PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE SENTENCIA - LEY APLICABLE - LEY SUPLETORIA

Atento que el procesos de ejecución de sentencia no ha sido regulado en el procedimiento contravencional, resulta aplicable, en mérito al artículo 6 de este ordenamiento procesal, el Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 03-01-CC-2005. Autos: ROMERO, Jorge Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-03-2005. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - EJECUCION DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Si bien es cierto que el artículo 491 Código Procesal Penal de la Nación prevé que las decisiones adoptadas en el marco de la ejecución de sentencias son pasibles, únicamente, de recurso de casación, ello no debe ser óbice para que la alzada en lo contravencional revise las decisiones adoptadas en estos procesos, máxime cuando ellas han sido puestas en crisis en virtud de cuestiones de derecho. Asimismo, complementa lo antedicho la circunstancia de que incluso la instancia extraordinaria local ha atendido críticas dirigidas contra decisiones adoptadas en esta etapa del proceso (ver TSJ “Melillo, Carmen y Viera, Adrián s/ art. 72 –Apelación- s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte Nº 1526, del 11/09/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 03-01-CC-2005. Autos: ROMERO, Jorge Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-03-2005. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE SENTENCIA - LEY PENAL MAS BENIGNA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES

La aplicación de la ley penal mas benigna ha merecido el reconocimiento en varios instrumentos internacionales, de jerarquía constitucional (conf. art. 75 inc. 22 de la C.N.). Así, el Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 9, in fine, establece que: si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará con ello. Se pueden mencionar además, la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 11, inc. 2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 15, inc. 1).
Tanto los artículos 8 de la Ley Nº 10, 2º del Código Penal y 9 párrafo 2º de la Ley Nº 1.472 establecen expresamente que los efectos de la ley más benigna operan de pleno derecho, con lo cual, la aplicación de la ley penal mas benigna en el proceso de ejecución de sentencia es obligatoria para el juez, cerrándose expresamente toda discusión al respecto, acorde con la observancia de los principios constitucionales y los derivados de Tratados Internacionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 03-01-CC-2005. Autos: ROMERO, Jorge Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-03-2005. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - EJECUCION DE SENTENCIA - EJECUCION DE LA PENA

La resolución judicial que atañe a la modalidad de cumplimiento de una pena impuesta, que ya está en curso de ejecución, causa gravamen irreparable y por lo tanto es asimilable a sentencia definitiva y procedente el tratamiento en esta instancia. Ha dicho la Sala II de la Cámara Criminal y Correccional Federal: “...El auto por el que el Juez ordena el cumplimiento de la prisión preventiva en forma domiciliaria le ocasiona al representante del Ministerio Público gravamen irreparable en los términos del art. 449 del Código Procesal Penal de la Nación...” (“Rec. de Queja int. por el Dr. A. Osorio en el inc. de informe de salud de M. Suarez Anzorena” Causa Nº 15.155 del 11/02/1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 081- 02 - CC-2004. Autos: Escucharini, Lucas Alfredo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-08-2004. Sentencia Nro. 291/04.

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RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - EJECUCION DE SENTENCIA

La Ley de Procedimiento Contravencional no ha regulado el proceso de ejecución de la sentencia, razón por la cual es aplicable el Código Procesal Penal de la Nación, conforme la delegación del articulo 6 de la Ley de Procedimiento Comtravencional.
En esta inteligencia, si bien es cierto que el artículo 491 Código Procesal Penal de la Nación prevé que las decisiones adoptadas en el marco de la ejecución de sentencias son pasibles, únicamente, de recurso de casación, ello no debe ser óbice para que los tribunales de Alzada en lo Contravencional revisen las decisiones adoptadas en estos procesos, máxime cuando ellas han sido puestas en crisis en virtud de cuestiones de derecho. Asimismo, complementa lo antedicho la circunstancia que incluso la instancia extraordinaria local ha atendido críticas dirigidas contra decisiones adoptadas en esta etapa del proceso (ver “Melillo, Carmen y Viera, Adrián s/ art. 72 —Apelación— s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. n° 1526, del 11/09/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 032-00-CC-2004. Autos: BLANCO, Rodrigo Sebastián y BROUCKAERT, Martín Eduardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-08-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EJECUCION DE SENTENCIA - LEY APLICABLE - LEY SUPLETORIA

La Ley de Procedimiento Contravencional no ha regulado el procedimiento de ejecución de sentencia, razón por la cual es aplicable supletoriamente el Código Procesal Penal de la Nación (art. 6 Ley Nº 12)
Ello así, respecto a la apelación en ésta etapa, si bien es cierto que el artículo 491 del Código Procesal Penal de la Nación prevé que las decisiones adoptadas en el marco de la ejecución de sentencias son pasibles, únicamente, de recurso de casación, ello no debe ser óbice para que la alzada en lo contravencional revise las decisiones adoptadas en estos procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1186-CC-2002. Autos: Yerbin, Miguel Angel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-12-2004. Sentencia Nro. 482.

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TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - REGIMENES DE PRESENTACION ESPONTANEA - FACILIDADES DE PAGO - PRESENTACION ESPONTANEA DEL EJECUTADO - DERECHO DE DEFENSA - ALCANCES - EJECUCION DE SENTENCIA - OPOSICION DE DEFENSAS - FACULTADES DEL JUEZ

En autos, una vez otorgado al ejecutado el plan de facilidades de pago de acuerdo con las condiciones establecidas por la Ley N° 671 y reconocido por éste, el mandatario requirió el dictado de la sentencia en cumplimiento con el ordenamiento legal vigente para la materia, a lo que el juez hizo lugar, dictando sentencia, supeditando su ejecución al cumplimiento del plan.
En esa decisión, no aparece comprometido el ejercicio del derecho de defensa del ejecutado, en tanto que, en caso de producirse el incumplimiento del plan de facilidades y por tal motivo, llevarse adelante la ejecución de la sentencia, podría hacer valer las defensas previstas por el artículo 405 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por otra parte cabe señalar que el apelante al adherirse al plan de facilidades declaró bajo juramento estar de acuerdo con las condiciones establecidas por la Ley N° 671, de manera que en esta instancia no puede invocar la violación de su derecho de defensa, siendo que, voluntariamente se allanó y reconoció su deuda con el Fisco, acordando luego una forma de pago y por tanto, sometiéndose al régimen previsto para su otorgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 97735 - 0. Autos: GCBA c/ IRIZAR JOSE MANUEL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIA - REGIMEN JURIDICO - PRESTACION ALIMENTARIA - REGIMEN JURIDICO

Si de la liquidación efectuada surge que las sumas en cuestión superan ampliamente el doble de la remuneración mensual del Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la ejecución de sentencia debe cumplirse en los términos previstos en los artículos N° 398 y cctes., del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Sin perjuicio de ello, corresponde indicar que la conclusión antes indicada no puede conducir a que la integridad del crédito resulte ejecutable conforme las previsiones de los artículos N° 399 y N° 400 del referido código, sino que, hasta la suma de pesos doce mil seiscientos (12.600) antes indicada, aquél deberá abonarse en el plazo establecido en la sentencia.
Aplicar a la totalidad del crédito las previsiones de los artículos 399 y siguientes implicará negar el carácter alimentario que, debido a su naturaleza previsional, ostenta el crédito reclamado, y que se encuentra expresamente protegido por el legislador, quien lo declaró exento expresamente del régimen de ejecución previsto en los artículos N° 399 y N° 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario hasta el monto indicado en el considerando que antecede (art. N° 395, in fine).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1838-0. Autos: Thays de Gorostiaga, Cora Martha c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 13-02-2006. Sentencia Nro. 4.

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OBRAS SOCIALES - EJECUCION DE SENTENCIA - REGIMEN JURIDICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENTES AUTARQUICOS

No corresponde aplicar los artículos 398, 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario a los efectos de la ejecución de la sentencia recaída contra la OSBA toda vez que aprueba sus propios gastos, sin intervención del Gobierno de la Ciudad y, en particular, de su Legislatura. Esto significa, en definitiva, que la razón que subyace a las singulares reglas de ejecución de sentencias (arts. 398 a 400, CCAyT) no se verifique a su respecto.
La erogación originada en la sentencia de autos no debe soportarse con una partida fijada en la ley de presupuesto del estado local (esta Sala, in re, "Farmacia del Aguila SCS c/Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/cobro de pesos", Expte. 3822, sentencia del 28/02/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2247. Autos: U., T. A. c/ INSTITUTO MUNICIPAL DE OBRA SOCIAL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-04-2004.

