EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - GASTO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESUPUESTO

Las reglas contenidas en el Código Contencioso
Administrativo y Tributario relativas a la ejecución de
sentencias contra las autoridades administrativas que
condenan a éstas a pagar sumas de dinero, tienen en
cuenta el principio de reserva de ley en materia
presupuestaria -artículo 80, inciso 12 de la Constitución de
la Ciudad de Buenos Aires, concordante con el artículo 53 de
la mismo cuerpo legal-, que impone que todo gasto público
debe ser autorizado por ley, incluso si él tiene su causa en
una sentencia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3822. Autos: FARMACIA DEL AGUILA S.C.S. c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (EX I.M.O.S.) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-02-2003. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - OBRAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - NATURALEZA JURIDICA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - PLAZO

No corresponde aplicar los artículos 398, 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario a los efectos de la ejecución de la sentencia que condena a la O.S.B.A. a pagar sumas de dinero, ya que la erogación originada en la misma no debe soportarse con una partida fijada en la ley de presupuesto del estado local.
Si bien un ente público no estatal como la O.S.B.A. -cfr. artículo 1 de la Ley N° 472- puede ser considerada, a los efectos procesales, una autoridad administrativa -artículo 1 del Código Contencioso Administrativo y Tributario-, la aplicación de las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario debe efectuarse con los matices del caso, ya que debe tenerse en cuenta la real naturaleza de la entidad, de acuerdo a las reglas que la constituyen.
Según la Ley N° 472, de creación de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, ésta es administrada por un Directorio (art. 6), órgano que considera y aprueba el presupuesto anual de gastos y recursos (art. 10, inc. d). Los recursos, por su parte, se detallan en el artículo 1. La O.S.B.A. aprueba sus propios gastos, sin intervención del Gobierno de la Ciudad y, en particular, de su Legislatura.
Esto significa, en definitiva, que la razón que subyace a las singulares reglas de ejecución de sentencias (arts. 398 a 400,CCAyT) no se verifique a su respecto. Corresponde, entonces, fijar un plazo para cumplir la sentencia, resultando razonable, en atención al carácter público del ente condenado, remitirse al plazo general de sesenta (60) días previsto por el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3822. Autos: FARMACIA DEL AGUILA S.C.S. c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (EX I.M.O.S.) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-02-2003. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - OBLIGACION ALIMENTARIA - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY

La literalidad del artículo 395 del ordenamiento de forma –en cuanto señala que ‘están exentos de lo previsto en los artículos 399 y 400 los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno’- no puede conducir a la conclusión de considerar que la circunstancia que el crédito exceda esa referencia, hace que en su integridad se le apliquen las previsiones de los artículos 399 y 400 del citado ordenamiento.
Adviértase que una conclusión contraria conduciría a soluciones reñidas con la razón, pues el sólo hecho de exceder el honorario profesional en un peso la remuneración del Jefe de Gobierno haría que su ejecución encuadre en las previsiones del artículo 399 y 400 del ordenamiento de forma, negando en forma elíptica su carácter alimentario al diferir en el tiempo su percepción. (conf. SAC Sociedad Anónima Cinematográfica c/GCBA (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario s/Amparo (art. 14 CCABA)” –Expte. Nº 2462/0, sentencia del 17/12/2002).
De conformidad con ello, deberá aplicarse para el pago de los honorarios profesionales, el artículo 395, segundo párrafo. La parte del honorario que exceda el monto establecido como límite –es decir doce mil seiscientos pesos ($12.600), de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 176, publicado en el BOCBA 1390, del 27 de febrero de 2002-, deberá estarse a lo dispuesto en los artículos 399 y 400 para las sentencias condenatorias contra las autoridades administrativas que impliquen dar sumas de dinero. Es decir que esta porción tendrá carácter declarativo y por lo tanto se regirá por el principio general establecido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario (art. 399 y 400). De esta forma, las sumas de dinero que tiene carácter alimentario, hasta el límite mencionado, son ejecutables y deberán, en consecuencia, ser abonadas en el plazo de 60 días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2676-0. Autos: Negro Miguel Angel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 23-08-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - ACTUALIZACION MONETARIA - OBJETO - CARACTER - DEPRECIACION MONETARIA - INFLACION

La actualización monetaria se impone a los fines de paliar los efectos inflacionarios que más o menos periódicamente ha sufrido nuestra moneda. Y si bien esta actualización incide impositivamente sobre la obligación principal, formando parte del tributo, no se trata de la creación por la vía de las potestades propias del poder ejecutivo de una norma que cree o modifique un impuesto, sino de mantener el valor de las obligaciones en el tiempo. Como destaca la jurisprudencia: “Es doctrina reiterada que la actualización monetaria no hace a la deuda más onerosa sino que tiende a mantener incólume su valor.” (cf. Cám. Nac. Apel. en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III, in re “Cerra, Saverio”, sentencia del 1º de febrero de 1996).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 23. Autos: DROGUERIA AMERICANA c/ GCBA (DIR. GENERAL DE RENTAS – RESOLUCION 7346-1991 Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 11-05-2005. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - GASTO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESUPUESTO

Las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario relativas a la ejecución de sentencias contra las autoridades administrativas que condenan a éstas a pagar sumas de dinero, tienen en cuenta el principio de reserva de ley en materia presupuestaria -artículo 80, inciso 12 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, concordante con el artículo 53 de la mismo cuerpo legal-, que impone que todo gasto público debe ser autorizado por ley, incluso si él tiene su causa en una sentencia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3792-0. Autos: FUNDACION DE LA HEMOFILIA c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 30-08-2007. Sentencia Nro. 288.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - OBRAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - NATURALEZA JURIDICA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - PLAZO

No corresponde aplicar los artículos 398, 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario a los efectos de la ejecución de la sentencia que condena a la Ob.S.B.A. a pagar sumas de dinero, ya que la erogación originada en la misma no debe soportarse con una partida fijada en la ley de presupuesto del estado local (Sala I, in re “Farmacia del Águila S.C.S." EXP 3822, del 28/2/03 y “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires” EXP 1371, del 5/7/05; en el mismo sentido, Said, José L., “Reflexiones sobre algunos institutos del Código Contencioso Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Actualidad en Derecho Público [AeDP], nº 10, p. 177).
Si bien un ente público no estatal como la O.S.B.A. -artículo 1 de la Ley N° 472- puede ser considerada, a los efectos procesales, una autoridad administrativa -artículo 1 del Código Contencioso Administrativo y Tributario-, la aplicación de las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario debe efectuarse con los matices del caso, ya que debe tenerse en cuenta la real naturaleza de la entidad, de acuerdo a las reglas que la constituyen.
Según la Ley N° 472, de creación de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, ésta es administrada por un Directorio (art. 6), órgano que considera y aprueba el presupuesto anual de gastos y recursos (art. 10, inc. d). Los recursos, por su parte, se detallan en el artículo 17. La O.S.B.A. aprueba sus propios gastos, sin intervención del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en particular, de su Legislatura. Esto significa, en definitiva, que la razón que subyace a las singulares reglas de ejecución de sentencias (arts. 398 a 400,CCAyT) no se verifique a su respecto.
Corresponde, entonces, fijar un plazo para cumplir la sentencia, resultando razonable, en atención al carácter público del ente condenado, remitirse al plazo general de sesenta (60) días previsto por el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3792-0. Autos: FUNDACION DE LA HEMOFILIA c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 30-08-2007. Sentencia Nro. 288.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - OBRAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - NATURALEZA JURIDICA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - PLAZO

No corresponde aplicar los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario a los efectos de la ejecución de la sentencia que condena a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) a pagar sumas de dinero, ya que la erogación originada en la misma no debe soportarse con una partida fijada en la ley de presupuesto del Estado local (esta Sala, in re, “Farmacia del Aguila SCS c/Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/cobro de pesos”, Expte. 3822, sentencia del 28/02/2003, voto de la Dra. Weinberg).
Si bien un ente público no estatal como la ObSBA –cfr. art. 1, ley 472- puede ser considerada, a los efectos procesales, una autoridad administrativa –art. 1, CCAyT-, la aplicación de las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario debe efectuarse con los matices del caso, ya que debe tenerse en cuenta la real naturaleza de la entidad, de acuerdo a las reglas que la constituyen.
Según la Ley Nº 472, de creación de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, ésta es administrada por un Directorio (art.6), órgano que considera y aprueba el presupuesto anual de gastos y recursos (art. 10, inc. d). Los recursos, por su parte, se detallan en el artículo 17.
Surge de lo reseñado que la ObSBA aprueba sus propios gastos, sin intervención del Gobierno de la Ciudad y, en particular, de su Legislatura. Esto significa, en definitiva, que la razón que subyace a las singulares reglas de ejecución de sentencias (arts. 398 a 400, CCAyT) no se verifique a su respecto.
Corresponde, entonces, fijar un plazo para cumplir la sentencia, resultando razonable, en atención al carácter público del ente condenado, remitirse al plazo general de sesenta (60) días previsto por el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para el cumplimiento de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6459-0. Autos: EDERER CARLOS c/ OSCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-05-2007. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - PRESUPUESTO - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - ALCANCES - GASTO PUBLICO

Las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario relativas a la ejecución de sentencias contra las autoridades administrativas que condenan a éstas a pagar sumas de dinero, tienen en cuenta el principio de reserva de ley en materia presupuestaria —art. 80, inc. 12, CCBA, concordante con el art. 53, CCABA—, que impone que todo gasto público debe ser autorizado por ley, incluso si él tiene su causa en una sentencia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7600-0. Autos: PAVON MARIA CRISTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-07-2008. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - ENTE PUBLICO NO ESTATAL - INTERPRETACION DE LA LEY - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - PRESUPUESTO - PLAZO LEGAL

No corresponde aplicar los artículos 398, 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario a los efectos de la ejecución de la sentencia recaída en autos, ya que la erogación originada en la misma no debe soportarse con una partida fijada en la ley de presupuesto del estado local.
Si bien un ente público no estatal como la demandada —cfr. artículo 1, Ley Nº 472— puede ser considerado, a los efectos procesales, una autoridad administrativa —artículo 1, Código Contencioso Administrativo y Tributario —, la aplicación de las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario debe efectuarse con los matices del caso, ya que debe tenerse en cuenta la real naturaleza de la entidad, de acuerdo a las reglas que la constituyen. Así sucede, en esta causa, con las disposiciones sobre ejecución de sentencias.
Según la Ley Nº 472, de creación de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -OSBA-, ésta es administrada por un Directorio (art. 6), órgano que considera y aprueba el presupuesto anual de gastos y recursos (art. 10, inc. d). Los recursos, por su parte, se detallan en el artículo 17.
Surge de lo reseñado que la OSBA aprueba sus propios gastos, sin intervención del Gobierno de la Ciudad y, en particular, de su Legislatura. Esto significa, en definitiva, que la razón que subyace a las singulares reglas de ejecución de sentencias (arts. 398 a 400, CCAyT) no se verifique a su respecto.
Al respecto, considero que corresponde modificar el plazo para cumplir la sentencia, resultando razonable, en atención al carácter público del ente condenado, remitirse al plazo general de sesenta (60) días previsto por el artículo 395, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7600-0. Autos: PAVON MARIA CRISTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-07-2008. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - OBJETO - CARACTER - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - PRESUNCION LEGAL - REQUISITOS

El título ejecutivo ha sido concebido como la constancia de una obligación exigible de dar cierta suma de dinero, cuya idoneidad a los fines de dar sustento a la especialidad del proceso radica en la presunción de autenticidad que la ley le otorga; presunción cuya vigencia requiere como presupuesto la observancia de las formalidades externas exigibles.
Reunidos los recaudos extrínsecos el título debidamente integrado es autónomo, se basta a sí mismo y goza de fuerza ejecutiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20097/01. Autos: G.C.B.A. c/ Grimoldi Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 16/05/2001. Sentencia Nro. 337.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - NATURALEZA JURIDICA - CARACTER - EFECTOS - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - PRESUNCION LEGAL - AUTENTICIDAD - REQUISITOS

El título ejecutivo ha sido concebido como la constancia de una obligación exigible de dar cierta suma de dinero, cuya idoneidad a los fines de dar sustento a la especialidad del proceso radica en la presunción de autenticidad que la ley le otorga.
La vigencia de esa presunción requiere como presupuesto la observancia de las formalidades externas exigibles, y una vez reunidos los recaudos extrínsecos el título debidamente integrado es autónomo, se basta a sí mismo y goza de fuerza ejecutiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 48368. Autos: G.C.B.A. c/ Rimoldi, A y De Rimoldi Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16/08/2001. Sentencia Nro. 645.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - EJECUCION DE SENTENCIA - PLAZOS PROCESALES - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO

El cumplimiento de las obligaciones de dar sumas de dinero, de naturaleza alimentaria, se encuentra exento del deber de efectuar la previsión presupuestaria de acuerdo a los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En tales supuestos -créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no supere el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno- la autoridad administrativa vencida en juicio debe satisfacer la prestación en el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1907-1. Autos: Ortiz, Ricardo Angel c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 19-07-2001. Sentencia Nro. 171.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - LIQUIDACION - INTERPRETACION DE LA LEY - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - PLAZOS PROCESALES

En el caso, en virtud del monto de la indemnización regulado por el Sr. juez de grado y en atención a que aún no existe liquidación definitiva, deberá procederse de modo que la parte del crédito que no exceda el monto establecido como límite al que alude el artículo 395 "in fine" del Código Contencioso Administrativo y Tributario sea abonada dentro del plazo de sesenta (60) días fijado por la norma desde que la liquidación quede aprobada y firme.
Por el contrario, la porción del crédito que exceda ese límite tendrá carácter declarativo y se regirá por el principio general establecido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, o sea, deberá sujetarse a lo normado por los artículos 399 y 400 para las sentencias condenatorias contra las autoridades administrativas que impliquen dar sumas de dinero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15936-0. Autos: FLACHSLAND RAUL c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 20-10-2009. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES RESARCITORIOS

En el caso, por tratarse de una deuda con causa u origen anterior al 1º de abril de 1991, resulta de aplicación la Ley Nº 23.982, que establece la consolidación en el Estado Nacional de tales obligaciones en la medida en que consistan o se resuelvan en el pago de una suma de dinero. Las deudas de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires –cuya continuadora es el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- fueron expresamente incluidas en el régimen instituido por la referida ley (art. 2).
Así las cosas, se debe aplicar el artículo 6 del mencionado cuerpo legal, que excluye la aplicación de cualquier otra forma de cálculo del interés resarcitorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 331. Autos: Giojalas de Abrevaya, Azucena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13/05/2002. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO

Para que un crédito esté exento de la aplicación del régimen previsto en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es necesaria la concurrencia de dos requisitos, a saber: a) que se trate de un crédito de naturaleza alimentaria y b) que el importe total de dicho crédito no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.
Por un lado, el mencionado artículo trata genéricamente de “los créditos”, sin mencionar la posibilidad de que los mismos sean fraccionados y afectados a distintos regímenes para su pago cuando su importe supere el monto fijado como tope. Por el otro, la ley se refiere expresamente al “importe total” del crédito, lo que corrobora que las obligaciones dinerarias deben considerarse in totum a efectos de determinar su inclusión en el mecanismo previsto por los artículos 399 y 400 del mencionado código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1649-0. Autos: DE FILIPPI, BEATRIZ c/ GCBA (Secretaría de Promoción Social) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 30-05-2002. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - ALCANCES - REQUISITOS - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - ALCANCES

El título ejecutivo ha sido concebido como la constancia de una obligación exigible de dar cierta suma de dinero (Bustos Berrondo, Horacio, Juicio Ejecutivo, Librería Editora Platense, La Plata, 1981, p. 7), cuya idoneidad a los fines de dar sustento a la especialidad del proceso radica en la presunción de autenticidad que la ley le otorga (Morello, Agusto M., Juicios Sumarios, v. I, p. 70). La vigencia de esa presunción requiere como presupuesto la observancia de las formalidades externas exigibles (Bustos Berrondo, ob. cit., p. 22; art. 97 inc. a) de la ley 19.987 –norma aplicable al momento de confeccionarse el título ejecutivo-, y art. 450 del CCAyT). Reunidos los recaudos extrínsecos el título debidamente integrado es autónomo, se basta a sí mismo y goza de fuerza ejecutiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 828443-0. Autos: GCBA c/ LOGO SA MEDIOS Y COMUNICACION Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-02-2010. Sentencia Nro. 04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - OBLIGACION ALIMENTARIA - NATURALEZA JURIDICA - PRESUPUESTO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6º, 36 y concordantes de la Ley Nº 21.839 – texto según la Ley Nº 24.432-, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión debatida y la entidad de la labor desarrollada, corresponde elevar la suma en concepto de honorarios de la dirección letrada de la parte actora.
En efecto, el cumplimiento de las obligaciones de dar sumas de dinero, de naturaleza alimentaria, se encuentra exento del deber de efectuar la previsión presupuestaria de acuerdo a los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En tales supuestos –créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no supera el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno- la autoridad administrativa vencida en juicio debe satisfacer la prestación en el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento (esta Sala, en autos “Ortiz, Ricardo Angel c/ G.C.B.A. s/ Cobro de pesos”, expte. nº 1907/01; “G.C.B.A. c/ La Petronila S.A.C.I.F.I.A. s/ Ejecución Fiscal”, exp. nº 2161).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36092-0. Autos: ALONSO DANIEL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2011. Sentencia Nro. 356.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - EJECUCION DE SENTENCIA - ENTE PUBLICO NO ESTATAL - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

Dada la condición de ente público no estatal que reviste la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -art. 1º, Ley Nº 472-, el régimen de ejecución de sentencia difiere del establecido en los artículos 398, 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario relativas a la ejecución de sentencias contra las autoridades administrativas que condenan a éstas a pagar sumas de dinero, tienen en cuenta el principio de reserva de ley en materia presupuestaria —art. 80, inc. 12, CCBA, concordante con el art. 53, CCABA—, que impone que todo gasto público debe ser autorizado por ley, incluso si él tiene su causa en una sentencia judicial.
Si bien un ente público no estatal como la actora —cfr. art. 1º, Ley Nº 472— puede ser considerado, a los efectos procesales, una autoridad administrativa —art. 1º, CCAyT—, la aplicación de las reglas contenidas en el Código de rito debe efectuarse con los matices del caso, ya que debe tenerse en cuenta la real naturaleza de la entidad, de acuerdo a las reglas que la constituyen. Así sucede, en esta causa, con las disposiciones sobre ejecución de sentencias.
Según la Ley Nº 472, de creación de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, ésta es administrada por un Directorio (art. 6), órgano que considera y aprueba el presupuesto anual de gastos y recursos (art. 10, inc. d). Los recursos, por su parte, se detallan en el artículo 17.
Surge de lo reseñado que la OSBA aprueba sus propios gastos, sin intervención del Gobierno de la Ciudad y, en particular, de su Legislatura. Esto significa, en definitiva, que la razón que subyace a las singulares reglas de ejecución de sentencias (arts. 398 a 400, CCAyT) no se verifique a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16007-0. Autos: JAVIDER SA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 27-12-2006.

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EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - ALCANCES - TITULO EJECUTIVO HABIL - REQUISITOS - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - ALCANCES

El título ejecutivo ha sido concebido como la constancia de una obligación exigible de dar cierta suma de dinero, cuya idoneidad a los fines de dar sustento a la especialidad del proceso radica en la presunción de autenticidad que la ley le otorga. La vigencia de esa presunción requiere como presupuesto la observancia de las formalidades externas exigibles, y una vez reunidos los recaudos extrínsecos el título debidamente integrado es autónomo, se basta a sí mismo y goza de fuerza ejecutiva (ver el respecto el criterio expresado por la Sala I en la causa “GCBA c/Gumma S.R.L. s/ejecución fiscal” , Expte. EJF nº 302411/0, sentencia del 25/08/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 917501-0. Autos: GCBA c/ TRANSNEA S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 27-11-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DONACION - OBLIGACION DE HACER - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INSTRUCCIONES ESPECIALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que dispuso suspender el proceso a prueba atento que las reglas de conducta impuestas al encausado no fueron consentidas por éste.
En efecto, en los casos en que se hiciere lugar a la suspensión del proceso a prueba imponiéndose como “regla de conducta” la donación o entrega de mercaderías equivalentes a una suma de dinero, se impone su invalidación.
No resulta jurídicamente posible establecer ese tipo de obligaciones como cargas a cumplir a los fines de la concesión de la "probation", como tampoco se pueden imponer bajo el rótulo de “instrucciones especiales”, toda vez que éstas se refieren a pautas de conducta directamente relacionadas con la contravención vulnerada (conf. art. 39 C.C.) y dependen exclusivamente de la voluntad de la persona que las debe ejecutar.
Dichas instrucciones no pueden ser disposiciones patrimoniales gratuitas ni su ejecución
puede quedar sometida a la aceptación de la cosa por parte de otra persona distinta de la del probado, lo que ocurre en el caso, toda vez que se necesitaría de la conformidad de la institución beneficiaria para que la donación quede perfeccionada.
Las instrucciones especiales consisten en el sometimiento del contraventor a un “plan de acciones” establecido por el juez (conf. art. 39 del Código Contravencional) que auxilie al imputado a modificar los comportamientos que hayan incidido directamente en la realización de su conducta, es decir, en una obligación de hacer (art. 625 del Código Civil) y no en una obligación de dar sumas de dinero (art. 616 del Código Civil) o equivalentes.
Carece de sentido exigir a un individuo la realización de un acto jurídico cuyas principales características son: la voluntariedad o intención de beneficiar al donatario (animus donandi) y la ausencia de una obligación jurídica del donante para llevar a cabo el acto. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 240-00-CC-15. Autos: García Gonzalez, Rafael Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 29-05-2015.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - CONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOS - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CUESTION NO JUSTICIABLE - ENTES AUTARQUICOS - SOCIEDADES DEL ESTADO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada en función de lo establecido en la Ley N° 3.669 que regula los conflictos interadministrativos.
En autos, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos promovió, en los términos establecidos en los artículos 450 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, demanda ejecutiva contra la demandada por una multa impuesta por este Ente.
Sobre estas bases, resulta claro que ambas partes se encuentran abarcadas en el ámbito subjetivo de la ley, como así también en el material.
En efecto, la parte actora es una entidad autárquica de la Ciudad, en tanto que la demandada es una sociedad anónima de propiedad también del Estado local.
En punto a la naturaleza del reclamo, al margen de la causa que le ha dado origen, lo cierto es que la pretensión ejecutiva tiende a hacer efectivo un reclamo de sumas de dinero.
Por lo demás, lo preceptuado en el artículo 1° de la ley es concluyente en orden a que comprende “…reclamos pecuniarios de cualquier naturaleza o causa…”. En estos términos, es sostenida la jurisprudencia de la Corte Suprema según la cual “[l]a primera fuente de interpretación de la ley es su letra, de la que no cabe apartarse cuando ella es clara, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de ésta, pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violación de sus términos o su espíritu” (Fallos: 330:2286, entre muchos otros).
De este modo, el origen de la pretensión ejecutiva no parece ser dirimente para circunscribir la naturaleza del conflicto. Por el contrario, el criterio del legislador, en principio, ha consistido en remitir a sede administrativa los debates entre entes y organismos estatales en los que existan diferendos “pecuniarios”, que según la definición aportada en el Diccionario de la Real Academia Española comprende lo “perteneciente o relativo al dinero efectivo” (www.rae.es, primera acepción).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B60616-2013-0. Autos: ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS CABA c/ AUTOPISTAS URBANAS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 17-09-2015. Sentencia Nro. 15.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INSTRUCCIONES ESPECIALES - OBLIGACION DE HACER - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - DONACION - ACTOS VOLUNTARIOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la regla de conducta consistente en entregar determinados bienes a una institución impuesta por el Juez.
En efecto, no resulta jurídicamente posible establecer ese tipo de obligaciones como cargas a cumplir a los fines de la concesión de la "probation", como así tampoco se pueden imponer bajo el rótulo “instrucciones especiales”, toda vez que éstas se refieren a pautas de conducta directamente relacionadas con la contravención vulnerada (conf. art. 39 C.C.) y dependen exclusivamente de la voluntad de la persona que las debe ejecutar.
Dichas instrucciones no pueden ser disposiciones patrimoniales gratuitas ni su ejecución puede quedar sometida a la aceptación de la cosa por parte de otra persona distinta de la del probado, lo que ocurre en el caso, toda vez que se necesitaría de la conformidad de la institución beneficiaria para que la donación quede perfeccionada.
El Código Civil establece que habrá donación cuando una persona transfiere, voluntaria y gratuitamente, por un acto entre vivos, la propiedad de una cosa a otra; surtiendo efectos legales desde que el donatario —expresa o tácitamente— la acepta.
Por el contrario, las instrucciones especiales consisten en el sometimiento del contraventor a un “plan de acciones” establecido por el Juez (artículo 39 del Código Contravencional) que auxilie al imputado a modificar los comportamientos que hayan incidido directamente en la realización de su conducta, es decir, en una obligación de hacer y no en una obligación de dar sumas de dinero.
Carece de sentido exigir a un individuo la realización de un acto jurídico cuyas principales características son: la voluntariedad o intención de beneficiar al donatario ("animus donandi") y la ausencia de una obligación jurídica del donante para llevar a cabo el acto. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17040-01-CC-2014. Autos: QUISPE, DANIEL Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 01-10-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DONACION - OBLIGACION DE HACER - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INSTRUCCIONES ESPECIALES

