RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA DEL RECURSO - AGRAVIO CONCRETO - CUESTION CONSTITUCIONAL - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, teniendo en cuenta la índole e importancia de la cuestión recurrida, en cuanto se debaten los alcances de un principio constitucional, tal como es el sistema acusatorio (artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), y la posibilidad del Juez de imponer una pena de aplicación obligatoria según la norma en cuestión, aun cuando no fue solicitada por el titular de la acción y aunque la calificación legal no haya variado, el recurso de inconstitucionalidad intentado por la defensa debe ser concedido en cuanto a este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-00-CC-2006. Autos: “Aldao, Mauricio Angel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA DEL RECURSO - AGRAVIO CONCRETO - CUESTION CONSTITUCIONAL - DIVISION DE PODERES - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar parcialmente admisible el recurso de inconstitucionalidad impetrado por la defensa de la firma imputada, en relación al agravio sustentado en la inconstitucionalidad del Decreto 2124/04, en cuanto faculta a los integrantes de la Guardia Urbana a labrar actas de infracciones de tránsito, por resultar contraria al principio de la división de poderes (artículos 27 y 28 de la Ley Nº 402).-
Del remedio procesal intentado, se desprende que la encartada cuestionó la validez del decreto por considerarlo contrario a las previsiones contenidas en la Constitución de la Ciudad, en cuanto establecen que es facultad exclusiva y excluyente de la Legislatura dictar leyes en materia de policía, seguridad pública y tránsito por lo que el poder ejecutivo local carecía de atribuciones para dotar a un organismo (la Guardia Urbana) de facultades propias de la policía en materia de tránsito (labrar actas de infracción) pues ello implica el ejercicio de competencias propias de otro poder del estado -vulnerando así el principio de división de poderes-.
Por tanto, la recurrente ha logrado articular, en cuanto a este planteo, un verdadero caso constitucional puesto que se cuestionó la validez de una norma por considerarla contraria a previsiones contenidas en la Constitución local, y la decisión de este tribunal se ha expedido sobre estos temas, tal como exige el artículo 27 de la Ley Nº 402.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24607. Autos: Línea Microómnibus SATCF Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-03-2008.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA DEL RECURSO - MINISTERIO PUBLICO - LEGITIMACION PROCESAL - INTERES PUBLICO

Se encuentra reunido el presupuesto legitimante que habilita la interposición del recurso de apelación respecto al Ministerio Público, en virtud del interés público comprometido en la materia, el estado de incertidumbre jurídica que impera acerca del ordenamiento legal aplicable, y el perjuicio que ello genera para el normal desarrollo de los procesos radicados en el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Respecto a la parte demandada, procede en virtud de la afectación de su derecho a la certeza, que condiciona su conducta como parte en el pleito (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 62-01. Autos: Zoppi, Raúl Santiago c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-06-2001. Sentencia Nro. 135.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, la resolución del Juez de grado que declaró su incompetencia para entender en la causa y dispuso la devolución de las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Civil, causa al quejoso un gravamen que no puede ser reparado por la sentencia definitiva, por lo que resulta apelable en función de lo dispuesto por el artículo 219 inciso 3 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 78. Autos: Banco Holandés Unido c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 19-07-2001.

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RECURSO EXTRAORDINARIO - PROCEDENCIA DEL RECURSO - INCIDENTE DE CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA - CARACTER - EFECTOS

El rechazo de la excepción de caducidad contencioso administrativa tiene para la Administración Pública carácter de resolución definitiva, pues produce gravamen suficiente para la procedencia del recurso extraordinario (Fallos: 316:2454).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23. Autos: Droguería Americana c/ G.C.B.A. (Dir. De Rentas - Resolución 7346-1991) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-06-2001.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PROCEDENCIA DEL RECURSO - REQUISITOS - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde declarar admisibles los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por el Defensor General y la Defensa particular, elevando consecuentemente los actuados a conocimiento del Tribunal Superior de Justicia.
En efecto, en cuanto a los requisitos exigidos de acuerdo al artículo 27 de la Ley Nº 402, se advierte que la resolución cuestionada no es una sentencia que ponga fin al proceso. Sin embargo, la decisión que declara la inconstitucionalidad del artículo 105 Código Procesal Penal y en consecuencia confirma el rechazo del planteo de haberse agotado el plazo de investigación preliminar, involucra un agravio constitucional que no podrá ser reparado ulteriormente, dado que la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable no puede ser subsanado, incluso por una sentencia definitiva absolutoria. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48439-01-CC/09. Autos: Marcelo Abanto, Rosa María y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-08-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - PROCEDENCIA DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - REQUISITOS - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad.
En efecto, el fiscal de cámara ha logrado exponer el gravamen irreparable que le ocasiona la decisión de la Sala al impedir que se aplique la ley cuya inconstitucionalidad se declarara y cuya compatibilidad constitucional sostiene. A su vez, ha expuesto suficientemente un caso constitucional, sin perjuicio de su acierto o error, al reprochar a este Tribunal la invasión de la competencia constitucional legislativa y la asignada al Superior Tribunal en lo relativo al de control de constitucionalidad previsto en el artículo 113 inc. 2º Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ( Del voto en disidencia del Dr.Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53760-00-CC/10. Autos: Martínez Valea, Gonzalo Daniel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-09-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA DEL RECURSO - AGRAVIO CONCRETO - ASESOR TUTELAR - FALTA DE LEGITIMACION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, la recurrente ha limitado sus agravios al hecho de que no se le hubiera corrido vista en forma previa a resolver sobre los planteos formulados por la Asesoría Tutelar, ni se hubiera celebrado audiencia en los términos del artículo 73 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En esta medida, y toda vez los menores que vivirían en la finca cuya usurpación se denuncia no revisten la calidad de imputados, víctima ni testigos, el Asesor Tutelar no reviste la calidad de parte en este proceso, no cabe sino concluir en que la a quo no debió darle trámite alguno a sus presentaciones.
Pero más allá de ello, lo cierto es que al ser notificada de lo decidido, la apelante se limitó a señalar el vicio formal referido y descartado, sin recurrir el temperamento adoptado y, por esta razón, se ve impedida la Alzada de poder considerar el acierto o error de lo resuelto por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47527-00-CC-2010. Autos: U., G. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 01-10-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DELITOS DE ACCION PRIVADA - DESISTIMIENTO TACITO - QUERELLA - IMPULSO PROCESAL - ASESOR TUTELAR - FALTA DE LEGITIMACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Juez a quo, en cuanto no se hace lugar al pedido de que se declare el desistimiento tácito de la querella en los términos del artículo 256 inciso 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, al no revestir calidad de parte el Asesor Tutelar, no se debió dar trámite alguno a sus peticiones.
No obstante, al habérsele corrido vista a la Defensa del recurso interpuesto por quien no debió ser tenido por parte, la misma a tenor del artículo 282 del ritual, mantuvo los fundamentos del Asesor Tutelar en sus recursos de reposición con apelación en subsidio y pidió el archivo de las actuaciones por desistimiento tácito.
Ello así, de las constancias de la causa surge que la querella ha impulsado debidamente el proceso por lo que no ha transcurrido el término de 30 días hábiles sin que hubiera sido instada la acción (cfr. art. 256 inc. 1 del CPPCABA).
Por ello, corresponde confirmar la resolución recurrida. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47527-00-CC-2010. Autos: U., G. y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 01-10-2012.

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DERECHO PROCESAL PENAL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - QUERELLA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - PROCEDENCIA - PROCEDENCIA DEL RECURSO - IMPULSO PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar que si bien el recurso oportunamente deducido por la querella no ha sido mantenido en esta instancia, ello no constituye óbice para su tratamiento.
En efecto, si bien el recurso oportunamente deducido por la querella no ha sido mantenido en esta instancia, ello no constituye óbice para su tratamiento.
Es así que, el artículo 282 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, sólo contiene la exigencia para el Fiscal de Cámara, el Defensor Oficial de Cámara y el Asesor Tutelar de Cámara de mantener o no fundadamente los recursos que hubieren interpuesto sus inferiores, la cual se vincula con la facultad de ejercer el control de la actuación de aquellos por parte de los respectivos superiores jerárquicos. Pero no la extiende a las demás partes procesales, tales como la defensa particular o la querella, pues en tal caso no existe el fundamento que sostiene la exigencia que, como se dijera, se apoya en la posibilidad de revisar lo actuado por los funcionarios de primera instancia en resguardo del principio de unidad de actuación del Ministerio Público.
A esta conclusión no empece la circunstancia de que en el caso en estudio, la querella se encuentra impulsando el proceso en soledad, continuando con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de los delitos de acción privada, conforme lo autoriza el artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues lo contrario implica imponer una obligación adicional que no se encuentra prevista en la ley en desmedro de la vía legalmente establecida para obtener la revisión del pronunciamiento de primera instancia, derecho éste que debe prevalecer frente a una interpretación excesivamente rigorista que sin sustento legal la restrinja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 63531-00-00-2010. Autos: Ramirez, Pablo y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-10-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA DEL RECURSO - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DEBIDO PROCESO - REFORMATIO IN PEJUS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad articulado por la defensa, contra la resolución dictada por la Sra. Jueza de Primera Instancia en la cual se condena a la empresa por obstrucción de procedimiento inspectivo a una pena de multa pecuniaria en suspenso, conjuntamente con la pena de un día de clausura del establecimiento.
En efecto, la parte se ofende por el hecho de que el Juzgado de primera instancia agravó de oficio la condena impuesta por el controlador administrativo, extremo que, además, fue convalidado por la decisión mayoritaria de esta Alzada. Desde su óptica, ese procedimiento resulta lesivo de la prohibición de la reformatio in peius, tutelada constitucionalmente. Asimismo, como segundo tópico, del principio acusatorio.
Es así que el argumento desarrollado por la defensa es acertado, dado que la decisión adoptada por este Tribunal, desde su razonamiento, resulta lesiva del debido proceso y del derecho de defensa en juicio (cfr. art. 13.3 de la CCABA; art. 18 de la CN)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006721-00-00-12. Autos: MOIJA, SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 15-11-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA DEL RECURSO - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DEBIDO PROCESO - REFORMATIO IN PEJUS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad articulado por la defensa, contra la resolución dictada por la Sra. Jueza de Primera Instancia en la cual se condena a la empresa por obstrucción de procedimiento inspectivo a una pena de multa pecuniaria en suspenso, conjuntamente con la pena de un día de clausura del establecimiento.
En efecto, el Defensor particular se agravia por entender que el Juez contravencional no puede modificar, agravando la pena dispuesta por el controlador administrativo, que le llega a decisión por único recurso del condenado.
La Magistrada de Grado agregó a la multa impuesta por el controlador la sanción de un día de clausura, por infracción al artículo 9.1.1 que prevé la pena de multa y clausura.
Este punto representa una circunstancia en virtud de la cual la mayoría del Tribunal Superior de Justicia ha considerado oportuno entender (TSJBA, Expte. Nº 6408/09, “Gerialeph S.A. s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Responsable de la firma Gerialeph S.A. s/infr. art. 2.2.14 L 451”, rto. el 21/12/2009 y Expte. Nº 7044/09, “Altos Boulevard Centro Pro-vida, S.A. s/infr. art. 4.1.1.2 L 451 s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, rto. el 12/07/2010).
Por lo expuesto, en el presente caso –del mismo modo que se hizo en ocasión de juzgar la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el precedente citado el recurso debe ser concedido en relación al agravamiento de la sanción sufrida en sede judicial por la conducta consistente en “obstrucción al procedimiento inspectivo al no permitir el ingreso y realizar la inspección en presencia del Agente encargado de realizarla.
Por ello, en relación a la posible afectación al derecho de defensa por el agravamiento de la sanción en sede judicial en relación a la conducta consistente en obstrucción del procedimiento corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006721-00-00-12. Autos: MOIJA, SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REQUISITOS - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PROCEDENCIA DEL RECURSO

Si bien nuestro Código Procesal Penal establece como criterio general la irrecurribilidad de las decisiones de los/as magistrados/as que no se encuentren expresamente admitidas por el ordenamiento procesal, lo cierto es que dicho principio general cede cuando la decisión del/a magistrado/a afecte en forma patente y manifiesta, derechos y garantías reconocidos al/a imputado/a en la constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, ocasionando un agravio de insusceptible reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003910-00-00-13. Autos: A., A. F. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 15-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MENORES DE EDAD - ASESOR TUTELAR - RECURSO DE APELACION - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar formalmente admisible el recurso de apelación presentado, en subsidio, por la Asesora Tutelar contra la resolución que resolvió hacer lugar a la prórroga de la investigación penal preparatoria por el término de 60 días.
