rechazar el agravio del demandado en ese aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61099-2020-1. Autos: D. R. S. Á., R. S. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NORMATIVA VIGENTE - FINALIDAD DE LA LEY - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

La reciente sanción de la Ley N°27.654 “Situación de calle y familias sin techo”, tiene por objeto garantizar integralmente y hacer operativos los derechos humanos de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle que se encuentren en el territorio de la República Argentina.
Como principio general, define a la situación de calle y al riesgo a la situación de calle como estados de vulnerabilidad social extrema que implican una grave restricción para el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos (artículo 5º) y establece que las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle tienen derecho al acceso efectivo de una vivienda digna de carácter permanente (artículo 10º).
Asimismo, la norma impone una serie de obligaciones a cargo del Estado, dentro de las que vale mencionar la realización de acciones positivas tendientes a evitar y eliminar toda discriminación o estigmatización hacia las personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle, estableciendo condiciones que permitan el ejercicio de su autodeterminación y el libre desarrollo de la personalidad y de la subjetividad (artículos 6 y 11.2); y la elaboración e implementación de políticas públicas de vivienda, de carácter federal, inclusivas e integrales (artículo 10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61099-2020-1. Autos: D. R. S. Á., R. S. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE CALLE - DESALOJO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó otorgar al grupo familiar actor los fondos suficientes a fin de cubrir sus necesidades habitacionales hasta tanto se dictara sentencia definitiva.
En efecto, el grupo familiar actor se encuentra compuesto por la amparista, sus tres hijos mayores, su hijo menor de edad y su nieto.
Manifestó que residía en un departamento por el que se había dispuesto su desalojo mediante sentencia el cual, conforme convenio de desocupación formalizado por audiencia en el marco de dicha causa, se efectivizaría el 10 de marzo de 2022.
Informó que se encuentra desocupada y que sus ingresos se encuentran compuestos por la pensión no contributiva por discapacidad de uno de sus hijos y el salario familiar por hijo discapacitado.
Refirió que padece diabetes tipo 2, que se encuentra medicada y que debe realizarse una intervención quirúrgica por un problema en la vesícula y que uno de sus hijos posee certificado de discapacidad por retraso mental no especificado, deterioro del comportamiento de grado no especificado. Trastornos de la conducta. Displasia broncopulmonar originada en el período perinatal. Parálisis cerebral infantil. Lesión cerebral anóxica, no clasificada en otra parte. Anormalidades de la marcha y de la movilidad. Paraplejia espástica”, por lo que requiere "Asistencia domiciliaria- Centro Educativo Terapéutico -Prestaciones de Rehabilitación -Transporte". Manifestó que realiza terapias múltiples como diversos tratamientos de rehabilitación en su domicilio que también se vieron afectados durante la pandemia. Explicó que el niño puede caminar sosteniéndose de otras personas y que en breve utilizará carrito para desplazarse. Depende de la asistencia de otras personas para comer, bañarse, higienizarse y utiliza pañales. Indicó que por su discapacidad es electro- dependiente y utiliza para su asistencia en domicilio equipamiento diverso.
La actora manifestó que a efectos de que su hijo tenga cobertura médica, en razón de los graves problemas de salud que padece, se le otorgó la guardia provisoria a su hermano mediante trámite judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10029-2019-1. Autos: V., V. M. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - DESALOJO - FALTA DE PRUEBA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó otorgar al grupo familiar actor los fondos suficientes a fin de cubrir sus necesidades habitacionales hasta tanto se dictara sentencia definitiva.
En efecto, y si bien la actora manifestó que residía en un departamento por el que se había dispuesto su desalojo, esta circunstancia no han sido acreditada en la causa.
Ello así, no es posible juzgar a la negativa de la demandada como manifiestamente arbitraria o ilegítima, atento a que los cuatro adultos mayores que componen el grupo familiar no han alegado impedimentos para acceder a un empleo y a que el grupo familiar es beneficiario de otros subsidios y ayudas estatales. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10029-2019-1. Autos: V., V. M. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES - TRATAMIENTO MEDICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires entregue los montos mensuales para adquirir los alimentos necesarios para cumplir con una dieta adecuada y artículos de aseo personal e higiene. Asimismo, continúe entregando 180 pañales XXG y 180 sondas vesicales por mes requeridos por la menor, hasta el dictado de la sentencia efinitiva.
Los derechos invocados por la amparista en su escrito inicial, se inscriben dentro de la categoría de los denominados “derechos sociales”, que son reconocidos de manera expresa en diversos tratados internacionales que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, gozan de jerarquía constitucional.
En principio el grupo actor es titular del derecho a una alimentación adecuada; los elementos de juicio reunidos hasta el momento en autos también permiten establecer –con carácter provisional– la existencia de una situación de emergencia de carácter alimentaria que no les permite superar su situación de vulnerabilidad por sus propios medios.
El grupo familiar se encuentra compuesto por los actores (48, 36, 19 años) y dos menores (17 y 6 años) encontrándose en situación de extrema vulnerabilidad social.
La niña menor padece anormalidades de la marcha y de la movilidad, espina bífida sacra con hidrocéfalo y falta de desarrollo fisiológico normal esperado, adjunta certificado de discapacidad. Debido a la patología denunciada, se le indicó realizar una dieta hiposódica y medicación.
El resto del grupo actor no padece problemas de salud, y no poseen cobertura de salud.
Del informe adjunto surge que una dieta adecuada tiene un costo mensual aproximado de treinta y ocho mil novecientos pesos ($38.900.-) y no incluye los elementos de limpieza e higiene personal.
En relación a su situación económico-ocupacional se desprende que la actora se encuentra desempleada, abocada exclusivamente a la salud de su hija menor, y el coactor actualmente se encuentra excluido del mercado laboral. A su vez, la actora percibe Asignación Universal por Hijo y la pensión por discapacidad de su hija.
En virtud de ello, el grupo actor se encontraría imposibilitado de acceder por sus propios medios al tratamiento medicamentoso y al plan alimentario adecuado para su salud que se les indicara, encontrándose en una situación de vulnerabilidad social.
Acreditados estos extremos, adquiere especial entidad la reiterada doctrina que afirma que no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la subsistencia misma de una persona.
En efecto, la imposibilidad de acceder a una alimentación apropiada a sus afecciones médicas, importan, generalmente, la afectación de otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud, y –en definitiva– su dignidad, máxime cuando se trata de personas que presentan complicaciones en su estado de salud.
Demostrada la existencia de un derecho suficientemente verosímil a una alimentación adecuada –cuya titularidad corresponde a la actora–, existe una correlativa obligación del Gobierno local de brindar la asistencia necesaria para su tutela de acuerdo con el deber de garantía contenido en el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad -en especial, cuando se trata de individuos en situación de pobreza crítica- y que se encuentran atravesados, como en el caso, por múltiples factores de vulnerabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3810-2020-1. Autos: A., S. E. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES - TRATAMIENTO MEDICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires entregue los montos mensuales para adquirir los alimentos necesarios para cumplir con una dieta adecuada y artículos de aseo personal e higiene. Asimismo, continúe entregando 180 pañales XXG y 180 sondas vesicales por mes requeridos por la menor, hasta el dictado de la sentencia efinitiva.
El grupo familiar se encuentra compuesto por los actores (48, 36, 19 años) y dos menores (17 y 6 años) encontrándose en situación de extrema vulnerabilidad social.
La niña menor padece anormalidades de la marcha y de la movilidad, espina bífida sacra con hidrocéfalo y falta de desarrollo fisiológico normal esperado, adjunta certificado de discapacidad. Debido a la patología denunciada, se le indicó realizar una dieta hiposódica y medicación.
En este contexto, toda vez que la normativa aplicable reconoce a personas de las características del grupo actor el acceso a una alimentación apropiada a su estado de salud, la omisión del Gobierno local de garantizar tal derecho importaría un incumplimiento de sus deberes específicos de actuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3810-2020-1. Autos: A., S. E. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES - TRATAMIENTO MEDICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires entregue los montos mensuales para adquirir los alimentos necesarios para cumplir con una dieta adecuada y artículos de aseo personal e higiene. Asimismo, continúe entregando 180 pañales XXG y 180 sondas vesicales por mes requeridos por la menor, hasta el dictado de la sentencia efinitiva.
De la documentación e informe adjuntos surge claramente que los actores se encontrarían desocupados, carecerían tanto de una red de contención familiar como de una fuente de ingresos suficiente para acceder a la dieta alimentaria adecuada al estado de salud de la niña por sus propios medios.
Ciertamente, la prolongación de esa situación en el tiempo sólo podría redundar en un empeoramiento de la salud e integridad física del grupo demandante. En función de estas consideraciones, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para diversos derechos de la parte actora, frente a su interdependencia con el derecho a una alimentación adecuada (salud, trabajo, autonomía personal, etc.).
Tales consideraciones, permiten tener por configurado, en el presente caso, la existencia del recaudo del peligro en la demora.
Cabe concluir entonces que, ante el proceder en principio omisivo del Gobierno local, a fin de garantizar los efectos del proceso y hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, es necesario recurrir al instituto cautelar y asegurar, por ese medio, la tutela preventiva de los derechos invocados por el grupo actor frente a los evidentes riesgos del acaecimiento de un perjuicio irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3810-2020-1. Autos: A., S. E. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES - TRATAMIENTO MEDICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires entregue los montos mensuales para adquirir los alimentos necesarios para cumplir con una dieta adecuada y artículos de aseo personal e higiene. Asimismo, continúe entregando 180 pañales XXG y 180 sondas vesicales por mes requeridos por la menor, hasta el dictado de la sentencia efinitiva.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada respecto a la “incompatibilidad del Programa Ciudadania Porteña con la Asignación Universal Por Hijo”.
Cabe señalar que la tutela pretendida por el grupo actor no se circunscribe a la incorporación a un determinado programa alimentario local, sino que es más amplia y procura que la Administración de la Ciudad de Buenos Aires garantice el derecho a la alimentación adecuada al grupo familiar.
En tal sentido, el Gobierno local tiene la obligación de satisfacer el derecho constitucional a una alimentación adecuada y para ello, en el "sub lite", debe cumplir con la dieta prescripta en el informe nutricional obrante en autos por los medios que estime mas idóneos para tutelar los derechos en juego, salvo que acredite que la actora percibiese por otros medios los fondos para acceder a los productos que constituyen la dieta prescripta, extremo que no fue acreditado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3810-2020-1. Autos: A., S. E. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES - TRATAMIENTO MEDICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - COVID-19

En el caso, hacer lugar al recurso de apelación de la actora y modificar la decisión de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como medida cautelar, cubrir en forma suficiente las necesidades alimentarias del grupo actor.
El co-actor se agravió de la sentencia de grado, en tanto restó su costo de la dieta del monto de asistencia a brindar.
Cabe recordar que el juez de grado consideró que el amparista no padece problemas de salud que le impidan realizar tareas laborativas, ni la actividad a la que se dedica (electricista) ha estado impedida de realizarse con motivo del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto en virtud de la pandemia por COVID-19.
No obstante, de las distintas presentaciones e informes producidos en el marco del presente proceso surge que el recurrente forma parte del grupo familiar actor y que los accionantes no contarían con los recursos suficientes para asegurar, por sus propios medios, el acceso y disfrute de su derecho fundamental a una alimentación adecuada para el cuidado de su salud.
En efecto, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3810-2020-1. Autos: A., S. E. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES - TRATAMIENTO MEDICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires entregue los montos mensuales para adquirir los alimentos necesarios para cumplir con una dieta adecuada y artículos de aseo personal e higiene.
De las constancias de la causa se desprende que el grupo familiar actor se encuentra en situación de extrema vulnerabilidad social.
En efecto, los argumentos introducidos por la demandada, en su expresión de agravios, no logran demostrar la inexistencia de la situación de vulnerabilidad que atraviesa la parte actora, ni desconoce que la niña padezca los problemas de salud que se denuncian y acreditan, por lo que en este estado inicial del proceso requiere de la asistencia estatal.
El grupo actor no contaría con recursos económicos para adquirir los alimentos necesarios y “adecuados” en calidad y cantidad suficiente y demás víveres para resguardar el derecho a la salud, a una alimentación satisfactoria y superar su situación de vulnerabilidad.
Cabe recordar que si bien el grupo actor habría contado con la medida cautelar dispuesta en el marco de los autos principales, la vigencia de la medida dispuesta fue establecida mientras se extendiera el aislamiento preventivo, social y obligatorio dispuesto por Decreto N° 297/PEN/2020, sus modificaciones y prórrogas.
Del marco legal aplicable surge que la tutela conferida implica garantizar la provisión de los víveres acordes a los requerimientos específicos del caso, y la solución aquí adoptada, se mantendrá mientras subsista el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra el grupo familiar actor de acuerdo a la documental arrimada a la causa.
Así, existen elementos suficientes para considerar reunidos -con la provisoriedad propia de este estadio del análisis- los recaudos que hacen procedente la tutela cautelar solicitada, y en atención a las circunstancias particulares del grupo familiar actor que, en principio, lo hacen acreedor a una solución adecuada en términos de suficiencia y de temporalidad mientras dure la situación de vulnerabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3810-2020-1. Autos: A., S. E. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES - TRATAMIENTO MEDICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires entregue los montos mensuales para adquirir los alimentos necesarios para cumplir con una dieta adecuada y artículos de aseo personal e higiene.
El peligro en la demora -con la entidad de perjuicio inminente o irreparable para el particular, en los términos del art. 177, CCAyT- resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia alimentaria a la demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad.
Tampoco se advierte –en el marco de este análisis cautelar– que la tutela preventiva concedida pueda vulnerar el interés público.
En este sentido la medida ordenada adopta una solución que respeta el preferente grado de protección que las normas convencionales y legales reconocen a la parte actora, mediante prestaciones que el Estado se encuentra obligado a satisfacer en razón de los compromisos que se desprenden del marco normativo aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3810-2020-1. Autos: A., S. E. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES - TRATAMIENTO MEDICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires entregue los montos mensuales para adquirir los alimentos necesarios para cumplir con una dieta adecuada y artículos de aseo personal e higiene. Asimismo, continúe entregando 180 pañales XXG y 180 sondas vesicales por mes requeridos por la menor, hasta el dictado de la sentencia efinitiva.
El grupo familiar se encuentra compuesto por los actores (48, 36, 19 años) y dos menores (17 y 6 años) encontrándose en situación de extrema vulnerabilidad social.
La niña menor padece anormalidades de la marcha y de la movilidad, espina bífida sacra con hidrocéfalo y falta de desarrollo fisiológico normal esperado, adjunta certificado de discapacidad. Debido a la patología denunciada, se le indicó realizar una dieta hiposódica y medicación.
El resto del grupo actor no padece problemas de salud, y no poseen cobertura de salud.
Del informe adjunto surge que una dieta adecuada tiene un costo mensual aproximado de treinta y ocho mil novecientos pesos ($38.900.-) y no incluye los elementos de limpieza e higiene personal.
En relación a su situación económico-ocupacional se desprende que la actora se encuentra desempleada, abocada exclusivamente a la salud de su hija menor, y el coactor actualmente se encuentra excluido del mercado laboral. A su vez, la actora percibe Asignación Universal por Hijo y la pensión por discapacidad de su hija.
Cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” de la parte actora.
En tal contexto, de las constancias de la causa se colige –de modo liminar y conforme el estado cognoscitivo del proceso– que el grupo actor no cuenta con recursos económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas nutricionales y que se encuentra incluido dentro de los grupos a los que las previsiones legales garantizan una protección especial. Esas circunstancias resultan suficientes para estimar configurado "prima facie" el requisito de verosimilitud del derecho y peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3810-2020-1. Autos: A., S. E. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que concedió la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitrara los medios necesarios a fin de otorgar a la actora una suma que cubriera sus requerimientos en cualquier programa habitacional que la demandada considerara adecuado para garantizar el acceso a una vivienda acorde a sus necesidades, y la prestación no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8° de la Ley N° 4036, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Cabe tener por acreditado, mediante las constancias arrimadas a la causa hasta el momento, lo expuesto por la actora en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social.
La actora (28 años) alegó que al ser desalojados del hotel donde residía, alquila por día una habitación en esta Ciudad. Se encuentra desocupada, que a modo de subsistencia solicita dinero a voluntad en los subtes de la Ciudad.
Manifestó haber sido víctima de reiterados episodios de violencia familiar.
Refirió que su madre se encuentra a cargo de su hijo por orden judicial y que le impide que mantenga algún tipo de contacto con él.
Alegó que al solicitar su incorporación al programa de “Atención para Familias en Situación de Calle” le informaron que debía concurrir a la dependencia correspondiente y le indicaron que no la registrarían como beneficiaria debido a la falta de documentación. La Defensoría patrocinante libró un oficio informando esta situación y la Administración local guardó silencio.
Señaló que es titular de una pensión no contributiva por discapacidad pero que su hermana había sido designada como su apoderada y destina ese dinero para su uso personal. Acompañó certificado de discapacidad.
En cuanto a su situación educacional, informó que cuenta con secundario completo.
En suma, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad contemplada las normas aplicables al caso (Ley N° 3706, Ley N° 4036).
El peligro en la demora resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de su situación de vulnerabilidad.
Cabe agregar que tampoco se advierte -en este marco cautelar de análisis- que su concesión implique una grave afectación del interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 254458-2021-1. Autos: R., M. Z. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la demandada, limitando la cautelar ordenada al deber de asistir a la actora en los términos del Decreto N° 690/06 y sus modificatorios, hasta tanto se regularice la percepción de la pensión de la que la actora es beneficiaria.
La actora (28 años), manifestó que reside en una habitación de un hotel de esta Ciudad, que su hijo se encuentra a cargo de su madre y que su progenitora impide que mantenga contacto con él.
Alegó que mediante oficio la Defensoría interviniente solicitó su incorporación al programa “Atención para Familias en Situación de Calle” y que la Administración guardó silencio.
Informó que se encontraba desocupada, que pide dinero en la vía pública y que es beneficiaria del subsidio habitacional gracias a la medida cautelar dictada en autos.
La actora manifestó que dada la discapacidad que padece (cuenta con certificado de discapacidad), se iniciaron los autos en el Juzgado de Familia, informando que pese a ser titular de una pensión no contributiva, no puede recibirla dado que su hermana fue nombrada como apoderada y destina ese dinero para su uso personal. Informó que en los autos mencionados, la juez interviniente dispuso que excluyeran a su hermana de tal carácter. Añadió que continuó sin percibir la pensión y que la Defensoría estaba realizando las gestiones correspondientes para asesorarla y que pueda restablecerse el beneficio.
Alegó que se vio expuesta a reiteradas situaciones de violencia familiar.
Frente a los hechos descriptos, puede admitirse en principio la gravedad de la situación de vulnerabilidad invocada para continuar siendo beneficiaria del subsidio reclamado al menos mientras logra regularizar la percepción de su beneficio previsional.
Ahora bien, teniendo en cuenta que las condenas imprecisas provocan un importante menoscabo a las reglas que gobiernan los procesos, especialmente al derecho de defensa, por cuanto se difiere a la etapa de ejecución de sentencia la determinación del contenido efectivo del mandato, y considerando que en materia de beneficios sociales no es posible un régimen que se aparte de los parámetros reglamentarios vigentes para todos los beneficiarios, corresponde adecuar el beneficio otorgado a la actora a los montos establecidos por el Decreto N° 690/06 y sus modificatorios hasta tanto se regularice la percepción del haber previsional de la actora. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 254458-2021-1. Autos: R., M. Z. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EXTRANJEROS - REFUGIADOS - TRABAJO SEXUAL - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DESALOJO - SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que garantice a la actora el acceso a una vivienda en condiciones dignas a través de un programa habitacional que le permita atender el valor actual del mercado; en forma alternativa, el demandado podrá dar cumplimiento a lo ordenado a través de otro medio diferente al subsidio, siempre que no sea un parador u hogar, y que garantice la satisfacción del contenido mínimo del derecho, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
En efecto, ha quedado "prima facie" acreditado que la actora es titular del derecho de acceso a una vivienda digna; los restantes elementos de juicio reunidos con la presentación en trámite también permiten establecer —con carácter provisional— la existencia de una situación de vulnerabilidad social que no le permite superar su estado de emergencia habitacional por sus propios medios.
La actora trabajaba en el hipódromo y en escuelas ubicadas en la Provincia de Buenos Aires como suplente en tareas de limpieza para una agencia laboral. Si bien refiere que busca activamente empleo pese al contexto sanitario, actualmente se encuentra desempleada, debiendo ejercer la prostitución para obtener ingresos que le permitan acceder a la alimentación.
Surge de informe social de autos que la amparista se encuentra en situación de vulnerabilidad social y emergencia habitacional y se destaca su condición de mujer refugiada a causa de fuerzas mayores y el consecuente desarraigo de su país de origen.
En cuanto a su situación económica- ocupacional, carece de ingresos generados por sus propios medios y se halla imposibilitada de desempeñarse laboralmente a causa de la coyuntura socio-sanitaria. En tal sentido se ubica por debajo de la Línea de Pobreza2 (LP) y con Necesidades Básicas Insatisfechas3 (NBI).
Respecto a su situación habitacional, no cuenta con recursos económicos para solventar el ingreso a una vivienda, debiendo apelar a la solidaridad de terceros para evitar permanecer en calle.
Debido a la imposibilidad de pago del canon locativo, la actora fue desalojada de la habitación de hotel donde residía, ingresando posteriormente en un hotel bajo promesa de pago, albergándose en una habitación privada con baño y cocina compartidos cuyo canon locativo asciende a la suma de catorce mil pesos ($14.000.-) mensuales.
Así, reconocida la operatividad del derecho a la vivienda digna del que es titular la actora, así como su estado de vulnerabilidad social, existe una correlativa obligación del GCBA de brindar la asistencia habitacional necesaria para su tutela adecuada, de acuerdo con el deber de garantía contenido en el artículo 31 de la CCABA –en especial, cuando se trata de individuos en situación de pobreza crítica–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6849-2020-1. Autos: M., N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 25-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EXTRANJEROS - REFUGIADOS - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DESALOJO - SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que garantice a la actora el acceso a una vivienda en condiciones dignas a través de un programa habitacional que le permita atender el valor actual del mercado; en forma alternativa, el demandado podrá dar cumplimiento a lo ordenado a través de otro medio diferente al subsidio, siempre que no sea un parador u hogar, y que garantice la satisfacción del contenido mínimo del derecho, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
La actora es una mujer de cuarenta (40) años de edad, de nacionalidad rusa, que reviste la condición de refugiada (reconocida por la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) en el año 2019); ingresó al país en 2017 debido a que en su país de origen sufría persecuciones a raíz de su orientación sexual.
La actora conforma un hogar del tipo unipersonal, sin red de contención social ni familiar que pueda ayudarla económicamente.
En efecto, de la documentación e informe agregados en autos surge claramente que la amparista se encuentra desocupada, presenta serios problemas de salud tanto físicos como psíquicos, y ya ha sido desalojada de su vivienda anterior por falta de pago.
Por otra parte, carecería de cualquier fuente de ingresos que le permita afrontar el pago de una vivienda por sus propios medios.
Ciertamente, la prolongación de esa situación en el tiempo sólo podría redundar en un empeoramiento de su actual estado de vulnerabilidad.
Ello así, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para diversos derechos de la parte actora, frente a su interdependencia con el derecho a una vivienda digna (salud, trabajo, integridad física y psicológica).
Tales consideraciones, permiten tener por configurado, en el presente caso, la existencia del recaudo del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6849-2020-1. Autos: M., N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 25-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

El legislador local, respecto al derecho a la vivienda, al reglamentar los mandatos constitucionales derivados del artículo 17 de la Constitución de la Ciudad, ha estipulado una serie de prestaciones sociales que exigirían una única condición suficiente para su efectivo acceso: acreditar el padecimiento de una situación de vulnerabilidad social o pobreza.
En particular, con relación al derecho a la vivienda, la normativa prevé un núcleo de protección social para todos/as los/as ciudadanos/as inmersos en una situación de exclusión social.
Bajo dicha inteligencia, aquellos que padezcan una situación de vulnerabilidad social tienen derecho a una misma solución habitacional. Ello, sin perjuicio de las formas más intensas de protección legal para grupos atravesados por circunstancias de pobreza agravada por otros factores de desigualdad (género, edad, capacidad, entre otros) que ameriten un remedio legal reforzado o más amplio en función de padecer una vulnerabilidad social interseccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 251035-2021-1. Autos: C. V., A. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En lo que respecta al derecho a la vivienda, la Constitución Nacional dispone en su artículo 14 bis, tercer párrafo, que “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: (...) el acceso a una vivienda digna”.
Por su parte, algunos tratados internacionales -que en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional gozan de jerarquía constitucional- también refieren expresamente el derecho a la vivienda. Entre ellos, la Declaración Universal de Derechos Humanos (conf. artículo 25.1); la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. XI); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 11), la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y la Convención sobre los Derechos del Niño (conf. art. 27.2) establecen similares previsiones.
Así pues, la situación de vulnerabilidad social o pobreza es la condición suficiente que exige la normativa local para obtener la garantía a los derechos sociales básicos como el derecho a la vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 251035-2021-1. Autos: C. V., A. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar solicitada y ordenó a la demandada que arbitrara los medios necesarios a fin de otorgar una solución habitacional inmediata a la actora y su grupo familiar y, a su vez, evaluara su reincorporación al programa “Atención para Familias en Situación de Calle.
Cabe tener por acreditado, mediante las constancias arrimadas a la causa hasta el momento, lo expuesto por la actora en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social.
De las constancias aportadas a la causa surge que el grupo familiar actor se encuentra compuesto por la actora y sus hijas menores (17 y 7 años).
La actora refirió haber sido víctima de violencia por parte de su ex pareja y padre de las menores, de quien no percibe ninguna ayuda económica.
Relató que no finalizó sus estudios secundarios, factor que sumado a estar al exclusivo cuidado de sus hijas incide en la dificultad de conseguir un empleo formal.
Indicó que solicitó su incorporación al programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, pero fue denegado por el Gobierno local.
Alegó que se encontraba en riesgo de ser desalojada en atención a la deuda contraída y, por lo tanto, en inminente situación de calle. Al respecto, informó la existencia de una orden de lanzamiento en la causa en trámite.
Sus ingresos se componen de lo percibido por trabajar dos veces por semana en una casa de familia y de lo percibido por la Asignación Universal por Hijo, que para poder ser beneficiaria se dio de baja en el Programa Ciudadanía Porteña, por el que percibía cinco mil cien pesos ($5100) mensuales.
Manifestó que sus hijas concurren a una escuela donde ambas niñas están becadas.
En cuanto a la situación de salud, explicó que sus hijas presentan sobrepeso y que realizan sus controles pediátricos rutinarios en la Ciudad.
En suma, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos legales aplicables (Ley 3706 y 4036).
El peligro en la demora resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de su situación de vulnerabilidad.
Cabe agregar que tampoco se advierte -en este marco cautelar de análisis- que su concesión implique una grave afectación del interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 251035-2021-1. Autos: C. V., A. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la demandada y revocar la resolución que concedió la medida cautelar solicitada y ordenó a la demandada que arbitrara los medios necesarios a fin de otorgar una solución habitacional inmediata a la actora y su grupo familiar y, a su vez, evaluara su reincorporación al programa “Atención para Familias en Situación de Calle.
La actora manifestó que estaba a cargo de sus hijas (17 y 7 años) y que residía en un departamento en la Ciudad, cuyo contrato de locación se encontraba vencido y que había recibido la notificación de una orden de lanzamiento en la causa en trámite.
Informó que fue desalojada de dicho domicilio y que no contaba con un presupuesto de alquiler de vivienda, y señaló que temporalmente vivía en la casa de su madre.
Indicó que su pedido de incorporación al subsidio previsto por el Decreto N° 690/06 fue denegado por la demandada.
Por otro lado, en el informe de la licenciada surge que la actora habría afirmado que sus hijas asistían a la escuela y tenía una deuda que superaba los cien mil pesos ($100000). Sin embargo, del informe surge que la actora habría manifestado que ambas niñas están becadas.
La actora alegó que sus ingresos se componen de aproximadamente dos mil quinientos pesos ($2500) semanales por su trabajo como empleada de limpieza. Asimismo, en el informe de la Licenciada surge que se dio de baja en el Programa Ciudadanía Porteña, por el que percibía cinco mil cien pesos ($5100) mensuales, para ser beneficiaria de la Asignación Universal por Hijo. Según informa ANSES la actora es beneficiaria de la AUH. No hay información sobre la situación laboral del padre de las niñas ni sobre el cumplimiento de sus deberes parentales.
La escasa e inconsistente información aportada a la causa no permite considerar que la actora se encuentre impedida para generar estrategias laborales que le permitan superar la situación de vulnerabilidad social que alega. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 251035-2021-1. Autos: C. V., A. M. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

El legislador local, respecto al derecho a la vivienda, al reglamentar los mandatos constitucionales derivados del artículo 17 de la Constitución de la Ciudad, ha estipulado una serie de prestaciones sociales que exigirían una única condición suficiente para su efectivo acceso: acreditar el padecimiento de una situación de vulnerabilidad social o pobreza.
En particular, con relación al derecho a la vivienda, la normativa prevé un núcleo de protección social para todos/as los/as ciudadanos/as inmersos en una situación de exclusión social.
Bajo dicha inteligencia, aquellos que padezcan una situación de vulnerabilidad social tienen derecho a una misma solución habitacional. Ello, sin perjuicio de las formas más intensas de protección legal para grupos atravesados por circunstancias de pobreza agravada por otros factores de desigualdad (género, edad, capacidad, entre otros) que ameriten un remedio legal reforzado o más amplio en función de padecer una vulnerabilidad social interseccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 254179-2021-1. Autos: C. P., E. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 25-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En lo que respecta al derecho a la vivienda, la Constitución Nacional dispone en su artículo 14 bis, tercer párrafo, que “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: (...) el acceso a una vivienda digna”.
Por su parte, algunos tratados internacionales -que en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional gozan de jerarquía constitucional- también refieren expresamente el derecho a la vivienda. Entre ellos, la Declaración Universal de Derechos Humanos (conf. artículo 25.1); la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. XI); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 11), la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y la Convención sobre los Derechos del Niño (conf. art. 27.2) establecen similares previsiones.
Así pues, la situación de vulnerabilidad social o pobreza es la condición suficiente que exige la normativa local para obtener la garantía a los derechos sociales básicos como el derecho a la vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 254179-2021-1. Autos: C. P., E. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 25-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar solicitada y ordenó a la demandada que abonara a la parte actora una suma suficiente para pagar el alquiler de una vivienda digna para su hospedaje junto a sus hijos.
Cabe tener por acreditado, mediante las constancias arrimadas a la causa hasta el momento, lo expuesto por la actora en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social.
De las constancias aportadas a la causa surge que el grupo familiar actor se encuentra compuesto por la actora y sus hijos menores (7 y 5 años).
Indicó al momento de interponer la demanda, que no era beneficiaria del programa Atención para Familias en Situación de Calle, por lo que solicitó su incorporación y que hasta el momento no había recibido respuesta.
Alegó que alquilaba una habitación por la suma de diez mil pesos ($10.000) mensuales que se dificultaba abonar, por lo que mantenía una deuda y se encontraba en riesgo de ser desalojada, o sea en inminente situación de calle. A su vez, refirió que por las situaciones de violencias vividas debía mudarse urgente a otro lugar. Al respecto, sostuvo que obtuvo un presupuesto de una vivienda cuyo canon locativo ascendía a la suma de dieciocho mil pesos ($18.000) mensuales.
Relató haber sido víctima de violencia de género y de abusos a la integridad sexual, por parte de distintos familiares y parejas. Señaló que realizó una denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN. En ese sentido, logró conseguir protecciones cautelares contra su agresor en el marco de la causa que se tramita, consistentes en una orden de prohibición de acercamiento y contacto, y la provisión de un botón antipático.
Manifestó que sus únicos ingresos son obtenidos mensualmente por trabajar como maestranza en un Centro de Primera Infancia al que debe descontar el pago del monotributo. Señaló que el padre de una de sus hios sólo contribuye a su manutención de manera exigua e inestable. Informó que durante su horario de trabajo los niños quedan bajo el cuidado de una niñera, a la que abona la suma de doce mil pesos ($12.000) mensuales.
En cuanto a la situación de salud, explicó que uno de sus hijos se encuentra realizando tratamientos psicomotrices, y que tiene un certificado único de discapacidad.
La actora se encuentra bajo tratamiento psicológico.
En suma, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad en los preceptos legales aplicables (Ley 3706 y 4036).
El peligro en la demora resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de su situación de vulnerabilidad.
Cabe agregar que tampoco se advierte -en este marco cautelar de análisis- que su concesión implique una grave afectación del interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 254179-2021-1. Autos: C. P., E. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 25-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la demandada, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que continúe asistiendo a la actora en los términos del Decreto N° 690/06 y sus modificatorios.
Si bien es innegable el deber por parte del Gobierno de asistir a personas que por sus propios medios carezcan de la posibilidad de acceder a una vivienda, no es posible concluir, en este estado del proceso, si efectivamente la provisión del subsidio previsto en el plan creado por el Decreto N° 690/06 implica un estímulo adecuado para que el grupo familiar de la actora supere la situación crítica que denuncia.
La actora manifestó que alquilaba una habitación, en la que residía con sus hijos (7 y 5 años) y que adeudaba sumas en concepto de alquiler.
En su presentación inicial, sostuvo que necesitaba mudarse de su residencia ya que estaba expuesta a situaciones de violencia y acompañó un presupuesto de alquiler de una vivienda ubicada en la Ciudad por dieciocho mil pesos ($18.000) mensuales.
Alegó que había solicitado su incorporación al Programa Atención a Familias en situación de calle y que no obtuvo respuesta del Gobierno.
En la misma oportunidad, manifestó que sus ingresos se componían de su salario como maestranza en un Centro de Primera Infancia al que descontaba el pago del monotributo. De acuerdo con el Padrón del Sistema Nacional del Seguro de Salud (CODEM) de la Anses la actora cuenta con la Obra Social de los Empleados del Comercio y Civiles. Señaló que el padre de uno de sus hijos contribuye a su manutención de manera exigua e inestable. Informó que le abona a una niñera doce mil pesos ($12000) mensuales, para que cuide a sus hijos durante su horario laboral.
De los informes de las licenciadas surge que la actora relató haber sido víctima de violencia de género y de abusos a la integridad sexual por distintos familiares y parejas. Señaló que realizó una denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN y obtuvo una orden de prohibición de acercamiento y contacto y la provisión de un botón antipánico.
Informó que uno de sus hijos realiza tratamientos psicomotrices y acompañó el certificado único de discapacidad.
La actora se encuentra bajo tratamiento psicológico.
Si bien la información aportada a la causa es escasa, basta para considerar que la actora debe ser ingresada al programa habitacional solicitado, en los términos y con el alcance establecido para la generalidad de los beneficiarios.
Teniendo en cuenta que las condenas imprecisas provocan un importante menoscabo a las reglas que gobiernan los procesos, especialmente al derecho de defensa, por cuanto se difiere a la etapa de ejecución de sentencia la determinación del contenido efectivo del mandato, y considerando que en materia de beneficios sociales no es posible un régimen que se aparte de los parámetros reglamentarios vigentes para todos los beneficiarios, corresponde adecuar el beneficio otorgado a las pautas fijadas por el decreto 690/06 y sus modificatorios. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 254179-2021-1. Autos: C. P., E. R. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 25-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE CALLE - CANON LOCATIVO - EXPENSAS COMUNES - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y modificar la sentencia de grado haciendo lugar a la medida cautelar requerida por la amparista a fin de que se ordenase al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que se le proveyera el monto necesario para afrontar la deuda generada por alquileres y expensas.
En efecto, si bien a los fines de determinar el modo de calcular el monto del subsidio habitacional otorgado, la Jueza de grado consideró suficientemente acreditados la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora con sustento –entre otras cosas– en la inminente situación de calle y en la insuficiencia de recursos económicos del grupo familiar actor, tales parámetros fueron soslayados al momento de ponderar la deuda que poseen en concepto de alquileres y expensas.
No puede eludirse la situación de riesgo en que se colocaría al grupo familiar actor –integrado por una mujer que cursa un embarazo de riesgo y se encuentra exclusivamente a cargo de 3 niñas menores de edad– en caso de no accederse a la prestación requerida, frente a la imposibilidad que tienen de contar con los recursos económicos necesarios para afrontar la deuda mencionada.
Efectivamente, las consecuencias que dicha decisión provocaría, teniendo en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad en que se encuentran, conlleva la posibilidad de que sean desalojadas de la vivienda en la que residen.
Por lo demás, teniendo en cuenta que lo solicitado forma parte del objeto expuesto en el escrito de inicio, de acuerdo con la situación de vulnerabilidad y demás circunstancias alegadas, cabe concluir que integra el objeto de la causa y, por lo tanto, corresponde revocar la resolución apelada en dicho aspecto.
Ello así, deberá hacerse lugar al requerimiento y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la amparista las sumas correspondientes para saldar la deuda generada, debiendo aportarse ante la instancia de grado los elementos que permitan corroborar el pago comprometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207887-2021-1. Autos: J., E. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - NORMATIVA VIGENTE

La Ley N°3.706 – de Protección y Garantía Integral de los Derechos de las Personas en Situación de Calle y en Riesgo de Situación de Calle: “a) se consideran personas en situación de calle a los hombres o mujeres adultos/as o grupo familiar sin distinción de género u origen que habiten en la calle o espacios públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en forma transitoria o permanente y/o que utilicen la red de alojamiento nocturno; b)… se consideran personas en riesgo de situación de calle a los hombres o mujeres adultos/as o grupo familiar, sin distinción de género u origen que padezcan al menos una de las siguientes situaciones: 1) Que se encuentren en instituciones de las que egresarán en un tiempo determinado y estén en situación de vulnerabilidad habitacional 2) Que se encuentren debidamente notificados de resolución administrativa o sentencia judicial firme de desalojo. 3) Que habiten en estructuras temporales o asentamientos sin acceso a servicios o condiciones de hacinamiento” (artículo 2°).
Esta regla identifica al colectivo protegido (personas en situación de calle y en riesgo de situación de calle) y el criterio conceptual para definirlos: habitar en la calle o en espacios públicos o en paradores.
El siguiente cuerpo legal, de mayor generalidad, que refuerza la protección, es la Ley N°4.036, que tiene por objeto “la protección integral de Derecho Sociales para los ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, priorizando el acceso de aquellos en estado de vulnerabilidad social y/o emergencia a las prestaciones de las políticas sociales que brinde el Gobierno de la Ciudad de acuerdo con los principios establecidos en los artículos 17 y 18 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires”.
Por su parte, en el artículo 6° se define a la “vulnerabilidad social” como la condición de riesgo o dificultad que inhabilita, afecta o invalida la satisfacción de las necesidades básicas de los ciudadanos. Se agrega también que “se considera persona en situación de vulnerabilidad social a aquellas que por razón de edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran dificultades para ejercer sus derechos”.
Liminarmente, se observa que la Ley N°4.036 pareciera estipular una definición de vulnerabilidad social de carácter amplia y genérica, a fin de abarcar la pluralidad de situaciones y causas.
Y la Ley N°3.706 se enfocaría de forma específica en el colectivo de los que se encuentran en situación de vulnerabilidad habitacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51735-2022-1. Autos: A. D. T., G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 09-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 17 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece que “la Ciudad desarrolla políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos. Asiste a las personas con necesidades básicas insatisfechas y promueve el acceso a los servicios públicos para los que tienen menores posibilidades”.
Más adelante, en relación directa con la cuestión de autos, el artículo 31 establece que "… la Ciudad reconoce el derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado. Para ello: 1. Resuelve progresivamente el déficit habitacional, de infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos”.
A ello debe añadirse que el Legislador, al reglamentar los mandatos constitucionales derivados del artículo 17 de la Constitución local, ha estipulado una serie de prestaciones sociales que exigirían una única condición suficiente para su efectivo acceso: acreditar el padecimiento de una situación de vulnerabilidad social o pobreza.
En particular, con relación al derecho a la vivienda, la arquitectura normativa referida prevé -según puede observarse en este estadio cautelar del proceso-un núcleo de protección social para todos/as los/as ciudadanos/as inmersos en una situación de exclusión social.
Bajo dicha inteligencia, podría decirse que aquellos que padezcan una situación de vulnerabilidad social tienen derecho a una misma solución habitacional.
Ello, sin perjuicio de las formas más intensas de protección legal para grupos atravesados por circunstancias de pobreza agravada por otros factores de desigualdad (género, edad, capacidad, entre otros) que ameriten un remedio legal reforzado o más amplio en función de padecer una vulnerabilidad social interseccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51735-2022-1. Autos: A. D. T., G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 09-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES

La Constitución Nacional en su artículo 14 bis, tercer párrafo, establece que “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter integral e irrenunciable". En especial, la ley establecerá: (...) el acceso a una vivienda digna”.
Por su parte, algunos tratados internacionales -que en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional gozan de jerarquía constitucional- también refieren expresamente el derecho a la vivienda. Entre ellos, la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25.1); la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XI); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 11), la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 27.2) establecen similares previsiones.
Así pues, del conjunto de normas reseñado se puede seguir que la situación de vulnerabilidad social o pobreza es la condición suficiente que exige la normativa local para obtener la garantía a los derechos sociales básicos como el derecho a la vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51735-2022-1. Autos: A. D. T., G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 09-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - ENFERMEDAD MENTAL - ALCOHOL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, y en consecuencia, confirmar la medida cautelar dictada en la instancia de grado mediante la cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantizara al actor el acceso a una vivienda en condiciones dignas.
En efecto, cabe tener por acreditado, mediante las constancias arrimadas a la causa hasta el momento, lo expuesto por el actor en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social.
El actor reside en una habitación de una casa familiar y abona en concepto de alquiler la suma de veinticinco mil pesos ($25 000) mensuales; se encuentra desempleado y que su único ingreso proviene de lo obtenido por el programa “Ciudadanía Porteña- Con Todo Derecho”.
Señaló que desde su juventud padece de adicción al consumo de bebidas alcohólicas, por la cual realiza en la actualidad tratamientos psicológico y psiquiátrico. Del informe pericial psiquiátrico acompañado surge que “reviste la forma clínica de trastorno por consumo de alcohol, en comorbilidad con síntomas ansiosos y depresivos. Requiere continuar su tratamiento en salud mental.”
Se considera que el quedar nuevamente en situación de calle acrecentaría su situación de malestar, su cuadro psiquiátrico anímico y su problemática de consumo, lo cual pone de relieve la importancia de que pueda permanecer en su lugar de alojamiento actual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51735-2022-1. Autos: A. D. T., G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 09-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO

La Ciudad de Buenos Aires cuenta con asistencia para personas sin techo, mediante contención y atención institucional en albergues, donde se brinda servicio de comida y tratamiento profesional.
Asimismo, el Gobierno de la Ciudad otorga subsidios, “con la finalidad de mitigar la emergencia habitacional de los residentes en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, y que persiguen “el fortalecimiento transitorio del ingreso familiar con fines exclusivamente habitacionales, debiendo los fondos otorgados estar destinados a cubrir gastos de alojamiento” (artículo 3º del Decreto N°690/06, con las modificaciones del Decreto N°960/08).
Es decir, brinda una ayuda económica temporaria, en principio por un plazo de doce (12) meses, destinada a personas con necesidades prioritarias, prorrogable por plazos de 6 meses (Decreto N°108/19).
El subsidio estatal debe llegar a los que más lo necesitan. Ese principio de primordial relevancia impide fundar superficialmente un sistema de subsidios con el único dato de la percepción anterior, ya que de esa manera podría beneficiarse antes a quienes mejor conocen los esquemas gubernamentales que a personas incapacitadas para trabajar que no reciben asistencia estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51735-2022-1. Autos: A. D. T., G. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-06-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE CALLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde, confirmar lo resuelto por la instancia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar por la actora, en materia habitacional.
En su recurso de apelación, el principal argumento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se centra en que la medida cautelar se otorgó a un grupo familiar que, a su criterio, no se encuentra en una verdadera situación de vulnerabilidad social. Tal agravio, no puede prosperar.
Al respecto, principalmente le correspondía al demandado que, en ejercicio de sus funciones administrativas, evaluara si las personas se encontraban, o no, dentro de las previsiones de las leyes vigentes al momento en que le fue requerida la asistencia habitacional.
Sin embargo, en mi opinión no lo ha hecho, al menos por el momento de las constancias que tengo a la vista, puesto que solo se ha limitado a evaluar un único factor: la “efectiva” situación de calle.
Ello representa, cuanto menos, dos cuestiones: La primera, el GCBA con esa respuesta, parece ceñir o acotar la asistencia habitacional a la “efectiva” situación de calle. Sin embargo, ello no parece adecuarse a las previsiones de la Ley Nº 3.706 que contempla, también, como un supuesto de asistencia al “riesgo” de estarlo.
Tal evaluación, por tanto, parece haber obviado considerar si el grupo se encontraba, por ejemplo, “en riesgo” de situación de calle. La segunda, tampoco la Ley N° 4.036 acota la vulnerabilidad social a la emergencia habitacional, sino que, esta norma, posterior a la Ley Nº 3.706, es más amplia y busca proteger a personas vulnerables, especificando el contenido mínimo del derecho –artículo 8º- y diferenciando con un trato especial respecto de los adultos mayores, discapacitados/as, mujeres y/niñas, niños y adolescentes que se encuentren en estado de vulnerabilidad.
Ello decanta en que, el Gobierno local, no parece haber valorado si el grupo presentaba tal condición social de riesgo pues, como dije, solo se habría limitado a responder que no se encuentra en “efectiva” situación de calle.
En este sentido, el GCBA no explica porqué no debería asistirlo si se trata de un grupo familiar vulnerable con menores a cargo y que, frente a ello, la Ley N° 4.042 le otorga prioridad en el acceso a las políticas públicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120261-2021-1. Autos: M. I. M. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - AUMENTO DE TARIFAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, disponiendo que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1.265, N°1.688 y N°4.036.
La Jueza de grado ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice en forma efectiva el derecho a la vivienda del grupo familiar actor, sin que se contemple la posibilidad de que sean derivados a la red de hogares y paradores; a los fines del cumplimiento de lo dispuesto dispuso que el demandado podrá optar por continuar abonando el subsidio – en virtud del Decreto Nº 690/06 y sus modificatorios el cual deberá ser suficiente para acceder a un alojamiento acorde a las necesidades de la amparista.
En efecto, la actora alquila una vivienda por la cual debía abonar la suma de $22.500 mensuales. Al respecto, destacó que en virtud de que se encontraba percibiendo en concepto de subsidio habitacional la suma de $11.500, contrajo una deuda por el monto de $24.600. Luego, relató que con motivo del nacimiento de su tercer hijo debió alquilar un ambiente más para mejorar la calidad de vida del grupo familiar, lo cual produjo un incremento en el canon locativo que en la actualidad, asciende a la suma de $46.000.
Esta situación se condice por lo informado por la administradora del inmueble donde habita el grupo actor.
Asimismo, la actora refirió que se encuentra excluida del mercado formal de empleo y que realizaba tareas de costura en un taller textil algunas horas al día –y luego ayudante de cocina en el marco de la informalidad-, pero que dichos ingresos eran insuficientes para cubrir las necesidades básicas de sus hijos. Asimismo, indicó que sus únicos ingresos fijos consisten de la ayuda estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210506-2021-1. Autos: V.V.C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 24-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - SITUACION DE CALLE - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y le asigne los fondos suficientes a fin de garantizar el acceso a una vivienda digna.
En sustento de la verosimilitud del derecho se han invocado diversos derechos de raigambre constitucional (derecho a la vivienda, a la salud, y a la dignidad de la persona humana).
El caso involucra los derechos de una persona perteneciente al colectivo de lesbianas, gay, bisexuales, trans e intersex (LGBTI), por lo que merece, de acuerdo al ordenamiento jurídico aplicable, una protección más intensa.
Así, la actora es titular del derecho de acceso a una vivienda digna; los restantes elementos de juicio reunidos hasta el momento en autos permiten establecer –con carácter provisional– la existencia de una situación de vulnerabilidad social que no le permite superar su emergencia habitacional por sus propios medios.
De las constancias surge que se trata de una mujer trans de 24 (veinticuatro) años, que desde que se estableció el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio se vio imposibilitada de generar ingresos, encontrándose “en situación de extrema vulnerabilidad socioeconómica y de emergencia habitacional dado que no puede sostener el pago del valor mensual del alquiler y costear sus gastos cotidianos.
Se señala en ese sentido que la actora está en riesgo certero e inminente de situación de calle, y relató que no contaba con referentes afectivos que estuvieran en condiciones de asistirla o alojarla en la Ciudad.
Respecto a su salud, la actora manifestó que no realizaba ningún tipo de control.
En relación con sus ingresos, señaló que provenían de su desempeño como trabajadora sexual, actividad que debió suspender en cumplimiento del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio (DNU 297/2020).
Finalmente, señaló que no era asistida por ningún programa gubernamental y que no formaba parte del mercado formal de trabajo.
Así, acreditados los considerables obstáculos –tanto coyunturales como históricos y estructurales– que enfrenta la amparista para poder procurarse una vivienda por sus propios medios, adquiere especial entidad la reiterada doctrina que afirma que no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la subsistencia misma de una persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53769-2020-1. Autos: L., S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 04-07-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - SITUACION DE CALLE - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y le asigne los fondos suficientes a fin de garantizar el acceso a una vivienda digna.
En sustento de la verosimilitud del derecho se han invocado diversos derechos de raigambre constitucional (derecho a la vivienda, a la salud, y a la dignidad de la persona humana).
El caso involucra los derechos de una persona perteneciente al colectivo de lesbianas, gay, bisexuales, trans e intersex (LGBTI), por lo que merece, de acuerdo al ordenamiento jurídico aplicable, una protección más intensa.
Así, la actora es titular del derecho de acceso a una vivienda digna; los restantes elementos de juicio reunidos hasta el momento en autos permiten establecer –con carácter provisional– la existencia de una situación de vulnerabilidad social que no le permite superar su emergencia habitacional por sus propios medios.
En efecto, la carencia de un espacio digno donde habitar, importa, generalmente, la afectación de otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud, y –en definitiva– su dignidad.
En el caso de la actora, esta situación de vulnerabilidad se ve acentuada, en tanto integra un colectivo que ha sido y es víctima de una práctica sistémica de discriminación y exclusión social, económica y política, que la coloca bajo condiciones estructurales de pobreza y desigualdad.
Así, reconocida la operatividad del derecho a la vivienda digna del que es titular la actora, así como su estado de vulnerabilidad social, existe una correlativa obligación del Gobierno local de brindar la asistencia habitacional necesaria para su tutela adecuada, de acuerdo con el deber de garantía contenido en el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad –en especial, cuando se trata de individuos en situación de pobreza crítica–.
Frente a una expresa exigencia constitucional —esto es, garantizar el acceso a la vivienda de sectores de alta vulnerabilidad social—, la Ciudad no está facultada, sino obligada a actuar. La Administración no puede, frente a un expreso mandato constitucional de actuar, elegir no hacerlo.
En este contexto, frente al panorama de exclusión social coyuntural y estructural que enfrenta la amparista, y toda vez que la normativa aplicable le reconoce el derecho a una vivienda adecuada y la protección contra todas las formas de discriminación y violencia de la que es objeto, la omisión del Gobierno local de garantizar tal derecho importaría un incumplimiento de sus deberes específicos de actuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53769-2020-1. Autos: L., S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 04-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - SITUACION DE CALLE - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y le asigne los fondos suficientes a fin de garantizar el acceso a una vivienda digna.
En sustento de la verosimilitud del derecho se han invocado diversos derechos de raigambre constitucional (derecho a la vivienda, a la salud, y a la dignidad de la persona humana).
El caso involucra los derechos de una persona perteneciente al colectivo de lesbianas, gay, bisexuales, trans e intersex (LGBTI), por lo que merece, de acuerdo al ordenamiento jurídico aplicable, una protección más intensa.
La correcta hermenéutica del plexo normativo aplicable conduce a sostener que, al utilizar el término “alojamiento” para referirse a los grupos vulnerables, sólo se ha pretendido diferenciar la tutela debida en lo que respecta a la perdurabilidad y estabilidad de la solución habitacional que corresponde otorgarles, y no en relación con la suficiencia de la prestación.
Ello por cuanto se parte del supuesto de que, para aquellas personas pertenecientes a sectores vulnerables de la sociedad que, además, son de edad avanzada, presentan alguna discapacidad, y han sido, o son, víctimas de violencia de género, resultará más difícil – incluso en un futuro– superar la situación de vulnerabilidad social que les impide procurarse una vivienda por sus propios medios, y por eso se contempla para ellos una solución de carácter perdurable y estable.
Cabe aclarar, que no significa afirmar que la tutela para quienes no integran aquellos colectivos pueda tener un límite temporal predeterminado. Por el contrario, una hermenéutica comprometida del sentido y de los fines de la Ley Nº 4036 (art. 1°), que valore el texto de su artículo 8º en conjunción con las normas constitucionales y supranacionales, permite razonablemente concluir que las prestaciones establecidas a favor de las personas que el artículo 6° de la ley define como en situación de vulnerabilidad, deberá extenderse mientras continúe la situación de necesidad y exclusión, y deberá ser suficiente para cubrir el umbral mínimo del derecho a la vivienda y evitar la situación de calle.
Así, es posible afirmar que el contenido prescriptivo de la Ley N° 4036 es armónico con los objetivos igualitarios y solidarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.
En efecto, le asiste a la actora el derecho a que el Gobierno local le provea los fondos suficientes para abonar, en forma íntegra, los costos de alquiler de su vivienda, teniendo en cuenta que además, debido a su identidad de género, enfrenta obstáculos adicionales y estructurales para el acceso a una vivienda, y que a la vez, la falta de vivienda y la situación de calle la deja expuesta a reiteradas prácticas de violencia y discriminación, incrementando su marginalidad y exclusión social; así, resulta asimilable a la de aquellos sujetos que la normativa ha considerado merecedores de alojamiento en términos de perdurabilidad y estabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53769-2020-1. Autos: L., S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 04-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - SITUACION DE CALLE - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y le asigne los fondos suficientes a fin de garantizar el acceso a una vivienda digna.
El caso involucra los derechos de una persona perteneciente al colectivo de lesbianas, gay, bisexuales, trans e intersex (LGBTI), por lo que merece, de acuerdo al ordenamiento jurídico aplicable, una protección más intensa.
En efecto, de la documentación e informe presentados surge claramente que la actora se encuentra desocupada, carece de una red de contención familiar, como de fuentes de ingresos suficientes que le permitan afrontar el pago de una vivienda por sus propios medios.
Ciertamente, la prolongación de esa situación en el tiempo sólo podría redundar en un empeoramiento de su actual estado de vulnerabilidad, teniendo en cuenta además, que en el caso de las personas trans, la situación de calle las hace aún más vulnerables a las prácticas de violencia institucional por parte de las fuerzas de seguridad.
En función de estas consideraciones, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para diversos derechos de la parte actora, frente a su interdependencia con el derecho a una vivienda digna (salud, trabajo, educación, integridad física, libertad ambulatoria, etc.).
Tales consideraciones, permiten tener por configurado, en el presente caso, la existencia del recaudo del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53769-2020-1. Autos: L., S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 04-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - SITUACION DE CALLE - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y le asigne los fondos suficientes a fin de garantizar el acceso a una vivienda digna.
El caso involucra los derechos de una persona perteneciente al colectivo de lesbianas, gay, bisexuales, trans e intersex (LGBTI), por lo que merece, de acuerdo al ordenamiento jurídico aplicable, una protección más intensa.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del Gobieno local dirigido a cuestionar que los efectos de la medida cautelar otorgada en la instancia de grado se extiendan hasta el dictado de la sentencia definitiva.
En primer término, teniendo en consideración la índole de los derechos comprometidos en el caso –cuyo daño no resulta reparable en dinero y además repercute en el disfrute de otros derechos fundamentales de la parte actora– no cabe más que concluir que el alcance temporal otorgado en la sentencia de grado a la medida cautelar resulta apropiado y ajustado a derecho.
Por otra parte, dadas las condiciones socioeconómicas en las que –se ha alegado, y en principio probado– que discurre la vida de la amparista, no se advierte que hubiera sido el dictado del aislamiento social obligatorio el factor determinante de la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra y que sustenta la verosimilitud del derecho invocado, sino que ese estado de cosas –aunque hubiera podido profundizarse por la adopción de aquella medida– resultaba preexistente a la pandemia.
En igual sentido, tampoco es lógico pensar que la sola finalización del referido aislamiento pudiera redundar en un mejoramiento inmediato de su estado actual de vulnerabilidad, de modo tal que se justificara limitar los efectos de la medida cautelar a dicho evento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53769-2020-1. Autos: L., S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 04-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FALTA DE ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - IMPROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE CALLE - EXCLUSION DEL HOGAR - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de prisión preventiva efectuado por la Fiscalía, y en consecuencia, imponer al encausado medidas restrictivas.
La Fiscalía se agravió por considerar que los riesgos procesales verificados en el caso ameritaban el dictado de la prisión preventiva del imputado. En este sentido, remarcó que el imputado no contaba con arraigo.
Ahora bien, en lo atinente al arraigo del imputado, la Jueza de grado tuvo en cuenta que el encartado se encuentra prácticamente en situación de calle.
En esa línea, si bien es cierto que no surge de autos que el encausado tenga un trabajo estable, ni vínculos por fuera de las dos imputadas y de su madre, y que, como bien indicara la “A quo”, aquél se encuentra prácticamente en situación de calle, también lo es que su falta de domicilio se explica, principalmente, a partir de la circunstancia de que, en el marco de esta investigación, se le impuso al nombrado el “Abandono de la vivienda”.
Asimismo, se desprende de las presentes que, el imputado se encuentra sometido a un tratamiento con modalidad residencial en la Comunidad Terapéutica.
En consecuencia, entendemos que no resulta correcto imputarle al nombrado su falta de domicilio, ni considerarlo en su contra a los efectos de configurar un riesgo de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27683-2022-1. Autos: A., F. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - DESALOJO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, modificar la medida cautelar dictada en la instancia de grado.
La Jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que tuviera a bien entrevistar al grupo familiar actor y evaluar formalmente la posibilidad de incluirlo, en su caso, en alguno de los programas habitacionales vigentes, haciéndole saber que debía informar al juzgado el cumplimiento de la manda ordenada, dentro del plazo de tres (3) días.
Contra lo decidido la parte actora dedujo recurso de apelación. Sostuvo que la Jueza de grado dictó una medida cautelar que no cumple con los requisitos de una sentencia en tanto se aparta de lo solicitado y faculta a la demandada a decidir si brinda o no la asistencia peticionada. Señaló que lo resuelto no resuelve el objeto cautelar pretendido.
En efecto, el grupo familiar actor está compuesto por una pareja y sus dos hijos y fueron desalojados por orden judicial del departamento que alquilaban y por lo que se encuentran pernoctando en la casa de una amiga que les facilitó un lugar.
Si bien la familia encontró un departamento para alquilar, sus ingresos no les permiten cubrir la suma de treinta mil pesos ($30.000) mensuales para la locación.
Los ingresos del grupo familiar están compuestos por la Asignación Universal por Hijo, la tarjeta Alimentar, la pensión no contributiva de su hijo y lo que obtiene el amparista del trabajo informal que realiza hace más de 10 años en un negocio de la zona comercial como así también el pago que recibe la amparista de las labores que realiza una vez por semana como empleada doméstica.
Asimismo se ha acompañado en autos el certificado de discapacidad de uno de los niños con diagnóstico por “trastorno del desarrollo de las habilidades escolares. No especificado. Trastorno de la recepción del lenguaje. Retraso mental leve, deterioro del comportamiento de grado no especificado”.
El otro niño se encuentra con estudios neurológicos, debido a que no pronuncia palabra alguna y en la escuela a la que asiste le han sugerido que consulte a los profesionales.
En suma, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad descripta en los preceptos legales reseñados.
Ello así, en virtud de las circunstancias descriptas, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, ordenar al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat de la Ciudad de Buenos Aires que adopte los recaudos necesarios con el fin de que le provea los fondos suficientes para cubrir la totalidad del canon locativo hasta tanto recaiga sentencia definitiva y ésta se encuentre firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129301-2022-1. Autos: Z. M., M. V. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - INFORME TECNICO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suministre a la amparista en el marco del Programa Habitacional Atención para Familias en Situación de Calle, el monto necesario que le permita al grupo familiar actor acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad, disponiendo además que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional adecuada y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, del informe elaborado por la Secretaria Letrada de Género y Diversidad Sexual del Ministerio Público de la Defensa de la Ciudad de Buenos Aires se destaca que las situaciones de violencia de género experimentadas por la actora han producido múltiples daños en su recorrido vital. Específicamente en materia económica y laboral, la violencia ejercida por parte de sus dos primeras parejas produjo un cercenamiento de sus posibilidades de empleo y desarrollo personal. Debió atravesar múltiples carencias y realizar esfuerzos desmedidos para solventar gastos y cuidado para sus hijos. El daño económico acaecido tras escapar de su última pareja y la pérdida de sus pertenencias al dejar su hogar fue imprevisto tanto como impactante, dejando a la consultante en situación de calle. A pesar del tiempo transcurrido, aún no ha logrado recuperarse económicamente, alquilar por sus propios medios una vivienda y tampoco proveerse del mobiliario necesario.
Agrega la Licenciada que, para el caso de la actora una vivienda digna resulta fundamental, tanto para su desarrollo personal como para llevar adelante una vida con seguridad y libertad.
En tal sentido recomendó que “corresponde atender las siguientes consideraciones: 1. La actora ha padecido violencia de género en sus tipos psicológica, física, económica-patrimonial por parte de distintas parejas; 2. La consultante tuvo que abandonar su vivienda por motivos de violencia de género; 3. La actora no tiene hogar propio, ni ingresos suficientes para procurarse una vivienda digna para ella y su hijo y 4. La situación de Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio le ha impedido, finalmente, insertarse laboralmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84312-2021-1. Autos: C. S., M. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DENUNCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - ESPACIOS PUBLICOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SITUACION DE CALLE - DERECHOS HUMANOS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION RESTRICTIVA - ACCION DE AMPARO - FALTA DE GRAVAMEN - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto rechazo “in limine” de la acción de “habeas corpus”, reconducir la presentación efectuada como una acción de amparo (art. 2 de la Ley Nº 2145 “Ley de Amparo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”), y declarar la incompetencia de este fuero local en razón de la materia y remitir los presentes actuados a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad, con el objeto de que se desinsacule el Juzgado que habrá de intervenir en estos autos (art. 7 de la Ley Nº 2145).
Conforme surge de la presente, el Secretario de Derechos Humanos de la Nación y el Director Nacional de Políticas contra la Violencia Institucional interpusieron acción de “habeas corpus” preventivo y colectivo en favor de las personas en situación de calle en la Ciudad, quienes son arbitrariamente despojadas de sus pertenencias sin ninguna legalidad, hostigadas, denigradas y amenazadas por funcionarios/as públicos de Espacios Públicos del Gobierno de la Ciudad, para que abandonen las calles.
Ahora bien, en principio, y tal como surge de la Ley N° 23098, la denuncia procederá cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente y cuando se produzca una agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad (art. 3 inc. 1 y 2).
Sin embargo, los planteos que surgen de la presentación de habeas corpus formulada no son idóneos, en términos estrictamente legales, para su procedencia. Así, cabe afirmar que es una institución jurídica que persigue evitar arrestos y detenciones arbitrarias y fue instituida para proteger la libertad personal a fin de que ninguna persona libre pueda ser detenida, ni amenazada su libertad de forma ilegal por una autoridad o se vean agravadas infundadamente las condiciones de su detención. Asimismo, se encuentra consagrada en el artículo 15 de la Constitución de la Ciudad y contempla la posibilidad de acción colectiva (art. 14).
Aclarado ello, es posible colegir, luego de un estudio pormenorizado de las constancias agregadas al legajo, que no surge que los actos que se denuncian represente un peligro para la libertad ambulatoria de las personas que se encuentran en situación de calle. En este sentido, cabe señalar que no pretendo quitarle entidad a la gravedad de los hechos puestos en conocimiento. En efecto, no se niega la presencia de irregularidades ni de excesos cometidos por empleados del Gobierno de la Ciudad, sin embargo, como señalé, la acción que se pretende en el caso no es procedente cuando se sustenta en meras conjeturas o peligros eventuales de la libertad ambulatoria de las personas.
Siendo así, los hechos relatados no logran en sí su propósito como para afirmar la existencia de acciones u omisiones de autoridades públicas que limiten o amenacen de forma actual la libertad ambulatoria del colectivo de personas representadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 273873-2022-0. Autos: Personas en situación de calle en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 16-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DENUNCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - ESPACIOS PUBLICOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SITUACION DE CALLE - DERECHOS HUMANOS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION RESTRICTIVA - ACCION DE AMPARO - FALTA DE GRAVAMEN - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto rechazo “in limine” de la acción de “habeas corpus”, reconducir la presentación efectuada como una acción de amparo (art. 2 de la Ley Nº 2145 “Ley de Amparo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”), y confirmar parcialmente la resolución, en cuanto dispuso la extracción de testimonios y su remisión al Ministerio Público, para que se investigue la posible comisión de sucesos ilícitos.
Conforme surge de la presente, el Secretario de Derechos Humanos de la Nación y el Director Nacional de Políticas contra la Violencia Institucional interpusieron acción de “habeas corpus” preventivo y colectivo en favor de las personas en situación de calle en la Ciudad, quienes son arbitrariamente despojadas de sus pertenencias sin ninguna legalidad, hostigadas, denigradas y amenazadas por funcionarios/as públicos de Espacios Públicos del Gobierno de la Ciudad, para que abandonen las calles.
Sin embargo, los planteos que surgen de la presentación de habeas corpus formulada no son idóneos, en términos estrictamente legales, para su procedencia. Así, cabe afirmar que es una institución jurídica que persigue evitar arrestos y detenciones arbitrarias y fue instituida para proteger la libertad personal a fin de que ninguna persona libre pueda ser detenida, ni amenazada su libertad de forma ilegal por una autoridad o se vean agravadas infundadamente las condiciones de su detención. Asimismo, se encuentra consagrada en el artículo 15 de la Constitución de la Ciudad y contempla la posibilidad de acción colectiva (art. 14).
Sin perjuicio de ello, de la decisión elevada en consulta surge que se han dispuesto medidas tendientes a evitar la posible comisión de futuras conductas indebidas por parte del personal del Gobierno de la Ciudad por lo que se dispuso hacer saber acerca de los acontecimientos denunciados al Ministerio de Justicia y Seguridad como así también al Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana, ambos dependientes del Gobierno de la Ciudad, a los efectos de que tomen conocimiento de los hechos denunciados y se adopten las medidas necesarias para evitar situaciones perjudiciales provocadas por el accionar de los funcionario públicos que de ellos dependan en ocasiones de intervenir en procedimientos en los que se vean involucradas personas en situación de calle. Asimismo, ya se dispuso la extracción de testimonios y su remisión al Ministerio Público Fiscal a fin de que los organismos judiciales tomen conocimiento de los hechos y se investigue la posible comisión de alguna contravención y/o delito/s.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 273873-2022-0. Autos: Personas en situación de calle en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 16-07-2022.

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HABEAS CORPUS - DENUNCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - ESPACIOS PUBLICOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SITUACION DE CALLE - DERECHOS HUMANOS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION RESTRICTIVA - ACCION DE AMPARO - FALTA DE GRAVAMEN - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto rechazo “in limine” de la acción de “habeas corpus”, reconducir la presentación efectuada como una acción de amparo (art. 2 de la Ley Nº 2145 “Ley de Amparo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”), y declarar la incompetencia de este fuero local en razón de la materia y remitir los presentes actuados a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad, con el objeto de que se desinsacule el Juzgado que habrá de intervenir en estos autos (art. 7 de la Ley Nº 2145).
Conforme surge de la presente, el Secretario de Derechos Humanos de la Nación y el Director Nacional de Políticas contra la Violencia Institucional interpusieron acción de “habeas corpus” preventivo y colectivo en favor de las personas en situación de calle en la Ciudad, quienes son arbitrariamente despojadas de sus pertenencias sin ninguna legalidad, hostigadas, denigradas y amenazadas por funcionarios/as públicos de Espacios Públicos del Gobierno de la Ciudad, para que abandonen las calles.
Ahora bien, los hechos que motivan la presentación del hábeas corpus no encuentran subsunción en ninguno de los supuesto previstos en el artículo 3 de la Ley N° 23.098, pues tal como destaca la Jueza de grado, no surge acto ni omisión de autoridad pública que implique un riesgo para la libertad ambulatoria del colectivo representado por el peticionante, dado que no consta ningún tipo de orden ni una indicación expresa de restringir la libertad de las personas en situación de calle.
Sin embargo, se advierte que los accionantes acuden a un instituto específico y restringido como lo es el habeas corpus preventivo, cuando en realidad lo que denuncian es la modalidad, que califican de violenta y abusiva, que utilizan los funcionarios que dependen del Gobierno de la Ciudad, para desalojar a las personas que se encuentran en situación de calle y desapoderarlos de sus pertenencias, por lo que a mi entender se trata de una cuestión que debe ser abordada por otra vía, a saber, de una acción de amparo tendiente a conseguir que cese dicho accionar.
A partir de lo expuesto, considero que deviene indispensable para garantizar el debido acceso a la justicia, reconducir su pretensión hacia una acción de amparo (art. 43 CN), que deberá tramitar ante el fuero Contencioso Administrativo de la Ciudad, atento a que se cuestiona la legalidad de actos emanado de autoridades del estado local (art. De la ley 2145 “Ley de Amparo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”), por lo que corresponde declinar la competencia de este fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 273873-2022-0. Autos: Personas en situación de calle en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 16-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - TRABAJO SEXUAL - EXTRANJEROS - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice el acceso a una vivienda digna a la amparista sin que se contemple la posibilidad de que sea derivada a la red de hogares y paradores.
En efecto, la parte actora es una mujer trans, de 40 años de edad, que emigro a la Argentina desde la República del Perú, que se desempeñaba como trabajadora sexual, y que carece de red familiar que la ayude.
Durante el período de aislamiento social preventivo obligatorio no pudo abonar el alquiler del lugar donde residía, razón por la cual fue desalojada.
En cuanto a su situación económica, indicó que, en razón de su condición de género, nunca pudo acceder a un empleo en el marco de la formalidad desempeñándose como trabajadora sexual desde muy joven.
Con relación a su estado de salud, señaló que es portadora del HIV, afección por la cual efectúa chequeos y tratamiento.
Refirió que sus únicos ingresos fijos provienen de ayuda estatal y que no es suficiente para afrontar los gastos de vivienda, alimentación y salud.
La amparista remarcó las dificultades especiales que padecen las personas trans en situación de vulnerabilidad social inmersas en ciclos de exclusión y pobreza producto de la violencia sufrida, el inicio de la prostitución como modo de supervivencia y en el consecuente abandono de la educación e imposibilidad de acceder al mercado laboral formal.
Por último, destacó que no tiene recursos económicos necesarios para pagar el alojamiento y cubrir sus necesidades básicas de alimentación e higiene y de salud.
Ello así, atento que la parte actora se encuentra inmersa en una situación de pobreza estructural, agudizada por la discriminación derivada de su identidad de género que requiere de la asistencia especial del estado, se encuentran acreditadas la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252076-2021-1. Autos: C. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 19-08-2022.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - POLITICAS PUBLICAS - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INCLUSION SOCIAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La reglamentación del derecho a la vivienda digna es acorde a la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Una interpretación también literal y sistemática del texto constitucional local le otorga fundamento suficiente al régimen legal existente que exige una protección integral y prioritaria.
El marco jurídico básico de la Constitución de la Ciudad se encuentra plasmada en su preámbulo donde se postula con nitidez el objetivo de “promover el desarrollo humano” en una democracia fundada en diversos valores, entre ellos la igualdad y la solidaridad.
Luego, hay tres disposiciones que son aquí pertinentes.
En primer lugar, el título segundo referido a las políticas especiales se encuentra precedido por un capítulo primero de disposiciones comunes. Allí encontramos al artículo 17, disposición es decisiva en la medida en que el constituyente reconoce la existencia de una realidad social específica (la exclusión social), que implica la existencia de desigualdades estructurales, arraigadas y persistentes en nuestra ciudad (y no sólo discriminaciones particulares). De ahí el expreso mandato de superar las condiciones de pobreza y exclusión, regla de la que es posible deducir un genuino derecho a la “inclusión social”, como horizonte interpretativo ineludible a la hora de analizar cada uno de los derechos que son estipulados en los capítulos siguientes.
Es decir, el constituyente nos llama la atención sobre una situación de extrema gravedad que debe ser superada. De tal forma, cuando hay privaciones de derechos puede haber también, de acuerdo a las circunstancias, una privación en la dimensión de la inclusión social.
Podemos adelantar que padecer una situación de vulnerabilidad habitacional por el hecho de estar en situación de calle (en los términos definidos por la ley) implica de suyo encontrarse en una situación de exclusión social, que debe ser superada conforme lo ordena el citado art. 17 de nuestra constitución.
A mayor abundamiento, en la Convención Constituyente de la Ciudad esta cláusula también fue objeto de consideraciones relevantes. De acuerdo al miembro informante de la Comisión, Sr. Jozami “(…) creemos que es necesario afirmar en el texto de la Constitución que las políticas sociales para combatir la exclusión y la pobreza, es decir, la asistencia a los sectores más necesitados de nuestra sociedad, es una responsabilidad indelegable del Estado. Porque si pensamos que la responsabilidad no se lleva adelante, si en la Argentina siguen avanzando la marginación social y la distribución cada vez más injusta del ingreso, y se sigue dando prioridad a otras políticas y a otros intereses que poco tienen que ver con los sectores más necesitados de la sociedad, estará en peligro –insisto una vez más- la democracia”.
En resumen, hay un inequívoco mandato constituyente consistente en el deber de los poderes públicos de elaborar políticas idóneas para superar las características de una sociedad excluyente.
La Constitución porteña, reconoce que nuestra sociedad está basada en la exclusión social y obliga a todos los operadores jurídicos a buscar las soluciones que más rápida y eficazmente permitan la inclusión social. La remoción de la desigualdad persistente no es una opción moral o política, es un genuino deber constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 254458-2021-0. Autos: R., M. Z. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 09-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - DESALOJO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar peticionada y le ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires garantizar a la amparista el acceso a una vivienda en condiciones dignas, ordenando además que le brinde asistencia en los términos de las Leyes Nº 1.265, N°1.688 y N°4.036.
En efecto, al momento de deducida la demanda la actora señaló que adeudaba la suma de $68.000 pesos por la vivienda en la que reside, motivo por el cual la propietaria extendió una constancia de deuda e intimación a desalojar el inmueble por lo que se encuentra en inminente situación de calle.
Refirió que no recibió ayuda estatal ya que no era beneficiaria –de forma previa a la medida cautelar dictada en autos- del programa de subsidios habitacionales ni del programa “Ciudadanía Porteña” pese a encontrarse en estado de vulnerabilidad social y pobreza, condición ampliamente acreditada.
Ello así, a partir de los elementos de juicio agregados a la causa, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” del grupo familiar actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 201532-2021-1. Autos: L., E. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 19-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INFORME TECNICO - ASISTENCIA SOCIAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar peticionada y le ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires garantizar a la amparista el acceso a una vivienda en condiciones dignas, ordenando además que le brinde asistencia en los términos de las Leyes Nº 1.265, N°1.688 y N°4.036.
En efecto, del informe social sociambiental obrante en la causa se desprende que: “(...) se hace referencia a un grupo familiar monoparental, con jefatura femenina que se encuentra en situación de extrema vulnerabilidad social reflejada principalmente en la incapacidad de satisfacer sus necesidades básicas de manera autónoma, teniendo que acudir a la intervención estatal. La entrevistada no cuenta con una red familiar de contención y ayuda, que le oficie de puente para el logro de objetivos personales, laborales y sociales”
También, en el informe se señaló que el nivel de educación de la actora y el estar sola con el cuidado de sus hijos e hijas (una de ellas con discapacidad) restringe sus posibilidades de acceder a un empleo si se consideran la dinámica y exigencias que impone el mercado laboral; estas últimas reproducen su exclusión del mercado laboral formal.
Dicho contexto, lejos de proyectar una posibilidad para salir de dicha situación reafirma a la persona en el lugar de excluida. Es decir, la escasez de ingreso configura un factor que compone y perpetúa la emergencia habitacional en la que se encuentra y la entrevistada no dispone de los medios para revertir dicha situación de modo autónomo. Se destaca que la entrevistada y sus hijas e hijos se encuentran en inminente situación de calle, ya que el dueño les dio quince días para dejar la vivienda actual y no cuenta con recursos económicos para afrontar un alquiler.
En tal sentido, se concluyó que “… y concibiendo que la vivienda hace posible atender funciones vitales, sociales y culturales de las personas, así como también se conforma como un determinante social de la salud humana, y posibilita el ejercicio de otros derechos, se considera necesario y urgente que se realicen acciones necesarias para garantizar el derecho a la vivienda adecuada de la familia”.
La situación particular descripta permite verificar que, en principio, la parte actora se halla en situación de vulnerabilidad a la que el ordenamiento jurídico reseñado concede protección. Más aún, es acreedora –"ab initio"- de la protección permanente (en palabras del Tribunal Superior de Justicia, “alojamiento”), en tiempo y suficiencia, y asistencia, por aplicación del marco jurídico aplicable y, más puntualmente, de las reglas de las Leyes N°4036 y N°1.688, referida a la prevención y asistencia a las víctimas de la violencia familiar y doméstica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 201532-2021-1. Autos: L., E. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 19-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la amparista y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en forma inmediata le abone una suma suficiente para satisfacer los costos y gastos de alquiler de una vivienda digna, para su hospedaje junto a sus hijos.
En efecto, es razonable, aun en este estadio larval del proceso, que las prestaciones dinerarias contemplen los fondos suficientes para que los destinatarios de la ley (las personas en situación de necesidad social y económica) accedan cuanto menos al goce del umbral mínimo del derecho social vulnerado.
De la interpretación armónica de la normativa internacional, nacional y local en la materia, se advierte la existencia de la obligación estatal de garantizar un umbral mínimo del derecho, en todos los casos.
Es así que, cuando la persona tiene insatisfechas sus necesidades básicas, el piso mínimo de protección que reconoce la ley es precisamente la provisión de las prestaciones necesarias para alcanzar, cuanto menos, ese estándar básico de satisfacción.
No es, pues, constitucional que los beneficios estén conformados por prestaciones económicas que no alcancen a cubrir enteramente el acceso a dicho nivel respecto al derecho afectado.
Más aún, no resulta posible, en principio, interpretar que la ley, a personas que se encuentran en grave situación de desamparo, que no logran satisfacer ni siquiera exiguamente el umbral mínimo de sus derechos (el habitacional), les reconozca una asistencia acotada que no alcance a cubrir enteramente el costo necesario para el disfrute más básico del derecho.
Otorgar una suma que no permita afrontar el pago total del alojamiento, derivaría en el incumplimiento de la ley, ya que la imposibilidad de contar con los recursos que permitan completar dicho monto, aun habiendo recibido parcialmente el beneficio, significaría que la persona vulnerable no acceda a un lugar donde vivir y, por ende, no habrá podido, ab initio, satisfacer razonablemente su derecho a la vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198714-2021-1. Autos: C. P., L. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 19-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Si bien en la Ley N° 4036 el Legislador local no precisó expresamente cuál es el alcance de las prestaciones debidas a quienes no integran los grupos destinatarios de alojamiento, no es posible inferir que el sentido de la norma haya sido brindar una protección inferior al umbral mínimo del derecho para personas en situación de vulnerabilidad que no integran aquel colectivo, pues una interpretación en tal sentido resultaría contraria a normas de rango superior que exigen su satisfacción en todos los casos.
En ese sentido, tal como lo señalara el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “K.M.P”, la Ley N° 4036 reconoce dos derechos diferentes. Por un lado, uno genérico a todos los derechos sociales que consiste en el reconocimiento de la prioridad en el acceso a las prestaciones de las políticas sociales que brinde el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a aquellas personas que están en estado de vulnerabilidad social y/o de emergencia. Por el otro, el derecho a ‘un alojamiento’ a adultos mayores, personas con discapacidad y víctimas de violencia en situación de vulnerabilidad. De este modo, “…el Legislador ha decidido asistir de manera, en principio, permanente a quien está en una situación de vulnerabilidad que presumiblemente se va a ir profundizando (quien es de avanzada edad, será mayor aun, y las discapacidades rara vez se curan, en todo caso se superan). En cambio, optó por darle prioridad en el acceso a las políticas sociales que el PE establezca a quienes están en una situación que puede ser caracterizada, en principio, como de vulnerabilidad ‘temporal’” (voto de los jueces Conde y Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198714-2021-1. Autos: C. P., L. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 19-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

Si bien en la Ley N° 4036 el Legislador local no precisó expresamente cuál es el alcance de las prestaciones debidas a quienes no integran los grupos destinatarios de alojamiento, no es posible inferir que el sentido de la norma haya sido brindar una protección inferior al umbral mínimo del derecho para personas en situación de vulnerabilidad que no integran aquel colectivo, pues una interpretación en tal sentido resultaría contraria a normas de rango superior que exigen su satisfacción en todos los casos.
Si bien es posible entender que el Legislador determinó que a ciertos grupos en situaciones particulares de vulnerabilidad, correspondía brindarle una asistencia permanente, lo que concretó en prever específicamente un “alojamiento” –artículos 18 y 25 de la Ley N°4036-, no debe perderse de vista que la norma referida establece una definición amplia de “vulnerabilidad social” en su artículo 6°, que no se reduce a los adultos mayores, las personas con discapacidad y a las víctimas de violencia. De allí que no pueda válidamente sostenerse, que las personas en estado de vulnerabilidad que no integran aquellos grupos se vean impedidas de exigir la satisfacción del umbral mínimo de este derecho.
Una interpretación armónica de los fines de la Ley N° 4036 (artículo 1°), las definiciones sobre estado de vulnerabilidad social y/o emergencia (artículo 6°) y de las reglas del artículo 8º, conducen a concluir que las prestaciones que se reconocen a favor de las personas en estado de vulnerabilidad perduran hasta que se logre superar tal situación y deben alcanzar para satisfacer el umbral mínimo del derecho afectado.
Así entonces, la distinción estaría en todo caso enfocada a la existencia de circunstancias que determinen situaciones de vulnerabilidad que en principio demanden asistencia “permanente” o “transitoria”, sin perjuicio de que en todos los casos la asistencia se extenderá mientras perdure la situación que le dio origen y deba alcanzar para satisfacer el umbral mínimo del derecho afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198714-2021-1. Autos: C. P., L. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 19-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - EXTRANJEROS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DEUDA IMPAGA - DESALOJO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la amparista y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en forma inmediata le abone una suma suficiente para satisfacer los costos y gastos de alquiler de una vivienda digna, para su hospedaje junto a sus hijos.
En efecto, el grupo familiar actor está conformado por una estructura familiar de tipo monoparental con jefatura femenina, en la cual la amparista se encuentra a cargo de sus dos hijos menores.
El grupo familiar se encuentra residiendo en un inmueble de tenencia irregular y que, dado que desde el comienzo de la pandemia han mermado los ingresos de la amparista, se habría generado una deuda con la dueña de la propiedad, razón por la cual habrían sido intimados de pago bajo apercibimiento de desalojo.
La amparista es una mujer sola, migrante, que se encuentra al exclusivo cargo y cuidado de sus hijos de 6 y 4 años.
Del informe socio ambiental de autos surge que debido a la pandemia de COVID-19, se interrumpió el trabajo informal como empleada doméstica que tenía la actora, por lo que comenzó a acumular una deuda con la dueña del inmueble y que, finalizado el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio, no pudo reinsertarse laboralmente.
Además, señaló que la tenencia de la residencia es irregular, por lo que no posee ningún documento que dé cuenta del contrato de locación pactado con la dueña.
La actora no cuenta con un trabajo remunerado fuera del hogar y sólo percibe el apoyo económico estatal a través de la Asignación Universal por Hijo.
En único ingreso fijo que percibe es el Salario Familiar que el padre de sus hijos percibe.
Explicó que con dichos ingresos se ve imposibilitada de sufragar la totalidad de sus necesidades básicas.
Asimismo, el padre de sus hijos aporta $2.000 en concepto de cuota alimentaria, monto insuficiente para hacer frente a todos sus gastos.
Relató que acuden al comedor comunitario “L.” a fin de cubrir sus necesidades alimentarias, en donde les brindan viandas para el almuerzo y la cena.
El informe concluyó que el grupo familiar actor se encuentra en una situación de pobreza extrema, vulnerabilidad social y emergencia habitacional.
Ello así, corresponde considerar al grupo familiar actor inmerso en una situación de vulnerabilidad que amerita el tratamiento prioritario al que refiere el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y por tanto para tener por acreditada la verosimilitud de derecho alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198714-2021-1. Autos: C. P., L. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 19-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - EXTRANJEROS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DEUDA IMPAGA - DESALOJO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la amparista y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en forma inmediata le abone una suma suficiente para satisfacer los costos y gastos de alquiler de una vivienda digna, para su hospedaje junto a sus hijos.
En efecto, la acreditación del claro peligro en la demora se desprende del estado de vulnerabilidad social en el que se halla el grupo familiar actor.
Demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la parte demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198714-2021-1. Autos: C. P., L. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 19-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la amparista y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en forma inmediata le abone una suma suficiente para satisfacer los costos y gastos de alquiler de una vivienda digna, para su hospedaje junto a sus hijos.
En efecto, de la documentación e informe de autos surge claramente que la actora se encontraría desocupada, carecería tanto de una red de contención familiar como de una fuente de ingresos suficiente para afrontar el pago de una vivienda, a la que ciertamente, la prolongación de esa situación en el tiempo sólo podría redundar en un empeoramiento de su situación de vulnerabilidad.
En función de estas consideraciones, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para la parte actora.
Tales consideraciones, permiten tener por configurado, en el presente caso, la existencia del recaudo del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198714-2021-1. Autos: C. P., L. P. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 19-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SEXUAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CANON LOCATIVO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada disponiendo que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, la amparista es una mujer de treinta (30) años, quien se encuentra a cargo de sus 3 hijas menores de edad que conforman un grupo familiar monoparental con jefatura femenina.
La actora manifestó haber sufrido violencia de género (psicológica, física, sexual y económica) por parte de su ex pareja, cuya última denuncia derivó en una orden de prohibición de acercamiento en cualquier lugar en donde se encuentre y en cualquier domicilio donde resida.
La actora relató que vivió en un barrio popular de esta ciudad alquilando viviendas, pero por falta de ingresos suficientes para afrontar el costo del canon locativo debieron abandonar las mismas, ya que el monto percibido en concepto de subsidio habitacional no era suficiente; luego de ello la familia quedó en situación de calle y al tomar conocimiento que se estaba llevando a cabo una toma realizada por un grupo de vecinas y al evaluar las posibilidades de cuidado mutuo y cierta estabilidad que podía encontrar, decidió instalarse en el lugar. Posteriormente fue desalojada careciendo de un domicilio fijo y solicitando resguardo a diferentes conocidos.
La amparista describe que desde el mes mayo de 2022, reside en un inmueble ubicado en la Ciudad de Buenos Aires por el que abona un alquiler mensual de veinticinco mil pesos ($25.000) y detalla que por parte del subsidio habitacional solo percibe dieciséis mil pesos ($16.000), manifestando que no cuenta con los recursos económicos para abonar un alquiler por sus propios medios y teme quedar en situación de calle junto a sus hijas.
Ello así, la situación particular descripta permite verificar que, en principio, la parte actora se halla en situación de vulnerabilidad a la que el ordenamiento jurídico reseñado concede protección. Más aún, es acreedora –ab initio- de la protección permanente (en palabras del Tribunal Superior de Justicia, “alojamiento”), en tiempo y suficiencia, y asistencia, por aplicación del marco jurídico referido y, más puntualmente, de las reglas de las Leyes N°4036 y N°1688, referida a la prevención y asistencia a las víctimas de la violencia familiar y doméstica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223151-2021-1. Autos: D. C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SEXUAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INFORME TECNICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada disponiendo que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, en el informe social adjunto a la demanda se concluye que amparista y sus hijas conforman un grupo familiar monoparental con jefatura femenina, que se encuentra en situación de extrema vulnerabilidad económica y social, no sólo por el desempleo de la única adulta que lo integra y la escasez de los ingresos percibidos, sino que dicha situación es agravada por la presencia de una niña que, por su esta vital, presenta altos niveles de dependencia.
La citada es el único sostén de su hogar, sin contar con apoyo económico por parte de su red familiar, y habiendo atravesado reiteradas situaciones de violencia de género, las cuales impactaron negativamente en el desarrollo de un proyecto de vida autónomo.
Asimismo, en el informe realizado por Secretaría Letrada de Género y Diversidad, del Ministerio Público de la Defensa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a partir del relato de la amparista, se afirmó que “desde temprana edad los derechos de la actora han sido vulnerados. De pequeña hubo de insertarse en el mercado laboral por cuestiones de sobrevivencia familiar; privándola esto de su derecho a la educación. El trabajo infantil no es cualquier tarea realizada por un niño o niña, son labores que exigen muchas horas de dedicación, para las que son demasiado jóvenes, que ponen en riesgo su salud y bienestar. Posteriormente, ya como adulta, fue víctima de la violencia que sobre ella perpetraba su pareja situación que la hubo colocado en varias ocasiones ante la disyuntiva de someterse a la violencia de su esposo para no perder un sitio de vivienda o renunciar a ello y quedar en situación de calle junto a sus hijas. En este contexto, los episodios de violencia padecidos fueron socavando su autoestima y acortando sus posibilidades, tanto laborales como de vivienda digna; limitando, también, la cobertura de las necesidades básicas de sus hijas. El derecho a una vivienda digna resulta fundamental no solo para la supervivencia sino también para llevar una vida con seguridad. Su vulneración impacta en otros derechos fundamentales, tales, como el derecho a un empleo y a la educación, los cuales la consultante se encuentra imposibilitada de llevarlos a cabo”
Finalmente, es dable señalar que de las constancias anejadas a la causa se desprende que ese diligenció un oficio dirigido a la Subsecretaría de Asistencia y Cuidado Inmediato del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat, solicitando que arbitre las medidas pertinentes para garantizar el alojamiento del grupo familiar actor, el cual, no habría merecido respuesta por parte de la requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223151-2021-1. Autos: D. C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SEXUAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada disponiendo que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, corresponde que se garanticen al grupo actor las prestaciones materiales, técnicas y económicas necesarias para que supere la situación de vulnerabilidad social acreditada -"prima facie"- en autos (conforme artículo 21 de la Ley N°4036).
En ese escenario, resulta pertinente aclarar que cuando se discute el umbral mínimo de los derechos, existe la consecuente obligación estatal de asegurar su satisfacción al menos en ese nivel esencial.
No es plausible sostener la existencia de un derecho –que por cierto no es lo mismo que una directriz o una mera aspiración-, sin reconocer, a la vez, la existencia de obligaciones correlativas que posibiliten su ejercicio.
Son necesarias, pues, prestaciones estatales dirigidas a materializar condiciones básicas que permitan la realización de la autonomía personal, más allá del modo en que las personas decidan ejercer dicha autonomía.
Es que, como señaló Nino, existen ciertos bienes que son indispensables para la elección y materialización de los planes de vida que las personas pudieran proponerse (“Ética y Derechos Humanos”, 2ª ed., Bs. As., Astrea, 1989, p. 223).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el Estado tiene el deber de “…generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana…” y “…de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria” (Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, 17/6/05, párr. 162).
En lo que respecta específicamente a la problemática habitacional, en este estado inicial del proceso corresponde que la asistencia consista en los fondos necesarios para alcanzar la protección permanente (“alojamiento”) de la que el grupo actor –"ab initio"-resulta acreedor (artículo 20 inciso 2 de la Ley N°4036 y artículo 2.c de la Ley N°1688).
Asimismo, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires también deberá brindar asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el artículos 2.c y 16 de la Ley N°1688, Ley N°4036 y Ley N°1265).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223151-2021-1. Autos: D. C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - DESALOJO - SITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el amparista y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le otorgue el monto suficiente para acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, surge que el actor es un hombre de 43 años, que conforma un hogar de tipo unipersonal, sin red de contención social ni familiar que pueda asistirlo económicamente. El amparista cuenta con certificado de discapacidad por una enfermedad mental por la que, según relató, permaneció internado en varias oportunidades y que debe realizar un tratamiento con medicamentos y alimentario. También señaló que la medicación provoca consecuencias en su cuerpo, ya que no reacciona del mismo modo, le tiemblan las manos y posee menor rapidez en sus movimientos. Asimismo, indicó que teme salir a la calle y estar en contacto con otros por lo que se alejó de sus amistades y permanece gran parte de su tiempo dentro de su habitación. Asimismo, detalló que recientemente sufrió un ataque de pánico por lo que recibió atención médica y luego permaneció un tiempo en la vivienda de su madre hasta que mejoró su salud.
De los informes sociales se desprende que a lo largo de su infancia y adolescencia el actor fue víctima de violencia tanto física como psicológica por parte de su padrastro y que por esa razón se trasladó junto a su familia desde otra provincia hacia esta Ciudad. También surge que tiene una hija de 20 años con la que mantiene contacto telefónico y que posee vínculo con su madre y hermanos.
El actor detalló que comenzó su trayectoria laboral a los 10 años de edad lustrando zapatos y realizando tareas de jardinería para colaborar con la economía familiar, que luego de trasladarse junto a su familia hacia esta Ciudad se insertó al mercado laboral como ayudante de albañil, de piletero, de cocina y que finalmente se desempeñó como cocinero. Mencionó que efectuó aquella actividad hasta que en el año 2016 sufrió una crisis relacionada con sus problemáticas de salud mental y de epilepsia que le impidieron continuar efectuando tareas laborales. Dijo que actualmente se encuentra desempleado y que, si bien concurrió a entrevistas laborales, no logró superarlas debido los efectos que tiene la medicación que ingiere.
Sus ingresos provienen de programas sociales.
En lo relacionado a su situación habitacional, surge que el actor transitó situaciones de calle pero que en la actualidad alquila una habitación en un departamento en el que tiene que compartir el baño y la cocina con otras familias, por el que abona $25.000, que cubre parcialmente con el dinero que recibe del programa social. Sin embargo, se adjuntaron constancias de las que surge que debido a la falta de recursos económicos acumuló una deuda de $39.000 por lo que podría ser desalojado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252192-2021-1. Autos: R., V. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 30-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESALOJO - LANZAMIENTO - SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó otorgar al grupo familiar actor un alojamiento para evitar la situación de calle, o bien que se le provean los fondos suficientes para acceder al mismo, con los requisitos de “vivienda digna” según lo establece el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta tanto recaiga decisión definitiva y firme en la presente acción y, asimismo brindar asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” de la actora.
El grupo familiar está compuesto por la amparista y sus dos hijos que constituyen un hogar familiar con una estructura monoparental, donde la crianza, el cuidado y la manutención de los menores están a su exclusivo cargo.
El Ministerio Público Tutelar tomó intervención respecto de este grupo familiar a raíz de un oficio en el marco de un proceso de desalojo en el cual se le hacía saber que se había ordenado el lanzamiento de los habitantes del inmueble donde residía la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211114-2021-1. Autos: F., M. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 19-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESALOJO - SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó otorgar al grupo familiar actor un alojamiento para evitar la situación de calle, o bien que se le provean los fondos suficientes para acceder al mismo, con los requisitos de “vivienda digna” según lo establece el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta tanto recaiga decisión definitiva y firme en la presente acción y, asimismo brindar asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, el peligro en la demora para la procedencia de la medida cautelar aparece acreditado por cuanto en las circunstancias de autos la falta de asistencia habitacional a la parte actora supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad social.
A partir de las circunstancias fácticas de autos a efectos de cubrir las necesidades de la actora, que se encontraría incluida dentro de los grupos previstos en las Leyes N °1265, N°1688 y N°4036 que se les asignan derecho a obtener asistencia, deberá brindarse a la parte actora la asistencia psicológica, jurídica, económica y social que le es reconocida en el sistema jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211114-2021-1. Autos: F., M. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 19-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó otorgar al grupo familiar actor un alojamiento para evitar la situación de calle, o bien que se le provean los fondos suficientes para acceder al mismo, con los requisitos de “vivienda digna” según lo establece el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta tanto recaiga decisión definitiva y firme en la presente acción y, asimismo brindar asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, la decisión de grado se limitó a resolver sobre la prestación habitacional, cuestión que no fue apelada (con el alcance en que fue dictada) por la parte actora.
No obstante ello, en casos como el de autos (donde la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las circunstancias de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida -del cual el habitacional no es más que uno de ellos- coadyuvan a agravar el ejercicio de su derecho a un nivel de vida adecuado), el principio de congruencia debe ser flexibilizado.
En efecto, tratándose de un colectivo al que el ordenamiento jurídico reconoce especial tutela, las interpretaciones y respuestas jurídicas deben tener en cuenta la protección que los derechos involucrados exigen en términos de efectividad. De modo que si bien el objeto específico es la vivienda, los derechos que hacen la vida digna; la seguridad; la salud; el nivel de vida adecuado, entre otros, “…están entrelazados de modo que la resolución del tribunal debe ser integral y no sólo parcial porque sólo así es plausible garantizar el derecho específico bajo análisis, dado… el carácter interdependiente de los derechos fundamentales”.
De allí que, si bien no desconozco que los artículos 145 y 147 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario disponen que las decisiones de los jueces deben recaer exclusivamente sobre las pretensiones deducidas en el juicio y que el juez -por aplicación del principio de congruencia- no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión, considero que la aplicación del principio de congruencia no puede derivar en un excesivo rigor formal; es decir, “en determinados supuestos debe admitirse su flexibilización, bajo determinadas condiciones, para no afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma del proceso judicial” (De los Santos, Mabel Alicia, "La flexibilización de la congruencia", en "Cuestiones procesales modernas", Suplemento Esp. La Ley, octubre de 2005, pp. 80-89.).
La “la denominada ´flexibilización de la congruencia´ procura asegurar la eficacia del proceso y la vigencia de la garantía de la tutela judicial efectiva en tiempo útil. La potestad judicial en cuestión tiene un límite muy preciso, a saber, que ello no afecte la garantía constitucional de la defensa ni la igualdad de las partes en el proceso. En definitiva, lo expuesto no importa sino un intento de sistematización del ejercicio de una potestad inherente a la actividad judicial, pues son los jueces quienes deben preservar las garantías del proceso y aplicar el principio de razonabilidad en cada una de las decisiones que adopten” (De los Santos, Mabel Alicia, op. cit.).
También se ha expresado que “no existirá incongruencia cuando se decida sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “El principio de congruencia frente al principio dispositivo”, LL, 20/06/2007, p. 1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211114-2021-1. Autos: F., M. F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE CALLE - PERSPECTIVA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó otorgar al grupo familiar actor un alojamiento para evitar la situación de calle, o bien que se le provean los fondos suficientes para acceder al mismo, con los requisitos de “vivienda digna” según lo establece el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta tanto recaiga decisión definitiva y firme en la presente acción y, asimismo brindar asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, teniendo en cuenta la protección integral prevista en el marco normativo aplicablea favor de las personas, que como en el presente, se encuentran en situación de especial vulnerabilidad, desde un enfoque con perspectiva de género corresponde el otorgamiento de prestaciones reparadoras que coadyuven a la construcción de respuestas judiciales superadoras de dicha situación.
Máxime si se pondera que la violencia sufrida puede causar en las víctimas secuelas profundas sostenidas en el tiempo que dificultan la posibilidad de revertir la situación de pobreza, vulnerabilidad, asimetría y discriminación estructural que padecen, por lo que se requiere de mecanismos institucionales integrales de protección que incluyan medidas tendientes a superar las dificultades en el ejercicio pleno de sus derechos.
Ello así, resulta claro que, en el presente caso, el derecho a la vivienda no se encontraría satisfecho ni siquiera en su umbral mínimo; en particular si se tiene en cuenta que se trata de un grupo familiar de estructura monoparental con jefatura femenina, la situación de violencia descripta, el cuadro de salud que presentan los menores que requiere cuidados especiales, sumado a que la actora se encontraría excluida del mercado formal de empleo y que no cuenta con recursos suficientes para revertir la problemática habitacional. Tales circunstancias refuerzan la necesidad de protección.
En este marco, es razonable afirmar que al momento no cuenta con herramientas para superar la situación de vulnerabilidad estructural y de exclusión.
A partir de los elementos de juicio agregados a la causa, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” del grupo actor, consecuentemente, la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211114-2021-1. Autos: F., M. F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - DESALOJO - BARRIOS VULNERABLES - VENTA AMBULANTE - INFORME TECNICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le otorgue al grupo actor los fondos suficientes a fin de cubrir sus necesidades habitacionales, disponiendo además que brinde al grupo familiar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1265, Nº1688 y Nº4036.
En efecto, concurren los requisitos necesarios para acceder a la tutela cautelar peticionada.
La parte actora indicó que hace aproximadamente 6 años había sido incorporada al Programa “Atención a Familias en Situación de Calle”, pero como consecuencia de haber ocupado una vivienda abandonada en un barrio popular de esta Ciudad dejó de percibirlo, toda vez que no debía pagar canon locativo alguno por ella.
Sin embargo, refirió que en mayo de 2021 su ex pareja, junto con los dueños de la vivienda, la amenazaron obligándola a abandonarla y buscar otra alternativa habitacional. Actualmente alquila una habitación de uso privado, con cocina y baños compartidos.
En relación a la situación económica del grupo familiar, la actora no cuenta con un trabajo remunerado fuera del hogar e intenta vender distintos artículos en la vía pública, pero sin poder especificar un monto de ingreso fijo atento a la inestabilidad de dicha actividad.
De acuerdo al informe socioambiental de autos, la actora en el único sostén económico del hogar, al mismo tiempo que se encarga de las responsabilidades domésticas y de las tareas de cuidados de sus integrantes lo que repercute en su participación en el trabajo remunerado.
Vale decir que se encuentra excluida del mercado formal de empleo y los ingresos que reúne provienen de una actividad poco redituable e inestable, resultando insuficientes para afrontar los gastos derivados de las necesidades elementales y menos aún para afrontar contingencias.
Señala el informe que "el deficitario contexto socio-económico se traslada a la situación habitacional de la familia la cual se vuelve inestable, dado que el costo del alquiler de su alojamiento es solventado principalmente con una política pública (AUH) y los escasos ingresos que reúne la consultante, en detrimento de la satisfacción de otras necesidades".
Asimismo el informe concluye que, concibiendo que la vivienda hace posible atender funciones vitales, sociales y culturales de las personas, así como también se conforma como un determinante social de la salud humana, se considera fundamental que se realicen las acciones necesarias para garantizar el derecho a la vivienda adecuada del grupo familiar, promover su estabilidad habitacional y bienestar para alcanzar una mejora en sus condiciones de vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198455-2021-1. Autos: O., B. D. L. A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-11-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado que ordenó al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que con carácter urgente y sin dilación en el término de veinticuatro (24) horas, con habilitación de horas inhábiles, otorgue al grupo actor un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad o los fondos suficientes para acceder uno y, ordenar que se brinde al grupo familiar actor asistencia en los términos de las Leyes N°4036, N°1265 y N°1688.
En efecto, la actora recibe alimentos de una parroquia y una amiga y sus actuales vecinos colaboran con alimentos.
Si bien realiza tareas de limpieza por hora dentro del mercado informal del trabajo, sus ingresos no le permiten afrontar el pago de la vivienda en la que habita.
Por otro lado, tanto del escrito de inicio como de los informes sociales anejados en la causa, surge que la actora relató haber sufrido violencia de género de parte del progenitor de su segunda hija.
En este punto, es preciso destacar que la amparista denunció a su ex pareja y se encuentra una medida de restricción vigente (prohibición de realizar cualquier acto de intimidación y/o perturbación a la actora), como así también el régimen alimentario y de comunicación con la menor.
En este contexto, la amparista debió abandonar la casa en la que vivían.
Respecto de ello, mencionó que al momento de alejarse con sus hijas, sólo pudo llevarse ropa, por lo que en la actualidad le prestaron el mobiliario con el que cuenta en la habitación en la que residen y de la cual adeuda el alquiler.
En ese sentido, expresó que está contenta por haber conseguido la vivienda que habitan, dado que su ex pareja residía en cercanías de la vivienda anterior, y manifestó su temor de ser desalojada por adeudar el alquiler.
Ello así, acreditados los considerables obstáculos que enfrenta la amparista para poder procurarse una vivienda por sus propios medios, adquiere especial entidad la reiterada doctrina que afirma que no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la subsistencia misma de una persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103290-2021-1. Autos: B. C., K. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 14-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EXTRANJEROS - INFORME SOCIOAMBIENTAL - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, ordenar a la demandada a que garantice a la parte actora una solución habitacional adecuada en términos de suficiencia y de temporalidad mientras dure su situación de vulnerabilidad y generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, el grupo familiar actor está conformado una pareja a cargo de un hijo de 5 años de edad.
Surge en el informe socio ambiental elaborado en autos que el grupo familiar actor arribó a la Argentina, desde un país limítrofe y que en su país de origen (de donde migraron originalmente) la situación económica era muy apremiante; asimismo consta que atento a las amenazas recibidas por no poder abonar una supuesta ‘protección’ informal, ilegal y abusiva tuvieron que emigrar a fin de resguardar su integridad física.
El actor tiene ingresos provenientes del empleo informal e inestable que realiza percibiendo un ingreso mensual de $8000. Asimismo, el grupo familiar recibe quincenalmente alimentos no perecederos, artículos de limpieza y pañales gestionados, vía amparo judicial.
En el informe social de autos se afirma que el grupo familiar transita una situación de vulnerabilidad socio económica y habitacional, atento a que al dejar de percibir la asignación otorgada por la asociación religiosa no podrán abonar el canon locativo, quedando en efectiva situación de calle atento a su falta de red familiar. Así la profesional concluyó que, "en especial atención a los derechos del niño, resulta necesaria la asistencia del estado local a fin de resguardar el derecho a la vivienda digna, la salud y la integridad física del grupo familiar”
Así las cosas, debe concluirse que el grupo actor se halla en situación de vulnerabilidad a la que el ordenamiento jurídico reseñado concede protección integral.
En efecto, resulta claro que, en el presente caso, el derecho a una vivienda adecuada (en los términos del Observación General N° 4 adoptada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) como parte del núcleo de la dignidad de las personas, no se encuentra satisfecho ni siquiera en su umbral mínimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6810-2020-0. Autos: G. S., W. A. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EXTRANJEROS

