EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO HABIL - DOMICILIO FISCAL - CONSTANCIAS ADMINISTRATIVAS

Este Tribunal ha sostenido, que el recurrir a un informe extra cartular para conocer el último domicilio fiscal del demandado, no lo inhabilita como título ejecutivo.
En efecto, la constancia certificada por la autoridad administrativa de la que surge cuál es el último domicilio fiscal del contribuyente asentado ante la Dirección General de Rentas (hard copy), es idónea para tener por acreditado el domicilio fiscal del ejecutado y, consecuentemente, librar la pertinente intimación de pago con esos efectos (esta Sala, in re “GCBA c/ Electrográfica SRL s/ Ejecución Fiscal”, resolución del 25 de abril de 2003 y “GCBA c/ Castro Erazo, Roberto Antonio s/ Ejecución Fiscal” , ejf 53752 / 0, sentencia del 4 de agosto de 2004, entre otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 320152-0. Autos: GCBA c/ BOTANA PIÑEIRO, JESUS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 16-10-2007. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN JURIDICO - PROCESO SUMARISIMO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - HABEAS CORPUS - PROCEDENCIA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - CONSTANCIAS ADMINISTRATIVAS - OBLIGACION TRIBUTARIA - OBLIGACIONES NATURALES - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a una acción de habeas data y ordenó a la accionada entregar al actor un certificado en el que conste que la deuda de patentes no es exigible judicialmente por tratarse de una obligación natural, atento a que la declaración de prescripción del tributo resulta formalmente admisible -en el marco de este tipo de proceso- y ajustada a derecho.
La recurrente -GCBA- señaló que la prescripción de la deuda de patentes nunca fue “formalmente” planteada y que por ello el registro es veraz atento a que la deuda sigue siendo exigible. Empero, en ningún momento, detalló qué defensas se vio impedida de ejercer en virtud de haberse dado tratamiento a la prescripción dentro del ámbito de un proceso de habeas data.
Esta circunstancia resulta relevante toda vez que someter al actor a un nuevo juicio tendiente a demostrar que la deuda está prescripta con sustento en la misma prueba obrante en estos actuados constituye un dispendio judicial incompatible con el servicio de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, máxime si la falta de actualidad de los datos insertos en los registros de la Dirección General de Rentas afectan sendos derechos constitucionales del actor no solamente referidos al honor, la dignidad y la intimidad del accionante sino otros que van más allá del fuero íntimo o moral e involucran su derecho a trabajar y a la propiedad. En ello reside la palmaria trascendencia del proceso instituido en cuanto garantía de las personas frente a la información falsa (e incluso parcial) en virtud de los derechos que por su intercesión resultan tutelados.
Vale recordar, al respecto, que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en la posibilidad de obtener una decisión judicial -es decir, un reconocimiento de su derecho- en tiempo razonable. Más aún, la mentada garantía constitucional impone que las decisiones judiciales cumplan con el requisito de eficacia, lo que implica que sean adoptadas en tiempo oportuno y sin ser sometidas a dilaciones innecesarias. Lo expuesto encuentra sustento en los artículos 18 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, además de los artículos 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25351-0. Autos: Bermúdez Jorge Omar c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 14-10-2008. Sentencia Nro. 143.

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HABEAS DATA - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - CONSTANCIAS ADMINISTRATIVAS - OBLIGACION TRIBUTARIA - OBLIGACIONES NATURALES - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a una acción de habeas data y ordenó a la accionada entregar al actor un certificado en el que conste que la deuda de patentes no es exigible judicialmente por tratarse de una obligación natural, atento a que la declaración de prescripción del tributo resulta formalmente admisible -en el marco de este tipo de proceso- y ajustada a derecho.
Debe señalarse que no existe regla jurídica que impida debatir la prescripción de una deuda por medio de un procedimiento sumarísimo, toda vez que la procedencia de este cauce procesal no depende exclusivamente de la materia debatida (prescripción de una deuda) sino, también, de las circunstancias fácticas en que está inmersa la pretensión, esto es, la urgencia objetiva de obtener una decisión judicial, la innecesariedad de un largo debate y prueba, la configuración de una posible ilegalidad manifiesta en el proceder de la demandada y el tenor de los derechos afectados, entre otras cuestiones.
