TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PRESTACION DE SERVICIOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - DIRECCION GENERAL DE ADUANAS - DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

En el caso corresponde revocar la sentencia de primera instancia y declarar la nulidad del acto determinativo de oficio del impuesto sobre los ingresos brutos por los períodos 2001 y 2002 con respecto a las exportaciones de servicios efectuadas por la empresa en el país cuya utilización o explotación efectiva se haya llevado a cabo en el exterior, debido a que dicha actividad se encuentra exenta del pago de dicho tributo.
En efecto, el artículo 126 inciso 12 del Código Fiscal (t.o. 2001), concordante con el artículo 126 inciso 12 del Código Fiscal, t.o. 2002 sujetaban la exención del impuesto sobre los ingresos brutos a las exportaciones de servicios en el ámbito de la Ciudad a los “mecanismos aplicados" por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Mediante el Decreto Nº 618/97, el Poder Ejecutivo Nacional resolvió disolver a la Administración Nacional de Aduanas y la Dirección General Impositiva y disponer su reemplazo por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Ello así, la norma remite al criterio de la AFIP en materia de exportación de servicios, es decir a las pautas utilizadas tanto por la Dirección General de Aduanas como por la Dirección General Impositiva con respecto a las operaciones de dicha naturaleza.
Tal como surge de la consulta efectuada por la Procuración General a la Dirección General de Aduanas, la exportación de servicios no se encuentra reglamentada por el organismo aduanero, por lo que no resulta posible –a los efectos de analizar si concurren los supuestos que permiten tener por configurada la exención de que se trata- obtener criterio alguno de esa Dirección.
Dicha situación importa entonces analizar si la otra Dirección General que conforma la AFIP (esto es, la DGI) utiliza alguna pauta en materia tributaria con relación a las exportaciones de servicios.
Al momento en que la actora efectuó las exportaciones de servicios en análisis, se encontraba vigente la Circular Nº 1288/93, mediante la cual el Director General de la DGI aclara que “las locaciones y prestaciones de servicios, a que alude el párrafo incorporado al artículo 13 del Decreto Reglamentario del Impuesto al Valor Agregado ... para que revistan el carácter de exportaciones y resulten actividades exentas, deberán ser efectuadas en el país y su utilización o explotación efectiva ser llevada a cabo en el exterior, no dependiendo de la ubicación territorial del prestatario sino, por el contrario del lugar en donde el servicio es aplicado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26739-0. Autos: PRICE WATERHOUSE & CO SRL c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 12-09-2011. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PRESTACION DE SERVICIOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - DIRECCION GENERAL DE ADUANAS - DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA - HECHO IMPONIBLE - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

En el caso corresponde revocar la sentencia de primera instancia y declarar la nulidad del acto determinativo de oficio del impuesto sobre los ingresos brutos por los períodos 2001 y 2002 con respecto a las exportaciones de servicios efectuadas por la empresa en el país cuya utilización o explotación efectiva se haya llevado a cabo en el exterior, debido a que dicha actividad se encuentra exenta del pago de dicho tributo.
En efecto, la norma que dispone la liberalidad en cuestión ( art. 126, inc. 12º del Código Fiscal t.o. 2001, concordante con el art. 126, inc. 12º del Código Fiscal, t.o. 2002) remite a los criterios empleados por la AFIP en materia de exportación de servicios y al momento en que la actora efectuó las exportaciones de servicios en análisis se encontraba vigente la Circular Nº 1288/93, mediante la cual el Director General de la DGI aclara que “las locaciones y prestaciones de servicios, a que alude el párrafo incorporado al artículo 13 del Decreto Reglamentario del Impuesto al Valor Agregado...para que revistan el carácter de exportaciones y resulten actividades exentas, deberán ser efectuadas en el país y su utilización o explotación efectiva ser llevada a cabo en el exterior, no dependiendo de la ubicación territorial del prestatario sino, por el contrario del lugar en donde el servicio es aplicado”
Ahora bien, la administración sostiene que lo resuelto por la Circular Nº 1288/93 no puede ser empleado para dilucidar la existencia de la exención examinada. Señala que la circular citada se refiere al Impuesto al Valor Agregado, que posee un hecho imponible distinto al del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.
Seguir el razonamiento mencionado en el párrafo anterior equivaldría a tornar de incumplimiento imposible la aplicación de la exención en análisis y resultaría contrario a la intención del legislador de desgravar las operaciones mencionadas del impuesto de marras siempre que se encuentren reunidos los recaudos pertinentes.
