EJECUCION FISCAL - EJECUCIONES ESPECIALES - DOCENTES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CERTIFICADO DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó todas las defensas opuestas por la ejecutada con fundamento en el artículo 16 de la Ley Nº 22.804 que regula el cobro judicial de los aportes y sus accesorios adeudados a la actora -Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente- , y en consecuencia, mandó llevar adelante la presente ejecución.
En tal sentido, la Ley Nº 22.804 ha otorgado el carácter de título ejecutivo al certificado de deuda expedido por la actora en concepto de aportes y recargos adeudados a dicha entidad, y dicha norma no puede verse alterada en su aplicación por las jurisdicciones locales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones (conf. art. 75, inc. 12 de la CN).
En ese sentido, las manifestaciones de la demandada, en modo alguno rebaten los sólidos fundamentos de la sentencia que ataca, y sólo se limitan a controvertir la posibilidad de que el Gobierno sea demandado en vía ejecutiva, pero sin esbozar más que infundados privilegios. Por lo demás, no se advierte cuál es el fundamento jurídico que podría esgrimir la parte demandada para considerar que en su caso, no pueden aplicarse los procedimientos ejecutivos previstos en las normas nacionales referidos al régimen de la actora. Sabido es que la Administración se halla vinculada absolutamente a la legalidad entendida como el ordenamiento jurídico todo (ver García de Enterría, Eduardo – Fernández, Tomás Ramón, Curso de Derecho Administrativo, t. I, Madrid, Civitas, p. 431 y ss). Este principio de subordinación a la legalidad, como enseñó Fiorini, no se aplica solamente a las decisiones de la administración pública que crean relaciones con terceros, sino que se extiende a todas y cualquier clase de actividad de la Administración. Tal regla lleva implícito el resonante llamado de la igualdad. El tratamiento igualitario tiende en el Estado de Derecho a evitar el privilegio de las discriminaciones que se produce cuando se olvida la aplicación de las normas que rigen determinada actuación (Fiorini, Bartolomé, Qué es el Contencioso, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 23 y ss). Pretender que el Gobierno de la Ciudad, en virtud de su autonomía, puede apartarse de este principio cuando se trata del cumplimiento oportuno de sus deberes patrimoniales y las consecuencias jurídicas que su incumplimiento oportuno pudiera acarrear, es proclamar un gran error. Todo el derecho administrativo tiende a la desaparición de este equívoco, que se destruye a través de la juridicidad y la legalidad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25567-0. Autos: CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISION PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele 03-05-2013. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EJECUCIONES ESPECIALES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - DOCENTES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CERTIFICADO DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO HABIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta, y en consecuencia, mandó llevar adelante la presente ejecución deducida por la actora -Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente-.
Así, por un lado, el Tribunal Superior de Justicia decidió, en un caso similar al que ahora se presenta, que el examen del título en los términos que propone la ejecutada no excedía el ámbito propio del juicio ejecutivo y que, conforme con ello, el certificado de deuda aportado por la Caja, por ausencia de completitividad o autosuficiencia, resultaba inhábil para que procediera permitir la vía procesal adoptada (“GCBA s/ queja por recurso de apelación ord. denegado en «Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ GCBA s/ ejecuciones especiales»”, de fecha 29/7/09).
Sin embargo y respecto de esta cuestión, no puede pasarse por alto que, si bien la aplicación al caso de autos de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia reseñada precedentemente, conduciría a admitir el recurso de apelación deducido por la demandada, es doctrina sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los tribunales inferiores no pueden apartarse de las decisiones adoptadas por sus superiores “… sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en los mismos, pues dicha doctrina tiene un valor moral intrínseco que no puede ser despreciado por los jueces, quienes tienen la obligación de tratar y, en su caso, conformar sus decisiones a las del citado tribunal, atendiendo a su carácter de intérprete final de la Constitución y las leyes” (CSJN, del dictamen del procurador fiscal que la Corte hace suyo, 6/7/04, “Quadrum S.A. c. Ciccone Calcográfica SA”, LL 9/2/05, cons. 16).
Por ello, cabe recordar que, a pesar de lo fallado por el Tribunal Superior de Justicia, la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en causas similares a la presente donde la aquí actora ejecutaba una deuda previsional (como la que nos ocupa) debida por un gobierno provincial.
En tales oportunidades, el Tribunal cimero mantuvo la siguiente doctrina: “las leyes en general elevan a la categoría de títulos ejecutivos a las certificaciones de deuda, autorizando a suscribir tales documentos a los jefes de los respectivos organismos. Si bien la ley procesal no especifica los recaudos básicos que deben reunir tales instrumentos, resulta necesario que sean expedidos en forma que permita identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo por la vía elegida (confr. O.105.XXIII "Obra Social a la Actividad Docente c/ San Luis, Provincia de s/ ejecución fiscal" del 17 de diciembre de 1991 y C.1094.XXVI “Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente Tucumán, Provincia de s/ ejecución fiscal" del 17 de nombre de 1994) … el acompañado con el escrito inicial constituye título ejecutivo suficiente (art. 16, ley 22.804), sin que sea posible revisar en este juicio su proceso de formación (… "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Jujuy, Provincia de -Poder Ejecutivo- s/ Ejecución fiscal" del 19 de diciembre de 1989). En consecuencia, la excepción de inhabilidad de título, que se funda en el incumplimiento de trámites administrativos previos a la edición del certificado, no puede ser atendida” (CSJN, en autos “Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ San Juan, Provincia de s/ ejecutivo”, del 3/12/96; en sentido concordante “Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Tucumán, Provincia de s/ ejecutivo”, del 3/12/96).
Bajo tales consideraciones y sin perjuicio de las pautas desarrolladas por el Tribunal Superior de Justicia, corresponde adecuar la presente a la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (que recoge la originariamente adoptada por este Tribunal en EJF 302214/0) en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25567-0. Autos: CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISION PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele 03-05-2013. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EJECUCIONES ESPECIALES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - DOCENTES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CERTIFICADO DE DEUDA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - MORA DEL DEUDOR - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta, y en consecuencia, mandó llevar adelante la presente ejecución deducida por la actora -Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente-.
Es que, conforme surge del artículo 22, inciso e), apartado 9, de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las actuaciones administrativas (en este caso, iniciadas ante la Secretaría de Educación del GCBA) tienen efectos sobre los plazos legales y reglamentarios, incluso el de prescripción y, por ello, su cómputo se reanuda a partir del dictado del acto definitivo que resuelve el planteo o la declaración de caducidad del procedimiento (CCAyT, sala I, “Consorcio de propietarios Edificio 67 Ex 50 Nudo 7 c/ Instituto de la Vivienda de la CABA s/ ejecución de expensas”, EXP 25550/0, del 23/8/10; sala II en autos “Longhi, Ambrosio Lázaro c/ GCBA s/ daños y perjuicios [excepto resp. médica]”, EXP 15612/0, del 6/11/07).
Por ende, de acuerdo con la jurisprudencia señalada, sí puede entenderse que la comunicación referida importó la constitución en mora del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en tanto se tradujo, como puntualiza la Sra. Juez de grado, en una actividad interna de la Administración tendiente a responder el reclamo de la actora, cabe reputarla como interruptiva del curso de la prescripción. En suma, teniendo en cuenta la fecha de esa comunicación (que implicó el inicio de un intercambio entre la ejecutante y el GCBA) y la fecha de los aportes que aquí se reclaman (enero a diciembre de 1995) así como también el plazo de prescripción de 10 años aplicable al caso (conforme art. 16 de la ley 22.804, indiscutido por las partes) y el efecto interruptivo del plazo de prescripción que corresponde acordar a esas actuaciones, es preciso confirmar el rechazo de la excepción deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25567-0. Autos: CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISION PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele 03-05-2013. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCIONES ESPECIALES - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LEY DE COMPRAS Y CONTRATACIONES - BOLETA DE DEUDA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TITULO EJECUTIVO HABIL - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó "in limine" la ejecución iniciada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contra la empresa contratista en uso de las facultades conferidas en el artículo 123 del Decreto Nº 8/VP/08, reglamentario de la Ley Nº 2095.