Cabe mencionar que las reglas descriptas en los siete incisos del artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad constituyen un "numerus clausus", y por lo tanto debe decretarse la invalidación de aquellas reglas de conducta que carecen de reconocimiento legal.
Al respecto, no resulta jurídicamente posible establecer una "donación" como cargas a cumplir a los fines de la concesión de la "probation", aun mediando ofrecimiento del encartado, como así tampoco se pueden imponer bajo el rótulo “instrucciones especiales”, toda vez que éstas se refieren a pautas de conducta directamente relacionadas con la contravención vulnerada (conf. art. 39 C.C.) y que dependen exclusivamente de la voluntad de la persona que las debe ejecutar.
Dichas instrucciones no pueden ser disposiciones patrimoniales gratuitas, ni su ejecución puede quedar sometida a la aceptación de la cosa por parte de otra persona distinta de la del probado.
Conforme ello, resulta imperioso recordar que el Código Civil y Comercial de la Nación establece que habrá donación cuando una persona transfiere, voluntaria y gratuitamente, por un acto entre vivos, la propiedad de una cosa a otra, surtiendo efectos legales desde que el donatario -expresa o tácitamente- la acepta (conf. arts. 1789 y 1792). Por el contrario, las "instrucciones especiales" consisten en el sometimiento del contraventor a un “plan de acciones” establecido por el Juez (conf. art. 39 CC) que auxilie al imputado a modificar los comportamientos que hayan incidido directamente en la realización de su conducta. Es decir, estamos en presencia de una obligación de hacer (art. 625 del Código Civil y Comercial de la Nación) y no en una obligación de dar sumas de dinero (art. 616 del citado cuerpo legal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30-01-CC-2015. Autos: AGUILERA, Alberto Jonatan Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dra. Silvina Manes. 04-08-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - DONACION - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - ACUERDO DE PARTES - RAZONABILIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso eliminar la pauta acordada entre el imputado y el Fiscal consistente en una donación de dinero a una entidad de bien público al momento de conceder la suspensión del juicio a prueba.
El Juez consideró que las pautas de conducta acordadas resultaban excesivas.
En efecto, la contravención imputada es sancionada con pena de multa o arresto. Si se tiene en cuenta el acuerdo en su conjunto, no se advierte que la pauta cuestionada implique una restricción de derechos ajena a la gravedad del comportamiento reprochado a la presunta contraventora.
Tampoco logra la Juez justificar la desproporción que invoca de modo tal que habilite un apartamiento de lo pactado entre las partes. Ello se suma a que la imputada no ha manifestado imposibilidad de cumplimiento.
Ello así, debe estarse a lo acordado por las partes atento que la reglas de conducta pactadas originariamente se ajustan al criterio de razonabilidad que debe imperar. (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8706-00-00-16. Autos: INAGAKI APRA, LUCIA Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 00-12-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - REGLAS DE CONDUCTA - CARACTER TAXATIVO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - DONACION - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DE LA PENA - DETERMINACION DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual la Jueza otorgó la suspensión del juicio a prueba eliminando una de las reglas de conducta acordada por las partes.
En efecto, la Juez suprimió la obligación de entregar una suma de dinero en carácter de donación por no encontrarse dentro de las reglas de conducta taxativamente enumeradas en el artículo 45 del Código Contravencional
En materia contravencional, una vez determinada la existencia de acuerdo expreso o presunto entre el imputado y el Fiscal para suspender el proceso a prueba, el Juez tiene la facultad de controlar la legalidad de las reglas de conducta a seguir a partir de las propuestas de las partes.
Conforme el artículo 205 del Código Procesal Penal si bien el órgano jurisdiccional en materia de suspensión de juicio a prueba en el ámbito contravencional debe en principio limitarse a aprobar el acuerdo al que arriban las partes, bien puede intervenir en los casos en que se verifique alguna ilegalidad o afectación constitucional de cualquier naturaleza.
Ello no autoriza al Juez a cambiar las pautas de conducta, sino a objetar aquellas que no responden a los parámetros mencionados.
Ello así, la resolución cuestionada luce ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9120-00-00-16. Autos: DATIVO, CARLOS MARCELO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - VALORES HISTORICOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL AGENTE

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto al aprobar la liquidación practicada en autos ordenó la aplicación de la tasa de interés conforme la doctrina fijada por los Magistrados integrantes de esta Cámara en el acuerdo plenario alcanzado en autos “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Nº 30.370/0, del 31/05/13.
El actor recurrente sostiene que si se tomara el valor histórico de sus haberes, corresponde emplear una tasa de interés que no sólo compense la falta de uso del patrimonio que le fue sustraído ilegítimamente durante el período de suspensión, sino también la pérdida de valor adquisitivo de la moneda debido a los procesos inflacionarios sufridos.
En efecto, por vía de principio, a diferencia de lo aseverado por el recurrente, no estamos frente a una obligación de valor sino de una de dar sumas de dinero. Ello es así por cuanto estuvo determinada “… desde su constitución en una suma de dinero (…) y con prescindencia de su valor intrínseco o ‘poder adquisitivo’…”. En cambio, aquel tipo de obligaciones (ahora reconocidas en el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación), constituyen un “… valor abstracto a ser determinado en algún momento en una suma de dinero…” (conf. Trigo Represas, Félix A., en Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético –Director: Alterini, Jorge H. –, La Ley, CABA, 2015, p. 222).
Esta última circunstancia resulta acorde con la doctrina plenaria indicada y, por tanto, con el hecho de que a una obligación de dar sumas de dinero cuyo importe líquido –capital– existe desde que la prestación debió ser cumplida, a los efectos aquí en debate, debe ser considerada conforme al valor histórico y a ese monto aplicarle la tasa de interés que resulta obligatoria para los magistrados de este fuero, tal y como lo hizo el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10215-0. Autos: García Mira José Francisco c/ Consejo de la Magistratura Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 24-08-2017. Sentencia Nro. 348.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - IMPROCEDENCIA

El artículo 45 del Código Contravencional establece que el acuerdo de suspensión de juicio a prueba debe contemplar el compromiso de cumplir, una o más de las reglas descriptas en sus siete incisos. Estas reglas constituyen un numerus clausus, dada la unívoca redacción de la norma: "el compromiso de cumplir.... una o más de las siguientes reglas de conducta". Y ninguna de dichas reglas permite comprender efectuar donaciones a terceros, obligación de dar no subsumibles en la regla del inciso siete que no prevé una obligación de hacer, ni en ninguno de los otros supuestos.
Imponer una obligación de dar no prevista taxativamente por la norma, resulta ilegítimo y no puede ser admitido. Las instrucciones especiales conllevan necesariamente el despliegue de alguna actividad por parte del imputado y tal como fuera afirmado por la Dra. Conde "... debe consistir en una "plan de acciones" que auxilie al condenado a modificar los comportamientos que hayan incidido directamente en la realización de su conducta, es decir en una obligación de hacer... y no en una obligación de dar sumas de dinero ... " (TSJ, Expte. N° 4957, "Vázquez, Daniel Gustavo s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Vázquez, Daniel G. y otro s/infr. art. 73 ley 1472 - Apelación ", resuelta el 7/5/07) (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6270-2016. Autos: ZAPATA, Juan Carlos Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-02-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CARACTER TAXATIVO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde suprimir la regla de conducta acordada al momento de conceder el beneficio de la suspensión del juicio a prueba consistente en efectuar una donación de dinero.
En efecto, la regla de conducta donde se establece que el imputado realice una donación de dinero en favor de una institución, no se encuentra prevista en el artículo 45 del Código Contravencional.
Las reglas descripta en los siete incisos del artículo referido constituyen un "numerus clausus", dada su unívoca redacción.
Ninguna de las reglas enumeradas en la norma comprende efectuar donaciones a terceros ya que es una obligación de dar no subsumible en la regla del inciso siete, que prevé una obligación de hacer, ni en ninguno de los otros supuestos.
Ello así, imponer una obligación de dar no prevista taxativamente por la norma, resulta ilegítimo y no debe ser admitido pues, las instrucciones especiales conllevan necesariamente el despliegue de alguna actividad por parte del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14464-2016-0. Autos: Suarez, Gustavo Alejandro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CARACTER TAXATIVO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - NULIDAD

En el caso, corresponde suprimir la regla de conducta acordada al momento de conceder el beneficio de la suspensión del juicio a prueba consistente en efectuar una donación de dinero.
En efecto, la donación de dinero no puede ser considerada una instrucción especial en los términos del artículo 45 inciso 7° del Código Contravencional,.
Ello así y toda vez que la regla cuestionada no se encuentra prevista como regla de conducta, corresponde modificarla atento que su imposición afecta el principio constitucional de legalidad (artículos 71 del Código Procesal Penal de la Ciudad y 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14464-2016-0. Autos: Suarez, Gustavo Alejandro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - CARACTER TAXATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución del Juez de grado que suspendió el proceso a prueba en favor del imputado, y declarar la nulidad de la regla de conducta consistente en dar sumas de dinero a una entidad de bien público.
En efecto, el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad establece que el acuerdo de suspensión de juicio a prueba debe contemplar el compromiso de cumplir, una o más de las reglas descriptas en sus siete incisos. Estas reglas constituyen un "numerus clausus", dada la unívoca redacción de la norma. Ninguna de dichas reglas comprende efectuar donaciones a terceros ya que es una obligación de dar no subsumible en la regla del inciso siete, que prevé una obligación de hacer, ni en ninguno de los otros supuestos.
Ello así, atento que la donación de dinero no reúne los recaudos mencionados para considerarla una instrucción especial (en los términos del artículo 45 inciso 7 del Código Contravencional de la Ciudad) y no encontrándose prevista como regla de conducta, corresponde no considerarla admisible, en tanto su imposición afecta el principio constitucional de legalidad (artículos 71 último párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad y 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15957-2017-0. Autos: Maniscalco Bullaude, Eduardo Julio C A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - INTANGIBILIDAD DE LA REMUNERACION - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - DESCUENTOS SALARIALES - SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ASOCIACION MUTUAL - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo respecto de la Asociación Mutual y disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires continúe descontando de los haberes del actor las sumas correspondientes a los mutuos concertados con la Asociación, siempre que tales sumas garanticen el acatamiento de los limites previstos en los Decretos N° 168/2011 y N° 116/2013 (afectación no superior al 51% de la remuneración neta siempre que esa suma no supere el Salario Mínimo Vital y Móvil vigente en cada período).
En el "sub examine", la actora tiene dos préstamos, uno con la Asociación Mutual y otro con el Banco Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la Mutual obtiene el pago de sus cuotas a partir del Sistema de Descuento por Recibo de Haberes previsto en los decretos mencionados. Y el Gobierno local retiene dichas sumas antes de proceder a depositar el haber mensual en la cuenta sueldo del accionante.
En cambio, las cuotas tendientes a cancelar los préstamos otorgados por el Banco Ciudad son debitadas por dicha institución financiera del remanente del salario que el Gobierno local (en su calidad de empleador) deposita en la cuenta sueldo (caja de ahorro) que el actor tiene en dicha institución financiera.
La diferencia en el mecanismo de descuento de los montos que adeuda el accionante obedece a que el Banco Ciudad no se ha incorporado al régimen previsto en los aludidos decretos.
Asimismo, no se acreditó fehacientemente que la Mutual supiera de la existencia de otros préstamos que mermaran el salario del actor asumidos con anterioridad. Los demás créditos que solicitara el demandante no se encuentran plasmados en ninguna documentación presentada al momento de pedir la asistencia y tampoco en el recibo de haberes, circunstancia que habría permitido inferir que la Asociación estaba en conocimiento de la existencia de otras deudas que limitaban la capacidad de pago del accionante.
Por tanto, la Mutual ajustó su conducta a las reglas jurídicas atinentes a este caso y, entonces, no resulta razonable endilgarle responsabilidad por hechos que no se ha demostrado que conociera.
Tampoco puede ser obligado a ajustar los montos que se le deben por la aparición de un nuevo acreedor sobre el cual no estaba informado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-0. Autos: C. W. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - REMUNERACION - MONTO - TASAS DE INTERES - COMUNICACIONES - ASOCIACION MUTUAL - SUPERINTENDENCIA - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires comunicar al Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) y al Centro de Atención al Usuario de Servicios Financieros del Banco Central de la República Argentina (CAUSF) las tasas de interés pactadas entre la Asociación Mutual y sus asociados.
Cabe recordar -por una parte- que el INAES (de acuerdo al Decreto Nacional N° 721/2000) tiene por objetivos, entre otros, ejercer el control público y la superintendencia de las Asociaciones Mutuales y Cooperativas, fiscalizando su organización, funcionamiento, solvencia, calidad y naturaleza de las prestaciones y servicios y su disolución y/o liquidación (anexo II. Objetivos, apart. 4).
Entre sus responsabilidades primarias se encuentra la de cumplir la Ley N° 24.156, verificando el cumplimiento de políticas, planes y procedimientos establecidos por la autoridad superior, aplicando un modelo de control integral e integrado que deberá abarcar los aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales, normativos, recursos humanos y de gestión. Entonces, como autoridad de aplicación, es el organismo competente para –de considerarlo procedente y en caso de corresponder- adoptar las medidas adecuadas en beneficio de los mutualistas.
Así, no se advierte, pues, qué agravio le produce a la Asociación Mutual dicha comunicación dirigida a la autoridad de control si su conducta se ajusta a derecho y responde a los fines perseguidos por este tipo de instituciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-0. Autos: C. W. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - TASAS DE INTERES - COMUNICACIONES - ASOCIACION MUTUAL - SUPERINTENDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - NORMA DE ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires comunicar al Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) y al Centro de Atención al Usuario de Servicios Financieros del Banco Central de la República Argentina (CAUSF) las tasas de interés pactadas entre la Asociación Mutual y sus asociados.
Con respecto al Centro de Atención al Usuario, cabe observar que las mutuales no están indefectiblemente al margen del sistema financiero pues brindan servicios de tal especie cuando conceden un préstamo. Sobre este aspecto, cabe recordar que las normas que refieren a la defensa del consumidor son de orden público (cf. art. 65 de la ley n°24.240). De allí que los valores protegidos ponen de manifiesto la competencia del "a quo" en relación a la emisión de la comunicación cuestionada.
Cabe señalar que no se advierte qué agravio le produce a la Asociación Mutual dicha comunicación dirigida a la autoridad de control si su conducta se ajusta a derecho y responde a los fines perseguidos por este tipo de instituciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-0. Autos: C. W. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - OBLIGACION ALIMENTARIA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - PRESTACION ALIMENTARIA - NATURALEZA JURIDICA - JUSTICIA CIVIL - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y absolverlo.
En efecto, para realizar el reproche jurídico penal que se pretende, y la imposición de una sanción de esta especie, con todas sus implicancias, resulta esencial afirmar con la certeza y convicción que reclama toda condena penal, en primer lugar que el imputado se halla en condiciones reales y efectivas de afrontar las prestaciones dinerarias que, como se advierte, es lo que la denunciante en definitiva reclama por medio de este proceso.
Lo que la sentencia bajo examen reprocha al encausado consiste en no haber dado dinero a su ex concubina para la manutención del hijo en común.
No aparece controvertido que el imputado omitió darle dinero líquido, -o, al menos, hacerlo con regularidad- a quien, bastante tiempo atrás, fuera su compañera y de quien se encuentra separada hace más de 7 años, para que colaborar con los gastos de su hijo durante los 3 o 4 días de la semana que vive con ella, en el domicilio que comparte con sus padres.
Sin perjuicio de ello entiendo relevante el elocuente del contexto fáctico que rodea al presente conflicto en particular y que , la circunstancia señalada en el párrafo que antecede no es suficiente para afirmar la configuración de un delito sino que, por el contrario, podría aparecer inconducente a los fines que se dicen perseguir mediante el presente proceso penal público.
En la actualidad, parte de la doctrina señala la inconveniencia de sancionar este tipo de conductas ilícitas mediante la imposición de una castigo penal, sosteniendo que ella se muestra disfuncional a la hora de la solución, razón por la cual se postula como solución plausible la de acudir a mecanismos de resolución de conflictos.
Debe ponerse de relieve que, en relación a la cuota alimentaria que reclama la aquí denunciante al imputado, la Justicia Nacional en lo Civil confirmó la fijación de la misma.
Existen en el ordenamiento procesal civil muchos institutos que permiten hacer efectiva la cuota impuesta (embargo, inhibición general de bienes etc.), su fracaso parece indicar la falta de recursos del condenado, y dicha circunstancia pone fuertemente en crisis el elemento requerido por el tipo objetivo del delito por que se lo condenó, la real capacidad de pago.
La intervención de la Justicia con competencia civil, previa a este proceso penal, no resulta ser entonces una cuestión de poca relevancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11347-2016-2. Autos: G., A. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 22-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - OBLIGACION ALIMENTARIA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - PRESTACION ALIMENTARIA - NATURALEZA JURIDICA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, se trata de analizar si es que el imputado se sustrajo, o no, de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo.
Asiste razón a la Defensa en cuanto la protección que la ley penal confiere mediante la norma bajo análisis difiere de la obligación civil por alimentos.
En sencillas palabras, respecto de ésta última, la protección inserta en el artículo 1° de la Ley N° 13.944 es una vía estrecha, es decir, es fragmentaria y subsidiaria, por lo que a todas luces el incumplimiento de una obligación alimentaria impuesta en sede civil no alberga correlación necesaria con el referido delito.
El aporte a los hijos no puede graduarse en su cumplimiento; si los aportes se efectúan de modo insuficiente, entonces nos encontraremos ante un incumplimiento de la obligación.
Desde luego, en el marco de un proceso penal, de verificarse la concurrencia de cada uno de los requisitos sistemáticos para la configuración del delito, los aportes insuficientes o la verificación de que no hubo aportes en absoluto, podrá tener sus efectos al momento de graduar el nivel de afectación al bien jurídico que se encuentra tutelado, y por consiguiente, en el "quantum" de la sanción.
Por el contrario, sí entiendo susceptible de graduación la fórmula “medios indispensables para la subsistencia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11347-2016-2. Autos: G., A. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 22-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO DE PARTES - REGLAS DE CONDUCTA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - DONACION - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, y en consecuencia, revocar parcialmente la resolución del Juez de grado, en cuanto eliminó una pauta de conducta convenida por las partes en juicio abreviado, consistente en una donación a una entidad de bien público.
Para así decidir, el Juez de grado consideró que la donación no está prevista expresamente como una regla de conducta en el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad.
En efecto, el A-quo modificó los términos del acuerdo que las partes voluntariamente habían suscripto sin fundamentos suficientes que justifiquen dicho apartamiento. En este sentido, el fin del instituto en estudio (juicio abreviado) es el de acelerar la culminación del proceso cuando solo está en discusión la cuantía de la pena, poniéndose de acuerdo las partes respecto de ella conforme las tratativas que hicieron para llegar a dicho acuerdo. Es decir, para arribar al acuerdo tuvo que haber habido una negociación entre las partes, y la certeza de que la pena acordada es la correcta para el caso, pues, es un acto voluntario pudiéndose siempre contar con la oportunidad de desarrollar sus posiciones en una audiencia de debate.
En el caso, presentaron al Juez el acuerdo consentido y rubricado, restando solo celebrar la audiencia "de visu" siempre y cuando el Magistrado lo considerara necesario, y comenzar con la ejecución de dicha pena. Sin perjuicio de ello, el Juez de grado sólo tomó del acuerdo la confesión del imputado, y condenó como consideró apropiado luego de celebrada la audiencia, sin dar mayores fundamentos a la modificación de los términos oportunamente pactados entre las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7807-2018-0. Autos: Responsable Obra Bonorino 25 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO DE PARTES - REGLAS DE CONDUCTA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - DONACION - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, y en consecuencia, revocar parcialmente la resolución del Juez de grado, en cuanto eliminó una pauta de conducta convenida por las partes en juicio abreviado, consistente en una donación a una entidad de bien público.
En efecto, el único argumento brindado por el Juez de grado para alterar el acuerdo alcanzado por las partes es que él tiene la potestad de morigerar la pena y que lo hace porque la donación no figura expresamente prevista en el artículo 45 del Código Contravencional. Sin embargo, dicho argumento es insuficiente para alterar los términos del acuerdo de juicio abreviado, en especial porque asiste razón al Fiscal de Cámara al expresar que "...es el propio artículo 39 del Código Contravencional de la Ciudad el que define a las instrucciones especiales como "un plan de acciones" que el contraventor procura realizar, pudiendo consistir "entre otras", en asistir a determinados cursos.
Entonces, dado aquéllos términos, no veo una imposibilidad para que dicha actividad sea una obligación de dar (lógicamente contando con la voluntad del imputado), y lo que me parece más importante aún, "...que dicha norma no reviste la condición de 'númerus clausus' sino que se halla orientada a brindar cierta libertad a los operadores judiciales y al justiciable en su elección, claro está, siempre y cuando se ajuste a los parámetros legales y que -en su esencia de corte social- haga a la modificación del comportamiento que haya incidido al imputado en la realización de la conducta achacada, todo lo que aquí aconteció".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7807-2018-0. Autos: Responsable Obra Bonorino 25 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO DE PARTES - REGLAS DE CONDUCTA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - DONACION - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, y en consecuencia, revocar parcialmente la resolución del Juez de grado, en cuanto eliminó una pauta de conducta convenida por las partes en juicio abreviado, consistente en una donación a una entidad de bien público.
En efecto, el Juez de grado debió aprobar el acuerdo en las condiciones en que fue llevado a su conocimiento, y sin embargo, extralimitándose en sus funciones, eliminó una de las pautas de conducta fijada por las partes, lo que implica la alteración a los términos del acuerdo contrario a la Ley, pues sólo debe limitarse a aprobarlo o rechazarlo. Asimismo, no brindó ningún argumento válido que funde la modificación efectuada.
De esta forma, es el exceso en las funciones del Juez que quiebra el equilibrio entre partes exigido por el debido proceso legal (artículo 18 de la Constitución Nacional y 13 de la Constitución de la Ciudad), y lo que obliga a modificar lo resuelto en tanto condenó al imputado en condiciones diferentes a las pactadas por las partes sin brindar fundamentos que justifiquen dicho apartamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7807-2018-0. Autos: Responsable Obra Bonorino 25 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO DE PARTES - REGLAS DE CONDUCTA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - DONACION - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, y en consecuencia, revocar parcialmente la resolución del Juez de grado, en cuanto eliminó una pauta de conducta convenida por las partes en juicio abreviado, consistente en una donación a una entidad de bien público.
En efecto, si bien el rol del Juez no se limita a la homologación del acuerdo, sino que puede, sin superar la pena solicitada por el Fiscal, resolver sobre la pertinencia de Io acordado (artículo 45, Ley de Procedimiento Contravencional), para apartarse de lo convenido por las partes, debe lograr argumentar situaciones de clara arbitrariedad en la elección de las reglas por resultar desproporcionadas, vejatorias o intrusivas de la intimidad del imputado y que por ello no pueden traspasar el control de legalidad y razonabilidad que corresponde al A-Quo realizar en uso de sus facultades jurisdiccionales.
En este sentido, en el presente caso, el A-Quo se apartó de las pautas que libremente pactaron las partes y para eso acudió a meras afirmaciones genéricas sobre la improcedencia de la entrega en cuestión.
Ello así, si se tiene en cuenta el acuerdo en su conjunto, no se advierte que la regla cuestionada implique una restricción de derechos ajena a la gravedad del comportamiento reprochado al presunto contraventor. Tampoco surge del expediente una imposibilidad de cumplimiento por parte del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7807-2018-0. Autos: Responsable Obra Bonorino 25 Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 06-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - LIBRE CIRCULACION Y ESTACIONAMIENTO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO

El estacionamiento en toda la Ciudad de Buenos Aires es libre, salvo en aquellos lugares donde la ley ha determinado una restricción o que la autoridad local lo establezca.
Todos podemos estacionar nuestros vehículos libremente en toda la Ciudad, salvo en los lugares donde se ha regulado un sistema pago.
Si el estacionamiento es libre, nadie está obligado a pagar por estacionar su vehículo en un lugar de esa naturaleza; por ende, nadie puede ser obligado a una exigencia económica por ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19078-2016-1. Autos: Agüero, Rodrigo Gustavo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 01-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - TIPO CONTRAVENCIONAL - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no homologar el acuerdo de juicio abreviado al que arribó el imputado con el Ministerio Público Fiscal y archivar las actuaciones por la atipicidad de la conducta atribuida disponiendo su sobreseimiento.
Se imputó al encausado el uso abusivo del espacio público que consistiría en que si alguien no “contribuye” con el pago de una retribución, no podría estacionar o se le quitaría una supuesta seguridad sobre el vehículo y, en definitiva, se configuraría indirectamente la “exigencia” a la que se refiere el artículo 82 del Código Contravencional.
En efecto, la conducta atribuida no es una “actividad lucrativa” en los términos del artículo 86 del Código Contravencional.
La espera por parte del sujeto activo (en situación de vulnerabilidad) de que voluntariamente los conductores de los vehículos le quisieran entregar una gratificación, es decir, una colaboración monetaria, rayana en la mendicidad. (Del voto en disidencia del Dr. José Sáez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19078-2016-1. Autos: Agüero, Rodrigo Gustavo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 01-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - ADULTO MAYOR - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda entablada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en razón de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en la vía pública y disponer que el demandado le abone las sumas reconocidas en la presente demanda, en el plazo de 60 días de consentida o ejecutoriada la sentencia y aprobada la liquidación.
Respecto al plazo de cumplimiento de la presente condena, cabe señalar que, por principio general, las sentencias que imponen obligaciones de dar sumas de dinero son declarativas (artículo 398 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), sin perjuicio de su posterior ejecutoriedad luego de la espera y previsión presupuestaria.
No obstante, el mismo Código establece una excepción a este principio ya que en la segunda parte del artículo 395 señala que los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno no se encuentran sujetos al procedimiento establecido en los artículos 399 y 400 y, en consecuencia, son directamente ejecutivos.
De esta forma, cuando el crédito que nace de la sentencia de condena reviste carácter alimentario y, a su vez, su monto no supere el doble de la remuneración reseñada, éste puede ser ejecutado sin espera.
En tal supuesto, la Administración tendrá sesenta (60) días —o el plazo que el juez hubiese fijado a tal efecto— para cumplir con la sentencia y, en caso de incumplimiento, el acreedor podrá iniciar el procedimiento de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38836-2015-0. Autos: Forno, Enriqueta Elena c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - SENTENCIA DECLARATIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda entablada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en razón de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en la vía pública y disponer el carácter declarativo de la decisión.
En efecto, en lo atinente al plazo para el cumplimiento de la presente sentencia y de conformidad con lo previsto en los artículos 398 y 399 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, para que un crédito esté exento de la aplicación del régimen de ejecución general, resulta necesaria la concurrencia de dos requisitos: i) que se trate de un crédito de naturaleza alimentaria; y, ii) que el importe total de dicho crédito no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia (artículo 98 de la Constitución de la Ciudad)
En síntesis, toda vez que el crédito a cuyo pago se condena constituye una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la demandante en virtud del hecho reclamado, al no revestir carácter alimentario y sin que se encuentre acreditado en la causa que el diferimiento en el pago de la condena provoque que el goce de tal derecho por parte de la actora resulte, conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “virtualmente imposible (...) según el desenvolvimiento natural de los hechos” (Fallos 316:779 y sus citas), cabe señalar que el pronunciamiento queda alcanzado por el procedimiento de ejecución de sentencia establecido en el artículo 398 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38836-2015-0. Autos: Forno, Enriqueta Elena c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 19-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - PRESUPUESTO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a acreditar el depósito de la suma previsionada en el presupuesto 2019 a fin de efectivizar el pago de la sentencia condenatoria de autos.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En este contexto, observo que no asiste razón al Gobierno local en su planteo pues tal como afirma el Juez de grado, la sentencia adquirió firmeza en el ejercicio presupuestario 2018, ya que el recurrente quedó notificado con fecha 09/11/2018 de la liquidación aprobada en autos.
De allí que la situación del recurrente quedaba captada por el supuesto previsto en la segunda parte del artículo 399 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y en consecuencia, el recurrente debió haber procedido a incluir la condena en la modificación del presupuesto a remitir a la Legislatura hasta el 31/03/2019.
En definitiva, la previsión presupuestaria agregada al expediente fue realizada extemporáneamente, porque, en sentido estricto, ella debió haberse realizado antes del 31/3/2019. En consecuencia, toda vez que el GCBA omitió cumplir en tiempo y forma con un mandato legal, se sigue la consecuencia prevista en el artículo 400 del Código de rito y, por ende, el cese al 31/12/2019 del carácter declarativo del crédito.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido, en reiterada jurisprudencia, que la previsión contenida en el artículo 1° de la Ley N° 25.973 – que contempla un sistema análogo al mecanismo de la previsión presupuestaria aquí analizado- no significa una suerte de autorización al Estado para no cumplir las sentencias judiciales por lo que si este, en su carácter de deudor, omitió efectuar la previsión presupuestaria pertinente debe hacerse lugar a la traba del embargo que se requiere pues nadie puede prevalerse del incumplimiento de una obligación legal (conf. “Roque, Raymundo e hijos SACIFAI c/ San Luis, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 26/09/2006; “Dresdner Forfaitierungs Aktiengesellschsft c/ San Luis, Provincia de s/ cobro de sumas de dinero, D.583, XXVIII, sentencia del 11/07/2006; “Dimensión Integral de Radiodifusión SRL c/ San Luis, Provincia de s/ daños y perjuicios”, D.207, XXIII, sentencia del 13/03/2007, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40318-2011-1. Autos: Papandrea, María Rosa c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PREMIOS - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que informara en el plazo de cinco días hábiles el estado del trámite de pago del Premio Ciudad de Buenos Aires obtenido por los presentantes.
En efecto, los actores presentaron una nota en la Dirección de Educación Primaria requiriendo información sobre el estado de pago del Premio Ciudad Autónoma de Buenos Aires que habían ganado en 2018; ante la falta de respuesta presentaron, vía correo electrónico, una solicitud de pronto despacho, sin resultado.
El Premio Ciudad Autónoma de Buenos Aires, creado por la Ley N° 735, se otorga anualmente al mejor alumno de cada uno de los Distritos Escolares del séptimo grado del ciclo primario de escuelas de la Ciudad y consiste en una beca destinada a solventar las necesidades derivadas de las exigencias materiales que presupone la asistencia a cursos regulares de establecimientos estatales de enseñanza media y hasta la finalización del nivel correspondiente y se abona anualmente, siendo requisito para los sucesivos pagos que los estudiantes mantengan su condición de regulares.
Lo alegado por la demandada en cuanto a que se están arbitrando los medios necesarios tendientes a hacer efectivo el pedido, omitiendo especificar cuáles son esos medios no es una respuesta atendible como tampoco lo es la afirmación de que la pandemia ha obligado a repensar los circuitos administrativos ya que las referidas formulaciones no resultan acordes a la consideración que merecen los ganadores de tan valiosa y meritoria distinción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6651-2020-0. Autos: M., G. E. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PREMIOS - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que informara en el plazo de cinco días hábiles el estado del trámite de pago del Premio Ciudad de Buenos Aires obtenido por los presentantes.
En efecto, los actores presentaron una nota en la Dirección de Educación Primaria requiriendo información sobre el estado de pago del Premio Ciudad Autónoma de Buenos Aires que habían ganado en 2018; ante la falta de respuesta presentaron, vía correo electrónico, una solicitud de pronto despacho, sin resultado.
No es posible entender cómo la demandada plantea la ausencia de mora de la Administración ya que las constancias de autos evidencian con claridad que, finalizado el año, y luego de meses de aguardar una respuesta, los actores no han sido informados sobre el trámite de pago del premio correspondiente al periodo 2020 sino que sólo han recibido una tardía e imprecisa respuesta que no permite conocer el estado del proceso de liquidación del premio adeudado.
Las respuestas de la Administración se encuentran desprovistas de toda vinculación con los hechos de la causa o con alguna justificación atendible frente a la objetiva demora verificada por la Jueza de grado.
No es ocioso recordar que la garantía del plazo razonable debe observarse también en sede administrativa incluso durante la excepcional situación atravesada, toda vez que las dilaciones irrazonables en trámites como el examinado menoscaban el derecho reconocido a los jóvenes premiados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6651-2020-0. Autos: M., G. E. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PREMIOS - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RECURSO DE APELACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que informara en el plazo de cinco días hábiles el estado del trámite de pago del Premio Ciudad de Buenos Aires obtenido por los presentantes.
En efecto, tal como lo señaló el Sr. Fiscal en su dictamen, la apelante reconoce que debe pagar los premios a los actores pero en ningún momento indica cómo y cuándo lo haría.
Si bien argumenta que debido a la situación excepcional derivada de las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio decretadas en el mes de marzo del corriente año por el Estado Nacional a causa de la pandemia por COVID-19, la Ciudad se vio obligada a repensar y reestructurar los circuitos administrativos a fin de proceder al otorgamiento del premio, con estas genéricas afirmaciones, la accionada no rebate las razones vertidas por la Magistrada de grado en su sentencia que ponen en evidencia que, en este caso, se han excedido razonables pautas temporales para que la Administración responda de manera clara y precisa a la solicitud de los actores.
En consecuencia, la apelación intentada no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6651-2020-0. Autos: M., G. E. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 12-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PAGO PARCIAL - COMPUTO DE INTERESES - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - RELACION LABORAL - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al reclamo del pago de los intereses sobre el capital adeudado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desde la fecha del pago parcial del retroactivo abonado oportunamente a la agente.
En efecto, en nuestro ordenamiento no se presume la renuncia tácita de derechos (artículo 874 del Código Civil - actual artículo 948 del Código Civil y Comercial-); si bien la solución específica en materia de obligaciones de dar dinero se aparta del principio genérico, estableciendo el artículo 624 del Código Civil que la recepción del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses extingue la obligación del deudor respecto de ellos.
La pauta general de interpretación restrictiva de la renuncia tácita es desplazada por el mandato específico establecido en por el artículo 624 del Código Civil.
Ahora bien, dentro de los supuestos de inaplicabilidad de esta última disposición se destacan las obligaciones derivadas de vínculos laborales, puesto que los pagos parciales efectuados en tales supuestos deben considerarse, por mandato legal (artículo 260 de la Ley de Contrato de Trabajo), pagos a cuenta del total adeudado aunque no se efectúe reserva alguna (cf. Marcelo J. López Mesa, “La aceptación de pagos parciales sin reserva”, en La Ley, t. 2006-F, pp. 1483 y ss.).
La aplicación analógica al caso de principio sentado en el artículo 260 de la Ley de Contrato de Trabajo, atendiendo la especial naturaleza de la obligación involucrada (pago de la remuneración de la trabajadora), es una solución concordante con el criterio establecido en el último párrafo del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, en cuanto a que el tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derechos del trabajo. (Del voto en disidencia de la Dra Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1620-2017-0. Autos: Corvalán, Susana Gabriela c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-03-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE SENTENCIA - INTIMACION DE PAGO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - RECURSO DE APELACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - EXPRESION DE AGRAVIOS - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado mediante la cual se lo intimó al depósito de una suma de dinero equivalente a dos sueldos del presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires así como a efectos de que acreditara la inclusión presupuestaria de las sumas restantes según liquidación aprobada en la causa, bajo apercibimiento de ejecución.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia de lo decidido, por cuanto, según entiende, la referencia que surge del artículo 98 "in fine" de la Constitución de la Ciudad tiene que interpretarse partir de parámetros objetivos, ya que de lo contrario la cuestión dependería de la situación personal del presidente del Tribunal Superior de Justicia local.
Así expresa que para determinar la suma correspondiente en los términos de lo previsto en el artículo 395 "in fine" del Código Contencioso, Administrativo y Tributario debería partirse de una suma que no dependa de circunstancias personales y a ella añadirse el 10% correspondiente al ejercicio de la presidencia del Tribunal.
Sin embargo, el memorial presentado no constituye una crítica concreta y razonada de la decisión recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
La recurrente no presentó argumentos con los que se ponga en pugna las consideraciones efectuadas por la Magistrada de grado.
La decisión de primera instancia fue tomada teniendo en cuenta el criterio adoptado por esta Sala en otras causas, argumentos que no fueron debidamente refutados por la parte recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40547-2011-0. Autos: Lefevre, Karina Carmen c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - REPARACION DEL DAÑO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - IMPROCEDENCIA - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió revocar la suspensión del juicio a prueba respecto del encausado y ordenar la continuación del proceso.
Conforme surge de las constancias en autos, el Juez de primera instancia resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al encausado. Fundó su postura en el hecho de que se encontraban acreditados los incumplimientos por parte del encartado de las reglas de conducta impuestas, y respecto al concepto de la reparación del daño, nunca había depositado el dinero acordado.
En su escrito recursivo, la Defensa, con relación al incumplimiento de la pauta consistente en la reparación del daño, refirió que la economía de su pupilo es delicada, y que esta situación se agravó aún más como consecuencia de la pandemia del virus “COVID-19”. Además, destacó que su pupilo en la audiencia de revocación de “probation” manifestó su voluntad de dar cumplimiento a la totalidad de las reglas de conducta y que el plazo de un año, concedido el 30 de noviembre de 2020, todavía se encontraba vigente, por lo que su asistido aún se hallaba en condiciones de cumplir con las reglas de conducta oportunamente impuestas.
Corresponde señalar que, si bien lo cierto es que en algunos precedentes de esta Sala se ha visto como prematura la decisión de revocar la suspensión del proceso a prueba antes de que ésta llegue a su término, en el presente caso, cabe resaltar que el imputado nunca cumplió con el compromiso de abonar mes a mes una cuota en concepto de reparación del daño a favor de sus dos hijos menores de edad cuya naturaleza, justamente, es la de aportar todos los meses dinero para afrontar la manutención de los niños lo que conlleva una imposibilidad para que los menores puedan tener por satisfechas sus necesidades básicas.
En este contexto, si bien no se deja de advertir que hay una situación económica desfavorable como consecuencia de la pandemia producto del virus “COVID-19”, y que los ingresos del encartado pudieron verse afectados, así como sus cuestiones personales, coincidimos con lo manifestado por el Magistrado en la audiencia de revocación de “probation”, en cuanto mencionó que el encausado no tuvo ninguna intención de cumplir con lo pactado ya que ni siquiera depositó un monto mínimo que demostrara su voluntad de pago. Es por ello que resulta procedente la confirmación de la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44654-2019-0. Autos: B., R. R. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - PAGO - PAGO TOTAL - INTERESES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

El objeto del pago debe reunir, entre otros, el requisito de integridad (artículo 867 del Código Civil y Comercial de la Nación).
El acreedor no está obligado a recibir pagos parciales excepto disposición legal o convencional en contrario (artículo 869 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Si la obligación es de dar una suma de dinero con intereses, el pago sólo es íntegro si incluye el capital más los intereses (artículo 870 del Código Civil y Comercial de la Nación).
El pago también debe ser realizado con puntualidad (artículo 867 del Código Civil y Comercial de la Nación) y, si hay un plazo determinado, debe hacerse el día de su vencimiento (artículo 871, inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación).
Los intereses son cosas accesorias de una cosa principal (capital) y su régimen jurídico es el de ésta, excepto disposición en contrario (artículo 230 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Como consecuencia de ello, si se extiende recibo por el pago de la prestación principal, sin los accesorios del crédito, y no se hace reserva, éstos quedan extinguidos (artículo 899, inciso c del Código Civil y Comercial de la Nación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62197-2013-0. Autos: GCBA c/ Gruber de Resnik Mina Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A la cuestión planteada: ¿Qué obligaciones se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN)? En tal sentido, ¿quedan abarcadas todas las obligaciones demandadas judicialmente o, por el contrario, solo se refiere a aquellas que se encuentran consolidadas en virtud de un título o causa anterior, con intereses preestablecidos por ley o por la voluntad de las partes, devengados y vencidos?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del CCyCN todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente.
Antes de analizar qué supuesto se encuentra comprendido en el inciso b) del artículo citado corresponde recordar que, cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no cabe sino su directa aplicación (CSJN, Fallos: 324:291, 1740 y 3143; 328:1774; 340:905), así como que las leyes deben interpretarse evitando suponer la inconsecuencia, la falta de previsión o la omisión del legislador (CSJN, Fallos: 331:866).
Desde esa perspectiva, según la propia letra de la norma, el antecedente de hecho que debe verificarse para la procedencia de la capitalización de los intereses es únicamente que “...la obligación se demande judicialmente...”.
Es decir, solo se requiere una obligación de dar dinero, cuya exigibilidad sea reclamada y reconocida en sede judicial, cuando el legislador haya precisado el instante en el que opera la acumulación de los accesorios —fecha de notificación de la demanda— sin referencia a las características o condiciones que aquella debe reunir.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

A la cuestión planteada: ¿Qué obligaciones se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN)? En tal sentido, ¿quedan abarcadas todas las obligaciones demandadas judicialmente o, por el contrario, solo se refiere a aquellas que se encuentran consolidadas en virtud de un título o causa anterior, con intereses preestablecidos por ley o por la voluntad de las partes, devengados y vencidos?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del CCyCN todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente.
Ahora bien, según la propia letra de la norma, el antecedente de hecho que debe verificarse para la procedencia de la capitalización de los intereses es únicamente que “...la obligación se demande judicialmente...”.
En estos casos, al progresar el reclamo judicial, la condena resulta —en parte— declarativa del derecho en juego y la mora del deudor en el cumplimiento de la obligación se configura por el transcurso del tiempo fijado para su cumplimiento (conf. arg. artículos 509 del CC y 886 del CCyCN y Pizarro, Ramón Daniel y Vallespinos, Carlos Gustavo, Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones, tomo II, pág. 549, Hammurabi – José Luis Depalma, Buenos Aires, 2º reimpresión, 2009). Es decir, la mora del deudor es un hecho preexistente a la sentencia que reconoce el derecho del acreedor, que se perpetúa en el tiempo hasta el efectivo cumplimiento de la obligación debatida.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - MORA DEL DEUDOR - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

