PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - MEDIDAS PRELIMINARES

El artículo 376, 1ª parte del Código Procesal Penal de la Nación dispone que inmediatamente después de abierto el debate serán planteadas y resueltas las nulidades a que se refiere el artículo 170, inciso. 2º del citado Código Procesal Penal de la Nación, es decir las producidas en los actos preliminares del juicio hasta inmediatamente después de abierto el debate. En cambio, las cuestiones que se relacionan con la actuación prevencional, su resolución requiere la valoración de prueba que eventualmente se producirá en el debate, y aunque pueden ser introducidas como cuestiones preliminares, para asegurar la bilateralidad del proceso, ello no obsta que su resolución sea luego de rendida la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 086-00-CC-2004. Autos: SOLIS, Virginio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 7-06-2004. Sentencia Nro. 176/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

No se muestra como un acto de injusticia que cause a la parte gravamen irreparable que la defensa deba optar entre prevalerse de los beneficios de un instituto legal como la suspensión del juicio a prueba o escrutar en la audiencia de juicio su criterio nulificante frente a las pruebas rendidas para acreditar los hechos y corroborar la legalidad de lo actuado, cuando es la naturaleza de su propio planteo la que impide su resolución inmediata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 086-00-CC-2004. Autos: SOLIS, Virginio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 7-06-2004. Sentencia Nro. 176/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

No se muestra como un acto de injusticia que cause a la parte gravamen irreparable que la defensa deba optar entre prevalerse de los beneficios de un instituto legal como la suspensión del juicio a prueba o escrutar en la audiencia de juicio su criterio nulificante frente a las pruebas rendidas para acreditar los hechos y corroborar la legalidad de lo actuado, cuando es la naturaleza de su propio planteo la que impide su resolución inmediata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 086-00-CC-2004. Autos: SOLIS, Virginio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 7-06-2004. Sentencia Nro. 176/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - APERTURA DEL DEBATE - AUDIENCIA DE DEBATE - INTERPRETACION DE LA LEY

El legislador al utilizar la expresión “inmediatamente antes del debate”, prevista en el artículo 205 primer párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no puede querer indicar otra oportunidad para proponer la suspensión del juicio a prueba que la previa a la declaración formal de apertura del debate, pues de lo contrario sería un sinsentido admitir el pedido unos minutos antes de dar comienzo a la audiencia, y sin embargo, rechazarlo pues la audiencia comenzó con los actos iniciales. Asimismo, el propio artículo 227 menciona que luego de ser escuchadas las partes, el juez declarará formalmente abierto el debate; no se trata de una mera formalidad, sino de la necesidad de distinguir dos momentos procesales diversos: las presentaciones de la teoría del caso de cada una de las partes, y, luego, el debate propiamente dicho.
En este sentido, cabe distinguir la apertura de audiencia y la apertura de debate pues son conceptos diferentes que traen consecuencias prácticas diversas; aquélla comienza con la constitución del tribunal; la última, al expresarlo el presidente (Cfr. comentario al art. 374 del C.P.P.N. en D ´Albora, Francisco, “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado”, Tomo II, séptima edición, Lexis Nexis, pag.839).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30615-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS GONCALVEZ VILAO, Claudio Alejandro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-05-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - PLAZO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO ORDENATORIO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA

El plazo previsto por el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es ordenatorio y su mero vencimiento no genera “per se” el archivo de las actuaciones. La norma no contiene una consecuencia procesal o una sanción expresa frente al vencimiento del plazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33842-08. Autos: BOGADO, Jonathan Adrián y LOPEZ, Cristian Javier Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 05-06-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - PLAZO - PLAZOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

No hay que caer en la afirmación dogmática que sostiene que considerar los plazos del artículo 213 del Código procesal Penal de la Ciudad como ordenatorios importa la prolongación indefinida de los procesos y dar plena libertad al fiscal y al juez sobre la duración de la fase del juicio, desdibujando así la garantía del plazo razonable, pues los plazos nunca pueden resultar irrazonables y a los efectos de que las partes puedan exigir su cumplimiento existen diversos mecanismos legales: sanciones disciplinarias e incluso penales (conforme artículo 46 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y art. 273, párrafo segundo, Código Penal). Además que los plazos no sean interpretados por los jueces como absolutos no significa que aquéllos puedan quedar tan fuera de consideración como para que se produzca, de facto, una verdadera derogación. No hay duda de que dichos plazos deben constituir, por lo menos, un canon de razonabilidad sobre la duración del trámite que no puede ser soslayado sin más ni más por el juzgador (Fallos, 322:360, considerando 16) coto de los Dres. Petracchi y Boggiano). Por otro lado, interpretar el mero transcurso del plazo previsto en el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como una causal que extingue la acción importa el establecimiento de una causal no prevista en el artículo 59 del Código Penal de la Nación, y la alteración de todo el sistema de prescripción de la acción regulado a partir del artículo 62 del mismo ordenamiento, en manifiesta contradicción a los artículos 31 y 75 inciso 12, 126 y 129 de la Constitución Nacional. Ello supondría la asunción de facultades legislativas exclusivas del Poder Legislativo Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33842-08. Autos: BOGADO, Jonathan Adrián y LOPEZ, Cristian Javier Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 05-06-2009.