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FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - CARACTER - EJECUCION DE SENTENCIA - COSA JUZGADA - PERJUICIO CONCRETO - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - JUECES NATURALES

Si bien en autos el señor juez de grado vaLoró que se daban
las circunstancias excepcionales como para habilitar la feria
judicial a fin de comenzar el trámite de ejecución de
sentencia, tales razones de urgencia no bastan para
justificar la intervención de la Sala de feria a efectos de
resolver sobre los alcances de la cosa juzgada en este
proceso.
Ante las medidas urgentes adoptadas por el señor juez de
grado, los derechos invocados gozan de protección judicial
durante el receso estival y la solución de las cuestiones
pendientes una vez finalizado ese lapso pretenden
garantizar el principio de inmediatez y del juez natural,
rectores de nuestro proceso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2809 - 0. Autos: S. M. G. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-01-2003. Sentencia Nro. 11.

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EJECUCION DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA

La sentencia que ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires garantizar en términos efectivos el derecho a una vivienda adecuada comprende al núcleo familiar del peticionante. El hecho de que su núcleo familiar se haya modificado durante el trámite del proceso no autoriza a dispensarle un trato diferente, en tanto subsisten las condiciones que llevaron al Tribunal a admitir la pretensión amparista. En efecto, esta familia es igualmente digna de la protección integral prevista por los artículo 14bis de la Constitución Nacional y 37 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2809 - 0. Autos: S. M. G. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-01-2003. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHO A LA PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA

No extender al nuevo núcleo familiar del peticionante el alcance de la sentencia que condena al Gobierno de la Ciudad a garantizar en términos efectivos el derecho a una vivienda adecuada, hasta tanto se cumplan los objetivos generales y específicos de los programas socialesoriginarios de los cuales el actor es beneficiario, podría conducir finalmente a separar a su hija de su padre, toda vez que éste vive en un hotel al amparo de la decisión firme recaída en autos, pero ha manifestado su imposibilidad de seguir haciéndose cargo del alojamiento de su familia. Esa consecuencia vulneraría la protección específica prevista a favor delos menores por el artículo 39 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y se apartaría ostensiblemente del interés superior del niño
(arts. 3.1 de la Convención delos Derechos del Niño y 2 de la ley 114), el cual constituye la consideración primordial que debe atender este Tribunal al resolver la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2809 - 0. Autos: S. M. G. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-01-2003. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA

Extender al núcleo familiar del peticionante el alcance de la sentencia que condena al Gobierno de la Ciudad a garantizar en términos efectivos el derecho a una vivienda adecuada, se manifiesta como la única manera de cumplir acabadamente la sentencia firme con relación a él, es decir, garantizar en términos efectivos -para él y su grupo familiar el derecho a una vivienda adecuada, hasta tanto se cumplan los objetivos generales y específico de los programas sociales originarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2809-0. Autos: S.M.G c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 24-02-2003. Sentencia Nro. 3.

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EJECUCION DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MODIFICACION DE LA DEMANDA - DERECHO A LA PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA

En el presente caso, la sentencia hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad que garantice en términos efectivos el derecho del actor -y su grupo familiar- a una vivienda adecuada, hasta tanto se cumplan los objetivos generales y específicos de los programas sociales originarios, de los cuales es beneficiario; decisión que se encuentra firme. Pero, el actor inició la ejecución de sentencia con el objeto de que el alcance de la condena se extienda a un nuevo grupo familiar.
Así las cosas, la ejecución de sentencia intentada deviene claramente improcedente, toda vez que por este medio se procura, en realidad, modificar los términos de la pretensión
inicial. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg
de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2809-0. Autos: S.M.G c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 24-02-2003. Sentencia Nro. 3.

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RESOLUCIONES JUDICIALES - EJECUCION DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - EMBARGO EJECUTIVO - ALCANCES - EXCEPCIONES PROCESALES

El embargo ejecutivo constituye la primera medida que el juez debe acordar en la primera providencia que dicte a raíz de la iniciación de un proceso de ejecución fundado en un título judicial (art. 401). En virtud de la certeza -o si se quiere, de la presunción de certeza- de su propia resolución, el otorgamiento del embargo solicitado no se halla supeditado a medidas previas a requerir por el juez, y podrá ser levantado en el supuesto de prosperar alguna de las excepciones perentorias que la ley autoriza a oponer al progreso de la ejecución (art. 405). Por lo demás, demorar injustificadamente la traba del embargo solicitado podría privar de eficacia a la medida, con los consiguientes perjuicios a los derechos de la ejecutante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 27678 - 0. Autos: GCBA c/ DIE KOLNISCHE RUCH CIA. DE REASEGUROS S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-11-2002. Sentencia Nro. 3309.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - EJECUCION DE SENTENCIA - EJECUCION FISCAL - RECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO) - IMPROCEDENCIA - DOBLE INSTANCIA

Lo dispuesto por los artículos 393, inciso cuarto, y 394, incisos primero y tercero del Código Contencioso Administrativo y Tributario no resulta suficiente para fundar la competencia de este tribunal para la ejecución de una deuda en concepto de tasa de justicia. Ello así, pues de aceptarse ese criterio, las instancias del proceso dependerían del grado del tribunal que emitió el certificado de deuda, situación ésta que podría afectar el derecho de igualdad. Adviértase que, pese a la identidad de supuestos, en un caso se contaría con doble instancia, en tanto que en el restante no, lo que resulta inadmisible.
No debe dejar de advertirse que los preceptos citados sientan una pauta genérica, razón por la cual no son idóneos, en principio, para alcanzar supuestos de excepción -recurso directo ante la Cámara- sin realizar las discriminaciones pertinentes.
Desde otra perspectiva, el artículo 15 de la Ley Nº 327 -Tasa Judicial de la Ciudad de Buenos Aires- norma posterior a la Ley Nº 189, podría fundar una conclusión diferente en cuanto al procedimiento aplicable, que proyectaría sus efectos en cuanto al fundamento normativo que establece la a quo para fundar la competencia de este Tribunal. Es decir que, si la voluntad del legislador fue establecer que a la ejecución de una deuda en concepto de tasa de justicia se aplicará el procedimiento previsto para el juicio de ejecución fiscal, sin duda debería radicarse en la instancia anterior.
Por lo tanto, ya sea que se considere que a la ejecución de una deuda en concepto de tasa de justicia se aplica el proceso de ejecución de sentencia o de ejecución fiscal, se concluye en la incompetencia de este tribunal para conocer en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 509011 - 0
. Autos: GCBA c/ TRANSPORTES AUTOMOTORES 20 DE JUNIO S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 11-09-2002. Sentencia Nro. 2621.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - PAGO PREVIO - SOLVE ET REPETE - ALCANCES - DEFENSA EN JUICIO - EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - LIQUIDACION DE IMPUESTOS - EJECUCION DE SENTENCIA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - PROCEDENCIA - INCIDENTES - OPORTUNIDAD PROCESAL

Este Tribunal, respecto del artículo 9º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ha propiciado el principio de no obligatoriedad de la regla solve et repete, y ha reconociendo como ajeno al derecho de defensa en juicio la capacidad de litigar sin ingresar el impuesto que se impugna en forma previa.
En tanto la interpretación de la regla tiene por fundamento prescripciones constitucionales que hacen al debido derecho de defensa, parecería evidente que la capacidad de ejecutar una deuda cuyo pago previo fue rechazado en el juicio ordinario, importaría un cercenamiento del derecho indicado.
Sin embargo, dada la naturaleza sumaria de los juicios de ejecución y su divergencia con la posibilidad de revisión de las causas que generaron la obligación, tal contradicción no puede oponerse a la procedencia de la vía ejecutiva. Sí, en cambio, por vía incidental corresponde confrontar la regla del artículo 9 mencionado con la etapa de liquidación de la deuda que se busca ejecutar. Es al momento efectivo del cobro que, en virtud del juicio de impugnación, el derecho a litigar sin efectuar el ingreso del tributo debe considerarse, suspendiendo, de ser procedente, la ejecución de la sentencia dictada en el apremio. El trámite incidental debe, entonces, perseguir el dictado de suspensión al momento del cobro emergente del decisorio que acoja favorablemente la pretensión ejecutiva. A fin de no alterar tal inteligencia y, al mismo tiempo, evitar la disolución de la regla relativa al artículo 9 del mencionado código, que esta Sala ha considerado como el no pago previo en el juicio de impugnación, es que corresponde a la etapa liquidatoria y de ejecución de sentencia del proceso ejecutivo la oposición de la capacidad de litigar sin pagar previamente el impuesto.
Ello, a los efectos prácticos de evitar que elípticamente el solve et repete continúe de hecho operando como principio y, formalmente, se eviten posibles sentencias contradictorias en el juicio ordinario y el apremio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 302094 - 0
. Autos: GCBA c/ MEDITERRANEE ARGENTINA SRL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PAGO PREVIO - SOLVE ET REPETE - ALCANCES - DEFENSA EN JUICIO - EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - LIQUIDACION DE IMPUESTOS - EJECUCION DE SENTENCIA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - PROCEDENCIA - INCIDENTES - OPORTUNIDAD PROCESAL