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, ordenar a la demandada a que garantice a la parte actora una solución habitacional adecuada en términos de suficiencia y de temporalidad mientras dure su situación de vulnerabilidad y generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, pese a la situación de emergencia habitacional que atraviesan el grupo actor, el Estado local no adoptó ningún curso de acción tendiente a brindarles asistencia y protección habitacional. Tampoco habría actuado en modo alguno para posibilitar su reinserción social, a través de medidas de orientación o capacitación eficientes
Como es evidente a la luz de los hechos descriptos, los amparistas pertenece a este grupo vulnerable, que en su gran mayoría no está constituido por sujetos antisociales o marginales, sino por personas excluidas del sistema económico formal. En esta condición, y ante la carencia de una vivienda estable, se ven forzados a deambular durante el día por los “no-lugares” creados por la postmodernidad y, durante la noche, a buscar cobijo en los confines fronterizos de los “espacios vacíos” (según la conocida clasificación del espacio público efectuada por Zygmunt Bauman, La Modernidad Líquida, Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, 2002).
La perpetuación en el tiempo de estas condiciones (como ha ocurrido en el sub lite) impone a las personas afectadas una verdadera odisea urbana, en la cual “[v]ivir –o sobrevivir– se convierte en una fatigosa rutina” (Ozslak Oscar, Los sectores populares y el derecho al espacio urbano, SCA –Revista de la Sociedad Central de Arquitectos–, Nº 125 aniversario, 1983: Buenos Aires).
El escenario social hasta aquí descripto evidencia con claridad que la situación de emergencia que atraviesan el grupo familiar actor es tan sólo un caso particular, que testimonia en términos más generales la trágica realidad social imperante en la Ciudad y que, de acuerdo con lo explicado, el Gobierno está obligado a modificar. Porque, "la existencia de seres humanos en ‘situación de calle’ atenta contra la noción misma de justicia y dignidad humana” (Sala II, Di Filippo Facundo Martín c/GCBA s/otros procesos incidentales”, Expte. 32676/1, sentencia del 30 de marzo de 2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6810-2020-0. Autos: G. S., W. A. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CUIDADO PERSONAL - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - SITUACION DE CALLE - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y modificar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo interpuesto y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ordenar que garantice al grupo familiar actor una solución habitacional adecuada en términos de suficiencia y de temporalidad mientras perdure la situación de vulnerabilidad, en los términos de la presente y genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, la parte actora se encuentra conformada por una pareja a cargo de sus niños de trece (13), once (11) y nueve (9) años de edad.
En cuanto a su situación habitacional al momento de iniciar la presente acción el grupo familiar actor abonaba en concepto de alquiler la suma de once mil pesos ($11.000) mensuales. No obstante, en atención a la deuda que habrían contraído en la residencia en la que vivían, la familia se trasladó a un hotel por el que abonan veinticuatro mil pesos ($24.000) mensuales.
Si bien los actores trabajaban para una empresa que brinda servicios de cuidado a adultos mayores, encontrándose actualmente desocupados. La amparista explicó que se alternaban en jornada de ocho (8) horas, lo que les permitía que uno de ellos se encargue del cuidado de los niños. No obstante, agregó que el señor que cuidaban falleció un poco antes del ASPO, y no han sido convocados para trabajar y por ello no cuentan con ningún tipo de ingreso económico,
Del informe socioambiental de autos se advierte que el grupo actor se trata de una familia biparental, migrante, sin red familiar, expuesto a una inminente situación de calle ya que carecen de ingresos económicos suficientes para asumir el costo derivado del alquiler de su vivienda. La actora encuentra limitaciones para insertarse en el mercado de empleo ya que está abocada al cuidado de sus hijos, quienes, en contexto de pandemia, no asisten a la escuela. Las actividades laborales que realizaba su pareja, enmarcadas en la informalidad, se vieron afectadas por el contexto de Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional (Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20) y los ingresos económicos derivados de ellas se vieron reducidos en su totalidad.
En virtud de lo expuesto, se evaluó que el grupo familiar se encuentra atravesando una circunstancia de emergencia habitacional, posicionado en una situación de vulnerabilidad socioeconómica con dependencia de la asistencia gubernamental para garantizar el acceso a una vivienda digna.
Ello así, a partir de los elementos de autos, cabe sostener que la parte actora se encuentra inmersa en una la situación de vulnerabilidad social de la que difícilmente pueda salir sin la ayuda estatal y que amerita el tratamiento prioritario al que refiere el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6675-2020-0. Autos: J. S., J. D. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES CRONICAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - EXTRANJEROS - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que como medida cautelar, cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales de la actora para que acceda a una solución habitacional adecuada y, brinde asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” de la actora.
El grupo familiar está constituido por la actora a cargo de sus 3 hijas de dieciséis (16), catorce (14), seis (6) y cinco (5) años de edad; quienes conviven con la pareja de la actora y progenitor de las niñas.
De los informes elaborados por el Ministerio Público de la Defensa surge que la actora nació en un país limítrofe donde viven sus padres y un hijo mayor que tuvo con una pareja anterior. En ese marco, recordó haber padecido violencia física por parte de su hermano mayor, lo que motivó que a sus 13 años dejara el hogar familiar.
Luego de un tiempo en el que junto a su conviviente se dedicaron a trabajar en la siembra, nació su segunda hija, y debido a sus problemas de salud se mudaron a la Ciudad para que pudiese tener acceso a una mejor atención médica.
Relató que si bien el lugar donde residían no tenía las condiciones necesarias para la vida cotidiana y menos aún para un desarrollo sano de su hija (que padece una enfermedad crónica), todo el grupo familiar pernoctaba en el mismo espacio. Por dicha vivienda abonaba cincuenta mil pesos ($50.000) de alquiler, cinco mil pesos ($5.000) aproximados de gastos mensual para cubrir los servicios básico, mientras que la ayuda estatal era de diecinueve mil pesos ($19.000), por lo que no le alcanzaba para cubrirlo en su totalidad y que, por lo tanto, el dueño le exigió el abono de la totalidad bajo amenaza de desalojo.
Sobre dicho aspecto, agregó que le resultaba muy dificultoso encontrar una vivienda en condiciones y que quisieran alquilársela; y manifestó haber realizado los trámites en el Instituto de la Vivienda de Ciudad (IVC) para acceder a una vivienda propia.
En cuanto a la situación económica, toda vez que se encuentra dedicada exclusivamente al cuidado de sus hijas la actora se encuentra sin trabajo remunerado fuera del hogar y no cuenta con ingresos, pero que cuando tiene tiempo, generalmente por las noches, vende comida.
Expuso que los ingresos del hogar son los que percibe su pareja por el que percibe aproximadamente $15.000 por quincena; el subsidio del Programa Ciudadanía Porteña Con Todo a través del cual accede a $17.000 que se destinan exclusivamente a la compra de alimentos, artículos de limpieza e higiene personal; la Pensión No Contributiva por Discapacidad de la cual es beneficiara y el subsidio del Programa de Atención para Familias en Situación de Calle de $19.000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197675-2021-1. Autos: A. G., P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE PELIGRO - NORMATIVA VIGENTE

La Ley N°3706 – de Protección y Garantía Integral de los Derechos de las Personas en Situación de Calle y en Riesgo de Situación de Calle: “a) se consideran personas en situación de calle a los hombres o mujeres adultos/as o grupo familiar sin distinción de género u origen que habiten en la calle o espacios públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en forma transitoria o permanente y/o que utilicen la red de alojamiento nocturno; b)… se consideran personas en riesgo de situación de calle a los hombres o mujeres adultos/as o grupo familiar, sin distinción de género u origen que padezcan al menos una de las siguientes situaciones: 1) Que se encuentren en instituciones de las que egresarán en un tiempo determinado y estén en situación de vulnerabilidad habitacional 2) Que se encuentren debidamente notificados de resolución administrativa o sentencia judicial firme de desalojo. 3) Que habiten en estructuras temporales o asentamientos sin acceso a servicios o condiciones de hacinamiento” (art. 2°).
Esta regla identifica al colectivo protegido (personas en situación de calle y en riesgo de situación de calle) y el criterio conceptual para definirlos es el recogido por la norma transcripta: 1) habitar en la calle, y/o en espacios públicos y/o en paradores, así como 2) hallarse en situación de vulnerabilidad y encontrarse en inminente egreso de instituciones; 3) encontrarse en inminente situación de ser desalojado y/o 4) habitar en estructuras temporales o asentamientos sin acceso a servicios o en condiciones de hacinamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45473-2012-0. Autos: R., T. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 28-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INFORME TECNICO - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios a fin de incluir a la amparista en alguno de los programas habitacionales vigentes, con exclusión de aquéllos que contemplen el alojamiento en hogares o paradores, teniendo en cuenta que en el caso de que se otorgue una prestación económica, el monto deberá resultar suficiente para acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos y disponer que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional adecuada y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, en el informe social elaborado por el Ministerio Público de la Defensa se concluyó que el grupo familiar actor presenta un grado de vulnerabilidad social de tipo extremo.
En este aspecto, sostuvo que la amparista “[…] no cuenta con otra alternativa acorde a las necesidades del grupo familiar para mudarse, ni con recursos económicos propios para afrontar el pago de un alquiler. Dicha situación se complejiza debido a que los hoteles familiares no se constituyen en una opción viable, en el marco de las afecciones de salud de los niños, al tiempo que no cuenta con los requisitos que exige el mercado formal inmobiliario […]”
Abona la idea de emergencia e inestabilidad la intimación cursada a la actora para abandonar la vivienda lo que pone al grupo familiar en una situación de extrema vulnerabilidad.
Finalmente, la amparista destacó que ninguna de las solicitudes realizadas en pos de acceder a alguno de los beneficios sociales tuvo favorable recepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 245879-2021-1. Autos: A., M. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 03-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE CALLE - DESALOJO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y la Asesoría Tutelar y modificar la sentencia de grado ampliando su alcance y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que adopte los recaudos necesarios con el fin de que le provea a la parte actora los fondos suficientes para cubrir la totalidad del canon locativo, considerando la especial situación del grupo familiar actor.
En efecto, la actora ha probado que se encuentra en situación de vulnerabilidad social.
Es una mujer sola de 40 años que no cuenta con redes de contención social ni familiar, se encuentra al cuidado de tres sus hijos menores de edad y también participan en la cotidianidad familiar dos hijas mayores.
La actora alquilaba una vivienda que tuvo que desalojar frente a la intimación de desalojo recibida judicialmente; actualmente, el grupo familiar reside en un inmueble cuyo canon locativo en septiembre del 2022 ascendía a treinta mil pesos ($30 000) mensuales.
En marzo del año 2019 había solicitado su ingreso al programa habitacional establecido por el Decreto Nº690/06, sin obtener respuesta de la Administración.
Fue incorporada en virtud de la medida cautelar concedida en autos.
Se desempeña como empleada doméstica desde hace seis años y sus ingresos se complementan con el beneficio obtenido del programa “Ciudadanía Porteña. Con Todo Derecho” (v. adjunto actuación 2653512/22).
En cuanto a su estado de salud, de las constancias documentales acompañadas a la causa surge que uno de sus hijos se encuentra realizando un tratamiento médico por reiteradas crisis respiratorias.
Asimismo consta que la amparista ha sido víctima de violencia de género por parte de sus ex parejas, y no pudo realizar las respectivas denuncias por temor a represalias.
Sus tres primeros hijos no fueron reconocidos por sus respectivos padres.
Además, informó que los progenitores de sus hijos no cumplen con las obligaciones económicas que conlleva la paternidad, con excepción del padre de dos de sus hijas que esporádicamente le destina dinero para la manutención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2113-2019-0. Autos: L., N. y Otros c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, como medida cautelar cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales del grupo familiar actor y le brinde asistencia en los términos de las Leyes N° 2318, 1265, 1688 y 4036.
La actora es una mujer (43 años) que desde hace casi dos años recibe un subsidio habitacional y con ello alquila una habitación en un hotel.
Dicha habitación cuenta con los servicios de agua corriente, electricidad y gas; tanto la cocina como el baño son de uso compartidos y abona $15.200.
En el escrito de inicio, indicaron que el aumento de dicho alquiler se le está haciendo insostenible y esto provoca una inestabilidad permanente por potencial amenaza de desalojo.
Según el informe pericial “su situación habitacional se caracteriza por la inestabilidad y precariedad y al no contar con ingresos ha atravesado contexto de calle y solo cuando recibió ayuda estatal ha podido acceder a un alquiler. Se entiende que el vivir en calle contribuye negativamente en la calidad de vida de la entrevistada." La actora no cuenta con los medios necesarios y suficientes para cubrir las necesidades básicas, entre ellas la necesidad habitacional, teniendo que pedir ayuda estatal para cubrirlo.
Surge del relato de la actora que atravesando una delicada crisis emocional ocasionada tras el fallecimiento de dos de sus hijos (al mes y 21 meses de vida), y por haber sido víctima de violencia por parte de su ex pareja decidió huir de su hogar, perdiendo todas sus pertenencias y separándose de su grupo familiar constituido por sus tres hijos de 14, 21 y 23 años de edad, ya que la escasez de sus ingresos le impidió acceder a una alternativa habitacional para llevarlos consigo.
Luego, y debido a la imposibilidad de conseguir una vivienda paso varios años en situación de calle, y eso la llevó al alcoholismo y a atravesar situaciones violentas.
Con respecto a la salud de la actora, se desprende que asiste a terapia psicológica y realiza tratamiento psiquiátrico en un hospital público por padecer ansiedad y pánico. Además, es portadora del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y sufre abscesos cutáneos en distintas partes del cuerpo, y también realiza tratamiento.
Por otra parte, cabe señalar que, respecto de la situación económica y ocupacional de la amparista y debido a los problemas de salud que presenta se ve impedida de obtener un trabajo estable y los únicos ingresos que percibe son los provenientes del programa “Atención para Familias en Situación de Calle” “Ciudadanía Porteña- Con Todo Derecho” y una Pensión No Contributiva por Discapacidad dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación.
Es por ello que la actora no contaría con recursos económicos propios suficientes para afrontar el costo total del alquiler. Realizó un pedido de aumento de subsidio sin obtener respuesta.
Así entonces, a partir de los elementos de juicio agregados a la causa, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada en principio la situación de “vulnerabilidad social” de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 242334-2021-1. Autos: V., M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, como medida cautelar cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales del grupo familiar actor y le brinde asistencia en los términos de las Leyes N° 2318, 1265, 1688 y 4036.
La actora es una mujer (43 años) que desde hace casi dos años recibe un subsidio habitacional y con ello alquila una habitación en un hotel.
Atento que surge en el caso diversos factores de vulnerabilidad, tales como las patologías de salud que presenta –HIV, consumo problemático de alcohol y padecimientos de salud mental- y haber sido víctima de violencia de género, el plexo normativo aplicable, partiendo del reconocimiento de mayor vulnerabilidad, le asigna una asistencia prioritaria.
Debe tomarse en especial consideración los antecedentes de adicción que surgen de la situación fáctica descripta en la causa, pues el consumo problemático de sustancias psicoadictivas se encuentra relacionado con diversos problemas de salud, que también coloca a la actora en un preferente grado de protección que las normas convencionales y legales le reconocen, en tanto las circunstancias apuntadas obligan al Estado a brindarle un mayor grado de asistencia, toda vez que tales afecciones pueden asimilarse a la limitación permanente o transitoria física, mental o sensorial, a la que refiere la Ley N° 4036 y que confluye en la configuración el cuadro de vulnerabilidad antes descripto.
Sobre la cuestión vinculada con el consumo de sustancias psicoadictivas, es preciso mencionar que la Organización Mundial de la Salud (OMS) define a la adicción como una enfermedad física y psicoemocional que crea una dependencia o necesidad hacia una sustancia, actividad o relación, que se caracteriza por un conjunto de signos y síntomas, en los que se involucran factores biológicos, genéticos, psicológicos y sociales.
En particular la clasifica las consecuencias del consumo problemático de sustancias como “trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de sustancias psicótropas".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 242334-2021-1. Autos: V., M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - SALUD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, como medida cautelar cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales del grupo familiar actor y le brinde asistencia en los términos de las Leyes N° 2318, 1265, 1688 y 4036.
La verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N° 4036.
El peligro en la demora aparece acreditado por cuanto en las circunstancias de autos la falta de asistencia habitacional a la parte actora supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad social.
Entonces, a partir de las circunstancias fácticas descriptas, a efectos de cubrir las necesidades de la actora, que se encontraría incluida dentro de los grupos previstos en las Leyes N° 1265, 1688 y 4036 que se les asignan derecho a obtener asistencia, deberá brindarse a la parte actora la asistencia psicológica, jurídica, económica y social que le es reconocida en el sistema jurídico.
A efectos de cubrir las necesidades de la actora, que se encontraría en principio incluida dentro de los grupos a los que las previsiones de las Leyes 1265, 1688 y 4036 les asignan derecho a una asistencia, que incluye alojamiento, la prestación a otorgar deberá ser suficiente para alcanzar dicha protección.
Las cuestiones que se susciten a partir de las medidas destinadas a dar cumplimiento a la condena serán objeto de tratamiento ante la primera instancia.
Asimismo, póngase en conocimiento de la amparista que también tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del CMCABA, en el que puede requerirse la intervención pertinente de las distintas áreas especializadas en el abordaje y acompañamiento a mujeres que han atravesado o atraviesan situaciones de violencia.
Por último, cabe señalar que el GCBA deberá arbitrar las medidas necesarias para brindar a la parte actora una asistencia integral a su problemática de salud, teniendo especial atención en el derecho que le asiste a determinar su tratamiento (ley n° 2318, ley de salud mental nº 448, ley nº 153 y art. 20 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 242334-2021-1. Autos: V., M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, como medida cautelar cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales del grupo familiar actor y le brinde asistencia en los términos de las Leyes N° 2318, 1265, 1688 y 4036.
La actora es una mujer (43 años) que desde hace casi dos años recibe un subsidio habitacional y con ello alquila una habitación en un hotel.
Dicha habitación cuenta con los servicios de agua corriente, electricidad y gas; tanto la cocina como el baño son de uso compartidos y abona $15.200.
En el escrito de inicio, indicaron que el aumento de dicho alquiler se le está haciendo insostenible y esto provoca una inestabilidad permanente por potencial amenaza de desalojo.
Surge del relato de la actora que atravesando una delicada crisis emocional ocasionada tras el fallecimiento de dos de sus hijos (al mes y 21 meses de vida), y por haber sido víctima de violencia por parte de su ex pareja decidió huir de su hogar, perdiendo todas sus pertenencias y separándose de su grupo familiar constituido por sus tres hijos de 14, 21 y 23 años de edad, ya que la escasez de sus ingresos le impidió acceder a una alternativa habitacional para llevarlos consigo.
Luego, y debido a la imposibilidad de conseguir una vivienda paso varios años en situación de calle, y eso la llevó al alcoholismo y a atravesar situaciones violentas.
Con respecto a la salud de la actora, se desprende que asiste a terapia psicológica y realiza tratamiento psiquiátrico en un hospital público por padecer ansiedad y pánico.
Además, es portadora del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y sufre abscesos cutáneos en distintas partes del cuerpo, y también realiza tratamiento.
Cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada en principio la situación de “vulnerabilidad social” del actor.
Mención especial merece la situación de violencia a la que refiere la actora, pues corresponde que sea analizada con perspectiva de género como contexto del marco regulatorio específico.
Sentadas las premisas precedentes, en el marco regulatorio específico (mencionado por la amparista en su demanda) cabe señalar el artículo 20, inc. 3°, de la Ley N° 4036 que obliga al GCBA a implementar acciones destinadas a “Brindar albergue a las mujeres con o sin hijos que atraviesen situaciones de violencia doméstica y/o sexual” y la Ley N° 1688, cuyo artículo 2° impone “Asistir a las víctimas de violencia familiar y doméstica desde una perspectiva física, jurídica, económica y social, incluyendo alojamiento cuando se considere necesario”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 242334-2021-1. Autos: V., M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, como medida cautelar cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales del grupo familiar actor y le brinde asistencia en los términos de las Leyes N° 2318, 1265, 1688 y 4036.
Respecto a los antecedentes de adicción que surgen de la situación fáctica descripta, cabe señalar que el consumo problemático –con dependencia– de sustancias psicoactivas se encuentra relacionado con diversos problemas de salud.
En efecto, la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE) publicada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) menciona la presencia de una serie de trastornos mentales y de comportamiento y otras enfermedades, como consecuencia del consumo de diversas sustancias.
En esa línea, la Ley 26.657, de Protección de la Salud Mental, determina que las adicciones deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental.
Adicionalmente establece que “[l]as personas con uso problemático de drogas, legales e ilegales, tienen todos los derechos y garantías que se establecen en la presente ley en su relación con los servicios de salud” (cfr. art. 4).
Este último aspecto, está relacionado con la necesidad de reducir las consecuencias adversas derivadas del consumo de sustancias psicoactivas, como parte de la política de salud pública.
En ese contexto, cabe puntualizar que en cumplimiento del deber de respeto y de garantía de los derechos humanos que se desprende de la Convención Americana, en los términos del art. 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, corresponde que las personas que sufran alguna afectación a su salud, como consecuencias de las problemáticas mencionadas, que se encuentren en situación de vulnerabilidad reciban una protección especial a través de medidas integrales de protección que adopten los Estados que asegure el derecho a un nivel de vida adecuado y, en particular, a una existencia digna, que en el caso refuerza la obligación de otorgar una protección que reúna la nota de “permanencia” o “estabilidad” del alojamiento, en el sentido que se le ha atribuido a ese tipo de asistencia en el marco de la Ley N° 4036.
Ciertamente, los daños provocados en la salud física y mental de la persona, como consecuencia del consumo problemático de sustancias pueden equiparse a la limitación permanente o transitoria física, mental o sensorial, a la que refiere a la Ley Nª 4036, coadyuvando a la configuración del cuadro de vulnerabilidad múltiple o interseccional.
La situación particular descripta permite verificar que, en principio, la parte actora se halla en situación de vulnerabilidad a la que el ordenamiento jurídico reseñado concede protección.
Más aún, es acreedora de la protección permanente en tiempo y suficiencia, y asistencia, por aplicación del marco jurídico referido y, más puntualmente, de las reglas de las Leyes N° 4036 y 1688, referida a la prevención y asistencia a las víctimas de la violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 242334-2021-1. Autos: V., M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, como medida cautelar cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales del grupo familiar actor y le brinde asistencia en los términos de las Leyes N° 2318, 1265, 1688 y 4036.
Cabe señalar que el peligro en la demora ––con la entidad de perjuicio inminente o irreparable para el particular, en los términos del art. 177, CCAyT–– resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de la perduración de su situación de vulnerabilidad.
Resta agregar que tampoco se advierte –en el marco de este análisis cautelar– que la tutela preventiva concedida pueda vulnerar el interés público.
En este sentido es relevante considerar que la medida ordenada adopta una solución que respeta el preferente grado de protección que las normas convencionales y legales reconocen a la parte actora, mediante prestaciones que el Estado se encuentra obligado a satisfacer en razón de los compromisos que se desprenden del marco normativo analizado en este voto.
En síntesis, los argumentos expuestos conducen a concluir que existen elementos suficientes para considerar reunidos ––con la provisoriedad propia de este estadio del análisis–– los recaudos señalados precedentemente, que hacen procedente la tutela cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 242334-2021-1. Autos: V., M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, como medida cautelar cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales del grupo familiar actor y le brinde asistencia en los términos de las Leyes N° 2318, 1265, 1688 y 4036.
En efecto, corresponde que se garanticen a la actora las prestaciones materiales, técnicas y económicas necesarias para que supere la situación de vulnerabilidad social acreditada en principio en autos (conf. art. 21 de la ley 4036).
En ese escenario, resulta pertinente aclarar que cuando se discute el umbral mínimo de los derechos, existe la consecuente obligación estatal de asegurar su satisfacción al menos en ese nivel esencial. Así, no es plausible sostener la existencia de un derecho –que por cierto no es lo mismo que una directriz o una mera aspiración-, sin reconocer, a la vez, la existencia de obligaciones correlativas que posibiliten su ejercicio. Son necesarias, pues, prestaciones estatales dirigidas a materializar condiciones básicas que permitan la realización de la autonomía personal, más allá del modo en que las personas decidan ejercer dicha autonomía.
En lo que respecta específicamente a la problemática habitacional, en este estado inicial del proceso corresponde que la asistencia consista en los fondos necesarios para alcanzar la protección permanente (“alojamiento”) de la que la actora – ab initio- resulta acreedora (conf. art. 20 inc. 2 de la ley 4036 y art. 2.c de la ley 1688).
Asimismo, el GCBA también deberá brindar asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el art. 2.c y 16 de la ley 1688, ley 4036 y ley 1265).
En ese aspecto, póngase en conocimiento de la amparista que también tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del CMCABA, en el que puede requerirse la intervención pertinente de las distintas áreas especializadas en el abordaje, acompañamiento y asistencia a mujeres que han atravesado o atraviesan situaciones de violencia.
Por último, corresponde que el GCBA arbitre las medidas necesarias para brindar a la actora una asistencia integral a su problemática de salud, teniendo especial atención en el derecho que le asiste a determinar su tratamiento (ley 2318/07, ley de salud mental nº 448, ley nº 153 y art. 20 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 242334-2021-1. Autos: V., M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, como medida cautelar cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales del grupo familiar actor y le brinde asistencia en los términos de las Leyes N° 2318, 1265, 1688 y 4036.
La actora es una mujer (43 años) quien recibe un subsidio habitacional y con ello alquila una habitación y abona $15.200. Asimismo, fue victima de violencia por parte de su ex pareja y decidio huir de su hogar.
Ahora bien, con respecto a su salud, se desprende que asiste a terapia psicológica y realiza tratamiento psiquiátrico en un hospital público por padecer ansiedad y pánico, Además, es portadora del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y sufre abscesos cutáneos en distintas partes del cuerpo, por lo que también realiza tratamiento en el nosocomio antes nombrado. A su vez, la actora indicó que padeció de consumo problemático de alcohol.
Entonces, acreditados los considerables obstáculos que enfrenta la amparista para poder procurarse una vivienda por sus propios medios, adquiere especial entidad la reiterada doctrina que afirma que no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la subsistencia misma de una persona.
En efecto, resulta una conclusión evidente y hasta innecesaria que la carencia de un espacio digno donde habitar, importa, generalmente, la afectación de otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud, y –en definitiva– su dignidad.
A ello debe agregarse que el acceso a la vivienda cumple un rol fundamental para la protección y prevención de la violencia de género.
Asimismo, los antecedentes de adicción que surgen de la situación fáctica descripta, constituyen un factor adicional de vulnerabilidad que potencia los obstáculos que de por sí –debido a su situación de pobreza y exclusión– enfrenta el amparista para conseguir un empleo y acceder a condiciones dignas de vivienda, salud y alimentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 242334-2021-1. Autos: V., M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, como medida cautelar cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales del grupo familiar actor y le brinde asistencia en los términos de las Leyes N° 2318, 1265, 1688 y 4036.
Así, reconocida la operatividad del derecho a la vivienda digna del que es titular la actora así como su estado de vulnerabilidad social, existe una correlativa obligación del GCBA de brindar la asistencia habitacional necesaria para su tutela adecuada, de acuerdo con el deber de garantía contenido en el artículo 31 de la CCABA –en especial, cuando se trata de individuos en situación de pobreza crítica y que han atravesado, como en el caso, situaciones de violencia de género.
Es que, frente a una expresa exigencia constitucional —esto es, garantizar el acceso a la vivienda de sectores de alta vulnerabilidad social—, la Ciudad no está facultada, sino obligada a actuar. En efecto, la Administración no puede, frente a un expreso mandato constitucional de actuar, elegir no hacerlo (en sentido concordante, esta Sala "in re" “M. M. M. c/GCBA s/amparo”, Expte. EXP 13817/0, sentencia del 13/10/06).
En este contexto, frente al panorama de exclusión social que enfrenta la actora, y toda vez que la normativa aplicable reconoce a personas de las características de la amparista el derecho a un alojamiento, la omisión del GCBA de brindar tal prestación, importaría un incumplimiento de sus deberes específicos de actuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 242334-2021-1. Autos: V., M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, como medida cautelar cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales del grupo familiar actor y le brinde asistencia en los términos de las Leyes N° 2318, 1265, 1688 y 4036.
En efecto, de la documentación e informe antes citados surge claramente que la actora –víctima de violencia de género- se encuentra desocupada, a cargo de sus hijos menores de edad, careciendo de fuentes de ingresos suficientes que le permitan afrontar el pago de una vivienda por sus propios medios.
Ciertamente, la prolongación de esa situación en el tiempo sólo podría redundar en un empeoramiento de su actual estado de vulnerabilidad.
En función de estas consideraciones, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para diversos derechos de la actora, frente a su interdependencia con el derecho a una vivienda digna (salud, trabajo, educación, etc.)
Tales consideraciones, permiten tener por configurado, en el presente caso, la existencia del recaudo del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 242334-2021-1. Autos: V., M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que hizo lugar al amparo habitacional otorgado en la instancia de grado.
En efecto, la accionante se encuentra sumida en un estado de pobreza que, según se ha señalado con certeza, cuando alcanza una dimensión extrema conduce inexorablemente a “la negación de todos los derechos humanos” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Segundo Informe sobre la Situación de Perú, año 2000, página 171).
En este aspecto son esclarecedoras las consideraciones efectuadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en una muy conocida decisión, al señalar que “una persona que en su infancia vive y durante su adultez sobrevive, como en tantos países de América Latina, en la humillación de la miseria, sin la menor condición siquiera de crear su proyecto de vida, experimenta un estado de padecimiento equivalente a una muerte espiritual; la muerte física que a ésta le sigue, en tales circunstancias, es la culminación de la destrucción total del ser humano” (Corte IDH, “V. M. y otros [caso de los ‘niños de la calle’])”, Serie C No. 63 sentencia de 19 de noviembre de 1999, voto concurrente de los Jueces Cançado Trindade y Abreu Burelli).
Precisamente, este entramado de privaciones materiales, espirituales y simbólicas que la pobreza origina en quienes la padecen y, como contrapartida, el alcance y exigibilidad de los deberes y obligaciones de las autoridades públicas frente a esta realidad definen el conflicto que debe ser dirimido en el caso de autos.
De todas formas, por el modo en que han sido formuladas las pretensiones antagónicas de las partes, para resolver la controversia aquí planteada resulta imprescindible –en primer lugar– caracterizar a los derechos humanos que la actora invoca en sustento de su posición. Su conceptualización permitirá determinar la naturaleza y alcance de las obligaciones exigibles a la Administración frente a una acreditada lesión o violación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4289-2020-0. Autos: L., L. K. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que hizo lugar al amparo habitacional otorgado en la instancia de grado.
En efecto, la parte actora está constituida por una mujer sola de 56 años de edad, víctima de violencia intrafamiliar, desocupada, y con severos problemas de salud, quien, al inicio de esta acción, se encontraba en inminente situación de calle.
Según se relató en el escrito de inicio y surge de los informes sociales acompañados a estos autos, la amparista mantuvo durante años una relación de pareja signada por la violencia física y psicológica con amenazas de muerte por parte del padre de sus dos hijas, hasta que éste la abandonó, llevándose con él a las hijas. A partir de allí la amparista comenzó a residir sola bajo la modalidad de alquiler, recibiendo ayuda estatal para solventar su pago.
Al inicio de la acción, dado que había sido desalojada de su anterior vivienda por falta de pago, la actora residía en una habitación de hotel familiar, y se encontraba en inminente situación de calle debido a que no podía hacer frente a la diferencia entre el monto que percibía de subsidio habitacional y el costo de la habitación de hotel que alquilaba habiendo acumulado entonces una deuda.
De acuerdo al último informe social acompañado a estos auto, la amparista reside en una habitación de un departamento familiar, por el que debe abonar la suma de dieciséis mil pesos ($16.000) en concepto de alquiler que cubriría íntegramente con la prestación proveniente del programa habitacional conforme la medida cautelar dictada en autos.
Al respecto, indicó encontrarse cómoda en dicha vivienda, compartiendo con la dueña de la vivienda que también reside allí, la cocina, el baño y los espacios de uso común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4289-2020-0. Autos: L., L. K. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - SITUACION DE CALLE - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción promovida por la actora condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, se encuentra acreditada la situación de vulnerabilidad del grupo familiar actor.
Si bien la amparista afirma que residió en la Ciudad, por razones económicas decidió instalarse en la provincia de Buenos Aires.
En el informe socioambiental de autos se señala asimismo que la amparista dio fin al vínculo de pareja en virtud de la violencia física y verbal de la que era objeto, y que tras efectuar la correspondiente denuncia ante el fuero Nacional en lo Civil, tuvo que abandonar el hogar familiar y fue ingresada –junto con sus hijos– a un parador del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por encontrarse en situación de calle.
Luego afirmó que volvió a hablar con su ex pareja y acordaron que ella se quedará en la casa de una localidad bonaerense donde aún reside. Manifestó que es su ex pareja quien se hace cargo del pago de los alquileres, abonándole directamente a lo locadora.
En ese contexto, se explica que solicitó asistencia habitacional al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para poder contar con un ingreso que le permitiera realizar los pagos del alquiler y no depender económicamente de su ex pareja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209332-2021-0. Autos: D.L.S.C.B.C.V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-03-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DROGADICCION - ENFERMEDADES CRONICAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue al grupo familiar actor el monto que le permita superar su situación habitacional hasta tanto se dicte sentencia definitiva y disponer que además deberá brindar a la actora asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688, N°2318 y N°4036.
En efecto, ha quedado "prima facie" acreditado que el grupo familiar actor es titular del derecho de acceso a una vivienda digna; los elementos de juicio reunidos permiten establecer —con carácter provisional— la existencia de una situación de vulnerabilidad social que no le permite superar su estado de emergencia habitacional por sus propios medios.
El grupo familiar actor está constituido por la amparista a cargo de sus cinco hijos menores de edad.
Del informe social elaborado por la licenciada en trabajo social surge que el acceso a la vivienda por parte del grupo familiar se caracterizó por la inestabilidad y precariedad, y que atravesaron situaciones de desalojo.
En dicho marco, la actora relató que se alojan en 2 habitaciones que alquilan cuyo estado es de gran deterioro, de las cuales una se utiliza como comedor y la otra como lugar de pernocte, con baño y cocina de uso compartido. Comentó que el costo mensual de aquellas es de $40.000 y que el monto que percibe a través del subsidio habitacional es de $13.000, por lo que para cubrir esa diferencia y evitar acumular una deuda, utiliza el dinero que debería estar destinado a satisfacer otras necesidades básicas. Aun así, detalló que mantenía una deuda de $40.000 con el dueño del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14168-2022-1. Autos: R., S. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 20-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DROGADICCION - ENFERMEDADES CRONICAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue al grupo familiar actor el monto que le permita superar su situación habitacional hasta tanto se dicte sentencia definitiva y disponer que además deberá brindar a la actora asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688, N°2318 y N°4036.
En efecto, ha quedado "prima facie" acreditado que el grupo familiar actor es titular del derecho de acceso a una vivienda digna; los elementos de juicio reunidos permiten establecer —con carácter provisional— la existencia de una situación de vulnerabilidad social que no le permite superar su estado de emergencia habitacional por sus propios medios.
La actora carece de un empleo estable ya que el trabajo doméstico y el cuidado de sus hijos menores de edad, al no contar con una red socio afectiva que la acompañe en esas tareas, dificultan su acceso al mercado laboral.
Si bien mencionó haber realizado trabajos como empleada de limpieza por horas en el marco de la informalidad, dijo que actualmente recolecta cartón y otros residuos urbanos que vende junto a su ex pareja y padre de sus hijos, con quien dividen el dinero generado.
El grupo familiar depende de un comedor comunitario al cual concurren, de lunes a viernes, a retirar las viandas de alimentos para el almuerzo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14168-2022-1. Autos: R., S. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 20-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ALLANAMIENTO - DESALOJO - CAUCIONES - OBLIGACION DE HACER - PLAN HABITACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - POLITICAS PUBLICAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar el allanamiento del inmueble ocupado, efectivizar la restitución de la vivienda en cuestión y ordenar como caución que el Gobierno de la Ciudad, a través del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat otorgue de forma excepcional un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad a los tres grupos familiares afectados por el desalojo, o que otorgue los fondos suficientes para que puedan acceder a uno, teniendo en cuenta el valor actual del mercado para un alojamiento acorde a las necesidades de cada familia.
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscalía presentó requerimiento de juicio contra las acusadas en relación al hecho calificado como constitutivo del delito de usurpación (art. 181 inc. 1 del CP), cometido mediante la clandestinidad, en perjuicio de la Secretaría de Integración Social y Urbana de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, del Gobierno de la Ciudad.
La abogada de la Dirección General de Asuntos Penales de la Procuración General de la Ciudad, en su rol de tercero se agravió y entendió que lo resuelto permitía que a través de un delito (art. 181 inc. 1 del CP) se obligue al Gobierno de la Ciudad a resolver la situación habitacional de los involucrados, en lugar de realizar todos los trámites administrativos que les permitan acceder a los “programas” que existen para dar solución. Si bien no negaba la situación de vulnerabilidad de las personas que se encontraban en el inmueble en cuestión, entendió que la fijación de la caución no era el camino correcto a fin de dar una solución habitacional y que era de cumplimiento imposible.
No obstante, la caución impuesta, bajo la premisa de proveer una solución habitacional de forma provisoria a las tres familias ocupantes, considerando la situación de vulnerabilidad en que se encuentran las destinatarias, luce acorde a fin de mitigar el efecto que se pretende evitar, ello es que las aquí involucradas queden inmediatamente en estado de desamparo habitacional y garantizar el derecho a gozar de una vivienda digna.
Y si bien la decisión que se encuentra aquí discutida es dentro del marco de una investigación penal en la cual el Estado Local reclama la afectación del bien jurídico “propiedad”, ámbito en el que no corresponde arbitrar una solución de manera definitiva a la problemática habitacional, no se debe soslayar que se encuentra en juego, a raíz de la medida cautelar dispuesta, el derecho a contar con una vivienda digna. Y, en base a ello es que se reclama que el Estado Local, garantice -en pos de su obligación constitucional- de manera provisoria la satisfacción de la misma, intentando así contrarrestar de modo cierto y adecuado los efectos automáticos que la medida acarrea.
En este sentido, corresponde traer a colación los estándares internacionales que rigen la materia. Así, la Observación General N° 7 del Comité del Pacto de Derechos económicos, Sociales y culturales, en el punto 16 establece: “Los desalojos no deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda”. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13016-2020-2. Autos: N.N Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ALLANAMIENTO - DESALOJO - CAUCIONES - OBLIGACION DE HACER - PLAN HABITACIONAL - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - POLITICAS PUBLICAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar el allanamiento del inmueble ocupado, efectivizar la restitución de la vivienda en cuestión y ordenar como caución que el Gobierno de la Ciudad, a través del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat otorgue de forma excepcional un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad a los tres grupos familiares afectados por el desalojo, o que otorgue los fondos suficientes para que puedan acceder a uno, teniendo en cuenta el valor actual del mercado para un alojamiento acorde a las necesidades de cada familia.
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscalía presentó requerimiento de juicio contra las acusadas en relación al hecho calificado como constitutivo del delito de usurpación (art. 181 inc. 1 del CP), cometido mediante la clandestinidad, en perjuicio de la Secretaría de Integración Social y Urbana de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, del Gobierno de la Ciudad. La Magistrada de grado hizo lugar a la desalojo y restitución peticionada por la Fiscalía, y ordenó como caución, que el Gobierno de la Ciudad, a través del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat otorgue de forma excepcional un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad a los tres grupos familiares afectados por el desalojo, o que otorgue los fondos suficientes para que puedan acceder a uno, teniendo en cuenta el valor actual del mercado para un alojamiento acorde a las necesidades de cada familia.
La abogada de la Dirección General de Asuntos Penales de la Procuración General de la Ciudad, en su rol de tercero se agravió y entendió que lo resuelto permitía que a través de un delito (art. 181 inc. 1 del CP) se obligue al Gobierno de la Ciudad a resolver la situación habitacional de los involucrados, en lugar de realizar todos los trámites administrativos que les permitan acceder a los “programas” que existen para dar solución.
Ahora bien, lo expuesto por la presentante en cuanto esboza que las encausadas deben realizar determinados trámites administrativos o cumplir ciertos requisitos, a fin de lograr el acceso a algún programa habitacional en un futuro incierto, no resguarda adecuadamente la problemática que las atraviesa. Cabe resaltar además que la postura de la presentante no repara en que quienes habitan el inmueble de autos se encuentran en una situación de vulnerabilidad que el mismo Estado que las pretende expulsar, debe proteger, garantizar de manera eficaz y adecuada que los efectos de la restitución dispuesta no impliquen un agravamiento de tal situación.
Con mayor énfasis debe sostenerse ello cuando se encuentran involucrados menores y adolescentes. En este sentido, la Convención de los Derechos del Niño dispone en el artículo 27. 3 que: “Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”. (Del voto en disidencia del Dr Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13016-2020-2. Autos: N.N Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE CALLE - DESALOJO - CUIDADO PERSONAL - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de grado una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que incluye un “alojamiento” en las condiciones adecuadas a su situación ; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; y c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos en la que se ordenó que el monto del susidio otorgado al grupo familiar actor resulte suficiente a fin de alcanzar la protección que se le reconoce.
En efecto, la trayectoria habitacional de la accionante se caracterizó por alternar su residencia en dispositivos de alojamiento estatales, situación de calle y la percepción intermitente del programa habitacional.
Indicó que fue desalojada de la vivienda donde habitaba con su hija con discapacidad, debido a un episodio de pelea con los vecinos provocado por otro de sus hijos.
Expuso que desde ese momento se alojaron en un parador hasta que lograron mediante el programa habitacional alquilar una pieza en un hotel familiar y luego alquilar el lugar donde viven actualmente.
Describió que reside en una casa de familia, en la Provincia de Buenos Aires; lo que le permite estar cerca de sus hijas mayores que residen a pocas cuadras y le proporcionan ayuda con su hija que requiere cuidados especiales.
Señaló que abona en concepto de alquiler la suma de pesos veintitrés mil ($ 23.000) mediante el programa estatal destinado a ese fin que percibe bajo la modalidad de pago tutelado. Detalló que ocupa una habitación con cocina y baño privado; y que el dueño del lugar la asiste en caso de requerirlo.
Sobre el particular, la experta en Trabajo Social interviniente en autos concluyó que el acceso a la vivienda permitió a la amparista “estabilizar momentáneamente su situación y con ello el desarrollo de sus actividades cotidianas”. Asimismo, observó que “la ubicación de dicha alternativa habitacional le permite estar cerca de sus hijas mayores, quienes, en la medida de sus posibilidades, cumplen un rol fundamental en el cuidado de su hermana y en el acompañamiento para cuidar de su salud”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 170313-2020-0. Autos: A., C. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE CALLE - DESALOJO - CUIDADO PERSONAL - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de grado una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que incluye un “alojamiento” en las condiciones adecuadas a su situación ; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; y c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos en la que se ordenó que el monto del susidio otorgado al grupo familiar actor resulte suficiente a fin de alcanzar la protección que se le reconoce.
En efecto, la Licenciada en Trabajo Social de la Defensoría General de la Ciudad observó que la historia habitacional de la actora se caracterizó por alternar su residencia en dispositivos de alojamiento estatales, situación de calle y la percepción intermitente del programa habitacional.
Al respecto, la especialista señaló que la trayectoria personal y vital de la actora “se ha visto atravesada por crisis de desajuste producto de las 3 situaciones de violencia intrafamiliar durante su crianza, de haber sido víctima de violencia de género, la separación de sus hijos, alojamiento en dispositivos estatales, haber atravesado un desalojo, entre otras situaciones vividas, las cuales provocaron no solo la vulneración de sus derechos, sino también la reducción de oportunidades y medios para construir proyectos posibles en el entorno socioeconómico en el que se desarrollaba y se desarrolla su existencia”.
Específicamente al inicio de esta acción, la actora se encontraba alojada junto a su hija en un parador del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en virtud de haber sido desalojada de la vivienda que ocupaban y no alcanzarle el monto del subsidio que recibía del programa habitacional ($ 8000), para acceder a un alojamiento.
Frente a ello, desde la Defensoría que la patrocina, se cursó un oficio a la demandada solicitado urgente asistencia para que pudieran acceder a un alojamiento, adjuntando al efecto, un presupuesto de hotel que superaba holgadamente al tope del programa que percibía. No obstante, tal requerimiento fue desestimado por la Administración.
Así recién lograron alquilar una pieza en un hotel familiar y luego alquilar el lugar donde viven actualmente en la Provincia de Buenos Aires, como consecuencia de la medida cautelar dictada en autos.
Se trata de una habitación con cocina y baño privado; que además presenta la ventaja de que le permite estar cerca de sus hijas mayores que residen a pocas cuadras, quienes pueden proporcionarle ayuda con la atención de la mujer con discapacidad.
Sobre el particular, la experta en Trabajo Social actuante concluyó que el acceso a la vivienda permitió a la amparista “estabilizar momentáneamente su situación y con ello el desarrollo de sus actividades cotidianas”. Asimismo, observó que "la ubicación de dicha alternativa habitacional le permite estar cerca de sus hijas, quienes, en la medida de sus posibilidades, cumplen un rol fundamental en el cuidado de su hermana y en el acompañamiento para cuidar de su salud”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 170313-2020-0. Autos: A., C. F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 05-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDAD MENTAL - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - SITUACION DE CALLE - DOCTRINA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de grado una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que incluye un “alojamiento” en las condiciones adecuadas a su situación ; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; y c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos en la que se ordenó que el monto del susidio otorgado al grupo familiar actor resulte suficiente a fin de alcanzar la protección que se le reconoce.
En efecto, la amparista pertenece a un grupo vulnerable, que en su gran mayoría no está constituido por sujetos antisociales o marginales, sino por personas excluidas del sistema económico formal.
En esta condición, y ante la carencia de una vivienda estable, se ven forzados a deambular durante el día por los “no-lugares” creados por la postmodernidad y, durante la noche, a buscar cobijo en los confines fronterizos de los “espacios vacíos” (según la conocida clasificación del espacio público efectuada por Zygmunt Bauman, La Modernidad Líquida, Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, 2002).
La perpetuación en el tiempo de estas condiciones (como ha ocurrido en el sub lite) impone a las personas afectadas una verdadera odisea urbana, en la cual “vivir –o sobrevivir– se convierte en una fatigosa rutina” (Ozslak, Oscar, “Los sectores populares y el derecho al espacio urbano”, SCA –Revista de la Sociedad Central de Arquitectos–, Nº 125 aniversario, 1983: Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 170313-2020-0. Autos: A., C. F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 05-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA SEXUAL - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DESALOJO

