EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE

Dado que la ejecución fiscal es un vía expeditiva para el cobro de créditos líquidos y exigibles debe declarase la inhabilidad de la boleta de deuda que es la base de la ejecución fiscal si surge que fue emitida en la misma fecha en que la Administración resolvió modificar la base imponible del tributo y por lo tanto, alterar el monto de cada cuota.
En el caso, la administración no estaba habilitada, por una cuestión de coherencia, a emitir dicha boleta de deuda si estaba confeccionada utilizando como base de cálculo, una valuación fiscal que otra dependencia de la Dirección General de Rentas había modificado ese mismo día y aún no había notificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 95107. Autos: GCBA c/ PAPAIANNI FRANCISCO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 11-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - COPIAS - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA

Si bien es cierto que a la cédula de notificación fue agregada una copia simple -sin la firma del funcionario- de la constancia de deuda, se advierte que el mandatario interviniente impuso su firma y sello al pie de la copia mencionada.
Así, y toda vez que la copia es idéntica a la boleta de deuda que obra en autos, resulta erróneo sostener que la carencia de firma en la copia remitida en la intimación, resulte causal de inhabilidad del título que se pretende ejecutar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 514138 - 0. Autos: GCBA c/ GALANTE INMOBILIARIA SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-05-2004. Sentencia Nro. 5964.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - EJECUCION DE MULTAS - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INHABILIDAD DE TITULO

Si bien en el Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires a diferencia de la Ley Nº 11.683- no existe un régimen diferenciado para la ejecutividad de títulos tributarios referidos a sanciones, sino que éstos quedan sometidos al mismo procedimiento y a las mismas reglas que los actos dirigidos a la determinación y recaudación de tributos, el tribunal, siguiendo la doctrina del Superior local, indicó que la distinción viene impuesta por el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En tal sentido señaló que "en materia tributaria sólo las "multas ejecutoriadas" son susceptibles de ejecución, como lo dispone de manera expresa y clara el artículo 450 del CCAyT" (Expte. n° 1686/02 "Buenos Aires Container Services S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Buenos Aires Container Services S.A. c/ G.C.B.A. s/ otros procesos incidentales' ", 13/11/02).
No es preciso entonces prestar garantía para lograr la suspensión, ni tampoco se requiere la concurrencia de los recaudos de las medidas cautelares, ya que, de acuerdo al criterio expuesto no hay ejecución de sanción susceptible de suspensión en caso en que estuviera judicialmente cuestionada.
Si la multa no está "ejecutoriada" nada hay que suspender. No se trata de un problema de suspensión de la ejecución mediante el dictado de una medida cautelar, sino de la inhabilidad del título ejecutivo que contiene una sanción cuando éste fue oportunamente impugnado en sede judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9992-1. Autos: Deheza SAICF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 06-07-2004. Sentencia Nro. 6276.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - IMPROCEDENCIA - PROPIEDAD HORIZONTAL - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA

En el caso, debe admitirse la excepción de inhabilidad de título opuesta toda vez que es indebida la deuda que se motiva en la subdivisión en propiedad horizontal, toda vez que, conforme lo dispuesto por el artículo 174 de la Ordenanza Fiscal t.o. 1997 -y disposiciones análogas posteriores- establece que "La división de inmuebles bajo el régimen de la Ley Nº 13.512 de propiedad horizontal no da lugar a la rectificación de la valuación fiscal vigente, siempre que la mensura que la origina no arroje diferencias con los datos empadronados".
De las constancias de autos no surge que se hayan efectuado modificaciones que motiven una diferencia entre los datos empadronados y la situación edilicia del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 159061 - 0. Autos: GCBA c/ ISSE DANIEL MARCELO Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 24-09-2004. Sentencia Nro. 333.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la ejecución, si se encontraba ausente el presupuesto previsto por el artículo 122 de la Ordenanza Fiscal (1998). Ello, dado que la defensa que opuso la parte demandada se asienta en la improcedencia de exigirle un pago a cuenta por un anticipo cuando antes del vencimiento del plazo previsto presentó en una entidad habilitada por la Dirección General de Rentas la declaración jurada relativa a dicho anticipo e ingresó la suma declarada.
El hecho de que dicho pago no figure ingresado en la cuenta corriente del contribuyente resulta irrelevante si éste fue realizado en una entidad habilitada al efecto por la Dirección General de Rentas.
La limitación que establece el artículo 451, inc. 6 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –que admite la inhabilidad de título basa exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda- no puede ser interpretada con un rigorismo tal que conduzca a negar que dicha excepción pueda ser articulada cuando no se hubieren las condiciones exigidas por la legislación fiscal para el regular libramiento de la constancia de deuda o título ejecutivo fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 39695-0. Autos: GCBA c/ JUAN CRAVIOTTO SOCIEDAD ANONIMA COMENRIAL E INDUST Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 22-12-2004. Sentencia Nro. 7153.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - IMPROCEDENCIA - PROPIEDAD HORIZONTAL - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA

En el caso, no corresponde hacer lugar al cobro retroactivo de diferencias en el impuesto de Alumbrado Barrido y Limpieza si la causa de la nueva valuación del predio es una “subdivisión en propiedad horizontal”, y no la adecuación del empadronamiento. Ello, porque la circunstancia de que el título ejecutivo establezca como causa del revalúo la “subdivisión en propiedad horizontal”, no significa que la recategorización del bien no se deba a un error de hecho en el que incurrió la Administración por no considerar oportunamente la adhesión del inmueble al régimen de propiedad horizontal.
En efecto, la contradicción existente entre la causa que dio origen al reclamo retroactivo –error de hecho, por un lado, y subdivisión en propiedad horizontal, por el otro- permite sostener que no se encuentra acreditado el dolo o culpa del contribuyente que habilita el cobro retroactivo de los tributos y, a su vez, declarar la inhabilidad de título ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 159061 - 0. Autos: GCBA c/ ISSE DANIEL MARCELO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 24-09-2004. Sentencia Nro. 333.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - IMPROCEDENCIA - PROPIEDAD HORIZONTAL - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA

En el caso, debe admitirse la excepción de inhabilidad de título opuesta toda vez que es indebida la deuda que se motiva en la subdivisión en propiedad horizontal, toda vez que, conforme lo dispuesto por el artículo 174 de la Ordenanza Fiscal t.o. 1997 –y disposiciones análogas posteriores- establece que “La división de inmuebles bajo el régimen de la Ley Nº 13.512 de propiedad horizontal no da lugar a la rectificación de la valuación fiscal vigente, siempre que la mensura que la origina no arroje diferencias con los datos empadronados”.
De las constancias de autos no surge que se hayan efectuado modificaciones que motiven una diferencia entre los datos empadronados y la situación edilicia del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 159061 - 0. Autos: GCBA c/ ISSE DANIEL MARCELO Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 24-09-2004. Sentencia Nro. 333.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - LIQUIDACION - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA

Si la boleta de deuda que origina las presentes actuaciones fue expedida sin que en forma previa a su confección la contribuyente fuera notificada de la liquidación que le da sustento, corresponde hacer lugar a la defensa de inhabilidad de título planteada toda vez que las circunstancias mencionadas, impidieron a la demandada conocer con certeza el concepto cuyo pago se reclama y, por consiguiente, el ejercicio adecuado de su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 307931 - 0. Autos: GCBA c/ AUTOMOVILES GONZALEZ SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 27-08-2004. Sentencia Nro. 6453.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO

En el caso, la Dirección General de Rentas informó que el contribuyente no fue intimado a la presentación de las declaraciones juradas respectivas. Asimismo, esta afirmación no fue controvertida por el accionante.
Así las cosas, y ante el incumplimiento por parte del órgano recaudador del procedimiento específico previsto por la normativa fiscal para la procedencia de la ejecución en concepto de pago a cuenta, no cabe sino coincidir con la señora Jueza de grado en cuanto a la inhabilidad del título ejecutivo base de autos.
El régimen de pago a cuenta de las obligaciones tributarias constituye una herramienta excepcional y es de aplicación restrictiva, por lo que el incumplimiento del procedimiento específico previsto en la normativa fiscal implica como consecuencia la improcedencia de su reclamo en sede judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 527488-0. Autos: GCBA c/ Soluciones Documentales S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 30-03-2007. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - BOLETA DE DEUDA - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - ALCANCES - OBJETO

En el proceso ejecutivo la defensa relativa a la aptitud del título es viable cuando se cuestiona su idoneidad jurídica, sea porque no figura entre las mencionadas por la ley, porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva o porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el documento como acreedor o deudor. Su planteo se limitará a las formas extrínsecas del instrumento, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa, ya que la solución contraria implicaría desvirtuar la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo y supeditar la pretensión que constituye objeto de éste a contingencias probatorias que deben ser materia de un proceso de conocimiento posterior (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, T. VII, p. 429).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 709347-0. Autos: GCBA c/ Telred Sudamericana S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 24-06-2008. Sentencia Nro. 491.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - JUICIO EJECUTIVO - OPOSICION DE DEFENSAS - INHABILIDAD DE TITULO - REQUISITOS - LEGITIMACION PROCESAL - LEGALIDAD DE FORMAS - ALCANCES - INEXISTENCIA DE DEUDA

En el proceso ejecutivo la defensa relativa a la aptitud del título es viable cuando se cuestiona su idoneidad jurídica, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva o porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el documento como acreedor o deudor. Su planteo se limitará a las formas extrínsecas del instrumento, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa, ya que la solución contraria implicaría desvirtuar la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo y supeditar la pretensión que constituye objeto de éste a contingencias probatorias que deben ser materia de un proceso de conocimiento posterior. Esta regla no es absoluta, pues cede cuando existe la seria posibilidad de que la condena se funde en una deuda inexistente y esta circunstancia resulte de las constancias de la causa.
La restricción cognoscitiva del juicio no puede traducirse en un menoscabo de la verdad jurídica objetiva y del derecho al debido proceso legal, privilegiando un excesivo rigor formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 320-00. Autos: Alvear Palace Hotel S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-06-2001. Sentencia Nro. 554.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - EXCEPCION DE PAGO - IURA NOVIT CURIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado mediante la cual se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva, y hacer lugar a la defensa de inhabilidad de título por inexistencia de deuda.
Ante todo, debe ponerse de resalto que la ejecutada planteó la excepción de pago; sin embargo, la Jueza la trató como falta de legitimación pasiva. Empero, a criterio de esta Alzada, aquélla corresponde que sea encuadrada en la defensa de inhabilidad de título. Ello así, toda vez que la accionada -al contestar demanda- aludió a la vigencia de una exención a su favor respecto del impuesto sobre los ingresos brutos durante el período reclamado, circunstancia que podría configurar el supuesto de inexistencia de deuda.
Por lo tanto, por la aplicación del principio "iura novit curia"que faculta a los jueces a aplicar el derecho a los hechos invocados o probados, aunque aquél no hubiera sido alegado o lo hubiera sido erróneamente, cabe analizar la defensa deducida como una excepción de inhabilidad de título por inexistencia de deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100164-0. Autos: GCBA c/ STORANI Y ASOC SA EMPRESA CONSTRUC Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 31-03-2009. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y hacer lugar a la defensa de inhabilidad de título por inexistencia de deuda.
La imposibilidad de la demandante de verificar la autenticidad de la constancia de exención al impuesto sobre los ingresos brutos durante el período que se reclama, con sustento en que dicho beneficio fue emitido con anteriorirdad a la confección del padrón, y al no contar con documentos que avalen su veracidad, siendo que la ejecutante es la encargada de preservar los registros y la documentación respaldatoria que da sustento a su derecho, permiten crear la convicción de que la accionada no resulta deudora de la ejecutante, toda vez que durante el período reclamado era titular de la exención del impuesto a los ingresos brutos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100164-0. Autos: GCBA c/ STORANI Y ASOC SA EMPRESA CONSTRUC Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 31-03-2009. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - PRESUNCIONES

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título y mandó llevar adelante la ejecución.
Ello así por cuanto la accionante debió acreditar su condición de exenta durante los períodos reclamados, circunstancia que no se verifica en la especie. Más aún, las constancias probatorias no alcanzan para crear la convicción en este Tribunal acerca de la veracidad de los hechos alegados. Sólo permiten presumir que, en algún momento, no se sabe precisamente cuándo, la ejecutada gozó de una exención respecto de alguna o algunas obligaciones fiscales, sin tener certeza tampoco de cuáles se trata.
Cabe advertir que los indicios como las presunciones no son en rigor un medio de prueba, constituyen inferencias lógicas realizadas a través de hechos (indicios) que deben ser probados por otros medios (cf. Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires Comentado y Concordado, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2003, pág. 648). Los indicios dan origen a las presunciones que, a su vez, crean en el ánimo del juzgador la certeza que excluye toda duda razonable sobre la verdad material que se debate en la causa (cf. criterio sentado por la CNAC, sala C, 20/04/1982, “S., J. c. S., N. H.”, LA LEY 1982-C, 205), sin que, en la especie, la ejecutada haya podido acreditar que los indicios de exención se refieren expresamente al período y al impuesto reclamado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 214134-0. Autos: GCBA c/ SOCIEDAD FILANTROPICA SUIZA DE BENEFICENCIA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 03-04-2009. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - DEUDA EXIGIBLE - COMPENSACION TRIBUTARIA - RECURSO DE RECONSIDERACION - EFECTO SUSPENSIVO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto resuelve hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada.
En efecto, resulta aplicable el efecto suspensivo sobre la intimación de pago previsto en el artículo 126 t.o.2006 del Código Fiscal, intimación que –tratándose de un recurso contra el rechazo de un pedido de compensación– no puede sino referirse al pago de la deuda cuya extinción por compensación invoca el contribuyente.
Así las cosas, de conformidad con la normativa precedentemente transcripta, se advierte que el título ejecutivo –emitido encontrándose pendiente de resolución el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución que deniega el pedido de compensación, resulta inhábil por haber sido emitido sin que la deuda allí consignada resultara exigible, en virtud del efecto suspensivo sobre la intimación de pago previsto en el Código Fiscal para el recurso de reconsideración deducido y que, consecuentemente, se encontrara expedita la vía judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 839610-0. Autos: GCBA c/ GREY ARGENTINA S.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 31-03-2009. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - ALCANCES - OBJETO

La excepción de inhabilidad de título corresponde cuando se cuestione la habilidad jurídica del título porque no cumple los requisitos necesarios para tener fuerza ejecutiva. Asimismo, la oposición se abocará exclusivamente al análisis de las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19783. Autos: GCBA c/ Berman, Angel Mario Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 25-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - REQUISITOS - EXCEPCION DE PAGO - CARACTER

Siendo regla fundamental de la inhabilidad de título el desconocimiento de la deuda reclamada, y siendo la excepción de pago un reconocimiento de una obligación ya saldada, no son compatibles para su interposición en un mismo proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19783. Autos: GCBA c/ Berman, Angel Mario Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 25-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - VERDAD JURIDICA OBJETIVA

