FALTAS - RESIDUOS DOMICILIARIOS FUERA DE HORARIO - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ORDEN PUBLICO

En el caso, la eventual existencia de un acuerdo verbal entre el imputado y la empresa recolectora en modo alguno hace viable colocar residuos en la vía pública en horas no permitidas, pues claro es que ninguna convención entre particulares puede tener andamiento si tiene por fin eludir la observación de las regulaciones positivas de orden público, de nítida naturaleza indisponible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 479-00-CC-2005. Autos: ARCOS DORADOS SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 6-03-2006. Sentencia Nro. 67-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FUERO DE ATRACCION - IMPROCEDENCIA - CONCURSO PREVENTIVO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DEL JUEZ - SENTENCIAS - EFECTOS - ORDEN PUBLICO

La apertura del concurso preventivo produce la radicación ante el juez del concurso de todos los juicios de contenido patrimonial contra el concursado. En tal caso, el actor puede optar por pretender verificar su crédito o por continuar el trámite de los procesos de conocimiento hasta el dictado de la sentencia, la que estará a cargo del juez del concurso, valiendo la misma, en su caso, como pronunciamiento verificatorio (art. 1, inc. 1º, Ley N° 24.522). Por otro lado, esa apertura genera la prohibición de deducir nuevas acciones de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a la presentación (art. 21, inc. 3º, ley cit.).
En virtud de lo expuesto, toda pretensión de ingerencia, respecto de los bienes del concursado, por cualquier otro tribunal afectaría en forma manifiesta la competencia atribuida por el orden público impuesto por la ley concursal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 162 - 0. Autos: WORLD TRADE MED S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-04-2003.

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MEDIDAS CAUTELARES - REGIMEN JURIDICO - CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - ORDEN PUBLICO - IGUALDAD DE LAS PARTES

De acuerdo al marco legal vigente, el proceso cautelar no constituye un fin en sí mismo. La necesidad de subrayar el principio de igualdad entre los contradictores, y no eternizar un procedimiento unilateral, conllevan a que las medidas cautelares trabadas en forma previa o simultánea a la interposición de la demanda, caduquen si el actor no cumple con la carga de presentar la cédula de notificación del traslado dentro de los diez días de notificado de la providencia que la ordena (conf. art. 187 CCAyT, párrafo 6º) o de interponer la demanda judicial, en el supuesto del párrafo 7º.
Además, razones de orden público justifican la caducidad de tales medidas, como son la precitada igualdad ante la ley y la defensa en juicio de los derechos. La parte a favor de quien se decreta la medida cautelar soporta la carga procesal de presentar la cédula para notificación del traslado, y su incumplimiento no puede ser privado de los efectos previstos en la norma.
Por lo demás, el párrafo final del artículo 187 faculta a la parte a requerir nuevamente la medida una vez iniciado el proceso, pero claro está, si concurren sus requisitos de procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10892 - 1. Autos: FICA SILVANA GRACIELA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 15-04-2004. Sentencia Nro. 5824.

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CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - INSTRUMENTACION DEL CONVENIO COLECTIVO - HOMOLOGACION DEL CONVENIO COLECTIVO - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - CONTROL DE LEGALIDAD - ORDEN PUBLICO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Cuando se trata de negociaciones colectivas en el ámbito del sector público, la administración no puede modificar unilateralmente el contenido de los acuerdos, pues, de otro modo, se desnaturalizaría por completo su condición de común acuerdo entre partes. A su vez, ello comportaría una modificación del criterio estatal exteriorizado al manifestar el consentimiento sobre el acuerdo, el cual concluye las negociaciones. En dichas negociaciones colectivas del sector público, el Estado únicamente está legalmente facultado a dictar un 'acto administrativo de instrumentación' (Ley Nº 24.185, art. 14; Decreto Nº 447/93, art. 10).
En cambio, cuando se trata de negociaciones colectivas del sector privado, la legislación aplicable en el ámbito nacional establece que el Estado 'homologa' los acuerdos entre los representantes de los trabajadores y los empleadores, y el dictado del acto homologatorio presupone la constatación previa de que aquéllos no contienen cláusulas violatorias de las normas de orden público (Ley Nº 14.250, art. 4). En el primer supuesto la autoridad administrativa realiza un examen de legalidad y, en su caso, homologa el acuerdo. En el segundo caso, en cambio, sólo puede instrumentar el convenio. La razonabilidad de esta diferente solución legal radica en que, cuando el Estado empleador ha participado en las negociaciones, y éstas concluyeron con un acuerdo entre las partes es porque aquél ya realizó un examen de legalidad durante el procedimiento mismo de las negociaciones.
Una vez suscripta el acta solamente resta la mera instrumentación del acuerdo. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7726-0. Autos: HERNANDEZ CRESPO, MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 09-05-2005. Sentencia Nro. 25.

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PLANEAMIENTO URBANO - RESTRICCIONES AL DOMINIO - ALCANCES - ORDEN PUBLICO

Puede ser legítima una norma que, recogiendo un proyecto presentado por unos vecinos, fije restricciones al dominio propio, pero no lo es cuando las restricciones se imponen a quien no las consiente -salvo que medien razones de orden público-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3847-0. Autos: Verardo, Eduardo Carlos Roberto y otros c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 10-06-2003. Sentencia Nro. 4209.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - CARACTER - OBJETO - SEGURIDAD JURIDICA - ORDEN PUBLICO - ACTUACION DE OFICIO

Abierta la instancia, recae sobre el recurrente la carga de proseguir oportunamente con los trámites tendientes a impulsar el procedimiento, bajo apercibimiento de operarse la caducidad de aquélla. Es un modo anormal de extinción del proceso, que se produce cuando la parte a quien incumbe su impulso no insta su curso mediante actos procesales idóneos durante determinado lapso, salvo que concurriera alguna de las excepciones contempladas por la ley.
El fundamento del instituto radica en el abandono imputable, por parte del interesado que no impulsa el curso del proceso, y en la presunción de desinterés que esa inactividad razonablemente exterioriza; a la vez que su propósito responde a la necesidad de evitar la duración indeterminada de los juicios, como medio de proteger la seguridad jurídica, por lo que son pacíficas la jurisprudencia y la doctrina en el sentido de que se trata de una institución de orden público, que por ello puede incluso ser aplicada de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4049 - 0. Autos: FARMACIA RIVADAVIA 3426 S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 3-09-2002.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REQUISITOS - FORMA - DERECHO PUBLICO - ORDEN PUBLICO

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación claramente ha establecido que los contratos de carácter administrativo deben ser juzgados con arreglo a los principios y reglas propias del derecho público ("Carl Chung Ching Kao c/Prov. de La Pampa s/Cobro de Pesos", 25/09/2001). Asimismo, determinó que la validez y la eficacia de tales contratos se encuentra sometida al cumplimiento de las formalidades -forma y procedimiento de la contratación- que exigen las disposiciones legales correspondientes (Fallos: 308:618; 316:382).
No se trata de un caprichoso formalismo. Por el contrario, el orden público es el que impide a las partes intervinientes en la relación jurídica de recurrir a otra forma que la prescripta normativamente, pues se trata de imponer una modalidad que resguarde de la manera más eficiente el interés público que se encuentra en juego cada vez que la Administración lleva adelante distintas contrataciones que hacen al cumplimiento de sus fines.
Para nuestra Corte Suprema de Justicia no se puede admitir la acción basada en obligaciones que derivarían de un supuesto contrato que, de haber sido celebrado, no lo habría sido con las formalidades establecidas por el derecho administrativo local para su formación. (in re "Ingeniería Omega S.A. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, del 5/12/2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 338-0. Autos: TRÖIKA SR.L c/ GCBA (TEATRO COLÓN) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 27-05-2003. Sentencia Nro. 4132.

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CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - ORDEN PUBLICO

El Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha sido instituido con carácter obligatorio, eminentemente contributivo, basado en el principio de solidaridad, con efecto redistributivo y sustitutivo de todo otro régimen nacional, provincial o municipal (Ley Nº 1181, art. 1); de donde resulta la imposición del deber legal de asistencia recíproca entre los miembros de la comunidad de beneficiarios.
En particular, la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) es una persona jurídica de derecho público no estatal, con autonomía económica y financiera, y tiene por objeto fundamental hacer efectivo el sistema de seguridad social instituido por la ley de creación (Ley Nº 1181, art. 2). Las disposiciones de ese texto normativo son de orden público y su aplicación está a cargo de la caja (Ley Nº 1181, art. 4), a cuyo fin esta última se halla regida por la ley citada, su reglamentación y las disposiciones y resoluciones que dicten sus respectivos órganos (Ley Nº 1181, art. 3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18092 - 0. Autos: FORNASARI NORBERTO FABIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-06-2006. Sentencia Nro. 52.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PREJUDICIALIDAD - CARACTER - REGIMEN JURIDICO - ACCION CIVIL - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDEN PUBLICO

Si bien la regla consagrada por el Código Civil en su artículo 1101, donde se recibió en forma expresa el instituto de la prejudicialidad penal, hace referencia a acción y juicio civil, la directiva jurídica en que tales palabras se traducen debe ser interpretada ampliamente y no en forma acotada al significado estricto y actual que cabe asignarle a aquéllos términos. De esa forma, el sentido del vocablo acción civil debe ser explicado a partir de su contraposición con el de acción criminal y teniendo en cuenta la época en que se sancionó el Código; ergo, el alcance que cabe otorgarle a la locución juicio civil comprende, razonablemente, toda aquella acción que no revista naturaleza penal.
Al precepto bajo comentario —y a toda la sistemática de la prejudicialidad penal en general— se ha asignado el rango de orden público y, por ende, su aplicabilidad ex officio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 504-0. Autos: Marmolja, Rodolfo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-02-2006. Sentencia Nro. 305.

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ORDEN PUBLICO - CARACTER - OBJETO - ALCANCES - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - CONCEPTO - ALCANCES

Es común en el ámbito del derecho, especialmente del privado, plantear la contraposición entre “autonomía de la voluntad” y “orden público”. Dentro de las acepciones del concepto “libertad”, suele referir a una libertad social o política, y a una libertad personal. Esta última es la que, en particular, refiere a la autonomía o independencia con relación a las coacciones procedentes de la comunidad, en cuanto sociedad o Estado. La libertad es un atributo natural y esencial de la persona humana. Tiene su forma de manifestación a través de la voluntad, por la cual el hombre decide y expresa su conducta. En su origen, con la expresión “autonomía” se quiere referir el hecho que una determinada realidad se rige por una ley propia. Por su parte, las normas de orden público operan como límite de la libre expresión de la voluntad y, por ende, ésta debe quedar sujeta a las previsiones contenidas en aquéllas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15546-0. Autos: S. R. D. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 23-05-2006. Sentencia Nro. 406.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ORDEN PUBLICO - OBJETO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

La noción de orden público comprende un conjunto de principios o axiomas que una sociedad considera superior, que abarcan el ámbito político, el económico, el moral y el religioso. Ellos son considerados como sustento de la existencia y conservación de la organización social establecida. Desde otra perspectiva, orden público es la disposición o acomodación de la realidad social conforme al plan establecido por un sistema de normas jurídicas esencialmente aptas para lograr un estado objetivo de armonía, paz social y bien común (Risolía, Marco aurelio, Orden público y derecho privado positivo, en Estudios Jurídicos en Homenaje al Prof. Enrique Martínez Paz, Buenos Aires, Asociación Argentina de Derecho Comparado, 1957, p. 105).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15546-0. Autos: S. R. D. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 23-05-2006. Sentencia Nro. 406.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ORDEN PUBLICO - CONCEPTO - CARACTER - ALCANCES - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - INTERESES DIFUSOS

La noción de orden público refiere a lo considerado esencial para la subsistencia del tipo de vida social de que se trate. Esta esencialidad puede derivarse de dos causas: a) por considerarse implicados principios reputados primordiales; y b) por considerarse afectados intereses generales que se estimen como prevalecientes sobre los particulares. En términos generales, se pueden considerar incluidas dentro de las normas de orden público, a modo indicativo: a) las leyes que constituyen el derecho público (organización constitucional y administrativa, sea en el orden político o en el económico – financiero); y b) dentro del ámbito del derecho privado, las leyes que fijan el estado y capacidad de las personas, las que organizan la familia, etc. (Gastaldi, José María, Centanaro, Esteban, Colla, Guillermo A. M., Barbagallo, Miguel Ángel O., Szabo, Sebastián A., “La autonomía de la voluntad y el orden público”, ponencia aprobada en las XVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil). Asimismo, integran limitaciones a la autonomía de la voluntad la función social de la vivienda, la tutela del medio ambiente y la recepción de los derecho de tercera generación conocidos como intereses difusos (Gastaldi, José María, Centanaro, Esteban, Colla, Guillermo A. M., Barbagallo, Miguel Ángel O., Szabo, Sebastián A., “La autonomía de la voluntad y sus límites en el ámbito del contrato”, ponencia aprobada en las citadas Jornadas de Derecho Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15546-0. Autos: S. R. D. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 23-05-2006. Sentencia Nro. 406.

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JUICIOS UNIVERSALES - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - CARACTER - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDEN PUBLICO

El instituto del fuero de atracción constituye un principio rector en el ordenamiento concursal. Junto con el régimen de suspensión de acciones contra el deudor se conectan con el principio de la universalidad. El fundamento de la necesidad de brindar un tratamiento igualitario a los acreedores, y a su vez preservar el patrimonio del deudor como prenda común, responde a una adecuada organización del procedimiento concursal. A partir de este precepto, encuentra sustento el carácter universal del proceso que se abre en virtud de la situación de insolvencia del deudor. Dicha universalidad involucra a la totalidad de los acreedores y la integridad del patrimonio del deudor; deja de estar en juego la contienda judicial individual, pues la apertura del juicio comprende a la colectividad de acreedores y afecta la totalidad de los bienes del deudor. Las normas referidas al fuero de atracción, que refieren a la competencia jurisdiccional, son —por esencia— normas de orden público e indisponibles para las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 316408-0. Autos: GCBA c/ Casa Pi-ro SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 29-06-2006.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - REGIMEN JURIDICO - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDEN PUBLICO - CARACTER - EFECTOS - POLITICAS SOCIALES

En el caso, no se ha alegado ni acreditado en autos la existencia de ningún elemento que permita concluir que el acuerdo prestado por los actores a someterse sin reserva expresa a lo normado por el Decreto Nº 895/02 a través del cual tuvieron acceso al subsidio habitacional, se encontrara afectado por causal de invalidez alguna.
Sin embargo, si bien esta circunstancia parecería suficiente para hacer aplicación de la teoría de los actos propios, no puede desconocerse que la autonomía de la voluntad y la fuerza obligatoria que de aquélla y del orden jurídico objetivo se derivan constituye una regla que se encuentra sujeta a diversas limitaciones.
Las normas de orden público operan como límite de la libre expresión de la voluntad y, por ende, ésta debe quedar sujeta a las previsiones contenidas en aquéllas. Dentro de las normas de orden público, integran limitaciones a la autonomía de la voluntad la función social de la vivienda, la tutela del medio ambiente y la recepción de los derechos de tercera generación conocidos como intereses difusos (Gastaldi, José María, Centanaro, Esteban, Colla Guillermo A. M., Barbagallo, Miguel Angel O., Szabo, Sebastián A., “La autonomía de la voluntad y sus límites en el ámbito del contrato”, ponencia presentada en la XVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil).
Es dentro del marco normativo constitucional –que consagra el derecho a la vivienda e impone un deber de hacer positivo a la Ciudad y limita la voluntad de los particulares- que debe analizarse la petición formulada por los accionantes. (Del voto del Dr. Esteban Centanaro en disidencia parcial de fundamentos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8714-0. Autos: A. C. R. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 26-08-2005. Sentencia Nro. 166.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - SANEAMIENTO DEL VICIO - ORDEN PUBLICO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REQUISITOS - DERECHO DE DEFENSA - IURA NOVIT CURIA - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES

De acuerdo al régimen vigente, sólo frente a notificaciones acorde a las exigencias legales puede aplicarse con rigor el plazo de caducidad previsto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, las cuestiones que afecten a las formas de las notificaciones, son de orden público y deben ser objeto por ello de un pronunciamiento preferente por los órganos de la jurisdicción, de modo que si se aprecia la existencia de una infracción formal con entidad para afectar gravemente el derecho de defensa en juicio de un ciudadano, en virtud del principio iura novit curia tal circunstancia no puede ser omitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1106-0. Autos: Niz, Marcos Alejandro c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 06-09-2005. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - INSTRUMENTACION DEL CONVENIO COLECTIVO - HOMOLOGACION DEL CONVENIO COLECTIVO - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - CONTROL DE LEGALIDAD - ORDEN PUBLICO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Cuando se trata de negociaciones colectivas en el ámbito del sector público, la administración no puede modificar unilateralmente el contenido de los acuerdos, pues, de otro modo, se desnaturalizaría por completo su condición de común acuerdo entre partes. A su vez, ello comportaría una modificación del criterio estatal exteriorizado al manifestar el consentimiento sobre el acuerdo, el cual concluye las negociaciones. En dichas negociaciones colectivas del sector público, el Estado únicamente está legalmente facultado a dictar un ‘acto administrativo de instrumentación’ (Ley Nº 24.185, art. 14; Decreto Nº 447/93, art. 10).
En cambio, cuando se trata de negociaciones colectivas del sector privado, la legislación aplicable en el ámbito nacional establece que el Estado ‘homologa’ los acuerdos entre los representantes de los trabajadores y los empleadores, y el dictado del acto homologatorio presupone la constatación previa de que aquéllos no contienen cláusulas violatorias de las normas de orden público (Ley Nº 14.250, art. 4). En el primer supuesto la autoridad administrativa realiza un examen de legalidad y, en su caso, homologa el acuerdo. En el segundo caso, en cambio, sólo puede instrumentar el convenio. La razonabilidad de esta diferente solución legal radica en que, cuando el Estado empleador ha participado en las negociaciones, y éstas concluyeron con un acuerdo entre las partes es porque aquél ya realizó un examen de legalidad durante el procedimiento mismo de las negociaciones. Una vez suscripta el acta solamente resta la mera instrumentación del acuerdo. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7726-0. Autos: HERNANDEZ CRESPO, MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 09-05-2005. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACTOS DISCRIMINATORIOS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - LIBERTAD DE EXPRESION - ORDEN PUBLICO

La Ley N° 23.592 se halla orientada a tutelar la dignidad de la persona; es decir el valor al cual el legislador le reconoce protección penal es la dignidad del hombre, la que se vería afectada con los actos discriminatorios que la norma tipifica. Pero el texto legal no niega a los ciudadanos su derecho a expresarse, sin perjuicio de lo cual contempla recaudos para sancionar a quienes resulten responsables de un determinado hecho, si es que mediante aquél se vulnera el orden público por constituir un delito.
Pero es claro que un auténtico sistema democrático rechaza los delitos de opinión. En consecuencia, no podría penarse cualquier expresión por desagradable que fuera si ésta no tuviese ninguna repercusión respecto de los derechos de terceras personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14213-0. Autos: SANCHEZ SORONDO JOSE ANTONIO Y OTROS c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 14-01-2005. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - FORMA - ORDEN PUBLICO - ACTUACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - IURA NOVIT CURIA

Las cuestiones que afecten a las formas de las notificaciones, son de orden público y deben ser objeto por ello de un pronunciamiento preferente por los órganos de la jurisdicción, de modo que si se aprecia la existencia de una infracción formal con entidad para afectar gravemente el derecho de defensa en juicio de un ciudadano, en virtud del principio iura novit curia tal circunstancia no puede ser omitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 814-0. Autos: ARRIGONE CLAUDIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 07-10-2004. Sentencia Nro. 6651.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PLAZOS PROCESALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - ORDEN PUBLICO - FACULTADES DE LA CAMARA

No obstante la extemporaneidad de un recurso de apelación sobre declaración de competencia, es menester señalar que dichas cuestiones, al responder a razones de órden público, habilita a la Cámara a expedirse al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 075-01-CC-2006. Autos: Incidente de Apelación en autos Ferreyra, Julio Heriberto; Santillán, Sebastián y Carranza, Walter Rodolfo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 08-06-2006. Sentencia Nro. 244.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - ALCANCES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - ORDEN PUBLICO - DECLARACION DE OFICIO - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El instituto de la prescripción de la acción penal procede aún de oficio por su carácter de orden público. Sobre esta base, el Tribunal se encuentra habilitado para resolver cuestiones relacionadas a aquél con el objeto de analizar la procedencia del dictado o revocamiento de la medida, máxime si como consecuencia de la declaración de prescripción de la acción penal resulta el levantamiento de las órdenes de captura que pesan sobre el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 007-01-CC-2006. Autos: Rodríguez, Emiliano Jesús Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-04-2006. Sentencia Nro. 141-06.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - RESIDUOS DOMICILIARIOS FUERA DE HORARIO - REGIMEN JURIDICO - TIPO LEGAL - PLAZO HORARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDEN PUBLICO

En relación con la falta prevista en el artículo 1.3.9 de la Ley Nº 451, la eventual existencia de un acuerdo verbal entre el infractor y la empresa recolectora en modo alguno hace viable colocar residuos en la vía pública en horas no permitidas, pues claro es que ninguna convención entre particulares puede tener andamiento si tiene por fin eludir la observación de las regulaciones positivas de orden público, de nítida naturaleza indisponible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 479-00-CC-2005. Autos: ARCOS DORADOS SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 6-03-2006. Sentencia Nro. 67-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - PROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - ALCANCES - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - ORDEN PUBLICO

El instituto de la prescripción de la pena es de orden público por cuanto ...cuando el Estado...declara superflua e inútil la imposición de la pena, no corresponde sino al juez declarar de oficio la prescripción, aún ante el silencio de la parte; porque no corresponde a los particulares someterse a la pena, cuando la ley por interés público y general declara que no debe aplicarse. La omisión del imputado debe ser suplida por el magistrado, que encarna la autoridad del Estado, como órgano del derecho de juzgar y de condenar (Il Digesto Italiano, vol. XIX, Parte Prima, Prescrizione (Materia Penale), Unione Tip. (Editrice Torinese, Torino, 1909-1912, págs. 540 y sgtes.). Ello es así siempre y cuando la declaración perseguida no exija algo más que la mera comprobación del tiempo y que la solución a adoptar en aquel sentido resulte favorable al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-03-2006. Sentencia Nro. 106/06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIOS UNIVERSALES - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - CARACTER - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDEN PUBLICO

El instituto del fuero de atracción es solo un medio para preservar la igualdad de todos los acreedores, evitando que uno o mas de ellos gocen de prerrogativas supraconcursales sobre el resto de la masa derivadas de la posibilidad de poder continuar sus respectivas demandadas individuales ante los jueces que fueran competentes (ver fallos 166:236 y 306:546, entre muchos otros).
En este sentido, sin desterrar completamente el fuero de atraccion del concurso preventivo cuya utilidad ha sido destacada por la jurisprudencia y la doctrina-la Ley n 26.086 limito las vis attractiva a los procesos con aptitud inmediata para provocar actos ejecutorios contra el deudor por parte de acreedores munidos de garantia real (juicios ejecutivos ordinarios), permitiendo, en cambio, que otros procesos que no tienen aptitud inmediata para la agresion patrimonial (juicios ejecutivos ordinarios), permitiendo, en cambio, que otros procesos que no tienen aptitud inmediata para la agresion patrimonial (juicios de conocimiento) sean continuados o no segun la opcion del actor. Pero la modificación introducida a la Ley 24.522 por la Ley Nº 26.086, lejos esta de modificar el criterio que en la materia, el tribunal ha reiterado pacificamente. En efecto, tal como ha quedado implementado el regimen legal, el principio de universalidad se preserva someter, por una parte a todos los acreedores a la decision del juez del concurso en lo que hace al tratamiento especificamente concursal del credito, decision del juez del concurso en lo que hace al tratamiento especificamente concursal del credito, y por otra parte, al impedirles tambien a todos ellos el impulso de actos ejecutorios, o de cualquier actividad procesal inmediatamente apta para realizar dichos actos ejecutorios, como tipicamente es la que se desarrola en un juicio ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 316408-0. Autos: GCBA c/ Casa Pi-ro SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 29-06-2006.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA - LEY PROCESAL PENAL - ORDEN PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que las facultades de cambiar las leyes de forma pertenecen a la soberanía y que no existe un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento, pues las normas procesales y jurisdiccionales son de orden público, especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de describir y perseguir delitos (fallos 306:2102 y 1615;320:1878;321:1865, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5324-01-CC-2007. Autos: Incidente de excepción de falta de acción y nulidad en autos Cristaldo, Juan de la Cruz Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 06-11-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REINCIDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - ORDEN PUBLICO - PROCEDENCIA - CASO CONCRETO

En el caso, la defensa técnica impugna la resolución del Sr. Juez de grado que resuelve declarar de oficio reincidente a su pupilo y, en consecuencia aumenta en un tercio la pena solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
Para así decidir el Sr. Juez de grado fundó la declaración de reincidencia del imputado afirmando que “la declaración de reincidencia, pese a encontrarnos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ante un sistema acusatorio puro, es de orden público y debe ser declarada aún de oficio, ante el silencio de las partes, lo que así habré de efectuar.”
Ello así, el Sr. Juez a quo, resolvió acertadamente declarar la reincidencia de imputado, a pesar del silencio fiscal a ese respecto, porque el Juez -por sobre todas las cosas- es el encargado de aplicar el derecho, lo que hizo al declarar reincidente al imputado.
Lo anteriormente dicho cuenta con el aval jurisprudencial de la Cámara Nacional de Casación Penal que en reiterados fallos ha sostenido que la reincidencia se encuentra establecida por la ley y que si el juez advierte que se encuentran cumplidos los extremos legales para su imposición, debe declararla de oficio.( Conf.C.N.C.P., Sala III, Dres. Riggi, Tragant y Casanovas, causa nº 618 "Espinoza, Orlando s/recurso de casación", rta. 20/03/96),
” (C.N.C.P., Sala III, Dres. Riggi, Tragant y Casanovas, causa nº 618 "Espinoza, Orlando s/recurso de casación", rta. 20/03/96), (C.N.C.P., Sala II, del voto del Dr. Mitchell en causa nº 1214 “García, Miguel Ángel s/recurso de casación”, rta. el 15/08/97)(C.N.C.P., Sala I, Dres. Catucci y Rodríguez Basavilbaso, causa 933 “Orozco, Gustavo Adrián s/recurso de casación”, rta. el 19/07/96) (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24.697-06. Autos: ZUBINI, Roberto Manuel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 18-12-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REINCIDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - OBLIGACIONES DEL JUEZ - ORDEN PUBLICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CASO CONCRETO

En el caso, la Sra. Fiscal de Cámara entendió que correspondía rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 17 del Código Contravencional que regula la declaración de reincidencia efectuado por la defensa técnica del imputado, en primer lugar porque debió plantearlo en la audiencia al plantear la aplicación de la pena en suspenso, porque estimó que el instituto es constitucional y que la agravante se funda a su criterio en el mayor reproche que le cabe al autor, quien demuestra desprecio por el ordenamiento jurídico luego de haber sufrido una condena en carne propia.
En efecto asiste razón a la Sra. Fiscal de Cámara por cuanto, si bien no se debatió en la audiencia en forma concreta la declaración de reincidencia, se hizo mención a la existencia del antecedente condenatorio al momento de solicitar la ejecución en suspenso de la pena, con lo cual, la defensa no era ajena a la posibilidad de la declaración por parte del magistrado, máxime teniendo en cuenta que se trata de un instituto de orden público y el juez puede declararla de oficio.
Ese era el momento oportuno para introducir la inconstitucionalidad de la reincidencia, y habiéndolo omitido, perdió su derecho a hacerlo.
Así lo ha dicho el Tribunal Superior de Justicia, en el marco de la causa nº 3910 “Alberganti, Christian Adrián s/ art. 68 CC...”, rta. el 5/8/05 “no fue introducida oportunamente. En efecto, la Defensa se pronunció en tal sentido recién al interponer su recurso de inconstitucionalidad y no -como debió hacerlo, conforme lo dispone el art. 51 de la ley 12- al momento de contestar el traslado de la apelación del Fiscal que motivó la primer condena que hoy recurre, es decir, nada dijo al respecto cuando la afectación se presentó como probable, lo cual, convierte a tal manifestación en el resultado de una reflexión tardía (Fallos 298:321; 307:629; 308:51, entre otros).
En este sentido, es doctrina de este Tribunal que la cuestión constitucional debe introducirse en tiempo y modo oportuno para que los jueces de mérito puedan considerarla y resolverla, pues la articulada con posterioridad a la sentencia, no habilita la intervención extraordinaria por medio del recurso de inconstitucionalidad, debiendo considerarse extemporáneo al planteo así intentado [cf. este Tribunal, expte. n° 1286/01, "Consorcio de propietarios edificio 86 (ex 78) nudo 2, barrio Soldati c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ ejecución de expensas s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", del 20 de febrero de 2002; entre otros].” (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24.697-06. Autos: ZUBINI, Roberto Manuel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 18-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDEN PUBLICO - CONTRATOS DE ADHESION - INTERPRETACION DEL CONTRATO