Finalmente, no puede dejar de destacarse que no resulta razonable dejar librado a la voluntad exclusiva del titular del registro el mantenimiento de un dato inexacto que reviste dicha condición desde sendos años atrás, so pretexto de que su vigencia debe ser determinada judicialmente por otra vía procesal diferente al habeas data. Ello así, toda vez que el titular del dato pudo creer de buena fe en la eficiencia del dueño de la base quien -en este caso partiular-, por un lado, tiene la obligación de actualizarla y, por el otro, es el único legitimado para reclamar judicialmente la deuda cuya información está afectando los derechos del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25351-0. Autos: Bermúdez Jorge Omar c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 14-10-2008. Sentencia Nro. 143.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION LEGAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - PERSONERIA JURIDICA - PODER GENERAL - CONSTANCIAS ADMINISTRATIVAS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa técnica de la sociedad anónima, y revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento ante esta justicia, toda vez que el letrado omitió aportar el poder que lo habilita a actuar en representación de la firma.
El letrado plantea que dicha decisión afectó el derecho de defensa y al debido proceso de su mandante, al basarse en un exceso de rigor formal, lo que convierte a dicha resolución en arbitraria. En este sentido, explico que cuando la Jueza de Primera Instancia intimó a la Defensa a que acreditara su personería para actuar en el juicio, no tomó en cuenta que ya había cumplido con ese paso en el trámite de estas actuaciones, precisamente en la etapa administrativa.
Así las cosas, asiste razón a letrado apoderado de la presunta infractora en que, al momento de ofrecer por escrito su descargo en los términos del artículo 42 de la Ley N° 1217, dejó expresamente aclarado que, tal como surgía de la copia del Poder General agregado a la causa sumarial, resultaba apoderado de la empresa encausada.
En tales condiciones, la personería invocada resultó así correctamente ratificada a través de la presentación efectuada por la presunta infractora en sede judicial, sin que en esa ocasión se hubiere alegado modificación alguna de las condiciones de representación que, de conformidad con las constancias glosadas en el legajo administrativo, permiten corroborar que el letrado apoderado se encontraba incluido dentro de la nómina de profesionales a quien la empresa enjuiciada confiriera Poder General Administrativo y Judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 250306-2021-0. Autos: DMC WIRELESS SYSTEMS S.S Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCESIVO RIGOR FORMAL - REPRESENTACION LEGAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - PERSONERIA JURIDICA - PODER GENERAL - CONSTANCIAS ADMINISTRATIVAS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la sociedad anónima, y revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento ante esta justicia, toda vez que el letrado omitió aportar el poder que lo habilita a actuar en representación de la firma.
El letrado plantea que dicha decisión afectó el derecho de defensa y al debido proceso de su mandante, al basarse en un exceso de rigor formal, lo que convierte a dicha resolución en arbitraria. En este sentido, explico que cuando la Jueza de Primera Instancia intimó a la Defensa a que acreditara su personería para actuar en el juicio, no tomó en cuenta que ya había cumplido con ese paso en el trámite de estas actuaciones, precisamente en la etapa administrativa.
Así las cosas, si bien resulta acertado que el apoderado de sociedad anónima omitió acompañar a su descargo judicial el poder general que acreditaba la personería que invocaba, no resulta menos cierto que se ocupó de despejar cualquier duda que pudiera surgir al respecto, aclarando que ello obedecía a que el instrumento de representación se encontraba agregado el legajo sumarial administrativo al que se remitió, por imperativo del principio de celeridad y economía procesal en palabras de la Fiscal de Cámara, que aquí se comparten.
Sin perjuicio de ello, cabe también poner de resalto que, a posteriori de la intimación cursada por la Magistrada de grado en los términos del artículo 42 de la Ley de Procesal de Faltas, el letrado de la Defensa acompañó copia del Poder General Administrativo y Judicial, la que se corresponde con aquella que se encontraba agregada al expediente administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 250306-2021-0. Autos: DMC WIRELESS SYSTEMS S.S Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION LEGAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCESIVO RIGOR FORMAL - PERSONERIA JURIDICA - PODER GENERAL - CONSTANCIAS ADMINISTRATIVAS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la sociedad anónima, y revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento ante esta justicia, toda vez que el letrado omitió aportar el poder que lo habilita a actuar en representación de la firma.
