BIENES DEL ESTADO - HERENCIA VACANTE - EFECTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - JUICIO SUCESORIO

Aun para el caso en que hacer públicos los datos referentes a herencias vacantes importase facilitar la posibilidad de que se presenten falsos herederos o bien dejar a los respectivos inmuebles desocupados que compongan el acervo hereditario en situación de ser intrusados, ambos riesgos son evitables y, a su vez, la Ciudad cuenta con los medios y recursos necesarios para conjurarlos.
En efecto, toda vez que en nuestro ordenamiento las cuestiones patrimoniales que se susciten en el marco de una herencia vacante se resuelven en la órbita judicial, más precisamente, en el marco de un juicio sucesorio, frente a la eventual presentación de falsos herederos que pretenden apoderarse ilegítimamente de los bienes del causante, la Ciudad cuenta con diversas garantías y recursos judiciales que le permitirían, en ese supuesto, oponerse eficazmente a tales pretensiones.
En sentido concordante, también es evidente que la Ciudad dispone de diversos medios –tanto judiciales como aquellos propios de las fuerzas de seguridad- para evitar que los inmuebles correspondientes a herencias vacantes sean intrusados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16292 - 0. Autos: Stilman Gabriel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-11-2005. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - JUICIO SUCESORIO - BIENES DEL ESTADO - HERENCIA VACANTE - BASE REGULATORIA - ALCANCES - DERECHO DE RECOMPENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto no hace lugar al pedido de regulación de honorarios profesionales solicitado por la parte accionante, teniendo en cuenta el monto que se encuentra en litigio cuantificado en la totalidad de los inmuebles pertenecientes al acervo de la herencia mostrenca, con más la suma líquida de pesos que forma parte de la misma. En este sentido, la Sra. Juez aquo, supedita dicha regulación a la determinación del monto de la recompensa materia de autos, por ser éste el monto de la base regulatoria.
En efecto, de acuerdo a los artículos 6, 19 y concordantes de la Ley Nº 21.839, modificada por la Ley Nº 24.432, y artículo 7 de la Ley Nº 52, no es posible regular los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto se conozca el importe de la recompensa reclamada en autos toda vez que ésta constituye la base regulatoria sobre la cual se calcularán los mismos.
La recompensa está dada por el diez por ciento (10 %) del importe líquido de los bienes denunciados, que se determina descontando las deudas, y carga de la sucesión y los gastos causídicos.
En suma, una vez concluido el proceso sucesorio es que se podrá determinar el valor líquido de los bienes que componen el acervo hereditario y el monto de la recompensa (10 %) a los fines de la regulación definitiva de los honorarios.
En consecuencia, no resulta procedente el ofrecimiento de acompañar las valuaciones de los bienes inmuebles que componen la herencia toda vez que éstas no se condicen con el verdadero importe que se podría obtener tras una subasta judicial y menos aún con el valor líquido de éstos

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23206-0. Autos: GAMBOA GUSTAVO ENRIQUE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-12-2009. Sentencia Nro. 444.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - REGIMEN JURIDICO - RESOLUCIONES JUDICIALES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - FUERO DE ATRACCION - JUICIO SUCESORIO - ACTOS JURISDICCIONALES - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde disponer que la presente causa quede radicada en el Juzgado que previno para la prosecución de su trámite.
Ahora bien, en autos, el conflicto de competencia se suscitó ante la existencia de un recurso de reposición contra la declaración de incompetencia y la orden de remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Civil en virtud del fuero de atracción del sucesorio denunciado.
Es decir, el debate debe centrarse en el inciso “d” del considerando que fija las pautas de la reasignación de expedientes ordinarios de los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso, Administrativo y Tributario aprobado por la Resolución Nº 502/CMCABA/2012.
Dicha norma dispone que no se reasignan los procesos en los que se haya dictado una resolución que ponga fin a la contienda por alguna de las formas de extinción previstas en la ley de conformidad con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación a los límites para la transferencia de expedientes.