En el caso, corresponde condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y además a generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, se encuentra acreditada en autos la situación de vulnerabilidad de la actora.
En el presente caso, se discute sobre los derechos de un grupo familiar con estructura monoparental de jefatura femenina, compuesto por una mujer de treinta y tres años, que se encuentra a cargo de sus dos hijas menores de edad y que se halla en una situación de extrema vulnerabilidad social.
Luego de que su esposo abandonara el hogar (mediando situaciones de violencia), inició un nuevo capítulo para el grupo actor signado de diversas dificultades derivadas del carácter multidimensional que asume la violencia de género: la actora carecía de empleo, de red de contención.
Así por ejemplo, como jefa de hogar, no fue capaz de asumir compromisos tales como el pago de servicios básicos como el gas y la electricidad; para cumplir con las necesidades básicas de alimentación de las menores, recurría a comedores comunitarios y vendió también algunas de sus pocas pertenencias.
Ante la deuda acumulada del canon locativo y en plena pandemia, el grupo actor fue desalojado quedando en situación de calle. Luego de ello comenzó una relación amorosa con otro hombre que le brindó ayuda temporal en la casa de sus padres.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 98090-2021-0. Autos: P., N. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA SEXUAL - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y además a generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, se encuentra acreditada en autos la situación de vulnerabilidad de la actora.
El grupo actor reside en una habitación familiar de esta Ciudad. Se trata de una habitación de dimensiones reducidas que no cuenta con el mobiliario adecuado para un óptimo desarrollo de su vida, por lo que sus hijas deben compartir la cama.
Asimismo, indicó que la habitación no posee heladera, viéndose impedida la posibilidad de conservar alimentos.
En este punto, cabe señalar que en el último informe socioambiental –citado ut supra-, la accionante manifestó que el canon locativo de la habitación es de $ 25.000, por lo que el monto que percibe del subsidio no le resulta suficiente.
La Licenciada en Trabajo Social interviniente en autos, concluyó respecto a la actora que "su ciclo vital individual y familiar se caracteriza por la vivencia de hechos disruptivos: privaciones económicas de largo plazo, abuso sexual, violencia de género, precariedad e inestabilidad habitacional, alojamiento en alternativas habitacionales no adecuadas. Estos hechos desembocan en la vulneración de sus derechos y la reducción de oportunidades y medios para construir y sostener proyectos posibles en el entorno socioeconómico en el que se desarrollaba y se desarrolla su existencia. Asimismo, se destaca la fragilidad de soportes relacionales y de vínculos de contención que podrían proporcionarle algún tipo de ayuda […] se resalta la importancia de generar, estimular y ayudar a crear las condiciones básicas necesarias para la recuperación de la violencia buscando a su vez, subsanar el contexto de desigualdad que atraviesa la familia a través de políticas públicas. Entre ellas el aspecto habitacional y la seguridad en el acceso a una vivienda adecuada se constituyen como un pilar fundamental en el proceso de reacomodación y sanación. Brinda la seguridad y estabilidad necesaria para la construcción de cualquier proyecto de vida libre de violencia y que potencie la autonomía. El acceso a la vivienda se considera como un derecho humano y la vivienda como espacio para la vida”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 98090-2021-0. Autos: P., N. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, y en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presentara en el plazo de veinte (20) días una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar al grupo familiar actor un alojamiento en condiciones adecuadas. Asimismo, dispuso que hasta tanto no se cumpliera lo ordenado, la demandada debía cumplir con la medida cautelar dictada en autos.
El grupo familiar actor ha probado que se encuentra en situación de vulnerabilidad social.
Está compuesto por la actora y sus cinco hijos. Manifestó que sufrió violencia de género por parte del padre de sus hijos, quien falleció en el año 2021.
Durante un año vivieron en un hogar, hasta que comenzó una relación con su ex pareja y se trasladaron a la casa que él alquilaba. Allí permanecieron hasta el mes de diciembre de 2020 que se mudaron a un hotel. Detalló que su entonces pareja intentó abusar de su hija. Luego de realizar la denuncia correspondiente, el hombre fue desalojado de la vivienda y ello afectó su estabilidad habitacional en tanto era quien abonaba el alquiler.
Por ese motivo, realizó las gestiones para ser incorporada al programa “Atención para Familias en Situación de Calle”.
Mencionó que solicitó administrativamente el aumento del subsidio habitacional pero no obtuvo respuesta favorable. Dicho subsidio fue elevado en virtud de la medida cautelar dictada en autos.
Actualmente residen en un departamento en un barrio de la Ciudad, cuyo canon locativo ascendía en octubre de 2022 a ochenta mil pesos ($80.000) mensuales. En los últimos meses debió pedir cuotas de emergencia para abonar la totalidad del alquiler. Refirió que tiene algunos problemas con el estado general del lugar.
Informó que realiza tareas de limpieza en casas de familia y recibe una retribución de seiscientos pesos ($600) por hora. Sus ingresos se completan con el subsidio habitacional, la Asignación Universal por Hijo, la Tarjeta Alimentar y el programa Acompañar.
Indicó que el grupo familiar goza de buena salud, no cuenta con obra social y se atiende en el CESAC 45 de esta Ciudad.
Dado que la parte actora se encuentra en situación de vulnerabilidad, es claro que el GCBA tiene la obligación de garantizarle el acceso a la vivienda. Tal es, por lo demás, la propia voluntad legislativa, formulada en la mencionada Ley N° 3706 y más tarde por la 4036.
De modo tal, y dada la conducta asumida por la Administración en el marco de este proceso, cabe desestimar su recurso.
En estos términos, se establece que la parte actora tiene derecho a que la accionada le brinde el acceso a una vivienda digna y segura que garantice la privacidad y el distanciamiento físico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26743-2022-0. Autos: D., G. S. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - TRATAMIENTO MEDICO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, corresponde modificar la sentencia dictada en la instancia de grado y ordenar al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat de la Ciudad de Buenos Aires que adopte los recaudos necesarios con el fin de que le provea a la parte actora los fondos suficientes para cubrir la totalidad del canon locativo, considerando la especial situación del grupo familiar.
El grupo familiar actor ha probado que se encuentra en situación de vulnerabilidad social.
Se encuentra compuesto por el actor (40 años), y sus tres hijos.
Reside en un departamento ubicado en esta ciudad, cuyo canon locativo en noviembre del 2022 ascendía a $55.000, más $2.000 de expensas. Del informe social agregado a la causa, se desprende que dos de sus hijos conviven con el actor los días de semana, mientras que otro de sus hijos solo los fines de semana.
Era beneficiario del programa “Atención para Familias en Situación de Calle” y el monto percibido le resultaba insuficiente para cubrir la totalidad del canon locativo. Con posterioridad al dictado de la medida cautelar, readecuada por esta Sala, el GCBA informó el aumento del subsidio a partir de julio del 2020 y el pago retroactivo de los tres meses anteriores.
Actualmente el actor afirmó que se encuentra percibiendo la suma de $22.000, al resultarle insuficiente dicho monto, solicitó nuevamente su aumento.
Suspendió sus actividades laborales cuando comenzó a presentar problemas de salud.
Del informe social surge que el actor en los últimos meses se dedicó a efectuar trabajos de reparación de dispositivos móviles, pero que se vio obligado a vender sus herramientas de trabajo para cubrir el costo del alquiler. Sus ingresos se complementan con lo percibido por los programas “Ciudadanía Porteña. Con Todo Derecho” y “Fomentar Empleo” y con la ayuda económica que le brinda la madre de sus hijos de manera irregular.
Presenta episodios súbitos de ansiedad y pánico, los que, deacuerdo con el informe de Medicina Forense, son “compatibles con los criterios para el diagnóstico presuntivo de Trastorno de angustia sin agorafobia. Realiza tratamiento psiquiátrico en un Hospital público. Sus hijos gozan de buena salud.
Dado que la parte actora no ha logrado superar las condiciones de precariedad que en su momento sustentaron su inclusión en los programas habitacionales y perdura su situación de vulnerabilidad, es claro que subsiste la obligación del Gobierno de garantizar su acceso a la vivienda. Tal es, por lo demás, la propia voluntad legislativa, formulada en la Ley N° 3706 y más tarde por la 4036.
La interrupción, la insuficiente asistencia a la parte actora o la opción de que ello se provea a través de la red de hogares, no resulta adecuada al alcance de tal derecho, además de presentarse como regresiva.
En relación con esto último, debe ponerse de manifiesto que la red de hogares de la Ciudad no provee a las personas de un lugar donde vivir, no constituye una red de viviendas; se trata de espacios físicos en donde las personas simplemente son albergadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9714-2019-0. Autos: C., H.D. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - COLECTIVO LGTBIQ+ - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Ares que en forma inmediata abonara al grupo familiar actor $27.000 o la suma que fuera necesaria para satisfacer la totalidad del costo de alquiler de la habitación de hotel en el que residían, o bien el de otra vivienda digna y adecuada en función de las características del grupo familiar.
De las constancias de autos surge que el grupo familiar actor se encuentra compuesto por dos personas, quienes residen en una habitación de un hotel ubicado en esta Ciudad, cuyo canon locativo ascendía en marzo del corriete a $32.000 mensuales.
Alegaron que contrajeron una deuda de alquiler y que se encontraban en inminente riesgo de desalojo.
Una de las actoras era beneficiaria del programa habitacional establecido por el Decreto 690/06 pero había dejado de percibirlo en junio de 2022. Solicitó su reincorporación pero no obtuvo una respuesta favorable por parte de la administración local.
Afirmaron haber sufrido discriminación por su identidad sexogenérica en diversos ámbitos de su vida, como en el laboral.
Uno de los actores relató que su último empleo fijo fue antes de la pandemia y que actualmente realiza tareas informales como vendedor en la vía pública. Los ingresos de la familia se componen de lo percibido por los programas “Ticket Social” y “Potenciar Trabajo” y por una pensión no contributiva de la que uno de los actores es beneficiaria.
Un actor padece HIV. Otro sufre asma crónica y lumbalgias recurrentes, suele tener dolores, migrañas y mareos. Al respecto, refirió que sus dolencias se agravaron a partir de un accidente vial en 2016.
En suma, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad en los preceptos legales aplicables (Ley 3706, 4036, artículos 17 y 18 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
En lo que respecta al derecho a la vivienda, la Constitución Nacional dispone en su artículo 14 bis, tercer párrafo, que “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: (...) el acceso a una vivienda digna”.
Por su parte, algunos tratados internacionales -que en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional gozan de jerarquía constitucional- también refieren expresamente el derecho a la vivienda. Entre ellos, la Declaración Universal de Derechos Humanos (conf. artículo 25.1); la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. XI); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 11), la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial y la Convención sobre los Derechos del Niño (conf. art. 27.2) establecen similares previsiones.
El peligro en la demora resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de su situación de vulnerabilidad.
Cabe agregar que tampoco se advierte -en este marco cautelar de análisis- que su concesión implique una grave afectación del interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 448058-2022-1. Autos: LNV y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Ares prestara a la actora y su grupo familiar asistencia en materia habitacional adecuada y acorde a sus necesidades, a través de los medios que disponga, siempre que no se tratase de paradores u hogares, y que fuera suficiente a fin de atender la cobertura de sus necesidades básicas en materia de vivienda, hasta tanto se dictara sentencia definitiva. Asimismo, ordenó a la demandada que abonara la suma de $87.000 en concepto de deuda.
De las constancias de la causa surge que la actora (36 años), junto con sus tres hijos, residían en una habitación de alquiler en un barrio de esta Ciudad, cuyo canon locativo al momento de iniciar la demanda –diciembre de 2022- ascendía a $31.000 mensuales.
Solicitó su reincorporación al beneficio habitacional, dado que había sido dada de baja por presentar tardíamente las constancias de pago de alquiler, sin obtener respuesta.
La Defensoría requirió nuevamente a la administración que la evaluara para ser reincorporada al programa, sin que a la fecha tuviera respuesta ninguna de las dos actuaciones.
Relató que efectuaba tareas de limpieza de forma esporádica en la vivienda de una persona mayor y que sus ingresos provenían de la Asignación Universal por Hijo y de los programas de “Ciudadanía Porteña. Con Todo Derecho” y “Potenciar Trabajo”.
Del informe elaborado por el centro de Primera Infancia Futuros Libres, surge que percibe asignaciones familiares correspondientes a sus dos hijos menores en virtud de un embargo que pesa sobre el padre de los niños.
De acuerdo con las constancias documentales, la actora manifestó que sufrió episodios de violencia por parte del padre de sus hijos. En tal sentido, acompañó copia de la resolución de prohibición de acercamiento.
En suma, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos legales aplicables.
El peligro en la demora resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de su situación de vulnerabilidad.
Cabe agregar que tampoco se advierte -en este marco cautelar de análisis- que su concesión implique una grave afectación del interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 464291-2022-1. Autos: R., M., S. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EXTRANJEROS - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - PERSPECTIVA DE GENERO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de origen, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia (que incluye “alojamiento") que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos.
La demanda de autos tuvo por objeto principal que se reconozcan y garanticen sus derechos constitucionales a la vida, a la salud, a la vivienda, a un nivel de vida adecuado y, en definitiva, a la dignidad.
El grupo actor se encuentra conformado por una familia monoparental con jefatura femenina: la actora a cargo del cuidado de sus dos hijos menores de edad, cuyos padres no mantienen vínculo con ellos ni aportan a su manutención.
Del informe elaborado por la Dirección de Asistencia Técnica del Ministerio Público de la Defensa se desprende que al inicio de la acción, el grupo familiar actor se encontraba en contexto de calle y que eventualmente, una amiga de la actora, les permitía dormir en su hogar.
La actora, oriunda del Paraguay –donde habría nacido su primer hijo–, se trasladó a la Argentina en búsqueda de mejores oportunidades de vida. Fruto de una relación ocasional, nació su otra hija, cuyo padre, al anoticiarse del embarazo, decidió no continuar con la relación y por lo tanto la niña lleva el apellido materno.
Según consta de los informes acompañados, la actora tiene formación primaria completa, se encuentra excluida del mercado formal de empleo y carece de ingresos suficientes para cubrir las necesidades mínimas y fundamentales del grupo familiar.
En efecto, refiere realizar tareas como cocinera en un comedor comunitario, en el marco del programa “Potenciar Trabajo”, donde concurre de lunes a viernes a fin de procurarse la vianda del almuerzo, tanto para ella como para sus hijos.
Sus restantes ingresos se complementan con la suma que percibe en el marco del “Programa de Atención a Familias en Situación de Calle”, subsidio que fue otorgado en orden a la medida cautelar, percibe Asignación Universal por Hijo y la tarjeta alimentaria por ambos hijos.
Tampoco se advierte que los padres biológicos de los menores mantuvieran contacto con sus hijos, ni que cumplan con sus deberes alimentarios.
En el informe social acompañado se destaca que si bien “cuenta con la contención afectiva de sus hermanos, hermanas y una amiga”, “ninguno se encuentra en condiciones de brindarle apoyo económico o una alternativa habitacional superadora”.
En lo referido específicamente a la cuestión habitacional del grupo actor, se explica que desde el 2011 la amparista se alojaba en una vivienda que alquilaba en una Villa de esta Ciudad, y venía acumulando deuda desde mediados del 2020. Se agrega que tras una internación por COVID en el mes de julio de 2020, tomó conocimiento de que estaba cursando un embarazo, situación que sirvió de excusa –a quienes le alquilaban la vivienda– para solicitarle que abandonara el lugar, aduciendo que no permitían niños.
En este contexto, la amparista habría denunciado en el mes de diciembre de 2020, ante la Oficina de Violencia Doméstica y de Género del Centro de Justicia de la Mujer que el propietario de la vivienda donde alquilaba, y su esposa, comenzaron a ejercer violencia sobre el grupo familiar, al punto de cortarle el suministro de agua y electricidad; entre otras intimidaciones tendientes a que abandonara la vivienda. Fue en ese contexto de violencia que finalmente fue desalojada.
En ese estado desde la Defensoría Oficial CAYT nº 6 se libró oficio a los fines de requerir una solución integral al conflicto habitacional descripto.
Una vez incorporada al “Programa de Atención a Familias en Situación de Calle” como resultado de la medida cautelar dictada en autos, la actora alquiló una habitación que consta de una cocina comedor, un baño y dos cuartos, que no cuentan con ventilación alguna, por la que abonaba $23.000 mensuales, refiriendo la amparista que reside allí por no haber podido encontrar otro especio donde aceptaran niños y que el monto es insuficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33831-2022-0. Autos: V. E., E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EXTRANJEROS - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - PERSPECTIVA DE GENERO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de origen, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia (que incluye “alojamiento") que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos.
En el contexto fáctico expuesto, la profesional que elaboró el informe social que se viene citando destacó que la actora fue víctima de violencia por razones de género y [que] esto la ubicó en una situación de emergencia habitacional, ya que uno de los agresores era el propietario del lugar donde alquilaba quien finalmente la desalojó”. Remarcó asimismo que “[d]esde ese momento el grupo familiar se enc[ontraba] en situación de calle y no p[odía] superar dicha situación sin la asistencia estatal”, dado que “su trayectoria habitacional estuvo signada por la inestabilidad y la precariedad”. Agrega el referido dictamen, con respecto a la situación económica-ocupacional de la actora, que “su experiencia, estuvo signada por la precariedad laboral […].sus ingresos provienen de una actividad precaria y de la asistencia estatal [y] [p]ara su alimentación, dependen del comedor comunitario donde la entrevistada trabaja”. Concluye el informe señalando que “[s]us ingresos son insuficientes para su reproducción cotidiana, es decir para la satisfacción de las necesidades básicas alimentarias y otros consumos básicos no alimentarios (vestimenta, transporte, acceso a elementos de higiene personal y limpieza esenciales, etc.)".
En el referido informe se deja también constancia de la intervención de la Oficina de Violencia Doméstica y de Género del Centro de Justicia de la Mujer, organismo que concluyó que la actora “[…] se encontraba en una situación de RIESGO ALTO en relación a su integridad psicofísica, dada la periodicidad y cronicidad de los hechos narrados […]”.
En cuanto a la situación sanitaria, se mencionó que los hechos de violencia antes citados afectaron significativamente la salud psicológica del grupo familiar; por lo que se estaba evaluando la implementación de un tratamiento psicoterapéutico para el menor. Si bien no cuentan con cobertura médica, lo cierto es que se utiliza distintos centros de los efectores públicos de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33831-2022-0. Autos: V. E., E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EXTRANJEROS - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - PERSPECTIVA DE GENERO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de origen, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia (que incluye “alojamiento") que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos.
Mención especial merece la situación de violencia a la que refiere la parte actora, pues corresponde que sea analizada con perspectiva de género como contexto de aplicación del marco regulatorio específico.
Los distintos tipos de violencia contra las mujeres, en sus diversas modalidades, deben ser abordados como una forma de discriminación cristalizada en el tiempo y que, como tal, tiene como resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos y libertades.
A su vez, esa forma de discriminación puede converger con diversos factores de exclusión que interrelacionados coadyuvan al agravamiento de la situación de vulnerabilidad y, por lo tanto, impactan en forma negativa en el desarrollo integral de la víctima.
Pues bien, en el marco regulatorio específico cabe señalar el mandato del artículo 20, inciso 3°, de la Ley N° 4036 que obliga al GCBA a implementar acciones destinadas a “[b]rindar albergue a las mujeres con o sin hijos que atraviesen situaciones de violencia doméstica y/o sexual” y la Ley N° 1688, cuyo artículo 2° impone “[a]sistir a las víctimas de violencia familiar y doméstica desde una perspectiva física, jurídica, económica y social, incluyendo alojamiento cuando se considere necesario”.
Es importante tener presente que las citadas disposiciones adoptadas por la Ciudad en materia de vivienda para este colectivo se insertan en un ordenamiento convencional y legal que tutela, con amplitud, a las mujeres víctimas de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33831-2022-0. Autos: V. E., E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EXTRANJEROS - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - PERSPECTIVA DE GENERO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PRINCIPIO PRO HOMINE - DERECHOS SOCIALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de origen, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia (que incluye “alojamiento") que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos.
De la prueba anejada se advierte que el grupo actor se halla en una situación de vulnerabilidad social y de exclusión estructural de la que difícilmente pueda salir y que probablemente puede agravarse con el transcurso de tiempo si se tiene en cuenta,en particular, que se trata de un grupo familiar monoparental con jefatura femenina, a cargo de sus dos hijos menores de edad.
A su vez, tampoco puede soslayarse la situación de violencia de género detalladas en los antecedentes que dieron inicio a este caso; así como la formación de la amparista y su situación laboral enmarcada en la informalidad y precariedad, que no le permite generar recursos suficientes propios para revertir la problemática habitacional que atraviesa.
Tales circunstancias, analizadas en el caso con perspectiva de género y bajo la óptica del interés superior del niño, refuerzan la necesidad de protección, pues tal como lo he dicho, la asistencia brindada por la demandada debe coadyuvar a la superación de las condiciones de vulnerabilidad de las personas.
En el contexto referido, se configura un supuesto de protección en los términos de la ley 4036 que debe ser “permanente” en el tiempo y en suficiencia, respecto de todas las personas en situación de vulnerabilidad social y económica.
Ello así, pues entiendo que la ley 4036 debe interpretarse a partir de sus principios rectores, esto es, la “protección integral de los derechos sociales” respecto de los “ciudadanos de la Ciudad” y priorizando el acceso de las personas en “estado de vulnerabilidad social y/o emergencia” (art. 1º).
Por eso, deseo resaltar que la citada norma no está, pues –según mi criterio- destinada sólo a determinados grupos sociales (niños, niñas y adolescentes –arts. 13 a 15-; personas con discapacidad o enfermedades incapacitantes–arts. 22 a 25-; mujeres –arts. 19 a 21- y adultos mayores de 60 años -arts. 16 y 17-, etc.). En efecto, si se analizan sus términos (en particular, a partir del principio "pro homine") se observa que el universo está definido por el género compuesto por las personas en estado de vulnerabilidad social –art. 6°– y no grupos específicos.
Ahora bien, cabe señalar que el derecho a un “alojamiento” a favor del grupo de personas definido como beneficiarios de una tutela especial por su estado de vulnerabilidad, implica otorgar una protección “permanente” en el tiempo y en “suficiencia”, como así también el reconocimiento a la “estabilidad”, es decir, el derecho a asentarse o establecerse de modo definitivo en un lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33831-2022-0. Autos: V. E., E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - PERSPECTIVA DE GENERO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora; rechazar el recurso de apelación de la demandada y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación. Hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena referida deberá mantener los efectos de la medida cautelar dictada en autos en cuanto allí se ordenó que el monto otorgado resulte suficiente a fin de alcanzar la protección aquí reconocida.
En el presente caso, se discute sobre los derechos de un grupo familiar monoparental con jefatura femenina, conformado por la actora (23 años) y, por sus dos hijos menores.
Respecto su situación laboral, señaló que se encuentra desempleada y que sus únicos ingresos provienen de la asistencia estatal: Asignación Universal por Hijo y la tarjeta Alimentar.
Conforme el informe socio ambiental, el bajo nivel educativo –no finalizó el secundario- de la actora limita su ingreso al circuito formal de trabajo.
En relación con el estado de salud, manifestó que el grupo familiar no presenta patologías graves y, que eventualmente asiste a Centros de Salud dependientes del GCBA ubicados en el barrio donde habita.
Al momento de iniciar la presente acción, el grupo actor se encontraba en una inminente situación de calle y que tal situación fue consecuencia del abandono de la vivienda que compartía con su ex pareja sin contar con otra alternativa, por las situaciones de violencia que sufría.
En este sentido, en el informe realizado por la Secretaría de Género y Diversidad Sexual dependiente de la defensoría general de CABA, refirió haber migrado a la Ciudad luego de efectuar una denuncia en la Comisaría de la Mujer a los pocos días de nacido se segundo hijo por ser víctima de violencia psicológica y física por parte de su ex pareja. En efecto, de los referidos relatos surge que la violencia fue ejercida también por su anterior pareja y que la actora no realizó la denuncia por miedo a perder el sostén económico, sobre todo por temor a perder un sitio de vivienda, concluyendo que “[e]sta Secretaría considera perentorio el apoyo del Estado en lo que atañe a la provisión de una solución habitacional definitiva que cuente con condiciones de habitabilidad y seguridad para el núcleo familiar en su conjunto. Ello supone también el acceso a servicios de cuidado para sus dos hijos de corta edad, como así también el acompañamiento a la consultante en la búsqueda de estrategias culminación de sus estudios secundarios y de empleabilidad para generar ingresos por sus propios medios. Sin duda, la ausencia de acceso a vivienda segura y a servicios de apoyo contribuye a mantenerse en relaciones violentas y abusivas y, por tanto, obtener una vivienda segura es el factor independiente y principal más importante para prevenir la repetición de violencia doméstica”.
Finalmente, corresponde señalar que la Defensoría Patrocinante, atento la extrema situación de vulnerabilidad señalada -antecedentes como víctima de violencia de género y el riesgo inminente de regresar a vivir en situación de calle junto a sus hijos-, libró un oficio dirigido al Programa Atención para Familias en Situación de Calle del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del GCBA solicitando que tenga a bien efectuar una propuesta concreta a los fines de brindar un beneficio social con respecto a la problemática habitacional que enfrenta la aquí actora. Al día de inicio de la presente acción no hemos obtenido ningún tipo de respuesta de parte del GCBA.
Mención especial merece la situación de violencia doméstica a la que refiere la parte actora, pues corresponde que sea analizada con perspectiva de género como contexto de aplicación del marco regulatorio específico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4352-2020-0. Autos: B., C. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - PERSPECTIVA DE GENERO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora; rechazar el recurso de apelación de la demandada y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación. Hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena referida deberá mantener los efectos de la medida cautelar dictada en autos en cuanto allí se ordenó que el monto otorgado resulte suficiente a fin de alcanzar la protección aquí reconocida.
De la prueba anejada y de lo dicho se advierte que el grupo actor se halla en una situación de vulnerabilidad social y de exclusión estructural de la que difícilmente pueda salir y que probablemente puede agravarse con el transcurso de tiempo si se tiene en cuenta, en particular, que se trata de un grupo familiar monoparental con jefatura femenina, la situación de violencia descripta, sumado a que la actora se encuentra excluida del mercado formal de empleo y no cuenta con recursos suficientes para revertir la problemática habitacional. Tales circunstancias, analizadas en el caso con perspectiva de género refuerzan la necesidad de protección, la asistencia brindada por la demandada debe coadyuvar a la superación de las condiciones de vulnerabilidad de las personas.
En el contexto referido, se configura un supuesto de protección en los términos de la ley 4036 – que debe ser “permanente” en el tiempo y en suficiencia, respecto de todas las personas en situación de vulnerabilidad social y económica.
Ello así, pues entiendo que la ley 4036 debe interpretarse a partir de sus principios rectores, esto es, la “protección integral de los derechos sociales” respecto de los “ciudadanos de la Ciudad” y priorizando el acceso de las personas en “estado de vulnerabilidad social y/o emergencia” (art. 1º).
Por eso, a modo de "obiter dictum", deseo resaltar que la citada norma no está, pues –según mi criterio- destinada sólo a determinados grupos sociales (niños, niñas y adolescentes –arts. 13 a 15-; personas con discapacidad o enfermedades incapacitantes– arts. 22 a 25-; mujeres –arts. 19 a 21- y adultos mayores de 60 años -arts. 16 y 17-, etc.).
En efecto, si se analizan sus términos (en particular, a partir del principio pro homine) se observa que el universo está definido por el género compuesto por las personas en estado de vulnerabilidad social –art. 6°– y no grupos específicos.
Ahora bien, cabe señalar que el derecho a un “alojamiento” a favor del grupo de personas definido como beneficiarios de una tutela especial por su estado de vulnerabilidad, implica otorgar una protección “permanente” en el tiempo y en “suficiencia”, como así también el reconocimiento a la “estabilidad”, es decir, el derecho a asentarse o establecerse de modo definitivo en un lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4352-2020-0. Autos: B., C. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora; rechazar el recurso de apelación de la demandada y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación. Hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena referida deberá mantener los efectos de la medida cautelar dictada en autos en cuanto allí se ordenó que el monto otorgado resulte suficiente a fin de alcanzar la protección aquí reconocida.
No es posible soslayar las dificultades que supone acceder a la justicia para los grupos vulnerables. Como se consigna en la Exposición de Motivos de las “Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad”, “[s]i bien la dificultad de garantizar la eficacia de los derechos afecta con carácter general a todos los ámbitos de la política pública, es aún mayor cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad dado que éstas encuentran obstáculos mayores para su ejercicio”. En palabras de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “…es común que la desigual situación económica o social de los litigantes se refleje en una desigual posibilidad de defensa en juicio” (“El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, párr. 48).
Por otro lado, la tutela judicial llega de ordinario cuando el derecho ya está siendo vulnerado, pese a que el Estado debe intervenir oportunamente a fin de evitar que la afectación se vea consumada.
Asimismo, aun en los casos en que el derecho es reconocido judicialmente, es habitual que se presenten dificultades en el marco de la ejecución de las sentencias.
En los procesos en que la sentencia definitiva contempla una obligación específica (por ejemplo, abonar una suma de dinero determinada en concepto de indemnización), la conducta concreta exigible al demandado se encuentra establecida en el pronunciamiento judicial. Ello, en principio, excluye la posibilidad de debate acerca de qué conductas debe desplegar el obligado para dar cumplimiento a la manda judicial.
En casos como el presente, sin embargo, lo que debe hacer el GCBA es brindar una solución habitacional, de modo que la demandada dispone de distintas alternativas para satisfacer el derecho conculcado.
El medio habitualmente escogido es una prestación económica que permita a la parte actora abonar un alojamiento. Sin embargo, los montos que se ordena pagar al GCBA para hacer frente al costo de la vivienda pueden con el tiempo resultar insuficientes a raíz de la evolución de los precios por razones económicas y especulativas.
Es de prever que, frente a las cambiantes circunstancias, se susciten discrepancias entre las partes en punto al alcance preciso de la obligación estatal; cuestiones que, en definitiva, habrán de ser dirimidas por el tribunal. No es difícil advertir los inconvenientes que esto presenta para las personas vulnerables. Por un lado, el hecho de que el conflicto continúe en esta órbita los obliga a acudir a sus letrados para instar la intervención judicial frente a cada nueva desavenencia con la administración. Por otro lado, el trámite procesal dificulta la obtención de una respuesta rápida pese a que el derecho ya ha sido reconocido mediante una sentencia.
No obstante estas dificultades, lo cierto es que, ante la falta de una respuesta adecuada por parte de la Administración, corresponde al Poder Judicial garantizar el derecho a la vivienda de la parte actora.
En síntesis y más allá de los déficits de las políticas públicas sobre vivienda, se impone al tribunal el deber de tutelar el derecho conculcado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4352-2020-0. Autos: B., C. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - PERSPECTIVA DE GENERO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora; rechazar el recurso de apelación de la demandada y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación. Hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena referida deberá mantener los efectos de la medida cautelar dictada en autos en cuanto allí se ordenó que el monto otorgado resulte suficiente a fin de alcanzar la protección aquí reconocida.
La decisión de grado se limitó a resolver sobre la prestación habitacional, cuestión que no fue apelada (con el alcance en que fue dictada) por la parte actora.
No obstante ello, entiendo que, en casos como el de autos (donde la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las circunstancias de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida -del cual el habitacional no es más que uno de ellos- coadyuvan a agravar el ejercicio de su derecho a un nivel de vida adecuado), el principio de congruencia debe ser flexibilizado.
En efecto, tratándose de un colectivo al que el ordenamiento jurídico reconoce especial tutela, las interpretaciones y respuestas jurídicas deben tener en cuenta la protección que los derechos involucrados exigen en términos de efectividad. De modo que si bien el objeto específico es la vivienda, los derechos que hacen la vida digna, la seguridad, la salud, el nivel de vida adecuado, entre otros, “…están entrelazados de modo que la resolución del tribunal debe ser integral y no sólo parcial porque sólo así es plausible garantizar el derecho específico bajo análisis, dado… el carácter interdependiente de los derechos fundamentales”.
De allí que, si bien no desconozco que los artículos 145 y 147 del CCAyT disponen que las decisiones de los jueces deben recaer exclusivamente sobre las pretensiones deducidas en el juicio y que el juez o la jueza -por aplicación del principio de congruencia- no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión, considero que la aplicación del principio de congruencia no puede derivar en un excesivo rigor formal.
Así, teniendo en cuenta la protección integral prevista en el marco normativo aplicable a favor de las personas que, como en el presente, se encuentran en situación de especial vulnerabilidad, desde un enfoque con perspectiva de género corresponde el otorgamiento de prestaciones reparadoras que coadyuven a la construcción de respuestas judiciales superadoras de dicha situación.
Máxime si se pondera que la violencia sufrida puede causar en las víctimas secuelas profundas sostenidas en el tiempo que dificultan la posibilidad de revertir la situación de pobreza, vulnerabilidad, asimetría y discriminación estructural que padecen, por lo que se requiere de mecanismos institucionales integrales de protección que incluyan medidas tendientes a superar las dificultades en el ejercicio pleno de sus derechos.
En suma, corresponde que se garanticen a la parte actora las prestaciones materiales, técnicas y económicas necesarias para que supere la situación de vulnerabilidad social (conf. art. 21 de la ley 4036).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4352-2020-0. Autos: B., C. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - PERSPECTIVA DE GENERO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora; rechazar el recurso de apelación de la demandada y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación. Hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena referida deberá mantener los efectos de la medida cautelar dictada en autos en cuanto allí se ordenó que el monto otorgado resulte suficiente a fin de alcanzar la protección aquí reconocida.
Cuando se discute el umbral mínimo de los derechos, existe la consecuente obligación estatal de asegurar su satisfacción al menos en ese nivel esencial.
En efecto, son necesarias, prestaciones estatales dirigidas a materializar condiciones básicas que permitan la realización de la autonomía personal, más allá del modo en que las personas decidan ejercer dicha autonomía.
En consecuencia, el GCBA también deberá brindar asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el art. 2.c y 16 de la ley 1688, ley 4036 y ley 1265).
En ese aspecto, póngase en conocimiento de la amparista que también tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del CMCABA, en el que puede requerir la intervención pertinente de las distintas áreas especializadas en el abordaje, acompañamiento y asistencia a mujeres que han atravesado o atraviesan situaciones de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4352-2020-0. Autos: B., C. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - PERSPECTIVA DE GENERO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora; rechazar el recurso de apelación de la demandada y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación. Hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena referida deberá mantener los efectos de la medida cautelar dictada en autos en cuanto allí se ordenó que el monto otorgado resulte suficiente a fin de alcanzar la protección aquí reconocida.
Teniendo en consideración la situación de exclusión estructural en que se encuentran el grupo actor, cabe precisar que la obligación del Estado de garantizar a los sectores más desventajados el derecho a la vivienda, incluye el deber de generar espacios de orientación y asesoramiento conducentes para la superación de las condiciones de vulnerabilidad y emergencia.
Para ello resulta necesario que efectúe el seguimiento socioambiental del grupo actor, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución No 1.554/MDSGC/08 — reglamentaria del Decreto No 690/06— que creó el Equipo de Seguimiento y Evaluación de los beneficiarios del Programa Atención para Familias en Situación de Calle, entre cuyas funciones se encuentran las de “[a]sesorar y orientar, cuando fuera solicitado por el beneficiario, sobre alternativas habitacionales a fin de superar la emergencia. c) Verificar que los beneficiarios continúen manteniendo las condiciones socio - laborales que dieron origen al subsidio y en caso contrario, de no cumplir con algún requisito, solicitar su baja a la Autoridad de Aplicación del Programa, a fin de la inmediata revocación de su otorgamiento. d) Realizar derivaciones a otros programas, elaborar los informes técnicos que le sean solicitados y colaborar con el correcto funcionamiento del Programa, asentando y comunicando cualquier observación que considere menester. El seguimiento y evaluación, se realizará a través de la actualización de una Ficha Socio Ambiental, en la cual se volcarán los datos demográficos, sociolaborales, sanitarios y educativos pertinentes [...]” (cfr. art. 3).
En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto, ordenó al GCBA que brinde a la parte actora espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4352-2020-0. Autos: B., C. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-04-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - PERSPECTIVA DE GENERO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora; rechazar el recurso de apelación de la demandada y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación. Hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena referida deberá mantener los efectos de la medida cautelar dictada en autos en cuanto allí se ordenó que el monto otorgado resulte suficiente a fin de alcanzar la protección aquí reconocida.
La recurrente cuestionó la carga que le impuso el sentenciante a la Defensoría que lo patrocina de presentar informes trimestrales en el expediente sobre la evolución de la situación habitacional y socioeconómicas del grupo familiar actor. Al respecto, sostuvo que no resulta “razonable y adecuado agregar una nueva función de fiscalización al propio funcionario que tiene el deber de patrocinarnos […] la responsabilidad de presentar informes ante el juzgado debiera solamente incumbir a la demandada, la que —en un hipotético caso— y con un eventual y pertinente informe fundado y acreditado sobre la superación de una determinada crisis habitacional se encontraría habilitada para suspender el otorgamiento del subsidio de que se trate. Ello, sin perjuicio del acceso a la justicia en caso de haber disidencias con las consideraciones del GCBA en ese punto, en tanto siempre existe la posibilidad de acudir nuevamente a un abogado patrocinante y denunciar el incumplimiento de la contraparte en lo que al otorgamiento del subsidio respecta".
Cabe precisar que toda vez que para establecer el deber y alcance de la asistencia estatal, el magistrado de grado tuvo en consideración la situación de exclusión y vulnerabilidad en que se encontraba la amparista al momento de decidir, tal asistencia no puede ser suspendida ni atenuada mientras subsistan las condiciones que dieron origen a su otorgamiento.
En efecto, dada la situación de exclusión y vulnerabilidad estructural del grupo actor acreditada en autos, el juez de grado ordenó al GCBA efectuar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas. En tal sentido, corresponde que la asistencia sea permanente, en el tiempo y en suficiencia.
Por otra parte, cabe precisar que la obligación del Estado de garantizar a los sectores más desventajados el derecho a la vivienda, incluye el deber de generar las políticas y programas conducentes para que la familia receptora de la ayuda gubernamental pueda, en el futuro, superar las condiciones de vulnerabilidad y emergencia habitacional en que se encuentra.
Para ello resulta imprescindible que los diversos equipos de asistencia social dependientes del GCBA lleven a cabo un abordaje multidisciplinario de su problemática y efectúen un acompañamiento y seguimiento socioambiental del grupo actor.
Desde esa perspectiva, si bien la parte actora debe informar en autos en caso de producirse un cambio relevante en las circunstancias acreditadas en este proceso, resulta injustificado imponerle la obligación de producir un informe con la periodicidad señalada sobre su situación habitacional y socioeconómica, siendo los equipos sociales del GCBA quienes deben abordar la problemática social y dar seguimiento de quienes – por su situación de exclusión social– reciben asistencia gubernamental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4352-2020-0. Autos: B., C. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE CALLE - DESALOJO - USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado.
El Juez de grado ordenó al demandado, como medida cautelar, asignar a la parte actora fondos suficientes y brinde asistencia para alcanzar el acceso a una vivienda en condiciones dignas, a través de un programa habitacional; en forma alternativa dispuso que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires podrá dar cumplimiento a lo ordenado a través de otro medio diferente al subsidio, siempre que no sea un parador u hogar, y que garantice la satisfacción del contenido mínimo del derecho, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
En efecto, ha quedado "prima facie acreditado" que la actora es titular del derecho de acceso a una vivienda digna; los elementos de juicio reunidos hasta el momento en autos permiten establecer –con carácter provisional– la existencia de una situación de vulnerabilidad social que no le permite superar su estado de emergencia habitacional por sus propios medios.
El grupo familiar actor se conforma por una mujer sola de cincuenta y dos (52) años, quien se encontraría a cargo de su hijo de catorce (14) años.
La amparista alquilo durante 17 años una vivienda tipo PH donde los gastos eran compartidos con quien era su pareja pero, una vez producida la separación, la actora se vio imposibilitada a efectuar el pago del total del alquiler y como consecuencia de ellos se inició el proceso judicial tendiente a ordenar su desalojo.
Surge del informe social adjunto en actuación N° 3371742/2022 que la actora fue denunciada por usurpación, debido a la falta de pago de la renta y en el año 2020 fue finalmente desalojada junto a su hijo, quedando ambos en situación de calle por algunos días hasta que logró conseguir un inmueble para habitar en la Provincia de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 233087-2021-2. Autos: G., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE CALLE - DESALOJO - USURPACION - SEPARACION DE HECHO - VINCULO FAMILIAR - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado.
El Juez de grado ordenó al demandado, como medida cautelar, asignar a la parte actora fondos suficientes y brinde asistencia para alcanzar el acceso a una vivienda en condiciones dignas, a través de un programa habitacional; en forma alternativa dispuso que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires podrá dar cumplimiento a lo ordenado a través de otro medio diferente al subsidio, siempre que no sea un parador u hogar, y que garantice la satisfacción del contenido mínimo del derecho, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
En efecto, de acuerdo al informe social realizado por personal de la Defensoría Oficial la amparista refirió que su hijo menor sufrió un: “significativo impacto por el inminente desalojo, la falta de acompañamiento y contención por parte de su padre desde que se produjo la separación” lo que repercutió en su salud integral. Asimismo, se señala en el citado informe que el progenitor del niño tiene encuentros pocos frecuentes con él, cada tres semanas promedio y de poca duración.
En cuanto a los deberes de manutención, la actora señaló que el padre de su hijo entregaba una suma aproximada de ($2.000) dos mil pesos semanales la cual fue discontinuada al alejarse del hogar familiar.
Consta en el informe que, a partir de ese momento, tanto ella como su hijo menor han sufrido numerosas necesidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 233087-2021-2. Autos: G., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE CALLE - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - INFORME SOCIOAMBIENTAL - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia: confirmar la sentencia de grado ordenando al Gobierno de la Ciuadd de Buenos Aires que: a) presente ante el Juzgado de origen —en el plazo perentorio que la A-quo determine, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de los amparistas; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; y c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos en cuanto allí se ordenó que el monto del subsidio otorgado resulte suficiente a fin de alcanzar la protección reconocida.
En efecto, la actora es una mujer adulta de 29 años de edad (que, al inicio de la acción, se encontraba en efectiva situación de calle por no contar con ingresos para afrontar el costo de un alquiler.
Asimismo, surge que padece “esquizofrenia paranoide” y cuenta con certificado de discapacidad por lo que recibe asistencia psicológica y clínica desde hace varios años y; a su vez, realiza tratamiento psiquiátrico
Del informe socio ambiental de autos se desprende que la actora realiza tratamiento psicológico y psiquiátrico y que toda la medicación que debe ingerir se la otorga el nosocomio de manera gratuita.
Surge de los informes que la amparista nació en esta Ciudad de Buenos Aires donde se crío junto a sus padres y hermanos hasta que, a sus 8 años de edad –por intervención de la justicia– fue enviada a un hogar de monjas en una provincia del Norte argentino donde residió hasta que, a sus 18 años, concluyó el nivel secundario de educación.
Al salir del hogar encontró trabajo como niñera, pero luego, por extrañar a su familia, decidió regresar a Buenos Aires.
Una vez en esta ciudad, se alojó en la vivienda precaria en la que residían su madre, hermanos y sobrinos, donde las relaciones vinculares eran muy complejas, padeciendo “situaciones de violencia cruzada entre los hermanos”, motivo por el cual, decidió abandonar la vivienda familiar, y al momento de interponer esta acción, se encontraba pernoctando donde podía, dado que no le era posible hacer frente al costo de una vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3685-2020-0. Autos: C., F. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE CALLE - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE PELIGRO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia: confirmar la sentencia de grado ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el Juzgado de origen —en el plazo perentorio que la A-quo determine, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de los amparistas; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; y c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos en cuanto allí se ordenó que el monto del subsidio otorgado resulte suficiente a fin de alcanzar la protección reconocida.
En efecto, la actora solicitó ser incorporada al programa de subsidio habitacional, pero que nunca obtuvo respuesta.
En el informe social de autos se resalta la necesidad de que la amparista encontrara “un lugar donde vivir sin estar expuesta a estas situaciones de violencia que perjudican su equilibrio mental y su tratamiento y solicitaba que se le otorgara un “subsidio habitacional por presentar riesgo de violencia intrafamiliar.
En cuanto a su situación económica, la amparista realiza trabajos de niñera esporádicamente, por lo que no cuenta con ingresos fijos.
La profesional que elaboró el informe social destacó que los datos recabados y su análisis permitían “inferir que la entrevistada no cuenta con no cuenta con una red familiar de contención y ayuda, que le oficie de puente para el logro de objetivos personales, laborales y sociales”, y que los únicos ingresos fijos con los que cuenta la amparista resultan insuficientes “para la satisfacción de las necesidades básicas y no básicas”. En base a ello destaca que la actora precisa de la asistencia estatal para lograr satisfacer su necesidad habitacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3685-2020-0. Autos: C., F. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE CALLE - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE PELIGRO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia: confirmar la sentencia de grado ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el Juzgado de origen —en el plazo perentorio que la A-quo determine, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de los amparistas; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; y c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos en cuanto allí se ordenó que el monto del subsidio otorgado resulte suficiente a fin de alcanzar la protección reconocida.
En efecto, la actora se halla en una situación de vulnerabilidad social de la que difícilmente pueda salir y que probablemente debido a sus limitaciones (estado de salud y nivel de formación) puede agravarse con el transcurso de tiempo.
Por lo demás, no está controvertido en autos que, con los ingresos denunciados, pueda estimarse incumplido el recaudo pertinente del artículo 6º de la Ley N°4036, así como tampoco la configuración de los restantes recaudos de procedencia previstos en el artículo 7° de la citada la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3685-2020-0. Autos: C., F. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COLECTIVO LGTBIQ+ - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - PROGRAMAS SOCIALES - ASISTENCIA SOCIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora -a fin de que se le aumente el subsidio habitacional que percibía- y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que presente una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación.
Para así decidir el Juez de grado consideró que de las constancias anexadas al expediente surge que, se trata de un grupo familiar compuesto por una mujer migrante trans de 36 años, que fue víctima de violencia de género, que cuenta con escasos ingresos, que perciben ayuda estatal, que no posee lazos de contención social ni familiar que puedan asistirla y que por lo tanto, se encuentran en situación de vulnerabilidad social.
El GCBA se agravió por considerar que la actora no se encuentra dentro de un grupo vulnerable - en situación de calle - ya que está recibiendo la asistencia necesaria de su parte.
Sin embargo, cabe indicar que el GCBA la incluyó en el programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, destinado a familias o personas solas en situación de calle que se encuentran en inminente situación de desamparo habitacional o se hallen transitoriamente sin vivienda o refugio por motivo de desalojo u otras causas, como así también en el “Programa Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho” destinado al acompañamiento de familias en estado de vulnerabilidad social, brindando un subsidio mensual que se utiliza únicamente para la adquisición de alimentos, productos de limpieza e higiene personal, útiles escolares y combustible para cocinar.
Siendo ello así, tal condición de vulnerabilidad ya fue valorada por el GCBA al momento de reconocer la asistencia social. Además, el GCBA no refirió a lo largo del proceso o en su recurso, haberse superado o modificado tal situación de vulnerabilidad, como tampoco indica que tenga otras prioridades que atender.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COLECTIVO LGTBIQ+ - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - PROGRAMAS SOCIALES - ASISTENCIA SOCIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - LEGISLACION APLICABLE - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora -a fin de que se le aumente el subsidio habitacional que percibía- y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que presente una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación.
Para así decidir el Juez de grado consideró que de las constancias anexadas al expediente surge que, se trata de un grupo familiar compuesto por una mujer migrante trans de 36 años, que fue víctima de violencia de género, que cuenta con escasos ingresos, que perciben ayuda estatal, que no posee lazos de contención social ni familiar que puedan asistirla y que por lo tanto, se encuentran en situación de vulnerabilidad social.
El GCBA se agravió por considerar que no hay derecho vulnerado que le permita a la actora exigir del GCBA su tutela habitacional.
No obstante, cabe indicar que, al resolver, el Juez consideró los episodios de violencia y de abusos de los que fue víctima la parte actora.
Bajo tales circunstancias -que tuvo por probadas-, y luego del análisis de las Leyes Nº 1.265, 1.688 y 2.952 que consideró aplicables, concluyó que la parte actora se encontraba dentro del tercer grupo de personas que la Ley Nº 4.036 prevé con tutela de acceso a un alojamiento.
En su recurso, el GCBA no discute en ningún término la situación de violencia que el Juez tuvo por acreditada, ni los fundamentos por los cuales aquel consideró que, por ser una mujer trans, también debía encuadrarse el caso en los términos del art. 20 inc. 3 de la Ley Nº 4.036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COLECTIVO LGTBIQ+ - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - PROGRAMAS SOCIALES - ASISTENCIA SOCIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - LEGISLACION APLICABLE - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRATADOS INTERNACIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