El letrado plantea que dicha decisión afectó el derecho de defensa y al debido proceso de su mandante, al basarse en un exceso de rigor formal, lo que convierte a dicha resolución en arbitraria. En este sentido, explico que cuando la Jueza de Primera Instancia intimó a la Defensa a que acreditara su personería para actuar en el juicio, no tomó en cuenta que ya había cumplido con ese paso en el trámite de estas actuaciones, precisamente en la etapa administrativa.
Ahora bien, no se pasa por alto que su incorporación resultó tardía y podría considerarse extemporánea en orden al apercibimiento que dejara establecido la Magistrada de grado, en oportunidad en la que hizo saber a la presunta infractora que, en caso de no acompañar el poder en el que se le otorga mandato suficiente para estar en juicio, no se tendría por acreditada la personería invocada y se dictaría el desistimiento de la acción.
No obstante habida cuenta la correspondencia entre los instrumentos de representación acompañados, no se puede sino concluir, de consuno con los fundamentos expuestos por la representante de la vindicta pública ante esta instancia, que el temperamento adoptado posteriormente, al decretar el desistimiento de la acción y dejar firme la resolución dictada en la instancia administrativa anterior, ha implicado un apego estricto y excesivo a las normas procesales, que las desnaturalizan.
En este sentido, se habrá de compartir la postura sustentada por la Fiscal de cámara en punto a que “En concreto, y más allá de los límites formales que impone la Ley N° 1217 al recurso, tampoco puede desconocerse que el recurrente fue efectivamente admitido en sede administrativa como representante legal de la firma, por lo que mal puede ahora denegársele su intervención y, en su caso, el error de la administración al admitir un documento en copia no certificada no puede hacerse jugar en contra del administrado, frente al cual el Estado es solo uno (administración y poder judicial).
En efecto, el Estado admitió la legitimación activa del letrado apoderado y esa decisión adquirió firmeza, sin que pueda ser objetada por quien no es siquiera representante de la acción y por quien debe velar por la garantía de los derechos de los infractores y de las personas sujetas a proceso. Además, la Defensa brindó explicaciones razonables y el temperamento adoptado por el juzgado de instancia implicó un exceso ritual que no se ajusta al derecho aplicable (art. 18 CN, art. 13.3 CCABA y normas convencionales que rigen también en el proceso administrativo, por todas, el art. 25 CADH)...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 250306-2021-0. Autos: DMC WIRELESS SYSTEMS S.S Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION LEGAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCESIVO RIGOR FORMAL - PERSONERIA JURIDICA - PODER GENERAL - CONSTANCIAS ADMINISTRATIVAS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la sociedad anónima, y revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento ante esta justicia, toda vez que el letrado omitió aportar el poder que lo habilita a actuar en representación de la firma.
El letrado plantea que dicha decisión afectó el derecho de defensa y al debido proceso de su mandante, al basarse en un exceso de rigor formal, lo que convierte a dicha resolución en arbitraria. En este sentido, explico que cuando la Jueza de Primera Instancia intimó a la Defensa a que acreditara su personería para actuar en el juicio, no tomó en cuenta que ya había cumplido con ese paso en el trámite de estas actuaciones, precisamente en la etapa administrativa.
Ahora bien, corresponde recordar en primer término que el artículo 40 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, en lo pertinente, establece: “La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste”.
Sin embargo, no puedo dejar de advertir que en el caso, dentro del plazo acordado, la presunta infractora formuló el descargo judicial a través de su letrado apoderado dejando expresamente aclarado que, como surgía de la copia del Poder General agregado a la causa sumarial, resultaba apoderado de la empresa encausada.
Así las cosas, si bien no se desconoce que no aportó en ese momento nuevamente la escritura o su original a efectos de acreditar la personería, conforme fuera solicitado, sus manifestaciones requerían, al menos, algún tipo de análisis en cuanto a la verificación en el déficit de personería, a tenor del citado artículo 40 antes mencionado.
Finalmente, tampoco huelga señalar que luego de hacerse efectivo el apercibimiento cursado por la “A quo” en los términos del artículo 42 de la Ley de Procedimiento de Faltas, el letrado acompañó copia del Poder General Administrativo y Judicial, la que se corresponde con aquella que se encontraba agregada al expediente administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 250306-2021-0. Autos: DMC WIRELESS SYSTEMS S.S Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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