Por lo demás, la explicación brindada por la demandada en cuanto a la inaplicabilidad de la Circular 1288/93 en el caso concreto, se contrapone a la justificación que realiza el propio GCBA con respecto a la gravabilidad de las exportaciones de servicios debido a la ausencia de “mecanismos” en el ámbito aduanero. Precisamente, del dictamen invocado por la demandada en su defensa surge que la falta de reglamentación de la exportación de servicios constituiría un impedimento para considerar operativa la exención "sub examine". La lógica empleada en dicho dictamen permite deducir que si las exportaciones de servicios estuvieran reglamentadas por la Dirección General de Aduanas, entonces la liberalidad en cuestión podría aplicarse siempre y cuando satisfaga los requisitos previstos por esa hipotética reglamentación. Sin embargo, el GCBA no explica por qué razón podrían utilizarse pautas referidas a tributos aduaneros para analizar la operatividad de la exención de que se trata y no los criterios concernientes al Impuesto al Valor Agregado, cuando los primeros tampoco constituyen impuestos que posean la misma naturaleza impositiva que el ISIB.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26739-0. Autos: PRICE WATERHOUSE & CO SRL c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 12-09-2011. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PRESTACION DE SERVICIOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - DIRECCION GENERAL DE ADUANAS - DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

En el caso corresponde revocar la sentencia de primera instancia y declarar la nulidad del acto determinativo de oficio del impuesto sobre los ingresos brutos por los períodos 2001 y 2002 con respecto a las exportaciones de servicios efectuadas por la empresa en el país cuya utilización o explotación efectiva se haya llevado a cabo en el exterior, debido a que dicha actividad se encuentra exenta del pago de dicho tributo.
En efecto, el artículo 126 inciso 12 del Código Fiscal (t.o. 2001), concordante con el artículo 126 inciso 12 del Código Fiscal, t.o. 2002 sujetaban la exención del impuesto sobre los ingresos brutos a las exportaciones de servicios en el ámbito de la Ciudad a los “mecanismos aplicados" por la Administración Federal de Ingresos Públicos -Ente de ejecución de la política tributaria y aduanera de la Nación-.
Mediante el Decreto Nº 618/97, el Poder Ejecutivo Nacional resolvió disolver a la Administración Nacional de Aduanas y la Dirección General Impositiva y disponer su reemplazo por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Ello así, la norma remite al criterio de la AFIP en materia de exportación de servicios, es decir a las pautas utilizadas tanto por la Dirección General de Aduanas como por la Dirección General Impositiva con respecto a las operaciones de dicha naturaleza.
La ausencia de pautas de la Dirección General de Aduanas en materia de exportación de servicios y la Circular Nº 1288/93 de la Dirección General Impositiva que establece la exención impositiva a los servicios efectuados en el pais si su explotación o utilización es llevada a cabo en el exterior- parecen haber sido tenidas en cuenta por el legislador al momento de sancionar el Código Fiscal aplicable para el año 2003.
En efecto, el artículo 135, inciso 11º del código citado prevé que se encuentran exentos del ISIB “[l]os ingresos obtenidos por las exportaciones entendiéndose como tales a las actividades consistentes en la venta de productos y mercaderías con destino directo al exterior del país efectuadas por el propio exportador o por terceros por cuenta y orden de éste, con sujeción a los mecanismos aduaneros aplicados por la Administración Nacional. La exención prevista en este párrafo alcanza también a los servicios efectivamente prestados en el exterior”.
Tal como surge del artículo transcripto, el legislador especifica que a fin de comprobar si las exportaciones de productos y mercaderías se encuentran exentas, deben seguirse los criterios establecidos por la DGA, mientras que con respecto a la exportación de servicios condiciona esta exención a que aquéllos sean efectivamente prestados en el exterior, en concordancia con el criterio adoptado por la Dirección General Impositiva en relación con el IVA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26739-0. Autos: PRICE WATERHOUSE & CO SRL c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 12-09-2011. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que regula los honorarios profesionales del perito incluido el impuesto al valor agregado.
En efecto, tal como afirmara al magistrado de grado el monto establecido en concepto de honorarios contempla incluido el impuesto referido y basta la lectura de los artículos 8 y 11 de la Resolución General Nº 689/99 emanada de la Administración Federal de Ingresos Públicos para concluir que el temperamento adoptado resulta ajustado a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54857-00-CC-2009. Autos: VILLALBA, Marcelo Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 17-08-2012.

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HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar la regulación de honorarios efectuada y adicionar el monto del impuesto al valor agregado a los mismos.
En efecto, el veintiún porciento (21%) en concepto de impuesto al valor agregado debió adicionarse al monto regulado en concepto de honorarios, en atención a la denunciada condición de Responsable Inscripto para dicho impuesto del perito pues rige el artículo 8 de la Resolución General Nº 689/99 emanada de la Administración Federal de Ingresos Públicos, conforme el cual “corresponde adicionar al importe regulado el impuesto al valor agregado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54857-00-CC-2009. Autos: VILLALBA, Marcelo Alberto Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 17-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - SOCIEDADES COMERCIALES - EXPORTACION DE SERVICIOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - NULIDAD PARCIAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad parcial de la resolución de determinación de oficio bajo análisis con respecto a las exportaciones de servicios efectuadas por la actora en el país cuya utilización o explotación efectiva se haya llevado a cabo en el exterior.
Así planteada la cuestión, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “[d]el mismo modo que el principio de legalidad que rige en la materia [tributaria] impide que se exija un tributo en supuestos que no estén contemplados por la ley, también veda la posibilidad de que se excluyan de la norma que concede una exención situaciones que tienen cabida en ella con arreglo a los términos del respectivo precepto. Corresponde añadir al respecto que las disposiciones que estatuyen beneficios de carácter fiscal no deben interpretarse con el alcance más restringido que el texto admita, sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla, lo que equivale a admitir que las exenciones tributarias pueden resultar del indudable propósito de la norma y de su necesaria implicancia” ("in re" “Multicambio S.A. s/recurso de apelación”, sentencia del 01/06/1993, Fallos 316:1115, citado por el juez Horacio Corti en la causa “Price Waterhouse Co. SRL C/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, que tramitó por ante esta Sala, expediente Nº 26739/0).