Pese a que el punto relativo a los requisitos básicos que debe reunir la boleta de deuda, no se encuentran regulados en forma expresa ni en el Código Fiscal ni en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, resulta necesario que los títulos ejecutivos sean expedidos en forma que permita identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo, y que cuenten con un grado de determinación suficiente de manera que la ejecutada no queda colocada en estado de indefensión.
Dispone el artículo 451, inciso sexto, del Código Contencioso Administrativo y Tributario que entre las excepciones admisibles se encuentra la de “inhabilidad de título basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda” de lo que resulta que en el marco del juicio de ejecución fiscal no procede, en principio, la discusión de la causa de la obligación.
Sin embargo, esta restricción no puede llevar al extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente; empero la demostración de tal supuesto debe resultar manifiesta del proceso, exigencia ésta que no se configura cuando las constancias del caso no autorizan a concluir de manera inequívoca en la inexistencia del crédito. Ello se impone como una solución equilibrada entre el carácter abreviado de esta clase de proceso y la necesidad de indagar la verdad material sobre los ápices formales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 401777-0. Autos: GCBA c/ SOUSSE MARCOS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 06-08-2002. Sentencia Nro. 2403.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - PAGO - FACILIDADES DE PAGO - CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - NOVACION - PROCEDENCIA - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el señor juez de primera instancia que resolvió hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada y, en consecuencia rechazó la presente ejecución fiscal.
En autos se constata un supuesto de manifiesta inexistencia de deuda, que se evidencia de modo claro y expreso de las constancias de la causa.
En primer término, pues más allá de la novación producida por efecto de la adhesión al plan de facilidades Decreto Nº 2112/94, lo cierto es que la causa de la deuda exigida mediante la presente ejecución, coincide, en lo que aquí interesa, con la abonada por el ejecutado. De esta manera, requerir el pago del saldo por la caducidad del plan habiendo la demandada abonado en su totalidad los períodos por los que oportunamente se había acogido al beneficio, implicaría pretender que pague dos veces por la misma obligación.
En segundo término, cabe poner de resalto que si la Administración, mediante sus resoluciones impedía la regularización de planes caducos, no debió permitir de manera alguna la adhesión de la demandada al nuevo plan de facilidades Decreto Nº 1708/97 por los períodos que ya se encontraban absorbidos en el monto resultante del saldo por la caducidad. En definitiva, la propia conducta de la Administración al admitir y consentir el acogimiento al nuevo plan por los períodos en cuestión, lleva a concluir que la deuda que aquí se pretende debe considerarse cancelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 153666-0. Autos: G.C.B.A. c/ ROYAL CANIN ARGENTINA SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-12-2010. Sentencia Nro. 218.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - PAGO PARCIAL - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION JURADA - RETENCION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó las excepciones de pago parcial documentado e inhabilidad de título interpuestas por el ejecutado.
En efecto, no resulta posible colegir el vínculo existente entre las retenciones que acusó la parte ejecutada en concepto de pago parcial, y las declaraciones juradas (exteriorización del impuesto) realizadas por el propio contribuyente.
Asimismo, no surge de manera alguna la inhabilidad de título alegada por la ejecutada - y basada en la inexigibilidad de la deuda reclamada por ingreso parcial de los períodos exigidos - de la que se ha quejado al momento de recurrir el decisorio de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 942527-0. Autos: GCBA c/ Productora Algodonera SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2011. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - TITULO EJECUTIVO HABIL - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada.
En efecto, se advierte que la ejecutada no ha podido rebatir la falta de presentación de las declaraciones juradas correspondientes a los períodos reclamados por la accionante, con posterioridad a la intimación cursada por el fisco a los efectos de su cumplimiento. En su libelo, ha reiterado lo que a su entender fue un error de la Administración en la liquidación del impuesto y la alícuota correspondiente, circunstancia que debe ser ventilada —eventualmente— en un proceso de conocimiento y no en esta instancia ejecutiva.
Ello así, debido a que, en principio, en la ejecución fiscal no es procedente el cuestionamiento de la causa de la obligación ya que el examen del título se circunscribe a sus formas extrínsecas. Si bien es cierto que esta regla no puede llevar al extremo de dictar una sentencia de condena cuando falta alguno de los presupuestos de la acción ejecutiva, como es la existencia de la deuda exigible; no lo es menos que, cuando la determinación de esta última cuestión implica o presupone el análisis de otras materias complejas, debe prevalecer el principio general antes invocado y en consecuencia, lo relativo al origen de la obligación deberá ventilarse en el marco de una juicio que permita una mayor amplitud de debate y de prueba (conf. “MCBA c/ Abastecedora Las Seis Marías S.A. s/ Ejecución Fiscal”, CNCiv. Sala K, 05/03/1997).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17315-0. Autos: GCBA c/ COOPERATIVA LTDA INSEMINACION ARTIFICIAL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 25-08-2011. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - INHABILIDAD DE TITULO - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la ejecutada, contra la resolución de esta Alzada mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó las excepciones de pago e inhabilidad de título opuestas y, en consecuencia, mandó seguir adelante la ejecución fiscal.
En efecto, con respecto al requisito impuesto en la Ley Nº 402 de que la sentencia revista condición de definitiva, corresponde advertir que no se encuentra cumplido, en tanto la decisión cuestionada no resuelve el fondo de la cuestión, ni ha aportado la recurrente argumentos suficientes que logren demostrar por qué podría ser equiparable a tal. Tal afirmación es coincidente con el criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia al respecto (Expte. nº 6894/09 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en GCBA c/ Grey Argentina S.A. s/ ej. fiscal – ing. Brutos convenio multilateral”, del 30/06/2010; Diversas Explotaciones Rurales SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “GCBA c/ Diversas Explotaciones Rurales SA s/ ejecución fiscal”, del 20/11/06; expte. nº 2690/03, “Club Atlético River Plate Asociación Civil s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Club Atlético River Plate s/ ejecución fiscal”, del 07/04/04, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 834127-0. Autos: GCBA c/ CONSUMER INSIGHTS S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EXCEPCIONES PROCESALES - LITISPENDENCIA - INHABILIDAD DE TITULO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la ejecutada, contra la resolución de esta Alzada mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó las excepciones de litispendencia e inhabilidad de título y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución.
En efecto, con respecto al requisito del artículo 28 de la Ley Nº 402 de que la sentencia revista condición de definitiva, corresponde advertir que no se encuentra cumplido, en tanto la decisión cuestionada no resuelve el fondo de la cuestión, ni ha aportado la recurrente argumentos suficientes que logren demostrar por qué podría ser equiparable a tal. Tal afirmación es coincidente con el criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia al respecto (Expte. nº 6894/09 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en GCBA c/ Grey Argentina S.A. s/ ej. fiscal – ing. Brutos convenio multilateral”, del 30/06/2010; Diversas Explotaciones Rurales SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “GCBA c/ Diversas Explotaciones Rurales SA s/ ejecución fiscal”, del 20/11/06; expte. nº 2690/03, “Club Atlético River Plate Asociación Civil s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Club Atlético River Plate s/ ejecución fiscal”, del 07/04/04, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 947814-0. Autos: GCBA c/ THYSSENKRUPP ELEVADORES S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-07-2011. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, contra la resolución del Sr. Juez "a quo" que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título deducida por una de las coejecutadas, con fundamento en que el título base del presente proceso no se encontraba suscripto por funcionario habilitado alguno.
En efecto, el recurrente no se hace cargo de argumentar en forma circunstanciada por qué razón correspondería revocar la decisión de la "a quo" que resulta cuestionada. No intenta -siquiera- dar motivos que justifiquen una revisión del proceder de la Magistrada de grado, de acuerdo a las constancias de la causa. Por el contrario, su presentación se limita a reiterar lo sostenido al contestar la defensa incoada, sin aportar nuevos elementos de análisis ni señalar por qué lo actuado justificaría un proceder diverso. En suma, su presentación no puede ser considerada una expresión de agravios fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 928649-0. Autos: GCBA c/ PETRINI ROBERTO, PETRINI GUSTAVO DANIEL Y PETRINI ROMINA BEATRIZ Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011. Sentencia Nro. 386.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - FALTA DE PRUEBA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia mediante la cual se rechazó la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la ejecutada.
En efecto, la ejecutada no ha probado los extremos alegados en su libelo de expresión de agravios, en torno a la falta de intimación previa de la Administración, por lo que la deuda reclamada se corresponde con su realidad fiscal. Es dable hacer hincapié, atento la insistencia de la accionada al respecto, que era su obligación presentar las declaraciones juradas en término, aún cuando no alegue haber tenido actividad alguna, caso contrario, el artículo 154 del Código Fiscal para el año 2007 —por el que fue intimada— dispone las condiciones a seguir ante su omisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 850257-0. Autos: GCBA c/ CREMASCHI DE MACAGNO MARTA MARCELA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - JUICIO EJECUTIVO - REPETICION DE IMPUESTOS - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - NATURALEZA JURIDICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada.
En efecto, al momento de efectuarse la notificación de la presente ejecución, se encontraba vigente el presupuesto al cual el Código Fiscal supedita la facultad de exigir judicialmente pagos a cuenta, por lo que el título que dio origen al presente proceso resulta hábil.
Así, cabe poner de resalto que la sentencia firme que recae contra el ejecutado en un juicio como este, tiene -salvo las excepciones que hubieran podido ser planteadas y resueltas-, el carácter de cosa juzgada formal, aunque no autoridad de cosa juzgada sustancial, por lo cual en caso de no admitirse el trámite de la excepción opuesta, la cuestión podrá ser ventilada en un juicio de repetición posterior. En esas condiciones no se advierte impedimento jurídico alguno que demore e inhiba las facultades del Fisco para llevar adelante el trámite del proceso ejecutivo a las resultas de un proceso de conocimiento pleno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 850442-0. Autos: GCBA c/ EMPRENDIMIENTOS CONDE S.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - TITULO EJECUTIVO - BOLETA DE DEUDA - CONTRIBUYENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en la anterior instancia a través de la cual se hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título en la presente ejecución fiscal.
En efecto, la empresa demandada cuya fusión por absorción fue concretada, continuó con su actividad económica bajo el número de inscripción de la empresa que la había absorvido, y así lo ha determinado el informe glosado por la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos.
Ello así, si bien le asiste razón a la ejecutante en tanto sostiene que la baja definitiva no ha sido otorgada aún, no es menos cierto que el inicio del trámite llevado a cabo por la demandada, denunciando la fusión de las empresas, ha sido con anterioridad a la emisión de la boleta de deuda. Así, se evidencia claramente que la sociedad mantuvo una continuidad económica en la misma explotación, por lo que, tal como lo menciona el “a quo”, no corresponde la cancelación de la obligación tributaria a dos contribuyentes diferentes, sino a su continuadora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 940426-0. Autos: GCBA c/ KIDDE ARGENTINA S.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - INHABILIDAD DE TITULO - EXCEPCION DE PAGO - PROCEDENCIA - ERROR DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título y pago opuesto por la demandada y, en consecuencia, rechazar la ejecución fiscal promovida por el Gobierno de la Ciudad con relación a la ampliación de la demanda efectuada por la actora.
En efecto, la limitación del análisis en el juicio ejecutivo a los aspectos extrínsecos del título cuando se plantee la defensa de inhabilidad, no puede conducir a que se admita una condena en la hipótesis en que no exista deuda, y tal circunstancia quedó demostrada en el marco del expediente en lo que respecta a la ampliación de demanda; pues de las pruebas agregadas se concluye que el título por el que se pretende llevar adelante la presente ejecución resulta inhábil, toda vez que se funda en un error administrativo cometido por el propio fisco.
Ello así, del confronte del informe y las constancias de pago por la demandada revela que la deuda al momento de iniciarse la presente ejecución se encontraba cancelada; por cuanto se desprende del informe acompañado, que la propia actora reconoció que la demandada se ha ajustado al Plan de Facilidades de Pagos normado por la Resolución Nº 303/SHyF/99, y que el mismo fue cancelado en legal tiempo y forma.
Lo expuesto priva de seriedad al reclamo del Gobierno de la Ciudad, quien pretende continuar con la ejecución de una suma de dinero basándose en un título que instrumenta una deuda que sabe inexistente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 849021-0. Autos: GCBA c/ PIZZERIA LAVALLE 746 SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESTACIONES MEDICAS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y, en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal intentada por el Gobierno de la Ciudad con el objeto de percibir una suma de dinero en concepto de prestaciones médico-asistenciales, efectuadas a los beneficiarios de la demandada en nosocomios dependientes del Ministerio de Salud de la Ciudad, en los términos de la Ley Nº 2808.
En efecto, a efectos de poder emitir una constancia de deuda en los términos del artículo 4 de la Ley Nº 2808, no basta con que el contribuyente no haya ingresado el monto presuntamente adeudado, sino que es indispensable que el Fisco lo intime al pago en el plazo de cinco (5) días (ley 2808 art. 4to.), a efectos de que el responsable pueda ejercer debidamente su derecho de defensa, hecho éste no acontecido en autos.
Ello así, en tanto no obra en el expediente documentación que acredite fehacientemente la existencia de “domicilio constituído” por la demandada -en los términos de la ley 2808- y asimismo, no existir constancia alguna del contenido de la notificación cursada como requisito previo a la iniciación del cobro por vía judicial, se colige que -no surge del "sub lite"- que la actora haya ajustado su pretensión a los puntuales recaudos aludidos en el referido artículo 4 de la Ley Nº 2808, extremo cuya inobservancia se traduce en la improcedencia del cobro perseguido en esta ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 963326-0. Autos: GCBA c/ CIRCULO MEDICO DE LOMAS DE ZAMORA OSMECOM Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BOLETA DE DEUDA - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - INSTRUMENTOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia dictada por la Sra. Juez de grado, y en consecuencia, declarar la inhabilidad del título respecto a la constancia de deuda por el cobro de diferencias en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En autos, se encuentra glosada la constancia de exención en el impuesto reclamado por el Fisco.
En primer lugar, debemos destacar que la constancia de exención a favor de la demandada constituye un instrumento público, conforme lo establecido en el artículo 979, inciso 2º, del Código Civil. En este orden de ideas, aún cuando la Dirección General de Rentas ha calificado la constancia como “presunta” y ha negado la existencia de la exención, en ningún momento ha desconocido la autenticidad de dicho instrumento público (arg. art. 279 CCAyT) ni lo ha redargüido de falso. Por ello, corresponde tenerlo por reconocido.
Sentado lo anterior, discrepamos respecto de la interpretación del último párrafo de la constancia (“Los datos consignados en la declaración jurada no obstan las verificaciones que oportunamente pueda realizar la Dirección General de Rentas al solicitante y de las que puedan surgir situaciones que alteren los alcances y contenidos de la exención”) propiciada por la Juez "a quo". En este sentido, dicho párrafo no puede interpretarse como condicionando la existencia de la exención a la ocurrencia de determinado hecho futuro –la existencia de deuda anterior detectada o determinada por la Dirección General de Rentas– de manera tal que la ocurrencia de dicho hecho produjera la extinción de pleno derecho del beneficio fiscal.
Por lo tanto, es claro que la eventual revocación de la exención por incumplimiento –en este caso, la existencia de deuda anterior detectada o determinada por la Dirección General de Rentas– hubiera requerido de la emisión de un acto administrativo en tal sentido –como culminación de un procedimiento que hubiera garantizado el derecho de defensa de la contribuyente–, y no hubiera podido tenerse por operada de pleno derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 143168-0. Autos: GCBA c/ ESTABLECIMIENTO GRAFICO VULCANO SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 26-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BOLETA DE DEUDA - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTIMACION FEHACIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia dictada por la Sra. Juez de grado, y en consecuencia, declarar la inhabilidad del título respecto a la constancia de deuda por el cobro de diferencias en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la Dirección General de Rentas no tenía habilitada la vía del juicio de ejecución fiscal para el cobro de los montos incluidos en la constancia de deuda –pagos a cuenta–, en la medida en que conforme las constancias de autos, no existió con carácter previo a la expedición de dicha constancia, intimación a la ejecutada para que presentara las declaraciones juradas, lo que constituye un vicio de procedimiento que determina, por sí solo, la inhabilidad del título (cf. esta Sala, in re “GCBA c/ Pixel S.R.L.”, sentencia del 08/11/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 143168-0. Autos: GCBA c/ ESTABLECIMIENTO GRAFICO VULCANO SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 26-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE NOTIFICACION - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal.
En efecto, de acuerdo a la prueba glosada en autos no es posible determinar que la Administración haya dado cumplimiento al emplazamiento previo por los períodos reclamados en autos (conf. art. 157, CF, t.o. 2000).
La normativa es clara al disponer que, en forma previa al inicio de la acción judicial, la Dirección General de Rentas deberá emplazar al contribuyente moroso a fin de que presente las declaraciones juradas omitidas e ingrese el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Por tal motivo, corresponde afirmar la inexistencia de uno los requisitos que resultan ineludibles para que sea posible la exigibilidad judicial del impuesto (el emplazamiento administrativo previo). Ello así, toda vez que si bien nada impide que la Dirección General de Rentas efectúe emplazamientos a través de terceros (correo privado), es claro que las constancias de tales emplazamientos deben estar a disposición de la Dirección General de Rentas para eventuales requerimientos de los contribuyentes, judiciales, o de quien los solicite.
No es posible descargar en el contribuyente las consecuencias del accionar de la Dirección General originada en la ausencia de las constancias de las intimaciones administrativas, puesto que ello implicaría pasar por alto el derecho de defensa de la ejecutada.
En consecuencia, y toda vez que en la especie no resulta acreditado el emplazamiento previo exigido por el artículo 157 del Código Fiscal para el año 2000, no es posible sostener que las declaraciones juradas en las que la demandada sustenta su defensa resulten tardías, que no constituyan un modo de cancelación de sus obligaciones fiscales ni que haya tenido lugar el incumplimiento en el que se funda la emisión de la constancia de deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1043908-0. Autos: GCBA c/ OSSO GUSTAVO JOSÉ Y CAZAMAJOU RUBÉN ENRIQUE S DE H Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE NOTIFICACION - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal.
En efecto, de la compulsa de la documentación, que no ha sido desconocida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, surge que la demandada presentó las declaraciones juradas y abonó el monto declarado, antes de ser intimada de pago.
En tal contexto, resulta que lo exigido en la presente causa encuentra sustento en un proceso establecido por ley para el supuesto en que el contribuyente no presentare las declaraciones juradas, lo que sin embargo acaeció en el caso —aunque extemporáneamente—.
Lo expuesto pone de relieve que se encuentra ausente el presupuesto al cual la norma supedita la facultad de exigir judicialmente la deuda (conf. art. 157, CF, t. o. 2000).
Al respecto, la Sala II de la Cámara del fuero dejó asentado que: “…la facultad asignada al Fisco en la norma invocada debe interpretarse restrictivamente, por constituir una excepción al principio que consagra el Código Fiscal relativo a la determinación de oficio de las obligaciones tributarias y teniendo en consideración que, dicho marco, el contribuyente cuenta con la vista que asegura la defensa de sus derecho” (confr. “GCBA c/ Pixel SRL SRL s/ ejecución fiscal”, EXP. 692858/0, del 07/11/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1043908-0. Autos: GCBA c/ OSSO GUSTAVO JOSÉ Y CAZAMAJOU RUBÉN ENRIQUE S DE H Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 13-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - INHABILIDAD DE TITULO - CERTIFICACION DE DEUDA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde anular la sentencia que prescindió de prueba esencial para verificar la validez intrínseca del título ejecutivo.
En efecto, la excepción de inhabilidad de título que no se limita a las formas extrínsecas del instrumento debe admitirse y tramitarse cuando se alega, y existe la seria posibilidad de que la condena se funde en una deuda inexistente.
El recurrente alegó no haber sido juzgado, intimado, notificado de resolución alguna con motivo de los actos de infracción que originaron el certificado que documenta la deuda aquí ejecutada. Se cuestiona en la autenticidad intrínseca del certificado. La actora niega su autenticidad alegando hechos controvertidos que no constan en el título invocado y que podrán ser esclarecidos por la prueba ofrecida por la demandante.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso anulando la sentencia que prescindió de prueba esencial para verificar la validez intrínseca del título ejecutivo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009105-00-00-14. Autos: DIAZ TRANSITO, MARIA DEL VALLE Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - PROCESO EJECUTIVO - INHABILIDAD DE TITULO - CERTIFICACION DE DEUDA - FALTA DE NOTIFICACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que no ordenó la producción de la prueba ofrecida por la demandada en la presente ejecución de multa.
En efecto, la demandada impugnó la validez del certificado de deuda en la cual se origina esta ejecución con el fundamento de que jamás fue notificada por la actora de ningún reclamo, ni tampoco fue intimada en sentido alguno, ni fue comunicada de resolución alguna, por ello es que manifestó que el título que se ejecuta no es hábil ni autosuficiente.
En referencia a la inhabilidad de título, cabe destacar que “En el proceso ejecutivo la defensa relativa a la aptitud de título es viable cuando se cuestiona su idoneidad jurídica, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos, a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva (existencia de cantidad líquida exigible, etc) o porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser personas que figuran en el documento como acreedor o deudor.
El planteo de la recurrente se limita a las formas extrínsecas del instrumento, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa, ya que la resolución contraria implicaría desvirtuar la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo y supeditar la pretensión que constituye objeto de éste a contingencias probatorias que deben ser materia de un conocimiento posterior.
Sobre el punto el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se pronunció in re “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´GCBA c/Impsat SA s/ejecución de multa´ “y” “GCBA c/Expreso Cañuelas SA s/ejecución fiscal´ “, diciendo que “…el objeto del proceso es el reclamo del pago de una deuda firme, ejecutoriada y determinada por la autoridad administrativa, por ende, corresponde su cobro judicial compulsivo conforme lo establecen el art. 450 y ss. De la ley n° 189 (CCAT) (…)
La razón de ser del procedimiento especial establecido para las ejecuciones fiscales radica en evitar un nuevo debate sobre la causa que generó la obligación exigible, pues con ello se reabriría una discusión clausurada que fue objeto de un proceso previo- judicial o administrativo- que culminó en la imposición de una sanción.
Ello así, la alegada falta de notificación efectuada en sede administrativa, ha quedado precluída, de modo que cualquier discusión al respecto deformaría las características propias del proceso ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009105-00-00-14. Autos: DIAZ TRANSITO, MARIA DEL VALLE Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - MULTA (TRIBUTARIO) - FACULTADES DEL JUEZ - DECLARACION DE OFICIO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró de oficio la inhabilidad de título ejecutivo sobre una multa y rechazó la ejecución fiscal.
En efecto, con relación a las multas cabe señalar que el cobro judicial de aquellas solo puede hacerse cuando se encuentren ejecutoriadas, de acuerdo al artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, de las constancias de autos surge que la demandada impugnó la resolución administrativa que aplicó la multa que en autos se ejecuta.
Conforme lo expuesto, el título ejecutivo que origina la presente causa no guarda las características exigidas por la normativa señalada para el inicio de una ejecución fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B11673-2014-0. Autos: GCBA c/ RATAFE SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 22-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INHABILIDAD DE TITULO - MULTA (TRIBUTARIO) - FACULTADES DEL JUEZ - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, que declaró de oficio la inhabilidad del título ejecutivo sobre una multa, y en consecuencia, continuar el trámite de la presente ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial comparto, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En este sentido, el Fiscal de Cámara manifestó que el Juez de grado sin proveer el escrito de inicio declaró la inhabilidad del título de deuda sin que ello fuera solicitado por las partes y siguiendo un procedimiento que no es el que expresamente prevé el Código Contencioso Administrativo y Tributario (arts. 269, 270 y 271).
Asimismo, al declarar la inhabilidad del título el Magistrado tuvo en cuenta que la demanda había impugnado judicialmente la multa reclamada en autos. Sin embargo, dicha causa se encontraría en su estado inicial sin siquiera haberse tratado la litis (conf. surge de la consulta efectuada en http://juscaba-cayt.jusbaires.gob.ar).
En estos términos, toda vez que la declaración de inhabilidad del título de deuda resulta cuanto menos prematura, considero que asiste razón al apelante. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B11673-2014-0. Autos: GCBA c/ RATAFE SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - REGIMEN JURIDICO - ACCION DE REPETICION - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - INHABILIDAD DE TITULO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de repetición del Impuesto sobre los Ingresos brutos interpuesta por la parte actora.
En este sentido, es dable apuntar que la parte demandada se agravió de lo decidido en el pronunciamiento de grado por cuanto, consideró que el pago efectuado oportunamente por el contribuyente no resultaba incausado, a diferencia de lo resuelto por el "a quo".
En este contexto, a los fines de resolver la controversia suscitada en autos, resulta oportuno desentrañar cuál ha sido la naturaleza del pago efectuado por el contribuyente, lo que permitirá determinar si aquél ha sido realizado con causa o sin ella.
Para ello, no debe soslayarse que el pago referido ha sido ingresado como consecuencia del juicio de ejecución fiscal promovido por la demandada en virtud de la facultad prevista en el artículo 192 del Código Fiscal vigente para el año 2015, y sus análogos anteriores.
Así, debe determinarse entonces si la actora debió haber abonado tributo alguno en concepto del impuesto en cuestión por el período fiscal discutido en estos actuados.
En este marco, corresponde puntualizar que de la prueba obrante en la causa se desprende que la demandante presentó las declaraciones juradas correspondientes al período fiscal 1993 indicando que no se habían registrado movimientos durante dicho período, constancias que no han sido controvertidas por la parte demandada, razón por la cual declaró que no había tributo alguno que ingresar.
Asimismo, cabe señalar que de lo manifestado por las partes y de la prueba obrante en autos surge que el Fisco local no habría impugnado dichas declaraciones juradas e iniciado el procedimiento determinativo de oficio y/o un sumario por infracciones fiscales, atribución con la que cuenta a los fines de precisar si lo declarado por el contribuyente resultaba ser veraz o si, en su caso, aquél había omitido declarar e ingresar el gravamen correspondiente.
En consecuencia, ante la falta de impugnación por parte de la demandada de las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente para el período fiscal 1993, aquellas resultan ser oponibles al Fisco, de conformidad con lo expuesto en el apartado precedente.
En consecuencia, y toda vez que esta Cámara resolvió declarar la inhabilidad del título obrante en la causa “GCBA c/ Diversas Explotaciones Rurales S.A. s/ ejecución fiscal”, Expte. Nº57 y rechazar la ejecución fiscal articulada por el Fisco local, no habiendo este último impugnado las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente, corresponde rechazar los agravios esbozados por el recurrente en torno a la cuestión analizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32321-0. Autos: DIVERSAS EXPLOTACIONES RURALES SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-03-2016. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TELECOMUNICACIONES - TASAS - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EJECUCION FISCAL - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió de la sentencia, por entender que la actividad de la demandada no se encontraría alcanzada por la exención establecida en el artículo 39 de la Ley N° 19.798 (de Telecomunicaciones). Ello en tanto en la norma se contemplaba la exención de todo gravamen a las empresas prestadoras del “servicio público de telefonía básica” (único servicio comprendido en la exención), mientras que la empresa demandada realizaría un “servicio de transferencia de datos”.
Ahora bien, el recurrente no precisó a partir de qué disposición logró alcanzar dicha interpretación ni cuáles de las actividades de telecomunicaciones definidas en el artículo 2º de la citada ley se incluirían en la categoría “servicio público”.
Además, cabe destacar que mediante la Ley N° 27.078 se declaró “…de interés público el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las Telecomunicaciones, y sus recursos asociados, estableciendo y garantizando la completa neutralidad de las redes”.
A lo expuesto debe sumarse lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “NSS S.A. c/ GCBA s/ proceso de conocimiento”, del 15/07/14 al respecto del alcance del régimen de exención.
En ese sentido el Alto Tribunal ha resuelto que “…mal podría considerarse que el legislador ha circunscripto la dispensa únicamente al servicio público de telecomunicaciones conocido al momento de promulgación de la norma, en el mes de agosto de 1972, impidiendo que ella abarcase también a los demás servicios que, producto de la innovación tecnológica en la materia, pudieran inventarse. Por el contrario, la intención del legislador fue la opuesta, y ello surge con claridad a poco que se repare que el segundo párrafo de la nota. que acompañó el proyecto de ley manifiesta que ‘El propósito fundamental de este proyecto es adaptar la legislación a la realidad de nuestro país proponiendo al más fluido manejo de los sistemas de comunicaciones y a su racional utilización, ya sea en los antiguos como en los modernos medios de que dispone la técnica, o en otros a crearse".
Por tanto, no quedaría limitado el ámbito de la exención al servicio mencionado sino que podría considerarse que alcanza a otros servicios que la empresa presta (enumerados en el consid. 6°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B28992-2014-0. Autos: GCBA c/ BT LATAM ARGENTINA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-05-2016. Sentencia Nro. 08.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - EJECUCION FISCAL - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, confirmar el pronunciamiento de grado que rechazó la ejecución fiscal promovida en concepto de anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, atento el carácter excepcional del procedimiento establecido en el artículo 172 del Código Fiscal t.o. 2013 y que la facultad de la Administración tributaria de exigir pagos provisorios de impuestos vencidos debe interpretarse de manera restrictiva, toda vez que al momento de notificarle el inicio de la ejecución fiscal la demandada había presentado las declaraciones juradas y abonado el respectivo gravamen por los períodos reclamados y que, de las constancias de autos, surge que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no habría impugnado las declaraciones efectuadas por el contribuyente, no cabe más que rechazar el recurso de apelación interpuesto en relación al agravio tratado, dado que no se darían los presupuestos fácticos para el cobro del tributo requerido de manera provisoria.
Cabe señalar que una vez presentadas las declaraciones juradas en concepto de anticipos o la declaración jurada anual, tal como hizo la demandada en autos, la Administración Fiscal posee las potestades de verificar y fiscalizar las declaraciones efectuadas y llegado el caso, iniciar el procedimiento de determinación de oficio, sobre base cierta o presunta, con los respectivos cargos infraccionales por incumplimiento de los deberes formales y materiales, e incluso, de merituar la situación, aplicar las sanciones pasibles en caso de demostrarse el ardid en el obrar del contribuyente.
En este contexto, atento a las amplias facultades que detenta la Administración Tributaria, no puede dejar de recordarse que, “[l]as ejecuciones ágiles de los tributos constituyen un cimiento esencial de la vida de un Estado. Pero, ello no debe hacer perder de vista que sólo debe cobrar las deudas efectivamente existentes” (voto del Dr. Luis F. Lozano Expte. nº 4635/06 “Diversas Explotaciones Rurales SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Diversas Explotaciones Rurales SA s/ ejecución fiscal’”, de fecha 20/11/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 90395-2013-0. Autos: GCBA c/ GEO Constructora SRL Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-07-2016. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - INHABILIDAD DE TITULO - DEUDA EXIGIBLE - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE

El artículo 451, inciso 6º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario se contempla entre las excepciones admisibles la de "falsedad o inhabilidad de título basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda”, y si bien la ley procesal no especifica los recaudos básicos que deben reunir tales instrumentos, resulta necesario que los títulos ejecutivos sean expedidos en forma que permita identificar, con nitidez, las circunstancias que justifican el reclamo y que cuenten con un grado de determinación suficiente de manera que la ejecutada no quede colocada en estado de indefensión (Fallos: 322:804, entre otros).
Ahora, si bien en el citado artículo se enumera la defensa de inhabilidad de título como circunscripta a los “vicios de forma de la boleta de deuda” se ha considerado viable articularla en casos de deudas manifiestamente inexigibles o inexistentes, cuando no se requiera adentrarse en mayores demostraciones (CSJN, Fallos: 312:178, 317:1400; 323:2801 y especialmente “Fisco Nacional - AFIP c/ Compañía de Transporte el Colorado SAC s/ Ejecución fiscal”, de fecha 26/06/01).
En ese sentido esta Sala ha entendido que resulta presupuesto esencial del juicio ejecutivo la existencia de deuda exigible al ejecutado. Y en este punto los tribunales se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, atento a que sin dicha concurrencia no existiría título hábil (en autos “GCBA c/ September S.A. s/ Ejecución fiscal” EJF 733139/0, de fecha 16/03/10; “GCBA c/ Reingast Carlos s/ Ejecución fiscal” EJF 227439/0, de fecha 25/07/05; “GCBA c/ Yablonka Gregorio Samuel y Russo Maria Cristina s/ Ejecución fiscal” EJF 18802/0, de fecha 14/11/05; “GCBA c/ Fundación Teatro del Sur s/ Ej. Fisc.” EJF 754909/0, de fecha 11/11/10; y “GCBA c/ Almafe SA s/ Ej.fisc.” ; EJF 1169212/0, de fecha 06/06/13, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B61289-2013-0. Autos: GCBA c/ Alonso María Claudia Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-07-2016. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada.
El Sr. Juez de grado determinó que en atención a que el inmueble cuya deuda se reclamaba en autos se encontraba alcanzado por las previsiones de la Ley N° 536, correspondía que la demandada tributase el 50% de la deuda detallada en el título ejecutivo.
Ahora bien, en dicha constancia de deuda no se contempló la desgravación tributaria prevista en el artículo 10.2.4. del Código de Planeamiento Urbano para el inmueble en cuestión (conf. Ley N° 536) y, en definitiva, el monto de la deuda no se vio alcanzado por el incentivo correspondiente al nivel de protección brindado conforme la antigüedad del inmueble que, en principio, implicaría una reducción del 50%.
En conclusión, atento a que el monto que originó la presente ejecución fiscal no resultó ser el realmente exigible, el título ejecutivo devino inhábil, no pudiéndose mandar a llevar adelante la ejecución por haber perdido su carácter de autónomo al carecer de cantidad líquida exigible.
Cabe recordar que la jurisprudencia es pacífica en entender que el título base de una ejecución fiscal debe ser autosuficiente y a la vez, identificarse en él las circunstancias que justifican el reclamo. A esto debe sumársele que el título debe contener elementos suficientes para que pueda ejercerse el derecho de defensa dado el marco restringido del sistema procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B61289-2013-0. Autos: GCBA c/ Alonso María Claudia Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-07-2016. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - INHABILIDAD DE TITULO - BOLETA DE DEUDA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la presente ejecución fiscal en materia del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En primer lugar, cabe destacar que el Magistrado de grado ha rechazado la presente ejecución, sin declarar inhábil la constancia de deuda. De acuerdo con lo que surgía de las constancias de autos había quedado acreditado en la causa que la demandada había presentado las declaraciones juradas por los períodos aquí reclamados, esto es, simultáneamente a la fecha en la que la Administración emitió la constancia de deuda que dio origen a este juicio de apremio, aunque con anterioridad al inicio de las presentes actuaciones.
A partir de ello, resulta claro, como ha señalado el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su recurso, que en autos no se ha acreditado la inhabilidad del título base de esta ejecución, ni ello fue declarado en la causa, como así también que la demandada habría presentado las declaraciones juradas en forma extemporánea y sin ingresar suma alguna. Sin embargo, la decisión adoptada trasunta un carril no abordado por la parte actora, en tanto, contrariamente a lo afirmado en el sentido de que con la decisión atacada se ha desnaturalizado el instituto del pago a cuenta.
En efecto, tal como se ha sostenido recientemente en un caso análogo al presente, atento al carácter excepcional del procedimiento aquí involucrado y que la facultad de la Administración tributaria prevista en el Código Fiscal de exigir pagos provisorios de impuestos vencidos debe interpretarse de manera restrictiva, si se ha acreditado que al momento de iniciar la ejecución la demandada ha presentado las declaraciones juradas por los períodos reclamados y de las constancias de autos surge que el Gobierno no las ha impugnado, no cabe más que rechazar el recurso interpuesto (Sala I, "in re" “ GCBA c/ Geo Constructora SRL s/ ejecución fiscal”, Expte. B90395-2013/0, del 07/07/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1118882-0. Autos: GCBA c/ HERMABE SA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 06-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - SUSPENSION DE LA SENTENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PROCESO ORDINARIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde disponer la suspensión del dictado de la sentencia en la presente ejecución fiscal.
En efecto, en atención a que la causa que motivó la presente ejecución resulta ser aquella que se encuentra cuestionada en el proceso ordinario y que, conforme surge de las constancias recabadas por el Tribunal, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha presentado una queja por el recurso de inconstitucionalidad denegado, cuya admisibilidad aún se encuentra pendiente de resolución por ante el Tribunal Superior de Justicia, resolver en el estado actual de la cuestión resultaría contrario e inadecuado a la prestación de un buen servicio de justicia (Fallos: 296:315, 311:1187, entre otros), por lo que corresponde disponer la suspensión del dictado de la sentencia en el presente proceso ejecutivo hasta tanto recaiga sentencia en el proceso en trámite y vinculado con estos autos, y pronunciarse respecto del recurso de apelación aquí interpuesto en dicha oportunidad.
Esta solución resulta la más prudente a fin de evitar dispendio jurisdiccional y el consecuente escándalo jurídico que originaría el tratamiento autónomo de pretensiones que se encuentran manifiestamente vinculadas por la causa (Fallos: 322:2027, entre otros). (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 947139-0. Autos: GCBA c/ Banco Privado de Inversiones SA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 03-04-2017. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - BOLETA DE DEUDA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - INHABILIDAD DE TITULO - IMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal por el Impuesto de Sellos.
En efecto, cabe resaltar que el monto reclamado en la presente ejecución y que se desprende de la constancia de deuda obrante en el expediente, difiere del monto que fuera detallado de la planilla confeccionada por el Fisco en el expediente administrativo y por el que fuera intimado el contribuyente en su oportunidad.
Si bien en la contestación de los agravios el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que dicha diferencia se motivó por un “error aritmético” en la confección de la planilla, de las actuaciones administrativas no se observa cuál es el origen de la referida discrepancia.
Así las cosas, es dable concluir en que la constancia de deuda obrante no cumple con los requisitos esenciales para constituir un título ejecutivo hábil y, por ende, corresponde admitir la defensa planteada por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 52593-2014-0. Autos: GCBA c/ YPF S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 23-03-2017. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESOS DE EJECUCION - EJECUCION DE MULTAS - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título y consecuentemente mandar llevar adelante la ejecución.
En efecto, se advierte que la empresa demandada intenta, en el marco de este proceso de ejecución, retrotraer la discusión para que se reexamine el acto de inspección y la decisión administrativa firme, que dio origen al presente legajo.
En ese sentido se ha sostenido que “En el proceso ejecutivo la defensa relativa a la aptitud de título es viable cuando se cuestiona su idoneidad jurídica, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva (existencia de cantidad líquida exigible, etc.) o porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el documento como acreedor o deudor. Su planteo se limita a las formas extrínsecas del instrumento, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa, ya que la solución contraria implicaría desvirtuar la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo y supeditar la pretensión que constituye objeto de éste a contingencias probatorias que deben ser materia de un conocimiento posterior (…)” –Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y Concordado. Carlos F. Balbín (Director) Lexis Nexis Abeledo-Perrot, páginas 870/871-.
Sobre el punto el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se pronunció in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Impsat SA s/ejecución de multa’” y “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Expreso Cañuelas SA s/ ejecución fiscal’”, ambas resueltas el 19 de Octubre de 2005, diciendo que “ ...el objeto del proceso es el reclamo del pago de una deuda firme, ejecutoriada y determinada por la autoridad administrativa, por ende, corresponde su cobro judicial compulsivo conforme lo establecen el art. 450 y ss. de la ley nº 189 (CCAT) (...) La razón de ser del procedimiento especial establecido para las ejecuciones fiscales radica en evitar un nuevo debate sobre la causa que generó la obligación exigible, pues con ello se reabriría una discusión clausurada que fue objeto de un proceso previo -judicial o administrativo-que culminó en la imposición de una sanción".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10955-00-CC-2016. Autos: CONSTRUCCIONES ZUBDESA SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marta Paz 09-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar que se tramite la ejecución iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el Magistrado de grado decidió declarar la inhabilidad del título luego de advertir la diferencia existente entre el monto de la multa consignada en el título ejecutivo y en el escrito acompañado, mientras que la actora sostuvo que se cometió un error material y que al subsanarse el importe del reclamo sería por la suma de $105.000.
Cabe señalar que un análisis de la totalidad de las constancias obrantes en autos, permite inferir que la boleta de deuda que da origen a la presente ejecución no posee vicio o defecto extrínseco que permita concluir que la Administración no puede válidamente intentar el cobro de la deuda que persigue; ni que, en principio, pueda afectar el derecho de defensa de la parte demandada; ello sin perjuicio de las objeciones que oportunamente pueda manifestar la parte ejecutada.
En este contexto, el artículo 22 de la Ley N° 265 faculta a la Autoridad Administrativa del Trabajo a cobrar vía juicio de apremio las multas que impuso y –una vez firme– éstas no se encuentren pagas. A tal fin estableció como título ejecutivo suficiente “el testimonio o copia de la resolución sancionatoria o de su parte dispositiva, firmado por el funcionario a cargo de la Autoridad Administrativa del Trabajo o funcionario delegado”.
Cabe señalar que el legislador no ha detallado cuales son los requisitos extrínsecos necesarios para considerar válido un título ejecutivo.
Sin perjuicio de ello, debe observarse que esta carencia normativa también se encuentra presente en la legislación que regula el cobro de deudas y multas fiscales a través de títulos ejecutivos, ya que en dichas normas no ha establecido qué requisitos formales básicos debe exteriorizar la constancia de deuda para ser considerada legítima. No obstante ello, dicha omisión ha sido saldada por la creación pretoriana que efectúo la jurisprudencia y la doctrina a los efectos de salvaguardar el derecho de defensa de la parte ejecutada (conf. esta Sala: “GCBA c/ Rigalbuto S.A. s/ Ejecución Fiscal”, Expte. N°: B55199/0, sentencia del 26 de agosto del 2016).
Los requisitos mínimos que deben detentar las constancias de dudas expedidas por la la Autoridad Administrativa del Trabajo cumplen una doble función: certificar que el organismo cumplió con una serie de hechos o actos que, en virtud de lo dispuesto por la normativa vigente, lo facultan a exigir judicialmente el cobro de las sumas detalladas en la constancia; y que de esa certificación debe surgir la información necesaria a los efectos de que el ejecutado pueda ejercer, dentro del acotado marco cognitivo del proceso ejecutivo, su derecho de defensa en juicio.
En efecto, en dicho título se hallan todos los requisitos básicos ya que en él se observa el lugar y fecha donde se expidió la constancia, la firma del funcionario competente, el nombre del obligado, su C.U.I.T., su domicilio; como así también se detalla los concepto que integran la deuda que se le reclama. A su vez conviene señalar que, en el presente caso, la resolución que impuso la multa es al mismo tiempo el certificado de deuda que el GCBA pretende cobrar.
En este sentido, cabe resaltar que la información detallada en la constancia de autos permite verificar que la administración cumplió con los recaudos necesarios para iniciar el presente juicio de apremio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B1049-2017-0. Autos: GCBA c/ Edificadora Uriburu S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 29-12-2017. Sentencia Nro. 597.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar que se tramite la ejecución iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, si bien existe una diferencia entre el monto consignado en el título ejecutivo y la deuda que la actora persigue cobrar, dicho monto deriva de la impugnación judicial que oportunamente realizó la demandada en autos “Edificadora Uriburu SA C/ GCBA S/ Otras Demandas Contra la Aut. Administrativa” (Expte Nº: EXP 32983/0), donde si bien la Jueza de grado resolvió rechazar el recurso interpuesto, ordenó subsanar el error material en que se ha incurrido en la resolución administrativa.
De ello, se desprende que frente a una deuda cuya existencia y alcance surge de una sentencia firme, se impone limitar la validez de la boleta de deuda a esa medida, pues ella define el importe de la obligación exigible (conf. esta Sala: “GCBA c/ Expreso Singer SAT s/ Ejecución Fiscal”, Expte. N°: EJF314406/2000-0, sentencia del 31 de octubre del 2017).
Cabe concluir que con los datos consignados en el título de deuda, en la demanda y el expediente reservado en Secretaría la constancia de deuda puede ser catalogada como legítima para instar el cobro de la deuda reclamada por el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B1049-2017-0. Autos: GCBA c/ Edificadora Uriburu S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 29-12-2017. Sentencia Nro. 597.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - BASE IMPONIBLE - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - PRUEBA - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título, y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, cabe señalar que la ejecutada, al oponer excepciones, planteó la “manifiesta inexigibilidad de la deuda” y, posteriormente, en los fundamentos de su recurso de apelación reiteró que la base imponible utilizada por el Fisco había resultado incorrecta.
Así, surge claro que los principales planteos expuestos por la demandada se vinculan claramente con la causa de la obligación reclamada.
Al respecto, cabe recordar que si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido, en el marco de la ejecución fiscal, la deducción de defensas fundadas en la inexistencia de deuda, indicando que no se puede exagerar el formalismo hasta el extremo de admitir la condena por una deuda inexistente cuando ésta resulta manifiesta, ya que lo contrario importaría un grave menoscabo de garantías constitucionales (“Provincia de Buenos Aires c/ Maderas Miguet I.C.A. y E.”, del 14/2/89), el Alto Tribunal ha señalado también que ello no resulta procedente cuando sea necesario recurrir a elementos o consideraciones que exceden el ámbito cognoscitivo en que se desarrolla la acción, particularmente cuando dicha circunstancia no surja de modo claro y expreso de las constancias agregadas a la causa (Fallos, 278:340; 320:58; 322:1709; 323:816; 327:968).
Este último supuesto es el que se verifica en autos, ya que no se vislumbra con carácter manifiesto la inexistencia de la deuda reclamada (que, por lo demás, redundaría, conforme lo manifestado por el recurrente, en una sustancial modificación del monto reclamado, no así en su inexistencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B22287-2015-0. Autos: GCBA c/ Caminos Protegidos Compañía de Seguros SA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 06-03-2018. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - BASE IMPONIBLE - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - PRUEBA - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título, y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, de los propios términos en que ha sido efectuado el planteo se desprende en forma evidente que la dilucidación de la cuestión incoada excede el limitado ámbito de conocimiento de la ejecución fiscal, sin que a su vez exista en autos prueba que determine de modo fehaciente la certeza de las consideraciones expuestas por el ejecutado.
Así, encontrándose discutido el procedimiento administrativo previo y la determinación de la cuantía del tributo, resulta claro que tales cuestionamientos sólo pueden efectuarse en el marco de un proceso ordinario de conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B22287-2015-0. Autos: GCBA c/ Caminos Protegidos Compañía de Seguros SA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 06-03-2018. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - INHABILIDAD DE TITULO - CERTIFICACION DE DEUDA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que rechazó la excepción por falsedad de título interpuesto por el apoderado de una firma infractora, y mandó a llevar adelante la ejecución, por el cobro de la suma de dinero, cuyo pago fue impuesto por la autoridad competente, mediante resolución administrativa. (artículo 23 de la Ley Nº 1.217).