Vale recordar que, sobre el particular, el Máximo Tribunal dispuso “El límite para la transferencia de expedientes está dado por el principio de radicación, el cual se consolida con el dictado de lo que se denominó ‘actos típicamente jurisdiccionales’, que son aquellos que importan la decisión de un conflicto mediante la adecuación de las normas aplicables, como resulta característico de la función jurisdiccional encomendada a los jueces”. Ello, al tiempo que señaló que “Las causas en las que recayó un acto típicamente jurisdiccional, ya sea que se encuentre firme o no, por carecer de notificación (circunstancia que no modifica la existencia de ese acto procesal), o que de por terminado el proceso por alguna de las formas de extinción previstas en la ley, deben continuar su trámite por ante el juez que lo dictó” (CSJN, “GCBA c/ Buzzano, Norberto y otro s/ ejecución fiscal”, 09/08/2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26129-0. Autos: MARTIN MARIA JOSEFINA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 29-07-2013. Sentencia Nro. 383.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - REGIMEN JURIDICO - RESOLUCIONES JUDICIALES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - FUERO DE ATRACCION - JUICIO SUCESORIO - SENTENCIA DEFINITIVA - ACTOS JURISDICCIONALES - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde disponer que la presente causa quede radicada en el Juzgado que previno para la prosecución de su trámite.
Ahora bien, en autos, el conflicto de competencia se suscitó ante la existencia de un recurso de reposición contra la declaración de incompetencia y la orden de remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Civil en virtud del fuero de atracción del sucesorio denunciado.
Es decir, el debate debe centrarse en el inciso “d” del considerando que fija las pautas de la reasignación de expedientes ordinarios de los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso, Administrativo y Tributario aprobado por la Resolución Nº 502/CMCABA/2012.
Dicha norma dispone que no se reasignan los procesos en los que se haya dictado una resolución que ponga fin a la contienda por alguna de las formas de extinción previstas en la ley de conformidad con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación a los límites para la transferencia de expedientes.
Ahora bien, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que “Las resoluciones que deciden cuestiones de competencia, por regla, no constituyen sentencia definitiva a los efectos del recurso de inconstitucionalidad. En cambio, es equiparable a tal, la resolución que suponga sustraer una causa de la jurisdicción local (cf. TSJ in re “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Soto, Alberto Sabino s/ recurso de queja s/ sumarísimo”, expte. n° 726/00, resolución del 21/3/2001)” (TSJ, “Metrovías S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Metrovías S.A. c/ GCBA y otros s/ otro rec. Judiciales c/ res. pers. públicas no est.”, 09/04/2008).
Siendo ello así, se observa que la resolución de autos resulta equiparable a definitiva y, por ende, constituye un “acto típicamente jurisdiccional” en los términos del fallo de Corte citado en la Resolución Nº 502/CMCABA/2012, pues sustrae este pleito de la jurisdicción local para remitirlo al Fuero Nacional en lo Civil.
En consecuencia, el caso de marras se encuentra comprendido en el mentado apartado “d” y, por ende, queda excluido de la redistribución dispuesta por la citada resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26129-0. Autos: MARTIN MARIA JOSEFINA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 29-07-2013. Sentencia Nro. 383.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JUICIO SUCESORIO - FUERO DE ATRACCION - COMPETENCIA CIVIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió remitir las actuaciones a la justicia nacional en lo civil donde tramita el expediente sucesorio.
Cabe destacar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, en causas análogas a la presente, que es el juez del sucesorio quien debe entender en la ejecución fiscal que incluye deudas posteriores al fallecimiento del causante. Ello así en virtud de la atracción que ejerce el juicio sucesorio de todas las acciones personales que contra el causante se deduzcan (art. 3284, inc. 4°, Código Civil) y por mediar razones de economía y celeridad en el trámite de las causas (fallos 316:2138 y “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ 2259 Sanabria s/ ejecución fiscal, exp. C.XXXIX.COM, sentencia del 11/11/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 802773-0. Autos: GCBA c/ CANELLA JORGE HERMENEGILDO Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-02-2016. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PARTES DEL PROCESO - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PARTE COADYUVANTE - DERECHOS EN EXPECTATIVA - TESTAMENTOS - HERENCIA VACANTE - JUICIO SUCESORIO - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que continúe interviniendo en las presentes actuaciones la Procuración General del Gobierno de la Ciudad como tercero coadyudante.