En efecto, corresponde determinar si la multa impuesta por la Secretaría Administrativa se trata de un título ejecutivo hábil a fin de promover el presente proceso especial.
En este sentido, en los términos del artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la boleta de deuda resultaría ser una multa ejecutoriada, expedida por la Secretaría Administrativa de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que fue la autoridad que la aplicó.
En este orden de ideas, cabe recordar que “…las leyes que elevan a la categoría de títulos ejecutivos a las certificaciones de deuda, autorizan a suscribir tales documentos a los funcionarios de los respectivos organismos. Si bien la ley procesal no especifica los recaudos básicos que deben reunir tales instrumentos, resulta necesario que sean expedidos en forma que permita identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo por la vía elegida (confr. O.105.XXIII "Obra Social para la Actividad Docente c/ San Luis, Provincia de s/ ejecución fiscal" del 17 de diciembre de 1991)” (confr. CSJN "in re" “Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Tucumán Provincia de s/ ejecución fiscal”, del 23/06/1994). Así las cosas, conforme surge de las constancias agregadas, resultan claras las circunstancias que justificaron el inicio de la presente ejecución fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B34576-2013-0. Autos: LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES c/ ASCENSORES CONDOR SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 30-04-2014. Sentencia Nro. 4.

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EJECUCIONES ESPECIALES - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LEY DE COMPRAS Y CONTRATACIONES - BOLETA DE DEUDA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TITULO EJECUTIVO HABIL - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó "in limine" la ejecución iniciada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contra la empresa contratista en uso de las facultades conferidas en el artículo 123 del Decreto Nº 8/VP/08, reglamentario de la Ley Nº 2095.
En efecto, corresponde determinar si la multa impuesta por la Secretaría Administrativa se trata de un título ejecutivo hábil a fin de promover el presente proceso especial.
En este sentido, en los términos del artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la boleta de deuda resultaría ser una multa ejecutoriada, expedida por la Secretaría Administrativa de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que fue la autoridad que la aplicó.
Ahora bien, otra cuestión a dilucidar, es hasta qué punto el juez de grado puede y debe analizar oficiosamente el título ejecutivo presentado por la autoridad administrativa correspondiente previo a dar trámite al juicio de apremio. En este orden de ideas, dicho análisis resulta razonable a fin de garantizar plenamente el ejercicio del derecho de defensa en juicio del ejecutado, e incluso deseable por razones de economía procesal (como evitar el dispendio jurisdiccional ínsito en intimar de pago a la ejecutada cuando el título en que se apoya resulta inhábil por motivos fácilmente aprehensibles y manifiestos).
No obstante lo anterior, el análisis debe limitarse a las formas extrínsecas del título ejecutivo, cuidando de no desnaturalizar el carácter rápido y esencialmente bilateral del proceso, transformándolo en un contradictorio entre la autoridad administrativa que expidió el título y el juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B34576-2013-0. Autos: LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES c/ ASCENSORES CONDOR SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 30-04-2014. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO MINIMO - JUICIO EJECUTIVO - EJECUCIONES ESPECIALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la regulación de los honorarios del letrado.
En efecto, si bien el artículo 60 de la Ley N° 5.134 regula un monto mínimo de honorarios, ese artículo hace referencia a los juicios de operación pecuniaria “que no estuviesen previstos en otros artículos”.
Ello asi, toda vez que el caso de autos se encuentra contemplado en el juego armónico de los artículos 23, 32 y 34 de la Ley Nº 5.134, los mínimos previstos en el artículo 60 no se aplica en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15135-01-00-14. Autos: L., O. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 04-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - MANDATARIO - REPRESENTANTE DEL FISCO - EJECUCIONES ESPECIALES - CANCELACION DE CREDITOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad dispone que los procuradores, funcionarios y mandatarios que representen o patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir sus honorarios una vez satisfecho el crédito fiscal.
En este sentido, acreditado el cobro de la deuda, se deberá proceder a la cancelación de los honorarios de los mandatarios que hayan intervenido a lo largo de la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15135-01-00-14. Autos: L., O. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 04-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - EJECUCIONES ESPECIALES - MANDATARIO - CANCELACION DE CREDITOS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de regulación de honorarios por considerar que el trámite de la ejecución no ha concluido.
En efecto, para determinar la oportunidad de la regulación de los honorarios del ex mandatario resulta condición que la deuda perseguida haya sido satisfecha.
El artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que los honorarios de los procuradores, funcionarios o mandatarios intervinientes en el trámite del cobro de un crédito fiscal no deben regularse hasta tanto éste se haya satisfecho, por lo que resulta prematuro en esta instancia avocarnos a esta cuestión.
La norma no priva al solicitante de percibir el fruto de su labor profesional, sino que le garantiza que lo hará de manera actualizada al momento de cumplir con los requisitos que la misma norma dispone.
Es por ello que no se genera un gravamen de imposible reparación ulterior, o menos aún, una afectación a derechos constitucionales del profesional ya que no se lo está privando de la precepción de sus honorarios, sino que se lo supedita al cumplimiento del cobro del crédito fiscal.
Es entonces que, para proceder a la regulación de los honorarios de los mandatarios que hayan intervenido a lo largo de la ejecución se debe acreditar el cobro del crédito fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5124-01-00-14. Autos: CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES, S.A.I.C.A.yG Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - EJECUCIONES ESPECIALES - MANDATARIO - CARACTER ALIMENTARIO - LEY ESPECIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de regulación de honorarios por considerar que el trámite de la ejecución no ha concluído.
En efecto, el artículo 13 de la Ley N° 5.134 indica la posibilidad de realizar un pago parcial de los honorarios profesionales toda vez que el Legislador ha previsto su regulación y pago antes de la culminación del proceso.
El honorarios profesional es un crédito alimentario y como tal, el régimen aplicable debe garantizar el inmediato acceso a tal derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5124-01-00-14. Autos: CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES, S.A.I.C.A.yG Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-04-2016.

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COBRO DE PESOS - CAJAS DE PREVISION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DOCENTES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUCIONES ESPECIALES - COSA JUZGADA - SENTENCIA FIRME - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, hizo lugar a la demanda de cobro de pesos deducida por la actora -Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente- en concepto de aportes adeudados.
El Gobierno recurrente sostuvo que el Tribunal Superior de Justicia al revocar la sentencia y rechazar la acción de ejecución iniciada oportunamente por la actora, con carácter de cosa juzgada, no dejó en modo alguno vigentes los efectos de una prescripción opuesta tal como pretende el Juez de grado. Entiende, que revivió también el ejercicio de su derecho de defensa a través del presente proceso y la posibilidad de oponer el planteo de prescripción.
Al respecto, cabe señalar que no se encuentra controvertido en esta instancia que el rechazó de las defensas de prescripción opuestas por el aquí demandado en los autos sobre ejecución iniciados oportunamente por la actora, por los períodos 01/96 a 01/97, no fueron motivo de agravios en esos actuados.
En este marco, y de conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia, en cuanto establece que las defensas de prescripción desestimadas en los proceso ejecutivos, que como en el caso de autos se encuentran firmes, no resultan revisables en un ulterior trámite (Fallos: 271:158), toda vez que allí se resolvió el planteo y se frustró, de esa manera, la posibilidad de articularlo útilmente en un juicio posterior (confr. doctrina de Fallos: 315:1616 y 2954; 321:706, entre otros).
Por lo expuesto el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43544-2011-0. Autos: Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 17-09-2020.

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COBRO DE PESOS - CAJAS DE PREVISION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DOCENTES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUCIONES ESPECIALES - COSA JUZGADA - SENTENCIA FIRME - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, hizo lugar a la demanda de cobro de pesos deducida por la actora -Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente- en concepto de aportes adeudados.
El Gobierno recurrente sostuvo que el Tribunal Superior de Justicia al revocar la sentencia y rechazar la acción de ejecución iniciada oportunamente por la actora, con carácter de cosa juzgada, no dejó en modo alguno vigentes los efectos de una prescripción opuesta tal como pretende el Juez de grado.