En este sentido, es dable mencionar que las normas fiscales en análisis sujetaban la exención de que se trata a los “mecanismos aplicados por la Administración Federal de Ingresos Públicos”.
Al respecto, es preciso destacar que al momento en que la actora efectuó las exportaciones de servicios en análisis, se encontraba vigente la Circular Nº 1288/93, mediante la cual el Director General de la Dirección General Impositiva (DGI) aclara que “las locaciones y prestaciones de servicios, a que alude el párrafo incorporado al artículo 13 del Decreto Reglamentario del Impuesto al Valor Agregado - Ley según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones - por el Decreto N° 2.633 de fecha 29 de diciembre de 1992, para que revistan el carácter de exportaciones y resulten actividades exentas, deberán ser efectuadas en el país y su utilización o explotación efectiva ser llevada a cabo en el exterior, no dependiendo de la ubicación territorial del prestatario sino, por el contrario del lugar en donde el servicio es aplicado”.
Tal como surge del artículo transcripto, respecto a la exportación de servicios el legislador condiciona esta exención a que aquéllos sean efectivamente prestados en el exterior, en concordancia con el criterio adoptado por la Dirección General Impositiva en relación con el Impuesto al Valor Agregado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30123-0. Autos: Pluspetrol SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 18-03-2014. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - LEY PENAL TRIBUTARIA - LEY PENAL EN BLANCO - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - SUJETO ACTIVO - AGENTES DE RETENCION - DESIGNACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de afectación del principio de legalidad por el sistema de recepciones y percepciones vigentes en la Ciudad de Buenos Aires.
La Defensa afirma que el artículo 6 de la Ley N° 24.769 configuraría un ejemplo de ley penal en blanco ya que para determinar el sujeto alcanzado por la norma es necesario remitirse al Código Fiscal y a resoluciones administrativas del Fisco.
Así, pone en duda la constitucionalidad de ambos cuerpos normativos en cuanto tienen la potestad de designar a ciertos sujetos como agentes de retención y/o percepción.
En efecto, no se aprecia agravio alguno ya que la Administración General de Ingresos Públicos tiene la potestad, conforme lo dispone el artículo 3 inciso 19 del Código Fiscal de la Ciudad, de designar agentes de retención y percepción de tributos, con lo que el principio de legalidad no se vería vulnerado de forma alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12417-00-00-15. Autos: NOVADATA SA Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 00-11-2016.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - EVASION SIMPLE - EVASION FISCAL - FECHA DEL HECHO - SUJETO ACTIVO - TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde declarar la incompetencia parcial de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires para investigar los presuntos delitos en perjuicio del Fisco Nacional.
En efecto, la Defensa expresa que el fuero local no resulta competente para investigar las presuntas infracciones tributarias en perjuicio de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
De la lectura de los decretos de determinación de los hechos y de las distintas medidas ordenadas en el legajo de investigación, se advierte que también se encuentra en juego la posible evasión de impuestos nacionales.
Ello puesto que se ha dado intervención a funcionarios de la Administración Federal de Ingresos Públicos y que incluso ese organismo nacional se hizo presente autorizando a distintos agentes a participar en las medidas que se adopten, todo ello a efectos de determinar la posible evasión de impuestos nacionales como por ejemplo el Impuesto al Valor Agregado.
Sin perjuicio de la validez de dichos actos procesales, a esta altura del proceso corresponde que esta Justicia se inhiba de intervenir en la persecución de posibles delitos respecto de tales cuestiones.
Ello así, corresponde que se encauce la investigación por parte de la Justicia local a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 26.735 respecto de los tributos locales, y que se remitan copias a la Justicia Nacional en lo Penal Económico ante la posible infracción de la ley penal tributaria respecto de los tributos nacionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-2015-4 y 17221-2015-6. Autos: NN Sala I. 27-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FACTURA COMERCIAL - SOCIEDADES COMERCIALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a a la firma imputada por la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Se le imputó a los encartados el haber organizado en distintos tiempos, actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, más precisamente, haber efectuado el ofrecimiento al público en general para la prestación del servicio de transporte de pasajeros en automóviles, sin contar con la debida autorización, a través de la aplicación móvil suministrada por la empresa "UBER".
Ahora bien, corresponde analizar la imputación respecto a la persona jurídica imputada. En este punto, no se encuentra cuestionado que su estado actual ante la Inscripción General de Justicia es de "sociedad en proceso de formación", pero en lo que difieren las partes es en la actividad comercial que se le atribuye pese a su inconclusa inscripción.
Al respecto, el A-Quo consideró irrefutables las facturas aportadas por la AFIP, emitidas por la firma encartada con su número de CUIT, en virtud de "servicios prestados" y viajes semanales a distintas personas, por distintos valores. Es decir, la circunstancia de no estar cabalmente inscripta en la Inspección General de Justicia no la inhibió de realizar actividad comercial utilizando el CUIT asignado por la AFIP.