La Ley N° 4.036 establece claras acciones destinadas a proteger el pleno goce de los derechos de las mujeres en condición de vulnerabilidad social de conformidad a lo establecido en la Constitución Nacional, los tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el plexo normativo vigente.
Entre dichas acciones, se prevé puntualmente la de brindar albergue a las mujeres con o sin hijos que atraviesen situaciones de violencia doméstica y/o sexual (art. 20, inc. 3).
Ahora bien, la literalidad de la norma expresa que dichas acciones están destinadas a un grupo en particular, “Mujeres”, sin referencia alguna a la expresión o identidad de género. Cabe preguntarse, por tanto, si ello constituye en el caso un obstáculo o limitación para reconocer a la parte actora, como mujer trans, la solución allí delimitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COLECTIVO LGTBIQ+ - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - PROGRAMAS SOCIALES - ASISTENCIA SOCIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA FISICA - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - TRATADOS INTERNACIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

La violencia no tiene género pero, el género mujer sí tiene una violencia específica que es la mayormente extendida, construida sobre las base de referencias socioculturales.
Por ello las mujeres, por el solo hecho de serlo, pueden padecer violencia basada en su género.
Sólo para poner en contexto ello, resulta útil señalar que al menos una de cada tres mujeres ha sufrido en algún momento de su vida violencia física o sexual, principalmente por parte de su pareja. Esto lo convierte en una pandemia mundial, según lo ha expresado las Naciones Unidas, que recuerda que la violencia provoca más muertes que la tuberculosis, la malaria y todos los tipos de cáncer juntos.
Es por esta razón que, precisamente, existen normas internacionales que buscan evitar y restablecer las condiciones de desigualdad que históricamente padecen las mujeres para no ser víctimas de discriminación y violencia.
En efecto, resulta evidente que frente a este indudable flagelo al que se enfrentan históricamente las mujeres, existen numerosas normas cuyo propósito es erradicar la discriminación y la violencia contra ellas, como condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida.
No existen, por tanto, dudas que las “Mujeres” son sujeto de especial tutela para lo cual se reconoce el derecho a una vida libre de violencia, el goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COLECTIVO LGTBIQ+ - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - PROGRAMAS SOCIALES - ASISTENCIA SOCIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA FISICA - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - TRATADOS INTERNACIONALES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

La violencia basada en género, en palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –CorteIDH-, se erige sobre un sistema de dominación patriarcal fuertemente arraigado en estereotipos de género, y constituye una “manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”.
La cultura predominantemente binaria, ha ido asignando y moldeando roles no equilibrados basados en los estereotipos de género y, es precisamente aquí donde sientan sus bases las desigualdades y, también, las violencias basadas en el género cuando, por caso, las mujeres intentan salirse de esos roles, pues rompe con las expectativas culturales en ellas depositadas.
Es así que crecemos y nos desenvolvemos en una sociedad que transmite roles asociados al género, lo que a su vez tiene lugar porque existen vehículos culturales que posibilitan que ese círculo no deje de girar.
A través de estos medios culturales, se transmiten mandatos y se proyectan expectativas sobre lo que cada género debe hacer o cumplir dentro de la sociedad. Es así que las mujeres, en este escenario, quedan condicionadas en su proyecto de vida en desigualdad de condiciones en comparación con los varones. Los accesos, pues, no son los mismos.
De esta manera, lo que las normas intentan tutelar es la desigualdad estructural y la violencia cuando ello es derivado por la sola condición del género mujer.
Tales normas no le son ajenas a las mujeres trans sino que deben ser aplicadas bajo las particularidades del caso cuando la discriminación y la violencia se basa en la identidad o expresión del género al romper y desafiar las expectativas de un modelo cultural intolerante basado en estereotipos o prejuicios individuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COLECTIVO LGTBIQ+ - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - PROGRAMAS SOCIALES - ASISTENCIA SOCIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA FISICA - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - LEGISLACION APLICABLE - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora -a fin de que se le aumente el subsidio habitacional que percibía- y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que presente una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación.
Para así decidir el Juez de grado consideró que de las constancias anexadas al expediente surge que, se trata de un grupo familiar compuesto por una mujer migrante trans de 36 años, que fue víctima de violencia de género, que cuenta con escasos ingresos, que perciben ayuda estatal, que no posee lazos de contención social ni familiar que puedan asistirla y que por lo tanto, se encuentran en situación de vulnerabilidad social.
En efecto, al interpretar el alcance del derecho que cabe dar a la parte actora, encuentro que la intención legislativa no se ciñe únicamente a brindar albergue a las mujeres vulnerables víctimas de violencia sino, también, a las mujeres trans. Es que, en mi opinión, y como se señalara, el origen de la discriminación y de las violencias basadas en el género, aun con particularidades propias, sientan raíces en los mismos estereotipos y prejuicios que circundan en la sociedad en la que nos desenvolvemos. Sea la mujer que se sale de su rol o la intolerancia a la diversidad corporal o por la expresión o identidad de género -y más allá de las diferencias con que cada una debe ser abordada al solo efecto de brindar una respuesta más adecuada y efectiva-, lo cierto es que ello comparte un modo de pensar, sentir y conducirse en común y que, en determinados contextos, da paso a la discriminación y la violencia.
En tales términos, no encuentro motivos, para interpretar que la legislación local solo se ciñe a dar respuesta diferenciada a las mujeres que padecen violencia y no a las mujeres trans.
Interpretar lo contrario es someterse a la arrogancia del positivismo jurídico que deja de lado el concepto de interpretación evolutiva ya referenciado, al que precisamente la CorteIDH acudió al sostener que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer se refiere también a situaciones de violencia basada en su género contra las mujeres trans.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COLECTIVO LGTBIQ+ - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - PROGRAMAS SOCIALES - ASISTENCIA SOCIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA FISICA - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - LEGISLACION APLICABLE - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora -a fin de que se le aumente el subsidio habitacional que percibía- y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que presente una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación.
Para así decidir el Juez de grado consideró que de las constancias anexadas al expediente surge que, se trata de un grupo familiar compuesto por una mujer migrante trans de 36 años, que fue víctima de violencia de género, que cuenta con escasos ingresos, que perciben ayuda estatal, que no posee lazos de contención social ni familiar que puedan asistirla y que por lo tanto, se encuentran en situación de vulnerabilidad social.
En efecto, no está en duda, que las mujeres trans tienen derecho al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género; y a ser tratada de acuerdo con su identidad de género (art. 1° Ley 26.743).
Pero, lo que no debe perderse de vista, es que cuando la discriminación y la violencia es consecuencia del género o de la expresión o identidad del género, se trate de una mujer o, como en el caso, de una mujer trans, la protección del estado en ningún caso debe ser interpretada como limitada puesto que, en definitiva, todo el andamiaje normativo hoy existente tiene por finalidad dar adecuada respuesta a quienes la padecen y lograr de ese modo la erradicación a futuro de este fenómeno que tiene raigambre estructural en nuestras sociedades.
Por lo antes expuesto, encuentro que la solución a que refiere el artículo 20 inc. 3 de la Ley Nº 4.036 incluye a la parte actora. Por este motivo, tiene un derecho vulnerado que debe ser atendido en tanto que el GCBA, al prestarle asistencia social limitada, no satisface el acceso que el Juez de grado en su sentencia adecuadamente ordenó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COLECTIVO LGTBIQ+ - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - PROGRAMAS SOCIALES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA FISICA - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - LEGISLACION APLICABLE - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora -a fin de que se le aumente el subsidio habitacional que percibía- y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que presente una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación.
Para así decidir el Juez de grado consideró que de las constancias anexadas al expediente surge que, se trata de un grupo familiar compuesto por una mujer migrante trans de 36 años, que fue víctima de violencia de género, que cuenta con escasos ingresos, que perciben ayuda estatal, que no posee lazos de contención social ni familiar que puedan asistirla y que por lo tanto, se encuentran en situación de vulnerabilidad social.
El GCBA se agravió por entender que la sentencia altera el principio republicano de gobierno y que su postura trasciende los programas habitacionales para intentar incursionar en otros programas destinados a otros fines.
Sobre ello, cabe destacar que esta decisión en modo alguno altera el principio republicano de división de poderes, ni invade la esfera de competencia del Poder Ejecutivo, sino que establece los alcances de las obligaciones que se desprenden del ordenamiento jurídico. Y es que, reconocida la vulnerabilidad y el derecho de la parte actora, cabe precisar si el Poder Ejecutivo cumplió con lo dispuesto en el ordenamiento vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COLECTIVO LGTBIQ+ - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - PROGRAMAS SOCIALES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA FISICA - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - LEGISLACION APLICABLE - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora -a fin de que se le aumente el subsidio habitacional que percibía- y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que presente una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación.
Para así decidir el Juez de grado consideró que de las constancias anexadas al expediente surge que, se trata de un grupo familiar compuesto por una mujer migrante trans de 36 años, que fue víctima de violencia de género, que cuenta con escasos ingresos, que perciben ayuda estatal, que no posee lazos de contención social ni familiar que puedan asistirla y que por lo tanto, se encuentran en situación de vulnerabilidad social.
En efecto, la vulnerabilidad de la actora no viene discutida por el GCBA, quien a su vez la reconoció oportunamente, ya que habría evaluado su situación y la habría incluido tanto en el Programa “Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho” como en el Programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, ambos destinados al acompañamiento de familias en estado de vulnerabilidad social. Siendo ello así, tal condición -la de vulnerabilidad- ya habría sido valorada por el GCBA al momento de otorgar el beneficio y esa situación no parece haberse modificado por el momento, en tanto el GCBA continuaría abonando el programa y tampoco indica que dicha situación de vulnerabilidad haya sido superada o bien, que tenga otras prioridades que atender.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 23-05-2023.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora -a fin de que se le aumente el subsidio habitacional que percibía- y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que presente una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación.
Para así decidir el Juez de grado consideró que de las constancias anexadas al expediente surge que, se trata de un grupo familiar compuesto por una mujer migrante trans de 36 años, que fue víctima de violencia de género, que cuenta con escasos ingresos, que perciben ayuda estatal, que no posee lazos de contención social ni familiar que puedan asistirla y que por lo tanto, se encuentran en situación de vulnerabilidad social.
Al respecto, para determinar el alcance de las prestaciones, cabe tener en cuenta el hecho de que la actora posee una dificultad de inserción en el mercado laboral formal por su identidad trans.
En efecto, teniendo en cuenta las particulares circunstancias de la parte actora y la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra, el GCBA omite explicar de qué modo lo ordenado por el Juzgado de Primera Instancia sería irrazonable como afirma, o bien, excede las obligaciones impuestas por la normativa vigente.
Concretamente, en su recurso, el GCBA se limita a indicar que la decisión atacada prescinde del derecho aplicable y omite considerar que las soluciones habitacionales son de carácter transitorio, sin advertir que en virtud de la vulnerabilidad acreditada de la actora y conforme las normas reseñadas, tiene a su cargo una obligación concreta de asistirlos, incluyendo un alojamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora -a fin de que se le aumente el subsidio habitacional que percibía- y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que presente una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación.
Para así decidir el Juez de grado consideró que de las constancias anexadas al expediente surge que, se trata de un grupo familiar compuesto por una mujer migrante trans de 36 años, que fue víctima de violencia de género, que cuenta con escasos ingresos, que perciben ayuda estatal, que no posee lazos de contención social ni familiar que puedan asistirla y que por lo tanto, se encuentran en situación de vulnerabilidad social.
El GCBA manifestó que la sentencia alteró el principio republicano de gobierno.
Al respecto, cabe destacar que la decisión jurisdiccional fue requerida por la parte actora, que se encuentra legitimada para peticionar como lo hace y en el marco de una controversia concreta. Asimismo, la decisión se limitó a aplicar el derecho vigente.
Por tanto, no se advierte que la decisión que aquí se revisa pueda significar una indebida intromisión en las facultades de la Administración, dado que se limitó a verificar que se cumpla el orden de prioridades previsto en la inteligencia de los artículos 17, 20 y concordantes de la CCABA y ordenar el restablecimiento de la prelación vulnerada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 23-05-2023.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora -a fin de que se le aumente el subsidio habitacional que percibía- y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que presente una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación.
Para así decidir el Juez de grado consideró que de las constancias anexadas al expediente surge que, se trata de un grupo familiar compuesto por una mujer migrante trans de 36 años, que fue víctima de violencia de género, que cuenta con escasos ingresos, que perciben ayuda estatal, que no posee lazos de contención social ni familiar que puedan asistirla y que por lo tanto, se encuentran en situación de vulnerabilidad social.
Ello así, teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales y el sistema de fuentes legales analizado y, fundamentalmente, el contenido de la prueba producida durante la tramitación de este proceso, tales extremos permiten considerar a la amparista dentro de los sectores de la población que tanto el constituyente como el legislador local, decidieron priorizar y a quienes se encuentran dirigidos las prestaciones como la peticionada por la parte actora. Es que, en efecto, la asistencia estatal se presenta, en el caso, como la herramienta indispensable para asegurar su derecho a la vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Lisandro Fastman 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COLECTIVO LGTBIQ+ - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - PROGRAMAS SOCIALES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA FISICA - ABUSO SEXUAL - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - LEGISLACION APLICABLE - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora -a fin de que se le aumente el subsidio habitacional que percibía- y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que presente una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación.
Para así decidir el Juez de grado consideró que de las constancias anexadas al expediente surge que, se trata de un grupo familiar compuesto por una mujer migrante trans de 36 años, que fue víctima de violencia de género, que cuenta con escasos ingresos, que perciben ayuda estatal, que no posee lazos de contención social ni familiar que puedan asistirla y que por lo tanto, se encuentran en situación de vulnerabilidad social.
En efecto, ante los hechos y circunstancias de este caso, no resulta irrazonable la decisión de la instancia anterior que ordenó a la parte demandada que le presente a la amparista una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación, en tanto se encuentra dentro de los grupos de especial protección previstos en la Ley N° 4.036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Lisandro Fastman 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - BARRIOS VULNERABLES - DESALOJO - SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar de autos ordenando al demandado que arbitre los medios necesarios a fin de que otorgue una solución habitacional que garantice los derechos constitucionales y convencionales del grupo familiar actor y, además, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde asistencia en los términos de las Leyes Nº1265, Nº1688 y Nº4036.
En efecto, del examen liminar de la documental allegada surge que el grupo familiar actor está compuesto por la amparista su pareja y dos hijos menores de edad.
La actora indicó que se encuentra desempleada, en búsqueda activa de un empleo con una jornada que le permita, en paralelo, cuidar de sus hijos. Por su parte, señaló que su pareja trabaja como “bachero” en un local de comidas, de lunes a lunes, y que percibe por ello un monto aproximado de mil quinientos pesos ($1500) por día.
En relación a la situación habitacional, en el escrito de inicio la actora refirió que se alojaban en un inmueble en el un barrio popular de la Ciudad, junto con otras cuatro familias con las cuales compartían el único baño del edificio.
No obstante señaló que, ante la imposibilidad de abonar el canon locativo, debieron abandonar dicha vivienda y trasladarse al departamento de la madre de su pareja, quien los alojó en su hogar.
Asimismo, se encuentra acreditado que el inmueble donde residía el grupo familiar es objeto de un juicio de desalojo en trámite por ante la Justicia Nacional en lo Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115242-2022-1. Autos: O. B., Y. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - ABUSO SEXUAL - SITUACION DE CALLE - PERSPECTIVA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar de autos ordenando al demandado que arbitre los medios necesarios a fin de que otorgue una solución habitacional que garantice los derechos constitucionales y convencionales del grupo familiar actor y, además, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde asistencia en los términos de las Leyes Nº1265, Nº1688 y Nº4036.
En efecto, si bien los requisitos de las medidas cautelares se encuentran de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho, es menor la exigencia del peligro del daño, e inversamente cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable el rigor del fumus se debe atemperar, lo cierto es que en la especie, ambos recaudos se encuentran debidamente acreditados.
Así las cosas y sin perjuicio de la configuración del "fumus bonis iuris", cabe señalar que el peligro en la demora ––con la entidad de perjuicio inminente o irreparable para el particular, en los términos del artículo 177 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario –– resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115242-2022-1. Autos: O. B., Y. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - ABUSO SEXUAL - SITUACION DE CALLE - PERSPECTIVA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DOCTRINA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar de autos ordenando al demandado que arbitre los medios necesarios a fin de que otorgue una solución habitacional que garantice los derechos constitucionales y convencionales del grupo familiar actor y, además, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde asistencia en los términos de las Leyes Nº1265, Nº1688 y Nº4036.
En efecto, corresponde que se garanticen al grupo actor las prestaciones materiales, técnicas y económicas necesarias para que supere la situación de vulnerabilidad social acreditada "prima facie" en autos (conforme artículo 21 de la Ley Nº4036).
En ese escenario, resulta pertinente aclarar que cuando se discute el umbral mínimo de los derechos, existe la consecuente obligación estatal de asegurar su satisfacción al menos en ese nivel esencial.
No es plausible sostener la existencia de un derecho –que por cierto no es lo mismo que una directriz o una mera aspiración-, sin reconocer, a la vez, la existencia de obligaciones correlativas que posibiliten su ejercicio. Son necesarias, pues, prestaciones estatales dirigidas a materializar condiciones básicas que permitan la realización de la autonomía personal, más allá del modo en que las personas decidan ejercer dicha autonomía.
Es que, como señaló Nino, existen ciertos bienes que son indispensables para la elección y materialización de los planes de vida que las personas pudieran proponerse (“Ética y Derechos Humanos”, 2ª ed., Bs. As., Astrea, 1989, p. 223).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, por su parte, ha señalado que el Estado tiene el deber de “…generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana…” y “…de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria” (Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, 17/6/05, párr. 162).
En lo que respecta específicamente a la problemática habitacional, en este estado inicial del proceso corresponde que la asistencia consista en los fondos necesarios para alcanzar la protección permanente (“alojamiento”) de la que el grupo actor –ab initio- resulta acreedor (artículo 20 inciso 2 de la Ley Nº4036 y artículo 2.c de la Ley Nº1688).
Asimismo, la Administración también deberá brindar asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el artículo 2.c y 16 de la Ley Nº1688, Ley Nº4036 y Ley Nº1265).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115242-2022-1. Autos: O. B., Y. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - COLECTIVO LGTBIQ+ - INFORME SOCIOAMBIENTAL - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DESALOJO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que le ordenó cautelarmente que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora los recursos financieros para solventar el costo íntegro de un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas de habitabilidad, o bien proceda a aumentar el monto del subsidio habitacional que percibe a través del Programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, de manera tal que cubra el costo total del alquiler de la habitación en la que reside y, asimismo disponer que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1265, Nº1688 y Nº4036.
En efecto, conforme al informe social elaborado en autos, los únicos ingresos de la actora componen de lo percibido por el Programa Ciudadanía Porteña “Con Todo Derecho”, que asciende a los cuatro mil doscientos pesos ($4.200.-) que destina para compra de alimentos y artículos de higiene, y los ocho mil pesos ($8.000.-) que recibe en calidad de Subsidio Habitacional.
Este monto resulta insuficiente, toda vez que por la habitación de hotel donde residía –previo al dictado de la medida cautelar impugnada- debía abonar veinticinco mil pesos ($25.000.-), por lo que generó una deuda de cincuenta y un mil pesos ($51.000.-), y en consecuencia fue intimada a regularizar la deuda o desalojar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 256760-2022-1. Autos: C., A. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 08-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - COLECTIVO LGTBIQ+ - INFORME SOCIOAMBIENTAL - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DESALOJO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que le ordenó cautelarmente que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora los recursos financieros para solventar el costo íntegro de un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas de habitabilidad, o bien proceda a aumentar el monto del subsidio habitacional que percibe a través del Programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, de manera tal que cubra el costo total del alquiler de la habitación en la que reside y, asimismo disponer que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1265, Nº1688 y Nº4036.
En efecto, conforme al informe social elaborado en autos, la actora “se encuentra en una situación de emergencia habitacional y vulnerabilidad social, configurada a través de diferentes elementos que se han detectado en su trayectoria vital y actualidad.” Y hace énfasis en que “presenta condiciones de salud mental que restringen sus posibilidades laborales y su desenvolvimiento cotidiano.” Y por tal motivo, “experimenta una relación de dependencia hacia la asistencia estatal de la que es beneficiaria.”, concluyendo que “[…] resulta fundamental que cuente con la asistencia habitacional y que la misma se adecúe al valor de alquiler; ya que se encuentra en una situación de deuda que la expone a ser desalojada. Ello acarrearía un crítico deterioro de su calidad de vida y un negativo impacto en su salud integral.”
Ello así, fácil resulta concluir, que las personas cuyas vidas discurren en semejantes condiciones de exclusión, deben enfrentar un obstáculo casi insalvable para poder procurarse, por sus propios medios, una vivienda digna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 256760-2022-1. Autos: C., A. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 08-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRATAMIENTO MEDICO - DROGADICCION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Ares que garantizara el derecho a la vivienda del grupo familiar actor, sin admitir la posibilidad de que fueran derivados a la red de hogares y paradores. En caso de que se procediera a la reincorporación de los actores en el programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, aclaró que el subsidio debería ser suficiente para acceder a un alojamiento.
De las constancias de autos surge que el grupo familiar actor está compuesto por una mujer (57 años) que reside junto a sus dos hijos en un inmueble ubicado en esta ciudad, cuyo canon locativo ascendía en marzo del corriente a la suma de $58 000 mensuales.
La actora, previo a iniciar la presente acción, manifestó que era beneficiaria del programa “Atención para Familias en Situación de Calle” y que en mayo de 2022 el GCBA interrumpió el pago de dicho subsidio, debido a que no acompañó la documentación correspondiente. Posteriormente, solicitó su reincorporación mediante el oficio librado por la Defensoría, pero no obtuvo respuesta favorable por parte de la administración local.
Sus ingresos se componen de lo percibido por los trabajos informales de venta de indumentaria y de comidas de elaboración propia, del programa “Ciudadanía Porteña. Con Todo Derecho”, de la cuota alimentaria que percibe del padre de su hija y de asignaciones familiares.
Sufre de artritis y una de sus hijas tiene un soplo cardíaco. Ambas realizan tratamientos medicamentosos.
Por otra parte, informó que su hijo padeció del consumo problemático de sustancias psicoactivas durante su adolescencia, y si bien logró superar dicha situación, hoy en día está tramitando el certificado de discapacidad por un presunto diagnóstico de “Trastorno de control de impulsos y Trastorno de personalidad no especificado” -producto de una intervención quirúrgica a sus 18 años por cuatro impactos de bala.
En suma, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en las leyes N° 3706, Ley N° 4036, artículos 17 y 18 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe tener por acreditado, mediante las constancias arrimadas a la causa hasta el momento, lo expuesto por la actora en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 371566-2022-1. Autos: P. S., L. C. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRATAMIENTO MEDICO - DROGADICCION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Ares que garantizara el derecho a la vivienda del grupo familiar actor, sin admitir la posibilidad de que fueran derivados a la red de hogares y paradores. En caso de que se procediera a la reincorporación de los actores en el programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, aclaró que el subsidio debería ser suficiente para acceder a un alojamiento.
El peligro en la demora resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de su situación de vulnerabilidad.
Cabe agregar que tampoco se advierte -en este marco cautelar de análisis- que su concesión implique una grave afectación del interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 371566-2022-1. Autos: P. S., L. C. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRATAMIENTO MEDICO - DROGADICCION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRUEBA INSUFICIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la demandada y revocar la resolución apelada que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Ares que garantizara el derecho a la vivienda del grupo familiar actor, sin admitir la posibilidad de que fueran derivados a la red de hogares y paradores.
La actora (57 años), manifestó que reside junto a sus dos hijos en un inmueble ubicado en esta ciudad y que abonaba, en marzo del corriente, $58.000 mensuales de alquiler.
Afirmó que fue beneficiaria del programa habitacional establecido por el Decreto 690/06 pero que el beneficio fue interrumpido debido a que no acompañó la documentación correspondiente. Informó que solicitó su reincorporación mediante un oficio librado por la Defensoría pero no obtuvo respuesta favorable.
Relató que sus ingresos se componen del producto de trabajos informales que ella y su hijo realizan, del programa “Ciudadanía Porteña. Con Todo Derecho”. Asimismo, señaló que percibe una suma de dinero del padre de su hija, y una asignación familiar.
Alegó que padece artritis, que su hija tiene un soplo cardíaco y que su hijo mayor ha tenido problemas de adicciones. No acompañó constancias médicas que permitan considerar la gravedad de las dolencias mencionadas.
Indicó que no terminó sus estudios secundarios y que su hija se encuentra escolarizada.
Con la escasa información aportada a la causa no es posible concluir que los adultos que componen el grupo familiar sufran impedimentos para generar estrategias laborales que les permitan superar la situación de vulnerabilidad social que atraviesan. En tales condiciones, y teniendo en cuenta que reciben asistencia estatal, no se advierte un acto manifiestamente ilegítimo o arbitrario de las autoridades que justifique el dictado de la medida adoptada en la instancia de grado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 371566-2022-1. Autos: P. S., L. C. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Ares arbitrara los medios necesarios a fin de otorgar una solución habitacional que garantizara los derechos del actor y le brindara una prestación que asegure un auxilio cierto, concreto y suficiente para el acceso a un alojamiento que reúna condiciones dignas de habitabilidad, otorgando una suma de dinero que cubra esa necesidad de acuerdo al valor del mercado.
En efecto, de las constancias de autos surge que el actor (63 años), reside en la habitación de un hotel por la que paga $35.000 de alquiler mensual.
Era beneficiario del programa habitacional establecido por el Decreto N° 690/06 pero le resultaba insuficiente para cubrir el costo del alojamiento. Además, solicitó un aumento de dicho beneficio y el GCBA contestó informando que le abonarían en concepto de subsidio habitacional la suma de $20.313 y que debía acercarse a su dependencia a fin de ser evaluado por una profesional. A los pocos días fue a realizar el trámite, pero al día de la fecha no tuvo respuesta afirmativa.
Aclaró que tiene cuatro hijos, uno de ellos menor de edad, y que no se encuentran en condiciones económicas para asistirlo.
Padece problemas de salud y es titular de un certificado de discapacidad cuyo diagnóstico es “anormalidades en la marcha y de la movilidad. Problemas relacionados con la movilidad reducida. Comprensión de las raíces y plexos nerviosos en trastorno de los discos invertebrales espondilolistesis". No puede realizar fuerza física, tiene problemas en la vista y recibe atención médica en un Hospital público.
Sus ingresos se componen de lo percibido por el programa “Ciudadanía Porteña. Con Todo Derecho”, de una pensión por discapacidad y del subsidio habitacional. En ese sentido, sostuvo que no puede cubrir el resto de los gastos necesarios relacionados con su alimentación, vestimenta y otras cuestiones básicas.
En suma, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en las leyes N° 3706, Ley N° 4036, artículos 17 y 18 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe tener por acreditado, mediante las constancias arrimadas a la causa hasta el momento, lo expuesto por el actor en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17472-2023-1. Autos: J. F. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Ares arbitrara los medios necesarios a fin de otorgar una solución habitacional que garantizara los derechos del actor y le brindara una prestación que asegure un auxilio cierto, concreto y suficiente para el acceso a un alojamiento que reúna condiciones dignas de habitabilidad, otorgando una suma de dinero que cubra esa necesidad de acuerdo al valor del mercado.
El peligro en la demora resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de su situación de vulnerabilidad.
Cabe agregar que tampoco se advierte -en este marco cautelar de análisis- que su concesión implique una grave afectación del interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17472-2023-1. Autos: J. F. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRUEBA INSUFICIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la demandada y revocar la resolución apelada que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Ares arbitrara los medios necesarios a fin de otorgar una solución habitacional que garantizara los derechos del actor y le brindara una prestación que asegure un auxilio cierto, concreto y suficiente para el acceso a un alojamiento que reúna condiciones dignas de habitabilidad, otorgando una suma de dinero que cubra esa necesidad de acuerdo al valor del mercado.
El actor (63 años) manifestó que reside en una habitación de hotel ubicado en un barrio de esta Ciudad, por la que afirmó pagaba $35.000 mensuales.
Al momento de iniciar la demanda, el actor era beneficiario del programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, pero alegó que el monto percibido era insuficiente para pagar el costo total del alquiler y solicitó un aumento, sin haber recibido una respuesta favorable.
Informó que se encontraba desempleado. Además del subsidio habitacional, es beneficiario del programa de Ciudadanía Porteña y de una pensión no contributiva.
Relató que tiene cuatro hijos, uno de ellos mayor de edad.
Acompañó certificado de discapacidad en el que se informa “anormalidades de la marcha y problemas relacionados con movilidad reducida. Compresiones de las raíces y plexos nerviosos de los discos intervertebrales espondilolistesis”. Recibe atención médica en un hospital público.
La información aportada a la causa no permite advertir un comportamiento manifiestamente arbitrario o ilegítimo del GCBA. El actor recibe asistencia estatal por diversos medios y en particular no ha alegado que el subsidio habitacional no se ajuste a los parámetros previstos normativamente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17472-2023-1. Autos: J. F. E. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - SITUACION DE CALLE - INFORME TECNICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, ordenarle que cubra de modo suficiente las necesidades habitacionales y alimentarias del actor.
En efecto, el actor se encuentra desempleado y que presenta dificultades para insertarse en el mercado laboral a causa de su situación de salud.
En cuanto a sus ingresos, indicó que obtiene veintidós mil ($22.000) pesos provenientes de una pensión por discapacidad, siete mil ($7.000) pesos en concepto de subsidio por el programa “Ciudadanía Porteña- Con Todo Derecho” y trece mil ($13.000) en virtud del programa “Atención para Familias en Situación de Calle”.
Por otra parte, acerca de su situación habitacional, relató que siempre se caracterizó por la inestabilidad. Al respecto, destacó que atravesó una situación de calle hasta que fue alojado en la red de hogares durante cuatro años.
Informó que en la actualidad reside en el Hotel por el que abonar la suma de veintiún mil ($21.000) pesos en concepto de canon locativo. Al respecto debe señalarse que al momento de iniciarse la presente acción el amparista tenía una deuda de $24.000 pesos con el hotel donde reside.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 362912-2022-1. Autos: D., R. O. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DROGADICCION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, modificar la sentencia de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte los recaudos necesarios con el fin de que le provea al actor los fondos suficientes para cubrir la totalidad del canon locativo del inmueble en el que habita.
La Jueza de grado ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que tenga a bien entrevistar al amparista a fin de evaluar formalmente la posibilidad de incluirlo en alguno de los programas habitacionales vigentes.
El actor sostiene que lo resuelto no redundaba en una asistencia efectiva, ya que la evaluación no necesariamente desemboca en su incorporación en alguno de los programas destinados a contener la crisis habitacional. Agregó que no contempla una ayuda en concreto, sino un amplio margen de actuación para la demandada que no necesariamente redundará con la asistencia habitacional, lo que podría acarrear una clara violación del derecho a una vivienda. Aun en el caso que la Administración optare por incorporarlo en un programa habitacional, no alcanzaría para abonar la habitación de un hotel en virtud de los aumentos imposibles de prever, por lo que, sin una decisión judicial expresa que lo incluyera en alguno de los programas habitacionales vigentes teniendo en cuenta que la solución habitacional fuera “adecuada y suficiente”, se dejaría tal ponderación para el momento del dictado de la sentencia de fondo, desnaturalizando el concreto sentido de la cautelar requerida.
En efecto, cabe tener por acreditado, mediante las constancias arrimadas a la causa, la situación de vulnerabilidad social del actor.
El actor es un hombre de 56 años, sin redes de contención familiar, se encuentra en efectiva situación de calle y pernocta en la vía pública.
Actualmente se encuentra desocupado, debido a sus problemáticas de salud. Realiza tareas de manera informal como cuidador de coches. Su trabajo es a voluntad, por lo que hay días que puede comer y hay otros que no, por lo cual a veces trata de asistir a diferentes comedores o iglesias para obtener comida.
Informó que fue víctima de un accidente de tránsito, motivo por el cual su salud y movilidad se fue deteriorando, por lo tanto, no pudo continuar trabajando en el rubro de gastronomía.
A su vez, agregó que presenta una pierna más corta que la otra, que le imposibilita caminar generándole un desequilibrio constante y utiliza muletas para movilizarse.
Relató que en su adolescencia padeció de adicción a las drogas y realizó tratamiento e hizo saber que desde hace cuatro años no consume.
Ello así, la verosimilitud en el derecho surge de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 64444-2023-1. Autos: C. F. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 26-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMAS SOCIALES - POLITICAS PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NORMATIVA VIGENTE