De los presentes actuados surge que el Gobierno de la Ciudad promovió ejecución fiscal contra la firma en cuestión. Por el cobro de la suma suma de dinero cuyo pago fue impuesto por la autoridad competente, mediante resolución administrativa.

El representante legal de la firma se agravió y planteó la excepción de inhabilidad de título por considerar que la multa no puede ser ejecutoriada, porque no se encuentra firme.
En efecto, cabe entonces analizar la cuestión formal ligada al tratamiento de la excepción incoada, recordando a tal efecto que en el artículo 451, inciso 6°, del Código Coontensios Administrativo y Tributario contempla, entre las excepciones admisibles, la de "falsedad o inhabilidad de título basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda".
En este punto es necesario aclarar que la Ley Procesal no especifica los recaudos básicos que deben reunir tales instrumentos.
En este sentido, de la lectura de las constancias de la causa surge que nos encontramos en presencia de un proceso ejecutivo originado por la presentación de una boleta de deuda que contiene los datos de la firma como así también de quien pretende cobrarla y el origen de la misma, en el caso, la resolución administrativa dictada que tramitó ante una Unidad Administrativa de Control de Faltas y que da cuenta que dicha decisión se encuentra firme.
Ello así, bien es cierto que el recurrente intenta, con sus argumentaciones, desvirtuar esta última circunstancia aduciendo que ello sólo ocurriría “…si vencieran los plazos para la interposición de la demanda o si la sentencia judicial que eventualmente se dicte en dicha acción confirmara la sanción y ordenara el pago de la multa…”, cabe señalar que ello carece de sustento legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13182-2016-0. Autos: RADIOTRONICA SERVICIOSY LOGISTICA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - INHABILIDAD DE TITULO - CERTIFICACION DE DEUDA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que rechazo la excepción por falsedad de título formulado, y mandó a llevar adelante la ejecución contra la firma infractora, hasta hacer íntegro el pago a la parte actora de la suma recaudada.
El representante de la firma infractora sostuvo que el control judicial de la sanción de multa que impuso una Unidad Administrativa de Control de Faltasse tornaría abstracto si por multa ejecutoriada se entendiera a aquella que el sancionado no abonó luego de vencido el plazo fijado por el artículo 124 del Código Fiscal, es decir, luego de rechazado el recurso jerárquico.
En efecto, el recurrente ignora el procedimiento legal aplicable al caso confundiéndolo con otro y desconociendo el origen de la deuda que, en el caso, es el incumplimiento de una sanción impuesta en sede administrativa y que originó el certificado de deuda que habilita la vía ejecutiva en los términos del artículo 450 del Código Contensioso Administrativo y Tributario.
Por lo que, no cabe la aplicación de normas ni conceptos ajenos a este tipo de procesos, tal como pretende el recurrente.
Ello así, la única circunstancia que impediría que la deuda pueda ser ejecutada sería que la empresa haya manifestado su disconformidad con lo resuelto en sede administrativa y haya solicitado el pase de las actuaciones a esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas en los términos del artículo 24 de la Ley N° 1217.
En caso contrario, y en consonancia con lo dispuesto por el artículo 23 de la mencionada norma procesal, el silencio por parte del administrado implica su aceptación y autoriza al Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o a la Junta de Faltas para que se emita el correspondiente certificado de deuda que habilita el reclamo judicial por la vía ejecutiva, en los términos de la Ley N° 189, tal y como ha ocurrido en autos.
Siendo así, no cabe duda alguna de que la boleta de deuda emitida en la presente causa por la dirección General de Administración de Infracciones constituye el título ejecutivo válido para su cobro vía judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13182-2016-0. Autos: RADIOTRONICA SERVICIOSY LOGISTICA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - INHABILIDAD DE TITULO - CERTIFICACION DE DEUDA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que rechazo la excepción por falsedad de título formulado, y mandó a llevar adelante la ejecución contra la firma infractora, hasta hacer íntegro el pago a la parte actora de la suma recaudada.
En efecto, la demandada no ha objetado la existencia de defectos formales del título ejecutivo sino que sus manifestaciones están estrictamente orientadas a cuestionar las características de la deuda que le diera origen.
En este sentido, se encuentra vedada la posibilidad de analizar dichas cuestiones en este tipo de procesos, lo que resulta suficiente para descartar que los agravios bajo examen sean capaces de lograr el objetivo que persiguen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13182-2016-0. Autos: RADIOTRONICA SERVICIOSY LOGISTICA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - INHABILIDAD DE TITULO - CERTIFICACION DE DEUDA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que rechazo la excepción por falsedad de título formulado, y mandó a llevar adelante la ejecución contra la firma infractora, hasta hacer íntegro el pago a la parte actora de la suma recaudada.
En efecto, al encontrarnos frente a un reclamo patrimonial de carácter judicial en virtud de una obligación exigible, excede el límite de este recurso analizar los motivos o causa que originaron la deuda que existe con el Gobierno de la Ciudad, pues la correcta exégesis de las normas imponen ajustarse al título ejecutivo que se somete a consideración y a los defectos formales que éste pudiera presentar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13182-2016-0. Autos: RADIOTRONICA SERVICIOSY LOGISTICA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - TRIBUTOS - TELECOMUNICACIONES - TASAS - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - PERMISO DE USO - LEY TARIFARIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar inhábil el título ejecutivo respecto de los gravámenes sobre estructuras, soportes o portantes de antenas, cuyo cobro persigue el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente ejecución fiscal.
En efecto, para el cálculo del tributo se debió considerar, tal como indica el artículo 33 de la Ley Tarifaria 2008, el metraje de las antenas “desde el nivel de anclaje”. Sin embargo, de las actuaciones de la causa surgen numerosos elementos que acreditan el apartamiento de la Administración del mecanismo de cálculo previsto al momento de liquidar la deuda reclamada.
De esta manera surge, a tenor de las explicaciones que ha brindado la propia Comisión Nacional de Comunicaciones -CNC-, que no resulta equivalente para calcular el gravamen computar la altura de las antenas declaradas para obtener una autorización radioeléctrica y la altura que posee desde el nivel de anclaje una antena con estructura portante. Así, los metros que poseen las estructuras portantes, según la determinación efectuada por el organismo recaudador, no quedan válidamente respaldados por la información proveniente de Comisión Nacional de Comunicaciones por cuanto el alcance de las declaraciones de los permisionarios ante esa repartición difiere sustancialmente de los parámetros previstos en la Ley Tarifaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 976748-0. Autos: GCBA c/ Intepla SRL Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 27-03-2018. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - TRIBUTOS - TELECOMUNICACIONES - TASAS - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - PERMISO DE USO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar inhábil el título ejecutivo respecto de los gravámenes sobre estructuras, soportes o portantes de antenas, cuyo cobro persigue el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente ejecución fiscal.
En efecto, la Administración liquidó el impuesto que intenta ejecutar en este pleito, interpretando que las antenas declaradas ante la Comisión Nacional de Comunicaciones -CNC- que se encontraban ubicadas en “BUENOS AIRES” estaban situadas en un domicilio determinado, mientras que, a criterio del demandado y así ha planteado su defensa en sede administrativa y judicial, se trataría de antenas que de acuerdo con el detalle de la CNC estarían ubicadas en otro domicilio, puesto que se trata del mismo expediente administrativo, bajo el cual había tramitado permisos para esa ubicación.
Justamente, por ello, la demandada sostuvo reiteradamente “[n]ingún ser racional, puede pensar que para cada antena necesita una estructura soporte y que además sería IMPOSIBLE instalar 6 estructuras soportes de 90 metros una al lado de la otra con sus riendas en un predio de una manzana...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 976748-0. Autos: GCBA c/ Intepla SRL Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 27-03-2018. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - TITULO EJECUTIVO HABIL - REQUISITOS - CONSTANCIA DE DEUDA - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Del inciso 6° del artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se infiere que el legislador previó que el ejecutado pueda por medio de la defensa de “falsedad o inhabilidad de título” oponerse al progreso de la ejecución fiscal, en principio, si el documento que da testimonio de la deuda adolece de algún vicio o defecto extrínseco.
Ahora bien, el legislador no ha detallado cuáles son los requisitos extrínsecos necesarios para considerar válido un título ejecutivo.
Sin perjuicio de ello, debe observarse que esta carencia normativa también se encuentra presente en la legislación que regula el cobro de deudas y multas fiscales a través de títulos ejecutivos, ya que en dichas normas no ha establecido qué requisitos formales básicos debe exteriorizar la constancia de deuda para ser considerada legítima. No obstante ello, dicha omisión ha sido saldada por la creación pretoriana que efectúo la jurisprudencia y la doctrina a los efectos de salvaguardar el derecho de defensa de la parte ejecutada (conf. la Sala I "in re" “GCBA c/ Rigalbuto S.A. s/ Ejecución Fiscal”, Expte. N°: B55199/0, del 26 de agosto del 2016).
En este sentido, ha dicho el Tribunal Superior de Justicia que: “si bien no hay una regulación de derecho positivo en el orden local que establezca los requisitos imprescindibles de la boleta de deuda, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en enumerar aquellos elementos que necesariamente debían conjugarse en dicho instrumento para que pueda cumplir eficazmente su cometido. (…) En tal sentido, suele enfatizarse que el título ejecutivo debe contener: a) lugar y fecha donde se libra, b) firma del juez administrativo o funcionario habilitado al respecto, c) nombre del obligado, d) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación, en su caso, del tributo y ejercicio fiscal al que corresponda, e) domicilio fiscal del contribuyente y f) cuando existan deudores solidarios, su mención y las circunstancias que originan la solidaridad” (TSJ, 17/VIII/2011, “Papaecononou, Jorge s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `GCBA c/ Papaecononou, Jorge s/ ejecución fiscal´”, Expte. 7732/2010, del voto del Dr. José Osvaldo Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 976748-0. Autos: GCBA c/ Intepla SRL Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 27-03-2018. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - TELECOMUNICACIONES - TASAS - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - PERMISO DE USO - HECHO IMPONIBLE - LEY TARIFARIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar inhábil el título ejecutivo respecto de los gravámenes sobre estructuras, soportes o portantes de antenas, cuyo cobro persigue el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente ejecución fiscal.
Ello así dadas las discordancias e inconsistencias en los antecedentes administrativos anejados a la causa.
En efecto, el instrumento que constituye la base del hecho imponible, se encuentra basado exclusivamente en una planilla provista por la Comisión Nacional de Comunicaciones, circunstancia que no fue controvertida por la actora a lo largo de este juicio.
Eso implicó que se traslade, para el cálculo del gravamen, la altura en la que se encontraban las antenas y no la cantidad de metros que poseían las estructuras portantes o, como textualmente reza el artículo 33 de la Ley Tarifaria 2008, la altura de las antenas “desde el nivel de anclaje”. Ello se traduce en la imposibilidad de tener por acreditados los extremos que permitirían sostener que el título ejecutivo consigna una obligación que resulte exigible, puesto que el impuesto ha sido cuantificado en abierta contradicción legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 976748-0. Autos: GCBA c/ Intepla SRL Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 27-03-2018. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - TRIBUTOS - TELECOMUNICACIONES - TASAS - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - PERMISO DE USO - HECHO IMPONIBLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar inhábil el título ejecutivo respecto de los gravámenes sobre estructuras, soportes o portantes de antenas, cuyo cobro persigue el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente ejecución fiscal.
En efecto, el instrumento que constituye la base del hecho imponible, establece una ubicación respecto de las antenas gravadas que no coincide totalmente con la información brindada por la Comisión Nacional de Comunicaciones, ni ha obtenido debido respaldo en ninguna otra información incorporada al expediente administrativo por la parte actora.
Por tanto, el permiso, o alta, que configura uno de los presupuestos fundamentales de procedencia del reclamo tributario instado presenta errores que impiden atribuirle fuerza ejecutiva al título que los invoca como fundamento de la deuda perseguida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 976748-0. Autos: GCBA c/ Intepla SRL Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 27-03-2018. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESOS DE EJECUCION - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - LEY ESPECIAL - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar al planteo de excepción de inhabilidad de título efectuado por la demandada y rechazó la demanda de ejecución de multa interpuesta por el Gobierno de la Ciudad.
En efecto, la Controladora descartó arbitrariamente el planteo en los términos del artículo 24 de la Ley N° 1217 que debería efectuarse en sede judicial.
Al momento del inicio de la ejecución de marras, la resolución administrativa que impuso la multa que se pretende hacer efectiva no se encontraba ejecutoriada, habida cuenta que no resultaba oponible a la demandada el requisito de cumplimentar con el artículo 13 de la Ley N° 5074 para hacer efectivo el pase a la justicia que fuera debidamente solicitado por la presunta infractora.
Ello así, en autos se da la circunstancia excepcional que habilita analizar la habilidad del título más allá de sus formas extrínsecas, habiéndose verificado la inexistencia de deuda exigible, por lo que corresponde confirmar lo resuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17355-00-CC-16. Autos: COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE GAS SRL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESOS DE EJECUCION - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - LEY ESPECIAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar al planteo de excepción de inhabilidad de título efectuado por la demandada y rechazó la demanda de ejecución de multa interpuesta por el Gobierno de la Ciudad.
En efecto, conforme el artículo 13 de la Ley N° 5074 podrá ser recurrida por el infractor de acuerdo a la Ley N°1.217 previo pago de la multa impuesta. En los supuestos indicados en la falta individualizada como 2.1.20 de la Ley N° 451, la autoridad de aplicación en uso de sus facultades remitirá las actuaciones a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos que correspondan.
A partir del principio “solve et repete” es evidente que dicha norma bajo ningún concepto se refiere al pase de las actuaciones previsto por el artículo 24 de la Ley N° 1217 ya que así fuera, su inconstitucionalidad sería palmaria.
Ello así, acierta en autos la Juez de grado cuando afirma que el pase a la Justicia previsto en el artículo 24 de la Ley N° 1217 implica la apertura del sistema judicial de conocimiento y valoración de los hechos, el cual en modo alguno puede revestir el carácter de “recurso” al que alude el artículo 13 de la Ley N° 5074.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17355-00-CC-16. Autos: COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE GAS SRL Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 09-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPIEDAD HORIZONTAL - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - COBRO DE EXPENSAS COMUNES - EJECUCION DE EXPENSAS - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto mandó llevar adelante la ejecución por expensas comunes contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC-.
Conforme surge de las constancias de la causa, la parte demandada, al momento de plantear su defensa, se limitó a considerar que la administradora del consorcio no había acreditado estar inscripta en el Registro Público de Administradores de Consorcio de Propiedad Horizontal, tal y como se dispone en la Ley N° 941.
Ante esa circunstancia, y en virtud de lo requerido, el consorcio actor aclaró que la Administradora resulta propietaria del mismo edificio que administra y ejerce sus funciones ‘ad honorem’.
Pues bien, cualquiera fuera la valoración en torno al criterio adoptado por la Magistrada de grado acerca de la suficiencia de la manifestación efectuada por la actora en relación con la condición de administradora voluntaria, y la consecuencia que ello traía aparejada, lo cierto es que el demandado no ofreció prueba para acreditar el extremo invocado al fundar su defensa de inhabilidad de título, la que, básicamente, se asentó en el hecho de que quien firmó el título ejecutivo no había acreditado estar habilitada para hacerlo.
Nótese que recién en su memorial es que el demandado arguye que la “… accionante no acreditó su condición de propietaria…”, cuando por regla habría debido hacerlo al momento de plantear las excepciones con las que ejerció su derecho de defensa y ofrecer los medios probatorios con los que acreditar los hechos en los que sustentase su postura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B2123-2017-0. Autos: Consorcio de Propietarios de la Torre VI del Barrio Lafuente c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 19-06-2018. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPIEDAD HORIZONTAL - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - COBRO DE EXPENSAS COMUNES - EJECUCION DE EXPENSAS - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto mandó llevar adelante la ejecución por expensas comunes contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC-.
Conforme surge de las constancias de la causa, la parte demandada, al momento de plantear su defensa, se limitó a considerar que la administradora del consorcio no había acreditado estar inscripta en el Registro Público de Administradores de Consorcio de Propiedad Horizontal, tal y como se dispone en la Ley N° 941.
Ante esa circunstancia, y en virtud de lo requerido, el consorcio actor aclaró que la Administradora resulta propietaria del mismo edificio que administra y ejerce sus funciones ‘ad honorem’.
Ahora bien, el demandado, para desvirtuar la validez del título ejecutivo, pretende hacer valer una presunta inconsistencia en relación con la conducta que postula deben seguir los administradores para ejercer como tales, obviando que la interpretación legal que propicia menoscabaría los derechos de los consorcistas que la norma busca proteger.
Ello es así habida cuenta de que la falta de pago de las expensas, que es lo que al cabo resiste con su defensa, impacta directamente en la posibilidad de que el consorcio atienda las necesidades primarias de la comunidad consorcial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B2123-2017-0. Autos: Consorcio de Propietarios de la Torre VI del Barrio Lafuente c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 19-06-2018. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPIEDAD HORIZONTAL - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - COBRO DE EXPENSAS COMUNES - EJECUCION DE EXPENSAS - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto mandó llevar adelante la ejecución por expensas comunes contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC-.
Conforme surge de las constancias de la causa, la parte demandada, al momento de plantear su defensa, se limitó a considerar que la administradora del consorcio no había acreditado estar inscripta en el Registro Público de Administradores de Consorcio de Propiedad Horizontal, tal y como se dispone en la Ley N° 941.
Ante esa circunstancia, y en virtud de lo requerido, el consorcio actor aclaró que la Administradora resulta propietaria del mismo edificio que administra y ejerce sus funciones ‘ad honorem’.
Ahora bien, cabe subrayar que el demandado no realizó actividad procesal tendiente a fundar y probar la inexistencia de la deuda que negó de modo genérico y por imperativo procesal.
A ello podría sumarse que los propietarios no “… pueden rehusar el pago de expensas o contribuciones ni oponer defensas por cualquier causa, fundadas en derechos que ellos invoquen contra el consorcio, excepto compensación, sin perjuicio de su articulación por la vía correspondiente” (art. 2049 CCCN). Pues bien, esta era la vía para articular una defensa que habilitara a considerar la inexistencia o pago de la deuda, lo cual, como se dijo, no ocurrió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B2123-2017-0. Autos: Consorcio de Propietarios de la Torre VI del Barrio Lafuente c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 19-06-2018. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCESOS DE EJECUCION - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada y, consecuentemente, convalidó la ejecución.
El apoderado de la firma infractora pretende, en el marco de esta ejecución, retrotraer la discusión para que se reexamine el proceso y la decisión administrativa que dio origen a las presentes actuaciones.
Sin embargo, se ha sostenido que incluso la inhabilidad de título —que la Juez de grado analiza sin perjuicio de advertir que la demandada hizo mención a la falta de legitimación pasiva— se limita “a las formas extrínsecas del instrumento, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa, ya que la solución contraria implicaría desvirtuar la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo y supeditar la pretensión que constituye objeto de éste a contingencias probatorias que deben ser materia de un conocimiento posterior (…)” (Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y Concordado. Carlos F. Balbín (Director) Lexis Nexis Abeledo-Perrot, pág. 870/871).
