TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - REGIMEN JURIDICO - HABILITACION Y VERIFICACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, no corresponde hacer lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada por quien requiere la habilitación para explotar un automotor como remís, dado que en el estado liminar en que se encuentra la presente causa, no se advierte que la distinta antigüedad exigida como requisito para la obtención de la habilitación de un vehículo respecto de las actividades de remís, taxis y transporte escolar (Ordenanza Nº 47.561 y Ley Nº 1665), carezca de razonabilidad. Ello así, pues se trata de actividades absolutamente distintas, que no guardan relación entre sí, y respecto de las cuales se han establecido requisitos específicos para la obtención de la habilitación, según la naturaleza de cada una de ellas.
Asimismo, tampoco resulta irrazonable la distinta antigüedad del vehículo requerida para la habilitación inicial del remís (cinco años) y para la renovación de ésta. Si se concediera la habilitación respecto de un vehículo de más de cinco años de antigüedad, entonces, una vez obtenida ésta, el solicitante podría desarrollar su actividad por otros diez años. Así, se excedería la antigüedad máxima prevista por la normativa vigente, que es de quince años (adicionándose al modelo máximo requerido para la habilitación inicial, el límite establecido para la renovación de la licencia). En otras palabras, la razonabilidad de la norma se encontraría, prima facie, en que se trata de dos trámites totalmente diferentes, pues, mientras la concesión de la habilitación implica la inclusión en el servicio de un nuevo vehículo, la renovación de ésta permite la continuación en la prestación del servicio respecto de automotores que ya se encuentran habilitados con anterioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16752 - 1. Autos: CURI ROBERTO HECTOR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 21-06-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - REGIMEN JURIDICO - HABILITACION Y VERIFICACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

La distinta antigüedad del vehículo exigida como requisito para la obtención de la habilitación de la unidad, con respecto a las actividades de taxi (1 año), remís (5 años) y transporte escolar (entre 12 y 15 años, conforme el cronograma de adecuación establecido en el art. 1, Ley Nº 1665), apreciada dentro del acotado conocimiento que admiten el estado liminar en que se encuentra la acción y la naturaleza del instituto precautorio, deviene irrazonable.
Ello así pues, en primer lugar, si la finalidad perseguida es garantizar la seguridad de los pasajeros transportados —objetivo común a todos los supuestos—, para que se encuentre justificado el distinto trato normativo otorgado a cada una de estas actividades deberían existir diferencias esenciales entre ellas.
En segundo lugar, el medio escogido —determinación de la distinta antigüedad de los rodados como requisito para obtener la habilitación— no resulta adecuado para alcanzar el fin —según lo dicho, garantizar la seguridad de los pasajeros—. En efecto, para concretar tal propósito, prima facie debe verificarse el estado del automotor, y no su antigüedad con carácter de parámetro excluyente. Un vehículo debe superar la verificación técnica y —por vía de hipótesis— un rodado que cumple con el requisito de la antigüedad previsto en la norma podría, no obstante, estar en condiciones inaceptables para realizar la actividad. En consecuencia, no se justifica que la antigüedad sea el factor a ponderar por parte de la autoridad de aplicación con alcance excluyente, en tanto no se tenga en cuenta —de forma prioritaria— la aptitud real del vehículo.
Estos fundamentos permiten, en el caso, tener por verificada la verosimilitud del derecho alegada por el peticionante, sumados a la existencia de un evidente peligro en la demora, todo lo cual conduce a concluir que debe concederse la medida cautelar de no innovar solicitada, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse al dictar la sentencia definitiva. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16752 - 1. Autos: CURI ROBERTO HECTOR c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 21-06-2006.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CLAUSURA PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - HABILITACION Y VERIFICACION - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la medida cautelar solicitada.
En efecto, los recurrentes señalan que la clausura es producto de un excesivo rigor formal por parte de la administración y brega aplicación analógica de la solución contenida en el artículo 2.1.9 del Código de Habilitaciones de la Ciudad según el cual, en el marco de un procedimiento de habilitación se puede dispensar el cumplimiento de exigencias formales no esenciales cuando se encuentran cumplidas las condiciones de higiene, seguridad y uso conforme.