En autos, la Jueza de grado resolvió, de oficio, tener por finalizada la intervención de la Procuración General de la Ciudad. Ello, por considerar que, aun cuando el designado heredero en el testamento hubiera fallecido y no tuviera herederos, en segundo término, el beneficiario es un hospital de la Ciudad, por lo que las expectativas del Gobierno de esta Ciudad con respecto al beneficio de herencia vacante, han caído.
En este sentido, si bien asiste razón a la A-Quo en cuanto a que al haber aparecido un testamento firmado por la causante, que podría resultar válido, en el que se nombraría un heredero universal, y, en segundo término, a una clínica de la Ciudad, hay menos posibilidades de que la sucesión quede vacante, lo cierto es que ello no quita que la Procuración General de la Ciudad tenga una legítima expectativa respecto de ella.
Ello así, toda vez que el trámite del juicio sucesorio en sede civil –que inició como sucesión vacante- se encuentra aún en una instancia prematura para asegurar, con las consecuencias que significan en el expediente de marras, que la Procuración General de la Ciudad no va a tener de ninguna manera derecho sobre el acervo hereditario en cuestión. En este sentido, de las copias del expediente civil con las que contamos no surge que el testamento haya sido presentado en aquella judicatura, ni que se haya tenido como válido por el Juez que allí interviene, ni tampoco que se haya efectuado la declaratoria de herederos. Es decir, aun no se habría llevado adelante el trámite que los artículo 704 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prevén para el caso de sucesiones testamentarias.
Sin perjuicio de lo expuesto, respecto a la intervención de la recurrente, el artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “Los organismos del Estado no podrán ser querellantes cuando el Ministerio Público Fiscal ejerza la acción. No obstante, podrán participar en el proceso como terceros coadyuvantes...". Por ello, no corresponde que la apelante sea tenida por querellante en esta causa en la que la Fiscalía impulsa la acción penal pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3170-2016-3. Autos: Bejarano, Susana Joana Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PARTES DEL PROCESO - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PARTE COADYUVANTE - DERECHOS EN EXPECTATIVA - TESTAMENTOS - HERENCIA VACANTE - JUICIO SUCESORIO - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que continúe interviniendo en las presentes actuaciones la Procuración General del Gobierno de la Ciudad como tercero coadyudante.
En autos, la Jueza de grado resolvió, de oficio, tener por finalizada la intervención de la Procuración General de la Ciudad. Ello, por considerar que, aun cuando el designado heredero en el testamento hubiera fallecido y no tuviera herederos, en segundo término, el beneficiario es un hospital de la Ciudad, por lo que las expectativas del Gobierno de esta Ciudad con respecto al beneficio de herencia vacante, han caído.
Ahora bien, del juego armónico de las normas que regulan la presente, considero que efectivamente la Procuración General de la Ciudad tiene una legítima expectativa de recibir el inmueble en cuestión, por lo que resulta prematuro tener por finalizada su participación en este proceso por el simple motivo de que el Ministerio Público Fiscal haya presentado una copia de un presunto testamento en este proceso a favor de una persona que, transcurridos diez años del fallecimiento de la causante, no se ha presentado a reclamar su herencia.
En este sentido, el artículo 2.287 del Código Civil y Comercial de la Nación, reza: “Libertad de aceptar o renunciar. Todo heredero puede aceptar la herencia que le es deferida o renunciarla…”. En esta inteligencia, el artículo 2.301 del mismo cuerpo normativo prevé que “El heredero renunciante es considerado como si nunca hubiese sido llamado a la herencia…“. Del mismo modo, el artículo 733 del Codigo Procesal Civil y Comercial de la Nacion dispone que “Vencido el plazo establecido en el artículo 699 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 700, si no se hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese momento será parte”.