A mayor abundamiento, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se ha referido sobre el punto aquí tratado diciendo que: “ ...el objeto del proceso es el reclamo del pago de una deuda firme, ejecutoriada y determinada por la autoridad administrativa, por ende, corresponde su cobro judicial compulsivo conforme lo establecen el art. 450 y ss. de la ley nº 189 (CCAT) (...) La razón de ser del procedimiento especial establecido para las ejecuciones fiscales radica en evitar un nuevo debate sobre la causa que generó la obligación exigible, pues con ello se reabriría una discusión clausurada que fue objeto de un proceso previo -judicial o administrativo-que culminó en la imposición de una sanción" (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Impsat SA s/ejecución de multa’” y “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Expreso Cañuelas SA s/ ejecución fiscal’”, ambas resueltas el 19/10/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6825-2016-0. Autos: LEVELTEC, SRL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EXCEPCIONES EN JUICIO EJECUTIVO - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VICIOS DE FORMA - CERTIFICADO DE DEUDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar las excepciones de inhabilidad de título en el marco de la presente "ejecución de multa determinada por el controlador".
El recurrente solicitó que se haga lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada, en razón de que la multa aplicada a la empresa, de más de un millón de pesos en concepto de capital, resulta exorbitante; es contraria a la garantía de inviolabilidad del patrimonio, establecida en el artículo 17 de la Constitución Nacional, y resulta, por ello, confiscatoria.
Ahora bien, lo cierto es que la demandada no ha objetado la existencia de defectos formales del título ejecutivo, sino que sus manifestaciones están estrictamente orientadas a cuestionar el proceso que le diera origen.
En este sentido, cabe recordar que en el artículo 451, inciso 6°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires se contempla, entre las excepciones admisibles, la de "falsedad o inhabilidad de título basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda".
En el presente, asiste razón a la mandataria del Gobierno de la Ciudad en cuanto a que el certificado de deuda cumple con los requisitos extrínsicos y se basta a sí mismo para poder impulsar su cobro; lo que, por otra parte, no ha sido puesto en duda por la parte demandada, quien, al interponer esta excepción solo adujo motivos relacionados con la causa fuente de la obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4546-00-2017. Autos: LEVELTEC S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - EFECTOS DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, lo decidido por la "a quo" -al hacer lugar a la defensa de inhabilidad de título interpuesta por la demandada dado que, al momento de emitirse el título ejecutivo y de promoverse la ejecución, la multa no se encontraba ejecutoriada- le otorga efecto suspensivo a la queja por extraordinario denegado deducida por la Administración ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en contradicción con lo dispuesto por el artículo 258 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Ello así, porque la queja interpuesta no suspende la ejecución, por no atacar la sentencia sino la denegación del remedio.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió denegar la admisibilidad de la queja interpuesta por la demandada en esa causa. En consecuencia, cabe sostener que la multa impuesta se encuentra en condiciones de ser ejecutada, en tanto ha quedado firme y ejecutoriada al agotar su ámbito de revisión (v. CSJN "in re" "AFIP c/ Cía. de transporte El Colorado", sentencia del 26/06/2001, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10634-2016-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA c/ Metrovías S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 14-09-2018. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - EFECTOS DEL RECURSO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, conforme surge de las constancias de autos, el control judicial de la actividad materialmente jurisdiccional ejercida por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos (EURSP) quedó garantizado con la revisión efectuada por la Sala II de la Cámara de Apelaciones del Fuero, en el que la demandada tuvo la oportunidad de esgrimir sus defensas para discutir la procedencia de la sanción impuesta (“Metrovías S.A. c/ Ente Unico Regulador de Servicios de la CABA s/ otros rec. Judiciales contra res. pers. Públicas no est.” Expte Nº RDC 3315/0, sentencia del 19-2-2015).
En consecuencia, una correcta interpretación del artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario conduce a sostener que cuando la multa adquiere carácter de “ejecutoriada” resulta exigible.
Así, a fin de determinar el momento en el que la multa en cuestión devino exigible es importante destacar que “…cuando la Cámara (…) declara la improcedencia (formal) del recurso de inconstitucionalidad dirigido contra la sentencia (…) esa condena queda ejecutoriada…” "in re" “Ministerio Público -Defensor Oficial en lo CyF 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Oniszcuk, Carlos Alberto s/ inf. ley 255 – apelación´”, del 13/12/2006, tomo VIII, 2006/B, pág. 1753; el destacado pertenece al original (cfr. “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires contra GCBA y otros sobre otros procesos incidentales” expediente 1772/1, sentencia del 10/03/2015).
Bajo este marco, cabe agregar que, según el artículo 33, quinto párrafo, de la Ley N° 402 (referido a la queja por denegación de recursos ante el TSJ), mientras el Superior no haga lugar a la queja “...no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por resolución expresa”.
Así, teniendo en cuenta que la Cámara denegó la procedencia del recurso de inconstitucionalidad dirigido contra la sentencia que rechazó la impugnación del acto que impuso la multa, no cabe más que concluir que aquella condena quedó ejecutoriada y, por ello, la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada debe ser rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10634-2016-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA c/ Metrovías S.A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 14-09-2018. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO DE SELLOS - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - COSTAS AL ACTOR - PROCEDENCIA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, las costas de la presente ejecución fiscal deben ser soportadas por la actora vencida.
En efecto, se desprende que en la sentencia definitiva emitida en el marco de la acción meramente declarativa iniciada por la aquí ejecutada, pronunciamiento que se encuentra firme, el Juez "a quo" resolvió que era improcedente la pretensión del Fisco para exigir el pago de la deuda, ordenando que se deje sin efecto la intimación de pago allí cursada y que se inicie el procedimiento de determinación de oficio, puesto que el ejercicio de la potestad contenida en el artículo 482 del Código Fiscal (t.o. 2015) resultó arbitrario y susceptible de irrogar a demandada un perjuicio concreto a su derecho al debido proceso adjetivo.
Luego de que la referida sentencia adquirió firmeza, el Magistrado de primera instancia declaró abstracta la cuestión planteada en estos autos, en virtud de que aquí el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pretendía obtener el cobro de la deuda cuya improcedencia había sido resuelta en el juicio ordinario.
En este contexto, se advierte que si bien en esta contienda el Juez de primera instancia consideró que la constancia de deuda que dio origen al proceso era hábil al momento de su emisión y que perdió esa condición luego de instar la sociedad demandada un juicio ordinario a fin de cuestionar la causa del título y obtener una sentencia favorable; lo cierto es que –de los propios términos que surgen de la a sentencia dictada por el mismo magistrado en el proceso de conocimiento- “el ejercicio de la potestad contenida en el artículo 482 del Código Fiscal (t.o. 2015) resultó arbitrari[o]” (v. fs. 127 vta.), por lo que –según tal criterio- es dable inferir que el Gobierno local no se encontraba habilitado para iniciar el presente juicio de ejecución fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46549-2015-0. Autos: GCBA c/ JBS Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 04-10-2018. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - TITULO EJECUTIVO HABIL - REQUISITOS - CONSTANCIA DE DEUDA - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Del inciso 6° del artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se infiere que el legislador previó que el ejecutado pueda por medio de la defensa de “falsedad o inhabilidad de título” oponerse al progreso de la ejecución fiscal, en principio, si el documento que da testimonio de la deuda adolece de algún vicio o defecto extrínseco.
Cabe señalarse que tanto a nivel federal como local, la norma que regula el cobro de deudas fiscales a través de títulos ejecutivos no ha establecido qué requisitos formales básicos debe exteriorizar la constancia de deuda para ser considerada legitima. Dicha omisión ha sido saldada por la creación pretoriana que efectúo la jurisprudencia y la doctrina a los efectos de salvaguardar el derecho de defensa de la parte ejecutada (conf. Sala I "in re" “GCBA c/ Rigalbuto S.A. s/ Ejecución Fiscal”, Expte. N°: 55199/0, del 26 de agosto del 2016).
En este sentido, ha dicho el Tribunal Superior de Justicia que: “si bien no hay una regulación de derecho positivo en el orden local que establezca los requisitos imprescindibles de la boleta de deuda, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en enumerar aquellos elementos que necesariamente debían conjugarse en dicho instrumento para que pueda cumplir eficazmente su cometido. (…) En tal sentido, suele enfatizarse que el título ejecutivo debe contener: a) lugar y fecha donde se libra, b) firma del juez administrativo o funcionario habilitado al respecto, c) nombre del obligado, d) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación, en su caso, del tributo y ejercicio fiscal al que corresponda, e) domicilio fiscal del contribuyente y f) cuando existan deudores solidarios, su mención y las circunstancias que originan la solidaridad” (TSJ, 17/VIII/2011, “Papaecononou, Jorge s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `GCBA c/ Papaecononou, Jorge s/ ejecución fiscal´”, Expte. 7732/2010, del voto del Dr. José Osvaldo Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23392-2017-0. Autos: GCBA c/ Autódromo SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-09-2019. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - TITULO EJECUTIVO HABIL - REQUISITOS - CONSTANCIA DE DEUDA - INHABILIDAD DE TITULO - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Tanto a nivel federal como local, la norma que regula el cobro de deudas fiscales a través de títulos ejecutivos no ha establecido qué requisitos formales básicos debe exteriorizar la constancia de deuda para ser considerada legítima.
Dicha omisión, ha sido saldada por la jurisprudencia y doctrina a los efectos de salvaguardar el derecho de defensa de la parte ejecutada.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “… resulta necesario que los títulos ejecutivos sean expedidos en forma que permitan identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo, y que cuenten con un grado de determinación suficiente de manera de que la ejecutada no quede colocada en un estado de indefensión” (Fallos: 323:2161 y “Fisco Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Asociación Italiana de Socorros Mutuos Unión y Benevolenza s/ Ejecución Fiscal”, Exp: F. 227. XLI. RHE, de fecha 08/05/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 101450-2017-0. Autos: GCBA c/ Ciameco Construcciones ES S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 07-11-2019. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la ejecución fiscal promovida en concepto de anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, atento el carácter excepcional del procedimiento establecido en el artículo 194 del Código Fiscal (T.O. 2017), y que la facultad de la Administración tributaria de exigir pagos provisorios de impuestos vencidos debe interpretarse de manera restrictiva, toda vez que al momento de notificarle el inicio de la ejecución fiscal, la demandada había presentado las declaraciones juradas por los períodos reclamados y que, de las constancias de autos, no surge que el Gobierno de la Ciudad hubiera impugnado las declaraciones efectuadas por el contribuyente, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la ejecutada dado que no se darían los presupuestos fácticos para el cobro del tributo requerido de manera provisoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 101450-2017-0. Autos: GCBA c/ Ciameco Construcciones ES S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 07-11-2019. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la ejecución fiscal promovida en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Es que tal, como surge de la prueba aportada por la ejecutada, y de las actuaciones administrativas remitidas, el contribuyente puso en conocimiento de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- que había presentado sus declaraciones juradas, y que en ellas se había declarado que el impuesto se encontraba cancelado. No obstante, el Gobierno actor prosiguió con la intimación de pago y la prosecución de la presente ejecución fiscal.
En efecto, una vez presentadas las declaraciones juradas en concepto de anticipos, la Administración fiscal posee las potestades de verificar y fiscalizar las declaraciones efectuadas y llegado el caso, iniciar el procedimiento de determinación de oficio, sobre base cierta o presunta, con los respectivos cargos infracciónales por incumplimiento, e incluso, de meritar la situación, aplicar las sanciones.
Sin perjuicio de ello, de las constancias acompañadas no surge que la Administración hubiera “generado un cargo de inspección al contribuyente”.
En este contexto, atento a las amplias facultades que detenta el fisco local, no puede dejar de recordarse que, “[l]as ejecuciones ágiles de los tributos constituyen un cimiento esencial de la vida de un estado. Pero, ello no debe hacer perder de vista que sólo debe cobrar las deudas efectivamente existentes” (voto del Dr. Luis F. Lozano Expte. nº 4635/06 “Diversas Explotaciones Rurales SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Diversas Explotaciones Rurales SA s/ ejecución fiscal’”, del 20/11/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 101450-2017-0. Autos: GCBA c/ Ciameco Construcciones ES S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 07-11-2019. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - INHABILIDAD DE TITULO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, imponer las costas por su orden en la presente ejecución fiscal.
Ello así, conforme las particularidades del caso y lo dispuesto en el artículo 62, segundo párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, como surge de la prueba aportada por la ejecutada, y de las actuaciones administrativas remitidas, el contribuyente puso en conocimiento de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- con posterioridad al inicio del presente proceso, que había presentado sus declaraciones, y que en ellas se había declarado que el impuesto se encontraba cancelado. No obstante, el Gobierno actor prosiguió con la intimación de pago y la prosecución de la presente ejecución fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 101450-2017-0. Autos: GCBA c/ Ciameco Construcciones ES S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 07-11-2019. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, imponer las costas de la presente ejecución fiscal a la actora vencida.
En efecto, se debe ponderar que si bien la demandada presentó las declaraciones juradas requeridas con posterioridad a la promoción de la ejecución fiscal, la actora decidió continuar con las presentes actuaciones y notificar la intimación judicial de pago. En consecuencia, y dada la prudencia con la que se debe obrar cuando se usan facultades excepcionales, no cabe más que modificar las costas de la decisión de grado e imponer las del proceso a la actora vencida (cf. arts. 62 y 249 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Tal criterio resulta conteste con lo resuelto en precedentes análogos (cfr. Sala I "in re" “GCBA c/ Geo Constructora SRL s/ ejecución fiscal”, EJF 90395/0 del 07/07/16; “GCBA c/ San Jorge SCA s/ ejecución fiscal” EXP 90779/2013-0, 05/10/18; y “GCBA c/ Mancini Fabián Hugo s/ ejecución fiscal – ingresos brutos”, EXP 770732/2016-0, del 13/09/19, entre otros). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 101450-2017-0. Autos: GCBA c/ Ciameco Construcciones ES S. A. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 07-11-2019. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - TITULO EJECUTIVO HABIL - REQUISITOS - CONSTANCIA DE DEUDA - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Del inciso 6° del artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se infiere que el legislador previó que el ejecutado pueda por medio de la defensa de “falsedad o inhabilidad de título” oponerse al progreso de la ejecución fiscal, en principio, si el documento que da testimonio de la deuda adolece de algún vicio o defecto extrínseco.
Cabe señalarse que tanto a nivel federal como local, la norma que regula el cobro de deudas fiscales a través de títulos ejecutivos no ha establecido qué requisitos formales básicos debe exteriorizar la constancia de deuda para ser considerada legitima.
Dicha omisión ha sido saldada por la creación pretoriana que efectúo la jurisprudencia y la doctrina a los efectos de salvaguardar el derecho de defensa de la parte ejecutada (conf. la Sala I "in re" “GCBA c/ Rigalbuto S.A. s/ Ejecución Fiscal”, Expte. N°: B55199/0, del 26 de agosto del 2016 y “GCBA c/ Abbott Laboratories Argentina S.A. s/ Ejecución Fiscal - Ing.Brutos Convenio Multilateral” Expte. N°: EXP 5428/2017-0, sentencia 28 de junio de 2019).
En este sentido, ha dicho el Tribunal Superior de Justicia que: “si bien no hay una regulación de derecho positivo en el orden local que establezca los requisitos imprescindibles de la boleta de deuda, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en enumerar aquellos elementos que necesariamente debían conjugarse en dicho instrumento para que pueda cumplir eficazmente su cometido. (…) En tal sentido, suele enfatizarse que el título ejecutivo debe contener: a) lugar y fecha donde se libra, b) firma del juez administrativo o funcionario habilitado al respecto, c) nombre del obligado, d) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación, en su caso, del tributo y ejercicio fiscal al que corresponda, e) domicilio fiscal del contribuyente y f) cuando existan deudores solidarios, su mención y las circunstancias que originan la solidaridad” (TSJ, 17/VIII/2011, “Papaecononou, Jorge s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `GCBA c/ Papaecononou, Jorge s/ ejecución fiscal´”, Expte. 7732/2010, del voto del Dr. José Osvaldo Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64162-2015-0. Autos: GCBA c/ Brojdo Marcos Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 07-11-2019. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
En efecto, el memorial de la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la Magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada la existencia del presunto error de juicio que se atribuye al pronunciamiento recurrido.
Cabe señalar que la Jueza de grado rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada por cuanto consideró que el análisis acerca de la interpretación y encuadre de la actividad que realizaba implicaba introducirse en la causa de la obligación reclamada y que dicho aspecto excedía el limitado marco cognoscitivo del presente proceso ejecutivo.
Asimismo, destacó que la empresa demandada no había logrado desvirtuar el título de deuda ni demostrado un supuesto de inexistencia.
Por otro lado, en relación con la ejecutoriedad de la multa, desestimó el argumento vinculado al inicio de la acción de impugnación toda vez que dicha acción culminó con la declaración de la caducidad de la instancia. Frente a ello, la demandada no expuso argumentos tendientes a rebatir tales conclusiones sino que insistió con su planteo –destinado a acreditar el presunto error en el que habría incurrido la Administración al momento de determinar su actividad– y nada dijo acerca del rechazo de la multa, por lo que se observa que sus agravios traducen una mera discrepancia con la sentencia recurrida sin contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que le otorgan sustento.
Por ello, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 854529-2008-0. Autos: GCBA c/ Sunil SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 17-02-2020. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - TITULO EJECUTIVO - RECURSO JERARQUICO - EFECTO SUSPENSIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, en la constancia de deuda que diera origen al inicio de la ejecución, se consignó que no se había interpuesto recurso jerárquico alguno. Sin embargo, de la compulsa de las actuaciones administrativas y de la documental acompañada por la demandada, se desprende que la firma ejecutada interpuso recurso jerárquico al que no se le dió trámite alguno.
Ahora bien, del artículo 150 del Código Fiscal (t.o. 2016) se colige que, la interposición del recurso jerárquico introducido por la accionada ante la Administración no habilitaba al Gobierno de la Ciudad a iniciar el proceso judicial, pues no se encuentra agotada la instancia administrativa, incumpliéndose, de ese modo, el efecto suspensivo que le otorga el Código Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 760084-2016-0. Autos: GCBA c/ Sport Box SRL Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - LITISPENDENCIA - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada y, en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución fiscal en contra de la empresa demandada por el incumplimiento en el pago de una multa (Ley N° 265).
Sin perjuicio de hacer notar la generalidad de sus planteos, la demandada opuso las excepciones de inhabilidad de título y de litispendencia.
En efecto, corresponde rechazar tales excepciones ya que la de inhabilidad de título solo se fundó en la nulidad de las notificaciones y la de litispendencia se basó únicamente en la falta de respuesta a la presentación realizada en sede administrativa.
Cabe agregar que tampoco operó la prescripción de la acción para el cobro de la multa, pues la resolución que la impuso fue firmada el 12 de febrero de 2014 y la actora instó su pago judicial el 6 de febrero de 2015, es decir, sin que hubieran transcurrido los 2 años que el artículo 24 de Ley N° 265 dispone.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1100-2015-0. Autos: GCBA c/ Enrique, Martín Rossi SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - TITULO EJECUTIVO - FALSEDAD DE TITULO - INHABILIDAD DE TITULO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