A fin de evitar la disolución de la regla relativa al artículo 9º Código Contencioso Administrativo y Tributario, que esta Sala ha considerado como el no pago previo en el juicio de impugnación, es que corresponde a la etapa liquidatoria y de ejecución de sentencia del proceso ejecutivo la oposición de la capacidad de litigar sin pagar previamente el impuesto. Ello, a los efectos prácticos de evitar que elípticamente el solve et repete continúe de hecho operando como principio y, formalmente, se eviten posibles sentencias contradictorias en el juicio ordinario y el apremio. Dado que "la sentencia de remate cumple la finalidad de poner en conocimiento del deudor, el monto por el que la ejecución prospera y las bases de lo jurídicamente adeudado que permitirán practicar oportunamente la liquidación del monto de condena", es contra este estadio procesal del juicio ejecutivo en el que debe hacerse valer el derecho a no pagar previamente el monto impugnado, reconocido judicialmente en el proceso de conocimiento (cf. Cám. Nac. De Apel. en lo Civil, Sala H, "Finext S.A. c/Rojas, V.", sentencia del 26 de octubre de 1995).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 302094 - 0
. Autos: GCBA c/ MEDITERRANEE ARGENTINA SRL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - PAGO DE TRIBUTOS - SENTENCIA DEFINITIVA - EFECTOS - EJECUCION DE SENTENCIA - REGIMEN JURIDICO - DETERMINACION DE IMPUESTOS

En el caso, la sentencia que decidió la cuestión controvertida estableció que la determinación del tributo y la multa proporcional correspondiente deben establecerse a través del proceso de ejecución de sentencia, es decir, en sede judicial. Ello surge, a su vez, de las disposiciones que integran el Título XII del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que regulan el proceso de ejecución de sentencia, donde no se encuentra prevista la remisión de las actuaciones a sede administrativa para la determinación del quantum de la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39 - 0. Autos: COMPAÑIA MECA SOCIEDAD ANONIMA c/ DGR (RES. Nº 429/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 21-06-2006. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - PAGO DE TRIBUTOS - SENTENCIA DEFINITIVA - EJECUCION DE SENTENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - PRUEBA DE PERITOS - PROCEDENCIA

Si bien en el marco del proceso de ejecución fiscal, habitualmente el proceso de ejecución de sentencia comienza con la presentación de la liquidación —lo cual, en principio, incumbe a la parte vencedora—, cuando, por la complejidad que implica determinar las sumas que en definitiva corresponde abonar, y la necesidad de examinar, a dichos efectos, la documentación pertinente que se encuentra en poder del contribuyente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 403, segundo párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario —que establece la aplicación supletoria en estos supuestos de la normativa prevista para los incidentes— corresponde ordenar la realización de una prueba pericial contable (conf. art. 166, CCAyT) a fin de que, previo examen de la documentación y registros contables del contribuyente, el experto proceda a determinar las sumas que éste deberá abonar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39 - 0. Autos: COMPAÑIA MECA SOCIEDAD ANONIMA c/ DGR (RES. Nº 429/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 21-06-2006. Sentencia Nro. 109.

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EJECUCION DE SENTENCIA - REGIMEN JURIDICO - SENTENCIA FIRME - REQUISITOS - PAGO - CARACTER - EFECTOS - ACCION DE AMPARO - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - DESISTIMIENTO TACITO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Al regular los supuestos en que puede promoverse el proceso de ejecución de sentencia (Título XII, CCAyT), la legislación procesal se refiere a la sentencia firme –esto es, la decisión de mérito que ha resultado consentida o ejecutoriada- (art. 392, CCAyT, aplicable al amparo en función de la supletoriedad establecida por el art. 17, Ley Nº 16.986). Así pues, la sentencia no reviste el carácter de título ejecutorio si no se encuentra firme.
Luego, si la sentencia no resulta ejecutable en la etapa procesal en que se halla la causa, el pago realizado por el ejecutado, debe ser considerado una conducta enteramente voluntaria y, si no está acompañada de una reserva, dicho proceder conlleva de manera indudable el consentimiento de los resuelto en la instancia.
Al respecto, se ha sostenido que el desistimiento tácito del recurso deducido contra una decisión judicial resulta de la realización, por parte del recurrente, de una conducta incompatible con el recurso, tal como ocurre, por ejemplo, en el supuesto de cumplimiento espontáneo de la resolución cuestionada (cfr. Loutayf Ranea, Roberto G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Astrea, Buenos Aires, 1989, tº 1, p. 225, 99, y sus citas de doctrina y jurisprudencia).
De igual forma, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido –refiriéndose a la instancia extraordinaria federal, pero con un razonamiento enteramente aplicable al recurso de inconstitucionalidad local- que “el pago de las sumas determinadas en la sentencia recurrida, efectuado con posterioridad a la interposición del recurso de hecho sin efectuar reserva alguna de continuar el trámite de la queja, importa una renuncia o desistimiento tácito del recurso porque media incompatibilidad manifiesta entre ambas gestiones” (CSJN, causa “Antonio Mieres Propiedades SCA y otro c/Compañía Gillette de Argentina SA”, 30/03/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12270 - 0. Autos: PICASSO SEBASTIAN c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 16-12-2005. Sentencia Nro. 361.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - EJECUCION DE SENTENCIA - EJECUCION DE LA PENA

La decisión de la Sra. Juez a quo de hacer efectiva la pena de multa cuyo cumplimiento se había dejado en suspenso, al tratarse de una decisión relativa a la ejecución de la sentencia, causa un agravio de imposible reparación ulterior que habilita su revisión por esta Alzada (en igual sentido, Recurso de queja en autos “Escucharini, Lucas Alfredo s/infr. art.64”, rta. 23/08/04)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 112-01-CC-2006. Autos: Mila , Aljandro Ricardo; Cieri, Cristian Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-08-2006.

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EJECUCION DE SENTENCIA - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACION ALIMENTARIA - ALCANCES - CARACTER - HONORARIOS PROFESIONALES - MONTO MINIMO - INTERPRETACION DE LA LEY

Los créditos de naturaleza alimentaria que sobrepasen el doble del sueldo del Jefe de Gobierno, son ejecutables hasta ese monto y en lo que lo exceden tienen carácter declarativo y, por ende, debe aplicarse a su respecto el procedimiento establecido en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Esto se debe a que “la literalidad del artículo 395 del ordenamiento de forma –en cuanto señala que están exentos de lo previsto en los artículos 399 y 400 los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno- no puede conducir a la conclusión de considerar que la circunstancia que el crédito exceda esa referencia, hace que en su integridad se le apliquen las previsiones de los artículos 399 y 400 del citado ordenamiento. Adviértase que una conclusión contraria conduciría a soluciones reñidas con la razón, pues el solo hecho de exceder el honorario profesional en un peso la remuneración del Jefe de Gobierno haría que su ejecución encuadre en las previsiones de los artículos 399 y 400 del ordenamiento de forma, negando en forma elíptica su carácter alimentario al diferir en el tiempo su percepción” (cfr. SAC Sociedad Anónima Cinematográfica c/GCBA (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) s/Amparo (art. 14 CCABA) Expte. N° 2462/0, sentencia del 17/12/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2671 - 0. Autos: SCALLY CARLOS EDUARDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-02-2005. Sentencia Nro. 7.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - COMISO - CARACTER - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE SENTENCIA - COMIENZO DE EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME

De la lectura de las normas que gobiernan la pena de comiso se advierte que la condena” “importa” la pérdida de los bienes utilizados para cometer la contravención o “comprende” el comiso de las cosas que han servido para cometer el hecho (arts. 26 de la Ley Nº 10; 7 de la Ley Nº 255; 35 de la Ley Nº 1.472 o artículo 23 del C.P.); de allí que la adquisición de firmeza de la sentencia condenatoria importa como consecuencia inevitable su ejecución.
En términos teóricos, se podría distinguir si los bienes sobre los cuales se dispuso el comiso en la sentencia de condena se encontraban en posesión del condenado o cautelarmente secuestrados, tan sólo en el primero de los casos sería posible imaginar, al menos a modo de hipótesis, que el comiso operaría en un momento distinto al de la firmeza de la condena (cuando se quitan de la esfera de custodia del condenado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luís, Masero Néstor Lucio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-10-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - EJECUCION DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA

La circunstancia de no contar con los expedientes principales y originales no representa razón jurídica alguna para suspender la ejecución del proceso cuando se cuentan con elementos suficientes para proseguir con su trámite o cuando ellos resultan accesibles.
Sólo existe posibibilidad legal de suspender la ejecución de aquellas decisiones que aún requieran ser ejecutadas cuando así lo determinen las normas jurídicas aplicables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-04-2006. Sentencia Nro. 156.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - INTERDICCION DE CERCANIA - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE SENTENCIA - COMIENZO DE EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME

Éste Tribunal considera que no puede afirmarse que la pena de interdicción opera desde que ella es inscripta en los registros pertinentes, pues de ese modo se dejaría en manos de órganos judiciales o administrativos la posibilidad de establecer dicho hito y, además, resultaría más gravosa para el condenado por la posibilidad de extender -por vía de inscripción tardía- el lapso de la interdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luís, Masero Néstor Lucio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-10-06.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EJECUCION DE SENTENCIA - REGIMEN JURIDICO - LEY SUPLETORIA - TRIBUNAL DE ALZADA - FACULTADES DE LA CAMARA

La Ley de Procedimiento Contravencional no ha regulado el proceso de ejecución de sentencia, razón por la cual es aplicable el Código Procesal Penal de la Nación, conforme la delegación del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En esta inteligencia, si bien es cierto que el artículo 491 del Código Procesal Penal de la Nación prevé que las decisiones adoptadas en el marco de la ejecución de sentencias son pasibles, únicamente, de recurso de casación, ello no debe ser óbice para que la alzada revise las decisiones adoptadas en estos procesos, máxime cuando ellas han sido puestas en crisis en virtud de cuestiones de derecho. Asimismo, complementa lo antedicho la circunstancia de que incluso la instancia extraordinaria local ha atendido críticas dirigidas contra decisiones adoptadas en esta etapa del proceso (ver TSJ; “Melillo, Carmen y Viera, Adrián s/ art. 72 —Apelación— s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. n° 1526, del 11/09/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 310-00-CC-2004. Autos: CIARDULLO, Roberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 27-10-2004. Sentencia Nro. 385/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE SENTENCIA - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRISION POR DEUDAS - IMPROCEDENCIA

En el artículo 11 in fine del Código Contravencional lejos de consagrar la prisión por deudas, posibilidad vedada por el bloque de constitucionalidad, establece un mecanismo tendiente a obtener el cumplimiento de las decisiones judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 310-00-CC-2004. Autos: CIARDULLO, Roberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 27-10-2004. Sentencia Nro. 385/04.

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EJECUCION DE SENTENCIA - COMPETENCIA - ACTOS JURISDICCIONALES - SENTENCIAS

En el caso, si el señor juez de grado ha dictado un acto jurisdiccional -sentencia- corresponde declarar su competencia para continuar con su ejecución.
La existencia de un acto jurisdiccional válido -que se encuentre firme o no, o que de por terminado el proceso por alguna de las formas de extinción previstas en la ley- determina que la causa deberá continuar su trámite ante el Juez que lo dictó.
Así, el artículo 394 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que "[e]s tribunal competente para la ejecución: 1. [e]l que pronunció la sentencia...".
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que los “actos jurisdiccionales válidos" son aquéllos que "...importan la decisión de un conflicto mediante la adecuación de las normas aplicables, como resulta característico de la función jurisdiccional encomendada a los jueces..." (G.C.B.A. c/ Buzzano, Norberto y otros s/ Ejecución Fiscal, del 9/08/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 319297. Autos: GCBA c/ MIAVASA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 27-8-2004. Sentencia Nro. 6446.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE SENTENCIA - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - LEY SUPLETORIA

El Tribunal Superior de Justicia ha afirmado que “La Ley de Procedimiento Contravencional (Ley n° 12) no ha regulado el proceso de ejecución de la sentencia, razón por la cual es aplicable el Código Procesal Penal de la Nación, conforme a la delegación del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional (TSJ Melillo s/art. 72, Expte. 1526/02, 11/09/02, voto del Dr. Maier).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 081- 02 - CC-2004. Autos: Escucharini, Lucas Alfredo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-08-2004. Sentencia Nro. 291/04.

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EJECUCION DE SENTENCIA - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - PLAZOS

En el caso, en atención a que aún no existe liquidación definitiva, deberá procederse de modo que la parte del crédito que no exceda el monto establecido como límite al que alude el artículo 395 in fine del Código Contencioso Administrativo y Tributario sea abonada dentro del plazo de sesenta días fijado por el magistrado de la instancia anterior desde que la liquidación quede aprobada y firme.
Por el contrario, la porción del crédito que exceda ese límite tendrá carácter declarativo y de regirá por el principio general establecido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, o sea, deberá sujetarse a lo normado por artículos 399 y 400 para las sentencias condenatorias contra las autoridades administrativas que impliquen dar sumas de dinero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4686-0. Autos: Rey, Pablo c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 24-03-2004. Sentencia Nro. 5714.

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EJECUCION DE SENTENCIA - REGIMEN JURIDICO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - OBLIGACION ALIMENTARIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, toda vez que el crédito a cuyo pago se condena, al constituir una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por una menor a consecuencia de un accidente ocurrido en el ámbito escolar, no reviste carácter alimentario, debe aplicarse el procedimiento establecido por los artículos 399 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1679-0. Autos: R. I. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 26-03-2004. Sentencia Nro. 28.

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EJECUCION DE SENTENCIA - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACION ALIMENTARIA - HONORARIOS PROFESIONALES

En lo que respecta a la ejecución de los honorarios fijados en primera instancia a los letrados intervinientes, los apoderados y los peritos, toda vez que se trata de créditos de naturaleza alimentaria y su monto considerado individualmente en cada caso no supera el importe máximo establecido en la segunda parte del artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario corresponde declarar aplicable el plazo de cumplimiento establecido en la sentencia recurrida en relación con la totalidad de su monto, de conformidad con la facultad conferida a los magistrados en la primera parte de la referida norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1679-0. Autos: R. I. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 26-03-2004. Sentencia Nro. 28.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSOS - EFECTO DEVOLUTIVO - SENTENCIA FIRME - EJECUCION DE SENTENCIA

En su significado habitual, sentencia “firme” es la decisión que no puede ser conmovida por un recurso; mientras que “ejecutoriada” es aquella cuyos efectos no han quedado suspendidos. De este modo, el pronunciamiento puede estar ejecutoriado y no firme cuanto está sujeto al resultado de un recurso cuyo efecto es sólo devolutivo.(conf. del Dr. Lozano, causa 4066 “Gonzalez, Carlos Alberto y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Gonzalez, Carlos; Laqcuanti, Roque y otros Bingo Congreso s/ inf. Ley 255 Apelación”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9012-00-CC-2006. Autos: ZORRILLA, Miriam Judith y
ONISZCZUK, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-11-2007.

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EJECUCION DE SENTENCIA - CONCURSO PREVENTIVO - CONCLUSION DEL CONCURSO PREVENTIVO - ACUERDO PREVENTIVO - HOMOLOGACION JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - MORA DEL DEUDOR - INTERESES - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

La ejecución de sentencia de un crédito verificado en sede comercial en el marco de un concurso preventivo concluido con acuerdo, debe incluir, además del capital verificado, -y siempre que se solicite- los intereses generados desde la fecha de homologación del acuerdo concursal.
En virtud de una interpretación armónica de los artículos 19 y 59 de la Ley Nº 24.522, se puede afirmar que los intereses son suspendidos al iniciarse el concurso (art. 19) y se reanudan a partir de que el magistrado en lo comercial homologa el acuerdo, toda vez que es, en dicho momento, cuando finaliza el concurso (art. 59).
Esta interpretación es la que -a criterio de este Tribunal- mejor responde a la interpretación literal y teleológica de las normas mencionadas.
Por regla general, la falta de satisfacción de un crédito verificado, una vez homologado el acuerdo, produce la mora del deudor que debe ser compensada mediante la aplicación de los intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16526-1. Autos: GCBA c/ DISTRICON SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-03-2008. Sentencia Nro. 9.