La arquitectura normativa prevé un núcleo de protección social para todos/as los/as ciudadanos/as inmersos en una situación de exclusión social.
Podría decirse que aquellos que padezcan una situación de vulnerabilidad social tienen derecho a una misma solución habitacional.
Ello, sin perjuicio de las formas más intensas de protección legal para grupos atravesados por circunstancias de pobreza agravada por otros factores de desigualdad (género, edad, capacidad, entre otros) que ameriten un remedio legal reforzado o más amplio en función de padecer una vulnerabilidad social interseccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 64444-2023-1. Autos: C. F. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 26-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - DROGADICCION - PROGRAMAS SOCIALES - COBERTURA ASISTENCIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
La Jueza de grado ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que tenga a bien entrevistar al amparista a fin de evaluar formalmente la posibilidad de incluirlo en alguno de los programas habitacionales vigentes.
En efecto, el actor manifestó que se encuentra pernoctando en la vía pública y en efectiva situación de calle. Afirmó que se ha desvinculado de sus tres hijos.
Al momento de iniciar la demanda alegó que había solicitado la incorporación al programa “Atención para Familias en Situación de Calle,” sin haber obtenido respuesta favorable.
Según afirma, sus ingresos se componen del beneficio del programa “Ciudadanía Porteña- Con Todo Derecho” y de las sumas percibidas como cuidador informal de coches.
Indicó que tiene movilidad reducida y utiliza muletas para trasladarse como consecuencia de un accidente de tránsito. Señaló que no tiene certificado de discapacidad ni pensión por invalidez y que realiza controles médicos en efectores públicos.
Frente a los escasos datos aportados a la causa, la solución dispuesta por la Magistrada de grado resulta adecuada, pues a fin de acceder a lo peticionado es necesario que las autoridades competentes evalúen las circunstancias personales del actor a fin de decidir si corresponde admitir su petición.
Sin perjuicio de ello, el marco constitucional vigente no permite consentir bajo ninguna circunstancia que el actor se encuentre en situación de calle por lo que, la Administración debe garantizarle, en caso de que así lo solicite, el acceso inmediato a un Centro de Inclusión Social, donde cuente con protección frente a las inclemencias del clima y servicios de alimentación e higiene que le permitan continuar el desarrollo de su plan de vida, posibilitando el tránsito a una vida autosustentada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 64444-2023-1. Autos: C. F. L. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 26-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente en el plazo dispuesto por la señora Jueza de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista. Asimismo corresponde condenar al demandado a generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación y, conforme el planteo del Ministerio Público Tutelar disponer que, hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, se mantengan los efectos de la medida cautelar dictada en autos.
En efecto, el grupo familiar actor hace años alquila un inmueble en esta Ciudad, se trata de una vivienda en propiedad horizontal, en la que alquila dos habitaciones para uso privado, y comparte la cocina y el baño con los demás inquilinos.
Manifestó que contrajo una deuda de con la propietaria del inmueble, por no ser sus recursos suficientes para solventar la diferencia entre el alquiler y el monto que percibía a través del subsidio habitacional.
La actora presenta certificado de discapacidad y el niño necesita de un zapato ortopédico para corregir una diferencia entre sus piernas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223553-2021-0. Autos: N.L.G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 21-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente en el plazo dispuesto por la señora Jueza de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista. Asimismo corresponde condenar al demandado a generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación y, conforme el planteo del Ministerio Público Tutelar disponer que, hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, se mantengan los efectos de la medida cautelar dictada en autos.
En efecto, en relación a la situación económica, la actora reseñó que, cuando su cuadro de salud lo permite, realiza “changas” de costura y como ayudante en una verdulería, sin poder especificar un monto de ingreso fijo atento a la inestabilidad de dichas actividades. Del informe socioambiental, surge que sus ingresos consisten en $23.000 en concepto de subsidio habitacional por el programa “Atención Para Familias en Situación de Calle”, $7.000 provenientes del subsidio alimentario por ser beneficiaria del programa “Ciudadanía Porteña- Con Todo Derecho” y $14.000 del programa Potenciar Trabajo (v. informe adjunto a la actuación Nº2955696/2021). También señaló que, de manera esporádica, su ex pareja colabora con la compra de alimentos y artículos de librería para su hijo.
Del informe social presentado en autos surge que el grupo actor resulta una familia monoparental compuesta por la amparista y su hijo, siendo que sobre la consultante recaen las responsabilidades domésticas, las tareas de cuidados y la manutención familiar. En el informe se resalta que la actora presenta una discapacidad, que afecta su desarrollo cotidiano, y que carece de una red de contención familiar que pudiera proporcionar ayuda sostenida para superar las adversidades que atraviesa.
Asimismo, se advierte que la amparista se encuentra excluida del mercado formal de empleo y en consecuencia de los derechos contemplados por la Seguridad Social. Conforme se expuso en el informe de autos, esta precariedad con respecto al trabajo es de largo plazo ya que su recorrido laboral se ha caracterizado por actividades informales y poco redituables.
Consideró la experta que, en tal deficitario contexto socio-económico la asistencia estatal con respecto a la alimentación y a la vivienda se tornan fundamentales para la familia, aunque insuficientes y que, si bien el grupo actor es destinatario de un programa del estado local para afrontar el costo de su alojamiento, el monto no alcanza a sufragar la totalidad del alquiler y la deuda acumulada lo que expone a la amparista a la inestabilidad y al riesgo de desalojo.
A partir de lo desarrollado la profesional expuso en su informe que se considera sumamente importante la continuidad de la intervención estatal, así como también adecuar el monto que perciben desde el programa habitacional al costo real de su alojamiento a fin de promover la estabilidad de la familia y una mejora en sus condiciones de vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223553-2021-0. Autos: N.L.G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 21-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente en el plazo dispuesto por la señora Jueza de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista. Asimismo corresponde condenar al demandado a generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación y, conforme el planteo del Ministerio Público Tutelar disponer que, hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, se mantengan los efectos de la medida cautelar dictada en autos.
En efecto, el grupo actor se halla en una situación de vulnerabilidad social y de exclusión estructural de la que difícilmente pueda salir y que probablemente puede agravarse con el transcurso de tiempo si se tiene en cuenta, en particular, que se trata de un grupo familiar monoparental con jefatura femenina, la situación de violencia padecida por la amparista , que la actora presenta una discapacidad y se encuentra sola al cuidado de su hijo menor de edad, que no cuenta con empleo estable y que no cuenta con recursos suficientes para revertir la problemática habitacional.
Tales circunstancias, analizadas bajo la óptica del interés superior del niño, refuerzan la necesidad de protección, pues tal como lo he dicho, la asistencia brindada por la demandada debe coadyuvar a la superación de las condiciones de vulnerabilidad de las personas.
En el contexto referido, se configura un supuesto de protección en los términos de la Ley Nº4036 – que debe ser “permanente” en el tiempo y en suficiencia, tal como he venido sosteniendo a lo largo de los años en los precedentes referidos en el considerando III de este voto, aunque –a diferencia del Tribunal Superior de Justicia - respecto de todas las personas en situación de vulnerabilidad social y económica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223553-2021-0. Autos: N.L.G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 21-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente en el plazo dispuesto por la señora Jueza de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista. Asimismo corresponde condenar al demandado a generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación y, conforme el planteo del Ministerio Público Tutelar disponer que, hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, se mantengan los efectos de la medida cautelar dictada en autos.
En efecto, sin perjuicio del rol de las ramas Ejecutiva y Legislativa en el diseño e implementación de políticas públicas, lo cierto es que, en este caso, como en tantos otros, la respuesta de la Ciudad frente a una situación acreditada de vulnerabilidad ha sido el otorgamiento de un subsidio por un monto preestablecido y por un período limitado. Resulta evidente, a esta altura, que se trata de una medida insuficiente para situaciones como la planteada en este expediente.
Se verifica, por tanto, una conducta omisiva del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que resulta lesiva de derechos básicos de la parte actora. Nótese que el objeto de la acción no se agota en la entrega de sumas de dinero (por lo demás, necesariamente sujetas a revisiones periódicas).
Lo que reclama la actora es que se le brinde una solución habitacional.
El mejor modo de garantizar una solución satisfactoria en el tiempo y cumplir con el principio de seguridad jurídica es a través de una política social adecuada, que atienda debidamente la situación planteada en el expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223553-2021-0. Autos: N.L.G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 21-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - ALCANCES - CHEQUE - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, a fin de cumplir la cautelar dictada en autos, en lo sucesivo y en forma inmediata; implemente, para el pago del subsidio habitacional, un mecanismo acorde a sus características personales, de modo tal de evitarle tener que efectuar trámites personales de manera mensual o periódica, así como realizar filas y esperas prolongadas, tal como implica el mecanismo de entrega de cheques actualmente implementado.
La actora es una mujer de más de 70 años de edad, viuda y sin red de contención familiar, con discapacidad y secuelas de una enfermedad cerebrovascular con, entre otras cosas, anormalidades de la marcha y de la movilidad, que percibe una jubilación. Había sido desalojada del hotel en el que residía, por no haber podido hacer frente al pago total del alquiler, por lo que, al momento de interposición de la acción, se encontraba en efectiva situación de calle.
La cuestión a resolver se circunscribe a analizar si existe un incumplimiento de la medida cautelar dictada en autos, en lo que respecta a incorporar a la amparista a alguno de los programas habitacionales vigentes.
Recuérdese para su dictado, el juzgado interviniente, consideró a la amparista como "prima facie" incluida “dentro de los grupos a los que las previsiones legales asignan derecho a un alojamiento” en los términos establecidos en la jurisprudencia del TSJ y ordenó al GCBA a otorgarle “los fondos suficientes a fin de cubrir sus necesidades habitacionales, sea a través del programa habitacional en que se encuentra actualmente contemplada o cualquier otro vigente”.
En la resolución aquí recurrida, el juez de grado consideró incumplida la cautelar en cuanto al monto del subsidio otorgado, ordenando su ajuste, pero, en lo relativo a su incorporación a un programa habitacional entendió que “e[ra] percibido por la actora en el marco del Programa `Atención a familias en situación de calle".
Es de este último aspecto del decisorio, de lo que se agravia la recurrente.
Aduce que el otorgamiento del subsidio mediante cheques de emergencia, cuya entrega debe tramitar cada mes, no respeta la orden contenida en la resolución cautelar de incorporarla a un programa y afecta sus derechos como persona mayor discapacitada.
En ese marco, a fin de dilucidar la cuestión planteada, no puede pasarse por alto que nuestro ordenamiento jurídico reconoce a las personas como la actora como sujetos merecedores de especial protección, y las hace acreedoras de la adopción de medidas específicas tendientes a garantizar el pleno goce de sus derechos en condiciones de igualdad, así como para promover su autonomía e integración en la sociedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 278575-2022-1. Autos: C., B. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - ALCANCES - CHEQUE - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, a fin de cumplir la cautelar dictada en autos, en lo sucesivo y en forma inmediata; implemente, para el pago del subsidio habitacional, un mecanismo acorde a sus características personales, de modo tal de evitarle tener que efectuar trámites personales de manera mensual o periódica, así como realizar filas y esperas prolongadas, tal como implica el mecanismo de entrega de cheques actualmente implementado.
En sustento de su denuncia de incumplimiento cautelar, la actora sostuvo que la demandada no la ha incluido en ningún programa asistencial como beneficiaria activa, sino que desde el mes de julio del 2022 le otorga cheques de emergencia emitidos en el marco del Programa “Atención a familias en situación de calle", y que ello le traía aparejada diversas consecuencias negativas, dadas por la burocracia que implicaba lograr la emisión de tales cheques. Manifestó que dicha situación se agravaba al momento de solicitar el incremento del subsidio cuando le aumentaban el alquiler, ya que “al no estar incorporada al padrón de beneficiarios, no ha[bía] registros de los montos que se [le] abona[ban] y deb[ía] explicar cada vez la orden judicial dictada en autos".
Señaló que ello la obligaba a contraer deuda con el lugar donde alquilaba, toda vez que el cálculo y emisión de otro cheque por las diferencias adeudadas implicaba, en los hechos, que debía presentarse nuevamente en la sede del programa con una constancia de la deuda “[…] hasta lograr que algún empleado del ministerio comprend[iera] [su] solicitud y se lo elev[ara] al sector jurídico para que se orden[ara] el libramiento de un nuevo cheque y nuevamente concurrir al Banco”.
A mayor abundamiento, puntualizó que dicha situación la afectaba gravemente por ser una persona de 74 años, con antecedentes cerebrovasculares, cuyas secuelas la dejaron con dificultades en la marcha, incontinencia urinaria severa, insuficiencia renal crónica e hipertensión arterial.
Tales extremos no fueron desvirtuados por la demandada, quién ante el pertinente traslado, guardó silencio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 278575-2022-1. Autos: C., B. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - ALCANCES - CHEQUE - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, a fin de cumplir la cautelar dictada en autos, en lo sucesivo y en forma inmediata; implemente, para el pago del subsidio habitacional, un mecanismo acorde a sus características personales, de modo tal de evitarle tener que efectuar trámites personales de manera mensual o periódica, así como realizar filas y esperas prolongadas, tal como implica el mecanismo de entrega de cheques actualmente implementado.
En sustento de su denuncia de incumplimiento cautelar, la actora sostuvo que la demandada no la ha incluido en ningún programa asistencial como beneficiaria activa, sino que desde el mes de julio del 2022 le otorga cheques de emergencia emitidos en el marco del Programa “Atención a familias en situación de calle", y que ello le traía aparejada diversas consecuencias negativas, dadas por la burocracia que implicaba lograr la emisión de tales cheques. Manifestó que dicha situación se agravaba al momento de solicitar el incremento del subsidio cuando le aumentaban el alquiler, ya que “al no estar incorporada al padrón de beneficiarios, no ha[bía] registros de los montos que se [le] abona[ban] y deb[ía] explicar cada vez la orden judicial dictada en autos".
A mayor abundamiento, puntualizó que dicha situación la afectaba gravemente por ser una persona de 74 años, con antecedentes cerebrovasculares, cuyas secuelas la dejaron con dificultades en la marcha, incontinencia urinaria severa, insuficiencia renal crónica e hipertensión arterial.
Tales extremos no fueron desvirtuados por la demandada, quién ante el pertinente traslado, guardó silencio.
En efecto, el hecho de que, hasta el momento, el GCBA no ha vuelto a incorporar a la amparista al programa “Vivir en Casa”, y que a efectos de cumplir con la cautelar dictada en autos, le ha venido otorgando subsidios mensuales mediante la entrega de sucesivos cheques, surge acreditado de las constancias incorporadas a la causa.
En lo que respecta a la incorporación de la amparista al “Programa Vivir en Casa”, el GCBA acompañó un informe en el que explicó que la amparista había sido beneficiaria del Programa, pero se le había suspendido el pago debido a que había dejado de cumplir con el requisito – informado al momento de ingresar al programa– de presentar la documentación correspondiente que acreditara que el dinero percibido mediante el programa era invertido en el pago de su vivienda.
En el mismo informe se consigna que debido a ello, se la había “citado en varias oportunidades donde se le [había solicitado] la documentación que debía presentar, […]: - Libre deuda desde el mes de marzo del año 2020 hasta enero del año 2022, detallando monto mensual (debido a que ya [había cobrado] por esos meses) – Certificado de Domicilio - Último Recibo de Haberes –”. A su vez, sin perjuicio de ello se destacó que en tanto surgía que había percibido el monto de $ 27.000 del Programa de Atención a Familias en Situación de Calle, “para el caso de solicitar la reactivación del Programa Vivir en Casa, deb[ía] presentar además de lo mencionado, la baja de dicho Programa".
Asimismo, se agregaron a estos autos diferentes cheques a la orden de la actora, para ser debitados de la cuenta del programa de Familias en Situación de Calle y cobrados en la casa matriz del Banco Ciudad de Buenos Aires, de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 278575-2022-1. Autos: C., B. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - ALCANCES - CHEQUE - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - TRAMITE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, a fin de cumplir la cautelar dictada en autos, en lo sucesivo y en forma inmediata; implemente, para el pago del subsidio habitacional, un mecanismo acorde a sus características personales, de modo tal de evitarle tener que efectuar trámites personales de manera mensual o periódica, así como realizar filas y esperas prolongadas, tal como implica el mecanismo de entrega de cheques actualmente implementado.
En efecto, ponderando las circunstancias particulares de la actora, en especial su edad y problemas de salud; se advierte que el curso de acción mediante el cual el GCBA eligió cumplir con la cautelar dictada en autos, no resulta adecuado, ni razonable, y es contradictorio con las obligaciones asumidas por el estado local en materia de protección de las personas mayores y con discapacidad.
Es que, aun sosteniendo que la actora fue incorporada al programa de “Familias en Situación de Calle”, y sin perjuicio de que el subsidio habitacional que se le otorgue resulte suficiente para cubrir el costo del alquiler de una habitación adecuada a su estado de salud, el hecho de que para acceder a ello tenga que trasladarse especialmente a las oficinas del programa todos los meses y luego a la entidad bancaria correspondiente a fin de su cobro, sumado a las filas y demoras que eventualmente implicaran tales trámites y, en especial, a la incertidumbre de no saber si se le otorgará o no el subsidio y, si será o no suficiente; convierten a la alternativa escogida por el GCBA para cumplir con dicha cautelar en irrazonable y contraria al ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 278575-2022-1. Autos: C., B. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - ALCANCES - CHEQUE - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - TRAMITE - ENTIDADES BANCARIAS - TRASLADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, a fin de cumplir la cautelar dictada en autos, en lo sucesivo y en forma inmediata; implemente, para el pago del subsidio habitacional, un mecanismo acorde a sus características personales, de modo tal de evitarle tener que efectuar trámites personales de manera mensual o periódica, así como realizar filas y esperas prolongadas, tal como implica el mecanismo de entrega de cheques actualmente implementado.
En efecto, ponderando las circunstancias particulares de la actora, en especial su edad y problemas de salud; se advierte que el curso de acción mediante el cual el GCBA eligió cumplir con la cautelar dictada en autos, no resulta adecuado, ni razonable, y es contradictorio con las obligaciones asumidas por el estado local en materia de protección de las personas mayores y con discapacidad.
Más allá de los inconvenientes que para cualquier persona pudiera implica la realización de trámites burocráticos y bancarios de manera presencial y el no saber a ciencia cierta si el subsidio le será o no entregado; en el caso de la actora, una mujer de más de 70 años de edad con discapacidad, con secuelas de una enfermedad cerebrovascular y anormalidades de la marcha y de la movilidad, ello se magnifica, constituyendo un agravio a su dignidad y una amenaza a su salud.
Cabe reiterar que según explicó la actora, el no contar con una tarjeta de débito para cobrar el subsidio, la obligaba, con el fin de gestionar la emisión y cobro de lo respectivos cheques, a: “ mes a mes […] caminar […] o viajar en colectivo para poder presentar[se] en las oficinas de atención al público”; “esperar parada en la puerta del Ministerio el poder ser atendida, a veces durante días enteros”; “esperar a que el funcionario autorizado suscrib[iera] el cheque, (lo que ocurr[ía] luego de las 14 hs. de cada día)”; “atento al horario en que [eran] entregados [los cheques] […] concurrir al día siguiente al Banco Ciudad, para percibirlo, para [lo cual], nuevamente deb[ía] viajar en colectivo o subte (ya que ha[bía] una distancia de aproximadamente 7 km) para acercar[se] a esa sucursal que e[ra] la única autorizada para el pago de los cheques de emergencia emitidos por el Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat”. Además, según puntualizó, esa “situación se agrava[ba] más cuando deb[ía] solicitar incrementos en los montos de los cheques […], ya que, al no estar incorporada al padrón de beneficiarios, no ha[bía] registros de los montos que se [le] abona[ban] y deb[ía] explicar cada vez la orden judicial”.
En este contexto, cabe destacar que, por virtud de la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, el ejercicio del derecho a la vivienda de la amparista en principio reconocido en autos, no debe afectar su integridad física, psicológica y moral, ni su dignidad. Máxime teniendo en cuenta que pesa sobre la demandada la obligación de adoptar medidas tendientes a promover el goce pleno de los derechos de las personas mayores y de aquellas con discapacidad, de remover las barreras de todo tipo que pudieran obstaculizar su acceso a bienes y servicios e impactar negativamente en su calidad de vida; y que no se advierten motivos –ni el GCBA los ha esbozado– que justifiquen la necesidad de optar por dicha modalidad de pago cuando existirían otras alternativas disponibles que en principio no parecen aparejar perjuicio alguno a ninguna de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 278575-2022-1. Autos: C., B. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - ALCANCES - ADULTO MAYOR - CHEQUE - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - TRAMITE - ENTIDADES BANCARIAS - TRASLADO - DERECHOS SOCIALES - JURISPRUDENCIA APLICABLE - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, a fin de cumplir la cautelar dictada en autos, en lo sucesivo y en forma inmediata; implemente, para el pago del subsidio habitacional, un mecanismo acorde a sus características personales, de modo tal de evitarle tener que efectuar trámites personales de manera mensual o periódica, así como realizar filas y esperas prolongadas, tal como implica el mecanismo de entrega de cheques actualmente implementado.
En efecto, ponderando las circunstancias particulares de la actora, en especial su edad y problemas de salud; se advierte que el curso de acción mediante el cual el GCBA eligió cumplir con la cautelar dictada en autos, no resulta adecuado, ni razonable, y es contradictorio con las obligaciones asumidas por el estado local en materia de protección de las personas mayores y con discapacidad.
Más allá de los inconvenientes que para cualquier persona pudiera implica la realización de trámites burocráticos y bancarios de manera presencial y el no saber a ciencia cierta si el subsidio le será o no entregado; en el caso de la actora, una mujer de más de 70 años de edad con discapacidad, con secuelas de una enfermedad cerebrovascular y anormalidades de la marcha y de la movilidad, ello se magnifica, constituyendo un agravio a su dignidad y una amenaza a su salud.
En un reciente caso en el que se encontraba afectado el pago de la pensión de una persona mayor con discapacidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos destacó que “en un contexto de no pago de la pensión reconocida judicialmente, los derechos a la seguridad social, a la integridad personal y la dignidad humana se interrelacionan, y en ocasiones, la vulneración de uno genera directamente la afectación del otro, situación que se acentúa en el caso de las personas mayores”. Agregó el tribunal internacional que, “en efecto, la ausencia de recursos económicos ocasionada por la falta de pago de las mesadas pensionales genera[ba] en una persona mayor directamente un menoscabo en su dignidad, pues en esta etapa de su vida la pensión constitu[ía] la principal fuente de recursos económicos para solventar sus necesidades primarias y elementales […]” y que “la afectación del derecho a la seguridad social por el no pago de las mesadas pensionales implicaba[ba] angustia, inseguridad e incertidumbre en cuanto al futuro de una persona mayor por la posible falta de recursos económicos para su subsistencia, ya que la privación de un ingreso lleva intrínsecamente la afectación en el avance y desarrollo de su calidad de vida y de su integridad personal (Corte IDH, caso “Muelle Flores vs. Perú", sentencia del 6/3/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 278575-2022-1. Autos: C., B. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES CRONICAS - CONTRATO DE LOCACION - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - CANON LOCATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y que, hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena referida , los efectos de la medida cautelar dictada en autos deberán ser otorgados de manera suficiente, a fin de alcanzar la protección reconocida.
En efecto, la parte actora está constituida por una mujer de cuarenta y un (41) años, que se encuentra a cargo de sus tres (3) hijos menores de edad y que tiene otro hijo de 18 años.
Del informe elaborado por la Licenciada en Trabajo Social surge que el grupo familiar actor reside en un inmueble que cuenta con un cuarto, que utilizan todos sus hijos, cocina, baño, living comedor, terraza y una habitación que readapto para su uso personal en la terraza, por el cual abona un canon locativo por la suma de veinticinco mil pesos ($25.000) de los cuales cubre ocho mil pesos ($8.000) con el dinero que recibe en concepto del “Programa Atención Para Familias en Situación de Calle”. Asimismo, manifiesta que no ha podido llegar a un acuerdo con los propietarios del lugar y que ha intensificado la búsqueda para poder mudarse, pero hasta el momento no ha encontrado nada. Por último, informa que no cuenta con un contrato vigente, dado que no pudo renovarlo.
Respecto a su situación económica, la actora indicó que previo al Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio realizaba de forma particular trabajos de manicura. En esa línea, manifestó que actualmente carece de ingresos autogenerados, que vende remeras de manera informal a conocidos y otras veces en la vía pública y que lentamente está retomando el trabajo como manicura y pedicura.
Por último, informa que se encuentra afiliada en el programa Sumar – dependiente del Ministerio de Salud de la Nación- que promueve el acceso equitativo y de calidad a los servicios de salud para la población que no posee cobertura formal de salud y que uno de sus hijos presentaría asma crónica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 155465-2020-0. Autos: P. D., A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DESALOJO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo, declaró que se había constatado la lesión de los derechos fundamentales del grupo familiar actor en su derecho al acceso a una vivienda adecuada, por omisión del demandado, desestimó los planteos de inconstitucionalidad de las normas contenidas en el Decreto 690/06 junto con sus modificatorios y ordenó a la demandada que garantizara el acceso a una vivienda digna y adecuada al grupo actor, y lo orientara en la búsqueda de una solución definitiva a su situación de emergencia habitacional. Asimismo, hasta tanto no se cumpliera con lo dispuesto ordenó a la demandada que mantuviera a la actora en el programa creado por el Decreto 690/06 y modificatorios, adecuando el monto a percibir de acuerdo al estado actual del mercado a fin de cubrir sus necesidades habitacionales.
En efecto, la amparista ha probado que se encuentra en situación de vulnerabilidad social.
Reside con sus dos hijas en un departamento cuyo canon locativo ascendía a cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) mensuales.
Manifestó que para poder ingresar a la vivienda le tuvo que solicitar dinero a su madre, con quien mantiene una deuda y que una persona conocida le proporcionó su recibo de sueldo, requisito solicitado para poder acceder al alquiler.
Mencionó que anteriormente residió desde en otra vivienda de la que tuvo que mudarse luego de la separación del padre de sus hijas quien se había comprometido a afrontar el canon locativo. Sin embargo, en el 2018, el referido interrumpió dicho pago y como consecuencia acumuló una deuda, por lo cual fue desalojada, previo a que el propietario de la vivienda interrumpiera los servicios de electricidad y gas natural durante más de un año.
Ante la emergencia habitacional y hasta poder resolver la situación en la que se encontraban, afirmó que fue a vivir temporalmente junto a su madre y hermana en una vivienda de un ambiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 251035-2021-0. Autos: C. V., A. M. y Otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada que le ordenó suministrar al actor el monto previsto por el Programa Habitacional Atención para Familias en Situación de Calle, contra la presentación de los documentos y/o recibos requeridos para ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa y, además, ordenar al demandado que brinde al actor asistencia en los términos de las Leyes N°1265, Nº1688, Nº2318 y Nº4036.
En efecto, el amparista tiene 37 años y carecería de una red de contención familiar, ya que –según indicó– su madre y hermano no pueden brindarle ayuda económica y desconoce en donde residen, mientras que sus hijos menores de edad se encuentran al cuidado de su madre.
En el marco de las entrevistas sociales, el actor manifestó que padeció situaciones de violencia física y emocional perpetradas por su padrastro y que durante la pubertad fue víctima de abuso por parte de un miembro de la familia. Asimismo, recordó que a los 11 años comenzó a consumir sustancias psicoactivas y se escapó de su hogar; como consecuencia de ello, dijo que vivió en situación de calle y se vinculó con gente que lo llevó a incursionar en actividades delictivas.
Sin embargo, comentó que desde hace más de 2 años se encuentra alejado del consumo de estupefacientes y que realizó un tratamiento –con un psiquiatra y medicación–. En cuanto a su estado de salud, señaló que no posee cobertura médica y se atiende en un Hospital Público de esta Ciudad.
También indicó que se encuentra cursando el nivel primario de escolaridad y que es músico.
Expuso que reside en un hotel en el que alquila una habitación con baño y cocina compartida por la que abona la suma mensual de $25.000. Informó que percibe $22.000 del Programa Atención Para Familias en Situación de Calle y que es beneficiario del Programa Ciudadanía Porteña. Indicó que colabora en tareas de cocina y limpieza para una Cooperativa de lunes a viernes, 2 horas diarias, y que por ello le brindan una retribución monetaria de $20.000. Por otro lado, explicó que ayuda en tareas de mantenimiento y jardinería en una Parroquia, cuyo párroco resulta un referente afectivo y material, que a cambio de su colaboración le otorga dinero, ropa y alimentos, en la medida de las posibilidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6485-2020-2. Autos: O., J. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada que le ordenó suministrar al actor el monto previsto por el Programa Habitacional Atención para Familias en Situación de Calle, contra la presentación de los documentos y/o recibos requeridos para ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa y, además, ordenar al demandado que brinde al actor asistencia en los términos de las Leyes N°1265, Nº1688, Nº2318 y Nº4036.
En efecto, en uno de los informes incorporados en autos se concluyó que el actor “…conforma una estructura familiar de tipo unipersonal, atravesando una situación de vulnerabilidad social de larga data…”, que “…está en proceso de remisión en cuanto al uso de drogas y que presenta adherencia al tratamiento que lleva a cabo en un efector público. En cuanto al contexto habitacional se acentúa que la incorporación al Programa Habitacional ha impulsado su estabilidad y contribuido a desarrollar las potencialidades que le permiten acceder a la educación y el trabajo. Obstaculizar este proceso de reinserción iría en detrimento de la calidad de vida del asistido”.
Ello así, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada "prima facie" la situación de “vulnerabilidad social” del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6485-2020-2. Autos: O., J. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada que le ordenó suministrar al actor el monto previsto por el Programa Habitacional Atención para Familias en Situación de Calle, contra la presentación de los documentos y/o recibos requeridos para ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa y, además, ordenar al demandado que brinde al actor asistencia en los términos de las Leyes N°1265, Nº1688, Nº2318 y Nº4036.
En efecto, la medida ordenada adopta una solución que respeta el preferente grado de protección que las normas convencionales y legales reconocen a la parte actora, mediante prestaciones que el Estado se encuentra obligado a satisfacer en razón de los compromisos que se desprenden del marco normativo aplicable.
Ello así, existen elementos suficientes para considerar reunidos ––con la provisoriedad propia de este estadio del análisis–– los recaudos que hacen procedente la tutela cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6485-2020-2. Autos: O., J. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - MEDIDAS CAUTELARES - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - IGUALDAD DE POSIBILIDADES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada que le ordenó suministrar al actor el monto previsto por el Programa Habitacional Atención para Familias en Situación de Calle, contra la presentación de los documentos y/o recibos requeridos para ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa y, además, ordenar al demandado que brinde al actor asistencia en los términos de las Leyes N°1265, Nº1688, Nº2318 y Nº4036.
En efecto, corresponde se garantice al actor las prestaciones materiales, técnicas y económicas necesarias para que supera la situación de vulnerabilidad social acreditada -prima facie- en autos (artículo 21 de la Ley Nº4036).
Cuando se discute el umbral mínimo de los derechos, existe la consecuente obligación estatal de asegurar su satisfacción al menos en ese nivel esencial. En efecto, son necesarias, pues, prestaciones estatales dirigidas a materializar condiciones básicas que permitan la realización de la autonomía personal, más allá del modo en que las personas decidan ejercer dicha autonomía.
Es que, como señaló Nino, existen ciertos bienes que son indispensables para la elección y materialización de los planes de vida que las personas pudieran proponerse (“Ética y Derechos Humanos”, 2ª ed., Bs. As., Astrea, 1989, p. 223). La Corte IDH, por su parte, ha señalado que el Estado tiene el deber de “…generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana…” y “…de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria” (Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, 17/6/05, párr. 162).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6485-2020-2. Autos: O., J. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES CRONICAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y le ordenó presentar una propuesta para brindarle a la actora un alojamiento que reuniera las condiciones adecuadas a su situación, con la asistencia que le brindan las leyes señaladas en su pronunciamiento y con especial énfasis en la Ley Nº1688.
En efecto, el grupo familiar actor ha probado que se encuentra en situación de vulnerabilidad social.
El mismo se encuentra compuesto por la amparista, su pareja y sus dos hijas menores de edad. Residen en un departamento ubicado en la Provincia de Buenos Aires y abonaba en enero del corriente veintisiete mil quinientos pesos ($27 500) mensuales de alquiler.
El grupo familiar se mudó de la vivienda en la que residía con anterioridad, como consecuencia de un proceso de desalojo. En virtud de dicha situación, la actora solicitó al Gobierno de la Ciudad una solución habitacional teniendo en cuenta el inminente desalojo, petición que no fue concedida por la administración.
Del informe acompañado en autos surge que la actora trabaja tres veces por semana como empleada doméstica, se desempeña en otros oficios y participa en una cooperativa. Asimismo, se desprende que su pareja es ayudante de albañil y realiza trabajos sin relación de dependencia.
La actora mencionó que fue víctima de violencia de género por parte del padre de una de sus hijas.
Señaló que padece problemas en la columna por presentar una desviación y que una de sus hijas sufre de bulimia y anorexia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15435-2019-0. Autos: G.M.L.S c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brindara asistencia a la parte actora en materia habitacional en condiciones adecuadas a sus necesidades y que preservara la unidad del grupo familiar, con el carácter prioritario determinado por la legislación vigente, mientras subsistieran las causas que originan la necesidad de la asistencia estatal. Asimismo, dispuso que el Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano debía colaborar en la búsqueda de soluciones alternativas para la superación de la crisis habitacional y presentar informes trimestrales sobre las tareas efectuadas. La parte demandada debía presentar una propuesta, razonable e idónea, que no consistiera en albergar al grupo familiar en hogares o paradores. Si la propuesta fuera un subsidio, la actora debía observar las corresponsabilidades previstas en el Decreto 690/06, artículo 13, en cuanto resultaren aplicables a su situación.
El grupo familiar ha probado que se encuentra en situación de vulnerabilidad social, integrado por la actora y sus tres hijos, quienes residen en dos habitaciones de un inmueble con comedor, cocina y baño compartidos en un barrio de esta Ciudad, cuyo canon locativo a diciembre del 2022 ascendía a cincuenta mil pesos ($50.000).
Era beneficiaria del programa “Atención para Familias en Situación de Calle” y el monto percibido le resultaba insuficiente para cubrir la totalidad del canon locativo, lo que la colocaba en inminente situación de calle.
Dicho subsidio fue readecuado en virtud de la medida cautelar dictada en autos. Posteriormente la actora afirmó que le sigue resultando insuficiente el monto, por lo que solicitó nuevamente su aumento.
Se desempeña en tareas informales de limpieza en una casa particular y como animadora infantil o camarera en un salón infantil con ingresos fluctuantes e inestables.
Sus ingresos se complementan con la Asignación Universal por Hijo, la Tarjeta Alimentar -dinero que utiliza para completar la diferencia del alquiler- y del programa Potenciar Trabajo. Informó que se hace cargo del pago de la mitad de los servicios junto con la dueña de la vivienda en la que reside.
No mantiene comunicación con los padres de sus hijos ni se hicieron responsables de su educación. Al respecto, refirió que tienen problemas de adicción a distintas sustancias tóxicas y que ha sufrido violencia por parte de ellos.
Denunció la violencia que padecía de su ex pareja.
Sus hijos se encuentran escolarizados, gozan de buena salud y efectúan los controles médicos en un hospital público.
Cabe resaltar que en los juicios de amparo debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta no solo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no, que resulten de las actuaciones producidas (Fallos: 316:2016).
Dadas las circunstancias fácticas del caso, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia (en el caso “S., M. E. c/ GCBA y otros s/ amparo”, expte. 9814/13, del 15/04/142), la situación de la actora expuesta precedentemente conlleva que se destaque el marco protectorio del ordenamiento jurídico hacia las víctimas de violencia de género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 104238-2021-0. Autos: T. Y. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brindara asistencia a la parte actora en materia habitacional en condiciones adecuadas a sus necesidades y que preservara la unidad del grupo familiar, con el carácter prioritario determinado por la legislación vigente, mientras subsistieran las causas que originan la necesidad de la asistencia estatal. Asimismo, dispuso que el Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano debía colaborar en la búsqueda de soluciones alternativas para la superación de la crisis habitacional y presentar informes trimestrales sobre las tareas efectuadas. La parte demandada debía presentar una propuesta, razonable e idónea, que no consistiera en albergar al grupo familiar en hogares o paradores. Si la propuesta fuera un subsidio, la actora debía observar las corresponsabilidades previstas en el Decreto 690/06, artículo 13, en cuanto resultaren aplicables a su situación.
La Ley 4203, en adhesión a la Ley 26485, estableció que los tres poderes del Estado deben adoptar las medidas necesarias y ratificar en sus actuaciones el respeto del derecho a la igualdad entre mujeres y varones, para lo que deberán garantizar, entre otros, la asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz a los servicios creados con ese fin, así como promover la sanción y reeducación de quienes ejercen violencia.
Por su parte, el artículo 20 de la Ley 4036 prevé que el GCBA implementará acciones destinadas a “brindar albergue a las mujeres con o sin hijos que atraviesen situaciones de violencia doméstica y/o sexual. En todos los casos les brindará a las mujeres alojadas asistencia sicológica, asesoramiento legal, y patrocinio jurídico gratuito. Cuando la situación de violencia genere un grave riesgo para la salud psicofísica de las mujeres en esta situación, el albergue será de domicilio reservado y su dirección no será pública”. Seguidamente, el artículo 21 indica que la autoridad de aplicación se encuentra facultada para disponer de “todas las prestaciones materiales, técnicas y económicas que crea necesarias para superar tal situación”.
En esa línea, la Ley 1265 establece el deber de la Ciudad de “garantizar la prestación gratuita de programas para la prevención, protección, y asistencia integral de las personas involucradas en esta problemática y la coordinación de los servicios sociales públicos y privados para evitar y, en su caso, superar las causas de maltrato, abuso y todo tipo de violencia familiar y doméstica”. En la misma sintonía, para el cumplimiento de esos objetivos, la Ley 1688 compromete el accionar estatal a promover acciones que tiendan a “(…) asistir a las víctimas de violencia familiar y doméstica desde una perspectiva física, psíquica, jurídica, económica y social, incluyendo alojamiento cuando sea necesario (…)” y el acceso a los centros de atención integral e inmediata.
En ese marco, mediante la sanción de la Ley 2952 la Ciudad coopera activamente con la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la atención de casos de violencia doméstica, reforzando la prestación gratuita de servicios especializados. En tanto, el Consejo de la Magistratura creó la Oficina de la Mujer y Violencia Doméstica y el Centro de Justicia de la Mujer (mediante la Res. Pres. 1074/17 y Res. CM 173/18, respectivamente) como ámbitos de atención y contención de personas inmersas en esta problemática.
Dado que la parte actora no ha logrado superar las condiciones de precariedad que en su momento sustentaron su inclusión en los programas habitacionales y perdura su situación de vulnerabilidad, es claro que subsiste la obligación del Gobierno de garantizar su acceso a la vivienda. Tal es, por lo demás, la propia voluntad legislativa, formulada en la Ley 3706 y más tarde por la 4036.
La interrupción, la insuficiente asistencia a la parte actora o la opción de que ello se provea a través de la red de hogares, no resulta adecuada al alcance de tal derecho, además de presentarse como regresiva.
En relación con esto último, debe ponerse de manifiesto que la red de hogares de la Ciudad no provee a las personas de un lugar donde vivir, no constituye una red de viviendas; se trata de espacios físicos en donde las personas simplemente son albergadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 104238-2021-0. Autos: T. Y. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brindara asistencia a la parte actora en materia habitacional en condiciones adecuadas a sus necesidades y que preservara la unidad del grupo familiar, con el carácter prioritario determinado por la legislación vigente, mientras subsistieran las causas que originan la necesidad de la asistencia estatal. Asimismo, dispuso que el Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano debía colaborar en la búsqueda de soluciones alternativas para la superación de la crisis habitacional y presentar informes trimestrales sobre las tareas efectuadas. La parte demandada debía presentar una propuesta, razonable e idónea, que no consistiera en albergar al grupo familiar en hogares o paradores. Si la propuesta fuera un subsidio, la actora debía observar las corresponsabilidades previstas en el Decreto 690/06, artículo 13, en cuanto resultaren aplicables a su situación.
Con respecto a los agravios relacionados con el otorgamiento de comodato social y la presunta incovencionalidad decretada, se advierte una manifiesta falta de concordancia con lo resuelto la sentencia recurrida. Así, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 238 del CCAyT y 30 de la ley de amparo, corresponde declarar desiertos tales agravios.
Ello por cuanto las críticas a este respecto aducidas no guardan relación con la sentencia cuestionada. En efecto, el memorial suscripto por el letrado apoderado de la parte demanda, refiere que se agravia de que el juez de grado “otorgue una vivienda adecuada a la actora bajo la modalidad de comodato social” y declare la “inconvencionalidad” de la conducta renuente de su parte, por resultar dogmático, infundado y “extra petita”, cuando la sentencia no alude al comodato social ni realiza declaración de inconvencionalidad alguna. En síntesis, tales defectos impiden el tratamiento de los agravios referidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 104238-2021-0. Autos: T. Y. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brindara asistencia a la parte actora en materia habitacional en condiciones adecuadas a sus necesidades y que preservara la unidad del grupo familiar, con el carácter prioritario determinado por la legislación vigente, mientras subsistieran las causas que originan la necesidad de la asistencia estatal. Asimismo, dispuso que el Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano debía colaborar en la búsqueda de soluciones alternativas para la superación de la crisis habitacional y presentar informes trimestrales sobre las tareas efectuadas. La parte demandada debía presentar una propuesta, razonable e idónea, que no consistiera en albergar al grupo familiar en hogares o paradores. Si la propuesta fuera un subsidio, la actora debía observar las corresponsabilidades previstas en el Decreto 690/06, artículo 13, en cuanto resultaren aplicables a su situación.
En efecto, dada la conducta asumida por la Administración en el marco de este proceso, cabe desestimar su recurso.
En estos términos, se establece que la parte actora tiene derecho a que la accionada le brinde el acceso a una vivienda digna y segura que garantice la privacidad y el distanciamiento físico.
A su vez, el domicilio deberá ser reservado y la dirección del grupo familiar no podrá ser pública.
Por último, en atención a los hechos de violencia involucrados en la causa, póngase en conocimiento de la actora que puede disponer de los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del CMCABA a fin de requerir la intervención de áreas especializadas en el abordaje y acompañamiento de mujeres que atraviesan situaciones de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 104238-2021-0. Autos: T. Y. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que informara acerca de la respuesta dada al Ministerio Público de la Defensa con relación al pedido de la actora efectuado al programa “Atención para Familias en Situación de Calle" y que evaluara la situación del grupo familiar a los fines de la adecuación del subsidio percibido. A su vez, ordenó que dentro de los dos (2) días de notificado abonara a la parte actora contra recibo de pago, el importe necesario de alquiler para garantizar el acceso a una vivienda en condiciones dignas.
La jueza de grado dictó una medida precautelar hasta tanto la demandada suministre la información requerida, la que según se desprende del expediente principal, hasta la fecha no habría sido proporcionada íntegramente.
En efecto, la demandada en los autos principales informó la respuesta brindada a la solicitud de la actora presentada mediante oficio.
No obstante, de los autos principales surge que el GCBA no evaluó la situación de la actora a los fines de la adecuación del monto que percibe en el marco al programa habitacional “Atención para Familias en Situación de Calle”, tomando en especial consideración la compleja situación socio económica en que se encuentra y la existencia de menores involucrados en autos.
En consecuencia, es la demandada la que, con su omisión, no permite evaluar la situación de la parte actora para determinar si corresponde o no acceder a la cautelar solicitada, por lo que no puede sostener que la medida recurrida le causa gravamen, ya que su subsistencia depende de su propia actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 421918-2022-1. Autos: O, R. B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 04-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - NORMATIVA VIGENTE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Ley Nº3706 – de Protección y Garantía Integral de los Derechos de las Personas en Situación de Calle y en Riesgo de Situación de Calle identifica al colectivo protegido (personas en situación de calle y en riesgo de situación de calle) y el criterio conceptual para definirlos es el recogido por la norma transcripta: 1) habitar en la calle, y/o en espacios públicos y/o en paradores, así como 2) hallarse en situación de vulnerabilidad y encontrarse en inminente egreso de instituciones; 3) encontrarse en inminente situación de ser desalojado y/o 4) habitar en estructuras temporales o asentamientos sin acceso a servicios o en condiciones de hacinamiento.
La Ley Nº4036 tiene por objeto “la protección integral de Derecho Sociales para los ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, priorizando el acceso de aquellos en estado de vulnerabilidad social y/o emergencia a las prestaciones de las políticas sociales que brinde el Gobierno de la Ciudad de acuerdo con los principios establecidos en los artículos 17 y 18 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires”. Por su parte, en el artículo 6° se define a la “vulnerabilidad social”.
La Ley Nº4036 pareciera estipular una definición de vulnerabilidad social de carácter amplia y genérica, a fin de abarcar la pluralidad de situaciones y causas. Y la Ley Nº3706 se enfocaría de forma específica en el colectivo de los que se encuentran en situación de vulnerabilidad habitacional.
También integran el marco normativo del derecho a la vivienda digna los artículos 17 y 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires; debe agregarse que el Legislador local, al reglamentar los mandatos constitucionales derivados del artículo 17 de la Constitución de la Ciudad ha estipulado una serie de prestaciones sociales que exigirían una única condición suficiente para su efectivo acceso: acreditar el padecimiento de una situación de vulnerabilidad social o pobreza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 47580-2023-1. Autos: A. R. M. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES

Con relación al derecho a la vivienda, la arquitectura normativa prevé un núcleo de protección social para todos/as los/as ciudadanos/as inmersos en una situación de exclusión social.
Bajo dicha inteligencia, podría decirse que aquellos que padezcan una situación de vulnerabilidad social tienen derecho a una misma solución habitacional. Ello, sin perjuicio de las formas más intensas de protección legal para grupos atravesados por circunstancias de pobreza agravada por otros factores de desigualdad (género, edad, capacidad, entre otros) que ameriten un remedio legal reforzado o más amplio en función de padecer una vulnerabilidad social interseccional.
Por último, en lo que respecta al derecho a la vivienda, la Constitución Nacional dispone en su artículo 14 bis, tercer párrafo, que “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: (...) el acceso a una vivienda digna”.
Por su parte, algunos tratados internacionales -que en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional gozan de jerarquía constitucional- también refieren expresamente el derecho a la vivienda. Entre ellos, la Declaración Universal de Derechos Humanos (conf. artículo 25.1); la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. XI); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 11), la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial y la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 27.2) establecen similares previsiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 47580-2023-1. Autos: A. R. M. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - DERECHOS SOCIALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

La situación de vulnerabilidad social o pobreza es la condición suficiente que exige la normativa local para obtener la garantía a los derechos sociales básicos como el derecho a la vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 47580-2023-1. Autos: A. R. M. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - INTIMACION FEHACIENTE - SITUACION DE CALLE - DERECHOS DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que resolvió declarar la rebeldía del imputado y ordenar su captura.
La Defensa fundó su recurso indicando que para solicitar la rebeldía se debía contar con elementos concretos que demostraran que la persona se encontrara evadiendo el accionar de la justicia de manera deliberada y sin justificación alguna, de conformidad con la letra del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad. Argumentó también que “… de la notificación que acompañó el Sr. Fiscal, donde solo deja asentado el número del MPF y las siglas de la Fiscalía, no se puede presumir, sin más, que su falta de presentación sea una manifestación de su voluntad de sustraerse del proceso. De aquella notificación, carente de información, no surge, siquiera, un número de teléfono ni dirección a donde presentarse y que su asistido manifestó que está en situación de calle, lo que si hace presumir que se encuentra en un estado de vulnerabilidad”. Por último, consideró que, previo a la rebeldía, debían adoptarse las medidas que permitieran establecer el paradero actual de su asistido para así lograr su comparecencia
Ello así, cabe recordar que el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad dispone el dictado de la rebeldía del imputado para los casos en que aquel, sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación de la Fiscalía o el Juzgado; o se fugare del establecimiento en el que se hallare detenido o se ausentare, sin licencia de la Fiscalía, del lugar asignado para su residencia.
En efecto, para el dictado de la medida aquí cuestionada, resulta imperioso que el imputado haya sido notificado de manera fehaciente de la existencia de la causa, de su obligación de comparecer frente a una eventual citación, de mantenerse ubicable y de estar a derecho, todo lo cual no ocurrió en este caso.
En primer lugar, de la compulsa de la notificación efectuada al encausado, sobre la cual el Juzgado sustentó su decisión, surge que –a todas luces- la misma es incompleta y no resulta suficiente para considerarla una notificación fehaciente de sus obligaciones procesales ni para entender, en consecuencia, que la actitud posterior del imputado evidencia su voluntad de sustraerse de sus deberes en esta causa.
Debe señalarse que esa notificación tuvo lugar en el marco de una averiguación de paradero que la Fiscalía ya había dejado sin efecto desde hacía tres meses. Sin perjuicio de ello, en la misma se asentó que “se procede a notificarlo/a de la siguiente solicitud de paradero vigente a requerimiento de: FPCyF Nº 12 – UFE” en relación a la causa/expediente Nº *** caratulado A. A. A. art. 23737, en el cual dispone: se notifique de la existencia de esta investigación. Asimismo se le informa que deberá presentarse ante la autoridad judicial requirente en el plazo de 48 horas”.
Claramente el incumplimiento de esa convocatoria no puede dar lugar a una declaración de rebeldía. Resulta sumamente cuestionable dar por sentado que el encausado haya podido conocer cuál era la autoridad judicial requirente a la cual debía presentarse.
No figura allí el nombre completo de esa repartición, ni tampoco su dirección o algún dato de contacto. Tampoco surge que se le hayan hecho saber sus derechos u obligaciones procesales; menos aún que en caso de no concurrir a esa citación podría ser declarado rebelde.
A ello debe sumársele que el aquí encausado se encontraba en situación de calle y sin teléfono, lo cual reducía sus posibilidades de acceder a tecnologías o cualquier otro medio que le hubiera permitido esclarecer cualquier duda sobre el significado de la abreviatura “FPCyF Nº 12 – UFE”, incluso si se sostuviera que esto era una responsabilidad suya (que no lo era).
De esta manera, no resulta posible afirmar que el mismo tenía pleno conocimiento de su obligación de presentarse, ni tampoco resulta plausible concluir su intención de sustraerse del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18724-2022-1. Autos: A., A. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Marcelo P. Vázquez. 15-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - INTIMACION FEHACIENTE - SITUACION DE CALLE - DERECHOS DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que resolvió declarar la rebeldía del imputado y ordenar su captura.
En efecto, de la compulsa de la notificación efectuada al encausado, sobre la cual el Juzgado sustentó su decisión, surge que –a todas luces- la misma es incompleta y no resulta suficiente para considerarla una notificación fehaciente de sus obligaciones procesales ni para entender, en consecuencia, que la actitud posterior del imputado evidencia su voluntad de sustraerse de sus deberes en esta causa.
La Fiscala sostuvo que era innegable que el imputado conocía su calidad en el proceso y, por ende, era consciente de las obligaciones que tenía de comparecer y no ausentarse injustificadamente. En este sentido, añadió que, de las constancias obrantes, surgía que no era la única vez que el encausado se encontraba en la calidad de imputado, por lo cual, mal podía inferirse que el nombrado desconocía las consecuencias de sustraerse injustificadamente de un proceso de esta índole.
Sin embargo no resulta atendible este argumento, no sólo porque se requiere una manifestación de voluntad contraria y concreta al sometimiento al proceso, sino porque tampoco podría ser el imputado el responsable de asumir las falencias del Estado (en este caso, la Fiscalía y la fuerza de seguridad) para notificarlo correctamente de sus obligaciones.
Ahora bien, tampoco las tareas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales conmueven la solución que corresponde adoptar, ya que, más allá de que fueron realizadas hace más de un año y medio, tuvieron por objeto dar con el paradero del imputado para poder convocarlo a la audiencia de intimación del hecho.
Por lo tanto, el resultado negativo de esas tareas, nada aporta para justificar la declaración de rebeldía efectuada.
Cabe aclarar que dicha medida, no está prevista para lograr la comparecencia de imputados a los que el Estado no logra localizar, sino para hacerlo respecto de aquellos que, previamente puestos en conocimiento de sus obligaciones procesales, entre las que se encuentran el aporte de un domicilio verdadero y el deber de comunicar cualquier cambio, deciden voluntariamente obstruir el avance del proceso, abandonando su residencia sin aviso previo, o incumpliendo citaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18724-2022-1. Autos: A., A. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Marcelo P. Vázquez. 15-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente en el plazo que se disponga en la instancia de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y disponer que, hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena referida , los efectos de la medida cautelar dictada en autos deberán ser otorgados de manera suficiente, de forma tal que resulte suficiente a fin de alcanzar la protección reconocida.
En efecto, desde que llegó a la Ciudad luego de residir en otro país, el grupo familiar actor se alojó en diferentes viviendas precarias en barrios populares bajo la modalidad de alquiler. Sin embargo, por falta de pago, hace aproximadamente dos años habría sido desalojada, viéndose obligada a pernoctar en la casa de diferentes conocidos, mientras que dos de sus hijos lo hacían en la vivienda de su madrina y su otro hijo menor de edad dormía en la casa de un amigo. Con posterioridad al dictado de la medida cautelar aquí cuestionada, señala que se encuentran residiendo en una habitación de un barrio popular por la que abona la suma de pesos quince mil ($15.000) mensuales.
Asimismo, en relación a la situación económica del grupo familiar, refirió que se encuentra desempleada desde que se dispuso la medida de Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio y que previo a ello realizar labores informales de venta ambulante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198844-2021-0. Autos: F., S. B. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente en el plazo que se disponga en la instancia de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y disponer que, hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena referida , los efectos de la medida cautelar dictada en autos deberán ser otorgados de manera suficiente, de forma tal que resulte suficiente a fin de alcanzar la protección reconocida.
En efecto, la amparista pertenece a un grupo vulnerable, que en su gran mayoría no está constituido por sujetos antisociales o marginales, sino por personas excluidas del sistema económico formal.
En esta condición, y ante la carencia de una vivienda estable, se ven forzados a deambular durante el día por los “no-lugares” creados por la postmodernidad y, durante la noche, a buscar cobijo en los confines fronterizos de los “espacios vacíos” (según la conocida clasificación del espacio público efectuada por Zygmunt Bauman, La Modernidad Líquida, Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, 2002). La perpetuación en el tiempo de estas condiciones (como ha ocurrido en el sub lite) impone a las personas afectadas una verdadera odisea urbana, en la cual “vivir –o sobrevivir– se convierte en una fatigosa rutina” (Ozslak, Oscar, “Los sectores populares y el derecho al espacio urbano”, SCA –Revista de la Sociedad Central de Arquitectos–, Nº 125 aniversario, 1983: Buenos Aires).
La perpetuación en el tiempo de estas condiciones (como ha ocurrido en el sub lite) impone a las personas afectadas una verdadera odisea urbana, en la cual “vivir –o sobrevivir– se convierte en una fatigosa rutina” (Ozslak Oscar, Los sectores populares y el derecho al espacio urbano, SCA –Revista de la Sociedad Central de Arquitectos–, Nº 125 aniversario, 1983: Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198844-2021-0. Autos: F., S. B. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - DESALOJO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - CANON LOCATIVO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar dictada por el juez de grado mediante la cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a arbitrar los medios necesarios a fin de otorgar una suma que cubra los requerimientos del grupo familiar actor en cualquier programa habitacional que la demandada considere adecuado para garantizar el acceso a una vivienda acorde a sus necesidades, cuya prestación no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8 de la Ley Nº4036 hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa y además ordenar al demandado que brinde a la actora asistencia en los términos de las Leyes Nº1265, Nº1688 y Nº4036.
En efecto, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” de la actora.
Del examen liminar de la documental allegada se desprende que la parte actora está constituida por la amparista de cuarenta y dos (42) años, su hijo mayor de (18) años, y sus dos 2 hijos menores de 8 y 2 años que constituye un hogar familiar con una estructura monoparental, donde la crianza, el cuidado y la manutención de los menores están a su exclusivo cargo.
Por su parte, la amparista relató que residen en un hotel sobre el cual habría recaído un proceso judicial de desalojo. Indicó que el costo mensual en concepto de alquiler era de $20.000 (pesos veinte mil) y que era solventado – en parte – con ayuda estatal a través del programa destinado a tal fin por una suma de $13.000 (pesos trece mil), sin embargo, en diciembre dicha prestación fue interrumpida.
Manifestó que realizo una exhaustiva búsqueda para obtener una alternativa habitacional y obtuvo un presupuesto de un departamento de un ambiente y medio cuyo canon locativo es de $31.000 (pesos treinta y un mil), por el cual para ingresar deberá abonar un mes de adelanto y un mes de depósito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27795-2022-1. Autos: D., M. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar dictada por el juez de grado mediante la cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a arbitrar los medios necesarios a fin de otorgar una suma que cubra los requerimientos del grupo familiar actor en cualquier programa habitacional que la demandada considere adecuado para garantizar el acceso a una vivienda acorde a sus necesidades, cuya prestación no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8 de la Ley Nº4036 hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa y además ordenar al demandado que brinde a la actora asistencia en los términos de las Leyes Nº1265, Nº1688 y Nº4036.
En efecto, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” de la actora.
En el informe socioambiental presentado en autos dijo que “en relación a la dimensión habitacional se deduce que se encuentra caracterizada por la emergencia y la inestabilidad dado que al presente se encuentra atravesando un proceso de desalojo y si bien logró obtener un presupuesto para mudarse, no dispone de los ingresos suficientes para abonar el canon locativo, a la vez que la asistencia estatal que percibía le ha sido interrumpida, por lo que se encuentra en riesgo de atravesar un contexto de calle junto a sus hijos”.
Además, agregó que desde el año 2018 presenta problemas de convivencia y que el grupo familiar es víctima de diversas amenazas y hostigamiento, como así también ha sufrido episodios de violencia física por parte de uno de los vecinos, y expresó que dichas circunstancias les producen angustia y temor; y que realizó la denuncia correspondiente pero los hechos no han cesado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27795-2022-1. Autos: D., M. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar dictada por el juez de grado mediante la cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a arbitrar los medios necesarios a fin de otorgar una suma que cubra los requerimientos del grupo familiar actor en cualquier programa habitacional que la demandada considere adecuado para garantizar el acceso a una vivienda acorde a sus necesidades, cuya prestación no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8 de la Ley Nº4036 hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa y además ordenar al demandado que brinde a la actora asistencia en los términos de las Leyes Nº1265, Nº1688 y Nº4036.
En efecto, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” de la actora.
El hijo mayor de la actora cuenta con Certificado Único de Discapacidad con diagnóstico de “Hipoacusia neurosensorial bilateral” y por tal motivo debe utilizar audífonos, pero menciona que no han podido acceder a los mismos.
Uno de los niños menores padece dificultades tanto en la estructura como el contenido del lenguaje; el otro niño presenta “dificultades en el plano expresivo del lenguaje. Presenta un perfil diagnóstico de retraso del lenguaje con presencia de prerrequisitos que habilitan la comunicación” .
La amparista presenta problemas en la columna vertebral y sufre de dolores en las articulaciones de los dedos y muñecas, pero refirió que no se realiza los controles pertinentes.
Respecto de la situación laboral y económica, cabe mencionar que, conforme relató la actora, debió insertarse de manera temprana en el sistema laboral y eso provocó una deserción escolar por lo que solo cuenta con estudios primarios. Mencionó que actualmente realiza “changas” de limpieza, planchado de ropa y cuidado de niños enmarcada dentro de la informalidad.
Del informe socioambiental de autos surge que la actora se encuentra excluida del mercado formal de empleo y por lo tanto de los derechos contemplados en el sistema de seguridad social. Se destaca que, si bien efectúa changas, las mismas le proveen ingresos exiguos y variables y que su edad, el nivel de estudios alcanzado y al encontrarse sola a cargo de las tareas de cuidado y crianza de sus hijos, se vuelven obstáculos reales para el acceso a un trabajo redituable y de calidad, si se consideran la dinámica y exigencias que impone el mercado laboral.
Finalmente, en cuanto a los ingresos del grupo actor, se observa que tienen como ingresos lo percibido de la ayuda estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27795-2022-1. Autos: D., M. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar dictada por el juez de grado mediante la cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a arbitrar los medios necesarios a fin de otorgar una suma que cubra los requerimientos del grupo familiar actor en cualquier programa habitacional que la demandada considere adecuado para garantizar el acceso a una vivienda acorde a sus necesidades, cuya prestación no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8 de la Ley Nº4036 hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa y además ordenar al demandado que brinde a la actora asistencia en los términos de las Leyes Nº1265, Nº1688 y Nº4036.
En efecto, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad padecida por la actora en los preceptos establecidos en la Ley Nº 4036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido en el precedente "K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. Nº9205/12, sentencia del 21/03/2014" del Tribunal Superior de Justicia.
El peligro en la demora aparece acreditado por cuanto en las circunstancias de autos la falta de asistencia habitacional a la parte actora supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad social.
Ello así, a efectos de cubrir las necesidades de la actora, que se encontraría incluida dentro de los grupos previstos en las Leyes Nº1265, Nº1688 y Nº4036 que se les asignan derecho a obtener asistencia, deberá brindarse a la parte actora la asistencia psicológica, jurídica, económica y social que le es reconocida en el sistema jurídico.
En efecto, la actora se encontraría -"prima facie"- incluida dentro de los grupos a los que las previsiones de las Leyes Nº1265, Nº1688 y Nº4036 les asignan derecho a una asistencia, que incluye alojamiento, por lo que el subsidio a otorgar debería ser suficiente para alcanzar dicha protección.
No obstante, lo expuesto y toda vez que la decisión de grado sólo fue apelada por la parte demandada, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada.
Ahora bien, lo anterior no obsta a que, a partir de las circunstancias fácticas descriptas, se brinde al grupo familiar actor la asistencia psicológica, jurídica, económica y social que le es reconocida en el marco normativo reseñado. Es pertinente destacar, por otra parte, que las medidas cautelares no causan estado. Por el contrario, éstas pueden cesar, ser sustituidas por otras más prácticas y menos gravosas, ampliadas o disminuidas. Es decir, tienen carácter provisional (confr. Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales”, Ed. Astrea, 1999, t. 1, pág. 700). De allí que la firmeza de la resolución que concede una medida cautelar no impide examinar su eventual prolongación, modificación o extinción a pedido de parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27795-2022-1. Autos: D., M. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar dictada por el juez de grado mediante la cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a arbitrar los medios necesarios a fin de otorgar una suma que cubra los requerimientos del grupo familiar actor en cualquier programa habitacional que la demandada considere adecuado para garantizar el acceso a una vivienda acorde a sus necesidades, cuya prestación no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8 de la Ley Nº4036 hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa y además ordenar al demandado que brinde a la actora asistencia en los términos de las Leyes Nº1265, Nº1688 y Nº4036.
En efecto, dado que la presentación en análisis procura la tutela de diversos derechos constitucionales cuya titularidad corresponde a la amparista y sus hijos, corresponde entonces emplear cierta flexibilidad en el examen de la concurrencia de los presupuestos de la tutela urgente requerida, que tienda a evitar que se produzca un daño luego irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27795-2022-1. Autos: D., M. A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 09-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y brindarle a la parte actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes manteniendo los efectos de la medida cautelar de autos hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la presente condena.
En efecto, en lo atinente a la situación económica del grupo familiar, la actora se dedicaba a hacer changas como vendedora de ropa en distintos locales comerciales, pero actualmente se encuentra desempleada y sin posibilidad de insertarse en el mercado formal o informal de trabajo; situación que se agudizó cuando se dieron las medidas de aislamiento y distanciamiento social decretadas en el marco de la emergencia sanitaria causada por el Covid-19.
Del informe social acompañado en autos surge que la actora percibe un único ingreso de diez mil pesos ($10.000) en concepto de Asignación Universal por Hijo, y que en su momento cobró diez mil pesos ($10.000) del IFE. Indicó que recibe, de modo inestable e irregular, una suma de entre setecientos ($700) y mil pesos ($1.000) semanales por parte de su ex-pareja y padre de sus hijos. En tal sentido, en el informe referido se concluyó que estos ingresos resultan insuficientes para cubrir sus necesidades básicas, que el grupo familiar carece de una red de contención que pueda brindarle asistencia y que se encuentra en una situación de vulnerabilidad social.
La parte actora contrajo una deuda por falta de pago de alquiler de la habitación de hotel que alquila y, en consecuencia, fue intimada a desalojar la habitación del hotel donde se hospeda con sus hijos, lo que los expuso a una inminente situación de calle.
De lo dicho se advierte que la accionante se halla en una situación de vulnerabilidad social de la que difícilmente pueda salir y que probablemente pueda agravarse con el transcurso del tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3314-2020-0. Autos: L., L. N. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 17-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDENCIA - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO DE FUGA - SITUACION DE CALLE - SITUACION DEL IMPUTADO - DOMICILIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO REAL - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado.
Se le imputan al encartado, las figuras encuadradas bajo las figuras previstas en el artículo 184, inciso 1, inciso 5, artículo 89 y artículo 239 del Código Penal.
La Defensa, argumentó que su defendido reside en la casa de su madre, que fue éste el domicilio aportado desde que lo asisten, por lo que los dichos de su asistido, previos correspondientes a su situación de calle, no debían ser tomados en cuenta.
Asimismo, señaló que el nombrado no cuenta con medios para abandonar el país y no registra rebeldías en procesos anteriores y que se debería valorar la constancia en autos que daba cuenta de las comunicaciones de éste .
Ahora bien, no surge con claridad cuál es el domicilio en que residía el imputado, al momento de la aprehensión, ya que éste refirió encontrarse en situación de calle, así como también al labrarse el informe social y el informe médico legal.
Ello así, cabe señalar, que es a partir del acta de intimación de los hechos, que el imputado empieza a consignar que reside junto con su madre, en el domicilio de ésta.
Por lo tanto, el cuadro probatorio general impide tomar por certera la información aportada, ya que no caben dudas que al momento del hecho el imputado no residiría junto a su madre.
A su vez, el imputado se encuentra desempleado, y por ende, sin un lugar al que concurrir asiduamente a ejercer una actividad laboral.
En definitiva, coincidimos con la Judicante en cuanto a que las constancias del caso resultan insuficientes para tener por acreditado el arraigo del imputado en autos, en los términos previstos normativamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 111613-2023-1. Autos: F., I. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - INCLUSION SOCIAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado condenando al Gobierno de la Ciudad de buenos Aires a que presente para la amparista y sus hijos una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar asistencia que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas su situación y para el amparista y su hija una propuesta de alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad denunciada.
En efecto, el debate suscitado en estos autos no se circunscribe exclusivamente a determinar si los grupos familiares involucrados en autos tienen derecho a exigir el reconocimiento y tutela de su derecho constitucional a una vivienda digna.
Por el contrario, las circunstancias fácticas que se describen en la demanda, no solo permiten dar cuenta de las graves dificultades habitacionales que atraviesan, sino que, en términos más generales, son elocuentes en demostrar –más allá de las pretensiones esgrimidas- la existencia de una situación de vulnerabilidad social que ha derivado en la lesión o, mejor dicho, en la efectiva privación del goce de diversos derechos humanos.
Las constancias acompañadas en autos están dirigidas a probar que las familias actoras se encuentran sumidas en un estado de pobreza que, según se ha señalado con certeza, cuando alcanza una dimensión extrema conduce inexorablemente a “la negación de todos los derechos humanos” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Segundo Informe sobre la Situación de Perú, año 2000, página 171).
Precisamente, este entramado de privaciones materiales, espirituales y simbólicas que la pobreza origina en quienes la padecen y, como contrapartida, el alcance y exigibilidad de los deberes y obligaciones de las autoridades públicas frente a esta realidad definen el conflicto que debe ser dirimido.
Desde una óptica progresiva y fuertemente protectoria de los derechos humanos (en especial, cuando se trata de grupos desaventajados) que ha adoptado el pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, puede afirmarse que el derecho a la vivienda, como muchos de los derechos sociales reconocidos convencional y constitucionalmente, posee relevancia fundamental para asegurar la autonomía de las personas, así como garantizar la igualdad y la inclusión social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2648-2019-0. Autos: L., R. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 30-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HOTELES - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - DESALOJO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado condenando al Gobierno de la Ciudad de buenos Aires a que presente para la amparista y sus hijos una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar asistencia que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas su situación y para el amparista y su hija una propuesta de alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad denunciada.
En efecto, inicialmente, la parte actora se encontraba conformada por un solo grupo familiar integrado por la amparista con sus dos hijos menores de edad, y el amparista y su hija menor de edad. Sin embargo, por tornarse imposible la convivencia entre ellos, durante el transcurso de la causa decidieron separarse y desmembrar la familia en dos grupos familiares.
En tal sentido, la condena impuesta en la sentencia recurrida alcanzó a ambos grupos familiares.
Así, por un lado, se encuentra la amparista de cincuenta y un (51) años de edad quien tiene a su cargo a sus dos hijos menores de 14 y 7 años.
Se trata de un grupo familiar afectado por múltiples vulnerabilidades. Recuérdese al respecto que la acción fue iniciada por Asesor Tutelar de Primera Instancia N° 3, por tratarse de un grupo familiar que se hallaba en “situación de vulnerabilidad extrema desde hacía ya muchos años”
Si bien se logró el ingreso de la familia a un parador y posterior incorporación al Programa Habitacional, fueron desalojados del hotel en el que residían por una clausura y luego no lograron conseguir otra habitación por el importe percibido en concepto de subsidio habitacional.
Se relató asimismo que fue entonces que la amparista inició una relación con el amparista y decidieron mudarse a una vivienda facilitada por una prima de aquél en la Provincia de Buenos Aires, de la que sin embargo fueron echados y permanecieron en situación de calle, hasta que fueron re ingresados al Centro de Inclusión Social.
Pese a que volvieron a ser incluidos en el Programa de Familias en Situación de Calle, al momento de inicio de la acción continuaban alojados en el referido Centro, dado que, con el monto del subsidio otorgado, les resultaba imposible conseguir un lugar acorde a las necesidades de la familia.
Dicha situación recién se logró modificar mediante la medida cautelar dictada en autos.
Así, del último escrito presentado por la Defensoría patrocinante en estas actuaciones, se desprende que residen en una habitación en el Hotel por el cual abonan treinta mil pesos ($30.000) mensuales en concepto de alquiler, monto parcialmente cubierto con el subsidio habitacional percibido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2648-2019-0. Autos: L., R. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 30-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INFORME SOCIOAMBIENTAL - ENFERMEDADES CRONICAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado condenando al Gobierno de la Ciudad de buenos Aires a que presente para la amparista y sus hijos una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar asistencia que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas su situación y para el amparista y su hija una propuesta de alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad denunciada.
En efecto, según surge del informe socioambiental elaborado en autos que la actora ha sido víctima de violencia de género ejercida, tanto por parte del padre de sus dos hijas mayores de edad, como de parte del padre de su hijo menor.
A su vez, del informe social efectuado se desprende que la actora sufrió un pre-infarto de miocardio por lo que debía controlarse en el área de cardiología, que su hijo había sido intervenido quirúrgicamente hace unos años por un problema en los intestinos, y que desde sus primeros años de vida había atravesado repetidos cuadros de convulsión no febril, habiéndosele finalmente diagnosticado epilepsia. Otro de sus hijos presenta problemas en su desarrollo por lo que se hallaba bajo control y seguimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2648-2019-0. Autos: L., R. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 30-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