La Ley Nº 24.240 ha establecido como regla obligatoria de interpretación que en caso de duda se estará siempre a la interpretación más favorable y menos gravosa para el consumidor (arts. 3º y 37), recurriendo, en pos de tutelar a los consumidores y usuarios en sus relaciones contractuales, a una moderna aplicación de la regla a favor debitoris, vale decir que para interpretar las obligaciones de los usuarios debe echarse mano a dicho principio entendido como “favor al débil”, orientador insoslayable para interpretar la ley, atento el carácter de orden público que ostenta la norma en análisis (art. 65, ley 24240).
Consecuentemente, el que redacta un texto y crea una expectativa, la interpretación debe tener por finalidad establecer lo que la parte adherente entendió mediante un entendimiento razonable y ello resulta obligatorio para el estipulante, aunque no sea eso exactamente lo que quiso decir.
En general se indica que hay duda cuando el texto o una cláusula del mismo son oscuros y no es posible descubrir su significado preciso en relación con el problema a resolver. Relacionado con ello está la cláusula ambigua, que es la que permite dos o mas soluciones, lo cual es una forma de oscuridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1527-0. Autos: INTERPLAN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 26-03-2008. Sentencia Nro. 292.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - ORDEN PUBLICO - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - COMPETENCIA COMERCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto declara de oficio la caducidad de la instancia.
De las constancias de la causa se desprende la existencia de conformidad de ambas partes con respecto a la remisión de la causa al fuero comercial por la apertura del concurso preventivo de la demandada. En efecto, la ejecutada denunció la apertura de su concurso preventivo y planteó la incompetencia del juzgado interviniente, en tanto que la ejecutante se allanó a dicha pretensión.
En la hipótesis de que hallaran reunidos los presupuestos para que esta causa deba radicarse en sede comercial —con motivo del fuero de atracción del concurso preventivo de la ejecutada— ello aparejaría dos consecuencias. La primera es que, tratándose de un instituto de orden público, el desplazamiento de la competencia a favor del juez comercial resultaría imperativo (cfr. C. Fed. Civil y Com. Fed. Sala I, causas, 1578 del 8/2/83, 2043 del 26/7/83; idem Sala II, causas 7428 del 24/5/79; 1968 del 4/2/83, cfr. Cám. Nac. en lo Cont. Adm. Federal, Sala IV, in re “Raffo y Mazzieres S.A.s/E.N.- Mº de Defensa s/contrato de obra pública”, causa 26509/95 del 17 de abril de 1997), citado en “GCBA c/ Lomas Sanatorial S.A. s/ Ej. Fisc.- Ingresos Brutos”, Expte. EJF508301 - Ingresos Brutos, del 30/04/2002, Sala II de este fuero). La segunda es que, en tal supuesto y paralelamente, el magistrado de primera instancia sería incompetente para conocer en autos y, por lo tanto, devendría improcedente que dictase un pronunciamiento que tenga por efecto extinguir el proceso.
Al respecto, ha puntualizado la jurisprudencia que interpuesta la excepción de incompetencia, la instancia principal enfrenta un obstáculo insalvable para seguir adelante, dado el cuestionamiento de la habilidad formal del magistrado para conocer en la causa, por lo que dicho acto procesal interrumpe la marcha de la perención (CNCom, Sala D, 27/8/76, ED 74-374, citado en Perención de la instancia en el proceso civil, Editorial Astrea, Bs .Aires, 1991, pág. 145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 605266-0. Autos: GCBA c/ MACCIO HNOS S A I C I F Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 02-07-2008. Sentencia Nro. 61.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION LIBERATORIA - ALCANCES - OBJETO - ORDEN PUBLICO - LIBERACION DEL DEUDOR

La prescripción liberatoria es el medio por el cual el transcurso del tiempo opera la modificación sustancial de un derecho en razón de la inacción de su titular, que pierde la facultad de exigirlo compulsivamente, aunque subsiste en el carácter de obligación natural (art. 515, inc. 2, Código Civil). La razón del instituto de la prescripción liberatoria es permitir que el deudor se pueda liberar de las obligaciones que ha dejado de cumplir por el solo transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor. En esta materia es indiferente la buena o mala fe del deudor, ya que éste, aun cuando tenga conciencia de la subsistencia de su obligación, puede alegar eficazmente la prescripción liberatoria.
Como principio, el silencio del acreedor, su inacción, por el tiempo señalado en la ley, le confiere al deudor una excepción para repeler la acción -pretensión- del acreedor. Si esto ocurre, vale decir, si la articula, si la hace valer, el deudor queda "libre de toda obligación" civil.
La inacción del acreedor es el presupuesto fáctico de la prescripción liberatoria, por lo cual, con prescindencia de cualquier consideración valorativa, corresponde declararla operada, cuando ha trascurrido un plazo legal establecido, puesto que la prescripción es una institución de orden público.
Los elementos de la prescripción son entonces: 1) la inacción o pasividad del titular de un derecho que pudiendo hacerlo valer no lo ejerce; 2) el transcurso de un período de tiempo, transcurrido en esa situación de inactividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2270-0. Autos: DOMENE JOSE ANTONIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 15-08-2008. Sentencia Nro. 1813.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ORDEN PUBLICO

La competencia en razón de la materia es absoluta y de orden público, en consecuencia no resulta modificable por las partes ni por el juez, y siendo que la competencia no es un atributo del que se pueda disponer a voluntad, sino que se tiene o no, según así lo haya reconocido la ley, la imposibilidad de adentrarse a la cuestión de fondo resulta absoluta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21211-07. Autos: N.N. O, VEHICULO VW SURAN Dominio GCK224 Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-10-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR JUICIO PENDIENTE - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - JUECES NATURALES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ORDEN PUBLICO

En el caso, no corresponde hacer lugar a la recusación con causa interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del artículo 11, inciso 3º del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En el supuesto de prosperar la recusación deducida —esto es, si se considerase que cualquier juicio pendiente entre la Ciudad de Buenos Aires y un juez de este fuero impone el apartamiento del magistrado del conocimiento de todas las causas— se estaría admitiendo la posibilidad de que el juez recusado se vea inhibido de ejercer su competencia. Ello así toda vez que, de conformidad con el criterio prioritariamente subjetivo de atribución establecido por el legislador (cfr. arts. 48, ley 7; 1 y 2, CCAyT), la Ciudad es parte en casi todos los pleitos radicados ante los Juzgados de este fuero.
Lo expuesto demuestra con toda claridad que, admitir dicha recusación con causa, comportaría asignar a este instituto procesal efectos distintos a aquellos que previó el legislador al momento de su creación. Por un lado, ese camino interpretativo constituiría un obstáculo para el ejercicio de la competencia atribuida al juez por la Constitución y la ley (arts. 106, CCBA; 48, ley 7; 1 y 2, CCAyT), vulnerando la garantía del juez natural (art. 18, CN) y el carácter de orden público de la competencia contencioso administrativa local (art. 2, in fine, CCAyT).
Por el otro, el escenario descripto precedentemente —esto es, el impedimento de la función de juzgar, en la generalidad de las causas sometidas a la jurisdicción de un juez— implicaría alcanzar, por esta vía oblicua, el resultado que el constituyente (art. 121 y sgtes., CCBA) y el legislador (art. 11, ley 7) asignaron al procedimiento de remoción de los magistrados, apartándolo del conocimiento de todas las causas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22882-2. Autos: NATO NORA CRISTINA c/ LEGISLATURA DE LA CABA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 29-09-2008. Sentencia Nro. 423.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - JUICIOS UNIVERSALES - CONCURSO PREVENTIVO - REGIMEN JURIDICO - FUERO DE ATRACCION - ALCANCES - ORDEN PUBLICO

La apertura del concurso preventivo produce la radicación ante el juez del concurso de todos los juicios de contenido patrimonial contra el concursado.
En tal caso, el actor puede optar por pretender verificar su crédito o por continuar el trámite de los procesos de conocimiento hasta el dictado de la sentencia, la que estará a cargo del juez del concurso, valiendo la misma, como pronunciamiento verificatorio (artículo 1º, inciso. 1º, Ley Nº 24.522). Por otro lado, esa apertura genera la prohibición de deducir nuevas acciones de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a la presentación (artículo 21, inciso 3º, Ley cit.).
En virtud de lo expuesto, toda pretensión de ingerencia, respecto de los bienes del concursado, por cualquier otro Tribunal afectaría en forma manifiesta la competencia atribuida por el orden público impuesto por la ley concursal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2321-0. Autos: ASOCIACION FRANCESA FILANTROPICA Y DE BENEFICENCIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 03-10-2008. Sentencia Nro. 1891.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - JUICIOS UNIVERSALES - CONCURSO PREVENTIVO - ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL - REGIMEN JURIDICO - FUERO DE ATRACCION - ALCANCES - ORDEN PUBLICO

Si bien es cierto que el Acuerdo Preventivo Extrajudicial se gesta en sede no jurisdiccional, su objetivo es resolver el estado de insolvencia o dificultades financieras del deudor confiriéndole la ley, a los acreedores y a aquél, la base de la solución de tal estado. Este acuerdo –de estructura contractual– una vez presentado y homologado judicialmente se asemeja al concurso preventivo al ser oponible a todos los acreedores –con excepción a los mencionados por los incisos 1 y siguientes del artículo 21 de la Ley Nº 24.522– hayan participado o no en el convenio.
En este sentido, sin desterrar completamente el fuero de atracción del concurso preventivo –cuya utilidad ha sido destacada por la jurisprudencia y la doctrina– la Ley Nº 26.086 limitó la vis attractiva a los procesos con aptitud inmediata para provocar actos ejecutorios contra el deudor por parte de acreedores munidos de garantía real (juicios ejecutivos ordinarios), permitiendo, en cambio, que otros procesos que no tienen aptitud inmediata para la agresión patrimonial (juicios de conocimiento) sean continuados o no según la opción del actor. Pero en cuanto al caso interesa, la innovación introducida, lejos está de modificar el criterio que en la materia, el tribunal ha reiterado pacíficamente. En efecto, tal como ha quedado implementado el régimen legal, el principio de universalidad se preserva al someter, por una parte a todos los acreedores a la decisión del juez del concurso en lo que hace al tratamiento específicamente concursal del crédito; y por otra parte, al impedirles también a todos ellos el impulso de actos ejecutorios, o de cualquier actividad procesal inmediatamente apta para realizar dichos actos ejecutorios, como típicamente es la que se desarrolla en un juicio ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 845234-0. Autos: GCBA c/ PLASWAG SA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 28-12-2007. Sentencia Nro. 430.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - MODIFICACION DE LA COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - ORDEN PUBLICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La creación de la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires importa la inmediata aplicación de las normas relativas a la competencia del fuero, debiendo radicarse por ante estos Tribunales todas aquellas causas a las que hacen referencia las normas dictadas al efecto sin que obste a ello, prima facie, el estado en que se encuentre tramitando el proceso; por cuanto el orden público y las disposiciones constitucionales tanto nacionales como locales se encuentran comprometidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJ1 3.892. Autos: G.C.B.A. c/ Lionel S.R.L. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 11/06/2001. Sentencia Nro. 522.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - MODIFICACION DE LA COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - PODER JUDICIAL PROVINCIAL - JURISDICCION NACIONAL - OBJETO - ORDEN PUBLICO

Pese a la existencia de las nuevas normas que atribuyen competencia a los órganos jurisdiccionales locales, ella continuó ejerciéndose transitoriamente por los órganos de la jurisdicción nacional. Sin embargo, esta situación sólo tuvo por finalidad evitar una privación de justicia durante el período de organización institucional del gobierno autónomo de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2228. Autos: Procopio, Mario Roberto c/ G.C.B.A. (Ex Consejo Deliberante) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14/08/2001. Sentencia Nro. 635.

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ACCION DE AMPARO - ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES - EFECTOS - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO DE OPOSICION - INTERPRETACION DE LA LEY - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - ORDEN PUBLICO

El concurso del que ha sido eliminada la parte actora, resulta ser uno de aquéllos con la máxima jerarquía dentro del Poder Judicial de la Ciudad y, por tanto, deben extremarse los criterios con que se debe evaluar la interpretación reglamentaria efectuada por el interesado, en tanto, cuanto mayor es su nivel de conocimiento, debe efectuarse con una mayor severidad el análisis de la conducta llevada a cabo por el interesado.
El adecuado funcionamiento del Poder Judicial configura un presupuesto fundamental del estado de derecho, en tanto provee, no sólo a la adecuada protección de los derechos individuales de los ciudadanos, sino que configura una variable de peso en el desarrollo económico de las naciones, motivo por el cual, todos los recaudos que se tomen para fortalecer la confianza pública en los Magistrado y Funcionarios, entre ellas las reglas destinadas a los procedimientos de selección, debe ser entendida como una verdadera razón de orden público (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2196. Autos: Recabarren, Ramona Julia c/ G.C.B.A. Consejo de la Magistratura Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 09-08-2001. Sentencia Nro. 629.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - MODIFICACION DE LA COMPETENCIA - ALCANCES - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - ORDEN PUBLICO - JUECES NATURALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - RADICACION DEL EXPEDIENTE

Este Tribunal ha asumido su competencia para tramitar y resolver causas en las que, como en la especie, existía un acto jurisdiccional emitido en la Justicia Nacional en lo Civil, que ejerciera transitoriamente la competencia asignada a este fuero hasta su definitiva integración. Así, con sustento en la competencia material de este fuero, y en el principio que señala que las leyes modificatorias de la competencia de los tribunales son de inmediata aplicación incluso a las causas pendientes, se consideró que el estado procesal de aquellas causas con sentencia en la primera instancia del Fuero Nacional en lo Civil no impedían su remisión y consiguiente radicación en esta alzada. Para así resolver, se tuvo en cuenta además que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había ratificado el criterio conforme al cual las normas modificatorias de la competencia no significan alteración del orden público ni afectación de la garantía de juez natural aún cuando implican transferir el conocimiento de una causa en trámite.
Nuevas y recientes decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, traen aparejada una solución distinta a la dispensada en aquellas causas. Así, en autos “G.C.B.A. c/Parra Gabriel s/Ejecución Fiscal” fallado el 9 de agosto de 2001, entendió que no se había verificado un acto jurisdiccional válido; por el contrario, en autos “G.C.B.A c/Buzzano Norberto y otro s/Ejecución Fiscal” de la misma fecha, consideró que la sentencia de grado dictada que ordenó llevar adelante la ejecución fiscal constituía el acto impeditivo del desplazamiento de la competencia sobre la causa, desde que el acto cuya apelación provocó la elevación a la Alzada reúne los caracteres que la Corte ha establecido como definitorios de la radicación definitiva del expediente. Siendo ello así, debe rechazarse la competencia atribuida, solución a la que cabe arribar siguiendo los lineamientos del Alto Tribunal, y toda vez que su jurisprudencia -conforme es principio recibido- resulta al menos moralmente obligatoria para los tribunales de inferior grado en mérito a razones de economía procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2926. Autos: Meissner, Ilda Elsa c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-09-2001.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - VACIO LEGAL - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ORDEN PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

El instituto de la inhibitoria previsto en el artículo 8º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no ha sido receptado por el Código Contencioso Administrativo y Tributario. Sin embargo, como el artículo 2º prescribe que la competencia contencioso administrativa y tributaria es de orden público, implica que la ausencia de previsión de aquella vía no es óbice para su tramitación. En tal sentido, este Tribunal tiene dicho que tal petición puede encauzarse en virtud de las facultades que otorga el Código Contencioso Administrativo y Tributario para disponer de oficio toda diligencia que fuera necesaria para evitar nulidades (art. 27, ap. 5 inc. b "in fine") y procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la causa (art. y ap. citado, inc. e) (conf. “GCBA c Rico, Néstor Fabián s/ otros rec. judiciales contra res. pers. públicas no est., pronunciamiento del 7 de marzo de 2002 yGCBA contra OVEJERO DOMINGO sobre OTROS”, Expte: EXP 3891 /0, del 12 de marzo de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29954-1. Autos: Ing. Augusto H. Spinazzola SA c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2009. Sentencia Nro. 378.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN EXORBITANTE - ALCANCES - ORDEN PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En razón del régimen exorbitante del derecho privado que rige las relaciones entre el Estado y los particulares, sustentado en principios de orden público, la Administración no está impedida de invocar su propia torpeza, en virtud del deber legal que tienen las autoridades de velar por la legitimidad de las conductas estatales. Por ello, si un acto o contrato administrativo resulta ilegítimo, nada impide que la Administración proceda a su revocación en sede administrativa o bien solicite su anulación en sede judicial, según corresponda (conf. mi voto en la causa “Sulimp. S.A. c/GCBA y otros s/cobro de pesos”, expte. EXP 1009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3963-0. Autos: ORRICO S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 09-06-2009. Sentencia Nro. 40.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PROVEEDOR - ENTIDADES BANCARIAS - ORDEN PUBLICO - DEBERES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA

La condición de orden público de los derechos de usuarios y consumidores, que viene a fijar directrices realistas para el mercado, impone a los jueces una interpretación amplia, extensiva y sistemática del dispositivo legal. Y aunque no se encuentren expresamente contenidas en el articulado de la Ley Nº 24.240, las entidades bancarias deben considerarse incluidas en las mencionadas en su artículo 2º.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2538-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 09-03-2010. Sentencia Nro. 12.

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ACCION DE AMPARO - ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - ORDEN PUBLICO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La facultad revocatoria de la administración consentida en el artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, encuentra justificación en la necesidad de restablecer prontamente la juridicidad -comprometida por la existencia de un acto afectado de nulidad absoluta que, por esta razón, carece de la estabilidad propia de los actos regulares- involucrándose en esta materia el orden público interesado en la plena vigencia de la legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2161-01. Autos: Di Stefano, Alfredo c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 11-03-2002. Sentencia Nro. 3.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ALCANCES - ORDEN PUBLICO - DECLARACION DE OFICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La prescripción en materia penal es una autolimitación que se impone el Estado en sus facultades de persecución del delito, ya sea dando por terminado un proceso en trámite o dejando de aplicar una pena oportunamente impuesta al autor. En el caso de la acción penal, concluido el plazo de extinción por el mero transcurso del tiempo previsto en la ley se libera de sanción a su autor sin que por ello desaparezca la ilicitud del acto reprochado.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el fundamento común del instituto de la prescripción, independientemente del objeto al que aluda (de la acción o de la pena), es la inutilidad de la pena en el caso concreto, en los que el transcurso del tiempo entre el hecho y el juicio, o entre la condena y su ejecución, hace que la persona imputada no sea la misma, como así también que el hecho sometido a la jurisdicción pierda vigencia vivencial conflictiva, para pasar a ser un mero hecho histórico-anecdótico. En definitiva escapa a la vivencia de sus protagonistas y afectados.” (considerando 20º del voto de los Dres. E. Raúl Zaffaroni y Elena I. Highton de Nolasco, in re A. 533. XXXVIII, caratulada “ Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros -causa n° 259-”, CSJN, rta. el 24/08/2004).
Asimismo, por constituir el instituto de la prescripción de la acción una cuestión de orden público que se produce de pleno derecho, debe ser declarada de oficio, por cualquier tribunal, en cualquier estado de la causa y en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo (doctrina de Fallos C.S.J.N. T. 322 P. 300, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016486-00-00/08. Autos: VELAZQUEZ Rodriguez, Martin Augusto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 09-09-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución "a quo" que no hizo lugar a las excepciones de incompetencia y falta de legitimación deducidas por la Defensa.
En efecto, el resolutorio recurrido es equiparable sentencia definitiva en los términos del artículo 56 de la Ley Nº 1217, toda vez que los temas de competencia son una cuestión de orden público, razón por la cual esta Alzada debe avocarse a su tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045544-00-00/10. Autos: ALVIVIR, ASOCIACIÓN CIVIL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 23-06-2011.

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AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - TIPO LEGAL - REQUISITOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ORDEN PUBLICO - FACULTADES DEL TRIBUNAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de incompetencia a favor de la Justicia Nacional que formulara la Defensa.
En efecto, toda vez que el análisis de competencia es de orden público corresponde al Tribunal abocarse al respecto y más allá del contenido de los planteos recursivos, en orden a lo previsto en los artículos 7 y 72 inciso 1) del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, no se advierte que exista el propósito de obligar a la denunciante, de manera contemporánea a la amenaza proferida, a realizar contra su voluntad conducta alguna, en los términos del artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal, sino que se trata de una intimidación simple.
Asimismo, repárese en que la amenaza consiste en “...la manifestación de voluntad del agente de ocasionar o de concurrir a ocasionar al sujeto pasivo el daño futuro de que se trate” (Creus, Carlos; Boumpadre, Jorge Derecho Penal-Parte especial Astrea 2007:359), lo que entraña un peligro potencial para la víctima. Por ello se protege la libertad psíquica ya que las amenazas “...menoscaban la normalidad de las condiciones dentro de las cuales el hombre puede determinarse sin condicionamientos procedentes de terceros...” (ob. cit pág. 358).
En concreto, lo esencial reside en que la amenaza no se ha constituido en el medio para lograr una conducta determinada de la víctima, sino que busca ocasionar un estado de alarma o temor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057598-00-00/10. Autos: M., W. A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 09-06-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ORDEN PUBLICO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

La competencia es de orden público y por tal motivo puede ser declarada de oficio en cualquier estadio del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045405-01-00/11. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN en autos QUINCOSES, Oscar Emilio Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-03-2012.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - HABILITACION DE INSTANCIA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - ORDEN PUBLICO - IURA NOVIT CURIA - DERECHO DE DEFENSA

Las cuestiones que afecten a las formas de las notificaciones son de orden público. Por ello, el hecho de que el actora pudiera conocer el contenido del acto o que la instancia administrativa se hallaba agotada, no libera a la Administración de sus obligaciones en relación con el contenido de las notificaciones. Se advierte en ello el interés de dar al ciudadano las máximas garantías, para que se halle debidamente informado de las posibilidades de defensa de sus derechos e intereses.
Concordantemente, tales cuestiones deben ser objeto por ello de un pronunciamiento preferente por los órganos de la jurisdicción, incluso de oficio, de modo que si se aprecia la existencia de una infracción formal con entidad para afectar gravemente el derecho de defensa en juicio de un ciudadano, en virtud del principio “iura novit curia” tal circunstancia no puede ser omitida.
No puede verse en ello menoscabo del derecho de defensa de las partes ya que ha sido el propio legislador quien impuso al tribunal el deber de verificar “ab initio” –previa vista fiscal- los requisitos de habilitación de la instancia (art. 273, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38089-0. Autos: PENSEL GRACIAN RAUL AUGUSTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 27-12-2011. Sentencia Nro. 606.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - TIPO LEGAL - REQUISITOS - AMENAZAS CALIFICADAS - TIPO LEGAL - REQUISITOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ORDEN PUBLICO - FACULTADES DEL TRIBUNAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia a favor de la Justicia Nacional y remitir la totalidad de las actuaciones a la Cámara Criminal y Correccional del Poder Judicial de la Nación, a fin de que desinsacule el Juzgado en lo Criminal de Instrucción que deberá intervenir en el presente proceso.
Así, los comportamientos atribuidos al imputado (a excepción de uno de ellos) que resultaría constitutivo de la figura de amenaza simple- el resto encuadra en el tipo penal de amenaza coactiva o coacción, que no ha sido traspasado a nuestra justicia local, y a su vez habrían sucedido en un mismo contexto de violencia, en el que los protagonistas implicados serían los mismos y en idéntico rol. Con lo cual, no pueden ser desdoblados para ser juzgados en jurisdicciones diferentes, ya que tal fraccionamiento podría traer aparejado el dictado de decisiones contrarias respecto de hechos que forman parte de un mismo contexto.
En efecto, los hechos objeto de imputación ( art. 149 bis del C.P) se desarrollaron manteniendo una misma - relación temporal y espacial entre ellos, afectación al mismo bien jurídico, idéntico sujeto activo y pasivo-, como así también las reglas de competencia, toda vez que este fuero sólo puede entender en materia de amenazas simples, no así respecto de las coactivas, que pertenecen al ámbito de la justicia criminal.
Ello así, pretender escindir las conductas, resulta contrario al principio de celeridad y economía procesal y no toma en cuenta el riesgo para la seguridad jurídica que implicaría que, en el marco de un mismo conflicto, se arribara a pronunciamientos contradictorios en ambos fueros. Sentado ello, corresponde que intervenga en las presentes actuaciones el fuero que resulta competente respecto del delito más grave, que no ha sido transferido a esta justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42088-00-00/11. Autos: C. , D. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - TIPO LEGAL - REQUISITOS - AMENAZAS CALIFICADAS - TIPO LEGAL - REQUISITOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ORDEN PUBLICO - FACULTADES DEL TRIBUNAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia a favor de la Justicia Nacional y remitir la totalidad de las actuaciones a la Cámara Criminal y Correccional del Poder Judicial de la Nación, a fin de que desinsacule el Juzgado en lo Criminal de Instrucción que deberá intervenir en el presente proceso.
En efecto, al integrar todos los hechos en un único evento, típico prima facie del delito de amenazas coactivas, le genera un agravio de imposible reparación ulterior,
pues aumenta sensiblemente la pena que debería cumplir el imputado en caso de que recayera condena.
Ello así, durante la etapa investigativa, el encuadre jurídico de los comportamientos resulta provisional, siendo también diferente el grado de certeza requerido para adoptar decisiones en dicha fase del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42088-00-00/11. Autos: C. , D. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - TIPO LEGAL - REQUISITOS - AMENAZAS CALIFICADAS - TIPO LEGAL - REQUISITOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ORDEN PUBLICO - FACULTADES DEL TRIBUNAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia a favor de la Justicia Nacional y remitir la totalidad de las actuaciones a la Cámara Criminal y Correccional del Poder Judicial de la Nación, a fin de que desinsacule el Juzgado en lo Criminal de Instrucción que deberá intervenir en el presente proceso.
En efecto, el análisis de la competencia es una cuestión de orden público -pues trasciende los intereses particulares de las partes y compromete a los de toda la sociedad- y, a la vez, una facultad -deber exclusiva y privativa de los jueces, únicos habilitados para resolver al respecto en uno u otro sentido, es decir, aceptando o rechazando la competencia que se les hubiera atribuido en un proceso, pues lo que realmente se halla en juego es la garantía del “juez natural”, consagrada en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De hecho, el artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (al igual que el art. 17 del mismo cuerpo legal, entre otros), sobre cuya base la Fiscalía de Primera Instancia fundó la excepción de incompetencia que diera origen a este incidente, no hace más que reglamentar aquélla premisa básica, al enumerar a la “falta de jurisdicción o de competencia” como a una de las excepciones que, durante la investigación preparatoria “se podrán interponer ante eljuez/a”.
Así, el legislador local reguló todo lo relativo a la “Competencia” dentro del Título II de la ley 2.303, al que llamó “Ejercicio de la Jurisdicción”. Es decir, que la determinación de la competencia es una función eminentemente jurisdiccional, entendiéndose por “jurisdicción” a la facultad de los jueces de decir el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42088-00-00/11. Autos: C. , D. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ORDEN PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Las cuestiones de competencia son de orden público y trascienden los intereses particulares de las partes ya que comprometen a los de toda la sociedad. Asimismo, es una facultad-deber exclusiva y privativa de los jueces, únicos habilitados para resolver al respecto en uno u otro sentido, es decir, aceptando o rechazando la competencia que se les hubiera atribuido en un proceso, pues lo que realmente se halla en juego es la garantía del “juez natural”, consagrada en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35-00-CC/12. Autos: R., J. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - ESTADO NACIONAL - ORDEN PUBLICO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA PROVINCIAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CONFIGURACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó la excepción de incompetencia oportunamente incoada por la parte ejecutada, abrió la causa a prueba y ordenó librar los oficios respectivos.
En efecto, en el “sub lite” la parte actora –Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- demanda a la Superintendencia Bienestar Social de la Policía Federal, reclamándole el cobro -por vía ejecutiva- de una suma de dinero que la parte demandada adeudaría en concepto de atención médica brindada a sus afiliados en los hospitales dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en virtud de un convenio de asistencia médica hospitalaria. Ello así, en orden a resolver la cuestión planteada y la excepción traída a examen, corresponde destacar la calidad de aforada de la demandada, en concordancia con las previsiones del artículo 116 de la Constitución Nacional que establece que son de competencia federal “las causas en que la Nación sea parte”. En consecuencia, tratándose la demandada de una parte misma del Estado Nacional, es esa norma la que fundamenta la invocación del privilegio y la procedencia de la aludida competencia federal.
Así, establecido que en el “sub lite” dicha competencia surge “ratione personae”, cabe distinguir entre éste y los supuestos en que aquella se impone en razón de la materia, toda vez que en estos últimos se impone el orden público en cuanto subyace la delegación por parte de las provincias a la Nación del tratamiento de determinados asuntos, con el objeto de constituir un orden jurídico federal, en función de revestir un interés nacional; de tal modo que la competencia así determinada resulta privativa y excluyente.
En ese orden de ideas, las constancias de autos permiten inferir el consentimiento de la demandada en el sentido de prorrogar la competencia. Al respecto, corresponde señalar que, conforme el reconocimiento del “status” jurídico a la Ciudad de Buenos Aires se sancionó la Constitución local y se dictó la Ley Nº 7 – Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad – que determinó el criterio atributivo de competencia del fuero y cuyo artículo 48 establece que la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario entiende en todas las cuestiones en que la Ciudad sea parte, cualquiera fuera su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado.
Por lo tanto, e interpretando que la jurisdicción provincial comprende a la jurisdicción local (artículo 129 C.N.), las causas en que interviene la Nación pueden ser decididas por nuestros Tribunales en los juicios de lo que resultan de aplicación específica las normas locales. Ello así pues, el conocimiento de las causas sometidas a los Tribunales en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, resulta un imperativo legal, y, en consecuencia, salvo en los casos en que el Estado Nacional invoque el privilegio federal- hecho no ocurrido en autos-, los Magistrados también deben velar por su observancia, conservando su jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 955341-0. Autos: GCBA c/ SUPERINTENDENCIA BIENESTAR SOCIAL POLICIA FEDERAL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION LIBERATORIA - ALCANCES - ORDEN PUBLICO - LIBERACION DEL DEUDOR

La prescripción liberatoria es el medio por el cual el transcurso del tiempo opera la modificación sustancial de un derecho en razón de la inacción de su titular, que pierde la facultad de exigirlo compulsivamente, aunque subsiste en el carácter de obligación natural (art. 515, inc. 2, Código Civil). La razón del instituto de la prescripción liberatoria es permitir que el deudor se pueda liberar de las obligaciones que ha dejado de cumplir por el solo transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor. En esta materia es indiferente la buena o mala fe del deudor, ya que éste, aun cuando tenga conciencia de la subsistencia de su obligación, puede alegar eficazmente la prescripción liberatoria.
Como principio, el silencio del acreedor, su inacción, por el tiempo señalado en la ley, le confiere al deudor una excepción para repeler la acción -pretensión- del acreedor. Si esto ocurre, vale decir, si la articula, si la hace valer, el deudor queda "libre de toda obligación" civil. La inacción del acreedor es el presupuesto fáctico de la prescripción liberatoria, por lo cual, con prescindencia de cualquier consideración valorativa, corresponde declararla operada, cuando ha trascurrido un plazo legal establecido, puesto que la prescripción es una institución de orden público.
Los elementos de la prescripción son entonces: 1) la inacción o pasividad del titular de un derecho que pudiendo hacerlo valer no lo ejerce; 2) el transcurso de un período de tiempo, transcurrido en esa situación de inactividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32830-0. Autos: DEL RIO GRACIELA LILIANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-12-2012. Sentencia Nro. 570.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REGIMEN EXORBITANTE - ALCANCES - ORDEN PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En razón del régimen exorbitante del derecho privado que rige las relaciones entre el Estado y los particulares, la Administración no está impedida de invocar su propia torpeza, en virtud del deber legal que tiene la autoridad de velar por la legitimidad de sus propias conductas. Por ello, si un contrato administrativo resulta ilegítimo, nada impide que la Administración proceda a su revocación en sede administrativa o bien solicite su anulación en sede judicial, según corresponda (conf. mi voto en la causa “Sulimp. S.A. c/GCBA y otros s/cobro de pesos”, expte. EXP 1009).
Sobre esta cuestión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “si bien es cierto que una de las derivaciones del principio cardinal de buena fe es el derecho de todo ciudadano a la veracidad ajena y al comportamiento leal y coherente de los otros, sean éstos los particulares o el propio Estado (conf. Fallos: 312:1725), no lo es menos que la llamada doctrina de los actos propios debe aplicarse en el campo del derecho público con las necesarias adaptaciones, esto es, "con las discriminaciones impuestas por la naturaleza de lo que constituye la sustancia de aquél" (conf. Fallos: 190:142; 304:919; 310:1589). En este sentido, la doctrina del "venire contra factum propium non valet" no puede vincular a la Administración cuando la conducta precedente no se ajusta a la ley imperativa aplicable al caso, ello pues la tutela de las expectativas generadas en los administrados no puede primar sobre el principio de legalidad a que se encuentra sometida la actividad del Estado” (CSJN, Punte, Roberto A.. c/ Provincia de Neuquén s/ cumplimiento de contrato”, sentencia del 19 de mayo de 2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8280-0. Autos: M.C. SISTEMAS S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 12-04-2013. Sentencia Nro. 23.