En efecto, respecto a lo manifestado por el Fiscal de Cámara en relación a la legitimación procesal de la Asesora Tutelar para interponer el recurso, corresponde rechazar dicho planteo. El artículo 155 del Código Procesal Penal de la Ciudad, establece la intervención del ministerio pupilar en aquellos casos en que una persona menor de dieciocho años (18) se encuentre investigado en una conducta calificada como delito. A su vez el artículo 40 de la Ley N° 2451 estipula, respecto al Asesor Tutelar, que “deberá intervenir en los procesos penales por delitos en los cuales resulta imputado, víctima o testigo una persona menor de dieciocho (18) años de edad. Este debe velar por el efectivo ejercicio de los derechos y garantías que asisten a la persona menor de dieciocho años”. Asimismo, el artículo 31 de la mencionada ley en sus incisos 4 y 6 establece, entre las funciones del Juez Penal y Juvenil, conocer en los incidentes iniciados por el Asesor Tutelar y resolver pedidos de nulidad, impugnaciones y otros cuestionamientos realizados por el mencionado, relacionados con las acciones que lleve a cabo el fiscal. Corresponde entender que si se encuentra facultado para realizar dichos planteos, también se encuentra facultado para controvertir lo decidido. Como corolario corresponde señalar que en la Ley N° 1903, artículo 49 inciso 3) señala entre las atribuciones del Asesor General Tutelar, desistir de los recursos presentados por sus inferiores (en el mismo sentido causa n° 29269-00-CC/11 “Salto Ariel Fernando s/ infr. Art. 189 bis CP, resuelta el 7/11/2011, del registro de la Sala I).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013873-01-00-13. Autos: S., G. O Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marcela De Langhe. 25-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - GRAVAMEN IRREPARABLE - PROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar formalmente admisible el recurso.
En efecto, le decisión que admite una medida cautelar, genera un perjuicio de imposible reparación ulterior en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001936-01-14. Autos: CABRERA, KAREN ELIANA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Elizabeth Marum. 05-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION ACTIVA - FISCAL DE CAMARA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Sr. fiscal de cámara y elevar las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia.
En efecto, el Fiscal puede hallarse legalmente autorizado para interponer recursos sin que ello implique otorgarle "un derecho al recurso reconocido en los términos de las convenciones internacionales", pues esa facultad no está restringida ni constitucionalmente ni por normas internacionales.
Ello así, el Sr. Fiscal ante esta Cámara se encuentra legitimado para interponer el remedio procesal en cuestión, desde el momento en que el artículo 27 de la Ley N° 402, al no distinguir entre las partes autorizadas para recurrir ante la instancia extraordinaria, torna aplicable el principio general según el cual, cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019975-03-00-12. Autos: GONZALEZ, PAOLA LORENA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - AGRAVIO IRREPARABLE - PROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad.
En efecto, en cuanto a los requisitos exigidos de acuerdo al artículo 27 de la Ley N° 402, la resolución cuestionada no es la sentencia que pone fin al proceso, dado que rechaza la apelación y confirma la que denegó la suspensión del juicio a prueba. Pero al impedir que se adopte una solución alternativa que podría conducir a la extinción de la acción penal genera un agravio que no tendrá otra oportunidad de subsanación, dado que no podrá ser subsanado, aún si en definitiva resultase absuelto el imputado, pues que no habrá podido evitar continuar sometido a proceso conforme, se alega, la ley lo autoriza en el caso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015661-01-00-13. Autos: C., S. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - PROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En efecto, la resolución que otorgó la suspensión del proceso a prueba respecto de la encartada pese a la oposición del fiscal de grado, resulta equiparable, en sus efectos, a la sentencia definitiva de la causa, pues al confirmar el otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba respecto de una de las imputadas de autos impide, al Ministerio Público Fiscal, continuar con el trámite del legajo hasta el dictado de la sentencia definitiva, con la consecuencia de que se extinguirá la acción penal de cumplirse las condiciones establecidas (conf. CSJN, Fallos 320:1919; y TSJ, in re “Ministerio Público –Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas n° 1- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Benavidez, Carlos Maximiliano s/ inf. art. 189 bs CP’, expte. n° 6454/09, rto. el 8/9/2010; entre muchos otros), lo que habilita la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009694-02-00-13. Autos: PEREZ, KARINA JOSEFA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - DIVISION DE PODERES - CASO CONSTITUCIONAL - PROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En efecto, el Fiscal sostiene que el fallo cuestionado, al avalar la concesión de la probation pese a la oposición que plasmara esa parte, fundamentada en razones de política criminal y en la necesidad de que el caso se resolviera en juicio, desconoció que ello resulta vinculante para el juez y, en tales condiciones, efectuó una interpretación de los artículo 76 bis y ter del Código Penal y 205 del Código Procesal Penal "contra legem", que afectan los principios constitucionales de legalidad, sistema acusatorio y de división de poderes, contenidos en los artículos 13.3, 81.2, 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires 18 y 120 de la Constitución Nacional.
Ello así, la crítica efectuada excede la frontera de un mero desacuerdo con lo decidido o con la interpretación de normas infraconstitucionales y expone un verdadero caso constitucional, pues logra conectar válidamente la relación existente entre la violación a los principios de orden superior que menciona y los fundamentos del fallo recurrido, todo lo cual lo torna formalmente admisible –más allá de la opinión personal del suscripto en orden a su acierto o error- también en su aspecto sustancial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009694-02-00-13. Autos: PEREZ, KARINA JOSEFA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - PRESENTACION DEL ESCRITO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA DEL RECURSO - SISTEMA REPUBLICANO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso.
En efecto, se advierte que la pieza recursiva no logra sortear con éxito las exigencias de procedencia establecidas en los artículos 26 inciso 4 de la Ley N° 7; 27 y 28 de la Ley N° 402.
Si bien fue introducida dentro del plazo de gracia por escrito fundado, lo cierto es que fue presentada en el juzgado de origen cuando debió haberlo sido por ante este Tribunal que, en definitiva, fue el que dictó la resolución que motivó el recurso que se analiza y al que finalmente ingresó con el término vencido.
La ley N° 402 en su artículo 28, primer párrafo, establece claramente los requisitos de forma que debe reunir el recurso de inconstitucionalidad.
Una cosa es el exceso ritual manifiesto y otra el cumplimiento de normas del Código o Ley Procedimental que regulen la materia que no pueden soslayarse bajo el pretexto de ese “rigorismo” y que de admitirse conspiraría contra la seguridad, celeridad y buen orden del proceso, que tiene normadas pautas al efecto para que éste se cumpla regularmente y sin tropiezos.
No ha de obviarse la importancia que los recaudos formales detentan en la regular secuencia de toda tramitación judicial.
La uniformidad que procuran imprimir mediante su observancia responde a la construcción genérica de una actividad judicante sustentada en la seguridad — puesto que el seguimiento procedimental en armonía con los canales de acceso al servicio de justicia garantiza su válida excitación y la obtención de una respuesta limitada por la competencia de conocimiento, pero también necesaria por la actividad que le fue requerida al órgano en función de esa misma competencia— y en la igualdad —habida cuenta de que las exigencias de activación se cimentan en criterios de generalidad compatibles con el acatamiento del interés de todo justiciable en el marco de la vía elegida—.
Ello así, toda excepción a estas consideraciones importará un apartamiento de la solidez garantista con la que se pretende estructurar, a través del correcto funcionamiento de los órganos judiciales y del comportamiento de las partes en adecuación con los parámetros así diseñados, uno de los perfiles del modelo republicano.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11692-00-CC-2014. Autos: ARGENCOBRA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA DEL RECURSO - CARACTER TAXATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada.
En efecto, para que una sentencia de faltas sea revisable por este Tribunal, los agravios contenidos en el remedio procesal deben estar fundados en algunos de los supuestos del artículo 56 de la Ley de Procedimiento de Faltas, no bastando con la mera invocación de la “arbitrariedad” de la decisión y el “gravamen irreparable” que le ocasiona la falta de revisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2644-01-CC-15. Autos: GURMAN, Nadia Berenice Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-05-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - HONORARIOS DEL ABOGADO - PROCEDENCIA DEL RECURSO - SENTENCIA DEFINITIVA - MONTO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde conceder los recursos ordinarios de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia.
A los fines de la procedencia del recurso de apelación ordinaria, las regulaciones de honorarios, constituyen "sentencia definitiva", sin diferenciar los supuestos en función de la oportunidad en la que se reguló, sino atendiendo exclusivamente al importe comprometido (confr. Tribunal Superior de Justicia en “García Prieto, Horacio y otros s/ queja por recurso de apelación ord. denegado en ‘GCBA c/ Nextel Communications Argentina SA s/ ejecución fiscal ing. Brutos - convenio multilateral-‘”, expediente Nº 6221/08, sentencia del 22 de junio de 2009).
Así las cosas, dado que la diferencia entre lo regulado y lo pretendido supera la suma de $700.000, establecida en la regulación legal del recurso en cuestión, corresponde conceder las apelaciones ordinarias planteadas en autos (confr. “García Prieto” ob. Cit.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3593-0. Autos: GCBA c/ Repetto Domingo José María Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-12-2015. Sentencia Nro. 688.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ATIPICIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - PROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó "in límine" el planteo de excepción de cosa juzgada.
En efecto, el Fiscal consideró atípicos los hechos investigados, específicamente el relativo a la presunta ocupación ilegal del inmueble cuya usurpación se investiga y en virtud de ello dispuso archivar las actuaciones a tenor del artículo 199, inciso d) del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, la prosecución de la causa afectaría directamente el sistema acusatorio imperante en esta justicia local toda vez que el denunciante tampoco se opuso al archivo oportunamente dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8344-2016-2. Autos: Escudero, Maribel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA DEL RECURSO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - PERJUICIO CONCRETO - GRAVAMEN IRREPARABLE - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la que se resolvió rechazar el planteo de nulidad efectuado por la Defensa.
La Defensa alega que el imputado se vio impedido de ejercer eficazmente su derecho de defensa tornándose, en consecuencia, inválido todo lo actuado a partir de la deficiente actuación de la letrada particular que lo representaba con anterioridad a la intervención de la Defensa Oficial.
En este punto, corresponde analizar si el apelante ha demostrado cuáles han sido los perjuicios efectivamente padecidos por su asistido, qué pruebas se ha visto impedido de aportar o cuáles han sido los actos predispuestos por la ley procesal que fue privado de ejercer para su defensa material.
En efecto, si bien el criterio de la Sala resulta sumamente amplio al acoger, como regla general, la procedencia de la vía recursiva en materia de pronunciamientos vinculados a planteos nulificantes, se impone en cada caso en particular la demostración clara y precisa no sólo del perjuicio que genera el vicio sino, además, de su carácter irreparable (conf. Causa Nº 336-01-CC/2004, rta. 1/12/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18851-00-CC-2017. Autos: C., I. G. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-04-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - PROCEDENCIA DEL RECURSO

Con relación al juicio de admisibilidad del recurso de apelación, es dable recordar que el artículo 56 de la Ley de procedimientos de faltas prevé tres supuestos específicos de viabilidad, a saber: a) inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa: b) violación de la ley, y c) arbitrariedad; fuera de los cuales no puede concederse la vía intentada (Causas Nº 229-00-CC/2004 “Posadas, Daniel s/estacionar en lugar prohibido –apelación”, rta. 5/8/04, Nº 30861-00-CC-07, “Asociación Club Premier s/inf. art. 2.2.14 ley 451 –apelación”, rta. 13/05/08, entre muchísimas otras).
En el caso, el titular de la acción se agravia esencialmente alegando un supuesto de violación de la ley, al plantear que la Magistrada de grado ha omitido aplicar las disposiciones del último párrafo del artículo 19 de la Ley N°451.