La Ciudad de Buenos Aires debe dar una respuesta suficiente a fin de garantizar un contenido mínimo del derecho a la vivienda acorde a la dignidad de la persona.
Asimismo, y toda vez que la obligación de la Administración de prestar asistencia habitacional a las personas en situación de emergencia es susceptible de ser cumplida mediante diversos cauces, y que la decisión en torno a los cursos de acción – activos o pasivos- que resultan idóneos para tal fin, es materia privativa de la Administración, la condena consistió, en todos los casos, en ordenar a la demandada que, mientras subsista la situación de vulnerabilidad y emergencia habitacional de los actores, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires garantice el derecho a la vivienda digna, ya sea mediante la continuación de las prestaciones previstas en sus diversos decretos o bien incorporándolos a cualquier otro plan, en ambos casos resguardándose adecuadamente los fines habitacionales antes mencionados.
A su vez, en un ámbito más amplio y bajo una gama de soluciones diversas, desde la creación del fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de las Relaciones del Consumo de la Ciudad, los diferentes actores judiciales porteños dieron respuestas jurisdiccionales bajo una amplia gama de soluciones a la situación de las personas que vivían en la calle, iniciándose un camino riquísimo de decisiones de los/as jueces/zas de primera instancia, a su vez continuado por las salas en el ámbito de la Cámara de Apelaciones.
Lo hasta aquí reseñado muestra que, hasta la actualidad y, al menos, desde la adquisición de autonomía y la fundación de este fuero, la administración ha carecido de una política habitacional efectiva y consistente para las personas en situación de calle.
Ante dicho vacío se han dictado diversos regímenes transitorios para subsanar la falta de aquella política, regímenes que han sido reiteradamente analizados por la Justicia porteña.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 183240-2020-0. Autos: P,. Y. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida.
El Juez de grado ordenó al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que garantizara al grupo familiar actor el contenido mínimo del derecho a la vivienda digna, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Sostuvo que, para el cumplimiento de la sentencia, la Administración podía incluir al grupo actor en un programa habitacional que les permitiera atender el valor actual del mercado de una vivienda o, en forma alternativa, podría dar cumplimiento a lo ordenado a través de otro medio diferente al subsidio, siempre que no sea un parador u hogar, mientras que cumpla con el estándar establecido en la Observación General. Ello, mientras no se modifique la situación de vulnerabilidad social del grupo actor.
En efecto, el grupo familiar actor ha probado que se encuentra en situación de vulnerabilidad social.
La amparista reside con sus dos de sus hijos en una habitación de una casa ubicada en esta Ciudad.
Asimismo, la amparista aclaró que tiene otros dos hijos. Uno de ellos vive con su tía y el otro, debido al contexto de pobreza y situación de calle, quedó viviendo en un Hogar convivencial. La actora afirmó que no mantiene contacto con ellos pero que pretendía revincularse.
A su vez, del informe socioambiental agregado en autos surge que los ingresos de la actora se componen de lo percibido por el cuidado de adulto mayores en el mercado informal y de Asignaciones Familiares.
Asimismo, surge que la actora se separó de su ex pareja y lo denunció en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por episodios de violencia, como consecuencia de lo cual se dictó una medida de prohibición de acercamiento. Asimismo, habría sufrido episodios de violencia intrafamiliar por parte de su madre.
Ello así, dadas las circunstancias fácticas del caso, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en el caso “S., M. E. c/ GCBA y otros s/ amparo”, expte. 9814/13, del 15/04/14”, la situación de la actora expuesta precedentemente conlleva que se destaque el marco protectorio del ordenamiento jurídico hacia las víctimas de violencia de género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 183240-2020-0. Autos: P,. Y. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - CANON LOCATIVO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida y le ordenó al demandado que garantizara al grupo familiar actor el contenido mínimo del derecho a la vivienda digna.
La actora de 30 años, manifestó que vive con sus hijos en una habitación de una casa ubicada en esta Ciudad. La actora afirmó que abonaba, en abril del corriente, veinte mil pesos ($20 000) en concepto de alquiler. Más allá de su afirmación, no hay elementos que acrediten el monto que abona en concepto de alquiler.
En ese sentido, la actora informó que desde enero no percibe el subsidio debido a que no le otorgan recibos que a su vez pueda presentar ante las autoridades del programa habitacional.
Ello así, no hay elementos en el expediente que permitan concluir que la actora sufra impedimentos insalvables para generar estrategias laborales que le permitan superar la situación de vulnerabilidad que describe ni que padezca problemas de salud incapacitantes.
Por las razones apuntadas, no se advierte una conducta manifiestamente arbitraria de la demandada, quien ha brindado asistencia al grupo familiar por plazos superiores a los normativamente establecidos. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 183240-2020-0. Autos: P,. Y. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DESALOJO - ARRESTO DOMICILIARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantizara el acceso a una vivienda digna al grupo familiar actor, sin incluir la posibilidad de que fueran derivados a la red de hogares y paradores, hasta tanto dictara sentencia definitiva y se encuentre firme .
En efecto, cabe tener por acreditado, mediante las constancias arrimadas a la causa hasta el momento, lo expuesto por la actora en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social.
La actora y su hijo de 4 años residen en una habitación alquilada en el barrio por la que abonaba en septiembre del corriente cuarenta y cinco mil pesos ($45 000) mensuales en concepto de alquiler. Alegó una deuda de noventa mil pesos ($90 000) por dos meses impagos. Acompañó una copia digital de la sentencia de desalojo del inmueble donde reside.
Alegó que no posee redes de contención familiar y que tiene una hija de once años que reside junto a su madre, pero que la mala relación con su progenitora dificulta el contacto. Agregó que el padre del niño se encuentra residiendo en un país vecino.
Relató que debió cumplir arresto domiciliario durante ocho meses por lo que padece dificultades para insertarse en el mercado de trabajo. Participa de un programa de reinserción social tomando cursos.
Sus únicos ingresos provienen de la asistencia estatal.
De acuerdo con lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar lo decidido en la instancia de grado, con costas a la demandada vencida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121810-2023-1. Autos: G.K.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - COLECTIVO LGTBIQ+ - REFUGIADOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada mediante la cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice en forma efectiva el derecho a la vivienda de la actora arbitrando los medios necesarios a fin de incluirla en alguno de los programas habitacionales vigentes, que no sea parador ni hogar; ordenándose al demandado que además, brinde a la actora asistencia en los términos de las Leyes Nº1265, Nº1688 y Nº4036.
En efecto, la amparista es una mujer trans que tiene treinta y dos (32) años de edad, conforma una familia unipersonal y se encuentra en inminente situación de calle.
La actora relató que nació en un país vecino y que nunca tuvo una buena relación con sus progenitores, quienes a causa de su elección de identidad de género la habrían expulsado de su hogar, enviándola a un pueblo lejano para asistir a un familiar enfermo.
Desde el año 2013 reside en esa Ciudad y, en su condición de refugiada a causa de las vulneraciones de derechos y discriminación que habría sufrido por su orientación sexual, sumado a las situaciones de violencia de género vividas en países de tránsito.
(v. fs. 33 expediente digital).
Circunstancias que también se pusieron de manifiesto en el informe social realizado en autos en el que se señaló que “el devenir de la entrevistada estuvo atravesado por diversas situaciones disruptivas tales como la migración de su país de origen, discriminación por su identidad de genero elegida, precariedad laboral, situaciones de violencia sexual y psicológica, precariedad habitacional, entre otras, las que impactaron e impactan de manera negativa en la cotidianeidad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113285-2021-1. Autos: C. B., A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 03-11-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - COLECTIVO LGTBIQ+ - REFUGIADOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada mediante la cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice en forma efectiva el derecho a la vivienda de la actora arbitrando los medios necesarios a fin de incluirla en alguno de los programas habitacionales vigentes, que no sea parador ni hogar; ordenándose al demandado que además, brinde a la actora asistencia en los términos de las Leyes Nº1265, Nº1688 y Nº4036.
En efecto, la amparista es una mujer trans que tiene treinta y dos (32) años de edad, conforma una familia unipersonal y se encuentra en inminente situación de calle.
Del informe social agregado en autos surge que la amparista comercializa artesanías en plazas de esta ciudad; sin embargo, manifiesta que a causa de la inestabilidad de su labor no le es posible determinar el monto de sus ingresos. Asimismo, señaló que realiza distintas actividades económicas dentro de sus posibilidades, tales como cuidado de adultos mayores, pintura, etc.
En cuanto a su salud, en el mencionado informe se señala que “la Sra. A. manifestó estar atravesando un proceso complejo de cambio en la identidad de género que afectó su salud física y psíquica, la cual se intersecta con su condición de alta vulnerabilidad socioeconómica. Por dicho motivo, actualmente recibe un tratamiento psicológico.
Asimismo, la actora refirió que realizaba un tratamiento gratuito de hormonización, pero que debió abandonarlo toda vez que habría comenzado a presentar efectos secundarios.
Por su parte, la actora habría accedido con la ayuda del Centro de Apoyo al Refugiado, organización que solventaba íntegramente los gastos de alquiler correspondientes. Sin embargo, dicha asistencia ha finalizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113285-2021-1. Autos: C. B., A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - COLECTIVO LGTBIQ+ - REFUGIADOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada mediante la cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice en forma efectiva el derecho a la vivienda de la actora arbitrando los medios necesarios a fin de incluirla en alguno de los programas habitacionales vigentes, que no sea parador ni hogar; ordenándose al demandado que además, brinde a la actora asistencia en los términos de las Leyes Nº1265, Nº1688 y Nº4036.
En efecto, la amparista es una mujer trans que tiene treinta y dos (32) años de edad, conforma una familia unipersonal y se encuentra en inminente situación de calle.
Del informe social agregado en autos surge que la actora reside en una habitación en un hotel familiar.
En el citado informe se destaca que “analizando el ciclo vital de la entrevistada, se advierten crisis de desajustes (víctima 2 discriminación -por su identidad de género elegida y su condición sexual-, inestabilidad habitacional, NBI, entre otros) Todo lo cual afectó y afecta su desarrollo e inclusión social y fueron en detrimento de sus recursos simbólicos y materiales.”.
Luego concluyó que “…se presenta como imprescindible generar acciones que den una solución integral y definitiva en materia habitacional, a fin de garantizar el derecho a una vivienda digna, evitando una situación de mayor vulnerabilidad”.
En ese mismo sentido, se menciona que la amparista está atravesada por las múltiples discriminaciones que vive en razón de su identidad de género, su condición migratoria y origen social , las cuales en su interacción reproducen relaciones de desigualdad social estructurales para el acceso a derechos básicos como el trabajo, vivienda, salud, identidad, una vida libre sin violencia, que son constitutivas del sujeto integral de derecho”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113285-2021-1. Autos: C. B., A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - COLECTIVO LGTBIQ+ - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - IGUALDAD DE POSIBILIDADES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada mediante la cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice en forma efectiva el derecho a la vivienda de la actora arbitrando los medios necesarios a fin de incluirla en alguno de los programas habitacionales vigentes, que no sea parador ni hogar; ordenándose al demandado que además, brinde a la actora asistencia en los términos de las Leyes Nº1265, Nº1688 y Nº4036.
En efecto, la parte actora se encuentra atravesada por una intersección de vulnerabilidades, en donde convergen la discriminación derivada de su identidad de género, afecciones a salud mental y situaciones de violencia, inmersa en una situación de pobreza estructural, , que requiere de la asistencia especial del Estado.
En este marco, no debe pasarse por alto que la parte actora se trata de una persona trans.
El colectivo LGTBI sufre múltiples situaciones de violencia, discriminación y exclusión social y ello redunda negativamente en el acceso a sus derechos fundamentales, agudizan su situación de vulnerabilidad y profundizan situaciones de pobreza estructural y desigualdad.
En este contexto, no podemos obviar que, si bien en la letra de nuestra Constitución Nacional y de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos que integran el bloque de constitucionalidad, se reconoce nuestra prerrogativa a gozar de esos derechos en condiciones de igualdad, lo cierto es que vivimos una realidad sumida en la desigualdad. Los seres humanos no accedemos en igualdad de oportunidades a la satisfacción de los derechos. Esta desigualdad se hace patente, en especial, en referencia a determinados grupos de individuos.
Desde la perspectiva constitucional el entendimiento de la garantía de la igualdad no ha permanecido inmutable. Su construcción desde la igualdad formal a la igualdad como garantía de no discriminación resultó un avance, aunque puede resultar insuficiente al momento de garantizarla para ciertos grupos que sufren distintos tipos de vulneración.
Bajo esta perspectiva, el reconocimiento de colectivos que se encuentran en una posición de desigualdad respecto de otros nos invita a repensar los alcances de la noción de igualdad, pues aun cuando el derecho pueda ser reconocido por el ordenamiento legal en cabeza de todas las personas, lo cierto es que habrá algunas que, en los hechos, encuentren obstáculos mayores para acceder efectivamente a satisfacerlos.
En el caso, se advierte que la condición de mujer trans de la requirente se presenta como un factor adicional que la expone a una mayor dificultad en el acceso y garantía de los derechos humanos fundamentales (en este caso, el acceso a una vivienda digna).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113285-2021-1. Autos: C. B., A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - COLECTIVO LGTBIQ+ - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA LABORAL - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora un alojamiento ordenando además que, brinde a la parte actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes y que, hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada.
En efecto, la actora reside en una habitación de hotel cuyo canon mensual no lograba cubrir dada su falta de ingresos. En virtud de ello, al momento de la interposición de la demanda, había acumulado una deuda y había sido intimada verbalmente a abandonar el lugar en reiteradas oportunidades, lo que la colocó en una inminente situación de calle.
De acuerdo al informe social de autos, se comprueba empíricamente “que la asunción de una identidad de género distinta a la asignada al nacer Implica múltiples exclusiones” y en las que se da cuenta de las precarias condiciones de vida en las que vive la población trans dados sus obstáculos estructurales en el acceso al mercado laboral y a la riqueza.
Particularmente, destacó que la amparista está excluida del mercado laboral y que en la esfera habitacional “presenta indicadores de necesidades básicas insatisfechas” y que aún en esas condiciones habitacionales precarias, su permanencia estaba en riesgo.
Agregó que la “violencia de género sufrida por la actora no sólo imprimió marcas subjetivas y relacionales, sino que implicó el empobrecimiento material” y que “sin el ingreso del Programa "Potenciar Trabajo, no logra cubrir la canasta básica alimentaria, es decir, no llega siquiera a garantizar la seguridad alimentaria”, encontrándose por debajo de la línea de la indigencia.
Concluyó señalando que la amparista “se encontraba en inminente situación de calle”, siendo “urgente una intervención en materia habitacional que supere esta emergencia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 225175-2021-0. Autos: A., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 06-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ENFERMEDADES CRONICAS - SIDA - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo promovida condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento y reúna las condiciones adecuadas a su situación; que brinde a la parte actora, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes, manteniendo los efectos de la medida cautelar dictada en autos hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena.
En efecto, la parte actora que se encuentra conformada por una familia de estructura unipersonal; concretamente se trata de una mujer de 44 años que vive sola en un hotel familiar.
Del informe socioambiental de autos surge que la amparista padece HIV, además de ataques de ansiedad y de pánico, por lo que se encuentra medicada y bajo tratamiento psicológico y psiquiátrico.
Relató que en el año 2011 falleció su hijo de tan solo un mes de edad; lo que le trajo como recuerdo el fallecimiento de otro de sus hijos, que también perdió la vida cuando tenía tan solo 21 meses, y continuó diciendo que esa situación y más las situaciones de violencia —psicológica, emocional, física y simbólica de todo tipo—, recibidas por el padre de sus hijos, decidió huir del hogar familiar y comenzó a vivir en un contexto de calle durante varios años.
Manifestó que sus hijos, de 23, 21 y 14 años quedaron al cuidado de su padre.
Refirió, que durante este período que pernoctó en la calle sufrió más situaciones de violencia, “que prefiere olvidar”, y debido a esto, sufrió alcoholismo agregando que fue recién en el año 2020 que logró reorganizar su vida gracias a percibir un subsidio habitacional que le permitió alquilar una vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 242334-2021-0. Autos: V., M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 15-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE CALLE - DESALOJO - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; b) brinde a la parte actora, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes; c) hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena referida, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos.
En efecto, la actora es una mujer de veintiocho (28) años que tiene a su cargo a su hija, de 9 años de edad.
La amparista se desempeña como camarera en un café de manera registrada y además percibe la Asignación Universal Por Hijo más la Tarjeta Alimentar.
(v. actuación N°3298271/2022).
En lo que respecta a la situación habitacional, relató que fue desalojada hace dos años de una casa usurpada y en la actualidad reside junto a su hija en una vivienda por la que debe abona un canon locativo que adujo cubrir parcialmente.
La amparista pertenece a este grupo vulnerable, que en su gran mayoría no está constituido por sujetos antisociales o marginales, sino por personas excluidas del sistema económico formal.
En esta condición, y ante la carencia de una vivienda estable, se ven forzados a deambular durante el día por los “no-lugares” creados por la postmodernidad y, durante la noche, a buscar cobijo en los confines fronterizos de los “espacios vacíos” (según la conocida clasificación del espacio público efectuada por Zygmunt Bauman, La Modernidad Líquida, Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, 2002).
La perpetuación en el tiempo de estas condiciones (como ha ocurrido en el sub lite) impone a las personas afectadas una verdadera odisea urbana, en la cual “vivir –o sobrevivir– se convierte en una fatigosa rutina” (Ozslak, Oscar, “Los sectores populares y el derecho al espacio urbano”, SCA – Revista de la Sociedad Central de Arquitectos–, Nº 125 aniversario, 1983: Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12970-2019-0. Autos: C.M.E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Tutelar y revocar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la actora a fin de ser reincorporada al subsidio habitacional que percibía.
La recurrente sostiene que la resolución apelada carecía de perspectiva de género, en tanto no contemplaba que se trataba de una mujer sola al cuidado de sus dos hijas, con un reclamo judicial de alimentos y dos denuncias de violencia familiar contra el padre de sus hijas y que no lograba por sí sola hacer frente a los costos de la vida diaria del grupo familiar.
En efecto, el grupo familiar actor se encuentra compuesto por la amparista y sus dos hijos que residen en un departamento de dos ambientes cuyo canon locativo ascendía a ochenta mil pesos ($80 000) (cfr. adjuntos al escrito de demanda).
Al momento de interponer la demanda, manifestó que hasta junio del 2023 destinataria del subsidio del programa “Atención Para Familias en Situación de Calle”, y que en julio se lo suspendieron ya que se encontraba inscripta en el monotributo categoría A.
Como consecuencia de ello, solo logró realizar pagos parciales del alquiler contrayendo una deuda de trescientos treinta y cinco mil pesos ($335.000) lo que las colocaba en riesgo de desalojo y en inminente situación de calle.
En este contexto, solicitó su reincorporación en el mencionado programa obteniendo una respuesta genérica de parte de la administración sin solución a su problemática habitacional.
Señaló que fue víctima de violencia de género por parte del padre de sus hijas tramitando las pertinentes actuaciones ante la Justicia Civil donde también se encuentra en trámite un juicio por alimentos.
Ello así, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad descripta en los preceptos legales reseñados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132197-2023-1. Autos: V., S. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DESALOJO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Tutelar y revocar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada ordenando al Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires que cancele la deuda contraída por la amparista con la locadora del inmueble donde esta reside.
El Juez de grado rechazó el pedido de la actora relativa al pago de la deuda que mantiene con la locadora del inmueble donde residen.
Al respecto cabe señalar que la actora sostuvo que los elementos de prueba acompañados en sustento de su petición -aviso de deuda e intimación de pago- resultarían suficientes, motivo por el que no se explica por qué la demandada se opuso a pagar la deuda acumulada, originada en el pago de un subsidio que no le alcanza para cubrir sus reales necesidades habitacionales.
Ello así, la manda aquí impartida, importa la obligación del demandado de asegurar a la actora una prestación económica suficiente.
Es entonces que, en caso que la amparista no cancele la deuda en cuestión, podría ser desalojada del lugar donde habita actualmente y encontrarse en situación de calle.
Ello así, con el mismo fundamento con el que se concede la presente medida precautoria, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el pago de la deuda generada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132197-2023-1. Autos: V., S. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DESALOJO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo habitacional interpuesto ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que incluya “alojamiento” y que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena y además brindar a la actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular por la que atraviesa para la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, la actora manifestó haber sido intimada a desalojar la vivienda en la que residía el grupo familiar.
Luego del dictado de la medida cautelar dispuesta en estos autos, la amparista indicó que residen en un departamento de dos ambiente cuyo canon no puede afrontar con el subsidio que percibe del “Programa Atención para Familias en Situación de Calle”.
En el informe social de autos se concluye que el grupo familiar actor presenta un grado de vulnerabilidad social de tipo extremo. En este aspecto, se sostuvo que la amparista “[…] no cuenta con otra alternativa acorde a las necesidades del grupo familiar para mudarse, ni con recursos económicos propios para afrontar el pago de un alquiler. Dicha situación se complejiza debido a que los hoteles familiares no se constituyen en una opción viable, en el marco de las afecciones de salud de los niños, al tiempo que no cuenta con los requisitos que exige el mercado formal inmobiliario […]”
Resta agregar que la amparista destacó que ninguna de las solicitudes realizadas en pos de acceder a alguno de los beneficios sociales tuvo favorable recepción.
Así surge que pese a la situación de emergencia habitacional que atraviesa la actora y sus hijos, el Estado local no adoptó ningún curso de acción tendiente a brindarles asistencia y protección habitacional.
Tampoco habría actuado en modo alguno para posibilitar su reinserción social, a través de medidas de orientación o capacitación eficientes.
El escenario social evidencia con claridad que la situación de emergencia que atraviesan la actora y sus hijos es tan sólo un caso particular, que testimonia en términos más generales la trágica realidad social imperante en la Ciudad y que, de acuerdo con lo explicado, el Gobierno está obligado a modificar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 245879-2021-0. Autos: A., M. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 18-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - POLITICAS PUBLICAS - LEY NACIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y revocar la citación del Estado Nacional como tercero.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
La actora promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se le provea una solución habitacional definitiva y permanente.
En ocasión de contestar la demanda, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires requirió la citación del Estado Nacional en razón de considerar que la materia vinculada con el déficit habitacional y el acceso a la vivienda digna resulta ser también de su incumbencia.
Dicha petición fue receptada favorablemente por el Juez de grado, en atención a considerar que las políticas públicas que en relación con la materia en tratamiento había asumido el Estado Nacional a resultas del dictado de la Ley Nº27654 daban cuenta de
“existe una relación jurídica que vincula a la demandada en autos con la persona cuya citación como tercero se pretende, así como una controversia que le es común a la demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Estado Nacional ”.
Sin embargo, no puede soslayarse que no puede soslayarse que, en un caso análogo, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que la citación solicitada por la demandada resulta improcedente, por cuanto no se encuentra acreditada la existencia de una controversia común que habilite la intervención del Estado Nacional (autos “V. J. R. y otros c/ GCBA s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” , expediente N° 13310/16, sentencia del 28/10/2016).
Este criterio no se ve alterado por la sanción de la Ley Nº27654 de “Situación de Calle y Familias sin Techo” ya que, más allá de las medidas que se puedan adoptar en la órbita nacional al respecto, lo cierto es que la presente demanda se sustenta esencialmente en las obligaciones que tendría el Estado local en materia de derecho a la vivienda digna (artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) respecto de los habitantes de la Ciudad y en función de la reglamentación que, desde el derecho público local, se ha hecho de tal derecho.
De allí que, a diferencia de lo argüido por el Tribunal de grado, la confluencia de políticas habitacionales locales y nacionales en esta materia no conduce necesariamente a la intervención del Estado Nacional en estos autos en carácter de parte demandada, a poco que se repare que, de acuerdo a los términos de la presente acción, la ejecución de una eventual condena judicial sólo tendrá efectos respecto al Estado local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108560-2023-0. Autos: V. B., N. J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 21-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó a la demandada que incorporara de forma inmediata a la actora en el programa “Apoyo para Personas en Situación de Vulnerabilidad Habitacional”, y que le otorgara, en ese marco, el monto necesario que le permita satisfacer las necesidades habitacionales de su grupo familiar.
Cabe tener por acreditado, mediante las constancias arribadas a la causa hasta el momento, lo expuesto por la parte actora en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social.
En efecto, se trata de un grupo familiar compuesto por la actora, de 54 años, y su hijo de 20 años. Reside en un inmueble en un barrio de esta Ciudad, que es objeto de un proceso de desalojo que tiene una sentencia favorable apelada.
De las constancias de la causa y de los dichos de la actora, se desprende que sufrió violencia de género por parte de su hermano, situación que motivó que realizara la denuncia correspondiente y se ordenara, en consecuencia, su exclusión del hogar y el impedimento de contacto por 90 días. Hizo saber que, finalizada la medida, su hermano volvió a residir en el mismo inmueble, manteniéndose una convivencia “difícil”.
En cuanto a sus ingresos, afirmó que trabaja como repartidora de una empresa y también, esporádicamente, se dedica al cuidado de adultos mayores.
Por otra parte, informó que se encuentra capacitándose en la Cruz Roja Argentina.
En lo que se refiere al hijo, es titular de un certificado de discapacidad cuyo diagnóstico es “retraso mental leve, deterioro del comportamiento no especificado” y percibe una pensión por invalidez otorgada por la ANSES. Además, es alumno regular del CBC de la Universidad de Buenos Aires.
Relató que para intentar resolver su situación habitacional contactó a la Comisión para la Plena Participación e Inclusión de las Personas con Discapacidad (COPIDIS) pero no obtuvo una respuesta. Seguidamente, contactó al Instituto de la Vivienda de la Ciudad, pero se negó a recibirla aduciendo que debido a la crisis sanitaria con motivo del Covid-19 la atención presencial se encontraba suspendida.
Luego de varias contingencias procesales, la actora sostuvo que le notificaron que a los fines de ingresar al programa “Apoyo para personas en situación de vulnerabilidad habitacional”, podía acercarse a las oficinas de la administración “el día del lanzamiento o los días posteriores al mismo, a los efectos de ser atendidos para evaluar su solicitud”.
En suma, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos legales aplicables al caso. (Ley N° 4036, 3706, CN, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26586-2023-1. Autos: V. C., M. S. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó a la demandada que incorporara de forma inmediata a la actora en el programa “Apoyo para Personas en Situación de Vulnerabilidad Habitacional”, y que le otorgara, en ese marco, el monto necesario que le permita satisfacer las necesidades habitacionales de su grupo familiar.
Si bien es innegable el deber por parte del Gobierno de asistir a personas que carezcan de los medios para acceder a una vivienda, ello no alcanza para admitir que la actora tenga derecho a ser incorporada como beneficiaria del subsidio habitacional.
La actora, de 54 años, afirmó que reside junto a su hijo de 20 años, en un inmueble ubicado en un barrio de la Ciudad y que han sido demandados por desalojo y que se dictó una sentencia de grado que se encuentra en etapa recursiva.
La actora manifestó haber sido víctima de violencia de género por parte de su hermano. Hizo saber que se dictaron medidas de restricción y que, finalizadas, volvió a convivir con su hermano en el mismo inmueble.
Informó que trabaja para una empresa de reparto y que, de manera eventual, se dedica al cuidado de adultos mayores.
Agregó que realizaba una capacitación en la Cruz Roja Argentina.
El hijo es titular de un certificado de discapacidad con diagnóstico de retraso mental leve, deterioro del comportamiento no especificado yautismo. Señaló que percibe una pensión por invalidez otorgada por la ANSES y que es alumno regular del CBC de la Universidad de Buenos Aires de la carrera Ciencias de la Comunicación.
Informó que se comunicó con la Comisión para la Plena Participación e Inclusión de las Personas con Discapacidad (COPIDIS) pero no obtuvo respuesta y que contactó al Instituto de la Vivienda de la Ciudad pero se negaron a recibirla debido a la crisis sanitaria con motivo del Covid-19 ya que la atención presencial se encontraba suspendida.
Luego de varias contingencias procesales, la actora informó que le notificaron que a los fines de ingresar al programa “Apoyo para personas en situación de vulnerabilidad habitacional”, podía acercarse a las oficinas de la Administración el día del lanzamiento o los días posteriores, a los efectos de ser atendidos para evaluar su solicitud.
Nada dice sobre la situación laboral del padre de su hijo ni sobre el cumplimiento de sus deberes de asistencia familiar.
Teniendo en cuenta la respuesta dada por la demandada, y frente a la información aportada, no se advierte acto estatal alguno que pueda ser considerado manifiestamente ilegítimo o arbitrario que justifique el mantenimiento de la medida adoptada en la instancia de grado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26586-2023-1. Autos: V. C., M. S. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CANON LOCATIVO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada; hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y modificar la medida cautelar y, en consecuencia, ordenar al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat de la Ciudad de Buenos Aires que adopte los recaudos necesarios con el fin de que le provea los fondos suficientes para cubrir la totalidad del canon locativo.
Cabe tener por acreditado, mediante las constancias arrimadas a la causa hasta el momento, lo expuesto por el grupo familiar actor en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social.
El grupo familiar se encuentra compuesto por la actora, de 43 años, y sus hijos de 16 y 5 años. Residen en dos habitaciones de un hotel familiar en esta ciudad, por las que pagaba en enero del corriente ciento setenta mil pesos ($170.000) mensuales en concepto de canon locativo. Alegó que contrajo una deuda de alquiler y que se encontraba en inminente riesgo de desalojo.
Era beneficiaria del programa habitacional establecido por el Decreto N° 690/06 pero le resultaba insuficiente para cubrir el costo del alojamiento. Además, solicitó un aumento de dicho beneficio por la Defensoría interviniente pero no obtuvo una respuesta favorable por parte de la administración local.
Los ingresos del grupo familiar se componen de las tareas informales que realiza la actora por la confección y venta de productos de marroquinería en una feria los fines de semana, por las labores que realiza como empleada doméstica en una casa de familia tres veces a la semana, la Asignación Universal por Hijo, la Asignación por la discapacidad de uno de sus hijos y la cuota alimentaria que percibe del padre de uno de ellos.
La actora acompañó un certificado expedido en la unidad de reumatología de un Hospital público que da cuenta de su diagnóstico. Asimismo, acompañó un certificado emitido por la unidad de salud mental del Hospital, equipo de violencia familiar, donde consta que la actora realiza tratamiento psiquiátrico y psicológico con el equipo de violencia intrafamiliar de manera ininterrumpida.
Asimismo, acompañó copia digital del expediente sobre una denuncia por violencia familiar, donde se determinó la prohibición de acercamiento del padre de uno de sus hijos respecto del grupo familiar.
Por otro lado, el hijo menor es titular de un certificado de discapacidad con diagnóstico de autismo en la niñez, trastorno de la conducta sociable y trastornos específicos del desarrollo del habla. El informe socio ambiental sostiene que precisa de asistencia y acompañamiento en las actividades diarias y recibe seguimiento integral en el Hospital.
En suma, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos legales aplicables al caso. (Ley N° 4036, 3706, CN, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60636-2023-1. Autos: P., C. B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada; hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y modificar la medida cautelar y, en consecuencia, ordenar al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat de la Ciudad de Buenos Aires que adopte los recaudos necesarios con el fin de que le provea los fondos suficientes para cubrir la totalidad del canon locativo.
Cabe tener por acreditado, mediante las constancias arrimadas a la causa hasta el momento, lo expuesto por el grupo familiar actor en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social.
El grupo familiar se encuentra compuesto por la actora, de 43 años, y sus hijos de 16 y 5 años. Residen en dos habitaciones de un hotel familiar en esta ciudad, por las que pagaba en enero del corriente ciento setenta mil pesos ($170.000) mensuales en concepto de canon locativo. Alegó que contrajo una deuda de alquiler y que se encontraba en inminente riesgo de desalojo.
El peligro en la demora resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de su situación de vulnerabilidad.
Cabe agregar que tampoco se advierte -en este marco cautelar de análisis- que su concesión implique una grave afectación del interés público.
Por último, en atención a los hechos de violencia involucrados en la causa, póngase en conocimiento de la actora que puede disponer de los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del CMCABA a fin de requerir la intervención de áreas especializadas en el abordaje y acompañamiento de mujeres que atraviesan situaciones de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60636-2023-1. Autos: P., C. B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó a la demandada que arbitrara los medios necesarios para otorgar a la parte actora los fondos suficientes para cubrir sus necesidades habitacionales, mediante un aumento en el marco del programa habitacional en el que se encuentra incluida, en los términos del artículo 8° de la Ley 4036.
Si bien es innegable el deber por parte del Gobierno de asistir a personas que carezcan de los medios para acceder a una vivienda, ello no alcanza para admitir que la actora tenga derecho a ser incorporada como beneficiaria del subsidio habitacional.
La actora, de 43 años, manifestó que reside junto a sus hijos de 16 y 5 años, en dos habitaciones de un hotel familiar situado en esta Ciudad y que pagaba, en enero del corriente año, ciento setenta mil pesos ($170.000) mensuales de alquiler.
Al momento de iniciar la demanda, la actora era beneficiaria del programa “Atención para Familias en Situación de Calle”. Afirmó que el monto percibido era insuficiente para pagar el total del alquiler y solicitó un aumento sin haber recibido una respuesta favorable.
Alegó que cuenta con medidas de protección por diversos episodios de violencia sufridos por parte del padre de uno de sus hijos. Agregó que el padre de su otro hijo reside en el exterior y no mantiene vínculo con su hijo ni cumple con sus deberes de asistencia.
Indicó que realiza tareas de confección y venta de productos de marroquinería en una feria los fines de semana y que trabaja como empleada doméstica. Sus ingresos se completan con el subsidio habitacional, la Asignación Universal por Hijo, una Asignación por la discapacidad de su hijo menor y las sumas variables que aporta el padre de su otro hijo.
Agregó que recibe ayuda cotidiana de sus vecinos y de la familia que la emplea.
Relató que sufre fibromialgia, artrosis cervical, astenia, y que fue operada por síndrome de túnel carpiano. Realiza tratamiento psiquiátrico y psicológico con el equipo de violencia intrafamiliar de manera ininterrumpida en eun hospital público.
Por otro lado, acompañó un certificado de discapacidad de su hijo menor con diagnóstico de autismo, trastorno de la conducta y del desarrollo del habla.
La información aportada a la causa es realmente escasa. No surge claramente en qué momento la actora comenzó a percibir el subsidio habitacional ni cuál es su situación laboral. En tales condiciones y teniendo en cuenta que el grupo familiar recibe asistencia estatal de acuerdo a los planes vigentes, no se advierte un acto manifiestamente ilegítimo o arbitrario de las autoridades que justifique el dictado de la medida adoptada en la instancia de grado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60636-2023-1. Autos: P., C. B. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ARRAIGO - REQUISITOS - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE ARRAIGO - SITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso el encierro cautelar del encausado hasta la finalización del debate oral y público,
La "A quo", al pronunciarse sobre el arraigo del incuso, explicó que no bastaba con individualizar un domicilio y un vínculo familiar, sino que se requería comprobar una residencia habitual donde el encartado pudiera ser ubicado y eso era precisamente lo que no se había logrado en el caso, pues no se convocaron a audiencia a referentes familiares, laborales o a las personas del parador que se dijo que frecuentaba como para dar cuenta de que efectivamente es conocido allí.
En ese sentido, debe hacerse notar que se concluyó acertadamente sobre la ausencia de arraigo en el fallo apelado.
Nada de esto implica afirmar que toda persona que se encuentra en situación de calle carece "per se" de arraigo.
Sucede que aquél puede estar constituido por condiciones diversas a la propiedad, la tenencia o el uso privado de un inmueble.
Puede acreditarse, por ejemplo, por la presencia regular del imputado en una intersección de calles determinada, en una plaza en donde sea conocido, en un local donde asista asiduamente o en una residencia, parador o refugio que frecuente de modo habitual, junto a otras circunstancias indicativas de su estrecho vínculo con la comunidad.
Aunque nada impide revisitar estos aspectos en cualquier momento del proceso, lo cierto es que la genérica invocación producida hasta ahora acerca de la residencia que podría ocupar el imputado si obtuviera su libertad, desprovista de toda probanza que la sustente, no cumple este fin y por ello no puede achacarse a la resolución en crisis que la hubiera desestimado de manera arbitraria, como lo pretende la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 131256-2023-1. Autos: T., K. M. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 05-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar peticionada que le ordenó que arbitrara los medios a fin de garantizar habitación al grupo familiar actor, de manera tal que pudiera abonar el costo íntegro de la vivienda.
Cabe tener por acreditado, mediante las constancias arrimadas a la causa hasta el momento, lo expuesto por la actora en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social.
Del informe socio ambiental acompañado en autos surge que la actora y sus cuatro hijos al momento de iniciar la demanda, se encontraban alojados en una vivienda que debían desalojar en el mes de diciembre de 2023, ya que había sido vendida. En virtud de dicha situación, se mudaron a una habitación donde actualmente residen cuyo canon locativo ascendía a setenta mil pesos ($70.000) mensuales.
Acompañó copia digital de un oficio dirigido al coordinador general del programa de “Atención para Familias en Situación de Calle”, mediante el que solicitó su inclusión como beneficiaria, sin haber recibido respuesta de parte de la administración.
Informó que se desempeñaba como personal de limpieza en casas particulares en el marco de la informalidad. Es titular de la Asignación Universal por Hijo y señaló que los padres de sus hijos se encuentran desvinculados de la crianza y no cumplen con sus deberes de asistencia familiar.
Relató que fue víctima de violencia doméstica por parte de una de sus ex parejas y tiene un botón antipánico como medida de protección. Sufre episodios de taquicardia y dificultad para respirar. Se atiende en la guardia del Hospital Cecilia Grierson.
En suma, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos legales citados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252804-2023-1. Autos: V,. M. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - INTERES PUBLICO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar peticionada que le ordenó que arbitrara los medios a fin de garantizar habitación al grupo familiar actor, de manera tal que pudiera abonar el costo íntegro de la vivienda.
El peligro en la demora resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de su situación de vulnerabilidad.
Cabe agregar que tampoco se advierte -en este marco cautelar de análisis- que su concesión implique una grave afectación del interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252804-2023-1. Autos: V,. M. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - DESALOJO - VIOLENCIA DE GENERO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó que otorgara a la actora la cobertura de sus necesidades habitacionales básicas.
El grupo familiar actor ha probado que se encuentra en situación de vulnerabilidad social.
De las constancias de la causa surge que la actora vive con sus tres hijos, en una habitación de hotel en esta Ciudad, cuyo canon locativo mensual ascendía en agosto del 2023 a ochenta mil pesos ($80.000).
La habitación es de pequeñas dimensiones, se accede únicamente por escaleras y el baño y la cocina son compartidos. Al momento de iniciar la acción, residían en un inmueble del que fueron desalojados.
El 3 de junio del 2021 suscribió junto a otras familias una demanda a fin de que se suspendiera el desalojo ordenado y se garantizara a los grupos familiares actores un lugar donde poder habitar en condiciones dignas. El 16 de junio de 2021 el Juez de grado rechazó in limine la acción en cuanto a la pretensión de suspensión del desalojo, dispuso la continuación de la pretensión de asistencia habitacional y ordenó el desmembramiento del frente actor en acciones individuales. Como consecuencia se formó el presente expediente, la actora se presentó con nuevo patrocinio y readecuó la acción.
Cabe destacar que la actora comenzó a percibir el subsidio habitacional a raíz de la medida cautelar dictada en la otra causa.
Alegó que sufrió violencia de género por parte de su ex pareja y padre de sus hijos, por lo cual realizó la denuncia pertinente. El Juzgado Civil interviniente ordenó una medida de restricción de acercamiento del progenitor de los niños y fijó una cuota de alimentos a favor de la actora.
Desde 2015 es licenciada en enfermería, pero debido al contexto de violencia de género que sufría y en razón de los requerimientos de salud de uno de sus hijos, no pudo insertarse en el mercado laboral ni sostener empleos estables. Sus ingresos se componen de lo percibido por la cuota alimentaria y el SUAF.
Acompañó certificado de discapacidad vigente de su hijo con diagnóstico “trastornos generalizados del desarrollo y trastornos específicos del desarrollo del habla y del lenguaje”.
Conforme lo apuntado, sobre la base del marco normativo y jurisprudencial aplicables, dado que la parte actora se encuentra en situación de vulnerabilidad, es claro que el GCBA tiene la obligación de garantizarle el acceso a la vivienda. Tal es, por lo demás, la propia voluntad legislativa, formulada en la Ley N° 3706 y más tarde por la 4036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136525-2021-0. Autos: C.C.M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-03-2024.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar peticionada que le ordenó incorporara al grupo familiar actor en el plan habitacional previsto por el Decreto N° 690/06 y modificatorias, otorgando una suma que cubriera sus necesidades, la que no podía ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley N° 4036 y debía adecuarse al valor de mercado y a las necesidades de vivienda del grupo familiar (que ascendía al momento de la decisión a $250.000).
Cabe tener por acreditado, mediante las constancias arrimadas a la causa hasta el momento, lo expuesto por el grupo familiar actor en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social.
De las constancias de la causa surge que el grupo familiar se encuentra compuesto por la actora y sus 3 hijos que residen en un inmueble ubicado en esta Ciudad, que es objeto de un proceso de desalojo por falta de pago del canon locativo.
Señaló que, como consecuencia de ello, inició una búsqueda de una nueva vivienda y acompañó el presupuesto de alquiler por la suma mensual de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000).
Mediante el oficio dirigido a la Dirección General de Atención Inmediata del GCBA, requirió su evaluación e inclusión en el programa de Apoyo a Personas en Situación de Vulnerabilidad Habitacional, cuya respuesta negativa por parte de la administración fue recibida el 13 de noviembre de 2023, por no encontrarse en situación de calle efectiva y comprobable.
Aclaró que no tiene relación con los padres de sus hijos y que sufrió episodios de violencia por parte de aquellos.
Sus ingresos se componen de las tareas informales de enfermería, de la Asignación Universal por hijo y de la Tarjeta Alimentar.
Alegó que luego de haber tenido un intento de suicidio fue atendida en el Hospital público y, debido a la mala atención que recibió en la guardia, terminó con una lesión en la columna. Aseveró que tuvo estrés post traumático luego de haber padecido esa situación y que realizó tratamiento psiquiátrico en dicho nosocomio. En cuanto a sus hijos, señaló que uno de ellos padece retraso madurativo, dislexia y epilepsia, sin tratamiento alguno, que no tiene certificado de discapacidad ni pensión por invalidez. Por último, informó que el grupo familiar se atiende en hospitales públicos.
En suma, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos legales aplicables al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 285186-2023-1. Autos: PVDP y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar peticionada que le ordenó incorporara al grupo familiar actor en el plan habitacional previsto por el Decreto N° 690/06 y modificatorias, otorgando una suma que cubriera sus necesidades, la que no podía ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley N° 4036 y debía adecuarse al valor de mercado y a las necesidades de vivienda del grupo familiar (que ascendía al momento de la decisión a $250.000).
El peligro en la demora resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de su situación de vulnerabilidad.
Cabe agregar que tampoco se advierte -en este marco cautelar de análisis- que su concesión implique una grave afectación del interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 285186-2023-1. Autos: PVDP y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó a la demandada incorporara al grupo familiar actor en el plan habitacional previsto por el Decreto N° 690/06 y modificatorias, otorgando una suma que cubriera sus necesidades, la que no podía ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley N° 4036 y debía adecuarse al valor de mercado y a las necesidades de vivienda del grupo familiar (que ascendía al momento de la decisión a $250.000).
La actora de 46 años, afirmó que reside junto a sus 3 hijos en un inmueble ubicado en esta Ciudad y que han sido demandados por desalojo.