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JUICIOS UNIVERSALES - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ENTRE ACREEDORES - ORDEN PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El instituto del fuero de atracción constituye un principio rector en el ordenamiento concursal (art. 21 de la ley 24.522, texto según ley 26.086). Junto con el régimen de suspensión de acciones contra el deudor se conectan con el principio de la universalidad.
El fundamento de la necesidad de brindar un tratamiento igualitario a los acreedores, y a su vez preservar el patrimonio del deudor como prenda común, responde a una adecuada organización del procedimiento concursal. A partir de este precepto, encuentra sustento el carácter universal del proceso que se abre en virtud de la situación de insolvencia del deudor. Dicha universalidad involucra a la totalidad de los acreedores y la integridad del patrimonio del deudor; deja de estar en juego la contienda judicial individual, pues la apertura del juicio comprende a la colectividad de acreedores y afecta la totalidad de los bienes del deudor. Las normas referidas al fuero de atracción, que refieren a la competencia jurisdiccional, son —por esencia— normas de orden público e indisponibles para las partes.
En esa línea, se ha señalado que es sólo un medio para preservar la igualdad de todos los acreedores, evitando que uno o más de ellos gocen de prerrogativas supraconcursales sobre el resto de la masa derivadas de la posibilidad de poder continuar sus respectivas demandas individuales ante los jueces que fueran competentes (v. Fallos: 166:236 y 306:546, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 996560-0. Autos: GCBA c/ ASOCIACIÓN CIVIL MUTUAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 19-09-2013. Sentencia Nro. 403.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - ORDEN PUBLICO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JUECES NATURALES

La determinación de la competencia es una función eminentemente jurisdiccional, entendiéndose por “jurisdicción” a la facultad de los jueces de decir el derecho.
Es precisamente ésta, una de las materias que no requiere la existencia de un pedido previo y expreso de parte interesada que habilite la jurisdicción del tribunal. Ello así, pues el análisis de la competencia es una cuestión de orden público -pues trasciende los intereses particulares de las partes y compromete a los de toda la sociedad- y, a la vez, una facultad-deber exclusiva y privativa de los jueces, únicos habilitados para resolver al respecto en uno u otro sentido, es decir, aceptando o rechazando la competencia que se les hubiera atribuido en un proceso, pues lo que realmente se halla en juego es la garantía del “juez natural”, consagrada en los arts. 18 de la CN y 13.3 de la CCABA. De hecho, el art. 195 del CPPCABA (al igual que el art. 17 del mismo cuerpo legal, entre otros), no hace más que reglamentar aquélla premisa básica, al enumerar a la “falta de jurisdicción o de competencia” como a una de las excepciones que, durante la investigación preparatoria “se podrán interponer ante el juez/a”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13541-00-00-12. Autos: Vega, Romina Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-04-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA DEFINITIVA - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ORDEN PUBLICO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia, aún cuando ello no ha sido materia de agravio.
Dos razones llevan a asumir una decisión de ese tenor. La primera, de estricto corte normativo, radica en la aplicación de lo previsto en el artículo 27, inciso 4º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Allí se establece como deber de los jueces “[f]undar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia”. La segunda, y no menos relevante, se asienta en que, en virtud de que se encuentra en juego la vulneración de una garantía constitucional como lo es la defensa en juicio, es dable considerar que, al cabo, lo que se vería afectado es el orden público.
Ello así, si bien el concepto de orden público no es unívoco, se puede convenir en que, entre otras cosas, comprende las bases esenciales del ordenamiento jurídico, las cuales se encuentran fijadas, en primera medida y con mayor jerarquía que las establecidas en el resto del ordenamiento jurídico, en la Constitución Nacional. Así, se ha concluido en que “[s]us reglas [las de la CN] reúnen todos los presupuestos (…) para ser consideradas de orden público…” (confr. Piñón, Benjamín Pablo, “El orden público en la constitución, en la ley y en el derecho”, en Orden público y buenas costumbres, Revista de derecho privado y comunitario 2007-3, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, pág. 9).
Dicho ello, cabe poner de resalto que “[l]a nulidad de oficio de la resolución de primera instancia no puede ser admitida si no existe un recurso que habilite la competencia de la segunda instancia. Ahora bien, si esa competencia ha sido habilitada por vía de recurso de apelación o extraordinario y existe una nulidad que afecte el orden público, no cabe duda de que la cuestión queda absorbida por la apelación…” (confr. Falcón, Enrique M., en Tratado de derecho procesal civil y comercial,Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, tomo VIII, 2009, pág. 338).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35144-0. Autos: BOUSO KARINA ARACELI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-10-2013. Sentencia Nro. 439.

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DERECHO PENAL - DERECHO PROCESAL PENAL - DURACION DEL PROCESO - ACCION PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - ORDEN PUBLICO - DECLARACION DE OFICIO

En el caso, corresponde sobreseer a los imputados.
En efecto, el examen de la subsistencia de la acción penal resulta previo a cualquier otro, pues la posible afectación del plazo razonable en cada caso concreto (en tanto supone la vulneración de las garantías del sujeto pasivo de la persecución estatal, así como también un avasallamiento de los límites materiales temporales del ejercicio del ius puniendi), constituye una cuestión de orden público que debe ser declarada preliminarmente y de oficio, produciéndose de pleno derecho.
La cuestión adquiere especial relevancia tras la reforma constitucional de 1994. En efecto, la incorporación a la Constitución Nacional de los principales tratados sobre Derechos Humanos con jerarquía constitucional ha contribuido a reforzar la idea de que la puesta en tela de juicio del estado de inocencia por obra de la persecución penal no puede durar más allá de cierto término, porque la persistencia temporal del proceso, sin una decisión definitiva, implica un desconocimiento práctico del principio.
Ello así, en el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas se halla implícito el principio de celeridad que es, por otra parte, consecuencia de la limitación de derechos que genera el proceso penal para las personas que se ven afectadas en él. Pero no sólo se trata de un principio de protección del/a inculpado/a, sino también de un principio práctico del proceso penal, pues toda pérdida de tiempo corre, por el debilitamiento de la prueba, sobre todo testifical, contra la finalidad de un proceso orientado a la verdad de la reconstrucción del hecho y al restablecimiento pronto de la paz jurídica (cfr. BACIGALUPO, Enrique, El debido proceso penal, ed. Hammurabi, Bs. As., 2005, pág. 87).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032866-00-00-12. Autos: NN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONTROL JURISDICCIONAL - ORDEN PUBLICO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DECLARACION DE OFICIO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, constituye una exigencia previa emanada de la función jurisdiccional el control, aún de oficio, del desarrollo del procedimiento, cuando se encuentren comprometidos aspectos que atañen al orden público. En efecto, la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecte una garantía constitucional no podría convalidarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002170-01-00-14. Autos: ARRIOLA, LEANDRO MIGUEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 13-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ORDEN PUBLICO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - SEGURIDAD JURIDICA - DEBIDO PROCESO LEGAL

La pretensión de retrotraer el proceso penal a una etapa ya concluida, intentando revivir una instrucción ya fenecida, atenta contra la garantía de ser investigado dentro de un plazo razonable afectando así el orden público, el principio de legalidad, la seguridad jurídica y el debido proceso legal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27235-01-CC-2012. Autos: Incidente de nulidad conformado en causa LOPEZ MOLINA, Gabriel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2013.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - DEMORA EN EL PROCESO - CADUCIDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - DECLARACION DE OFICIO - ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró prescripta la pena de multa impuesta al infractor.
En efecto, cargarle al administrado con la demora del Estado – demora de más de dos años en emitir un certificado de deuda – e intentar ejecutarle una sanción vetusta es injustificable.
Es probable que el recurrente confunda al instituto de la prescripción, que es de orden público y la ley de fondo aplicable al caso no prevé que deba ser declarada a petición de parte, con la caducidad de instancia, que sí requiere petición interesada previa a su declaración.
Ello así, corresponde confirmar la resolución que dispuso de oficio declarar la prescripción de la acción. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012952-00-00-14. Autos: MARZANO, MARIO LEONARDO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 26-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION LIBERATORIA - ALCANCES - PLAZO LEGAL - ORDEN PUBLICO - LIBERACION DEL DEUDOR

La razón del instituto de la prescripción liberatoria es permitir que el deudor se pueda desligar de las obligaciones que ha dejado de cumplir por el solo transcurso del tiempo ante la inactividad del acreedor. En esta materia es indiferente la buena o mala fe del deudor, ya que éste, aun cuando tenga conciencia de la subsistencia de su obligación, puede alegar eficazmente la prescripción.
Como principio, el silencio del acreedor, su inacción, por el tiempo señalado en la ley, le confiere al deudor una excepción para repeler la acción -pretensión- del acreedor. Si esto ocurre, vale decir, si la articula o la hace valer, el deudor queda "libre de toda obligación" civil.
La inacción del acreedor es el presupuesto fáctico de la prescripción liberatoria, por lo cual, con prescindencia de cualquier consideración valorativa, corresponde declararla operada, cuando ha trascurrido un plazo legal establecido, puesto que es una institución de orden público.
Los elementos de la prescripción son entonces: la inacción o pasividad del titular de un derecho que pudiendo hacerlo valer no lo ejerce; y el transcurso de un período determinado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20889-0. Autos: VACCARO PATRICIA MONICA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 14-04-2015. Sentencia Nro. 35.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE OFICIO - ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró extinguida la acción contravencional por prescripción y sobreseyó a los imputados.
En efecto, el examen de la subsistencia de la acción contravencional es de orden público, puede ser declarado de oficio y sin necesidad de audiencia alguna o de interposición de la respectiva excepción de parte.
Ello así y atento que no se advierten actos procesales susceptibles de lograr la interrupción del plazo de prescripción, los mismos se hallan prescriptos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006756-00-00-14. Autos: MACALUSE, JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-04-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OBRAS SOCIALES - COMPETENCIA FEDERAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - ORDEN PUBLICO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - EJECUCION FISCAL

Hay que determinar cuál es la oportunidad para expedirse sobre la competencia en un caso como el de autos -ejecución fiscal contra obra social.
Como lo he sostenido en mi carácter de vocal de la Sala II, entiendo que es necesario correrse del lugar en el que el juzgador debe situarse ante supuestos en los que debe definirse si la competencia federal surte en razón de la persona o de la materia (cf. “GCBA c/ Obra Social del Personal Marítimo s/ejecución fiscal”, Sala II, 31/10/2013).
Es decir, tanto en la jurisprudencia de esta Cámara cuanto en la del Alto Tribunal, es pacífico el criterio de que, en principio, cuando se trata del primer supuesto debe aguardarse al momento oportuno para expedirse sobre la competencia, mientras que en el segundo caso, siendo de orden público, es la ocasión en la que el juez recibe la causa en la que debe declinar su competencia. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B59008-2013-0. Autos: GCBA c/ OBRA SOCIAL PERSONAL DE LA ESEÑANZA PRIVADA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 04-02-2015.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - ORDEN PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ

La importancia de que las notificaciones se realicen en forma adecuada es crucial para el desarrollo del procedimiento (Art. 64, LPACABA).
Al respecto cabe recordar que este Tribunal sostuvo “…que las cuestiones que afectan las formas de las notificaciones son de orden público y deben ser objeto por ello de un pronunciamiento preferente por los órganos de la jurisdicción, incluso como en el caso de oficio de modo que si se aprecia la inexistencia de una infracción formal con entidad para afectar gravemente el derecho de defensa en juicio de un ciudadano, haciendo uso del principio "iura novit curia" debe declararse sin más la nulidad de la notificación (“Solares de Conesa SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, sentencia del 20/02/2002)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3776-0. Autos: TELECOM ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-05-2015. Sentencia Nro. 17.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - INTIMACION DEL HECHO - JUEZ COMPETENTE - ORDEN PUBLICO - DECLARACION DE OFICIO

En el caso, corresponde confirmar la declaración de incompetencia decretada.
En efecto, la declaración de incompetencia fue solicitada por la Fiscalía a poco de ingresar el expediente al fuero y decidida por la Magistrada sin solución de continuidad, con un fundamento que se estima válido para las particulares circunstancias de autos, pues aún no se ha procedido a intimar de los hechos al imputado luciendo razonable que, siendo la competencia una cuestión de orden público que puede ser decidida aún de oficio, apenas fuere advertida (conf. art. 17 del CPPCABA) y hallándose la pesquisa recién iniciada, tanto dicho acto –o su similar a nivel nacional- y las restantes diligencias procesales, sean realizados ante el Magistrado del fuero competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002135-00-00-15. Autos: M. G., P. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 30-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ORDEN PUBLICO - DEBERES DEL JUEZ - RESOLUCIONES JUDICIALES - CUESTION DE FONDO - ESTADO DE SOSPECHA - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que omitió resolver el planteo de extinción de la acción por prescripción y confirmó el archivo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, la prescripción es un instituto de orden público, que se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo legal sin que se verifiquen circunstancias que la suspendan o interrumpan, y debe ser declarada en cualquier estado de la causa y en forma previa a toda decisión sobre el fondo del asunto.
El planteo de prescripción de la acción, por su naturaleza, debe ser resuelto para poner fin al proceso en el caso que correspondiere.
Al respecto, en reiteradas oportunidades la Corte Suprema de Justicia de la Nación al interpretar los principios de progresividad y preclusión como instrumentos procesales aptos para evitar la duración indeterminada de los juicios, sostuvo que tales principios: “obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a librarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal…”.
Ello así, y toda vez que la Jueza omitió resolver la petición defensista, a través del trámite previsto en el artículo 195 y siguientes del Código Procesal Penal, pues se limitó a estar al archivo dispuesto por la Fiscal, corresponde declarar la nulidad de la resolución cuestionada y devolver las actuaciones, a fin de que resuelva el pedido de prescripción de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32821-01-CC-11. Autos: O., F. A. Sala I. 19-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - SOBRESEIMIENTO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - EXCESO DE JURISDICCION - FACULTADES DE LA ALZADA - DEBERES DEL TRIBUNAL - CONTROL JURISDICCIONAL - ORDEN PUBLICO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal contra la resolución de la Sala que dispuso el sobreseimiento del encausado.
En efecto, el Ministerio Público Fiscal critica la facultad de la Cámara de controlar el desarrollo del proceso y la interpretación asignada a normas de jerarquía infra constitucional (artículos 104, 105 y 195 inciso B y 276 del Código Procesal Penal de la Ciudad) a los efectos de disponer el sobreseimiento del imputado por excesiva demora en la tramitación del expediente y la consecuente afectación de la garantía del plazo razonable, cuando ello no fue peticionado expresamente por la parte.
La competencia del Tribunal para resolver sobre un agravio no sometido a su conocimiento, constituye una exigencia previa emanada de la función jurisdiccional el control, aún de oficio, del desarrollo del procedimiento, cuando se encuentren comprometidos aspectos que atañen al orden público (conf. CSJN, Garrafa, Carlos Francisco y otro s/lesiones culposas -causa n°1622/92, rta 31/10/2006, entre otras).
Ello así, la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecte una garantía constitucional no podría convalidarse (causa Nro. 14626-00/CC/2007, caratulada: “Incidente de nulidad en autos: Pereira, Martín; Cotto, Julio David y Leytes Rodríguez, Sergio José s/ inf. art. 189 bis CP”, rta. el 12/02/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050644-00-00-11. Autos: S., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-10-2015.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - ORDEN PUBLICO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal por deuda sobre el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, corresponde adentrarse al tratamiento del agravio referido a la nulidad de la notificación efectuada en sede administrativa, en virtud de la cual se procuraba notificar a la demandada de la resolución, mediante la cual se rechazó el recurso jerárquico interpuesto por la mentada sociedad.
Ahora bien, es dable destacar que el informe efectuado con relación al último acto de notificación se encuentra firmado por un solo oficial notificador, y si bien se observa otra firma, ésta carece de aclaración y de identificación. En este sentido, la circunstancia referida precedentemente impide afirmar que la diligencia se hubiese cumplido efectivamente en un todo de acuerdo con los requisitos establecidos en el Código Fiscal, conforme surge de los artículos 24 y 31, inciso 1° -t.o. 2007-.
En este contexto, toda vez que en virtud de la irregularidad señalada pudo haberse visto vulnerado el derecho de defensa en juicio del contribuyente, amparado en los artículos 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional y concordantes de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde hacer lugar al agravio esgrimido por la parte demandada al respecto y declarar la nulidad de la cédula, por la cual se pretendía notificar la resolución impugnada. En consecuencia, no encontrándose agotada la instancia administrativa con respecto al citado contribuyente, cabe señalar que la vía para iniciar la presente ejecución fiscal no ha quedado expedita con relación a la mentada sociedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 847023-0. Autos: GCBA c/ LUIS BERNINI S.A., Sres. LUIS ERNESTO BERNINI (hijo) -Presidente-, LUIS ERNESTO BERNINI -Vice presidente- y todos sus representantes legales por todo el período verificado (responsabilidad extendida) LUIS BERNINI S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-03-2016. Sentencia Nro. 3.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JUECES NATURALES - ORDEN PUBLICO - USURPACION - ASOCIACION ILICITA - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de incompetencia en torno al delito de usurpación, debiendo proseguir la investigación ante el fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad.
El imputado se encuentra investigado ante la Justicia Nacional por los delitos de asociación ilícita y defraudación a la Administración Pública y se inició en la Justicia de la Ciudad la investigación por el delito de usurpación.
En efecto, la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos es propia por mandato constitucional (artículos 129 de la Constitución Nacional y 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), por lo que no luce acertado renunciarla automáticamente en favor de una justicia que irrevocablemente está destinada a desaparecer.
En pos de una mejor y eficiente administración de la justicia local, debe destacarse la importancia de evitar futuras contiendas negativas de competencia, siempre y cuando el trámite de la investigación pueda continuar en el fuero local sin atentar contra las garantías constitucionales del justiciable.
Desde el punto de vista formal, el procedimiento penal vigente en la Ciudad coloca al imputado en una situación más ventajosa respeto del Código Procesal Penal de la Nación en tanto en el ámbito de la Ciudad impera un sistema acusatorio que refuerza la garantía de imparcialidad del juez durante todo el proceso (artículo 18 de la Constitución Nacional).
Ello así y toda vez que lo decidido no puede afectar el derecho de defensa, corresponde confirmar la resolución cuestionada teniendo en cuenta que, siendo la competencia de orden público, los eventuales imputados podrán articular los planteos que estimen corresponder en cada fuero judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-06-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-07-2016.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - HIGIENE URBANA - CRISIS ECONOMICA - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - RENEGOCIACION DEL CONTRATO - TEORIA DE LA IMPREVISION - ORDEN PUBLICO - RESARCIMIENTO - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, establecer que en virtud de la crisis social y económica acaecida en el año 2001, el alea económica sobreviniente del contrato de prestación de servicios de higiene urbana celebrado entre la empresa actora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, deberá ser soportada equitativamente en un 50% por cada parte.
En efecto, el agravio de la actora recurrente, en cuanto a que ya había realizado esfuerzos que representaban su participación en el desequilibrio económico del contrato, será desestimado.
Ello así, por cuanto la alegada pérdida financiera que la actora dice haber sufrido por abonársele en LECOP, o la absorción del costo financiero de los pagos fuera de término, serían en todo caso pérdidas que eventualmente merecerían el reconocimiento correspondiente a una pretensión orientada al efecto, pero no son elementos a considerar para la distribución de la carga provocada por la necesidad de reconstruir la equivalencia de las prestaciones del contrato.
En consecuencia, estimo que no resulta necesario ahondar mayormente sobre el planteo de la actora atinente a la modificación de la distribución del alea económica a su favor, ya que la teoría de la imprevisión resulta un instituto de orden público que trae aparejado un resarcimiento parcial –a diferencia del resarcimiento integral que trae aparejado el “hecho del príncipe”– que obliga a la Administración a asistir al cocontratante damnificado ya que el interés público implica el cumplimiento del contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12609-0. Autos: Solurban S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-10-2016. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIOS UNIVERSALES - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ENTRE ACREEDORES - ORDEN PUBLICO - EJECUCION FISCAL

El instituto del fuero de atracción constituye un principio rector en el ordenamiento concursal. Junto con el régimen de suspensión de acciones contra el deudor se conectan con el principio de la universalidad.
El fundamento de la necesidad de brindar un tratamiento igualitario a los acreedores, y a su vez preservar el patrimonio del deudor como prenda común, responde a una adecuada organización del procedimiento concursal. A partir de este precepto, encuentra sustento el carácter universal del proceso que se abre en virtud de la situación de insolvencia del deudor. Dicha universalidad involucra a la totalidad de los acreedores y la integridad del patrimonio del deudor; deja de estar en juego la contienda judicial individual, pues la apertura del juicio comprende a la colectividad de acreedores y afecta la totalidad de los bienes del deudor. Las normas referidas al fuero de atracción, que refieren a la competencia jurisdiccional, son —por esencia— normas de orden público e indisponibles para las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B64706-2013-0. Autos: GCBA c/ COMPAÑIA ARGENTINA DE SEMILLAS S.A. Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2017. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIOS UNIVERSALES - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ENTRE ACREEDORES - ORDEN PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EJECUCION FISCAL

Se ha señalado que el instituto del fuero de atracción es sólo un medio para preservar la igualdad de todos los acreedores, evitando que uno o más de ellos gocen de prerrogativas supraconcursales sobre el resto de la masa, derivadas de la posibilidad de poder continuar sus respectivas demandas individuales ante los jueces que fueran competentes (v. Fallos: 166:236 y 306:546, entre muchos otros).
Tal es el criterio que en la materia este Tribunal ha reiterado pacíficamente (vgr. “GCBA c/Casa Pi-ro S.A. s/Ejecución fiscal-otros”, EJF 316408/0, del 29/06/06).
En efecto, tal como ha quedado implementado el régimen legal, el principio de universalidad se preserva someter, por una parte a todos los acreedores a la decisión del juez del concurso en lo que hace al tratamiento específicamente concursal del crédito, y por otra parte, al impedirles también a todos ellos el impulso de actos ejecutorios, o de cualquier actividad procesal inmediatamente apta para realizar dichos actos ejecutorios, como típicamente es la que se desarrolla en un juicio ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B64706-2013-0. Autos: GCBA c/ COMPAÑIA ARGENTINA DE SEMILLAS S.A. Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2017. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONES - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - JUEZ DE INSTRUCCION - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - LIMITES JURISDICCIONALES - FACULTADES DEL JUEZ - ORDEN PUBLICO - JUECES NATURALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por prescripción.
En efecto, la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, cuyo rechazo motivara el conocimiento del recurso en trato, fue incoada por la defensa ante la Jueza de instrucción, y resuelta por ésta, con posterioridad a haberse designado en autos juez de juicio.
Ahora bien, por constituir el instituto de la prescripción de la acción una cuestión de orden público que se produce de pleno derecho, debe ser declarada de oficio, por cualquier tribunal, en cualquier estado de la causa y en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo (doctrina de fallos C.S.J.N. T. 322 P. 300, entre muchos otros).
Dicho esto, la Jueza a cargo de la investigación penal preparatoria podría -como lo hizo- resolver el planteo introducido por la defensa (solicitud de la prescripción de la acción penal), debido a que es una cuestión de orden público que debe ser declarada de oficio por cualquier juez, es decir que en el caso de marras no se vulneró la garantía del juez natural en ningún momento. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6524-00-CC-2013. Autos: GATTI, Amalia Soledad Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 26-08-2016.

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COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - CANCELACION DE LA MATRICULA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - COMPRAVENTA MERCANTIL - BUENA FE - ORDEN PUBLICO - TRANSFERENCIA DE FONDO DE COMERCIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por los actores, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la cual se los sancionó con la pena de cancelación de matrícula (artículo 43 inciso 5° de la Ley N° 2.340), por infracción a la Ley N° 2.340 y al Código de Ética Profesional.
En efecto, la retención de las sumas de dinero, en exceso del plazo legal y convencional, generó un provecho económico para los colegiados en detrimento de los intereses del denunciante. Precisamente, la actora debió devolver el capital entregado por el vendedor luego del término establecido en los artículos 2°, 4° y 5° de la Ley Nº 11.867 -Transmisión de Establecimientos Comerciales e Industriales-, o una vez concluido el pago a las oposiciones deducidas.
En este sentido, cabe destacar que el intermediario no se encuentra facultado para conservar en su poder la parte del precio afectado al procedimiento previsto en la norma citada, luego de vencido el plazo de las oposiciones y de las medidas que deben tomar los acreedores. Pues, su obligación principal reside en depositar el monto de las acreencias opuestas y no retenerlas "sine die" a través de estipulaciones contrarias a los principios de buena fe y orden público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 95-2014-0. Autos: Quiroles Paola Andrea y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 16-03-2017. Sentencia Nro. 32.

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JUICIOS UNIVERSALES - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDEN PUBLICO

El instituto del fuero de atracción constituye un principio rector en el ordenamiento concursal. Junto con el régimen de suspensión de acciones contra el deudor se conectan con el principio de la universalidad.
El fundamento de la necesidad de brindar un tratamiento igualitario a los acreedores, y a su vez preservar el patrimonio del deudor como prenda común, responde a una adecuada organización del procedimiento concursal. A partir de este precepto, encuentra sustento el carácter universal del proceso que se abre en virtud de la situación de insolvencia del deudor. Dicha universalidad involucra a la totalidad de los acreedores y la integridad del patrimonio del deudor; deja de estar en juego la contienda judicial individual, pues la apertura del juicio comprende a la colectividad de acreedores y afecta la totalidad de los bienes del deudor. Las normas referidas al fuero de atracción, que refieren a la competencia jurisdiccional, son —por esencia— normas de orden público e indisponibles para las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 811490-0. Autos: GCBA c/ Instituto Susini S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik 03-04-2017. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIOS UNIVERSALES - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDEN PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El instituto del fuero de atracción es sólo un medio para preservar la igualdad de todos los acreedores, evitando que uno o más de ellos gocen de prerrogativas supraconcursales sobre el resto de la masa derivadas de la posibilidad de poder continuar sus respectivas demandas individuales ante los jueces que fueran competentes (v. Fallos: 166:236 y 306:546, entre muchos otros).
Tal es el criterio que en la materia este Tribunal ha reiterado pacíficamente (vgr. “GCBA c/Casa Pi-ro S.A. s/Ejecución fiscal-otros”, EJF 316408/0 del 29/06/06, entre otros).
Como ha quedado implementado el régimen legal (Ley N° 24.522 texto según Ley N° 26.086), el principio de universalidad se preserva al someter, por una parte a todos los acreedores a la decisión del juez del concurso en lo que hace al tratamiento específicamente concursal del crédito; y por otra parte, al impedirles también a todos ellos el impulso de actos ejecutorios, o de cualquier actividad procesal inmediatamente apta para realizar dichos actos ejecutorios, como típicamente es la que se desarrolla en un juicio ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 811490-0. Autos: GCBA c/ Instituto Susini S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik 03-04-2017. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ORDEN PUBLICO - AMENAZAS CALIFICADAS - COACCION - VIOLENCIA DOMESTICA - OBJETO DEL PROCESO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - SECRETO DEL SUMARIO - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - JUEZ COMPETENTE - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción a fin de continuar con la presente investigación que se iniciara por el delito de amenazas.
La Defensa sostuvo no ha tenido intervención técnica en forma previa a la toma de decisión por parte de la Jueza, a los fines de expedirse con relación a la declinatoria de competencia Fiscal y que de hecho, ante el mero pedido del Fiscal de declinar la competencia la Jueza resolvió concederla sin mayor trámite.
En efecto, iniciadas las actuaciones por el delito de amenazas en virtud de la denuncia presentada ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Fiscal procedió a modificar el objeto de la investigación planteando seguidamente la incompetencia.
Sostuvo que de la denuncia surgía la comisión del delito de amenazas coactivas, por lo que correspondía que, en miras a una mejor administración de justicia, continuara con la investigación la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción. Postuló también que en el caso se daba una estrecha vinculación entre los hechos, con una evidente continuidad y dentro de un periódo exiguo de tiempo, en un conflicto de violencia doméstica con comunidad probatoria, lo cual debía ser resuelto en un mismo proceso.
En cuanto al planteo de la Defensa que considera prematura la decisión, ya que se obvió darle intervención con carácter previo y finalmente no se celebró la audiencia que prevé el artículo 197 del Código Procesal Penal, le asiste razón ya que debe darse intervención al imputado en el expediente a fin de proveer a su Defensa. No es posible seguir instruyendo de modo secreto esta causa en su contra sin que se expliciten razones atendibles y superado todo término legal (conforme artículos 28, 29 y102 del Código Procesal Penal).
Sin embargo, toda vez que la competencia es una cuestión de orden público, corresponde al Juez competente proveer lo necesario para dar intervención al imputado en la causa seguida en su contra a fin de que provea su defensa.
Las amenazas reprochadas claramente se dirigen a obligar a la presunta víctima a retirar las denuncias presentadas, es decir, tuvieron una finalidad coactiva y guardan estrecha relación con los demás hechos reprochados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9000-00-00-16. Autos: A. V., D. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 31-05-2017.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - NULIDAD - ORDEN PUBLICO - CARACTER RESTRICTIVO - SECUESTRO DE BIENES - CUERPO DEL DELITO - PRUEBA PERICIAL - COMPUTADORA - REDES SOCIALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - TRATADO DE DERECHOS HUMANOS - DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE - DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

En el caso, corresponde anular todo lo actuado en la presente causa, en cuanto surge de las constancias de autos una nulidad absoluta que involucra el derecho a la intimidad constitucionalemnte tutelado.
El Defensor de Cámara agregó a los agravios vertidos en la instancia anterior la dilucidación de un tema de orden público vinculado a la nulidad de la orden de allanamiento dictada en autos, por medio de la cual se secuestraran las computadoras cuya pericia ha sido objetada en autos.
Al respecto, cabe advertir que la orden de allanamiento debe analizarse de manera restrictiva de acuerdo a los artículos 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 5 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Cabe destacar que, la presente causa se inició para determinar si el imputado, de 17 años de edad al momento del hecho, publicó en una red social un video donde dos mujeres menores de 18 años de edad se exhibían manteniendo actividades sexuales explícitas con una persona adulta.
Sin embargo, dicho video no obra agregado a la causa, dado que ha sido reservado por la Fiscalía bajo una clave que debía serle requerida y no lo ha sido.Tampoco se ha afirmado haberlo peritado para determinar la edad de sus protagonistas. Es decir, que no se sabe de que manera se ha determinado la edad de las niñas presuntamente involucradas en actividades sexuales explícitas, ni tampoco si tienen aspecto de ser menores de 18 años de edad, ni el tipo de actividades sexuales explícitas que estarían efectuando en dicho video, que no han sido informadas.
Ello así, el allanamiento efectuado por orden judicial y el secuestro de elementos electrónicos del imputado y de todos sus familiares directos no encuentran sustento alguno en esta causa y deben ser anulados.
Igual suerte debe correr la pretensión fiscal de peritar cada dispositivo electrónico allí habido. El procedimiento penal debe iniciarse, necesariamente, ante un delito. Su primer objetivo es acreditar el cuerpo del delito y en esta causa ello no consta. La medida practicada y la que se recurre son gravemente intrusivas en la privacidad de las personas. La tranquilidad de la familia del imputado ha sido ya gravemente perturbada y ello no debió suceder sin, previamente, verificar la posible comisión de un delito. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1943-2016-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2017.

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CUESTIONES DE COMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - ORDEN PUBLICO - CONEXIDAD SUBJETIVA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUECES NATURALES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde declarar la incompetencia en razón de la materia respecto de la desobediencia de la orden de no acercamiento reprochada al imputado.
Por tratarse de una cuestión de orden público no es posible alterar la competencia material de los Tribunales por razones de conexidad subjetiva.
Ello así, debe declararse la incompetencia en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional de esta ciudad ante la presencia de un comportamiento escindible del resto de conductas aquí imputadas. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5670-2016-1. Autos: Q. A., C. M. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA - ORDEN PUBLICO

Las cuestiones de competencia son de orden público y trascienden los intereses particulares de las partes,ya que comprometen a los de toda la sociedad. A su vez, es una facultad-deber exclusiva y privativa de los jueces, únicos habilitados para resolver al respecto en uno u otro sentido, es decir, aceptando o rechazando la competencia que se les hubiera atribuido en un proceso, pues lo que realmente se encuentra en juego es la garantía del juez natural, consagrada en los arts. 18 de la CN y 13.3 de la CCABA.
Por esas razones, el legislador local reguló lo relativo a la “Competencia” dentro del Título II de la ley 2.303, al que llamó “Ejercicio de la Jurisdicción”. Es decir, que la determinación de la competencia es una función eminentemente jurisdiccional, entendiéndose por “jurisdicción” a la facultad de los jueces de decir el derecho.
En este punto, debe recordarse que “Una de las características de la competencia territorial es su improrrogabilidad, es decir que, más allá del interés de las partes, no se admite otra atribución de competencia que no sea la que surja de la propia ley…” (Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; Comentado, anotado y concordado; Mariano R. La Rosa y Aníbal H. Rizzi, Ed. HS Derecho; 2010; pag. 217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23354-2015-50. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CRISIS ECONOMICA - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - RIESGO EMPRESARIAL - RENEGOCIACION DEL CONTRATO - TEORIA DE LA IMPREVISION - ORDEN PUBLICO - BUENA FE

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y disponer que el alea económica sobreviniente deberá ser soportada equitativamente en un 50% por cada parte.
En efecto, “la regla básica es que en el camino de la recomposición las partes deben compartir el desequilibrio de las prestaciones porque el hecho o acontecimiento no es imputable a ninguna de ellas [por ello] las partes deben coparticipar de los riesgos sobrevenidos y causantes de la alteración del equilibrio económico del contrato” (conf. Balbín, Carlos F. Balbín, Carlos F. "Tratado de Derecho Administrativo" Buenos Aires, La Ley, 2011, Tomo IV, 600).
En consecuencia, y atento a la forma en que se propone resolver este agravio no resulta necesario expedirse sobre el planteo de la actora atinente a la modificación de la distribución del alea económica a su favor ya que la teoría de la imprevisión resulta un instituto de orden público que trae aparejado un resarcimiento parcial –a deferencia del resarcimiento integral que trae aparejado el “hecho del príncipe”– que obliga a la Administración a asistir al cocontratante damnificado ya que el interés público implica el cumplimiento del contrato. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12619-0. Autos: AEBA Ambiente y Ecología de Buenos Aires SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 21-12-2016. Sentencia Nro. 269.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MONTO MINIMO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ORDEN PUBLICO

Esta Sala ya se ha expedido con relación a las hipótesis en que aún cuando se tratase de un caso cuyo monto fuese inferior al mínimo de apelabilidad, por razones de orden público, el Ministerio Público Fiscal poseía atribuciones específicas para recurrir cuestiones vinculadas con la competencia del fuero que se encontraban fuera del ámbito de aplicación de aquellas normas (conf. “GCBA c/ Pluvial S.A. s/ Queja por apelación denegada” EJF 792528/1 del 17/11/2009 y Expte. N° B61585-2015/1 “Fiscalía N° 1 s/Queja por apelación denegada” del 28/06/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 985292-0. Autos: GCBA c/ Lahiton de Álvarez Miria Elda Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2017. Sentencia Nro. 361.

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JUICIOS UNIVERSALES - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDEN PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El instituto del fuero de atracción constituye un medio para preservar la igualdad de todos los acreedores, evitando que uno o más de ellos gocen de prerrogativas supraconcursales sobre el resto de la masa derivadas de la posibilidad de poder continuar sus respectivas demandas individuales ante los jueces que fueran competentes (cfr. Fallos: 166:236 y 306:546, entre muchos otros).
Así, en el artículo 21 de la Ley N° 24.522 (texto según ley Nº26.086) se establece que “… la apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión de todos los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación y su radicación en el juzgado del concurso. No podrán deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos”.
Tal como ha quedado implementado el régimen legal, el principio de universalidad se preserva al someter, por una parte, a todos los acreedores a la decisión del juez del concurso en lo que hace al tratamiento específicamente concursal del crédito; y por otra parte, al impedirles también a todos ellos el impulso de actos ejecutorios, o de cualquier actividad procesal inmediatamente apta para realizar dichos actos ejecutorios, como típicamente es la que se desarrolla en un juicio ejecutivo (cfr. Sala II "in re" “GCBA c/ Instituto Susini s/ Ej. Fisc – ABL” expte Nº811490, sentencia del 3 de abril de 2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B13148-2015-0. Autos: GCBA c/ Guido Guidi S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 19-05-2017. Sentencia Nro. 192.

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EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - JUICIOS UNIVERSALES - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDEN PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la competencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 8, Secretaría N° 15, para conocer respecto de las cuotas 1 a 6 correspondientes a los años 2012 y 2013 y 1/2 del año 2014, y se declaró competente para entender en lo relativo a las cuotas 3 a 6 de 2014.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del Ministerio Público Fiscal, quien sostuvo que aún frente a obligaciones de causa o título anterior a la declaración de quiebra razones de economía y celeridad procesal aconsejan declarar la competencia del Juzgado del fuero Comercial para conocer en lo que respecta a la totalidad de la deuda reclamada.
Cabe señalar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió la presente ejecución fiscal contra el demandado a fin de obtener el cobro del gravamen de Patentes sobre Vehículos en General y Ley Nacional N° 23.514 por los períodos 2012 a 2014.
De las constancias obrantes en la causa surge que la apertura del proceso concursal del demandado fue decretada el 5 de junio de 2014. Es decir, el GCBA persigue, en parte, cuotas devengadas con posterioridad a la apertura del concurso (3 a 6 del 2014).
En este contexto, no se verifican los extremos necesarios para activar el fuero de atracción respecto de las referidas cuotas.
Ello así, dado que el artículo 21 de la Ley N° 24.522 (modificado por la ley Nº26.086), según la sostenida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entiende que el instituto del fuero de atracción previsto en la mentada norma, sólo resulta aplicable respecto de las obligaciones de causa anterior a la declaración de falencia (Fallos 322:2394; C.1011.XLV, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B13148-2015-0. Autos: GCBA c/ Guido Guidi S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 19-05-2017. Sentencia Nro. 192.

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FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - GESTACION POR SUSTITUCION - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - VOLUNTAD PROCREACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero Código Contencioso Administrativo y Tributario para entender en los presentes actuados y ordenar su remisión a la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Los actores iniciaron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de cuestionar la negativa del Registro Civil y Capacidad de las Personas de inscribir a la niña como hija de ambos.
Relataron que están juntos desde el 2011 y que por cuestiones de salud debieron recurrir al método de gestación por sustitución.
Manifestaron que a la fecha de celebración del contrato de gestación por sustitución, el Código Civil del Estado de Tabasco, México, habilitaba esa práctica pero que al momento del nacimiento de la niña dicho cuerpo legal había sido derogado, lo que ocasionó que fuera anotada como hija de la mujer gestante y del actor obteniendo con dicha identidad su pasaporte mexicano.
Ahora bien, frente a los elementos obrantes en autos, lo peticionado no es la mera inscripción de un nacimiento como acto administrativo, sino que requiere modificar el emplazamiento familiar resultante de documentos extranjeros, decisión para la que, el fuero resulta incompetente.
En los supuestos de acuerdos de subrogación trasnacional, ciudadanos del país recurren a otro para satisfacer su deseo de tener un hijo, principalmente porque el suyo no se los permite.
Tal como reseñe en disidencia en aquella oportunidad (en autos "B. F. M. A. y otros c/GCBA s/Amparo, A12698-2014/0, del 9 de marzo de 2015), la jurisprudencia dictada en el mundo da cuenta de que en algunas jurisdicciones los tribunales hacen cumplir estos acuerdos pero en otros no, lo que hace imposible asegurar de antemano el desenlace de las disputas que puedan presentarse.
No puede dejar de señalarse que la situación de inseguridad jurídica fue ocasionada por los adultos que han intervenido en autos, quienes no podían desconocer que al momento de la concepción de la niña el acuerdo no se ajustaba al marco jurídico vigente en el Estado de Tabasco.
Por lo demás, la invocación superficial de los derechos mencionados en la demanda, pretende eludir lo relativo a la posible violación de los demás bienes jurídicos tomados en consideración por el ordenamiento jurídico nacional e internacional que se hubiera producido para situar a la niña en el ámbito de la familia actora.
En autos no está en discusión la libertad para formar una familia o procrear, sino que se trata de la procedencia de exigir a las autoridades que registren vínculos filiales originados en convenios de difícil asimilación para el orden público argentino.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6812-2017-1. Autos: L. M. I. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 15-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - ORDEN PUBLICO - PLAZOS PROCESALES - RECURSO DE APELACION

En el caso, si bien asiste razón a la Fiscalía de Cámara cuando precisa que la incompetencia es una excepción y, por lo tanto, a los fines recursivos, se torna operativo el plazo de tres días previsto en el artículo 198 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo cierto es que en la presente causa, aun cuando la Fiscalía de grado interpuso el planteo de incompetencia como una excepción, el juzgado de grado no le asignó el trámite previsto en los artículos 197 del Código Procesal, es decir, no convocó a las partes a audiencia, sino que resolvió directamente en forma escrita, motivo por el cual no podría exigírsele a la querella el seguimiento de un trámite que siquiera fue dispensado por el juzgado de grado.
Y en este punto, cabe precisar que justamente esta clase de casos involucran un tipo particular de excepción, dado que la competencia es una cuestión de orden público y, por lo tanto, puede ser resuelta aún de oficio y en cualquier instancia del proceso.
Por tal motivo, teniendo en cuenta dichas particularidades, en el sub examine corresponde aplicar el plazo general de cinco días contenido en el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, en función de ello, tener por temporáneo el recurso en trato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17849-2017-1. Autos: Fernandez, Maria Emilia Sala I. Del voto de Dra. Silvina Manes 24-04-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUECES NATURALES - ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja presentado, declarar mal denegado el recurso de apelación deducido por la Titular de la Unidad Fiscal del fuero Contencioso Administrativo y Tributario, debiendo la Magistrada de grado concederlo y remitir las actuaciones a este Tribunal.
En efecto, en lo que hace a la procedencia sustancial del planteo, cabe advertir que el recurso cuya denegatoria se cuestiona se dedujo contra una resolución interlocutoria que dispuso, en lo que aquí interesa, “corresponde declararme incompetente y remitir las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Civil”, lo cual sin perjuicio del acierto o desacierto de la quejosa, representa –a su criterio– un gravamen al orden público.
En atención a lo expuesto, teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue interpuesto a los fines de cuestionar la decisión adoptada por la "a quo" en referencia a la competencia del Fuero, corresponde hacer lugar al recurso de queja intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1905-2018-1. Autos: Equipo Fiscal N° 1 Unidad Fiscal Contencioso Administrativa y Tributaria Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 23-05-2018. Sentencia Nro. 17.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - DECLARACION DE OFICIO - NULIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - ORDEN PUBLICO - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que declaró extinguida la acción por prescripción de la falta consistente en posesión de conductores eléctricos fuera de las condiciones legalmente exigidas y apartar a la Juez de grado a cargo de la causa.
En efecto, corresponde pronunciarse acerca de si la prescripción de la acción de faltas puede ser declarada de oficio, conforme aconteciera en autos.
En opinión de la Sra. Fiscal de Cámara, tal declaración, de forma oficiosa “no se encuentra contemplada por la Ley N° 451 y resulta violatoria del principio acusatorio, en tanto no le permitió a este Ministerio Público Fiscal emitir opinión al respecto…”
Acerca de la naturaleza del ordenamiento de que se trata en autos, ha sostenido el Sr. Juez Maier que: “… No puede decirse, así, sin más, que el régimen material y formal de faltas sea enteramente clasificable como Derecho penal. Existen algunas razones para pensar que se trata de un régimen sancionatorio de la Administración. En principio, las reglas nuevas (leyes n° 451 y 1.217) no conducen a una aplicación supletoria de normas procesales o de fondo de carácter penal, tal como lo hacían las anteriores leyes aplicables (n° 19.690 y n° 19.691) y como lo hacen expresamente las normas contravencionales vigentes (argumentación sólo formal). … Como se observa, todo el procedimiento judicial se asemeja bastante al procedimiento de impugnación de resoluciones administrativas singulares, por las cuales el Estado, detentador del orden y de la fuerza pública (poder de policía), decide aplicarla (coerción) a una persona determinada quien, como toda la teoría en la legislación administrativa lo supone, cuenta con un recurso judicial para objetar esa decisión. …” (Expte. nº 4054/05 “Ministerio Público — Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas n° 1— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Leiva Quijano, Lita Elsa s/ venta ambulante sin permiso — apelación—´”, rto. 21/12/05).
Asimismo la Dra Alicia Ruiz afirmó que “la prescripción de la acción de faltas no puede ser declarada de oficio … En este escenario, asiste razón a la Sra. Fiscal cuando denuncia que los jueces a quo, cuando declararon la prescripción de la acción de faltas, fallaron una cuestión distinta a la que estaba sometida a su competencia —lo que es suficiente para invalidar el pronunciamiento—, sin escuchar a su parte al respecto…” (Expte. n° 10913/14 “Ministerio Público —Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo PCyF de la CABA Unidad 1 El resaltado nos pertenece. Sudeste— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Capalbo, Luis Mariano s/ infr. art. 4.1.22, exhibición de documentación obligatoria, Ley n° 451’”, rta. 17/06/15).
Ello así, la cuestión que aquí se ventila se adecúa a la regla de interpretación precedente, toda vez que la decisión objetada fue pronunciada de oficio, acerca de una cuestión que no fue propuesta por ninguna de las partes, y sin oírlas previamente. De tal suerte se ha vulnerado el derecho de defensa en juicio del Ministerio Público Fiscal, e incurrido en un exceso jurisdiccional incompatible con las formas del debido proceso aplicables al procedimiento de faltas, por lo que se impone declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14090-2015-0. Autos: ACBA, SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ORDEN PUBLICO - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar extinguida la acción penal por prescripción y, en consecuencia, sobreseer al imputado.
Cuestiona la Fiscal ante esta Alzada que la Defensa de Cámara haya introducido un agravio que no planteó su par de grado.
Sin embargo, se trata de un pedido de prescripción, que es un instituto de orden público y se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo legal sin que se verifiquen circunstancias que la suspendan o interrumpan, y por ello debe ser declarada por los tribunales en cualquier estado de la causa y en forma previa a toda decisión sobre el fondo del asunto.
En consecuencia, y sin perjuicio de la oportunidad en que haya sido efectuado el planteo, este Tribunal debe analizarlo en forma previa a toda otra cuestión, pues implica esclarecer cuál es el plazo durante el cual el Estado se encuentra autorizado, por el propio ordenamiento jurídico, para investigar, juzgar y eventualmente castigar la conducta que se ha ventilado en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9418-2016-2. Autos: L., J. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-09-2018.

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SUCESIONES - FUERO DE ATRACCION - ALCANCES - JUICIO SUCESORIO - COMPETENCIA CIVIL - ORDEN PUBLICO - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA

El fuero de atracción es la asignación de competencia hecha a favor del órgano que conoce en un proceso universal, con respecto al conocimiento de cierta clase de pretensiones vinculadas con el patrimonio.
Ello tiene un fundamento eminentemente práctico: facilitar la liquidación de la herencia, el pago de las deudas y la partición del remanente entre los sucesores, en su beneficio y de los terceros interesados en la sucesión. Con esta finalidad se concentran ante un solo juez las acciones concernientes al patrimonio hereditario, sea que tramiten entre herederos o entre éstos y terceros.
El fuero de atracción es excepcional, porque importa una alteración de las reglas comunes de la competencia, por lo cual es de interpretación estricta en cuanto a su procedencia, es relativo, porque no comprende a las acciones reales; funciona solo pasivamente, cuando la sucesión es demandada, tiene comienzo desde la iniciación del trámite para obtener la declaratoria de herederos o el auto aprobatorio de testamento, y concluye con la partición total inscripta en los respectivos registros, no bastando la inscripción de la declaratoria en el Registro de la Propiedad, aunque excepcionalmente el fuero de atracción puede seguir funcionando en algunos casos, como cuando se ataca la partición por reforma o nulidad, o se promueve la acción de petición de herencia.
Finalmente es improrrogable y de orden público, las partes no pueden alterarlo por convenio o acuerdos celebrado entre sí (conf. conf. Alterini, Jorge H. Director General, Código Civil y Comercial Comentado, Tratado Exegético, Ferrer, Francisco A. M., Fulvo G. Sanaterillo, Soto, Alfredo M. Soto, Directores del tomo, Alterini, Ignacio E. Coordinador, Tomo XI, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2da quincena de Julio de 2015, p. 286/287 y Calvo Costa, Director, Código Civil y Comercial de la Nación, Concordado, Comentado y Comparado con los Códigos Civil de Vélez Sarfield y de Comercio, Tomo III, Ed. La Ley, Buenos Aires, marzo de 2015, p. 579).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C12256-2018-0. Autos: Consejo de la Magistratura de la CABA c/ Chubretovich María Cristina y Otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 20-09-2018. Sentencia Nro. 433.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - REGIMEN JURIDICO - ORDEN PUBLICO - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - JUECES NATURALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Conforme lo prevé el artículo 2° "in fine" de la Ley N° 189, la competencia contenciosa administrativa y tributaria es de orden público; lo que significa que no puede ser modificada por otro medio que no sea legal. En otras palabras, la competencia de este fuero sólo podrá variar en la medida en que el legislador así lo disponga.
Más aún, el reconocimiento del carácter de orden público impone –por un lado- que, en términos generales, ésta no puede ser prorrogada; y, por el otro, que tampoco puede ser alterada por voluntad de los interesados o de los jueces; pues de lo contrario, se transgrede el principio del juez natural (cf. doctrina que emana del dictamen de la Procuración General al que remite la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "in re", “Monti, Guillermo José s/ Quiebra”, sentencia del 15/10/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B22069-2018-0. Autos: GCBA c/ Wang Xiuming Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 16-10-2018. Sentencia Nro. 493.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - ORDEN PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - JUECES NATURALES

En numerosos precedentes de esta Sala, reseñamos que las cuestiones de competencia son de orden público y trascienden los intereses particulares de las partes ya que comprometen a los de toda la sociedad. A su vez, es una facultad-deber exclusiva y privativa de los jueces, únicos habilitados para resolver al respecto en uno y otro sentido, es decir, aceptando o rechazando la competencia que se les hubiera atribuido en un proceso, pues lo que realmente se halla en juego es la garantía del juez natural, consagrada en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Causa N° 8484-00-CC/15 "NN s/art. 128, párr. 1° CP - Delitos atinentes a la pornografía", rta. el 24/6/16, entre otras).
Por tales elevadas razones el legislador local reguló lo relativo a la "Competencia" dentro del Título II de la Ley N° 2.303, al que llamó "Ejercicio de la Jurisdicción". Es decir, que la determinación de la competencia es una función eminentemente jurisdiccional, entendiéndose por "jurisdicción" a la facultad de los jueces de decir el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21876-18-0. Autos: F., M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-10-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - ALCANCES - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ORDEN PUBLICO - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En relación a la prescripción de la acción contravencional, dispuesta en el artículo 42 del Código Contravencional, cabe aclarar que la prescripción en materia penal -aplicable al ámbito contravencional- es de orden público, debe ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente, se produce de pleno derecho, debe ser resuelta en forma previa a cualquier discusión, debe declararse en cualquier instancia del juicio y por cualquier Tribunal (del dictamen del Procurador General al que se remite la Corte Suprema de Justicia en la causa N° 314/99, recurso de hecho, en autos "García, Gustavo Alberto y otros s/peculado y malversación culposa de caudales públicos" G. 2533.XLI del 18/9/2007; criterio sostenido por el Máximo Tribunal en Fallos 318:2491; 225:179; 311:2205; 186:396, entre otras y Tribunal Superior de Justicia en causas "Andretta, Carlos Hugo s/art. 41 CC s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad", expte. n° 811/00, "Caballero, Jorge Alberto y otros a/art. 71 CC s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad s/incidente de prescripción", expte. n° 912/01, rto. el 05/12/01 y "Masliah Sasson, Claudio s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado", expte. n° 1514/02, rto. el 01/11/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5041-2014-1. Autos: Setimio, Martín Facundo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-11-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONEXIDAD - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - COMPETENCIA - ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que no hizo lugar al planteo de excepción de falta competencia interpuesto por la Defensa.
Para así decidir, la "A quo" consideró que si bien los dos hechos imputados son independientes entre sí, corresponde por cuestiones de economía procesal y administración de justicia que intervenga un solo Juez.
Los hechos imputados al encartado consisten en que en su calidad de progenitor omitió prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hija menor de edad, y en el haber omitido la orden judicial de prohibición de acercamiento dictada por el Juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil, conductas que fueron subsumidas por el Fiscal "prima facie" en las figuras de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y desobediencia (art. 1°, Ley N° 13.944 y art. 239, CP, respectivamente).
La Defensa se agravia por entender que esta justicia local carece de competencia para juzgar el delito de desobediencia de una orden emanada de la Justicia Nacional en lo Civil, y considera que resulta conveniente en virtud de la comunidad probatoria y la conexidad subjetiva que presentas ambas conductas que sea un solo Tribunal el que juzgue, por lo que solicita la remisión del legajo a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Sin embargo, las cuestiones de conexidad no permiten alterar la competencia material que, en materia penal, es improrrogable (conf. art. 36 CPPN).
La conexidad es un instituto que está formulado para unificar la investigación y el juzgamiento tanto en caso de concurso real o ideal pero de delitos que tramiten ante la misma jurisdicción, teniendo en miras la celeridad procesal, aspecto que tampoco amerita en el caso de autos dichas solución.
Así, el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación sólo es aplicable, como allí se indica, cuando "se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional".
Recordemos que las normas que fijan la competencia son de orden público y fijan la obligación del Juez de actuar en los procesos que se le asignan, produciendo la nulidad de lo resuelto en caso de inobservancia de las mismas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22244-2017-0. Autos: K., F. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 21-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - LEGITIMACION ACTIVA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ORDEN PUBLICO