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO LEGAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 150 del Código Penal.
En efecto, no se advierte la afectación al principio de legalidad y lesividad alegadas pues, por el contrario, el “a quo” valoró las pruebas colectadas a través de las reglas de la sana crítica y, lejos de efectuar una interpretación analógica “in malam partem” aplicó la ley penal analizando las circunstancias fácticas que se acreditaron en el debate, arribando a una conclusión compatible con el espíritu y la letra de la norma.
La circunstancia de que la puerta por la que ingresaron los imputados se encontrara abierta no constituye "per se" un obstáculo a la configuración del tipo, puesto que los imputados no podían desconocer la excepcionalidad por la que se mantenía abierta, en atención a los trabajos que notoriamente se estaban llevando adelante. De manera adecuada, el a quo concluye que las circunstancias narradas brindan una pauta de mérito para afirmar que los dos individuos conocían la voluntad de exclusión, y por ende que el ingreso les estaba prohibido, configurándose así el tipo subjetivo.
El elemento subjetivo de este delito se construye sobre la base de un dato psíquico, consistente en el conocimiento que el sujeto tiene de la inexistencia del consentimiento del dueño, y esto último fue expresamente reconocido por el co imputado al confirmar durante el debate que a los domicilios no ingresan si no es con autorización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33842-08. Autos: BOGADO, Jonathan Adrián y LOPEZ, Cristian Javier Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 05-06-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la excepción de falta de participación criminal.
En efecto, las cuestiones referidas a la participación del imputado en el hecho deberán ser objeto de debate en la audiencia de juicio, pues solo a través de la prueba que allí se produzca se podrá llegar eventualmente a la solución que pretende el recurrente.
Los argumentos defensistas no pueden ser examinados y, eventualmente acogidos, sin incurrir en una valoración de cuestiones de hecho y prueba propias de la audiencia de juicio oral y público toda vez que se refieren a la inexistencia de participación en los hechos.
Ello así por cuanto de la causa no surge inequívocamente que el imputado no haya tenido participación alguna en los hechos, pues si bien respecto al ingreso a la finca en principio coincidiría su testimonio con el del co-imputado, no resulta suficiente para descartar sin más su participación en el delito atribuido, pues de las pruebas ofrecidas por el titular de la acción aspirarían a acreditar que al menos se encontraba viviendo en el inmueble de marras al momento del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6979-00-CC/2009. Autos: Gimenez, Daniel Alfredo y Chiroque, Juan (Emilio
Lamarca 641) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-08-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PLAZO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado y limitar temporalmente dicha medida.
Ello así, la resolución impugnada en cuanto decreta la prisión preventiva por (90) días se evidencia excesiva por lo que corresponde morigerarla al mínimo indispensable, que asegure la eventual celebración del debate oral y público, por lo que debe adoptarse una medida de coerción menos gravosa a su respecto, esto es, más limitada en el tiempo.
En efecto, no resulta ajustado a derecho que el detenido cargue con las demoras que eventualmente pudieran acaecer y que sean imputables al sistema judicial, más aún pudiendo llevar a cabo el juicio en el término de diez (10) días hábiles, tal como lo informara el Fiscal a fin de determinar la responabilidad, o no, del encartado respecto del delito previsto y reprimido en el artículo 189 bis, 2do párrafo del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0056974-01-00/10. Autos: Incidente de prisión preventiva en autos Ojeda, Maximiliano Fernando Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 07-12-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA

Las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener
reparación en otra instancia del proceso (causas Nº 414-00-CC/05 “Blanco, Víctor Adrián s/inf. ley 255”- Apelación, rta. el 7/12/05; Nº 347-01-CC/04 “Sendon, María del Carmen s/ inf. art. 68 CC”, rta. el 8/12/04, entre otras, conf art. 210 CPP que refiere que este tipo de decisiones resulta irrecurrible)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29632-00-CC/10. Autos: Patsi Suxo, Roberto Freddy Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-11-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO IN LIMINE - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal contra la resolución de primera instancia que rechazó las medidas solicitadas por el mismo, en razón de la incomparecencia de la imputada a la realización de dos (2) audiencias de debate oral.
En efecto, no se advierte que la resolución en crisis resulte capaz de irrogar un gravamen de magnitud tal que implique la total desaparición de otra oportunidad procesal útil para su reparación (art. 279 CPP contrario sensu) pues se advierte que la Sra. Juez, simultáneamente a fijar nueva audiencia de juicio, dispuso que la imputada sea conducida a la misma con el auxilio de la fuerza pública. Así, se configura la oportunidad procesal útil que disipa la existencia del denunciado gravamen irreparable, sin que el recurrente explique acabadamente los motivos por los cuales esa futura conducción de la imputada por medio de la fuerza pública, estaría condenada al fracaso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41714-00-CC/08. Autos: Bravo, Susana Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 18-04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - ALCANCES - SISTEMA ACUSATORIO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Si bien los ordenamientos procesales penales local y nacional difieren en cuanto al contenido de los requerimientos de elevación a juicio (ver al respecto el último párrafo del artículo 347 del C.P.P.N. y el 206 del C.P.P.C.A.B.A.), más allá de los distintos requisitos que en uno y otro caso se les exige a esas piezas procesales, se trata de un acto que tiene trascendental importancia para el desarrollo del proceso hacia la concreción del debate oral y público, ya que allí se delimita el objeto procesal y se circunscribe el contenido de la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9378-00-00/09. Autos: ARANCIBIA, Jonathan Gastón Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 20-04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - EVACUACION DE CITAS - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa, respecto del auto dictado por el Sr. Fiscal en el que no accedió al pedido de evacuación de citas que formulara el imputado.
En efecto, la Defensa contaba con la posibilidad de proveer su prueba, pudiendo ella misma entrevistar a los testigos y en caso de no poder hacerlo, de requerirle al tribunal que lo haga, ello en virtud del artículo 211 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Asimismo, si la deposición de aquellos testigos podría resultar dirimente al punto que “podrían haber incidido en su situación procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio”, lo cierto es que cuenta con la posibilidad de interponer una excepción en los términos del artículo 195 del citado Código, ofreciendo como prueba los dichos de los testigos (art. 196 del CPPCABA).
Y aún si su excepción fuera rechazada, cuenta aún con la posibilidad requerir la producción de aquella prueba al momento de llevarse a cabo la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de modo que se efectivice la deposición de los testigos en el debate oral, motivo por el cual la defensa no ha perdido oportunidad procesal útil para que sus citas sean evacuadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0043771-00-00/10. Autos: B., F. R. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 19-04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - EVACUACION DE CITAS - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa, respecto del auto dictado por el Sr. Fiscal en el que no accedió al pedido de evacuación de citas que formulara el imputado.
En efecto, tanto la denunciante como la Defensa afirman la existencia de testigos presenciales del hecho que podrían verificar sus dichos, de modo que recibirle declaración en esta instancia a la testigo propuesta por la Defensa, no sería, en principio, suficiente como para desincriminar al imputado, pues sería necesario escuchar también al resto de los testigos propuestos por la Defensa, lo que a todas luces sería la anticipación del juicio de debate.
Asimismo, no se obstaculiza el derecho de defensa en juicio del imputado, en cuanto el Defensor pondrá requerir las medidas de prueba que estime corresponder en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad y es precisamente en la audiencia de debate el momento procesal oportuno para dilucidar el testimonio de los testigos propuestos, pues las partes podrán interrogarlos libremente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0043771-00-00/10. Autos: B., F. R. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 19-04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - DEBERES DEL JUEZ - DEFENSA EN JUICIO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Con precedencia a la celebración de un juicio oral y público, resulta necesario que el órgano jurisdiccional controle el mérito de la imputación de la acusación –pública o privada–, en beneficio del derecho de defensa en juicio y de los principios de celeridad y economía procesal. A tales fines, en nuestro ordenamiento procesal el momento oportuno para cumplir con dicho cometido, esto es, el juicio o control sobre la acusación, consiste en la audiencia regulada por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ver del registro de esta Sala, c. 4111-02/CC/2009, “Ale, Jessica Lourdes s/ infr. art. 149 bis del CP – Apelación”, rta.: 18/03/2011). Es por ello que el mismo artículo 210 enuncia expresamente la facultad jurisdiccional de “rechazo del juicio”. A su vez, en esta etapa el legislador ha perseguido posibilitar la verdadera efectivización en el marco del juicio oral y público de la plena igualdad de armas entre las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26512-00-CC/2010. Autos: “MACHI, Félix Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 27-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - ALCANCES - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ACUSACION FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - VISTA A LAS PARTES - ACCION PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - CARACTER - INTERPRETACION CONTEXTUAL (CONTEXTO INTERPRETATIVO) - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - REQUISITOS - ATIPICIDAD - INEXISTENCIA DE DELITO - AVENIMIENTO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En función de los artículos 206, 209 y 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, recibido el requerimiento de elevación a juicio, el Juez correrá el traslado respectivo a la contraria quien ofrecerá prueba y planteará las cuestiones a resolver antes del debate.