En virtud de lo expuesto, considero acertado el criterio condenatorio del Juez de grado, pues se ha demostrado en la audiencia de debate que la firma encausada formó parte de la organización de actividades lucrativas en el espacio público sin autorización, en los términos del artículo 86, 2º párrafo, del Código Contravencional de la Ciudad, conforme sostuvo la acusación. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 07-05-2019.

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EJECUCION FISCAL - DEMANDA - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - TRASLADO DE LA DEMANDA - CEDULA DE NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que desestimó la ejecución fiscal promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el Juez de grado, ante el resultado negativo de las sucesivas cédulas diligenciadas, intimó a la parte actora a fin de que denuncie, y acredite mediante documentación fehaciente, el domicilio completo del demandado, bajo apercibimiento de desestimar la demanda, lo cual terminó efectivizando.
Ello así, la intimación emitida por el Juez de grado (por medio de la cual se exigió a la actora que denuncie y acredite fehacientemente el domicilio completo del demandado bajo apercibimiento de desestimar la demanda) exigió a dicha parte la realización de una actuación procesal que ya se había cumplido conforme las pautas establecidas en el ordenamiento aplicable (arts. 21 y 23, CF).
En este sentido, conforme el plexo normativo fiscal, más precisamente el artículo 28- el informe de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) es hábil a fin de conocer el domicilio del contribuyente, norma que debe ser armónicamente interpretada con los artículos 21 y 23 del Código Fiscal; este artículo, además, señala que el domicilio así obtenido es aquel donde es procedente cursar las notificaciones que deban realizarse al contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1034-2014-0. Autos: GCBA c/ Rebordaos SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-04-2020.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PEDIDO DE INFORMES - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso el libramiento de oficios a la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- y a la Administración Nacional de la Seguridad Social –ANSES- con la finalidad de tomar conocimiento del pago de los aportes y contribuciones que se liquiden en autos.
En efecto, vale recordar que en el fallo “Perona Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 9122/12, sentencia del 22/10/13”, el Tribunal Superior de Justicia remarco que “[…] el destinatario legal del tributo en lo que respecta a los aportes propiamente dichos es el trabajador (…) en razón de las remuneraciones percibidas y los beneficios que mediante el sostenimiento del régimen se garantizan al trabajador”.
En tal orden, cabe considerar que: a) La pretensión de la demandante se funda en la existencia de un régimen jurídico que la instituye como beneficiaria y al Gobierno de la Ciudad demandado como responsable de la liquidación y depósito de los conceptos en cuestión. Y lo debatido en el pleito versaba, precisamente, sobre los alcances de los derechos y obligaciones de las partes en el marco de esa relación; b) El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no seria un simple intermediario entre sus empleados y el Estado Nacional, sino el responsable de realizar la liquidación de los importes correspondientes a las sumas involucradas; c) No corresponde cercenar, en forma definitiva y sin fundamentación idónea, la posibilidad de la actora de obtener la satisfacción de las obligaciones a cargo del sujeto que resulta ser el legitimado para ello, so riesgo de afectar gravemente su derecho de defensa en juicio.
En función de tales consideraciones, puede concluirse en que resulta razonable, en el contexto descripto, que el Tribunal tome conocimiento del cumplimiento de una obligación que no caben dudas que el Gobierno local debe cancelar (conf. Ley N° 471 y arts. 11 y 12, Ley N° 24.241) y que atañe a la aquí actora de un modo concreto y particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37879-2015-0. Autos: Outon Fabiana Silvana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 26-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - DEBER DE INFORMACION AL FISCO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado en lo referente al reclamo previsional de la actora y, ordenar que se comunique a la Administración Federal de Ingresos Públicos lo resuelto en la instancia de grado
La demandada asegura que, de acuerdo a la doctrina del Tribunal Superior de Justicia en la causa “GCBA s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, sentencia del 22/10/2013", la actora carece de legitimación para realizar el reclamo y subsidiariamente planteó la improcedencia de la condena al pago de los aportes y las contribuciones derivadas del reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos creados por las Actas Paritarias N°69/14, N°72/15 y N°74/16.
Sin embargo, la parte actora se encuentra legitimada para reclamar que se dicte aquí un pronunciamiento que incida sobre la regularización de su situación previsional; asimismo, el Fuero Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires resulta competente para hacerlo.
La decisión al respecto debe limitarse a poner en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos la sentencia dictada para que proceda como estime correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15680-2016-0. Autos: Giannotti, Elida Nora c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 09-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DEBERES DEL EMPLEADOR - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la actora y modificar la resolución de grado disponiendo que, al momento de practicar liquidación, se descuenten los aportes sobre los montos que los actores deben percibir como consecuencia del reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos reclamados y que el empleador cumpla con el depósito de las referidas sumas.
La actora se agravió de que no se ordenara expresamente a la accionada que acreditase el depósito -en su cuenta previsional- de las sumas a detraer en concepto de aportes y contribuciones por las diferencias salariales que le corresponde percibir en virtud del dictado de la sentencia en estos autos que reconoció el carácter remunerativo de los rubros debatidos.
En efecto, no se encuentra en discusión aquí, la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda previsional que podría interesar a la Administración Federal de Ingresos Públicos en su carácter de ente acreedor, u otras cuestiones también vinculadas a distintos aspectos de dicho crédito.