En consecuencia el recurso de apelación ha sido correctamente concedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18085-00-CC-2017. Autos: C.P.S. Comunicaciones S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-03-2018.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA DEL RECURSO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DE LA ALZADA - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - GARANTIAS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA NORMA - INSTANCIA EXTRAORDINARIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal, contra la resolución de la Cámara Penal Contravencional y de Faltas que concedió la suspensión del juicio a prueba pese a su oposición y en consecuencia, elevar las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
En efecto, de la lectura de las constancias de la causa, surge que en el presente caso se han interpretado y aplicado normas de derecho común luego de ponderar los extremos fácticos documentados del proceso, cuestiones ajenas al remedio procesal intentado. Ello así, no se encuentran configurados los supuestos que el artículo 26 de la Ley N° 402 establece para la procedencia del recurso de inconstitucionalidad. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad -al que se pretende acceder- ha considerado, en su opinión mayoritaria, que resoluciones como la presente pueden ser equiparadas a definitiva y, en supuestos análogos, encontraron involucrada una cuestión constitucional que les permitió asumir la competencia revisora ("Ministerio Público -Fiscalía de Cámara Este de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Incidente de apelación en autos Blanco Vallejos, Vidal s/ infr. art. 111, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, CC", Expte. no 9876/13 del 20/11/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10883-2017-0. Autos: Musa, Salvador Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 08-05-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA DEL RECURSO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - DESISTIMIENTO DEL PROCESO - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - SENTENCIA ARBITRARIA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja y conceder el recurso de apelación que interpuso la Defensa ante la decisión del A quo de tener por desistida la solicitud de juzgamiento.
El infractor se presentó a la audiencia de juicio el día señalado, pero fuera del horario en que fuera citado, oportunidad en la que directamente se lo notificó que se había tenido por desistido su solicitud de juzgamiento.
La Magistrada consideró que correspondía rechazar el recurso de apelación interpuesto contra dicha resolución, a pesar de que contenía las explicaciones de las circunstancias que justificaron la demora en la comparecencia.
Ahora bien, el remedio procesal intentado plantea un supuesto de arbitrariedad de la resolución, pues la Defensa sostiene que el exceso de rigor formal aplicado por la Jueza vulneraría -a su criterio- las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio (cfr. art. 18 de la Constitución Nacional).
En virtud de lo expuesto, entendemos que la cuestión resulta susceptible de ser revisada por esta Alzada de conformidad con la competencia asignada a este Tribunal por el artículo 57 de la Ley de Procedimiento Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10549-2018-1. Autos: Gomez, Mario Nestor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-08-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - TELEFONO CELULAR - MEDIDAS DE PRUEBA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en la presente investigación iniciada por "tenencia de armas sin la debida autorización" (Art. 189 bis del Código Penal).
En el decreto de determinación de los hechos, el Fiscal intenta determinar si el encartado se encontraba en la vía pública portando sin la debida autorización legal una pistola Bersa, la cual se hallaba en condiciones de uso al poseer cartucho del mismo calibre en su recámara; y también, si fue el titular del arma en cuestión quien se la entregó al aquí imputado, pues ésta no posee pedido de secuestro.
El "A quo" dispuso autorizar la medida solicitada por el Fiscal sobre el teléfono celular secuestrado al imputado tendiente a determinar su titularidad y descargar los mensajes y registros de llamadas obrantes en el mismo.
La Defensa se agravia de los decidido por el Juez debido a que no se explicaron los motivos por los cuales resultaría indispensable para la investigación, y sostuvo que se omitió resaltar cuáles son los elementos de prueba que se pretenden obtener, por lo que resulta desproporcionada y a su criterio, vulnera el derecho a la intimidad protegido por normas constitucionales.
Sin perjuicio de que es criterio de la Sala que integro de origen que las decisiones jurisdiccionales respecto de la producción o rechazo de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada, entiendo que esta doctrina no es aplicable al "sub lite".
En efecto, entiendo que el apelante ha manifestado los motivos por los cuales la resolución criticada posee capacidad para irrogar a la parte un perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior (art. 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad) en tanto están en juego las garantías constitucionales que invoca. Dado, además, que el recurrente cuenta con la legitimidad para producir la impugnación y presentó el escrito en tiempo y forma, considero que la apelación es admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20267-2018-1. Autos: Caceres, Ariel Sala I. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-12-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - RESOLUCIONES APELABLES - CARACTER TAXATIVO - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - ORDEN PUBLICO - PROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja y declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto por el encausado.
La Defensa impugnó el rechazo de un planteo de prescripción de la acción, por entender que la Jueza de grado validó una notificación defectuosa -“nula”-que no podría constituir un acto interruptivo de la prescripción de la acción.
En efecto, los argumentos esbozados componen un supuesto de violación de la ley previsto en el artículo 56 de la Ley Nº 1.217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43089-2018-0. Autos: Dymensztein, Santiago Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA DEL RECURSO - SENTENCIA ARBITRARIA - REQUISITOS - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 56 de la Ley Nº 1.217 (LPF) prevé solamente tres supuestos específicos de procedencia del recurso, a saber: a) inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa; b) violación de la ley; y c) arbitrariedad.
La norma aludida resulta una derivación lógica del principio de inmediación que informa la audiencia de juzgamiento en la materia y que impide, como regla general, que jueces que no estuvieron presentes en la audiencia de juicio se inmiscuyan en la apreciación de cuestiones de hecho y prueba a no ser a través de la excepcional doctrina de la arbitrariedad que en su acepción técnica posee contornos delineados por la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal Federal.
Ahora bien, no es suficiente con escribir en un recurso de apelación que la sentencia contra la cual se dirige “es arbitraria”, pues de ser suficiente la utilización de esa palabra quedarían derogados los acotados motivos de procedencia del recurso, sería suficiente con la invocación de la palabra para su procedencia que, en cambio, el legislador —de quien no cabe presumir inconsistencias— redujo principalmente a cuestiones vinculadas a la aplicación de la ley.
De modo tal que es improcedente la tacha de arbitrariedad si se funda en la simple discrepancia del apelante con la apreciación de los hechos y la interpretación efectuada por los jueces de la causa (Fallos: 235:462, 249:354 y 683; 250:132; 251:245 y 453; 253:66 y 354).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42629-2018-0. Autos: Amores Perros S.A Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-10-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal de grado y revocar la resolución dictada por la Jueza de grado que resolvió rechazar la medida de protección peticionada por la Sra. Fiscal en los términos del art. 37 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria, y el artículo 26 de la Ley 26485, por Ley 4203; y por ende el allanamiento requerido para materializarla, en la presente causa iniciada por la figura contravencional de maltrato.
El recurso ha sido deducido por parte legítima, en los plazos y formas exigidos por la ley. Asimismo, si bien se dirige contra una resolución que no ostenta el carácter de definitiva, es equiparable a tal por los efectos que genera, ello en tanto priva al titular de la acción pública a continuar con su investigación y de proveer de adecuada protección a la víctima.
Cabe tener en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que existe un gravamen irreparable en todas las decisiones que privan al interesado de utilizar con eficacia remedios legales posteriores para obtener tutela de sus derechos.
En virtud de lo expuesto, considero que debe ser formalmente admitido el remedio procesal intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2633-2020-1. Autos: G., D. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 26-02-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA DEL RECURSO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ARMAS DE FUEGO - ARMAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal de grado y revocar la resolución dictada por la Jueza de grado en todo cuanto fuera materia de agravio, en la presente causa iniciada por la figura contravencional de maltrato.
La recurrente se agravia que la resolución puesta en crisis no se encuentra adecuadamente fundada en tanto la "a quo" denegó el allanamiento solicitado por entender que el presente caso se encuentra en pleno inicio de trámite, sin haberse puesto en conocimiento del imputado el decreto de determinación del hecho, como así tampoco se lo citó en los términos del artículo 43 de la Ley 12 para intimarle de los hechos imputados, y sin embargo, no se está solicitando la imposición al imputado de alguna medida cautelar sino, la realización de una medida de prueba como ser el allanamiento del domicilio del nombrado y su requisa personal, para cuya realización no se exige haber intimado de los hechos al imputado.
En efecto, asiste razón al apelante, ya que la ley no exige la intimación de los hechos para que una medida como la aquí solicitada sea dictada. Inclusive podría considerarse contraproducente para la investigación que el encausado sea intimado previamente a que se lo requise, especialmente si el titular de la acción se encuentra en búsqueda de una prueba crucial para aquella, como sería el caso.
Así las cosas, entiendo acertada la medida solicitada por la titular de la acción, no sólo en pos de investigar la posible comisión de los delitos de tenencia o portación de arma de fuego (art. 189 bis Código Penal), sino además de resguardar la seguridad física y psíquica de la denunciante (en virtud del art. 26 de la Ley 26.485 de aplicación por Ley 4203).
No puede perderse de vista en absoluto que los hechos aquí denunciados se enmarcan en un claro contexto de violencia de género, lo que nos obliga a los operadores judiciales a ser extremadamente prudentes respecto de ciertas cuestiones que “a priori” podrían ser debatidas en otros términos. En el caso de la concesión o no de una medidas de allanamiento para procurar la protección de la víctima en virtud de la posible existencia de armas de fuego no declaradas en poder del denunciado.
En definitiva, por las razones expuestas, considero oportuna la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público Fiscal y por lo tanto corresponde hacer lugar a la misma revocando la resolución de la “a quo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2633-2020-1. Autos: G., D. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 26-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - APLICACION ERRONEA DE LA LEY - INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA - PROCEDENCIA DEL RECURSO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Fiscal de grado.
El Ministerio Público Fiscal interpuso un recurso de apelación, ante la decisión del “A quo” de absolver al imputado, el cual no fue admitido por el Juzgado de grado. En su denegatoria, el Magistrado expresó, entre otras cosas, que el recurso “...No rebate los argumentos esgrimidos por quien suscribe, ni efectúa una crítica concreta, desarrollada y fundada de las premisas que fundamentan la sentencia; solo se ha limitado a mencionar su discrepancia con la normativa aplicada al caso de autos, lo cual no resulta un agravio suficiente para apelar”. Ante tal resolución, el titular de la acción pública interpuso ante esta Alzada el presente recurso de queja.
Cabe señala que, el artículo 56 de la Ley 1217, al regular la procedencia del recurso de apelación en este tipo de procesos, establece tres supuestos de viabilidad, a saber: a) inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa; b) violación de la ley; y c) arbitrariedad. En este sentido, la crítica del auto denegatorio bajo examen demuestra que la vía en cuestión debió ser concedida, en tanto el recurso de apelación introdujo cuestionamientos que configuran los supuestos de procedencia legalmente previstos en el artículo “ut supra mencionado”. En efecto, ha invocado que el resolutorio recurrido ha sido dispuesto en un claro desapego a la normativa sustancial en la materia, lo que lo desacredita como acto jurisdiccional válido, debiendo ser revocado.
Por lo tanto, lo hasta aquí reseñado permite afirmar que el agravio expuesto por el recurrente encuadra en el supuesto vinculado con la aplicación de la ley, el cual constituye una de las cuestiones susceptibles de ser revisadas por el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34371-2019-1. Autos: Bazan, Carlos Alberto Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 24-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - RESOLUCIONES AGRAVIO IRREPARABLE - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde admitir los recursos de apelación interpuestos.
La Magistrada rechazó en dos oportunidades la solicitud de auxilio por entender que solo rechazada la convocatoria por parte de la testigo, podría la Defensa solicitar el auxilio judicial para su efectivización conforme a lo dispuesto por el artículo 211del Código Procesal Penal, a su debido tiempo.
La Defensa, en sus distintas presentaciones, centró su recurso de apelación en torno a dos agravios principales.
En primer lugar, la vulneración del derecho de defensa al impedir la tarea de investigación de su parte, obturando la elaboración de una adecuada teoría del caso con antelación al requerimiento formal de juicio, y, al mismo tiempo, impedirle evaluar la conveniencia de presentar una solicitud de salidas alternativas a la confrontación en un juicio oral, como así también el mérito de la actual detención cautelar que pesa sobre el imputado, en contraste con la evidencia que la fundamenta.
En segundo lugar, lo arbitrario de una decisión que -a su criterio- asevera que la información hasta el momento recolectada por la Fiscalía interviniente es suficiente a los fines de solventar su teoría del caso. Argumenta que la búsqueda de la evidencia a recolectar no sólo se encuentra apuntada al contra examen de un testimonio sino que implica la construcción de decisiones técnico estratégicas más amplias, a la par de determinar la necesidad de recolección de mayor evidencia de descargo.
Al respecto, si bien he establecido en anteriores oportunidades que resoluciones como las recurridas no admiten tratamiento por no encontrarse expresamente previstas su apelación, en el presente caso la Defensa sí logra acreditar la existencia de un gravamen de tardía reparación ulterior.
En mi opinión los recursos son formalmente admisibles dado que se persigue acreditar la inexistencia del delito o la posibilidad de aplicar una solución alternativa y, al denegarse la medida, se genera un agravio que solo tardíamente podrá ser subsanado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-2. Autos: C. L., E. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUSPENSION DEL AGENTE - SALARIOS DE SUSPENSION - PROCEDENCIA DEL RECURSO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, revocar la resolución de grado que lo intimó a readecuar la demanda y, en consecuencia, ordenar que la acción continué su trámite bajo la vía del amparo.