Ofrecidas las probanzas, en el marco de la audiencia del artículo 210 del citado Código, el "a quo" se pronunciará sobre la pertinencia de las mismas, siendo irrecurrible en dicha etapa el temperamento que recaiga a tal efecto.
En efecto, durante el transcurso del acto se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de avenimiento, y solicitar y resolver la suspensión de juicio a prueba.
En la esfera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme una lectura armónica-contextual de las prescripciones que en esta etapa fijan el objeto decisorio del judicante, entiendo que el contralor que el Magistrado debe efectuar sobre la encuesta previa -sin perjuicio de la facultad que poseen los sujetos contendientes de articular excepciones- lo es exclusivamente en la medida que de su contenido resulte palmaria y evidente la falta de materialidad de la conducta prohibida, de la participación del imputado, o que dicha incriminación se halle huérfana de todo sustento y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos elementos probatorios, lo que obsta a la apertura del debate, en tanto la acusación, en este sentido, no está fundamentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26512-00-CC/2010. Autos: “MACHI, Félix Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 27-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE OFICIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad deducido por la Defensa, contra el decisorio de esta Sala mediante el cual se decretó de oficio la nulidad de la resolución de primera instancia en cuanto ordenó dar intervención a la Oficina de Mediación y Resolución Alternativa de Conflictos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, a los efectos de llevar adelante una instancia de mediación entre las partes.
En efecto, si bien determinada jurisprudencia sostiene que no es procedente la vía extraordinaria ante decisiones que establecen nulidades procesales, el "sub examine" constituye una excepción a la mentada regla.
Ello así, el decisorio impugnado por el recurrente pone fin a la cuestión discutida, imposibilitando un análisis jurisdiccional posterior que goce de relevancia jurídica para el interés de esa parte. En otros términos, la decisión de la Alzada cierra definitivamente la vía para la resolución alternativa del conflicto mediante el instituto de la mediación y abre paso a otra etapa procesal: la celebración del juicio oral y público (art. 213 y ss. del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57703-00-CC/2009. Autos: CASTILLO, Hugo Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 27-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - COMISO - REGLAS DE CONDUCTA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - PORTACION DE ARMAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la restitución del armamento secuestrado y disponer el decomiso de los mismos.
En efecto, los imputados no sólo en ningún momento brindaron su consentimiento expreso de abandonar los bienes a favor del Estado sino que a su vez acreditaron fehacientemente que se encontraban inscriptos como legítimos usuarios de las armas incautadas.
Ello así, al llevarse a cabo la audiencia contemplada en el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se adjuntó copia certificada de las credenciales donde consta el nombre de los imputados y que son ellos legítimos usuarios; y una nota remitida por el RENAR en la cual se les informaba que, si bien se había dado curso favorable a la solicitud de reempadronamiento y tenencia de las armas, a fin de completar las exigencias requeridas debían concurrir a dicho organismo muñidos con ellas en el término de diez días desde la obtención de las mismas.
Cabe agregar que por parte de los imputados han demostrado su voluntad de regularizar su situación respecto del armamento secuestrado y motivar su conducta de acuerdo a las normas vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37058-00-00/2008. Autos: “Pepellin, Helvecio Aldo y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DAMNIFICADO DIRECTO - IMPUTADO - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso el reintegro del inmueble en los términos del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, el reintegro provisorio de inmuebles es una medida cautelar que tiende a asegurar los fines del proceso y a evitar que se tornen ilusorios los derechos de la solicitante –es decir, la damnificada por el ilícito–. De ninguna manera se traduce en una suerte de pena anticipada, dado que con posterioridad a su ejecución, el procedimiento penal continúa por su cauce natural.
De hecho, en este caso la fiscalía consideró reunido el mérito suficiente para que los inculpados sean escuchados a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tras lo cual las actuaciones podrían ser elevadas a juicio oral y público de acuerdo al artículo 206 del mismo cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11829-01-CC/2010. Autos: Bedoya, Hugo Raúl Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-08-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD - RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación incoado por la defensa contra la resolución de grado que difiere el planteo de nulidad hasta el momento del debate oral y público en virtud de la ausencia de agravio.
En efecto, no causa gravamen de imposible reparación ulterior el pronunciamiento que no rechaza ni hace lugar al pedido de nulidad sino que difiere su tratamiento para el momento del debate oral y público, pues lejos de zanjar el asunto y cerrarlo, procura postergar su abordaje.
Al adoptar un criterio como el expuesto el magistrado de grado no le veda la posibilidad a la defensa de discutir el contenido de su planteo, razón por la cual se diluye la imposibilidad de reparación ulterior del agravio invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033408-05-00/10. Autos: RICHTER, Federico Alberto y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 22-09-2011.