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EJECUCION DE SENTENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - CARACTER TAXATIVO - IMPROCEDENCIA - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - OBJETO

El proceso de ejecución de sentencia, debe ajustarse al régimen legal establecido en los artículos 401 a 414 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, la excepción de cosa juzgada opuesta en el marco de dicho proceso, si bien no es una excepción enumerada expresamente en el artículo 405, Código de rito, es, por un lado, una defensa que tiende a evitar la modificación o anulación de la sentencia definitiva y, por el otro, es una excepción que, en este caso particular, se configura con posterioridad al fallo que se pretende ejecutar, y por lo tanto, resulta admisible su interposición.
Existe consenso tanto en la doctrina como en la jurisprudencia mayoritaria acerca de que la enumeración de las excepciones oponibles en el proceso de ejecución de sentencia es sólo enunciativa y no taxativa (cf. FENOCHIETTO - ARAZI, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, T. 2, p. 623). No obstante lo expuesto, también hay acuerdo en que las excepciones serán admisibles siempre que no sean defensas que pudieran plantearse con anterioridad a la sentencia, toda vez que ello importaría reabrir la materia de debate con la posibilidad de modificar o anular los efectos del fallo definitivo. En tal sentido, debe concluirse que en los procesos de ejecución de sentencia, el ejecutado “sólo puede oponer excepciones procesales y sustanciales posteriores a la sentencia” (CNC, Sala F, 19/3/1992, LL, 1992-E-234).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16526-1. Autos: GCBA c/ DISTRICON SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-03-2008. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - CONCURSO PREVENTIVO - CREDITO PRIVILEGIADO - CONCLUSION DEL CONCURSO PREVENTIVO - ACUERDO PREVENTIVO - HOMOLOGACION JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INTERESES - FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ DEL CONCURSO - LIMITES JURISDICCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, no tendrá favorable acogida la excepción de cosa juzgada en el marco de un proceso de ejecución de sentencia de un crédito con privilegio, verificado en un concurso preventivo concluido con acuerdo, y en consecuencia, se debe mandar a llevar adelante la ejecución por el capital reclamado, con más sus intereses devengados desde la fecha de homologación del acuerdo concursal hasta su efectivo pago.
Si bien en la sentencia que se ejecuta, se encuentra determinado el monto que corresponde al capital y en la parte resolutiva no se ha señalado el modo, el tipo y la fecha a partir de la que corresponde calcular los intereses, lo cierto es que el magistrado en lo comercial limita su actividad jurisdiccional a verificar o no el crédito reclamado a la concursada.
Esta postura se condice con los términos del artículo 59 de la Ley de Concursos y Quiebras que dispone que “Una vez homologado el acuerdo, y tomadas y ejecutadas las medidas tendientes a su cumplimiento, el juez debe declarar finalizado el concurso, dando por concluida la intervención del síndico”.
Así pues, el juez en lo comercial no puede expedirse sobre cuestiones que tendrán lugar con posterioridad al concurso y sólo para el caso hipotético de incumplimiento del acuerdo, ya que ello excede el ámbito de su competencia.
Ello así, no puede sostenerse que se haya configurado la excepción de cosa juzgada, toda vez que el objeto del incidente de verificación, es decir, la materia sobre la que debe decidir el juez del concurso, se limita a reconocer la legitimidad o no del crédito y no requiere decidir sobre los intereses, toda vez que dicha cuestión excede su competencia, sin perjuicio de agregar que dicha materia se encuentra expresamente regulada en la Ley Nº 24.522 (arts. 19 y 59).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16526-1. Autos: GCBA c/ DISTRICON SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-03-2008. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - ALLANAMIENTO - ALCANCES - CONCURSO PREVENTIVO - CREDITO PRIVILEGIADO - CONCLUSION DEL CONCURSO PREVENTIVO - ACUERDO PREVENTIVO - HOMOLOGACION JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INTERESES

En el caso, no resulta aplicable el artículo 64, in fine del Código Contencioso Administrativo y Tributario y por lo tanto, las costas se debe imponer a la ejecutada vencida (art. 62, CCAyT).
Debe observarse que la presente causa es una ejecución de sentencia iniciada, justamente, ante la falta de cumplimiento del pago del crédito verificado en el fuero comercial por parte del demandado. De allí que no puede razonablemente sostener el agraviado que no ha dado lugar a la promoción del presente juicio. Más aún, adviértase que el crédito (admitido con privilegio general) ha sido verificado hace casi tres años, y durante ese tiempo el deudor no procedió a saldar la suma reclamada.
Tampoco puede admitirse la existencia de allanamiento ya que -conforme el propio artículo 64, CCAyT- determina que éste debe ser “real, incondicionado, oportuno, total y efectivo”. La accionada -en su contestación de demanda- si bien tácitamente reconoce la deuda de capital, expresamente se opone al reclamo de los intereses posteriores a la homologación del acuerdo. Esta circunstancia resulta demostrativa de que no existió allanamiento, pues su admisión de la deuda no cumple los recaudos de total, incondicionada y efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16526-1. Autos: GCBA c/ DISTRICON SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-03-2008. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PROCEDENCIA - CONCURSO PREVENTIVO - CREDITO PRIVILEGIADO - CONCLUSION DEL CONCURSO PREVENTIVO - ACUERDO PREVENTIVO - HOMOLOGACION JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INTERESES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la ejecución de sentencia de un crédito privilegiado, que fuera verificado en sede comercial, en el marco de en un concurso preventivo que concluyó con acuerdo homologado, pero sólo respecto al capital reclamado.
Ahora bien, en la sentencia que se ejecuta, se encuentra determinado el monto que corresponde al capital, empero en la parte resolutiva no se ha señalado el modo, el tipo y la fecha a partir de la que corresponde calcular los intereses. Esta circunstancia fue advertida por el juez de la instancia anterior y ha dado sustento a la admisión de la excepción de cosa juzgada en la resolución apelada.
Así las cosas, en virtud del alcance que corresponde asignar al instituto de la cosa juzgada, no es posible reconocer a favor de la ejecutante el derecho al cobro de los intereses generados con posterioridad a la homologación del acuerdo concursal.
Adviértase que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en que “La ejecución de la sentencia dictada se encuentra circunscripta a los límites de la decisión recaída en el proceso de conocimiento y dentro de los términos que producen la eficacia de la cosa juzgada. Lo expuesto evidencia un valladar infranqueable que conforman los términos de la sentencia dictada y firme, que no pueden ser modificados adicionando una tasa de interés no contemplada en el fallo. Por consiguiente, imbrincándose la liquidación presentada en el estado procesal de ejecución de la sentencia, no es viable pretender alterar, en esta etapa procesal, los contenidos de la condena, irrumpiendo los lineamientos prefijados, con la intempestiva pretensión de incluir rubros no peticionados, ni por ende receptados por el órgano judicial” (cf. Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado, T. IV, La Ley, Bs. as., 2006, pág. 516, con cita del la C2º Civ. y Com. La Plata, Sala I, 6/7/1995, Lexis Nexis, BA B251906).
En virtud de lo expuesto, es dable concluir que si bien es factible requerir intereses desde la fecha de homologación del acuerdo hasta el efectivo pago, esta pretensión, en el sub lite, no tendrá favorable acogida con sustento en el instituto de la cosa juzgada que delimita el alcance con que debe ejecutarse la sentencia que da sustento a estas actuaciones (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16526-1. Autos: GCBA c/ DISTRICON SA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 17-03-2008. Sentencia Nro. 9.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE SENTENCIA - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - EJECUCION DE LA PENA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - FACULTADES DEL JUEZ

El Juez carece de facultades para ordenar la notificación de un auto en un expediente de ejecución de sentencia, en virtud de la autonomía de la cual goza la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones, conforme el artículo 120 del Código Contravencional y la Resolución Nº 382/05 del Consejo de la Magistratura de la CABA y corresponde a ésta última ordenar librar tal orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32535-2006. Autos: PUTRINO, Hilda Ramona Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 01-02-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE QUEJA - EFECTO DEVOLUTIVO - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME

En este sentido el órgano supremo de la jadicatura local ha expresado que "... a partir del dictado por parte de la Cámara de la resolución que rechaza el recurso de inconstitucionalidad pertinente, el interesado no puede realizar ningún planteo impugnatorio que impida la ejecución de la sentencia, ya que el único recurso que puede interponer (queja contra dicha denegatoria) no reviste efecto suspensivo. Ello surge en forma expresa del artículo 33 de la Ley Nº 402..." (del voto de la jueza Ana Maria Conde en la Causa nº 4066 " Gonzalez, Carlos Alberto s/recurso de inconstitucionalidad denegado en "Gonzalez, Carlos Alberto;Laqcuanti, Roque y otros Bingo Congreso s/ infr. Ley 255 - Apelación."