Al momento de liquidarse las diferencias salariales, el demandado se encuentra alcanzado por las obligaciones que emanan de la Ley N° 24.241, en virtud de su condición de empleador de la actora y que como consecuencia de ello, debe cumplir con el depósito de las sumas involucradas ante el órgano previsional, tal como se encuentra establecido en la norma citada.
Ello así, resulta razonable que al practicar liquidación se descuenten los aportes sobre los montos que los actores deben percibir como consecuencia del reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos anteriormente referenciados, como también que el empleador deba cumplir con el depósito de tales sumas ante el Sistema de Seguridad Social, tal como se prevé en la norma citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18037-2016-0. Autos: Mendia, Natalia Noelia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DEBERES DEL EMPLEADOR - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la actora y modificar la resolución de grado disponiendo que, al momento de practicar liquidación, se descuenten los aportes sobre los montos que los actores deben percibir como consecuencia del reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos reclamados y que el empleador cumpla con el depósito de las referidas sumas..
La actora se agravió de que no se ordenara expresamente a la accionada que acreditase el depósito -en su cuenta previsional- de las sumas a detraer en concepto de aportes y contribuciones por las diferencias salariales que le corresponde percibir en virtud del dictado de la sentencia en estos autos que reconoció el carácter remunerativo de los rubros debatidos.
En efecto, el régimen jurídico instituye a los aquí actores como beneficiarios y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires–empleador- como responsable de la liquidación y depósito de los conceptos en cuestión.
Toda vezs que los actores son interesados directos en conocer el destino de sus aportes y contribuciones – máxime cuando, como ocurre con los aportes, eso redunda en una merma en la suma líquida que cada uno habrá de percibir- el planteo, resulta atendible, en cuanto se requiere que la Administración acredite en autos el efectivo depósito de las sumas referidas (aportes y contribuciones efectuadas sobre los montos que los actores deben percibir como consecuencia del dictado de la sentencia en estos autos declarando el carácter de remunerativos a los suplementos cuestionados) ante el organismo previsional, en tanto la posibilidad de realizar un adecuado control sobre el acabado cumplimiento de los derechos reconocidos en autos durante la ejecución de la sentencia, hace al resguardo del derecho de defensa en juicio.
Ello así, coresponde que el demandado acredite el cumplimiento de las obligaciones que en virtud de la Ley N°471 y los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.241 debe cancelar y que atañe a los aquí actores de un modo directo.
Así pues, en virtud de las razones que anteceden, correspondehacer lugar al recurso de apelación de la parte actora y modificar la resolución de primera instancia en los términos aquí expuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18037-2016-0. Autos: Mendia, Natalia Noelia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DEBERES DEL EMPLEADOR - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde hacer rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
La demandada sostuvo que las retenciones de aportes y contribuciones debían hacerse mes a mes, desde que los rubros de marras fueran declarados remunerativos, y no respecto de las diferencias salariales que, como consecuencia de haberse declarado procedente la acción, deberían haberse abonado a los accionantes.
Sin embargo, las retenciones de aportes deben ser efectuadas sobre los montos que los actores deben percibir como consecuencia del dictado de la sentencia en estos autos declarando el carácter de remunerativos a los suplementos cuestionados, y no sobre lo que cobraron en su momento como parte de su salario mes a mes, cuestión esta última que excedería el marco de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18037-2016-0. Autos: Mendia, Natalia Noelia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó poner en conocimiento de la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) y de la Administracion Federal de Ingresos Públicos (AFIP) la condena en materia de diferencias salariales del carácter remunerativo del suplemento Fondo Nacional de Incentivo Docente (FO.NA.IN.DO.).
Al respecto la actora se agravia porque no se le impuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) la carga de practicar los aportes y contribuciones previsionales que correspondan en razón de las diferencias salariales.
Ahora bien, respecto a la integración de aportes y contribuciones requerida, corresponde traer a colación lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº 9122/12, del 22/10/13 donde, con relación a la cuestión previsional de los trabajadores, accesoria a la pretensión principal, el Tribunal citado señaló que “… no podrían ventilarse aquí aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda previsional que podría interesar a la AFIP en su carácter de ente acreedor, u otras cuestiones también vinculadas a distintos aspectos de dicho crédito —por ejemplo, la prescripción de los poderes y acciones para perseguir su cobro—. Ello es así, pues, de lo contrario, no solo se violaría el derecho de defensa en juicio de la AFIP (que no tuvo intervención en autos) sino también se excedería la competencia de los tribunales porteños (al avanzar sobre temáticas previsionales cuyo tratamiento le ha sido asignado al fuero federal de la seguridad social en virtud del art. 2° de la Ley nº 24.655)”.
Por ello, entendió que “correspond[ía] poner en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos lo decidido en el (…) proceso con el objeto que la misma proceda como estime corresponder”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42580-2011-0. Autos: Cabral Gerardo Aníbal y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 05-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar poner en conocimiento de la Administracion Federal de Ingresos Públicos (AFIP) lo decidido respecto a la declaración del carácter remunerativo del material didáctico mensual.
A fin de resolver la cuestión planteada, habrá de tenerse en cuenta lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) en el precedente “Perona” (Expediente Nº 9.122/12, sentencia del 22 de octubre de 2013), lo cual presenta cierta similitud con el presente caso.
Allí, luego de reseñar las normas contenidas en la Ley Nº 24.241, en la que se regulan los aportes y contribuciones obligatorios al actual Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) —conf. Ley Nº 26.425—, el TSJ señaló que el hecho de que “… la normativa citada imponga al empleador la obligación de practicar las respectivas retenciones en las remuneraciones que abona, correspondientes al aporte personal a cargo de los trabajadores, no significa -sin más- que el trabajador pueda quedar liberado de la obligación que la ley le asignó” (considerando 4 del voto de los jueces Ana María Conde, Inés M. Weinberg y José Osvaldo Casás).
Además, si bien se tuvo en cuenta que la recepción del reclamo de la parte actora surtía efectos jurídicos en el ámbito previsional, destacó que no obstante ello “… no podrían ventilarse aquí aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda previsional que podría interesar a la AFIP en su carácter de ente acreedor (…) pues, de lo contrario, no solo se violaría el derecho de defensa en juicio de la AFIP (que no tuvo intervención en autos) sino también se excedería la competencia de los tribunales porteños (al avanzar sobre temáticas previsionales cuyo tratamiento le ha sido asignado al fuero federal de la seguridad social en virtud del art. 2° de la ley nº 24.655)”. Sobre esta base, entendió que correspondía “… poner en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos lo decidido en el presente proceso con el objeto de que la misma proceda como estime corresponder” (considerando 5 del voto de los jueces Ana María Conde, Inés M. Weinberg y José Osvaldo Casás).
Las consideraciones y conclusiones expuestas por el TSJ en el fallo citado resultan aplicables al presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42964-2017-0. Autos: Testa Verónica Vanesa y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente lo decidido por el Juez de primera instancia y en consecuencia, hacer lugar a pretensión vinculada a la regularización de la situación previsional de la parte actora en lo atinente a las diferencias de aportes y contribuciones del sistema de seguridad social y su consecuente puesta en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) de lo decidido respecto a la declaración del carácter remunerativo de las Actas Paritarias N° 59/12, N° 60/12, N° 65/13 y adenda, N° 64/14 y N° 75/15.
Al respecto, resulta aplicable al presente caso lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) en el Expediente N° 9122/12 “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Perona, Adine del Carmen c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)” del 22/10/2013.
En el mencionado precedente, la mayoría del TSJ remarcó que “[s]i bien la parte actora está legitimada para reclamar que se dicte en este proceso un pronunciamiento que incida sobre los aportes y contribuciones omitidos, y la Justicia local resulta competente para hacerlo, la decisión jurisdiccional a adoptar debe respetar los límites impuestos por el ordenamiento jurídico, sin invadir competencias en razón de la materia asignadas a otros fueros, ni afectar derechos de terceros que no han intervenido en este proceso”.
En base a ello, los jueces concluyeron que “[l]a condena impuesta (…) al GCBA a ´regularizar la situación previsional de la accionante, integrando los aportes y contribuciones adeudados al sistema de la seguridad social´ reviste un grado de imprecisión y generalidad que podría generar múltiples inconvenientes en la etapa de ejecución de sentencia, pues habilitaría la introducción de planteos ajenos a la competencia en razón de la materia correspondiente al fuero contencioso administrativo y tributario local, cuya resolución podría afectar derechos de terceros (AFIP) que no han participado de este litigio —tal como pudo apreciarse en la práctica”.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al planteo de la demandada disponiendo comunicar lo resuelto a la Administración Federal de Ingresos Públicos, de conformidad con el criterio establecido por el TSJ.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18734-2017-0. Autos: Aranegui María Eugenia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - COMUNICACIONES - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde comunicar a la Administración Federal de Ingresos Púbicos lo decidido en la sentencia respecto del carácter remunerativo del Suplemento Fondo de Estímulo.
En efecto, es la Administración Federal de Ingresos Públicos en su carácter de ente recaudador (Decreto N°507/93), la autorizada a reclamar (conforme artículo 13 apartado a de la Ley N°24.241).
De conformidad con la normativa citada, queda únicamente en cabeza de los afiliados y beneficiarios la obligación de "denunciar a la autoridad de aplicación todo hecho o circunstancia que configure incumplimiento por parte del empleador a las obligaciones establecidas por las leyes nacionales de jubilaciones y pensiones” (artículo 13 apartado a, punto 3).
A la misma conclusión llegó el Tribunal Superior de Justicia al dictar sentencia en el precedente “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)’”.
Ello así, atento lo decidido por el máximo tribunal local en el fallo reseñado, corresponde limitar la condena a la comunicación de lo decidido en estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62156-2013-0. Autos: Castro Kubat, Silvina y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 03-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la instancia de grado en cuanto reconoció el carácter remunerativo de determinados suplementos salariales, y ordenó poner en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) lo decidido con el objeto de que el órgano competente adopte el temperamento que estime corresponder.