Sin perjuicio de lo expuesto, respecto a la intervención de la recurrente, el artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “Los organismos del Estado no podrán ser querellantes cuando el Ministerio Público Fiscal ejerza la acción. No obstante, podrán participar en el proceso como terceros coadyuvantes...". Por ello, no corresponde que la apelante sea tenida por querellante en esta causa en la que la Fiscalía impulsa la acción penal pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3170-2016-3. Autos: Bejarano, Susana Joana Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PARTES DEL PROCESO - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - PROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TESTAMENTOS - JUICIO SUCESORIO - IMPULSO PROCESAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso tener por finalizada la participación de la Procuración General de la Ciudad como parte querellante en las presentes actuaciones.
En autos, la Jueza de grado resolvió, de oficio, tener por finalizada la intervención de la Procuración General de la Ciudad. Ello, por considerar que, aun cuando el designado heredero en el testamento hubiera fallecido y no tuviera herederos, en segundo término, el beneficiario es un hospital de la Ciudad, por lo que las expectativas del Gobierno de esta Ciudad con respecto al beneficio de herencia vacante, han caído.
Ahora bien, considero que la decisión debe ser confirmada, ya que con respecto a la intervención de la recurrente, el artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “Los organismos del Estado no podrán ser querellantes cuando el Ministerio Público Fiscal ejerza la acción. No obstante, podrán participar en el proceso como terceros coadyuvantes. En los delitos de acción pública, la querella podrá continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de los de acción privada cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera desistido por alguna de las causales previstas en este Código”.
Al respecto, no corresponde que la Procuración General de la Ciudad sea tenida por querellante en esta causa en la que la Fiscalía impulsa la acción penal pública.
Aclarado ello, le asiste -además- razón a la Jueza de primera instancia al entender que la Procuración de la Ciudad de Buenos Aires no resulta afectada por delito de usurpación que fuera denunciado, por haberse registrado la existencia de herederos a través de un testamento a favor del hermano de la causante y, en caso de que este se encuentre fallecido, a un hospital de la Ciudad, lo que impide considerar a la herencia como vacante. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3170-2016-3. Autos: Bejarano, Susana Joana Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - OPCION DE COMPETENCIA - DOMICILIO DEL ACREEDOR - JUICIO SUCESORIO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para entender en la presente ejecución fiscal.
La Magistrada de grado se declaró incompetente para entender en la presente ejecución fiscal y dispuso la remisión de las actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil en el cual tramita el juicio sucesorio de la actora.
En efecto, la redacción del nuevo artículo 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación (artículo 3285 del Código Civil) resulta más clara, y han sido sorteadas las diversas interpretaciones a que daba lugar el texto anterior.
Así, la apertura y trámite de la sucesión debe promoverse ante el juez del último domicilio del causante, y las acciones personales de los acreedores, a su opción, ante aquel juez o ante el juez del domicilio del heredero único (conf. Alterini, Jorge H. Director General, Código Civil y Comercial Comentado, Tratado Exegético, Ferrer, Francisco A. M., Fulvo G. Sanaterillo, Soto, Alfredo M. Soto, Directores del tomo, Alterini, Ignacio E. Coordinador, Tomo XI, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2da quincena de Julio de 2015, p. 292/293 y Lorenzetti, Ricardo Luis, Director, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo VI, Rubinzal- Culzoni Editores, Santa Fe, 22 de mayo de 2015, p. 606/607).