A la cuestión planteada: ¿Qué obligaciones se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN)? En tal sentido, ¿quedan abarcadas todas las obligaciones demandadas judicialmente o, por el contrario, solo se refiere a aquellas que se encuentran consolidadas en virtud de un título o causa anterior, con intereses preestablecidos por ley o por la voluntad de las partes, devengados y vencidos?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del CCyCN todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente.
En esa línea, tal como sostuvo la Sra. Fiscal ante la Cámara “...el artículo 770 del CCyC, en aras de consolidar un criterio compensatorio para el acreedor por la indisponibilidad del capital y de proteger el real valor de la obligación comprometida, ha previsto ‘(...) dos supuestos del (...) ‘anatocismo judicial’: a) por demanda judicial [inciso b] y b) por liquidación judicial [inciso c]’; siendo requisitos para la procedencia del primero de ellos, la promoción de una demanda por capital e intereses y la notificación ...al demandado”.
En tales condiciones, de acuerdo con lo propuesto por el Ministerio Público Fiscal, el supuesto de capitalización de intereses habilitado por el artículo 770 inciso b) del CCyCN, alcanza a todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente, al margen de la potestad del legislador de establecer ámbitos con una tutela especial en función de la materia comprometida (vgr. Ley 25.065, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

A la cuestión planteada: ¿Qué obligaciones se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN)? En tal sentido, ¿quedan abarcadas todas las obligaciones demandadas judicialmente o, por el contrario, solo se refiere a aquellas que se encuentran consolidadas en virtud de un título o causa anterior, con intereses preestablecidos por ley o por la voluntad de las partes, devengados y vencidos?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del CCyCN todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente.
En efecto, si bien esta cuestión ha suscitado divergencias en el ámbito de la jurisprudencia local, la interpretación que se propicia no se aparta del criterio de tribunales superiores en desmedro de la seguridad jurídica ni ocasiona un dispendio jurisdiccional reprochable (v. TSJ, en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Benítez, Alicia Matilde y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº15805, del 4/11/20).
Cabe destacar que, por regla, la obligación de reparar un daño opera desde el momento de su producción, por lo que lo hasta aquí dicho también abarca a las obligaciones de valor (conf. art. 772 del CCyCN).
Finalmente, resta señalar que el juez, en cualquiera de los supuestos aplicables, tiene la potestad de “...reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación” (conf. art. 771 del CCyCN).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A la cuestión planteada: ¿Quedan abarcadas las obligaciones demandadas judicialmente en aquellos casos en que la notificación de la demanda tuvo lugar antes de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no quedan abarcadas dentro del ámbito de aplicación del artículo 770 inciso b) del CCyCN las obligaciones de dar dinero demandadas judicialmente en los casos en los que la notificación de la demanda tiene lugar antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo.
Con la entrada en vigencia del CCyCN se incorporó un supuesto de capitalización de intereses —establecido en el artículo 770 inciso b— no previsto en el Código Civil (en adelante, CC).
Sabido es que las normas se aplican a partir de su entrada en vigencia a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y que, salvo disposición en contrario, no tienen efecto retroactivo (conf. artículo 7º del CCyCN, análogo al artículo 3º del CC).
En efecto, el artículo mencionado no consagra la aplicación retroactiva de la nueva ley sino su aplicación inmediata, aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, lo que significa que la nueva ley rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción y no para las consecuencias de los hechos pasados que quedaron sujetos a la ley anterior, pues allí juega la idea de consumo jurídico (CSJN, Fallos: 342:43; entre otros).
En esa línea, no hay afectación de derechos adquiridos cuando la aplicación de la nueva norma tan solo alcanza las consecuencias en curso de una relación jurídica, aun nacida bajo el imperio de la ley antigua. Es decir que la ley derogada solo rige respecto de los actos o hechos ocurridos durante ese tiempo y hasta la fecha en que entra en vigor la nueva ley, lo que descarta la inconstitucionalidad de una norma por su aplicación inmediata (CSJN, Fallos: 318:567; 319:1915; entre otros).
En suma, “...los efectos o consecuencias aún no producidos caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad. Ello se da cuando la nueva ley anula o modifica, acrece o disminuye los efectos en curso o "in fieri" de las relaciones o situaciones jurídicas; es decir, los que se producen después de su entrada en vigor” (Kemelmajer de Carlucci, Aída La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, pág. 36, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Fernando E. Juan Lima 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

A la cuestión planteada: ¿Quedan abarcadas las obligaciones demandadas judicialmente en aquellos casos en que la notificación de la demanda tuvo lugar antes de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no quedan abarcadas dentro del ámbito de aplicación del artículo 770 inciso b) del CCyCN las obligaciones de dar dinero demandadas judicialmente en los casos en los que la notificación de la demanda tiene lugar antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo.
Ahora bien, la cuestión a resolver –es decir, si resulta aplicable el supuesto de capitalización de intereses previsto en el artículo 770 inciso b), del CCyCN a obligaciones reclamadas judicialmente cuando la fecha de notificación de la demanda acontece antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo– impone analizar si los accesorios devengados bajo el Código Civil constituyen consecuencias consumadas o agotadas bajo ese régimen o, por el contrario, si resultan consecuencias in fieri o en curso de desarrollo de la relación o situación jurídica que deben regirse por el CCyCN.
Los intereses resultan "...aumentos paulatinos que experimentan las deudas de dinero en razón de su importe y del tiempo transcurrido, "prorrata temporis". No brotan íntegros en un momento dado, sino que germinan y se acumulan continuadamente a través del tiempo" (Llambías, Jorge J., Tratado de derecho civil. Obligaciones, Perrot, Buenos Aires, 1978/1980, t. II, n. 906, pág. 212). Es decir, los accesorios del capital se devengan de modo periódico y resultan exigibles a partir de la mora del deudor (conf. artículo 509 del CC, análogo a lo previsto en el artículo 886 del CCyCN).
En particular, para el supuesto previsto en el artículo 770 inciso b) del CCyCN, las acreencias que la normativa habilita a acumular al capital son las que quedan alcanzadas entre el momento en que la obligación resulta exigible al deudor y la fecha de notificación del traslado de la demanda. El evento señalado en último término —notificación de la demanda, cuya fecha se desconoce al iniciar un reclamo— resulta el momento en el que operará la capitalización de los intereses, aunque su cálculo, por razones procesales, se efectuará en la primera liquidación que se practique en el marco del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Fernando E. Juan Lima 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

A la cuestión planteada: ¿Quedan abarcadas las obligaciones demandadas judicialmente en aquellos casos en que la notificación de la demanda tuvo lugar antes de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no quedan abarcadas dentro del ámbito de aplicación del artículo 770 inciso b) del CCyCN las obligaciones de dar dinero demandadas judicialmente en los casos en los que la notificación de la demanda tiene lugar antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo.
Ahora bien, la cuestión a resolver –es decir, si resulta aplicable el supuesto de capitalización de intereses previsto en el artículo 770 inciso b), del CCyCN a obligaciones reclamadas judicialmente cuando la fecha de notificación de la demanda acontece antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo– impone analizar si los accesorios devengados bajo el Código Civil constituyen consecuencias consumadas o agotadas bajo ese régimen o, por el contrario, si resultan consecuencias in fieri o en curso de desarrollo de la relación o situación jurídica que deben regirse por el CCyCN.
En particular, para el supuesto previsto en el artículo 770 inciso b) del CCyCN, las acreencias que la normativa habilita a acumular al capital son las que quedan alcanzadas entre el momento en que la obligación resulta exigible al deudor y la fecha de notificación del traslado de la demanda. El evento señalado en último término —notificación de la demanda, cuya fecha se desconoce al iniciar un reclamo— resulta el momento en el que operará la capitalización de los intereses, aunque su cálculo, por razones procesales, se efectuará en la primera liquidación que se practique en el marco del proceso.
Tal propuesta hermenéutica resulta la que mejor se concilia con la restante hipótesis de capitalización legal que puede configurarse en un proceso judicial, en la medida que ambos incisos, b) y c) del artículo 770 del CCyCN, responden a condiciones de aplicación y períodos de devengamiento de intereses distintos, que no podrían superponerse. Es que, el supuesto previsto en el inciso c) del artículo en juego comprende los accesorios devengados desde que se manda a pagar la suma resultante de la liquidación posterior a la condena y el deudor entra en mora.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Fernando E. Juan Lima 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

A la cuestión planteada: ¿Quedan abarcadas las obligaciones demandadas judicialmente en aquellos casos en que la notificación de la demanda tuvo lugar antes de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no quedan abarcadas dentro del ámbito de aplicación del artículo 770 inciso b) del CCyCN las obligaciones de dar dinero demandadas judicialmente en los casos en los que la notificación de la demanda tiene lugar antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo.
Ahora bien, la cuestión a resolver –es decir, si resulta aplicable el supuesto de capitalización de intereses previsto en el artículo 770 inciso b), del CCyCN a obligaciones reclamadas judicialmente cuando la fecha de notificación de la demanda acontece antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo– impone analizar si los accesorios devengados bajo el Código Civil constituyen consecuencias consumadas o agotadas bajo ese régimen o, por el contrario, si resultan consecuencias in fieri o en curso de desarrollo de la relación o situación jurídica que deben regirse por el CCyCN.
Al respecto, en el supuesto de anatocismo judicial por demanda (art. 770 CCyCN inciso b) “...los intereses que se acumulan son los que quedan alcanzados por el lapso allí dispuesto que abarca desde la notificación de la demanda y se retrotrae en el tiempo hasta el momento en que el resarcimiento reconocido resulta exigible al deudor (la mora se configura en el instante en que se produce el dan~o). A partir de allí, durante el curso del proceso, no existe la posibilidad de acumular los intereses que se vayan devengando, sino hasta la oportunidad en que se practique la liquidación de la deuda -art. 770 del CCyCN, inc. c-” (conf. Sala I del fuero, en los autos “Urbana 21 SA c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, expte. Nº13606/2004-0, sentencia del 28/11/19, entre otros).
Entonces “...a los efectos de una adecuada y armónica interpretación de los supuestos previstos en el artículo 770 del CCyCN (incisos b y c), es necesario tomar en cuenta la exégesis de los derogados artículos 569 y 570 del Código de Comercio, normativa sobre la cual se ha sostenido que en ese caso ‘con la demanda’ (léase hoy notificación) se cierra el derecho del acreedor a seguir acumulando intereses posteriores, hasta tanto exista liquidación aprobada y firme, intimación judicial de pago e incumplimiento del deudor (conf. Gianfelici, Mario César y Gianfelici, Roberto Eduardo, ‘Anatocismo e intereses’, XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil)” (Sala I del fuero, en los autos “Urbana 21 SA” ya citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Fernando E. Juan Lima 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD

A la cuestión planteada: ¿Quedan abarcadas las obligaciones demandadas judicialmente en aquellos casos en que la notificación de la demanda tuvo lugar antes de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no quedan abarcadas dentro del ámbito de aplicación del artículo 770 inciso b) del CCyCN las obligaciones de dar dinero demandadas judicialmente en los casos en los que la notificación de la demanda tiene lugar antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo.
Ello así, los intereses, en el supuesto de que la notificación de la demanda tenga lugar durante la vigencia del Código Civil, se habrían devengado y resultarían exigibles durante ese régimen, que, no autorizaba el supuesto de capitalización judicial en análisis. Dicha situación, en virtud del principio de irretroactividad, no puede ser agravada mediante una normativa que entró en vigencia con posterioridad.
En sentido análogo se ha dicho, al analizar la aplicación de las normas de transición en procesos en trámite sin sentencia firme, que “...si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atan~e a la extinción de esa relación (por ej., una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos; más aún, debería aplicarla también a los consumidos si la ley ha establecido su carácter retroactivo y no se vulneraran derechos constitucionalmente amparados” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “El artículo 7° del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley 22/04/2015, 1 - LA LEY2015-B, 1146, AR/DOC/1330/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Fernando E. Juan Lima 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

A la cuestión planteada: ¿Quedan abarcadas las obligaciones demandadas judicialmente en aquellos casos en que la notificación de la demanda tuvo lugar antes de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no quedan abarcadas dentro del ámbito de aplicación del artículo 770 inciso b) del CCyCN las obligaciones de dar dinero demandadas judicialmente en los casos en los que la notificación de la demanda tiene lugar antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo.
Ello así, pueden distinguirse los siguientes supuestos:
(1) Que tanto la mora del deudor como la notificación de la demanda se produzcan durante la vigencia del Código Civil (CC). En tal caso, los intereses devengados se encontrarían consolidados durante ese régimen, resultando improcedente la capitalización judicial bajo análisis.
(2) Que la mora del deudor se configure durante la vigencia del CC pero la notificación de la demanda tenga lugar luego de la entrada en vigencia del CCyCN. En este caso, podrían capitalizarse las acreencias devengadas entre el 1° de agosto de 2015 y la notificación de la demanda.
(3) Que tanto la mora del deudor como la notificación de la demanda acontezcan durante la vigencia del CCyCN, supuesto en el que se podría capitalizar la totalidad del período habilitado por aquel régimen.
Por lo expuesto, las previsiones del CCyCN —en particular, el artículo 770 inciso b— resultan aplicables de forma inmediata a los intereses devengados a partir de su vigencia —1° de agosto de 2015—.
Aún cuando, a este respecto, se había sostenido “...que el artículo 770, inciso b) del CCyCN, resulta aplicable a los intereses accesorios a obligaciones legales, devengados a partir del 1° de agosto de 2015” (Sala II del fuero, en los autos “Benítez, Alicia Matilde y otros c/ GCBA s/ empleo público, sentencia del 29/12/07, entre otros). Luego las liquidaciones se admitieron por períodos que abarcaban acreencias devengadas con anterioridad a la entrada en vigencia del CCyCN cuando la demanda también había sido notificada con carácter previo a su entrada en vigencia. Frente a ello, ha sido destacado “...que la capitalización habilitada por el inciso b) del artículo 770 CCyC surte efectos en un día determinado -el de la notificación de la demanda, momento en que se acumularán al capital los intereses devengados-, y para producirse requiere que ese día la norma que la autoriza se encuentra vigente” (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Benítez, Alicia Matilde y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº 15805, del 4/11/20, voto de la jueza De Langhe, al que adhirió el juez Otamendi).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Fernando E. Juan Lima 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

A la cuestión planteada: ¿Quedan abarcadas las obligaciones demandadas judicialmente en aquellos casos en que la notificación de la demanda tuvo lugar antes de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no quedan abarcadas dentro del ámbito de aplicación del artículo 770 inciso b) del CCyCN las obligaciones de dar dinero demandadas judicialmente en los casos en los que la notificación de la demanda tiene lugar antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo.
En igual sentido la Sra. Fiscal de Cámara destacó que “...la circunstancia de que una demanda judicial haya sido notificada con anterioridad al 1º/08/2015 constituye (...) una consecuencia ya agotada de la relación jurídica existente entre la parte actora y la demanda y, por lo tanto, queda regida -en ese aspecto- por la ley vigente a ese momento (...). De esta manera, toda vez que este hecho jurídicamente relevante -la notificación de la demanda- se efectivizó antes de la entrada en vigencia del nuevo Código de fondo, no sería posible aplicarle una consecuencia (el anatocismo por articulación de la demanda) regida por una norma (art. 770 inc. b) del CcyC) que no regía al momento en que se produjo tal notificación”.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Fernando E. Juan Lima 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - LEYES - DIVISION DE PODERES - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

La necesidad de arribar a una doctrina mayoritaria sobre la cuestión en debate (alcances del art. 770, inc. b) del CCyCN) en modo alguno implica que los jueces se vean obligados a acatarla en casos análogos futuros. En el ámbito de los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires, la obligatoriedad de los fallos plenarios no surge de la ley como sucede a nivel nacional, en los términos de los artículos 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en su redacción según el art. 3º de la Ley 27.500, BORA 34021 del 10/01/19). El artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tibutario solo prevé que “[c]uando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley. El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso”. Sin embargo, al momento de dictar el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial (Res. CMCABA 152/99, BOCBA 824 del 22/11/99), el Consejo de la Magistratura de la Ciudad afirmó que hasta que la Legislatura se expida sobre un procedimiento especial la doctrina plenaria “es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de alzada, sin perjuicio de que aquellos puedan dejar sentada su posición personal. La doctrina legal establecida por plenario sólo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo” (v. disp. transitoria 3ª, punto 5º).
Si bien –conforme el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución local (v. arts. 2º, incs. 3º y 20 de la Ley 31, y 20, incs. a y e de la Ley 2386)– el Consejo tiene la potestad de dictar los reglamentos internos del Poder Judicial, esta atribución no le permite alterar el elenco acotado de las “fuentes del derecho”. En tal sentido, cabe recordar que los jueces locales “están sometidos únicamente a la Constitución Nacional la Constitución de la Ciudad y al imperio de la ley” (cf. art. 1º y 12 de la Ley 7, cf. art. 109 de la CCABA) y no se advierte norma con jerarquía legal que imponga a los magistrados el deber de seguir una interpretación normativa a la hora de resolver las causas sometidas a su estudio. Por otro lado, en nuestro sistema judicial la sentencia que pone fin al juicio tiene efecto obligatorio solo en el caso decidido. La cosa juzgada no va normalmente más allá de los límites objetivos y subjetivos del caso litigioso. Por lo tanto, prolongar el alcance de una sentencia en forma compulsiva a otras causas judiciales vulnera la división de poderes (cf. arts. 1º, 31 y 33 de la CN; y 1º de la CCABA) y la independencia judicial (cf. arts. 109 de la CCABA; y 8.1 de la CADH, cf. art. 75, inc. 22, de la CN), en tanto implica otorgar a una determinada jurisprudencia los alcances de una norma general, sin respetar las facultades de los magistrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - LEYES - DIVISION DE PODERES - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

La necesidad de arribar a una doctrina mayoritaria sobre la cuestión en debate (alcances del art. 770, inc. b) del CCyCN) en modo alguno implica que los jueces se vean obligados a acatarla en casos análogos futuros. En el ámbito de los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires, la obligatoriedad de los fallos plenarios no surge de la ley como sucede a nivel nacional, en los términos de los artículos 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en su redacción según el art. 3º de la Ley 27.500, BORA 34021 del 10/01/19). El artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tibutario solo prevé que “[c]uando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley. El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso”. Sin embargo, al momento de dictar el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial (Res. CMCABA 152/99, BOCBA 824 del 22/11/99), el Consejo de la Magistratura de la Ciudad afirmó que hasta que la Legislatura se expida sobre un procedimiento especial la doctrina plenaria “es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de alzada, sin perjuicio de que aquellos puedan dejar sentada su posición personal. La doctrina legal establecida por plenario sólo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo” (v. disp. transitoria 3ª, punto 5º).
La aplicación sin más del Reglamento implicaría que, aun en caso de que se sucedan circunstancias que justifiquen razonadamente una resolución diversa, no habría otra más que la del plenario, por lo que no solo se violentaría la interpretación del magistrado interviniente sino que, frente a cualquier demora en su revocación, se lo podría inclinar a desobedecer la ley vigente. Tal situación contraría el principio elemental de nuestro régimen constitucional en el que el reglamento estará siempre por debajo de la ley, en tanto se trata de una manifestación "secundum legem".
Además, cualquier doctrina plenaria obligatoria vuelve irrealizable un examen amplio de las sentencias puesto que, sin poder efectuarse una especial consideración sobre las circunstancias de hecho y los fundamentos recursivos, debería descartarse la posibilidad de revisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - LEYES - DIVISION DE PODERES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

La necesidad de arribar a una doctrina mayoritaria sobre la cuestión en debate (alcances del art. 770, inc. b) del CCyCN) en modo alguno implica que los jueces se vean obligados a acatarla en casos análogos futuros. En el ámbito de los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires, la obligatoriedad de los fallos plenarios no surge de la ley como sucede a nivel nacional, en los términos de los artículos 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en su redacción según el art. 3º de la Ley 27.500, BORA 34021 del 10/01/19). El artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tibutario solo prevé que “[c]uando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley. El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso”. Sin embargo, al momento de dictar el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial (Res. CMCABA 152/99, BOCBA 824 del 22/11/99), el Consejo de la Magistratura de la Ciudad afirmó que hasta que la Legislatura porteña se expida sobre un procedimiento especial la doctrina plenaria “es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de alzada, sin perjuicio de que aquellos puedan dejar sentada su posición personal. La doctrina legal establecida por plenario sólo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo” (v. disp. transitoria 3ª, punto 5º).
En este sentido, más allá de las atendibles razones que permiten discutir la validez de una ley que determine la obligatoriedad de los plenarios, ninguna duda hay acerca de la manifiesta inconstitucionalidad de la disposición transitoria 3ª punto 5º de la Resolución N° 152/99 en el aspecto analizado, en tanto altera el sistema de jerarquía de las fuentes del derecho, dotando de fuerza de ley a la posición mayoritaria de la Cámara, en claro exceso de las potestades reglamentarias del Consejo de la Magistratura. Así, una interpretación armónica del artículo 252 del Código citado permite concluir en que los plenarios están al servicio de unificar criterios con el objeto de cumplir con el deber que pesa sobre los magistrados de resolver los casos sometidos a su decisión, pero sin descuidar que esa doctrina no es obligatoria y que los jueces de grado, al fundar sus sentencias, podrán apartarse de lo decidido con el único deber de argumentar sus decisiones, tal como sucede con todos los casos en los que la pacífica jurisprudencia de las salas interpela a los magistrados en la resolución de casos semejantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A la cuestión planteada: ¿Qué obligaciones se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN)? En tal sentido, ¿quedan abarcadas todas las obligaciones demandadas judicialmente o, por el contrario, solo se refiere a aquellas que se encuentran consolidadas en virtud de un título o causa anterior, con intereses preestablecidos por ley o por la voluntad de las partes, devengados y vencidos?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del CCyCN todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente.
Con relación a los fundamentos para pronunciarme como lo hago sobre esta cuestión me remito a los argumentos presentados por la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen.
Ello así, a partir de que “ [e] l primer método de interpretación al que debe acudir el juez es el literal, conforme al cual debe atenderse a las palabras de la ley” (CSJN “ Turismo Doss Sa C/ En -Afip- Dgi -Resol 1/1 S/Proceso De Conocimiento ”, 11/03/2021), no puede soslayarse que el inciso bajo análisis nada dice acerca de que las obligaciones a las que refiere deban ser exclusivamente aquellas que se encuentran consolidadas de pagar ciertos intereses los cuales se encuentran devengados y vencidos.
Desde esta óptica, no cabría restringir su ámbito de aplicación cuando “[l] a norma no exige más detalle para autorizar el anatocismo” (Santarelli, Fulvio, El anatocismo en el régimen del Código Civil y Comercial , Revista del Notariado, Doctrina, 931, 2018).
Precisamente, el supuesto del inciso b) del artículo 770 “ (...) permite la capitalización cuando se demande judicialmente el pago de un capital y sus intereses” (Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso “ Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo 3, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Libro Tercero arts. 724 a 1250 recuperado de saij.gob.ar/docs-f/codigo-comentado/CCyC_TOMO_3_FINAL_completo_digital.pdf), en el entendimiento de que “(...) viene a agravar más duramente la situación de la mora” (Alberto J. Bueres (dir.) “ Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias ”, Buenos Aires, Hammurabi, 2017, pág. 339).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A la cuestión planteada: ¿Qué obligaciones se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN)? En tal sentido, ¿quedan abarcadas todas las obligaciones demandadas judicialmente o, por el contrario, solo se refiere a aquellas que se encuentran consolidadas en virtud de un título o causa anterior, con intereses preestablecidos por ley o por la voluntad de las partes, devengados y vencidos?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del CCyCN todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente.
Con relación a los fundamentos para pronunciarme como lo hago sobre esta cuestión me remito a los argumentos presentados por la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen.
No desconozco lo novedoso que, a partir de esta línea interpretativa, resultaría el precepto bajo análisis, en la medida que las normas que le habrían servido de antecedentes (arts. 569, 788 y 795 del Código de Comercio de la Nación) se circunscribían a un tipo particular de obligaciones y no a todas aquellas que se demandaban judicialmente.
Sin embargo, la redacción empleada por el legislador en el artículo 770 del CCyC no permite aseverar que su intención fue plasmar los contornos de aquella regulación mercantil en la nueva codificación unificada y -por consiguiente- acotar el supuesto del inciso b) a las obligaciones ya consolidadas de pagar ciertos intereses, que se encuentren vencidos.
En este orden de ideas, no debe perderse de vista que, en esencia, “(...) se está ante un deudor no solo moroso, sino que es demandado” (Santarelli, Fulvio, El anatocismo en el régimen del Código Civil y Comercial , Revista del Notariado, Doctrina, 931, 2018). Ello, enfocado desde la tutela que merecen los créditos exigidos judicialmente, y atento que el anatocismo se constituye como un mecanismo que retribuye al acreedor lo que éste hubiera podido capitalizar de haber contado con ese dinero en su oportunidad (conf. Daniel Roque Vítolo, Tomo I, Editorial Erreius, Ciudad de Buenos Aires, 2016, págs. 811/812, y Martín Juárez Ferrer, La Ley online, cita online AR/DOC/2519/2017), torna razonable predicar que tal inciso no tiene motivos para circunscribirse exclusivamente a las obligaciones consolidadas de pagar ciertos intereses vencidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