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9012-00-CC-2006. Autos: ZORRILLA, Miriam Judith y
ONISZCZUK, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-11-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - COMPUTO DE LA PENA - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - RECURSO DE QUEJA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EFECTOS JURIDICOS - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión de primera instancia que decide la realización del cómputo de pena por resultar irrecurrible, toda vez que tal decisión no genera gravamen irreparable que torne admisible el remedio procesal intentado.
En efecto, del recurso de apelación interpuesto por la defensa se desprende que la impugnante realiza planteos referidos a que la sentencia no se encuentra en estado de ser ejecutada, en tanto se ha interpuesto un recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia por recurso de inconstitucionalidad denegado. Sin embargo, la pena dictada en la causa podía ejecutarse al momento del rechazo del recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia definitiva dictada, es decir, el 19 de diciembre de 2007, tal como se ha expedido este tribunal numerosas oportunidades (018-07-CC/2006, 018-10-CC/2006, entre otras).
Ello, en atención a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Nº 402 que prescribe que “Mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el Tribunal así lo resuelva por decisión expresa” (TSJ "González, Carlos Alberto y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘González, Carlos; Lacquaniti, Roque y otros (Bingo Congreso) s/ inf. Ley 255 – Apelación’", Expte. n° 4066 del 19/12/2006) que, “(...) a partir del dictado por parte de la Cámara de la resolución que rechaza el recurso de inconstitucionalidad pertinente, el interesado no puede realizar ningún planteo impugnatorio que impida la ejecución de la sentencia, ya que el único recurso que puede interponer (queja contra dicha denegatoria) no reviste efecto suspensivo” (del voto de la Juez Ana María Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 178-03-00-2006. Autos: Carlos Alberto Oniszczuk en autos López, Romina Elizabeth y Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-05-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE SENTENCIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - CONDICIONES DE DETENCION

En el caso, no se advierte la existencia de un agravamiento ilegitímo en las formas y condiciones de privación de la libertad ordenada, -tal como lo requiere el artículo 3º de la Ley Nº 23.098-, el traslado del condenado a una unidad del Servicio Penitenciario Federal, atento a que el contraventor se encuentra alojado en forma separada entre detenidos por contravenciones y por delitos, en cumplimiento del convenio MJSDH Nº 1526/08.
Por otra parte la Sra. Defensora cuenta con las vías recursivas ordinarias para poder poner en crisis la resolución que cuestiona, por lo que este medio no es idóneo para intentar una resolución favorable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21356-00-00-08. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 14-07-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE SENTENCIA - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - EJECUTORIEDAD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

En el caso, la defensa se agravia de que no se puede comenzar a ejecutar la condena de arresto en tanto se encuentra pendiente de resolución la interposición del recurso extraordinario federal presentado ante el Tribunal Superior de Justicia.
Al respecto, cabe afirmar que la pena dictada en la causa podía ejecutarse al momento del rechazo del recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia definitiva dictada, tal como este tribunal lo ha expresado en numerosas oportunidades (causas nros. 018-07- CC/2006, 018-10-CC/2006, 8471-00-CC/2005, rta el 17/7/2008, entre otras). Ello, en atención a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Nº 402 que prescribe que “ mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa. Las mismas reglas se observan cuando se cuestiona el efecto con el que se haya concedido el recurso”, acontecimiento que no se produjo en autos, pues el Tribunal Superior de Justicia, resolvió denegar el recurso de queja interpuesto por la defensa.
Por tanto, si la interposición de la queja no reviste carácter suspensivo, mucho menos la resolución definitiva de no hacer lugar al recurso de queja por parte del Tribunal Superior de Justicia.
En síntesis, no cabe duda respecto de la operatividad de la sentencia condenatoria, en atención a que solamente se encuentra pendiente de resolución los recursos de carácter extraordinario federal.
En base a ello, corresponde rechazar el agravio de la defensa, por lo que la sentencia se encuentra en condiciones de ser ejecutoriada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 178-05/CC/2008. Autos: Incidente de apelación en el Legajo de
ejecución de -“ONISZCZUK, Carlos Alberto, en autos López, Romina
Elizabeth y Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-09-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE SENTENCIA - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - CENTRO DE DETENCION DE CONTRAVENTORES - CONVENIOS DE COOPERACION - CONVENIOS CON LA NACION - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, esta sala resolvió revocar el cumplimiento de la pena de arresto impuesta al condenado en la Casa de Preeegreso “Dr. José Ingenieros”(U-18), y se dispuso su cumplimiento en su domicilio particular. Tal decisión se debió a que no podía descartarse la ausencia de contacto entre los contraventores y los que se encuentra allí alojados por la comisión de un delito, ello en violación a lo dispuesto en los artículos 31 del Código Contravencional y 13 de la Constitución de la Ciudad y a la luz de la extensión de la pena impuesta en esos autos (60 días), que acentuaba las limitaciones que ese ámbito presentaba; valorándose además, el estado de salud del condenado en relación a la garantía establecida en las normas citadas.
Sin embargo, desde el dictado de tal resolución hasta la fecha se ha inaugurado el Centro de Contraventores sito en la calle Humbolt Nº 350 de esta ciudad, en el marco del Convenio 2100/MJSDH entre los Ministerios de Justicia y Seguridad de la Nación y de la Ciudad de Buenos Aires, en el que exclusivamente se reciben personas condenadas en el marco de causas contravencionales, por lo que los obstáculos que llevaron a adoptar la anterior decisión han quedado superado.
Ello así , no se vislumbran inconvenientes para que el condenado cumpla la pena privativa de la libertad impuesta en el Centro de Contraventores sito en la calle Humbolt nº 350 de esta ciudad por lo que corresponde que su cumplimiento así se efectivice.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 178-05/CC/2008. Autos: Incidente de apelación en el Legajo de
ejecución de -“ONISZCZUK, Carlos Alberto, en autos López, Romina
Elizabeth y Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Es deber del Estado garantizar el cumplimiento de las decisiones judiciales por parte de las autoridades. En efecto, así lo prescribe el artículo de la Convención Americana de los Derechos Humanos del cual el Estado argentino es signatario. Dicha imposición para el estado y protección para el particular forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25831-3. Autos: E. T. P. E. Y OTROS c/ INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CABA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 12-11-2008. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - DEPENDENCIA POLICIAL - SENTENCIAS - EJECUCION DE SENTENCIA - PLAZO

En el caso, dada la existencia de la práctica probada de que niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley penal sean alojados, aún por escasas horas en sedes policiales con fines de identificación o en espera, percibida por el sistema como lesiva, resulta imposible adecuar la misma en forma inmediata por la falta de medios materiales a esos fines.
En este sentido, es imperioso contar con un período de transición para poder efectivizar un respeto absoluto a los derechos y garantías con que cuentan los niños, niñas y adolescentes. Esta transitoriedad no desconoce el carácter lesivo, sino que se sustenta en la imposibilidad material, y de hecho de poder brindar inmediatamente una respuesta diversa. Por ello, plantear la transitoriedad en la ejecución de sentencia resulta la mejor manera de acotarla tanto en la modalidad como en el tiempo de su ejecución para poder controlar la efectivización certera y real de lo que se dispone.
Es por ello que corresponde imponer un plazo de sesenta días para esta transitoriedad, el cual resulta razonablemente como suficiente para acondicionar uno o más locales a los efectos de alojar o tener en espera a niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley penal en la Ciudad de Buenos Aires con competencia del Poder Judicial local.
No cabe duda alguna que la mejor respuesta hubiera sido una proscripción absoluta de alojamiento en sede policial puesto que ello per se violenta las normas que como estándar mínimo se han fijado en la Ciudad. Pero que por la complejidad, extensión y práctica realizada hasta el presente, requiere permitir que en el breve período de sesenta días ese alojamiento se realice en aquellas unidades seccionales de la Policía Federal que mejor respeten esos estándares.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