Estos argumentos justifican la admisión del recurso del Ministerio Público que ha propiciado la competencia del fuero. Ello es así aún para la hipótesis de que se considerase una interpretación diversa que postule que la opción del juez ante quien debe demandarse al heredero único sería a favor de éste y no del acreedor (conf. Calvo Costa, Director, Código Civil y Comercial de la Nación, Concordado, Comentado y Comparado con los Códigos Civil de Vélez Sarfield y de Comercio, Tomo III, Ed. La Ley, Buenos Aires, marzo de 2015, p. 579), dado que entonces, la declaración de incompetencia sería prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 985292-0. Autos: GCBA c/ Lahiton de Álvarez Miria Elda Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2017. Sentencia Nro. 361.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FUERO DE ATRACCION - JUICIO SUCESORIO - COMPETENCIA CIVIL - COBRO DE PESOS - REMUNERACION - LIQUIDACION DEFINITIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió la incompetencia de este fuero para entender en la presente causa de cobro de pesos y remitir las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Civil donde tramita el expediente sucesorio.
En efecto, si bien la acción se inicia contra los herederos del causante -empleado del Consejo de la Magistratura de la Ciudad-, no es posible soslayar que la pretensión introducida por la parte actora, tiende a obtener la devolución de las sumas que habría depositadas en la cuenta sueldo por error y correspondiente al causante en concepto de salario, luego de su fallecimiento; petición que afectaría en definitiva el patrimonio relicto o acreditaciones practicadas en cuentas que integran la sucesión.
Ello así, dichos montos, en la actualidad, formarían parte del acervo hereditario, el cual se halla a disposición del Juez del sucesorio.
Es decir que, más allá de que la deuda reclamada tenga su origen en una liquidación final practicada por la actora en la que se consignan conceptos que se habrían devengado con anterioridad y posterioridad a la muerte del agente, lo cierto es que el monto exigido habría ingresado a la masa de bienes correspondientes al sucesorio, proceso universal que tiene por objeto “determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos, pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes” (conf. art. 2335 CCyCN), por lo que cualquier decisorio que se tome al respecto podría afectar la porción hereditaria de los herederos del causante.
En este sentido, es posible observar la vinculación que existiría entre la deuda reclamada en este proceso y la masa de bienes hereditarios, por la circunstancia de que aquí se peticiona como medida cautelar un embargo sobre las cuentas bancarias que se encuentren abiertas en la sucesión.
Por lo expuesto, y toda vez que es el Juez del proceso sucesorio quien debe entender en los litigios que tienen lugar con motivo de la liquidación de la herencia (conf. art. 2336 del CCyCN), corresponde confirmar el decisorio de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C12256-2018-0. Autos: Consejo de la Magistratura de la CABA c/ Chubretovich María Cristina y Otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 20-09-2018. Sentencia Nro. 433.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUCESIONES - FUERO DE ATRACCION - ALCANCES - JUICIO SUCESORIO - COMPETENCIA CIVIL - ORDEN PUBLICO - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA

El fuero de atracción es la asignación de competencia hecha a favor del órgano que conoce en un proceso universal, con respecto al conocimiento de cierta clase de pretensiones vinculadas con el patrimonio.
Ello tiene un fundamento eminentemente práctico: facilitar la liquidación de la herencia, el pago de las deudas y la partición del remanente entre los sucesores, en su beneficio y de los terceros interesados en la sucesión. Con esta finalidad se concentran ante un solo juez las acciones concernientes al patrimonio hereditario, sea que tramiten entre herederos o entre éstos y terceros.
El fuero de atracción es excepcional, porque importa una alteración de las reglas comunes de la competencia, por lo cual es de interpretación estricta en cuanto a su procedencia, es relativo, porque no comprende a las acciones reales; funciona solo pasivamente, cuando la sucesión es demandada, tiene comienzo desde la iniciación del trámite para obtener la declaratoria de herederos o el auto aprobatorio de testamento, y concluye con la partición total inscripta en los respectivos registros, no bastando la inscripción de la declaratoria en el Registro de la Propiedad, aunque excepcionalmente el fuero de atracción puede seguir funcionando en algunos casos, como cuando se ataca la partición por reforma o nulidad, o se promueve la acción de petición de herencia.