Ahora bien, debe destacarse que Tribunal Superior de Justicia en dicha oportunidad, sostuvo que la decisión de rechazar la ejecución con fundamento en la procedencia de la excepción de inhabilidad de título no implicaba “expedirse en relación con la existencia de la obligación reclamada por la accionante” (voto del Dr. Lozano al que adhirieron los Dres. Casás y Conde, del 29/07/09).
Al ser ello así, no asiste razón al demandado al sostener que ese pronunciamiento constituyó una “absolución definitiva” respecto de la controversia de autos, en los términos del artículo 3987 del Código Civil (cf. TSJ “in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Claro, Zulema Haydee y otros c/ AGIP y otros s/ acción meramente declarativa”, expte n° 14965/17, del 27/11/19, votos de las Dras. Ruiz y De Langhe).
En virtud de todo lo expuesto, corresponde concluir que los períodos reclamados en autos (01/96 al 08/05) no se encuentran prescriptos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43544-2011-0. Autos: Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 17-09-2020.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EJECUCIONES ESPECIALES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - PAGO PARCIAL - PRUEBA - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - TITULO EJECUTIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra lo decidido en primera instancia que rechazó la excepción de pago parcial y ordenó llevar adelante la ejecución por la suma reclamada con mas intereses resarcitorios y punitorios.
Al respecto, corresponde indicar que para rechazar la excepción de pago parcial el Juez de grado entendió que no se encontraban reunidos los requisitos establecidos en el artículo 451 inciso 5) del CCAyT, toda vez que la demandada no acompañó documentación que permita acreditar fehacientemente el pago de la deuda exigida, aunque sea de manera parcial.
Este argumento central no fue rebatido por la demandada en su recurso de apelación, ya que se limita a reiterar lo expresado al oponer la excepción de pago parcial, es decir que la documentación ofrecida en dicha oportunidad era suficiente para probar el pago realizado de manera parcial al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sin incorporar nuevos argumentos y documentación alguna que respalde sus dichos ni que acrediten fehacientemente la cancelación parcial de la deuda.
Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) tiene dicho que en el marco de un juicio ejecutivo, corresponde rechazar la excepción de pago parcial opuesta si en la oportunidad de deducirse la defensa no se adjuntó la prueba requerida por la ley, pues, es requisito insalvable para su admisibilidad formal, que el acto cancelatorio se encuentre probado con documentos, los que deben acompañarse al oponerse la excepción (Fallos: 294:314).
Ahora bien, no obstante lo expuesto, la demandada en su recurso no explica cómo la documentación aportada acreditaría el pago parcial de la deuda reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5103-2020-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Personal del Automóvil Club Argentino Ospaca Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 09-06-2022.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - EJECUCIONES ESPECIALES - COMPAÑIA DE SEGUROS - SERVICIO DE SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - GASTOS MEDICOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada, y mandó llevar adelante la presente ejecución.
El Gobierno de la Ciudad promovió proceso ejecutivo con el objeto de obtener el cobro de la suma debida en concepto de servicios de atención médica prestados por nosocomios dependientes de la actora a asegurados de la demandada. La ejecutada opuso excepciones que fueron rechazadas en primera instancia.
La ejecutada entendió que no existía ningún beneficiario que pudiera haber sido atendido en nosocomios dependientes del Gobierno local, toda vez que no brindaba servicios de salud. Concluyó en que los legitimados pasivos deberían ser los entes de salud que brindasen cobertura médica a la beneficiaria.
Ahora bien, del análisis armónico de la Ley Nº 5.622 y de la Resolución Nº 1249/2017 del Ministerio de Salud del Gobierno local, se desprende que las compañías de seguros pueden ser ejecutadas por el cobro de los servicios médicos prestados por los efectores de salud del Gobierno local con motivo del accionar dañoso de sus asegurados.
En consecuencia, toda vez que la recurrente resultar ser una aseguradora, en los términos y condiciones establecidos en la norma, se encuentra legitimada para ser demandada en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75144-2021-0. Autos: GCBA c/ Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-09-2022. Sentencia Nro. 1273-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - EJECUCIONES ESPECIALES - COMPAÑIA DE SEGUROS - SERVICIO DE SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - GASTOS MEDICOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y mandó llevar adelante la presente ejecución.
El Gobierno de la Ciudad promovió proceso ejecutivo con el objeto de obtener el cobro de la suma debida en concepto de servicios de atención médica prestados por nosocomios dependientes de la actora a asegurados de la demandada. La ejecutada opuso excepciones que fueron rechazadas en primera instancia.
La ejecutada argumentó que el título resultaba inhábil, toda vez que no existían beneficiarios a quienes la ejecutada brinde o haya brindado cobertura de servicios de salud, motivo por el cual el certificado de deuda había consignado datos falsos.
Ahora bien, no puede soslayarse que el título ejecutivo individualizó el expediente en el que debieron seguirse los pasos exigidos por la regulación aplicable - Ley Nº 5.622 y de la Resolución Nº 1249/2017 del Ministerio de Salud del Gobierno local-.
A ese respecto, las constancias probatorias indican que la ejecutada fue debidamente notificada en el marco de esas actuaciones y, sin embargo, no mencionó cuáles serían las irregularidades que podrían restar validez a la conformación de la boleta de deuda en que se apoya la presente ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75144-2021-0. Autos: GCBA c/ Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-09-2022. Sentencia Nro. 1273-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE PRUEBA - EJECUCIONES ESPECIALES - COMPAÑIA DE SEGUROS - SERVICIO DE SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - GASTOS MEDICOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y mandó llevar adelante la presente ejecución.
El Gobierno de la Ciudad promovió proceso ejecutivo con el objeto de obtener el cobro de la suma debida en concepto de servicios de atención médica prestados por nosocomios dependientes de la actora a asegurados de la demandada. La ejecutada opuso excepciones que fueron rechazadas en primera instancia.
La ejecutada argumentó que el título resultaba inhábil, toda vez que no existían beneficiarios a quienes la ejecutada brinde o haya brindado cobertura de servicios de salud, motivo por el cual el certificado de deuda había consignado datos falsos.
Ahora bien, la mera referencia a la regla que exigiría individualizar el siniestro que suscita la cobertura de la aseguradora, invocada sin acreditar su incumplimiento en relación con la obligación aquí reclamada, no resulta suficiente para desvirtuar lo consignado en la boleta de deuda emitida en concepto de recupero de gastos de las prestaciones realizadas, máxime si se considera que la demandada tuvo oportunidad de efectuar las consideraciones que hubiera estimado pertinentes tanto en sede administrativa como judicial.
Sin embargo, en la instancia de grado, la ejecutada, omitió controvertir de modo idóneo la veracidad atribuible al título ejecutivo y, luego, directamente abandonó la defensa planteada en cuanto a su inhabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75144-2021-0. Autos: GCBA c/ Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-09-2022. Sentencia Nro. 1273-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - IMPUGNACION DEL REGLAMENTO - FACULTADES NO DELEGADAS - IMPROCEDENCIA - JUICIO EJECUTIVO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE FUNDAMENTACION - EJECUCIONES ESPECIALES - COMPAÑIA DE SEGUROS - SERVICIO DE SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - GASTOS MEDICOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó las excepciones opuestas por la demandada, y mandó llevar adelante la presente ejecución.
El Gobierno de la Ciudad promovió proceso ejecutivo con el objeto de obtener el cobro de la suma debida en concepto de servicios de atención médica prestados por nosocomios dependientes de la actora a asegurados de la demandada. La ejecutada opuso excepciones que fueron rechazadas en primera instancia.
En su recurso, la ejecutada entendió que la Resolución Nº 1249/2017 del Ministerio de Salud de la Ciudad resultaría inaplicable, toda vez que habría incurrido en un exceso reglamentario al ejercer facultades no delegadas.
Ahora bien, el estudio de la legalidad de la norma impugnada y su alcance excede el marco de conocimiento de esta clase de proceso, en tanto involucra el examen de cuestiones que requieren de un ámbito de mayor debate y prueba, impropio del juicio ejecutivo.