A la cuestión planteada: ¿Quedan abarcadas las obligaciones demandadas judicialmente en aquellos casos en que la notificación de la demanda tuvo lugar antes de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no quedan abarcadas dentro del ámbito de aplicación del artículo 770 inciso b) del CCyCN las obligaciones de dar dinero demandadas judicialmente en los casos en los que la notificación de la demanda tiene lugar antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo.
En efecto, he sostenido que en aquellos casos en que la notificación de la demanda tuvo lugar antes de la vigencia del CCyCN correspondía capitalizar, a la fecha de entrada en vigencia de ese cuerpo legal, los intereses devengados hasta ese momento.
Sin embargo, esta solución no me parece ahora satisfactoria ya que advierto que la conversión en capital de intereses devengados con posterioridad a la notificación de la demanda no encuentra fundamento en los términos de la norma que se interpreta.
En tal sentido, encuentro que asiste razón a la jueza De Langhe al sen~alar que “la capitalización habilitada por el inciso b) del artículo 770 CCyC surte efectos en un día determinado —el de la notificación de la demanda, momento en que se acumularán al capital los intereses devengados—, y para producirse requiere que ese día la norma que la autoriza se encuentre vigente” ("in re" “Virginillo, Juliana Silvia c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido)”, exp. 17.764/19, del 23/12/2020, entre muchos otros).
Finalmente aclaro que, en mi opinión, la capitalización de intereses a la fecha de notificación de la demanda, cuando esta ocurre con posterioridad a la entrada en vigencia del CCyCN, comprende todos los intereses devengados hasta ese momento, no solo aquellos que se devengaron a partir del 1° de agosto de 2015. Esto no implica, en mi criterio, la aplicación retroactiva de la nueva ley, ya que no modifica la naturaleza ni el monto de los intereses devengados antes de su vigencia sino que solo determina la base sobre la que se calcularán los acrecidos a partir de la notificación de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 01-09-2021.

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FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

A la cuestión planteada: ¿Qué obligaciones se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN)? En tal sentido, ¿quedan abarcadas todas las obligaciones demandadas judicialmente o, por el contrario, solo se refiere a aquellas que se encuentran consolidadas en virtud de un título o causa anterior, con intereses preestablecidos por ley o por la voluntad de las partes, devengados y vencidos?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del CCyCN todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente.
En primer término, es oportuno recordar que el anatocismo consiste en “la capitalización de intereses o interés compuesto, de modo que agregándose tales intereses al capital originario pasan a redituar nuevos intereses” (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, pág. 179, sexta edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012).
Ahora bien, por aplicación del inciso b) del artículo 770 del CCyCN, aparecerá el interés compuesto cuando se interponga la demanda, oportunidad en que los intereses devengados hasta ese momento se integran al capital y producirán, un nuevo interés en el segundo período, que inicia su cómputo, en esa oportunidad. Es decir, el anatocismo procede desde la mora hasta que se notifica la demanda.
En síntesis, se trata de un mecanismo mediante el cual se adicionan los intereses devengados al capital, configurándose una nueva base para el cómputo de los intereses que se devengarán en el futuro. En definitiva, la capitalización del interés consiste en la incorporación de los intereses al monto de la obligación principal como base para la generación de nuevos intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 01-09-2021.

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FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

A la cuestión planteada: ¿Qué obligaciones se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN)? En tal sentido, ¿quedan abarcadas todas las obligaciones demandadas judicialmente o, por el contrario, solo se refiere a aquellas que se encuentran consolidadas en virtud de un título o causa anterior, con intereses preestablecidos por ley o por la voluntad de las partes, devengados y vencidos?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del CCyCN todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente.
En lo concerniente al inciso b) del artículo 770, se dispone que cuando el cumplimiento de la obligación se reclama judicialmente, es posible la capitalización de intereses sobre el capital reclamado, lo cual ocurre al momento de notificación de la demanda. La norma no exige más detalle para autorizar el anatocismo.
En este marco, se observa que la incorporación del supuesto en análisis implicó establecer una solución de carácter general para la práctica del anatocismo en aquellos casos en que el reconocimiento de una deuda de dar sumas de dinero sea peticionado por vía judicial.
Ello así, puesto que en el supuesto contemplado en el artículo 770, inciso b) del CCyCN no se desarrolla distinción alguna que permita inferir que solo se refiere a algunos supuestos y no a otros, en tanto no surge distingo alguno de los términos de la propia ley. Nótese, en este aspecto, que la normativa en estudio únicamente alude a que la deuda de dar dinero sea demandada judicialmente, precisando el instante desde el cual opera la acumulación, sin hacer referencia alguna a las características o condiciones de la obligación. Entonces, si una deuda se integra con capital e interés, ambos elementos forman un objeto único que configura la obligación a cancelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A la cuestión planteada: ¿Qué obligaciones se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN)? En tal sentido, ¿quedan abarcadas todas las obligaciones demandadas judicialmente o, por el contrario, solo se refiere a aquellas que se encuentran consolidadas en virtud de un título o causa anterior, con intereses preestablecidos por ley o por la voluntad de las partes, devengados y vencidos?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del CCyCN todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente.
En tal sentido, cabe recordar el principio en materia de interpretación jurídica sostenido reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme el cual la primer fuente de interpretación de la ley es su letra (Fallos 307:928) y por eso “[e]l primer método de interpretación al que debe acudir el juez es el literal, conforme al cual debe atenderse a las palabras de la ley” (Fallos 326:4909).
Asimismo, es doctrina de la Corte que la inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen (Fallos: 306:721; 307:518; 326:704), “por lo cual las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras, computando que los términos utilizados no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los preceptos” (Fallos: 315:1256; 326:2390).
A la luz de estos principios, estimo que limitar la aplicación del supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del CCyCN únicamente para los casos en que las obligaciones se encuentran consolidadas en virtud de un título o causa anterior, con intereses preestablecidos, devengados y vencidos, implicaría imponer un recaudo que no surge prescripto por el legislador.
En virtud de ello, considero que cuando en el Código Civil y Comercial de la Nación se establece que “[n]o se deben intereses de los intereses, excepto que (…) la obligación se demande judicialmente; [en cuyo] caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda”, no requiere otro requisito para su procedencia que el que surge de la propia norma y es que las obligación en cuestión sea reclamada por vía judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

A la cuestión planteada: ¿Qué obligaciones se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN)? En tal sentido, ¿quedan abarcadas todas las obligaciones demandadas judicialmente o, por el contrario, solo se refiere a aquellas que se encuentran consolidadas en virtud de un título o causa anterior, con intereses preestablecidos por ley o por la voluntad de las partes, devengados y vencidos?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del CCyCN todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente.
En la Sala I de esta Cámara hemos resuelto en sentido favorable a la aplicación del art. 770 inciso b) del CCyCN en los casos que han llegado a nuestro conocimiento.
Así, consideramos que el supuesto establecido en el artículo 770, inciso b) del CCyCN resultaba aplicable cuando “la acción fue iniciada con el objeto de reclamar el pago de una deuda en concepto de diferencias salariales [se demandaba el abono del “suplemento especial por actividad crítica”], reconocida –finalmente- en la sentencia definitiva” (conf. autos “Vaca Ruiz Gustavo Andrés y otros C/ GCBA S/ empleo público (no cesantía ni exoneración), EXP 45276/2012-0, sentencia del 14/07/2017, criterio reiterado por mis colegas de Sala I en autos “Canedo Ethel Lorena y otros c/GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 42909, sentencia del 09/08/2017.
En conclusión, considero que la posibilidad de capitalizar intereses en los términos del artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación, no se circunscribe únicamente a aquella obligaciones que se encuentren consolidadas en virtud de un título o causa anterior, con intereses preestablecidos, devengados y vencidos, sino que abarca todas aquellas obligaciones de dar sumas de dinero que sean reclamadas por vía judicial –en los términos del propio artículo-. Por lo tanto, se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770, inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación, todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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A la cuestión planteada: ¿Quedan abarcadas las obligaciones demandadas judicialmente en aquellos casos en que la notificación de la demanda tuvo lugar antes de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-?
La minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: quedan abarcadas dentro del ámbito de aplicación del artículo 770 inciso b) del CCyCN las obligaciones de dar dinero demandadas judicialmente en los casos en los que la notificación de la demanda tiene lugar antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo.
Ahora bien, el supuesto planteado se refiere a aquellas causas en las que durante la tramitación del expediente haya entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado mediante la Ley N° 26.994 y su modificatoria Ley N° 27.077. Al respecto y en lo que aquí interesa, cabe recordar que en el artículo 7° del mentado ordenamiento normativo se establece que, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Conforme lo indica la norma entonces, la aplicación es inmediata, tanto para las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyan desde su vigencia y en el futuro; como para aquellas ya existentes cuyas consecuencias no se encuentran agotadas. Solo las relaciones o situaciones jurídicas cumplidas con anterioridad estarían regidas por la ley anterior, vigente al tiempo en que se desarrollaron.
En ese marco, estimo que en aquellos casos en que la fecha de notificación de la demanda sea anterior a la entrada en vigencia del citado cuerpo legal, como los intereses constituyen consecuencias no agotadas de la situación jurídica existente, dicha circunstancia permiten colegir que el artículo 770, inciso b) del CCyCN, resulta aplicable a los intereses accesorios a obligaciones legales (Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes” –Segunda Parte, pág. 204, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2016). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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A la cuestión planteada: ¿Quedan abarcadas las obligaciones demandadas judicialmente en aquellos casos en que la notificación de la demanda tuvo lugar antes de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-?
La minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: quedan abarcadas dentro del ámbito de aplicación del artículo 770 inciso b) del CCyCN las obligaciones de dar dinero demandadas judicialmente en los casos en los que la notificación de la demanda tiene lugar antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo.
En efecto, si bien parte de la deuda puede ser anterior a la vigencia del CCyCN –así como la notificación de la demanda-, si la sentencia se dictó con posterioridad a su entrada en vigencia y los demandantes recién estuvieron en condiciones de practicar la liquidación correspondiente una vez que la resolución quedó firme, el cálculo de intereses resulta ser entonces una de las consecuencias no agotadas de la relación jurídica entablada entre las partes.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, siguiendo su propio criterio de que las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de resolver, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso, recordó que si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de "litis", la decisión del Tribunal deberá atender también a las modificaciones introducidas por dichas normas. En consecuencia, resolvió que, al entrar en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación, que derogó las disposiciones del Código Civil que regulaban la disolución del matrimonio (en particular las vinculadas con la distinción entre las causales objetivas y subjetivas del divorcio), correspondía revocar el pronunciamiento que había decretado el divorcio vincular por culpa del esposo con sustento en la causal de injurias graves (inc. 4º, art. 202, Cód. Civil). Para decidir de ese modo, sostuvo que la ausencia de una decisión firme sobre el punto obstaba a que se tenga por configurada una situación jurídica agotada o consumida bajo el anterior régimen que, por el principio de irretroactividad, impida la aplicación de las nuevas disposiciones. Por ello, dejó sin efecto pronunciamiento apelado —en cuanto declaraba el divorcio de los cónyuges por culpa del esposo y devolvió las actuaciones al juez de la causa para que examinase el asunto a la luz de las disposiciones vigentes (CSJN; "Terren, Marcela M. D. y otros c. Campili, Eduardo A. s/ divorcio", sentencia del 29/03/2016, Fallos 339:349). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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A la cuestión planteada: ¿Quedan abarcadas las obligaciones demandadas judicialmente en aquellos casos en que la notificación de la demanda tuvo lugar antes de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-?
La minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: quedan abarcadas dentro del ámbito de aplicación del artículo 770 inciso b) del CCyCN las obligaciones de dar dinero demandadas judicialmente en los casos en los que la notificación de la demanda tiene lugar antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo.
En efecto, considero que los intereses devengados son susceptibles de ser capitalizados, aún cuando la demanda se notificó con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.
Al respecto, basta con que la parte actora incluyera en su pretensión la condena al pago de los intereses, ya que a través de lo estipulado en el artículo 770, inciso b) del CCyCN, se le confiere al acreedor el derecho para que haga uso del instituto de la capitalización de intereses cuando se cumplan con los extremos legamente establecidos.
En definitiva, aun cuando la fecha de notificación de la demanda sea anterior a la vigencia de Código referido, como los intereses constituyen consecuencias no agotadas de la situación jurídica existente, se podrán capitalizar los intereses devengados, conforme la pauta que prevé el artículo 770, inciso b) del CCyCN. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

A la cuestión planteada: ¿Qué obligaciones se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN)? En tal sentido, ¿quedan abarcadas todas las obligaciones demandadas judicialmente o, por el contrario, solo se refiere a aquellas que se encuentran consolidadas en virtud de un título o causa anterior, con intereses preestablecidos por ley o por la voluntad de las partes, devengados y vencidos?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del CCyCN todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente.
Una lectura sistemática del parágrafo 6° de la sección del Código Civil y Comercial referido a las obligaciones de dar (arts. 765 a 772) conduce a afirmar que el artículo 770 inciso b) incluye todas las obligaciones demandadas judicialmente, sin hacer distinciones entre ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

A la cuestión planteada: ¿Quedan abarcadas las obligaciones demandadas judicialmente en aquellos casos en que la notificación de la demanda tuvo lugar antes de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no quedan abarcadas dentro del ámbito de aplicación del artículo 770 inciso b) del CCyCN las obligaciones de dar dinero demandadas judicialmente en los casos en los que la notificación de la demanda tiene lugar antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo.
Dado que la acumulación prevista en el referido artículo 770 inciso b) opera, según su texto, "desde la fecha de la notificación de la demanda" no quedan incluidas en su ámbito de aplicación las obligaciones cuya demanda judicial tuvo lugar antes de la entrada en vigencia del nuevo Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

A la cuestión planteada: ¿Qué obligaciones se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN)? En tal sentido, ¿quedan abarcadas todas las obligaciones demandadas judicialmente o, por el contrario, solo se refiere a aquellas que se encuentran consolidadas en virtud de un título o causa anterior, con intereses preestablecidos por ley o por la voluntad de las partes, devengados y vencidos?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del CCyCN todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente.
Del artículo 770 en cuestión se desprende que existen dos especies de anatocismo, a saber: a) el convencional –en virtud de un acuerdo de partes– (inciso “a” del artículo 770) y b) el legal. Este último, por su parte, se produce automáticamente, de pleno derecho, en los supuestos previstos en la ley, de modo que el acreedor puede hacerlo valer, aunque no lo hubiera convenido con el deudor. Asimismo, el anatocismo judicial es una sub-especie de anatocismo legal, y está contemplado en el Código Civil y Comercial en dos supuestos: a) por interposición de una demanda –art. 770, inc. b– y b) por liquidación judicial –art. 770, inc. c– (Gianfelici, Mario C. y Gianfelici, Roberto E., “Anatocismo judicial”, La Ley, SJA 01/08/2018, 1).
Entonces, el anatocismo previsto en el artículo 770, inciso b) del CCyCN constituye un nuevo supuesto legal referido a una obligación pura dineraria o de valor, proveniente de cualquier fuente, contractual o extracontractual –toda vez que la ley no establece distinción alguna en cuanto al origen de la deuda objeto de reclamo– y la capitalización opera desde que se practica la notificación del traslado de la demanda (Marino, Abel E., “Regulación de los intereses, la usura y el anatocismo en el Código Civil y Comercial de la Nación”, La Ley, RCyS2017-IX, 13).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

A la cuestión planteada: ¿Qué obligaciones se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN)? En tal sentido, ¿quedan abarcadas todas las obligaciones demandadas judicialmente o, por el contrario, solo se refiere a aquellas que se encuentran consolidadas en virtud de un título o causa anterior, con intereses preestablecidos por ley o por la voluntad de las partes, devengados y vencidos?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del CCyCN todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente.
En este sentido, la Sala I de la Cámara de Apelaciones del Fuero ha sostenido, respecto de la interpretación que debe asignarse a los incisos b y c, que “[l]a capitalización por el período mencionado opera desde el momento en que se notifica la demanda. Desde allí, a dicho capital incrementado (configurado por el capital original más el interés que corrió) se computará el correspondiente interés simple hasta que se encuentren reunidos los recaudos del inciso c), segunda oportunidad que la ley otorga para capitalizar intereses” (Sala I CAyT, "in re" “Urbana 21 SA c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, Expediente Nº 13606/2004, sentencia del 28/11/2019).
De esta forma, a los efectos de que opere la posibilidad de capitalizar los intereses prevista en el inciso “b” del artículo 770, el único requisito es que se encuentre notificada la demanda, motivo por el cual quedan abarcadas todas las obligaciones demandadas judicialmente. Ello así ya que, de sostenerse la tesitura contraria, el supuesto previsto en el mencionado inciso “b” quedaría subsumido en el establecido en el inciso “c”, deviniendo aplicable entonces el criterio interpretativo que prescribe que “[n]o cabe suponer que el legislador haya actuado con inconsecuencia o imprevisión al dictar las leyes, [de modo que] éstas deben interpretarse evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y las deje a todas con valor y efecto” (CSJN, "in re" “Ramos Ernesto c/ Ingenio Ledesma SAAI y otro s/jub. x invalidez – art.252 LCT-indemniz. Art. 212”, Fallos 330:1910, sentencia del 24/04/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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A la cuestión planteada: ¿Quedan abarcadas las obligaciones demandadas judicialmente en aquellos casos en que la notificación de la demanda tuvo lugar antes de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no quedan abarcadas dentro del ámbito de aplicación del artículo 770 inciso b) del CCyCN las obligaciones de dar dinero demandadas judicialmente en los casos en los que la notificación de la demanda tiene lugar antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo.
La cuestión a dilucidar aquí consiste en determinar si la capitalización de intereses establecida en el referido artículo abarcaría a las obligaciones demandadas judicialmente, aún cuando la fecha de notificación de la demanda hubiera sido anterior a la vigencia de ese dispositivo legal.
Al respecto, se ha afirmado que “[l]a capitalización habilitada por el inciso b) del artículo 770 CCyC surte efectos en un día determinado —el de la notificación de la demanda, momento en que se acumularán al capital los intereses devengados—, y para producirse requiere que ese día la norma que la autoriza se encuentre vigente […]”, (cfme. TSJCABA, “Pascuccelli, Héctor c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. N° 17264/19, sentencia del 23/12/2020). En el mismo precedente se señaló que si se efectuara la capitalización respecto de obligaciones demandadas judicialmente en la cuales el traslado de la demanda hubiera sido efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia del CCyC (1º de agosto de 2015), los intereses devengados con anterioridad a esa fecha se convertirían en capital, motivo por el cual no se aplicaría la nueva norma sólo a los accesorios no devengados (supuesto autorizado por el art. 7° del CCyC), sino que se modificaría la naturaleza de los ya realizados. Ello implicaría, a su vez, una aplicación retroactiva de la norma, criterio exegético que está prohibido por el citado artículo 7º del CCyC (TSJCABA, “Pascuccelli”, citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

A la cuestión planteada: ¿Quedan abarcadas las obligaciones demandadas judicialmente en aquellos casos en que la notificación de la demanda tuvo lugar antes de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no quedan abarcadas dentro del ámbito de aplicación del artículo 770 inciso b) del CCyCN las obligaciones de dar dinero demandadas judicialmente en los casos en los que la notificación de la demanda tiene lugar antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo.
La cuestión a dilucidar aquí consiste en determinar si la capitalización de intereses establecida en el referido artículo abarcaría a las obligaciones demandadas judicialmente, aún cuando la fecha de notificación de la demanda hubiera sido anterior a la vigencia de ese dispositivo legal.
En efecto, si bien el artículo 770 del CCyC se aplica a los intereses devengados a partir del 1/8/2015 por constituir consecuencias no agotadas de la situación jurídica existente, a los efectos de que opere la capitalización prevista en el inciso b) del citado artículo debe haberse notificado el traslado de la demanda con anterioridad a aquella fecha. De lo contrario, se estaría aplicando retroactivamente un criterio normativo que no estaba vigente al momento de ocurrir el suceso regulado, en contradicción con lo establecido por el artículo 7º del CCyC.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

A la cuestión planteada: ¿Qué obligaciones se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN)? En tal sentido, ¿quedan abarcadas todas las obligaciones demandadas judicialmente o, por el contrario, solo se refiere a aquellas que se encuentran consolidadas en virtud de un título o causa anterior, con intereses preestablecidos por ley o por la voluntad de las partes, devengados y vencidos?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del CCyCN todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente.
A mi entender, los términos del artículo 770, inciso b), del CCyCN no permiten, a los efectos de la capitalización de intereses allí prevista, distinguir entre obligaciones consolidadas con intereses preestablecidos y aquellas que no reúnen estas condiciones.
En efecto, la norma en cuestión se refiere únicamente a que la deuda sea demandada judicialmente y precisa el momento en el cual opera la acumulación, sin hacer referencia alguna a las características o condiciones de la obligación (conf. Sala I del fuero en autos “Urbana 21 SA c/ GCBA s/ Impugnación actos administrativos”, EXP 13.606/2004-0, 28/11/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 01-09-2021.