El amparista - agente policial - controvirtió la calificación que se le asignó durante el período 2018/2019 y la sanción de suspensión de 18 días sin percepción de salario que le fuera impuesta; entendió que tales actos resultan arbitrarios e ilegítimos ya que son consecuencia de decisiones adoptadas en el marco de un proceso sumarial en el que se vulneró su derecho constitucional de defensa en juicio y la garantía de debido proceso legal. A su vez, consideró que la sanción de suspensión, con la consecuente pérdida de haberes, afecta su derechos a trabajar y la integridad del salario, protegidos constitucionalmente.
Asimismo explicó las razones por las que considera que el amparo resulta la vía procesal más idónea, dijo que la cuestión puede resolverse sin la necesidad de un ámbito de mayor debate y prueba y que la existencia de otros remedios judiciales o administrativos no resulta un motivo suficiente para descartar la vía intentada.
Indicó el perjuicio concreto que la decisión produce en su esfera de derechos; aludió a la necesidad de una tutela jurisdiccional actual de los derechos que invoca en atención a la aplicación efectiva de la sanción, por lo que consideró que someter su planteo al trámite de un juicio ordinario, no solo vulnerará su derecho de defensa, sino que también afectará la percepción de su salario y su situación de revista, debido a los antecedentes laborales que la sanción le genera.
En efecto, la cuestión principal no exige un estudio pormenorizado mayor al que permiten las prescripciones previstas en los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 2º de la Ley Nº 2.145, por cuanto requiere considerar la actitud asumida por la demandada a la luz de la normativa que rige la cuestión (Decreto N° 391/11) y el análisis de las actuaciones administrativas que ya se encuentran en la instancia de grado. Asimismo los restantes planteos del actor –incluyendo el reclamo pecuniario– resulta una consecuencia directa e, inescindible y sin más debate de lo que se decida acerca de la cuestión de fondo.
Ello así, el cauce procesal escogido por el actor resulta procedente y, dado que la tramitación de un juicio ordinario provocaría un menoscabo de difícil o imposible reparación respecto de los derechos comprometidos, cabe concluir que el cauce procesal escogido resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3957-2020-0. Autos: Sardella, Emilio Nicolás c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA DEL RECURSO - CASO CONSTITUCIONAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, propongo admitir el recurso de inconstitucionalidad presentado con el alcance que indico abajo, y remitir las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia a tal efecto.
El recurso fue presentado contra la resolución que revocó lo decidido por la Jueza de grado en cuanto dispuso absolver al imputado en relación con la infracción prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451 por entender que la conducta desarrollada deviene atípica en los términos de ese artículo de la ley; y condena al nombrado a la sanción de multa de quinientas unidades fijas (500 UF), cuyo pago fuera dejado en suspenso, por encontrarlo autor responsable de la infracción del art. 6.1.94 de la Ley Nº 451, con costas.
Puesto a resolver, entiendo que ninguna duda cabe en cuando a la admisibilidad formal del recurso, y en cuanto a su admisibilidad material considero que el recurrente ha logrado plantear adecuadamente un caso constitucional relativo al principio de legalidad -tanto en relación con la atipicidad de la conducta como con la violación de analogía "in malam parte"-, así como respecto a la violación del principio de inmediación -por no haberse realizado la correspondiente audiencia ante esta Cámara de Apelaciones- y a la afectación al debido proceso en función de la intervención incompetente de GORT (Gerencia Operativa de Registro de Transporte).
La Defensa ha planteado la violación al principio de legalidad contenido en el artículo 19 CN, mediante el análisis efectuado por el Tribunal, al admitir que solo es posible realizar actividades que han sido expresamente permitidas por los gobernantes. En este sentido, no solo se ha argumentado que la conducta llevada a cabo por el imputado resultaría una acción privada en los términos del artículo 19 CN, sino también
-y en estricta vinculación con ello- que los hechos investigados no encuadran en el artículo 6.1.94, lo que viola lo prescripto por el artículo 18 CN. Asimismo, vinculó adecuadamente la afectación a la garantía que prohíbe la analogía en materia penal
sancionatoria con los fundamentos brindados en la sentencia respecto a la similitud de la actividad desplegada por el imputado con el servicio de transporte público de pasajeros.
Lo mismo debe decirse, con relación a la posible violación al derecho de defensa y a la inmediación -que permite al imputado alegar personalmente ante el juez- (art. 18 CN y art. 13.3 CCABA) al no haberse fijado, previo al dictado de la sentencia, una audiencia para tomar conocimiento personal del imputado. Por ello, considero que este agravio merece también ser tratado por el Tribunal Superior de Justicia.
Finalmente, también debe admitirse el recurso por violación al debido proceso legal (art. 18 CN), toda vez que la Defensa ha planteado de modo correcto -aunque remitiéndose íntegramente a consideraciones efectuadas por quien suscribe- el caso constitucional al alegar que el procedimiento se encuentra viciado, desde su inicio por haber sido llevado a cabo por agentes incompetentes (de la Gerencia Operativa de Registro de Transporte).
Por ello, considero que se han expuesto agravios constitucionales suficientes para habilitar la vía recursiva intentada a fin de que sean analizados, con el alcance aquí indicado, por el Tribunal Superior de Justicia.
Sin perjuicio de lo expuesto, advierto que respecto a los demás agravios constitucionales planteados -"ne bis in idem", igualdad, y desproporción de la sanción impuesta- los mismos no consisten más que en una exposición dogmática del presentante ya que no explica cómo se habrían afectado en el caso concreto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2019-1. Autos: Ietto, Alberto Andres Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-11-2020.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA DEL RECURSO - CASO CONSTITUCIONAL - NE BIS IN IDEM - IGUALDAD ANTE LA LEY - MULTA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, propongo admitir el recurso de inconstitucionalidad presentado con el alcance que indico abajo, y remitir las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia a tal efecto.
El recurso fue presentado contra la resolución que revocó lo decidido por la Jueza de grado en cuanto dispuso absolver al imputado en relación con la infracción prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451 por entender que la conducta desarrollada deviene atípica en los términos del artículo 6.1.94 de la Ley; y condena al nombrado a la sanción de multa de quinientas unidades fijas (500 UF), cuyo pago fuera dejado en suspenso, por encontrarlo autor responsable de la infracción del artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, con costas.
Puesto a resolver, entiendo que ninguna duda cabe en cuanto a la admisibilidad formal del recurso, y en cuanto a su admisibilidad material considero que el recurrente ha logrado plantear adecuadamente un caso constitucional relativo al principio de legalidad. Lo mismo debe decirse, con relación a la posible violación al derecho de defensa y a la inmediación. También debe admitirse el recurso por violación al debido proceso legal (art. 18 CN).
Por ello, considero que se han expuesto agravios constitucionales suficientes para habilitar la vía recursiva intentada a fin de que sean analizados, con el alcance aquí indicado, por el Tribunal Superior de Justicia.
Sin perjuicio de lo expuesto, advierto que respecto a los demás agravios constitucionales planteados -"ne bis in idem", igualdad, y desproporción de la sanción impuesta- los mismos no consisten más que en una exposición dogmática del presentante ya que no explica cómo se habrían afectado en el caso concreto.
En efecto, en cuanto a la vulneración al "ne bis in ídem" la Defensa ha argumentado que la imposición de una pena de multa luego de haber sufrido un indebido adelantamiento de sanción de inhabilitación- al habérsele secuestrado su licencia de conducir por ocho días podría afectar la prohibición constitucional alegada. Estimó que con ello podría lesionarse el artículo 18 CN, por lo que su recurso debe ser admitido al análisis que definirá si su agravio es tal. Pero al respecto, comparto las razones que expone la Sra. Fiscal de Cámara. Si bien, en mi opinión, la “inhabilitación” meramente cautelar que padeció el recurrente y que fuera dejada sin efecto por el Tribunal de grado, vulneró su estado de inocencia e importó una pena sin juicio, no fue el resultado del juzgamiento de su conducta que, precisamente, no había tenido lugar todavía. De allí que, sin perjuicio de su derecho a ser indemnizado por la sanción de inhabilitación de hecho que padeció injustamente sin haber sido juzgado, no hubo dos juicios sobre una misma conducta. La conducta que se le reprocha sólo recibió la sanción de multa que cuestiona.
Lo que expone como un caso de afectación a la igualdad constitucional -artículo 16 CN- no es más que la facultad de los Jueces y Juezas de valorar las circunstancias de cada caso en concreto y fallar en consecuencia. No ha podido explicar de qué forma se aplicarían criterios discriminatorios sobre su defendido, ni de qué otro modo podría verse afectada la manda constitucional por la decisión recurrida.
Respecto de la nulidad del procedimiento por la falta de individualización del pasajero a bordo, tampoco el recurrente ha logrado exponer que con ello se viole derecho constitucional alguno resultando, tal como lo alega la Fiscalía, un caso infraconstitucional asociado con los hechos y la prueba, ajena a la competencia extraordinaria y propia de los Tribunales de mérito.
En lo que hace a la inconstitucionalidad de la sanción por falta de proporcionalidad de esta, el recurrente no logra demostrar que se vulneren normas constitucionales, máxime cuando en autos se perforó el mínimo previsto legalmente y se redujo de diez mil unidades fijas (10000 UF) a quinientas unidades fijas (500). Así, la exposición de la Defensa solo recurre a conceptos dogmáticos sin vincularlos concretamente con el caso, ni con la situación económica del imputado. Lo que demuestra que nos encontramos frente a un supuesto de mera disconformidad con lo resuelto, sin que ello implique la existencia de un caso constitucional que deba ser analizado por el Tribunal Superior.
Tampoco ha logrado exponer el caso de arbitrariedad que señala. Repárese en que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo deben impedir considerar que el pronunciamiento de los jueces ordinarios constituya una “sentencia fundada en ley” ya que la arbitrariedad de la sentencia no constituye fundamento directo de impugnabilidad si no se logra demostrar que la tacha señalada causa agravios constitucionales (TSJ “Codega Christian y Fiorentini Rosalino” sentencia del 11/7/01). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2019-1. Autos: Ietto, Alberto Andres Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION - MONTO MINIMO - EMBARGO - EJECUCION FISCAL - MONTO DEL PROCESO - CASO CONCRETO - INEXISTENCIA DE DEUDA - PROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que ordenó traba de embargo en el marco de la ejecución fiscal.
El Juez de grado ordenó trabar embargo sobre las sumas que el demandado tuviese depositadas en cuenta corriente, caja de ahorro cuentas de valores al cobro, cuentas títulos o depósitos a plazo fijo.
El demandado, a través de su gestor, opuso excepción de falta de legitimación pasiva, con sustento en que el demandado habría vendido el rodado cuyas patentes son reclamadas antes de que comenzara a devengarse la deuda.
Luego de rechazar la revocatoria, la Juez de grado denegó también la apelación subsidiaria porque el monto reclamado no superaba el mínimo de apelabilidad.
Sin embargo, teniendo en cuenta especialmente que las circunstancias alegadas y la documentación acompañada no han sido consideradas al momento de resolver el recurso de revocatoria intentado, asiste razón al apelante acerca de la posible inexistencia de la deuda reclamada, lo que permite considerar que concurren razones que justifican conceder el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101774-2020-1. Autos: Ruano, Guillermo Norberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 11-08-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION - MONTO MINIMO - EJECUCION FISCAL - MONTO DEL PROCESO - PROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo el señor juez de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por la actora.
Cabe recordar que el artículo 456, segundo párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario -referido a los juicios de ejecución fiscal- ordena que “[l]a sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura”.
La reglamentación de la materia emanada del Consejo de la Magistratura, vigente al momento de la interposición de la demanda, fijaba “[…] el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de procesos (artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires), en la suma de noventa mil ($90.000.-) […]” (conf. artículo 1º de la Res. CM Nº18/2017, publicada en el BOCBA Nº 5095, del 27 de marzo de 2017).
En consecuencia, la resolución recaída en la presente ejecución de impuestos resulta apelable, toda vez que el capital reclamado asciende a la suma de ciento siete mil ochocientos sesenta y ocho pesos ($107.868) y, por lo tanto, supera el monto fijado por la Resolución CM Nº 18/2017 para que sea admisible el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 117007-2020-1. Autos: GCBA c/ ADGEM SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-08-2021.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - LEY DE AMPARO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la providencia recurrida, debiendo la señora Jueza de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por el recurrente con efecto no suspensivo y, previa sustanciación, remitir las actuaciones a este Tribunal.