Así, para que pueda ser atendido un planteo de tal índole, debe tener un desarrollo argumental sólido y contar con fundamentos que se apoyen en las probanzas de la causa que demuestren, de modo manifiesto, una vulneración del derecho de defensa, circunstancia que no acontece en autos.
Finalmente, no resulta ocioso recordar que la ejecución fiscal no admite -como regla- la discusión relativa al procedimiento administrativo antecedente, así como cualquier otro extremo concerniente a la causa del título. Todo lo cual, claro está, sin perjuicio del derecho que le asiste al demandado de articular tales reproches en el marco de un proceso ordinario posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75144-2021-0. Autos: GCBA c/ Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-09-2022. Sentencia Nro. 1273-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - EJECUCIONES ESPECIALES - OBRAS SOCIALES - SERVICIO DE SALUD - FACTURA - CERTIFICACION DE DEUDA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUSTICIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió declararse incompetente para entender en los presentes autos y ordenó la remisión a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.
Del artículo 38 de la Ley N° 23.661 se desprende que las obras sociales se ven sometidas exclusivamente al fuero federal (sea contencioso, o civil y comercial).
En atención a los argumentos sobre los cuales el Ministerio Público Fiscal apoyó su recurso, debe añadirse que –en términos generales- el Máximo Tribunal Federal advirtió (“GCBA c/ Obra Social de Empleados de la Industria del Vidrio s/ ejecución fiscal”, sentencia del 11 de diciembre de 2014), por remisión al dictamen del señor Procurador General, que aun tratándose de supuestos de competencia improrrogable, los jueces están autorizados a declarar su incompetencia "ab initio" o al resolver la excepción de incompetencia que se hubiera opuesto.
Sobre estas bases y en el marco legal indicado (que refiere al sometimiento “exclusivo” de las obras sociales a la justicia federal –artículo 38, Ley N° 23.661-), no es dable sostener que la declaración de incompetencia ha sido prematura, pues ha sido adoptada "ab initio" del pleito, criterio que –en términos generales- coincide con la jurisprudencia de la Corte.
Con tales fundamentos, cabe desestimar el recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120213-2022-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Personal Comercial de Seguridad Comercial Industrial e Investigaciones Privadas Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - EJECUCIONES ESPECIALES - OBRAS SOCIALES - SERVICIO DE SALUD - FACTURA - CERTIFICACION DE DEUDA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUSTICIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió declararse incompetente para entender en los presentes autos y ordenó la remisión a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.
Cabe analizar si resulta adecuada la atribución de competencia al Fuero Civil y Comercial Federal.
Para expedirse sobre el particular, debe destacarse que esta Alzada –en épocas más cercanas y conforme los votos de cada uno de sus magistrados- sostuvo la competencia originaria de la Corte en un caso donde –al igual que autos- el GCBA perseguía el cobro de una deuda originada en prestaciones médicas hospitalarias brindadas a los afiliados de una obra social (ver “GCBA c/ Obra Social del Personal del Ministerio de Economía s/ ejecución de sentencias en las restantes causas”, incidente N° 37076/2010-1, sentencia del 12 de agosto de 2019).
En esa oportunidad, se advirtió que esa solución era la única manera de armonizar las prerrogativas jurisdiccionales de las partes involucradas en el proceso.
En el caso actúa por una parte -como actora- la Ciudad de Buenos Aires a quien la Corte (en los autos “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/Córdoba, Provincia de s/ejecución fiscal”, sentencia del 4 de abril de 2019; Fallos: 342:533), reconoció su condición de aforada ante sus estrados en los términos de los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional.
Por el otro, como demandada, interviene una obra social comprendida en las Leyes N° 23.660 y 23.661 quien –de acuerdo con el régimen legal vigente- está sometidas a la jurisdicción federal pudiendo optar únicamente por la justicia ordinaria cuando intervengan en el proceso como actoras (ver precedentes CSJN, “Obra Social para la actividad docente c/San Juan, provincia de s/ejecutivo-ejecución fiscal”, sentencia del 16 de junio de 2015 y “San Juan provincia de c/Obra Social para la actividad docente s/ acción declarativa”, sentencia del 15 de agosto de 2017), circunstancia que no se verifica en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120213-2022-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Personal Comercial de Seguridad Comercial Industrial e Investigaciones Privadas Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - EJECUCIONES ESPECIALES - OBRAS SOCIALES - SERVICIO DE SALUD - FACTURA - CERTIFICACION DE DEUDA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUSTICIA FEDERAL - PRORROGA DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió declararse incompetente para entender en los presentes autos y ordenó la remisión a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.
En efecto, toda vez que la apoderada de la parte actora —tras haber sido notificada del resolutorio recurrido por el Ministerio Público Fiscal- guardó silencio y no apeló (invocando la calidad de aforada de la Ciudad) que los autos fueran elevados a la Corte con sustento en la doctrina, por razones de economía procesal, cabe concluir que la parte actora ha renunciado tácitamente al privilegio de litigar ante el Máximo Tribunal Federal en instancia originaria y ha admitido la prórroga de jurisdicción a favor del Fuero Civil y Comercial Federal, a donde habrán de ser remitidos los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120213-2022-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Personal Comercial de Seguridad Comercial Industrial e Investigaciones Privadas Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCIONES ESPECIALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - TITULO EJECUTIVO - CERTIFICACION DE DEUDA - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - DEUDAS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
El memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo allí decidido sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En efecto, el magistrado de la anterior instancia al momento de resolver la excepción de inhabilidad de título planteada por la demandada, sostuvo –con apoyo del Dictamen del Fiscal de Grado– que “el certificado de ejecución fue emitido conforme a la normativa aplicable” y en consecuencia desestimó la excepción.
La apelante en su escrito sostiene que no fue debidamente notificado de las facturas, que el GCBA pretende ejecutar. Destacó, que de acuerdo a lo informado por la actora, su parte fue intimada por medio del expediente electrónico pero que no tuvo acceso al mismo y “no tuvo la posibilidad de contestar formalmente la intimación”. Y agregó que no fue sino hasta la “demanda ejecutiva, contestada oportunamente, que [su] parte tuvo la posibilidad de tomar dimensión de la existencia de la pretensa deuda exigida”.
Nótese en este aspecto que el apelante no incorpora argumento alguno que pueda controvertir el criterio discernido en la instancia de grado. El fundamento de su queja es reiterativo del esgrimido en el juzgado de origen, al momento de contestar la presente demanda.
En su presentación no introduce el motivo por el cual la decisión del juez de grado es equívoca.
En efecto, entre los planteos para controvertir la decisión de grado, el apelante señala que tomo conocimiento de la existencia de la deuda reclamada en autos, recién en el marco de la presente demanda ejecutiva; la cual fue “contestada oportunamente".
Al respecto, cabe advertir que la cédula de intimación de pago ordenada en los presentes autos y que dio lugar a la contestación de demanda, fue dirigida al domicilio indicado, y conforme surge del expediente, la misma fue notificada.
De igual manera, de las constancias del expediente administrativo acompañado a estos autos, obran las intimaciones de pago dirigidas a la demandada al domicilio correspondiente.
Por todo lo expuesto se advierte que el apelante no controvierte el criterio desarrollado por el magistrado de la anterior instancia.
Así, el recurso intentado en este sentido por la demandada no reúne las condiciones exigidas por los arts. 236 y 237 del CCAyT.
En tales condiciones, cabe concluir que no se encuentran reunidos los recaudos de argumentación necesarios, para sostener el recurso y por lo tanto, cabe declarar su deserción (conf. arts. 238 y 239 del CCAyT, -t.c-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 237221-2021-0. Autos: GCBA c/ D.D.M. S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCIONES ESPECIALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - TITULO EJECUTIVO - CERTIFICACION DE DEUDA - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - DEUDAS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
El GCBA inició la presente acción a los fines de obtener el cobro de la suma de pesos a la empresa demandada. El título ejecutivo base de la presente está constituido por el Certificado de Deuda que adjuntó en original, según la normativa aplicable.
En su demanda ejecutiva indicó que los beneficiarios y/o afiliados de la demandada, de acuerdo a las constancias obrantes en la Actuación Administrativa, han sido atendidos en los diversos nosocomios dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, brindándosele, a los mismos, diferentes servicios de atención médica.