En efecto, y a diferencia de lo manifestado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, los términos de la sentencia dictada en el caso no impiden que, al momento de efectuar liquidación por las sumas que corresponde abonar en concepto de diferencias salariales que aquí se han declarado, se efectúe el cálculo de los aportes correspondientes a esas diferencias, a fin de que tanto la parte actora como el GCBA cumplan con sus obligaciones previsionales (conf. arts. 10, 11 y 12 de la Ley Nº 24.241, y en igual sentido respecto a los descuentos correspondientes a la ObSBA, art. 17 de la Ley Nº 472 y art. 19 de la Ley Nº 23.660 de aplicación supletoria conf. art. 2° de la Ley Nº 472).
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ), ha señalado que “la declaración judicial del carácter remunerativo de diversos suplementos tiene lógicas implicancias y consecuencias que se derivan del ordenamiento jurídico vigente (Ley Nº 24.241), que no pueden ser desatendidas o recortadas en el marco del presente proceso” (Expte. Nº 9.122/12, “Perona”, 27/10/2013, voto de los jueces Ana María Conde, Inés M. Weinberg y José Osvaldo Casás).
Ello por cuanto, la orden de poner en conocimiento lo decidido a la AFIP, se fundamentó en lo resuelto por el TSJ en el precedente “Perona”, por lo que dicha manda solo puede referirse a la eventual deuda previsional que pueda existir como consecuencia de la declaración del carácter remunerativo de sumas que ya fueron liquidadas y abonadas, pero no a las sumas que corresponda ingresar al sistema previsional una vez que se abonen las diferencias salariales como consecuencia de lo decidido en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9243-2018-0. Autos: Aberg Cobo Axel Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - COMPUTO DE INTERESES - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - DERECHOS SOCIALES - SEGURIDAD SOCIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso que el demandado debía afrontar la obligación de pagar los intereses devengados por los aportes de las sumas declaradas remunerativas y que no podrá descontarlos del crédito reconocido en la sentencia.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires alegó que no se encontraba en mora, en tanto solo la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) se hallaba legitimada para reclamarle el pago de aportes y, a la fecha, no le había exigido pago alguno. Al respecto, sostuvo que en la sentencia de grado se había incurrido en un error al ventilarse aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de una eventual deuda previsional que podría interesar a la AFIP.
Sin embargo, no parece razonable condicionar la procedencia de la cuestión litigiosa a la participación en la litis de otros organismos (AFIP y/o ANSeS). Máxime cuando implicaría comprometer la cuantía del haber previsional de las actoras, revestido de protección constitucional.
En este sentido, cabe recordar que en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional garantiza los beneficios de la seguridad social que tendrán carácter de integral e irrenunciable. A su vez resultan de aplicación el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Ello así, atento el marco normativo que delimita la protección constitucional otorgada a los haberes de retiro de las actoras y por aplicación del principio “in dubio pro justitia socialis”, cabe también concluir que la solución propuesta es coincidente con el contenido prescriptivo que emana de dichos preceptos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29913-2018. Autos: Garavaglia, Marcela Andrea y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 26-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO FISCAL - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto por la actora y no habilitar la instancia judicial.
De las constancias digitales de la causa surge que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC– sancionó a la actora con multas por la presunta infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 y al 9° inciso d) de la Ley N° 757 mediante la disposición N° DI-2021-3700-GCABA-DGDYPC.
La actora presentó ante la autoridad de aplicación un recurso planteando la nulidad de la notificación de tal disposición sosteniendo que tomó conocimiento de tal disposición mencionada recién en marzo de 2022. Señaló que las anteriores notificaciones (efectuadas en agosto del 2021) fueron realizadas a un garaje, que cuenta únicamente con una garita de control de acceso, a cargo de personal en permanente rotación, cuando la administración funciona en otro domicilio.
Al respecto corresponde señalar que el planteo de nulidad de la notificación no podrá prosperar. Ello teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto N° 714/10, reglamentario de la Ley N°757 y que la notificación de la disposición en cuestión fue correctamente practicada en el domicilio fiscal de la actora -que es el domicilio que surge de la constancia de inscripción ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y de la respuesta brindada por la Dirección General de Rentas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121213-2022-0. Autos: Santo Tomas S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - CONVENIO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

La reglamentación del sistema de oficios judiciales (SOJ) ha previsto de modo expreso una operatoria dirigida, entre otras cosas, a evitar la multiplicidad de embargos que excedan el monto a asegurar.
Por otro lado, el organismo fiscal que lleva adelante la operatoria asume la responsabilidad por la procedencia y efectos de las medidas comunicadas en los juicios, además de la responsabilidad de orden general que recae sobre el peticionante de cualquier medida cautelar por los perjuicios que su ejercicio abusivo pudiera irrogar (artículo 188 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
El sistema se encuentra vigente en esta jurisdicción, en virtud del convenio oportunamente celebrado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la Administración Federal de Ingresos Públicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58924-2019-0. Autos: GCBA c/ Campagnani Domingo E., Campagnani Cesar H., Campagnani Oscar L., Campagnani Roberto, Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ANTIGÜEDAD - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CARACTER REMUNERATORIO - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en tanto el Juez de primera instancia dispuso que los aportes sobre los salarios ya abonados con carácter no remunerativo - que a partir de la sentencia se conocieron como remunerativos- debían estar a cargo del GCBA y, en consecuencia, se revoque tal aspecto de la sentencia recurrida y se ponga en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) lo resuelto.