En efecto, atento que la firmeza del pronunciamiento recurrido podría ocasionar un gravamen irreparable al litigante que se consideraba afectado, la decisión cuestionada se halla comprendida en las previsiones del artículo 219 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y por tanto resulta apelable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56820-2014-4. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-10-2021.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - TELEFONO CELULAR - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarara admisible el recurso de apelación deducido en subsidio por la Defensa contra del auto que rechazó el recurso de reposición.
En efecto, si bien en principio el recurso interpuesto por la Defensa no está especialmente previsto, el agravio aquí invocado -que no se haya individualizado la prueba que se pretende producir en el debate en contra de su defendido le impide preparar su defensa.
Es decir, llevar el caso a juicio sin contar con la posibilidad material de preparar la defensa, implica un agravio que no puede subsanarse, incluso por una sentencia final absolutoria, ya que no se habrá evitado el destrato que implica ser juzgado por imputaciones desconocidas hasta el momento mismo del debate, dado que no se ha individualizado suficientemente, entre las decenas de miles de imágenes secuestradas, cuáles se llevarán a juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 627-2020-12. Autos: S., J. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-10-2021.

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COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE LOCACION - EXPENSAS COMUNES - OBLIGACION DE HACER - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DEUDA IMPAGA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las expensas adeudadas y las sumas reclamadas por el incumplimiento a la obligación asumida respecto al mantenimiento de los equipos de aire acondicionado del inmueble locado.
El Juez de grado rechazó el reclamo por expensas devengadas y por mantenimiento de equipos de aire acondicionados (a cuyo cargo se encontraba la Administración en virtud del contrato de locación celebrado entre las partes) atento el incumplimiento de la presentación de las facturas en sede administrativa por parte de la locadora.
Sin embargo, si bien la actora no acreditó haber instado el mecanismo administrativo de cobro en relación con estos conceptos, no se advierte obstáculo para la procedencia del reclamo en esta instancia en tanto responde a lo convenido por las partes, máxime teniendo en cuenta que no se ha controvertido la validez del contrato y su ejecución y que la demandada no desconoció que recibió las contraprestaciones en tiempo y forma, conforme lo acordado contractualmente.
Las facturas referidas forman parte integrante de la presente acción, de la que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tomó efectivo conocimiento con la notificación de la demanda; el demandado no desconoció la validez de las obligaciones contraídas ni la prestación del servicio por el mantenimiento de los aires acondicionados, limitándose en la contestación de demanda a alegar que no obraba en su poder la presentación de las facturas correspondientes.
Ello así, no es posible soslayar que a partir de la firma del contrato de locación las partes quedaron obligadas al cumplimiento de las prestaciones allí asumidas, y que en ese marco la propia demandada se comprometió al pago de los alquileres –por mes adelantado– y de las expensas ordinarias del inmueble locado, dentro de los primeros días de cada mes.
En síntesis, en tanto no se encuentra controvertida la validez del contrato ni las prestaciones efectivamente brindadas en el marco contractual cabe afirmar que el presente trámite judicial suple el procedimiento administrativo por el cobro de las obligaciones devengadas, sin dejar de advertir que la responsabilidad de la Ciudad nace a partir del reclamo judicial toda vez que el interesado no instó el trámite administrativo respectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10173-2016-0. Autos: Tisva SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de hecho deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que rechazó el recurso de apelación interpuesto en virtud de que la suma reclamada en concepto de capital no superaba el mínimo previsto en el artículo 219 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, modificado por la Ley N°5.931.
Los agravios de la recurrente han recibido adecuado tratamiento en el dictamen del Sr. Fiscal ante esta Cámara a cuyos fundamentos cabe remitir por razones de brevedad.
En efecto, asiste razón al recurrente en cuanto a que corresponde aplicar el artículo 456 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario que regula el recurso de apelación en los juicios de ejecución fiscal, de acuerdo con el criterio adoptado por las Salas I y II de la Cámara de Apelaciones del fuero, aún con posterioridad a la reforma efectuada por la Ley N° 5931 al artículo 219 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario(Sala I, in re: “GCBA sobre incidente de queja por apelación denegada – ejecución fiscal – genérico” , Expediente N° 19702/2015-1, 21/05/2019 y Sala II en autos: “GCBA contra Playacar SRL sobre Ej. Fisc. –ingresos brutos”, EJF 1153473/2012-0, 19/06/2018 y “GCBA sobre incidente de queja por apelación denegada- ejecución fiscal – agentes de retención”, Expediente N° 9377/2018-1, sentencia del 10/09/2019).
Por su parte, la reglamentación vigente –tanto actualmente como al inicio del juicio– establece un monto mínimo de apelación de noventa mil pesos ($90.000) –conforme Resolución N° 18/CM/17–.
Ello así, atento a que el monto involucrado en autos –sin los intereses devengados– es superior al mínimo establecido por la resolución de mención, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 183618-2021-1. Autos: GCBA c/ Rodriguez, Nicolás Eugenio Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 15-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - MONTO DEL PROCESO - PROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja y remitir las actuaciones a la instancia de grado a fin de que proceda a dar trámite a la apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado rechazó el recurso de apelación interpuesto teniendo en cuenta que el valor cuestionado en el proceso no excede la suma establecida en la reglamentación (conforme artículo 219 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario -modificado mediante Ley N°5931 y Resolución Nº 98/SSJUS/21-).
Sin embargo, el monto reclamado por el Fisco asciende a la suma de $ 122.982,04 (PESOS CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON 04/100 CTVOS.)
Ello así, teniendo en cuenta que la Ley N° 5.931 ha modificado el artículo 219 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario mas no así el artículo 456 de dicho cuerpo normativo, la suma involucrada en la causa -conforme con la reglamentación del Consejo de la Magistratura supera el mínimo legal requerido para habilitar la vía recursiva, de modo que el recurso de apelación intentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se encuentra mal denegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 183746-2021-1. Autos: GCBA c/ Sack, Carlos Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 18-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - EJECUCION DE SENTENCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GRAVAMEN IRREPARABLE - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y remitir las actuaciones a la instancia de grado, a sus efectos.
Los agravios de la recurrente han recibido adecuado tratamiento en el dictamen de la Sra. Fiscal ante esta Cámara a cuyos fundamentos cabe remitir por razones de brevedad.
En efecto, la Jueza de grado rechazó el recurso de revocatoria y no concedió el de apelación en subsidio opuestos contra la resolución que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto e impuso a la demandada una multa de mil pesos ($ 1000) diarios hasta tanto se cumpliera con lo ordenado. Fundó el rechazo por no encuadrar la cuestión objeto de recurso en uno de los supuestos contenidos en el artículo 19 de la Ley N° 2.145.
Sin embargo, la efectivización de la aplicación de las astreintes y su devengamiento sucesivo hasta tanto se cumpla con la sentencia sin la posibilidad de recurrir en los términos expresados, podría implicar la vulneración de la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa de la parte, causándole un gravamen de imposible reparación ulterior.
Atento que la Ley N° 2.145 no reglamenta todos los aspectos concernientes al proceso de amparo, es menester remitirse a ordenamientos procesales más completos que permitan la integración normativa frente a las omisiones que el texto reglamentario puede contener.
Ello así, en virtud de la aplicación supletoria del Código Contencioso, Administrativo y Tributario dispuesta por el artículo 26 de la Ley N°21.45, en el caso, corresponde analizar la cuestión desde lo previsto en el artículo 219 de dicho Código, y de la naturaleza provisional que caracteriza a las astreintes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1139-2019-2. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PROCEDENCIA DEL RECURSO - CUESTION CONSTITUCIONAL - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Defensor de Cámara (arts. 26 y 27 Ley Nº 402).
Conforme surge de la causa, esta Sala confirmó la resolución dictada por la Magistrada de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido tendiente a que se incorpore a su asistido al régimen de libertad condicional.
Contra dicha decisión, el Defensor Oficial de Cámara, interpuso recurso de inconstitucionalidad. Allí señaló que la única solución posible para asegurar que el encausado no vea afectados sus derechos de primer orden es la declaración de inconstitucionalidad del artículo 14, inciso 10 del Código Penal (y su homólogo 56 bis, 10 de la Ley N° 24660), pues dicha norma atenta contra el fin resocializador de la pena (arts. 18 CN, 10 CCABA, 7 DUDH, 5.6 CADH, 10.2 b y 26 del PIDCyP) y el principio de igualdad (16 y 75, 23 CN).
Aunado a ello, señaló que el principio de igualdad (arts. 16 y 75, inc. 23 CN y 12 CCABA), se ve vulnerado pues el acceso al beneficio previsto en el artículo 13 del Código Penal queda excluido para determinadas conductas, y quienes cometen alguna de las infracciones previstas por el artículo 14 del Código Penal, sufren una suerte de doble castigo, pues su conducta es sancionada una vez al determinarse la pena y nuevamente al momento de procurar el acceso a un beneficio temporal.
Así las cosas, en el caso, se cuestiona la aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 14 del Código Penal en el caso de autos, y la validez constitucional de la norma esgrimida por esta Alzada en contraposición al alcance de los principios de resocialización de la pena, igualdad y razonabilidad de los actos de los poderes públicos, todo lo cual habilita la instancia extraordinaria para que dicha decisión sea reexaminada por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad.
En efecto, el Defensor de Cámara, ha fundamentado debidamente los motivos por los que considera que dicho artículo vulnera los derechos constitucionales de su prohijado, impidiéndole acceder al beneficio de la libertad condicional, en lo sustancial, ha demostrado la existencia de una cuestión constitucional que torna procedente la intervención del Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18761-2019-3. Autos: C., E. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-04-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por Defensa.
La Defensa postuló la excepción de falta de acción al sostener que habría operado el vencimiento del plazo previsto en el artículo 110 del Código Procesal Penal para que se culminara la investigación penal preparatoria.
En su resolución, la Magistrada de grado fundó el temperamento adoptado en vista de lo establecido en el artículo 47 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En tal sentido, señaló que el fin perseguido por dicha norma consiste en dotar de mayor celeridad a la etapa de la investigación penal preparatoria, facilitando así el avance de la pesquisa en base a una eficiente administración de justicia.
No obstante, la Defensa plantea la inconstitucionalidad de la norma del artículo 47 del Código Procesal Penal, en tanto autoriza a diferir la cuestión relativa a la afectación del plazo razonable que invoca. En tales condiciones, estimo que corresponde sustanciar el recurso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135875-2021-10. Autos: G. M., M. S. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-04-2022.

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RECURSO DE APELACION - FALTAS - ARBITRARIEDAD - SENTENCIA ARBITRARIA - PROCEDENCIA DEL RECURSO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto.
El recurrente se agravió en orden a que se había violado el derecho de defensa de su mandante y planteó que la Magistrada en su resolución, incurrió en arbitrariedad y errónea aplicación de la Ley.
Ahora bien, una sentencia resulta arbitraria si se apoya en fundamentos que se apartan de circunstancias acreditadas en el proceso, por lo que la mera discrepancia con el modo en que la Jueza de grado ha resuelto el caso, impide dotar a la vía recursiva intentada de la entidad suficiente para su tratamiento, ya que sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta.
Por lo expuesto, los planteos efectuados no encuadran en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 57 de la Ley N° 1217. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 89898-2021-0. Autos: Ibercom Multicom S.A Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-05-2022.

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EJECUCION DE MULTAS - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - LEY PENAL MAS BENIGNA - REGIMEN DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA DEL RECURSO - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y remitir las actuaciones a primera instancia a efectos de que adecúe la sanción impuesta.
Que en el marco de la presente, el Magistrado de grado mandó llevar adelante la ejecución contra la demandada, hasta hacer íntegro el pago a la parte actora de la suma reclamada, con más el treinta por ciento presupuestado provisionalmente para responder a los intereses y costas de la ejecución.
Presentada la liquidación por la actora y solicitada su aprobación, la demandada al responder la vista conferida solicitó su rechazo y peticionó la aplicación de la ley penal más benigna, por entender que debía aplicarse al caso el artículo 2.1.21 previsto en la Ley N° 5903, y reducir el monto de la multa impuesta en función del mínimo establecido por la norma citada, respecto a las conductas por las que fuera sancionada, tal como prescribe el artículo 3 de la Ley N° 451.
Ahora bien, el artículo 3 del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone: “Se aplica siempre la ley más benigna. Cuando con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria entre en vigencia una ley más benigna, la sanción se adecua a la establecida por la nueva ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido lugar.”