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AMENAZAS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde rechazar la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesta por la defensa.
En efecto, la defensa ha limitado su actuación en la audiencia del artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a reproducir verbalmente los argumentos que no representan más que un mero desacuerdo con las imputaciones efectuadas por el Ministerio Público Fiscal en su requerimiento de juicio; y son éstos, los mismos argumentos que luego trasladó a su recurso de apelación los que tampoco trasuntan una crítica razonada de la resolución que ataca.
Así las cosas, el estado en que se encuentran las actuaciones, no es posible dirimir esta clase de cuestiones, resultando necesario para ello la realización del debate oral, ya que en relación a la inexistencia de los llamados telefónicos, no se ha producido prueba alguna en la audiencia del artículo 197 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que amerite su tratamiento en forma previa a la celebración del juicio oral solicitado por la fiscalía.
Resulta, entonces, imperiosa la producción de la prueba así como también escuchar a las partes en función de aquélla a los efectos de determinar si esos llamados telefónicos realmente existieron o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055067-01-00/10. Autos: G., H. P. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 25-10-2011.

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AMENAZAS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde rechazar la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesta por la defensa.
En efecto, para que proceda esta excepción resulta ineludible que sea manifiesta. Si no fuera así, estaríamos ante el tratamiento de cuestiones ajenas al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propias del debate vinculado con las cuestiones de fondo.
A mayor abundamiento, el “a quo” ha motivado acabadamente su decisión, conforme las reglas de la sana crítica, en el marco de la normativa aplicable, postulando acertadamente que, atento lo incipiente de la investigación llevada a cabo, resulta prematuro pronuciarse sobre el planteo defensista, debiendo abordarse en el marco en que se pueda ser discutido plenamente con mayores elementos que conadyuven a su dilucidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055067-01-00/10. Autos: G., H. P. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 25-10-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - NOTIFICACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PLAZOS PROCESALES

Las partes se consideran notificadas una vez que se les hacen saber los fundamentos de la decisión a la que arriba el magistrado. Si la toma de conocimiento de los fundamentos se produjo luego de que se celebrara la audiencia de que da cuenta el acta, ese es el momento en el cual comienza a correr el plazo legal para recurrir. Antes de ese momento no existirían argumentos para rebatir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057400-00-00/09. Autos: LOPEZ BECERRA, MAXIMILIANO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-10-2011.

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DERECHO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Nadie puede defenderse de algo que no conoce, es por ello que para garantizar el derecho de todo imputado a ser oído debe ponérselo en conocimiento de la imputación que se le atribuye, cuyo acto se designa técnicamente bajo el nombre de intimación (Cf. Maier, Julio. B., “Derecho Procesal Penal”, T. I. Fundamentos, Editores Del Puerto, Pág. 559).
Dicha prerrogativa no sólo se posee en mira del pronunciamiento definitivo sino también respecto de decisiones intermedias que pudieran afectarlo –vgr. requerimiento de juicio- por lo que las formalidades que rigen para aquél deben observarse en las diferentes fases desde el comienzo del procedimiento. La sentencia sólo debe expedirse sobre el hecho y las circunstancias que contiene el reproche intimado al encausado para garantizar así la debida correlación entre la acusación y la sentencia. De adverso, lo decidido en ella podría significar una sorpresa para quien debe defenderse.
Esta regla no puede extenderse a la subsunción de los sucesos bajo conceptos jurídicos, sino que pretende que el fallo no aprecie un hecho distinto al endilgado, ni valore extremos no introducidos por la fiscalía. El derecho de probar y de controlar la prueba del adversario representa una manifestación del contradictorio y como tal emerge con mayor vigor en el debate. De este modo, la relación con la manda anterior está dada en impedir que la condena se funde en extremos no controlados por el imputado y su defensa, siendo aquél el escenario propicio para hacerlo. Es que, mientras los elementos colectados en la investigación preliminar servirán para sustentar el enjuiciamiento del investigado, las probanzas producidas y valoradas en el debate son las que fundarán la sentencia, a las que se adunarán los actos definitivos e irreproducibles practicados en un momento anterior y ofrecido en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22248-01-CC/2010. Autos: B., C. B. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-09-2011.

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AMENAZAS - DOLO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de atipicidad.
En efecto, los hechos encuadran jurídicamente, con el grado de provisoriedad propio de esta etapa investigativa, en las previsiones del artículo 149 bis del Código Penal. En base a ello y descartando la existencia de una atipicidad manifiesta, será el debate la oportunidad adecuada para analizar la materialidad y la autoría del presunto interviniente.
Asimismo, en principio y en cuanto a la atipicidad de las presuntas amenazas, es claro que en esta etapa del proceso no es posible tener por cierta la falta de adecuación de la conducta al tipo.
Es decir, la existencia de dolo en la acción que habría realizado el imputado se trata de una cuestión fáctica, sustentada en qué elementos de juicio se han reunido a fin de acreditar aquella conducta, así es que será una materia que deberá debatirse y probarse en la etapa procesal oportuna, esto es, la audiencia de juicio. Ello en razón de que, tal como surge del remedio procesal intentado, la pretendida atipicidad de la conducta requiere de la producción de cierta prueba para que pueda tenerse por configurada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49566-01-CC/10. Autos: Gargiulo, Adrián Emanuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 10-08-2011.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO IN LIMINE - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - EFECTO SUSPENSIVO