Debe destacarse que sin perjuicio de si hubo o no derivación expresa de los beneficiarios y/o afiliados de la accionada para su atención en los nosocomios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las prestaciones fueron brindadas en los mismos (conforme la ley 153 art. 1, 3 y cc. BOCBA 703 y en la Ley 5622 y sus normas reglamentarias).
El memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo allí decidido sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En efecto, el magistrado de la anterior instancia al momento de resolver la excepción de inhabilidad de título planteada por la demandada, sostuvo –con apoyo del Dictamen del Fiscal de Grado– que “el certificado de ejecución fue emitido conforme a la normativa aplicable” y en consecuencia desestimó la excepción.
El argumento esgrimido por la apelante cuando indica “el oficio ordenado en la actuación... nunca fue confrontado” por el Tribunal de grado, “ni mucho menos acreditado en autos librado”, debe observarse que mediante la mencionada actuación el juez de grado ordenó como medida para mejor proveer -en lo que aquí interesa- “[l]íbrese oficio al GCBA -en los términos del art. 328 del citado Código- para que, en el término de quince días –conf. art. 326 del CCAyT-, remita copia certificada del expediente administrativo que diera origen a las presentes actuaciones…(…)… La confección y diligenciamiento del oficio queda a cargo de cualquiera de las partes. Hágase saber que el oficio deberá ser confrontado por éste Tribunal y que, luego, su diligenciamiento deberá ser acreditado mediante la presentación de un escrito incorporado por el portal del litigante”.
Luego, la parte actora acompañó en dos presentaciones el expediente administrativo.
Actuaciones que conforme surge de la compulsa de la causa, no merecieron reproche procesal alguno por parte de la aquí apelante.
Por todo lo expuesto se advierte que el apelante no controvierte el criterio desarrollado por el magistrado de la anterior instancia.
Así, el recurso intentado en este sentido por la demandada no reúne las condiciones exigidas por los arts. 236 y 237 del CCAyT.
En tales condiciones, cabe concluir que no se encuentran reunidos los recaudos de argumentación necesarios, para sostener el recurso y por lo tanto, cabe declarar su deserción (conf. arts. 238 y 239 del CCAyT, -t.c-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 237221-2021-0. Autos: GCBA c/ D.D.M. S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCIONES ESPECIALES - ALLANAMIENTO A LA DEMANDA - DEPOSITO - PAGO A CUENTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada y confirmar la sentencia de grado que mandó llevar adelante la ejecución iniciada hasta hacerse el acreedor del pago. Hizo saber que el importe depositado por la ejecutada será considerado como pago a cuenta del monto que resulte de la liquidación definitiva.
Los argumentos desarrollados en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el tribunal comparte y a los que remite por razones de brevedad, conducen a rechazar el recurso en examen.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició la presente ejecución contra la Obra Social de Empleados Públicos, a fin de obtener el pago de $ 875.178,54, en los términos de la Ley 5622, como contraprestación por los servicios prestados a sus beneficiarios en instituciones dependientes del GCBA.
Luego de ser intimada de pago, la demandada se allanó a la demanda.
En efecto, no asiste razón al apelante en su planteo, ya que, conforme destacó el tribunal, en tanto la presentación de allanamiento interpuesta ha sido expresamente considerada y que lo allí manifestado implica el reconocimiento liso y llano de la pretensión de la actora, el dictado de la sentencia de trance y remate no es incorrecto, y, ello, máxime, cuando se ordenó tener en cuenta en la liquidación a practicar la transferencia aludida.
Tal como se puso de resalto en la sentencia, “la presentación de la demandada antes reseñada implicó un allanamiento a la ejecución promovida en los términos del art. 257 del Código CAyT”, por lo que "corresponderá mandar llevar adelante la ejecución e imponer las costas a la demandada (art. 64, inc. 1 del citado cuerpo normativo)”.
En este sentido, coincido con lo afirmado acerca de que, en definitiva, “no es la sentencia de trance y remate la oportunidad para determinar que la suma dada en pago ha cancelado el total de la deuda ejecutada”, “toda vez que ésta última comprende los intereses devengados y su capitalización, los que al momento no han sido estimados, por lo que el monto de condena no resulta una suma líquida sobre la que se pueda imputar legítimamente la dada en pago”.
Por último, y despejado que en el caso se tuvo en cuenta, tanto que se trataba de un allanamiento, como la transferencia aludida, cabe recordar que el art. 66 del CCAyT (t.c. en 2022) establece: “No se imponen costas al/la vencido/a: 1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o que por su culpa haya dado lugar a la reclamación (...) Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se imponen al actor/a”.
Si bien la demandada se allanó a la pretensión de su contraria dentro del plazo para contestar la demanda, resultó necesaria la iniciación de estas actuaciones para hacer efectivo el crédito reclamado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116673-2022-0. Autos: GCBA c/ Obra Social de Empleados Públicos OSEP Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 16-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCIONES ESPECIALES - ALLANAMIENTO A LA DEMANDA - DEPOSITO - PAGO A CUENTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada y confirmar la sentencia de grado que mandó llevar adelante la ejecución iniciada hasta hacerse el acreedor del pago. Hizo saber que el importe depositado por la ejecutada será considerado como pago a cuenta del monto que resulte de la liquidación definitiva.
Si bien la demandada se allanó a la pretensión de su contraria dentro del plazo para contestar la demanda, resultó necesaria la iniciación de estas actuaciones para hacer efectivo el crédito reclamado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116673-2022-0. Autos: GCBA c/ Obra Social de Empleados Públicos OSEP Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 16-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - EJECUCIONES ESPECIALES - EJECUCION FISCAL - OBRAS SOCIALES - SERVICIO DE SALUD - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUSTICIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado mediante la cual el Juez de grado se declaró incompetente para entender en estas actuaciones y ordenó su remisión a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires inició ejecución fiscal a la empresa prestaadora de servicios de salud, en concepto de prestaciones médicas que la actora habría brindado a los beneficiarios y/o afiliados de la accionada en diversos establecimientos hospitalarios de la red pública de salud de esta Ciudad, con sustento en el certificado de deuda acompañado.
La jueza de la anterior instancia se declaró incompetente para entender en autos y ordenó el envío de la causa a la justicia en lo civil y comercial federal.
En primer lugar, recordó que la Ley Nº 26.682 en su artículo 1 establece que dicha norma “tiene por objeto establecer el régimen de regulación de las empresas de medicina prepaga, los planes de adhesión voluntaria y los planes superadores o complementarios por mayores servicios que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud (ASS) contemplados en las leyes 23.660 y 23.661...”. Agregó que la Ley Nº 23.661 crea el Sistema Nacional del Seguro de Salud y según el artículo 2 “...Se consideran agentes del seguro a las obras sociales nacionales, cualquiera sea su naturaleza o denominación, las obras sociales de otras jurisdicciones y demás entidades que adhieran al sistema que se constituye...”.
La Ley Nº 23.661, en su artículo 38 establece que: “La ANSSAL y los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueren actoras. El sometimiento de los agentes del seguro a la justicia ordinaria estará limitado a su actuación como sujeto de derecho en los términos dispuestos en la Ley de Obras Sociales”. Postuló que debía entenderse que el sometimiento a la justicia federal tenía lugar cuando el agente del seguro de salud actuaba como tal realizando las actividades contempladas en la Ley Nº 23.660 “supuesto que se verifica en el caso".
Sentado lo expuesto, observo que en su expresión de agravios la recurrente no logra desarrollar argumentos que rebatan los fundamentos expuestos por la magistrada de grado, limitándose a formular genéricas manifestaciones que solamente traducen un disenso con las conclusiones a las que arribara la juez de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico de ellas.
En efecto, la apelante afirma que, por ser parte actora el GCBA, el expediente debe continuar su trámite ante este fuero CATyRC sin llegar a rebatir lo decidido por la juez de la causa en cuanto sostuvo que, de acuerdo con la normativa aplicable al caso en estudio y la jurisprudencia citada en la sentencia, resultaba competente la justicia en lo civil y comercial Federal.