En función de ello, la multa firme que no fue ejecutada todavía, debe ser reducida al haberse sancionado posteriormente la Ley N° 5903, la que resulta más beneficiosa para la firma imputada.
Por lo que corresponde hacer lugar al recurso incoado por la demandada, y se debe aplicar la ley más benigna. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19081-2017-0. Autos: FUENTES Y ASOCIADOS SA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-05-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - DERECHO AL RECURSO - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CAMARA DE APELACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION EXTENSIVA DE LA LEY - PROCEDENCIA DEL RECURSO - DOBLE INSTANCIA - DOBLE CONFORME - EXCESIVO RIGOR FORMAL - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial.
El recurrente se agravia por entender que, si bien el artículo 302 del Código Procesal Penal de la Ciudad se refiere a los casos en que se dicta en segunda instancia una primera sentencia de condena, revocando la absolución dictada por el tribunal de grado, considera que esa solución debería hacerse extensiva a los casos en que el tribunal de apelaciones revoca, como en el caso, el rechazo de una prisión preventiva y ordena el dictado de esa medida cautelar, ello por tratarse, la resolución de la cámara, de una primera decisión desfavorable. En este sentido, agrega que tampoco el artículo 291 Código Procesal Penal de la Ciudad restringe el recurso de apelación a las resoluciones adoptadas por los/las Jueces de primera instancia.
Ahora bien, como señalan mis colegas de tribunal, el artículo 302 del Código Procesal Penal dispone que el especial recurso de revisión procederá contra: “la sentencia de Cámara que revoque una absolución de primera instancia conforme las reglas precedentes…”. No obstante, si bien los antecedentes que la Defensa oficial invoca versan sobre supuestos de hecho distintos al presente, en donde una condena o una absolución se hallaron presentes, el argumento que construye el recurrente acierta en señalar dos aspectos dirimentes, a mi juicio, aplicables excepcionalmente al presente supuesto, a los fines de asegurar la tutela eficaz del derecho de defensa y del debido proceso legal.
En este sentido, nuestro máximo tribunal federal ha explicado reiteradamente que la ausencia de regulación legislativa expresa, no puede resultar en la privación de un derecho fundamental, como lo es el derecho al recurso, por redundar en un "excesivo formalismo del que podría resultar un serio menoscabo de los derechos constitucionales en que se funda el recurso" y que "en supuestos como el presente en los que se encuentra en juego la interpretación de una norma procesal, es aplicable el principio con arreglo al cual las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que la informan, de la manera que mejor se compadezcan y armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías constitucionales, en tanto con ello no se fuerce indebidamente la letra o el espíritu del precepto que rige el caso (Fallos: 256:24; 261:36; 307:843; 310:933).
En efecto, el razonamiento presente en las referidas opiniones, no exige la adecuación estricta de la garantía del recurso y la del doble conforme contra la condena, sino que la exigencia, en todo caso, pasa por encomendar que sean otros Jueces los que decidan, salvaguardando la imparcialidad. Por estas razones, entiendo que el artículo 309 de nuestro Código Procesal Penal de por sí, evidencia superadora, propia de un diseño procesal moderno y más respetuoso de la garantía al recurso, contempla su excepcional aplicación a casos como el presente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15947-2022-0. Autos: Zampaino, Cristian Martín Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION - MONTO MINIMO - EJECUCION FISCAL - MONTO DEL PROCESO - PROCEDENCIA DEL RECURSO - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo el señor juez de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por la actora.
En los juicios de ejecución fiscal (456, segundo párrafo del CCAyT) la sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura, y esa reglamentación, vigente al momento de la interposición de la demanda, fijaba “[…] el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de procesos (artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires), en la suma de noventa mil ($90.000.-) […]” (conf. artículo 1º de la Res. CM Nº18/2017, publicada en el BOCBA Nº 5095, del 27 de marzo de 2017).
En efecto, la resolución recaída en la presente ejecución de impuestos resulta apelable, toda vez que el capital reclamado asciende a la suma de ciento veinticinco mil setecientos quince pesos con ochenta y dos centavos ($125.715,82, confr. constancia de deuda) y, por lo tanto, supera el monto fijado por la Recolución del Consejo de la Magistratura N° 18/2017 para que sea admisible el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49255-2022-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 01-08-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION - MONTO MINIMO - EJECUCION FISCAL - MONTO DEL PROCESO - PROCEDENCIA DEL RECURSO - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo el señor juez de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por la actora.
En los juicios de ejecución fiscal (456, segundo párrafo del CCAyT) la sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura, y esa reglamentación, vigente al momento de la interposición de la demanda, fijaba “[…] el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de procesos (artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires), en la suma de cincuenta mil ($50.000.-) […]” (conf. artículo 1º de la Res. CM Nº 147/2014, publicada en el BOCBA Nº 4486, del 23 de septiembre de 2014).
En consecuencia, la resolución recaída en la presente ejecución resulta apelable, toda vez que el capital reclamado ($147.313,32) supera el monto fijado por la Resolución CM Nº 147/2014 para que sea admisible el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 299-2015-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-09-2022.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ARBITRARIEDAD - DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA - FACULTADES DE LA CAMARA - REVISION JUDICIAL - CONTROL DE ADMISIBILIDAD - PROCEDENCIA DEL RECURSO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja incoado por el Fiscal, y en consecuencia, conceder el recurso de apelación interpuesto por esa parte disponiendo su tramitación.
En el recurso de queja presentado, el recurrente expuso que “...al interponer el recurso de apelación contra la sentencia, esta Fiscalía ha realizado una crítica concreta y fundada de cada uno de los argumentos que dieran fundamento a la misma, enfatizando en que lo resuelto ha sido dispuesto en un claro desapego a la normativa sustancial, apartándose de las leyes vigentes en la materia, lo que la desacredita como acto jurisdiccional válido”. Añadió que “…la actividad de transporte de pasajeros desarrollada con asistencia de la plataforma “UBER”, pudo haber sido inscripta dentro de uno de los tipos de habilitación contemplados por el Código de Habilitaciones y Verificaciones” y que “…la falta de habilitación o de intento de habilitación, únicamente responde al desinterés del infractor”.
En el pronunciamiento en crisis, el Magistrado de grado el Juez entendió que no se daba en el caso el supuesto de arbitrariedad alegado por el apelante.
Ahora bien, corresponde señalar que el auto que resuelve sobre la admisibilidad de un recurso no puede en su desarrollo avanzar hasta el punto de decidir sobre el fondo de los agravios invocados, pues ello implica virtualmente convertir al sentenciante en Juez de su propia decisión a la que eventualmente podría tener que calificar, “verbi gratia”, como arbitraria o violatoria de la ley. En este sentido, el traspaso de esos límites significaría vaciar la competencia del Tribunal de Alzada poniendo en crisis la garantía de la doble instancia.
Es por eso que, el auto referido debe analizar con amplitud razonable, en atención a los derechos en juego, si se han desarrollado, aunque más nos sea escuetamente, agravios susceptibles de ser encuadrados en los motivos habilitantes del recurso de apelación para concederlo, o denegarlo si la presentación aparece huérfana de todo contenido y resulta manifiestamente improcedente, quedando reservada a la instancia revisora no sólo el control del juicio de admisibilidad así producido sino también el juzgamiento de la materia objeto de recurso.
Así las cosas, el recurrente ha logrado delinear denuestos que podrían encuadrarse, en principio, en el supuesto de violación de la ley, previsto en el artículo 57 (según Ley N° 6347/20) de la Ley de Procedimiento de Faltas.
En efecto, corresponde que sea este Tribunal el que en definitiva decida sobre el fondo de la cuestión, de conformidad con el criterio de razonable amplitud antes mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35722-2019-1. Autos: Villalobos Espina, Alcimiro Segundo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 30-09-2022.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONTROL JUDICIAL - RECURSO DE APELACION - GRAVAMEN IRREPARABLE - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA DEL RECURSO - RECHAZO DEL RECURSO - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En marzo de 2021 el Magistrado de grado interviniente, resolvió suspender el proceso a prueba en favor del imputado de autos, por el plazo de un año.
Posteriormente, en agosto de 2022, el Judicante informó que por error, no se había dado intervención al órgano de control correspondiente, encargado de supervisar el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas al encartado.
En consecuencia, la Defensa, solicitó que se tenga por cumplido el beneficio, ya que su asistido había cumplido con todas las pautas que se encontraban a su alcance y ante el rechazo del Juez de grado, interpuso recurso de apelación en el que solicitó se revocara la resolución impugnada, se hiciera lugar a lo solicitado y se extinguiera la acción penal seguida contra su ahijado procesal.
Ahora bien, al analizar la procedencia formal del recurso interpuesto surge que la resolución recurrida no está entre aquellas que el ordenamiento procesal define como susceptibles de apelación y, por ello, debe ser rechazado in limine.
En ese sentido, el recurso de apelación procede contra las sentencias definitivas, contra aquellas resoluciones que hayan sido expresamente declaradas apelables, conforme lo normado en el artículo 279 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o bien, contra las que provoquen un gravamen de entidad tal que no pueda ser subsanado en una oportunidad ulterior del proceso, artículo 291 del mismo cuerpo legal.
Por lo que corresponde rechazar el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 85938-2020-1. Autos: M., K. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-09-2022.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONTROL JUDICIAL - RECURSO DE APELACION - GRAVAMEN IRREPARABLE - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA DEL RECURSO - RECHAZO DEL RECURSO - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - PRORROGA DEL PLAZO - PRORROGA LEGAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En marzo de 2021 el Magistrado de grado interviniente, resolvió suspender el proceso a prueba en favor del imputado de autos, por el plazo de un año.
Posteriormente, en agosto de 2022, el Judicante informó que por error, no se había dado intervención al órgano de control correspondiente, encargado de supervisar el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas al encartado.
En consecuencia, la Defensa, solicitó que se tenga por cumplido el beneficio, ya que su asistido había cumplido con todas las pautas que se encontraban a su alcance y ante el rechazo del Juez de grado, interpuso recurso de apelación en el que solicitó se revocara la resolución impugnada, se hiciera lugar a lo solicitado y se extinguiera la acción penal seguida contra su ahijado procesal.
Ahora bien, la decisión aquí impugnada, que únicamente implica que siga vigente la suspensión del proceso a prueba, a fin de que el imputado pueda dar cumplimiento con las reglas más importantes del acuerdo, no reúne, en el presente, las características de ninguna de las especies mencionadas en el artículo 279 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, y pese a lo esgrimido por la recurrente, tampoco resulta una decisión que cause per se un gravamen irreparable que no pueda ser subsanado en una oportunidad ulterior del proceso, conforme lo estipulado en el artículo 291 del mismo cuerpo legal, ni lo demuestra la Defensa.
En virtud de ello, entendemos que el recurso de apelación interpuesto, debe ser rechazado “in limine”, conforme lo normado por los artículos 287 y 291 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por otra parte, y si el probado no está conforme con la prórroga conferida por el Magistrado de grado, deberá hacerlo saber al Juzgado a los fines de que se deje sin efecto la suspensión del juicio a prueba y se disponga la continuación del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 85938-2020-1. Autos: M., K. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - INVESTIGACION DE HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - TELEFONO CELULAR - PERICIA INFORMATICA - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA DEL RECURSO - DERECHO A LA INTIMIDAD - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GRAVAMEN IRREPARABLE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa oficial.
En la presente, se le atribuye al encausado haber acosado sexualmente a una adolecente de 17 años de edad, mientras se encontraba a bordo del colectivo. Esta conducta fue calificada como constitutiva de la figura de acoso sexual (art. 70, inc. 1, CC).
La Fiscalía solicitó la apertura del teléfono que se le secuestró al imputado en el marco del operativo que dio origen a esta causa. En este sentido, en su petición manifestó la necesidad de proceder al resguardo y posterior borrado seguro de las imágenes y/o videos en que se observe a la víctima. La Magistrada de grado habilitó la apertura del celular, por entender que la medida solicitada resultaría viable ya que permitiría obtener información para esclarecer los sucesos investigados.
Ante ello, la Defensa apeló el decisorio por considerar que, ante una medida investigativa altamente intrusiva como la aquí cuestionada, se debe habilitar el control judicial de esta Alzada para que analice su procedencia. Respecto de los agravios, indicó que se estarían vulnerando diversos derechos, principios y garantías constitucionales, a saber: proscripción de la arbitrariedad y afectación de la exigencia de razonabilidad de las decisiones jurisdiccionales; debido proceso legal; principio de legalidad; sistema acusatorio; e indirectamente, el derecho a la intimidad y privacidad.