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación contra la resolución de grado que no hizo lugar a la petición de suspensión de la audiencia de debate, “a la espera de que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se expida en relación con la queja que se encuentra analizando”.
En efecto, los fundamentos de la Defensa Oficial para solicitar la paralización del proceso y evitar la realización de la audiencia de debate oral y público, en atención al recurso de queja en trámite ante el Tribunal Superior de Justicia, no causa un gravamen irreparable, dado que de concederse la queja se suspenderá el curso del proceso. Máxime cuando no se ha solicitado efecto suspensivo para el remedio intentado, habiéndose consentido la tramitación dada al mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20529-01-CC-2010. Autos: TUNI, Emanuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 29-09-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - LEGAJO DE INVESTIGACION - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que dispuso no solicitar la totalidad del expediente junto con el legajo de investigación preliminar a la Fiscalía –requerido por la Defensa - a fin de no contaminarse con la prueba existente debido a que fue designado Juez de la etapa de debate.
En efecto, no se alcanza comprender el motivo por el cual el Juez de grado de solicitarle a la Fiscalía que ponga a disposición de la Defensa las actuaciones vinculadas a la persecución penal de su asistido se estaría contaminando con prueba. Dicha resolución cercena, sin fundamento plausible, el cabal ejercicio del derecho de defensa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 58796-00-CC/10. Autos: A., J. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 28-10-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde disponer que debe continuar interviniendo en la causa el Juzgado de la etapa preparatoria, hasta tanto se hayan producido todas las pruebas admitidas en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal Local.
En efecto, no estaban dadas las condiciones para remitir la causa a fin de que se desinsaculara el juez para intervenir en la etapa de juicio, toda vez que las pruebas cuya producción se ordena deben estar disponibles a fin de que la jueza de debate pueda intervenir en el proceso de forma útil y eficaz de forma de no violentar las reglas del debido proceso.
Asimismo, si bien es cierto que el artículo 210 del Código mencionado exige que el Magistrado que interviene en la instrucción se pronuncie acerca de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, resulta esencial para el juez de juicio contar con las pruebas pertinentes ordenadas a fin de poder intervenir en tiempo oportuno, en especial, si tenemos en cuenta el breve lapso que el procedimiento le otorga para producir el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51768-01-CC/10. Autos: Legajo de juicio en autos Lagoria, Marcelo Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 21-10-2011.

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AMENAZAS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - TESTIGO UNICO - DECLARACION TESTIMONIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DENUNCIANTE - VALOR PROBATORIO

En en el caso, no corresponde hacer lugar al agravio relativo a la supuesta arbitrariedad en la valoración de la prueba que se le reprocha al sentenciante.
En efecto, de los elementos producidos en la audiencia de debate surge con claridad que si bien el denunciante es el único que ha presenciado el hecho atribuido, lo cierto es que su testimonio coincide, en aspectos relevantes para sostener la imputación, con el relato brindado por los policías que tomaron intervención en el caso y de cuya objetividad no existe en el proceso razón alguna que habilite a dudar.
Si bien es correcto el cuestionamiento relativo a la falta de diligencia del personal policial en la identificación de otros posibles testigos del hecho, lo cierto es que ello no es susceptible de poner en crisis la firmeza de la imputación que se asentara sobre la base de los relatos del denunciante y el personal policial interviniente.
Más aún, teniendo en cuenta la coherencia con que el damnificado expuso lo ocurrido desde el inicio del proceso, de la solidez y veracidad de su testimonio, sin que exista indicio alguno de mendacidad en sus expresiones, quedando descartada así la posibilidad, de algún modo introducida por la defensa, de que el denunciante hubiera actuado para perjudicar al imputado, acción para la cual no se vislumbra motivo alguno que lo justifique y que resulta por completo contradictoria con el hecho de que él no quisiera en un primer momento radicar la denuncia respectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16795-02/CC/2011. Autos: NAPPI, Juan Aníbal Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-12-2011.

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AMENAZAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - FALTA DE ARRAIGO - ANTECEDENTES PENALES - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado que decreta la prisión preventiva al encartado en orden al delito de amenazas, la que deberá mantenerse hasta la celebración del debate.
En efecto, el imputado no posee arraigo puesto que no posee un domicilio fijo sino que pernoctaría en la calle.
Tal extremo, aunado a que el mismo posee una condena en la Justicia Criminal y con ello la eventual amenaza de dictársele una sanción de cumplimiento efectivo, autoriza a presumir fundadamente que de ordenarse la libertad del encartado éste se sustraerá al accionar de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034246-03-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION DE PRISION PREVENTIVA EN AUTOS ASIS, Walter Bruno Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Fernando Bosch 30-11-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, no se vislumbra ninguna falencia que conlleve a decretar la nulidad del acto procesal cuestionado por falta de fundamentación, puesto que si bien el titular de la acción no llevó adelante la producción de las testimoniales enunciadas en la fase de instrucción, es dable observar que las tuvo en cuenta para ofrecerlas en el plenario, y así fue que lo solicitó expresamente en el requerimiento de elevación a juicio.
Asimismo, la futura producción de los elementos de convicción mencionados se aprecian como suficientes para permitir la transición del caso a su próxima etapa (debate).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29420-00-00/2010. Autos: G., A. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 16-12-2011.