El inciso 6, del artículo 451, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario admite que el contribuyente oponga como defensa frente al cobro de una ejecución fiscal la “falsedad o inhabilidad de título basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda”.
De la norma se infiere que el legislador previó que el ejecutado pueda por medio de la defensa de “falsedad o inhabilidad de título” oponerse al progreso de la ejecución fiscal, en principio, si el documento que da testimonio de la deuda adolece de algún vicio o defecto extrínseco.
Al respecto la doctrina y la jurisprudencia señalan que: “La excepción de inhabilidad de título en la ejecución fiscal se limita a las formas extrínsecas del mismo, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa” (conf. Falcón, Enrique M.: “Procesos de ejecución”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1998, tomo II, página 251).
Asimismo, cabe recordar que el carácter de esta acción excluye las defensas vinculadas con la causa de la obligación, que no puede servir de sustento a ninguna excepción (Falcón: op. cit., tomo I, página 289; CNCiv, Sala D, ED 97-521, nº 39; CSJN, Fallos: 317:968); aunque se ha reconocido también “que no puede exagerarse el formalismo hasta el extremo de admitir una condena por deuda inexistente, cuando esto resulta manifiesto en autos” (conf. Fallos: 278:346; 298:626, 302:861; 318:646, entre otros).
En este contexto, tanto a nivel federal como local, la norma que regula el cobro de deudas y multas fiscales a través de títulos ejecutivos no ha establecido qué requisitos formales básicos debe exteriorizar la constancia de deuda para ser considerada legítima. Nótese que los únicos requerimientos previstos por la normativa local son que “…sea expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismos equivalente o por la autoridad que aplique la multa…” (artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) y que sea suscripto por funcionario autorizado (artículos 153 y 487 Código Fiscal texto ordenado 2017).
Dicha omisión ha sido saldada por la creación pretoriana que efectúo la jurisprudencia y la doctrina a los efectos de salvaguardar el derecho de defensa de la parte ejecutada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83692-2017-0. Autos: GCBA c/ Mulieris SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INHABILIDAD DE TITULO - SENTENCIA DEFINITIVA - CUESTION CONSTITUCIONAL - CARGA DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad articulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la decisión de este Tribunal que resolvió confirmar la sentencia dictada en primera instancia que desestimó la readecuación del monto de la deuda y rechazó la ejecución fiscal por resultar inhábil el título ejecutivo base de la acción.
Al respecto, el recurso no puede prosperar en la medida que no se encuentra interpuesto contra una sentencia definitiva ni se ha demostrado que corresponda equipararla (conforme artículo 26 de la Ley N° 402 -texto actualizado Ley N° 6.452).
En este sentido, cabe recordar que, por regla, la sentencia dictada en juicio ejecutivo no constituye un pronunciamiento definitivo. Sin embargo, tal resolución debe ser equiparada a un pronunciamiento definitivo, cuando lo decidido impide toda posibilidad de replantear la cuestión en un proceso posterior (conf. Tribunal Superior de Justicia -TSJ- , Expte. Nº 15005/18, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: BMW de Argentina S.A. s/ ejecución fiscal”, sentencia del 19/12/2018 y Expte. Nº 2584/03, “GCBA c/ Scrum SA s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 09/03/2004).
Por esta razón, corresponde a quien cuestiona una decisión que no es la sentencia definitiva, la carga de invocar y probar las circunstancias que permitan equiparla a un pronunciamiento de tal carácter. A este efecto, no bastan las invocaciones genéricas a derechos o principios constitucionales como las que sustentan el recurso extraordinario local (conf. TSJ, Expte. Nº 18.303/20, “MDGL s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´MDGL y otros c/ GCBA s/ incidente de apelación – amparo- asistencia alimentaria y otros subsidios”, sentencia del 16/06/2021, de los votos de los Dres. De Langhe y Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51259-2013-0. Autos: GCBA c/ Banco Bradesco Argentina S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 03-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INHABILIDAD DE TITULO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - CUESTION CONSTITUCIONAL - CARGA DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad articulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la decisión de este Tribunal que resolvió confirmar la sentencia dictada en primera instancia que desestimó la readecuación del monto de la deuda y rechazó la ejecución fiscal por resultar inhábil el título ejecutivo base de la acción.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) consideró que “aunque la decisión del Juez de primera instancia que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título por considerar que la constancia de deuda presentada no resultaba idónea para sustentar el proceso ejecutivo, pues la multa cuyo cobro se pretendía no se encontraba ejecutoriada; pone fin al proceso e impide su continuación, no se verifica en el caso la existencia de una sentencia definitiva o asimilable a tal, en tanto nada obsta a que, en el futuro, el GCBA inste un nuevo apremio orientado a obtener el pago de la multa contenida en la boleta de deuda, si aquella fuera convalidada en el marco del proceso de impugnación del acto que la aplicó. Toda vez que la multa no es aun exigible, el plazo de prescripción de la acción del fisco para perseguir su cobro no ha comenzado a correr. Esta circunstancia también impide afirmar que exista un gravamen que permita equiparar el auto impugnado a una sentencia definitiva” (Expte. Nº 13904/16, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en GCBA c/ Xenobioticos S.R.L s/ ejecución fiscal”, sentencia del 28/06/2017, voto de la jueza Alicia E. C. Ruiz).
Bajo esas pautas, es posible advertir que la sentencia dictada en la causa no reviste la calidad de definitiva exigida por la Ley Nº 402 ni tampoco el recurrente brindó argumentos que justifiquen que puede considerársela como equiparable a una de esa especie por la existencia de un gravamen irreparable, dado que nada impide que el GCBA –eventualmente- inicie un nuevo juicio ejecutivo dirigido a obtener el pago de la multa recalculada una vez que se haya otorgado la posibilidad real a la contribuyente -para controlar el monto que resulte de lo decidido en acción ordinaria y, eventualmente, de allanarse y cancelar lo adeudado.
Siendo ello así, sólo cabe concluir que el recurso de inconstitucionalidad no se interpuso contra una sentencia definitiva o equiparable a tal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51259-2013-0. Autos: GCBA c/ Banco Bradesco Argentina S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 03-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INHABILIDAD DE TITULO - CUESTION CONSTITUCIONAL - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - SENTENCIA ARBITRARIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad articulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la decisión de este Tribunal que resolvió confirmar la sentencia dictada en primera instancia que desestimó la readecuación del monto de la deuda y rechazó la ejecución fiscal por resultar inhábil el título ejecutivo base de la acción.
Respecto del planteo de sentencia arbitraria efectuado por el recurrente, es importante recordar que la ausencia de sentencia definitiva no puede ser suplida por la invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, ni por la pretendida arbitrariedad del pronunciamiento o la alegada interpretación errónea del derecho que exige el caso
En ese sentido se expidió el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) al sostener que“[c]on relación a la alegada arbitrariedad de la sentencia recurrida, el carácter de sentencia definitiva no puede ser soslayado ni aun bajo la invocación de vulnerarse garantías constitucionales, pues como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la invocación de la arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales no autoriza a prescindir de la existencia del pronunciamiento definitivo (doctrina de Fallos: 276:366; 302:890; 304:749; 304:1717; 306:224, 250, 1679; 307:1799; 308:1202; 312:311)” (Expediente Nº 4412/05, “Metrovías S.A.”, 11/10/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51259-2013-0. Autos: GCBA c/ Banco Bradesco Argentina S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 03-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INHABILIDAD DE TITULO - INTIMACION PREVIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - BOLETA DE DEUDA - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que mandó llevar adelante la ejecución fiscal declarando inhábil el título ejecutivo que diera inicio a las actuaciones con costas a la demandada.
La demandada cuestionó el título de deuda, al que consideró inhábil porque no precisaba el período base, no indicaba el número del expediente administrativo y, además, no se había acreditado el cumplimiento de la intimación previa a la emisión de la boleta de deuda exigida por el Código Fiscal.
Adujo que la deuda reclamada no era exigible porque había presentado las declaraciones juradas por todos los períodos fiscales reclamados, lo que estaba probado con las constancias y la certificación contable agregadas al expediente.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició la presente ejecución reclamando distintos períodos en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos por un monto determinado mediante el procedimiento establecido en el artículo 194 del Código Fiscal (t.o. 2017), vigente en ese momento.
A la vez, desde la fecha en que quedó notificado el emplazamiento hasta el inicio de la ejecución fiscal, transcurrió en exceso el plazo otorgado por el Código Fiscal para regularizar la situación.
Sin perjuicio de lo expuesto, de la documentación acompañada por la demandada surge que presentó las declaraciones juradas por los períodos que se le reclaman.
Por otro lado, si bien las declaraciones juradas fueron presentadas tardíamente, no arrojan un saldo a pagar, lo que fue corroborado por la Certificación Contable sobre el informe de declaraciones juradas y la consulta en la web del Sistema Federal de Recaudación –SIFERE-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103615-2017-0. Autos: GCBA c/ Baux SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 11-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INHABILIDAD DE TITULO - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - COSTAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que mandó llevar adelante la ejecución fiscal declarando inhábil el título ejecutivo que diera inicio a las actuaciones con costas a la demandada.
En efecto, atento a que las declaraciones juradas fueron extemporáneamente presentadas, corresponde que las costas sean impuestas en ambas instancias a la demandada ellopor cuanto la presentación tardía de las declaraciones juradas ha dado razón al Fisco para iniciar la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103615-2017-0. Autos: GCBA c/ Baux SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 11-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INHABILIDAD DE TITULO - BOLETA DE DEUDA - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y rechazó la ejecución fiscal interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el cobro de sumas de dinero en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos declarados por el contribuyente y no ingresado en forma total o parcial en los términos dispuestos en el artículo 154 del Código Fiscal -t.o. 2.018-.
Al respecto, conforme la documental acompañada en autos y lo informado por el Jefe del Departamento de la Dirección General de Rentas (DGR), la parte demandada efectivamente presentó las correspondientes declaraciones juradas originales por el período reclamado consignando un saldo a favor que se corresponde con el monto aquí reclamado. Asimismo, la Administración consideró errónea la declaración del saldo en el campo “Crédito del Anticipo”, entendiendo que correspondía realizarse bajo el campo “Otros Créditos”. A su vez también se desprende de la documental acompañada, que dicho error fue subsanado mediante la presentación de una declaración jurada rectificativa.
De lo hasta aquí reseñado se puede corroborar, entonces, que en virtud del accionar de la parte demandada (en tanto presentó oportunamente la pertinente declaración jurada, pagó una suma de dinero determinada e hizo valer un crédito a favor por el saldo de la deuda generada) y dado que la Administración consideró la existencia de un error en la confección del instrumento (que luego dio lugar a la referida rectificación); la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) debió haber utilizado los procedimientos indicados en los artículos 186 (cómputo en la declaración jurada de conceptos o importes improcedentes) o 187 (procedimiento de determinación de oficio) del Código Fiscal y no el establecido en el artículo 154 del código mencionado (por impuesto declarado por el contribuyente y no ingresado en forma total o parcial), como ha sucedido en el presente caso.
En otras palabras, el ordenamiento legal pone a disposición del Fisco herramientas específicas, para los casos en que haya advertido inconsistencias en la información declarada por el contribuyente al autodeterminar el impuesto, tendientes a restar eficacia a las declaraciones juradas presentadas (inicio de un procedimiento de determinación de oficio o, en su caso, intimación de pago por los conceptos o importes que considera improcedentes), supuesto que excluye el procedimiento seguido por la AGIP en la presente causa (emisión de la boleta de deuda e inicio del juicio de apremio sin previa intimación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14349-2018-0. Autos: GCBA c/ CNP Assurances Cía de Seguros S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 19-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INHABILIDAD DE TITULO - BOLETA DE DEUDA - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y rechazó la ejecución fiscal interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el cobro de sumas de dinero en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos declarados por el contribuyente y no ingresado en forma total o parcial en los términos dispuestos en el artículo 154 del Código Fiscal -t.o. 2.018-.
Al respecto cabe recordar que, si bien la excepción de inhabilidad de título en la ejecución fiscal se limita a las formas extrínsecas del tal certificado, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa (conf. Falcón, Enrique M., Juicio Ejecutivo y Ejecuciones Especiales, Rubinzal-Culzoni editores, 2º edición ampliada y actualizada, Santa Fe, 2009, tomo II, págs. 671/672 y jurisprudencia allí citada), la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha admitido la deducción de defensas fundadas en la manifiesta inexistencia de deuda siempre que no fuera necesario recurrir a elementos o consideraciones que exceden el ámbito cognoscitivo en que se desarrolla la acción, particularmente cuando dicha circunstancia no surja de modo claro y expreso de las constancias agregadas a la causa (Fallos: 312:178; 318:1151; 320:58 y 323:816, entre otros).
Puntualmente, nuestro máximo tribunal federal ha sostenido que los tribunales inferiores también se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente, en los juicios de apremio, las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, siempre y cuando ello no presuponga el examen de otras cuestiones que excedan el limitado ámbito de tales procesos (CSJN en “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Diversas Explotaciones Rurales S.A.”, Fallos: 333:1268, del 03/08/10, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14349-2018-0. Autos: GCBA c/ CNP Assurances Cía de Seguros S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 19-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - EJECUCIONES ESPECIALES - COMPAÑIA DE SEGUROS - SERVICIO DE SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - GASTOS MEDICOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y mandó llevar adelante la presente ejecución.
El Gobierno de la Ciudad promovió proceso ejecutivo con el objeto de obtener el cobro de la suma debida en concepto de servicios de atención médica prestados por nosocomios dependientes de la actora a asegurados de la demandada. La ejecutada opuso excepciones que fueron rechazadas en primera instancia.
La ejecutada argumentó que el título resultaba inhábil, toda vez que no existían beneficiarios a quienes la ejecutada brinde o haya brindado cobertura de servicios de salud, motivo por el cual el certificado de deuda había consignado datos falsos.
Ahora bien, no puede soslayarse que el título ejecutivo individualizó el expediente en el que debieron seguirse los pasos exigidos por la regulación aplicable - Ley Nº 5.622 y de la Resolución Nº 1249/2017 del Ministerio de Salud del Gobierno local-.
A ese respecto, las constancias probatorias indican que la ejecutada fue debidamente notificada en el marco de esas actuaciones y, sin embargo, no mencionó cuáles serían las irregularidades que podrían restar validez a la conformación de la boleta de deuda en que se apoya la presente ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75144-2021-0. Autos: GCBA c/ Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-09-2022. Sentencia Nro. 1273-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE PRUEBA - EJECUCIONES ESPECIALES - COMPAÑIA DE SEGUROS - SERVICIO DE SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - GASTOS MEDICOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y mandó llevar adelante la presente ejecución.
El Gobierno de la Ciudad promovió proceso ejecutivo con el objeto de obtener el cobro de la suma debida en concepto de servicios de atención médica prestados por nosocomios dependientes de la actora a asegurados de la demandada. La ejecutada opuso excepciones que fueron rechazadas en primera instancia.
La ejecutada argumentó que el título resultaba inhábil, toda vez que no existían beneficiarios a quienes la ejecutada brinde o haya brindado cobertura de servicios de salud, motivo por el cual el certificado de deuda había consignado datos falsos.
Ahora bien, la mera referencia a la regla que exigiría individualizar el siniestro que suscita la cobertura de la aseguradora, invocada sin acreditar su incumplimiento en relación con la obligación aquí reclamada, no resulta suficiente para desvirtuar lo consignado en la boleta de deuda emitida en concepto de recupero de gastos de las prestaciones realizadas, máxime si se considera que la demandada tuvo oportunidad de efectuar las consideraciones que hubiera estimado pertinentes tanto en sede administrativa como judicial.
Sin embargo, en la instancia de grado, la ejecutada, omitió controvertir de modo idóneo la veracidad atribuible al título ejecutivo y, luego, directamente abandonó la defensa planteada en cuanto a su inhabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75144-2021-0. Autos: GCBA c/ Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-09-2022. Sentencia Nro. 1273-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - IMPUGNACION DEL REGLAMENTO - FACULTADES NO DELEGADAS - IMPROCEDENCIA - JUICIO EJECUTIVO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE FUNDAMENTACION - EJECUCIONES ESPECIALES - COMPAÑIA DE SEGUROS - SERVICIO DE SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - GASTOS MEDICOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó las excepciones opuestas por la demandada, y mandó llevar adelante la presente ejecución.
El Gobierno de la Ciudad promovió proceso ejecutivo con el objeto de obtener el cobro de la suma debida en concepto de servicios de atención médica prestados por nosocomios dependientes de la actora a asegurados de la demandada. La ejecutada opuso excepciones que fueron rechazadas en primera instancia.
En su recurso, la ejecutada entendió que la Resolución Nº 1249/2017 del Ministerio de Salud de la Ciudad resultaría inaplicable, toda vez que habría incurrido en un exceso reglamentario al ejercer facultades no delegadas.
Ahora bien, el estudio de la legalidad de la norma impugnada y su alcance excede el marco de conocimiento de esta clase de proceso, en tanto involucra el examen de cuestiones que requieren de un ámbito de mayor debate y prueba, impropio del juicio ejecutivo.
Así, para que pueda ser atendido un planteo de tal índole, debe tener un desarrollo argumental sólido y contar con fundamentos que se apoyen en las probanzas de la causa que demuestren, de modo manifiesto, una vulneración del derecho de defensa, circunstancia que no acontece en autos.
Finalmente, no resulta ocioso recordar que la ejecución fiscal no admite -como regla- la discusión relativa al procedimiento administrativo antecedente, así como cualquier otro extremo concerniente a la causa del título. Todo lo cual, claro está, sin perjuicio del derecho que le asiste al demandado de articular tales reproches en el marco de un proceso ordinario posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75144-2021-0. Autos: GCBA c/ Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-09-2022. Sentencia Nro. 1273-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - HECHO IMPONIBLE - RADICACION DE AUTOMOTORES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - TITULAR DEL AUTOMOTOR - DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada.
El Gobierno de la Ciudad promovió ejecución fiscal contra la empresa demandada a fin de obtener el cobro de una suma de dinero en concepto de gravamen de patentes sobre vehículos -2014 a 2018-. La ejecutada opuso excepción de inhabilidad de título, manifestando que el vehículo involucrado se encontraba radicado desde el año 2011 en la Provincia de Chubut.
El Gobierno recurrente se agravia al entender la empresa ejecutada tenía domicilio en la Ciudad de Buenos Aires y, de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento fiscal local, se presumía que el vehículo se hallaba radicado en esta Ciudad, y sujeto al pago del tributo, si el titular poseía su domicilio en ella aunque la guarda habitual se hallara en otra jurisdicción.
En este escenario, cabe recordar que el hecho imponible se configura con la “radicación de vehículos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (v. art. 332 del Código Fiscal 2014, los arts. 342 del Código Fiscal 2015, 343 de los Códigos Fiscales 2016 y 2017 y 344 del Código Fiscal 2018).
Ese supuesto se constituye por “…su inscripción en el Registro de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios en esta jurisdicción (…) cuando el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios consigna en el título de propiedad que el vehículo se guarda habitualmente en esta jurisdicción [y en aquellos casos] de vehículos no convocados por el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios se consideran radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aquellos que se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción” (v. art. 333 del Código Fiscal 2014 y, en iguales términos, los arts. 343 del Código Fiscal 2015, 344 de los Códigos Fiscales 2016 y 2017 y 345 del Código Fiscal 2018. El énfasis es agregado).
En el caso de autos, si bien la inscripción inicial del vehículo tuvo lugar en la Ciudad de Buenos Aires, desde el 22/02/11 -es decir, durante la totalidad de los períodos aquí cuestionados- el rodado cambió su radicación a la Provincia de Chubut en razón de que su guarda habitual se hallaba en la localidad de Lago Puelo, ubicada en esa Provincia.
De ese modo, la radicación del rodado involucrado en la presente causa durante los períodos reclamados no se hallaba en esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 149678-2021-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-09-2022. Sentencia Nro. 1281-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RADICACION DE AUTOMOTORES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - TITULAR DEL AUTOMOTOR - DOMICILIO - PRESUNCION LEGAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - DOMICILIO DENUNCIADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada.
El Gobierno de la Ciudad promovió ejecución fiscal contra la empresa demandada a fin de obtener el cobro de una suma de dinero en concepto de gravamen de patentes sobre vehículos -2014 a 2018-. La ejecutada opuso excepción de inhabilidad de título, manifestando que el vehículo involucrado se encontraba radicado desde el año 2011 en una localidad de la Provincia de Chubut.
El Gobierno recurrente se agravia al entender que debió haberse hecho lugar a la demanda en tanto la empresa ejecutada tenía domicilio en la Ciudad de Buenos Aires y, de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento fiscal local, se presumía que el vehículo se hallaba radicado en esta Ciudad, y sujeto al pago del tributo, si el titular poseía su domicilio en ella aunque la guarda habitual se hallara en otra jurisdicción.
Ahora bien, en punto a las presunciones sobre las cuales la actora intenta fundar la procedencia de su pretensión, debe señalarse que las constancias arrimadas a las presentes actuaciones no logran demostrar que la empresa ejecutada, no obstante encontrarse radicado el vehículo en la provincia de Chubut, tenía su domicilio real o fiscal en la Ciudad. Es que, si bien en el informe de dominio figura como domicilio de la demandada el sito en esta Ciudad, lo cierto es que ello sólo acredita que aquél era el domicilio de la empresa al momento de la inscripción registral del rodado, pero en forma alguna prueba que lo fuera durante el período comprometido en estas actuaciones -años 2014 a 2018-.
Más aun si se tiene en cuenta que el propio actor lo denuncia en la Provincia de Chubut al iniciar la presente ejecución y, en similares términos, lo hace la demandada al oponer excepciones, consignando que se hallaba en dicha provincia. De tal modo, cabe concluir en que no se ha comprobado en autos la configuración del requisito establecido en el inciso a) del artículo 334 del Código Fiscal 2014 (y en términos similares, de los arts. 344 del Código Fiscal 2015, 345 de los Códigos Fiscales 2016 y 2017 y 346 del Código Fiscal 2018) invocado por el actor en su escrito recursivo para insistir en el reclamo del impuesto de marras en la jurisdicción local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 149678-2021-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-09-2022. Sentencia Nro. 1281-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RADICACION DE AUTOMOTORES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - TITULAR DEL AUTOMOTOR - DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada.
El Gobierno de la Ciudad promovió ejecución fiscal contra la empresa demandada a fin de obtener el cobro de una suma de dinero en concepto de gravamen de patentes sobre vehículos -2014 a 2018-. La ejecutada opuso excepción de inhabilidad de título, manifestando que el vehículo involucrado se encontraba radicado desde el año 2011 en una localidad de la Provincia de Chubut.
Con relación al planteo del Gobierno local vinculado con la falta de cumplimiento de la Disposición Nº 163/2016 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios –DNRPA-, que junto a otras Disposiciones tienden a evitar el uso abusivo de la figura de guarda habitual por parte de los titulares de dominio para eludir o evadir directamente el pago del impuesto a la radicación de vehículos inscribiéndolos en jurisdicciones de baja tributación, debe destacarse que entró en vigencia el 02/05/16; esto es, con posterioridad al cambio de radicación operado el 22/02/11.
Ello, impone sin más el rechazo del argumento intentado por el Gobierno actor.
Por su parte, y toda vez que de acuerdo a las constancias acompañadas por la propia actora, el organismo recaudador conocía que el vehículo se encontraba radicado en la Provincia de Chubut, también debe rechazarse su planteo dirigido a que el inicio de las presentes actuaciones se debió a la falta de comunicación de la modificación de la radicación del vehículo al organismo recaudador, imputando tal conducta a la contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 149678-2021-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-09-2022. Sentencia Nro. 1281-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INHABILIDAD DE TITULO - BOLETA DE DEUDA - FUSION DE EMPRESAS - EXPRESION DE AGRAVIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título y mandó a llevar adelante la ejecución interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el cobro de sumas de las sumas reclamadas con más intereses.
La empresa recurrente, quién se fusionó con la demandada se agravió por considerar que el certificado de deuda adolecía de un defecto formal al estar dirigido a la demandada (empresa fusionada por la recurrente) que no es la persona obligada al pago y que el certificado de deuda tiene consignado un domicilio distinto al suyo, por lo que el GCBA no puede pretender su cobro por la vía ejecutiva dado que el certificado tendría su origen en una relación jurídica de carácter ordinaria.
Al respecto, cabe señalar que para rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta el Juez de primera instancia consideró que el certificado de deuda fue expedido en debida forma por lo que constituía título ejecutivo a los fines del juicio de apremio que la normativa regula. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley N° 19.550, interpretó que la recurrente -como continuadora de la demandada- era la titular de todas sus obligaciones, en función de lo cual “dicha sociedad deberá responder por la deuda aquí reclamada” .
Estos argumentos centrales no fueron rebatidos por la recurrente en su recurso de apelación. Por el contrario, allí se limitó a efectuar manifestaciones genéricas, reiterando lo sostenido al oponer la excepción de inhabilidad de título, sin rebatir en forma concreta y razonada los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados por el Magistrado de grado en su sentencia. Véase que en su recurso, no incorpora ningún argumento referido a sus obligaciones que surgen de la fusión denunciada, sino que únicamente reiteró lo expuesto al oponer excepciones en cuanto a que en el certificado de deuda se individualiza una persona que ya no existe y que el domicilio consignado es distinto al suyo, pero no desconoce que es la efectiva obligada al pago de la deuda reclamada de acuerdo a lo previsto en la citada normativa, máxime cuando en la causa no se encuentra discutidos los alcances de la fusión por absorción de las sociedades denunciada, ni que, a partir de ello, es la continuadora de la demandada.
Por otra parte, cabe señalar que la CSJN tiene dicho que si bien la ley procesal no especifica los recaudos básicos que deben reunir los certificados de deuda, resulta necesario que sean expedidos en forma que permitan identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo por la vía elegida (Fallos: 322:804). Y los acompañados con el escrito inicial constituyen títulos ejecutivos suficientes, sin que sea posible –como regla- revisar en este juicio su proceso de formación (Fallos: 323:685; 330:4064, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5127-2020-0. Autos: GCBA c/ Aseguradora de riesgos del trabajo S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 06-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INHABILIDAD DE TITULO - BOLETA DE DEUDA - FUSION DE EMPRESAS - DOMICILIO - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título y mandó a llevar adelante la ejecución interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el cobro de sumas de las sumas reclamadas con más intereses.
La empresa recurrente, quién se fusionó con la demandada, se agravió por considerar que el certificado de deuda adolecía de un defecto formal al estar dirigido a la demandada (empresa fusionada por la recurrente) que no es la persona obligada al pago y que el certificado de deuda tiene consignado un domicilio distinto al suyo, por lo que el GCBA no puede pretender su cobro por la vía ejecutiva dado que el certificado tendría su origen en una relación jurídica de carácter ordinaria.
Al respecto, cabe señalar que las manifestaciones esgrimidas relativas a que en el certificado de deuda se consignó un domicilio diferente al de la recurrente, no resultan atendibles a los efectos de desvirtuar la fuerza ejecutiva del título en cuestión, dado que tal suceso fáctico no impidió que tomara efectivo conocimiento del reclamo aquí exigido y planteara en forma oportuna las defensas que estimó corresponder, circunstancia que fue merituada por el Juez de primera instancia al rechazar el planteo de nulidad introducido por la parte demandada, el cual, reiteramos, quedó firme.
Estas omisiones de fundamentación en el recurso de apelación no son menores, en tanto la expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen a la sentencia cuestionada, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha reiterado que, si la parte recurrente no formula, como es imprescindible, una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el juez, corresponde declarar la deserción del recurso, puesto que los motivos expuestos en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos fácticos y jurídicos dados por el tribunal para llegar a la decisión impugnada (Fallos: 329:5198, 322:2683 y 316:157, entre otros).
En virtud de ello, y dado que los agravios analizados constituyen manifestaciones genéricas que en modo alguno logran rebatir los fundamentos expuestos por el Juez de grado en su resolución, corresponde declararlos desiertos, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5127-2020-0. Autos: GCBA c/ Aseguradora de riesgos del trabajo S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 06-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - INCIDENTE DE NULIDAD - INHABILIDAD DE TITULO - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - PRECLUSION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la Obra Social demandada y confirmar la decisión de la primera instancia que mandó llevar adelante la ejecución en cuanto fue materia de agravios.
La entidad demandada alega que el título del certificado de deuda resulta inhábil en tanto entiende que fue gestado en un procedimiento previo viciado de nulidad en la notificación de la intimación de pago, restringiendo su derecho de defensa, con afectación de las garantías del debido proceso y del principio procesal de la bilateralidad.
Sin perjuicio de que la forma apropiada de plantear la nulidad de la notificación es a través del incidente de nulidad, conforme lo establece el artículo 132, inciso 2) del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), -al que se le aplican las disposiciones de los artículos 152 al 157 del CCAyT-, y no mediante la expresión de agravios, los planteos intentados resultan extemporáneos.
En materia procesal rige el principio de preclusión, de conformidad con el cual el proceso se encuentra articulado en diversos períodos o fases dentro de cada uno de los cuales deben cumplirse uno o más actos, siendo ineficaces aquéllos que se ejecutan fuera del período que les está asignado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11087-2022-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Personal de casas particulares OSPACP Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 27-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO DE SELLOS - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - INHABILIDAD DE TITULO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la empresa ejecutada, declarar la inhabilidad del título ejecutivo de autos y, en consecuencia revocar la resolución de grado que mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La apelante sostiene que no es propietaria del inmueble en cuestión y al no existir la operación de transferencia del inmueble con posesión tampoco existe el gravamen cuyo cobro se pretende. Afirma que no existe justificación de tributo alguno porque alguien que no es ni fue un apoderado de la empresa haya realizado una “presentación” de una errónea declaración jurada, la cual en este caso no era sólo una, sino TRES idénticas por un mismo monto y presuntamente “denunciadas” en un mismo día.
En efecto, de las actuaciones administrativas se desprende que aquellas fueron motivadas a raíz de la información brindada a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos por una Escribana acerca de una operación de compraventa inmobiliaria de varios inmuebles ubicados en el distrito tecnológico en el año 2018 en la que efectivamente participó la empresa ejecutada. Es en el marco de este expediente que, con posterioridad, se agregan las declaraciones impositivas referidas a las operaciones relativas al inmueble en cuestión que estaba al margen de la exención tributaria por estar ubicado el inmueble fuera del distrito tecnológico.
De las constancias administrativas glosadas en autos surgen tres declaraciones efectuadas a nombre de la empresa por transferencias inmobiliarias que se habrían celebrado en fecha 22/12/2016; 23/12/2016 y 22/11/2017 respecto al mismo inmueble, cada una por el mismo monto atribuyéndose a la demandada el carácter de adquirente.
Sin embargo, estas declaraciones nada indican con relación al presunto vendedor y tampoco se brinda mayor información sobre los datos de los instrumentos notariales en los que se habrían formalizado las compraventas y que resultan, en definitiva, los que condicionan la percepción del impuesto de sellos.
A partir de lo anterior, puede colegirse que las tres operaciones habrían tenido el mismo comprador, idéntico monto y base imponible, la misma naturaleza jurídica e igual partida inmobiliaria.
Sin embargo, no existe registro documental de ninguna de ellas, y en este punto debe resaltarse que el impuesto de sellos es prioritariamente escritural, es decir que debe sustentarse en la realización de operaciones instrumentadas en algún tipo de soporte material.
Todos estos extremos, generan una fuerte presunción a favor de lo argüido por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 206171-2021-0. Autos: GCBA c/ HIT 1 S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INHABILIDAD DE TITULO - IMPUESTO DE SELLOS - COMPRAVENTA INMOBILIARIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la empresa ejecutada, declarar la inhabilidad del título ejecutivo de autos y, en consecuencia revocar la resolución de grado que mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La apelante sostiene que no es propietaria del inmueble en cuestión y al no existir la operación de transferencia del inmueble con posesión tampoco existe el gravamen cuyo cobro se pretende. Afirma que no existe justificación de tributo alguno porque alguien que no es ni fue un apoderado de la empresa haya realizado una “presentación” de una errónea declaración jurada, la cual en este caso no era sólo una, sino TRES idénticas por un mismo monto y presuntamente “denunciadas” en un mismo día.
En efecto, la demandada no cuenta con el instrumento que le daría sustento al cobro del impuesto.
Además resulta materialmente imposible la existencia de tres instrumentos de esa naturaleza, entre las mismas partes, por un monto y sobre una misma partida.
Más aún cuando del informe de dominio arrimado a la causa se corrobora que el inmueble en cuestión registra el mismo titular desde diciembre de 1988, fecha en la cual, además, la demandada no había sido aún constituida.
Además no puede pasarse por alto la dificultad que importa para la demandada exigir la prueba de algo que, según sus dichos, no sucedió o no hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 206171-2021-0. Autos: GCBA c/ HIT 1 S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - MULTA (TRIBUTARIO)