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FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A la cuestión planteada: ¿Qué obligaciones se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN)? En tal sentido, ¿quedan abarcadas todas las obligaciones demandadas judicialmente o, por el contrario, solo se refiere a aquellas que se encuentran consolidadas en virtud de un título o causa anterior, con intereses preestablecidos por ley o por la voluntad de las partes, devengados y vencidos?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del CCyCN todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente.
A mi entender, los términos del artículo 770, inciso b), del CCyCN no permiten, a los efectos de la capitalización de intereses allí prevista, distinguir entre obligaciones consolidadas con intereses preestablecidos y aquellas que no reúnen estas condiciones.
A mi juicio, no se advierten razones fácticas ni jurídicas que justifiquen otra lectura, lo que lleva a concluir que “[u]na interpretación contraria a la expuesta importaría por parte del Tribunal efectuar distinciones donde la norma no lo hace, ante lo cual corresponde recordar el conocido adagio "ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus", que encuentra su razón de ser en que si el legislador hubiera querido hacer distinciones, lejos de expresarse en términos genéricos hubiese hecho las salvedades o excepciones pertinentes” (Fallos 331:2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A la cuestión planteada: ¿Qué obligaciones se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN)? En tal sentido, ¿quedan abarcadas todas las obligaciones demandadas judicialmente o, por el contrario, solo se refiere a aquellas que se encuentran consolidadas en virtud de un título o causa anterior, con intereses preestablecidos por ley o por la voluntad de las partes, devengados y vencidos?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del CCyCN todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente.
Ello así, como señala la señora Fiscal de Cámara, la norma persigue un propósito compensatorio para el acreedor por la indisponibilidad de su capital y por haberse visto obligado a reclamarlo judicialmente, y tiende a proteger el real valor de la acreencia comprometida.
Desde esta perspectiva, la distinción entre obligaciones consolidadas y las que no lo están pierde relevancia, toda vez que en cualquiera de los dos casos el derecho del acreedor es finalmente reconocido en una sentencia judicial. Además, los intereses se devengan aun cuando no se encuentren preestablecidos. En su caso, será el juez quien determine cómo calcular dicho accesorio, que se computa desde el momento en que la obligación resulta exigible. En este sentido, no es posible soslayar que el deber de reparar el daño causado pesa sobre el responsable a partir del momento mismo de su producción (conf. arg. arts. 509 del CC y 886 del CCyCN y Pizarro, Ramón Daniel y Vallespinos, Calos Gustavo, “Instituciones de Derecho Privado –Obligaciones”, tomo II, pág. 549, Hammurabi – José Luis Depalma, Buenos Aires, 2º reimp. 2009).
Así pues, si lo que procura la norma es compensar al acreedor por el tiempo que debe esperar hasta la satisfacción de un crédito reclamado judicialmente, sin distinciones, no corresponde limitar la capitalización allí prevista a las obligaciones consolidadas con intereses prefijados y vencidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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A la cuestión planteada: ¿Quedan abarcadas las obligaciones demandadas judicialmente en aquellos casos en que la notificación de la demanda tuvo lugar antes de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-?
La minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: quedan abarcadas dentro del ámbito de aplicación del artículo 770 inciso b) del CCyCN las obligaciones de dar dinero demandadas judicialmente en los casos en los que la notificación de la demanda tiene lugar antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo.
El artículo 770 del CCyCN prevé dos supuestos de anatocismo judicial, a saber, por demanda judicial (conf. inc. b) y por liquidación judicial (conf. inc. c).
En el primero, los intereses que se acumulan son los que quedan alcanzados por el lapso allí dispuesto que abarca desde la notificación de la demanda y se retrotrae en el tiempo hasta el momento en que el resarcimiento reconocido resulta exigible al deudor (la mora se configura en el instante en que se produce el daño). A partir de allí, durante el curso del proceso, no existe la posibilidad de acumular los intereses que se vayan devengando, sino hasta la oportunidad en que se practique la liquidación de la deuda –art. 770 del CCyCN, inc. c– (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala E, en los autos “Matavos, Mariana y otros c/ La Segunda Cooperativa LTDA de Seguros Generales s/ ordinario”, expte. 21.035/2015, del 27/2/19).
Ahora bien, la circunstancia de que la notificación de la demanda se haya producido con anterioridad a la entrada del CCyCN no impide, según mi criterio, la capitalización de intereses prevista para tal supuesto bajo el nuevo cuerpo normativo.
El artículo 7° del nuevo Código establece que, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Dicho precepto recoge, como lo hacía el viejo artículo 3° del Código Civil, la teoría del consumo jurídico. Esto quiere decir que las situaciones o relaciones jurídicas, como las consecuencias que se encuentren pendientes o no agotadas, pueden ser objeto de regulación de la nueva norma, en virtud del efecto inmediato de esta última. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 01-09-2021.

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A la cuestión planteada: ¿Quedan abarcadas las obligaciones demandadas judicialmente en aquellos casos en que la notificación de la demanda tuvo lugar antes de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-?
La minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: quedan abarcadas dentro del ámbito de aplicación del artículo 770 inciso b) del CCyCN las obligaciones de dar dinero demandadas judicialmente en los casos en los que la notificación de la demanda tiene lugar antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo.
El artículo 770 del CCyCN prevé dos supuestos de anatocismo judicial, a saber, por demanda judicial (conf. inc. b) y por liquidación judicial (conf. inc. c).
Ahora bien, la circunstancia de que la notificación de la demanda se haya producido con anterioridad a la entrada del CCyCN no impide, según mi criterio, la capitalización de intereses prevista para tal supuesto bajo el nuevo cuerpo normativo.
A mi juicio, en la medida en que el crédito no esté cancelado, los intereses constituyen consecuencias no agotadas de la situación jurídica existente; circunstancia que permite colegir que el artículo 770, inciso b) del CCyCN resulta aplicable aun cuando la demanda hubiere sido notificada con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo cuerpo normativo. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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A la cuestión planteada: ¿Quedan abarcadas las obligaciones demandadas judicialmente en aquellos casos en que la notificación de la demanda tuvo lugar antes de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-?
La minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: quedan abarcadas dentro del ámbito de aplicación del artículo 770 inciso b) del CCyCN las obligaciones de dar dinero demandadas judicialmente en los casos en los que la notificación de la demanda tiene lugar antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo.
Los intereses constituyen un accesorio que se devenga hasta el momento de satisfacción de la obligación principal y, por tanto, hasta que se verifique esa circunstancia no existe una situación consolidada en lo que respecta a aquellos. En muchos casos, incluso, el modo de calcularlos dependerá de los términos en que finalmente la sentencia judicial defina el alcance de la obligación. Por caso, se aplicará una tasa pura si esta es fijada a valores actuales o una tasa más alta si se establece a valores históricos (conf. plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 30370/0, 31/5/2013).
En definitiva, lo que se procura con el interés es brindar una compensación adecuada por el tiempo transcurrido hasta el pago de la deuda. Dicha compensación se vincula con la integridad del crédito, que debe ser observada más allá del momento en que se practicó la notificación de la demanda. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 01-09-2021.

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A la cuestión planteada: ¿Quedan abarcadas las obligaciones demandadas judicialmente en aquellos casos en que la notificación de la demanda tuvo lugar antes de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-?
La minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: quedan abarcadas dentro del ámbito de aplicación del artículo 770 inciso b) del CCyCN las obligaciones de dar dinero demandadas judicialmente en los casos en los que la notificación de la demanda tiene lugar antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo.
En efecto, el anatocismo procura una compensación adecuada para el acreedor en atención al tiempo transcurrido hasta la satisfacción del crédito. Si bien es un instituto que puede –según cómo se lo aplique– conducir a situaciones abusivas, no debe soslayarse que es el legislador quien ha entendido conveniente la acumulación de intereses al capital al momento de notificarse la demanda. De hecho, ya antes de la entrada en vigencia del CCyCN, el artículo 569 del Código de Comercio preveía la acumulación de intereses por demanda judicial.
En otras palabras, el anatocismo al momento de notificación de la demanda judicial no funciona como un “castigo” al deudor ni un “premio” para el acreedor, sino que persigue –reitero– una compensación adecuada por el transcurso del tiempo. El mecanismo, por otra parte, puede contribuir a preservar la integridad del crédito frente al fenómeno inflacionario que, como es de público conocimiento, se presenta en nuestro país desde hace décadas. Basta pensar, solo a título de ejemplo, en los numerosos pleitos que tramitan en nuestro fuero en los que los actores son agentes de la Ciudad que pretenden la satisfacción de créditos laborales; o en las demandas de daños y perjuicios contra el Estado local, que en muchas ocasiones involucran grados diversos de incapacidad psicofísica. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

A la cuestión planteada: ¿Quedan abarcadas las obligaciones demandadas judicialmente en aquellos casos en que la notificación de la demanda tuvo lugar antes de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-?
La minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: quedan abarcadas dentro del ámbito de aplicación del artículo 770 inciso b) del CCyCN las obligaciones de dar dinero demandadas judicialmente en los casos en los que la notificación de la demanda tiene lugar antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo.
Asimismo, es importante advertir que, si la capitalización así establecida condujera a un enriquecimiento sin causa del acreedor, el juez debe reducir los intereses conforme la facultad conferida en el artículo 771 del CCyCN.
No ignoro que en un contexto económico complejo y dinámico, caracterizado desde hace años por altos niveles de inflación, resulta difícil establecer un criterio general acerca de cuándo el anatocismo previsto en el artículo 770 del CCyCN “… excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación” (conf. art. 771 del CCyCN).
Con todo, existen pautas a las que plausiblemente puede acudir el tribunal. Por caso, es posible evaluar la razonabilidad del monto total al que asciende la deuda con los intereses así calculados, teniendo en cuenta la evolución del Índice de Precios al Consumidor de la Ciudad elaborado por la Dirección General de Estadística y Censos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desde la fecha en que la obligación se hizo exigible. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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A la cuestión planteada: ¿Quedan abarcadas las obligaciones demandadas judicialmente en aquellos casos en que la notificación de la demanda tuvo lugar antes de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-?
La minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: quedan abarcadas dentro del ámbito de aplicación del artículo 770 inciso b) del CCyCN las obligaciones de dar dinero demandadas judicialmente en los casos en los que la notificación de la demanda tiene lugar antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo.
Ello así, la capitalización de intereses prevista en el artículo 770, inciso b), del CCyCN regula una consecuencia no agotada de una relación jurídica y tiende a preservar la integridad de un crédito no satisfecho a la fecha de entrada en vigencia de ese cuerpo normativo.
Desde esta perspectiva, la norma resulta aplicable también cuando la demanda haya sido notificada con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo cuerpo normativo.
Ello es así, sin perjuicio de la facultad que asiste a los jueces para reducir los intereses así determinados, conforme el artículo 771 del CCyCN.
A fin de determinar la pertinencia de tal reducción, deberá tenerse en cuenta si la tasa fijada o la acumulación de intereses arroja un monto desproporcionado. A su vez, deberá considerarse si el deudor se encuentra en una situación de vulnerabilidad; circunstancia que debe ser ponderada a fin de determinar la razonabilidad del resultado al que se arriba. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

A la cuestión planteada: ¿Qué obligaciones se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN)? En tal sentido, ¿quedan abarcadas todas las obligaciones demandadas judicialmente o, por el contrario, solo se refiere a aquellas que se encuentran consolidadas en virtud de un título o causa anterior, con intereses preestablecidos por ley o por la voluntad de las partes, devengados y vencidos?
La minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno decide: el supuesto de anatocismo contemplado en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación corresponde a aquellas obligaciones que se encuentran consolidadas en virtud de un título o causa anterior, con intereses preestablecidos por ley o por la voluntad de las partes, devengados y vencidos.
En primer lugar, cabe aclarar que el anatocismo consiste en la capitalización del interés que pasa también a devengar intereses y de esta manera produce el efecto de acrecentar en forma notable la deuda de dar dinero. Es que en definitiva, el interés se convierte en capital.
Así, según vasta doctrina, el anatocismo o la capitalización de intereses, “… es el que consiste en sumar a una deuda de dinero intereses ya devengados por la misma; para que ambos, juntos o sumados, vuelvan a su vez a producir nuevos intereses” (Alterini, Jorge H. –director-, Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, T. IV, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2015, pág. 210).
Se trata, en definitiva, de un mecanismo que aplicado indiscriminadamente distorsiona la deuda de dar dinero. De allí que la capitalización de los intereses no puede ser admitida cuando su aplicación lleva a una consecuencia patrimonial que equivale a un despojo del deudor, acrecentando su obligación hasta un límite que excede los de la moral y buenas costumbres (arts. 953 y 1071 del Código Civil) (CSJN, 12-6-2012, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Cohen, Rafael y otro s/ Ejecutivo”, L.L. 2012-D-333).
En este sentido tanto la doctrina como la jurisprudencia ya veían con disfavor la posibilidad de acumular la capitalización de intereses y, en el entonces artículo 623 del Código Civil, como principio general, se la prohibía, sin perjuicio de que en forma posterior, con la Ley de Convertibilidad N° 23.928 se mantuvo la prohibición, aunque de manera relativa ya que se admitieron diversas excepciones. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

A la cuestión planteada: ¿Qué obligaciones se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN)? En tal sentido, ¿quedan abarcadas todas las obligaciones demandadas judicialmente o, por el contrario, solo se refiere a aquellas que se encuentran consolidadas en virtud de un título o causa anterior, con intereses preestablecidos por ley o por la voluntad de las partes, devengados y vencidos?
La minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno decide: el supuesto de anatocismo contemplado en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación corresponde a aquellas obligaciones que se encuentran consolidadas en virtud de un título o causa anterior, con intereses preestablecidos por ley o por la voluntad de las partes, devengados y vencidos.
En efecto, cabe señalar que dicho principio también se encuentra plasmado en el artículo 770 del CCyCN, en el que se determina que: “No se deben intereses de los intereses”.
Sin perjuicio de ello, el legislador adoptó una prohibición relativa, previendo expresamente una serie de excepciones a la regla. Además de las ya existentes en el Código Civil derogado —hoy incisos a) y c)—, se agregó la posibilidad de capitalizar intereses con la notificación de la demanda (inciso b). Por último, se dejó a salvo expresamente la posibilidad de que otras disposiciones legales puedan disponer su acumulación (inciso d).
Por otra parte, cabe destacar que las disposiciones relacionadas al anatocismo son de orden público (v. Fallos: 329:5467 y 339:1722). Las excepciones previstas, siguiendo las reglas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se interpretan de manera restrictiva (v. Fallos: 2:27; 184:5; 184:14; 304:226; entre otros).
En ese contexto, tal como ya se expuso en la causa “Nahmias Alberto ISAACC/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) S/ Empleo Público (excepto cesantía o exoneración)”, EXP 38265/2015-0, sentencia del 28/02/2019, “… el inciso b) del artículo referido, permite la capitalización cuando se demande judicialmente el pago de un capital y sus intereses. Es claro que la norma se refiere a una demanda judicial de una obligación ya consolidada de pagar ciertos intereses que se encuentran vencidos”. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

A la cuestión planteada: ¿Qué obligaciones se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN)? En tal sentido, ¿quedan abarcadas todas las obligaciones demandadas judicialmente o, por el contrario, solo se refiere a aquellas que se encuentran consolidadas en virtud de un título o causa anterior, con intereses preestablecidos por ley o por la voluntad de las partes, devengados y vencidos?
La minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno decide: el supuesto de anatocismo contemplado en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación corresponde a aquellas obligaciones que se encuentran consolidadas en virtud de un título o causa anterior, con intereses preestablecidos por ley o por la voluntad de las partes, devengados y vencidos.
En efecto, cabe señalar que dicho principio también se encuentra plasmado en el artículo 770 del CCyCN, en el que se determina que: “No se deben intereses de los intereses”.
En ese contexto, tal como ya se expuso en la causa “Nahmias Alberto ISAACC/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) S/ Empleo Público (excepto cesantía o exoneración)”, EXP 38265/2015-0, sentencia del 28/02/2019, “… el inciso b) del artículo referido, permite la capitalización cuando se demande judicialmente el pago de un capital y sus intereses. Es claro que la norma se refiere a una demanda judicial de una obligación ya consolidada de pagar ciertos intereses que se encuentran vencidos”.
De ese modo, las obligaciones demandadas judicialmente por el pago de un capital más sus intereses recién serán exigibles una vez dictada la sentencia mediante la cual se reconozca el derecho al cobro de dicha obligación y su correspondiente liquidación.
Por lo tanto, en los supuestos en que no se haya aprobado liquidación ni se hubiese determinado la suma a pagar por dicho concepto mal puede encuadrarse el asunto como un caso del artículo 770, inciso b), del CCyCN. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHO A LA EDUCACION - PREMIOS - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso las costas demandado.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires apeló la imposición de las costas sosteniendo que en el caso no había parte vencida en tanto había pagado el premio reclamado, por lo que las costas deberían ser impuestas en el orden causado (artículo 62 CCAyT, 2° párrafo).
Sostuvo que la gratuidad constituye una característica propia y específica del amparo en la Ciudad.
Cabe recordar que el principio de gratuidad (artículo 14 de la CCABA) exime de costas únicamente al actor. En ningún momento se consagra la gratuidad absoluta de la acción, como pretende el Gobierno local.
Hay acuerdo entre las partes en que el premio (Premio “Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, la gratificación consistía en un diploma de mejor alumno y una beca para los gastos por cursos regulares de enseñanza media hasta la finalización del nivel correspondiente) había sido depositado pero de acuerdo con la documental agregada en autos aquella obligación debió cumplirse a principios del año 2020, no en diciembre de ese año.
Si bien es cierto que se otorgó el premio solicitado, no lo es menos que fue con posterioridad al inicio de la presente demanda encontrándose en curso el ciclo lectivo, por lo que no se verifica razón alguna para eximir de costas a la demandada, pues los actores se vieron obligados a promover el proceso a fin de obtener la tutela de los derechos conculcados, de modo que, en función del principio de gratuidad antes recordado, corresponde que el Gobierno local cargue con los gastos en que debió incurrir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106299-2020-0. Autos: B., S. M. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-10-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - EMBARGO EJECUTIVO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - CARACTER ALIMENTARIO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - MONTO DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado que rechazó el pedido de embargo por la suma total de la indemnización fijada contra la Ciudad, sin perjuicio de que la sentencia pueda ser ejecutada por el monto previsto en el artículo 395, 2° párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, el crédito reconocido judicialmente en el presente a la demandante, constituye una obligación de evidente naturaleza alimentaria toda vez que resulta vital para satisfacer las necesidades primarias de la litigante ponderando las especiales circunstancias del caso.
No puede perderse de vista que en la sentencia cuya ejecución se persigue, se tuvo por probado que la actora se vio impedida de cuidar niños –tarea remunerada que realizaba fuera del hogar- como así también que las tareas del hogar y el cuidado de sus tres hijos que la actora realizaba, requerirán la asistencia de un tercero dada la disminución de la capacidad física del 60% que sufrió la actora, entre otros daños, a raíz de la infección intrahospitalaria contraída en un ente asistencial de la demandada.
No obstante ello, la suma por la cual prosperó la demanda es superior al tope previsto por el artículo 395, 2º párrafo, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y, por tanto, los montos que superen dicho límite se encuentran, en principio, sometidos a lo establecido en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, es decir, al procedimiento ordinario de ejecución de las sentencias condenatorias contra el estado local cuyo objeto es la obligación de dar sumas de dinero.
Ello así, corresponde rechazar el pedido de embargo en los términos solicitados por la actora sin perjuicio de que la sentencia pueda ser ejecutada hasta el tope previsto en el artículo 395 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45160-2013-2. Autos: Lencina, Nadia Beatriz c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 27-04-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - MONTO DEL PROCESO - SENTENCIA DECLARATIVA - PRESUPUESTO - EXCEPCIONES A LA REGLA - CARACTER ALIMENTARIO

Por principio general, las sentencias que imponen obligaciones de dar sumas de dinero son declarativas (artículo 398 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), sin perjuicio de su posterior ejecutoriedad luego de la espera y previsión presupuestaria.
No obstante, el Código Contencioso, Administrativo y Tributario establece una excepción a este principio.
La segunda parte del artículo 395 señala que los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno no se encuentran sujetos al procedimiento establecido en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y, en consecuencia, son directamente ejecutivos.
De esta forma, cuando el crédito que nace de la sentencia de condena reviste carácter alimentario, éste puede ser directamente ejecutado hasta aquel monto que no supere el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.
En tal supuesto, y, en caso de incumplimiento, el acreedor podrá iniciar el procedimiento de ejecución por dicho importe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45160-2013-2. Autos: Lencina, Nadia Beatriz c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - DAÑOS Y PERJUICIOS - EJECUTORIEDAD - CASO CONCRETO

Si bien en principio la indemnización por daños y perjuicios no reviste carácter alimentario, ello no obsta a que, en ciertos casos, los daños vinculados a la vida y la salud de la persona puedan tener una entidad tal que conduzca a reconocer aquella naturaleza a la reparación.
En definitiva, para determinar si resulta adecuado diferir el pago de la condena en los términos del artículo 398 y siguientes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario o, en su caso, estar a lo previsto en el artículo 395, deberán ponderarse las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45160-2013-2. Autos: Lencina, Nadia Beatriz c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CAPITALIZACION DE INTERESES - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - ANATOCISMO