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HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - DEPENDENCIA POLICIAL - SENTENCIAS - EJECUCION DE SENTENCIA - CESE DE LA DETENCION - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, atento a la práctica acreditada de que niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley penal son alojados en sedes policiales -aún por escasas horas- con fines de identificación o alojamiento en espera, corresponde requerir al Sr. Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación se sirva disponer que los mismos sean alojados a disposición de la Justicia de la Ciudad lo sean en las seccionales que más respeten los estándares legales mínimos de nuestra legislación local. Ello así, toda vez que las Seccionales de la Policía Federal Argentina dependen orgánicamente de dicho Ministerio.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION - CARGA PROCESAL - ALCANCES - EJECUCION DE SENTENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

La liquidación es el acto procesal a través del cual el Tribunal establece el monto aritmético correspondiente a la condena, cuando ésta consista en entregar una suma de dinero (Fenochietto Carlos E., Arazi Roland, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993, Tomo 2, pág. 618).
Así, quien obtuviere una sentencia a su favor a través de la cual se condenase a su contraparte al pago de una cantidad ilíquida, como paso previo al inicio de la ejecución de sentencia deberá presentar una liquidación, respetando en tal cometido las bases establecidas por el juzgador en la sentencia.
A su vez, y tal como expresamente establece el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la carga de practicar y presentar la liquidación corresponde a la parte vencedora.
Si dentro de los diez días contados desde que la sentencia ha quedado firme el vencedor no cumple con esta obligación, queda facultado ––mas no obligado–– a hacerlo el vencido.
Así las cosas, es claro que en el sub lite la carga de presentar la liquidación pesa sobre la parte actora ––quien ha resultado vencedora en el pleito––, de manera de que su pretensión de que sea la parte demandada quien aporte en autos los datos necesarios para determinar la suma adeudada no resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9357-0. Autos: PUPPARO LUCIA MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 02-12-2008. Sentencia Nro. 553.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DE LAS PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - EJECUCION DE SENTENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el marco del acuerdo de juicio a prueba, las cuestiones que no integran la sanción a imponer al encausado resultan ajenas a la disponibilidad de las partes, siendo objeto de decisión por parte del Juez, en ejercicio de la función que le es propia.
Si bien han sido materia de descusión doctrinaria y jurisprudencial ciertos aspectos de la pena respecto de los cuales se discrepa en punto a si pueden o no ser objeto de acuerdo entre las partes, no ha ocurrido lo propio con relación a cuestiones que resultan ajenas al marco punitivo (con excepción de lo relativo a la imposición o no de reglas de conducta que no habían sido punto dwe acuerdo, en orden a los cuales autores disienten acerca de su naturaleza sancionatoria); supuestos en los que la doctrina ni siquiera ha puesto en tela de juicio que tales materias no pueden ser objeto de transacción por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4809-01-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos Montero Montillo, Adyleida Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 02-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - ALCANCES - OPORTUNIDAD PROCESAL - EJECUCION DE SENTENCIA

Con respecto a la regularización de la situación previsional hacia el pasado, esto es, desde el momento a partir del cual se le reconocen las diferencias, cuando es reconocido un adicional del salario como remunerativo y su forma de calcularlo, debe diferirse al momento de ejecución de la sentencia de conformidad con el criterio que he expuesto en la causa “Toll, Marta Silvia Antonia c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. EXP 8535 de fecha 29 de septiembre de 2006, considerandos XII a XVI.
Dicha solución encuentra sustento en que la regularización de los aportes no puede colocar a la parte actora en una situación peor a la anterior a la promoción de su demanda. Si bien a ambas partes se les deben liquidar en la etapa de la ejecución de sentencia los aportes y las contribuciones adeudados, nunca los aportes van a poder ir más allá de lo que vayan a recibir de la demandada por los rubros salariales mal liquidados.
De ahí que la actora, dicho de otra forma, recibirá, efectivamente, las diferencias que puedan resultar, siempre que dichas diferencias existan, luego de la regularización previsional que es consecuencia natural de la propia petición inicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13161-0. Autos: LUCCHETTI AMALIA LUJAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-08-2008. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADOS DEL ESTADO - REGULACION DE HONORARIOS - EJECUCION DE HONORARIOS - EJECUCION DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Dada la naturaleza pública de los derechos en juego, esto es, el derecho al cobro de honorarios del ex letrado apoderado de la ejecutante, la Ciudad no puede dilatar "sine die" el cumplimiento de la sentencia que manda llevar adelante la ejecución, cuando ella no es acatada voluntariamente por el ejecutado. Pero si ello ocurriese, está claro que una conducta semejante por parte de la comitente no podría cercenar o impedir indefinidamente el derecho a percibir honorarios que tienen sus letrados. Si el artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario fuera interpretado de esa manera resultaría netamente violatorio del derecho de propiedad (arts. 17, CN y 12, inc. 5, CCABA) y de la garantía de razonabilidad (arts. 28 CN y 10 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 540202-0. Autos: GCBA c/ DABETEX SRL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-02-2009. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EJECUCION DE SENTENCIA - REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - REGIMEN JURIDICO - SENTENCIA CONTRA EL ESTADO - EFECTO DECLARATIVO - ALCANCES - CANCELACION DE CREDITOS

La solución normativa contenida en el artículo 22 de la Ley Nº 23.982 coincide, sustancialmente, con las disposiciones establecidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario -Ley Nº 189, B.O.C.B.A. 28/VI/99- para la ejecución de las sentencias en las causas contra las autoridades administrativas.
En efecto, ese cuerpo normativo asigna -como principio general- carácter declarativo a las condenas firmes contra las autoridades administrativas (CCAyT, art. 398). En consecuencia, la administración condenada debe incluir en los proyectos de presupuesto para el ejercicio siguiente, las partidas pertinentes y su imputación para hacer frente al pago de las erogaciones que resulten de las decisiones judiciales adversas, con relación a los juicios en los cuales exista liquidación firme y notificada al 31 de julio de cada año. Asimismo, para responder a las condenas recaídas en los procesos en que la circunstancia precedentemente señalada tenga lugar después del 31 de julio y hasta el 31 de diciembre de cada año, deben remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año siguiente (CCAyT, art. 399).
El carácter declarativo de la condena se mantiene hasta el día 31 de diciembre del año en ejecución del presupuesto en el que hayan debido incluirse las imputaciones correspondientes. Durante ese período resultan inembargables los fondos y/o bienes públicos, pero una vez finalizado el lapso mencionado cesa aquel carácter y, por ello, puede procederse a la ejecución de la sentencia conforme a las disposiciones del Capítulo III del Título XIII del código antes citado (art. 400).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJO 19.497/01. Autos: G.C.B.A. c/ Padrevita, Donato y otros Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 21/08/2001. Sentencia Nro. 544.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - EJECUCION DE SENTENCIA - PLAZOS PROCESALES - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO

El cumplimiento de las obligaciones de dar sumas de dinero, de naturaleza alimentaria, se encuentra exento del deber de efectuar la previsión presupuestaria de acuerdo a los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En tales supuestos -créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no supere el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno- la autoridad administrativa vencida en juicio debe satisfacer la prestación en el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1907-1. Autos: Ortiz, Ricardo Angel c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 19-07-2001. Sentencia Nro. 171.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CARACTER - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIAS - EJECUCION DE SENTENCIA - EJECUCION FISCAL - JUICIO EJECUTIVO

En el proceso ejecutivo establecido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, la apelación resulta de carácter restrictivo y excepcional y sólo procede, por principio, contra la sentencia que manda llevar adelante la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70. Autos: G.C.B.A. c/ Aseguradora Ind. Cia. Arg. Seg. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-08-2001. Sentencia Nro. 660.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - ALCANCES - OPORTUNIDAD PROCESAL - EJECUCION DE SENTENCIA