Toda vez que la actora no controvierte los argumentos vertidos por la jueza de grado en su resolución, considero que el recurso debe ser desestimado.
Cabe recordar que “la competencia federal prevista por el artículo 38 de la ley 23661 ha sido asignada en razón de las personas, es válidamente renunciable por aquel en favor de quien ha sido establecida (cf. CSJN, Fallos, 95:355; 98:103; 109:393; 202:323; 261:303)".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 296329-2022-0. Autos: GCBA c/ GALENO ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCIONES ESPECIALES - COBRO DE PESOS - HOSPITALES PUBLICOS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES MEDICAS - EXCEPCIONES PROCESALES - REGIMEN LEGAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia apelada que rechazó las excepciones de inhabilidad de título y de pago parcial deducidas por la demandada y mandó llevar la ejecución adelante contra la Obra Social.
Los argumentos desarrollados en el dictamen de la Sra. Fiscal ante esta instancia, a los que cabe remitir por razones de brevedad, conducen a rechazar el recurso en examen.
El título ejecutivo que dio lugar al presente juicio certifica una deuda que atribuye a la demandada por la falta de cancelación de los servicios prestados a sus beneficiarios, de conformidad con la Ley 5622 y su decreto reglamentario.
La mentada ley creó la Sociedad del Estado “Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S.E.”. El art. 2 de dicho régimen legal establece entre sus funciones la de
“(...) [g]estionar y administrar la facturación y cobranza de las prestaciones brindadas a personas con cobertura pública, social o privada, por los efectores de la Red Integral de Cuidados Progresivos del Subsector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” .
Por su parte, el art. 3 define los términos del concepto “cobertura", disponiendo que “[e]xiste cobertura cuando la prestación es brindada a personas que, en carácter de titulares o beneficiarios, cuenten con obras sociales inscriptas en el Registro Nacional de Obras Sociales creado por las Leyes Nacionales N° 23.660 y N° 23.661, u Obras Sociales e Institutos Provinciales, o entidades de medicina prepaga, o de seguros, o aseguradoras de riesgos del trabajo, o de medicina laboral, o mutuales, o entidades análogas y/o, en general, con los entes de cualquier naturaleza jurídica, pública o privada, que tengan a su cargo la cobertura de servicios de salud para personas físicas.” .
A su turno, el art. 8 de la ley en examen asigna al Poder Ejecutivo el deber de establecer el procedimiento administrativo y judicial aplicable al cobro ejecutivo de las prestaciones brindadas en las condiciones antes señaladas. La norma estipula: “El Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establecerá el procedimiento administrativo y el proceso judicial aplicable al cobro ejecutivo de prestaciones brindadas a personas con cobertura social o privada, por la Red Integral de Cuidados Progresivos del Subsector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con el artículo 20 de la Constitución de la CABA y los artículos 43, 45 y 46 de la Ley N° 153 (texto consolidado por Ley N° 5.454 ). A dicho fin, la FACOEP SE designará, con el acuerdo de la Procuración General de la Ciudad, los apoderados y/o mandatarios que tengan a su cargo dicha tarea.” .
Por su parte, el art. 43 de la Ley 153 establece que los entes privados de financiación de salud -empresas de medicina prepaga, de seguros, aseguradoras de riesgos del trabajo, de medicina laboral, mutuales y entidades análogas- deben abonar las prestaciones brindadas a sus adherentes por el subsector estatal de salud, incluso las prestaciones de urgencia. Ello, mediante los mecanismos y plazos que establezca la reglamentación.
En el mismo sentido, el art. 45 prevé que la seguridad social debe abonar por las prestaciones brindadas a sus beneficiarios por el subsector estatal de salud sin necesidad de autorización previa.
Paralelamente, el art. 46 faculta a los efectores del subsector estatal de salud para reclamar ante el organismo nacional correspondiente, el pago de las facturas originadas en prestaciones brindadas a los beneficiarios de las obras sociales, cumplidos los plazos y por los mecanismos que establezca la reglamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171054-2021-0. Autos: GCBA c/ Obra Social Del Personal Auxiliar de Casas Particulares (OSPACP) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCIONES ESPECIALES - COBRO DE PESOS - HOSPITALES PUBLICOS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES MEDICAS - EXCEPCIONES PROCESALES - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - TITULO EJECUTIVO - CERTIFICACION DE DEUDA - INSTRUMENTOS PUBLICOS - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia apelada que rechazó las excepciones de inhabilidad de título y de pago parcial deducidas por la demandada y mandó llevar la ejecución adelante contra la Obra Social.
Los argumentos desarrollados en el dictamen de la Sra. Fiscal ante esta instancia, a los que cabe remitir por razones de brevedad, conducen a rechazar el recurso en examen.
El título ejecutivo que dio lugar al presente juicio certifica una deuda que atribuye a la demandada por la falta de cancelación de los servicios prestados a sus beneficiarios, de conformidad con la Ley 5622 y su decreto reglamentario.
En cuanto al procedimiento administrativo aplicable al cobro ejecutivo de prestaciones brindadas por la Ciudad a personas con cobertura social o privada –cuyo diseño correspondía al Poder Ejecutivo de la Ciudad, conforme lo dispuesto por el art. 8 de la Ley 5622-, cabe señalar que mediante la Resolución N° 1249/MSGC/2017 se aprobó el Procedimiento Administrativo de Facturación y Cobranza, previsto en el Anexo I.
El art. II de dicho Anexo, adoptando la tesitura fijada en las normas que reglamenta, dispone que los efectores deben facturar a los entes de cobertura de salud públicos, sociales o privados las prestaciones que realicen a los beneficiarios de las mismas.
Luego de diseñado el pertinente procedimiento administrativo, que culmina, en caso de falta de pago de las facturas, con la emisión de un certificado de deuda considerado como instrumento público, el art. VI establece que una vez efectuada la registración de los Certificados de Deuda, se enviará la documentación a FACOEP S.E. para que proceda a la asignación de los expedientes al Cuerpo de Mandatarios Judiciales encargados de su ejecución judicial. A su turno, el art. VII dispone que el cobro judicial de dichos certificados se efectuará por ante el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires, aplicándosele el proceso previsto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, sirviendo el certificado de suficiente título.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171054-2021-0. Autos: GCBA c/ Obra Social Del Personal Auxiliar de Casas Particulares (OSPACP) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCIONES ESPECIALES - COBRO DE PESOS - HOSPITALES PUBLICOS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES MEDICAS - EXCEPCIONES PROCESALES - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - TITULO EJECUTIVO - CERTIFICACION DE DEUDA - VICIOS DE FORMA - BOLETA DE DEUDA - JUICIO EJECUTIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia apelada que rechazó las excepciones de inhabilidad de título y de pago parcial deducidas por la demandada y mandó llevar la ejecución adelante contra la Obra Social.
Los argumentos desarrollados en el dictamen de la Sra. Fiscal ante esta instancia, a los que cabe remitir por razones de brevedad, conducen a rechazar el recurso en examen.
El título ejecutivo que dio lugar al presente juicio certifica una deuda que atribuye a la demandada por la falta de cancelación de los servicios prestados a sus beneficiarios, de conformidad con la Ley 5622 y su decreto reglamentario.
El artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario enumera cuáles son las únicas excepciones admisibles para oponerse al progreso de la ejecución fiscal, indicando en el inciso 6, la excepción de inhabilidad de título, “(...) basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda” .
Así, para que la excepción proceda es necesario que la inexistencia de la obligación reclamada resulte manifiesta ya que de lo contrario deberá prevalecer la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171054-2021-0. Autos: GCBA c/ Obra Social Del Personal Auxiliar de Casas Particulares (OSPACP) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCIONES ESPECIALES - COBRO DE PESOS - HOSPITALES PUBLICOS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES MEDICAS - EXCEPCIONES PROCESALES - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - TITULO EJECUTIVO - CERTIFICACION DE DEUDA - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - JUICIO EJECUTIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia apelada que rechazó las excepciones de inhabilidad de título y de pago parcial deducidas por la demandada y mandó llevar la ejecución adelante contra la Obra Social.