En el caso, corresponde revocar parcialmente lo resuelto en la sentencia dictada por la instancia de grado, y hacer lugar al pedido de capitalización de intereses establecida en el artículo 770 inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN). Ello en el marco de una acción de empleo público donde se reclama la declaración del carácter remunerativo y posterior pago de las diferencias salariales respecto al "Complemento Área de Urgencia" y de la sumas percibidas mediante Actas Paritarias respecto al "Suplemento por Actividad Crítica".
La parte actora se agravia respecto al rechazo de la capitalización de intereses, de acuerdo a lo previsto en el artículo 770, inciso b) del CCyCN.
Al respecto, la cuestión se centra en determinar si, en el caso, se cumplen los requisitos para la procedencia de la capitalización de intereses conforme el artículo 730, inciso b) del CCyCN, o si no sería procedente dado que en el presente proceso no tiene por objeto una obligación de dar sumas de dinero.
En efecto, cabe recordar que la cuestión en debate ha sido recientemente resuelta en el fallo plenario dictado por la Cámara en la causa “Montes, Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expediente N° 16939/2016-0, sentencia del 1° de septiembre de 2.021. Desde esta óptica y toda vez que las circunstancias de hecho de este expediente son análogas a las allí resueltas, considero útil referirme a tal precedente en el cual integré la mayoría que conformó la decisión y cuyas conclusiones comparto y entiendo aplicables al caso.
Así las cosas, en atención a que el objeto de la pretensión de la parte actora comprende una obligación de dar sumas de dinero, esto es, la de abonar las diferencias salariales que fueron reconocidas en la decisión de primera instancia, el supuesto de anatocismo establecido en el artículo 770, inciso b, del CCyCN resulta aplicable al caso.
Ahora bien, resta aclarar que al efectuar la capitalización de intereses corresponderá tener en cuenta la vigencia temporal del CCyCN. Sobre esta cuestión también me expedí en el voto mayoritario del plenario “Montes”, respecto de que en caso de “[q]ue tanto la mora del deudor como la notificación de la demanda acontezcan durante la vigencia del CCyCN, supuesto en el que se podría capitalizar la totalidad del período habilitado por aquel régimen”.
Por lo tanto, la capitalización de los intereses abarcara el lapso temporal que se inicia con la mora hasta la notificación de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9259-2018-0. Autos: Takemoto Mirta c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ANATOCISMO - CAPITALIZACION DE INTERESES - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - PLENARIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente lo resuelto en la sentencia dictada por la instancia de grado, y, en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone las diferencias salariales reconocidas en la sentencia de primera instancia, a las que deberán aplicarse los intereses correspondientes al fallo plenario "Eiben, Francisco c/ GCBA s Empleo Público" Expte. 30.370/0) y a su vez, a dicho cálculo deberá aplicarse el supuesto de anatocismo establecido en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN).
En efecto, asiste razón a la parte actora respecto que la cuestión en debate ha sido recientemente resuelta en el fallo plenario dictado por la Cámara en la causa “Montes, Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expediente N° 16939/2016-0, sentencia del 1° de septiembre de 2.021.
Desde esta óptica considero útil referirme a tal precedente en el cual integré la mayoría que conformó la decisión y cuyas conclusiones comparto y entiendo aplicables al caso. En ese marco, por mayoría, se resolvió que se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770, inciso b), del CCyCN todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente, lo que abarca también a las obligaciones de valor.
En esa línea, se expresó que para que sea procedente la capitalización prevista en la norma mencionada “… solo se requiere una obligación de dar dinero, cuya exigibilidad sea reclamada y reconocida en sede judicial...”, sin que “..., el legislador haya precisado (...) las características o condiciones que aquella debe reunir…”.
A ello, se añadió que “... al progresar el reclamo judicial, la condena resulta —en parte— declarativa del derecho en juego y la mora del deudor en el cumplimiento de la obligación se configura por el transcurso del tiempo fijado para su cumplimiento (conf. arg. artículos 509 del CC y 886 del CCyCN y Pizarro, Ramón Daniel y Vallespinos, Carlos Gustavo, Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones, tomo II, pág. 549, Hammurabi – José Luis Depalma, Buenos Aires, 2º reimpresión, 2009). Es decir, la mora del deudor es un hecho preexistente a la sentencia que reconoce el derecho del acreedor, que se perpetúa en el tiempo hasta el efectivo cumplimiento de la obligación debatida”. Asimismo, se expuso que “…por regla, la obligación de reparar un daño opera desde el momento de su producción, por lo que lo hasta aquí dicho también abarca a las obligaciones de valor (conf. art. 772 del CCyCN)”.
Así las cosas, en atención a que el objeto de la pretensión de la parte actora comprende una obligación de dar sumas de dinero, esto es, la de abonar las diferencias salariales que fueron reconocidas en la decisión de primera instancia, el supuesto de anatocismo establecido en el artículo 770, inciso b), del CCyCN resulta aplicable al caso.
Ahora bien, resta aclarar que al efectuar la capitalización de intereses corresponderá tener en cuenta la vigencia temporal del CCyCN. Sobre esta cuestión también me expedí en el voto mayoritario del plenario “Montes”, respecto de que en caso de “[q]ue tanto la mora del deudor como la notificación de la demanda acontezcan durante la vigencia del CCyCN, supuesto en el que se podría capitalizar la totalidad del período habilitado por aquel régimen”. Por lo tanto, la capitalización de los intereses abarcará el lapso temporal que se inicia con la mora hasta la notificación de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9249-2018-0. Autos: VIllareal Vela Carmen Lilian c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 20-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OBRAS PUBLICAS - REALIZACION DE LA OBRA - BARRIOS VULNERABLES - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - OBJETO DE LA DEMANDA - OBLIGACION DE HACER - OBLIGACIONES DE DAR - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO

En el caso, rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado.
El Juez de grado indicó que el cumplimiento exacto de la condena de autos implicaría afectar derechos de terceros ajenos a la litis; por ello consideró acreditada la imposibilidad de cumplimiento denunciada por la demandada.
Asimismo, y tras analizar la documentación aportada por la actora, dispuso requerir que se acompañaran tres (3) presupuestos detallados del precio de adquisición de un módulo móvil de gastronomía metálico, de características iguales o semejantes a las acordadas en el convenio suscripto por las partes, y otros dos (2) presupuestos referidos al equipamiento gastronómico, teniendo presente para su oportunidad la petición relativa a los restantes rubros de la indemnización pretendida.
Mediante la resolución cuestionada, el Juez de grado dispuso que, al no haberse suscitado controversia en relación con los presupuestos presentados y dado que éstos cumplían con las pautas previstas en la mentada resolución, correspondía aprobarlos y, por ende, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el pago del importe resultante en sustitución de la prestación dispuesta por sentencia firme y que el demandado alegó no poder cumplirla en los términos resueltos.
En efecto, respecto de los presupuestos aprobados en la decisión recurrida y a los montos fijados a título de indemnización, corresponde destacar que estos no han sido objeto de un cuestionamiento específico y puntual por parte de la demandada.
De la lectura de los argumentos de su apelación, se advierte que el recurrente orientó sus agravios a cuestionar otros aspectos del decisorio en crisis, pero nada dijo en relación a la procedencia, cuantía o método de cálculo de los rubros indemnizatorios concedidos en concepto de daño moral y lucro cesante.
En cuanto al rubro referido al valor del módulo móvil de gastronomía y su equipamiento, el apelante consideró improcedente tomar como referencia el valor de equipos nuevos, pero no objetó la pertinencia de los valores expresados en los presupuestos considerados ni se hizo cargo de rebatir los argumentos por los cuales el A-quo consideró apropiada dicha valuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12953-2018-0. Autos: P. d. R., P. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - ANATOCISMO - CAPITALIZACION DE INTERESES - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en primera instancia en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a integrar al salario de la actora el suplemento especial por actividad crítica y las diferencias salariales que hubiere lugar y asimismo, consideró procedente la capitalización de intereses habilitada por el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN).
El GCBA se agravió por considerar que no corresponde en esta causa la admisión de la capitalización de los intereses prevista en el artículo citado ya que la mencionada norma requiere de una deuda que ya se encontrase devengando intereses y cuyo pago se reclamase judicialmente. Expuso que la naturaleza penal del mentado artículo obsta a su aplicación retroactiva y agregó que la garantía de no retroactividad contemplada en la Constitución Nacional (CN), exige que la norma que establece una sanción, resulte anterior al hecho punible -la mora del deudor. En consecuencia, indicó que la sanción debe aplicarse a la mora posterior a su entrada en vigencia; y que así, sólo pueden capitalizarse los intereses devengados a partir del 1 de agosto de 2015 y hasta la notificación de la demanda. En este sentido, explicó que no habiendo liquidación aprobada, no se encuentra en mora ya que no se sabe cuanto es el importe que debe abonársele a la parte actora y que la capitalización de intereses sólo procede -en los casos judiciales-, recién después de que, liquidada la deuda, el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor fuere moroso en hacerlo (art. 770, inc. c) del CCyCN. Señaló que para que ello suceda es requisito indispensable una previa intimación al pago de lo liquidado. Por el contrario, en el caso de autos, al no haber existido tal intimación, no cabe admitir la capitalización que resuelve el Juzgado.
En efecto, cabe recordar que la cuestión en debate ha sido tratada en el fallo plenario dictado por la Cámara de Apelaciones del fuero, en la causa “Montes, Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expediente N° 16939/2016-0, sentencia del 1° de septiembre de 2021. Desde esta óptica y toda vez que las circunstancias de hecho de este expediente son análogas a las allí resueltas, resulta útil referirme a tal precedente en el cual integre la mayoría que conformó la decisión y cuyas conclusiones comparto y entiendo aplicables al caso.
En ese marco, por mayoría, se resolvió que se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770, inciso b), del CCyCN todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente. En esa línea, se expresó que para que sea procedente la capitalización prevista en la mentada normativa “solo se requiere una obligación de dar dinero, cuya exigibilidad sea reclamada y reconocida en sede judicial”, sin que “el legislador haya precisado (...) las características o condiciones que aquella debe reunir” (conf. voto conjunto efectuado con mis colegas las juezas Mariana Díaz, Gabriela Seijas, Nieves Macchiavelli y el juez Marcelo López Alfonsín; el subrayado me pertenece).
Por lo tanto, dado que la pretensión de esta causa radica en una obligación de dar sumas de dinero, esto es, la de abonar las diferencias salariales y aquéllas han sido reconocidas judicialmente, el supuesto de anatocismo establecido en el artículo 770, inciso b) del CCyCN tal como lo sostuvo el juez de la anterior instancia resulta aplicable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99657-2021-0. Autos: Bornancin Ayelén y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 18-10-2022.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - ANATOCISMO - CAPITALIZACION DE INTERESES - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - MORA - COMPUTO DEL PLAZO - PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en primera instancia en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a integrar al salario de la actora el suplemento especial por actividad crítica y las diferencias salariales que hubiere lugar y asimismo, consideró procedente la capitalización de intereses habilitada por el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN).
El GCBA se agravió por considerar que no corresponde en esta causa la admisión de la capitalización de los intereses prevista en el artículo citado ya que la mencionada norma requiere de una deuda que ya se encontrase devengando intereses y cuyo pago se reclamase judicialmente.
En efecto, cabe recordar que la cuestión en debate ha sido tratada en el fallo plenario dictado por la Cámara de Apelaciones del fuero, en la causa “Montes, Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expediente N° 16939/2016-0, sentencia del 1° de septiembre de 2021. Desde esta óptica y toda vez que las circunstancias de hecho de este expediente son análogas a las allí resueltas, resulta útil referirme a tal precedente en el cual integre la mayoría que conformó la decisión y cuyas conclusiones comparto y entiendo aplicables al caso.
Al respecto, al efectuar la capitalización de intereses corresponderá tener en cuenta la vigencia temporal del CCyCN. Sobre esta cuestión, del voto mayoritario del plenario “Montes”, se estableció [q]ue tanto la mora del deudor como la notificación de la demanda acontezcan durante la vigencia del CCyCN, supuesto en el que se podría capitalizar la totalidad del período habilitado por aquel régimen” (punto 2 del voto mayoritario).
En consecuencia, la capitalización de los intereses abarcará el lapso temporal que se inicia con la mora (la que en este caso aconteció conforme al plazo de prescripción aplicado o con la fecha posterior en la cual las actoras fueran designadas en el área de Unidad de Terapia Intensiva) hasta la notificación de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99657-2021-0. Autos: Bornancin Ayelén y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 18-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - PLAZO - PLAZO LEGAL - SENTENCIA DEFINITIVA - CARACTER ALIMENTARIO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el agravio interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y rechazarlo en lo restante.
En cuanto al agravio respecto al plazo otorgado para el cumplimiento de la sentencia (diez días de encontrarse firme la resolución por la que se apruebe la liquidación definitiva) corresponde rechazarlo.
El artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone un término máximo de sesenta (60) días para el cumplimiento de la manda judicial, aunque la norma habilita al juez a determinar un plazo menor.
Además, por principio general, las sentencias que imponen obligaciones de dar sumas de dinero son declarativas (artículo 398 del CCAyT), sin perjuicio de su posterior ejecutoriedad luego de la espera y previsión presupuestaria. No obstante, el código establece una excepción a este principio.
En efecto, la segunda parte del artículo 395 señala que los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno no se encuentran sujetos al procedimiento establecido en los artículos 399 y 400 y, en consecuencia, son directamente ejecutivos. De esta forma, cuando el crédito que nace de la sentencia de condena reviste carácter alimentario, éste puede ser directamente ejecutado hasta aquel monto que no supere el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno. En tal supuesto, y, en caso de incumplimiento, el acreedor podrá iniciar el procedimiento de ejecución por dicho importe.
El crédito a cuyo pago se condena reviste naturaleza alimentaria, toda vez que está constituido por diferencias salariales adeudadas por el Gobierno local a la actora.
Cabe reiterar que en la sentencia de grado se estableció que el plazo de diez (10) días fdesde el momento en que quedase firme la liquidación definitiva, teniendo en cuenta el límite previsto en el citado artículo 395, con remisión a las previsiones de los artículos 399 y 400.
El recurrente solicito se modifique al plazo previsto en el artículo 395, a 60 días hábiles una vez que la sentencia quede firme, pero omitió indicar cuál sería el perjuicio concreto que el plazo indicado le ocasionaría, máxime cuando solicita la aplicación de la misma norma que aplicó la jueza para ordenar el cumplimiento de la sentencia en el término allí estipulado.
En efecto, el genérico planteo formulado no resulta apto para configurar un agravio concreto, pasible de ser atendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4501-2017-0. Autos: Ahumada, Florencia Paula c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROBATION - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - IMPROCEDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - EXCESO DE JURISDICCION - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa del encausado, y en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la instrucción especial de hacer entrega de la suma de veinte mil pesos a la denunciante.
Es menester poner de relieve que, como bien lo remarca la Defensa, las partes al alcanzar el acuerdo para suspender el juicio a prueba no consideraron la inclusión de una pauta de conducta referente a la entrega de sumas de dinero de parte de probado a la denunciante, por lo que la disposición de la instrucción especial por parte de la Sra. Juez de grado conlleva inexorablemente a una vulneración del sistema acusatorio.
Por otro lado, el art. 46 del Código Contravencional establece que el acuerdo de suspensión de juicio a prueba debe contemplar el compromiso de cumplir, una o más de las reglas descriptas en sus siete incisos. Estas reglas constituyen un numerus clausus, dada la unívoca redacción de la norma: “el compromiso de cumplir… una o más de las siguientes reglas de conducta”. Y ninguna de dichas reglas permite comprender efectuar donaciones a terceros, obligación de dar no subsumibles en la regla del inciso siete que no prevé una obligación de hacer, ni en ninguno de los otros supuestos. Imponer una obligación de dar no prevista taxativamente por la norma, resulta ilegítimo y no puede ser admitido.
En consecuencia, siendo que la donación de dinero no reúne los recaudos mencionados para considerarla una instrucción especial en los términos del art. 46 inc. 7 del Código Contravencional y no encontrándose prevista como regla de conducta, corresponde declarar su nulidad, en tanto su imposición afecta el principio constitucional de legalidad (arts. 77, últ. párr. CPPCABA y 6 LPC).
La decisión de la magistrada de incorporar una pauta de conducta no acordada por las partes ha sido sorpresiva para la defensa y también para las demás partes, violatoria del debido proceso y del principio dispositivo que rige al derecho privado. En esta causa no se ha demandado civilmente por lo que imponer la obligación de abonar una suma de dinero que no se sabe, siquiera, si será aceptada por la denunciante, debe ser anulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 234150-2021-0. Autos: D. P., A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROBATION - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - REPARACION DEL DAÑO - IMPROCEDENCIA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA NORMA - CARACTER TAXATIVO - REQUISITOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa del encausado, y en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la instrucción especial de hacer entrega de la suma de veinte mil pesos a la denunciante.
Conforme surge de las constancias de autos, la Magistrada de grado decidió conceder la suspensión del proceso a prueba a encartado por el término de diez meses y, al hacerlo, incorporó una pauta de conducta que no había sido acordada por las partes, aquella referente a la entrega de una suma de dinero a la denunciante. Justificó dicha decisión en las circunstancias particulares del hecho reprochado (frases proferidas en un contexto de violencia de género).
Ahora bien, la resolución dictada invoca, de manera genérica, los alcances de la Ley Nº 26.485 (Ley de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres) pero sin especificar mínimamente qué artículo o apartado sostiene el razonamiento con conlleva a la imposición de una obligación de dar suma de dinero, en el marco de una acuerdo de suspensión del proceso a prueba, que no fuera objeto de discusión por las partes, máxime cuando la mencionada ley dispone en su artículo 35: “Reparación. La parte damnificada podrá reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios, según las normas comunes que rigen la materia.” En conexión con lo antedicho, asiste razón la Fiscalía de cámara, cuando señala que no se consultó a la denunciante (pese a lo indicado por el incs. “c, d y g” de la Ley Nº 26.486).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 234150-2021-0. Autos: D. P., A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROBATION - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - REGLAS DE CONDUCTA - REQUISITOS - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - REPARACION DEL DAÑO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa del encausado, y en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la instrucción especial de hacer entrega de la suma de veinte mil pesos a la denunciante.
Conforme surge de las constancias de autos, la Magistrada de grado decidió conceder la suspensión del proceso a prueba a encartado por el término de diez meses y, al hacerlo, incorporó una pauta de conducta que no había sido acordada por las partes, aquella referente a la entrega de una suma de dinero a la denunciante.
Sin embargo, he sostenido reiteradamente, que de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Contravencional, las pautas de conducta son establecidas en el acuerdo que celebran el Ministerio Público Fiscal y el imputado, el cual luego es presentado al Juez para su homologación, y que la posibilidad de que sea el magistrado quien establezca por sí las reglas resulta excepcional. En este sentido, la admisibilidad de un control jurisdiccional se basa en la consideración de que la posibilidad de solicitar la suspensión del proceso constituye un derecho.
Por ello, discrepo con la decisión adoptada por la Magistrada de grado, en cuanto dispuso que el imputado debía entregar la suma de veinte mil pesos (20.000) a la víctima en concepto de “instrucción especial”. Vale destacar que, como bien resalta la fiscal ante esta Cámara, la suspensión del proceso a prueba no demanda un ofrecimiento de reparación del daño en materia contravencional.
Por lo tanto, una solución respetuosa de la voluntad de las partes y ajustada a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, es conceder la “probation” con las reglas originariamente pautadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 234150-2021-0. Autos: D. P., A. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - INTERESES - CAPITALIZACION DE INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - INTIMACION DE PAGO - DACION EN PAGO - MORA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - PARTES DEL PROCESO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESUPUESTO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la decisión de grado que estableció que los intereses a devengar sobre condena de autos debían calcularse a partir de la fecha en que venció el plazo otorgado en la intimación de pago y hasta que se tuvieron por dadas en pago las sumas depositadas.
Las partes discrepan en torno a la fecha a partir de la cual deberían computarse intereses sobre la deuda liquidada judicialmente –de conformidad con lo previsto en el artículo 770, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación –, como consecuencia de la mora del demandado en abonar dicha suma.
En efecto, debe tenerse en cuenta que el supuesto señalado exige expresamente que el Juez haya mandado a pagar la suma resultante de la liquidación practicada judicialmente y que el deudor hubiese sido moroso en hacerlo.
Aunado a lo anterior, corresponde señalar que en caso que la condena deba ser cumplida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires también deberá ponderarse el régimen de ejecución de sentencias que ordenan el pago de sumas de dinero (artículos 395 y siguientes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Así entonces, corresponde efectuar una interpretación armónica de la normativa involucrada en el caso, de modo tal de compatibilizar los presupuestos previstos en el artículo 770, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación con el régimen previsto en los artículos 395, 398, 399 y 400 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario para la ejecución de condenas como la aquí implicada.
Ello, claro está, sin perjuicio de recordar que la demandada tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria sea comprensiva del capital de condena y de los intereses devengados hasta su efectivo pago (CSJN in re “Martínez, Gabriel Rubén c/ Estado Nacional Ministerio del Interior Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios”, sentencia del 03/12/2020, Fallos 343:1894).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31894-2008-2. Autos: Lezcano, Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 17-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - SENTENCIA CONDENATORIA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - NULIDAD PROCESAL