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VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde absolver al encartado del delito de amenazas simples por el que fuera imputado (art.149 bis primer párrafo CP).
En efecto, no se ha logrado acreditar de un modo eficaz la imputación dirigida contra el encartado con el grado de certeza que requiere un pronunciamiento condenatorio, y en tal sentido no se logró conmover la presunción jurídica de inocencia de que goza el imputado, y por ende no cabe sino afirmar que la acusación no ha podido ser probada en legal forma respecto de los hechos de amenazas presuntivamente ocurridos.
Ello así, el relato brindado en el juicio oral difirió sustancialmente del que constituyera la acusación en cuya virtud el imputado fue traído a juicio, de manera que dar por equivalentes las distintas versiones que de estos hechos brindó la denunciante, y que la Fiscal denominó “matices producto del miedo y el tiempo transcurrido”, afectaría de modo intolerable el principio de congruencia, en correlación con la garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio. Tampoco es cierto, o al menos no se lo acreditó, que la organización familiar de ambos se basara en una relación desigual de poder, o que la denunciante estuviera colocada en un lugar de clara desventaja y discriminación con relación al imputado. Dicho de otro modo, no se acreditó la situación preexistente de “violencia familiar o de género”, ni mucho menos se probó en concreto el hecho de amenazas.
Aún cuando hipotéticamente hubiese sido posible tener por probadas las amenazas, la concreción del anuncio de dicho “mal futuro y grave” por vía de la comisión coetánea de lesiones, desplazaría de todos modos el eje de la cuestión, en atención a la interferencia que la segunda tipicidad producirá necesariamente sobre la primera.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 14 Penal, Contravencional y de Faltas. Autos: G., G. D. Del fallo del Dra. María Gabriela López Iñiguez 23-11-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - ETAPAS PROCESALES - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el requerimiento de juicio al señalar como peculiaridad del caso la ocupación del imputado, que conlleva la portación de armas, trasmite las particularidades del contexto del conflicto en el que se encuentra la denunciante y su ex pareja, singular situación que la existencia de armas podría objetivamente y sin analizar su acreditación que corresponde a la etapa de juicio conllevar mayor gravedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004832-01-00/11. Autos: S., A. L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 13-12-2011.

