PROCEDIMIENTO PENAL - APREHENSION - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Las mismas reglas de procedimiento que materializan las garantías básicas que protegen a toda persona contra los abusos o ilegítimas intromisiones por parte del Estado o de los particulares en su esfera de derechos, facultan también a los funcionarios policiales, en supuestos taxativos, a obrar conforme lo exigen las particularidades que presenta cada hecho, todo ello en aras de un mejor servicio a la justicia, cumpliendo así con el principal deber de prevención de delitos y contravenciones. En este camino, la normativa procesal reglamenta de manera adecuada la garantía constitucional y precisa equilibradamente el marco de actuación de los agentes del sistema penal (autoridades de prevención y judiciales); todo ello para asegurar que la intrusión en la libertad responda a una causa razonable de interés de la sociedad y no a un acto arbitrario o irregular.
A lo expuesto precedentemente, deben sumarse las doctrinas de causa probable y sospecha razonable, desarrolladas por la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica y aplicadas localmente a partir del fallo “Fernández Prieto”, emanado de nuestro máximo Tribunal.
No es óbice para ello que nuestros constituyentes federales de 1853, al redactar el artículo 18 de la Constitución Nacional, omitieran deliberadamente fijar una fórmula inflexible delegando en los poderes constituidos la reglamentación de la cuestión, apartándose así de la exigencia de su par norteamericana que requiere de “causa probable” para la aprehensión de una persona –cuarta enmienda-, ni que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires explícitamente requiera “flagrante delito” –artículo 13 inciso 1º- o “hecho que produzca daño o peligro que [la] hiciere necesaria” en caso de contravención –artículo 13 inciso 11-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - PROCEDENCIA - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL DE LEGALIDAD

Una cuestión es establecer si se dan los supuestos que justifican que la autoridad de prevención proceda a realizar un “stop and frisk” entendido como interceptar a una persona en la vía pública (detención breve), que solo requiere sospecha razonable; y otra es determinar si hay causa probable para efectuar una detención propiamente dicha (o aprehensión), que requiere un mayor valor probatorio.
Si bien fuera de los casos expresamente establecidos (artículo 284 del Código Procesal Penal de la Nación), la policía no puede detener a las personas sin orden de juez competente deben verificarse si han concurrido indicios vehementes de culpabilidad y peligro de fuga (artículo 284 inciso 3 del Código Procesal Penal de la Nación) que habilitaban sostener la detención que estuvo ajustada a facultades propias del personal policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APREHENSION - PROCEDENCIA - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL JUDICIAL

No es dable calificar de arbitraria la aprehensión ya que “la exigencia de que la detención se sustente en una causa razonable permite fundamentar por qué es lícito que un habitante de la Nación deba tolerar la detención y, al mismo tiempo, proscribir que cualquier habitante esté expuesto, en cualquier circunstancia y momento de su vida, sin razón explícita alguna, a la posibilidad de ser detenido por la autoridad”.
Toda medida de coerción debe ser objeto de control judicial, es decir, es obligación de los jueces examinar las razones y antecedentes que la motivan para que la garantía opere; por tanto, es razonable exigir la manifestación de aquellas razones y elementos objetivos que fundan la “sospecha razonable”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - PROCEDENCIA - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - LEY SUPLETORIA

En principio, la policía no puede detener a las personas sin orden de juez competente, han concurrido indicios vehementes de culpabilidad y peligro de fuga (artículo 284 inc. 3 del Código Procesal Penal de la Nación) que habilitaban la detención del imputado. Cabe concluir, entonces, que la detención estuvo ajustada a facultades propias del personal policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FLAGRANCIA - DETENCION - ALCANCES - TESTIGOS - IDENTIFICACION POR TESTIGOS - LEY SUPLETORIA

Los testigos manifestaron haber presenciado el hecho investigado en la especie, lo cual supone un caso de flagrancia que habilita la detención al tratarse de un delito de acción pública (art. 285 CPPN), sin que ese conocimiento de lo sucedido dependa de la comunicación de un tercero que lo haya percibido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 001-00-CC-2006. Autos: Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-02-2006. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APREHENSION - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FLAGRANCIA - REQUISA PERSONAL

La actividad a la que alude el artículo 284 del Código Procesal Penal de la Nación se denomina técnicamente aprehensión y se refiere a los casos de detención sin orden judicial. La ley establece cuatro supuestos y no hace referencia alguna a la necesidad de una investigación previa para su aplicación sino a situaciones en las cuales la policía tiene el deber de detener, aún sin orden de detención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 373-00-CC-2004. Autos: Caballero Nuñez, José Arturo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 28-02-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PREVENCION DEL DELITO - FLAGRANCIA

la tarea de prevención se encuentra a cargo de la policía que se halla facultada para investigar por iniciativa propia en los delitos de acción pública (art. 183 del CPPN) y también las contravenciones (art. 16 del CPC). Debe asimilarse a la flagrancia, si el agente de prevención recorre la jurisdicción en prevención de contravenciones Y observa movimientos que hacen presuponer la comisión de una contravención (en el caso contravención de los artículos 116, 117 y 118 del Código Contravencional) , por lo que no corresponde exigir que los agentes de la División posean orden superior. Ello, en relación al inicio de las actuaciones.