Los argumentos desarrollados en el dictamen de la Sra. Fiscal ante esta instancia, a los que cabe remitir por razones de brevedad, conducen a rechazar el recurso en examen.
El título ejecutivo que dio lugar al presente juicio certifica una deuda que atribuye a la demandada por la falta de cancelación de los servicios prestados a sus beneficiarios, de conformidad con la Ley 5622 y su decreto reglamentario.
En efecto, la ejecutada argumenta que nada obstaba a que el juez ordenara el libramiento del oficio ofrecido a la Superintendencia de Salud, a fin de que identificara la nómina de los afiliados de la obra social a la fecha de emisión de cada una de las facturas. Ello, para demostrar la falta de causa del título ejecutivo.
Sin embargo, la comprobación del estatus de afiliados a la obra social de las personas que recibieron los servicios cuya facturación aquí se reclama no constituye un requisito a cumplimentar que condiciona la aptitud ejecutiva de la boleta de deuda.
Tal como explica el juez de grado, en el certificado que da inicio a esta causa ejecutiva se encuentran consignados la persona obligada al pago, los números de las facturas e importes adeudados, el lugar y fecha de emisión del certificado, y tiene inserta la firma de los funcionarios intervinientes. Asimismo, el título indica las normas en las cuales se funda la deuda y el concepto de lo adeudado, así como también el número de la intimación previa y del expediente administrativo pertinente.
En este sentido, y tal como subraya el sentenciante, la constancia de deuda se encuentra oportunamente integrada y precedida de un procedimiento administrativo de donde surgía en forma concreta la existencia de la deuda reclamada.
Nótese que en las facturas y sus respectivos anexos y comprobantes de recupero de gastos obrantes en el expediente administrativo se encuentran debidamente detallados los efectores de salud involucrados, los servicios prestados y los afiliados de la demandada que fueron beneficiarios de aquellos.
En este contexto, la ejecutada no logra desvirtuar lo razonado por el juez de grado en cuanto a que el título resulta hábil y autosuficiente, y posee fuerza ejecutiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171054-2021-0. Autos: GCBA c/ Obra Social Del Personal Auxiliar de Casas Particulares (OSPACP) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCIONES ESPECIALES - COBRO DE PESOS - HOSPITALES PUBLICOS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES MEDICAS - EXCEPCIONES PROCESALES - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - TITULO EJECUTIVO - CERTIFICACION DE DEUDA - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - JUICIO EJECUTIVO - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia apelada que rechazó las excepciones de inhabilidad de título y de pago parcial deducidas por la demandada y mandó llevar la ejecución adelante contra la Obra Social.
Los argumentos desarrollados en el dictamen de la Sra. Fiscal ante esta instancia, a los que cabe remitir por razones de brevedad, conducen a rechazar el recurso en examen.
El título ejecutivo que dio lugar al presente juicio certifica una deuda que atribuye a la demandada por la falta de cancelación de los servicios prestados a sus beneficiarios, de conformidad con la Ley 5622 y su decreto reglamentario.
En efecto, la demandada alega la falta de notificación de las facturas que dieron origen a la presente ejecución. Sin embargo -y más allá de que la cuestión pudiera involucrar cuestiones de hecho y prueba que resultan ajenas a la intervención de este Ministerio Público Fiscal (artículos 17 y 35 de la Ley N° 1.903)-, nada dice respecto de la conclusión del del juez de grado en cuanto a que en el expediente administrativo acompañado obran constancias de la correspondiente notificación a la demandada de las facturas contenidas en el título ejecutivo.
Cabe destacar que obra la carta documento recibida por la demandada que consignaba la totalidad de las facturas aquí reclamadas. Asimismo, dichas facturas habían sido presentadas a la obra social con anterioridad.
En el documento referido se encuentran agregadas las facturas cuya deuda se reclama, hallándose inserto en cada una de ellas el sello de recepción por parte de la demandada, con la correspondiente fecha.
En este marco, el agravio relativo a la falta de bilateralidad en el procedimiento administrativo debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171054-2021-0. Autos: GCBA c/ Obra Social Del Personal Auxiliar de Casas Particulares (OSPACP) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCIONES ESPECIALES - COBRO DE PESOS - HOSPITALES PUBLICOS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES MEDICAS - CONEXIDAD - JUICIO EJECUTIVO - SUSPENSION - JUICIO ORDINARIO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada que resolvió la suspensión de esta causa hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los autos ordinarios.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado, advirtiendo que los planteos efectuados por la parte demandada coinciden sustancialmente con los argumentos esgrimidos en el expediente que se sustancia por la vía ordinaria, y en atención que la amplitud probatoria que este último proceso admite es la que mejor se compatibiliza con el debido proceso adjetivo, corresponde proceder a la suspensión de esta causa hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el expediente ordinario.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió demanda ejecutiva contra la demandada en razón de la atención médica dispensada a los afiliados de la demandada en nosocomios dependientes de la actora, en el marco de lo dispuesto en las leyes 153 y 5622, conforme el certificado de deuda emitido por el Ministerio de Salud.
En efecto, el proceso ordinario no posee, en sí mismo, efecto suspensivo sobre el presente apremio.
Sin embargo, no se me escapa que el titular del Juzgado declaró la conexidad del juicio ordinario con esta ejecución, que se halla en trámite ante el mismo Tribunal.
Frente a ello, si bien la suspensión de un proceso de ejecución fiscal no puede ser fundada en el sólo hecho de la declaración de conexidad con el proceso ordinario impugnativo, considero que el temperamento adoptado por el juez de grado resulta plausible frente a la coincidencia entre las excepciones aquí opuestas y los planteos que fundan la acción impugnativa.
La ejecutada esgrimió, en lo esencial, que el título de deuda base de la presente ejecución carece de fuente legal y que la interpretación y aplicación que realiza la demandada de las resoluciones cuestionadas “claramente excede el texto legal y pretende trasladar un costo impuesto con motivo de una política pública del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a los ciudadanos a su prestadora de salud”.
Tales planteos están siendo debatidos y sustanciados con más profundidad en la causa ordinaria y, evidentemente, su dilucidación en este proceso ejecutivo exigiría contar con mayores elementos de juicio que los hasta aquí reunidos.
Estas circunstancias, a mi criterio, le otorgan razonabilidad a la decisión tomada por el Juez de grado, pues la suspensión ordenada resulta coherente con la decisión adoptada previamente, que se encuentra firme, de declarar la conexidad de ambas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 273303-2022-0. Autos: GCBA c/ Caja De Previsión Social Para Abogados De La Provincia de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCIONES ESPECIALES - COBRO DE PESOS - HOSPITALES PUBLICOS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES MEDICAS - CONEXIDAD - JUICIO EJECUTIVO - SUSPENSION - JUICIO ORDINARIO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada que resolvió la suspensión de esta causa hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los autos ordinarios.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado, advirtiendo que los planteos efectuados por la parte demandada coinciden sustancialmente con los argumentos esgrimidos en el expediente que se sustancia por la vía ordinaria, y en atención que la amplitud probatoria que este último proceso admite es la que mejor se compatibiliza con el debido proceso adjetivo, corresponde proceder a la suspensión de esta causa hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el expediente ordinario.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió demanda ejecutiva contra la demandada en razón de la atención médica dispensada a los afiliados de la demandada en nosocomios dependientes de la actora, en el marco de lo dispuesto en las leyes 153 y 5622, conforme el certificado de deuda emitido por el Ministerio de Salud.
“La suspensión del ejecutivo a resultas del ordinario, podrá ser decretada por el juez cuando los elementos agregados al ordinario permitan apreciar la verosimilitud del derecho invocado por quien se opone al progreso de la ejecución” (Folco, Carlos María, “Ejecuciones Fiscales. Vía de Apremio Tributario Ámbito Nacional, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Provincias de Buenos Aires, Córdoba, Entre Ríos y Santa Fe”, La Ley, Buenos Aires, 2006, pág. 13).