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VIOLENCIA DOMESTICA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - ETAPAS PROCESALES - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el requerimiento de elevación a juicio ofrece como prueba la declaración de la denunciante, las conclusiones efectuadas por las licenciadas de la Oficina de Violencia Domestica de la Corte Suprema, varios testigos, por lo que corresponde al juez de juicio en el contexto que se trasluce en el “sub examine” que realice las consideraciones pertinentes al caso en el momento de dictar sentencia.
Es necesario ponderar que el contexto de estos hechos merecen cuidado a riesgo de no generar situaciones de impunidad que nieguen una efectiva protección jurisdiccional y, consecuentemente la revictimización de las personas damnificadas por los delitos producidos bajo este tipo de circunstancias.
Esta situación, impone tanto el respeto de la garantía de las víctimas a la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, como la obligación de que en las resoluciones que se adopten se consideren los indicios y prueba indirecta que sean graves, precisos y concordantes (artículos 16 inciso “i” y 31 de la Ley Nº 26.485).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004832-01-00/11. Autos: S., A. L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 13-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, no se advierte violación alguna al derecho de defensa del imputado, ya que el requerimiento de juicio contiene los elementos básicos para garantizar el ejercicio de tal derecho, no habiéndose probado vicio alguno respecto de la prueba en la que se funda.
Ello así, del requerimiento de elevación a juicio se desprenden los hechos atribuidos al encartado, la prueba en que se basa su tesis el Sr. Fiscal, la calificación legal elegida y los fundamentos que la han llevado a solicitar el juicio oral; como también la prueba ofrecida para el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004832-01-00/11. Autos: S., A. L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 13-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, no se vislumbra ninguna falencia que conlleve a decretar la nulidad cuestionada, puesto que si bien la titular de la acción no llevó adelante la producción de todas las testimoniales citadas en esa etapa del legajo, lo cierto es que las tuvo en cuenta al ofrecer aquella prueba para practicarse en el plenario, y así lo solicitó expresamente en el requerimiento de elevación a juicio.
Asimismo, dicha pieza cumple efectivamente con los requisitos formales exigidos por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La mera divergencia demostrada en la valoración de los elementos probatorios incorporados en la etapa anterior al desarrollo del juicio no importa una falta de fundamentación, como erradamente afirmara la defensa, que impida considerar al requerimiento criticado como un acto válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004832-01-00/11. Autos: S., A. L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - DEBIDO PROCESO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hace lugar a la restitución, en forma provisoria, del inmueble (art. 335 in fine del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
En efecto, siendo que el dictado de la medida cautelar en crisis se justifica en evitar la posibilidad de sufrir un peligro o un daño irreparable por la eventual demora, no resulta coherente con dicha finalidad que en este estado del proceso, en que sólo resta fijar fecha de realización de la audiencia de debate oral, se conceda la restitución provisoria del inmueble. Máxime cuando en autos se investiga un hecho que habría tenido lugar hace más de un año y medio atrás (Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38243-05-CC/2010. Autos: F., M. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 12-04-2012.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PELIGRO EN LA DEMORA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hace lugar a la restitución, en forma provisoria, del inmueble (art. 335 “in fine” del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
En efecto, si bien resulta inminente la fijación de fecha de debate oral, considero que el peligro en la demora se encuentra debidamente fundado, máxime teniendo en cuenta las circunstancias alegadas por la querella al solicitar la restitución del inmueble: la necesidad de evitar nuevos y mayores daños al inmueble, la privación de su uso y goce y las dificultades económicas agravadas al no poder dar en locación la vivienda y aún así afrontar los gastos correspondientes al pago de servicios e impuestos. En virtud de ello, verificados ambos extremos establecidos en el artículo 335, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y encontrándose debidamente fundada la resolución de grado, resulta procedente la confirmación de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38243-05-CC/2010. Autos: F., M. y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 12-04-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación intentado.
En efecto, la fijación de la audiencia de juicio es de exclusivo resorte jurisdiccional y en modo alguno puede generar al impugnante un perjuicio de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior, que habilite la vía procesal escogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18615-04-CC-2011. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos VALDEZ, Ismael Gastón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-05-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - DEBERES DEL JUEZ - DEFENSA EN JUICIO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Con precedencia a la celebración de un juicio oral y público, resulta necesario que el órgano jurisdiccional controle el mérito de la imputación de la acusación –pública o privada–, en beneficio del derecho de defensa en juicio y de los principios de celeridad y economía procesal. A tales fines, en nuestro ordenamiento procesal el momento oportuno para cumplir con dicho cometido, esto es, el juicio o control sobre la acusación, consiste en la audiencia regulada por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ver del registro de esta Sala, c. 4111-02/CC/2009, “Ale, Jessica Lourdes s/ infr. art. 149 bis del CP – Apelación”, rta.: 18/03/2011). Es por ello que el mismo artículo 210 enuncia expresamente la facultad jurisdiccional de “rechazo del juicio”. A su vez, en esta etapa el legislador ha perseguido posibilitar la verdadera efectivización en el marco del juicio oral y público de la plena igualdad de armas entre las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5396-01-CC/2011. Autos: D., M. J Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 24-05-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - TESTIGO CON IDENTIDAD RESERVADA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Jue a quo en cuanto resuelve no hacer lugar al pedido de nulidad del requerimiento de elevación a juicio basado en que el mismo se sustenta en prueba inválida.
En efecto, el Juez de grado hizo lugar a la declaración de los testigos de identidad reservada, siempre y cuando se den a conocer antes de comenzar el juicio los datos filiatorios de los mismos.
Ello así, no se advierten afectaciones a garantías constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25737-01-CC/2010. Autos: Incidente de apelación en autos AGÜERO, Norma Beatriz Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-06-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - TESTIGO CON IDENTIDAD RESERVADA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las declaraciones prestadas por personas cuya identidad se ha mantenido indebidamente en reserva y del decreto que así lo dispuso y, en consecuencia la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio en cuanto a la utilización de los testigos de identidad reservada allí consignados.
En efecto, no es admisible mantener la reserva acerca de la identidad de quien no ha sido incorporado al Programa Nacional de protección a testigos e imputados, situación que ha sido incumplida por el Sr. Fiscal pues no existe constancia alguna de que los testimonios reservados correspondan a personas respecto de las cuales se haya adoptado las diligencias ofrecidas por la Ley Nº 25.764 que regula dicho programa.
La identidad del testigo, cuya declaración es formalizada de acuerdo a lo estipulado en el artículo 120 del Código Procesal Penal Local, no puede ni debe ser ocultada a la Defensa.
El fiscal Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. no puede fundamentar su requerimiento de elevación a juicio en esta clase de elementos de prueba (testimonios de identidad reservada), sin perjuicio de lo cual, las demás pruebas cuestionadas que invoca alcanzan a sostener su requerimiento. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25737-01-CC/2010. Autos: Incidente de apelación en autos AGÜERO, Norma Beatriz Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 26-06-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - DEBIDO PROCESO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, no corresponde hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la intimidación verbalizada no se habría realizado en un contexto de discusión, es decir no existió confrontación alguna con la víctima de la que pudiera derivar un exabrupto por parte del imputado, sino más bien que el mismo a raíz de lo acontecido con su hijo discapacitado –presuntas lesiones- , y más allá de la motivación que lo activara, se apersonó en el domicilio del presunto agresor del menor y comenzó a golpear el vidrio de entrada del edificio y a proferirle las frases intimidatorias objeto de la investigación, por lo que estos acontecimientos deberán ser evaluados en el ámbito propicio para ello, pero en modo alguno se erige en forma patente para aseverar la atipicidad del comportamiento enrostrado. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15312-01-CC/2010. Autos: B. L., C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 02-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.