En efecto, el Juez de primera instancia declaró el carácter remunerativo del suplemento "antigüedad" y ordenó al GCBA que abonase las diferencias salariales que de ello resultase.
El GCBA cuestionó la sentencia en cuanto a la regularización previsional allí decidida quedando circunscripta la cuestión controvertida a dilucidar la extensión que deberá tener la base del cálculo para la retención de aportes a la seguridad social en la etapa de liquidación de la sentencia.
Cabe aclarar que, un nuevo análisis de la cuestión me lleva a adoptar una decisión distinta a la que propicié en un caso de similares características (conf. Expte. Nº 59394/2018-0, "Cardozo", del 02/02/2022).
En efecto, de conformidad con lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en el precedente "Perona" (Expte. Nº 9122/12, del 22/10/13), corresponde que el GCBA efectué las retenciones y cumpla con los aportes de ley únicamente con relación a las diferencias salariales reconocidas en la sentencia, no así sobre las sumas ya abonadas como no remunerativas y luego declaradas remunerativas, puesto que es la AFIP y la ANSES las que evaluaran la eventual exigencia de deuda previsional, lo cual resulta ajeno al presente litigio. Por ello, concierne poner en conocimiento de la ANSES y la AFIP lo decidido en las presentes actuaciones, para que determinen el curso de acción a seguir en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51850-2018-0. Autos: Addesi, Mariana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - CONVENIOS DE COOPERACION - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

La reglamentación del sistema de oficios judiciales (SOJ) ha previsto de modo expreso una operatoria dirigida, entre otras cosas, a evitar la multiplicidad de embargos que excedan el monto a asegurar.
El organismo que lleva adelante la operatoria asume la responsabilidad por la procedencia y efectos de las medidas comunicadas en los juicios, además de la responsabilidad de orden general que recae sobre el peticionante de cualquier medida cautelar por los perjuicios que su ejercicio abusivo pudiera irrogar (artículo 200 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
El sistema se encuentra vigente en esta jurisdicción, en virtud del convenio oportunamente celebrado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la Administración Federal de Ingresos Públicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 450966-2022-1. Autos: GCBA c/ Verón, Emilio Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 11-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar lo dispuesto en la sentencia de grado en lo que se refiere a los aportes de seguridad social.
Como único agravio el GCBA cuestiona que el juez de grado dispusiera únicamente la deducción de los aportes personales sobre las diferencias salariales reconocidas y ordenara que fuera el recurrente quién se encuentre a cargo de los aportes correspondientes a las sumas ya abonadas.
Sobre este punto, corresponde recordar los límites que las decisiones jurisdiccionales deben respetar para evitar invadir competencias que en razón de la materia han sido asignadas a otros fueros. En este sentido, se ha pronunciado el máximo Tribunal local en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Perona, Adine del Cármen c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)’”, Expte. 9122/12, sentencia del 22/10/2013 que, entiendo, corresponde seguir.
En el fallo antes mencionado, los doctores Conde, Weinberg y Casás, en un voto conjunto, sostuvieron que “La declaración judicial del carácter remunerativo de diversos suplementos tiene lógicas implicancias y consecuencias que se derivan del ordenamiento jurídico vigente (como, en lo que aquí importa, la ley nº 24.241), que no pueden ser desatendidas o recortadas en el marco del presente proceso.” Ello es así pues, “el acogimiento de la pretensión principal del pleito repercute —de manera natural, lógica, accesoria y necesaria— sobre la situación previsional del accionante”.
No obstante, precisaron que “si bien la parte actora está legitimada para reclamar que se dicte en este proceso un pronunciamiento que incida sobre los aportes y contribuciones omitidos, y la Justicia local resulta competente para hacerlo, la decisión jurisdiccional a adoptar debe respetar los límites impuestos por el ordenamiento jurídico, sin invadir competencias en razón de la materia asignadas a otros fueros, ni afectar derechos de terceros que no han intervenido en este proceso.”
En ese orden de ideas, señalaron que no debían tratarse en este ámbito jurisdiccional “aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda previsional que podría interesar a la AFIP en su carácter de ente acreedor, u otras cuestiones también vinculadas a distintos aspectos de dicho crédito —por ejemplo, la prescripción de los poderes y acciones para perseguir su cobro—. Ello es así, pues, de lo contrario, no solo se violaría el derecho de defensa en juicio de la AFIP (que no tuvo intervención en autos) sino también se excedería la competencia de los tribunales porteños (al avanzar sobre temáticas previsionales cuyo tratamiento le ha sido asignado al fuero federal de la seguridad social en virtud del art. 2 de la ley nº 24.655)”.
Finalmente, concluyeron que “con el fin de no desconocer las lógicas y necesarias consecuencias que se derivan de la decisión adoptada, pero, al mismo tiempo, no avasallar las atribuciones del órgano federal con competencia en la materia, corresponde poner en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos lo decidido en el presente proceso con el objeto que la misma proceda como estime corresponder.”
En efecto, considero que aun reconociendo que la parte actora se encuentra legitimada para reclamar que se dicte aquí un pronunciamiento que incida sobre la regularización de su situación previsional, dicha decisión debe limitarse a poner en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos la sentencia dictada para que proceda según corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10233-2019-0. Autos: Ciapparelli, Ricardo Héctor y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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