No se me oculta que en el proceso ordinario el magistrado de grado subrogante, en la misma oportunidad en que declaró la conexidad de dicha causa con el expediente de ejecución fiscal, desestimó la pretensión cautelar de no innovar requerida en la demanda con el objeto de que “se suspenda el inicio de la ejecución judicial o en su caso de ya haberse iniciado de las deudas emergentes de la facturas referidas (...)” . Ello en razón de considerar que no podía presumirse que “la autoridad administrativa hubiera obrado de manera manifiestamente ilegítima o arbitraria en su pretensión de cobro por servicios prestados a los beneficiarios de la actora”.
Sin embargo, advierto que la suspensión aquí dispuesta respecto del trámite del proceso ejecutivo, podría razonablemente atribuírse a la realización de un nuevo análisis de la cuestión en la instancia de grado por el juez que en definitiva entenderá en la causa, atento el carácter esencialmente provisional de las medidas cautelares (conf. art. 182 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 273303-2022-0. Autos: GCBA c/ Caja De Previsión Social Para Abogados De La Provincia de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - EJECUCIONES ESPECIALES - OBRAS SOCIALES - SERVICIO DE SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUSTICIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió declararse incompetente para entender en los presentes autos y ordenó la remisión a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.
El Gobierno local inició el presente proceso ejecutivo contra un agente de seguro de salud, a fin de obtener el cobro de la suma de $412.323,14 en concepto de prestaciones médicas hospitalarias brindadas por su parte a los afiliados de la demandada, conforme se prescribe en la ley N°153, art. 1, 3 y cc. (BOCBA 703), en la ley N° 2.808, art. 2° y cc. (BOCBA 3010) y en la Ley N°5622 y normas reglamentarias que sustituyeron a la anterior.
Del artículo 38 de la Ley N° 23.661 se desprende que las obras sociales se ven sometidas exclusivamente al fuero federal (sea contencioso, o civil y comercial).
En atención a los argumentos sobre los cuales la actora apoyó su recurso, debe añadirse que –en términos generales el Máximo Tribunal federal advirtió en la causa “GCBA c/ Obra Social de Empleados de la Industria del Vidrio s/ ejecución fiscal” (sentencia del 11 de diciembre de 2014), por remisión al dictamen del señor Procurador General–, aun tratándose de supuestos de competencia improrrogable, los jueces están autorizados a declarar su incompetencia "ab initio" o al resolver la excepción de incompetencia que se hubiera opuesto.
Sobre estas bases y en el marco legal aplicable (que refiere al sometimiento “exclusivo” de las obras sociales a la justicia federal –artículo 38, Ley N° 23.661–), cabe dable sostener que la declaración de incompetencia efectuada por el magistrado de grado –en términos generales– coincide con la jurisprudencia de la Corte citada precedentemente.
En virtud de las consideraciones esgrimidas, cabe desestimar el recurso de apelación deducido por la actora en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27-09-2023. Autos: GCBA c/ Medicus S.A. de asistencia médica y científica. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - EJECUCIONES ESPECIALES - OBRAS SOCIALES - SERVICIO DE SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUSTICIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió declararse incompetente para entender en los presentes autos y ordenó la remisión a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.
El Gobierno local inició el presente proceso ejecutivo contra un agente de seguro de salud, a fin de obtener el cobro de la suma de $412.323,14 en concepto de prestaciones médicas hospitalarias brindadas por su parte a los afiliados de la demandada, conforme se prescribe en la ley N°153, art. 1, 3 y cc. (BOCBA 703), en la ley N° 2.808, art. 2° y cc. (BOCBA 3010) y en la Ley N°5622 y normas reglamentarias que sustituyeron a la anterior.
Cabe analizar si resulta adecuada la atribución de competencia al fuero civil y comercial federal.
Para expedirse sobre el particular, debe destacarse que esta Alzada –en épocas más cercanas y conforme los votos de cada uno de sus magistrados– sostuvo la competencia originaria de la Corte en un caso donde el GCBA perseguía el cobro de una deuda originada en prestaciones médicas hospitalarias brindadas a los afiliados de una obra social (ver “GCBA c/ Obra Social del Personal del Ministerio de Economía s/ ejecución de sentencias en las restantes causas”, incidente N° 37076/2010-1, sentencia del 12 de agosto de 2019).
En esa oportunidad, se advirtió que esa solución era la única manera de armonizar las prerrogativas jurisdiccionales de las partes involucradas en el proceso. Nótese que, en el caso, actúa por una parte –como actora– la Ciudad de Buenos Aires a quien la Corte en los autos “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/Córdoba, Provincia de s/ejecución fiscal”, sentencia del 4 de abril de 2019 (Fallos: 342:533), reconoció su condición de aforada ante sus estrados en los términos de los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional.
Por el otro, como demandada, interviene un agente de seguro de salud inscripto al Sistema Nacional del Seguro de Salud comprendida en las Leyes N° 23.660 y 23.661 quien –de acuerdo con el régimen legal vigente– está sometido a la jurisdicción federal pudiendo optar únicamente por la justicia ordinaria cuando intervengan en el proceso como actoras (ver precedentes CSJN, “Obra Social para la actividad docente c/San Juan, provincia de s/ejecutivo-ejecución fiscal”, sentencia del 16 de junio de 2015 y “San Juan provincia de c/Obra Social para la actividad docente s/ acción declarativa”, sentencia del 15 de agosto de 2017), circunstancia que no se verifica en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27-09-2023. Autos: GCBA c/ Medicus S.A. de asistencia médica y científica. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - EJECUCIONES ESPECIALES - OBRAS SOCIALES - SERVICIO DE SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUSTICIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió declararse incompetente para entender en los presentes autos y ordenó la remisión a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.
El Gobierno local inició el presente proceso ejecutivo contra un agente de seguro de salud, a fin de obtener el cobro de la suma de $412.323,14 en concepto de prestaciones médicas hospitalarias brindadas por su parte a los afiliados de la demandada, conforme se prescribe en la ley N°153, art. 1, 3 y cc. (BOCBA 703), en la ley N° 2.808, art. 2° y cc. (BOCBA 3010) y en la Ley N°5622 y normas reglamentarias que sustituyeron a la anterior.
Cabe analizar si resulta adecuada la atribución de competencia al fuero civil y comercial federal.
Si bien cabría concluir que este proceso debería tramitar ante la Corte, es preciso resaltar que —más cerca en el tiempo— el Máximo Tribunal de la Nación se expidió —en fecha 3 de septiembre de 2020— en las causas “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles s/ ejecución fiscal”, CSJ 1815/2018; “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Obra Social del Personal de la Industria Maderera s/ ejecución de multas”, CSJ 210/2017; y “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina s/ Ejecución Fiscal”, CSJ 1729/2018.
En tales decisorios, observó que aun cuando en “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Córdoba, Provincia de s/ ejecución fiscal”, (CSJ 2084/2017, sentencia del 4 de abril de 2019, Fallos: 342:533), se reconoció que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tenía derecho a la competencia originaria prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, con el mismo alcance que el reconocido a las provincias, “[…] el Tribunal ha aplicado de manera constante y reiterada una doctrina rigurosa en materia de prórroga -expresa o tácita- de la competencia referida (conf. causa CSJ 413/1999 35-V /CS1 "V. M. . C. y Cía. S.A. c/ Catamarca, Provincia de y otros s/ cobro de pesos", resuelta el 16 de septiembre de 2014 y sus numerosas citas)”.
Sobre estas bases, si bien no se soslaya que el GCBA en su recurso cuestionó la competencia del fuero Civil y Comercial Federal, los argumentos esbozados en tal sentido no logran alterar la jurisprudencia sentada en la materia, antes reseñada, como tampoco rebatir los argumentos utilizados por el a quo en tal sentido.
En efecto, la actora no asume la complejidad del tema bajo estudio, pese a los pronunciamientos citados –los cuales no fueron abordados en su recurso–, como tampoco ha logrado construir un argumento superador en apoyo a su postura.
Con tales fundamentos, cabe desestimar el recurso de apelación deducido por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27-09-2023. Autos: GCBA c/ Medicus S.A. de asistencia médica y científica. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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