Ahora bien, en principio, la posibilidad de cuestionar decisiones como la apelada no se haya permitida específicamente por la ley, la pericia cuya realización fue autorizada, afecta derechos fundamentales como son el de privacidad, intimidad y confidencialidad, amparados por los incisos 2 y 3 del artículo 12 de la Constitución de la Ciudad, lo que genera un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como invoca el recurrente. Por ello, considero que el presente recurso debe ser admitido a trámite. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 258770-2023-1. Autos: L. T., A. V. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - RENUNCIA AL CARGO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDENCIA DEL RECURSO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso presentado por el agente y declarar la nulidad de la Resolución que declaró su cesantía.
El actor pretende que se deje sin efecto la Resolución que dispuso su cesantía con fundamento en los artículos 53 inciso b) y 56 inciso c) de la ley 471 (T.O. Ley 5.666).
Su pedido se sustenta en dos argumentos. Por un lado plantea la nulidad de la notificación del acto segregativo ya que “indica de forma errónea los recursos de que puede valerse el administrado”. En segundo lugar menciona que, previo a la notificación de su cesantía, había presentado la renuncia al cargo “por lo que no es procedente dictar acto administrativo alguno que implique una medida separativa.”
En lo que aquí interesa, el 21 de junio de 2017 se dictó la Resolución que declaró la cesantía del actor y cuyo artículo 2 dispuso: “Para su conocimiento y demás efectos, pase a la Gerencia Operativa Proyectos de Normas, dependiente de la Dirección General de Asuntos Laborales y Previsionales, de esta Subsecretaría y al Ministerio de Salud, quien deberá practicar fehaciente notificación al interesado, haciéndole saber que la presente no agota la vía administrativa y podrá interponer recurso de reconsideración en el plazo de 10 días o jerárquico en el plazo de 15 días (cfr. Arts. 107, 112, 113 y ss. de la Ley de Procedimiento Administrativo aprobada por el Decreto N° 1510/97- texto consolidado por Digesto Jurídico aprobado por Ley 5.666) o el recurso directo previsto en el artículo 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (Ley 189 modificada por la Ley 2435).” Esta orden se cumplió el 20 de septiembre de 2017, aunque la cédula de notificación efectivamente indica que el acto no agota la instancia administrativa, pero solo transcribe los recursos previstos en los artículos 103, 108, 109, 113, 118 y 119 de la Ley de Procedimientos Administrativos (decreto 1510/1997).
El 6 de septiembre de 2017, esto es entre el dictado del acto y su notificación, el actor envió el telegrama de renuncia cuya autenticidad no ha sido negada.
Esta circunstancia implica que el análisis de la validez de la notificación efectuada casi tres meses después del dictado del acto sea una cuestión clave para determinar si la renuncia enviada por el actor afecta o no de algún modo al acto administrativo segregativo.
Tal como postula el agente en su demanda, la notificación recibida en septiembre de 2017 no informa la posibilidad de interponer el recurso directo previsto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, circunstancia que, conforme el artículo 62 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, acarrea la nulidad de la notificación.
Cabe tener en cuenta la regla establecida en el artículo 11 del decreto 1510/1997 vinculada a que la notificación del acto es la que permite que éste adquiera eficacia. Es decir, si no se cumple con esta, el acto no produce aún efectos directos con relación a terceros (cfr. Casagne Juan Carlos, “Curso de derecho administrativo”, Tomo I, 10ª Edición actualizada y ampliada, Editorial La Ley, Buenos Aires 2011, pág. 630).
Teniendo ello en cuenta, cabe entender que, al momento de interponerse la demanda, la medida segregativa no había producido efectos directos sobre el actor. Así, tal como señala en su demanda, su legítima renuncia afecta la validez del acto administrativo impugnado. Es que, a la fecha de la interposición de la demanda, la dimisión enviada por el agente había sido aceptada tácitamente conforme las directrices contenidas en el artículo 74 de la ley 471.
Bajo estas premisas, entiendo que el objeto del acto dejó de ser física y jurídicamente posible ya que solo puede ser cesanteado quién pertenece a la planta permanente de la Administración (cfr. art. 60 de la ley 471). (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13875-2019-0. Autos: A. P. G. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - PROCEDENCIA DEL RECURSO - CUESTION CONSTITUCIONAL - DIVISION DE PODERES - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - SENTENCIA DEFINITIVA - RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA - DENEGACION DEL RECURSO - AUXILIAR FISCAL - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONCURSO DE CARGOS - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara ante la resolución emitida por esta Sala en la cual se declaró la nulidad de la audiencia prevista por el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de todos los actos que sean su directa consecuencia, conforme lo prescriben los artículos 78.2 y 81 del mismo cuerpo normativo.
En los fundamentos del presente recurso, el Sr. Fiscal se agravia al considerar que la decisión de la Sala se inmiscuyó en la órbita del Ministerio Público Fiscal, afectándolo incorrectamente al apartar la participación de sus miembros, por no considerar acorde el método de elección de sus funcionarios para que actúen como Fiscales Subrogantes, desvirtuando con ello los alcances previstos por la normativa local Ley N° 6285 (modificatoria a la Ley Nº 1903) pero sin declarar su inconstitucionalidad, agraviando el principio de división de poderes y la autonomía que tiene el Ministerio Público Fiscal conforme a los artículos 124 y 125 de la Constitución Local en consonancia con la función de raigambre constitucional del artículo 120 Constitución Nacional.
Asimismo, refirió que al desconocer las funciones legalmente atribuidas al Auxiliar Fiscal, el voto mayoritario agravió el funcionamiento, la actuación y la autonomía del Ministerio Público Fiscal (cfr. arts. 124 CCABA, arts. 1, 2 y 3 Ley Nº 1.903).
Ante lo planteado por la Fiscalía, consideró que existe un impedimento de rango Constitucional que obstaculiza el acceso del Ministerio Público Fiscal a la instancia extraordinaria a la que intenta llegar.
Entiendo que la impronta acusatoria de nuestro ritual, obliga a que tales limitaciones se manifiesten, al menos en lo que al recurso de inconstitucionalidad se refiere: aquí, la limitación a la injerencia Fiscal debe ser absoluta, dado que no se ha previsto cómo respetar la doble instancia en caso de admitirse y resultar exitosa tal impugnación.
Por ello, considero que el Fiscal no está facultado a los fines previstos en los artículos 26 y 27 de la Ley Nº 402 para actuar en contra de los intereses del acusado.
Por otro lado, en mi opinión, el recurrente no ha logrado fundamentar de qué manera la resolución emitida por esta Sala, habría agraviado el principio republicano en función de los actos de poder y del debido proceso legal ni tampoco de qué forma habría incurrido en un exceso jurisdiccional y en un supuesto caso de arbitrariedad.
Además, es preciso señalar que el presente recurso no está dirigido contra una sentencia definitiva ni equiparable a tal, en los términos del artículo 26 de la Ley Nº 402.Y tampoco se ha explicado por qué sería equiparable en sus efectos a una sentencia definitiva, lo que se afirma solo dogmáticamente y con invocación a la trascendencia institucional, que tampoco se explica. También es preciso señalar que no se ha explicado el caso constitucional que reposa en la alegada arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 273853-2021-1. Autos: C., O. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 07-11-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - PROCEDENCIA DEL RECURSO - CUESTION CONSTITUCIONAL - DIVISION DE PODERES - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - SENTENCIA DEFINITIVA - RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA - DENEGACION DEL RECURSO - AUXILIAR FISCAL - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONCURSO DE CARGOS - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara ante la resolución emitida por esta Sala en la cual se declaró la nulidad de la audiencia prevista por el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de todos los actos que sean su directa
En los fundamentos del recurso el Sr. Fiscal se agravia al considerar que la decisión de la Sala se inmiscuyó en la órbita del Ministerio Público Fiscal, afectándolo incorrectamente al apartar la participación de sus miembros, por no considerar acorde el método de elección de sus funcionarios para que actúen como Fiscales Subrogantes, desvirtuando con ello los alcances previstos por la normativa local N° 6285 (modificatoria a la Ley Nº 1903) pero sin declarar su inconstitucionalidad, agraviando el principio de división de poderes y la autonomía que tiene el Ministerio Público Fiscal conforme a los artículos 124 y 125 de la Constitución Local en consonancia con la función de raigambre Constitucional del artículo 120 Constitución Nacional.
Asimismo, refirió que al desconocer las funciones legalmente atribuidas al Auxiliar Fiscal, el voto mayoritario agravió el funcionamiento, la actuación y la autonomía del Ministerio Público Fiscal (cfr. arts. 124 CCABA, arts. 1, 2 y 3 Ley Nº 1.903).
Si bien he disentido con la solución adoptada por la mayoría en la resolución que viene cuestionada, lo cierto es que, en lo que aquí interesa, el remedio intentado por el Ministerio Público Fiscal no puede prosperar.
Y ello es así, por cuanto, pese a haber sido deducido por parte legitimada en tiempo y forma legal, no está dirigido contra una sentencia definitiva, aspecto este último que por sí solo sellaría la suerte de la impugnación en trato.
Por lo demás, tampoco se advierte que el recurrente haya estructurado un genuino caso constitucional, por lo que considero que la vía extraordinaria intentada resulta inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 273853-2021-1. Autos: C., O. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 07-11-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - PROCEDENCIA DEL RECURSO - CUESTION CONSTITUCIONAL - DIVISION DE PODERES - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - SENTENCIA DEFINITIVA - RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA - AUXILIAR FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara ante la resolución emitida por esta sala en la cual se declaró la nulidad de la audiencia prevista por el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad y de todos los actos que sean su directa consecuencia, conforme lo prescriben los artículos 78.2 y 81 del mismo cuerpo normativo.
En cuanto a la admisibilidad del presente recurso es posible afirmar, que el Sr. Fiscal ante esta Cámara se encuentra legitimado para interponerlo desde el momento en que la Ley Nº 402, al no distinguir entre las partes autorizadas para recurrir ante la instancia extraordinaria, torna pertinente el principio general según el cual, cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
Ahora bien, resulta claro que la resolución cuya revisión extraordinaria se reclama no constituye, en sentido estricto, sentencia definitiva en los términos del artículo 26 de la Ley Nº 402.
Restará preguntarse si esta última puede ser equiparada, por sus efectos, a una sentencia definitiva. Considero que le asiste razón en cuanto a que las cuestiones debatidas revisten trascendencia institucional y las circunstancias invocadas por esta parte, con sustento en la controversia sobre la inteligencia de cláusulas constitucionales locales, podrían ocasionar agravios de muy dificultosa reparación ulterior.
Respecto al planteo de un caso constitucional, en los presentes actuados surge la controversia sobre la interpretación propiciada por la mayoría de la Sala en base a los alcances del artículo 126 Constitución de la Ciudad. Así, se considera que los magistrados que declararon la nulidad aquí cuestionada extendieron el mecanismo previsto para la designación de Fiscales a los Auxiliares Fiscales y soslayaron por completo la normativa sancionada al efecto (cuestión constitucional simple).
Asimismo, se alega que se verifica una cuestión de competencias, en particular, aquellas de los artículos 124 y 125 Constitución de la Ciudad y la autonomía del Ministerio Publico Fiscal consagrada, además, por el texto constitucional en el artículo 124, teniendo como base la independencia introducida por el artículo 120 de la Constitución Nacional.
En igual sentido, por una parte se señaló un supuesto de exceso jurisdiccional, y por otra parte, se planteó un supuesto de arbitrariedad de sentencias, en clara afectación al principio republicano de fundamentación de los actos de poder y al debido proceso legal.
Es por todo ello que entiendo que en el presente caso el recurrente ha planteado un genuino caso constitucional, pues se cuestiona de modo concreto y suficiente la interpretación que los jueces que presentaron el voto mayoritario, hicieron de las normas constitucionales aplicadas al caso por considerar que tal hermenéutica lesiona dichas reglas. Concretamente de las disposiciones de los artículos 124, 125 y 126 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así las cosas, entiendo que corresponde dar por satisfecha la existencia de un caso constitucional y conceder el recurso de inconstitucionalidad en relación a la inteligencia y los alcances de las normas alegadas. (Del voto en disidencia del Dr. José Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 273853-2021-1. Autos: C., O. A. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel 07-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PROCESAL PENAL - EJECUCION DE LA PENA - CONDICIONES DE DETENCION - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - TRASLADO DE DETENIDOS - PROCEDENCIA DEL RECURSO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso, corresponde no confirmar la decisión adoptada por el Juez de grado, en cuanto dispuso desestimar la acción de Hábeas corpus impetrada por la Defensora Pública.
Entiendo así que a fin de analizar el presente es importante hacerlo bajo el prisma de asegurar la vigencia de los derechos humanos de las personas privadas de su libertad (arts. 5.1. CADH y 10.1. PIDCP).
Que conforme surge del caso “Caesar Vs. Trinidad y Tobago” dictado por la CIDH y lo establecido por las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidad.
En función de estos precedentes, entiendo que la situación denunciada en autos no puede ser desatendida en los términos propuestos por el Magistrado de grado. No se puede soslayar que el ingreso del detenido al Servicio Penitenciario Federal fue requerido por el Juez natural en fecha 7 de julio pasado; pedido que habría sido reiterado por la defensa técnica al Tribunal de Feria en fecha 19/7/23 y 24/7/23, por cuestiones de acercamiento familiar y por no adecuarse las condiciones edilicias de la Alcaidía, en tanto se trataría de un lugar de tránsito que no garantizaría las condiciones dignas de detención y el control necesario de la salud e higiene de las personas allí ubicadas.
En este sentido, tampoco se advierten constancias del expediente que den cuenta acerca de cuáles serían los motivos de este injustificado retraso en cumplir con el ingreso del condenado a un centro de detención que cumpla acabadamente con las previsiones y objetivos de la Ley Nacional Nº 24.660.
En consecuencia, atento a la situación denunciada y toda vez que ya ha transcurrido aproximadamente un mes desde el requerimiento original de ingreso al Servicio Penitenciario Federal, considero que en el caso debería darse curso a la presentación efectuada a los fines de investigar si la falta de ingreso en tiempo y forma a la unidad carcelaria correspondiente podría constituir un agravamiento ilegitimo de las condiciones de detención (artículo 3, inciso 2, ley 23.098). (Voto en disidencia del Dr. Javier Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94995-2023-0. Autos: C., H. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 02-08-2023.

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DERECHO PROCESAL PENAL - PROCESOS DE EJECUCION - EJECUCION DE LA PENA - CONDICIONES DE DETENCION - HABEAS CORPUS - ASISTENCIA MEDICA - PROCEDENCIA DEL RECURSO - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde no hacer lugar a la decisión adoptada por el Juez de grado, en cuanto dispuso desestimar la acción de Hábeas corpus impetrada por el detenido.
Para fundar su pretensión, indicó que se encuentra sometido a un régimen de sectorización que impide el contacto con sus vínculos familiares, puesto que las visitas duran veinte minutos y se realizan detrás de un vidrio en virtud de que es portador de HIV. Asimismo, refirió que su esposa vive lejos y que lugar en que se encuentra alojado es inadecuado para su situación.
Ahora bien, la Ley Nº 27.675 dispone expresamente que son derechos de las personas privadas de la libertad: a) El derecho al acceso a la promoción, atención de la salud, prevención, diagnóstico y tratamiento, tal como establezca la autoridad de aplicación, en consonancia con los derechos establecidos en la presente ley.
Es así que el derecho de acceso a la salud física y mental, se encuentra amparado en los artículos 4.1 y 5 de la CADH, 12.1 y 2 ap. “d” del PIDESC, 3 y 25 de la DUDH y 1 y 11 de la DADH, Regla 4.2 y 24 de las Reglas de Mandela. En esta línea, de conformidad a las obligaciones asumidas por la República Argentina el artículo 143 de la Ley Nº 24660 establece que el interno tiene derecho a la salud. Entendiendo que la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.
Asimismo en virtud de la Resolución aprobada por el Consejo de Derechos Humanos el 5 de julio de 2018, se instó a los Estados a que se examinen o deroguen las normas y/o prácticas que sean discriminatorias o afecten negativamente a la ejecución satisfactoria, eficaz y equitativa de los programas de prevención, diagnóstico, tratamiento, atención y apoyo en relación con el VIH para todas las personas que viven o se presume que viven con el VIH, están en riesgo de contraerlo o se ven afectadas por él. Reafirmando que el acceso a medicamentos, diagnósticos y tratamientos inocuos, eficaces y asequibles para todos, sin discriminación, es fundamental para el pleno ejercicio del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
En estos términos, considero que debería darse trámite a la acción de habeas corpus intentado, de manera de poder investigar con mayor profundidad la posible vulneración de los derechos enumerados y/o actividades discriminatorias.
Como se ha manifestado, los reclusos gozarán de los mismos estándares de atención sanitaria que estén disponibles en la comunidad exterior y tendrán acceso gratuito a los servicios de salud necesarios sin discriminación por razón de su situación jurídica. (Voto en desidencia del Dr. Javier Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 95091-2023-0. Autos: C., W. A. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 02-08-2023.

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DERECHO PENAL - AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FALTA DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - PROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado el punto y declarar la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio en cuanto fuera materia de agravios.
La Defensa manifestó que esa pieza procesal no cumple con los elementos que requiere el artículo 219 inciso b del Código Procesal Penal de la Ciudad, ello en cuanto no se encontraba fundada respecto al delito de amenazas. Indicó que se observa cierta divergencia entre las declaraciones testimoniales brindadas.
Se ha sentado que la nulidad del requerimiento de elevación a juicio “es una medida extrema que solo debe ser adoptada cuando se verifica una limitación o afectación relevante del derecho de defensa del imputado” (TSJ Expte. 2620/03 “Ministerio Público- Defensor en lo Contravencional Nº 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Oniszczuk, Carlos Alberto s/ ley 255”, rto. el 13/05/04, del voto de la Dra. Ana María Conde). Que sumado a lo estipulado en el artículo 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Surge que de la lectura armónica de la norma a la luz del criterio jurisprudencial referido, asiste razón a la Defensa en cuanto a que, respecto del delito de amenazas simples, la pieza procesal no contiene los fundamentos probatorios suficientes, que ameriten la remisión de las actuaciones a la siguiente etapa procesal.
Se advierte que existe una discrepancia, que resulta significativa, respecto de las propias manifestaciones que el denunciante refirió al personal policial que intervino el día del hecho, con lo manifestado el día siguiente, al concurrir a prestar declaración en sede policial.
Ninguno de los testigos hizo referencia alguna a las amenazas que el denunciante refirió haber sufrido de parte del imputado según su declaración en sede policial. La única declaración que difiere de las demás es la prestada por el propio imputado, el resto de las declaraciones guardan similitud y congruencia, y ninguna de ellas hace mención a amenaza alguna o frases amenazantes.
De acuerdo con lo todo lo anterior expresado, resulta claro que la Fiscalía no ha propuesto durante la etapa de investigación preliminar ninguna evidencia que apunte a corroborar los extremos denunciados, sino que ha pretendido desplazar esa instancia de verificación previa al juicio propiamente dicho, formulando un requerimiento en tal sentido que, por esa razón, no puede dar cuenta de que exista el mérito suficiente para llevar el caso a debate. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 121481-2022-1. Autos: O., M. D. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-08-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - PROCEDENCIA DEL RECURSO - COSTAS AL VENCIDO - COSTAS PROCESALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, aplicar las costas de ambas instancias a la demandada vencida.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la actora y distribuyó las costas en un ochenta por ciento (80%) al demandado y en un veinte por ciento (20%) a la actora. Impuso las derivadas de la citación como tercero de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo a la actora, toda vez que dicha pretensión fue desestimada.
Sin embargo, la imposición de las costas no es únicamente el resultado de una operación aritmética, pues la petición formulada por la actora ha resultado triunfante en los aspectos principales que fueron solicitados en la demanda.
En ese contexto, no es desacertado sostener que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resultó sustancialmente vencido en ambas instancias y, en consecuencia, le corresponde afrontar las costas del pleito que la actora debió iniciar para defender sus derechos (artículo 64 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40172-2015-0. Autos: Reinozo, Adriana María Del Valle c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Hugo R. Zuleta. 30-10-2023.

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HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA DEL RECURSO - CONDICIONES DE DETENCION - DEFENSOR OFICIAL - JUECES NATURALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la acción de "hábeas corpus" (conf. arts. 3 y 10, ley 23.098).
El denunciante, quien se encuentra alojado en la Alcaidía de la Ciudad en prisión preventiva y a disposición de Tribunal Nacional, envió un correo electrónico al Juzgado de este fuero solicitando "hábeas corpus". En el marco de la entrevista virtual refirió que había interpuesto la acción por “falta de desempeño laboral, abandono de persona, ensañamiento hacia su persona y maltrato psicológico” por parte de la Defensoría Oficial, en razón de que no respondía a sus dudas.
Personal del juzgado certificó que había ingresado un escrito del acusado en el Tribunal Nacional solicitando la revocación de la Defensoría, y que dicha presentación se encontraba en trámite.
La "A quo" consideró que los motivos invocados por el accionante no encuadran en ninguno de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 3º de la Ley Nº 23.098.
En efecto, de las manifestaciones efectuadas por el accionante se advierte su disconformidad con el ejercicio de su defensa técnica por parte de la Defensoría Oficial que lo asiste en el marco de la causa que tramita ante el fuero nacional, circunstancia que se encuentra siendo suficientemente abordada por el juez natural del proceso.
En definitiva, no surgen elementos que permitan considerar que lo denunciado pueda significar un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención en los términos de la Ley Nº 23.098, por lo que cabe concluir que las circunstancias referidas por el accionante han de ser evaluadas y resultas por el juez natural del caso, quien resulta competente para resolver todas las cuestiones que se susciten.
En tal sentido, según pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “en principio el hábeas corpus y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben” (conf. Fallos 299:195; 303:1354; 317:916).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18044-2024-0. Autos: S. C., F. G. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dra. Patricia A. Larocca 20-02-2024.

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HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA DEL RECURSO - CONDICIONES DE DETENCION - DEFENSOR OFICIAL - JUECES NATURALES - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la acción de "hábeas corpus" (conf. arts. 3 y 10, ley 23.098).
En efecto, asiste razón a la "A quo" en cuanto consideró que los motivos invocados por el accionante en el correo electrónico que hizo llegar al Juzgado desde la Alcaidía de la CABA donde está alojado en prisión preventiva a disposición del Juzgado Nacional no encuadran en ninguno de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 3º de la Ley Nº 23.098, en tanto no cuestionan las condiciones de detención ni dan a conocer suceso alguno relativo a una ilegítima restricción a la libertad, sino que lo que realmente ocurre es que el accionante se encuentra en disconformidad con la asistencia técnica desplegada por la Defensoría Pública Oficial Adjunta ante los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional, circunstancia que ya ha sido trasladada por el imputado al TOCC (Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional) mediante una presentación efectuada ese mismo día, que se encuentra en trámite.
Sin perjuicio de lo anterior, respecto de la entrevista virtual que se realizó al recurrente por Secretaría del Tribunal, entiendo que corresponde al Magistrado llevar a cabo la entrevista en forma personal con el peticionante, a fin de garantizar el derecho que les asiste a ser oído por el juez natural de la causa.
Máxime cuando se advierte que en el caso el nombrado, al presentar su denuncia, requirió expresamente que le solicitaba al juez “(...) poder llegar antes sus estrados… poder explayarme ante Usted y poder hacer mi descargo cómodamente (…)” (sic).
Sin perjuicio de que el artículo 9º, último párrafo de la Ley Nº 23.098, autoriza al/la secretario/a del tribunal a tomar la denuncia correspondiente -facultad que fue correctamente ejercida en la presente-, lo cierto es que el pedido expreso del accionante a efectuar su descargo ante el/la juez/a en turno impone a la Magistrada de grado la obligación de tomar contacto directo con el accionante y oír de manera personal su pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18044-2024-0. Autos: S. C., F. G. Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján 20-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - PEDIDO DE INFORMES - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - SITUACION DE PELIGRO - AGRAVIO IRREPARABLE - PROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia revocar el decisorio impugnado ordenando que la información requerida por el Ministerio Público Tutelar sea peticionada a través del Juzgado de primera instancia, directamente al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) mediante oficio de estilo.
En efecto, si bien no se desconoce que el demandado sostuvo que la providencia recurrida resultaba inapelable por aplicación del artículo 19 de la Ley Nº 2145, la situación de riesgo denunciada por los actores y el tenor de los derechos involucrados resultan suficientes para tener por configurada la existencia de un agravio de imposible reparación posterior que justifica el apartamiento de la limitación recursiva fijada en el mentado artículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26034-2007-33. Autos: M. B. R. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 18-03-2024.

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