Al respecto, la clausura cuya suspensión se persigue se fundó en que la solicitud de habilitación del local en cuestión fue rechazada, del mismo modo que los recursos administrativos que fueron interpuestos contra dicho rechazo. Que, en la inspección llevada a cabo se verificó que el local grastronómico estaba funcionando, entonces se procedió a su clausura por funcionar sin autorización.
Ello así, lo actuado encuentra sustento normativo en lo dispuesto en el artículo 12.1.2 del Código de Habilitaciones local en cuanto dispone que "La Dirección procederá a la inmediata clausura de toda actividad que se desarrolle (...) con permiso denegado, o gestión de habilitación desistida..." y lo establecido en el artículo 7 inciso "b", de la Ley N° 1.217 en función del artículo 4.1.1 del Régimen de Faltas de la Ciudad.
En consecuencia, lo expuesto, en principio y dicho esto de manera provisional, impide tener por acreditado, siempre en este estado embrionario de la causa, la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora.
Asimismo, en relación a la existencia del peligro en la demora que podría irrogar la ausencia de tutela anticipada de la clausura de un comercio, si bien el cierre de toda fuente de trabajo constituye una denuncia seria acerca de la posible existencia de este extremo, en el caso la ausencia de arbitrariedad manifiesta en el acto concreto que la dispuso impide la procedencia de la medida solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12473-01-CC-2014. Autos: Cooperativa de trabajo Cigarrra LTDA c/ Dirección General de Fiscalización y Control Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-11-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - VIOLACION DE CLAUSURA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - TALLER MECANICO - ACTIVIDAD CRITICA - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - HABILITACION Y VERIFICACION - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - OBLIGACIONES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes.
Si bien el imputado aceptó la comisión de la contravención consistente en violar clausura, surgen dudas sobre las características del establecimiento donde se configuró el hecho.
La duda manifestada consiste en que si bien es cierto que el local clausurado se encuentra habilitado para funcionar como taller de alineado y balanceo, se constató que en el lugar había vehículos cuyos propietarios informaron que debían ser reparados y pintados.
Así entonces, la contravención cuya realización admitió el imputado consistió en haber violado la clausura administrativa permitiendo el desarrollo de la actividad de “taller de chapa y pintura” mientras que surge de autos que la conducta materia de reproche se llevó adelante en un local caracterizado en la Ley Nº 2553 como “crítico” puesto que es uno de aquéllos que requieren autorización previa para funcionar, tal como lo establece el artículo 2.1.8 del Código de Habilitaciones.
En consecuencia, el Juez de grado consideró que no era posible sustituir la sanción principal prevista en la figura contravencional por la de trabajos de utilidad pública acordados en el juicio abreviado toda vez que la propia ley lo prohíbe en tales supuestos.
En efecto, el rechazo del procedimiento de juicio abreviado obedeció a que las dudas arriba referenciadas acerca de las características del establecimiento donde se configuró el hecho en función de la pena acordada.
Es decir, entendió que para el hecho cuya comisión se aceptó no es posible aplicar la pena acordada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19040-2-2017. Autos: Sarcinella, Nicolás Roberto Sala I. Del voto de 20-03-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION - HABILITACIONES - HABILITACION Y VERIFICACION - PRUEBA - SOCIEDAD ANONIMA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CALIFICACION LEGAL - ACTA DE COMPROBACION - CARGA DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de primera instancia.
En autos se condenó a la sociedad imputada a la pena de multa de trescientas unidades fijas, por el hecho consistente en “No exhibe libro registro de inspecciones”, con costas.
La recurrente, se agravió en cuanto consideró dicha resolución arbitraria por apartarse de las constancias de la causa y no ser una derivación del derecho vigente y, por ende, susceptible de ser descalificada como acto jurisdiccional válido.
Asimismo, atacó el procedimiento de habilitación al que consideró irrazonable, ya que se le había exigido una nueva, que a su criterio era legalmente innecesaria, dado que se trataba de una sociedad continuadora de la anterior, señaló que en el caso deben regir los principios del derecho procesal penal, en particular el principio in dubio pro reo, dado el carácter punitivo del procedimiento seguido en su contra.
Por último, manifestó que la caducidad del trámite le fue notificada con posterioridad al labrado del acta.
Ahora bien, cabe consignar que ni la materialidad del hecho ni su calificación legal fue controvertida en el caso, sino que fue reconocida por la encartada aunque alegando sucesos ajenos a la sociedad.
Tampoco se atacó la validez formal del acta de comprobación que plasmó el suceso reprochado.
Respecto a la notificación, el tópico no puede prosperar porque además de no haber presentado durante el debate ninguna prueba que evidenciara alguna clase de inconveniente con ese tipo de comunicación, bastaría la sola manifestación del administrado de no acusar recibo de la recepción del correo electrónico para no darse por notificado.
Por lo que corresponde confirmar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 211340-2021-0. Autos: DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2022.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION - HABILITACIONES - HABILITACION Y VERIFICACION - PRUEBA - SOCIEDAD ANONIMA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CALIFICACION LEGAL - ACTA DE COMPROBACION - CARGA DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de primera instancia.
En autos se condenó a la sociedad imputada a la pena de multa de trescientas unidades fijas, por el hecho consistente en “No exhibe libro registro de inspecciones”, con costas.
La recurrente, se agravió en cuanto consideró dicha resolución arbitraria por apartarse de las constancias de la causa y no ser una derivación del derecho vigente y, por ende, susceptible de ser descalificada como acto jurisdiccional válido.
Asimismo, atacó el procedimiento de habilitación al que consideró irrazonable, ya que se le había exigido una nueva, que a su criterio era legalmente innecesaria, dado que se trataba de una sociedad continuadora de la anterior, señaló que en el caso deben regir los principios del derecho procesal penal, en particular el principio in dubio pro reo, dado el carácter punitivo del procedimiento seguido en su contra.
Por último, manifestó que la caducidad del trámite le fue notificada con posterioridad al labrado del acta.
Ahora bien, en relación con el cuestionamiento acerca de la nueva habilitación, excede el marco del recurso en trato, ya que para impugnar judicialmente un acto administrativo, el agotamiento de la vía administrativa constituye un requisito esencial que le permite a la administración pronunciarse antes de que intervenga la justicia.
En definitiva, para que un acto administrativo definitivo de alcance particular que causa un agravio sea susceptible de revisión judicial, resulta obligatorio desde el punto de vista procesal agotar la vía administrativa, lo que no se advierte en el presente, a lo que se suma que el propio presidente de la sociedad afirma que la habilitación originaria en favor de una de las firmas, hoy está a nombre de otra y que está vigente.
Por lo que corresponde estar a la resolución adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 211340-2021-0. Autos: DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2022.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION - HABILITACIONES - HABILITACION Y VERIFICACION - PRUEBA - SOCIEDAD ANONIMA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CALIFICACION LEGAL - ACTA DE COMPROBACION - CARGA DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de primera instancia.
En autos se condenó a la sociedad imputada a la pena de multa de trescientas unidades fijas, por el hecho consistente en “No exhibe libro registro de inspecciones”, con costas.
La recurrente, se agravió en cuanto consideró dicha resolución arbitraria por apartarse de las constancias de la causa y no ser una derivación del derecho vigente y, por ende, susceptible de ser descalificada como acto jurisdiccional válido.
Asimismo, atacó el procedimiento de habilitación al que consideró irrazonable, ya que se le había exigido una nueva, que a su criterio era legalmente innecesaria, dado que se trataba de una sociedad continuadora de la anterior, señaló que en el caso deben regir los principios del derecho procesal penal, en particular el principio in dubio pro reo, dado el carácter punitivo del procedimiento seguido en su contra.
Por último, manifestó que la caducidad del trámite le fue notificada con posterioridad al labrado del acta.
Ahora bien, no luce acertada la remisión a las pautas concernientes al proceso penal alegadas por el infractor en el escrito de apelación, siendo que tal normativa resulta inaplicable al caso.
Vale recordar, que la tarea de enervar la imputación pesa sobre el encartado y requiere el aporte concreto de elementos que generen en el sentenciante un estado de conciencia positivo, respecto de la versión por él propuesta.
La recreación contundente de una relación histórico-material cuya solidez y evidencia permanezcan incólumes frente a cualquier digresión orientada sobre carriles de sano raciocinio, lo cual no ocurrió en el caso.
En conclusión, habremos de confirmar la sentencia en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 211340-2021-0. Autos: DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION - HABILITACIONES - HABILITACION Y VERIFICACION - PRUEBA - SOCIEDAD ANONIMA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CALIFICACION LEGAL - ACTA DE COMPROBACION - ORDEN PUBLICO - AUDIENCIA - AUDIENCIA PRELIMINAR - PRINCIPIO DE INMEDIACION - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - DERECHO PRIVADO - NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde, revocar la sentencia dictada por la Magistrada de grado, declarar la nulidad de todo lo actuado sin impulso Fiscal en esta causa y absolver a la sociedad imputada.
En autos se condenó a la sociedad imputada a la pena de multa de trescientas unidades fijas, por el hecho consistente en “No exhibe libro registro de inspecciones”, con costas.
La recurrente, se agravió en cuanto consideró dicha resolución arbitraria por apartarse de las constancias de la causa y no ser una derivación del derecho vigente y, por ende, susceptible de ser descalificada como acto jurisdiccional válido.
Asimismo, atacó el procedimiento de habilitación al que consideró irrazonable, ya que se le había exigido una nueva, que a su criterio era legalmente innecesaria, dado que se trataba de una sociedad continuadora de la anterior, señaló que en el caso deben regir los principios del derecho procesal penal, en particular el principio in dubio pro reo, dado el carácter punitivo del procedimiento seguido en su contra.
Por último, manifestó que la caducidad del trámite le fue notificada con posterioridad al labrado del acta.
Ahora bien, advierto un tema de orden público que obsta al análisis de los agravios vertidos por el recurrente.
Ello porque habiéndose deducido apelación contra una sentencia definitiva condenatoria en materia de faltas, previo a pasar a estudio estos autos, debió fijarse audiencia para tomar contacto directo con el imputado.
El infractor no tiene una intervención que privilegie el principio de autonomía de la voluntad, como en el derecho privado, sino que debe someterse a las directrices propias de un procedimiento punitivo en el que el perseguido no puede estar ausente ni representado por un tercero.
En mi opinión, se vulneró el principio de inmediación pues el Tribunal debe conocer personalmente en audiencia al imputado, antes de resolver un asunto de esta naturaleza, como el derecho a ser oído.
Por ello, estimo que no debiéramos resolver este incidente sin convocar la audiencia que garantice el principio de inmediatez constitucionalmente garantizado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 211340-2021-0. Autos: DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION - HABILITACIONES - HABILITACION Y VERIFICACION - PRUEBA - SOCIEDAD ANONIMA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CALIFICACION LEGAL - ACTA DE COMPROBACION - ORDEN PUBLICO - AUDIENCIA - AUDIENCIA PRELIMINAR - PRINCIPIO DE INMEDIACION - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO ACUSATORIO - NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde, revocar la sentencia dictada por la Magistrada de grado, declarar la nulidad de todo lo actuado sin impulso Fiscal en esta causa y absolver a la sociedad imputada.
En autos se condenó a la sociedad imputada a la pena de multa de trescientas unidades fijas, por el hecho consistente en “No exhibe libro registro de inspecciones”, con costas.
La recurrente, se agravió en cuanto consideró dicha resolución arbitraria por apartarse de las constancias de la causa y no ser una derivación del derecho vigente y, por ende, susceptible de ser descalificada como acto jurisdiccional válido.
Asimismo, atacó el procedimiento de habilitación al que consideró irrazonable, ya que se le había exigido una nueva, que a su criterio era legalmente innecesaria, dado que se trataba de una sociedad continuadora de la anterior, señaló que en el caso deben regir los principios del derecho procesal penal, en particular el principio in dubio pro reo, dado el carácter punitivo del procedimiento seguido en su contra.
Por último, manifestó que la caducidad del trámite le fue notificada con posterioridad al labrado del acta.
Ahora bien, respecto a la ausencia de la intervención del Ministerio Público Fiscal, cuando el Ministerio Público Fiscal no interviene, ocurre lo que ha sucedido en estos autos, se verifica la parcialidad del Tribunal atento a que la misma persona que juzga es la que sostiene la acusación.
Ello no puede ser remediado mediante la simple remisión a la ley vigente, sin advertir que la misma reglamenta el principio acusatorio y le otorga al Fiscal la decisión sobre la perseguibilidad de la infracción ante la jurisdicción.
Esta regulación del principio de oportunidad resulta la única interpretación posible del texto legal, en aras a no vulnerar garantías de rango constitucional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 211340-2021-0. Autos: DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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