En este sentido, declarar la nulidad parcial de la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de prescripción de la pena e intimar al imputado, por medio de su Defensa que acredite el comprobante del cumplimiento de la pauta de conducta consistente en hacer entrega de la suma de dinero en favor de un hospital y la nulidad del pronunciamiento de fecha 13/10/2020 en lo referente a la determinación de la sanción (art. 78, párr. 3, CPPCABA y 6 LPC).
En la presente se condenó al encausado como autor de la contravención prevista y reprimida en el artículo 53, agravada por el artículo 53 bis, inciso 5 y 7, de la Ley N°1472, a la pena de arresto por el término de siete días, cuyo cumplimiento quedará en suspenso con la sanción accesoria de reglas de conducta, entre ellas, la pauta de conducta consistente en hacer entrega de la suma de pesos diez mil en favor de un hospital a realizarse en dos pagos de pesos cinco mil cada uno.
Ahora bien, conforme surge de autos, no se desprende constancia de la notificación personal al encartado. Así las cosas, en la sentencia de condena se ordenó comunicar tanto a la Fiscalía como a la Defensa oficial por cédula electrónica “debiendo esta última anoticiar a su asistido e informar su correo electrónico a la brevedad”. Luego, en atención a hallarse “firme” la sentencia, el 10/11/2020 se dio intervención a la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones, para el control de las pautas de conductas impuestas en virtud de la suspensión de la ejecución de la condena y desde esa dependencia se informó el 8/4/2021 una comunicación telefónica con el encausado quien manifestó que carecía de dispositivos electrónicos para realizar de manera virtual la regla de conducta impuesta el 13/10/2020 referente a asistir en forma regular al curso “Encuentro Familiar para la Composición de Conflictos”, que dicta el Centro de Mediación del Poder Judicial de la Ciudad Resolución y ratificó el compromiso asumido y el domicilio denunciado.
Sin embargo esa comunicación para el seguimiento de las reglas de conducta no puede asimilarse a la notificación fehaciente de la sentencia de condena que le fuera impuesta en suspenso. Tampoco se adjuntó constancia del resultado del oficio librado a la policía de la Ciudad para la notificación de manera personal del encausado a fin de participar en la audiencia fijada el día 1 de junio de 2022, en los términos del artículo 323 y 332 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria), a la que tampoco asistió.
En este sentido, se ha dicho que “no basta la notificación al Defensor del condenado, porque éste no es el obligado a someterse a la pena y no es el sujeto pasivo de la obligación, que no es procesal sino administrativa…” (cf. Lascano (h.),”Artículo 66”, en Zaffaroni/Baigún (eds.), Código Penal y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial, 3ª ed., Buenos Aires, Hammurabi, p. 310, citando a Nuñez Ricardo C, Las disposiciones generales del Código Penal, Marcos Lerner Editora, Córdoba, 1988).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51001-2019-2. Autos: F., W. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - SENTENCIA CONDENATORIA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD PROCESAL - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En este sentido, declarar la nulidad parcial de la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de prescripción de la pena e intimar al imputado, por medio de su Defensa que acredite el comprobante del cumplimiento de la pauta de conducta consistente en hacer entrega de la suma de dinero en favor de un hospital y la nulidad del pronunciamiento de fecha 13/10/2020 en lo referente a la determinación de la sanción (art. 78, párr. 3, CPPCABA y 6 LPC).
En la presente se condenó al encausado como autor de la contravención prevista y reprimida en el artículo 53, agravada por el artículo 53 bis, inciso 5 y 7, de la Ley N°1472, a la pena de arresto por el término de siete días, cuyo cumplimiento quedará en suspenso con la sanción accesoria de reglas de conducta, entre ellas, la pauta de conducta consistente en hacer entrega de la suma de pesos diez mil en favor de un hospital a realizarse en dos pagos de pesos cinco mil cada uno.
Conforme surge de autos, no se desprende constancia de la notificación personal al encartado. Así las cosas, en la sentencia de condena se ordenó comunicar tanto a la Fiscalía como a la Defensa oficial por cédula electrónica “debiendo esta última anoticiar a su asistido e informar su correo electrónico a la brevedad”. Luego, en atención a hallarse “firme” la sentencia, el 10/11/2020 se dio intervención a la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones, para el control de las pautas de conductas impuestas en virtud de la suspensión de la ejecución de la condena y desde esa dependencia se informó el 8/4/2021 una comunicación telefónica con el encausado quien manifestó que carecía de dispositivos electrónicos para realizar de manera virtual la regla de conducta impuesta el 13/10/2020 referente a asistir en forma regular al curso “Encuentro Familiar para la Composición de Conflictos”, que dicta el Centro de Mediación del Poder Judicial de la Ciudad Resolución y ratificó el compromiso asumido y el domicilio denunciado.
Ahora bien, el Magistrado de grado resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó la pena de arresto e instrucciones especiales, sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia a que se refiere el artículo 41 del Código Penal. En efecto, el trámite seguido ante la primera instancia presenta un vicio que se traduce en una nulidad de orden general que afecta la validez de la determinación de la pena efectuada en el fallo dictado el 13 de octubre de 2020 (art. 71, párr. 3, CPPCABA y 6 LPC).
En este sentido, si por mandato de orden constitucional la pena debe adecuarse a la culpabilidad del autor (art. 18 y 33 CC) y tendrá “como finalidad esencial la reforma y la readaptación social” del condenado (art. 5.6 CADH; art. 75 inc. 22 CN), la referida audiencia de conocimiento se transforma en un requisito insoslayable para la imposición válida de una sanción. Entra en consideración aquí un principio elemental del derecho procesal moderno, cual es el de inmediación (art. 13.3 CCABA). La confluencia de estas pautas fundamentales fija entonces: la necesidad de apreciar la persona del imputado para establecer adecuadamente la pena y darle al condenado la posibilidad de ejercer su defensa en este aspecto, y el carácter indelegable de esa tarea para los jueces lo cual no permite al tribunal basarse en la impresión que terceros hayan tenido del acusado, recurriendo a informes agregados al caso.
Por consiguiente, la falta de aplicación en este caso contravencional de las reglas constitucionales referidas, de conformidad con el artículo 3 del Código Contravencional, configura un vicio invalidante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51001-2019-2. Autos: F., W. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - RECOMPOSICION SALARIAL - INTERESES - CAPITALIZACION DE INTERESES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar la apelación de la demandada en un reclamo por diferencias salariales.
En su presentación inicial, la parte actora solicitó que, dentro del cálculo de los intereses, “se contemple la capitalización que establece el artículo 770 inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación".
Dicha pretensión, admitida por el juez de grado es el único punto que fue materia de crítica por parte del Gobierno de la Ciudad.
El Código Civil y Comercial de la Nación resulta aplicable a todas las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes a partir del 1° de agosto de 2015 (cf. arts. 7° del CCyC y de la ley 26994). Los intereses ingresan dentro de dicha categoría.
Por tanto, debe considerarse que el inciso b del artículo mencionado establece que “[n]o se deben intereses de los intereses, excepto que […] la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda”. En el supuesto de autos, la demanda tiene por objeto reclamar el pago de una deuda relativa a diferencias salariales, con sus intereses. Por consiguiente, se reúnen los recaudos previstos en la norma.
Más allá de la crítica que ha expresado parte de la doctrina respecto del criterio seguido en la norma, la ley es clara: a partir del momento en que se notifica la demanda opera la capitalización de intereses. De allí en adelante, no hay más capitalización de intereses (salvo aquella que pueda producirse a tenor de lo pactado por las partes, en los términos previstos en el artículo 770, inciso a) hasta el momento en que se produzca la liquidación judicial de la deuda (cf. Ramón D. Pizarro y Calos G. Vallespinos, Tratado de obligaciones, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, t. I, p. 530).
La Cámara del fuero en pleno –por mayoría– decidió que se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770, inciso b, del Código Civil y Comercial todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente, en los casos en los que la notificación de la demanda tuvo lugar después de la entrada en vigencia de aquel cuerpo normativo (“Montes, Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público”, EXP 16939/2016-0, el 3 de agosto de 2021, por los fundamentos expresados el 01/09/22).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9245-2018-0. Autos: Lovrics, Alejandra Andrea c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 08-11-2022.

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JUICIO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - CERTIFICADO DE DEUDA - PRESTACIONES MEDICAS - OBRAS SOCIALES - SALUD PUBLICA - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado que rechazó las excepciones de inhabilidad de título y de falta de legitimación pasiva y el planteo de inconstitucionalidad efectuado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Respecto a la capitalización de intereses, cabe señalar que mediante acuerdo plenario se decidió que “Se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770, inciso b, del Código Civil y Comercial de la Nación todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente” (en la causa “Montes Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público", Expte. N° 16939/2016-0, del 03/08/2021), en virtud de lo cual considero que el agravio no debería tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106691-2020-0. Autos: GCBA c/ Instituto de Obra Medico Asistencial Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - EXCEPCIONES A LA REGLA - CARACTER ALIMENTARIO

Por principio general, las sentencias que imponen obligaciones de dar sumas de dinero son declarativas (artículo 398 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), sin perjuicio de su posterior ejecutoriedad luego de la espera y previsión presupuestaria. No obstante, el Código Contencioso, Administrativo y Tributario establece una excepción a este principio.
En efecto, la segunda parte del artículo 395 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario señala que los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno no se encuentran sujetos al procedimiento establecido en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y, en consecuencia, son directamente ejecutivos.
De esta forma, cuando el crédito que nace de la sentencia de condena reviste carácter alimentario y, a su vez, su monto no supere el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno, éste puede ser ejecutado sin espera.
En tal supuesto, la Administración tendrá sesenta (60) días —o el plazo que el Juez hubiese fijado a tal efecto— para cumplir con la sentencia y, en caso de incumplimiento, el acreedor podrá iniciar el procedimiento de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40649-2015-0. Autos: P., J. A. c/ C., G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - EXCEPCIONES A LA REGLA - CARACTER ALIMENTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Si bien en principio la indemnización por daños y perjuicios no reviste carácter alimentario, ello no obsta a que, en ciertos casos, los daños vinculados a la vida y la salud de la persona puedan tener una entidad tal que conduzca a reconocer aquella naturaleza a la reparación.
En definitiva, para determinar si resulta adecuado diferir el pago de la condena en los términos del artìculo 398 y siguientes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario o, en su caso, estar a lo previsto en el art. 395, deberán ponderarse las circunstancias del caso.
Por su lado, la Corte Suprema consideró que debía exceptuarse de un régimen de consolidación de deuda, el crédito de una persona que, como consecuencia de un accidente, presentaba un “[…] grado de incapacidad laboral […] casi total”. Según el tribunal, ello demostraba “[…] no solo la situación de desamparo de la apelante, sino también el evidente carácter alimentario de su crédito […] pues la indemnización no solo tiene como finalidad la reparación integral de los daños causados, sino también permitir a la actora afrontar los gastos que su condición le genera y que no podrá solventar con su trabajo (ver Fallos: 326:1733 y 327:4067)” (Fallos 336:244).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40649-2015-0. Autos: P., J. A. c/ C., G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CAPITALIZACION DE INTERESES - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - FALLO PLENARIO - JURISPRUDENCIA VINCULANTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por los actores y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado disponiendo que los intereses devengados hasta la fecha de notificación de la demanda devengarán, a su vez, intereses.
La Jueza de grado, tras hacer lugar parcialmente a la demanda, desestimó el pedido de capitalización de intereses por considerar que no se reunían los presupuestos de aplicación del artículo 770 inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto en el caso no se persigue el pago de una suma de dinero sino el reconocimiento de un derecho.
Sin embargo, en el presente caso, se trata evidentemente de obligaciones de dar sumas de dinero demandadas judicialmente, pues se reclama la liquidación y pago de un suplemento salarial más las diferencias resultantes en otros rubros salariales, todos ellos expresados en dinero.
Que esa obligación no se encuentra consolidada con intereses vencidos resulta irrelevante, según la doctrina plenaria de los autos “Montes, Ana Mirta contra GCBA sobre empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte. N°16939/2016-0.
Asimismo, la notificación de la demanda de autos fue posterior a la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación.
Ello así, corresponde modificar en este aspecto la sentencia apelada, disponiendo que los intereses devengados hasta la fecha de notificación de la demanda devengarán, a su vez, intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4689-2020-0. Autos: Frías, Barbara Soledad y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 08-03-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CAPITALIZACION DE INTERESES - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por los actores y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado disponiendo que los intereses devengados hasta la fecha de notificación de la demanda devengarán, a su vez, intereses.
La Jueza de grado, tras hacer lugar parcialmente a la demanda, desestimó el pedido de capitalización de intereses por considerar que no se reunían los presupuestos de aplicación del artículo 770 inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto en el caso no se persigue el pago de una suma de dinero sino el reconocimiento de un derecho.
Sin embargo, la demanda se inició con el objeto de reclamar el pago de una deuda relativa a diferencias salariales, con sus intereses. Por consiguiente, están reunidos los recaudos previstos en la norma.
Más allá de la crítica que ha expresado parte de la doctrina, la ley es clara: a partir del momento en que se notifica la demanda, opera la capitalización de intereses.
De allí en adelante, no hay más capitalización de intereses, salvo aquella que pueda producirse a tenor de lo pactado por la partes, en los términos previstos en el artículo 770, inciso a, hasta el momento en que se produzca la liquidación judicial de la deuda (cf. Ramón D. Pizarro y Carlos G. Vallespinos, Tratado de obligaciones, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, t. I, p. 530).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4689-2020-0. Autos: Frías, Barbara Soledad y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ACTIVIDAD CRITICA - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - PROFESIONALES DE LA SALUD - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, confirmar la sentencia en cuanto fuera materia de apelación.
En efecto, el Juez de grado hizo lugar a la demanda y condenó al GCBA que abone y liquide a la parte actora las diferencias salariales adeudadas por los períodos no prescriptos (desde los dos años anteriores a la interposición de la demanda) conforme lo dispuesto en el artículo 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), y/o desde la fecha de designación de cada uno de los agentes, si ésta fuese posterior. A su vez, determinó que las diferencias salariales emergentes de ese pronunciamiento deberían actualizarse por aplicación de la tasa de interés que surge de la doctrina del fallo plenario “Eiben”, ello desde el momento del inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
El GCBA argumentó que no correspondía admitir la capitalización de los intereses (conf. art. 770, inc. b, del CCyCN) en tanto que, en el caso, no hay deuda que haya devengado intereses, por cuanto ella cobró entidad recién a partir del dictado de la sentencia.
Al respecto, cabe recordar que la cuestión en debate ha sido resuelta en el fallo plenario dictado por la Cámara en la causa “Montes, Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, (Expte.N° 16939/2016-0, del 1/09/2021) en el cual integré la mayoría que conformó la decisión y cuyas conclusiones comparto y entiendo aplicables al caso.
En ese marco, se afirmó que todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770, inciso b), del CCyCN, lo que abarca también a las obligaciones de valor.
Así las cosas, en atención a que el objeto de la presente acción comprende una obligación de dar sumas de dinero, esto es la de abonar las diferencias salariales que fueron reconocidas en la decisión de primera instancia, el supuesto de anatocismo establecido en el artículo 770, inciso b), del CCyCN resulta aplicable al caso.
En consecuancia, la capitalización de los intereses abarcará el lapso temporal que se inicia con la mora hasta la notificación de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44384-2020-0. Autos: Di Nardo, Paula Soledad c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-03-2023.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso revocar la condicionalidad de la pena del imputado y, en consecuencia anular la pauta de la entrega dineraria dispuesta en la audiencia y disponer el archivo de las actuacionesen virtud de las particulares circunstancias de la causa.
La Magistrada de grado consideró que ante el incumplimiento persistente y reiterado que demostró el total desinterés del condenado de satisfacer las pautas de conducta por él asumidas, (entre las cuales se encuentra la entrega de una suma de dinero) en el marco del acuerdo de avenimiento, debía revocar la condicionalidad de la pena y ordenó que cumpla la pena de prisión de tres años de prisión, de conformidad con las previsiones del artículo 27 bis del Código Penal.
Contra dicha resolución se agravió la Defensa manifestando que no correspondía revocar la suspensión de la ejecución de la condena impuesta al condenado sin brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y así poder brindar las razones pertinentes que podrían haber ocasionado la imposibilidad de cumplir con las reglas de conducta.
En relación a la regla de conducta impuesta en la audiencia que estableció disponer la entrega dineraria de la suma de pesos de cincuenta y siete mil setecientos cincuenta ($ 57.750), que se hará efectiva en cinco cuotas iguales, mensuales y consecutivas de pesos ($ 10.000) y una de pesos siete mil setecientos ($ 7.750), a una cuenta bancaria que será designada por esta judicatura”, no se encuentra prevista en la norma, por lo tanto, no debe aplicarse.
Cabe señalar, que imponer una obligación de dar no prevista taxativamente por la norma resulta ilegítimo y no debe ser admitido pues, es claro que las instrucciones especiales conllevan necesariamente el despliegue de alguna actividad por parte del imputado y tal como fuera afirmado por la Dra. Conde “…debe consistir en un `plan de acciones´ que auxilie al condenado a modificar los comportamientos que hayan incidido directamente en la realización de su conducta, es decir en una obligación de hacer… y no en una obligación de dar sumas de dinero…” (TSJ, Expte 4957 “Vazquez Daniel Gustavo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Vázquez Daniel G. y otr s/ inf. art. 73 ley 1472- Apelación”, resuelta el 7/5/07).
En consecuencia siendo que la donación de dinero no reúne los recaudos mencionados para considerarla una instrucción especial, no encontrándose prevista como regla de conducta, corresponde anular dicha regla, en tanto su imposición afecta el principio constitucional de legalidad (arts. 80 últ. Párr. Código Procesal Penal de la CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31432-2019-0. Autos: S. P., R. D. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 10-04-2023.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACUERDO CONCILIATORIO - ENTIDADES BANCARIAS - MORA DEL DEUDOR - DEUDA IMPAGA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el Banco contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que lo sancionó con una multa de ochenta mil pesos ($80.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N° 757.
El Banco se agravia por cuanto se vio imposibilitado de cumplir con la transferencia asumida en tanto la cuenta denunciada por el consumidor – según su sistema informático- sería nula. A su vez, sostuvo que la falta de cooperación del denunciante al no informar una nueva cuenta lo exoneraría de la mora como deudor, en los términos del artículo 886 del CCyCN.
Sin embargo, de las constancias de la causa surge que en todo momento el denunciante expresó su voluntad de recibir la transferencia de las sumas adeudadas en su cuenta bancaria del Banco Provincia y que manifestó no poseer otra para recibir la transferencia de las sumas adeudadas.
Por ello, siendo el deudor quien debe actuar con diligencia en el momento de cumplir la obligación; llegado el momento de cumplimiento, se presume que el acreedor está dispuesto a recibir el pago, y si éste no se produce, se presume que tal incumplimiento debe ser atribuido al deudor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171285-2021-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-12-2023.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ENTIDADES BANCARIAS - MORA DEL DEUDOR - DEUDA IMPAGA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - CONSIGNACION JUDICIAL - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el Banco contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que lo sancionó con una multa de ochenta mil pesos ($80.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N° 757.
En efecto, ante la supuesta imposibilidad de realizar la transferencia, el Banco debió desplegar una conducta positiva tendiente a cumplir con la obligación asumida, como ser recurrir a otro medio de pago o bien, a la consignación de las sumas adeudadas para eximirse de las consecuencias de su mora, sin que sean suficientes a tal fin, los motivos esgrimidos como defensa, tendientes a atribuir el incumplimiento a una omisión del denunciante, toda vez que para que así fuera, tendrían que ser eficientes para causar la mora del acreedor en cuanto a la cooperación de éste en la recepción del pago ofrecido, extremo que no se configura en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171285-2021-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - INTERESES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - PROCEDENCIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - ALCANCES - REQUISITOS - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - SENTENCIA CONSTITUTIVA - SENTENCIA DECLARATIVA - MORA DEL DEUDOR - FALLO PLENARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, declaró el carácter remuneratorio de ciertos rubros, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar las diferencias salariales, con más intereses y la respectiva capitalización de los mismo (conforme artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-).
El Gobierno recurrente en sus agravios argumentó que lo dispuesto en el artículo 770 inciso b) del CCyCN supone necesariamente una deuda que viene devengando intereses, y que, por el contrario, en el caso no existe una deuda que haya devengado intereses, toda vez que, hasta el dictado de la sentencia, esa deuda no existía. Agregó que la sentencia tiene carácter constitutivo y que con anterioridad a ella y a la intimación de pago de la suma líquida que resultare de la misma, no se da uno de los supuestos legales necesarios para la procedencia del anatocismo.
Ahora bien, tal como refiere el “a quo”, la cuestión aquí debatida ha sido analizada en el fallo plenario de la Cámara en los autos “Montes, Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte. N°16939/2016-0, sentencia del 1/9/21, en el que, por mayoría, se resolvió que se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en la normativa en cuestión todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente.
Así se determinó que, para la procedencia de la capitalización establecida en dicha norma, “…solo se requiere una obligación de dar dinero, cuya exigibilidad sea reclamada y reconocida en sede judicial...”, sin haberse establecido expresamente que ésta deba reunir determinada característica o condición.
Se destacó, también, que “...al progresar el reclamo judicial, la condena resulta -en parte- declarativa del derecho en juego y la mora del deudor en el cumplimiento de la obligación se configura por el transcurso del tiempo fijado para su cumplimiento (…) Es decir, la mora del deudor es un hecho preexistente a la sentencia que reconoce el derecho del acreedor, que se perpetúa en el tiempo hasta el efectivo cumplimiento de la obligación debatida”.
Atento ello, y dado que en la presente causa se condenó al Gobierno local a abonar a la actora los ítems en cuestión con carácter remunerativo y las consecuentes diferencias salariales que se devengaren por su reconocimiento -lo cual claramente implica una obligación de dar sumas de dinero-, no existen dudas de que el artículo 770, inciso b, del CCyCN resulta en un todo aplicable al supuesto de autos.
Por los motivos expuestos, corresponde rechazar el agravio en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102870-2021-0. Autos: López Leticia Miriam c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-06-2023. Sentencia Nro. 914-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - INTERESES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - PROCEDENCIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - ALCANCES - REQUISITOS - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - SENTENCIA CONSTITUTIVA - SENTENCIA DECLARATIVA - MORA DEL DEUDOR - VIGENCIA DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - FALLO PLENARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, declaró el carácter remuneratorio de ciertos rubros, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar las diferencias salariales, con más intereses y la respectiva capitalización de los mismo (conforme artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-).
El Gobierno recurrente en sus agravios argumentó que lo dispuesto en el artículo 770 inciso b) del CCyCN supone necesariamente una deuda que viene devengando intereses, y que, por el contrario, en el caso no existe una deuda que haya devengado intereses, toda vez que, hasta el dictado de la sentencia, esa deuda no existía. Agregó que la sentencia tiene carácter constitutivo y que con anterioridad a ella y a la intimación de pago de la suma líquida que resultare de la misma, no se da uno de los supuestos legales necesarios para la procedencia del anatocismo.
Ahora bien, la cuestión aquí debatida ha sido analizada en el fallo plenario de la Cámara en los autos “Montes, Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte. N°16939/2016-0, sentencia del 1/9/21, en donde la mayoría señaló que “…para el supuesto previsto en el artículo 770 inciso b del CCyCN, las acreencias que la normativa habilita a acumular al capital son las que quedan alcanzadas entre el momento en que la obligación resulta exigible al deudor y la fecha de notificación del traslado de la demanda”.
Así, y en lo que aquí interesa, se diferenciaron los siguientes supuestos: “… (2) Que la mora del deudor se configure durante la vigencia del CC pero la notificación de la demanda tenga lugar luego de la entrada en vigencia del CCyCN. En este caso, podrían capitalizarse las acreencias devengadas entre el 1° de agosto de 2015 y la notificación de la demanda.// (3) Que tanto la mora del deudor como la notificación de la demanda acontezcan durante la vigencia del CCyCN, supuesto en el que se podría capitalizar la totalidad del período habilitado por aquel régimen. [Ello atento que] las previsiones del CCyCN -en particular, el artículo 770, inciso b- resultan aplicables de forma inmediata a los intereses devengados a partir de su vigencia -1 de agosto de 2015-”.
En virtud de lo expuesto, y toda vez que el reclamo de autos abarca desde los 2 años previos al inicio de la presente causa -6/4/2021-, la capitalización de intereses comprenderá desde el comienzo de la mora (6/4/2019) hasta la fecha de notificación de la demanda (28/5/2021). Ello dado que, tanto la mora del deudor como la notificación de la demanda acontecieron durante la vigencia del CCyCN (01/08/2015).
Por los motivos expuestos, corresponde rechazar el agravio en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102870-2021-0. Autos: López Leticia Miriam c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-06-2023. Sentencia Nro. 914-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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