DATOS: C.A. Contrav. y de Faltas C.A.B.A. Causa 307-02-CC/05 -Incidente de nulidad es autos “N.N. (Suipacha 845 P.B. y piso 1º) s/ inf. arts. 116, 117 y 118 ley 1472 - Apelación - Sala I. diciembre 16 de 2005. Sentencia Nº -05

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-02-CC-2005. Autos: N.N. (Suipacha 845 P.B. y piso 1º) Sala I. 16-12-2005.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - CARACTER - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APREHENSION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA

El trámite a brindar al procedimiento, producida la detención de una persona por la comisión de una de las figuras transferidas a la órbita del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, no puede considerarse una situación expresamente prevista por la Ley N° 12, pues ésta no regula el régimen de libertad de los imputados para los ilícitos que prevén pena de prisión, los que no pueden ser asimilados a las contravenciones las cuales pueden ser pasibles de la sanción de arresto.
Todo lo contrario, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires no equipara ambos supuestos, sino que establece una distinción en esta materia y dispone en el artículo 13 inciso 1º, que nadie puede ser privado de su libertad sin una orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial competente, salvo caso de flagrante delito con inmediata comunicación al Juez. La distinción que hace la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires zanja la cuestión. Ello resulta concordante con lo dispuesto por el artículo 18 de la Constitución Nacional que autoriza la privación de libertad durante el procedimiento de persecución penal, bajo ciertas formas y en ciertos casos.
Por ello y no encontrándose expresamente previsto en la Ley Nº 12 el tema a decidir, resulta de aplicación supletoria el Código Procesal Penal de la Nación conforme lo dispone el Convenio citado. Analizada esta cuestión a la luz de los artículos 3º, 5º y 6º de la Ley Nº 1.287 y sus modificaciones del inciso 3º de la Ley Nº 1.330, como del artículo 6º de la Ley Nº 12, se arriba a igual conclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-00-CC-2004. Autos: Luongo, Mauricio Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 4-08-2004. Sentencia Nro. 261/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - APREHENSION - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

La Ley Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (Ley Nº 1287, modif. por Ley Nº 1330) admite la aprehensión sin orden judicial del sospechoso de la comisión de un delito flagrante, remitiendo al Código Procesal Penal de la Nación, que obra como su complemento (artículos 55 y 57 incisos 1º y 2º de la Ley de Procedimiento Penal), en cuanto a los requisitos de procedencia; de allí que el ordenamiento legal autorice a los organismos de prevención a “investigar, por iniciativa propia, en virtud de la denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la acusación” (artículo 183 del Código Procesal Penal de la Nación), otorgándole facultades de excepción a esos fines.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - APREHENSION - PROCEDENCIA - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL JUDICIAL

La exigencia de que la detención se sustente en una causa razonable permite fundamentar por qué es lícito que un habitante de la Nación deba tolerar la detención y, al mismo tiempo, proscribir que cualquier habitante esté expuesto, en cualquier circunstancia y momento de su vida, sin razón explícita alguna, a la posibilidad de ser detenido por la autoridad (Fallos 317:1985).
Toda medida de coerción debe ser objeto de control judicial, es decir, es obligación de los jueces examinar las razones y antecedentes que la motivan para que la garantía opere; por tanto, es razonable exigir la manifestación de aquellas razones y elementos objetivos que fundan la “sospecha razonable”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FLAGRANCIA - DETENCION - COMUNICACION AL JUEZ - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL DEFENSOR - SISTEMA ACUSATORIO

Debe comunicarse inmediatamente al Juez la detención de una persona por parte de personal preventor en caso de flagrancia de un delito, por imperio Constitucional.
Pero además, y dado que el hecho debe ser investigado por el Fiscal, en virtud del sistema acusatorio, consagrado constitucionalmente (art. 13 inc. 3 de la Constitución de la Ciudad), ninguna duda hay que la detención, en tales supuestos, también debe ser comunicada inmediatamente al Fiscal. Por último, y en virtud del derecho de defensa en juicio que rige desde el inicio de las actuaciones, también el defensor debe ser inmediatamente notificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-03-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en Mansilla, Roberto Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 23-02-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - APREHENSION - FLAGRANCIA - COACCION DIRECTA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL

La disposición prevista en el artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional opera como un requisito previo para los casos en que la autoridad preventora proceda a la aprehensión del presunto contraventor. Ello es así, según se desprende de la misma letra de la norma prevista en el artículo 18, inciso. a), siendo la única medida precautoria de las allí enumeradas, que hace expresa referencia a la "coacción directa" (artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 186-01-CC-2004. Autos: DIAZ, José Orlando Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 6-07-2004. Sentencia Nro. 228/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - DETENCION - APREHENSION - FLAGRANCIA

No corresponde entender la “aprehensión” efectuada en casos de flagrancia como “detención” en los términos del artículo 56 inciso 2º de la Ley de Procedimiento Contravencional para el cómputo del plazo de instrucción, por cuanto se reduce a una breve privación de libertad ante la comisión de un hecho de apariencia delictiva que no fue mantenido en el tiempo.
El artículo 56 inciso 2º expresa que el plazo allí fijado se computa desde la “detención” del imputado –o su declaración- y que el artículo 57 inciso 2º denomina “aprehensión” a la privación de libertad que realiza la policía en caso de flagrancia. Siendo ello así, es dable colegir que la Ley de Procedimientos ha receptado la distinción que tanto la doctrina como otros códigos procesales realizan en relación a dichos vocablos.
En efecto, la conversión de aprehensión a detención en los casos de flagrancia ocurre cuando el Fiscal mantiene la detención del imputado y el Juez se expide en igual sentido, conforme lo establece el artículo 57 inciso 1 de la Ley Nº 12, es decir convalidándola. Así, la falta de orden judicial previa en los casos de flagrancia se justifica por las razones de urgencia y ello no implica que dicha aprehensión cumpla con los recaudos legalmente exigidos, ya que los funcionarios policiales luego de tomar esa medida deben comunicarla inmediatamente a la autoridad judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 158-00-CC-2005. Autos: P, G. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-03-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - FLAGRANCIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONTROL DE LEGALIDAD

Las normas que regulan el accionar de los funcionarios policiales conforman una razonable reglamentación de la garantía del debido proceso reconocida por el artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad.
El nuevo Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como norma reglamentaria de la Constitución, establece que la detención del imputado sin orden judicial puede llevarse a cabo sólo en caso de flagrancia (artículo 152).
De existir las circunstancias que tornen posible la intervención del preventor con estos alcances, es necesario que describa fundadamente cuáles son las conductas que generaron el estado requerido por las normas, lo que hace posible su examen posterior por el Magistrado, y que éste pueda establecer la legitimidad del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. Causa Nro.: 16150-02-00-07. Autos: TORRES CARLOS FABIAN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 13-11-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La facultad policial de requisar sin orden judicial que consagra el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no puede invocarse, si la conducta del imputado- previa a la detención- no hay exhibido una situación de flagrancia, si nada se ha dicho sobre la urgencia, y si la verificación de la presunta comisión de una contravención ha sido posterior a la detención o requisa cuya legalidad se analiza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7395-08. Autos: Incidente de nulidad en autos Radizani, Sergio Damian Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 23-09-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

El legislador porteño se ha preocupado por fijar criterios y estándares que deben ser observados por los magistrados, y en su caso, excepcionalmente, por el personal policial previo autorizar o realizar una medida extrema como es la requisa.
Para requisas personales se exige “motivos urgentes” o “situaciones de flagrancia que hiciere presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo o en el vehículo que circula, cosas constitutivas de un delito o que hubieran podido ser usadas para cometer un delito”.
En el caso, lo que motivó al personal policial a detener la marcha del imputado y realizarle una requisa palpando sobre sus ropas fue el cambio de la marcha del mismo, y que ésta fuera de manera nerviosa, parámetros que en modo alguno pueden resultar una base seria y razonable para la aprehensión y la requisa en un Estado de Derecho, respetuoso de las garantías constitucionales.
Los oficiales de policía no están autorizados a restringir los derechos de los habitantes sobre la base de meras subjetividades, ellos deben ser, reitero, objetivos y razonables, y no circunstancias tan azarosas como el nerviosismo (cfr. Carrió, Alejandro, Garantías constitucionales en el proceso penal, 5ta. edición, Hammurabi, 2007, pág. 302).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7395-08. Autos: Incidente de nulidad en autos Radizani, Sergio Damian Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 23-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - REQUISITOS - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY -