FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - GASTOS DEL PROCESO - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - BASE REGULATORIA - MONTO DEL JUICIO - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Toda vez que el presente proceso de faltas es susceptible de apreciación pecuniaria ya que el valor de la multa en debate alcanzaba la suma de $ 10.000, debemos atenernos a las pautas del artículo 7 de la ley 21.839 y aplicar los parámetros del 11 % y 20 % sobre el monto del proceso entendiendo como tal la totalidad del importe reclamado y no el importe admitido. ((Cfr. CSJN “Siam Di Tella Limitada c/Coordinadora de Servicios”; “Ramírez, Jorge c/Gas del Estado”; “Dodero S.A. vs. Provincia de Buenos Aires”; CNCom. Sala D 17/11/99 “Geragthy, Patricio c/ D’ Amario, Adrián”, etc).
Adviértase, en el caso, que la confirmación del monto regulado por la Sra. Juez a-quo deviene de la aplicación de pautas acordes a la naturaleza del procedimiento de faltas ya que, como lo dijera el Tribunal Superior de Justicia, las faltas administrativas escapan a la materia penal y “...aún cuando la jurisprudencia reconozca entidad penal, punitiva o represiva a las multas impuestas por la Administración con el objeto de prevenir o castigar las violaciones a leyes o reglamentos, ello no implica, sin más, que el régimen de faltas sea derecho penal material y, menos aún, que deban acogerse principios que rigen materias diametralmente opuestas en cuanto a sus fines y contenidos...” También se ha referido a la aplicación en subsidio de la ley 189 al enunciar que “...ante la falta de reglas específicas en la ley de procedimiento de faltas, la ejecución de sentencias que condenen al pago de multas, dispuestas por los jueces en lo Contravencional y de Faltas, deberá regirse por el Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin que ello implique el desplazamiento de la competencia a otro fuero...”, diferenciándolas incluso de las multas tributarias (ver TSJ “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/Expreso Cañuelas S.A. s/ejecución fiscal” del 19/10/05 y “GCBA c/ Fontenla, Américo Mariano s/ ejecución de multas s/ conflicto de competencia”, del 19/3/04, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23697-00-CC-2006. Autos: “CONOSIN QK S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 27-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - BASE REGULATORIA - MONTO DEL JUICIO - PAUTAS

En el caso, a fin de regular los honorarios profesionales del letrado de la parte actora corresponde precisar que no obstante la naturaleza de la acción de amparo primigeniamente interpuesta, se pretendió la devolución de una suma de dinero retenida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es por ello que al poseer un contenido económico definido corresponde atender a la pauta del “monto del juicio” establecida por el inciso a) del artículo 6 de la Ley Nº 21839 (modif. por Ley Nº 24.432).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9932-00-CC-2000. Autos: ALEGRE PAVIMENTOS S.A.C.I.C.A.F.I.
c/ Tesorería Gral. GCABA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-12-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES INAPELABLES - ALCANCES - MONTO MINIMO - MONTO DEL JUICIO - AGRAVIO ACTUAL - MONTO DE LA DEMANDA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A los fines de determinar el límite pecuniario de apelabilidad establecido por la Resolución Nº 149/1999 del Consejo de la Magistratura, corresponde atenerse al valor disputado en último término. En este sentido, según conocida jurisprudencia de la Corte, la procedencia del recurso ordinario de apelación se halla condicionada a demostrar que “el valor disputado en último término”, o sea aquel por el que pretende la modificación del fallo o “monto del agravio”, excede el mínimo legal a la fecha de su interposición (Fallos: 311: 2234; 317:1683; 324:1846, entre muchos otros). De lo contrario, por ejemplo al ponderar el monto de la demanda, se afectaría implícitamente la premisa de que el agravio es el límite de conocimiento para el Tribunal de revisión, puesto que se estaría admitiendo un recurso por una base pecuniaria no controvertida.
Cabe destacar que la inteligencia acordada a la limitación recursiva se sustenta en que procura las intervenciones de la Alzada a aquellas cuestiones económicamente trascendentes. Al respecto, se ha expresado que "...el fin buscado con la limitación recursiva en razón del monto es sustraer del conocimiento de los tribunales de segunda instancia aquellas cuestiones que económicamente carecen de trascendencia; la 'ratio legis' consiste en limitar las intervenciones de los Tribunales de Alzada en consideración a la importancia económica de la causa" (Loutayf Ranea, Roberto, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Tomo I, Editorial Astrea, 1989, pág. 342/3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17689-0. Autos: OSUNA ANGEL HUGO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 15-09-2009. Sentencia Nro. 94.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - MONTO MINIMO - ALCANCES - MONTO DEL JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, y dado que el monto cuestionado en autos no supera el establecido en la Resolución Nº 669/CMCABA/2009, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido.
En este sentido, cabe señalar que el artículo 219, último párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario procura, en aquellos casos de escasa relevancia económica, limitar las intervenciones del Tribunal de Alzada en aras a una mayor celeridad.
En efecto, el límite de apelabilidad en razón del monto no es nuevo, ya existía. Todos los litigantes conocían que para poder interponer un recurso debían superar el monto mínimo exigible. La nueva norma (resolución nº 669/CMCABA/2009) nada ha reformado, sólo lo ha adecuado.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que las nuevas normas procesales resultan aplicables a las causas en trámite. En tal sentido, el Alto Tribunal señaló que no hay impedimento constitucional para la inmediata aplicación de nuevas leyes de competencia, inclusive a las causas pendientes, salvo que ello signifique despojar de efectos a actos procesales válidamente cumplidos, ya que importaría un obstáculo para la pronta terminación de los procesos que exige una buena administración de justicia. Las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aún en caso de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes, precisamente porque la facultad de cambiar las leyes de forma pertenece a la soberanía y no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento, siendo que las normas procesales y jurisdiccionales son de orden público (cfr. CSJN, 2/12/04, “Maizares, Jorge H.”; Fallos: 306:2101 y 1615; 320:1878 y 321:1865, entre muchos otros). (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 816665-0. Autos: GCBA c/ BERTOLINI JUAN CARLOS Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-05-2010. Sentencia Nro. 72.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - MONTO DEL JUICIO - ALCANCES

Este Tribunal tiene dicho que “el artículo 219 al igual que el 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario procura excluir de la doble instancia a los asuntos de menor cuantía, encausados por vía principal o mediante incidentes. Por ello, a los fines del cálculo del monto mínimo exigido por la Resolución Nº 149 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -modificada por la Resolución Nº 487-CM-04 y -modificada por la Resolución Nº 669/CMCBA/09- que establece el monto mínimo en diez mil pesos ($10.000.-), debe considerarse el valor económico involucrado en el recurso y no en el proceso principal (doctrina coincidente de “Furlotti s/quiebra”, CNCom., Sala B, del 11/07/97; LL 1998-A-144; “Banco del Buen Ayre SA c/Scroseria, César y otro”, CNCom., Sala E, 30/05/97; esta Sala in re “GCBA c/De Bary Pereda, Ernesto Juan María s/Ejecución Fiscal”, EJF Nº129106, 3/04/03, entre otros).
Asimismo, dado que la reglamentación del artículo 456 de la ley de forma se refiere exclusivamente a “capital” -ver artículo 1º de la Resolución Nº 669/CMCBA/09-, no deben incluirse otros rubros a los efectos de determinar la apelabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 566339-1. Autos: ADRIANA RAMON Y OTRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-08-2010. Sentencia Nro. 23.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - MONTO DEL JUICIO - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto atento a que el monto de capital involucrado en las presentes actuaciones no supera el límite legal establecido en la Resolución Nº 669/2009 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Por otro lado, es importante tener en cuenta que a los fines de determinar el límite pecuniario de apelabilidad establecido por dicha resolución corresponde atenerse al valor disputado en último término. En este sentido, según conocida jurisprudencia de esta Corte, la procedencia del recurso ordinario de apelación se halla condicionada a demostrar que “el valor disputado en último término”, es decir, aquel por el que pretende la modificación del fallo o “monto del agravio”, excede el mínimo legal a la fecha de su interposición (Fallos: 311: 2234; 317:1683; 324:1846, entre muchos otros). De lo contrario, por ejemplo al ponderar el monto de la demanda, se afectaría implícitamente la premisa de que el agravio es el límite de conocimiento para el tribunal de revisión, puesto que se estaría admitiendo un recurso por una base pecuniaria no controvertida.
Resta aclarar, que los recursos interpuestos por las partes deben analizarse en forma separada o autónomamente, a los efectos de establecer en cada caso el cumplimiento del requisito del monto mínimo dispuesto. Al respecto, cabe recordar que el máximo Trinunal de la Nación ha dicho que, a los fines de la apelación ordinaria ante ella, debe estarse al monto individual de cada acción y no el de la totalidad de ellas (cfr. Fallos 258:171; 265:255, 269:230, 277:83, 280:327, 284:392, 289:452, 300:156, entre otros; CContAdmFed, Sala II, in re “Santillán Eliseo” sentencia del 11/12/1997; CCivyComFed, Sala II, in re “Levi, Diego” sentencia del 12/4/95; Tawil, Guido, Recurso Ordinario de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia, Editorial Depalma, 1990, p. 136/7 y jurisprudencia allí citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24276-0. Autos: REY NESTOR FABIAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 22-02-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - MONTO DEL JUICIO - ALCANCES - INTERESES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por este tribunal en cuanto consideró que el interés patrimonial comprometido en las presentes actuaciones es inferior al monto mínimo previsto por el artículo 219, último párrafo del Código Contencioso Administrativo de la Ciudad, (conf. resolución CM 669/09, del 03/11/09, vigente a la fecha de interposición de los recursos), para la admisibilidad de la apelación, por lo que el remedio intentado por la demandada se encontraba mal concedido.
En efecto, de la intimación obrante en autos surge que el capital reclamado es de $ 9.827, siendo sus intereses al 14 de julio de 2000 de $ 20.617. La suma de ambos da un total de $ 30.444.
En este sentido, la resolución recaída en la presente ejecución resulta inapelable, toda vez que el capital reclamado no supera el monto fijado por la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 669/2009.
Con respecto a los intereses, estos no deben incluirse en el monto señalado como base de apelabilidad, ello así, dado que la reglamentación del artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires se refiere exclusivamente al capital.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 963330-0. Autos: GCBA c/ OBRA SOCIAL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL NEUMATICO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 27-04-2012. Sentencia Nro. 28.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - MONTO DEL JUICIO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Ello así, la suma que se persigue su cobro en la presente ejecución de multas resulta ser inferior al límite cuantitativo -$ 10.000- establecido por la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 669/2009 (conf. art. 219, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32484-0. Autos: GCBA c/ JUGAY SRL Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - MONTO DEL JUICIO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto, atento a que la suma cuyo cobro se persigue en autos resulta ser inferior al límite cuantitativo establecido por la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Nº 427/2012, que fijó en Veinte Mil Pesos ($20.000) el monto mínimo de apelabilidad. Dicha resolución se publicó en el Boletín Oficial 3988 de la Ciudad de Buenos Aires el 5 de septiembre de 2012 y por lo tanto ya se encontraba vigente al momento de la interposición del remedio procesal intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 966049-0. Autos: GCBA c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA PUBLICIDAD Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - MONTO DEL JUICIO - ALCANCES - AGRAVIO CONCRETO - INTERESES

En el caso, corresponde declarar procedente el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
En el presente caso, la actora reclamó en concepto de capital una suma superior a los $ 10.000.- (conf. resolución 669/PJCABA/CMCABA/09) y la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda. Por lo tanto, si la demandada se hubiese agraviado no sólo de la fecha a partir de la cual se devengan los intereses y de la tasa aplicable sino también de que se haya hecho lugar al reclamo de fondo, entonces el recurso de apelación hubiera sido procedente. Ello no está en discusión. Lo que está en discusión es si el recurso es o no igualmente procedente dado el hecho de que la recurrente restringió su agravio a los intereses. Mi interpretación es que el recurso es igualmente procedente. Ello por la siguiente razón.
En efecto, porque la respuesta negativa implicaría que el modo en que está estructurado el proceso es irrazonable. En este sentido, debe tenerse en cuenta que al interponer el recurso de apelación en primera instancia el apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso (cf. art. 222 CCAyT) y que la carga de expresar agravios debe satisfacerla recién ante el tribunal de segunda instancia (cf. art. 230 CCAyT). Por lo tanto, el tribunal de primera instancia ignora cuál será el alcance de los agravios del apelante y debe resolver sobre la procedencia del recurso sin tal información. Así, en este caso, el juez de primera instancia ignoraba si el apelante se agraviaría del capital y los intereses o sólo del capital o sólo de los intereses.
Por lo tanto, si se acepta que la apelabilidad de la sentencia depende de los puntos de la parte resolutiva de los que se agravia el recurrente, entonces debe admitirse que el tribunal de primera instancia no dispone de todos los elementos de juicio relevantes para decidir si el recurso es o no es admisible. Teniendo en cuenta esta falta de información, creo que debería afirmarse que la decisión del juez de primera instancia sobre la procedencia del recurso es correcta si existe un conjunto de agravios posibles tal que si el recurrente los realizara entonces el recurso sería procedente. Sin embargo, esto tiene consecuencias problemáticas, porque existirían casos en los que, como en el presente, la decisión del juez de primera instancia de estimar procedente el recurso fue correcta y, sin embargo, el juez de segunda instancia debe declararlo improcedente. El hecho de que la interpretación de una regla (i.e., el art. 219) cuyo propósito es reducir los procesos que se continúan en segunda instancia en atención a los costos que ello supone, conduzca a los problemas señalados es, creo, una razón en contra de esa interpretación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32924-0. Autos: Daled SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 22-11-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - MONTO DEL JUICIO - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar procedente el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
En el presente caso, la actora reclamó en concepto de capital una suma superior a los $ 10.000.- (conf. resolución 669/PJCABA/CMCABA/09) y la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda. Por lo tanto, si la demandada se hubiese agraviado no sólo de la fecha a partir de la cual se devengan los intereses y de la tasa aplicable sino también de que se haya hecho lugar al reclamo de fondo, entonces el recurso de apelación hubiera sido procedente. Ello no está en discusión. Lo que está en discusión es si el recurso es o no igualmente procedente dado el hecho de que la recurrente restringió su agravio a los intereses. Mi interpretación es que el recurso es igualmente procedente. Ello por la siguiente razón.
En efecto, porque la respuesta negativa genera incentivos inadecuados para las partes. El propósito de la regla es limitar las causas que llegan a segunda instancia en virtud de los costos que ello implica. La respuesta negativa sostiene que la evaluación de la procedencia del recurso debe ceñirse a los agravios efectivamente formulados por la recurrente. Sin embargo, ello incentiva a que el recurrente se agravie de todas las decisiones que lo perjudican aun cuando no considere que todas sean equivocadas, al sólo efecto de que el tribunal de segunda instancia reexamine aquella decisión que sí estima que es incorrecta y que debe ser revocada. Por lo tanto, la consecuencia de la regla del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario así interpretada respecto de casos como el presente, no es tanto reducir los procesos en segunda instancia sino más bien aumentar la cantidad de agravios y, por lo tanto, complejizar los procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32924-0. Autos: Daled SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 22-11-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - SENTENCIAS - MONTO DEL JUICIO - ALCANCES

En el caso, corresponde declarar procedente el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
Creo que, en el caso, existe una interpretación que satisface las exigencias del asrtículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En este sentido, el problema reside, a mi entender, en el significado de la expresión “valor cuestionado” del artículo citado.
Ello así, una interpretación alternativa es que la expresión “valor cuestionado” se refiere a la suma en la que resultó perjudicado el apelante en virtud de la sentencia de primera instancia en relación a lo que le habría correspondido si el caso se hubiese resuelto de acuerdo a sus pretensiones.
Según esta interpretación, en el caso presente el valor cuestionado en concepto de capital es superior a los $ 10.000.- (conf. la resolución 669/PJCABA/CMCABA/09). En efecto, si el Juez de primera instancia hubiera fallado conforme a lo solicitado por la demandada, habría correspondido el rechazo de la demanda en su totalidad. Por el contrario, el Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda en su totalidad.
Por lo tanto, debe concluirse que el monto en concepto de capital del valor cuestionado supera el mínimo de diez mil pesos ($10 000) establecido por dicha Resolución y, consecuentemente, que el recurso de apelación interpuesto por la demandada es procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32924-0. Autos: Daled SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 22-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - MONTO DEL JUICIO - ALCANCES - PRINCIPIOS PROCESALES - CARACTER ACCESORIO - INTERESES

En el caso, corresponde declarar procedente el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
Es un principio general del derecho que “lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal”. Por aplicación de dicho principio, debe considerarse que si lo resuelto en cuanto al capital (v.gr., lo principal) es apelable, entonces también debe serlo lo resuelto en cuanto a los intereses que dicho capital devenga (v.gr., lo accesorio). En este caso, no está en discusión que lo resuelto en cuanto al capital es apelable (aunque no fue de hecho apelado). Por lo tanto, debe concluirse que lo resuelto en cuanto a los intereses es también apelable.
Por último, debe tenerse en cuenta que el artículo 12 inciso 6° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires garantiza el acceso a la justicia. En este sentido, creo que las garantías constitucionales deben interpretarse de la manera más amplia que admitan las normas que las reglamentan por lo que en caso de duda debe estarse por la admisibilidad de la segunda instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32924-0. Autos: Daled SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 22-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - MONTO DEL JUICIO - AGRAVIO CONCRETO - CARACTER ACCESORIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, porque no supera el monto mínimo de $ 10.000.- previsto en la Resolución N° 669/PJCABA/CMCABA/09, aplicable en virtud de la fecha de interposición del recurso.
En efecto, fuera de lo opinable que resulta acordar a la expresión “lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal” el rango de “principio general del derecho”, entiendo que no basta para omitir la aplicación de las reglas que rigen la cuestión. Por lo demás, la aplicación del adagio no es unívoca, y me permitiría sostener que consentida en lo principal una sentencia, las cuestiones accesorias resultarían siempre inapelables, lo que desde ya no comparto.
Por otro lado, en una mayoría de precedentes no se ha conferido a la proposición un valor prescriptivo sino puramente argumentativo, es decir, se la ha invocado en contextos donde su formulación facilita la interpretación de la normativa vigente sin contrariar el sentido de artículos como el 219 y el 242 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, o el 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. Loutayf Ranea, cit., p. 376 y sus citas).
En su caso, sostener que si lo principal es inapelable también lo es lo accesorio implica más el uso de un simple razonamiento que la aplicación de un principio general. Si se disputó en primera instancia un capital de menor cuantía y una de las partes recurre un accesorio, es posible fundar la improcedencia del recurso en la evidencia que emana del monto del proceso, o en el hecho de que para resolver sobre lo accesorio se debería ponderar lo principal irrecurrible.
Sin embargo tal pauta no permite su aplicación inversa, dado que se generaría una contradicción con lo previsto en los artículos 219 y 242 "in fine" del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en tanto se admitiría un recurso en el que se controvierte un monto menor examinando aquello que no fue materia de agravio.
Nótese que, firme la resolución sobre lo principal, el análisis de lo accesorio no podría llevar a su modificación sin afectar el principio de congruencia. Así las cosas, una interpretación armónica de los artículos mencionados descarta el uso de la fórmula invocada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32924-0. Autos: Daled SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - MONTO DEL JUICIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL

Si bien este Tribunal entendía que, a fin de tratar las apelaciones, debía tomarse como base el valor involucrado en el recurso ("in re" “Rodríguez Alonso Alejandro Martín c/ GCBA s/ daños y perjuicios [excepto resp. Médica] Expte. EXP Nº40479/0 del 06/12/13; entre otros), en atención al criterio adoptado recientemente por el Tribunal Superior de Justicia "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Droguería Medipacking S.R.L. c/ GCBA s/ cobro de pesos” (el 06/03/15), razones de economía procesal llevan a adecuarse a la posición allí asumida. La postura de dicho Tribunal se asienta en que, para determinar el “valor cuestionado” a los fines de la admisibilidad formal del recurso de apelación, debe contemplarse el valor objetado en el proceso (y no en el recurso).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36969-0. Autos: ROLLANO ANA MARÍA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 16-07-2015. Sentencia Nro. 249.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - MONTO DEL JUICIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la procedencia formal del recurso de apelación planteado.
De conformidad con el criterio sustentado por los Dres. Conde y Casás en los autos “Droguería Medipacking”, del 6 de marzo de 2015, “la redacción del artículo 219 Código Contencioso Administrativo y Tributario es clara al establecer que el valor cuestionado en el proceso (y no en el recurso) es el que determina la apelabilidad o no de las sentencias definitivas”. En tal oportunidad también se sostuvo que “esta interpretación es coherente con la finalidad buscada con este recaudo, esto es instaurar la instancia única para los procesos de menor cuantía y establecer, como pauta general, la doble instancia para los demás litigios”. Por lo que se concluyó que “para determinar la apelabilidad de la sentencia de primera instancia hay que ponderar el valor del proceso y no el monto de los agravios deducidos por el apelante” (Del voto de la Dra. Conde, a cuyos fundamentos adhirió el Dr. Casás).
Los argumentos en que los Magistrados mencionados sustentan sus votos me convencen de la admisibilidad del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46695-2013-0. Autos: GCBA c/ Cooperativa de Trabajo Kaos LTDA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-10-2015.

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HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO DEL JUICIO

En el caso, corresponde confirmar los honorarios regulados al letrado patrocinante de la parte actora.
El Juez de grado reguló los honorarios en la suma de setenta y seis mil setecientos cincuenta y dos pesos ($ 76 752), más veinticinco mil quinientos ochenta y cuatro pesos ($25 584) por las actuaciones posteriores a la sentencia.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1º, 15, 16, 17, 20, 29, inciso a), 60 y 62 de la Ley N°5.134, considerando el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como el monto involucrado los honorarios regulados resultan ajustados a derecho, por lo que corresponde confirmarlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36907-2010-1. Autos: Niz, Isidro y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 23-03-2021.

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HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO DEL JUICIO - ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, reducir los honorarios del letrado de la parte actora.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 29 inciso a, última parte de la Ley N° 5.134, la Jueza de grado reguló los honorarios del letrado de la parte actora, por la etapa de ejecución, treinta y dos mil pesos ($32.000). Tales emolumentos fueron apelados por la demandada.
De las constancias de autos, no se advierte que el letrado de la actora haya promovido la ejecución de sus honorarios.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, inciso a "in fine", de la Ley N° 5.134, teniendo en cuenta el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada con posterioridad a la sentencia, así como el monto de la regulación por el principal, los honorarios regulados resultan elevados, por lo que corresponde reducirlos a seis mil doscientos pesos ($6.200).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8620-2019-0. Autos: Bautista Relaiza, Luisa Ofelia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 10-09-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REGULACION DE HONORARIOS - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - MONTO DEL JUICIO - LIQUIDACION DEFINITIVA - MONTO MINIMO - FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto contra la letrada y revocar la resolución de grado en cuanto difirió la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto haya liquidación firme en autos.
La letrada recurrente sostuvo que esperar la liquidación definitiva carece de sustento dado que de la cuantía del juicio surge que deben ser aplicados los mínimos arancelarios para el cálculo de sus honorarios.
En efecto, corresponde tener presente lo dispuesto en los artículos 54 y 55.
El Juez de grado difirió la regulación solicitada “por razones de economía procesal” y rechazó el recurso deducido sin desarrollar en qué consistirían esas razones de economía procesal.
En tal contexto, asiste razón a la letrada en cuanto a que no se advierten razones que justifiquen diferir la regulación de honorarios.
Por lo demás, la letrada ha manifestado expresamente su desinterés en que la regulación se resuelva considerando el monto del juicio.
Ello así, y toda vez que se trata de un derecho disponible, no se advierten razones que justifiquen diferir la regulación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67841-2018-0. Autos: GCBA c/ Chirico, María Susana Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-10-2022.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EMBARGO PREVENTIVO - INHIBICION GENERAL DE BIENES - MONTO DEL JUICIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar hizo lugar al pedido de sustitución y ordenó trabar embargo por las mismas sumas adeudadas sobre el inmueble en cuestión.
La demandada solicitó el levantamiento del embargo y propuso la sustitución de la medida por una inhibición general de bienes. Aportó información sobre un inmueble de su propiedad y afirmó que el embargo sobre sus cuentas bancarias le impedía abonar salarios y afectaba el funcionamiento de la empresa.
La oposición de la actora es sumamente imprecisa y no permite advertir un error en la decisión adoptada. El artículo 185 del CCyT establece que el deudor puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que garantice suficientemente el derecho del acreedor. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor.
De las constancias de autos surge que, en principio, el valor del bien ofrecido cubre el monto que se pretende ejecutar, cumpliendo con la finalidad perseguida por la medida preventiva ordenada de una manera menos gravosa para la marcha de la empresa.
Ello surge de cotejar el informe del Registro de la Propiedad Inmueble del que se desprende el valor por el que ha sido adquirido el inmueble (US$ 180 000 dólares estadounidenses, que al tipo de cambio oficial consultado al día de la presente resolución en la página web del Banco de la Nación Argentina –$867 para la venta– totaliza la suma de ciento cincuenta y seis millones sesenta noventa mil pesos, $ 156.060.000), y el monto que se reclama en la presente ejecución ($20.524.320,72, según constancia de deuda).
Asimismo, surge del expediente que el bien inmueble ofrecido por la demandada es de su propiedad y que no se encuentra condicionado por restricciones o gravámenes que afecten su disponibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 325421-2022-1. Autos: GCBA c/ Unilogro S.A. Capitalización y Ahorro Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2024.

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