Presentó un presupuesto de doscientos cincuenta mil pesos mensuales ($250.000) para el alquiler de un nuevo inmueble situado en el barrio de Colegiales.
Al momento de iniciar la demanda afirmó que había solicitado la incorporación al programa “Atención a Familias en Situación de Vulnerabilidad Habitacional,” sin haber obtenido respuesta favorable.
Trabaja como enfermera y percibe la Asignación Universal por Hijo y la Tarjeta Alimentar.
Manifestó que no tiene contacto con los progenitores de sus hijos debido a situaciones de violencia familiar.
Refirió haber intentado cometer suicidio e informó que padece de una lesión en la columna debido a la mala atención médica. Además, sufre de estrés postraumático y realizó tratamiento psiquiátrico en el Hospital público. En cuanto a sus hijos, indicó que uno de ellos tiene un retraso madurativo, dislexia y epilepsia, que no está bajo tratamiento, no tiene certificado de discapacidad ni pensión por invalidez. Informó que es licenciada en enfermería, que realizó las Diplomaturas en Emergentología y Legista Forense y que sus hijos menores se encuentran escolarizados.
Con la escasa información aportada a la causa no es posible concluir que la actora sufra impedimentos para generar estrategias laborales que le permitan superar la situación de vulnerabilidad social denunciada. En tales condiciones, y teniendo en cuenta que la actora recibe asistencia estatal no advierto que la negativa estatal sea un acto manifiestamente ilegítimo o arbitrario que justifique el dictado de la medida adoptada en la instancia de grado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 285186-2023-1. Autos: PVDP y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar peticionada.
El Juez de grado ordenó a las demandadas, a través del área que correspondiera, que en un plazo de quince (15) días: a) Realizar un informe técnico que diera cuenta del estado actual del inmueble (filtraciones en la unidad funcional, cañerías de desagüe principal cloacal del edificio, humedad ascendente, obstrucción de cañerías y desborde cloacal) y el detalle de los trabajos que debían realizarse para que se encontrara en condiciones aptas de habitabilidad y salubridad, especialmente atendiendo a las características del grupo familiar actor y que contemplara la inclusión de una rampa apta para discapacitados y demás medidas que garanticen las accesibilidad a la vivienda; b) Elaborar un cronograma de obras en el que se indique el tiempo necesario para su ejecución. c) Informar el plazo de comienzo y finalización de los trabajos. Asimismo, dispuso que incluyera a la parte actora en el programa habitacional que considerara adecuado, otorgando una suma que le permitiera abonar el total del canon locativo del inmueble en el que se encontraban residiendo y que no podría ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8° de la Ley N° 4036, hasta tanto se llevara adelante la refacción del inmueble y/o recayera sentencia definitiva.
Cabe tener por acreditado, mediante las constancias arrimadas a la causa hasta el momento, lo expuesto por el grupo familiar actor en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social.
De las constancias de la causa surge que el grupo familiar se encuentra compuesto por la actora y sus 3 hijos y el cónyuge de una de sus hijas. Residían en una vivienda de su titularidad en un barrio de esta Ciudad, que en el 2009 les había sido adjudicada por el IVC (v. protocolos notariales de compraventa, hipoteca y cancelación de hipoteca del inmueble adjuntos en la demanda). Dicha vivienda resultaba inhabitable, ya que se inundaba con desechos cloacales, cubriéndose el piso de materia fecal y orina y carecía de rampas de ingreso aptas para personas con movilidad reducida (v. informe arquitectónico e imágenes adjuntas en la demanda). Como consecuencia, se mudaron provisoriamente a un departamento ubicado en el mismo barrio por el que abonaban noventa mil pesos ($90.000) mensuales (v. contrato de locación adjunto en la demanda).
En marzo de 2021 la actora solicitó al IVC la realización de las refacciones necesarias en la vivienda de su propiedad para que fuera habitable. Frente a la ausencia de respuesta concreta, se libró oficio al IVC peticionando una solución a la problemática habitacional de la actora. Reiteró dicha petición, sin obtener respuesta alguna. A su vez, en abril, mayo y junio de 2023 la actora requirió a la Dirección General de Atención Inmediata del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat que se la incorporara al programa “Atención para Familias en Situación de Calle” y no recibió respuesta positiva.
Los ingresos del grupo familiar se componen del sueldo de un integrante del grupo actor que a septiembre de 2023 ascendía a doscientos ochenta y nueve mil ciento sesenta y seis pesos ($289.166), las tareas realizadas por la actora como peluquera y la pensión por discapacidad de uno de sus hijos (es titular de un certificado de discapacidad con diagnóstico “Dependencia de sillas de ruedas. Problemas relacionados con la necesidad de supervisión continua. Gastrostomía. Otras epilepsias y síndromes epilépticos generalizados. Cuadriplejia, no especificada. Retraso mental grave”). Requiere constantes cuidados en relación a sus patologías de salud, ya que se encuentra con internación domiciliaria, recibe asistencia de enfermería, cuidadora, psicomotricista y atención médica constante y realiza tratamientos de kinesiología. Se restringió su capacidad y se designó como persona de apoyo a su madre.
A su vez, la actora padece síndrome de túnel carpiano.
Por otro lado, una de las hijas recientemente finalizó en 2023 sus estudios secundarios y se encuentra a la espera del certificado analítico a fin de comenzar con estudios terciarios.
En suma, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos legales aplicables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 97688-2023-1. Autos: C., M. M. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar peticionada.
El Juez de grado ordenó a las demandadas, a través del área que correspondiera, que en un plazo de quince (15) días: a) Realizar un informe técnico que diera cuenta del estado actual del inmueble (filtraciones en la unidad funcional, cañerías de desagüe principal cloacal del edificio, humedad ascendente, obstrucción de cañerías y desborde cloacal) y el detalle de los trabajos que debían realizarse para que se encontrara en condiciones aptas de habitabilidad y salubridad, especialmente atendiendo a las características del grupo familiar actor y que contemplara la inclusión de una rampa apta para discapacitados y demás medidas que garanticen las accesibilidad a la vivienda; b) Elaborar un cronograma de obras en el que se indique el tiempo necesario para su ejecución. c) Informar el plazo de comienzo y finalización de los trabajos. Asimismo, dispuso que incluyera a la parte actora en el programa habitacional que considerara adecuado, otorgando una suma que le permitiera abonar el total del canon locativo del inmueble en el que se encontraban residiendo y que no podría ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8° de la Ley N° 4036, hasta tanto se llevara adelante la refacción del inmueble y/o recayera sentencia definitiva.
El peligro en la demora resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de su situación de vulnerabilidad.
Cabe agregar que tampoco se advierte -en este marco cautelar de análisis- que su concesión implique una grave afectación del interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 97688-2023-1. Autos: C., M. M. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - RECURSO DE APELACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA CONCESION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - PUBLICACION DE EDICTOS - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al encartado y declarar su rebeldía y ordenar su captura, y ordenar que se agoten las diligencias tendientes a dar con el paradero del imputado (cfr. art. 69 del CPPCABA).
El Juez de grado, al resolver la cuestión, sostuvo que comparte el criterio según el cual un correcto ejercicio del derecho de defensa aconseja oír previamente al acusado mediante la celebración de una audiencia de control, pero que esa posibilidad, en este caso particular, no había podido concretarse pese a los innumerables intentos tendientes a ubicar al imputado.
Ante ello, el Judicante resolvió en favor de lo peticionado por la Fiscalía, prescindiendo de la celebración de la audiencia (art. 324 del CPPCABA).
La Defensa Oficial, al momento de apelar, centró su agravio en la afectación al derecho a ser oído de su asistido y cuestionó al Juez por no haberle otorgado un plazo prudencial, a los fines de poder dar con su paradero y señaló que no se encuentran en el caso, reunidos los motivos para declarar la rebeldía de su pupilo y su consecuente captura.
Ahora bien, artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, específicamente dispone la convocatoria a una audiencia a fin de efectuar el debido control sobre el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas, en el marco de la suspensión del proceso a prueba.
Ello así, más teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad socioeconómica del probado en autos, quien se encontraba en situación de calle, para luego manifestar que se encontraba en un hogar de albergue y luego en un hotel, lo que ha influido en el cambio de alojamiento y el contacto esporádico con su Defensa.
En ese sentido, aquella vulnerabilidad social, explica la existencia de barreras para efectivizar su derecho de acceso a la justicia, por lo cual son los operadores judiciales, en representación del Estado, quienes deben desplegar un plus de actividad para compensar dicho déficit y lograr que quien se encuentra sometido a proceso pueda enterarse de las citaciones que se le cursan.
En efecto, si bien el Magistrado de grado requirió informes a AFIP, RENAPER y ANSES, así como también a las empresas prestatarias de servicios telefónicos, resulta conducente que se adecúen las medidas tendientes a dar con su paradero, o en todo caso, con publicación de edictos (art. 69 CPPCABA), resultando a todas luces prematura la decisión aquí cuestionada.
Por todo lo expuesto, corresponde revocar la decisión cuestionada y ordenar que se agoten las diligencias tendientes a dar con el paradero del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 15955-2020-2. Autos: S., J. D. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - RECURSO DE APELACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA CONCESION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - PUBLICACION DE EDICTOS - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al encartado y declarar su rebeldía y ordenar su captura, y ordenar que se agoten las diligencias tendientes a dar con el paradero del imputado (cfr. art. 69 del CPPCABA).
El Juez de grado, al resolver la cuestión, sostuvo que comparte el criterio según el cual un correcto ejercicio del derecho de defensa aconseja oír previamente al acusado mediante la celebración de una audiencia de control, pero que esa posibilidad, en este caso particular, no había podido concretarse pese a los innumerables intentos tendientes a ubicar al imputado.
Ante ello, el Judicante resolvió en favor de lo peticionado por la Fiscalía, prescindiendo de la celebración de la audiencia (art. 324 del CPPCABA).
La Defensa Oficial, al momento de apelar, centró su agravio en la afectación al derecho a ser oído de su asistido y cuestionó al Juez por no haberle otorgado un plazo prudencial, a los fines de poder dar con su paradero y señaló que no se encuentran en el caso, reunidos los motivos para declarar la rebeldía de su pupilo y su consecuente captura.
Ahora bien, el derecho a ser oído, que la defensa entiende afectado, impone que el Juez debe fijar la audiencia y, de ese modo, darle la posibilidad al probado de brindar los motivos de sus incumplimientos, si así lo considera oportuno, pero la norma no le impone al Juez supeditar su decisión acerca de la subsistencia o revocación del instituto a la circunstancia de que el encausado decida presentarse.
En este caso en particular, y más allá del esforzado trámite del Juez de grado, debe necesariamente valorarse la especial situación de vulnerabilidad en la que se encontraría el imputado, quien estaría en situación de calle.
Por ello, sin perjuicio de que el imputado habría incumplido la pauta consistente en informar su residencia, considero que deberían haberse agotado los medios de notificación, cuanto menos con publicación de edictos (art. 69 CPP).
Por las razones esbozadas, y encontrándose pendientes de ordenar diligencias a los fines de dar con el paradero del imputado, considero que, en este caso en particular, y sin perjuicio del acierto o desacierto de la decisión, ésta ha resultado prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 15955-2020-2. Autos: S., J. D. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - AMENAZA CON ARMA - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de prisión preventiva formulado por el Auxiliar Fiscal respecto del encausado, y en consecuencia, imponer la prisión preventiva del nombrado, por el término de tres meses.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de amenazas simples con uso de arma impropia (art. 149 bis del CP), amenazas simples y lesiones dolosas de carácter leve doblemente agravadas en razón de la calidad que reviste la víctima y en contexto de violencia de género (art. 89 agravado en función del art. 92 del CP, en circunstancias del art. 80 incs. 1° y 11º del CP en contexto de violencia de género conforme los arts. 4° y 5° de la Ley Nº 26.485, adherida por el GCBA por Ley 4203, los arts. 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer).
Ante el rechazo de la medida cautelar del encausado, la Fiscalía se agravió bajo el entendimiento de que se trataba de un caso de violencia de género, bajo la modalidad doméstica, por lo que debía prestarse especial relevancia al testimonio de la víctima y asegurarse el derecho a la amplitud probatoria conforme los artículos 16 y 31 de la Ley Nº 26.485.
Ahora bien, los sucesos que han motivado la acusación fiscal, a partir de la forma y el contexto en el que se habrían desarrollado, permiten “prima facie” aseverar que se trata de un caso de violencia doméstica, conforme lo prescribe la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer, la que forma parte del bloque constitucional (Ley Nº 24.632, en razón del art. 75 inc. 22 de la CN- y cuyos principios fueron receptados por los artículos 4° y 6° de la Ley Nro. 26.485 de “Protección Integral de las Mujeres”).
En este sentido, las normas tratadas constituyen pautas de interpretación válidas y obligatorias en el sentido de reafirmar el compromiso que los operadores judiciales deben asumir valorando con mayor rigurosidad las evidencias sobre hechos que afecten la integridad física de individuos que se encuentren en condiciones de pobreza y que sean sujetos pasivos de violencia de género, como ocurre en el caso de la aquí damnificada.
Asimismo, las “Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad” que “…tienen como objetivo garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial” y, por el otro, la Ley Nº 27.654 que tiene por objeto garantizar integralmente y hacer operativos los derechos humanos de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle que se encuentran en el territorio de la República Argentina (artículo 1º).
En efecto, ha quedado de manifiesto de la declaración de la misma víctima, como de la agente de prevención que actuó en el caso, al tiempo de ocurrencia de los episodios examinados en este legajo, la nombrada se encontraba durmiendo en la vía pública, junto con el encausado. Así, las condiciones personales que rodeaban a la víctima al momento de la ocurrencia de los hechos debatidos, autorizan “prima facie” a considerarla una persona en situación de vulnerabilidad por razón de sus circunstancias sociales y económicas (Regla Nº 3).
A partir de las premisas reseñadas, la prescindencia por parte de la Jueza de grado de un análisis acerca de este caso puntual, con perspectiva de género, no ha resultado acertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17627-2024-1. Autos: G., F. S. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 09-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EXTRANJEROS - INFORME SOCIOAMBIENTAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS PUBLICAS - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; ordenarle, asimismo, que brinde a la actora, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes y determinar que, hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, deben mantenerse los efectos de la medida cautelar dictada en autos mediante la que se ordenó que el subsidio a otorgar al grupo actor debe ser suficiente a fin de alcanzar la protección reconocida.
En efecto, en el informe social elaborado en autos se destacó que “[…] La entrevistada no cuenta con una red familiar de contención y ayuda, ya que tanto su madre como sus hermanos residen en su país de origen” (
La Defensoría Oficial requirió que incorporara a la actora al Programa de Atención a Familias en Situación de Calle, toda vez que se encontraba en una situación de extrema vulnerabilidad; sin embargo, la demandada denegó dicha petición.
Así surge que pese a la situación de emergencia habitacional que atraviesa la actora y su hijo, el Estado local no adoptó ningún curso de acción tendiente a brindarles asistencia y protección habitacional. Tampoco habría actuado en modo alguno para posibilitar su reinserción social, a través de medidas de orientación o capacitación eficientes.
Resulta evidente a la luz de los hechos descriptos, que la amparista pertenece a este grupo vulnerable, que en su gran mayoría no está constituido por sujetos antisociales o marginales, sino por personas excluidas del sistema económico formal.
En esta condición, y ante la carencia de una vivienda estable, se ven forzados a deambular durante el día por los “no-lugares” creados por la postmodernidad y, durante la noche, a buscar cobijo en los confines fronterizos de los “espacios vacíos” (según la conocida clasificación del espacio público efectuada por Zygmunt Bauman, La Modernidad Líquida, Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, 2002). La perpetuación en el tiempo de estas condiciones (como ha ocurrido en el sub lite) impone a las personas afectadas una verdadera odisea urbana, en la cual “[v]ivir –o sobrevivir– se convierte en una fatigosa rutina” (Ozslak, Oscar, “Los sectores populares y el derecho al espacio urbano”, SCA – Revista de la Sociedad Central de Arquitectos–, Nº 125 aniversario, 1983: Buenos Aires).
La perpetuación en el tiempo de estas condiciones (como ha ocurrido en el sub lite) impone a las personas afectadas una verdadera odisea urbana, en la cual “[v]ivir –o sobrevivir– se convierte en una fatigosa rutina” (Ozslak Oscar, Los sectores populares y el derecho al espacio urbano, SCA –Revista de la Sociedad Central de Arquitectos–, Nº 125 aniversario, 1983: Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120228-2022-0. Autos: N.A., E. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 1-04-2024.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar y le ordenó la reconstrucción de la vivienda de la actora y su grupo familiar.
El grupo familiar actor se encuentra compuesto por la actora de 39 años, su pareja de 37 años y sus cuatro hijos menores.
Anteriormente residían en una vivienda que no reunía condiciones mínimas de habitabilidad. La actora manifestó que se vieron obligados a irse en virtud de un desprendimiento de pared que ponía en riesgo la vida del grupo familiar.
Actualmente se encuentran residiendo en un Hotel cuyo canon locativo se encuentra cubierto por el GCBA en virtud de la medida precautelar dictada en autos.
La actora realiza tareas de limpieza en una cooperativa y su pareja en una empresa de pulidos de muebles. Además, perciben una suma de dinero en el marco del Sistema Único de Asignaciones Familiares (SUAF).
El grupo familiar no padece de problemas de salud y sus hijos se encuentran escolarizados.
En relación al estado y la situación estructural de la vivienda, la actora refirió que el inmueble en el que reside está muy mal construido y desde hace años se encuentra tramitando la refacción. Agregó que le indicaron que debía ser derribada y reconstruida ya que no se puede refaccionar.
A modo de conclusión, el informe técnico indicó que “…la vivienda no está en condiciones de ser habitada. El techo perdió parte de su soporte y se apoya únicamente en las paredes laterales que constructivamente no están en condiciones de soportar ningún tipo de carga adicional. El piso sigue cediendo lo que profundiza las fisuras en las paredes constituyendo un RIESGO REAL DE DERRUMBE de las mismas.”
Ahora bien, en el caso existen constancias documentales acerca de que la parte actora formuló varios reclamos en sede administrativa a través de la Defensoría que la patrocina, librando oficios a la demandada a fin de que tomara intervención en la vivienda aludida. Con anterioridad a dichos oficios, existía una intervención de la UGIS (hoy DGGIS-IVC). La actora destacó que el GCBA elaboró un proyecto de reconstrucción de la vivienda, el cual a su juicio “no cumplía con los criterios establecidos en el Código Urbanístico de la Ciudad” frente a lo cual realizó sugerencias alternativas sobre cómo podría realizarse la obra en cuestión. Manifiesto que no se le había dado respuesta formal a ninguno de sus reclamos y que el IVC se limitó a trasladarlos a dos habitaciones de un hotel, encontrándose expuestos a una inminente situación de calle.
Al momento de llevar a cabo la obra durante el primer semestre de este año, la amparista expresó su disconformidad con el proyecto debido a que su grupo familiar amplió su composición posterior al informe social realizado.
Finalmente, del informe social acompañado por la demandada se destaca que “…la situación actual de la Sra. R. se encuadra en los parámetros de intervención con Prioridad 1. El grupo familiar atraviesa una situación de vulnerabilidad social. Respecto de la vivienda, el grupo familiar se encuentra hacinado en el único ambiente habitable. Se desprende de ello, la falta de privacidad y de seguridad debido al estado de la puerta principal de la vivienda. En cuanto a la situación económica la familia no cuenta con recursos económicos propios para su sustentabilidad diaria ni para realizar las reformas pertinentes".
Por último, el Ministerio Público de la Defensa presentó una serie de observaciones formuladas por la arquitecta y concluyó que con esos ajustes se encontrarían satisfechas las principales necesidades del grupo familiar actor.
En suma, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos legales aplicables, sumado a que la demandada reconoció la necesidad de reconstruir la vivienda de la actora y se comprometió a hacerlo.
El peligro en la demora resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de su situación de vulnerabilidad, puesto que no podría residir en una vivienda que no reúne los requisitos mínimos de habitabilidad.
Cabe agregar que tampoco se advierte -en este marco cautelar de análisis- que su concesión implique una grave afectación del interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 181332-2023-1. Autos: R., J. A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 09-05-2024.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar y le ordenó que en forma inmediata abonara al grupo familiar actor la suma mensual de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000), o bien la que en el futuro fuera necesaria para satisfacer la totalidad del costo de alquiler del inmueble en el que residen o el de una vivienda digna y adecuada en función de las características de dicho grupo, bajo el apercibimiento de ejecución forzada.
La actora reside junto a su pareja y sus cinco (5) hijos en una vivienda ubicada en la localidad de Banfield, Provincia de Buenos Aires, por la que abona un canon locativo de trescientos mil pesos ($300.000).
El 14 de octubre de 2023, el grupo familiar fue desalojado de la vivienda en la que residía en esta Ciudad, debido a que no lograba abonar la totalidad del alquiler con el subsidio habitacional que percibía como beneficiaria del Programa Apoyo para Personas en Situación de Vulnerabilidad Habitacional. Por ese motivo, la Defensoría solicitó su aumento, sin embargo, la petición fue rechazada por la administración informándole que recibía el monto máximo otorgable.
Carece de un empleo estable y desde marzo trabaja de manera informal en el rubro gastronómico como ayudante de cocina. Por ello, percibe la suma de ocho (8) mil pesos por jornada. Asimismo, cobra la Asignación Universal por Hijo y es beneficiaria y titular de los programas Potenciar Trabajo -para el que debe cumplimentar tareas en un comedor comunitario como contraprestación- y la Tarjeta Alimentar. Por su parte, su pareja y su hijo mayor realizan labores de forma inestable y en el marco de la informalidad.
Asimismo, no cuentan con una red de contención familiar que pueda brindarles ayuda económica y habitacional.
Por otro lado, la actora y su pareja no finalizaron la educación primaria. Por el contrario, una de sus hijas terminó sus estudios secundarios y el resto del grupo familiar se encuentra escolarizado.
En cuanto a la situación sanitaria, no tienen obra social y se atienden en el sistema público de salud. Su pareja tiene diabetes y realiza un tratamiento con medicación. El resto del grupo familiar goza de buena salud.
De las constancias de la causa y de lo manifestado por la actora, se desprende que sufrió violencia de género por parte de su pareja, situación que motivó que realizara la denuncia correspondiente en 2022 y se ordenara, en consecuencia, su exclusión del hogar y la prohibición de acercamiento a ella y sus hijos por 90 días. Hizo saber que, finalizada la medida y sin que se produjeran nuevos episodios, se reconciliaron y decidieron volver a convivir.
En suma, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos legales aplicables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 240404-2023-2. Autos: D., S. G. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 09-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - LUGAR DE RESIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar y le ordenó que en forma inmediata abonara al grupo familiar actor la suma mensual de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000), o bien la que en el futuro fuera necesaria para satisfacer la totalidad del costo de alquiler del inmueble en el que residen o el de una vivienda digna y adecuada en función de las características de dicho grupo, bajo el apercibimiento de ejecución forzada.
La actora reside junto a su pareja y sus cinco (5) hijos en una vivienda ubicada en la localidad de Banfield, Provincia de Buenos Aires, por la que abona un canon locativo de trescientos mil pesos ($300.000).
Sobre el agravio vinculado con el lugar de residencia de la amparista y su grupo familiar, cabe señalar que el artículo 7°, inciso c, de la Ley N° 4036, se prevé como requisito para poder ser beneficiario de las prestaciones económicas que la Administración provee en concepto de subsidio habitacional que las personas que se encontrasen en estado de vulnerabilidad social “…ten[gan] residencia en la Ciudad no menor a dos años”.
Ahora bien, el punto a dilucidar es cuándo debe verificarse ese requisito y, en su caso, quién tiene la carga de la prueba para acreditar el supuesto de hecho que habilitaría una u otra solución.
Fijadas dichas pautas, este tribunal entiende que el cumplimiento del requisito de la residencia debe verificarse en la primera oportunidad que debe decidirse sobre la procedencia del subsidio, ya sea que dicha ocasión tenga lugar en sede administrativa o, eventualmente, judicial. Es que lo determinante, al cabo, es la oportunidad en la que se solicita el beneficio, por cuanto es a partir de ese momento que es posible contar con un punto de partida, con una referencia para verificar si media o no el cumplimiento de la condición legal.
En relación con el otro aspecto señalado, la regla debe ser la prevista en el artículo 301 del CCAyT, es decir, que la carga de la prueba tendiente a acreditar el tiempo de residencia del peticionario del subsidio debe estar en cabeza de éste. Ahora bien, ello no quita que, ante el pedido de subsidio en sede administrativa, corresponde al GCBA verificar el cumplimiento del requisito en cuestión, siendo la lógica consecuencia de su concesión que se tuvo por cumplido el mentado requisito.
Por otro lado, de las constancias de la causa se desprende que el grupo familiar actor se mudó a la Provincia de Buenos Aires como consecuencia del desalojo de la vivienda que ocupaban en esta Ciudad, al no poder cubrir la totalidad del alquiler con el subsidio percibido por el programa habitacional cuyo incremento fue denegado por la Administración.
En razón de ello, corresponde rechazar el agravio formulado en ese sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 240404-2023-2. Autos: D., S. G. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 09-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar y le ordenó que en forma inmediata abonara al grupo familiar actor la suma mensual de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000), o bien la que en el futuro fuera necesaria para satisfacer la totalidad del costo de alquiler del inmueble en el que residen o el de una vivienda digna y adecuada en función de las características de dicho grupo, bajo el apercibimiento de ejecución forzada.
El peligro en la demora resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de su situación de vulnerabilidad.
Cabe agregar que tampoco se advierte -en este marco cautelar de análisis- que su concesión implique una grave afectación del interés público.
De acuerdo con lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el GCBA y confirmar lo decidido en la instancia de grado, con costas a la demandada vencida (arts. 64 y 65 del CCAyT; y 28, Ley 2145), sin perjuicio de destacar que la parte actora fue patrocinada por el Ministerio Público de la Defensa.
Por último, en atención a los hechos de violencia involucrados en la causa, póngase en conocimiento de la actora que puede disponer de los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del CMCABA a fin de requerir la intervención de áreas especializadas en el abordaje y acompañamiento de mujeres que atraviesan situaciones de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 240404-2023-2. Autos: D., S. G. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 09-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la medida cautelar dictada en la instancia de grado.
El Juez de grado ordenó cautelarmente al demandado que brindara al grupo familiar actor la asistencia que le permitiera superar sus necesidades habitacionales, sea a través del otorgamiento de un subsidio, u otro medio que no se tratara de un hogar o parador. Más precisamente, dispuso que para cumplir con la medida dictada la demandada debía otorgar a la parte actora la suma de cien mil pesos ($100.000) mensuales. Ello, hasta tanto se dictara sentencia definitiva en autos. Asimismo, por única vez, ordenó que el demandado le otorgara la suma de doscientos mil pesos ($200 000) a fin de que pudiera ingresar al alquiler presupuestado en la causa.
En efecto, el grupo familiar actor está familiar compuesto por la amparista y sus cinco hijos menores de edad.
Del informe social autos, surge que el padre de cuatro de los hijos de la actora falleció en un accidente de tránsito; que luego inició una nueva relación, fruto de la cual nació su hija menor, pero que hace más de dos años se separó y quedó sola a cargo de la niña.
La actora relató que en enero de 2023 el inmueble en que residía junto a sus cinco hijos quedó destruido a causa de un incendio. En esa oportunidad, perdió sus pertenencias, incluida documentación importante.
Luego de ese evento, con la asistencia de la Defensoría del Pueblo, se le otorgó como solución a su problema habitacional el subsidio del programa “Apoyo para Personas en Situación de Vulnerabilidad Habitacional”, en la modalidad de cuota única de $240 000. Posteriormente, se le hizo saber la decisión de incorporarla a un proyecto de Ley de Renovación Urbana de la Traza de la Ex AU3, conforme Ley Nº324.
En virtud de ello, solicitó en sede administrativa que, hasta tanto se le adjudicara una vivienda, se la incorporase nuevamente al programa habitacional “Apoyo para Personas en Situación de Vulnerabilidad Habitacional”.
Sin embargo se le hizo saber que “…el Decreto Nº690/06 determina que aquella familia que haya sido beneficiaria de la modalidad salida definitiva no podrá volver a incorporarse al correspondiente programa”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 270531-2023-1. Autos: M., E. I. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE PELIGRO - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - DESALOJO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la medida cautelar dictada en la instancia de grado.
El Juez de grado ordenó cautelarmente al demandado que brindara al grupo familiar actor la asistencia que le permitiera superar sus necesidades habitacionales, sea a través del otorgamiento de un subsidio, u otro medio que no se tratara de un hogar o parador. Más precisamente, dispuso que para cumplir con la medida dictada la demandada debía otorgar a la parte actora la suma de cien mil pesos ($100.000) mensuales. Ello, hasta tanto se dictara sentencia definitiva en autos. Asimismo, por única vez, ordenó que el demandado le otorgara la suma de doscientos mil pesos ($200 000) a fin de que pudiera ingresar al alquiler presupuestado en la causa.
En efecto, el grupo familiar actor (compuesto por la amparista y sus cinco hijos menores de edad residen en dos habitaciones de una vivienda particular donde la cocina y el baño son de uso compartido con el propietario del inmueble quien presenta consumo problemático de alcohol, por lo que la convivencia resultaba dificultosa.
Asimismo manifestó que en forma oral, el propietario le comunicó que debía abandonar la vivienda los primeros días del mes por lo que acompaño un presupuesto para mudarse a una vivienda en una localidad de la Provincia de Buenos Aires cuyo costo mensual sería de $100 000 y que para poder ingresar debía abonar la suma de $300 000 correspondientes a depósito, un mes de alquiler y un mes de garantía.
Sus ingresos se encuentran compuestos de lo percibido de las tareas informales de limpieza que realiza en casas de familia, de la Asignación Universal por Hijo, del programa Potenciar Trabajo y de una suma de dinero que recibe por parte del padre de su hija menor en concepto de manutención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 270531-2023-1. Autos: M., E. I. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE PELIGRO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la medida cautelar dictada en la instancia de grado.
El Juez de grado ordenò cautelarmente al demandado que brindara al grupo familiar actor la asistencia que le permitiera superar sus necesidades habitacionales, sea a través del otorgamiento de un subsidio, u otro medio que no se tratara de un hogar o parador. Más precisamente, dispuso que para cumplir con la medida dictada la demandada debía otorgar a la parte actora la suma de cien mil pesos ($100.000) mensuales. Ello, hasta tanto se dictara sentencia definitiva en autos. Asimismo, por única vez, ordenó que el demandado le otorgara la suma de doscientos mil pesos ($200 000) a fin de que pudiera ingresar al alquiler presupuestado en la causa.
En efecto, el peligro en la demora resulta de las circunstancias de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de su situación de vulnerabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 270531-2023-1. Autos: M., E. I. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a) que presente en el plazo que disponga el señor juez de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; b) brinde a la parte actora, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes; 3) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos en cuanto allí se ordenó que el monto del subsidio otorgado resulte suficiente a fin de alcanzar la protección reconocida.
La demanda de autos tuvo por objeto principal solicitar que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a proveer a la amparista una solución estable y permanente que garantice en forma efectiva su derecho a una vivienda de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Nacional.
En efecto, la parte actora está constituida por una mujer de treinta y tres (33) años, que se encuentra a cargo de sus dos hijos menores de edad y actualmente se encuentra embarazada.
De sus dichos surge que nació en la provincia de Salta, donde se crío junto a su madre, su padrastro y tres hermanos. Señaló que tras haber sufrido acoso por parte de su padrastro, decidió mudarse a la vivienda de su madrina en la provincia de Buenos Aires. Agregó que, que fue explotada laboralmente por ella, quien la obligaba a trabajar una gran cantidad de horas diarias y sin días de descanso. Luego de ello, refirió que conoció a una persona, con quien tuvo a su primer hijo, pero que a causa de la violencia psicológica ejercida hacia su persona, decidió separarse y regresar a su provincia natal. Luego de estar allí un año y medio decidió radicarse definitivamente en esta Ciudad. Al respecto, mencionó que se alojó en la vivienda de personas allegadas, hasta que consiguió un empleo de vendedora. Sin embargo, señaló que, como consecuencia de la pandemia, perdió su empleo y quedó junto a su hijo en efectiva situación de calle.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 250965-2021-0. Autos: F., M. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 02-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DESALOJO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a) que presente en el plazo que disponga el señor juez de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; b) brinde a la parte actora, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes; 3) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos en cuanto allí se ordenó que el monto del subsidio otorgado resulte suficiente a fin de alcanzar la protección reconocida.
En efecto, la actora junto a sus hijos reside en el hotel de esta ciudad por cuya habitación debe abonar la suma de veinte mil pesos ($20.000) en concepto de alquiler.
Según indicó, al momento del inicio de la acción, mantenía una deuda de alquiler que ascendía a la suma de $ 40.000 (2 meses). y que por dicha deuda el encargado del local le cortó la luz de su habitación como modo de forzar su desalojo.
Sin embargo, solicitó el aumento del subsidio habitacional que percibe, pedido que no obtuvo respuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 250965-2021-0. Autos: F., M. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 02-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a) que presente en el plazo que disponga el señor juez de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; b) brinde a la parte actora, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes; 3) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos en cuanto allí se ordenó que el monto del subsidio otorgado resulte suficiente a fin de alcanzar la protección reconocida.
En efecto, en circunstancias como las expuestas en autos, la situación de vulnerabilidad debe ser analizada de un modo integral, en tanto dicho estado atraviesa diversas esferas de la vida de la actora, del cual la inseguridad habitacional no es más que un aspecto.
En supuestos como el de autos, debe admitirse, de ser necesario, la flexibilización del principio de congruencia, a fin de evitar que su aplicación rigurosa devenga en un excesivo rigor formal que termine por afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma tanto del proceso como del marco de protección integral en que se inserta.
En ese contexto, la situación particular por la que atraviesa la actora permite verificar que, la parte actora se halla en situación de vulnerabilidad a la que el ordenamiento jurídico reseñado concede especial protección. Más aún, es acreedora de la protección permanente (en palabras del Tribunal Superior de Justicia “alojamiento”), en tiempo y suficiencia, por aplicación del marco jurídico referido y, más puntualmente, de las reglas de las Leyes N° 4036 y Nº 1688, referida a la prevención y asistencia a las víctimas de violencia familiar y doméstica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 250965-2021-0. Autos: F., M. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 02-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ABUSO SEXUAL - INFORME SOCIOAMBIENTAL - INFORME TECNICO - REVINCULACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo promovido y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a brindar a la parte actora asistencia que incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas su situación; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas generen más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, el informe interdisciplinario de autos se da cuenta y acredita que en el “contexto de pobreza crítica, exclusión social, emergencia habitacional y violencia de género”, en que se encuentra la amparista, “la crianza de sus hijos le resultó siempre muy difícil”.
La Defensoría Zonal de la Comuna donde habita la amparista tuvo un primer acercamiento a la problemática de la familia en el año 2013, a raíz de un informe en el que se relataba una posible situación de abuso sexual hacía uno de los menores en un comedor comunitario. Se da cuenta de numerosas vulnerabilidades del grupo familiar y de las dificultades con que se topó la Defensoría para efectuar un seguimiento y acompañamiento de la problemática, hasta que se tomó conocimiento, en el mes de septiembre de 2018, de que los niños habían ingresado a un Hogar "por encontrarse en situación de vulnerabilidad y vivir la familia en el Aeroparque".
En ese sentido se adjunta asimismo a estos autos el acta de notificación dirigida a la amparista en la que se la notifica de la adopción de una medida de protección de derechos conforme Ley Nacional Nº26.061 y Ley Nº114 de la Ciudad de Buenos Aires respecto de sus cinco hijos en virtud de la cual serían alojados transitoriamente en un Hogar.
Se menciona asimismo que desde la Defensoría Zonal se intentó contactar infructuosamente a los padres de los niños intentando una posible revinculación la que fue dispuesta en el ámbito de una audiencia donde se ordenó una evaluación de maternaje y un tratamiento terapéutico y se estableció la prohibición del contacto de los menores con su padre.
En ese contexto el equipo interdisciplinario de la referida Defensoría destacó que la amparista había “logrado realizar tratamiento psicológico y vincular de modo supervisado con sus hijos ”, y que resultaba primordial modificar la situación de calle en que se encontraba, entre otras cosas, para “continuar con un proyecto de revinculación materno filial”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8644-2019-0. Autos: V., K. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo promovido y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a brindar a la parte actora asistencia que incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas su situación; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas generen más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, la actora fue incorporada al Programa de Atención de Familias en Situación de Calle, aunque con un subsidio de sólo tres mil pesos ($ 3000) mensuales, lo que le permitía alquilar solo por unos días un hotel y luego regresar indefectiblemente a la situación de calle.
En función de ello solicitó que se le aumentara dicho monto, petición que no obtuvo respuesta por parte de la demandada y motivó la interposición de la presente acción de amparo.
Gracias a la medida cautelar dictada en autos, le fue concedido el aumento del Programa “Atención para Familias en Situación de Calle” lo que le significó un ingreso de veinticuatro mil pesos ($24.000), monto con el que logró cubrir íntegramente el costo de su alojamiento en un Hotel de esta Ciudad.
Respecto a sus ingresos y su situación laboral, la actora refiere haber trabajado como empleada doméstica, pero en la actualidad se encuentra desempleada, y atento a sus condiciones personales y la crisis económica que atraviesa nuestro país, se le dificulta la inserción al mercado de trabajo formal, por lo que no cuenta con ingresos propios.
Así, sus ingresos se componen de la asistencia estatal.
Respecto a su salud, la amparista se encuentra realizando tratamiento psicoterapéutico en virtud de un cuadro de depresión, que se desencadenó producto de las situaciones de violencia que ha atravesado a lo largo de su vida y que se vio agravado como consecuencia de la institucionalización de sus hijos.
Finalmente cabe mencionar que de acuerdo a las constancias de un expediente que tramita ante la Justicia Nacional se declaró la situación de adoptabilidad de los hijos de la amparista a los fines de priorizar la protección de sus derechos, estando una de sus hijas en proceso de vinculación con los aspirantes a guarda preadoptiva, lo que le ha generado a la actora una gran angustia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8644-2019-0. Autos: V., K. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REVINCULACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo promovido y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a brindar a la parte actora asistencia que incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas su situación; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas generen más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, para establecer si el comportamiento estatal que la actora cuestiona es legítimo o no, es necesario detenerse previamente en el análisis de una cuestión que es, a esos fines, sumamente relevante: las condiciones de exclusión que enfrenta la amparista no derivan de una situación extraña, ni son el producto de una anomalía social de carácter excepcional.
Por el contrario, forman parte de una multiplicidad de situaciones conflictivas que encuentran como común denominador la insatisfacción del derecho a la vivienda digna de un sustantivo porcentaje de los habitantes de la Ciudad Autónoma.
Existe en el ámbito local una situación generalizada de privación del acceso a condiciones habitacionales adecuadas, que afecta especialmente a algunos grupos sociales, y que no tiene carácter marginal o coyuntural, sino que es consecuencia de una crisis estructural de carácter histórico.
La actora es una mujer adulta, que conforma un hogar con una estructura de tipo unipersonal y que se halla en una situación de extrema vulnerabilidad social. Tiene cinco hijos menores de edad que, en virtud de la extrema situación de vulnerabilidad en que se encuentra la amparista, incluida la carencia de un lugar donde vivir, fueron institucionalizados y se encuentran, al momento de dictarse esta decisión, en situación de adoptabilidad.
La historia de vida de la amparista está signada por la precariedad, la exclusión y la violencia tanto por parte del su padre como del padre de sus cinco hijos, todo lo cual, afectó y condicionó sus posibilidades de maternar.
En ese marco se destacó la importancia que el acceso a un subsidio habitacional suficiente tenía para “la implementación de las estrategias de abordaje de la problemática de los niños” y para continuar con el proyecto de revinculación materno filial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8644-2019-0. Autos: V., K. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo promovido y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a brindar a la parte actora asistencia que incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas su situación; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas generen más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, la denunciante no cuenta con una red social o familiar sólida que pueda brindarle ayuda ante situaciones de adversidad o contingencias de su vida cotidiana.
Las constancias incorporadas a la causa demuestran que las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires admitieron que la amparista se encontraba en una posición vulnerable, caracterizada por la privación de ciertas condiciones mínimas de subsistencia.
En función de esa caracterización, se la incluyó en el Programa creado por el Decreto N° 690/06 y le otorgó las prestaciones allí previstas, pero el monto otorgado no le era suficiente para satisfacer sus necesidades habitacionales, lo que le significaba noches en situación de calle recurrentemente.
Esta decisión del Poder Ejecutivo importó, en definitiva, reconocer que actora integra aquellos colectivos que la Ley N° 4036 (y las “100 Reglas de Brasilia”) define como “socialmente vulnerables” y que, consecuentemente, tienen prioridad en la asignación de la ayuda estatal.
Sin embargo, las autoridades públicas omitieron respuesta alguna en relación a los requerimientos efectuados por la accionante a los fines del aumento del subsidio.
Como es evidente a la luz de los hechos descriptos, la amparista pertenece a este grupo vulnerable, que en su gran mayoría no está constituido por sujetos antisociales o marginales, sino por personas excluidas del sistema económico formal. En esta condición, y ante la carencia de una vivienda estable, se ven forzados a deambular durante el día por los “no-lugares” creados por la postmodernidad y, durante la noche, a buscar cobijo en los confines fronterizos de los “espacios vacíos” (según la conocida clasificación del espacio público efectuada por Zygmunt Bauman, La Modernidad Líquida, Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, 2002).
La perpetuación en el tiempo de estas condiciones (como ha ocurrido en el sub lite) impone a las personas afectadas una verdadera odisea urbana, en la cual “[v]ivir –o sobrevivir– se convierte en una fatigosa rutina” (Ozslak Oscar, Los sectores populares y el derecho al espacio urbano, SCA –Revista de la Sociedad Central de Arquitectos–, Nº 125 aniversario, 1983: Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8644-2019-0. Autos: V., K. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo promovido y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a brindar a la parte actora asistencia que incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas su situación; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas generen más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, corresponde que se garanticen a la parte actora las prestaciones materiales, técnicas y económicas necesarias para que supere la situación de vulnerabilidad social (artículo 21 de la Ley Nº4036).
En ese escenario, resulta pertinente reiterar que cuando se discute el umbral mínimo de los derechos, existe la consecuente obligación estatal de asegurar su satisfacción al menos en ese nivel esencial. En efecto, son necesarias, prestaciones estatales dirigidas a materializar condiciones básicas que permitan la realización de la autonomía personal, más allá del modo en que las personas decidan ejercer dicha autonomía.
Es que, como señaló C. Nino, existen ciertos bienes que son indispensables para la elección y materialización de los planes de vida que las personas pudieran proponerse (“Ética y Derechos Humanos”, 2ª ed., Bs. As., Astrea, 1989, p. 223).
La Corte IDH, por su parte, ha afirmado que el Estado tiene el deber de “…generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana…” y “…de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria” (Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, 17/6/05, párr. 162).
En consecuencia, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires también deberá brindar asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el artículo 2.c y 16 de la Ley Nº1688, Ley Nº4036 y Ley Nº1265).
En ese aspecto, póngase en conocimiento de la amparista que también tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del Consejo de la Magistratura en el que puede requerir la intervención pertinente de las distintas áreas especializadas en el abordaje, acompañamiento y asistencia a mujeres que han atravesado o atraviesan situaciones de violencia.
Ello asó, teniendo en consideración la situación de exclusión estructural en que se encuentran los amparistas, cabe precisar que la obligación del Estado de garantizar a los sectores más desventajados el derecho a la vivienda, incluye el seguimiento socioambiental y el deber de generar espacios de orientación y asesoramiento conducentes para la superación de las condiciones de vulnerabilidad y emergencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8644-2019-0. Autos: V., K. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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