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado consideró que del título y de la demanda “surge con claridad” que la deuda reclamada corresponde a la multa impuesta en la Resolución de la Dirección General de Rentas atento a que se hizo expresa referencia a dicho acto y que el monto expresado en aquella resolución coincide con el reclamado en autos.
La apelante sostiene que “el monto reclamado no es el de impuesto a los ingresos brutos, sino que es la multa impuesta en dicha resolución”.
Al respecto, el texto del título ejecutivo detalla la deuda indicando: “IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - Resolución N° 3477 GCABA DGR 2019, Interpuso Recurso de Reconsideración, Resolución N° 2153 GCABA DGR 2021”. Además, se identifica la “Posición 2022-50, Concepto 2060 – MULMATE, Vencimiento 2021-12-30, Imp. Nominal 1335645.29”.
Además, observo que el certificado de deuda identificó expresamente como fundamento la Resolución N° 3477-GCABA-DGR/2019, que la propia demandada reconoce que es el acto determinativo que impugnó en sede administrativa y cuyo artículo 4 fijó la multa en dicho monto.
En este sentido, estimo que la deuda reclamada se ha identificado en forma suficiente, tal como afirma el juez de grado en su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116662-2022-0. Autos: GCBA c/ ICOM ARGENTINA S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En cuanto al agravio referido a que la Resolución N° 2153-GCBA-DGR-2021 “nada resuelve respecto del recurso jerárquico oportunamente interpuesto”, observo que la recurrente argumenta que la emisión del certificado de deuda resultó prematura, en tanto el acto determinativo de la deuda —Resolución N° 3477-AGIP-2019— no se encontraba firme, pues se había impugnado mediante un recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio y éste último no fue resuelto en la Resolución N° 2153-GCABA-DGR/2021.
Vinculado con esta cuestión, sostiene que cuestionó la notificación administrativa de la Resolución N° 2153-GCABA-DGR/2021, mediante la presentación de una redargución de falsedad en dicha sede administrativa.
Cabe destacar que el magistrado de grado había rechazado la excepción de inhabilidad de título considerando que la Resolución N° 2153-GCABA-DGR/2021 decidió el rechazo de ambos recursos, que fue debidamente notificada, y que dicho acto no fue impugnado, por lo que se encuentra firme y consentido.
En este sentido, recuerdo que estas cuestiones planteadas por la apelante no se dirigen a controvertir la aptitud del título ejecutivo que da sustento al reclamo del GCBA, sino que se centran en cuestionar el procedimiento previo a la emisión del título, lo que excede el limitado marco cognoscitivo de este juicio de apremio.
Sin perjuicio de ello, señalo que, si bien la demandada pretende cuestionar la notificación administrativa de la Resolución N° 2153-GCABA-DGR/2021, mediante la presentación de una redargución de falsedad en dicha sede, de las actuaciones administrativas acompañadas surge la constancia de notificación al domicilio fiscal electrónico (con fecha 06/12/2021, a las 00:00 hrs.).
Destaco que la mencionada notificación electrónica administrativa no ha sido desconocida ni cuestionada por la ejecutada, ni tampoco ha discutido la constitucionalidad del régimen de ese sistema de notificación (artículos 22 y 23 del Código Fiscal, t.o. año 2021 y la Resolución N° 405/AGIP-2016).
Además, la propia ejecutada reconoce que la citada redargución de falsedad contra las cédulas administrativas se planteó en el expediente administrativo, no en la presente causa. En este sentido, las objeciones formuladas a dichas notificaciones requieren de un estudio de las constancias que exceden el limitado marco cognoscitivo de la presente ejecución.
En consecuencia, tal como surge del informe de la constancia emitida por la División Recepción y Codificación de la AGIP, que no fue objetada por la apelante, cabe tener por notificada en forma electrónica a la demandada de la Resolución N° 2153-GCABA-DGR/2021.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116662-2022-0. Autos: GCBA c/ ICOM ARGENTINA S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - RECURSO JERARQUICO EN SUBSIDIO - IMPROCEDENCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En cuanto a la falta de tratamiento del recurso jerárquico interpuesto en subsidio al de reconsideración por la demandada, advierto que la Resolución N° 2153-GCBA-DGR-2021, en sus considerandos pero no en su parte resolutiva, consideró que “el mismo resulta improcedente en esta instancia procedimental toda vez que el Código Fiscal vigente (...) no lo prevé, sino que por el contrario, establece la firmeza del acto administrativo que resuelve la reconsideración en el caso de no articularse, contra el mismo, recurso jerárquico dentro de los 15 días de emitido aquel”.
En este marco, toda vez que la contribuyente fue notificada de la citada resolución, si consideraba que se había omitido tratar o decidir el recurso jerárquico, debería haber impugnado el acto en estudio dentro del plazo de quince días desde la fecha de la notificación electrónica, conforme prevé el artículo 150 del C.F. del año 2021, que no fue cuestionado por la apelante. O, en su caso, ocurrir a la vía judicial mediante los remedios procesales que estimara pertinentes.
Sin embargo, la ejecutada no lo hizo. En estas circunstancias, estimo que el citado acto quedó firme.
En consecuencia, los agravios de la recurrente no resultan suficientes para demostrar el error en la decisión objetada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116662-2022-0. Autos: GCBA c/ ICOM ARGENTINA S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - TASAS - VIA PUBLICA - PERMISO DE OBRA - OBRA PUBLICA - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - TITULO EJECUTIVO - CERTIFICACION DE DEUDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que rechazó las defensas opuestas y mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el certificado de deuda constituye un título ejecutivo, por lo que el ejecutado no puede ventilar cuestiones concernientes a la validez material del acto administrativo que hacen a la causa de la obligación sin exceder el limitado marco cognoscitivo de un proceso de tales características (cf. CSJN, in re : “Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta c/Ferrocarriles Argentinos s/ejecución fiscal” , del 10/06/1992, entre otros).
Por lo tanto, en el marco de la ejecución sólo pueden plantearse las defensas posibles que la norma procesal admite, y no otras, porque de lo contrario se desnaturalizaría la existencia misma del juicio ejecutivo.
El artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad enumera las únicas excepciones admisibles para oponerse al progreso de la ejecución, indicando en el inciso 6°, la excepción de inhabilidad de título, “basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda” .
En este marco, para resolver los planteos de la ejecutada debería verificarse si se abonaron los gravámenes, si los servicios fueron prestados y si media o no la superposición de tributos invocada, lo cual requeriría evaluar cuestiones de hecho y prueba que exceden el marco cognoscitivo de este proceso ejecutivo, como también impiden tener por configurada la inexistencia manifiesta de la deuda que permitiría admitir el recurso de apelación dado el monto de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1033117-2010-0. Autos: GCBA c/ TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INHABILIDAD DE TITULO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS - NOTIFICACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la defensa de inhabilidad de título interpuesta por la demandada y rechazó la ejecución promovida.
La apelante afirma que cumplió con el requisito del emplazamiento contemplado en el artículo 198 del Código Fiscal (t.o. 2020), dado que cursó la notificación pertinente al domicilio electrónico constituido por su contraparte de acuerdo a lo establecido por la Resolución Nº405/AGIP/16.
Sin embargo, el Fisco no demostró haber cumplido con los requisitos que establece la normativa.
En efecto, la constancia de notificación que presentó se limita a declarar que “de acuerdo a nuestros registros, se informa que el contribuyente ha sido fehacientemente notificado en fecha 09/10/2020 0:00. Observación: Subdirección General Sistemas”.
Es dable advertir que dicha pieza no contiene ningún elemento o dato que permita vincularla con el documento que la precede ni verificar que fue remitido al contribuyente.
Tampoco el resultado de una medida para mejor proveer permite suplir el déficit probatorio apuntado.
En su respuesta, el recurrente acompaña los mismos instrumentos que anexó en ocasión de contestar el traslado de la inhabilidad de título; si bien agrega una constancia denominada “notificaciones recibidas” en ella no obran los datos contemplados por los artículos 10 y 11 de la Resolución Nº405/AGIP/16.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106900-2020-0. Autos: GCBA c/ ESCAT S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 20-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - TITULO EJECUTIVO - FALSEDAD DE TITULO - INHABILIDAD DE TITULO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