Declarar remunerativo un suplemento tiene efectos en las obligaciones previsionales de ambas partes, es decir, hace nacer diferencias en concepto de aportes para los actores, y en concepto de contribuciones para la demandada.
Ahora bien, no se puede colocar a la actora en una situación peor que la anterior a la promoción de su demanda. Si bien a ambas partes se les deben liquidar en la etapa de la ejecución de sentencia los aportes y las contribuciones adeudados, nunca los aportes van a poder ir más allá de lo que vayan a recibir de la demandada por los rubros salariales mal liquidados.
De ahí que ella, dicho de otra forma, recibirá, efectivamente, las diferencias que puedan resultar, siempre que dichas diferencias existan, luego de la regularización previsional que es consecuencia natural de la propia petición inicial de los actores, esto es, declarar remunerativos los suplementos creados por los Decretos Nº 4937/91 y Nº 5787/91.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8536-0. Autos: CRAPANZANO GRACIELA IRENE c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 09-03-2009. Sentencia Nro. 01.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - SUSPENSION DE LA SENTENCIA - PROCEDENCIA - FACILIDADES DE PAGO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar al pedido de suspensión de la ejecución de la sentencia y dispuso el levantamiento del embargo ejecutorio decretado.
Al incluir el demandado la deuda reclamada judicialmente, con sus accesorios, en un plan de pagos y comenzar a pagar, ha desaparecido la circunstancia que motivara la procedencia del embargo ejecutorio, toda vez que ha existido un principio de cumplimiento de la obligación debida con la modalidad de hacerlo en cuotas, mientras aquél cumpla en término.
Ello puesto que el embargo fue decretado en resguardo de la ejecución fiscal; y como ésta se detiene ante la moratoria, la medida mencionada carece de sentido, no existiendo norma alguna, por otra parte, que determine que el embargo subsista indefinidamente en el tiempo para el cumplimiento del plan.
En todo caso, el actor al acordar el pago de la deuda en cuotas, a los fines de resguardar debidamente su crédito y garantizar el cumplimiento del plan, pudo exigir a su favor la constitución de las garantías que creyera convenientes (conf. esta Sala, "in re", “GCBA c/ Transporte Thunder SRL s/ Ejecución Fiscal”, Expte. nº 851.543, sentencia del 3/04/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 227825-0. Autos: GCBA c/ SUSYCAR SCA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-10-2009. Sentencia Nro. 455.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - REGIMEN JURIDICO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto resolvió que los importes adeudados en concepto de diferencias salariales como consecuencia del traspaso del actor de la jurisdicción nacional a la local, deberán ser calculados desde los cinco años anteriores a la fecha de la interposición del reclamo administrativo hasta su efectivo pago.
En efecto, si bien la Administración sostiene en su agravio que, con la sanción del Decreto Nº 1567/04 la cuestión de autos quedó agotada y la condena sólo tendría virtualidad hasta el 31 de julio de 2004, ya que a partir de esa fecha los haberes comenzaron a liquidarse en los términos de dichas normas, esta Sala ha afirmado en diferentes precedentes, que el Tribunal no desconoce el dictado del Decreto Nº 1567/04, a través del cual la demandada habría intentado equiparar salarialmente a los docentes “transferidos” y a los “históricos” mediante el establecimiento de nuevos índices de asignación de cargos (ver su anexo I).
Todo dependerá de si el citado decreto efectivamente logra la equiparación de tareas, lo que surgirá con toda claridad de la liquidación a efectuarse en la ejecución de sentencia.
En consecuencia, en la medida que la nueva normativa (decreto 1567/04) no se traduzca en la efectiva equiparación salarial de los docentes históricos y transferidos que realizan las mismas tareas, no pueden limitarse los alcances temporales de la sentencia que ordena la igualación; sin perjuicio, de que en la etapa de ejecución de la sentencia, al momento de determinar el monto a indemnizar, los sucesivos aumentos o modificaciones de haberes no podrán sino ser computados a tales efectos (conf. como ya se ha expedido esta Sala, por unanimidad, en autos “Perez Martinez, Evaristo c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 8175/0, sentencia de fecha 14-08-08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16289-0. Autos: ESPINILLO FELIPE SANTIAGO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 20-10-2009. Sentencia Nro. 135.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - SENTENCIA CONDENATORIA - DETERMINACION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - EJECUCION DE SENTENCIA - REQUISITOS - FALTA DE PENA

En el caso corresponde declarar extinguida por prescripción la acción contravencional instaurada y sobreseer a los imputados.Ello así,no me pronunciaré sobre las penas que correspondería aplicar frente a las contravenciones objeto de condena de este proceso, tal como ordenara el Tribunal Superior de Justicia, por resultar ello inoficioso.
Por ello, cabe rechazar la interpretación que entiende que el fallo del Tribunal Superior que, al revocar solo la condena impuesta en relación a la medición de la pena, importó que adquiera firmeza la calificación del hecho endilgado a los imputados, pues sólo a partir de la fijación de la pena nacerá el posible agravio de la defensa y consecuentemente el planteo recursivo. Es que no es posible exigirle a la defensa la interposición de un recurso extraordinario frente a una sentencia condenatoria que carece de pena.
Así pues, la posibilidad de que la defensa articule un recurso extraordinario esta indicando a las claras que tal decisión jurisdiccional aún puede ser revocada por un tribunal diferente de aquel que la dictó, y por ende que no está firme.
Es que no es posible jurídicamente ejecutar una sentencia condenatoria que adolece de uno de sus elementos esenciales, esto es la imposición de la pena. El artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional es claro al establece que la sentencia contiene “la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello” (inc.6º); ergo, su omisión o falta de determinación impiden afirmar la existencia de una sentencia propiamente dicha, sino que ella se completará una vez que se determine la modalidad y el monto de la pena que debe cumplir el destinatario.
A criterio de la suscripta, la sentencia condenatoria dictada por la Sala I de esta Cámara no se encuentra firme, y dada la redacción actual de la normativa en juego, entiendo que la fecha de inicio de la audiencia de juicio (22 de junio de 2006) fue el acto que interrumpió el curso de la prescripción de la acción contravencional, de allí entonces que es imperativo concluir que la acción contravencional en la presente causa se ha extinguido, por lo que corresponde así declararlo.(Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-00-CC-2005. Autos: GELABERT, Sergio Claudio y ot. s/ Queja por Recurso de Inconstitucionalidad denegado en autos GELBERT, Sergio y ots. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 21-10-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - CARGA PROCESAL - ALCANCES - ACREEDOR - DEUDOR - EJECUCION DE SENTENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente el decisorio de grado, y establecer que si bien la parte actora debe presentar la liquidación de las diferencias salariales, nada obsta, a tenor de lo dispuesto por el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que cualquiera de las partes pueda allegar la mentada liquidación en el período de ejecución de sentencia.
En principio, la obligación debe recaer en la parte actora, en cuyo beneficio se declara la condena de abonar sumas de dinero. No obstante ello, el interés del deudor por evitar dilación del proceso así como la acumulación de intereses llevó al legislador a prever la posibilidad de que ante la omisión de aquel pueda por sí llevar a cabo el trámite, por lo cual la misma norma le confiere la facultad de practicar liquidación si pasado el plazo mencionado, no lo hiciere el obligado (conf. esta Sala, “Basile Emiliano Javier y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, EXP Nº 2903/0 del 31/05/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17826-0. Autos: MARTINEZ MARIA LAURA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 10-06-2010. Sentencia Nro. 54.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - ALCANCES - VALUACION DEL INMUEBLE - EJECUCION DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, disponiendo que el importe -abonado a la parte expropiada- a detraerse del monto que definitivamente fije el Banco de La Ciudad de Buenos Aires deberá ser determinado, en la misma etapa de ejecución, luego de la una nueva intervención del perito martillero público designado en autos.
Éste deberá informar al Tribunal qué porcentaje de una propiedad como la de autos hubiese podido adquirirse en el mercado a marzo de 2005 -fecha del pago del adelanto. Tal porcentaje deberá aplicarse y luego restarse de la tasación que finalmente se defina en la ejecución de sentencia a fin de determinar el remanente indemnizatorio que corresponde a los expropiados.
La indemnización por causa de expropiación no es, en su origen, una deuda de dinero sino de valor, porque lo que se adeuda desde el comienzo no es una suma nominal de dinero, sino la cantidad necesaria para adquirir el bien expropiado, más el daño emergente, en caso de existir (Fallos 326:2329).
De tal suerte, el derecho del sujeto expropiado está delimitado por el valor actual de reposición de aquella propiedad de la que ha sido privado por causa de utilidad pública. Su derecho no es mayor, ni menor a ese valor, y la indemnización "justa" a la que se refiere el artículo 17 de la Constitución Nacional sólo se alcanza si se satisface esa proporción.
Así, si bien en una situación de hecho diversa podría reexpresarse la suma adicionándose una tasa de interés activa, en el caso nos encontramos Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. con una dificultad adicional ya que el negocio inmobiliario presenta aristas diversas que se relacionan con los vaivenes del mercado y con la variación del dólar.
De este modo, el importe concedido en forma adelantada a los accionados deberán traducirse al valor que representaban para el mercado inmobiliario para la oportunidad de su cobro, sobre todo porque la finalidad de la indemnización expropiatoria consiste en otorgarle al expropiado la posibilidad de adquirir un bien de análogas características del expropiado (Fallos: 317:377).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6879-0. Autos: GCBA c/ MAKSIMOV SOFIA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-04-2010. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.