Finalmente es improrrogable y de orden público, las partes no pueden alterarlo por convenio o acuerdos celebrado entre sí (conf. conf. Alterini, Jorge H. Director General, Código Civil y Comercial Comentado, Tratado Exegético, Ferrer, Francisco A. M., Fulvo G. Sanaterillo, Soto, Alfredo M. Soto, Directores del tomo, Alterini, Ignacio E. Coordinador, Tomo XI, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2da quincena de Julio de 2015, p. 286/287 y Calvo Costa, Director, Código Civil y Comercial de la Nación, Concordado, Comentado y Comparado con los Códigos Civil de Vélez Sarfield y de Comercio, Tomo III, Ed. La Ley, Buenos Aires, marzo de 2015, p. 579).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C12256-2018-0. Autos: Consejo de la Magistratura de la CABA c/ Chubretovich María Cristina y Otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 20-09-2018. Sentencia Nro. 433.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FALLECIMIENTO - PARTES DEL PROCESO - JUICIO SUCESORIO - JUICIOS UNIVERSALES - OFICIOS - HEREDEROS

Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la providencia impugnada.
Los coactores interpusieron demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener el cobro de diferencias salariales, en la etapa probatoria la parte actora denunció el fallecimiento de la coactora.
En efecto, la cuestión radica en determinar si el auto que hace saber a la parte actora que podrán solicitarse los oficios a los registros pertinentes a fin de determinar la existencia de herederos de la coactora, resulta acertado de conformidad al estado de la causa, o si por el contrario provoca un gravamen en la recurrente que no pueda ser reparado en otra oportunidad.
En este sentido, cabe destacar que en la causa ya se han diligenciado varios pedidos de informes cuya finalidad fue la de determinar la existencia de herederos, y que ha arrojado resultados negativos.
Así, el Registro de Juicios Universales informó que no figuraba denunciado ningún juicio sucesorio a nombre de la causante, y se publicaron edictos judiciales por dos días, sin que compareciera en autos ningún heredero a tomar intervención.
Cabe destacar que, con la publicación de los mencionados edictos se dio cumplimiento al procedimiento establecido por el artículo 47 inciso 5, al que remite el artículo 37 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
En este contexto, debe tenerse en consideración que los plazos procesales se encuentran suspendidos en los términos del artículo 37 del Código de rito desde hace más de seis años, sin que a la fecha se hubiera podido determinar la existencia de herederos, habiendo transcurrido un plazo razonable a tales efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39086-2010-0. Autos: Ayala Leanardo Francisco y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SUBASTA PUBLICA - HERENCIA VACANTE - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATO DE COMPRAVENTA - OFERTA - CONSENTIMIENTO - MARTILLERO PUBLICO - OBLIGACIONES DEL MARTILLERO - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - PLAZO - JUICIO SUCESORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en tanto consideró que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) incurrió en un incumplimiento contractual en tanto la escritura del inmueble fue formalizada tardíamente a causa de la demora verificada en el levantamiento de embargo que pesaba sobre aquél.
El GCBA se agravió por entender que la Jueza no consideró que el plazo de 30 días para otorgar escritura conforme lo establecidos en el artículo 24 de la Resolución Conjunta Nº 365/2003 se ve condicionado en el caso que existan causas que impidan el normal desarrollo del expediente sucesorio (art. 40).
Sin embargo, de las probanzas de la causa queda claro que el GCBA no arbitró en el caso las medidas necesarias para procurar la celebración de la escritura en el plazo normativamente estipulado.
En efecto, los argumentos traídos aquí por el GCBA son insuficientes para rebatir lo afirmado por la Jueza de grado, quien consideró que el retardo injustificado y excesivo del pago de una deuda por expensas del inmueble para el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, evidencia un incumplimiento contractual.
En cuanto a la aplicabilidad del artículo 40 alegada por el GCBA, entiendo que el mismo no subsume al conflicto de autos en tanto se refiere a los plazos referidos en la reglamentación durante el desarrollo del expediente sucesorio hasta al momento de la celebración de la subasta, y no por los actos posteriores (art. 40 in fine).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10361-2019-0. Autos: Zarebski, Jorge Alberto c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from