En el caso, toda vez que la competencia en razón de la materia es de orden público y el Fiscal de grado cuestiona el fallo con fundamento en la incompetencia de los tribunales del fuero para resolver cuestiones atinentes a la regularización de la situación previsional de los actores y la integración de aportes y contribuciones adeudados, considero que el Ministerio Público Fiscal se encuentra legitimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5028-2014-0. Autos: Cavallo De Araneo, Gabriela Verónica y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 03-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - RESOLUCIONES APELABLES - CARACTER TAXATIVO - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - ORDEN PUBLICO - PROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja y declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto por el encausado.
La Defensa impugnó el rechazo de un planteo de prescripción de la acción, por entender que la Jueza de grado validó una notificación defectuosa -“nula”-que no podría constituir un acto interruptivo de la prescripción de la acción.
En efecto, los argumentos esbozados componen un supuesto de violación de la ley previsto en el artículo 56 de la Ley Nº 1.217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43089-2018-0. Autos: Dymensztein, Santiago Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA SALUD REPRODUCTIVA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - SALUD REPRODUCTIVA Y SEXUALIDAD - REGIMEN JURIDICO - TRATAMIENTO MEDICO - FERTILIZACION ASISTIDA - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDEN PUBLICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida, mediante la cual el Juez de grado hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que asegure a la actora la cobertura integral del tratamiento de fertilización asistida solicitado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Entiendo que la cobertura reclamada por la actora se encuentra incluida dentro de las prestaciones a las que hace referencia la normativa aplicable (Ley N° 23.660, Ley N° 23.661, Leyes N° 627 y N° 472 de la Ciudad de Buenos Aires, Resoluciones N°1991/2005 y N° 201/MS/2002 del Ministerio de Salud de la Nación y las Disposiciones N° 133/ObSBA/2006 y N° 56/ObSBA/2004), y que la Obra Social demandada está obligada a cumplir con lo previsto en la Ley N° 26.862. En efecto, la normativa de referencia prevé que sus disposiciones son de orden público, de aplicación a todo el territorio de la República y que las respectivas autoridades sanitarias de las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires, deberán adoptar los recaudos tendientes a su efectiva implementación en el ámbito de sus competencias, incluyendo las previsiones presupuestarias correspondientes (cf. artículo 10 de la Ley N° 26.862 y Decreto N° 956/2013).
Asimismo, cabe aclarar que el artículo 8° del citado Decreto N° 956/2013 dispone que “una persona podrá acceder a un máximo de … hasta TRES (3) tratamientos de reproducción médicamente asistida con técnicas de alta complejidad, con intervalos mínimos de TRES (3) meses entre cada uno de ellos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35965-2018-0. Autos: H., G. A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 01-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ORDEN PUBLICO

Este Tribunal ya se ha expedido con relación a las hipótesis en que aun cuando se tratase de un caso cuyo monto fuese inferior al mínimo de apelabilidad, por razones de orden público, el Ministerio Público Fiscal poseía atribuciones específicas para recurrir cuestiones vinculadas con la competencia del fuero que se encontraban fuera del ámbito de aplicación de aquellas normas (conf. “GCBA c/ Pluvial S.A. s/ queja por apelación denegada”, Expte. N°792528/1, del 17/11/2009 y “Fiscalía N° 1 s/ queja por apelación denegada”, Expte. N°B61585-2015/1, del 28/06/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1898-2019-1. Autos: Equipo Fiscal N° 1 Unidad Fiscal Contencioso Administrativo y Tributario Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - REGIMEN JURIDICO - ORDEN PUBLICO - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - JUECES NATURALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Conforme lo prevé el artículo 2°, "in fine", de la Ley N° 189 la competencia Contenciosa Administrativa y Tributaria es de orden público; lo que significa que no puede ser modificada por otro medio que no sea legal.
En otras palabras, la competencia de este fuero solo podrá variar en la medida en que el legislador así lo disponga.
Más aún, el reconocimiento del carácter de orden público impone por un lado que, en términos generales, ésta no puede ser prorrogada; y, por el otro, que tampoco puede ser alterada por voluntad de los interesados o de los jueces; pues de lo contrario, se transgrede el principio del juez natural (cf. doctrina que emana del dictamen de la Procuración General al que remite la Corte, "in re", “Monti, Guillermo José s/ Quiebra”, sentencia del 15/10/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36432-2018-0. Autos: GCBA c/ Roma Group SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 04-07-2019. Sentencia Nro. 319.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - REPRESENTACION GREMIAL - ALCANCES - ORDEN PUBLICO

En el caso corresponde modificar la sentencia de grado en forma parcial y ordenar al GCBA a abonar a la actora las diferencias salariales que surjan de considerar los rubros declarados como remunerativos integrantes de la base de cálculo del “Fondo Estímulo” por los períodos nos prescriptos, es decir desde los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda y hasta que los referidos conceptos adquirieron el carácter de remunerativos, o a la fecha de cese de la percepción si esta fuere menor.
La sentencia de grado resolvió hacer lugar en forma parcial a la demanda y condenar al GCBA a abonar a la actora las sumas que surjan de la liquidación del rubro “Fondo Estímulo” y de los suplementos creados por las paritarias 4/10, 6/11, 5/12, 6/12, 1,2,5,6,8 y 27 del 2013, 19/14, 1 y 3 del 2016. Contra ésta resolución se agravia el GCBA argumentando que dicho pronunciamiento no consideró que los rubros en pugna fueron concedidos por actas paritarias y la actora no cuestionó la representatividad de las asociaciones sindicales intervinientes.
Ahora bien, la falta de cuestionamiento por parta de la actora de la representatividad de las asociaciones sindicales que participaron en la negociación colectiva y suscribieron las actas paritarias no es óbice a la impugnación de su contenido. De otro modo, el control de compatibilidad de lo pactado con el orden público laboral se vería seriamente limitado. En los hechos, ello acarrearía el pernicioso efecto de que los intervinientes en la negociación colectiva podrían otorgar a un rubro salarial una naturaleza nominativa distinta a la que corresponde a su esencia, cuando ello se encuentra vedado tanto en el marco de la relación laboral individual de trabajo como al legislador y a la administración. En consecuencia el planteo del GCBA debe ser desestimado. (Del voto del Dr.Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Autos: Figurelli Ana María c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 19-03-2019. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - REPRESENTACION GREMIAL - ALCANCES - ORDEN PUBLICO

En el caso corresponde modificar la sentencia de grado en forma parcial y ordenar al GCBA a abonar a la actora las diferencias salariales que surjan de considerar los rubros declarados como remunerativos integrantes de la base de cálculo del “Fondo Estímulo” por los períodos nos prescriptos, es decir desde los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda y hasta que los referidos conceptos adquirieron el carácter de remunerativos, o a la fecha de cese de la percepción si esta fuere menor.
La sentencia de grado resolvió hacer lugar en forma parcial a la demanda y condenar al GCBA a abonar a la actora las sumas que surjan de la liquidación del rubro “Fondo Estímulo” y de los suplementos creados por las paritarias 4/10, 6/11, 5/12, 6/12, 1,2,5,6,8 y 27 del 2013, 19/14, 1 y 3 del 2016.
Contra ésta resolución se agravia el GCBA argumentando que dicho pronunciamiento no consideró que los rubros en pugna fueron concedidos por actas paritarias y la actora no cuestionó la representatividad de las asociaciones sindicales intervinientes.
Ahora bien, tal como se expuso in re en las actuaciones caratuladas "Saicha Dante Alfredo c/ GCBA s/ empleo Público" excepto cesantía o exoneración Expte N° 23928/2015 sentencia del 15-02-2018 de ésta sala así como también lo dispuesto en autos "Lago Verónica Patricia c/ GCBA s/ empleo Público (no cesantía ni exoneración) Expte 44353/0, sentencia del 3-03-2017 voto de la Dra. Gabriela Seijas, al cual adherí, perteneciente a la Sala III del fuero, los convenios colectivos si bien son de cumplimiento obligatorio para el GCBA y para los trabajadores comprendidos en ellos, "no pueden afectar las condiciones estipuladas o fijadas en casos individuales o colectivos que sean más favorables a los trabajadores de la ciudad". En consecuencia el planteo del GCBA debe ser desestimado.(Del voto del Dr.Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Autos: Figurelli Ana María c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 19-03-2019. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JURISDICCION - ORDEN PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Se ha considerado que las cuestiones de competencia son de orden público y trascienden los intereses particulares de las partes, ya que comprometen a los de toda la sociedad. Asimismo, es una facultad-deber exclusiva y privativa de los jueces, únicos habilitados para resolver al respecto en uno u otro sentido, es decir, aceptando o rechazando la competencia que se les hubiera atribuido en un proceso, pues lo que realmente se halla en juego es la garantía del “Juez Natural”, consagrada en los artículos 18 del Constitución Nacional y 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Por tales elevadas razones, el legislador local reguló todo lo relativo a la “Competencia” dentro del Título II de la Ley N° 2.303, al que llamó “Ejercicio de la Jurisdicción”. Es decir, que la determinación de la competencia es una función eminentemente jurisdiccional, entendiéndose por “jurisdicción” a la facultad de los Jueces de decir el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26516-2019-0. Autos: F., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FONDO DE ESTIMULO - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - REPRESENTACION GREMIAL - ALCANCES - NORMATIVA VIGENTE - ORDEN PUBLICO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso corresponde, confirmar la sentencia de grado que declaró el carácter remunerativo de los suplementos salariales creados por actas paritarias, condenando al GCBA a abonar a la actora, las diferencias salariales correspondientes, hasta los cinco años anteriores a la interposición de la demanda.
El GCBA se agravió cuestionando la declaración del carácter remunerativo de las actas paritarias por no haberse tenido en cuenta que las normas involucradas en juego se rigen por la negociación colectiva de trabajo. Así pues destacó que la naturaleza no remunerativa de los montos adjudicados resultó obligatoria a la parte que se encontraba representada por las asociaciones sindicales gremiales firmantes cuya representatividad no había sido cuestionada.
Ahora bien, como integrante de la Sala I, he tenido la oportunidad de señalar que: “ las actas paritarias – en cuanto convenciones colectivas, cuyo fin es regular las condiciones laborales de los trabajadores- deben ajustarse a los principios constitucionales, así como el resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por la ley”. Por lo que el planteo referido a la obligatoriedad de los acuerdos salariales carece de sustento en virtud de la normativa aplicable (artículos 74 y 86 de la ley N° 471 –texto consolidado- en los autos “Lamanna Laura Gabriela y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones) expediente N° C60048-2013-0 del 14-03-2016. Por las razones expuestas cabe rechazar el agravio efectuado por el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1865-2017-0. Autos: Acuña Rubén Esteban c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 11-06-2019. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FONDO DE ESTIMULO - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - REPRESENTACION GREMIAL - ALCANCES - NORMATIVA VIGENTE - ORDEN PUBLICO

En el caso corresponde, confirmar la sentencia de grado que declaró el carácter remunerativo de los suplementos salariales creados por actas paritarias, condenando al GCBA a abonar a la actora, las diferencias salariales correspondientes, hasta los cinco años anteriores a la interposición de la demanda.
El GCBA se agravió al considerar que la parte actora no criticó la representatividad de las asociaciones sindicales que suscribieron las actas que impugna. Por lo que entendió que lo acordado en ellas, en el caso particular la naturaleza temporalmente no remunerativa de los montos, le resulta aplicable obligatoriamente, toda vez que la parte se encontró representada por las asociaciones gremiales firmantes de todas las actas.
Ahora bien, la falta de cuestionamiento por parte de la actora de la representatividad de las asociaciones sindicales que participaron en la negociación colectiva, y suscribieron las actas paritarias no es óbice para la impugnación de su contenido. De otro modo, el control de compatibilidad de lo pactado con el orden público laboral se vería seriamente limitado. En los hechos, ello acarrearía el pernicioso efecto de que los intervinientes en la concertación colectiva podrían otorgar a un rubro salarial una naturaleza nominativa distinta a la que corresponde a su esencia, cuando ello se encuentra vedado tanto en el marco de la relación individual de trabajo como al legislador y a la administración.
En consecuencia el planteo del GCBA debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1865-2017-0. Autos: Acuña Rubén Esteban c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-06-2019. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FONDO DE ESTIMULO - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - REPRESENTACION GREMIAL - ALCANCES - NORMATIVA VIGENTE - ORDEN PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONVENIOS INTERNACIONALES

En el caso corresponde, confirmar la sentencia de grado que declaró el carácter remunerativo de los suplementos salariales creados por actas paritarias, condenando al GCBA a abonar a la actora, las diferencias salariales correspondientes, hasta los cinco años anteriores a la interposición de la demanda.
El GCBA se agravió al considerar que la parte actora no criticó la representatividad de las asociaciones sindicales que suscribieron las actas que impugna. Por lo que entendió que lo acordado en ellas, en el caso particular la naturaleza temporalmente no remunerativa de los montos, le resulta aplicable obligatoriamente, toda vez que la parte se encontró representada por las asociaciones gremiales firmantes de todas las actas.
En tal sentido, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en la causa: "Díaz Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes SA" (en fallos 336:593). En tal ocasión se declaro la invalidez de una cláusula de un convenio colectivo en la que se desconocía la naturaleza salarial de un anticipo allí establecido, con fundamento en la calidad de "sujeto de preferente tutela constitucional" que ostenta el trabajador (cf. arg "Perez Raúl Anibal c/ Disco S.A" del 1/09/09 en Fallos 332:2043) y considerando la definición de salario brindada por el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo.
En efecto, no es posible cambiar la naturaleza propia de la contraprestación debida al trabajador, la arbitraria segregación de conceptos que se encuentran comprendidos dentro de la noción de salario, brindada por las normas internacionales como la mencionada y por la propia legislación nacional afecta el principio de retribución justa que consagra el artículo 14 de la Constitución Nacional. En consecuencia el planteo del GCBA debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1865-2017-0. Autos: Acuña Rubén Esteban c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-06-2019. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FONDO DE ESTIMULO - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - REPRESENTACION GREMIAL - ALCANCES - NORMATIVA VIGENTE - ORDEN PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso corresponde, confirmar la sentencia de grado que declaró el carácter remunerativo de los suplementos salariales creados por actas paritarias, condenando al GCBA a abonar a la actora, las diferencias salariales correspondientes, hasta los cinco años anteriores a la interposición de la demanda.
El GCBA se agravió al considerar que la parte actora no criticó la representatividad de las asociaciones sindicales que suscribieron las actas que impugna. Por lo que entendió que lo acordado en ellas, en el caso particular la naturaleza temporalmente no remunerativa de los montos, le resulta aplicable obligatoriamente, toda vez que la parte se encontró representada por las asociaciones gremiales firmantes de todas las actas.
Ahora bien, tal como lo expuse en las actuaciones caratuladas " Saicha Dante Alfredo c/ GCBA s/ empleo público (no censantía ni exoneración) expediente N° 23298/2015/0 sentencia del 15/02/2018 de ésta sala, así como también lo dispuesto en los autos "Lago, Verónica Patricia c/ GCBA s/ empleo público" (no cesantía, no exoneración) expediente 44353/0 sentencia del 03/03/2017- voto de la Dra. Gabriela Seijas- al cual adherí, de la Sala III del fuero, los convenios colectivos si bien son de cumplimiento obligatorio para el GCBA y para los trabajadores comprendidos en ellos, no pueden afectar las condiciones estipuladas o fijadas en casos individuales o colectivos que sean más favorables a los trabajadores de la ciudad. Las disposiciones de la ley 471 (Ley de empleo público) inclusive el artículo 82 (actual artículo 86) al que la demandada se refirió en su presentación- no se limitan a consagrar la obligatoriedad de las normas emergentes de la negociación colectiva, exigen como recaudo ineludible para su plena vigencia que no se involucren condiciones menos favorables para los trabajadores que las dispuestas en otras normas En consecuencia el planteo del GCBA debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1865-2017-0. Autos: Acuña Rubén Esteban c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-06-2019. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - NOTIFICACION - ORDEN PUBLICO - FALTA DE GRAVAMEN - DESIGNACION DE DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó remitir las actuaciones a la Defensoría interviniente a fin de notificar la declaración de incompetencia del fuero para continuar en la investigación del hecho denunciado.
La Defensa cuestionó que no se le otorgó al encausado -previo a ser notificado de la resolución de incompetencia- la posibilidad de designar un Defensor, y consecuentemente, ejercer su prerrogativa de impuganarla.
Sin embargo, la solicitud de incompetencia que se notificara a la Defensa oficial fue presentada por el Fiscal inmediatamente después de recibir la denuncia y ratificación por parte de la presunta damnificada, en la inteligencia de que el accionar investigado se hallaría incurso en un delito ajeno a la competencia de esta judicatura.
La declaración de incompetencia se trata de una cuestión de orden público y, como tal, trasciende el interés de las partes.
En este sentido, no existe -por el momento-imputación formal alguna; adopción de medidas cautelares; ni se trata de un acto definitivo, por cuanto aún deberá expedirse sobre el particular la órbita jurisdiccional a quien se declina el conocimiento del presente.
Ello así, no se advierte gravamen irreparable que amerite apartarse de lo decidido por la Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16149-2019-0. Autos: I., M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 16-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - ORDEN PUBLICO - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y, en consecuencia, disponer que se conceda el recurso de apelación contra la sentencia de grado que se declaró incompetente para conocer en la presente ejecución fiscal, y ordenó su remisión a la Justicia del Trabajo.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, observo que en el caso el planteo introducido se encuentra dirigido a cuestionar la declinación de competencia decidida de oficio por la Magistrada de primera instancia para entender en estos actuados. En estas condiciones, toda vez que lo resuelto involucra una cuestión de orden público como es la correcta determinación del juez natural del proceso (conforme artículos 1° y 2° del CCAyT) entiendo que su tratamiento configura un supuesto que justifica el apartamiento de la mecánica aplicación del artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En esta misma dirección se ha expresado la Sala I al afirmar la procedencia del recurso de queja cuando la apelación fue interpuesta a los efectos de cuestionar la decisión adoptada en la instancia de grado en referencia a la competencia del fuero. Así, "in re" “GCBA c/ Pluvial S.A. s/ queja por apelación denegada”, (Expte. N° EJF 792529/1, sentencia del 15/03/2011), el Tribunal señaló que “(…) de las constancias de la causa se desprende que el valor cuestionado no supera el monto mínimo de apelabilidad (…). Sin embargo, dada la naturaleza del recurso de apelación planteado, donde se encuentra involucrado el respecto al principio de especialización –competencia del fuero contencioso administrativo y tributario-, aplicar estrictamente la regla general importaría un excesivo rigor formal incompatible con el adecuado servicio de justicia, en detrimento de la garantía constitucional de defensa en juicio establecida en el artículo 13 inciso 3° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional (…)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2097-2019-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 07-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APLICACION DE LA LEY - LEY PROCESAL PENAL - ORDEN PUBLICO - REFORMA DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

Cabe destacar que la ley procesal penal forma parte de un cuerpo normativo de orden público, y es un proceso sucesivo de actos singulares, determinados por la propia ley.
Las leyes rigen para el futuro salvo que expresamente establezcan lo contrario (art. 3 CC).
A mayor abundamiento, se sostiene que las nuevas leyes procesales (aplicables a las reformas) atrapan a los juicios pendientes pero no pueden afectar a los actos cumplidos anteriormente bajo la vigencia de la ley anterior; tales actos se rigen por la ley en cuya conformidad y aplicación se realizaron y nada de ello puede ser dejado sin efecto por la ley posterior (Bidart Campos, "Excepciones a la aplicación inmediata de nuevas leyes procesales a los juicios pendientes", El Derecho, t. 143, p. 141/43).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6933-2017-3. Autos: A., A. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-08-2019.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - CONTRATO DE TRANSPORTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO PRIVADO - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO ADMINISTRATIVO - SEGURIDAD PUBLICA - ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena al encartado a la pena de multa de cien unidades fijas (100 UF) cuyo cumplimiento se deja en suspenso.
Se atribuye al encartado la conducta consistente en no poseer habilitación para transportar, en el caso, pasajeros, conducta que fue encuadrada por el Controlador de Faltas como por el Judicante en la falta prevista en el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia y afirma que el transporte privado que se llevó a cabo se encuentra amparado por el Código Civil y Comercial y por la Constitución Nacional.
Sin embargo, dicha ley al regular el contrato de transporte de personas establece como una de las obligaciones del transportista: "a) Proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado." (art. 1.289). De allí se desprende que si bien el Código regula lo referente al derecho privado, específicamente en cuanto a las obligaciones entre las partes, expresamente hace remisión a que estas deben llevarse a cabo de conformidad con las respectivas regulaciones administrativas en materia de habilitaciones que se efectúen, lo que debe regularse en cada legislatura local y no en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Ahora bien, el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo: por el Código Civil y Comercial de la Nación y por la Constitución Nacional en lo atinente a las relaciones contractuales y las obligaciones de las partes, lo que corresponde al derecho privado; y por el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de la Ciudad (art. 2.148) en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, cuestiones que son de orden público, las cuales las partes no pueden disponer o evitar.
Por ello, no es posible sostener, como pretende la Defensa, que el transporte privado que se llevó a cabo no se encuentra alcanzado por el Código de Habilitaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43790-2018-0. Autos: Villareal, Jonathan Ezequiel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 10-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIOS UNIVERSALES - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - ALCANCES - IGUALDAD ENTRE ACREEDORES - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDEN PUBLICO