Tanto a nivel federal como local, la norma que regula el cobro de deudas y multas fiscales a través de títulos ejecutivos no ha establecido qué requisitos formales básicos debe exteriorizar la constancia de deuda para ser considerada legítima. Nótese que los únicos requerimientos previstos por la normativa local son que “…sea expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismos equivalente o por la autoridad que aplique la multa…” (artículo 452 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) y que sea suscripto por funcionario autorizado (artículo 158 y 509 del Código Fiscal t.o. 2021).
Dicha omisión ha sido saldada por la creación pretoriana que efectúo la jurisprudencia y la doctrina a los efectos de salvaguardar el derecho de defensa de la parte ejecutada (“GCBA c/ Rigalbuto S.A. s/ Ejecución Fiscal”, Expte. N°: B55199/0, sentencia del 26 de agosto del 2016 y “GCBA c/ Abbott Laboratories Argentina S.A. s/ Ejecución Fiscal - Ing.Brutos Convenio Multilateral” Expte. N°: EXP 5428/2017-0, sentencia 25 de junio de 2019, entre muchos otros).
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que “resulta necesario que los títulos ejecutivos sean expedidos en forma que permitan identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo, y que cuenten con un grado de determinación suficiente de manera de que la ejecutada no quede colocada en un estado de indefensión” (Fallos: 323:2161 y “Fisco Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Asociación Italiana de Socorros Mutuos Unión y Benevolenza S/Ejecución Fiscal”, Expte. N°: F. 227. XLI. RHE, de fecha 08 de mayo de 2007, el resaltado no obra en el original).
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires ha precisado que “si bien no hay una regulación de derecho positivo en el orden local que establezca los requisitos imprescindibles de la boleta de deuda, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en enumerar aquellos elementos que necesariamente debían conjugarse en dicho instrumento para que pueda cumplir eficazmente su cometido. (…) En tal sentido, suele enfatizarse que el título ejecutivo debe contener: a) lugar y fecha donde se libra, b) firma del juez administrativo o funcionario habilitado al respecto, c) nombre del obligado, d) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación, en su caso, del tributo y ejercicio fiscal al que corresponda, e) domicilio fiscal del contribuyente y f) cuando existan deudores solidarios, su mención y las circunstancias que originan la solidaridad” (conf. TSJ: “Papaecononou, Jorge s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `GCBA c/ Papaecononou, Jorge s/ ejecución fiscal´”, Expte. 7732/2010, sentencia del 17 de agosto de 2011, del voto del Dr. José Osvaldo Casás).
Similares requisitos han sido contemplados por es esta Sala in re “GCBA c/ Polifuncional Palermo Viejo S.A. s/ ej.fisc. - ingresos brutos”, Expte: EJF 1153282/0, de fecha 28 de octubre de 2014 y por la doctrina tributaria (ver al respecto: Folco, Carlos M., “Procedimiento tributario. Naturaleza y estructura”, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2000, p. 463).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 183879-2021-0. Autos: GCBA c/ Villamil, María Eugenia Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from