El instituto del fuero de atracción constituye un principio rector en el ordenamiento concursal. Junto con el régimen de suspensión de acciones contra el deudor se conectan con el principio de la universalidad.
El fundamento de la necesidad de brindar un tratamiento igualitario a los acreedores, y a su vez, preservar el patrimonio del deudor como prenda común, responde a una adecuada organización del procedimiento concursal. A partir de este precepto, encuentra sustento el carácter universal del proceso que se abre en virtud de la situación de insolvencia del deudor. Dicha universalidad involucra a la totalidad de los acreedores y la integridad del patrimonio del deudor; deja de estar en juego la contienda judicial individual, pues la apertura del juicio comprende a la colectividad de acreedores y afecta la totalidad de los bienes del deudor. Las normas referidas al fuero de atracción, que refieren a la competencia jurisdiccional, son —por esencia— normas de orden público e indisponibles para las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14860-2018-0. Autos: GCBA c/ Banco General de Negocios S.A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 03-10-2019. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIOS UNIVERSALES - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - ALCANCES - IGUALDAD ENTRE ACREEDORES - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDEN PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El instituto del fuero de atracción es sólo un medio para preservar la igualdad de todos los acreedores, evitando que uno o más de ellos gocen de prerrogativas supraconcursales sobre el resto de la masa derivadas de la posibilidad de poder continuar sus respectivas demandas individuales ante los jueces que fueran competentes (v. Fallos: 166:236 y 306:546, entre muchos otros).
Tal es el criterio que en la materia este Tribunal ha reiterado pacíficamente (vgr. “GCBA c/Casa Pi-ro S.A. s/Ejecución fiscal-otros”, EJF 316408/0 del 29/06/06, entre otros).
Como ha quedado implementado el régimen legal (Ley N° 24.522 texto según Ley N° 26.086), el principio de universalidad se preserva al someter, por una parte a todos los acreedores a la decisión del juez del concurso en lo que hace al tratamiento específicamente concursal del crédito; y por otra parte, al impedirles también a todos ellos el impulso de actos ejecutorios, o de cualquier actividad procesal inmediatamente apta para realizar dichos actos ejecutorios, como típicamente es la que se desarrolla en un juicio ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14860-2018-0. Autos: GCBA c/ Banco General de Negocios S.A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 03-10-2019. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - CONVENIOS DE COOPERACION - ESTADOS EXTRANJEROS - COOPERACION INTERNACIONAL - MEDIDAS DE PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - MENORES DE EDAD - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIA FIRME - ORDEN PUBLICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad planteada por la Defensa.
En efecto, tienen inicio estas actuaciones en razón de la solicitud efectuada por la Justicia francesa, con fundamento en el Convenio de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la Argentina y Francia, que se le recibiera declaración como imputada a la encartada por hechos que se le atribuyeron en Francia, constitutivos —según la Fiscalía de la Ciudad y conforme nuestro ordenamiento jurídico— del delito previsto por los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 24.270 (impedimento u obstrucción de contacto de menores de edad con sus padres no convivientes).
Ahora bien, la Defensa plantea que en este caso hay una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que dice que los niños comprendidos en la requisitoria de la autoridad francesa han sido trasladados y residen legalmente en el país, motivo por el cual rechazó categóricamente el retorno compulsivo a Francia de los menores peticionado por el padre, conforme surge de los términos de la sentencia dictada ante Juzgado Nacional en lo Civil. De tal modo, considera el apelante, la tramitación de la requisitoria en cuestión viola el orden público argentino pues las sentencias son de orden público.
Sin embargo, la actuación llevada a cabo por la Fiscalía tuvo por objeto cumplir con la solicitud cursada por el Tribunal francés solicitante y de modo alguno implica la imputación de la encartada en la jurisdicción local. De tal modo, la grave afectación a la soberanía y al orden público nacional alegada por la parte recurrente no guarda relación con lo actuado en autos. Se trata un procedimiento relacionado con la cooperación internacional entre dos países en el marco de un Convenio vigente.
Es decir, al momento, la Fiscalía se ha limitado a cumplir con la solicitud cursada por la justicia francesa y no ha formalizado ningún tipo de imputación en la justicia local. Así, no se advierte al momento que se hayan vulnerado derechos o garantías de raigambre constitucional que ameriten la anulación de lo actuado. Tampoco aquella afectación resulta efectiva y no cabe expedirse sobre el futuro del proceso sin tener certezas de cómo se desarrollará el mismo.
Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso señalar que la rogatoria efectuada por la Justicia francesa podría haberse llevado a cabo en el marco de un exhorto a cargo del Juez de grado, sin la intervención de la Fiscalía, pues se trataba de lograr la declaración de la nombrada sobre aspectos específicos y de solicitar información sobre decisiones la justicia argentina que pudieran estar relacionadas al conflicto ventilado en Francia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28360-2018-0. Autos: C., M. V. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 22-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - ORDEN PUBLICO - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, disponer que se conceda el recurso de apelación contra la sentencia de grado que se declaró incompetente para conocer en la presente ejecución fiscal, y ordenó su remisión a la Justicia del Trabajo.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, cabe señalar que el recurso de apelación en los juicios de ejecución fiscal encuentra como requisito que el monto reclamado en la causa sea superior al establecido por el Consejo de la Magistratura (cf. artículo 456 del CCAyT).
Sin embargo, estimo que en el caso puntual, las particularidades de la cuestión debatida aconsejan apartarse de la regla apuntada. Ello, toda vez que la competencia contenciosa administrativa y tributaria –aún establecida con carácter transitorio– es de orden público (cf. artículo 2° del CCAyT); “...lo que significa que no puede ser modificada por otro medio que no sea legal. En otras palabras, la competencia de este fuero solo podrá variar en la medida en que el legislador así lo disponga. Más aún, el reconocimiento del carácter de orden público impone por un lado que, en términos generales, ésta no puede ser prorrogada; y, por el otro, que tampoco puede ser alterada por voluntad de los interesados o de los jueces; pues de lo contrario, se transgrede el principio del juez natural (cf. doctrina que emana del dictamen de la Procuración General al que remite la Corte, "in re", ‘Monti, Guillermo José s/ Quiebra’, sentencia del 15/10/2015)” (cf. Sala I de la Cámara de Apelaciones del Fuero en autos: “GCBA contra Roma Group SA sobre ejecución multas previstas en la ley 265” , Expediente N° 36432/2018-0, 4/07/2019).
Por lo demás, las tres Salas de la Cámara de Apelaciones del Fuero ya se han pronunciado en punto a la revocación deresoluciones análogas a la aquí apelada (cf. Sala I en autos “GCBA contra Roma Group SA” –ya citados–; Sala II "in re" “GCBA contra Farina Evelyn y Farina Adolfo Gaspar SH sobre ejecución multas previstas en la ley 265” , Expediente N° 1898/2019-0, 29/08/2019; Sala III "in re" “GCBA contra Santinata SRL sobre ejecución multas previstas en la ley 265”, Expediente N° 2087/2019-0, 27/08/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9019-2019-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 13-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - AUTORIZACION PARA FUNCIONAR - LEGISLACION APLICABLE - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución grado en cuanto condenó al encartado por transportar pasajeros sin habilitación y por conducir sin licencia para esa categoría (artículos y 6.1.94 y 6.1.4, párr. 1° de la Ley Nº 451), en concurso ideal.
La Defensa se agravia y sostiene que la actividad llevada a cabo por su parte no requiere habilitación alguna, pues no se trata de un servicio de taxi o remis, sino de un contrato civil de transporte regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Sin embargo dicho Código, al regular el contrato de transporte de personas establece como una de las obligaciones del transportista: "a) Proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado" (art. 1.289). De allí se desprende que si bien regula lo referente a derecho privado específicamente en cuanto a las obligaciones entre las partes, expresamente hace remisión a que estas deben llevarse a cabo de conformidad con las respectivas regulaciones administrativas en materia de habilitaciones que se efectúen, lo que debe regularse en cada Legislatura local y no en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Ahora bien, el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo: por el Código Civil y Comercial de la Nación en lo atinente a las relaciones contractuales y las obligaciones de las partes -lo que corresponde al derecho privado-, y por el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de la Ciudad de Buenos Aires (art. 2.148) en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, cuestiones que son de orden público, las cuales la partes no pueden disponer o evitar.
Por ello, no es posible sostener que el transporte privado que se llevó a cabo no se encuentra alcanzado por el Código de Habilitaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25915-2019-0. Autos: Chumbita, Paulo Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 01-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - ORDEN PUBLICO - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja, y en consecuencia, disponer que se conceda el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado por la que la Magistrada se declaró incompetente para conocer en la presente ejecución, y ordenó su remisión a la Justicia del Trabajo.
En efecto, la materia cuyo debate ante esta Alzada fue impedido al rechazarse el recurso de apelación con sustento en el monto mínimo de apelabilidad, es la competencia de este fuero para intervenir en el presente proceso.
En ese marco, debe destacarse que conforme lo establecido en el artículo 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la competencia contencioso administrativa es de orden público y, por lo tanto, improrrogable por acuerdo de partes.
En ese entendimiento, tal como afirma el Ministerio Público Fiscal, “…su tratamiento configura un supuesto que justifica apartarse de la mecánica aplicación del artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario”.
Dicha circunstancia resulta suficiente para habilitar la intervención de este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6151-2019-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 08-10-2019. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja, y en consecuencia, disponer que se conceda el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado por la que la Magistrada se declaró incompetente para conocer en la presente ejecución, y ordenó su remisión a la Justicia del Trabajo.
En efecto, es dable mencionar que esta Sala se adentró al tratamiento de planteos sustancialmente análogos al presente, aunque en dichas oportunidades el recurso había sido incoado por el Ministerio Público Fiscal.
Si bien, en autos, la queja no fue deducida por el aludido órgano, sino que fue presentada por la parte actora, cabe coincidir con el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, en cuanto señala que no resulta óbice que los cuestionamientos no provengan del Ministerio Público Fiscal, “…por cuanto el control de legalidad respecto de la observancia de las normas de competencia no se encuentra sujeto a tal condición en razón de tratarse la delimitación del ámbito material de validez de la actuación judicial, una cuestión de orden público”, tal como lo prevé el artículo 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6151-2019-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 08-10-2019. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - ORDEN PUBLICO - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y, en consecuencia, disponer que se conceda el recurso de apelación contra la sentencia de grado que se declaró incompetente para conocer en la presente ejecución fiscal, y ordenó su remisión a la Justicia del Trabajo.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, observo que en el caso el planteo introducido se encuentra dirigido a cuestionar la declinación de competencia decidida de oficio por la Magistrada de primera instancia para entender en estos actuados. En estas condiciones, toda vez que lo resuelto involucra una cuestión de orden público como es la correcta determinación del juez natural del proceso (conforme artículos 1° y 2° del CCAyT) entiendo que su tratamiento configura un supuesto que justifica el apartamiento de la mecánica aplicación del artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En esta misma dirección se ha expresado la Sala I al afirmar la procedencia del recurso de queja cuando la apelación fue interpuesta a los efectos de cuestionar la decisión adoptada en la instancia de grado en referencia a la competencia del fuero. Así, "in re" “GCBA c/ Pluvial S.A. s/ queja por apelación denegada”, (Expte. N° EJF 792529/1, sentencia del 15/03/2011), el Tribunal señaló que “(…) de las constancias de la causa se desprende que el valor cuestionado no supera el monto mínimo de apelabilidad (…). Sin embargo, dada la naturaleza del recurso de apelación planteado, donde se encuentra involucrado el respecto al principio de especialización –competencia del fuero contencioso administrativo y tributario-, aplicar estrictamente la regla general importaría un excesivo rigor formal incompatible con el adecuado servicio de justicia, en detrimento de la garantía constitucional de defensa en juicio establecida en el artículo 13 inciso 3° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional (…)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7538-2019-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 11-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - ORDEN PUBLICO - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto, y en consecuencia, conceder el recurso de apelación deducido.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, advierto que conforme surge de la presente ejecución de multa, iniciada durante el año en curso, asciende a la suma de $ 5.250, por lo que, a tenor de lo dispuesto en la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 18/2017 (publicada en el BOCBA N° 5095, del 27/03/2017), el recurso de apelación resultaría, en principio, formalmente improcedente.
Sin embargo, observo que en el caso el planteo introducido en el recurso de apelación denegado en la anterior instancia se encuentra dirigido a cuestionar la declinación de competencia decidida de oficio por el Tribunal de grado para entender en estos actuados.
En estas condiciones, toda vez que lo resuelto involucra una cuestión de orden público como es la correcta determinación del juez natural del proceso (conf. arts. 1° y 2° del CCAyT) entiendo que su tratamiento configura un supuesto que justifica el apartamiento de la mecánica aplicación del artículo 456 de ese Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10937-2019-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 12-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - ORDEN PUBLICO - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto, y en consecuencia, conceder el recurso de apelación deducido contra la sentencia que se declaró incompetente en la presente ejecución de multa.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En esta misma dirección se ha expresado la Sala I al afirmar la procedencia del recurso de queja cuando la apelación fue interpuesta a los efectos de cuestionar la decisión adoptada en la instancia de grado en referencia a la competencia del fuero.
Así, "in re" "GCBA el Pluvial S.A. si queja por apelación denegada", Expte. N° EJF 792529/1, resolución del 15/03/2011, el Tribunal señaló que "(...) de las constancias de la causa se desprende que el valor cuestionado no supera el monto mínimo de apelabilidad (...). Sin embargo, dada la naturaleza del recurso de apelación planteado, donde se encuentra involucrado el respecto al principio de especialización -competencia del fuero contencioso administrativo y tributario-, aplicar estrictamente la regla general importaría un excesivo rigor formal incompatible con el adecuado servicio de justicia, en detrimento de la garantía constitucional de defensa en juicio establecida en el artículo 13 inciso 3° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y artículo 18 de la Constitución Nacional (... )".
Similar criterio mantuvo la Sala II "in re" "GCBA c/ Lahiton de Alvarez María Elda s/ ejecución fiscal", Expte. N° EJF 985292/2009-0, resolución del 09/11/2017,en el cual consideró que "(...) aun cuando se tratase de un caso cuyo monto fuese inferior al mínimo de apelabilidad, por razones de orden público, el Ministerio Público Fiscal poseía atribuciones específicas para recurrir cuestiones vinculadas con la competencia del fuero (...)".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10937-2019-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 12-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ORDEN PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo la Magistrada de grado, previa vista al Ministerio Público Fiscal, conceder el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el Gobierno local inició la presente demanda ejecutiva a fin de obtener el cobro de la multa en el marco del expediente administrativo que tramitó ante la Dirección General de Protección del Trabajo, de conformidad con la Ley N° 265, destacando que la multa en cuestión se encontraba firme y también vencido el plazo para su pago.
La Magistrada de grado se declaró incompetente para intervenir en estos actuados, el decisorio fue apelado por la actora y el recurso fue rechazado por la Jueza de grado en atención a que las sumas debatidas en el pleito no alcanzaban el monto mínimo fijado para su procedencia (resolución n° 18/2017 y el art. 456, CCAyT).
La materia cuyo debate ante esta Alzada fue impedido al rechazarse el recurso de apelación con sustento en el monto mínimo de apelabilidad, es la competencia de este fuero para intervenir en el presente proceso.
En ese marco, debe destacarse que conforme lo establecido en el artículo 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la competencia contencioso administrativa es de orden público y, por lo tanto, improrrogable por acuerdo de partes.
En ese entendimiento, tal como afirma el Ministerio Público Fiscal, “…las particularidades de la cuestión aconsejan apartarse de la regla... (el artículo 456 del CAyT)”.
Dicha circunstancia resulta suficiente para habilitar la intervención de esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11050-2019-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 13-02-2020. Sentencia Nro. 01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ORDEN PUBLICO - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - JUECES NATURALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Conforme lo prevé el artículo 2°, "in fine", de la Ley N° 189, la competencia Contenciosa Administrativa y Tributaria es de orden público; lo que significa que no puede ser modificada por otro medio que no sea legal.
En otras palabras, la competencia de este fuero solo podrá variar en la medida en que el legislador así lo disponga.
Más aún, el reconocimiento del carácter de orden público impone por un lado que, en términos generales, ésta no puede ser prorrogada; y, por el otro, que tampoco puede ser alterada por voluntad de los interesados o de los jueces; pues de lo contrario, se transgrede el principio del juez natural (cf. doctrina que emana del dictamen de la Procuración General al que remite la Corte, "in re", “Monti, Guillermo José s/ Quiebra”, sentencia del 15/10/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8957-2019-0. Autos: GCBA c/ Tangona José Alberto y Julio Ricardo Alberto SH Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 17-02-2020. Sentencia Nro. 36.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ORDEN PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, remitir los autos a la instancia de grado, debiendo la Magistrada de grado conceder el recurso de apelación interpuesto.
En efecto, el Gobierno local inició la presente demanda ejecutiva a fin de obtener el cobro de la multa en el marco del expediente administrativo que tramitó ante la Dirección General de Protección del Trabajo, de conformidad con la Ley N° 265, destacando que la multa en cuestión se encontraba firme y también vencido el plazo para su pago.
La Magistrada de grado se declaró incompetente para intervenir en estos actuados, el decisorio fue apelado por la actora y el recurso fue rechazado por la Jueza de grado en atención a que las sumas debatidas en el pleito no alcanzaban el monto mínimo fijado para su procedencia (resolución n° 18/2017 y el art. 456, CCAyT).
Ahora bien, la materia cuyo debate ante esta Alzada fue impedido al rechazarse el recurso de apelación con sustento en el monto mínimo de apelabilidad, es la competencia de este fuero para intervenir en el presente proceso.
En ese marco, debe destacarse que conforme lo establecido en el artículo 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la competencia contencioso administrativa es de orden público y, por lo tanto, improrrogable por acuerdo de partes.
En ese entendimiento, tal como afirma el Ministerio Público Fiscal, “…las particularidades de la cuestión aconsejan apartarse de la regla... (el artículo 456 del CAyT)”.
Dicha circunstancia resulta suficiente para habilitar la intervención de esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10528-2019-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 02-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - SALUD PUBLICA - ORDEN PUBLICO

Con respecto al Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/2020 -que dispuso el asilamiento social, preventivo y obligatorio-, esta Cámara de Apelaciones ha expresado que "... en relación a un pedido de inconstitucionalidad del DNU 297/2020 en el marco de una presentación de "hábeas corpus" se ha dicho que '...la medida dispuesta tiende a la preservación del orden público, en cuanto el bien jurídico tutelado es la salud pública, no sólo del afectado en forma directa -como podría serlo el accionante, sino de terceros con los que se tenga contacto en caso de ser afectado por el COVID-19 (Sentencia del 21/3/2020 de la Sala de Hábeas Corpus de la Cámara Nac. de Apel. en lo Criminal y Correccional, Capital Federal, CABA. Magistrados Pociello Argerich - Pino. SAIJ: FA20060000)" (Sala de Turno, Causa Nº 8035/2020-0 Hábeas Corpus, rta. 28/03/20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9849-2020-0. Autos: I., D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 02-05-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ORDEN PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, remitir los autos a la instancia de grado, debiendo la Magistrada de grado conceder el recurso de apelación interpuesto.
En efecto, el Gobierno local inició la presente demanda ejecutiva a fin de obtener el cobro de la multa en el marco del expediente administrativo que tramitó ante la Dirección General de Protección del Trabajo, de conformidad con la Ley N° 265, destacando que la multa en cuestión se encontraba firme y también vencido el plazo para su pago.
La Magistrada de grado se declaró incompetente para intervenir en estos actuados, el decisorio fue apelado por la actora y el recurso fue rechazado por la Jueza de grado en atención a que las sumas debatidas en el pleito no alcanzaban el monto mínimo fijado para su procedencia (resolución n° 18/2017 y el art. 456, CCAyT).
Ahora bien, la materia cuyo debate ante esta Alzada fue impedido al rechazarse el recurso de apelación con sustento en el monto mínimo de apelabilidad, es la competencia de este fuero para intervenir en el presente proceso.
Ello así, es dable mencionar que esta Sala se adentró al tratamiento de planteos sustancialmente análogos al presente, aunque en dichas oportunidades el recurso había sido incoado por el Ministerio Público Fiscal.
En tales precedentes, se aclaró que si bien, en autos, la queja no fue deducida por el aludido órgano, sino que fue presentada por la parte actora, ello no resulta un óbice, “…por cuanto el control de legalidad respecto de la observancia de las normas de competencia no se encuentra sujeto a tal condición en razón de tratarse, la delimitación del ámbito material de validez de la actuación judicial, una cuestión de orden público”, tal como lo prevé el artículo 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, conforme esta Sala, "in re", “GCBA s/ Incidente de Queja por Apelación Denegada-Ejecución de Multas Previstas en la Ley 265”,Expte. Nº10528/2019-1, por remisión al dictamen fiscal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12077-2019-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 27-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - CONTRATO DE TRANSPORTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO ADMINISTRATIVO - NORMAS DE SEGURIDAD - ORDEN PUBLICO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado y en consecuencia condenar al infractor por el hecho encuadrado en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451.
El Magistrado absolvió al infractor en relación a la infracción prevista el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, por considerar que la conducta atribuida no encuadra en la norma aludida, puesto que la modalidad de transporte que se encontraba realizando se trata de una actividad comercial lícita, que constituye un contrato de transporte privado innominado con contratos conexos, lo que no importa que el mismo no se encuentra autorizado o reglamentado, pues sus reglas interpretativas y normativa aplicable surgen del propio Código Civil y Comercial de la Nación, en su artículo 970.
El Fiscal se agravia y sostiene que el decisorio en crisis se aparta sustancialmente de la normativa vigente en la materia, la cual a su vez ya había sido analizada por esta Alzada en cuanto a que el art. 6.1.94 de la Ley Nº 451 sanciona a quien efectúe el transporte de pasajeros sin habilitación, sin distinguir entre modalidades.
En efecto, no asiste razón al Magistrado en cuanto afirma que la actividad de transporte desplegada por el encartado se encuentra amparada por el Código Civil y Comercial y, más precisamente, por las reglamentaciones del Contrato de Transporte, puesto que dicha ley al regular el contrato de transporte de personas establece como una de las obligaciones del transportista: “a) Proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado” (art. 1289). Lo que implica que si bien el Código regula lo referente al derecho privado, específicamente en cuanto a las obligaciones entre las partes; expresamente hace remisión a que estas deben llevarse a cabo de conformidad con las respectivas regulaciones administrativas en materia de habilitaciones que se efectúen, lo que debe regularse en cada legislatura local y no en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Y es que el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo: por el Código Civil y Comercial de la Nación en lo atinente a las relaciones contractuales y las obligaciones de las partes, que corresponde al derecho privado; y por el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley 2.148) en lo relacionado con el derecho administrativo, que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, cuestiones que son de orden público, las cuales las partes no pueden disponer o evitar.
Por ello, no es posible sostener, como lo hace el "A quo" que el transporte que se llevó a cabo no se encuentra alcanzado por la normativa local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34371-2019-0. Autos: Bazan, Carlos Alberto Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 25-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ORDEN PUBLICO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en tanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción.
La Defensa se agravia del rechazo de la excepción por ella planteada por entender que la acción no fue instada correctamente, toda vez que el Estado carece de facultad para hacerlo de oficio. Ello, pues el delito imputado, de lesiones leves agravadas por el vínculo, es de instancia privada, por lo que resulta indispensable que la víctima inste la acción penal.
Teniendo en cuenta ello, cabe recordar que la norma cuya aplicación pretende la Defensa es la prevista en el inciso b) del artículo195 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que establece que se puede interponer, durante la investigación, la excepción fundada en la “falta de acción”, pues de acuerdo a la calificación jurídica del hecho, al tratarse de un delito de instancia privada, la circunstancia que la víctima no haya instado la acción impide al Ministerio Público Fiscal continuar con el trámite de la presente.
El "A quo" expresó que en el caso concreto y por las circunstancias particulares de encontrarse la denunciante inmersa en un marco de violencia de género, aun ante la falta de instancia de la víctima, existía un interés de orden público asumido por el Estado Argentino de investigar, prevenir y erradicar la violencia de género en virtud de la normativa aplicable a la materia -en especial las Leyes Nº 24.632 y 26.485-.
El Fiscal de Cámara, por su parte, entendió que la interpretación efectuada por el Magistrado de Grado fue razonable, pues no sólo tuvo en cuenta las obligaciones asumidas por el Estado en los casos caracterizados como de violencia de género contra la mujer sino también las constancias del legajo. Expresó que en el caso concreto la víctima instó la acción penal y que una vez efectivizada ésta sin necesidad de formalidad alguna, quedaba habilitada la acción penal pública y por ello el Estado debía asumir su rol específico de investigar, juzgar y sancionar la conducta lesiva y/o utilizar los medios alternativos que se correspondan con los fines del proceso.
A partir de las consideraciones expuestas, y sin perjuicio que no compartimos la postura de los representantes del Ministerio Público Fiscal y del Judicante, en cuanto a que en el caso "sub examine" el hecho atribuido al imputado implica una cuestión de interés público, por lo que sería procedente la instancia de oficio (art. 72 inc. 2 CP), la resolución habrá de ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11565-2020-0. Autos: G., H. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-10-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ORDEN PUBLICO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZO LEGAL - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción seguida al acusado, sobreseyéndolo, en orden a la contravención prevista en el artículo 65 bis del Código Contravencional.
La Defensa se agravia de la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de nulidad del requerimiento de elevación a juicio y sostiene que la Fiscalía había llevado a cabo una escasa actividad investigativa y que no contaba con elementos suficientes para llevar adelante la acusación.
Sin embargo, considero que se debe analizar una materia de orden público, esto es la prescripción de la acción.
En efecto, la prescripción es un instituto de orden público que se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo legal, cuando no se verifican circunstancias que la suspendan o interrumpan, y debe ser declarada por los Tribunales en cualquier estado de la causa y en forma previa a toda decisión sobre el fondo del asunto.
En este sentido, el artículo 42 de la Ley Nº 1.472 establece que: “La acción prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención o de la cesación de la misma si fuera permanente...” y el artículo 44 de la misma ley dispone que el curso de la prescripción queda interrumpido por la celebración de la audiencia de juicio o por la rebeldía del imputado.
Ello así, en la presente causa ha transcurrido holgadamente el término de dieciocho meses previsto en el artículo 42 del Código Contravencional, plazo estipulado por el artículo 44, sin que la prescripción fuera interrumpida o suspendida.
El contexto de emergencia sanitaria actual, en razón de la cual se dictó la Resolución CMCABA 58/20 y subsiguientes, en mi opinión, no implica la suspensión del plazo de la prescripción de la acción contravencional previsto por el artículo 44 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20491-2019-0. Autos: C. M., S. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 30-11-2020.

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PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REBELDIA DEL IMPUTADO - ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción por prescripción (arts. 42 y 44 del Código Contravencional).
Contra el rechazo efectuado por la Magistrada se agravió la Defensa, e interpuso recurso de apelación, el que resulta formalmene admisible.
En efecto, tratándose la prescripción de la acción de un instituto de orden público, que puede y debe ser declarada en cualquier etapa del proceso, no corresponde obstruir formalmente la revisión solicitada, haciendo excepción al principio de que no pueden apelarse resoluciones estando rebelde el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16978-2017-1. Autos: J., P. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 09-12-2020.

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EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - SENTENCIA CONDENATORIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ECONOMIA PROCESAL - ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda entablada por un agente, declaró la inconstitucionalidad del artículo 6º del Decreto N° 6718/90, reconoció el carácter remunerativo del suplemento reclamado y ordenó el pago retroactivo de las diferencias salariales solicitadas por los períodos no prescriptos e indicó que los intereses debían calcularse desde que cada crédito fue debido y aclaró que el fondo estímulo debía ser abonado con carácter remunerativo “en tanto se conserven las condiciones de hecho y subsista el régimen jurídico aplicable”.
El demandado apeló la sentencia e indicó que el Juez de grado había dispuesto una condena a futuro, algo que –según dijo– es inadmisible en el presente caso.
En efecto, la obligación contenida en la sentencia se mantendrá mientras que el actor continúe en actividad en las áreas alcanzadas por el “Fondo Estímulo” y el marco normativo se mantenga vigente, es decir, mientras perduren las circunstancias tenidas en cuenta para decidir.
La sentencia marca claramente este límite al establecer que el derecho reconocido se mantendrá en tanto se conserven las condiciones de hecho y subsista el régimen jurídico aplicable.
La negativa de la demandada daría como resultado la necesidad de posteriores y reiterados reclamos sucesivos a través de otros tantos juicios nuevos, lo que atentaría contra la certeza del derecho y la economía procesal, aparte del grave golpe que ello implicaría para el básico deber de la Administración de sujetar su actuación a la ley.
Las cuestiones planteadas en el presente recurso han provocado altos niveles de litigiosidad en numerosos expedientes en que se debaten temas similares.
La actitud de los representantes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que insisten en cuestionar el alcance de esta y otras sentencias análogas, dilata injustificadamente el efectivo goce de los derechos que han sido reconocidos al actor y a un gran número de trabajadores.
De hecho, este debate se enmarca en uno mayor que se origina en la persistencia del demandado en el pago de salarios de forma contraria al orden público laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2219-2018-0. Autos: Videla, Pedro Servando c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 03-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - CARACTER NO REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y, en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de las diferencias salariales derivadas de la incorrecta liquidación del Sueldo Anual Complementario proporcional del componente “no remunerativo” del suplemento por función crítica por especialidad cuyo carácter remunerativo ha sido reconocido.
En efecto, la falta de cuestionamiento de la actora a la representatividad de las Asociaciones Sindicales que participaron en la negociación colectiva y suscribieron las Actas Paritarias donde se estableció la proporción no remunerativa del suplemento reclamado y reconocido no es óbice a la impugnación de su contenido.
De otro modo, el control de compatibilidad de lo pactado con el orden público laboral se vería seriamente circunscripto.
En los hechos, ello acarrearía el pernicioso efecto de que los intervinientes en la concertación colectiva podrían otorgar a un rubro salarial una naturaleza nominativa distinta a la que corresponde a su esencia, cuando eso se encuentra vedado tanto en el marco de la relación individual de trabajo como al Legislador y a la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1620-2017-0. Autos: Corvalán, Susana Gabriela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - CARACTER NO REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y, en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de las diferencias salariales derivadas de la incorrecta liquidación del Sueldo Anual Complementario proporcional del componente “no remunerativo” del suplemento por función crítica por especialidad cuyo carácter remunerativo ha sido reconocido.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se limitó a expresar que había abonado el capital reclamado e impugnó la liquidación porque la actora omitió reclamar intereses en la instancia administrativa.
El demandado no ha esbozado argumento vinculado con el pago del Sueldo Anual Complementario, ni menos aún respecto del peculiar carácter mixto (remunerativo-no remunerativo) que tendría el suplemento por “función crítica”.
Por consiguiente, toda vez que no puede tenerse por acreditado que la declaración convencional del carácter “no remunerativo” de las sumas implicara consagrar una condición más favorable para la trabajadora, ni que tal denominación fuera compatible con la realidad que pretende describir, las cláusulas en cuestión resultan inválidas en tanto transgreden normas de jerarquía superior.
En consecuencia, no puede sostenerse que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonó la totalidad de las sumas adeudadas en concepto de capital cuando depositó el pago en virtud del reclamo administrativo presentado por la agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1620-2017-0. Autos: Corvalán, Susana Gabriela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ORDEN PUBLICO - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

Los derechos tutelados por las normas que reglamentan las relaciones de consumo, por concitar un interés general, son de orden público, y por ende, no disponibles por las partes, fundado en el especial interés que tiene el Estado en la protección de la parte más débil.
En consonancia con ello, corresponde la aplicación en la materia del principio "in dubio pro consumidor", equilibrando de tal forma la desigualdad en la que se encuentran los contratantes al momento de la negociación y ejecución del acuerdo (Balbín, Carlos F., “El régimen de protección del usuario y consumidor en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires”, en Balbín, Carlos F. (director), Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y Anotado, Cuarta edición actualizada y ampliada, Abeledo Perrot, Tomo II, pp. 958/959).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1037-2019-0. Autos: Swiss Medical S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - ORDEN PUBLICO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde que previo a resolver este incidente se debe convocar la audiencia que garantice el principio de inmediatez constitucionalmente garantizado.
En efecto, advierto en el caso un tema de orden público que obsta al análisis de los agravios vertidos por el recurrente.
Ello porque previo a pasar a estudio estos autos, debió fijarse audiencia para tomar contacto directo con el imputado.
Como ya lo he afirmado (Causa Nº 27227-00-CC/2011 “Dielo S.A. s/infr. art. 4.1.22 y otros – L 451- Apelación”, resuelta el 1/12/2011, del registro de la Sala I, entre otras), si bien el marco en que nos vemos insertos es el determinado por las Leyes N° 451 y 1.217 que regulan el derecho administrativo sancionador en la Ciudad, entiendo que existe una íntima relación entre dicho ordenamiento y el ordenamiento jurídico penal, pues ambos comparten una manifestación coercitiva por parte del Estado que tiene como destinatarios a sus habitantes.
La Corte Suprema de Justicia ha reconocido naturaleza penal a las multas impuestas por la administración cuando tienden a prevenir y reprimir la violación de las disposiciones legales pertinentes, en forma ejemplarizadora e intimidatoria, para lograr el acatamiento de los preceptos legales (Fallos 289:336; 270:381; 294:420, entre otros).
Por ello, en mi opinión, se vulneró el principio de inmediatez pues el Tribunal debe conocer personalmente en audiencia ante el tribunal al imputado antes de resolver, como también el derecho a ser oído en la sustanciación de la acusación en su contra, tanto en primera como en segunda instancia, por lo que resultó afectado el debido proceso legal.
El Código Penal así lo impone en su artículo 41 y la inmediación es uno de los principios que rigen en la Ciudad y al que debemos atenernos estrictamente sus funcionarios conforme lo impone el artículo 13 inciso 3º de la Constitución de la Ciudad, incluso en materia de faltas, tal como lo ha previsto la Cláusula Transitoria Decimosegunda, apartado 5, párrafo tercero y cuarto del mismo texto constitucional, al establecer la aplicación de las garantías de fondo y procesales que establece la Constitución Nacional y la Constitución de esta Ciudad.
Tanto en materia penal como contravencional, el principio de inmediatez asegura que el Juez que debe resolver respecto de la libertad de las personas, debe darles oportunidad de alegar personalmente en audiencia ante el Tribunal.
El derecho de alegar personalmente ante el Juez que debe resolver sobre estos temas se ha asumido como un compromiso internacional por el Estado argentino y ha sido especialmente asegurado por la Constitución de esta ciudad (art. 13 inc. 3º de la Constitución local).
La garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 C.N.) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestro ámbito. El art. 14.1 y 3 inc. d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la O.N.U.3 y el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica4 aseguran, además, el derecho a ser oído por el juez o el Tribunal competente ante la sustanciación de cualquier acusación de naturaleza penal formulada en su contra, garantías que deben respetarse en asuntos en los que se puede imponer una sanción.
En el mismo sentido lo indica la doctrina sentada por Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Baena, Ricardo y otros c. Panamá” que estableció que: “Si bien el artículo 8vo. de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a los efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo, sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51401-2019-0. Autos: Gomez, Carlos Hector Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - ORDEN PUBLICO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - GARANTIA CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde no resolver este incidente sin convocar la audiencia que garantice el principio de inmediatez constitucionalmente garantizado.
En efecto, advierto en el presente un tema de orden público que obsta al análisis de los agravios vertidos por el recurrente.
Ello, porque habiéndose deducido apelación contra una sentencia definitiva condenatoria en materia de faltas, previo a pasar a estudio estos autos, debió fijarse audiencia para tomar contacto directo con el imputado (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42070-2019-1. Autos: Daza Gimenez, Jiskember Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - ORDEN PUBLICO - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción seguida contra el encartado, sobreseyéndolo en orden a la contravención imputada y prevista en el artículo 79 del Código Contravencional -ejercer ilegítimamente una actividad- (actual art. 85 cfr. t.o. Ley N° 6017).
En efecto, en forma preliminar, y como cuestión de orden público, entiendo debe analizarse si se ha operado la prescripción de la acción.
La prescripción se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo legal cuando no se verifican circunstancias que la suspendan o interrumpan, y debe ser declarada por los tribunales en cualquier estado de la causa y en forma previa a todadecisión sobre el fondo del asunto (Fallos CSJN 318:2491; 225:179; 311:2205; 186:396, entre otras y Tribunal Superior de Justicia en causas “Andretta, Carlos Hugo s/art. 41 CC s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. nº 811/00, resuelto el 15/5/01).
Asimismo, el artículo 43 de la Ley Nº 1.472 establece que “La acción prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención o de la cesación de la misma si fuera permanente...” y el artículo 44 del Código Contravencional dispone que el curso de la prescripción queda interrumpido por la celebración de la audiencia de juicio o por la rebeldía del imputado.
En la presente causa fueron imputados los hechos denunciados como ocurridos el día 5 de julio del año 2019, cuando personal de la División Operaciones Especiales de la Policía de la Ciudad junto con inspectores de la Cámara Argentina del Juguete y Lealtad Comercial, se constituyeron en dos locales comerciales del imputado y verificaron que se encontraban para su comercialización distintas mercaderías del rubro juguetería que carecían de las medidas de seguridad, que obligaban a impedir que fueran puestas en circulación, y a la venta, las que fueron secuestradas y remitidas al depósito policial.
Desde la fecha indicada, hasta la presente, ha transcurrido holgadamente el plazo prescripto por el artículo 42 del Código Contravencional, sin que se verifiquen en el caso hitos procesales con capacidad de suspender o interrumpir el curso de la prescripción, teniendo en cuenta la certificación de antecedentes obrante en Sistema EJE. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - JUECES NATURALES - ORDEN PUBLICO - RESOLUCIONES APELABLES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto, y en consecuencia, conceder el recurso de apelación deducido.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que el planteo introducido en el recurso de apelación denegado en la anterior instancia involucra una cuestión de orden público como es la correcta determinación del juez natural del proceso (conf. arts. 1° y 2° del CCAyT) entiendo que su tratamiento configura un supuesto que justifica el apartamiento de la mecánica aplicación del artículo 456 de ese Código Contencioso Administrativo y Tributario, independientemente que el recurrente sea la parte actora y no el Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12707-2019-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 07-05-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - ORDEN PUBLICO - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto, y en consecuencia, conceder el recurso de apelación deducido.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En el marco de una ejecución iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a efectos de obtener el cobro de una multa impuesta por infracción a la Ley N° 265, la juez de grado declaró la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario local y ordenó remitir las actuaciones a la justicia nacional del trabajo.
El Gobierno local planteó recurso que fue denegado por la Juez de grado por aplicación del monto mínimo previsto en la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, y acude en queja sosteniendo que la denegatoria de la apelación resulta arbitraria e inconstitucional.
Cabe señalar que el recurso de apelación en los juicios de ejecución fiscal encuentra como requisito que el monto reclamado en la causa sea superior al establecido por el Consejo de la Magistratura (cf. artículo 456 del CCAyT).
En el caso, las particularidades de la cuestión debatida aconsejan apartarse de la regla mencionada. Ello, toda vez que la competencia contenciosa administrativa y tributaria –aún establecida con carácter transitorio– es de orden público (cf. artículo 2 del CCAyT); “...lo que significa que no puede ser modificada por otro medio que no sea legal. En otras palabras, la competencia de este fuero solo podrá variar en la medida en que el legislador así lo disponga. Más aún, el reconocimiento del carácter de orden público impone por un lado que, en términos generales, ésta no puede ser prorrogada; y, por el otro, que tampoco puede ser alterada por voluntad de los interesados o de los jueces; pues de lo contrario, se transgrede el principio del juez natural (cf. doctrina que emana del dictamen de la Procuración General al que remite la Corte, "in re", ‘Monti, Guillermo José s/ Quiebra’, sentencia del 15/10/2015)” (cf. Sala I en autos: “GCBA contra Roma Group SA sobre ejecución multas previstas en la ley 265”, Expediente N° 36432/2018-0, 4/07/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12550-2019-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 07-05-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO LEGAL - PLAZO MAXIMO - ORDEN PUBLICO - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución en crisis, y en consecuencia, declarar extinguida por prescripción la sanción impuesta al encausado (art. 43, Código Contravencional).
En efecto, de forma opuesta a lo considerado por la Magistrada de grado, entendemos que la suspensión de los plazos judiciales dispuesta por las Resolución del Consejo de la Magistratura y siguientes, desde el 17 de marzo del 2021, y hasta el primero de febrero de 2021, como fecha máxima (conforme lo establecido por la RES. CM 240/2020), no influye a los efectos de establecer si una acción o, como en este caso, una sanción, se encuentran prescriptas.
Así, lo cierto es que la prescripción es un instituto que se encuentra regulado por la ley, en el caso el Código Contravencional, que resulta, a su vez, de orden público, y que opera de pleno derecho, por lo que de ningún modo puede ser dejado de lado, o bien, alterado, por una resolución dictada por un órgano administrativo.
Por consiguiente, asiste razón a la parte recurrente, en cuanto definió al plazo procesal como el tiempo máximo que las leyes procesales le otorgan a las partes para que puedan realizar determinada actividad procesal, y lo distinguió del instituto bajo estudio, en la medida en que este último tiene como fin la limitación de la potestad punitiva estatal que se encuentra establecido por el legislador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3738-2018-4. Autos: Esposito, Carlos Oscar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-03-2021.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - ORDEN PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONVENIOS INTERNACIONALES

El Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) fue aplicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a empleados del sector público (en Fallos, 336:672).
Dicho instrumento internacional, ratificado mediante el Decreto-Ley N°11594/56 y con jerarquía superior a las leyes (artículo 75 inciso 22 párrafo 1° de la Constitución Nacional) en su artículo 1° establece que “el término salario significa remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por los servicios que haya prestado o deba prestar”.
No es posible entonces cambiar la naturaleza jurídica propia de la contraprestación
debida a los trabajadores.
La arbitraria segregación de conceptos que se encuentran comprendidos dentro de la noción de “salario” –brindada por normas internacionales como la transcripta y por la propia legislación nacional– afecta el principio de retribución justa que consagra el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 767792-2016-0. Autos: Lobo, Alejandra Irene c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 02-08-2021.

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EMPLEO PUBLICO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - JERARQUIA DE LAS LEYES - ORDEN PUBLICO - CONTROL DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las actas paritarias, como fuente del derecho del trabajo, están sujetas a un control de compatibilidad con el orden público laboral.
La Corte Suprema reafirmó la vigencia y relevancia de dicho control al remitirse a los fundamentos del señor Procurador Fiscal en los autos “Asoc. Pers. Munic. las Colonias c/ Fed. Sind. Trab. Munic. FESTRAM” (sentencia del 29/10/20; Fallos 343:1389), donde concluyó que el contenido de un acuerdo paritario resultaba contrario a la Constitución e instrumentos internacionales de jerarquía constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 767792-2016-0. Autos: Lobo, Alejandra Irene c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 02-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - CONTRATO DE TRANSPORTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - DERECHO PRIVADO - LEY APLICABLE - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO ADMINISTRATIVO - ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado, por “Transporte ilegal de pasajeros”, infracción establecida en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, a la sanción de multa de quinientas unidades fijas (500 UF) en suspenso, con costas.
La Defensa se agravió y sostuvo que “UBER” se trata de un transporte privado amparado por el Código Civil y Comercial de la Nación y la Constitución Nacional, y que la ausencia de regulación en la Ciudad no podría traducirse en la prohibición de realizar aquella actividad.
Ahora bien, el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo: por el Código Civil y Comercial de la Nación, en lo atinente a las relaciones contractuales y las obligaciones de las partes, lo que corresponde al derecho privado, y por el Código de Habilitaciones y el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (Ley N° 2148) en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, cuestiones que son de orden público, las cuales las partes no pueden disponer o evitar.
Por ello, no es posible sostener, como lo hace el interesado, que el transporte que se llevó a cabo no se encuentra alcanzado por la normativa local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16788-2020-0. Autos: Veráz, Juan Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 31-08-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - ORDEN PUBLICO - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto, y en consecuencia, conceder el recurso de apelación deducido.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En el marco de una ejecución iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a efectos de obtener el cobro de una multa impuesta por infracción a la Ley N° 265, la jueza de grado declaró la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario local y ordenó remitir las actuaciones a la justicia nacional del trabajo.
El Gobierno local planteó recurso que fue denegado por la Juez de grado por aplicación del monto mínimo previsto en la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, y acude en queja sosteniendo que la denegatoria de la apelación resulta arbitraria e inconstitucional.
Cabe señalar que el recurso de apelación en los juicios de ejecución fiscal encuentra como requisito que el monto reclamado en la causa sea superior al establecido por el Consejo de la Magistratura (cf. artículo 456 del CCAyT).
En el caso, las particularidades de la cuestión debatida aconsejan apartarse de la regla mencionada. Ello, toda vez que la competencia contenciosa administrativa y tributaria –aún establecida con carácter transitorio– es de orden público (cf. artículo 2 del CCAyT); “...lo que significa que no puede ser modificada por otro medio que no sea legal. En otras palabras, la competencia de este fuero solo podrá variar en la medida en que el legislador así lo disponga. Más aún, el reconocimiento del carácter de orden público impone por un lado que, en términos generales, ésta no puede ser prorrogada; y, por el otro, que tampoco puede ser alterada por voluntad de los interesados o de los jueces; pues de lo contrario, se transgrede el principio del juez natural (cf. doctrina que emana del dictamen de la Procuración General al que remite la Corte, "in re", ‘Monti, Guillermo José s/ Quiebra’, sentencia del 15/10/2015)” (cf. Sala I en autos: “GCBA contra Roma Group SA sobre ejecución multas previstas en la ley 265”, Expediente N° 36432/2018-0, 4/07/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12514-2019-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ORDEN PUBLICO - DECLARACION DE OFICIO - HOMICIDIO - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CONDUCCION RIESGOSA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en tanto se declaró incompetente en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en orden a la investigación del homicidio por conducción imprudente.
La "A quo" alcanzó tal solución a pedido de la Fiscalía al haber calificado provisoriamente el hecho con relación a la víctima fallecida como constitutivo del delito de homicidio con dolo eventual, receptado en el artículo 79 del Código Penal, dado que esta figura no había sido transferida a la órbita de la justicia local. Esta decisión fue consentida por la totalidad de las partes, no obstante lo cual me veo facultado a pronunciarme sobre la medida adoptada, habida cuenta que la competencia resulta ser una cuestión de orden público y puede ser declarada en cualquier etapa o estado del proceso, inclusive de oficio.
Ahora bien, es menester destacar que la voluntad de las partes no puede predominar por sobre una cuestión de orden público en atención a que, de permitirse tal actividad por parte de los involucrados, se estaría admitiendo la posibilidad del "forum shopping" como una potestad de las partes de elegir la jurisdicción.
Es así que, habiendo dilucidado el deber de actuar ante la percepción de una errónea exégesis en esta materia, es que resolveré destacando la competencia primaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en función del artículo 129 de la Constitución Nacional y el artículo 6º y 7º de la Constitución local. Esencialmente, el citado artículo del texto constitucional establece un gobierno autónomo con facultades propias jurisdiccionales para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cual debe ser respetado y garantizado, máxime habiendo transcurridos más de veintisiete años desde su sanción.
Es dable tener presente que los hechos originarios que convocaran la jurisdicción de la Justicia Penal de la Ciudad, resultaron ser algunos de los delitos ya transferidos a la órbita del fuero local (lesiones agravadas, abandono de persona y encubrimiento, conforme constancia del sumario policial que se agregó como anexo de prueba en el expediente digital del caso).
Ello así, y en función al principio de autonomía que emana del artículo 6° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde que la justicia local asuma la competencia en el marco de las presentes actuaciones, habida cuenta que el hecho primario que originara la intervención de los tribunales locales, resulta ser uno de los delitos oportunamente transferidos a la órbita jurisdiccional de la Ciudad (competencia primaria), aún si ese hecho hubiera virado posteriormente hacia figuras pendientes de transferencia (competencia secundaria).
A todo evento y, aún en caso de que las partes no compartieran la decisión aquí propugnada, será el Tribunal Superior de Justicia el órgano encargado de dilucidar la cuestión de orden público, como resulta ser la competencia hasta aquí analizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221-2022-1. Autos: O. G., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 28-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ORDEN PUBLICO - HOMICIDIO - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CONDUCCION RIESGOSA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en tanto se declaró incompetente en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en orden a la investigación del homicidio por conducción imprudente.
La "A quo" alcanzó tal solución a pedido de la Fiscalía al haber calificado provisoriamente el hecho con relación a la víctima fallecida como constitutivo del delito de homicidio con dolo eventual, receptado en el artículo 79 del Código Penal, dado que esta figura no había sido transferida a la órbita de la justicia local.
Sin embargo, cabe recordar los lineamientos emanados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente Bazán, donde se reconoció la necesidad de que los habitantes de esta Ciudad –en razón de su autonomía– puedan someter sus conflictos a conocimiento de las autoridades judiciales locales, en razón de su competencia.
Así señaló que “A diferencia de lo que ocurre en el resto del país, los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires no son juzgados ni someten sus pleitos a una justicia propia que
-en la medida de su competencia- resuelva las controversias de acuerdo a los procedimientos que su legislación ya prevé y se encuentre sujeta al control político de su legislatura”.
En ese contexto, cabe tener presente que “Se ha advertido que la sustracción al conocimiento del poder judicial porteño de estas cuestiones configura así un supuesto que "roza el derecho de igualdad de todos los justiciables ante la jurisdicción judicial" (CSJN, Competencia CSJ 4652/2015/CS1, Bazán, Fernando s/ amenazas, del voto mayoritario, rto. el 04/04/19, con cita a: Bidart Campos, Germán, Tratado Elementos de Derecho Constitucional, Ediar, Tomo III, p. 356).
Esta circunstancia debe tenerse en especial consideración en este caso dado que el imputado se encuentra privado de su libertad bajo prisión preventiva, por lo que cualquier retardo se torna especialmente grave.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221-2022-1. Autos: O. G., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 28-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ORDEN PUBLICO - PARTES - DECLINATORIA DE JURISDICCION - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cunto declaró la incompetencia de este fuero para seguir con la investigación.
En efecto, en asuntos de competencia, la voluntad de las partes no puede predominar por sobre una cuestión de orden público.
En esa línea, resulta inconveniente la metodología de requerir anticipadamente el consentimiento de las partes para una decisión todavía no adoptada, como así también la de materializar la declinación de competencia sin esperar que esta Alzada se expida, provocando el riesgo del eventual dictado de resoluciones contrapuestas con aquello que pudiera resolver el Juez del fuero transicional a quien se le remitiera el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221-2022-1. Autos: O. G., J. C. Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 28-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió declarar la prescripción de la acción contravencional por el paso del tiempo, respecto de los hechos presuntamente acaecidos los días 7, 8 y 27 de mayo y 15 de septiembre de 2019, por los cuales la parte Querellante formuló acusación, en la presente causa y, en consecuencia, absolver a los encausados.
La Querella se agravió, y precisó que el plazo prescriptivo debía ser computado desde el momento del último hecho denunciado y no de forma individual, pues se trataría de una contravención continuada o de carácter permanente, que se había originado el día 21 de septiembre de 2013 y que hasta la fecha no había concluido.
La Asesora Tutelar de Cámara coincidió con los argumentos expuestos por la Querella. En particular, para evaluar la prescripción de la acción en el caso, apuntó que debía tenerse en cuenta que los sucesos analizados formaban parte de una contravención continuada y que la situación debía sopesarse de modo íntegro, en la medida en que resultaban afectados niño/as pequeños/as, más aún cuando uno de ellos padecía T.E.A.
Asimismo, individualizó distintas probanzas que habían sido producidas en el marco del debate oral y que, a su criterio, daban cuenta de que los/as niños/as víctimas estaban emocionalmente afectados por los hechos investigados. En razón de ello, evocó la obligación de garantizar que el interés superior del niño se aplicara sistemáticamente en todos los procedimientos judiciales que afectaran directa o indirectamente a los/as niños/as.
En tal sentido, sostuvo que, siempre que se encontraran involucradas víctimas menores de edad en un proceso judicial, éste debería ser llevado a cabo con celeridad, garantizándose el acceso a la justicia y ponderando el impacto negativo presuntamente sufrido por ellos.
Ahora bien, no habiendo advertido de las constancias obrantes en autos el acaecimiento de alguno de los hitos suspensivos y/o interruptivos de la prescripción, no resta sino considerar que el plazo de prescripción de la acción contravencional ventilada en las presentes actuaciones se encuentra efectivamente fenecido.
Dicha afirmación no implica desconocer el "corpus iuris" de Niñez y Adolescencia, así como el interés superior del niño que reclamara la Asesora Tutelar ante la Cámara sino que, con el alcance de la imputación que desarrollara la Querella, ese interés cede ante un instituto de orden público, que opera de pleno derecho y debe ser declarado en cualquier instancia del juicio, en tanto se encuentra vinculado a la garantía de todo imputado a ser juzgado en un plazo razonable, que fuera reconocida por la Corte Suprema de Justicia a través del precedente “Mattei” (fallos 272:188, entre otros) y también posee anclaje constitucional, tal como fuera correctamente advertido por la a quo a través de su decisorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26898-2019-1. Autos: C., S. O. Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 16-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ORDEN PUBLICO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

De conformidad con el artículo 2 "in fine" del Código Contencioso, Administrativo y Tributario la competencia contenciosa administrativa y tributaria es de orden público.
Los tribunales de la Ciudad -según el artículo 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires - deben adoptar las medidas necesarias para preservar la intervención que les corresponde en los asuntos de su competencia.
Más aún, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la competencia de los tribunales locales está regulada en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad (Ley Nº 7), cuyo artículo 48 establece que la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario entiende en todas las cuestiones en que la Ciudad sea parte, cualquiera fuera su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223098-2021-0. Autos: GCBA c/ Sr. propietario y/o ocupante de la calle república bolivariana de venezuela 3231/33/37/39 de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ORDEN PUBLICO - DOCTRINA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La competencia es la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado (conf. Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Cía. Argentina de Editores, Buenos Aires, 1941, T. 1, pág. 583).
De allí que existe incompetencia cuando un órgano jurisdiccional excede su esfera de actuación y penetra en la de otro tribunal (conf. Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994,T. 1, pág. 154).
De conformidad con el artículo 2 "in fine" del Código Contencioso, Administrativo y Tributario "la competencia contenciosa administrativa y tributaria es de orden público".
Los tribunales de la Ciudad -según el artículo 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires - deben adoptar las medidas necesarias para preservar la intervención que les corresponde en los asuntos de su competencia. Más aún, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la competencia de los tribunales locales está regulada en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad (Ley Nº 7), cuyo artículo 48 establece que la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario entiende en todas las cuestiones en que la Ciudad sea parte, cualquiera fuera su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 264891-2021-0. Autos: GCBA c/ Señor Propietario y/o Ocupante, ensedada 264 Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - ORDEN PUBLICO - INTERPRETACION DE LA NORMA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la cual se rechaza el planteo de prescripción de la acción contravencional.
Se le atribuye al encausado la contravención de violación de clausura, prevista en el artículo 73, del Código Contravencional (actual art. 82, CC, conf. Ley N° 1472, texto consolidado según ley N° 5666).
El 1° de febrero de 2019, se dispuso conceder la suspensión del juicio a prueba al imputado, bajo determinadas reglas de conducta, por el término de seis meses. Frente a la solicitud del imputado y su Defensa, se prorrogó el plazo en diversas oportunidades (19/11/2019, 11/8/2021). Luego de diversos incumplimientos y ante el pedido de la Fiscalía, la Magistrada de grado revocó el beneficio otorgado al probado, decisión que fue recurrida por la Defensa. Asimismo, el Defensor de cámara planteó la prescripción de la acción contravencional. La recurrente entendió que desde el inicio de las actuaciones, la homologación del instituto y los intervalos de prórrogas, transcurrieron 22 meses, período que excede los 18 meses establecidos por el artículo 42, del Código Contravencional, para continuar la persecución de las contravenciones.
Ahora bien, en primer lugar, cabe recordar que, tal como he afirmado en numerosos precedentes de la Sala que originariamente integro, la prescripción es un instituto de orden público, que se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo legal sin que se verifiquen circunstancias que la suspendan o interrumpan, y debe ser declarada por los tribunales en cualquier estado de la causa y en forma previa a toda decisión sobre el fondo del asunto (Fallos CSJN 318:2491; 225:179; 311:2205; 186:396, entre otras y Tribunal Superior de Justicia en causas “A., C. H. s/art. 41 CC s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. Nº 811/00, rto. el 15/5/01, entre otras).
Ello así, recordemos que el artículo 42 del Código Contravencional establece que “la acción prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención o de la cesación de la misma si fuera permanente...”. Así, el plazo en el caso de autos comienza a correr desde el 13/11/2018.
A su vez, el artículo 44 del mismo cuerpo legal dispone que “la prescripción de la acción sólo se interrumpe por la celebración de la audiencia de juicio o por la rebeldía del imputado/a…” y el artículo 45, en su anteúltimo párrafo, disponía que la suspensión del proceso a prueba y la iniciación de un nuevo proceso contravencional, si en este se dictaba sentencia condenatoria, suspenden el curso de la prescripción de la acción.
Es decir, que el plazo de prescripción de la acción contravencional se suspende durante el término que dure la “probation”. Asimismo, ninguna duda cabe respecto de que, si su revocación obedece al incumplimiento de las condiciones acordadas, no se computará a los efectos de la prescripción el lapso de tiempo durante el cual el proceso estuvo suspendido a prueba (Causa Nº 32961-00-CC/09, “T., D. M. M. s/infr. art. 111, CC”, del 27/10/2011, entre otras). Por ello, cabe afirmar que el curso de la prescripción de la acción estuvo suspendido desde la concesión de la “probation” hasta su revocación el 14/3/2022.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42459-2018-4. Autos: Villamil Martinez, Fernando Alejandro Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 22-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DESALOJO ADMINISTRATIVO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - VIOLACION DE CLAUSURA - CALIDAD DE PARTE - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ORDEN PUBLICO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso deducido por el Ministerio Público Tutelar y hacer lugar al recurso deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, revocar el rechazo de la demanda y revocar la declaración de incompetencia.
La cuestión ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado sostuvo que la causa excedía su competencia pues “analizar las actuaciones administrativas llevadas a cabo en el marco de un procedimiento conducido por un Fiscal penal, contravencional y de faltas, implicaría juzgar decisiones adoptadas por integrantes de otro fuero y en relación de una normativa ajena a este fuero.”
Sin embargo, la competencia del Fuero Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo se encuentra regulada en los artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Cabe destacar que el criterio de asignación de competencia que recepta el Código de forma es de orden público y tiene en cuenta el carácter de la persona interviniente en el pleito, ya fuera en calidad de actora o de demandada.
En tal sentido, el artículo 41 de la Ley N° 7 prevé que “la justicia en lo contencioso administrativo y tributaria [...] entiende en todas las cuestiones en que la Ciudad sea parte, cualquiera fuera su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado”.
Ello así, toda vez que la Ciudad resulta ser la actora en estos autos, el Fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo resulta competente para intervenir en estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 240884-2021-0. Autos: GCBA c/ Propietarias y/u ocupantes del inmueble calle Larrea 426 PB/1°/2°/3°/4° Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION - HABILITACIONES - HABILITACION Y VERIFICACION - PRUEBA - SOCIEDAD ANONIMA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CALIFICACION LEGAL - ACTA DE COMPROBACION - ORDEN PUBLICO - AUDIENCIA - AUDIENCIA PRELIMINAR - PRINCIPIO DE INMEDIACION - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - DERECHO PRIVADO - NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde, revocar la sentencia dictada por la Magistrada de grado, declarar la nulidad de todo lo actuado sin impulso Fiscal en esta causa y absolver a la sociedad imputada.
En autos se condenó a la sociedad imputada a la pena de multa de trescientas unidades fijas, por el hecho consistente en “No exhibe libro registro de inspecciones”, con costas.
La recurrente, se agravió en cuanto consideró dicha resolución arbitraria por apartarse de las constancias de la causa y no ser una derivación del derecho vigente y, por ende, susceptible de ser descalificada como acto jurisdiccional válido.
Asimismo, atacó el procedimiento de habilitación al que consideró irrazonable, ya que se le había exigido una nueva, que a su criterio era legalmente innecesaria, dado que se trataba de una sociedad continuadora de la anterior, señaló que en el caso deben regir los principios del derecho procesal penal, en particular el principio in dubio pro reo, dado el carácter punitivo del procedimiento seguido en su contra.
Por último, manifestó que la caducidad del trámite le fue notificada con posterioridad al labrado del acta.
Ahora bien, advierto un tema de orden público que obsta al análisis de los agravios vertidos por el recurrente.
Ello porque habiéndose deducido apelación contra una sentencia definitiva condenatoria en materia de faltas, previo a pasar a estudio estos autos, debió fijarse audiencia para tomar contacto directo con el imputado.
El infractor no tiene una intervención que privilegie el principio de autonomía de la voluntad, como en el derecho privado, sino que debe someterse a las directrices propias de un procedimiento punitivo en el que el perseguido no puede estar ausente ni representado por un tercero.
En mi opinión, se vulneró el principio de inmediación pues el Tribunal debe conocer personalmente en audiencia al imputado, antes de resolver un asunto de esta naturaleza, como el derecho a ser oído.
Por ello, estimo que no debiéramos resolver este incidente sin convocar la audiencia que garantice el principio de inmediatez constitucionalmente garantizado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 211340-2021-0. Autos: DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-09-2022.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION - HABILITACIONES - HABILITACION Y VERIFICACION - PRUEBA - SOCIEDAD ANONIMA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CALIFICACION LEGAL - ACTA DE COMPROBACION - ORDEN PUBLICO - AUDIENCIA - AUDIENCIA PRELIMINAR - PRINCIPIO DE INMEDIACION - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO ACUSATORIO - NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde, revocar la sentencia dictada por la Magistrada de grado, declarar la nulidad de todo lo actuado sin impulso Fiscal en esta causa y absolver a la sociedad imputada.
En autos se condenó a la sociedad imputada a la pena de multa de trescientas unidades fijas, por el hecho consistente en “No exhibe libro registro de inspecciones”, con costas.
La recurrente, se agravió en cuanto consideró dicha resolución arbitraria por apartarse de las constancias de la causa y no ser una derivación del derecho vigente y, por ende, susceptible de ser descalificada como acto jurisdiccional válido.
Asimismo, atacó el procedimiento de habilitación al que consideró irrazonable, ya que se le había exigido una nueva, que a su criterio era legalmente innecesaria, dado que se trataba de una sociedad continuadora de la anterior, señaló que en el caso deben regir los principios del derecho procesal penal, en particular el principio in dubio pro reo, dado el carácter punitivo del procedimiento seguido en su contra.
Por último, manifestó que la caducidad del trámite le fue notificada con posterioridad al labrado del acta.
Ahora bien, respecto a la ausencia de la intervención del Ministerio Público Fiscal, cuando el Ministerio Público Fiscal no interviene, ocurre lo que ha sucedido en estos autos, se verifica la parcialidad del Tribunal atento a que la misma persona que juzga es la que sostiene la acusación.
Ello no puede ser remediado mediante la simple remisión a la ley vigente, sin advertir que la misma reglamenta el principio acusatorio y le otorga al Fiscal la decisión sobre la perseguibilidad de la infracción ante la jurisdicción.
Esta regulación del principio de oportunidad resulta la única interpretación posible del texto legal, en aras a no vulnerar garantías de rango constitucional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 211340-2021-0. Autos: DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-09-2022.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - DEFRAUDACION INFORMATICA - ESTAFA - WHATSAPP - FACULTADES DEL JUEZ - ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia articulado por la Fiscalía y, en consecuencia, disponer la remisión de esta causa a la Justicia Nacional.
En el presente, la denunciante manifestó que una persona desconocida se habría comunicado con sus contactos de su teléfono celular mediante la aplicación WhatsApp sustituyendo su identidad digital, valiéndose de su nombre y la fotografía de su rostro, y ofreciendo la venta de dólares a cambio de transferencias en pesos a favor de una cuenta bancaria. Con motivo de ello, al menos una persona habría realizado una transferencia de dinero pero sin recibir la divisa norteamericana ofrecida.
El "A quo" rechazó la declinatoria de competencia solicitada por la Fiscalía al entender que el hecho investigado encuadra en el tipo penal del artículo 173 inciso 16 del Código Penal, y cuya investigación y juzgamiento, según explicó, corresponde a esta Ciudad.
Ahora bien, más allá del estado incipiente de la investigación, entiendo que en el caso de autos resulta aplicable el criterio que sostuve en el precedente N° 173490/2021-1 “Inc. de apelación en autos “NN, Banco Galicia sobre 172- Estafa”, resuelta el 08/04/2022 de la Sala II, a cuyos fundamentos me remito.
Allí, resalté como regla general que la provisoria determinación, dado el estado del proceso, de la calificación jurídica asignada al hecho, constituye una potestad jurisdiccional que encuentra especial recepción en las reglas jurídicas del ritual local que determinan la competencia (Arts. 17 a 21 del CPPCABA), en tanto cuestión de orden público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 232852-2021-0. Autos: NN.NN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VICIOS DE LA VOLUNTAD - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - ORDEN PUBLICO - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y, en consecuencia, disponer que continúe el curso del proceso según su estado en orden al de lito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género.
El Magistrado, puesto a decidir en orden a los delitos de amenazas y lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género que concurrían en concurso real dispuso la falta de acción en orden al delito de lesiones leves agravadas en virtud de que resultaba ser, a su entender, un delito cuya investigación dependía de instancia privada, según lo señalado en el artículo 72 del Código Penal, y de que, en el caso, la presunta víctima había manifestado expresamente que no deseaba instar la acción penal, por lo que no correspondía continuar con el trámite de la causa.
Es así que entendió que más allá de la cuestión de orden público, había una declaración de la víctima respecto de la cual presumía que gozaba de autonomía de la voluntad para decidir no instar la acción penal, la cual debía respetar.
Ahora bien, el hecho materia de este proceso aparece encuadrado “prima facie” como un acto de violencia contra la mujer en los términos de la Ley N° 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), cuyas disposiciones son de orden público.
En tal sentido, teniendo en cuenta que la conducta reprochada se habría realizado en un contexto de violencia de género es que considero prematuro tomar cualquier tipo de decisión de carácter definitivo con relación a la voluntad de la víctima, máxime si ésta se podría encontrar, de algún modo, viciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206334-2021-1. Autos: R., E. O. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 10-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ORDEN PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, remitir los autos a la instancia de grado, debiendo la Magistrada de grado conceder el recurso de apelación interpuesto contra la resolución por la cual se declaró incompetente, y ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia del Trabajo.
Conforme surge de las constancias de autos, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició las actuaciones principales sobre ejecución a fin de perseguir el cobro de una suma de dinero en concepto de multa por infracción a la Ley Nº 265. La Magistrada de grado se declaró incompetente para intervenir en estos actuados, el decisorio fue apelado por la actora y el recurso fue rechazado en atención a que las sumas debatidas en el pleito no superaban el monto mínimo establecido en la Resolución Nº 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Ahora bien, es dable recordar que la materia cuyo debate ante esta Sala fue impedido al rechazarse el recurso de apelación con sustento en el monto mínimo de apelabilidad, es la competencia de este fuero para intervenir en el presente proceso.
En ese marco, debe destacarse que conforme lo establecido en el artículo 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, la competencia contencioso administrativa es de orden público y, por lo tanto, improrrogable por acuerdo de partes. En ese entendimiento, las particularidades de la cuestión debatida aconsejan apartarse de la regla apuntada en el artículo 456 del CCAyT.
Dicha circunstancia resulta suficiente para habilitar la intervención de este tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12451-2019-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 03-02-2022. Sentencia Nro. 15-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - JUEZ COMPETENTE - ORDEN PUBLICO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS

En el caso, corresponde rechazar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme surge de las constancias de autos, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició las actuaciones principales sobre ejecución a fin de perseguir el cobro de una suma de dinero en concepto de multa por infracción a la Ley Nº 265. La Magistrada de grado se declaró incompetente para intervenir en estos actuados, el decisorio fue apelado por la actora y el recurso fue rechazado en atención a que las sumas debatidas en el pleito no superaban el monto mínimo establecido en la Resolución Nº 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Ahora bien, no se encuentran exceptuados del límite económico de apelabilidad aquellos procesos en los que se ventilase la aplicación de multas (conf., esta Sala, "in re" “Consorcio de Propietarios Cerrito 482 c/GCBA s/otras demandas contra la autoridad administrativa”, del 19/09/13).
Así, conforme surge de las constancias de autos, el monto del proceso es de $10.000, en concepto de multa impuesta en el marco del artículo 22 de la Ley N° 265.
Dicho monto resulta inferior al previsto en la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la CABA, por lo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de adentrarse a su tratamiento.
A mayor abundamiento, cabe aclarar que aquí no se analiza la corrección de lo decidido, pues la Cámara no tiene competencia (en razón del monto) para hacerlo. En tal sentido, el respeto a las normas que asignan competencia a los tribunales, también debe tenerse en cuenta en lo que hace a la limitación en razón del monto.
Por lo demás, entiendo que existen vías específicas que las partes puedan intentar. Al respecto, cabe señalar que, ante situaciones en las que considere pertinente, nada obsta a que se articulen peticiones por los medios procesales idóneos (conf. TSJCABA, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Expreso Cañuelas S.A. s/ ejecución de multa”, Expte. N°3276/04, sentencia del 03/11/04). (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12451-2019-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-02-2022. Sentencia Nro. 15-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUBASTA PUBLICA - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - HERENCIA VACANTE - OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTOS PROHIBIDOS - ERROR ESENCIAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - NULIDAD MANIFIESTA - DERECHO ADMINISTRATIVO - ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida.
El Juez de grado consideró que, en el caso, podía verificarse el supuesto que se pretendía evitar con la incapacidad prevista en el artículo 1361 inciso 6 del Código Civil, esto es, que se efectuaran especulaciones que pudieran comprometer los intereses ajenos o influir en un litigio mediante el acceso a conocimiento de asuntos de quienes se encontraban representados por un auxiliar de la justicia y por eso rechazó la demanda promovida a fin de obtener la nulidad de la Disposición que declaró la nulidad de la subasta pública mediante la cual el actor adquirió el 50% de un inmueble.
En efecto, al revocar la Administración la Disposición mediante la cual se aprobó la subasta pública del 50 % indiviso del inmueble en cuestión, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tuvo en consideración que aquella había sido “emitida mediando error esencial en la Administración y en violación a la ley aplicable”, y por lo tanto – conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Procedimientos Administrativos– resultaba nulo, de nulidad manifiesta.
El recurrente, por su parte, no efectuó consideración alguna en relación con el régimen de nulidades del acto administrativo, no cuestionó el criterio sostenido por el A-quo para considerar que la Disposición se encontraba viciada por un error esencial que acarreaba su nulidad absoluta, como tampoco que la referida disposición había sido dictada en violación a la ley aplicable.
Sólo se limitó a insistir con que, para ciertos tratadistas, y cierta jurisprudencia, la compra realizada por abogados y procuradores alcanzados por el supuesto previsto en el artículo 1361 inciso 6 del Código Civil, acarreaba una nulidad relativa y no absoluta y por lo tanto, resultaba saneable.
Si bien la ausencia de critica concreta a los fundamentos de la sentencia podría –incluso– conducir a la declaración de deserción del recurso en este aspecto, también las consideraciones expuestas respecto al régimen de nulidades del acto administrativo llevan a confirmar la decisión de grado en cuanto entendió que los vicios que afectaban a la Disposición mediante la cual se aprobó la subasta del inmueble en cuestión acarreaban su nulidad absoluta.
En tal sentido, si se considera que el objeto del acto declarado nulo ha sido “prestar conformidad con la subasta en la que resultó comprador el actor y que éste se encontraba incapacitado para realizar tal compra por aplicación del artículo 1361 inciso 6º del Código Civil, fácil resulta concluir que las normas que fueron violadas son aquellas que, justamente, establecían una prohibición legal que no fue debidamente observada al dictarse la mencionada Disposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44056-2015-0. Autos: R., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 07-02-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - ORDEN PUBLICO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - COMPETENCIA NACIONAL - TRASPASO DE COMPETENCIAS - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIOS DE ACTUACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que aceptó la competencia de este fuero para intervenir en la presente investigación en orden al delito de defraudación mediante el uso no autorizado de los datos de tarjetas de crédito (art. 173, inc.15 CP).
En el presente no hay ningún cuestionamiento acerca de que las conductas imputadas a la encausada, que fueron encuadradas como cuatro hechos de defraudación mediante el uso no autorizado de los datos de tarjetas de crédito (art. 173, inc.15 CP).
Si bien mi opinión siempre se ha centrado en considerar que este fuero no tiene competencia respecto de aquellos delitos que efectivamente no han sido incluidos en los respectivos convenios de transferencia de competencias penales, no puedo desconocer que anteriormente propuse, dado el citado criterio jurisprudencial que ha delineado el Tribunal Superior de Justicia y bajo especial consideración como regla de atribución razones de economía procesal y de una mejor administración de justicia, que la investigación de este tipo de delitos continúe bajo la órbita local.
Sin embargo, frente a un nuevo análisis de la cuestión, consideré necesario apartarme de la postura antes referida, respecto a los tipos penales previstos en los incisos 15 y 16 del artículo 173 del Código Penal y en el artículo 172 del mismo cuerpo normativo, dado que su competencia aún no ha sido transferida a la justicia de la CABA, conforme surge de las Leyes Nº 25.752 –Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–; 26.357 –Segundo Convenio de Transferencia–; y 26.702 –Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional–.
Finalmente, no puedo soslayar lo plasmado en la reciente Resolución PGN 38/22,3 mediante la cual, siguiendo lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Nápoli”, el Procurador General de la Nación interino hizo saber a los Fiscales Generales del fuero nacional con competencia en lo Criminal y Correccional, con el fin de unificar criterios de actuación, que las defraudaciones previstas en el artículo 173, incisos 15 y 16, del Código Penal, constituyen figuras delictivas que no han sido transferidas a la órbita de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Tal cuadro de situación reafirma que debe continuar la investigación de autos la justicia Nacional con competencia en lo Criminal y Correccional.
En virtud de lo expuesto, dado que las normas que fijan la competencia son de orden público (art. 18 CPP) y fijan la obligación del juez de actuar en los procesos que se le asignan produciendo la nulidad de lo resuelto en caso de inobservancia, es que deviene indispensable declarar la incompetencia de este fuero para seguir interviniendo en caso y declinarla hacia fuero criminal y correccional nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212811-2021-0. Autos: Acosta, Carmen De Los Milagros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-03-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - AUMENTO DE CUOTA - VALOR REAL - REGIMEN LEGAL - PRINCIPIO PROTECTORIO - INTERES PUBLICO - ORDEN PUBLICO

La Ley N° 24.240 de Defensa y Protección del Consumidor, tiene en miras la protección del consumidor o usuario, es decir, de las personas físicas o jurídicas que contraten a título oneroso o gratuito para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social, entre otros supuestos, la adquisición o locación de cosas muebles, la prestación de servicios y la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda (conf. artículo 1º Ley N° 24.240 t.o. 2014).
Asimismo corresponde recordar que los derechos tutelados por las normas sobre las relaciones de consumo, concitan un interés general y son de orden público (cfr. artículo 63 Ley Nº 24.240). En consecuencia, no son disponibles por las partes, en la medida en que se encuentra comprometido el especial interés público en la protección de la parte más vulnerable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 297412-2022-0. Autos: Geijo, Gabriel Gerardo c/ Volkswagen Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 20-04-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - RECURSO DE APELACION - RECHAZO DEL RECURSO - OPOSICION DEL FISCAL - DECLARACION DE REBELDIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de suspensión del trámite de las actuaciones efectuada por la Fiscalía.
Conforme surge de las constancias de autos, la Defensa de la imputada interpuso recurso de apelación. En su presentación adujo que el lapso de tiempo transcurrido entre la finalización del plazo por el cual fue inicialmente otorgado el beneficio de suspensión del proceso a prueba y la concesión de su prórroga, así como también el plazo transcurrido entre el vencimiento de dicha prórroga y su posterior revocación, necesariamente deben ser computados a los fines de evaluar la prescripción de la acción penal.
El Fiscal de Cámara sostuvo que debía suspenderse el trámite recursivo hasta tanto se presente o sea habida la imputada o, en su caso, rechazarse el recurso de apelación y confirmarse la resolución recurrida en todo cuanto fue materia de agravio.
En primer lugar, afirmó que toda vez que la imputada en autos ha sido declarada rebelde, quebrantando con ello las reglas del proceso, no puede invocar la protección de la autoridad de la cual se sustrajo como así tampoco puede haber diálogo posible entre quien se sustrae voluntariamente del proceso y su juez. En este sentido, solicitó que se paralice el trámite de las actuaciones hasta tanto se presente la imputada o sea habida.
No obstante, en cuanto a la solicitud de suspensión del trámite de las actuaciones hasta tanto se presente la imputada o sea habida, efectuada por el Ministerio Público Fiscal, corresponde que sea rechazada. Ello así, toda vez que el instituto de la prescripción es de orden público y resulta obligación de los Jueces su examen incluso, si como en el caso, la imputada ha sido declarada rebelde, en tanto su dictado puede y debe ser efectuado de oficio cuando están dadas las condiciones legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 1949-2020-1. Autos: Z. A., M. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Javier A. Buján. 28-07-2023.

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UBER - FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - MULTA - CONSTITUCION NACIONAL - HABILITACION - HABILITACION DE REMISE - TAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓN - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ORDEN PUBLICO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde, confirmar la sentencia recurrida, en cuanto condenó al encartado a la pena de multa de quinientas Unidades Fijas en suspenso, más la inhabilitación para conducir por el término de dieciocho días, la que se tiene por compurgada.
La Defensa, se agravió por la supuesta violación a los principios constitucionales contenidos en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional.
En ese sentido, alegó que habría existido arbitrariedad en la determinación de la habilitación requerida y que conducir un “UBER” en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no podría considerarse por analogía, como lo hizo la Judicante, una conducta subsumible en la falta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, ya que no se trataría ni de un servicio de remis ni de taxi y, por lo tanto, no necesitaría autorización como tales, si no de un transporte privado, amparado por el Código Civil y Comercial de la Nación y la Constitución Nacional, y que la ausencia de regulación en la Ciudad, no podría traducirse en la prohibición de realizar aquella actividad.
Ahora bien, el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451 sólo prevé una prohibición general y expresa para el transporte de pasajeros sin habilitación, y ello es así, aun cuando aquella autorización se conceda en los supuestos taxativamente previstos en la normativa local, como ocurre en los casos de taxis y remises.
Asimismo, el contrato de transporte se encuentra regido por el Código Civil y Comercial de la Nación, en lo atinente a las relaciones contractuales y las obligaciones de las partes, lo que corresponde al derecho privado; y por el Código de Habilitaciones y el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley Nº 2148, en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, cuestiones de orden público, las cuales las partes no pueden disponer o evitar.
Por todo ello, no es posible sostener que el transporte que se llevó a cabo no se encuentra alcanzado por la normativa local, por lo que corresponde confirmar la sentencia recurrida.(Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17859-2020-0. Autos: Deramo, Gabriel Adrián Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 23-08-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - VICIO O RIESGO DE LA COSA - ORDEN PUBLICO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de tecnología contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que le impuso una multa de sesenta mil pesos ($60.000) por haber incurrido en infracción al artículo 11 de la Ley N° 24.240 (LDC).
El consumidor manifestó que adquirió unanotebook a través de la página oficial de le empresa y que el artículo presentó fallas de fábrica. Indicó que realizó los reclamos correspondientes y que la empresa le comunicó que la fallas denunciada tenían origen en el “mal uso” de la notebook, por lo que no cubrió la garantía legal por ninguna de las fallas reclamadas.
Al respecto, cabe señalar que en casos como el presente, de comercialización de cosas muebles no consumibles enmarcados en una relación de consumo y como tales alcanzados por las normas de orden público protectorias de usuarios y consumidores, los vendedores y los fabricantes se hallan obligados a otorgar y cumplir con la llamada "garantía legal" por defectos o vicios del artículo comercializado, lo cual implica su debida reparación en los términos de dicha garantía, debiendo asegurar, a tal fin, un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos, así como la entrega de una constancia de reparación, con la respectiva prolongación del plazo de garantía- (conf. arts. 11, 12, 13, 14, 15 y 16, de la LDC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223573-2021-0. Autos: Lenovo Argentina S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - ORDEN PUBLICO - FACULTADES CONCURRENTES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió condenar a la firma sociedad anonima a la pena total de multa cuatro mil seiscientas unidades fijas (4600 UF), de cumplimiento efectivo (arts. 19 inc. 1, 20, 31, 2.1.2 -primer párr-, 2.1.15 y 4.1.11 de la Ley Nº 451), más las costas del proceso.
La Defensa cuestionó la competencia local para entender en las infracciones atribuidas y sostiene la competencia federal teniendo en cuenta que su representada brinda un servicio de comunicaciones que se rige por normas de alcance federal con fuerza obligatoria de orden público en todo el territorio nacional.
No obstante, cabe adelantar que coincidimos con la Magistrada de grado en cuanto sostuvo el rechazo al planteo de incompetencia efectuado, ello pues en numerosos precedentes de esta Sala (N° 44535-00-CC/09 caratulada “Telefónica Móviles Argentina S.A. s/infr. art. 4.1.1.2- Ley Nº 451- Apelación”, rta. el 3/6/2010) reseñamos que las cuestiones de competencia son de orden público y trascienden el interés particular de las partes, ya que comprometen a los de toda la sociedad. A su vez, es una facultad- deber exclusivo y privativo de los jueces, únicos habilitados para resolver al respecto en uno u otro sentido, es decir, aceptando o rechazando la competencia que se les hubiera atribuido en un proceso, pues lo que realmente se encuentra en juego es la garantía de juez natural, consagra a los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13.3 de la Constitución de la Ciudad.
Así señalamos que los artículos 1, 8, 104 inciso 11 y 105 inciso 6 Ciudad y los artículos 121, 123, 129 de la Constitución Nacional, así como lo expuesto por el Máximo Tribunal Federal que de acuerdo a la distribución fijada en la Constitución Nacional, el poder de policía es una potestad eminentemente local (CSJN, Fallos: 7:150; 7:373; 320:89; 320:223; entre otros), criterio que resultaba enteramente aplicable a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en lo que respecta a sus poderes de policía y tributarios (Fallos: 303:1041 y 305: 1672, entre otros).
Por ello es claro que la Ciudad posee el poder de policía sobre la colocación de los postes de madera sin autorización en la vía pública, pues se encuentran dentro de los límites territoriales de la Ciudad, situación que no se modifica por el hecho de que las actividades de la presunta infractora se relacionen con las telecomunicaciones, ya que tal como lo ha establecido la Corte Suprema existen poderes concurrentes entre el estado soberano y sus miembros autónomos (CSJN, Competencia Nº 599 “Casino Estrella de la Fortuna s/ allanamiento”, Causa Nº 1666, del dictamen del Procurador General de la Nación), lo que no implica que la Ciudad deba ceder sus facultades de poder de policía frente al Estado Nacional sino meramente que cada uno lleva a cabo las actividades de control sobre aquellas materias específicamente delegadas.
Es efecto, en nada se modifica la potestad de policía de la Ciudad de Buenos Aires por el mero hecho de que los postes para el tendido aéreo de cables se utilice para prestar el servicio de telecomunicaciones ya que siempre y cuando se hallen dentro de los límites de la Ciudad y toda vez que aquello que se pretenda controlar sea lo relativo a la materia que dio origen éstas, cuenta con el poder de policía para poder llevarlo a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 31582-2022-0. Autos: Telefonica De Argentina S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-08-2023.

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FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - ORDEN PUBLICO - DERECHO LABORAL - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
No advierto inconstitucionalidad o irrazonabilidad alguna que en materia de diferencias salariales justifique tortuosas interpretaciones encaminadas a apartarse de lo regulado por los artículos 2562, inc. c, y 2537 del CCyCN.
Los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional no son absolutos y su ejercicio está sometido a las leyes que la reglamentan, que si no son irrazonables ni adolecen de iniquidad manifiesta no pueden ser impugnadas exitosamente como inconstitucionales (Fallos, 307:582). Tales vicios no pueden ser predicados del plazo de prescripción establecido en el artículo 2562, inciso c, del CCyCN, el que puede estar fundado en un criterio discutible, pero no luce en pugna con principios constitucionales; ya que la garantía de la igualdad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Nacional no se ve afectada por la circunstancia de que se establezca un plazo de prescripción diferente para distintos tipos de créditos, ni siquiera tratándose de deudas laborales.
Sin perjuicio de la naturaleza protectoria del derecho laboral y la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, la jurisprudencia es unánime al aceptar la constitucionalidad del artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo que establece un plazo de dos años para la prescripción.
Los tribunales laborales han rechazado planteos de inconstitucionalidad del citado artículo 256 toda vez que la norma reposa en principios de orden público y el instituto de la prescripción no afecta la intangibilidad de los derechos, sino que, en aras de un interés superior colectivo, se priva de reclamarlos a quien no los ejercita. A lo dicho han agregado que la selección del plazo para la prescripción de demandas laborales constituye el ejercicio de un criterio de oportunidad que no debe, en principio, ser objeto de control por parte de los jueces, mientras no pueda ser tildado de irrazonable (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III, “Pardo Libera c/ Banco Hipotecario SA”, 16/07/10, DT 2010 (diciembre), 3291, AR/JUR/42896/2010; Sala VIII, “Salomón, Elías c/ Asociación Civil Club Atlético Huracán”, 30/05/08, DJ 03/12/2008, 2260, DJ 2008-II, 2260, AR/JUR/4427/2008; Sala I, “Coronel, Julio O. y otros c/ Telefónica de Argentina SA”, 29/07/05, DJ 01/02/2006, 267, JA 2006-I , 216, AR/JUR/3771/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INHIBITORIA - COMPETENCIA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUSTICIA FEDERAL - POTESTAD TRIBUTARIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ORDEN PUBLICO - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal (MPF) revocar la decisión de grado y, en consecuencia, rechazar el planteo de inhibitoria efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación a su reclamo para que se declare competente la justicia local por sobre la justicia Federal en la causa que inició una empresa de servicios en su contra para cuestionar su potestad tributaria en relación con el impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB).
El MPF se agravió por cuanto la decisión de la instancia de grado que admite el pedido de inhibitoria efectuado por el GCBA, afectaba la defensa de la jurisdicción, competencia de los tribunales locales y la adecuada prestación del servicio de justicia además de revestir la materia debatida, a su criterio, carácter federal.
Si bien el Código Administrativo y Tributario de la Ciudad no contempla expresamente la vía procesal de la inhibitoria, al reglar el criterio de asignación de competencia del presente fuero en razón de la persona, establece que “la competencia contenciosa administrativa y tributaria es de orden público” (conf. art. 2 in fine).
Lla actora ha iniciado una acción declarativa de inconstitucionalidad que cuestiona normas y actos locales, tal pretensión requiere determinar si la actividad de la autoridad local interfiere en un ámbito que resulta propio de la Nación con respecto de la regulación del comercio interjurisdiccional (conf. los arts. 75 inc. 13 y 126 de la Constitución Nacional (CN)), y si dicha actividad colisiona con la legislación de fondo dictada por el gobierno Federal en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art. 75 inc. 12 de la CN.
En tales condiciones, teniendo en cuenta que la empresa en la causa en trámite por ante el fuero federal inició el proceso con miras a obtener la inconstitucionalidad de diversos artículos de normativa tributaria mediante la cual el GCBA dispone alícuotas diferentes sobre el impuesto de ingresos brutos según el lugar de radicación del establecimiento, entiendo que la situación planteada debe ser analizada y resuelta de conformidad con la normativa federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 450-2019-1. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 25-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INHIBITORIA - COMPETENCIA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUSTICIA FEDERAL - POTESTAD TRIBUTARIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ORDEN PUBLICO - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - LIBERTAD DE CIRCULACION - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal (MPF) revocar la decisión de grado y, en consecuencia, rechazar el planteo de inhibitoria efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación a su reclamo para que se declare competente la justicia local por sobre la justicia Federal en la causa que inició una empresa de servicios en su contra para cuestionar su potestad tributaria en relación con el impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB).
El MPF se agravió por cuanto la decisión de la instancia de grado que admite el pedido de inhibitoria efectuado por el GCBA, afectaba la defensa de la jurisdicción, competencia de los tribunales locales y la adecuada prestación del servicio de justicia además de revestir la materia debatida, a su criterio, carácter federal.
En efecto, se advierte que el objeto principal de la acción tiende a dilucidar los alcances de un tributo local, impuesto y percibido por las autoridades de la Ciudad y eventualmente su repetición.
Ello así, la empresa pretende obtener certeza en la relación jurídica que la vincula con el GCBA respecto del ISIB y, como ha quedado expuesto, su planteo se dirige a cuestionar la facultad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) de gravar con aquella gabela, una alícuota diferencial sobre las actividades industriales realizadas en territorio de otra provincia, y si las normas en las que el fisco local (AGIP) sustenta su pretensión son ajustadas a la Constitución Nacional.
Al respecto, cabe señalar que de los términos de la demanda se desprende que se cuestiona la constitucionalidad de la normativa local por su aparente contradicción con normativa federal, circunstancia que conduciría, finalmente, a la interpretación y aplicación conjunta de normas de carácter federal y local; pero de ningún modo implica la presencia de una cuestión exclusivamente federal que desplace la jurisdicción de la CABA.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo en reiteradas oportunidades que, si la determinación de la validez o invalidez de la pretensión del Fisco local exige la interpretación y aplicación conjunta de normas de carácter local y federal, la jurisdicción de la Ciudad no queda desplazada y que dicha interpretación debe ser efectuada, en primer término, por los tribunales de la Ciudad. Ello, sin perjuicio de la eventual intervención ulterior de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía del recurso extraordinario federal (art. 14 de la ley 48).
En efecto, corresponde que sean los jueces locales quienes interpreten los alcances de la facultad tributaria respecto del ISIB, aun cuando su alcance dependerá de la interpretación que se haga sobre la prohibición de crear derechos de tránsito/aduanas interiores, la afectación de la libertad de circulación, y/o introducir de regulaciones que afecten el trafico interprovincial de bienes y servicios.
En síntesis, cabe rechazar el recurso del MPF y confirmar la decisión que hizo lugar al planteo de inhibitoria presentado por el GCBA dado que en el caso: i) se cuestiona la facultad tributaria local; ii) no se trata de un supuesto de aplicación exclusiva o preponderante del derecho federal; y iii) fue demandado el GCBA, circunstancia que determina la competencia local –la cual es de orden público- en función del concepto de causa contenciosa prevista en el artículo 2 del CCAyT. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 450-2019-1. Autos: GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE DETENCION - RECHAZO DEL RECURSO - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - OBITER DICTA - ORDEN PUBLICO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación incoado por el Ministerio Público Fiscal contra la decisión de grado rechazó la petición de la acusación fiscal de ordenar la rebeldía y captura del encausado
En efecto, el remedio procesal en cuestión no ha de prosperar, por cuanto entiendo que la decisión que no hace lugar a la declaración de rebeldía ni a la orden de captura, no resulta ser un auto declarado expresamente apelable (arts. 280 y 288 CPPCABA).
El recurso presentado por la Fiscalía interviniente, que cuestiona tanto la declaración de rebeldía como su denegatoria, carece de la capacidad para irrogar el necesario gravamen irreparable, toda vez que ante la sola presentación del imputado puede ser dejada sin efecto, como así también, puede ser nuevamente peticionada.
Obiter dictum, cabe destacar que el principio general sentado en los párrafos precedentes ha de ceder en supuestos en que se adviertan cuestiones de orden público que afecten garantías constitucionales, lo cual, no se verifica en la hipótesis bajo estudio. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32077-2023-1. Autos: NN, NN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 29-12-2023.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ORDEN PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la Disposición dictada por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa a las empresas denunciadas atento que ha sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias de la Administración y ordenar, en consecuencia, la devolución del depósito previo efectuado por los apoderados de las empresas sancionadas.
En efecto, el artículo 50 de la Ley Nº24240, vigente al momento de la infracción imputada, establecía que las acciones y sanciones emergentes de la ley prescriben en el término de tres años. El artículo citado –al igual que lo hace actualmente en virtud de la reforma de la Ley Nº26994– asignaba efecto interruptivo a la comisión de nuevas infracciones y al inicio de actuaciones administrativas.
Asimismo, a partir de lo resuelto en la causa “Grenillón” (Fallos, 186:289), la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la prescripción en materia penal es de orden público, se produce de pleno derecho y debe ser declarada de oficio en cualquier instancia del juicio en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo y por cualquier tribunal (Fallos, 207:86; 275:241; 297:215; 301:339; 310:2246; 311:1029; 311:2205; 312:1351; 313:1224; 323:1785, 330:4040, 344:3431 entre otros).
Lo que conmueve al orden público es que una persecución penal que traspasó los límites temporales aptos para su ejercicio -prescindiendo de la prescripción operada- continúe prolongando sus efectos, por lo que la declaración de oficio constituye el procedimiento más ágil para conjurar dicha situación (Fallos: 329:2005).
La aplicación tardía de la sanción no solamente no logra reafirmar la vigencia de las normas, sino que, además, pone de manifiesto la ineficacia de los entes estatales.
En consecuencia, si el Legislador estableció en tres años el plazo máximo de los procedimientos en esta materia, habiendo transcurrido más de tres años entre el inicio de las actuaciones y el dictado de la resolución atacada, la Administración no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al ius puniendi.(Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1038-2019-0. Autos: Caja de Seguros S.A. y Otros c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-03-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - CARACTER RESTRICTIVO - ETAPAS DEL PROCESO - ORDEN PUBLICO - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la caducidad de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso y que, por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se efectúe debe adecuarse a ese carácter, evitando incurrir en un exceso ritual que la desnaturalice (Fallos, 345:251, Fallos: 342:1362, entre muchos otros)
Se ha dicho que se trata de una institución de orden público, pero que de ese carácter no deben extraerse consecuencias opuestas a sus fundamentos específicos y a su función, “que no es la de duplicar de oficio los procesos que se encuentran en plena marcha, aunque antes hubiesen permanecido un tiempo detenidos” (Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- comentado y anotado, Buenos Aires, La ley, Buenos Aires, 2011, v. III, p. 321).
Desde una perspectiva similar, se ha resuelto que sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar las situaciones de conflicto (Fallos, 322: 2943, 323: 4116, entre otros).
Una derivación específica de la interpretación restrictiva mencionada y del principio de economía procesal que rige al instituto es que no corresponde dar por perimida la instancia cuando el proceso se halla en un estadio avanzado. Ese ha sido el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia (Fallos, 320: 821, 325:694, 326:1183, entre otros) y por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires (exp. 14243/17, “Pecom Energía SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Pecom Energía SA c/ GCBA s/cobro de pesos”, sentencia del 07/03/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10-05-2024. Autos: GCBA c/ Q. L. E. y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 4627-2002-0.

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